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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120190009101

Parties: "SOLICITANTES: JORGE ROA GALVIS Y OTROS. OPOSITORES: MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA Y OTRA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el que se reconoce al opositor la condición de segundo ocupante / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2023-04-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de abril de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitantes: Jorge Roa Galvis y otros. Opositores: María Erneth Martínez Marulanda y otra.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega a las opositoras la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa pero se les reconoce la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201900091 01. Providencia: 007 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN 2 Radicado: 680813121001201900091 01 TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y conforme con las previsiones de la Ley 1448 de 2011, reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, respecto de las siguientes personas: (i) LUCERO ROA NEIRA;

MARLLY IVONNE ROA NEIRA; DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, en relación con el bien ubicado en la Calle 2 1A-2211, con matrícula inmobiliaria N° 196-13966 y cédula catastral N° 20-710-03-00-0001-0001-000, con un área georreferenciada de 258 m2 y (ii) JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS en torno del inmueble situado en la Calle 2 1A-480, distinguido con certificado de tradición N° 196-59908 (abierto con ocasión de este trámite) y número predial 20-710-03-00-0002-0014-000, con una extensión georreferenciada de 537 m2, predios ambos ubicados en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar).

Así mismo peticionaron que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley2. 1.2. Hechos. 1.2.1. Aproximadamente hacia 1970, JORGE ROA GALVIS llegó al municipio de San Alberto y alrededor de 1978, mediante compra realizada a JESÚS ORDUZ, adquirió una mejora ubicada en la Calle 2 1A-480 de la vereda La Llana de la referida localidad.

En dicho fundo instaló una droguería y una tienda y en virtud a ello el citado solicitante era conocido por los pobladores de tal lugar como el “médico” del pueblo. 1.2.2. En el inmueble en mención, JORGE ROA GALVIS habitó por un tiempo junto con su cónyuge ROSALBA FRANCO ROJAS y sus hijos JAIRO, JACOB y MAGDALENA ROA ROJAS, pero luego se quedó 1 Según los informes técnicos la dirección (materializada en campo) es Carrera 5 N° 4-87;

La dirección C2 1A 221 es (inventario predial IGAC). En el acápite de conclusiones del ITP se indicó que “( ) en la actividad de Georreferenciación se evidenció la dirección Carrera 5 No 4 – 87 materializada en el predio, para efectos del presente informe técnico predial se relacionara la dirección Calle 2 1A - 221, de acuerdo a lo reportado en la consulta catastral con el numero predial nacional 20 710 03 00 00 0001 0001 0 00 00 0000 asignado al inmueble solicitado en restitución ( )”. 2 Actuación N° 1. p. 66 a 73. 3 Radicado: 680813121001201900091 01 solamente él puesto que su núcleo familiar se trasladó a Bucaramanga para que estos últimos pudieren estudiar. 1.2.3.

En la zona de ubicación del predio, habitaba también LUIS JESÚS ROA GALVIS junto con su compañera permanente MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y sus hijos MARLLY IVONNE, DARWIN, JORGE LUIS y LUCERO ROA NEIRA. Dicho núcleo familiar adquirió el inmueble ubicado en la Calle 2 1A-221 del barrio Calle Central mediante compraventa celebrada con ALEJO GUTIÉRREZ GELVES y JUANA GARCÍA DE VILLAMIZAR, la cual fue elevada a Escritura Pública N° 1544 de 12 de abril de 1994 de la Notaría Quinta de Bucaramanga.

Este bien se encontraba a pocas cuadras del de su hermano JORGE ROA GALVIS. 1.2.4. Mientras habitaron en el dicho sector, los miembros de la familia ROA NEIRA se dedicaron al comercio, tenían una tienda e inclusive LUIS JESÚS incursionó en el ejercicio de la política, pues aproximadamente entre 1990 y 1992, se desempeñó como concejal del municipio de San Alberto. 1.2.5.

La aludida región fue golpeada por el conflicto armado producto de la presencia de los grupos ilegales en la zona; además, en el municipio de San Alberto, se generó una violencia contra organizaciones sindicalistas, lo que llevó al asesinato de varios dirigentes políticos, campesinos y obreros. 1.2.6. El 26 de junio de 1996, siendo aproximadamente las siete de la noche, al fundo de la familia ROA NEIRA irrumpió un hombre armado y presunto integrante de los grupos ilegales de la zona, quien le disparó en repetidas ocasiones a MARTHA CECILIA causándole su muerte, lo que se hizo en presencia de su hija LUCERO, que por entonces era menor de edad y la que no tuvo otra opción que salir atemorizada de la heredad en busca de su hermano y después 4 Radicado: 680813121001201900091 01 permanecer con el cuerpo de su progenitora hasta el día siguiente cuando llegaron algunos familiares y la autoridad competente. 1.2.7.

Para esa fecha LUIS JESÚS, había arribado a la aludida zona, proveniente de Barranquilla -donde residía desde hacía un tiempo, pues se había separado de cuerpos de MARTHA CECILIA- para encargarse de la tienda de su hermano JORGE, toda vez que este se encontraba en Bucaramanga recuperándose de una cirugía. 1.2.8. Ese mismo 26 de junio de 1996, mientras LUIS JESÚS se encontraba en la tienda de su hermano, fue contactado para que realizara unos arreglos eléctricos en un predio cercano ya que tenía conocimiento del tema, pero nunca regresó y a los tres días fue encontrado muerto con signos de tortura al borde de la carretera, en la entrada a la vereda El Reposo. 1.2.9.

Luego del sepelio de MARTHA CECILIA, sus hijos fueron acogidos por una de sus tías llamada ELISA ROA, quien los llevó para Bucaramanga y fue el que se encargó de recoger las pertenencias de la familia, quedando el predio abandonado. De igual forma, el fundo de JORGE fue dejado sólo y según comentarios de algunos de sus vecinos como OLIVA, MARÍA BERNAL y GUSTAVO GÓMEZ, aquel fue habitado por miembros de un grupo paramilitar. 1.2.10.

Transcurridos unos días, MAGDALENA -hija de JORGE ROA GALVIS- se desplazó hasta el sitio de ubicación de los predios con el fin de llevarse los enseres de su padre, sin embargo, al llegar evidenció que en la puerta del inmueble se encontraban paramilitares, por lo que salió inmediatamente de la zona sin poder llevar los enseres. Con el paso del tiempo, JORGE volvió al terreno con el fin de que le pagaran algún dinero que le adeudaban, no obstante, el temor y la zozobra por lo sucedido no le permitió continuar en la región, ya que los vecinos le manifestaron que luego de su salida, los integrantes de las 5 Radicado: 680813121001201900091 01 autodefensas ocuparon el bien en alguna época, llevándose la mercancía y sus pertenencias, razón por la que se devolvió para su residencia en Bucaramanga y jamás regresó al sector. 1.2.11.

En 1997, OLIVA BERNAL -vecina de JORGE- le dijo que su hermana MARÍA BERNAL se encontraba interesada en el fundo, por lo que mediante llamada telefónica realizó la negociación por la suma de $1.000.000.oo. Finalmente, JORGE suscribió un contrato de compraventa con MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, en el cual le transfirió a título de venta el derecho de posesión y pertenencia sobre el mencionado predio, por valor de $1.200.000.oo; con todo, ya esta última lo había negociado con la citada OLIVA. 1.2.12.

Pasado un tiempo luego del homicidio de LUIS JESÚS y MARTHA CECILIA y cuando sus hijos aún eran menores de edad, BERTHA GÓMEZ se comunicó con ELISA ROA, tía de estos y quien estaba encargada de su cuidado, proponiéndole comprar el predio de dicha pareja por la suma de $1.000.000.oo “para que eso no se perdiera”, oferta que ella aceptó por la necesidad de sufragar la manutención de los jóvenes y teniendo en cuenta que no podían regresar a la zona; negocio que por entonces se hizo de manera verbal en la ciudad de Bucaramanga hasta donde BERTHA viajó a entregar el dinero y recibir las llaves del bien, puesto que los ROA NEIRA no habían vuelto al sector desde la trágica muerte de sus padres. 1.2.13.

Para el año 2001, BERTHA contactó a ELISA, ya que iba a trasferir el susodicho predio y necesitaba que se le otorgara un poder para llevar a cabo la negociación, por lo que teniendo en cuenta que para ese momento MARLLY IVONNE ya era mayor de edad, ELISA le manifestó que se encargara de esa documentación pues ese bien era de ellos. Así las cosas, el 13 de diciembre de 2001, ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga, MARLLY IVONNE suscribió un mandato para que BERTHA GÓMEZ en su nombre y representación vendiera tal 6 Radicado: 680813121001201900091 01 inmueble y con dicha autorización, al día siguiente BERTHA lo cedió a favor de MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, quien ya se encontraba en el mismo en calidad de arrendataria.

1.2.14. JORGE ROA y ROSALBA FRANCO son personas de avanzada edad, padecen enfermedades lo cual es un impedimento para retornar mientras que MARLLY IVONNE y LUCERO residen en el exterior3. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con ellos.

Igualmente ordenó la publicación de la petición y correr traslado a MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, ECOPETROL S.A. y PAREX RESOURCES LTD. COLOMBIA SUCURSAL; de otro lado enteró de la acción al alcalde de San Alberto (Cesar) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación4. Mediante nueva actuación vinculó directamente como eventuales contradictores a la referida entidad territorial5 como a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS6. 1.3.2.

En su momento ECOPETROL S.A., indicó que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado el presente trámite, dado que no le constaban los pretensos actos de desplazamiento o de abandono forzado. Destacó que en ninguna 3 Actuación N° 1. p. 1 a 4. 4 Actuación N° 9. 5 Actuación N° 13. 6 Actuación N° 47. 7 Radicado: 680813121001201900091 01 manifestación de los solicitantes se hacía referencia a la dicha entidad como partícipe del conflicto.

De otra parte, señaló que los predios reclamados no se encontraban afectados por infraestructuras petroleras existentes y además que no mediaban anotaciones de servidumbres a su favor por todo lo cual reclamó su desvinculación del asunto7, pedimento que fue admitido por el Juzgado8. 1.3.3. A su turno, la empresa PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD.

SUCURSAL, comunicó que los pretendidos fundos no se hallaban dentro del bloque “Boranda”, antes denominado “Playón” y que las actividades de exploración y explotación petrolera no se desarrollaban propiamente en áreas urbanas como era el caso. Por modo que concluyó que los terrenos pretendidos no habían sido objeto de su intervención ni se tenía interés en ellos9. 1.3.4.

La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en relación con el predio situado en la Calle 2 N° 1A-480 y distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196-59908 que fuera abierta para el trámite de este proceso a favor de la Nación, señaló que podría presumirse que se trataba de un bien de naturaleza baldía teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada sucede mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio debidamente inscritas veinte años atrás a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 o un título originario expedido por el Estado.

Así las cosas, sugirió consultar con las entidades respectivas y que se tuviere en consideración la información técnica para el momento de dictar sentencia. De otra parte, en cuanto refiere con el fundo al que correspondía la matrícula N° 196-13966, solicitó su desvinculación por no ser la competente para conocer sobre la pretensión acerca de fundos privados y/o urbanos, teniendo en 7 Actuación N° 43. 8 Actuación N° 47. 9 Actuación N° 59. 8 Radicado: 680813121001201900091 01 consideración que solo operaba como máxima autoridad de tierras rurales conforme aparece establecido en el Decreto 2363 de 201510. 1.3.5.

El MUNICIPIO DE SAN ALBERTO guardó silencio. 1.3.6. De la Oposición. 1.3.6.1. Oportunamente, MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ y obrando por intermedio de defensor público que le fuera asignado, replicó la solicitud formulada manifestando que se oponía a las pretensiones propuestas respecto del predio ubicado en la Calle 2 N° 1A-221 del corregimiento La Llana del municipio de San Alberto, tachando la calidad de víctimas de los solicitantes para cuyo efecto expuso que si bien era cierto que en muchas regiones del país operaron tanto la guerrilla como los paramilitares, para el caso en particular no aparecía probado que el alegado episodio victimizante hubiere sido propiciado por grupos armados ilegales.

Añadió que no se configuraba la existencia del nexo causal invocado por cuanto la salida de los reclamantes y su presunto desplazamiento no se debió a circunstancias tocantes con la afectación del orden público de la región cuanto que en realidad originado en problemas personales suscitados al interior de la propia familia respecto del manejo de los terrenos que le correspondían, lo que hizo que una de las herederas enajenara el fundo por interpuesta persona, sin tener derecho pleno sobre el mismo.

Argumentó de otro lado que era adquirente de buena fe exenta de culpa pues que no le era forzoso que hiciere inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiere evidenciarse sobre el fundo que compró y que desde entonces ha venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida junto con su hija y su madre y al cual le ha efectuado variadas adecuaciones y mejoras.

Agregó en torno del particular que llegó a vivir como arrendataria a principios del año 2001, siendo 10 Actuación N° 53. 9 Radicado: 680813121001201900091 01 arrendadora BERTHA RUEDA DE GÓMEZ, quien le transfirió la propiedad mediante una carta venta de fecha 13 de diciembre de 2001, por valor de $2.500.000.oo, sin embargo, esta no le reveló para entonces que era otra persona la que figuraba como dueña de la heredad.

Acotó que no albergó duda que pudiese afectar el principio de confianza; más aún cuando la tradente había sido quien le había arrendado y era habitante de la zona, lo que le hizo descartar que mediara cualquier suceso como esos sucesos de violencia ahora alegados y sucedidos tiempo atrás que tuvieren la virtud de perturbar la legítima negociación sobre el terreno. Concluyó diciendo que en condiciones como las acotadas no estaba obligada a pensar, suponer, analizar ni razonar que por posibles antecedentes de la zona que no vivió ni tenía como advertir, hubiesen sido aprovechados por quienes en ese momento tenían vecindad con dicha heredad y que el origen de su compra y señorío se diere en conexión directa con el conflicto armado interno y con los elementos fácticos invocados por los acá reclamantes que aducen haber sido víctimas.

Solicitó adicionalmente que en todo caso y siguiendo los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016 proferida por la H. Corte Constitucional, le fuere reconocida la calidad de segunda ocupante y en consecuencia se le permitiere conservar y permanecer en el fundo que ocupaba o subsidiariamente que se le adjudicare una tierra por equivalente de las mismas características o la compensación económica a su favor, entre otros motivos, por cuanto no conocía a los solicitantes y no propició ni sacó ventaja del señalado despojo, sumado a que nunca se enteró directa o indirectamente de la situación que se dijo padecida por aquellos11. 1.3.6.2.

Asimismo, MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, obrando a través de ese mismo defensor y en idénticos términos que la anterior, se opuso tachando la calidad de víctimas de los solicitantes por 11 Actuación N° 25. 10 Radicado: 680813121001201900091 01 las mismas razones atrás compendiadas. Otro tanto expuso en punto también de su buena fe exenta de culpa señalando que tampoco estaba en situación de conocer los alegados hechos victimizantes, que obró apelando al principio de la confianza legítima y revelando que inició su vinculación con el terreno cuando vivía en una finca denominada El Paraíso, la cual se encontraba a quince minutos de la vereda La Llana y por información de vecinos se enteró que estaban vendiendo una casa por lo que contactó a la vendedora OLIVA BERNAL, comentándole que el fundo no tenía escritura pues la había adquirido por carta venta con JORGE ROA GALVIS.

Finalizó solicitando que en el caso que le fuere reconocida la condición de segunda ocupante, se le autorizare conservar y permanecer en el bien poseído o subsidiariamente se le entregase otro equivalente o la compensación. Precísase de una vez que aunque en este escrito e incluso en el poder se adujo que el derecho lo tenía ella sobre el predio de la calle 2 1A-221 cuando en realidad lo ostentaba sobre el situado en la calle 2 1A-480, todo obedece a una indebida interpretación de la situación por cuenta del Defensor Público que le fue asignado y que no puede redundar en perjuicio de aquella12. 1.3.7.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal13, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes14, luego corrió traslado para que se alegare de conclusión15. 1.3.8. Manifestaciones Finales. 1.3.8.1. Las opositoras MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ y MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, por conducto del Defensor Público que les fuere designado, reiteraron lo expresado en sus escritos de oposición, enunciando que se debía aplicar a su favor el enfoque 12 Actuación N° 41. 13 Actuación N° 96. 14 Actuación N° 5. 15 Actuación N° 60. 11 Radicado: 680813121001201900091 01 diferencial, considerando que se trataba de mujeres cabezas de familia que merecían una protección especial reforzada.

Así las cosas, solicitaron que en el peor de los supuestos a lo menos se les reconociere la calidad de segundas ocupantes, teniendo en cuenta que carecían de más predios y subsistían de los aquí reclamados por lo que se recabó expresamente que se les permitiere conservar los derechos sobre estos16. 1.3.8.2. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los hechos y del contexto de violencia descrito en la petición, agregaron que no existía duda acerca de la ocurrencia de los acontecimientos que generaron su reconocimiento como víctimas al tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que del acervo probatorio recaudado se desprendía que los asesinatos de LUIS JESÚS ROA GALVIS y MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, fueron perpetrados por grupos armados ilegales, los que ocasionaron su desplazamiento forzado hacia Bucaramanga, con el fin de salvaguardar su vida e integridad y lo que en consecuencia los llevó a vender los predios aquí reclamados; enajenaciones que se efectuaron ante la imposibilidad de retornar a la zona por los graves acontecimientos de padecieron.

De otro lado, indicaron que luego de sus desplazamientos, ante los aludidos homicidios y presencia de los alzados en armas y con ellos el impedimento para regresar, los inmuebles fueron abandonados en la zona y fue precisamente en medio de dichas adversidades, que dos vecinos de la zona ofrecieron comprarlos debiendo acceder a dichas propuestas pues además de haber padecido la pérdida de dos de sus familiares de forma violenta, uno de los terrenos resultó en su momento ocupado por los grupos paramilitares amén que con ocasión de su obligada salida del lugar tuvieron que recaudar algunos recursos que les permitieran solventar sus necesidades básicas en el nuevo entorno al que se vieron forzados 16 Actuación N° 62. 12 Radicado: 680813121001201900091 01 a llegar.

Explicaron que los sucesos de violencia que sufrieron se correspondían con graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues se encontraban en un territorio controlado por las organizaciones de autodefensas en el que además los asesinatos, amenazas y despojos resultaban siendo una práctica común. Concluyeron indicando que estaban dados todos y cada uno de los presupuestos para que fuere reconocido su derecho a la restitución de tierras en tanto la pérdida del vínculo material con los bienes pretendidos se dio como consecuencia del conflicto armado y en el marco de la temporalidad exigido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 201117. 1.3.8.3.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, consideró que en el asunto de marras aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada en la zona de ubicación de los predios, pues aparte de ser un hecho notorio, quedó plenamente constatado que para la época de ocurrencia de los alegados hechos -1996- los paramilitares habían emprendido una sangrienta arremetida para lograr el control territorial de la región disputando con las guerrillas que habían mantenido el predominio sobre la zona desde finales de los años setenta; apuntó a esos respectos que la singular situación que se vivió en San Alberto tuvo un ingrediente adicional de complejidad por el asesinato selectivo de miembros de las organizaciones sindicales que agrupaban a los trabajadores de la industria palmicultora extendida en la región desde la década de los sesenta así como constantes amenazas, desplazamientos, desapariciones forzadas y otras 17 Actuación N° 63. 13 Radicado: 680813121001201900091 01 violaciones a los Derechos Humanos de los habitantes de la región, comentando también que los miembros del partido Unión Patriótica -UP- fueron objeto de señalamientos, amenazas y asesinatos, hechos que se agudizaron cuando se materializó la ofensiva paramilitar a mediados de los noventa, en razón de lo cual ninguna duda ofrecía la grave afectación del orden público en esos lares para los mismos tiempos en que sucedieron los particulares supuestos victimizantes invocados y para los tiempos en que ocurrió la pérdida de vínculos jurídicos con los predios pretendidos.

En relación con la calidad de las víctimas de los restituyentes, reseñó que el singular suceso virulento que motivó el abandono y posterior venta de los fundos reclamados, estuvo dado por el homicidio de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA dentro del bien ubicado en la Calle 2 1A-221 de la vereda La Llana del municipio de San Alberto y el de LUIS JESÚS ROA GALVIS en cercanías de la misma zona y que, si bien JORGE ROA GALVIS, era quien ejercía la ocupación sobre el de la Calle 2 1A-480 mientras que ROSALBA FRANCO ROJAS vivía en Bucaramanga al cuidado de sus hijos y solo visitaba el terreno ocasionalmente, LUIS JESÚS fue dejado para atender el negocio que su hermano allí tenía para la época en que fue asesinado; episodios ambos acaecidos en medio del agudo escenario ocurrido en la vereda y que constituyeron causa eficiencia para que JORGE decidiera abandonar su inmueble junto con el establecimiento del que derivaba el sustento para su familia y del que se había ausentado para recibir tratamiento médico en Bucaramanga.

Así las cosas, adujo que aparecía claro el nexo causal entre esas muertes y el acusado despojo. Seguidamente reparó sobre la eventual distancia temporal que separaba las comentadas circunstancias -1996- y la posterior negociación -2001-, explicando que tal se dio como consecuencia del grave contexto y la brutalidad con que mataron a MARTHA CECILIA y LUIS JESÚS, lo cual constituía suficiente razón para que se abstuvieran de intentar regresar.

De otro lado, en referencia con la postura alegada por las opositoras, indicó que ambas carecían de instrucción y su actuación en pro de hacerse con las casas, en el mejor de los casos, configuraría una buena 14 Radicado: 680813121001201900091 01 fe simple. Concluyó, solicitando reconocer la garantía fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, adicionalmente requirió que se ordene a la Unidad de Víctimas la priorización del pago de la indemnización administrativa a la que tenían derecho DARWIN, MARLLY IVONNE y LUCERO ROA NEIRA dado el fallecimiento de sus padres y que respecto de las contradictoras y en caso de reconocérseles la calidad de ocupantes secundarias, se les mantuviere la condición que ahora ostentaban frente a las heredades18.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por LUCERO ROA NEIRA, MARLLY IVONNE ROA NEIRA, DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA en relación con el bien ubicado en la Calle 2 1A-221 y asimismo, por JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, en torno del inmueble de la Calle 2 1A-480, ambos situados en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar) e identificados en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ y MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de segundos ocupantes. 18 Actuación N° 64. 15 Radicado: 680813121001201900091 01 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad19, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)20 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar21 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202122.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones N° RG 02210 de 30 de octubre de 201723, corregida a través de la número N° RG 01770 de 1° de octubre de 201924 y RG 02214 de 31 de octubre de 201825, por las que respectivamente JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio denominado Calle 2 1A-480 y MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y LUIS JESÚS ROA GALVIS, en relación con el fundo ubicado en la Calle 2 1A- 19 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 20 Art. 81 Íb. 21 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 23 Actuación N° 1. ANEXOS. RG02210 INSCRIPCION ID 177661.PDF. 24 Actuación N° 1.

ANEXOS. RG 01770 CORRECCION ID 177661.pdf. 25 Actuación N° 1. ANEXOS. RG02214 INSCRIPCION ID 198058.PDF. 16 Radicado: 680813121001201900091 01 221, inmuebles que se encuentran en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar), en tanto supuestos ocupantes; tales registros se comprueban además con las Constancias Nos CG 0054626 y 0054727 de 6 de diciembre de 2018 expedidas por la misma entidad.

Precísase sobre el particular que auncuando no parece muy consecuente que se resultare registrando en la Resolución N° RG 02214 de 31 de octubre de 2018, a los fallecidos MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y LUIS JESÚS ROA GALVIS que ya se dijo habían sido asesinados -y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos- y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esas garantías para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, los mentados registros cumplen por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que en cualquier caso esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado como enseguida se 26 Actuación N° 1.

ANEXOS. CG00546 id 177661.PDF. 27 Actuación N° 1. ANEXOS. CG00547 ID 198058.PDF. 17 Radicado: 680813121001201900091 01 precisará, que los hechos que motivaron los acusados despojos, tuvieron ocurrencia entre los años 1996 a 2001. En punto de la situación jurídica que sobre los predios ostentaban los solicitantes a la época de su abandono y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos, y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata28; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios29, aparceros30 o distintas clases de tenedores31, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo y en cuanto hace con el fundo ubicado en la Calle 2 1A-221, que la fallecida MARTHA CECILIA NEIRA AYALA fue su “propietaria” -todavía así aparece- a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1544 de 12 de abril de 1994 otorgada ante la Notaría 28 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 29 Art. 1973 C.C. 30 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 31 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 18 Radicado: 680813121001201900091 01 Quinta de Bucaramanga por compra que hiciere a JUANA GARCÍA DE VILLAMIZAR y ALEJO GELVES GUTIÉRREZ32 según acto registrado en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-13966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica33; por modo que debe entenderse que ella fue su dueña hasta el momento de su muerte que acaeció el 26 de junio de 199634.

Y a partir de allí, que ahora lo son sus herederos universales. En efecto: es de entender que a la muerte de MARTHA CECILIA pasaron a reemplazarla ope legis sus sucesores en esa misma condición (la que ella tenía), esto es, de propietarios sin que para efectos tales fuere menester que previamente se colocare en cabeza de cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio.

Por supuesto que una cosa es que pasen los herederos a tomar el puesto que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus tanto en sus derechos como en sus obligaciones por el solo hecho de su deceso (y en las mismas calidades ostentadas en vida) pues que apunta justamente a lograr la continuidad en la titularidad de las relaciones activas y pasivas y, otra muy distinta que se singularice esa garantía que hasta ahora es “universal” (sobre “todos” los bienes y respecto de la totalidad de los beneficiarios incluso indeterminados35) y se radique en uno o algunos de los determinados, la propiedad de un concreto bien o de varios o de todos.

En suma: la calidad que tenía MARTHA CECILIA NEIRA AYALA respecto del bien, pasó a sus herederos universales quienes se encuentran del mismo modo legitimados para invocar la pretensión, no solo por el derecho de representación en relación con el haber sucesoral 32 Actuación N° 1. 13.1.8 PRUEBAS APORTADAS OPOSITOR ID 198058.pdf. p. 10 a 13. 33 Actuación N° 66. p. 1. 34 Actuación N° 1. 13.1.1 IDENTIFICACION SOLICITANTE ID 198058.

REGISTRO DEFUNCION MARTHA C NEIRA AID 198058.pdf. 35 C.C. “Art. 1008. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. “El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. “El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo” 19 Radicado: 680813121001201900091 01 de aquella que por regla general les asiste cuanto que, además, por la previsión contenida en el artículo 81 de la Ley 1448 de 201136.

Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos de la otrora propietaria ni, por lo mismo, que eventualmente a esos contingentes sucesores no se les hubiere hecho partícipes de la causa, aún teniendo derecho a intervenir. Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los causahabientes de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA) conforme con el cual37 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás38.

Por manera que, en tanto LUCERO ROA NEIRA, MARLLY IVONNE ROA NEIRA, DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA cumplen acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que les favorezca, obran en pro de aquellos que califiquen en esa misma condición -incluso los indeterminados-. Ahora bien: en torno del otro inmueble aquí reclamado en restitución, vale decir, el ubicado en la Calle 2 1A-480, mismo que, para efectos de su inscripción en el correspondiente registro y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, compilado en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201539, requirió que se abriese a favor de la Nación el folio de 36 Art. 81, Ley 1448 de 2011.

“LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “(…) “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil (…)” (Subrayas del Tribunal). 37 “(…) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 38 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 39 “Artículo 2.15.1.4.1. Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 40 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo.

Este acto contendrá lo siguiente: “(…) 2. Medida de protección del predio (…) “En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante.

Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida”. 20 Radicado: 680813121001201900091 01 matrícula inmobiliaria N° 196-5990840, según se dice allí, mediante Resolución N° RG 00359 de 21 de febrero de 2017, es de precisar en comienzo que, de acuerdo con los informes predial y de georreferenciación que fueron aportados41, se correspondía para la época del abandono y despojo -aún ahora- con un inmueble de naturaleza “pública”, más precisamente, un bien urbano42 (que no “rural” como dedujere el Juzgado apenas porque allá no tenían injerencia algunas empresas de servicios públicos43).

Itérase que así el fundo se encuentre situado por fuera del casco del municipio (en una vereda o corregimiento), de todos modos el de aquí sigue comportando su naturaleza puramente urbana tanto porque se trata de una construcción aplicada exclusivamente para vivienda (incluso comercio44) como porque su destinación en nada toca con la posibilidad de su explotación agropecuaria -tampoco su extensión lo autorizaría- y adicionalmente, se ubica justamente en un “centro poblado”45 en un “100%” amén que, según se explicare en el correspondiente informe, se trata de un terreno “( ) inscrito individualmente en el inventario predial de IGAC con numero predial 20- 710-03-00-0002-0014-00 y este no cuenta con folio de matrícula o antecedente registral asociado ( )46 no relaciona matrícula inmobiliaria y mostrando como propietario actual al Municipio de San Alberto por información consultada en las bases de catastro IGAC ( )”47 (Subrayas del Tribunal). 40 Actuación N° 66. 41 Actuación N° 1. 13.1.6 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 177661. 42 Actuación N° 1. 13.1.6 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 177661.

OFICIO IGAC 30-10-2017 ID 177661.pdf. p. 2. 43 Actuación N° 47. 44 Actuación N° 31. p. 3. 45 Actuación N° 31. p. 1. 46 Actuación N° 1. 13.1.6 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 177661. INF.TECNICO PREDIAL 15-11-17 ID 177661.pdf. p. 2. 47 Actuación N° 1. 13.1.6 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 177661. INF.TECNICO PREDIAL 15-11-17 ID 177661.pdf. p. 3. 21 Radicado: 680813121001201900091 01 En fin: que el predio cuya restitución aquí se reclama era por entonces -y todavía lo es- de naturaleza pública (fiscal) de propiedad del municipio48 y pasible por lo mismo de ocupación. A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “( ) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Cierto que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron en esa categoría a los “ocupantes” de terrenos “baldíos”. Con todo, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de la similar calidad que se tuviere frente a distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas49.

Con esa precisión, recálcase ahora que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, 48 Ley 388 de 1997. “Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales” (Subrayas del Tribunal). 49 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 22 Radicado: 680813121001201900091 01 apenas si quepa reconocerlo a la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa50 de que, merced a ese aprovechamiento51, el Estado, en tanto propietario52, le compense tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole gratuitamente su dominio mediante un procedimiento de adjudicación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos53 y objetivos54 contemplados en la Ley55.

Por modo que se reclama siempre, itérase, que se obre por sí y para sí, cual si fuere suyo (o apenas sabiéndolo de propiedad pública); que no a favor de otro ni con su permiso o benevolencia. De acuerdo con ello, debe verificarse entonces si en realidad JORGE ROA GALVIS y su esposa ROSALBA FRANCO ROJAS eran en realidad sus “ocupantes”.

Mas esa averiguación no amerita en este caso mayores disquisiciones. Se remembra que, según se adujo en la solicitud, JORGE ROA GALVIS principió su relación con el mentado inmueble hacia 1978 por compra convenida con JESÚS ORDUZ, fecha desde la cual se mencionó que inició su ocupación y explotación y que se mantuvo hasta 50 “(…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). 51 “(…) ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables (…) en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva” (art. 65 Ley 160 de 1994). 52 “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad (…)” (art. 65, Ley 160 de 1994). 53 Arts. 70; 71, 72; 24 “(…) Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”. 54 Arts. 66 y 67, Ley 160 de 1994. 55 “La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular.

En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.

“En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso (…)” (art. 69 Ley 160 de 1994). 23 Radicado: 680813121001201900091 01 cuando él y su familia tuvieron que abandonarlo y luego acabó cedido su derecho a favor de MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA por convenio de 4 de junio de 200156.

En relación con qué se hizo por aquel y en el entretanto en el predio, bien podría acudirse a las manifestaciones de algunos testigos como FREDDY ANTONIO RÍOS ÁLVAREZ, poblador de la zona quien explicó que “( ) Si lo conozco, ese predio es vecino mío ( ) él era el médico del pueblo, tenía una farmacia y una tienda en el corregimiento, lo conocía todo el mundo ( ) el señor Jorge era el que vivía ahí, la familia la tenía en Bucaramanga, a veces lo venían a visitar la mujer y los hijos ( )”57 destacando que a quien se reconocía como propietario del bien era justamente a “( ) el señor Jorge Roa toda la vida ( )”58 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Algo similar expuso GERMÁN DARÍO GÓMEZ RUEDA al advertir que al acá reclamante JORGE ROA GALVIS le conoce porque “( ) ellos tuvieron un negocio aquí en La Llana mucho tiempo, tuvieron una tienda ( )”59. Por su parte, MARLLY IVONNE ROA NEIRA, sobrina del señalado solicitante, comentó él “( ) tenía un negocio de venta de tienda y en pueblo una tienda se vende desde una pastilla, una aspirina hasta una pipeta de gas para cocinar, entonces ese es más o menos el rubro en el cual, el negocio de mi tío y el negocio de mis padres tenía funcionamiento ( )”60.

De igual modo y en torno del mismo asunto, OLGA DE JESÚS MARULANDA DE MARTÍNEZ -madre de la opositora MARÍA ERNETH- 56 Actuación N° 1. 13.1.9 PRUEBAS APORTADAS OPOSITOR ID 177661. p. 9. 57 Actuación N° 1. p. 1. 58 Actuación N° 1. p. 1. 59 Actuación N° 98. Récord: 00.58.02. 60 Actuación N° 98. Récord: 00.09.41. 24 Radicado: 680813121001201900091 01 expresó a su turno que “( ) En ese predio vivió el señor Jorge Roa solito, porque la familia de él vivía en Bucaramanga, venían a visitarlo de vez en cuando ( ) El señor Jorge Roa era el propietario de ese predio ( )”61 (sic).

Igualmente y de su parte obra declaración para fines extraprocesales rendida ante la Notaría Única de San Alberto, en la cual refirió asimismo que “( ) Conozco al solicitante desde hace cuarenta (40) años. Por consiguiente me consta que el solicitante es dueño y poseedor desde el año 1978 hasta el año 2001 que le vendió a la señora MARÍA ERNET MARTÍNEZ MARULANDA, de un lote de terreno junto con la casa en el construida en el corregimiento de la Llana, Municipio de San Alberto (Cesar).

El solicitante señor JORGE ROA GALVIS, ha vivido pacíficamente en ese lote de terreno desde hace más de veinte tres (23) años ininterrumpidos a la vista de propios y extraños, sin violencia ni clandestinidad de buena fe y con ANIMUS DOMINU, es decir con animo de señor y dueño. Que por encima de sus derechos no reconozco a ninguna otra persona si no al solicitante señor JORGE ROA GALVIS, desde ese tiempo el tiene la posesión y explotación material del bien inmueble ( )”62 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Hasta la mismísima opositora MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, expresó que “( ) Porque ellos tenían tienda en la casita que yo estoy, ellos tenían tienda, tenían droguería, entonces prácticamente ellos eran los médicos de uno, ellos era donde uno sacaba el mercadito para uno comer y eso ( )”63. En fin: que las dichas manifestaciones conllevan todas a corroborar, sin duda alguna, la existencia de un vínculo material entre JORGE ROA GALVIS y el predio objeto del proceso. 61 Actuación N° 1. p. 1. 62 Actuación N° 1. p. 1. 63 Actuación N° 98.

Récord: 00.10.18. 25 Radicado: 680813121001201900091 01 A las probanzas que preceden y con miras a descubrir la prueba de la acusada ocupación, bien cabría agregar las manifestaciones de la propia reclamante ROSALBA FRANCO ROJAS, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras, contó que en el terreno en comento su esposo JORGE ROA GALVIS “( ) Tenía un negocio de víveres y abarrotes, vendía de todo, con eso nos sostenía a nosotros acá ( )64 también tenía como una especie de droguería pequeñita ( )”65.

De igual forma, lo expresó el mismísimo JORGE diciendo que su hermano LUIS JESÚS (padre del otro grupo de reclamantes) “( ) estaba en Barranquilla y entonces vino a visitar a los hijos y a la esposa y entonces yo tenía que venirme para aquí para Bucaramanga para la operación de la próstata y resulta que entonces yo iba a dejar cerrado el negocio y él me dijo: ‘no, si quiere yo le cuido’ entonces fue cuando se lo llevaron y lo mataron ( )”66 establecimiento ese que funcionaba en el fundo reclamado y que “( ) Era el de víveres, inclusive tenía una droguería y de eso vivía, eso se vendía de todo gracias a Dios ( )”67.

Versiones todas que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la ocupación ejercida por JORGE ROA GALVIS sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fue este quien de manera exclusiva y excluyente lo estuvo aprovechando continuamente y siquiera desde 1978, no solo residiendo allí sino incluso con un establecimiento abierto al público.

Para rematar, si pese a todo lo considerado, y por cualquier circunstancia, quedare acaso resquicio de vacilación acerca de la alegada calidad de ocupante de JORGE, de todos modos, por la especial calidad que ostenta en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría 64 Actuación N° 98.

Récord: 00.59.30. 65 Actuación N° 98. Récord: 00.59.47. 66 Actuación N° 98. Récord: 00.23.51. 67 Actuación N° 98. Récord: 00.34.58. 26 Radicado: 680813121001201900091 01 que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto. Por supuesto que para acreditar esa situación le bastaba con “prueba sumaria”68 “( ) de la propiedad, posesión u ocupación ( )”.

Y sucede que a las declaraciones que rindió en ese sentido se les concede ese valor; por modo que ya con esto quedaría demostrada per se esa condición quedando de cargo de la opositora la comprobación en contrario. Lo que desde luego nunca hizo; es que no solo no la disputó sino que asintió en que efectivamente aquel estuvo en el predio aprovechándolo.

Traduce que JORGE ROA GALVIS tenía para entonces la calidad de “ocupante” del mentado fundo, lo que lo facultaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su esposa ROSALBA FRANCO ROJAS, así y todo se llegare al convencimiento que la explotación del terreno la hizo él solo pues no puede dejarse a un lado que en cualquier caso a ella por igual le asistiría el señalado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201169 como el parágrafo 4 del artículo 9170 y el 118 de la dicha normatividad71 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con los referidos bienes como la temporalidad de los hechos que se adujeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto 68 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 69 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 70 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 71 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 27 Radicado: 680813121001201900091 01 compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de esos fundos de los que se dicen se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los enunciados sucesos comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con episodios enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”72 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo material de los inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes y sus familias, fue propiciado por los hechos violentos que se daban en la zona de ubicación de los predios reclamados, pero particularmente a partir de los homicidios perpetrados por grupos al margen de la ley respecto de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y LUIS JESÚS ROA GALVIS -padres de MARLLY IVONNE, DARWIN, JORGE LUIS y LUCERO ROA NEIRA y cuñada y hermano de JORGE ROA GALVIS, respectivamente-, lo cual provocó en comienzo el abandono de los bienes por el temor y zozobra y luego enajenar los derechos que se tenían sobre ellos.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en 72 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 28 Radicado: 680813121001201900091 01 la que se sitúan las requeridas heredades, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos de autodefensas, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto (del que se hace mención en las resoluciones que dispusieron la inscripción de los predios en el registro de tierras despojadas)73, se anotó el proceder de distintos bandos armados que hicieron presencia en esa municipalidad a propósito de la importancia estratégica que tal comportaba para su posicionamiento dada su especial ubicación geográfica que servía de fácil puente entre el centro y norte del país. A esos respectos, se explicó que allí sucedió una singular fase de virulencia que implicó la expansión territorial y fortalecimiento de estructuras ilegales.

Así pues, se comentó que las organizaciones de guerrilla, que habían iniciado con un trabajo político e ideológico aprovechando la fuerte influencia de los sindicatos en la región, hacia los años noventa se fueron asentando en el territorio y con un accionar de veras brutal, se generó un conflicto constante con las autodefensas que por entonces igual principiaron a hacerse presentes por el sector.

Cuanto toca en concreto con el desplazamiento forzado, la Consultoría para los Derechos Humanos -CODHES- reportó que hacia 1996, del municipio de San Alberto salieron desplazadas de manera forzada por lo menos unas 412 personas, de las cuales 181 eran de escenarios rurales, amén de confirmar que por esos lares, en el interregno de 1991 a 2000, los grupos armados que hicieron presencia fueron las guerrillas de farc, eln, paramilitares y fuerzas del Estado 73 Actuación N° 1.

ANEXOS. RG02210 INSCRIPCION ID 177661.PDF. p. 9 a 14; Actuación N° 1. ANEXOS. RG02214 INSCRIPCION ID 198058.PDF. p. 8 a 12. 29 Radicado: 680813121001201900091 01 además de las referencias suministradas que dieron cuenta del contexto virulento de la zona74. También en punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Alberto, informó el Centro Nacional de Memoria Histórica, que por esos mismos tiempos se presentaron allí asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y violencia sexual, hechos perpetrados por las “autodefensas unidas de Colombia”, “autodefensas campesinas del sur del cesar” y otros actores armados no identificados75.

Igualmente, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales, algunos habitantes de la vereda (corregimiento) La Llana -lugar de ubicación de los predios reclamados- expusieron la presencia de los grupos armados ilegales en la zona. Tal fue el caso de GERMÁN DARÍO AMARIS TAPIAS quien narró que “( ) Creo que eran los Elenos, las Farc, es que no recuerdo bien, yo como con esa gente casi no. O sea, yo he estado en las dos violencias pero yo con esa gente casi no ( )”76 (Sic).

Del mismo modo, en relación con los hechos de violencia para esos tiempos, OLGA DE JESÚS MARULANDA MARTÍNEZ, refirió que “( ) primero estuvo la guerrilla y después llegaron los paramilitares, hubo mucha matanza a conocidos, una señora Carmen, el señor Celestino, imagínese una vez mataron a 5 personas pero ya no me acuerdo de los nombres y hicieron ir a muchos también una familia que se llamaban los Pantaliones, muchos se fueron pero no me acuerdo, la gente se fue de miedo ( ) Eso era tranquilo, después fue que se puso teso con la llegada de los paramilitares ( ) Primero estuvo la guerrilla 74 Actuación N° 32 y Actuación N° 36. 75 Actuación N° 55. 76 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 198058.

INF.TECNICO RECOLECC.PRUEBAS ID 198058.pdf p. 6. 30 Radicado: 680813121001201900091 01 pero ellos no hicieron nada, después que llegaron los paramilitares fue que se puso eso feo ( )”77 (Sic). También FREDDY ANTONIO RÍOS ÁLVAREZ, habitante de la zona, narró que “( ) hubo hechos de violencia, la matanza que hubo en la parcelación Tokio eso queda más abajo, por ejemplo el caso de los señores que creo que están reclamando a la cuñada del señor Jorge Roa, la asesinaron en el corregimiento, también asesinaron al hermano del que reclama el señor Luis Roa, no recuerdo la fecha de eso, casos de desplazamiento pues l del señor Jorge a él le mataron a la cuñada y el hermano y por temor se fue de la zona, ese señor era el medico del pueblo, tenía una farmacia y a raíz de eso que paso, se fue para Bucaramanga donde tenía a su familia ( ) Era tranquilo, el problema surgió cuando aparecieron los paramilitares en la zona, hicieron lo que quisieron mataron mucha gente y los que quedamos fue arriesgando nuestras vida, a la mano de Dios ( ) Antes de la llegada de los paramilitares, paso la guerrilla, ya en los 90 se posicionaron los paramilitares ( )”78 (Sic).

GERMÁN DARÍO GÓMEZ RUEDA refirió por su lado que justo por la difícil situación de orden público de la región, sus pobladores preferían abandonarla pues “( ) mucha gente se fue por miedo, otros los amenazaban que se iban, pero la verdad es que hasta la gente se iba por miedo así no los amenazaran ( )”79. A todo ello, cabría sumar por igual lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades respecto de la afectación del orden público por la incidencia del conflicto armado por esas precisas zonas del 77 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 177661.

DECLARACION OLGA MARULANDA ID 177661.pdf. p. 1. 78 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 177661. TESTIMONIO FREDY A RIOS ALVAREZ ID 177661.pdf. p. 1. 79 Actuación N° 98. Récord: 01.05.52. 31 Radicado: 680813121001201900091 01 municipio de San Alberto, tanto en zonas urbanas como sobre todo en rurales80. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes, por ejemplo, cuando LUCERO ROA NEIRA, en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas respecto del predio que era de su madre MARTHA CECILIA NEIRA AMAYA, relató: “( ) Mi madre ( ) era dueña de una tienda ahí en el predio, mi padre tenía en barranquilla con un primo un restaurante, el cual para la fecha en que salimos del predio había terminado la relación comercial con él y estaba en san Alberto cuidándole a un hermano de él llamado JORGE ROA GALVIZ una tienda.

Yo tenía en esa época 11 años y estaba estudiando ( ) Mi madre en ese entonces, tuvo negocios de ganado con el comandante llamado BLADIMIR que después se llamó MAURICIO. En realidad esos negocio de ganado con ese paramilitar, fueron internamente con ellos, porque yo estaba muy pequeña y medio escuchaba, la verdad no sé si fue esa la razón por la cual la asesinan el día 26 de junio de 1996 tipo 7 de la noche, llego a la tienda en nuestra casa un hombre que yo antes en mis vagos recuerdo había visto con la guerrilla.

Este señor le dispara y mi mama corre y ella entra a la casa y ese señor entra también y le dispara incluso mientras ella estaba en el piso. Yo estaba ahí y al ver eso, Salí e la casa y 80 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001201700133 01; Expediente N° 680813121001202000039 01; Expediente N° 680813121001201700114 01; 680813121001201700055 01;

Expediente N° 680813121001201600164 01; Expediente N° 680813121001201600016 01; Expediente N° 680813121001201600067 01; Expediente N° 680813121001201600103 01; Expediente N° 680813121001201600184 01; Expediente N° 200013121001201400004 02; Expediente N° 680813121001201600230 01. 32 Radicado: 680813121001201900091 01 me escondí en la casa del frente, mi abuela estaba en la cocina y se quedó quieta y mi otro hermano salió corriendo para el patio y se escondió. Cuando ele tipo se va, mi hermano me busca donde la vecina y me dice que mataron a mi madre en el piso.

En esas mi hermano Salí a dar aviso a mi hermana mayor que estaba en Bogotá en vacaciones al telecom del pueblo, y al día siguiente llegaron los familiares al levantamiento del cuerpo de mi madre. Ese día dormimos con mi madre muerta en la casa. Ese mismo día que asesinan a mi mama, se llevan a mi padre que estaba en la casa de mi tío con la excusa de arreglar la luz en una finca, porque le había trabajado con la electrificadora y sabía esa cuestión. En ese momento cuando mi hermano se va a buscarlo, él no estaba en la casa, y cabo de 3 días que fue un sábado llaman a la casa a informarnos que mi papa estaba muerto con signos de tortura.

En vista de eso, en pleno entierro de mi mamá, mis tíos paternos tomaron la decisión que cada uno de ellos se llevan a uno de ms hermanos, pero una tía, Elisa roa dijo que ello no tomba en guarda a los 4 y así se dio. El día 27 de junio de 1996 nos vinimos para Bucaramanga con mi tía y el cuerpo de mi mamá y el predio quedo abandonado.

El predio dura abandonado como 2 años, hasta un día en el año 1998, la señora llamada BERTHA DE GOMEZ, nos llama a la casa de mi tía a decir que si le vendemos la casa. Nosotros al no tener animo de volver por allá, tomamos la decisión con mis hermanos que estaban menores de edad la gran mayoría a excepción de mi hermana llamada MARYU IVONE ROA que había cumplido los 18 años.

Ella hace todos los trámites y le vende a esta señora por 3 millones de pesos más o menos. Todo este negocio se hace en Bucaramanga porque la señora BERTHA viene hasta Bucaramanga. Desde la fecha no volvimos a la zona, y nadie quedo alla, todos salimos, hasta este año fue a la zona por mirar ( )”81 (Sic). Algo semejante fue lo que explicare su hermana MARLLY IVONNE ROA NEIRA señalando ante el Juzgado que “( ) Era junio de mil novecientos noventa y seis, yo vivía, mis tres hermanos menores vivían con mi madre y con mi abuela en casa, mi padre en Barranquilla y eventualmente se encontraba en La Llana para cuidar esa propiedad de mi tío JORGE ( ) tuve una invitación con mi hermano menor a Bogotá, como era vacaciones de mitad de año, pedí permiso a mi padre y me fui una semana antes de vacaciones ( ) el miércoles veintiséis de 81 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 198058.

FORMULARIO SOLICITUD LUCERO ROA NEIRA ID 198058.pdf. p. 4 a 5. 33 Radicado: 680813121001201900091 01 junio, tipo siete de la tarde, entra un hombre a la casa y dispara contra mi madre, en el negocio la sigue; en medio, me imagino, de querer salvaguardar su vida, huye hacia el fondo de la casa donde se encontraban mis dos hermanos y donde se encontraba mi abuela, huye y este hombre también irrumpe en la casa, la sigue y su cuerpo queda tirado hacia el patio de la casa; sale ese hombre.

Mis hermanos como pueden cierran el negocio, regresa el tipo un tiempo después, se mete nuevamente contra el cuerpo que estaba en el piso, no sé cómo lo habrán vivido, pero tuvo que ser algo de mucho susto, de mucho dolor y de impotencia ( )82 Ocurridos los hechos ( ) mi hermano va y me llama al teléfono del único lugar donde podía comunicarse, dice lo que ocurre, fue una noche de regreso de Bogotá para San Alberto, para La Llana.

Encuentro el cuerpo de mi madre, no había ido ninguna autoridad que fuera a reclamar, a levantarlo; estaba cubierto con una sábana ensangrentada. Mucha gente en la casa y ocurre que ya llega alguien, no sé, ese programa con un tío que había venido de Aguachica, hermano de mi madre que había venido. Y ya empezaron a llegar varios tíos de Bucaramanga y se hizo que se llevaran el cuerpo hasta San Alberto, que era el lugar más donde hay policías ( ) en eso yo reacciono y le digo a mi hermano ‘¿y mi papá dónde está? ¿por qué no aparece? ¿qué ha hecho? Su esposa, la madre de sus hijos’ y me dice ‘no, mi papá no aparece desde ayer' y yo: ‘¿cómo así que no aparece desde ayer? se lo han secuestrado, lo han llevado’.

Él tenía una moto, eso viajaba de Bucaramanga a Barranquilla, bueno, era su hobby también; viajaba y me dijo ‘se lo han llevado a que arregle algo de la luz en una finca’ porque él siempre vivió ahí en La Llana años antes que se fuese, se divorciase de mi mamá, que dejare el hogar; había sido concejal ( ) pero siempre su espíritu era de ayudar, siempre lo recuerdo con eso; él podía ponerte una bombilla, cambiarte, arreglarte una ventana, la luz; bueno, lo que fuese.

Era muy colaborador y se lo han llevado a que arregle la luz en una de las fincas al fondo, pero no aparece, ‘no aparece’ me decía mi 82 Actuación N° 98. Récord: 00.19.56. 34 Radicado: 680813121001201900091 01 hermano. Recogimos el cuerpo de mi mamá, nos fuimos todos a San Alberto. En San Alberto ya se había dicho que la íbamos a enterrar en Bucaramanga, entonces ya era veintisiete; mi papá no aparecía. Nosotros ya habíamos cerrado, ya habíamos sacado la ropa que necesitábamos para el cuerpo de mi mamá, la ropa de nosotros, bueno, todo ese proceso que teníamos que hacer en Bucaramanga; nos fuimos con varios tíos ( ) pasó jueves, viernes.

El sábado veintinueve nos notifican o llaman, fue el entierro de mi madre el viernes; el sábado a medio día nos dicen que encontraron un ‘ene ene’ en San Alberto; que por favor necesita que alguien vaya. Va mi tía, otro tío que se llama RAMÓN, hacen el reconocimiento. Suben el cuerpo a Bucaramanga, se hace el mismo proceso de duelo, como el mismo, el mismo ritual, la misma funeraria, todo lo mismo; era una película dolorosa dos veces.

Y ya nunca más regresamos a la Llana, nada, ni ganas ( )”83. De igual modo, JORGE ROA GALVIS, reclamante del otro predio y hermano del asesinado LUIS JESÚS (padre de estas declarantes), aseveró ante la Personería de Bucaramanga el 10 de julio de 2014, que: “( ) yo estaba en mi negocio que quedaba en la llana - cesar, tenia que venir a mandarme a operar de la próstata a Bucaramanga, entonces yo me vine a medio día para esta ciudad y mi hermano Luis Jesus Roa (fallecido) se quedo cuidándome el negocio en la llana, tan pronto me vine, llegaron al negocio los paramilitares y se llevaron a mi hermano, le dieron la vuelta por un sitio que se llama el barro, eso fue un miércoles, el sábado apareció muerto al borde de la carretera de san Alberto junto con otras dos personas, inmediatamente entonces a mi esposa le toco salir en carrera y venirse para Bucaramanga, porque la orden era que teníamos que desocupar porque sino nos mataban, que no fueramos a poner denuncio porque eso si que era más peligroso, porque sabían quienes eran nuestros familiares, al ver esta situación yo me quede en bucaramanga, además porque estaba recion operado y si bajaba al pueblo iba a correr con la misma suerte que la de mi hermano, espere entonces a mi esposa aquí en Bucaramanga, nos toco cerrar el negocio, pero los 83 Actuación N° 98.

Récord: 00.22.20. 35 Radicado: 680813121001201900091 01 paramilitares luego se metieron a vivir allí durante un tiempo. Hasta ahora hace como 2 años vendí la casa regalada, tenia luz trifilar y definitivamente nos quedamos viviendo aquí ( )”84 (Sic). Él mismo pero esta vez ante el Juzgado expuso luego que “( ) nos tocó salir porque nos dijeron, los paracos podemos decir, que si no desocupábamos que nos iban a pelar a todos ( )85 ( ) resulta que él [LUIS JESÚS ROA GALVIS] estaba en Barranquilla y entonces vino a visitar a los hijos y a la esposa y entonces yo tenía que venirme para aquí para Bucaramanga para la operación de la próstata y resulta que entonces yo iba a dejar cerrado el negocio y él me dijo; ‘no, si quiere yo le cuido’.

Entonces fue cuando se lo llevaron y lo mataron; ese mismo día que se lo llevaron, mataron la esposa ahí en la casa ( )86 A él se lo llevaron por allá ( ) más debajo de San Martín; se lo llevaron el miércoles y lo tuvieron hasta el sábado. Apareció muerto a bordo que carretera que va de aquí de Bucaramanga a Aguachica por la central ( )87 él estaba ahí y se lo llevaron y entonces eso fue por ahí como a la una de la tarde; me dijo la empleada que lo habían llamado ( ) para que fuera arreglar la luz eléctrica por allá abajo, porque a él le gustaba trabajar eso.

Y entonces se lo llevaron, una muchacha. Y se lo llevó que para que fuera y arreglara, porque él dijo que no conocía dónde iba a ir. Y se lo llevaron y no volvió, que según, lo amarraron, lo subieron a una camioneta y se lo llevaron ( )88 entonces por la nochecita llegaron a la casa de él y mataron la esposa ( )”89 hechos que provocaron que dejare solo ese otro terreno porque “( ) cuando se perdió el hermano que se lo llevaron, bajó una hermana mía ( ) y entonces ella bajó y a buscarlo y entonces de teléfonos por allá en los palos, que el que supiera llamara.

Y entonces por esos mismos teléfonos los amenazaron; que si ponían denuncio que nos iban a matar era a todos. Entonces yo estaba en la 84 Actuación N° 9. p. 18. 85 Actuación N° 98. Récord: 00.23.23. 86 Actuación N° 98. Récord: 00.23.51. 87 Actuación N° 98. Récord: 00.24.37. 88 Actuación N° 98. Récord: 00.25.45. 89 Actuación N° 98.

Récord: 00.27.09. 36 Radicado: 680813121001201900091 01 clínica y cuando me llevaron la razón de que eso había sucedido y en el velorio de mi hermano ya llegaron tipos a mirar a ver qué gente ( ) y que ellos ya sabían los teléfonos y dónde vivíamos, entonces para acabar con nosotros también; entonces, pues claro, los hijos también se llenaron de miedo y cuando yo salí de clínica y me contaron, había bajado mi hermana, iba para trastear lo de LUIS y la hija mía bajó también con esa intención, pero eso no se pudo porque esa gente estaban ahí en redondo y ella les dio fue miedo y se volvieron otra vez para Bucaramanga ( )90 de la muerte de mi cuñada, de mi hermano, el problema yo considero que porque él fue, él fue concejal de ahí del caserío y resulta que en ese mandato mando el alcalde era de la ‘UP’ y esos, habían cuatro, cuatro concejales en esa ocasión y a todos los mataron ahí en San Alberto y yo creo que por esa fue la causa, esa fue la causa de la muerte de mi hermano ( )”91.

También su esposa ROSALBA FRANCO ROJAS narró que tuvieron que salir de allí “( ) Por la violencia, por paramilitares que llegaron al pueblo y mataron mucha gente y se llevaron a mi cuñado y lo desaparecieron y luego apareció muerto y mataron la esposa también en el mismo día; mataron la esposa y luego se llevaron al cuñado o sea al hermano de mi esposo y luego apareció muerto por allá a mediados por allá de cerca a San Martín ( ) ahí ya no pudimos volver más porque ya no teníamos nada qué hacer.

Los paramilitares se entraron a la casa y mi hija fue a recoger las cosas, pero no pudo; le tocó devolverse. Entonces nos dejaron sin nada; sin negocio y sin casita ( )”92. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse -el asesinato de 90 Actuación N° 98.

Récord: 00.28.01. 91 Actuación N° 98. Récord: 00.42.19. 92 Actuación N° 98. Récord: 00.55.52. 37 Radicado: 680813121001201900091 01 LUIS JESÚS y MARTHA CECILIA y el justificado temor que ello provocó- amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”93.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, 93 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 38 Radicado: 680813121001201900091 01 precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros94, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado95, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, los reclamantes rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales sucesos que llevaron a la decisión de dejar los predios, singularmente los homicidios de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y LUIS JESÚS ROA GALVIS, 94 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 95 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 39 Radicado: 680813121001201900091 01 perpetrados por miembros de grupos armados ilegales con presencia en la zona de ubicación de los aludidos fundos, hechos que generaron zozobra y válido temor, incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.

A todo ello habría que agregar que lo que aquí vinieron a contar esos reclamantes, se compasa casi que en unos mismos términos con lo relatado en ocasiones anteriores ante otras entidades, por ejemplo, lo dicho por allá en el mes de septiembre de 1998 por MARLLY IVONNE ROA NEIRA ante la de la Defensoría del Pueblo, Regional Santander (a partir de lo cual los solicitantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas96), momento ese en el que expuso: “( ) En el mes de junio de 1996 en la vereda La Llana, Municipio de San Alberto mis padres MARTHA CECILIA NERIA AYALA y LUIS JESUS ROA GALVIS fueron asesinados por paramilitares, primeramente asesinaron a mi madre en la casa y a mi padre lo secuestraron durante tres días y luego lo entregaron muerto, desde entonces mis hermanos DARWIN ROA, LUCERO ROA y JORGE LUIS ROA, todos menores de edad nos encontramos bajo la custodia de ELISA ROA DE BELTRAN, tía nuestra, mi abuela ANA DELIA AYALA que también vivía con mi madre en la Vereda La Llana, Municipio de San Alberto le toco venirse a vivir a Bucaramanga pero como mi madre veía por ella, y pagaba los gastos de su salud, ahora se encuentra en casa de una hermana de ella, donde se presentan problemas tanto económicos como familiares por lo que le toca irse constantemente a casa de otros allegados ( )”97 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Algo semejante contó ella misma, diez años después ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al especificar que “( ) De la misma forma como nuestro 96 Actuación N° 23. 97 Actuación N° 9. p. 35. 40 Radicado: 680813121001201900091 01 grupo familiar se desintegro luego del hecho, la muerte de mis padres a mano de los paramilitares, la vida de mis hermanos y la mía cambió. Quedamos sin el lugar físico que era la casa, carecimos de afecto paterno y sobre todo se presentaron secuelas psicológicas ( )”98 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó MARLLY IVONNE, hace rato lo había puesto de manifiesto en algunos tiempos (1998 y 2008) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, convergieron en unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de 98 Actuación N° 9. p. 40. 41 Radicado: 680813121001201900091 01 violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto pormenor.

Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Desde luego que a la par de esas manifestaciones, obra también lo que fuere dicho por GERMÁN DARÍO GÓMEZ RUEDA, quien refirió respecto de los sucesos trágicos ocurridos a MARTHA CECILIA y LUIS JESÚS que “( ) Lo único que sé es que a ellos llegaron y los mataron en la casa de ellos, es lo único que sé ¿por qué? no sé ( )”99.

Igual habló sobre ello GERMÁN DARÍO AMARIS TAPIAS, indicando que “( ) yo recuerdo una noche estábamos nosotros ahí que yo era novio de la esposa, cuando llegaron unos tipos ahí y la asesinaron [a MARTHA CECILIA NEIRA AYALA] ( ) Me parece como que había unos hijos ahí. Estaban como los hijos de ella en ese momento. Ella estaba encerrada ya, ya estaba acostada cuando llegaron los tipos ( )100 Se fueron de acá. Todos ellos se fueron ( ) El esposo [LUIS JESÚS ROA GALVIS] fue asesinado pero yo no me acuerdo si fue antes que ella o después de ella ( ) los hermanos del esposo de ella, No, ya ellos se fueron de por acá también ( )”101.

Asimismo, comentó ADRIANA JIMENA GÓMEZ RUEDA que “( ) una tarde en la que no me acuerdo el día ni el año, por ahí tipo como seis de la tarde, siete, por ahí más o menos llegando la noche … alguien dijo que habían matado a doña Martha y en esa época estaban los paramilitares acá en el pueblo, todo el mundo dijo que eran ellos ( ) 99 Actuación N° 98.

Récord: 01.02.18. 100 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 198058. INF.TECNICO RECOLECC.PRUEBAS ID 198058.pdf. p. 4. 101 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 198058. INF.TECNICO RECOLECC.PRUEBAS ID 198058.pdf. p. 5. 42 Radicado: 680813121001201900091 01 Creo que fue el día anterior a la señora, o el día siguiente, no sé cómo fue el lío ahí, pero fue uno antes y el otro después, hoy uno y mañana el otro ( ) el señor sí creo que se lo habían llevado.

A la señora sí la mataron ahí en la casa, el señor si se lo habían llevado y apareció muerto ( )”102 mientras que OLGA DE JESÚS MARULANDA DE MARTÍNEZ, enunció que “( ) A un hermano de él [de JORGE ROA GALVIS] que se llamaba Luis Roa lo mataron y a la cuñada que se llamaba Martha pero no recuerdo el apellido ( )”103 (Sic). De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que las dichas casas quedasen al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -los asesinatos de JUAN JESÚS y MARTHA CECILIA- que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus eventuales perpetradores, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno” y que fueron hechos como esos los que recta via propiciaron luego el acusado desplazamiento. 102 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 198058.

INF.TECNICO RECOLECC.PRUEBAS ID 198058.pdf. p. 5. 103 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 177661. DECLARACION OLGA MARULANDA ID 177661.pdf. p. 2. 43 Radicado: 680813121001201900091 01 Cierto que en este caso, cual censurare la oposición104, no hay cómo concluir que actos semejantes -los homicidios de JUAN JESÚS y MARTHA CECILIA- fueron efectivamente perpetrados con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de “grupos armados ilegales”; pues con todo y que se sostuvo casi que invariablemente por todos los que acá declararon que fueron “paramilitares”, la verdad es que no hay de por medio una clara y eficiente demostración de ello, por ejemplo, a través de una sentencia judicial que derechamente les hubiere considerado como penalmente responsables de ese singular hecho.

No es menos palmario, empero. que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo sucediere en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue; por supuesto que, itérase, San Alberto ha sido notorio centro de convulsión del orden público con la continua presencia de distintas organizaciones sin descontar, que era harto probable que aquellos tuvieren que ver con esas muertes pues estaba en claro que entre sus objetivos se encontraban los integrantes del partido político de la Unión Patriótica y según lo dijo JORGE, su hermano LUIS JESÚS ROA GALVIS era militante de esa colectividad.

Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per 104 Actuación N° 25. p. 2. 44 Radicado: 680813121001201900091 01 se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario, en este caso fuertemente agravado con esas muertes, fue el que definitivamente provocó que los miembros de las familias ROA NEIRA y ROA GALVIS se desplazaren de San Alberto a Bucaramanga para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues no rayaría contra la naturaleza de las cosas y más bien se compasaría derechamente con ella, que ante semejante panorama y antecedentes, prefiriesen dejar todo atrás antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus propios familiares; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Tal lleva de la mano a relievar que tampoco era necesario para que se produjere esa salida -y cual pareciere exigirse a partir de algunos cuestionamientos que se le hicieren a JORGE ROA GALVIS en su interrogatorio- que indisputablemente debieren mediar en su contra “amenazas directas”.

Baste con señalar que si la sola “violencia generalizada” en muchos casos resulta ser por sí sola causa eficiente para provocar el desplazamiento y abandono, atendiendo la sola zozobra que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar105, qué no decir cuando a la par de ella, se toca a los propios familiares en cuyo 105 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 45 Radicado: 680813121001201900091 01 caso, todavía menos sería necesario tener que llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”106; amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”107 (Subrayas del Tribunal).

Quizás menos recordando que de algún modo el citado reclamante no solo puso de manifiesto, una y otra vez, que de allí salió “( ) por miedo a ellos, eso mataron ahí muchísima gente y como dicen, eso no les da miedo darle plomo a ninguno ( )108 yo me llené de miedo ¿quién no se llena de miedo? ( )”109 sino que, en cualquier caso “( ) gracias a Dios a mí no me amenazaron, me amenazaron la familia porque si se ponía denuncio y un hermano, otro hermano estaba loco por poner el denuncio, pero entonces al ver todo eso que habían puesto por allá, que si se ponía denuncio, que nos iban a matar a todos ( )”110.

Qué más se podría esperar ante semejante situación si de veras, como le dijo, no era precisamente injustificado el acusado temor. En fin: la conjunción de todas esas pruebas permite razonadamente inferir que los predios acá pretendidos dejaron repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá restituyentes por aquello del temor provocado 106 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 107 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 108 Actuación N° 98. Récord: 00.36.42. 109 Actuación N° 98. Récord: 00.37.22. 110 Actuación N° 98. Récord: 00.37.40. 46 Radicado: 680813121001201900091 01 por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que les tocaron sensiblemente.

Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría erguida la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue en razón de esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales, particularmente paramilitares - que es harto probable que fueren los causantes o siquiera intervenido en la generación de esas muertes, sobre todo memorando eso de que LUIS JESÚS estaba vinculado con la Unión Patriótica- y merced al comprensible temor provocado por la grave situación, se perdió desde entonces el contacto material con los predios quedando ellos prácticamente al desgaire.

Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren todos por salir de un terreno al que algo de esfuerzo le habían invertido (por algunos años además) para luego y en sorprendente contraste, dejar todo atrás para trasladarse a otros lares. Sencillamente carece de sentido.

Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada como vertiginosa decisión. Cierto que JORGE ROA GALVIS admitió haber regresado a la misma zona algún tiempo después; con todo y el miedo que dijo padecer por esos previos sucesos violentos y cuando aún la situación de orden público del sector seguía siendo compleja; lo que acaso llevaría a inferir de primera intención que al final el acusado temor tampoco fue tanto ni, por eso mismo, tan determinante para desplazarse definitivamente.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. 47 Radicado: 680813121001201900091 01 Pues si bien el dicho reclamante reconoció que de veras retornó, al propio tiempo precisó, no sólo que lo hizo con el fin de lograr el pago de algunas deudas pendientes y acaso así solventar sus necesidades sino prácticamente retornando de inmediato; así lo explicó diciendo que “(…) yo bajé por allá como a los tres meses para ver si podía recoger algo de la cartera del negocio y no, eso qué; esa gente por ahí también todavía, dije ‘yo no vuelvo por aquí’ ( )”111, esto es, porque su predio al parecer seguía ocupado por esos mismos paramilitares que allí se habían asentado “( ) tan pronto quedó sola ( ) la casa, ahí duraron un poco de tiempo ( )”112.

De por sí su esposa ROSALBA fue poco más allá afirmando que “( ) los paramilitares se entraron a la casa y mi hija fue a recoger las cosas, pero no pudo, le tocó devolverse, entonces nos dejaron sin nada, sin negocio y sin casita ( )”113. En buen romance que no se mostraría muy consecuente que se reprendiere al solicitante por haber vuelto si es que, amén que lo hizo sólo en procura de conseguir algunos recursos para su propio mantenimiento en cualquier caso, ese conato a la postre significó darse cuenta que allí aún se encontraban apostados esos mismos personajes violentos.

Y todavía menos se justificaría alguna prevención cuando la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011114, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones115 dado que tal sería peregrina exigencia que 111 Actuación N° 98.

Récord: 00.31.16. 112 Actuación N° 98. Récord: 00.30.29. 113 Actuación N° 98. Récord: 00.55.52. 114 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 115 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: 48 Radicado: 680813121001201900091 01 desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente, por ejemplo aquí, en aras de suplir las carencias económicas.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”116 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido117 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente la palmaria comprobación de que el abandono de ambos fundos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos violentos, dada la posterior enajenación que se hiciere de ellos, es menester además llegar a la clara persuasión de que esas ventas ocurrieron asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de despojos en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Pues es eso justamente de lo que “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 116 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 117 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 49 Radicado: 680813121001201900091 01 aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel.

Precísase que aunque LUCERO indicó que su fallecida madre tuvo negocios de ganado con un paramilitar118, no es menos cierto que igualmente refirió no solo que frente a asuntos tales no podía dar eficaz noticia pues que, para entonces, era muy pequeña (tenía solo 9 años de edad119) y, de otro, de inmediato ripostó por igual que no sabía si fue por ello asesinada.

Por manera que esa tangencial alusión no tiene eficacia para, a partir de ella, sembrar sombras de duda acerca de la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Tal significa, en buenas cuentas, que los solicitantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esas calidades; ni siquiera que los bienes fueron dejados al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre ellos.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de las ventas y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que el predio que ocupaba JORGE ROA GALVIS fue vendido por este a MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA según convenio celebrado el 4 de junio de 2001120. En relación con la casa que era de propiedad de la asesinada MARTHA CECILIA, según lo expresare su hija MARLLY IVONNE ROA NEIRA, al parecer fue cedida a favor de BERTHA RUEDA DE GÓMEZ por su tía ELISA -quien ante la muerte de sus padres se encargó de su cuidado y el de sus hermanos- informándoles además que “( ) si 118 Actuación N° 1. 13.1.3 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 198058.

FORMULARIO SOLICITUD LUCERO ROA NEIRA ID 198058.pdf. p. 4. 119 Actuación N° 1. 13.1.1 IDENTIFICACION SOLICITANTE ID 198058. CC LUCERO ROA NEIRA ID 198058.pdf. 120 Actuación N° 1. 13.1.9 PRUEBAS APORTADAS OPOSITOR ID 177661. p. 9. 50 Radicado: 680813121001201900091 01 queríamos, ella podía tomar el predio ( )”121 aunque sin tener certeza de la época en que ello sucedió pues lo único que se estableció sobre el particular es que el dicho negocio aparentemente acaeció en tiempos en que la citada MARLLY IVONNE aún era “menor de edad”, esto es, antes de 1999122.

Algo semejante narró su hermana LUCERO ROA NEIRA, al exponer que el inmueble “( ) quedó deshabitado porque ninguno de nosotros quiso quedarse ahí por lógicas razones. Nos radicamos en Bucaramanga y al cabo, no recuerdo bien, año y medio o dos años, la señora BERTHA GÓMEZ estuvo llamando a la casa de mi tía a que le vendiéramos el predio ya, que antes de que se lo tomara alguien más a la fuerza o se decayera o se perdiera el predio.

Y según recuerdo de tanta insistencia en su momento, mi tía nos preguntó que si alguno de nosotros quería irse a vivir allá de nuevo, entonces, yo tendría qué, doce, trece años y mi hermana mayor catorce años, ninguno de nosotros quería irse a vivir a ese lugar que nos traía unos muy malos recuerdos y no queríamos que nuestro día a día fuera marcado por eso; por eso se tomó como la decisión de hacer la venta del predio en su momento por no sé qué cantidad de dinero, no lo recuerdo ( )”123.

Incluso, tampoco se tiene en claro si de veras cuanto medió fue justo ese convenio de “compraventa” al que aludieron o si fue quizás otro pacto el realmente celebrado porque, según aclarase luego la propia MARLLY IVONNE “( ) después del noventa y nueve, ya ella, ya se había arreglado, ella había dado un dinero, realmente ( ) cuando ya cumplí dieciocho años sí recuerdo que me encontré con la señora, con mi tía, con doña BERTHA subió a Bucaramanga y se firmó un documento, pero no recuerdo puntualmente qué decía el documento ( ) sé que era, entendí que era y hoy en día trato de entender que era como 121 Actuación N° 98.

Récord: 00.25.52. 122 Actuación N° 1. 13.1.1 IDENTIFICACION SOLICITANTE ID 198058. CC MARLY I ROA NEIRA ID 198058.pdf. 123 Actuación N° 98. Récord: 00.45.35. 51 Radicado: 680813121001201900091 01 para cederle el predio, pero pienso que, que fue más bajo la presión de, ahí no hay nadie, estamos necesitando ese dinero, se va a usar para ustedes mismos, pero siento que no debió ser así ( )”124.

Sumado todo a que en el convenio que hiciere la citada BERTHA con la acá opositora MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, cuanto se indica es que aquella obraba “( ) como apoderada de la señora MARLLY IVONNE ROA NEIRA ( ) según poder legalmente conferido que me presentaron para la elaboración de dicha cartaventa ( )”125; mandato ese que, sin embargo, nunca se aportó. De dónde bien podría inferirse que lo que en realidad se convino, por los términos en que vino redactada esa cláusula, no fue precisamente una “venta” a favor de BERTHA sino apenas un “poder” para que esta en su nombre cediere los “( ) DERECHOS Y ACCIONES que le correspondan o le puedan corresponder en la sucesión intestada e ilíquida de su señora madre MARTHA CECILIA NEIRA AMAYA (Q.E.P.D.) ( )”126 y por esa conjetura, comprender también que fue entonces en razón de ese mismo convenio cuando MARLLY IVONNE definitivamente se desprendió de sus derechos en torno del bien hacia el mes de diciembre de 2001, que se corresponde con la época en que se compró el bien por MARUJA de manos de BERTHA.

En suma: tendría de admitirse, en el más complejo y grave de los escenarios, que desde los mentados hechos victimizantes y que generaron el desplazamiento (ocurridos en junio de 1996) habrían transcurrido por lo menos cinco años a la época de las ventas (pues sucedieron en 2001). Sin embargo, sin dejar de acotar que igual es probable que la venta a favor de la citada BERTHA hubiere sido de mucho antes, en 124 Actuación N° 98.

Récord: 00.25.52. 125 Actuación N°

25. PRUEBAS MARUJA CANTILLO.pdf. p. 3. 126 Actuación N°

25. PRUEBAS MARUJA CANTILLO.pdf. p. 3. 52 Radicado: 680813121001201900091 01 cualquier caso debería tenerse muy en cuenta que, cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el desplazamiento -y abandono de los bienes- hasta su enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución127 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones del negocio se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra y la época de su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel. 127 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 53 Radicado: 680813121001201900091 01 Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse de él cuando sus necesidades lo exijan, la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con los bienes en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido a partir del abandono y a la época de la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía respecto de aquel, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovecharlo plenamente como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de él para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

Mas ya quedó en claro que en este caso, a partir de los temibles hechos padecidos, uno y otro predio quedaron por completo abandonados y asimismo, que los solicitantes nunca más regresaron (ni quisieron hacerlo) como tampoco mantuvieron algún poder de mando respecto de los mismos. Aspectos todos que, conjugados, más bien servirían para refrendar y con contundencia, que con ocasión de los referidos hechos victimizantes, lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno de los inmuebles, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales se comprendería el concerniente 54 Radicado: 680813121001201900091 01 con la facultad de utilizarlos, habitarlos y/o explotarlos (incluso cuidarlo) de manera personal, directa y permanente como otrora se hacía o cederlos en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la forma en que se quiera; que no porque “toque”, cual acaso sucedió aquí. Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que los fundos quedaron “solos” durante esa época, escudriñando las condiciones en que se gestaron esos pactos -que implicaron la eventual cesión de los derechos sobre ellos- pronto queda al descubierto la clara relación de esos negocios con el conflicto armado.

En tal sentido, se remembra que JORGE ROA GALVIS explicó que en circunstancias tales de franca imposibilidad de lograr algún beneficio de su predio y dadas sus necesidades, optó por cederlo explicando a esos propósitos que “( ) una señora, una señora OLIVA me dijo: ‘si quiere yo le ayudo a vender’ y entonces hubo una señora MARÍA, me dice, le dijo a ella, que le daba eso, que le vendía eso; entonces ella le dijo que sí, que le vendía y le vendió en un millón de pesos porque ella me preguntó si da usted en eso, dije ‘pero del ahogado el sombrero’ porque ¿qué puedo yo hacer si no tengo un peso con qué hacer gastos aquí y también que se quede esa finca así? ( ) entonces eso hice ( )128 Prácticamente como la que hizo el negocio fue la señora OLIVA, entonces cuando me dijo ‘le vendí la casa’, eso, bueno, la platica me está haciendo falta pa’ gastos ( )”129.

Algo semejante fue expuesto por su cónyuge ROSALBA FRANCO ROJAS, refiriendo que “( ) una señora MARÍA, la hija de OLGA MARULANDA lo llamó a [JORGE ROA GALVIS] para que si le vendía y mi esposo pues dijo que ¿qué podía hacer?, que iba a venderle así; ella le ofreció un millón de pesos y no sé qué y en eso se vendió, le tocó dejar así tirado todo porque ya no había 128 Actuación N° 98.

Récord: 00.31.36. 129 Actuación N° 98. Récord: 00.33.36. 55 Radicado: 680813121001201900091 01 más nada qué hacer ( )130 fue decisión de él también que él vendió; que para saber que ya no podía volver más por allá, así fuera barato, porque no tenía dinero, entonces pues le tocó dejar eso regalado ahí; él dejó eso así ( )”131. Lo cierto fue, según revelaron JORGE y ROSALBA (y debe creérseles) que ante lo ocurrido no les quedó más alternativa que la de vender su vivienda; lo que igual puede rescatarse de los dichos de MARLLY IVONNE132 y LUCERO ROA NEIRA133 en torno de las razones para ceder la otra propiedad.

Manifestaciones esas que son per se suficientes para comprender que la decisión de enajenar ambas casas, encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Aspectos todos que, conjugados, más bien servirían para refrendar y con contundencia, que con ocasión de los referidos hechos victimizantes, lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno de los inmuebles, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales se comprendería el concerniente con la facultad de utilizarlos, habitarlos y/o explotarlos (incluso cuidarlo) de manera personal, directa y permanente como otrora se hacía o cederlos en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la forma en que se quiera; que no porque “toque”, cual acaso sucedió aquí. Hipótesis que incluso cobraría fuerza con solo reparar en que esa decisión -la de transferir la propiedad- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama.

Pues si visto quedó que 130 Actuación N° 98. Récord: 00.57.24. 131 Actuación N° 98. Récord: 01.06.25. 132 “( ) se usó fue para comprar útiles, uniformes, ropa, ropa interior para nosotros, para los cuatro chicos que vivíamos ahí en la casa con mi tía ( )” (Actuación N° 98. Récord: 00.24.26). 133 “( ) era como una especie de ayuda para nuestra tía que nos acogía y se le ayudaba, el valor de eso fue para ayuda, me imagino yo que fue para nuestro estudio, manutención ( )” (Actuación N° 98.

Récord: 00.48.12). 56 Radicado: 680813121001201900091 01 con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver (como lo dijeron todos) ni lucrarse de algún modo de los bienes, las ulteriores ventas quizás asomaban como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de unas tierras que, además de todo, no podían cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí, acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarlas para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; justo como lo explicare el propio JORGE y sus sobrinas MARLLY IVONNE y LUCERO.

De todo lo cual cabe concluir que los previos abandonos como incluso las ventas estuvieron de veras mediadas y determinadas por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los reclamantes y sus familias -por supuesto que nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito e inusitado interés o deseo como tampoco se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos episodios, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de padecida, hubiere mediado otra circunstancia que tuviere influjo para provocar esas tan drásticas decisiones. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubieren realizado los dichos tratos y en esas condiciones tan desventajosas, de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. 57 Radicado: 680813121001201900091 01 Precísase que aunque esa conclusión trataron de enfrentarla las opositoras asegurando que la venta que hiciere MARLLY devino dizque por unos “( ) problemas personales respecto de los bienes familiares, lo que hizo que una de las herederas enajenara el predio, por interpuesta persona, sin tener derecho pleno sobre el mismo ( )”134 (Subrayas del Tribunal), lo cierto es que por fuera de aventurarse a dejar en el aire esa idea tampoco se trajo elemento de juicio que le sirviere de respaldo o que de algún modo infirmare lo explicado por los solicitantes.

Acaso no esté de más remembrar que el mero dicho en los contradictores en este linaje de asuntos carece por completo de fuerza demostrativa a su favor135. En compendio: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 a propósito que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma136. Debe entonces disponerse la invocada restitución. 134 Actuación N° 25. p. 2. 135 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 136 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 58 Radicado: 680813121001201900091 01 3.1.1.

De la Formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la eventual formalización de la propiedad ubicada en la Calle 2 1A-480 de la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto. Vale la pena remembrar que se alegó que JORGE ROA GALVIS ejercía la ocupación para el momento en que ocurrió su desplazamiento, por lo que se reclamó su titulación y por consiguiente, para efectos de su inscripción en el correspondiente registro de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015, se abrió a favor de la Nación el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-59908137.

Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( ) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”138 (Subrayas del Tribunal).

La cuestión consiste entonces en saber si procede acá la reclamada “formalización”. Mas se anticipa en este caso que de no haber sucedido los hechos victimizantes y bajo el preciso entendido que JORGE ROA GALVIS 137 Actuación N° 66. 138 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 59 Radicado: 680813121001201900091 01 sobre seguro hubiere prolongado su estancia en el terreno del que fue desposeído merced a los referidos actos de violencia, por ahí derecho, hace rato que habría logrado su titulación. Por supuesto que reuniría los requisitos por esas épocas exigidos por el artículo 58 de la Ley 9 de 1989139.

Conclusión que surge diamantina con solo reparar, por un lado, que se trataba de bien fiscal de propiedad del municipio y susceptible en comienzo de “titulación” sin que aparezca estar destinado a salud o educación o en sector insalubre o peligros. Itérase que así esté situado por fuera del casco urbano (en una vereda o corregimiento), de todos modos sigue comportando su naturaleza puramente urbana tanto porque su destinación en nada toca con su eventual explotación agropecuaria -tampoco su extensión lo autorizaría- como en tanto que se ubica justamente en un centro poblado.

Asimismo, igual quedó acreditado y ahora se reitera, que JORGE fue efectivamente su ocupante siquiera desde 1978. Por modo que debe entenderse que están dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizarían formalizar por vía de la titulación el señalado terreno. De esta suerte, debería en comienzo ordenarse al municipio que titulase el predio tanto a favor de JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, por aquello de lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, si se memora que la ocupación la iniciaron (en 1978) y de ahí en adelante.

Sin embargo, la decisión a ese respecto se hará pender en este asunto de cuanto acabe definiéndose en torno de la manera de hacer la restitución 139 “ARTICULO 58. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. “En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población”. 60 Radicado: 680813121001201900091 01 como de lo concerniente con la oposición y de otros factores que habrán de referirse oportunamente. 3.1.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional140, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente141 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 140 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 141 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 61 Radicado: 680813121001201900091 01 disponga la compensación equivalente142 o en últimas, la económica143 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que los fundos no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97144; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad145) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno146, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”147. 142 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 143 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 144 Actuación N° 30.

Se precisa que el predio distinguido con FMI N° 196-13966 se encuentra en zona de alto riesgo de amenaza natural y por ecosistema de humedales 145 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 146 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 147 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 62 Radicado: 680813121001201900091 01 En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que los predios de marras principiaron a ser ocupados, el de JORGE ROA, hacia el año de 1978 y el otro en 1994; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias ambos bienes quedaron por completo abandonados y se resultaron vendiendo hacia 2001.

Justo por ello, esto es, porque los acá reclamantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta quizás volver al mismo territorio que los albergó por varios años (aunque ellos dieron cuenta que no ha sido ese su interés).

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1996, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, lograron establecerse y asentarse, al comienzo todos en Bucaramanga (allí siguen JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS) mientras que MARLLY IVONNE y ROSALBA ROA NEIRA se residenciaron en la república de Perú, al paso que sus hermanos 63 Radicado: 680813121001201900091 01 DARWIN y JORGE LUIS, según dijeron estas, se encuentran en diferentes parajes en territorio colombiano. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo los aquí solicitantes consiguieron labrar para sí y su familia en San Alberto, lo tienen ahora en lugar distinto; que probablemente ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Pero han pasado más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que MARLLY IVONNE fue clara en punto de manifestarlo al precisar que “(…) mi vida ya está hecha acá, me he casado acá, ese también [el asesinato de sus padres] fue el motivo de haber salido de Colombia y tratar de buscar de pronto otro panorama, es el sufrimiento, el dolor, el desarraigo que en algún momento siento por todo ese proceso.

Esa vivencia me llevó a buscar otro panorama; aquí ya tengo raíces, tengo tres hijas, me he casado, es claro que no voy a vivir allá, tampoco podría, así estando en Colombia ( ) vivir en la casa donde ocurrieron cosas; no sería sano ni física ni mentalmente (…)”148. Otro tanto agregó LUCERO advirtiendo que “( ) en realidad volver al predio no lo veo viable; tanto mi hermana y yo tenemos ya nuestra vida, pongámosle, aquí en Perú y mis hermanos, pues pensar de la misma forma que yo, que estar en el predio donde asesinaron a mi mamá y el ambiente.

O sea, aunque han transcurridos tantos años, siempre hay un recuerdo; está bien que haya sido por muerte natural, listo. Pero no. Fue un hecho sangriento que muy presente, por lo menos en mi vida está porque yo estuve presente en ese momento y vi todo; entonces volver al 148 Actuación N° 98. Récord: 00.32.17. 64 Radicado: 680813121001201900091 01 predio no lo veo por mi parte viable y en realidad era lo único que teníamos de nuestra madre, que por cuestiones de la violencia y lo sucedido tocó, llamémoslo así de esa forma, se vendiera a, no sé, no recuerdo exactamente y a pesar, que eso era nuestro bien que nuestra madre había trabajado, que había conseguido para nosotros tocó salir así de esa forma, pero no lo hubieras querido nosotros a esta altura que nos suceda ahora hacer eso y que queremos, que quiero yo, no sé, que nuestro bien, no el bien; porque es claro que no queremos o por lo menos yo por mi parte no quiero volver a esa casa ( )”149.

Como tampoco cabe olvidar que fue por manifestación del asesinado LUIS JESÚS, quien casualmente estaba de visita en la zona, que se quedó este atendiendo la farmacia de su hermano JORGE ROA GALVIS por unos días mientras aquel se recuperaba de una intervención médica y que fue justo en ese lugar, que se corresponde con el predio solicitado, que fue aprehendido por desconocidos para luego ser hallado muerto y con signos de tortura.

Hasta la propia MARLLY y por ese motivo, aún tiene alguna prevención contra su familiar y también reclamante, explicando que “( ) con mi tío JORGE pasados los hechos, mucho tiempo, yo guardé mucho rencor porque sentía que él tenía la culpa de haber traído a mi padre a La Llana a que él se operara y que viera sus cosas y mi relación no fue buena, aparte fui adolescente y después fui mayor y perdí el vínculo totalmente con ellos ( ) mis relaciones fue completamente apartada (…)”150.

Casi sobra decir, ante tan contundentes expresiones y situaciones, que disponer que unos y otros vuelvan a ese mismo espacio en que todo acaeció, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante modo, inversamente les podrían generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia 149 Actuación N° 98.

Récord: 00.49.44. 150 Actuación N° 98. Récord: 00.32.17. 65 Radicado: 680813121001201900091 01 siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada.

Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza151 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de dos décadas) en unas condiciones que, precisamente por eso, no terminarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448152. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. 151 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 152 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 66 Radicado: 680813121001201900091 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición153 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”154 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones 153 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 154 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 67 Radicado: 680813121001201900091 01 que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a cada grupo de beneficiarios, a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario155 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar, si es del caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF156 o de la suficiente superficie con la que se logre siquiera un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP157- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013158 y 0145 de 90 de marzo de 2016159 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 155 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 156 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 157Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 158 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 159 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 68 Radicado: 680813121001201900091 01 Titulación esa que, en cuanto refiere con JORGE ROA GALVIS deberá suceder a favor también de su esposa ROSALBA FRANCO ROJAS atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de las contradictoras vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los acá reclamantes por los motivos atrás explayados -que ya arriba fueron desvirtuados- en que se correspondían con adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos 69 Radicado: 680813121001201900091 01 devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición160.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse 160 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 70 Radicado: 680813121001201900091 01 acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”161 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”162. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente 161 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 162 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 71 Radicado: 680813121001201900091 01 “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que las aquí opositoras debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el 72 Radicado: 680813121001201900091 01 proyectado ensayo de adquirir sus viviendas, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir los bienes.

Y para ese efecto, debe principiarse diciendo para el caso en concreto y porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando las aquí opositoras se hicieron con los derechos sobre los respectivos predios, obraron con el designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, en tanto que de alguna forma hubieren sido partícipes de los hechos victimizantes padecidos por esas familias y muchísimo menos que los dichos negocios fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias sino que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron las acá opositoras de probar cuanto le correspondía pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los derechos sobre esos predios, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Comenzando con MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ pues no es sino ver que cuando fue llamada a declarar para que justamente 73 Radicado: 680813121001201900091 01 comentare las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio ubicado en la Calle 2 N° 1A-221 de la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto, comentó que la acá reclamante MARLLY IVONNE ROA NEIRA “( ) mandó un poder autenticado de allá de Bucaramanga y me mandó las escrituras de la casa que yo las tengo y yo me confié ( )163 en el dos mil dos yo la llamé a ella, antes de yo comprar, la llamé a ella y le dije ( ) mi hijo estaba en el ejército, me dijo ‘mami busque una casita para yo regalársela’ yo dije ‘ah bueno papi’; a mí me habían gustado dos casas por acá, pero doña BERTHA ( ) me dijo que me vendía, entonces yo la llamé a ella y le dije: ‘MARLY ¿tendré problema yo de comprar la casa?’ dijo ‘no doña MARUJA; yo le mando un papel autenticado de acá de Bucaramanga y le mando las escrituras’ y eso lo tengo yo acá en la casa ( )164yo la llamé a ella porque ellos le vendieron a la señora BERTHA DE GÓMEZ ( ) usted sabe que cuando uno va hacer un negocio pues uno tiene que averiguar las cosas, tiene que mirar cómo está y cómo no está; entonces yo la llamé a ella que si tenía problemas, me dijo que no, entonces la compré, me la compró mi hijo el del ejército ( )165 doña BERTHA me la vendió a mí, ellos se la vendieron a doña BERTHA RUEDA DE GÓMEZ, entonces mi hijo el que estaba en el ejército dijo que me iba a regalar una casita, que la buscara, ellos me dijeron que ellos la vendían; como ellos ya la habían comprado pues yo se la compré a ellos, pero antes de comprársela yo llamé a la hija mayor a MARLY, entonces me dijo ‘cómprela doña MARUJA que yo no le pongo problema por la casa’ y la compré ( )”166.

Adicionalmente manifestó que conoció a los asesinados MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y de LUIS JESÚS ROA GALVIS “( ) porque ellos tenían tienda también donde yo vivo ( )”167 esto es, que justo esa casa era de “( ) la finada MARTHA y como ellos se fueron entonces 163 Actuación N° 98 Récord: 00.43.59. 164 Actuación N° 98 Récord: 00.44.37. 165 Actuación N° 98 Récord: 00.47.32. 166 Actuación N° 98 Récord: 00.50.25. 167 Actuación N° 98 Récord: 00.39.07. 74 Radicado: 680813121001201900091 01 doña BERTHA le compró a ellos, entonces doña BERTHA me vendió a mí ( )”168 reconociendo asimismo que estaba plenamente enterada de la violenta muerte de aquellos como del hecho de que justo por eso tuvieron que salir de allí sus descendientes.

Desde luego que admitió sin reticencias que supo que a MARTHA y LUIS JESÚS “( ) los habían fregado acá ( ) cuando eso estaba la marea mala acá ( )”169; adicionalmente, que estos residían en ese lugar “( ) Con los hijos de ellos ( )”170 y que estos últimos “( ) se fueron, cuando supimos que se fueron, ya listo, vendieron la casa y listo ( )”171 e incluso, que ante el interés en comprar esa heredad a quien llamó para el efecto fue a MARLLY IVONNE precisamente “( ) porque los papás ya estaban muertos ( )”172.

Algo semejante sucede respecto de MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, quien adquiriese el terreno de la Calle 2 1A-480, pues luego de explicar que JORGE ROA GALVIS “( ) me firmó todo ese poco de papeles, yo tengo aquí la carta venta y el poder que él me dio, el poder que me firmó en la notaría ( )173 yo que sepa él se lo vendió fue a doña OLIVA, no pero pues, a ver, él se enfermó, le dio como nervios porque pues mataron al hermano, a la cuñada, los hijos vinieron se lo llevaron, tengo yo entendido eso; él le vendió pues a ella y entonces ella me vendió a mí ( )”174, asimismo asintió en que nunca indagó sobre los antecedentes sobre el aludido fundo porque “( ) yo no le pregunté; él tampoco me dijo.

Que porque los hijos se lo querían llevar, yo le dije ‘don JORGE: ¿por qué nos va a dejar solos’’ porque prácticamente él era el médico de aquí y eso sí le pregunte yo ‘¿por qué nos va a dejar solos?’ ‘no, mi chinita, ya los pelaos quieren llevarme; me siento muy enfermo, los muchachos no quieren que yo siga aquí’. Eso fue lo que me dijo, más 168 Actuación N° 98 Récord: 00.43.39. 169 Actuación N° 98 Récord: 00.45.37. 170 Actuación N° 98 Récord: 00.46.16. 171 Actuación N° 98 Récord: 00.46.29. 172 Actuación N° 98 Récord: 00.47.12. 173 Actuación N° 98 Récord: 00.13.39. 174 Actuación N° 98 Récord: 00.14.08. 75 Radicado: 680813121001201900091 01 nada ( )”175 habiendo previamente asentido en que luego del homicidio de LUIS JESÚS ROA GALVIS, hermano de JORGE, este “( ) siempre duró como unos diitas ahí ( )176 poquito ( )177 él no duró mucho; póngamelo ahí, por ahí un mesesito ( )”178.

De dónde no puede ofrecer duda que una y otra opositora no solo eran sabedoras de la delicada situación de orden público que azotaba la región para entonces y las dinámicas del conflicto en la zona que tampoco es que fueran tan ocultas o reservadas -ambas han vivido allí prácticamente toda su vida pues al paso que MARUJA comentó que “( ) voy pa’ cincuenta y cinco años ( )”179 de estar en el corregimiento de La Llana, MARÍA ERNETH explicó que la llevaron allí “( ) como de dos añitos aquí ( ) tengo cincuenta y ocho, me trajeron de dos años ( )”180- sino particularmente de la violenta muerte de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y de LUIS JESÚS ROA GALVIS como, sobre todo, que los acá reclamantes y justo por ese motivo fue que abandonaron el sector.

Así fue reconocido por las dos. Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas y por pura regla de experiencia, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras, a las aquí opositoras según se advierte no les parecieron asuntos verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante conocer muy al detalle todo cuanto allí ocurrió, de cualquier modo se lanzaron a realizar las compras a las que no les vieron mayor inconveniente. 175 Actuación N° 98 Récord: 00.24.14. 176 Actuación N° 98 Récord: 00.16.25. 177 Actuación N° 98 Récord: 00.24.26. 178 Actuación N° 98 Récord: 00.24.36. 179 Actuación N° 98 Récord: 00.41.16. 180 Actuación N° 98 Récord: 00.08.21. 76 Radicado: 680813121001201900091 01 Breviario que de suyo traduce que esa conducta de las opositoras, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Traduce que para que las acá opositoras pudieren ser consideradas como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo pasar allí con antelación y así quizás abstenerse de comprar esos terrenos que se cedieron merced a esas turbias referencias.

No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió). Mas como en este caso se aplicaron ellas, pese a todo, a comprar así los bienes, mal puede considerarse que obraron con esa extrema “diligencia” que se ha querido destacar cuanto que acaso lo contrario.

Ni siquiera lo justifica su incipiente grado de instrucción; pues tal no sirve de excusa. Subsecuentemente que no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. 77 Radicado: 680813121001201900091 01 Para rematar las declaraciones recibidas -que al final fue solo la de GERMÁN DARÍO GÓMEZ RUEDA181, hijo de la vendedora BERTHA RUEDA DE GÓMEZ- tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas para hacerse con esos terrenos que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Antes bien el citado testigo no solo reconoció que supo del asesinato de MARTHA CECILIA y LUIS JESÚS sino que desconoce por completo las incidencias de la compra que hiciere su madre182 como tampoco del negocio que ella misma realizare con posterioridad y a favor de MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ183. Precísese para rematar que auncuando se tiene certeza respecto de MARÍA ERNETH fue reconocida como víctima del conflicto con ocasión de un homicidio ocurrido en 1993184, no por ello cabe en su caso morigerar a su favor la prueba de la buena fe exenta de culpa en razón de esa indicada condición. Sencillamente porque el dicho reconocimiento lo fue en realidad por unas circunstancias sucedidas en un municipio de veras distante (Rionegro, Antioquia) amén que no fue precisamente por ellas que llegó ella a ocupar la parcela aquí reclamada.

En fin: que lo uno no incidió en lo otro. No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional185 y por las razones allí 181 Actuación N° 98. Récord: 00.55.43 a 01.09.12. 182 “( ) La verdad no sé, porque como había veces que ella compraba casas y vendía, no sé por qué lo compraría (..)” (Actuación N° 98.

Récord: 01.03.28). 183 “( ) No, de eso no sé nada porque ella no nos comunicó nada; ni a los hijos ni a mi papá. Hizo el negocio y después fue que supimos que había vendido (..)” (Actuación N° 98. Récord: 01.03.46). 184 Actuación N° 94. 185 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 78 Radicado: 680813121001201900091 01 explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”186 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento187.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016188. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 186 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 187 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 188 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 79 Radicado: 680813121001201900091 01 subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”189 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”190.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada una de las opositoras y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados 189 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 190 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 80 Radicado: 680813121001201900091 01 por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto de MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ191, quien para entonces contaba con 62 años de edad, se indicó que no tenía estudios -así también lo señaló en su interrogatorio192 precisando que sí sabe leer pero que escribir sólo lo puede hacer “( ) más o menos ( )”193- dedicándose a oficios propios de la vivienda y que habitaba en el terreno pretendido en el cual residía junto con su nieta BRITANI ALEJANDRA CRUZ GUTIÉRREZ (11).

Asimismo se advirtió que el grupo familiar aparecía vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado y que era víctima del conflicto armado por el homicidio de uno de sus hijos sin que lo hubiere denunciado debido al miedo; en el aplicativo VIVANTO no se hallaron registros de esa situación. En cuanto refiere con los ingresos, afirmó ella que se derivaban principalmente del arriendo de las habitaciones del fundo solicitado y de un predio que le dejó su esposo, de lo cual obtenía al mes 191 Actuación N° 6. 192 Actuación N° 98 Récord: 00.38.15. 193 Actuación N° 98 Récord: 00.38.20. 81 Radicado: 680813121001201900091 01 la suma de $200.000.oo.

Se estableció que recibía subsidios por ser una persona de la tercera edad y otro por el programa social de “Familias en Acción” correspondientes a $160.000.oo y $80.000.oo, respectivamente; de otro lado, que sus egresos estaban alrededor de $390.000.oo, que se aplicaban a gastos de alimentación $200.000.oo, servicios públicos $90.000.oo y útiles para el estudio de su nieta $100.000.oo.

En punto de la dependencia de la heredad, se estimó que correspondía con un 49% en nivel “moderado”, pues no dependía totalmente del bien solicitado aunque del mismo modo se precisó que en él sí se realizaba actividades que le generaban recursos. Se indició que poseía aquella otro bien urbano en la misma zona pero que, sin embargo, no era apto para habitar.

Se refirió que se hallaba inscrita en el SISBÉN en el grupo B2 “Pobreza moderada”. Finalmente se indicó que en caso de un fallo adverso eventualmente se verían afectados sus derechos al acceso a la vivienda, a la tierra y al mínimo vital. De acuerdo con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro194, MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ no figura como propietaria de predios urbanos y/o rurales en el territorio nacional.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- indicó que MARUJA no se enseña que apareciere inscrita en el Registro Único Tributario y por consiguiente que no declaraba renta195. Igualmente, la Cámara de Comercio de Aguachica, no halló respecto suyo información alguna196 mientras que el Ministerio de Transporte, comunicó que no la encontró en su base de datos197.

Adicionalmente, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social198, se halló que 194 Actuación N° 21 y Actuación N° 23. 195 Actuación N° 73 y Actuación N° 76. 196 Actuación N° 75. 197 Actuación N° 77. 198 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 82 Radicado: 680813121001201900091 01 MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, aparece afiliada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado como “cabeza de familia” y que no reportaba registros en pensiones, riesgos laborales o cesantías figurando vinculada desde el año 2012 en “Familias en acción” (aunque con estado “Terminado”) habiendo recibido el último subsidio en fecha “2020-12-16” y asimismo en el programa “Adulto mayor fondo de solidaridad pensional Subcuenta de subsistencia, PPSAM”, percibiendo el auxilio el día “2013- 01-01”.

En relación con MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA en el trabajo de caracterización correspondiente199, se comentó que para entonces contaba con 57 años edad. De igual manera, que tenía un muy bajo nivel de escolaridad pues apenas había cursado y de manera incompleta la primaria y que residía en el fundo solicitado en el que funcionaba un modesto negocio de venta de comidas fritas (chorizos, rellenas, entre otros) que le generaban mensualmente unos ingresos cercanos de $300.000.oo de los cuales derivaba su alimentación y para asimismo cubrir los gastos correspondientes con los servicios públicos.

Se estableció que se reconocía como víctima del conflicto armado interno por un homicidio ocurrido el 5 de septiembre de 1993 en el municipio de Rionegro (Antioquia) por lo cual aparecía registrada en la base de datos de VIVANTO. De otro lado, que se encontraba inscrita en el SISBÉN con puntaje de 57,02 y que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.

Se señaló que con la eventual restitución del susodicho terreno se afectarían sus derechos al acceso a la tierra, al mínimo vital y a la vivienda, debido a que era una persona de escasos recursos económicos al punto que se concluyó allí que “( ) La señora María Erneth Martínez Marulanda cumple con los requisitos de ocupante secundario, señalados en la sentencia C-330 de 2016 y Auto de seguimiento No. 373 de 2016 proferidos por la Corte Constitucional, toda vez que, la información recabada permite al menos 199 Actuación N° 94. 83 Radicado: 680813121001201900091 01 de forma sumaria, llegar a dicha conclusión ( )”200 (Subrayas del Tribunal).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que MARÍA ERNETH no aparecía inscrita en el Registro Único Tributario y que no declaraba renta201 en tanto que la Superintendencia de Notariado y Registro202 acotó que no figuraba ella como propietaria de predios urbanos y/o rurales. De igual forma, la Cámara de Comercio de Aguachica, refirió que respecto suyo no se halló información alguna203 mientras que el Ministerio de Transporte, señaló por su parte que aparecía como propietaria de una motocicleta de servicio particular, marca BAJAJ, modelo 1997204.

Adicionalmente, en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social205, se constató que MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, en el SGSSS se encontraba en NUEVA EPS en el régimen subsidiado, también como “cabeza de familia” y que si bien figuraba allí afiliada a “pensiones”, del mismo modo aparecía “retirada”; igualmente que estaba “Activa” en la administradora de riesgos laborales bajo la actividad económica de “HOGARES PRIVADOS CON SERVICIO DOMÉSTICO” y con vinculación asimismo a caja de compensación y fondo de cesantías pero que no la tenía respecto de programas de asistencia social.

Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio antes acopiados, debe convenirse en comienzo que una y otra opositora corresponden con personas que, aunque de primera mano conocieron 200 Actuación N° 94. p. 11. 201 Actuación N° 73 y Actuación N° 76. 202 Actuación N° 21 y Actuación N° 23. 203 Actuación N° 75. 204 Actuación N° 77. 205 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 84 Radicado: 680813121001201900091 01 lo sucedido, fueron de veras ajenas a las circunstancias violentas que determinaron el previo abandono de los bienes ni participaron del desplazamiento de los solicitantes.

En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo. Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar.

Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016206 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes 206 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 85 Radicado: 680813121001201900091 01 deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”207 (Subrayas del Tribunal).

De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas. Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. 207 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 86 Radicado: 680813121001201900091 01 Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que las acá opositoras procuraron valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes para así quedarse con los bienes.

Nada de eso. De otro lado, sus ingresos se derivan en gran parte de las actividades ejecutadas en los fundos aquí reclamados -en el caso de MARUJA por el alquiler de alguna de las habitaciones que allí se ubican mientras que MARÍA ERNETH contaba en su vivienda con un pequeño negocio de venta de comidas fritas-. Y si bien la inferencia acerca de los valores que percibían se logró merced a sus dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.

Desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al consultar el puntaje que en el SISBÉN208 tenía MARÍA ERNETH (última encuesta de 13/07/2021), quedó catalogada en el grupo “A3” que corresponde al de “POBREZA EXTREMA” mientras que MARUJA, en el “B2” de “POBREZA MODERADA” (encuesta de 07/07/2019) aunque por igual esta percibe auxilios estatales justamente por su calidad de vulnerable; condiciones esas que se ven acá acentuada por otras carencias de ambas, por ejemplo, la pertenencia que cada una de ellas registra en el régimen subsidiado en salud en el que actualmente aparecen las dos como “cabeza de familia”209 lo que quizás aplica además como claro indicio para inferir que no perciben ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudieren defenderse en el proceso e incluso por ello se les reconoció el 208 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 209 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 87 Radicado: 680813121001201900091 01 solicitado “amparo”210; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no han declarado renta, no cuentan con actividad mercantil y tampoco aparecen como dueñas de más bienes inmuebles siendo además que respecto de los que acá se piden restituir, tienen derechos puramente eventuales, pues MARUJA, cuanto más, sería acaso “poseedora” de una edificación que en extremo sencilla cual se puede comprobar a simple vista211 (y es de ese del que recibe unas pírricas sumas -por rentar unas habitaciones- cuyo exiguo valor hasta se justifica atendido el precario estado del inmueble) en tanto que MARÍA ERNETH no pasaría de ser y a duras penas, una “ocupante” de un bien fiscal.

Acaso no esté de más decir que la circunstancia de que a nombre de esta figure una “motocicleta” - modelo 1997- no es precisamente señal de exuberancia cuanto de pronto lo contrario. Y aunque en el correspondiente informe MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ reconoció que contaba con un predio urbano en la misma zona de los bienes aquí reclamados, al margen de precisar a la par y casi que de inmediato que, de todos modos, el mismo no era “apto para habitar” y que, además, a la luz de lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no figuraba ella como propietaria de otros inmuebles212, en cualquier caso, muy en cuenta debe tenerse que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en consideración la cantidad o no de predios a su nombre ni los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, 210 Actuación N° 68. 211 Actuación N° 6. p. 18 y 19. 212 Actuación N° 21 y Actuación N° 23. 88 Radicado: 680813121001201900091 01 esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.

Y en el caso de marras no hace falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir en ello pues que, aún así pudiere decirse que a la hora de ahora no padecen de excesivas privaciones que les sitúen en esa infausta medición y calificación de personas en extremo “pobres” (aunque en realidad están más cerca de allí), no es menos palmario que la pérdida de los dichos bienes redundaría en alterar ese delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto más de insuficiencia) y eventualmente tendría la capacidad de conducirles a condiciones ciertamente lastimosas.

En fin: que no contar con los inmuebles podría dejarles sometidas, allí sí, a difíciles penurias que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedarían las acá opositoras, si cada una de ellas tuviere que desprenderse de sus respectivos terrenos, justamente porque resultan verdaderamente trascendentes para efectivizar sus garantías fundamentales a la vivienda digna -en el caso de MARÍA ERNETH- y el del mínimo vital -respecto de MARUJA- debe reconocérseles como segundas ocupantes con derecho a las correspondientes medidas de atención. En tal sentido, dadas las particularidades que reviste la situación de MARÍA ERNETH y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de la segunda ocupante, se considera que la mejor 89 Radicado: 680813121001201900091 01 solución consista en dejarle en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostenta, esto es, sin alterar su actual condición de eventual ocupación o tenencia del fundo.

En cuanto toca con MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, siendo que ya antes se convino que a los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA se les concedería la entrega de un bien en equivalencia, la medida de atención pertinente a favor de aquella será la “titulación” de un predio a su favor -así lo dispone la correspondiente normatividad213- aunque más precisamente, ese mismo que ahora ocupa.

Solución esta que se impone excepcionalmente para este singular caso en tanto que, por un lado, no se mostraría muy factible dejarle e ella en la misma casa y sin alterar sus condiciones (como por ejemplo se dispuso para MARÍA ERNETH y en otros procesos) pues no es de echar al olvido que ahí se encuentra MARUJA, en el mejor de los supuestos, a título de eventual “poseedora” -sin que en este trámite haya cómo calificar de manera clara y certera esa particular condición y todavía menos, aún en ese supuesto, discernir aquí que logró hacerse con el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva (pues para ello no se tiene competencia)- como tampoco cabría permitir que quedare allá en esa acotada calidad de supuesta “señora y dueña” si el bien pasará a ser “público” (de la UAEGRTD sin ser pasible de posesión); 213 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. “ART. 8°- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 90 Radicado: 680813121001201900091 01 igualmente no asomaría como válida alternativa seguir dejando a la actual “titular” -que de por sí es la fallecida MARTHA CECILIA NEIRA AYALA- ni a sus herederos como dueños (pues se perdería la esencia de la restitución por equivalencia que supone entregar “a cambio” el bien) y, finalmente, porque ante ese estado de cosas y que a la postre es el mismo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -que por razones de la dispuesta equivalencia quedaría con el dominio del fundo- el que debe velar por el cumplimiento de las medidas de atención (dentro de ellas, la titulación del terreno dada su condición -ver.

Art. 8 Acuerdo 33 de 2016-). Y qué mejor que ese bien que necesariamente debe entregársele, sea justo el mismo que ahora tiene. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental, por un lado, a favor de los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y, por otro, respecto de JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.

Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo 91 Radicado: 680813121001201900091 01 alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

A la par y en el caso de los herederos de los citados MARTHA CECILIA NEIRA, se dispondrá que se declare inexistente la compra que lograre la acá opositora MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ de manos de BERTHA RUEDA DE GÓMEZ, en representación de MARLLY IVONNE ROA NEIRA; decisión que por igual y para cualquier evento, de una vez deberá también involucrar todo pacto realizado con posterioridad y en relación con el dicho predio.

De otro lado, aunque se declararán imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones de buena fe exenta de culpa invocadas por MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA y MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, de todos modos, siendo evidente la dependencia que tienen ambas en punto de los respectivos terrenos, se les reconocerá como ocupantes secundarias, fijándoles a manera de medida de atención, a la primera, mantener sus derechos sobre el respectivo bien y en las mismas y exactas condiciones en que lo ocupa en la actualidad -sin menester de emitir órdenes destinadas a la anulación de contratos ni de trámites adicionales- y a la segunda, conforme se convino, la entrega y la titulación a su favor de ese mismo predio que ahora tiene.

Convendría asimismo, en razón de la restitución por equivalente, que se ordenase a los reclamantes LUCERO; MARLLY IVONNE; DARWIN y JORGE LUIS ROA NEIRA así como a los demás herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, que hicieren el traslado de la propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que figurasen todos ellos como “propietarios” 92 Radicado: 680813121001201900091 01 del terreno. Y ocurre que en tanto los sucesores de MARTHA CECILIA no tienen aún consolidado su derecho respecto del mismo pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.

Lo que, itérase, no ha sucedido. Además que, luego de eso, correspondería por igual al dicho Fondo hacer lo propio transfiriendo el dominio del bien a favor de MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ como medida de atención dado su reconocimiento como segunda ocupante. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a favor de esta última, a que previamente se surta todo ese trámite que supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre de MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ.

Tanto por simplicidad como por presteza. Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° RG 01770 de 1° de octubre de 2019214 -que enmendó el acto N° RG 02210 de 30 de octubre de 2017215- se incurrió por igual en la imprecisión de suprimir la cédula catastral que identifica al predio amén que la misma no se inscribió en la correspondiente matrícula inmobiliaria N° 196-59908, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará asimismo a la entidad que expidió esos actos, que los corrija a dichos respectos.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. 214 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 01770 CORRECCION ID 177661.pdf. 215 Actuación N° 1. ANEXOS. RG02210 INSCRIPCION ID 177661.PDF. 93 Radicado: 680813121001201900091 01 V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

* RESPECTO DE LA SOLICITUD DE LOS HEREDEROS DE MARTHA CECILIA NEIRA AYALA.

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 36.660.099,, representados en este asunto por LUCERO ROA NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.560.018; MARLLY IVONNE ROA NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.844.981;

DARWIN ROA NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.525.124 y JORGE LUIS ROA NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.640.499, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirente de buena fe exenta de culpa formulada por MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, por las razones antes vistas la calidad de “segunda ocupante” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.

TERCERO. RECONOCER a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 36.660.099, 94 Radicado: 680813121001201900091 01 representados en este acto por LUCERO ROA NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.560.018; MARLLY IVONNE ROA NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.844.981;

DARWIN ROA NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.525.124 y JORGE LUIS ROA NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.640.499, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio ubicado en la Calle 2 1A-221, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-13966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y con cédula catastral N° 20-710-03-00-0001-0001- 000, ubicado en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar), el cual tiene un área georreferenciada de 258 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1346375,989 1061853,074 7°43’40,732” N 73°31’0,560” W 2 1346374,669 1061861,167 7°43’40,668” N 73°31’0,296” W 3 1346349,995 1061857,142 7°43’39,885” N 73°31’0,428” W 4 1346351,798 1061846,088 7°43’39,945” N 73°31’0,789” W 5 1346368,829 1061849,687 7°43’40,499” N 73°31’0,671” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 2 con la Carrera 5 en una longitud de 8,20 metros lineales.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 3 con la señora Beatriz López a una longitud de 25,00 metros lineales. SUR: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 4 con el señor Hugo Jiménez a una longitud de 11,20 metros lineales. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada que pasa por el punto 5 en dirección nororiente hasta llegar al punto 1 con la Calle 4 a una longitud de 25,33 metros lineales. 95 Radicado: 680813121001201900091 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y de LUIS JESÚS ROA GALVIS, representados en este asunto por LUCERO ROA NEIRA;

MARLLY IVONNE ROA NEIRA; DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción 96 Radicado: 680813121001201900091 01 agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio de compraventa de “derechos y acciones” que aparece suscrito el 14 de diciembre de 2001, entre BERTHA RUEDA DE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.491.109 -quien dijo actuar a nombre de MARLLY IVONNE ROA NEIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.344.931- como “vendedora” y MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.142, en calidad de compradora, respecto del predio ubicado en la Calle 2 1A-221, con matrícula inmobiliaria N° 196-13966 y cédula catastral N° 20-710-03-00- 0001-0001-000.

CUARTO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA y LUIS JESÚS ROA GALVIS, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza. 97 Radicado: 680813121001201900091 01 QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado. 98 Radicado: 680813121001201900091 01 Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 99 Radicado: 680813121001201900091 01 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, representados en este asunto por LUCERO ROA NEIRA; MARLLY IVONNE ROA NEIRA; DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a los herederos de MARTHA CECILIA NEIRA AYALA, representados en este asunto por LUCERO ROA NEIRA;

MARLLY IVONNE ROA NEIRA; DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los 100 Radicado: 680813121001201900091 01 parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) DILIGENCIAR respecto de LUCERO ROA NEIRA; MARLLY IVONNE ROA NEIRA; DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR a los alcaldes de Bucaramanga y Bogotá, D.C., lugar de residencia de los solicitantes DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(9.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de DARWIN ROA NEIRA y JORGE LUIS ROA NEIRA, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin 101 Radicado: 680813121001201900091 01 costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR a los Directores Regionales Santander y Bogotá-Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingresen respectivamente a DARWIN ROA NEIRA y a JORGE LUIS ROA NEIRA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de la “segunda ocupante” MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, se dispone: (11.1) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, que con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE a MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.142, como titular del dominio del predio ubicado en la Calle 2 1A-221, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-13966 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y con cédula catastral N° 20-710-03-00-0001-0001-000, ubicado en la 102 Radicado: 680813121001201900091 01 vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar), el cual tiene un área georreferenciada de 258 m2, antes descrito.

(11.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-13966 cuyo registro fuere dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica. * RESPECTO DE LA SOLICITUD DE JORGE ROA GALVIS Y ROSALBA FRANCO ROJAS.

DÉCIMO SEGUNDO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JORGE ROA GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.183.697 y ROSALBA FRANCO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.926.035, así como a su grupo familiar para el momento del desplazamiento integrado por JACOB ROA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.222.439, JAIRO ROA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.229.826 y MAGDALENA ROA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.342.249, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

DÉCIMO TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirente de buena fe exenta de culpa formuladas por MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, por las razones antes vistas la calidad de “segunda ocupante” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán. 103 Radicado: 680813121001201900091 01 DÉCIMO CUARTO. RECONOCER a favor de JORGE ROA GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.183.697 y de ROSALBA FRANCO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.926.035, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (14.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (14.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de JORGE ROA GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.183.697 y de ROSALBA FRANCO ROJAS. 104 Radicado: 680813121001201900091 01 Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (15.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(15.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado. 105 Radicado: 680813121001201900091 01 DÉCIMO SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, 106 Radicado: 680813121001201900091 01 una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (18.1) POSTULAR de manera prioritaria a JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (18.2) INCLUIR por una sola vez a JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo 107 Radicado: 680813121001201900091 01 previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(18.3) DILIGENCIAR respecto de JORGE ROA GALVIS; ROSALBA FRANCO ROJAS; JACOB ROA ROJAS; JAIRO ROA ROJAS y MAGDALENA ROA ROJAS, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(18.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° RG 01770 de 1° de octubre de 2019; asimismo, inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-59908. Ofíciese. Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (19.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a JORGE ROA GALVIS;

ROSALBA FRANCO ROJAS; JACOB ROA ROJAS; JAIRO 108 Radicado: 680813121001201900091 01 ROA ROJAS y MAGDALENA ROA ROJAS, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (19.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de JORGE ROA GALVIS;

ROSALBA FRANCO ROJAS; JACOB ROA ROJAS; JAIRO ROA ROJAS y MAGDALENA ROA ROJAS, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

VIGÉSIMO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a JORGE ROA GALVIS; ROSALBA FRANCO ROJAS; JACOB ROA ROJAS; JAIRO ROA ROJAS y MAGDALENA ROA ROJAS, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 109 Radicado: 680813121001201900091 01 VIGÉSIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de la “segunda ocupante” MARÍA ERNETH MARTÍNEZ MARULANDA, se dispone (21.1) MANTENER la titularidad de los eventuales derechos derivados de la ocupación y/o tenencia que ostenta sobre el inmueble ubicado en la Calle 2 1A-480, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 196-59908 y con cédula catastral N° 20-710-03-00-0002- 0014-000, ubicado en la vereda (corregimiento) La Llana del municipio de San Alberto (Cesar), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(21.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, a) CERRAR y CANCELAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-59908 cuya apertura fuera provisionalmente prevista por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras- Dirección Territorial Magdalena Medio-. b) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 4, 5, y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 59908, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (21.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. * MEDIDAS COMUNES PARA LAS DOS SOLICITUDES: 110 Radicado: 680813121001201900091 01 VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander y en la ciudad de Bogotá, D.C., que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

VIGÉSIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas LUCERO ROA NEIRA; MARLLY IVONNE ROA NEIRA; DARWIN ROA NEIRA; JORGE LUIS ROA NEIRA; JORGE ROA GALVIS y ROSALBA FRANCO ROJAS, que generaron los indicados abandonos y despojos.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

VIGÉSIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.

VIGÉSIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y 111 Radicado: 680813121001201900091 01 las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 011 de 28 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA