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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120150018304

Parties: "SOLICITANTES: JUAN EVANGELISTA MARTÍNEZ OROZCO Y OTRA OPOSITORES: HUGO MERCHÁN TORRES Y OTROS"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / PROCESOS ACUMULADOS - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - caso en el cual se reconoce su condición de ocupantes secundarios por lo que se les permitió mantener sus derechos sobre los predios El Vergel y Las Peñas / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el cual se acumulan dos procesos donde se pretende la restitución y formalización de los predios El Vergel y Las Peñas, radicado 68001312100120150018304 y 68001312100120170004302 / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERALES A) Y E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante d

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2023-08-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, 9 de agosto de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Juan Evangelista Martínez Orozco y otra Opositores: Hugo Merchán Torres y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni mejoras, pero sí segundos ocupantes. Radicado: 68001312100120150018304 Acumulado 68001312100120170004302 Sentencia: 3 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 2 Rad: 68001312100120150018304 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre Juan Evangelista Martínez Orozco y Ana Soir Marín de Martínez, entre otras pretensiones, la restitución de los inmuebles: i).

El Vergel2 identificado con matrícula inmobiliaria 321-30408 y cédula catastral 6874500020000000301800000000003 y ii). Las Peñas4 hoy La Peña con folio 321-43153 y código predial 6874500020000000606830000000005 ubicados en la vereda Atarrayas, municipio de Simacota, departamento de Santander. 1.2. Hechos. 1.2.1. Juan Evangelista Martínez y Ana Soir Marín contrajeron matrimonio6 el 17 de diciembre de 19637, unión de la que nacieron sus hijos Leonel;

Luz Marina; José Jair; Wilson; Nelson; Carlos Ferney y Evangelista Martínez Marín. 1.2.2. Mediante resolución de adjudicación de baldíos No. 1676 del 20 de diciembre de 1995, Ana Soir adquirió El Vergel, ubicado en la vereda Arrayanes del municipio de Simacota, destinándolo a actividades agrícolas y como lugar de habitación. 1.2.3.

Desde su arribo a la referida vereda, la familia tuvo que soportar la presencia de grupos guerrilleros y posterior llegada de los paramilitares, lo que agudizó el orden público debido a la disputa territorial entre ambas estructuras delincuenciales, situación en medio de la cual el 26 de julio de 1 En adelante UAEGRTD 2 Consecutivo 1.2 expediente radicado 68001312100120150018300 3 Consecutivo 19.

Trámite Tribunal. El área georreferenciada conforme el ITP: 46 Has + 0246 m2 4 Ibíd. El área georreferenciada conforme el ITP: 26 Has + 0941 m2 5 Consecutivo 1.3 expediente radicado 68001312100120170004300 6 Consecutivo 1.2. fl. 115. 7 En la solicitud equivocadamente se indicó que fue en el año 1944. 3 Rad: 68001312100120150018304 1998 su hijo Evangelista Martínez Marín -de 21 años de edad, fue asesinado. 1.2.4.

En agosto de 2001, Juan Evangelista (padre), adquirió la “posesión” del predio colindante Las Peñas de manos del señor José Joaquín Acelas, destinándolo a la ganadería a través de su hijo Nelson Martínez Marín. 1.2.5. Debido a la disputa de territorio y al régimen de terror impuesto por los grupos armados para el año 2002, varias familias fueron desplazadas y personas asesinadas, entre ellos sus conocidos Joaquín González, Orlando Beltrán y Alcides Mora.

Los que permanecieron en la zona padecieron constreñimientos y sometimientos a colaborarles o brindarles información. 1.2.6. En una ocasión, mientras Juan Evangelista y su hijo Wilson se encontraban en la casa de su familiar José Miguel Martínez, ubicada en la vereda Caño San Pedro de Simacota, fueron señalados como “paracos” por parte de hombres armados que vestían camuflado, siendo sacados de la vivienda e intimidados, no obstante, por sus ruegos les respetaron sus vidas. 1.2.7.

En otra oportunidad, en una madrugada del año 2002, un grupo de paramilitares llegó al Vergel buscando a su hijo Nelson con la intención de ejecutarlo pues lo acusaban de ser colaborador de la guerrilla, no obstante, como ya había sido avisado, junto con su hermano Carlos Ferney, quien también fue amenazado por dicha estructura, se desplazaron hacia Barrancabermeja buscando salvaguardar sus vidas. 1.2.8.

En razón a dichas amenazas y la zozobra en que vivía la familia, Juan, su esposa Ana y el resto de su núcleo abandonaron los predios junto 4 Rad: 68001312100120150018304 con todas sus pertenencias, cultivos y ganado, dirigiéndose a Barrancabermeja. 1.2.9. Los hijos de Juan Evangelista intentaron retornar a Las Peñas, no obstante, en la vereda Caño San Pedro los estaban esperando los paramilitares al mando de alias “Nicolás” prestos a atentar contra sus vidas.

Posteriormente una persona enviada por ese grupo tomó posesión del predio. 1.2.10. Ante la imposibilidad de volver al municipio y por el crédito hipotecario adquirido en 2001, el cual no pudo pagar en razón al desplazamiento, en el 2004 Ana Soir se vio en la obligación de enajenar El Vergel a su cuñado José Miguel Martínez Orozco por $10’000.000.

Posteriormente, él también lo vendió porque “le tocó irse”. 1.2.11. Aproximadamente en el 2005, Juan Evangelista fue informado sobre un incendio en Las Peñas el cual se encontraba abandonado, no obstante, por atender la situación tuvo contratiempos con Hugo Merchán, trabajador de Eliécer Camacho quien lo amenazó. Hecho que puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo. 1.2.12.

En el 2007, por solicitud de Juan Evangelista, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder, profirió la resolución No. 0583 del 16 de mayo de ese año protegiendo su posesión sobre Las Peñas. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud radicado 68001312100120150018304, posteriormente avocó conocimiento y acumuló la 68001312100120170004302; en las cuales dispuso, entre 5 Rad: 68001312100120150018304 otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 2011, correr traslado a Reinaldo Rincón Uribe en su condición de titular de El Vergel así como a Rocío Álvarez y Hugo Merchán Torres en su condición de propietarios de Las Peñas, notificar al alcalde y personero del municipio de Simacota y al Ministerio Público 8.

Instruido el proceso se remitió por competencia al Tribunal. Avocado el conocimiento por parte de esta Corporación, se decretaron pruebas de oficio, entre ellas, el ajuste del informe técnico y se realizó nuevamente y en debida forma la publicación9. 1.4. Oposiciones. Por conducto de apoderado, Reinaldo Rincón Uribe se opuso a la restitución de El Vergel afirmando que adquirió la heredad el 29 de junio de 2006 por compraventa a Mario Merchán López habiendo pagado $30’000.000; adveró, que el estado del predio para aquella data, era de “rastrojeras y montaña” y aseguró nunca haber tenido vínculos con grupos armados ni investigación o procesos en ese sentido.

Por tal razón, concluyó que era adquirente con buena fe exenta de culpa pues celebró el negocio mediante contrato lícito y fuera del contexto del conflicto; corolario, pidió negar las pretensiones o en su defecto, de prosperar la acción, compensarle o reconocerle como segundo ocupante ya que no participó de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono10.

En términos similares y por intermedio del mismo togado, Hugo Merchán Torres y Rocío Álvarez Meneses se opusieron a la restitución de Las Peñas, hoy La Peña, afirmando que obtuvieron la propiedad mediante Resolución 00892 del 24 de diciembre de 2010 por parte del Incoder, luego 8 Consecutivos 3. expediente 68001312100120150018304 y 2 del 68001312100120170004302 9 Consecutivos 6 y 27 Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 51 6 Rad: 68001312100120150018304 de haber efectuado la solicitud desde el 5 de julio de 2008 y recibir aceptación con auto del 16 de marzo del 2010 proferido por dicha entidad.

En ese sentido, arguyeron ostentar buena fe exenta de culpa por las mismas razones expuestas por Reinaldo Rincón y en consecuencia también pidieron negar las pretensiones o reconocerles como ocupantes secundarios11. 1.5 Manifestaciones finales. La representante judicial de los solicitantes consideró acreditados los presupuestos axiológicos de la acción pues se comprobó la titularidad de Ana Soir sobre El Vergel por la adjudicación y explotación de Las Peñas desde la década de los “80” por parte de Juan Evangelista; de igual forma su condición de víctimas derivada de los hechos de violencia padecidos en la vereda Atarrayas a finales de los 90’ y las amenazas de actores armados que les obligó, ya en el 2002, a abandonar los inmuebles y produjo la venta del primero y la ocupación sin consentimiento del segundo lo que permitió pedir y obtener la medida de proyección mediante resolución 583 del 16 de mayo de 2007.

Por tal razón, solicitó se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras y demás prerrogativas12. El Ministerio Público, luego del acostumbrado recuento de los presupuestos fácticos y normativos, manifestó que el requisito de procedibilidad, temporalidad y relación jurídica con los inmuebles se encontraban cumplidos, sin embargo, consideró que como Las Peñas fue adquirido por Juan Evangelista de manos de José Acelas, quien le vendió tras haber sufrido el homicidio de su padre, carece de buena fe.

También resaltó que fueron beneficiarios de un subsidio de vivienda en Barrancabermeja con posterioridad al desplazamiento. En ese sentido, 11 Consecutivo 154 12 Consecutivo 38. Trámite tribunal. 7 Rad: 68001312100120150018304 pidió no conceder la restitución respecto de este fundo por cuanto se trataba de un baldío con una mera expectativa de adjudicación que en todo caso no se podría concretar pues ya había sido “sujeto de reforma agraria” con el predio El Vergel y además no era explotado directamente por Juan, atendiendo lo indicado por Ana, respecto a que era habitado por su hijo Nelson Martínez con su esposa, de los cuales pese a los señalamientos de ser “colaborador” no se encontró evidencia al igual que con sus padres.

Por tal razón, se relevó de pronunciarse sobre la buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia de Hugo Merchán y Rocío Álvarez –dueños actuales de Las Peñas- aunque pidió que se compulsaran copias al primero debido a las acusaciones del solicitante frente a sus supuestos vínculos con grupos armados. En cuanto a la conducta cualificada, indicó que la compraventa de El Vergel entre Ana y su cuñado Miguel no quedó registrada y afirmó que Reinaldo Rincón, actual dueño de ese fundo, no contaba con conocimientos básicos para establecer los antecedentes que además no advertían irregularidad alguna; en ese sentido, pidió flexibilizar el estándar en razón a su condición socioeconómica y permitirle continuar en su predio como medida de compensación o en su defecto reconocerle segunda ocupancia. Finalmente, solicitó que se conceda la restitución por equivalente de El Vergel considerando el grado de vulnerabilidad de Juan Evangelista, su nulo deseo de retornar y la muerte de Ana Soir y pidió que, debido a la mora en la etapa judicial (7 años), se compulsen copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dentro de la investigación 8 Rad: 68001312100120150018304 radicado 68001-25-02-000-2021-00519-00, iniciada contra el Juez instructor13.

Los opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3º de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución y formalización pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2º de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de Juan Evangelista Martínez Orozco y Ana Soir Marín de Martínez, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto 13 Consecutivo 39. Trámite tribunal. 14 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 9 Rad: 68001312100120150018304 de los predios El Vergel y Las Peñas (hoy La Peña), como así se consignó en Resoluciones RG 04368 del 26 de noviembre de 2015 y RG 01001 de 7 de abril de 2017, modificadas con los actos administrativos Nos. 435 y 436 del 28 de febrero de 202315, inscritas en las anotaciones No. 11 y 7 de los folios de matrícula Nos 321-43153 y 321-3040816.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7917 y 8018 de la Ley 1448 de 2011 y conforme con el Acuerdo No. PSAA15-10410 de noviembre 23 de 201519, la Corporación es competente para proferir sentencia por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.

Contexto de violencia. El municipio de Simacota, Santander, como lo ha referido esta Corporación en anteriores pronunciamientos20, ha venido soportando el accionar delictivo de grupos ilegales. Según el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD21, desde principios de los 80’ hubo presencia de las autodefensas en respuesta al actuar de organizaciones insurgentes que de antaño ejercían control territorial sobre la zona rural.

En el referido documento, se dejó reseñado que dichas estructuras armadas se financiaban con dineros del narcotráfico como es el caso del 15 Consecutivos 1.2 y 1.4 16 Consecutivo 33 Trámite Tribunal 17 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 18 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…). 19 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras (competencia territorial). 20 Sentencias del 6 de mayo de 2021 Rad. 68001312100120170001601 acumulado 201800053; 31 de julio de 2020 Rad. 68001312100120160011801; 16 de diciembre de 2019 Rad. 68001312100120160004501; 16 de septiembre de 2019 Rad. 68001312100120160008401; 21 de julio de 2019 Rad. 68001312120160003801; 14 de marzo de 2019 Rad. 68001312100120160003002; 11 de julio de 2022 Rad. 68001312100120190003301, entre otras. 21 Consecutivo 1.1. fls. 3-37. 10 Rad: 68001312100120150018304 “mas” o muerte a secuestradores auspiciado por el cartel de Medellín o en su defecto a través de impuestos, extorsiones y hurto de combustibles que les permitió ejercer control territorial y desplegar toda suerte de conductas delictivas.

Particularmente, en 1989 “los Masetos” perpetró en el corregimiento de La Rochela una de las masacres de mayor impacto asesinando a 13 funcionarios judiciales con el patrocinio del Ejército y la Armada Nacional, tras dirigirse a la zona con el fin de recaudar pruebas dentro de varias investigaciones donde estaban involucrados las autodefensas y miembros del batallón Bárbula; hecho que reflejó el ascenso paramilitar en el sector.

Oscuro evento que fue ampliamente referido por el Centro Nacional de Memoria Histórica22; entidad que, adicionalmente, registró por lo menos 11 víctimas directas de retenciones, muertes y violencia sexual durante los años 2001 y 200223. Asimismo, el pluricitado documento de análisis de contexto recopiló los relatos de múltiples reclamantes de tierras ubicadas en ese sector quienes recordaron el accionar de las autodefensas, por ejemplo del bloque central bolívar –bcb- conocidos por desplazar otras estructuras y exigir extorsiones a través de “tributos” y compras forzadas de inmuebles; todo ello bajo la amenaza de muerte que muchas veces se concretó en campesinos que se resistían a entregar su sustento o simplemente tras ser señalados de colaborar con algún grupo insurgente; hechos que llevaron a la hegemonía paramilitar a mediados y finales de los 90’ disminuyendo el control de las guerrillas.

Sucesos que concuerdan con lo plasmado por la comunidad de la vereda Atarrayas en los informes sociales elaborados24 por la UAEGRTD 22 Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica “La Rochela: Memorias de un crimen contra la Justicia” Taurus y fundación Semana. 2010. 23 Consecutivo 145. 24 Consecutivo 1.1. fls. 67-85 Informes sociales No. 77 y 78 (8-6-2015)- Participantes: José Alejandro Guevara G (25 años de residencia en la vereda), Mariela Céspedes Pedroza (40 años), Jorge Vargas (25 años), Juan Bautista Miranda (25 años), Tilbia Guevara Vargas (25 años), David Durán (40 años) Carlos Andrés Trujillo (37 años), Carlos Andrés Pérez 11 Rad: 68001312100120150018304 donde se registró que las guerrillas hicieron presencia en el sector desde aproximadamente “1957” e inclusive se mantuvieron tras la disputa con los grupos paramilitares entrada la década de los 90’ “91 y 92” cuyo propósito fue extinguir la hegemonía subversiva a sangre y fuego, generando a su paso múltiples víctimas de todo tipo de conductas delictivas; partiendo con la estigmatización de los pobladores cuya consecuencia era el destierro o el homicidio por el solo hecho de recibir señalamientos de los vecinos. Al respecto, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento reseñó por lo menos 44 graves hechos de violencia ocurridos entre 1991 y 2007, destacando el asesinato del ex alcalde de Simacota Juan Bautista León Rodríguez por parte de integrantes de las farc, el de la inspectora de Policía Beatriz Monsalve González (1998) y el homicidio del concejal Héctor Ferraro (2005), así como el secuestro de comerciantes y desapariciones forzadas de habitantes del sector tanto por guerrillas como por autodefensas, estos últimos auspiciados por la fuerza pública25.

Por su parte, Ana Soir Marín memoró que durante su residencia en los predios reclamados los grupos armados sacaban a “la gente de las fincas (…) allá mataron dos vecinos” recordando a “Alcides Mora” señalado de colaborar con la guerrilla y “Orlando Beltrán”26. En similar sentido, Juan Evangelista recordó que para esa época estaban tanto subversivos y paramilitares identificando a alias “nicolás” como uno de sus comandantes27; quien fuere igualmente reseñado por la Fiscalía General de la Nación en razón a la confesión y testimonio de postulados que fueron (12 años - presidente de la junta), María Balk Mira Roldán (heredera de Opón-desde hace 45 años), Parmenio Grandas Gamboa (34 años de estar en la zona, de estar radicado 25 años), Adrián Trujillo Mira (33 años de estar en caño San Pedro), Vidal Almeida Gamboa (16 años de estar en la vereda) y Anselmo Grandas. 25 Consecutivos 52 y 133 26 Consecutivos 1.1. fls. 59-61, 1.1. fls. 91 288.

(FUD 80264), 96. fls. 1-18 y 72, 94. y 176. 27 Consecutivos 1.1. fls. 62-66: 96. fls. 72: y 183, 1.1. fls. 18. Consecutivo 1.1. fls. 94, 94 y 175. 12 Rad: 68001312100120150018304 condenados por varios graves delitos mientras estuvo en dicha estructura28. Inclusive, el opositor Hugo Merchán Torres ratificó que para el año 2002, allí “operaban los paramilitares”; memorando el asesinato de Alcides Mora y Orlando Beltrán, que tuvo lugar poco tiempo después de su arribo a la zona y además la existencia del reconocido “comandante de los paramilitares” alias “nicolás”, sucesos que recordaron otros habitantes del sector como Anselmo Grandas y Vidal Almeida Gamboa29 quienes contaron sobre combates entre auc y guerrilla además de extorsiones y homicidios contra los campesinos con el apoyo del Ejército Nacional.

Relatos que comportan veracidad pues, de un lado, concuerdan con los registros históricos reseñados por las entidades, las documentales aportadas y además, tratándose de los solicitantes, víctimas directas, se encuentran revestidos por presunción de buena fe30, así como de esos testigos que tuvieron conocimiento directo de lo acaecido.

En ese sentido, con lo transcrito basta para establecer que en el municipio de Simacota, más particularmente en la zona rural donde se ubican los bienes, durante la época que interesa al proceso (1995-2004), ocurrieron graves y notorios hechos de violencia relacionados al conflicto armado que afectaron a la población civil, objeto de extorsiones y ultrajes inicialmente por parte de la guerrilla y continuados por los paramilitares; sucesos que desembocaron en desplazamientos forzados, desapariciones y homicidios inclusive con la participación de las autoridades. 28 Consecutivo 12.

Trámite Tribunal. Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Dirección Justicia Transicional Bucaramanga: Diligencia de versión libre de los postulados: José Anselmo Martínez Bernal - Jesús María Galindo Carreño - Ambrosio Sánchez Amado, en diligencia cumplida el 18 de septiembre de 2019. 29 Consecutivo 1.1. fls. 106, 188-192 y 193-198 30 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 13 Rad: 68001312100120150018304 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. En el sub judice se argumentó, respecto de El Vergel que Ana Soir Marín de Martínez (quien falleció en el transcurso del proceso) tenía legitimación31 y titularidad32 para instaurar la presente acción por ser la otrora propietaria en virtud de la adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria –Incora, mediante Resolución 1676 de 1995, inscrita en la anotación 1 de la matrícula 321-3040833; presupuestos que también se predican de Juan Evangelista Martínez Orozco debido a la presunta ocupación34 que ejerció sobre “Las Peñas hoy La Peña” (antes baldío) en la actualidad identificado con el folio 321-4315335, conforme lo disponen los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, se impone señalar que, según el Informe Técnico Predial y los antecedentes registrales, “Las Peñas hoy La Peña” se adjudicó mediante Resolución 892 del 24 de diciembre de 2010 a los opositores Hugo Merchán Torres y Rocío Álvarez Meneses; por lo que, como se refirió, el derecho que ostentó Juan Evangelista devino de la 31 Artículo 81.

Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…). 32 Artículo 75.

Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 33 Consecutivo 33 Trámite Tribunal. 34 Sentencia SU 288 de 2022: “En efecto, en el lapso comprendido entre las Leyes 70 de 1886 y 85 de 1920, las normas especiales en materia de baldíos establecieron que la ocupación o posesión de bienes baldíos con cultivos y habitación, en las condiciones y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, conferían derecho de dominio sobre dichos bienes, razón por la que el acto de adjudicación constituía título declarativo del dominio así adquirido.

Posteriormente, dicho derecho de dominio se volvió a consagrar a partir de la Ley 34 de 1936, en la que, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 110 de 1912, señaló en su artículo 11 que “[e]n las adjudicaciones de baldíos decretadas a título de cultivador, lo que transfiere el dominio tanto sobre el sector cultivado como sobre el adyacente que determinen las leyes respectivas, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicación” (Subrayado fuera de texto).” Artículo 1 de la Ley 200 de 1936: “(…) dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella (…)” 35 Solicitud acumulada con auto del 4 de mayo de 2017. Radicado 68001312100120170004300 del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 14 Rad: 68001312100120150018304 ocupación que ejerció con anterioridad a dicho acto administrativo, pues previamente era un terreno baldío36.

Al respecto, Juan Evangelista explicó ante la UAEGRTD que inició ocupación en el “2001” luego de que Jorge, heredero de “José Joaquín González” quien previamente ocupaba el terreno, le cedió tal derecho a cambio de una casa que tenía en el “barrio nueve de abril de Barrancabermeja”; negocio que se plasmó en la “compraventa con permuta” fechada “seis (6) del mes de agosto de dos mil uno (2001)” (Sic)37; lo cual no fue controvertido por la oposición. Aunado, indicó en sede judicial en declaración que goza de presunción de veracidad, que por instrucción suya, allí su hijo Nelson Martínez Marín construyó una casa de “zinc y de tablitas” donde se radicó; adecuándolo con “pasto”, “yuca”, maíz”, “plátano” y “cacao”; suceso que en estrados fue confirmado por el propio Nelson Martínez que especificó que sus padres se ubicaban en el predio colindante “El Vergel” –también solicitado- propiedad de su progenitora Ana Soir, quien a su turno corroboró de manera exacta la entrada de Juan Evangelista a Las Peñas “en el 2001” (Sic), el negocio con el cual la adquirió y la residencia de Nelson en dicho terreno38.

Ahora, si bien los testigos e integrantes de esa comunidad Anselmo Grandas y Vidal Almeida expresaron no reconocer la ocupación de Juan, lo cierto es que el primero se limitó a indicar ante la UAEGRTD que a Las Peñas antes de Hugo “no le conocí dueño” y el último que nunca “vio” a Juan “trabajando” esa finca; en contraste, William de Jesús Jiménez antiguo habitante del sector y allegado de los solicitantes desde hace más de 40 años, en estrados sí dio cuenta de la permuta entre Juan Evangelista 36 Consecutivos 19.2. y 33 Trámite Tribunal. 37 Consecutivo 1.1. fls. 18.

Consecutivo 1.1. fls. 94 38 Consecutivos 94, 171 y 175. Declaraciones de Ana Soir, Juan Evangelista y Nelson Martínez. 15 Rad: 68001312100120150018304 y el “hijo de Joaquín González” y confirmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se explotó la heredad; relato que comporta mayor veracidad pues de antaño distingue a los reclamantes, inclusive previa llegada a Simacota; municipio en el que se encuentra domiciliado ya varias décadas39, cercanía que le permitió presenciar la ocurrencia de los hechos, hablando de personas y eventos concretos; los demás fundamentaron su dicho en ignorar particularmente esos sucesos por lo que, su desconocimiento no puede tomarse como prueba de que algo no ocurrió. Y aunque el opositor Hugo Merchán Torres también desconoció la ocupación arguyendo que “Las Peñas” siempre fue un terreno “baldío” abandonado40, lo cierto es que varios años previos a este litigio, ante la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS indicó que el fundo “no tenía nada maderable” pues recordó que “el señor EVANGELISTA explotó todo”41, posteriormente en etapa administrativa42 afirmó que “tal vez” (Sic) Juan sí fue dueño, pero no le reconoció esa calidad debido a que nunca le mostró un “documento” que así lo acreditara.

Trámite administrativo aquel que también permite establecer que Juan Evangelista emprendió la defensa del predio desde el año 2005 inclusive, pues a ese procedimiento se llegó luego de que denunciara una conflagración presuntamente propiciada por el propio Hugo; actuación que dio lugar a la adopción de medidas preventivas y sancionatorias por parte de la citada autoridad ambiental contra este.

Ocupación igualmente acreditada con lo expuesto en Resolución 583 del 16 de mayo del 2007 con la que el Incoder incluyó Las Peñas en 39 Consecutivo 1.1. fl. 109 (Anselmo Grandas Alza), fl. 102 (Vidal Almeida) Consecutivo 102 (Declaración William) 40 Consecutivo 1.1. fls. 106 41 Consecutivo 269. fl. 138. Resolución 0086 del 01 de febrero de 2006 42 Consecutivo 1.1. fls. 106 y 1.1. fls. 355 16 Rad: 68001312100120150018304 el “registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia (Registro Único de Predio, RUP)” a petición de Juan Evangelista tras considerarlo “POSEEDOR” (Sic)43; además la solicitud de desalojo que presentó ante la alcaldía de Simacota negada por dicha entidad con oficio del 29 de octubre de 2008; decisión controvertida en tutela cuyo fallo fue objeto de revisión y revocatoria por parte de la Corte Constitucional con Sentencia T-565 de 2011 donde ordenó medidas para la protección del bien en virtud a la migración forzosa de los solicitantes.

En ese sentido, las pruebas documentales y testimoniales, a excepción de lo dicho por Antonio Bermúdez cuyo relato fue poco entendible44, en conjunto permiten concluir que en efecto Juan Evangelista ocupó “Las Peñas” desde agosto del 2001. Conclusión a la que se arriba sin perjuicio de lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto consideró que Martínez Orozco se hizo de mala fe a la misma por cuanto el señor Acelas, quien fuere el titular de ese derecho, padeciera el homicidio de su progenitor, pues desconoce en primer lugar que en este trámite no se discute de oficio la legalidad del título del reclamante, mismo que por ley tiene plena validez y eficacia habida cuenta que ni el propio opositor ni el presunto afectado lo cuestionaron dentro del trámite pertinente e idóneo, amén de que no se probó en contrario en este juicio que la negociación se tornó lícita mediante el contrato que los interesados dieron en nominar “compraventa con permuta” del “seis (6) del mes de agosto de dos mil uno (2001)”45. 43 Consecutivo 269. fl. 142 44 Consecutivo 7.1 45 Consecutivo 1.1. fls. 129 17 Rad: 68001312100120150018304 3.2.2.

Corresponde ahora a la Sala dilucidar si aquellos ostentan la condición de víctimas46 del conflicto armado47. Para emprender esta labor, importa precisar que aun cuando sean dos solicitudes acumuladas, los fundamentos fácticos coinciden en circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues los predios son colindantes y reclamados por un mismo núcleo familiar que desde hace varias décadas ha soportado diversos infortunios en razón al conflicto armado; partiendo del homicidio de Evangelista Martínez Marín, hijo de Juan y Ana Soir ocurrido en 1998, suceso por el que fueron indemnizados y aparecen registrados en el RUV48, base de datos en la cual también están incluidos por el desplazamiento forzado acaecido en Simacota en el año 2002.

Sobre el segundo hecho, el 12 de febrero de 2002 Ana Soir declaró en la Personería Municipal de Barrancabermeja que en la madrugada del “16 DE OCTUBRE” de ese año varios hombres armados llegaron en búsqueda de sus hijos Nelson y Carlos Ferney Martínez Marín, quienes por fortuna no se encontraban en los predios; no obstante, ante la insistencia de los sujetos y el miedo a que “NOS MATARAN” (Sic) optaron por salir con premura del municipio dejando todo atrás; relato que reiteró a la UAEGRTD donde explicó que para esa época con su esposo e hijos habitaron El Vergel, ya luego, su descendiente Nelson y su compañera se 46 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 47 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 48 Consecutivos 1.1 Defunción fls. 108, 44-58 y 288. 18 Rad: 68001312100120150018304 radicaron en Las Peñas; heredad esta última de la que obtenían el sustento de la familia49.

En idéntico sentido, Juan Evangelista expuso a la Unidad que las amenazas contra sus hijos tuvieron lugar luego de ser injustamente señalados de “colaborar” con la guerrilla50; circunstancia que representó una sentencia de muerte por parte de los paramilitares y agregó ante el juez que salieron con destino a “Barranca” donde se quedó con su pareja pues sus descendientes partieron hacia “San Pablo” sur de Bolívar; lo que encontró exacta corroboración con lo manifestado por Nelson en estrados quien confirmó que huyeron porque las autodefensas los iban a “matar” (Sic) 51.

Ahora, si bien Carlos Ferney Martínez, también descendiente de los solicitantes y víctima de las directas amenazas y consecuente migración, afirmó que para la fecha en que ocurrieron esos hechos sus padres “vivían en Barranca” desde hace como “unos 3 años”, lo cierto es que Ana Soir explicó que se había trasladado a ese municipio “cuando comenzaron a entrar los grupos” debido al “miedo” que le generaban, no obstante, aseguró que “estaba saliendo y entrando” a los predios reclamados, siendo definitivo su éxodo “cuando fueron a buscar a mi hijo (…) allá a la casa”, situación que de igual forma expuso Juan Evangelista pues adujo que, a pesar de que “yo estaba en Barranca” su salida del sector fue “de un día pa otro” e inclusive al tratar de “recoger” algunas cosas “casi que nos alcanzan”52(Sic); todo lo cual permite inferir que en verdad hubo “coacción violenta”53 contra el núcleo completo para que 49 Ibíd. 50Consecutivo 1.1. fls. 62-66 51 Consecutivo 171. 52 Consecutivo 7.1.

Audiencia de Carlos Ferney, Consecutivo 96. fls. 1-18, Consecutivo 1.1. fls. 59-61 y 96. fls. 72, y 176. 53 Auto 119 de 2013: Al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;

(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, 19 Rad: 68001312100120150018304 abandonaran el sector; presupuesto que sin duda se amalgama con el concepto de desplazamiento forzado adoptado por la Ley54 y la jurisprudencia constitucional55 por cuanto en esas fincas residían, obtenían el sustento familiar y ejercían sus actividades agrícolas.

Condición particular que también fue tenida en cuenta por el Incoder para acceder a la medida de protección otorgada en Resolución 583 del 16 de mayo de 2007 e inclusive como ya se indicó, por la Corte Constitucional en sentencia T-565 de 2011, acciones ambas derivadas del proceder de Juan Evangelista. Ahora, si bien los testigos Anselmo Grandas y Vidal Almeida pretendieron justificar la salida de Juan Evangelista, Ana Soir y sus hijos con la supuesta relación de estos últimos con la guerrilla debido al uso de unas “mulas” que aparentemente eran de este grupo insurgente y la provisión de algunos “mercados”, hecho por el cual, dijeron, fue asesinado “Alcides Mora” (Sic)56; lo cierto es que dichos señalamientos sin prueba fehaciente que la respalde, son precisamente conjeturas que, en un entorno de conflicto armado y presencia de distintas estructuras ilegales llevan a que se estigmatice a los pobladores y en consecuencia se genere su destierro, desaparición u homicidio tal como se pudo evidenciar en el contexto de violencia transcrito; razón por la que, no es argumento que siquiera mínimamente desdiga la ocurrencia de las victimizantes, mucho un municipio, o una región;

(iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera. 54 Artículo 1 de la Ley 387 de 1997: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” Artículo 2 del Decreto 2569 del 2000 55 Sentencias T-227 de 1997, T-1346 de 2001, T-832 de 2014 y SU-599 de 2019 (entre otras). 56 Consecutivo 1.1. fl. 109 (Anselmo Grandas Alza), fl. 102 (Vidal Almeida). 20 Rad: 68001312100120150018304 menos si se tiene en cuenta que ninguno de ellos posee antecedentes57 que evidencien cercanía o militancia con los grupos armados.

En contrario, lo que en verdad refleja el dicho de estos testigos, al que se le suma lo manifestado por Antonio José Osorio quien ratificó la ocurrencia de las amenazas contra Nelson y Carlos58, es que los hijos de los solicitantes sí fueron “señalados” de colaborar con la guerrilla por lo que el núcleo familiar se vio obligado a salir de la región; consecuencia que resultaba frecuente pues como previamente lo analizó la Sala59 en la dinámica del conflicto armado, era común que grupos ilegales e inclusive el ejército, transitara por distintas zonas y fincas; ya sea pernoctando para descansar o realizando exigencias a los campesinos de alimentos o vigilancia (entre otras); circunstancia que por sí sola despertaba el temible interés de las demás estructuras cuyo desenlace se viene narrando; era entonces imposible para muchos evitar o soportar este tipo de conductas.

Y es que, comprobado quedó, que las amenazas no eran solo murmullo de la comunidad; hombres armados llegaron a El Vergel en busca de Nelson quien por fortuna no se encontraba y pudo huir; no contaba con camino distinto pues permanecer en las fincas o el sector, le representaba la muerte y por ahí derecho similar afectación contra su familia conformada por su compañera, padres y hermano. En ese sentido, debe reiterarse que el relato de las víctimas –que además gozan de presunción de veracidad60- fue coincidente en cada uno 57 Consecutivo 68. 58 Consecutivo 170 59 Sentencias del: 11 de julio de 2022 Rad 68001312100120190003301; 15 de diciembre de 2022.

Rad 68081312100120200004801; 28 de marzo de 2023 Rad. 54001312100220190017701, entre otras. 60 Artículo 5° Ley 1448 de 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 21 Rad: 68001312100120150018304 de los escenarios donde fueron ofrecidos inclusive desde el año 2002 y a escasos días de haberse presentado el desplazamiento, momento en que Ana Soir declaró dicha desaventura a la Personería de Barrancabermeja, luego Juan Evangelista lo alegó al Incoder, seguidamente con la UAEGRTD y finalmente ante el Juez de manera casi idéntica, encontrándose solo diferencias propias del transcurrir del tiempo61 lo cual bajo ninguna óptica representan contradicción sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes, máxime si se tiene en cuenta que hubo corroboración a través de los citados testigos y las documentales analizadas cuyo resultado conlleva a la ineludible acreditación de su condición; presupuesto que en todo caso no fue desvirtuado por el extremo pasivo como era de su competencia62.

Por todo lo dicho, cabe reiterar que son víctimas del conflicto armado al tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por las amenazas y el desplazamiento forzado en tanto que el homicidio de Evangelista (hijo), que ya fue objeto de reparación no es el evento que específicamente guarda directa relación de causalidad con la pérdida del vínculo jurídico, como se disertará. 3.2.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. 61 Sentencia T-1094/04: “la Corte considera que las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

(…) no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error. Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento.” 62 Artículo 78 ibídem: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 22 Rad: 68001312100120150018304 Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica señaló que se trata de “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “Aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”63. 63 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ fl. 30. 23 Rad: 68001312100120150018304 Justamente, la Corte Constitucional64 en múltiples pronunciamientos respecto al tema señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”65.

Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces 64 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto; T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 65 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 24 Rad: 68001312100120150018304 un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona.

Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”66. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”.

El referido artículo en su numeral 2 establece las presunciones legales aplicables a ciertos contratos que señala que “Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior”, aplicable para lo que acá interesa las establecidas en el literal a. y e. que señalan: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima 66 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Rad: 68001312100120150018304 de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…) e).

Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Así mismo, el numeral 3 de la referida norma, establece la presunción legal sobre ciertos actos administrativos, esto es: “Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo”.

Sobre la venta del predio El Vergel, Ana Soir indicó ante la UAEGRTD que tras su desplazamiento se vieron en la necesidad de “dejarlo abandonado” y en razón a que tenía una deuda con la Caja Agraria por “$5.000.000 más intereses” tuvo que cederlo a su cuñado Miguel Martínez por $10’000.000; en sede judicial explicó que así procedió porque fueron “desalojados”; lo cual volvió insostenible la obligación “me puse como loca ¿qué iba a hacer para pagar esa plata?”(Sic); momento en el 26 Rad: 68001312100120150018304 que este se ofreció cancelar dicha suma y en consecuencia accedió; no obstante, afirmó que él al poco tiempo también lo enajenó67.

En similar sentido, Juan Evangelista a la Unidad confirmó los motivos del pacto que efectuó su esposa y agregó que esta se celebró pasados “dos años larguitos”; tiempo durante el cual el predio estaba “solo” debido a que “nos daba miedo subir por allá” y precisó al juez que la causa fue “por la violencia que hubo tan tremenda, es que a los hijos nos los iban a matar allá”, confirmado por su descendiente Carlos Ferney Martínez que señaló que a su progenitora “le tocó regalar eso por lo que dieran, porque no, quién iba a trabajarla ni nada y cuando eso la compró Miguel Martínez” su tío; negocio jurídico que memoraron algunos pobladores del sector; por ejemplo, Vidal Almeida contó a la Unidad que Ana, identificándola como la cónyuge de “Martínez”, le cedió al cuñado “Miguel” que lo enajenó a favor de “Mario” y este a “Reinaldo Rincón” (Sic) actual propietario; línea de tradición que de igual forma fue narrada por Anselmo Grandas en ese mismo escenario y reiterada por este último en estrados68.

El certificado de libertad del folio 321-30408 da cuenta que en efecto El Vergel contaba con un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia69 -a pesar de que dicha entidad no lo encontró en sus registros-70 mismo que fue levantado el 15 de agosto del 2003 luego que Ana Soir efectuara “el pago del capital junto con los intereses pactados”, acto seguido, se elevó la escritura pública de compraventa No. 1891 del 20 de noviembre de 2003 de “MARTÍNEZ OROZCO JOSÉ MIGUEL” a “MERCHAN LOPEZ MARIO”(Sic) pues el primero –hermano de Juan Evangelista- suscribió el documento en nombre de Ana Soir conforme con el poder que ella le otorgó, el cual si bien no fue aportado, sí se mencionó 67 Consecutivos 1.1. fls. 59-61 y 96 fls. 72. 68 Consecutivos 1.1. fls. 62-66, 96. fls. 72 y 183, 94; 7.1, 102. 1.1. fls. 188-192, 1.1. fls. 109, 1.1. fls. 193-198 y 1.1. fls. 102. 69 Consecutivo 32.

Trámite Tribunal 70 Consecutivo 33. Trámite Tribunal 27 Rad: 68001312100120150018304 en el referido contrato y se validó, en su momento, por el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja71. De lo transcrito se puede determinar que la pérdida jurídica del inmueble inicialmente se concretó con el acuerdo verbal entre Ana Soir y Miguel Martínez, luego, mediante el contrato de compraventa que se protocolizó con la citada escritura pública, pues como se reseñó, previo a ello cedió su derecho a favor de su cuñado después de haberse presentado el desplazamiento y en medio de las inclemencias que tal desaventura representó para ella y su familia; aspecto temporal y modal que se acompasa con las presunciones establecidas en los literales a) y e) del numeral 2°, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; pues quedó comprobado que para esa época y en dicho lugar ocurrieron múltiples y evidentes actos de violencia generalizada debido a la presencia y accionar de grupos armados.

Convenio ese que adicionalmente adolece de un importante requisito en tratándose de un predio que fuere adjudicado por el Incora, pues en la Resolución 1676 del 20 de diciembre de 1995 (ARTICULO 7º.- ) que dio origen a la titularidad de la solicitante, se especificó que no podía enajenarse dentro de los 15 años siguientes sin la autorización de esa entidad; obligación que no fue cumplida o explicada en el documento escriturario y cuya omisión no encuentra justificación alguna, por lo que, por sí sola evidencia la influencia del desplazamiento y en general del conflicto armado que conllevó a gestionar prematuramente la tradición – como en otros asuntos lo analizó la Sala72; lo cual, sin lugar a dudas refleja un vicio en el consentimiento. 71 Consecutivo 33.

Trámite Tribunal. Escritura 1305 del 15 de agosto del 2003 72 Consecutivo 33. Trámite Tribunal 28 Rad: 68001312100120150018304 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH, ha referido que el desplazamiento forzado puede ser entendido como una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen, factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de la calidad de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”73 que comprometen directamente la integridad personal física y psíquica inclusive.

Y ello se vio reflejado en la venta de El Vergel y dígase de una vez, también en la pérdida del vínculo con Las Peñas pues como lo narraron Juan Evangelista, Ana Soir, Nelson y Carlos Ferney, su actividad económica principal era la explotación agrícola y forestal; propósito que casi que se extinguió tras su salida, al dedicarse la primera a trabajar “en casa de familia (…) en restaurante (…) lavando, planchando”, el segundo celador “en una prendería” y los dos últimos, aunque continuaron con las labores del campo, tuvieron que hacerlo en otra región al sur de Bolívar; cambio de vida que complicó la satisfacción de sus necesidades básicas y el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias; de allí que la solicitante haya sido reiterativa en señalar que no pudo pagar la hipoteca y por eso vendió; decisión estrictamente ligada con los hechos de violencia74.

Respecto a la pérdida del vínculo de Juan Evangelista con Las Peñas ocurrida casi en las mismas circunstancias temporales que El 73 Ver: Corte IDH. Casos de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 74 Consecutivos 94 y 176. Interrogatorio Ana Soir (Las Peñas) (17-8-2017). 29 Rad: 68001312100120150018304 Vergel, cuyas causas, dijo Juan en etapa administrativa, devienen de las amenazas de grupos armados tras la invasión de “Ernesto Rojas, Eliecer Camacho, así como Hugo Merchán” (Sic) es de resaltar que fulguran medios de prueba precisos y dicientes frente a la incursión, cuyas actuaciones fueron registradas en documentos oficiales desde el año 2005 inclusive, época en la cual el solicitante emprendió acciones legales para proteger su derecho75.

Al respecto, en Resolución 240 del 30 de septiembre de 2005 se dejó plasmado que Juan Evangelista dio aviso a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- sobre un incendio provocado en Las Peñas; entidad que luego de una inspección ocular inicialmente sancionó a Hugo, Ernesto y Eliécer; penalidad que finalmente se mantuvo solo frente al primero de ellos por haberse comprobado que en efecto realizó “labores de aprovechamiento forestal y quema sin autorización”76; situación que incluso fue reconocida por aquel77.

Asimismo, Juan promovió solicitud de ingreso al Registro Único de Predios -RUP el 21 de septiembre de 2005 por lo que mediante acto administrativo No. 583 del 16 de mayo de 2007 fue tenido como “POSEEDOR” (Sic) por parte del Incoder que lo inscribió en la referida base de datos78. Adicionalmente y como si fuera poco, realizó la solicitud No. 11825 de adjudicación al Incoder en el año 200879 misma que no obtuvo resolución definitiva; inició un trámite policivo ante el municipio de Simacota que se relevó de dicha función arguyendo no ser competente e interpuso una acción constitucional debido a la inacción de esa circunscripción territorial la cual fue fallada negativamente por el Juzgado Promiscuo de esa municipalidad. 75 Consecutivo 1.1. fl. 18. 76 Consecutivo 188.

Resolución 0086 del 1 de febrero de 2006. 77 Consecutivo 167. 78 Consecutivo 269. fls. 7 y 72. 79 Consecutivo 269. fl 4. “OET No. B68074500522009.” 30 Rad: 68001312100120150018304 Con todo, contrario a lo que debió suceder, el Incoder mediante Resolución No. 0892 del 24 de diciembre de 2010 resolvió adjudicar el predio Las Peñas a favor de Hugo Merchán y Rocío Álvarez quienes también desde el mes de junio del 200880 elevaron tal petición; actuación que pasó por alto sin consideración alguna en inobservancia del proceder y decisiones previas de esa misma entidad y el esfuerzo que Juan Evangelista desplegó para proteger su derecho.

Ahora, el Incoder solo vino a iniciar actuaciones al respecto luego de que la Corte Constitucional le ordenara adoptar las medidas tendientes a identificar el fundo procurado por Juan, inscribir la protección y suspender la adjudicación en curso; decisión judicial que también cobijó el proceder de la alcaldía municipal de Simacota pues se le indicó tramitar y resolver la querella policiva.

Pese a lo anterior y aun cuando Juan promovió incidente de desacato ante el referido Juzgado Promiscuo lo único que se logró fue inscribir la Resolución 583 de 2007 en el folio de matrícula, pues en su momento (2012) el Incora argumentó que, no se pudo efectuar con anterioridad al carecer el predio de antecedente registral, afirmando además que el solicitante no acompañó las diligencias programadas ese mismo año y cuyo propósito era identificar el terreno debido a “amenazas contra su vida”; manifestaciones de las que se dejó constancia; de igual forma, sorprendentemente indicó que no era posible cumplir con el fallo de tutela por cuanto el señor “MERCHAN TORRES” accedió al predio cuando estaba abandonado y en todo caso durante el proceso de titulación no se presentó “incidente de oposición” (Sic) como lo contempla la “Ley 160 y el decreto 2664 de 1994”81. 80 Ibíd. fl. 122 81 Consecutivo 269. fls. 34 (Acta 24-7-2012) 80 Respuesta Incoder y 98 (Acta de visita 15-11-2012) 31 Rad: 68001312100120150018304 Pues bien, es claro que tales argumentos aparte de ignorar los presupuestos de la Ley 387 de 199782 imponen una carga que los peticionarios no debían soportar al encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; mucho menos si se tiene en cuenta que Juan Evangelista ya contaba con la protección del bien y con la directa solicitud de adjudicación; entonces, muy a pesar de que en realidad pueden existir dos o más predios con similares nombres, no resulta muy creíble el hecho de que el Instituto no haya relacionado las dos peticiones –la de Hugo y la de Juan- en las que se procuraba la adjudicación de La Peña o Las Peñas con la misma vereda y municipio; proceder que no es para nada consecuente siquiera con la función social que cumplía. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, fulgura evidente la materialización del despojo a través de la Resolución 892 del 24 de diciembre de 201083 debido a que, de un lado, el Incora no resolvió la solicitud de adjudicación de Juan Evangelista y en su lugar, omitiendo el trasegar de este, tituló el fundo a un tercero con todo y la protección legal que tenía ese terreno; circunstancia que no logró desvirtuar el extremo pasivo como era de su competencia84; pues aunque los testigos Vidal Almeida, Anselmo Granda y hasta los mismos opositores Hugo Merchán y Rocío Álvarez pretendieron desconocer el vínculo de Juan con Las Peñas y por ende el despojo, lo cierto es que las documentales analizadas resultan concretas y contundentes frente a la acreditación de este presupuesto axiológico, razón por la cual, deviene 82 Artículo 19 “(…) 1.

El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.

El Incora llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.

(…)” 83 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…)” (Subrayas del Tribunal) 84 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 32 Rad: 68001312100120150018304 procedente la restitución en la forma que se determinará más adelante; circunstancias que analizadas en conjunto además de dar la conclusión ya explayada con suficiencia, despachan las manifestaciones del Ministerio Público respecto a la falta de vínculo jurídico de Juan Evangelista con Las Peñas e incluso el inicio de su relación a partir de un acto de mala fe, siendo contrario que aquellos aspectos trascendentales aparecen acreditados, incluyendo la explotación de la heredad con miras a obtener su titulación por medios permitidos y libres de vicios, lo cual procuró insistentemente merced de sus afectaciones y victimizaciones, sin que tal propósito se hubiere logrado a plenitud, acaeciendo el despojo que acá se probó. Por último, no podrá activarse la presunción del literal d) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se realizó el avalúo comercial por parte del IGAC del predio El Vergel que fue el único objeto de venta, con el valor del fundo para la época de la pérdida del vínculo jurídico, siendo este el exigido para la aplicación de esa prerrogativa. 3.2.4.

De la formalización de Las Peñas. La consecuencia de configurarse los requisitos atrás señalados impone la necesidad de analizar la procedencia de la formalización respecto de Las Peñas en tanto que su ocupación85 inició en el año 2001. Asimismo, importante resulta indicar que, aunque se advirtió la afectación de este predio por Ley 2 de 1959 por encontrarse en zona de reserva forestal, dicha limitación fue eliminada tras la expedición de la Resolución 1518 del 14 de septiembre de 2016 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo 85 Decreto Ley 2811 de 1974.

Artículo 4 33 Rad: 68001312100120150018304 Sostenible con la cual se sustrajo el área de la vereda Atarrayas, circunscripción donde se encuentra ubicado el fundo reclamado86. En ese sentido, comprobada la ocurrencia del despojo, la calidad de víctimas, así como la ocupación que Juan Evangelista ejerció sobre el predio, corresponde ahora determinar si cumple con los requisitos exigidos para su titulación en virtud de las normas aplicables teniendo en cuenta la data en que se ingresó al inmueble (2001) y su salida acaecida en el 2002 con ocasión al conflicto armado, por lo que se analizará la formalización conforme la Ley 160 de 1994 y el Decreto No. 2664 de ese año modificado por el 982 de 1996.

Para empezar, respecto a esa titularidad del derecho a la restitución, se tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos87, a quienes de prosperar la reclamación procedería la adjudicación de la propiedad, cumpliendo las demás exigencias88. Así mismo, frente al derecho a la tierra de los trabajadores agrarios, la Corte Constitucional ha enfatizado en torno al deber del Estado de promoverlo y protegerlo, atendiendo al grado de vulnerabilidad en que se encuentra el campesinado, entre otros, por los problemas que les han traído las dinámicas del conflicto armado, señalando que: “Los contenidos de la obligación estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro aspectos, así: (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da, fundamentalmente, a través de la titulación en favor de 86 Consecutivo 109. 87 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 88 Art 72, Ley 1448 de 2011.

“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 34 Rad: 68001312100120150018304 la población campesina; (ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo por el desarrollo del agro colombiano sino también de los proyectos de vida de los trabajadores del campo;

(iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos injustificados o desplazamientos forzados; y (iv) el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio”89.

En ese sentido, de acuerdo a los artículos 65 de la Ley señalada y 8º del Decreto 266490, la titularidad de los terrenos baldíos adjudicables sólo podía adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y para ese momento a través del Incoder, a las personas naturales que las tuvieran i) bajo explotación económica en sus dos terceras partes; ii) con un término no inferior a los cinco años; iii) que su patrimonio neto no fuera superior a los 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes y además, iv) que no figuraran como propietarios de cualquier otro inmueble rural en el territorio nacional.

Requerimientos que se enseñan cumplidos conforme con los siguientes presupuestos: Respecto a la explotación, como se comprobó, Juan Evangelista ingresó al fundo desde el 2001 y lo adecuó con una casa de “zinc y de tablitas” en la que bajo su administración y autorización permanecía su hijo Nelson, terreno que destinó a la sustracción maderera y agricultura pues 89 Corte Constitucional.

Sentencia SU-426 de 2016. 90 Compilado en el Decreto 1071 de 2015. Artículo 2.14.10.4.1. 35 Rad: 68001312100120150018304 sembró “pasto”, “yuca”, maíz”, “plátano” y “cacao”; ejercicio que refleja la requerida actividad91. Frente a la exigencia temporal, conforme con los citados tiempos, debe precisarse que si bien al momento del desplazamiento no se había cumplido el plazo en tanto que solo transcurrió un año, lo cierto es que la presunción contemplada en el artículo 74 de la Ley 1448 de 201192 permite considerarla acreditada, pues de un lado, aunque se haya proferido posterior resolución de adjudicación no se interrumpió su ocupación y por el otro, el reclamante continuó ejerciendo acciones para proteger y recuperar su derecho inclusive con la solicitud de adjudicación en el 2008 y hasta el año 2012, fecha en la cual se promovió el pluricitado incidente de desacato y se llevaron a cabo algunas diligencias por parte del Incoder93.

En cuanto al patrimonio y propiedad de otros bienes rurales, aspecto que resaltó el Ministerio Público, la Superintendencia de Notariado y Registro94 acreditó que Juan Evangelista en la actualidad no es titular de algún predio de esa naturaleza, sin embargo, aparece como dueño del 50% de uno urbano cuya parte restante le correspondía a su fallecida esposa Ana Soir; inmueble que para nada afecta el cumplimiento de ese requisito en razón a su naturaleza.

Ahora, debe resaltarse que aun cuando en 1995 Juan también recibió por adjudicación el terreno baldío denominado El Líbano según consta en la anotación No. 1 correspondiente con el certificado de tradición del folio 321-30409 y lo vendió el 9 de febrero del 200095, lo cierto es que 91 Consecutivos 94, 171 y 175. Declaraciones de Ana Soir, Juan Evangelista y Nelson Martínez. 92.

“(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 93 Consecutivo 264 94 Consecutivo 251 95 Ibíd. 36 Rad: 68001312100120150018304 las limitaciones contempladas en el artículo 72 de la Ley 160 de 199696 no resultan restrictivas en el sub judice en tanto que, dada la presunción de no interrupción, los requisitos de la formalización pueden estudiarse a partir de su acreditación temporal; quiere ello significar que si los plazos que demanda la norma se cumplen en el 2010 como en efecto ocurre con la adjudicación de El Líbano, es bajo ese supuesto que se debe efectuar el estudio.

Entonces, atendiendo a lo expuesto y aplicando favorablemente la norma, la adjudicación de ese terreno baldío a favor de Juan en 1995 no impide que aquel pueda ser nuevamente beneficiario en ese concepto, a sabiendas que la prohibición temporal referida para el caso en concreto finalizó en 2010 cuando pasaron 15 años desde la titulación de El Libano en 1995, por lo que entonces de esa data y al momento de la presentación de esta solicitud en 2015 verbigracia de los postulados de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, habría cumplido el término de 5 años que refiere el canon 65 de la Ley 160 de 1994 y 8º del Decreto 2664 del mismo año, para que se le otorgue por esta vía la adjudicación de Las Peñas, amén del inicio de su relación como quedó comprobado en 2001.

De igual forma, es de señalar que la otrora titularidad de su esposa Ana Soir respecto de El Vergel (adjudicado en 1995) tampoco representa talanquera frente a la formalización pues dicho fundo fue vendido en el 2003 y bajo la influencia del conflicto armado, como se determinó; por lo que para el 2010 no ostentaría propiedad alguna y, en todo caso si es que se pretendiere aplicar la prohibición del párrafo anterior, también habrían transcurrido los 15 años. 96 Artículo 72: “quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince años desde la fecha de la titulación anterior (…) Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo, se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad” 37 Rad: 68001312100120150018304 Y es que bajo ese mismo supuesto tampoco podría afirmarse que con la formalización de Las Peñas se estaría excediendo la UAF tasada por la Resolución 041 de 1996 en un máximo de 33 hectáreas97 pues en todo caso y amén de la restitución de El Vergel que se llegare a ordenar a favor de la masa sucesoral de Ana de la cual hace parte Juan Evangelista, lo cierto es que sumados esos bienes no superan la extensión permitida para la zona, descartando limitación en ese sentido, a sabiendas que aquella titulación vía administrativa deberá adecuarse a los postulados de que trata el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 201198.

Finalmente, respecto a su condición socio económica no refleja considerables ingresos, pues conforme con las consultas en las páginas web99 está vinculado al régimen subsidiado en salud, se encuentra registrado en el Sisbén en el grupo A3 (pobreza extrema) y en la actualidad solo cuenta con el 50% de un inmueble urbano que le fue transferido por el municipio en pro de garantizar su derecho de vivienda100; todo lo cual denota que es una persona de escasos recursos económicos tal y como lo ha reiterado en la etapa administrativa y judicial101, es decir, no supera el límite establecido, siendo entonces procedente la formalización si es que así se determina más adelante. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en providencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a 97 Resolución 041 de 1996 98 Artículo 74.

Inciso 5: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.” 99 Adres y Sisbén. 100 Consecutivo 251 101 Consecutivos 1.1. fls. 91, 1.1. fls. 62-66, 96. fls. 72, 94, 1.1. fls. 18. 1.1. fls. 94 y 175. 38 Rad: 68001312100120150018304 saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad igualmente debe acreditar que realizó acciones encauzadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe 39 Rad: 68001312100120150018304 cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios102.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra opción de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer una garantía ius fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “ (…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos asociados con la equidad en el campo (…)” y demás derechos constitucionales relacionados con tan honrosa labor.

En torno al tema la Corte Constitucional concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.

Pues bien, frente a las condiciones que ostenta Reinaldo Rincón Uribe debe resaltarse que no registra como víctima del conflicto armado103 ni alegó esa afectación u otra de vulnerabilidad que permitiera morigerar a 102 Sentencia C-795 de 2014. 103 Consecutivo 374. Consulta Vivanto. 40 Rad: 68001312100120150018304 su favor el exigido estándar, razón por la cual no hay lugar a conceder dicha prerrogativa.

Respecto a Hugo Merchán y Rocío Álvarez se tiene que el primero de ellos se encuentra incluido en el registro único de víctimas RUV104 por el desplazamiento ocurrido el 10 de enero de 1997 en Lebrija, Santander, suceso que en estrados adujo como la causa por la que decidió irse para Simacota, sin embargo, aunque afirmó haber migrado con su esposa, ella indicó lo contrario y aseguró que tal desaventura la padeció su cónyuge cuando era “pequeño” y en “Santa Helena del Opón”; adicionalmente, el señor Merchán indicó que su arribo al sector fue para trabajar en la finca de “Eliecer Camacho” (Sic) tanto que solo como hasta el “2004”105 entraron a Las Peñas; todo lo que lleva a concluir que el hecho victimizante no se relaciona con la adquisición del referido fundo por lo que, pese a lo manifestado por la representante de la Procuraduría, no hay lugar a morigerar el estudio de la buena fe cualificada, conforme lo ha señalado la Sala en anteriores pronunciamientos106.

En ese sentido, frente a la adquisición de El Vergel de entrada se evidencia que Reinaldo no desplegó diligencia alguna en aras de determinar por lo menos la realidad jurídica de la heredad en tanto que, explicó ante la UAEGRTD que en el “2006” luego de vender su terreno en “Santa Helena del Opón” donde vivía, se dirigió a la vereda “Caño San Pedro”; supo de la oferta y después de que “la analicé y me gustó” la adquirió por $30.000.000 a “Mario Merchán López” reconocido ganadero del sector; posteriormente, en estrados precisó que fueron “mis hermanos” quienes le dieron a conocer el fundo pues “habían comprado” un inmueble colindante afirmando que las averiguaciones únicamente se hicieron con ello y en relación con el “orden público (…) por esa razón vine y compré 104 Consecutivo 374.

Consulta Vivanto. 105 Consecutivos 167 y 168. 106 Sentencias del 2 de diciembre de 2022. Radicados: 68081312100120160022203 y 68081312100120180010201. 41 Rad: 68001312100120150018304 ese predio”; lo que refleja exceso de confianza pues ni siquiera adveró haber revisado el folio de matrícula. De igual forma, ninguno de los testimonios que adujo como prueba, dio cuenta de alguna conducta suya tendiente a establecer la regularidad del fundo, por ejemplo, William de Jesús Jiménez a lo sumo indicó que el negocio entre Mario y Reinaldo “si sé que fue legalmente” no obstante haber advertido que “pa esos tiempos no estuve” (Sic); entonces, su narración no es más que una apreciación propia que ningún grado de corroboración tiene; falencia predicable también de los relatos ofrecidos por Anselmo y Vidal Almeida muy a pesar de ser vecinos del sector, pues no tuvieron conocimiento sobre los pormenores del acuerdo o por lo menos no lo manifestaron.

Por el contrario, si Reinaldo hubiese desplegado las averiguaciones que le correspondían, de seguro se hubiere enterado del desplazamiento y por supuesto los señalamientos que pesaban sobre los hijos de los solicitantes por cuanto esos testigos que adujo a su favor lo sabían; además, a cualquier persona prudente le debía llamar la atención o por lo menos causarle curiosidad el hecho que Mario se hiciera a la heredad en el año 2003 cuando aún se encontraba vigente la prohibición de enajenar inscrita en la anotación 1 del folio 321-30408; no obstante, prefirió dejar a la suerte cada uno de estos aspectos ignorando su deber legal107.

Por tal razón, fulgura evidente que no actuó bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa. Ahora, aunque no se concluirá cosa distinta a lo determinado con Reinaldo, debe precisarse que el estudio del estándar cualificado frente al 107 Artículo 1604 del C.C. “(…) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega (…)” 42 Rad: 68001312100120150018304 proceder de Hugo Merchán y Rocío en la adquisición de Las Peñas es ostensiblemente diferente por varios factores; el primero deviene de la naturaleza de la heredad; pues fueron ellos los iniciales adjudicatarios de esa tierra otrora baldía y en consecuencia a partir de su titularidad se originó el folio de matrícula 321-43153; no obstante, desde que se inició su ocupación surgió la noticia de que Juan Evangelista se reputaba dueño de ese predio.

Bajo ese presupuesto, es de resaltar que la entrada de Hugo a Las Peñas francamente no resultó clara pues, la primera vez que habló sobre el tema (2006-2005) aseguró a la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS- que compró el fundo “al señor TOLIMA” por un millón de pesos; no obstante, a la UAEGRTD adveró que, como era un baldío “la gente de ahí los amigos, residentes de esa vereda” le sugirieron que se pusiera a “trabajar el predio” ejercicio que le permitió solicitar y obtener la adjudicación; sin embargo, como se dejó reseñado, desde mucho antes de hacerse a la titulación conoció lo ocurrido con los acá reclamantes inclusive de sus vecinos “Eliecer, Édgar Vidal Almeyda y don Anselmo Grandas” (Sic) –quienes refirió como testigos a su favor en la etapa administrativa- estaban plenamente enterados del asunto pues los dos últimos, aunque le restaron importancia a los hechos victimizantes, sí dieron cuenta de los mismos108 y el primero, aunque no acudió al proceso sub judice, fue inicialmente sancionado por la conflagración que tuvo lugar en Las Peñas cuya investigación se originó por una queja de Juan Evangelista en el 2005.

Quiere ello significar que desde la génesis de su ocupación, Hugo supo sobre el derecho que alegaba Juan e inclusive su condición de víctima; aspectos que pese a su importancia prefirió ignorar en aras de 108 Consecutivo 1.1. fls. 193-198, 102, 1.1. fls 102 y 174. 43 Rad: 68001312100120150018304 lograr a su favor la adjudicación, que finalmente sucedió; conducta que si bien no es propiamente ilegal sí refleja su desinterés frente a la realidad jurídica del terreno; carencia que en igual medida debe fustigársele a su esposa Rocío pues participó de la solicitud de adjudicación y se hizo a la copropiedad con total apego al proceder de su cónyuge.

Es de resaltar además que, en todo caso, para la época en que Hugo anunció su arribo a la región (2002) se encontraba en furor la presencia y accionar de los grupos de autodefensas; razón por la que debió ser en extremo cauteloso al momento de ingresar a un fundo que “aparentemente” no tenía dueño. En ese sentido, surge evidente que ninguno de los opositores desplegó acciones positivas adicionales para conocer los antecedentes que pudieran viciar la legalidad del derecho que adquirieron, el primero mediante convenio jurídico y el siguiente a título de adjudicación, lo que traduce en la no comprobación del exigido estándar cualificado que a su vez impide que a su favor se conceda la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011 ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras109, pues que las mismas penden de la acreditación de la buena fe exenta de culpa como lo ha señalado la Sala110 en anteriores pronunciamientos y confirmado la jurisprudencia111 y en ese caso solo restaría analizar la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. 109 Consecutivo 42.

Avalúo comercial con estimación de mejoras. 110 Sentencias del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401. 111 Sentencias de la Sala de Casación Civil del 17 de agosto de 2022 radicado 11001-02-03-000-2022-02624-0; STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00;

STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 9637. 44 Rad: 68001312100120150018304 Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen 45 Rad: 68001312100120150018304 una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Bajo estos presupuestos, deviene necesario relievar el contenido de los formatos de caracterización112 elaborados por la UAEGRTD a favor de los opositores, documento del cual se extrae respecto de Reinaldo Rincón113 actual propietario de El Vergel, que presenta dependencia “Alta” frente al predio en tanto que reside en él y deriva de allí su sustento tasado en un ingreso mensual de $900.000.

Asimismo, de las bases de datos públicas consultadas, se observa que no tiene vehículos a su nombre, no está en el RUES114, pertenece al régimen subsidiado en salud115 y aparece en el Sisbén en el grupo B1 “pobreza moderada”116; lo cual da cuenta de sus bajos recursos; a lo que se le suma la información reportada por la SNR pues si bien se dijo que es titular de otro inmueble identificado con folio de matrícula 321-18349 lo cierto es que vendió el 98% de su derecho en el año 2002 al señor Rivero Benavides Álvaro por lo que el único predio sobre el que ostenta la titularidad total es El Vergel117.

Ahora, si bien podría decirse que en todo caso cuenta con algo de titularidad de otro bien por ese 2% que se reservó, sin razón o justificación aparente, lo cierto es que dicho porcentaje, si es que se mira desde el punto de vista del uso y goce118, muy pocas opciones de explotación le 112 Consecutivo 374. Caracterización de los opositores. 113 SI bien en el formato de caracterización se dijo que tiene una cónyuge de nombre y su cónyuge “Elcida Sierra” lo cierto es que en su declaración judicial afirmó ser soltero y, en todo caso, no se identificó a la señora. 114 Consecutivo 13.

Trámite Tribunal. 115 Consulta Adres. 116 Consulta Sisbén. 117 Consecutivo 251. 118 Artículo 870 del código civil: “El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. (…) Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. 46 Rad: 68001312100120150018304 podría brindar pues, según el folio de matrícula la totalidad del terreno es de casi 25 Has por lo que materialmente no le correspondería ni media hectárea; limitación a la que se le suma que ese inmueble también registra una solicitud de protección impuesta con la Resolución 02350 de 2016 de la UAEGRTD.

Es decir que no podría contar con ese otro fundo; escenario en el que, dado su evidente grado de vulnerabilidad, quedaría en un estado de total desprotección. A todas estas circunstancias se le suma que no tuvo relación directa o indirecta en la ocurrencia de los hechos de violencia o materialización del despojo pues se hizo a la propiedad del fundo reclamado en 2006 cuando el dueño era Mario Merchán López, ya se había levantado la hipoteca con el Banco Agrario y materialmente transcurrieron los 15 años de la prohibición de enajenar impuesta en razón a la adjudicación inicial que fue en 1995.

En ese sentido, resulta evidente que Reinaldo Rincón cumple con los criterios jurisprudenciales para otorgarle esa calidad de segundo ocupante y por ende una medida de atención, la cual será determinada más adelante. En cuanto a Hugo Merchán y Rocío Álvarez se dejó plasmado en el informe de caracterización que presentan una dependencia “Alta” frente al predio en tanto que residen en él y derivan de allí su sustento en un 90%119, pues el porcentaje restante lo obtienen de actividades de jornaleo, lo cual les permite obtener unos ingresos mensuales de aproximadamente $600.000; aspectos que resultan comprobables con lo señalado por la SNR120 y las consultas en la base de datos del Adres en la cual aparecen dentro del régimen subsidiado en salud, el Sisbén cuya categoría es A1 119 Consecutivo 374. 120 Consecutivo 251. 47 Rad: 68001312100120150018304 “pobreza extrema” y el RUES de cuyo contenido se extracta que ninguno aparece y si poseen cuatro motocicletas a nombre de Hugo de acuerdo al Ministerio de Transporte121, lo cierto es que ello no representa un patrimonio que garantice su mínimo vital o mucho menos su derecho a la vivienda, en tanto que, según lo que se probó, se trata de población campesina.

Ahora, no se puede pasar por alto que la titularidad de Hugo y Rocío representó la materialización del despojo en contra de Juan Evangelista pues la resolución de adjudicación se efectuó con posterioridad a su salida y en vigencia de una medida de protección; lo cual podría determinar aprovechamiento frente a las condiciones de vulnerabilidad por los hechos victimizantes y por ende la consecuencia de no poder considerárseles como segundos ocupantes debido a la relación indirecta; sin embargo, influyen múltiples elementos que a pesar del citado escenario conllevan a morigerar ese aspecto.

Lo primero es que la necesidad de obtener un techo donde establecer su familia y garantizar su vivienda, motivó a Hugo y Rocío para hacerse a ese terreno, tal y como lo narraron122, emprendiendo de su lado la defensa jurídica por lo que consideraban era su derecho; de allí que el primero de ellos haya acudido al centro de conciliación con Juan Evangelista sin ceder la ocupación que en ese entonces ostentaba pues tenían como propósito lograr la adjudicación123 lo cual intentó y consiguió ante la autoridad competente.

Ello refleja una problemática más amplia que la propia relación que pudieran tener con la materialización del despojo pues trae consigo la muy 121 Consecutivo 26. Trámite Tribunal 122 Consecutivo 1.1. fls. 106, Consecutivo 167. Audiencia de Hugo Merchán (16-8-2017) y Consecutivo 168. Audiencia de Rocío Álvarez (16-8-2017) 123 Consecutivo 1.1.

Ibíd. fls 143. 48 Rad: 68001312100120150018304 antigua dificultad en el acceso a la tierra que, como es bien sabido, ha visto algo de solución con la reforma agraria que emprendió la Ley 160 de 1994 cuyo propósito es principalmente la recuperación y adjudicación de terrenos baldíos, cuya destinación, según lo contempló dicha norma, debe ser exclusiva para las familias pobres124 y en este caso, tal y como se vio en los precitados reportes, la conformada por Hugo y Rocío encaja en ese criterio.

Es de resaltar, además, que Rocío, aunque aparecía titular de Las Peñas por adjudicación que en igual porcentaje al de su consorte le hiciera el Incoder, siempre estuvo relegada al proceder de su esposo pues cada una de las actuaciones identificadas en el sub judice frente a la materialización de su titularidad, fue precedida de las decisiones y actos que él desplegó; posición que amerita aplicarse un enfoque diferencial a su favor como lo ha determinado la jurisprudencia125, aún más cuando el artículo 26 de la Ley 731 de 2002 impuso la obligatoriedad de permitir la participación de las mujeres en los procesos de adjudicación y titulación de predios; circunstancia que al margen de habérsele dado la mitad del dominio, realmente no se cumplió. Entonces, por un lado se tiene el firme propósito de una familia campesina -víctima del conflicto armado como es el caso de Hugo-126 que, deseaba obtener un predio donde desarrollar su actividad agrícola y garantizar su vivienda y por otro, el derecho de una mujer rural que hoy defiende su propiedad bajo un comprobado y evidente grado de vulnerabilidad que seguramente subirá a su máxima expresión de llegárseles a privar de habitar y explotar Las Peñas, tanto a ellos como a sus hijos –menores de edad-127 se les podrían generar perjuicios 124 Artículo 67 de la Ley 60 de 1994.”

PARÁGRAFO 2 o. Los terrenos baldíos objeto de la presente ley, serán adjudicados exclusivamente a familias pobres.” 125 Sentencia SU 426 de 2016 126 Consecutivo 374. fls 52-53. Consulta Vivanto. 127 Consecutivo 374. fls. 7 y 8. 49 Rad: 68001312100120150018304 irremediables, el consecuente desplazamiento y la prolongación de esos motivos que aún mantienen latente el conflicto armado en este país; intenciones contrarias a los principios del derecho internacional128 y por supuesto alejados de los objetivos que pretende alcanzar la Ley 1448 de 2011.

En ese sentido, surge necesario el reconocimiento del núcleo familiar como ocupantes secundarios pues, se itera, el grado de vulnerabilidad, sus condiciones socioeconómicas y la forma en que garantizan sus derechos fundamentales encuentran salvaguarda en esa titularidad sobre Las Peñas; hecho que, amalgamado con los criterios antes analizados, permite otorgárseles a su favor una medida de atención que se procederá a determinar a continuación. No hay lugar entonces a la compulsa de copias solicitada por la Procuraduría, ello sin perjuicio que dentro del ámbito de su competencia actúe conforme a bien lo considere. 3.4 Otros pronunciamientos.

La consecuencia de haberse acreditado los presupuestos axiológicos de la acción y el fracaso de las oposiciones, conllevaría a declarar la inexistencia de todos los negocios jurídicos y actos administrativos referidos a lo largo de la providencia respecto de los predios reclamados con el objeto de restablecer129 la titularidad en cabeza de los herederos de Ana Soir y formalizar a Juan Evangelista; no obstante, por varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor. 128 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer “CEDAW”.

Recomendación General No. 34 129 Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 50 Rad: 68001312100120150018304 Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia130 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97131 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.

Pues bien, teniendo en cuenta que Ana Soir falleció ya hace varios años y que en su última intervención Juan Evangelista desistió de su interés de retornar al bien132 asegurando que “están muy viejos”133 y “discapacitado” debido a una dolencia en su “columna”; circunstancia a la que se le suma los padecimientos psiquiátricos acreditados con la demanda, no resulta consecuente devolvérsele a unos predios que poco le servirían para estabilizar su economía como fulgura evidente, no tiene la fuerza ni la voluntad de volver a labrar la tierra.

Y es que han sido dos décadas desde su salida en las que tuvo que dedicarse, al igual que Ana en vida, a actividades distintas a las rurales que paulatinamente fueron agotando su vitalidad. Entonces, la restitución material daría lugar simplemente a la obtención de un activo poco aprovechable para sus capacidades y propósito, aún con todo y las medidas adicionales que se le pudieren otorgar pues, en la actualidad, requiere mejorar de manera perentoria su condición; aspecto que se logra con la equivalencia para adquirir un 130 Sentencia C – 795 del 2014.

M.P Jorge Iván Palacio Palacio 131 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 132 Consecutivo 175. 133 Consecutivo 1.1. fl. 107.

Nacido el 31 de diciembre de 1939. En la actualidad con 82 años. 51 Rad: 68001312100120150018304 inmueble en cualquier parte del territorio; decisión a la que tampoco se oponen sus hijos Carlos y Nelson Martínez según sus relatos ante el Juez, habida cuenta que al margen de resultar beneficiados como herederos de Ana, resaltaron constantemente el estado de salud de su padre e inclusive el último de ellos afirmó que no podría desplazarse al sitio al encontrarse privado de su libertad con detención domiciliaria.

Se impone entonces la restitución por equivalencia como la medida más adecuada para el resarcimiento de sus derechos. En ese sentido no se ordenará nulidad alguna de los negocios jurídicos que afectaron los predios restituidos ante el reconocimiento de Reinaldo Rincón respecto de El Vergel, así como de Hugo Merchán y Rocío Álvarez frente a Las Peñas, resulta ponderado permitírseles conservar sus derechos como medida de atención; pues con tal prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda y el acceso a la tierra, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal estatus.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno y se ordenará el acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo a fin de llevar a cabo la sucesión de Ana Soir. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho invocado por Juan Evangelista Martínez y la masa sucesoral de Ana Soir Marín de Martínez, aquí representada por Carlos Ferney y Nelson Martínez Marín134, por cuanto 134 Consecutivo 163.

Registros civiles de Nelson y Carlos. 52 Rad: 68001312100120150018304 se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor la restitución jurídica y material. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Reinaldo Rincón Uribe, Hugo Merchán Torres y Rocío Álvarez Meneses, no se reconocerá buena fe exenta de culpa ni mejoras, pero sí su condición de ocupantes secundarios por lo que se les permitirá mantener sus derechos sobre los predios El Vergel y Las Peñas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Juan Evangelista Martínez Orozco con CC 4.571.472 y a la masa sucesoral de Ana Soir Marín aquí representada por Nelson Martínez Marín CC 91.444.449 y Carlos Ferney Martínez Marín CC 91.449.14, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Reinaldo Rincón Uribe, Hugo Merchán Torres y Rocío Álvarez Meneses por las razones arriba enunciadas. No obstante, RECONOCER a su favor la calidad de ocupantes secundarios, por lo que se les permitirá conservar la titularidad de los predios El Vergel identificado con matrícula inmobiliaria 321-30408 y cédula catastral 53 Rad: 68001312100120150018304 687450002000000030180000000000 y Las Peñas hoy La Peña con folio 321-43153 y código predial 687450002000000060683000000000 ubicados en la vereda Atarrayas, municipio de Simacota, departamento de Santander, como medida de atención.

TERCERO. RECONOCER a favor de Juan Evangelista Martínez Orozco con CC 4.571.472 y a la masa sucesoral de Ana Soir Marín aquí representada por Nelson Martínez Marín CC 91.444.449 y Carlos Ferney Martínez Marín CC 91.449.14, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar o lugares que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el o los predios asignados en ningún evento podrán ser inferiores al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Juan Evangelista (50%) y la masa sucesoral de Ana Soir el restante.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 54 Rad: 68001312100120150018304 CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro cancelar las anotaciones No. 6,7,8,10 y 11 de la matrícula No 321-30408 y No. 2,3,4,5 y 7 del folio 321-43153 correspondiente en las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud al presente proceso.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localicen los predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el o los bienes que se entregarán a favor de los accionantes, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR al comandante de la Policía de Simacota que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (7.1) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble o inmuebles compensados, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos 55 Rad: 68001312100120150018304 respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.2) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda rural o urbana, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo.

(7.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(7.4) Diligenciar respecto de la beneficiaria y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes 56 Rad: 68001312100120150018304 bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (7.5) A través del apoderado designado a favor de los restituidos en un término no mayor a ocho (8) días consulte su voluntad de: 1.

Recibir la atención médica y psicosocial, así como el acceso a la educación básica, media y programas ofrecidos por el SENA o en su defecto el rechazo expreso a dichos beneficios, 2. Verifique su avenencia en inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997 sobre los predios restituidos y 3. Coadyuve con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado, en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos analizados en el sub judice, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de previos, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente 57 Rad: 68001312100120150018304 tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el acatamiento.

NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de la regional donde se ubique el predio compensado, que designe uno de sus funcionarios para que brinde asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos de Ana Soir Marín de Martínez, a fin de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos.

DÉCIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio. 58 Rad: 68001312100120150018304 DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 27 mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Ausencia justificada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ