TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio del dos mil veintitrés. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Gildardo de Jesús Gil Osorio Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se concede la protección solicitada.
Radicado: 68081312100120190001801 Providencia: ST N° 05 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de GILDARDO DE JESÚS GIL 2 Radicado: 68081312100120190001800 OSORIO1 respecto del predio ´Las Brisas´, ubicado en la vereda “Las Serranías”2, de Puerto Nare, Antioquia, e identificado con el FMI 019- 18635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo municipio. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En fecha del 22 de marzo de 1987 GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO adquirió el predio reclamado el cual contenía una casa, por compra realizada al señor Pedro Luis Montoya mediante documento privado por un valor de $200.000 pesos colombianos, que destinó para la explotación de cultivos y de ganadería. Ampliándose al respecto que, al momento de efectuar dicho negocio su estado civil era soltero; no obstante, con posterioridad contrajo matrimonio con la señora Judy Emilcen García López, con quien procreó tres hijos. 1.2.2.
En la zona de ubicación del inmueble, el solicitante y su núcleo familiar habitaban sin problemas; sin embargo, ello cambió para el año del 2001 con la situación de violencia y enfrentamientos originados entre la guerrilla que frecuentaba la misma y los paramilitares que recién se asentaban, sufriendo la población campesina las consecuencias. 1.2.3.
Que, conforme a lo narrado en la solicitud dentro del trámite para el ingreso al RTDAF, en abril de 2001 la guerrilla hizo una 1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía – Consecutivo No. 1, expediente del juzgado, carpeta comprimida “Pruebas D680813121001201900018000Radicación20193585855” archivo “PRUEBAS\DOCUMENTO DE IDENTIDAD SOLICITANTE.pdf 2 Según Ibídem, archivos “Informe Técnico de Georreferenciación” e “Informe Técnico Predial”. 3 Radicado: 68081312100120190001800 emboscada en la cual asesinó a 7 campesinos delante de sus familias.
Y “al día siguiente” reunieron a los aldeanos de la vereda advirtiéndoles de su salida inmediata bajo la amenaza del hecho violento descrito previamente, con la acusación de ser ayudantes de grupos armados contrainsurgentes; manifestándoseles que “si salían hacia San Luis eran sus amigos y si lo hacían hacia Puerto Nare eran afines a los paramilitares”. 1.2.4.
Bajo tal intimidación, junto con su familia se vio obligado a desplazarse, quedando abandonada la heredad y la casa totalmente destruida. 1.3. Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud3, después de aportarse4 los documentos requeridos5, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, a una serie de entidades para que aportaran información tanto del predio rural objeto de pretensión como del reclamante y su núcleo familiar, vinculándose a la Agencia Nacional de Tierras –ANT y a Cementos Argos S.A. Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20116 y una vez notificados los vinculados7, estos se manifestaron en término. La sociedad Cementos Argos S.A.8 precisó que el fundo objeto de restitución y delimitado según el informe técnico predial que fue realizado en el trámite administrativo, se sobrepone con dos títulos mineros otorgados por medio de licencias de exploración vigentes, de 3 Consecutivo No. 7, expediente del juzgado 4 Consecutivo No. 5 ibídem.
Precísese que fue el mismo aportado con la solicitud visto a archivo “PRUEBAS\CONSULTA OVC_FICHA_PREDIAL_.pdf” 5 Consecutivo No. 3 Ibídem. 6 Consecutivos No. 25 y 40, Expediente del Juzgado. 7 Consecutivos No. 18 y 19 ibídem 8 Consecutivos No. 20 y 21 ibídem. 4 Radicado: 68081312100120190001800 los cuales es beneficiaria; y conforme a su identificación catastral, también ostenta sobreposición sobre uno adicional, considerando que dicha situación debía ser tenida en cuenta al momento de emitirse la sentencia. No obstante, aclaró que no pretendía formular oposición a la solicitud, bajo la premisa de que las decisiones adoptadas en este proceso no comprometen los derechos y prerrogativas derivados de la declaratoria de utilidad pública e interés social de la actividad minera, pues tampoco observa pretensiones orientadas a la revocatoria o anulación de los referidos títulos mineros.
Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras9 se limitó a indicar que no encontró procesos administrativos de adjudicación ni agrarios en curso sobre el terreno en comento, presumiendo su naturaleza baldía. Manifestaciones de las cuales tampoco se desprendió ánimo de oponerse. Por lo anterior, mediante auto del 13 de marzo de 202010, ante la falta de oposición a las pretensiones por parte de las entidades vinculadas, se resolvió reconocerlas como “intervinientes” (sic).
Finalmente, tras recaudarse las pruebas solicitadas por la UAEGRTD en calidad de apoderada del accionante, así como respecto de aquellos que el Juzgado determinó “intervinientes” (sic) y las decretadas de oficio11, se corrió traslado a las partes para alegar12. Denotándose que, dentro de la audiencia practicada para la recepción de declaraciones y testimonios, se aceptó13 la petición de desvinculación de Cementos Argos S.A.14 al no contar con interés en el presente proceso. 9 Consecutivo No. 23, ibídem. 10 Consecutivo No. 50, ibídem. 11 Consecutivo No. 58, ibídem. 12 Consecutivo No. 93 ibídem. 13 Consecutivo No. 84, acta de audiencia. 14 Consecutivo No. 81, ibídem.
Aduce como razón de su solicitud de desvinculación, la renuncia a cada uno de los títulos mineros que se sobreponían en el predio objeto, la cual fue formalizada mediante resoluciones No. 2020060024743, 2020060024746 y 2020060024745, del 03 de junio de 2020 emitidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. 5 Radicado: 68081312100120190001800 1.4.
Manifestaciones finales. El Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja15, obrando como agente del ministerio público, después de presentar nuevamente el relato fáctico, argumentó que, la condición de víctima del solicitante no se acreditó, pues si bien de la certificación de la UARIV se hacía referencia a su inscripción en tal calidad por tres hechos victimizantes distintos de desplazamiento, ninguno de ellos se señala como ocurrido en la vereda Serranías, del municipio de Puerto Nare, Antioquia.
Expuso que, de la lectura del contexto de violencia, si bien se evidencia presencia de grupos armados en la zona rural donde se ubica el predio objeto de restitución en los años 80s y 90s, se presenta de manera muy superficial, sin llegar a referirse de forma explícita su afectación en la vereda prenombrada. De otro lado, sostuvo que, en declaración rendida por la compañera del solicitante, se afirmó que no existían amenazas directas por parte de los grupos armados en la zona de la heredad, pues no hacían presencia. Igualmente manifestó que su padre tenía un predio colindante con el acá pretendido y nunca salió del mismo, aunque hacía poco había fallecido; destacando que, pese a que el reclamante hizo referencia a paramilitares, en los hechos de la solicitud se habló de guerrilla; y por tanto tales elementos no permitieron obtener certeza sobre la ocurrencia de sucesos victimizantes.
Respecto al vínculo del señor Gildardo de Jesús Gil Osorio con el predio, indicó que no existía en su certificado de libertad y tradición o algún acto jurídico que reflejara la compraventa por medio de la cual el solicitante manifestó haberlo adquirido; y que, si bien es baldío, no se 15 Consecutivo No. 96, ibídem. 6 Radicado: 68081312100120190001800 acreditó sumaria ni testimonialmente su “posesión” (sic).
Llegando a la conclusión de que por tales razones no se abriría paso a las pretensiones principales y subsidiarias. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Antioquia guardó silencio. 1.5. Sentencia objeto de consulta16. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, negó la pretensión aduciéndose que, si bien los requisitos de “titularidad” del derecho del solicitante sobre el fundo y de temporalidad respecto al momento en que este lo abandonó, se encontraban acreditados al tenerse probado que desde 1987 realizó su explotación después de adquirirlo mediante contrato de “promesa de compraventa”, sumado a los testimonios que lo ubican como “propietario”, no se comprobó, empero, que la situación de violencia y que desencadenó el abandono, se constituyera en despojo.
Estimando que de los hechos relatados por el solicitante y de las declaraciones rendidas por los testigos, se pudo concluir que en ningún momento este fue despojado del fundo aquí pretendido, pues del testimonio de la señora Judy Emilcen García, su esposa, a la pregunta si el desplazamiento “fue de la finca o fue del predio de donde ustedes vivían”, contestó que del pueblo El Prodigio y no de la heredad; y en similar sentido el señor Gildardo Gil en etapa administrativa indicó que “el desplazamiento fue acá” refiriéndose a dicho pueblo donde vivía, ya que en el fundo reclamado solo trabajaba.
Consideró que “el señor GILDARDO DE JESUS GIL, en ningún momento se desprendió totalmente del predio, si bien es cierto si pudo existir un miedo de abandonar el municipio por la violencia que 16 Consecutivo No. 100 ibídem. 7 Radicado: 68081312100120190001800 enfrentaba el país, lo cierto es que el solicitante no perdió contacto con el predio” y en ese sentido no era procedente ordenar su entrega afectando a terceras personas, sin que él mismo hubiera demostrado su interés en recuperarlo; pues tanto fue el contacto y control con este, que pudo retornar sin inconveniente alguno, explotándolo actualmente.
Infiriendo con ello que, pese a presenciar actos de violencia, en ningún momento les fue arrebatado el predio, siendo decisión propia su abandono, pues nunca recibió amenazas directas en el mismo, ya que además indicó que tampoco lo despojaron de él y después de partir del municipio quedó al cuidado de sus hermanos para impedir que fuera ocupado por otra persona, aunque no se explotó como se debía. Concluyó que la intención del solicitante no es el retorno al fundo o su reconocimiento como víctima sino la titulación y las ayudas que el sistema podría ofrecerle, siendo este proceso el camino erróneo para obtenerlo, pues existen otros mecanismos para ello; agregando al respecto que no hay personas que actualmente lo estén aprovechando de forma ilegal, ya que él mismo es el único que está a su cargo y desde hace 10 años que arribó nuevamente “sin miedo alguno de los hechos ocurridos en otro predio que tenía en su poder”.
Recibido el expediente en esta Corporación, sin considerar necesario el decreto de pruebas adicionales, pasa a resolverse de fondo el asunto en cuestión en grado de consulta. II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías de los despojados y si resulta contraria, determinar la procedencia de la restitución solicitada, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 8 Radicado: 68081312100120190001800 III.
CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras. Según Constancia CA 00567 del 23 de noviembre del 201817, expedida por la UAEGRTD Dirección Territorial Antioquia Oriente, tanto el bien solicitado como GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes compuesto por JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ Y YILVER ALEXANDER GIL GARCÍA, se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, satisfaciendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite, ya que si bien se advierte una imprecisión en la información contenida en la publicación de la admisión de la solicitud relativa al folio de matrícula inmobiliaria registrado sobre el predio objeto18, dicho descuido no invalida o anula la misma y sus efectos, pues en todo caso se señaló su identificación e individualización correcta como lo exige el artículo 86 de la ley 1448 de 2011, incluyendo el FMI correspondiente. 3.1.
El grado jurisdiccional de consulta. En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que, oficiosamente, es decir, sin necesidad de opugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, 17 Consecutivo No. 1, ibídem, carpeta comprimida “Anexos”, archivo “ANEXOS\CONSTANCIA DE INGRESO AL RTDAF.pdf” 18 Consecutivo No. 40, archivo “PUBLICACIONES RADIO Y PRENSA.pdf”.
Se señala inicialmente el FMI correcto: 019-18635 y posteriormente se relaciona con el número 019-18636. 9 Radicado: 68081312100120190001800 revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia y corrobore su legalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías de los intervinientes. De esta manera, esta institución no es propiamente un recurso, sino que funge como un mecanismo que opera por ministerio de la ley dirigido a corregir o enmendar los errores jurídicos de los que adolezca una decisión, con el propósito de lograr la certeza racional y el juzgamiento justo19.
Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”20 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor21, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección, habida cuenta de las particulares circunstancias que se derivan del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no solo en defensa de sus garantías, también del ordenamiento jurídico, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo tratándose de la disputa sobre derechos agrarios, por la persona misma del campesino y además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución, más bien es coherente con la tradición legal al respecto. 3.2.
La Ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-424 del 2015. 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 05 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-968 de 2003. 10 Radicado: 68081312100120190001800 largo del tiempo han incidido en éste22 y en sus diversos periodos23, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante24 a partir de la década de los 50’s y que aún hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).
Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias desplazadas, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 387 de 199725. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos26, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no obtuvo los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos27 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, el deber y 22 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;
Centro de Memoria Histórica, año 2016. Se conocen como tales: la persistencia del problema agrario; la irrupción y la propagación del narcotráfico; las limitaciones y posibilidades de la participación política; las influencias y presiones del contexto internacional; la fragmentación institucional y territorial del Estado; los resultados parciales y ambiguos de los procesos de paz y las reformas democráticas. 23 En el informe se da cuenta de 4 periodos del conflicto en Colombia a saber: “i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, expansión territorial y crecimiento militar de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del narcotráfico en la agenda global, la nueva Constitución Política de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del conflicto armado.
Se le reconoce por las expansiones simultáneas de las guerrillas y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del narcotráfico y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) marca el reacomodo del conflicto armado.
Se distingue por una ofensiva militar del Estado que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reacomodó militarmente. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación política con los grupos paramilitares, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reacomodo interno entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por el narcotráfico, más pragmáticas en su accionar criminal y más desafiantes frente al Estado.” 24 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.
Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 25 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 26 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 27 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T-097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 11 Radicado: 68081312100120190001800 responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos28.
Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la Sentencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación necesariamente implicaba una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes desamparados o en su defecto, a recibir uno equivalente29. Posteriormente, el alto Tribunal a través del emblemático fallo T-025 de 2004, tras verificar una violación masiva y sistemática de tales garantías fundamentales, declaró30 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población desplazada y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en abandono31.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional32, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “al derecho a la indemnización”33, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.
Tarea que la Corporación conminó a través del 28Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos.
Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza del Estado, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas efectivas para la protección de sus derechos. 29 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 30 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 31 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 32 Con la finalidad de diseñar una política pública capaz de proporcionar una solución al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su cumplimiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el fin de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a la población desplazada. 33 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) habían obtenido la restitución de las tierras y/o viviendas de las que fueron despojadas; iii) que han sido despojados de sus tierras y/o viviendas; iv) que habían solicitado una indemnización para compensar las tierras y/o viviendas despojadas; v) con titularidad sobre tierras despojadas que habían obtenido una indemnización equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de desplazamiento y la fecha en que se produce la indemnización. 12 Radicado: 68081312100120190001800 Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para la efectividad de la misma, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada”34.
Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprende la implementación del proceso especial para el efecto así como el diseño y creación del andamiaje judicial y administrativo necesario para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo (de hecho y de derecho) e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia de la garantía iusfundamental.
De esta manera se logró la consolidación de una medida que propendiera por la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues además de buscar el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra, 34 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos de tierras ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de restitución de tierras de las víctimas de abandonos o despojos, teniendo en cuenta las distintas formas de relación jurídica de la población desplazada con los predios abandonados (propiedad, posesión, tenencia, etc.).
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices los siguientes tópicos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en relación con (i) los predios abandonados durante periodos de despojo expresamente reconocidos en procesos de justicia y paz;
(ii) predios ubicados en zonas en donde se haya expedido informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de un territorio ancestral; B) La identificación de los asuntos que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a población desplazada, en especial, en relación con (i) el sistema de información sobre la titularidad de las tierras del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las tierras, que impiden que las personas que han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacer valer sus derechos;
C) La identificación de medidas transitorias para que en los procesos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de población desplazada, se garanticen los derechos a la verdad, la justicia y a la reparación y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las zonas donde se han iniciado tales procesos que impidan el esclarecimiento de la verdad y un acceso real a la justicia, entre otros aspectos. 13 Radicado: 68081312100120190001800 por, sobre todo, procura la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber35: 3.2.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2. Debe ser víctima36 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, la verificación del daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la Ley). 3.2.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO En tratándose del grado jurisdiccional de consulta, en el sub examine se descenderá con mayor ahínco sobre los puntos desestimados y discutidos por el delegado del Ministerio Público y por el A quo que llevaron a la denegación de las pretensiones formuladas, los que se circunscriben principalmente a la supuesta falta de 35 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C- 820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 36 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 14 Radicado: 68081312100120190001800 acreditación del vínculo con el fundo reclamado, así como la pérdida del mismo –por parte del Procurador- y a la no comprobación del nexo causal entre el hecho victimizante y el abandono forzado, que conllevó al desconocimiento de la condición de víctima del peticionario.
Respecto de cada uno de esos elementos tenemos lo siguiente: 4.1. Identificación y relación jurídica del solicitante con el predio. Se tiene que el fundo reclamado, está ubicado en la vereda Serranías, corregimiento La Unión del municipio de Puerto Nare, Antioquia, con un área georreferenciada de 31 hectáreas y 7863 m2, pues así se determinó dentro del Informe Técnico de Georreferenciación37 realizado en campo y el ITP, la cual se fijará para todos los efectos de la sentencia, pues no obra información registral y catastral propia y previa que indique algo distinto, como se señalará seguidamente.
Al respecto, se evidencia que en la solicitud se identifica con cédula catastral No. 05-585-2-004-000-0008-00024-00 y folio de matrícula inmobiliaria No. 019-1863538 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. No obstante, ha de precisarse que, con base en el Informe Técnico Predial39, el área pretendida no está integrado en catastro y su número predial relacionado en la solicitud, lo cual obedece a que cartográficamente recae en un fundo distinto que se identifica con dicha cédula catastral, acentuándose la aclaración de que este último no guarda relación con el pretendido, pues tal incongruencia y situación de homonimia cartográfica se debe a un error en la incorporación catastral 37 Consecutivo No. 1, expediente del juzgado, archivo “PRUEBAS\INFORME TÉCNICO DE GEORREFERENCIACIÓN.pdf” 38 Consecutivo No. 1, ibídem. folio 2. 39 Consecutivo No. 1, ibídem, archivo “PRUEBAS\INFORME TÉCNICO PREDIAL.pdf” folio 14 15 Radicado: 68081312100120190001800 en la otra heredad.
Por demás, se denota que el folio de matrícula inmobiliaria se abrió en virtud del ingreso al registro de tierras despojadas40, ya que en el mismo informe se indicó que no posee información registral, lo cual concuerda con el certificado de tradición, ya que de este deviene como únicas anotaciones las correspondientes al referido registro.
Datos anteriores que permiten inferir que no existe constitución previa de título de dominio y por ende concluir que el predio no hace parte de la esfera privada de una persona. Más aún si en cuenta se tiene que en la primera anotación del certificado de tradición va dirigido a la Nación, recordándose al respecto lo concluido por la Corte Constitucional41 en el sentido de “…si el predio en consulta no reporta folio de matrícula inmobiliaria se presume un baldío de la Nación”.
Sumándose a esto que la Agencia Nacional de Tierras conceptuó42 que se podría presumir que era un baldío pues “la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio, debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado”.
Y en el caso bajo estudio no se observa alguna tradición. Circunstancias que reafirman la presunción de que trata el artículo 675 del Código Civil que prescribe que son bienes de La Unión todas las tierras que carecen de otro dueño y estén situadas dentro de los límites territoriales. Pues incluso así el máximo tribunal de lo constitucional en reciente pronunciamiento lo ha interpretado al retomar previas definiciones sobre dicho concepto, señalando que43: “…Así, el legislador adoptó un concepto de bien baldío a partir de una negación indefinida, la de tratarse de tierras que carecen de otro dueño, a propósito de lo cual la Corte Suprema de Justicia en 1926, dijo que: “La 40 Consecutivo No. 1, ibídem, archivo “PRUEBAS\CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD 019-18635.pdf” 41 Sentencia T-488 de 2014. 42 Consecutivo No. 23, expediente del juzgado 43 Sentencia SU-288 de 2022. 16 Radicado: 68081312100120190001800 aseveración que hace el Estado de ser baldío un terreno, entraña una negación indefinida, o sea la de no haber salido de su patrimonio, la cual, según los principios sobre prueba, debe destruirse con la afirmación concreta y definida de haberse adquirido el dominio por quien se pretende dueño. Aquí la Nación tiene a su favor la presunción de dominio, y aun cuando intervenga como actor en el juicio, está dispensada del peso de la prueba”.
De manera que lo anterior permite colegir sin dubitación que la naturaleza jurídica del bien es pública. Ahora, en lo que atañe a la relación jurídica con el mismo, en etapa administrativa GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO 44 indicó que lo compró al señor PEDRO LUIS MONTOYA MARÍN vecino de su papá, en marzo de 1987 por la suma de $500.000, destinándolo a la explotación agrícola y ganadera por 15 años, negociación de la cual da cuenta una compraventa autenticada ante la Notaría Única de San Carlos, Antioquia sobre el “derecho de dominio y posesión”45, que se advierte suscrita por las mismas partes que adujo el solicitante intervinieron en él para el día 22 de marzo de 1987.
Percibiéndose como única divergencia el monto por el que se realizó la venta, ya que en el documento se fijó el valor de $200.000 pesos; sin embargo, es claro que tal imprecisión puede justificarse en la natural mengua en la memoria que viene con el paso de un considerable lapso, o incluso de manera intencionada dentro de la práctica que se realiza con tales negocios jurídicos para reducir costos, según las reglas de la experiencia. En concordancia, JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ, esposa46 de GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO, manifestó en estrados que, “cuando se casó con Gildardo, él tenía esa tierra que era como 10 o 11 años” indicando que contrajeron nupcias en 1998; y agregando al respecto que el inmueble fue comprado a un contiguo del papá del solicitante, en palabras textuales: “Ese predio era de un vecino, pues el 44 Consecutivo No. 1, ibídem, archivo “PRUEBAS\DECLARACIÓN SOLICITANTE GILDARDO GIL.m4a”. 45 Ibídem, archivo “PRUEBAS\DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA.pdf”. 46 Consecutivo No. 6 del expediente del Tribunal.
Se precisa que, no obrando prueba en el expediente, a efectos de acreditar su calidad, se procedió a establecer comunicación con la Unidad de Tierras – Territorial Antioquia, quien a través de abogada contratista, aportó al Despacho copia del respectivo registro civil de matrimonio, todo lo cual reposa en la constancia. 17 Radicado: 68081312100120190001800 papá vivía ahí y tenía un vecino que como el ganado se les pasaba para un lado y otro, creo que el señor dijo que quería vender.
Entonces el papá para no venderle a alguien extraño le dijo agarre esa tierrita. El papá le ayudó para que la comprara para él” y ante el interrogante de las actividades que desarrollaban en este antes de su abandono, afirmó que: “Allá se cultivaba cacao y potreros, era zona ganadera.” … “Teníamos cultivo de cacao y los potreros que se podían alquilar cuando había pastico”.
En sintonía, el señor LUBIÁN DE JESÚS FERNÁNDEZ CEBALLOS, en testimonio rendido ante la Unidad47 como vecino conocido cercano del solicitante desde hace 30 años, sostuvo: “Una tierrita que él tiene, que él compró, compró para allí, para las brisas, si en las brisas, yendo para aquí en Serranías” y respecto a la compra del predio por parte del reclamante que: “Esa finquita hace por ahí, que la compró, hace por ahí unos, por ahí unos 20 años.
¿Podríamos estar hablando más o menos de qué año? Pues por ahí en el, en el mil, ¿estamos en el qué? Estamos en el 2017. Creo que la compró él como en el 90, como en el 98, una cosa así. 98? Sí, era mucho tiempo que esa finquita la compró”. Agregando frente a la explotación lo siguiente: “Él la compró, tenía como dos potreritos, ya él comenzó a meterle “cultura”, comenzó a meterle comida, frijol, maíz, había otros potreros…y pasto.” Así las cosas, las declaraciones del actor resultan creíbles no sólo por la presunción de veracidad y el principio de buena fe que cobija el dicho de los reclamantes en estos asuntos, según se desprende del artículo 3º de la Ley 1448 del 2011, sino porque se corresponden con las demás pruebas que obran en el plenario, de forma que la valoración conjunta de ellas ilustra que el solicitante explotó el predio y ejerció derechos sobre él considerándose su propietario de manera ininterrumpida desde el año 1987 hasta el 2001 cuando se vieron obligados a desplazarse, e incluso en la actualidad desde hace más de 47 Consecutivo No.1, ibídem, archivo “PRUEBAS\LUBIAN FERNANDEZ TESTIGO.m4a” 18 Radicado: 68081312100120190001800 10 años al retornar a la zona y volver a ejercer actos de adecuación y aprovechamiento del mismo, conforme se extrae de las manifestaciones traídas en cita; confluyendo tales atribuciones en el sentido de que en efecto ostentó la calidad de ocupante, aspecto que acertadamente estimó satisfecho el a quo en la providencia consultada, separándose de lo argüido por el agente del Ministerio Público. 4.2 Contexto de violencia en Puerto Nare, incluida entre otras veredas Las Serranías, y en el municipio de San Luis, con el corregimiento El Prodigio.
Conforme con el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD48, se destaca del mismo en su inicio que, debido a la cantidad de solicitudes de restitución recibidas y asociadas a los predios ubicados en los municipios de San Luis y Puerto Nare, los cuales son limítrofes, dicha zona se encuentra microfocalizada, contando así con vasta información de distintas fuentes, que permiten identificar el proceso de poblamiento, la confluencia y desarrollo del conflicto armado y sus actores ilegales y su relación con los hechos victimizantes alineados con los posibles casos de despojo y/o abandono de tierras bajo las circunstancias sociales, políticas y económicas.
De esta manera, se observa que, conforme al programa de Naciones Unidas para el desarrollo realizado en los municipios de San Luis y Puerto Nare, como actividades propias de dichas zonas y específicamente en su corregimiento El Prodigio y su vereda Serranías, se destacan la ganadería y el cultivo de cacao, siendo la primera de las mencionadas el sitio de referencia para el comercio y los servicios de los habitantes de las veredas aledañas, incluida la aquí referida.
Seguidamente, del informe aportado se destaca que, dentro del proceso de poblamiento de estos municipios, una importante causa de ello fueron las adjudicaciones de tierras por parte del Incora que se surtieron entre las décadas de 1970 y 1980 aunque algunos se 48Consecutivo No. 1, Expediente Del Juzgado, archivo “PRUEBAS\DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.pdf” 19 Radicado: 68081312100120190001800 encuentran pendientes de su formalización; periodo que coincidió con la llegada y formación de grupos políticos y subversivos armados como consecuencia de las diversas problemáticas que surgían en la región, entre esos principalmente guerrilleros; lo que contrajo a su vez como respuesta, el fenómeno del paramilitarismo, entendido como la unión de fuerzas paraestatales contrainsurgentes de carácter militar y bélico organizadas estructuralmente para defenderse del comunismo armado, el cual fue “avalado por el Estado”, extendiéndose a los municipios de San Luis y Puerto Nare, añadiéndose por si fuere poco los carteles de narcotráfico que poblaron igualmente la zona con sus integrantes del cuerpo de seguridad49.
Como ejemplo de ello se trae a colación un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Ramón María Isaza Arango, jefe paramilitar del Magdalena Medio antioqueño, del cual se destaca que entre los años 1984 y 1991 comandó operaciones militares en Antioquia específicamente en El Prodigio del municipio de San Luis50, expresándose de la siguiente manera: “Hacia 1984, ISAZA y Pérez deciden trabajar conjuntamente y operar en una misma estructura dado que Pérez gozaba de abundante financiación que a ISAZA le faltaba.
La financiación de Pérez estaba asegurada por el apoyo que tenía de parte del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha. ISAZA manifestó que desde el año 1984 hasta 1991, fue subalterno de Henry Pérez y acordaron que coordinaría la zona del Magdalena Medio Antioqueño, pese a que Pérez le había solicitado que fuera por un tiempo a Medellín a trabajar para él en esa ciudad, lo cual fue rechazado por ISAZA.
Durante estos años comandó operaciones militares organizadas por Pérez en Antioquia, específicamente en las zonas de la Aquitania (municipio de San Francisco) y El Prodigio (del municipio de San Luis). ISAZA ha manifestado en versiones libres que Gonzalo y Henry Pérez 49 Ibídem, folios 9-11. 50. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014/12/2014-05-29-82855-RAMON- ISAZA.pdfSentencia Rad. 11-001-60-00253-2007 82855 - Rad interno 1520 Sentencia - RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OTROS del 29 de mayo de 2014.
Folios 242-243. 20 Radicado: 68081312100120190001800 se habían marcado el objetivo de organizar militarmente a los distintos grupos autodefensas y a los sicarios del MAS que operaban en el Magdalena Medio bajo su égida.” (Subraya fuera del texto). Luego, finalizando la década sin que hubiere cesado el hostigamiento con la población de estos dos municipios entre paramilitares y guerrilleros, caracterizado por desplazamientos forzados y despojos51, por parte del grupo subversivo último en mención, se produjo la toma al casco urbano de San Luis destruyendo la sede de la administración municipal, generándose un máximo éxodo alimentado igualmente por la incursión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, lo cual se extendió hasta Puerto Nare donde en el inicio de este mileno se registraron 176 casos de desplazamiento forzado52, destacándose como su modo de funcionamiento, la amenaza con escasos días para que abandonaran la zona.
Al respecto, LUBIÁN FERNÁNDEZ, residente de la zona donde se ubica el predio y quien afirma que creció en la misma, en declaración rendida para la Unidad de Restitución de Tierras en el 2017, hizo referencia sobre hechos de desplazamiento forzado, sosteniendo que para el año 2001 se produjeron 2 tomas guerrilleras seguidas en el corregimiento El Prodigio y a causa de ellos muchos pobladores tuvieron que salir ya que eran intimidados tanto por subversivos como por paramilitares que transitaban por las veredas53.
A tono, de las pruebas sociales recolectadas, resaltan los relatos de los participantes en los que describen la zozobra y temor que prevalecía en los días de dichas tomas54, quedando el pueblo “solo fantasma” lo cual aprovecharon el grupo guerrillero y los paramilitares para apoderarse de las viviendas; aunándose a ello que en El Prodigio, para el periodo de 2001 al 2005, y en toda la región, se vivió un periodo 51 Consecutivo No. 1, Expediente del Juzgado, archivo “PRUEBAS\DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO.pdf” folio 17. 52 Ibídem, folios 22 al 25. 53 Ibídem, archivo “PRUEBAS\LUBIAN FERNANDEZ TESTIGO.m4a” testimonio de Lubian Fernández 54 Ibídem, archivo “PRUEBAS\INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES.PDF “folio 9. 21 Radicado: 68081312100120190001800 intenso de disputa entre las Autodefensas y las Farc por el control del comercio de la hoja de coca55.
Testimonios que resultan creíbles por tratarse de pobladores directos de la zona, por demás que sus relatos se advierten verosímiles y concuerdan con la línea temporal que identifica la presencia de los grupos extremos armados como se reseñó previamente. En línea con lo anterior, tomándose como fuente alterna de información sobre el contexto de violencia en la zona, encontramos la realizada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá precisamente en el marco de una sentencia condenatoria sobre un grupo de postulados paramilitares denominados Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACPB-56 que operaron en la gran región del Magdalena Medio, incluyendo Puerto Nare, la cual no dista de lo ya esbozado sino que lo complementa en lo que aquí nos interesa, pues se pudo constatar en dicho proceso que la ACPB, tenían asentamientos en numerosos municipios de Antioquia y sus centros poblados, de los que se enuncian: “Puerto Triunfo (Balsora, La Estrella, Rio Claro, La Florida, el Alto del Pollo, Doradal), Cocorná (Puerto Pita, La Esmeralda, Santiago Berrio) y Sonsón (San Miguel, La Danta y Jerusalén).
El grupo fue expandiendo su presencia, proveyendo seguridad a hacendados y madereros en algunos corregimientos en Puerto Triunfo, Puerto Nare, San Luis, San Francisco y Sonsón” (Destacamos), sobre los cuales ejercía labores de vigilancia57, ilustrando que “La forma de operación del grupo era la realización de emboscadas a la guerrilla, “golpes al acecho y persecución”, evitando confrontaciones abiertas y prolongadas.
Sostiene RAMÓN ISAZA que su forma de acción no era muy diferente a la de la guerrilla, pues para esa época y en esa zona, la guerrilla no solía sostener por mucho tiempo combates por el riesgo que esto implicaba, es decir exponerse a la llegada de refuerzos de miembros de autodefensas o de la Fuerza Pública.” 55 Ibídem, folio 31. 56 Sentencia Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad.
Interno 2358, del 16 de diciembre de 2014. 57 Ibídem, pág. 240. 22 Radicado: 68081312100120190001800 Por último, como sustento fáctico de la proximidad entre los municipios en cuestión y la interacción del conflicto en ambos, es del caso citar un fragmento de la descripción de un hecho delictivo objeto de conocimiento en tal providencia, en el que se manifiesta “que su hijo fue reclutado por las ACMM a comienzos del año 2001.
Según contó el señor Bonilla, su hijo Juán David y otros dos jóvenes decidieron presentarse en el corregimiento de Las Mercedes de Puerto Triunfo (Antioquia), ante miembros del grupo paramilitar referenciado, y sólo volvió a la casa aproximadamente un año después contando que estaba en las autodefensas al mando de OLIVERIO ISAZA, alias “Terror”, y se encontraba asignado al departamento de Caldas.
En otra oportunidad en que Juán David visitó a sus padres les contó que lo habían trasladado a las proximidades del corregimiento de El Prodigio, cerca de Puerto Nare (Antioquia)”.58 (Sic) (Subraya fuera del texto). Lo que de paso permite entrever que para la época del desplazamiento además de las atroces prácticas ya mencionadas, era común también el reclutamiento forzado.
Con lo transcrito, se evidencia entonces el amplio accionar criminal de los frentes guerrilleros y estructuras paramilitares que permanecieron en estos dos municipios y sus veredas, siendo precisamente el interregno entre 1998 y 2006, es decir el que interesa al proceso, la época del estallido de violencia y consecuente desplazamiento masivo como secuela de los constantes y beligerantes enfrentamientos por el control de los territorios. 4.3.
Calidad de víctima, hecho victimizante aducido por el solicitante y temporalidad. En relación con las situaciones asociadas al conflicto que le ocasionaron daño y por ende se considera víctima, sea lo primero a advertir que, para el momento en que ocurrieron los hechos, el solicitante tenía establecido su domicilio y habitaba en el corregimiento El Prodigio del municipio de San Luis, pues así lo manifestó en etapa 58 Ibídem pág. 39. 23 Radicado: 68081312100120190001800 administrativa59 al responder ante la pregunta relativa a si debió desplazarse del predio reclamado, que: “Yo de allá no me tuve que desplazar, pero de acá sí” y al preguntársele específicamente a qué lugar se refería, contestó: “De acá, del pueblo, vivía acá…Sí, de acá de El Prodigio”.
Añadiendo al respecto, como se expuso en el anterior acápite, que: “yo trabajaba allá” señalando el predio ubicado en Puerto Nare. Reforzándose tal afirmación con lo declarado por la señora JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ60 en etapa judicial en el siguiente sentido “No, nos fuimos a vivir a…o sea, yo vivía acá en San Carlos y nos fuimos a vivir a El Prodigio, pues por allá por la tierra, a la tierra de él. Y vivíamos en El Prodigio y trabajábamos con la finca de allá”.
Seguidamente, al explicar los motivos del desplazamiento del corregimiento donde vivía, expuso “Por la violencia acá, por el desplazamiento de acá.”, pues “se sentó la guerrilla acá y nos desalojó a todos los que vivíamos acá” especificando que “La guerrilla enfrentó con los paramilitares y nosotros tuvimos que desalojar el pueblo” a lo que se vio obligado a migrar para Medellín atravesando Puerto Nare, ciudad que lo acobijó por 9 años.
De otra parte, volviendo a la declaración rendida por JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ ante el juez, en detalle narró lo acontecido acerca de su desplazamiento así61: “Bueno, estando ahí en El Prodigio, se metió la guerrilla y nos desplazaron de allá. Hubo pues todo lo de se fue toda la población, mataron gente, hubo mucha cosa. Entonces ya nosotros nos fuimos desplazados para Puerto Nare, después de ahí nos fuimos para Medellín y abandonamos pues todo allá.” Precisando: “Vea nosotros estábamos viviendo allá en El Prodigio, cierto, y una noche se entró la guerrilla.
Hicieron matanzas, nos sacaron de la casa, nos llevaron a un billar donde estaba toda la gente reunida, los muertos tirados aquí en el piso. Y nos dijeron, hicieron la reunión, nos dijeron 59 Consecutivo No. 1, ibídem, archivo “PRUEBAS\DECLARACIÓN SOLICITANTE GILDARDO GIL.m4a”. 60 Consecutivo No. 84, ibídem. Se precisa que, si bien su intervención fue decretada como testimonio, lo cierto es que pertenece al núcleo familiar como cónyuge del solicitante, siendo por ello parte y en consecuencia lo que se recibe es su declaración. 61 Ibídem. 24 Radicado: 68081312100120190001800 que los que fuéramos hacia El Prodigio éramos… pues enemigos de los paramilitares y amigos de ellos, o sea los guerrilleros y que, si cogíamos hacia la parte de Puerto Nare, éramos enemigos de ellos y amigos de los paramilitares y que nos iban a dar cinco minutos para que nos fuéramos de ahí porque iban a bombardear todo”; confirmando ante tal amenaza lo manifestado por el solicitante, esto es, que se dirigieron hacia Medellín pasando por Puerto Nare y añadiendo que en el lugar donde fueron concentrados hubo 5 muertos, conociendo a uno de ellos refiriéndolo como un “muchacho que trabajaba en la cooperativa”.
Ante tales declaraciones, derivó la negativa de la restitución y formalización del vínculo con el predio deprecado, al determinar que el solicitante nunca fue despojado del mismo sino del corregimiento El Prodigio donde vivía, ya que en el primero solo laboraba; y que si bien pudo existir un miedo de abandonar el municipio por la violencia que enfrentaba el país, no perdió contacto con este, pues pese a presenciar actos impetuosos de tal calibre, “en ningún momento les fue arrebatado el predio”, siendo decisión propia su abandono, “al nunca recibir amenazas directas en el mismo” agregando finalmente, de manera contradictoria, que “nunca fue despojado”.
Conclusiones expuestas de la sentencia consultada, sobre las cuales de entrada se advierte que no reflejan o no guardan correspondencia con la noción misma de desplazamiento o abandono que de manera clara contempla la ley 1448 de 2011, artículo 76, y la vasta jurisprudencia de esta Sala y de las altas Cortes al respecto y menos con los principios que deben orientar todo el quehacer y discurrir dialéctico en estos procesos, máxime cuando de valoración probatoria se trata.
Al punto que se coartó y omitió sustancialmente y casi que por completo el alcance del concepto del hecho victimizante reduciéndolo únicamente al despojo, como si el desplazamiento o abandono forzado no lo fuera autónomamente. Razonamiento que desconoce igualmente que, mediante sentencia de constitucionalidad emitida desde el año 25 Radicado: 68081312100120190001800 2012, la Corte Constitucional había señalado expresamente que cuando en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, se refería a bienes despojados, también se comprendían a los que hubiesen sido objeto de abandono forzado62, pues de una interpretación sistemática de estos artículos con las demás normas que regulan la restitución a víctimas en la Ley 1448 de 2011, la Sala colige la expresa voluntad del Legislador de incluir, para efectos de la restitución, tanto a los bienes despojados como a los abandonados forzadamente…Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.” Pues incluso, tanto las declaraciones del solicitante en etapa administrativa como la de su esposa en instancia judicial, no fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que deben permear estos asuntos, ya que si bien no existe perfecta congruencia espacial entre la ubicación del predio reclamado y el lugar de donde específicamente fueron amenazados contundentemente para su desplazamiento; ello no es óbice para inferir que dicho hecho victimizante -el abandono forzado- no tiene incidencia en la relación con el fundo o la pérdida de la misma siendo más precisos, o que se cometió un error en el predio a solicitar.
Para sustentar lo anterior y más allá de que el A-quo incluso reconoció la violencia padecida en el corregimiento El Prodigio para la fecha que afirmaron los solicitantes, es menester traer a colación las pruebas que sirven como fundamento fáctico de ello. Así, partiendo de 62 Sentencia C-175 de 2012. 26 Radicado: 68081312100120190001800 que estos aseveraron que los hechos descritos en el inicio del acápite ocurrieron en el 2001, al respecto obra documento probatorio aportado por el fiscal 47 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá en la que informa que el señor Gildardo Gil Osorio reportó haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado ocurrido el 27 de abril de 2001, hecho delictivo que fue confesado por el postulado Ramón María Isaza Arango, alias “El Viejo”, (ex comandante General de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio) y Ovidio Suaza, alias “El Gato”, (ex integrante de las ACMM en el corregimiento El Prodigio de San Luis)63, información que a la par certificó la Unidad de Víctimas64 y la Personería Municipal de Puerto Nare, Antioquia65 adjuntando el reporte de consulta individual en el sistema ´Vivanto´ del que se desprende entre otras, declaración del 22 de mayo de 2001 realizada en Puerto Nare por el siniestro de desplazamiento masivo ocurrido en el municipio de San Luis.
Y, para dimensionar las circunstancias del referido hecho violento, encontramos dentro del documento de análisis de contexto, un relato que lo identificó como “una segunda toma guerrillera” en la que se presentaron homicidios, entre los que se destaca el administrador de la cooperativa de El Prodigio, saqueos a locales comerciales y arsenal beligerante en contra de infraestructuras habitables, según lo narrado por los residentes del sector66; combate que se prolongó por un día extendiéndose a zona rurales entre el grupo paramilitar “ACMM” y el guerrillero “Farc” con la consecuencia del desplazamiento de los habitantes de ese municipio.
Descripción que en tintes similares se recopiló dentro del informe técnico de recolección de pruebas sociales y donde se especificó que dicha segunda toma guerrillera se produjo el 27 de abril de 200167. Sirviendo como fundamento de tan terrorífica exposición, el 63 Consecutivo No. 70 expediente del juzgado. 64 Consecutivo No. 35, ibídem. 65 Consecutivo No. 90, Ibídem. 66 Consecutivo No. 1, ibídem, archivo “Documento de Análisis de Contexto”.
Folio 27. 67 Consecutivo No.1, ibídem, archivo “INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES” 27 Radicado: 68081312100120190001800 testimonio del señor LUBIÁN FERNÁNDEZ CEBALLOS, quien presenció dicho cobarde y cruel suceso del 2001, señalando68: Nosotros fuimos desplazados en el y ¿80? Sí, como en el mil es… cuando fue que fueron las tomas, ome.
¿En una de las tomas? Sí, de las tomas, cuando llegaron las tomas acá, la primera toma, nosotros nos desplazamos” aseverando incluso que el solicitante también fue desplazado. Dilucidándose de tal manifestación que si bien pudo presentarse lapsus o falta de recordación de la fecha en que el testigo concurrió dicha toma guerrillera, queda claro que se refiere a aquella de las dos que ocurrieron en el 2001, pues para la década que menciona erróneamente no obra registro de haberse realizado alguna.
De manera que, no puede caber duda alguna que el señor Gildardo y su núcleo familiar al habitar en El Prodigio, presenciaron y padecieron el magno y recordado evento de violencia en esa zona, pues incluso existe coincidencia entre el relato de la señora Judy y la descripción de los habitantes recopilado por la Unidad, respecto un detalle minucioso como lo es aquella persona que fue asesinada perteneciente a la cooperativa del corregimiento, entre otras.
Y ante tal escenario, resulta más que consecuente el fenómeno que naturalmente se produjo, esto es el desplazamiento y abandono de sus habitantes en masa, incluyéndolos. Establecido lo anterior, se pone en evidencia el desacierto en el argumento propuesto por el juzgador de instancia, relativo a que en el específico predio solicitado no ocurrieron los hechos violentos y por tanto el desplazamiento forzado no nació del mismo; pues tal razonamiento minimiza y hasta desconoce el hecho victimizante per se, ya que ello significaría entonces que el solicitante y su familia debían trasladarse hasta el inmueble rural a la espera de que allí se desatara otra toma guerrillera o cualquier enfrentamiento para ahí si considerarse el desplazamiento explícito desde la heredad reclamada; todo un despropósito. 68 Ibídem, archivo “PRUEBAS\LUBIAN FERNANDEZ TESTIGO.m4a” testimonio de Lubian Fernández. 28 Radicado: 68081312100120190001800 Acá en verdad no hay duda de que, la única opción que les fue expresamente impuesta ante tal amenaza e intimidación, era la de partir de la zona donde se encontraban, sin dejarles otra alternativa, lo cual en efecto ocurrió como mecanismo de autoprotección y supervivencia, desplazándose lo más apartado posible, pero que a la vez obtuvieran mínimas condiciones para establecerse nuevamente, al menos de manera temporal, siendo por ello el destino elegido la ciudad capital del departamento, Medellín. Pues además de resultar suficiente tal hecho victimizante, no podían esperar otro “directo” en su contra ni en el corregimiento donde habitaban ni en otro; ya que decantado está hace rato en la especialidad que, a las víctimas no se les puede exigir el padecimiento de un hecho luctuoso, o que tengan que soportar en carne propia los desafueros de la guerra para alcanzar tal estatus69.
De ahí que el mero instinto de conservación conduce a sopesar el apego por la tierra con mantener la integridad y la vida, pudiendo más esta última en muchos ámbitos; como tampoco puede recriminárseles por no tener el arrojo y el coraje de decidir permanecer en la región; y es que, para el presente caso, considerando la magnitud del ultimátum, ello hubiese representado con alta probabilidad un suceso lamentable distinto, gravoso e irreparable.
Es que, incluso, fue tan evidente que en la zona rural de ese municipio operaron actores al margen de la ley como se dejó explícito en el contexto de violencia ya referido, que luego de las tomas guerrilleras que azotaron a El Prodigio, surgió una estructura paramilitar que avanzó “en parte del área rural del corregimiento La Unión de Puerto Nare”70, mismo en el cual se encuentra ubicado la vereda Serranías donde pertenece el inmueble reclamado, hecho que se ratifica con la afirmación de la señora García López en el siguiente sentido “Había presencia de grupos armados ilegales en el predio que 69 Sentencia T-156 de 2008.
En el análisis del caso concreto sobre el motivo del desplazamiento, la Corte Constitucional concluyó: “Tal situación fáctica permite colegir que la accionante ciertamente fue desplazada por motivo del conflicto interno del país y no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida.
Así pues, de los hechos expuestos por la accionante sobreviene que ella es, de hecho, una víctima del desplazamiento interno.” Subrayado y negrilla fuera del texto. 70 Consecutivo No.1, expediente del juzgado, archivo “Documento de análisis de contexto”. Inicio folio 28. 29 Radicado: 68081312100120190001800 están solicitando en restitución, o sea en la finca.
No, en la finca no. Por toda la zona había paramilitares, pero no ahí pues en la finca sino en los alrededores”71; lo que de tajo derriba las aseveraciones del Procurador relativas al “superficial” contexto de violencia en Puerto Nare, como si, en el hipotético caso de que ello fuere cierto, que no lo es, se tratara entonces de requerirse tasar o medir una ´dosis´ exacta de agresión e impetuosidad para que adquiriera relevancia. Entonces, ante tales premisas, refulge con lógica que, como consecuencia del desplazamiento del corregimiento El Prodigio del municipio de San Luis, se produjo el abandono forzado sobre el predio pretendido ubicado en la vereda Serranías perteneciente a Puerto Nare, más en este caso que existía una estrecha proximidad entre ambas zonas conforme se enunció en cada una de las declaraciones y como devienen de los informes técnicos y de contexto, donde así lo señalan.
Pues acorde a lo establecido en el análisis de la vinculación con el mismo, era claro su dominio y control directo sobre este desde su explotación, los cuales le fueron privados, viéndose impedido para continuar ejerciéndola; más que, por si dicha inferencia resultase insuficiente, la señora Judy Emilcen García con espontaneidad adveró ante la pregunta del Ministerio Publico “¿Cuál fue la razón por la cual no regresaron al predio que están solicitando hoy en restitución, si los hechos de desplazamiento no se originaron en ese predio” que “Pero porque igual nosotros vivíamos era en El Prodigio, en el momento la casa en el predio estaba muy malita y no había forma de vivir, estaba invivible mejor dicho, la casita que había. Entonces nosotros vivíamos en El Prodigio y como el desplazamiento fue allá, entonces a uno le daba miedo quedarse por allá, uno no sabe qué le podrían hacer.
Por el hecho de simplemente vivir en un lugar a uno le pueden hacer algo”. Condición esta de dominio sobre el bien, que resulta suficiente para establecer la configuración del abandono forzado en este caso, pues lo cierto es que, con la salida abrupta del corregimiento, de 71 Consecutivo No. 84 del expediente del juzgado. 30 Radicado: 68081312100120190001800 contera, se vieron compelidos a perder su control directo tal como se prevé el inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y hace rato lo tiene decantado la sala72: “ “Importa ahora reseñar, porque es verdad y en ello todos a uno concuerdan, que el predio en comento no era directamente aprovechado por LUIS ANTONIO cuanto que por su hermano ADÁN quien era el que en realidad velaba por su atención. Con todo, como repetidamente se ha afirmado sobre el particular, en este linaje de asuntos muy poco puede interesar que aquel no hubiere sido quien viviere o permaneciere en el reclamado inmueble o que no lo explotare por sí mismo desde que la Ley 1448 de 2011, con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, en ningún lado impone la necesidad de acreditar sí o sí la “residencia/habitación” o la “utilización” del terreno. Nada de eso.
Pues lo que de veras interesa para los efectos allí previstos es apenas que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el bien o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. Y aquí el reclamante contaba con esa calidad de dueño” (Subraya y negrilla fuera del texto).
Lo anterior, al punto de que, si bien el solicitante como su cónyuge JUDY EMILCEN GARCÍA sostuvieron, la primera en instancia judicial que los familiares del señor Gildardo atisbaban el predio con el fin de que “de pronto lo miraba pues como que nadie lo cogiera”73 y el solicitante en etapa administrativa “Sí, ellos ponían cuidado que alguien nos entrara o algo así”74; lo cierto es que, perdieron su control directo, desde el momento del desplazamiento forzado, ya que “quedó abandonado por ahí 10 años”75 hasta cuando pudieron retornar y en el entre tanto: “…los cerdos nos tocó dejarlos por allá botados.
De allá no saqué sino la mero, el mero niño, el esposo y yo. Todo nos tocó dejarlo por allá”76, por lo que en resumen en palabras del actor “el predio se 72 Sentencia 023 del 27 de abril de 2021. M.P. Nelson Ruiz Hernández. 73 Consecutivo No.84, expediente del Juzgado. Declaración Solicitante. 74 Consecutivo No. 1, ibídem, archivo “PRUEBAS\DECLARACIÓN SOLICITANTE GILDARDO GIL.m4a”. 75 Consecutivo No.84, expediente del Juzgado.
Declaración Solicitante. 76 Ibídem. 31 Radicado: 68081312100120190001800 enmontó, se volvió, se enmontó, yo trabajaba ahí, el predio se enmontó, se enmontó y ahora de nuevo lo estoy volviendo a abrir.”77 Así lo ratificó el testigo LUBIÁN FERNÁNDEZ en etapa administrativa: “Pues él dejó el predio y pues ya, pues el se fue y estuvo un tiempo desplazado en San Carlos, y ya pues la finquita ya quedó alzada, pues usted sabe que uno deja la finca, o deja la casita, se va alzando y ya pues el tiempo se va cayendo la casita, ya cuando vuelve, ya uno metele mano, para volverla a hacer de nuevo otra vez.
Él a los días, él volvió, ya la estaban rastrojada, y volvió y le metió mano, volvió y le metió mano a la finquita” (Sic), aclarándose que al referirse que “volvió a los días” significaba: “Pues estuvo por ahí cualesquier por ahí 12 o 13 años, algo así” desplazado sin retornar. De ahí que entonces se lograra configurar el desprendimiento material y total sobre el inmueble de manera coercitiva, es decir con motivo de la situación de violencia que generó el desplazamiento forzado y no de motu proprio como lo consideró el juzgador de instancia; es que el afortunado hecho de que el solicitante pudiere regresar al mismo, no puede servir de válido argumento para desconocerlo o desfigurarlo, pues a voces del citado inciso segundo del artículo 74 de la ley 1448, sobre el que se insiste: “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Así las cosas, el reproche del aquo, terminó imponiendo un condicionamiento que la citada norma no trae y un inapropiado estándar probatorio respecto de la credibilidad del relato expuesto por el grupo familiar víctima y ratificado por un testigo, cuando la Ley y los principios que la inspiraron y que además deben llenar de contenido 77 Consecutivo No. 1, ibídem, archivo “PRUEBAS\DECLARACIÓN SOLICITANTE GILDARDO GIL.m4a”. 32 Radicado: 68081312100120190001800 axiológico toda su aplicación, propende por todo lo contrario, máxime si se tiene en cuenta que, mediante sentencia de unificación el alto Tribunal Constitucional ha señalado (SU-648 de 2017) que: “Lo que sí le corresponde a esta Sala es verificar que el alto estándar de prueba que se exigió en el proceso analizado, impidió valorar adecuadamente el contexto fáctico en el cual ocurrieron los hechos, así como también impidió dar aplicación cabal a las presunciones y demás beneficios procesales para las víctimas, para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.” Subrayado fuera del texto.
Luego entonces, es el extremo pasivo o las mismas pruebas obrantes adicionales, según el caso, quienes deben dejar en evidencia fehacientemente que tal cosa no fue así so pena de desconocer el real espíritu de este especial mecanismo de justicia transicional de naturaleza restaurativa, reparadora y transformadora, el cual se diseñó privilegiando la posición del solicitante para procurar un trato que, como mayor perjudicado del trágico conflicto armado interno que azota desde hace décadas al país, le resultara más factible alcanzar el cabal reconocimiento y goce de sus derechos.
De allí que el legislador al momento de configurar la Ley 1448 del 2011 previó instrumentos para morigerar la nada sencilla labor de acreditar a profundidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos victimizantes, tales como el principio de veracidad y buena fe78, o la inversión de la carga probatoria79. Bajo ese entendido, resultarían estériles dichas prerrogativas si se parte del equivocado supuesto de que le corresponde indefectiblemente a la víctima arrimar plena prueba de sus afirmaciones, so pena de ver negadas sus legítimas pretensiones, cuando la misma norma la ha relevado de hacerlo, o peor aún, resolver las eventuales dudas, que acá en realidad no las había, en disfavor suyo; desconociéndose con ello incluso aquel principio general de interpretación pro homine80, que desde luego en 78 Artículo 5 Ley 1448 de 2011. 79 Artículo 78 ibídem. 80 Sentencia C-438 de 2013.
“Principio de interpretación Pro Homine. El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.
Esta obligación 33 Radicado: 68081312100120190001800 estos escenarios, partiendo de la desventaja del solicitante, debe imperar. Por tanto, en el caso sub examine era imperioso tener por demostrado el hecho victimizante, pero desde la concepción de que si bien en el predio no habitaba el núcleo familiar, sí era explotado directamente por ellos y ante dicha circunstancia también recaía en el mismo las consecuencia del desplazamiento forzado, es decir el abandono con tal connotación, que produjo la perturbación en su aprovechamiento económico, como en efecto se ilustró, ya que sus menciones guardaron coherencia y consistencia, encontrándose apoyadas por otros elementos cognoscitivos que hacen parte del acervo; lo que permite conferir fiabilidad a lo expuesto en sede administrativa y judicial sobre el particular; pues que al fin no se trató de una maquinación o ideario que surgiera del mero interés del reclamante por sacar provecho las medidas contempladas en esta normatividad.
Con lo dicho, se concluye pues la concurrencia de los supuestos consignados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, a partir de los cuales no existe duda que GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO y su núcleo familiar conformado al momento de los hechos, son víctimas de desplazamiento forzado y el consecuente abandono del fundo reclamado, satisfaciéndose igualmente el requisito de temporalidad fijado en el artículo 75 de ese mismo cuerpo normativo por haber tenido lugar estos con posterioridad al 1° de enero de 1991. 4.4.
De la formalización y otras decisiones. En vista de que, como se detalló en acápites anteriores, la se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro-persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
Subraya fuera del texto. 34 Radicado: 68081312100120190001800 naturaleza del predio reclamado es pública, se examinarán las condiciones con miras a la legalización de la ocupación del mismo. Así, el artículo 674 del Código Civil, prescribe que los inmuebles de ese carácter se clasifican en bienes de la unión de uso público o simplemente públicos y fiscales.
Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes, etc. Además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”81 Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”82 En esa misma línea, la Ley 160 de 199483, en su texto original, la cual resulta siendo la norma aplicable al presente caso sin sus posteriores modificaciones por cuanto a la fecha en que se produjo el desplazamiento y se venía ejerciendo la ocupación, no se habían expedido decretos o leyes que la reformaran sustancialmente, contempló los requisitos para la titulación, que se resumen en los siguientes: i) el dominio sobre estos inmuebles solo es posible adquirirlo mediante título traslaticio otorgado por el Estado a través de la hoy Agencia Nacional de Tierras, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, mediante ocupación previa y explotación con base en su aptitud agropecuaria (Art. 65 Ley 160 de 1994); ii) bajo unas extensiones de conformidad con la Unidad Agrícola Familiar dispuesta para cada municipio, sin que estén situados dentro de un radio de 5000 metros alrededor de zonas donde se adelante un 81 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2012. 82 Ibídem. 83 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. 35 Radicado: 68081312100120190001800 aprovechamiento de recursos naturales no renovables ni en la colindancia a carreteras del sistema vial nacional, (Art. 67 ibídem); iii) prohibición en donde estén establecidas comunidades indígenas, además de una explotación respecto de las dos terceras partes de la superficie por un periodo no inferior a 5 años sin que se acumulen ocupaciones ni el mismo tenga como fin la conservación de áreas ambientales protegidas (artículo 69 ibídem); y por último v) no poseer un patrimonio neto que supere los 1000 SMMLV (Art. 71 ibídem); vi) ni otro fundo rural (Art. 72 ibídem).
Bajo estas exigencias y considerando que es un predio rural, se otea que, además de demostrarse acreditada la ocupación por el solicitante, también se denotó que estuvo acompañada de la explotación correspondiente, ya que con contundencia afirmó ante la UAEGRTD84 que lo utilizó mediante agricultura con siembra de maíz, arroz y dentro de la práctica agropecuaria con ganado, sumado a lo igualmente aseverado por su cónyuge, en el sentido de que para la época igualmente cultivaban cacao y alquilaban potreros por ser zona ganadera, junto con la cría de cerdos de lo cual también habló LUBIÁN DE JESÚS FERNÁNDEZ CEBALLOS; guardando coherencia ello con su amplia extensión y que a su vez concuerda con lo señalado por la Unidad en su información recolectada en el análisis de contexto85 donde destaca como principales actividades agropecuarias en la vereda Serranías, entre otras, la ganadería y el cultivo de cacao.
En lo que respecta a su extensión en Unidad Agrícola Familiar, la cual se dispone para cada municipio, se encuentra que dentro de la Resolución No. 041 de 1996 proferida por la Junta Directiva del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, vigente para el momento de la expedición de la ley regulatoria del asunto y para la temporalidad de la ocupación y el posterior hecho victimizante, se señala para Puerto Nare una UAF comprendida en el rango de 53 a 72 84 Consecutivo No. 1 expediente del juzgado, archivo “PRUEBAS\DECLARACIÓN SOLICITANTE GILDARDO GIL.m4a”. 85 Ibídem archivo “Documento de análisis de contexto” folio 7. 36 Radicado: 68081312100120190001800 hectáreas86, por lo que, ante ese intervalo, la extensión de la tierra reclamada que consta de apenas un poco más de 31 hectáreas, no alcanzaría siquiera al mínimo.
Siendo que además en la actualidad no se adelanta un aprovechamiento de recursos naturales no renovables, pues como se acotó anteriormente, Cementos Argos S.A.87 renunció a los títulos mineros que ostentaba a lo largo de todo el terreno, no avizorándose por demás que medie en colindancia a carreteras del sistema vial nacional. Ahora, referente a la pertenencia del predio dentro del concepto de conservación de áreas ambientales protegidas, nada se adujo sobre ello en los informes técnicos de georreferenciación y predial, como tampoco del rendido por Corantoquia88, mucho menos que en el mismo se encuentren establecidas comunidades indígenas.
No obstante, merece un especial pronunciamiento la circunstancia que señala la misma Corporación en un informe presentado a la Unidad de Tierras89 relativo a la presencia de “Fajas de protección hídrica” y amenazas altas por remoción en masa e inundación; y es que, si bien se enuncia ello, deja la salvedad de que la información entregada debe ser complementada con trabajo de campo y cartografía al detalle con el fin de “subsanar las omisiones que hayan podido presentarse”, advertencia que no ofrece mayor rigurosidad, pues si bien expresa que el fundo se podría conformar como área de protección por amenaza, ello lo expresa solo como sugerencia. A lo que por el contrario se tiene de la misma entidad ambiental que dio cuenta que, según el sistema de cartografía de su portal geográfico, se encuentra “en una categoría baja por amenazas de posibles movimientos en masa” y no es sujeto de zona de reserva, aunque sí se precisa que los usos permitidos son conservación y protección ambiental en la mayoría del predio, indicando que el resto 86 Resolución No. 041 de 1996 proferida por la Junta Directiva del entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
Folio 31. 87 Consecutivo No. 81 expediente del juzgado. 88 Consecutivo No. 35 expediente del juzgado. 89Consecutivo No. 1, carpeta comprimida “”archivo “Respuesta Corantoquía” y “PRUEBAS\CONCEPTO_CORANTIOQIOA_.pdf” 37 Radicado: 68081312100120190001800 es permitido para usos múltiples de sistemas silvopastoriles, entre otros.
De lo que se infiere entonces que lo que se presenta es una disparidad entre ambos; siendo el último aquí referido -el cual no está de más decir, fue realizado acorde al informe técnico de georreferenciación con las coordenadas planas y cartográficas actualizadas- el que ofrece mayor precisión en sus conclusiones y que concuerda con la realidad fáctica, pues cierto también es que desde que el solicitante ocupó el inmueble, incluyendo el momento cuando retornó al mismo hasta la actualidad, ha ejercido sus labores agropecuarias sin inconvenientes ni amenazas ambientales, por lo que a dicho informe es que se le dará relevancia. No obstante, se deberá atender a las observaciones señaladas frente a su uso en cada uno de ellos.
En lo que atañe a la exigencia del área explotada, como se mencionó previamente, se tiene certeza de su amplio y diverso aprovechamiento, por lo que pese a la ausencia de certificación que determine con exactitud el perímetro ocupado, se tendrá por suficiente para cumplir con el requisito, en una interpretación favorable de la norma aplicada al presente contexto, considerando la calidad de víctima del solicitante y su núcleo familiar, además de que no se evidencia prueba que demuestre algo contrario; pues también ha de atenderse que, como se ha destacado previamente, una de las actividades agropecuarias implementadas era la ganadería con el alquiler de potreros junto con la cría de cerdos, que suponen la utilización de considerables extensiones de terreno para el efecto; aunándose a lo anterior que se encuentra superado el término de 5 años, recordando que el fundo fue trabajado por más de 10 años desde 1987, en el que lo ocupó hasta el 2001 en el que fue desprendido del mismo forzosamente.
Finalmente, si bien se observa que al señor Gildardo Gil Osorio y a la señora Judy Emilcen García les fue adjudicado un terreno baldío rural en el municipio de San Carlos mediante resolución No.0220 de 38 Radicado: 68081312100120190001800 junio de 199990, es decir previo a la ocupación del predio reclamado e incluso del hecho victimizante, lo que en principio significaría una imposibilidad de formalizar su vínculo con el que es objeto de reclamación; lo cierto es que tal exigencia debe morigerarse puesto que la hermenéutica ha de enmarcarse en la filosofía que irradia estos procesos que tiene como fin la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos que en algunos eventos establece del ordenamiento legal común, pues como lo ha definido la Corte Constitucional91 en esta clase de trámites no solo se examina el vínculo con el terreno y con ello la viabilidad jurídica de recuperarlo sino también y por sobre todo, se propende por materializar y asegurarle a los beneficiarios el goce efectivo de sus derechos vulnerados en razón a la lamentable violencia que padecieron, verbigracia, su dignidad humana, vivienda digna, acceso a la tierra, etc., con miras a contribuir con la construcción de paz y equidad social.
Resultando ello acorde incluso a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 72 de la Ley 1448 de 201192 y a los fines de la formalización de la propiedad que es “( ) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( ) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”93.
Sin que se tenga certeza de la destinación de aquel, pues si bien 90 Consecutivo No. 71 expediente del juzgado y Consecutivo No. 1, carpeta comprimida archivo “PRUEBAS\EXPEDIENTE DE ADJUDICACIÓN DE UN BALDIO EN SAN CARLOS POR PARTE DE LA ANT.pdf”. 91 Sentencia C-330 de 2016 MP: María Victoria Calle Correa 92 “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.” 93 Sentencia T-647 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. 39 Radicado: 68081312100120190001800 del expediente administrativo de su adjudicación94 se evidencia que para el año de 1999 la señora JUDY EMILCEN estuvo presente en el mismo para una inspección ocular realizada por el extinto INCORA, también obra su manifestación que no permite dilucidar tal cosa “a ver, el INCODER nos hizo las escrituras de una tierrita que él tiene por acá en San Carlos, pero de resto no más, solamente nos midieron la tierra y nos hicieron las escrituras”, además de su sostenida afirmación de que residía en el municipio de San Luis la cual goza del principio de veracidad de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011; no vislumbrándose tampoco las condiciones actuales del mismo.
En concordancia con lo anterior, si bien además de tal inmueble, de la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, consultada y aportada por la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja95, se pudiere concluir que no se desprenden más predios, lo cierto es que es de consulta adicional realizada, se evidencia que la señora JUDY EMILCEN, cónyuge del solicitante, registra dos inmuebles adicionales de carácter urbano a su nombre96; no obstante, son propios de ella y en todo caso de los mismos no se puede certificar que el patrimonio neto del solicitante supere los 1.000 SMMLV, pues basta con mencionar como respaldo a tal conclusión, que tanto el solicitante como su cónyuge se clasifican en el Sisben dentro del grupo B3 catalogado como pobreza moderada97, así como registran afiliación en salud en el régimen subsidiado sin que obren como cotizantes activos en pensión98, por lo que entonces finalmente no se constituyen en impedimento para la formalización estudiada.
Y es que, en todo caso, en consideración a que el predio reclamado solo comprende algo más de 31 hectáreas y que la UAF 94 Consecutivo No. 1, carpeta comprimida archivo “PRUEBAS\EXPEDIENTE DE ADJUDICACIÓN DE UN BALDIO EN SAN CARLOS POR PARTE DE LA ANT.pdf” 95 Consecutivos No. 15 y 46 del expediente del juzgado. 96 Certificado de Índice de Propietarios. 97 Según consulta realizada en la plataforma oficial del Sisben, con las cédulas No. 70163724 y 43477468. 98 Consulta realizada en la plataforma oficial del Ruaf, con las cédulas No. 70163724 y 43477468 40 Radicado: 68081312100120190001800 mínima para ese municipio es de 53, igual tendría derecho a que se le complementara al menos hasta lograr esta y siendo que esa otra heredad apenas cuenta con un poco más de 2 hectáreas99, tampoco habría aquí impedimento legal para la anunciada formalización, pues precisamente esta figura de complementariedad fue acogida por la misma Corte Constitucional100 al analizar la norma de prohibición de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994101, avalándose como excepción a dicha regla los casos en que la extensión del predio rural del que ya es propietaria la persona resulte insuficiente a la UAF determinada para la zona de ubicación del bien y por ende para desarrollar un proyecto productivo sostenible.
De ahí que entonces sea procedente la habilitación de adjudicación del pretendido para completar dicha Unidad102 y así garantizar efectivamente los fines constitucionales de la propiedad sobre la tierra y su acceso. Entonces, encontrándose satisfechos los precitados requisitos con la morigeración aplicable en este tipo de procesos, se concluye procedente la adjudicación del derecho de propiedad del baldío reclamado como principal pretensión según las manifestaciones de las víctimas y lo expresado en la solicitud, además de ser la medida preferente en estos casos, conforme a los artículos 72, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
Y en ese sentido se ordenará que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS proceda con la adjudicación en el marco de sus 99 Consecutivo No. 71 expediente del juzgado, archivo “018-103019.pdf”. 100 Sentencia C-517 de 2016. “En efecto, una lectura integrada de los artículos 66 y 72 de la Ley 160 de 1994 permite concluir que como por regla general la titulación de baldíos se efectúa en Unidades Agrícolas Familiares, la prohibición de adjudicación prevista en el precepto demandado tiene una excepción cuando la persona que aspira a la titulación de baldíos es propietaria o poseedora de un pequeño terreno cuya extensión es inferior a la UAF.
De este modo, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico permite concluir en que estas hipótesis el Estado se encuentra habilitado para adjudicar el predio baldío en aquella extensión que sea necesaria para completar la UAF. Esta, además, es la interpretación acogida reglamentariamente, puesto que el artículo 2 del Acuerdo 02 de 1995 y el artículo 2.14.12.1 del Decreto 0982 de 1996, compilado en el Decreto 1071 de 2015, facultan a las instancias gubernamentales para efectuar este tipo de titulaciones.” 101 Artículo 72.
No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. 102 Sentencia C-517 de 2016. “Por las razones expuestas, la Corte declarará la exequibilidad del precepto demandado, pero sobre la base de que la prohibición contenida en el inciso 1 del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 no se aplica cuando la extensión del predio rural del propietario o poseedor que aspira a la adjudicación de un terreno baldíos, es inferior al área de la Unidad Agrícola Familiar de la correspondiente zona relativamente homogénea, que es la extensión que permite la conformación de unidades productivas autónomas, y en el entendido de que la titulación procede respecto del área necesaria para completar la extensión de la Unidad Agrícola Familiar.” 41 Radicado: 68081312100120190001800 competencias, en armonía con el literal g) del artículo 91 de la misma ley y conforme a lo que aquí se motivó dentro del estudio de requisitos para el efecto.
Y de otro lado, toda vez que el actor y núcleo familiar ya se encuentran en el predio, solo se dispondrá la restitución jurídica y su respectiva formalización, sin que sea necesario una entrega material propiamente dicha. No obstante esto último, más allá de la radicación física de los solicitantes en el fundo, en aras de honrar los principios de reparación integral, verdad y justicia que irradian este procedimiento con el fin de materializar los derechos constitucionales de las víctimas, habrá de ordenarse su entrega simbólica mediante la lectura de la presente sentencia a los señores GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO Y JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ y a su núcleo familiar con la explicación del alcance que esta representa, en la que además se señalará la delimitación del terreno a partir del Informe Técnico de Georreferenciación, debiéndose para el efecto levantar acta de dicha diligencia, la cual llevará a cabo la UAEGRTD a través del abogado que defiende sus interés en el presente proceso.
Asimismo, para tales efectos, habrá de tenerse la disposición legal prevista en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011 respecto a la titulación del inmueble, el cual debe efectuarse también en favor de la cónyuge del reclamante toda vez que quedó demostrado que convivieron al momento de los hechos que cimentaron la solicitud, por lo que su adjudicación deberá realizarse en porcentajes iguales.
De otra parte, teniendo en cuenta que, con ocasión al inicio de este trámite y la respectiva actuación de registro de tierras despojadas, se le asignó un folio de matrícula inmobiliaria ante la ausencia de antecedentes registrales, en el mismo se realizarán las anotaciones que correspondan, de conformidad, además, con las previsiones de la Ley 1579 de 2012 que regula el asunto. 42 Radicado: 68081312100120190001800 Ahora, como quiera que sobre el predio se identificaba una cédula catastral perteneciente a uno distinto colindante, una vez adjudicado mediante la respectiva resolución, habrá de ordenarse a la Gerencia De Catastro de la Gobernación de Antioquia103, que le asigne un número catastral propio conforme a la información cartográfica y de georreferenciación que obran en los informes aportados al proceso.
A su vez, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien al restituido, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, en lo que concierne a las medidas en materia de vivienda, si bien tal como lo manifestó la señora Judy Emilcen García cónyuge del solicitante, en su declaración y quedó acreditado previamente, tiene dentro de su patrimonio un inmueble ubicado en Medellín bajo FMI No. 01721795 que se aprecia del certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro104, cierto también es que la intención y principal pretensión de los accionantes es habitar el predio objeto de formalización y retomar sus laborales agrícolas, como deviene de sus manifestaciones; por lo que atendiendo los principios de reparación integral con vocación transformadora y al deseo y arraigo de estos a la tierra, plausible resulta ordenar que sea postulado a través de la UAEGRTD para el subsidio de vivienda rural destinado a la construcción de una nueva en el fundo reclamado o al mejoramiento de la ya existente, conforme a los artículos 123 al 127 de la Ley 1448 de 2011.
Y es que no es un tema menor o un componente accesorio, pues realmente simboliza la atención en detalle que merece y el correcto resarcimiento del daño que generó el desplazamiento forzado, ya que 103 Conforme al Directorio de Gestores Catastrales dispuestos en la página web oficial del IGAC. 104 Certificado de Índice de Propietarios 43 Radicado: 68081312100120190001800 más que formalizar un terreno al que tenían derecho para la explotación agrícola, el concedido amparo debe cumplir con el propósito de ubicar al restituido en un sendero de justicia y satisfacción en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad105; factores que sin duda contribuirán en su cumplimiento cuando obtenga su nueva morada.
V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se revocará la sentencia objeto de consulta y en su defecto, se protegerá el derecho fundamental invocado del solicitante, ordenando la formalización del inmueble en los términos expuestos, además de las disposiciones que complementan la tutela acá reconocida. De otro lado, ante la ausencia de segundos ocupantes, no habrá lugar a la adopción de medidas en tal sentido.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y en su defecto AMPARAR el derecho fundamental a la formalización y restitución de tierras de GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.163.724 como a su núcleo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.477.468 105 Artículo 73: Principio de estabilización. 44 Radicado: 68081312100120190001800 y YILVER ALEXANDER GIL GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.309.472, según se motivó.
SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, de acuerdo con lo motivado, como medida de formalización proceda a la adjudicación del predio que a continuación se describe, conforme al marco de sus competencias, titulando en porcentajes iguales en favor de GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO y JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ según lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, con el respectivo registro de la resolución que se expida, en el folio de matrícula inmobiliaria ya creado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, atendiendo a lo dispuesto en los literales g y p y parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, se advierte que en el acto administrativo que corresponda, la identificación del predio se realizará según los datos suministrados de los informes técnico y de georreferenciación aportados por la UAEGRTD, consignados en la parte resolutiva de esta providencia. SE CONCEDE el término de UN MES para cumplir esta orden. PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA: CÉDULA CATASTRAL: NOMBRE DEL PREDIO: 019-18635 N/A (Las Brisas) MUNICIPIO/ VEREDA DEPARTAMENTO: ÁREA GEOREFERENCIADA: PUERTO NARE /SERRANÍAS ANTIOQUIA 31 Has + 7863M2 COORDENADAS: 45 Radicado: 68081312100120190001800 LINDEROS: 46 Radicado: 68081312100120190001800 COLINDANCIAS: PLANOS:
TERCERO: ORDENAR a la Gerencia De Catastro de la Gobernación de Antioquia que, en el término de UN (1) MES, proceda a registrar los datos cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado, conforme al trabajo de identificación de georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo con sus competencias, incluyendo la actualización de áreas y linderos, con el fin de asignar un código catastral propio.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 019-18635: (4.1.) Registrar la respectiva resolución proferida por la Agencia 47 Radicado: 68081312100120190001800 Nacional de Tierras que titule el inmueble objeto de formalización en partes iguales a GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO y JUDY EMILCEN GARCÍA LOPEZ, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011.
(4.2) La cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en razón de este proceso y por la UAEGRTD en el trámite administrativo. (4.3) Inscribir la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia inmueble.
Una vez titulado y formalizado el predio, se oficiará en este sentido. (4.4) En lo que le corresponde, registrar las áreas y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme a lo consignado en los informes técnicos de georreferenciación y predial llevados a cabo por la UAEGRTD, mismos que se plasmaron el ordinal segundo de esta providencia y de acuerdo con el código catastral que la Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia asigne.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de este mandato, del cual deberán rendir informe al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (5.1) A través de apoderado que los representó en el proceso, o abogado que se designe, ENTREGAR de manera SIMBÓLICA el 48 Radicado: 68081312100120190001800 predio objeto de restitución y formulación, mediante un acto privado en el cual se les lea la presente sentencia y explique con suficiencia su alcance los señores Gildardo de Jesús Gil Osorio y a su núcleo familiar, además de señalarles la delimitación del terreno a partir del Informe Técnico de Georreferenciación, debiéndose para el efecto levantar el acta respectiva para lo que se les concede el término de ocho (8) días.
(5.2) Iniciar de manera prioritaria la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019, teniendo especial énfasis en las recomendaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y por las autoridades ambientales.
(5.3) Coordinar con la entidad territorial respectiva la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios de la formalización, a partir de la misma, la exoneración del pago de impuesto predial u otros tributos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos del Acuerdo vigente en Puerto Nare para tales fines, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(5.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda rural para que se otorgue, si fuere el caso y de la forma en que sea procedente, para lo cual se le concede ocho (8) días. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia, el 49 Radicado: 68081312100120190001800 cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo.
(5.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentre el beneficiario y núcleo familiar, en lo que resulte procedente, se disponga a: (6.1) Incluirlos en el Registro Único de Víctimas –RUV-, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados.
(6.2) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que la víctima sea sometida a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente en 50 Radicado: 68081312100120190001800 relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN MES para su cumplimiento para lo cual deberá rendir al Juzgado de instancia el informe respectivo como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia SÉPTIMO: ORDENAR a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del beneficiario de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado de instancia como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia.
OCTAVO: INDAGUE con los beneficiarios de la decisión GILDARDO DE JESÚS GIL OSORIO (C.C. 70.163.724) JUDY EMILCEN GARCÍA LÓPEZ (C.C. 43.477.468) y YILVER ALEXANDER GIL GARCÍA (C.C. 1.007.309.472) sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican: i) la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su residencia actual de residencia, ii) hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); iii) su intencionalidad frente a las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997; y iv) los planes de retorno conforme a los artículos 8° y 10° de la Resolución No. 03320 de 2019 que desarrolla el artículo 2.2.6.5.8.8. del Decreto 1084 de 2015.
Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Juzgado de instancia el informe respectivo como supervisor del cumplimiento de las órdenes que emanan de esta providencia 51 Radicado: 68081312100120190001800 NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito por la Secretaria de esta Corporación, hecho lo cual se devolverá el expediente al Juzgado de origen, quien deberá librar las comunicaciones del caso. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 29 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA