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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120170000601

Parties: "SOLICITANTE: GEOVANNY RANGEL DURÁN Y OTRA. OPOSITORES: ANA ROSA NORIEGA PACAVITA Y OTROS."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 literal a) del numeral 2 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se reconoce la calidad de segundo ocupante, por lo que a manera de medida de atención, se les permite a los opositores conservaran sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES POSEEDORES » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivad

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2023-06-08

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Geovanny Rangel Durán y Otra. Opositores: Ana Rosa Noriega Pacavita y Otros. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probadas las oposiciones. Se reconoce la condición de segundo ocupante de uno de ellos.

Radicado: 680813121001201700006 01 Providencia: 026 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, GEOVANNY RANGEL DURÁN y FRANCIA 2 Radicado: 680813121001201700006 01 SANTIAGO CARRASCAL, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios rurales denominados “La Esperanza”, que cuenta con un área de 35 hectáreas y 5.425 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión al que le corresponde la matrícula inmobiliaria N° 192- 3673 y cédula catastral N° 20550000300010041000, (1) y el llamado “Los Alpes” que cuenta con el folio N° 192-4677 y número catastral 20550000300010048000, con una extensión de 157 hectáreas y 775 m2(2); terrenos ambos ubicados en la vereda Quebrada Seca del municipio de Pelaya3 (Cesar). 1.2.

Hechos. 1.2.1. En 1989, GEOVANNY RANGEL DURÁN, conocedor de la vereda Quebrada Seca del municipio de Pelaya, le compró el predio “La Esperanza” a su amigo ÓSCAR. 1.2.2. Dos años después, mediante documento privado, compró el fundo “Los Alpes” a MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ. 1.2.3. En ese sector se presentó un enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares y por temor el solicitante y su familia dejaron abandonados los predios; no obstante, los integrantes de este último grupo preguntaban por él puesto que se encontraba adelantando 1 Actuación N° 1. p. 129 a 139. 2 Actuación N° 1. p. 152 a 162. 3 Aunque de conformidad con lo que refleja el FMI N° 192-4677 el predio “Los Alpes” se ubica en Tamalameque (Actuación N° 172) lo cierto es que, conforme se estableció en el Informe Técnico Predial, el terreno en realidad se sitúa en jurisdicción del municipio de Pelaya (Actuación N° 1. p. 153). 3 Radicado: 680813121001201700006 01 gestiones ante la alcaldía y la gobernación para la construcción de un puente. 1.2.4.

Como consecuencia de lo anterior, a finales de 1995, decidieron irse para Bucaramanga, pero estando allá, fueron informados que los paramilitares seguían buscando a alguien conocido como “Giovanny” y que lo necesitaban vivo. 1.2.5. Esa misma noche el reclamante recibió una llamada en la que le informaron que su hermano CARLOS JULIO había sido asesinado lo que motivó que el restituyente saliere para Bogotá dejando a su familia en Aguachica.

Sin embargo, estando en este municipio, su compañera FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL igual fue amenazada con arma de fuego habiéndosele preguntado por “GEOVANNY”, por lo que ella también se desplazó hacia la misma ciudad. 1.2.6. En el año 2000, el solicitante quiso recuperar los documentos que tenía sobre el predio “Los Alpes”, por lo que se contactó con MARÍA INÉS VALLEJO para que de nuevo hiciere el contrato de venta y a cambio le pagó la suma de $200.000.oo. 1.2.7.

En un primer momento, se dejaron abandonados los terrenos pero después se arrendó la finca “Los Alpes” a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO quien luego decidió comprársela pagándole en comienzo la suma de $4.000.000.oo y quedando un saldo de $17.000.000.oo que, sin embargo, nunca fue solucionado; asimismo, en el año 1998 y por conducto de un primo, vendió el fundo “La Esperanza” a EDILBERTO (sic) MORA, por valor de $6.000.000.oo. 1.3.

Actuación Procesal. 4 Radicado: 680813121001201700006 01 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud presentada4, ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con ellos.

Igualmente dispuso su publicación en un diario de circulación nacional y en una emisora de amplia difusión de la localidad en la que se ubicaban los terrenos y vinculó a ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y JULIO CÉSAR OÑATE; los dos primeros, como propietaria ella y poseedor él y, el último, en tanto contratista con derechos de exploración y explotación de minerales -a los que intentó enterar mediante sendos oficios5 de los cuales fueron dos de ellos devueltos y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites. 1.3.2.

Respecto del citado JULIO CÉSAR OÑATE, quien fuera vinculado en razón del título minero que se dijo mediar a su favor en punto de ese mismo terreno, muy a pesar que el Juzgado derechamente dispuso que fuera enterado nominalmente, en tanto que no se trataba de sujeto de aquellos que aparecía entre los “( ) titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria ( )” aplicaba para su enteramiento la publicación. En cualquier caso, no intervino en el proceso. 1.3.2.

Aunque se dispuso vincular al BANCO DAVIVIENDA S.A.6 a propósito que aparecía a su favor registrada una garantía hipotecaria respecto del fundo denominado “La Esperanza” (Anotación N° 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-3673) y que fue efectivamente notificada7, guardó silencio. 4 Actuación N° 8. 5 Actuación N° 13. 6 Actuación N° 63. 7 Actuación N° 67. 5 Radicado: 680813121001201700006 01 1.3.3.

Asimismo, fueron vinculados al proceso los herederos de FAUSTO GUILLERMO QUIJANO CABRERA mediante emplazamiento8 surtido en debida forma9 y luego les fue designado representante judicial10 que no se opuso a las pretensiones11. 1.3.4. Adicionalmente, atendidas algunas falencias que se advirtieron en la publicación inicial12; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría de la Sala13 entonces se realizó14 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.3.4.

Las Oposiciones.

1.3.4.1. ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, quien se notificó por conducto de apoderado judicial de la solicitud15, se opuso a las pretensiones arguyendo que era compradora de buena fe exenta de culpa a propósito que para el año 2012, fecha en que adquirió el predio “La Esperanza”, no había violencia en la región así como que se hizo con él sin que hubiere mediado coacción y siendo por entero ajena a cualquier supuesto de despojo respecto del restituyente; además, que cuando lo compró, hizo una revisión de los antecedentes de tradición sin que le fuere posible establecer alguna relación entre el acá reclamante GEOVANNY RANGEL DURÁN con el terreno además de que ella vivía por esas épocas en Barranquilla.

Indicó que el negocio en comento, tal como se puede corroborar en el respectivo folio de matrícula, se celebró mediante instrumento público debidamente registrado con ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, quien enajenó la propiedad por deudas adquiridas. Refirió que la buena fe se evidenciaba en no haberse aprovechado de la situación de violencia pues para las fechas en que el 8 Actuación N° 63. 9 Actuación N° 68. 10 Actuación N° 70. 11 Actuación N° 75. 12 Actuación N° 79. 13 Actuación N° 81. 14 Actuación N° 92. 15 Actuación N° 35. 6 Radicado: 680813121001201700006 01 peticionario dijo que principió su vínculo para con los inmuebles pretendidos, ella residía en Ocaña y luego se fue a vivir con una hija a Valledupar por lo que de ninguna manera pudo haber incidido directa o indirectamente en esos hechos narrados en la petición. Hizo ver adicionalmente que para 2012 los paramilitares se habían desmovilizado y se encontraban en curso los diálogos con la guerrilla por lo que los actos violentos mermaron en gran medida, conjunción de circunstancias que revelaban que el convenio en alusión fue realmente ajustado de manera legal.

Resaltó finalmente que se debía tener en cuenta al momento de resolver, que se correspondía ella con una adulta mayor con variadas afecciones de salud siendo sujeto de especial protección16. 1.3.4.2. Por su parte, ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, también oportunamente, por intermedio de abogado designado por la defensoría pública, se opuso respecto del predio “Los Alpes”, refiriendo que era falso que al aquí solicitante GEOVANNY RANGEL DURÁN, solamente le hubiese remunerado la suma de $4.000.000.oo siendo que a JESÚS PUENTES SANJUÁN, socio de aquel, también le dio ese mismo valor, quedando pendiente la entrega de $8.000.000.oo a favor de MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ, viuda de FAUSTO GUILLERMO QUIJANO CABRERA y el saldo de $2.000.000.oo se daría una vez que se hiciere la correspondiente escritura.

Sin embargo, puesto que el vendedor incumplió con lo suyo, al final se dejó de cumplir con ese pago; asimismo, que aunque aquella en principio se rehusó a recibir el dinero, después lo buscó para negociar. Indicó que el terreno en comienzo se tomó en arriendo en 1999 y luego de dos años decidió comprarlo. De otro lado expuso que, auncuando ciertamente hubo presencia de actores armados en Pelaya, igual lo era que muchos de los pobladores de la vereda Quebrada Seca vendieron sus fincas de manera voluntaria y que lo que ahora pretendían era llanamente obtener ventajas merced a la ley de víctimas; de por sí explicó que en esa específica localidad no se 16 Actuación N° 43. 7 Radicado: 680813121001201700006 01 sufrieron los desmanes del paramilitarismo con intensidad.

Añadió que en caso de ser verdad lo señalado en la solicitud, de todas formas no era responsabilidad suya cuanto que del Estado colombiano que faltó a su deber constitucional de protección de sus ciudadanos. En ese sentido, afirmó que los administrados no tenían porqué soportar los errores de aquel; además, con la Ley 1448 de 2011 se buscaba proteger a las víctimas reales y no a las aparentes que apenas si propendían por sacar provecho de los vacíos que traía la misma, toda vez que se quería dar aplicabilidad retroactiva a esa legislación sin reparar que al momento de hacerse con los bienes, tal se hizo bajo el principio de buena fe simple y no la exenta de culpa que no se reclamaba por entonces.

Esgrimió que no estaba obligado a realizar una inferencia lógica que le permitiera identificar que existía algún vicio del consentimiento que pesara sobre el bien y tampoco tenía cómo suponer o saber que por posibles antecedentes violentos de la zona, desplazamiento o despojo, que no fueron informados por los cedentes, se le estaba enajenando la propiedad; por manera que mal podría aducirse que se hubiere aprovechado de la situación de violencia. Igualmente resaltó que contaba para esos momentos con 60 años de edad y su compañera 58 y que dependían económicamente del bien; que había sido obligado a irse del municipio de Pailitas por las autodefensas y que no poseía otros inmuebles ni vehículos ni disfrutaba de pensión u otras fuentes de ingresos, por lo que en caso de que prosperase la petición, se vería en alto grado de vulnerabilidad.

A ese tenor adujo que su sustento se derivaba en particular de los cultivos de yuca, maíz, plátano y ganado al aumento y que, toda vez que no figuraba él o su familia de dueños de la reclamada heredad, no habían podido acceder a ayudas o créditos agrarios. Finalmente dijo que la venta no fue forzada por él ni por un tercero, además que se pagó un justo precio.

Solicitó por consecuencia que fuere reconocido como adquirente de buena fe exenta de culpa y se 8 Radicado: 680813121001201700006 01 le respetaren sus derechos sobre el predio; igualmente, que se le compensare monetariamente en caso de salir avante las pretensiones17.

1.3.4.3. FAUSTO QUIJANO VALLEJO, en tanto heredero de FAUSTO GUILLERMO QUIJANO CABRERA (quien aparece como titular del derecho de propiedad del predio “Los Alpes”), a través de apoderado judicial, aseveró que su fallecido padre adquirió el fundo por compra realizada a RAFAEL ARBELÁEZ URIBE en 1982 y asimismo, que aquel fue asesinado en Medellín en 1991, sin que hasta el momento se conozcan sus autores.

Igualmente, que en el proceso de sucesión, como único sucesor reconocido, le correspondió como adjudicatario tanto este como otro inmueble. Sin embargo, explicó que cuando en el año 2017 pretendió radicar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), el trabajo de partición y la sentencia de adjudicación, entre otros documentos, para quedar registrado como titular de dominio del inmueble, el pedimento fue rechazado en tanto se encontraba inscrita una medida de sustracción del bien del comercio en razón del presente asunto.

Afirmó que nunca conoció a quienes hoy en día ocupan el predio ni a los que ahora hacían la solicitud de restitución de tierras; con todo, enfatizó que la compra realizada por su pariente se hizo atendiendo las disposiciones legales y en fechas anteriores a la expedición de la ley 1448 de 2011, por lo que se oponía a cualquier petición de terceros que quisieren hacerse con el terreno merced a versiones acaso fraudulentas.

Señaló que por temor a correr con la misma suerte de aquel, se ha abstenido de efectivizar la sentencia del juzgado de familia. Finalmente, adujo que han sido privados del goce de los atributos de la propiedad por personas ajenas que los han aprovechado y explotado arbitrariamente18. 17 Actuación N° 60. 18 Actuación N° 52. 9 Radicado: 680813121001201700006 01 1.3.4.4.

La oposición que intentó formular ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ19, se consideró extemporánea20. 1.3.5. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal21. Avocado el conocimiento del asunto22, oficiosamente se recaudaron otras probanzas que interesaban al proceso y posteriormente se concedió a las partes la oportunidad para que alegaran de conclusión23. 1.3.6.

Manifestaciones Finales.

1.3.6.1. ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, expuso que no existían pruebas de la compra que el solicitante dice haberle hecho a ÓSCAR en el año 1989; ni siquiera se pudo demostrar en el proceso en qué fecha se realizó esa negociación y menos aún elemento alguno que comprobase la posesión alegada. Señaló que de los testimonios y de la declaración del solicitante, se pudo establecer que él conocía a los verdaderos dueños del predio no obstante lo cual, supuestamente adquirió de ese otro que no era más que un invasor que se aprovechó de la muerte de VICENTE MORANTI y del hecho de que el banco tenía embargado ese fundo.

Refirió también que la compra efectuada a MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ nunca se materializó, pues no se pagó el valor acordado. Afirmó de otra parte, que el análisis de contexto aportado, no daba cuenta de los supuestos narrados en la solicitud como tampoco lo hacía el documento presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- aspectos que igual quedaron refrendados con las declaraciones recibidas.

Adujo que para el momento del desplazamiento, el reclamante no estaba en la finca y que su esposa, después de haberse ido a Aguachica, retornó para la 19 Actuación N° 81. 20 Actuación N° 60. 21 Actuación N° 237. 22 Actuación N° 5. 23 Actuación N° 40. 10 Radicado: 680813121001201700006 01 recoger cosecha de maíz y estuvo por espacio de dos meses en el predio, enfatizando que en todo caso los pretensos restituyentes nunca fueron amenazados directamente por algún grupo armado.

Refirió así que la eventual salida del terreno no fue precisamente provocada por la invocada violencia cuanto que en realidad por el estado de salud de una de sus hijas; además, que la muerte de JULIO RANGEL de la que se hizo mención sucedió pasados más de cuatro meses desde el pretendido abandono. Explicó adicionalmente que en la promesa de compraventa traída a los autos, quedaba en claro que el valor del bien era de $18.800.000.oo, de los cuales diez millones se dice que fueron recibidos a satisfacción estando pendiente una cuota de $5.000.000.oo y que el saldo se pagaría con la firma de la escritura; sin embargo, que debido al incumplimiento del aquí demandante, nunca se otorgaron esos instrumentos.

Añadió que MARÍA VALLEJO, quien fuere la esposa del fallecido FAUSTO QUIJANO CABRERA, ante la falta de pago de GEOVANNY le propuso un nuevo negocio a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y de ahí en adelante se entendieron entre ellos. Aclaró que GEOVANNY vendió el predio “La Esperanza” a EDILBERTO MORA porque tenía una deuda, no por el conflicto armado.

Asimismo planteó que la alegada buena fe en la compra encontró fundamento en que el dicho pacto estuvo mediado previo el peno cumplimiento de las normas civiles, pagando un justo y consensuado precio, ajeno a situaciones de afectación del orden público y sin que jamás hubiere sabido de los solicitantes. Arguyó que existía una gran dificultad para probar la buena fe exenta de culpa, pues se partía del hecho de que el opositor no actuó diligentemente cuando conocía de la situación de violencia, es más, aún sin estar enterado, no ejerció actos positivos de averiguación que pudieran dar cuenta de ello; es decir, que definitivamente no estaba al tanto del contexto de la zona y que, desplegó todas las gestiones para descartar cualquier irregularidad asociada con ese fenómeno. Afirmó que la ley 1448 de 2011 presumía que todos los colombianos conocían de aquel y que los jueces y magistrados lo exponían como hecho notorio, 11 Radicado: 680813121001201700006 01 resultando para el opositor prácticamente imposible demostrar así una buena fe calificada; carga esa que, vista de ese modo, comportaría además errores estructurales, por ejemplo, que la ley buscaba la reapropiación de las tierras que se perdieron por la violencia, asumiendo que todos los compradores estuvieron de algún modo vinculados al conflicto sin tener en cuenta a terceros ajenos prácticamente entendiendo que todos los opositores actuaron de mala fe cuando no era así. Otro error era suponer que todos sabían o deberían estar al tanto de aquel, cuando a la postre se convirtió este en una regla y no propiamente en la excepción por lo que, siendo esa entonces la normalidad, no se mostraba equitativo que con posterioridad se aplicare una ley de manera ultractiva y se censurasen los negocios celebrados con antelación. Señaló que auncuando seguramente hubo transacciones intermediadas por la violencia, también existieron otros que no lo fueron al punto que por esos lares, la vida continuaba y las transacciones seguían sucediéndose muy a pesar de la presencia de la guerra.

En ese orden, calificó de facilista asumir que todos los pactos habidos en un escenario semejante, que por entonces se convirtió en la “regularidad”, fueron de mala fe. Por idéntico derrotero, adujo que no devenía pertinente estimar que todos los pactantes, al vender, tenían viciado su consentimiento cuando la realidad de las cosas era que muchos vieron oportunidades en medio de la situación bien fuere para ceder o adquirir en contextos propios de la sociología misma.

Enfatizó que debería haber un trato justo cuando existiere paridad en la negociación, es decir, cuando los contratantes eran víctimas los dos o se trataba de campesinos o personas vulnerables pues que resultaba desproporcional que mientras a los tradentes se les premie con la consideración de que obraron de buena fe simple, a sus contrapartes muchas veces también víctimas, se les exigía la calificada.

Pidió igualmente que se tuviere en cuenta la sentencia C-327 de 19 de agosto de 2020, respecto de la aplicación de la buena fe exenta de culpa en la ley de extinción de dominio. 12 Radicado: 680813121001201700006 01 1.3.6.2. De otro lado, señaló que no conoció a quienes ahora reclamaban el predio ni tuvo injerencia alguna en su desplazamiento y que además, si tal lo hubo, de cualquier modo habría que tener en cuenta que el negocio sucedió pasados varios años desde entonces y cuando respecto del bien ya habían intervenido otros propietarios con antelación; asimismo, que nunca ejerció presión sobre el vendedor, aún menos teniendo en cuenta que lo conocía de años antes y fomentaron una relación de amistad, a la par de haber verificado en el certificado de tradición que se trataba del verdadero propietario.

Basada en el literal j) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, añadió que deberían reconocérsele mejoras. Afirmó, tomando como base algunas sentencias otrora proferidas por este Tribunal, que tendría que dársele aplicabilidad a la buena fe morigerada a su favor, en tanto que se trataba de persona vulnerable. Reiteró que no existía prueba de la posesión por parte del solicitante ni por lo mismo, acerca de la identificación física y jurídica del predio; tanto menos cuando reconocían dominio ajeno pues sabían quién era el verdadero dueño del bien y dado que no obraba comprobación del aducido pacto por el que se hicieron con el bien al punto que ni siquiera se conoce al presunto vendedor y que se tuviere idea de quién es él, por igual faltaría certeza acerca del tiempo en que obró como pretenso señor y dueño o si de veras lo fue.

Finalmente, tachó la calidad de víctimas de los solicitantes a propósito que aparecía en claro que siguieron explotando los terrenos e incluso, que al cabo de un tiempo su compañera retornó al lugar para recoger la cosecha, región donde también estaba su familia y que fue un primo quien lo contactó con el comprador para realizar la venta.

Culminó señalando que las declaraciones de los reclamantes eran incongruentes tanto en la etapa administrativa como judicial, lo que ponía en duda su tesis del caso24.

1.3.6.2. FAUSTO QUIJANO VALLEJO, a su turno, por intermedio de su apoderado, hizo alusión al contrato de compraventa celebrado 24 Actuación N° 42. 13 Radicado: 680813121001201700006 01 entre su madre MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ como promitente vendedora y GEOVANNY RANGEL DURÁN y JESÚS PUENTES SANJUÁN, como compradores, resaltando que la primera no era propiamente la propietaria siendo que todas las partes conocían del deceso de su esposo FAUSTO QUIJANO CABRERA, verdadero titular del derecho; indicó en ese sentido que aquella procuró la celebración del negocio movida por el deseo de proteger a su hijo de apenas 12 años de edad y siendo que para ese entonces comenzaba el proceso de sucesión; que no explotó el predio por el temor que le producía la muerte de FAUSTO y que solo pasados dos o tres años de ese fallecimiento fue al fundo y dio cuenta que el aquí reclamante lo tenía ocupado.

Narró que ocurridos varios años, el solicitante le dijo a su madre que deseaba regresar al terreno y comprarlo, por lo cual, queriendo recuperar algo del patrimonio que le correspondía a su descendencia, convino en ese negocio señalando un precio irrisorio mientras que, en el entretanto, continuaba adelantando el trámite sucesorio para dar cabal cumplimiento al negocio celebrado.

Explicó que, no obstante lo anterior, el comprador no cumplió con su carga de pagar el precio ni los impuestos y otras obligaciones, tal como lo reconoció en audiencia, arguyendo simplemente que no contó con recursos para ello. Aseveró que a pesar de lo descrito, el reclamante no tuvo empacho en vender luego y de todos modos ese mismo fundo a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO en el año 2003 y que, tal cual había ocurrido antes, el saldo de $8.800.000 que debía entregarle a MARÍA INÉS, nunca se hizo efectivo.

Puntualizó que los solicitantes no fueron fieles a los hechos realmente ocurridos y aunque en principio estuvieron en “Los Alpes”, tal no fue propiamente de manera legal pues que no contaron con permiso de la representante del sucesor legítimo y, posteriormente, ejercieron por un breve lapso la tenencia precaria, pues que lo hicieron merced a la pura liberalidad del propietario dado que según reza el contrato de promesa de compraventa celebrado, MARÍA INÉS se seguía reservando para sí el dominio del predio hasta tanto se perfeccionare la venta por escritura pública.

Indicó 14 Radicado: 680813121001201700006 01 que él era realmente la víctima toda vez que la violencia le arrebató a su padre y ahora se encontraba en riesgo de perder el patrimonio heredado de su progenitor. En ese sentido, pidió que se le reconociere la titularidad del predio y se ordenase a su favor la restitución material y jurídica del mismo y con ella, se dispusiere al propio tiempo la cancelación de la medida que lo afectaba25. 1.3.6.3.

Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, expresaron que efectivamente se compró el predio “Los Alpes” a INÉS MARÍA VALLEJO, pero sin inscribir el acto en el folio de matrícula por lo que era su poseedor y por ende, legitimado para intentar la acción. Reiteró que era víctima de la violencia y que debido a la persecución paramilitar tuvo que abandonar y posteriormente vender los fundos deprecados; hechos aquellos que se encasillaban plenamente dentro de los que se contienen en la presunción establecida en el literal e del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, toda vez que, aunque pudiere decirse que los ulteriores compradores no tuvieron relación alguna con el abandono o despojo, el negocio jurídico se realizó por el temor insuperable del vendedor causado por el conflicto armado.

Además, que debía tenerse en cuenta el estado de necesidad de los reclamantes para la fecha en que se vieron forzados a realizar el negocio y su posición de inferioridad en este, tanto, que se transgredió la línea del justo precio, configurándose incluso la lesión enorme26.

1.3.6.4. ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, con fundamento en los testimonios recabados en sede judicial, esgrimió que adquirió el predio de acuerdo con lo pactado con GEOVANNY RANGEL DURÁN y que no le pagó el saldo pendiente, porque se enteró que este debía pagarle primero a MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ, pues de otra manera no se podría formalizar el predio a su nombre; además, que el solicitante no le 25 Actuación N° 44. 26 Actuación N° 45. 15 Radicado: 680813121001201700006 01 manifestó haber sufrido amenazas.

Indicó que era adulto mayor de 62 años de edad, con tercer grado de escolaridad, campesino, que vivía con su compañera permanente en el predio pretendido del cual adicionalmente dependían económicamente sin que contase con otros bienes de fortuna amén de haber sido también desplazado por la violencia por lo que señaló que la eventual pérdida del fundo los dejaría sujetos a un alto grado de vulnerabilidad.

Especificó que su relación con la solicitada heredad se dio primeramente por arriendo que le hiciera el aquí reclamante junto con JESÚS PUENTES SANJUÁN y que después, lo adquirió de ellos dos por documento privado, toda vez que la viuda del legítimo propietario lo vendió a aquellos sin haber realizado la sucesión. Informó que les pagó a estos un monto de $8.000.000.oo y quedó de entregarle una suma igual a MARÍA INÉS que al final no quiso recibir y que en todo, caso los $2.000.000.oo restantes se solucionarían cuando se suscribiera la escritura; no obstante, los enajenantes incumplieron su parte.

Enfatizó que en esa negociación no hubo presión por cuenta del comprador, como tampoco se pagó un precio risible toda vez que el negocio estuvo guiado por la buena fe. Finalmente manifestó que desde el tiempo de la adquisición del fundo, no ha sido este afectado por el orden público o por algún tipo de amenaza, la convivencia con los vecinos siempre ha sido ejemplar y que gozaba de buena reputación en la región27. 1.3.6.5.

Aunque ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ presentó alegaciones28, se recuerda que su intervención fue declarada extemporánea29. 1.3.6.6. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó alegaciones30. 27 Actuación N° 49. 28 Actuación N° 43. 29 Actuación N° 60. 30 Actuación N° 50. 16 Radicado: 680813121001201700006 01 II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1.

Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por GEOVANNY RANGEL DURÁN y FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, respecto de los predios “Los Alpes” y “La Esperanza”, ubicados en la vereda Quebrada Seca del municipio de Pelaya (Cesar) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y alegaciones aquí planteadas por ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, FAUSTO VALLEJO QUIJANO y ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su derecho fue habido con buena exenta de culpa o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad31, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)32 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar33 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere 31 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 32 Art. 81 Íb. 33 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Radicado: 680813121001201700006 01 acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202134.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio y antes de cualquier consideración, debe llamarse la atención en punto que fungió aquí como diciente contradictora ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, quien figura como “propietaria” del fundo “La Esperanza” y la que incluso se opuso con vehemencia a la pretensión. Con todo, se anticipa desde ahora que no se encuentra precisamente autorizada para participar e intervenir en este trámite; sencillamente porque, cual lo alegase en su momento el también opositor ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ que supuestamente fuere su “vendedor”, se advierte que no es propiamente aquella la que hoy en día tiene para sí el predio (y nunca lo ha tenido) pues que el que ha visto por él ha sido y desde un comienzo, solo este último.

Tal fue en efecto lo que este sostuvo desde un principio explicando a esos respectos que auncuando el bien de veras quedó a nombre de ANA ROSA por negocio entre ellos celebrado, lo fue únicamente para de ese modo garantizar un préstamo de dinero que le hiciere ella (al parecer con su hijo RUBÉN CONTRERAS) lo que además terminó admitiendo la mismísima ANA ROSA, justamente cuando dejó en claro, no solo que respecto de la señalada finca no sabe “( ) Nada.

Yo no la conozco ( )”35; ni siquiera está enterada si allí estuvo RUBÉN “( ) no sé si él, pero yo sí no ( )”36; además de asentir en que “( ) él (ROQUE) está debiendo plata ( )”37 - lo que igual se mencionó en el escrito de oposición como “causa” de esa venta-38 y por sobre todo, dado que al final confirmó sin reticencias que 34 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 35 Actuación N° 196. Récord: 00.03.34. 36 Actuación N° 196. Récord: 00.05.37. 37 Actuación N° 196. Récord: 00.05.05. 38 Actuación N° 43. 18 Radicado: 680813121001201700006 01 era “cierto”39 todo lo alegado por ROQUE ASTOLFO (Subrayas del Tribunal).

Acaso no esté de más resaltar, para apuntalar todavía más esa misma conclusión, que incluso en el informe de caracterización por igual quedó establecido que aquella no reside en ese terreno y que apenas si lo tiene por suyo porque no le ha sido pagada la deuda40; adicionalmente, que del negocio en esas condiciones supo también el que otrora figuraba como su propietario DOMÉNICO FRANCESCO MORANTI SÁNCHEZ quien señaló desprevenidamente que la supuesta venta a favor de ANA ROSA no fue real sino que “( ) Yo sé que era un préstamo, se los dieron ( ) Pero la finca es de ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ ( )”41 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que en circunstancias tales no habría cómo ni para qué analizar la particular situación de “adquirente” de ANA ROSA si en puridad de verdad, la contingente pérdida del derecho sobre el fundo le acabaría siendo del todo indiferente; pues en verdad es apenas ROQUE ASTOLFO quien ha velado por el fundo y todavía sigue haciéndolo, lo que por añadidura obviamente la inhabilitaba a ella para oponerse o pretender cualquier indemnización con causa en este trámite dado que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone figurar aún inscrita de “dueña”, en realidad no cuenta con verdadero y actual interés para obrar.

Pues se comprobó que nunca ha tenido como suya esa finca que tampoco aprovecha pues que en realidad es otro el que se viene sirviendo de ella, vale decir, el citado ROQUE ASTOLFO a quien justamente por ello se le permitió participar de la causa aunque eso sí, refundiendo su condición con la de dizque un “usufructuario” lo que vino a admitirse sin mayor cuidado por el Juez42 siendo que se trata 39 Actuación N° 196.

Récord: 00.05.10. 40 “( ) La señora ANA ROSA NORIEGA PACATIVA, no vive ni explota el predio solicitado en restitución. Informa que se lo otorgaron como prenda hipotecaria, a raíz de un préstamo que le efectuó al señor ROQUE ASTOLFO LOPEZ PEREZ. Dicha deuda aún no ha sido cancelada ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 24). 41 Actuación N° 192.

Récord: 00.07.15. 42 Actuación N° 54. p. 6. 19 Radicado: 680813121001201700006 01 de figura expresamente prevista en la Ley43 que no se corresponde precisamente con lo que sucede en este asunto. Y aunque bien es verdad que la existencia de esa deuda a favor de ANA ROSA y cuyo pago corresponde a ROQUE ASTOLFO -en cuya garantía le tituló el predio en el entretanto- acaso implicaría la existencia de un contrato con pacto de retroventa oculto, en realidad cuanto aconteció se equipara más con una mera simulación del contrato en tanto que la primera solo se hizo figurar como dueña “en los documentos” pero el que verdaderamente dispone del terreno y vela por él es ese otro.

En fin: se declarará que ANA ROSA NORIEGA PACAVITA no tiene interés legítimo para oponerse. Con esa previa precisión, en aras, pues, ahora sí, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido a propósito de lo que aparece consignado en la constancia N° CE 1154 de 19 de agosto de 201644 que alude con la Resolución N° RE 1348 de 12 de abril de 201645, en la que se indicó que GEOVANNY RANGEL DURÁN y FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “poseedores” respecto de los inmuebles “Los Alpes” y “La Esperanza”, ubicados en la vereda “Quebrada Seca” del municipio de Pelaya (Cesar).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se anunció, y así 43 Arts. 665, 756; 793 y especialmente el art. 823 y s.s. del Código Civil. 44 Actuación N° 1. p. 41 a 44. 45 Actuación N° 66. 20 Radicado: 680813121001201700006 01 aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono como el posterior despojo, tuvieron ocurrencia respectivamente entre los años 1995 y 2002.

En punto de la situación jurídica que sobre los pretendidos predios ostentaban los solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata46; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios47, aparceros48 o distintas clases de tenedores49, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes para con los pretendidos inmuebles, para la fecha en que se señaló que fueron abandonados y despojados, se correspondía con el de “poseedores” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia; justo como también se había anunciado en la constancia 46 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 47 Art. 1973 C.C. 48 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 49 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Radicado: 680813121001201700006 01 alusiva con la inscripción de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente50. En ese orden de ideas, dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada de los bienes reclamados51 y pasibles, por eso mismo, de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos.

Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa demostración. En ese sentido, y atendidas las disputas planteadas acerca de la manera en que los reclamantes se hicieron con la alegada posesión, conviene en primer término relievar que en el asunto se sostuvo que a las mentadas “posesiones” les antecedieron los convenios celebrados en 1989, respecto de “La Esperanza” con su amigo ÓSCAR52 y en relación con “Los Alpes”, el que fuera suscrito con MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ.

Comenzando con este último, varias cosas interesan sobremanera precisar desde ahora: por una parte, como asunto de marcada trascendencia, que en el referido convenio se enseña que no solo participaron la citada MARÍA INÉS -como “VENDEDOR” (sic)- con el aquí reclamante GEOVANNY RANGEL DURÁN -quien obraba como COMPRADOR- sino que al lado de este y en esa misma calidad de adquirente, igual intervenía JESÚS PUENTES SANJUÁN que en ese carácter lo suscribió; de otro, que se trató de un contrato de “promesa” 50 Actuación N° 1. p. 41 y 43. 51 Actuación N° 1. p. 204 a 208; 209 a 211;

Actuación N° 25; Actuación N° 27. 52 “( ) En esa época y con él, o sea, el mil novecientos ochenta y nueve, yo compré, como le digo, con lo de la cosecha del maíz al señor ÓSCAR, no recuerdo el apellido, porque, o sea, o sea, él tenía el predio, que él era el que había negociado con el banco, porque ese terreno estaba hipotecado y él fue el que negoció con el banco y entonces y después me vendió a mí ( ) hicimos una promesa de compraventa ( )” (Actuación N° 235.

Récord: 00.11.43). 22 Radicado: 680813121001201700006 01 de venta sobre “( ) el derecho de dominio y la posesión ( )”. Precísase asimismo que según lo afirmó el opositor FAUSTO QUIJANO VALLEJO que al propio tiempo adujo ser hijo de la tradente, ella era viuda del fallecido FAUSTO GUILLERMO QUIJANO CABRERA, mismo que aún figura como propietario del citado terreno (anotación 4)53.

En punto de lo primero, esto es, que GEOVANNY compró el predio en compañía de JESÚS PUENTES SANJUÁN, debe decirse que al margen del citado convenio, obran por igual las declaraciones de LEONEL SANJUÁN PUENTES (quien dijo ser primo hermano de este) el cual afirmó que “( ) yo creo que tenían algo en común ahí [con el solicitante], como en la misma tierra o cosechaban.

Sé que cosechaban bien juntos ( )54 GEOVANNY tuvo una posesión allá en el predio y JESÚS PUENTES ( )”55; también de OTONIEL ROPERO MORA, quien contó que conocía del citado JESÚS porque “( ) Él es el señor que llevaba también, o sea, tenían en sociedad la finca Los Alpes, con el señor GIOVANNI RANGEL ( )56 La participación que tenía, la sociedad que tenían es de la finca Los Alpes ( )57 Ellos llevaban un negocio ahí mutuamente, digamos ahí en la sociedad o sea, trabajaban entre ambos y sí, cultivaban.

Eran compartidarios de la misma tierra, del mismo territorio ( )58 El señor JESÚS PUENTES ( )59 fue socio de la compra del predio ‘Los Alpes’ ( )”60 y hasta del mismísimo reclamante quien desapaciblemente admitió que adquirió con su “compadre”61 -JESÚS PUENTES- “( ) la finca ( ) Los Alpes la habíamos comprado entre los dos, sí, habíamos hecho un trato de comprarla para los dos ( )”62.

De por sí, el negocio de arriendo y posterior venta que se hiciere por el aquí solicitante al opositor ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, fueron asuntos 53 Actuación N° 27. p. 4. 54 Actuación N° 190. Récord: 00.03.17. 55 Actuación N° 190. Récord: 00.04.18. 56 Actuación N° 230. Récord: 00.16.23. 57 Actuación N° 230. Récord: 00.22.43. 58 Actuación N° 230.

Récord: 00.22.51. 59 Actuación N° 230. Récord: 00.46.38. 60 Actuación N° 230. Récord: 00.46.46. 61 Actuación N° 235. Récord: 00.03.05. 62 Actuación N° 235. Récord: 00.35.13. 23 Radicado: 680813121001201700006 01 que los comprendieron a aquellos dos como fuera narrado incluso por este cuando comentó que “( ) por dos años me arrendaron ellos la tierra esa ( )63 JESÚS y GEOVANNY RANGEL DURÁN ( ) Entonces, traté de comunicarme con ellos ( ) de que sí me vendían.

Yo les compré a ellos ese predio ( ) a los dos: a JESÚS y GEOVANNY ( )64 cuando fuimos a Bogotá, yo los llamé a ellos y estuve en Bogotá e hicimos los papeles; con GEOVANNY y JESÚS ( )”65; asunto ese del que además refirió el testigo SAID SÁNCHEZ CARRILLO quien adujo que fue citado a “( ) hablar sobre la finca del señor ÁLVARO LEMUS.

Él le compró a GEOVANNY RANGEL DURÁN y a JESÚS PUENTES SANJUÁN ( )”66. De esta suerte, debe entonces inferirse que, aún incluso en el mejor de todos los supuestos, los aquí reclamantes sólo podrían ser vistos como otrora coposeedores del citado inmueble (Los Alpes” (en conjunto con JESÚS PUENTES SANJUÁN) y, por ese sendero, que en relación con ese terreno, apenas si tendrían aquellos derecho -en el evento en que prosperase la acción aquí ensayada- a que se les restituyese y/o titulase un 50%; que no su totalidad pues que, como es apenas obvio, el derecho sobre el mismo no era exclusivo suyo cuanto que compartido con ese otro adquirente; porcentaje ese que viene de que, en tanto no aparece que hubiere sucedido acuerdo entre los copartícipes acerca de la fracción del bien que incumbía a cada cual, es de entender entonces que uno y otro tienen el equivalente a medio predio.

Por lo que para todos los efectos a que hubiere lugar, a manera de previa conclusión, desde ahora se anticipa que cualquier aspecto que tenga que ver con el contingente derecho de los aquí reclamantes frente al citado terreno (Los Alpes), debe entenderse que abarca nada más que una mitad proindivisa del mismo; que no todo él sin que interese, como 63 Actuación N° 195.

Récord: 00.01.45. 64 Actuación N° 195. Récord: 00.01.52. 65 Actuación N° 195. Récord: 00.02.38. 66 Actuación N° 191. Récord: 00.01.13. 24 Radicado: 680813121001201700006 01 lo mencionó el aquí solicitante, que el otro partícipe acaso hubiere “renunciado” a intervenir en esta causa67 o porque supuestamente hizo un “montaje” y lo engañó en otros negocios lo cual generó un justificado “resentimiento” 68 pues no por ello se podría desconocer la condición que aquel ostentaba por entonces sobre el terreno; misma que por supuesto tampoco acababa extinguida merced a semejantes cuestiones y mucho menos quedaba el primero atribuido de potestad para reclamar para sí la totalidad del bien.

Ni más faltaba. Aclárase eso sí que no por eso puede calificarse de incongruente lo reclamado, esto es, bajo el mero supuesto que justamente se pidió siempre la integridad del terreno y no solo esa fracción; pues es claro que si no se prueba el todo, se conceda al menos la parte que sí fue objeto de demostración. Tocante con que el señalado convenio se hubiere denominado como de “promesa de compraventa”, debe decirse que aspecto como ese bien poco interesa para este asunto; no sólo porque quizás viendo al detalle su clausulado pronto podría llegarse al convencimiento que no se compasa propiamente con esa categoría a propósito que por ministerio legal contenido incluso en norma de orden público, la existencia de ese tipo de compromisos es estrictamente condicionada, esto es, que por regla general y de por sí “( ) no produce obligación alguna ( )” (art. 89 Ley 153 de 1887) al punto que solamente de manera excepcional las genera y en tanto que, sí y solo sí, se cumplan a cabalidad los presupuestos de existencia y validez referidos en la citada disposición (y oteando el de marras está lejos de hacerlo); pero ni admitiendo que el de acá pudiere entenderse de ese linaje y por ahí mismo, que de primera intención se derivase que por ello medió 67 “( ) incluso cuando yo fui a poner el denuncio a restitución de tierras, yo le dije a él: ‘vamos ( ) a poner ( ) esa demanda sobre la, a denunciar la finca’ y él me dijo: ‘No compadre, por mi parte que se pierda todo, pero yo no me pongo a hacer nada’ y por eso yo a él no lo menciono, porque él no me quiso acompañar en nada ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 235.

Récord: 00.58.49). 68 Actuación N° 235. Récord: 00.39.10; Actuación N° 235. Récord: 01.05.25. 25 Radicado: 680813121001201700006 01 reconocimiento de derecho en cabeza de otro69 -lo que repudiaría de inmediato con la alegada condición de poseedores- o porque, como es verdad, aparece celebrado justamente con quien, para ese momento (2000), fungía de representante legal70 del entonces propietario (en tanto madre del menor71 que fuera único adjudicatario72 del titular inscrito que había fallecido73), ni siquiera así se revelaría algún inconveniente que fuere necesario superar.

Sencillamente porque, al margen que leído ese texto jamás se adujo allí que la diciente “vendedora” de veras participaba en esa precisa calidad de “representante” cuanto que acaso en causa propia (a pesar de no ser la dueña), de cualquier modo debe tenerse en cuenta que la acotada regla jurisprudencial de la que recién se hizo mención no es absoluta al punto que, de antaño, se ha reconocido que en veces ese mismísimo contrato de promesa cabe ser visto incluso como una eficiente demostración de la génesis de la relación posesoria con tal eso sí, que de manera categórica “( ) en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa ( )” (CLXVI, 51).

Justo como acá sucede desde que en el citado pacto quedó derechamente establecido que se cedía “la posesión” y que se entregaba el predio en “1993”; señálese a ese respecto que aunque el contrato se dijo celebrado el día 7 de octubre de 2000, de cualquier modo allí mismo se dejó en claro que “( ) ESTA PROMESA REEMPLAZA A LA PROMESA DE VENTA FIRMADA POR LAS PARTES ARRIBA MENCIONADAS EN EL AÑO 1993 DEL MISMO 69 “( ) la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de julio de 2010. Ref.: Expediente 11001-3103-014-2005-00154- 01. Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS). 70 Art. 62 C.C. 71 Actuación N° 52. p. 14. 72 Actuación N° 52. p. 12. 73 Actuación N° 52. p. 16 a 24. 26 Radicado: 680813121001201700006 01 INMUEBLE ( )”74 (Subrayas del Tribunal) lo cual coincide con la narración de la que da cuenta el hecho SÉPTIMO75 de la solicitud.

En fin: que por conducto de ese contrato, se entregaba (o se había cedido) la posesión del terreno desde el señalado acto (o más bien a partir de 1993); por modo que en condiciones tales, la prevención antes vista (de que la promesa implica reconocimiento de derecho ajeno) no tendría ya razón de ser pues en últimas “( ) si la condición de poseedor material -según las circunstancias- puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa, según quedó ya analizado, no puede negarse la eficacia de la obligación que es consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción, pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial al fenómeno posesorio ( )”76 (Subrayas del Tribunal).

Sin descontar para este concreto caso que, por un lado, por conducto del referido acuerdo en realidad no es que se estuviere transfiriendo “el dominio” sino “prometiendo” la celebración de un pacto futuro; de otro, que jamás se adujo que a través de tan inusitado convenio GEOVANNY y JESÚS se volverían per se y a partir de allí “propietarios” (lo cual además sucede sólo merced a un título77 y un modo78) sin perjuicio de lo que la ley dispone acerca de la “venta de cosa ajena”79 y, finalmente, porque se trataba de un convenio que bien visto apuntaba en última instancia a lograr sí esa escrituración pero quedando en el entretanto con la posibilidad de explotar el terreno. En buen romance que permanecían los adquirentes con la “posesión”. 74 Actuación N° 1. p. 59 a 61. 75 Actuación N° 1. p. 20. 76 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Ref.: Expediente 6265. Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO). 77 Art. 765 C.C. 78 Art. 740 C.C. 79 Art. 1871 C.C. ““La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo” (Subrayas del Tribunal). 27 Radicado: 680813121001201700006 01 Tampoco interesaría que el dicho pacto, que si bien se llamó derechamente de “promesa”, acaso no se ajustare a las precisas condiciones de validez y eficacia que le exige perentoriamente el precitado artículo 89 de la Ley 153 de 1887.

Pues para la configuración de la “posesión”, no es menester que le anteceda algún previo convenio ni que, aún habiéndolo, el mentado acuerdo cumpliere con esas características de legalidad si al fin y al cabo se trataba de “traspasar” aquella calidad (que no la propiedad) y para ese efecto, es palmario, no se exige formalidad alguna.

Desde luego que hace rato tiene decantado la jurisprudencia, a tono con la naturaleza misma de la figura en comento, que para hacerse con la posesión ( ) un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor ( )” a propósito que “( ) transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna ( ) no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine.

No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.

Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que 28 Radicado: 680813121001201700006 01 precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio” para culminar diciendo que “Para sumar posesiones no se requiere un poseedor regular ( )”80 (Subrayas del Tribunal).

Cierto que el opositor FAUSTO QUIJANO VALLEJO fustigó con vehemencia que los acá solicitantes se hubieren hecho con la posesión del mentado terreno con fundamento en ese mismo convenio; no solo porque sabían que tal aparecía como de propiedad de su fallecido padre FAUSTO GUILLERMO QUIJANO CABRERA -lo que acaso en su sentir sugeriría que estaban reconociendo dominio en un tercero- sino porque, en todo caso, la allí vendedora se reservó la propiedad hasta que se hiciere el pago de la totalidad del precio (lo que nunca se cumplió), lo cual a su juicio implicaría que en el mejor de los casos, los adquirentes apenas si tendrían una tenencia precaria pues que la estancia en el terreno vendría por mera liberalidad de aquella.

Sin embargo, y frente a lo primero, acaso bastaría con advertir que mal cabría deducirse ese acusado reconocimiento del derecho ajeno bajo el solo efugio de admitir que “otro” aparece en los “papeles” como propietario; desde luego que nadie podría negarlo, ni siquiera el más incuestionable y aquilatado poseedor si, como es verdad, es justo eso lo que dicen los “títulos” de propiedad sin que, por “estar enterado” sobre esa circunstancia se ande acaso repudiando la dicha calidad que desde luego no se extingue y ni siquiera sufre mengua por eso.

Es que, una cosa es “tener a otro como dueño” y otra bien distinta “saber” que hay alguien que figura como tal. Y de lo secundario, porque con todo y que es verdad que MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ dijo allí “reservarse” el derecho de dominio hasta cuando se hiciere el pago total de lo 80 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 5 de julio de 2007. Ref: exp. N° 08001-3103-007-1998-00358-01. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 29 Radicado: 680813121001201700006 01 convenido, no es menos cierto, por un lado, que no queda muy claro al tenor del pluricitado contrato si al final obraba ella por cuenta propia o en representación de su hijo siendo que para lo inicial no tendría facultad para optar por esa garantía que solamente es propia del “dueño” (y ella no lo era) y en el segundo, que de todos modos, a más que solo operar “después” de registrado el título solemne de la venta (lo que nunca ocurrió en este caso), esa singular figura a duras penas confiere la potestad de no transmitir en el entretanto la propiedad hasta cuando se pague la totalidad del precio.

Solo eso. Traduce para el caso de autos que en circunstancias tales la completa transmisión del dominio quedaba condicionada a ese previo cumplimiento (así en los títulos se hubiere dicho que ya había sucedido el traslado de la propiedad); pero solo hasta ahí, esto es, que aunque quedaba en latencia ese preciso aspecto del convenio (la transferencia del derecho real), no se perturbaban otras situaciones pactadas allí. Lo que en buen romance y para el concreto punto que aquí interesa, significaba a su vez que, de cualquier modo, no por eso perdía eficacia la previa entrega del señorío posesorio (del que se dijo haber desprendido la tradente incluso desde 1993); mismo que, pese a ello, seguiría entonces enhiesto.

Por supuesto que al final de cuentas, al tenor de lo previsto en la Ley 45 de 1930, que derogó el artículo 1.931 del Código Civil, la estipulación de cláusula semejante no apareja más consecuencias que la consistente en que el vendedor queda entonces investido de la posibilidad de hacer uso de “( ) la demanda alternativa enunciada en el artículo 1930 del Código Civil ( )”, esto es, “( ) exigir el precio o la resolución de la venta ( )”.

Nada más; que no a que se pierda la previa “posesión” dada al otro pactante. Sin dejar a un lado que aquí tampoco medió a lo menos intención del diciente dueño (o de su representante legal) para aplicarse al ensayo de obtener el pago o resolver el convenio. 30 Radicado: 680813121001201700006 01 Obviamente que ante semejante estado de cosas, mal podría andarse insinuando por igual que esa relación dada a los adquirentes sobre el predio y a través del multicitado contrato, fue de una tenencia dizque “precaria” siendo que a voces del elenco de pruebas antes visto lo que brota irrefragable es que esa ocupación de aquellos obedeció a un acto palpablemente oneroso y conmutativo devenido de un pacto escrito (háyase o no cumplido) con el cual se entregó la “posesión”; que no precisamente de manera gratuita o merced a la mera gracia, permisión, condescendencia o simple benevolencia del diputado dueño del terreno que a ciencia y paciencia suya autorizó que otros ocuparan lo suyo sin esperar algo a cambio (art. 2220 C.C).

Nada de eso. Quizás no sobre relievar lo curioso que se muestra que a pesar que la adjudicación del derecho de propiedad sobre el fundo a favor del opositor FAUSTO QUIJANO VALLEJO, ocurrió mediante el trabajo de partición aprobado por el respectivo Juzgado por allá en noviembre de 199881, aparece que solo hasta finales de 201782 y cuando ya estaba en curso este proceso, medió repentinamente un inusitado interés y afán de lograr, ahora sí, la anotación de ese acto ante el registro inmobiliario (cuando no se había intentado por casi 20 años) que, por supuesto, fue rehusado por la autoridad correspondiente, particularmente porque para entonces ya figuraba “( ) MEDIDA DE SUSTRACCIÓN PROVISIONAL DEL COMERCIO EN PROCESO DE RESTITUCIÓN ( ) PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA ( )”83.

Como fuere, ya para culminar sobre los cuestionamientos del citado opositor, es pertinente acotar que en este linaje de asuntos y en punto del singular aspecto que se trata, más que lo concerniente con la concreta prueba acerca de cuándo y cómo se adquirió la posesión o si 81 Actuación N° 52. p. 21 y 22. 82 Actuación N° 52. p. 25 a 27. 83 Actuación N° 52. p. 26. 31 Radicado: 680813121001201700006 01 a ella le antecedió o no el alegado pacto o las incidencias y minucias en que se gestó el dicho acuerdo, cuanto interesa -por lo menos por ahora- no es tanto eso como sí determinar si de veras tenían esa singular condición para cuando ocurrieron los acusados hechos victimizantes o el abandono y/o despojo.

Y aquí lo fueron los acá reclamantes. Quizás aplique como serio indicio de la situación que según se advierte de la Anotación N° 6 del folio del mentado predio84, aparece inscrita una medida dispuesta con fundamento en la Ley 1152 de 200785 merced a solicitud que hiciere justamente GEOVANNY RANGEL DURÁN. Hácense estas glosas a propósito que reiteradamente se sostuvo por la oposición, que no aparecía muy clara la manera en que los aquí solicitantes se hicieron con aquel otro predio denominado “La Esperanza” -se dijo que devino de un convenio de compra efectuado con un tal “ÓSCAR” del que no se tienen más datos- asunto ese que, itérase, no resulta de mayor interés amén que cabe reiterar aquello de que la transmisión de la posesión no exige, para su demostración, que medie necesariamente algún “escrito”.

Con todo, se precisa que auncuando el grueso de los contradictores ensayó poner en duda la existencia de ese personaje, uno de estos mismos -ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO- por contraste reveló inadvertidamente que GEOVANNY “( ) le compró a un invasor ( )86 El invasor se nombraba ÓSCAR. ÓSCAR se llamaba el invasor; que él me ofreció eso a mí y yo le dije: ‘y usted qué va a vender aquí si usted no tiene ni papeles de esto’ ( )”87 (Subrayas del Tribunal).

Para rematar, todos esos comentarios acerca del “indebido” comportamiento negocial del reclamante frente a las obligaciones derivadas del dicho contrato de “promesa” o de otros celebrados luego 84 Actuación N° 172. 85 “Art. 127 ( ) “PARÁGRAFO 1º. El propietario, poseedor, ocupante o tenedor de un predio o territorio, o el Ministerio Público, podrán solicitar la inclusión del mismo en el registro de predios abandonados y la correspondiente prohibición de enajenación o transferencia. Dicha solicitud deberá ser atendida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue recibida”. 86 Actuación N° 195.

Récord: 00.07.16. 87 Actuación N° 195. Récord: 00.07.18. 32 Radicado: 680813121001201700006 01 de los que repetidamente se afirmó que no los honró, a la verdad tampoco comportarían mayor trascendencia pues es palmario que no por ello se desvanece la calidad de poseedor; misma que por supuesto no depende de cumplir o no esos pactos -no por ello se interrumpe88 o perturba- sino sólo de la plena demostración de esa serie de actos que atildan el dominio sobre el inmueble para lo cual apenas si basta con aplicarse a verificar sobre la presencia de esos elementos que la configuran (corpus y animus).

Habiéndose así superado todos esos reparos sobre los señalados aspectos, se aplica el Tribunal ahora sí a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en GEOVANNY y FRANCIA, esa condición de poseedores a la época del acusado abandono y despojo, lo que, dígase de una vez, exigía la clara y cabal demostración, no solo de que el fundo se explotó para el propio provecho y sin rendir cuentas a persona distinta.

En fin: que no hubiere alguien con “mejor” derecho sobre el terreno. Viene al caso escudriñar entonces sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa demostración. Por supuesto que para efectos tales no basta con la mera estancia material sobre la heredad sino principalmente que se tenga una actitud en relación con ella que a todas luces refleje un uso constante y continuado pero, y en eso vale el repunte, para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que 88 Arts. 2523 y 2539 C.C. 33 Radicado: 680813121001201700006 01 pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento y previo cumplimiento de algunos requisitos, se les compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole luego y si es del caso, su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que tenga frente al bien el que lo ocupa (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios quizás mayormente son perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya acaso como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente; del cómo, del cuándo y del por qué ven a quien allí se encuentra como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que se ha dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo. 34 Radicado: 680813121001201700006 01 Adelántase sin embargo que en el caso de marras esa averiguación a la verdad no amerita mayores disquisiciones.

Primeramente atendiendo que de esos hechos posesorios dieron cuenta algunos pobladores de la región que coincidieron en que, en efecto, esos fundos se aprovechaban con actividades agropecuarias; así por ejemplo lo narró OTONIEL ROPERO MORA, quien señaló que el solicitante explotó la finca “La Esperanza” en una cantidad de “( ) por ahí unas veinte, treinta hectáreas ( )”89 en las que “( ) cultivaba maíz y yuca, y parte potrero”90; asimismo, SAID SÁNCHEZ CARRILLO expresó “( ) la explotación del predio era de cultivo y ganadería ( )”91; igualmente LEONEL SANJUÁN PUENTES refirió que en el predio conocido como “Los Alpes”, que fue el único que supo que fue utilizado por el acá reclamante, estaba dedicado a la agricultura pues que “( ) Ellos cultivaban maíz. A los cultivos ( )”92 precisando que “( ) Ellos estuvieron, sí. Estuvieron ahí ( ) GEOVANNY tuvo una posesión allá en el predio y JESÚS PUENTES ( )”93.

A partir de esas versiones de quienes son además vecinos, pronto se concluye no sólo que efectivamente allí estuvieron GEOVANNY y FRANCIA sino que esos terrenos fueron aprovechados para algunos cultivos y para ganadería. Asuntos todos que por igual fueron reafirmados por los propios solicitantes con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos -también para esos efectos de constituir la prueba de la posesión-. 89 Actuación N° 230.

Récord: 00.38.29. 90 Actuación N° 230. Récord: 00.40.12. 91 Actuación N° 191. Récord: 00.06.20. 92 Actuación N° 190. Récord: 00.11.19. 93 Actuación N° 190. Récord: 00.04.12. 35 Radicado: 680813121001201700006 01 Desde luego que a esos respectos, explicó GEOVANNY que aplicó los predios “( ) A cultivar, a cultivar maíz sobre todo porque, o sea, yo tenía un ganado ( ) el primo mío ( ) donde le digo que hice la cosecha primero que compré, La Esperanza, él me dio veinte novillas al aumento, o sea, terneras, de levante y un reproductor.

Entonces, lo tenía ahí; como ya estaba corto de pasto, entonces, fue que hice las cuestiones de comprar los del predio Los Alpes. Este, vea, yo allá con él ( ) lo que hice de una cosecha que me salió muy buena, porque el primo mío me servía de codeudor en Caja Agraria y este y una cooperativa del municipio de Tamalameque ( ) o sea, que tenía maquinaria agrícola, ellos, yo le pagaba el cincuenta por ciento para adelantar los trabajos y el otro cincuenta por ciento al terminar, al recoger la cosecha y yo incluso ( ) puedo decir y pueden averiguar, el único que entró una tractomula a esa vereda ( ) ahí a la plan de la casa, de la Hacienda El Rodeo, porque yo vendí una arroba de maíz a granel, para Medellín. Y con esa plata yo compré diecisiete novillas y cuando estaban ya preñadas, que estaban muy gordas, bonitas, fue que me salió el negocio de Los Alpes y con ese dinero fue que yo compré Los Alpes ( )”94.

Incluso refirió que “( ) yo siempre viví fue en el predio La Esperanza ( )”95 y que en “Los Alpes” “( ) se le hizo una vivienda ( )96 no tenía vivienda ( ) le hicimos nosotros una vivienda ( )”97 especificando que “( ) En esos predios, o sea, allá en La Esperanza vivía yo con mis hijos, con mi esposa y mis hijos. Y los trabajadores que por épocas que tenía cosecha, que tenía trabajo, pues, los tenía también ( )”98.

Algo similar señaló FRANCIA indicando que “( ) Cuando llegamos ahí, yo me estuve mes y medio ahí, en Aguachica. Al mes y medio, me tocaba regresar a la finca porque debíamos mucha plata y teníamos la cosecha de maíz por recoger ( ) Yo estuve mes y medio en 94 Actuación N° 235. Récord: 00.14.43. 95 Actuación N° 235. Récord: 00.18.15. 96 Actuación N° 235.

Récord: 00.18.30. 97 Actuación N° 235. Récord: 00.18.34. 98 Actuación N° 235. Récord: 00.19.36. 36 Radicado: 680813121001201700006 01 Aguachica. Al mes y medio, yo regresé a la finca a recoger la cosecha de maíz. Yo me estuve dos meses, recogí la cosecha, pagué, pero no alcancé a pagarle a la Caja Agraria porque no alcanzó ( )”99.

Indíquese que aunque no figurase ella en el acto a partir del cual principió esa relación posesoria respecto del fundo “Los Alpes”, no cabe olvidar que desde sus propias labores de la casa también propugnaba por esa calidad de dueña. Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron GEOVANNY RANGEL DURÁN y FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL sobre los inmuebles solicitados en restitución (remembrando la precisión que frente a Los Alpes solo aplica frente al 50%), señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva los aprovecharon siquiera desde comienzos de la década de los años noventa y que desde entonces vieron por su mantenimiento y vigilancia, destinándolos particularmente a actividades agropecuarias.

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto de los terrenos con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claras conductas que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podía hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular o su antecesor en la posesión) y a la vista de todos y que los realizaron sobre lo que veían como de “su” propiedad.

Nótese que no sólo adujeron que mejoraron el terreno sino que repetidamente se tuvieron ellos mismos como los únicos facultados para 99 Actuación N° 235. Récord: 00.06.50. 37 Radicado: 680813121001201700006 01 disponer de ellos sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces. Adviértase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente una persona se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”, velando también por el cuidado y atención del fundo que en estas lides igual califica como acto posesorio pues que se aplica sobre lo que se tiene por suyo.

Nada menos se reclama; pero tampoco nada más. Para culminar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare algún mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedores, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa condición les bastaba con “prueba sumaria”100; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo fuere desvirtuada. Habiéndose pues concluido sobre los vínculos de los reclamantes con los predios objeto de la solicitud como la temporalidad de los hechos que se dijeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de esos fundos de los que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de 100 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 38 Radicado: 680813121001201700006 01 ese amplio espectro del “conflicto armado interno”101 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo de los dichos inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en 1995, GEOVANNY RANGEL DURÁN junto con su familia fue obligado a desplazarse del municipio de Pelaya (Cesar) y dirigirse primeramente hacia Bucaramanga y luego a Bogotá, debiendo entonces salir primero de los terrenos ubicados en la vereda “Quebrada Seca” de aquella localidad y luego venderlos (en el año 1998 “La Esperanza” y en 2003 “Los Alpes”); todo por el peligro que contra ellos se cernía si seguían allí pues no solo había sido amenazada la propia FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL y sucedió el asesinato de JULIO RANGEL -hermano de aquel- sino además por el temor devenido de la violencia imperante en esa región. Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúan las requeridas heredades, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos de autodefensas, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras. 101 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 39 Radicado: 680813121001201700006 01 Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a lo que menciona el Documento de Análisis de Contexto102 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a partir del cual se aprecia que la localidad de Pelaya ha sufrido serios quebrantos propios del conflicto armado interno. En efecto: allí se dio cuenta de los sucesos de violencia ocurridos en el municipio de Pelaya a manos principalmente de las “autodefensas del sur del cesar” (ausc), trazando su actuar en una línea del tiempo que inició a comienzos de los años noventa y finalizó luego de su desmovilización “( ) en el sur del departamento, actuaron en los municipios de Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, en zonas ganaderas y en las tierras palmicultoras ( )”.

El fuerte actuar de este grupo tenía como fin “( ) perseguir a la guerrilla y quitarle lo que consideraban sus apoyos, los paramilitares del Sur del Cesar dieron duros golpes al el movimiento sindical y establecieron lo que sería las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas del departamento ( )” (Sic).

Ya luego “( ) Bajo el mando del Bloque Norte, se identifica también el Frente Resistencia Motilona, cuyo radio de acción se extiende en municipios del centro y sur del Cesar como Pelaya, La Gloria y Tamalameque. Este Frente sucesivamente desde 1996 hasta 2006 estuvo comandado, entre otros, por MARTÍN VELASCO GALVIS, alias ‘JIMMY’, quien posteriormente sería reemplazado en la comandancia por JESÚS ATEHORTÚA GÓMEZ alias ‘JULIO PALIZADA’ y finalmente desde 1999 hasta la desmovilización del Frente en 2006, toma el mando JEFFERSON ENRIQUE MARTÍNEZ LÓPEZ alias ‘OMEGA’ ( )”103. 102 Actuación N° 1. p. 1 a 26. 103 Actuación N° 1. p. 17 y 18. 40 Radicado: 680813121001201700006 01 Igualmente, obra la información enviada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-104 en la que, conforme se advirtió en el informe temporal (1995-2017), en la dicha zona no sólo militaba dicha agrupación paramilitar pues a la par de ella coexistían otras frente a lo cual precisó que “( ) De acuerdo con el monitoreo realizado ( ) durante los años 1995 - 2005 en el municipio de Pelaya - Cesar, los grupos armados que hicieron presencia fueron: FARC, ELN, EPL, paramilitares, Fuerza pública, grupos posdesmovilización y grupos armados no identificados ( )”105 refiriendo enseguida que operaban contra la población y sus bienes mediante homicidios, secuestros, desapariciones, extorsiones, hurtos, actos terroristas y desplazamiento forzado concluyendo que en el interregno comprendido entre 1995 y 2017 “( ) salieron por lo menos 38.773 personas desplazadas de manera forzada.

De estas, por lo menos 7.151 personas salieron de escenarios rurales y 977 de escenarios urbanos. En el mismo sentido, se registró la llegada de 24.406 personas en esta misma situación provenientes de escenarios rurales o urbanos ( )”106. Asimismo, aparece el “Diagnóstico Departamental Cesar” realizado por el ACNUR, e incluso, del instrumento contentivo del Análisis de la Conflictividad en el Cesar, realizado por el PNUD107, en los cuales se enumeran algunas de las graves acciones ejecutadas en los años noventa en dicha región y que dan cuenta, entre otros eventos, de asesinatos, desapariciones forzadas, secuestro, daño a bien civil y otros alusivos con la dejación forzada de inmuebles y despojo.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes por esos sectores108. 104 Actuación N° 15. p. 1 a 17. 105 Actuación N° 15. p. 16. 106 Actuación N° 15. p. 15. 107 En: http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/00058220_Analisis%20Cesar%20Definitivo%20PD F.pdf. 108 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201800038 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600159 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700035 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700004 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600224 01; Radicado Expediente N°; Radicado Expediente N° 680813121001201700041 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700033 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600125 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600201 01. 41 Radicado: 680813121001201700006 01 También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos testigos como JOSÉ ALFREDO GALEANO MORA, trabajador al servicio del opositor ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, quien si bien señaló que llegó a ese sector hacia el año 2000, del mismo modo precisó que “( ) Ahí había hartos grupos paramilitares en esa época ( )”109; igualmente LEONEL SANJUÁN PUENTES aseveró que por esos tiempos “( ) Pues, se comentaba, sí; pero que uno los viera, así que yo hubiera visto o a mi casa que hubieran llegado así, no ( ) Pues, le digo que ( ) La mayoría de los habitantes de ese sector nos salimos, diría, porque yo también, al ver que los demás se estaban yendo, esa vereda quedó sola ( )”110.

Igualmente DOMÉNICO FRANCESCO MORANTI SÁNCHEZ, cual fuere uno de los anteriores propietarios del predio “La Esperanza”, resaltó que “( ) en esa época, pues, (rondaban) grupos al margen de la ley y muchas fincas, pues, fueron abandonadas ( )”111. Otro tanto expresó OTONIEL ROPERO MORA, quien refirió que en esa precisa vereda supo de variados desplazamientos, por ejemplo “( ) el caso de la señor FLOR ARDILA en la misma vereda Quebrada Seca ( )112 La señora ARDILA fue por ahí como en el año mil novecientos noventa ocho, noventa y siete, noventa y ocho, si no estoy muy mal ( )113 El caso fue que a ella primero le desaparecieron los dos hijos, el cual todavía están desaparecidos, no se supo dónde quedaron.

Y después de la desaparición de los dos hijos ingresaron estos grupos a la finca y le arrebataron todo el ganado y le dijeron que le daban cierto tiempo para que desapareciera de la zona. Ahí fue donde la señora FLOR pues también salió de ahí de esa vereda ( )”114. Igualmente y a esos respectos adujo WILSON MORA RAMÍREZ que “( ) Él (GEOVANNY 109 Actuación N° 194.

Récord: 00.03.24. 110 Actuación N° 190. Récord: 00.05.33. 111 Actuación N° 192. Récord: 00.06.20. 112 Actuación N° 230. Récord: 00.18.48. 113 Actuación N° 230. Récord: 00.19.14. 114 Actuación N° 230. Récord: 00.19.32. 42 Radicado: 680813121001201700006 01 RANGEL DURÁN) le vendió esa posesión (a WILSON MORA PLATA) ( ) por el orden público que se alteró ( )”115 (Subrayas del Tribunal).

Incluso, el mismo opositor ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, reconoció la difícil situación de violencia que por esos tiempos padecía la zona narrando que “( ) primero era una vereda sana. Eso era una vereda muy sana en esa época. Después, ya entraron los grupos armados que es el asunto del ‘eln’’. Ya después de eso, ya ellos se vinieron, fue donde entraron los grupos paramilitares.

Yo sí me la tuve que comer, perdóneme usted la mala expresión lo que le voy a decir, yo sí me tuve que comer maduras porque yo ahí aguanté el soto, a mí me iban a matar, yo tuve que, tres meses de ausencia, dejando un muchacho que me cuidara eso allá ( )116 Eso fue por ahí como en el dos mil ( ) Los grupos paramilitares entraron matando gente por todas las otras ( ) vea, la gente se llenó de miedo ( ) Ahí hubo un muerto que fue un hermano de él (de GEOVANNY), pero no acá en la finca sino para otro lado de la vereda ( ) CARLOS JULIO VERGEL DURÁN ( ) Eso me parece que fue por ahí como en el dos mil uno por ahí; una cosa así fue ( ) Lo mataron a él ( )”117.

A la claridad de la franca situación de conflicto existente en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando GEOVANNY declaró ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de lograr su inscripción en el registro, en cuyo caso y con base en lo que fuera por él narrado, se dejó consignado entre otras cosas lo siguiente: “( ) 8 meses antes de abandonar los predios (año 1996), un día hacia las dos de la tarde (2.00 pm) llegaron dos hombres armados y vestidos de civil a buscarlo al predio ‘La Esperanza’, 115 Actuación N° 193.

Récord: 00.07.21. 116 Actuación N° 195. Récord: 00.08.01. 117 Actuación N° 195. Récord: 00.08.33 a 00.09.00. 43 Radicado: 680813121001201700006 01 comenta que lo llevaron a caminar fuera de la vereda y de los lugares que él comúnmente conocía y que sobre la noche (7.00 pm) llegaron a un campamento en medio de la selva, donde le brindaron tinto y allí identificó restos de tala de un árbol ( ) luego de esperar hasta las (10.00 pm) diez de la noche aproximadamente, llegó un hombre encapuchado y se identificó como quien lo había mandado a buscar.

Afirma que las personas en ese campamento estaban uniformadas con trajes del ELN (Ejército de Liberación Nacional). Este hombre le hizo muchas preguntas relacionadas con su labor como campesino, su cargo en la junta, su familia, su estadía en la vereda, por vecinos, por pertenencias, entre otras más. Para ese tiempo ( ) estaba haciendo campaña para el consejo de Pailitas, por lo que el encapuchado le preguntó sobre ‘qué le estaba prometiendo a la comunidad’ y por su intención y gestión de construir un puente.

Respondió a todo con sinceridad sobre su gestión y trabajo y dejó abierta la posibilidad de que lo buscaran si es que les debía algo. Esa noche ( ) se quedó en aquel campamento del ELN en una hamaca hasta el otro día, menciona que no sintió temor porque no debía nada a nadie y que volvió ese mismo día a su predio ‘La Esperanza’ ( ).

“Para ese tiempo ( ) él ya había acordado para la construcción del puente ante la Alcaldía del municipio de Pelaya que la vereda aportaría ($5.000.000) cinco millones de pesos, el alcalde -señor Jorge Eliecer Rojas- se comprometió a aportar ($20.000.000) veinte millones de pesos ( ) en esa reunión el alcalde le sugirió conseguir más dinero porque con la suma entre los aportes de alcaldía y la vereda no alcanzaría para construir el puente (el costo total del proyecto saldría por $45.000.000 millones aproximadamente) ( ) En esa reunión, el señor Mauricio Pimiento (Gobernador) recibió el documento del proyecto y les firmó la asignación de (36.000.000) treinta y seis millones de pesos para continuar y terminar la construcción del puente ( ) la semana siguiente se encontraron, como era lo acordado, con el maestro de la obra, un ayudante, los ingenieros y él, para dirigirse al sitio donde habían iniciado la construcción. Se dirigieron en la camioneta del maestro y en el camino de la carretera central por los potreros hacia la vereda, una camioneta blanca de la propiedad de la hacienda ‘Ucrania’ los interceptó con hombres armados.

Los integrantes de la camioneta se identificaron perteneciente al grupo armado Autodefensas, les hicieron preguntas sobre el puente y sobre su labor en la región, pero señalaron a -el señor Giiovanny’- y le dijeron especialmente con usted es que queremos hablar’ y uno de ellos les dijo ‘nosotros venimos a recuperar todas estas tierras y al que no 44 Radicado: 680813121001201700006 01 le guste que se vaya pisando porque no las tiene con nosotros.

“( ) “Para ese tiempo ( ) ya había pensado en el deseo y la posibilidad de vender la parcela ‘La Esperanza’ por los comentarios de sus hijos Yarledis y Geovanny (hijo) y la preocupación de Francia su esposa, además la enfermedad de Yarith requería control de salud cada tres meses ( ) Organizó de nuevo (para un viernes) una comisión ( ) a confirmar el giro de dinero por parte de la Gobernación. Este viaje fue planeado para un viernes, se llevó junto a él a Yarith (hija menor de tres años de edad) para luego de la reunión llevarla hacia Bucaramanga a la Clínica San Luis, lugar en el que sería atendida (el lunes siguiente) porque había pasado mucho tiempo sin un control de la enfermedad ( ) sus compañeros de junta regresaron a la vereda y él regresó con Yarith para quedarse (el sábado) en Aguachica donde una hermana.

Estando allí ( ) le avisaron que Francia y sus hijos habían llegado allí a Aguachica en su búsqueda y que en el predio ‘La Esperanza’ se había quedado el suegro ( ) Francia le explicó que tuvo que abandonar la parcela por el fuego cruzado alrededor del terreno, al parecer entre el ELN (Ejército de Liberación Nacional), las Autodefensas, y los narcotraficantes ( ) Francia le indicó que sus compañeros de la junta de la vereda lo buscaron para advertirle que no volviera porque uno de los actores armados lo iban a asesinar ( ) presume que lo iban a asesinar, porque por no estar en su casa el día en que se presentó el enfrentamiento, creerían que era informante o cómplice de la guerrilla por el momento aquel en que fue llevado a hablar con uno de los jefes del ELN; también presume que la intención de asesinarlo y tomar represalias con él tenía que ver por ‘impugna’ por haber comprado ‘los Alpes’ que era parte de la hacienda El Rodeo ( ) pasado un mes, Francia junto a su hijo GEOVANNY retornaron a los predios con la intención de recolectar la cosecha para venderla y sostener la necesidad de la familia en Aguachica ( ) para ese tiempo ( ) presume que lo querían para torturarlo y luego asesinarlo como pasó con varios líderes de la zona y con su hermano ( ).

“El señor Geovanny se alojó junto a su familia y trabajó tres meses en Aguachica, afirma que él no temía porque no debía nada a nadie, sin embargo tuvo que irse de la casa de su hermana por persecución e intentos de asesinato en su contra ( ) Luego de percatarse que lo estaban persiguiendo hombres con armas cortas y una camioneta que vigilaba constantemente el parqueadero donde trabajaba huyó solo un tarde-noche sin rumbo fijo tomando un taxi hacia arriba de la ciudad vía a la costa ( ) Francia llegó a Tocancipá junto a sus hijos y de ahí partieron hacia Bogotá ( ) Su esposa le comentó 45 Radicado: 680813121001201700006 01 que ella alcanzó a asistir al entierro de su hermano (Carlos Julio Rangel) en el municipio de Pailitas y que como había seguido con el negocio, le contó que un día llegaron los paramilitares a la casa de Aguachica, la tiraron la piso y maltrataron físicamente a todos y le preguntaban ‘que si ella era Francia’, ‘que si ella era la mujer del guerrillero ese GEOVANNY Rangel’ ( ) ‘donde está las cosas que le tiene al guerrillero ese’ ( ) Francia dijo que él se había ido para la Guajira y le advirtieron que si se hablaba con él que le dijera que estaban interesados en comprar la finca ( ) Les advirtieron también que no se podían mover antes de media hora porque si lo hacía le bajaban de un tiro la tiro la cabeza ( )’118(Sic).

Asimismo adveró, esta vez en declaración ante el Juzgado, que el sector “( ) por tiempos, estaba calmado; pero por tiempos, eso cruzaba, este, el ejército, cruzaba la guerrilla, cruzaba los paramilitares, no por el paso de la casa mía, no voy a decir que cruzaron por ahí los paramilitares sino por el frente, porque por el frente, pasando la quebrada enseguida la carretera y por ahí vivían cruzando.

Incluso, cuando nos estábamos bañando nos mostraban las armas y las cuñadas de munición que llevaban en las manos y uno pues, y a veces oía uno, este, balaceras, no ahí, sino cercanas ahí en la, en esa parte de la avenida, eso se oía y para salir a la ciudad también. ( )”119. Como igual acotó “( ) en la Hacienda El Rodeo, a todo el frente, ahí estaba la casa y ahí si permanecían los paramilitares, ahí sí, incluso administraban la hacienda era misma gente, porque incluso no sabían ni amarrar bestias y cuando yo no estaba ahí, iban por el hijo mío que tenía como unos doce años a que les ayudara a amarrar las bestias, era el administrador que se lo llevaba ( )”120.

Y aún más diciente fue cuando relató con mucho más detalle lo que específicamente padeció explicando que en un tiempo en el que, tras salir de viaje a Bucaramanga para una valoración médica de su hija 118 Actuación N° 174. p. 11 a 19. 119 Actuación N° 235. Récord: 00.17.19. 120 Actuación N° 235. Récord: 00.18.46. 46 Radicado: 680813121001201700006 01 y alojarse de paso en Aguachica “( ) una cuñada, NAURIS, NAURIS SANTIAGO y dice: ‘don GEOVANNY venga acá, acaba de llegar FRANCY’, yo dije: ‘¿FRANCY? FRANCY está allá en la finca’, me dijo: ‘no, venga, vamos para que le diga ella porque, ella acabó de llegar con los pelaos’ y mi mamá, pues la suegra, estaba acompañándola a ella porque yo había, había salido al viaje.

Y resulta cuando ella me dice que ‘no, que eso allá había habido una balacera, que, que había un enfrentamiento en la mañana y ella no tuvo más que hacer sino que dice que hubo un muchacho que pasó y le dijo ‘váyase porque la guerrilla baja y los paramilitares están por ahí y ya se van a encontrar y de pronto los matan, piérdanse de ahí’.

Entonces, ella arrancó y se fue para Aguachica, ella sabía que yo estaba allá porque iba para Bucaramanga y allá era donde vivía la familia de ella ( )121 yo el domingo me fui para Bucaramanga, a los dos días, porque a mi hija le hicieron un tac cerebral y incluso le mandaron uno, un medicamento, una pastilla que tenía que tomar por largo tiempo.

Entonces, yo regresé nuevamente a Aguachica. O sea, ya el primero de la niña y me regresé con la niña, cuando llegué a Aguachica, cuando llego y me dicen: ‘don GEOVANNY, de allá de la vereda, han venido aquí a avisar que no se meta porque están preguntando por usted, que lo buscan, lo buscan, que lo necesitan’ ( ) Eso me dijo, NICOLÁS GUEVARA, que era el fiscal de la junta, sí. Y mi hermano CARLOS JULIO RANGEL, al cual le fue en esos días, pues, lo asesinaron, él me avisó, él incluso fue a comprar unos repuestos para un carro que él tenía y él me avisó también y varios habían llamado por teléfono, avisándome que no me metiera porque me iban a hacer algo; que estaban preguntando por mí y que me habían declarado ( )122 después sí supe por el cuñado, por el otro cuñado RAÚL SANTIAGO, que cuando yo vi eso en la noche, yo cambié de casa y dormí onde’ el otro cuñado y de ahí me fui al otro día en la mañana para Bucaramanga.

Cuando yo estaba en Bucaramanga en la mañana ( ) me llamó el 121 Actuación N° 235. Récord: 00.23.46. 122 Actuación N° 235. Récord: 00.25.39 a 00.26.26. 47 Radicado: 680813121001201700006 01 cuñado que bajaba él ( ) resulta que bajaban dos muchachos y le dijeron al cuñado ‘uy flaco, vos qué haces aquí a esta hora?’, eran como las once de la noche; dijo ‘No, es que estoy esperando unos repuestos que me traen, que me envían por Copetrán y necesito que no los lleven hasta el terminal sino que al taller’.

Entonces, cuando le digo ve y vos, eran conocidos de él, porque que jugaban billar y les dijo: ‘¿ustedes qué hacen por aquí?’ dijo: ‘no, estamos buscando un tal GEOVANNY RANGEL que está por aquí y necesitamos, tenemos la orden de cogerlo vivo, porque nosotros somos los paras, de los paramilitares’, le dijeron a él completamente ( ) RAÚL y FERMÍN son hermanos y RAÚL fue el que me llamó y me avisó a Bucaramanga que sí me estaban buscando era a mí. Y esa noche, dizque cogieron otros dos, porque les dijo, los mismos tipos, que en el barrio ‘María Eugenia’ me estaban, iban a coger otro y otro, yo no sé dónde ( ) pero recuerdo que le dijo que ( ) en el barrio María Eugenia, eran tres que tenían pa’ coger de esa noche.

Me dijo porque eran de confianza, porque jugaban billar con ellos ( ) Fueron a los predios y yo pensé que en Aguachica ya no me iba a perseguir y resulta que ( ) casi, casi que me cogen ahí ( )”123. Poco más adelante precisó que “( ) yo viendo la amenaza que se me venía encima, o sea, sé que me estaban persiguiendo con el fin ( ) de asesinarme posiblemente.

Entonces, yo me vine, yo le convidé a mi esposa, le dije: ‘vámonos’. Pero como nosotros ( ) en esos días habíamos matriculado a los hijos que estudiaran en el Liceo del Sur, que eso quedaba, onde’ era antiguamente el Terminal de Transportes de Copetrán, entonces, ella dijo ‘no’, que ‘cómo íbamos a retirar los hijos de estudiar del colegio’ y que ‘no’, que ella tenía toda la familia ahí en Aguachica, que ella no se venía, que sí me viniera yo ( ) yo sentía, mejor dicho ( ) me querían asesinar.

Entonces, yo dije no, pues, que si no se va conmigo la esposa mía, pues entonces que se quede y yo arranqué y me vine. Y a los quince días, exactamente, a los quince días 123 Actuación N° 235. Récord: 00.31.25 a 00.33.46. 48 Radicado: 680813121001201700006 01 la amenazaron a ella; que fueron a buscarme a mí a la casa; que le restregaron, dice ella, que le restregaban así el cañón, el calibre del arma, así en el piso y le preguntaban: ¿a dónde está ( ) el guerrillero ese yo no sé qué del GEOVANNY?’ que ( ) ‘¿esta casa de quién es’, le preguntaban ( ) dijo ( ) ‘es de FERMÍN SANTIAGO’ y como era uno de los que jugaba billar con ellos, entonces dijo, ‘ay no, no, no’.

Entonces, le dijo y qué es lo que él le tiene comprado y se metieron dizque al chifonier y le robaron una cadena de oro a la cuñada, este, fueron y se la sacaron ( ) y le dijeron ( ) insistente le dijeron: ‘usted es ( ) la esposa del guerrillero ese’ entonces ella le dijo, ¿qué podía decir’, entonces, dijo: ‘sí’. Entonces, pensando que ya la iban a asesinar y esperando oír el tiro, entonces, cuando ( ) le dijeron: ‘Bueno, dentro de media hora nadie se mueva de aquí’ y hicieron un disparo y rotaron una teja de zinc en el techo de la casa y se fueron ( ) y le dijeron: ‘dígale al guerrillero ese, a, ¿ustedes tienen una finca no?’, entonces, ella le dijo, ‘sí’, entonces, le dijo: ‘dígale al guerrillero ese, que venga que allá en El Burro, lo esperamos’ y le dijeron, que ya no recuerdo, este, le dijeron: ‘dígale que venga, que nosotros se la compramos’ y ella le dijo: ‘ah bueno’ y eso fue todo y se fue ( )”124.

Adicionalmente, respecto de esos mismos episodios, igual expuso su compañera FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL que permanecieron en los predios “( ) Hasta fines del noventa y cinco ( ) En el noventa y cinco, pues, se formó la guerra, subió paramilitar, guerrilla y ya no pudimos seguir bien ( ) empezaron a subir los paramilitares y a bajar la guerrilla.

Yo me iba a lavar a la quebrada y me mostraban las balas, así, me daba mucho miedo. Subía gente armada, vestidos de blanco, con unas armas largas anaranjadas y me mostraban las balas. Entonces, empezó el conflicto porque allá no estábamos bien por lo que empezaba esa gente armada y a uno le da mucho miedo allá, en el campo ( ) Allá en la finca nos fuimos amenazados.

A mí me amenazaron, pero cuando 124 Actuación N° 235. Récord: 01.16.18 a 01.19.05. 49 Radicado: 680813121001201700006 01 ya me desplacé a la ciudad de Aguachica fue que me amenazaron dos veces ( ) Mi esposo estaba llevando una niña que sufría de epilepsia, y él se fue a llevarla a Bucaramanga y yo quedé ahí. En esos días, llegó un vecino ahí de una finca más arriba, a las seis de la mañana.

Y llegó y me dice que ( ) ‘ay, yo vengo a decirle, FRANCIA, que le toca irse ya de aquí’. Yo le dije: ‘¿y cómo así que nos toca irnos ya?’; teníamos cosechas por recoger y todo; entonces, me dijo: ‘porque la guerrilla viene allá en la casa, en la finca de nosotros baja; y los paramilitares suben ( ) ya vienen; se van ya’ ( ) entonces yo cogí a mi mamá que estaba en ese entonces con nosotros y cogí los tres hijos, que mi hija, llamé a mi mamá, me tocó mandarla para Aguachica, porque a ella le siguió dando un dolor en el pecho y yo la mandé para allá. Estaba yo con mis tres hijos y mi mamá y los obreros que nos trabajaban.

Cuando el muchacho llegó, el vecino de arriba, yo cogí dos costales y los llené de ropa y a mi mamá y mis tres hijos y me fui para Aguachica. Dejé la casa con todo. Entonces, cuando llegué a Aguachica yo tuve’ ahí. Mi esposo, en esos días vino porque él estaba por Bucaramanga llevando una niña que estaba mal. Cuando llegamos ahí, yo me estuve mes y medio ahí, en Aguachica.

Al mes y medio, me tocaba regresar a la finca porque debíamos mucha plata y teníamos la cosecha de maíz por recoger. ( )”125. En otro aparte de su declaración, especificó con bastante pormenor las difíciles experiencias que tuvo que soportar merced a un encuentro con algunas personas armadas, señalando que “( ) Estando ya en Aguachica, a los ocho días estando ahí del todo, mataron a CARLOS JULIO RANGEL, que era el hermano de mi esposo.

A los tres días de haberlo matado a él ( ) llegaron dos muchachos y me encañonaron, me dijeron: ‘haga el favor y se tira al piso’ ( ) me empujó, que me dijeron: ‘Así no; es boca abajo, en el piso’. Cuando yo me tiré boca abajo, me pusieron el cañón aquí así, un arma, era pequeña, yo no 125 Actuación N° 235. Récord: 00.03.49 a 00.07.00. 50 Radicado: 680813121001201700006 01 me di de cuenta, me la colocaron así y me la hacían duro de para abajo y me decían: ‘¿a dónde está su hija la mayor?’; yo les dije: ‘muchachos, está en culto’; ella estaba en culto con mi mamá. Se pararon y dijeron: ‘ay no’; volvieron y me la colocaron y me dijeron: ‘¿a dónde está el perro guerrillero de su marido GEOVANNY RANGEL? ¿a dónde está?’; yo les dije: ‘muchachos, él no está. Él se fue’.

Me dijeron “usted tiene finca ¿no es verdad? Más allá de El Burro’. Yo les dije: ‘sí muchachos, nosotros tenemos finca allá’. Entonces me dijeron: ‘dígale al perro ese que pasado mañana, a las tres de la tarde, esté allá, que nosotros se la compramos’. Yo les dije ‘bueno, muchachos, yo le digo’. Y cuando yo estaba ahí, boca abajo, yo no sabía qué me pasaba, entonces, yo decía: ‘¡Señor, usted está ahora aquí conmigo!’; ellos me decían “cuál señor ni qué nada; usted se va a morir ya’.

Y del cuñado, tres días de haberlo matado, pues, a mí se me fue la mente; yo no sabía qué me pasaba. Cuando yo dije así, le dispararon al techo y se fueron. Yo me paré de ahí y yo era como ida de la mente. Cuando yo me paré, al momentico, como a los veinte minutos llegó mi mamá con mi hija YARLEDIS de culto. Llegaron mis dos hermanos, RAÚL SANTIAGO, FERNEY SANTIAGO, que son mis hermanos. Entonces, yo les conté. Me dijeron: ‘¿Qué pasó? ¿Qué te está pasando?’.

Yo vomitaba ( ) Yo les conté: ‘me acabaron de encañonar en dos veces y me preguntaron lo del perro guerrillero, que si yo era la mujer de él. Yo dije: sí muchachos, yo soy’. Entonces me dijo mi hermano RAÚL: ‘no, yo no te voy a dejar aquí porque sé que a ustedes los van a matar. Alístate ya porque mañana me voy para Bogotá a llevarlos’.

Y yo eché la ropa en cuatro costales y cogí cuatro hijos y me fui con él y hasta la presente, aquí estamos, gracias a Dios ( )”126. A esos respectos igual precisó que “( ) nosotros tenemos ya veinticuatro años de estar aquí (en Bogotá). Yo desde que me vine, no he ido allá ( )”127 aclarando que en las solicitadas fincas estuvieron por espacio de “( ) Siete años ( )”128 y que “( ) de ahí nos vinimos a Aguachica.

Y de 126 Actuación N° 235. Récord: 00.09.06 a 00.12.10. 127 Actuación N° 235. Récord: 00.26.30. 128 Actuación N° 235. Récord: 00.26.58. 51 Radicado: 680813121001201700006 01 Aguachica nos tocó desplazarnos para acá ( )129 En Aguachica duramos tres meses y de ahí nos vinimos para acá ( )”130. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir lo que aquí anhelan.

Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas y que implicaron en su momento no solo su repentina salida de los predios sino incluso luego el asesinato del hermano de GEOVANNY en hechos que, por eso solo se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas primeras circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”131.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la 129 Actuación N° 235. Récord: 00.27.09. 130 Actuación N° 235. Récord: 00.27.25. 131 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, 52 Radicado: 680813121001201700006 01 significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros132, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado133, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 132 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 133 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez’ ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 53 Radicado: 680813121001201700006 01 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones134, lo cierto es que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, los reclamantes rememoraron de manera coherente y consistente, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar los predios, aspectos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos.

Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias francamente impasibles que en rigor no afectaban la esencia del primordial suceso concerniente con las razones y condiciones en que debieron dejar los fundos por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor.

De otro, expusieron circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia. 134 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 54 Radicado: 680813121001201700006 01 Y finalmente, porque no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Por supuesto que a la par de aquellas, aparece las narraciones de algunos testigos, por ejemplo, DONALDYS GIL BELEÑO quien preguntado derechamente acerca de si los acá reclamantes fueron víctimas de la violencia, comentó que “( ) Posiblemente sí, antes era ese, el negocio era ese.

Cuando la gente de arriba amenazaban a personas, se iban o los mataban. Tenían que desocupar el predio. En esos tiempos sí era así. Yo estaba todavía joven ( ) desde que pasaron esas cosas por allá, no volví a trabajar yo más para allá, porque mal a cualquier persona y lo ejecutan ( )”135. También lo manifestó WILSON MORA RAMÍREZ no solo porque adujo que “( ) Él [GEOVANNY RANGEL DURÁN] le vendió esa posesión [a WILSON MORA PLATA] ( ) por el orden público que se alteró ( )”136 sino que precisó que ese citado convenio se dio “( ) Porque él había dejado el predio solo ( )137 El señor GEOVANNY había dejado el predio sólo.

Y a través de, creo que vía telefónica, lograron comunicarse y ahí fue que pudieron hacer la negociación ( )”138. Lo que igual señaló OTONIEL ROPERO MORA al memorar, incluso con mucha más contundencia y rodeado de varios pormenores, que “( ) el señor GEOVANNY tuvo un proceso de que en la situación cuando hubo este conflicto armado, él fue desplazado de estas tierras ( ) Eso fue en mil novecientos noventa y cinco más o menos ( ) supe que cuando hubo el conflicto armado, que hubo el grupo de paramilitares, en la vereda hubo un encuentro con la guerrilla o tuvieron un combate por ahí, al señor GEOVANNY le tocó salir desplazado de ahí de las parcelas, de la finca ( ) No me contaron sino que me consta, porque yo soy natalmente de Pailitas, Cesar, de la vereda Quebrada Seca, o sea, yo fui criado y mi 135 Actuación N° 189.

Récord: 00.15.50. 136 Actuación N° 193. Récord: 00.07.21. 137 Actuación N° 193. Récord: 00.08.30. 138 Actuación N° 193. Récord: 00.08.33. 55 Radicado: 680813121001201700006 01 infancia fue por ahí ( )139 a él lo amenazaron porque tenía que salir de la vereda ( ) de igual manera pues uno no sabía, escuchaba decir que eran los paramilitares, pero no sabía directamente qué grupo ( ) En ese tiempo ejercían los paramilitares, águilas negras como tal, pero de igual manera pues uno no tiene un registro certificado que diga ‘somos fulano de tal’, ni nada.

Se identificaban como paramilitares, paracos o águilas negras ( )140 Esas amenazas le llegaron a la casa, a la finca La Esperanza. Ahí le llegaron y lo amenazaron porque el señor, según lo que él me dijo, él no estaba ese día ahí porque él estaba para la ciudad de Aguachica y le llegaron y le amenazaron a la familia, a la señora FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, le dijeron que tenía que salir de la zona ( )”141 (Subrayas del Tribunal).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por manera que la teoría acerca de que las amenazas padecidas fueron las que propiciaron que los predios quedasen al garete, permanecería enhiesta. Lo que lleva de la mano a señalar que certezas como esas tampoco se quiebran bajo el lánguido efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que en realidad GEOVANNY y FRANCIA nunca fueron “víctimas” ni despojados; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable que se confiere a aquellas, de entrada 139 Actuación N° 230. Récord: 00.12.10 a 00.13.28. 140 Actuación N° 230. Récord: 00.27.58 a 00.28.48. 141 Actuación N° 230. Récord: 00.30.26. 56 Radicado: 680813121001201700006 01 acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de los reclamantes de cara a las propuestas por los contradictores si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)142 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los del solicitante (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan aquellos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.

El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al confutador. Faena esa que, dígase de paso, tampoco se lograba echando mano de los testimonios traídos -a la verdad solo el de SAID SÁNCHEZ CARRILLO143- si en realidad era poco lo que podría avisar o comentar sobre esas circunstancias.

Pues sin pasar de largo el palmario hecho de que asintió que en la región sí hubo una clara y constante presencia de todo de actores armados ilegales (incluso habló de la muerte del hermano del aquí reclamante), no estaba exactamente en las mejores condiciones para controvertir los datos suministrados por GEOVANNY o FRANCIA acerca de las particularidades por las que tuvieron que salir de esos terrenos ni si mediaron o no amenazas para ello.

Por modo que si nunca tuvo conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) sobre los motivos o condiciones en que los acá solicitantes debieron desprenderse de los predios, las singularidades que estos narraron a esos respectos quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”; por supuesto que se prefieren siempre 142 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 143 “( ) No lo obligaron a salir de ahí, de la finca, sino ( ) Cuando hubo eso, todo, vea, se abrió y dejó la finca sola ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 191.

Récord: 00.09.35). 57 Radicado: 680813121001201700006 01 por sobre las simples percepciones de esos otros (pues que fueron solo eso). En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en lo que toca con el municipio de Pelaya) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en GEOVANNY y FRANCIA, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese sitio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, en circunstancias tales, casi que resultaba de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar semejantes vejámenes. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Tal lleva de la mano a señalar que en presencia de un escenario semejante de manifiesto y constante peligro como ese, poco viene a importar que algunos otros pobladores de la misma comunidad, jamás hubieren tenido inconvenientes como ellos y permanecieren ahí en sus predios o en esas zonas como lo insinuó el opositor ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO; pues que, por una parte, la sola expresión de los aquí reclamantes en punto de las concretas razones que tuvieron para salir de allí, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de 58 Radicado: 680813121001201700006 01 la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector gozaren de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participen otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de GEOVANNY y FRANCIA. De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un entorno tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse sino la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que GEOVANNY y FRANCIA padecieron unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.

Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de 59 Radicado: 680813121001201700006 01 ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”144 (Subrayas del Tribunal).

Obviamente que ello equivaldría, en tremendo disparate, que más bien deberían arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido (incluso el hermano de GEOVANNY). Todo un despropósito. Es que, itérase, para huir del lugar por los motivos acotados, no era necesario ni mucho menos que hubiere mediado una concreta amenaza -cual pareciere haberle reclamado repetidamente el Juez a GEOVANNY145- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la angustia (natural) y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias146 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” (como esa acaso exigida por el Juzgado que tozudamente insistió sobre ese aspecto147) justamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”148.

Como tampoco tendría eficacia esa flaca inferencia de que no salieron desplazados, a lo menos no GEOVANNY, porque para el 144 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 145 “( ) la pregunta mía don GIOVANNY es concreta: ¿a usted lo amenazaron directamente para que se fuera de la región?” (Actuación N° 235.

Récord: 00.26.59); “( ) Mi pregunta es, sí o no, ¿usted fue amenazado directamente ( ) para que se fuera de los predios? ( )” (Actuación N° 235. Récord: 00.28.32) “( ) (Subrayas del Tribunal). 146 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 147 “( ) O sea, usted directamente no recibió ninguna amenaza. O sea, que lo hayan concretado de frente y le hayan dicho alguna cosa, a eso, esa es mi pregunta ( )” (Actuación N° 235.

Récord: 00.31.18) “( ) (Subrayas del Tribunal). 148 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 60 Radicado: 680813121001201700006 01 preciso momento en que ocurrieron las amenazas padecidas por FRANCIA, su compañero no se encontraba en las fincas sino en Bucaramanga llevando a su hija para una atención médica; algo así como que, si no estaba por allá en ese mismo municipio, tampoco entonces cabe entender que migró desde allí. Baste con señalar que para ser desplazado no se requiere ni por semejas, como ya se dijo, que indefectiblemente deba mediar “amenaza directa” contra todos los integrantes de la familia por cuenta de grupos armados ilegales para que salgan de un determinado lugar (ni que hubiere sido en medio de “combates” cual curiosamente pareciera también exigirse según se infiere de algunas intervenciones de uno de los abogados en las pruebas) y por el otro, que lo que no puede desconocerse, ni siquiera dando algo de crédito a tan destemplado planteamiento, es que al final ellos nunca regresaron a esos bienes.

Y ello solo lo comprueba con creces. Todo ello, sin descontar que por igual mediaba un peligro latente pues ya su hermano había sido asesinado que aplicaba también como factor de importante para salir de allí. Asimismo, con vista en esas circunstancias, de poco vale ripostar que esos graves hechos victimizantes no se hubieren “denunciado” por entonces, como lo increpare al solicitante el abogado del opositor ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ al momento de interrogarlo149.

Pues sin dejar de relievar que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para el caso quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse sobre esos particulares, por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en 149 Actuación N° 235.

Récord: 01.23.11. 61 Radicado: 680813121001201700006 01 razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios como incluso lo refirió en su respuesta el propio GEOVANNY150; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”151 ni, añádase, de comentarlo “antes”, dado que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho152 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. Todo, sin dejar al margen que de cualquier modo, el predio Los Alpes fue declarado en abandono en 2007 por el solicitante y así fue inscrita la medida. 150 “( ) No (denuncié), rápido no, por, a raíz de la persecución que tenía; yo estaba muy nervioso y yo trataba era de poderme esconder donde no me fueran a ubicar, eso y ya al tiempo, fue que yo gestioné ( ) la denuncia. Incluso al INCODER, anteriormente de salir la Ley de restitución de tierras, yo denuncié eso ante el INCODER aquí en Bogotá ( )” (Actuación N° 235.

Récord: 01.23.27). 151 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 152 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 62 Radicado: 680813121001201700006 01 Tampoco conlleva esa vigorosa relevancia que quieren imprimirle los aquí opositores, la circunstancia de que, como la propia FRANCIA lo reconoció, en algún tiempo, aún luego de las amenazas recibidas, acudió al predio para intentar sacar de allí el producto de algunas cosechas pendientes153.

Y no sólo porque no parece muy razonable reprenderle por volver a las fincas si en realidad tal se hizo apenas con el puntual propósito de conseguir de ese modo algunos recursos para su propio mantenimiento y el de su familia atendidas las dificultades económicas que padecían como lo explicare GEOVANNY154 -retorno que tampoco lo fue por todo el tiempo cuanto que una sola vez- sino porque, ni aún en el supuesto que hubieren regresado o incluso permanecido en la zona, en cercanías del terreno o hasta en el mismísimo predio (que en este caso lo fue únicamente esa ocasión), no por ello se fracturaría su condición de víctimas como tampoco desquiciaría la teoría del desplazamiento sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011155, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones156 pues tal sería peregrina exigencia que 153 “( ) yo me estuve mes y medio ahí, en Aguachica.

Al mes y medio, me tocaba regresar a la finca porque debíamos mucha plata y teníamos la cosecha de maíz por recoger ( ) Yo estuve mes y medio en Aguachica. Al mes y medio, yo regresé a la finca a recoger la cosecha de maíz. Yo me estuve dos meses, recogí la cosecha ( )” (Actuación N° 235. Récord: 00.06.50); “( ) a mí me tocó recoger la cosecha porque mi esposo no podía ir.

Yo fui, recogí y pagué, pero no le puede pagar a la Caja Agraria porque no me alcanzó ( ) Yo estuve mes y medio en Aguachica y al mes y medio me tocó ir otra vez a recoger la cosecha, que ya estaba recogida. Entonces, yo fui y la recogí. Estuve dos meses allá, en la finca, recogiendo, pagando las deudas que teníamos, de aquí, de la misma cosecha y a los dos meses me tocó salirme porque ya no podíamos estar allá ( )” (Actuación N° 235.

Récord: 00.35.030) (Subrayas del Tribunal). 154 “( ) mi esposa fue la que ( ) recogió el maíz, ella después del desplazamiento, ella se fue con mi hijo, el mayor, que en ese entonces, tenía como doce o trece años y ella tuvo con trabajadores y con obreros y recogieron la cosechita y con eso fue que pudimos sobrevivir ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 235.

Récord: 01.30.25). 155 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 156 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, 63 Radicado: 680813121001201700006 01 desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región, por ejemplo aquí ante las angustias financieras que no les dejó otra opción. Por modo que ese solo suceso ni por asomo quiebra esas cualidades.

Todavía menos en este caso cuando se muestra con claridad que desde el momento mismo en que los acá reclamantes se fueron de la zona (hacia 1996) jamás regresaron a esos terrenos ni quisieron hacerlo; ni siquiera a los municipios cercanos a las fincas. Téngase en consideración que FRANCIA acotó en ese sentido, sin que haya siquiera conato de discusión sobre el particular, que “( ) tenemos ya veinticuatro años de estar aquí [en Bogotá].

Yo desde que me vine, no he ido allá ( )157 En Aguachica duramos tres meses y de ahí nos vinimos para acá ( )”158 (Subrayas del Tribunal). O lo que a su turno relatare el mismo GEOVANNY al explicar que, auncuando “Yo quise volver, pero no, me decían que era imposible y yo tuve, o sea, yo fui a bajar incluso y me dijeron ‘No se meta, no se meta que lo van a matar, no se meta’ ( )”159.

Igual de desapacible o acaso más, es que uno de los pretendidos bienes -“Los Alpes”- se hubiere dado en renta luego del desplazamiento si es que, atendidas las concretas circunstancias de tiempo y modo en que esto ocurrió, tendría que llegarse a la necesaria conclusión que esa decisión no podría catalogarse propiamente como un típico acto de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del derecho sobre el bien a través de terceros y a pesar del desplazamiento ni menos calificarse de “voluntaria” cuanto que más bien derechamente provocada por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 157 Actuación N° 235. Récord: 00.26.30. 158 Actuación N° 235. Récord: 00.27.25. 159 Actuación N° 235. Récord: 00.38.03. 64 Radicado: 680813121001201700006 01 con mirar que esa solución afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (varios años después) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida.

Nótese a esos respectos que el mentado convenio fue celebrado justamente con el ahora opositor ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, mismo que reconoció sin ambages, por un lado, que se ajustó ese pacto cuando el predio llevaba ya bastante tiempo desamparado pues que, como explicó “( ) de pronto, de la noche a la mañana, duró esa finca, iba para cuatro años de estar sola porque ellos se fueron para Bogotá. No sé qué problemas tendrían, pero ellos se fueron de la vereda.

Él se fue de la vereda con JESÚS también ( ) ellos se fueron de la vereda ( )”160. Y de otro, asimismo, que el negocio arrendaticio se gestó gracias a la iniciativa suya como potencial arrendatario, que no de los pretensos dueños y/o poseedores al punto mismo que aquel admitió que, justamente al ver el estado de dejadez de esas tierras, “( ) ahí fue donde traté de buscar a ellos porque me quedaba cerquita a eso, dije, porque arrendaran.

Como le digo, ellos volvieron, arrendaron la tierra y yo seguí trabajando ( )”161 (Subrayas del Tribunal). Circunstancias que en realidad lo que sirven es para corroborar cómo por esas acotadas incidencias violentas que les sucedieron, se afectó de manera tan determinante ese derecho sobre los bienes, que esas prerrogativas que le eran connaturales a la posesión ejercida, entre otras, la de lograr sus frutos mediante la explotación directa del fundo, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: que merced a su abandono a duras penas se arrendaren para lograr merced a ello algo de provecho.

Aspectos estos que más bien servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta 160 Actuación N° 195. Récord: 00.06.08. 161 Actuación N° 195. Récord: 00.06.27. 65 Radicado: 680813121001201700006 01 imposibilidad- de aprovechamiento pleno de los inmuebles, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier poseedor o dueño tendría respecto de lo propio; mismos aquellos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente -como otrora hacían- o incluso cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque” cual sucedió aquí. Sin dejar de indicar que, en cualquier caso, el mentado ensayo acabó siendo frustráneo, del todo además, si se repara que, según explicare GEOVANNY frente a la ejecución de dicho pacto -con el vigor demostrativo de sus palabras- “( ) Se le arrendó y al fin no nos pagó ni arriendo y después dijo que no, que era, qué más bien nos compraba y tampoco salió con nada ( ) él estuvo en arriendo por ahí como, como dos años, como un año; algo así, no recuerdo ( )”162 (Subrayas del Tribunal).

En fin: la conjunción de todas esas probanzas permite razonadamente inferir que los predios dejaron repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá restituyentes por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a GEOVANNY, FRANCIA y su familia; que no propiamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí y radicarse porque sí en Bogotá quedando al desgaire unos terrenos a los que algo de tiempo y esfuerzo invirtieron (siete años allí estuvieron).

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. 162 Actuación N° 235. Récord: 01.01.40 a 01.02.02. 66 Radicado: 680813121001201700006 01 Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”163 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que los predios se dejaron desatendidos164 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono de los fundos de veras tuvo basamento en los aludidos hechos, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de ellos, es menester además llegar a la clara persuasión de que la venta de esos derechos ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los acá reclamantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre los bienes.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue propiciado o condicionado 163 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 164 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 67 Radicado: 680813121001201700006 01 por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que los reclamantes dejaron en claro que, una vez sucedido su desplazamiento, se vieron abocados a traspasar los derechos sobre los inmuebles en aras de lograr los recursos para pagar las obligaciones que quedaron pendientes con ocasión justamente de su previa salida que les impidió seguirlos explotando.

Actos esos, los de venta, que, en condiciones tales, no serían entonces propiamente extraños o ajenos al motivo de su previo desplazamiento cuanto que, antes bien, estrechamente con él relacionados si se repara en que, conforme fuere narrado por los propios solicitantes, ese contrato se suscribió por las penurias en que quedaron amén de la imposibilidad misma de volver a esas tierras.

Tal fue en efecto lo que vino a exponer GEOVANNY justo al relatar que “( ) realmente para mí es mal vendido, incluso, yo no los tenía para la venta, sí. A raíz del desplazamiento que no tenía con qué, era que podía pagar la deuda de Caja Agraria ( ) Y vivir por ahí, o sea, para ayudar sino para la comida, porque, porque ( ) eso no es, o sea, para mí, no tenía ningún valor los predios para mí, porque yo no los tenía para la venta.

Yo los compraba era para disfrutar de lo que podía trabajar, que podía ahí, para el sostenimiento de mi familia ( )”165 amén de detallar que, justo porque habían quedado desatendidos esos terrenos “( ) resulta que como el primo mío JOSÉ SÁNCHEZ, este, era el codeudor con Caja Agraria, yo quedé debiendo un millón de pesos. Entonces, él empezó a avisarme que cómo hacíamos, porque él necesitaba que no le dañara la hoja de vida crediticia en la Caja Agraria y me tocó a mí bregar y conseguir un cliente para vender, así mal 165 Actuación N° 235.

Récord: 01.53.58. 68 Radicado: 680813121001201700006 01 vendido, la parcela que la vendí en seis millones a EDILBERTO MORA para poder cancelar el millón de pesos que estaba debiendo, porque yo no tenía más a dónde ( )”166 (Subrayas del Tribunal). Algo semejante afirmó la también reclamante FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, justamente al reseñar que “( ) Pues eso quedó todo allá con todo.

Después, como nos vinimos y no teníamos para pagarle a la Caja Agraria, mi esposo le vendió la parcela La Esperanza a BETO MORA para que él pagara a la Caja Agraria. Y lo otro quedó allá. No sabemos. Está todo paralizado allá” 167. Cierto que los convenios de venta de esa posesión, sucedieron en 1998 -respecto del predio “La Esperanza”- mientras que el de “Los Alpes” lo fue el 19 de junio de 2003168, esto es, habiendo pasado holgadamente varios años después del abandono (que lo fue hacia noviembre de 1995).

Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución169 nacería diezmado si no 166 Actuación N° 235.

Récord: 00.34.01. 167 Actuación N° 235. Récord: 00.12.20. 168 Actuación N° 1. P. 120 a 121. 169 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 69 Radicado: 680813121001201700006 01 aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan (como en este caso), lo que puede concluirse es que la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en 70 Radicado: 680813121001201700006 01 condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad y así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En el caso de marras, aparece en claro, de acuerdo con las versiones de GEOVANNY y FRANCIA, cuyo elevado peso demostrativo les exime de probar más allá, que hacia el mes de noviembre de 1995, acaso principios de 1996, quedaron solos esos terrenos y que desde entonces y hasta la fecha en que se vendieron (“Los Alpes” se había arrendado antes pero desde Bogotá según lo refirió el “arrendatario” y opositor ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO), jamás regresaron (acaso se volvió esa única vez a recoger la cosecha pasado poco más de un mes de las amenazas) como tampoco mantuvieron algún poder de mando respecto de los mismos que les permitieren obtener algún provecho.

Memórese a ese tenor que el mismo contradictor antes citado170 además de WILSON MORA RAMÍREZ171, empleado de ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, reconocieron uno y otro que los bienes llevaban varios años abandonados. En fin: teniendo en consideración todas esas circunstancias, esto es, la dejación de los bienes que quedaron solos desde entonces como el hecho que estaban pasando necesidades económicas, incluso esa que obligación para con la Caja Agraria en la que aparecía como deudor un primo de GEOVANNY, no es mucho lo que falta para concluir que en tan complejas situaciones, quizás la venta asomaba como la más sensata decisión a la que podría arribarse.

Sobre todo si se repara que conservar unas fincas que no podían cabalmente utilizarse como tampoco, mucho menos, regresar a residir allí, acaso no afloraba como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste fuere 170 Actuación N° 195. Récord: 00.06.08. 171 Actuación N° 193. Récord: 00.08.30. 71 Radicado: 680813121001201700006 01 enajenarlas para siquiera recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así, tal vez suplir cualquier carencia de entonces pues si bien su situación económica ya venía siendo de suyo exigua, resultó mucho más apocada por lo acontecido.

Lo cierto fue, según dijeron GEOVANNY y FRANCIA (y debe creérseles) que merced a las difíciles condiciones en que quedaron en razón del desplazamiento, no tuvieron más alternativa que la de vender las fincas. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión de traspasar las propiedades encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.

En punto de esto último, esto es, la causa de la venta, se sostuvo por varios de los opositores que ese negocio en realidad tuvo otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas que por entonces tenían los reclamantes e incluso, que de allí se fueron en realidad por la enfermedad de una de sus hijas. Mas en aras de desquiciar esa teoría, bastaría con atender que, aunque es verdad que el propio GEOVANNY asintió en que estuvo en un tiempo pensando en salir de las fincas dada la situación de su hija, cuando derechamente se le preguntó si enajenó los bienes en razón de la deuda de la Caja Agraria, de inmediato asintió en que “( ) Claro, es que por eso fue que yo vendí, por eso fue que yo vendí, de resto yo no hubiera vendido ( )”172 y la misma FRANCIA igual refirió que “( ) Tocó venderla para poder pagarle a la Caja ( )”173 (Subrayas del Tribunal), esas aserciones mal podrían verse escindidas o desligadas de lo que ellos mismos venían explicando con antelación en punto de que esa precisa obligación no se pagó justo en razón de no poder explotar 172 Actuación N° 235.

Récord: 01.14.48. 173 “( ) resulta que se fue y él no volvió más ( ) no me canceló, no lo cancelaba porque, porque incluso, porque yo no podía llegar allá y que él se quedaba con los predios ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 235. Récord: 00.36.47). 72 Radicado: 680813121001201700006 01 debidamente el predio (por aquello del previo desplazamiento) lo que recta via implicó por consecuencia y entre varios aprietos, tener que irse además de atrasarse en el pago de esas acreencias y hasta no contar con recursos suficientes que les permitieren sobrevivir174; en fin, que si la situación era de por sí difícil merced a lo sucedido se agravó mucho más, lo que aún en la sugerida hipótesis serviría razonablemente para atar esa precariedad o “necesidades económicas” sobrevinientes con el suceso propio del conflicto armado que le antecedió y provocó. Adicionalmente, sin dejar a un lado que sigue jugando a favor de los reclamantes (por aquello de ser víctimas del conflicto) la presunción de veracidad que tienen sus locuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación) ni porque se insistiere en que, de veras, surgió esa opción de negocio para tratar de salvarle de esos apuros económicos de entonces -los cuales, itérase, aparece que surgieron con ocasión de los padecidos hechos victimizantes- o también por la enfermedad de su hija, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder la propiedad -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)175. 174 “( ) realmente para mí es mal vendido, incluso, yo no los tenía para la venta, sí. A raíz del desplazamiento que no tenía con qué, era que podía pagar la deuda de Caja Agraria ( ) Y vivir por ahí, o sea, para ayudar sino para la comida, porque, porque ( ) eso no es, o sea, para mí, no tenía ningún valor los predios para mí, porque yo no los tenía para la venta.

Yo los compraba era para disfrutar de lo que podía trabajar, que podía ahí, para el sostenimiento de mi familia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 235. Récord: 01.53.58). 175 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 73 Radicado: 680813121001201700006 01 Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine176 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Bastaría incluso con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y dado que las circunstancias antes vistas y como incluso lo dijo expresamente GEOVANNY177, apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó. Para rematar, acaso no sobre decir, repetir más bien, que tampoco en lo que toca con este preciso aspecto de las “ventas”, reviste algo de interés que acaso GEOVANNY no hubiere honrado debidamente sus obligaciones con fundamento en esos contratos.

Pues al margen que él lo negó rotundamente (diciendo por ejemplo que ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO jamás pagó lo convenido178), no es este el escenario para discutir y resolver sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales ni las consecuencias legales que de allí se derivan pues que el tema a 176 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 177 Actuación N° 235.

Récord: 01.14.48; Récord: 01.53.58. 178 Actuación N° 235. Récord: 00.37.02; Récord: 01.01.40. 74 Radicado: 680813121001201700006 01 definir aquí apenas si se contrae a verificar si quien se dijo víctima de veras perdió la relación material y jurídica que lo ataba con el predio por causa del conflicto armado interno. Y fue esto justamente lo que aquí se concluyó. En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con esos sucesos violentos.

Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por GEOVANNY al efectuar esos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia179 del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma180 y que sirve sobradamente y por sí sola para convenir en el éxito de la pretensión (todavía más sumada con los demás elementos de juicio y los otros indicios).

Tiénese así que a GEOVANNY y FRANCIA como a su grupo familiar, debe reconocérseles el derecho a la restitución sin que tengan cabida los fundamentos de las oposiciones pues que los planteamientos que las soportaron, del modo antes visto quedaron todos desvirtuados. Importa de una vez precisar que, a partir de algunas menciones del propio solicitante, pareciere que este proceso se adelantó únicamente por la negativa de MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ de hacer 179 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita ( )”. 180 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 75 Radicado: 680813121001201700006 01 ese contrato de venta al que en comienzo se había comprometido, esto es, porque resultó fallido el dicho negocio.

Así podría acaso derivarse de las expresiones de GEOVANNY cuando advirtió que “( ) yo llamé y hablé con ella y ella me sacó de taquito con eso. Entonces, yo no insistí más, porque yo dije: ‘para qué me pongo a gastarle tiempo a esto si ella ya dice que no, pues, yo no’. Yo sí le dije a ella y le dije yo ‘pues esperemos entonces, también porque yo metí eso, en restitución de tierras ( ) me dijo: ‘ay, para qué iba a colocar eso en restitución’ ( )”.

Sin embargo, esa primera impresión es solo aparente y bien pronto debe ceder con solo dar cuenta que, no acababa él de decir tales cosas cuando de inmediato resaltó que “( ) yo tengo que reclamar mis derechos, no salí voluntariamente o ( ) porque quise o porque quise ( ) tratar de incumplir, dije yo no ( ) yo tengo que reclamar mis derechos, no ve que yo salí de allá no fue voluntariamente, fue porque me obligaron, porque me iban a asesinar ( )”181.

En fin: que su actuar en ese sentido tampoco debería merecer mayor reproche dado que, si se mostraba en claro que la intención siempre estuvo en lograr la propiedad del bien, era apenas natural que si no fructificaba ese intento de hacer valer el pacto celebrado, nada obstaba que se ensayare entonces mediante otro método, por ejemplo, este trámite aprovechando que él en realidad sí había sido “desplazado”.

Casi que sobra decir que si el ajustado contrato se hubiere perfeccionado y por ende, se le hubiere a él transmitido la propiedad, la pretensión de este asunto obviamente no hubiese involucrado ese bien; no habría para qué si es que, desalojado o no, de todos modos ese trazado objetivo ya entonces se tendría por cumplido con todo y que es verdad que en estos asuntos no se persigue meramente o apenas recobrar la tenencia, posesión y/o dominio de un terreno que tiene persona distinta sino lograr el resarcimiento que como víctima le asiste182 lo cual si bien incluye, es verdad y entre otros efectos, ese de recuperar su terreno, lo cierto es que “( ) su finalidad principal 181 Actuación N° 235.

Récord: 01.44.54. 182 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 76 Radicado: 680813121001201700006 01 no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”183.

Ya para culminar, acaso resulte oportuno ocuparse justo ahora de esa particular postura asumida por el opositor FAUSTO QUIJANO VALLEJO quien al margen de disputar la manera en que GEOVANNY y su socio JESÚS PUENTES SANJUÁN resultaron haciéndose a la finca sin tener derecho a ello184 -aspectos todos que ya antes quedaron rebatidos al analizar la condición de poseedores de los acá solicitantes- del mismo modo puso de relieve que si acaso alguien había sido víctima de la violencia, fue él en razón del cruento asesinato de su padre al punto que incluso debería aquí y a su favor restituírsele material y jurídicamente el predio en comento.

Mas para descartar tan insólitos pedimentos, bastaría con reparar que, atendida la particular situación procesal en que aquel resultó vinculado a este proceso, esto es, en tanto “opositor”, no estaría precisamente facultado para, en esa posición, elevar “pretensiones” que, por ser tales, apenas si resultan pertinentes en ejercicio del derecho de acción (que no de contradicción).

Por modo que el anhelado reconocimiento de esa eventual condición de víctima del conflicto para el propio tiempo disponer la restitución de predios que aquí y de tan extraño modo anhela aquel que se le dispense en este mismo proceso, no tiene acá cabida; todavía menos si en cuenta se tiene que para ello sería menester surtir toda una serie de trámites y requisitos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 que, por supuesto, ni por asomo se han realizado 183 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 184 Adujo que su madre MARÍA INÉS VALLEJO GÓMEZ enajenó la finca “Los Alpes” a un precio irrisorio cuando el opositor era aún pequeño y para proteger de alguna manera su patrimonio, sin que los compradores GEOVANNY RANGEL DURÁN y JESÚS PUENTES SANJUÁN cumplieran su parte del acuerdo amén que compraron a sabiendas de quién era su verdadero propietario no obstante lo cual no solo se aprovechó la heredada sino que incluso la vendió (Actuación N° 52;

Actuación N° 44). 77 Radicado: 680813121001201700006 01 (y no es esta la oportunidad ni menos este el escenario para hacerlo). Tampoco sirve este diligenciamiento (destinado específicamente a definir el derecho a la recuperación de inmuebles perdidos con ocasión de la violencia) para resolver otro tipo de controversias como esas en punto de dizque se le “( ) reconozca la titularidad plena del dominio del predio Los Alpes ( )”185 ni mucho menos es tema para dirimir si sus títulos de dominio comportaban o no mayor eficacia que los esgrimidos por los reclamantes o cuáles son las consecuencias legales devenidas del pretenso incumplimiento de unos pactos, etc..

Desde luego que, casi que sobra decirlo, son materias por entero extrañas a los lindes de este linaje de procedimientos. 3.1.1. De la Formalización. Convenido que debe reconocerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, lo que enseguida corresponde es confrontar lo concerniente con la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de 185 Actuación N° 52. p. 4. 78 Radicado: 680813121001201700006 01 la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”186.

Se memora a ese respecto que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitió y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente acordado que efectivamente GEOVANNY RANGEL DURÁN como FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL obraban respecto de los pretendidos fundos como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia los años de 1990 y que perduró claramente hasta cuando sucedió el abandono del fundo por cuenta de los hechos victimizantes -hacia 1995-; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. 186 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 79 Radicado: 680813121001201700006 01 No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448187 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil188, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la venta que se hiciere luego a EDILBERTO MORA (“La Esperanza”) y a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO (“Los Alpes”)- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), le basta a ellos y hasta les sobra, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de julio de 2017)189 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado190.

Sobra decir que justo por fundamentos tales, de entrada queda sin cualquier fundamento alguno la acusada “EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA” (sic) propuesta por el opositor ÁLVARO 187 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 188 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 189 Actuación N° 244. p. 78. 190 Art. 2532 C.C. 80 Radicado: 680813121001201700006 01 LEMUS AVENDAÑO y que se soportó en que luego de transferirse el terreno por cuenta de los acá reclamantes “( ) afianzaron su arraigo en otro lugar, sin que luego de haber salido de la región, hubieran demostrado siguiera la intención de ocupar o usufructuar el inmueble pretendido ( )”191.

Por supuesto que, ya se dijo, esa “cesión” no fue precisamente voluntaria y adicionalmente, según acaba de comentarse, por claro ministerio legal se presume que la posesión siguió dándose en el tiempo incluso luego de ese suceso y que circunstancias como esas carecen de virtud para interrumpirla. En suma: que por ese título192 y modo193 de obtener derechos reales194, habrían logrado la propiedad de los bienes reclamados en este asunto, con la necesaria precisión eso sí, que conclusión tal aplica frente a la totalidad del predio “La Esperanza” pero sólo a un 50% del bien denominado “Los Alpes” como se dejó esclarecido desde un comienzo.

Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta esa declaración debe beneficiar tanto a GEOVANNY RANGEL DURÁN como a FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, pues las pruebas antes acopiadas refieren con suficiencia que se trató de una posesión conjunta entre ellos dos pues que fue común el esfuerzo en aras de atender los predios. Asimismo, tales mandatos deben ir aparejados de los ordenamientos consecuentes pues en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular las propiedades como “títulos originarios”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y los gravámenes que pudieren afectar los terrenos 191 Actuación N° 157. 192 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 193 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 194 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 81 Radicado: 680813121001201700006 01 sin perjuicio de lo que quepa resolver en punto de si tiene cabida o no la restitución material del mismo terreno o acaso otra medida y la suerte de las oposiciones como la eventual condición de segundos ocupantes. 3.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional195, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente196 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 195 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 196 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 82 Radicado: 680813121001201700006 01 disponga la compensación equivalente197 o en últimas, la económica198 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad199) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno200, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”201.

Lo que sucede en primer lugar, parando mientes en que, al tenor de lo previsto en el informe técnico predial, los reclamados predios acaso se encuentran en esas particulares situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97, a propósito que respecto del fundo denominado “La Esperanza” (ahora conocido como “El Rancho de la Virgen”) se adujo que del total pretendido (35 has. y 5.425 m2) un 197 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 198 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 199 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 200 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 201 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 83 Radicado: 680813121001201700006 01 equivalente a 4 hectáreas y 177 m2 se encuentran con “( ) Grado de Amenaza Baja, Predominio de erosión concentrada y diferencial.

Presencia de deslizamientos” y que un área de 31 hectáreas y 5.248 m2 aparece con “Grado de Amenaza Media, Deslizamientos y flujos de detritos. Intenso carcavamiento asociado”202 mientras que en relación con el fundo “Los Alpes”, cuya extensión reclamada equivale a 157 hectáreas y 775 m2, su integridad se encuentra asimismo afectada con “Grado de Amenaza Media, Deslizamientos y flujos de detritos.

Intenso carcavamiento asociado”203. Pero no solo eso; existen además varios factores que no caben pasarse desapercibidos y que enseñan que la sugerida solución (restitución por equivalencia) es la que más se ajusta para el caso de marras. En efecto: arriba se convino, y bien vale memorarlo, que el grupo familiar conformado por GEOVANNY y FRANCIA, se hizo con los fundos hacia comienzos de la década de 1990; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, debieron abandonarlos (a finales de 1995 principios de 1996) y al final se vieron obligados a venderlos en 1998 y 2003.

Justo por ello, esto es, porque fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó (además de los años que llevaban en esos terrenos, de mucho tiempo atrás venían rondando por esos sectores; de por sí, FRANCIA es oriunda de esos lares204).

Incluso al lado de esa medida, se ofrecen otras de apoyo y progreso que buscan 202 Actuación N° 1. p. 132. 203 Actuación N° 1. p. 155. 204 Actuación N° 1. p. 47. 84 Radicado: 680813121001201700006 01 más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia finales de 1995, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años (27 para ser más precisos). También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, primero debieron trasladarse a parajes distintos al interior del país, para finalmente y en definitiva, ubicarse en Bogotá. Traduce que ese profundo arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí en esos sectores del departamento de Cesar, por cuenta de los violentos hechos en comento, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya los miembros de esa familia no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Hasta el mismo GEOVANNY lo dejó en claro, justamente al explicar que, aunque no se oponía en sí a recuperar los mismos bienes, cuando concretamente se le preguntó sobre “regresar” a esa misma zona, respondió sin reticencias que “( ) Pues, doctor no le sabría decir; no sé si de pronto me tocaría que colocar de pronto algún encargado, alguna cosa, pa’ poner a funcionar eso.

Porque la verdad que uno ya a las alturas, o sea, perdió uno toda ya la, los tiempos que uno tenía que 85 Radicado: 680813121001201700006 01 trabajar y dígame, que quede uno manicruzado ( ) sin nada, es imposible. No es justo ( )”205 (Subrayas del Tribunal). Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución de los predios y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fueren ellos los más ansiosos en recuperar los bienes.

Pero han pasado ya casi una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Nótese que incluso FRANCIA fue clara al mencionar que la idea de volver a esos mimos terrenos no le parecía que fuere la mejor diciendo rotundamente que “( ) No. Yo no soy capaz. Fue muy grande los asuntos que pasamos; para regresar, no soy capaz.

Ni soy capaz de que mis hijos vayan o que Geovanny vaya porque me da mucho miedo ( )”206 (Subrayas del Tribunal). Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza207 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años; que no es el único factor según quedó visto.

Tampoco cabría pasar desapercibido que fue justo en esa zonas en las que se generaron estas desgarradoras experiencias que tuvo FRANCIA que sufrir en carne propia por lo que, acaso disponer que ella o su 205 Actuación N° 235. Récord: 00.43.48. 206 Actuación N° 235. Récord: 00.16.24. 207 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 86 Radicado: 680813121001201700006 01 familiar vuelvan a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir que, proceder de semejante modo, inversamente podrían generárseles innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se tiende es básicamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.

Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que las víctimas que sufrieron despojo puedan retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se haría a los aquí reclamantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarles a una comunidad (de la que se separaron hace más de veinticinco años) y en unas condiciones que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448208. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. 208 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 87 Radicado: 680813121001201700006 01 Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregársele, a elección de los acá solicitantes, uno o dos inmuebles de similares características del que otrora fuere desposeídos (recordando que aplica frente al predio de Los Alpes solamente un 50%) tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, lo reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013209 y 0145 de 90 de marzo de 2016210 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 3.3.

De la Buena Fe exenta de culpa. 209 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 210 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 88 Radicado: 680813121001201700006 01 Antes de entrar al tema referenciado, incumbe remembrar en comienzo, cual arriba se convino, que si bien tenía legitimación la pretensa “opositora” ANA ROSA NORIEGA PACAVITA (en tanto supuesta “propietaria” de la finca “La Esperanza”) al final de cuentas no contaba con interés para obrar, entre otros aspectos, porque se descubrió que quien adquirió ese preciso terreno y aún ahora lo explota es ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, lo que por añadidura, autorizaría entender que frente al susodicho fundo, el único que estaría facultado para disputar el derecho de los solicitantes e incluso alegar esa especial condición de adquirente de buena fe exenta de culpa (además de reclamar la correspondiente compensación ante el contingente éxito de la pretensión restitutoria) sería apenas este último.

Que no ella. Asimismo, según quedó visto, la intervención de FAUSTO QUIJANO no estuvo precisamente enderezada a alegar de su parte “buena fe exenta de culpa” ni por lo mismo, a demostrar la manera en que adquirió sus derechos sobre el predio “Los Alpes” -que lo fue merced a la adjudicación en sucesión de su fallecido padre- cuanto que a contender aspectos muy otros que, como se dijo, son ajenos a los lindes de esta controversia.

Significa que apenas si es de rigor ocuparse de las manifestaciones de ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO que, al margen de intentar cuestionar la calidad de víctimas de los solicitantes, señaló que se correspondía con adquirente de “buena fe exenta de culpa”. Así pues, en pro de esa postura, alegó este y en relación con el predio “Los Alpes”, que el propio Estado colombiano debería ser el responsable de reparar a las víctimas del conflicto justamente por faltar a sus obligaciones legales y constitucionales y no precisamente los terceros que no lo provocaron; adujo que en su caso y atendida la época en que compró el bien, no le podría ser reclamable esa buena fe exenta 89 Radicado: 680813121001201700006 01 de culpa sino apenas la simple pues para entonces aún no existía la norma que establecía semejante exigencia sin que sus efectos fueran retroactivos en torno de negocios anteriores.

En todo caso, que no estuvo en condiciones de conocer los pretensos antecedentes viciados del terreno, que se pagó un justo precio y que debería tenerse en especial consideración su singular condición pues era víctima de desplazamiento del municipio de Pailitas por cuenta de los paramilitares además de padecer otras carencias que lo situaban como persona en mucho muy vulnerable211.

Pues bien: comiénzase indicando que esa alegada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

Por modo que viene a ser por entero impasible reparar la época en que se adquirió el predio pues que, no por haberlo obtenido con antelación a la vigencia de la Ley se situaba el adquirente acaso en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o especial que le dispensare del deber de demostrar lo que acá le tocaba.

Nada de eso. Con esa necesaria aclaración, se precisa ahora que en aras de probar esta especial buena fe, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los 211 Actuación N° 60. 90 Radicado: 680813121001201700006 01 ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió las cosas tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con unos fundos en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en los bienes bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición212.

En 212 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, 91 Radicado: 680813121001201700006 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”213 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 213 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 92 Radicado: 680813121001201700006 01 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”214.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar, no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o 214 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 93 Radicado: 680813121001201700006 01 menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO califica o no en esa condición. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo que aunque aparece en claro que el acá opositor fue reconocido como víctima del conflicto armado215, no es menos palmario que en su caso no cabría morigerar la a su favor prueba de la buena fe exenta de culpa; sencillamente porque no fue merced a esa alegada victimización que ÁLVARO resultó luego haciéndose con el terreno si se advierte que el hecho que se dijo padecido (desplazamiento) acaeció, según se dijo, en 1996 y para entonces, y desde hacía algún buen tiempo, ya este se encontraba en el terreno. Por suerte que lo uno no incidió en lo otro como para que a su 215 Actuación N° 24. p. 37. 94 Radicado: 680813121001201700006 01 favor pudiere eximírsele de la mentada carga demostrativa atendiendo apenas esa indicada condición. Efectuada tan necesaria precisión previa, debe arrancarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el citado opositor se hizo con el predio, obró con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por la familia RANGEL SANTIAGO y muchísimo menos porque la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de ÁLVARO de conseguir ventaja de lo ocurrido a GEOVANNY y FRANCIA. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo de probar lo que le correspondía. Pues aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

Principiando con que admitió de entrada que conoce -y muy bien por cierto- la zona en la que se ubican los predios a propósito que “( ) yo nací en Pailitas y soy criado en la vereda ( )”216 y que igualmente, acaso por eso mismo, estaba perfectamente enterado de la presencia de los grupos armados ilegales que en esas épocas por allí deambulaban217; que adicionalmente él mismo adujo haber sido víctima 216 Actuación N° 195.

Récord: 00.05.46. 217 “( ) mire, primero, era una vereda sana. Eso era una vereda muy sana en esa época. Después, ya entraron los grupos armados que es el asunto del eln. Ya, después de eso, ya ellos se vinieron, fue donde entraron los grupos paramilitares. Yo sí me la tuve que comer, perdóneme usted la mala expresión, lo que le voy a decir, yo sí me tuve 95 Radicado: 680813121001201700006 01 de esa violencia218 (por eso aparece “incluido” en VIVANTO219) y que incluso supo de la violenta muerte del hermano de GEOVANNY, el cual ocurrió “( ) no acá en la finca sino para otro lado de la vereda ( )220 en la vereda Quebrada Seca, por arriba.

No acá; arriba ( )”221 quien fue asesinado por “( ) Los paramilitares ( )”222, destaca por sobre todo que cuando optó por negociar con el aquí reclamante y con JESÚS PUENTES SANJUÁN (primero la renta y luego la venta), lo hizo en la ciudad de Bogotá, a sabiendas además que la finca que pretendía adquirir llevaba ya varios años abandonada toda vez que asintió en que “( ) iba para cuatro años de estar sola porque ellos se fueron para Bogotá. No sé qué problemas tendrían pero ellos se fueron de la vereda.

Él se fue de la vereda con JESÚS también, porque JESÚS es el compadre de él; y entonces, ellos se fueron de la vereda ( )”223 (Subrayas del Tribunal). Sumado todo a unas curiosas incidencias del pacto ajustado que involucraba en la negociación a la viuda del que figuraba como titular del derecho a quien también insólitamente debería también pagársele una parte del precio224.

Conjunción de circunstancias que llevaban razonablemente a pensar que, a la par de esos serios antecedentes de violencia en la región que incluso habían tocado a GEOVANNY con el asesinato de su hermano, necesariamente “algo” tendría que haber de por medio para que el terreno estuviere solo por tanto tiempo y que el negocio acerca del mismo se estuviere realizado únicamente desde otra ciudad e incluso sin la participación de la pretensa “propietaria” (la viuda del que aparecía que comer maduras porque yo ahí aguanté el soto, a mí me iban a matar( ) tres meses de ausencia, dejando un muchacho que me cuidara eso allá ( ) Los grupos paramilitares entraron matando gente por todas las otras, vea, la gente se llenó de miedo ( ) movilizó sí la gente ( )” (Actuación N° 195.

Récord: 00.08.01 a 00.08.37. 218 “( ) Ahí el que salí fui yo amenazado, doctora. Eso fue el que sufrí yo esa, pero gracias a Dios que Dios es grande y verdadero con uno; yo afronté la situación y arreglé la situación ( )” (Actuación N° 195. Récord: 00.15.11); “(..) yo me tocó desplazarme ( )”(Actuación N° 195. Récord: 00.15.35) “( ) Yo fui desplazado, como le digo, yo fui desplazado también ( )” (Actuación N° 195.

Récord: 00.16.04) (Subrayas del Tribunal). 219 Actuación N° 24. p. 37. 220 Actuación N° 195. Récord: 00.08.40. 221 Actuación N° 195. Récord: 00.09.20. 222 Actuación N° 195. Récord: 00.09.38. 223 Actuación N° 195. Récord: 00.06.18. 224 “( ) se los compré por dieciocho millones, dándole a él, diez millones de pesos a los dos, a JESÚS y GIOVANNI; y a la señora MARÍA quedándole debiendo los ocho millones ochocientos mientras ella me daba el traspaso de escrituras ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 195.

Récord: 00.02.10). 96 Radicado: 680813121001201700006 01 como tal); asuntos esos que en este caso, sin embargo, pasaron para el comprador por completo inadvertidos. Desde luego que, a pesar de la palpable presencia de todas esas sospechosas circunstancias que la prudencia aconsejaría tener en muy consideración antes de negociar, el plenario no refleja siquiera a lo menos una demostración que apunte a comprobar que el adquirente se interesó por intentar averiguar las razones de aquellas.

Amén que la larga relación del citado contradictor con la zona e incluso la misma vereda, por igual permite inferir que hubiera podido enterarse (incluso a través de vecinos o allegados a ese terreno) que esa rara desatención del bien por tanto tiempo acaso pudo estar de veras ligada a algún suceso de violencia que por la zona no eran precisamente infrecuentes.

Lo que tampoco ensayó. Aún menos bastaba con llanamente abroquelarse en decir -sin algo más que su propia versión- que nunca le dijeron en concreto sobre el previo “desplazamiento” de GEOVANNY pues visto quedó que, aún en ese supuesto, de todos modos las condiciones mismas de la negociación mostraban de suyo unos ribetes de veras extraordinarios por los que seguramente cualquier persona -incluso una de condiciones semejantes a las del aquí opositor- que estuviere colocada en similares circunstancias, hubiere tratado de despejar o verificar.

Pero aquí, nada se hizo a esos respectos. De por sí, no se aprecia que se hubiere esforzado por corroborar, más allá de esos lánguidos planteamientos, que de verdad se hicieron ese tipo de averiguaciones. De esta suerte no puede quedar duda que ni por asomo se colmó aquí la requerida prueba sobre la especial buena fe; misma que exigía, 97 Radicado: 680813121001201700006 01 itérase, la cabal verificación de que no estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, concretamente, ese puntual hecho violento que implicó en su momento la salida del terreno por cuenta de los solicitantes.

Y nada de ello se logró. En conclusión: amén de tener conciencia, conocimiento o siquiera conjetura acerca de la difícil situación que orden público que afectaba el sector por entonces, no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO se aplicó con estrictez a hurgar en torno de los antecedentes del bien que pudieren acaso afectar su negociación. Desde luego que no aparece constancia que diga fehacientemente que por su cuenta y para comprar el citado bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran exigidas, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que adquirió el predio obrando con buena fe exenta de culpa.

Por ende, no prospera su alegación. 3.4. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional225 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”226 que se corresponden con esas personas que, 225 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 226 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el 98 Radicado: 680813121001201700006 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento227.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016228. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 227 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 228 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 99 Radicado: 680813121001201700006 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”229 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”230.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, 229 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 230 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 100 Radicado: 680813121001201700006 01 al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores, anunciando que estudio semejante no cabe hacerlo frente a ANA ROSA NORIEGA PACAVITA ni de FAUSTO QUIJANO VALLEJO, particularmente porque, a pesar de que este último resultó siendo adjudicatario del pretendido terreno mientras que aquella, dado que no se registró ese título, acaso tendría algún eventual derecho sobre el mentado bien, lo cierto es que no tienen mayor disposición material sobre los mismos según se vio con antelación. Por supuesto que se encuentran aprovechados pero por terceros que además de todo no derivan precisamente sus derechos de aquellos sino por otras personas y actos, lo que adicionalmente descarta que los indicados contradictores “dependan” de esas fincas (amén que los estudios de caracterización231 y las demás pruebas reflejan frente a ella que aparece como propietaria de varios inmuebles232 al paso que los ingresos de FAUSTO se originan en actividades personales propias y de su madre233; que no del predio).

De esta suerte, el análisis que incumbe a esos respectos debe sucederse no más que en relación con ROQUE ASTOLFO y ÁLVARO. Relativo con el primero de ellos se especificó en el respectivo informe que para la fecha de su caracterización contaba él con 52 años de edad y estudios de bachillerato incompleto; asimismo, que convivía para entonces con ELIZABETH CARVAJALINO ÁLVAREZ (43) con alguna formación en secundaria, dedicaba a las labores de la casa y que 231 Actuación N° 24. 232 Actuación N° 34. 233 Actuación N° 24. 101 Radicado: 680813121001201700006 01 el hogar estaba además conformado por sus hijas ISABEL SOFÍA e ISABEL CRISTINA (10) y DANIELA LÓPEZ BARBOSA (21) que estudiaba odontología en la ciudad de Medellín. De otro lado que aparecían registrados en seguridad social en salud en estado activo en el régimen subsidiado sin padecer enfermedades crónicas o encontrarse alguno de ellos en condición de discapacidad;

DANIELA figuraba vinculada en el sistema contributivo. En punto de la explotación del predio, se explicó a partir de las manifestaciones del contradictor, que se dedicó por entero a la ganadería y que para ese momento tenía 40 reses, indicando que allí reside el administrador de la finca de nombre WILSON MORA RAMÍREZ; igualmente que del fundo percibía un valor mensual aproximado de $4.000.000.oo, adicionalmente que vende algunos terneros y que además recibe unos montos de $1.000.000.oo a $1.500.000.oo provenientes de sus actividades de comisionista y de comercialización de productos agrícolas234.

A su nombre se encuentra otro inmueble -distinto al aquí pretendido-, lo que igual se confirmó con el informe dado por la Superintendencia de Notariado y Registro235. Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí reclamado no es utilizado para su vivienda ni de los suyos pues que el citado contradictor admitió que reside en Ocaña y que es un trabajador el que se encarga del cuidado y mantenimiento de la finca.

Y aunque ciertamente adujo que buena parte de sus ingresos provienen de la explotación del dicho terreno, no es menos palmario que esos concretos datos acerca de los valores que se reciben o se producen o se generan gracias al aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya 234 Actuación N° 31. 235 Actuación N° 34. 102 Radicado: 680813121001201700006 01 se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Amén que, en todo caso, se tiene certeza que buena parte de sus recursos -según se dijo también en el citado documento- igual provienen de distintas fuentes; sin descontar que se reconoció que la actividad para la cual se dedicó en específico la finca “La Esperanza” era puramente era puramente pecuaria, cual significaría que la falta del fundo en sí misma considerada, no implicaría poner en riesgo su estabilidad financiera, a lo menos no por ese motivo desde que bien podría disponer trasladar los animales que allí reposan a otro lugar.

Asimismo, que cuenta con la propiedad de otro inmueble que, según se advierte del correspondiente certificado de tradición, tiene una extensión superior a los cinco mil metros cuadrados. Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, sin embargo no comportará como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

En fin: que no sólo no padecen en la actualidad de palpables carencias que los ubiquen como “vulnerables” ni se sigue que con la 103 Radicado: 680813121001201700006 01 sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del bien les dejaría expuestos a quedar en deplorable situación. Todavía menos si se repara que respecto del susodicho terreno, solamente se está reclamando restituir un área que a duras penas supera unas treinta y cinco y media hectáreas de un inmueble cuya extensión total, según se aprecia del correspondiente certificado de tradición, es equivalente a “( ) 249 HAS, 1.300M2 ( )”236.

De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene eficacia en tanto se tratase de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, residiere en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de concluirse.

No procede, pues, reconocerle como segundo ocupante. Tocante con la situación de ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO, en el respectivo informe de caracterización se señaló que el mentado opositor “( ) es un hombre adulto mayor de 63 años, estado civil unión libre, nivel de escolaridad primaria incompleta (tercer grado), actualmente se dedica al cultivo de maíz y a la cría de ganado, actividad que realiza en el predio solicitado en Restitución de Tierras.

Se encuentra vinculado en estado ACTIVO, entidad, Nueva E.P.S, REGIMEN, contributivo (sic) [luego se reveló que SUBSIDIADO237] ( ) Cabeza de Familia, manifiesta no tener ninguna discapacidad, pero padece de diabetes y problemas en la columna, lo cual no le permite realizar trabajos pesados ( )”; asimismo se explicó que residía allí junto con su compañera permanente 236 Actuación N° 34. 237 Actuación N° 24. p. 6 y 14. 104 Radicado: 680813121001201700006 01 DIGNERY QUINTERO CARRILLO (45), quien era Auxiliar de Enfermería y que para ese momento se encontraba laborando como “promotora de salud” percibiendo un ingreso de $908.000.oo, dineros esos que, sin embargo, según dijeren ellos “( ) no alcanzan para todos los gastos del hogar ( )”; también hacía parte de su grupo familiar y viviendo en la misma finca, tanto su hija LEIDY PAOLA LEMUS QUINTERO, que aunque mayor (33) sufría de una “( ) discapacidad postraumática, a consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 28 de diciembre del 2010, en el cual se fracturó la pelvis ( )” lo que le imposibilitaba laborar aplicándose solamente a las labores de la casa, quien convivía con DUBERNEY RIVERO MEDRANO (33) dedicado al trabajo de la propia heredad y el que aparecía afiliado en el sistema de salud en el régimen subsidiado además del infante JESÚS DAVID RIVERO LEMUS (8).

Se consideraron todos ellos, salvo DUBERNEY, como personas de especial protección constitucional. De otro lado se estimó que los ingresos del grupo familiar estaban constituidos por el salario devengado por DIGNERY más los recursos provenientes del fundo que se calcularon en alrededor de $600.000.oo y los egresos por mes, se establecieron en “( ) los siguientes gastos: Alimentación: $ 500.000, transporte $ 100.000, colegio del nieto $ 100.000, mantenimiento del predio $ 400.000, recargas celulares $ 40.000, pago a la persona que lo ayuda en el predio $ 300.000, otros gastos $ 200.000 ( )”.

Se relató asimismo que residen “( ) desde hace 23 años en el predio solicitado en restitución, en una casa de bloque, piso de tierra, techo de zinc, dos (2) habitaciones, sala, un baño, la cocina se encuentra ubicada en un cuarto independiente ( )”. Adicionalmente, conforme se estableció con la información del IGAC, DIGNERY figuraba con un predio en Pailitas, mismo que, no obstante, se adujo que “( ) no es utilizado, no obtienen ningún ingreso de él ( )” mientras que en la averiguación sucedida la Superintendencia de Notariado y Registro, no se mostraron bienes a nombre de ÁLVARO o de DIGNERY, lo que igual se corroboró con la 105 Radicado: 680813121001201700006 01 reseña suministrada por dicha entidad238.

Se precisa que aunque en el indicado instrumento se esbozó que “( ) En la consulta realizada en Vivanto con relación al número de identificación de los señores ALVARO LEMUS AVENDAÑO y DIGNERY QUINTERO CARRILLO, no se encontraron registros con el criterio de búsqueda suministrado”239, se aportaron unos anexos que por el contrario relatan que ÁLVARO se encuentra “incluido” como víctima por el hecho de desplazamiento forzado en el municipio de Pailitas240 y que también figura allí DIGNERY aunque por otro motivo241.

Finalmente, que la representación judicial para intervenir en este proceso, la logró con apoyo de la Defensoría del Pueblo. A partir de todos esos datos e informes, se concluyó que “( ) el señor ALVARO LEMUS AVENDAÑO y su núcleo familiar residen en el predio solicitado en restitución, en una eventual restitución del inmueble se podría ver afectado su derecho a la vivienda ( )”; asimismo, que en tanto “( ) explota económicamente el bien mediante actividades agrícolas y de ganadería y obtiene dividendos económicos que utiliza para su manutención, en una eventual restitución del inmueble se podría ver afectado su derecho al mínimo vital ( )” y que “( ) En una eventual restitución el señor ALVARO LEMUS AVENDAÑO y su núcleo familiar podrían ver afectado su derecho al acceso a la tierra por cuanto en esta parcela residen, obtienen ingreso económico mediante la explotación económica ( )”242 (Subrayas del Tribunal).

Cierto que en este caso, ÁLVARO no era precisamente ajeno a la grave situación de violencia que azotaba la zona y asimismo, que compró directamente del acá reclamante el predio; incluso también lo arrendó. 238 Actuación N° 34. 239 Actuación N° 24. p. 7. 240 Actuación N° 24. p. 37. 241 Actuación N° 24. p. 39. 242 Actuación N° 24. p. 8. 106 Radicado: 680813121001201700006 01 Y es palmar que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo ni lucrado indebidamente del mismo.

Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar. Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016243 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad.

Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, 243 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 107 Radicado: 680813121001201700006 01 o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”. Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”244 (Subrayas del Tribunal). De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas.

Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. 244 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 108 Radicado: 680813121001201700006 01 Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO procuró valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes.

Pues con todo y que es verdad que fue el señalado opositor el que compró el bien de manos de GEOVANNY, no hay cómo concluir que lo hizo aprovechándose del previo desplazamiento del que en realidad no conocía. Desde luego que a duras penas sabía que el predio había quedado solo pero hasta ahí; que no la razón de su abandono tocante con la violencia, comentando justamente a esos respectos que “( ) ellos se fueron para Bogotá. No sé qué problemas tendrían, pero ellos se fueron de la vereda ( )245 él no me dijo que era porque lo habían amenazado.

Nada. Ahí ninguno de que hayan dicho que llegaron a amenazarlo, no ( )”246 y que fue por ello que primero buscó que le arrendaran la tierra y luego comprarla247, lo que logró sin contratiempos y sin que se le hubiere enterado de esos previos episodios. En fin: que no cabe inferir que con esos negocios buscaba lograr ventaja de la situación. Asimismo, bien cabe considerársele de entrada como “vulnerable” y persona de especial protección, no solo por tratarse de adulto mayor sino asimismo atendiendo entre otros su escaso grado de instrucción e incluso su estado de salud pero quizás más por el hecho de que fue objeto de desplazamiento forzado conforme se acreditó con el citado informe de VIVANTO; de otro lado, en el terreno habitan en una única casa otras tres personas en circunstancias que también ameritan esa particular atención y resguardo constitucional (tanto por género -su compañera que además también es víctima del conflicto y su hija- como sobre todo por la situación de discapacidad de esta última y, por la edad 245 Actuación N° 195.

Récord: 00.06.08. 246 Actuación N° 195. Récord: 00.06.08. 247 Actuación N° 195. Récord: 00.09.57. 109 Radicado: 680813121001201700006 01 del nieto). Condiciones esas que se ven acentuadas por otras carencias; por ejemplo, su pertenencia al régimen subsidiado en salud que quizás aplica como claro indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades, lo que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudieren defenderse en el proceso y particularmente con el hecho de que el dicho inmueble se constituye con el único bien de fortuna con el que en realidad cuenta su grupo familiar (en el cual además viven y trabajan) y respecto del que, dígase de paso, apenas si ostenta ÁLVARO un derecho puramente eventual, cuanto más, acaso una posesión irregular.

Adviértase que si bien se habló allí de una casa que según el IGAC aparece a nombre de su compañera DIGNERY QUINTERO CARRILLO, del mismo modo se precisó que no era aprovechada para vivienda. Adicionalmente, con todo y que en el comentado informe se adujo que sus entradas provenían no solamente del producto de la dicha heredad (en versión que tampoco reviste de completa eficacia demostrativa por las razones atrás vistas) sino que a ellas debían agregarse las correspondientes con el sueldo que percibe por su actividad laboral su compañera DIGNERY -que pareciera ser se limitan a un salario mínimo legal- de todos modos, las razones antes vistas como esos otros factores que autorizaron considerarles en situación de debilidad e indefensión -incluso económica- permiten de suyo inferir que al final de las cuentas la sumatoria de todos esos dineros seguiría siendo ínfima y a partir de allí, que cualquier circunstancia que los menguare tendría virtud para conmover su tranquilidad financiera pues que, aún así pudiere decirse que a la hora de ahora no tiene excesivas privaciones que les sitúen en esa infausta medición y calificación de personas en extremo “pobres”, no es menos palmario que la pérdida del bien redundaría en alterar ese delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto más de insuficiencia) y podría conducirle a condiciones ciertamente lastimosas.

En fin: que no contar con el inmueble y los ingresos que se derivan de él, ahí sí podría 110 Radicado: 680813121001201700006 01 dejarles sometidos a penurias económicas y afectar su mínimo vital que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar. De esta suerte, como el dicho terreno constituye su lugar de vivienda pero sobre todo, es un terreno del cual además dependen, se debe tener como obligada conclusión que la necesidad del inmueble para el opositor y su familia, resulta ser francamente vital; pues que decididamente requieren de él para efectivizar particularmente la garantía al mínimo vital.

Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad, ameritan el calificativo de segundos ocupantes y así habrá de reconocérseles. Y dadas esas particularidades que reviste su situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de los referidos segundos ocupantes, se considera que la mejor solución consista en dejarles en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostentan, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de eventual propiedad, tenencia y/o posesión. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras a favor de GEOVANNY RANGEL DURÁN y FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL y su grupo familiar para el momento de los hechos victimizantes, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia (por los dos terrenos 111 Radicado: 680813121001201700006 01 pretendidos) y la declaración de pertenencia (en lo que atañe con el predio otrora denominado “La Esperanza”) se emitirán todas las demás órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes.

Al margen de ello, además de declarar la falta de interés para obrar de ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, se declararán imprósperas las oposiciones formuladas por FAUSTO QUIJANO VALLEJO y ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO. Asimismo, respecto suyo se negará la pretendida compensación por no demostrar la buena fe exenta de culpa; tampoco se le reconocerá la condición de segundo ocupante a ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ por las razones antes vistas.

Adicionalmente, dado su grado de vulnerabilidad y de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, se tendrá como ocupante secundario a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y su grupo familiar, fijándoles a manera de medida de compensación, mantener sus derechos sobre el respectivo bien (“Los Alpes”) sin variación alguna.

Obviamente que determinación semejante comportará omitir toda orden destinada a la declaración de pertenencia o a la anulación de títulos o registros; apenas si será menester mandar la cancelación de las cautelas que lo afecten con ocasión de este asunto e incluso aquella que en su momento fuere dispuesta por el INCODER (Anotación N° 6 del FMI N° 192-4677248) a propósito que en razón de esta decisión carece ya de fundamento. 248 Actuación N° 172. 112 Radicado: 680813121001201700006 01 Además, se dispondrá que una vez aparezca registrado a favor de los beneficiarios el dominio del predio otrora denominado “La Esperanza” con ocasión de la declaración de pertenencia, para lo cual además se dispondrá la apertura de un nuevo folio que lo distinga del de mayor extensión, procedan estos a transferir a su vez esa propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Igualmente se declarará inexistente el acto de venta que respecto del citado inmueble aparece efectuado a favor de WILSON MORA PLATA (y/o EDILBERTO MORA) y se anularán además todos los otros actos jurídicos celebrados en punto del dicho predio pero sólo en lo que respecta con la porción de terreno solicitada y en tanto fueren posteriores a los hechos victimizantes.

De otro lado, a propósito que de conformidad con el informe técnico predial, aparece que el referido predio se encuentra afectado por un título minero vigente en la modalidad de conexión y distinguido con el código de expediente LFL-08551 y de RMN LFL-08551 con fecha de inscripción de 1° de febrero de 2012249 además de exploración de hidrocarburos en bloque (proceso Open Round 2010) operado por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (Contrato VMMM 19;

Cuenca_CV: VIM; Tierras 3091)250 no obstante lo cual no aparece que en la actualidad exista actividad destinada a ello o a su explotación, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia -a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad 249 Actuación N° 1. p. 131. 250 Actuación N° 1. p. 132. 113 Radicado: 680813121001201700006 01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.

Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander) y a FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.662.343 de Aguachica (Cesar), así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por GEOVANNY RANGEL SANTIAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.728.331 de Bogotá, D.C.;

YARLEDIS RANGEL SANTIAGO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.871.124 de Bogotá, D.C.; YAMITH RANGEL SANTIAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.024.530.671 expedida en Bogotá, D.C.; YARITH RANGEL SANTIAGO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.072.194.916 de Bogotá, D.C. y TILCIA CARRASCAL GUERRERO en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 114 Radicado: 680813121001201700006 01 SEGUNDO. DECLARAR por las razones arriba enunciadas la falta de interés para obrar respecto de la pretensa contradictora ANA ROSA NORIEGA PACAVITA.

TERCERO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por FAUSTO QUIJANO VALLEJO, ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ y a los últimos dos, negarles la compensación por cuanto no acreditaron buena fe exenta de culpa.

CUARTO. NEGARLE a ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, la condición de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. RECONOCER a ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y su grupo familiar, la calidad de “segundos ocupantes”, con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

SEXTO. DECLARAR que GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander) y FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.662.343 de Aguachica (Cesar), ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio de un terreno que hace parte de otro de mayor extensión otrora denominado “La Esperanza”(ahora llamado “El Rancho de la Virgen”), ubicado en la vereda Quebrada Seca del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-3673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y cédula catastral N° 20550000300010041000, con un área georreferenciada de 35 hectáreas y 5.425 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: 115 Radicado: 680813121001201700006 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' ") LONGITUD (° ' ") 144147 1471989,9 1048772,4 8° 51’ 49,903” N 73° 38’ 2,839” W 144156 1472094,2 1048829,4 8° 51’ 53,297” N 73° 38’ 0,968” W 144159 1472163,6 1048869,8 8° 51’ 55,553” N 73° 37’ 59,644” W 144154 1472317,8 1049068,2 8° 52’ 0,565” N 73° 37’ 53,146” W 144155 1472345,4 1049150,3, 8° 52’ 1,459” N 73° 37’ 50,457” W 144162 1472367,0 1049235,5 8° 52’ 2,160” N 73° 37’ 47,668” W 162755 1472295,5 1049311,5 8° 51’ 59,829” N 73° 37’ 45,185” W 144163 1472181,7 1049471,3 8° 51’ 56,120” N 73° 37’ 39,959” W 162761 1472048,6 1049743,4 8° 51’ 51,775” N 73° 37’ 31,060” W 162763 1471863,7 1049585,5 8° 51’ 45,763” N 73° 37’ 36,232” W 162762 1471924,8 1049423,7 8° 51’ 47,760” N 73° 37’ 41,528” W 162750 1472160,4 1049253,8 8° 51’ 55,434” N 73° 37’ 47,078” W 162749 1472064,6 1049147,0 8° 51’ 52,319” N 73° 37’ 50,575” W 162764 1471732,9 1049345,0 8° 51’ 41,516” N 73° 37’ 44,108” W 162765 1471641,2 1049242,7 8° 51’ 38,534” N 73° 37’ 47,459” W 162766 1471622,1 1049172,5 8° 51’ 37,916” N 73° 37’ 49,759” W 162775 1471510,1 1049116,6 8° 51’ 34,273” N 73° 37’ 51,592” W 162771 1471559,8 1049035,3 8° 51’ 35,893” N 73° 37’ 54,252” W 162768 1471575,2 1049015,9 8°51’ 36,396” N 73° 37’ 54,885” W 162769 1471704,8 1048986,0 8° 51’ 40,617” N 73° 37’ 55,861” W 162770 1471826,7 1048936,1 8° 51’ 44,586” N 73° 37’ 57,489” W 166776 1471894,9 1048882,7 8° 51’ 46,807” N 73° 37’ 59,231” W 162777 1471966,8 1048830,2 8° 51’ 49,148” N 73° 38’ 0,949” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo del Punto (144147) con coordenadas N 1471989,9, E 1048772,4, en línea quebrada que pasa por los puntos (144156), (144159), (144154) y (144155), en dirección Noreste hasta llegar al Punto (144162) con coordenadas N 1472367, E 1049235,5, en una distancia de 625 m. con la quebrada La Floresta.

ORIENTE: Partiendo del Punto (144162) con coordenadas N 1472367, E 1049235,5, en línea quebrada que pasa por los puntos (162755) y (144163), en dirección Sureste hasta llegar al Punto (162761) con coordenadas N 1472048,6, E 1049743,4 en una distancia de 603,4 m. con el predio de Los Alpes. SUR: Partiendo del Punto (162761) con coordenadas N 1472048,6, E 1049743, 4, en línea quebrada que pasa por los puntos (162763), (162762), (162750), (162749), (162764), (162765) y (162766), en dirección Suroeste hasta llegar al Punto (162775) con coordenadas N 1471510,1, E 1049116,6, en una distancia de 1571,7 m. con Luis Castillo.

OCCIDENTE: Partiendo del Punto (162775) con coordenadas N 1471510,1, E 1049116,6, en línea quebrada que pasa por los puntos (162771), (162768), (162769), (162770), (162776) y (162777), en dirección Noroeste hasta llegar al Punto (144147) con coordenadas N 1471989,9, E 1048772,4 en distancia de 622,7 m. con Manuel Mora. 116 Radicado: 680813121001201700006 01 SÉPTIMO. RECONOCER a favor de GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander) y a FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.662.343 de Aguachica (Cesar), la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (7.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado 117 Radicado: 680813121001201700006 01 ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a GEOVANNY RANGEL DURÁN y FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, uno o varios inmuebles por equivalente de similares o de mejores características a los predios objeto del proceso (el porcentaje descrito de “La Esperanza” y el 50% de “Los Alpes”), de naturaleza urbana o rural, ubicados en el lugar o lugares que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (7.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien o bienes a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander) y de FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.662.343 de Aguachica (Cesar).

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (7.3) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, la transferencia de posesión que respecto del referido inmueble fuere realizada hacia el año de 1998, entre GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander), como vendedor y, WILSON MORA PLATA (y/o EDILBERTO MORA), en tanto comprador; asimismo, que 118 Radicado: 680813121001201700006 01 son NULOS todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito y sólo en lo que concierne con la porción de terreno aquí reclamada y atrás precisada, a partir inclusive de: i) el convenio sucedido hacia 2007 entre el mismo WILSON MORA PLATA en tanto cedente y, de la otra, por ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.144.021, como adquirente; ii) el contrato de venta que aparece suscrito entre DOMÉNICO FRANCISCO MORANTI SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 81.281.147, como vendedor y el mismo ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ, en calidad de comprador, del que da cuenta la Escritura Pública N° 400 de 23 de agosto de 2007 otorgada ante la Notaría Única de Gamarra (solamente en lo que refiera con el predio arriba indicado); iii) el convenio de venta que aparece realizado entre este último en cuanto vendedor y ANA ROSA NORIEGA PACAVITA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.851.431, como adquirente, al que alude el instrumento N° 2751 de 14 de abril de 2012 protocolizado en la Notaría Primera de Soledad y sólo en tanto concierna con el inmueble antes distinguido.

Ofíciese a las oficinas que correspondan para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (7.4) CANCELAR PARCIALMENTE y solamente en lo que ataña con el predio que atrás se identificó, las Anotaciones números 11, 12, 14, 15, 16 y 19 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192- 3673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

Ofíciese. (7.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 22, 23 y 24 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-3673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, cuya inscripción fuere 119 Radicado: 680813121001201700006 01 respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (7.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (7.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua: (7.7.1) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble antes identificado en el numeral SEXTO anterior, que lo segregue y distinga del predio al cual corresponde el certificado de tradición N° 192-3673.

(7.7.2) En cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR en el dicho folio nuevo, la declaración de pertenencia de que trata el numeral SEXTO anterior y REGISTRAR como titulares del derecho de dominio del inmueble allí descrito, a GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander) y de FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.662.343 de Aguachica (Cesar).

(7.8) ORDENAR a GEOVANNY RANGEL DURÁN y a FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio o predios por ellos escogidos, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA 120 Radicado: 680813121001201700006 01 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre el específico terreno antes descrito.

(7.9) ORDENAR a ROQUE ASTOLFO LÓPEZ PÉREZ y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el específico predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.

(7.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Cesar-Guajira-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (7.11) ORDENAR al Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario actualice e individualice el registro catastral del predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (7.12) ORDENAR a los Directores tanto de la Agencia Nacional Minera como de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a JULIO 121 Radicado: 680813121001201700006 01 CÉSAR OÑATE que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el señalado predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución respecto del terreno antes descrito y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en las Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.

OCTAVO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar o lugar en que se ubiquen el predio o predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (8.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio o folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen por equivalencia. (8.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio o folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el o los inmuebles compensados.

NOVENO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos 122 Radicado: 680813121001201700006 01 contenidos en el Acuerdo o acuerdos del respectivo municipio o municipios en el que se encuentren ubicados.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde o alcaldes correspondientes, para que se aplique el beneficio.

DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 123 Radicado: 680813121001201700006 01 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (11.1) POSTULAR de manera prioritaria a GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander) y a FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.662.343 de Aguachica (Cesar), en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (11.2) INCLUIR por una sola vez a GEOVANNY RANGEL DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.884.535 de Barrancabermeja (Santander) y a FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.662.343 de Aguachica (Cesar), en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando 124 Radicado: 680813121001201700006 01 les sea entregado el inmueble o inmuebles en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(11.3) DILIGENCIAR respecto de GEOVANNY RANGEL DURÁN, FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL; GEOVANNY RANGEL SANTIAGO; YARLEDIS RANGEL SANTIAGO; YAMITH RANGEL SANTIAGO; YARITH RANGEL SANTIAGO y TILCIA CARRASCAL GUERRERO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (11.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para 125 Radicado: 680813121001201700006 01 esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia con competencia en Bogotá, D.C. que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Tribunal.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas GEOVANNY RANGEL DURÁN, FRANCIA SANTIAGO CARRASCAL y su grupo familiar y que generaron los indicados abandonos y despojos.

Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” ÁLVARO LEMUS AVENDAÑO y su grupo familiar, se dispone: (14.1) MANTENER la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostentan sobre el inmueble rural denominado “Los Alpes”, ubicado en la vereda Quebrada Seca del municipio de Pelaya (Cesar) que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-4677 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 20550000300010048000. 126 Radicado: 680813121001201700006 01 (14.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 6, 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-4677 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, cuya inscripción fuere dispuesta respectivamente por el INCODER, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(14.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Cesar-Guajira-.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. 127 Radicado: 680813121001201700006 01 Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 022 de 8 de junio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (AUSENCIA JUSTIFICADA) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA