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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120190007601

Parties: "SOLICITANTE: NINFA NIÑO CORTÉS Y OTROS. OPOSITORA: PAUBLINA MONSALVE URIBE Y OTRA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - se reconoce la calidad de segundo ocupante, por lo que se resuelve mantener la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacional

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2023-05-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Ninfa Niño Cortés y Otros. Opositora: Paublina Monsalve Uribe y Otra. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce la condición de segundas ocupantes. Radicado: 680813121001201900076 01.

Providencia: 017 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. NINFA NIÑO CORTÉS, ELIZABETH y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO, los dos últimos actuando en representación de los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD 2 Radicado: 680813121001201900076 01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “Lote El Manguito” ubicado en la vereda Campo 5, del corregimiento El Centro de Barrancabermeja (Santander), con un área de una (1) hectárea y 1.898 m2, y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-25094 y Cédula Catastral N° 68081000200030130000.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.

1.2.1. NINFA NIÑO CORTÉS y el fallecido GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA iniciaron convivencia en 1983, unión de la que nacieron LUIS ENRIQUE, ELIZABETH e ISRAEL. 1.2.2. Ese mismo año la pareja adquirió unas mejoras -que se corresponden al predio acá solicitado- por compra que se hiciere a VICENTE LEÓN. A partir de entonces se residenciaron allí e iniciaron la explotación del fundo con agricultura. 1.2.3.

Mediante Resolución N° 1743 de 25 de octubre de 1985, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, adjudicó el fundo “El Manguito” a NINFA NIÑO CORTÉS. 1.2.4. Desde su arribo a la zona, la familia así conformada advirtió la presencia de grupos al margen de la ley, sin embargo, tal situación le resultaba indiferente. 1 Actuación N° 1. p. 42 a 47. 3 Radicado: 680813121001201900076 01 1.2.5.

En 1996, NINFA NIÑO CORTÉS asumió la presidencia de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Campo Cinco” en la que estaba situado el predio y en ejercicio de ese cargo, evidenció un presunto hurto de dineros de la dicha asociación por cuenta de FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, quien fuere predecesor suyo en el mentado oficio. 1.2.6. Poco tiempo después de esa elección, fue abordada por un integrante del “eln” quien la agredió físicamente señalándola de haber mentido acerca de la gestión del citado MARTÍNEZ y porque este último además le manifestó que ella colaboraba con los paramilitares.

Así mismo, fue retenida durante cinco días siendo liberada cuando pudo comprobar con los libros de contabilidad de la junta, que sus afirmaciones eran verdaderas. 1.2.7. El 28 de enero de 1998, mientras se desplazaba en un bus de servicio público, un joven le gritó que “en la noche iba a saber lo que le iba a pasar” y luego, cuando llegó a su domicilio se le acercó un menor que le entregó una nota de alias “william”, un paramilitar a quien le suministraba alimentación, en la que le advertía que sería asesinada debido a la información suministrada por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ en la que la acusaba de auxiliar a la guerrilla.

En consecuencia, se desplazó de inmediato al barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja, lugar de residencia de su señora madre. 1.2.8. Ese mismo día se enteró que su compañero GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, había sido capturado por el Ejército, luego de que unos sujetos, presuntamente miembros de las farc, quienes habían asesinado a un hombre y herido a otro, lo intimidaron y obligaron a subir a una camioneta para que los ayudara a huir y en medio de la persecución, aquel resultó lesionado. 4 Radicado: 680813121001201900076 01 1.2.9.

Al día siguiente, le comunicaron que varios miembros de los paramilitares, entre los que se encontraban alias “william”, “luis” y “el pato”, irrumpieron en la noche en el predio y al no encontrarla a ella, golpearon a su hijo ISRAEL. 1.2.10. Debido a los hechos descritos, la solicitante acudió a una organización de protección de derechos humanos, que le aconsejó salir de la región, por lo que el 29 de enero de 1998 se desplazó a la ciudad de Bucaramanga. 1.2.11.

Desde entonces el predio “El Manguito” fue abandonado y posteriormente saqueado, no obstante; ELIZABETH, quien vivía en el casco urbano de Barrancabermeja, lo visitaba ocasionalmente. 1.2.12. Alrededor de dos meses después del desplazamiento, en una de esas visitas, RAFAEL SUÁREZ le manifestó su intención de comprarlo, a lo cual se accedió debido a la precaria situación económica en la que se encontraba y a la imposibilidad de retornar.

La solicitante pidió la suma de $5.000.000.oo, sin embargo, el comprador solo ofreció $3.000.000.oo, de los cuales pagó $1.675.000.oo y quedó debiendo el valor restante. 1.2.13. Aproximadamente tres meses después, NINFA NIÑO CORTÉS retornó al casco urbano de Barrancabermeja; luego estuvo en San Lorenzo (Bolívar) para finalmente volver a radicarse de nuevo en el puerto petrolero. 1.2.14.

El 5 de abril del 2000, ISRAEL MERCADO NIÑO, hijo de NINFA y GABRIEL SEGUNDO, se vio inmiscuido en una acción delictiva, cuando en el vehículo en que movilizaba personas por el río Magdalena fueron hallados 6 kilos de estupefacientes, por lo que las autoridades efectuaron las investigaciones correspondientes; posteriormente, el 16 de abril de 2001, fue torturado y asesinado en Barrancabermeja, 5 Radicado: 680813121001201900076 01 presuntamente por paramilitares como retaliación por la incautación de la droga y por haberse negado a aceptar la responsabilidad del hecho (para lo cual le habían ofrecido dos millones de pesos).

Para ese momento NINFA NIÑO CORTÉS ya había retornado a Barrancabermeja luego de residir en San Lorenzo (Bolívar), pero ese mismo año recibió una llamada en la que le manifestaban que debía irse nuevamente del municipio porque FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ordenó asesinarla. 1.2.15. En el año 2005 falleció GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata (aunque se mencionó el FMI N° 303-25049 -sic-), así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación3 de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a PAUBLINA MONSALVE y a ECOPETROL S.A., como titulares de derechos inscritos sobre el fundo.

Asimismo, notificó de la iniciación de la acción al alcalde de Barrancabermeja (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2. En curso de la actuación, compareció al proceso ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA a notificarse personalmente del auto admisorio aduciendo ser poseedora del predio reclamado5; el Juzgado entonces 2 Actuación N° 1. p. 2 a 4. 3 Actuación N° 44. 4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 21. 6 Radicado: 680813121001201900076 01 dispuso reconocerle a ella como a PAUBLINA MONSALVE URIBE en calidad de “opositoras”6; a su turno, respecto de ECOPETROL S.A., que luego de que le fueran remitidos los anexos de la solicitud7 radicó su escrito de contestación8, se ordenó tenerla como “interviniente”9 (sic). 1.3.3.

Posteriormente y por el propio Tribunal, se dispuso rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron10; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría de la Sala11 entonces se realizó12 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.3.4. Las Oposiciones.

1.3.4.1. ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA, por conducto del defensor público que le fuere asignado, se opuso a las pretensiones tachando la calidad de víctima de los solicitantes, alegando en ese sentido que, a pesar de la existencia del conflicto en varias regiones del país, en el asunto de marras no existía clara prueba que enlazare los alegados hechos con episodios provocados por grupos armados y además que el presunto desplazamiento de NINFA NIÑO CORTÉS devino en realidad por los problemas judiciales de su consorte GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, quien incluso acabó siendo condenado por homicidio y se mencionó que tuvo vínculos con organizaciones delictivas.

De otro lado indicó que fue adquirente de buena fe exenta de culpa pues se correspondía con la quinta compradora del predio y que fue diligente en su consecución amén de haber realizado el pacto con quien aparecía como su legítima propietaria. A esos propósitos refirió que antes de hacer el mentado negocio, vivía en el municipio de Arauquita (Arauca) y que, con el dinero 6 Actuación N° 46. 7 Actuación N° 29. 8 Actuación N° 41. 9 Actuación N° 51 10 Actuación N° 80. 11 Actuación N° 84. 12 Actuación N° 89. 7 Radicado: 680813121001201900076 01 recibido por la liquidación de una herencia, se trasladó hacia Barrancabermeja a casa de su señora madre y en una visita a su tía, que residía en la vereda Campo Cinco, le comentó que estaban vendiendo un terreno cercano. En consecuencia, habló con ARISMENDI SANTOS, el cual le ofreció un lote por el que pagó $8.000.000.oo comprometiéndose el vendedor a desenglobarlo de uno de mayor extensión, cuya posesión tenía FELICITA CARVAJALINO DE ROMERO, con quien firmó la carta venta; así pues, el 17 de enero de 2011 ingresó al fundo y empezó a hacerle mejoras, construyendo una vivienda y un local en el que hizo funcionar una tienda, adecuaciones que fueron sufragadas con préstamos que en la actualidad aún está adeudando.

Destacó igualmente que en aras de efectuar el indicado contrato, verificó las condiciones de afectación de la seguridad en el sector y la historia del inmueble, entre otras, que PAUBLINA MONSALVE URIBE había comprado parte de la heredad, situaciones todas que le generaron confianza y seguridad, descartando la ocurrencia de sucesos victimizantes en los que se hubieran involucrados sus vecinos. Agregó que al momento de la compra apenas tenía veinte años de edad y no estaba en posición de advertir estos acontecimientos que no fueron publicitados y que ocurrieron alrededor mucho tiempo antes.

Finalmente aseveró que se trataba de una mujer cabeza de familia y que bajo su cuidado estaban su progenitora de 59 años y su pequeño hijo de 5 y que dependía decididamente del indicado bien ya que los recursos con que sostenía su hogar provenían justamente del establecimiento que funcionaba allí por lo que su pérdida la dejaría por completo desprotegida.

Solicitó por ende que en caso de que se accediere a la pretendida restitución y en el evento de que no se le concediere la compensación, se le tuviere siquiera como segunda ocupante, pues no conocía a la solicitante ni propició o se aprovechó del acusado despojo13. 13 Actuación N° 34. 8 Radicado: 680813121001201900076 01 1.3.4.2 PAUBLINA MONSALVE URIBE, a través del mismo defensor asignado a ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA se opuso a las pretensiones con fundamentos idénticos que la anterior, señalando adicionalmente que en un comienzo vivía junto con su núcleo familiar en el barrio “Primero de Mayo” de Barrancabermeja y que, como su esposo era conductor, observó un anuncio de venta fijado en el predio por lo que se puso en contacto con FELICITA CARVAJALINO DE ROMERO, quien le manifestó ser la propietaria y después de hacer las averiguaciones pertinentes e incluso indagar con sus vecinos, negoció el terreno por $45.000.000.oo; sin embargo, para disminuir los costos de registro, en la escritura correspondiente se fijó un valor de apenas $12.000.000.oo.

Expuso que adquirió el bien con buena fe exenta de culpa pues era la novena compradora y que no le era razonable inferir la existencia de un vicio que afectara el convenio como tampoco estaba obligada a suponer la ocurrencia de acontecimientos que no fueron publicitados, presuntamente ocurridos varios años antes y menos que estos hubieren sido aprovechados por terceros; además adujo que actuó como cualquier persona diligente en las mismas circunstancias lo hubiere hecho sin observar falta de prudencia en su conducta, máxime cuando su derecho provino de un justo título emanado de quien aparecía como la legítima dueña. Igualmente comentó que era una mujer madre de dos hijos menores de 15 y 12 años y que su compañero se desempeñaba como chofer, sosteniendo entre ambos el hogar, ya que el fundo era destinado a la cría de pollos, por lo que su pérdida les dejaría desamparados.

Por consiguiente, amén de reclamar la compensación respectiva, solicitó subsidiariamente el reconocimiento de la calidad de segunda ocupante14. 1.3.4.3. ECOPETROL S.A., señaló por su parte que no le constaban los hechos alegados por los reclamantes amén que tampoco había sido participante de la situación virulenta que supuestamente los 14 Actuación N° 38. 9 Radicado: 680813121001201900076 01 propició ni se le endilgó autoría alguna en ellos.

Se opuso a las pretensiones señalando que “( ) la solicitante no es sujeto de restitución. El negocio jurídico con el que se desprendió jurídica y físicamente del predio, no gozó de una ausencia de consentimiento de conformidad con el numeral 2, de artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ( )” (sic). Refirió de otro lado que compró una fracción del terreno “El Manguito” ante la necesidad de ampliar la localización del “Pozo Cira 0285”, para lo cual se realizó un estudio interno que concluyó que debían adquirirse 549 m2, realizando entonces una visita de campo con el propósito de dialogar con el entonces propietario JAIME MARÍN MONSALVE, quien aportó el número de matrícula inmobiliaria y a partir de esto se efectuó el examen de títulos pertinente que estuvo conforme con la normatividad; advirtió en ese sentido que a partir de su adjudicación sucedida en 1985 y hasta cuando optó por su compra, el fundo había tenido tres dueños y que se negoció por un valor de $4.672.250.oo, que fue el precio determinado de conformidad con la Cartilla del Acuerdo de Mesa de Tierras y Vivienda concertada entre la comunidad y la entidad; explicó que según la UAF, no era viable fragmentar esa porción del bien por lo que en su momento no se pudieron otorgar las escrituras siendo necesaria la autorización del INCODER, misma que fuera otorgada el 9 de octubre de 2008 con fundamento en el Acuerdo 038 de 2005 por lo que finalmente se suscribió el correspondiente instrumento público el 16 de octubre de 2008, lo cual se hizo de manera correcta, sin vulnerar derecho alguno y en cumplimiento de la función social de la industria petrolera por lo que su obrar se compasa con la buena fe exenta de culpa.

Refirió en punto del elemento subjetivo de la dicha figura que si bien durante la década de los años noventa existió violencia en el magdalena medio, para 2008 cuando se hizo con la parte del inmueble, tal había disminuido notablemente tal como se expuso en el trabajo concerniente con el contexto de orden público que fuera aportado con la solicitud mientras que, referente con el presupuesto objetivo, destacó que se realizó la correspondiente investigación respecto de los documentos de titularidad, 10 Radicado: 680813121001201900076 01 el pago del valor convenido atendiendo con las concertaciones y sin que nadie les hubiere manifestado que la negociación estuviere afectada por motivos relacionados con el conflicto.

Arguyó que no podía aplicarse en su contra la presunción de que trata el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues no fue la que realizó el contrato que dio lugar al presunto despojo y mal podría predicarse un aprovechamiento de su parte pues tratándose de una institución estatal cada una de sus actuaciones se encuentran comentadas en la legalidad siendo que además de todo, ejecutó actos positivos para cerciorarse de la situación sin valerse de amenazas o constreñimiento.

Igualmente, que no medió una privación arbitraria del dominio pues su momento se contó con la confianza legítima de haberse hecho con el bien sin vicios redhibitorios por la violencia y su posesión ha venido siendo quieta y pacífica además que se ha trabajado con los pobladores y se han desarrollado proyectos de inversión social en la zona.

Remató recabando que se le respetare su garantía en torno del bien y que eventualmente y en caso de acceder a las pretensiones, se le compensare por la franja en comento15. 1.3.5. Practicadas las pruebas ordenadas16, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal17, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas18 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión19. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. La solicitante, por conducto de su representante judicial, memoró los hechos que sustentaron la petición para luego exponer que se encontraba probada su calidad jurídica de propietaria de conformidad con los antecedentes registrales del predio y asimismo, que tampoco 15 Actuación N° 41. 16 Actuación N° 51. 17 Actuación N° 135. 18 Actuación N° 5. 19 Actuación N° 69. 11 Radicado: 680813121001201900076 01 había duda en lo relativo con la condición de víctima y su relación con la pérdida del vínculo con el terreno, pues tales quedaron debidamente acreditados cuando se estableció no solo que en razón de sus gestiones como presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Campo Cinco” recibió amenazas de eln y farc sino que su desplazamiento acabó siendo provocado por esas novedosas intimidaciones propiciadas por las autodefensas el 28 de enero de 1998, mismo día en que su compañero fue aprehendido para posteriormente ser procesado y sentenciado.

Destacó que su salida forzada implicó al propio tiempo dejar todo atrás, incluso sus enseres amén de generar el cambio de su proyecto de vida y hasta la imposibilidad de circular libremente por el territorio nacional, situación que se agravó con el posterior homicidio de su hijo ISRAEL MERCADO NIÑO, acaecido el 18 de abril de 2001 también cometido por aquellas bandas.

Precisó que dos meses después de haber tenido que irse otorgó poder a ELIZABETH NIÑO para que enajenase la casa a favor de RAFAEL HUMBERTO SUÁREZ a propósito que para entonces se hallaba en un estado de necesidad y vulnerabilidad además del temor insuperable debido a las intimidaciones de grupos armados. Finalmente, enfatizó que existía una cercanía temporal y circunstancial entre el hecho victimizante y el mentado negocio pues sucedieron respectivamente en enero y marzo de 1998 lo que por demás determinada que estaba dado el requisito de temporalidad previsto en la Ley20. 1.4.2.

ECOPETROL S.A., reiteró que desconocía los fundamentos de hecho de la solicitud e hizo una síntesis de la tradición del predio, exponiendo asimismo que obró con lealtad, rectitud y honestidad y que previamente a llevar a cabo el negocio realizó las acciones pertinentes para establecer su legalidad sin que observara anotación alguna que acaso le hubiese permitido prever la existencia de hechos de violencia, lo cual también se desprendía de los pactos anteriores entorno del 20 Actuación N° 71. 12 Radicado: 680813121001201900076 01 mismo terreno que se mostraban libres de vicios.

Agregó que incluso la compraventa que fue disputada por la reclamante y que realizare su hija en su nombre, gozó de apariencia de legitimidad, objeto y causa lícita, pues se convino conforme se aprecia un precio con autonomía y sin que se evidenciare la presencia de un despojo. De otro lado insistió en que antes de adquirir la heredad reclamó de la autoridad competente la autorización para fraccionarla teniendo en cuenta que el avisado contrato apenas si cubría una franja del bien matriz resaltando que el mismo se pactó sucedidos diez años después de la enajenación de la solicitante habiendo pasado en el entretanto por tres propietarios distintos y con el palmario designio de llevar a cabo la ejecución de proyectos relacionados con la explotación y producción de hidrocarburos, actividad concebida legalmente como de utilidad pública.

Concluyó así diciendo que era compradora de buena fe exenta de culpa en tanto realizó las gestiones concernientes con su adquisición con la suficiente diligencia verificando la cadena de previos propietarios y hasta reclamando permiso para subdividir el bien, previa negociación y pago de las sumas acordadas, en un periodo en el que ya había menguado el conflicto armado sin que en cualquier caso, la situación de orden público en la región fuere justificación que impidiere la traslación de inmuebles y menos para ejecutar obras de interés de toda la comunidad cuya prohibición podría comportar graves implicaciones económicas para la zona y el país. Deprecó que fueren respetados sus derechos inmobiliarios y que en caso de declararse la restitución se le compensare por la mentada fracción de tierra21. 1.4.3.

Las opositoras ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA y PAUBLINA MONSALVE URIBE, a través del defensor que les fuera asignado y en un mismo escrito, reafirmaron lo dicho en sus respectivas oposiciones incluyendo eso de que cada una adquirió su porción de terreno con buena fe exenta de culpa ya que no les era razonable inferir 21 Actuación N° 72. 13 Radicado: 680813121001201900076 01 la existencia de vicio alguno que pudiere afectar los bienes, agregando que su precaria instrucción académica y la costumbre en esa zona del país de realizar negociaciones solo con “carta venta” y “de palabra”, generó en ellas la suficiente confianza para estimar que los dichos pactos se encontraban amparados de todas las garantías legales y constitucionales.

Igualmente anotaron que tampoco podría reclamárseles que supusieran que ciertos antecedentes de la zona acaso tendrían repercusiones en sus correspondientes convenios, todavía menos cuando no fueron artífices ni testigos de ellos ni los vendedores de algún modo les advirtieron acerca de supuestos despojos de la propiedad de algún vecino o morador, desconociendo así cualquier conexión directa entre sus derechos y el conflicto armado.

Comentaron que la salida de NINFA NIÑO CORTÉS se produjo en realidad por la enfermedad de su esposo y los tratamientos semanales que debía realizarse en Bucaramanga, añadiendo lo curioso que se mostraba que su legal captura justo coincidiere con el alegado desplazamiento de aquella. Adicionalmente, enfatizaron que en razón del trabajo de caracterización realizado quedó en claro que por su grado de dependencia con el predio, la sola posibilidad de privarles de sus terrenos las dejaría desprotegidas dado que calificarían como segundas ocupantes22. 1.4.4.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, consideró que la calidad jurídica de propietaria de la reclamante aparecía suficientemente acreditada con la adjudicación efectuada por el INCORA el 16 de octubre de 1985.

Adujo que en la zona de ubicación del predio 22 Actuación N° 73. 14 Radicado: 680813121001201900076 01 “El Mango” existía una situación de violencia generalizada y que en ese escenario sufrió ella dos episodios victimizantes: uno primero cuando fue secuestrada por parte de la guerrilla de las farc -no del eln como se relató en la petición- luego de asumir la presidencia de la Junta de Acción Comunal y divulgar la posible apropiación de dineros por parte del anterior directivo y, otro segundo constituido por las presuntas amenazas padecidas y que se materializaron contra la integridad física de su hijo ISRAEL.

Respecto del reconocimiento de la calidad de víctima, resaltó que aparecía inscrita en el correspondiente registro (RUV), junto con otros miembros de su grupo familiar, por el homicidio de este último y adicionalmente por un desplazamiento sucedido el 16 de marzo de 2001 con un núcleo parental diferente, por lo que la mentada circunstancia, salvo la intervención de un yerro en el registro, sería indicativo que conformó ella un nuevo hogar sin que dicha información fuera mencionada.

De otro lado indicó que NINFA NIÑO CORTÉS manifestó ante el Juez que el mismo día de las intimidaciones recibidas se produjo la captura de su compañero GABRIEL, lo que motivó que saliere de allí considerando las condiciones de salud de este, versión que concordaba con los testimonios de vecinos del terreno, que al unísono afirmaron que la razón de esa ida fue precisamente atender la enfermedad de él aunque desconociendo que se encontraba detenido por orden legítima de autoridad; asimismo, indicó que por fuera de las afirmaciones de la restituyente y sus familiares, aparecían los datos remitidos por la Fiscalía General de la Nación que daban cuenta que se fue el 29 de enero de 1998.

Tocante con el despojo y en concreto acerca del eventual aprovechamiento del conflicto, señaló que el precio declarado en la escritura fue de $1.200.000.oo y que, pese a que lo acordado fueron $3.000.000.oo, solo recibió efectivamente la suma de $1.650.000.oo, sin que ELIZABETH MERCADO NIÑO, encargada de recibir esos dineros, hubiera mencionado algo respecto del saldo que faltó por cubrir; en punto de ello, explicó que en tanto en la pericia rendida se estableció el avalúo del inmueble en $12.373.920.oo, podría inferirse que acaso era proporcional al que pudo haber tenido para 1998, 15 Radicado: 680813121001201900076 01 aunque en realidad en el acotado dictamen se omitió señalar el concreto monto para esa época; de todos modos, enfatizó que en cualquier caso no quedaba desvirtuado el abandono y posterior venta del bien que fueron determinados por las señaladas intimidaciones.

En torno de la alegada buena fe exenta de culpa de las opositoras, aseveró que no se advertía probanza de su relación, directa o indirecta, respecto de los supuestos denunciados por la accionante y que la adquisición de esas porciones de tierra devino mediante contratos de compraventa de mejoras, que no de escrituras públicas, lo que no era indicativo de falta de cuidado o diligencia en la negociación pues al final ambas constataron que contrataban con quien figuraba como legítima titular del inmueble, FELICITA CARVAJALINO DE ROMERO; en cualquier caso, atendiendo sus particulares características, cumplirían los requisitos para ser tenidas como segundos ocupantes, pues ninguna de ellas estuvo involucrada en los sucesos que dieron lugar al reclamo judicial de que aquí se trata y en el especial caso de ANA LUCÍA, era madre cabeza de hogar que no tenía más inmuebles a su nombre, excepto uno en el que figura como heredera y ubicado en Arauca, no obstante lo cual se avizoraba una clara afectación a sus garantías fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al acceso a la tierra, en caso de acceder a las pretensiones mientras que frente a PAUBLINA MONSALVE, aunque en principio no se vislumbraba un grado de vulnerabilidad tan amplio, lo cierto es que tampoco figuraba con más propiedades y que se vería seriamente afectada si se efectuase la restitución jurídica y material.

En lo concerniente con la postura de ECOPETROL S.A., aseveró estimó que además de haber adquirido de manera legal sin ser partícipe de los actos de desposeimiento, pagó el debido precio que fue el fijado mediante un procedimiento de consulta con la comunidad23. II. PROBLEMA JURÍDICO: 23 Actuación N° 74. 16 Radicado: 680813121001201900076 01 2.1.

Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por NINFA NIÑO CORTÉS y los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO respecto del predio “Lote El Manguito” ubicado en la vereda Campo Cinco del corregimiento El Centro, de Barrancabermeja (Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por PAUBLINA MONSALVE URIBE, ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA y ECOPETROL S.A., con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si las dos primeras cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad24, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)25 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar26 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo 24 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 25 Art. 81 Íb. 26 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Radicado: 680813121001201900076 01 previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202127. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01994 de 27 de septiembre de 201828, corregida mediante la Resolución N° 1513 de 22 de agosto de 201929, a través de la cual NINFA NIÑO CORTÉS y GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble llamado “El Manguito”; tal se comprueba además con la constancia N° CG 000022 de 19 de febrero de 201930.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a quien se sabía que hace rato había fallecido -GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA31- (y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser 27 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 28 Actuación N° 1. ANEXOS. RG01994 INCLUSION ID 141776. 29 Actuación N° 1. ANEXOS. RG 01513 ID 141776CORRECCION AREA P. 30 Actuación N° 1. ANEXOS. CG00022 INSCRIPCION ID 141776. 31 Actuación N° 1 11.1.1 PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE ID 141776.

CERTIF. DEFUNCION GABRIEL MERCADO ID 141776-2. 18 Radicado: 680813121001201900076 01 titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia en el año 1998.

En punto de la situación jurídica que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su abandono y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata32; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios33, aparceros34 o distintas 32 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 33 Art. 1973 C.C. 34 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 19 Radicado: 680813121001201900076 01 clases de tenedores35, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que NINFA NIÑO CORTÉS aparecía como su propietaria desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- mediante Resolución N° 1743 de 16 de octubre de 198536, registrada en la anotación N° 1 de la matrícula inmobiliaria N° 303-25094 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja37; derecho que perduró hasta cuando el 31 de marzo de 1998 lo cedió, por intermedio de su hija ELIZABETH MERCADO NIÑO, a RAFAEL HUMBERTO SUÁREZ TRIANA por conducto del instrumento N° 820 otorgado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja38 y que fuera anotado en la cota N° 2 del precitado folio.

Traduce que NINFA tenía para entonces la calidad de “propietaria”, lo que la legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimados) que cabe predicar de los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, a los que igual les asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201139 como el parágrafo 4 del artículo 9140 y el 118 de la misma normatividad41 y a quienes, por eso mismo en 35 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 36 Actuación N° 1. 11.1.3 PRUEBAS IDENTIFIC.PREDIO ID 141776. INF.TECNICO PREDIAL ID 141776 ACTUALIZADO. p. 45 a 47. 37 Actuación N° 1. 11.1.3 PRUEBAS IDENTIFIC.PREDIO ID 141776. FOLIO MATRICULA 303-25094 ID 141776-1. 38 Actuación N° 1. 11.1.3 PRUEBAS IDENTIFIC.PREDIO ID 141776.

ESCRITURA PUBLICAS ID 141776-2. 39 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 40 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 41 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o 20 Radicado: 680813121001201900076 01 tanto representantes de los derechos de su fallecido padre, y para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse aquí como eventuales beneficiarios de la decisión. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los acá reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que dicen se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”42 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del citado inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo desde la solicitud que a partir de las amenazas proferidas en contra de NINFA NIÑO CORTÉS por parte de integrantes de grupos armados al margen de la ley, motivados estos en comienzo por pugnas entre los directivos de la Junta de Acción Comunal de la vereda Campo Cinco para la época en que la solicitante asumió el cargo de presidente de esa corporación y que implicaron que fuera acusada de ser parte de las guerrillas produciéndose primeramente el compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 42 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 21 Radicado: 680813121001201900076 01 abandono del inmueble y posteriormente, ante nuevos sucesos intimidatorios tanto por la aprehensión de su consorte y la golpiza de un hijo suyo como en razón de la difícil situación económica que debió afrontar, ya luego su venta.

En orden pues a determinar si reposa en la aquí reclamante esa exigida condición de víctima, incumbe previamente destacar, porque viene muy al caso, que el artículo 3º de la Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere la facultad de invocar la restitución de sus tierras “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”43 siquiera a partir de 1991.

Con todo, la referida norma igual indica en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2º, sobre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando entre otras cosas que quedan por fuera de esa prerrogativa tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )” como, asimismo “( ) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ( )” que no podrán ser considerados “( ) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Justamente en ese sentido, las opositoras vienen relievando que GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, el fallecido consorte de 43 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 22 Radicado: 680813121001201900076 01 NINFA, fue en su momento condenado por el delito de homicidio amén que, con fundamento en algunas versiones, refirieron que este hacía parte de esos grupos armados ilegales.

Mas para descartar de entrada la eficacia de tales planteamientos, habría que precisar, de una parte, que aunque fue verdad aquello de la condena judicial en su contra, no lo es menos que tal no devino propiamente por su participación como miembro de alguna organización guerrillera como fue de insinuarse cuanto que en realidad, atendiendo lo que específicamente resolvió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en sentencia de 18 de mayo de 2000, por considerársele “( ) COAUTOR del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, COSTREÑIMIENTO ILEGAL, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS y LANZAMIENTO DE OBJETO PELIGROSO ( )”44 (Sic) fallo este que fuere confirmado luego por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga45; providencias ambas en las que quedaron claramente definidas las conductas reprochadas sin que, ni por asomo, se hiciere a lo menos tangencial mención que tan censurables comportamientos tuvieren algo de relación con estructuras armadas ilegales.

Y ante la claridad de sus fundamentos ni siquiera tendría algo de valía que la propia NINFA tuviere incluso el singular convencimiento de GABRIEL SEGUNDO “( ) fue condenado por ser máximo guerrillero de las FARC ( ) hubo un enfrentamiento con el Ejército y las personas que iban en la camioneta se tiraron, ellos eran de las FARC empezaron a tirar granadas, mi compañero se quedó parado en un palo y el Ejército lo cogió y se lo llevaron diciendo que él era máximo guerrillero, desde ese momento él quedó capturado y lo condenaron por ese hecho ( )”46 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Ni para qué insistir que leídas con atención las justificaciones de las referidas 44 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. SENTENCIA ID 141776-3.pdf. p. 23 a 52. 45 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. SENTENCIA ID 141776-3.pdf. p. 1 a 17. 46 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. ENTREVISTA NINFA NIÑO ID 141776-2.pdf. p. 2. 23 Radicado: 680813121001201900076 01 sentencias, no hay en verdad ni una sola palabra en punto que se tratare acaso de circunstancias afines con la eventual pertenencia de aquel a la comentada banda ilegal (o a otra) como tampoco, aún menos, medió alusión a que él fue un “máximo guerrillero” o “comandante” o integrante de ella.

Sobra decir que por fuera del dicho proceso penal no hay noticia de la iniciación o desarrollo de otro relacionado con aquellos presuntos procederes; solo aquel. Asimismo, al advertir con algo más de cuidado sobre esas sindicaciones de las opositoras en contra de GABRIEL SEGUNDO por supuestamente ser integrante de organizaciones tales y que acaso resultaron secundadas por las versiones de CARMEN CECILIA MUÑIZ, habitante de la vereda Campo Cinco, que propuso que algunos miembros de la familia MERCADO NIÑO “( ) mantenían por allá en cosas raras, pero nunca supe cuáles eran esas cosas raras ( )”47 o MARÍA AZUCENA JIMÉNEZ que hasta sugirió que GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA había participado en el asesinato de su esposo pues que “( ) a mí me llamaron y me dijeron que había sido él, porque él era que pertenecía a la guerrilla era un informante, entonces pero así como el cuento, solamente Dios y él son los que saben, nunca le llegue a averiguar ni nada ( )”48 (Sic) (Subrayas del Tribunal), pronto queda al descubierto que al final terminaron siendo meras conjeturas de parte de todos que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no tuvieron más fundamento que los pretensos comentarios de terceras personas además indeterminadas.

Y tal cual ha sido menester relievarlo en muchos casos y bien vale ahora volver sobre ello, no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de insinuaciones como esas, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “paramilitar”; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga tal vez esa misma 47 Actuación N° 90.

Récord: 01.31.46 a 01.32.05. 48 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. INF.TECNICO PRUEBAS SOC. ID 141776-1. p. 6. 24 Radicado: 680813121001201900076 01 o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada la presunción de inocencia (a lo menos en cuanto hace con esa participación en esas bandas); todo, repítese, merced a la sola concepción que tenga alguien o muchos en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad él hubiere sido a lo menos investigado -mucho menos juzgado y condenado- por su vinculación con esas asociaciones delictivas cuanto que por motivos muy otros. Y ya se dijo que allí ni por semejas se le endilgaron delitos tales como “terrorismo” o acaso pertenencia a grupos armados ilegales o algo parecido.

Pero es más, así se admitiere de algún extraño modo y en vía de simple discusión, que de veras existiere incuestionable prueba de que GABRIEL SEGUNDO estaba realmente asociado con actos ilegales provocados por esas organizaciones armadas (que, itérase, no la hay), lo que no podría negarse -ni aún en semejante hipótesis- es que no media siquiera una tibia sospecha de que la acá reclamante NINFA NIÑO CORTÉS fuere asimismo parte de grupos tales y todavía menos cabría desconocer, como se examinará con poco más de detalle, que en realidad ella resultó siendo víctima “directa” del conflicto aunque sólo por los particulares sucesos sufridos en su propia persona y no precisamente de manera “indirecta” por los “daños” recibidos por aquel, cual exige la referida norma para generar la indicada exclusión. Nada de eso.

En fin: que no por esa condena en contra GABRIEL SEGUNDO ni porque en el mentado figurado se tuviere incluso la absoluta certeza de que él era “guerrillero” -que sería el peor de los escenarios- (de lo cual, recálcase, NO hay prueba) ni siquiera así se descartaría la condición de víctima de NINFA con derecho a reclamar las eventuales reparaciones que ofrece la Ley 448 de 2011, entre otras, la restitución de tierras que acá invoca. 25 Radicado: 680813121001201900076 01 Con esa previa precisión y para justamente entrar en materia con miras a verificar la alegada calidad de víctimas de NINFA y su familia, importa desde ahora destacar que en el municipio de Barrancabermeja se presentaron múltiples actos de violencia en contra de la población civil ocasionados en comienzo por las organizaciones guerrilleras de eln y farc desde su posicionamiento a principios de la década de los ochenta aprovechando la construcción del oleoducto Caño Limón-Coveñas para fortalecerse económicamente, producto de extorsiones y secuestros cobrados al sector de la industria petrolera.

Al respecto, en el Documento Análisis de Contexto elaborado y adjuntado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas49, se mencionó con suficiencia la grave afectación del orden público por el actuar de los mencionados grupos guerrilleros, los que para los años noventa se disputaban el control armado del territorio mientras que, paralelamente, las estructuras paramilitares fueron fortaleciéndose en gran medida por su relación con las fuerzas militares, modelo que se consolidó con la presencia del “bloque central bolívar”, generando entre otros efectos, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

En el mismo sentido, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-50 referenció cronológicamente un total de trece hechos que en el marco del conflicto armado se presentaron en la citada localidad en el periodo 1996 a 2002. Por su parte, el Informe de Policía Judicial N° 9-452273 elaborado por Dirección Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada del Cuerpo Técnico de Investigación51, señaló que para el dicho tiempo se reportaron un total de 6.527 sucesos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

De igual manera, la información documentada por el Centro Nacional de Memoria Histórica52 refirió que entre los años 1999 49 Actuación N° 1. 11.1.4 PRUEBAS SITUACION VICT. DAC RG 01648 id 141776. 50 Actuación N° 36. 51 Actuación N° 18. 52 Actuación 12. 26 Radicado: 680813121001201900076 01 y 2000 ocurrieron dos asesinatos selectivos puntualmente en la vereda Campo Cinco por la presunta responsabilidad de paramilitares.

Asimismo, las versiones recaudadas y consignadas en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, dejan ver que vecinos de la vereda Campo Cinco del municipio de Barrancabermeja, acerca de la presencia que en la zona tuvieron los grupos armados, relataron que “( ) allí quedó una base militar que eso cada ratico le daban, la hostigaban entonces la guerrilla se regaba por aquí y el ejército por allá, yo me acuerdo que nos tocaba irnos a dormir a las seis ( ) muchas veces a uno a las seis y media de la tarde lo cogía el ejército por ahí, quieto, no pase para allá porque vamos a tener problemas, entonces se quedaba uno ahí, once, doce una de la mañana, pero si había guerrilla ( )”53 (Sic).

También MARÍA AZUCENA JIMÉNEZ, residente de la zona por más de tres décadas, al ser indagada respecto del orden público del sector, indicó que “( ) Dios mío terrible, terrible porque cuando eso decían porque yo nunca los vi ni nada, pero decían que aquí venía la guerrilla, el ELN algo así y si porque eso le ponían cada rato bombas a los tubos de Ecopetrol, eso mataban mejor dicho cada rato era matazón de gente, en esa época fue cuando cayó mi esposo también ( )”54 (Sic).

Precísase que aunque la contundencia de las pruebas hasta ahora descritas, enseñan con elocuencia la gravedad de la situación, algunos otros testimonios parecieron negar la presencia de actores armados ilegales y la ocurrencia de hechos violentos, muy a pesar de referir que de años atrás residían en la zona, incluso para esos mismos momentos en que se dijo que ocurrieron los hechos victimizantes denunciados en la solicitud.

Por ejemplo LUZ MARINA MARTÍNEZ relató que por allí no sucedieron episodios virulentos y hasta comentó que en Barrancabermeja “( ) de los años que yo tengo acá nunca he vivido 53 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. INF.PRUEBAS SOC. 23-8-2018 ID141776. p. 7. 54 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. INF.TECNICO PRUEBAS SOC.

ID 141776-1. p. 6. 27 Radicado: 680813121001201900076 01 nada de violencia, todo normal ( )”55, lo que en similar postura puso de manifiesto CARMEN CECILIA MUÑIZ AYALA cuando aseveró que “( ) Eso era muy calmado, no había presencia de grupos armados, yo nunca los vi, nadie tuvo problemas con esa gente, yo ahí nunca he visto que hayan asesinado gente por parte de algún grupo armado, desde que yo he estado ahí en esa vereda siempre ha sido tranquila, uno puede entrar a la hora que quiera y nadie le dice nada.

Nunca se vio gente armada patrullando por la zona ( )”56. Con todo, esa particular percepción de aquellas (que fue solo eso) y que acaso devino porque nunca padecieron directamente alguna afección derivada de las notorias dificultades del orden público que se suscitaban a su alrededor, amén de resultar insulares, contrastada con la entidad de las demás probanzas, queda además y de inmediato desvertebrada pues es palmar a la luz de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades y lo declarado por otros pobladores de la región, que a despecho de lo expuesto por ellas, existe total certeza del influjo del conflicto armado en la zona y la constante presencia de bandas ilegales.

Lo que se sigue comprobando advirtiendo cuanto fuere indicado por RAFAEL PAVA GUILLÉN, habitante de la dicha vereda desde hacía más de treinta años y contratista con empresas del sector de hidrocarburos, quien si bien refirió acerca de la relativa calma de la zona, de todos modos afirmó frente al orden público de entonces que era “( ) yo diría que bueno o regular porque después se puso bastante maluco ( ) como en el 2000, 2002, 2003 ( ) cuando eso pues las autodefensas eran los que más llegaron por aquí ( ) La verdad cuando eso dicen que había guerrilla, pero aquí no se notó gente con uniforme de guerrilla, pero que si habían ( )”57 (Resaltado).

Asimismo, emerge la declaración 55 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.TESTIMONIO LUZ M MARTINEZ ID141776. p. 1. 56 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.TESTIMONIO CARMEN MUNIZ ID141776. p. 1. 57 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. INF.TECNICO PRUEBAS SOC. ID 141776-1. p. 11. 28 Radicado: 680813121001201900076 01 de HERMIDES PIMIENTA FLÓREZ, quien relató que “( ) Para mi esa vereda todo el tiempo ha sido una de las más sanas del corregimiento El Centro, por allá no ha habido masacres, homicidios ni ningún hecho de violencia que yo recuerde.

Los grupos armados si hacían presencia, se escuchaban los rumores que habían llegado, a mí nunca me pidieron vacuna por el negocio que yo tenía ahí, no recuerdo en que año llegaron los paramilitares ( )”58 (Resaltado). De dichas exposiciones se aprecia claramente la presencia de diferentes grupos armados ilegales en la región y que, aunque su injerencia pudo ser de menor magnitud en comparación con otras veredas, lo cierto es que sí se presentaron acontecimientos que permiten establecer la existencia de conflicto armado.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores59. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”. 58 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.

TESTIMONIO HERMIDES PIMIENTA ID 141776-1. p. 1. 59 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001202000048 01; Expediente N° 680813121001201900056 01; Expediente N° 680813121401201800005 01; Expediente N° 680813121001201800102 01; Expediente N° 680813121001201900137 02; Expediente N° 680813121001201700156 01; Expediente N° 680813121001201900096 01;

Expediente N° 680813121001201900016 01; Expediente N° 680813121001201800038 01; Expediente N° 680813121401201800001 02; Expediente N° 680813121001201700134 01; Expediente N° 680813121001201500171 02; Expediente N° 680813121001201900072 01; Expediente N° 680813121001201600213 01; Expediente N° 680813121401201800020 01;

Expediente N° 680813121001201700131 01; Expediente N° 680813121001201700064 01; Expediente N° 680813121001201800086 01; Expediente N° 680813121001201700166 01; Expediente N° 680813121001201600202 01; Expediente N° 680813121001201700177 01; Expediente N° 680813121001201900075 01; Expediente N° 680813121001201600091 01;

Expediente N° 680813121001201600211 01; Expediente N° 680813121001201700160 01; Expediente N° 680813121001201600198 01; Expediente N° 680813121001201600165 01; Expediente N° 680813121001201600214 01; Expediente N° 680813121001201600042 02; Expediente N° 680813121001201600193 01; Expediente N° 680813121001201500101 01;

Expediente N° 680813121001201600084 01. 29 Radicado: 680813121001201900076 01 A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, expuso NINFA: “( ) TODO MARCHABA BIEN, DURANTE TODO ESTE TIEMPO, NO TENÍAMOS PROBLEMAS CON NADIE EN LA ZONA, HASTA EL AÑO 1996 CUANDO A MI ME ELIGIERON COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL, ESTANDO YA POSESIONADA, YO DENUNCIÉ AL ANTERIOR PRESIDENTE DE LA JUNTA ANTE LA FISCALÍA, PORQUE YO LLEGUE AL BANCO AGRARIO Y ME INFORMARON QUE EL HABÍA RETIRADO UN DINERO DE LA CUENTA QUE SE MANEJABA.

DENTRO DE ESE PROCESO SE DETERMINO QUE ESTE SEÑOR DEBÍA DEVOLVER EL DINERO QUE HABÍA RETIRADO DE LA CUENTA, AQUÍ EMPEZARON LOS PROBLEMAS, FUERON A MI CASA DOS PERSONAS IDENTIFICADAS COMO DEL ELN, Y ME GOLPEARON POR ESTAR HABLANDO DEL PRESIDENTE ANTERIOR DE LA JUNTA. LUEGO A LOS 15 DÍAS DE HABER SUCEDIÓ LO ANTERIOR LLEGARON UNOS TIPOS QUE SE IDENTIFICARON COMO GUERRILLEROS DE LAS FARC, Y ME LLEVARON CON ELLOS EN UN VEHÍCULO Y ME RETUVIERON POR 5 DÍAS, POR SUPUESTAMENTE ESTAR DIFAMANDO DEL PRESIDENTE ANTERIOR.

ELLOS MISMO ME TRAJERON DE REGRESO AL DARSE CUENTA QUE LO QUE YO HABÍA DENUNCIADO ERA CIERTO. TRES MESE DESPUÉS EL 29 DE ENERO DE 1998 EXACTAMENTE ME ENTERE QUE EN LA NOCHE IBAN A IR A ASESINARME A LA CASA, YO SALÍ A LAS 7 DE LA NOCHE Y A LAS 8:30 LLEGARON A LA CASA Y SE ENCONTRARON CON MI HIJO MENOR ( ) LO GOLPEARON Y LE PREGUNTABAN POR MÍ, LOS PARAMILITARES ( ) AL SIGUIENTE DÍA MI HIJA FUE A BUSCARLO Y SE LO TRAJO TAMBIÉN. EN ESOS DÍAS ME FUI PARA BUCARAMANGA CON MIS TRES HIJOS, NOS TOCÓ DEJAR TIRADA LA CASITA, PORQUE NO PODÍAMOS VOLVER.

YO HICE LA DENUNCIA EN LA PERSONERÍA ESTANDO EN BUCARAMANGA. NOS ROBARON TODO LO QUE TENÍAMOS AHÍ EN LA CASA Y ME SAQUEARON LA TIENDA QUE YO TENÍA. YO SEGUÍ 30 Radicado: 680813121001201900076 01 RECIBIENDO AMENAZAS APROXIMADAMENTE COMO HASTA EL AÑO 2003 ( )”60 (Sic). Del mismo modo, en diligencia de ampliación de hechos y al exponer los que motivaron su desplazamiento, reiteró que fue asediada por miembros de diferentes grupos armados en tres oportunidades y que en la tercera ocasión, que fue la más determinante, comentó que “( ) llegó un muchacho que ya es muerto también ( ) entonces me dijo mire doña Ninfa yo lo único que le pido es que se vaya ( ) Yo lo único que le pido es que vaya que esta noche vienen a matarla y yo tengo que venir con ellos ( ) se quedó mi hijo [ISRAEL], a él lo golpearon ( ) yo me fui, yo le hice caso porque el me dijo yo no quiero matarla ( )”61 (Sic).

Acerca de los responsables de este suceso, la solicitante señaló a puntuales integrantes de las autodefensas “( ) en la finca se quedó Israel, pero allá llegaron William y un tal Luis alias El Pato y lo golpearon ( )”62. En términos muy similares vino a relatar todo aquello ante el Juzgado, señalando ahora, aunque eso sí con algo más de detalle y precisión, que “( ) mi problema empezó desde el noventa y siete ( ) yo era de la Junta de Acción Comunal.

Resulta y sucede que yo le recibí al señor presidente de la Junta, o sea, no le recibí porque él no estaba, recibí la Junta ( ) habían dicho una plata y no estaba esa plata. Como presidenta, yo tenía que actuar, de hacer demandas ( ) entonces yo hice la demanda y el día que hice la demanda y que la di a conocer a la comunidad, hubieron unos muchachos que me dijeron que yo por qué estaba diciendo de que la plata no estaba; le dije: ‘porque no está’, ‘¿usted tiene prueba?’ y dije ‘sí las tengo’, que yo tenía la constancia del Banco Agrario, la plata que habían retirado de allá del Banco ( ) ese día dijeron: ‘ah bueno; ahí veremos’.

Después una mañana me llegó un muchacho ( ) de los elenos, se hizo identificar de los elenos. Me 60 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. FORMULARIO INSCRIPC.SRTDAF ID 141776-1. p. 4. 61 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. AH NINFA NIÑO ID 141776. 62 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. ENTREVISTA NINFA NIÑO ID 141776-2. 31 Radicado: 680813121001201900076 01 alcanzó a pegar ( ) y me dijo: ‘a usted me la voy a llevar porque usted está diciendo que el señor presidente saliente es ladrón’.

Le dije: ‘yo no estoy diciendo, lo dicen los documentos y venga le muestro’ y entonces yo le mostré toda la documentación que tenía, entonces ya me dijo ‘no señora, tranquila; usted tiene toda la razón de estar reclamando’, entonces estos muchachos al presidente le dijeron que me tenía que pagar, que tenía que pagar la plata. La Junta, el día que pagó la última cuota, él me lo dijo porqué fue y me la llevó a mí, le dije yo: ‘vaya y busque a la tesorera y se la entrega’, dijo: ‘no, yo se la voy a dar es a usted’; me la dio a mí y me dijo: ‘en el camino nos vemos’, eso me dijo él ese día. A los veinte días ( ) pasa un carro por el lado de mi casa, se bajó un muchacho ( ) y en el momento que él se bajó, mi hijo ISRAEL estaba ahí conmigo ( ) me dijo: ‘mamá, yo escuché un comentario y vienen es por usted, por lo de la Junta’, él fue y me sacó los libros y yo ( ) los tenía en la mano; cuando venía el carro, me echaron al carro y me llevaron.

Duré cinco días; era las farc la que me había llevado ( )”63. Poco más adelante explicó que “( ) allá me dijeron ( ) que yo por qué estaba diciendo que él era un ladrón, que no sé qué más; allá ( ) me habían acusado de que yo era de las autodefensas y yo le dije: ‘qué pena me da, pero yo no; yo, mi trabajo es trabajar; yo no hago sino lavando’, cuando eso trabajaba por días, lavando planchando o hacía contratos para el municipio, ese era mi trabajo.

Entonces ya ellos miraron allá y me dijo: ‘ah no, si es que el que la debe es él; no usted’ y por eso a los cinco días me trajieron a la casa. Eso no se lo había comentado yo a mis hijos ( ) solamente lo dije en la justicia cuando fui; a mis hijos no se lo había comentado ( ) ya cuando eso no me molestaron más sino ya en el noventa y en el noventa y ocho que ya llegaron y me dijeron que si es que ‘yo era una guerrillera’ y era unos muchachos de la autodefensa, que ‘yo era una guerrillera’, que no sé qué y que por la noche me iban a matar y que me daban veinticuatro horas para 63 Actuación N° 90.

Récord: 00.15.10. 32 Radicado: 680813121001201900076 01 desaparecerme y esa noche llegaron y aporrearon a mi hijo ( ) yo me fui enseguida porque yo, la notificación que me llegó, era, yo sabía que era cierta ( )”64. En punto de hechos tales, igualmente su hija ELIZABETH MERCADO NIÑO indicó que “( ) yo siendo menor de edad, yo iba a reuniones de la Junta de Acción Comunal y veía ( ) cómo la agredían y todo.

Y de hecho estuve en una ocasión cuando le fueron unos tipos y le dijeron que ‘vieja sapa’, que si ‘no quería morir sapa’, eh, ‘muerta’ fue que le dijeron, algo así. Pues como que sí; que ya tenían pues como la iban a matar ( )”65 y otro tanto enunció su hermano LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO quien señaló que “( ) la amenaza fue porque mi mamá se metió a la Junta y demandó el presidente que se había robado un poco de plata ( ) mi mamá llegó y demandó al presidente porque hizo pagar la plata que se había comido y entonces empezó a echarle gente y gente y hasta que le llamaron autodefensa y llegaron y le mandaron un papel que tiene veinticuatro horas pa’ que se perdiera la casa si no, llegaban y la mataban ( )”66 agregando enseguida que llegaron hasta el inmueble en el que se encontraba ISRAEL “( ) porque iban por mi mamá y como mi mamá no estaba y le dijeron [a ISRAEL] que ‘¿dónde estaba esa perra ( )?’ que no sé qué, que no sé más y que porque ‘ella la debía’ y como le dijo mi hermano que ‘¿por qué? ¿mi mamá por qué la debe?, a ver’, ‘no, que venimos por ella a matarla por esto y esto’; dijo: ‘es una gran mentira’ entonces lo cogieron y lo golpearon a él ( )”67.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse merced a las previas 64 Actuación N° 90. Récord: 00.18.06 a 00.19.27. 65 Actuación N° 90.

Récord: 01.25.01 a 01.25.15. 66 Actuación N° 90. Récord: 00.50.26 a 00.50.49. 67 Actuación N° 90. Récord: 00.57.30 a 00.58.05. 33 Radicado: 680813121001201900076 01 circunstancias padecidas, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que lo provocaron), se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”68.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, 68 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 34 Radicado: 680813121001201900076 01 precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros69, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado70, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, NINFA y sus hijos rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio, de lo cual hablaron todos sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera 69 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 70 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 35 Radicado: 680813121001201900076 01 fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles sobre cómo sucedió todo, que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida si adicionalmente, y de otro, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena coincidencia con ellas, aparecen algunos relatos como los que obran en el informe de recolección de pruebas sociales, entre estos el de NELSON AYALA CORDERO, quien adveró que “( ) doña Ninfa ( ) hacía lavadas y planchadas en Barranca, ella se iba en la mañana y ahí quedaba el hijo o quedaba la hija en la tienda, ella en la tarde regresaba hasta que una tarde pues no, una noche sacaron a todos pues yo ya me había ido de ahí de la vereda, me había ido para santa a trabajar en otra finca, cuando fue que no que a doña Ninfa le tocó irse porque los iban a matar, pues vinieron y si los corretearon ella no llegó esa noche porque le avisaron que no llegara porque la iban a matar y eso lo hizo pues al parecer la guerrilla que era la que operaba por ahí en ese tiempo, ellos se fueron de acá, se fue como para san Pablo ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En ese mismo sentido, hasta la misma MARÍA AZUCENA JIMÉNEZ que otrora había insinuado que GABRIEL SEGUNDO era “guerrillero” de todos modos refirió que la propia NINFA “( ) una vez me estuvo comentando que a ella la llamaban, la llamaban y le hacían amenazas pero que ella no le paraba bolas a eso porque en primera medida los hijos estaban pequeños, pero que si, que a ella como que la habían amenazado dos o tres veces ( ) 36 Radicado: 680813121001201900076 01 ella siempre me decía a mí que la guerrilla, ella siempre me decía que era guerrilla ( )”71 (Sic).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida casa quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Con todo, las opositoras ripostaron que no aparecía claramente establecido que los mentados supuestos se dieron dentro del marco del conflicto armado interno señalando a ese tenor que “( ) PARA EL CASO PARTICULAR, NO ESTA PROBADO, QUE ALGUN GRUPO INSURGENTE, TUVO RELACIÓN CON LO HECHOS VICTIMIZANTES ALEGADOS POR LA SOLICITANTE ( )”72 (Sic).

Y ciertamente cabe admitir con franqueza que en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por NINFA y sus hijos fueron efectivamente perpetrados con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla o de autodefensas. Por lo menos de ello no hay prueba directa desde que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como responsables por esos singulares hechos. 71 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.

INF.PRUEBAS SOC. 23-8-2018 ID141776. 72 Actuación N° 34. p. 2; Actuación N° 38. p. 2. 37 Radicado: 680813121001201900076 01 No es menos palmario, empero, que esa noción de “conflicto armado interno” a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a esa particular dinámica de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos contextos tan típicos sino a otros factores poco más extensos.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal).

Acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es propiamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar y/o identificar al concreto generador de la dicha victimización ni parar mientes propiamente en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”73 cuanto que reparar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno. Es esto lo que realmente importa.

Y en el caso de marras, aún en el peor de los supuestos, tendría que admitirse que, por un lado, las comentadas circunstancias ocurrieron justo en una época y en un espacio físico cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1998) era palmaria la presencia de bandas tales por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”74 con el conflicto armado circundante por entonces en zonas tanto rurales como urbanas de Barrancabermeja. 73 Ídem.

Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 74 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 38 Radicado: 680813121001201900076 01 Adicionalmente, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que esa precisa parte de la Ley conforme con la cual, los hechos deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”75, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que deberían entenderse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”76 (Subrayas del Tribunal).

Lo que lleva de la mano a resaltar que si bien es verdad aquí nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron miembros de estructuras de guerrilla o paramilitares (como los que mencionó NINFA), tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser sucesos estrictamente anejos con la delincuencia (ajena al conflicto); suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que circunstancias como esas se correspondían también con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo de organizaciones.

Para rematar, las opositoras -que fueron las que pusieron en duda el asunto- jamás demostraron que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable como “delito común” ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o de derecha). 75 Ídem.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 39 Radicado: 680813121001201900076 01 Pero si no fuere bastante con eso y si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”77, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine78 y los principios de buena fe, in dubio pro victima79 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”80.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que se trata de un episodio propio del conflicto armado. Pues que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Precísase que, aunque las opositoras aseguraron asimismo que la salida de la solicitante se produjo, no por algún hecho victimizante sino por los problemas judiciales y estado de salud de GABRIEL SEGUNDO MERCADO, lo cierto es que por fuera de aventurarse a sembrar dudas sobre ese aspecto, en realidad tampoco trajeron elemento de juicio que le sirviere de respaldo.

En fin: que se conformaron con lanzar al aire la dicha teoría y hasta ahí. Pues nunca lo demostraron. Acaso no esté de 77 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 78 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 79 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 80 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 40 Radicado: 680813121001201900076 01 más remembrar que el mero dicho en los contradictores en este linaje de asuntos carece por completo de fuerza demostrativa a su favor81.

Así las cosas, se apuntala de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario, en este caso fuertemente agravado con esas amenazas, fue el que definitivamente provocó que NINFA y su familia se desplazaren de ese lugar para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Desde luego que, como hace rato lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, ciertamente sería desproporcionado, impío y hasta inhumano “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”82 (Subrayas del Tribunal).

Ni más faltaba. Así las cosas, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría erguida la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos y 81 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 82 Corte Constitucional.

Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 41 Radicado: 680813121001201900076 01 al comprensible temor provocado por la grave situación, que se perdió desde entonces el contacto material con el fundo. Reflexiones todas que sirven para inferir sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”83 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido84 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente la palmaria comprobación de que el abandono del inmueble tuvo basamento en los aludidos hechos violentos, dada la posterior enajenación que se hiciere de este, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de despojos en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Pues es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído, pero -y en eso vale el repunte- con ocasión o en razón de aquel. Tal significa, en buenas cuentas, que los solicitantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esas calidades; ni siquiera que el predio fuese abandonado por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre este. 83 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 84 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 42 Radicado: 680813121001201900076 01 Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió hacia el mes de marzo de 1998, esto es, habiendo pasado poco menos de dos meses desde el previo desplazamiento.

Circunstancia esta que de suyo aplicaría a manera de franco indicio para asociar la dicha venta con el conflicto armado adyacente y por ahí mismo, concluir en el “despojo”85, justamente atendiendo esa cercanía temporal de ese convenio (31 de marzo de 1998) con los hechos victimizantes que le antecedieron (29 de enero de 1998). Pero no solo eso.

Escudriñando las condiciones en que se gestó ese pacto pronto queda al descubierto esa clara relación por la que acá se inquiere entre uno y otro suceso. Desde luego que esa decisión de transferir la propiedad no resultaría extraña cuanto que acaso la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver (como lo dijeron todos) ni lucrarse de algún modo del bien, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una vivienda que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí, acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; justo como lo explicare la propia NINFA con todo el poder persuasivo de sus palabras, al comentar que “( ) yo vine para acá para Bucaramanga me pasó un mes y yo ( ) no podía ganarme un peso ni 85 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 43 Radicado: 680813121001201900076 01 nada; entonces me fui para Barranca otra vez y busqué la alternativa de que mi hija vendiera el lote ( )86 debía un poco de plata porque tocaba que llevarle unas cosas al papá de mi hija, de mis hijos y eso fue lo que me motivó a tener que vender porque ya debía un poco de cosas de él para llevarle allá y pagar el seguro para que lo siguieran atendiendo; yo únicamente me quedé con quinientos.

Con esos quinientos fue que arranqué por ahí a bregar, a rebuscarme la vida ( )”87. Algo similar adujo su hija ELIZABETH MERCADO NIÑO explicando que habiendo pasado más o menos mes y medio desde que el predio quedó en abandono “( ) nos contactó el señor que lo compró ( )88 un señor que se llamaba RAFAEL; se hizo un acuerdo de pago con él ( )”89 explicando luego que aunque se pactó “( ) en ese entonces, la suma de cinco millones de pesos ( )90 dio una parte, que fueron como millón y algo, que también por ahí está ( ) todavía el recibo de consignación de eso y quedó de dar el resto y hasta el sol de hoy, nunca más ni el señor me volvió a hablar ni a contestar ni a nada ( )”91.

Así pues, al final de todo, queda en evidencia que la negociación se concertó de esa manera tan vertiginosa como ligera ante la primera oferta de compra que se hiciere e incluso, posiblemente porque en realidad se trataba de salir de ello de la mejor manera posible y sin arriesgarse más. Hasta se realizó por intermedio de su hija ELIZABETH MERCADO NIÑO, quien para entonces apenas si contaba con 18 años de edad, acaso buscando la propia seguridad de NINFA.

De todo lo cual cabe concluir que el previo abandono como incluso el negocio de venta fueron mediados y determinados por tan graves sucesos virulentos que tocaron sensiblemente a NINFA y su familia -por 86 Actuación N° 90. Récord: 00.24.37. 87 Actuación N° 90. Récord: 00.27.32. 88 Actuación N° 90. Récord: 01.09.10. 89 Actuación N° 90.

Récord: 01.09.18. 90 Actuación N° 90. Récord: 01.09.18. 91 Actuación N° 90. Récord: 01.19.54. 44 Radicado: 680813121001201900076 01 supuesto que nada ni nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de manera espontánea o sorpresiva, le surgió ese insólito e inusitado interés o deseo como tampoco se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica solución. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en esas condiciones tan desventajosas como las que ellos narraron, de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. Lo cierto fue, según dijo NINFA (y debe creérsele) que ante lo ocurrido, no les quedó más alternativa que la de vender el predio.

Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Y aunque esa conclusión trataron de enfrentarla las opositoras asegurando que nunca medió verdadero desposeimiento por cuenta de la afectación del orden público, apuntalándose sin más en que el comprador no pertenecía a estructuras de grupos armados ilegales ni “forzó” el convenio, suficiente es con recordar que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y 45 Radicado: 680813121001201900076 01 firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente en tanto de veras “quiera” sino en razón de que, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. En compendio: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por NINFA NIÑO para supuestamente ceder los derechos sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma92. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201193.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de 92 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 93 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 46 Radicado: 680813121001201900076 01 ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”94, si es que nunca se tuvo en cuenta el valor del predio para el año 1998 (en que ocurrió el acusado despojo) sino el vigente para “2020” (porque así lo reclamó el Juzgado).

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional95, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente96 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 94 Actuación N° 112. 95 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 96 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 47 Radicado: 680813121001201900076 01 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental97 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente98 o en últimas, la económica99 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular. Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional.

Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97100 (a duras penas media la “susceptibilidad a la erosión” que no se compasa con aquellas situaciones101); que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida 97 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 98 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 99 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 100 Actuación N° 17;

Actuación N° 23. p. 35 a 37; Actuación N° 30. 101 Actuación N° 1. 11.1.3 PRUEBAS IDENTIFIC.PREDIO ID 141776. INF.TECNICO PREDIAL ID 141776 ACTUALIZADO.pdf. p. 8. 48 Radicado: 680813121001201900076 01 compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad102) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno103, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”104.

En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por NINFA por adjudicación que le hiciere el INCORA en 1985105; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias el bien quedó abandonado hacia finales del mes de enero de 1998 para luego ser cedido en marzo del mismo año. Justo por ello, esto es, porque los acá reclamantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica 102 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 103 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 104 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 105 Actuación N° 1. 11.1.3 PRUEBAS IDENTIFIC.PREDIO ID 141776.

INF.TECNICO PREDIAL ID 141776 ACTUALIZADO. p. 45 a 47. 49 Radicado: 680813121001201900076 01 para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1998, esto es, que a la fecha han transcurrido ya casi veinticinco años.

También está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, por lo que primeramente se trasladaron a Bucaramanga para luego establecerse y asentarse, NINFA con su hijo LUIS ENRIQUE en una vereda de Piedecuesta (Santander) y ELIZABETH en Medellín106.

Allí están ahora sus hogares. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo los aquí solicitantes consiguieron labrar para sí y su familia en Barrancabermeja, lo tienen ahora en lugares distintos y que seguramente ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Pero más que eso, muy es de notar que todavía sienten algo de temor ante la opción de retornar pues que, según se dejó establecido en la caracterización que se hiciere a NINFA “( ) Manifestó la titular que no regresaría al predio en solicitud ya que le afecta emocionalmente por los hechos victimizantes, enfatiza en el asesinato de su hijo en el municipio de Barrancabermeja, motivo por el cual no quiere regresar a la zona. 106 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.

ANALISIS COMPONENTE PSICOSOCIAL ID 141776-2. p. 8. 50 Radicado: 680813121001201900076 01 Refirió que solicita compensación para comprar el predio donde reside actualmente el cual es de propiedad de un hermano. De igual forma manifestó que ya tiene construido un proyecto de vida y lazos comunitarios donde reside ( )”107 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto se adujo en otro instrumento allegado en el que se dejó acotado que aunque en comienzo NINFA y su hijo LUIS ENRIQUE (con el que convive) se habían inclinado por volver, ahora no lo consideran pues “( ) temen que no existan garantías de seguridad para ellos, y existe temor a que se repitan los hechos ( )” sumado a que “( ) En la actualidad se encuentra instalado en un municipio distinto del que fue expulsado a causa del desplazamiento, con intención de asentarse definitivamente en él ( )”108 (Subrayas del Tribunal).

Expresiones esas que tendrían que valorarse a la par de lo que a ellos les sucedió por esos lares, por lo que disponer que vuelvan a ese mismo espacio en que todo acaeció, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante modo, inversamente les podrían generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.

Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza109 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).

Y si la 107 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA Caracterizacion (6). p. 4. 108 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA. ANALISIS COMPONENTE PSICOSOCIAL ID 141776-2. p. 3. 109 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 51 Radicado: 680813121001201900076 01 intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no resultarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448110. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición111 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”112 (Subrayas del Tribunal). 110 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 111 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 112 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 52 Radicado: 680813121001201900076 01 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural y además ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese 53 Radicado: 680813121001201900076 01 efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013113 y 0145 de 90 de marzo de 2016114 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo GABRIEL SEGUNDO, la pretensión al propio tiempo le hubiere beneficiado tanto a él como a NINFA NIÑO CORTÉS, pues la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.

Pero como ocurrió el fallecimiento de aquel, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con el dicho predio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.3.

De la buena fe exenta de culpa 113 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 114 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 54 Radicado: 680813121001201900076 01 Incumbe memorar que PAUBLINA MONSALVE URIBE y ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas, se apalancaron en que los derechos sobre el inmueble los adquirieron por medios legítimos obrando de “buena fe exenta de culpa” y más cuando se hicieron a ellos luego de varios propietarios antecesores sin que por lo mismo hubieren podido tener conocimiento de esos hechos victimizantes que se dijeron sucedidos a NINFA NIÑO CORTÉS y su familia.

A su vez, ECOPETROL S.A. se sustentó en el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo señalados por la jurisprudencia para acreditar la buena fe calificada. En tal sentido adujo que la porción de terreno del predio “El Manguito” fue adquirida cuando la violencia derivada del conflicto había menguado y que además para la realización de ese negocio tomó ciertas medidas como consultar y estudiar el folio de matrícula inmobiliaria, pagar el valor concertado con la comunidad en Mesa de Tierras y Vivienda; asimismo que al momento de la compra nadie manifestó que la solicitante hubiera transferido el fundo con ocasión del conflicto armado interno. Precísase que si bien el Juzgado de conocimiento y por razones que a la verdad no aparecen muy claras, consideró que la participación de ECOPETROL en este trámite se correspondía con esa exótica y sui generis (además de supuesta) cualidad subjetiva procesal que motu proprio aquel intituló como “interviniente”115, la que entonces consintió en atribuirle al antojo (y de la que en realidad no logra comprenderse a ciencia cierta en qué consiste ni cuáles son sus particularidades o facultades si es que, además que no tomó molestia en justificar o delinear a qué aludía tan indescifrable instituto, tal no se compasa o asemeja con alguna figura que aparezca regulada en la Ley 1448 de 2011 o en el Código General del Proceso o en otra norma amén que 115 Actuación N° 51. 55 Radicado: 680813121001201900076 01 tampoco la definen o a lo menos enuncian la doctrina especializada o la jurisprudencia -ni patria ni foránea-), es de resaltar que, en cualquier caso, no se advierte que tan inédita y antojadiza categorización le hubiere significado adversamente a la dicha entidad, que acaso no habrían de tenérsele en cuenta sus alegaciones pues al propio tiempo de disertarse en la providencia en comento que esta “no se opone a las pretensiones” (lo que al igual no resultó siendo tan cierto116) se reconoció allí que “( ) si solicita que se respete su derecho de propiedad adquirido ( )” (sic) y hasta se le permitió participar en las diligencias de pruebas (aunque eso sí reiterando una y otra vez aquello de que obraba apenas en ese singular estatus con la que le bautizó).

Traduce que, con todo y semejantes divagaciones y/o extravíos conceptuales del Juez y que las defensas de la referida institución se aplicaron a relievar de veras que los interesados carecían de la condición de víctimas y que la cuestionada venta en contrario fue convenida sin vicios -a pesar de lo cual el Juzgado dijo dizque no medió oposición- (decisión esa que de cualquier modo no fue reprobada), igual reseñó ella en aspecto que definitivamente amerita decisión, su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa del terreno que ocupa.

Con esa precisión, es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad de buena fe exenta de culpa alegada por todos ellos, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional 116 “( ) Nos oponemos a cada una de las pretensiones en su integridad debido a que la solicitante no es sujeto de restitución. El negocio jurídico con el que se desprendió jurídica y físicamente del predio, no gozó de una ausencia de consentimiento de conformidad con el numeral 2, de artículo 77 de la Ley 144 de 2011 ( )” (Sic) Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 41.

CONTESTACIÓN DDA_1-3.pdf. p. 3 y 4). 56 Radicado: 680813121001201900076 01 procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, verbi gratia, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de 57 Radicado: 680813121001201900076 01 aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición117.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error 117 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 58 Radicado: 680813121001201900076 01 jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”118 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”119. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide 118 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 119 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 59 Radicado: 680813121001201900076 01 conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir los bienes.

En el asunto de autos, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con los derechos sobre las respectivas porciones del señalado predio, obraron con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque los dichos negocios fueren propiciados o de algún modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso. 60 Radicado: 680813121001201900076 01 Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los derechos sobre las distintas fracciones de ese predio, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Principiando con la situación de ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA. Pues cuando derechamente fue indagada para que informase el itinerario de la negociación por el que ella accedió al predio, manifestó en comienzo que “( ) yo compré un lote de terreno para las fechas del año dos mil once, en el mes de enero; le compré un pedazo de terreno a la señora FELICITA CARVAJALINO ( ) hice un negocio con ella en donde yo le compraba un terreno a ella y ella me hacía mis escrituras ( ) le di la mitad ( ) de la plata que quedamos en que eso valía el terreno; ella me dijo que ( ) yo podía ya hacer mis actividades ( ) desde ese entonces he estado acá en mi casa ( )”120.

Poco más adelante precisó que “( ) hicimos en la notaría un contrato de promesa de compraventa, para iniciar el negocio le di la mitad de un dinero ( )”121 120 Actuación N° 90. Récord: 00.26.31. 121 Actuación N° 90. Récord: 00.28.00. 61 Radicado: 680813121001201900076 01 indicando no obstante que al final de cuentas no se realizó la pretendida escrituración a su favor por cuanto que “( ) la señora FELICITA transfirió el título ( ) del predio total a otra señora que es la actual dueña; no logramos hacer mis papeles porque ella se fue de acá de la vereda y pues incumplió la promesa de venta que teníamos, porque ella debía hacerme mis papeles ( )”122.

Ya luego reveló, en punto de las gestiones adelantadas antes de comprar el terreno, que “( ) cuando yo hice el negocio con la señora FELICITA ella apenas estaba haciendo los trámites de escrituras ( ) yo de mi dinero por aparte costee lo que fue el paz y salvo de ella para realizar las hechuras de las escrituras de ella; saqué la carta ( ) libertad y tradición y pues ahí decía que el predio no tenía ningún problema; no tenía ningún antecedente ( ) aparte de eso con mis vecinos yo averigüe quién eran ellos y quién era el hijo y ella sí de dónde provenían y todo eso; averigüé el historial de ellos ( ) ellos son una familia común en Barrancabermeja, el señor, el hijo de la señora FELICITA era un docente ( ) de Barrancabermeja del colegio industrial ( ) con los vecinos con mis vecinos de aquí, la vereda Campo Cinco, exactamente con el señor HERMES PIMIENTA y la señora MARINA MARTÍNEZ pues ellos me habían dicho que el predio nunca había tenido problemas con ninguno de los compradores y pues que literalmente la cadena de compradores eran personas conocidas y de bien ( )”123.

A su turno, PAUBLINA MONSALVE URIBE, hablando de esos mismos temas, refirió que “( ) Yo le compré a la señora CARVAJALINO FELICITA DE MORENO ( ) yo pasé por acá, vi un letrero ‘se vende’. Entonces estábamos interesados porque habíamos vendido ( ) un cupo de un taxi que teníamos ( ) y deseábamos comprar una parcelita donde pudiéramos vivir como más tranquilos y como aislados de la ciudad; entonces vimos el letrero y llamamos a ese número y nos contactamos con la señora, con el hijo de la señora ( ) hicimos un acuerdo y 122 Actuación N° 90.

Récord: 00.28.43. 123 Actuación N° 90. Récord: 00.31.58. 62 Radicado: 680813121001201900076 01 compramos acá ( )”124 refiriendo luego sobre las indagaciones de los antecedentes del sector que “( ) yo no me enteré de ninguna clase ( ) de violencia aquí en esta vereda; yo pregunté, siempre he preguntado y siempre me han dicho que ha sido muy tranquila y yo llevo seis años viviendo acá y hasta el momento ha sido tranquila; no sé si en ese momento, en esa época, hubo alguna violencia. Pues posiblemente tuvo que haber violencia porque en todas partes en todas las veredas pues se entiende que ha habido en ( ) Barrancabermeja ha habido violencia, pero yo no, por acá no nunca supe de eso ( )”125 Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que las citadas opositoras no cumplieron con lo que les tocaba.

Primeramente dando cuenta que eso de verificar con la necesaria atención los historiales traditicios a la postre y en realidad se correspondería, a duras penas, con esa mínima diligencia que sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarla como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no alcanza para estos asuntos).

Como tampoco les bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que sus pactos se ajustaron atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que NINFA tuviere que venderlo.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que antes de ellas existieron otros propietarios. 124 Actuación N° 90. Récord: 00.10.22. 125 Actuación N° 90. Récord: 00.16.28. 63 Radicado: 680813121001201900076 01 En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se hubieren aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar sus respectivas negociaciones, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirieron las aludidas fracciones obrando con buena fe exenta de culpa.

Es que, aunque una y otra adujeron que preguntaron a varios residentes de la zona sobre la situación de violencia en el sector sin obtener noticias, al margen que la referencia acerca de aquellos fue manera francamente generalizada al punto que apenas mencionaron que se trataba de supuestos “vecinos” sin más datos que eso -que tampoco vinieron a declarar para confirmar esa aserción- cuanto llega a convenirse es que, si de veras se hubieren aplicado a remediar ese estado de duda con los residentes del sector, acaso se enterarían, por ejemplo, por boca de su vecina MARÍA AZUCENA JIMÉNEZ, quien llevaba viviendo en esa vereda más de treinta años, que tal cual esta lo mencionó, NINFA NIÑO CORTÉS había sufrido varias intimidaciones de grupos ilegales que “( ) la llamaban, la llamaban y le hacían amenazas ( ) ella siempre me decía a mí que la guerrilla, ella siempre me decía que era guerrilla ( )”126 (Sic).

Sin descontar que las pruebas arriba compendiadas dejaron ver que esa específica zona en la que se sitúa la heredad, no era precisamente un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad una región notoriamente afectada por diversos actores de la violencia armada con la constante presencia de organizaciones ilegales. Detalles ambos, sobre todo los primeros, que ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras. 126 Actuación N° 1. 11.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA.

INF.PRUEBAS SOC. 23-8-2018 ID141776. 64 Radicado: 680813121001201900076 01 Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero sólo las reinantes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición del terreno. Pues que, atendiendo que el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco les servía con fincarse en que “nadie” les advirtió sobre esos problemas de orden público cuando no era propiamente “deber” de esos terceros andarles contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.

Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar; que no solo ahora. Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues la acotada situación de violencia era notoria- de todos modos se aventuraron ellas a quedarse con los terrenos que ocupan, eso solo las dejó sometidas a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que para que ANA LUCÍA y PAUBLINA pudieren ser consideradas como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor 65 Radicado: 680813121001201900076 01 se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).

Mas como en este caso se aplicaron ellas, pese a todo, a comprar así los bienes, mal puede considerarse que obraron con esa extrema “diligencia” que se ha querido destacar cuanto que acaso todo lo contrario. Ni siquiera lo justifica su incipiente grado de instrucción; pues tal no sirve de excusa. Para rematar las demás declaraciones recibidas, vale decir, las de RAFAEL PAVA GUILLÉN;

CARMEN CECILIA MUÑIZ AYALA y HUMBERTO GUTIÉRREZ127 (incluso lo comentado por los otros testigos antes citados), tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de PAUBLINA y ANA LUCÍA para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar. Subsecuentemente que no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no lo fue. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su falta de averiguación. No corre mejor suerte la postura de ECOPETROL. En efecto: no le era suficiente con apenas referir que la parte del predio acá pretendido y de la que figura como propietario, la logró “( ) con el lleno de los requisitos legales de validez y existencia ( )” y que antes de la compra “( ) realizó todas las acciones pertinentes para 127 Actuación N° 90. 66 Radicado: 680813121001201900076 01 establecer la legalidad ( ) adelantó el análisis de la cadena de tradición del inmueble, de la cual no se avizoró para ese entonces, la existencia de irregularidad y/o ilicitud que pudiera permear de nulidad alguna la adquisición predial; pues ( ) de las anotaciones del certificado de tradición del predio ( ) no se observa anotación alguna que hubiera podido prevenir la existencia de hechos de violencia así como tampoco, las anteriores compraventas, no reflejan la existencia de irregularidad alguna ( )”128, si tal cual se dijo unas líneas atrás, actividades como esas no son precisamente las que distinguen a un adquirente de buena fe exenta de culpa con todo lo que ello implica y conforme se explicó con antelación; mismas cualidades que tampoco acá se configuran porque hubiere recabado de “( ) la autoridad competente la autorización para realizar el fraccionamiento del predio ( )” ni porque “( ) la compra del predio ( ) se realizó diez (10) años después de que la demandante enajenó su derecho ( )” o señalando que “( ) su adquisición se dio varios años después, incluso, cuando según el contexto de violencia para dicha data ya había mermado el conflicto armado en la región ( )” y muchísimo menos apelando a que su consecución tuvo por puntual propósito “( ) la ejecución de proyectos relacionados con la explotación y producción de hidrocarburos, actividad está concebida por el artículo 4° del Decreto 1053 de 1956 como una obra de utilidad pública ( )”129 (Sic).

Principiando con eso último, de veras que muy poco aprovecha el conato de relievar la naturaleza pública de la actual propietaria del bien o llamar la atención en relación con el loable destino dado al terreno como tampoco el interés estratégico que pueda tener el proyecto allí adelantado para el desarrollo nacional ni otro motivo por más significativo o trascendente que fuere, desde que ninguno de esos factores supone a favor de la entidad ubicarla en lugar de particular privilegio que le habilite un tratamiento singular o que le dispense del 128 Actuación N° 72. 129 Actuación N° 72. 67 Radicado: 680813121001201900076 01 deber de acreditar asimismo la buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

A la verdad, no existe razón fáctica ni jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre ese postulado pues que, igual debe obrar tal cual están compelidos a hacerlo los demás contradictores. No hay aquí excepción. Es que, como lo sostuvo la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 y de su parágrafo, muy en cuenta debe tenerse, por un lado, que “( ) la protección del derecho de propiedad adquiere un carácter reforzado cuando se trata de restitución a víctimas del conflicto ( )”; de otro, que “( ) aquellas víctimas del conflicto armado que han sido despojadas de sus derechos patrimoniales ( ) tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garantías en su favor como medida de reparación ( )” y finalmente, por sobre todo, que “( ) los derechos fundamentales a la restitución de víctimas del conflicto armado, acceso a la administración de justicia y debido proceso excede ampliamente la necesidad de consecución del fin propuesto ( ) un criterio de conveniencia, como es el caso de la realización de proyectos de interés estratégico nacional, cuya naturaleza es puramente económica, no puede sobreponerse a la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las víctimas del conflicto armado ( )”130.

En fin: que nada la exime de probar. Y no de cualquier manera. Pues que, como igual se venía indicando desde un principio, la exigencia probatoria que reclama la comentada buena fe en esa especial categoría de “exenta de culpa” supone el ejercicio, no de aquellas típicas o labores “normales” que realizaría cualquier persona cuando va a 130 Corte Constitucional.

Sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 68 Radicado: 680813121001201900076 01 comprar una propiedad inmueble (por ejemplo limitadas a revisión de títulos o de certificados de libertad o de requisitos para “fraccionar” terrenos) cuanto que a otras adicionales que sirvan para concluir que, a pesar de que mediaron ingentes tareas de escrupulosa pesquisa frente a los antecedentes del bien, de veras que no era posible prever algún inconveniente en el caso de su eventual adquisición. Asunto ese que, como asimismo se manifestó, no podía quedarse sólo en meramente afirmarse sino sobre todo en comprobarse plenamente.

Y aquí no hubo tal. Pues bien visto el plenario, eso de que mediaron todas esas previas diligencias y gestiones frente al estudio de títulos, fue asunto que en realidad a duras penas se mencionó en el escrito de contestación sin que a su lado se hubieren aportado o reclamado elementos de juicio que les ofrecieren serio respaldo (fíjese que solamente se aportaron un contrato de promesa, la escritura y la referida autorización del INCODER131).

A lo que cabría añadir que lo que adicionalmente se dijo en punto de las supuestas averiguaciones sobre la situación de seguridad del sector fue aspecto que ni siquiera intentó acá demostrarse; tanto así que, hasta le pareció bastante, a la dicha entidad, con meramente indicar que cuando compró, según se daba cuenta en los informes de contexto allegados en el proceso, había dizque “mermado” la afectación del conflicto armado.

Y hasta ahí. Lo que por supuesto no le era suficiente. Y no solo porque si se miran con algo de detalle esos instrumentos a los que allí se hace alusión como esos otros acopiados en el expediente y tocantes con la situación de violencia en la zona y los que incluso redundan notoriamente en las redes públicas de información, prestamente se advertiría a la luz de todos ellos que esa singular apreciación ni siquiera resultaba tan veraz pues todavía para ese entonces (en 2008) el conflicto en el sector seguía 131 Actuación N° 41. 69 Radicado: 680813121001201900076 01 sintiéndose con bastante fuerza amén que, en cualquier caso y cual se anotó, esa extrema actividad de cuidado y prudencia que va muy de la mano con la buena fe exenta de culpa, exigía que el examen pertinente en torno de las circunstancias de virulencia involucrasen además el estudio sobre tiempos anteriores por esas razones igualmente explicitadas en su momento y que en aras de la brevedad se tienen acá por transcritas.

De todo lo cual no queda sino concluir que a la postre y en realidad, ECOPETROL no puede ser visto aquí como adquirente de buena fe exenta de culpa. Pues justamente cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las previas gestiones de indagación y comprobación que adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro toda eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado y de ese modo, soslayar cualquier mácula que pudiere recaer sobre su correcto comportamiento, a duras penas le pareció bastante con abroquelarse sin más en la evidente importancia del proyecto desarrollado como en el hecho de que pasaron varios años desde los hechos victimizantes y de “afirmar” que se encontraba francamente imposibilitada de saber lo que ocurrió o que el proceso de compra del terreno cumplió con la legalidad y pagando el justo precio.

Obviamente que lejos estaba de verse de allí, no más que en eso (que fueron más alegaciones que otra cosa), la “prueba” requerida. Todavía menos en su caso pues que, por si fuere poco, es evidente que por sus propias condiciones su capacidad de investigación resultaba razonablemente en mucho superior a la del ciudadano del común dado que cuenta con la posibilidad económica y los medios suficientes para realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias de escrutinio que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho con esa especial 70 Radicado: 680813121001201900076 01 diligencia puesta aquí de presente.

A lo menos no se demostró eso en este asunto. En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión de todos modos se aventuró a comprar el predio, ello solo la dejó sometida a las contingencias propias de su misma indolencia. Así que la intentada posición, tampoco tiene visos de prosperidad.

No prosperan, pues, esas alegaciones. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional132 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”133 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de 132 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 133 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 71 Radicado: 680813121001201900076 01 vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento134. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016135.

Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”136 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en 134 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 135 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 136 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 72 Radicado: 680813121001201900076 01 el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”137.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. 137 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 73 Radicado: 680813121001201900076 01 En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado respecto de PAUBLINA MONSALVE URIBE138 que para la época en que se realizó el mentado trabajo, convivía con su cónyuge BENITO ARENAS y dos hijos aún menores, AIDA MARCELA (15) y JUAN DAVID (13).

Asimismo se precisó que todos residían en el inmueble solicitado y que sus ingresos en cuantía de $1.277.803.oo venían en parte de productos provenientes del bien con la cría y venta de animales de corral, del arrendamiento de un terreno urbano en el barrio “16 de marzo” de Barrancabermeja por el que se conseguía una renta mensual de $200.000.oo y el resto con el salario percibido por BENITO ARENAS, en un promedio por mes de $877.803.oo.

En relación con los egresos del hogar, se refirió que estaban representados en el pago de servicios públicos (agua, luz y gas) en una cuantía aproximada de $300.000.oo, en gastos de alimentación por $500.000.oo, y por estudios de sus hijos otros $300.000.oo para un total de $1.100.000.oo. Se concluyó que reunía las condiciones de segunda ocupante que había afectación al derecho a la vivienda, a su mínimo vital pues su subsistencia pendía de la explotación del terreno y a la garantía a la tierra pues carecía de relación formal o informal con otro fundo rural y que si bien figuraba con una propiedad urbana, además que aparece a nombre de su consorte BENITO ARENAS, de allí se lograba sólo la suma $200.000.oo y era usufructuado por un hijo.

En conclusión, acabó diciendo que “( ) con la eventual restitución material y jurídica del predio a los solicitantes, se afectarían los derechos al acceso a la tierra, mínimo vital, y derecho a la vivienda de la señora PAULINA MONSALVE URIBE y su núcleo familiar, del cual hacen parte dos menores de edad ( )”. 138 Actuación N° 82. 74 Radicado: 680813121001201900076 01 Según lo indicó la Superintendencia de Notariado y Registro139, PAUBLINA aparecía como propietaria apenas del fundo “El Manguito” que es el mismo aquí reclamado; asimismo, que a su nombre figuraban una motocicleta 2021 y un automóvil modelo 2004, según se estableció en el Registro Único Nacional de Tránsito140; mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que no se encontraba ella en el Registro Único Tributario y por tanto no ha presentado declaraciones de renta141 y, adicionalmente, tal cual lo expuso la Superintendencia Financiera de Colombia142, no figura como usuaria de productos financieros.

De otro lado, al escrutar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social143, se encontró que PAUBLINA estaba afiliada en el sistema de salud en NUEVA E.P.S. S.A., régimen contributivo pero como “beneficiaria”144 figurando actualmente “inactiva” en pensiones, activa en caja de compensación familiar como “cónyuge o compañera permanente” y sin vinculaciones en riesgos laborales o cesantías y no percibía auxilios estatales.

En el SISBÉN145 y de acuerdo con la última encuesta realizada en fecha 11/05/2022, PAUBLINA MONSALVE URIBE estaba categorizada en el grupo “A3” correspondiente con el de “POBREZA EXTREMA”. A su turno, del informe de caracterización de ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA146, se evidenció que era madre cabeza de hogar y que habitaba en el predio junto con su progenitora MARÍA MARTHA (61) y su hijo DAMIN (7); asimismo, que sus ingresos, que eran del orden de $900.000.oo mensuales, se lograban por su empleo a razón de 139 Actuación N° 27 y Actuación N° 83. 140 Actuación N° 19. 141 Actuación N° 9. 142 Actuación N° 23. 143 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 144 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 145 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 146 Actuación N° 34. 75 Radicado: 680813121001201900076 01 $800.000.oo y $100.000.oo, producto de la comercialización de huevos y víveres de la tienda que tiene ubicada en el fundo; mencionó que cuando carecía de vinculación laboral se dedicaba a vender comida en el mismo terreno para así solventar los gastos de su hogar.

De otro lado se explicó que otrora residían en el municipio de Arauquita y que en el año 2008, la citada MARÍA MARTHA salió desplazada y se asentó en Barrancabermeja desde 2009 y posteriormente -en 2014- llegó ANA LUCÍA junto con su hijo después de terminar sus estudios, comprando el inmueble objeto de esta solicitud y desde entonces lo habitaban junto con ella.

Se adujo en conclusión que la posible dependencia del bien, era “moderada” en un porcentaje de 50% y su eventual vulnerabilidad era “alta” con un valor de 52%. Indicó de otro lado la Superintendencia de Notariado y Registro147 que ANA LUCÍA no aparecía como propietaria actual de inmuebles y sólo se encontró información acerca de uno identificado con matrícula N° 410-5199 del círculo registral de Arauca, respecto del cual transfirió su dominio desde agosto de 2010.

Adicionalmente, según fuere informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales148, no ha presentado declaración de renta en los años 2016 a 2020 y conforme indicó el Registro Único Nacional de Tránsito149, a su nombre hay dos motocicletas modelos 2010 y 2011; por su parte, al consultar las operaciones activas de crédito, la Superintendencia Financiera de Colombia150, informó que encontró algunas que fueron realizadas con entidades financieras en la clasificación de “microcrédito”. 147 Actuación N° 27. 148 Actuación N° 9. 149 Actuación N° 19. 150 Actuación N° 23. 76 Radicado: 680813121001201900076 01 En el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social151 se señaló que ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA, se encontraba vinculada en el SGSSS a SALUD TOTAL S.A.-CM en el régimen subsidiado, como “cabeza de familia”152, inactiva en pensiones y activa en caja de compensación familiar, riesgos laborales y cesantías como “trabajadora independiente”.

Asimismo, que aparecía vinculada en un programa de asistencia social oficial (BEPS153) con COLPENSIONES. De otro lado, al verificar su situación en el SISBÉN154 se estableció que en la última encuesta de 24/11/2021, ANA LUCÍA quedó ubicada en el grupo “A2” que corresponde al de “POBREZA EXTREMA”. Pues bien: aunque es verdad que los informes de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para concluir que las citadas opositoras de veras califican en esa especial calidad de segundas ocupantes por varias razones: Primeramente porque, como antes se explicó, aunque PAUBLINA y ANA LUCÍA, no podrían ser precisamente ajenas a la grave situación de violencia que azotaba la zona muy a pesar de lo que comentaron, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que participaron o cohonestaron esas previas circunstancias que determinaron el abandono del bien por NINFA (llegaron allí mucho tiempo después) ni que su ingreso a las respectivas porciones del fundo fue patrocinado o permitido por las estructuras ilegales que por allí rondaban o de manera velada o forzada o que se hicieron con sus correspondientes derechos mediando el afán de lograr injusto beneficio 151 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 152 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 153 “Los Beneficios Económicos Periódicos son una alternativa de ahorro para que los colombianos que tienen ingresos menores a 1 SMLMV puedan recibir un ingreso de por vida, una vez cumplas la edad de retiro (mujeres 57, hombres 62) ( )” (Subrayas del Tribunal) (https://www.colpensiones.gov.co/beps/publicaciones/2857/que-son-los- beps-beneficios-economicos-periodicos/). 154 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 77 Radicado: 680813121001201900076 01 o con el franco propósito de aprovecharse de las circunstancias de los acá reclamantes.

Nada de eso. De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que cada una de ellas percibía, en realidad se logró merced a sus propios dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Pues sin dejar de relievar que en los mentados terrenos residen ellas y sus familias (que incluyen personas de especial protección constitucional como adultos mayores y menores de edad), importa subrayar que ambas fueron catalogadas en el SISBÉN en grupos que se corresponden con los de “POBREZA EXTREMA”, que es factor sumamente diciente en torno de su condición calamitosa y que converge con otras penurias y carencias, por ejemplo, que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudieren defenderse en el proceso e incluso por ello se les reconoció el solicitado “amparo de pobreza”155; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no han declarado renta y no cuentan con actividad mercantil y que quizás termina de demostrarse atendiendo las precarias condiciones físicas en que se encuentran las rústicas y bien sencillas construcciones destinadas a sus viviendas conforme se advierte claramente de los anexos fotográficos allegados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en su informe de avalúo del predio156 que no son precisamente señal de solvencia y suficiencia cuanto que quizás lo contrario y que igualmente sirven para comprobar que de allí se derivan -de galpones y porquerizas157 (PAUBLINA) y de una pequeña tienda158 (ANA LUCÍA)- parte importante de sus ingresos. 155 Actuación N° 51. p. 2. 156 Actuación N° 112. p. 32 a 48. 157 Actuación N° 112. p. 35 a 37. 158 Actuación N° 112. p. 46. 78 Radicado: 680813121001201900076 01 Adicionalmente, ANA LUCÍA actualmente pertenece al régimen subsidiado en salud en el que aparece como “cabeza de familia”159, lo que quizás aplica como claro indicio de que no cuenta con ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando notando que recibe auxilios estatales (BEPS) -lo que también es clara señal de sus privaciones pues se concede a quienes perciben menos de un (1) salario mínimo-, que tiene a su cargo una adulta mayor y un menor de edad; que se trata de trabajadora independiente sin verdadera estabilidad laboral y que sus operaciones en el sector financiero se circunscriben todas en la categoría de microcrédito, mismas que se corresponden con préstamos de bajos montos y en plazos cortos, que de suyo demuestran insuficiencia económica amén que no cuenta con otra propiedad inmueble distinta del predio de que acá se trata, respecto del cual, además, apenas si ostenta un derecho puramente eventual, cuanto más y acaso de “poseedora” irregular.

De otro lado, en relación con PAUBLINA, aunque se encuentra afiliada en el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, no es menos cierto que obra allí como mera “beneficiaria” de su compañero BENITO ARENAS, quien en el correspondiente Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social160, aparece como “pensionado”.

Y si bien en el correspondiente informe y de las pruebas acopiadas, se pudo colegir que PAUBLINA contaba con otro predio ubicado en el barrio “16 de marzo” del municipio de Barrancabermeja y que tanto ella como ANA LUCIA contaban con algunos automotores de su propiedad, en todo caso, es de rigor tener en cuenta que, en primer término, sobre ese terreno aquella no tiene precisamente el dominio sino acaso ocupación o posesión (la Superintendencia de Notariado y 159 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 160 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 79 Radicado: 680813121001201900076 01 Registro161 indicó que no figura ella como titular de inmuebles distintos al acá reclamado) y, del otro, que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta la cantidad o no de fundos o vehículos a su nombre ni los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o factor de debilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentren en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.

Justamente por ello, del mero hecho de que se sepa que en relación con ese otro inmueble PAUBLINA percibe algunas rentas como asimismo que se tenga certeza que su esposo es “pensionado” (cosas ambas que harían suponer que tienen recursos que superan el salario mínimo), en realidad no por ello se provoca un drástico cambio del panorama que ofrece la situación si al propio tiempo se advierte que ese valor de arrendamiento, a pesar de ser exiguo, sigue siendo importante para lograr satisfacer así sea limitadamente sus requerimientos pues sirven para apoyarse con esos otros ingresos que tampoco son muchos por lo que cualquier circunstancia que menguare esos recursos, ya de por sí escasos, sin duda tendría virtud para conmover su tranquilidad financiera.

De dónde, en el caso de marras, no hace falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir en que una y otra son vulnerables y ameritan las medidas de protección en comento. Pues que, aún así pudiere decirse que ellas, en particular PAUBLINA, quizás no padecen de tantas y tan excesivas privaciones que les sitúen exactamente en esa 161 Actuación N° 27 y Actuación N° 83. 80 Radicado: 680813121001201900076 01 infausta medición y calificación de personas en extremo “pobres”, no es menos palmario que en este caso razonablemente cabe inferir, a partir de todas esas probanzas, que la pérdida de los dichos bienes en los que adicionalmente residen en la actualidad, seguramente redundaría en alterar ese balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto que apunta más a insuficiencia) y eventualmente tendría la desafortunada potencialidad de conducirles a condiciones ciertamente lastimosas y ominosas.

En fin: que no contar con las fracciones del citado inmueble que cada una de ellas ocupa a la hora de ahora, podría dejarles, allí sí, sometidas a unas penurias todavía más difíciles de las que actualmente soportan, que son consecuencias que definitivamente y por supuesto, no quiere provocar la Ley cuanto que por el contrario se procuran siempre soslayar.

Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de mayor vulnerabilidad en que quedarían las citadas opositoras si cada una de ellos tuviere que desprenderse de sus respectivos terrenos, justamente porque estos resultan verdaderamente trascendentes para efectivizar sus garantías fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital, debe entonces reconocérseles como segundas ocupantes con derecho a las correspondientes medidas de atención. En tal sentido, dadas las particularidades que reviste la situación de ellas y atendidas las privaciones de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se les concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de las segundas ocupantes, se considera que la mejor solución consista en dejarles en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostentan, esto es, sin alterar sus actuales condiciones ni afectar los títulos correspondientes. 81 Radicado: 680813121001201900076 01 Finalmente, debe decirse que no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocido como segundo ocupante en relación con ECOPETROL, desde que tal cualidad no es predicable de personas jurídicas162.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por NINFA NIÑO CORTÉS y los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de compraventa que se hiciere entre NINFA NIÑO CORTÉS (por intermedio de su hija) a favor de RAFAEL HUMBERTO SUÁREZ TRIANA, aunque solo en relación con el globo de terreno que comprende el folio de matrícula N° 303-69708 (por aquello de las medidas a favor de las segunda ocupantes) y asimismo se tendrán por nulos todos los demás convenios realizados con posterioridad y en relación exclusiva con la señalada fracción del predio.

Asimismo se ordenará a NINFA NIÑO CORTÉS que una vez vuelva a su dominio la titularidad del predio en comento, precísase de nuevo, exclusivamente ese que ahora tiene bajo su dominio 162 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 82 Radicado: 680813121001201900076 01 ECOPETROL S.A. (FMI N° 303-69708), lo transfiera a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ya será la dicha entidad, en tanto propietaria del mismo bien y junto con ECOPETROL S.A., la que deberá adelantar en su momento las gestiones a que haya lugar y que resulten necesarias y pertinentes para que, a pesar de la decisión, y si es del caso, no se afecte el proyecto que se desarrolla en el terreno que venía ocupando esta última.

Igualmente, se cancelarán las medidas dispuestas sobre el bien con ocasión de este asunto y referidas en el folio matriz (303-25094) aunque tal se limitará apenas a la cautela que fuera inscrita a instancias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (anotación N° 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-25094163) pues se advierte que respecto de esa otra que fuera dispuesta por el Juzgado en el auto por el que admitió la solicitud164 se incurrió en la imprecisión de referirse al predio distinguido con FMI N° 303-25049 -en el que efectivamente se registró165- sin que a decir verdad, a la hora de ahora justifique enmendar la equivocada situación mandando que se haga la omitida anotación en el documento que corresponde si es que a la postre y con ocasión de lo que aquí se decide, de todos modos se tendría que al propio tiempo ordenar su cancelación. Y obviamente no tendría sentido apuntarla para asimismo y prácticamente de inmediato levantarla; tanto menos, cuando visto el respectivo certificado, a pesar de ello, de todos modos nunca medió alguna nueva actuación en la dicha matrícula que afectara su situación. 163 Actuación N° 83. 164 “( )

SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-25049 y el folio de matrícula segregado 303-69708, en la oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Santander, con la advertencia de que los bienes quedan sustraídos provisionalmente del comercio, así mismo, infórmesele al señor Registrador sobre la iniciación del proceso de restitución de este predio.

Comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, Santander, para el cumplimiento de la orden y la expedición del respectivo certificado, dentro del término que trata el artículo 86 inciso 1 de la Ley 1448 de 2011” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 8). 165 Actuación N° 70. 83 Radicado: 680813121001201900076 01 De otro lado, aunque se declararán imprósperas las oposiciones y no probadas sus alegaciones atinentes con la buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del pretendido terreno tienen ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA y PAUBLINA MONSALVE URIBE, se les reconocerá como segundas ocupantes fijándoles a manera de medida de atención, mantener sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad, sin afectar sus eventuales títulos de dominio y /o contingente posesión. De otra parte, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial166, que el terreno se encuentra afectado en su totalidad por un convenio de extracción de hidrocarburos dentro de “La Cira 0285”, conviene señalar que en caso de cualquier intervención, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia -a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 166 Actuación N° 1. 11.1.3 PRUEBAS IDENTIFIC.PREDIO ID 141776.

INF.TECNICO PREDIAL ID 141776 ACTUALIZADO.pdf. p. 8. 84 Radicado: 680813121001201900076 01 RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a NINFA NIÑO CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.924.867 y los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.887.321, representados en el presente proceso por ELIZABETH MERCADO NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.468.988 y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.440.435, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones de adquirentes de buena fe exenta de culpa formuladas por ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA, PAUBLINA MONSALVE URIBE y ECOPETROL S.A., con fundamento en las razones arriba enunciadas. RECONOCER, no obstante, a PAUBLINA MONSALVE URIBE y a ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA y a sus familias, por las razones antes vistas, las calidades de “segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.

TERCERO. RECONOCER a favor de NINFA NIÑO CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.924.867 y de los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.887.321, representados en el presente asunto por ELIZABETH MERCADO NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.468.988 y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.440.435, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Lote El Manguito” ubicado en la vereda Campo Cinco del corregimiento “El 85 Radicado: 680813121001201900076 01 Centro” del municipio de Barrancabermeja (Santander), que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-25094 y Cédula Catastral N° 68081000200030130000, el cual cuenta con un área de una (1) hectárea y 1.898 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 140740 1264276,52 1033240,46 6° 59’ 9,214” N 73° 46’ 36,072” W 140741 1264257,99 1033278,66 6° 59’ 8,610” N 73° 46’ 34,828” W 140742 1264221,25 1033294,62 6° 59’ 7,414” N 73° 46’ 34,309” W 140743 1264140,50 1033285,33 6° 59’ 4,786” N 73° 46’ 34,613” W 140744 1264123,59 1033249,44 6° 59’ 4,236” N 73° 46’ 35,783” W 140745 1264149,26 1033230,36 6° 59’ 5,072” N 73° 46’ 36,404” W 1 1264171,05 1033206,82 6° 59’ 5,782” N 73° 46’ 37,170” W 2 1264200,16 1033187,51 6° 59’ 6,730” N 73° 46’ 37,799” W 3 1264230,59 1033190,16 6° 59’ 7,720” N 73° 46’ 37,712” W 4 1264286,68 1033211,68 6° 59’ 9,546” N 73° 46’ 37,009” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 4 en línea semirecta siguiendo la dirección Sur-Oriente pasando por el punto N° 140740 hasta llegar al punto N° 140741 en una distancia de 72,98 metros colindando con Vía El Machín, continuo a Villa Soledad Arcely Cuéllar.

ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 140741 en línea quebrada siguiendo la dirección Sur-Oriente pasando por el punto N° 140742 hasta llegar al punto No 140743 con una distancia de 121,33 metros colindando con Bernardo García. SUR: Partiendo desde el punto N° 140743 en línea recta siguiendo la dirección Sur-Occidente hasta llegar al punto N° 140744 en una distancia de 39,68 metros colindando con Bertha Monrroy Castro.

Partiendo desde el punto N° 140744 en línea semirecta siguiendo la dirección Nor-Occidente pasando por el punto N° 140745 hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 64,06 metros colindando con Bertha Monrroy Castro. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 1 en línea quebrada siguiendo la dirección Nor-Oriente pasando por los puntos Nos 2 y 3 86 Radicado: 680813121001201900076 01 LINDEROS hasta llegar al punto N° 4 en una distancia de 125,55 metros colindando con Rosalba Ramírez de A. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a NINFA NIÑO CORTÉS y a los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO, representados en este asunto por ELIZABETH MERCADO NIÑO y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO, un inmueble por equivalente ubicado en el 87 Radicado: 680813121001201900076 01 lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de NINFA NIÑO CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.924.867 y de los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 13.887.321, representados en el presente asunto por ELIZABETH MERCADO NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.468.988 y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.440.435.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa celebrado, de una parte, por NINFA NIÑO CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.924.867 (por conducto de su apoderada ELIZABETH MERCADO NIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.468.988) como diciente “vendedora” y, de la otra, por RAFAEL HUMBERTO SUÁREZ TRIANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.577.494, en tanto “comprador” a través la Escritura Pública N° 820 de 31 de marzo de 1998 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, aunque sólo en lo que concierne con la porción de terreno que corresponde con el predio 88 Radicado: 680813121001201900076 01 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69708.

Ofíciese a la oficina pertinente para que haga la anotación en el respectivo documento. (3.4) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de la solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro aunque sólo respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69708, particularmente: i) El negocio realizado entre el citado RAFAEL HUMBERTO SUÁREZ TRIANA con ORLANDO AYALA CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.420.675, de que trata la Escritura Pública N° 803 de 30 de mayo de 2003 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, solamente en cuanto corresponda con el predio arriba indicado (FMI N° 303-69708); ii) la compraventa que a favor de JAIME MARÍN MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.421.282, se recibiere de manos del señalado ORLANDO AYALA CALDERÓN, a través del instrumento N° 1.214 de 4 de agosto de 2005 otorgado en la misma oficina notarial, sólo en cuanto concierna con el inmueble antes referido (FMI N° 303-69708); iii) el contrato de “COMPRAVENTA PARCIAL” celebrado entre el recién nombrado JAIME MARÍN MONSALVE, en tanto vendedor, a favor de ECOPETROL S.A., con NIT N° 899999068-1, como “comprador” y del que da cuenta la escritura N° 2.716 de 16 de octubre de 2008 también de la dicha notaría. Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos.

(3.5) CANCELAR PARCIALMENTE y solamente en cuanto corresponda con el predio que atrás se señaló (FMI N° 303-69708) las Anotaciones Nos 3, 4 y 5 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-25094 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. 89 Radicado: 680813121001201900076 01 (3.6) CANCELAR asimismo la inscripción contenida en la Anotación N° 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-25094, cuyo registro fuere dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. (3.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.8) CANCELAR las inscripciones contenidas en las Anotaciones Nos 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-25049, cuyo registro fuere dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

(3.9) ORDENAR a NINFA NIÑO CORTÉS, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio escogido a favor suyo y de los herederos de su fallecido compañero GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69708, con una extensión de 549 m2, descrito y alindado como enseguida se enuncia: 90 Radicado: 680813121001201900076 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE P11 6°59’8,696” N 73°46’37,157” W 1264260,580 1033207,170 P10 6°59’8,781” N 73°46’36,086” W 1264263,200 1033240,050 P9 6°59’8,622” N 73°46’35,688” W 1264258,327 1033252,261 P8 6°59’8,596” N 73°46’35,747” W 1264257,526 1033250,457 P7 6°59’8,364” N 73°46’35,850” W 1264250,401 1033247,286 P6A 6°59’8,289” N 73°46’37,303” W 1264248,060 1033202,680 Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. 91 Radicado: 680813121001201900076 01 (3.10) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro cartográfico correspondiente con el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69708 acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.10) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Ecopetrol S.A., que si llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(3.11) ORDENAR a ECOPETROL S.A. y/o a toda persona que derive de este sus derechos sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69708 antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de NINFA NIÑO CORTÉS y los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, por conducto de su representante judicial.

Ya luego proveerá el Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, cuando a su turno le sea dado el inmueble por cuenta de estos últimos, lo que resulte pertinente en relación con el proyecto de explotación y producción de hidrocarburos que se encuentra desarrollando en el terreno ocupado por ECOPETROL S.A..

(3.13) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Civil Municipal 92 Radicado: 680813121001201900076 01 de Barrancabermeja (Reparto) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada 93 Radicado: 680813121001201900076 01 la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 94 Radicado: 680813121001201900076 01 Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a NINFA NIÑO CORTÉS y a los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a NINFA NIÑO CORTÉS y a los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de NINFA NIÑO CORTÉS; LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO y ELIZABETH MERCADO NIÑO, el 95 Radicado: 680813121001201900076 01 formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR a los Comandantes de la Policía Nacional con competencia en los departamentos de Santander y Antioquia, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los 96 Radicado: 680813121001201900076 01 supuestos por los que resultaron víctimas NINFA NIÑO CORTÉS; ELIZABETH MERCADO NIÑO y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes NINFA NIÑO CORTÉS, ELIZABETH MERCADO NIÑO y LUIS ENRIQUE MERCADO NIÑO carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de GABRIEL SEGUNDO MERCADO MENDOZA, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar, el cual deberá surtirse en ese caso bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de las reconocidas segundas ocupantes ANA LUCÍA PARADA QUINCHÍA PAUBLINA MONSALVE URIBE, se dispone: (11.1) MANTENER la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostentan sobre el inmueble denominado “El Manguito” ubicado en la vereda Campo 5, del corregimiento El Centro de Barrancabermeja (Santander) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-25094 y Cédula Catastral N° 68081000200030130000.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 97 Radicado: 680813121001201900076 01 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 016 de 15 de mayo de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA