TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecisiete de mayo del dos mil veintitrés. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Solicitante: JAIRO FLÓREZ Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se dispone la restitución invocada con las demás medidas del caso.
No se reconoce segundo ocupante. Radicado: 68081312100120190004401 Providencia: ST N° 01 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JAIRO FLÓREZ1 respecto del 1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 1. Expediente del Juzgado, p. 57. 2 Radicado: 68081312140120190004400 predio denominado “Bellavista”, ubicado en la vereda “Las Quinchas”2, del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, identificado con el FMI 088- 2440 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1991 JAIRO FLÓREZ adquirió el predio “Bellavista” por compra realizada al señor JAVIER PÉREZ mediante documento de `carta venta´, el cual destinó para la explotación de cultivos de agricultura. 1.2.2.
En el inmueble, el solicitante convivió únicamente con su sobrino JULIO CÉSAR FLÓREZ, quien después de prestar servicio militar, se vinculó al grupo paramilitar de ´autodefensas´ que operaba en el municipio de Puerto Boyacá, donde recibió formación para encausarse en sus filas. No obstante, luego regresó al fundo por órdenes de estos, con la finalidad de realizar labores de agricultura y así generar ingresos económicos, pues dicha organización no contaba con los recursos para mantener a sus integrantes.
Y, finalmente, entre los años 1992-1993 el mencionado familiar abandonó el predio, encontrándose a la fecha desaparecido y sin que se tenga conocimiento alguno de lo ocurrido con él. 1.2.3. En el año de 1996, JAIRO vendió una hectárea del terreno al señor RAMÓN ELÍAS HENAO (Q.E.P.D.) por valor de $400.000 pesos. 1.2.4. Posteriormente, en 1997, debido a la zozobra que le generó la desaparición de su sobrino y las circunstancias de orden público que trajeron como consecuencia una compleja situación económica en la 2 Según Informe Técnico Predial visto a pág. 628 del Consecutivo No. 1 del Expediente del Juzgado e Informe de Georreferenciación del predio, visto a pág. 605 ibidem. 3 Radicado: 68081312140120190004400 región, JAIRO FLÓREZ se desplazó del fundo hacia la ciudad de Bogotá; dejando encargada de la heredad a su hermana MARÍA ELSA FLÓREZ, quien a la postre también la abandonaría. 1.2.5.
Entre los años 2000 y 2004, el reclamante recibió una llamada por parte de CRISTOBAL GÓMEZ DUQUE, quien le manifestó que debía presentarse en la vereda El Marfil, pues era requerido por el “Comandante Lucho” para realizar un negocio sobre el predio en cuestión, cita en la que el ilegal le preguntó por el precio del inmueble, a lo que le propuso un precio aproximado de 10 o 12 millones de pesos.
Sin embargo, aquel le indicó que solo le pagaría 6 millones de pesos de los cuales le serían debitados ciertas cantidades por distintos conceptos presuntamente adeudados por el señor FLÓREZ. 1.2.6. Debido al bajo precio ofertado y las condiciones que le fueron impuestas, el actor se negó a venderlo, por lo que el referido paramilitar lo agredió verbal y físicamente hasta obligarlo a aceptar el negocio, firmando una carta venta en la cual le transfería los derechos del bien al señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, entregándole igualmente todos los documentos relacionados con el mismo. 1.2.7.
Desde hace aproximadamente 4 años y tras el fallecimiento de sus padres, el señor FLÓREZ volvió a frecuentar la zona y visitó la finca de su progenitor denominada LA TRIBUNA, que colinda con el fundo BELLAVISTA, pudiendo conocer que actualmente el inmueble objeto de la presente acción se encuentra habitado por unas personas que desconoce y que está a nombre de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDAS TRIANA.
Añadiendo que, para el momento de los hechos de violencia, sus ascendientes residían en la vereda El Marfil del municipio de Puerto Boyacá al cuidado de su hermana ELSA FLÓREZ. 1.3. Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud3, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, requiriéndose a una serie de entidades para que aportaran información tanto del predio rural objeto 3 Consecutivo No. 3.
Expediente del Juzgado. 4 Radicado: 68081312140120190004400 de pretensión como de su reclamante y se vinculó al FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS ADMINISTRADO POR LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO, quien intervino en la etapa administrativa. Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20114 y una vez notificados los vinculados, se allegó de manera extemporánea5 escrito de oposición por parte de la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO y pronunciamiento en término del FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS ADMINISTRADO POR LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el que expresó estarse a lo que se resolviera6.
Finalmente, tras recaudarse las pruebas pedidas por la UAEGRTD en calidad de apoderada de la solicitante, así como respecto de aquellos que el Juzgado determinó “intervinientes”, y las decretadas de oficio7, se corrió traslado a las partes para a legar8. 1.4. Manifestaciones finales. La Unidad Administrativa Especializada de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Magdalena Medio9, obrando en calidad de apoderada del solicitante JAIRO FLÓREZ, después de presentar nuevamente el relato fáctico, ratificó que, con las pruebas recolectadas durante la etapa administrativa y en sede judicial, se pudo concluir que el reclamante fue víctima de amenazas, lesiones físicas y verbales por parte de los paramilitares para obligarlo a entregarles su propiedad.
Argumentando ello en que, de la entrevista realizada al señor FLÓREZ durante el trámite administrativo, se indica que los paramilitares 4 Consecutivo No. 17 y 34. Expediente del Juzgado. 5 El escrito se radicó el 23 de agosto del 2019 –Consecutivo 32.1.- y el traslado de la solicitud se surtió mediante publicación realizada el 28 de julio del 2019, –Consecutivo No. 34.
Expediente del Juzgado, págs. 3 y 4. 6 Consecutivo No. 14., Expediente del Juzgado, archivo “RESPUESTA -JUZGADO DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.pdf” 7 Consecutivo No. 46 Expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 113 ibidem. 9 Consecutivo No. 117 ibidem. 5 Radicado: 68081312140120190004400 lo condujeron al municipio de Puerto Boyacá para que firmara los documentos de la venta de la finca, a favor de un tercero -CRISTÓBAL GOMEZ DUQUE- quien fungía como testaferro de la organización, el cual enajenó posteriormente la heredad ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, según el certificado de libertad y tradición del inmueble.
Agregando al respecto que, según las anotaciones siguientes del referido certificado, se evidencia que el predio finalmente registra extinción de dominio y que, acorde a un reporte de la Fiscalía 34 Especializada en Justicia Transicional ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se indicó que el señor ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, fue postulado al Programa de Justicia y Paz, conocido con el alias de “LUCHO”, quien inicialmente se desempeñó como escolta de “BOTALÓN” y posteriormente, entre mediados del año 2000 y principios de 2002, se convirtió en el comandante del Frente Velandia de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en donde permaneció hasta su desmovilización. De otra parte, sostuvo que, la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI en diligencia de testimonio dentro de su intervención al interior del procedimiento administrativo, manifestó que, junto con su familia, habitaron el predio “BELLAVISTA” en el 2007, teniendo conocimiento de que para ese momento el propietario era el comandante “LUCHO”, quien los autorizó para que pudieran vivir y se encargaran de su cuidado.
Llegando a la conclusión frente a las anteriores acreditaciones, que desde que JAIRO FLÓREZ perdió el vínculo jurídico con el fundo, este quedó a cargo de la organización paramilitar ya que los testigos entrevistados en fase administrativa reconocieron como dueño del mismo al los comandantes “Botalón” y “Lucho”, último el cual previo a la adquisición formal de su parte, autorizó que los señores FRANCINY AMÓRTEGUI y CARLOS VARÓN lo habitaran para que cuidaran del mismo, sin que estos identificaran en algún momento como propietario a GÓMEZ DUQUE. 6 Radicado: 68081312140120190004400 Aduciendo a su vez que, existió coacción en contra del señor JAIRO FLÓREZ para llevar a cabo el negocio, pues el solicitante presentó una situación de inferioridad frente a los actores armados, que desenlazó una venta como consecuencia directa del hecho victimizante, lo cual afectó la voluntad del reclamante con el resultado de perder el vínculo jurídico con el predio.
Cerró sus alegatos afirmando que, con los elementos probatorios obrantes en el proceso, se encontraba acreditado que el solicitante padeció un despojo mediante negocio judicial al tenor de lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia peticionó que se efectué la restitución del inmueble a su favor. El Ministerio Público no presentó alegaciones conclusivas.
Finalmente, respecto a la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI, recordándose que no fue reconocida como opositora por la extemporaneidad de su presentación, pero sí bajo la particular e infundada calidad de interviniente en el proceso, allegó escrito de alegatos10, en el que, con miras a sustentar su pretensión de ser considerada como segunda ocupante y obtener una medida de beneficio, expuso que junto con su esposo y sus tres hijos, vivían en la casa del padre de su pareja, en la vereda Cielo Roto del municipio de Puerto Boyacá y, ante su difícil situación económica, en el año 2007 decidieron probar suerte en aquella aledaña de ´El marfil´ donde les ofrecieron permanecer en el predio Bellavista bajo el consentimiento del señor conocido con el alias de Don ´Lucho´.
Agregó que, tiempo después de haberse radicado en el inmueble, se enteró que pertenecía a alias ´Botalón´ y que había sido entregado a Acción Social por los paramilitares, lo que no impidió que siguiera ocupándolo hasta que suscribió un contrato de depósito provisional. Sin embargo, adujo que ni ella ni su esposo distinguieron a las personas que causaron el despojo como tampoco fueron partícipes ni cómplices de los hechos de amenaza o violencia, mucho menos sabían 10 Consecutivo No. 116.2.
Ibidem. 7 Radicado: 68081312140120190004400 de algún morador de la vereda que hubiese sido víctima. Afirmando en ese sentido que no conoció al solicitante ni la zona con anterioridad a su llegada. Que, por lo anterior, actuó de buena fe al recibir el terreno que ha habitado por más de 15 años, destinándolo a la vivienda de su núcleo familiar; sumando a ello que es una persona humilde y campesina que se ha dedicado a explotar el cultivo y realizar distintas laborales agrícolas, sin contar con otro predio o ingreso fijo. 1.5.
Sentencia objeto de consulta11. El Juez negó las pretensiones aduciendo que, si bien los requisitos de titularidad del derecho del solicitante sobre el fundo y de temporalidad respecto al momento en que este lo abandonó y perdió su relación jurídica, se encontraban acreditados por cuenta de la anotación No. 3 inmersa en el certificado de tradición que indica como propietario inscrito al señor JAIRO FLÓREZ por compra realizada a JAVIER PÉREZ, además de otras pruebas que lo ratifican en tal calidad; no se comprobó que la situación de violencia que se suscitó en la zona de ubicación del predio, hubiese sido el motivo para que se desprendiera del mismo.
Estimando que, de lo manifestado por el reclamante y de las pruebas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras, no se pudo inferir que el hecho de la aparente desaparición del sobrino del accionante tuvo relación con el abandono del inmueble, por cuanto, tal y como lo indicó el señor FLÓREZ, después de ello y siendo conocedor de que su familiar estaba vinculado con grupos de Autodefensas en Puerto Boyacá, aunado a la circunstancia de que esa persona se ausentaba por temporadas, continuó viviendo en él, ya que no recibió amenaza o fue víctima de alguna otra conducta desarrollada con el propósito de que lo abandonara o de despojarlo y solo transcurridos 4 o 5 años más, fue que finalmente tomó la decisión de trasladarse a la ciudad de Bogotá por motivos laborales.
En línea con lo anterior, consideró que no se demostró que 11 Consecutivo No. 121 del Expediente del Juzgado. 8 Radicado: 68081312140120190004400 existiera algún tipo de temor de vivir con su sobrino, pues a la fecha no ha presentado denuncia por su desaparición con el fin de que se reconozca como víctima por tal hecho; ni se evidenció que el abandono del municipio se viera relacionado con amenazas directas recibidas por grupos al margen de la ley, ya que al preguntársele por las razones para dejar el predio, se limitó a indicar que fue por ciertos comentarios, evidenciando duda en su respuesta.
Por otra parte, argumentó que el solicitante regresaba periódicamente al fundo según sus propias declaraciones y por tanto, el mismo nunca estuvo en total abandono pues quedó al cuidado de su hermana; y si bien posteriormente lo dejó sin atención, tampoco fue explotado por los grupos al margen de la ley ni fue vendido por fuerza mayor.
Como último, sopesó las declaraciones del actor emitidas en la etapa administrativa y en la judicial, respecto de la situación ocurrida al momento de la venta del predio, para llegar a concluir que de las mismas se generó una duda razonable de las circunstancias suscitadas en dicho convenio y en consecuencia no existió constreñimiento en tal negocio jurídico que configurara una amenaza para salir del fundo, pues contrario a ello, ya se encontraba instalado en la ciudad de Bogotá, permitiéndose inferir que no hubo desplazamiento forzado.
Recibido el expediente en esta Corporación, sin considerar necesario el decreto de pruebas adicionales, pasa a resolverse de fondo el asunto en cuestión en grado de consulta. II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la restitución solicitada, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 9 Radicado: 68081312140120190004400 2.2.
En este último evento deberá indagarse adicionalmente sobre la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras.
Según Constancia CG 00104 del 31 de mayo del 201912, expedida por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio y consecuente resolución RG 00313 del 26 de marzo de 201913, tanto el bien solicitado como JAIRO FLÓREZ, se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. No obstante, ha de advertirse desde ya que, se considera necesario realizar ciertas precisiones sobre los efectos de lo establecido procesalmente por el Juzgado de instancia, con el fin de encaminarlos a lo que en derecho corresponde, específicamente en lo que concierne a la valoración probatoria, lo cual se efectuará en el inicio del desarrollo del caso en concreto. 3.1.
El grado jurisdiccional de consulta. En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, oficiosamente, es decir, sin necesidad de opugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los intervinientes.
De esta manera, esta institución 12 Consecutivo No. 1 Expediente del Juzgado p. 583 a 584. 13 Ibídem. p.582 10 Radicado: 68081312140120190004400 no es propiamente un recurso, sino que funge como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con el propósito de lograr la certeza racional y el juzgamiento justo14.
Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”15 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor16, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no solo en defensa de sus garantías, también del ordenamiento legal, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo tratándose de la disputa sobre derechos agrarios, por la persona misma del campesino y además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución, más bien es coherente con la tradición normativa al respecto. 3.2.
La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este17 y en sus diversos periodos18, el 14 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015. 15 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003. 17 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;
Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 18 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.
Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del 11 Radicado: 68081312140120190004400 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante19 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).
Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199720. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos21, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos22 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos23.
Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes desamparados o en su defecto, a recibir uno equivalente24. Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró25 el estado de cosas inconstitucional en relación Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado.
La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado. Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente.
Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 19 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.
Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 21 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602- 2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T-097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T- 882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 23Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos.
Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 24 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 25 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 12 Radicado: 68081312140120190004400 con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono26.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional27, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización”28, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.
Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada”29. 26 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 27 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 28 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 28 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;
(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;
C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 29 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;
(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;
C) La 13 Radicado: 68081312140120190004400 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación del andamiaje judicial y administrativo necesario para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia de la garantía iusfundamental.
De esta manera se logró la consolidación de una medida que propendiera por la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues además de buscar el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra, por sobre todo, procura la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber30: 3.2.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2. Debe ser víctima31 de despojo o abandono forzado derivado identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 30 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 31 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C- 14 Radicado: 68081312140120190004400 directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, la verificación del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley). 3.2.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el trámite procesal surtido en instancia. En primer lugar, como se anunció previamente, del análisis realizado a las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite de instancia, surge para la Sala cierto grado de desacierto y contrariedad en lo motivado y resuelto por el Juzgado en el auto interlocutorio del 29 de abril de 2020 mediante el cual definió sobre el decreto de pruebas solicitadas por los vinculados32.
Pues en dicha providencia decretó las pruebas solicitadas por la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO bajo la calidad de interviniente. No obstante, si nos remitimos a anterior auto del 05 de diciembre de 201933, se denota que en el mismo se resolvió no reconocer a la mencionada como opositora. Decisión inicial que no resulta entonces acorde a la normatividad que regula precisamente el procedimiento, esto es la misma Ley 1448 de 2011.
Pues pese a que finalmente se obró bien en determinar que la señora FRANCINY AMÓRTEGUI no podía adquirir la calidad de opositora por presentar extemporáneamente su escrito; no se guardó posterior coherencia al admitir o decretar las pruebas solicitadas por la mentada, ya que la lógica procesal indica que al establecerse fuera del término su intervención, tales facultades que son otorgadas a quien es 253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 32 Consecutivo No. 46.
Del Expediente del Juzgado, págs. 4-5. 33 Consecutivo No. 37. Ibidem. 15 Radicado: 68081312140120190004400 declarado como opositor34 incluyendo sus peticiones y todo aquello que pretendiere hacer valer, no pueden ser tenidos en cuenta. Todo lo anterior para concluir que, pese a que indebidamente fueron practicadas las pruebas que solicitó la señora FRANCINY, para los efectos de la presente sentencia de consulta, las mismas no podrán ser valoradas.
Pues válgase aclarar en todo caso que, al tenor del artículo 87 de la Ley 1448 de 201135, se concibe que, a quien no figure como titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución -como lo es en efecto la señora FRANCINY-, se le debe trasladar la solicitud conforme al literal e) del artículo 86 de la precitada Ley entendiéndose como persona indeterminada; por lo que, si no fue declarado como opositor una vez vencido el término de traslado, no puede seguir vinculado al proceso como parte, pese a que haya intervenido en el trámite administrativo; ya que la norma es clara en señalar que el tipo de traslado de la solicitud se surte bajo un único criterio atado a la calidad de la persona sobre el respectivo predio, esto es, si figura o no titular de derechos debidamente inscritos en el mismo. 4.2.
Enfoque diferencial. De otro lado, ha de advertirse que el señor JAIRO FLÓREZ debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adulto mayor36 y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante, calidad que no fue 34ARTÍCULO 88.
OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. 35 ARTÍCULO
87. TRASLADO DE LA SOLICITUD. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. 36 De acuerdo a su documento de identidad cuenta con 74 años de edad al haber nacido el 11 de diciembre de 1948 – Consecutivo No. 1 Expediente del Juzgado, p. 57 16 Radicado: 68081312140120190004400 apreciada adecuadamente en la sentencia en consulta.
Ello en consideración a que los adultos mayores37 son sujetos de reforzada protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política38 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional39 por lo que, en razón a ese especial resguardo, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su defensa y su pronto restablecimiento.
De igual modo, la Ley 1448 de 201140 consideró a este tipo de población como sujetos priorizados al el acceso a los programas y proyectos instaurados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; pues tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones; asimismo les otorga un particular espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas trazadas para tales fines.
De igual sentido, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.3. Identificación y relación jurídica del solicitante con el predio. Bien, en tratándose del grado jurisdiccional de consulta, en el sub examine se descenderá con mayor ahínco sobre los puntos desestimados por el a quo a partir de los cuales concluyó la insatisfacción de los presupuestos axiológicos para acceder a la protección pretendida, que se circunscriben principalmente al nexo causal entre el hecho victimizante y el abandono forzado junto con el 37 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 38 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 39 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 40 Artículo 13. (…) El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. 17 Radicado: 68081312140120190004400 posterior despojo, del predio reclamado y a la consecuente condición de víctima; sin ahondar en un aspecto ya decantado en el trámite como lo es la relación jurídica del peticionario con el fundo.
Al respecto, ha de mencionarse que en efecto no hay dubitación alguna, ni la hubo para el juez de primer grado, pues se evidenció que el solicitante adquirió el predio en 1991 mediante título de compraventa elevado a escritura pública41, debidamente inscrito en el FMI No. 088- 2440 en su anotación No. 342, titularidad que mantuvo hasta el año 2003 cuando la transfirió a CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE.
De modo que el vínculo que enlazó al reclamante con el inmueble fue el de propietario, aunque inconsecuentemente el Juez haya señalado que se trató de una mera “carta venta”, que como sabemos desde lo jurídico, y en el argot popular, tiene otra connotación. Ahora, en lo que refiere a su identificación, tampoco emerge duda de que se encuentra ubicado en la vereda ´Las Quinchas´ del municipio de Puerto Boyacá, pues si bien en la solicitud inicial de inscripción en el registro de tierras despojadas se relacionó la vereda ´Cielo Roto´43 y en el certificado de tradición del folio de matrícula se registra la vereda ´El Marfil´44; finalmente se determinó en el informe técnico predial realizado por la UAEGRTD, que está localizado en la primera vereda referida, según el informe institucional del municipio y la información oficial de la ficha predial debidamente actualizados45.
No habiendo reparo frente a su matrícula inmobiliaria No. 088-2440 y su cédula catastral No. 15-572- 00-01-0006-0373-000. Y, en cuanto a la determinación de su área superficial, igualmente se advierte por parte de la Unidad en su ITP que se encontraron diferencias en las áreas reportadas por las fuentes institucionales como el IGAC46, el INCODER47 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos48.
Sin embargo, en su Informe Técnico de Georreferenciación realizado en campo, se estableció que el área georreferenciada es de 41 Consecutivo No. 1, Expediente del Juzgado, págs. 445 al 448. 42 Consecutivo No. 1, Expediente del Juzgado, págs. 466. 43 Ibidem, pág. 142. 44 Ibidem, pág. 466. 45 Ibidem, pág. 628. 46 Ibidem, pág. 625. 47 Ibidem, inicio de pág. 403 48 Ibidem, pág. 466. 18 Radicado: 68081312140120190004400 11Has + 7326m249, la cual se fijará para todos los efectos de la sentencia. Así entonces, como lo cuestionado en la providencia consultada es la existencia del hecho victimizante y el nexo causal con el desprendimiento del predio solicitado, ello demandará una valoración detenida concerniente al contexto de violencia del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, y su relación con el desplazamiento forzado y el ulterior despojo que afirmó haber padecido el accionante. 4.4.
Contexto de violencia en Puerto Boyacá, Boyacá. Conforme con el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD50, se destaca del mismo en su inicio que, debido a la cantidad de solicitudes (66) de restitución recibidas y asociadas a los predios ubicados en el municipio de Puerto Boyacá, dicha zona se encuentra microfocalizada, contando así con vasta información de distintas fuentes, que permiten identificar la configuración y reconfiguración del territorio, la confluencia de actores armados legales e ilegales, el desarrollo del conflicto y su relación con los hechos victimizantes relacionadas con los posibles casos de despojo y/o abandono de tierras bajo las circunstancias sociales, políticas y económicas.
De esta manera, se observa que al localizarse en la región central del país y a su vez hacer parte del Magdalena Medio, Puerto Boyacá se convirtió en un epicentro del intercambio económico de la región y un corredor de transporte que conecta con distintas zonas de Colombia, pero que configuró negativamente una dinámica sociocultural de tensiones sociopolíticas y económicas, con el resultado de una proliferación de varios actores armados por el control territorial, pues precisamente dicho escenario conflictivo yace de la lucha social por la tierra, insumo esencial del área para la evolución de su agricultura, ganadería y explotación de hidrocarburos como fuentes de desarrollo económico, la cual se concentró inequitativamente, en principio por adjudicaciones estatales. 49 Ibidem, final pág. 606. 50 Consecutivo No. 1, Expediente Del Juzgado, págs. 63 al 169. 19 Radicado: 68081312140120190004400 Seguidamente, del minucioso informe aportado se destaca que, como consecuencia de las problemáticas señaladas, para la década de los años 60`s, en la región del Magdalena Medio surgieron diferentes grupos guerrilleros de fuerzas de lucha armada de izquierda con ideales revolucionarios en contra del sistema político y el gobierno de la época, los cuales para los años 80 se acentuaron fuertemente en el municipio de Puerto Boyacá; lo que contrajo a su vez como respuesta, el nacimiento del fenómeno del paramilitarismo, entendido como la unión de fuerzas paraestatales contrainsurgentes de carácter militar y bélico organizados estructuralmente para defender los intereses de los latifundistas y proteger sus tierras y la conservación de sus privilegios, que permitieron la expansión de los terratenientes, fenómeno el cual fue avalado por el Estado como resultado de una estrategia antisubversiva51, pero que consintió la injerencia de civiles para organizarse independientemente, en contra de la insurgencia. En lo que concierne específicamente al municipio de Puerto Boyacá, el rápido crecimiento de estas organizaciones paraestatales, configuró un fenómeno sin precedentes, al punto de ser reseñado como “modelo y cuna del paramilitarismo”52 exitoso por la lucha contra la insurgencia, consolidándose el grupo denominado “Autodefensas del Magdalena Medio de Puerto Boyacá”53, el cual además de contar con alianzas políticas y económicas, empezó a recibir colaboración del narcotráfico que prosperaba con vehemencia para la época, lo que permitió su robustecimiento bélico y formativo para la creación de grupos especializados en combate y sicariato.
Las intimidaciones fueron la constante de los grupos paramilitares que llegaban a todos los sectores de Puerto Boyacá, amedrantando a los campesinos para que colaboraran con ellos bajo la amenaza de muerte, causando el desplazamiento de la población ante el temor de represalias; y no bastando con ello, la comisión de hechos violentos, como masacres, homicidios selectivos y despojos, se convirtieron en la 51 PIZARRO LEONGOMEZ EDUARDO (2004).
Una democracia asediada. Balance y perspectivas del conflicto armado en Colombia. P. 113 y ss. Disponible en: https://books.google.com.co/books?id=hunAMuk0a48C&pg=PA114&lpg=PA114&dq=vigilantismo&source=bl&ots=jpf1KA0EPq &sig=pIj7rvo3__j2IhPc05 52 https://verdadabierta.com/en-puerto-boyaca-la-verdad-esta-enterrada-botalon/ 53 https://verdadabierta.com/la-maquina-de-guerra-de-ramon-isaza/ 20 Radicado: 68081312140120190004400 carta de presentación de la organización paramilitar en la zona.
Como ejemplo de ello, ubicándonos en el periodo en donde el solicitante abandonó el predio, esto es el año 1997, el documento arrojó la siguiente información54: “Durante el periodo de alias “Botalón” como comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, (1994 – 2006), según el Sistema Nacional de Información, se reportaron 768 casos asociados al accionar paramilitar en Puerto Boyacá. Tal como lo señaló el mismo “Botalón”, durante sus primeros años como comandante menguaron los homicidios y hechos violentos hasta 1997 cuando se presenta un incremento de la comisión de hechos violentos en su accionar ofensivo”.
Asimismo, se extrajo el testimonio de un solicitante, en el que se evidencia cómo además de alternas fuentes de financiación, las “Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá - “ACPB”-, no descuidaron la adquisición de predios al servicio de la organización militar, explicando la forma en el que el líder paramilitar alias “Botalón” presionaba a través de sus subalternos para que propietarios vendieran sus tierras, de la siguiente manera: “Al comándate Celestino Mantilla de la AUC alias Colorado, le gusto mi predio y como él sabía que yo la había heredado me dijo que quería comprarme la finca, yo le dije que no estaba interesado en venderla, pasados unos meses comenzó a enviarme gente para presionarme y me decían que tenía que venderle la finco o que me atuviera a las consecuencias, la persona que envía era John Fredy Callo Alias paja y también a alias Colorado.
En razón de que la muerte de mi padre hacía poco y que fue violenta porque fue en la finca en manos de guerrilleros yo decidí ponerle precio y vender la finca a él, el negocio fue por un carro y un dinero en efectivo, el señor Celestino me entrego dos carros y 60 millones, pero cubrían la venta de la finca que era de 350 millones. Por la fecha de la venta comenzaron las negociaciones de los paramilitares con el gobierno y el no volvió a darme la cara y lo que hizo fue enviarme amenazas para no pagar el resto del dinero.
Las amenazas iban en contra de mi madre que tenía una finca aledaña a la mía, también 54 Consecutivo No. 1, del Expediente del Juzgado, págs. 109-110. 21 Radicado: 68081312140120190004400 me exigían que les firmara la escritura. En vista de toda eta situación, decidí no comentarle a mi familia porque ellos me advirtieron que nadie se enterara.
En últimas decidí firmarle la escritura, no recuerdo el año, vendí los carros y decidí irme para Venezuela”.55 (Sic) (Subrayado fuera del texto) Prácticas que continuaron a principios de la década del 2000 hasta el año 2006, a partir del cual inició la desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá al mando de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón”56, seguido de los comandantes de la estructura, que también se acogieron a la Ley de Justicia y Paz, siendo sentenciados Gerardo Zuluaga Clavijo como segundo comandante;
Álvaro Sepúlveda Quintero, excomandante militar, y Orlando de Jesús Arboleda Ospina como excomandante político, por 395 hechos constitutivos de delitos, entre ellos con violación al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, que dejaron más de 300 víctimas. Al respecto, BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO, residente de la zona donde se ubica el predio desde su crianza, en declaración rendida para la Unidad de Restitución de Tierras, hizo referencia sobre la situación de orden público para la década del 2000´ de la siguiente manera: “Pues a mi parecía segura en ese tiempo (2004), de ahí para adelante fue que se puso insegura (…) yo creo que como del 2000 en adelante eso ha sido inseguro” afirmando que esta era frecuentada por grupos al margen de la ley, así: “Si señora, eso veía uno por ahí que pasaban pero uno no sabía de qué, no se presentaba así como mucho, yo creo que se creía que era de la guerrilla y de los paramilitares”57.
A su turno, LEONARDO TOQUICA58 vecino de la vereda colindante El Marfil desde 1993, al preguntársele por el orden público de la zona para el año 2004, afirmó: “En 2004, 2005 estaban los grupos de la organización, ellos siempre han existido, estaba las autodefensas, desde que a mí me trajeron para Puerto Boyacá, siendo muy niño…” 55 Consecutivo No. 1 Expediente del Juzgado, pág. 112. 56 https://verdadabierta.com/perfil-arnubio-triana-mahecha-alias-botalon/ 57 Consecutivo No. 1 Expediente del Juzgado, pág. 156. 58 Ibidem, pág. 169. 22 Radicado: 68081312140120190004400 mencionando incluso nombres de comandantes de los grupos ilegales.
Finalmente, obra la intervención del señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, quien también fue entrevistado en el marco de la recolección de Información de la Unidad, y sobre los cuestionamientos de la presencia de grupos paramilitares en las veredas de Puerto Boyacá, aseveró que desde los años 1982-1984: “Eso era violencia ya, ya cuando eso se veía que entraban por ahí carros con las placas tapadas y eso y la gente no hacía sino esconderse porque qué más hacía (…) Hasta que se desmovilizaron ahí en el marfil, se hizo la entrega de los paramilitares y armamento y todo eso”59 Testimonios que, resultan creíbles por tratarse de pobladores directos de la zona de los grupos de autodefensas, incluyendo el último de GÓMEZ DUQUE mismo quien le compró el predio al solicitante por demás que sus relatos se advierten verosímiles y concuerdan con la línea temporal que identifica la presencia de los paramilitares como se reseñó previamente.
En línea con lo anterior, tomándose como fuente alterna de información sobre el contexto de violencia en la zona, encontramos la realizada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá precisamente en el marco de una sentencia condenatoria a un grupo de postulados paramilitares denominados Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACPB-60 que operaron en la región del Magdalena Medio, incluyendo el municipio de Puerto Boyacá, donde se dejó en evidencia que estos desplazaron de manera forzada a numerosas familias de la región, quienes según sus dichos fueron obligadas a vender sus propiedades a un precio menor del valor real61, lo cual conllevó a una concentración de la de la tierra entre los años de 1995 y 2004.
Además de exponer las causas del surgimiento de estos actores armados ilegales y sus distintas transformaciones como organizaciones en el periodo de 1990 hasta la década del 2000´62. Con lo transcrito, se evidencia entonces el amplio accionar 59 Ibidem, pág. 184. 60 Sentencia Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad. Interno 2358, del 16 de diciembre de 2014. 61 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014-12-16-Sentencia-Arnubio-Triana-y-otros.pdf Pág. 440. 62 Ibidem, págs. 398-469. 23 Radicado: 68081312140120190004400 criminal de los grupos de autodefensas que permanecieron desde su concepción como fenómeno de paramilitarismo en la amplia región del Magdalena Medio, pero sobre todo en el municipio de Puerto Boyacá entre el inicio de la década de los 90´ y finales del 2000, interregno que interesa al proceso.
Época en la que, la apropiación ilegal de los predios, fungía como combustible para el establecimiento y operación del actuar delictivo de estos grupos al margen de la ley, lo cual desembocó en el sometimiento de la población a sus voluntades de violencia. 4.5. Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo y temporalidad. En relación con las situaciones asociadas al conflicto que le ocasionaron daño y por ende se considera víctima, narró inicialmente el solicitante en etapa administrativa63 respecto a la única convivencia que sostuvo en el predio objeto, la cual fue con su sobrino JULIO CÉSAR FLÓREZ, que “Mi sobrino se desapareció entonces yo no sé pues.
Él está desaparecido hasta el momento no hemos sabido nada (…) Está desaparecido, es que él se iba, se taba una temporada por allá, de pronto volvía, entonces era un proceso así, entonces por eso pues uno siempre a la espera que él llegaba, pero no, no ha vuelto ( )”; y afirmando a la pregunta relacionada sobre la vinculación de su sobrino con grupos armados ilegales lo siguiente: “Pues sí alcancé a escuchar algo que cuando él se iba por allá, había estado en los planes de, que llamaban por allá de Puerto Boyacá para adentro, que había estado vinculado recién que salió del servicio militar, él como que había estado vinculado a algo con ese grupo que estaban formado por allá (…) De pronto él mismo me contó que él se iba afiliar que porque era como un medio de trabajo, sí ( ) Era un grupo que estaban formando en esa época, por decir algo, las autodefensas, reclutaba jóvenes, ojalá reservistas.
Y él como estaba recién salido del ejército, se fue por allá a Campo Seco”. Seguidamente, señaló que habitó el fundo hasta el año de 1997, cuando decidió abandonarlo, explicando que el motivo de su desplazamiento se originó: “Por situación económica también fue en parte, que ya estaban creciendo los hijos y el estudio y todo y eso allá 63 Consecutivo No. 1, Expediente del Juzgado, págs. 31-33. 24 Radicado: 68081312140120190004400 se empezó y yo no me atrevía a invertir mucho por la mejor dicho yo siempre trabajando, pero con mucha zozobra.
Entonces esas cosas me llevaron a retirarme”, siendo el destino de su partida la ciudad de Bogotá, donde lo recibió una compañera con la que había convivido anteriormente en la vereda de Cielo Roto dentro de la zona. Subsecuente, precisó que posterior a su abandono del inmueble, lo recomendó a su hermana ELSA FLÓREZ pues residía en la finca colindante de su padre; sin embargo, aseguró que ella sola no pudo hacer nada y los cultivos y la casa se “cayeron”, por lo que a partir de ese momento el predio quedó desolado.
De otra parte, en declaraciones rendidas en la etapa judicial, aseguró inicialmente ante el juez acerca de su desplazamiento del feudo que, el motivo del abandono fue la zozobra “porque en esa finca pasaban cosas”64 y al cuestionamiento del Ministerio Público reiteró: “Pues la mayor parte como una zozobra que tenía por varias cosas qué ocurrían en la región (…) Por ejemplo la desaparición de un sobrino que me acompañaba en la finca… noticias que se escuchaban por ahí que cosas que como de miedo” Ante tal declaración si bien el Juez de la instancia consideró acreditados los requisitos de temporalidad y titularidad del derecho en cabeza de JAIRO FLÓREZ, terminó negando la restitución deprecada al determinar que no se constató que la situación de violencia que se suscitó en la zona de ubicación del inmueble, hubiese sido el motivo para que el solicitante se desprendiera del mismo.
Fundando su decisión principalmente en que no se pudo inferir que el hecho de la aparente desaparición del sobrino del accionante tuviera relación con el abandono, pues luego de su esfumación y siendo conocedor de que su familiar estaba vinculado con grupos de Autodefensas en Puerto Boyacá, continuó viviendo en el predio sin recibir amenazas o ser víctima de alguna otra conducta desarrollada con el propósito de que lo abandonara o fuera despojado; considerando que la iniciativa de trasladarse a la ciudad de Bogotá ocurrió por motivos netamente laborales y que si bien el actor mencionó que también fue en parte por 64 Consecutivo No. 56.5 del Expediente del Juzgado. 25 Radicado: 68081312140120190004400 unos comentarios escuchados, ello fue afirmado con duda.
Con las conclusiones expuestas de la sentencia consultada, de entrada se advierte que las mismas no reflejan o no guardan correspondencia con las pruebas vistas que dan cuenta del específico contexto de violencia y las afecciones de angustia e inquietud -o hasta temor si se quiere-, que ello generó en el actor; pues que además en su análisis debía primar o por lo menos darle la ponderación debida a la presunción de veracidad que reviste el dicho de las víctimas65, al punto que si en verdad alguna duda razonable le surgió al Juzgador de las manifestaciones del actor, que le impidiera a su vez llegar a una inferencia suficiente junto con la apreciación conjunta de los demás medios de convicción, para determinar la causa del abandono en un hecho victimizante, la misma debió resolverse a favor de aquel y no en la forma en que se hizo, pues ello contraría los principios de valoración probatoria en estos casos.
Y es que, incluso, las declaraciones del solicitante en ambas etapas -administrativa y judicial- no fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que deben permear estos asuntos, pues si bien no se puede omitir que una de las razones expresamente señaladas por el actor como causa del abandono del predio, fue una oportunidad laboral en la ciudad de Bogotá, no era dable suprimir la percepción de zozobra que puso en conocimiento en reiteradas ocasiones y con vehemencia, sentimiento frente al cual pese a que no lo motivó contundentemente, si dio explicaciones del mismo al indicar que le fue generado por la desaparición de su sobrino y por varias cosas que ocurrían en la región y que se escuchaban “como de miedo” (sic), justificaciones las cuales, si en algún momento fueron expresadas con titubeo, ello no debe ser fundamento para determinar su desacreditación o duda, y por el contrario sí pueden encontrarse como un motivo de la permanencia de dichas emociones negativas en la actualidad al recordar o ampliar su intervención del contexto que se presenciaba en la zona para la época. 65 LEY 1448 DE 2011.
ARTÍCULO 5 °. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 26 Radicado: 68081312140120190004400 Contexto precisamente de violencia, pues basta con rememorar el completo y vasto informe brindado por la Unidad de Restitución de tierras, que válgase poner de presente, fue respaldado por documentos de autores académicos que desentrañan los modelos de conflicto armado en las distintas regiones del país y de medios digitales investigativos sobre la verdad histórica y jurídica de las zonas marginadas por la violencia de grupos bélicos, encaminados especialmente en esta ocasión sobre las prácticas ilegales e impetuosas que se realizaban en el municipio de Puerto Boyacá por parte de los diversas asociaciones de este talante, específicamente paramilitares en sus zonas rurales, así como el precitado contexto histórico y socio – político de las ACPB realizado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá66 que reseña similarmente tales aspectos, para tomar por cierto y fundada la zozobra que padecía el reclamante, ya que congruentemente para el año de 1997, fecha en la que abandonó el fundo, el incremento de la comisión de actos violentos en la región, fue superlativo, preponderando los hechos victimizantes de desplazamiento y desaparición forzada67; al punto que como consecuencia de lo anterior, de las solicitudes de restitución recibidas por la Unidad, en un gran porcentaje fueron presentadas por sucesos violentos ocurridos en la vereda Las Quinchas68, misma en la cual se ubica el predio objeto de reclamo, teniendo como puntos temporales altos, el periodo de 1998 a 2000, es decir contiguo a la fecha del abandono y en todo caso ilustrándose gráficamente que para la data exacta en que se produjo este y sus años inmediatamente anteriores, también se presentaron casos de abandonos rurales.
De manera que, ante tal escenario geo-temporal imperado por la coacción de grupos armados ilegales, resulta apenas comprensible el actuar del señor JAIRO, quien dentro de una intuición de supervivencia no esperó a la ocurrencia de un hecho victimizante particular y concreto en su contra en ese momento, o el recibimiento de una amenaza directa, lo que para el Juzgador de primera instancia era requisito sine qua non para la configuración del desplazamiento como consecuencia de la violencia, pues ello fue entre otras, una de sus motivaciones para negar 66 Sentencia Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad.
Interno 2358, del 16 de diciembre de 2014. Págs.397 Y ss. 67 Consecutivo No. 1 del Expediente del Juzgado, págs. 110-111. 68 Ibidem, pág. 74. 27 Radicado: 68081312140120190004400 la solicitud, lo cual resulta a todas luces desacertado, ya que decantado está hace rato en la especialidad que, a las víctimas no se les puede exigir el padecimiento de un hecho luctuoso, o que tengan que padecer en carne propia los desafueros de la guerra para alcanzar tal estatus69, pues resulta suficiente con el temor o la zozobra que la presencia de grupos insurgentes les generen, llámese de izquierda o de derecha.
De ahí que el mero instinto de conservación conduce a sopesar el apego por la tierra con mantener la integridad y la vida pudiendo más esta última en muchas cosas, pues como reza el viejo adagio, ´la tierra se consigue nuevamente, la vida no`. Como tampoco puede colocárseles en plano de igualdad, o recriminárseles por no tener el arrojo y el coraje de otros que, pese a esas situaciones de violencia, con estoicismo decidieron permanecer en la región, pues que al fin los seres humanos en su diversidad y singularidad tiene formas disímiles de enfrentar sus miedos, u ostentan motivaciones distintas para optar por una u otra cosa.
Aunado a lo anterior téngase en cuenta que, a más del acreditado clima de violencia generalizada en la zona donde residía el actor, -lo que per se resulta suficiente para configurarse como circunstancia que pueda perturbar el orden público-, atendiendo al concepto de desplazado interno adoptado por la jurisprudencia constitucional70; existió el elemento fáctico de la desaparición del sobrino del solicitante, sobre quien si bien no puede predicarse certeza de la causa de su ausencia repentina y prolongada, ante la afirmación del señor JAIRO, de la cual hizo eco la señora MARÍA ELSA71 relativa a su nexo con grupos armados al margen de la ley, tampoco obra evidencia alguna en el plenario que desvirtúe tales manifestaciones; y en ese sentido dicha situación también debió interpretarse como suma de motivación directa del abandono, pues por sabido se tiene que el reclutamiento de jóvenes72 reservistas era del mayor interés de estas estructuras, no solo 69 Sentencia T-156 de 2008.
En el análisis del caso concreto sobre el motivo del desplazamiento, la Corte Constitucional concluyó: “Tal situación fáctica permite colegir que la accionante ciertamente fue desplazada por motivo del conflicto interno del país y no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida.
Así pues, de los hechos expuestos por la accionante sobreviene que ella es, de hecho, una víctima del desplazamiento interno.” Subrayado y negrilla fuera del texto. 70 Sentencia T-076 de 2013. 71 Consecutivo No. 1 del Expediente del Juzgado, pág. 189. 72 En Sentencia T-468 de 2006 la Corte cita a manera de ejemplo, una serie de circunstancias que pueden originar el desplazamiento, así: ““Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.
El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno 28 Radicado: 68081312140120190004400 por la experiencia miliciana ya adquirida sino también por la información de inteligencia que ellos pudieran tener, como igualmente lo es el hecho de que los familiares de estas personas que pasaban a integrar cualquier estructura armada ilegal se convertían, de entrada, en objetivo militar de la organización opuesta para asediarlos y constreñirlos a dar información, o simplemente porque ya eran catalogados como colaboradores o auxiliadores de aquellos, sin que llegare a ser relevante, como lo destacó el Juez, la circunstancia temporal del periodo acaecido entre la desaparición del señor JULIO CÉSAR FLÓREZ y el momento en que se efectúa el desplazamiento de su tío aquí accionante, pues como con naturalidad lo afirmara aquel, él solía aparecer y desaparecer por largo tiempo.
Y es que, en gracia de discusión frente al estudio de este hecho, si bien de los testimonios recaudados, el único en el que se proporciona una razón adicional por la cual el señor FLÓREZ abandona el predio, distinta a la de sus dichos ya analizados, es el de su hermana MARÍA ELSA, quien adujo que se debió a que él se fue a vivir con su señora Cecilia a Bogotá por cuanto esta había vendido su finca en la vereda73; ello en todo caso no desvirtúa ni desdice las manifestaciones del actor en relación a la zozobra que lo embargaba de permanecer en el predio y la zona, pues evidentemente nunca las confronta o las niega sino que se limita a dar una justificación a la pregunta, desde su percepción y como alguien cercano a él, pero tampoco lo suficiente, ya que quedó claro igualmente de las atestiguaciones, que los mencionados no convivieron al momento de los hechos como para que la señora ELSA conociera o percibiera de primera mano los comportamientos o emociones que atravesaban por el reclamante sin que este los exteriorizara de alguna manera.
Más bien tal aserto confirma la situación descrita por el actor, pues manifestó que a la menor oportunidad que tuviera de migrar lo haría, siendo esa precisamente una buena ocasión, pues a lo menos iba a tener dónde llegar y no estar a la intemperie del todo. de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.
Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado.” Subrayado y negrilla fuera del texto. 73 Consecutivo No. 1, expediente del Juzgado, pág. 179. 29 Radicado: 68081312140120190004400 Así las cosas, el reproche del fallador, terminó imponiendo un inapropiado condicionamiento a la credibilidad del relato expuesto por la víctima, traduciendo incluso en un alto estándar probatorio, cuando la Ley propende por todo lo contrario y así lo ha confirmado y desarrollado la jurisprudencia constitucional74; luego entonces, es el extremo pasivo o las mismas pruebas obrantes adicionales, quienes deben demostrar fehacientemente lo inverso so pena de desconocer el real espíritu de este especial mecanismo de justicia transicional de naturaleza restaurativa, reparadora y transformadora, el cual se diseñó privilegiando la posición del solicitante para procurar un trato que, como mayor perjudicado del trágico conflicto armado interno que azota desde hace décadas al país, le resultara más factible alcanzar el cabal reconocimiento y goce de sus derechos.
De allí que el legislador al momento de configurar la Ley 1448 del 2011 previó instrumentos para morigerar la nada sencilla labor de acreditar a profundidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos victimizantes, tales como el principio ya referido de veracidad y buena fe, las presunciones sobre despojo75, o la inversión de la carga probatoria76.
Bajo ese entendido, resultarían estériles dichas prerrogativas si se parte del equivocado supuesto de que le corresponde indefectiblemente a la víctima arrimar plena prueba de sus afirmaciones, so pena de ver negadas sus legítimas pretensiones, cuando la misma norma jurídica la ha relevado de hacerlo. Por tanto, en el caso sub examine era imperioso tener por demostrado el hecho victimizante y su consecuente relación con el abandono del predio, pero desde la concepción de que las propias manifestaciones de la víctima eran veraces, como en efecto se ilustró, pues sus menciones guardaron coherencia y consistencia, encontrándose apoyadas por otros elementos cognoscitivos que obraban en el acervo; lo que permitía conferir fiabilidad a lo expuesto en sede administrativa y judicial sobre el particular; y a su vez evitar una interpretación alusiva a una ficción o ideario que surgiera del mero 74 Sentencia SU-648 de 2017 establece al respecto “Lo que sí le corresponde a esta Sala es verificar que el alto estándar de prueba que se exigió en el proceso analizado, impidió valorar adecuadamente el contexto fáctico en el cual ocurrieron los hechos, así como también impidió dar aplicación cabal a las presunciones y demás beneficios procesales para las víctimas, para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.” Subrayado fuera del texto. 75 Artículo 7º Ley 1448 del 2011. 76 Artículo 78 ibídem. 30 Radicado: 68081312140120190004400 interés del reclamante por las medidas contempladas en esa normatividad.
Con lo dicho, se concluye pues la concurrencia de los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, a partir de los cuales se colige que JAIRO FLÓREZ es víctima de desplazamiento forzado, y el consecuente abandono del predio reclamado, satisfaciéndose igualmente el requisito de temporalidad fijado en el artículo 75 de ese mismo cuerpo normativo por haber tenido lugar estos con posterioridad al 1° de enero de 1991.
No obstante, todo lo esbozado dentro del análisis del desplazamiento forzado y por si llegaren a resultar insuficientes los presupuestos axiológicos para la anterior determinación, se vislumbran en la declaración del solicitante, unas posteriores manifestaciones alusivas a una venta del predio en cuestión y la situación ocurrida en el momento de negociación de la misma, que desencadenarían en un hecho victimizante adicional e igual de relevante como lo es el despojo, que se pasará a analizar.
Circunstancia respecto de la cual, la Unidad Judicial llegó a similar conclusión, infiriendo sin mayor -e incluso mínimo- ejercicio probatorio y argumentativo que, se generó duda razonable en la mentada venta, además de una contradicción por parte del actor en su relato sobre el evento, coligiendo que no existió constreñimiento en tal negocio jurídico que configurara una amenaza para salir del predio; y contrario a ello, ya se encontraba instalado en la ciudad de Bogotá, por lo que en su sentir, no podía configurarse un desplazamiento forzado.
Al respecto, señaló el señor JAIRO FLÓREZ dentro del trámite administrativo que, entre los años 2000 y 2004 recibió una llamada en la que le indicaron que era requerido en Puerto Boyacá para realizar un negocio sobre su predio, describiendo la situación de la siguiente manera77: “…me fui entonces me dijeron que me presentara donde un señor Lucho que era el comandante de la Autodefensas allá, que eran los que estaban interesadas.
Que cuánto pedía, yo no me acuerdo esa 77 Consecutivo No. 1 Expediente del Juzgado, págs. 32-33. 31 Radicado: 68081312140120190004400 vez que pedí 10 o 12 millones. Me dijo que no que eso no valía todo eso, que yo bien sabía que había abandonado eso, que eso no valía toda esa plata. Entonces que cuánto había, entonces dijo que 6 millones de pesos, pero que de esos le tenía que dar 3 a una señora que había vivido conmigo (Martha Helena Vasco).
Pero la señora hacía tiempo nos habíamos separado y yo mucho después de que nos separamos yo había comprado el predio”, y ante tal ominosa oferta, no aceptó vender el fundo, trayendo como consecuencia “Cuando yo le dije que no, que de esa manera no vendía, entonces me pegó, porque ya tenían mejoras en la tierra (…) Entonces el señor me agredió física y verbalmente, me dijo que no lo fuera a chantajear porque ellos tenían muchas mejoras sobre el predio, que estaban adelantando unas instalaciones”.
(Sic). Continuó dando detalles sobre la aparente negociación, expresando78 “Entonces él me mandó a seguir a una oficina que tenían ellos y con un señor, por hablarlo así, un testaferro dijo: aquí está esta plata en la bolsa, pero usted pague unas deudas que tiene en el caserío porque ahí estudian sus hijos y se va con este muchacho a Puerto Boyacá y le firma los papeles a él y él allá le da la plata; indicando a su vez que la persona que sirvió de testaferro fue la misma que lo contactó inicialmente para la transacción: “El mismo muchacho que servía de testaferro ( ) Cristóbal Duque (…) Sí señor, es un vecino ahí del Marfil.
(…) Lo conocí trabajando por ahí en esas fincas y también creo que trabajaba en la organización ( ) con las autodefensas, el dirigente era el señor Lucho que le digo, que era el comandante en esa época.”. En etapa judicial, dentro de la diligencia de la práctica de interrogatorios, sostuvo su dicho ante el Juez, así79: ”…Pues la finca estaba sola y yo me había desplazado hacia Bogotá de pronto recibí una llamada que me podía presentar que un negocio de la finca entonces si me presenté en el corregimiento del Marfil estando yo en Bogotá recibí una llamada (de Cristóbal Duque) qué me presentara en el Marfil hablar con un cliente para que le vendiera la finca y yo lo hice entonces estando ahí ya fue cuando (…) Pues que el señor (Lucho) me solicitaba que para qué le vendiera la finca que ellos estaban interesados en la finca le dije que sí que valía 12 millones de pesos que no que eso no valía todo eso 78 Ibidem, pág. 36. 79 Consecutivo No. 56.5 ibidem. 32 Radicado: 68081312140120190004400 qué la finca estaba sola y lo que había era 6 millones que no que de esos 6 millones toca darle 3 millones a la mamá de mis hijos que ya hacía muchos años estábamos separados entonces yo le dije que siendo así pues entonces no vendía porque la señora no tenía nada qué ver ella hace muchos años se había ido y no tenía qué ver nada en ese asunto de la tierra y entonces ahí fue cuando me agredió que no lo fuera a chantajear porque ellos ya habían metido harto trabajo aquí a la finca ya estaban adelantando una casa, tenían mucho trabajo acá metido en la finca80 (…) Entonces ahí fue cuando me agredió verbal y físicamente; yo me fui a retirar entonces me dijo, me llamó y me mandó a seguir por allá para una oficina allá le entregó una bolsa negra (a Cristóbal Duque) supuestamente con los 6 millones…” Subrayado y paréntesis fuera del texto citado.
Agregando que, después de pagar las deudas que le habían impuesto, se fue para la zona central “para firmarle un papel a Cristóbal y resulta que llegamos al pueblo y ya estaban cerradas las oficinas y entonces ellos como que tenían otra oficina allá algo entonces sacaron un formato y que le firmara ese formato ya” y que finalmente recibió la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) aproximadamente por el predio, pues le descontaron dinero por distintos conceptos.
Bien, ante las circunstancias fácticas descritas por el solicitante, se puede observar del expediente, distintos e interesantes elementos a valorar que fueron presentados precisamente como fundamento de los hechos y pretensiones expuestos. Iniciando pues con los documentos que dan cuenta del historial traslaticio de la propiedad del fundo, de los que se deriva que en efecto, el mismo fue transferido por el reclamante al señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE en el mes de octubre del año 2003, según escritura pública No. 81581 la cual se encuentra inscrita en la anotación No. 4 del certificado de tradición del inmueble82; y posterior a ello, sufrió una venta en el mes de julio de 2008, en favor del señor ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA, la cual se efectuó 80 Ante tal particular manifestación sobre las mejoras en el predio, se precisa que la misma se interpreta como justificación de los despojadores para menguar su precio, pues lo cierto es que no obra prueba alguna en el proceso al respecto que pueda relacionarlo, por lo que la Sala no hará consideración sobre ello. 81 Consecutivo No. 1 Expediente del Juzgado, págs. 449 al 452. 82 Ibidem, pág. 466 33 Radicado: 68081312140120190004400 mediante escritura pública No. 79583, inscrita en la anotación No. 5 del referido certificado de tradición84.
Así pues, decantada la forma en que se relacionaron jurídicamente estas personas con el predio; retomando el relato del actor de lo sucedido al respecto, se tiene que el señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE fue el señalado de servir de testaferro en la venta que, forzosamente, asevera JAIRO, realizó en favor de quien denomina el señor ´Lucho´ pues fue con él con quien en principio trató de convenir y a su vez lo obligó a efectuar el negocio jurídico después de agredirlo verbal y físicamente, quedando claro que si bien siempre refiere a esa persona con su alias desconociendo el nombre, lo identificaba como el comandante del grupo armado de las autodefensas que operaban en la región para esa época.
Identificación que resulta siendo acertada, pues dentro del proceso de recaudación de pruebas en el trámite administrativo, se solicitó información a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, por ciertos nombres y alias para que se indicaran si los mismos se encontraban postulados a la Ley de Justicia Transicional, arrojando como resultado que con el alias de ´Lucho´ se relacionaba el postulado ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA85, describiendo su recorrido dentro de la organización de las Autodefensas como escolta de alias ´Botalón´ para luego ser comandante del ´Frente Velandia´ en el municipio de Puerto de Boyacá desde principios del año 2000 y hasta su desmovilización. Lo anterior, al punto de que para la época en que el señor alias ´Lucho´ se sometió a la Ley Transicional de Justicia y Paz, esto es en el 2011, la heredad aún le pertenecía, por lo que fue sujeta de medida de embargo y secuestro, dentro de la diligencia de audiencia de medidas cautelares86 sobre los bienes de los señores ARNUBIO TRIANA MAHECHA y ORLANDO ARBOLEDA OSPINA, entre otros, como desmovilizados del Bloque “Puerto Boyacá” de las Autodefensas Unidas de Colombia. 83 Ibidem, págs. 246 al 252. 84 Ibidem, pág. 467. 85 Ibidem, págs. 173 al 175. 86 Ibidem, págs. 274 al 282. 34 Radicado: 68081312140120190004400 Ahora bien, no quedando duda alguna de que el inmueble terminó bajo la titularidad de un miembro de importante rango dentro de la estructura del Bloque de Puerto Boyacá como grupo paramilitar y armado al margen de la ley, mismo con quien el actor adveró que fue llamado a ´negociar´ pero que posteriormente lo obligó a otorgarle la propiedad por un precio que además consideró irrisorio, lo que resulta de por sí un fuerte y suficiente indicio de despojo; aún permanece en vilo la intermediación legal que sufrió el predio con el señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, pues este figuró como propietario del fundo entre los años 2003 y 2008 según los documentos de ley previamente citados y sin que llegare a ser vinculado expresamente por la justicia como integrante de algún grupo ilegal Por lo que resulta procedente traer a colación testimonios recaudados en el 2018 acerca del reconocimiento del bien por parte de terceros y los distintos actos de tenencia sobre el mismo en dicho periodo.
Iniciando por el de BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO87, quien se presentó como residente de la vereda de El Marfil de Puerto Boyacá, cercana a la zona del predio y afirmó primeramente que, después de que fue vendido por el señor FLÓREZ, lo único que sabía fue que el señor CARLOS ANDRÉS VARÓN tenía “12 o 13 años de estar viviendo allá, que a ellos los dejaron vivir ahí o cuidar no se” junto con su esposa FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI; afirmando frente a la pregunta de si conocía quién era el propietario del predio cuando ellos ingresaron, que “No sé si sería `Don Lucho´” y ante el cuestionamiento de quién los autorizó para vivir en esa casa aseveró “Yo digo que Don Lucho, que les dio trabajito y que vivieron allá”.
Finalmente, cuando le preguntaron por CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, respondió “No, como le digo, eso por allá es solo por apodos que la gente conoce, quien sabe que apodo tendría”. (Sic). Seguidamente, se interrogó al señor CARLOS ANDRÉS VARÓN QUINCENO88, quien en ese momento manifestó que vivía en el predio de ´Bellavista´ y cuando le preguntaron cómo lo había adquirido, contestó “Yo llegue ahí a trabajar con un señor que era aserrador de madera… y nos dieron la posada en esa finca Bellavista, y ya ahí el 87 Ibidem, págs. 156-159. 88 Ibidem, págs. 160-163. 35 Radicado: 68081312140120190004400 señor que me consiguió para trabajar… conversó con el segundo comandante de patrulla, Lucho, para que nos dejaran quedar en el predio para cuidar eso ahí porque se estaban robando las cosas” agregando al respecto que llegó a este en el 2007 y lo encontró sólo.
Al ser cuestionado si tenía conocimiento de quién lo habitaba el predio antes de que llegara al mismo, sostuvo que “No, pero ahí eso era de ese señor, de Botalón, él fue que entregó eso a Acción Social, fue él o Lucho, alguno de esos dos.” Añadiendo que ´Botalón´ “iba a ratos por allá, antes de que nosotros llegáramos, cuando eso era de él, después de que nosotros llegamos no, porque ya había entregado ese predio.
(Sic). Asimismo, declaró que la finca antes de ser de alias `Botalón´ era “de un señor que le dicen Jairo Chizas, no sé el apellido” siendo al solicitante JAIRO a quien le compró un pedazo de tierra y que previo a que se fuera a vivir al predio el propietario era “Botalón, hablaron con Don Lucho, porque él era el encargado de los predios”.
Finalmente, cuando se le preguntó por el CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, afirmó “No, yo no distingo a ese señor”. Por su parte la señora FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO89, en sus declaraciones, haciendo como eco de lo manifestado por su esposo CARLOS ANDRÉS VARÓN, confirmó que vivían en el predio Bellavista desde el 2007 cuando se asentaron allí con el aval un conocido suyo, quien les ofreció la casa para que la habitaran previa autorización de ´Don Lucho´ en los siguientes términos: “El señor ´recluta´, el habló con los paracos de El Marfil, los que eran dueños de eso, entonces ellos nos dieron permiso de que nos quedáramos en la casa”.
Manteniendo igualmente que quien los autorizó directamente fue ´Lucho´ y que el terreno estaba desocupado cuando llegaron. A su vez, ratificó al solicitante como el anterior dueño antes de que llegara a vivir al fundo, asegurando que “él mismo les dijo que le había vendido el predio a los paramilitares (…) no sé a quién se lo vendió, si fue a Lucho o no sé”.
Por último, se le preguntó por el señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE y afirmó no conocerlo. 89 Ibidem, págs. 164-168. 36 Radicado: 68081312140120190004400 Finalmente, como último interrogado en la etapa administrativa, se encuentra LEONARDO TOQUICA90, residente de la vereda El Marfil desde el año 1993, quien ante similares preguntas a la de los anteriores testigos, presentó parecidas respuestas, dentro de las cuales se destaca su afirmación de que el señor JAIRO FLÓREZ le vendió el predio a ´Botalón´ “hace más de 15 años cuando él estaba al mando directamente en el Magdalena Medio” quien lo destinó como “un llegadero (…) se iba a pasar las vacaciones en la finca”, sosteniendo a su vez que en la zona todos sabían y reconocían que el nuevo dueño era ´Botalón´.
Para cerrar su intervención, cuando se le cuestionó por CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, afirmó distinguirlo y que sabía que se dedicaba a la construcción, sin dar mayores detalles. Bajo esos derroteros, distinto a lo considerado en la sentencia consultada, resultaba predicable también la configuración del despojo del predio, pues lo indicado por el reclamante ante la UAEGRTD y en estrados, guarda total congruencia con las atestaciones citadas que involucraron a dos residentes de la zona y a una pareja que llegó a habitarlo precisamente.
Concluyéndose de las mismas sin el menor grado de dubitación que, el predio reclamado sobre el cual se reconocía como propietario al solicitante JAIRO FLOREZ ostentando el ánimo de dueño, pasó inmediatamente después a manos de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA alias ´Lucho´ y/o ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias ´Botalón´. Pues respecto del primer mencionado de las declaraciones se deduce que fue de él que los señores CARLOS VARÓN Y FRANCINY AMÓRTEGUI obtuvieron el permiso para permanecer en el predio cuando llegaron en el 2007, es decir un año antes de la fecha en que se efectuó el traslado de la heredad por parte de CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE a alias ´Lucho´ e incluso dos años antes si se quiere, tomando la versión que brindó FRANCINY en el trámite judicial91; lo que evidentemente permite inferir que más allá de obrar en un documento legal, CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE nunca ejerció actos de propietario sobre este o al menos eso no se probó en el proceso, exponiéndose 90 Ibidem, págs. 169-172. 91 Consecutivo No. 56.5. ibidem. 37 Radicado: 68081312140120190004400 como ejemplo de ello que ante el ingreso al fundo de la pareja mentada, no se contó con su autorización, la cual se supone que era la respectiva a conseguir, partiendo del total derecho que poseía sobre el inmueble, y no de otra persona.
Y es que ni siquiera dentro de la misma declaración de CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE en el trámite administrativo92, llega a desvirtuarse mínimamente la anterior inferencia, ya que además de limitarse a negar rotundamente que hubiese actuado como intermediador entre el solicitante y alias ´Lucho´ en la venta del inmueble, adujo como excusa que posteriormente la enajenó al señor ORLANDO ARBOLEDA porque no tenía recursos para explotarlo93, argumento que carece de lógica pues fue ese mismo motivo el que expresó para presuntamente comprar el fundo94.
Resultando incluso peculiar y ausente de todo raciocinio que, durante la permanencia de los señores VARÓN Y AMÓRTEGUI, desde que arribaron en 2007 y hasta julio de 2008 cuando legalmente enajenó el predio, no se hubiere percatado de la estancia de los mencionados, pues ante tan relevante hecho nada mencionó. Lo que no pueden llevar a otra cosa a esta Sala que a determinar que en efecto el señor CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE prestó su nombre o fungió como presunto testaferro en el negocio jurídico.
Aunándose a lo anterior que, de la escritura pública mediante la cual se solemnizó la enajenación, se observa que el reclamante no acudió ante la notaría a firmar la misma, sino que aparentemente le entregó poder a la señora BLANCA CECILIA MARROQUÍN SERRANO para el efecto95, circunstancia frente a la que CRISTÓBAL nada expresó, pues se mantuvo en afirmar que tanto la venta como su formalización la hicieron juntos sin mencionar la presencia de un tercero. Y, por el contrario, le da todo el sentido a lo manifestado por el actor cuando señaló en interrogatorio judicial que “se fue para el pueblo para firmarle un papel a Cristóbal y resulta que llegamos al pueblo y ya estaban cerradas las oficinas y entonces ellos como que tenían otra oficina allá algo entonces sacaron un formato y que le firmara ese formato ya”.
Suceso que enfatiza la falta de consentimiento y de conocimiento por 92 Consecutivo No. 1 del Expediente del Juzgado, págs. 184-187. 93 Ibidem, pág. 187. Respuesta final de la entrevista. 94 Ibidem, pág. 188. Cuarta respuesta de la entrevista. 95 Ibidem, págs. 452 y 505. 38 Radicado: 68081312140120190004400 parte del señor FLÓREZ frente a la celebración y consumación del negocio jurídico.
Y en lo que respecta a alias ´Botalón´ igualmente queda claro que el mismo era percibido como el jefe máximo de la organización paramilitar en la zona durante la época, de ahí que todo predio adquirido por sus subalternos, alias Lucho en el presente caso, -relación subordinada la cual quedó demostrada con los documentos aportados al trámite administrativo provenientes de la investigación y judicialización de los prenombrados- le eran atribuibles como su “dueño” debido a la jerarquía que ostentaba; lo anterior al punto de que el bien era destinado para su uso y disfrute, puesto al servicio de la organización paramilitar que comandaba según deviene de la manifestación de uno de los testigos.
Así las cosas palmario resulta que, si bien el mismo solicitante expresó su intención inicial de la venta de su tierra ante la oferta de negocio que le fue propuesta, lo cual en todo caso tampoco podría llegar a entenderse que surgió de su simple querer por desprenderse de ella sino de una circunstancia irreparable derivada de su situación de desplazado ya analizada y del abandono en que este se encontraba, una vez recibió la contrapropuesta de dinero, este se retractó; no obstante, terminó siéndole impuesta con violencia la cual vició su consentimiento y autonomía de su voluntad, cuyo efecto desemboca en nada menos que la configuración del despojo.
Práctica ilegal esta que no resulta nada sorpresiva o aislada para la época, pues dentro del contexto de violencia aportado referido en anterior acápite, se plasma que el modus operandi de adquisición de predios puestos al servicio de la organización paramilitar fue mantenido con alias “Botalón” quien presionaba a través de sus subalternos para que propietarios vendieran sus tierras, exponiéndose como ejemplo una narración de un solicitante en el que expresa sus hechos de despojo, previamente relacionada96. 96 Ibidem.
Pág. 112. 39 Radicado: 68081312140120190004400 De manera que, quedando en evidencia que el contrato de compraventa suscrito por el señor JAIRO FLÓREZ, mediante el cual transfirió el derecho real de propiedad del predio ´Bellavista´, fue realizado en favor de ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA alias ´Lucho´, quien fuere condenado por pertenecer al grupo paramilitar de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá a través de sentencia del 16 de diciembre de 2014 bajo Rad.
No. 11001-22-52000-2014- 00058-00 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz97, mediante el intermediario CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, quien prestó su nombre para el efecto o fungió más precisamente como presunto testaferro, -pues a ello se concluye después de las pruebas valoradas y los dichos de la víctimas sin que en todo caso obre prueba de fehaciente que demuestre lo contrario-; tal circunstancia permite pues erigirse como presupuesto o supuesto fáctico de la presunción de derecho contemplada en el artículo 77, numeral 198, de la Ley 1448 del 2011, que lleva a determinar que hay ausencia de consentimiento por parte de JAIRO FLÓREZ en la compraventa celebrada mediante escritura pública 815 del 28 de junio del 2003; toda vez que el negoció fue celebrado a través de un tercero en favor del condenado.
Así pues, se procederá a revocar la sentencia consultada y en virtud con lo preceptuado en el artículo 77, numeral 1 de la Ley 1448 del 2011, se declarará inexistente el mentado negocio jurídico, y nulo el posterior acuerdo de voluntad, siendo en este caso, únicamente el contrato contenido en el instrumento escriturario No. 795 del 10 de julio del 2008.
De la misma forma habrá de ordenarse la cancelación de las anotaciones No. 6 y No. 8, inscritas en el marco de la extinción del predio y las siguientes que se generaron como medidas provisionales con ocasión al presente proceso99. 97 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014-12-16-Sentencia-Arnubio-Triana-y-otros.pdf, págs. 934 y ss. 98 Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 99 Consecutivo No. 25 del Expediente del Juzgado, archivo comprimido, archivo denominado “088-2440.pdf”. 40 Radicado: 68081312140120190004400 Por último, ha de acotarse sucintamente frente a la manifestación del solicitante relativa a la venta de una hectárea de terreno que realizó al señor Ramón Elías Henao en 1996 que, más allá de su dicho, no obra prueba alguna que indique que tal negocio se hubiese solemnizado tratándose de un bien inmueble, como tampoco existe documento que permita identificar geográficamente la porción vendida, es decir, su delimitación. No obstante, al respecto debe entenderse que se brindaron todas las garantías de defensa y contradicción al correrse traslado de la solicitud a los indeterminados que pudiesen tener interés en el predio, sin que alguien distinto a los que finalmente intervinieron y aquí se han relacionado, haya comparecido, como pudo haber ocurrido con los herederos del señor Ramón Henao, partiendo de la afirmación del solicitante de que aquel había falleció. En todo caso, posterior a esa supuesta venta, en los siguientes dos negocios jurídicos que sufrió el bien, esto es el de la enajenación del señor JAIRO a CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE y el de este último al paramilitar alias ´Lucho´, según sus respectivas escrituras públicas, siempre fue transferido en su totalidad, sin que se hiciera observación alguna de una disminución o modificación en la extensión de su superficie100, así fue que finalmente se surtió el proceso de extinción de dominio.
De manera que, ante las circunstancias expuestas y para los efectos de la presente providencia, el inmueble será apreciado en su totalidad según el área georreferenciada que resultó del Informe Técnico Predial, pues incluso la Unidad de Restitución de Tierras dejó como observación en dicho informe que, el área vendida en comento, fue incluida dentro del área total georreferenciada101.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que llegare a disponer el solicitante una vez le sea restituido el bien. 100 Consecutivo No. 1 del Expediente del Juzgado, págs. 247 y 450. 101 Ibidem, inicio de la pág. 629. 41 Radicado: 68081312140120190004400 4.6. Examen de la calidad de segundos ocupantes. En la medida que FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO intervino en el sub examine reclamando que se le reconociera su buena fe en la “ocupación” y posterior posesión del inmueble y en consecuencia, la calidad de segunda ocupante junto con su familia, por hallarse en circunstancias de vulnerabilidad, para que en virtud de ello y en caso de que se aceptaran las pretensiones del solicitante, se decretara una compensación económica por el valor comercial de su porción de terreno explotado; es necesario precisar que al carecer de la condición de opositora por haber obrado extemporáneamente y siguiendo los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia102, lo único susceptible de estudio en el sub judice para un eventual beneficio, es en efecto la solicitada ocupación secundaria, -pero por lo anteriormente expuesto más no por sus pretensiones y fundamentos de la misma-, sobre la que enseguida se descenderá. Tal labor de identificación se aplica conforme los “Principios Pinheiro”, que contemplan como un deber de los Estados, velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a 102 Sala de Casación Civil, Sentencia STC3721-2020 del 11 de junio de 2020: “De manera que, como lo expuso el tribunal de primer grado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar se apartó del aludido artículo 88 y de la interpretación que del mismo realizó la Corte Constitucional, e incluso ésta Corporación en STC1537 de 9 de enero de 2017, pues aun cuando en el trámite que allí se adelantó, formalmente no hubo oposición -por virtud de la declaratoria de extemporaneidad del memorial presentado por Marín Navarro- se abordaron sus alegaciones, teniéndosele erróneamente como opositor y declarándose a su favor la prescripción adquisitiva del dominio, cuando a lo sumo se le podía reconocer, de hallar acreditadas las condiciones necesarias, como segundo ocupante y beneficiario de las medidas asistenciales definidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” 42 Radicado: 68081312140120190004400 consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”103 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados le reconocieron a opositores e individuos que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo104, luego a través de la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, se señalaron cuestiones atinentes a la manera cómo dentro de este proceso la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de las garantías concedidas a las víctimas en las providencias de esta jurisdicción y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los fundos objeto de esta acción, porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.
Garantías que a su vez pueden generar un grado de desprotección por el proceso de restitución en favor del solicitante, por lo que consideró imperativo fijar directrices para que no se acentuara la vulnerabilidad de este grupo y se promovieran medidas para evitarlo. Es de subrayar que tan alta Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia, ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Y en esa misma línea fijó que, aquellos que pretendieran la calidad de segundos ocupantes, que se encontraran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieran relación alguna (ni directa ni indirecta con el predio) con el despojo o abandono forzado de este, debían ser 103 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 104 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013- 00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 43 Radicado: 68081312140120190004400 sujetos de una aplicación de valoración probatoria diferencial más flexible, incluyendo la inaplicación de buena fe exenta de culpa, en aras de determinar su condición; por lo que para ello estableció los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.” Bien, atendiendo a tales criterios jurisprudenciales, inicialmente no puede desconocerse ciertas condiciones de vulnerabilidad de la señora FRANCINY y su núcleo familiar, que fueron enunciadas y llegaron a ser sumariamente probadas, básicamente en lo que respecta a la ausencia de masa patrimonial105.
No obstante, entrando al análisis de la relación causal que la interesada guarda con el predio reclamado, para un mayor entendimiento resulta pertinente continuar con la línea temporal de la situación jurídica de la heredad, sobre la cual ya en párrafos anteriores se había señalado que fue adquirido en el 2008 por ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA alias ´Lucho´.
Posterior a ello, se observa que sobre el mismo recayó una medida de embargo penal en junio de 2011, decretada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, junto con la cautela de suspensión de su libre disposición inscritas en las anotaciones No. 6 y 7106, respectivamente, dentro del certificado de tradición; y, casi 5 años más tarde, para mayo de 2016, finalmente se declaró la extinción de dominio del fundo, inscrita en anotación siguiente107, ocurriendo tales actuaciones en el marco de la justicia transicional abordada por la Ley de Justicia y Paz a la cual alias ´Lucho' se sometió108.
De otro lado, en lo que atañe a la circunstancia fáctica ocurrida sobre la heredad en dicho periodo, es perentorio remitirnos a las 105 Consecutivo No. 52.2, Consecutivo No. 53.2, y Consecutivo No. 61 del Expediente del Juzgado. 106 Consecutivo No. 1, Expediente del Juzgado, pág. 467. 107 Ibidem. 108 Ibidem, págs. 202 al 209. 44 Radicado: 68081312140120190004400 declaraciones que la señora FRANCINY brindó en el trámite administrativo para el mes de junio de 2018109, de las cuales se destaca que arribó al predio ´Bellavista´ en el año 2007 junto con su compañero Carlos Varón y sus dos primeros hijos, explicando que llegaron al mismo porque un compañero de trabajo de su esposo le ofreció laborar en el fundo y les consiguió el permiso de alias ´Don Lucho´ para que permanecieran y residieran allí, a cambio de que lo cuidaran y mantuvieran, pues estaba abandonado y deteriorado.
Subsiguientemente, manifestó que “a los 3-4 años de yo haber llegado ahí, llegó Acción Social que fue a revisar los predios cuando los paramilitares los entregaron, y nos autorizaron a seguir cuidando la casa”. Afirmación que se encuentra soportada, pues, para el día 03 del mes de noviembre de 2011, se realizó el acto de secuestro del inmueble por parte de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación110, diligencia de la que se percibe que los encargados de realizar la misma, fueron recibidos por la señora AMÓRTEGUI PULIDO y en la que se determinó su designación por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social del Fondo de Reparación a Víctimas, para que ejerciera su administración, destinación y tenencia. Denotándose igualmente que, para dicha data, se suscribió un contrato de depósito provisional gratuito111 entre la entonces Agencia Presidencial para la Acción social y la señora FRANCINY AMÓRTEGUI PULIDO, en el que se tuvo como objeto la conservación y guarda del inmueble teniendo en cuenta su naturaleza, uso y destino, por un término de dos (02) meses.
Información que fue corroborada por el mismo Fondo de Reparación a las víctimas en escrito allegado al trámite judicial, en el cual afirmó que autorizó a los ocupantes FRANCINY AMÓRTEGUI y CARLOS ANDRÉS VARÓN a permanecer en el inmueble desde que asumió la calidad de administrador, sin que a la fecha, es decir noviembre de 2019, se hubiese legalizado la ocupación de los señores mencionados112; pero que no obstante el 05 de junio de 2019 se había presentado propuesta para tal efecto, por un valor mínimo ofrecido por 109 Ibidem, págs. 164 a la 167. 110 Ibidem, págs. 290 a 296 y 381 a 387. 111 Ibidem, págs. 533 a 537. 112 Consecutivo No. 14, del Expediente del Juzgado, archivo “RESPUESTA -JUZGADO DE RESTITUCIÒN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.pdf. 45 Radicado: 68081312140120190004400 CARLOS ANDRÉS VARÓN, ante su imposibilidad de pagar cánones de arrendamiento113, sin embargo, al ser notificado del proceso de restitución, no se probó algún acuerdo.
De manera que, con lo expuesto se puede concluir que la señora AMÓRTEGUI y su núcleo familiar no tienen vínculo jurídico alguno con el predio más allá de la mera tenencia derivada y consentida por parte del Fondo de Reparación a Víctimas como administrador del mismo; y si bien se puede extraer que con su permanencia en el fundo ha satisfecho su derecho a la vivienda digna desde su ingreso allí, ello lo ha hecho siempre bajo el reconocimiento de dominio ajeno y en el entendido de que se trata de una contraprestación por mantenerlo y cuidarlo a cambio de su estancia, pues inicialmente ocurrió con una organización ilegal paramilitar y posterior con una entidad del Estado, según las circunstancias fácticas y jurídicas descritas y probadas previamente; reforzándose tal consideración con lo manifestado por ella misma en interrogatorio de parte cuando le preguntaron si no tenían temor de ingresar a un predio que supuestamente era de grupos al margen de la ley, señalando que114: “Pues la verdad nosotros pues como somos campesinos pues nosotros ellos nunca nos habían hecho nada a nosotros y nosotros pues la verdad no tenemos que temer porque nunca nos metimos con ellos ni ellos con nosotros y pues nosotros somos personas humildes lo único que necesitábamos era un techo dónde vivir y pues ahí nos prestaron ese predio pa` poder vivir y pues ahí pasó y hemos estado ahí sin nosotros entramos allá sin ninguna pensando nada simplemente por tener un techo dónde vivir”.
Como también por lo mencionado por Leonardo Toquica, quien en entrevista administrativa ante la pregunta de su conocimiento sobre las circunstancias en que los señores FRANCINY y CARLOS comenzaron a habitar el predio Bellavista, adveró115: “Pues Carlos llegó cuando comenzaron a hacer la casa de Botalón, el llegó como obrero, le dieron la oportunidad de trabajar ahí y ya, entonces entró el proceso de desmovilización de esa gente, y lo dejaron como cuidanderos de esa casa… y desde ese tiempo están ahí”.
(Sic). 113 Ibidem, archivo denominado “ACTA DE ACUERDO.pdf”, y Consecutivo No. 100.2 del Expediente del Juzgado. 114 Consecutivo No. 56.5. Se advierte que su testimonio torna validez, en la medida que fue decretado ante la solicitud del Ministerio Público como parte, entendiéndose a la señora Franciny Amórtegui como un testigo. 115 Consecutivo No. 1, pág. 171. 46 Radicado: 68081312140120190004400 Y es que, en línea con lo anterior, pasando al estudio de la relación directa e indirecta de los mencionados con el despojo, si bien ella ni su pareja entablaron contacto directo con alias ´Lucho´ quien les otorgó el permiso, queda claro que en todo caso sabían que el predio le pertenecía a los paramilitares de la región, pues en su llegada al mismo fue informada de la venia para su permanencia por parte del militante ilegal, situación que luego fue ratificada cuando de primera mano se enteraron de la diligencia de secuestro adelantada en el proceso de extensión de dominio y que ella personalmente atendió. Por lo que, más allá de que en su momento no conocían al anterior dueño, darle prevalencia al hecho de que la heredad fue utilizada para su vivienda y subsistencia, sería legitimar la actuación de los despojadores mediante la cual acuden a quienes eligen de encargados, para perpetuar el despojo, lo que trae como consecuencia que, por parte de los interesados en el presente caso, se configure una relación indirecta con esta figura, pues se han beneficiado del mismo.
En fin, que incluso al margen de lo anterior, al no encontrarse acreditada una relación jurídica propia con el bien sino una mera tenencia consentida o por beneplácito del verdadero dueño o poseedor, no pueden ser reconocidos como segundos ocupantes la señora FRANCINY AMÓRTEGUI PULIDO y su núcleo familiar conformado por su esposo CARLOS ANDRÉS VARÓN y sus hijos, y por tanto medida alguna ha de adoptarse en su favor. 4.7.
Restitución material y otras decisiones. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno116. El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, con el fin de reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar 116 Núm. 1 y 2 artículo 73 ley 1448/2011. 47 Radicado: 68081312140120190004400 y disponer de los inmuebles, recomponer su proyecto de vida y su tejido social.
Asimismo, la Ley 1448 de 2011 contempló la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis117 enlistadas en el artículo 97, las cuales tienen un talante meramente enunciativo y no taxativo, por lo tanto una eventual reubicación en un predio de similares características no se agota con ese listado; debiendo considerarse además, las condiciones socioeconómicas actuales del beneficiario y su voluntad de retorno, aspectos que analizados en conjunto permiten inferir que, en el sub judice, resulta procedente la restitución jurídica y material del fundo por lo que así se concederá, debido a las particularidades que se pasan a explicar.
Respecto a la seguridad del solicitante y su núcleo familiar ante el eventual retorno, es preciso indicar que conforme con lo señalado por la Policía Nacional118, en el municipio de Puerto Boyacá así como sus alrededores incluyendo la vereda Las Quinchas donde se encuentra el inmueble, no se han registrado hechos de afectación por parte de actores armados ni se tiene relación de presencia de estructuras organizadas o bandas delincuenciales que restrinjan la convivencia de la comunidad, añadiendo que de igual forma existe una subestación de policía ubicada en el corregimiento de El Marfil, a lo que se le suma que, como se identificó en acápites anteriores, el grupo paramilitar que provocó su despojo, se dijo, operó en la región hasta el 2006, fecha en la cual se produjo la desmovilización de dicha organización criminal.
Ahora, del estado actual del inmueble evidenciado con el avalúo comercial practicado por el IGAC119, se observa que, si bien cuenta con estructuras de concreto reforzado, muros en bloque y pisos en cerámica, sus condiciones de habitabilidad son regulares, incluyendo el deterioro de la cubierta del área construida del inmueble, aunque para la siembra de cultivos agrícolas no se denotan irregularidades, 117 a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
(…) b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien (…) c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia (…) d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 118 Consecutivo No. 22, del Expediente del Juzgado, archivo denominado “551.pdf”. 119 Consecutivo 97.2. del Expediente del Juzgado. 48 Radicado: 68081312140120190004400 siendo ese precisamente el uso del predio.
Por lo que, atendiendo a la intención del solicitante, como lo indicó en su declaración judicial120, que es volver allí para trabajar a pesar de su avanzada edad, se encuentran presentes las mínimas condiciones para ello. En cuanto a las características propias del inmueble, se dejó plasmado en el Informe Técnico Predial121 que no tiene afectación medio ambiental alguna ni se observan amenazas que representen riesgo de inundación, derrumbe u otro desastre natural, a lo sumo, se encuentra catalogado bajo “área reservada”122 por lo que no es sujeto de contrato de concesión de hidrocarburos, sin que ello indique impedimento de realizar actividades agrícolas y/o agropecuarias, pues el predio no es considerado área protegida según los criterios de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá123, aunque sí deben seguirse las recomendaciones de uso de suelo expuestas en el informe Con todo, ante la prosperidad de las pretensiones y la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico que configuró el despojo y de nulidad de los posteriores al mismo, que conllevan a retrotraer la titularidad del fundo en cabeza del solicitante, conforme con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011; se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble reclamado a su favor, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en el procedimiento.
V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se revocará la sentencia objeto de consulta y en su defecto, se protegerá el derecho fundamental invocado del solicitante, ordenando la restitución material del inmueble en los términos expuestos, además de las disposiciones que complementan los mandatos anejados con el amparo acá 120 Consecutivo 56.5. del Expediente del Juzgado. 121 Consecutivo No. 1 del Expediente del Juzgado, págs. 628-639. 122 Consecutivo No. 26, del Expediente del Juzgado, archivo denominado “2019-00044 1ero Barrancabermeja.pdf”. 123 Consecutivo No. 11, del expediente del Juzgado, archivo denominado “RAD.08665-08-07-2019_1.PDF” 49 Radicado: 68081312140120190004400 reconocido.
Lo anterior, con la advertencia de que el reclamante presentó su solicitud individualmente, sin señalar a alguna persona como su cónyuge o compañera permanente, pues tampoco resultó probado; ya que si bien por parte de su hermana MARÍA ELSA FLÓREZ se menciona a Martha Elena Vasco como madre de sus hijos124 en todo caso en esa declaración no se precisa que haya convivido con el solicitante en el predio, mucho menos que estuviese presente para el momento de los hechos victimizantes ocurridos.
Por lo que, en ese sentido, la restitución a ordenar y el registro de esta providencia se realizarán únicamente en favor del señor JAIRO FLÓREZ, sin lugar a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. De otro lado, al no acreditarse la condición de segundos ocupantes, no habrá lugar a la adopción de medidas en tal sentido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y en su defecto AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JAIRO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.014.434 expedida en Facatativá, Cundinamarca, según se motivó.
SEGUNDO: NEGAR la condición de segundos ocupantes a FRANCINY EUGENIA AMÓRTEGUI PULIDO y su núcleo familiar.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, la 124 Consecutivo No. 1, pág. 177 final y 178. 50 Radicado: 68081312140120190004400 entrega material y efectiva del inmueble que a continuación se describe en favor de JAIRO FLÓREZ, dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. Las autoridades militares y de policía prestarán su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora si bien el predio actualmente lo dispone un Fondo perteneciente a una Unidad distinta a la de Restitución de Tierras que representa al reclamante, en todo caso pertenece a una entidad estatal, razón por la cual, invocando el principio de colaboración armónica, no habría lugar a disponer comisión alguna. PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARI A: CÉDULA CATASTRAL: NOMBRE DEL PREDIO: 088-2440 15-572-00-01-0006- 0373- 000 Bellavista MUNICIPIO DEPARTAMENTO: ÁREA GEOREFERENCIA DA: Puerto Boyacá – Vereda Las Quinchas Boyacá 11 Has + 7326M2 LINDEROS: 51 Radicado: 68081312140120190004400 COORDENADAS: PLANO: 52 Radicado: 68081312140120190004400 CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Norte de Santander- que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.
QUINTO: DECLARAR inexistente el contrato de compraventa contenido en escritura pública 815 del 28 de octubre del 2003 de la Notaría Única de Puerto Boyacá suscrito entre JAIRO FLÓREZ y CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE, respecto del predio objeto de restitución.
SEXTO: DECLARAR la nulidad de la escritura pública No. 795 del 10 de julio del 2008 suscrita por CRISTÓBAL GÓMEZ DUQUE con ORLANDO DE JESÚS ARBOLEDA OSPINA.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Notaría Única de Puerto Boyacá que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de esta disposición, inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en los ordinales quinto y sexto. 53 Radicado: 68081312140120190004400 De su cumplimiento corresponderá informar al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia, en el término referido.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, Boyacá, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-2440: (8.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (8.2) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en razón de este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo.
Así como las anotaciones No. 6 y 8, inscritas en el marco del procedimiento de extinción de dominio del predio, y las anotaciones No.4 y 5 inscritas en virtud de los negocios de compraventa sobre los cuales se está declarando la inexistencia y nulidad respectivamente. (8.4) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula correspondiente al predio restituido, siempre y cuando el beneficiario expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, informando igualmente esa situación al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia, en el término referido.
(8.5) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble. Una vez recibido el predio, se oficiará en este sentido. 54 Radicado: 68081312140120190004400 (8.6) Actualizar las áreas y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme a lo consignado en los informes técnicos de georreferenciación y predial llevados a cabo por la UAEGRTD, mismos que se plasmaron el ordinal tercero de esta providencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de este mandato.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Iniciar de manera prioritaria la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019, teniendo especial énfasis en las recomendaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (9.2) Vigilar que el Fondo, al momento de la restitución del predio, lo entregue al día por todo concepto y en adecuado funcionamiento, a favor del beneficiario.
(9.3) Coordinar con la entidad territorial respectiva la aplicación, si es del caso, a favor del beneficiario de la restitución y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otros tributos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos del Acuerdo vigente en Puerto Boyacá para tales fines, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(9.4) Postular al beneficiario de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda rural, para que se otorgue, si fuere el caso y de la manera en que sea procedente. 55 Radicado: 68081312140120190004400 Una vez realizada la postulación, de resultar así, la entidad operadora tiene UN MES para presentar al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia, el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo.
(9.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si la víctima presenta alguna circunstancia manifiesta que la haga merecedora de un trato especial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia, tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentre radicado el beneficiario, proceda a: (10.1) Incluirlo en el Registro Único e Víctimas –RUV-, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados. (10.2) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos descritos.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que la víctima sea sometida a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente en relación con 56 Radicado: 68081312140120190004400 “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
(10.3) Implementar el plan de reubicación y retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, conforme a la Resolución No. 03320 de 2019 que desarrolla el artículo 2.2.6.5.8.8. del Decreto 1084 de 2015, para el disfrute del inmueble formalizado en condiciones de seguridad y dignidad; como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población, junto con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Lo anterior, siempre y cuando medie el consentimiento del solicitante, conforme a los artículos 8° y 10° de la referida resolución, efecto para el cual deberá auscultar con los restituidos previamente. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que la víctima sea sometida a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN MES para su cumplimiento.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del beneficiario de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: CONSULTAR con el beneficiario de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican: i) la atención psicosocial y en salud, dependiendo si esta afiliado o no a una empresa promotora de 57 Radicado: 68081312140120190004400 salud así como su lugar actual de residencia, ii) acceso al componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); y iii) aplicación del enfoque diferencial que lo incluya de manera preferente dentro de la oferta institucional diseñada para los adultos mayores.
Para lo anterior se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual deberá rendir el respectivo informe al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Búsqueda de Personas Desparecidas, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a JAIRO FLÓREZ a efectos de adelantar el correspondiente procedimiento de búsqueda por desaparición de su sobrino. Posterior y/o concomitante a lo anterior, ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE BOYACÁ para que, a través de funcionario designado lo asesore y represente en los trámites y procesos judiciales que permitan determinar el estado civil de su sobrino, de resultar procedente y legitimado para ello.
Trámites los cuales tendrán que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas. Lo anterior, siempre y cuando medie su consentimiento.
DÉCIMO CUARTO: COMPULSAR copias al Grupo de Análisis de Información GRAI adscrita a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de contribuir con la reconstrucción de la dinámica del conflicto, conforme con los hechos victimizantes padecidos por JAIRO FLÓREZ (C.C. No. 3.014.434).
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 58 Radicado: 68081312140120190004400 DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 25 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA