TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Mary Cecilia Picón de Barbosa. Opositores: Edwin Álvarez Ascanio y Otra. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declaran imprósperas las oposiciones como la eventual alegación de buena fe exenta de culpa y se niega la condición de segundos ocupantes.
Radicado: 540013121002201500387 01. 540013121002201800122 01. Providencia: 022 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 2 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios urbanos ubicados en: i) la Carrera 34 N° 8-45/47/51, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-20495 y número catastral 54-498-01-02-0152-0007-000, con área georreferenciada de 390 m2 y, ii) la Carrera 34 N° 8-37, identificado con el certificado de tradición N° 270-31383 y código predial N° 544980102000001520008000000000 el cual reflejó una extensión de 280 m2, situados ambos en el barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander).
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.
1.2.1. MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA adquirió el predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 del barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander), por venta que le realizare ZORAIDA VERGEL TRISTANCHO, mediante Escritura Pública N° 410 de 31 de julio de 1966 de la Notaría Única de esa ciudad; allí edificó una casa de dos pisos construida de cemento y ladrillo y en el primero de aquellos había un garaje, comedor, cocina, patio interno y un cuarto y, en el otro, cinco habitaciones y un estudio.
Posteriormente, ella le compró a JOSÉ MANUEL PICÓN VILA el inmueble colindante - 1 Actuación N° 1. p. 56 a 59 y Actuación N° 2. p. 43 a 46. 3 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 distinguido con la nomenclatura Carrera 34 N° 8-37- para lo cual suscribió el Instrumento N° 273 de 28 de abril de 1976 ante la misma oficina; el dicho fundo consistía en un terreno encerrado en material parcialmente techado en zinc y estructura de madera, con un portón metálico de casi cuatro metros y pisos de concreto.
La propiedad en cita eventualmente funcionaba como parqueadero o taller de mecánica. 1.2.2. MARY CECILIA, su cónyuge CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO y sus tres hijos CÉSAR AUGUSTO, HUGO ALEJANDRO y GISELA BARBOSA PICÓN, habitaron el inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 del barrio Buenos Aires en el que funcionaba su negocio de distribución y comercialización de cerveza, en tanto estaba autorizado como punto de “Bavaria”. 1.2.3.
Para la época en que MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA compró las propiedades, la zona era tranquila; empero la dicha calma se interrumpió en los años noventa cuando la guerrilla del “epl” azotó la región, lo que terminó por afectarlos directamente pues el 12 de junio de 1991 el señalado grupo secuestró a su esposo y a su hijo CÉSAR AUGUSTO; el primero fue liberado a los ocho días de su retención con el propósito de que consiguiera la suma de $120.000.000.oo y la entregase a cambio de la libertad del segundo. 1.2.4.
Aplicados a reunir el dinero, los integrantes de la familia vendieron varios inmuebles, entre ellos la vivienda que habitaban y el lote de terreno contiguo, los cuales fueron entonces cedidos por MARY CECILIA a CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, el primero por $20.000.000.oo y el segundo por $16.000.000.oo, sumas estas que, aunque muy inferiores al verdadero valor comercial de los bienes, debieron aceptar atendida la grave situación en la que se encontraban. 4 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 1.2.5.
Al final de cuentas y pese a los esfuerzos involucrados para el efecto, la familia sólo pudo entregarle al grupo guerrillero el monto de $60.000.000.oo. Sin embargo, se tuvo por suficiente para ese momento por lo menos para que fuere dejado en libertad CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, lo que sucedió pasados unos treinta días desde la liberación de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO.
Empero, transcurridos algunos meses, recibieron unas llamadas telefónicas en las que con amenazas de muerte, el “epl” insistía y les exigía el pago del dinero restante; suceso que les generó temor, por lo que en febrero de 1992 se desplazaron forzosamente a la ciudad de Bogotá. 1.2.6. Pasados aproximadamente dos años desde entonces, la enunciada compraventa a favor de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se protocolizó mediante la Escritura Pública N° 2.329 de 9 de diciembre de 1994 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña. 1.2.7.
El 1° de octubre de 2006 falleció CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud radicada con los números 540013121002201500387 00 ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 8- 45/47/51 de Ocaña, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación3 de la petición y correr traslado de la misma a EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, en tanto actual 2 Actuación N° 1. p. 19 a 22 y Actuación N° 2. p. 16 a 18. 3 Actuación N° 1. 5 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 propietario y, a NIMER HOLGUÍN SUÁREZ, que aparecía como acreedor hipotecario4; de otro lado, enteró de la acción al alcalde de la dicha localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites5. 1.3.2.
En solicitud separada el Juzgado admitió luego la petición referida con el fundo situado en la Carrera 34 N° 8-37 del mismo municipio y dispuso medidas semejantes al anterior. Se ordenó por igual la correspondiente publicación6 y se corrió traslado de ella a EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO7 y a FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ8, como “eventuales contradictores” además de dar cuenta del inicio de la actuación al alcalde de Ocaña y al agente de la Procuraduría General de la Nación9. 1.3.3.
Posteriormente, se vinculó y se ordenó emplazar a los herederos indeterminados del fallecido CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ -en tanto aparecía como titular de dominio del predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-37-10 para lo cual dispuso la publicación del emplazamiento en un diario de amplia circulación nacional11. 1.3.4. Asimismo, atendidas algunas falencias en el trámite surtido ante el Juzgado, por el Tribunal se dispuso en su momento y de un lado, la designación de abogado12 para que representare en el proceso a los citados herederos indeterminados de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, quien aceptó el encargo, contestando oportunamente la petición, sin oponerse a las pretensiones y más bien manifestando que 4 Se precisa que frente NIMER su vinculación se efectuó mediante el emplazamiento realizado el 21 de febrero de 2016 (Actuación N° 1) y posteriormente, se designó a la abogada ELIZABETH ZÁRATE DE CLAVIJO para que la representara (Actuación N° 1 p. 93, 126 y 130). 5 Actuación N° 1. p. 4 a 13. 6 Actuación N° 85. p. 2. 7 Actuación N° 86. p. 3 a 4. 8 Actuación N° 86. p. 2. 9 Actuación N° 5. 10 Actuación N° 104. 11 Actuación N° 128. 12 Actuación N° 73 y Actuación N° 194. 6 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 se “circunscribía” a lo que resultare probado13.
De otro, fueron vinculados MARLENE ÁLVAREZ ASCANIO; DEYANIRA ÁLVAREZ ASCANIO; WILLINGTON ÁLVAREZ ASCANIO; JOHN JAIRO ÁLVAREZ ASCANIO y JESÚS EMEL (o HEMEL) ÁLVAREZ ASCANIO, como herederos determinados de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ14 y en tanto titulares (por representación) de uno de los inmuebles aquí reclamados. Los tres primeros, a pesar de ser notificados directamente, guardaron silencio mientras que los dos últimos fueron emplazados15 y una vez les fue designado curador16, este se limitó a expresar que no le constaban los particulares sucesos narrados en la solicitud y que se estaría lo que se demostrase17.
1.3.5. NIMER HOLGUÍN SUÁREZ, a quien se le designó apoderado que lo representare, manifestó por su parte -aunque fuera del término debido- que en efecto, el predio ubicado en la Carrera 34 N° 8- 45/47/51 del barrio Buenos Aires y distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-20495, contaba con un gravamen hipotecario a favor de su representado.
Sin embargo, expresó que no se oponía a las pretensiones ya que desconocía a los intervinientes de la solicitud, por lo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso. No obstante, pidió que en la sentencia se tuviere en cuenta la referida hipoteca18. 1.3.6. De las Oposiciones.
1.3.6.1. EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, se opuso a la solicitud de restitución del predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 de Ocaña, asegurando que las pretensiones no eran procedentes pues en 1991 arribó al inmueble con su familia en calidad de arrendatarios de la propia MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, condición que perduró hasta que 13 Actuación N° 88. 14 Actuación N° 148. 15 Actuación N° 170;
Actuación N° 175 y Actuación N° 182. 16 Actuación N° 184 y Actuación N° 191. 17 Actuación N° 192. 18 Actuación N° 1. p. 131 a 134. 7 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 el 9 de diciembre de 1994, su padre CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ lo compró mediante instrumento público, dejando ver con ello, que trascurrieron desde los supuestos hechos victimizantes hasta la cesión, por lo menos tres años para que se desprendiera la reclamante de la propiedad.
Agregó que por el fundo y ese mismo día, se pagó la suma de $20.000.000.oo y que, aunque en el documento se apuntó que fueron solo $16.000.000.oo, tal se hizo porque se aproximaba más a su avalúo catastral -que para entonces estaba en el valor $12.067.000.oo- con el fin de economizar gastos de escrituras, boleta fiscal y registro, siendo esa una práctica común en esta clase de contratos.
Manifestó su descontento frente a lo planteado en la reclamación, afirmando que no era cierto que el dinero entregado a la solicitante era “( ) muy inferior al valor comercial ( )”, pues según lo sostuvo hasta ese momento ni siquiera aquel se había establecido. Recalcó que cronológicamente no concordaba el relato de la restituyente porque no resultaba lógico que señalara que se desplazó en febrero de 1992 y al propio tiempo dijere que la vivienda se vendió en el año 1991.
Finalizó adverando que era descabellado pretender hacer ver que el negocio se materializó cuatro años después de haberse celebrado19. 1.3.6.1.2. En cuanto hace con el terreno ubicado en la Carrera 34 N° 8-37 de la misma ciudad, igualmente se opuso indicando, además de esos resumidos argumentos antes señalados, que tanto ese bien como el anterior fueron adquiridos por su padre CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ en un solo negocio (contenido en la Escritura N° 2.329 de 9 de diciembre de 1994) que celebró directamente con la reclamante MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA sin tener conocimiento del hecho victimizante; insistió que los miembros de su familia llegaron a los predios en 1991 en calidad de arrendatarios de esta y que fue luego de pasados unos años que se enteraron por medio de vecinos que para entonces cuidaban la casa y el lote, que estaban en venta; de ahí que 19 Actuación N° 1 p. 86 a 89. 8 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 su padre los compró en medio de un pacto trasparente, válido, sin presiones y atendiendo todos los requisitos exigidos por la Ley.
Planteó así que nunca hubo aprovechamiento alguno y menos privación arbitraria de la propiedad. Explicó que el precio pagado por los dos fundos ascendió a $26.000.000.oo (suma superior a los $14.013.000.oo del avalúo catastral de ambas heredades) explicando, una vez más, que ante la Notaría declararon una suma diferente para reducir los correspondientes gastos que demandaban gestiones tales.
En punto de ello, enfatizó que el precio de los bienes cuyo monto pedía el esposo de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, fue en realidad a $28.000.000.oo y que él mismo le “rebajó” $2.000.000.oo. Finalizó aduciendo que la propia restituyente había declarado que el contrato suscrito con CARMEN TOBÍAS era legal por lo que no comprendía la razón de reclamar las tierras que ella misma reconoció haber cedido libremente20. 1.3.6.2.
A su turno, FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ se opuso frente a la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 8-37 reiterando los argumentos que expuso su hijo EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, puesto que en su parecer, el negocio mediante el cual su consorte CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ adquirió la dicha propiedad fue absolutamente válido, en tanto que atendió los requisitos legales y sin aprovecharse de la situación de violencia que presuntamente había padecido MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, ya que ni siquiera tenían conocimiento del secuestro de su esposo e hijo; además que se realizó con la propia solicitante y con la aceptación de su cónyuge, quien “( ) le ordenó a su esposa que se realizará ( ) en los términos, que el mismo convino ( )”21. 20 Actuación N° 46. 21 Actuación N° 110. 9 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 1.3.6.
Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas los procesos22 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión de cada uno de los asuntos a este Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas23, mismo que después de avocar conocimiento de la primera de las peticiones (N° 540013121002201500387 01) y decretar oficiosamente algunas otras probanzas24, dispuso luego acumular la otra solicitud (N° 540013121002201800122 01) y finalmente, se corrió traslado para que se alegare de conclusión25. 1.5.
Manifestaciones Finales.
1.5.1. EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, dentro del término para alegar, presentaron el mismo escrito de oposición adjuntado en comienzo, en el que se indicó que el negocio fue celebrado atendiendo los requisitos legales, sin que existiera aprovechamiento o presiones en la venta y precisando que en el proceso no obró documento que demostrara que la transferencia de los inmuebles ocurrió con anterioridad al año 1994 como tampoco denuncia del secuestro del esposo e hijo de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA.
Incluso señalaron que fue ella misma quien declaró ante la Personería de Ocaña que CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ “de buena fe nos compr[ó] por la suma que mi esposo ( ) pidió. Eso se vendió legítimamente” reconociendo ya ante el Juzgado que recibió a cambió de la cesión la suma de $26.000.000.oo. Añadieron que con las declaraciones rendidas por la reclamante quedó en duda si el hecho victimizante fue obra de la guerrilla del “epl” o si más bien fue ocasionado por la delincuencia común, pues según ella pudo ser lo segundo. También puntualizaron que a partir de los relatos de CÉSAR AUGUSTO 22 Actuación N° 26 y Actuación N° 136. 23 Actuación N° 81 y Actuación N° 180. 24 Actuación N° 9. 25 Actuación N° 22. 10 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 BARBOSA, el traspaso de ambas heredades fue en el año 1994 y el dinero que recibieron por ellas lo utilizaron para “montar dos nuevos negocios, uno en el norte del Tolima y el otro en la ciudad de Bogotá”, por lo que concluyeron que no se usó precisamente para pagar la extorsión como antes lo habían referido26. 1.5.2.
La solicitante MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, por conducto de su representante, señaló que tanto ella como su núcleo familiar reunían los presupuestos para que les fuere reconocido el derecho a la restitución de los inmuebles reclamados, debido a que contaban con la condición de víctimas del conflicto armado por los flagelos que tuvieron que padecer, inicialmente con el secuestro de dos de su fallecido cónyuge y uno de sus hijos y, posteriormente, con las intimidaciones y amenazas por parte de la guerrilla del “epl” los cuales fueron comprobados en curso del proceso, sin que los opositores lograran desvirtuarlos.
Acotó que la venta de los predios sí constituyó un despojo, mismo que si bien no surgía propiamente de las condiciones en que se celebró el negocio con CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de todos modos devenía de “( ) la situación que motivó ese acto jurídico, esto es, las diferentes afectaciones sufridas por la injerencia del grupo armado ilegal que amenazaban la tranquilidad, integridad física y su vida ( )” del cual brotaba claramente el nexo causal entre la venta y la victimización. Finalmente recalcó que aunque en el curso del proceso se demostró que en realidad el precio pagado por ambas propiedades fue la suma de $26.000.000.oo, que seguía siendo muy bajo de cara al valor real que para esa época tenían27. 1.5.3.
La Procuraduría General de la Nación consideró que en el asunto de marras estaban dados los presupuestos de la Ley 1448 de 2011 para reconocerle el derecho a la restitución de tierras a la 26 Actuación N° 24. 27 Actuación N° 25 y Actuación N° 197. 11 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 reclamante MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, en tanto se comprobó que fue víctima del conflicto armado por el secuestro de su fallecido esposo e hijo, hecho que conllevó a que se desplazara forzosamente y vendiera las propiedades ahora reclamadas.
En cuanto tocaba con los opositores, solicitó que se les reconociere la buena fe exenta de culpa, dado que en el proceso existían elementos para estructurarla, principalmente porque el negocio por el que se hicieron con los fundos estuvo libre de presiones, según lo declaró el propio CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN28.
1.5.4. NIMER HOLGUÍN SUÁREZ; MARLENE ÁLVAREZ ASCANIO; DEYANIRA ÁLVAREZ ASCANIO; WILLINGTON ÁLVAREZ ASCANIO; JOHN JAIRO ÁLVAREZ ASCANIO y JESÚS EMEL (o HEMEL) ÁLVAREZ ASCANIO, guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 34 Nos 8-45/47/51 y, 8-37 del barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander) e identificados en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. 28 Actuación N° 26 y Actuación N° 196. 12 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad29, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)30 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar31 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202132.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos 1092 de 26 de octubre de 201533 y 00199 de 6 de abril de 201734, en las que respectivamente se indicó primeramente que MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y luego que tanto ella como su fallecido cónyuge CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, fueron inscritos en el Registro de 29 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 30 Art. 81 Íb. 31 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 32 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 33 Actuación N° 1. p. 73 a 104. 34 Actuación N° 2. p. 61 a 94. 13 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios urbanos ubicados en la Carrera 34 Nos 8-45/47/51 y 8-37 del barrio Buenos Aires del municipio de Ocaña (Norte de Santander); tal se comprueba además con las constancias expedidas por la misma entidad35.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare inscribiendo en la Resolución N° 00199 de 6 de abril de 201736, a quien se sabía que hace rato había fallecido -CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO- y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Ahora bien: se precisa asimismo de entrada y para los efectos a que haya lugar, que las distintas intervenciones de quienes acá fungen de “opositores” en tanto realmente vienen representando no precisamente un interés personal y suyo propio sino el de los sucesores 35 Actuación N° 1. p. 71 a 72. y Actuación N° 2. p. 53 a 56. 36 Actuación N° 2. p. 61 a 94. 14 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ (quien aún ahora figura como titular del dominio de los bienes pretendidos) pues que, como se sabe “( ) El derecho a una herencia no otorga per se acción para reclamar los bienes que la constituyan como si fueran de propiedad del heredero ( )”37 cuanto que a favor de la comunidad universal formada por todos, deben ser entonces valorados de manera conjunta y en pro de todos ellos en atención a las reglas sustanciales que gobiernan la situación. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron los acusados abandono y despojo tuvieron ocurrencia en los años 1991 y 1994.
En punto de la situación jurídica que sobre los predios ostentaba la solicitante a la época de su desplazamiento y acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con 37 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC10200 de 27 de julio de 2016.
Ref.: Expediente N° 73001-31-10-005-2004-00327-01. Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 15 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata38; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios39, aparceros40 o distintas clases de tenedores41, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de la acá solicitante frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 por compraventa que celebrase con ZORAIDA VERGEL TRISTANCHO, mediante Escritura Pública N° 410 de 31 de julio de 1996 otorgada ante la Notaría Única de Ocaña42 y que fuera inscrita en la Anotación N° 02 del certificado N° 270-2049543 y, asimismo, que se hizo dueña del predio colindante -Carrera 34 N° 8-37 de la misma localidad- por la transferencia que le hiciera JOSÉ MANUEL PICÓN VILA, contenida en el instrumento N° 273 de 28 de abril de 1976 de la misma oficina notarial44 y registrado en la cota N° 02 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-31383 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña45; dominio que perduró hasta cuando el 9 de diciembre de 1994 cedió ambos terrenos a CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, según consta en el documento público N° 2329 otorgado ante la Notaría Primera de Ocaña46, inscrito el 12 de diciembre del mismo año según se indicó en las notas números 04 y 03 de los aludidos documentos47. 38 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 39 Art. 1973 C.C. 40 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 41 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 42 Actuación N° 1. p. 154 a 155. 43 Actuación N° 1. p. 141 a 142. 44 Actuación N° 87. 45 Actuación N° 2. p. 57 a 59. 46 Actuación N° 1. p. 143 a 145. 47 Actuación N° 1. p. 141 a 142 y Actuación N° 2. p. 57 a 59. 16 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Traduce que MARY CECILIA tenía para entonces la calidad de “propietaria” respecto de ambos bienes, lo que la legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimados) que cabe predicar ahora de los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, a los que igual les asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201148 como el parágrafo 4 del artículo 9149 y el 118 de la misma normatividad50 y a quienes, por eso mismo en tanto representantes de los derechos de su fallecido padre, y para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse aquí como eventuales beneficiarios de la decisión. Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir.
Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO) conforme con el cual51 cuanto haga uno de ellos aprovecha a los demás52. Por manera que en tanto CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN cumple acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que le favorezca, obra igual en pro de aquellos que califiquen en esa condición -incluso los indeterminados-. 48 “ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 49 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 50 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 51 “( ) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 52 “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )” (COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS). 17 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de la acá reclamante y esos señalados herederos con los predios objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de esos mismos fundos de los que dice se vieron injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”53 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados despojos. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo en las solicitudes que entre 1991 y 1992, MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA junto con su esposo e hijos, no solo se vieron forzados a vender los fundos de que aquí se trata para de ese modo intentar cubrir a lo menos en parte los valores exigidos por los integrantes del grupo guerrillero en aras de lograr la libertad de su hijo CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN sino que fueron obligados a desplazarse del municipio de Ocaña hacia la ciudad de Bogotá con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas sí continuaban allí pues la dicha organización les amenazó exigiendo el valor faltante.
Pues bien: en aras de principiar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener 53 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 los solicitantes, importa destacar por un lado, que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúan la requerida heredad, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquellas en las cuales sobrevinieron el acusado desplazamiento y el ulterior despojo, mediaron efectivamente distintos sucesos de afectación del orden público y de violencia en contra de la población civil, algunos de los cuales califican incluso como “notorios”.
En ese sentido, se comienza diciendo que el municipio de Ocaña se encuentra en el departamento de Norte de Santander; limita con Río de Oro, El Tarra, La Playa de Belén, Teorama y San Martín54 y pertenece a la región denominada como el “Catatumbo”55. Cuanto refiere con la afectación del orden público en el sector, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para el municipio de Ocaña (Norte de Santander)56, aparece en claro que la mentada localidad ha comportado de muchos años atrás importancia estratégica para el posicionamiento de los actores ilegales debido a su ubicación geográfica.
Asimismo, por lo allí indicado se conoce que fue la década de los noventa en la que los grupos armados tuvieron mayor auge, coexistiendo en el mismo territorio guerrillas, paramilitares y ejército y siendo la organización del eln la que tenía el poderío por entonces, operando en contra de los pobladores mediante secuestros, extorsiones y asesinatos colectivos.
Importa señalar de otro lado que para los años de los aducidos hechos victimizantes, tanto el Centro Nacional de Memoria Histórica57 54 En: https://www.municipio.com.co/municipio-ocana.html. 55 En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/. https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/violencia.html. 56 Actuación N° 1. p. 255 a 279 y Actuación N° 2. p. 158 a 186. 57 “( ) Si bien el secuestro con fines extorsivos y la extorsión se habían practicado en el Catatumbo desde los primeros años de la presencia de las guerrillas, según cifras del OMC del CNMH, se generalizaron a partir de la segunda mitad de los años noventa.
Los secuestros perpetrados por las guerrillas pasaron de 12 casos en 1989 a 171 en 1999. El 19 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 como el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, indicaron que el citado municipio mantuvo una intensidad de acciones bélicas “media alta” durante el periodo comprendido entre 1990 a 2001 y asimismo, que el promedio de homicidios a manos de esas mismas organizaciones “superaba en más del doble la tasa nacional” en el interregno sucedido de 1990 a 1992 y seguidamente de 1996 a 200158.
Igualmente, en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de los terrenos reclamados -cuyos nombres no se mencionaron- y recopiladas en el Informe Técnico Cartográfico Social59 que dieron cuenta de la constante presencia de grupos armados al margen de la ley por esos lares.
En tal sentido comentaron varios de ellos, por ejemplo, que “( ) Ocaña, funcionaba como epicentro comercial ( ) entre la costa y Venezuela ( ) era una ciudad, por mucho tiempo fue pasiva, por muchos años, hasta la década del 60 o del 70, eso tiene que ver con la problemática del campo ( ) los campesinos empezaron a desplazarse hacia las ciudades, un fenómeno más bien de resultados económicos ( ) hasta la década del 60 que empezaron las electrificaciones con los paros y manifestaciones campesinas, pero la gente ya no volvió al campo se quedó en la ciudad, empezó a desplazarse, en el 70 se dispararon las invasiones en Ocaña ( ) y formaron la mayoría de los barrios de Ocaña de la periferia ( ) se fueron tomando los terrenos, fueran de quien fueran, tuvieran o no tuvieran escrituras, de hecho ( ) después de esa coyuntura de posesión campesina facilito para que el ELN hiciera presencia activa y permanente, armada en la ciudad de ELN fue la guerrilla que más apeló a esta práctica entre 1982 y 2002, seguida del EPL148.
Se debe anotar que el ELN secuestró tanto con fines extorsivos como políticos, lo hizo contra funcionarios, candidatos y líderes de la región. El EPL justificó algunos secuestros como “juicios políticos”. A la par de la consolidación de sus proyectos políticos y militares, las guerrillas en el Catatumbo buscaron afianzar su poder económico a través de prácticas como el secuestro extorsivo, el cobro de cuotas a establecimientos de comercio, la extorsión y la estricta regulación del mercado de la coca, en el caso de las FARC en La Gabarra” En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf. 58 En: http://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regione s/norte_santander/nsantander.pdf. 59 Actuación N° 1. p. 216 a 238. 20 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Ocaña, el frente Armando Cacua ( ) Desde el momento que se instalaron las fuerzas, ELN y ELP en el 80 empezaron, antes lo que hablan eran marchas de los campesinas desde el 75 en adelante, hacer presencia dos fuerzas en Ocaña ELN y EPL, hasta el 2000, estuvimos bien, relativamente bien, se podia convivir con ellos ( ) habia muchos secuestros y extorsiones por parte de la guerrilla.
En el 80 habia presencia de la guerrilla del ELN v del EPL ( ) Compañeros de estudios de esa época, eran desplazados de Ocaña, en la medida que iban evolucionando, que tenían transportadoras, dueños de camiones, muelas, no soportaban la presión de la guerrilla, en cuanto a extorsiones, secuestros, muchos les tocó irse para Bogotá, Bucaramanga ( ) En el mercado hubo muchas muertes por las extorsiones presentadas ( ) Cuando la guerrilla está en su furor de secuestros, a eso se achaca la invasión paramilitar, no podías tener un carro de alta gama, superior a un Renault 12, eras objeto de secuestro por parte de la guerrilla, si tenias una empresa tenias que irte, porque aqui no podías vivir, se estaba como a la fuerza comunista ( ) luego llegaron los paramilitares ( )”60 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
De cara a los actos de violencia de las guerrillas contra los moradores, uno de los entrevistados -cuyo nombre tampoco fue indicado- en el recién mencionado informe comentó que el “( ) 27 de junio de 2000, fui víctima del EIn, me secuestraron porque yo trabajaba con una empresa de salud, era de Floridablanca (Santander) y cómo era el que coordinaba la zona de la región. Rio de oro, del Carmen, Convención Teorama, Tibú, San Calixto, esa actividad permitía que yo me modiera en todo la región, el ELN me estaba pidiendo plata, en esos días, no esperaban, me retuvieron, yo vivía en Santa Clara, al mando del comandante de René. En ese entonces estaba comandado por las acciones de René (Eleno) quien era el autor de los años 70, había 60 Actuación N° 1. p. 216 a 238. 21 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 director de las acciones comunales, pague un secuestro de 30.000.000 con mis recursos ( )” 61 (Sic).
Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con la declaración de PEDRO IVÁN MANTILLA PÉREZ, testigo llamado a instancia del opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y quien fuera vecino de los inmuebles reclamados quien en punto de la grava afectación del orden público en la zona, señaló que “( ) yo fui víctima de secuestro ( ) en mi caso, mi familia fuimos varios miembros secuestrados ( ) la época de violencia que vivimos nosotros fue diferente a la de don CÉSAR porque ya habían ocurrido varios años ( )”62 explicando luego que el suceso que le tocó directamente tuvo lugar “( ) en el año dos mil donde no se podía circular por ninguna carretera ( ) en esa época el barrio nuestro era como los barrios ( ) donde vivían con actividades en fincas, me refiero de pronto un cultivador como lo era mi papá, de pronto un ganadero, entonces este tipo de personas fueron las que fueron más blanco de ese delito del secuestro, entonces por eso ahí en el sector se presentaron varias personas víctimas del secuestro”63.
Precisó que el autor de su infortunio “( ) fue el eln ( )”64 comentando adicionalmente que para esos tiempos ( ) en Ocaña no se podía salir con tranquilidad; si se venía uno para acá para Cúcuta, era seguro que se encontraba unos retenes en la curva y se salía uno de Ocaña hacia Aguachica, encontraba uno las famosas y mal llamadas ‘pescas milagrosas’ que fueron las que nos tocó vivir a muchos ocañeros porque no solamente ahí del barrio sino a muchos ocañeros en esa época ( )”65.
Asimismo, JORGE ENRIQUE RAMÍREZ QUINTERO, quien dijo ser amigo de la familia BARBOSA PICÓN y vecino tanto de estos como 61 Actuación N° 1. p. 226. 62 Actuación N° 1. Récord: 00.31.33. 63 Actuación N° 1. Récord: 00.32.03. 64 Actuación N° 1. Récord: 00.33.18. 65 Actuación N° 1. Récord: 00.33.30. 22 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 de los opositores, afirmó que para esos años señalados por la reclamante -1991 y/o 1992- las difíciles condiciones de seguridad “( ) [En] la zona de influencia se le atribuía al EPL, ELN y grupos varios ( )”66.
Incluso sobre ese mismo aspecto se pronunció el propio opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO diciendo que “( ) [El] segundo secuestro de mi papa fue en Ábrego saliendo de la finca el venía con mi mama a él lo dejaron y a mi mama la soltaron ( )67 (Sic). Y aunque enseguida aclaró que “( ) a la casa nunca llego nadie a intimidamos ni a proponernos nada, en ultimas todo era tranquilo ese barrio es bueno la misma gente de toda la vida vive aún ahí ( )”68 (Sic) de todos modos precisó ante el Juzgado que “( ) mi papá tuvo dos secuestros.
Mi papá lo secuestraron digamos para la fecha por ahí’ del noventa y uno ( ) mi papá no lo denunció, cuando ese tiempo a uno le daba miedo que de pronto fuera la gente a tener algo contra uno, cuando eso había siempre la guerrilla ( ) después estando en Ocaña a él lo volvieron a secuestrar también, tampoco se hizo denuncia ( )”69. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores70.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por 66 Actuación N° 1.
Récord: 00.18.38. 67 Actuación N° 1. p. 214 a 215. 68 Actuación N° 1. p. 214 a 215. 69 Actuación N° 1. Récord: 00.09.21. 70 Entre otros, ver: Expediente N° 540013121002201800001 01; Expediente N° 540013121002201600140 02; Expediente N° 540013121002201600140 02. 23 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer la aquí reclamante y su familia y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 del barrio Buenos Aires en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se explicó con fundamento en lo que dijere en su momento MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, que: “( ) se desplazó en febrero de 1992, declara que el grupo armando que hacia presencia en la zona era la guerrilla del EPL, manifiesta que el dia 12 de junio de 1991 el esposo ( ) CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO y su hijo CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN fueron secuestrado supuestamente por miembros del EPL, que a los 8 días liberaron al esposo ( ) para que fuera a conseguir la plata para pagar el rescate, que inicialmente fueron $120.000.000 ( ) finalmente pagaron $60.000.000 ( ) y liberaron al hijo ( ) manifiesta que para poder reunir el dinero para pagar el rescate debieron vender varios inmuebles entre ellos la casa motivo de esta solicitud ( ) en $20.000.000 ( ) al señor CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, mediante escritura pública no 2329 del 9 de diciembre de 1994 ( ) manifiesta que el precio de la casa fue muy barato, porque para la época de la venta la casa tena un valor aproximado de $45.000.000 ( ) la escritura se realizó 2 años después de la venta y entrega de dinero ( ) Después de la ventad de la casa, pagar el rescate y que liberaran a su hijo, la solicitante se desplaza hacia Bogota ( )”71 (Sic).
Hechos esos en los que insistió, cuando presentó la solicitud de inclusión del inmueble ubicado en la Carrera 34 N° 8-37 del barrio Buenos Aires en el dicho registro72. Y que por igual repitió en 2013 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral 71 Actuación N° 1. p. 105 a 110. 72 Actuación N° 2. p. 100 a 107. 24 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 a las Víctimas, aunque mencionando algunos otros detalles como los que a continuación se enuncian: “Yo Vivía en la ciudad de Ocaña Norte de Santander, Nosotros éramos más o menos pudientes, teníamos de propiedad una casa grandísima y un lote pegado a la casa que estaba ubicada en Ocaña y en Aguachica era de propiedad la bodega muy grande con casa para vivir, y en San Alberto de propiedad la Bodega de vender cerveza también era de propiedad y era grande y tenía casa para vivir en ella teníamos CUATRO Camiones que era en donde se cargaba la cerveza y dos carros particulares un era estilo camioneta y el otro un Renaut 4, teníamos todo esto de propiedad.
Hasta que el día 12 de junio de 1991, mi esposo y mi Hijo se dirigía hacia las bodega de Agua Chica en el Renaut, cuando fueron interceptados a unos 12 kilometros de Aguas Claras por una banda de 20 hombre que estaban en la carretera y los pararon y los secuestraron a los dos mi esposo y mi hijo, al otro día del secuestro, me llamaron los secuestradores diciendomen que me había dejado una NOTA, en la carretera llegando a la ciudad de Ocaña, la nota decía que ellos tenían en su poder a mi esposo eh hijo y no diera parte a las Autoridades o que sino los mataban, a mi esposo lo soltaron 8 días despues para que consiguiera la plata que pedían por la liberación de mi esposo e hijo, a raíz de esto mi esposo le toco vender todas las propiedades que teníamos para dar el rescate de el y de mi hijo lo cual pedían $50.000.000.oo, NOS TOCO REGALAR PRACTICAMENTE TODAS NUESTRA PROPIEDADES PARA LIBERAR A MI ESPOSO EH HIJO.
Recogimos los $50.000.000.oo, y le dieron libertad a mi hijo. Pero nos tocó irnos para Bogotá, porque lo advirtieron que no fuéramos a contar a las Autoridades lo sucedido ( )”73 (Sic). Sobre esas mismas circunstancias, sostuvo que “( ) La situación que se nos presento a nosotros fue que la guerrilla secuestro a mi esposo CÉSAR AMADO BARBOSA, junto con mi hijo CÉSAR AUGUSTO BARBOSA, mi esposo permaneció en manos de los secuestradores una semana, luego lo liberaron para lo de la negociación, pues fue un secuestro extorsivo y ya cuando se consiguió el dinero al mes liberaron a mi hijo luego de haber pagado el rescate. 73 Actuación N° 87. 25 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Inicialmente le grupo subversivo pido una suma de dinero bastante alta, solo se pudo conseguir una parte, y se quedo pendiente en un resto, luego de la liberación de mi hijo, habían pasado unos meses cuando empezamos a recibir amenazas telefónicas por parte de la guerrilla referente al resto de dinero que había quedado pendiente, empezaron las amenazas, persecuciones y a raíz de esta situación nos vimos obligados a desplazarnos de manera forzosa para la ciudad de Bogotá. ya que aquí nuestra vida estaba corriendo peligro, pues esa gente nos amenazo de muerte ( ) Ellos pidieron $50.000.000.oo, solo se pudo reunir $40.000.000.oo, luego ellos empezaron a presionar y amenazar por los otros $10.000.000 ( )”74 (Sic).
Ella misma y ante el Juzgado manifestó que una vez los secuestradores retuvieron a su esposo e hijo “( ) lo primero que hicieron fue decirme que no llamara a la policía ni nada porque ( ) los mataban ( ) a mi esposo ( ) lo hicieron salir a los ocho días con el fin de que consiguiera la plata porque de no el hijo no lo encontraba. Al hijo sí lo dejaron aproximadamente un mes ( )”75.
Señaló adicionalmente que, como su “( ) marido era poco comunicativo”76 nunca supo a ciencia cierta a cuánto ascendió en concreto el valor total de la extorsión, no obstante lo cual manifestó que entendía que aproximadamente “( ) fueron cincuenta millones ( )77 eso se pagó porque ellos dijeron que tenían que pagar porque si no mataban al hijo, entonces mi esposo pues consiguió, consiguió plata, consiguió quién le prestara y ahí quedar endeudado hasta que ya no teníamos; le tocó vender esas propiedades porque ya no teníamos porque había que darle, había que pagar lo que a él le había prestado para quedar bien con esa gente ( )”78. 74 Actuación N° 1. p. 160 a 162. 75 Actuación N° 1.
Récord: 00.10.17. 76 Actuación N° 1. Récord: 00.11.20. 77 Actuación N° 1. Récord: 00.11.25. 78 Actuación N° 1. Récord: 00.11.34. 26 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Por su lado, CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN que fue una de las víctimas del acotado plagio, precisó en punto de los hechos relativos con el mentado suceso que “( ) hacíamos la distribución de Bavaria para San Martín y San Alberto ( ) un doce de junio del año noventa y uno pues nos hicieron un operativo en el sitio, en el sitio Platanal y ahí, pues, nos balearon ( ) pues uno está aquí echando el cuento porque, pues, en realidad uno no era el día mío ¿no? pero en realidad a mí me entró un tiro muy cerca a la cabeza porque cuando yo reversé el carro, la persona, yo no me di cuenta de la persona que estaban al lado y me dispararon y los tiros aquí pasaron aquí, atravesaron el carro y no me dieron en la cabeza, pero entonces en la huida ( ) al tratar de girar ( ) el carro se me volteó y ahí llegaron los señores delincuentes del epl y empezó el proceso ya de que vino con toda, lo que viene aquí adelante que es pues tratar de pagar por salvar la vida con esa gente.
Yo en realidad trabajaba con mi papá y mi papá manejaba las cuentas y la plata entonces se optó porque dejaran libre a mí papá para que consiguiera los dineros y yo quedara en garantía ( ) allí entró el proceso y llegamos al proceso que fue tanto, tanto critico de desestabilización económica de, y empezar a poder, a salir de las propiedades de manera urgente ( ) para poder conseguir los dineros para salvar mi vida ¿no?, entonces de allí, pasado el tiempo yo, nosotros ( ) decidimos ( ) retirarnos completamente de Ocaña; no quisimos saber más de Ocaña ( ) gracias a Dios empezamos una nueva vida en el Tolima, con mi papá, la empresa Bavaria también nos colaboró y salimos adelante ( )”79.
También comentó que “( ) el secuestro duró ( ) cerca de veintidós días ( ) la exigencia en ese instante eran, en el año noventa y uno, de ciento treinta millones de pesos; con esta gente papá tuvo que entregar ( ) la venta ( ) de unos activos de productos de cerveza ( ) 79 Actuación N° 1. Récord: 00.15.20. 27 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 envases ( )”80.
Sostuvo además que el indicado monto “( ) era el pedido inicial que era cuando yo estaba con mi papá en el monte ( ) luego sé que de todas maneras hubo una especie de negociación el cual se bajó ( ) en la plata a pagar ( ) creo que en ese momento ( ) mi papá ( ) les llevó al lado del alto del pozo ( ) sesenta millones de pesos que en el año noventa y uno, pues eso es un dinero muy grande, fuera de la deuda que había que ( ) conseguirles ( ) el resto de plata ( ) como le digo, yo en esa parte me fui para Bogotá que fue cuando ya después empezaron ( ) a vender las propiedades de San Martín, de San Alberto, Aguachica y la casa de Ocaña ( )81 pasados los días, las llamadas telefónicas de esta gente sobre la presión de los restos ( ) de los dineros que había que entregarles, se hicieron constantes ( ) ya la familia en este momento estábamos ( ) viviendo dos hermanos, el resto ya estaba ( ) en esa casa ( ) mi papá ( ) no quiso más, él se radicó allá en Aguachica mientras tanto, hasta que se pudo salir de allá también; allá hubo, cuando empezaron las presiones en Aguachica también, ya las amenazas y eso fue trascurrido como unos dos o tres meses, en el proceso del desplazamiento cuando decidimos desplazarnos para Bogotá ya del todo, porque ya taba’, ya la situación estaba bastante complicada ( )”82.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que lo provocaron), se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 80 Actuación N° 1.
Récord: 00.26.36. 81 Actuación N° 1. Récord: 00.27.27. 82 Actuación N° 1. Récord: 00.41.41. 28 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”83.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros84, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo 83 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 84 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 29 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado85, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, MARY CECILIA y su hijo rememoraron, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de ceder los predios, de lo cual hablaron todos sin titubeos, reticencias o contradicciones significantes sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles sobre cómo sucedió todo, que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados. 85 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez ( )” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 30 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 A todo ello habría que añadir que lo que aquí vinieron a contar MARY CECILIA y su hijo CÉSAR AUGUSTO se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.
Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que a pesar de que efectivamente median algunas disconformidades entre las versiones de MARY CECILIA concernientes, por ejemplo, con el monto solicitado para liberar a su hijo pues primero dijo que fue de $50.000.000.oo y que se pagaron solo $40.000.000.oo y luego que se dio todo en tanto que posteriormente acotó que el valor reclamado ascendió a $120.000.000.oo del cual se entregaron $60.000.000.oo o lo atinente con el “año” en que se fueron de Ocaña pues adujo en un ocasión que fue lo fue en febrero de 1992 y en otra que en 1991; asimismo, que los bienes se vendieron en 1991 para cubrir el valor exigido y sin embargo comentó después que en realidad se dejaron en principio al cuidado de terceros y luego se arrendaron, entre otras varias, bien vistas todas ellas, francamente no podrían resultar de verdadera trascendencia cuanto sí parar mientes en el palmario hecho -ese sí relevante e incontrovertible- que en todo caso ocurrió un secuestro por el que fue menester dar a los captores una alta cifra de dinero y que fue por eso que tuvieron no solo que salir de allí sino vender los terrenos en lo que siempre fue enfática e invariable. 31 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Adicionalmente, es de relievar que así y todo se admitiere que no siempre fue exacta en esos temas, no por ello cabría entonces concluir que respecto de todo lo demás, acaso estuviere faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, las comentadas divergencias bien pudieron obedecer a algunos rezagos mentales no solo por su avanzada edad (contaba con 79 años a la fecha de su declaración) sino causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes86 o incluso, aún admitiendo que varias de esas múltiples aseveraciones (por ejemplo, que la venta fue en 1991 y que con esos dineros se pagó el rescate del secuestro o que fue menester vender “todos” los predios), se hayan traído a cuento para acaso y en su momento tratar de exacerbar en algo los acontecimientos violentos que verdaderamente padecieron, esto es, con el objeto de hacerlos figurar tal vez con alguna mayor gravedad -innecesariamente dicho sea de paso- de cualquier manera serían factores que no darían al traste con su alegada condición de víctima si a la par refirió las condiciones acerca del cómo y por qué sucedieron las cosas y que bien miradas son bastantes para despejar alguna inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias amén de intrascendentes. 86 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 32 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Y por si no fuere bastante, también debería tomarse muy en cuenta que las decisiones y el manejo de dinero por ese entonces y acaso más para ese preciso episodio, fue cosa que en realidad siempre resolvió su fallecido consorte CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO pues era este el que estaba a cargo de las finanzas del hogar (incluso de manera más bien reservada pues que “( ) no era comunicativo ( )”87) y el que además dispuso de los negocios que se hicieron respecto de las propiedades que tenían, por lo que era bastante probable que la acá reclamante no anduviese muy bien enterada sobre cómo sucedió exactamente lo concerniente con el pago del rescate justamente porque “( ) mi esposo era el que estaba al frente de todo eso ( )”88.
Y en punto de las “fechas” en que se abandonó Ocaña, sería de advertir que en realidad quien dijo que tal ocurrió “en febrero de 1992” no fue propiamente ella sino CÉSAR AUGUSTO, a quien esta le confirió poder especial para que presentare la solicitud89 siendo además que MARY CECILIA a la verdad siempre sostuvo que fue en 1991 y que hasta él - su hijo- al final admitió que “( ) nosotros ya en el mes de enero del año noventa y dos ( ) estábamos residiendo en Bogotá ( ) desde finales de diciembre porque nosotros ya no, ya ese diciembre ya no estábamos en Ocaña, nosotros ya no pasamos fiestas de diciembre ni nada ( )”90.
Todo ello, sin descontar que cuanto importa sobre ese asunto es que, como fuere, se tratare de acontecimiento situado temporalmente luego del 1° de enero de 1991 cual exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Y ello está claro. En realidad, a partir de esas pretensas e insustanciales diferencias (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de 87 Actuación N° 1.
Récord: 00.15.11. 88 Actuación N° 1. p. 160 a 162. 89 Actuación N° 1. p. 137. 90 Actuación N° 1. Récord: 01.07.40. 33 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 mendacidad respecto de sus demás aserciones, itérase, esas que interesan de verdad. Nada de eso. Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por MARY CECILIA y CÉSAR AUGUSTO acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena coincidencia con ellas, aparecen algunos relatos como los de JORGE ENRIQUE RAMÍREZ QUINTERO, quien aseguró haber vivido frente a los inmuebles solicitados en la época en la que la familia BARBOSA PICÓN se desplazó del municipio, señalando que “( ) El señor CÉSAR BARBOSA fue secuestrado junto con su hijo CÉSAR AUGUSTO entre Ocaña y Aguachica, desconozco el grupo al que se haya atribuido ese secuestro ( )91 ellos ( ) se fueron de Ocaña raíz de ( ) secuestro que sufri[eron] ( ) a raíz de esa situación decidieron irse de ahí, irse de Ocaña ( )”92. 91 Actuación N° 1.
Récord: 00.17.50. 92 Actuación N° 1. Récord: 00.07.03. 34 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 También PEDRO IVÁN MANTILLA PÉREZ, habló sobre esos asuntos al exponer que “( ) don CÉSAR sufrió un percance allá y pues, más o menos recuerdo yo que, que en ese momento él decidió cambiar de residencia por los problemas ( )93 supe yo que habían secuestrado a don CÉSAR ( )94 la verdad que, ahora es que más o menos puede uno hablar del tema, decir los nombres, en aquella época todo el mundo guardaba la reserva, no se mencionaba el tema ni nada de eso, entonces uno por respeto no preguntaba tampoco ( )95 uno respetaba mucho o todavía se respeta mucho ese tipo de información, la intimidad de la familia, estábamos a la expectativa pendientes de don CÉSAR, preguntando pero sin ahondar en la información exacta ( ) porque son cuestiones más bien manejadas en la familia ( )96 nos dio mucho pesar que ellos se fueran de ahí porque eran vecinos con los que habíamos compartido mucho tiempo y pues doña MARY incluso fue hasta mi casa a despedirse porque pues se iban para allá para Bogotá ( )97 uno de pronto suponía las razones [para irse] pero no ahonda en decirles, preguntarles de más ( )98 uno comprendía que la situación vivida por ella pues la mejor decisión de pronto en ese momento era como alejarse del lugar, de la ciudad ( )”99.
Por si no fuere bastante, el pluricitado secuestro de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO y CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN fue ampliamente conocido en el sector, al punto que fue publicado el 14 de junio de 1991 en el diario EL TIEMPO bajo el titular “ZOZOBRA EN SUR DE CÉSAR”, dejándose anotado allí que “Las nuevas víctimas de secuestro son César Amado Barbosa Quintero, 63 años, y su hijo César Augusto Barbosa Picón, 25, naturales y residentes en Ocaña (Norte de Santander), pero vinculados al comercio de 93 Actuación N° 1.
Récord: 00.14.18. 94 Actuación N° 1. Récord: 00.14.56. 95 Actuación N° 1. Récord: 00.15.11. 96 Actuación N° 1. Récord: 00.15.58. 97 Actuación N° 1. Récord: 00.17.19. 98 Actuación N° 1. Récord: 00.18.47. 99 Actuación N° 1. Récord: 00.18.57. 35 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Aguachica a través de la distribución de cerveza.
El caso ocurrió hacia las 7:00 de la mañana del martes. Las autoridades dijeron que los Barbosa venían de Ocaña a Aguachica y que antes de llegar al corregimiento Villa de San Andrés (de Aguachica) fueron interceptados por hombres armados que les obligaron a dejar la camioneta en que viajaban e internarse en la Cordillera Oriental ( )”100.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.
Sin embargo, el opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO fustigó la condición de víctima de la solicitante, apelando entre otras razones, a que nunca hubo denuncia sobre el secuestro que padecieron los familiares de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA. Empero, sin dejar de acotar que las constancias recién memoradas resultan suficientes para entender que efectivamente sí medió el rapto en comento, al margen que no logra comprenderse muy bien cómo o por qué esa falta de aviso quizás pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo-, verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la 100 En: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-102130. 36 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios como incluso lo señaló la propia MARY CECILIA al explicar que “( ) me parece que ( ) cuando salió mi esposo él sí fue a una inspección de policía en Aguachica y expuso eso, sí. Pero en el momento, en el acto ese no. Porque ellos inclusive a mí me mandaron una carta donde me decían que si yo llegaba a hablar ir a la policía o al ejército corrían peligro la vida de ellos, pero ya mi esposo ya cuando él salió, él sí se acercó a una inspección de policía ( )”101.
Reproche que todavía menos mérito podría tener si se fija la atención en que contrasta abiertamente con lo que el propio contradictor admitió por su lado; desde luego que hablando justamente del plagio que a su vez sufrió su padre CARMEN TOBÍAS refirió que “( ) ese secuestro mi papá no lo denunció cuando ese tiempo a uno le daba miedo que de pronto fuera la gente a tener algo contra uno; cuando eso había siempre la guerrilla, pues estaba; entonces, mi papá ese denuncio no lo hizo y sí fue para esa fecha.
Después estando en Ocaña a él lo volvieron a secuestrar también, tampoco se hizo denuncia del secuestro pero pues ahí hay gente, pues ahí hay gente que nos conocen a nosotros ( )”102. Con todo, se cuestionó severamente que aunque no hubiere duda acerca del secuestro, de cualquier modo sí la habría en punto que se tratare de acaecimiento derivado del actuar del “epl” si es que hasta la propia MARY CECILIA aseveró que pudo ser provocado por la delincuencia común. Sin embargo, sin dejar al margen que en realidad cuanto dijo ella fue solo que “( ) eso era como delincuencia común, pero actuaban como una guerrilla de nombre ‘bolívar’, una cosa así ( )”103 y que “( ) no se sabe, como allá hay tantos grupos de guerrilla, en Ocaña 101 Actuación N° 1.
Récord: 00.43.43. 102 Actuación N° 1. Récord: 00.09.21. 103 Actuación N° 1. Récord: 00.08.13. 37 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 es el centro de la guerrilla, había eln, inclusive el soldado ‘bristo’ era Ocañero y el epl ( ) Pues yo creo que sí fue el epl porque como ellos no se dejaron ver la cara ( )”104 en todo caso, mal podría reprochársele en algo por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que el plagio aquí padecido por CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO y su hijo CÉSAR AUGUSTO devino efectivamente por el concreto proceder de organizaciones ilegales.
Sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría, ni más ni menos, a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales sino que iría en contravía hasta del propio sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.
Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que pueda hacerse pender apenas de la mera indicación del reclamante en punto de que fue un guerrillero o un paramilitar el que participó como tampoco se descarta de plano esa vinculación por no involucrarlos. Nada de eso. Cierto que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por MARY CECILIA y alusivos con el secuestro de su esposo y su hijo, fueron efectivamente perpetrados con la injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla ni que se tratare justamente del “epl” cual se insistió. A lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere 104 Actuación N° 1.
Récord: 00.11.43. 38 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 servido para concluir, sin duda, que los integrantes de esas organizaciones resultaron siendo los responsables de esos singulares hechos. No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan estricta certeza y seguridad sino apenas que se trate de situación generada por el conflicto armado.
Solo eso se requiere; que no algo más. Y sucede que la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido a una particular dinámica acaso de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos contextos tan típicos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional105 y que ni siquiera quedan acabados con solo ello.
Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”106 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno 105 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;
(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 106 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 39 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”107 (Subrayas del Tribunal).
Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría que admitirse que en el caso de marras, las comentadas circunstancias victimizantes (el secuestro de CÉSAR AMADO BARBOSA y CÉSAR AUGUSTO como el posterior desplazamiento) ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos (el plagio en la vía de Ocaña a Aguachica) cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1991) era palmaria la presencia de grupos como esos por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”108 con el conflicto armado circundante. Hasta varios testigos como PEDRO IVÁN MANTILLA PÉREZ -que fue llamado a declarar por la oposición- dieron cuenta que también sufrieron de conductas semejantes (rapto) y le endilgaron igualmente la responsabilidad a la guerrilla; incluso el propio opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO de algún modo lo reconoció cuando refirió que para esos tiempos y por esos lares definitivamente mediaba la estancia de ese tipo de bandas y que el rapto, como fue además notoriamente reconocido, era justo uno de sus modos de operar en contra de los pobladores de la zona de su dominio (que abarcaba parte de esos sectores de Norte de Santander y de Cesar en donde acá se produjo el suceso).
Incluso adujo que su propio padre fue asimismo capturado por esas bandas con fines extorsivos. 107 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 108 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 40 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Adicionalmente, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que ese singular aparte de la Ley conforme con el cual, los hechos atinentes con el abandono y/o despojo deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”109, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que deberían entenderse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”110 (Subrayas del Tribunal).
Lo que lleva de la mano a resaltar que si bien es verdad, como se reconoció desde el comienzo, nunca se pudo comprobar aquí con rigurosa infalibilidad que en esos sucesos denunciados de veras participaron miembros de estructuras de guerrilla (como los que mencionó MARY CECILIA y el propio secuestrado CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN), tampoco habría cómo inferir por contraste, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que fueron en contrario acontecimientos que sí y solo sí podrían ser estrictamente anejos con la delincuencia común como se sugirió por los opositores; suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que circunstancias como esas se correspondían también con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo de organizaciones y hasta con mayor probabilidad.
Para rematar, los contradictores -que fueron los que pusieron en duda el asunto- jamás demostraron que se tratare de un acontecimiento exclusivo calificable como “delito común” ni que pudiere 109 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 110 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 41 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o de derecha). Por si no fuere bastante, si acaso y a pesar de todo quedaren resquicios de titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”111, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine112 y los principios de buena fe, in dubio pro victima113 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”114.
En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que se trata de un episodio propio del conflicto armado. Pues que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Cierto que MARY CECILIA, a diferencia de su esposo CÉSAR AMADO quien se retiró del todo de Ocaña, admitió haber regresado a la misma zona algún tiempo después; muy a pesar del miedo que dijo haber padecido por esos previos sucesos violentos y cuando aún la situación de orden público del sector seguía siendo compleja; lo que 111 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 112 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 113 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 114 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 42 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 acaso llevaría a inferir de primera intención que al final el acusado temor tampoco fue tanto ni, por eso mismo, tan determinante para desplazarse definitivamente o para vender.
Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Pues si bien reconoció ella que de veras retornó e incluso continuamente visitaba la ciudad, es de rigor atender en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011115, que en cualquier caso, y tal como la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, para identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones116 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o hasta definitivamente, por ejemplo, porque la atención de los criminales acaso no se centre derechamente en el terreno sino en el individuo (como aquí).
Justo por ello tampoco podría comportar mayor trascendencia que varios de los propios familiares de MARY CECILIA y CÉSAR AUGUSTO nunca hubieren salido del propio de Ocaña, esto es, 115 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 116 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 43 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 que entonces como ahora aún allí se les ubique, si son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en distintas personas.
Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que los acá restituyentes padecieron unas muy particulares circunstancias de riesgo que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de otros pues no fueron los que los sufrieron o siquiera no en similar o igual estado de intensidad o magnitud.
Por manera que así como no cabría fustigar a CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO porque, dados tan graves sucesos, desde un comienzo decidió salir de allí para nunca más volver, tampoco podría cuestionarse a su esposa por atreverse a regresar. Amén que el hecho de se hubieren ido de allí o que al contrario se quedaren, resultaba para este caso sinceramente indiferente.
Pues mirando con algo de atención las precisas aristas de este asunto, cuanto acá interesa por sobremanera no es precisamente parar mientes en si se fueron o no del territorio sino verdaderamente comprobar que fue menester vender unos terrenos por la injerencia del conflicto armado. Al fin de cuentas no es dable refundir el “desplazamiento”117 en sí mismo considerado con el “despojo”118 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados. 117 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.
“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 118 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 44 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Lo que lleva de la mano a decir que lo que a estas alturas se tiene aquí por concluido, esto es, que efectivamente los reclamantes padecieron un hecho signado por el conflicto armado, no es bastante para con solo ello concluir en el éxito de la pretensión. En realidad apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas cuanto interesa no es tanto establecer la mera ocurrencia de un determinado hecho victimizante cuanto que, sobre todo, llegar a la clara persuasión de que las ventas de los bienes que acá se reclaman ocurrieron asimismo por su intercesión o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Desde luego es eso justamente de lo que aquí se trata: restituir predios de los que se fue desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que los predios acá reclamados fueron cedidos por MARY CECILIA a favor del fallecido CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ cuyos herederos son los que ahora fungen de opositores.
Importa ahora relievar, porque es verdad, que ese negocio de venta, según se aprecia en la escritura correspondiente, acaeció exactamente el 9 de diciembre de 1994119; situación que si se parangona con la fecha en que ocurrió el secuestro, que lo fue el 12 de junio de 1991 y hasta el desplazamiento (que sucedió más o menos a finales de esa misma anualidad), demuestra que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, más de tres años.
Adicionalmente, para cuando se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Antes bien los propios reclamantes insistieron en dejarlo muy en claro. 119 Actuación N° 1. p. 143 a 145. 45 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación de los bienes, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.
Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución120 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.
Es que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel. 120 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 46 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí, por sobre todo para este caso, descubriendo los motivos que sirvieron de báculo para desasirse de la respectiva heredad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.
Pues bien. En el caso en concreto y en torno de la causa de esa venta, es necesario principiar diciendo que no resulta muy consecuente esa teoría de que la disputada negociación hubiere tenido por fundamento recaudar las sumas necesarias para conseguir la libertad de los secuestrados como acaso se insinuare de comienzo -ya se dijo que el mentado pacto se hizo pasados más de tres años desde entonces-.
De por sí, no fue eso precisamente lo que alegaron los acá reclamantes en sus intervenciones sino que indicaron que a partir del pago del rescate se les colocó en una difícil situación económica que si bien no surgió desde un inicio, a la postre fue el resultado de las carencias que subsiguieron al plagio; tanto porque para lograr esa liberación fue menester valerse de dineros prestados cuanto porque, de todos modos, con ocasión de las circunstancias padecidas, se abandonó también el negocio de distribución y comercialización de cerveza lo que igualmente incidió para que tiempo después fueren cedidos los bienes para así hacerse con nuevos recursos en aras de empezar un nuevo proyecto económico en otros lares.
En fin: que su realidad financiera se afectó por cuenta de la incidencia del indicado rapto y que fue ello lo que a la postre significó, recta via, esa decisión de vender. Tal fue en efecto lo que dijo MARY CECILIA, cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá, al explicar que esa enajenación devino porque “( ) mi esposo sicológicamente estaba muy mal por la presión 47 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 que estaba haciendo la guerrilla, y necesitábamos el dinero para poder ubicarnos en otro lado ya que aquí no podíamos seguir.
En esa época se vendió por $26.000.000 con lo del lote, la casa y el lote. Nosotros nos fuimos y se arrendó la casa, luego a la misma familia que le arrendamos, ellos supieron que nosotros estábamos vendiendo y pues de buena fe nos compraron por la suma que mi esposo les pidió ( )”121 (Sic) lo que vino a reiterar ante el Juzgado explicando que, como su consorte no tenía “( ) la plata [de la extorsión] ( ) tuvo que conseguirla prestada, pero ya con el tiempo él tenía que pagar esos intereses y entonces, que lo único de lo que podíamos salir era de la propiedad, con eso ya se subsanaba la plata que le habían prestado ( )”122.
En punto de ello explicó que esos terrenos que ahora se piden en restitución eran los que utilizaban para vivienda “( ) hasta que por motivos del secuestro de mi esposo, pues no teníamos la cantidad ( ) hubo que salir de ese predio ( ) se necesitó la plata y psicológicamente nos salimos de Ocaña ( )”123 lo que reiteró señalando que “( ) vendimos al señor este, ÁLVAREZ, porque mi marido necesitaba la plata ( )124 porque en el secuestro pidieron una cantidad bastante elevada ( )125 se pagó y después siguieron pidiendo ( )126 eso se pagó porque ellos dijeron que tenían que pagar porque si no mataban al hijo, entonces mi esposo ( ) consiguió plata, consiguió quién le prestara y ahí quedar endeudado hasta que ya no teníamos, le tocó vender esas propiedades porque ( ) había que pagar lo que a él le había prestado ( )127 mi esposo tenía un capital del trabajo y el resto pues lo buscó prestado no sé a quién ( ) él era muy poco comunicativo pero ( ) consiguió la plata ( ) con el compromiso de que tenía que devolvérsela a quien se la prestaba y no teníamos cómo; por eso nos tocó echar mano de la propiedad ( )”128 amén de explicitar que debían seguir atendiendo sus gastos pues a partir 121 Actuación N° 1. p. 161. 122 Actuación N° 1.
Récord: 00.15.15. 123 Actuación N° 1. Récord: 00.07.21. 124 Actuación N° 1. Récord: 00.08.50. 125 Actuación N° 1. Récord: 00.09.32. 126 Actuación N° 1. Récord: 00.11.10. 127 Actuación N° 1. Récord: 00.11.34. 128 Actuación N° 1. Récord: 00.14.25. 48 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 de lo ocurrido “( ) quedamos en cuestión económica regular, muchos hijos estudiando, nos fuimos a Bogotá a un apartamentico que teníamos pequeñito ( ) de dos alcobas ( ) por eso tenía que vender ( ) para poder subsistir ( )”129.
También su hijo CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN acotó que “( ) los bienes se vendieron ( ) después del pago del arreglo con esa gente ( ) y la salida de nosotros del desplazamiento de Ocaña ( )”130 explicando que tal obedeció a “( ) la situación precaria que habíamos quedado que ya lo que se vendió fue para tratar ( ) de solventar la parte económica que ya se nos puso, bastante en mal estado si, entonces la misma parte psicológica y el mismo estado financiero ( ) aceleró unas negociaciones, unas muy malas negociaciones, porque ninguna ( ) y quiero ser muy claro, ninguna de las ventas fueron coaccionadas ( )”131.
En compendio: se sostuvo que la venta de los dos predios de que acá se trata, sucedió para cubrir los saldos que quedaron con ocasión del pago del rescate que se logró merced a algunos dineros facilitados por distintas personas. Lo que resultaría francamente sensato y hasta muy probable si se repara que no era precisamente fácil conseguir tan altas sumas de dinero con la premura que demandaba la situación si no fuere ya con la ayuda de terceros; desde luego que de otro modo, esto es, si desde un principio la familia hubiere contado con ese monto exigido, seguramente el plagio no habría durado tanto.
Pero según se tiene noticia, a voces del mismísimo CÉSAR AUGUSTO, estuvo secuestrado durante unos veintidós (22) días, lo que sugiere que, como fuere, se hicieron variadas gestiones a partir de las cuales y en realidad con alguna agilidad, se obtuvo una buena cantidad del precio reclamado que fue suficiente para 129 Actuación N° 1.
Récord: 00.15.32. 130 Actuación N° 1. Récord: 00.31.12. 131 Actuación N° 1. Récord: 00.31.26. 49 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 que se le dejare en libertad y evitar prolongar tan injusta agonía. Como igualmente asomaba factible que luego de entregar a los captores esos valores, que itérase no eran de poca monta, no solo quedase el temor y zozobra propios de las circunstancias en comento (que luego conllevaron a la salida de todos de allí para residir en otros lugares) sino además un grave desbalance económico en el hogar de los reclamantes.
Todavía más si se advierte que los secuestradores siguieron reclamando lo que supuestamente faltaba del importe acordado. En fin: que no raya contra la razón atreverse a pensar, cual se sostuvo por estos, que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver con el previo secuestro y el ulterior desplazamiento. Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por la acá reclamante y su familia, les provocó esa grave afectación no solo en sus vidas sino asimismo en sus ahorros, rentas y patrimonio, lo que era apenas natural pues tuvieron que conseguir en angustiosos términos una considerable cantidad de dinero, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir que esa decisión de ceder las propiedades fue también consecuencia, a lo menos mediata, de los mismos actos victimizantes que se vienen enunciando, vale decir, del entorno de afectación al orden público cuyos perniciosos efectos, sobre todo económicos, se vinieron a prolongar en el tiempo.
En buen romance que, aunque se trataba de personas de las que cabría señalar que eran relativamente estables financieramente (que seguramente fue lo que incidió en el susodicho secuestro), lo cierto es que padecer en carne propia semejante acto de suplicio, que por supuesto constituye una de las formas más crueles e imperdonables de violación a los derechos humanos, por fuera de la evidente afección psicológica que tal genera, igual redunda, entre muchos otras consecuencias directas y colaterales, en que se termina conmoviendo de un modo u otro la eventual tranquilidad monetaria que se traía hasta 50 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 entonces.
Y esa alteración de circunstancias y quizás más en su particular caso, si bien no implicó que de inmediato se sintieran los rezagos del desajuste dinerario pues por pura regla de experiencia las mentadas secuelas gravosas no se dan precisamente de un día para otro cuanto que al pasar el tiempo y que, en condiciones tales cuanto se procura es, a pesar de todo y todavía más dada su calidad de comerciantes, no dejarse rendir sino insistir en las actividades económicas en aras de que los negocios sigan prosperando, sucede empero que puede llegar el momento y situación en que el dicho esfuerzo a la postre resulte vano y que, por más que se intente y persista, tal vez no vale ya la pena tozudamente luchar contra la adversa realidad y es allí cuando se deben buscar alternativas distintas para salir a flote.
Traduce que esos ingentes aprietos económicos (generados por los mentados hechos victimizantes) llegaron ser tan graves y complejos que, al momento en que la situación se tornó prácticamente insostenible, no les quedó mejor opción que vender esos bienes. Nótese que hasta la propia MARY CECILIA lo dejó entrever de alguna manera cuando aplicada a referir el motivo por el que no se trasladó la propiedad sino que previamente se arrendó, explicó que “( ) ellos entraron como arrendatarios, después fue que resolvimos vender, porque en realidad no queríamos volver más allá, no había nadie quien estuviera pendiente de eso, entonces, y se necesitaba más que todo ( )132 cuando eso todavía no estábamos pensando en vender, fue cuando ya sentimos la necesidad y psicológicamente no queríamos estar más en Ocaña, no queríamos estar más, entonces para no estar más había que vender y se necesitaba ( )”133. 132 Actuación N° 1.
Récord: 00.30.03. 133 Actuación N° 1. Récord: 00.30.46. 51 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Todo lo cual permite reflejar, cual arriba se anticipó, que al final de las cuentas la venta ciertamente estuvo determinada por los graves episodios de violencia que tocaron a los miembros de la familia BARBOSA PICÓN; que no precisamente porque fortuitamente, de manera espontánea o sorpresiva, les surgió justo en aquel momento ese insólito e inusitado interés o deseo de ceder ni se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de previa virulencia (secuestro y desplazamiento), hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar tan drástica decisión. Ni cómo olvidar que se está refiriendo al traspaso de unos inmuebles que los habían albergado, incluso para su propia vivienda, por espacio de casi treinta años.
Sobra decir que tampoco podría exigirse que para solucionar esas comentadas dificultades de las que se hizo repetida mención y que implicaron salir justo de esos dos bienes de Ocaña (además de otros situados en Aguachica y San Alberto134), deberían haberse cedido mejor y para esos mismos tiempos, la “totalidad” de sus inmuebles o acaso disponer de la venta de algunos distintos quizás de mayor valor.
Suficiente con advertir que esa precisa potestad de determinar con qué negocios podrían intentar subvencionar sus carencias y decidir cuándo y cómo hacerlo, era asunto que incumbía enteramente a sus propietarios; y nadie más tendría el derecho de inmiscuirse en ella o cuestionarla. Precisamente porque se trataba de una facultad135 que por ser tal, era solo suya.
Para redundar en razones, suficiente sería con cuestionarse si la venta de esos referidos terrenos de Ocaña se hubiere dado de todas formas, esto es, aún incluso sin mediar esos previos sucesos 134 Actuación N° 1. Récord: 00.16.38; Récord: 00.16.59. 135 “Poder o derecho para hacer algo” (https://dle.rae.es/facultad?m=form). 52 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 concernientes con el secuestro de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO y CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN y el posterior desplazamiento.
Y como las circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello ya se comprueba que no existió de veras libertad para enajenar. Pues que fue menguada, reitérase, como consecuencia del conflicto armado. En suma: que sucedió un “despojo” que es justo ese que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Con todo, los opositores insistieron en que la acusada venta no fue asunto en el que hubiere tenido que ver el conflicto ni el previo secuestro; que en realidad, más que saldar las deudas en que quedaron los reclamantes por el plagio, fue un pacto voluntario que no tuvo propósito distinto, según se advierte de algunos convenios posteriores, que el de apostar a la adquisición de nuevos terrenos en otras latitudes y apalancar nuevas oportunidades de negocios.
Planteamiento que impone la necesidad de traer a cuento, justo ahora, esa acotación mencionada de comienzo conforme con la cual, en este linaje de asuntos, a los reclamantes de tierras se les dota de una diferenciada prerrogativa a su favor consistente en que se les autoriza “probar” con solo sus propios dichos. Traduce que, a lo menos en principio, las singularidades por ellos narradas se entienden per se veraces salvo, claro está, que aparezcan probanzas distintas que comporten suficiente vigor y eficiencia demostrativa; misma que al final y en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su notable peso 53 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 y capacidad, alcancen no solo para sustentar la requerida certidumbre cuanto particularmente para derruir por completo aquella versión y persuadir que la verdad es distinta de la planteada.
En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los solicitantes, sí pueden ser infirmadas, no es menos palmario que efecto tal no acaece sino en tanto medien los contundentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza que aquellas en principio traen consigo. En fin: que como de entrada se les cree a los reclamantes, está de cargo del contradictor desvirtuarlo con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo.
Lo que de inmediato lleva a referir que la mentada consecuencia no surge con apenas apelar al flaco ensayo de enfrentar el dicho de los reclamantes con los de los contradictores o de terceros, esto es, encarándolo no más que con una manifestación contraria. Pues al margen que en rigor y en cualquier escenario, eso solo no necesariamente implicaría per se que la exposición de los restituyentes dejó de ser cierta, contiene la grave equivocación de pretender situar en un plano de igualdad las dos versiones sin parar mientes en que parangón tal no deviene permisible, justamente porque, como se ha iterado, la de los solicitantes se encuentran en lugar privilegiado y se les concede una mayor entidad probatoria, lo que supone entonces que se prefieren por sobre las de otros.
Por modo que no basta con afirmar que la aserción de aquellos trae ficciones o no es la auténtica cuanto que exige comprobarlo con absoluta solidez, lo que de suyo implica al propio tiempo patentizar con claridad meridiana, más allá de toda duda, que la verdad en contraevidencia es otra distinta. Desde luego que sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones y que aprovecha 54 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 para establecer el “motivo” de la venta, la que desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades.
Cierto que a voces del mismo CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, los dineros de esas ventas igualmente sirvieron para “( ) poder capitalizar el nuevo, el nuevo negocio ( ) en la parte del Tolima; eran unos recursos que tenía para eso ( )”136. Sin embargo, sin dejar de relievar que él mismo venía sosteniendo que las dichas ventas principalmente tuvieron por finalidad tratar de solucionar “( ) la situación precaria que habíamos quedado ( )”137 o lo que es igual pagar “( ) deudas que habían quedado ( )138 solventar deudas y sostenimiento ( )”139 cosas estas, una y otra impulsadas por el previo secuestro y hasta del desplazamiento, así y todo pudiere decirse que esos dineros se usaron también para aquello otro, ni porque se insistiere en ello se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad e incidencia, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de vender -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses140. 136 Actuación N° 1.
Récord: 00.38.24. 137 Actuación N° 1. Récord: 00.31.12. 138 Actuación N° 1. Récord: 00.34.23. 139 Actuación N° 1. Récord: 00.34.29. 140 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 55 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa decisión de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante o relacionado con el “conflicto armado” -como en este caso- para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine141 y considerarlo así como su causa eficiente.
Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Para culminar, de muy poco sirve el ensayo de relievar y llamar la atención acerca del hecho de que los acá reclamantes adquirieron nuevas propiedades luego de las ventas. Pues con todo y que sea cierto, tal no quita ni pone desde que en este escenario lo que importa es nada más que verificar si la pérdida del derecho que se tenía sobre los predios fue provocada por un hecho propio del conflicto.
Es que, bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que el peticionario se encuentre antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas.
No. En realidad apunta a 141 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 56 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades o hasta recibido un justo precio.
Pues solo aquello basta. Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como esos del apurado estado económico en que quedan las víctimas al momento de supuestamente vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que lograse obtener el comprador de la situación, entre otras varias circunstancias, no es menos palmario que sucesos como esos u otros varios, apenas si calificarían a manera de indicios que, seguramente, aprovecharían en su caso para robustecer o coadyuvar su particular condición en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada asunto en concreto; si se quiere decir, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas.
Pero hasta ahí. En otros términos, que la certeza acerca de esos factores no traduce indefectiblemente y para todos los casos en la configuración del despojo como tampoco la inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que esas peculiaridades no son propiamente las que necesariamente estructuran el éxito de la solicitud de restitución. De esta suerte, la eventual discusión en punto de que los aquí reclamantes, a partir del negocio realizado, no quedaron propiamente en situación de precariedad económica (pues que contaban con más bienes incluso en la misma zona que además conservaron o que luego de la venta se hicieron con otros), a la postre resulta ser intrascendente.
Pues ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue el conflicto armado interno. 57 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Acaso no esté de más referir que si bien mediante las Resoluciones RG 3827 de 21 de octubre de 2015142 y RG 00431 de 8 de marzo de 2016143, se negó la solicitud que en su momento pretendiera invocar a su favor MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN concerniente con inclusión en el registro de tierras despojadas respecto de esos bienes situados en Aguachica y San Alberto a los que hizo alusión MARY CECILIA como aquellos que también se vendieron junto con los de Ocaña144, habría que indicar que el mero hecho de que con antelación la autoridad correspondiente hubiere decidido de semejante modo, es materia que no quita ni pone frente al derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia del reclamo frente a los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 (entre esos el de esa inscripción que califica como requisito de procedibilidad) y en estricta relación con los fundos ahora pretendidos sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad pertinente al emitir esos actos ni mucho menos para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en aquellos para estimar que en esos casos aquel fue o no víctima o si hubo o no abandono o despojo, pues tales no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez.
Total: que brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos violentos que le antecedieron. Por añadidura, entonces, que el pretenso asenso dado por MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA145 para ceder su derecho a CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la 142 Actuación N° 57. p. 13 a 17. 143 Actuación N° 57. p. 4 a 12. 144 “( ) esos se vendieron también regalados, regalados porque el de Aguachica que yo también fui la que hice ese negocio se vendió en treinta y siete y el de San Alberto, eso sí fue verdad que fue más que regalado, diez, diez millones ( )” (Actuación N° 1.
Récord: 00.17.00). 145 Actuación N° 2. p. 16 a 18. 58 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011146.
Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011147. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí de los dictámenes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” y que establecieron el justo precio para 1992 de la casa ubicada en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 en $62.141.000.oo148 y el del lote de terreno localizado en la Carrera 34 N° 8-37, en $20.160.000.oo149 -valores que sumados serían superiores a los $26.000.000.oo pagados por CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ- si de todos se muestra que tales se conjeturaron utilizando el método de deflactación por el que, teniendo en cuenta los avalúos “presentes” de los inmuebles con base en el IPC, fueron luego proyectados de manera regresiva a la fecha de la cuestionada venta (que además de todo no fue en 1992 sino en 1994) sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con 146 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 147 “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 148 Actuación N° 77. 149 Actuación N° 15. 59 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 que tales contaban para el momento de la discutida enajenación desde que las experticias siempre se basaron, repítase, en factores “actuales”.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional150, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente151 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la 150 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 151 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 60 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Ley y del derecho fundamental152 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente153 o en últimas, la económica154 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que los fundos no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que la reclamante padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad155) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el 152 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 153 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 154 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 155 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 61 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 retorno156, no es menos cierto, pues que es de público conocimiento, que la región en la que se sitúan aquellos y que históricamente ha sido golpeada por el conflicto armado, ahora como otrora, sigue afectada por los graves y constantes problemas de orden público y la inestabilidad social generada por la presencia de grupos al margen de la ley, según se comprueba con apenas advertir noticias de veras muy recientes157.
Lo que de suyo es suficiente para concluir en que no se muestra pertinente la restitución material en tanto el regreso y permanencia de la restituyente no podrían sucederse en plenas condiciones de seguridad. Tan delicadas circunstancias a las que, ahora sí, cabe sumar el clamor de la solicitante que en ese sentido señaló con vehemencia “( ) no quiero nada con esos predios, no quiero retorno de eso”158 autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”159.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición160 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e 156 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 157 En: https://www.elespectador.com/judicial/ataques-a-militares-asi-operan-los-grupos-armados-en-chiriguana-aguachica- y-ocana/?outputType=amp. https://www.lafm.com.co/colombia/autoridades-atribuyen-la-guerrilla-del-eln-y-la-banda-los-pelusos-la-masacre-en- ocana?amp. https://www.bluradio.com/blu360/santanderes/video-asi-fue-el-ataque-en-contra-de-dos-policias-en-ocana-norte-de- santander-rg10?_amp=true. https://caracol.com.co/amp/emisora/2022/07/21/cucuta/1658416265_475775.html?outputType=amp. https://www.rcnradio.com/colombia/santanderes/desplazamientos-asesinatos-y-reclutamientos-la-orden-del-dia-en- ocana?amp. 158 Actuación N° 1.
Récord: 00.02.05. 159 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 160 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 62 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”161 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, uno o dos predios urbanos o rurales y además ofrecer los incentivos apropiados para la 161 Ídem.
Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 63 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 implementación de un proyecto productivo acorde con el o los fundos que les sean dados, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013162 y 0145 de 90 de marzo de 2016163 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo CÉSAR AMADO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, pues la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.
Pero como ocurrió el fallecimiento de aquel, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con los dichos predios.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, les brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe 162 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 163 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 64 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.
De la buena fe exenta de culpa. Las defensas de los opositores EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ estuvieron edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que su padre y esposo CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ (mismo que incluso ahora todavía aparece como dueño) en que adquirió los predios de una manera correcta, sin que existiere despojo ni aprovechamiento.
Y aunque en rigor no se aprecian con la reclamada claridad que se hubiere alegado expresamente la buena fe exenta de culpa, de todos modos, atendiendo el criterio de autoridad que para asuntos semejantes reseñó la H. Corte Suprema de Justicia164, se analizarán los planteamientos aquí aducidos de cara a las probanzas recaudadas con miras a determinar si en cualquier caso, se configura aquí esa particular condición. Con esa precisión, es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un 164, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC2924-2021 de 23 de marzo de 2021. Radicación N° 11001-02-03-000-2021-00635-00. Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 65 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una 66 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición165.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error 165 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 67 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”166 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”167. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que 166 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 167 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 68 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar la diligencia del fallecido CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir los bienes.
Y para ese efecto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ se hizo con los derechos sobre los terrenos en comento, obró él con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque los dichos negocios fueren propiciados o de algún 69 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 modo permitidos por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto le correspondía (la buena fe del fallecido titular CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ) pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con esos derechos, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que sus actos de adquisición no satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos.
Y no solo porque por fuera de la declaración del propio EDWIN ALBERTO, no se trajo elemento de juicio alguno que sirviere de respaldo cuanto que, aún teniendo en cuenta sus solos dichos y siendo que el negocio fue realizado en verdad por su fallecido padre CARMEN TOBÍAS, bien poco era lo que podría aquel aportar sobre el particular si el predio se compró (en 1994) para cuando él apenas si contaba con unos 12 o 13 años de edad y por lo mismo, desconocía en verdad cualquier detalle en torno de la negociación más allá de atreverse a afirmar que el pacto se celebró y antes allí vivieron como arrendatarios. 70 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Lo que obviamente poco o nada aprovechaba para el asunto por el que aquí se inquiere.
Como tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el aducido contrato de compraventa en el que intervino su fallecido familiar CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles si no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que MARY CECILIA tuviere que venderlos, vale decir, el secuestro del que fueron víctimas su esposo y su hijo y el posterior desplazamiento.
Incluso, si el diciente comprador CARMEN TOBÍAS se hubiere aplicado a remediar ese estado de duda por ejemplo con los residentes del sector, tal vez habría sabido, por ejemplo, por boca de su vecino PEDRO IVÁN MANTILLA PÉREZ, quien llevaba viviendo en ese barrio más de cuarenta años, que el esposo y el hijo de MARY CECILIA habían sido secuestrados y que al pasar de algunos de meses, salieron todos desplazados para otros sitios.
Detalles estos que, ante su conocimiento, es harto probable que a una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, les provocase algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras. Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar.
Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues se trató además de un hecho más bien público (incluso fue noticia divulgada por los medios 71 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 de comunicación168) y conocido por la comunidad- de todos modos se aventuró CARMEN TOBÍAS a quedarse con los terrenos, eso solo les dejó sometidos (tanto a él como a su familia) a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que para que los aquí opositores (o más bien su fallecido familiar CARMEN TOBÍAS) pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de la precaución y empeño de aquel por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).
Subsecuentemente que no merecen ahora ellos (los herederos de CARMEN TOBÍAS) la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no lo fue aquel. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de la falta de averiguación. Destácase que si bien la Procuraduría General de la Nación indicó que los opositores adquirieron los derechos sobre los reclamados fundos con buena fe exenta de culpa, entre otras cosas, atendiendo que justo así lo reconoció el mismísimo reclamante CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, al margen que calidad semejante ni por semejas puede resultar determinada apenas porque los solicitantes así lo indiquen sino sólo y en cuanto se compruebe con suficiencia esa condición, lo cierto es que a la luz de las probanzas aportadas tampoco 168 En: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-102130. 72 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 aparece que aquellos hubieren obrado de la manera más diligente a la hora de cerciorarse a quién le compraban y por qué se vendía; a decir verdad ni siquiera expresaron acciones positivas para comprobar que procedieron de buena fe calificada; más bien reconocieron que sabían de la alteración del orden público en la región por la presencia de grupos armados y aunque tuvieron la oportunidad de indagar con vecinos del sector -e incluso con la solicitante- las razones que incidieron para ceder las propiedades, no la aprovecharon.
Para rematar, aunque se comentó que FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ y su familia fueron víctimas del conflicto, dado el secuestro de su fallecido cónyuge CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ y el desplazamiento forzado de la vereda El Campanario del municipio de Ábrego hacia Ocaña169 al paso que EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO explicó que grupos al margen de la ley intentaron secuestrar a un hermano suyo llamado ENRIQUE ÁLVAREZ ASCANIO e incluso que posteriormente habitando en los predios reclamados la guerrilla fue secuestrado su padre, no por esos señalamientos podría flexibilizarse en los contradictores el análisis aquí adelantado.
Pues no fue precisamente por esos hechos que llegaron a ocupar los predios si es que, con todo y que eso fue lo que aseguró FIDELINA, de todos modos su propio hijo EDWIN dijo en contraste que cuando su padre fue secuestrado en “( ) Abrego Vereda El Campanario Los Corrales ‘me parece’ Fue la guerrilla. El grupo de Libardo Mora Toro’ EPL ( ) nos regresamos para Ocaña, para donde mi tia Rosa Alvarez que vivio en el barrio la Primavera ( )”170.
En adición, él mismo sostuvo que “Aproximadamente en el año 1992 hubo un intento de secuestro de mi hermano Oscar Enrique Álvarez Ascanio, debido a esto salimos desplazados por el temor que causo en la familia salimos para Bogotá ( )” (Sic)171. Todo para concluir que no fue propiamente por tales sucesos violentos que lograron los terrenos de 169 Actuación N° 134. p. 10. 170 Actuación N° 1. p. 229. 171 Actuación N° 1. p. 224. 73 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 que aquí se trata o lo que es igual: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esas indicadas condiciones.
No prospera pues esa alegación. Para culminar, en cuanto refiere con la petición que se hiciere en nombre de NIMER HOLGUÍN SUÁREZ, en punto de tener en cuenta la hipoteca que tiene sobre el predio ubicado en la Carrera 34 N° 8- 45/47/51 -distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-20495- basta apenas mencionar que nunca se opuso y ni siquiera alegó que actuó de buena fe exenta de culpa. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional172 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”173 que se corresponden con esas personas que, 172 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 173 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 74 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento174.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016175. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”176 (Subrayas del Tribunal). 174 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 175 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 176 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 75 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”177.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 177 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. En tal sentido, reiterando cuanto se anunció de comienzo en punto que los acá opositores en realidad tienen sobre los dichos predios, apenas derechos sucesorales transmitidos a su favor con la muerte de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ (que no individuales propios), de cualquier manera, se advierte del informe de caracterización de EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO178 que tenía para entonces 35 años de edad y contaba con nivel de escolaridad de secundaria completa; que estaba dedicado al comercio y que residía en la Carrera 34 N° 9-24 del barrio La Primavera del municipio de Ocaña; asimismo, que allí moraba junto con su cónyuge PAOLA EUFEMIA PINO ÁLVAREZ, que laboraba como trabajadora familiar y sus hijos LUCÍA ÁLVAREZ PINO y JUAN ESTEBAN ÁLVAREZ PINO; todos afiliados a SÁNITAS EPS en el régimen contributivo en el que EDWIN aparecía como cotizante y los demás como beneficiarios179; de otra parte, que no figuraba inscrito en el SISBÉN. También se expresó que en los inmuebles reclamados no habitaba él sino su madre FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, a quien reconoció como “dueña” de los mismos, en tanto dijo que era la heredera de su fallecido padre CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
Respecto de sus ingresos aseveró que eran del orden de $5.000.000.oo mensuales mientras que los egresos ascendían a $4.000.000.oo y estaban destinados a alimentación $3.000.000.oo para el sostenimiento del hogar y el restante para el pago de un crédito que tiene con particulares por $100.000.000.oo. 178 Actuación N° 1. p. 215 a 246. 179 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=GpVEl/ciQY+cp69iBPMdX Q== 77 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Con base en la metodología de medición del índice de pobreza multidimensional180 se concluyó que el hogar no se encontraba en las dichas condiciones, pues sólo contaba con una privación en la variable de “Al menos un PEA no cotiza pensión” (Sic).
Asimismo, se recalcó que quien realmente habitaba los inmuebles solicitados era FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, madre del opositor EDWIN y que los recursos de aquel se lograban merced a “( ) actividades fuera del predio, adicionalmente menciona tener un predio rural, cuyo valor estimado es de $ 150.000.000 y un vehículo de $ 50.000.000 ( )”.
De acuerdo con el informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el citado opositor figuraba como titular de dos propiedades inmuebles diferentes a las aquí reclamadas, además de ser dueño del 50% de otro terreno181. Asimismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” informó que EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, declaró renta para los años gravables 2016, 2017 y 2018182.
Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, señaló que actualmente contaba por lo menos con veintinueve (29) créditos con entidades financieras183. A su turno, la Cámara de Comercio de Ocaña refirió que en su base de datos el opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO aparece matriculado como “comerciante” y es miembro principal de la Junta Directiva de la “Fundación de Comerciantes con Amor de Ocaña”184. 180180 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques ( ) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona ( )” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 181 Actuación N° 78. 182 Actuación N° 104. 183 Actuación N° 126. 184 Actuación N° 105. 78 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Finalmente, el Ministerio de Transporte informó que a nombre de EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO aparecían registrados nueve (9) vehículos185.
En relación con la opositora FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ y de acuerdo con el respectivo informe de caracterización186, se explicitó que para entonces contaba ella con 82 años de edad; asimismo, que era viuda y con bajo nivel de escolaridad -cursó hasta quinto de primaria-; que no aparecía registrada en el SISBÉN187 y se encontraba vinculada a NUEVA EPS en el régimen subsidiado.
Se adujo que residía sola en los predios reclamados. Se comentó que su sustento provenía de las ayudas que le proporcionaban sus hijos, ya que ella no percibía ingresos, pues era ama de casa. Se concluyó que tenía una dependencia de los fundos que calificaba en “moderada” -pues alcanzaba un porcentaje del 26.7 sobre 100- y que asimismo era su posible situación de vulnerabilidad llegaba a un 43.6%.
Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ era titular de otros dos (2) inmuebles188 al paso que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, señaló que no aparecía como declarante de renta189. Igualmente, la Cámara de Comercio de Ocaña comentó que no figuraba inscrita como persona natural tampoco como propietaria de establecimientos de comercio, representante legal o miembro de juntas directivas190.
El Ministerio de Transporte informó por su parte que no era dueña de vehículos191 y la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que en sus bases de datos no aparecía ella con registros de créditos192. 185 Actuación N° 117. 186 Actuación N° 134. p. 7 a 59. 187 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 188 Actuación N° 78. 189 Actuación N° 104. 190 Actuación N° 105. 191 Actuación N° 117. 192 Actuación N° 126. 79 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Pues bien: varios puntos son los que incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que los mentados informes de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que los predios aquí reclamados no son utilizados por el opositor EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO cuanto que solo por su madre la también contradictora FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, que de cualquier modo cuenta con otras propiedades.
Adicionalmente, además que esos datos acerca de los montos que efectivamente reciben se lograron merced a sus propios dichos, de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo -y aquí no los hay- incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad casi la totalidad de sus recursos se obtienen con ocasión de sus actividades comerciales y en todo caso, ajenas a los señalados fundos; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre los bienes de los que aparece como dueña (inmuebles y vehículos) que aparecen a nombre de aquellos como el hecho de que en razón de la dicha gestión mercantil como la vida crediticia de EDWIN, que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica, amén que no se muestra que padezcan de graves carencias que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación de los derechos sobre los terrenos ni de lejos significará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al 80 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas implicaciones de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Ni siquiera en el caso de FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ quien al margen de esos factores de vulnerabilidad, por ejemplo, su avanzada edad, el régimen en salud en el que está afiliada, su previa condición de víctima y hasta el hecho de lograr sus recursos sólo por la previa ayuda de sus hijos, igualmente reside en los pretendidos bienes.
Pues no podría obviarse que figura como propietaria de dos inmuebles rurales ubicados en las veredas Campanario y Rio Caliente del municipio de Ábrego, cuyas áreas corresponden respectivamente a 5 hectáreas con 3.159 m2 y 3 hectáreas con 2.340 m2; sin descontar que a nombre de su fallecido cónyuge CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ todavía aparece otro fundo distinto a los que aquí se reclaman ubicado en la urbanización La Primavera de Ocaña además de unas “mejoras” localizadas en la misma región193 e igualmente, tres (3) vehículos194.
En fin: que esa sola circunstancia de entrada desquicia cualquier intento de sugerir que se afectaría su derecho a la vivienda digna merced a la eventual restitución si está claro que cuenta con bastantes heredades en las cuales podría satisfacerlo y adicionalmente, su mínimo vital no pende precisamente de tener o no las dichas propiedades. 193 Actuación N° 78. 194 Actuación N° 117. 81 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medida de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se tratase de personas que además de tener alguna condición especial de vulnerabilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.
No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.
Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien o bienes que se entreguen en equivalencia y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras 82 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.
A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de transferencia del dominio que se hiciere por cuenta de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA a favor de CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre los mentados inmuebles a partir de su despojo.
Asimismo se ordenará a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA que una vez vuelva a su dominio la titularidad de los predios en comento, los transfiera a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado, se tendrán por imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y a FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ como tampoco se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes. Igualmente, en tanto se advierte que los pretendidos inmuebles presentan afectación total por encontrarse ubicados en zona de explotación especial a cargo de la Agencia Nacional de Minería195 -no obstante lo cual no aparece que en la actualidad exista actividad destinada a ello196- de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los citados fundos, se deberá contar con la previa y expresa autorización de quienes resulten luego como eventuales beneficiarios de una medida de 195 Actuación N° 1. p. 240 a 245 y 285 a 289 y Actuación N° 2. p. 142 a 149 y 247 a 254. 196 Actuación 60. 83 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 compensación por equivalencia; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.
Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° 1092 de 26 de octubre de 2015, se incurrió en la imprecisión de citar indebidamente el número catastral del predio pues que se indicó que s se trataba del correspondiente a 01-02-0152-0007-0090, siendo el correcto 01-02-00152-0007-000, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió ese acto, que lo corrija a dichos respectos.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.760.466 y a los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.973.878, que en este asunto aparecen representados por NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.651.259;
MAURICIO ALFONSO 84 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.363.292; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.135.158; HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.137.527; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.317.494 y GISELA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.323.520, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones y no probadas las alegaciones de adquirentes de buena fe exenta de culpa formuladas por EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO y FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES así mismo la condición de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.760.466 y de los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.973.878, representados en este acto por NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.651.259;
MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.363.292; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.135.158; HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.137.527; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.317.494 y GISELA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.323.520, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 85 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y a los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, representados en este asunto por NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN;
MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN; HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN y GISELA BARBOSA, uno o varios inmuebles por equivalente, similares o de mejores características al que fueron objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicados en el lugar que los beneficiarios elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.760.466 y de los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.973.878, representados en este acto por NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.651.259;
MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.363.292; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.135.158; HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN, identificado con 86 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 la cédula de ciudadanía N° 88.137.527; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.317.494 y GISELA BARBOSA PICÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.323.520.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa respecto de los predios distinguidos la nomenclatura urbana de Ocaña con las direcciones Carrera 34 N° 8- 45/47/51 -FMI N° 270-20495 y código catastral N° 54-498-01-02-0152- 0007-000- y Carrera 34 N° 8-37 -FMI N° 270-31383 y número predial 54- 498-01-02-00-00152-0008-000-, que fuera celebrado, de una parte, por MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.760.466 como “vendedora” y CARMEN TOBÍAS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.931.942, como “comprador”, protocolizado en la Escritura Pública N° 2.329 de 9 de diciembre de 1994 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña. Ofíciese a la oficina pertinente para que haga la anotación en el respectivo documento.
(3.4) CANCELAR las Anotaciones Nos 4 y 7 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-20495 y la número 3 del certificado de tradición N° 270-31383, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 9, 10 y 11 del folio de 87 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 matrícula inmobiliaria N° 270-20495 y las números 4, 5 y 6 del certificado de tradición N° 270-31383 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, cuyas inscripciones fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Ofíciese. (3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.7) ORDENAR a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio o predios escogidos a favor suyo y de los herederos de su fallecido esposo CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre los siguientes inmuebles: i) El predio situado en la Carrera 34 N° 8-45/47/51 del barrio Buenos Aires (o Primavera) del municipio de Ocaña (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270-20495 y el número catastral 54-498-01-02-0152-0007-000, con un área georreferenciada de 390 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 88 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 0 1405261,13 1079263,94 8°15’36,498” N 73°21’29,058” W 1 1405261,64 1079248,63 8°15’36,516” N 73°21’29,558” W 2 1405236,87 1079247,2 8°15’35,709” N 73°21’29,606” W 3 1405235,61 1079262,84 8°15’35,668” N 73°21’29,095” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección oriente, hasta llegar al punto 0 con Iván Mantilla en una longitud de 15,32 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 0 en línea recta en dirección Sur hasta llegar al punto 3 con Iván Mantilla en una longitud de 25,54 metros. SUR: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 2 con carrera 34 en una longitud de 15,69 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección Norte hasta llegar al punto 1 con familia Carrascal Pacheco en una longitud de 24,82 metros y encierra. ii) El predio ubicado en la Carrera 34 N° 8-37 del barrio Buenos Aires (o Primavera) del municipio de Ocaña (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-31383 y número 89 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 catastral 544980102000001520008000000000, el cual cuenta con un área georreferenciada de 280 m2 y el que asimismo aparece descrito y alindado en este proceso y tiene las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 0 1405265,402 1079238,825 8°15’36,639” N 73°21’29,878” W 1 1405237,451 1079237,225 8°15’35,729” N 73°21’29,932” W 2 1405236,87 1079247,198 8°15’35,709” N 73°21’29,606” W 3 1405264,828 1079248,81 8°15’36,619” N 73°21’29,552” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 0 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 3 con Helio Vera Castillo en una longitud de 10 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 2 con Familia de Barbosa en una longitud de 28 metros. SUR: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 1 con Carrera 34 en una longitud de 10 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 0 con Familia Carrascal en una longitud de 28 metros. 90 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes.
Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.8) ORDENAR al Director Territorial Norte de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice los registros cartográficos y alfanuméricos Nos 54498010201520007000 y 54980102000001520008000000000, correspondientes con los predios acá descritos, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.9) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Minería que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre los predios, se deberá contar con la expresa y previa autorización de 91 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en Ley 685 de 2001.
ORDENA R a EDWIN ÁLVAREZ ASCANIO, FIDELINA ASCANIO DE ÁLVAREZ, y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y de los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, por conducto de su representante judicial.
(3.11) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al Registrador o Registradores de la Oficina u Oficinas de Instrumentos Públicos del lugar o lugares en que se ubique o ubiquen el o los predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. 92 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio o folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble o inmuebles compensados.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo o Acuerdos del respectivo municipio o municipios en los que aquel o ellos se encuentren ubicados.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde o alcaldes correspondientes, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la 93 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y a los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el 94 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y a los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, dependiendo si el fundo elegido o fundos seleccionados es rural o son rurales, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano o urbanos, de autosostenibilidad, para que, cuando les sean entregados el o los inmuebles en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA; NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN; MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN; HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN y GISELA BARBOSA PICÓN, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 95 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
(7.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° 1092 de 26 de octubre de 2015. (7.5) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR a los Comandantes de la Policía Nacional con competencia en los departamentos de Tolima; San Andrés y Norte de Santander y en las ciudades de Bogotá, D.C. y Medellín, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad que puedan requerir respectivamente los solicitantes MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA;
HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN; NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN; MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN y GISELA BARBOSA PICÓN. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 96 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA y el fallecido CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, así como NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN;
MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN; HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN y GISELA BARBOSA PICÓN, que generaron los indicados desplazamiento y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes MARY CECILIA PICÓN DE BARBOSA; NANCY JOSEFA BARBOSA PICÓN; MAURICIO ALFONSO BARBOSA PICÓN; CÉSAR AUGUSTO BARBOSA PICÓN; HUGO ALEJANDRO BARBOSA PICÓN; MARÍA PATRICIA BARBOSA PICÓN y GISELA BARBOSA PICÓN, carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de CÉSAR AMADO BARBOSA QUINTERO, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio o predios que se debe entregar, el cual deberá surtirse, en ese caso, bajo el amparo de pobreza.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de 97 Radicados: 540013121002201500387 01 540013121002201800122 01 Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 018 de 19 de mayo de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (CON SALVAMENTO DE VOTO) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA