TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Marleny Rodríguez y Otros. Opositores: Lucy Nelia Taborda Zapata y Otro. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.
Radicado: 680813121001201900120 01. Providencia: 019 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARLENY RODRÍGUEZ; ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ; DORA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD 2 Radicado: 680813121001201900120 01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “El Carujo”, hoy conocido como “La Esperanza”1, ubicado en la vereda Chontarales del corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri (Santander)2, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria N° 324-23129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y el número predial 68385000000390065000, con un área georreferenciada de ciento cincuenta y un (151) hectáreas y 3.870 m2.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14483. 1.2. Hechos. 1.2.1. Aproximadamente en 1978 el fallecido ÁLVARO CAMPOS y su compañera MARLENY RODRÍGUEZ, junto con sus hijos DORA; MARTHA; ROBINSON; RENÉ y ALIRIO, comenzaron a ocupar el predio denominado “El Carujo” ubicado en la vereda “La Culebra” (sic), destinándolo a la siembra de maíz, yuca y plátano como a la cría de cerdos y ganado.
Tiempo después, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” y mediante Resolución N° 439 de 1986, adjudicó el dicho terreno a favor de ÁLVARO CAMPOS. 1.2.2. En la vereda en la que se encontraba el señalado terreno, había presencia del grupo “farc”; guerrilla que operaba en contra de los lugareños, asesinando a unos y pidiendo a muchos otros “colaboración” 1 El nombre de “El Carujo” fue reemplazado por LUCY NELIA TABORDA ZAPATA -actual propietaria- y ahora se denomina “La Esperanza”; el dicho cambio se realizó mediante Escritura Pública N° 563 de 5 de septiembre de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra (Actuación N° 1. p. 21 a 26). 2 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del predio se indicó que el municipio de ubicación de la parcela reclamada corresponde a Cimitarra (Santander), lo cierto es que se encuentra localizado en la vereda Chontarales del corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri según se indicó en el Informe de Georreferenciación (Actuación N° 1. p. 2 a 16). 3 Actuación N° 1. p. 38 a 42. 3 Radicado: 680813121001201900120 01 tanto en dinero como en especie, además de ordenar por ejemplo que se sembrare maíz y se entregare el producido a una junta denominada “U.P.”. 1.2.3.
En 1988, ÁLVARO CAMPOS y MARLENY RODRÍGUEZ, hostigados por la guerrilla, optaron por asentarse en el casco urbano del municipio de Cimitarra, dejando en la finca a sus hijos RENÉ y ROBINSON. Sin embargo, el 5 de noviembre de 1990, este último fue asesinado en la propiedad, al parecer por miembros del señalado grupo guerrillero. 1.2.4.
En razón lo ocurrido, en enero de 1991 ÁLVARO CAMPOS, acompañado del Ejército Nacional, retiró del fundo todo el ganado que tenía, dejando desatendido el terreno. Años después, más precisamente el 18 de agosto de 1994 lo vendió a IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, posiblemente por $10.000.000.oo. 1.2.5. Pasado el tiempo, MARLENY como sus hijos MARTHA, DORA y ALIRIO se establecieron en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), en el que actualmente se encuentran residiendo y laborando con sus respectivos núcleos familiares sin tener vocación para explotar un predio rural4. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. 4 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 4 Radicado: 680813121001201900120 01 Igualmente dispuso la publicación5 de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a LUCY NELIA TABORDA ZAPATA, actual propietaria del fundo y a ÉLVER OBREGÓN MATEUS, teniendo en cuenta su intervención en la etapa administrativa y a ECOPETROL S.A.; asimismo, enteró de la iniciación de la acción al alcalde de Landázuri (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6.
Posteriormente se vinculó al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A., en su condición de acreedor hipotecario7 y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS8. 1.3.2. Tiempo después, el Juzgado dispuso “aceptar” (sic) la reforma de la solicitud que fuere realizada en aras de agregar nuevos hechos, pruebas y pretensiones respecto del deceso de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ, dada la imposibilidad de obtener su registro civil de defunción9 y de la misma corrió traslado a los extremos vinculados10 los que guardaron silencio. 1.3.3.
ECOPETROL S.A., se pronunció acerca de la solicitud indicando que desconocía los hechos victimizantes mencionados señalando adicionalmente que, a pesar de que el predio reclamado se encontraba dentro del Convenio de Explotación con la Agencia Nacional de Hidrocarburos VMM6 que operaba, de todos modos, sobre el mismo no tenían algún derecho mobiliario.
Solicitó por lo mismo ser desvinculado de la solicitud11; petición a la que accedió el Juzgado12. 1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS manifestó que no hacía oposición a la solicitud aclarando que no buscaba titular 5 Actuación N° 35. p. 3. 6 Actuación N° 9. 7 Actuación N° 73. 8 Actuación N° 30. 9 Actuación N° 41. 10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 23. 12 Actuación N° 30. 5 Radicado: 680813121001201900120 01 las tierras ni siquiera aquellas en las que existían trabajos hidrocarburíferos.
Igualmente explicó que auncuando el terreno se encontraba en el área “VMM-6”, misma que estaba “Asignada en Exploración y Producción”, no significaba ello que el proyecto abarcase “( ) la totalidad del área asignada actividades de la industria, lo que significa en este caso que el hecho de existir sobre posición del contrato con el predio no implica que el operador esté haciendo uso del predio en cuestión ( )”13. 1.3.4.
El BANCO BBVA COLOMBIA S.A. guardó silencio. 1.3.5. De la Oposición.
1.3.5.1. LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN MATEUS, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones arguyendo que los peticionarios no fueron víctimas de desplazamiento forzado ni despojados del fundo “El Carujo”, cuenta habida que salieron de allí sin ser obligados puesto que lo hicieron por su voluntad y motivados en razones personales, sin que hubieren intermediado amenazas ni extorsiones.
Agregaron que no existía “nexo causal” entre las supuestas victimizaciones y los ulteriores abandono y venta del bien ya que la partida de ÁLVARO CAMPOS no ocurrió propiamente por la muerte de uno de los miembros de su familia sino “( ) por ser actor de la confrontación ( )” (sic). También recalcaron que la disputada negociación no sucedió de inmediato a favor de IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN (de quien luego adquirieron aquellos el dominio) sino que con antelación, el mismo ÁLVARO estaba en conversaciones para realizar el trato con ISAÍAS CARRANGO, con quien no pudo finiquitarlo por inconvenientes que se presentaron por lo que optó por cedérsela al señalado IGNACIO ANTONIO suscribiendo una promesa de compraventa por la suma de $20.000.000.oo, 13 Actuación N° 40. 6 Radicado: 680813121001201900120 01 documento ese que por estar extraviado no pudo ser aportado.
De otra parte, concerniente con su proceder para hacerse con el bien, explicaron que con él se hicieron mediando buena fe exenta de culpa comprándoselo sin dudarlo al segundo propietario -IGNACIO ANTONIO- quien era reconocido en la región como un hombre prestante, solvente y honesto, que no pertenecía a grupos armados y que había explotado la tierra por nueve años, contando asimismo con documentos “legales” como escrituras y el certificado de tradición; adicionalmente, supieron que este lo enajenaba por su avanzada edad y en razón de que sus hijos se encontraban radicados en otras ciudades y que, aunque le indagaron acerca de la situación de orden público en la vereda, él respondió que todo era normal y tranquilo.
Por esos motivos decidieron conseguirlo pagando la suma de $65.000.000.oo y dejarlo solo a nombre de LUCY - pareja de ÉLVER- mediante comportamientos propios de personas avisadas, prudentes y diligentes. Añadieron que nunca se enteraron de los pretensos sucesos violentos que se dijo que acaecieron en la finca pues nadie les informó a ese respecto; asimismo, que no conocieron a ÁLVARO o a sus herederos y que cuando llegaron a la zona rondaba un ambiente de paz y sosiego para vivir y trabajar “( ) pues los últimos actores armados ilegales, se habían acogido a la ley de justicia y paz, y se habían desterrados los grupos guerrilleros, circunstancias que influyó en la decisión de adquirir el inmueble rural ofrecido ( )” cosas todas que les permitieron contar con la debida seguridad y confianza y descartar así cualquier irregularidad sobre el bien pretendido al punto que, por eso mismo, lo vienen poseyendo por más de diecisiete años.
Comentaron a esos respectos que en su haber no se encontraba la obligación de pensar o suponer algo distinto, en tanto no vivieron los antecedentes que afectaron esos lares y en todo caso, los aludidos episodios tuvieron lugar mucho tiempo antes sin que hubiere manera de estar al tanto de ellos por lo que era evidente que los ignorasen dado que tampoco fueron precisamente públicos o notorios.
De otro lado expusieron que para entonces ambos tenían más de 50 años de y que se radicaron en Cimitarra luego de lo cual optaron por habitar y explotar la reclamada 7 Radicado: 680813121001201900120 01 heredad con ganado y cultivos de pancoger para su consumo siendo ese su único proyecto de vida y que los ingresos que percibían eran destinados a su propia subsistencia y la de su prole.
Fundados en esas argumentaciones pidieron se les dejara en el terreno o en su defecto, se les compensare por el valor comercial que incluyera las mejoras realizadas como el mejoramiento de la casa, la construcción de más potreros, corrales, cercas eléctricas, cocina y pisos de cemento, la siembra de pastos, la instalación de servicio de agua por gravedad, entre otros que ahora hacen que esté valorada en $500.000.000.oo e indexando las sumas de dinero hasta el día en que se produjere el pago.
Solicitaron que en caso de que no prosperasen sus alegaciones, se les reconociere que obraron con buena fe simple considerando que lograron el fundo en 2003 sin saber de los reclamantes ni de los hechos victimizantes alegados14. 1.3.6. Practicadas las pruebas ordenadas, el Juzgado de origen remitió el presente asunto al Tribunal15, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas pendientes16, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión17. 1.3.7.
Manifestaciones Finales. 1.3.7.1. Los opositores LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN MATEUS, se pronunciaron prácticamente en los mismos términos de su contestación aunque siendo poco más enfáticos en resaltar que los solicitantes no tenían esa alegada calidad de víctimas de despojo, puesto que nunca recibieron amenazas o extorsiones.
Asimismo, sostuvieron que de acuerdo con “varios de los testigos” el fallecimiento de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ sucedió pero en razón de las impropias relaciones que sostenía su padre ÁLVARO 14 Actuación N° 22. 15 Actuación N° 126. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 79. 8 Radicado: 680813121001201900120 01 CAMPOS con la guerrilla y con los paramilitares pues que fue justo por esa “doble militancia”, que el primero de tales grupos decidió acabar con la vida de aquel tal cual fue adverado por declarantes como HERALFO PACHECO, MIGUEL ÁNGEL PENAGOS e IGNACIO GUTIÉRREZ, quienes comentaron además que por esos motivos ÁLVARO tuvo que irse a vivir a Cimitarra, dejando en la finca solicitada a ROBINSON, quien continuó con los canales de comunicación con las dos organizaciones criminales y el cual padeció las consecuencias como retaliación por esa compleja situación a la que se expusieron.
Igualmente llamaron la atención que a partir de esas mismas versiones, se podría llegar a la convicción de que en la región extrañamente no se presentaron otros desplazamientos distintos a los de los acá restituyentes. Finalmente explicaron que los reclamantes vendieron el inmueble por las deudas que se tenían para con el INCORA y la CAJA AGRARIA y de ahí que lo ofrecieron a IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, que residía en otra vereda y carecía de relaciones con grupos armados y el que a su turno se los vendió luego de tenerlo por espacio de más de nueve años.
Reiteraron que cuando lo adquirieron, les fue dicho que se trataba de una zona tranquila y sin alteraciones de orden público siendo que jamás se enteraron de los violentos sucesos que allí acontecieron, por lo que decidieron comprar. Aclararon que si bien en la escritura de venta se hizo figurar el negocio por valor de $6.924.000.oo en realidad fue de $65.000.000.oo, solo que ese monto se colocó de ese modo para evitar altos costos notariales.
Manifestaron que procedieron con buena fe exenta de culpa en tanto se hicieron con la heredad conforme lo haría una persona avisada y diligente puesta en las mismas circunstancias, tanto más considerando que cuando llegaron a la vereda, se gozaba un ambiente de paz y sosiego. De otra parte, precisaron que aunque tenían una casa en Cimitarra, el 10% de dos lotes de terreno y otro fundo, los mismos tenían asignada una destinación específica, puesto que la primera era la vivienda materna y ahí llegaban las “visitas familiares”, los segundos eran usados por los hermanos menos favorecidos de 9 Radicado: 680813121001201900120 01 OBREGÓN y el tercero estaba improductivo en razón de encontrarse embargado18. 1.3.2.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó que se cumplían con los presupuestos para acceder a las súplicas de la solicitud porque estaba dado el requisito de temporalidad en tanto que el abandono del predio se consolidó en enero de 1991, es decir, en el periodo dispuesto por la Ley 1448 de 2011; igualmente, que del análisis efectuado a las pruebas aportadas, se comprobaba que en la región en la que se ubicaba el terreno existió violencia generalizada y asimismo, que los sucesos padecidos por los reclamantes, incluyendo el homicidio de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ, fueron causados por grupos armados ilegales, además que fue a partir de esos eventos que se ocasionó el desplazamiento de ÁLVARO CAMPOS y su familia lo que autorizaba concluir que se trataba de víctimas del conflicto.
En lo concerniente con el despojo y/o dejación forzada manifestó que sucedió en la medida que el inmueble solicitado fue vendido en 1994 cuando todavía en la zona existía alteración del orden público; decisión esa que se adoptó como consecuencia de las amenazas contra su integridad, el asesinato de ROBINSON y los hostigamientos que venían recibiendo de la insurgencia, por lo que las pretensiones deberían prosperar, aunque disponiendo no precisamente la restitución material del mismo bien que perdieron sino ordenando la compensación en dinero, dada la avanzada edad de MARLENY RODRÍGUEZ y considerando que ALIRIO, DORA y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ vivían en un municipio diferente a ese en el que se encontraba situado el bien.
En punto de las alegaciones de los opositores, conceptuó que no demostraron haber actuado con buena fe exenta de culpa, habida cuenta que, si bien no participaron directamente en los sucesos victimizantes, sí conocían la región de tiempo atrás y sabían que allí hubo presencia de organizaciones 18 Actuación N° 81. 10 Radicado: 680813121001201900120 01 criminales.
No obstante, pidió que se aplicare en lo posible el enfoque de acción sin daño19. 1.3.3. Los solicitantes presentaron sus alegatos extemporáneamente20. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARLENY RODRÍGUEZ; ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ;
DORA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, obrando en calidad de compañera permanente y herederos de ÁLVARO CAMPO, respecto del predio denominado “El Carujo” hoy “La Esperanza” ubicado en la vereda Chontarales del corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri (Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien 19 Actuación N° 82. 20 Actuación N° 84. 11 Radicado: 680813121001201900120 01 en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad21, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)22 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar23 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202124.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01034 de 27 de junio de 201925, en la que ÁLVARO CAMPOS y MARLENY RODRÍGUEZ fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes respecto del predio objeto del reclamo; tal registro se comprueba además con la Constancia N° CG 00203 de 20 de noviembre de 2019 expedida por la misma entidad26.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a quien se sabía que hace rato había fallecido -ÁLVARO CAMPOS27- (y por ende había dejado de ser sujeto 21 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 22 Art. 81 Íb. 23 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 24 “Artículo 208.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 25 Actuación N° 1. ANEXOS. RG01034 INSCRIPCION ID742300.pdf. 26 Actuación N° 1. ANEXOS. RCG CONSTANCIA 00203.pdf. 27 Actuación N° 1 11.1.1 PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE ID 141776. CERTIF. DEFUNCION GABRIEL MERCADO ID 141776-2. 12 Radicado: 680813121001201900120 01 de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes suyos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó como miembros de su núcleo familiar) no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que el abandono definitivo del bien sucedió hacia 1991 y que su venta y consecuente despojo se produjo en 1994.
En torno de esta situación, bueno es relievar que, aunque se afirmó que los hechos detonantes de esa dejación, principiaron antes de 1990 pues al margen que según se dijo ÁLVARO CAMPOS y MARLENY RODRÍGUEZ desde 1988 o 1989 se habían radicado en el casco urbano de Cimitarra y que en el predio siguieron sus hijos RENÉ y ROBINSON por lo menos hasta la muerte de este último -sucedida en la misma finca en noviembre de 1990- no es menos evidente que, por un lado, la normatividad en comento lo que verdaderamente indica es que los beneficios allí consagrados aprovechan para quienes hubieren sufrido supuestos de violencia merced a la injerencia del conflicto armado 13 Radicado: 680813121001201900120 01 interno “( ) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 ( )”28 (Subrayas del Tribunal) -y aquí lo fueron en fechas posteriores a esa- y de otro, que si bien del mismo modo se indica en el artículo 75 de la dicha Ley, que esta acción tiene cabida frente a eventos acaecidos “( ) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( )”, no lo es menos que la evocación que allí se hace alude con la época en que las víctimas “( ) hayan sido despojadas de estas (tierras) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas ( )”, por lo que sería de tener en cuenta que en este particular caso, no solo aparecen algunas probanzas que dan en convenir que el abandono definitivo del bien sucedió hacia el año de 1991 cuanto que, en cualquier caso, sin dubitación se enseña que el invocado “despojo” habría ocurrido en 1994, justo cuando se dio en venta el terreno, vale decir, dentro del acotado interregno temporal.
Así que no tiene reparo el anotado presupuesto por uno o por otro motivo. En punto de la situación que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de sus acusados abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata29; que 28 Art. 3°, Ley 1448 de 2011. 29 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 14 Radicado: 680813121001201900120 01 no otras, por ejemplo las de arrendatarios30, aparceros31 o distintas clases de tenedores32, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que ÁLVARO CAMPOS aparecía como su propietario desde que se hizo con su dominio a través de la adjudicación que le hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” por Resolución N° 439 de 8 de agosto de 198633 y que fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23129 de la Oficina de Registro de Vélez34; derecho ese que perduró hasta cuando el 18 de agosto de 1994 se cedió a IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, mediante Escritura Pública N° 0408 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra35, igualmente registrada en la cota N° 04 del referido certificado de tradición, aunque con un error de digitación en tanto se indicó en principio que el número del dicho instrumento era el 0406 siendo que en realidad hacía referencia al 0408, asunto que posteriormente fue corregido36.
Ahora: como luego falleciere ÁLVARO CAMPOS y dado que quienes aquí reclaman son su otrora consorte MARLENY RODRÍGUEZ y sus hijos ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ37, MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ38 y DORA CAMPOS RODRÍGUEZ39 se advierte que todos 30 Art. 1973 C.C. 31 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 32 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 33 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO. OFICIO SNR #616 MATRIC.INMOB. ID 742300-1.pdf. p. 40 a 41. 34 Actuación N° 61. 3 a 6. 35 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO. OFICIO SNR #616 MATRIC.INMOB. ID 742300-1.pdf. p. 28 a 31. 36 Actuación N° 64. 37 Actuación N° 11. p. 1. 38 Actuación N° 11. p. 2. 39 Actuación N° 11. p. 3. 15 Radicado: 680813121001201900120 01 ellos están legitimados para invocar la pretensión, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201140 y así también el parágrafo 4 del artículo 9141 y el 118 de la misma normatividad42.
Por modo que para los efectos a que haya lugar, debe vérseles como eventuales beneficiarios de la decisión. Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos de ÁLVARO ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.
Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de ÁLVARO CAMPOS) conforme con el cual43 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás44. Por manera que en tanto ALIRIO, MARTHA y DORA cumplen acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que les favorezca, obran por igual en pro de aquellos que califiquen en esa condición -incluso los indeterminados-.
Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los acá reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese mismo fundo del que dicen se vieron 40 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75.
“Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 41 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 42 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 43 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 44 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 16 Radicado: 680813121001201900120 01 injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”45 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del citado inmueble. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por el hostigamiento de los grupos armados de la zona, además del homicidio de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ que precisamente fuera perpetrado por los militantes de dichas organizaciones ilegales, lo cual provocó en comienzo que abandonaren la región y luego, en razón del temor derivado de la misma situación que les impedía retornar y de otros episodios de violencia que tuvieron que padecer, el entonces propietario del fundo tuvo que venderlo.
Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en el que se sitúa la referida heredad para esas precisas épocas en que se adujo acá que medió el abandono y posterior despojo del predio pretendido, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Landázuri46 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el citado municipio aparece localizado justamente en una 45 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 46 Actuación N° 1. 1.4 PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA. DAC.LANDAZURI.pdf. 17 Radicado: 680813121001201900120 01 zona estratégica para los actores del conflicto armado pues que se situaba en el núcleo de desarrollo provincial de Carare-Opón limitando al sur con Bolívar, al oriente con Vélez, al norte con Puerto Parra y al occidente con Cimitarra, entre montañas inaccesibles y escasa vías de comunicación con ausencia de institucionalidad; características todas por las que se convirtió en una región de refugio y guarida de diferentes grupos armados ilegales desde la década de los años cuarenta; mismas estas que principiaron a hacer marcada presencia en esos lares a partir de 1965 cuando eln y farc se consolidaron y posteriormente, hacia 1978 se fundó la primera organización paramilitar con auspicio del Ejército y de la propia ley que fuera denominada “movimiento democrático armado contra la subversión”, cuyo modus operandi consistió en distribuir panfletos amenazantes contra los pobladores que supuestamente colaboraban con las dichas organizaciones de izquierda.
En el entretanto, la guerrilla continuaba expandiéndose por las zonas rurales, llegando hasta Río Blanco -sitio en el que se ubica el fundo objeto de las diligencias- y convirtiéndose en la autoridad para los pobladores. Se dijo igualmente que a inicios de los años ochenta, comenzaron los asesinatos a moradores propiciados por el paramilitarismo que se hallaba liderado por el “mas” -muerte a secuestradores- y “los sanjuaneros”, pertenecientes al núcleo de San Juan Bosco La Verde luego de lo cual principiaron las disputas por el territorio con aquellos modificando igualmente sus estrategias con miras a provocar homicidios selectivos que afectaron a los lugareños de veredas como Morales, San Ignacio del Opón, Aguablanca, Santa Cecilia, El Estanquillo, entre otras.
Fue así como para 1990, eso de asesinar a los campesinos ya era una práctica común como lo eran el reclutamiento y desplazamiento forzado y los cultivos ilícitos; métodos que permanecieron durante esos tiempos y perduraron aproximadamente hasta 2006. También de incidentes tales y de otros igual de graves, existió reconocimiento a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se 18 Radicado: 680813121001201900120 01 encuentran el Centro Nacional de Memorial Histórica47 y la Fiscalía General de la Nación48.
Igualmente, obran las distintas referencias suministradas por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES49 en punto de la afectación de la violencia en esa zona, de acuerdo con la cual se estimó que de Landázuri salieron forzosamente por lo menos 96 personas desde 1990 a 1994, siendo que para esa época militaban en el sector grupos como las farc, eln, paramilitares y fuerzas del Estado.
Adicionalmente, en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como JESÚS HERALFO PACHECO ANZOLA, quien señaló que en la zona de ubicación del predio hubo alteración del orden público. En ese sentido indicó “( ) ahí dicen que operaba el 23 y otros que supuestamente eran del 46 frente, eso era disque de las FARC ( ) Cuando eso llegaban donde uno y se llevaban las cosas arbitrariamente por allá una vaca un marrano, así, no era más, a nosotros nunca nos llegaron a pedir extorsiones ni vacunas ( )” (Sic).
También comentó que los grupos ilegales conformaron una especie de Junta de Acción Comunal en la vereda “( ) se llamaba ‘UP’, eso era como una organización de la guerrilla, de esas cosas, la guerrilla fue la que organizó esa junta ( ) llegaba y ordenaba quien iba a hacer que ( ) Yo fui a reuniones de la UP, porque a uno la guerrilla le mandaba un guerrillero o una guerrillera a la casa y le decían que hay una reunión y que tenía que ir, o que iba a la reunión o se iba, las reuniones era para inculcarle cosas a uno de que cual era el proyecto de ellos y esas cosas y poner la gentecita a trabajar para ellos, nó era más, que ahí lo que les interesaba era poner a la gente a trabajar para ellos, ellos ponían a la gente a rozar rastrojos y a echar cosechas, eso lo hacían en predios dónde ellos dijeran y como ellos dijeran, ellos tomaban uno que otro predio para trabajar ( )” (Sic). 47 Actuación N° 18. 48 Actuación N° 17 y Actuación N° 40. 49 Actuación N° 24. 19 Radicado: 680813121001201900120 01 Asimismo, relató que no todos los pobladores atendían sus requerimientos, siendo él uno de los que no les hacía caso, no obstante, expresó que el precio que tuvo que pagar por no escucharlos fue salir de la zona; a ese respecto dijo que “( ) había gente que no les comíamos, cuando ellos me pidieron que tenía colaborarles para eso, yó me eché a perder, yo me fui, yo dije ‘yo no’, yo me fui cuando mi hija tenía 3 años y ahora tiene 30, eso fue hace como 27, yo me fui pero unos días poquitos porque yo tenía mi familia allá, yo volví como a los 20 días, cuando volví hablé con un comandante, a él le decían el camarada ‘ALONSO’ y le dije que a mí no me molestaran, que me dejaran trabajar, que yo tenía mi familia y de ahí no me volvieron a molestar ( )”50 (Sic).
En los mismos términos se pronunció JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ MUÑOZ, vecino del sector para los tiempos de los hechos victimizantes, señalando que en la vereda operaba “( ) Las FARC, cuando eso eran las FARC, porque pintaban las puertas en los caminos ‘QUE VIVAN LAS FARC’ por eso sabía uno, uno sabía que había un grupo armado pero uno del miedo ni preguntaba ( )”51 (Sic).
Versión esa que fue confirmada por LIBARDO DE JESÚS JARAMILLO, otro morador de la zona quien comentó que la organización ilegal que conoció que militaba en la región era justamente esa citada52 recordando que sus comandantes fueron “( ) uno que llamaban ‘CAMILO’, otro que le decían ‘JULIAN’ ( )”53 (Sic). Del mismo modo, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PENAGOS, también residente de ese sitio, hizo mención a esa alteración del orden público, explicando que “( ) para esa época, primero, por allá veía uno mucho era la guerrilla, pero después, después de llegar, que se metieron los paramilitares, ya se complicó más la cosa porque ya no era no era un solo grupo sino dos ( )”54. 50 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
TESTIMONIO ERALFO PACHECO A ID 742300-2.pdf. p. 3 y 4. 51 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. TESTIMONIO IGNACIO GUTIERREZ ID 742300-2.pdf. p. 3. 52 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. TESTIMONIO LIBARDO JARAMILLO ID 742300-2.pdf. p. 2. 53 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. TESTIMONIO LIBARDO JARAMILLO ID 742300-2.pdf. p. 3. 54 Actuación N° 112.
Récord: 01.01.35. 20 Radicado: 680813121001201900120 01 Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores55. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, expuso ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ: “( ) Yo entré al ejército en junio del 89 y Salí el 17 de diciembre del 90, el día 5 de noviembre de 1990 asesinaron a mi hermano (Robinson), lo mato la guerrilla, hay comentarios que dicen que porque mi papá era el que mejor estaba económicamente, la mejor finca y como teníamos ya 120 cabezas de ganado, en el pueblo (Cimitarra) él era auxiliar de la guerrilla y en el campo era auxiliador de los paracos o de los M.A.S en ese entonces.
Ósea si no lo asesinaba el uno pues lo hacía el otro, en ese entonces pedían plata, lo otro que se hacía es que se reunía la gente y se ponía a rozar un terreno que si por ejemplo para maíz y lo que se recogía de eso iba para la UP, la guerrilla pedía botas, ellos más que todo pedían era como en especie las colaboraciones. Mi hermano tenía un problema de dentadura y salía muy seguido al pueblo a un tratamiento de conducto, pero entonces la gente decía que como el bajaba tanto era que llevaba información de la 55 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201800080 01;
Radicado Expediente N° 680813121001201700115 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600231 01. 21 Radicado: 680813121001201900120 01 guerrilla, él fue asesinado [con] arma larga en el mismo patio de la casa, no nos lo iban a dejar sacar pero la gente se reboto y pues nos dejaron. En el mes de enero ( ) fue que ya salieron todos de la casa, él porque se quedaron y eso si no lo sé, lo único es que mi papá ese mes volvió a la finca a sacar el ganado con el ejército y pasando la quebrada Chontarales hubo una emboscada y mataros a dos soldados ( ) Mi padre se salió para Cimitarra, ahí nos quedamos como hasta el 95 y después de ahí nos fuimos para Guaduas, estando allá lo atropello un carro y lo mato en el año 2002.
En junio o julio del 97 un hermano mío (Rene Campos) se suicidó en la Caucana ( )”56 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar abandonado el bien, el propio ALIRIO explicó que “( ) eso quedó totalmente solo porque lo que yo sé, es que la guerrilla había matado al hermano mío entonces la gente pidió que lo sacaran para darle su sepultura pero creo que por parte de ellos no lo hubieran dejado sacar, nadie se quería meter en esa finca ( ) tocó dejar todo eso tirado ( ) el ganado se perdió, la verdad yo no sé que pasaría con ese ganado, lo que escuché decir yo es que habían derrotado unas vacas y eso se había perdido, inclusive la guerrilla ahí en la finca, como había una mata de monte o montaña, ahí se encapucharon y mataron ganado y comieron ( )”.
Adicionalmente, puntualizó que el asesinato de ROBINSON tuvo lugar, por lo que comentaban los lugareños, porque supuestamente se afirmaba que “( ) era auxiliar de los famosos Macetos o que llamaban paracos o todo eso ( ) según la versión porque no estuve ni nada ( ) hicieron una reunión y determinaron que había que matar[lo] ( )”. Finalmente, indicó que el mismo grupo ilegal “( ) quería asesinar a mi mamá y entonces un vecino fue a donde mi mamá y le hizo un comentario de que la guerrilla estaba jodiendo mucho entonces que si ella tenía hijos de ella en el batallón, entonces ella 56 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
FORMULARIO INSCRIPCION SRTDAF.pdf. p. 7. 22 Radicado: 680813121001201900120 01 respondió que no tenía ningún hijo en el batallón ( ) donde ella diga que si, la habían asesinado esa vez ( )”57 (Sic). De igual forma, su madre MARLENY RODRÍGUEZ y aquí también reclamante, contó con más detalle sobre esos sucesos de violencia que los tocaron mientras habitaron y explotaron el solicitado fundo, señalando que a su compañero ÁLVARO CAMPOS “( ) le tocó salirse del predio en el 88 más o menos, porque la guerrilla lo iba a matar, un amigo de él, FAUSTINO no recuerdo el apellido, le dijo en una ocasión que él salió de la finca al pueblo a mercar y él amigo le dijo don ALVARO no vaya más a la finca porque lo van a matar, entonces mi esposo le preguntó que quien y él le dijo que la guerrilla y él le preguntó qué porque y él le dijo, no, es que a usted le tienen mucha envidia por esa finca.
Mi esposo volvió a la finca y me contó a mí, entonces yo le dije que se fuera para el pueblo, porque que más iba a estar ahí ( )”. Igualmente puntualizó que fueron extorsionados por grupos armados y que en una oportunidad “( ) nos dijeron, don ALVARO, nos da una vaca y él les dijo, yo no tengo si no 3 y si a todos los que tienen 3 vacas ustedes le quitan una, entonces hagan lo que quieran, entonces ellos le dijeron que no, que no les diera la vaca, pero que cogieron una cerda de nosotros y que fuera y la vendiera y les llevara la plata y así lo hizo mi esposo, eso fue por ahí en el 85, ellos se identificaron como el 23 frente de las FARC ( )”.
Asimismo comentó que otro día “( ) me asolearon ahí en el patio de la casa, eso fue como en el año 1988, más o menos, llegaron a la casa y nos sacaron de la cocina y nos pusieron acurrucadas en el patio de la casa con mi hija MARTHA y el hijo de ella como de cuatro meses y nos tuvieron hora y media acurrucadas al sol, eso fue la guerrilla, ellos iban vestidos con una ropa como verde y amarrados y me dijeron ‘usted sabe quiénes somo nosotros?’ y yo le dije ‘no sé, ni me interesa’, entonces me dijeron, ‘usted que cree que somos?, somos del ejército, de la guerrilla o paracos’ y yo les dije ‘le repito, no sé, ni me interesa’, 57 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
INF.TECNICO RECOLECCION PRUEBAS 25-01-2018.pdf. p. 3 a 5. 23 Radicado: 680813121001201900120 01 llegaron y me dijeron ¿y a donde está el perro de su marido?’ y yo le dije que donde lo tenían ellos porque ellos no hacían si no matar a las personas sin preguntar, entonces se identificaron como miembros de la guerrilla, hicieron parar a mi hija MARTHA y le dijeron que se fuera y sacaron un arma de esas grandes, un fusil y me apuntaron a mí, entonces mi hija MARTHA se puso a llorar y yo le dije que no llorara, que DIOS proveería lo que tenía que pasar ese día, aseguraron el arma y me dijeron que me podía parar, ellos se fueron y yo me fui con mi hija para la cocina a hacer el almuerzo, y volvieron por la tarde, pero no se dejaron ver, yo supe que habían ido porque mandaron a un vecino que se llamaba JOSE ANTONIO MAHECHA para que averiguara si nosotros le íbamos a avisar al ejército que ellos estaban por ahí, el vecino llegó, yo estaba lavando en la quebrada, y me dijo ‘doña MARLENY, mandamos razón al ejército que esos perros están por aquí’ y yo le dije que a mí no me metiera en problemas, hizo esa saña como 5 veces y el último ya yo le dije una mala palabra y le dije que no, que a mí no me metiera en problemas, que si quería que él mandara la razón, pero que a mí no me metiera en problemas, yo supe que lo estaba mandando a la guerrilla a preguntar porque el mismo después le contó a una amistad, al señor PEDRO JULIO ese problema, él también vivía en la zona, JOSE ANTONIO le dijo a PEDRO JULIO que ese día los de la guerrilla estaban en la casa de él y que lo mandaban a preguntar esperando que yo dijera que iba a avisar al ejército para ir a matarme en la noche.
Cuando pasó eso mi esposo estaba en el pueblo porque para esa época ya ahí le había tocado irse, cuándo él supo eso me dijo que me saliera para el pueblo, eso fue en mayo del 88 ( ) y yo me salí como en julio de 1988 para Cimitarra y en el predio se quedaron ROBINSON y RENÉ porque ya ALIRIO ya se había ido para el ejército. Cuando yo salí del predio la guerrilla les dijo a mis hijos que se podían quedar a trabajar en el predio, eso fue en agosto de 1990 y el 5 de noviembre de 90 me mataron a Robinson, él tenía 17 años ( )”58 (Sic). 58 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 1 y 2. 24 Radicado: 680813121001201900120 01 Justamente en torno del homicidio de ROBINSON, con mucha más precisión que ALIRIO, relató que aquel “( ) había salido al pueblo, a Cimitarra, salió el viernes y entró el domingo al predio y ya el lunes me lo mataron, faltando la 20 para la una de la tarde, pues él estaba en la quebrada lavando y allá llegaron y se lo llevaron para la casa y lo tuvieron ahí con el otro hijo con RENE, no sé qué les dijeron en ese momento porque el que estaba ahí era RENÉ, él tenía 15 años cuando eso, pero ( ) no quiso hablar nada de eso conmigo.
Entonces le dijeron a RENE, piérdase y él, pues con el hermano ahí en el patio, empacó unas cositas, cerró las puertas y se fue, entonces la guerrilla llegó donde el vecino JOSE ANTONIO, el mismo que habían mandado a preguntarme que si yo le iba avisar al ejército que la guerrilla estaba por ahí, y JOSE ANTONIO les preguntó, ‘los mataron a los dos?’ Y ellos le dijeron no uno y él les dijo, ‘porque no mataron a los dos?, dejaron una culebra viva’ y entonces lo de la guerrilla se fueron a perseguir a RENÉ, pero como el muchacho estaba tan asustado, él no hacía sino, correr y correr y no lo alcanzaron, yo me enteré de esa conversación porque JOSE ANTONIO le comentó a MIGUEL PENAGOS, era un compadre y nosotros, él nos contó que JOSE ANTONIO le había dicho, que ‘como habían dejado uno vivo, si habían dejado una culebra viva?.
Mi hijo RENÉ llegó a Cimitarra a las 7 de la noche, el lunes 5 de noviembre de 1990 a darnos la fatal noticia, le avisamos a mis otros hijos. A ROBINSON ( ) la guerrilla no lo dejaba sacar, que lo dejaran ahí que los chulos se lo comieron, entonces la gente se unió, una gente de la vereda y lo sacaron a donde llegaba un carro, a un punto que se llama a la bodega de la vereda La Culebra, allá fue un carro y lo trajeron, no fue el ejército ni nada porque podían hacer una emboscada; de ahí la bodega lo llevaron al pueblo en un carro ( )”59 (Sic). 59 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 2. 25 Radicado: 680813121001201900120 01 Asimismo, señaló que los malos comentarios que respecto de ellos se informó a la guerrilla, obedeció a la envidia de algunos por contar con una finca tan próspera; datos esos que, según pudo averiguar su compañero cuando le indagó al citado FAUSTINO, este le explicó que “( ) había preguntado la razón y que los guerrilleros le habían dicho que porque él era mala gente, entonces FAUSTINO les dijo que no, que mi esposo era buena persona y muy trabajador, entonces ellos le dijeron que era que JOSE ANTONIO [MAHECHA] había dicho que ALVARO era mala gente y tocaba sacarlo de la región y que para sacarlo tocaba era matarlo ( )”60 (Sic).
Complementó su relato precisando que luego del asesinato de su hijo, el inmueble quedó abandonado por lo que ÁLVARO “( ) [el] 4 de enero de 1991, ese día mi esposo fue a donde el ejército y le dejaron que fuera con él unos soldados para sacar el ganado que estaba en el predio, para venderlo y pagar la deuda que tenía con la INCORA, ese día la guerrilla preparó una emboscada, dinamitaron el camino y mataron 4 soldados ahí en la quebrada chontarales, mi esposo iba con ellos, pero a él no le pasó nada, él iba vestido de camuflado para que no le pasara nada.
Ya venían de vuelta, ya iban con el ganado, cuando ya iban pasando los soldados, hicieron explotar la dinamita, y mataron los soldados y el ganado se desparpajó, el pensado era no dejar sacar el ganado, siempre se perdieron como 7 reses, después llegaron a un punto donde podía aterrizar el helicóptero, a mi esposo lo recogió un helicóptero del ejército y lo llevaron hasta Cimitarra porque ellos tenían que responder por él, porque ellos eran los que lo habían llevado”.
A partir de ese suceso, comentó que la heredad quedó absolutamente sola “( ) Y que la guerrilla no le daba permiso a mi esposo de venderlo, al fin dieron permiso y se vendió en siete millones ochocientos, eso fue en el 94, como a finales de año ( )”. Agregó que aunque ÁLVARO “( ) mandó a decir con los vecinos de la zona que él iba a vender eso ( ) le 60 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 2 y 3. 26 Radicado: 680813121001201900120 01 mandaron a decir que no se lo dejaban vender, que lo iban era a parcelar. Con el alcalde de Cimitarra, OSCAR ARDILA y con el sacerdote, ARBELAEZ, no recuerdo el nombre, le mandaron a decir que no le daban permiso de vender, eso fue en el 93 ( )”61 (Sic).
Finalizó expresando que desde entonces se les acabó cualquier interés en continuar con la explotación de la finca pues que “( ) Ya nos habían matado al hijo, con que ánimos, con esa gente tan inconsciente de perjudicarlo a uno sin uno hacerles nada y pues lo que le dijo el amigo a mi esposo de que a él lo iban a matar, si nos hubieran dicho váyanse, nosotros nos hubiésemos ido, pero le dijeron a mis hijos trabajen juiciosos y no tienen problemas y como a los tres meses me mataron a mi hijo ( )” rematando con la afirmación de que “( ) después de la muerte de mi hijo a mi esposo le mandaron a decir con el alcalde y el padre que se fuera de Cimitarra y él les mandó a decir que él no se iba si no cuando él quisiera, en ese momento no nos fuimos porque sin vender, sin plata para defendernos nos fuimos para GUADAS pero ya cuando se pudo vender la tierra, cuando ya la guerrilla nos dejó vender, porque antes sin plata como hacíamos ( )”62 (Sic).
Otro tanto adujo ante el Juzgado explicando de forma sucinta que salieron del inmueble reclamado por amenazas del frente 23 del grupo farc63, mismas esas que primero fueron dirigidas contra su esposo64 pero que posteriormente y merced al homicidio de su hijo ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ tocaron a toda la familia, ocasionando que el predio quedara abandonado con todo y ganado relievando igualmente ahora que después de eso ÁLVARO “( ) le pidió ayuda al ejército para ( ) sacar el ganado porque teníamos deudas con el banco, con la INCORA ( ) entonces el coronel FAJARDO le dejó unos soldados y los 61 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 3. 62 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 4. 63 Actuación N° 114. Récord: 00.42.40. 64 Actuación N° 114. Récord: 00.43.09. 27 Radicado: 680813121001201900120 01 envió a la finca ( ) y ese día ( ) mataron cuatro soldados en una emboscada ( )”65.
En punto de esos mismos hechos, su hija DORA CAMPOS RODRÍGUEZ, manifestó que a “( ) mi hermano Robinson Campos lo mataron el 05 de noviembre de 1990 en el patio de la casa ( )”, afirmando que el grupo ilegal que le causó la muerte “( ) fue la guerrilla, mi hermano menor René Campos me contó que llegaron y se identificaron y preguntaron por Robinson, pero no me contó mas porque él quedó como shock ( )” (Sic).
Incluso, señaló que este último “( ) dejó el cuerpo ( ) porque la guerrilla no lo dejaba mover ( )” y también por cuanto que el mentado grupo “( ) le dio media hora para irse y se fue como estaba para Cimitarra con mis papás ( )” quienes “( ) estaban viviendo en ( ) Cimitarra y los dos muchachos Robinson y René ( ) en la finca y cuidando el ganado ( )”.
De cara a los motivos por los que ÁLVARO no se encontraba en el predio para entonces señaló que “( ) la gente empezó a decir que mi papá le llevaba comida a la guerrilla, entonces ya empezaron como los problemas, los vecinos le decian que él entraba comida para la guerrilla pero él entraba era comida para sus trabajadores y por eso él se va de la finca para el pueblo ( )”.
Culminó señalando que no tuvieron más remedio que salir del bien porque “( ) se había perdido una vida y no había motivos para seguir ahí ( )”. En el mismo sentido, refirió que su padre en enero de 1991 “( ) entró con el ejercito a sacar el ganado y ese día hubo un enfrentamiento entre el ejército y la guerrilla y mataron a dos soldados ( )”66 (Sic).
También su hermana MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, expuso que “( ) En el 1991 tocó dejar eso, porque nos mataron al hermano ( ) el 5 de noviembre del 90 ( ) la guerrilla llegó a la finca y mi hermano se estaba bañando en caño, le preguntaron a René por mi hermano y esperaron a que él llegara de bañarse y no lo dejaron entrar a la casa, 65 Actuación N° 114.
Récord: 00.47.05. 66 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. TESTIMONIO DORA CAMPOS ID 742300-1.pdf. 28 Radicado: 680813121001201900120 01 mi hermano Robinson pedía clemencia, entonces hicieron voltear a mi hermano René y ahí le dispararon a mi hermano Robinson ( )”. Igualmente explicó que desde tiempo atrás sus padres habían salido de la propiedad y se encontraban viviendo en Cimitarra, además indicó que previamente RENÉ y ROBINSON le habían advertido a ÁLVARO que el referido grupo armado les había precisado que debían desocupar el fundo “( ) porque sino los mataban ( )” (Sic).
Y referente al levantamiento del cadáver de ROBINSON, sostuvo fue que la organización criminal “( ) no lo dejaba recoger, ellos pedían que mi papá fuera a recogerlo para matarlo ( )” (Sic) coincidiendo en que los vecinos del sector fueron quienes se encargaron de llevar su cuerpo hasta el pueblo. Del mismo modo, señaló que el inmueble quedó abandonado y que tiempo después su progenitor intentó sacar el ganado con ayuda del ejército y que en el dicho operativo murieron algunos soldados67.
Ante el Juzgado confirmó que junto con su madre MARLENY fueron testigos del actuar del grupo armado que operaba en la región, señalando entre varios episodios que “( ) en ese entonces ( ) yo tenía el niño pequeñito, llegó la guerrilla a amenazarnos, nos sacaron al sol, a mi mamá le apuntaban a la cabeza, yo con el niño pequeñito de seis meses al sol en un potrero ( )”68 y asimismo que “( ) una vez yo estaba en la finca, cuando fuimos a ordeñar en la mañana había llovido mucho ( ) y ( ) en el corral escribieron las amenazas ( )”.
De otro lado, concretó que su padre ÁLVARO CAMPOS era asediado por la dicha organización para ser asesinando explicando que “( ) mi papá salió por ahí como a finales del ochenta y nueve, casi, o sea a finales de año y él se arraigó ahí en Cimitarra ( )69 había sido desplazado porque él ya era objetivo militar ( )”70 pues que, mientras que de acuerdo con los circundantes del terreno “( ) en la finca que él era informante ( )” los 67 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
TESTIMONIO MARTHA CAMPOS ID 742300-1.pdf. p. 1 a 5. 68 Actuación N° 114. Récord: 00.33.13. 69 Actuación N° 114. Récord: 00.31.27. 70 Actuación N° 114. Récord: 00.25.50. 29 Radicado: 680813121001201900120 01 habitantes del casco urbano de Cimitarra “( ) decían que él era guerrillero ( )” y por ese motivo señaló que “( ) Mi papá no podía como dar la pata porque a él lo mataban ( )”71.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles circunstancias por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse merced a las previas situaciones padecidas -no solo los señalamientos de ser auxiliadores y/o informantes de las organizaciones ilegales y hasta del ejército, como sobre todo el homicidio de ROBINSON- amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que lo provocaron pues todos a uno convienen que fueron miembros del grupo guerrillero “farc”), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa 71 Actuación N° 114.
Récord: 00.32.27. 30 Radicado: 680813121001201900120 01 especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”72. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros73, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado74, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; 72 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 73 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 74 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 31 Radicado: 680813121001201900120 01 misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, MARLENY y sus hijos rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio abandonado, de lo cual hablaron todos sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles sobre cómo sucedió todo, que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados.
Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por MARLENY; ALIRIO; DORA y MARTHA, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario 32 Radicado: 680813121001201900120 01 Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la constancia de que el homicidio de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ, conforme se advierte con el documento “Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver” suscrito por el Inspector de Policía de Cimitarra, sucedió por ataque con arma de fuego75, sin descontar que el mismo instrumento contiene la declaración de RENÉ CAMPOS RODRÍGUEZ acerca de lo ocurrido, dejándose allí anotado: “( ) YO ESTABA EN LA VEREDA LA CULEBRA DE ESTA LOCALIDAD, YO ESTABA SIRVIENDO EL ALMUERZO Y EL ESTABA LAVANDO, CUANDO LLEGARON LA GUERRILLA ‘23 AVO FRENTE DE LA CORDINADORA DE LA FAR’ Y PREGUNTARON POR DONDE ESTABA ROBINSON Y YO LES DIJE Y SE FUERON A TRAERLO Y LO TRAGERON AL PATIO Y LE DIJERON QUIETO AÍ? Y LE DIJERON QUE COLOCARA LOS ZAPATOS EN EL SUELO Y CUANDO LOS COLOCÓ Y SE LEVANTO LE PEGARON EL PRIMER TIRO EN EL ESTÓMAGO Y DESPUÉS CAYO Y EL EMPEZO A SOBAR Y A QUEJAR Y LE PEGARON EL OTRO EN UN LADO DE LA BOCA.
EL ARMA ERA UN FUSIL G-3 ( )”76 (Sic). Precísase que muy poco viene a importar que no hubiere sido posible hallar los registros civiles de nacimiento ni de fallecimiento de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ (lo que devino además por las razones acotadas por las Notarías de La Dorada y Cimitarra)77, para así demostrar tanto el vínculo de parentesco con los acá reclamantes y con el fallecido ÁLVARO como la muerte de aquel (que fue lo que en su momento motivó la “reforma” de la solicitud que el Juzgado “aceptó”); sencillamente porque acá no se están discutiendo propiamente materias “sucesorales” en torno de ROBINSON cuanto que en realidad 75 Actuación N° 41. p. 1 y 2. 76 Actuación N° 41. p. 2. 77 Actuación N° 41. 33 Radicado: 680813121001201900120 01 comprobar si en razón de su asesinato sufrieron aquellos una injusta victimización. Asuntos estos últimos que por supuesto, no ameritan siquiera una mínima disputa.
Es que, sin dejar de relievar que de todos modos se aportaron sus partidas de bautismo78 y de defunción79 -en las que se anotó que sus progenitores eran ÁLVARO CAMPOS y MARLENY RODRÍGUEZ- que a lo menos algo indican sobre esa estrecha conexión de uno con otros amén del dicho perecimiento (además que en escenarios de justicia transicional como este es de rigor flexibilizar esas formas o requisitos pétreos por lo que acá serían suficientes para tener por probados asuntos tales) es de relievar, de una parte, que hasta las altas Cortes, esto es, la Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han admitido que constituye fuente de derechos y obligaciones la llamada “familia de crianza”, entendida como tal aquella que “( ) no se conforma por vínculos biológicos ( ) Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico ( )”80 (Subrayas del Tribunal), que sería quizás el más extremo escenario al que podría acudirse acá en caso de duda; asimismo, que no podría suscitarse discusión en torno de la afectación a los solicitantes por ese homicidio pues que, más allá de la existencia o no de esos documentos, MARLENY siempre indicó que ROBINSON era su “hijo” mientras que para los demás solicitantes se trataba de su “hermano” y así también fue apreciado por los habitantes de la vereda que declararon sobre esa intimidad y cercanía y quienes al igual describieron el crimen cometido por la guerrilla, incluso los que rindieron su versión a favor de los opositores (estos tampoco cuestionaron la situación) y, finalmente, que el “acta de levantamiento del cadáver”81 no solo aprovecharía para inferir 78 Actuación N° 1. 1.1 PRUEBAS IDENTIFIC.SOLIC.
IDENTIFICAC. NUCLEO FLIAR.pdf. p. 8. 79 Actuación N° 1. 1.1 PRUEBAS IDENTIFIC.SOLIC. IDENTIFICAC. NUCLEO FLIAR.pdf. p. 7. 80 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 23 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. A esos hijos incluso se les han reconocido distintos “derechos patrimoniales”, por ejemplo por conducto de las sentencias T-495 de 1997;
T-586 de 1999; T-403 de 2011; T-606 de 2013; T-233 de 2015; T-070 de 2015; T- 074 de 2016; T-354 de 2016; T-525 de 2016; T-177 de 2017 y T-316 de 2017 de la misma H. Corte Constitucional; 18846 de 16 de marzo de 2008 del H. Consejo de Estado y STC6009-2018 de 9 de mayo de 2018 de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. 81 Actuación N° 41. 34 Radicado: 680813121001201900120 01 con absoluta certeza que de veras se sucedió esa fatídica circunstancia sino además que ella se produjo justo en esa misma finca que aquí se reclama, lo que a su turno dejaría ver que mediaban profundos lazos entre él y ellos por lo que se muestra evidente que su crimen (que mal puede considerarse inexistente apenas por la falta de esa específica prueba del óbito) tocó profundamente a esos “familiares” (que lo serían con o sin esa demostración) que es cuanto interesa resaltar como igualmente que por esa tragedia, entre otros varios sucesos, se provocó la dejación del predio del que se persigue la restitución. Igualmente se aprecia cuanto dijere AURELIO REAL, residente de la zona y quien, cuando se le indagó en la prueba social comunitaria acerca de sucesos de violencia ocurridos en la finca reclamada, con palmaria concreción señaló que “( ) ahí mataron a Robinson como a las 5 y 30 de la mañana fue a bañarse a lavarse los zapatos, él llego el lunes llego del pueblo y al otro día por la mañana lo mataron ahí taba lavando unos tenis y ahí lo mataron ( )”; homicidio este que devino porque “( ) la gente decía que el muchacho tuvo un problema con un guerrillero, ahí estábamos jugando futbol cuando llegaron dos guerrilleros de civil el miro un guerrillero que estaba de civil y otro que estaba de militar y dijo llegaron esto hijuetantas y había uno de civil que estaba al pie de nosotros, nosotros no lo conocíamos, no sabíamos que era guerrillero, el muchacho dijo llegaron estos hijuetantas me voy al pueblo a decirle al ejército que están aquí, eso fue el sábado porque la matada del muchacho fue el lunes, porque el sábado él me dijo a mí que fuera y le hiciera el favor y yo sacara el ganado, entonces le dije yo me voy el domingo por la tarde, entonces yo no sé qué paso y no pude ir el domingo, entonces yo me iba el lunes pa echar ganado y yo estaba aquí esperando pa irme cuando llego un muchacho pal lado tocayo, Eliecer se llama y me dijo Pedro mataron a Robinson esta mañana ahí en la casa, como era el vicepresidente entonces yo me fui, porque no lo querían dejar sacar la guerrilla ( )”.
Frente al impedimento que generaba el grupo armado, añadió que la exigencia de este para que 35 Radicado: 680813121001201900120 01 saliera el cuerpo de la vereda era “( ) que tenía que venir don Álvaro pa poderlo sacar, entonces la comunidad que era Ignacio Gutiérrez que era el presidente dijo que como no dejaban sacar el muchacho ya el muchacho taba hinchado, ya oliendo maluco ya que tocaba dejarlo sacar, no dijeron que no que viniera el mismo viejo a sacarlo a llevarlo don Álvaro ( ) y a lo último lo dejaron sacar ( )”.
Refirió que la organización buscaba al padre de ROBINSON porque “( ) lo acusaban que era paramilitar, a mí no me consta ( )”82 (Sic). Por su parte y en ese mismo instrumento, explicó PEDRO JULIO REAL, que para el momento del relatado homicidio, ÁLVARO y MARLENY habían salido del inmueble toda vez que “( ) los querían pelar la guerrilla, quería matar a don Álvaro por el problema que dicen que se había volteado con los paramilitares, primero era de ellos el colaborador de ellos, la señora era secretaria y de un momento a otro se voltio se fue con los paracos y al viejo le toco no volver a entrar.
Él le avisaba era al ejército él iba y le informaba donde estaba la guerrilla, él decía que no le gustaba la guerrilla como a él le echaron a perder platica y como él era el que más tenía pues no le gusto, como le ocurre y ya por eso jue y ya el viejo le toco irse porque lo iban a matar ( )”. Sostuvo también que luego del deceso de ROBINSON en la finca “( ) queda un muchacho ( ) eso estuvo encargado como por unos 3 o 4 meses ( ) y ya a lo último como el viejo no podía entrar entonces ya a lo último pa poder sacar el ganadito que tenía toco venir el ejército con don Álvaro y sacar el ganado ( ) ese día ( ) mataron como tres soldaditos en la loma, ahí los mato la guerrilla” ( )”83 (Sic).
Hasta cabría resaltar que la misma opositora LUCY NELIA TABORDA ZAPATA supo que en el predio solicitado ocurrió el asesinato de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ, hijo del primer propietario del bien ÁLVARO CAMPOS, admitiendo que “( ) nosotros o pues yo, 82 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. INF.TECNICO RECOLECC.PRUEBAS 24-04-2018.pdf. p. 4. 83 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
INF.TECNICO RECOLECC.PRUEBAS 24-04-2018.pdf. p. 6 y 7. 36 Radicado: 680813121001201900120 01 personalmente, vinimos a saber fue ( ) después del tiempo, no me acuerdo después de qué tiempo, pero después de que ya había pasado ya mucho tiempo ( )”84. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Pero no solo eso. Incluso varios de los declarantes llamados a instancia de los opositores y residentes de la zona, coincidieron al contar detalles acerca de la arremetida de los grupos armados al margen de la ley contra los miembros del núcleo familiar de los acá reclamantes.
Así pues, JESÚS HERALFO PACHECO ANZOLA explicó que ÁLVARO CAMPOS85 salió del predio reclamado entre los años de 1990 a 199486 porque luego de llegar a colonizar la tierra “( ) al correr un tiempo él se puso a trabajar con la guerrilla ( ) tenía vínculos con ellos y ahí al transcurrir el tiempo ya ( ) le tocó venirse para el pueblo y ya estaba enredado con los paramilitares y de ahí le causó a él serios problemas eso ( )”87 pues según indicó cuando se “( ) tiene una tierra y si trabaja primero con un grupo y ( ) se mete a otro grupo uno tiene problemas ( )”88.
Adveró que en el dicho fundo “( ) quedaron dos ( ) 84 Actuación N° 114. Récord: 00.30.16. 85 Actuación N° 114. Récord: 00.40.40. 86 Actuación N° 114. Récord: 00.49.17. 87 Actuación N° 114. Récord: 00.40.01. 88 Actuación N° 114. Récord: 00.41.39. 37 Radicado: 680813121001201900120 01 hijos, uno se llamaba ROBINSON y otro, se llamaba RENÉ ( )89 uno lo mataron allá ( )90 la guerrilla lo mató ( )91 porque el chino era informante ( )”92.
En cuanto toca con la suerte del terreno acá pretendido después del mentado insuceso comentó que “( ) estuvo abandonado un poco de tiempo ( )”93 y que, cuando ÁLVARO fue acompañado del ejército para “( ) sacar un ganado que él tenía allá ( ) murieron varios soldados ( )”94. Por su lado, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PENAGOS, dijo que a ÁLVARO “( ) no lo echaron de allá sino que él se salió ( )95 la salida de él de allá fue porque él tenía vínculos con la guerrilla y después se vinculó con los paramilitares y usted sabe que ellos, la guerrilla y los paramilitares no la llevan, entonces él, para poder trabajar con los paramilitares, se vino para Cimitarra y dejó los hijos allá, pero les dejaron hasta un radio para que se comunicaran ( ) para cuando la guerrilla llegara por ahí entoes’ llamarlos y de ahí, pues ( ) fue donde pasó lo que pasó, que mataron al muchacho ese y todo; pero fue por esa misma causa, porque ellos, primero, estaban vinculados a la guerrilla y después, se vincularon a los paracos ( )”96.
Él mismo comentó que el autor del crimen fue la guerrilla que operaba en la región97 y explicó que luego de eso, en el fundo “( ) dejaron un yerno de él trabajando y después que el muchacho se fue y no sé por qué y antonces’ ahí fue donde ellos dizque vendieron ( )”98. Finalmente, y en muy parecidos términos, se pronunció JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ MUÑOZ al manifestar que “( ) doña MARLENY era secretaria del comité de la guerrilla, entonces al venir los grupos 89 Actuación N° 114.
Récord: 00.42.35. 90 Actuación N° 114. Récord: 00.42.47. 91 Actuación N° 114. Récord: 00.42.51. 92 Actuación N° 114. Récord: 00.42.59. 93 Actuación N° 114. Récord: 00.48.41. 94 Actuación N° 114. Récord: 00.44.38. 95 Actuación N° 114. Récord: 00.59.38. 96 Actuación N° 114. Récord: 00.58.04. 97 Actuación N° 114. Récord: 00.59.56. 98 Actuación N° 114.
Récord: 01.00.32. 38 Radicado: 680813121001201900120 01 paramilitares aquí a Cimitarra, entonces ya él se vino con la mujer y dejó los hijos allá, de ahí fue los problemas que le trajo al hijo ( )”99 mismos que conllevaron a la muerte de ROBINSON de manos del grupo ilegal que operaba en la región100. Aseguró en ese sentido que ÁLVARO “( ) ya al finado ROBINSON le había avisado de que cuando llegara a venir la guerrilla por ahí y toda esa vaina, que le avisara, entonces ahí fue donde ya él comenzó a avisarle y según se cree por eso lo eso lo mataron ( )”.
De acuerdo con el testigo, conocían que ÁLVARO antes del fallecimiento de su hijo, se había ido de la propiedad porque “( ) le dio miedo ( )”, dada la entrada de la otra organización armada al sector101. Cierto que estos últimos tres, como puede verse de sus dichos y al igual que insinuaron en su momento PEDRO JULIO REAL y LIBARDO DE JESÚS JARAMILLO, aseguraron que ese asesinato de ROBINSON como incluso la previa dejación de la finca y la salida hacia Cimitarra de sus padres ÁLVARO y MARLENY, fue asunto en el que mucho tuvo que ver que se trataba de auxiliadores y/o informantes, primero de la guerrilla y luego de los paramilitares, aspecto ese en el que, con sorprendente consonancia y hasta prejuicio, resultaron hablando todos ellos casi que en perfecta sincronía. Aspecto este sobre el cual repetidamente llamó la atención la oposición justamente para cuestionar esa alegada calidad de víctimas de los acá reclamantes y poniendo así en duda el vínculo entre los cuestionados hechos victimizantes y el aludido desplazamiento.
Sin embargo, bien visto el aspecto en comento de cara a las pruebas acopiadas, pronto queda al descubierto que esas imputaciones de aquellos -e incluso las de PEDRO JULIO y LIBARDO DE JESÚS- además que al rompe se advierte en todas ellas un designio no tan velado de procurar remarcar esa afrentosa sindicación para así quizás 99 Actuación N° 114.
Récord: 00.07.22. 100 Actuación N° 114. Récord: 00.09.02. 101 Actuación N° 114. Récord: 00.08.06. 39 Radicado: 680813121001201900120 01 sembrar “dudas” acerca del correcto actuar de los acá reclamantes, bien vistas, acabaron siendo meras conjeturas de su parte que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; baste con advertir que, al intentar reparar sobre las razones de la ciencia de sus dichos, se enseña de entrada que el real saber acerca de esa pertenencia y/o simpatía de los miembros de la familia CAMPOS RODRÍGUEZ primero a un grupo guerrillero y luego dizque a los paramilitares, al final fue nada más que el fruto de una mera percepción sin que en realidad alguno de los tres pudiere revelar, más allá de repetir ese supuesto comentario que se escuchaba, que de veras tuvieron un directo conocimiento a través de sus propios sentidos en punto que ÁLVARO, MARLENY o hasta el asesinado ROBINSON eran integrantes de esas organizaciones ni que los vieron armados o que participaban con ellos en sus actividades delictivas o algo parecido.
Nótese que sobre esos aspectos siempre hablaron genéricamente apenas dejando en el aire la mentada idea pero sin que a la postre pudieren concretar así fuere un sólo singular episodio que ofreciere algo de respaldo a sus afirmaciones -más bien sospechas- sobre esa vinculación. Nada de eso. En suma: que todo acabó siendo una muy singular opinión por no decir que pura suposición; que no precisamente una “certeza” justificada y razonada a ese particular.
Lo que lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” o percepciones como esas, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “paramilitar” y/o “auxiliador” o “simpatizante ” de esos grupos, lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque un individuo o varios o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola concepción que tenga alguien o quizás muchos en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se 40 Radicado: 680813121001201900120 01 arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad ÁLVARO ni MARLENY y muchísimo menos ROBINSON hubieren sido investigados, indagados, juzgados y mucho menos condenados por supuestamente pertenecer o auxiliar a dichas organizaciones.
Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta. Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados y que asiduamente circulaban por esos lugares, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes si justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o hasta por la propia fuerza pública.
Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos residentes se vieren tal vez compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” o “favores” como incluso mantener cierto margen de cordialidad y amabilidad con los actores ilegales para acaso evitar dificultades no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hicieren parte de organizaciones como esas o que fueren aliados o sus fervientes simpatizantes; nada de eso.
Total: en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos. Sin descontar que en este caso, siguiendo muy de cerca las palabras de MARLENY (con todo 41 Radicado: 680813121001201900120 01 el poder suasorio que ellas comportan) no es que prestare esas “asistencias” con gusto cuanto que francamente porque no le quedaba más opción. Pero incluso, aún admitiendo -sólo en vía de discusión por supuesto- que mediara algún vestigio de prueba más o menos verosímil de que ÁLVARO CAMPOS o alguno de sus familiares, fueren de veras colaboradores o simpatizantes de “guerrilleros” o de otros grupos ilegales (que insístase, no la hay) o porque en realidad ROBINSON, tuviere de pronto esa relación y que en razón de ella, con todo y que era menor de edad, acabó asesinado como se insinuó, ni siquiera así se podría “justificar” o consentir que pudieren esas organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de episodios como esos, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños, por ejemplo aquí, por aquello de prestarse a ese tipo de “colaboraciones”.
Ni más faltaba. Es que, incluso, circunstancias como las sugeridas por los mentados testigos y secundadas aquí por los opositores, lejos de desvirtuar la calidad de víctimas de los acá reclamantes como incluso del fallecido ÁLVARO, la terminan potenciando pues comprueban no solo la difícil situación de violencia en el sector sino cómo su salida fue de veras provocada por las presiones de los grupos armados y, en última instancia, merced a esas acusaciones de sus presuntos vínculos y/o colaboración con organizaciones guerrilleras o de otro tipo.
En fin: que en insólito contraste, fue justo la intervención directa de bandas al margen de la Ley la que a la postre provocó la dejación del predio y por contera, que entonces fue en realidad un hecho propio del conflicto el 42 Radicado: 680813121001201900120 01 que lo determinó. Y eso solo, por sobre cualquiera otra consideración, de suyo habilitaría de inmediato la prosperidad de la pretensión. De esta suerte, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Landázuri) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en la familia CAMPOS RODRÍGUEZ, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Salida esa que, ante semejantes circunstancias, resultaba casi que de sentido común pues ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese, era apenas natural que prefiriesen dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado incluso a un miembro de la propia familia; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. En fin: la conjunción de todas esas pruebas permite razonadamente inferir que el predio acá pretendido repentinamente dejó de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá restituyentes por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que les tocaron sensiblemente; que no 43 Radicado: 680813121001201900120 01 porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió tan insólito deseo de irse de allí. Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría erguida la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales y al comprensible temor provocado por la grave situación -que incluso significó el asesinato de ROBINSON- que perdieron desde esos tiempos el contacto material con el predio quedando prácticamente desolado.
Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren todos por dejar un terreno que por aquella época constituía la forma de proveerse no solo el propio techo cuanto que el sustento para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo y de paso, echando al traste todo el tiempo y esfuerzo allí invertido; por supuesto que allí estaban desde 1978102, esto es, que en ese mismo lugar llevaban, a la fecha del abandono, algo así como veinte (20) años.
Sencillamente carece de sentido. Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada como vertiginosa decisión. Cierto que la salida de aquellos apenas si implicó pasarse a residir Cimitarra, que es un municipio relativamente muy cercano al sector en el que se hallaba la finca.
Sin embargo, menester es remembrar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011103, que en aras 102 Actuación N° 1. p. 1. 103 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas 44 Radicado: 680813121001201900120 01 de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el poblado o región en el que ocurrieron sus victimizaciones104 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente.
Amén que siendo francos se radicaron ya no en el sector rural de Landázuri sino en el “urbano” de otra localidad, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio comparativamente más seguro y tranquilo; por lo menos sí mejor que aquel. Amén que tampoco es que estuviere dentro de sus posibilidades el chance de ubicarse en un sitio algo más distante pues que, como lo explicare MARLENY en su momento, esa solución de salir definitivamente de la región y en razón de las dificultades económicas que por entonces tenían, apenas si pudo lograrse con la venta del terreno105.
Para rematar sobre el punto, esa peculiar postura de los opositores en virtud de la cual atestaron que los aquí reclamantes en verdad salieron del predio pero por voluntad propia o lo que es igual, sin que mediara una amenaza directa para que lo hicieran, amerita o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 104 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 105 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 4. 45 Radicado: 680813121001201900120 01 remembrar, de una parte, que a despecho de tan volátil inferencia, visto quedó que en este caso existieron serios y fundados motivos para que de allí largaren pues la muerte de ROBINSON, de apenas 17 años de edad (además de esos otros acaecimientos narrados por MARLENY o el intento de sacar ganado de la finca incluso con ejército), no eran precisamente asuntos de poca monta sino suficientes y eficientes para que decidieren dejar definitivamente solo su terreno; en segundo término, si la sola “violencia generalizada” en muchos casos resulta ser por sí sola causa eficiente para provocar el desplazamiento y abandono, atendiendo la sola zozobra que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar106, qué no decir cuando a la par de ella, se toca a los propios familiares en cuyo caso, todavía menos sería necesario tener que llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, toda vez que “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”107; por ese mismo sendero, y en tercer lugar, terminaría siendo manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) condicionar que a la dejación del predio le antecediere otro hecho igual o peor de grave que aquellos, pues tal llevaría al despropósito de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”108 si es que, como explicare DORA CAMPOS RODRÍGUEZ con bastante elocuencia: “( ) ya se había perdido una vida y no había motivos para seguir ahí ( )”109 y finalmente, por sobre todo, porque esa estrategia de la defensa y en 106 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 107 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 108 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 109 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. TESTIMONIO DORA CAMPOS ID 742300-1.pdf. p 2. 46 Radicado: 680813121001201900120 01 cualquier caso, resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por los contradictores si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas110 pues les compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar plenamente los de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.
El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al que se resiste a la pretensión. Y acá no lo hizo. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”111 de esos a que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido112 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. 110 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 111 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 112 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 47 Radicado: 680813121001201900120 01 Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente la palmaria comprobación de que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos violentos, dada la posterior enajenación que se hiciere de este, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Pues es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel. Tal significa, en buenas cuentas, que los solicitantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esas calidades; ni siquiera que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre ellos.
Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con la acusada afectación del orden público, bueno es principiar señalando que el predio aquí reclamado fue vendido por ÁLVARO CAMPOS a IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN según convenio celebrado el 18 de agosto de 1994113; situación que si se parangona con la fecha en que se dio el desplazamiento y abandono definitivo de la finca (que sucedió más o menos hacia comienzos de 1991), demuestra que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, más de tres años.
Adicionalmente, para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. 113 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO. OFICIO SNR #616 MATRIC.INMOB. ID 742300-1.pdf. p. 28 a 31. 48 Radicado: 680813121001201900120 01 Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del terreno, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.
Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución114 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.
Es que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel. 114 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 49 Radicado: 680813121001201900120 01 Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse de él cuando sus necesidades lo exijan, la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido desde el abandono hasta la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía respecto de aquel, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovecharlo plenamente como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de él para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.
Mas ya quedó en claro que en este caso, a partir de los temibles hechos padecidos, el predio quedó por completo abandonado y asimismo, igualmente se estableció que los solicitantes nunca más regresaron (ni quisieron hacerlo) como tampoco mantuvieron algún poder de mando respecto del mismo. Desde luego que así lo refirió con suficiencia MARLENY indicando a esos respectos que “( ) A parte de la vez que fue mi esposo a sacar el ganado ninguno de nosotros volvió al predio, ni a mirarlo ni nada ( )”115 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 115 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 3. 50 Radicado: 680813121001201900120 01 Igualmente lo enunciaron JESÚS HERALFO PACHECO ANZOLA el que indicó que ningún miembro de la familia volvió a la finca después del asesinato de ROBINSON explicando que “( ) eso duró de 5 a 6 años solo ( ) Yo no volví a ver al señor ALVARO CAMPO ni a su familia por allá, no se quien entregaría el predio ( )”116 (Sic) y asimismo LIBARDO DE JESÚS JARAMILLO, quien aseguró que luego de ocurrido el homicidio de aquel “( ) Ninguno regresó al predio ni a la zona, por temor tal vez ( )” y que el mentado terreno “( ) duró como unos 6 o 7 años, quizás hasta más, solo.
No hubo administrador ni nadie que lo cuidara, nada. Como a los 6 o 7 años esa finquita se la vendieron a un señor ISAÍAS, que por cierto yo estuve en el negocio ese día y me autorizaron para que yo entregara los linderos ( )” indicando además que lo hicieron de ese modo porque ÁLVARO “( ) no podía ir por allá, en días anteriores la guerrilla le había dicho a él que borrón y cuenta nueva, pero como él ya estaba metido en ese cuento del MAS, ya le dio vaina que si no lo mataban unos, lo mataban los otros ( )”117 (Sic).
Adicionalmente, según comentase también MARLENY, la guerrilla le indicó a ÁLVARO “( ) que no se lo dejaban vender, que lo iban era a parcelar ( )” aduciendo que su compañero se enteró porque “( ) con el alcalde de Cimitarra, OSCAR ARDILA y con el sacerdote, ARBELAEZ ( ) le mandaron a decir que no le daban permiso de vender, eso fue en el 93, pero no sé el mes y ya en el 94 dijeron que sí podía vender pero a lo que ellos quisieran ( )”118 (Sic).
Lo que con más veras justifica que quizás la venta no se hubiere logrado antes. Es que, hasta aprovecharía parar mientes en que, como lo dijeron los opositores, antes de la venta a favor de IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN se dio un conato de negociación con ISAÍAS CARRANGO que no llegó a feliz término por lo que el convenio acabó celebrado con el 116 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA.
TESTIMONIO ERALFO PACHECO A ID 742300-2.pdf. p. 3. 117 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. TESTIMONIO LIBARDO JARAMILLO ID 742300-2.pdf. 118 Actuación N° 1. 1.2 SOPORTE CALIDAD VITIMA. DECLARACION MARLENY RODRIGUEZ ID 742300-2.pdf. p. 3. 51 Radicado: 680813121001201900120 01 primero. Pues tal orden de cosas cuanto sugeriría es que los intentos de ceder la propiedad venían de algún tiempo atrás, en todo caso, luego de los hechos victimizantes.
Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que el fundo quedó “solo” durante ese interregno, escudriñando entonces las condiciones en que se gestó ese pacto, pronto queda al descubierto la clara relación de ese negocio con el conflicto armado.
Principiando con acotar que la intención de venta emergió únicamente y precisamente con ocasión de los incidentes de violencia que los marcaron sin que aparezca demostración alguna que diga que con antelación de que sucedieran los demostrados episodios, les hubiere pasado en mente tan drástica solución ni que se tratase de una idea que se venía maquinando desde hace rato.
Hasta el propio declarante JESÚS HERALFO PACHECO ANZOLA comentó que ÁLVARO “( ) colocó en venta cuando ya tenía los problemas ( )”119 aclarando que específicamente “le abrieron venta”120 solo después del homicidio de ROBINSON. En fin: que fue por todo lo que ocurrió que se puso en venta. Y que si no se logró antes no fue sino porque la guerrilla en su momento lo impidió. Cierto que los opositores aseveraron que el citado negocio tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: salirle al paso a las “deudas” que tenía para ese entonces ÁLVARO con el INCORA y el BANCO AGRARIO.
Mas es palmar que la mera existencia de esas obligaciones y de la cual obra como inconcusa demostración el embargo del predio 119 Actuación N° 114. Récord: 00.45.19. 120 Actuación N° 114. Récord: 00.43.25. 52 Radicado: 680813121001201900120 01 sucedido hacia 1993 (Anotación N° 02 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23129121) además de la manifestación de MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ quien refirió que la venta obedeció a que “( ) los bancos no dan espera ( ) ”122, no traduce indefectiblemente en que fue exclusivamente en razón de esas acreencias, que se produjo acá esa enajenación; supuesto que pronto se quiebra fijando la vista, primeramente, en que circunstancia tal ni de lejos aflora de “indicio”, pues para serlo reclamaba inequivocidad que aquí no se aprecia a propósito que esa alegación se correspondería con una más entre el muy extenso abanico de causas probables que podrían haber determinado la traslación de la propiedad del terreno, tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir sobre bases suficientemente certeras que debe preferirse esa hipótesis por sobre cualquiera otra; adicionalmente y en segundo término, que lo concerniente con que fue en efecto esa puntual circunstancia (las deudas insatisfechas) la determinante para provocar ese negocio, en tanto postura de los opositores, era carga que enteramente les correspondía comprobar y nunca lo hicieron; de otro lado, que mirando con algo de atención la precisa época en que se generó la dicha cautela (1993) que fue posterior a la dejación de la finca (sucedida en 1991), bien cabría inferir que acaso esa mora acaso se produjo asimismo en razón de esas situaciones virulentas que impidieron aprovechar el terreno y lograr recursos para pagar los créditos y, finalmente, como planteamiento que en definitiva oscurece la ensayada teoría, sigue jugando a favor de los reclamantes la presunción de veracidad que tienen sus locuciones que igualmente sirve para determinar el “motivo” de la negociación, la que desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades.
Traduce en que así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvo que ver con la decisión de vender, esa “deuda” del BANCO 121 Actuación N° 61. 122 Actuación N° 114. Récord: 00.22.59. 53 Radicado: 680813121001201900120 01 AGRARIO (obligación esta cuya mora, itérase, acaso se provocó por la incapacidad para lograr frutos y productos de la finca) ni porque se insistiere en ese punto, se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)123.
Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en ese negocio de venta, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine124 y considerarlo así como su causa eficiente.
Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Total: que los acá reclamantes dijeron (y debe creérseles) que ante la situación de violencia padecida no les quedó más alternativa que la de vender la finca. Y con eso alcanza. 123 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 124 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 54 Radicado: 680813121001201900120 01 Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. En compendio: brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por ÁLVARO CAMPOS para supuestamente ceder el derecho de propiedad sobre ese predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma125. 125 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 55 Radicado: 680813121001201900120 01 Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional126, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente127 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental128 que se quiere proteger.
De suerte que 126 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 127 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 128 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 56 Radicado: 680813121001201900120 01 basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente129 o en últimas, la económica130 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97131; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad132) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno133, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares 129 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 130 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 131 Actuación N° 17;
Actuación N° 23. p. 35 a 37; Actuación N° 30. 132 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”. A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 133 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 57 Radicado: 680813121001201900120 01 características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”134.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras fue adquirido por ÁLVARO y su familia hacia el año de 1986 (incluso se dijo que allí estaban desde 1978); asimismo, que por el asesinato de ROBINSON (en 1990) y los demás episodios virulentos padecidos, el predio se abandonó definitivamente aproximadamente en 1991 y al pasar el tiempo (en 1994) se vendió. Justo por ello, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1991, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de treinta años. También está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, después de varios ires y venires que significaron que primeramente se trasladaren a Cimitarra hasta la venta del bien y de allí a Guaduas 134 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 58 Radicado: 680813121001201900120 01 (donde falleció ÁLVARO), finalmente lograron establecerse en el municipio de Facatativá. Ese es su nuevo hogar.
Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí en ese sector, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya no cuentan con el mismo interés (ni fortaleza pues MARLENY cuenta con más de 70 años de edad135) para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Pero particularmente porque tampoco cabría dejar a un lado esas tan difíciles circunstancias que tuvieron que padecer; se remembra a ese respecto que fue justo en aquel sitio -en el patio de la vivienda situada en la finca- que ocurrió el asesinato de ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ (en 1990); que además sucedió ese hostigamiento de la guerrilla hacia MARLENY en el que la obligó a permanecer de rodillas junto con su hija MARTHA con un bebé de pocos meses de nacido, en ese mismo solar y bajo el sol, apuntándoles con un arma y preguntándoles por el paradero de ÁLVARO CAMPOS, sin olvidar que fue también saliendo de ese lugar con algo del ganado que dicho grupo ocasionó la muerte de varios soldados (lo que incluso fue reconocido por JESÚS HERALFO PACHECO ANZOLA136, testigo llamado por los opositores), por lo que, disponer que vuelvan a ese mismo espacio en que todo eso acaeció, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente podría inferirse más bien que, proceder de semejante modo, inversamente les podrían generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no 135 Actuación N° 1. p. 4. 136 Actuación N° 114.
Récord: 00.44.38. 59 Radicado: 680813121001201900120 01 revictimizarles. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Adicionalmente, la misma MARLENY expresamente puso de presente que no quería regresar a ese mismo predio reclamando “( ) yo pido, suplico que nos colaboren con una indemnización, pero con el terreno no ( )”137 lo que también refirió su hija MARTHA indicando que “( ) recibir la finca no, no porque mi mamá ya tiene sus años, mi mamá vive enferma, yo también vivo enferma, tuve un accidente, tengo platinas en mi pie o sea yo voy por una indemnización ( )”138.
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza139 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no terminarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, 137 Actuación N° 114. Récord: 00.53.09. 138 Actuación N° 114. Récord: 00.24.25. 139 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 60 Radicado: 680813121001201900120 01 en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448140. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición141 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”142 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por 140 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 141 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 142 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 61 Radicado: 680813121001201900120 01 ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural y además ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013143 y 0145 de 90 de marzo de 2016144 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo ÁLVARO, la pretensión al propio tiempo le hubiere beneficiado tanto a él como a MARLENY RODRÍGUEZ, pues la dicha 143 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 144 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 62 Radicado: 680813121001201900120 01 normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( ) ”.
Pero como ocurrió el fallecimiento de aquel, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de ÁLVARO CAMPOS quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con el dicho predio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.3.
De la buena fe exenta de culpa Incumbe memorar que la defensa de los opositores vino edificada, amén de ese frustráneo ensayo de desquiciar la condición de víctimas de los solicitantes, en que adquirieron sus derechos sobre el predio con “buena fe exenta de culpa”, para lo cual señalaron que “( ) no le era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese evidenciarse sobre el predio comprado, que se efectuó por oferta directa y personal del último tradente, el señor Ignacio Antonio Silva Gaitán ( ) constituyéndose ( ) técnicamente en los terceros adquirentes del predio, ejerciendo una posesión por más de 17 años, explotándolo en forma pacífica e ininterrumpida, y efectuando con el esfuerzo de su trabajo, y préstamos bancarios, las adecuaciones y mejoras hoy existentes ( )” y asimismo que en condiciones como esas no medió factor “( ) que pudiese afectar el principio de confianza ( ) más aún cuando el vendedor, persona prestante, solvente, quien gozaba del reconocimiento de su honestidad, en toda la región lo ofreció en 63 Radicado: 680813121001201900120 01 venta, luego de 9 años de haber explotado el predio, exhibiéndole documentación legal, corno escrituras, certificado de tradición y manifestando expresamente las razones por las cuales estaba vendiendo el predio, entre ellas, esbozando como razón principal para enajenarlo, su avanzada edad, y la radicación de sus hijos en otras ciudades ( )”.
Además, que “( ) no conocieron a Alvaro Campos, ni a sus herederos ( ) como tampoco, se enteraron, ni supieron, ni les fue comunicado o advertido por el vendedor, Ignacio Antonio Silva Gaitán, ni por un tercero, que años atrás habían ocurrido hechos violentos, y por el contrario, al momento de la adquisición del predio y de radicarse en el mismo, la vereda gozaba de un buen ambiente y mucha tranquilidad para vivir y trabajar ( )” lo cual “( ) les hizo sentir una razonable seguridad y confianza, que lo llevó a descartar alguna afectación jurídica sobre el predio, o hechos victimizantes acaecidos años atrás, que hubiesen involucrados a alguno de los moradores de este lugar, o a anteriores propietarios del predio, los que nunca conocieron y que, si hubiesen sabido de episodios violentos, nunca lo hubieran negociado, o comprado ( )” puesto que “( ) no estaban obligados a pensar, suponer, analizar, ni razonar que, por posibles antecedentes de la zona, que no vivieron, ni estaban en capacidad de advertir, por cuanto no fueron de conocimiento público, y que se habían producido muchos años atrás, éstos hubiesen sido aprovechados por quienes en ese momento tenían vecindad con dicho predio, y que el origen de esta compra y posesión, se diera en conexión directa con el conflicto armado interno, y con los hechos que los solicitantes alegan haber sido víctimas ( )”145.
Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere 145 Actuación N° 22. p. 3 y 4. 64 Radicado: 680813121001201900120 01 obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 65 Radicado: 680813121001201900120 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición146.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido 146 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 66 Radicado: 680813121001201900120 01 en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”147 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”148. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que 147 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 148 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 67 Radicado: 680813121001201900120 01 es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso. 68 Radicado: 680813121001201900120 01 Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
Comenzando con decir que eso de revisar el certificado de libertad del predio -que según LUCY NELIA149 y ÉLVER150 se logró con la ayuda de un hermano de ella que era abogado y quien les dijo que el terreno estaba “libre” y sin problemas-, fue asunto cuya demostración quedó apenas en sus solos dichos; pues nunca se acreditó haberse realizado de veras esa gestión. Amén que, en cualquier caso lo de verificar los historiales traditicios del fundo a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). 149 Actuación N° 114.
Récord: 00.28.48. 150 Actuación N° 114. Récord: 00.08.50. 69 Radicado: 680813121001201900120 01 Como tampoco les bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que la familia CAMPOS RODRÍGUEZ tuviere que salir de allí y vender el terreno. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que antes de ellas existieron otros propietarios y todavía menos adverando que su vendedor era una persona en mucho muy honesta.
Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero sólo las reinantes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición del terreno como esas que dijo ÉLVER que realizó con JESÚS CIFUENTES y con el hijo de su vendedor en punto del cual aseguró que “( ) decirle que yo indagué que si ahí había violencia, no. Le pregunté a don IGNACIO SILVA, al hijo, que por qué vendían la finca que esto y lo otro, NILDO también me dijo ‘es que mi papá ya está viejo y yo conseguí una tierrita entonces me voy para allá’ dijo ‘y mi papá ya no quiere vivir en el pueblo’ sí, pero como ya en ese tiempo en el dos mil tres eso estaba muy sano si o sea yo no, esto por ahí no se escuchaba decir nada”151.
Ni para qué decir que en tanto el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación 151 Actuación N° 114. Récord: 00.015.08. 70 Radicado: 680813121001201900120 01 comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.
Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” le advirtió sobre esos problemas de orden público cuando no era propiamente “deber” de esos terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.
Todavía más aquí si aparece en claro que los opositores tampoco podrían ser ajenos a la violencia que rondaba por entonces en esos sectores (que tal cual se acotó en su momento, no era precisamente un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad una región notoriamente afectada por diversos actores de la violencia armada con la constante presencia de organizaciones ilegales); desde luego que, según lo comentare el mismo contradictor ÉLVER OBREGÓN MATEUS, estuvo residiendo en Cimitarra152 hacia 1991 y que mientras anduvo por allí no solo supo de la difícil situación de orden público de la región153 sino que, sobre todo, también sabía quién era el mismísimo ÁLVARO CAMPOS explicando que lo conoció “( ) porque yo tenía ( ) un negocio y entonces ahí lo alcancé a ver, pero muy poquiticas veces ( )”154.
Adicionalmente, LUCY NELIA admitió que se enteró del asesinato de ROBINSON en esa misma finca aunque diciendo que “( ) nosotros o pues yo personalmente, vinimos a saber fue cuando ya después, prácticamente, después del tiempo, no me acuerdo después de qué tiempo, pero después de que ya había pasado ya mucho tiempo ( )”155. 152 Actuación N° 114.
Récord: 00.09.54. 153 Actuación N° 114. Récord: 00.10.20. 154 Actuación N° 114. Récord: 00.06.07. 155 Actuación N° 114. Récord: 00.30.16. 71 Radicado: 680813121001201900120 01 Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar; que no luego. Es que, si de veras se hubieren aplicado a remediar ese estado de duda con los residentes del sector, por ejemplo, JESÚS HERALFO PACHECO ANZOLA o LIBARDO DE JESÚS JARAMILLO, también conocidos suyo de hace mucho rato, acaso se hubieren enterado de eso mismo que supo después LUCY NELIA, esto es, que justo en ese terreno había sido asesinado ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ o que ANTES de eso había tenido que salir de allí ÁLVARO CAMPOS o que la venta de la finca que este hiciere a favor de IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, fue provocada por la situación de violencia. Detalles todos que, ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como el de marras.
Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja- de todos modos se aventuraron a quedarse con el terreno, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que para que los acá opositores pudieren ser considerados como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en 72 Radicado: 680813121001201900120 01 la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).
Mas cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Pues que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, se conformaron con mirar los documentos y acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes de comprar- que mediaron actos de violencia, eso solo revela que no se comportaron con la debida prudencia. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia.
De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanta referencia pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de LUCY NELIA o de ÉLVER y para comprar el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco les servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que aquellos obraron si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, 73 Radicado: 680813121001201900120 01 la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que como lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”156 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa. Nada de eso. Traduce que como nada se comprobó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto- reflejo de su privativa falta de averiguación. Incumbe indicar, para terminar, que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo157 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-158, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con 156 Corte Constitucional.
Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 157 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 158 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 74 Radicado: 680813121001201900120 01 las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. No prospera su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional159 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”160 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento161.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder 159 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 160 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 161 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 75 Radicado: 680813121001201900120 01 bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016162.
Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”163 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”164. 162 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 163 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 164 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Radicado: 680813121001201900120 01 Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado respecto de LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN MATEUS165, que para entonces contaban respectivamente 165 Actuación N° 1. 1.5 SOPORTE INTERVINIENTE.
CARACTERIZACION TERCEROS ID 742300-2.pdf y Actuación N° 65. 77 Radicado: 680813121001201900120 01 con 51 y 57 años de edad; que eran pareja y que residían junto a uno sus hijos en una vivienda que tienen en el casco urbano de Cimitarra, aunque algunos días se quedaban en la finca reclamada. Asimismo, que de su unión nacieron EDWIN YAMIT y ASTRID CAROLINA, quienes en la actualidad son mayores de edad, el primero profesional y ella con estudios universitarios que se encueran cursando.
En punto de su formación académica, se indicó que LUCY NELIA y ÉLVER son bachilleres. De otro lado, que todos los miembros del hogar estaban afiliados al régimen contributivo de salud y especialmente los contradictores como beneficiarios de SURAMERICANA S.A. -medicina prepagada-166. Se señaló que ninguno cotizaba a pensión y que no eran víctimas del conflicto armado.
Igualmente se estableció, conforme con lo declarado por ÉLVER, que sus ingresos ascienden a un monto mensual de $7.000.000.oo, provenientes del arriendo de un local comercial del que son dueños en el mencionado municipio ($2.000.000.oo) y de la explotación del fundo acá reclamado ($5.000.000.oo), el cual fue destinado a labores de ganadería y agricultura, esta última para su propio consumo167 mientras que sus gastos rondaban la suma de $5.000.000.oo, los cuales se hallaban destinados para la manutención de una hija en Medellín, su alimentación, los servicios públicos, el transporte, la educación, el pago a trabajadores y el de los créditos con entidades financieras168.
A partir de esos datos se concluyó que LUCY NELIA y ÉLVER contaban con una dependencia económica del predio en un nivel “moderado” equivalente a un 38,3%, pues tienen otros inmuebles mientras que su “posible vulnerabilidad” igual tenía la misma calificación con un porcentaje de 37,1%169. 166 Actuación N° 53. 167 Actuación N° 114.
Récord: 00.12.03 a 00.14.00. 168 Actuación N° 65. 169 Actuación N° 65. p. 20. 78 Radicado: 680813121001201900120 01 Asimismo, de la información recolectada se obtuvo que ÉLVER o LUCY NELIA no se encuentran en el Registro Único de Víctimas170. Conforme con lo señalado por la Superintendencia de Notariado y Registro, él aparece como dueño de un predio urbano en Cimitarra, también como propietario en una cuota parte de otros tres inmuebles - uno de ellos rural-, mientras que ella de otro fundo, aparte del aquí solicitado171.
Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que LUCY NELIA declaró renta para los años gravables de 2016 a 2020 y ÉLVER lo hizo para 2016 y 2017172. Por otro lado, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, refirió que en su base de datos no había registro de LUCY NELIA pero sí de ÉLVER que aparecía como propietario del establecimiento denominado “SUPERMERCADO CAROL” aunque su matrícula mercantil había sido cancelada por depuración “( ) por tener inscrita medida cautelar de embargo ( )”173.
De acuerdo con lo indicado por la Superintendencia Financiera de Colombia174 ÉLVER no figuraba con créditos reportados actuales mientras que ella aparecía con más de treinta. Finalmente, el Ministerio de Transporte informó que LUCY NELIA era propietaria de un automóvil Ford modelo 2016 y él de una motocicleta Yamaha modelo 1999 así como de una camioneta Mazda modelo 2003175.
Adicionalmente, se advirtió que no aparecían registrados en el SISBÉN176. Pues bien: varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que los mentados informes de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que 170 Actuación N° 10. 171 Actuación N° 13 y Actuación N° 38. 172 Actuación N° 12. 173 Actuación N° 14. 174 Actuación N° 66. 175 Actuación N° 55. 176 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 79 Radicado: 680813121001201900120 01 importa, que la finca aquí reclamada no se corresponde precisamente con el lugar de habitación de LUCY NELIA y ÉVER pues ambos viven en Cimitarra con lo que se suple con suficiencia su derecho a la vivienda; ni para qué decir que poco interesa para efectos tales el mero hecho de que, de cuando en vez, se queden a dormir en la reclamada heredad177.
Y aunque se adujo que buena parte de sus ingresos -la mayoría- se obtenía de la explotación del terreno pretendido, no es menos cierto que esos datos acerca de los montos que efectivamente se recibían o producían o generaban por el aprovechamiento del fundo acá perseguido, se lograron merced a sus propios dichos (de los opositores) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay-; adicionalmente incluso, a partir de esas mismas versiones suyas, cuanto queda en claro es que su subsistencia tampoco pende íntegramente del bien pues que, como admitieron ellos mismos en las entrevistas respectivas, sus ingresos provenían igualmente de distintas fuentes que en cualquier caso serían ajenas al mentado predio; además que, en cualquier caso, es de rigor atender que el dicho inmueble es aplicado realmente a la labor de ganadería por lo que en sana lógica y a la postre, la restitución no generaría mayores inconvenientes para efecto de continuar con esa gestión productiva desde que tal la puede seguir desarrollando en otros fundos como esos otros rurales que aparecen también como de su propiedad.
Acaso no sobre aclarar, que a pesar de que ÉLVER indicó que en el fundo contaba con algunos cultivos -de yuca, plátano y maíz- también dijo que esos eran para su propio consumo178. Factores todos que, aunados a la constancia sobre los inmuebles en los que aparecen ellos de propietarios y a que no se muestra que padezcan de graves carencias económicas que los ubiquen 177 En ese sentido comentó que “( ) pues yo tengo una casita en el pueblo, pero ahorita permanezco en la finca ( ) por qué la situación está difícil por la pandemia, me siento más seguro estando en la finca ( )” (Actuación N° 114.
Récord: 00.13.00). 178 “( ) tengo cultivo de yuca, plátano y por ahí unas maticas de maíz, pero eso siembra uno para el consumo de ahí de la finca ( )” (Actuación N° 114. Récord: 00.13.40). 80 Radicado: 680813121001201900120 01 en esa infausta posición de “vulnerables”, razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre el indicado fundo ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien o bienes pretendidos cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia (la restitución), las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la dispuesta medida obviamente conllevará alguna merma en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Nada de eso. En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad (que acá no la tienen), residan en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que tampoco es del caso conforme acaba de verse.
No procede, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: 81 Radicado: 680813121001201900120 01 Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MARLENY RODRÍGUEZ y los herederos de ÁLVARO CAMPOS, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.
Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de ÁLVARO CAMPOS, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.
A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de compraventa que se hiciere entre ÁLVARO CAMPOS a favor de IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN y asimismo se tendrán por nulos todos los demás convenios realizados con posterioridad y en relación con el dicho predio. Convendría asimismo en el mentado caso, en razón de la restitución por equivalente, que se ordenase a los reclamantes que 82 Radicado: 680813121001201900120 01 hicieren el traslado de la propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que figurasen todos ellos como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto los sucesores de ÁLVARO CAMPOS no tienen aún consolidado su derecho respecto del mismo pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad de la cuota de dominio, antes que nada debería adelantarse el respectivo proceso sucesorio.
Lo que, itérase, no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como por presteza. Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, el fundo se encuentra afectado por bloque en explotación y producción al punto que “( ) presenta una sobre posición del 100% ( )”179 asunto ese confirmado por la propia Agencia Nacional de Hidrocarburos180, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de esa actividad tal como fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.181, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los inmuebles, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes 179 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO.
INF.TECNICO PREDIAL.pdf. p. 5. 180 Actuación N° 40. 181 Actuación N° 23. 83 Radicado: 680813121001201900120 01 resultaren siendo luego beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARLENY RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.250.577 y a los herederos de ÁLVARO CAMPOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.835.779, que en este asunto aparecen representados por ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.174.619;
DORA CAMPOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.349.172 y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.252.596, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probada la alegación de adquirentes de buena fe exenta de culpa formuladas por LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y ÉLVER OBREGÓN MATEUS, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES así mismo la condición de 84 Radicado: 680813121001201900120 01 segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de MARLENY RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.250.577 y de los herederos de ÁLVARO CAMPOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.835.779, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARLENY RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.250.577 y a los herederos de ÁLVARO CAMPOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.835.779 y representados en este acto por ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.174.619;
DORA CAMPOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.349.172 y, MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.252.596, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación 85 Radicado: 680813121001201900120 01 del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MARLENY RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.250.577 y de los herederos de ÁLVARO CAMPOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 2.835.779, representados en este asunto por ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.174.619;
DORA CAMPOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.349.172 y, MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.252.596. (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa celebrado, de una parte, por ÁLVARO CAMPOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.835.779, en tanto “vendedor” e IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.436.186 como “comprador”, que aparece contenido en la Escritura Pública N° 0408 de 18 de agosto de 1994 de la Notaría Única de Cimitarra.
Ofíciese a la oficina pertinente para que haga la anotación en el respectivo documento. (3.4) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de la solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) El negocio realizado entre el citado IGNACIO ANTONIO SILVA GAITÁN con LUCY NELIA TABORDA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.251.880 de que trata la Escritura Pública N° 0563 de 5 de septiembre de 2003 otorgada ante la Notaría Única de Cimitarra y, ii) el contrato de hipoteca que aparece constituido por la citada LUCY NELIA TABORDA ZAPATA mediante el instrumento N° 348 de 18 de junio de 2004 de la misma oficina notarial a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A..
Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. 86 Radicado: 680813121001201900120 01 (3.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 4, 5, 6 y 7 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. Ofíciese.
(3.6) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23129, que fueren respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez. (3.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
(3.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, que INSCRIBA esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23129; asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio rural denominado “El Carujo”, hoy “La Esperanza”, ubicado en la vereda Chontarales del corregimiento Río Blanco del municipio de Landázuri (Santander), el cual tiene un área georreferenciada de ciento cincuenta y un (151) hectáreas y 3.870 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23129 y número predial 68385000000390065000, mismo que 87 Radicado: 680813121001201900120 01 aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1449240,25 1027619,87 6° 32’ 8,912” N 73° 49’ 40,019” W 2 1214680,69 1027660,88 6° 32’ 14,855” N 73° 49’ 38,681” W 3 1214757,42 1027721,74 6° 32’ 17,351” N 73° 49’ 36,699” W 4 1214766,68 1028123,90 6° 32’ 17,646” N 73° 49’ 23,608” W 5 1214754,51 1028243,50 6° 32’ 17,248” N 73° 49’ 19,716” W 6 1214676,72 1028318,11 6° 32’ 14,715” N 73° 49’ 17,289” W 7 1214583,06 1028349,86 6° 32’ 11,665” N 73° 49’ 16,257” W 8 1214610,84 1028530,04 6° 32’ 12,567” N 73° 49’ 10,391” W 9 1214525,12 1028594,33 6° 32’ 9,775” N 73° 49’ 8,300” W 70954 1214487,16 1028689,41 6° 32’ 8,538” N 73° 49’ 5,206” W 10 1214385,81 1028632,70 6° 32’ 5,239” N 73° 49’ 7,054” W 11 1214191,34 1028616,82 6° 31’ 58,909” N 73° 49’ 7,574” W 70953 1214117,21 1028668,00 6° 31’ 56,495” N 73° 49’ 5,909” W 70745 1214137,31 1028734,74 6° 31’ 57,148” N 73° 49’ 3,737” W 70952 1214236,32 1028746,23 6° 32’ 0,371” N 73° 49’ 3,361” W 70951 1214381,65 1028824,34 6° 32’ 5,101” N 73° 49’ 0,816” W 70950 1214352,10 1028957,16 6° 32’ 4,137” N 73° 48’ 56,494” W 70949 1214334,01 1029084,25 6° 32’ 3,546” N 73° 48’ 52,357” W 12 1214168,57 1029056,21 6° 31’ 58,161” N 73° 48’ 53,272” W 13 1214075,23 1028997,40 6° 31’ 55,123” N 73° 48’ 55,188” W 70478 1214013,40 1028892,10 6° 31’ 53,112” N 73° 48’ 58,617” W 70442 1213877,27 1028769,10 6° 31’ 48,683” N 73° 49’ 2,623” W 70465 1213750,11 1028740,15 6° 31’ 44,544” N 73° 49’ 3,567” W 70485 1213578,23 1028651,56 6° 31’ 38,950” N 73° 49’ 6,453” W 70476 1213426,52 1028506,65 6° 31’ 34,014” N 73° 49’ 11,173” W 14 1213264,64 1028320,49 6° 31’ 28,747” N 73° 49’ 17,234” W 15 1213005,35 1028041,35 6° 31’ 20,311” N 73° 49’ 26,324” W 16 1213176,87 1027929,92 6° 31’ 25,897” N 73° 49’ 29,948” W 70969 1213251,01 1027735,00 6° 31’ 28,314” N 73° 49’ 36,291” W 70968 1213267,68 1027683,72 6° 31’ 28,857” N 73° 49’ 37,960” W 70967 1213359,01 1027641,08 6° 31’ 31,830” N 73° 49’ 39,347” W 70978 1213485,03 1027580,53 6° 31’ 35,934” N 73° 49’ 41,315” W 70983 1213603,68 1027663,84 6° 31’ 39,795” N 73° 49’ 38,602” W 17 1213671,15 1027750,34 6° 31’ 41,990” N 73° 49’ 35,785” W 70985 1213742,31 1027668,99 6° 31’ 44,308” N 73° 49’ 38,432” W 18 1213859,76 1027681,75 6° 31’ 48,131” N 73° 49’ 38,015” W 70987 1213917,35 1027803,60 6° 31’ 50,004” N 73° 49’ 34,048” W 19 1213974,72 1027904,39 6° 31’ 51,869” N 73° 49’ 30,766” W 70963 1214043,14 1027865,92 6° 31’ 54,097” N 73° 49’ 32,017” W 70965 1214138,33 1027813,74 6° 31’ 57,197” N 73° 49’ 33,714” W 88 Radicado: 680813121001201900120 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 70966 1214316,89 1027740,26 6° 32’ 3,011” N 73° 49’ 36,103” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 1 siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto N° 4 en una distancia de 687,32 metros colindando con Predio El Retiro (Horacio Jaimes), se continúa en dirección Sur Oriente desde el punto N° 4 hasta llegar al punto N° 70954 en una distancia de 718,73 metros colindando con Predio La Gaviota (Milvia Vargas), siguiendo desde el punto N° 70954 hasta el punto No. 70949 en una distancia de 1000,13 metros colindando con Predio El Laurel (Libardo de Jesús Jaramillo) siguiendo la dirección Sur Oriente.
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 70949 siguiendo la dirección Sur Occidente hasta llegar al punto N° 70442 en una distancia de 583,71 metros colindando con Predio Campo Verde (Jesús Antonio Cifuentes), se continúa en dirección Sur Occidente desde el punto N° 70442 hasta llegar al punto N° 70476 en una distancia de 533,58 metros colindando con el Predio La Esperanza (Santiago Guerrero), siguiendo desde el punto N° 70476 la dirección Sur Occidente hasta el punto N° 15 en una distancia de 627,69 metros colindando con el Predio La Samaria (Orlando Díaz).
SUR: Partiendo desde el punto N° 15 siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto N° 70978 con una distancia de 707,61 metros colindando con el Predio Mata de Caña (Alberto Fontecha) OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 70978 siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto N° 18 en una distancia de 480,91 metros colindando con Predio La Arboleda (Luis Alfredo Quiroga), se continúa en dirección Nor Occidente desde el punto N° 18 hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 848,47 metros colindando con Miguel Penagos e Ignacio Gutiérrez.
CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 1 89 Radicado: 680813121001201900120 01 CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 687.32 El Retiro Horacio Jaimes 4 718,73 La Gaviota Milvia Vargas Sánchez 70954 1000,13 El Laurel Libardo de Jesús Jaramillo 70949 583,71 Campo Verde Jesús Antonio Cifuentes 70442 533,58 La Esperanza Santiago Guerrero 70476 627,69 La Samaria Orlando Díaz Tolosa 15 707,61 Mata de Caña Alberto Fontecha 70978 480.91 La Arboleda Luis Alfredo Quiroga 18 848,47 Miguel Penagos Ignacio Gutiérrez 1 90 Radicado: 680813121001201900120 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.9) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico N° 68385000000390065000 correspondiente con el predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.10) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Ecopetrol S.A., que si llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la 91 Radicado: 680813121001201900120 01 expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
(3.11) ORDENAR a LUCY NELIA TABORDA ZAPATA y a ÉLVER OBREGÓN MATEUS y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por conducto de su representante judicial.
(3.12) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. 92 Radicado: 680813121001201900120 01 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los episodios a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima con el fin de 93 Radicado: 680813121001201900120 01 comprobar si aún se hallen en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARLENY RODRÍGUEZ y a los herederos de ÁLVARO CAMPOS, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la 94 Radicado: 680813121001201900120 01 comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses.
(7.2) INCLUIR por una sola vez a MARLENY RODRÍGUEZ y a los herederos de ÁLVARO CAMPOS, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARLENY RODRÍGUEZ; ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ; DORA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 95 Radicado: 680813121001201900120 01 (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Cundinamarca, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARLENY RODRÍGUEZ; ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ; DORA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARTHA CAMPOS RODRÍGUEZ como los fallecidos ÁLVARO CAMPOS, ROBINSON CAMPOS RODRÍGUEZ y RENÉ CAMPOS RODRÍGUEZ, que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes MARLENY RODRÍGUEZ; ALIRIO CAMPOS RODRÍGUEZ; DORA CAMPOS RODRÍGUEZ y MARTHA 96 Radicado: 680813121001201900120 01 CAMPOS RODRÍGUEZ, carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de ÁLVARO CAMPOS con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar, el cual deberá surtirse en ese caso bajo el amparo de pobreza.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 017 de 18 de mayo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica 97 Radicado: 680813121001201900120 01 NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA