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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120190004102

Parties: "SOLICITANTE: GLADYS LÓPEZ PUENTES. OPOSITOR: HIRMA ANZOLA RAMOS Y OTROS."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numerales 4 y 5 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dado

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2023-05-18

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Gladys López Puentes y la masa sucesoral de Faustino López Guerrero, entre otras pretensiones, la restitución por equivalencia respecto del predio urbano ubicado en la “Calle 16, Carrera 1 En adelante la UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Gladys López Puentes. Opositor: Hirma Anzola Ramos y otros. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, mejoras ni condición de segundos ocupantes.

Radicado: 68081312100120190004102. Sentencia: 2 de 2023 2 Radicado: 68081312100120190004102 7 No 7-04” del barrio Alfonso López del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá, identificado con matrícula 088-2661 (cerrado), segregado en las 088-18248 (Lote A) y 088-18249 (Lote B - cerrado), este dividido en cuatro con números 088-18365 (Lote C), 088- 18366 (Lote D), 088-18367 (Lote E), y 088-18368 (Lote B -cerrado) a su vez fraccionado en las 088-20198 (Lote F) y 088-20199 (Lote B)2. 1.1.

Hechos. 1.1.1. De la unión entre Faustino López Guerrero y Anastasia Puentes3 nació Gladys López Puentes, relación que culminó cuando esta era menor de edad, quedando al cuidado de su progenitor. 1.1.2. Tiempo después, Faustino adquirió del municipio y través de la escritura pública 737 del 18 de marzo de 1970 de la Notaría Única de Puerto Boyacá, el bien reclamado, donde edificó una vivienda que habitó, dedicándose a labores de construcción y carpintería, además de asuntos políticos en su condición de dirigente agrario y miembro del Partido Comunista Colombiano4. 1.1.3.

En marzo de 1983, Faustino fue amenazado por el grupo autodenominado “Muerte a Secuestradores”5 a través de un panfleto dejado por debajo de la puerta de su casa en el que le advertían que debía abandonar la región en cuarenta y ocho horas, so pena de ser asesinado junto a otros miembros del PCC; razón por la que se desplazó a Bogotá donde denunció el hecho ante el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría. 2 Consecutivo 1. fls 618 a 735.

Según el ITP el bien reclamado cuenta con un área georreferenciada de 504 m2. Así mismo, se indicó que de acuerdo al IGAC los bienes se identifican con las siguientes cédulas catastrales: 1. No 15- 572-01-02-000-00009-0006-0000-00000 corresponde a las matrículas 088-2661, 088-18249, 088-18368, 088-20198 y 088-20199; 2. No 15-572-01-02-00-00-0009-0024-0-00-00-0000 al folio 088-18248; 3.

No 15-572-01-02-00-00-0009- 0025-0-00-00-0000 al folio 088-18365; 4. No 15-572-01-02-00-00-0009-0026-0-00-00-0000 al folio 088-18366; y 5. No 15-572-01-02-00-00-0009-0027-0-00-00-0000 al folio 088-18367. 3 Consecutivo 43. Se allegó partida de matrimonio del 17 de abril de 1940. 4 En adelante PCC. 5 En adelante “mas”. 3 Radicado: 68081312100120190004102 1.1.4.

En la ciudad de Bogotá, Faustino permaneció durante año y medio en compañía de Gladys, quien para ese momento contaba con núcleo familiar independiente. 1.1.5. Durante ese lapso y a raíz del desplazamiento, Faustino encargó del bien a una conocida de la región quien a su vez lo arrendó a Mirna Sánchez de Ordóñez; aunado, autorizó a su hija Gladys para el cobro de los cánones mensuales, razón por la que esta visitaba el fundo sin pernoctar pues existía terror generalizado en el pueblo de que grupos armados asesinaban a los integrantes del PCC, práctica que denominaban “limpieza social”. 1.1.6.

El 4 de septiembre de 1984 Faustino retornó a Puerto Boyacá a fin de adelantar, junto a su cuñado Miguel Ángel Díaz, un trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en relación a un predio de propiedad del PCC, posteriormente visitó el bien reclamado y luego se dirigió a la zona comercial para comprar unos materiales, momento desde el cual no se supo más de su paradero. 1.1.7.

Ese mismo día en horas de la noche, irrumpieron en el bien solicitado varios integrantes de los paramilitares en compañía de un agente del “DAS”6 de nombre “JORGE LUIS BARRERO” sustrayendo un “costal de tela”, del que se desconoce su contenido, que transportaron en el vehículo que se movilizaban. 1.1.8. Tras la desaparición de Faustino, su hija Gladys y Gloria Mancilla, esposa de Miguel Ángel Díaz, se movilizaron a Puerto Boyacá junto a varios militantes del PCC, la Unión Patriótica y distintos sindicatos, a fin de presionar su liberación por lo que se identificaron con pancartas y presentaron la denuncia ante el “Juzgado de Instrucción Criminal”, comitiva que fue abordada en el parque principal por los 6 Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS 4 Radicado: 68081312100120190004102 paramilitares, entre ellos “PABLO GUARÍN” y alias “PONZOÑA” quienes los intimidaron y ordenaron salir del municipio, al punto de intentar arrojar gasolina al bus donde se transportaban; no obstante, se libraron de la situación por la intervención del alcalde, logrando, aunque perseguidos por el grupo armado, irse de la zona. 1.1.9.

Después del suceso y por miedo, Gladys no volvió al municipio, luego, recibió varias misivas de la arrendataria Mirna Sánchez proponiéndole la compra del inmueble, opción que rechazó. Posteriormente al solicitar un certificado de tradición se enteró que el bien había sido titulado mediante declaración de pertenencia en el año 2011 a favor de Hirma Anzola Ramos, Gabriel Cárdenas Beltrán y Rodolfo Ordóñez Sánchez, hijo de la señora Mirna, de quien por rumores se sabía que fue miembro del mismo grupo ilegal involucrado en la desaparición de Faustino. 1.1.10.

Por lo ocurrido en contra de Faustino se adelantó proceso judicial que concluyó con sentencia condenatoria del agente del “DAS” Jorge Luis Barrero. Y mediante fallo del 28 de noviembre de 2001 dentro del trámite 1805-98 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá declaró la muerte presunta por desaparecimiento. 1.2. Actuación procesal.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud7 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118. A su vez, ordenó la vinculación de quienes figuraban inscritos con derechos sobre el bien, esto es, Hirma Anzola Ramos y Gabriel Cárdenas Beltrán9, Rodolfo Ordóñez 7 Consecutivo 3. 8 Consecutivo 29. 9 Propietarios del bien identificado con MI 088-18248 (Lote A) 5 Radicado: 68081312100120190004102 Sánchez10, Luis Alcides Zapata Pineda11 y Erika Yorleny Florido Arévalo12 como propietarios y, Panatlantic Colombia, hoy TPL Colombia, por superposición señalada en el informe técnico predial, a los cuales se corrió traslado13 y notificar al alcalde municipal de Puerto Boyacá y al Ministerio Público. 1.3.

Oposición. Gabriel Cárdenas Beltrán, Hirma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez a través de su apoderado se opusieron a las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominaron “FALTA DE CALIDAD DE VÍCTIMA”, “FALTA DE REQUISITOS PARA LA RESTITUCIÓN”, “DESARRAIGO POR EL PREDIO Y DESINTERÉS DE RESTITUCIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE”, “FALTA DE PRUEBA DEL PARENTESCO”, “FALTA CALIDAD DE PROPIETARIA O POSEEDORA”, “INAPLICABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO” e “INCONFORMIDAD AL AVALUO CATASTRAL” (Sic).

Argumentaron que la señora López Puentes no acreditó su parentesco con Faustino y por ende su legitimación para incoar la petición y que ninguno podría ser considerado víctima ni titular del derecho a la restitución, habida cuenta que no existían elementos que determinaran que el secuestro y desaparición de aquel fue con ocasión al conflicto armado, pues nada dijeron en ese aspecto los declarantes en etapa administrativa ni los desmovilizados Gerardo Zuluaga Clavijo y Adriano Aragón Torres, alias “Ponzoña” y “Trampas”, quienes apenas lo aceptaron por línea de mando, quedando como un hecho aislado cometido por un ex integrante del extinto DAS condenado; sin embargo, señalaron que de tenerse lo contrario, la petición estaría destinada al 10 Propietario del bien 088-20199 (Lote B) 11 Propietario de los bienes 088-18365 (Lote C), 088-18366 (Lote D) y 088-20198 (Lote F). 12 Propietaria del lote 088-18367 (Lote E) 13 Consecutivos 14, 19, 142 y 201.

A quién se notificó a través de curador. 6 Radicado: 68081312100120190004102 fracaso por tratarse de un acontecimiento previo al término previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Descartaron la configuración de un despojo, al considerar que lo que se presentó por parte de Gladys fue el abandono del bien desde el mismo momento en que ocurrió la desaparición de Faustino, lo que dio lugar a que varios años después se incoara el proceso que otorgó la titularidad a quienes verdaderamente lo ocuparon y explotaron vía prescripción adquisitiva, lo que elimina cualquier relación de ella con el inmueble, pues que incluso tampoco ejerció posesión. Agregaron, que existen divergencias en el relato de aquella y Martha Oviedo, quienes habrían acomodado las situaciones para aparentar las victimizaciones y la privación arbitraria de parte de Mirna, así como la “manipulación” de las cartas recibidas de la arrendataria y el panfleto supuestamente dejado por los ilegales, donde se modificó su contenido, fechas y firmas.

Puntualizaron que Faustino no retornó al municipio como se dijo en la petición, lo que aparece probado en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, donde se indicó que los trámites ante la oficina de instrumentos públicos respecto a la escritura a registrar, fueron realizados por Miguel Ángel Díaz en compañía únicamente de Gustavo Labrador y Andrés Eduardo Bautista, descartando en ese aspecto alguna actuación de su hija Gladys quien desde hacía varios años había perdido arraigo con el sector al encontrarse domiciliada en otra ciudad.

Expusieron que situaciones similares a estos para negar la reclamación han sido tratados previamente por la Sala dentro de los radicados 54001222100320130005800 y 68081312100120150010101, que pidieron ser tenidos en cuenta. 7 Radicado: 68081312100120190004102 Frente a su buena fe exenta de culpa, aseguraron que la posesión que ejerció Mirna sobre el bien fue pacífica, pasando de arrendataria a “dueña” sin el uso de la fuerza o medios ilícitos, razón por la que les vendió su derecho a Hirma, Gabriel y Rodolfo, quienes luego por sentencia en firme les fue reconocida la titularidad, sin que de alguno pueda endilgarse relación con los paramilitares conforme se insinuó en la reclamación, siendo que además, desconocían de lo acaecido en contra de Faustino y tampoco tenían cómo enterarse, por lo que pidieron respetarse su condición, al igual que las mejoras que han realizado, pues que incluso se trata de personas vulnerables que dependen de las viviendas14.

El curador designado a Luis Alcides Zapata Pineda allegó escrito dentro del término, en el que amén de indicar no constarle la mayoría de los hechos, fijó como excepción previa el “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero (…) y en general de la calidad en que actúe el demandante” y de mérito la “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Buena fe exenta de culpa” y “Compensación (…) en garantía de su actuar” (Sic), tachando además el despojo alegado por la solicitante.

Como fundamento, indicó que al proceso no se arrimó el registro civil de nacimiento de Gladys por lo que no estaría legitimada para incoar la petición a nombre de Faustino López en virtud del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, tachando la calidad de víctima de aquella en razón a la cronología de los hechos, puesto que la desaparición de quien ostentó la propiedad del bien ocurrió el 2 de febrero de 1984, antes de los términos establecidos en los cánones 3º y 75 de la norma citada, siendo entonces que tampoco tendría titularidad del derecho.

Esgrimió la acreditación de buena fe exenta de culpa de acuerdo 14 Consecutivo 27. 8 Radicado: 68081312100120190004102 a lo señalado en el artículo 83 de la Constitución y la sentencia C- 330 de 2016, por haber adquirido Alcides el bien reclamado y los segregados con matrícula inmobiliaria No 088-18365, 088-18366 y 088-18367, de manera libre, espontánea y sin amenaza o constreñimiento en contra de Gladys u otra persona, por lo que pidió a su favor la compensación a cargo de la UAEGRTD15.

Por auto del 6 de abril de 2021 se dispuso no tener a la señora Erika Yorleny Florido Arévalo como opositora por las razones allí consignadas16. Y TPL Colombia solicitó su desvinculación al no contar con infraestructura dentro del predio17. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación18 la que luego de su devolución al Juzgado para sanear algunos aspectos19 y su envío nuevamente20, avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales21, disponiendo rehacer la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 sin que compareciera interesado22, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales23. 1.4.

Manifestaciones finales. A través de su apoderado, la peticionaria ratificó lo manifestado en la solicitud y adicionalmente resaltó su legitimación por su condición de hija de Faustino López. Así mismo, hizo énfasis en la desaparición de la que fue víctima su padre, existiendo sentencia condenatoria por ese hecho en contra de un ex agente del “DAS” proferida el 5 de septiembre de 1984 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja. 15 Consecutivo 202. 16 Consecutivo 146. 17 Consecutivo 23. 18 Consecutivo 121. 19 Consecutivo 130. 20 Consecutivo 225. 21 Consecutivo 6.

Trámite Tribunal. 22 Consecutivo 19. Trámite Tribunal. 23 Consecutivo 45 9 Radicado: 68081312100120190004102 Se argumentó que, luego de lo sucedido, Gladys no pudo volver a la región, por lo que la arrendataria se aprovechó de la situación aun teniendo conocimiento de lo que había acontecido con Faustino para adelantar negociaciones con terceros que incluso sumaron al proceso de pertenencia la posesión alegada por aquella, lo que desencadenó en la pérdida del vínculo jurídico que existía respecto del verdadero propietario24.

El procurador 12 judicial II para Restitución de Tierras –Juan David Gómez Rubio, luego de hacer un recuento literal de las actuaciones de las partes, concluyó que no hay lugar a conceder las pretensiones de restitución en razón a que, por un lado no se cumple la temporalidad dispuesta en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 y por otro, la solicitante nunca tuvo vínculo directo con el predio ni se preocupó por adelantar las acciones correspondientes para reclamar su derecho sucesoral activado con la declaración de desaparición forzosa de su padre, lo que incluso sucedió antes de la pérdida de la titularidad de aquel con el decreto de la prescripción adquisitiva en favor de los opositores.

Por otro lado y en forma contradictoria, señaló que en caso de prosperar la restitución, no encuentra elementos de juicio que permitan reconocer la buena fe de Rodolfo Sánchez, pues visualiza un eventual aprovechamiento ya que pudo haber conocido de primera mano las circunstancias que rodearon el despojo en cabeza de su madre ni la calidad de segundos ocupantes de Gabriel e Hirma, en tanto concluyó a partir del recuento del informe de caracterización de los mismos, que no cumplen con los requisitos para el efecto25. 24 Consecutivo 47.

Trámite Tribunal. 25 Consecutivo 48. Trámite del Tribunal 10 Radicado: 68081312100120190004102 Los opositores presentaron su intervención de manera extemporánea26. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Gladys López Puentes reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si se acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Gladys López Puentes respecto del predio urbano ubicado en la “Calle 16, Carrera 7 No 7-04” y sus segregaciones, como así se consignó en la Resolución RG 00054 del 28 de enero de 2019, corregida por las RG 00244 del 8 de marzo y 00767 del 16 de mayo del mismo año y la 26 Consecutivo 50 Trámite del Tribunal 11 Radicado: 68081312100120190004102 constancia CG 00094 del 23 de mayo de 2019, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio27.

Cabe señalar el error de apreciación en que incurrió la entidad en el acto de inclusión, cuando resolvió tener a Gladys como titular del derecho a la restitución amén de los hechos y circunstancias analizados que señalaban que aquella calidad derivaba de su padre Faustino López Guerrero por la propiedad que tuvo sobre el inmueble y que por las vicisitudes que se narraron habría sido el despojado de aquella, naciendo entonces sobre la peticionaria y en correcta aplicación del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 una legitimación habilitante para incoar la acción en virtud de la acreditación de su parentesco con el respectivo registro civil28.

En fin, que la parte considerativa no encontró sintonía con lo finalmente resuelto. No obstante, tal inexactitud mal podría tenerse como una limitante para conocer la reclamación, pues que vista las cosas y a partir del análisis conjunto aparece cumplido ese requisito de procedibilidad, dando lugar a disponer en esta providencia que la entidad corrija la parte resolutiva del acto y su respectiva constancia para así sanear lo indicado.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7929 y 8030 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 27 Consecutivo 1. fls 539 a 578. 28 Consecutivos 12 y 213. 29 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 30 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso el municipio de Yondó (Antioquia) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 12 Radicado: 68081312100120190004102 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado31 en el municipio de Puerto Boyacá donde se ubica el predio, espacio geográfico en el que, durante la década de los años 80 y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y al que por economía procesal se remite en su integridad32, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”33 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región34.

El instrumento invocado da cuenta del ingreso de las farc desde 1960 a través del frente IV y a partir de 1980 con el XI, XII y XXIII, además de la presencia del eln en la región que impuso la dinámica de cobros extorsivos a ganaderos, dando auge al secuestro y atentados con 31 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 32 Sentencia del 14 de diciembre de 2021, proceso radicado 68081312100120190008801. 33 Consecutivo 1. fls 68 a 148. 34 ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 13 Radicado: 68081312100120190004102 motivo de la explotación minera y petrolera que conllevó a la militarización y creación de las primeras estructuras de autodefensas a finales de los 70, impulsadas por aquellos y gobernantes locales, estigmatizando a la población civil de afín y colaboradores de las guerrillas, en especial la política de izquierda representada por el PCC, el movimiento revolucionario liberal -MRL, la alianza nacional popular - ANAPO y el movimiento obrero independiente y revolucionario -MOIR, perseguidos por “escuadrones de la muerte altamente entrenados por mercenarios internacionales”, causando innumerables asesinatos, desapariciones, torturas y masacres indiscriminadas a líderes sociales e integrantes de dichos partidos, en asocio de agentes del Estado y la fuerza pública, convirtiendo a Puerto Boyacá en los 80 en la “cuna del paramilitarismo en Colombia”; operación adelantada constantemente hasta la desmovilización de las “autodefensas campesinas de Puerto Boyacá” al mando de alias “Botalón” en 2006 bajo una sistemática dinámica de control territorial, sucedida por bandas criminales conformadas por los no acogidos al proceso de desarme voluntario que actualmente desarrollan el microtráfico de estupefacientes en la zona urbana y con ello el incremento de homicidios.

A su vez, se tiene el informe presentado por la Dirección de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional35, que trajo las versiones libres de Ramiro Vanoy Murillo y Gerardo Zuluaga Clavijo, conocidos con los alias de “Cuco Vanoy” y “Ponzoña”36, ex integrantes de las autodefensas de Puerto Boyacá y campesinas del Magdalena Medio, así como el acta de audiencia de formulación de imputación y 35 Consecutivos 102 y 109. 36 Sentencia 16 de diciembre de 2014, radicado 11001-22-52000-2014-00058-00, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, fl 12: “Se vinculó al grupo de Autodefensas liderado por Gonzalo Pérez como “Escopetero”, cuya función consistía en cuidar las fincas del sector en compañía de otros campesinos sin remuneración alguna.

En agosto de 1986 fue remitido a los Llanos del Yarí como patrullero de la estructura del narcotraficante GONZALO y HENRY PÉREZ bajo el mando de LUIS EDUARDO RAMÍREZ, alias “El Zarco”. En diciembre de 1987 regresó a Puerto Boyacá (Boyacá) al mando del comandante alias “El Zarco”. En enero de 1988 fue enviado a la Finca La Granja, vereda El Ariza del municipio de Cimitarra (Santander), a fin de que realizara un curso de entrenamiento militar con israelitas.

En marzo de 1988, tras ser trasladado al departamento del Putumayo fue herido, lo que le impidió seguir desempeñándose como patrullero, sin embargo, continuó vinculado con la organización liderada por HENRY PÉREZ y por ello recibía remuneración. En diciembre de 1991 hizo parte de la desmovilización liderada por LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ, alias “Ariel Otero”; pero en mayo de 1995 ingresó como segundo comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, lideradas por ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “Botalón”.

En este cargo permaneció hasta el 28 de enero de 2006 cuando se desmoviliza con este grupo armado ilegal.” 14 Radicado: 68081312100120190004102 medida de aseguramiento, que dieron cuenta de las violaciones a Derechos Humanos y el DIDH cometidas por aquellos en dicho municipio desde 1982. Contexto corroborado por CODHES que se refirió al periodo entre 1990 y 2006 donde ocurrieron 3 casos de secuestro, 7 asesinatos y 183 desapariciones forzadas a causa del paramilitarismo y de 1991 a 2011 con un total de 4.264 desplazamientos de los cuales 2.528 se dieron en el casco urbano37 y también por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH38.

Sobre este aspecto, la solicitante Gladys López en etapa administrativa ratificó la presencia activa de estructuras paramilitares en la región desde los ochenta, auspiciados en su momento por el dirigente político Pablo Emilio Guarín39, así como la comisión de desapariciones, asesinatos, amenazas y desplazamiento contra los habitantes del municipio y en especial los integrantes de los partidos de izquierda que fueron tildados de guerrilleros40, lo cual ratificó en sede judicial41, al igual que su hija Martha Inés Oviedo quien destacó el actuar del grupo “mas” en asocio con agentes del DAS y la fuerza pública, con el objetivo de realizar la autodenominada “limpieza social” que involucraba la persecución y exterminio de líderes sociales42.

Del mismo modo, declararon ante la UAEGRTD Jaime Triana Gutiérrez, Rodolfo Ordóñez Sánchez, Omaira Ramos, Cecilia Ramos y Gerardo López43, habitantes del barrio Alfonso López desde la década de los 70 y el segundo de ellos contradictor en este trámite, quienes reconocieron a Puerto Boyacá como “zona roja” por el ingreso 37 Consecutivo 27.

Trámite Tribunal. 38 Consecutivo 37. Trámite Tribunal. 39 “Fue uno de los principales líderes políticos en Puerto Boyacá, anticommunista férreo, impulsó las autodefensas y era considerado como el verdadero vocero de los paramilitares del Magdalena Medio. Iván Roberto Duque, alias ‘Ernesto Baéz’, fue uno de sus ahijados políticos. También era muy cercano a Acdegam y a su líder Henry de Jesús Pérez” https://verdadabierta.com/asesinato-de-pablo-emilio-guarin/;

“Representante a la Cámara por el liberalismo en los ochenta y cercano a ganaderos del Magdalena Medio, Guarín fue precursor de las autodefensas y apadrinó a Ernesto Báez y Henry de Jesús Pérez. Su ferviente oposición a la izquierda lo hizo blanco de guerra para la guerrilla” https://www.semana.com/nacion/articulo/pablo-emilio-guarin-martir-del-paramilitarismo-gracias-a-las-farc/202004/. 40 Consecutivo 1. fls 152 a 154 (2016); y 158 y 159. 41 Consecutivo 216-1. 42 Consecutivo 1. fls. 186 a 190. 43 Consecutivo 1. fls 191 a 197, y 203 a 208. 15 Radicado: 68081312100120190004102 de las autodefensas campesinas en cabeza de Henry de Jesús Pérez y Gonzalo de Jesús Pérez44 y de los grupos paramilitares y del narcotráfico que les sucedieron; en idéntico sentido los opositores Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos45 se refirieron al convulsionado contexto de violencia y el patrullaje de los ilegales en el municipio como algo “normal”.

En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el área urbana del municipio de Puerto Boyacá, desde mediados de los 80 y siguientes, abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 (1º de enero de 1985) y 75 (1º de enero de 1991) de la Ley 1448 de 2011 conforme lo señalaron las pruebas analizadas, época en que ocurrieron las victimizaciones narradas por la solicitante, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, inclusive actuaciones de agentes del Estado que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, en especial contra los líderes políticos de izquierda que fueron declarados enemigos. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, contrario a lo que se argumentó por la oposición, se encuentra acreditado que Gladys López Puentes tiene 44 “Gonzalo de Jesús Pérez y su hijo Henry, son considerados los pioneros de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio. En 1983, Gonzalo y Henry junto a tres campesinos más crearon la Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio (Acdegam).

Se consolidaron en la región con el objetivo de mejorar las vidas de sus afiliados con proyectos educativos, sanitarios, financieros, de infraestructura y vías. Sin embargo, apoyados económicamente por los aportes de sus integrantes, invirtieron grandes sumas en la guerra contra la guerrilla.” https://verdadabierta.com/perfil-de-henry-de-jesus-perez-y-gonzalo-de-jesus-perez/;

“No es casual que a Henry Pérez lo hayan enterrado al lado de Pablo Guarín en el cementerio de Puerto Boyacá. Como no es gratuito que lo hayan asesinado el día en que recibió la Medalla al Mérito Cívico Pablo Guarín, que otorga el concejo municipal de esa localidad. Porque Henry Pérez era el sucesor de Guarín, asesinado por las Farc en noviembre de 1987.

Fue quien asumió el liderazgo de ese movimiento social, político y militar que han sido las autodefensas del Magdalena Medio.” https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-125530 45Consecutivos 216.1 y 216.2. 16 Radicado: 68081312100120190004102 legitimación46 para instaurar la presente acción, por cuanto se trata de la hija de Faustino López Guerrero47 a quien se declaró muerto presuntamente48 y ostentó la condición de propietario del predio reclamado desde su compra al municipio de Puerto Boyacá con escritura 737 del 18 de diciembre de 1970 de la Notaría Única de dicha localidad49, hasta cuando perdió su titularidad por proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad con sentencia del 29 de agosto de 201150, instrumentos registrados en las anotaciones 1 y 7 del folio 088-266151.

Confirmado así el parentesco de Gladys con quien fuera el propietario del bien a través del respectivo registro civil de nacimiento, quedan desvirtuados los argumentos que presentaron los opositores en torno a la falta de acreditación de dicha relación o “calidad de heredero” y, por ende, zanjada la legitimación de aquella para incoar esta acción. 3.2.2.

Corresponde ahora ratificar su condición de víctima52 del conflicto armado53, para lo cual se partirá de los diferentes medios de 46 “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil” (Subraya intencional). 47 Consecutivos 12 y 213. 48 Consecutivo 1. fl 66. La Registraduría certificó la cancelación por muerte con resolución 719 de 2003 del documento de identidad de Faustino López Guerrero.

Consecutivo 51. Sentencia del 28 de noviembre de 2001 dentro del proceso 1805-98, Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C., confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con providencia del 16 de abril de 2002. 49 Consecutivo 12. Tribunal. 50 Consecutivo 223. 51 Consecutivo 18. 52 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 53 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 17 Radicado: 68081312100120190004102 prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya decantado.

Para emprender esta labor debe decirse que a efectos de acreditar el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba54, siendo que conforme la jurisprudencia no se requiere del surgimiento de aspectos formales o de interpretaciones restrictivas sino de una realidad objetiva55; más en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión de Gladys López Puentes en el Registro Único de Víctimas por la desaparición forzada de su padre Faustino López Guerrero ocurrida en septiembre de 1984 en Puerto Boyacá, según lo certificó la UARIV56, así como por este hecho victimizante y el de su desplazamiento, en el Sistema de Información de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional (antes Justicia y Paz)57.

En este caso, pertinente resulta evocar el panfleto que recibiera su progenitor Faustino López el 15 de marzo de 1983 por parte del grupo “mas” donde fue constreñido para que abandonara Puerto Boyacá “en un término de 48 horas” so pena de “torturarlo”, “desaparecerlo” y causarle “la muerte” con motivo de su pertenencia a un partido comunista58, que generó su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, sin que tenga argumento la “manipulación” que frente a este instrumento se alegó, pues al no haberse hecho uso de las herramientas legales para probar su alteración aquel no pasa de ser una simple conjetura; ello, 54 Artículo 5º.

Principio de Buena Fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 55 Corte Constitucional.

Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” 56 Consecutivo 24.

Trámite Tribunal. 57 Consecutivo 1. fl. 200. 58 Consecutivo 1. fl. 161. 18 Radicado: 68081312100120190004102 aunado a que esa específica amenaza no fue la única que sufrieron Faustino y Gladys como se analizará más adelante. Luego de un año de su permanencia en Bogotá, el 4 de septiembre de 1984, Faustino regresó para adelantar junto a Miguel Ángel Díaz Martínez el registro de una propiedad adquirida por el movimiento político, oportunidad que fue aprovechada por el agente del extinto DAS Jorge Luis Barrero59 para secuestrarlos y desaparecerlos como quedó consignado en sentencia del 29 de mayo de 1986 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que lo condenó en calidad de autor60.

Aunado, en la comisión de este delito se estableció la presunta participación de quien hacía las veces de comandante de policía de Puerto Boyacá en esa data y de otros sujetos que no pudieron ser identificados dentro de las pesquisas adelantadas61. Suceso este que además se documentó señalándose la irrupción forzada de varias sujetos, entre esos Luis Barrero, a la vivienda hoy reclamada en restitución en búsqueda de Faustino y luego al apartamento en el que se alojaba, del que presuntamente lo habrían sacado a la fuerza en un “costal” que fue “tirado en un lote vecino, donde funcionaba un taller de latonería de propiedad de Gustavo Guzmán y luego subido a un carro”, para ser junto con Ángel Díaz “torturados y luego asesinados y sus cuerpos tirados al río Magdalena”, según relatos de algunos pobladores62.

De acuerdo con lo señalado por Gladys en 1986 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, además del trámite registral, su 59 Fue capturado el 17 de julio de 1987 y recluido en la penitenciaría El Barne. El 27 de febrero de 1990, fue puesto en libertad “por pena cumplida y buena conducta”. https://prensarural.org/spip/spip.php?article28433 60 Consecutivo 1. fl. 162 61 “Otro agente relacionado con la desaparición fue el teniente Álvaro Becerra Álvarez, comandante de Policía de Puerto Boyacá. Fue llamado a declarar durante el proceso por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal de Tunja, pero no se presentó; luego fue trasladado Bogotá y a Tibú (Norte de Santander).” https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/03/2019-El-Estado-suplantado-Autodefensas- Puerto-Boyaca.pdf. 62 Colombia Nunca Más. Puerto Boyacá. Terror y barbarie: Ingredientes necesarios para construir la “Capital antisubversiva de Colombia”. http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap1.html 19 Radicado: 68081312100120190004102 padre habría viajado a Puerto Boyacá con el propósito de “cobrar unos arrendamientos de una casa de su propiedad situada en el perímetro urbano (…) en el Barrio Alfonso López”63 (Sic), refiriéndose al bien objeto de este proceso y cuando no tuvo noticias de él, pidió información a la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado “FENALTRASE”, donde se encontraba afiliado, ocasión en que fue enterada de su desaparición junto a Miguel Díaz; lo que propició que en compañía de Gloria Mancilla –esposa de Díaz, comenzara su búsqueda según narró a la UAEGRTD, indagando por su paradero con el alcalde, para luego radicar la denuncia mientras se percataba de la vigilancia y persecución de las que fueron objeto en todo el recorrido64.

Así mismo, fue persistente en relatar que como rechazo a los hechos, miembros del PCC, la UP y algunos sindicatos, con observancia de delegados de la Procuraduría General de la Nación, realizaron protestas en el parque principal de Puerto Boyacá, siendo abordados por los paramilitares en cabeza de “Pablo Guarín” y alias “Ponzoña” quienes los amenazaron para abandonar el municipio al punto de intentar “arrojar gasolina con nosotros adentro de los buses”, debiendo la comisión retirarse mientras los “perseguía[n] carros (…) hasta un lugar llamado 21/2” (Sic)65 que correspondía a las instalaciones del Batallón Bárbula66.

Cabe destacar que lo acontecido se tuvo como un hecho público y relevante por la connotación política que demandaban las víctimas, al tratarse de dirigentes de izquierda que padecieron la persecución que sobre ellos ejercieron las autodefensas de Puerto Boyacá con auspicio 63 Consecutivo 1. fl 164. 64 Consecutivo 1. fl 153. 65 Consecutivo 1. fl 154. 66 “Con la instalación de la Brigada 14 y el Batallón Bárbula del ejército en Cimitarra, que luego se ampliaría a Puerto Berrio a principios de la década de los 80, se inició un sistema de colaboración con miembros de las fuerzas militares.

Luis Antonio Meneses Báez, alias “Ariel Otero”, ex oficial del ejército, declaró ante el DAS que los Comandantes de Brigada XIV y de Batallón Bárbula realizaban operaciones mixtas (Militares – autodefensas) creando una vía ilegal de lucha contra la subversión. https://verdadabierta.com/el-modelo-para-de-puerto-boyaca/. “Fueron seguidos por los vehículos ocupados por los hombres comandados por Pablo Emilio Guarín Vera, hasta llegar a las instalaciones del Batallón Bárbula, a donde ingresaron los paramilitares "raudos, triunfantes, eufóricos como al llegar de un combate victorioso".

Uno de los vehículos de los paramilitares siguió los buses hasta Puerto Salgar (Cundinamarca).” http://www.derechos.org/nizkor/colombia/libros/nm/z14I/cap1.html 20 Radicado: 68081312100120190004102 del Estado, tal cual lo señalaron los medios periodísticos en su momento67 y el Centro Nacional de Memoria Histórica que dio cuenta del accionar del “mas” en asocio con el DAS68; suceso que además fue reconocido por el opositor Rodolfo Ordóñez como “famoso” (Sic)69.

Sumado a ello, se tiene las declaraciones que en el marco de Justicia y Paz sobre estos acontecimientos rindieron algunos postulados desmovilizados, empezando con Gerardo Zuluaga Clavijo que destacó “EL DOMINIO ABSOLUTO (…) DE LA AUTODEFENSAS DE PTO BOYACA COMANDADA POR HENRY Y GONZALO” (Sic) y la orden que estos habían dado de que “TODA PERSONA QUE FUERA MILITANTE DEL PARTIDO COMUNISTA ERA OBJETIVO MILITAR” (Sic); y la de Adriano Aragón Torres que recordó que para esa data “HUBIERON INCLUSO VARIAS MANIFESTACIONES (…) DE SINDICALISTAS (…) EN DONDE EL PERSONAL O LA GENTE DE CIVIL [ESTABA] EN UNION CON LAS AUTODEFENSAS” (Sic), refiriéndose a la que correspondió por la desaparición de Faustino que “LLEGO HASTA EL PARQUE DE PTO BOYACA” (Sic)70; violaciones por los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó en 2019 a Ramiro Vanoy Murillo alias “Cuco Vanoy” en macro audiencia denominada “Violencia generalizada contra líderes sociales, sindicalistas, defensores de Derechos Humanos y miembros o simpatizantes de la UNIÓN PATRIÓTICA -UP y ESPERANZA PAZ Y LIBERTAD- por su ideología71.

Y si alguna duda quedare de este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sentencia del 27 de julio de 202272, condenó a Colombia por la desaparición de Faustino López Guerrero, aceptando 67 “Los desaparecidos de la UP” (2014) https://www.elespectador.com/judicial/el-peor-de-los-delitos-article-494718/. “Quién protege los bienes de los desaparecidos forzosamente? (2022) https://www.elespectador.com/investigacion/quien-protege-los-bienes-de-los-desaparecidos-forzadamente/. 68 https://centrodememoriahistorica.gov.co/13-casos-para-no-olvidar-la-desaparicion-forzada/ (2017). 69 Consecutivo 1. fl 196. 70 Consecutivo 1. fl 202; y Consecutivo 109. 71 Consecutivo 102.

Archivo “ACTA DE AUDIENCIA (…)” fl 47. (Hecho 176). 72 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs Colombia. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf 21 Radicado: 68081312100120190004102 el Estado su responsabilidad por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida, integridad personal y libertad en virtud de los artículos 1.1, 3,4,5 y 7 de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas; fallo en el que además puso de presente la violencia sistemática en contra de integrantes y militantes de la UP entre 1984 y 2006 que superó las seis mil víctimas, relacionando en cifras los 521 casos de desaparición forzada, 3.170 ejecuciones extrajudiciales, 1.596 desplazamientos, 64 torturas, 19 judicializaciones infundadas, 285 atentados o tentativas de homicidio y 10 lesiones, cometidos por agentes estatales y actores ligados al conflicto73.

En fin, que por tan atroz hecho refirió Gladys en etapa administrativa74 no haber podido regresar a Puerto Boyacá por cuanto el miedo y peligro eran latentes a raíz de la presencia de los actores que lo habían cometido y de los grupos paramilitares que continuaban ejerciendo el control del municipio, tal cual quedó constatado del análisis adelantado frente al contexto de violencia. Ahora, la persecución contra Gladys López continuó inmediatamente a la desaparición de su padre, impulsada por la búsqueda que de aquel emprendió a través de la Asociación de “Familiares de Detenidos de Desaparecidos -ASFADDES” de la que hizo parte durante 20 años y luego como fundadora de la organización “Familiares Colombia” tal cual lo refirió la UARIV75, trayendo como consecuencia que fuera tildada de “subversiva” por el Estado76, al punto que sobre ella y otros miembros se ordenaran desde 1997 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos medidas provisionales para salvaguardar su integridad con motivo de las constantes amenazas 73 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_455_esp.pdf 74 Consecutivo 1. fl 159 y 160. 75 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/historias_de_vida/gladys-lopez-y-martha-oviedo/74470 76 Consecutivo 1. fl 198 y 199.

Según la Policía Nacional se adelantó investigación contra Gladys López Oliveros por el delito de rebelión, donde se dictó orden de captura la cual fue cancelada junto al proceso por la Dirección de Fiscalías de Bogotá en 1998. 22 Radicado: 68081312100120190004102 recibidas por las auc77. Todo sumado al secuestro de su hija Martha Inés Oviedo en dos oportunidades por esa misma causa78 y el homicidio de su otro descendiente León Restrepo López en 1996 conforme lo reseñó el Centro de Memoria Histórica79.

Así las cosas, quedan descartadas las objeciones y excepciones que propusieron sobre este aspecto los opositores, cuando señalaron que lo ocurrido contra Faustino debía catalogarse de hecho de delincuencia común adelantado por un funcionario del DAS sin relación alguna con el conflicto, y que tampoco aquel habría estado en la oficina de registro en compañía de Miguel Díaz, y por ende su desaparecimiento era el único suceso a tenerse en cuenta para analizar la calidad de víctima de Gladys; pues al contrario, se acreditó del trámite penal, la actuación de Faustino en las diligencias registrales al punto que los empleados de la época lo declararon, al igual que la participación de estructuras paramilitares con auspicio y asocio de agentes del Estado en las victimizaciones acá referidas, que fueron refrendadas por las investigaciones de distintas entidades y las confesiones de los desmovilizados atrás señaladas, en completa armonía con el relato lineal y espontáneo de la peticionaria que viene predicando desde 1986, sin que exista elemento de tal contundencia que los desvirtúe, o que tan siquiera acompañe esa tesis de “irregularidad”, “conveniencia” o “acomodación” de hechos para hacerse pasar por víctima y así lograr su reconocimiento judicial a través del proceso de restitución, o esa de “manipulación” o “falsedad” de documentos endilgada por Gabriel Cárdenas Beltrán, Hirma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez a 77 Caso Álvarez y Otros contra Colombia: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/alvarez_se_15.pdf.

Ver también informe CIDH año 2000: https://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Capitulo%203fin.htm 78 Consecutivo 1. fl 189 y 190 “(…) me secuestraron (…) me bajaron del bus me golpearon, me llevaron para la tercera con 19 y me botaron por allá y luego saliendo del concejo de una reunión me llevaron para el norte, me secuestraron a las 6 de la tarde y me soltaron a las 2 de la tarde del otro día y nos decían que teníamos que dejar de joder” (Sic). 79 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/separataConmemora/edicion0/CMH-Revista-Conmemora.pdf.

Pág. 31 y 32. “Mi hijo, León Restrepo López -que en ese momento tenía 20 años de edad-, me dijo una tarde camino a casa: “Mamá, nos acaban de tomar una foto”. Yo le pregunté que quién porque no veía a nadie. Entonces seguimos caminando y, más adelante, me vuelve a decir: “Mamá, hoy nos tomaron una foto y mañana vendrán por nosotros”. Al mes, el 23 de Octubre de 1996, después de que nos tomaran esa foto, me lo mataron.

Me lo mataron porque yo nunca renuncié a buscar a mi Papá, Faustino López, uno de los primeros desaparecidos de la Unión Patriótica (UP) y víctima de los inicios del paramilitarismo”. (Sic) 23 Radicado: 68081312100120190004102 la peticionaria y su familia –frente a las cartas de Mirna y el comunicado de amenaza, que al final quedó en simples comentarios sin soporte alguno como era su deber80.

En otras palabras, que del análisis no emerge esa “inverosimilitud” alegada por los contradictores del relato de la peticionaria ni una “mala fe o temeridad” que soporten la tacha que se hizo a la calidad de víctima. Así las cosas, si no bastara con el simple dicho de la solicitante como lo establece la norma y jurisprudencia para relevarla de cualquier carga adicional en aplicación de la presunción de veracidad que le es inherente en su actuar81, aparecen sinnúmero de probanzas que confirmaron sus victimizaciones.

En fin, que a la luz del compendio probatorio, que incluye las condenas de tribunales nacionales e internacionales, además de las certificaciones de la UARIV y los despachos de Justicia Transicional, se concluye que Gladys es víctima con ocasión al conflicto armado, por lo ocurrido frente a su padre y las victimizaciones que continuaron en su contra sistemáticamente y que afectaron también a sus hijos a través de una verdadera persecución de los paramilitares y el Estado con el objetivo de eliminarlos, como ocurrió en 1996 con su descendiente León, sin que quede duda, contrario a lo que afirmó restrictiva y sorprendentemente el agente de la Procuraduría, que aquellos caben dentro de los presupuestos exigidos por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al no existir un único acontecimiento sino un andamiaje de situaciones interconectadas y suscitadas cronológicamente que tuvieron 80 “Artículo 88.

Oposiciones. (…) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” 81 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 24 Radicado: 68081312100120190004102 como epicentro el desarrollo del contexto de violencia; reiterando lo dicho por la Corte Constitucional en relación a que basta con las alocuciones de la solicitante para presumirse su veracidad y relevarla de cargas formales82 para acreditar dicho aspecto y que de acuerdo al mismo Tribunal la resolución de este tipo de escenarios deben siempre propender por desligarse de una rígida hermenéutica, aplicando de quien reclama la opción más acorde a la realidad y en primacía del principio de favorabilidad83 y de la prevalencia del derecho sustancial84 bajo la interpretación pro homine que rige el proceso de restitución85. 3.2.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se 82 Sentencias C-781 de 2012 y C-253 de 2012, entre otras. 83 Sentencia T-067 de 2020. 84 Sentencia T-478 de 2017. 85 Ibídem. 25 Radicado: 68081312100120190004102 caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”86.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema87 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el 86 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 87 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 26 Radicado: 68081312100120190004102 restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”88.

Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”89.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”90.

A saber, el referido artículo en su numeral 4 estableció la “presunción del debido proceso en decisiones judiciales” respecto a que “Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá 88 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 89 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 90 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 27 Radicado: 68081312100120190004102 negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo”.

Y en el 5, la “Presunción de inexistencia de la posesión (…) Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. Pues bien, trayendo a cuento el análisis respecto a la calidad de víctima desarrollado en el título anterior, se comprobó que por los hechos violentos padecidos por Faustino y luego por Gladys, el predio acá reclamado quedó arrendado a la señora María Mirna Sánchez de Ordóñez sin poder aquella ni siquiera regresar al municipio, al ser tildada por los grupos paramilitares que ejercían hegemonía y control de la zona y el mismo Estado de “objetivo militar”, traducido en las amenazas que continuaron sobre ella y sus hijos, lo que fue aprovechado por la arrendataria, que conociendo la ocurrencia de los sucesos y de la existencia del proceso penal por el secuestro y desaparecimiento de su arrendador, ya que incluso había rendido testimonio al interior, consideró suya la heredad, inscribiendo una “declaración de mejoras” en 1988 en el folio de matrícula 088-2661, las cuales posteriormente enajenó en 28 Radicado: 68081312100120190004102 parte bajo figura de “falsa tradición” en 1995 a Hirma Anzola Ramos y Gabriel Beltrán Cárdenas, quienes junto a su descendiente Rodolfo Ordóñez Sánchez iniciaron trámite de pertenencia que les otorgó la titularidad en sentencia del 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. En fin, que tras la dificultad de administrar, usar, gozar e incluso sacar provecho del bien con su arrendamiento conforme lo venía haciendo su padre, pues simplemente era “imposible” a efectos de salvaguardar su integridad, el inmueble quedó en manos de la arrendataria, lo que sucedió por el desaparecimiento de Faustino y el impedimento de Gladys de retornar, destierro que se prolongó hasta la fecha de un pueblo que públicamente se le conoció como “la cuna del paramilitarismo”91 o “capital paramilitar de Colombia”92, que culminó en un claro despojo material y luego jurídico con sentencia judicial.

Lo acontecido fue declarado por Gladys en sede judicial93, cuando dejó claro que por Puerto Boyacá “no pudimos volver” por cuanto “salimos (…) amenazados”, asegurando no le fue posible reclamar su “patrimonio (…) mi herencia (…) lo único que era de mi papá”, pues aparte de todo, los actores armados continuaron en su búsqueda, al punto que “incluso vinieron a amenazarnos hasta Bogotá, (…) vino un muchacho (…) y que nosotros no podíamos volver por allá”, sin que se hubiera enterado de lo ocurrido respecto a la tradición del inmueble, al referirse a las ventas que se adelantaron sobre este y mucho menos del proceso de pertenencia, del que solamente conoció al presentar presentó la solicitud de restitución y verificar el contenido del folio de matrícula percatándose que su papá ya no figuraba como dueño. 91 https://www.elespectador.com/colombia-20/paz-y-memoria/los-restos-del-paramilitarismo-en-puerto-boyaca/ y https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-estado-suplantado-autodefensas-puerto- boyaca/#:~:text=Las%20Autodefensas%20de%20Puerto%20Boyac%C3%A1%20trata%20de%20los%20or%C3%A Dgenes%20del,Campesina%20del%20Magdalena%20Medio%20al 92 https://verdadabierta.com/el-modelo-para-de-puerto-boyaca/ 93 Consecutivo 216-1. 29 Radicado: 68081312100120190004102 Y es que en verdad de lo acontecido con la heredad poco o nada podría haberse enterado, o al menos las circunstancias por las que atravesaba así lo impidieron, pues recuérdese los hostigamientos de los que fue objeto que incluso propiciaron el establecimiento de una medida cautelar a su favor para garantizar su vida por parte de la CIDH a raíz de las constantes amenazas recibidas de las auc, o los vejámenes sufridos por sus hijos, traducidos en los secuestros exprés contra Martha Oviedo y hasta el homicidio de León, que quedaron en los archivos históricos e investigativos del Centro Nacional de Memoria Histórica y la UARIV.

Basta con revisar con detalle el contenido de los documentos que sirvieron de fundamento para socavar paulatinamente el derecho que poseía Faustino López sobre el inmueble a partir de 1971 cuando lo adquirió del municipio de Puerto Boyacá, para encontrar sendas inconsistencias plasmadas que ocultaron la verdad de lo ocurrido contra su titular y de paso eliminar cualquier relación de quien le podía suceder en calidad de heredero.

Empezando con la declaración de mejoras de María Mirna Sánchez de Ordóñez ante el Juzgado Civil Municipal de esa localidad del 26 de febrero de 1988 donde refirió que “aproximadamente cinco años” y respecto a la heredad reclamada, había “vivido en forma quieta y pacífica” y que su posesión acaeció “por orden de su propietario”; seguida por la escritura 639 del 30 de agosto de 1995 en la que señaló que vendió “dos partes” a Gabriel Cárdenas Beltrán e Irma Anzola Ramos en “falsa tradición” sentando que la aprehensión databa “desde el año 1982”; al igual que el instrumento 1099 del 14 de noviembre de 1997 que adelantó su sucesión y adjudicación de la heredad a favor de su cónyuge Jesús Antonio Ordóñez y sus hijos Rodolfo, Oneida y Marleny Ordóñez Sánchez, en la que se plasmó que aquel bien fue suyo “a partir de 1983” con el “consentimiento de Faustino”; culminando con lo referido dentro del proceso de pertenencia iniciado por Gabriel Cárdenas Beltrán, Irma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez en el que se fijó que el uso y goce material de Irma 30 Radicado: 68081312100120190004102 principió “desde 1982”, lo que fundamentó la sentencia del 29 de agosto de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá94.

Fechas y circunstancias que sin mayor esfuerzo resultan alejadas de la realidad, pues que en ningún momento Faustino permitió que otro a diferencia suya y de manera voluntaria se considerara “dueño”, ya que no aparece demostrado que antes de la victimización nunca cedió, donó, prometió en venta o enajenó su derecho y, aparte de todo, su rapto y desaparecimiento ocurrió el 4 de septiembre de 1984 conforme lo concluyeron los fallos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja95 y Veintidós de Familia de Bogotá confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá96, esto es, posterior a los años que se reseñaron el inicio de la posesión de Mirna, a sabiendas que esta entre 1985 y 1989 a través de cartas dirigidas a Gladys que la oposición insinuó “falsas” sin prueba más que su simple dicho, siempre se refirió a ella misma de “arrendataria”97 reconociendo a Faustino como propietario, para rematar con su propio testimonio ante el primero de los despachos en 1986 cuando frente a su relación con la heredad ratificó que obedecía a un mero “arriendo” que para esa data apenas llevaba “unos tres meses”98.

Y como se ha insistido, ningún enteramiento se hizo a Gladys de cualquiera de estos negocios y mucho menos del proceso de pertenencia tal cual quedó evidenciado de las etapas que allí se surtieron99, donde se citó y emplazó en 2009 a Faustino López Guerrero y demás personas “indeterminadas” de quienes se dijo desconocer vecindad y domicilio actual, designándoseles curador para que representara sus intereses, oportunidad en la que incluso se omitió mencionar su secuestro y desaparecimiento, lo cual no surgía imposible, 94 Consecutivo 223.

Expediente proceso de pertenencia radicado 15572-31-89-001-2008-00040-00. 95 Consecutivo 1. fls 162 a 185. 96 Consecutivo 51. 97 Consecutivo 1. fls 218 a 223. 98 Consecutivo 1. fls 165 a 166. 99 Consecutivo 223. 31 Radicado: 68081312100120190004102 pues se trató conforme lo dictaron las pruebas de un “hecho notorio” del que siempre estuvo enterada la comunidad de Puerto Boyacá, incluyendo a María Mirna Sánchez de Ordóñez y sus hijas Oneida Ordóñez Sánchez y Marleny Ordóñez Sánchez que declararon respecto a los sucesos puntuales dentro del trámite penal que se adelantó por el rapto del propietario del inmueble en el que se encontraban arrendadas y por esa misma senda, su familiar y hoy titular Rodolfo Ordóñez Sánchez, amén de lo dicho por este en sede judicial cuando señaló no haberlo conocido100, pero de quien reconoció la popularidad de su desaparecimiento101.

En fin, que aprovechando el secuestro y desaparición de Faustino y la imposibilidad de Gladys de regresar a Puerto Boyacá, se despojó de hecho y posteriormente por vía judicial el derecho de propiedad que tenía Faustino, negándose la oportunidad de defensa a Gladys como su heredera en el proceso referido donde se omitieron las condiciones del arrendamiento de Mirna y por el contrario sumando los demandantes la mal llamada “posesión” de esta a efectos de usucapir, aunado a que para 2011 cuando se reconoció la titularidad en cabeza de Gabriel Cárdenas Beltrán, Irma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez, previamente y desde 1986 se había condenado al autor, para luego en 2001 declararse su muerte presunta por esas mismas circunstancias asociadas al conflicto.

La oposición descartó la configuración del despojo aduciendo falta de calidad de “propietaria” o “poseedora” de Gladys, señalando además junto al Ministerio Público que esta como heredera perdió contacto con la heredad por “desarraigo” y “desinterés”; circunstancia que, por el paso del tiempo, dijeron, dio lugar al reconocimiento judicial de la titularidad a 100 Consecutivo 216-3. 101 Consecutivo 1. fl 196. 32 Radicado: 68081312100120190004102 favor de quienes quedaron usando y gozando el predio a través de un proceso que cumplió con todas las ritualidades legales.

Apreciación que no encuentra sustento alguno, pues como ya se indicó las circunstancias arriba señaladas, ligadas al conflicto, impidieron que Gladys o cualquier otro heredero dispusiera del bien como correspondía y por esa senda hacerse propietarios. Y es que, conforme lo ha dicho la Sala en otrora oportunidad102 para lograr la restitución en virtud de la legitimación basta con que se hubiere demostrado el título y modo, acompañado del acto antijurídico generador de la pérdida del derecho, obviando esos otros atributos y facultades que son accesorias y hacen parte del dominio de acuerdo a la jurisprudencia constitucional103.

Es decir, no era necesario y mucho menos impositivo que Gladys viviera en la heredad como requisito para hoy reclamarla, tampoco podría señalarse válidamente que hubo “desinterés” u “olvido” de su parte para concluir en la ocurrencia de un abandono “voluntario”, cuando quedó constatada la persecución sobre ella por los paramilitares que a todas luces traducía en que no podía regresar a Puerto Boyacá y que se extendió incluso a la ciudad donde residía junto a su familia.

Y es que si de algún modo pudiera aceptarse la tesis de que el abandono del bien por parte de Gladys acaeció desde la desaparición de Faustino, su propietario, cabría entonces y por efectos de la sentencia que declaró su muerte presunta, tenerlo como cierto a partir del año 2001 cuando así lo dictó el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá y lo confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, conforme se indicó, en el proceso de pertenencia se faltó a la verdad alterando unos hechos y omitiendo otros a eso de lograr el reconocimiento de la posesión como atrás se analizó, desconociéndose que por su fallecimiento había dejado de ser sujeto de derechos y 102 Sentencia del 9 de diciembre de 2022, proceso radicado No 54001312100220200000101. 103 Sentencia C-133 de 2009. 33 Radicado: 68081312100120190004102 obligaciones104 y por ende la prerrogativa que le correspondía a sus herederos o legatarios en representación de aquel.

Por último, refirió la oposición genéricamente y como fundamento para denegar las pretensiones dos sentencias emitidas por la Corporación, con radicados 54001222100020133005800105 y 68081312100120150010101106, de las que se comprueba que comprenden múltiples situaciones particulares distintas que no se enmarcan dentro los supuestos fácticos acá esbozados, pues incluso en ellas se accedió a la restitución incoada.

En conclusión, se acreditó la ocurrencia de un despojo, lo cual se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen por parte de la oposición, pues tal cual se indicó a lo largo del análisis, ninguna de sus alegaciones tuvo soporte y más bien terminaron derruidas por el compendio que confirmó las victimizaciones. Tampoco surgen dudas acerca de la pérdida del vínculo jurídico con el predio con ocasión al conflicto, menos aún de ese “aprovechamiento” de la solicitante a eso de hacerse a los beneficios de la Ley con el supuesto intento de “tergiversar” los hechos ni de la “falsedad” que habría incurrido en modificar documentos, quedando los fundamentos de los contradictores en simples suposiciones, así como las manifestaciones finales del representante del Ministerio Público, quien omitió realizar un análisis exhaustivo a las medios probatorios obrantes en el proceso que reflejaron con certeza la ocurrencia de las victimizaciones.

La situación analizada configura las presunciones 4 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al presentarse un despojo material y luego jurídico a través de sentencia, dando lugar a la inexistencia de la posesión de quienes se hicieron titulares y los anteriores que vendieron 104 Artículo 94 del Código Civil. 105 Ver sentencia del 10 de febrero de 2014. 106 Ver sentencia del 28 de septiembre de 2018. 34 Radicado: 68081312100120190004102 las mejoras y el vicio en el trámite judicial por falta al debido proceso en relación con el derecho a la defensa, al no haberlo ejercido con ocasión a los acontecimientos de violencia vividos, presunción legal que no se desvirtúa por el hecho la representación a través de curador ad-litem, en especial porque este no puede sanear la actuación. Por todo lo dicho, quedan desestimados los argumentos tanto de la oposición como del Ministerio Público. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, 35 Radicado: 68081312100120190004102 error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad acreditando además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios107.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin más opción de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer una garantía ius fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo (…)” y demás derechos relacionados con tan honrosa labor. 107 Sentencia C-795 de 2014. 36 Radicado: 68081312100120190004102 Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. En este caso, aunque la UARIV certificó que Luis Alcides Zapata Pineda, se encuentra incluido como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en octubre de 1997 en Puerto Boyacá108 no se aplicará en su favor la flexibilización al estándar cualificado, por cuanto no aparece acreditado en forma alguna que su llegada al predio ni la adquisición de los Lotes C (FMI 088-18365), D (FMI 088-18366) y F (FMI 088-20198) en 2013, es decir, dieciséis años después, se hubiera dado como consecuencia de tal victimización. Frente a la buena fe exenta de culpa, aseguró el curador ad litem109 que lo representa que la titularidad de dichos lotes fue adquirida de manera libre, espontánea y sin amenaza o constreñimiento en contra de Gladys u otra persona, por compra a quien figuraba como propietario, y posterior declaratoria de pertenencia y división material de las heredades.

A su vez, los opositores Gabriel Cárdenas Beltrán, Hirma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez¸ titulares de los Lotes A (FMI 088-18248) y B (FMI 088-20199), respectivamente, destacaron bajo un mismo escrito la licitud con la que se hicieron a los bienes, a través de la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida que ejerció María 108 Consecutivo 55. 109 Consecutivo 168 Juzgado y 28 Tribunal. 37 Radicado: 68081312100120190004102 Mirna Sánchez de Ordóñez, la cual les fue transferida y formalizada en proceso de pertenencia que culminó en 2011 con sentencia a su favor, sin que hubieran tenido los medios para enterarse de lo acaecido contra su anterior propietario Faustino López.

Pues bien, atendiendo que las oposiciones comparten los mismos argumentos, habrá que señalarse que respecto a todos se descarta alguna pesquisa, averiguación o intento por apreciar lo que en realidad había ocurrido justamente en ese inmueble y en contra de su propietario, que logró constituirse en un “hecho notorio” reconocido por las autoridades judiciales, entidades del Estado, organizaciones no gubernamentales, medios de comunicación, investigaciones penales y tribunales internacionales, e incluso la comunidad en general del municipio.

No obstante, apenas como lo dijeran en sede judicial Gabriel Cárdenas Beltrán, Hirma Anzola Ramos y Rodolfo Ordóñez Sánchez110, no se preocuparon por asunto adicional que la lectura del folio. Y es que definitivamente no encuentra respaldo la tesis de no haber tenido el medio o la oportunidad para enterarse de lo acontecido, pues aparte de lo dicho atrás, está probado que Mirna Sánchez y sus hijas Oneida Ordóñez Sánchez y Marleny Ordóñez Sánchez siempre supieron de aquel suceso victimizante como de la existencia de Gladys, así lo dijeron dentro del proceso penal, por lo que aquella era la persona más indicada para dar la información a quienes le cedió parte de su derecho –Gabriel e Hirma- y por simple lógica a su otro descendiente Rodolfo, máxime cuando este reconoció la popularidad a través de comunicación de lo acaecido con Faustino111.

Sumado a todo, también puntualmente pudieron haber obtenido la 110 Consecutivos 216-3, 216-4, 216-5 y 216-6. 111 Consecutivo 1. fl 196. 38 Radicado: 68081312100120190004102 información de María de Jesús Molina quien residía “en el mismo barrio de la casa de Faustino”; Jesús Isaza comerciante del pueblo; Édgar Garzón que tenía “un negocio frente a la casa”;

Ana Mercedes Hernández y María del Carmen Posada “inquilinas en esa casa”; e incluso el registrador seccional de la época Alfredo Valencia Vásquez y las empleadas de aquella entidad María Josefina Guevara García y Rosa Myriam Toro Pulido; no obstante, insistieron en sede judicial, a excepción de Luis Alcides quien no declaró allí, que les había sido “imposible” realizar alguna indagación, lo cual conforme a las pruebas no deja otro camino que despachar negativamente tal argumento por falta de convicción y fuerza probatoria como era el deber principal de la contradicción. Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación a favor de ninguno de los opositores conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016112 ni a reconocer el pago de “mejoras” peticionado por aquellos, pues que, amén de estar reguladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011113, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades114 y lo ha confirmado la Corte Suprema de Justicia115, tales prerrogativas penden de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega así como pronunciamiento alguno a 112 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 113 ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO. (…) “j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;” 114 Ver por ejemplo: Auto Nro. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto Nro 027 de 2021, proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901. 115 Sentencias de la Sala de Casación Civil del 17 de agosto de 2022 radicado 11001-02-03-000-2022-02624-0;

STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000- 2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 9637. 39 Radicado: 68081312100120190004102 la excepción que se denominó “INCONFORMIDAD AL AVALUO CATASTRAL”116.

En este caso, solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia de los actuales titulares. Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición 116 Consecutivo 27. 40 Radicado: 68081312100120190004102 de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

En este caso, como quiera que son varios titulares, se analizará la segunda ocupancia de cada uno, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que comprenden las respuestas de la UAEGRTD y diferentes entidades, esto es, la UARIV117, DIAN118, Ministerios de Salud119 y Transporte120, Fiscalía121, RUES122, TransUnión123 y la SNR124, además de las declaraciones de algunos en sede judicial.

Luis Alcides Zapata Pineda125 cuenta con 37 años de edad, soltero, sin hijos y de origen campesino, víctima de desplazamiento, sin registro en el RUT o declaración de renta, cotizante en el régimen contributivo desde 2019; sin antecedentes penales, inscripción en cámara de comercio ni bienes distintos a los acá peticionados. Frente a su domicilio, indicó la UAEGRTD en 2018 que se ubicaba en el caserío de la vereda Las Pavas del municipio de Puerto Boyacá y 117 Consecutivo 55. 118 Consecutivo 54. 119 Consecutivo 53. 120 Consecutivos 66, 73 y 74. 121 Consecutivo 30. 122 Consecutivo 16.

Trámite Tribunal. 123 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. 124 Consecutivo 57. 125 Consecutivo 1. fls. 736 a 739. 41 Radicado: 68081312100120190004102 en el año 2021 se dijo que presuntamente se trasladaría a la ciudad de Medellín126; desprendiéndose además de la constancia aportada por la entidad, que no fue posible dar con su paradero actual, en razón a que no habita en la heredad127.

Y Erika Yorleny Florido Arévalo, quien no se opuso a la reclamación128, aparece en el régimen subsidiado, sin antecedentes penales, registros en cámara de comercio o DIAN ni otros inmuebles distintos al peticionado; además del informe de caracterización se desprende que nunca habitó el predio, pues su residencia se localiza en Mariquita –Tolima y que la adquisición se realizó como una oportunidad de inversión, no depende económicamente de aquel, ya que del mismo recibe un arriendo por $450.000 mensuales, que representan apenas el 5% de sus ingresos, en razón a que el 95% restante lo percibe a través de su actividad de “agente de trading”129.

Frente a los señalados propietarios, resáltese que no hicieron oposición y de la información que se relacionó aparece con claridad que ni habitan ni dependen económicamente de ellos, elementos indispensables para el análisis propio de la vulnerabilidad que se requiere de la segunda ocupancia, motivo por el cual no se les reconocerá dicha condición. En el caso de Rodolfo Ordóñez Sánchez y los compañeros130 Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos, como se decantó desde el estudio de la buena fe exenta de culpa, quedó evidenciado el aprovechamiento del que indirectamente se sirvieron para hacerse con los predios, ese mismo que tuvo relación directa con el despojo que de manera arbitraria ejecutó Mirna Sánchez, madre del primero, con la 126 Consecutivo 159 127 Consecutivo 43 Trámite Tribunal. 128 Consecutivo 146 129 Consecutivo 43 Trámite Tribunal. 130 Aunque se reconocieron como “esposos” en sede judicial no se allegó documento que acreditara la unión religiosa o católica. 42 Radicado: 68081312100120190004102 posesión promulgada y legalizada en favor de ellos mediante sentencia judicial, pues recuérdese que para la declaratoria de su pertenencia se tuvo en cuenta la suma de todas aquellas “posesiones”131, es decir, el parámetro para su reconocimiento trajo consigo el vicio de quien los precedió. Aunado a lo anterior, bajo determinaciones de esta Corporación en otras decisiones132, la participación indirecta de los hijos en el despojo se desencadena de la que de manera directa ejercieron sus padres, como lo es el caso de Rodolfo respecto de Mirna; provecho suyo y de sus coparticipes –Gabriel e Hirma- en la acción judicial que terminó por declararlos propietarios del fundo, pues tal proceso fue adelantado bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, incluso mediante un apoderado judicial en común, sin que se hubiera desestimado a lo largo de este trámite, la evidente conveniencia aquí vislumbrada; pues además no se puede olvidar el conocimiento concreto que del destino de Faustino aludió Rodolfo al reconocer que de aquello se había enterado por los medios de comunicación133.

Ahora, aparte del provecho directo e indirecto que obtuvieron y por el cual no es posible reconocerlos como segundos ocupantes, tampoco sobra agregar que de Gabriel e Hirma no se puede válidamente predicar que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad económica pues figuran declarantes de renta hasta 2018134 y cotizantes en el régimen contributivo desde 2008, titular además ella de tres motocicletas con inscripción en cámara de comercio de un establecimiento llamado “Drogas Centrales”135 y él con cuatro inmuebles aparte del reclamado136.

Por su parte Rodolfo Ordóñez registra propietario de una motocicleta, 131 Consecutivo 223. fls. 117 a 134. 132 Consecutivo 61 68081312100120180009201 133 Consecutivo 1. fl 196. 134 Hirma registró patrimonio líquido de $135’711.000 y Gabriel de $123’253.000. 135 Según el certificado de Cámara y Comercio aparece ubicado en la CR 3 11 59 Centro del municipio de Puerto Boyacá. 136 Folios de matrícula 088-5017, 088-5995, 088-20750 y 088-20751 ubicado en Puerto Boyacá. 43 Radicado: 68081312100120190004102 representante legal de una entidad sin ánimo de lucro y cuenta con la titularidad junto a su ex pareja Claudia Patricia Jiménez Marroquín de una cuota en común y pro indiviso respecto a un bien adjudicado través de subsidio por el Incoder137. 3.4.

Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conlleva a declarar inexistentes los contratos suscritos entre Rodolfo Ordóñez Sánchez en relación con los derechos y acciones de sus familiares en la sucesión de su madre Mirna Sánchez respecto de la posesión del fundo identificado con FMI 088-2661 del Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, así como la declaratoria de mejoras y venta parcial que en vida realizó Sánchez bajo figura de “falsa tradición” en 1995 a Hirma Anzola Ramos y Gabriel Beltrán Cárdenas; la consecuente nulidad de la sucesión de aquella; la revocatoria de la sentencia que reconoció la prescripción adquisitiva, y la nulidad de los diferentes actos de división material y enajenaciones posteriores.

Todo lo cual conlleva igualmente al cierre de los folios abiertos en razón a las distintas segregaciones ocasionadas por los acuerdos antes anunciados, por lo que sólo existirá nuevamente como único bien el reconocido con la matrícula N°. 088- 2661. Ahora bien, sobre la medida de restitución, la jurisprudencia138 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro 137 Anotación 21 del folio de matrícula 324-26672, adjudicado con Resolución 01881 del 28 de septiembre de 2006, ubicado en Cimitarra, Santander. 138 Sentencia C-795 de 2014. 44 Radicado: 68081312100120190004102 hipótesis definidas en el artículo 97139 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.

Así las cosas, si bien en este asunto se solicitó preferentemente la restitución jurídica y material, no puede pasar por alto la Sala que conforme a las pruebas la peticionaria perdió arraigo con el municipio de Puerto Boyacá desde hace más de 30 años, no habiendo podido retornar entre otras cuestiones por el temor que dejó impreso en su psiquis el hecho victimizante padecido, las intimidaciones que recibió y las demás circunstancias ligadas al conflicto armado que quedaron acreditadas en el análisis de este caso, como así voluntariamente lo expresó al Juez cuando descartó su regreso al predio “porque (…) no soy bienvenida allá por esa gente que nos amenazó (…) todavía tienen intereses allá”140, debiendo tomarse una decisión ajustada y que mayormente le convenga bajo el principio de dignidad141.

Por tal razón, como medida de restitución “transformadora”142, se ordenará a favor de la masa sucesoral de Faustino López Guerrero acá representada por Gladys López Puentes, la entrega material y jurídica por equivalente de otro predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características al despojado, conforme las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 139 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 140 Consecutivo 216-1. 141 ARTICULO 4°.

“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 142 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 45 Radicado: 68081312100120190004102 2013 y 145 de 2016, escogencia que deberá ser concertada con la peticionaria.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN. Corolario, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que cimentan las pretensiones y se ordenará a favor de la masa sucesoral de Faustino López Guerrero acá representada por Gladys López Puentes, la equivalencia. Se declararán imprósperas las oposiciones formuladas, no probada la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes de Luis Alcides Zapata, Erika Yorleny Florido Arévalo, Rodolfo Ordóñez Sánchez, Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos.

Ahora bien, en razón a la medida de restitución reconocida –por equivalencia, y en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, habría lugar a ordenar a los titulares de la compensación la transferencia del fundo al Fondo de la Unidad Administrativa, previa realización del trámite de sucesión que otorgaría la propiedad a la masa de Faustino López, gestión que además de engorrosa sería dilatoria y hasta innecesaria para el propósito del precepto reseñado, surgiendo pertinente como se ha hecho en similares casos143, disponer que la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos inscriba directamente en el folio de matrícula el dominio a favor de la 143 Consecutivo 83 54001312100220200000101.

Sentencia del 9 de diciembre de 2022. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. 46 Radicado: 68081312100120190004102 entidad. Finalmente se ordenará la inexistencia, nulidad y revocatoria de los actos y sentencia aludidos en acápite anterior, el correspondiente cierre de los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, y la cancelación de todas las medidas inscritas en razón al presente proceso –etapa administrativa y judicial; adicional no habrá condena en costas de acuerdo a lo establecido en el literal s del artículo 91 ibídem.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a la masa sucesoral de Faustino López Guerrero quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No 39796, aquí representada por Gladys López Puentes, identificada con C.C. N° 41.348.911, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones presentadas por Rodolfo Ordóñez Sánchez, Luis Alcides Zapata, Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos por las razones arriba enunciadas. NEGAR, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de mejoras. Así mismo se niega la calidad de segundos a Luis Alcides Zapata, Erika Yorleny Florido Arévalo, Rodolfo Ordóñez Sánchez, Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos. 47 Radicado: 68081312100120190004102 TERCERO. RECONOCER a favor de la masa sucesoral de Faustino López Guerrero la restitución por equivalencia, aquí representada por Gladys López Puentes, identificada con C.C. N° 41.348.911.

En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá D.C., adelantar el trámite sucesoral de Faustino López Guerrero a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios. 48 Radicado: 68081312100120190004102 CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de los contratos suscritos por Rodolfo Ordóñez Sánchez con Jesús Antonio, Oneida y Marleny Ordóñez, el 15 de marzo y 27 de noviembre de 2002 y, 15 de marzo de 2005, respectivamente y el contenido en la escritura N° 242 del 20 de abril de 1988 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Boyacá. REVOCAR la sentencia No. 101 del 29 de agosto 2011 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y decretar la NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas 639 del 30 de agosto de 1995, 1099 del 14 de noviembre de 1997, Nros. 258 del 8 de marzo de 2012, 503 del 2 de mayo del mismo año, 1635 del 30 de noviembre de 2013, 591 del 25 de abril de 2014, 1317 del 1 de octubre de 2016, todas de la Notaría Única de Puerto Boyacá. COMUNICAR a las autoridades registrales del caso, para que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá: (5.1.) Cancelar todas las anotaciones registradas y el consecuente cierre de las matrículas inmobiliarias Nros. 088-18248, 088-18249, 088- 18365, 088-18366, 088-18367, 088-18368, 088-20198 y 088-20199. (5.2.) Cancelar las anotaciones Nros. 3,4,5,6,7,8 y 9, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 088-2661 y mantenerlo abierto de conformidad con las anteriores decisiones.

(5.3.) Registre a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la titularidad del inmueble identificado con FMI 088-2661, 49 Radicado: 68081312100120190004102 en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta los argumentos esbozados en la parte motiva del presente.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

SEXTO. ORDENAR a Rodolfo Ordóñez Sánchez, Luis Alcides Zapata, Erika Yorleny Florido Arévalo, Gabriel Cárdenas Beltrán e Hirma Anzola Ramos, y/o todos los que lo ocupen, la entrega del predio ubicado en la calle 16, carrera 7 #7-04 del Barrio Alfonso López del municipio de Puerto Boyacá del departamento de Boyacá, identificado con matrícula 088-2661 (cerrado), segregado en las 088-18248 (Lote A) y 088-18249 (Lote B -cerrado), este dividido en cuatro con número 088- 18365 (Lote C), 088-18366 (Lote D), 088-18367 (Lote E), y 088-18368 (Lote B -cerrado) a su vez fraccionado en las 088-20198 (Lote F) y 088- 20199 (Lote B)144, con un área total de 504 mts2, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera: Coordenadas: Linderos: 144 Consecutivo 1. fls 618 a 735.

Según el ITP el bien reclamado cuenta con un área georreferenciada de 504 m2. Así mismo, se indicó que de acuerdo al IGAC los bienes se identifican con las siguientes cédulas catastrales: 1. No 15- 572-01-02-000-00009-0006-0000-00000 corresponde a las matrículas 088-2661, 088-18249, 088-18368, 088-20198 y 088-20199; 2. No 15-572-01-02-00-00-0009-0024-0-00-00-0000 al folio 088-18248; 3.

No 15-572-01-02-00-00-0009- 0025-0-00-00-0000 al folio 088-18365; 4. No 15-572-01-02-00-00-0009-0026-0-00-00-0000 al folio 088-18366; y 5. No 15-572-01-02-00-00-0009-0027-0-00-00-0000 al folio 088-18367. 50 Radicado: 68081312100120190004102 Plano: En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (reparto) para la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 51 Radicado: 68081312100120190004102 SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral y al no estar el municipio de Puerto Boyacá autorizado como gestor, en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del bien ubicado en la calle 16, carrera 7 #7-04 del Barrio Alfonso López de Puerto Boyacá reseñado en el numeral anterior, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (8.1) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

(8.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en equivalencia, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: 52 Radicado: 68081312100120190004102 (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles compensados a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

(9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un 53 Radicado: 68081312100120190004102 proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (9.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria por parte de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, 54 Radicado: 68081312100120190004102 si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al comandante de Policía de Bogotá D.C., por ser el actual lugar de residencia de la solicitante, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo 55 Radicado: 68081312100120190004102 dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 11 del 18 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ