JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120170009402

Parties: "SOLICITANTE: SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ. OPOSITOR: JOHN JAIRO AGUIRRE."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES POSEEDOR » Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El Tribunal estableció lo siguiente: i

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2023-06-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de junio de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Santander José Trujillo Gómez. Opositor: John Jairo Aguirre. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que el opositor lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa y tampoco se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201700094 02. Providencia: 029 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 2 Radicado: 680813121001201700094 02 DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 59A N° 46-23, barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área georeferenciada de 94,59 m2 y que hace parte de otro más grande distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-14198 y número predial 68081-01-04-0242-0003-000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos.

1.2.1. SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ llegó al municipio de Barrancabermeja proveniente de San Pablo (Cesar) junto con su compañera sentimental DIGNA OREJUELA GARCÍA y sus hijos DAYANA; JULIETH; ISNARLEY y YEISON TRUJILLO OREJUELA. 1.2.2. Estando residiendo en el barrio “Veintiséis de Marzo” de la mencionada localidad, se enteró a través de su señora madre HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ, quien vivía en el sector de “Nueve de Abril”, que su comadre BLANCA EVELIA CAMACHO no habitaba su casa ubicada en esa zona -que se corresponde con el predio ahora solicitado- puesto que se encontraba en Cimitarra y por consiguiente SANTANDER JOSÉ le propuso que le vendiere la dicha heredad. 1.2.3.

Así entonces, en 1998, SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ realizó negocio de compraventa con BLANCA EVELIA CAMACHO que fue firmado sin embargo por CLAUDIA DÍAZ CAMACHO, hija de esta, pagando la suma de $300.000.oo. El dicho 1 Actuación N° 1. p. 48 a 51. 3 Radicado: 680813121001201700094 02 convenio no se redujo a escritura pública pues que los títulos de propiedad del predio no se encontraban para entonces debidamente legalizados. 1.2.4.

Con ocasión al señalado pacto, SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ junto con su núcleo familiar, llegó a vivir a la dicha casa a pesar de que estaba en regular estado pues se trataba de una pequeña vivienda en tablas; posteriormente se edificó en material con dos habitaciones, cocina, baño interno, sala, lavadero y terraza. 1.2.5. Para el año 2000, la situación de orden público se tornó compleja en el barrio “Nueve de Abril” por lo que, en razón de la incursión de la guerrilla y por el temor de que fuera asesinado, SANTANDER JOSÉ se fue por espacio de unos tres meses, luego de los cuales, retornó a Barrancabermeja. 1.2.6.

Luego de su regreso, en el municipio se advirtió la presencia predominante de grupos paramilitares que sembraron el terror y la zozobra dado que llegaban a las casas y exigían a sus habitantes abandonar las viviendas y en la mayoría de los casos, imponiendo términos perentorios para desocupar, incluso de “horas”. 1.2.7. En febrero de 2001, los paramilitares conocidos con los alias de “gustavo”, “el paisa” y “bolívar” citaron a SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ a través de su vecino JULIO FAJARDO, con el propósito de proponerle que trabajara con ellos, sin embargo, este no quiso acudir a dicho llamado.

Al haberse reusado por varias oportunidades, el grupo ilegal le manifestó por conducto de aquel mismo, que si no se presentaba ante ellos, irían a buscarlo y que sabía lo que le pasaría, lo que le generó mucho temor y por su seguridad decidió desplazarse forzadamente hacia la ciudad de Barranquilla. 4 Radicado: 680813121001201700094 02 1.2.8.

Tras su desplazamiento, SANTANDER JOSÉ recibió hospedaje de su primo CARLOS MÉNDEZ y al cabo de un par de meses lo siguió a esa ciudad su compañera DIGNA y dejó a sus hijos en la vivienda a cargo de su madre HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ, quien residía en la casa contigua, a fin de que cuidaran los bienes y enseres de la familia. 1.2.9. Aproximadamente en mayo de 2001, los paramilitares llegaron al predio aquí reclamado, ordenándole a los hijos y progenitora del solicitante que debían desocupar los fundos, otorgándoles el término de una hora para que se marcharan, por lo que recogieron sus pertinencias y se desplazaron forzadamente hacia la ciudad de Sincelejo. 1.2.10.

En estas condiciones, el predio quedó abandonado y poco tiempo después JOHN JAIRO AGUIRRE se comunicó con DIGNA OREJUELA GARCÍA y se identificó como miembro de las autodefensas advirtiéndole que era mejor que ellos no regresaran por lo que optaron por nunca retornar.

1.2.11. SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento ocurrido en el municipio de Barrancabermeja en el año 20022. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la 2 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 5 Radicado: 680813121001201700094 02 inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.

Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a FLOR ALBA PINTO BERNAL, quien figuraba como actual propietaria del inmueble y, asimismo, a JOHN JAIRO AGUIRRE; BLANCA ROSA MONSALVE LAMUS; la COMPAÑÍA DE JESÚS4 y a ECOPETROL5; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6. 1.3.2.

El curador designado en representación de FLOR ALBA PINTO BERNAL, que no pudo ser notificada personalmente, refirió que no le constaban los hechos alegados en la solicitud y que era el solicitante el que debería probarlos y demostrar el fundamento de sus pretensiones7. 1.3.3. La COMPAÑÍA DE JESÚS informó que el predio objeto de restitución no se correspondía con alguno que fuere de su propiedad los cuales se ubicaban en la Carrera 59 N° 46-04 y Carrera 59A N° 46-03/04 y que, auncuando este último aparecía anotado en el mismo folio de matrícula inmobiliaria 303-14198 que al propio tiempo era el del bien reclamado en las pretensiones -lo cual significaba que bajo el mismo certificado estaban los dos fundos- en cualquier caso el desenglobe devendría como efecto directo de la decisión que se tomare en el asunto por lo que no se afectarían sus derechos8. 1.3.4.

Posteriormente se dispuso rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron9; misma que con base en el 3 Actuación N° 53. 4 Actuación N° 225. 5 Actuación N° 81. 6 Actuación N° 4. 7 Actuación N° 163. 8 Actuación N° 247. 9 Actuación N° 34. 6 Radicado: 680813121001201700094 02 escrito elaborado por la Secretaría10 entonces se realizó11 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.3.5.

La Oposición.

1.3.5.1. JOHN JAIRO AGUIRRE, mediante apoderado judicial, replicó la solicitud formulada manifestando que los hechos allí narrados no eran ciertos refiriendo que no conocía la zona de ubicación del predio cuando llegó al municipio de Barrancabermeja ni menos supo de los episodios de violencia referidos por el aquí reclamante exponiendo además, que tampoco era verdad que se hubiere identificado como miembro de algún grupo armado ilegal cuanto que, antes bien, tiempo después de haber adquirido el fundo de marras, por comentarios de sus propios vecinos, se enteró que SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ hacía parte de la guerrilla del “eln” siendo conocido como “fury” participando incluso en varios actos ilegales cometidos en la región. De otro lado, acotó que se hizo con el inmueble mediante contrato de compraventa celebrado el 28 de junio de 2006 con BLANCA EVELIA CAMACHO por la suma de $10.000.000.oo, el cual se efectuó con el lleno de los requisitos legales y que, aunque inicialmente el aludido convenio lo realizó pero con CLAUDIA CRECENCIA DÍAZ CAMACHO - hija de BLANCA EVELIA- acordando como precio la suma de $6.000.000.oo, cuando su madre suscribió el pacto, al final le exigió un mayor valor, petición que se vio obligado a aceptar puesto que ya se encontraba residiendo en el terreno. Reprochó que el reconocimiento como víctima del restituyente, no demostraba de suyo que cumpliere con los preceptos establecidos en la Ley 1448 de 2011, dado que no fue propietario inscrito del bien ni existía prueba de sus acciones con ánimo de señor y dueño para tener la condición de poseedor que dijo ostentar.

Adicionalmente y en punto de los alegados supuestos victimizantes, 10 Actuación N° 42. 11 Actuación N° 50. 7 Radicado: 680813121001201700094 02 comentó que el presunto desplazamiento nada tenía que ver ni se relacionaba con el bien aquí pretendido por lo que no sería procedente su restitución. Reveló que obró con buena fe exenta de culpa desde que logró la heredad pues creyó firmemente que estaba consiguiendo un derecho protegido por la ley siendo que le resultaba imposible descubrir que mediare algún problema que invalidare su negocio; asimismo, que actuó con honestidad y merced a un recto proceder basado en la confianza y seguridad teniendo igualmente por entonces con la suficiente capacidad económica para pagar el monto acordado en la forma convenida, entrando así en señorío y desde entonces lo ha venido explotando de manera permanente y directa.

Concluyó peticionando que se denegaren las pretensiones y que subsidiariamente, en caso de una eventual sentencia favorable al petcionario, se le reconociere por lo menos la compensación correspondiente12. 1.3.6. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto al Tribunal13, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas pendientes14 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión15. 1.3.7.

Manifestaciones Finales. 1.3.7.1. El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no mediaba duda acerca de su calidad de víctima, pues que en febrero de 2001 fue objeto de persecución por algunos miembros de la organización paramilitar que eran conocidos con los alias de “bolívar”, “gustavo” y “el paisa”, los que, ante su negativa por 12 Actuación N° 43. 13 Actuación N° 249. 14 Actuación N° 5. 15 Actuación N° 27. 8 Radicado: 680813121001201700094 02 atender sus llamados para que trabajare con su grupo, optaron por amenazarlo y advertirle a través de un tercero sobre las eventuales consecuencias que podrían provocarse, causándole ello justificado temor al punto que decidió trasladarse a Barranquilla mientras que sus hijos y su madre HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ quedaban encargados del predio; sin embargo, pasados unos tres meses, también ellos resultaron abordados por integrantes de las autodefensas indicándoles que debían abandonar el inmueble en el término de una hora, motivo por el cual igualmente tuvieron que dejar el fundo y tomaron rumbo a Sincelejo.

Así las cosas, tanto él como su núcleo familiar fueron víctimas desplazamiento forzado, que constituía una infracción al Derecho Internacional Humanitario y además una violación grave a los Derechos Humanos, dejando en abandono su terreno como consecuencia de las acciones ilegales perpetradas por esas bandas operantes en el mentado barrio; situaciones que causaron un daño antijurídico, real, personal, emocional y patrimonial, pues se generó una desarticulación, la pérdida de su vivienda y desarraigo social relegando definitivamente el contacto con su heredad.

Concluyó relievando que estaban dados todos y cada uno de los presupuestos para que se diere la restitución invocada16. 1.3.7.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos como las peticiones de la solicitud y de trasuntar por igual todos y cada uno de los fundamentos del escrito de oposición amén de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, aseguró al final que aparecía ampliamente documentada la situación de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio y, asimismo, que la calidad del solicitante y su núcleo familiar surgía claramente del hecho de aparecer inscritos en el Registro Único de Víctimas justamente por 16 Actuación N° 29. 9 Radicado: 680813121001201700094 02 los sucesos acá descritos y que se adujeron como edificantes de la dejación y posterior desposeimiento del inmueble cuya restitución se invocó; precisó sobre el particular que la declaración que motivó su inclusión aludió precisamente con los episodios acaecidos en Barrancabermeja el 27 de diciembre de 2002 y declarados el 11 de julio de 2003 en Soledad (Atlántico), expresando que si bien no coincidían plenamente con lo relatado en la petición ni con los interrogatorios de parte, no se apreciaban divergencias sustanciales en su trasfondo.

Tocante con el opositor JOHN JAIRO AGUIRRE aseveró que de conformidad con expuesto en el libelo de la acción y lo que fuere narrado por los acá interesados, se evidenciaba que participó de la pérdida del derecho por cuanto aprovechó el previo desamparo del terreno para contactar a la antigua -eventual- poseedora BLANCA EVELIA CAMACHO y lograr que cediere la heredad siendo ella misma la antes había realizado el negocio con SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y la que todavía aparecía como adquirente de las mejoras por no haberse protocolizado la dicha venta; pacto aquel del que, conforme esta lo explicó, no recibió de parte del nuevo comprador alguna suma de dinero.

Con todo, expresó que aún descartando los señalamientos como pretenso despojador, su obrar apenas si cabría enmarcarse en la buena fe simple “( ) si es que su grado de instrucción no le hubiera permitido percatarse de estar adquiriendo un inmueble de un poseedor, más no de quien figuraba como su legítimo dueño ( )”, además que tampoco quedó demostrado que hubiere cubierto el precio de la casa.

De otra parte, respecto de la contingente condición de segundo ocupante, indicó que si bien existían aspectos que denotaban que no se encontraba actualmente en estado de vulnerabilidad, tal sí podría darse con la entrega del predio; empero, señaló que ello devendría solo en que fueren desestimadas las acusaciones en su contra17. 17 Actuación N° 30. 10 Radicado: 680813121001201700094 02 1.3.7.3.

El opositor JOHN JAIRO AGUIRRE guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ, en relación con el predio ubicado en la Carrera 59A N° 46-23, barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por JOHN JAIRO AGUIRRE con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad18, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)19 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar20 un fundo del que 18 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 19 Art. 81 Íb. 20 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Radicado: 680813121001201700094 02 otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202121.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01397 del 18 de mayo de 201722, en la que se indicó que SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 59A N° 46-23, barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00304 de 26 de julio de 201723 expedida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, 21 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 22 Actuación N° 1. p. 346 a 382. 23 Actuación N° 1. p. 383. 12 Radicado: 680813121001201700094 02 debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata24; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios25, aparceros26 o distintas clases de tenedores27, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras se adujo que el aquí reclamante y su compañera DIGNA OREJUELA GARCÍA, ostentaban la condición de “poseedores” e incluso por ello, se invocó la declaración de pertenencia28; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente29.

Con esas precisiones y siendo entonces que el predio cuya restitución se pide aparecía del dominio privado para cuando acaeció el alegado abandono y despojo30, debe verificarse entonces si en realidad 24 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 25 Art. 1973 C.C. 26 Art. 1°, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 27 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 28 Actuación N° 1. p. 49. 29 Actuación N° 1. p. 352. 30 Actuación N° 24. 13 Radicado: 680813121001201700094 02 SANTANDER JOSÉ y DIGNA eran realmente sus “poseedores” lo que, dígase de una vez, exigía la clara y cabal demostración, no solo de que el fundo se explotó para el propio provecho y sin rendir cuentas a persona distinta.

En fin: que no hubiere alguien con “mejor” derecho sobre el terreno. Viene al caso escudriñar sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de este acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no basta con la mera estancia material sobre la heredad cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con ella que a todas luces refleje un uso constante y continuado pero, y en eso vale el repunte, para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento y cumplimiento de algunos requisitos, se les compense tamaño esfuerzo y dedicación respecto de la tierra confiriéndole luego y si es del caso, su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que tenga frente al bien el que lo ocupa (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como en relación con los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar. 14 Radicado: 680813121001201700094 02 Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos sucesos posesorios quizás mayormente son perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya acaso como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en ejercicios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente; del cómo, del cuándo y del por qué ven a quien allí se encuentra como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que se ha dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo. Pues bien: en ese asunto se sostuvo que a la mentada posesión le antecedió el convenio que el 13 de julio de 1999 celebrare el acá reclamante con CLAUDIA CRECENCIA DÍAZ CAMACHO -hija de BLANCA EVELIA CAMACHO diciente titular de la “mejora” de conformidad con la correspondiente “ficha predial”31.

Mas se resiente el opositor diciendo que la dicha calidad no está cabalmente demostrada porque “( ) no es el propietario inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ( )” y, además, por cuanto 31 Actuación N° 1. p. 296. 15 Radicado: 680813121001201700094 02 que “( ) las personas que se encuentran inscritas en el recibo de servicios públicos de gas es la señora EVELIA CAMACHO, en el recibo ( ) de energía es el señor HERNAN MEJIA y en recibo ( ) de agua potable es el señor HERNANDO DIAZ MARTINEZ ( )”32 además que no obran pruebas de su comportamiento de su “ánimo” como señor y dueño. Sin embargo, para desquiciar de entrada tan flacos cuestionamientos, apenas si bastaría con reparar en que, por un lado, a través del preciso convenio al que aludió el solicitante, no se estaba transfiriendo propiamente “el dominio” que extraña el opositor cuanto que en realidad la “posesión” y, por otro, que justamente por ello, tampoco podría interesar que SANTANDER JOSÉ no hubiere figurado en el registro como propietario y mucho menos que los recibos de servicios públicos no estuvieren a su nombre.

Es que, itérase, al fin y al cabo se trataba de un acuerdo que apuntaba a “traspasar” solamente la posesión (que no la propiedad) y para ese efecto, es palmario, que no era exigible formalidad alguna. Desde luego que hace rato tiene decantado la jurisprudencia, a tono con la naturaleza misma de la figura en comento, que para hacerse con la posesión (…) un título cualquiera le es suficiente.

Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor (…)” a propósito que “(…) transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna (…) no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía 32 Actuación N° 43. 16 Radicado: 680813121001201700094 02 señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine.

No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.

Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio” para culminar diciendo que “Para sumar posesiones no se requiere un poseedor regular (…)”33 (Subrayas del Tribunal).

Adicionalmente, calidad semejante no deviene precisamente de aparecer o no en las facturas de servicios públicos domiciliarios pues esa insustancial circunstancia, a la verdad que nada dice sobre el particular (recuérdese que hoy día hasta un mero arrendatario puede reclamar su instalación sin que por ello, esto es, por “figurar” como suscriptor, sea entonces el poseedor).

Todo ello sin descontar que, bajo esa teoría, tendría así que concluirse en palmario contrasentido, que el opositor tampoco ostentaría algún derecho sobre el predio pues que él al igual no se enseña como dueño en el certificado ni los “recibos” llegan a nombre suyo. 33 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia de 5 de julio de 2007. Ref: exp. N° 08001-3103-007-1998-00358-01. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 17 Radicado: 680813121001201700094 02 Para rematar, a despecho de lo alegado y tal cual se analizará enseguida, las probanzas revelan no solo que SANTANDER JOSÉ y DIGNA entraron a ocupar el predio desde entonces (1999) repudiando cualquier eventual derecho ajeno hasta que quedó sólo hacia mediados de 2001 sino que, de otro lado, más que verificar cómo se adquirió el señorío, cuanto interesa por lo menos por ahora no es tanto aquello como sí determinar si de veras se tenía esa condición para el momento en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes.

Y en el caso de marras esa averiguación a la verdad no amerita mayores disquisiciones. Para comprobarlo, bien puede pararse mientes en las pruebas comunitarias de las que participó BLANCA EVELIA CAMACHO, quien comentó que autorizó a su hija para que vendiera a favor de SANTANDER JOSÉ los “derechos” que tenía aquella respecto del aludido inmueble explicando que “( ) se quedó allá pero no en esa casa, sino en la casa de la suegra y ya como el rancho quedo solo entonces fue cuando Santander, le dijo a Claudia que me dijera a mí, que si le vendía ese rancho, que él lo quería comprar para organizarlo para él ( )”34 (Sic) precisando ante el Juzgado que “( ) yo le vendí mi casita al señor SANTANDER ( )35 yo me fui para Puerto Berrío en mil novecientos noventa y seis; eso sí lo tengo muy presente.

Pero de que yo le vendí la casita a ‘santi’, fue como a los dos años dos o tres años, no estoy bien segura la fecha ( )36 la verdad yo lo que le vendí fue el techo, porque mi casita era de tabla; el techo y los derechos de los servicios que sí los tenía todos: el gas, agua, luz. Nada más. Porque no tenía ni piso ni nada; era una casita humilde y por eso, él nos pusimos de acuerdo con mi hija y se la dimos en quinientos mil pesos en ese tiempo ( )37 cuando yo me fui ellos [SANTANDER JOSÉ y su familia] quedaron ahí ( ) yo, cuando él me contactó para que yo le vendiera la 34 Actuación N° 1. p. 101. 35 Actuación N° 177.

Récord: 00.01.22. 36 Actuación N° 177. Récord: 00.01.42. 37 Actuación N° 177. Récord: 00.08.54. 18 Radicado: 680813121001201700094 02 casa, mi hija ( ) entonces él la contactó a ella; le dijo a ella que me dijera a mí que si le vendía el ranchito, pero él estaba ahí. Porque él le hizo mejoras, él la hizo de material tengo entendido, pero no sé más ( )”38.

Asimismo, NORALBA GÓMEZ PERDOMO, habitante del sector para dicha época, señaló que la casa “( ) hasta donde yo tengo entendido es de él [SANTANDER JOSÉ], porque ellos llegaron ahí y compraron el ranchito que había, eso fue como en el ochenta y tres, algo así, o en el ochenta y dos ( )39 Cuando él llegó a vivir ahí era un ranchito, un ranchito.

Y luego él tumbó eso y edificó la casita ya de material ( )40 cuando él vivió ahí él tenía un banco donde hacía sillitas y pupitres, mesas y también cosía; él también era sastre y a veces lo buscaban por ahí para arreglar goteras albañil, como albañil ( )”41. También MARÍA EDUGENIA MARTÍNEZ PUENTES, contó que “( ) la señora BLANCA CAMACHO le vendió al señor SANTANDER TRUJILLO ( )42 le vendió una mejora ( )43 hizo su casita como pudo, porque la señora trabajaba y él fue haciendo su casita, él fue haciendo su casita ( ) su casita porque él sabía, trabajaba en eso, entonces ( )44 de tablita; así fue que le vendió la señora BLANCA a él ( )45 Él [SANTANDER JOSÉ] la hizo ( )46 La hizo en ladrillos, en obra negra quedó ( )”47.

Además, ISNARLEY y DAYANA MARCELA TRUJILLO OREJUELA, hijas de los aquí solicitantes y respecto de los actos efectuados por sus padres frente al bien, anotaron a su turno, la primera 38 Actuación N° 177. Récord: 00.11.12. 39 Actuación N° 170. Récord: 00.09.22. 40 Actuación N° 170. Récord: 00.16.14. 41 Actuación N° 170. Récord: 00.16.52. 42 Actuación N° 172.

Récord: 00.01.46. 43 Actuación N° 172. Récord: 00.01.55. 44 Actuación N° 172. Récord: 00.02.02. 45 Actuación N° 172. Récord: 00.06.47. 46 Actuación N° 172. Récord: 00.06.57. 47 Actuación N° 172. Récord: 00.07.02. 19 Radicado: 680813121001201700094 02 de ellas, que estos “( ) tuvieron que prácticamente tumbar todo, hacerlo nuevamente de material, que cuando yo me fui de la casa ya estaba terminado, ya estaba todo dividido, sus cuartos, su sala, su patio, su cocina, todo ( )”48 y la segunda que “( ) él [SANTANDER JOSÉ] la hizo toda en material, le hizo dos cuartos, la cocina ( )”49.

De igual modo, HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ, madre de SANTANDER JOSÉ, expuso que BLANCA EVELIA CAMACHO “( ) es comadre mía la que le vendió a él, ella le vendió mas bien el lote porque la casa era una casa de palma y estaba en el suelo, bueno él la negoció y la término de tumbar y la paró de material, él le compró a la comadre pero ella se fue para Puerto Berrio, entonces ella se fue para Puerto Berrio y autorizó a la hija de ella, CLAUDIA, la hija mayor y ella le hizo el papel ( )”50 (Sic) diciendo luego ante el Juzgado que “( ) el lote, eso, estaba en el suelo, entonces él hizo, sacó todo eso de ahí y construyó la casa de él; la mujer como trabajaba en casa de familia de aquí, entonces con la platica que ella cogía de sus arriendos, de su trabajo, entonces él iba comprando ladrillo, todo eso, el material.

Y él la hizo. Como él es constructor también, entonces él hizo la casa ( )”51. Asimismo, DIGNA OREJUELA GARCÍA, compañera del acá reclamante y eventual beneficiaria de la restitución, comentó que “( ) eso fue como ( ) en el noventa y ocho ( ) como le dije yo no recuerdo mucho, pero sí como en el noventa y ocho compró el señor, el marido mío; eso compró el terrenito y una casita en tablitas y él fue el que construyó esa casa ( )52 él le puso el material, encerró todo el lote en material, hizo dos cuartos, la sala, la cocina, su patio con la alberca, lavadero y había otra pieza que estaba casi terminada o sea la casa 48 Actuación N° 174.

Récord 00.07.33. 49 Actuación N° 176. Récord 00.07.27. 50 Actuación N° 1. p. 106. 51 Actuación N° 175. Récord 00.09.45. 52 Actuación N° 173. Récord 00.08.16. 20 Radicado: 680813121001201700094 02 estaba terminada prácticamente; lo que no estaba era, o sea, estaba en obra negra, no estaba empañetada. Pero estaba toda la casa terminada, con su terraza con su todo, todo con su piso todo; ya tenía el cuarto, primero tenía baño privado, todo; lo único que no estaba era, o sea, pulido, estaba en obra negra todo ( )”53.

Por su parte, SANTANDER JOSÉ, con todo el vigor persuasivo que comportan sus palabras en este linaje de asuntos -cual se explicará poco más adelante- amén de comentar las incidencias que determinaron adquirir la “mejora”, indicó que la casa que fue objeto de negociación “( ) La encontramos en tablitas, se estaba cayendo, la parte de atrás estaba caída, la fuimos arreglando poco a poco y la convertimos en casa de material, completamente, tenia dos cuartos terminados y por terminar, tenía cocina, sala, baño interno, lavadero y terraza.

Allí viví por 2 años. Vivía con mi mujer y mis hijos, los cuatro que mencione antes ( )”54 (Sic) (Subrayas del Tribunal) precisando con mayor énfasis en el Juzgado que “( ) cuando yo compro el predio ese, yo compro una casita de tablitas, una mejora de tabla; estaba más firme en el suelo porque una parte hacia el patio, eso se había caído hacia allá; eso era tierra.

El techo sí era el techo de la casa, una parte, porque me tocó comprar más; había era una casa en el medio del lote, así pequeña; entonces, el resto yo lo construí; la casa la levanté yo, digamos, con un amigo que me venía a ayudar y me orientaba; yo no sabía muy bien de construcción y entonces esa casa la levanté yo toda como está; la levanté yo.

Lo único que el señor le ha metido ha sido la pintura, sí, pero el resto lo levanté yo; eso es lo que yo quiero recalcar: que la casa la levanté yo, la casa es mi primer diseño de casa ( )”55 aclarando al final que “( ) lo que fueron servicios que fueron todos, así porque en ese momento uno no, no se le medía a los impuestos porque primeramente no llegaban ( ) y 53 Actuación N° 173.

Récord 00.09.15. 54 Actuación N° 1. p. 73. 55 Actuación N° 181. Récord: 00.14.04. 21 Radicado: 680813121001201700094 02 segundo como que no estaba, se decía, que no estaba legalizado ¿no?; que eso. Porque nosotros estamos ahí desde que eso fue invasión siendo que yo no fui invasor sino que fui comprador; entonces nosotros pagamos agua, pagamos luz, pagamos gas, teníamos también línea del cable; todos esos de que nosotros estamos ahí, algunos recibos que nos alcanzamos a llevar los tengo ( )”56.

Versiones todas que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon siquiera desde 1999 y que a partir de entonces vieron por su cuidado y mantenimiento, incluso para erigir allí por completo su casa “en material” (pues en comienzo se le entregó apenas un lote con una pequeña enramada según reconoció la propia “vendedora”), aunque al pasar del tiempo por las graves circunstancias padecidas, no pudieron seguir adecuándola al punto que la construcción quedó a medio terminar -en obra gris o negra-.

En cualquier caso que allí estuvieron, edificaron y habitaron el terreno y hasta desarrollaron en ese lugar sus actividades laborales -de “carpintería”-, siempre con la convicción de ser sus propietarios. En fin: que siempre obraron ambos con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros actos de dominio de aquellos que enuncia de manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de todos y que los realizaron sobre lo que veían como 56 Actuación N° 181.

Récord: 00.15.49. 22 Radicado: 680813121001201700094 02 de “su” propiedad sin que alguien les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces. Precísase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que permanecieren imborrables vestigios (que como sea, en este preciso caso sí quedaron) sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente una persona se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”, por ejemplo, como aquí, construyendo, habitando y velando por el cuidado y atención del fundo que en estas lides califican como claros actos posesorios pues se aplicaron sobre lo que tuvieron por suyo.

Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Para terminar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare algún mínimo resquicio de vacilación acerca de la alegada cualidad de poseedores de SANTANDER JOSÉ y DIGNA, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa condición les bastaba con “prueba sumaria”57 que aquí aparece cabalmente configurada (el dicho de la víctima también aplica como tal) sin haber sido desvirtuada. Establecido entonces el vínculo de SANTANDER JOSÉ e incluso de DIGNA con el referido bien como la temporalidad de los hechos que padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se 57 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 23 Radicado: 680813121001201700094 02 vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los supuestos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”58 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del alusivo inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el acusado desplazamiento fue determinado por el grave contexto de violencia presenciado en la zona y más particularmente, en razón de las continuas asechanzas de las que fue objeto SANTANDER JOSÉ por cuenta de sujetos armados acaso pertenecientes a bandas paramilitares y las amenazas contra él y algunos de los miembros de su grupo familiar, lo cual provocó que abandonaran el bien ahora reclamado y se fueren a diferentes regiones.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener la solicitante, importa destacar que, conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto para las Comunas 5, 6, 7, barrios Villarelys III, Nueve de Abril, El Campín, Paraíso, Altos Campestre, Minas del Paraíso y Campestre, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 58 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 24 Radicado: 680813121001201700094 02 Despojadas59, aparece en claro que para los años 1998 a 2000 se registró un aumento considerable del número de damnificados por la violencia armado que concordó con la llegada e incursión de las “autodefensas de santander y el sur del cesar” (ausac) al mando de “camilo morantes” y el posterior enfrentamiento entre estos y las guerrillas por el control de las referidas zonas urbanas.

Se resaltó en el dicho instrumento que se instaló un nuevo orden que consistía en una reconfiguración especial en términos de las actividades paramilitares, dado que hasta mediados de la década de los noventa, las regiones en comento se encontraban prácticamente a merced de las organizaciones armadas de extrema izquierda siendo justo por esos tiempos en los que ocurrieron una buena cantidad de hechos virulentos en los que los habitantes del municipio, en esos lares particularmente, debieron dejar sus predios para, en algunos casos, ser ocupados por personas impuestas por los grupos que comandaban.

Se explicó que en razón de la masacre de 16 de mayo de 1999 propiciada por el citado “morantes” principió la toma de Barrancabermeja, la cual se prolongó hasta el año 2000, conjugando elementos de guerra de casa a casa y cuadra a cuadra en la que se propagó el terror en los pobladores, ya fuera por meros rumores o por cuenta de acciones francamente desproporcionadas que dirigían mensajes de los adversarios, las que fueron la constante por lo que luego de ese singular episodio, el ingreso al puerto petrolero se desarrolló a través de incursiones, combates y homicidios selectivos.

A partir de 2000, los hermanos “Castaño” dieron la orden a las estructuras preexistentes a las “auc” que se unieran a algún bloque por lo entonces las que operaban en Santander ingresaron al dirigido por RODRIGO PÉREZ ÁLZATE -conocido como “julián bolívar”- conservando autonomía militar y financiera; en Barrancabermeja, con el paso de “ausac” al “bloque central bolívar” surge el frente “fidel castaño” en septiembre siguiente.

Justo para esa 59 Actuación N° 1. p. 110 a 225. 25 Radicado: 680813121001201700094 02 época se sucedieron numerosas agresiones contra los moradores de manos de los bandos enfrentados que apuntaban a conseguir el manejo de las barriadas, lo que a su turno generó el desplazamiento de muchas familias, más que todo de los sectores orientales.

Entre tanto, hacia noviembre de 2000, cuando la ocupación “comuna a comuna” continuaba, esa estrategia de sembrar el horror mediante graves y llamativos asesinatos colectivos rendía sus frutos pues precisamente, según su definición reduccionista e instrumental, era necesario que se expulsaren para así quebrar la base social de los contrarios y supuestamente ganar así el territorio.

Se señaló que para 2001, igual hacia la región nororiental de la ciudad, se establecieron formas de intervención regulando las labores diarias de los residentes. Para inicios de 2001 cuando todavía las agremiaciones criminales se disputaban el lugar, los enfrentamientos entre ellos provocaron la salida de muchísimos lugareños dentro de la propia localidad y que sus viviendas fueran utilizadas por los propios miembros de aquellos o partidarios suyos o que fueran dadas a terceros.

A partir de 2002, aunque la difucltad menguó un poco, tal devino porque esas facciones quedaron bajo el pleno dominio del “bcb” lo cual significó recurrir menos al terrorismo indiscriminado cuanto que singularmente selectivo. Asimismo, cuanto toca en concreto con el específico período ocurrido entre los años 2001 a 2017, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- estimó que de allí salieron por lo menos 32.390 personas desplazadas de manera forzosa; 18.023 de escenarios rurales y 7.408 de urbanos. De igual forma destacó que por esas zonas rondaron especialmente los grupos armados no identificados, paramilitares, eln, farc, post desmovilizados y fuerza pública60. 60 Actuación N° 54. 26 Radicado: 680813121001201700094 02 Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores, si bien comprendiendo sectores urbanos como rurales, mucho más reiterada en relación con los primeros61.

Hechos todos que fueron asimismo puestos de presente por algunos testigos, como CARLOS PRADA GÓMEZ, quien sobre las condiciones de orden público por entonces en el sector, reveló que en un tiempo “( ) prácticamente de esa época la guerrilla y hacia acto de presencia. Poco a poco fueron apareciendo, pero fue prácticamente en esa época no intervenían mucho en eso. nosotros sabíamos ya como Barranqueños y como consenso muchas veces personas que no eran barranqueños, pero llevaban mucho tiempo de estar aquí, sabíamos que eran FARC y los Elenos, o sea el ELN. aquí nos tocaba a nosotros cada rato ir a la alcaldía, hacer vueltas respecto a eso, a darle parte a la alcaldía, sobre todo cuando habían muertos, cuando aparecían muertos aquí, muertos allá, y ni sabia cómo ni porque.

Algunas veces de pronto se sabía, pero así como por encimita la casa, este señor de pronto pertenece a un grupo y por eso lo mataron, como paso aquí en el barrio porque aquí mataron a muchas personas ( ) también fueron desplazadas, otras fueron obligadas a irse porque no trabajaban con ellos, no les colaboraban a algunas veces porque no se les cedí por ejemplo la casa, el terreno o la tienda que tuviera la persona, porque también eso paso.

Hubo gente que le toco irse y dejar la casa teniendo 61 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001202000048 01; Expediente N° 680813121001201900056 01; Expediente N° 680813121401201800005 01; Expediente N° 680813121001201800102 01; Expediente N° 680813121001201900137 02; Expediente N° 680813121001201700156 01; Expediente N° 680813121001201900096 01;

Expediente N° 680813121001201900016 01; Expediente N° 680813121001201800038 01; Expediente N° 680813121401201800001 02; Expediente N° 680813121001201700134 01; Expediente N° 680813121001201500171 02; Expediente N° 680813121001201900072 01; Expediente N° 680813121001201600213 01; Expediente N° 680813121401201800020 01;

Expediente N° 680813121001201700131 01; Expediente N° 680813121001201700064 01; Expediente N° 680813121001201800086 01; Expediente N° 680813121001201700166 01; Expediente N° 680813121001201600202 01; Expediente N° 680813121001201700177 01; Expediente N° 680813121001201900075 01; Expediente N° 680813121001201600091 01;

Expediente N° 680813121001201600211 01; Expediente N° 680813121001201700160 01; Expediente N° 680813121001201600198 01; Expediente N° 680813121001201600165 01; Expediente N° 680813121001201600214 01; Expediente N° 680813121001201600042 02; Expediente N° 680813121001201600193 01; Expediente N° 680813121001201500101 01;

Expediente N° 680813121001201600084 01. 27 Radicado: 680813121001201700094 02 un negocito montadito, porque ellos se apoderaban de todo, entonces la persona o se iba o se dejaba matar en la casa y ese caso le paso a mucha gente ( )”62 (Sic). De igual manera, COSME BADILLO LEÓN, dijo que “( ) después llegó la guerrilla aproximadamente para el año de 1985 ( )”63 (Sic) mientras que ÍLMAR ALCIDES GONZÁLEZ METAUTE adveró que “( ) Para ese entonces estaba la cosa quieta, estaban los rumores de que iban a llegar los PARACOS, ahorita es que uno dice que está al menos como calmado, pero siempre no falta que estén por ahí ( ) Hubo mucha gente que se fue ( ) No se dé pronto como la guerrilla se mantenía por ahí, ellos llegaban a hacerle propuesta a la gente, y entonces había ente que se iba por eso, había gente que aceptaba y ya cuando se puso tan maluco, les tocó irse ( )”64 (Sic).

Igualmente, NORALBA GÓMEZ PERDOMO comentó sobre las dificultades de violencia en esos barrios que “( ) eso era lo que había por ahí, muchos grupos; pero uno no sabía quién ( )65 pues por ahí se escuchaba decir que estaban los masetos, que estaban los elenos, que estaban los epl, que estaban las farc, los paracos entonces a uno no ( ) eso era lo que había ( )66 aparecía esa cantidad de gente muerta, en ese entonces, mucha gente se fue ( )”67 refiriendo además que por el complicado contexto de la zona, la población prefería desplazarse de allí “( ) bastante gente, bastantes conocidos, conocidos de vista, pregunta uno qué se hicieron no esos se fueron ( )”68.

Hablando sobre eso mismo, contó MARÍA EDUGENIA MARTÍNEZ PUENTES que la 62 Actuación N° 1. p. 91. 63 Actuación N° 1. p. 335. 64 Actuación N° 1. p. 339 a 340. 65 Actuación N° 170. Récord: 00.14.30. 66 Actuación N° 170. Récord: 00.14.41. 67 Actuación N° 170. Récord: 00.15.32. 68 Actuación N° 170. Récord: 00.15.54. 28 Radicado: 680813121001201700094 02 situación por entonces y en esos lares “( ) era pésima ( )69 mucha violencia ( )”70.

A su turno, HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ narró que “( ) Estaban ( ) matando gente, eso eran nervios, la mujer no lo dejaba dormir porque eso eran los nervios; él decía que él tenía los hijos pequeños y que tal, entonces que se iban. No sé el cuento, es que iban, no recuerdo y los trajeron en una mula muertos de por allá; los mataron de ahí del barrio ‘nueve de abril’ ( )71 sí mataron mucha gente ( )”72 mencionando asimismo que debido a la complejidad de lo que ocurría, muchos residentes se fueron aduciendo por ejemplo que “( ) en el ‘Nueve de Abril’ como que [sacaron] fueron a veinticinco familias en un solo día ( )”73.

Asimismo, ISNARLEY TRUJILLO OREJUELA -hija de los solicitantes- referenció sobre esos particulares que por aquellos tiempos y lugares hacían continua presencia “( ) guerrilla y paracos, no te sabría dar nombres de mando o algo, como entenderá uno es niño y no le presta atención a eso, pero digo yo acá que uno escucha guerrilla y paramilitar ( )”74.

Hasta el propio opositor JOHN JAIRO AGUIRRE reconoció la difícil situación que se vivía en el barrio “Nueve de Abril” de Barrancabermeja, al cual llegó hacia 1990 señalando que para entonces “( ) habían milicias urbanas del ELN, lo digo porque uno de los muchachos que yo entrenaba para el futbol dejo de entrenar para irse a combatir, conmigo nunca se metieron, en otros sectores habían otros grupos, uno se enteraba porque los veían uno en la calle con brazaletes, 69 Actuación N° 172.

Récord: 00.04.30. 70 Actuación N° 172. Récord: 00.04.52. 71 Actuación N° 175. Récord: 00.04.06. 72 Actuación N° 175. Récord: 00.11.26. 73 Actuación N° 175. Récord: 00.11.32. 74 Actuación N° 174. Récord: 00.06.12. 29 Radicado: 680813121001201700094 02 ellos eran los que mandaban ( ) a veces escuchaba cuando salía la tanqueta de la policía y pues habían enfrentamientos casi todos los días, le disparaban hasta a los helicópteros.

En el 1998 me hicieron ir los milicianos porque ellos querían que yo les organizara un torneo de futboll en la cancha del Campin, y yo me opuse porque no quería tener compromiso de ninguna índole con grupos al margen de la ley, entonces me fui de Barrancabermeja para el Socorro Santander para donde mis suegros, porque un día en la noche llegó un miliciano alias ‘Mañe’ llego a mi casa y me dijo que si no estaba con ellos no estaba con nadie y que n o me querían ver al otro día allí, a las 4 de la mañana me fui para Torcoroma ( )”75 (Sic).

Algo similar narró ante el Juzgado señalando que “( ) en ese sector había un grupo, en el ‘Nueve de Abril’ que era el grupo ‘resistencias’ del ‘eln’; ellos eran los que mandaban allá; ellos eran los que hacían y deshacían. Sinceramente nunca tuve contacto con ellos ( ) nunca tuve problemas con nadie ni con ningún grupo ilegal porque me excluí de eso porque nunca me interesó ( )”76.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, en lo narrado por JOSÉ SANTANDER TRUJILLO GÓMEZ en aras de lograr la inscripción del predio en el 75 Actuación N° 1. p. 337. 76 Actuación N° 180.

Récord: 00.21.02. 30 Radicado: 680813121001201700094 02 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento ese en el que explicitó: “( ) Cuando nosotros compramos la zona donde está la casa no estaba atan caliente, después de un tiempo, comienzan a desplazar a la gente, lo hacían así: Llegaban a casas los paramilitares y les decían a sus habitantes ‘tiene uno como máximo dos horas para que desocupe la casa’ A personas solo las sacaban de la casa y las mataban ( ) Cuando vemos que casi, 200 familias se van yendo del barrio 9 de abril y sus alrededores, decido con mi mujer, venirnos para braquilla, todos estábamos muy asustados, pensando que era pasajero, es decir mientras se pasaba esa matanza, allá en el barrio 9 de abril.

Pasando un tiempo como de 4 meses, estando acá en Barranquilla, pensamos en volver a barranca, cual fue la sorpresa, que nos llevamos cuando nos llama mi mama y nos cuenta que estaban en Sincelejo sucre, porque habían, llegado los paramilitares y le habían dado dos horas para desocupar la casa. A ella la mandar a desocupar tanto, la casa de ella misma, como la mía. Ella mi mama se quedo cuidando, mientras que nosotros estábamos en Barranquilla, asustados por la violencia. Allá también en barranca, se encontraba mi hija ISNARLEY ya que cuando nosotros no vivimos para barranquilla ella se encontaba de paseo con una hermana mía llamada SORMELIA TRUJILLO, al llegar ella se queda con mi mama, mientras nosotros estamos en barranquilla.

Cuando los paramilitares se mente en las casas, ellos comienzan a saquearlas, a llevarse todo, nevera, televisor, mis herramientas de carpintería, como son el torno y sierra. Nosotros no hemos regresado más por allá. Cuando la casa que da desocupada, un COMANDANTE LLAMADO ALIAS el paisa, era el que disponía quien iban a vivir en las casa desalojadas por ellos mismos.

El comandante alias el paisa, le dice a un muchacho, llamado JOHN JAIRO AGUIRRE, que viva allí, en mi casa. Hasta el día de hoy ese muchacho vive en mi casa. Pasado un tiempo, e Jhon Jairo Aguirre nos logra ubicar telefónicamente en Barranquilla, y nos amenaza, por enriquecimiento ilícito, que no podemos regresar porque somos colaboradores de la guerrilla y si regresamos nos matan.

También dice que dejamos una deuda de servicios públicos, cuando lo que dejamos en deuda fue la suma de $180.000 mil pesos, creo que todo está intimidación la hace para manipularnos y no volver. A todos los vecinos ese mucho le dice que la casa es de él. Muchos pueden 31 Radicado: 680813121001201700094 02 dar Fe, que la casa no es de él. Que es mía y de mi familia ( )”77 (Sic).

Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar sólo el bien, explicó el mismo JOSÉ SANTANDER que ello ocurrió “( ) en febrero 2001, por cuestión de los paramilitares, yo estaba en la casa y ellos me mandaron a buscar, habían varios estaba uno que le decían alias EL PAISA, alias BOLIVAR, otor que se conocía como Gustavo, ellos me mandaron a llamar tres veces, yo no fui a ninguna porque me daba miedo y me fui, mis vecinos contaban, un vecino mío JULIO FAJARDO me contó que ellos preguntaban por mí y decían que me dijera que fuera.

Las tres llamadas me la hicieron una en un día y las otras dos al día siguiente y ahí fue cuando a mí me dio miedo y me fui ( ) Ellos lo contaban a uno para decirles que ellos iban a entrar que trabajáramos con ellos y que fuera y hablara con ellos, pero entonces yo arranque ( ) eso fue pocos meses porque cuando entraron los paramilitares ellos la mandan a desocupar tanto a mis hijas como a mi mamá, mis hijas alcanzaron a vivir en el predio unos 3 meses ( ) Llamaron a mi mamá y a mis hijas y le dijeron que les daban una hora para que desocuparan el predio, entonces ellos se fueron para la Cruz Roja y recogieron las pertenencias de mi mamá porque fue poca la compañía de la Policía, mi casa se quedó todo no alcanzaron a sacar nada, esto ocurrió en el año 2001, eso fue como en mayo o junio o julio ( ) yo me había ido de Barranca dos veces la primera por la guerrilla y la segunda por los paramilitares.

Yo llegue a Barranca como a mitad del 2000, yo entré a la casa de mi mamá porque la casa de mi mamá estaba pegada a la que reclamo y llegó un muchacho de la guerrilla a detenerme, iban como 3, estaban de civil y estaban armados, me llevaron a un barrio por los lados del pozo 7 me decían que yo era paramilitar y dándole gracias a Dios no sé que como 77 Actuación N° 1. p. 73. 32 Radicado: 680813121001201700094 02 tuve yo valor, me fui me les volé yo me volé porque venían los cascabeles, las tanquetas de la policía y yo les dije a ellos que se iban a meter en problemas si algo me pasaba entonces uno de ellos sintió miedo y se volteo a mirar y cuando el volteo yo por detrás lo golpee con un ladrillo y aproveche y me fui para Puerto Wilches, eso fue a las 12 de la noche llegue a donde un amigo y de ahí me fui para Saravena (Arauca) allá dure tres meses y me regresé a Barrancabermeja.

Esa gente la guerrilla llegó amenazando a mi familia a decirme que yo me había volado que me entregaran o si no me mataban ( ) Si recibí amenazas claro, cuando ellos me mandaron a llamar las tres veces me dijeron que si yo no iba ellos me buscaban y que ya sabía lo que ocurría si me tenían que buscar, eso me lo mandaron a decir con el señor JULIO FAJARDO ( )”78 (Sic).

Otro tanto fue cuanto adujo ante el Juzgado explicando con poco más de detalle lo sucedido, oportunidad en la que, además de referir sobre el encuentro que en ese mismo barrio otrora tuvo con algunos personajes al parecer pertenecientes a la guerrilla79, en punto de las circunstancias en que después debió abandonar su casa, aseguró que 78 Actuación N° 1. p. 84 a 86. 79 “( ) me llamaron y me dicen: ‘¿usted es SANTANDER?’ yo le dije ‘sí, yo soy SANTANDER’; ‘venga pa’ que echemos una charlita ¿sí?’ y ‘¿cómo para qué sería?’ les dije yo; ‘entren’, así les había dicho yo ‘entre’; entonces dijo: ‘no, vamos a charlar allá, vamos a charlar’.

Me llevan para una tienda y dijeron; ‘no, aquí en la tienda no’ y me dijeron: ‘vamos allá a otra tienda’. Yo le dije: ‘vamos’. Cuando me sacan de la otra tienda, me dicen: ‘usted está detenido’ ¿sí? y yo me paro y enseguida me encañonaron. Le dije yo: ¿pero por qué voy a estar detenido? ( ) ‘no, camine; camine que está detenido’. Entonces me llevaron, se me olvida el nombre de los barrios, del barrio Nueve de Abril hacia abajo ( ) cuando me llevan por allá abajo, me meten a una casa sola ¿sí? y me pusieron unos guardias; eso me pusieron cuatro guardias, eso fue como ( ) a las diez de la mañana, ocho de la mañana, algo así que me llevaron.

Después unos guardias allá comenzaron a interrogarme: ‘que yo era paramilitar; sí, que era paramilitar’. No me di cuenta de que eran de ‘elenos’, que eran guerrilla ( ) que ‘usted es paramilitar, es paraco’; que ‘viene de no sé dónde’. Yo le dije: ‘mi hermano yo no soy paraco, yo soy del barrio; a mí me conoce todo el mundo’ y no; no. Que ‘usted trabaja con los paramilitares’.

Eso me tenía ( ) mejor dicho ya. Me amarraron y todo; después llegaron me soltaron. Cuando me sueltan pa’ terminar rápido ( ) habían tanquetas por los lados, porque por aquí siempre se metía por allá, se metía policías, tanqueta y todo. Y yo: ‘oigan las tanquetas, me van a meter en problemas ustedes; me meten en problema a mí, responden por mí’ porque yo le hablaba así: ‘ustedes responden por mí, no tengo nada que ver; yo no tengo problemas con nadie’ ¿sí?; entonces, no se de dónde saqué valor porque ya yo veía que ellos no averiguaban y como que esperaban era la noche pa’ matarme, porque así era que hacían, entonces yo dije: ‘yo aquí lo que me tengo es que volar’.

Yo tengo que hacer cualquier cosa ¿sí? Entonces, estando revelando yo, la guardia me la llevaron, la cuestión del almuerzo y buscando pa’ el almuerzo me dejan dos y no se va, así me metieron en una casa sola por allá así abajito sola la casa, abajo bastante, cuando uno sale a orinar, a mí me dejaron sentado ahí; yo tenía las manos sueltas al hacerle una seña a quien estaba al lado mío que yo le dije: ‘oiga las tanquetas, viejos.

Y vienen por aquí’. Y el man como que se duerme y yo le dejo caer el arma aquí en la cabeza; él cae y yo brinco y salgo. El otro me comienza a disparar, me dispararon tanto que me tiré por allá por un rumbón abajo y salí al ‘Pozo Siete’ ( ) y de ahí, no, pues ya me vuelo. Me voy entonces; de ahí ya me fui pa’ los llanos pa’ donde un hermano y allá me pasé un tiempo.

Cuando otra vez, cuadro, el de la junta aquí; no, que él es de aquí, que es del barrio, otra vez pude volver aquí, pero ya volví así como, como con miedo ( )” (Actuación N° 181. Récord: 00.10.34). 33 Radicado: 680813121001201700094 02 “( ) en el dos mil uno ya comienza el orden público a ponerse muy duro ¿sí?, comienza a entrar los paramilitares ¿sí?, entonces a mí me comienzan a llamar, bueno, me comienzan a citar, me comienzan a citar a toda esa gente de todos esos barrios ¿sí? entonces a mí me citan, me citan con un amigo y yo les digo, el que me citaba era un mando de la ‘auc’.

Yo lo distinguía porque era criado en el barrio y ‘dígale a SANTANDER que venga, que no se vaya a ir; que yo sé que tiene problemas con la milicia, con la guerrilla’ -porque yo había tenido problema con la guerrilla- ‘dígale que no se vaya, que venga y que trabaje con nosotros’. Yo le he dicho al señor, ‘dígale que ya yo me fui ¿sí? dígale que ya yo me fui que ya no me encuentro por aquí’.

Él volvió, el señor estaba todo, yo digo que tenía que ser un sábado o un domingo porque él estaba todo chapeto, todo y fue con la insistencia. Y yo le digo no ( ) yo no puedo ponerme, yo no voy, porque yo era pa’ trabajar con ellos; entonces yo resuelvo irme. Sin embargo, digo, pero ¿para dónde me voy yo? ¿sí? ¿a dónde me voy a largar?.

Entonces pasan días, como tres días, digo yo tres días, dos días, amaneció y dije: ‘pero yo tampoco me voy a hacer matar aquí, que me maten aquí, matando gente, saliendo gente, mejor dicho fueron como doscientas familias que fueron en ese tiempo, sacaron un vecino mío de por ahí lo mataron; era como, como un yerno de una señora de la vecina mía lo sacaron y lo mataron.

Y yo estaba ahí cuando se lo llevaron. Bueno, yo me voy, yo me salgo, me voy para Bucaramanga, para Barranca, para Barranquilla. Es donde yo comienzo a trabajar, de ahí le digo yo a la mujer ‘vente, vamos a pasarnos un tiempo, vamos a trabajar acá’ y pues nos vamos para, para Barranquilla. Allá comenzamos, digamos, yo a vender, digamos, en mesas, vender jugos, empanadas; de todo.

Empecé a trabajar, llegó la mujer; estando la mujer allá empieza entonces aquí el desplazamiento masivo ¿sí? y el desplazamiento masivo sale mi mamá, salen un poco 34 Radicado: 680813121001201700094 02 de familias de ahí y sacan a mi hija que era la que estaba en la casa ¿sí? ahí estaba el desplazamiento mío ( )”80. Otro tanto dijo su compañera DIGNA OREJUELA GARCÍA cuando expresó primeramente que a SANTANDER JOSÉ “( ) lo amenazaban, pero hasta ahí; yo no ( ) o sea, nosotros sí nos habíamos ido antes de que de que nos echaran; que después, sí, ya como en abril fue que nos mandaron a desocupar llegaron a preguntar a la casa estaba mi hija y ISNARLEY cuando llegaron a preguntar que donde estaba la mamá y el papá, entonces ella dijo mi mamá trabajando entonces dijo bueno dígale a su mamá que tiene dos horas para que desocupe ( )81 como en abril fue que nos mandaron a desocupar; llegaron a preguntar a la casa estaba mi hija ISNARLEY, cuando llegaron a preguntar que dónde estaba la mamá y el papá. Entonces ella dijo: ‘mi mamá trabajando’, entonces dijo: ‘bueno, dígale a su mamá que tiene dos horas para que desocupe ( )82 a ella, la hija mía, cuando llegaron a la casa a decirle a la hija mía que dónde estaba yo, ella salió corriendo para allá a decirle a la abuela.

Pero cuando llega allá, allá también había otras personas también diciéndole lo mismo ( )83 él [SANTANDER JOSÉ] se fue. O sea, nos fuimos juntos porque yo le decía que yo tenía mucho miedo, yo tenía mucho miedo y que nos iban a matar ahí, así como todas las noches sacaban la gente y mataban ( )”84. Asimismo, ISNARLEY TRUJILLO OREJUELA, hija de aquellos, contó que “( ) estaba muy pequeña, no podría decirle la fecha exactamente cuándo pasó; pero lo que alcanzo a recordar era una casa de tablas pequeña, al lado está la de mi abuela y había un callejón donde pasaba agua ( ) lo que puedo decirle es que pasó lo que nos pasó, que 80 Actuación N° 181.

Récord: 00.06.37. 81 Actuación N° 173. Récord: 00.02.53. 82 Actuación N° 173. Récord: 00.02.53. 83 Actuación N° 173. Récord: 00.04.02. 84 Actuación N° 173. Récord: 00.14.49. 35 Radicado: 680813121001201700094 02 fue nos amenazaron. Estaba yo ahí y nos tocó irnos de un momento a otro como, yo creo que no pasó un año cuando está el señor que se apoderó de la casa ( )85 en esos momentos yo era la que estaba ahí; yo como le digo, mi abuela vivía al lado, yo estaba con mi tía y llegaron unos señores, si no estoy mal, con una bicicleta y preguntaron por mi papá y mi mamá y yo le dije que ‘no’, que ‘no estaban’.

Me dicen: ‘bueno, me hacen el favor y tienen dos horas para que se vayan’ ( )86 desocupen ( ) no me acuerdo si fue media hora, dos horas para que desalojen y llegaron donde mi abuela. En ese tiempo llegaron a varias casas, no solamente nosotros; llegaron a varias casas. Pero mi familia, mi abuela, mi tía y yo que era la que estaba en la casa ( )87 el señor llega donde mí que estoy sola y me dice esas palabras, yo lo que hago es que me dio miedo y corro hacia dentro de mi casa, cuando llegan donde mi abuela ya no presencio, no sé qué pasó, no sé si le hicieron algo y si me lo dijeron no me acuerdo ( )”88.

También su hermana DAYANA MARCELA TRUJILLO OREJUELA explicitó que “( ) yo vivía acá en Barranca, creo que eso fue como, como en el dos mil ( ) estábamos ahí con mis hermanos y un día llegaron tres señores y saludaron y se llevaron a mi papá. Yo estaba con mi abuela y dos hermanas más y mi mamá trabajaba porque mi mamá trabajaba en casa de familia; se lo llevaron y él creo que duró por allá como dos días y escapó. Entonces eso allá se puso feo, a un vecino del lado lo mataron.

O sea, yo vi cuando lo mataron porque lo mataron como en la esquina. Y mi papá dijo que nos fuéramos porque eso se iba a poner feo ahí. Y una vez que estábamos durmiendo como a las once de la noche se metieron, no sé si fueron la guerrilla o los paracos y llegó un vecino a la puerta tocando que le abrieran la puerta porque lo iban a matar y mi mamá le abrió, él se metió como por el lado, él se metió y mi 85 Actuación N° 174.

Récord: 00.01.55. 86 Actuación N° 174. Récord: 00.02.31. 87 Actuación N° 174. Récord: 00.05.29. 88 Actuación N° 174. Récord: 00.06.31. 36 Radicado: 680813121001201700094 02 papá dijo que no, que nos fuéramos y me fui con mi papá, mi mamá y una hermana y un hermanito que tenía; nos fuimos para Barranquilla en el dos mil uno, dos mil dos, creo que fue ( )”89.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de SANTANDER JOSÉ y su familia, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en que debieron desplazarse merced a las amenazas proferidas por paramilitares, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”90. 89 Actuación N° 176.

Récord: 00.01.49. 90 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, 37 Radicado: 680813121001201700094 02 Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros91, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado92, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 91 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 92 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 38 Radicado: 680813121001201700094 02 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que SANTANDER JOSÉ y DIGNA en todo tiempo, una y otra vez, y con plena concordancia entre ellos, fueron en mucho coherentes y consistentes al evocar esos supuestos tocantes con los episodios padecidos que generaron su desplazamiento, hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.

A todo ello habría que agregar que lo que aquí vino a contar SANTANDER JOSÉ se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades. Destácase a ese respecto que él mismo y desde mucho antes, más precisamente el 12 de junio de 2003 y ante la Personería de Soledad (Atlántico) expresamente puso de manifiesto: “( ) BUENO MI DESPLAZAMIENTO PRIMERAMENTE FUE DEL SUR DE BOLIVAR Y FUE POR LA VIOLENCIA Y SALIMOS EN ESA EPOCA VARIAS FAMILIAS POR COMBATES QUE SUCEDIAN ENTRE LA GUERRILLA Y PARAMILITAR Y COMO SE CONCENTRABAN EN LA PARTE ( ) FINCA ENTONCES TODOS CORRIAMOS RIESGO Y SALIMOS EN EL AÑO 2.000 PARA BARRANCABERMEJA DONDE TENIAMOS UN LOTE U LLEGAMOS AHÍ PARAMOS LA CASA, VIENDO QUE NO PODIAMOS VOLVER A LA FINCA QUE HABIAMOS DEJADO 39 Radicado: 680813121001201700094 02 EN EL SUR DE BOLIVAR Y NOS QUEDAMOS VIVIENDO EN LA CIUDADA DE BARRANCABERMEJA EN EL BARRIO NUEVE DE ABRIL SE PARO DICHA CASA, ALLI EN EL AÑO 2001, SE DESPLAZARON MAS DE 200 FAMILIAS DE BARRANCABERMEJA Y ENTRO ESO ESTABA MMI FAMILOIA Y YO Y NOS VVENIMOS PARA BARRANQUILLA, ESO FUE EN EL AÑO 2001, Y EN LA OCASA QUE HABIAMOS CONSTRUIDO QUEDO UN FAMILIAR CCUIDANDO LA CASA Y EN EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.002 NOS DIJERON QUE NOS PODIAMOS VOLVER A LA CASA Y LLEGAMOS ALLA, ENTONCES NOS TOCO REGRESARNOS EL 28 DE DICIEMBRE DE 2.002, POR QUE SE PRESENTARON EN HORAS DE LA TRES DE LA TARDE UNOS ENCAPUCHADOS Y ME LLAMARON A MMI Y MI SEÑORA Y NOS DIJERON QUE TENIAMOS DOS HORAS PARA DESOCUPAR Y HABIAN COMO CCUATRO BIEN ARADOS Y LLEGARON EN UN ARRO Y LAS ARMAS ERAN LARGAS Y ENTONCES SALI PARA BARRANQUILLA Y LOS EINOS E PRESTARON PLATA Y DESPUES ( ) SE FUE PARA DONDE UNNA TIA DE ELLA Y HASTA QUE PUDE TRAERLA ( ) DEJAMOS NEVERA, TELEVISOR, CAMA, TODO, TODO LO DEL HOGAR Y LA CASA, EQUIPO DE SONIDO, NOSOTROS NO SACAMOS NADA TODO TODO SE QUEDO ( ) SI FUIMOS AMENAZADOS POR PARTE DE UN GRUPO ARMADO NO IDENTIFCADO, Y FUI AMENAZADO AHORA ULTIMO UNA SOLA VEZ,, SI SE REALIZABAN COMBATES Y MASACRES, E INCLUSO EN ESE BARRIO FUE LA MASACRE DEL 16 DE MAYO DE 35 PERSONAS QUE MATARON, AHÍ MATARON DONCE Y EL RESTO SE LOS LLEVARON, NO APARECIERON NI VIVOS NI MUERTOS - Y LOS COMBATES ERAN LA GUERRILLA Y LOS PARAMILITARES - CUANDO SALI COGI EL BUS EN EL TERMINAL ASTA LLEGAR ACA EN BARRANQUILLA DONDE ESTOY DONDE UNA TIA ( )”93 (Sic).

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó SANTANDER JOSÉ, hace rato lo había puesto de manifiesto en unos tiempos (2003) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 93 Actuación N° 21. p. 5 a 6. 40 Radicado: 680813121001201700094 02 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación. Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que las contingentes disconformidades entre sus dichos que se trataron de relievar -y que a la postre no fueron tantas ni tan trascendentes- bien pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo pues se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes94 que, por supuesto, no desdicen de su condición de víctima. 94 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 41 Radicado: 680813121001201700094 02 Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron con tanto pormenor.

Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Desde luego que a la par de esas manifestaciones, obra también lo que fuere dicho por CARLOS PRADA GÓMEZ quien en torno de lo sucedido a SANTANDER JOSÉ, expuso que “( ) En esos días fue que se formó el bololo y tuvieron que irse, yo si sabía que tenían problemas con la guerra.

Yo no sé parece ser que uno de los muchachos de ella se metieron en un problema con un grupo de guerra y vino la retaliación por eso ( ) Si y les toco que salir pitados de aquí ( ) ahí lo que sé es que tuvieron problemas con la guerra y todos se tuvieron que ir por eso, muchas familias aquí hubo familias que de la noche a la mañana se desaparecieron a algunos los mataron aquí en el mismo barrio a otros no ( ) a ellos les toco de carrera, ellos tuvieron el problema, se armó el primer problema, incluso creo que le hicieron varias visitas a la casa, ya cuando se dieron cuenta que la vaina era grave les toco fue de la noche a la mañana y dejaron todo botado, empezaron a deshacerse de las cosas ( )”95 (Sic).

Asimismo, respecto de esos mismos hechos, adveró con mayor precisión HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ que “( ) cuando ya vinieron las autodefensas empezaron a invitar a reuniones pero a nosotros no nos 95 Actuación N° 1. p. 93. 42 Radicado: 680813121001201700094 02 gustó nada de eso, entonces él [SANTANDER JOSÉ] dijo que se venía a Barranquilla y acá haciendo de todo, a él no le da pena nada y de ahí me desplazaron a mi entonces, él se vino en el 84 u 89 por ahí, y ahí a mi entonces me desplazaron, cuando él se vino llegaron los paracos y desplazaron a un poco de personas a mi me dieron una hora, a otros le dieron 24 horas, como ahí llegaba tanta gente ahí, como ya estaba acostumbrada a ver eso, yo atendía ponía inyecciones y eso, y bueno llegaron y dijeron tiene una hora para que desocupe que usted no quiere desocupar ( ) los paracos lo llamaban para que los acompañara en caminatas y él no quería, él nunca le gustó nada de eso ( )”96 (Sic).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Sin embargo, el opositor puso en duda la prosperidad de la pretensión acusando que el solicitante SANTANDER JOSÉ no podría ser visto como víctima del conflicto armado dado que pertenecía a los grupos ilegales. En ese sentido comentó que “( ) Por averiguaciones que hice, en el predio vivía un señor con la mamá o algo así pero el señor pertenecía a un grupo ilegal, el señor le compró a dola Blanca ella le vendió por $500.000 mil pesos pero doña Blanca no le firmó la promesa de venta sino la hija de nombre Claudia Camacho pero el señor pertenecía a esos grupos nunca le pagó a la señora y nunca pagó los servicios por eso es que los servicios estaban suspendidos, no sé cuánto 96 Actuación N° 1. p. 106. 43 Radicado: 680813121001201700094 02 tiempo vivió allí y las puetas y ventanas pertenecían a la urbanización los Corales, eso fue un plan de vivienda departamental, y los grupos al margen de la ley destruyeron todo eso y esos materiales los trajeron al Barrio 9 de Abril y esa casa tenias esos materiales ( ) SANTANDER TRUJILLO GÓMEZ él era el señor que vivía allí antes que yo llegara, él era el que pertenecía al grupo ilegal ( )”97 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

A lo que cabe relievar que ciertamente el artículo 3° de la Ley 1448, más precisamente en su parágrafo 2°, establece algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando que quedan por fuera de esa prerrogativa, entre otros, “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )”.

Mas vistas las referidas menciones del opositor y analizadas a la lupa de la razón y la lógica, debe indicarse que carecen de cualquier serio cimiento. Pues al margen que al rompe se advierte su marcada intención de procurar, mediante tan afrentosa sindicación, dejar en el aire algunas “dudas” acerca del correcto actuar de SANTANDER JOSÉ para de ese modo tratar de estropear su válido reclamo -y que por supuesto no encuentran algún fundamento demostrativo más allá de tan abusivas manifestaciones- lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida, entre otros, en supuesto miembro de una organización armada ilegal; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien más o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, 97 Actuación N° 1. p. 337 a 338. 44 Radicado: 680813121001201700094 02 esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola dizque “opinión” de aquel o la percepción que tenga uno o muchos en ese mismo sentido.

Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ hubiere sido investigado, indagado, juzgado y mucho menos condenado por supuestamente pertenecer a dichas organizaciones. De por sí, por fuera de tan arbitraria e insular recriminación, no aparece en el proceso otra mención semejante pues que nadie más la secundó -ni siquiera el propio contradictor se atrevió a repetirlo en su interrogatorio ante el Juzgado- y además aparece en contrario un reporte de la Fiscalía General de la Nación98 que la desmiente con contundencia como igual lo hace la consulta -actual- sobre sus antecedentes de policía99.

Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta. Es que, incluso, circunstancias como las sugeridas por JOHN JAIRO AGUIRRE, lejos de desvirtuar la calidad de víctimas del solicitante y sus familiares, la terminan potenciando pues en la sugerida hipótesis se comprobaría de cualquier modo, no solo la difícil situación de violencia en el sector sino cómo su salida podría haberse provocado por las presiones de los grupos armados merced a esas acusaciones de sus presuntos vínculos y/o colaboración con organizaciones guerrilleras o de otro tipo.

En fin: que en insólito contraste, en el comentado supuesto también sería la intervención directa de grupos al margen de la Ley la que a la postre determinó la dejación del predio y por ahí derecho, entonces, que igual se generó por la mediación de un hecho propio del conflicto. Y eso solo, por sobre cualquiera otra consideración, de suyo habilitaría de inmediato la prosperidad de la pretensión. 98 Actuación N° 29. 99 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. 45 Radicado: 680813121001201700094 02 De esta suerte, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -las amenazas e intimidaciones sufridas por SANTANDER JOSÉ, su madre y su hija ISNARLEY y los continuos rumores que podrían atentar igualmente contra su integridad personal- que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus eventuales perpetradores, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno” y que fueron hechos como esos los que recta via propiciaron luego el acusado desplazamiento.

Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de SANTANDER JOSÉ y DIGNA, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó que se desplazaren a Barranquilla y Sincelejo para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común pues no rayaría contra la naturaleza de las cosas y más bien se compasaría derechamente con ella, que ante semejante panorama y antecedentes, prefiriesen ellos dejar todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a 46 Radicado: 680813121001201700094 02 vecinos y conocidos; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Bien diciente además, es hacer notar que desde que salieron del predio, nunca más regresaron. Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría del reclamante por cuya virtud se anunció que fue merced a la amenaza de integrantes de un grupo ilegal que se perdió el contacto material con el bien quedando este completamente al desgaire.

Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren él y su familia por salir de un terreno al que algo de esfuerzo le habían invertido (por algunos años además) para luego y en sorprendente contraste, dejar todo atrás para trasladarse a otra ciudad.

Sencillamente carece de sentido. Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada como vertiginosa decisión; misma que, dígase también, en condiciones tales difícilmente podría haber devenido sencillamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea o repentina, le surgió a SANTANDER JOSÉ tan insólita e inusitada intención de irse “porque sí”.

Al fin y al cabo y como se indicó antes, no se tiene noticia de que por fuera de la comentada situación de violencia, hubiere mediado otro motivo para abandonar el bien. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se correspondió en este caso de un 47 Radicado: 680813121001201700094 02 “abandono”100 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido101 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que el acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazado” en su momento por la violencia. A todas estas, el opositor tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por el reclamante; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA que, visto quedó, vinieron aquí refrendadas con las demás probanzas que le confirieron mucha mayor fortaleza de la que ya traía y que autorizan convenir, a manera de natural consecuencia, que debe entonces reconocérseles el invocado derecho a la restitución. Precísase por último que auncuando en algunas de sus menciones, el acá reclamante SANTANDER JOSÉ señaló derechamente que el ahora opositor JOHN JAIRO AGUIRRE de algún modo estaba vinculado con organizaciones ilegales refiriendo incluso que un “comandante” de la zona conocido como “el paisa”, que era el que igualmente ordenaba desalojar las viviendas, le dijo a aquel “( ) que viva allí, en mi casa.

Hasta el día de hoy este muchacho vive en mi casa ( )”102 acaso cimentado también en lo que refiriese su madre HILDA GÓMEZ MÁRQUEZ, en punto que “( ) ahí se metió ese señor ( ) ese estaba a las bravas ( ) dijeron eso, que ese hombre era paraco ( ) porque una señora vecina que siempre se comunica con nosotros, ella 100 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 101 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 102 Actuación N° 21. p. 5. 48 Radicado: 680813121001201700094 02 dijo que en la casa de SANATANDER se había metido un señor ( ) a ella también la hicieron ir a lo último, ese hombre también ( )”103 (Sic), la realidad es que no media prueba sobre el particular.

Y no solo porque en una nueva versión cuanto dijo el solicitante fue que en el terreno “( ) se metió el señor que aun vive ahí, JHON JAIRO AGUIRRE, no sé si a él lo meten ahí o se mete ahí, no sé ( )”104 (Sic) (Subrayas del Tribunal) cuanto porque esa particular prerrogativa probatoria que traen consigo las manifestaciones de los reclamantes de tierras -su veracidad- no comporta eficacia para absolutamente “todo” sino que verdaderamente aplica, y no más, para que, justo en razón de sus dichos -que en ese sentido se consideran “ciertos”- se tenga así por suficientemente acreditado, entre otros, el supuesto victimizante padecido que provocó el desplazamiento e incluso abandono y despojo de tierras; pero nunca para por ejemplo edificar, en razón exclusiva de sus lociones, una singular situación jurídico-penal respecto de alguien para volverlo per se en un “integrante” de bandas criminales o guerrillero o paramilitar o su simpatizante o colaborador.

Hasta allá no le alcanza ese privilegio de probar con sus solas palabras. En fin: que jamás servirá su mero dicho para quebrar esa misma presunción de inocencia de la que antes se hizo mención, que igualmente es predicable también del contradictor salvo “plena” prueba en contrario, que por supuesto, aquí tampoco la hay. Finalmente, como en razón de ese previo abandono, llegaron otras personas que se quedaron en el predio, ahí con ello se comprueba asimismo el despojo material105; mismo que, por idénticas razones, se encuentra igualmente asociado con el conflicto.

Por supuesto que de no 103 Actuación N° 21. p. 107. 104 Actuación N° 21. p. 84. 105 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 49 Radicado: 680813121001201700094 02 haberse dejado solo el terreno, por ahí derecho era muy probable que tampoco se hubieren apropiado de él. Tiénese así que al reclamante SANTANDER JOSÉ como a su consorte DIGNA -en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011106 como el parágrafo 4 del artículo 91107 y el 118 de la misma normatividad108- debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido en que debe tenerse al solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución (tanto a favor suyo como de DIGNA), cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que 106 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…)”. 107 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO (…)” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 108 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 50 Radicado: 680813121001201700094 02 pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”109 (Subrayas del Tribunal).

Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente convenido que conjuntamente SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA obraban respecto del pretendido fundo como sus poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, se principió hacia 1999 y que perduró claramente hasta mayo de 2001 cuando en razón de las intimidaciones de que fueron víctimas tuvieron que dejarlo 109 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 51 Radicado: 680813121001201700094 02 solo; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria. Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002 atendido el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448 consagra para casos semejantes110, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil111, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la “venta” que se dijo efectuada luego a favor de JOHN AGUIRRE- sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono del terreno y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino desde el desplazamiento), les bastaba y sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de julio de 2017)112 para hacerse 110 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 111 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 112 Actuación N° 1. 52 Radicado: 680813121001201700094 02 con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado113. En suma: que por ese título114 y modo115 de obtener derechos reales116, SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto.

Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta que esa declaración debe beneficiarles a ambos, pues las pruebas antes acopiadas refieren con suficiencia que se trató de una posesión conjunta entre ellos dos como que fue común el esfuerzo en aras de atender el predio cuanto que además, y en todo caso, aplicarían las disposiciones contenidas el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448 de 2011.

Asimismo, tal mandato debe ir aparejado de los ordenamientos consecuentes, entre otros, la apertura de un nuevo folio de matrícula que individualice la dicha porción de terreno y adicionalmente, en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y gravámenes que, viniendo eventualmente del predio de mayor extensión, pudieren afectar al nuevo fundo. 3.1.2.

De la medida de reparación. 113 Art. 2532 C.C. 114 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. “Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción (…)” (Subrayas del Tribunal). 115 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 116 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 53 Radicado: 680813121001201700094 02 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional117, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente118 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental119 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 117 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 118 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 119 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 54 Radicado: 680813121001201700094 02 disponga la compensación equivalente120 o en últimas, la económica121 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad122) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno123, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”124. 120 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 121 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 122 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 123 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 124 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 55 Radicado: 680813121001201700094 02 En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras principió a ser ocupado hacia el año de 1999; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias el bien quedó por completo abandonado en el mes de mayo de 2001, para prontamente salir de la región y así resultaron trasladándose a Barranquilla.

Justo por ello, esto es, porque SANTANDER JOSÉ y su grupo familiar fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años.

Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia.

Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 2001, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más veinte años. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, lograron establecerse y asentarse en Barranquilla desde entonces.

Ese es su actual hogar. 56 Radicado: 680813121001201700094 02 Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en Barrancabermeja, lo tienen ahora en lugar distinto; que por eso mismo quizás ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fueren ellos los más ansiosos en recuperar el mismo bien.

Pero han pasado más de una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza125 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió el desposeimiento de sus bienes, pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares 125 “10.3.

Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 57 Radicado: 680813121001201700094 02 aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace casi veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no terminarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448126. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición127 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”128 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o 126 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 127 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 128 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 58 Radicado: 680813121001201700094 02 materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a los beneficiarios de la decisión, a su elección, un predio urbano o rural como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 59 Radicado: 680813121001201700094 02 461 de 10 de mayo de 2013129 y 0145 de 90 de marzo de 2016130 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor tanto de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ como de DIGNA OREJUELA GARCÍA, tanto porque ambos coposeyeron el bien y por ahí mismo, fueron los dos quienes adquirieron el dominio por vía de la prescripción adquisitiva cuanto que, en cualquier caso, atendiendo asimismo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 en antes citados. 3.2.

De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de los reclamantes, el aquí opositor se apalancó en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo que fue diligente al acudir ante BLANCA EVELIA CAMACHO -quien le había vendido los derechos sobre el predio al aquí solicitante-, para efectuar los trámites respectivos para él adquirir el fundo de acuerdo a las formalidades que exige la ley.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de 129 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 130 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 60 Radicado: 680813121001201700094 02 prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 61 Radicado: 680813121001201700094 02 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición131.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a 131 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 62 Radicado: 680813121001201700094 02 duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”132 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”133. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que 132 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959.

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 133 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 63 Radicado: 680813121001201700094 02 indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.

Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el acá opositor de probar cuanto le correspondía pues no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso no solo en esa labor de averiguación de la que se ha hecho 64 Radicado: 680813121001201700094 02 destacada evocación cuanto que, sobre todo en este caso, de actuaciones legítimas en aras de quedarse con la heredad.

Comenzando con señalar que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya comprobación no podría derivarse de las meras palabras suyas (y en solo su dicho creyó ver la demostración de ello pues los aportadas “cartas venta”134 nada refieren más allá de indicar los convenios realizados) se tiene que, de otro lado ni siquiera se tomó la molestia de revisar el certificado de tradición del predio y verificar quién era su propietario, que constituye la mínima gestión esperable al intentar hacerse con un bien; ni pretextando que a la postre cuanto se quería comprar no era propiamente el derecho de dominio cuanto que acaso la posesión (que no demanda instrumentación alguna) si de todos modos tal desatención repudiaría con la noción misma de buena fe posesoria que descansa fundamentalmente en esa esencial “( ) persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla ( )” (art. 766 C.C.); que no precisamente de otro.

Adicionalmente, para asimismo demostrar con suficiencia cómo no cabe hablar aquí que JOHN JAIRO obró de la mejor manera, quizás baste con reparar sobre las distintas ocasiones en que declaró sobre los negocios que dijo realizar para hacerse con la mejora que dice ahora poseer y lo que a su turno comentaron los que intervinieron en esos actos.

Así pues, en comienzo adujo que el pacto de compraventa lo había hecho con BLANCA EVELIA CAMACHO explicando que “( ) La casa se la compre a la señora BLANCA no recuerdo el apellido ( ) quedamos que hariamos las escrituras, la venta fue por $10.000.000 de pesos que 134 Actuación N° 43. p. 15 a 18. 65 Radicado: 680813121001201700094 02 yo le pague $8.000.000 de pesos y el resto es decir $2.000.000 de peso quede en cancelárselos cuando se hicieran las escrituras públicas, pero nunca se hizo porque la señora BLANCA nunca regresó ( )” (Sic) diciendo asimismo que se “enteró” que en ese mismo predio antes residió “( ) un señor con la mamá o algo así pero el señor pertenecia a un grupo ilegal, el señor le compró a doña Blanca ella le vendió por $500.000 mil pesos pero doña Blanca no le firmó la promesa sino su hija de nombre Claudia Camacho, pero el señor como pertenecia a esos grupos nunca le pagó a la señora ( )”135 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto refirió, con la consecuencia probatoria que establece la Ley136, al momento de contestar la solicitud cuando dijo que “( ) adquirió el predio mediante contrato de compraventa celebrado con la señora BLANCA EVELIA CAMACHO de fecha 28 de junio de 2006 por la suma de diez millones de pesos ( ) inicialmente el contrato lo suscribió como vendedora la señora CLAUDIA GRECENCIA DIAZ CAMACHO hija de la señora BLANCA EVELIA CAMACHO, autorizada por esta misma, pactando como precio del negocio la suma de $6.000.000.

No obstante, cuando la señora BLANCA EVELIA CAMACHO suscribió el contrato le exigió la suma de $10.000.000 petición a la que se vio obligado a aceptar porque ya estaba residiendo en el predio ( )”137 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Sin embargo, cuando fue llamada a declarar BLANCA EVELIA CAMACHO, vale decir, esa mismísima vendedora con la que el opositor dijo haber hecho el negocio sobre la casa y a quien además, comentó este, que le había pagado la suma de diez millones de pesos, resultó que su dicho no concordó propiamente con lo narrado por JOHN JAIRO AGUIRRE sino que por el contrario aludió a que, por ejemplo, él “( ) un día se madrugo y se llegó aquí como tipo 11 de la mañana, y me dijo 135 Actuación N° 1. p. 337. 136 Art. 193 C.G.P. 137 Actuación N° 43. p. 2. 66 Radicado: 680813121001201700094 02 señora Blanca yo necesito que usted me haga una carta venta, que usted le vendió el lote a Santander pero que me lo va a pasar a nombre mío, porque es que los recibos de la luz, el agua y el gas, están llegando a nombre suyo, yo le dijo ah bueno y yo fui y la hice, pues yo no le vi problema, porque él dijo que le había pagado esa casa a Santander y no le vi el problema y yo como no tenía contacto con Santander ( )”138 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, dejó en claro que SANTANDER JOSÉ, a despecho de lo afirmado por el contradictor, sí le pago a ella el valor convenido en la compra explicando que ese dinero “( ) él [SANTANDER] se los dio, que ella [su hija CLAUDIA] le hizo la carta venta y le dio los 500.000 mil pesos ( )”139 (Sic). Algo similar, aunque quizás con bastante más concreción, fue lo que BLANCA EVELIA afirmó ante el Juzgado pues que, justo como se dejó reseñado en esos apartes trasuntados, reiteró que el aquí opositor JOHN JAIRO AGUIRRE se encontró con ella para que “( ) le hiciera una carta venta a nombre de él para él poder pagar los recibos del agua, del gas, del agua que está todo llegando a nombre mío; entonces yo le dije a mi hija que ya ella está viviendo allá, le dije: ‘mami ¿qué hago?’; entonces ella le dijo es que la carta venta que yo le di a SANTANDER se la hice yo, entonces él dijo bueno ‘hágamela’; pero la carta venta se la dimos por el mismo monto de que yo se la vendí al señor ‘santi’.

Como a los dos meses, no demoró mucho, volvió y regresó y me dijo que esa carta venta no le servía para él cambiar los recibos ( ) me dijo: ‘no, es que me la tiene que hacer usted con su nombre, con su huella’, entonces yo le dije: ‘ah bueno, yo se la hago; pero ¿usted ya le pagó la casa al señor SANTANDER?’ y él me dijo que le había dado la plata a la esposa; entonces yo confié en la buena fe de él ( ) yo confié en la fe porque yo soy una persona honesta; yo le di la carta venta ( )140 lo hice de buena 138 Actuación N° 1. p. 107. 139 Actuación N° 1. p. 102. 140 Actuación N° 177.

Récord: 00.02.54. 67 Radicado: 680813121001201700094 02 voluntad creyendo en la palabra de él. Jamás me llevó un peso. Yo no, yo no recibí nada de él; simplemente fuimos a la notaría de Puerto Berrío, hicimos el documento ( )141 él no me dio ninguna plata ( )”142. Casi que sobra decir que al plenario no se arrimó prueba del pago que JOHN JAIRO adujo haber realizado a favor de BLANCA EVELIA o de su hija CLAUDIA, muy a pesar que los montos que se dijeron entregados no eran valores despreciables sino de alguna importancia. Tampoco él en su interrogatorio suministró mayores detalles en torno de la manera en que fueron dados esos dineros a ellas; lo que acaso obedeció porque en esta nueva oportunidad, cuanto dijo acerca del itinerario de la negociación, insólitamente dejó de tener esas mismas condiciones narradas sino que deambuló por otros horizontes.

Desde luego que ya no habló de que el contrato de compra lo había hecho con BLANCA EVELIA como lo venía sosteniendo sino que repentinamente varió su versión para comentar que el verdadero pacto lo realizó pero con el mismísimo SANTANDER JOSÉ a quien además fue al que le dio el precio convenido; cosa esta última de la que jamás había hecho siquiera tímida mención en sus comentarios antecedentes.

En efecto: cuestionado como fue para que derechamente indicare la manera en que adquirió el predio en disputa, en tono desapacible y muy a pesar de que antes había señalado que al terreno llegó porque le había preguntado al Presidente de la Junta de Acción Comunal “( ) si sabía de alguna casita que estuvieran vendiendo ( )”143, el opositor explicitó en novedosa adaptación, no solo que en verdad arribó allí pero con ocasión de un previo convenio de “arrendamiento” a una “señora” que al parecer tenía relación con el acá reclamante -pagando una renta 141 Actuación N° 177.

Récord: 00.05.37. 142 Actuación N° 177. Récord: 00.06.36. 143 Actuación N° 1. p. 337. 68 Radicado: 680813121001201700094 02 mensual de $70.000.oo- sino que adicionalmente indicó, en episodio que también cabe calificarse de inédito, que contactó a “( ) el dueño, el señor que está litigando hoy aquí que es el señor SANTANDER y me puso un precio de seis millones de pesos.

Bueno, yo no tenía para pagar eso francamente entonces con la cuñada mía, MARTHA, hice un préstamo, ella me prestó, ella prestó en el banco; yo trabajaba con el Instituto de Recreación de Deportes de Barrancabermeja, en la parte deportiva, entonces yo fui pagándole ( ) él me dijo que él no podía venir aquí a Barranca ( ) me mandó a un hermano de él y me mandó la carta venta.

Fuimos a la Notaría Primera que quedaba aquí, hicimos un documento en el cual yo le entregué la plata y él me entregó la carta compraventa de la casa o de la mejora; después de eso yo me fui pa’ catastro a legalizar todo, para que el predio quedara a nombre mío. Cuando llegué a catastro me dijeron que eso no estaba a nombre de la persona que me había firmado la carta compraventa, el señor SANTANDER sino a nombre de una hija de la dueña; me tocó irme hasta Puerto Berrío donde vive la señora que era la dueña de la casa del terreno, de la mejora y hablar con ella allá en Puerto Berrío y ella me dijo que sí, que ella era dueña de eso; que él era el ahijado de ella y que él le había vendido la mejora en quinientos mil pesos pero que él nunca le había pagado la plata, eso me dijo la señora, pero como la señora había vivido en el Nueve de Abril y ya me distinguía, ella me dijo: ‘JOHN JAIRO, yo no le voy a poner problemas a usted, usted hizo las cosas bien’ y me firmó la carta compraventa allá en Puerto Berrío ya y pude llegar nuevamente aquí a catastro y hacer la diligencia correspondiente del cambio del nombre ( ) ella me pidió una plata también porque ( ) el señor nunca le pagó la mejora, nunca se la pagó, entonces hicimos un negocio los dos y ella me dio la carta compraventa en el cual yo me quedé tranquilo ( )144 quedamos en diez millones de pesos, se le dieron ocho y dos millones después; ella dijo que me iba a hacer los títulos de 144 Actuación N° 180.

Récord: 00.08.40. 69 Radicado: 680813121001201700094 02 propiedad de la casa. Nunca me los entregó. Yo tampoco le entregué los otros dos millones; eso es verdad, ella tampoco me hizo los títulos de propiedad. Ella me dijo que era la única dueña de eso, pero entonces yo le dije que ese señor con el que yo había negociado la casa, me dijo: ‘pues yo se la vendí en quinientos mil pesos pero él nunca me dio la plata a mí, él es un ahijado mío’; eso quedó así ( )”145.

Acaso no esté de más señalar que cuando al reclamante SANTANDER JOSÉ se le cuestionó acerca de si alguna vez hizo convenio con el aquí opositor, de manera contundente afirmó que “( ) No, no lo negocie con nadie ( ) un cuñado que vivía en Bucaramanga y estaba pasando por mal momento yo le hice un poder para que el la reclamara. Entonces él fue con el poder y este señor el que vive allá JHON JAIRO lo amenazó y le dio $200.000 le quitó el poder y entonces el no volvió más ( )”146 (Sic) (Subrayas del Tribunal) lo que luego y ante el Juzgado particularizó ilustrando que “( ) entonces lo amenazó y le dijo que no lo quería ver más por aquí, que se abriera ( ) le entregó unos papeles, le entregó, no sé ( ) no más fue eso que él lo amenazó y se tuvo que ir ( )147 no he pactado nunca un negocio con el señor JAIRO, con el cuñado [DANIEL OREJUELA] tampoco; yo le firmo el poder porque ellos estaban pasando trabajos en Bucaramanga también son desplazados; le dije: ‘váyase con su mamá y con su papá para la casa, reclame la casa y váyase a vivir allá a la casa; después arreglamos, sí, después arreglamos cuando ya estén allá, usted la puede reclamar, váyase entonces’ ( )148 No para que recibiera dinero sino para que se viniera para la casa, pero entonces en últimas él salió vendiéndola; es lo que él me dice: ‘no, el señor me amenazó y no ( ) 145 Actuación N° 180.

Récord: 00.11.10. 146 Actuación N° 1. p. 86. 147 Actuación N° 181. Récord: 00.03.02. 148 Actuación N° 181. Récord: 00.04.52. 70 Radicado: 680813121001201700094 02 me tocó venirme, yo perdí papeles, yo boté papeles y todo, entonces yo gasté la plata en esto’ ( )”149. Y aunque podría decirse, a partir de esas menciones que el cuñado de SANTANDER JOSÉ de algún modo participó en esa “venta”, no es menos palmario que la dicha aserción mal podría verse desligada y aislada de esa otra, también expuesta por el aquí reclamante conforme con la cual, en cualquier caso, se trataría de un negocio no precisamente querido por él en tanto diciente propietario de la mejora y para el que, por si fuere poco, tampoco tenía facultad su cuñado.

Sin descontar que del supuesto negocio (el que se dijo sucedido entre JOHN JAIRO y el aquí solicitante), no media la supuesta constancia escrita, muy a pesar que a voces del opositor “( ) hicimos un documento en el cual yo le entregué la plata y él me entregó la carta compraventa de la casa o de la mejora ( )” pues jamás se aportó. Un análisis global de todo lo expuesto no deja muy bien parada la teoría propuesta por la oposición en torno de que a su adquisición del derecho sobre el bien, le antecedió un comportamiento signado por la buena fe exenta de culpa.

Lo descarta de entrada que a la postre ni siquiera termina sabiéndose con quién fue que en realidad “negoció” JOHN JAIRO, esto es, si lo fue con BLANCA EVELIA o con el propio SANTANDER (por conducto de su hermano o quizás su cuñado) como tampoco se tiene en claro a cuál de ellos le dio dineros pues con todo y que en ambas versiones (la rendida en la etapa administrativa y la sucedida en la judicial), aseguró haberle suministrado a BLANCA EVELIA la suma de $8.000.000.oo, del mismo modo, en su interrogatorio, afirmó por igual que a SANTANDER le entregó seis millones de pesos.

En fin: algo así como que pagó dos veces la casa y que al final terminó proporcionando, a dos personas distintas, la suma 149 Actuación N° 181. Récord: 00.05.54. 71 Radicado: 680813121001201700094 02 de $14.000.000.oo. Situación extraña por decir lo menos; acaso más parando mientes en que los supuestos beneficiarios de esos valores negaron expresamente haberlos recibido y que eso del supuesto arriendo por más de un año, nunca se supo qué personaje fue el que lo percibió ni porqué. Con el agravante que, en cualquier caso y para asimismo desvirtuar de entrada que obró con esa reclamada buena fe especial, siguiendo muy cerca de sus propios dichos, cuanto se infiere es que JOHN JAIRO supo que justo en ese mismo predio frente al que tenía interés, vivió en alguna época SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ; lo que no era detalle menor pues precisamente en razón de ese conocimiento, bien podría haber entonces gestado todas las averiguaciones pertinentes en torno no solo de la situación del terreno sino, sobre todo, los motivos por los que ya aquel había decidido salirse de allí. Mayormente todavía si se repara que el opositor admitió ser sabedor de la profunda intercesión de la violencia por esos sectores y para la misma época en que empezó a ocupar el terreno, amén que, según se vio, el barrio Nueve de Abril de Barrancabermeja no era precisamente el mejor ejemplo de un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector que contaba con un orden público notoriamente afectado por la constante presencia de organizaciones ilegales.

Conjunción de situaciones que imponían como asunto de su cargo aplicarse a verificar y comprobar -y no precisamente con su solo dicho- que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores u ocupantes, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación, más en concreto, los sucesos que eventualmente 72 Radicado: 680813121001201700094 02 pudieron haber implicado que salieren de allí algunas personas desplazadas.

No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho.

Lo que no es propiamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. De esta suerte, en tanto no media constancia de que el acá opositor se hubiere dedicado con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y establecer qué pudo haber sucedido en torno de ese inmueble con antelación con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado y siendo además que las declaraciones aportadas nada dicen en relación con esas previas averiguaciones que en realidad era cuanto incumbía acreditar más allá de toda duda y que, por si fuere poco, cual se explicó, no acaba de comprenderse muy bien cómo fue que se dio ese convenio que dijo hacer el contradictor para adquirir el terreno que le restan transparencia y hasta licitud (ni siquiera se supo a quién compró), son cosas todas que minan toda posibilidad de éxito a la alegación de que su conducta estuvo marcada por los derroteros de la buena fe exenta de culpa con lo que ella implica.

Acaso ni aún la simple atendidas esas válidas aprensiones acerca de la extraña manera en que él mismo asintió en que sucedió la negociación lo que al final impone concluir que su obrar no fue propiamente el más correcto ni el que se esperaría de una persona medianamente prudente cuanto que quizás buscando sacar ventaja tanto de la situación del abandono del bien como de la informalidad con que se venían transmitiendo los derechos sobre la mejora. 73 Radicado: 680813121001201700094 02 Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente el opositor no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. Puntualícese para terminar que aunque se dijo por JOHN JAIRO que había sido por igual víctima del conflicto armado, no obstante lo cual al realizar consulta en el aplicativo VIVANTO no se evidenció que estuviere incluido en el RUV150, sin dejar de reiterar que mediaron algunas circunstancias no muy claras en torno de cómo terminó haciéndose con el predio, en cualquier caso no es menos palmario que los mentados hechos que adujo haber padecido, sucedieron cuando refirió que fue desplazado de Medellín y tuvo que irse por entonces a la ciudad de Cali; fue solo luego, pasados algunos años, que optó por trasladarse a Barrancabermeja en donde vivía su madre y también fue mucho después cuando adujo adquirir la “mejora” de que aquí se trata151.

Traduce que su llegada al bien no solamente ocurrió obviamente con mucha posterioridad a los señalados supuestos sino que, por lo mismo, no fue propiamente por esa razón que se hizo con la casa. En suma: que lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. No prospera pues su planteamiento. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. 150 Actuación N° 22. p. 25. 151 Actuación N° 180. Récord: 00.22.03. 74 Radicado: 680813121001201700094 02 Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional152 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”153 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del abandono y/o despojo ni sacar provecho de estos, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento154.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016155. 152 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 153 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 154 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 155 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 75 Radicado: 680813121001201700094 02 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”156 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”157.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, 156 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 157 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Radicado: 680813121001201700094 02 entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado158 se constató, previa entrevista con JOHN JAIRO AGUIRRE, que cursó secundaria completa y que habitaba en el fundo solicitado junto con su compañera permanente BLANCA ROSA MONSALVE RAMOS, sus hijos JOHANA ALEXANDRA y JOHN ALEXANDER AGUIRRE MONSALVE y su nieto MIGUEL ÁNGEL RICO AGUIRRE de 3 años de edad; que se reconocía como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, situación que nunca puso en conocimiento de las autoridades.

Se explicó que sus ingresos se derivaban de actividades laborales efectuadas por fuera del predio aquí reclamado, 158 Actuación N° 22. 77 Radicado: 680813121001201700094 02 consistentes en su trabajo como técnico en mantenimiento de la alcaldía de Barrancabermeja, del cual obtenía al mes la suma de $1.800.000.oo; de otro lado sus egresos estaban alrededor de $1.700.000.oo aplicados a gastos de alimentación por un monto $700.000.oo, servicios públicos en cuantía de $500.000.oo y deudas financieras alrededor de $500.000.oo.

En punto de la dependencia respecto de la heredad pretendida, se estableció que era moderada159 pues no dependían completamente del inmueble en tanto solo lo destinaba como su lugar de vivienda; otro tanto se adujo en relación con su posible vulnerabilidad160, dado que si bien se estimó que podría verse amenazado por algún evento inesperado en su situación financiera, contaba con mayores capacidades socioeconómicas para responder ante posibles afectaciones.

Se agregó que el núcleo familiar se encontraba afiliado en salud en el régimen contributivo. De otro lado, se estableció que no aparecía con inmuebles registrados a su nombre según lo señaló la Superintendencia de Notariado y Registro161; tampoco figuraban predios a nombre de BLANCA ROSA MONSALVE RAMOS162. 159 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 20.0 50.0 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0.0 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 15.0 60.0 Alta Dependencia por forma de llegada al predio 25 0.0 0.0 Leve TOTAL POSIBLE DEPENDENCIA 100 35.0 35.0 MODERADA 160 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 15 10.0 50.0 Moderada Condiciones socio familiares 30 0.0 0.0 Alta Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.0 0.0 Leve Condiciones Económicas 20 20.0 66.66666666 Leve Condiciones de riesgo 20 5.6 37.33333333 Moderada TOTAL POSIBLE VULNERABILIDAD 100 35.6 35.6 MODERADA 161 Actuación N° 200. 162 Actuación N° 44. 78 Radicado: 680813121001201700094 02 Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que JOHN JAIRO ha presentado declaración de renta y complementarios respecto de los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020163 aunque no de su consorte BLANCA ROSA MONSALVE RAMOS164.

De otro lado, la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que el opositor tenía operaciones activas de crédito con entidades financieras vigiladas por ella165 mientras que BLANCA ROSA “( ) tuvo vínculos con entidades objeto de nuestra vigilancia entre abril del 2017 y diciembre del 2017, pero actualmente no registra créditos ( )”166.

De igual modo, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, expresó que no se encontró información registrada respecto de JOHN JAIRO167 ni de BLANCA ROSA168. El Registro Único Nacional de Tránsito, informó que JOHN JAIRO AGUIRRE aparece como propietario de un vehículo en estado activo169. Pues bien: varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes.

Igualmente, que esos concretos datos acerca de los valores que se reciben, se lograron merced a sus propios dichos, los cuales -ya se sabe- no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular 163 Actuación N° 10 y Actuación N° 11. 164 Actuación N° 48. 165 Actuación N° 13. 166 Actuación N° 41. 167 Actuación N° 210. 168 Actuación N° 40. 169 Actuación N° 207. 79 Radicado: 680813121001201700094 02 salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Amén que en este caso, para conferir esa especial cualidad, no solamente se reclama la contundente prueba de ese estado de debilidad o de que el inmueble constituya la única fuente para satisfacer su derecho a la vivienda o de ingresos cuanto que, por sobre todo, se necesita además la palmaria convicción de que no se obtuvo indebido beneficio de al situación de violencia o calamidad padecida por los reclamantes.

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar esas no tan no tan cristalinas condiciones en que el acá opositor resultó “comprando” la mejora; mismas que tal vez sugieran que para quedarse con aquella logró injusta ventaja; lo que por sí solo le impediría participar de esa condición de segundo ocupante con derecho a medidas de atención pues ella no cabe reconocerse sino a quienes fueren “vulnerables” pero en tanto particularmente -y en ello vale ahora el repunte- “( ) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )”170.

Lo que no fue precisamente del caso. Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de cualquier eventual vulnerabilidad de JOHN JAIRO AGUIRRE o BLANCA ROSA MONSALVE RAMOS (que tampoco asoma tan clara ni cierta), para los concretos efectos del punto en discusión, no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. V. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA y su núcleo familiar, 170 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 80 Radicado: 680813121001201700094 02 para cuyo efecto, aunque se debería disponer la previa declaración de pertenencia a su favor, siendo que se convino en ordenar la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado, solamente será menester dejar constancia que adquirieron la propiedad de aquel modo.

Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que por “carta venta” aparentemente lograre el acá contradictor JOHN JAIRO AGUIRRE de manos de BLANCA EVELIA CAMACHO así como de su hija CLAUDIA CRECENCIA DÍAZ CAMACHO; decisión que por igual y para cualquier evento, de una vez deberá también involucrar todo pacto realizado en relación con el predio, incluso aquel pretenso convenio que el opositor dijo realizar con el “cuñado” de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y/o supuestamente con autorización de este.

Adicionalmente, deben anularse todos los actos jurídicos alusivos con el inmueble objeto de este proceso, en tanto versen respecto del preciso predio de que aquí se trata y sean posteriores a los hechos victimizantes aquí establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afectan, incluso aquella que en su momento fuere dispuesta por la alcaldía de Barrancabermeja acaso con apoyo en la Ley 387 de 1997 (Anotación N° 5 del FMI N° 303-14198171) -aunque solo en relación con la precisa porción de terreno sobre la que versa este proceso- a propósito que en razón de esta decisión carece ya de fundamento. 171 Actuación N° 24. 81 Radicado: 680813121001201700094 02 Conviene asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente, que una vez aparezcan los acá solicitantes como titulares del derecho sobre el predio (por haber operado aquí el modo de la prescripción adquisitiva), transfieran su dominio a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas para así dar cumplimiento al mandato previsto el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991, previa apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del pretendido fundo que además lo segregue del de mayor extensión. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes.

Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, la heredad aparece “( ) 100% afectada por Hidrocarburos (bloques en exploración ( )”172, misma que, sin embargo, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resultare luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. 172 Anotación N° 1. p. 286. 82 Radicado: 680813121001201700094 02 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.421.735 y DIGNA OREJUELA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.938.643, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por DAYANNA MARCELA TRUJILLO OREJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.001.940.565;

ISNARLEY TRUJILLO OREJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.001.940.825; JULIETH PAOLA TRUJILLO OREJUELA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.001.940.837 y YEISON DANILO TRUJILLO OREJUELA, identificado con la tarjeta de identidad N° 1.005.179.011, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOHN JAIRO AGUIRRE. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 83 Radicado: 680813121001201700094 02 TERCERO. RECONOCER a favor de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ, identificado con la 84 Radicado: 680813121001201700094 02 cédula de ciudadanía N° 91.421.735 y DIGNA OREJUELA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.938.643.

(3.3) DECLARAR que son INEXISTENTES (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron asimismo respecto del precitado predio, especialmente: i) el contrato contenido en el llamado “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA” y celebrado el día 28 de junio de 2006 en el que aparece BLANCA EVELIA CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.924.375 como “VENDEDOR (A)”, y JOHN JAIRO AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.666.369, como “COMPRADOR (A)”; ii) el convenio recogido en el denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA”, igualmente acordado el 28 de junio de 2006, en el que fungió CLAUDIA CRECENCIA DÍAZ CAMACHO, identificada con la cédula N° 28.061.273, fungió como “VENDEDORA” y en el que asimismo apareció el citado JOHN JAIRO AGUIRRE, figurando de “COMPRADOR” y, asimismo iii) cualquier otro pacto relacionado con el señalado inmueble en el que apareciere como eventual comprador el señalado JOHN JAIRO AGUIRRE y como presunto vendedor DANIEL OREJUELA en nombre propio y/o en representación de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ.

Igualmente se entienden NULOS todos los demás contratos que implicaron mutación del derecho respecto del inmueble aquí descrito, a partir del mes de mayo de 2001. (3.4) CANCELAR la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.5) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: 85 Radicado: 680813121001201700094 02 (3.5.1) CANCELAR la Anotación N° 5 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-14198, únicamente en cuanto toca y concierne con la específica porción de terreno acá descrita. Ofíciese. (3.5.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 8, 9, 10 y 11 del folio en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-14198, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.5.3) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble acá identificado y que lo segregue del que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-14198 y REGISTRAR allí a los acá beneficiarios SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.421.735 y DIGNA OREJUELA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.938.643, como titulares de su dominio.

(3.6) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio antes reseñado, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del fundo ahora existente en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.7) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren 86 Radicado: 680813121001201700094 02 beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.8) ORDENAR a SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez aparezca inscrito a su nombre el dominio del inmueble que sea escogido, suscriban a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad que adquirieron por el modo señalado en la parte motiva, respecto del predio ubicado en la Carrera 59A N° 46-23, barrio Nueve de Abril del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área georreferenciada de 94,59 m2, que hace parte de otro de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-14198 y número predial 68081-01-04-0242-0003-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 87 Radicado: 680813121001201700094 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.271.850,74 1.027.905,85 7°3’15,872” N 73°49’29,737” W 2 1.271.843,98 1.027.903,53 7°3’15,653” N 73°49’29,813” W 3 1.271.847,55 1.027.890,82 7°3’15,768” N 73°49’30,227” W 4 1.271.854,36 1.027.893,15 7°3’15,991” N 73°49’30,151” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 4 en línea recta con una distancia de 13,20 metros en dirección oriente hasta llegar al punto 1.

Colinda con Idalia Molina. ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta con una distancia de 7,15 metros en dirección sur hasta llegar al punto 2. Colinda con la Carrera 59 A. SUR: Partiendo desde el punto 2 en línea recta con una distancia de 13,20 metros en dirección occidente hasta llegar al punto 3. Colinda con Hilda Gómez Márquez. 88 Radicado: 680813121001201700094 02 LINDEROS OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta con una distancia de 7,20 metros en dirección norte hasta llegar al punto 4.

Colinda con Serafín Pinzón. Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes. (3.9) ORDENAR a JOHN JAIRO AGUIRRE BERNAL y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, por conducto de su representante judicial.

(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja (Reparto) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. 89 Radicado: 680813121001201700094 02 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el 90 Radicado: 680813121001201700094 02 literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y a DIGNA OREJUELA GARCÍA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. 91 Radicado: 680813121001201700094 02 ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y DIGNA OREJUELA GARCÍA, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ y de DIGNA OREJUELA GARCÍA así como en relación con DAYANNA MARCELA TRUJILLO OREJUELA; ISNARLEY TRUJILLO OREJUELA; JULIETH PAOLA TRUJILLO OREJUELA y YEISON DANILO TRUJILLO OREJUELA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 92 Radicado: 680813121001201700094 02 (7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Atlántico, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas SANTANDER JOSÉ TRUJILLO GÓMEZ; DIGNA OREJUELA GARCÍA; DAYANNA MARCELA TRUJILLO OREJUELA; ISNARLEY TRUJILLO OREJUELA; JULIETH PAOLA TRUJILLO OREJUELA y YEISON DANILO TRUJILLO OREJUELA, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben 93 Radicado: 680813121001201700094 02 actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 025 de 30 de junio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (AUSENCIA JUSTIFICADA) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA