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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120210017101

Parties: "SOLICITANTE: LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA Y OTRA OPOSITOR: GLADYS RIVERA ESPINOSA"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se reconoce la calidad de segundo ocupante, por lo que se le permitirá conservar el estado actual de cosas respecto del bien solicitado / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES OCUPANTE» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos pr

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2023-06-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de junio de dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Luis Fernando Olivos Velandia y otra Opositor: Gladys Rivera Espinosa Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación y se adopta medida a favor de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100120210017101 Providencia: ST N° 04 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA y OLGA MERY GOMEZ BARRERA1 respecto del inmueble ubicado en la calle 19A N° 36-252 barrio Brisas de Satena del municipio de Tame, departamento de Arauca. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.3 1.2.1. Los reclamantes obtuvieron el predio materia de solicitud por compra que OLGA MERY GOMEZ BARRERA hizo a URBANO FUENTES mediante “carta venta” el 20 de septiembre de 1994, oportunidad en la que adquirió un lote de terreno de 25m de frente por 20m de fondo. 1.2.2.

Posteriormente, el 29 de mayo de 1998 entre las mismas partes y bajo igual modalidad se enajenaron 5 metros más para un total de 30 por 20 metros; momento en el que se hicieron dos “carta ventas”: una a nombre de aquella y otra de LUIS FERNANDO OLIVO VELANDIA, quedando cada uno de 15 metros por 20m, pero con ambas porciones formaron un solo globo. 1 Nombres escritos conforme aparecen en sus documentos de identidad. 2 Aunque en el escrito de solicitud se indicó como nomenclatura del predio la #36-15, de acuerdo al “PRONUNCIAMIENTO TECNICO” elaborado por la UAEGRTD aquella corresponde es a la #36-25.

Consecutivo N° 80b, expediente del Juzgado. 3 Para la elaboración de este acápite se tomaron los hechos expuestos por LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA al momento de diligenciar el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (Consecutivo N° 22c, expediente del Tribunal, págs. 4 a 7). Lo anterior dado que los indicados en el escrito de solicitud no se ajustan en su integridad a lo informado por el reclamante al peticionar el inicio del trámite administrativo ante la UAEGRTD, lo cual da claridad al asunto desde el comienzo. 3 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 1.2.3.

El predio mencionando nunca lo habitaron, pues residían en el barrio San Miguel del mismo municipio en calidad de arrendatarios, inmueble en el que además tenían un taller de lubricación para carros, siendo esta la actividad económica a la que se dedicaban. 1.2.4. Cuando adquirieron el predio no tenía construcción alguna; procedieron a cercarlo, limpiarlo y sembrar yuca. 1.2.5.

En aquella época en la zona operaban las farc y el eln y se presentaban numerosos homicidios. 1.2.6. En el año 2003 en razón al conflicto existente muchas personas abandonaron el pueblo y así empezó a disminuir su trabajo. Además, los grupos armados empezaron a pedir “vacuna” la cual no estaban en capacidad de pagar. 1.2.7. El 27 de julio de 2004 tomaron la decisión de salir de la región porque no tenían trabajo ni con qué pagar las vacunas, lo cual les generaba temor de que recibieran represalias por parte de los grupos armados, dirigiéndose junto con sus hijos hacia Socha -Boyacá. 1.2.8.

En el mes de agosto de 2013 regresaron al municipio y advirtieron que en el predio se hallaba la señora GLORIA DEL CARMEN VELANDIA a la cual la alcaldía de Tame le enajenó 200 metros cuadrados mediante Escritura Pública N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de aquella municipalidad. 1.3. Actuación procesal. Incoada la petición el Juez4 la admitió5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) GLADYS 4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 5 Consecutivo N° 8, expediente del Juzgado 4 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 RIVERA ESPINOSA por figurar como titular del derecho de dominio, al igual que a (ii) la Agencia Nacional de Hidrocarburos en tanto advirtió que respecto del bien existe una afectación sobre “un contrato de exploración y producción”.

La mencionada entidad fue enterada al correo institucional para notificaciones judiciales6 y emitió pronunciamiento de manera extemporánea7. El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118. Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente: 1.4.

Oposición. La señora GLADYS RIVERA ESPINOSA, actual propietaria inscrita, a través de mandataria judicial y de manera oportuna9, expuso la forma en que adquirió el inmueble, precisando cómo obtuvo contacto con la titular del dominio y el modo en que se efectuó el pago del precio acordado. También indicó que no cuestionaría la prerrogativa que le asistía a los solicitantes de reclamarlo, del cual dijeron haber sido ocupantes, como tampoco es su interés controvertir su calidad de víctimas ni alegar un mejor derecho que el de aquellos, pues se orientaría en probar la buena fe exenta de culpa con la que actuó al hacerse al bien. 6 Consecutivo N° 11, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo N° 22, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal. 9 Consecutivo N° 17, expediente del Juzgado.

Se le remitió copia del traslado de la solicitud al correo electrónico e.gladys520@gmail.com el 3 de marzo de 2022 (Consecutivo N° 14, expediente del Juzgado). El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 29 del mismo mes. El 18 a las 4:00 P.M. se allegó la oposición. 5 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 Refirió que para la anualidad en que se dio el desplazamiento de los reclamantes fue una de las épocas más complejas en el municipio de Tame en cuanto al orden público.

Resaltó que desde el 2004, data indicada como aquella en que migraron los reclamantes, hasta la anualidad en que adquirió el inmueble transcurrieron 12 años, en los cuales las dinámicas del conflicto armado habían mutado sustancialmente, en tanto mejoró y los homicidios disminuyeron significativamente. Y agregó que, aunque algunos hechos de violencia sucedieron en el casco urbano del municipio de Tame, lo cierto es que dentro del predio no se dieron los mismos.

Relievó ser madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado reconocida como tal por hechos acaecidos en el año 2010, quien no recibe ayudas económicas por parte del Estado y cuyo único patrimonio lo constituye el predio reclamado. Arguyó que actuó con buena fe al realizar el acuerdo de adquisición por cuanto se elevó a escritura y se hizo la anotación en el certificado de tradición. Igualmente, que obró con buena fe exenta de culpa pues al obtener el bien estuvo desligada completamente de una dolosa o mala intención, su comportamiento siempre fue público, diligente, leal, honesto y con la certeza de que la tradente fue su propietaria legítima, lo cual se desprende de haber hecho averiguaciones y preguntarle a sus padres y familiares, al visitar previamente el predio con el objeto de apreciar su estado, al acudir a sus familiares cercanos y con asentamiento continuo en el municipio, con relaciones de amistad y comerciales en el sector que acreditan la calidad humana de estos y que le podían colaborar con encontrar rápido un fundo, la vendedora era una persona conocida por su parentela hacía más de treinta años, una mujer que hace parte de la misma congregación religiosa a la que asistían y que por tanto le generaba un alto grado de confianza a la hora de transar el negocio; con posterioridad 6 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 a la compra realizó gestiones ante los diferentes entes gubernamentales para adelantar mejoras las que también hizo con su propio dinero; su única intención ha sido optimizar las condiciones de vida de sus hijos.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala10, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales11. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.12 1.5. Manifestaciones Finales. La UAEGRTD13, representante de los accionantes, señaló estar acreditada la relación jurídica de estos con el predio dada su condición de ocupantes con ocasión a la compra que de él hicieron a URBANO FUENTES mediante carta venta del 29 de mayo de 1998; así como la calidad de víctimas en razón al desplazamiento forzado al que se vieron abocados por el temor que les generó la situación de violencia existente en el municipio, lo que a su vez los llevó a desatenderlo.

Que lo anterior se dio dentro de la temporalidad que establece la ley. Por lo argüido, solicitó se reconozca el derecho a la restitución. El MINISTERIO PÚBLICO14 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que se hallaban reunidos los presupuestos para ser considerados los reclamantes víctimas del conflicto armado en razón a que migraron de manera obligada por el temor que les generó el actuar de los grupos beligerantes, conforme el artículo 3° de la Ley 1448 y en ese orden ostentan la titularidad para el ejercicio de la acción de acuerdo al art. 75 ibídem; además por cuanto 10 Consecutivo N° 84, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 12 Consecutivo N° 36, expediente del Tribunal 13 Consecutivo N° 41, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 42, expediente del Tribunal 7 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 los hechos descritos constituían graves violaciones al DIH, ocurridos con ocasión de la pugna bélica.

También por estar presente la relación jurídica con el inmueble por su calidad de “poseedores”, la cual fue interrumpida por las infracciones a los derechos humanos cometidas en la zona y no controvertida por la parte opositora. Así las cosas, pidió se reconozcan las pretensiones de la solicitud, al encontrarse configurados los elementos para su prosperidad; a su vez adujo que se estructura la condición de segundo ocupante de GLADYS RIVERA ESPINOSA.

La parte opositora no presentó alegatos de conclusión. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA y OLGA MERY GOMEZ BARRERA, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la L. 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, ante la ausencia de argumentos encaminados a desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos se analizará y determinará si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la sentencia C-330 de 2016. 8 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 III.

CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RN 01733 de 27 de agosto de 202115 -corregida mediante la N° RN 02607 de 18 de noviembre de 202216- y la Constancia N° CN 00663 del 1° de diciembre de 202217 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA se encuentra inscrito, junto con su cónyuge OLGA MERY GOMEZ BARRERA18, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber19: i. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 15 Consecutivo N° 1,, expediente del Juzgado 16 Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal, págs. 5 a 7 17 Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal, págs. 9 a 13 18 Registro civil de matrimonio, consecutivo N° 13, expediente del Tribunal, pág. 4. 19 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 9 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 ii.

También ha de ser víctima20 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). iii.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Examinado el auto que admitió la solicitud de tierras se aprecia que allí se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio21 para determinar que dicha entidad no figura como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación advertía derivada del “contrato de exploración y producción”, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e del precepto 86 de la ley.

De todos modos, como se le enteró de forma previa a aquella divulgación22, entonces para los fines del proceso se tiene en cuenta que 20 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 21 Consecutivo N° 7, expediente del Juzgado 22 Consecutivo N° 11, expediente del Juzgado 10 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales conforme acá ocurrió. 4.2.

Enfoque diferencial. Lo primero que ha de advertirse es que LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulto mayor23, como se disertará en adelante. A partir de esa particular característica que concurre en él, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición24 lo hace sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política25 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional26; con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la L. 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional orientados a las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas encaminadas a su atención y reparación. El Decreto 4800 de 2011 igualmente contempla acciones tendientes a garantizar su 23 Según su documento de identidad LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA nació el 29 de noviembre de 1956.

Consecutivo N° 22c, expediente del Tribunal, pág. 16 24 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 25 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 26 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 11 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.3.

Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial27, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se encuentra ubicado en la Calle 19A No. 36-2528 Barrio Brisas de Satena, del municipio de Tame, departamento de Arauca. Cuenta con un área de 198 m2, número catastral 81794010204980005000 y FMI No. 410- 6847829.

En cuanto a su naturaleza para el espacio temporal que al proceso interesa, las pruebas demuestran que era de carácter público en la modalidad de bien fiscal, pues de acuerdo al contenido de la E.P. N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de Tame30 a través de la cual dicho municipio se lo vendió a GLORIA DEL CARMEN VELANDIA IBICA, se puede apreciar que el ente territorial lo adquirió como resultado de la cesión que le hiciera la Nación según la L. 137 de 1958, más conocida como Ley Tocaima y la 388 de 1997.

Condición que mantuvo justamente hasta la referida enajenación en el año 2012, momento en que su naturaleza mutó a la de privado, siendo entonces diáfano que para 1994 y 1998, data en que los accionantes dijeron que adquirieron las porciones que lo componen, su carácter público no había variado. Y precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió correspondía al de ocupantes. 27 Consecutivo N° 1.28. y 1.32., expediente del Juzgado 28 A través del formato “PRONUNCIAMIENTO TECNICO RESPECTO AL PREDIO”, elaborado por la UAEGRTD, se aclaró que es esta la dirección actual.

Consecutivo N° 80.2, expediente del Juzgado 29 Consecutivo N° 7, expediente del Juzgado 30 Consecutivo N° 1.34., expediente del Juzgado 12 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 Es imperioso relievar que si bien la literalidad de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, eso en nada impide que se adopten las mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado, pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de justicia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental.

Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones encaminadas a regularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido. El surgimiento del vínculo con el bien está dado por la ocupación31 que los reclamantes ejercieron, tras arribar a este en razón a la compra que efectuaron del lote a URBANO FUENTES mediante “carta venta”, así: En un primer momento OLGA MERY obtuvo un área de 25mX20m el día 20 de septiembre de 1994 y posteriormente en el año 1998 adquirió de la misma persona 5m más, sumando un total de 30mX20m; se indicó además que seguidamente, por iniciativa de la ahora solicitante, se hicieron dos “carta ventas” -una a favor de ella y la otra a nombre de aquel- y se señaló como medida de cada fracción 15mX20m.

En torno a las enajenaciones mencionadas, URBANO FUENTES CRUZ32 rindió declaración en la que aseveró haber vendido a OLGA MERY GOMEZ BARRERA, el 20 de septiembre de 1994, un terreno situado en la Calle 19A N° 36-05 barrio Brisas de Satena de una extensión de 25mX20m. Asimismo, que en el año 1998 le transfirió 5m más, sumando 30mX20m, y que ella junto con LUIS FERNANDO 31 Decreto 4829 de 2011, art. 36., “9.

Ocupante; Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido. su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la ley.” 32 Consecutivo N° 1.40., expediente del Juzgado, págs. 1 a 2. 13 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 decidieron dividir el lote quedándole a cada uno 15mX20m, circunstancia por la que “renovamos La carta-venta.-Una para el señor LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA de fecha 29 de Mayo de 1998 (…) ubicado en la calle 19A N° 36-15 (…) La segunda carta-venta para la señora OLGA MERY GOMEZ BARRERA de fecha 29 de Mayo de 1998 (…) ubicado en la calle 19A N° 36-05 Barrio Brisas de Satena” Dichas transferencias se encuentran contenidas en las pruebas33 anexas a la solicitud y rotuladas como (i) “DOCUMENTO DE PROMESA DE VENTA DE UN LOTE TERRENO” de fecha 20 de septiembre de 1994 (enajenación de 25mX20m) a OLGA MERY y, (ii) “DOCUMENTO DE PROMESA DE VENTA DE UN LOTE DE TERRENO” que data del 29 de mayo de 1998 (venta de 15mX20m) a favor de LUIS FERNANDO.

Ambos con nota de presentación personal de los intervinientes ante notaría.34 Se indicó por parte de los reclamantes que en el predio nunca vivieron, pues lo hacían en el barrio San Miguel, de igual municipio, pagando arriendo. Que no tenía construcción alguna, lo cercaron con alambre y madera, limpiaron y plantaron yuca y árboles frutales; cada ocho días iban a “limpiar, a revisar, regar las matas (…) eso lo sembramos para nosotros mismos era como de auto sustento para evitar que el lotecito no lo invadiera y por la necesidad para uno consumir la yuquita sobre todo (…) y para que la gente viera que teníamos la posesión de nuestro lotecito”.

(Sic)35 Igualmente, manifestaron los solicitantes que en el inmueble no edificaron en razón a que no disponían de recursos para hacerlo y que lo habían adquirido con el objetivo de “nosotros tener una casita 33 Consecutivo N° 1.35., expediente del Juzgado, 34 Se precisa que, si bien no se aportó documento que pruebe la compraventa que se dice URBANO FUENTES realizó a OLGA MERY en el año 1998 de un área de 15mX20m, pues solo se allegó aquella efectuada a favor de LUIS FERNANDO en esa anualidad, lo cierto es que los medios probatorios mencionados dan cuenta de la efectiva adquisición por parte de OLGA de un área total de 30mX20m, una fracción de ella en 1994 y la restante en 1998. 35 Declaración de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA del 11 de agosto de 2021 ante la UAEGRTD.

Consecutivo N° 22a, expediente del Tribunal, págs. 157 a 163. 14 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 también” y dejarle algo a los hijos, para que ellos construyeran una vivienda ahí “porque todos teníamos la ilusión de tener una casita36” Ahora, MARÍA ELENA PÉREZ CASTRO37, antigua habitante del sector, indicó que en el año 1994 compró un lote a URBANO FUENTES mediante un “documento de compra -venta” en el barrio Brisas de Satena y que en esa época también adquirieron ahí fracciones OLGA MERY y LUIS FERNANDO a URBANO, precisando que “tenemos mismos documentos de compra venta a la misma fecha autenticados en notaría, ese día que hicimos el negocio era un gremio de transportadores, nos hicieron como a unas 5 carta ventas”.

Agregó que los accionantes recién lo obtuvieron “eso estaba cerca y sembrado, sembraron yuca y plátano, mangos también, ellos cogían fruta del lote” (Sic). Declaración que merece credibilidad por cuanto proviene de persona que desde hace varias décadas reside en la zona, conoce a los reclamantes incluso antes de la compra del terreno porque ejercían igual actividad de transportadores y llegó a Tame con ellos, adicionalmente, conforme quedó visto, fue testigo directo de las enajenaciones que URBANO efectuó, así como de las mejoras que aquellos llevaron a cabo en el bien por el hecho de tener ella igualmente un lote allí. Como quiera que se dijo que los accionantes obtuvieron en total un área de 30mX20m de fondo, en este punto es necesario precisar que: (i) Una porción de 400m2 (20mX20m), ubicada en la calle 19A N° 36-05 barrio Brisas de Satena, fue enajenada por el municipio de Tame a los reclamantes mediante E. P. N° 567 del 12 de mayo de 201538;

(ii) los restantes 10mx20m, el referido ente territorial los transfirió a GLORIA DEL CARMEN VELANDIA IBICA a través de EP N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la misma Notaría y se localiza en la calle 19A N° 36-25 de igual sector urbano, el cual corresponde al acá pedido y es 36 Declaración judicial de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA.

Consecutivo N° 56.1, expediente del Juzgado. 37 Consecutivo N° 22a, expediente del Tribunal, pág. 197 a 199 38 Consecutivo N° 1.23., expediente del Juzgado, págs. 5 a 9. Predio distinguido con el FMI 410-75639. Consecutivo N° 1.16., expediente del Juzgado, pág. 15 15 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 frente a este que se concentrará el estudio de la presente solicitud pues, conforme quedó puntualizado, la otra fracción ya les fue formalizada en la manera en que se acaba de señalar.

Así las cosas, existe certeza que los peticionarios empezaron a hacer ocupación de la mitad de la heredad pretendida en el año 1994 y en 1998 de la sobrante39, cuando el titular del dominio lo era el referido ente territorial. Corolario, se hace patente que en el sub examine el vínculo que existía entre aquellos y el inmueble objeto de la acción era el de ocupantes de un bien público.

De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora; acá aconteció todo lo contrario, puesto que la misma opositora en su escrito de réplica indicó que carece de interés por cuestionar el derecho que le asiste a los solicitantes de reclamar el predio del cual dijeron haber sido ocupantes y que no alegaría una mejor prerrogativa que la de aquellos. 4.4.

Contexto de violencia en el municipio de Tame -Arauca. El informe técnico de recolección de pruebas sociales40, elaborado por la UAEGRTD a partir de entrevista colectiva efectuada a habitantes de la zona, concluyó que en el municipio de Tame -Arauca han hecho presencia variadas estructuras armadas al margen de la ley como las farc, eln, entre 1997 y 2001 el bloque centauro en incursiones esporádicas que hacían desde Casanare y del 2001 al 2005 el bloque vencedores de Arauca.

En la década de los ochenta comenzaron los primeros desplazamientos debido a la disputa territorial de los grupos de guerrillas recrudeciéndose el conflicto y hasta finales de los 90 se presentan múltiples sucesos victimizantes como atentados con explosivos en el área urbana, entre estos, el carro bomba al Banco Agrario y la toma de Beyotes; también entraron los masetos 39 Pues de acuerdo a lo afirmado por quien le enajenó a la reclamante OLGA MERY y conforme a las documentales adosadas, la venta de la fracción a la que le corresponde la nomenclatura 36-05 se llevó a cabo en 1994, siendo formalizados 400m2 (20mX20m) por el municipio a favor de los accionantes.

En consecuencia, se concluye que lo que respecta a la N° 36-25 son los restantes 5mx20m comprados en 1994 y los 5mx20 obtenidos en 1998. 40 Consecutivo N° 22c, expediente del Tribunal, págs. 226 a 238. 16 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 estableciendo su centro de operaciones en las veredas Puerto Gaitán y Puerto San Salvador, realizaron diversas masacres, siendo la más significativa la de La Cabuya en la que asesinaron varias personas y desaparecieron a otras.

Ligado al accionar paramilitar, del 2000 al 2004 el promedio diario de homicidios en el casco urbano fue de 5 individuos aproximadamente. En el periodo comprendido del 2006 al 2011 se presentó la denominada “Guerra de guerrillas”, con una intensificación de la violencia para el año 2008, entre las farc y el eln en razón a la disputa por el control del terreno; tal confrontación dejó cerca de 5.000 muertos y la época del paramilitarismo 4.000, con la diferencia que el impacto psicológico más fuerte en los habitantes de la zona fue producido por el accionar de estos debido a sus métodos “aterrorizantes”.

Fue trascendental la masacre en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, en la que un helicóptero de la Fuerza Área Colombiana asesinó a 19 personas en medio de un enfrentamiento con las farc-ep, al lanzar sobre la calle principal un dispositivo compuesto por seis granadas cuando sobrevolaba la vereda41. El documento “Panorama actual de ARAUCA Y CASANARE”42, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dio a conocer que el eln germinó en Arauca en la segunda mitad de los años setenta, surgiendo el frente Domingo Laín el cual en sus inicios llevó a la toma de Betoyes en 1981 en Tame, municipio en el que sostuvo una elevada actividad en la década de los noventa.

En los ochenta tuvo lugar una violenta e intolerante respuesta de los sectores de la extrema derecha pero no fue factible identificar una organización precisa responsable de los hechos. Se cometieron asesinatos en contra de líderes sindicales y de izquierda, 41 https://rutasdelconflicto.com/masacres/santo-domingo- arauca#:~:text=El%2013%20de%20diciembre%20de,Frente%20D%C3%A9cimo%20de%20las%20Farc. 42 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal.

Archivo “M22-010492 OFI22-00158532 GFPUP Panorama actual de Arauca y Casanare.pdf” 17 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 en especial en Arauquita, Fortul, Tame y Saravena. En 2001 se produjo la incursión de las autodefensas, desde Hato Corozal y Paz de Ariporo, en Casanare, hacia Tame y otros en el departamento de Arauca, circunstancia que se verificó no solo porque sostuvieron enfrentamientos con las farc sino en razón a que se registró un incremento notable en los homicidios, particularmente en Tame.

El aumento en los niveles de ese delito lo afectó desde el segundo semestre de 2001, lo que se siguió presentando a principios de 2002; esta situación responde a las incursiones de las autodefensas, especialmente intensas a finales de año, así como a las respuestas de las guerrillas. El Centro Nacional de Memoria Histórica43 informó la ocurrencia, entre 2002 y 2005, en el municipio referido, de 163 acciones bélicas acontecidas, 310 asesinatos colectivos, 4 atentados terroristas del 2002 al 2004, 46 daños a bienes civiles (en las modalidades de quema de vehículos, ataque a propiedad, sabotaje); 194 desapariciones forzadas; 14 masacres; 62 embestidas con minas; y en el 2005: 11 reclutamientos y utilización de menores, 7 secuestros y 4 episodios de violencia sexual.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo44 emitió en el año 2002 dos alertas tempranas, respecto de la cabecera municipal, en la que se identificó como presunto responsable a las auc. La primera de ellas -N° 16- refirió: “Comunidad en riesgo debido a que el hecho que activa la alerta es uno más dentro de la cadena de continuas infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de los distintos actores armados regionales particularmente intensificada en el mes de Enero y lo que va corrido de Febrero de 2002, incluyendo homicidios selectivos (cifra que alcanza los 35 homicidios en el lapso indicado); amenazas, restricción a la libre movilización y circulación, y atentados contra la infraestructura energética.

Además se han presentado contactos armados entre guerrilla y grupos de autodefensas en la zona. Estos 43 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal 44 Consecutivo N° 21, expediente del Tribunal 18 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 episodios se inscriben dentro del proceso de aparición reciente, con propósito de expansión y control territorial, de las AUC en un escenario regional con presencia tradicional de las guerrillas de las FARC y en menor medida del ELN.” (Sic) La segunda -N° 44- plasmó como descripción del riesgo: “Agudización del fenómeno de desplazamiento forzado y continuación de la ocurrencia de homicidios selectivos y múltiples como consecuencia de la vigencia de las acciones y operaciones de despliegue ofensivo de las AUC en Arauca, así como de sus combates recurrentes con las FARC.” (Sic).

En la Nota de Seguimiento efectuada en el mes enero de 2003 a la alerta temprana N° 44 de 2002, la misma entidad señaló que: “De acuerdo con el seguimiento realizado, se ha podido constatar que desde marzo de 2002, las ACCU han llevado a cabo diversos actos de violencia contra la comunidad dentro de los que destacan muertes selectivas y masacres, en tanto que las FARC-EP han respondido con una serie de actos terroristas, como la explosión de un carro bomba en el barrio La Unión y la voladura del Puente Caranal que comunica a Tame con el municipio de Saravena, hechos acaecidos los días 11 y 12 de enero de 2003.

En la última semana del año anterior y en lo que va corrido del presente las ACCU, a través de su “Bloque Vencedores”, se han dedicado a amenazar a sus pobladores y a la comisión de homicidios selectivos y masacres, dentro de las que resaltan la perpetrada contra una familia de la localidad de El Pesebre el día 5 de enero de 2003, en la que asesinaron a cuatro (4) personas, entre ellas al Jefe del Comité local de Defensa Civil y a una hija de éste de ocho meses de edad.” En el año 2004 el Informe de Riesgo N° 039-04 dio cuenta de la ocurrencia del desplazamiento de 158 familias dado el arribo de las Autodefensas y su implantación en la zona urbana.

Asimismo, el IR N° 045-04, que indicó como localización geográfica del riesgo la cabecera municipal de Tame, determinó como grupos armados ilegales fuente de la amenaza a las farc, eln y auc. En concreto expuso: “Las AUC han 19 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 controlado la zona urbana de Tame, ejerciendo presiones e interfiriendo sobre la administración municipal, controlando la entrada y salida de personas y mercancías y perpetrando homicidios selectivos contra miembros de organizaciones sociales y personas señaladas de ser colaboradores de la guerrilla.

La explosión del carro bomba el día 3 de mayo de 2004 en la zona comercial de Tame, sumado al asesinato de la gerente del Banco Agrario el día 14 del mismo mes en un sector residencial del municipio evidenciaría la intención de la insurgencia (FARC y ELN) de disputar el control ejercido por las AUC (…) La estrategia de las FARC para retomar el casco urbano de Tame consistiría en generar zozobra mediante la utilización de métodos para generar terror entre la población civil.

Las AUC por su parte, continuarían recurriendo a la violencia indiscriminada para mantener el control poblacional ejercido desde el 2002 (…) De las 164 muertes violentas reportadas para el municipio de Tame en el 2003, 52 correspondían a civiles muertos en el casco urbano de Tame, y 2 de ellos eran sindicalistas de Asedar y Anthoc. La instalación y explosión de dos carros bombas en el 2003 y del carro bomba del 3 de mayo de 2004 evidenciaron la capacidad de acción que aún mantienen las FARC en la cabecera municipal.

Por su parte, los homicidios selectivos de dos personas el 18 de abril de 2004 y los ocho homicidios realizados después de la explosión del carro bomba el 3 de mayo son una muestra de lo que podría ser la respuesta de las AUC ante una arremetida de las FARC en su territorio (…) En el primer trimestre de 2004 se desplazaron 41 familias en el municipio hacia el casco urbano”.

Además de los reportes aludidos, la Defensoría del Pueblo emitió también los Informes de Riesgo N° 041-04, 063-04 y 062-05, a través de los cuales dio cuenta de las múltiples infracciones a Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario en el municipio de Tame-Arauca. Este contexto de violencia no fue de modo alguno controvertido por la oponente, por el contrario, se admitió de manera expresa al hacer 20 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 su intervención, puesto que señaló que para la anualidad en que se dio el desplazamiento de los reclamantes, fue una de las épocas más complejas en el municipio de Tame en cuanto al orden público.

Oportunidad en la que además expuso que su actuación “no va ligada a negar la calidad de víctima del señor olivos y su familia; ni mucho menos alegar un mejor derecho que el solicitante, esta oposición está dirigida aprobar la buena fe exenta de culpa (…) momento de adquirir el predio” (Sic). Así, analizado el conocimiento que aportan las múltiples pruebas reseñadas, sin dubitación se concluye que entre los años 2001 y 2005, época que interesa a este asunto, existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Tame.

Situación que con claridad se vio reflejada en la multiplicidad de eventos bélicos que se evidenciaron y en la diversidad de actores que participaron en la confrontación, elementos que son propios de un conflicto armado y que desencadenaron en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes citados en precedencia. 4.5. Hechos victimizantes concretos, abandono forzado, temporalidad y formalización. Al momento de solicitar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA manifestó ante la UAEGRTD45: “El 27 de julio de 2004 tomamos la decisión de salir de la región, porque ya no teníamos trabajo, ni dinero para permanecer allí y si corríamos peligro, porque no teníamos para pagar vacuna y nos daba miedo que al no tener con que pagar, de pronto se llevaran a alguno de nuestros hijos, entonces tomamos la decisión de salir de la región. Viajé 45 Consecutivo N°. 1.36., expediente del Juzgado. 21 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 con mi esposa y mis tres hijos para Socha -Boyacá, porque allá teníamos conocidos.

Nunca recibimos amenazas de los grupos armados, pero como teníamos un Taller de lubricación para carros, miembros de los tres grupos armados FARC, ELN y PARAMILITARES llegaban al taller para obtener nuestros servicios, y a nosotros nos tocaba atenderlos y eso nos producía miedo, porque de pronto al estar atendiendo a los miembros de un grupo, llegaban miembros del otro grupo y entonces se podía producir un enfrentamiento ahí. O de pronto empezaban a decir que nosotros éramos cómplices de alguno de los grupos.” También relató que el inmueble “quedó abandonado”.

Que en agosto de 2013 cuando regresaron a la zona “fuimos al predio y resulta quela Sra. GLORIA DEL CARMEN VELANDIA IBICA tiene escritura pública No. 1660 de la Notaría Única de Tame de fecha 27 de diciembre de 2012 esta escritura la hicieron sobre 200 metros cuadrados de mi predio. La escritura fue otorgada por el municipio de Tame.” (Sic) Posteriormente, ante la misma entidad en diligencia de ampliación46, así como en estrados, los reclamantes47 relataron de manera coincidente los sucesos que provocaron su salida forzada junto con los integrantes de su núcleo familiar y el consecuente abandono del predio; también lo ocurrido con este tras su migración de lo cual se enteraron cuando retornaron a la zona en el año 2013; igualmente, lo relativo a la actividad económica que ejercían al momento de su desplazamiento.

Específicamente frente a los motivos de su huida OLGA MERY48 aseveró en etapa judicial que no sufrieron amenazas, que ello se dio “en el 2004 por la situación de la guerrilla y eso, y entraron los paramilitares a Tame, salimos desplazados porque no había trabajo ni nada”. Y ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas49 sobre lo acontecido 46 Consecutivo N°. 22a, expediente del Tribunal, págs. 197 a 199 47 Consecutivo N° 56a y N° 57a, expediente del Juzgado 48 Consecutivo N° 57a, expediente del Juzgado 49 Consecutivo N° 22a, expediente del Tribunal, págs. 207 a 210. 22 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 relató: “Mi familia y yo nos desplazamos en el año 2004 el dia 27 de julio del Barrio San Miguel de Tame, Arauca.

Nosotros nos desplazamos porque nosotros teníamos un engrasadero, y estábamos mal económicamente, y unos amigos nos dijeron que estaba bueno el carbon y que le podían dar una volqueta [a LUIS FERNANDO] para que manejara. En ese año en el 2004 estaban los paramilitares y decían que ellos estaban vacunando a la gente y vivíamos muy nerviosos que ellos nos fueran a hacer algo por eso también decidimos irnos y aprovechar el trabajo allá en Boyaca en Socha.” (Sic) Como puede verse las declaraciones de los solicitantes fueron coherentes entre sí. Lo dicho por ambos además guarda armonía con el contexto de violencia que por ese entonces se vivía en Tame, ya reconstruido en acápite previo, el cual mostró que por aquel tiempo el flagelo del desplazamiento infortunadamente era una cuestión común, conforme se reflejó en las cifras expuestas en el Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría del Pueblo correspondiente a la anualidad en la que precisamente tuvo lugar su salida obligada.

Y aunque del contenido de los relatos de los accionantes podría, a la ligera, colegirse que su desplazamiento forzado obedeció también a motivos económicos, lo cierto es que esa condición precaria en la que se vieron inmersos bien pudo derivarse justamente de la complicada situación de orden público en el que, como quedó visto en acápite pertinente de esta providencia, las organizaciones armadas además de extorsionar a los comerciantes y dueños de fincas con el pago de las famosas vacunas, igualmente limitaban la libre movilización y circulación de los habitantes provocando que muchos de sus pobladores salieran de la región, lo que entonces necesariamente incidió de forma negativa en el desarrollo comercial de aquel municipio, conforme lo documentó la Defensoría del Pueblo al emitir el informe de riesgo N° 045 de 200450. 50 Allí se indicó que: “Las actividades comerciales y productivas han disminuido y la tasa de desempleo es la más alta del departamento, superando el 40%.” Consecutivo N° 21, expediente del Tribunal, archivo “M23- 00305_Anexo_ANEXO_5_(IR_NO.045-04)_120220060034012272_00008_00008.pdf” 23 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 Es evidente pues que todo eso acaso impactó de manera desfavorable en sus vidas, al punto que asimismo les infundió temor de ser afectados en su integridad personal, precisamente por ya no tener cómo cumplir esos requerimientos y conocer de primera mano cuál era el accionar criminal de estos grupos cuando no se obraba según su parecer o se atendían sus particulares exigencias; lo que aparejó, como consecuencia lógica, si se quiere, que tuvieran que migrar de allí muy a su pesar, pues que en la ponderación natural sopesaba más conservar su integridad que lo que pudieran representar los apegos materiales.

Hecho adverso por el cual se encuentran incluidos, junto con su núcleo familiar del momento, en el Registro Único de Víctimas, tal como lo indicó la UARIV51. Además, si bien los solicitantes mencionaron que no sufrieron intimidaciones directas procedentes de miembros de alguna de las agrupaciones armadas que operaban en la zona, lo cierto es que el solo miedo era motivo válido para que se produjera la migración, pues ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional52 que “para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública”.

Y no hay duda de las causas que objetivamente provocaron ese estado de zozobra pues, además de lo ya decantado en líneas precedentes, cierto es que a su negocio llegaban integrantes de una y otra organización beligerante a demandar los servicios que allí se ofrecían y así fueren remunerados, sabido es que ese obrar era calificado, de manera infundada, por los contrarios como una colaboración o simpatía con ellos, como si en medio del conflicto los civiles tuvieran opción de elegir a quién atender y a quién no; el poder de las armas termina siempre doblegando cualquier intento.

Y ni qué decir cuando en casos como este que el grupo familiar estaba 51 Consecutivo N° 12b, expediente del Juzgado 52 Sentencia T 834 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 24 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 conformado igualmente por hijos en edad de ser reclutados, por supuesto que esa angustia e incertidumbre se acrecientan; todo lo cual es más que suficiente para tomar una decisión como la que adoptaron, no tenían que esperar a que el infortunio fuera mayor, a que la desgracia se ensañara más en ellos, con eso bastaba y ¡de sobra! En consecuencia, es evidente que los promotores de la reclamación son víctimas en los términos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 2004, se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem. Ahora, conforme se indicó en líneas anteriores, en razón a la migración obligada sufrida por los accionantes, el inmueble ubicado en la Calle 19A N° 36-25 del barrio Brisas de Satena, quedó a la deriva, configurándose de este modo un abandono forzado a la luz de lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sin que sobre el bien hubieren efectuado negocio jurídico alguno en relación con la ocupación que venían ejerciendo.

Dejación que fue temporal en tanto regresaron a la zona en el año 201353, sin que les fuera posible continuar con la ocupación que anualidades anteriores iniciaron por cuanto para esa data ya se había llevado a cabo la transferencia de la propiedad por parte del municipio de Tame a favor de GLORIA DEL CARMEN VELANDIA IBICA, mediante Escritura Pública N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de Tame54 respecto de “una extensión superficiaria aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200M2)”. 53 Al regresar en esa anualidad lograron seguir únicamente con la ocupación del terreno correspondiente a la nomenclatura N° 36-05 consiguiendo que esta porción contigua les fuera enajenada en el año 2015 por parte el municipio, conforme quedó precisado en párrafos precedentes. 54 Consecutivo N° 1.34., expediente del Juzgado. 25 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 La Ley 1448 de 2011 consagró, entre otras, las “Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos”55 en virtud de las cuales se considera nulo aquel que de forma ulterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, razón por la que, con fundamento en tal circunstancia no podrá negarse la restitución cuando esta hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación y la posterior privación del bien; atribuyendo el legislador al juez de tierras la facultad de decretar la nulidad de aquellos.

En el presente asunto se configuró en un comienzo una privación material determinada por la dejación que de la heredad hicieron, por los motivos ya expuestos. En su ausencia GLORIA DEL CARMEN VELANDIA entró a ocuparla en virtud a que, según lo expresado en estrados, IVÁN ZAMBRANO, presidente de la Junta de Acción Comunal, le dio el lote tras ella haberle solicitado que le ayudara a conseguir uno dónde vivir pues no tenía, terreno en el que dijo sembró yuca.

Obtenido este, por petición de ella a la alcaldía de Tame, se llevó a cabo el trámite56 para que le fuera regulada su relación con el bien, ante la cual presentó constancia que dio cuenta de su ocupación logrando la pretendida formalización a través de compraventa que el ente territorial le hizo por Escritura Pública N° 1660 del 27 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de Tame, previo pago por el mismo; así, se legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas, a las que al retornar a la zona en el 2013 no les fue factible retomar la ocupación y a su vez les fue imposible pedir al municipio la titulación a su favor.

Vistas las anteriores pruebas, en principio podría pensarse que la presunción del numeral 3 del artículo 77 de la citada ley no resultaría aplicable, en tanto allí se hace referencia a actos administrativos y en este caso particular el traslado de la propiedad se llevó a cabo mediante 55 Numeral 3, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 56 Consecutivo N° 70.2, expediente del Juzgado, archivo “expediente gloria del carmen” 26 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 la escritura pública referida, registrada en el FMI N° 410-68478 que se abrió en razón a esa venta del municipio.

Sin embargo, conforme quedó plasmado en ese instrumento, la enajenación la hizo el Alcalde facultado a través de los Acuerdos N° 003 de 1994 y N° 005 de 1995 del Concejo Municipal, cuya naturaleza jurídica es la de ser actos administrativos. Y es que, miradas bien las cosas y examinando con detalle los preceptos de la Ley 708 de 2001 se advierte que la transferencia de los inmuebles de esa naturaleza se puede concretar, ya sea por medio de “cesión a título gratuito” o a través de la “enajenación de dominio”, siendo al final el efecto el mismo, es decir, que sale de la esfera del patrimonio público e ingresa a la de un particular, en otras, palabras muta su calidad a privada.

Así, teniendo presente el deber de garantizar la prevalencia de las prerrogativas de las víctimas, así como el enfoque diferencial reconocido y por sobre todo interpretando la norma desde la óptica de la justicia transicional, en este evento debe aplicarse esa disposición en el entendido que ese acto de traslado de la propiedad es nulo, toda vez que como en dicho precepto se señala, en últimas esa compraventa lo que hizo fue legalizar una situación jurídica contraria a las prerrogativas de los reclamantes, que no es otra que un despojo, pues con ese negocio se frustró la posibilidad de regular su relación con el predio mediante la posterior adjudicación. En todo caso, aquella venta representó una manifestación de la voluntad de la administración de crear un derecho a favor de la señora GLORIA DEL CARMEN VELANDIA.

Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos de la acción resulta inexorable conceder la protección de la prerrogativa fundamental a la restitución de tierras invocada por LUIS FRANCISCO OLIVOS VELANDIA y OLGA MERY GOMEZ BARRERA, en la forma que más adelante se indicará. 27 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 4.6.

Formalización. Aunque en la actualidad el predio es de naturaleza privada, para el momento en que aconteció el despojo era de carácter público, según se evidenció en acápite pertinente. De tal manera que ese será el factor temporal que habrá de tenerse en cuenta para examinar las condiciones que conllevan a la legalización del vínculo jurídico que ostentaron los reclamantes.

Por ello, previo a establecer estas medidas es necesario realizar las siguientes consideraciones. Según el artículo 674 del Código Civil, los inmuebles de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”57.

Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”58.

En cuanto a las normas que regulan la formalización de este tipo de predios a lo largo del tiempo el tema ha sido reglamentado por la Ley 9ª de 1989, la Ley 708 de 2001 (art. 14), la Ley 1001 de 2005 (art. 2°), la Ley 1955 de 2019 (art. 277) la Ley 2044 de 2020 y más recientemente con el Decreto 523 del 2021. 57 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 58 Ibídem. 28 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 En el presente caso, si bien los hechos victimizantes acontecieron en el año 2004 momento en el que se encontraba vigente la Ley 9ª de 1989, sus preceptos no le eran aplicables teniendo en cuenta que exigía que la ocupación hubiera principiado con anterioridad al 28 de julio de 1988 y la efectuada por los accionantes inició ulterior a esa anualidad.

Así, atendiendo lo estipulado en el artículo 74 de la L. 1448 de 2011, en virtud del cual el legislador consagró la presunción que permite entender que la ocupación que venían ejerciendo nunca se interrumpió a pesar del desplazamiento y el abandono forzado, en línea con dicha normatividad, el análisis correspondiente se realizará a la luz de las disposiciones que rigen actualmente, es decir, para la data en que se emita la orden.

Propendiéndose con esta determinación por la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, del ordenamiento jurídico común, en tanto en esta clase de asuntos no solo se examina el vínculo jurídico sino también se busca materializar y asegurarle a los beneficiarios el goce efectivo de sus derechos vulnerados, tales como la dignidad humana, vivienda digna, acceso a la tierra, entre otros, con miras a contribuir con la construcción de paz y equidad social.

De esta manera, es claro que se encuentran congregados los requisitos fijados en la Ley 2044 de 2020, pues la heredad en el momento de los hechos era un bien fiscal titulable, según lo define el artículo 2° ejusdem y como de forma previa se determinó, así conforme se indicó en el estudio registral realizado por la SNR59. Ahora, quedó establecido que el lapso que duró la vinculación con el inmueble fue, una parte de él 6 años y la restante casi una década, no obstante, conforme se explicó en precedencia, la L. 1448 de 2011 en su art. 74 prescribió que el abandono del predio como consecuencia del desplazamiento forzado no interrumpía el término exigido para adquirirlo, por ello se entiende que tal relación continúa vigente, cumpliéndose así el requisito 59 Consecutivo N° 28a, expediente del Juzgado 29 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 temporal de la que habla el art. 1° de la normatividad citada, esto es, mayor a diez años.

Del mismo modo, se aprecia que el inmueble es de aquellos aptos para titularse, ya que no está ubicado en zona insalubre o de riesgo a la población, de acuerdo a lo certificado por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Tame60. De igual forma, el fundo fue ocupado indebidamente con la realización de las mejoras ya referidas, aunque no fue destinado a vivienda dadas las carencias económicas que le impidieron hacer edificaciones para tal fin, pero adquirido con dicha intención a materializar a futuro conforme quedó establecido en acápite pertinente de esta providencia, aspiración truncada por el hecho asociado al conflicto armado; además sin que se trate de uso público o empleado para la salud y a la educación61 Ahora, pese a que el artículo 2.1.2.2.2.5. del Decreto 523 del 2021 consagra otros requisitos, dichas exigencias se torna indispensable flexibilizar eximiéndolos de su acreditación ya que para el momento en que estaban haciendo ocupación previa a su migración no eran dueños de inmueble alguno, tal como se colige de lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro62.

Por ello el hecho de que en el año 2013 con subsidio de vivienda familiar hayan obtenido el dominio de un bien ubicado en Duitama, así mismo que la reclamante OLGA MERY hubiese comprado al municipio de Tame en el 2015 un terreno, no sería procedente analizarla en su contra por cuanto bajo los postulados de la justicia transicional se debe propender por materializar y asegurar importantes valores de la ley de restitución como la seguridad jurídica, enfoque diferencial, principio pro homine y en últimas la reparación integral de las víctimas.

Es más, ese es un aspecto que ya la Sala tiene decantado al punto que en reciente pronunciamiento se reiteró que <<se está aquí en un diáfano escenario de justicia 60 Consecutivo N° 13a, expediente del Juzgado 61 Exigencia contenida en el art. 14 de la Ley 708 de 2001, la cual actualmente también rige la materia 62 Consecutivo N° 1.16., expediente del Juzgado. 30 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 transicional que impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la formalización de la propiedad es “( ) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( ) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”63>>64 Por lo tanto, sería viable acceder a la formalización, disponiendo para el efecto la emisión del acto administrativo de cesión a título gratuito, sin embargo, conforme se fundamentará más adelante, teniendo en cuenta la forma como se protegerá el derecho a la restitución, ello no será necesario. 4.7.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar el obrar cualificado en virtud del cual pueda hacerse acreedor a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional65, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de actuar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición66, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto 63 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 64 Sentencia del 28 de marzo de 2023, Rad. N° 54001312100220190017701. 65 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 66 Sentencia C-820 de 2012 31 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 armado67, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada68.

Sostuvo la contradictora GLADYS RIVERA ESPINOSA que adquirió el bien mediante escritura la que se registró en el certificado de tradición. Adicionalmente, en síntesis, dijo haber obrado con buena fe exenta de culpa porque lo obtuvo de su legítima propietaria la cual era conocida por miembros de su familia desde hacía muchos años a quienes les indagó para conseguir de manera rápida el fundo.

Revisadas esas alegaciones, es evidente que no son suficientes para acreditar la conducta cualificada que reclama el artículo 98 de la Ley 1448 de 201169. Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o se presentó un contexto generalizado de violencia, se exige la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de conformarse con cumplir las disposiciones normativas, pues se requiere de la realización de actos de indagación tendientes a establecer la regularidad en el pasado traditicio de las propiedades.

Se aprecia cómo ninguna enunciación se efectuó por parte de la opositora en el escrito de réplica referente con los actos positivos de indagación preliminar encaminados a determinar que las ocupaciones efectuadas respecto del predio con anterioridad a la venta realizada por el municipio, teniendo en cuenta que le estaba comprando a la persona a la que hacía menos de cuatro años el ente territorial le había trasladado el dominio, no se hallaban manchadas con el fenómeno de la violencia 67 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 68 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 69 Como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016),69 implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición69 (Sentencia C-820 de 2012), esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado69, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada69 (sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016). 32 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 y el despojo.

Y de su declaración70 tampoco emerge tal cosa, ya que apenas se limitó a decir que “yo compré ese predio con unos ahorros que teníamos con el que en ese entonces era mi esposo el padre de mis hijos (…) lo compré a la señora Gloria porque nosotros llegamos de Maní (…) le dije a mi mamá que me ayudara a conseguir un lote o una casa algo que fuera habitable para poder vivir y ella en la iglesia distingue a la señora Gloria por medio de la iglesia (…) donde ellos asisten, entonces pues ella me dijo que la señora Gloria estaba vendiendo un lote, (…) me generó mucha confianza comprárselo a ella pues debido a que la distinguía desde hacía muchísimos años (…) y lo compramos de manera inmediata antes de gastarnos el dinero que teníamos destinado para la compra de un lote”.

Como se ve, más allá, de su propia percepción sobre las condiciones de la persona que le vendía por ser conocida en la iglesia que frecuentaba, nada refirió en cuanto a alguna diligencia que hubiese desplegado para verificar un poco más, como saber quiénes fueron los dueños anteriores, cómo era la zona donde estaba ubicado el mismo en cuestiones de seguridad, qué tanta influencia había podido tener este en esas tradiciones precedentes, en fin, algo que le permitiera por lo menos deducir con criterios más objetivos que no existía alerta o limitante para llevar esa negociación sin riesgo de incidencia del conflicto armado interno, máxime cuando expresamente admitió conocer la grave alteración del orden público en el municipio de localización del bien para la época en que los solicitantes se vieron abocados a dejarlo abandonado e incluso como de datas posteriores en tanto también mencionó que fue víctima de desplazamiento forzado del mismo espacio geográfico en el año 2010.

Y es que de haber al menos consultado con quienes residían en su colindancia con elevado grado de certeza, se habría enterado de los hechos padecidos por los accionantes, puesto 70 Consecutivo N° 54a, expediente del Juzgado 33 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 que, tal como ella misma lo reconoció en estrados, aquellos en el momento en que se gestó el convenio vivían en el predio contiguo.

Ahora, la testigo GLORIA DEL CARMEN VELANDIA IBICA71, quien le trasladó la propiedad del inmueble, en verdad no detalló qué averiguaciones o gestiones llevó a cabo la contradictora previo a hacerse al mismo para descartar la incidencia de la violencia en las transferencias o dejaciones anteriores; es más, ni siquiera la apoderada de la opositora le inquirió en la audiencia sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para efectuarlo.

De igual manera, las pruebas documentales adosadas al escrito de oposición tampoco sirven a este propósito, pues de su contenido no se evidencia cuáles fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a acreditar el despliegue de una conducta cualificada como la que es de la esencia de la buena fe exenta de culpa. La jurisprudencia constitucional72 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística expone, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es igualmente víctima, más nada de ello se presenta en este caso, pues si bien la contradictora puso de presente esa condición (la de víctima) también derivada del conflicto armado y por lo que se encuentra incluida en el RUV, sin embargo esos hechos acaecieron en el 2010, mientras que su vinculación con el inmueble se produjo en el 2016, no evidenciándose entonces un nexo causal próximo entre un suceso y el otro, es decir que no fueron las condiciones derivadas de su hecho victimizante las que la condujeron a hacerse con esta heredad, o por lo menos de tal aspecto no hay prueba. 71 Consecutivo N° 55a, expediente del Juzgado 72 Sentencia C 330 de 2016 34 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido ella la victimaria ni que formara parte de grupos armados ilegales que propiciaron tal cosa; y en todo caso tampoco fue eso lo alegado por la solicitante, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es no haber acreditado un obrar en suma diligente y precavido en el estándar antes referido.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de dicho supuesto. Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante73, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”74, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

La Corte Constitucional en sentencia C-330 de 201675 abordó tal problemática y definió unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni 73 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 74 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 75 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 35 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble76 ni tomaron provecho indebido del mismo. En el presente caso, de acuerdo con el informe de caracterización de GLADYS RIVERA ESPINOSA elaborado por la UAEGRTD77 se aprecia que es mujer cabeza de familia, madre de tres menores de edad que se hallan bajo su cuidado78, es víctima del conflicto armado según lo por ella manifestado y soportado en su inclusión en el RUV como lo certificó la UARIV79 por desplazamiento forzado ocurrido en el año 2010, con estudios de secundaria incompleta, percibe ingresos mensuales de $480.000, cuya ocupación principal es la de empleada doméstica.

En estrados aseveró que sus ganancias económicas proceden de realizar limpiezas en casas “cuando me salen y cuando no pues no tengo entrada”. De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que (i) no es propietaria de vehículo alguno según el RUNT80, (ii) no ostenta la calidad de titular de dominio de bien distinto al reclamado, conforme a lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro81, (iii) efectuada la consulta en la web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- está afiliada, al igual que los integrantes de su núcleo familiar, al sistema en el régimen subsidiado82, (iv) No aparece en el Registro Único Empresarial y Social -RUES83. 76 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 77 Consecutivo N° 20b, expediente del Juzgado 78 Nacidos en los años 2008, 2011 y 2014, de acuerdo a sus documentos de identidad adosados al escrito de réplica.

Consecutivo N° 17, expediente del Juzgado, págs. 15 a 17. 79 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado, pág. 242 80 Consecutivo N° 30, expediente del Tribunal 81 Consecutivo N° 32, expediente del Tribunal 82https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=4gdsisewL4Q8eIB45ztIN A== 83 https://www.rues.org.co/ 36 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 Y aunque en el informe de caracterización se plasmó que no residía en el inmueble y que este se encontraba arrendado y que su morada la tenía establecida en un bien diferente bajo la condición de arrendataria, también se aprecia que en ese documento se precisó que ello obedeció a que deseaba evitar problemas84 con su vecina OLGA MERY quien con ella “ha sido grosera”; y de otro lado, en estrados - posterior a la elaboración de aquel- dijo haber regresado a morar nuevamente en la heredad porque se enteró que la reclamante ya no vive en el predio contiguo, lo que coincide con lo dicho por OLGA MERY al dar a conocer ante el Juez de la instrucción que desde noviembre de 2021 se trasladó para Duitama a raíz del homicidio que en esa anualidad se perpetró en su hijo en el municipio de Tame, dada la afectación emocional que eso le ha generado.

Conforme a lo reseñado queda establecido que la opositora desarrolla el derecho a la vivienda en el predio materia de solicitud. De igual forma, como ya se analizó no existe evidencia alguna que conlleve a inferir que tuvo injerencia o relación, directa o indirecta con los hechos victimizantes que aquejaron a los reclamantes y que condujeron al abandono forzado.

En consecuencia, es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que la contradictora y su núcleo familiar ostentan la calidad de segundos ocupantes y son merecedores de una medida a su favor como se expondrá. 4.8. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y otras decisiones.

En el presente asunto la solicitante OLGA MERY GOMEZ ha manifestado su ausencia de interés en retornar al fundo objeto de 84 En el expediente reposa documento rotulado “PROMESA DE BUENA CONDUCTA CAUCION”, intervinientes OLGA MERY GOMEZ y GLADYS RIVERA ESPINOSA, remitido por la Inspección de Policía de Tame. Consecutivo N° 69b, expediente del Juzgado. 37 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 reclamación. En efecto, en estrados al indagársele sobre ese aspecto dio a conocer tal posición al expresar: “yo por mí no porque eso me trae recuerdos de mi hijo, lo otro no sabemos que pasó, y ahoritica está terrible la situación, están matando mucha gente, ustedes no saben ni lo que sale en las noticias, de junio del año pasado para acá por lo menos van 500 muertos (…) todos los días matan gente, y no yo no, y eso no tiene seguridad, no tenemos trabajo, no tenemos ningún familiar (…) nosotros estamos mal (…) mi deseo es que seamos restituidos, pero no en Tame (…) pues si fuera posible en otro lado (…) con la muerte de mi hijo pues yo me vine (…) yo me vine por miedo, por dolor y porque esto solo uno lo sabe”.85 En relación con su descendiente, acreditado está que LUIS FERNANDO OLIVOS GOMEZ falleció el 6 de agosto de 2021 en el municipio de Tame86 lo cual se produjo de manera violenta según “CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN ANTECEDENTE PARA EL REGISTRO CIVIL”87 expedido por el DANE.

Por su parte, el también reclamante LUIS FERNANDO OLIVOS al inquirírsele sobre su intención con la solicitud incoada manifestó: “Recuperar el lote y dejarle algo a nuestros hijos, para que ellos construyan una casa allí.”88 De lo anterior, se desprende que la solicitante no está interesada en regresar y a pesar de que LUIS FERNANDO, quien vive aún en Tame, justo al lado del inmueble reclamado, no expresó que su deseo sea recibir uno distinto, a fin de establecer a través de qué modalidad se amparará su derecho, se pondrán de relieve algunas circunstancias a partir de las cuales se adoptará decisión frente a ese puntual aspecto: i) OLGA MERY exteriorizó su gran afectación emocional por la reciente 85 Consecutivo N°. 57a, expediente del Juzgado 86 Consecutivo N°. 15, expediente del Juzgado.

Registro civil de defunción. 87 Consecutivo N°. 1.27., expediente del Juzgado, pág. 9 88 Declaración ante la UAEGRTD, consecutivo N° 22c, expediente del Tribunal, págs. 4 a 14 38 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 muerte violenta de su descendiente acaecido precisamente en la municipalidad referida en el año 2021, pena de tal magnitud que la llevó a retirarse de la zona porque le trae recuerdos de él. ii) No se advierte de la manifestación de OLIVOS VELANDIA que lo quiera para él habitarlo. iii) De lo dicho por LUIS FERNANDO se aprecia que el fin último perseguido con la presente acción es obtener el bien para que sus hijas se puedan beneficiar de él edificando una vivienda, pero de acuerdo a lo informado por los propios peticionarios89 ellas -YERALDIN y JENNIFER- no residen en Tame, pues una lo hace en Duitama y la otra en Bogotá, ciudades que ofrecen mejores opciones para desenvolver sus vidas, dado su mayor desarrollo social y económico. iv) Aunque es posible la restitución sin retorno, entregarles a los accionantes la heredad reclamada no permitiría que OLGA MERY reciba una efectiva reparación en tanto no podrá gozar del mismo por la justificada razón que en precedencia se anotó. v) Es un hecho notorio que el municipio de Tame continúa siendo fuertemente azotado por el actuar de los grupos armados al margen de la ley, pues así lo han dado a conocer los medios de comunicación nacionales90.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias y analizada al mismo tiempo la situación bajo el lente del enfoque de género a favor de OLGA MERY, quien adicional a los hechos victimizantes que debió padecer y que la obligaron a abandonar su heredad, recientemente sufrió pérdida violenta de su hijo, con todo lo que eso implica para una madre, se estima que la restitución por equivalencia resulta ser la medida de reparación más apropiada, en tanto además de garantizarle la posibilidad de gozar del bien que obtengan como efecto del 89 Tanto en las declaraciones dadas en el 2021 como las vertidas en el 2022. 90 https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/diego-molano-responsabilizo-al-eln-por-secuestro-en-tame- arauca/; https://www.infobae.com/america/colombia/2022/07/13/alerta-en-tame-arauca-por-el-incremento-de-la-violencia-en- la-zona/ https://www.moe.org.co/wp-content/uploads/2023/02/Segundo-informe-preelectoral-de-violencia-contra-liderzagos- 2023.pdf https://www.infobae.com/colombia/2023/01/16/violencia-en-arauca-defensoria-del-pueblo-verifica-situacion-de- confinamiento-por-enfrentamientos-armados/; https://razonpublica.com/arauca-la-guerra-la-paz-total/ https://www.lasillavacia.com/historias/silla-nacional/mientras-se-reanuda-la-negociacion-con-el-eln-la-violencia-en- arauca-recrudece/ 39 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 resarcimiento, también le da la oportunidad de materializar el principio de estabilización señalado en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.

Aunado, ello no impediría que LUIS FERNANDO igualmente pueda hacerlo de manera armónica junto con su cónyuge, pues del expediente no aflora prueba alguna indicadora de una relación conflictiva o discrepancias entre ellos y así podrían ambos elegir sin trabas un inmueble semejante o de superiores cualidades, pero ubicado en la zona rural o urbana y en el municipio que deseen.

Con esta determinación, resulta procedente entonces como medida a favor de la opositora y su núcleo familiar, a quien se reconocerá la calidad de segundo ocupante, mantener el statu quo de la propiedad que ostenta frente al bien reclamado. Memórese que como ha sido reconocido por la jurisprudencia91, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla92.

Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar 91 Sentencia C-330 de 2016 92 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017 En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 40 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas han tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar perjuicio ni confrontaciones y construir escenarios para la paz93.

En resumen, las acciones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y armonía evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras controversias. Por consiguiente, como ya se anunció, resulta ponderado y prudente permitir que GLADYS RIVERA ESPINOSA continúe en el inmueble como la determinación más pertinente para asegurar que su prerrogativa a la vivienda no se vea afectada.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA y OLGA MERY GOMEZ BARRERA con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015, y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Además, tendrá que estar libre de cualquier tipo de gravamen o afectación. Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien 93 Ibídem. 41 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar. De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble a restituir deberá ser titulado a favor de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA y su cónyuge OLGA MERY GOMEZ BARRERA94 en razón a que para el momento de ocurrencia del despojo que dio lugar a la pérdida del bien, se encontraban cohabitando.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental implorado por los solicitantes, ordenándose la restitución en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de GLADYS RIVERA ESPINOSA, así como no probada la buena fe exenta de culpa invocada. Sin embargo, se reconocerá a RIVERA ESPINOSA como segunda ocupante conforme se indicó. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 94 Registro civil de matrimonio. Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal, pág. 4 42 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA (C.C. 19.262.684) y su cónyuge OLGA MERY GÓMEZ BARRERA (C.C. N° 51.811.679), así como su núcleo familiar conformado por YERALDIN ESMERALDA OLIVOS GOMEZ (C.C. 1.013.631.597) y JENNIFER ASTRID OLIVOS GOMEZ (C.C. 1.013.647.054), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por GLADYS RIVERA ESPINOSA, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: RECONOCER a GLADYS RIVERA ESPINOSA y su respectivo núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y, en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar el estado actual de cosas respecto del bien solicitado.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA (C.C. 19.262.684) y OLGA MERY GÓMEZ BARRERA (C.C. N° 51.811.679), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015, y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016. 43 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 QUINTO: Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

Dicho predio será titulado a nombre de LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA (C.C. 19.262.684) y OLGA MERY GÓMEZ BARRERA (C.C. N° 51.811.679) en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-68478 efectúe la cancelación de las anotaciones referidas a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado. 44 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander y Arauca lo siguiente: (8.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(8.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes.

(8.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y 45 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de ocho (8) días para su cumplimiento ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de un (1) mes contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

(8.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA (C.C. 19.262.684) y OLGA MERY GOMEZ BARRERA (C.C. N° 51.811.679), así como su núcleo familiar conformado por YERALDIN ESMERALDA OLIVOS GOMEZ (C.C. 1.013.631.597) y JENNIFER ASTRID OLIVOS GOMEZ (C.C. 1.013.647.054) si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación, como ser incluidos en los planes de retorno;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el Servicio Nacional de Aprendizaje); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación;

(iv) Si LUIS FERNANDO OLIVOS VELANDIA (C.C. 19.262.684) desea ser favorecido con los programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que se deberá indicar de manera puntual su residencia actual.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en 46 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (9.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(9.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su 47 Radicado: 540013121001-2021-00171-01 cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 29 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 48 Radicado: 540013121001-2021-00171-01