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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120190007202

Parties: "SOLICITANTES: SOCORRO BARAJAS FLÓREZ. OPOSITOR: ÓMAR LIZARAZO PABÓN."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 literal e) del numeral 2 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se reconoce la calidad de segundo ocupante, por lo que a manera de medida de atención, conservaran sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de vi

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2023-07-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecisiete de julio de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Socorro Barajas Flórez. Opositor: Ómar Lizarazo Pabón. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Reconoce segundo ocupante. Radicado: 680013121001201900072 02. Providencia: 036 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- solicitó que 2 Radicado: 680013121001201900072 02 fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “San Rafael”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 261-23707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira (Norte de Santander)1 y con cédula catastral N° 541280004000300240002, con un área de 31 hectáreas con 7.408 m2, ubicado en la vereda Sardina Baja del municipio de Cáchira (Norte de Santander).

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley3. 1.2. Hechos. 1.2.1. Mediante Escritura Pública N° 169 de 14 de octubre de 1998 de la Notaría Única de Cáchira, SOCORRO BARAJAS FLÓREZ compró a su suegro SEVERO ARIAS PARADA, la finca denominada “San Rafael” ubicada en la vereda Sardina Baja del mismo municipio.

Para ese entonces su núcleo familiar estaba conformado por su cónyuge, JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, los hijos de la pareja LUIS JOSÉ y MARTA INÉS ARIAS BARAJAS y su nieta KAREN JULIETH SEPÚLVEDA ARIAS. 1.2.2. Una vez adquirida la propiedad SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y su familia comenzaron a habitarla y explotarla mediante el cultivo de papaya, yuca, plátano, maracuyá y maíz. 1.2.3.

No obstante, en el año 2003 su pareja JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN fue asesinado por las autodefensas que operaban en la región comandadas por WILLIAM GALLARDO JAIMES, conocido con el 1 Precisase que inicialmente el folio de matrícula fue abierto en la Oficina de Registro de Ocaña, de ahí que su código de identificación inicial era el correspondiente a esta región -270- sin embargo, de acuerdo con lo explicado por la Oficina de Registro de Cáchira en el mes de diciembre de 2009 está última se segregó de la primera, correspondiéndole ahora el código 261 (Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 57). 2 En la consulta de “ubicación espacial” realizada en el IGAC se advirtió que el predio reclamado aparecía traslapado con otros dos inmuebles que tenían diferentes matrículas inmobiliarias, propietarios y cédulas catastrales. Sobre ese aspecto se indicó en el Informe Técnico Predial que “( ) los dichos traslapes son gráficos y no se evidenciaron físicamente en terreno” (Actuación N° 71. p. 7). 3 Actuación N° 1.

Demanda 177832. p. 38 a 42. 3 Radicado: 680013121001201900072 02 alias de “chiqui”. Suceso que llevó a que la reclamante se desplazara del sector hacia San Alberto (Cesar). 1.2.4. Posteriormente, SOCORRO BARAJAS FLÓREZ se vio en la necesidad de vender el fundo a ÓMAR LIZARAZO PABÓN, a través de la Escritura Pública N° 194 de 20 de abril de 2004 otorgada ante la Notaría Única de San Alberto.

El precio del negocio fue de $13.000.000.oo, suma que consideró muy baja, pues en ese tiempo el inmueble podía tener un valor comercial de $50.000.000.oo; sin embargo, dada la situación de violencia vivida, prefirió enajenarlo sin reparo alguno4. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición5 y correr traslado de ella a ÓMAR LIZARAZO PABÓN quien figuraba como actual propietario; de otro lado vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en razón a que su favor se encontraba constituida una hipoteca e hizo partícipe del trámite a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y enteró de la acción al alcalde de Cáchira y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites6. 1.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, 4 Actuación N° 1. Demanda 177832. p. 14 y 15. 5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 13. 4 Radicado: 680013121001201900072 02 este no se encontraba dentro de algún contrato en relación con la dicha actividad, pues pertenecía a un área disponible, lo que significaba que la zona en la que se situaba no había sido asignada ni recibido propuesta para la exploración, producción o evaluación técnica por lo que tampoco existía allí y por ese motivo, limitación y/o afectación a las víctimas.

Destacó que de todos modos las labores adelantadas respecto de la dicha industria no tenían injerencia en estos asuntos y que si llegado el caso se realizare alguna diligencia de este tipo, en su momento el contratista procedería a negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de la eventual servidumbre petrolera7. 1.3.3.

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que el inmueble objeto de las diligencias no reportaba superposición con títulos mineros, propuestas de contratos de concesión ni solicitudes de legalización minera tradicional -Decreto 933 de 2013- vigentes8. 1.3.4. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se pronunció de manera extemporánea9. 1.4.

La Oposición.

1.4.1. ÓMAR LIZARAZO PABÓN, mediante apoderada judicial, replicó la solicitud formulada indicando de entrada que aunque era cierto que el 18 de junio de 2003 JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN fue asesinado, no fue esta la razón por la que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ se desplazó pues luego de esa muerte, adquirió ella los derechos herenciales de sus hijos y adelantó la respectiva sucesión adjudicándosele la herencia vendiéndole directamente a su favor el 7 Actuación N° 23. 8 Actuación N° 25. 9 Actuación N° 7. 5 Radicado: 680013121001201900072 02 predio reclamado.

Agregó que las declaraciones extraprocesales que fueron aportadas, también daban cuenta que aquella permaneció en la dicha propiedad hasta 2004 cuando voluntariamente decidió marcharse hacia San Alberto que queda a una hora de distancia. Si bien aceptó que las relatadas condiciones del pacto eran ciertas, ripostó que no le constaba el supuesto estado de necesidad al que se hizo referencia pues que allí vivía toda la familia de SOCORRO y lo explotaban con cultivos.

Resaltó que el avalúo catastral para la época de la compraventa era de $5.506.000.oo, por lo que el monto pagado como precio ($13.000.000.oo) era acorde con las circunstancias de ese momento. De otro lado, formuló como excepción “la buena fe exenta de culpa” aduciendo que así procedió pues para hacerse con la heredad explicó que fue la mismísima solicitante la que le ofreció que la adquiriese pero él se negó en comienzo porque no contaba con el dinero suficiente al punto que solo luego de que le insistiera, optó por presentarse en el Banco Agrario de Colombia, para lo cual le aconsejaron que realizare un contrato de transacción a fin de evitar futuras reclamaciones administrativas o judiciales, siendo ese un documento que debía presentar a la entidad financiera.

De ahí adveró que recibió el mentado fundo sin ejercer fuerza o coacción y que desde entonces -marzo de 2004- ha venido viviendo allí, dedicándose a la agricultura y usándolo para su propia subsistencia y los suyos. Replicó lo enunciado en el libelo de la petición conforme con el cual se adujo que la acá interesada tuvo que ceder la referida heredad debido a su estado de “necesidad”, lo que no parecía muy veraz en tanto que se tiene certeza que tal se habitó junto con los integrantes de su núcleo e incluso se aprovechó para explotarse económicamente con los cultivos de papaya, yuca, plátano, maracuyá y maíz. Igualmente, en la defensa que tituló “inexistencia de la calidad de despojada” expuso que mediaban serias dudas acerca de esas amenazas que dijo recibir la restituyente después del homicidio de su esposo señalando que a pesar de que era de público conocimiento que la población del municipio fue asediada por guerrilla y autodefensas que se disputaron el territorio -la primera para sembrar “coca” y la 6 Radicado: 680013121001201900072 02 segunda para contrarrestar los ataques de la otra hacia los ciudadanos, eliminando su presencia de la zona-, de todos modos, en “La Sardina” nunca hubo verdadero riesgo de desplazamiento, ya que en Cáchira no se priorizaron medidas de protección para salvaguardar el patrimonio de los habitantes.

Añadió que las pruebas sociales recolectadas eran insuficientes para probar el contexto de violencia en la región, ya que en la actividad participaron doce personas, sin que se reparase que el corregimiento de La Vega está compuesto por treinta veredas, por lo que debió contarse por lo menos con la intervención de una muestra representativa mayor, siquiera del 50% para que las probanzas no fuesen escasas.

Criticó que la encargada de esa misión investigativa, desaprovechare la oportunidad de recolectar testimonios de los moradores del sector y así corroborar las manifestaciones de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, gestión que le habría permitido dilucidar esa palmaria incertidumbre en torno de las distintas fechas por ella señaladas a propósito que al otear su versión con documentos como el certificado de tradición y libertad, el sistema VIVANTO y los registros de la Fiscalía, se evidenciaban variadas inconsistencias que ponían en tela de juicio el acusado desalojo.

Precisó a esos respectos que conforme adujere la propia peticionaria, con posterioridad al fallecimiento de su pareja, estuvo mes y medio en el terreno y en esos momentos padeció las indicadas intimidaciones por lo que el 8 de agosto de 2003 se fue de allí; sin embargo, ante la Unidad de Víctimas aparecen dos testimonios, uno por hechos ocurridos el 8 de julio de 2003 y otra por sucesos que datan del 1° de agosto de 2003; asimismo, en los archivos de la Fiscalía General de la Nación figura que salió forzadamente el 8 de agosto de 2003 y además, contrario a todo eso, en el folio de matrícula inmobiliaria se dejaron anotaciones realizadas el 21 de agosto de 2003 -cesión de acciones- y el 30 de diciembre de 2003 - la liquidación y adjudicación del mortuorio- por lo que cabría concluir que su partida no fue inmediata cual se afirmó. Señaló que ante ese estado de cosas se afianzaba más su teoría consistente en que en realidad, fue en marzo de 2004 cuando SOCORRO comenzó a trabajar la finca y su 7 Radicado: 680013121001201900072 02 hija MARTA INÉS se dirigió a Bucaramanga porque no quería seguir con su pareja, por lo que le instó a él que le comprase, lo que implicaba que hasta esa fecha todo su núcleo familiar verdaderamente se quedó en el propio terreno. De igual forma, aseguró que existían variadas circunstancias que quedaban en el aire relativas con los causantes de las intimidaciones pues así se advirtió de la certificación allegada en la que se estableció que “( ) sobre los autores de la victimización, conforme al proceso de valoración e información que reposa en el RUV, no se logra identificar el presunto autor del hecho ( )”.

Así pues, dedujo que no fue verdad lo de la forzada migración, abandono ni despojo del fundo pretendido. Adicionalmente, reiteró que para el tiempo en que él ingresó -hacia marzo de 2004- todavía SOCORRO BARAJAS FLÓREZ vivía allí e incluso ostentó la condición de propietaria hasta que efectuó la venta real y efectiva, que tuvo lugar una vez saneados los inconvenientes que se presentaban para finiquitar ese convenio.

Aseguró que aún sabiendo de lo acaecido con JUAN FRANCISCO ARIAS porque igual era residente de un sector vecino, desconoció cualquier situación que motivare la ida de su esposa, sin descontar que de esos episodios no se aportó más probanza que el solo dicho de SOCORRO el cual no debería alcanzar para ello. Finalizó relievando que era trabajador del campo y que nunca tuvo vínculos con las organizaciones ilegales; que fue víctima del conflicto por el asesinato de un hermano; que era padre de seis hijos y estaba casado y que no contaba con más propiedades pues la reclamada parcela era la única de la que suplía su manutención. Finalmente solicitó el reconocimiento de mejoras10. 1.4.2.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal11, el cual, una vez avocó conocimiento 10 Actuación N° 22. 11 Actuación N° 113. 8 Radicado: 680013121001201900072 02 y dispuso el decreto de otras probanzas12, corrió traslado para que se alegare de conclusión. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1.

La solicitante, por conducto de su representante, expresó que se cumplían todos los presupuestos para proteger su derecho fundamental en tanto que el despojo del inmueble reclamado sucedió con ocasión al homicidio de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN que tuvo lugar el 18 de junio de 2003 y fue propiciado por las autodefensas; además que un mes después del asesinato tuvo que desplazarse de Cáchira, porque unos sujetos la amenazaron, lo que ocasionó que dejare desatendido el dicho predio.

Adveró que por sentir temor de retornar vendió la finca a ÓMAR LIZARAZO PABÓN por $13.000.000.oo para lo cual firmaron la Escritura Pública N° 194 de 20 de abril de 2004 otorgada por la Notaría Única de San Alberto13. 1.5.2. La Procuraduría General de la Nación, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los sucesos que fundamentaron el escrito de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de quienes sufrieren graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el desposeimiento forzado así como lo relacionado con los segundos ocupantes, aseguró que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ merecía el amparo implorado pues que era víctima del conflicto armado, tanto por el homicidio de su esposo, (reconocido en Justicia y Paz por WILLIAM GALLARDO JAIMES ex integrante de las autodefensas) como por las amenazas también provenientes del dicho grupo, conjunto de cosas por las que le surgió la necesidad de abandonar y vender el inmueble para desplazarse de la región entre 2003 y 2004 con el fin de proteger su vida y la del resto de 12 Actuación N° 6. 13 Actuación N° 44. 9 Radicado: 680013121001201900072 02 su familia; circunstancia que resultaba mayormente relevante considerando que en 1998 fue obligada igualmente a irse del corregimiento La Carrera ubicado asimismo en el municipio de Cáchira.

Sostuvo que a pesar de que durante el proceso se dijo que JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN colaboraba con la guerrilla, no era dable aplicar en este asunto la exclusión de que trataba el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto que no obraban pruebas que así lo acreditasen sin descontar que, de acuerdo con la jurisprudencia, hay casos en los que los campesinos en medio de la violencia se veían obligados a prestarles favores a los dichos grupos para salvaguardar su propia integridad, sin que por eso mismo tuviere que endilgárseles responsabilidad por lo que concluyó que quizás fue esa situación fue la que sucedió con el fallecido esposo de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ.

Destacó que no había lesión enorme por cuanto el contradictor compró en $13.000.000.oo y de acuerdo con el histórico de avalúos del bien, costaba $5.258.000.oo para el año 2004 en tanto que, cuando SOCORRO adquirió en 1998, lo hizo por $4.600.000.oo, suma que cotejada con la que recibió por la venta pasados apenas unos seis años, no se mostraba descabellada.

De otro lado, estimó que la medida de reparación que procedía a su favor era la restitución por equivalencia o incluso la entrega de dinero, teniendo en cuenta su edad y arraigo, precisando que en cualquier caso debería otorgarse con la anuencia de la restituyente. En lo concerniente con ÓMAR LIZARAZO PABÓN manifestó que él mismo reconoció que no hizo averiguaciones para comprar la finca, lo cual era de esperarse atendiendo que se trataba de un campesino de baja instrucción por lo que mal se haría en exigirle plenamente demostrar la buena fe exenta de culpa; aclaró que aunque aquel conocía del homicidio de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN y de la alteración del orden público para esas épocas en la zona, de todos modos, sí podría apreciarse en su caso una buena fe flexibilizada, atendiendo los parámetros de la sentencia C-330 de 2016, pues también había padecido el asesinato de un hermano y un desplazamiento, además de tener bajos recursos y ser propietario únicamente de la tierra 10 Radicado: 680013121001201900072 02 acá pretendida, de la que por demás derivaba su vivienda y comida, por lo que pidió que como medida de atención se le dejase allí14. 1.5.3.

Tanto el opositor ÓMAR LIZARAZO PABÓN como el BANCO AGRARIO guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, en relación con el predio rural denominado “San Rafael”, ubicado en la vereda Sardina Baja del municipio de Cáchira (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por ÓMAR LIZARAZO PABÓN con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su 14 Actuación N° 45. 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Radicado: 680013121001201900072 02 cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00577 de 30 de mayo de 201919, misma que fuere corregida mediante el acto N° RN 01534 de 14 de noviembre de 201920, en la que se indicó que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con las Constancias Nos CN 00352 de 17 de julio de 201921 y CN 00565 de 19 de noviembre de 201922 emitida por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 2003, cuando se debió abandonar el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 2004. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 19 Actuación N° 1. ANEXOS 177832. p. 12 a 54. 20 Actuación N° 9. p, 2 a 5. 21 Actuación N° 1.

ANEXOS 177832. p. 3 a 10. 22 Actuación N° 9. p, 6 a 15. 12 Radicado: 680013121001201900072 02 En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba la solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata23; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios24, aparceros25 o distintas clases de tenedores26, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de la acá solicitante SOCORRO BARAJAS FLÓREZ frente al referido predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que se hizo con la propiedad de aquel a través de la compraventa que realizare con SEVERO ARIAS PARADA por Escritura Pública N° 169 de 14 de octubre de 1998 otorgada ante la Notaría Única de Cáchira27 la que fue inscrita en la Anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 261-23707 de la Oficina de Registro de 23 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 27 Actuación N° 10. 13 Radicado: 680013121001201900072 02 Instrumentos Públicos de Cáchira28; dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a ÓMAR LIZARAZO PABÓN, según consta en el instrumento N° 194 de 20 de abril de 2004 de la Notaría Única de San Alberto29, registrado en la cota N° 10 del señalado certificado.

Precísase que si bien con ocasión de la cruenta muerte de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN -el 18 de junio de 200330- y con quien ella estaba casada31, en el correspondiente proceso de sucesión se involucró el señalado terreno, no es menos cierto que con posterioridad y de todos modos, SOCORRO no solo adquirió de los herederos los correspondientes derechos y acciones asignados por aquel trámite (E.P. N° 1.519 de 21 de agosto de 2003)32 sino que ella misma y en razón de la adjudicación que a su favor se le hiciere tanto por la liquidación de la herencia como de la sociedad conyugal (E.P. N° 2.350 de 30 de diciembre de 2003)33, quedó de nuevo y al final con el domino del predio en su integridad.

En fin: que ese derecho de propiedad que desde un comienzo tenía SOCORRO BARAJAS FLÓREZ (a la época de la muerte de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN), igual se consolidó luego a su favor y al momento del acusado despojo. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la acá reclamante con el predio objeto de la solicitud como la temporalidad de los hechos que se dijeron victimizantes y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las 28 Actuación N° 26. p. 8 a 11. 29 Actuación N° 1.

TERCERO 177832. p. 15 a 20. 30 Actuación N° 1. SOLICITANTE 177832. p. 9. 31 Actuación N° 1. SOLICITANTE 177832. p. 14. 32 Actuación N° 9. M22-09311 ESC 1519 DE 21-08-2003.pdf. 33 Actuación N° 9. M22-09311 ESC 2350 DE 30-12-2003.pdf. 14 Radicado: 680013121001201900072 02 probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”34 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en el año 2003 el grupo de autodefensas que operaba en la región asesinó a JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, esposo de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, lo que ocasionó que ella se desplazara al municipio de San Alberto y que meses después -el 20 de abril de 2004- vendiera el inmueble objeto de la solicitud por necesidad a un precio que consideró bajo, pues aunque en esa época el valor comercial era de $50.000.000.oo apenas si recibió $13.000.000.oo.

Pues bien: de conformidad con el documento de contexto de violencia elaborado por la alcaldía de Cáchira, este municipio que hace parte de Norte de Santander, limita al norte con Ábrego y Villacaro; al sur con el departamento de Santander; al oriente con Salazar y Arboledas y, al occidente con La Esperanza. Desde el siglo pasado el orden público en esa región del país venía siendo alterado por la presencia de grupos armados al margen de la ley; puntualmente en la comentada localidad se dieron a conocer hechos victimizantes a la población inclusive desde años anteriores a 1990, pues para ese 34 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicado: 680013121001201900072 02 entonces operaban allí organizaciones criminales como “farc”, “epl” y paramilitares que fueron responsables de tomas del casco urbano, masacres, homicidios, secuestros, emboscadas, hostigamientos, reclutamiento de menores, entre otros, lo que además les permitió aprovechar las tierras para plantar cultivos ilícitos.

De acuerdo con el mismo informe, hasta 2012 se desplazaron de ese territorio 54 núcleos familiares, de los cuales más de un 97% pertenecían a zonas rurales35. Asimismo, en el informe de “cartografía social” elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas36, quedó esclarecido que hacia los años ochenta existió presencia de “farc”, “epl” y “eln” en Cáchira, los que operaban contra los residentes mediante desapariciones forzadas, reclutamientos, extorsiones, homicidios, tomas guerrilleras, principalmente dos: una en 1987 y otra dos años después, ambas contra la policía al punto que se retiró la fuerza pública del sector.

De acuerdo con los pobladores, ese interregno sucedido entre 1991 y 2000 fue tal vez el más violento del lugar, pues gran parte de sus habitantes fue víctima de esos grupos ilegales. Igualmente se explicó allí que desde entonces y hacia 2008, el uso de la tierra cambió para concentrarse en cultivos ilícitos y adicionalmente se comentó que fue para comienzos de la nueva década que ingresó al municipio el “bloque central bolívar”, cuyos miembros, de conformidad con los intervinientes en esas entrevistas “( ) entraron en las fiestas patronales de San Agustín ( ) fueron los más violentos, cobraban impuesto, causaron desplazamiento y mataron mucha gente inocente, que no tenían que ver ni con guerrilla ni con nada ( )”.

Finalmente, se indicó que fueron reconocidos como algunos de los comandantes de ese territorio, los llamados con los alias de “el chiqui”, “el nene”, “camilo” y “el negro”. 35 https://cachiranortedesantander.micolombiadigital.gov.co/sites/cachiranortedesantander/content/files/000006/276_p atcachiraentregar_1.pdf. 36 Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 3 a 24. 16 Radicado: 680013121001201900072 02 De otro lado, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, en el período comprendido entre 2000 y 2005, del sector salieron desplazadas por lo menos 1.394 personas de manera forzosa, de las cuales 984 lo fueron de entornos rurales y 25 de asentamientos urbanos. De igual manera se destacó allí que los grupos que hicieron presencia en el municipio de Barrancabermeja fueron eln, farc, paramilitares, otros no identificados y fuerzas del Estado37.

Igualmente, el Centro Nacional de Memoria Histórica dio cuenta de la estancia de organizaciones al margen de la ley en el territorio al documentar las amenazas que recibió el párroco de Cáchira por parte de las “farc para el año 200238. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores39.

También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de pobladores de antaño del sector, como ONOFRE AGUILLÓN CABALLERO -vive allí aproximadamente desde 199040- quien señaló que “( ) había mucha ( ) violencia por ahí ( )41 era esos grupos que habían ( )42 las autodefensas y la guerrilla ( )43 eso ya hace ( ) como unos quince años ( )44 por ahí una vaina así ( )45 dician’ que tocaba que págales la vacuna que llamaban, pero yo no, no llegué a eso ( )”46.

Asimismo, comentó que distinguía a alias “chiqui” como “( ) el jefe de las autodefensas ( )”47. Sobre esos puntuales aspectos se pronunció igualmente JOSÉ PRESENTACIÓN FLÓREZ -quien aseguró vivir en la región desde los 37 Actuación N° 27. 38 Actuación N° 11. 39 Entre otros, ver: 680013121001201800049 01. 40 Actuación N° 81. Récord: 00.01.52 a 00.02.04. 41 Actuación N° 81.

Récord: 00.08.18. 42 Actuación N° 81. Récord: 00.08.36. 43 Actuación N° 81. Récord: 00.08.49. 44 Actuación N° 81. Récord: 00.09.12. 45 Actuación N° 81. Récord: 00.09.35. 46 Actuación N° 81. Récord: 00.11.03. 47 Actuación N° 81. Récord: 00.10.31. 17 Radicado: 680013121001201900072 02 años noventa48- cuando explicó que en la vereda La Sardina del municipio de Cáchira “( ) [la] guerrilla mandó ( )49 trabajó como doce años en la región, nos azotó como doce años ( )50 en después vin[ieron] los nombrados paramilitares ( )”51.

Expuso que hasta él mismo fue víctima del delinquir de aquellos grupos pues “( ) de la guerrilla un tal ‘ernesto’ ( ) me llevó secuestrado a mí ( )52 cuatro días me tuvieron por allá ( )53 me llevaron para que les colaborara ( )54 a mí [y a otras] ocho personas ( )”55. Adicionalmente, comentó que supo de alias “chiqui” exponiendo que “( ) era de los paramilitares ( )56 decían que era el comandante del grupo que andaba por allá ( )57 él nos hizo una reunión una vez para cobrarnos la cuota de por la finca ( )58 Yo asistí a esa reunión, todos los de la vereda asistimos ( )59 él decía que era que teníamos que colaborarle porque él no tenía de dónde hacer plata y que tenemos que colaborarle para él poder hacer ( ) lo que estaba haciendo pelear contra la guerrilla ( )”60.

Hasta el propio opositor ÓMAR LIZARAZO PABÓN reconoció que en la región estuvieron los “( ) paramilitares, cuando menos en La Vega, en La Primavera sí veía ( ) habían paracos porque le decían era paracos ( )”61. Igual refirió acera de esos asuntos que las mentadas organizaciones llegaron allí “( ) como en el dos mil ( ) que estaba yo trabajando en donde mi papá ( )”62.

Incluso, dijo que estuvo presente en una reunión organizada por el dicho grupo armado explicando a esos respectos que “( ) había salido a hacer una diligencia a La Vega ( ) y estaban en una reunión y me tocó entrar porque tocaba entrar o sea, el 48 Actuación N° 82. Récord: 00.03.49. 49 Actuación N° 82. Récord: 00.25.28. 50 Actuación N° 82.

Récord: 00.40.07. 51 Actuación N° 82. Récord: 00.25.29. 52 Actuación N° 82. Récord: 00.31.33. 53 Actuación N° 82. Récord: 00.32.48. 54 Actuación N° 82. Récord: 00.32.21. 55 Actuación N° 82. Récord: 00.32.59. 56 Actuación N° 82. Récord: 00.34.38. 57 Actuación N° 82. Récord: 00.34.50. 58 Actuación N° 82. Récord: 00.35.02. 59 Actuación N° 82.

Récord: 00.35.17. 60 Actuación N° 82. Récord: 00.35.33. 61 Actuación N° 84. Récord: 00.02.44. 62 Actuación N° 84. Récord: 00.08.38. 18 Radicado: 680013121001201900072 02 que taba’ ahí, tenía que entrarse hasta que pasara la reunión, pero no, o sea, así que me hubieran invitado, no; sino yo iba pasando y me tocó, me tocó quedarme ahí en la reunión hasta que terminaron ( )”63.

Y aunque a pesar de todo ello, advirtió que cuando arribó al fundo solicitado “( ) pa’ mí no fue malo el orden público porque yo ahí ya no ( ) veía que pasaran gente ( )”64 en todo caso comentó casi que enseguida que los miembros de organizaciones ilegales “( ) sí pasaban, pasaban por ahí de noche ( )”65. Pero no solo eso, también acotó que su padre, cuya finca quedaba aproximadamente a tres kilómetros del predio reclamado66, fue afectado por la violencia que había en el sector, dado que además de tener que “( ) salir a trabajar pa’ la carretera que va pa’ Cáchira ( )”67 porque los paramilitares convocaban a los pobladores para realizar arreglos de ese tipo, igual “( ) tocó pagar como ochenta mil ( ) nosotros bajamos a La Pradera; eran como más de dieciséis.

Y bajamos y le lloramos al señor ese y al final nos dejó como en ochenta mil la cuota esa ( )”68. Es preciso señalar que, aunque en las declaraciones extraprocesales que aportó el opositor, aparece en comienzo que MARÍA EUGENIA GÉLVEZ OVALLOS; JAVIER MAURICIO ARIAS CONTRERAS; DIOMEDIS VILLAMARÍN MORA y DANIEL PARRA VILLAREAL al unísono aseguraron que en la zona “( ) no ha habido problemas de orden público ( )” (sic) al final se trata de atestación que no resulta siendo tan cierto de cara, a lo menos no a la luz de lo que luego dijeron ante el Juzgado.

Desde luego que cuestionada como fue sobre ese mismo aspecto la misma MARÍA EUGENIA GÉLVEZ OVALLOS lo que acotó ahora fue 63 Actuación N° 84. Récord: 00.03.31. 64 Actuación N° 84. Récord: 00.02.13. 65 Actuación N° 84. Récord: 00.02.23. 66 Actuación N° 84. Récord: 00.06.27. 67 Actuación N° 84. Récord: 00.07.23. 68 Actuación N° 84.

Récord: 00.07.50. 19 Radicado: 680013121001201900072 02 que esa precisa región “( ) antiguamente fue siempre peligrosa porque hubo guerrilla y después vinieron los paramilitares ( ) le tocaba a uno cuidarse porque si no, pues lo mataban o le tocaba irse ( )69 más o menos en el dos mil uno tuvo’ la guerrilla ( )70 ellos empezaron a llegar y ( ) a citar; llegaban y decían ‘no, es que tienen que reunir a toda la comunidad y tienen que ir a arreglar caminos ( ) carreteras’ y entonces ahí es donde uno le tocaba porque, armados ellos y uno sin nada ( )71 Los paramilitares también llegaron y hicieron lo mismo, se fue la guerrilla porque ellos ( ) los sacaron, entonces ( ) hacían lo mismo, tocaba ir a rozar caminos, arreglar carreteras; todas esas cositas y que si se perdía algo tenía uno que informales a ellos ( )”72.

Precisó que este último grupo arribó al sector “( ) casi como en el dos mil tres ( )”73 y explicó que lo recordaba claramente “( ) porque en esas fechas ( ) nos tocaba que ir a la escuela y mis hijas estaban pequeñas; sí, entonces yo decía ( ) ‘a mí me da afán mandar las niñas a la escuela porque están ellos’ ( )”74. Continuó detallando que en semejantes escenarios “( ) [a] uno le tocaba ( ) lo que ellos dijeran y hacer caso y callar la boca porque si uno se ponía a pelear pues venían y lo pelaban o lo corrían a uno o le decían ‘bueno se me va’ si toes’ tocaba uno andar bien y cuando se fueron los unos llegaron los otros y también lo mismo.

Pero gracias a Dios, en el pueblo solamente a un señor le quitaron la cabeza y, bueno; pasó así. A otro se lo llevaron y lo mataron, pero no de la misma vereda sino cercano ahí a la vereda mía, entonces uno le tocaba tenerles miedo, tenerles respeto ( )”75. Curiosamente y a pesar de ello, comentó en “( ) la vereda de nosotros [no había problemas de orden público] ( )76 solamente un muchacho que se puso por ahí a robar y lo llevaron al páramo y lo pusieron a trabajar, pero no lo mataron sino lo llevaron y lo castigaron, pero eso sí fue las autodefensas ( )77 en otras veredas sí, 69 Actuación N° 80.

Récord: 00.09.49. 70 Actuación N° 80. Récord: 00.10.25. 71 Actuación N° 80. Récord: 00.10.33. 72 Actuación N° 80. Récord: 00.10.53. 73 Actuación N° 80. Récord: 00.11.18. 74 Actuación N° 80. Récord: 00.11.29. 75 Actuación N° 80. Récord: 00.12.15. 76 Actuación N° 80. Récord: 00.13.54. 77 Actuación N° 80. Récord: 00.13.29. 20 Radicado: 680013121001201900072 02 pero ahí sí digo yo, se lo llevaban y los mataban ( )”78.

En torno a los comandantes reconocidos en la zona sostuvo “( ) de autodefensas era ‘chiqui’, ese era el que llegaba y ordenaba y tonces’ uno le tenía siempre respeto ( )79 él llegaba y se paraba en una silla y decía ‘bueno me escuchan gran dobles’ ( ) uno le tocaba callase’ la boca porque él iba o sea, a lo bravo; entonces uno le tenía mejor respeto callase’ la boca ( ) llegaron ( ) a cobrar los impuestos de las fincas; el que tenía finca bastante, tocaba pagale’ ( )80 Llegaba y decía: ‘bueno, el presidente de la junta me tiene que reunir la comunidad’ y ahí sí no se quedaba ninguno en la casa porque todos llegábamos a la escuela ( )81 por ejemplo, don ISAAC ARIAS, LITO ARIAS, por ejemplo, ALIRIO VILLAMIZAR ( ) todos nos tocaba que ir a la escuela porque allá nos llegaban y se hacían en la escuela y lo citaba a uno allá, toes’ tocaba haceles’ caso en ese tiempo ( )”82.

Hasta refirió que ella misma padeció en su propia persona los embates de esos grupos indicando que “( ) teníamos ( ) la finquita ( ) entoes’ ( ) decían por ejemplo ‘usted nos tiene que dar la cuota’ ( ) y nosotros nos tocaba anual pagar ( )83 mientras el grupo estuvo tocó pagales obligatoriamente ahí no se escapaba nadien’ de que tuvieran la finquita tocaba pagales ( )”84 añadiendo que “( ) pasaban por mi casa y me decía ‘bueno, señora, necesito que me den uno, dos pollos y arréglemelo’ entonces yo le decía que no ( ) entonces decía ‘no, entonces deme y yo me los llevo y los pelo’.

Ellos se lo llevaban, yo se los daba ( ) Uno se siente como que ( ) yo trabajo para ( ) otro porque uno en veces deja de comerse un pollo y otro si llegaba ( )”85. Adveró que no denunció esos acontecimientos “( ) porque es mejor ( ) tarse’ uno quietico ( )”86. 78 Actuación N° 80. Récord: 00.13.54. 79 Actuación N° 80. Récord: 00.14.41. 80 Actuación N° 80.

Récord: 00.15.54. 81 Actuación N° 80. Récord: 00.15.04. 82 Actuación N° 80. Récord: 00.15.28. 83 Actuación N° 80. Récord: 00.16.35. 84 Actuación N° 80. Récord: 00.17.32. 85 Actuación N° 80. Récord: 00.42.46. 86 Actuación N° 80. Récord: 00.43.21. 21 Radicado: 680013121001201900072 02 Igualmente, JAVIER MAURICIO ARIAS CABRERA, a despecho de lo otrora referido, contó que aproximadamente en el año 2000 “( ) había paramilitares ( )87 ellos eran los que tenían la ley y cualquier cosa tocaba era con ellos ( ) era como los que mandaban ( )88 todos los finqueros tenían que dar vacunas ( )89 Llegaron matando gente a meter miedo y eso era como el terror de todos ( )90 ellos asesinaban, pero no sé; tendrían sus motivos ( ) sé que mataban gente, no sé ni por qué ( )91 había uno que muy conocido que era el ‘chiqui’ ( )92 era el que mandaba en todo ese grupo ( )93 reunía la comunidad ( )94 por veredas pues yo estuve en las del Tablazo ( )”95.

Agregó que esos encuentros se realizaban con el fin de tratar asuntos relacionados con el arreglo de vías, sobre ese punto preciso que él colaboró haciendo reparaciones “( ) porque le tocaba a todo mundo ( )”96. De otra parte, señaló que existieron otros grupos que atacaron a la población, ejemplo de ello fue lo ocurrido con LUIS ALFREDO BARAJAS quien “( ) también vivía ahí en la Sardina ( )97 él murió también; como que lo mataron ( )98 la gente comentaba ( )99 que había sido la guerrilla ( )”100.

También DIOMEDIS VILLAMARÍN MORA, quien ha estado toda su vida en la región101, señaló ahora frente a la situación de orden público que en un comienzo “( ) hubo presencia de la guerrilla, de los ‘elenos’ y luego hubo presencia de los paramilitares, pero en sí la guerrilla ahí no era que estuvieran de asiento porque solo pasaban por ahí; igual que los paramilitares ( ) pasaban por ahí por ese sector ( )102 87 Actuación N° 79.

Récord: 00.07.31. 88Actuación N° 79. Récord: 00.09.25. 89 Actuación N° 79. Récord: 00.09.47. 90 Actuación N° 79. Récord: 00.36.55. 91 Actuación N° 79. Récord: 00.10.55. 92 Actuación N° 79. Récord: 00.19.35. 93 Actuación N° 79. Récord: 00.19.59. 94 Actuación N° 79. Récord: 00.20.12. 95 Actuación N° 79. Récord: 00.31.30. 96 Actuación N° 79.

Récord: 00.29.09. 97 Actuación N° 79. Récord: 00.33.20. 98 Actuación N° 79. Récord: 00.34.07. 99 Actuación N° 79. Récord: 00.34.28. 100 Actuación N° 79. Récord: 00.34.44. 101 Actuación N° 78. Récord: 00.01.41. 102 Actuación N° 78. Récord: 00.07.27. 22 Radicado: 680013121001201900072 02 eso fue por ahí como en el ( ) dos mil uno, dos, tres, por ahí ( )103 entraron los paramilitares ( ) a la vereda, nos hicieron reuniones y ya nos colocaron ( ) una cuota por finca ( )104 eso era para todos eso no se quedaba nadie ( )105 ellos hacían la convocatoria.

Mandaban ( ) al presidente de la Junta de Acción Comunal, era el que mandaban a informar ( ) que a tal hora y ( ) uno cuando eso tenía temor y eso uno asistía a la reunión sin pensarlo ( )106 todo el mundo tenía que ir ( )107 todos los vecinos ( ) LUIS EDUARDO BARAJAS, LUIS ALFREDO BARAJAS, ANDRÉS VALENCIA, JUAN ARIAS, TITO ARIAS, bueno ISMAEL PABÓN, todos los de ( ) las dos veredas ( )108 los paramilitares ( ) nos cuidaban ( ) ellos querían ver los caminos bien arreglados y que nadie se fuera a quedar sin ( ) arreglarse el camino ( ) era lo que ellos hacían, no hacían más nada ni amedrantaban a nadie ( )”109.

Comentó asimismo que “( ) una vez ( ) en la entrada ( ) hubo un enfrentamiento de la guerrilla con el ejército ( )110 esa vez ( ) como que murieron ( ) unos guerrillos ahí ( )”111. Con igual suerte acaba lo manifestado por DANIEL PARRA VILLAREAL, pues además de resultar extraño eso de que todos los llamados a atestiguar vinieren a comentar idénticas expresiones -como esa de “( ) no ha habido problemas de orden público en la zona ( )”-, su versión de cualquier modo no se advierte fiable, pues de lo que comentó en el juzgado, es claro que en el periodo en el que se ocasionaron los narrados hechos victimizantes no estaba seguro acerca del lugar en el que se encontraba para entonces112 y a pesar de que indicó que sí trabajó en la vereda Sardina Baja, precisó que fue aproximadamente para los años 2017 o 2018.

Pero no es todo, todavía 103 Actuación N° 78. Récord: 00.08.03. 104 Actuación N° 78. Récord: 00.08.31. 105 Actuación N° 78. Récord: 00.30.13. 106 Actuación N° 78. Récord: 00.37.42. 107 Actuación N° 78. Récord: 00.38.31. 108 Actuación N° 78. Récord: 00.38.45. 109 Actuación N° 78. Récord: 00.09.11. 110 Actuación N° 78. Récord: 00.10.07. 111 Actuación N° 78.

Récord: 00.10.32. 112 Actuación N° 77. Récord: 00.10.18. 23 Radicado: 680013121001201900072 02 más sospechoso es que asegurara que ayudó a unos vecinos del sector trabajando el jornal113, cuando en la misma oportunidad dijo desconocer a DIOMEDIS VILLAMARÍN MORA, JAVIER MAURICIO ARIAS CABRERA y MARÍA EUGENIA GÉLVEZ OVALLOS, todos antiguos moradores de allí114.

A decir verdad, lo que se extrae de su testimonio y que se asemeja más a la realidad -sopesando toda su declaración- es que llegó a ese preciso sector en la que se ubica la finca objeto de la solicitud “Cuando el señor ÓMAR compró ( ) llegué a ayúdale a él ahí ( )”115. Ya con eso se termina de tropezar fatalmente y del todo, aquel insólito planteamiento del opositor por el que reprochó que el informe social alusivo con la incidencia del conflicto armado en el sector no se hizo con fundamento en entrevistas de siquiera la mitad de los habitantes de la vereda; desde luego que tal alegación venía desde sus bases ya flaqueando y conminando a fracaso en tanto fue cimentada en la supuesta necesidad de un “porcentaje” que al final terminó fue puramente subjetivo o caprichoso pues que tampoco encontró más estribo que acaso su propia y singular “impresión” y sin tomar molestia en explicitar las condiciones por las que se requería justo esa muestra poblacional y no por ejemplo otra -amén que quizás esa ligera apreciación tampoco consulta ni encuentra fundamento en las técnicas alusivas con los factores cualitativo y/o cuantitativo que se exigen para determinar alguna investigación científica- siendo además que, como si no fuere bastante, igual median otras probanzas que dan fuerza a esas alocuciones de vecinos y residentes, incluso esos que fueron llamados a declarar por el propio contradictor y hasta de él mismo en punto que esa zona y por esos tiempos, no era precisamente un remanso de paz y tranquilidad sino todo lo contrario. 113 “Actuación N° 77.

Récord: 00.09.39. 114 Actuación N° 77. Récord: 00.23.16 a 00.23.38. 115 Actuación N° 77. Récord: 00.11.53. 24 Radicado: 680013121001201900072 02 En fin: que apreciados conjuntamente todos esos elementos conforme lo exigen las reglas del sistema de la sana crítica más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, narró: “( ) en el año 2003, en el mes de Junio, una tarde del 18 de ese mes, mi esposo se encontraba en el casco urbano de Cáchira, él se encontraba haciendo unas diligencias con los hermanos de él, de una sucesión en la notaria porque su padre había fallecido, estuvo toda la mañana allá, y en la tarde a eso de las 1:00 pm, en uno de los buses que de Cáchira van hacia Bucaramanga, porque la vereda donde nosotros vivíamos La Sardina, queda de camino, y ese bus nos acerca, encontrándose mi esposo en el bus en el camino, en el Corregimiento de La Vega, se suben al bus 3 hombres armados de las autodefensas, y el lugar de la vía en donde mi esposo debía bajarse para poder seguir el camino a pie hasta la Sardina, él se baja del bus y estos hombres armado también se bajan allí, mi esposo siguió el camino a pie para la vereda hasta que llego a una casa, y es entonces cuando esos tres hombres le piden que se regrese, mi esposo se regresa y estos hombres lo matan.

“Mi familia y yo nos encontrábamos asumiendo el dolor de la muerte de mi esposo y padre de mi hijos, sin embargo seguimos viviendo y trabajando en la finca, los hombres de las autodefensas seguían pasando por nuestra finca, hasta que una mañana el 05 de Agosto de 2003, uno de ellos entra a nuestra casa y nos amenaza nos dice que tenemos que irnos de la finca que de lo contrario nos iba a pasar lo que le había pasado a mi esposo, es decir, nos iban a matar ( ) Muy preocupada, yo empecé a ver para donde me iba a ir, que iba 25 Radicado: 680013121001201900072 02 a hacer con mi vida y con mis dos hijos, entonces decidí irme a vivir al municipio de San Alberto, donde una prima ( ) En el municipio del San Alberto vivimos 3 años, posteriormente nos fuimos a vivir al Playón, mis hijos hicieron su vida, en al año 2011, la Fiscalía me notifica que un miembro de las autodefensas, el que era comandante WILLIAM GALLARDO JAIMES, alias CHIQUI, confiesa haber participado en el homicidio de mi esposo y quienes también me desplazaron de la vereda la sardina en donde vivía en el 2003 ( )”116 (Sic).

Circunstancias que igual fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando señaló que “( ) mi suegro compró la finca SAN RAFAEL y luego nosotros se la compramos a él ( ) Vivíamos mi esposo JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN y mi hijo LUIS JOSÉ y mi hija MARTHA INÉS y la nieta KAREN YULIETH SEPÚLVEDA ( ) Cultivábamos lechosa, yuca, plátano, maracuyá y maíz ( ) El predio tenía una casa ( ) Para salir de allá, asesinaron a mi esposo, las autodefensas, el 18 de junio de 2003, él estaba bajando de Cáchira para Primavera, él iba en el bus y se subieron unos tipos por allá en La Vega y ya se bajaron del bus para ir a la finca y ellos también se bajaron, las autodefensas y cogieron para la finca, pero ellos no alcanzaron a llegar a la finca porque lo asesinaron de camino y entonces habían unos muchachos de acá de Cachira que estaban haciendo un trabajo en la escuela y ellos se venían y ellos fueron que lo encontraron y entonces se devolvieron y le avisaron al presidente de la junta y el presidente fue y nos avisó. No sé por qué asesinaron a su esposo ( ) duramos mes y medio, salimos el 8 de agosto del mismo año, porque llegaron unos tipos que teníamos que desplazar porque si no nos pasaba lo que le había pasado a mi esposo, nosotros no sabíamos por qué y con lo que había pasado uno está nervioso ( ) denuncié en la Fiscalía en Bucaramanga y pues ahí el comandante El Chiqui confesó que él responsable, también Jesús Duarte ( ) El de 6 mayo del año pasado la Fiscalía nos citó en La 116 Actuación N° 1.

SOLICITANTE 177832. p. 4. 26 Radicado: 680013121001201900072 02 Esperanza él dijo que sí, que había dado la orden, estábamos en un salón y nos pidió perdón ( )”117 (Sic). Suficiente lo que transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la aquí reclamante, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas, que incluso involucraron el homicidio de su esposo, se vieron agravadas con la particular amenaza que significó salir de la región so pena de sufrir la misma suerte de aquel también provocada por los grupos armados en la zona, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”118.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la 117 Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 25 a 28. 118 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, 27 Radicado: 680013121001201900072 02 significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en determinados eventos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros119, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado120, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 119 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 120 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 28 Radicado: 680013121001201900072 02 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones concernientes en particular con unas fechas y otros detalles menores121 que quizás no fueron vivamente retenidos en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -2003- y cuando se narraron -2017, esto es, que se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos en relación con otros detalles quizás menos significantes, es de ver que, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y sobre todo modales, la acá reclamante rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio por la injerencia del conflicto (más concretamente por la previa muerte de su esposo y esas alegadas amenazas que sobrevinieron), aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos. 121 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 29 Radicado: 680013121001201900072 02 Es que, así y todo se admitiere que ella no fue estrictamente puntual o concordante en todo, más en concreto, sobre “cuándo” exactamente sucedieron las cosas (sin dejar de anotar que en realidad las diferencias fueron de solo algunos días en frente de la fecha que dijo que salió de allí desplazada) no por ello cabría concluir, por añadidura y no más que por tan minúsculo pormenor, que entonces estaba faltando a la verdad o “mintiendo” a propósito que, por un lado, las comentadas divergencias perfectamente pudieron obedecer, cual se dijo, a esos rezagos mentales causados por el trasegar del tiempo amén que, y en ello vale el repunte, tampoco desdicen de su condición de víctima pues no ponen en dunda o disputan las condiciones acerca del cómo y por qué quedó la propiedad desatendida en punto de lo cual convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales, que bien miradas son bastantes para despejar cualquier inquietud, que es lo que de veras importa averiguar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos incidentes que rodearon la situación, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones puramente secundarias además de intrascendentes.

En realidad, a partir de esas pretensas e insustanciales divergencias (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en su propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones.

Nada de eso. Antes bien, muy es de notar que en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones, la propia SOCORRO, ya de tiempo atrás había hecho mención de circunstancias tales. 30 Radicado: 680013121001201900072 02 Así por ejemplo, en versión que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ rindiere ante la Fiscalía General de la Nación el día 1° de febrero de 2007, se anotó: “( ) MI ESPOSO BAJABA A CACHIRA EN UN BUS ( ) SU SUBIERON EN EL SECTOR DE LA VEGA TRES HOMBRES, MI ESPOSO SE BAJO EN EL PUNTO LOS ALPES Y LOS TRES TIPOS SE BAJARON TAMBIEN, Y LE PREGUNTARON QUE SI EL ERA JUAN ARIAS, EL DIJO QUE SI, Y COMO A DIAZ MINUTOS POR EL CAMINO APARECIO ASESINADO POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO ( ) LOS SUJETOS ERAN PARAMILITARES QUE DELINQUIAN EN LA ZONA ( ) EL QUE COMANDABA ERA ALIAS EL CHIQUE.

EL NO TENIA AMENAZAS Y SE DESCONO9SE CUAL ERA EL MOTIVO DE SU MUERTE. NO DENUNCIE PORQUE TENIA MIEDO. LOS ASESINOS VENIAN DEL CESAR DE SAN ALBERTO ( )”122 (Sic). También lo dijo en 2009 ante Acción Social a partir de lo cual, incluso, fue incluida en el Registro Único de Víctimas123 cuando memoró: “( ) el 18 de junio del año 2003 mi esposo ( ) llegando al punto Los Alpes que era la entrada para la finca San Rafael de la vereda Sardina ( ) a las 4:30 de la tarde se encontró a unos hombres y como iba solo lo mataron ( ) luego lo llevamos para la casa y al otro día lo llevamos para la vega y ya ahí después a nosotros nos empezaron amenazar diciendo que nos iban a llegar a la casa a matarnos y nosotros con miedo vendimos la casa regalada y salimos de la finca ( ) la vendimos regalada y dejamos perdido todos los enseres de cocina y hogar y nos fuimos para San Alberto - Cesar ( ) Esa gente le decía a la demás personas que nos iban a llegar para matarnos y nos preguntaban a nosotros o sea que fue indirectamente ( ).

Decían que eran AUTODEFENSAS, ellos vestían a veces de negro, de verde, y como el Ejercito, también portaban armas y a uno de ellos le decían ‘como alias CHIQUI’ ( ). El día 08 de Junio de 2003 salimos como a las 7:00 de la mañana ( )”124 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 122 Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 142. 123 Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 5. 124 Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 69 y 70. 31 Radicado: 680013121001201900072 02 Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, hace rato lo había puesto de manifiesto en algunos tiempos (2007 y 2009) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, convergieron en unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió).

Total: las manifestaciones de la acá reclamante, caben abrigarse con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención; mismas aquellas que, a despecho del singular criterio del opositor, ni siquiera era necesario que alguien o algo más las avalare pues que ellas califican por sí sola de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entienden revestidas y en comienzo de “verdaderas”.

Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas por SOCORRO, acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), no solo hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron sino que al final efectivamente lo fueron conforme quedó en claro con base en esas 32 Radicado: 680013121001201900072 02 confesiones de algunos postulados de las que se hablará a espacio poco más adelante.

Asimismo, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Desde luego que a la par de esas manifestaciones, aparece lo que narraren algunos testigos, por ejemplo, su hija MARTA INÉS ARIAS BARAJAS, que también lo era del occiso JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN quien con mucho pormenor especificó que “( ) después del asesinato de mi papá ( ) llegaron unos hombres al mando de ‘chiqui’ ( ) y nos dijeron que teníamos que salirnos porque si no nos pasaba lo mismo que mi papá ( )”125.

Aseguró que estas personas “( ) iban armados ( )126 y cuando ( ) dijeron que iban a mando de alias ‘chiquis’, pues ya sabíamos que eran las autodefensas y más o menos, pues ya uno sabía que eran los grupos que estaban en ese momento por ahí ( )127 dijeron que teníamos que salir de ahí ( ) pero no nos dijeron motivo ( )”128. Expresó que esa amenaza se recibió cuando estaba “( ) con mi mamá y mi niña, yo tenía una niña de siete meses, ocho mesesitos ( )129 mi mamá se fue un poquito más rápido, yo me quedé ( ) porque yo con la niña ( ) no tenía para dónde irme ( ) me quedé un tiempo ahí ( ) no recuerdo cuánto fue ( )130 Me acuerdo que nosotros salimos de ahí y eso fue el ocho de agosto del dos mil tres, pero yo no recuerdo así la fecha exacta, fue entre junio de la muerte de mi papá, que fue el dieciocho de junio del dos mil tres, a agosto ( ) yo me quedé ( ) siempre había estado acostumbrada a vivir con ellos en el campo y, pues, uno le da miedo salir a la ciudad porque ¿qué va a hacer uno con una bebé? ( )131 mi mamá si se fue un poquito más rápido 125 Actuación N° 83.

Récord: 00.05.15. 126 Actuación N° 83. Récord: 00.06.53. 127 Actuación N° 83. Récord: 00.07.08. 128 Actuación N° 83. Récord: 00.07.46. 129 Actuación N° 83. Récord: 00.06.00. 130 Actuación N° 83. Récord: 00.08.09. 131 Actuación N° 83. Récord: 00.08.52. 33 Radicado: 680013121001201900072 02 ( )132 se fue a vivir donde unos primos en San Alberto, Cesar.

Mi hermano ya se había ido ( )133 él dijo que no, que él se iba adelante ( ) al momentico llegaron los señores esos ( ) nos dijeron que nos teníamos que ir todos ( ) porque si no que nos mataban ( )”134. Cierto que la citada declarante es hija de SOCORRO; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente y de suyo implicaría ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”.

En condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.

Sin embargo, dado que circunstancias como las acotadas, por sí solas, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio sino apenas que manifestaciones tales sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces derrumbar ese manto de desconfianza que de primera intención cubre su relato y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe 132 Actuación N° 83.

Récord: 00.09.44. 133 Actuación N° 83. Récord: 00.10.12. 134 Actuación N° 83. Récord: 00.23.07. 34 Radicado: 680013121001201900072 02 desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”135. Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”136 amén que, justamente aquí por esa particular situación quizás eran quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fue una de las que vivió y padeció la situación. Acaso más cuando adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Ni cómo obviar que la referida situación fue asunto que trascendió pues de ello supo también la misma DIOMEDIS VILLAMARÍN MORA, quien indicó que a JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN “( ) lo mataron los paramilitares ( ) ahí mismo en la vereda ( )137 según decían ( ) un hermano ( ) le envió a ( ) los otros ( ) por tar’ peliando’ por una herencia ( )”138.

Igualmente, indicó que la familia del difunto y en el terreno “( ) tuvieron’ un poco de tiempo ( ) después de la muerte ( )”139 además que “( ) cuando me di cuenta ( ) vendieron ( ) es más yo ( ) le compré [a SOCORRO] ( ) una bestia, un macho, una mular, 135 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 136 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 137 Actuación N° 78. Récord: 00.17.26. 138 Actuación N° 78. Récord: 00.17.56. 139 Actuación N° 78. Récord: 00.21.24. 35 Radicado: 680013121001201900072 02 una bestia mular macho ( )”140 para culminar indicando que “( ) vendió y se quedó un tiempo ahí mismo ( ) en la casa esa con ÓMAR [el comprador] ( )141 luego ( ) tuvo pa’ San Alberto ( )”142.

También JAVIER MAURICIO ARIAS CABRERA, comentó que “( ) el finado JUAN ARIAS resultó muerto ( )143 decían la gente que eran los paramilitares ( )”144 y que después SOCORRO “( ) empezó a vender, a ofrecer la finca ( )145 la estaba dando barata, o sea, era un chance para que cualquiera la comprara, el que pudiera pues ( )146 ya uno se entera que ‘ah, que compró el señor don ÓMAR LIZARAZO compró’ y la señora estuvo un tiempo ahí viviendo con él, unos meses, no me acuerdo cuántos meses ( ) Luego ella se fue para vivir a San Alberto ( ) en barrio Nuevo ahí cerquita también ( )”147.

Igualmente MARÍA EUGENIA GÉLVEZ OVALLOS incluso aseguró que “( ) me contaron [sus vecinos]148 que ella [SOCORRO] había dicho ( ) que la habían corrido ( )”149. Es, que hasta en parecidos términos se pronunció el opositor, pues cuando se le indagó acerca de los motivos que tuvo la reclamante para marcharse de la región, respondió que a ella “( ) en esos días le habían matado el esposo y a ellos se les ocurrió fue ponersen’ a vender la finca, no les ocurrió ponersen’ a trabajar sino fue venderla ( )”150.

Para rematar, además de tan claras exposiciones sobre el cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de esas concretas manifestaciones y tal cual lo expusiere SOCORRO, aparece 140 Actuación N° 78. Récord: 00.23.35. 141 Actuación N° 78. Récord: 00.45.45. 142 Actuación N° 78. Récord: 00.45.56. 143 Actuación N° 79.

Récord: 00.11.47. 144 Actuación N° 79. Récord: 00.11.49. 145 Actuación N° 79. Récord: 00.13.30. 146 Actuación N° 79. Récord: 00.14.54. 147 Actuación N° 79. Récord: 00.15.44. 148 Actuación N° 80. Récord: 00.08.23. 149 Actuación N° 80. Récord: 00.08.02. 150 Actuación N° 84. Récord: 00.06.45. 36 Radicado: 680013121001201900072 02 coruscante la versión libre de un exmiembro del grupo paramilitar llamado WILLIAM GALLARDO JAIMES, distinguido con el sobrenombre de “chiqui”, quien respecto del homicidio de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN reconoció que se llevó a cabo bajo sus órdenes, explicando: “( ) ANO 2004, VDA.

LA SARDINA, CGTO LA VEGA- CACHIRA, UNA PATRULLA AL MANDO DE ALIAS MANUEL LE DIO MUERTE A UN SR. DE APELLIDO ARIAS. POR SER INFORMANTE DE LA GUERRILLA, EL CUERPO FUE ENCONTRADO, ESTE SR. ARIAS VIVIO UN TIEMPO EN LA CARRERA, EL FUE INFORMANTE DE LA GUERRILLA, SE RECIBIA INFORMACION QUE ESTE SR. SEGUIA INFORMANDO A LA GUERRILLA, HABLABA MAL DE LAS AUTODEFENSAS, CREO QUE EL TENIA CULTIVOS ILICITOS, YO LE DI LA ORDEN A ALAIS MANUEL PARA QUE LE DIERA MUERTE A ESTE SR. ARIAS.

NO SE COMO SUCEDIERON LOS HECHOS. ESTE HECHO YA SE LO ACLARE A UNOS FAMILIARES DE EL. CREO QUE SI HUBO LEVANTAMIENTO, NO TENGO CONOCIMEINTO CON QUIENES MAS ALIAS MANUEL HIZO ESTE HECHO. ESTE SR. ARIAS FUE DESPLAZADO DE LA CARRERA, CREO QUE FUERON UNOS DOS ANOS ATRAS, CREO QUE EN EL 2001. ACEPTO LA RESPONSABILIDAD DEL DESPLAZAMIENTO DE ESTA FAMILIA Y DE LA MUERTE DEL SR. ARIAS ( )”151 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Del mismo modo, aparece la sentencia de 11 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en la que también se hizo mención de los sucesos padecidos por la solicitante asegurando que “( ) El día 18 de junio de 2003 fue asesinado el señor Juan Francisco Arias Pabón por parte de varias personas en la finca San Rafael, vereda la Sardina corregimiento de la Vega en Cáchira Norte de Santander.

Identificados como miembros del Frente Alfredo Socarras Del B.C.B entre ellos alias ‘Manuel’ y William Gallardo alias ‘Alexander’ o ‘Chiqui.’ Luego de esto la esposa del mencionado Socorro Barajas Flórez tuvo que salir de la región temiendo por su vida ( )”152 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 151 Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 255. 152 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Justicia y Paz. Sentencia de 11 de agosto de 2017. Radicación: 110016000253201300311 N.I. 1357. Magistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA VALENCIA MOLINA. 37 Radicado: 680013121001201900072 02 De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de la reclamante comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctima e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por ella.

Por manera que la teoría acerca de que las amenazas padecidas fueron las que propiciaron que el predio tuviere que dejarse solo, permanecería así enhiesta. Ya con sólo eso queda maltrecha la ensayada tacha de la condición de víctima de SOCORRO que fuere soportada en que las acusadas amenazas resultaban dudosas dado que no había existía certeza que en efecto las recibió o que nunca se logró identificar al autor de esas intimidaciones o por el hecho de que ella no se fue apenas mataron a su cónyuge sino tiempo después. Pues si justo así lo dijo no solo aquella -con todo el vigor suasorio que se reconoce a sus palabras- amén de esos otros testigos que conocieron del señalado episodio sino que, sobre todo, fue asunto que admitió conscientemente el otrora paramilitar WILLIAM GALLARDO JAIMES, alias “chiqui”, quien fuere incluso responsable de la muerte de su esposo -sin que alguna de esas versiones hubiere quedado infirmada pues nada se probó en contrario- postura tal no termina siendo sino un muy flaco e inútil intento que acaba fallido de entrada ante la contundencia de esas evidencias.

Mismas razones esas que por igual dan al traste con esa alegación de que la solicitante no salió del inmueble en 2003 (apenas fue asesinado su esposo) sino hasta el año siguiente cuando vendió; pues lo cierto es que, en todo caso, sí lo hizo con ocasión de las amenazas recibidas (así lo confesó el citado paramilitar) y solo con eso basta. 38 Radicado: 680013121001201900072 02 A propósito de esto, así incluso no mediare tan evidente demostración acerca del perpetrador del hecho victimizante (la clara manifestación de un ex combatiente paramilitar que reconoció ser el autor de su desplazamiento), de todos modos incumbe memorar, de un lado, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el que participó si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes solo en ello cuanto que realmente confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Es esto lo que verdaderamente importa.

Y aquí de veras lo fue pues de ello no queda duda. En cualquier caso, de muy poco sirve, cual lo viene relievando la oposición, que acaso se hubiere anotado por la autoridad correspondiente eso de que no se logró identificar plenamente el “presunto autor del hecho”; sencillamente porque, como incluso se reconoce en la normatividad respectiva, “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)153. En fin: que cumple fines de carácter netamente administrativo; y hasta ahí. Indicar que un acto está sujeto a registro, no es lo mismo que referir que actuación tal se requiere pues que equivale a reconocimiento.

Lo primero es lo que menciona la ley; lo segundo no. 153 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 39 Radicado: 680013121001201900072 02 Ahora bien: es cierto que el citado paramilitar en su confesión como algunos testigos, por ejemplo DIOMEDIS VILLAMARÍN MORA154 o MARÍA EUGENIA GÉLVEZ OVALLOS155, aseguraron que ese asesinato de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, fue asunto en el que mucho tuvo que ver que se trataba de un auxiliador y/o informante de la guerrilla.

Sin embargo, bien visto el aspecto en comento de cara a las pruebas acopiadas, pronto queda al descubierto que esas imputaciones de aquellos acabaron siendo meras conjeturas que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; baste con advertir que, al intentar reparar sobre las razones de la ciencia de los dichos de los mentados testigos, se enseña de entrada que el real saber acerca de esa pertenencia y/o simpatía de JUAN FRANCISCO a un grupo guerrillero, al final fue nada más que el fruto de su singular percepción sin que en realidad pudieren revelar, más allá de repetir ese supuesto comentario que supuestamente se escuchaba sobre el particular, que de veras tuvieron un directo conocimiento a través de sus propios sentidos en punto que él era integrante y/o auxiliador de esa organización ni que lo vieron armado o que participaba con ellos en sus actividades delictivas o algo parecido.

Nótese que sobre esos aspectos siempre hablaron genéricamente apenas dejando en el aire la mentada idea pero sin que a la postre pudieren concretar así fuere un episodio, uno sólo, que ofreciere algo de respaldo a sus afirmaciones sobre esa vinculación. Nada de eso. En suma: que todo fue una “opinión”, muy suya, por no decir que pura suposición; que no alguna “certeza” debidamente justificada y razonada sobre el punto en comento.

Lo que lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por 154 Actuación N° 78. Récord: 00.11.47. 155 Actuación N° 80. Récord: 00.20.34. 40 Radicado: 680013121001201900072 02 obra y gracia de “comentarios” o percepciones como esas, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “paramilitar” y/o “auxiliador” o “simpatizante ” de esos grupos, lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque un individuo o varios o incluso el grueso de una comunidad parta acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola concepción que tenga alguien o quizás muchos en ese mismo sentido.

Tal vez resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN hubiere sido investigado, indagado, juzgado ni condenado por supuestamente pertenecer o auxiliar a dichas organizaciones. Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.

Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados y que asiduamente circulaban por esos lugares, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas ocasiones los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes si justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o hasta por la propia fuerza pública.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos residentes se vieren tal vez compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” o “favores” como incluso mantener cierto margen de cordialidad y amabilidad con los actores ilegales para acaso evitar dificultades no puede per se reprobarse pues no significaba 41 Radicado: 680013121001201900072 02 que así obraren porque necesariamente hicieren parte de organizaciones como esas o que fueren aliados o sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Total: en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos. Pero incluso, aún admitiendo -sólo en vía de discusión por supuesto- que mediara algún vestigio de prueba más o menos verosímil de que el citado JUAN FRANCISCO, fuere de veras colaborador o simpatizante de la “guerrilla” o de otros grupos ilegales (que insístase, no la hay) o porque en realidad tuviere de pronto esa relación y que en razón de ella acabó asesinado como lo expresó el citado paramilitar conocido con el mote de el “chiqui”, ni siquiera así se podría “justificar” o consentir que pudieren esas organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de episodios como esos, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños, por ejemplo aquí, por aquello de prestarse a ese tipo de “colaboraciones”.

Ni más faltaba. Es que, incluso, circunstancias como las sugeridas, lejos de desvirtuar la calidad de víctimas de los acá reclamantes, la terminan potenciando pues comprueban no solo la difícil situación de violencia en el sector sino cómo la salida de SOCORRO y su familia fue de veras provocada por las presiones de los grupos armados y, en última instancia, merced a esas acusaciones de sus presuntos vínculos y/o colaboración con organizaciones guerrilleras o de otro tipo.

En fin: que 42 Radicado: 680013121001201900072 02 en insólito contraste, fue justo la intervención directa de bandas al margen de la Ley la que a la postre provocó la dejación del predio y por contera, que entonces fue en realidad un hecho propio del conflicto el que lo determinó. Con todo, se reprobó que el desplazamiento de SOCORRO apenas si hubiere significado que se pasare a vivir a San Alberto (Cesar) siendo relativamente muy cerca del inmueble reclamado pues se dijo que estaba a una (1) hora de distancia. Sin embargo, sin dejar de acotar que circunstancia como esa carecería de cualquier influjo para borrar la enojosa huella otrora dejada por ese demostrado previa salida de Cáchira (y las nefastas consecuencias que de allí siguieron) ni el derecho que por eso mismo le asiste para obtener la restitución invocada, es de relievar que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011156, que para entenderse como víctima de ese fenómeno no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones157 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente el lugar al cual partir, quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centre verdaderamente en la persona sino que apunte derechamente al terreno 156 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 157 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 43 Radicado: 680013121001201900072 02 o bajo la plausible consideración de que en otro sitio tal vez se logre -así fuere solo por pura percepción- una mayor sensación de seguridad. Tampoco se echa por tierra lo del aducido desplazamiento apenas porque el contradictor asegurare que, en cualquier caso, para la época señalada (2003-2004) no brotaba constancia alguna referente con la existencia de riesgo semejante en la vereda “La Sardina” al punto que ni siquiera se priorizaron medidas de protección para salvaguardar el patrimonio de los habitantes.

Para desquiciar tan lánguido planteamiento acaso basta con volver a cuanto arriba se dijo en punto que no era mentira que por esos acotados tiempos (2003-2004) resultaba palmaria la presencia de paramilitares por esa precisa zona del municipio de Cáchira y sus alrededores que provocaron que algunos pobladores tuvieren que irse de allí, por ejemplo SOCORRO.

Y obviamente ante ese estado de cosas, casi que sobra decir que el mero hecho de que otros habitantes de la zona y a pesar de ello, sí se hubieren quedado en el lugar, acaso, por tener alguna singular percepción de seguridad o bien fuere porque los percances que rondaban la zona no les parecieron tan graves como para irse de allí o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado pues son diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produce en las personas (incluso en miembros de la misma familia -como aquí ocurrió con MARTA INÉS-) sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso respecto de SOCORRO.

Aún menos en su caso desde que no habría cómo dejar a 44 Radicado: 680013121001201900072 02 un lado que ella sufrió unas muy particulares circunstancias de riesgo que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de vecinos o terceros que los sufrieron o siquiera no en similar o igual estado de intensidad o magnitud.

Y si acaso se trajo a cuento esa situación para denotar que nunca se tomaron medidas para evitar o disminuir el peligro por la delicada situación de virulencia por allí rondante, por ejemplo, inscripciones en los correspondientes certificados inmobiliarios u otras alertas semejantes, suficiente sería con decir que tal podría haber servido como una elocuente herramienta para dar cuenta a todos sobre lo que ocurría por allí, tanto a propios como a extraños.

Pero del hecho de que medidas tales no se hubieren adoptado, no puede seguirse entonces que no hubo violencia ni riesgos de desplazamiento o que no existió lo uno ni lo otro. En fin: ya a estas alturas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en lo que hace con el municipio de Cáchira) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y su familia, un justificado temor al punto que se vio compelida a dejar esa región para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de los suyos.

Lo que dígase de paso, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a padecer vejámenes que otros ya habían sufrido. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 45 Radicado: 680013121001201900072 02 Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”158 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio quedó a la postre desatendido159 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que efectivamente SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y su familia fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de la finca, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que la acá reclamante apenas si iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo sino verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el bien. 158 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 159 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 46 Radicado: 680013121001201900072 02 Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió hacia abril de 2004160. Circunstancia esta que de suyo aplicaría a manera de franco indicio para asociar la dicha venta con el conflicto armado adyacente y por ahí mismo, concluir en el “despojo”161, justamente atendiendo esa cercanía temporal de ese convenio con los hechos victimizantes que le antecedieron (agosto de 2003).

Pero no solo eso. Escudriñando las condiciones en que se gestó ese pacto pronto queda al descubierto esa clara relación por la que acá se inquiere entre uno y otro suceso. Desde luego que esa decisión de transferir la propiedad no resultaría extraña cuanto que acaso la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver (como lo dijeron todos) ni lucrarse de algún modo del bien, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una vivienda que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí, tal vez no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica 160 Actuación N° 1.

TERCERO 177832. p. 15 a 20. 161 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 47 Radicado: 680013121001201900072 02 de entonces; justo como lo explicare la propia SOCORRO al referir que “( ) empecé a vender mis animales, mis cosas, para poder irnos de allí, es cuando decido también vender mi finca, una finca de 28 hectáreas en 13 millones de pesos, cuando para ese tiempo una finca así podría hacer costado al menos unos 50 millones, pero ante la necesidad urgente de irme de la finca con mi hijos porque me encontraba amenazada porque me habían dicho que si me quedaba me mataban, yo la vendo en ese precio, a un vecino el señor Omar Lizarazo y me voy de la vereda La sardina.

La finca se la vendí al señor OMAR LIZARAZO con Escrituras que fueron protocolizadas en la Notaría de San Alberto - Cesar, porque yo no podía bajar a Cáchira porque estaba amenazada por las Autodefensas ( ). Después de que salí y vendí la finca no volví a ser amenazada por las Autodefensas ( )”162 (Sic) (Subrayas del Tribunal). De igual forma, su hija MARTA INÉS ARIAS BARAJAS relató que ante lo padecido se optó por vender la finca y que “( ) alguien lo comprara así fuera económico porque ¿qué más hacíamos? si nos íbamos ( ) entonces ahí fue donde el señor ÓMAR LIZARAZO ( ) llegó y entonces ( ) hicieron la venta con mi mamá ( )”163.

Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por tan graves episodios de violencia que tocaron sensiblemente a SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y su familia, más elípticamente, por el “miedo” generado por el delicado entorno que se vivía en la región -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-; que no propiamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo de transferir la propiedad y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de 162 Actuación N° 1. SOLICITANTE 177832. p. 4. 163 Actuación N° 83. Récord: 00.11.43. 48 Radicado: 680013121001201900072 02 la comentada situación padecida, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica determinación. Por supuesto que no hay prueba que diga que antes de ello, a SOCORRO le hubiere pasado en mente esa idea de vender; tanto menos, si se tiene en cuenta que se trataba de un fundo que de cualquier forma proveía para su propio techo y sustento por lo que no se mostraba muy consecuente que decidiere privarse sin más de él o porque sí. Y de cara a semejante conclusión, de poco puede aprovechar el planteo de que la iniciativa de la venta estuvo en cabeza de la acá reclamante; desde luego que no por ello se desvanece el comentado despojo.

Incluso, ese mismo postulado hasta quizás aproveche como un indicio más que confirmaría ese desposeimiento en tanto mostraría que en realidad se trataba de salir del bien de la forma más rauda posible. Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en esas condiciones tan desventajosas como las que ellos narraron (a cuotas, de no haber terciado esos hechos virulentos.

Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para enajenar. Pues que fue menguada, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que le tocó. Lo cierto fue, según dijo SOCORRO BARAJAS FLÓREZ (y debe creérsele) que ante lo ocurrido, no le quedó más alternativa que la de vender el predio.

Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. En fin: que de veras se trató aquí de un despojo de esos que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o 49 Radicado: 680013121001201900072 02 perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) sino por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es esa en realidad la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y estando en frente de tan suficiente conclusión, de muy poco sirve relievar, en realidad de nada, asegurar que nunca fue debidamente acreditado aquello de que la reclamante vendiere por franco “estado de necesidad”. Sencillamente porque no quita ni pone desde que, aún teniendo por veraz ese supuesto, en este escenario lo que importa es apenas verificar si la pérdida del derecho que se tenía sobre los predios fue provocada por un hecho propio del conflicto; solo eso.

Y aquí ello se demostró. Es que, bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que el peticionario se encuentre antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas.

No. En realidad apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de 50 Radicado: 680013121001201900072 02 organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades o hasta recibido un justo precio.

Pues solo aquello basta. Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como esos del apurado estado económico en que quedan las víctimas al momento de supuestamente vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que lograse obtener el comprador de la situación, entre otras varias circunstancias, no es menos palmario que sucesos como esos u otros varios, apenas si calificarían a manera de indicios que, seguramente, aprovecharían en su caso para robustecer o coadyuvar su particular condición en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada asunto en concreto; si se quiere decir, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas.

Pero hasta ahí. En otros términos, que la certeza acerca de esos factores no traduce indefectiblemente y para todos los casos en la configuración del despojo como tampoco la inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que esas peculiaridades no son propiamente las que necesariamente estructuran el éxito o fracaso de la solicitud de restitución. De esta suerte, la eventual discusión en punto de que la aquí reclamante, a partir del negocio realizado, no quedó propiamente en situación de precariedad económica, a la postre resulta ser intrascendente.

Pues ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue el conflicto armado interno. Para rematar, todos esos demás planteamientos consistentes en que no hubo verdadero despojo porque la acá reclamante, primero le vendió al opositor la mitad de la finca y solo después le entregó a él el 51 Radicado: 680013121001201900072 02 resto porque la hija de ella, MARTA INÉS ARIAS BARAJAS no quiso hacerse cargo de la parte restante o que la razón para dejar esa tierra no fue el asesinato de su esposo o que SOCORRO alcanzó a realizar todos los trámites posteriores a la liquidación de la sucesión de su fallecida pareja para luego quedarse con la propiedad y ahí sí enajenar sin presión o dificultad alguna, lo que revelan son ambages.

Lo que acontece porque, por un lado, si acaso pudiere detectarse alguna eventual ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine164 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Y en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Y de otro, que certezas como esas tampoco se quiebran bajo el efugio de abroquelarse en acusar vehementemente o una y otra vez, que en realidad SOCORRO nunca fue víctima ni despojada; tampoco con intentar sembrar mantos de duda sobre su situación o respecto de lo que efectivamente ocurrió o incluso proponer una teoría alterna del caso en desmedro de la sugerida en la pretensión; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto contienen la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos asuntos y se correspondería con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en 164 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 52 Radicado: 680013121001201900072 02 principio en punto del tratamiento especial y favorable que se confiere a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad demostrativa; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)165 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los de la solicitante (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.

El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al confutador. Y aquí no lo logró. Para rematar, lo concerniente con que SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y ÓMAR LIZARAZO PABÓN firmaron un “contrato de transacción” en el que declararon estar satisfechos con los términos de la venta del bien objeto de las diligencias y “( ) se compromet[ieron] a no efectuar ningún reclamación presente o futura, ante cualquier autoridad administrativa o judicial ( )”166 es reprensión que pronto se abate con remembrar, no solo que en estos asuntos no se persigue apenas recobrar la tenencia, posesión y/o dominio de un terreno que tiene persona distinta ni meramente echar atrás un pacto; no, lo que de veras se busca es lograr el resarcimiento que como víctima le asiste167 lo cual si bien incluye, es verdad y entre otros efectos, ese de recuperar su terreno, lo cierto es que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se 165 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 166 Actuación N° 1.

TERCERO 177832. p. 13 y 14. 167 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 53 Radicado: 680013121001201900072 02 pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”168 lo que autoriza que se den todas y cada una de esas órdenes que en beneficio de los despojados y al lado de esa “restitución”, son de rigor imponer en estos especiales procesos (art. 91 Ley 1448 de 2011).

Por manera que bajo esa óptica resulta francamente intrascendente cláusula semejante si es que, enfrentada ella al derecho constitucional de que aquí se trata, es francamente inane. Total: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por SOCORRO BARAJAS FLÓREZ al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma169. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011170 porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender de aquel “histórico de avalúo” 168 Ídem.

Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 169 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 170 “( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 54 Radicado: 680013121001201900072 02 presentado por el IGAC171, pues que el mismo no hace real referencia al valor comercial del inmueble tanto que únicamente al catastral.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión restitutoria. Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo JUAN FRANCISCO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a SOCORRO BARJAS FLÓREZ, pues al margen que aparece en claro que los hechos victimizantes principiaron justo a partir del vil asesinato de este, la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.

Pero como ocurrió el fallecimiento de aquel, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe en este caso corresponderse y por partes iguales, a la citada reclamante en un 50% mientras que el porcentaje restante a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto hace con los dichos predios.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si carecen de los medios económicos suficientes para contratar por su cuenta y para el efecto a un abogado de confianza, les brinde orientación y asesoría y adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse, en el comentado supuesto, bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. 171 Actuación N°

1. RECABADAS URT 177832. p. 34. 55 Radicado: 680013121001201900072 02 Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de la aquí reclamante, el opositor ÓMAR LIZARAZO PABÓN se apalancó asimismo en referir que fue adquirente de buena fe exenta de culpa en torno del bien pretendido para lo cual adujo haber celebrado un negocio con la propia SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, el cual se llevó a cabo tras la insistencia de ella para que se quedara con el predio, auncuando él le indicó que no contaba con los recursos para hacerlo lo que incluso le significó, ante tanta obstinación de ella, acudir al Banco Agrario para lograr los recursos faltantes.

Adveró que la escritura de venta la firmaron de manera libre y voluntaria, sin emplear la fuerza; igualmente que no tuvo ni tiene vínculos con grupos armados. También explicó que a pesar de que conoció el homicidio de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN porque era residente de una vereda vecina, desconocía las amenazas que motivaron el desplazamiento de su esposa.

Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió 56 Radicado: 680013121001201900072 02 las cosas tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con unos fundos en contornos semejantes (o negociar respecto de ellos), que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo les fuere muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, verbi gratia, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que se llamare a su contradictor a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en los bienes.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición172.

En 172 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o 57 Radicado: 680013121001201900072 02 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la legitimidad de ese negocio.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”173 (Subrayas del Tribunal).

O como igual lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 173 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 58 Radicado: 680013121001201900072 02 presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”174.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar, no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” alusiva con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños ni novedosos si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o 174 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 59 Radicado: 680013121001201900072 02 menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el aquí debían ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al que así lo alega no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido a esos respectos, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Pues bien: señálase previamente que, aunque el opositor aseguró que había sido víctima de la violencia por los motivos por él reseñados y ante la presencia de guerrilla en Ocaña y cuando él era niño (que incluso implicó su desplazamiento175 no es menos palmario que por esos hechos no figura inscrito en el registro de víctimas176 y, en cualquier caso, no fue por esa alegada circunstancia que terminó haciéndose con el terreno de marras.

Lo que es de decir que en su situación no cabría morigerar la mentada carga demostrativa de la buena fe exenta de culpa si se tiene en consideración que episodio tal acaeció siendo él muy “pequeño” y en momentos en que vivía con su progenitora -según comentó- mientras que la adquisición del fundo ocurrió en 2004, esto es, habiendo transcurrido unos largos años entre una cosa y la otra; amén que de acuerdo con lo que explicó, antes de hacerse con el señalado 175 Actuación N° 84.

Récord: 00.04.38. 176 Actuación N° 12. 60 Radicado: 680013121001201900072 02 inmueble, residía cerca de la misma vereda La Sardina177, por lo que no había cómo inferir que fue merced a esa violencia que padeció, que llegó a comprar, habitar y/o explotar la finca ni menos obra clara constancia de que hubiere sido el mentado estado de vulnerabilidad derivado de aquel hecho de antaño el que luego lo condujo a adquirirla para asegurar su derecho a la vivienda.

Por similares razones tampoco tiene trascendencia que hubiere dicho que igual fue víctima en el municipio de El Playón (Santander) -del que apenas si dio cuenta en el último informe de caracterización- acaso por el homicidio de su hermano178, comoquiera que tal tuvo lugar hacia 1998 mientras que a la finca reclamada llegó en 2003; diferencia de tiempo que lo descarta con eficacia. Con esa previa precisión, incumbe decir delanteramente que no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que ÓMAR LIZARAZO PABÓN y para hacerse con el bien de que aquí se trata, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, lo que brota de ellas es que no fue realmente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación sino quizás lo contrario.

Basta a esos respectos con hacer notar, por un lado, que tal cual se glosó arriba y ahora se reitera, el opositor ÓMAR LIZARAZO PABÓN 177 Actuación N° 84. Récord: 00.01.32. 178 Actuación N° 12. 61 Radicado: 680013121001201900072 02 admitió sin reticencias no solo que era sabedor de la delicada situación de orden público en la región para entonces179 sino incluso de los concretos incidentes que padecieron SOCORRO BARAJAS FLÓREZ como sus familiares con ocasión de la muerte de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN. En punto de ello, cuando le indagaron si conocía que la solicitante fuese víctima del conflicto armado, indicó “( ) pues a ella le mataron el esposo que yo sepa le mataron el esposo ( )180 antes de que yo comprara la parcela ( )181 eso hacía como dos meses más o menos ( )”182, para después precisar que justamente y en los tiempos en que arrancaron las tratativas del negocio de compraventa de la finca “( ) en esos días le había matado el esposo y a ellos se les ocurrió fue ponersen’ a vender la finca ( )”183.

De otro lado, auncuando señaló que “( ) no escuché nunca que la haigan’ amenazao’ porque ella ( ) duró viviendo allá y yo nunca escuché ( ) que a ella le dijeran váyase ( )”184 y que así incluso lo reconociera MARTA INÉS ARIAS BARAJAS, hija de la reclamante, cuando aseguró que no comentaron los motivos de su desplazamiento, de todos modos, lo cierto es que sus actos de adquisición no satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos.

Desde luego que, según él mismo lo admitió, a la postre se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos. Y hasta ahí. Jamás se preocupó por preguntar por ejemplo el motivo por el que vendían, a sabiendas, además, que poco antes habían asesinado a JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, suceso ese que no le pareció mayormente trascendente. 179 Actuación N° 84.

Récord: 00.02.44 a 00.04.05. 180 Actuación N° 84. Récord: 00.05.48. 181 Actuación N° 84. Récord: 00.11.49. 182 Actuación N° 84. Récord: 00.12.01. 183 Actuación N° 84. Récord: 00.06.45. 184 Actuación N° 84. Récord: 00.09.10. 62 Radicado: 680013121001201900072 02 Tampoco le bastaba con llanamente escudarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, más exactamente, esos eventos que implicaron en su momento que la propietaria y acá reclamante, tuviere que venderlo.

En fin: no aparece que el acá opositor se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales sobre las circunstancias en que se daba esa venta. No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones a la seguridad que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio.

Todavía más memorando que sabía del atentado que cobró la vida de JUAN FRANCISCO, esposo de su “vendedora”. Comportamiento que dicho sea de paso tampoco podría excusarse ni fijando la atención en el linaje puramente campesino del contradictor o su incipiente preparación académica (estudió primaria) o acaso su necesidad de vivienda y trabajo si es que, a pesar de todas ellas, ese singular factor “a sabiendas” permanecería enhiesto e incontestable lo que de paso impediría atenuar a su favor la exigente carga probatoria atendiendo aquellas condiciones de vulnerabilidad.

Justamente por ello, tampoco comportan mayor relevancia las declaraciones de DANIEL PARRA VILLAREAL; DIOMEDIS VILLAMARÍN MORA; JAVIER MAURICIO ARIAS CABRERA; MARÍA EUGENIA GÉLVEZ OVALLOS y ONOFRE AGUILLÓN CABALLERO, pues al margen que la entidad de las pruebas antes acopiadas dejan ver 63 Radicado: 680013121001201900072 02 de entrada que el actuar del opositor no fue propiamente el más correcto, al final de todo cuanto vinieron aquellos a testimoniar terminó siendo francamente indiferente en punto del concreto tema en ciernes; naturalmente que ni de lejos permiten concluir que ÓMAR cuenta con esa exigida buena fe exenta de culpa merced por ejemplo a intachables y cuidados actos previos de verificación para luego contrata que era lo que interesaba verificar más allá de toda duda.

De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Lo que no es del caso según quedó anotado. Incumbe indicar, para terminar, que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo185 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-186, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 185 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 186 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 64 Radicado: 680013121001201900072 02 No prosperan, pues, sus alegaciones. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional187 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”188 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento189.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016190. 187 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 188 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 189 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 190 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. 65 Radicado: 680013121001201900072 02 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”191 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”192.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 191 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 192 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 66 Radicado: 680013121001201900072 02 En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del punto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún evento resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación del opositor. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de ÓMAR LIZARAZO PABÓN193 se advierte en primera medida que para la época en que se realizó el mentado trabajo, su núcleo familiar se componía de seis (6) personas: su cónyuge -DORIS DÍAZ FLÓREZ- y cinco hijos -SOFÍA ALEJANDRA (3);

ÓSCAR MAURICIO (9); CAROLINA (15); ÉDER JOSÉ (17) y ÓMAR ANDRÉS (17)-. Asimismo, se precisó que todos residían en el inmueble solicitado y que el acá contradictor era el único de todos ellos que recibía ingresos, los cuales 193 Actuación N° 85. 67 Radicado: 680013121001201900072 02 se derivaban de su labor como agricultor y logrados en su integridad con la explotación del mismo predio pedido en restitución. Igualmente y a esos respectos se acotó que en el último año “( ) No ha contado con recursos suficientes para cubrir los gastos del hogar, Ha tenido que contraer créditos para solventar los gastos del hogar, Ha tenido que vender bienes para solventar los gastos del hogar, Ha tenido que solicitar ayudas económicas para solventar las necesidades del hogar, Ha dejado de pagar sus obligaciones al no contar con recursos suficientes, No cuenta con ingresos fijos para solventar los gastos del hogar ( )”194.

Se adujo en conclusión que tanto la posible dependencia del bien como eventual vulnerabilidad eran “Muy Altas”, en porcentajes equivalentes a 80% y 76.7%, respectivamente. De otro lado, al escrutar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social195, se encontró que ÓMAR estaba afiliado en el sistema de salud en ASMET SALUD EPS S.A.S., régimen subsidiado, figurando actualmente “sin afiliaciones” en pensiones ni riesgos laborales como tampoco a vinculaciones a compensación familiar, cesantías y sin percibir auxilios estatales.

En el SISBÉN196 y de acuerdo con la última encuesta realizada en fecha “23/11/2018”, ÓMAR LIZARAZO PABÓN aparecía categorizado en el grupo “A5” correspondiente con el de “POBREZA EXTREMA”. Según lo indicó la Superintendencia de Notariado y Registro197, no se encontraron resultados de DORIS DÍAZ FLÓREZ como propietaria inmueble alguno, mientras que respecto de ÓMAR198 se relacionó únicamente el mismo bien que es solicitado en este asunto; adicionalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia199 señaló 194 Actuación N° 85. p. 6. 195 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 196 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 197 Actuación N° 32. 198 Actuación N° 91. 199 Actuación N° 26. 68 Radicado: 680013121001201900072 02 que este registra una operación con el Banco Agrario por valor de $6.800.000.oo en la modalidad de “microcrédito”; asimismo, no figuran vehículos a su nombre ni al de su cónyuge según se estableció en el Registro Único Nacional de Tránsito200; tampoco es propietario de establecimientos de comercio o cuotas partes de interés, representante legal o miembro de juntas directiva de persona jurídica matriculada en la Cámara de Comercio de Ocaña201.

Finalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que no se encontraban ellos en el Registro Único Tributario y por tanto no han presentado declaraciones de renta202. De ora parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas203 certificó que ÓMAR LIZARAZO PABÓN se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho de “HOMICIDIO DE LA VICTIMA DIRECTA HENRY NAIN LIZARAZO PABON” ocurrido el 18 de octubre de 1998 en el municipio de El Playón (Santander).

Pues bien: aunque es verdad que los informes de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para concluir que el citado opositor de veras califica en esa especial calidad de segundo ocupante por varias razones: Primeramente porque, como antes se explicó, aunque ÓMAR, no podría ser precisamente ajeno a la grave situación de violencia que azotaba la zona y hasta de lo que sucedió con JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, fallecido esposo de su vendedora pues supo de primera mano de ello, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que participó o cohonestó esas previas circunstancias que 200 Actuación N° 13. 201 Actuación N° 14. 202 Actuación N° 20. 203 Actuación N° 12. 69 Radicado: 680013121001201900072 02 determinaron el abandono del bien por SOCORRO ni que su ingreso a este fue patrocinado o permitido por las estructuras ilegales que por allí rondaban o de manera velada o forzada o que se hizo con él mediando el afán de lograr injusto beneficio o con el franco propósito de aprovecharse de las circunstancias de los acá reclamantes.

Nada de eso. En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo. Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar.

Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016204 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa 204 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 70 Radicado: 680013121001201900072 02 o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones.

Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”205 (Subrayas del Tribunal).

De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas. Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén 205 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 71 Radicado: 680013121001201900072 02 de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad. Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Mas en este caso, tal cual se venía anunciando y conforme además lo revelan los elementos probatorios acopiados, no milita uno solo que autorice concluir que el acá contradictor de algún modo procuró valerse injustamente de la aciaga condición de la reclamante para así quedarse con el bien.

De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibía ÓMAR, en realidad se logró merced a sus propios dichos -que por obvias razones carece de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Pues sin dejar de relievar que figura igualmente como víctima del conflicto armado por el asesinato de su hermano, en el terreno acá reclamado reside con su extensa parentela (que incluye personas de especial protección -tres menores de edad-); adicionalmente, habría que resaltar que fue catalogado en el SISBÉN en grupo que se corresponde con el de “POBREZA EXTREMA”, que es aspecto sumamente diciente en torno de su condición calamitosa y que converge con otras penurias y carencias, por ejemplo, su precaria preparación académica, que se trata de un trabajador dedicado exclusivamente a las labores del campo, que no aparece con afiliaciones a cesantías, pensiones, cajas de compensación o riesgos laborales; por si fuere poco, amén que, hablando de factores concernientes con su situación socio económica, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no ha declarado renta y no cuenta con actividad mercantil; asimismo, que actualmente se encuentra en el régimen subsidiado en salud en el que aparece como “cabeza de familia”206, lo que quizás aplica como claro indicio de que carece de 206 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 72 Radicado: 680013121001201900072 02 ingresos fijos y/o suficientes para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando notando que sus operaciones en el sector financiero se circunscriben a una sola en la singular categoría de “microcrédito” que justamente se caracteriza por tratarse de préstamos de bajos montos y en plazos cortos, que de suyo demuestran insuficiencia y que a su nombre no existe otra propiedad inmueble distinta del predio de que acá se trata.

Ahora bien: es menester remembrar, porque viene muy al caso, que la calidad de segundo ocupante por la que ahora se averigua, no se determina propiamente verificando sin más y acaso solamente los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido; no es solo ello. En realidad, tal se corrobora analizando con cuidado si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión (la restitución), de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación con ocasión de la entrega del inmueble.

De dónde, en el caso del acá opositor, de veras que no haría falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir justo en esa conclusión de que se trata de segundo ocupante; a cuyo efecto quizás bastaría con únicamente dar cuenta que, además que las evidencias analizadas reflejan que su actual situación es de suyo sumamente compleja -por aquellas anotadas insuficiencias y calamidades- al punto que, aún incluso con esa tenencia del terreno y su explotación, está en la pobreza extrema, qué no decir si se diere la pretendida restitución. En suma: que solución como esa comportaría en su condición la nefasta consecuencia de conducirle a condiciones todavía más lastimosas que esas que ya padece y que son de por sí muy graves o lo que es igual, que no contar con el inmueble podría dejarle sometido a unas 73 Radicado: 680013121001201900072 02 situaciones de mayor penuria que, desde luego son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar.

Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedarían el acá opositor y su familia si tuviere que desprenderse del terreno, justamente porque este resulta verdaderamente trascendente para efectivizar sus garantías fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital, debe reconocérseles como segundos ocupantes con derecho a las correspondientes medidas de atención. 3.4.

De la forma de reparación a favor de la solicitante y de la medida de atención respecto del opositor en tanto ocupante secundario. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional207, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente208 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella. 207 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 208 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 74 Radicado: 680013121001201900072 02 En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que, auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas sino meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto de veras que aparezca coruscante la clara imposibilidad de restitución material o jurídica209.

Y es palmar en este caso que los fundos a los que alude este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que la reclamante padezca alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esa heredad.

No es menos cierto, empero, pues que así igual se dejó en claro líneas atrás, que tal cual se convino, el opositor y su familia dependen del predio no solo para su vivienda sino para su manutención. También él reclama que se tengan en cuenta esas condiciones y que entre las varias soluciones, se pondere la posibilidad de quedarse con el terreno que ahora ocupa.

Y ni cómo pasar por alto que los ocupantes secundarios tienen derecho a las medidas de atención que se valúen por el juzgador como las más “( ) adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad ( ) en materia de las garantías para el acceso -temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación 209 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 75 Radicado: 680013121001201900072 02 de ingresos ( )”210 y de ese modo franquear así las restricciones propias de su estado de precariedad.

Ante ese estado de circunstancias, bien vale notar que entre los principios que son anejos con la Ley 1448 de 2011, se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica reparación de sus derechos cuanto que, por otro, soslayar toda medida que implique perturbar indebidamente a personas también vulnerables o que puedan llegar a serlo bajo el entendido que dependen decididamente del fundo cuya restitución se persigue.

No vaya a ser que, so pretexto de brindar tan especial protección a la solicitante, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso injusta para quienes no deben ser llamados a sufrirla. Se impone entonces en casos tales una solución que sea acorde con el reconocimiento que merecen unos y otros. Ni cómo dejar a un lado que la primera e inexcusable misión del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa”211 y de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades.

Traduce que el claro designio de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -que ni por asomo se pone en duda- no puede ni debe comportar de rebote, en inconcebible contrasentido, desconocer de tajo el propio contexto de complejidad social que implican situaciones como las de marras y con ella, la contingente afectación de derechos ajenos. En buen romance: que ante escenarios como este, siempre será menester aplicarse con dedicación a la imprescindible labor de ponderar 210 Corte Constitucional.

Auto 373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 211 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 76 Radicado: 680013121001201900072 02 en proporcionado balance las situaciones en conflicto y adoptar la decisión que más se ajuste a ellas.

De dónde, entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro212, en este evento aplicado a alcanzar la compatibilidad de esos que se reconocen a los solicitantes y al opositor (por aquello de su vulnerabilidad que ameritó reconocerle como ocupante secundario), se considera adecuado que a SOCORRO y los herederos de a los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, se les otorgue la restitución por equivalencia y que a ÓMAR, se le deje en el mismo predio sin alterar su relación actual de titularidad con él. Bueno es referir a esos respectos que auncuando es verdad que el derecho de las víctimas respecto de la restitución del bien, podría en comienzo mostrarse como prevalente frente al que eventualmente asistiría a los opositores y/o segundos ocupantes en torno del mismo terreno, igual es menester no perder de mira que ese principio no siempre es inexpugnable pues casos hay, como el de aquí, que autorizan una distinta conclusión. Por supuesto que, luego de analizar a espacio la situación, de sopesar con detenimiento los factores que inciden en la decisión y de ver las garantías que corresponden a unos y otros desde una óptica un poco más amplia como atendiendo las especiales y particulares circunstancias que revela el expediente, se 212 “( ) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.

En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.

La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 77 Radicado: 680013121001201900072 02 concluye que frente a eventos como el que revelan los autos, la solución que ahora se brinda es la que sirve mejor a los fines de este asunto. Lo anterior, si además se tiene en consideración, en primer término, por un lado, que en ese mismo terreno -situado en Cáchira, Norte de Santander- el opositor lleva casi veinte (20) años mientras que, por contraste, la reclamante y su familia se encuentran actualmente residenciados en el departamento de Santander -SOCORRO BARAJAS FLÓREZ en el municipio de El Playón213 y su hija MARTA INÉS en Piedecuesta214, que respectivamente se ubican, frente al bien de que aquí se trata, a distancias superiores a 30 kilómetros la primera y de 120 la segunda- y de otro, sobre todo, que la medida alterna que se propone, no se advierte que comprometa seriamente los claros derechos de aquella amén que si esa eventual restitución material se diera a favor suyo podría colocar en variados aprietos al opositor que a la hora de ahora depende del bien que son gravosas consecuencias que definitivamente no deben provocarse y antes bien es de rigor soslayarlas.

Total: por donde se le mire, ante el estado de cosas que refleja el expediente, la equivalencia se revela prudentemente como la mejor manera de reparar a la aquí peticionaria y los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la dicha reparación sucederá mediante la asignación de un predio, urbano o rural, a elección de la peticionaria y demás beneficiarios de la decisión, en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un 213 Actuación N° 1.

SOLICITANTE 177832. p. 2. 214 Actuación N° 83. 78 Radicado: 680013121001201900072 02 proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario. Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, lo que aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013215 y 0145 de 90 de marzo de 2016216 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN como a su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.

Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, ya sea ante Notario o acudiendo a la 215 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 216 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 79 Radicado: 680013121001201900072 02 jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos para el efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza para esos menesteres.

De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del respectivo terreno tiene ÓMAR LIZARAZO PABÓN se reconocerá a este y a su familia, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.652.221 de Arboledas y a los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.419.873, representados en este acto por LUIS JOSÉ ARIAS BARAJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.562.513 de El Playón;

MARTA INÉS ARIAS BARAJAS, identificada 80 Radicado: 680013121001201900072 02 con la cédula de ciudadanía N° 37.667.400 de El Playón y KAREN JULIETH SEPÚLVEDA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.005.104.806, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probadas las alegaciones concernientes con que era adquirente de buena fe exenta de culpa, formuladas por ÓMAR LIZARAZO PABÓN, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, a él y a su familia, por las razones antes vistas, la calidad de “segundos ocupantes” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.

TERCERO. RECONOCER a favor de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.652.221 de Arboledas y de los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.419.873, representados en este asunto por LUIS JOSÉ ARIAS BARAJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.562.513 de El Playón;

MARTA INÉS ARIAS BARAJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.667.400 de El Playón y KAREN JULIETH SEPÚLVEDA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.005.104.806, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.652.221 de Arboledas y a los herederos de JUAN FRANCISCO 81 Radicado: 680013121001201900072 02 ARIAS PABÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.419.873, representados en este acto por LUIS JOSÉ ARIAS BARAJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.562.513 de El Playón;

MARTA INÉS ARIAS BARAJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.667.400 de El Playón y KAREN JULIETH SEPÚLVEDA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.005.104.806, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que ellos elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.652.221 de Arboledas, en un 50% y el otro 50%, beneficiando a los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.419.873, representados en este acto por LUIS JOSÉ ARIAS BARAJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.562.513 de El Playón;

MARTA INÉS ARIAS BARAJAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.667.400 de El Playón y KAREN JULIETH SEPÚLVEDA ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.005.104.806. 82 Radicado: 680013121001201900072 02 CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el 83 Radicado: 680013121001201900072 02 respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: 84 Radicado: 680013121001201900072 02 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y a los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y a los herederos de JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de SOCORRO BARAJAS FLÓREZ; LUIS JOSÉ ARIAS BARAJAS; MARTA INÉS ARIAS BARAJAS y KAREN JULIETH SEPÚLVEDA ARIAS, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 85 Radicado: 680013121001201900072 02 Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas SOCORRO BARAJAS FLÓREZ y el fallecido JUAN FRANCISCO ARIAS PABÓN, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 86 Radicado: 680013121001201900072 02 DÉCIMO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que en el preciso supuesto que los acá reclamantes carezcan de recursos para por su propia cuenta contratar un profesional del derecho en aras de hacer el trámite correspondiente, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de GUILLERMO PEÑA TORRES con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio de que aquí se trata, el cual deberá surtirse, en ese caso, bajo los lineamientos propios de un amparo de pobreza.

DÉCIMO PRIMERO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” ÓMAR LIZARAZO PABÓN y su familia, se dispone: (11.1) MANTENER a su favor la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenten sobre el predio rural denominado “San Rafael”, ubicado en la vereda La Sardina del municipio de Cáchira (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 261-23707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira y Cédula Catastral N° 54128000400030024000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.

(11.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 261-23707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese. 87 Radicado: 680013121001201900072 02 (11.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 028 de 17 de julio de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica 88 Radicado: 680013121001201900072 02 AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (AUSENCIA JUSTIFICADA) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA