TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Manuel Humberto Angarita y Otra. Opositores: Heliodoro Suárez Urbina y otros. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Se reconoce segundos ocupantes. Radicado: 540013121002201900131 01.
Providencia: 015 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN 2 Radicado: 540013121002201900131 01 TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “San Vicente”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-36915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander) y con cédula catastral N° 54-001-0003-0000-0002-0147-00, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), el cual tiene un área de 173 hectáreas con 4.920 m2.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. MANUEL HUMBERTO ANGARITA adquirió el predio denominado “San Vicente” el 28 de junio de 1984, por compra que hiciere a ÁNGEL MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA y CAMILO PEÑARANDA PABÓN, mediante Escritura Pública N° 1.374 otorgada ante la Notaría Primera de Cúcuta. Posteriormente aquel constituyó hipoteca a favor del Banco Cafetero a través del instrumento N° 1206 de 24 de agosto del mismo año. 1.2.2.
Durante el tiempo que se explotó con normalidad el predio, MANUEL HUMBERTO ANGARITA y su esposa EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, lo destinaron a la tenencia de ganado -aproximadamente entre 20 a 30 reses- y cultivo de árboles frutales. La familia visitaba esporádicamente dicho fundo, especialmente los fines de semana puesto que vivían en Cúcuta aunque en la citada heredad se encontraban casi que permanentemente MANUEL HUMBERTO y sus trabajadores; inclusive en alguna época allí habitaron también la señora madre de este y algunos de sus sobrinos. 1 Actuación N° 2. 1.
DEMANDA.pdf. p. 42 a 46. 3 Radicado: 540013121002201900131 01 1.2.3. Para esa época exisía presencia de grupos guerrilleros e incluso, el 9 de octubre de 1989, uno de los integrantes de esas organizaciones ilegales asesinó a GUILLERMO PORTILLA -corregidor de Palmarito- quien era amigo de los aquí solicitantes. 1.2.4. El aludido homicidio y la violencia generalizada en la zona generó en MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA un miedo insuperable que los llevó a abandonar el predio dejando a REINALDO ROZO como administrador a cargo, quien ya venía laborando con ellos desde hace algunos años.
Este último también les daba cuenta sobre la continua presencia de hombres armados que visitaban eventualmente el inmueble incluso para pernoctar y comer allí. 1.2.5. La familia ANGARITA GIRALDO no pudo volver al predio por las condiciones de violencia en el sector, a pesar de que todavía sigue siendo de su propiedad. 1.2.6. En razón de esas circunstancias, el 14 de marzo de 1990 MANUEL HUMBERTO ANGARITA hizo una oferta de venta al INCORA por valor $25.000.000.oo pero la misma fue rechazada por la entidad. 1.2.7.
Hacia el mes de agosto de 1992, sumado al abandono del referido bien generado por los hechos de violencia que se presenciaron en el sector para 1989, MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA perdieron definitivamente contacto con REINALDO ROZO, el administrador del mentado terreno, pues había dejado de llamarlos, lo cual impidió que el mismo se siguiera explotando o se recibieran frutos del mismo. 1.2.8.
Mientras MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO vivían en Cúcuta y a pesar de haberse desvinculado del predio aquí reclamado, siguieron recibiendo amenazas 4 Radicado: 540013121002201900131 01 y siendo víctimas de extorsión por parte de grupos armados al margen de la ley. 1.2.9. Como consecuencia de tales hechos y al haberse desligado del inmueble solicitado, se vieron obligados a vender a bajo costo otras propiedades que tenían en Cúcuta, para finalmente desplazarse en 1994 hacia la ciudad de Pereira2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo luego la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo3, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este, en especial el que se venía adelantando en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta concerniente con una pretensión de pertenencia en relación con el predio aquí reclamado.
Igualmente ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y la vinculación de HELIODORO SUÁREZ URBINA; YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, en tanto dicientes poseedores actuales del terreno y quienes se habían hecho presentes en el trámite administrativo; asimismo, al BANCO DAVIVIENDA S.A., a propósito de la hipoteca constituida a favor del Banco Cafetero.
De otro lado enteró de la acción al alcalde de San José de Cúcuta y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos haciendo partícipes de la causa igualmente a ECOPETROL S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS4. 2 Actuación N° 2. 1. DEMANDA.pdf. p. 16 a 17. 3 Actuación N° 44. 4 Actuación N° 5. 5 Radicado: 540013121002201900131 01 1.3.2.
ECOPETROL S.A., manifestó que una vez procedió a contrastar los datos suministrados en relación con el inmueble en cuestión, no evidenciaba que existieren derechos inmobiliarios adquiridos. De igual forma indicó que el aludido terreno hacía parte del bloque de explotación “TIBÚ” pero que a esa fecha no mediaban ofrecimientos económicos sobre el mismo5. 1.3.3.
El BANCO DAVIVIENDA S.A., informó a su turno que una vez consultada la base de datos de clientes migrada por el BANCO CAFETERO, no se halló endeudamiento respecto del aquí solicitante por lo que refirió que carecía de interés legítimo para actuar solicitando su desvinculación6. 1.3.4. El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CÚCUTA, comunicó que de acuerdo a lo ordenado, suspendió de manera inmediata el proceso de pertenencia allí adelantado respecto del predio denominado “San Vicente” -aquí reclamado- formulado por HELIODORO SUÁREZ URBINA, JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN en contra de MANUEL HUMBERTO ANGARITA.
De igual forma, remitió copias de dicho trámite7. 1.3.5. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, efectivamente se encontraba dentro del área correspondiente al convenio de explotación “TIBÚ” operado por ECOPETROL S.A.. Con todo, explicó que el hecho de existir sobreposición del señalado contrato respecto del fundo, no implicaba entonces que el operador estuviere haciendo uso de aquel precisando que la eventual ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos o evaluación 5 Actuación 30. 6 Actuación 38. 7 Actuación 53. 6 Radicado: 540013121002201900131 01 técnica no afectaba o interfería los derechos ventilados en el proceso de marras8. 1.3.6.
La Oposición.
1.3.6.1. HELIODORO SUÁREZ URBINA; YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, indicando a esos respectos que los solicitantes carecían de las condiciones que constituían los presupuestos de la invocada acción amén que los fundamentos fácticos alegados estaban alejados de la realidad y sin que tuvieren un concreto sustento probatorio pues no mediaba elemento de juicio que confirmare lo dicho por aquellos en punto que fueron desplazados de manera forzada por grupos armados ilegales porque en realidad cuanto existen son versiones de pobladores cercanos que refirieron en contrario que MANUEL HUMBERTO ANGARITA dejó el inmueble pero en razón de las deudas que mantenía tanto con entidades bancarias como con el citado administrador REINALDO ROZO y hasta con los propios trabajadores de la finca.
De otro lado, destacaron que eran merecedores de la correspondiente compensación atendida su buena fe exenta de culpa o por lo menos el tratamiento especial de la simple, pues no se correspondían con invasores ni poseedores de hecho ni allí llegaron mediante actos de violencia dado que compraron los respectivos derechos y mejoras siendo además campesinos vulnerables e incluso actualmente se encontraban tramitando un proceso de pertenencia referido con dichos terrenos. Solicitaron subsidiariamente que se les reconociere como segundos ocupantes dada su situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación directa con el abandono forzado 8 Actuación 79. 7 Radicado: 540013121002201900131 01 o el despojo del bien que por demás era el único con el que contaban para su subsistencia9. 1.3.7.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal10, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas11, corrió traslado para que se alegare de conclusión12. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante, insistieron en que se vieron obligados a desplazarse en el año 1994, como consecuencia del contexto de violencia de la zona y la constante presencia de grupos guerrilleros, lo que conllevó la pérdida del manejo directo con el inmueble reclamado.
Destacaron que aparecía debidamente acreditada su calidad de víctimas dadas las continuas amenazas por parte de las organizaciones armadas al margen de la ley y en razón de la muerte del corregidor GUILLERMO PORTILLA, circunstancias que generaron un entorno violento que a la postre significó su salida intempestiva de la ciudad. Resaltaron que tuvieron contacto con el pretendido bien aproximadamente hasta 1992 o 1994 y a través de REINALDO ROZO, quien era el encargado de la finca, pero que, ante la clara imposibilidad de regresar justamente por la injerencia limitativa del conflicto que persistía en la región pues evidentemente continuaba siendo un corredor estratégico en el que confluían los diversos actores ilegales, de manera arbitraria y aprovechándose de la situación, este último dispuso por su cuenta la explotación y cuidado del terreno y asimismo su pareja AMPARO FLÓREZ PARADA con posterioridad lo resultó enajenando a terceros.
Así las cosas, solicitaron 9 Actuación 46. 10 Actuación N° 315. 11 Actuación N° 6. 12 Actuación N° 38. 8 Radicado: 540013121002201900131 01 se les amparase el derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediere a las demás pretensiones reclamadas13. 1.4.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, manifestó que debe tenerse por veraz lo referido por los solicitantes en punto de que a partir del asesinato de GUILLERMO PORTILLA, dejaron de ir al predio reclamado como, asimismo, que fue por temor que decidieron abandonarlo, pues no obraba prueba de que tales afirmaciones fueren mendaces siendo además que el hecho de no regresar a esa zona antes bien denotaba que, en efecto, tanto fue el miedo de volver que prefirieron desatender su tierra y con ellos los proyectos allí adelantados, lo cual constituía sin duda una grave violación al Derecho Internacional Humanitario por lo que debían ser favorecidos con las especiales medidas de protección previstas en la Ley 1448 de 2011 al estar estructurados todos y cada uno de los presupuestos requeridos.
En torno del planteamiento de los opositores relativo con que el fundo quedó al desgaire por las deudas de los reclamantes, ripostó que si ello hubiere sido cierto, entonces igual deberían haber salido de la ciudad de Cúcuta en la que residían y en la que tenían su negocio de pizzería y que para solucionar las acreencias contaban con muchos más bienes inmuebles sin descontar que el proceso ejecutivo del Banco Cafetero se terminó y los otros igualmente se archivaron; en todo caso, con atender el valor de sus propiedades quedaba en evidencia que se trataba de compromisos pagables.
De todo lo cual concluyó que MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO ante el temor de ser asesinados y las amenazas, decidieron marcharse14. 1.4.3. Los opositores insistieron que se les debería reconocer como poseedores de buena fe exenta de culpa, pues no tuvieron relación directa o indirecta con el acusado despojo o supuesto abandono forzado del terreno reclamado toda vez que compraron las mejoras y se hicieron 13 Actuación N° 41. 14 Actuación N° 42. 9 Radicado: 540013121002201900131 01 con los derechos sobre ellas amén que se trataba de campesinos honestos y vulnerables, merecedores incluso a que se les tuviere en calidad de segundos ocupantes.
Recabaron entonces que se negaren las pretensiones invocadas por cuanto no estaban demostrados los elementos constitutivos de la acción y en tanto los postulados de hecho alegados resultaban ajenos a la verdad15. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, en relación con el predio rural denominado “San Vicente”, ubicado en el corregimiento Palmarito del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por HELIODORO SUÁREZ URBINA; YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: 15 Actuación N° 43. 10 Radicado: 540013121002201900131 01 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00402 de 22 de abril de 201920, en la que se indicó que MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios del predio objeto del reclamo al momento de los hechos victimizantes; tal se comprueba además con la constancia CN 00229 de 29 de mayo de 201921 emitida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias.
La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 20 Actuación N° 2. 5. ANEXOS.pdf. p. 17 a 61. 21 Actuación N° 2. 5. ANEXOS.pdf. p. 11 a 15. 11 Radicado: 540013121002201900131 01 artículo 75 de la Ley, pues se anunció, y así aparece comprobado como luego se precisará, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia el año de 1992.
En punto de la relación que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su abandono y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa situación jurídica y/o material que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata22; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios23, aparceros24 o distintas clases de tenedores25, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que MANUEL HUMBERTO ANGARITA figuraba -incluso ahora- como su “propietario” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 1374 de 28 de junio de 1984 otorgada en la Notaría Primera de 22 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 23 Art. 1973 C.C. 24 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 25 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 12 Radicado: 540013121002201900131 01 Cúcuta, por compra que realizare a ÁNGEL MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA y CAMILO PEÑARANDA PABÓN26; acto que figura inscrito en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 36915 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad27.
Traduce que MANUEL HUMBERTO tenía para entonces -y aún ahora- la calidad de “propietario”, lo que lo legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su cónyuge EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, a la que igual le asiste el mentado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201128 como el parágrafo 4 del artículo 9129 y el 118 de la señalada normatividad30 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con los referidos bienes como la temporalidad de los hechos que se adujeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que adujeron que fueron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese 26 Actuación N° 2.
2. DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE.pdf. p. 19 a 26; Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 62 a 65. 27 Actuación N° 28. 28 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 29 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 30 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 13 Radicado: 540013121002201900131 01 amplio espectro del “conflicto armado interno”31 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo material del citado inmueble. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en el asunto de que aquí se trata, el abandono y despojo material del predio cuya restitución se reclama, fue derechamente determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de su ubicación y que además significó infligir contra los reclamantes amenazas e intimidaciones que debieron soportar aún luego del homicidio de su amigo GUILLERMO PORTILLA -corregidor del sector-; actos todos provocados por grupos al margen de la ley, lo cual generó en comienzo y a partir de esa muerte, que el solicitado bien quedare en manos de su administrador REINALDO ROZO de quien después no se tuvo más noticia para posteriormente perder definitivamente el contacto con el terreno ante la imposibilidad de regresar por el temor causado por la situación y el hecho que este último dispuso del fundo como si fuere suyo.
Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en el municipio de San José de Cúcuta, sobre todo su área rural y más precisamente la jurisdicción del corregimiento de Palmarito en el que se sitúa la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual 31 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 14 Radicado: 540013121002201900131 01 sobrevinieron los acusados abandono y despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarlos inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.
Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas32, se dijo que de 1970 a 1990 se destacaron fenómenos sociales y políticos que afectaron a los habitantes de dichos sectores como lo fue la constante presencia de las guerrillas de eln, farc y epl; asimismo se esbozó que el dominio ejercido por los mentados grupos sumado a la imposibilidad del gobierno de diseñar y aplicar políticas agrarias integrales, propició un escenario de toma de tierras.
Así las cosas, la permanente estancia de aquellas organizaciones entre la comunidad, tuvo efecto en el desarrollo de su cotidianidad siendo uno de sus indicadores, el que los residentes de la región les reconocieran como referente de autoridad, en ocasiones lograda a través de discursos que calaban entre los campesinos pues en parte respondían a sus demandas legítimas y en otras terminó siendo impuesta por vía de injustos amedrentamientos.
Se resaltó que en razón de las acciones cometidas por esas bandas, los moradores de esos territorios fueron seriamente afectados por intimidaciones generadas ante la estigmatización de ser supuestos informantes de la fuerza pública, además de todo tipo de ilícitos como extorsiones, asesinatos, vinculación forzada de niños, niñas y jóvenes, lo cual llevó al desplazamiento, abandono y posterior despojo de muchos predios, todo lo cual mostraba que esos lares se vieron gravemente tocados por infinidad de circunstancias victimizantes dentro del marco de una confrontación de larga duración, con transformaciones significativas en esos ilegales que derivaron en mayores niveles de intensidad en las confrontaciones por el dominio de la zona. 32 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 111 a 151. 15 Radicado: 540013121002201900131 01 Asimismo, cuanto toca en concreto con el específico período ocurrido entre los años 1989 y 1992, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- estimó que de allí salieron por lo menos 196 personas desplazadas de manera forzosa.
De igual manera destacó que rondaron por esas zonas especialmente la guerrilla de farc como fuerzas legítimas del Estado33. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obra lo dicho por variados pobladores de la vereda Palmarito y de lo cual quedó constancia en el informe técnico de línea de tiempo en el que se dio cuenta por ejemplo que entre 1989 a 1994 “( ) Es el fin de la guerrilla en la zona, son erradicados, masacrados y aparece los supuestos Paras e inicia los brotes de células de los paramilitares, donde se da la lucha quien entra a dominar por el valor estratégico y la sacada de la cosa, que se empieza a ver en los cerros ( )”34 (Sic).
Eventos todos que debido a su reconocimiento por parte de estas fuentes, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el referido Documento de Análisis de Contexto en el cual se indicó, entre otras narraciones, que “( ) la situación era tan tensa porque todos los días mataban (las guerrillas), todos los días despojaban o hacian cambios, le quitaban su tierra a usted y metían otra familia ( ) Decían ‘váyase porque esto en este momento ya no le pertenece a usted, esto le pertenece a x familia’.
Aún algo tan triste que era que también el INCORA se prestaba para todo esto. Hay gente que les sacaron escrituras sin firmar, sin venir a firmar una escritura, sin una carta venta y le sacaron documentación legal ( ) del 97, 98 y 99. Adjudicaron. O simplemente habían personas que ( ) se demoraban mucho tiempo por fuera del predio, pongámosle unos 2 meses, enseguida ¿Qué hacían?, notificaban al INCORA ellos 33 Actuación N° 33. 34 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 162. 16 Radicado: 540013121002201900131 01 mismos (las guerrillas) y el INCORA llegaba y les decían: le aplicamos caducidad administrativa por abandono de tierras. Sin conocer las razones, sin saber por qué ( )”35 (Sic). Otros moradores a su turno refirieron que “( ) ellos (La Junta de Acción Comunal) eran muy desunidos, muy desorganizados, porque a ellos los que los organizaban y los que los mandaban y los que les daban ordenes era la guerrilla que estaban de turno ahí en el corregimiento ( ) tenían el mando en el corregimiento y se hacían lo que ellos dijeron y cuando quisieron ( ) Ellos (la junta de Acción Comunal) tenían la voluntad, pero resulta de que en ese entonces tenían muchas dificultades porque la gente que salía al pueblo, o aquí a Cúcuta, ellos la señalaban que eran sapos de la fuerza pública, que eran informantes y mucha gente murió por eso, inocentemente o porque ellos querían saber quién salía, quien entraba, cuándo llegaba, que iba a hacer y a dónde, toda la información precisa ( )”36 (Sic).
Todo, sumado igualmente a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en el municipio de Cúcuta37, algunos incluso en el propio corregimiento de Palmarito. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por 35 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 121. 36 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 125 a 126. 37Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 540013121002201800086 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800144 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800002 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800198 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800045 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800002 01;
Radicado Expediente N° 540013121002201800144 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800086 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800091 01; Radicado Expediente N° 540013121001201600228 02; Radicado Expediente N° 540013121002201800066 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800034 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800120 01;
Radicado Expediente N° 540013121001201600204 01. 17 Radicado: 540013121002201900131 01 los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con base en lo narrado por EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, se dejó anotado que: “( ) EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA TIERRA QUE ABANDONARON SE VIVIA CON TEMOR POR LAS CONTINUAS AMENAZAS.
MATARON A UN CORREGIDOR Y DESDE ESE MOMENTO EL SEÑOR MANUEL HUMBERTO NO PUDO VOLVER A LA FINCA POR TEMOR A QUE LO MATARAN TAMBIEN COMENZARON AMENAZAS PERMANTNES Y LES RECORDABAN QUE SE FUERA POR QUE YA SABIAN POR DONDE CAMINABAN SUS HIJOS. AUNQUE VARIOS VECINOS VENDIERON, EL NO PUDO POR QUE SE VIO OBLIGADOR A ABANDONAR LA ZONA, EL AGREGADO DE LA FINCA LE DABA INFORMACIÓN DE LA VISITA DEL GRUPO ARMADO (ELN) Y SE FUE QUEDADNDO ALOJADO EN LA CASA DE LA FINCA, DONDE ACTUALMENTE HAY GENTE VIVIENDO PERO NO SE TIENE SEGURIDAD DE QUIENES.
EL AGREHADO SE METIO EN LAS FILAS DE LA GUERRILLA Y YA NO SE TIENE INFORMACIÓN SOBRE EL EN EL AÑO 1994 NO VUELVEN A LA FINCA (MITAD DE AÑO) ( )”38 (Sic). Otro tanto aseguró la propia EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO en el desarrollo de la actuación administrativa expresando con algo más de detalle que “( ) en ese tiempo habían amenazas en la zona por parte de la guerrilla, teníamos un amigo llamado Guillermo que era teniente retirado y su esposa Martha que nos dijeron que vendieron la finca de ellos y posteriormente se fueron de la vereda por amenazas, teníamos un capataz que se llamaba Reinaldo Rozo quien cuidaba la finca, 38 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 4. 18 Radicado: 540013121002201900131 01 masomenos como en el año de 1989 se complicó todo, en la vereda había un corregidor de apellido Portilla que era del pueblo y muy amigo de nosotros, al cual mataron, el señor portilla a veces se quedaba en la finca de nosotros, un sábado él dijo que iba desde Cúcuta para la finca junto con el hijo de 4 años, pero resulta que a mitad de camino lo mataron lo acribillaron, y entonces nos llamaron unos amigos de allá y nos contaron que mataron a portilla, entonces nos dio miedo volver.
Dijeron que lo habitan matado la guerrilla, pero no supimos nada más ( ) el abandono del predio se da porque mi esposo no volvió allá y el administrador de la finca que seguía trabajando en la misma nos contaba que había hombres que llegaban allá armados y en carros a quedarse y a comer en la finca, el señor Reinaldo Rozo seguía administrando y cuidando, pero llegó un tiempo que el administrador de la finca el señor Reinaldo Rozo no volvió a llamar a mi esposo, y había un rumor de que el señor Reinaldo Rozo se había involucrado con los guerrilleros ( ) A la finca no [volvimos], pero hemos vuelto a Cúcuta, pero a la finca jamás volvimos ( )”39 (Sic).
Más adelante refirió que “( ) Masomenos en agosto de 1992, el señor Reinaldo Rozo dejó de llamarnos y estaba el rumor de que él estaba con los guerrilleros, a mi esposo lo amenazaban pero él no contaba nada ni mencionaba la finca, pero a mí me amenazaron en una pizzería que teníamos, sucedió que llegó un señor bien organizado y preguntó por Humberto Angarita, y le dije que no estaba, y le respondí que yo soy la esposa, entonces él me dijo ‘yo sé por dónde camina su esposo y se que tiene un hijo en la universidad y otro menor, cuídese’, no me dijo nada más. Después de la amenaza y con tanta presión y mi esposo pagando vacunas, nos salimos de la pizzería y nos fuimos a otro negocio que conseguimos, y los reuní a todos y les dije se quedan todos o nos vamos por lo que nos fuimos a vivir un tiempo a unas cabañas en villa del rosario mientras vendíamos nuestro negocio y allá decidimos 39 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 248 a 250. 19 Radicado: 540013121002201900131 01 vender todo e irnos, nos fuimos a Pereira donde una hermana mía ( )”40 (Sic). Asimismo reiteró ante el Juzgado que “( ) en ese entonces había un señor corregidor que era el corregidor de Palmarito, GUILLERMO PORTILLA. Ese día era un sábado y mi esposo MANUEL HUMBERTO ANGARITA iba con él para allá para la finca, entonces mi esposo le dice ‘váyase usted primero, yo no puedo ir; tenga le doy las llaves de la finca para que pueda estar’.
Y entonces él se fue. Como por allá a las cuatro horas, tenemos la noticia que habían matado al señor GUILLERMO PORTILLA, entonces pues ahí paramos todo ( ) ahí nosotros no volvimos allá porque pues no ( ) ya vino la tregua todo, el problema, pero nosotros no, ya no volvimos allá; ya no volvimos nosotros. Dejamos todo allá, pertenencias.
Nosotros no volvimos pues no más por el temor porque cuando eso, pues, había mucha cosa; que los dueños estaban vendiendo las fincas, pues habían muchas cosas ya. Era muy peligroso. Entonces ya nosotros no quisimos que mi esposo volviera para allá ni nadie pa’ allá porque, pues, ya nos dio temor; él quiso ir, pero nosotros le dijimos ‘no, no, usted no va a ir; corre peligro, no va’ ( )”41.
Finalmente reveló que su salida de la ciudad obedeció a que “( ) ya estaba todo muy maluco por ahí ( ) entonces teníamos un vecino que, que pues que lo amenazaron, pues lo amenazaron y él pues él alcanzó a vender la finca pues allá todos querían, pues, como vender, pues, por el conflicto que estaba habiendo por el sector, pero él no pudo hacer más nada; no hizo más nada ( )”42.
Algo semejante fue lo declarado por el propio MANUEL HUMBERTO ANGARITA, quien con todo y sus evidentes dificultades para recordar y referir las cosas con alguna claridad, acaso provocadas por esos “cuatro derrames” que dijo que padeció y no obstante el 40 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 250. 41 Actuación N° 202. Récord: 00.13.36. 42 Actuación N° 202. Récord: 00.37.52. 20 Radicado: 540013121002201900131 01 cuestionamiento sobre preguntas francamente inútiles e innecesarias para lo que debería constituir el tema del concreto debate de que aquí se trataba (por ejemplo las circunstancias en que consiguió recursos no tanto para adquirir el terreno cuando que otros inmuebles), de todos modos pudo dar cuenta de algunas situaciones interesantes que, en ello vale el repunte, reflejan en parte lo que acá se quiere resaltar.
Así pues, entre otras cosas refirió que “( ) yo tengo una finca. Pues la tengo y no la tengo porque la tienen otros señores ( )43 Sí, porque la tiene otro señor allá ( )”44; que ella está ubicada “( ) En Palmarito ( )45 En el Norte de Santander ( )”46 y que era conocida como “( ) San Vicente ( )”47; misma que tenía desde “( ) hace muchos años ( )”48.
Poco más adelante reiteró que “( ) la tienen otro señor, la tiene otros, por eso yo no la tengo ( )49 porque se apoderaron de ella ( )50 Se apoderaron de ella, de la finca. La cogieron y se metieron ( )51 Porque allá había un conflicto por todas esas veredas, de gente que están acostumbrados a eso y entonces ellos se metieron ( )”52.
Posteriormente reseñó que “( ) yo tenía el negocio en Cúcuta y allá bajaba cada ratico allá, yo bajaba mucho ( )53 A la finca ( )54 El negocio era una pizzería Bariloche ( )55 Pizzería que se llamaba Bariloche ( )”56. Seguidamente explicó con sinceridad que la comentada parcela “( ) sí intente venderla; pero no la vendí ( )57 Porque no me la compraban ( )”58 aclarando que ese conato de negocio se procuró con “( ) una empresa, pero no me acuerdo cómo llama la empresa ( )”59 la que se abstuvo de adquirirla por cuanto la heredad “( ) estaba en zona roja ( )60 Sí, eso estaba en pleitos por ahí, 43 Actuación N° 229.
Récord: 00.01.52. 44 Actuación N° 229. Récord: 00.02.05. 45 Actuación N° 229. Récord: 00.02.17. 46 Actuación N° 229. Récord: 00.02.21. 47 Actuación N° 229. Récord: 00.02.39. 48 Actuación N° 229. Récord: 00.03.05. 49 Actuación N° 229. Récord: 00.08.05. 50 Actuación N° 229. Récord: 00.08.15. 51 Actuación N° 229. Récord: 00.08.19. 52 Actuación N° 229.
Récord: 00.08.40. 53 Actuación N° 229. Récord: 00.09.34. 54 Actuación N° 229. Récord: 00.10.08. 55 Actuación N° 229. Récord: 00.10.41. 56 Actuación N° 229. Récord: 00.10.46. 57 Actuación N° 229. Récord: 00.05.40. 58 Actuación N° 229. Récord: 00.05.49. 59 Actuación N° 229. Récord: 00.06.01. 60 Actuación N° 229. Récord: 00.06.11. 21 Radicado: 540013121002201900131 01 con todas esas peleas, en conflicto ( )”61.
Posteriormente indicó que “( ) Me acuerdo de la finca, pero no me acuerdo más; de negocios y cosas así, es que no me acuerdo ( )”62. Igual señaló que en todo caso “( ) Eso ya ofrecer la finca en ese tiempo, eso era bobada; eso era mejor estarse uno quieto porque uno ofrecía la finca y la gente se reía ( )63 La gente se reía cuando uno le ofrecía la finca ( )64 Porque sabían que eso era un conflicto lo que había ( )65 eso era lo que se oía decir por allá ( )66 que la gente se metía y eso no era cualquier cosa ( )”67.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que quedaron impedidos para el ejercicio de los derechos sobre el predio, amén que se corresponden con sucesos que cabrían equipararse con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, 61 Actuación N° 229. Récord: 00.06.18. 62 Actuación N° 229. Récord: 00.07.20. 63 Actuación N° 229. Récord: 00.09.02. 64 Actuación N° 229. Récord: 00.09.21. 65 Actuación N° 229.
Récord: 00.09.55. 66 Actuación N° 229. Récord: 00.10.07. 67 Actuación N° 229. Récord: 00.10.25. 22 Radicado: 540013121002201900131 01 quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”68.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros69, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado70, esto es, que mengüen esa eficacia 68 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 69 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 70 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 23 Radicado: 540013121002201900131 01 persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, EDELMIRA y MANUEL HUMBERTO rememoraron, incluso con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar abandonada su finca, singularmente el conflicto armado rondante en la zona que repetidamente les imposibilitó ir hasta allí y estar al tanto de su terreno, de lo cual y al final hablaron ambos sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea hasta señalando unos muy particulares detalles sobre cómo sucedió todo, que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.
A todo ello habría que añadir que lo que aquí vino a contar EDELMIRA se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Desde luego ante la Procuraduría General de la Nación y en la ciudad de Pereira, el 2 de diciembre de 2009, expuso: “( ) VIVIA EN EL MUNICIPIO DE CUCUTA, BARRIO LOS PATIOS MONTEBELLO, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER DESDE HACIA 23 AÑÑOS, EL RESTO DE TIEMPO LO HABIA VIVIDO EN CAICEDONIA, LA RAZON DE NUESTRA SALIDA CONSISITIÒ EN QUE A RAIZ DE UNA 24 Radicado: 540013121002201900131 01 AMENAZAAS RELACIONADAS CON UN POSIBLE SECUESTRO A MI ESPOSO DE NOMBRE MANUEL HUMBERTO ANGARITA POR PARTE DE UN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY GUERRILLA EPL, ESAS AMENAZAS SE FUERON CONVIRTINEDO EN DOLOR DE CABEZA HASTA EL PUNTO QUE CÓMO TENIAMOS UNA FINCA UBICADA EN LA VEREDA PALAMLITO VÍA TIBÚ, LA TUVIMOS QUE ABANONAR CON UNA OBLIGACION HIPOTECARIA Y POSTERIORMNETE SOMENTARLA A LA VENTA CON EL INCORA, HECHO QUE NO SE PUDO CONCRETAR, DESDE ESA FECHA O SEA EN EL AÑO 1994, A ESA CIRCUNSTANCIA OBEDECIÒ NUESTRA SALIDA, PUSE EN CONOCIMIENTO TAL SITUACION AL INCORA Y A LA ENTIDAD FINANCIERA SIN NINGUN RESULTADO, ESO COSTA EN LA DOCUMENTACION ADJUNTA, CON FECHA 3 DE MARZO DE 1992, Y DE ALLÍ LAS EVASIVAS PARA MATERIALIZAR LA VENTA.
TAMBIEN ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE TUVE QUE ABANDONAR MI NEGOCIO Y MI CASA QUE LA ESTABA PAGANDO AL BANCO, MI NEGOCIO SE LLAMABA PIZCERIA BARILOCHE, UBICADA EN LA AVENIDA TERCERA No 8 - 59, EN CUCUTA, Y NO TUVIMOS PROTECCIÓN POR NINGUNA AUTORIDAD, NO NOS QUEDÓ OTRA QUE VENIRNOS A PEREIRA CON MI GRUPO FAMILIAR POR TENER FAMILIARES ACÁ ( ) LA GUERILLA EPL, FRENTE CATATUMBO ELLOS HAN ORIGINADO MUCHO DESPLAZAMIENTO EN TODA ESA ZONA ADEMAS A MI ESPOSO LE HABIAN MANDADO A LLAMAR Y EL NO QUISO IR, Y LA OTRA FUE CON EL CORREGIDOR SEÑOR JOSE PORTILLA, QUIEN VISITABA MUCHO LA FINCA FUE ASESINADO ( )”71 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Pero no solo eso. Es de destacar, todavía más, que en escrito de 3 de marzo de 1992, el acá reclamante MANUEL HUMBERTO ANGARITA solicitó al BANCO CAFETERO, entidad con la cual tenía una obligación crediticia para el momento de los hechos victimizantes, lo siguiente: “( ) Muy comedidamente solicito el favor de considerar una solución que me sea favorable a mis intereses respeto de la deuda hipotecaria que tengo a favor del Banco, por concepto de créditos de fomento para mi finca ‘San Vicente’, ubicada en el corregimiento de Palmarito, Municipio de Cúcuta, los cuales 71 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 245. 25 Radicado: 540013121002201900131 01 se encuentran vencidos desde mayo 29/91 y septiembre 6/91 y actualmente en cobro judicial; la moratoria se debe a problema de orden público; ya que la finca fué invadida por la guerrilla, quienes también tomaron posesión del ganado objeto del crédito.
Actualmente he iniciado trámites ante el INCORA para la venta del inmueble, y en poder de la doctora CLARA PASTRANA asesora jurídica dejé, la documentación pertinente para ser remitida a Bogotá con la promesa de darme una solución en 20 días si es o no objeto del programa de la reforma agraria. De ser posible esta esta negociación agradecería una refinanciación a corto plazo garantizada con los desembolsos del INCORA ( )”72 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionaron MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA, hace rato que lo habían puesto de manifiesto en unos tiempos (1992 y 2009) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.
Por supuesto que esas contingentes disconformidades que pudieren apreciarse entre unas y otras narraciones, bien vistas carecen a la postre de verdadera trascendencia si en últimas, y es ello cuanto 72 Actuación N° 207. p. 4. 26 Radicado: 540013121002201900131 01 vale destacar, en todas ellas se pone de presente el palmario suceso, ese sí relevante e incontrovertible, que en todo caso por cuenta de circunstancias tocantes con la afectación del conflicto armado en la zona (en lo que siempre fueron ambos enfáticos) el predio quedó por completo a la deriva.
Es que, así y todo se admitiere que no siempre fueron estrictamente puntuales o concordantes en cómo fue que sucedieron fielmente las cosas, no por ello cabría entonces concluir que estaban faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, las comentadas divergencias perfectamente pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos casi tres décadas atrás por lo cual era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes73 amén que no desdicen de su condición de víctima en punto de las condiciones acerca del cómo y por qué quedó la propiedad desatendida (que fue factor que hasta pudo relatar MANUEL HUMBERTO aún con sus problemas para memorar) y que bien miradas son bastantes para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias además de intrascendentes. 73 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 27 Radicado: 540013121002201900131 01 En realidad, a partir de esas pretensas e insustanciales divergencias (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones.
Nada de eso. Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por EDELMIRA y MANUEL HUMBERTO, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario, como el hecho mismo que en razón de atestaciones como esas, los acá reclamantes fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas74, incluso desde el mes de diciembre de 2009, itérase, aún antes de la existencia de la Ley de que aquí se trata.
Por modo que a partir del particular blindaje demostrativo con que se revisten las manifestaciones de los solicitantes de tierras -al cual valdría añadir las especiales medidas diferenciadas que suponen un trato preferente para las víctimas- sumado con esas otras probanzas antes vistas, inclusive el claro contexto de violencia rondante en el 74 Actuación N° 10. 28 Radicado: 540013121002201900131 01 corregimiento Palmarito del municipio de Cúcuta, serían factores que servirían con suficiencia, de sobra incluso, para tener por comprobado, y per se, aquel indispensable hilo conductor entre los hechos victimizantes y el acusado abandono del terreno. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios de afectación del orden público que se vivía en el sector de ubicación de “San Vicente”, se generó en sus dicientes propietarios un justificado temor; tanto, que merced a ello se fue propiciando la paulatina dejación del terreno hasta cuando quedaron ellos definitivamente impedidos para sacar un justo provecho del mismo (tanto directa o indirectamente).
Y sin que haya cómo decir que ese anunciado temor no era irresistible o que no cabía partir de la mera violencia generalizada de la zona si por ejemplo allí siguieron incluso el mismo “agregado” REINALDO ROZO quien era su trabajador y el que continuó al frente del terreno sin mayor dificultad. Naturalmente que, por un lado, es de relievar que los motivos que tuvieron MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA para no regresar, no estaban en la superficie como vino a insinuarse; ya se vio por el contrario que encontraban serio basamento en algunos incidentes que no cabía pasar por desapercibidos -por ejemplo la muerte de GUILLERMO PORTILLA- sin descontar que el mismo contexto violento que se cernía por los alrededores de la finca, hubiere sido suficientemente justificante para dejar todo atrás. Por supuesto que ni siquiera era necesario que mediaren “amenazas” directas contra los acá reclamantes pues que, como lo tiene decantado y desde hace rato la jurisprudencia constitucional, la mera “violencia generalizada” en muchos casos resulta ser por sí sola causa eficiente para provocar el desplazamiento y/o 29 Radicado: 540013121002201900131 01 abandono, atendiendo la zozobra que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar75 sin que por lo mismo sea menester llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”76; amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”77 (Subrayas del Tribunal).
Además que, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector (hasta propios trabajadores de la finca) tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron significativos percances o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, acaso no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso respecto de MANUEL HUMBERTO y su familia.
De suerte pues que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la intranquilidad que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado 75 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 76 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 77 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 30 Radicado: 540013121002201900131 01 en este caso, dependiendo de la singular condición de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren nunca más volver.
A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes dado que aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Lo que además concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes que han sufrido otros en un contexto similar.
Por manera que resulta hasta natural que en presencia de semejante escenario, eligieren ellos dejar al desgaire su terreno antes que eventualmente padecer en carne propia agresiones como esas que fatídicamente ya habían tocado a personas por ellos conocidas; no fuera a ser que les pasare lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Lo que se quiere realzar con ello es que en el caso de marras, fue tanta la significación de los referidos sucesos victimizantes en la zona, que a la postre cuanto surgió respecto de sus propietarios no fue meramente una simple contrariedad más o menos superable sino que en realidad una grave dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que merced a esos hechos de violencia del sector, se perturbaron grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer78 que conllevan al tiempo las facultades de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (hasta cuidarlo) de forma personal, directa y permanente o incluso por conducto de terceros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí dada la presencia de ese conflicto alrededor. 78 Art. 669 C.C. 31 Radicado: 540013121002201900131 01 Naturalmente que en un escenario como ese, prácticamente no les quedó más opción que ver desde lejos cómo su predio acababa solo sin posibilidad real de seguir velando por su cuidado si es palmario que no podían volver ni ponerse al tanto como lo venían haciendo en tiempos anteriores, a menos -claro- que pusieran en riesgo su propia seguridad.
A propósito de todo esto, muy a lugar viene el reseñar que en realidad no comportaba relevancia alguna eso de afincarse, una y otra vez, en verificar y averiguar al detalle y con singular énfasis, los motivos por los que salieron ellos del casco urbano de Cúcuta, que lo fue hacia el año de 1994, siendo que en cualquier caso lo que acá puntualmente se perseguía era la restitución de una finca ubicada por fuera de sus límites (situada en el corregimiento de Palmarito que no es tan cerca de allí) y no propiamente los bienes o negocios con que contaban dentro de la propia ciudad amén que, asimismo, el abandono de aquella heredad no solamente fue cosa que sucedió de a pocos si se memora que más o menos desde 1989 fue que principiaron a dejar de frecuentarla hasta 1994 que dejaron de ir del todo, esto es, antes de su ida a Pereira cuanto que además por unos particulares motivos que, si bien relacionados también con el conflicto, no eran precisamente unos mismos.
Por supuesto que en lo que tiene que ver con el preciso terreno pretendido, quedó en claro que su dejación devino por la inocultable estancia de grupos ilegales alrededor de la zona que venían cometiendo variados actos de terror por lo que ante el válido temor de ser víctimas de ellos, no permitieron que se pudieren ejercer los debidos cuidado y administración del bien y no por esas otras amenazas que, según dijeron igualmente, implicaron salir del establecimiento de pizzería y de su residencia que fueron aspectos que, aunque llamaron la atención de los interrogadores, eran temas sinceramente entero ajenos a lo que interesaba aquí indagar. 32 Radicado: 540013121002201900131 01 Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”79 en sí mismo considerado con el “abandono” o “despojo”80 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente estos últimos “deben ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.
Acaso si lo único que pudiere rescatarse de tan nimia pesquisa, es que serviría para reafirmar mayormente aquello de estar impedidos para aprovechar la finca (si se quiere directamente) pues si ya desde hacía rato que estaba dada esa imposibilidad, cuánto más cabría predicarla estando ellos situados en otra ciudad que además era mucho muy lejana (hay casi 500 kilómetros de distancia entre Cúcuta y Pereira).
Total: lo importante es que fueron esos episodios tocantes con la violencia, los que redundaron en la pérdida material del bien. Pues sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría erguida la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos entre 1992 y 1994 y por el comprensible temor provocado por la grave situación de la zona, que surgió entonces la imposibilidad misma de estar al tanto del bien como otrora se hacía. Ni modos de olvidar que, según adujo EDELMIRA con todo el vigor probatorio que en estos escenarios se concede a sus palabras, era realmente frecuente y continua su ida al dicho terreno ya que “( ) aprovechamos mucho nosotros los fines de semana viajábamos para allá, nuestra familia, pues disfrutábamos; él 7979 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.
“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 80 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( ) “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender ( )” (Subrayas del Tribunal). 33 Radicado: 540013121002201900131 01 casi disfrutaba mucho pues porque él venía entre semana, pero nosotros así por el negocio íbamos los domingos, los sábados, navidades; disfrutábamos ( )”81.
En fin: que no puede ofrecer duda en torno de que fue con ocasión los mentados sucesos de violencia, que se les “privó” a ellos de esa “potencialidad” de ejercicio pleno de derechos sobre el bien. Y eso solo, por fuera de cualquier otra condición, es bastante para entender que su derecho acabó diezmado por cuenta de hechos propios del conflicto que se percibían en el sector y que aparecen profusamente documentados.
Hipótesis para cuya comprobación basta apenas con aplicarse razonablemente a inferir que, de no haber mediado esos violentos hechos, la mengua sobre el derecho de MANUEL HUMBERTO quizás no se hubiere sucedido o por lo menos no en esa tan injusta e indefendible situación que al final significó perder todo contacto con el bien. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, interviniere otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan extraña decisión de dejar sola su heredad; desde luego que no fue precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de deponer todo y nunca más volver.
Cierto que los opositores aseveraron que el citado abandono tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: las “deudas” que tenía para ese entonces MANUEL HUMBERTO ANGARITA y que impidieron que siguiera viendo por el terreno, particularmente una adquirida con el otrora BANCO CAFETERO. Mas es palmar que la mera existencia de esas obligaciones y de la cual obra como inconcusa demostración el embargo hipotecario del 81 Actuación N° 202.
Récord: 00.18.47. 34 Radicado: 540013121002201900131 01 predio sucedido hacia 1992, no traduce indefectiblemente en que fue exclusivamente en razón de aquellas, que se tuvo que dejar por completo abandonado el predio; supuesto que pronto se quiebra fijando la vista, primeramente, en que circunstancia tal ni de lejos aflora de “indicio”, pues para serlo reclamaba inequivocidad que aquí no se aprecia a propósito que esa alegación se correspondería con una más entre el muy extenso abanico de causas probables que podrían haber determinado la dejación del terreno, tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir con fundamento en bases suficientemente certeras que debe preferirse esa hipótesis por sobre cualquiera otra; adicionalmente y en segundo término, el propio MANUEL HUMBERTO anunció -incluso desde marzo de 1992- que ese crédito que él mismo dijo allí que estaba en mora a partir de 1991, no había podido pagarse pero justamente por “( ) problema de orden público; ya que la finca fue invadida por la guerrilla, quienes también tomaron posesión del ganado objeto del crédito 82 (Sic) (Subrayas del Tribunal); en tercer lugar, si bien en pro de esa postura se apeló a los dichos de algunos testigos, por ejemplo, los de AMPARO FLÓREZ PARADA o de YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO la primera de las cuales comentó que “( ) yo escuchaba que hablaban que tenía muchas deudas ( )”83 y la otra que “( ) la señora AMPARO, la esposa ( ) le contaba que el señor había venido y no había vuelto más, que tenía problemas de plata, no sé, necesitaba plata y querían hipotecar ( )”84 además de lo narrado por el opositor JAIME RANGEL CALDERÓN el que adveró que “( ) HUMBERTO ANGARITA, ( ) él se había ido y había dejado todo botado por el asunto de las deudas que tenía; decía la gente, quién sabe; no sé ( )”85, no hacen falta mayores disquisiciones para inferir de tan flacas observaciones que se trata de singulares convicciones forjadas con base en meros comentarios de terceros y de los que en realidad, conforme se 82 Actuación N° 207. p. 4. 83 Actuación N° 195.
Récord: 00.28.59; Récord: 00.33.38; Récord: 00.37.05; Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 426 84 Actuación N° 198. Récord: 00.18.08. 85 Actuación N° 200. Récord: 00.32.46. 35 Radicado: 540013121002201900131 01 nota, nada les consta directamente y que ni por asomo vienen acompañadas de alguna prueba que les confiera algo de soporte. Por si no fuere bastante, como cuarto argumento en contra, sería de resaltar que lo concerniente con que fue en efecto esa puntual circunstancia relativa con esas deudas insatisfechas las que incidieron determinantemente en provocar ese abandono del bien, era carga que enteramente le correspondía comprobar a los contendientes, lo que concluyentemente nunca hicieron pues se quedaron sólo en sembrar dudas sobre ese aspecto; acaso no esté de más remembrar que el mero dicho en los contradictores en este linaje de asuntos carece por completo de fuerza demostrativa a su favor86.
Y finalmente, como planteamiento que en definitiva oscurece la ensayada teoría, es de memorar que sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones que aprovecha para establecer el “motivo” de la dejación, la que desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades.
Traduce en que así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvo que ver esa “deuda” con la decisión de dejar solo el terreno (obligación esta que quizás entró en mora con ocasión de ese mismo entorno violento que impidió el ejercicio de su actividad económica conforme lo manifestó expresamente MANUEL HUMBERTO) ni porque se insistiere en ello se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de abandonar la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí 86 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 36 Radicado: 540013121002201900131 01 resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)87.
Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en ese abandono, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para conferirle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine88 y considerarlo así como su causa eficiente.
Por manera que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Con eso se quiebra sin mayor inconveniente ese cuestionamiento que hicieren los aquí opositores cuando en vano ensayo procuraron desvirtuar ese nexo causal entre los hechos victimizantes y el abandono, fincados apenas en que no mediaban pruebas concretas “( ) que confirmen la versión de Manuel Humberto Angarita y Edelmira Giraldo Londoño, que ellos fueron desplazados forzosamente por grupos rebeldes armados fuera de la ley ( )”89.
Suficiente con dar cuenta que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos en la zona como la comprobación del robusto vínculo entre aquellos sucesos y la dejación del bien, encontró asaz basamento en esos elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más 87 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 88 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 89 Actuación 46. p. 4. 37 Radicado: 540013121002201900131 01 bastantes para llegar a esa evidente certeza y adicionalmente, como se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión de los solicitantes pues que ellas solas califican por sí mismas de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entienden provistas de “verdad”.
En fin: que MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA dijeron (y debe creérseles) que ante la situación de afectación del orden público en el sector de Palmarito no les quedó más alternativa que la de dejar sola la finca. Y eso solo basta. Reflexiones todas que a estas alturas y ya sin atenuantes, sirven para inferir que de veras se trató aquí de un “abandono”90 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido91 con ocasión del conflicto armado.
Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado despojo material92; mismo que en este caso fácilmente podría también asociarse con ese conflicto que se viene comentando con solo reparar en que, en tanto fue dejado solo el terreno con ocasión de la violencia circundante, vino el otrora “agregado” REINALDO ROZO quien laboraba con ellos al poco tiempo de adquirir la finca (se compró esta hacia 1984 y según se afirma aquel ingresó a laborar en 1986) y prácticamente se adueñó de ella.
Por supuesto que no solo se quedó allí viviendo sino que además entregó parte del bien a otros; cosa esta que siguió haciendo luego su consorte AMPARO FLÓREZ PARADA cuando falleció aquel. 90 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 91 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 92 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 38 Radicado: 540013121002201900131 01 Tal fue asunto admitido hasta por el propio contradictor HELIODORO SUÁREZ URBINA quien señaló que “( ) los dueños no volvieron y pues el mayordomo se quedó con la finca; los obreros que había, hasta mi papá era obrero ahí y el señor nunca volvió a la finca.
MANUEL HUMBERTO ANGARITA abandonó la finca; supuestamente la hipotecó en los bancos, no sé qué haría y él no volvió más por allá; entonces el encargado y algunos hermanos que vivían ahí, mi papa también fue obrero de la finca en ese tiempo, pues el encargado decidió a los años acoger las tierras y meterles trabajo porque ya eso se estaba perdiendo ( )”93 ese predio San Vicente fue repartido en tres partes: una parte la agarró JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y otra parte la agarró MARTÍN ROZO y la otra parte era de REINALDO ROZO que era el encargado de la finca y REINALDO, antes de tenerla cuando vivía ahí ( ) él agarró la parte de la casa que era donde él vivía y los otros pues agarraron cada uno su pedazo; mi papá había agarrado un pedacito.
Por ahí como unas diez hectáreas tenía mi papá ( )94 ese pedacito él me lo dejó a mi después de que yo hice un negocio con AMPARO, él me dejó ese negocio a mí ( )”95;igualmente lo reconoció su compañera YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO señalando que “( ) el señor MANUEL HUMBERTO ANGARITA que era el dueño de la finca, él se retiró allá de la finca, dejó la finca allá abandonada y como el señor, el esposo de la señora AMPARO era el encargado de esa finca ( ) que él había tomado porque él trabajó mucho tiempo ahí, trabajó mucho tiempo con el señor MANUEL HUMBERTO y el señor MANUEL HUMBERTO se vino y no volvió más por allá; dejó abandonado eso y como le debía mucha plata, jornales de trabajo y todo lo que ellos hacían, entonces pues él se quedó ahí esperando, pero como nunca regresó, el señor MANUEL HUMBERTO no regresó por allá ( )”96 y lo refrendaron tanto el también opositor JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES diciendo que “( ) 93 Actuación N° 197.
Récord: 00.08.08. 94 Actuación N° 197. Récord: 00.14.02. 95 Actuación N° 197. Récord: 00.14.50. 96 Actuación N° 198. Récord: 00.15.54. 39 Radicado: 540013121002201900131 01 allá no bajaba ( )97 HUMBERTO ( )98 Esto pues le quedó a REINALDO, a mí, a MARTÍN, repartieron la finca ( ) le hicimos a trabajar ahí con MARTÍN y con REINALDO y mi persona.
Y no volvió ( )”99 y la propia AMPARO FLÓREZ PARADA, quien dijo que era la consorte del citado cuidandero REINALDO ROZO (el cual falleció violentamente en el año 2000) refiriendo que principió a aprovechar el terreno por su propia cuenta desde aproximadamente 1990 “( ) porque es que de ahí nosotros pues no volvimos a saber nada de él, del señor ANGARITA ( )”100.
A propósito de la declaración de esta última, muy es de notar que siempre indicó que el aquí reclamante MANUEL HUMBERTO dejó de frecuentar la finca justamente entre 1989 y 1990, esto es, antes de la precisa época que exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para que se hubiere dado el abandono o despojo. Incluso mencionó que también para esos mismos tiempos aquel ya había dejado Cúcuta pues en las ocasiones en que se dirigieron hasta el establecimiento “Bariloche” (en el centro de la ciudad) para cobrar los respectivos salarios “( ) JOSÉ lo buscaba, lo buscaba y preguntaba, eso fue ya cerca del noventa, como en el noventa, que a él le dijeron que no, que él se había ido ( )101 que él ya no estaba en la ciudad; que él se había ido para otro departamento ( )”102.
Hasta aseguró que fue precisamente antes de 1990 cuando se dieron esas tentativas de venta del terreno a favor del INCORA lo que ocurrió, así lo dijo de nuevo “( ) yo creo que eso fue en el ochenta y nueve, ochenta y ocho o ochenta nueve porque él duró como dos años más o menos como en ese que él vendía y que vendía ( )103 como dos años anterior empezó poco a poco a vender, iba vendiendo, iba vendiendo ( )104 eso fue como del ochenta y ocho al noventa, por decir 97 Actuación N° 196.
Récord: 00.16.40. 98 Actuación N° 196. Récord: 00.16.55. 99 Actuación N° 196. Récord: 00.17.23. 100 Actuación N° 195. Récord: 00.28.16. 101 Actuación N° 195. Récord: 00.38.51. 102 Actuación N° 195. Récord: 00.41.54. 103 Actuación N° 195. Récord: 00.31.54. 104 Actuación N° 195. Récord: 00.33.30. 40 Radicado: 540013121002201900131 01 ochenta y nueve, él inició a ir vendiendo ( ) o sea la intención de él pues era vender ( )105 el señor MANUEL HUMBERTO ANGARITA le dijo a él [a REINALDO ROZO], era la promesa que le dijo que buscara unas dos o tres personas porque él iba a parcelar, iba a vender al INCORA ( )”106.
Sin embargo, sin dejar de resaltar que resulta francamente sorprendente que, a pesar de haber sucedido a la fecha de la declaración más de treinta años desde los hechos narrados, todavía a estas épocas le alcanzare a AMPARO la memoria para con extraordinaria precisión remembrar que la dejación del predio por cuenta de MANUEL HUMBERTO, su traslado de ciudad y hasta los intentos de venta que este hiciere al INCORA, fueron asuntos todos que sucedieron exactamente entre “1989” y “1990” de lo cual además -aún más extraño- reiteró con marcada insistencia en por lo menos diez (10) ocasiones distintas en esa misma diligencia (amén que en su previa y escueta versión recogida en la etapa administrativa igualmente lo refirió107), no es menos palmario que en contrario no solo aparece la manifestación de EDELMIRA -con el elevado valor demostrativo de sus palabras- en punto que el citado abandono en realidad aconteció entre 1992 y 1994 cuanto que, sobre todo, obran esas comunicaciones remitidas al referido instituto y la respuesta que este dio como asimismo la comunicación al Banco Cafetero108, que reflejan con elocuencia que esas negociaciones sobre la finca, de veras sucedieron pero hacia el año de 1992109; que no antes y adicionalmente, que ocurrieron, por el lugar que se indica en esas misivas, cuando el acá reclamante todavía residía en Cúcuta.
En resumen: dado que no queda ya duda en punto de que se trató ciertamente de un abandono que a la postre redundó en un despojo 105 Actuación N° 195. Récord: 00.33.38. 106 Actuación N° 195. Récord: 00.46.17. 107 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 426. 108 Actuación N° 207. p. 4. 109 Actuación N° 207. p. 2 y 3. 41 Radicado: 540013121002201900131 01 material, cosas ambas provocadas por la injerencia del conflicto armado, eso solo es bastante para conceder la invocada restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional110, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente111 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental112 que se quiere proteger.
De suerte que 110 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 111 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 112 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 42 Radicado: 540013121002201900131 01 basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente113 o en últimas, la económica114 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97115; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad116) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno117, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares 113 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 114 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 115 Actuación N° 31. 116 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 117 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 540013121002201900131 01 características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”118.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por MANUEL HUMBERTO ANGARITA hacia el año de 1984; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, debieron dejarlo al abandono hacia 1992, para posteriormente salir de la región y trasladarse hacia otras zonas del país. Justo por ello, esto es, porque les fue arrebatado arbitrariamente ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver a ese territorio que por varios años aprovecharon. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del fundo ocurrió hacia 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de tres décadas; desde luego que el señalado abandono sucedió para cuando MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA tenían respectivamente 46 y 39 años (ahora cuentan con 76 y 70119) y, por si no fuera bastante, después de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por 118 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 119 Actuación N° 2.
2. DOCUMENTOS APORTADOS POR EL SOLICITANTE.pdf p. 2 y 3. 44 Radicado: 540013121002201900131 01 eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, lograron establecerse y asentarse en un comienzo y por algún tiempo en la ciudad de Pereira y luego de manera definitiva en el municipio de Santo Domingo (Antioquia) lugar en la que se establecieron y actualmente residen.
Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo los aquí solicitantes consiguieron labrar para sí y su familia en la ciudad de Cúcuta e incluso allá en el corregimiento de Palmarito al cual frecuentaban en otros tiempos, lo tienen ahora en lugar distinto;, que probablemente ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Pero han pasado ya casi treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que hasta la propia EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO lo expuso con vehemencia explicando que “( ) yo no quiero regresar allá, porque hace poco me dijeron que hubo un enfrentamiento, eso es zona roja, yo tengo sesenta y cinco años y yo no quiero volver, mi esposo es discapacitado y no podríamos volver ( )”120 (Sic).
De por sí, al revisar el informe de contexto121, se advierte que la zona aún ahora comporta serias dificultades con el orden público. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza122 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).
Y si la intención de la 120 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 250 a 252. 121 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 111 a 151. 122 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 45 Radicado: 540013121002201900131 01 restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de tres décadas) en unas condiciones que, precisamente por eso, no terminarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448123. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición124 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”125 (Subrayas del Tribunal). 123 “ARTÍCULO 4°.
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 124 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 125 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 46 Radicado: 540013121002201900131 01 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural y además ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese 47 Radicado: 540013121002201900131 01 efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013126 y 0145 de 90 de marzo de 2016127 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que deberá suceder tanto a favor de MANUEL HUMBERTO ANGARITA como de su esposa EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de los contradictores vino edificada, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas de los solicitantes -que ya arriba fueron desvirtuados- en que se correspondían con adquirentes de “buena fe exenta de culpa” refiriendo que estos “( ) no son invasores, ni poseedores de hecho y menos poseedores con actos de violencia, ellos compraron las mejoras y la posesión de las parcelas rurales que actualmente habitan ( )”128 y que en tanto se trata además de “campesinos vulnerables” atendiendo cuanto dice la sentencia C-330 de 2016 de la H. Corte Constitucional, es deber del juez “( ) alivianar las cargas procesales a su favor ( )”129.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí 126 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 127 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 128 Actuación 46. p. 4. 129 Actuación 46. p. 5. 48 Radicado: 540013121002201900131 01 expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, verbi gratia, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 49 Radicado: 540013121002201900131 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición130.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a 130 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 50 Radicado: 540013121002201900131 01 duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”131 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”132. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de 131 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 132 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 51 Radicado: 540013121002201900131 01 la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir sus viviendas, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir los bienes.
Y para ese efecto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con los derechos sobre las respectivas porciones del señalado predio, obraron con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque los dichos negocios fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso. 52 Radicado: 540013121002201900131 01 Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar lo que le correspondía pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los derechos sobre esos predios, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
Adelántase de una vez que aunque HELIODORO y JOSÉ ANTONIO figura que fueron desplazados justo del bien que acá se persigue restituir133, no es menos palmario que, por un lado, al poco tiempo allí mismo retornaron (sin perjuicio de señalar que por eso ellos estarían eventualmente habilitados para también intentar una acción parecida si fuere el caso) y, por otro, que con todo y que el estándar probatorio cabría además menguarse a su favor por esa condición (art. 78), lo cierto es que con vista en sus propios dichos y como se analizará a espacio, de inmediato queda infirmada cualquier buena fe cuanto que comprueban con suficiencia que obraron con franco descuido y negligencia al momento de adquirir los derechos sobre el terreno. 133 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 343 a 344 y Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 396 a 397. 53 Radicado: 540013121002201900131 01 En efecto: cuando se llamó a declarar HELIODORO SUÁREZ URBINA mencionó que “( ) nosotros hicimos un negocio con ella [con AMPARO FLÓREZ PARADA], a pagarle las mejoras que ellos tenían ahí a como nosotros pudiéramos y así fue que nosotros hacernos a ese predio ( )134 nosotros hicimos un negocio que le pagábamos a como pudiéramos, que le dábamos a largo plazo a como pudiéramos se lo íbamos dando y así fue para nosotros quedarnos con los predios de ella ( )”135 explicando que eso fue aproximadamente “( ) en el dos mil tres, dos mil tres casi que el dos mil cuatro porque ella después de que mataron al finado como a los cuatro, cinco meses, ella se vino; no aguantó más allá ( )136 o sea al accidente que tuvo el marido de ella que tuvo un accidente y ahí se mató ( )137 yo le compré la mejora que ella tenía. Pues la mejora, pues, era el tiempo de la posesión que ellos tenía porque ellos no tenían nada tampoco; porque el trabajo, ellos tenían doce años supuestamente, doce años que no recibían un peso de MANUEL HUMBERTO ANGARITA que no había vuelto a los predios y le debía el trabajo y le debía muchas cosas, entonces ella nos vendió a nosotros la mejora ( )138 la posesión de ella, lo que ellos tenían ( )139 La posesión de ellos, los potreritos; que el finado le estaba metiendo trabajito a los potreros y nosotros hicimos un negocio; ahí metimos ganado al adelanto y ahí nos quedamos con los predios y poco a poco pues ahí vamos adelante ( )”140.
Poco más adelante confirmó que estaba enterado que el terreno en comento era de propiedad de MANUEL HUMBERTO ANGARITA admitiendo que “( ) Sí, nosotros sabíamos, claro ( )””141 y hasta reconociendo que “( ) nosotros pensábamos que de pronto algún día llegaba MANUEL HUMBERTO ANGARITA y nosotros pues pudiéramos cuadrar con él, ¿sí me 134 Actuación N° 197.
Récord: 00.10.06. 135 Actuación N° 197. Récord: 00.11.59. 136 Actuación N° 197. Récord: 00.12.25. 137 Actuación N° 197. Récord: 00.12.39. 138 Actuación N° 197. Récord: 00.13.06. 139 Actuación N° 197. Récord: 00.13.36. 140 Actuación N° 197. Récord: 00.13.41. 141 Actuación N° 197. Récord: 00.13.41. 54 Radicado: 540013121002201900131 01 entiende? y nosotros nunca pudimos comunicarnos más nunca con él ( )”142, explicando que tampoco trataron de buscarlo “( ) porque nunca teníamos conocimiento con él y nosotros pensábamos que esa finca no era de él, porque con lo que había pasado, pensábamos que ya había hecho algún negocio o quién sabe que de pronto a ver qué iba a pasar; a ver de pronto quién llegaba ( )”143 para al final revelar, cuando derechamente fue cuestionado sobre las gestiones en aras de conocer sobre la propiedad de la finca, que nunca hizo averiguación semejante144.
Su compañera YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO y quien también funge de opositora, refirió que “( ) HELIODORO que es el señor con el que yo vivo le compró a la señora AMPARO unas hectáreas de tierra de esa finca ( )145 él le compró la tierra que tenía el esposo de la señora AMPARO, la señora le vendió al marido mío, él le compró lo que era de ellos, lo que ellos habían tomado ( )”146 explicando que “( ) el señor MANUEL HUMBERTO ANGARITA que era el dueño de la finca, él se retiró allá de la finca, dejó la finca allá abandonada y como el señor, el esposo de la señora AMPARO era el encargado de esa finca, entonces ( ) cuando él se murió, la señora fue la que quedó a cargo de la finca, entonces como la señora ya no quería estar allá ( ) le vendió al esposo mío la tierra que él había tomado porque él [REINALDO ROZO] trabajó mucho tiempo ahí, trabajó mucho tiempo con el señor MANUEL HUMBERTO y el señor MANUEL HUMBERTO se vino y no volvió más por allá dejó abandonado eso y como le debía mucha plata, jornales de trabajo y todo lo que ellos hacían, entonces pues él se quedó ahí esperando ( )”147. 142 Actuación N° 197.
Récord: 00.22.37. 143 Actuación N° 197. Récord: 00.24.35. 144 Actuación N° 197. Récord: 00.20.14. 145 Actuación N° 198. Récord: 00.14.04. 146 Actuación N° 198. Récord: 00.15.02. 147 Actuación N° 198. Récord: 00.15.57. 55 Radicado: 540013121002201900131 01 A su turno, JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES, indicó que se hizo con una porción del bien objeto de las diligencias, cuando el aquí solicitante no retornó por lo que junto con sus hermanos que eran trabajadores de MANUEL HUMBERTO ANGARITA, decidieron dividirse el mismo, señalando que “( ) Esto pues le quedó a REINALDO, a mí, a MARTÍN, repartieron la finca ( ) y le hicimos a trabajar ahí con MARTÍN y con REINALDO y mi persona ( )”148, lo cual asimismo lo confirmó su compañera ANA JULIA SUÁREZ OSPINA, quien dijo que el aquí reclamante MANUEL HUMBERTO ANGARITA “( ) nos dejó allá trabajando desde que se fue y no volvió, hace muchísimos años, hace más de treinta años ( ) que él se fue y jamás ha aparecido, jamás allá;, nos quedó, a mi esposo le estaba haciendo un contrato y no volvió ni con plata ni con nada; hemos seguido ahí. Al cabo de un largo tiempo nosotros decidimos abrirnos en parcelas ya que él nos había dicho que nos iba a ir a INCORA; a JOSÉ, REINALDO y MARTÍN, el otro hermano fueron a INCORA ( ) para que vendiera y nos parcelara, debido a ese tiempo él no apareció, nos dejó allá ¿qué hicimos nosotros? nos ubicamos en parcelas tres, que era REINALDO, JOSÉ ANTONIO ROZO y MARTÍN ROZO ( ) ya después con el tiempo hubo el fracaso de mi cuñado REINALDO, entonces ya quedó fue AMPARO.
Cuando vino ya la cónyuge de REINALDO le vendió a mi hermano HELIODORO SUÁREZ, un hermano mío y él es el que está ahí y MARTÍN, mi otro cuñado, le había vendido a JORGE PICÓN y con el tiempo él le vendió a la señora que esta ahorita, que es la señora YASMINE ( )149 La señora YASMINE, YASMINE LOZANO ( )”150. En cuanto refiere con el contradictor JAIME RANGEL CALDERÓN, acotó en punto de la fracción del predio aquí reclamado que “( ) yo le compré la parcela que le estoy diciendo ( ) que se llama La Margarita ( ) [a SIMEÓN CONTRERAS] como él se iba, el señor de 148 Actuación N° 199.
Récord: 00.17.23. 149 Actuación N° 196. Récord: 00.08.47. 150 Actuación N° 196. Récord: 00.10.55. 56 Radicado: 540013121002201900131 01 ahí se iba, entonces me dijo que me vendía la mejora; las dieciséis hectáreas, pero entonces yo no sabía nada del proceso este, que tenían ya con tantos problemas para las escrituras, yo no sabía nada, pues yo se me hizo fácil comprar la mejora también ( )151 yo le negocié ( ) para que no haya enredos, yo le compré las dieciséis hectáreas esas y la otra parcela porque yo antes había trabajado con el doctor, con HUMBERTO ANGARITA, pero entonces en esa época, hace muchos años, entonces yo como conocía el terreno ahí, pues yo había vendido otra parcela ahí donde llaman el cinco de mayo y le compré a él eso, la propiedad ahí ( )”152 explicando que el referido pacto se realizó con el citado personaje por cuanto se “( ) hacían pasar por dueños de eso y ya nadie los molestaba ( ) sí porque yo, me ofreció don SIMEÓN esas tierras y como había mejora, pues yo me hizo fácil negociarle eso porque ellos decían que eso ya nadie los molestaba.
Don SIMEÓN se había ido, que no había vuelto, no sé, hasta ahí ( )”153 sin preguntarle algo más a este sobre el convenio “( ) porque el señor yo lo veía serio ( )”154. Suficiente con lo que se deja escrito para prontamente concluir que los acá contradictores no cumplieron con lo que les tocaba. Pues no solo aparece en claro que todos a uno eran sabedores que ese fundo era de propiedad de MANUEL HUMBERTO ANGARITA, quien tampoco les era precisamente extraño (HELIODORO, incluso lo conoció desde que era niño y le vendía “yucas”155 a propósito que su padre tenía una finca contigua;
JOSÉ ANTONIO, porque era hermano de REINALDO, administrador de la finca y JAIME, quien lo distinguía en su negocio de cerveza situado en Banco de Arena) sino que, sobre todo, que igualmente estaban perfectamente enterados de cómo fue que el citado REINALDO ROZO supuestamente quedó “posesionado” de esas tierras; asunto ese que, según concuerdan ellos, ocurrió cuando aquel diciente 151 Actuación N° 200.
Récord: 00.09.49. 152 Actuación N° 200. Récord: 00.11.21. 153 Actuación N° 200. Récord: 00.34.23. 154 Actuación N° 200. Récord: 00.35.08. 155 Actuación N° 197. Récord: 00.09.06. 57 Radicado: 540013121002201900131 01 dueño dejó de ir al terreno y por ese motivo, pretextando que aparentemente le habían quedado debiendo salarios y/o prestaciones por la labor desarrollada en la heredad, allí se quedó y tuvo por suyo el bien supuestamente en “pago” de ellas y en el uso arbitrario de sus propias razones.
Casi sobra decir que si los “derechos” que ahora alegan acá los opositores respecto de los mentados terrenos devinieron, por una causa o por otra, de manos de REINALDO y el de este, a su turno, como así ellos lo reconocen, encontró génesis en esas singulares circunstancias que no califican propiamente de límpidas y correctas cuanto que acaso abusivas -por supuesto que no es propiamente de tan exótica manera, esto es, apropiándose para sí de un inmueble que se sabe ajeno, que la ley faculta que se solucionen las deudas- mal pueden aquellos ser vistos como adquirentes de buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica, sino quizás lo contrario; pues no fue lícita o justa esa ocupación de este y de rebote, tampoco lo sería la de los acá intervinientes que, por ese sendero, mal podrían ser calificados como prudentes, sensatos o juiciosos al comprar las parcelas con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado.
Todavía menos cuando esos solos antecedentes repudiarían con la noción misma de buena fe posesoria que descansa precisamente en esa esencial “( ) persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla ( )” (art. 766 C.C.). En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad que la pareja conformada por HELIODORO SUÁREZ URBINA y YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO o JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES ni JAIME RANGEL CALDERÓN se hubieren aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar sus respectivas negociaciones, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirieron las aludidas fracciones obrando con buena fe exenta de culpa. 58 Radicado: 540013121002201900131 01 Sin descontar que tampoco podrían ser ajenos a la situación de violencia que rondaba por entonces en esos sectores (que tal cual se acotó en su momento, no era precisamente un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad una región notoriamente afectada por diversos actores armados que hacían constante presencia); de por sí, ellos mismos la tuvieron que padecer en carne propia.
A propósito de esto último, bueno es relievar que aunque en el expediente se comprobó, según se advierte del certificado de VIVANTO156, que todos ellos efectivamente aparecen como víctimas del conflicto armado, por ejemplo, en relación con JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y HELIODORO SUÁREZ URBINA, con ocasión de desplazamientos ocurridos respectivamente en los años 2007 y 2013 (incluso de ese mismo predio como antes se había acotado), no es menos palmario que los hechos que motivaron su victimización, según lo explicaren estos, acaecieron muchos años después de haber adquirido sus respectivas porciones (que lo fueron hacia 1992 el primero y el otro en 2003)157.
En cuanto toca con JAIME RANGEL CALDERÓN, quien igual fue reconocido en esa condición por la salida forzada en 1999158, bastaría con anotar que se hizo con la fracción de la finca “San Vicente”, aproximadamente en 2010 a 2011159, esto es, habiendo pasado algo más de una década desde entonces sin que por lo mismo haya cómo relacionar aquellas circunstancias con la ulterior compra de la parcela.
En fin: que no fue propiamente por tales sucesos violentos que lograron los terrenos de que aquí se trata o lo que es igual: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esas indicadas condiciones. 156 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 343 a 344 y Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 396 a 397. 157 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 300 a 301 y Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 420 a 421. 158 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 378. 159 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 387 y Actuación N° 200. Récord: 00.11.10 59 Radicado: 540013121002201900131 01 No prospera pues esa alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional160 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”161 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento162.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016163. 160 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;
Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 161 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 162 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 163 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. 60 Radicado: 540013121002201900131 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”164 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”165.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 164 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 165 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 61 Radicado: 540013121002201900131 01 En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del punto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado respecto de HELIODORO SUÁREZ URBINA 166 que para entonces contaba con 46 años, que tenía primaria incompleta y que residía en una fracción del predio solicitado junto con su compañera permanente y también opositora YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO (42), con secundaria completa, además de sus hijos YESID ALDEMAR y TALÍA YARIMAR SUÁREZ QUINTERO, los dos menores y 166 Actuación N° 28. 62 Radicado: 540013121002201900131 01 su suegra SUSANA LOZANO URQUIJO, que es adulta mayor (72); se dijo que estaban vinculados al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado.
Asimismo, que se reconocían como víctimas del conflicto armado por un desplazamiento forzado masivo en el mismo corregimiento en el que se encontraba el inmueble pretendido y ocurrido hacia 2013, además que VÍCTOR MANUEL SUÁREZ URBINA - hermano de HELIODORO- fue desaparecido forzosamente de la aludida zona; igualmente, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO se evidenció que aparecían incluidos en el RUV.
En punto de sus ingresos, se indicó que el 85% se percibía merced a la explotación del terreno pretendido en restitución y el restante de manera ocasional trabajando al jornal. Se señaló de otra parte que se recibían subsidios por los niños y por la persona de la tercera edad. Adicionalmente se adujo que existía “dependencia” del reclamado inmueble en un 85% valorado como “muy alto” y una “posible vulnerabilidad” de 75% que lo situaba en una escala “alta”.
De otro lado, conforme con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro167, HELIODORO SUÁREZ URBINA y YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO, no figuran actualmente como titulares del derecho real de dominio respecto de predios urbanos y/o rurales mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que ellos no han presentado declaración de renta y complementarios en relación con los años gravables 2016 a 2020168.
A su turno, la Cámara de Comercio de Cúcuta169 indicó que HELIODORO aparecía vinculado con la matrícula mercantil N° S0504380, a nombre de la Asociación de Citricultores de Banco de Arena “ASCITRIBANC/4637”, como miembro suplente de la junta directiva en tanto que de YASMINE MARÍA no se encontró información. 167 Actuación N° 11 y Actuación N° 27. 168 Actuación N° 9. 169 Actuación N° 12. 63 Radicado: 540013121002201900131 01 En el Registro Único Nacional de Transporte, el mismo HELIODORO aparece como dueño de una camioneta del año 2006, marca Chevrolet y YASMINE de una volqueta modelo 1982, también Chevrolet 1982 y una motocicleta Yamaha del 2010170.
Además, la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que HELIODORO tuvo vínculos con entidades objeto de su vigilancia entre mayo de 2016 y mayo de 2020, pero que actualmente no registraba créditos y que YASMINE MARÍA no presentaba registros en su base de datos171. Adicionalmente, en el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social172, se constató que HELIODORO SUÁREZ URBINA, se encontraba vinculado en el SGSSS a NUEVA E.P.S. S.A. en el régimen subsidiado, como “cabeza de familia”173 y que aunque estuvo inscrito a pensiones en el sistema individual, aparecía inactivo sin reportar registros en caja de compensación familiar, riesgos laborales o cesantías y que percibía auxilios estatales por cuenta del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL a través del programa “Familias en Acción”.
YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO figuraba como “beneficiaria” de aquel en salud174 sin contar con inscripciones en los otros factores. Asimismo, al consultar el puntaje que en el SISBÉN175 tenía HELIODORO SUÁREZ URBINA (última encuesta de 19/05/2022), quedó catalogado en el grupo “A1” que corresponde al de “POBREZA EXTREMA” y otro tanto acaece con YASMINE MARÍA. 170 Actuación N° 13 y Actuación N° 16. 171 Actuación N° 24. 172 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 173 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 174 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 175 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 64 Radicado: 540013121002201900131 01 En lo que tiene que ver con JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES176 se estableció que para entonces contaba con 66 años de edad, con primaria incompleta y que residía en el predio solicitado junto con su compañera ANA JULIA SUÁREZ URBINA (56); sus descendientes ZAIDA PATRICIA (35) y JOSÉ PRUDENCIO ROZO SUÁREZ (30); sus nietos JESSICA PAOLA REINA ROZO;
ANTONY DIEYMIR AGUILAR REINA; ADRIANA YISEL REINA ROZO y CARLOS ANDRÉS ROZO SUÁREZ, todos menores, además de WILMER ALEXANDER RÍOS BUITRAGO (21) al cual se le viene considerando como un hijo adoptivo. Se acotó que aparecían como víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado ocurrido en el año 2002 en el corregimiento de Palmarito por parte de las autodefensas, en el cual asesinaron a JESÚS y REINALDO ROZO -hermanos de JOSÉ ANTONIO- y de otro sucedido en 2013; asimismo, al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO se evidenció que estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas.
Respecto de sus ingresos, se indicó que el 70% provenía de la explotación a través de agricultura y ganadería de la fracción de terreno solicitado en restitución que ocupaban y el porcentaje restante por labores efectuadas por fuera del fundo por algunos miembros del grupo familiar. Se destacó que JOSÉ ANTONIO presentaba discapacidad física debido a un accidente cerebro vascular.
De otro lado se informó que recibían subsidios por los infantes y de devolución del IVA. Finalmente se concluyó, en torno de la dependencia del inmueble perseguido, que era equivalente a un 62% a un nivel “alto” y una posible vulnerabilidad del 72% (“muy alta”). Finalmente expuso que aparecían todos afiliados al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.
La Superintendencia de Notariado y Registro177 indicó que no tenía propiedades inmuebles a su nombre; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- dijo que no había declarado renta entre los 176 Actuación N° 28. 177 Actuación N° 11 y Actuación N° 27. 65 Radicado: 540013121002201900131 01 años gravables 2016 a 2020178, mientras que la Cámara de Comercio de Cúcuta179 y el Registro Único Nacional de Transporte180, señalaron que no obraba información de JOSÉ ANTONIO en sus bases de datos.
Finalmente la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que si bien tuvo vínculos bancarios entre septiembre de 2012 y febrero de 2016, actualmente no registraba créditos181. En el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social182 se señaló que JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES, se encontraba vinculado en el SGSSS a COOSALUD E.P.S. S.A. en el régimen subsidiado, como “cabeza de familia” 183 sin afiliaciones a pensiones, caja de compensación familiar, riesgos laborales o cesantías.
Asimismo, que se hallaba en un programa de asistencia social oficial (BEPS184) con COLPENSIONES. De otro lado, al verificar su situación en el SISBÉN185 se estableció que en la última encuesta de 19/05/2022, JOSÉ ANTONIO se encontró ubicado en el grupo “A4” que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”. En relación con el opositor JAIME RANGEL CALDERÓN, de conformidad con los resultados del informe de caracterización186, se determinó que para entonces contaba con 78 años de edad, que había realizado algunos cursos de primaria, que estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y que, aunque no residía en el bien solicitado en restitución (en el cual no existía vivienda) sino en otro de su propiedad ubicado en el mismo corregimiento de Palmarito, junto con AUDELINO ORTEGA MEJÍA (19) -a quien 178 Actuación N° 9. 179 Actuación N° 12. 180 Actuación N° 13 y Actuación N° 16. 181 Actuación N° 24. 182 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 183 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 184 “Los Beneficios Económicos Periódicos son una alternativa de ahorro para que los colombianos que tienen ingresos menores a 1 SMLMV puedan recibir un ingreso de por vida, una vez cumplan la edad de retiro (mujeres 57, hombres 62) ( )” (Subrayas del Tribunal) (https://www.colpensiones.gov.co/beps/publicaciones/2857/que-son-los-beps- beneficios-economicos-periodicos/). 185 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 186 Actuación N° 28. 66 Radicado: 540013121002201900131 01 consideraba su hijo- de todos modos obtenía de aquel por lo menos la mitad de sus ingresos para subsistir.
Se indicó de otro lado que era víctima del conflicto armado en razón del desplazamiento sufrido en el año 2007 de la parcela denominada “Cinco de Mayo” cerca de esa localidad por cuenta de los paramilitares por lo cual además aparece en el Registro Único de Víctimas según información de VIVANTO. En punto de sus actividades económicas, se estableció que con la explotación de la fracción de terreno aquí pretendido en restitución, a través de la agricultura y ganadería, lograba el 50% de sus recursos; amén que recibía un subsidio por ser adulto mayor.
Se destacó que mediaba “dependencia” del inmueble correspondiente a un 44% y equivalente a un nivel “moderado” en tanto que mediana una posible vulnerabilidad en porcentaje del 52% (“alta”). Por otro lado, de acuerdo con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro187, JAIME RANGEL CALDERÓN ostenta la calidad de propietario respecto del predio rural denominado “Las Margaritas” de aproximadamente unas veinte hectáreas.
A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que JAIME RANGEL CALDERÓN no aparece que fuera sujeto obligado al pago del impuesto de renta y complementarios en relación con los años 2016 a 2020188 al paso que la Cámara de Comercio de Cúcuta189, el Registro Único Nacional de Transporte190 y la Superintendencia Financiera de Colombia191, indicaron que no aparecía en sus bases de datos información alguna respecto de aquel. 187 Actuación N° 11. 188 Actuación N° 9. 189 Actuación N° 12. 190 Actuación N° 13 y Actuación N° 16. 191 Actuación N° 24. 67 Radicado: 540013121002201900131 01 Al analizar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social192 en punto del citado opositor, se encontró que estaba afiliado en el sistema de salud en COOSALUD E.P.S. S.A., régimen subsidiado, como “cabeza de familia” 193 figurando actualmente “inactivo” en pensiones y sin tener vinculación con caja de compensación familiar, riesgos laborales o cesantías; igualmente, que percibía un auxilio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL respecto del programa de “Adulto mayor fondo de solidaridad pensional, Subcuenta de subsistencia PPSAMA”.
En el SISBÉN194 y de acuerdo con la última encuesta realizada en fecha 24/08/2021, JAIME RANGEL CALDERÓN estaba categorizado en el grupo “A4” correspondiente con el de “POBREZA EXTREMA”. Pues bien: aunque es verdad que los informes de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para concluir que los citados opositores de veras califican, todos ellos, en esa especial calidad de segundos ocupantes por varias razones: Primeramente porque, como antes se explicó, aunque los aquí contradictores no es que hubieren obrado de la manera más prudente cuando resultaron comprando las “mejoras” sobre el terreno acá pretendido cuanto que quizás y en contrario actuaron con bastante ligereza y descuido, amén que su larga vivencia en esa misma región implicaba que no podrían serles precisamente extraños los graves episodios de violencia que de antaño venían azotando el sector, no es menos palmario que ni siquiera en esos supuestos habría cómo inferir que participaron o cohonestaron esas previas circunstancias que determinaron el abandono del bien ni que su ingreso al mismo fue 192 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 193 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 194 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 68 Radicado: 540013121002201900131 01 patrocinado o permitido por las estructuras ilegales que por allí rondaban o con el franco propósito de aprovecharse de la situación de impotencia a que quedó sometido MANUEL HUMBERTO ANGARITA sino bajo una lectura ciertamente desafortunada de la cuestión en razón de la cual quedaron convencidos, eso sí equivocadamente, y acaso por su muy poca instrucción escolar y su supina ignorancia en temas tales, que no era dable que un empleado se cobrase sus deudas laborales adueñándose de la tierra de su patrono ni por lo mismo, que podía ser bien visto que pudiere este disponer de ella cual si fuere suya.
Como fuere, si bien este es factor que desquiciaría la alegada buena fe exenta de culpa como se refirió en su momento, no lo hace frente al punto que ahora es objeto de decisión desde que no aparece de por medio alguna indebida y marcada “intención” de sacar ventaja del mal padecido por otros. Nada de eso. En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo.
Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar. Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016195 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad.
Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición 195 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 69 Radicado: 540013121002201900131 01 de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”196 (Subrayas del Tribunal).
De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas. Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. 196 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 70 Radicado: 540013121002201900131 01 Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.
Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que los acá contradictores procuraron valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes para así quedarse con el bien. Nada de eso. De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibían se logró merced a sus propios dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.
Desde luego que la integridad de los acá contradictores resultaron siendo igualmente víctimas del conflicto armado interno por distintos sucesos al punto que fueron incluso inscritos en el competente registro según da cuenta la base de datos de VIVANTO197 y que además, unos y otros fueron catalogados en el SISBÉN en grupos que se corresponden con los de “POBREZA EXTREMA”, condiciones esas que se ven acá acentuadas por otras carencias y que redundan en esa sugerida conclusión, por ejemplo, la pertenencia que registran en el régimen subsidiado en salud en el que actualmente aparecen 197 Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 343 a 344 y Actuación N° 2.
3. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA UNIDAD.pdf. p. 396 a 397. 71 Radicado: 540013121002201900131 01 HELIODORO, JOSÉ ANTONIO y JAIME como “cabezas de familia”198 lo que quizás aplica como claro indicio de que no cuentan con ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención, entre otros factores, en que todos ellos reciben auxilios estatales -lo que también es clara señal de sus privaciones-; que se trata de trabajadores dedicados exclusivamente a las labores del campo; que no figuran con afiliaciones a cesantías, pensiones, cajas de compensación o riesgos laborales; su muy incipiente y casi que nula instrucción escolar amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no han declarado renta ni tienen propiamente con actividades mercantiles ni obligaciones vigentes en el sistema financiero.
Adicionalmente, y es en ello lo que vale el repunte, mientras que quedó en claro que los grupos de HELIODORO y YASMINE MARÍA como el de JOSÉ ANTONIO residían en las respectivas porciones del terreno acá pretendido y de las cuales obtenían la casi que totalidad de sus ingresos, se determinó que JAIME, por su parte, lograba siquiera la mitad de sus recursos de la explotación de su fracción; estancias esas que para ser francos, apenas si se trata de derechos puramente eventuales, cuanto más y acaso de “poseedores irregulares” siendo esas señaladas heredades las únicas con que gozan HELIODORO y JOSÉ ANTONIO y que este último tampoco posee vehículos automotores a su nombre.
A ello debería agregarse que JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES padece de una delicada enfermedad que le ha generado un evidente grado de discapacidad y del que incluso dio cuenta el Juez al momento de interrogarle. Y si bien en el correspondiente informe y de las pruebas acopiadas, se pudo colegir que JAIME RANGEL CALDERÓN contaba con otro predio en la misma zona del bien aquí reclamado al paso que 198 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 72 Radicado: 540013121002201900131 01 en relación con HELIODORO y YASMINE MARÍA quedó en claro que contaban con algunos automotores de su propiedad (todos ellos de modelos de hace más de quince años), en todo caso, muy en cuenta debe tenerse que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en consideración la cantidad o no de predios o vehículos a su nombre ni los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que quepa afirmar que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentren en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.
Y en el caso de marras no hace falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir en ello pues que, aún así pudiere decirse que a la hora de ahora ellos, en particular JAIME, quizás no padecen de tantas y tan excesivas privaciones que les sitúen exactamente en esa infausta medición y calificación de personas en extremo “pobres” (aunque en realidad están todos muy cerca de allí y en circunstancias bastante deplorables, incluso aquel), no es menos palmario que en este caso razonablemente cabe inferir, a partir de todas esas probanzas, que la pérdida de los dichos bienes seguramente redundaría en alterar ese muy delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto que apunta más a insuficiencia) y eventualmente tendría la desafortunada potencialidad de conducirles a condiciones ciertamente lastimosas y ominosas.
En fin: que no contar con las fracciones del citado inmueble podría dejarles, allí sí, sometidos a unas penurias todavía más difíciles de las que actualmente soportan, que son consecuencias que definitivamente y por supuesto, no quiere provocar la Ley cuanto que por el contrario se procuran siempre soslayar. 73 Radicado: 540013121002201900131 01 Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de mayor vulnerabilidad en que quedarían los acá opositores si cada una de ellos tuviere que desprenderse de sus respectivos terrenos, justamente porque resultan verdaderamente trascendentes para efectivizar sus garantías fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital -en el caso de la pareja de HELIODORO y YASMINE MARÍA así como JOSÉ ANTONIO- y respecto de JAIME RANGEL CALDERÓN, la segunda de ellas, debe entonces reconocérseles como segundos ocupantes con derecho a las correspondientes medidas de atención. En tal sentido, dadas las particularidades que reviste la situación de los acá opositores y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes MANUEL HUMBERTO y EDELMIRA se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a los segundos ocupantes, se dispondrá a favor de cada uno de ellos la titulación de un predio-urbano o rural- y en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad199, aunque más precisamente, ese mismo que ahora ocupa. 199 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. “ART. 8°- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.
“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).
El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 74 Radicado: 540013121002201900131 01 Solución esta que se impone excepcionalmente para este singular caso en tanto que, por un lado, no se mostraría muy factible dejarle a él en la misma finca y sin alterar sus condiciones pues no es de echar al olvido que ahí se encuentra ARNULFO, en el más favorable de los supuestos, a título de eventual “poseedor” -sin que en este trámite haya cómo calificar de manera clara y certera esa particular condición y todavía menos, aún en esa hipótesis, discernir aquí que logró hacerse con la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva (pues para ello no se tiene competencia)- como tampoco cabría permitir que quedare allá en esa acotada calidad de pretenso “señor y dueño” si el terreno pasará a ser “público” (de la UAEGRTD sin ser pasible de posesión); igualmente no asomaría como válida alternativa seguir dejando al actual “titular” del dominio -que de por sí es el aquí reclamante MANUEL HUMBERTO ANGARITA - como dueño (pues se perdería la esencia de la “equivalencia” que supone entregar “a cambio” el bien) y, finalmente, porque ante ese estado de cosas y que a la postre es el mismo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -que por razones de la dispuesta forma de reparar, quedaría con el dominio del fundo- el que debe velar por el cumplimiento de las medidas de atención (dentro de ellas, la titulación del terreno dada su condición -ver.
Art. 8 Acuerdo 33 de 2016- ). Y qué mejor que el bien que necesariamente debe entregárseles, sea justo ese mismo que ahora tienen. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.
Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de 75 Radicado: 540013121002201900131 01 conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes, particularmente, la atención médica y/o psicológica especializada que amerite el citado MANUEL HUMBERTO, atendida su edad y estado de salud.
A la par se dispondrá que se declaren inexistentes los convenios de compra o cesión de posesión o de mejoras que lograren a su favor los acá opositores HELIODORO SUÁREZ URBINA y YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN de manos de REINALDO ROZO; AMPARO FLÓREZ PARADA; JORGE ELIECER PICÓN y SIMEÓN CONTRERAS; decisión que por igual y para cualquier evento, de una vez deberá también involucrar todo pacto realizado con posterioridad y en relación con el dicho predio.
Asimismo se ordenará a MIGUEL MANUEL HUMBERTO ANGARITA que transfiera la propiedad del fundo a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente se cancelarán los gravámenes que afecten el fundo como las medidas dispuestas sobre el bien con ocasión de este asunto o por otros, incluso aquella que en su momento fuere ordenada por la Procuraduría General de la Nación de Pereira (Anotación N° 5 del FMI N° 260-36915200) y la inscrita en razón del proceso de pertenencia que cursare en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta201. 200 Actuación N° 77. 201 Actuación N° 53. 76 Radicado: 540013121002201900131 01 De otro lado, aunque se declarará impróspera las oposiciones y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del pretendido terreno tienen HELIODORO SUÁREZ URBINA y YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO;
JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, se les reconocerá como segundos ocupantes y a manera de medida de atención, se ordenará a su favor se les reconocerá como segundos ocupantes y a manera de medida de atención, se ordenará a su favor la entrega y titulación de ese mismo predio que ahora tienen; trámite ese que debe entonces disponer el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a cuyo favor se tituló el mismo terreno. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MANUEL HUMBERTO ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.033.831 y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.252.554, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por WISTON JADER ANGARITA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.201.832;
MANUEL HUMBERTO ANGARITA 77 Radicado: 540013121002201900131 01 GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.033.831 y CARLOS DARÍO ANGARITA GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.493.729, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones de adquirentes de buena fe exenta de culpa formuladas por HELIODORO SUÁREZ URBINA y YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLES, no obstante, a ellos y a sus familias, por las razones antes vistas, las calidades de “segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.
TERCERO. RECONOCER a favor de MANUEL HUMBERTO ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.033.831 y de EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.252.554, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MANUEL HUMBERTO ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.207.270 y de EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.252.554, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos. 78 Radicado: 540013121002201900131 01 Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MANUEL HUMBERTO ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.033.831 y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.252.554.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que son INEXISTENTES (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos de compraventa de posesión y/o cualquier otro derecho realizados sobre el inmueble denominado “San Vicente” o partes de él, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-36915 y con cédula catastral N° 54-001-0003-0000-0002-0147-00, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), especialmente todos aquellos, verbales o escritos, que fueren efectuados a favor de HELIODORO SUÁREZ URBINA y YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO;
JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y JAIME RANGEL CALDERÓN, obrando como dicientes adquirentes y en los que figurasen como dicientes vendedores y/o cedentes REINALDO ROZO; AMPARO FLÓREZ PARADA; JORGE ELIECER PICÓN y SIMEÓN CONTRERAS, incluyendo el contrato que aparece convenido el 14 de noviembre de 2014, entre el citado JORGE ELIÉCER PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79 Radicado: 540013121002201900131 01 13.238.621, en tanto diciente “vendedor” y HELIODORO SUÁREZ URBINA, como “comprador”; y asimismo, que son NULOS todos los eventuales contratos que implicaren mutación del derecho respecto del inmueble antes señalado, a partir de 1992.
(3.4) ORDENAR a MANUEL HUMBERTO ANGARITA, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio escogido a favor suyo y de su cónyuge EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre el predio rural denominado San Vicente”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-36915 y con cédula catastral N° 54-001-0003-0000-0002-0147-00, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), el cual cuenta con un área de 173 hectáreas y 4.920 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 33425 1412385,489 1173954,842 8º19’19,432" N 72°29’54,668" W 33426 1412347,858 1173722,985 8º19’18,237" N 72°30’2,247" W 33427 1412405,57 1173731,361 8º19’20,114" N 72°30’1,966" W 33428 1412630,531 1173214,518 8º19’27,501" N 72°30’18,821" W 33429 1412634,26 1173066,503 8º19’27,641" N 72°30’23,656" W 33430 1412643,223 1172819,872 8º19’27,965" N 72°30’31,712" W 33431 1412830,2 1172694,005 8º19’34,065" N 72°30’35,800" W 33432 1412784,64 1172547,481 8º19’32,601" N 72°30’40,593" W 33433 1412713,088 1172268,91 8°19’30,309" N 72°30’49,703" W 33434 1412279,512 1172137,692 8°19’16,218" N 72°30’ 54,046" W 33435 1411681,101 1172228,03 8º18’56,735" N 72°30’51,171" W 33436 1411672,108 1172510,179 8°18’56,406" N 72°30’41,955" W 33437 1411706,72 1172643,948 8º18’57,515" N 72°30’37,581" W 33438 1411856,878 1172660,532 8°19’2,399" N 72°30’37,020" W 33439 1411676,258 1172812,007 8°18’56,503" N 72°30’32.094’’ W 33440 1411328,685 1172959,637 8°18’45,174" N 72°30’27,317" W 33441 1411333,647 1173007,79 8°18’45,329" N 72°30’25,743" W 33442 1411338,914 1173073,846 8°18’45,492" N 72°30’23,584" W 33443 1411354,45 1173153,43 8°18’45,988" N 72°30’20,982" W 80 Radicado: 540013121002201900131 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 33444 1411437,869 1173265,746 8°18’48,687" N 72°30’17,303" W 33445 1411489,54 1173349,752 8°18’50,358" N 72°30’14,552" W 33446 1411562,225 1173482,776 8°18’52,706" N 72°30’10,196" W 33447 1411785,35 1173546,067 8°18’59.957" N 72°30’8,100" W 33448 1411805,917 1173568,798 8°19’0,624" N 72°30’7,355" W 33449 1412160,777 1174086,405 8°19’12,103" N 72°29’50,399" W 33450 1412346,367 1173980,621 8°19’8,156" N 72°29’53,831" W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 33433 en línea quebrada en dirección oriente hasta llegar al punto 33432 con distancia de 338,67 m y colindando con JAIME RANGEL.
Continuando desde el punto 33432 en línea quebrada en dirección oriente hasta llegar al punto 33427 con distancia de 1492,62 m y colindando con señor JONATAN. Continuando desde el punto 33427 en línea quebrada en dirección oriente hasta llegar al punto 33425 con distancia de 311,96 y colindando con CORPONOR. ORIENTE: Partiendo desde el punto 33425 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 33449 con distancia de 260,47 m y colindando con CORPONOR.
Continuando desde el punto 33449 en línea quebrada en dirección suroccidente hasta llegar al punto 33447 con distancia de 731,04 m y colindando con CAÑO. Continuando desde el punto 33447 en línea quebrada en dirección suroccidente hasta llegar al punto 33440 con distancia de 824,95 m y colindando con JESÚS ALEXANDER CAÑAS. SUR: Partiendo desde el punto 33440 en línea quebrada en dirección noroccidente hasta llegar al punto 33435 con distancia de 1275,81 m y colindando con FINCA SANTAMARIA.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 33435 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 33434 con distancia de 605,19 m y colindando con JUAN MOJICA. Continuando desde el punto 33434 en línea quebrada en dirección nororiente, hasta llegar al punto 33433 con distancia de 508,54 m y colindando con JAIME RANGEL. 81 Radicado: 540013121002201900131 01 Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes.
Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. 82 Radicado: 540013121002201900131 01 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si 83 Radicado: 540013121002201900131 01 aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; v) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera MANUEL HUMBERTO ANGARITA -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr el restablecimiento de su salud física, mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a él corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial con debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: 84 Radicado: 540013121002201900131 01 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MANUEL HUMBERTO ANGARITA y EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de MANUEL HUMBERTO ANGARITA; EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO; WISTON JADER ANGARITA GIRALDO; MANUEL HUMBERTO ANGARITA GIRALDO y de CARLOS DARÍO ANGARITA GIRALDO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 85 Radicado: 540013121002201900131 01 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Antioquia, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MANUEL HUMBERTO ANGARITA; EDELMIRA GIRALDO LONDOÑO; WISTON JADER ANGARITA GIRALDO; MANUEL HUMBERTO ANGARITA GIRALDO y CARLOS DARÍO ANGARITA GIRALDO, que generaron los indicados abandono y despojo material.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 86 Radicado: 540013121002201900131 01 DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los reconocidos segundos ocupantes (i) HELIODORO SUÁREZ URBINA y YASMINE MARÍA QUINTERO LOZANO; ii) JOSÉ ANTONIO ROZO JAIMES y iii) JAIME RANGEL CALDERÓN, se dispone: (10.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, titule a los señalados segundos ocupantes y atendiendo el preciso espacio de terreno que cada uno de ellos ocupa, respecto del predio rural denominado San Vicente”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-36915 y con cédula catastral N° 54-001- 0003-0000-0002-0147-00, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), el cual cuenta con un área de 173 hectáreas y 4.920 m2, antes descrito.
(10.2) CANCELAR las Anotaciones Nos 3, 5 y 11 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-36915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. (10.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-36915 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (10.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 87 Radicado: 540013121002201900131 01 Ofíciese en ese sentido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (Proceso Radicado N° 54001405300220140017900).
Ofíciese al dicho Juzgado para su conocimiento.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 015 de 10 de mayo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 88 Radicado: 540013121002201900131 01 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA