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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120180004801

Parties: "SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA Y OTRA. OPOSITOR: ARNULFO SALCEDO PÉREZ."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el que se reconoce al opositor la condición de segundo ocupante / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2023-05-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Solicitud de Restitución de Tierras. Solicitantes: Miguel Ángel Ortega Parada y otra. Opositor: Arnulfo Salcedo Pérez. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y niega al contradictor la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa.

Se reconoce segundo ocupante. Radicado: 680013121001201800048 01. Providencia: 014 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD 2 Radicado: 680013121001201800048 01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “La Aurora” ubicado en la vereda Vega León, corregimiento de “La Pedregosa” del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), con un área georreferenciada de 16 hectáreas y 3.121 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-27785 y con la cédula catastral N° 54385000300010214000.

Igualmente, peticionaron que fueren impartidas las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA adquirió el predio por compra que le hiciere a su suegra ANA CELIS ARIAS; posteriormente, en el año 1992, el referido fundo le fue a él adjudicado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA. 1.2.2. Los solicitantes destinaron el inmueble a la actividad agrícola con cultivos de plátano, yuca, pasto y realizaron mejoras como cercas para potreros y la construcción de una vivienda rústica con servicios de acueducto veredal. 1.2.3.

Para la época en que ingresaron al inmueble, en la región hacían presencia grupos guerrilleros con los que debían convivir. 1.2.4. En el año 1999 ingresaron a la zona las organizaciones paramilitares que ejercieron actos violentos en contra de la población como amenazas, desapariciones forzadas, agresiones, entre otras. 1 Actuación N° 1. 1.

Solicitud de Restitución y formalización de Derechos Territoriales.pdf. p. 55 a 59. 3 Radicado: 680013121001201800048 01 También a partir de allí hubo afluencia de diversos grupos ilegales y fuerza pública. 1.2.5. Ese mismo año ingresaron al señalado predio, miembros de las autodefensas y se llevaron a su hijo VÍCTOR MANUEL quien dos meses después fue hallado sin vida en el municipio de Ábrego.

Previamente, FERNANDO TORRES, yerno de MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA también había sido víctima de desaparición forzada en San Alberto (Cesar). 1.2.6. Tras el secuestro y muerte de su hijo, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS fueron amenazados por miembros del mencionado grupo ilegal y veinte días después de haber raptado a VÍCTOR MANUEL, al parecer integrantes de la misma organización ingresaron al predio y agredieron a su otro hijo JESÚS. 1.2.7.

Asimismo, a finales de marzo de 1999, hombres armados pertenecientes a bandas paramilitares abordaron a MIGUEL ÁNGEL en el inmueble objeto de la reclamación, obligándolo a señalar la ubicación de los grupos guerrilleros del sector puesto que el fundo colindaba con un camino real por el que transitaban subversivos, autodefensas y miembros de la fuerza pública.

Luego de enseñarles el lugar en el que pernoctaban aquellos personajes por los que fue cuestionado, terminó siendo golpeado y amenazado para que se fuere de la zona so pena de ser asesinado. 1.2.8. En razón de ello, el 10 de abril siguiente MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y su familia se trasladaron para la ciudad de Bucaramanga a casa de una de sus hijas. 1.2.9.

Habiendo pasado un año aproximadamente desde entonces, ZENAIDA, hija de MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA regresó al 4 Radicado: 680013121001201800048 01 inmueble y le fue propuesta su compra por cuenta de ARNULFO SALCEDO PÉREZ por lo que, dadas las circunstancias de precariedad económica de la familia por su situación de desplazamiento sumadas a la imposibilidad de retornar al predio y las amenazas recibidas, se decidió aceptar la oferta y fue enajenado por valor de $2.000.000.oo que se convino pagar en dos cuotas, de las cuales quedó pendiente un saldo por $500.000.oo que se solucionaría cuando se protocolizara el negocio a través de la escritura pública, lo que nunca sucedió2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.

Igualmente la publicación de la petición de la petición en un diario de amplia circulación nacional y la vinculación de ARNULFO SALCEDO PÉREZ; de otro lado enteró de la acción al alcalde de La Esperanza (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3. 1.3.2. De la Oposición. 1.3.2.1.

Por conducto de un defensor público, ARNULFO SALCEDO PÉREZ replicó la solicitud y arguyó que pese a que él no aparecía registrado como propietario en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, sí celebró un negocio con quien era su legítimo dueño el cual se realizó dentro de los parámetros de legalidad, ejerciendo desde entonces una posesión pacífica e ininterrumpida y destinándolo a la agricultura con cultivos de maíz, yuca y pasto así como plantando en el 2 Actuación N° 1. 1.

Solicitud de Restitución y formalización de Derechos Territoriales.pdf. p. 19 y 20. 3 Actuación N° 2. 5 Radicado: 680013121001201800048 01 mismo considerables inversiones entre las que estuvo la construcción de una vivienda y la gestión para el suministro del servicio de energía. Añadió que era una persona respetada en la región que jamás había tenido vínculos con grupos armados al margen de la ley.

Sobre las particularidades del pacto indicó que, a pesar de no haberse protocolizado, se hicieron las averiguaciones de rigor y de manera libre y voluntaria por los contratantes sin que mediaran amenazas o intervención de organizaciones ilegales y que del estudio de títulos se evidenció que el terreno provenía de una previa adjudicación realizada por el INCORA a favor de quien le vendió lo que le dio seguridad al momento de adquirirlo.

De otro lado, precisó que respecto de las declaraciones rendidas por el reclamante habían serias inconsistencias por ejemplo en cuanto refiere con la fecha y el valor pactado en el mentado pacto puesto que en realidad se adquirió por $4.000.000.oo pagaderos con tres terneras hembras y uno macho valorados en $1.500.000.oo; $1.460.000 en efectivo y el saldo pendiente fue de $1.040.000.oo que en efecto se entregaría con la firma de la correspondiente escritura pública que ciertamente no sucedió, pero no porque él incumpliese tal contrato sino principalmente porque MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA no volvió a contactarse con el comprador, tanto así que este acudió en una oportunidad a la Inspección de Policía de La Pedregosa para requerirlo en ese sentido y que se pretendió enviar a su destinatario a través de sus hermanos SECUNDINO y JUAN ORTEGA pero estos se negaron a recibirlo manifestando desconocer su paradero ni tener contacto con aquel por lo cual y a partir de ese tiempo (2004) el dinero restante estuvo disponible para cuando el solicitante apareciere a firmar los documentos.

Adujo que el convenio se hizo en el propio terreno en el cual MIGUEL ÁNGEL con toda libertad le mostró los linderos, por lo que no era posible advertir eso de que antes ocurrieron intimidaciones en su contra que le imposibilitaren estar en la zona las que, en cualquier caso, le fueron ajenas al punto que el mismo restituyente advirtió en sus manifestaciones que su interés con el proceso era recibir un bien diferente al reclamado pues no pretendía que 6 Radicado: 680013121001201800048 01 sacaran al que ahora lo poseía asegurando que se trataba de alguien humilde y trabajador con familia e hijos, lo que probaría que no hubo despojo por lo que solicitó le fuera reconocida la buena fe exenta de culpa y como peticiones subsidiarias la simple reconociendo a su favor el pago de mejoras o la calidad de segundo ocupante atendiendo a sus especiales características4. 1.3.3.

Una vez recaudadas las pruebas decretadas5, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas7. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión8. 1.3.4. Manifestaciones Finales. 1.3.4.1. Los solicitantes, por conducto de su apoderado judicial, después de hacer un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a la petición de restitución, arguyeron que conforme con las probanzas recaudadas se logró corroborar el vínculo jurídico con el predio reclamado como su calidad de víctimas de desplazamiento a causa de la persecución que tuvieron que soportar por parte de los grupos paramilitares que pretendían atentar contra su vida, además de la desaparición forzada de su hijo VÍCTOR MANUEL ORTEGA ALVARADO y la de su yerno FERNANDO TORRES -hechos por los cuales fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas- lo que conllevó a la imposibilidad de retornar al fundo y en consecuencia, su abandono; asimismo, que a partir del negocio de compraventa se determinó un aprovechamiento fundado en su estado de necesidad, circunstancias que en conjunto viciaban el consentimiento y reputaban inexistente el 4 Actuación N° 12. 5 Actuación N° 36. 6 Actuación N° 144. 7 Actuación N° 7. 8 Actuación N° 34. 7 Radicado: 680013121001201800048 01 mentado acuerdo.

Igualmente que se trató de episodios que sucedieron en fecha posterior a 19919. 1.3.4.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente tanto los hechos y pretensiones como los fundamentos del escrito de contradicción además de igualmente trasuntar las normas aplicables para estos asuntos, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y en consecuencia solicitó que se accediere a las pretensiones, ordenando la compensación por equivalente dadas las singulares condiciones de salud de los reclamantes que dificultarían su acceso al inmueble atendiendo la ubicación geográfica y circunstancias topográficas así como el expresado deseo de aquellos de no querer volver.

En punto de la oposición consideró que no se demostró buena fe exenta de culpa no obstante lo cual recabó que se reconociere a ARNULFO SALCEDO PÉREZ como ocupante secundario o por lo menos se morigerase a su favor la exigencia probatoria de aquella pues no aparece que se hubiere configurado la presunción de despojo de su parte sugiriendo entonces que le permitiere a este conservar el predio reclamado u ordenar medidas de atención. También cuestionó la eficacia del avalúo presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi presentado acusando no tuvo en cuenta el valor del predio para 1999 ni la red eléctrica que dijo el opositor haber instalado ni las cercas que acaso pudieran incrementar su valor10. 1.3.4.3.

El opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ a través del defensor público que le fue asignado, indicó que en el peor de los casos debería ser visto como un segundo ocupante puesto que tiene su residencia en el fundo y porque junto con su núcleo familiar vienen devengando su sustento de la explotación del mismo amén que no figuraba como propietario de otro terreno y adicionalmente era también 9 Actuación N° 36. 10 Actuación N° 37. 8 Radicado: 680013121001201800048 01 sujeto de especial protección constitucional toda vez que igual fue víctima del conflicto armado; igualmente resaltó que no se aprovechó de las circunstancias de violencia que obligaron al solicitante a salir de la zona y desconocía los motivos por los que le vendió el bien.

Asimismo, que siempre tuvo disposición para pagar lo adeudado y que se realizara la formalización de la compra a través de las firmas en la escritura pública, por todo lo cual invocó que se le morigerara la buena fe o se le tuviere como ocupante secundario y se le respetara la condición que ostentaba respecto del terreno11. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1.

Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS en relación con el predio identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2. Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ARNULFO SALCEDO PÉREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien 11 Actuación N° 38. 9 Radicado: 680013121001201800048 01 en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad12, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)13 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar14 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202115.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00799 de 29 de septiembre de 201716, por la que MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio denominado “LA AURORA”, identificado con matrícula inmobiliaria N° 270-27785 y cédula catastral 54835-00-03- 0001-0214-000 con un área georreferenciada de 16 Has 3121 metros cuadrados, ubicado en la vereda Vega León, corregimiento de “La Pedregosa” del municipio de La Esperanza (Norte de Santander).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se acompasa con el supuesto fáctico temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición, y así aparece 12 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Art. 81 Íb. 14 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 16 Actuación N° 1. 2. Anexos de la Solicitud.pdf. p. 8 a 41. 10 Radicado: 680013121001201800048 01 debidamente acreditado cual se verá a espacio, que los hechos motivantes del acusado abandono y posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1999 y 2000.

En punto de la situación jurídica que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su abandono y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA adquirió su dominio mediante Resolución N° 1485 de 30 de junio de 1992, otorgada por el INSTITUTO COLOMBIANO 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 11 Radicado: 680013121001201800048 01 DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-21 que fuera registrada en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-2778522; derecho que perdura en la actualidad a pesar que lo enajenó al ahora opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ pues la venta a su favor, según todos admiten, no fue protocolizada con instrumento público ni por lo mismo, objeto de registro.

Traduce que MIGUEL ÁNGEL tenía para entonces -y aún ahora- la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su compañera EDELMIRA ALVARADO ARIAS, a la que igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201123 como el parágrafo 4 del artículo 9124 y el 118 de la señalada normatividad25 y a quien, para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los acá reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que dicen se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro 21 Actuación N° 14. 22 Actuación N° 46. 23 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 24 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 25 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 12 Radicado: 680013121001201800048 01 del “conflicto armado interno”26 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo material del citado inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se comentó que hacia el año 1999, tanto MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA como EDELMIRA ALVARADO ARIAS y a los demás miembros de su familia, se vieron compelidos a desplazarse forzosamente no solo en razón a la desaparición y muerte de su hijo VÍCTOR MANUEL y de su yerno FERNANDO TORRES sino porque además siguieron a los señalados hechos unas muy serias amenazas recibidas de cuenta de integrantes de grupos paramilitares para que dejaren ese lugar; lo que les motivó en principio a dirigirse a la ciudad de Bucaramanga dejando abandonado el predio y luego, ante la imposibilidad de retornar, ceder los derechos sobre el mismo a favor del ahora opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en el municipio de La Esperanza (Norte de Santander) y más precisamente hacia la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevinieron los acusados abandono y despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil que por su gravedad y por los actores involucrados, sin 26 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 680013121001201800048 01 hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”. Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas27, se registró el proceder de distintos grupos armados que hicieron presencia en esa municipalidad, inicialmente las guerrillas de epl y farc desde la década de los ochenta, organizaciones luego combatidas por estructuras paramilitares entre las que se destacaron las denominadas “autodefensas unidas de colombia” -auc- que lograron el control de la región, transición que claramente representó no solo una confrontación bélica que afectó a los residentes del sector cuanto que significó a ese efecto la implementación de prácticas delictivas que presionaban sin clemencia a los moradores de la citada población e inclusive a sectores mucho más amplios ubicados en los departamentos de Cesar, Santander y Norte de Santander.

Conforme lo reseñó el Centro Nacional de Memoria Histórica28, en el municipio La Esperanza durante los años 1994 a 2002 se registraron por lo menos “85 víctimas de homicidios selectivos, 7 masacres con 34 víctimas y 22 secuestros”, información igualmente suministrada por la Consultoría para los Derechos Humanos CODHES-29 que después de narrar algunos hechos violentos acaecidos en la época, destacó que alrededor de 1.376 personas fueron desplazadas forzosamente, información semejante a la aportada por la Fiscalía General de la Nación30 que indicó que por esos tiempos y sectores hizo presencia el “frente de guerra nororiental” del “eln” que desarrolló el llamado “proselitismo armado” particularmente destinado a las zonas en los que existieren campos de exploración o explotación petrolera o paso de oleoductos comentando asimismo que el comando “compañía simacota” 27 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 121 a 200. 28 Actuación N° 10. 29 Actuación N° 43. 30 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 39 y 40. 14 Radicado: 680013121001201800048 01 junto con el “claudia Isabel escobar jerez” tuvieron influencia, entre otras poblaciones, en esa en que se sitúa el predio acá reclamado.

Eventos todos que debido a su reconocimiento por parte de estas fuentes, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales con base en algunas entrevistas recaudadas a varios pobladores de la zona en las que se ubica el fundo reclamado, en las que se indicó por ellos que “( ) ‘JUANCHO PRADA’ tenía o tiene tierras la familia ahí, en San Martín, Cesar.

Y era el que mandaba al ‘CURA’, que era asesino a morir, y ‘CAMILO MORANTES’, pues era el que operaba por acá por Rionegro, y San Rafael y Champagnan. Esos eran los sicarios, los asesinos más grandes que había, más tremendos que había ( ) la gente se ha ido, por la violencia, O sea por lo que existía, mucha gente se pues como dicen: ‘el miedo alcanzó pa’ todos’ y pues quién quiere vivir en una parte donde haya violencia ( ) hay un hecho muy significativo, que era cuando estaba ‘MONO PERICA’ y ALIAS ‘EL NENE’ que fue la quema de la finca El Hato.

El yo tengo una hermana que tuvo que salir ese día de allá ( )”: Otro morador contó que “( ) el famoso guerrillero de aquí que le llamaban ‘la perica’ ( ) el Mono Perica. A raíz del Mono Perica fue que entraron las autodefensas porque mató a una gente por ahí, él era que secuestraba ( ) andaban como de civiles y llegaban de noche con armas, ellos tenían una zona digamos detectada a las personas ricas hacendadas para cobrarles la vacuna porque eso le llamaban vacuna ( ) en el 95 ya había presencia paramilitar y de ahí duraron como 10 años ( ) aquí en el municipio no, eso más bien se manejaba como secreto la gente digamos se iban, ¿si? porque a los ricos les daban hasta 24 horas, a gente que robaban por ahí ganado le daban tiempo más bien váyase entonces nadie decía nada… y aquí como no había personería 15 Radicado: 680013121001201800048 01 y alcaldía pues la gente le daba miedo denunciar, ¿si? nadie informaba hechos, entonces no hay - digamos- información al respecto ( )” (Sic)31.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes, por ejemplo, con lo que señaló MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas: “( ) para el año 1999 comenzaron a amenazarme grupos paramilitares, porque en la zona se llenó de paramilitares, guerrilla y ejército.

Un día de ese año a mi hijo llamado JESUS un grupo armado lo cogió en la finca donde vivíamos y le dieron una tunta no se por qué. Lo cierto es que en esa época el ejército y los paramilitares andaban juntos. Ya para el mes de febrero de 1999, mi hijo llamado VICTOR MANUEL desaparece de mi finca. Luego e 2 meses desaparecido, aparece muerto en ABREGO.

En ese tiempo y antes de lo de mi hijo desaparecen a mi yerno llamado FERNANDO TORRES en San Alberto esposo de ZENAIDA. Debido a estos comenzaron a amenazarnos y un día llegó un grupo que decía la gente que eran los paramilitares y me dieron 3 días para irme de la zona. Sé que eran paramilitares porque el ejército cuando llegaban se identificaba.

En vista de eso yo me desplazo y dejo la finca abandonada. Yo me vengo para Bucaramanga y al año de haber llegado, vendo la finca al señor ARNULFO SALCEDO. Resulta que mi hija ZENAIDA fue al predio como en el año 2000 y este señor ARNULFO le djjo que le vendiéramos la finca. Yo estaba en Bucaramanga muy necesitado y no podía volver, en vista de eso le vendo la finca 31 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 58 a 88. 16 Radicado: 680013121001201800048 01 por 2 millones y medio que él me ofreció y este señor me da solo 2 millones en efectivo.

Yo voy hasta la finca y hago el negocio, pero este fue solo de palabra y quedó este señor de pagarme los 500 mil pesos faltantes y hacíamos escrituras, pero como no me pago, yo tampoco lo bisque y el negocio se quedó solo en palabras, Eso fue como en el años 2000 o 2001. Con esta plata compre comida en Bucaramanga y pague arriendo, hasta que se acabó y nos tocó ir para el campo otra vez a buscar trabajo ( )”32 (Sic).

Asimismo, en ampliación de declaración en la etapa administrativa refirió que “( ) en el año 99 ya pal 2000 habíamos salido, eso fue el 10 de abril de 1999 ( ) mi hijo se desapareció de la parcela más abajo pues yo tenía otra parcela y 2 meses antes se me había desaparecido el yerno y de ahí me dijeron que me fuera los paramilitares y yo me Salí ( ) Para el mes de marzo de 1999 se me perdió el yerno en San Alberto, él se llamaba Gernando Torres, a los 2 meses es decir en abril el 10 de abril de 1999 se desapareció el hijo en la parcela LAS MARAVILLAS que quedaba ahí cerca de LA AURORA eso solo lo separa una finca, él iba para la finca de un tío en vegas de león y nunca llego, yo no supe quién se lo llevo, en junio de 1999 apareció muerto en Abrego no me recuerdo la fecha exacta, a él ya me lo pagaron dicen en la fiscalía, en acción social y en la defensoría que él lo mataron como falso positivo y no me dieron los restos así los pelee arto pero nada ( ) llegaron los paramilitares un día como a los 20 días de la desaparición de mi hijo estaba mi mujer enferma y la estaba cuidando mi hijo y llegaron los paramilitares y le dieron pata, con el fusil le dieron duro a mi hijo ( ) eso le dieron una cascada dura, de eso mi hijo hoy vive enfermo, después a inicio de abril o finales de marzo llegaron los paramilitares a mi casa, me sacaron del predio y me dijeron que los llevara a donde vivía la guerrilla yo desconocía eso pero los lleve por donde decía la gente que vivían, estando por allá me golpearon y me dejaron herido de la rodilla ( ) y me dijeron que me tenía que ir que no querían regresar y verme porque si me encontraban ahí me mataban, ellos venían ahí de San Pablo y 32 Actuación N° 1. 3.

Documentales Aportadas por el Solicitante.pdf. p. 5. 17 Radicado: 680013121001201800048 01 habían matado harta gente ( ) no me dieron un término ni nada sino que no me querían ver al regresar entonces nosotros salimos el 10 de abril de ese año, eso paso en la finca LAS MARAVILLAS y me subí a la finca LA AURORA entonces a los 2 o 3 días yo llego la hija y me trajo con el hijo y la esposa para Bucaramanga y de una vez se llevó a la otra hija que vivía en San Alberto que se le había desaparecido el marido y ahí nos llevó a Bucaramanga a sufrir ( ) yo lo vendí por eso el hombre me dio $2.000.000, eso fue en un torito, en una vaca y como $600.000 pero la negociamos en $2.800.000 pero no le di papeles yo le dije que le daba papeles al entregarme la otra plata pero no lo ha hecho ( ) lo vendí barato porque eso son 20 hectáreas pero como yo no podía volver porque me mataban vendí ( ) Al señor ARNULFO SALCEDO eso fue en el 2002 ms o menos ( )”33 (Sic).

Otro tanto aunque quizás con algo más de detalle fue lo que luego narró ante el Juzgado, explicando entonces y en torno de los mentados episodios que “( ) en esa época estaba la guerrilla, los paramilitares y el ejército ( ) todos los días había combates en la región, decían que era la guerrilla y se metían los paramilitares, y andaba el ejército.

Mejor dicho, los tres estaban y no se sabía quién era quién ( ) ahí no se supo quién fue el raptor de mi hijo; a mí me dicen que mi hijo fue un falso positivo del batallón de Ocaña, porque me dijeron así en Medicina Legal porque yo fui y lo busqué allá y me dijeron que lo habían matado. No supe quién se lo lleva; igual pasó con el yerno que todavía no sabemos quién se lo llevó y fue hace dieciocho años dejando a las hijas bien pequeñas ( )34 ya se me había perdido mi yerno en el Cesar, en una casa que yo tenía, a los dos meses se me perdió mi hijo y dos meses después resulta muerto en Ábrego; no supe quién se lo llevó ( ) Dicen que eran los paramilitares, que eran ‘camilo’; otros dicen que era uno que llamaban ‘el cura’, ‘edilberto peinado’, pero a mi hijo sí no se supo 33 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 2 a 4. 34 Actuación N° 52.

Récord: 00.44.25. 18 Radicado: 680013121001201800048 01 quién se lo llevó ( )”35. Enseguida comentó que algunos personajes, al parecer miembros de las autodefensas, le dijeron que “( ) teníamos que salir de ahí, entonces a mi mujer y a mis hijos les tocó coger por el rastrojo, por el monte, mientras pudimos venirnos para Bucaramanga y eso se quedó allá. Ahí yo le vendí a un tal Arnulfo ( )36 con él hicimos un negocio, pero él nunca me pagó ni yo le di las escrituras, porque yo no volví ( )37 Yo le dije que yo vendía porque necesitaba y estaba sufriendo acá en Bucaramanga, porque cuando nos despacharon yo me vine para acá, no tenía con qué comer y los siete hijos que traía pequeños en esa época, porque ya están grandes y cada uno se maneja solo; no teníamos con qué comprar comida ni nada ( )”38.

Adicionalmente refirió que se vio obligado a salir de allí dado que “( ) Me corrieron y ya me habían quitado un hijo y se me había desaparecido el yerno. A mí cuando me quitaron mi hijo salí y me fui, porque no iba a esperar a que me quitaran los otros o que me mataran ( )39 el diez de abril de mil novecientos noventa y nueve nos salimos porque se me perdió el hijo y el yerno y nos corrieron; entonces, yo decidí que nos fuéramos.

Yo tenía dos hijas grandes, una con marido y la otra no y el muchacho que tengo en la casa que nos acompaña que es mayor de edad. En esa época estaban pequeños ( )40 obedeció a la desaparición del yerno y de mi hijo y un grupo armado nos dijo que nos fuéramos, nos dieron tres días para irnos; yo saqué a mi hija de noche y la mujer se escondió por allá con los otros hijos.

Si nos hubiéramos quedado allá, nos hubieran matado también ( )41 ni el yerno ni mi hijo tenían amenazas; mi hijo era un muchacho menor de dieciocho años; ni tenía mujer ni nada; estaba estudiando y se fue donde un hermano mío. Ahí se desapareció y los dos meses apareció muerto. Nunca supimos quién 35 Actuación N° 52. Récord: 00.05.06. 36 Actuación N° 52.

Récord: 00.05.37. 37 Actuación N° 52. Récord: 00.06.47. 38 Actuación N° 52. Récord: 00.08.35. 39 Actuación N° 52. Récord: 00.11.48. 40 Actuación N° 52. Récord: 00.16.40. 41 Actuación N° 52. Récord: 00.17.22. 19 Radicado: 680013121001201800048 01 se lo llevó ni nada; pero él no se metía con nadie. Y con el yerno pasó lo mismo ( )”42.

De algún modo vino a hablar sobre lo mismo EDELMIRA ALVARADO ARIAS indicando en lo relacionado con la desaparición y muerte de su hijo VÍCTOR MANUEL, que “( ) eso sí no me recuerdo. Sí me acuerdo que fue como un marzo del dos mil diecisiete; mejor dicho yo no, no tengo bien presente. Que él dijo que él se iba a trabajar por allá donde un tío, no sé más; no sé qué le pasó. No sé más ( )”43 precisando con algo de dificultad, por el dolor que le causaba recordar esas incidencias alusivas con los hechos victimizantes, que “( ) tengo siete y cuando eso yo tenía ocho [hijos] y pues cuando en mis ojos yo no vuelvo por allá, no sé más; no, no, no. Desde que mi hijo se me fue no, yo no tengo mente para nada ( ) hasta la cédula se me quedó, yo no tengo mente para nada ( ) yo prefería que me hubieran matado a mí y no me hubieran matado a mi hijo.

Yo hace rato en ese puente no trato con nada; sí, eso es lo más que me duele a mí, que mire que fueron como cuarenta años de mi trabajo; es toda mi juventud. Muchas veces hasta aguantaba el hambre, hasta para perder hasta mi hijo. Señora: póngase la mano usted en el pecho de que usted pierda su trabajo y pierde de piedad un hijo; no, es que no hay.

No tengo cómo contarle ni tengo en este sentido, yo a mí se me va hasta la mente, sí, porque miedo acá, miedo ahí ( )”44. Asimismo, enfilada de otro lado a comentar sobre las circunstancias en que se dio la venta de la finca explicó que “( ) un señor ahí entró y dijo que él compraba y que él compraba y ahí está, bueno, dijo ‘sí, pues sí porque yo me voy o algo’ ( )45 porque como quien dice: uno con ideas de salir y llega otro, pues ¿qué hace uno? No, pues, yo le compro y bueno, pues sí dice uno, pues sí, bueno; yo me voy pero yo le compro ( ) uno está en la casa y tienes marido, pues lo que diga el marido y sí, qué podría hacer si el marido dice; ‘no, pues es un negocio 42 Actuación N° 52.

Récord: 00.20.35. 43 Actuación N° 53. Récord: 00.14.06. 44 Actuación N° 53. Récord: 00.06.14. 45 Actuación N° 53. Récord: 00.08.14. 20 Radicado: 680013121001201800048 01 y no me pagaron’; bueno, pues eso sí, ¿qué hace uno de eso?; nada, no decir nada ( )46 por eso le digo porque como el cuento, en la casa como manda el hombre como dice: ‘no, es que tiene que tal cosa’, no, sí como le digo sí entró en compra ( )”47.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse merced a las previas circunstancias padecidas, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que lo provocaron), se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”48. 46 Actuación N° 53.

Récord: 00.10.44. 47 Actuación N° 53. Récord: 00.15.05. 48 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, 21 Radicado: 680013121001201800048 01 Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros49, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado50, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 49 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 50 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 22 Radicado: 680013121001201800048 01 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio, singularmente la desaparición y asesinato de su hijo VÍCTOR MANUEL en cercanías de la finca, suceso ese que siguió a lo que ocurrió con su yerno FERNANDO TORRES tiempo atrás, amén de la golpiza propinada a JESÚS EMILIO, otro de sus descendientes (todo ello por cuenta, al parecer, de paramilitares), a lo que habría que agregar esas otras amenazas directas sufridas por el acá reclamante, de lo cual hablaron ambos siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles sobre cómo sucedió aquello, que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.

A todo ello habría que añadir que lo que aquí vino a contar MIGUEL ÁNGEL se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Desde luego que en denuncia formulada el 29 de junio de 201151, refirió él: “( ) HACIAN JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS PORQUE UN GRUPO PEDIA QUE LE DIERA INFORMACION Y OTROS LO MISMO Y COMO NO DECIAMOS NADA NOS DIJERON QUE TENIAMOS QUE IRNOS Y NOS DABAN TRES DIAS ESTO NO LOS EXIGIO LO PARAMILITARES COMANDADA POR ALIAS CAMILO. 51 Actuación N° 10. p. 26. 23 Radicado: 680013121001201800048 01 ESTOS HECHOS SUCEDIERON EN ABRIL DE 1999 YO SALI DESPLAZADO CON MI GRUPO FAMILIAR HACIA BUCARAMANGA ABANDONANDO LA PARCELA DE 20 HETAREAS ( ) ESTA LA TIERRITA AYA AUN Y UN SEÑOR LA ESTA DISFRUTANDO LLAMADO ARNULFO NO SE QUIEN LE DIO ESAS TIERRAS ( )”52 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Pero no solo eso. Es de destacar, todavía más, que él mismo y desde mucho antes, más precisamente el 28 de abril de 1999 y ante la Personería de Bucaramanga, expresamente puso de manifiesto lo siguiente: “( ) Yo estaba en la casa acostado en un banco en el corredor de la casa cuando llegaron los paramilitares y me llevaron a más adelante a otra casa donde estaba la guerrilla, pero ahí no estaban, el comandante me dijo que me devolviera a la casa por que donde me vieran por ahí me iban a pelar, entonces pasaron los paramilitares y se que daron alla, a los días llegaron los de la guerrilla y me dijeron que me saliera por que a ultima hora no iban a responder por nadie y a los 8 días volvieron los paracos y me cogieron el chino y le pegaron, lo ultrajaron y ahí fue donde yo me vine ( )”53 (Sic).

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó MIGUEL ÁNGEL, hace rato lo había puesto de manifiesto en unos tiempos (1999) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Nótese incluso que para la época en que fue formulada la mentada denuncia ante la Fiscalía, a duras penas tenía 19 días de expedida esa normatividad. 52 Actuación N° 10. p. 30. 53 Actuación N° 10. p. 7 y 8. 24 Radicado: 680013121001201800048 01 Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.

Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que las contingentes disconformidades entre las versiones narradas por MIGUEL ÁNGEL (que en realidad se concretaron solo a los “valores pagados” por la compra o las épocas y condiciones en que sucedió el negocio54 o porque en una ocasión mencionó que nunca le impusieron un tiempo para salir55 y en otros que le dieron tres días para retirarse de allí56 o lo que comentó sobre la actitud de quien actualmente se encuentra en el terreno y en punto de lo cual se le increpó repetidamente en el interrogatorio57 pues en unas ocasiones adujo que vendió y ante la Fiscalía que se adueñó del bien58) además que francamente no podría resultar de verdadera trascendencia que mediare esa confusión del reclamante acerca de las incidencias de ese previo pacto o si existió o no un término para irse cuanto sí dar cuenta del palmario hecho -ese sí relevante e incontrovertible- que en todo caso debió marcharse y hasta ceder el predio por los previos antecedentes violentos padecidos (en lo que siempre fue enfático e invariable) es de relievar que así y todo se admitiere que no siempre fue exacto en esos temas, no por ello cabría entonces concluir que respecto de los demás sucesos relatados, acaso estuviere faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, las comentadas divergencias bien pudieron obedecer a algunos rezagos 54 Actuación N° 12. p. 5 y 6. 55 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 3. 56 Actuación N° 10. p. 30. 57 Actuación N° 52.

Récord: 00.06.15; Récord: 00.07.14. 58 Actuación N° 10. p. 30. 25 Radicado: 680013121001201800048 01 mentales causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos en relación con otros detalles quizás menos significantes59 amén que no desdicen de su condición de víctima en punto de las circunstancias tocantes con cómo y por qué tuvo que irse de allí y que bien miradas son bastantes para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los que, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias amén de intrascendentes.

Y de eso otro, esto es, que ante la Fiscalía dijo en comienzo que el predio fue ocupado arbitrariamente por el opositor60 y en versiones posteriores adujo en realidad que le vendió61, bastaría con ripostarlo poniendo de presente que el propio reclamante le salió al paso a la supuesta contrariedad precisando sin ambages que “( ) eso es error de la fiscalía, porque yo se la vendí a un precio regalado, pero él nunca me pagó, él me dio dos millones de pesos y eso solo me alcanzó para pagar arriendo ahí ( )”62.

Casi que sobra decir que partir de esas pretensas e insustanciales divergencias (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho 59 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 60 Actuación N° 10. p. 30. 61 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 3. 62 Actuación N° 52. Récord: 00.07.31. 26 Radicado: 680013121001201800048 01 perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones.

Nada de eso. Total: las manifestaciones del acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas sobre todo por MIGUEL ÁNGEL, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron él y EDELMIRA con tanto pormenor.

Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario, por ejemplo, la certificación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional por la que estableció que bajo el SIJYP N° 635517 aparece inscrito el “desplazamiento forzado” de MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA ocurrido en abril de 1999, por hecho atribuido a las “auc” y que se encuentra en investigación en el “DESPACHO 34” de la entidad63 así como también que “( ) en el sistema misional de esta Dirección SIJYP, se encuentran registrados los Formatos de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, allegados por las víctimas del conflicto armado ( )”64 y que “( ) El registro 409394 carpeta No 433395 corresponde en nuestro sistema al señor Miguel Angel Ortega Parada ( ) como reportante del delito de homicidio (Victor Manuel Ortega), hechos ocurridos en el Norte de 63 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 62. 64 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 90. 27 Radicado: 680013121001201800048 01 Santander municipio de Abrego el 10 de abril de 1990 ( )”65 (Sic) o cuanto se narrase a su turno por la Fiscalía 170 Seccional de Apoyo - Fiscalía 34 Delegado ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional, la que del mismo modo dio cuenta que en sus archivos figura la investigación por los sucesos ocurridos al acá reclamante respecto de los cuales este explicó: “( ) PRIMERO DESAPARECIO MI YERNO FERNANDO TORRES EL VIVIA EN SAN ALBERTO Y A LA FECHA NO HEMOS SABIDO NADA DE EL, LUEGO MI HIJO VICTOR MANUEL ORTEGA ALVARADO APARECE MUERTO EN UN PUNTO LLAMADO TABACAL DEL MUNICIPIO DE ABREGO, NORTE DE SANTANDER, LUEGO UN DIA LLEGO A LA PARCELA LAS MARAVILLAS, UN GRUPO ARMADO QUE DIJERON SER PARAMILITARES, EN LA PARCELA SE ENCONTRABA MI HIJO JESUS EMILIO ORTEGA Y AHI LE PROPINARON OTRA GOLPIZA.

OTRO DIA, ME ENCONTRABA EN LA PARCELA Y VOLVIO A LLEGAR UN GRUPO DE HOMBRES ARMADOS QUE VESTIAN PRENDAS MILITARES Y ME LLEVARON POR UNA CAMINO, ME DECIA QUE LOS LLEVARON DONDE ESTABA LA GUERRILLA, YO LES DIJO QUE ELLOS ESTABA POR LOS LADOS DEL ZULIA, ME EMPUJARON Y ME HICIERON LASTIMAR LA PIERNA IZQUIERDA PORQUE CAI EN UN HUECO, ME DIJERON QUE TENIA 3 DIAS PARA IR PORQUE SI ME ENCONTRABAN, ME MATABAN ( ) YO TENIA OTRA PARCELA DE NOMBRE LA AURORA UBICADA EN ESA MISMA VEREDA, VEGA LEON, ESA LA HABÍA COMPRADO A MI SUEGRA Y EN ESA SI HICIMOS ESCRITURA, LA VENDI EN 2 MILLONES Y MEDIO DE PESOS Y UNICAMENTE ME DIERON 2 MILLONES, LA VENTA SE LA HICE A UN SEÑOR ARNULFO SALCEDO, PERO EN ESTA VENTA NO HICIMOS PAPELES, FUE SOLO DE PALABRA ( )”66 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas 65 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 94. 66 Actuación N° 22. 28 Radicado: 680013121001201800048 01 otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Cierto que conforme se evidencia de la referida declaración ante la Fiscalía e incluso de lo narrado en su interrogatorio, MIGUEL ÁNGEL señaló que el preciso lugar en el que se encontraba y al que llegaron esos paramilitares que le exigieron que se fuera, se correspondía con la finca “Las Maravillas” (o “Rancho Quemado”); que no precisamente de “La Aurora” que acá se reclama.

Con todo, sin dejar al margen que por igual él mismo fue siempre enfático en relievar que se trataba de dos terrenos muy cercanos entre sí (los separa una heredad de por medio) y que justamente en razón de los hechos violentos debió dejarlos solos a ambos y desprenderse del dominio de uno y otro (amén que sobre aquel media una solicitud de restitución que todavía no ha superado la etapa administrativa), de todos modos debe tenerse en consideración que la Ley 1448 de 2011 jamás condicionó a que el fenómeno de violencia debía estar necesariamente conectado o atado justo a ese exacto fundo pretendido, acaso aplicando una mera inferencia de sentido común que indicaría que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de cualquier manera y con plena relación de causa a efecto, sus secuelas puede que repercutan en otro, hasta distantes (que ni siquiera es el caso pues acá se trata de fundos relativamente colindantes).

Además que no es dable refundir el “desplazamiento”67 con el “despojo”68 (que son dos figuras distintas) como tampoco habría lugar 6767 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 68 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 29 Radicado: 680013121001201800048 01 a desconocer, por ahí derecho, que no irreparablemente este último “tiene que ser” consecuencia de aquel así en muchos casos -como aquí- estén estrechamente relacionados.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, queda comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus eventuales perpetradores, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno” y que fueron hechos como esos los que recta via propiciaron luego el acusado desplazamiento.

Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues no rayaría contra la naturaleza de las cosas y más bien se compasaría derechamente con ella, que ante semejante panorama y antecedentes, prefiriesen dejar todo atrás antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente tocaron a sus propios familiares; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Justo como lo señalare el propio MIGUEL ÁNGEL con todo el vigor suasorio de sus palabras al exponer precisamente que “( ) ya me habían quitado un hijo y se me había desaparecido el yerno. A mí cuando me quitaron mi hijo salí y me fui, porque no iba a esperar a que me quitaran los otros o que me mataran ( )”69.

Es que, si la mera “violencia generalizada” en muchos casos y por sí sola, resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento y abandono atendiendo la natural zozobra que tan perturbadoras 69 Actuación N° 52. Récord: 00.11.48. 30 Radicado: 680013121001201800048 01 circunstancias pudieren suscitar70, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”71; qué no decir entonces cuando los actos virulentos tocan en concreto -como aquí- a los propios familiares en cuyo caso, todavía menos sería necesario tener que llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”72 además que, como allí mismo se dice, ciertamente sería desproporcionado, impío y hasta inhumano, imponer a manera de ineludible requisito “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”73 (Subrayas del Tribunal).

Ni cómo olvidar que acá los reclamantes tuvieron adicionalmente que soportar el reclamo directo de esos sujetos para que se fueren del lugar. Precísase que tampoco comporta mayor relevancia que MIGUEL ÁNGEL, como igual se le reprueba por la oposición, hubiere seguido rondando por esos mismos sectores aún después de lo ocurrido. Por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 201174, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que 70 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 71 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 72 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 73 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 74 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 31 Radicado: 680013121001201800048 01 ocurrieron sus victimizaciones75 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición. Así las cosas, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría erguida la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos y al comprensible temor provocado por la grave situación, que se perdió desde entonces el contacto material con el fundo.

Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren ellos por salir de un terreno al que algo de esfuerzo le habían invertido (por algunos años además) para luego y en sorprendente contraste, dejar todo atrás para trasladarse a otros lares a sufrir penurias y necesidades como lo esbozó y desde un comienzo el propio MIGUEL ÁNGEL76.

Sencillamente carece de sentido. Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada como vertiginosa decisión. 75 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 76 “( ) ESTE HECHO ME PERJUDICO MORAL SICOLOGICO EMOCIONAL MATERIAL ECONOMICAMENTE YA QUE EL CAMBIO DEL CAMPO A LA CIUDAD FUE MUY BERRACO AGUANTE HAMBRE CON MIS HIJOS NO CONSEGUIR TRABAJO MI MUJER SE ENLOQUECIA DEL DESESPERO CON ESOS MUCHACHOS CON HAMBRES ( )”(Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 10. p. 30) 32 Radicado: 680013121001201800048 01 Reflexiones todas que sirven para inferir sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”77 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido78 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente la palmaria comprobación de que el abandono del inmueble tuvo basamento en los aludidos hechos violentos, dada la posterior enajenación que se hiciere de este, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Pues es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel. Tal significa, en buenas cuentas, que los solicitantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esas calidades; ni siquiera que el predio fuese abandonado por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre este. 77 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 78 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 33 Radicado: 680013121001201800048 01 Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que el predio acá reclamado fue cedido por MIGUEL ÁNGEL a favor del aquí opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ según contrato de venta admitido por ambos y del que apenas si se discrepan en algunas mínimas circunstancias atinentes con los montos entregados y los saldos que quedaron pendientes de cubrir a la fecha de escrituración (que nunca se dio).

Señálase ahora que el dicho acuerdo, según dijeron los reclamantes, sucedió aproximadamente en el año 2000 mientras que el opositor aseguró que lo fue en 2004, para lo cual, además trajo con su escrito un recibo que se dijo firmado por MIGUEL ÁNGEL y que aparece fechado el 12 de abril de 2004, por la suma de $1.460.000.oo “( ) por conseto de Pago de un terreno vendido al señor Arnulfo Sal sedo quedando un saldo De $1.040.000= ( )”79 (Sic) que autoriza concluir que el pacto de marras de veras ocurrió para esos tiempos.

Y aunque el solicitante cuando fue enfrentado al dicho documento, adujo en contrario que “( ) en el negocio que hicimos no firmamos nada, todo fue de palabra, los dos solamente, porque no hubo ningún testigo; si hubiéramos firmado un papel, ahí estuviera el papel y ambos lo tuviéramos ( )”80 no es menos palmario que para cuestionar su autenticidad (pues se presume cierto81) debió tacharse expresamente de falso en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso.

Lo que nunca hizo este (o mejor dicho su abogado). Por modo que debe tenerse que el citado convenio ocurrió hacia el mes de abril de 2004. Lo que si se parangona con la fecha en que ocurrieron los hechos victimizantes (que lo fue en abril de 1999) demostraría que habrían transcurrido por lo menos cinco años entre uno 79 Actuación N° 1. 4.

Documentales Aportadas por el Tercero Interviniente.pdf. p. 4. 80 Actuación N° 52. Récord: 00.25.57. 81 Art. 244 C.G.P. 34 Radicado: 680013121001201800048 01 y otro evento. Asimismo, que para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el desplazamiento -y abandono de los bienes- hasta su enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución82 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal entre el hecho victimizante y el pacto de venta queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde 82 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 35 Radicado: 680013121001201800048 01 el abandono de la tierra y la época de su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse de él cuando sus necesidades lo exijan, la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido a partir del abandono y la época de la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía respecto del fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el fundo como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la respectiva heredad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En el caso en concreto, si bien MIGUEL ÁNGEL puso de presente en comienzo que “( ) en el predio La Aurora no quedó nadie; como yo me vine primero, allá quedó un tal DAVID pero en la parcela de abajo [en “Las Maravillas”]; en La Aurora, eso quedó solo ( )83 No, ahí no ( )”84, poco más adelante señaló de todos modos que el citado administrador, viviente o mayordomo “( ) les echaba ojo a los animales que había, se los llevaba allá y los ponía en los potreros ( )85 me 83 Actuación N° 52 Récord: 00.36.29. 84 Actuación N° 52 Récord: 00.36.47. 85 Actuación N° 52 Récord: 00.36.59. 36 Radicado: 680013121001201800048 01 administraba abajo y echaba animales ahí en esa finca [en “La Aurora”] ( )86 Allá duró como tres años ese señor.

De ahí él se fue y quedó eso solo, ambos terrenos, que después yo los vendí. Cuando yo le vendí a don ARNULFO, no había nadie ahí, el ranchito ya se estaba cayendo ( )”87. De ello también habló EDELMIRA comentando que “( ) en los días yo me vine, sí, ahí había llegado era un señor ahí que se llamaba DAVID ( ) le dije: ‘vea esto, estese aquí, cuide ( ) yo le dejé a ese tal DAVID, ese señor pues se tuvo’ por ahí; vendió lo que él pudo ya estaba ya por ahí que ya no había caso de nada ( )88 no duró mucho ( )89 Como unos dos años ( )90 él me dijo ( ) ‘si quiere yo le cuido’, le dije sí ( )”91.

En suma: que el bien quedó encargado a un capataz o por lo menos cuidandero. Conducta esa que acaso llevaría a inferir de primera intención que persistió en cabeza de los solicitantes la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de terceros; lo que a su turno podría configurar un indicio de que quizás los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar el acusado abandono, justamente, porque al final de cuentas, siguieron estos con la administración del fundo -por intermedio de otros-.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Desde luego que, por un lado, al margen que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en conservar (cuidar) lo propio y sin pretender beneficio distinto al de evitar que el predio sufriere mayor deterioro, lo que más bien es comportamiento 86 Actuación N° 52 Récord: 00.36.59. 87 Actuación N° 52 Récord: 00.48.01. 88 Actuación N° 53.

Récord: 00.24.49. 89 Actuación N° 53. Récord: 00.26.20. 90 Actuación N° 53. Récord: 00.26.24. 91 Actuación N° 53. Récord: 00.26.48. 37 Radicado: 680013121001201800048 01 apenas natural en un dueño -así fuere por interpuesta persona-, tendría que admitirse que, de otro, suceso tal (la dejación del bien en un tercero) difícilmente cabría calificarse aquí como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del propietario sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio por terceros a través del tiempo y a pesar del desplazamiento si de cualquier modo, atendiendo las concretas condiciones en que todo sucedió, la solución en comento no fue precisamente “voluntaria” cuanto que derechamente provocada por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes; baste con atender que afloró sólo con posterioridad a los hechos en mención (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar y el peligro que le representaba a MIGUEL ÁNGEL y su familia quedarse allí para aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a valerse de recurso parecido.

Es que, a decir verdad, eso de dejar el predio al cuidado de terceras personas, aprovecha más bien para comprobar por contraste, cómo por esas mismas incidencias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el predio, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio que respecto del terreno ostentaban por entonces los acá reclamantes (todavía MIGUEL ÁNGEL figura como su dueño), acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas no más que a eso, esto es, a dejarlo en manos de alguien para, por lo menos así, evitar que se menoscabare o perdiere del todo.

Remémbrase e insístase que antes de los acusados episodios que los afectaron, eran estos los que velaban directamente por él y allí estaban de viva presencia, inclusive, desde hacía casi más de diez años (se compró en 1992). Lo que se quiere realzar con ello es que, a la postre, fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que cuanto surgió fue 38 Radicado: 680013121001201800048 01 en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbaron grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer92 que conllevan al tiempo las facultades de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente -como antes se hacía- o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Tampoco cabe dejar al margen que a poco de allí y de todos modos, al pasar acaso dos o tres años (según dijeron respectivamente EDELMIRA y MIGUEL ÁNGEL), también DAVID se fue de allí dejando el predio por completo abandonado.

Lo que quizás se comprueba mirando el grave estado de dejación y deterioro que presentaba el fundo al momento de entregarse a su comprador ARNULFO SALCEDO PÉREZ quien justamente señaló que “( ) Era un terreno prácticamente abandonado, era solo rastrojo, no había camino para llegar ( )93 Nada, estaba llena de rastrojo ( )94 no sé porqué tendría él ese terreno en ese estado ( )95 Aproximadamente tenía más de cinco años abandonada porque el rastrojo ya tenía como cinco años de grosor ( )”96.

Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que los fundos quedaron “solos” durante esa época, escudriñando las condiciones en que se gestó ese pacto -que implicó la cesión de los derechos sobre él- pronto queda al descubierto la clara relación de ese negocio con el conflicto armado. 92 Art. 669 C.C. 93 Actuación N° 51.

Récord: 00.06.53. 94 Actuación N° 51. Récord: 00.07.14. 95 Actuación N° 51. Récord: 00.31.50. 96 Actuación N° 51. Récord: 00.53.26. 39 Radicado: 680013121001201800048 01 Pues lo cierto fue, según revelaron MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA (y debe creérseles) que ante lo ocurrido no les quedó más alternativa que la de vender la finca. Manifestaciones esas esa que son per se suficientes para comprender que la decisión de enajenar encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto.

Hipótesis que incluso cobraría fuerza con solo reparar en que esa decisión -la de transferir la propiedad- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver (como lo dijeron todos) ni lucrarse de algún modo del bien, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de unas tierras que, además de todo, no podían cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí, acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; justo como lo explicare el propio MIGUEL ÁNGEL indicando que “( ) vendía porque necesitaba y estaba sufriendo acá en Bucaramanga, porque cuando nos despacharon yo me vine para acá, no tenía con qué comer y los siete hijos que traía pequeños, en esa época, porque ya están grandes y cada uno se maneja solo; no teníamos con qué comprar comida ni nada ( )”97 lo que de algún modo igual secundó EDELMIRA al relatar que “( ) no me lo está preguntando pero la lengua me estará picando, yo aquí en Bucaramanga me ha tocado pedir hasta la limosna y las dos hijas más mayores, de los mayorcitos del finadito, fue las que nos han dado la comida y para vivir ( )”98. 97 Actuación N° 52.

Récord: 00.08.37. 98 Actuación N° 53. Récord: 00.08.31. 40 Radicado: 680013121001201800048 01 De todo lo cual cabe concluir que el previo abandono como incluso la enajenación del bien estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los reclamantes y su familia -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito e inusitado interés o deseo de vender como tampoco se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Hasta el mismo MIGUEL ÁNGEL lo descartó afirmando que “( ) Nosotros nos hubiéramos quedado allá, porque nosotros teníamos las cosas allá; pero lo que teníamos en esa época se acabó y ya no conseguimos ( )”99. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar tan drástica decisión y que implicare además que el mentado contrato se sucediere con tanta ligereza y premura y en esas condiciones tan desventajosas de las que se da cuenta, acaso porque en últimas se trataba de vender prontamente y a como diere lugar; fíjese que hasta convienen el reclamante y el opositor que parte del pago se hizo mediante la entrega de algunos semovientes y solo una porción en efectivo, entre otras razones y a voces del propio contradictor, por cuanto lo que se pretendía era, ante la reconocida falta de dinero100 para adquirir el bien, encontrar de todos modos la forma de “( ) que yo se la pudiera comprar, a lo que yo respondí que no tenía nada con qué negociar; entonces, él me dijo que me compraba los terneros que yo tenía en la finca para que negociara la finca ( )”101. 99 Actuación N° 52.

Récord: 00.51.49. 100 Actuación N° 51. Récord: 00.08.16. 101 Actuación N° 51. Récord: 00.08.27. 41 Radicado: 680013121001201800048 01 Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en semejantes condiciones, de no haber terciado esos hechos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. En compendio: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 a propósito que aplica la presunción prevista en el literal a) de la misma norma102. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011103.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido 102 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 103 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 42 Radicado: 680013121001201800048 01 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”104 pues nunca se valoró el justo precio del fundo para la época de la acusada venta cuanto que solo se mencionó el “actual”.

Para culminar, el opositor tampoco desvirtuó lo argüido por los reclamantes. En resumen: dado que fue por la profunda intercesión de la violencia acaecida por el mentado conflicto que se generó el abandono y despojo del bien, EDELMIRA y MIGUEL ÁNGEL tienen derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional105, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente106 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 104 Actuación N° 138. 105 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 106 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 43 Radicado: 680013121001201800048 01 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental107 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente108 o en últimas, la económica109 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97110; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que 107 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 108 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 109 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 110 Actuación N° 30. 44 Radicado: 680013121001201800048 01 deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad111) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno112, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”113.

En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por MIGUEL ÁNGEL por adjudicación que le hiciere el INCORA en 1992114; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias -el asesinato de uno de sus hijos, la golpiza a otro y las continuas amenazas de paramilitares- el fundo quedó por completo abandonado y luego fue cedido hacia 2004.

Justo por ello, esto es, porque los acá reclamantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No 111 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 112 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 113 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 114 Actuación N° 1. 4.

Documentales Aportadas por el Tercero Interviniente.pdf. p. 5. 45 Radicado: 680013121001201800048 01 merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del predio ocurrió hacia 1999, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años.

También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, lograron establecerse y asentarse, al comienzo y por un tiempo en Bucaramanga y después en El Playón (Santander).

Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo los aquí solicitantes consiguieron labrar para sí y su familia en La Esperanza (Norte de Santander), lo tienen ahora en lugar distinto; que probablemente ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Pero han pasado más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que todavía sienten algo de temor ante la opción de regresar pues MIGUEL ÁNGEL comentó que “( ) no he vuelto porque llego a vivir por ahí y me pasa algo, mucho menos llevaría a mis hijos por allá ( )”115 y de ahí que reclamó que mejor se le entregase “( ) otra parcela en otra parte para mis hijos o que me reconozcan una plata ( )”116 precisando lo mismo ante el Juzgado justamente diciendo que 115 Actuación N° 52.

Récord: 00.13.26. 116 Actuación N° 1. 5.pdf. p. 4. 46 Radicado: 680013121001201800048 01 “( ) como tengo tres hijos hombres, sería mejor que me dieran un pedacito de tierra en otro lado ( )”117. Expresiones esas que tendrían que valorarse a la par de lo que a ellos les sucedió por esos lares, esto es, remembrar que fue justo por esos sectores en que acabó siendo secuestrado y asesinado su hijo VÍCTOR MANUEL, por lo que disponer que vuelvan a ese mismo espacio en que todo acaeció, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante modo, inversamente les podrían generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, vale decir, por no revictimizarles.

Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza118 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además 117 Actuación N° 52.

Récord: 00.34.20. 118 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 47 Radicado: 680013121001201800048 01 salieron dos décadas atrás) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras. No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448119.

Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición120 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”121 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de 119 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 120 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 121 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 48 Radicado: 680013121001201800048 01 contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural y además ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013122 y 0145 de 90 de marzo de 2016123 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 122 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 123 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 49 Radicado: 680013121001201800048 01 Titulación esa que deberá suceder tanto a favor de MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA como de su consorte EDELMIRA ALVARADO ARIAS atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa del opositor vino edificada particularmente en que no participó de los alegados acontecimientos violentos explicando sobre el particular que se hizo con el bien “( ) mediante contrato de compraventa que una vez concretó el negocio, pagó el justo precio y como persona prudente, diligente consultó su viabilidad, estabilidad jurídica del mismo e interrogó a los vendedores, vecinos, y conocedores del predio sobre la existencia de algún inconveniente de orden legal que impidiera o dificultara el ejercicio del derecho, encontrando como respuesta Que el mismo ‘no tenía ningún problema’, su actuación fue ajustada a la ley con el fin de lograr la adquisición del predio lo que denota la buena fe como principio general del derecho entendido de dos maneras: subjetiva o psicológica y objetiva o ética, pues como comprador se preocupó por verificar de manera palmar la posibilidad de la transacción ( ) agoto todos los medios para establecer la legalidad del predio adquirido, como fue el acudir a la oficina de instrumentos públicos a solicitar la expedición del folio de matrícula inmobiliaria, averiguaron con los vecinos quienes les manifestaron que se trataba de un buen predio, que no tenla inconveniente legal alguno ya que al consultarse el folio de matrícula inmobiliaria se logra determinar las trasferencias del derecho de propiedad las cuales se hicieron de manera voluntaria, ajenas al conflicto armado, siendo diligente en tener certeza sobre la realidad de la situación jurídica del bien adquirido, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, 50 Radicado: 680013121001201800048 01 impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social” 124 (Sic).

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin 124 Actuación N° 12. p. 7 y 8. 51 Radicado: 680013121001201800048 01 de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición125.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible 125 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 52 Radicado: 680013121001201800048 01 en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”126 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”127. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su 126 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959.

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 127 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 53 Radicado: 680013121001201800048 01 comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esa heredad, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir los bienes. 54 Radicado: 680013121001201800048 01 Y para ese efecto, debe principiarse diciendo para el caso en concreto y porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el aquí opositor se hizo con los derechos sobre el respectivo predio, de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por la familia ORTEGA ALVARADO y muchísimo menos que el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el acá opositor de probar lo que le correspondía pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los derechos sobre ese predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Nótese a ese respecto que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. 55 Radicado: 680013121001201800048 01 En efecto: cuando se llamó a declarar ARNULFO SALCEDO PÉREZ, cuestionado como fue acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó en comienzo que “( ) en el año dos mil cuatro yo me conocí bien con él [con MIGUEL ÁNGEL] quien me dijo que le habían dicho que yo quería comprar una tierrita y yo le dije que no tenía dinero; entonces, él me dijo que tenía la finca La Aurora, que me la vendía de tal manera que yo se la pudiera comprar; a lo que yo respondí que no tenía nada con qué negociar; entonces, él me dijo que me compraba los terneros que yo tenía en la finca, para que negociara la finca.

Entonces yo respondí que si me daba esa oportunidad pues yo la compraba, a lo que él me dijo que estaba pidiendo cuatro millones de pesos, que le pagara de a quinientos mil pesos; me dijo también que me iba a dejar dos vacas al aumento, para que con esas mismas vacas las valorábamos y me quedaba un poco de dinero a mí para pagar. Como yo estaba muy necesitado, tenía ya cuatro hijos, por lo que se me hizo fácil.

Hicimos ese día el negocio y yo le pregunté por los papeles, a lo que él me dijo que me daba rápido la escritura ( )128 Hicimos el negocio y él dijo que fuéramos a mirar los linderos, porque me iba a entregar ese día ( ) Al final miramos todos los linderos y nos regresamos. Se realizó el negocio y después entramos a mirar a los animales, él mismo los valoró y me dijo que le servían los animales; me dio para que le pagara todos los años quinientos mil.

Todos los años tenía que reunirle ese dinero. Pero como yo tenía los terneros, yo le quedé debiendo un saldo y me dijo que el día que fuéramos a hacer la escritura yo le daba el dinero y él me entregaba la escritura. Entonces, yo le puse una fecha y le dije que ese día íbamos a La Esperanza, mirábamos las escritura y hacíamos el traspaso.

Al año fuimos a La Esperanza y cuando llegamos allá me dijo que si yo traía el dinero y yo le dije que sí, que llevaba los quinientos mil; fuimos a la notaría y él pasó como dueño de la escritura, dijo que iba a hacer la 128 Actuación N° 51. Récord: 00.08.12. 56 Radicado: 680013121001201800048 01 escritura y a pagar el impuesto, entonces, la muchacha miró en el computador, le dio la vuelta y le mostró algo, no sé qué. Entonces, él salió de ahí y me dijo que no podíamos hacer la escritura, pero que le diera la plata, a lo que yo respondí que no le iba a dar más dinero, hasta el día que me diera la escritura, porque quedaba poco, la escritura eso tenía un costo y había que pagar el impuesto, entonces él me dijo que me ayudaba a pagar el impuesto y yo dije que sí ( ) yo me devolví para Vega de León y quedamos en que él me llamaba en una fecha específica para hacer la escritura y hasta este momento él no ha cumplido con eso ( )”129.

De otro lado aseguró que “( ) Yo para comprar ese predio le averigüé a la gente, a los vecinos; yo ya tenía dos años de estar ahí, entonces yo pregunté; yo no vi cosas, digamos, de violencia. Entonces yo pregunté que si uno podía comprar un terreno y me dijeron que por ahí había existido violencia en los años ochentas o noventas, pero en ese tiempo ya no. Ahí estaba el ejército en la misma finca donde yo llegué a vivir; por eso yo no vi grupos armados ahí ( ) yo no digo que no hayan pasado o que no pasen, pero yo nunca me los encontré, nunca nadie me pidió la cédula ( )”130.

Igualmente aseveró que “( ) yo pregunté por qué don MIGUEL no tenía trabajo en la finca si era de él y me dijeron que él tenía la otra finca ahí abajo, que estaba a dos horas de donde tenía que subir para ir a la otra y que porque no tenía hijos; que ese era el motivo por el cual él tenía eso abandonado. Igualmente, él mismo me comentó que le quedaba difícil para ir a trabajar allá, que por eso quería vender ese terreno, para quedarse solamente con la finca de abajo que fue la que vendió como a los dos años o al año ( )”131. 129 Actuación N° 51.

Récord: 00.10.57. 130 Actuación N° 51. Récord: 00.40.41. 131 Actuación N° 51. Récord: 00.32.08. 57 Radicado: 680013121001201800048 01 Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que el acá contradictor no cumplió con lo que le tocaba. Pues además que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas (y en solo ese dicho creyó ver él la comprobación sobre ello pues por fuera de su versión no media otro elemento de juicio que lo respalde -solo obra ese recibo aportado con la oposición132- y ni siquiera se hicieron presentes los testigos citados a instancia suya133) se tiene que, adicionalmente, se enseña claramente, incluso a partir de sus propias expresiones, que celebró el acotado negocio de compra en unas circunstancias algo insólitas por decir lo menos; pues sin cuestionar ni indagar los motivos por los que, a pesar de no contar con dinero, extrañamente se le autorizó realizar el pago en tan laxas condiciones (entregando como parte del precio algunas vacas y el efectivo en cuotas “anuales” de $500.000.oo), asuntos esos que acaso llamarían de inmediato la atención y quizás prevención, a él en contrario y sin embargo, fueron cosas por las que se le hizo “fácil” contratar.

Sumado todo a que no aparece que se tomare siquiera la molestia de revisar el certificado de tradición del predio y verificar quién era su propietario que constituye la mínima gestión esperable al intentar hacerse con un bien, muy a pesar de que en el escrito de oposición se aseguró que dizque “( ) acudieron a la oficina de instrumentos públicos y solicitaron la expedición del folio de matrícula inmobiliaria, hicieron las averiguaciones de rigor ( )”134 como igual se adujo que “( ) pagó el justo precio y como persona prudente, diligente consultó su viabilidad, estabilidad jurídica del mismo e interrogó a los vendedores, vecinos, y conocedores del predio sobre la existencia de algún inconveniente de orden legal que impidiera o dificultara el ejercicio del derecho ( )”135 132 Actuación N° 1. 4.

Documentales Aportadas por el Tercero Interviniente.pdf. p. 4. 133 Actuación N° 54. 134 Actuación N° 12. p. 5. 135 Actuación N° 12. p. 7. 58 Radicado: 680013121001201800048 01 nada de lo cual parece muy veraz pues no fue precisamente eso lo que comentó acá que hizo el contradictor (y tampoco median más pruebas que respalden esa teoría); omisión esa que no cabía justificarse ni pretextando que le fue mostrada la “escritura” por el comprador o que por su nulo grado de instrucción desconocía esos trámites.

Asuntos esos que más bien parecen responder a que el designado defensor se aplicó a indicar al antojo una serie de situaciones que no se compasaban con lo que en realidad sucedió no obstante que debería transmitir lo que le dio a conocer el acá contradictor y no cosas distintas. Como sea, más que eso, aunque adujo el opositor que preguntó a varios residentes de la zona sobre la situación de violencia en el sector sin obtener noticias, al margen que la referencia de aquellos fue manera francamente generalizada al punto que apenas se mencionaron como “vecinos” sin más datos -que tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserción- cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda, acaso con los pobladores cercanos, lejos de esa información de que supuestamente su vendedor “no tenía hijos”, fácilmente se habría enterado que pocos años antes VÍCTOR MANUEL ORTEGA ALVARADO (descendiente de MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA) no solo había sido secuestrado sino asesinado en crueles circunstancias que no era propiamente un asunto “oculto”.

Sin descontar que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver que esa específica zona en la que se sitúa la heredad, no era precisamente un remanso de tranquilidad sino que en verdad una zona notoriamente afectada por diversos actores armados que hacían por allí constante presencia. Además que, en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero sólo las vigentes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición del terreno. 59 Radicado: 680013121001201800048 01 Pues que, atendiendo que el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía -aún ahora- que había sido tocada por diversos actores de la violencia (hasta el opositor admitió que supo de ello), era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” le advirtió sobre esos problemas de orden público cuando no era propiamente “deber” de esos terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar; que no solo ahora. Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues la acotada situación de violencia era notoria y que también fue conocido lo padecido por los reclamantes- de todos modos se aventuró él a quedarse con el terreno, eso solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que para que el acá opositor pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso acerca de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo pasar allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente 60 Radicado: 680013121001201800048 01 acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. De esta suerte, como en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, se conformó con decir que su labor estaba cumplida por cuanto nadie le dijo -antes de comprar- que mediaron actos de violencia, eso solo revela que no se comportó con la prudencia que le era exigida.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hizo ella a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente el opositor no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. Ya para rematar es de resaltar que aunque en los alegatos de conclusión se manifestó por el opositor que era “( ) sujeto de especial protección, ya que es víctima del conflicto armado ( )”136 (Subrayas del Tribunal), lo que acaso implicaría verificar si eventualmente cabría 136 Actuación N° 38. 61 Radicado: 680013121001201800048 01 morigerar a su favor la prueba de la buena fe exenta de culpa, lo cierto en este caso es que afirmación tal ni por asomo fue siquiera mencionada por el contradictor cuando rindió el interrogatorio como tampoco se vislumbra del trabajo de caracterización que se hizo en el que, antes bien, él mismo manifestó que “( ) NO se reconoce como víctima del conflicto armado, información verificada en el Registro Único de Víctimas mediante la plataforma ‘VIVANTO’, la cual señala: ‘No se encuentran registros ( )”137 y aún menos brota del expediente elemento de juicio alguno que aluda con esa supuesta calidad que, según parece en razón de esa comentada falencia probatoria y hasta argumentativa, fue apenas una frase lanzada al aire sin verdadero ni serio sustento.

No prospera pues su alegación. Acaso no esté de más acotar, ya para culminar, que en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como las que fueron solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo138 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-139 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí 137 Actuación N° 117, p. 7. 138 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 139 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 62 Radicado: 680013121001201800048 01 eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional140 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”141 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento142.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016143. 140 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 141 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 142 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 143 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. 63 Radicado: 680013121001201800048 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”144 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”145.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 144 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 145 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 64 Radicado: 680013121001201800048 01 En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto del opositor y que brindara luces en torno del punto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de datos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado respecto de ARNULFO SALCEDO PÉREZ (en realidad se hicieron dos)146 que este, para la época de la primera entrevista (2019) contaba con 47 años de edad y que su núcleo familiar estaba compuesto tanto por su compañera BALBINA SALCEDO SALCEDO (41) como por sus hijos ANÍBAL (19);

SAMUEL (17); PEDRO ELÍAS (15), VÍCTOR MANUEL (12); JONATHAN STIVEN (8) y NOEL (5); posteriormente (en 2022) se estableció que había otro hijo recién nacido147. Se indicó 146 Actuación N° 117; Actuación N° 26 y Actuación N° 30. 147 Actuación N° 26. p. 21. 65 Radicado: 680013121001201800048 01 asimismo que ARNULFO, ANÍBAL y SAMUEL eran agricultores, dedicándose el primero a trabajar no solo como jornalero sino en sus cultivos y que de su labor se generaban la totalidad de los recursos para el sostenimiento del grupo, incluso que la mayoría de los alimentos que se consumían provenían de la finca y de allí se realizaban trueques y ventas con esos productos, BALBINA, quien se encontraba desempleada, se ocupaba a su turno de las labores del hogar y del cuidado de los menores.

Se conceptuó que la dependencia en relación con el predio era total y que constituía su único patrimonio amén que no contaban con los ingresos suficientes para adquirir otro. Igualmente se reveló que el grado de vulnerabilidad de la familia era “alto” ya que hacían parte de la población campesina, BALBINA era madre lactante; adicionalmente que no contaban con condiciones dignas de vivienda puesto que la pretendida heredad carecía de servicios sanitarios y que todos los allí residentes ocupaban una única habitación con pisos de tierra y muros de tierra pisada.

Se señalo de otra parte que según información dada por el contradictor, pese a que no han dejado de consumir alimentos sí se ha preocupado porque les falten debido a su precaria situación económica en tanto sus ingresos a veces no alcanzaban ni siquiera para solventar los gastos básicos. Se dijo que también que el núcleo familiar se encontraba registrado en el SISBÉN con una calificación A4 que corresponde a “Pobreza Extrema” y que se encontraban todos vinculados al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.

Adicionalmente, en el más reciente trabajo148 se complementó el estudio refiriendo que la dependencia que tenía el citado opositor frente a la heredad pretendida, era “alta”149 pues requería por entero del reclamado inmueble dado que se correspondía 148 Actuación N° 26. 149 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 35.0 87.5 Muy Alta Seguridad y soberanía alimentaria 20 16.3 81.5 Muy Alta Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 10.0 40.0 Moderada Dependencia por forma de llegada al predio 25 0.0 0.0 Leve TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 61.3 61.3 ALTA 66 Radicado: 680013121001201800048 01 no solo con su lugar de vivienda sino que resultaba primordial para su manutención y la de los suyos.

Otro tanto se adujo en relación con la elevada dimensión de su “posible vulnerabilidad”150. Asimismo, según lo indicase la Superintendencia de Notariado y Registro151 el opositor no aparecía como titular del dominio de otros inmuebles; igualmente, no ha presentado declaraciones de renta conforme lo refirió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”152; tampoco está registrado en las bases de datos del Registro Único Nacional de Tránsito como propietario de vehículos automotores153 y finalmente, según diere cuenta la Superintendencia Financiera de Colombia, se estableció que solicitó algunos productos financieros con el Banco Agrario a manera de “microcréditos” o préstamos de consumo, los primeros con garantía “agropecuaria”154.

Adicionalmente, en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social155, se constató que ARNULFO SALCEDO PÉREZ, en el SGSSS se encontraba vinculado a COOSALUD E.P.S. S.A. en el régimen subsidiado, como “cabeza de familia” y que no reportaba registros en caja de compensación familiar, pensiones, riesgos laborales o cesantías como tampoco aparecía percibiendo auxilios estatales. 150 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.0 Moderada Condiciones socio familiares 20 13.8 69.0 Alta Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 6.0 40.0 Moderada Condiciones Económicas 30 25.0 83.33333333 Muy Alta Condiciones de riesgo 15 15.0 100.0 Muy Alta TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 69.8 69.8 ALTA 151 Actuación N° 72. 152 Actuación N° 11. 153 Actuación N° 13. 154 Actuación N° 21. 155 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 67 Radicado: 680013121001201800048 01 Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio antes acopiados, debe convenirse en comienzo que el opositor se correspondería con persona que, si bien en comienzo trató de lograr que el negocio se sucediere en cómodas circunstancias a su favor, de todos modos fue de veras ajeno a las circunstancias violentas que determinaron el previo abandono de los bienes ni participó del desplazamiento de los solicitantes.

En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo. Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar.

Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016156 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a 156 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 68 Radicado: 680013121001201800048 01 la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones.

Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”157 (Subrayas del Tribunal).

De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas. Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales 157 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 69 Radicado: 680013121001201800048 01 prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad. Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios.

Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que el acá contradictor procuró valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes para así quedarse con el bien. Nada de eso. De otro lado, debe convenirse en comienzo que el opositor y su familia se corresponden con personas de veras ajenas a las circunstancias violentas que determinaron el previo abandono del bien ni participaron del desplazamiento de los solicitantes; asimismo, que además de residir en el mismo terreno acá pretendido (todos los integrantes del extenso núcleo familiar duermen en una sola habitación) el grueso de sus ingresos se derivan de las actividades ejecutadas en el propio fundo aquí reclamado (amén del trabajo a jornal en otros terrenos que ocasionalmente desarrolla ARNULFO).

Y aunque ciertamente la inferencia acerca de los valores que percibían se logró merced a sus dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median situaciones que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al consultar el puntaje que en el SISBÉN158 tenía ARNULFO (última encuesta de 01/07/2021), quedó catalogado en el grupo “A4” que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”; condiciones esas que se ven acá acentuada por otras carencias, por ejemplo, la pertenencia que registra en el régimen subsidiado en salud en el que actualmente aparece como “cabeza de familia”159 lo que quizás 158 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 159 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 70 Radicado: 680013121001201800048 01 aplica además como claro indicio para inferir que no perciben ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; a lo que igual debería agregarse su muy incipiente y casi que nula instrucción escolar amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad mercantil y tampoco figura como dueño de más bienes inmuebles siendo que, respecto del que acá se pide restituir, para ser francos, apenas si ostenta un derecho puramente eventual, pues cuanto más, sería acaso “poseedor” de una finca que además de todo tiene una rústica construcción que ni siquiera tiene servicios sanitarios.

Tampoco tienen vehículos automotores a su nombre. Importa ahora señalar que la calidad de segundo ocupante no se determina verificando los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad comprobando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión (la restitución), de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación con ocasión de la entrega del inmueble.

Y en el caso del acá opositor no hace falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir en ello si es que, además que su actual situación es de veras alarmante pues que, aún con la tenencia del terreno y su explotación están muy cerca de la pobreza extrema, qué sucedería entonces si se diere la pretendida restitución que, por supuesto, alteraría negativamente y agravaría la reconocida insuficiencia puesta de presente y comportaría ciertamente la nefasta consecuencia de conducirles a condiciones todavía más lastimosas.

En 71 Radicado: 680013121001201800048 01 fin: que no contar con el inmueble podría dejarles sometidas en unas circunstancias de mayor penuria que desde luego son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar. Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedarían el acá opositor y su familia si tuviere que desprenderse del terreno, justamente porque este resulta verdaderamente trascendente para efectivizar sus garantías fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital, debe reconocérseles como segundos ocupantes con derecho a las correspondientes medidas de atención. En tal sentido, dadas las particularidades que reviste la situación de ARNULFO y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a los segundos ocupantes, se dispondrá a su favor la titulación de un predio-urbano o rural- y en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad160, aunque más precisamente, ese mismo que ahora ocupa. 160 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. “ART. 8°- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.

“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).

El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 72 Radicado: 680013121001201800048 01 Solución esta que se impone excepcionalmente para este singular caso en tanto que, por un lado, no se mostraría muy factible dejarle a él en la misma finca y sin alterar sus condiciones pues no es de echar al olvido que ahí se encuentra ARNULFO, en el más favorable de los supuestos, a título de eventual “poseedor” -sin que en este trámite haya cómo calificar de manera clara y certera esa particular condición y todavía menos, aún en esa hipótesis, discernir aquí que logró hacerse con la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva (pues para ello no se tiene competencia)- como tampoco cabría permitir que quedare allá en esa acotada calidad de pretenso “señor y dueño” si el terreno pasará a ser “público” (de la UAEGRTD sin ser pasible de posesión); igualmente no asomaría como válida alternativa seguir dejando al actual “titular” del dominio -que de por sí es el aquí reclamante MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA- como dueño (pues se perdería la esencia de la “equivalencia” que supone entregar “a cambio” el bien) y, finalmente, porque ante ese estado de cosas y que a la postre es el mismo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -que por razones de la dispuesta forma de reparar, quedaría con el dominio del fundo- el que debe velar por el cumplimiento de las medidas de atención (dentro de ellas, la titulación del terreno dada su condición -ver.

Art. 8 Acuerdo 33 de 2016- ). Y qué mejor que el bien que necesariamente debe entregársele, sea justo ese mismo que ahora tiene. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y EDELMIRA ALVARADO ARIAS y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su 73 Radicado: 680013121001201800048 01 condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes, particularmente, la atención médica y/o psicológica especializada que amerite EDELMIRA por su eventual afectación con ocasión de los hechos padecidos.

A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que lograre a su favor el acá opositor ARNULFO SALCEDO PÉREZ de manos de MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA. Asimismo se ordenará a MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA que transfiera la propiedad del fundo a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, se cancelarán las medidas dispuestas sobre el bien con ocasión de este asunto. Con todo, en este caso tal se limitará apenas a la cautela que se inscribiere a instancias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y de la que da cuenta la anotación N° 6 de la matrícula inmobiliaria N° 270-27785161) pues se advierte que aquella que en su momento fuera ordenada por el Juzgado en los numerales 2 y 3 del auto por el que admitió la solicitud162, nunca se registró en el respectivo folio (por lo menos así aparece) sin que a la hora de ahora justifique enmendar esa falencia mandando que se hiciere la omitida inscripción si es que a la postre y en razón de lo que aquí se decide, de todos modos se ordenaría su cancelación. Y obviamente no tendría sentido anotarla para al tiempo mismo levantarla. 161 Actuación N° 46. 162 Actuación N° 2. p. 3 y 4. 74 Radicado: 680013121001201800048 01 De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa ni el pago de mejoras, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del pretendido terreno tienen ARNULFO SALCEDO PÉREZ y su grupo familiar, se les reconocerá como segundos ocupantes y a manera de medida de atención, se ordenará a su favor la entrega y titulación de ese mismo predio que ahora tienen; trámite ese que debe entonces disponer el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a cuyo favor se tituló el mismo terreno. Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° RN 00799 de 29 de septiembre de 2017163, se incurrió en la imprecisión de no indicar el número actualizado de la cédula catastral (hace falta el código del municipio) amén que se incluyeron en ella a todos los hijos de MIGUEL ÁNGEL y EDELMIRA siendo que para la época de los hechos victimizantes solo estuvieron JESÚS EMILIO;

MARÍA JANETH; ANA ZOCORRO y LUCIANO (además de tres nietos), en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará asimismo a la entidad que expidió ese acto, que lo corrija a dichos respectos. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 163 Actuación N° 1. 2. Anexos de la Solicitud.pdf. p. 8 a 41. 75 Radicado: 680013121001201800048 01 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.832.478 y a EDELMIRA ALVARADO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.415.091, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MARÍA YANETH ORTEGA ALVARADO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.458.152;

JESÚS EMILIO ORTEGA ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.506.795; ANA ZOCORRO ORTEGA ALVARADO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.023.238.634 y LUCIANO ORTEGA ALVARADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.741.030, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirente de buena fe exenta de culpa y reclamo de mejoras formuladas por ARNULFO SALCEDO PÉREZ, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, a él y a su familia, por las razones antes vistas la calidad de “segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.

TERCERO. RECONOCER a favor de MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.832.478 y a EDELMIRA ALVARADO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.415.091, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: 76 Radicado: 680013121001201800048 01 (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.832.478 y a EDELMIRA ALVARADO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.415.901, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.832.478 y a EDELMIRA ALVARADO ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.415.091.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa de posesión y/o cualquier otro derecho realizado hacia el año 2004, por MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.832.478 de Arboledas 77 Radicado: 680013121001201800048 01 (Norte de Santander), en tanto “vendedor” y ARNULFO SALCEDO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.285.156 de La Esperanza (Norte de Santander), en tanto diciente “comprador” respecto del predio denominado “La Aurora” ubicado en la vereda Vega León, corregimiento “La Pedregosa”, municipio de La Esperanza (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270- 27785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y cédula catastral N° 00-03-0001-0214-000.

(3.4) ORDENAR a MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio escogido a favor suyo y de su consorte EDELMIRA ALVARADO ARIAS, suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre el predio rural denominado “La Aurora” ubicado en la vereda “Vega León”, corregimiento “La Pedregosa” del municipio de “La Esperanza” (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-27785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y cédula catastral N° 54835000300010214000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 14840 1352145,275 1086011,386 7°46’47,275” N 73°17’51,892” W 14840A 1352100,332 1086069,019 7°46’45,809” N 73°17’50,014” W 14886 1352068,566 1086065,579 7°46’44,776” N 73°17’50,128” W 14886A 1351985,784 1086079,805 7°46’42,080” N 73°17’49,669” W 14834 1351775,146 1086159,416 7°46’35,220” N 73°17’47,083” W 14834A 1351729,346 1086233,733 7°46’33,724” N 73°17’44,661” W 14808 1351712,297 1086333,131 7°46’33,163” N 73°17’41,418” W 14808A 1351755,006 1086440,078 7°46’34,547” N 73°17’37,925” W 14808B 1351794,923 1086484,036 7°46’35,844” N 73°17’36,489” W 14829 1351967,996 1086566,521 7°46’41,472” N 73°17’33,786” W 78 Radicado: 680013121001201800048 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 14844 1352021,703 1086500,511 7°46’43,224” N 73°17’35,937” W 14847 1352168,567 1086339,424 7°46’48,014” N 73°17’41,185” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 14.840 en línea quebrada en dirección Suroriente que pasa por los puntos 14847, 14844 hasta llegar al punto 14829 con distancia de 546,85 metros y colindando con JUAN DE DIOS ORTEGA.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 14829 en línea quebrada en dirección Suroccidente que pasa por el punto 14808 B hasta llegar al punto 14808 A con distancia de 251,1 metros y colindando con RAMON COLLANTES. SUR: Partiendo desde el punto 14808 A en línea quebrada en dirección Occidente que pasa por los puntos 14808, 14834 A hasta llegar al punto 14834 con distancia de 303,3 metros y colindando con EUCLIDES PÁEZ.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 14834 en línea quebrada en dirección Noroccidente que pasa por los puntos 14886 A, 14886, 14840 A hasta llegar al punto 14840 con distancia de 414,21 metros y colindando con LUIS HORACIO PINZÓN. 79 Radicado: 680013121001201800048 01 Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de 80 Radicado: 680013121001201800048 01 matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la 81 Radicado: 680013121001201800048 01 indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; v) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera EDELMIRA ALVARADO ARIAS -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia y el restablecimiento de su salud física, mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación que a ella corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial de género con debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta 82 Radicado: 680013121001201800048 01 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y a EDELMIRA ALVARADO ARIAS en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso y de la manera en que se procedente, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA y a EDELMIRA ALVARADO ARIAS, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA; EDELMIRA ALVARADO ARIAS; SENAIDA ORTEGA ALVARADO; MARÍA YANETH ORTEGA ALVARADO; JESÚS EMILIO ORTEGA ALVARADO; ANA CELYS ORTEGA ALVARADO; ANA 83 Radicado: 680013121001201800048 01 ZOCORRO ORTEGA ALVARADO; MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ALVARADO y LUCIANO ORTEGA ALVARADO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° RN 00799 de 29 de septiembre de 2017.

(7.5) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades 84 Radicado: 680013121001201800048 01 deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PARADA; EDELMIRA ALVARADO ARIAS; SENAIDA ORTEGA ALVARADO; MARÍA YANETH ORTEGA ALVARADO; JESÚS EMILIO ORTEGA ALVARADO; ANA CELYS ORTEGA ALVARADO; ANA ZOCORRO ORTEGA ALVARADO;

MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ALVARADO y LUCIANO ORTEGA ALVARADO, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los reconocidos segundos ocupantes ARNULFO SALCEDO PÉREZ y su grupo familiar, se dispone: (10.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, titule a MARUJA CANTILLO MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.142, el dominio del predio rural denominado “La Aurora” ubicado en la vereda “Vega León”, corregimiento “La Pedregosa” del municipio de “La Esperanza” (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270- 27785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y cédula catastral N° 54835000300010214000, antes descrito.

(10.2) CANCELAR la inscripción contenida en la Anotación N° 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-27785, cuyo registro fuere dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 85 Radicado: 680013121001201800048 01 Restitución de Tierras Despojadas. Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña. (10.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega materia DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 015 de 10 de mayo de 2023. 86 Radicado: 680013121001201800048 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA