TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María Encarnación Molinares de De la Hoz y otro. Opositor: Milta Carantón Bernal.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se declara no probada la buena fe exenta de culpa.
Se reconoce la condición de segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201900095 01. Providencia: 045 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, actuando por conducto de procurador judicial 2 Radicado: 680813121001201900095 01 designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio “LOTE URBANO 2” ubicado en la Calle (C3 3 04) del corregimiento “La Llana” del municipio de San Alberto (Cesar) el cual tiene un área georreferenciada de 147 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 11800 y Cédula Catastral N° 20 710 03 00 0004 0008 000.
Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ le compró el predio a LUIS ROA quien era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Llana del municipio de San Alberto. Construyó allí una vivienda básica de bahareque en la que habitó junto con su compañero FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ y sus hijos MABIS y JULIO CÉSAR. 1.2.2.
En un predio cercano, DORIS LUCILA DE LA HOZ madre de la solicitante, convivía con LUIS AMADO PALACIOS TÉLLEZ y tenían tres hijos: JHON FRANKLIN, ELIÁN ANTONIO y ÉDINSON ARTURO. Mientras MARÍA ENCARNACIÓN y FELIPE laboraban en los fundos rurales de la zona en actividades de agricultura y cocina, DORIS era enfermera y LUIS trabajaba en carpintería. 1.2.3.
El 26 de abril de 1991, aproximadamente veinte hombres armados y miembros de un grupo ilegal, llegaron a la vivienda de DORIS LUCILA y la asesinaron tanto a ella como a LUIS AMADO, a JHON 1 Actuación N° 1. p. 43 a 46. 3 Radicado: 680813121001201900095 01 FRANKLIN y a ELIÁN ANTONIO, estos últimos quienes para el momento de tales hechos contaban respectivamente con 17 y 14 años.
Luego de la diligencia de levantamiento se trasladaron sus cuerpos a San Alberto para realizar sus honras fúnebres. 1.2.4. Los mentados hechos fueron de público conocimiento al punto que hubo notas de prensa a nivel nacional en las que detalladamente se narró lo sucedido resaltando que se trató de un homicidio de una humilde familia en San Alberto. 1.2.5.
Ante lo ocurrido, MARÍA ENCARNACIÓN decidió trasladarse con sus hijos, en mayo de 1991, para el municipio de Barrancabermeja, lugar en el que fueron albergados por un familiar; FELIPE se quedó durante tres meses más en San Alberto mientras obtenía algunos recursos para reencontrarse con su familia. 1.2.6. Tras el desplazamiento el predio quedó abandonado sin que hubieren regresado ni celebrado sobre el mismo negocio alguno. 1.2.7.
El 12 de febrero del año 2003, ÉDINSON ARTURO PALACIOS MOLINARES, único miembro sobreviviente de la familia PALACIOS DE LA HOZ fue desaparecido en el barrio Minas del Paraíso de Barrancabermeja en hecho que a la postre fuere confesado por algunos postulados a la jurisdicción de Justicia y Paz pertenecientes al “bloque central bolívar” de las organizaciones de autodefensas. 1.2.8.
Aunque en comienzo MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ se mostró renuente a solicitar la inclusión del bien en el correspondiente Registro de Tierras Despojadas atendido el temor que le generaba la situación padecida y la posibilidad de volver a ese mismo lugar e incluso intentó desistir del trámite, luego de conversar con su familia finalmente decidió proseguir con la actuación. 4 Radicado: 680813121001201900095 01 1.2.9.
En el Sistema de información de Justicia Transicional se encuentra registrada la denuncia instaurada por MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ por el homicidio de su madre y hermanos2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió en un principio disponiendo la publicación y vinculando a MILTA CARANTÓN BERNAL, a propósito de su intervención en la etapa administrativa y asimismo, a PAREX RESOURCES LTD.
COLOMBIA SUCURSAL y ECOPETROL3. 1.3.2. Con todo, ante la manifestación de que el predio se ubicaba, no precisamente en el municipio de La Gloria -como se sostuvo en principio- sino en la vereda La Llana de “San Alberto”4, se emitió un nuevo auto admisorio -dejando sin efectos el anterior- y ordenando entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con el mismo.
Tuvo por eficaz la previa vinculación de MILTA CARANTÓN BERNAL y señaló que debería persistirse en la de PAREX RESOURCES LTD. COLOMBIA SUCURSAL. Igualmente se realizó una nueva publicación de la petición, misma esta que efectivamente se realizó5; adicionalmente desvinculó a la empresa petrolera y enteró de la acción al alcalde de la mencionada localidad y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos6. 2 Actuación N° 1. p. 1 y 2. 3 Actuación N° 3. 4 Actuación N° 30. 5 Actuación N° 39. 6 Actuación N° 31. 5 Radicado: 680813121001201900095 01 1.3.3.
Aunque PAREX RESOURCES LTD. COLOMBIA SUCURSAL fue debidamente enterada7, guardó silencio. 1.3.4. Posteriormente se dispuso por el Tribunal rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron8; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría9 entonces se realizó10 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.3.5.
La Oposición.
1.3.5.1. MILTA CARANTÓN BERNAL, previa notificación personal11, oportunamente12 y por conducto de Defensor Público asignado para su representación, se opuso a las pretensiones arguyendo que, respecto de los alegados hechos y que se adujeron sufridos por la solicitante y su familia, no mediaba prueba alguna de que en realidad hubieren sido propiciados por un grupo armado ilegal por lo que reprochó la existencia del nexo causal entre el conflicto y el abandono. Indicó de otro lado que cuando residía aquella en la vereda Los Tendidos del mismo municipio de San Alberto, se enteró que JHON JAIRO BARRIENTOS estaba vendiendo el predio por lo cual lo contactó y después de indagarle acerca de las condiciones de seguridad en la zona, celebró con él un negocio de compra a través de documento privado en el año 2004 por un valor de $800.000.oo, confiando plenamente en que era el legítimo dueño puesto que en la región era apenas normal y generalizado que los fundos no tuviesen escritura pública y acaso más a propósito que el citado vendedor le manifestó que 7 Actuación N° 34. 8 Actuación N° 53. 9 Actuación N° 58. 10 Actuación N° 60. 11 Actuación N° 18. 12 En el nuevo auto admisorio de 4 de febrero de 2020, se dijo por el Juzgado que “( ) la señora MILTA CARANTÓN BERNAL fue vinculada en el auto admisorio y fue notificada el día 22 de noviembre de 2019 allegando respuesta el día 12 de diciembre de 2019 dentro del término de ley.
Revisando la respuesta allegada, en la misma refieren correctamente la ubicación del predio en restitución, se oponen a las pretensiones tachando la calidad de víctima de la solicitante y argumentan la buena fe de la opositora. Por ello, en aras de respetar el debido proceso y la economía procesal, ve viable el despacho reconocer la calidad de opositora a la señora MILTA CARANTÓN BERNAL y reconocerle personería para actuar a su apoderado el doctor PAUL DOMINGO ORTIZ ROJAS ( )” (Subrayas del Tribunal). 6 Radicado: 680813121001201900095 01 era habitante de la región de mucho tiempo atrás. Señaló que no tuvo conocimiento de los episodios de violencia padecidos por la reclamante como tampoco contaba con los insumos necesarios para dar cuenta de ellos; adicionalmente, relievó que nunca se aprovechó de esa situación para hacerse con el bien y que lo compró con recursos provenientes de su trabajo doméstico durante tres años.
Manifestó por igual que su núcleo familiar se encontraba compuesto por su compañero permanente LUIS MIGUEL MENDOZA, su hija que recién llegaba a la mayoría de edad y su madre que era adulta mayor quien además tenía afecciones en su salud, todos los cuales dependían económicamente de las actividades de su consorte a manera de “jornales” como agricultor en palma africana y de la cría doméstica de pollos en el propio terreno; aclaró finalmente que de perder el bien, su familia quedaría desprotegida por lo que solicitó como “pretensión principal” que se le reconociera como segunda ocupante13. 1.3.6.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal14, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas15, corrió traslado para que se alegare de conclusión16. 1.3.7. Manifestaciones Finales. 1.3.7.1. La opositora MILTA CARANTÓN BERNAL, a través del defensor público, reiteró lo expresado en el escrito de oposición, enunciando de igual manera que no fue autora ni propiciadora de los hechos victimizantes que los solicitantes manifestaron haber padecido como tampoco vivía en la zona para entonces ni los conoció previo al inicio del presente proceso; que no se aprovechó de esta situación para hacerse con el predio y que de haberla sabido seguramente no lo habría 13 Actuación N° 25. 14 Actuación N° 77. 15 Actuación N° 5. 16 Actuación N° 41. 7 Radicado: 680813121001201900095 01 adquirido.
Recalcó que los recursos invertidos en la compra procedieron del trabajo doméstico realizado por tres años en la finca de ENRIQUE GARCÍA, solicitando finalmente ser reconocida como segunda ocupante y que asimismo le fuere formalizada la propiedad del inmueble17. 1.3.7.2. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir literalmente tanto los hechos y pretensiones como los fundamentos del escrito de oposición además de igualmente trasuntar las normas aplicables para estos asuntos, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos axiológicos de la acción y en consecuencia solicitó que se concediere el invocado derecho a los reclamantes ordenando la solicitada restitución material del inmueble dado que tampoco se demostró buena fe exenta de culpa cuanto que acaso la simple.
Resaltó en ese sentido que la opositora, pese a demostrarse que nada tuvo que ver con los hechos de violencia, de cualquier modo quedaba en duda que realmente no se hubiese enterado del asesinato de los familiares de la aquí restituyente, todavía más cuando se encontraba en otra vereda del mismo municipio y el hecho fue documentado por la prensa a nivel nacional estimando así que no fue precisamente cuidadosa al momento de realizar la negociación puesto que ni siquiera realizó esa serie de averiguaciones normales u ordinarias que haría una persona más o menos sensata para adquirirlo; con todo, recabó que fuere reconocida como segunda ocupante18. 1.3.7.3.
Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, adujeron que no existía duda acerca de su calidad de víctimas toda vez que del acervo probatorio recaudado se constataba que la madre de la reclamante junto con su núcleo familiar, fueron asesinados por hombres armados presuntamente pertenecientes a la guerrilla que llegaron a su vivienda y que tras ese violento hecho debieron salir hacia 17 Actuación N° 43. 18 Actuación N° 44. 8 Radicado: 680813121001201900095 01 Barrancabermeja, hechos todos que configuran serias violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Se reseñó que aquella fue víctima indirecta del homicidio de su progenitora y dos de sus hermanos y directa de desplazamiento forzado puesto que, por salvaguardar su vida y la de los suyos dejó su hogar y se trasladó a otro municipio. Concerniente con la pérdida del vínculo con el predio, se señaló que en razón de la obligada salida del lugar se vieron impedidos para continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con el pretendido inmueble y que en efecto se desprendieron de él en el marco de un negocio dudoso respecto del cual, los testigos coincidieron en afirmar que el fundo estuvo abandonado antes de que se asentaran distintos poseedores.
De otro lado se explicó que MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ no quería volver a la zona. Finalmente se concluyó que estaban dados los supuestos para proteger el derecho fundamental invocado19. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, respecto del predio denominado “LOTE URBANO 2” ubicado en la Calle (C3 3 04) del corregimiento de La Llana del municipio de San Alberto (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por MILTA CARANTÓN BERNAL con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia 19 Actuación N° 45. 9 Radicado: 680813121001201900095 01 probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumple con las características de los segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad20, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)21 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar22 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202123.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01035 de 27 de junio de 201924, en la que se indicó que MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio “LOTE URBANO 2” 20 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 21 Art. 81 Íb. 22 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 24 Actuación N° 1. ANEXOS. 10 Radicado: 680813121001201900095 01 ubicado en la Calle (C3 3 04) del municipio de San Alberto (Cesar); tal se comprueba además con la Constancia CG 00188 de 9 de octubre de 2019 expedida por la misma entidad25.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el alegado abandono y eventual despojo material del bien, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.
En punto de la situación que sobre el predio ostentaban los solicitantes a la época de su abandono, antes que nada se impone precisar que auncuando buena parte de las pruebas acopiadas en la etapa administrativa del proceso concernían con el reclamo de dos terrenos (el suyo propio de MARÍA ENCARNACIÓN como asimismo el de la madre de ella)26 en realidad la pretensión se enfiló únicamente respecto del primero y por ende, solamente se valorará lo concerniente con este.
Con esa aclaración, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo, y hacia la época en que se adujo que sucedió el hecho victimizante, se tenía efectivamente a lo menos una 25 Actuación N° 1. ANEXOS. 26 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. DECLARACION MA.ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf. 11 Radicado: 680813121001201900095 01 cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata27; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios28, aparceros29 o distintas clases de tenedores30, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte que MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ aparece -incluso ahora- como su “propietaria” a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 2.134 de 19 de julio de 1988 otorgada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, por compraventa celebrada con la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LLANA SAN ALBERTO31; acto que figura inscrito en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-11800 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica32.
Traduce que MARÍA ENCARNACIÓN tenía para entonces -y aún así figura- la calidad de “propietaria” del mentado fundo, lo que la legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimado) que cabe predicar de su compañero FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, al que igual le asiste el señalado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201133 como 27 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 28 Art. 1973 C.C. 29 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 30 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 31 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 75044. ESCRITURA PUBLICA #2134 ID 75044.pdf. 32 Actuación N° 26. 33 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75.
“Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 12 Radicado: 680813121001201900095 01 el parágrafo 4 del 9134 y el 118 de la señalada normatividad35 y a quien, por eso mismo, y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiario de la decisión. Habiéndose pues concluido acerca del vínculo de los reclamantes con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”36 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono del inmueble. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, particularmente, a partir de la violenta muerte de DORIS LUCILA DE LA HOZ; LUIS AMADO PALACIOS TÉLLEZ; JHON 34 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 35 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 36 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 680813121001201900095 01 FRANKLIN y ELIÁN ANTONIO PALACIOS MOLINARES, familiares de la acá reclamate MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ. Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de San Alberto, por las mismas épocas acotadas en la solicitud, ocurrieron múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarse inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.
Particularmente, en el Documento Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas37, se registró el proceder de distintos grupos armados que hicieron presencia en esa municipalidad a propósito de la importancia estratégica que tal comportaba para su posicionamiento dada su privilegiada ubicación geográfica que servía de fácil puente entre el centro y norte del país. A esos respectos, se explicó que allí sucedió una singular fase de violencia que implicó la expansión territorial y fortalecimiento de estructuras ilegales de izquierda y de derecha.
Así pues, se comentó que las organizaciones de guerrilla, que habían iniciado con un trabajo político e ideológico aprovechando la fuerte influencia de los sindicatos en la región, hacia los años noventa se fueron asentando del territorio y con un accionar violento, situación que conllevó a una contienda constante con las autodefensas que por entonces igual principiaron a hacerse presentes por el sector.
Cuanto toca en concreto con el desplazamiento forzado, la Consultoría para los Derechos Humanos -CODHES- indicó a su turno que de los varios hechos ocurridos en el municipio, buena parte fueron atribuibles a “farc”, “eln”, “coordinadora guerrillera”, “epl”, paramilitares, grupos posdesmovilización y otros armados no identificados, informando 37 Actuación N° 1. 1.4 PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA ID 75044. 14 Radicado: 680813121001201900095 01 que entre los años 1991 y 1992 salieron de allí desplazados por lo menos 310 personas38.
De igual manera, el Centro Nacional de Memoria Histórica destacó algunas noticias en las que se involucraron sucesos violentos perpetrados por bandas ilegales por esos tiempos39 y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN indicó asimismo que en la región hacían presencia las autodefensas campesinas -accu- bloque “héctor julio peinado becerra”, que estuvieron en esos lares de 1992 a 2006; el frente “ramón gilberto barbosa” del “epl”40 y la cuadrilla “camilo torres restrepo” del “frente de guerra nororiental” del “eln”41.
Eventos tales que debido su reconocimiento por parte de aquellas fuentes, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales42, en el que se recibieron las declaraciones de varios pobladores de la zona que igual lo estuvieron hacia las épocas de los hechos victimizantes, como ÉLIDA PÉREZ ORTEGA, que merced a la difícil situación del orden público por entonces, relató sobre el desplazamiento de los habitantes del sector que “( ) aquí éramos sanos, trabajamos en el campo, y veníamos por raticos ( ) Mucha gente del pueblito ( ) mucha gente, pa’ este barrio de allá desocuparon muchas casas y para acá quedaron dos solitas.
O sea, quedamos soliticos con dos casas acá, que son de don Silvino y yo allá en la esquina fueron las casas que quedaron con gente, de resto quedaron desocupadas. Porque yo encontraba hasta loza, pocillos, cucharas así regadas. Toda la gente salió fue de noche, de madrugada ( )”43 (Sic). Adicionalmente, TOMÁS MARIÑO, también vecino de la región explicó que “( ) hubieron grupos de limpieza y toda esa vaina que decían ( ) pero entonces uno tenía que callarse la boca porque si se ponía a hablar o a decir alguna cosa; lo uno, no podía hacerlo, y lo 38 Actuación N° 35. 39 Actuación N° 15. 40 Actuación N° 13. 41 Actuación N° 17. 42 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. 43 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 7. 15 Radicado: 680813121001201900095 01 otro, el deber de uno era callarse la boca ( ) esos grupos eran que decían, no, porque uno no puede aprobar eso, decían que eran paracos que eran esto, que eran esto otro ( )”44 (Sic).
A su turno, JAIME BAUTISTA FLÓREZ comentó que “( ) Aquí operó la guerrilla ( ) inclusivamente también cayó aquí un cuñado mío que era concejal, también lo mataron aquí y apareció muerto por allá para el lado de Aguas blancas ( ) Escuchaba yo decir que si era de los Elenos o era de los otros, las Farc ( ) Ahora último se escuchaba que yo sí vi a esa muchacha y decían que era la jefa de la guerrilla, una que llamaban dizque ‘La Mona’, una mujer mona ella, que aquí también la mataron ( ) Es que prácticamente aquí no era por, cómo le dijera, no era que estaban aquí, Ellos esperaban aquí ( ) Sí hacían presencia acá ( ) Hubo muchos hechos, hubo muchas muertes.
Muertes atroces, muertes que sinceramente a uno le daba era temor, que mucha gente se iba no era porque estaban amenazadas, sino por el temor de ver esa vaina, dejaban las casas solas ( ) Claro, desplazamiento ( )”45 (Sic). Igualmente, GLADYS ISABEL PÉREZ ORTEGA, hija de la declarante ÉLIDA PÉREZ ORTEGA, también en esa entrevista señaló “( ) yo no sé cómo se llamarían, lo que sí sé es que había mucha gente, grupos que bajaban a matar gente, eso mataron mucha gente en ese tiempo, pero no sé qué clase de grupo era.
No sé ( ) muchos decían que eran paramilitares, otros decían que la guerrilla. No lo tengo bien claro quién sería, pero eso sí que entraban a matar gente sí ( ) en ese tiempo había mucho temor y uno prefería no escuchar nada, no escuchar cosas ( )”46 (Sic). Información que de nuevo expuso ante el Juzgado explicando que en “( ) ese tiempo hubo mucho miedo, mucha zozobra; en ese tiempo por allá hubo mucha violencia. Mataron muchas personas 44 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 7. 45 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 13. 46 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 13. 16 Radicado: 680813121001201900095 01 conocidas del pueblo; en ese pueblo vive mi má’ actualmente todavía vive mi mamá allá ( ) había mucho miedo mucha zozobra, mucho miedo ( )”47 precisando luego que “( ) muchas masacres que hicieron en las veredas, en fincas; masacraban a los que cuidaban las fincas.
A la enfermera del pueblo la masacraron también allá en una finca, una parcela; varias personas que uno conoció las masacraron ( )”48. A todo ello, cabría sumar por igual lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades respecto de la afectación del orden público por la incidencia del conflicto armado por esas precisas zonas del municipio de San Alberto, tanto en zonas urbanas como sobre todo en rurales49.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes, por ejemplo, las que se dejaron expuestas por la propia MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ (reconocida en la vecindad con el apodo de “chon”). 47 Actuación N° 76.
Récord: 00.23.43. 48 Actuación N° 76. Récord: 00.37.09. 49 Entre otros, ver: Expediente N° 680813121001201700133 01; Expediente N° 680813121001202000039 01; Expediente N° 680813121001201700114 01; Expediente N° 680813121001201700055 01; Expediente N° 680813121001201600164 01; Expediente N° 680813121001201600016 01;
Expediente N° 680813121001201600067 01; Expediente N° 680813121001201600103 01; Expediente N° 680813121001201600184 01; Expediente N° 200013121001201400004 02; Expediente N° 680813121001201600230 01. 17 Radicado: 680813121001201900095 01 Así pues, en una primera oportunidad (6 de noviembre de 2012), de manera más bien escueta -acaso también en razón de la discutible simpleza del pliego de preguntas que le fueron formuladas- explicó ella que hacia 1988 o 1989 empezaron a llegar a la zona “MACETOS o SICARIOS” (sic) y que la situación era relativamente tranquila “( ) hasta el día de los hechos (asesinato de mis hermanos, madre y padrastro) ( ) Que yo sepa no hubo ninguna amenaza previa a los hechos ( )” advirtiendo seguidamente que tuvo que salir de su casa y de la zona “( ) prácticamente el 27 de abril, día siguiente al asesinato de mi familia yo saque a mis hijos, mi hermano, tres sobrinos y mi marido de la zona, nos fuimos para San Alberto, allí nos ubicamos donde mi hermana Mabel ( ) San Alberto durante aproximadamente 3 días y luego en Barrancabermeja ( )”50 (Sic).
Sucesos esos que luego explicó con mayor puntualidad al rendir declaración en la etapa administrativa el 21 de enero de 2019, indicando sobre esos particulares y con rasgos sumamente detallados, lo siguiente: “( ) Al principio era muy sano, llegamos en 1969, allá vivía una familia de mi mamá, nosotros veníamos de Sabanagrande, Atlántico, yo tenía como unos 10 años.
El 22 de abril de 1991, llegaron a la casa de mi mamá hombres armados, y asesinaron a mi mamá, el padrastro y a dos hijos de ellos JHON FRANKLIN y ELIAN ANTONIO, de 17 y 14 años iban camuflados, vestidos de militar, yo estaba en la puerta de mi casa, cuando ellos ingresaron a la de mi mamá, fueron más de 20 hombres uniformados, no recuerdo si tenían tapada la cara, venían a pie y a pie se fueron.
En ese tiempo no sé qué grupo armado operaba, eran sicarios. Pues también había guerrilla, pero no se sabe que grupo era ( ) Antes de eso, que yo sepa a ellos no los habían amenazado ( ) Llegó el inspector de policía y efectuó el levantamiento de cadáver, nos llevamos los muertos para San Alberto donde los enterramos con ayuda de la comunidad (LA RECLAMANTE EMPIEZA A LLORAR NUEVAMENTE Y SOLICITA UN TIEMPO PARA CONTINUAR CON LA DILIGENCIA).
Al día siguiente de la 50 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. DECLARACION MA.ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf. 18 Radicado: 680813121001201900095 01 masacre, mi hija salió con los demás niños para San Alberto al casco urbano, allá la recibió un hermano mío. Mi casa quedó abandonada, y seguramente la invadieron (LA RECLAMANTE EMPIEZA A LLORAR NUEVAMENTE Y SOLICITA UN TIEMPO PARA CONTINUAR).
El primero de mayo de 1991, me vine para barranca con mis hijos, en una casa ubicada en el barrio el parnaso, donde mi hermana pagaba arriendo, allá estuve como 15 días, y de ahí nos fuimos a vivir a la casa de ella en el Barrio El Paraíso. Mi esposo llegó a los tres meses, él se quedó en San Alberto en el casco urbano, estaba trabajando en otras fincas, mientras yo encontraba donde vivir.
Las casas quedaron abandonadas, gracias a la ayuda de los palmeros creo que al día siguiente de la masacre saqué las cosas para el casco urbano de San Alberto donde me recibió una hermana y al día siguiente nos vinimos para Barranca con los hijos ( ) A la vereda de Llana nunca volví, a San Alberto fui como hace dos años donde vivía una hermana, fui a visitarla ( ) El hijo de mi mamá que sobrevivió la masacre quedó muy trastornado, ellos estaban jugando a las escondites cuando llegaron los hombres armados y a él no lo encontraron.
El en 2003 fue a San Alberto y vendió la casa [de su fallecida madre DORIS LUCILA]. La vendió mal ( ) Antes de venderla eso quedó abandonado, seguramente se metió gente a la casa y pues él la vendió. A él después lo desaparecieron después del 2003, a Édison Arturo Palacios de la Hoz, no recuerdo la fecha ( )a él se lo llevó alias el Paisa, de acá de Barranca, yo creo que era un paramilitar ( ) El muchacho se fue para tienda a comprar cigarro, y llego un taxi y se lo llevó ( ) al otro día el paisa me mandó razón con una vecina, me tocó ir donde la loma del paraíso diagonal a la escuela, y me dijo que no buscara al muchacho y no pusiera ninguna denuncia ( )”51 (Sic).
Posteriormente, en una nueva oportunidad, al margen de precisar lo que sucedió, narró que “( ) para que la escritura quedará mas segura yo se la dejé a guardar al señor LUIS ROA en calidad de presidente de la junta de acción comunal. Entonces el día de la masacre, ese mismo día, como nosotros empacamos para irnos, el fue a cobrarnos un dinero que yo le debía de la tienda que él tenía, que eran treinta y ocho mil pesos ( ) entonces yo le dije que él tenía la escritura de la casa, y yo no sabía que hacer, entonces le dije venda y lo que sobre se lo diera a mi hermana MABEL MALDONADO, ella vivía en el casco urbano de San 51 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
AH ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf. 19 Radicado: 680813121001201900095 01 Alberto. Pero como en ese tiempo yo no volví más, yo no supe si el vendió, en todo caso él no le dio nada a mi hermana, ni a mi y como a él también lo asesinaron ( ) En ese momento no tenia como responderle, y nosotros estábamos en el desesperó de salir rápido de allá ( )” señalando poco más adelante que “( ) GLADYS era mi cuñada y ella dejaba a los hijos de ella con mi mamá, también eran niños pequeños.
El día de la masacre ellos estaban con mi mamá y se salvaron. Eso es un proceso muy difícil. El día de la masacre GLADYS estaba en Bucaramanga, y ella bajó a San Alberto. Yo me desplacé con los hijos de ella, porque los niños estaban muy pegados a mí ( )”. En esa misma actuación, comentó que “( ) yo no vendí, y tampoco tengo conocimiento ellas [MILTA -CARANTÓN-BERNAL o su madre] como ingresaron a la casa ( ) Antes de irme le pedí al señor Luis Roa que le echara ojo a la casa, pero no más, yo no dejé viviendo allá a nadie ( ) Yo me desplacé definitivamente el 1 de mayo de 1991.
Yo no volví a san Alberto ( ) yo no volví por allá ( ) Yo pude haber ido a San Alberto unas 4 veces, no más. A los tres meses del desplazamiento yo fui hasta el casco de San Alberto a buscar a Felipe mi esposo, y luego yo me devolví; yo no llegué hasta la Llana. Las otras veces, fui a visitar a mi hermana y las tumbas de mi familia, no más iba a eso.
Yo a la verdad no bajé ( )”52 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Asimismo, pero esta vez ante el Juzgado y señalando en concreto qué decisión tomó luego de la muerte de sus familiares, explicó a esos respectos que “( ) Eso ocurrió el veintidós de febrero del noventa y uno y yo lo que hice fue recoger a mis hijos, la mayor de quince años se hizo cargo de dos hermanos, tres sobrinos y un hermano mío, todos menores de edad en el instante, lo pasé para San Alberto y después de los fúnebres me vine con un hermano para Barranca ( )”53 refiriendo asimismo, en torno de la suerte que corrió entonces el predio acá 52 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
AH MA.E MOLINARES ID 75044.pdf. 53 Actuación N° 73. Récord: 00.15.52. 20 Radicado: 680813121001201900095 01 solicitado luego de ello, que “( ) yo lo tiré en olvido por miedo ( )54 Eso quedó allá, como solo, yo por miedo, de pronto me podían atacar. A mí no me amenazaron. Usted sabe que los nervios; fueron cuatro que cayeron ahí y yo dije ‘no más, esto dejemos así’ ( )55 se lo encargué a LUIS ROA, hoy en día fallecido; no sé si vendió, lo dio que vivieran ahí, que lo ocuparan; no sé qué pasó prácticamente ( )56 Él tenía una tiendita de la cual nosotros mercábamos allí y de la cual yo le debía a él treinta y ocho mil pesos.
Y entonces, cuando yo estaba que me venía, él llegó a la casa me preguntó que qué íbamos a hacer con la cuenta; yo le dije: ‘no, usted verá. Allá hay una hermana en San Alberto, tómela en arriendo, venderla, no sé. Y el resto se lo manda a ella para que ella me lo gire a mí’. Eso fue lo que yo le dije a LUIS ROA, pero hoy en día fallecido, ya eso está impune prácticamente ( )57 yo no firmé porque yo no sé si él vendió o dejó en arriendo o él dio la casa para que la cuidara, para que viviera, que no se cayera ( )”58.
Igualmente adveró que no quiso regresar a ese lugar “( ) primera medida: el miedo y lo otro, qué iba a hacer allá si lo que tenía lo habían acabado ( )59 porque realmente yo vivía con mi mamá; vivíamos diagonal, como a quinientos metros de la esquina y entonces yo qué me iba a quedar ahí si cuando yo me levantaba, lo primero que iba a hacer era ir a la casa porque prácticamente estábamos cerca.
Yo dije: ‘yo ¿qué me quedo haciendo acá? ¿más tortura?’ ( )”60. Finalmente expresó que luego del indicado asesinato “( ) mis hermanos recogieron lo que dejaron y nos trasladamos a San Alberto, porque los hijos mayores de ellos decidieron llevarnos a San Alberto ( )61 Donde una hermana ( )”62, luego de lo cual se fue hacia Barrancabermeja. 54 Actuación N° 73.
Récord: 00.18.00. 55 Actuación N° 73. Récord: 00.19.12. 56 Actuación N° 73. Récord: 00.20.56. 57 Actuación N° 73. Récord: 00.21.30. 58 Actuación N° 73. Récord: 00.22.27. 59 Actuación N° 73. Récord: 00.23.26. 60 Actuación N° 73. Récord: 00.26.04. 61 Actuación N° 73. Récord: 00.36.40. 62 Actuación N° 73. Récord: 00.37.03. 21 Radicado: 680813121001201900095 01 A tono con todo ello, su compañero y también reclamante FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, expuso en su momento que su desplazamiento de La Llana del municipio de San Alberto, obedeció a “( ) la masacre que hubo de la familia de la señora, mataron a la mamá al padrastro, y a los dos niños.
No supimos quienes fueron, no supimos si fue la guerrilla o los paramilitares. En ese tiempo operaban ambos grupos. Pues uno no sabía si eran de la guerrilla o paramilitares ( ) Yo estaba trabajando en una finca, en la llana para abajo, y un compañero de la finca fue el que me avisó de las muertes, eran como las seis de la mañana, yo me fui para la llana, y cuando llegué a los difuntos se los habían llevado para San Alberto.
Después de eso, les dimos sepultura en San Alberto. María tenía una hermana en Barranca, Marta y Pedro, ellos nos dijeron que nos viniéramos acá para Barranca, que nos saliéramos de allá, que de pronto nos podía pasar algo a nosotros, entonces alistamos todas las cosas, y nos vinimos para aca para Barranca. Eso fue rápido que nos vinimos.
Primero se vino María, y luego yo le llegué a Barranca. A los pocos días del homicidio ella se va para barranca con los niños, y yo me quedé en una finca en la que estaba trabajando en la vereda, me quedé por no perder el trabajo, necesitábamos la plata, yo me quedé por tres meses. Yo a la casa de San Alberto no volví. De la finca donde yo trabajaba que se llamaba La Unión, salía para donde un vecino del caserío, y yo me quedaba ahí a dormir.
Donde el señor Arnulfo me quedaba yo, yo a esa casa no iba, me daba miedo, yo que iba a ir allá. A los tres meses me vine a buscar a mi familia, ya tres meses era mucho tiempo. Yo me vine para Barranca, y me devolví a trabajar a la finca La Unión por un mes, yo no encontraba trabajo en Barranca. Yo vine a traer plata para la familia, y me devolví como por un mes a trabajar otra vez, yo no conocía barranca, y no conseguía trabajo, yo me quedaba con los niños en la casa.
Acá en barranca vivíamos en la casa de la cuñada de Marta, la casa estaba sola ( )” precisando frente al predio cuya restitución acá se reclama, que “( ) Nosotros no la arrendamos ni la vendimos nada de eso. Nosotros dejamos a un señor encargado como de mirarla, pero allá no quedó nadie viviendo. Ese señor ya se fue de la 22 Radicado: 680813121001201900095 01 llana, se llamaba Luis Roa, era un vecino. Él era dueño de una tienda y María le dejó recomendada la casa, pero eso quedo abandonado ( ) Dicen que él vendió la casa, pero eso ni se supo qué pasó. Nosotros no la vendimos para nada.
A nosotros alguien nos contó que él vendió, pero yo no me acuerdo quien nos dijo eso, eso alguien se metió ahí en la casa, no sabemos como ( )”63 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los aquí reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con el asesinato de los familiares cercanos de MARÍA ENCARNACIÓN -su madre, su padrastro y dos hermanos- que residían a pocos metros de su vivienda y que derechamente provocaron su ulterior desplazamiento, amén que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza; de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa 63 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 75044.
TESTIMONIO FELIPE CHIQUILLO ID 75044.pdf. 23 Radicado: 680813121001201900095 01 especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”64. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros65, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado66, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; 64 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 65 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 66 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 24 Radicado: 680813121001201900095 01 misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, además de las reseñadas constancias que efectivamente reflejan el cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos, despunta de entrada que los aquí reclamantes en todo tiempo, una y otra vez, y con plena concordancia entre ellos, fueron en mucho coherentes y consistentes al evocar esos supuestos tocantes con los episodios que rodearon la muerte de DORIS LUCILA DE LA HOZ -madre de la solicitante-, su padrastro LUIS AMADO PALACIOS TÉLLEZ y dos hijos de ellos y hermanos de aquella (JHON FRANKLIN y ELIÁN ANTONIO) así como el posterior desplazamiento justo por ese motivo, hablando a esos respectos siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Desde luego que a la par de esas manifestaciones de MARÍA ENCARNACIÓN y FELIPE, amén de su inscripción y la de su familia en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de San Alberto67; aparecen asimismo las declaraciones de 67 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
VIVANTOID 75044.pdf y Actuación N° 10. 25 Radicado: 680813121001201900095 01 varias personas que dieron cuenta de esos mismos hechos, particularmente los alusivos con su casi que inmediata salida de allí. Así por ejemplo, en las entrevistas recaudadas en la prueba social, explicó JAIME BAUTISTA FLÓREZ que “( ) Al encontrarse sola [MARÍA ENCARNACIÓN -chon-], o tal vez temor también o encontrarse sola, sin familia, pues arrancó para Barranca.
Allá se fueron con el hermano, con el hermano que mataron ahora último vigente que es de los menores de Luis Amad con la señora Doris de la Hoz ( ) que allá fue donde se incorporaron ‘chón’ con el hermano ( )”68 (Sic); allí también intervino ÉLIDA PÉREZ ORTEGA indicando que “( ) dejaron solo eso porque cómo se iban a quedar. Se fueron como a los ocho días, porque yo salí, yo tenía un hijo mío, donde una amiga que vive cerquita a ella, y le dije: ‘¿qué pasó con Chón?’.
Y me dijo: ‘No hace mucho se acabaron de ir, con los pelados que tiene grandes para Barranca ( )”69 (Sic). Asimismo GLADYS ISABEL PÉREZ ORTEGA, refirió sobre acontecimientos tales que “( ) un día llegaron a la casa y la rodearon varios hombres armados y se entraron a la fuerza ( ) Y le metieron patadas a la puerta y dispararon contra los dos hijos viejos que estaban y después entraron a buscar a los otros dos jóvenes, más para adentro.
Los mataron y se fueron. Mis hijos estaban pequeñitos, se salvaron esa vez de la masacre. Mis hijos vieron esa masacre, ellos vivieron esa masacre y hasta hoy en día eso nos perturba ( ) No les importó que había niños pequeñitos que vieron todo eso, todo ese horror ( ) a ellos no los mataron porque no los vieron. Eso fue terrible, terrible ( )”70 (Sic) mencionado luego, respecto de lo que sucedió frente al terreno que habitaban MARÍA ENCARNACIÓN y FELIPE con su familia, que “( ) Eso quedó mucho tiempo abandonado.
Inmediatamente que pasó el 68 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 9. 69 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 10. 70 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 8. 26 Radicado: 680813121001201900095 01 entierro, recogimos lo que más se pudo y nos tocó irnos para Barranca y dejar camas, dejar todo tirado, se trajo solamente la ropa porque había mucho miedo.
Mucho tempo. Todo quedó allá olvidado mucho tiempo ( ) La casa de ‘Chón’, la casa de don Luis. La casa de ellos ( )”71 (Sic). También lo comentó ALDRI ARIAS SIERRA indicando que se enteró que a la acá reclamante “( ) Le mataron los hermanos y la mamá ahí en la casa, casi al frente donde ella vive; esa fue la violencia que hubo ahí. La familia completa, le mataron a los pelaos’ y los papás. De pronto eso pudo ser un motivo de miedo y le tocó irse del pueblito porque eso algo duro ( )”72 y que, por comentarios de ella misma, debieron salir de la zona “( ) Despuesito de la muerte, porque, dolidos todos.
Pero no sé el tiempo que pasó eso ( )73 ella vino por aquí una vez, ella estuvo aquí, creo ya con fiscalía, algo. Y yo estaba ese día en la casa mía ahí, al ladito; y ella me saludó porque nos conocimos desde niñitos y, bueno, le pregunté que por qué se había ido porque, como le dije, yo no estaba la vez que ellas se fueron de aquí y muchos años que no nos veíamos ( ) que por qué se había ido?, le pregunté a ella misma ‘¿usted se fue y no vendió eso? ¿lo dejó solo? ¿qué pasó? hice esa pregunta.
Dice: ‘yo vendí con lo que pasó, la muerte de mi mamá yo me sentía asustada y temerosa; por eso nos fuimos’ ( )74 se fue por eso; porque estaba mal por lo que les habían hecho a los papás ( )75 solo eso: que ‘el miedo’. Yo le dije: ‘¿pero a usted le dijeron algo que estaba en peligro de algo?’; dijo: ‘no, solo que no me dejaba vivir, viendo que fue casi al frente lo que pasó’.
Eso fue ( )”76. Incluso volvió a referirse sobre esos asuntos GLADYS ISABEL PÉREZ ORTEGA quien expuso ante el Juzgado y con algo más de concreción, que “( ) de pequeña llegué allá a La Llana a los doce años 71 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 10. 72 Actuación N° 76. Récord: 00.48.29. 73 Actuación N° 76.
Récord: 00.49.32. 74 Actuación N° 76. Récord: 00.53.40. 75 Actuación N° 76. Récord: 00.54.43. 76 Actuación N° 76. Récord: 00.55.14. 27 Radicado: 680813121001201900095 01 donde mi mamá y mi padrastro y en ese tiempo, yo conocí al hermano de ella, ‘chon’. Nos fuimos a vivir a los dos años, yo me fui a vivir con él muy joven y desde entonces ellos ya vivían ahí en La Llana.
Y pues ‘chon’ tenía su lotecito ahí, en ese lugar, en esa esquina; eso es esquinero. Entonces ellos hicieron su casita en material y vivían ahí muy bien hasta que sucedieron los hechos, de que hicieron esa masacre, con la familia de nosotros prácticamente; y los abuelos de mis hijos eran muy queridos para mí y ellos también me querían mucho y vivimos mucho tiempo bien, bien hasta que sucedió esa masacre ese día. Ese día que sucedió esa masacre yo no me encontraba ahí en La Llana porque yo estaba recién separada del papá de mis hijos ( ) yo me separé del papá de mis hijos porque no podía vivir más, entonces los abuelos, los papás de él, me dijeron que se los dejara [sus niños] y que yo me podía venir a trabajar aquí a Bucaramanga y que ellos me los cuidaban y que yo bajara a ver de ellos cada vez que pudiera que le llevara algo ( ) no había pasado mucho tiempo, como unos cuatro cinco meses, no había pasado mucho tiempo que yo estaba en Bucaramanga, trabajando yo, ya había alcanzado a bajar como dos meses a visitar los niños, a llevarles lo que podía ganar y cuando en un momento a otro, en el mes de abril me parece que fue eso, una noche yo estaba en una casa de familia trabajando interna cuando me llamaron que sucedió la masacre; que no se sabía si habían matado a mis hijos o a los tíos de mis hijos o los abuelos.
Entonces eso fue terrible; terrible ( )”77 acotando después, cuando fue cuestionada acerca del tiempo que transcurrió entre esa matanza y la salida de los acá solicitantes de su predio, que “( ) eso fue prácticamente después que se enterraron los familiares; enseguida se bajó al pueblo a recoger maletas y lo que se pudiera y viajar. Viajar para Barranca ( )”78 sin que regresaren por esos lares en razón de “( ) El temor de que volvieran por alguno de los familiares, que volvieran, mejor dicho el temor de que volvieran a buscar a uno de los familiares; el temor, el miedo a lo que había sucedido ( ) ella tenía mucho miedo, que ella 77 Actuación N° 76.
Récord: 00.19.38 a 00.22.31. 78 Actuación N° 76. Récord: 00.29.13. 28 Radicado: 680813121001201900095 01 no podía volver, que ella no quería volver; que no. Que ella nunca, que ella quería olvidar todo eso; que ellos tenían mucho miedo eso era miedo ( )”79 al punto que salieron de allí llevándose consigo y únicamente “( ) la mera ropa, de resto todo lo dejaron ahí ( )”80 y sin que mediare intención de regresar o de recuperar la casa porque “( ) ellos lo que querían era olvidar, dejar atrás todo lo sucedido.
Olvidar y seguir adelante; no, no ( )”81. Cierto que la citada declarante GLADYS ISABEL, era “cuñada” de MARÍA ENCARNACIÓN pues que en algún tiempo tuvo alguna relación con un hermano de esta; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente lo que de suyo implicaría calificarle sin mayores disquisiciones como “testigo sospechosa”.
Y en condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debe partir del entendido que ellas estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no serían precisamente verídicas y por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.
Sin embargo, dado que circunstancia como la acotada, por sí sola, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio de las mentadas declaraciones sino apenas que sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos 79 Actuación N° 76.
Récord: 00.30.26. 80 Actuación N° 76. Récord: 00.31.59. 81 Actuación N° 76. Récord: 00.35.58. 29 Radicado: 680813121001201900095 01 probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”82.
Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha respecto de la dicha testimoniante, pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”83 y por otro, que justamente aquí por esa particular situación de cercanía y ser una de esas personas que vivió de primera mano lo acontecido (sus propios hijos estuvieron en la casa de sus abuelos cuando a estos los asesinaron y acompañó a MARÍA ENCARNACIÓN a su traslado a Barrancabermeja), por contraste, acaso sería ella una de las más indicadas para brindar la requerida certidumbre en torno de hechos tales.
Acaso más cuando además de todo y en realidad, mal se haría aquí en calificarles a esas locuciones de “acomodadas” o enfiladas a beneficiar a los reclamantes si es que, amén de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la realidad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.
Ni cómo obviar que la referida matanza fue asunto que trascendió incluso a algunos medios de comunicación en los que por ejemplo se destacó, entre otras cosas, que “( ) Un grupo armado dio muerte con armas de fuego a cuatro personas de una misma familia en la vereda La Gana, en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar ( ) Allí 82 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 83 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 30 Radicado: 680813121001201900095 01 en una humilde vivienda fueron acribillados Luis Amado Palacios, su esposa Doris de la Hoz Hernández y dos de sus hijos ( )”84 o esa otra anotación en la que se puso en conocimiento que “( ) ASESINAN FAMILIA DE CAMPESINOS: Los cuatro miembros de una familia campesina del corregimiento La Llana, en San Alberto (sur del Cesar), fueron a las 8:30 de la noche del sábado cuando se encontraban reunidos en la pequeña sala de su vivienda ( ) Las víctimas son Luis Amado Palacio, de 50 años, su esposa Doris de la Hoz, de 45, y sus hijos Elian, de 15 y John, de 13.
Todos recibieron disparos con armas de fuego de varios calibres en la cabeza y cuerpo ( ) Los Palacio de la Hoz se dedicaban al cultivo de yuca, sorgo y maíz ( ) La mayoría de los habitantes de la región son humildes ( ) De acuerdo a la versión de la Policía, los asesinos tumbaron la puerta y dispararon contra todo lo que se movía ( ) El sepelio se cumplió ayer en la mañana en el cementerio de la Llana ( )” (Sic)85.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.
Pero no sólo eso. Igual se enseña que la propia MARÍA ENCARNACIÓN DE DE LA HOZ desde mucho antes, más precisamente el 21 de enero de 1998, ante la Personería Municipal de Barrancabermeja, acotó igualmente y también en concordancia con lo explicado, que “( ) el día 26 de abril de 1991, fui atropellada por la 84 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
NOTICIA COLPRENSA OTRA MASACRE ID 75044.pdf. 85 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. NOTICIA EL TIEMPO ASESINATO FLIA ID 75044.pdf. 31 Radicado: 680813121001201900095 01 violencia de un grupo armado, dando muerte a DORIS LUCILA DE LA HOZ, mi señora madre, ELÍAN ARTURO PALACIOS DE LA HOZ mi hermano, JHON FRANKLIN PALACIOS DE LA HOZ mi hermano, LUIS AMADO PALACIOS TELLEZ, mi padrastro, y por éste motivo fui desplazada para Barrancabermeja para salvar la vida de los hijos y los hermanos porque quedó uno pequeño y los sobrinos, por esto fue el motivo de mi desplazamiento ( ) eran las 8:45 de la noche, yo estaba en mi casa que quedaba ubicada como a 20 metros de distancia de la casa de mi mamá y mi padrastro, yo estaba con mis hijos cuando escuchamos los disparos, que no sabía de donde provenían esos disparos ( )”86 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionaron los reclamantes, particularmente MARÍA ENCARNACIÓN, hace rato lo había puesto de manifiesto en unos tiempos (1998) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.
Sin embargo, la opositora puso en duda la prosperidad de la pretensión acusando que no mediaba clara demostración de que los hechos padecidos por los reclamantes hubieren devenido por asuntos verdaderamente relacionados con el “conflicto armado interno”. En ese sentido y en orden a determinar si reposa en los aquí reclamantes esa exigida condición, precísase, no apenas esa genérica de “víctima” (que ya se determinó que lo eran por los episodios 86 Actuación N° 11. p. 18. 32 Radicado: 680813121001201900095 01 sucedidos) cuanto que la especial que contempla la Ley 1448 de 2001, esto es, si participan del concepto operativo que allí derechamente se establece para así distinguir de su universo quiénes están legitimados para reclamar las ventajosas medidas que se gobiernan en la Ley como, por contraste, los que no pueden acceder a sus beneficios, incumbe entonces memorar que su artículo 3° contempla que solamente califican en esa calidad las personas que “( ) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es solo a estas a las que se les confiere mediante este procedimiento, la facultad de invocar la restitución de su tierra “( ) si hubiere sido despojado de ella ( )”87.
Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los sufridos por los familiares de MARÍA ENCARNACIÓN, fueron efectivamente perpetrados con la indudable injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla o de paramilitares.
Ni siquiera las declaraciones recibidas pudieron concretarlo con certeza. Nótese que al paso que JAIME BAUTISTA FLÓREZ reveló a esos respectos que “( ) en aquel tiempo, pues había grupos, grupitos, no se sabía si eran del uno del otro, pero eran grupos ( ) Un grupo guerrillero ( )”88 (Sic), ÉLIDA PÉREZ ORTEGA, por su parte, a duras penas si señaló que esos concretos asesinatos de los familiares de MARÍA ENCARNACIÓN “( ) Dicen que la guerrilla, un poco decía la guerrilla Que ellos pasaron derecho, en la mañana dizque pasaron en el carro, 87 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 88 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 6. 33 Radicado: 680813121001201900095 01 para abajo, estuvieron ocho días dando vueltas en el pueblo. No salía gente, nada. Yo era una que tenía mucho miedo yo escuchaba que pasaba la camioneta ni a comprar cosas, no salía sola, con los meros chinos o el señor ( )”89 (Sic); del mismo modo TOMÁS MARIÑO explicó que “( ) según comentarios que hacían eran por ahí odios de la demás gente, porque los muchachos eran inquietos y los muchachos cogían por ahí las cosas, cuando eso no, después ha venido operando grupos que dicen que son de la guerrilla, otros que eran paracos y así ( ) Esos grupos, pus.
En ese tiempo eran por ahí odios de la misma gente que había en ese tiempo, que ya esa gente que no existe ( )”90 (Sic) y finalmente, GLADYS ISABEL PÉREZ ORTEGA, en punto de los autores del homicidio de LUCILA y algunos miembros de su familia, reseñó que “( ) Eso hubo muchas controversias. Eso decían una cosa, decían otra, nunca súper bien con exactitud ( )”91 (Sic) (Subrayas del Tribunal) aseverando luego ante el Juzgado y en esa misma línea de comentarios, que “( ) eso se habló mucho; un poco dice que fueron guerrilla, otro poco dice que paramilitares, otros que la farc.
Eso ni se supo. Pues yo sinceramente nunca supe al fin; tantas cosas que se dijeron de una cosa y otra ( )92 uno escuchó tantas cosas de un lado, de otro; que fueron paramilitares, otros que la guerrilla, otros que la farc. Pues yo al fin nunca o sea, nunca nadie me dijo exactamente quién fue ( )”93. Tampoco media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como responsables por esos singulares hechos.
Pues con todo y que se iniciaron las investigaciones al respecto, al final nunca hubo certeza sobre esos particulares. 89 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 7. 90 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 7. 91 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 8. 92 Actuación N° 76. Récord: 00.39.13. 93 Actuación N° 76. Récord: 00.48.25. 34 Radicado: 680813121001201900095 01 Sin embargo, no es menos palmario que para dar cabida a la pretensión, no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Es esto lo que verdaderamente importa y aquí de veras lo fue.
En efecto: Muy en cuenta debe tenerse que para establecer si una determinada conducta se encuadra o no dentro de esa categoría del “conflicto armado interno”, se han establecido algunos parámetros que facilitan esa verificación, por ejemplo, cuando medie la certeza de que en el hecho participó o fue directa consecuencia del obrar de un “actor” que contare “con estructura militar o dominio territorial”94, verbi gratia, un grupo de guerrilla o paramilitares.
Tal el caso de diferentes asuntos en los que exmiembros de esas organizaciones admiten o confiesan ante las autoridades judiciales, haber intervenido en los supuestos que en su momento propiciaron puntuales desplazamientos, abandonos o despojos de tierras, o la notoriedad de combates o aleves ataques terroristas a zonas o poblaciones, etc., en los que obviamente y sin mayores averiguaciones cabría expeditamente asociar la victimización con el trance violento que lo rodeó. Desde luego que se trataría así de ese típico escenario que ata el hecho dañoso con la injerencia belicosa de un copartícipe de la dicha confrontación. 94 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 35 Radicado: 680813121001201900095 01 Mas se entiende que decir que en esos casos se establecería plenamente y con un grado de seguridad casi que absoluto que se trataría de un hecho tocante con el conflicto armado, dista mucho de afirmar que esa relación solo cabría descubrirla de ese patente modo.
Naturalmente que hay eventos en los que, a pesar de que no aparece tan marcada certidumbre, de todos modos igual se les aplican las prerrogativas de la Ley bajo la convicción de que cuentan con una suficiente causalidad respecto de aquel. Por supuesto que esa noción de “conflicto” a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a una muy particular dinámica de confrontación de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos mismos; el uso o no de armas o medios de guerra o de necesaria operación militar, etc.) cuanto que abarca, como lo tiene dicho la H. Corte Constitucional “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”95 razón por la cual, se consideró que con miras a determinar si se estaba o no en un escenario de esa naturaleza, mediaban “( ) tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )”96: una primera, que fue la arriba anotada y correspondiente con ese evidente cuadro en el que no se ofrece duda atendiendo por ejemplo los sujetos que intervinieron o el acto de victimización (participación de guerrilleros o paramilitares, masacres, atentados terroristas, etc.); la segunda, que es aquella en la que, por contraste y en oposición a la que precede, la convicción que se obtiene es que en puridad se trató de un delito derechamente ejecutado o provocado por la delincuencia común, verbi gratia, porque merced también a las constancias probatorias así se determine claramente (un informe de policía o judicial) o que por sus propias características no quepa sino dentro de esa posibilidad y, finalmente, una tercera opción referida a las “zonas grises”, esto es, las que racionalmente no es posible situar con plena certeza en alguno de 95 Ídem.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 96 Ídem. Sentencia T-163 de 13 de marzo de 2017. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 36 Radicado: 680813121001201900095 01 los dos extremos comentados justamente porque se encuentran entre ambos y que, por eso mismo “( ) no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal ( )”97.
En este último evento, en el que por la misma multiplicidad de factores que pueden intervenir, cuanto se exige es una valoración poco más profunda en el caso en concreto para así averiguar si tercia entonces o no una conexión “( ) cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 ( )”98. Con todo, no puede dejarse al margen que la mismísima Corte Constitucional se aplicó a esa tarea, determinando a guisa de ejemplo algunos muy probables escenarios que cabría considerar como propios dentro de la acepción en comento.
Sostuvo en efecto que podrían entenderse como tales “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado;
(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )”99 (Subrayas del Tribunal), sin perjuicio, claro está, de mirar la particular situación pues tampoco se trataba de establecer a priori parámetros exactos que abarcaren siempre y para todo supuesto los eventos posibles por lo que era de rigor atender, amén de los diversos pronunciamientos de la misma Corporación100, aspectos como ese de verificar si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del 97 Ibídem.
Sentencia T-163 de 2017. 98 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 99 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 100 Ver entre otras providencias, Sentencia T-268 de 2003; Auto 218 de 2006; Auto 092 de 2008; Auto 093 de 2008;
Sentencia T-895 de 2007; Sentencia T-630 de 2007; Sentencia T-611 de 2007; Sentencia T-265 de 2010; Sentencia T-076 de 2011; Sentencia C-781 de 2012 y Sentencia T-163 de 2017. 37 Radicado: 680813121001201900095 01 conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”101 (Subrayas del Tribunal) Pero no se quedó solo en ello sino que, atendiendo además que la referida normatividad (Ley 1448 de 2011) traía de suyo un claro propósito benefactor que no podía dejarse al margen, explicó que “( ) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas ( )” por lo que en casos tales es menester fijarse primeramente y como asunto de marcada importancia que “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”102.
Con esas previas precisiones, habría entonces que concluir frente al caso de marras varias cosas: Primeramente que, aunque es verdad que nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en los asesinatos de la madre, padrastro y hermanos de MARÍA ENCARNACIÓN -que fue lo que recta via provocó que a poco de allí prontamente salieren desplazados los acá reclamantes y dejaren además su casa en abandono- de veras participaron miembros de estructuras ilegales (guerrilleras o paramilitares), no habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que por contraste, los dichos actos se correspondían con arquetípicos ilícitos que sí y solo sí podrían ser cometidos por la delincuencia común; suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que atentados como esos se equiparaban con claras estrategias aprovechadas por ese tipo de 101 Ídem.
Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 102 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 38 Radicado: 680813121001201900095 01 organizaciones. Amén que tampoco se demostró que se tratare de hechos que fueren exclusivos de aquella ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o derecha).
De esta suerte, esas particulares circunstancias en que sucedieron los hechos en comento, mostrarían como inicial reflexión, que se corresponderían justamente con aquellos que se podrían ubicar en esas “zonas grises” que antes se mencionaron. Asimismo, y en segundo término, las narraciones acá recibidas acerca de las circunstancias en que se cometieron tales crímenes, llevarían a inferir que, en cualquier caso, fueron cometidos con previa preparación y por varias personas que se asociaron con esos innobles propósitos (un grupo de más o menos 20 individuos armados según se contó), lo que autorizaría pensar que bien pudo tratarse aquí -como se anunció en ese listado de posibles supuestos que recogió la Corte Constitucional como inmersos en el “conflicto armado interno”- de un delito de pronto perpetrado por una “banda criminal” o por “grupos no identificados” (que obviamente también pudieron ser “guerrilleros” o “paramilitares” que rondaban por la zona).
En tercer lugar, y a tono con el anterior, en hecho que calificaría, este sí sin duda, como inequívoco indicio, tendría que admitirse que las comentadas circunstancias ocurrieron justo en una época y en unos espacios cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales (tanto guerrilleras como paramilitares) hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1991) era palmaria la presencia de grupos tales. 39 Radicado: 680813121001201900095 01 Adicionalmente, aunque esas declaraciones puestas de presente no pudieron señalar con justeza que las comentadas muertes -y por contera el posterior desplazamiento de los acá reclamantes merced a ellas- fueron el resultado de un claro obrar de miembros de estructuras paramilitares o por oposición, de guerrilla, en cualquier caso, infirieron que era altamente probable que hubiere participado, si no la una, a lo menos la otra; en fin, alguna de esas dos organizaciones.
Y eso solo en razón de esas percepciones, daría pie para prudentemente situar con alto grado de posibilidad al violento episodio de que aquí se trata como uno “propio” del conflicto. Y finalmente, si a pesar de la conjunción de estos factores que apuntan a inferir, todos a uno, que se trataba de hecho asociado con el conflicto armado, acaso persistieren titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor convicción acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”103, lo que supondría aquí inclinar la balanza a favor de esa hipótesis por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine104 y los principios de buena fe, in dubio pro victima105 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”106.
Total: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente y las pruebas 103 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 104 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 105 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 106 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 40 Radicado: 680813121001201900095 01 acopiadas, asoma coruscante que los referidos supuestos victimizantes razonablemente “( ) guardan una relación de conexidad suficiente ( )”107 con el conflicto armado circundante en el municipio de San Alberto para esas mismas épocas.
Ciertamente que varios de esos mismos testigos, dejaron en el aire la idea de que los asesinados hijos de DORIS LUCILA DE LA HOZ y LUIS AMADO PALACIOS TÉLLEZ, eran conocidos en la región por “apropiarse de lo ajeno” además de participar por igual en el hurto de gasolina; algunos como JAIME BAUTISTA FLÓREZ, incluso comentaron que quizás fue en razón ello que resultaron muertos (ellos y sus padres) mencionando que “( ) vino la conclusión de que la vaina de que decían de que fue por culpa de los hijos, por malas mañas ( )”108 (Sic) (Subrayas del Tribunal), lo que de algún modo secundó ÉLIDA PÉREZ ORTEGA al relatar que a ellos los asesinaron porque “( ) lo que escuché decir fue que unos sí, los más grandes, se iban para las fincas y por ahí animalitos de plumas les gustaba cargarse.
Eso fue lo que escuché. Y también el grande, dicen, no sé por qué la lengua todo cuentan acá, acá no se escapa ni una mosca volando, lo encontraron en la carretera, de pronto los toparon con otros muchachos con un galón de gasolina, pero una solita más, no varias veces. Los que mataron más antes, por allá pa’ abajo, por donde don Arturo, sí porque ellos sí estaban acostumbrados al tubo, destaparlo y lo sacaban entrada la noche, pero a este chino solo una vez lo vieron, porque Chón le preguntaba: ‘Pa’ qué trae esto? Vea, a ver qué hacen con eso, que me vengan a joder’ ( ) la gente comentada que el tal ese Flórez los acompañaba a ellos y que los tarros de gasolina la metían a la cisterna de la cocina, que el día que ellos murieron yo entré y destapé la tapa esa miré pero unos sacos de cosas, tarros pero ya desocupados, pimpinas desocupadas, ya no tenían 107 Ídem.
Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 108 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 6. 41 Radicado: 680813121001201900095 01 nada ( )”109 (Sic) y que terminó también relatando TOMÁS MARIÑO, indicando que “( ) porque como le cuento, como era la inquietud por ahí de los niños cogerse las cosas, entonces hubieron grupos de limpieza y toda esa vaina que decían, y entonces los mataron ahí ( ) les gustaba por ahí cogerse las cosas ajenas, y que la mamá les otorgaba y no les corregía eso y que por eso los mataron ( )”110 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse, primeramente, que en estos concretos asuntos resulta del todo indiferente establecer a ciencia cierta si de veras estuvieron ellos o no vinculados con ese tipo de actos delincuenciales para el momento de su muerte (conductas aquellas que, dígase de una vez, no encuentran aquí más fundamento que algunos “comentarios” repetidos por esos declarantes) cuanto que, sobre todo, verificar si su asesinato se dio en escenario permeado por hechos asociados a la presencia de actores ilegales.
Y tal fue lo que aquí ya se dedujo con suficiencia. Y en segundo término, así y todo se tuviere la inconcusa demostración de que ellos -los hermanos de MARÍA ENCARNACIÓN- a pesar de su corta edad, sí eran “ladrones” (de lo que se itera no hay prueba) ni siquiera así se desquiciaría la condición de “víctimas” de los acá reclamantes. Pues las hipótesis que refieren los parágrafos 2° y 3° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y que excluyen esa calidad ni de lejos se equiparan con lo que acá se sugiere desde que, por un lado, aluden con los “( ) miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )” (lo que no es del caso) o de sus “parientes” y de otro, que tampoco se trata de sucesos provocados por la “delincuencia común”.
Cuanto viene dicho autoriza referir de una vez que tampoco tiene miramientos esa otra acotación que se trajo a cuento por algunos de 109 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 6 y 7. 110 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 7. 42 Radicado: 680813121001201900095 01 esos mismos testigos, en punto que acaso fue por esos indebidos comportamientos que se produjeron esas muertes.
Basta con relievar, por un lado, que al analizar con algo de detalle lo que fue dicho por estos declarantes, pronto queda al descubierto que al final de todo, cual arriba se venía insinuando, resultaron siendo meras conjeturas de su parte que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; por supuesto que no tuvieron más fundamento que los comentarios de terceras personas además indeterminadas (de “la gente”).
Y tal cual ha sido menester relievarlo en repetidos casos y bien vale ahora volver sobre ello, no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de insinuaciones como esas, una determinada persona acabe convertida dizque en “delincuente”; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola concepción de alguien o de muchos en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad ellos hubieren sido a lo menos investigados -mucho menos juzgados y condenados- por esos hechos. Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta.
Pero incluso, aún admitiendo -sólo en vía de discusión- que de veras mediare la incuestionable prueba de que esos “familiares” de MARÍA ENCARNACIÓN estuvieren realmente asociados con actos ilegales (que no la hay) ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren unas organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía ni cabe tolerar que 43 Radicado: 680813121001201900095 01 se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes sucesos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de circunstancias como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños en vez de actuar “correctamente” como se insinuó. Ni más faltaba.
Superados así todos los eventuales reparos alegados por la oposición amén de otros devenidos por las impresiones de algunos declarantes y atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, debe concluirse que quedó comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias -el asesinato de los familiares de MARÍA ENCARNACIÓN- que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”.
Y concluir por contera que ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en el desplazamiento y posterior abandono del terreno que ahora se busca restituir. Desde luego que, tal cual se alegó en la solicitud y así también repetidamente lo pusieron de presente MARÍA ENCARNACIÓN y FELIPE, ante el obvio y justificado temor que provocase tan delicada situación, se vieron ellos obligados a salir de ese territorio para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Lo que por demás resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesga a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y por contraste se 44 Radicado: 680813121001201900095 01 compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus familiares; no fuera a ser que les pasare lo mismo.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Cierto que a pesar de todo lo ocurrido, según fuere admitido por los acá reclamantes, MARÍA ENCARNACIÓN dejó el bien al cuidado de un tercero, más precisamente, en manos de su vecino LUIS ROA a quien incluso autorizó para que vendiera; hasta le entregó para ello la “escritura”111.
Conducta esa que acaso llevaría a inferir de primera intención que persistió en cabeza de los solicitantes la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de terceros; lo que a su turno podría configurar un indicio de que quizás los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar el acusado abandono, justamente, porque al final de cuentas, siguieron estos con la administración del fundo -por intermedio de otros-.
Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Desde luego que, por un lado, al margen que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en conservar (cuidar) lo propio -lo que más bien es comportamiento apenas natural en un dueño- así fuere por interpuesta persona, muy es de notar, por el otro y por sobre todo, que en cualquier caso y por las concretas condiciones en que sucedieron las cosas, bien pronto debe convenirse que la solución en comento no fue precisamente “voluntaria” cuanto que derechamente provocada por fuerza de las circunstancias violentas 111 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
AH MA.E MOLINARES ID 75044.pdf. 45 Radicado: 680813121001201900095 01 antecedentes; baste con atender que afloró sólo con posterioridad a los referidos hechos (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a valerse de recurso parecido.
Sin descontar que a la postre el mentado ensayo incluso acabó siendo frustráneo; del todo además desde que nunca más regresaron a saber del bien ni supieron de su suerte. Es que ni siquiera se enteraron si al final esa persona diputada para cuidarlo y eventualmente venderlo, cumplió el citado encargo. Además que, a decir verdad, eso de dejar el predio al cuidado de terceras personas, tal vez aprovecha por contraste para comprobar, cómo por esas mismas incidencias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales con el dominio que respecto del terreno ostentaban por entonces los acá reclamantes (aún MARÍA ENCARNACIÓN aparece como su dueña), acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas no más que a eso, esto es, a dejarlo en manos de otros para, siquiera así, evitar que se menoscabare o perdiere del todo, vale decir, en palabras de la propia reclamante, para que “( ) le echara ojo a la casa, pero no más, yo no dejé viviendo allá a nadie ( )”112.
Remémbrase que antes de los acusados episodios, eran ellos los que venían residiendo allí de manera continua desde 1976 -por lo menos MARÍA ENCARNACIÓN-113. Lo que se quiere realzar con ello es que, a la postre, fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se 112 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
AH MA.E MOLINARES ID 75044.pdf. 113 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. DECLARACION MA.ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf. 46 Radicado: 680813121001201900095 01 perturbaron grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer114 que conllevan al tiempo las facultades de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente -como antes se hacía- o hasta cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que el predio fuere dejado en manos de un tercero e incluso que jamás volvieran a tener interés alguno en el terreno que desde luego seguía siendo suyo.
En compendio: que realidad sí quedó abandonado el predio y de manera definitiva. Conclusión esa que sobrevino, no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea o repentina les surgió tan insólita e inusitada intención de salir de allí y dejar todo atrás -“( ) yo lo tiré en olvido ( )”115 dijo MARÍA ENCARNACIÓN-.
Nada de eso. Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. Todavía menos cuando se trataba un fundo que de mucho tiempo atrás -desde 1976- proveía para su propio techo por lo que en sana lógica no parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren ellos por salir de allí casi que de inmediato (menos de 8 días pasaron desde aquellos asesinatos) para quedarse prácticamente sin nada y “porque sí” y en sorprendente contraste, además, trasladarse a otro lugar a aplicarse a incomodar e incomodarse en hogares ajenos -de 114 Art. 669 C.C. 115 Actuación N° 73.
Récord: 00.18.00. 47 Radicado: 680813121001201900095 01 conocidos y familiares- inclusive pagando “arriendo”116 y sufrir penurias como las que ellos mismos relataron, por ejemplo FELIPE al comentar que “( ) me vine para Barranca, y me devolví a trabajar a la finca La Unión por un mes, yo no encontraba trabajo en Barranca ( ) María Encarnación se dedicó a trabajar en oficios varios, y luego yo conseguí trabajo para la vereda Tenerife en una finca, y me dedique a eso a trabajar en fincas ( )”117 (Sic) (Subrayas del Tribunal) mientras que ella acotó en armonía con lo señalado por este que se dedicó a “( ) lavar, planchar, hacer aseo, y mi esposo lo que le saliera ( )”118 (Sic) lo cual confirmó GLADYS ISABEL PÉREZ ORTEGA explicando que “( ) ella lavaba ropa y planchaba al igual que yo también, nos tocó trabajar muy duro ( )119 Allá en Barranca había una hermana del papá de mis hijos, hermana también de ‘chon’ que se llama MARTHA.
Ella tenía un salón de belleza, trabajaba haciendo manicure y pedicura; conocía bastantes señoras que ella les hacía eso, entonces nos contactaba para que fuéramos a lavarles, hacerles aseo a las casas, a planchar ( )”120. Sencillamente carece de sentido. Tampoco tiene mayor trascendencia que MARÍA ENCARNACIÓN, por ejemplo a la voz de JAIME BAUTISTA FLÓREZ, constantemente regresare a ese mismo sector del que salió diciendo que “( ) Claro, ha venido acá a visitar a nosotros los veteranos, también. Ellos llegan aquí siempre por temporadas ( )”121 si es que, al margen que otros testigos, cual acaeció con ÉLIDA PÉREZ ORTEGA, precisó que “( ) a los dos años ella vino a mirar eso, pero que a ella no le provocaba ni venir, pero por dejar la vivienda y miraba para donde los papás y ella no resistía. Ella vino como dos veces ( ) Ellos vienen de 116 “( ) donde mi hermana pagaba arriendo ( )” (Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
AH ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf). 117 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 75044. TESTIMONIO FELIPE CHIQUILLO ID 75044.pdf. 118 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. AH ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf. 119 Actuación N° 76. Récord: 00.41.17. 120 Actuación N° 76. Récord: 00.42.09. 121 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 12. 48 Radicado: 680813121001201900095 01 entrada por salida ( )”122 mientras que GLADYS ISABEL PÉREZ ORTEGA -a tono con lo que enunciare la propia restituyente123-, cuanto dijo fue que “( ) No. Ella nunca más volvió ( )”124, lo cierto es que, aún admitiendo que de veras ella regresó por esos lares en que todo ocurrió, tendría igualmente que concluirse que esas idas hasta allí eran más bien “esporádicas” (que no precisamente muy frecuentes ni permanentes) y adicionalmente, por sobre manera, que en cualquier caso circunstancia tal carecería de influjo para borrar de tajo la enojosa huella otrora dejada por su previo desplazamiento (y las nefastas consecuencias que de allí siguieron y que hicieron mella en la vida de los solicitantes) ni el derecho que les asiste para obtener la restitución invocada; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011125, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones126 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar decisiones como esas (y el momento 122 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 12. 123 “( ) A la vereda de Llana nunca volví ( )” (Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. AH ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf). “( ) en ese tiempo yo no volví más ( ) Yo no volví a san Alberto ( ) yo no volví por allá ( ) Yo pude haber ido a San Alberto unas 4 veces, no más. A los tres meses del desplazamiento yo fui hasta el casco de San Alberto a buscar a Felipe mi esposo, y luego yo me devolví; yo no llegué hasta la Llana.
Las otras veces, fui a visitar a mi hermana y las tumbas de mi familia, no más iba a eso. Yo a la verdad no bajé ( )” (Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. AH MA.E MOLINARES ID 75044.pdf). 124 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. INF.RECOLECC.PRUEBAS SOC. ID 75044.pdf. p. 12. 125 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 126 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 49 Radicado: 680813121001201900095 01 para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos para este caso, que la situación de seguridad acaso hubiere mejorado o el hecho de ir allí “de entrada por salida” -como dijere ÉLIDA- para por ejemplo visitar las tumbas de sus familiares cual relatare a su turno la propia MARÍA ENCARNACIÓN127.
Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”128 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que se trata al final de cuentas se dejó desatendido129 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Para culminar, la opositora tampoco desvirtuó lo argüido por las reclamantes; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de estos últimos que vienen aquí refrendadas con esas demás probanzas de las que se hizo mención. En resumen: dado que fue la profunda intercesión de la violencia acaecida por el mentado conflicto que se generó el abandono del bien, tienen derecho a la restitución. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional130, existen unas claras reglas de 127 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. AH MA.E MOLINARES ID 75044.pdf. 128 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr.
Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 129 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 130 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: 50 Radicado: 680813121001201900095 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente131 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental132 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente133 o en últimas, la económica134 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 131 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 132 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 133 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 134 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 51 Radicado: 680813121001201900095 01 demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97135; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad136) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno137, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”138.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras principió a ser ocupado hacia el año de 1976 (fue titulado en 1988139); asimismo, que por unas muy injustas circunstancias -el asesinato de los familiares de MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ- el bien quedó por completo abandonado. 135 Actuación N° 30. 136 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 137 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 138 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 139 Actuación N° 1. 1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 75044. 52 Radicado: 680813121001201900095 01 Justo por ello, esto es, porque los acá reclamantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del fundo ocurrió hacia 1991, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de tres décadas. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, lograron establecerse y asentarse en Barrancabermeja.
Ese es su actual hogar. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en San Alberto, lo tienen ahora en lugar distinto; que probablemente ya no gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad. 53 Radicado: 680813121001201900095 01 Pero han pasado más de una treintena de largos años y entre ellos muchas cosas.
Y ya no es lo mismo. De por sí, no son de dejar a un lado esas tan difíciles circunstancias que tuvieron que padecer los reclamantes; singularmente MARÍA ENCARNACIÓN. Se remembra a ese respecto que fue muy cerca de esa propiedad que ahora se reclama, justo diagonal a su casa, que sucedió el asesinato de sus familiares (en abril de 1991) mientras que ella prácticamente se daba cuenta de todo; por modo que disponer que vuelvan a ese mismo espacio en que aquello acaeció, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir más bien que, proceder de semejante manera, inversamente le podrían generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarle.
Incluso se dejó repetida constancia de que el solo hecho de recordar lo ocurrido le afectaba considerablemente140. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza141 un arraigo que hace rato se descompuso.
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas 140 “( ) (LA RECLAMANTE EMPIEZA A LLORAR NUEVAMENTE Y SOLICITA UN TIEMPO PARA CONTINUAR CON LA DILIGENCIA) ( )” (Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
AH ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf). 141 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 54 Radicado: 680813121001201900095 01 las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace casi veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no terminarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448142. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Incluso, fue justo ante la eventual idea de tener que regresar allí que MARÍA ENCARNACIÓN quiso “desistir” de la solicitud de restitución de tierras, más precisamente “( ) porque no deseo retornar a la Llana, en San Alberto, por allá no hay trabajo, no deseo volver, yo ya vivo aquí en Barranca, y aca estan mis hijos, y ellos tampoco quieren volver por allá ( ) yo ni quiero volver al predio ( ) simplemente no me interesa volver ( )”143 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Hasta ella señaló con contundencia que en este asunto a cuanto aspiraba en realidad era a una “( ) compensación ( )”144 además de que en su previa caracterización se dejó anotado que “( ) la titular solicitó la compensación ya que refiere que debido a afectaciones emocionales producto de los hechos victimizantes, no desea retornar a la propiedad ( )”145 (Subrayas del Tribunal). 142 “ARTÍCULO 4°.
DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 143 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044.
DECLARACION 11-9-18 ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf) 144 Actuación N° 1. 1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 75044. DECLARACION MA.ENCARNACION MOLINARES ID 75044.pdf. p. 4. 145 Actuación N° 1. 1.1. PRUEBAS IDENTIF.SOLICITANTE ID 75044. IDENTIF.Y CARACT.SUJETOS ESPECIAL PROTECCION ID 75044-2.pdf. p. 1. 55 Radicado: 680813121001201900095 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición146 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”147 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en 146 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 147 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 56 Radicado: 680813121001201900095 01 tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a los beneficiarios de la decisión, a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario148 y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF149 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP150- en cuyo evento, además, será menester ofrecer los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013151 y 0145 de 90 de marzo de 2016152 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor tanto de MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ como de 148 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) ( )”. 149 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 150Art. 85, Ley 1955 de 2019 “( ) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 151 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 152 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 57 Radicado: 680813121001201900095 01 FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ en cumplimiento de lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la aquí opositora MILTA CARANTÓN BERNAL aseveró que obró con buena fe exenta de culpa al hacerse con el predio, explicando que lo compró en 2004 a JHON JAIRO BARRIENTOS, mediante un acto legal y legítimo, dado que aquel fungía de propietario; que solicitó la información del historial del bien y que nadie le advirtió que hubiese algún aprovechamiento de los dueños anteriores.
Remató diciendo que simplemente llegó al fundo puesto que estaba en la búsqueda de una vivienda propia para habitarla junto con su compañero, sus hijos y su señora madre. Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado 58 Radicado: 680813121001201900095 01 de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición153.
En 153 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 59 Radicado: 680813121001201900095 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”154 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”155. 154 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 155 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 60 Radicado: 680813121001201900095 01 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en 61 Radicado: 680813121001201900095 01 esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.
Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la opositora “adquirió” el predio de que acá se trata, obró con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, en razón de que, de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ellos y muchísimo menos atendiendo que el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias sino que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la acá opositora de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de 62 Radicado: 680813121001201900095 01 “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
En efecto: cuando fue llamada a declarar MILTA CARANTÓN BERNAL, cuestionada como fue acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, expresó en comienzo que “( ) estábamos en ese proceso de buscar una casita económica, para yo meterme ahí con mis hijas ( ) entonces andamos, andamos hasta que nos dio que esa la estaban vendiendo ( ) entonces fuimos, entramos todo y el señor nos dijo ‘ah bueno, listo' y al otro día hicimos papelería y eso normal ( )156 JHON JAIRO BARRIENTOS ( )157 él dijo: ‘estoy vendiéndola’, tal forma, la miramos y me gustó y ya.
Porque yo estaba buscando algo donde establecerme ( )158 él tenía la carta venta y eso se trabaja ahí es con carta venta en esos lotes ( )159 ahí dice en la papelería a quién le compró y eso ( )160 eso se trabajaba nada más con carta venta porque las escrituras las hace es el presidente de la junta ( )”161. Posteriormente, al ser derechamente preguntada en punto de si realizó indagaciones con vecinos respecto de la propiedad o si el bien acaso tenía algún inconveniente, respondió que “( ) No, en ningún momento, yo fui a lo que fui ( ) sí, como me dijeron: ‘mal hecho lo que usted hizo’.
Pero ¿quién iba a pensar? Pues uno a veces no confirma primero las cosas ( )”162. Admitió que tampoco intentó averiguar en torno de los “dueños” de la casa y que fue solo tiempo después cuando 156 Actuación N° 73. Récord: 00.21.42. 157 Actuación N° 73. Récord: 00.23.02. 158 Actuación N° 73. Récord: 00.23.10. 159 Actuación N° 73. Récord: 00.24.18. 160 Actuación N° 73.
Récord: 00.24.47. 161 Actuación N° 73. Récord: 00.25.04. 162 Actuación N° 73. Récord: 00.26.02. 63 Radicado: 680813121001201900095 01 se enteró que “( ) eso era de gente que la habían hecho ir, toda esa cosa yo no sé en qué momento sería, no sé ( )163 hace siempre bastantico tiempo comentaban; pero yo no sabía que la dueña era esa señora, no; ningún momento ( )”164 para luego explicar que nunca verificó las condiciones de seguridad del sector ni la “historia” del predio diciendo que “( ) no, no lo sabía ( )”165.
Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que la acá contradictora no cumplió con lo que le tocaba. Pues además que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas (y en solo su dicho creyó ver la evidencia de ello pues la señalada “carta venta” aportada con el libelo de la oposición166 nada refiere, más allá de indicar el convenio realizado) se tiene que, de otro lado y según lo admitió, ni siquiera se tomó la molestia de revisar el certificado de tradición del predio y verificar quién era su propietario, cual constituye esa mínima gestión esperable al intentar hacerse con un bien inmueble; ni pretextando que a la postre cuanto se quería comprar no era propiamente el derecho de dominio cuanto que acaso la posesión (que no demanda instrumentación alguna) si de todos modos tal desatención repudiaría con la noción misma de buena fe posesoria que descansa justamente en aquella esencial “( ) persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla ( )” (art. 766 C.C.); que no precisamente de otro.
Obviamente que tampoco le bastaba con llanamente abroquelarse en decir que por entonces y en la zona, la transmisión de derechos sobre inmuebles comúnmente se sucedía apenas a partir de “cartas venta” (como la que ella realizó); pues no de tan tibia manera se alcanza a 163 Actuación N° 73. Récord: 00.28.18. 164 Actuación N° 73. Récord: 00.28.40. 165 Actuación N° 73.
Récord: 00.33.13. 166 Actuación N° 25. p. 3. 64 Radicado: 680813121001201900095 01 colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos. Amén que, en cualquier caso, de veras que tuvo ella forma de enterarse de esos previos acontecimientos virulentos -de los que solo supo luego- y que por lo menos generarían algo de inquietud con miras a adquirir en su momento el terreno. Sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las que debieron procurarse “antes” de lograr la posesión del bien.
Por modo que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo - que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues la acotada situación fue más bien notoria y conocida por todos-, de todas formas se aventuró ella a quedarse con el terreno, eso solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. De esta suerte, para que la acá opositora pudiere ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo pasar allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto del predio (como efectivamente acá sucedió).
Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Traduce todo que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese inmueble, se conformó con decir que su labor 65 Radicado: 680813121001201900095 01 estaba cumplida por cuanto nadie le dijo -antes de comprar- que mediaron actos de violencia. Y eso solo no basta.
Amén que, por una parte, las pruebas arriba compendiadas dejaron ver que esa específica zona en la que se sitúa la heredad, no era precisamente un remanso de tranquilidad cuanto que en verdad un sector notoriamente afectado por diversos actores de la violencia armada con la constante presencia de organizaciones ilegales -además que lo ocurrido con los familiares de MARÍA ENCARNACIÓN y su intempestiva salida del lugar también fue hecho profusamente conocido por la zona- y, adicionalmente, de poco le servía con fincarse en que “nadie” le advirtió sobre esos problemas de orden público cuando no era propiamente “deber” de esos terceros andarle contando acerca de esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. No prospera su alegación. 66 Radicado: 680813121001201900095 01 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional167 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”168 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de aquel, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento169.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016170. 167 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;
Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 168 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 169 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 170 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 67 Radicado: 680813121001201900095 01 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”171 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”172.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, 171 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 172 Ídem.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 68 Radicado: 680813121001201900095 01 entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del aspecto en ciernes; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre el predio cuya restitución se reclamó. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado173 se constató en comienzo que MILTA CARANTÓN BERNAL, para entonces contaba con 54 años de edad.
Asimismo, que su núcleo familiar se componía por su compañero permanente LUIS MIGUEL MENDOZA PATERNINA, su madre MARÍA OLIVIA BERNAL -que es persona mayor-; su hermano JOSÉ ARDEY CARANTÓN y su hija MARGIE KATHERINE HERRERA CARANTÓN quien aún depende económicamente de ella. Se explicó que sus ingresos devenían de la actividad desempeñada por los hombres de la casa y la crianza de aves de corral que se tenía en el predio; que aparecía ella registrada en el SISBÉN con categoría C2 vulnerable y vinculada al régimen subsidiado 173 Actuación N° 31. 69 Radicado: 680813121001201900095 01 de NUEVA EPS.
Se adujo que verificada su situación actual, no se encontraba registrada en fondos de cesantías y de pensiones y se comentó que del núcleo familiar, se percibía entre todos, para su manutención y en promedio, un valor mensual de $1.260.000.oo en tanto que sus egresos estaban alrededor de $840.000.oo. Se concluyó entonces que los niveles más altos de vulnerabilidad del hogar eran las condiciones económicas y de riesgo con un 50%; que la construcción contaba únicamente con dos habitaciones para albergar a las cinco personas que la habitaban y que se encontraba en “obra gris” careciendo de comodidades.
Se concluyó que de acuerdo con los factores pertinentes, los allí residentes contaban con un nivel moderado de dependencia respecto del terreno, era su único patrimonio y que privarlos de este podría dejarlos expuestos a padecer un estado de afectabilidad, atendiendo sus limitados recursos y porque se verían afectados sus garantías fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital por lo que se dijo que cumplían con la condición de segundos ocupantes.
De otro lado, la Superintendencia Financiera de Colombia refirió que ni MILTA CARANTÓN BERNAL como tampoco su compañero LUIS MIGUEL MENDOZA PATERNINA tenían productos activos en el sector bancario174 mientras que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales indicó que no había registros de que aquellos hubieren presentado declaración de renta175.
Se concluyó asimismo que bajo su propiedad no figuraban predios o vehículos automotores según los respectivos informes suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro176 y el Registro Nacional de Tránsito177. Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden 174 Actuación N° 22. 175 Actuación N° 10. 176 Actuación N° 24. 177 Actuación N° 30. 70 Radicado: 680813121001201900095 01 ser concluyentemente vinculantes, median aquí factores de peso para concluir que la citada opositora califica en esa especial calidad de segunda ocupante por varias razones: Por un lado, debe atenderse que, aunque como antes se explicó, la aquí opositora no podría ser precisamente ajena a la grave situación de violencia que azotó la zona y acaso tampoco a lo concretamente ocurrido a los familiares de MARÍA ENCARNACIÓN ni el posterior desplazamiento de ella y su familia, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que aquella hubiere tenido participación alguna en esos hechos ni existe demostración de que su ingreso al fundo sucediere de manera violenta o acaso velada.
De otro, si bien la inferencia acerca de los valores que aquella percibía se logró merced a sus dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad. Desde luego que así lo refleja la palmaria situación registrada en los archivos oficiales pues al consultar su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 10/06/2022), quedó catalogada en el “Grupo B2” que corresponde al de “POBREZA MODERADA”178; condición que se ve acentuada por otras carencias, por ejemplo, su incipiente preparación académica (a duras penas cursó la primaria); la pertenencia al régimen subsidiado en salud que quizás aplica como claro indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que no ha declarado renta, no cuenta con actividad alguna y tampoco aparece como dueña de más bienes inmuebles o de automotores. 178 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 71 Radicado: 680813121001201900095 01 De dónde bien cabe concluir que es indisputablemente “vulnerable” y por ese sendero, inferir entonces que cualquier circunstancia que de algún modo pudiere acaso alterar o variar su ya difícil situación financiera y conducirle a circunstancias francamente funestas; por manera que no harían falta mayores lucubraciones para considerar, ante ese estado de cosas, que la dependencia del inmueble para garantizar su garantía fundamental a la vivienda digna resulta ser asimismo primordial.
Todavía más si se repara que ese “derecho” que ella ostenta sobre el dicho terreno es más bien contingente desde que a duras penas se correspondería con una eventual posesión. Remémbrase que esa calidad de segundo ocupante se determina verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.
Justo cuanto acá sucede. Pues sin dejar de relievar que MILTA reside en el predio de que acá se trata (en compañía de su familia extensa conformada ahora por su compañero, su madre -que es sujeto de especial protección por su edad-, su hermano y una de sus hijas), no se ofrece duda que la eventual pérdida de aquel podría dejarle en situación de evidente penuria que, por supuesto, es consecuencia que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar.
Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que, por el palmario estado de vulnerabilidad en que quedaría MILTA si 72 Radicado: 680813121001201900095 01 tuviere que desprenderse de ese terreno, justamente porque este resulta verdaderamente trascendente para efectivizar su garantía fundamental a la vivienda digna, debe reconocérsele entonces como segunda ocupante con derecho a la medida de atención que poco más adelante se referirá. Y atendiendo que ya antes se dispuso que a los solicitantes se les repararía con la entrega de “otro” bien en equivalencia (que de suyo supondría entonces transferir la propiedad del aquí solicitado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) se hace menester que la atención a favor de la reconocida segunda ocupante suceda mediante la titulación a su favor de un predio en las condiciones determinadas por la respectiva normatividad179, aunque más precisamente y en este caso, por razones ante todo prácticas, que se le otorgue la propiedad de ese mismo bien que ahora ocupa ella.
Solución esta que se impone para este singular asunto en tanto que, por un lado, y en comienzo, no se mostraría factible dejarle a ella en la misma finca y sin alterar sus condiciones actuales pues no es de echar al olvido que allí se encuentra la reconocida segunda ocupante, en el mejor de los supuestos, a título de eventual “poseedora” -sin que en este trámite haya cómo calificar de entrada ni de manera clara y 179 Acuerdo 33 de 9 de diciembre de 2016 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
“Por el cual se deroga el Acuerdo número 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, así como el procedimiento para su aplicación, en cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restitución de Tierras”. “ART. 8°- Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 (sic) en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.
“Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR).
El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. “El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV)” (Subrayas del Tribunal). 73 Radicado: 680813121001201900095 01 certera esa particular condición y todavía menos, aún en ese supuesto, discernir aquí que logró hacerse con el dominio por el modo de la prescripción adquisitiva (pues para ello no se tiene competencia)- como tampoco cabría permitir que quedare allí en esa acotada calidad de supuesta “señora y dueña” si el bien pasará a ser “público” (de la UAEGRTD sin ser pasible de posesión); igualmente no asomaría como válida alternativa seguir dejando a la actual “titular” MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ como propietaria (pues se perdería la esencia de la equivalencia que supone entregar “a cambio” el bien) y, finalmente, porque ante ese estado de cosas y que a la postre es el mismo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -que por razones de la dispuesta forma de reparar, quedaría con el dominio del fundo- el que debe velar por el cumplimiento de las medidas de atención (dentro de ellas, la titulación del terreno dada su condición -ver.
Art. 8 Acuerdo 33 de 2016-). Y qué mejor que ese bien del que necesariamente debe conferírsele la propiedad y entregársele, sea justo ese mismo que ahora aprovecha. Tanto por practicidad como por simpleza. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.
Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten 74 Radicado: 680813121001201900095 01 consecuentes, particularmente la atención médica y/o psicológica especializada que amerite MARÍA ENCARNACIÓN por su eventual afectación por los hechos padecidos.
A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que por “carta venta” lograre la acá opositora MILTA CARANTÓN BERNAL de manos de JHON JAIRO BARRIENTOS PÁEZ. Igualmente se ordenará a MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ que transfiera la propiedad del fundo abandonado a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del pretendido terreno tienen MILTA CARANTÓN BERNAL y su grupo familiar, se les reconocerá como segundos ocupantes y a manera de medida de atención, se ordenará a su favor la entrega y titulación de ese mismo predio que ahora tiene ella; trámite ese que debe entonces disponer el Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a cuyo favor se dispuso titular previamente el mismo terreno. Asimismo, advirtiéndose que tanto en la Resolución N° RG 01035 de 27 de junio de 2019180 como en la Constancia CG 00188 de 9 de octubre de 2019181, se incurrió en la imprecisión de no indicar correctamente el número de la cédula catastral (se señaló 20170030000040008000 cuando en realidad debería haber sido 20710030000040008000) amén que se citaron equivocadamente los 180 Actuación N° 1.
ANEXOS. 181 Actuación N° 1. ANEXOS. 75 Radicado: 680813121001201900095 01 apellidos de MABIS como “CHIQUILLO MOLINARES” cuando los correctos eran “YEPES MOLINARES”, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió esos actos, que los corrija a dichos respectos. En la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.091 de San Alberto (Cesar) y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.047.177 de La Gloria (Cesar), como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MABIS ERLEANA YEPES MOLINARES (sin datos sobre su número de identificación);
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MOLINARES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.416.109 y FELIPE AGUSTÍN CHIQUILLO MOLINARES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.746.196, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por MILTA CARANTÓN BERNAL, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la condición de adquirente de buena fe exenta de 76 Radicado: 680813121001201900095 01 culpa. RECONOCERLE, no obstante, por las razones antes vistas la calidad de “segunda ocupante” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.
TERCERO. RECONOCER a favor de MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.091 de San Alberto (Cesar) y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.047.177 de La Gloria (Cesar), la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.091 de San Alberto (Cesar) y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.047.177 de La Gloria (Cesar), un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 77 Radicado: 680813121001201900095 01 (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.091 de San Alberto (Cesar) y FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.047.177 de La Gloria (Cesar).
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) el acto de compraventa de posesión y/o cualquier otro derecho realizado el 30 de abril de 2004, por JHON JAIRO BARRIENTOS PÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.984.180 de Simití (Bolívar), en tanto pretenso “vendedor” y MILTA CARANTÓN BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.173 de San Alberto (Cesar), en tanto diciente “compradora” respecto de la “casa” y que se corresponde con el “LOTE URBANO 2” ubicado en la Calle (C3 3 04) del corregimiento La Llana del municipio de San Alberto (Cesar), el cual tiene un área georreferenciada de 147 metros cuadrados y se encuentra distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-11800 y Cédula Catastral N° 20710030000040008000.
(3.4) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-11800, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en 78 Radicado: 680813121001201900095 01 Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica. (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
(3.6) ORDENAR a MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ, por efecto de la reparación en equivalencia, que suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre el predio “LOTE URBANO 2” ubicado en la Calle (C3 3 04) del corregimiento La Llana del municipio de San Alberto (Cesar), el cual tiene un área georreferenciada de 147 metros cuadrados y se encuentra distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-11800 y Cédula Catastral N° 20710030000040008000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE NORTE ESTE ESTE LATITUD LATITUD LONGITUD LONGITUD 1 1346343,95 1061769,07 7°43’39,692” N 73°31’3,303” W 2 1346345,20 1061761,97 7°43’39,733” N 73°31’3,534” W 3 1346365,29 1061765,52 7°43’40,387” N 73°31’3,418” W 4 1346364,04 1061772,61 7°43’40,346” N 73°31’3,186” W LINDEROS LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 3 siguiendo en línea recta la dirección Sur-Oriente hasta llegar al punto N° 4 en una distancia de 7,20 metros colindando con Isabel Blandón de Arias.
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 4 siguiendo en línea recta la dirección Sur-Oriente hasta llegar al punto N° 1 en una distancia de 20,40 metros colindando con Carrera 28. SUR: Partiendo desde el punto N° 1 siguiendo en línea recta la dirección Nor-Occidente hasta llegar al punto N° 2 con una distancia de 7,20 metros colindando con calle 2. 79 Radicado: 680813121001201900095 01 LINDEROS LINDEROS OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 2 siguiendo en línea recta la dirección Nor-Oriente al punto N° 3 con una distancia de 20,40 metros colindando con Aldrin Arias Sierra.
Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de 80 Radicado: 680813121001201900095 01 matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la 81 Radicado: 680813121001201900095 01 indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; v) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia y el restablecimiento de su salud física, mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a ella corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial de género con debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta 82 Radicado: 680813121001201900095 01 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y a FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y a FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ y a FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ así como en relación con MABIS ERLEANA YEPES MOLINARES, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MOLINARES y FELIPE AGUSTÍN CHIQUILLO 83 Radicado: 680813121001201900095 01 MOLINARES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, tanto la Resolución N° RG 01035 de 27 de junio de 2019 como la Constancia CG 00188 de 9 de octubre de 2019.
(7.5) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubica, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desea hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. La autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 84 Radicado: 680813121001201900095 01 NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas MARÍA ENCARNACIÓN MOLINARES DE DE LA HOZ;
FELIPE CHIQUILLO JIMÉNEZ; MABIS ERLEANA YEPES MOLINARES; JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MOLINARES y FELIPE AGUSTÍN CHIQUILLO MOLINARES, que generaron el indicado abandono. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. Como medida de atención a favor de la “segunda ocupante” MILTA CARANTÓN BERNAL, se dispone ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, una vez quede a su nombre el pretendido predio, titule a favor de MILTA CARANTÓN BERNAL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.660.173, el dominio del “LOTE URBANO 2” ubicado en la Calle (C3 3 04) del corregimiento La Llana del municipio de San Alberto (Cesar), el cual tiene un área georreferenciada de 147 metros cuadrados y se encuentra distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-11800 y Cédula Catastral N° 20710030000040008000, antes descrito.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin 85 Radicado: 680813121001201900095 01 de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 033 de 16 de agosto de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA