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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120200005202

Parties: "SOLICITANTE: OLGA JAIMES TARAZONA. OPOSITOR: IOBHANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3 de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 3) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionam

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2023-08-24

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Olga Jaimes Tarazona. Opositor: Iobhana Kharyn Labrador Muñoz. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara no probada la buena fe exenta de culpa y se niega la condición de segundo ocupante. Radicado: 680013121001202000052 02.

Providencia: 052 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. OLGA JAIMES TARAZONA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, solicitó ser 2 Radicado: 680013121001202000052 02 reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, con un área georreferenciada de 11 hectáreas 4.866 m2, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-301630 y número predial 68-307-00-00-00-000012-0088-0-00-00-0000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos.

1.2.1. OLGA JAIMES TARAZONA y su compañero de esa época YAMIL MARTÍNEZ DAGIL, arribaron en el año 2000 al predio denominado “Parcela La Esperanza” hoy “Lote 26 - La Cueva del Indio”, debido a información que obtuvieron en la ciudad de Bucaramanga respecto a un programa de parcelación que disponía realizar el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. 1.2.2.

La entidad en comento realizó reuniones y mediciones en las parcelas las cuales fueron adjudicando; trámite que la aquí solicitante inició por medio de la entrega de documentos pero que no pudo culminar debido a su salida intempestiva de la región y para cuando se encontraba esperando la expedición del acto administrativo de adjudicación, el que efectivamente se expidió -Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 2000-.

Sin embargo, la reclamante no tuvo conocimiento de ello y por lo mismo, nunca fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria con el que se identifica el predio.

1.2.3. OLGA JAIMES TARAZONA establecieron su domicilio familiar en el referido fundo junto con su compañero de entonces y su 1 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 55 a 59. 3 Radicado: 680013121001202000052 02 hija YARLINE MARTÍNEZ JAIMES cultivando maíz, yuca y tomate. Luego, de tres meses a su llegada, YAMIL MARTÍNEZ DAGIL decidió abandonar a su familia puesto que inició otra relación sentimental. 1.2.4.

En la zona operaba un grupo paramilitar cuyos miembros constreñían a la población para asistir a reuniones periódicas, a las cuales la solicitante debió acudir. Asimismo, el contexto virulento se acrecentó por esos lares y para el 2001, tres miembros de esa organización irrumpieron en su finca, inicialmente solicitando el suministro de un café para luego informarle que debía abandonar su predio, otorgándole primero doce (12) horas para ello; no obstante, debido a que ya acaecía la noche, decidieron concederle dos días.

Pese a que las personas que lanzaron la amenaza no se identificaron, la aquí reclamante manifestó que los sujetos eran militantes de un grupo ilegal y que tales se conocían con los alias de “chiqui” y “alfonso”. 1.2.5. Las señaladas amenazas generaron zozobra y miedo en OLGA JAIMES TARAZONA, por lo que se vio forzada a abandonar el predio al día siguiente junto con su pequeña hija, dejando la heredad deshabitada.

En primera medida, acudió a unos vecinos de nombres EMIRO JAIMES, YOLIMA ORTIZ y alguien de apellido CRISTO, siendo este último el que le permitió hacer uso de la mula de su propiedad con el fin de que “bajara con lo que pudiera” y así dirigirse hacia la ciudad de Bucaramanga. 1.2.6. A su llegada a la dicha ciudad acudió ante una persona llamada AMINTA, quien le brindó ayuda para conseguir el dinero restante para trasladarse hacia Valledupar, lugar en el que residía su familia, específicamente en el caserío denominado San José del Oriente; allí se estableció en un predio de propiedad de su padre, junto con su actual cónyuge YEISON DAVID CÁCERES dedicándose a desarrollar actividades agrícolas.

Con todo, también tuvieron que dejar solo el 4 Radicado: 680013121001202000052 02 señalado fundo debido a las intimidaciones por parte de grupos guerrilleros. 1.2.7. Como consecuencia de ello, decidió desplazarse de nuevo junto con su familia hacia el sur de Bolívar, lugar en el que laboraron al interior de una finca en la cual resultó secuestrada el día 7 de noviembre de 2013 por parte de las “autodefensas unidas de colombia” bajo el mando de SALVATORE MANCUSO.

Una vez obtuvo su libertad, se trasladó con su grupo familiar hacia la ciudad de Villavicencio, donde permaneció alrededor de tres meses, para luego dirigirse a Puerto Gaitán, perdurando allí hasta el año 2015, para finalmente trasladarse hacia San Alberto (Cesar). 1.2.8. Además de los múltiples desplazamientos de los que fue víctima la solicitante, varios miembros de su núcleo familiar fueron asesinados a manos de grupos armados al margen de la ley, entre ellos su hermano EMIRO JAIMES, quien falleció en la vereda Puerto Bello, cerca de Valledupar, el cual había sido desplazado de la misma zona de la parcela aquí reclamada.

Igualmente, se señaló que desaparecieron dos de sus hijos -ALBERTO y DANIRIS VILLAMIZAR JAIMES, de 16 y 13 años de edad, respectivamente- para 2002 o 2003 en Codazzi (Cesar). Luego, igualmente fue muerto ALEXANDER VILLAMIZAR JAIMES, en la ciudad de Cúcuta por las “águilas negras”. 1.2.9. Después de que la reclamante abandonó el predio objeto de las diligencias, dicho terreno fue adjudicado mediante Resolución N° 260 del 25 de marzo de 2003 a JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ, quienes enajenaron la heredad a IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, negocio que fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 1427 de 11 de octubre de 2016, la cual a su vez vendió el 8% del terreno a JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO2. 2 Actuación N° 1.

PRUEBAS Y ANEXOS. p. 1 a 3. 5 Radicado: 680013121001202000052 02 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.

Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ y JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, en tanto figuraban como actuales propietarios del inmueble. También enteró de ella a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y asimismo comunicó de la acción al alcalde de Girón y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, manifestó que una vez verificado el sistema de seguimiento y control de contratos de hidrocarburos, las coordenadas del predio solicitado se encontraban dentro del área asignada para el contrato denominado “COR-46” operado por EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED y ECOPETROL S.A. Resaltó que los eventuales convenios relativos con dichos materiales o de evaluación técnica no afectaban ni interferían en el proceso pues la facultad de realizar esas operaciones no pugnaba con la posibilidad de lograr la restitución de tierras ni con el procedimiento legal establecido para el efecto5.

1.3.3. JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, a pesar de haber sido debidamente notificado6, guardó silencio. 3 Actuación N° 27. 4 Actuación N° 6. 5 Actuación N° 13. 6 Actuación N° 23. 6 Radicado: 680013121001202000052 02 1.3.4. La Oposición.

1.3.4.1. IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, se opuso a la pretensión indicando que no era posible aceptar la solicitud de restitución de tierras basada en hechos de los cuales no había testigos, denuncias ni pruebas relevantes que tuvieren la suficiente fuerza vinculante para demostrar lo pretendido, pues tan solo se hallaba la mera posibilidad de obtener los derechos sobre la titularidad de un predio que nunca le fueron materializados debido al abandono o retiro del sector.

Explicó que si bien OLGA JAIMES TARAZONA señaló que de allí salió por amenazas, de aquellas no existía reporte ante las autoridades competentes. También dijo que llamaba la atención que los demás adjudicatarios para la época de los supuestos victimizantes no hubieren dejado sus terrenos, además que por esos lares no se presenciaron enfrentamientos a causa del conflicto armado, pues la zona ha sido más bien tranquila y sin alteraciones de orden público.

Así las cosas, expresó que no estaban demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que alegó la reclamante y las que presuntamente le generaron inestabilidad, angustia, zozobra y temor frente al riesgo de perder el susodicho bien. De otro lado, acotó que en tanto la aquí restituyente efectivamente fue víctima por el asesinato de sus hijos, hermanos y demás familiares a causa de la violencia, no tacha tal calidad.

De otro lado, arguyó frente a la situación de orden público entre 1998 y 2003, que en realidad tal fue a nivel nacional y aunque en algunas regiones se vivió con mayor intensidad y sin pretender desconocer ni ocultar que en los municipios cercanos al inmueble como San Vicente de Chucurí, Girón y Zapatoca, tenían presencia organizaciones al margen de la ley las que para su sostenimiento impusieron cuotas o “vacunas” a los habitantes cercanos y a quienes transitaban allí, refirió no obstante que los militantes de dichos grupos mantuvieron la distancia con los parceleros, pues no todos padecieron esas intimidaciones, de lo cual concluyó así que OLGA JAIMES TARAZONA se estaba aprovechando 7 Radicado: 680013121001202000052 02 del contexto de virulencia generalizado, pues su salida de la referida heredad -de la cual nunca tuvo su propiedad- fue realmente voluntaria y consciente pues ni siquiera tuvo contacto con su hermano para que este realizara algún tipo de gestión con el INCODER en aras de continuar con el trámite de adjudicación de la parcela.

Recalcó que aunque aquella permaneció algún tiempo en el terreno, no obtuvo realmente la materialización del pretendido dominio pues lo único que mantuvo fue una expectativa de resultar beneficiaria sin que a la postre se concretare por el incumplimiento de esos requisitos mínimos exigidos para el efecto. Agregó que la titulación a favor de JESÚS FORERO DÍAZ, se dio con posterioridad del acusado abandono sin que mediara oposición lo que deja ver que no habría peso jurídico en punto de lo afirmado por esta pues han transcurrido dos décadas de actividad, lo que permitía vislumbrar que su adquisición fue legítima y dentro de causales totalmente válidas actualmente.

Expuso que en el presente caso no se configuró el despojo, toda vez que no medió privación alguna a la peticionaria por cuenta de los dueños inscritos y/o actuales. De otra parte, indicó que desde que ha sido la dueña, se percibía tranquilidad sin que mediare algún tipo de peligro que pudiera ser avizorado para cuando efectuó la negociación, resaltando que ha sido una persona ajena a esos problemas y a la época de su compra desconocía cualquier acto que afectare la seguridad por cuanto no tenía arraigo, amén que igual había padecido los estragos de organizaciones ilegales lo que no se puso en conocimiento.

Con base en todo lo expuesto, estimó que se desdibujaba la credibilidad de la peticionaria ya que no operó alguna de las causas de aplicabilidad contempladas en la Ley 1448 de 2011 por lo que pidió que se negaren las pretensiones y subsidiariamente, el reconocimiento de la compensación y que se flexibilizare el análisis correspondiente atendiendo en cuenta su especial cualidad7. 7 Actuación N° 24. 8 Radicado: 680013121001202000052 02 1.3.5.

Cumplidos los trámites pertinentes, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal en primera ocasión8; sin embargo, se dispuso devolverlo toda vez que la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se realizó con el rigor que se exigía para la plena identificación del predio solicitado en restitución9.

En razón de ello el Juzgado dispuso efectuar nuevamente la aludida publicación10; mismo que entonces se allegó11. 1.3.6. Así las cosas, el Juzgado envió nuevamente el proceso a este Tribunal12, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas13 y luego corrió traslado para que se alegara de conclusión14. 1.3.7.

Manifestaciones Finales. 1.3.7.1. La solicitante, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistió en que no existía duda de su calidad de víctima, toda vez que de acuerdo con las pruebas recaudadas se evidenciaba la grave afectación a sus derechos humanos debido a las amenazas y el desplazamiento del que fue objeto, además que su proyecto de vida fue truncado, pues se vio forzada a abandonar su heredad lo que la obligó a comenzar de nuevo en otro lugar.

Enfatizó que se configuró un abandono forzado de tierras producto de los hechos victimizantes que sufrió y que como consecuencia de ello resultó impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el fundo. Por tanto, solicitó se le reconociere el derecho fundamental a la restitución y se le otorgasen 8 Actuación N° 71. 9 Actuación N° 76. 10 Actuación N° 79. 11 Actuación N° 89. 12 Actuación N° 91. 13 Actuación N° 6. 14 Actuación N° 62. 9 Radicado: 680013121001202000052 02 adicionalmente los otros beneficios señalados en la Ley 1448 de 2011 y los que se estimaren pertinentes15. 1.3.7.2.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de hacer una síntesis sobre las alegaciones de las partes y las pruebas acopiadas, manifestó que se debía proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante con fundamento en las amenazas que le infligieron los paramilitares que hicieron presencia en el predio que explotaba aquella para dicho momento, con la legítima expectativa de que se consolidara su condición de propietaria mediante la adjudicación por el INCORA.

Exaltó que OLGA JAIMES TARAZONA padeció múltiples hechos victimizantes adicionales a los relacionados con la pérdida del vínculo con el predio. Agregó que aunque era factible que existieren algunas imprecisiones en materia de temporalidad, por ejemplo, en cuanto al desplazamiento ocurrido en el año 2001 y la posible renuncia que presentó la reclamante en el 2000 ante el INCORA, debía tenerse en cuenta, sin embargo, que respecto de esta última no pudo corroborarse, pues de acuerdo con lo informado por la Agencia Nacional de Tierras, el referido instrumento no se halló al interior del trámite administrativo adelantado y por consiguiente tal duda debe resolverse a favor de ella.

De otra parte, indicó que no se acreditó la buena fe exenta de culpa de IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, pues no ejerció actividad probatoria activa para lograr desvirtuar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, limitándose solamente a allegar el libelo de contradicción, no obstante, solicitó que se tuviere en consideración que no contaba con antecedentes judiciales como tampoco intervino de manera directa o indirecta en las intimidaciones y salida de OLGA JAIMES TARAZONA y adicionalmente, que se hizo con el predio habiendo pasado un tiempo bastante considerable respecto de los momentos en que se dieron los sucesos alegados.

Con todo, acotó que la contradictora no habitaba el 15 Actuación N° 64. 10 Radicado: 680013121001202000052 02 fundo objeto de las diligencias y tampoco derivaba de allí su fuente de subsistencia, por lo que no se acreditaban las condiciones para que se reconozca su calidad de segundo ocupante. En lo tocante con JORGE ELIÉCER CORREA, señaló que no formuló oposición y por consiguiente, que no demostró la buena fe exenta de culpa en torno de la porción de terreno de la cual era titular de dominio y asimismo, de conformidad con la información obrante en el expediente, en cualquier caso tampoco era vulnerable16. 1.3.7.3.

La opositora guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por OLGA JAIMES TARAZONA, en relación con el predio conocido como “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumplen con las características de los segundos ocupantes. 16 Actuación N° 65. 11 Radicado: 680013121001202000052 02 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 1873 del 31 de octubre de 201921, en la que se indicó que OLGA JAIMES TARAZONA, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “ocupante” respecto del predio rural “Parcela La Esperanza”, hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CG 00224 de 11 de diciembre de 2019, expedida por la misma entidad22. 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 21 Actuación N° 38. 22 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 368 a 370. 12 Radicado: 680013121001202000052 02 Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2001.

En punto de la situación jurídica que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata23; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios24, aparceros25 o distintas clases de tenedores26, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues si bien es 23 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 24 Art. 1973 C.C. 25 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 26 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 13 Radicado: 680013121001202000052 02 verdad a la hora de ahora, el predio es actualmente de propiedad privada, no es menos cierto que para la época en que la solicitante debió dejarlo solo, su naturaleza era netamente de dominio público. Y si, como es palmar, cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, debe concordar con aquella que se ostentaba pero para cuando sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que si aquí, para cuando se adujo que ocurrieron el abandono y despojo (2001), el fundo cuya restitución se reclama era baldío (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”27 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que restaba: que la reclamante era “ocupante”.

En fin: que el predio cuya restitución aquí se reclama era por entonces de naturaleza pública y pasible por lo mismo de ocupación. A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “( ) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.

Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia 27 “( ) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ( )” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994).

“Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 14 Radicado: 680013121001202000052 02 en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

Traduce que no basta, pues, con una mera estancia material respecto de un bien baldío (o bien público) cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con el fundo que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio suyo, de manera excluyente y exclusiva al extremo que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa28 de que aquella, en tanto propietaria29 y merced a ese aprovechamiento30, le compense tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole su dominio mediante un procedimiento de adjudicación previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos31 y objetivos32 contemplados en la Ley33.

Mas en este caso, al aplicarse el Tribunal a auscultar si lo actuado en el expediente deja ver en OLGA JAIMES TARAZONA la indicada condición, bien pronto se conviene que esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. Pues así lo convienen todos a uno los elementos de juicio acopiados. 28 “( ) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ( )” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). 29 “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad ( )” (art. 65, Ley 160 de 1994). 30 “( ) ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables ( ) en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva” (art. 65 Ley 160 de 1994). 31 Arts. 70; 71, 72; 24 “( ) Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”. 32 Arts. 66 y 67, Ley 160 de 1994. 33 “La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular.

En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.

“En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso ( )” (art. 69 Ley 160 de 1994). 15 Radicado: 680013121001202000052 02 Comenzando con el evidente indicio inequívoco como el que más devenido de que justamente por considerar que reposaba en la aquí reclamante esa singular cualidad, el mismísimo INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” en su momento expidió la Resolución N° 1582 de 19 de diciembre de 200034 por la que adjudicó “a título de venta y con subsidio” a OLGA JAIMES TARAZONA y a YAMIL MARTÍNEZ DAGIL la propiedad del terreno; precisamente porque estimó que ellos habían acreditado los requisitos por entonces exigidos y las condiciones reclamadas para el efecto.

Probanza esa a la que cabría adicionar lo relatado por JESÚS FORERO DÍAZ, quien fuera la persona a la que el INCORA le adjudicare luego el mismo bien y el que de alguna manera reconoció la estancia anterior de aquel justamente cuando comentó que al momento de arribar al terreno advirtió que “( ) tenían unas maticas de tomate, pero eso no tenía casa como tal, sino unas varitas ahí paradas, tapadas con zinc, era como un ranchito ahí todo descubierto ( )”35 (Sic).

Por su parte, LUIS ANTONIO ARIZA VELANDIA, indicó que “( ) En el año 2000 nos adjudicaron la tierra allá, y ahí llegó una familia que le decían Los Guajiros y llegaron y se posesionario ahí no legalmente por el INCORA porque no tenían resolución, y llegaron y vivieron como tres meses ahí, lo único que cultivaron como unas matas de tomate y se fueron, uno no sabia con quien contaba ahí, era dos parejas, y creo que la señora de uno de ellos, era hermana del otro señor, al uno le decían MIRO y al otro YAMIT ( )”36 (Sic).

Igualmente, obra declaración juramentada de YOLIMA MERCEDES ORTIZ ORTIZ ante la Personería Municipal de Puerto Gaitán, en la cual expresó que “( ) ellos hicieron una casa o rancho 34 Actuación N° 54. p. 6 a 10. 35Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 106. 36 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 352. 16 Radicado: 680013121001202000052 02 como llamamos nosotros en madera y sembraron matas de recoger rápido, como tomate, patilla cosas así ( ) ella vivía ahí con su familia y sembraba en el predio ( )”37.

A su turno, MARÍA AMINTA JAIMES, refirió que “( ) Pues en esa época ella era trabajando allá, trabajaba allá en la parcela, porque no tenía otros ingresos, lo que ella estaba era por allá, no sé qué cultivarían ellos allá en esa tierra ( )”38. Asimismo, la solicitante OLGA JAIMES TARAZONA, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras, contó que “( ) fueron como seis meses, y alcance a sembrar y sacar cosechas de maíz y tomate, le hice un cambuche con un zinc que nos llevó la Cruz Roja, incluso todavía esta ahí, yo lo vi hoy cuando fuimos hasta allá ( )”39 (sic) añadiendo que “( ) cuando yo me fui para allá no había rancho, no había nada; lo único que había era agua.

Con una manguera la bajamos ahí a la casa, donde se iba hacer la casa, yo viví debajo de un árbol de Caracolí unos meses, ya cuando la Cruz Roja llevó el zinc, pues se hizo un ranchito y yo ahí sembré maíz, sembré tomate porque esa tierra es muy buena pa’ tomate; sembramos unas matas de yuca y ahí se fue mientras pasó el tiempo que el tomate, yo alcancé a sacar casi todo el tomate cuando fue lo que me pasó que me tocó salirme de allá ( )”40.

Conjunción de versiones y probanzas, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la ocupación que ejerció OLGA JAIMES TARAZONA sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fue ella quien de manera excluyente y exclusiva lo aprovechó siquiera desde 2000 (salvo esos tres cortos meses iniciales en que lo hizo conjuntamente con su ex pareja) y que a partir de entonces y hasta que salió como consecuencias 37 Actuación N° 1.

PRUEBAS Y ANEXOS. p. 94. 38 Actuación N° 59. Récord: 00.21.49. 39 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 112. 40 Actuación N° 61. Récord: 00.23.24. 17 Radicado: 680013121001202000052 02 de las intimidaciones de que fue objeto (en 2001), vio por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como destinándolo a algunas actividades agrarias.

De suerte que se satisface así la requerida prueba de la ocupación de la acá reclamante desde que se comprueba la constante ejecución de actos de explotación y aprovechamiento. Para rematar, si pese a todo lo acá considerado y por cualquier circunstancia, quedare así fuere un mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de ocupante, de todos modos, por la especial calidad que tiene, en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa condición le bastaba con “prueba sumaria”41; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo resultare desvirtuada. A propósito de la censura de la oposición conforme con la cual OLGA jamás llegó a consolidar el derecho sobre el predio y se quedó con una mera expectativa de tal, baste con enunciar que para legitimarse en este linaje de asuntos, era suficiente con que se acreditare, entre otras, la señalada condición de ocupante en relación con el terreno, independientemente de que al final no se le habría formalizado a OLGA su propiedad (el acto de adjudicación nunca se registró e incluso luego se dejó sin efectos).

Por supuesto que nada interesa que hubiere sido o no la dueña. Establecido entonces el vínculo de la reclamante con el referido bien como la temporalidad de los padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si 41 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 18 Radicado: 680013121001202000052 02 ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los sucesos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”42 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del referido inmueble. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de la solicitante y su hija, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones efectuadas por los militantes de un grupo armado ilegal con presencia en el sector de ubicación del predio aquí reclamado, lo cual provocó el abandono del aludido fundo y su desplazamiento del sector.

Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener la solicitante, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que, en el municipio de Girón, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron graves sucesos de afectación del orden público.

Tal es cuanto se deduce al examinar el 42 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 19 Radicado: 680013121001202000052 02 Documento de Análisis de Contexto43 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el cual indicó, en síntesis y entre varias circunstancias, que en la mentada localidad y para la época comprendida entre los años 2000 a 2006, era constante la presencia de las diferentes organizaciones ilegales, precisando incluso que justo ese sector conocido como “El Tablazo” que se encuentra en la vereda La Parroquia de la referida municipalidad, era utilizado por los paramilitares acantonados en San Vicente de Chucurí para desaparecer los cuerpos de sus víctimas.

Asimismo, se dijo que las “autodefensas campesinas de puerto boyacá” -acpb- y el “bloque central bolívar” -bcb- controlaban la zona. Igualmente se expuso que en la indicada población la dinámica de violencia comenzó a escalar significativamente hacia 1998 y encontró su pico en 2002, llegando a tener una tasa de homicidios mayor que el promedio nacional.

Además, se dijo que se efectuaban jornadas de intimidación por parte de las autodefensas, como lo fue en la parcelación “La Bonanza” y otra en un sitio denominado “Santo Domingo”, en las que se pretendió imponer una serie de tributos o exacciones forzosas a los habitantes de las veredas. De igual forma, se reveló que era frecuente la sustracción ilegal y el tráfico de gasolina, señalando que aunque no existían poliductos que atravesaren la región, el sitio llamado “El Tablazo” fue destinado para el almacenamiento y venta del combustible irregularmente extraído ilegalmente, pues esos terrenos resultan estratégicos para tales propósitos debido al paso de los vehículos por la vía San Vicente - Lebrija y por la escasa vigilancia policial.

Igualmente, se dijo que dichos eventos coincidieron con un cambio de actitud por parte de los militares, tras variar la comandancia en el Batallón Luciano D’Elhuyar, que comenzaron a combatir activamente a aquellas bandas. Se destacó que las señaladas amenazas adquirieron carácter clandestino pues ya no se hacían a la luz pública cuanto que como 43 Actuación N° 1.

PRUEBAS Y ANEXOS. p. 237 a 270. 20 Radicado: 680013121001202000052 02 herramienta masiva de temor, amenazando soslayadamente y con fines específicos. De igual forma, conforme lo reseñare la Fiscalía General de la Nación, para el periodo comprendido de 2000 a 2004, medió clara constancia de la presencia de grupos armados al margen de la ley, como el “ejército de liberación nacional” -eln-, “ejército popular de liberación” - epl-, “fuerzas armadas revolucionarias de colombia” -farc-ep- y otro tipo subversión44.

De igual forma, se vislumbran diferentes notas de prensa relacionadas en la revista Noche y Niebla, que dan cuenta del contexto virulento que se daba en la zona para el año 2001, revelando entre otros varios sucesos de complejidad del orden público que “( ) Los cadáveres de tres personas con varios impactos de bala y con las manos atadas, fueron hallados en la vereda El Carrizal, hacia las 3:50 a.m. Un residente cercano al lugar de los hechos, dijo que: ‘Había escuchado los disparos hacia las 11:30 de la noche del jueves, pero que por lo peligroso y oscuro de la zona no salió a verificar’.

Según la fuente: ‘en Girón ocurrieron tres matanzas similares el año pasado. Al menos doce hombres fueron asesinados por el mismo sistema, atados, sin zapatos y baleados. Esos crímenes fueron la base de una investigación, que terminó con la desarticulación de una supuesta red de las autodefensas en Bucaramanga’ ( ) Paramilitares de las AUC ejecutaron a un campesino en la finca Las Malvinas ( ) Guerrilleros de las FARC-EP causaron heridas a una mujer de 35 años y a un menor de 1 año de edad, sobre la vía Panamericana.

El hecho se presentó a las 10:30 p.m. ( ) Una mujer fue muerta de varios impactos de arma de fuego, por hombres armados que se transportaban en una motocicleta, en la vía que comunica con el aeropuerto, en el barrio el Paraíso ( ) Paramilitares de las AUC irrumpieron a las 12:30 de la noche en las fincas Brisas del Hato 44 Actuación N° 49. 21 Radicado: 680013121001202000052 02 y Villa del Sol, en zona rural de este municipio, en donde reunieron a sus habitantes, ejecutaron a tres hombres y amenazaron a las familias que allí residen, forzándolas a desplazarse del lugar.

De acuerdo con los testimonios recogidos por la fuente, era ‘como doce tipos con capuchas, brazaletes que decían Autodefensas Unidas de Colombia. Tenían armas largas … uno llevaba un poco de balas atravesadas en el pecho’. Al llegar golpearon las puertas de las casas de las fincas y, después ‘reunieron a los habitantes de ambas haciendas’.

Preguntaron por el administrador de la finca Villa del Sol y por el de Brisas del Hato, a los que, una vez identificados, les dijeron: ‘Los dos echen para acá …’ A continuación, interpelaron a Lino Omar, un joven que había venido de Lebrija a visitar a su novia: ‘Y usted ¿Quién es?. Al explicar la razón que lo había traído a la finca, le ordenaron: ‘¡venga usted también! ’.

Entonces encerraron con candado a las familias en la hacienda Brisas del Hato y se llevaron a los tres hombres, no sin antes decir ‘Tienen cinco días para que desocupen …’. Al rato, dice la fuente, ‘se oyeron los ecos de los disparos’. Al amanecer, alguien vino a dar la noticia de que, en Rio de Oro, se encontraban los cuerpos sin vida de los tres hombres, quienes trabajaban en un proyecto de construcción de vivienda de interés social para la comunidad.

Alrededor de los cadáveres, en las paredes del predio, se veían letreros escritos con aerosol rojo ‘Llegaron las AUC, fuera la guerrilla …’. La acción paramilitar genera el desplazamiento de las familias que habitan estas fincas, que decidieron no esperar el plazo de cinco días dado por los victimarios ( )”45 (Sic). También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obra la versión de LINO ANTONIO ARIZA VELANDIA, poblador de la zona, quien manifestó que “( ) se escuchaba y se decía de paramilitares del rio, en el puente del Tablazo, para allá, que es Betulia, pero no de para acá ( )”46. 45 https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/19/Niebla19.pdf 46 Actuación N° 1.

PRUEBAS Y ANEXOS. p. 352. 22 Radicado: 680013121001202000052 02 Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores47. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de esa delicada situación de seguridad en el sector que brota con creces de dichas probanzas, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se explicó con fundamento en lo que dijere en su momento OLGA JAIMES TARAZONA, que: “( )

1. EN UNA NOCHE A LAS 6.00 PM, (LA SEÑORA OLGA NO RECUERDA LA FECHA), LLEGARON LOS PARAMILITARES Y LE SOLICITARON AGUA, LUEGO QUE LES VENDIERAN TINTO Y LUEGO LE DIJERON QUE NO SOLO IBAN POR LA VETA DEL TINTO, SINO QUE LE DABAN UN PERIODO DE 12 HORAS PARA ABANDONAR EL PREDIO. “2. LA SEÑORA OLGA LE CONTESTA QUE PORQUE LE DICE ESTO, SI ELLA NO TIENEN PROBLEMAS CON NADIE, Y EL LE CONTESTA QUE ESO NO IMPORTA, QUE ELLA TIENE QUE IRSE DEL PREDIO Y QUE ESO ES TODO.

“3. EN VISTA QUE ERAN LAS 6.00 PM Y NO HABÍA FACILIDAD DE TRANSPORTE PARA SALIR DE LA ZONA, 47 Entre otros, ver: Expediente N° 68001-31-21-001-2017-00018-01; Expediente N° 68001-31-21-001-2016-00154-01; Expediente N° 68001-31-21-001-2016-00113-01; Expediente N° 68001-31-21-001-2016-00133-01; Expediente N° 68001-31-21-001-2016-00124-01;

Expediente N° 68001-31-21-001-2017-00017-01; Expediente N° 68001-31-21-001- 2016-00120-01. 23 Radicado: 680013121001202000052 02 EL PARAMILITAR LE DIO UN TIEMPO DE DOS DÍAS PARA SALIR DEL PREDIO, Y QUE EL PASABA AL PREDIO AL TERMINO DE LOS DOS DÍAS, Y QUE SI LA ENCONTRABA, QUE EL NO RESPONDÍA. “4. AL OTRO DÍA SE FUE A DONDE LOS VECINOS Y LES COMENTE, Y LES RECOMENDARON QUE LO MEJOR ERA QUE SALIERA PORQUE NO SABIA QUE PUDIERA PASAR ( )”48 (Sic).

Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa, igualmente contó ella que “( ) autodefensas que recuerde llegaron tres, yo les dije que si yo no tenía problemas con nadie por qué me tenía que ir, pero lo único que me dijo era que me daban 12 horas para salir, yo les dije que no podía irme porque era de noche, yo estaba con la niña sola, y era una hora de camino para encontrar el bus y a esa hora no pasaba, entonces dijeron que me daban máximo dos días, que hasta pasado mañana.

Esa noche yo no le dije a nadie de lo que pasó, al otro día fui donde mi hermano EMIRO JAIMES, que vivía en una parcela colindante con la esposa, con YOLIMA ORTIZ, y ellos no me creyeron, entonces yo pase a la otra parcela, la de CRISTO, y le conté y él me dejó una mula para que yo bajara ese día con lo que pudiera, y por eso, ese mismo día yo me fui con la niña en la mula, yo no podía esperar a que vinieran esos hombres al otro día. Me vine para Bucaramanga y llegué donde la señora AMINTA y ella me regaló setenta mil pesos para completar lo del pasaje para irme para Valledupar ( )”49 (Sic).

Otro tanto adujo ante el Juzgado explicando con algo más de detalle y precisión que “( ) yo una noche, una tardecita, como cosa de las seis de la tarde, estaba haciendo un agua de panela para darle a mi niña; mi niña en ese entonces tiempo tenía dos años, dos años y medio, cuando llegaron; yo vi llegar a la casita, como le dijera, en un plancito, yo vi que iban tres personas, pero tres personas de que no se veía bien 48 Actuación N° 1.

PRUEBAS Y ANEXOS. p. 75. 49 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 111. 24 Radicado: 680013121001202000052 02 quiénes eran; bueno, propiamente a la casa dentro, entraron dos, iban uniformados y me dijeron que les hiciera, que les diera un tinto; yo hice y les di. Me dijeron que ellos, el propósito de esa visita ellos allá era porque ellos necesitaban, que tenía doce horas para desocupar la parcela; entonces yo a ellos les dije que por qué, que me explicaran el por qué. Yo la verdad no había tenido problemas con ningún vecino, pues que yo no entendía por qué, entonces me dijeron: ‘no lo único que tiene que hacer usted es desocupar’.

Y ahí es una hora para bajar a la carretera que sale de San Vicente, entonces yo le dije ‘dense cuenta una cosa: yo tengo una niña muy pequeña, el último carro ya pasa ahorita a las ocho y mañana a las ocho de la mañana vuelve a pasar bus ¿Cómo creen que yo les pueda desocupar a las siete de la mañana, si yo estoy sola con esta niña y lo difícil que me queda todo?’, uno más blanquito que andaba con él le dijo ‘bueno, démosle la oportunidad a la señora de dos días: si en dos días no desocupa pues nosotros volvemos’.

Pues yo al otro día fui y le avisé a mi hermano, que era la siguiente parcela, él no me creyó qué era lo que yo le había dicho; yo bajé hasta donde CRISTO que era la siguiente parcela y entonces él me dijo ‘¿pero cómo así’? yo ‘sí, es verdad, se lo juro que es verdad’ entonces él dijo ‘pues yo le puedo dejar una mula que baje ( ) para que baje con la muda de ropa o algo’.

Y él fue el único que sí me creyó, no sé por qué pero sí me creyó. Yo al otro día bajé y me vine para Bucaramanga, llegué a Bucaramanga, pues sin plata y sin nada. La señora AMINTA JAIMES, era amiga mía en ese tiempo, me estuve ahí cuatro días y ella me dijo un día ‘qué va a hacer’ yo ‘no pues yo me quiero ir para Valledupar donde mi papá, pero entonces con qué me voy’ en ese tiempo ella me regaló a mí sesenta mil y yo me logré ir a Valledupar ( )”50.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la acá reclamante, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes 50 Actuación N° 61. Récord: 00.11.04 a 00.13.19. 25 Radicado: 680013121001202000052 02 con las circunstancias en que debió desplazarse, singularmente la presión recibida por parte de aquellos paramilitares que generaron zozobra y válido temor, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que se dijo que los provocaron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”51.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra 51 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 26 Radicado: 680013121001202000052 02 su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros52, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado53, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones que quizás no quedaron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre 52 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 53 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 27 Radicado: 680013121001202000052 02 los hechos -2001- y cuando se narraron -2021- y que en rigor, bien vistas, no afectan esos otros que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que debió salir de ese sector con su familiar, es de ver que siguiendo una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, rememoró al detalle, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales episodios que llevaron a la decisión de dejar solo el predio, de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasan casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Total: las manifestaciones de la acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más, añádase, si justo ahora se tiene en consideración la perspectiva de género que sería de rigor aplicar a su favor en tanto se trata de mujer cabeza de hogar; cualidad esa que de suyo exige adoptar las acciones afirmativas que sea menester atendida su singular condición, tal cual lo imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, amén de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 200854 e incluso, las 54 “Artículo 1.

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. “( ) “Artículo 6°.

Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: 28 Radicado: 680013121001202000052 02 disposiciones acogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)55 y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 199956 y de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -“CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”.

Por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias por ella narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas). Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo lo que comentare MARÍA AMINTA JAIMES, la que en torno de los referidos sucesos adveró por su parte que “( ) Lo único que sé de ese motivo es que ella llegó acá en horas de la tarde, llorando de que le había tocado salirse de allá de la tierra y que no tenía ni para los transportes de ella irse para allá para San José, en ese tiempo yo pues le presté la ayuda, le presté sesenta y cinco mil pesos para que ella se fuera ( )57 ella llegó “1.

Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. “2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. “( ) “8. Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley ( )” (Subrayas del Tribunal). 55 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

Fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 51 de 1981. 56 Aprobado en Colombia mediante la Ley 984 de 2005. 57 Actuación N° 59. Récord: 00.08.56. 29 Radicado: 680013121001202000052 02 ahí, llegó y me dijo que le había tocado salirse de allá y que había salido sin nada; que lo único que había podido era salir con la niña y más nada, pero yo no le pregunté por qué y ella tampoco me explicó qué fue, los motivos ni nada; yo, como me dijo de la plata, le presté y ella se fue y no volvió a saber más nada de ella sino hasta el tiempo que ya regresó de por allá del San José del Oriente, pero ella no me explicó a mí por qué motivos se salió de allá ni por qué causa.

Solamente me dijo ‘salí, me tocó salir sin nada y venirme a pedirle el favor a usted que me preste para el pasaje porque es que no tengo y es que no tengo a quién acudir a una ayuda’, entonces yo no tengo plata, pero voy a conseguirle los sesenta y cinco mil para que pueda viajar para donde la familia que ella tenía ( )”58. Asimismo, lo expresó YOLIMA MERCEDES ORTIZ ORTIZ, quien en punto de esos hechos indicó “( ) ella un día llegó a mi casa y le dijo a mi esposo, que era su hermano, que los habían amenazado, que tenían que desocupar la parcela porque los que los amenazaron necesitaban esos terrenos; nosotros no les pusimos cuidado pero días después ellos llegaron con sus hijos a la madrugada y como para salir de la vereda el camino pasaba por nuestra casa, ellos pasaron y nos avisaron y como a los dos días esa misma gente nos llegaron a nosotros a la parcela y nos dieron un día para desocupar, para conocimiento de mi marido eran paracos, pero como ellos hablaron fue con mi marido a solas yo no supe más ( )”59.

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como 58 Actuación N° 59.

Récord: 00.12.12. 59 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 95. 30 Radicado: 680013121001202000052 02 estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes. Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la pretendida finca quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta.

Señaláse que, a despecho del singular criterio del opositor, ni siquiera era necesario que alguien o algo más avalare las versiones de OLGA en ese sentido pues que ellas califican por sí sola de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entienden revestidas y en comienzo de “verdaderas”. Cierto que en este caso -y así se debe admitir con franqueza- no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios de amenazas y circunstancias padecidas lo fueron por la injerencia de un grupo paramilitar.

A lo menos no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluirlo, esto es, que de veras fueron ellos -las autodefensas- responsables de esos singulares hechos. No es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan puntual certeza cuanto apenas se exige que se trate de situación generada por el conflicto armado.

Nada menos; pero tampoco algo más. Desde luego que, por un lado, mal podría reprochárseles en algo a la acá reclamante por acaso no saber con exactitud y menos comprobar que esas amenazas y circunstancias devinieron efectivamente por el concreto proceder de organizaciones ilegales como esa que aquí se dijo que intervino (paramilitares); sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría ni más ni menos que a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba 31 Radicado: 680013121001202000052 02 que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que dicho deber y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes resultaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.

Además que la determinación acerca de si un hecho es o no propio del conflicto no es materia que pueda hacerse pender apenas y exclusivamente de la mera indicación del solicitante en punto de que participó un guerrillero o un paramilitar como tampoco se descartaría de una vez por todas y de plano, únicamente por no mencionar personajes como esos o por no involucrarlos directamente en lo que hubiere sucedido.

Y de otro, porque la noción de “conflicto armado interno” no comporta un contenido apenas restringido acaso a una particular dinámica de confrontación de dos o más bandos de guerrilleros y/o paramilitares o con el uso de armas o medios de guerra o en medio de combates, o con el previo y derecho reconocimiento de la participación de sus integrantes, etc., cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos como esos referidos en su momento por la H. Corte Constitucional60 y que ni siquiera quedaron finiquitados con esa enunciación que no es precisamente limitativa.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 60 “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 32 Radicado: 680013121001202000052 02 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal, acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”61 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”62 (Subrayas del Tribunal).

Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría entonces que admitirse que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron, cual se anticipó pero bien vale ahora iterarlo, justo en unos tiempos y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.

Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (2001) era palmaria la presencia de grupos como esos en aquellos lares por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”63 con el conflicto armado circundante. Por si no fuere bastante, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en Girón -que entre otros 61 Ídem.

Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 62 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 63 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 33 Radicado: 680013121001202000052 02 aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo esos acusados victimarios eran o dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el orden público.

Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”64, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine65 y los principios de buena fe, in dubio pro victima66 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”67.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido a la aquí solicitante, se corresponde con incidentes muy anejos 64 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 65 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 66 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 67 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 34 Radicado: 680013121001202000052 02 con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

Así las cosas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios a los que se vieron enfrentados OLGA y su familia, se generó en un justificado temor; tanto, que se propició la inmediata dejación del terreno para así preservar su vida e integridad personal, quedando así y de ese modo, completamente impedida para ejercer el uso, goce y contacto directo con el fundo que otrora explotaba.

En fin: que fueron justamente esas específicas situaciones las que constituyeron la causa eficiente para que la solicitante junto con su menor hija se fuera de allí; lo que autoriza concluir, entonces, que el acusado abandono fue motivado, sin duda, por hechos relacionados con el conflicto armado. Destáquese que desde que la solicitante optó por salirse del predio, nunca más regresó como tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo.

Abandono ese que en condiciones tales, resultaba casi que obvio pues al margen de esa serie de acontecimientos antecedentes que ameritaban tomarse muy en serio, esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar.

Por manera que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, resultaba casi que obvio que prefiriese dejar atrás todo antes que padecer en carne propia cualquier eventual agresión de esos sujetos que le intimidaron. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 35 Radicado: 680013121001202000052 02 Es que, yendo poco más allá, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”68 (Subrayas del Tribunal).

Ni más faltaba. Con todo, la aquí opositora cuestionó la calidad de víctima de la reclamante relievando lo extraño que se le mostraba que en ese sector al parecer sólo fue ella la que padeció esas infaustas circunstancias y la que tuvo que irse, lo que curiosamente y sin embargo no ocurrió por ejemplo con sus demás vecinos, con todo y que se supone que era bien difícil y grave la situación de orden público alrededor.

Empero, del mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por OLGA o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de la acá reclamante.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la inquietud que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, 68 Ibídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 36 Radicado: 680013121001202000052 02 dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que la acá solicitante padeció unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.

Tampoco interesaba, dígase de una vez, que del acusado desplazamiento del específico predio de que aquí se trata, no se hubiere dado noticia con antelación, cual igual fustigare la opositora. Pues al margen que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la correspondiente denuncia pudiere ser visto como un muy insólito “indicio de improsperidad” de la restitución como acaso se propugnó, igual habría de tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados como incluso y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla. 37 Radicado: 680013121001202000052 02 De por sí, hace rato está decantado el criterio jurisprudencial en punto que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”69 ni, añádase, de comentarlo o denunciarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho70 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (y aquí lo está).

Tampoco esa extrañada “previa denuncia” asoma como presupuesto sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. A estas alturas cabe ya concluir con franca certeza que en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, el previo abandono fue de veras determinado por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a OLGA JAIMES TARAZONA y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió ese insólito deseo de irse de allí, “porque sí”.

Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado cualquier otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan esa tan impensada como vertiginosa decisión. Todavía menos cuando se trataba un terreno que de alguna forma proveía para su propio techo y sustento (incluso ya por entonces estaba dado el acto de adjudicación del que nunca se enteró) por lo que no se mostraba muy consecuente que decidiere privarse sin más de él para voluntariamente situarse en esa condición 69 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 70 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 38 Radicado: 680013121001202000052 02 de pasar penurias como ella misma lo dijo, con toda esa eficacia demostrativa que comportan sus palabras.

Sencillamente carece de sentido. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para que el predio fuere dejado sólo. En compendio: que a la postre y en realidad sí quedó abandonado. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”71 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido72 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Y por ahí derecho y de una vez, incluso inferir el acusado “despojo”73; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con la previa dejación de la que se dio cuenta si es que, acaso por ese idéntico motivo, el predio acá solicitado fue luego titulado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” a favor de JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ74, que se suyo haría aplicable la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley conforme con la cual devendría en nulo el acto que legalizare una situación jurídica contraria a las garantías previstas en pro 71 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.

Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 72 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 73 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 74 Actuación N° 1.

PRUEBAS Y ANEXOS. p. 302 a 311. 39 Radicado: 680013121001202000052 02 de la víctima. Justo cual ocurre en este evento. Como que están aquí dados los supuestos para ello si se advierte, por una parte, que OLGA JAIMES TARAZONA era “ocupante” del terreno; igualmente, que debió dejarlo en abandono por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, que se produjo una decisión de formalización de la propiedad que afectó de manera injusta sus derechos fundamentales.

Precísase a esos respectos que auncuando a ese último acto le antecedió otro -la Resolución N° 0512 de 17 de junio de 2002- por la que se dispuso “( ) Dejar sin efecto la Resolución número 1582 del 19 de Diciembre deI 2000, emanada de la Gerencia Regional a los señores OLGA JAIMES TARAZONA Y YAMIL MARTINEZ DAJIL ( )”, diciéndose allí que tal devenía por cuanto que “( ) los señores OLGA JAIMES TARAZONA Y YAMIL MARTINEZ DAJIL, presentaron renuncia a la adjudicación de la parcela, mediante oficio 10 de Julio del 2000 y solicitan al INCORA se revoque la mencionada resolución ( )”75, lo cierto es que, por fuera de que el mentado escrito de “renuncia” nunca se aportó a las diligencias, de cualquier modo resulta de veras insólito que hacia el mes de “julio” estuvieren ellos dimitiendo del reconocimiento que a su favor fue dado en un acto que realmente solo surgió a la vida jurídica cinco meses después, esto es, en “diciembre” del mismo año. Algo extraño por decir lo menos. Como sea, en tanto se conviene que fue la profunda intercesión de la violencia acaecida por el mentado conflicto que se generó la pérdida material del bien, tiene OLGA derecho a la restitución. Para culminar, la opositora tampoco probó cuanto le tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por la reclamante; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las 75 Actuación N° 54. p. 13. 40 Radicado: 680013121001202000052 02 manifestaciones de esta última que vienen aquí refrendadas con los demás elementos de juicio acopiados. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad. Pues bien: para el asunto de marras, débese reiterar que, auncuando el citado predio es ahora de naturaleza privada, no es menos palmario que, en armonía con lo que antes se dijo, la eventual formalización de la propiedad ha de atender el carácter público de otrora, esto es, que el aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo tanto las disposiciones vigentes para entonces como las que actualmente regulan esos temas.

Bajo ese entendido es de rigor señalar entonces que, entre otros, son titulares de la restitución, los explotadores de baldíos76, a quienes, de prosperar la acción, se les debe en lo posible “adjudicar” el derecho de propiedad si además de todo, durante el despojo o abandono cumplieren con los requisitos exigidos para lograr ese preciso efecto77.

En tal sentido, debe advertirse que si bien con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 160 de 1994, que para la época del abandono era la que entonces regía la situación y teniendo en cuenta que en su caso cuanto aplicaba era el sistema de titulación por vía del 76 Art. 75, Ley 1448 de 2011. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “( ) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo ( )”. 77 Art 72, Ley 1448 de 2011.

“( ) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación ( )”. 41 Radicado: 680013121001202000052 02 régimen de propiedad parcelaria de que trata el CAPÍTULO VI atendido el origen “privado” del predio (art. 3178 de la dicha normatividad y arts. 2 y 3 del Decreto 2666 de 199479) y no propiamente el de adjudicación gratuita de bienes baldíos, ciertamente tendría ella derecho a la expedición de la resolución para que una vez inscrita constituyere “( ) título suficiente de dominio y prueba de la propiedad ( )”, pero a la par quedaría sujeta al cumplimiento de todas y cada una de las restricciones, condiciones y obligaciones contempladas en el CAPÍTULO IV80 del 78 “ARTÍCULO 31.

Son motivos de interés social y de utilidad pública para la adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o los que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público los definidos en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1o. de la presente Ley. “En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adquirir mediante negociación directa tierras o mejoras, o decretar su expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta Ley, en los siguientes casos: “1.

Para las comunidades indígenas que no las pasean, cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente, o para sanear las áreas de resguardo que estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad. “2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional haya establecido programas especiales para tal fin.

“3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial o que sean de interés ecológico. El INCORA adelantará los respectivos programas de adquisición de tierras y mejoras en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente o la Corporación Autónoma Regional correspondiente, dando preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas al régimen de reserva forestal, de manejo especial o interés ecológico, o las situadas en las áreas que conforman el sistema de Parques Nacionales Naturales.

“4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes, sin afectar las reservas de recursos forestales. “5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo de negociación entre los campesinos y los propietarios, o en las reuniones de concertación, en los casos que determine la Junta Directiva” (Subrayas del Tribunal). 79 “Artículo 2°.

Tierras adquiribles. Son susceptibles de adquisición directa o por expropiación, para la realización de los programas de reforma agraria, todos los inmuebles rurales y mejoras que cumplan con los requisitos o exigencias mínimas contempladas en el reglamento que para tal efecto expida la Junta Directiva del Incora, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la mencionada Junta Directiva ( ).

“Artículo 3°. Adquisición directa de tierras por el Incora. Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en la Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá adquirir tierras o mejoras rurales mediante negociación directa, o decretar su expropiación, en los siguientes casos: “( ) “5.

Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallaren en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo bilateral de negociación de predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o aquel no surja en las reuniones de concertación que se convocaren para dichos fines.

La Junta Directiva determinará los criterios de conveniencia y necesidad para autorizar las negociaciones directas respectivas ( )” (Subrayas del Tribunal). 80 “ARTÍCULO 16. Del precio. Exclusivamente para efectos de la adjudicación de los bienes rurales, se tendrá como precio de venta a los beneficiarios contemplados en este decreto y la ley, el valor que determine para tal fin el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante avalúo administrativo especial.

El avalúo a que se refiere el inciso anterior, no se considerará la estimación del valor del bien rural que presente con la demanda la entidad legitimada para ejercer la acción de extinción del dominio, ni el que resulte de la objeción de la parte contraria, o de la regulación del juez del conocimiento. Las obras o bienes que no tengan relación con la producción o productividad del bien, las mejoras improductivas y las definidas como voluptuarias en el inciso 2° del artículo 967 del Código Civil, se avaluarán en forma separada y para su destinación se tendrá en cuenta las disposiciones legales vigentes.

“ARTÍCULO 17. Del subsidio. Los bienes rurales serán adjudicados a los beneficiarios previstos en este decreto y la ley mediante la modalidad de subsidio directo para la adquisición de tierras contemplada en la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos. El subsidio que otorgue el Incora al adjudicatario será del setenta por ciento (70%) del valor que resulte del predio, conforme al avalúo administrativo especial que se practique.

Las características del subsidio se regirán por las normas de la Ley 160 de 1994, el Decreto 1031 de 1995 y demás disposiciones complementarias. “ARTÍCULO 18. Condiciones de venta de las tierras. El treinta por ciento (30%) restante requerido para complementar el pago del valor total del predio, se cancelará por los adquirentes al Incora en un plazo no inferior a quince (15) años, incluidos períodos de gracia no inferiores a tres (3) años, por el sistema de amortización acumulativa, una tasa de interés equivalente al índice de precios al productor agropecuario y con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la adjudicación. No obstante lo anterior, la Junta Directiva del Incora podrá, con la aprobación del gobierno, ampliar los plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones lo hagan indispensable, o refinanciar a los parceleros adjudicatarios las deudas vigentes.

Las condiciones de venta de las tierras previstas en este artículo, 42 Radicado: 680013121001202000052 02 Decreto 182 de 1998, entre otras, el “pago” de la parcela. Por supuesto que, con todo y las prerrogativas, facilidades y beneficios, al final se trataba de una “venta” a favor del parcelario. Justo como incluso se le favoreció a la propia OLGA en comienzo81.

Sin embargo, no puede dejarse al margen que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que por tal impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la formalización de la propiedad a su favor es “( ) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( ) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”82 (Subrayas del Tribunal); visiones que para el concreto caso de la acá solicitante exigen de suyo atenuar el rigor de las mentadas reglamentaciones para que esa garantía fundamental de la solicitante no solo para recuperar su derecho sobre el inmueble perdido por causa del conflicto sino para más allá obtener su titulación, no vaya a resultar malhadada de entrada so pretexto de aplicarse a rajatabla a lo que menciona la Ley.

Por manera que atendidos esos parámetros que son los que deben servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe convenirse que no cabe someter a la aquí reclamante a tan gravosas limitaciones cuanto que más bien otorgar a su favor la propiedad (por podrán aplicarse a los campesinos beneficiarios de tierras en los programas especiales que haya establecido, o establezca el Gobierno Nacional, según lo contemplado en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley 160 de 1994.

“ARTÍCULO 19. Régimen de la propiedad parcelaria. Todos los predios que ingresen al Fondo Nacional Agrario como consecuencia de la declaratoria de extinción del dominio y que se adjudiquen por el Incora a quienes sean seleccionados como beneficiarios, estarán sujetos al régimen de la propiedad parcelaria regulado en el Capítulo IV de la Ley 160 de 1994 y a las pertinentes del mismo estatuto, en lo que fueren compatibles, y a las demás disposiciones que las reglamenten, adicionen o reformen”. 81 Actuación N° 54. p. 6 a 10. 82 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 43 Radicado: 680013121001202000052 02 ejemplo sin tener que pagar por el predio ni sujetarla a que solo pueda venderlo previa autorización de la entidad), para lo cual, incluso bastaría con acudir a las normas vigentes que regulan casos análogos o semejantes, cual sucede con el Decreto Ley 902 de 2017 que apenas si exige para conceder la titulación gratuita, no tanto mirar la previa naturaleza del fundo (si fue habido por la entidad por compra o se trata de bien baldío), cuanto más bien las condiciones del sujeto.

Pues es de eso de lo que acá también se trata; de favorecer al campesino sin tierra. Así las cosas, como los antecedentes antes vistos permiten descubrir que OLGA JAIMES TARAZONA ostenta y aún ahora lo hace, las condiciones y requisitos señalados en la Ley para tener derecho la tierra -pues que no estaba incursa en las prohibiciones de los artículos 7183 y 7284 de la Ley 160 de 1994, vigentes a la sazón, pues sus condiciones económicas para esos tiempos no mostraban que su patrimonio fuere superior o equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales- y sobre todo, a su “formalización a título gratuito”, ha de ser esa solución la que aquí se privilegie.

Por modo que están dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizarían formalizar por vía de la adjudicación el señalado terreno. Por suerte que deberá ordenarse a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que adjudique y titule el mentado predio a favor de OLGA JAIMES TARAZONA y solo a ella, que no a su otrora compañero YAMIL MARTÍNEZ DAGIL.

Lo anterior, si se atiende que la formalización a favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes, al tenor de lo previsto 83 Art. 71. Ley 160 de 1994 -Derogado art. 82 Decreto Ley 902 de 2017- “No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Capítulo XIII de la presente Ley.

Para determinar la prohibición contenida en esta norma, en el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad. “Tampoco podrán titularse tierras baldías a quienes hubieren tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. Esta disposición también será aplicable a las personas jurídicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos”. 84 Art. 72, Ley 160 de 1994.

“No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”. 44 Radicado: 680013121001202000052 02 en el parágrafo 4° del artículo 91 así como en el 118 de la Ley 1448 de 2011, solo tiene cabida en el supuesto que esa unión exista “( ) al momento del desplazamiento, abandono o despojo ( )” o porque ambos “( ) hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama ( )”, lo que no es del caso pues demostrado quedó que los hechos que victimizaron a OLGA sucedieron tiempo después de dejar de convivir con YAMIL y para cuando, además de todo, esa ocupación era exclusiva de ella pues que este ya convivía con otra persona. 3.1.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional85, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente86 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo 85 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 86 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 45 Radicado: 680013121001202000052 02 supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental87 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente88 o en últimas, la económica89 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular. Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional.

Y como es palmar en este caso, que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica la finca ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que la acá reclamante padezca de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad y que, antes bien, fue ella misma quien manifestó su interés en volver al fundo al referir que “( ) por eso yo estoy muy interesada a hacerme a la tierra otra vez, para yo trabajar, para que mi hijo trabaje y mi esposo ( )90 yo 87 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 88 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 89 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 90 Actuación N° 61.

Récord: 00.11.04. 46 Radicado: 680013121001202000052 02 lo que quiero tener es una estabilidad y más ahorita que tengo una nieta pequeñita como le cuento que mi hija hace un año murió, tengo una niña de cuatro años, pues uno lo que necesita es una estabilidad porque la verdad como estamos estoy muy mal, porque un poco por un lado, otro poco con el otro y no puede hacer nada, uno ya está comenzando hacer algo ya el dueño de la tierra le pide a uno o el dueño de la casa y entonces eso me tiene con una inestabilidad muy grande, entonces sería lo mejor poder regresar y poder trabajar y poder tener uno lo de uno ( )”91, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones. 3.1.3.

De la buena fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de la solicitante -que por demás quedó plenamente esclarecido- cuanto que a comprobar singularmente que se correspondían con adquirente de “buena fe exenta de culpa”. Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y 91 Actuación N° 61.

Récord: 00.40.23. 47 Radicado: 680013121001202000052 02 condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que 48 Radicado: 680013121001202000052 02 se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición92.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la 92 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 49 Radicado: 680013121001202000052 02 invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”93 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”94. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; 93 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 94 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 50 Radicado: 680013121001202000052 02 aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.

En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo con el predio, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la acá reclamante; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de 51 Radicado: 680013121001202000052 02 algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.

Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo la aquí opositora de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de la contradictora está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de la opositora, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones (en este caso las referidas en el escrito de contradicción), cuanto brota es que, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto pues todo conduce a concluir que apenas si se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Desde luego que no aparece constancia de que se hubiere esforzado por demostrar que, por ejemplo, hizo averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. Es que, a decir verdad, fue tan poco lo que hizo en esa faena de demostrativa, que ni siquiera asistió a las diligencias de testimonios ni el interrogatorio que ella misma pidió; tampoco comparecieron los testigos 52 Radicado: 680013121001202000052 02 por ella solicitados y ni siquiera concurrió -la propia opositora- a su interrogatorio.

Sin descontar que, al margen de esa pasmosa pasividad demostrativa en el proceso, de cualquier modo aparece en claro que si la opositora se hubiere aplicado a indagar con algo de curiosidad, por ejemplo con sus propios vendedores JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ -que fueron adjudicatarios del INCODER en marzo de 2003- sobre los antecedentes del bien, acaso se habría podido enterar que antes de ellos, la acá reclamante OLGA JAIMES TARAZONA fue ocupante y explotadora de ese mismo predio al punto que en el año 2000 se expidió a su favor una resolución de adjudicación que si bien no se inscribió, de todos modos se correspondía con actuación que reposaba en los archivos del correspondiente expediente administrativo de la dicha entidad que no era precisamente reservado sino que constituía fuente de información a partir de la cual, además, podría averiguar la razón por la que el mentado acto nunca fue objeto de registro o qué habría sido de la entonces beneficiaria y de allí cuestionarse sobre la evidente extrañeza que causaría que teniendo esta a mano y su favor esos derechos sobre el predio, optare mejor por dejarlo solo sin razón aparente.

Obviamente que si no intentó alguna mínima gestión a esos respectos, difícilmente de ese modo podría haberse enterado de lo que pasó con OLGA muy a pesar de que, es harto probable que una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las de la opositora, situada además en escenarios semejantes, de saber lo que a ella le sucedió, acaso hubiere optado por mejor no persistir en realizar esa negociación. Pero cual se dijo, ni siquiera se preocupó por averiguar algo a esos respectos ni le pasó en mente, acaso ojear ese expediente administrativo relativo con el historial de la heredad que quizás le habría autorizado obtener luces sobre todo 53 Radicado: 680013121001202000052 02 aquello.

Tampoco aparece que hubiere indagado con vecinos del bien acerca de qué pudo haber sucedido con esa tierra y cómo o por qué resultó abandonada antes de la adjudicación a favor de JESÚS FORERO DÍAZ y su cónyuge. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho En fin: para ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, la acá opositora tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por investigar los antecedentes del bien y de la situación que la rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no existía manera de enterarse qué pudo pasar allí, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento el abandono por cuenta de OLGA JAIMES TARAZONA.

Comportamiento aquel, más bien omisión, que no podría excusarse ni siquiera fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o que las condiciones de seguridad eran mejores. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a la proyectada adquisición, al final se descubrió que muy poco fue lo que hizo la aquí opositora a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que más bien de desidia. 54 Radicado: 680013121001202000052 02 De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Desde luego que todo ello cuanto refleja es que el referido negocio con el que terminó siendo dueña, se convino más bien con muy poca diligencia y sin mayores averiguaciones; en otros términos, que no medió esa exigente demostración de la que se hizo destacada mención. Sobra decir, por supuesto, que esa obligación ni de lejos quedaba cumplida con apenas decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles pues no de tan tibia manera alcanza para demostrar que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que OLGA tuviere que salir de allí. En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad se hubiere aplicado con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación o lo que es igual, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente se adquirió la aludida parcela obrando con buena fe exenta de culpa.

Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por una entidad estatal (INCODER), no implicaba de suyo que la adquirente se ubicare en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo le dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

A la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo estaba probar irrefragablemente esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor. No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. 55 Radicado: 680013121001202000052 02 Traduce que como la opositora nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni se condujo con esa especial precaución que se quiso aquí despuntar, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su propia dejadez. No prospera su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional95 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”96 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado 95 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 96 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 56 Radicado: 680013121001202000052 02 del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento97.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201698. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”99 (Subrayas del Tribunal). 97 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 98 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 99 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 57 Radicado: 680013121001202000052 02 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”100.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 100 Ídem.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 58 Radicado: 680013121001202000052 02 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado respecto de IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ101, que para entonces contaba con 44 años de edad y que tenía un nivel educativo de profesional en Ingeniería de mercados; asimismo, que habitaba en un predio diferente al solicitado en restitución y ubicado en la zona urbana de Floridablanca en el cual residía junto con su cónyuge RAMIRO JAVIER ARIZA ALMANZAR (45) y sus hijos MARÍA GABRIELA ARIZA LABRADOR (13) y MANUEL ARIZA LABRADOR (11).

Se dijo que su indicado esposo había sido víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el año 2000 en el municipio de Aguada (Santander), sin embargo, al realizar la consulta en el aplicativo VIVANTO no se encontró información alguna. En torno de los ingresos del núcleo familiar se determinó que provenían de los honorarios percibidos por la pareja equivalentes a $5.000.000.oo mensuales además de la explotación del bien acá pretendido que le reportaba la suma de $1.000.000.oo; montos ambos que eran utilizados para suplir sus necesidades básicas, insumos para el mismo terreno y al pago de créditos financieros por valor de $6.100.000.oo.

Se añadió que el fundo estaba al cuidado de los suegros y dos cuñados de la opositora y que se aplicaba a la agricultura y ganadería. De otro lado, se estableció que figuraba como propietaria respecto de otro bien. Igualmente se señaló que dentro del grupo había dos sujetos de especial protección -dos menores-. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, indicaron que presentaban una posible dependencia del 27% y vulnerabilidad de 29.3% en un nivel moderado, lo primero dado que no mediaba un vínculo realmente fuerte con el inmueble cuya restitución se persigue, pues no era de allí precisamente que derivaba su total sustento 101 Actuación N° 55. 59 Radicado: 680013121001202000052 02 económico y en relación con el segundo, por cuanto si bien se podía ver amenazada económicamente por algún evento inesperado, tenía mayores capacidades para responder ante posibles afectaciones.

Finalmente se estableció que aparecía afiliada al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo. Si bien la Superintendencia de Notariado y Registro refirió que a nombre de la citada opositora no aparecían inmuebles102, ni siquiera el que acá es objeto de restitución (aunque en realidad sí figura ella como su propietaria) del informe de caracterización y por mención de la propia contradictora, igual incluso se advirtió que no solo en efecto aparece de dueña del mentado terreno cuanto que igual con otro ubicado en la Calle 36 N° 22A-108 en el barrio Cañaveral de Floridablanca103.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN- informó que IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario y que ha presentado declaración de renta104. Además, la Cámara de Comercio de Bucaramanga informó que revisada la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES) se halló constancia de matrículas mercantiles a nombre de la aquí opositora, identificadas con los Nos 454964 y 181563, con estado cancelado105.

La Superintendencia Financiera de Colombia comunicó que ella también presentaba a su cargo variadas obligaciones de consumo, vivienda y comercial con entidades por ella vigiladas, la cuales están pendientes de pago con plazo final hasta el año 2033106. 102 Actuación N° 61. 103 Actuación N° 55. p. 54. 104 Actuación N° 39. 105 Actuación N° 47. 106 Actuación N° 30. 60 Radicado: 680013121001202000052 02 De acuerdo con el Registro Único de Tránsito aparece como propietaria de tres automotores107.

Por otro lado, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social108, se halló que IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, aparece inscrita a NUEVA EPS en el régimen contributivo y afiliada a COLPENSIONES y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; de igual forma se estableció que no reportaba registros en cesantías o subsidios del gobierno. Varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso es ni puede ser concluyentemente vinculante; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para residencia suya ni de los suyos.

Y aunque ciertamente adujo que parte de sus ingresos provenían de la explotación de aquel, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del citado inmueble acá procurado, se lograron merced a sus propios dichos los cuales, ya se dijo, no son suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Incluso, a partir de esas mismas versiones suyas, cuanto queda en claro es que su subsistencia tampoco pende del bien pues que, como se admitió en la entrevista respectiva, el grueso de sus recursos proviene de sus honorarios por las labores profesionales desempeñadas tanto por IHOBANA KHARYN como por su esposo RAMIRO JAVIER y obviamente ajenas al aprovechamiento del señalado terreno. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina 107 Actuación N° 29. 108https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 61 Radicado: 680013121001202000052 02 apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida del bien cuanto que verificando si en razón de esa situación, quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la restitución implicaría en su caso una mengua en sus bienes y recursos, no significará sin embargo llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.

En cuanto refiere con JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, propietario del 8% del predio aquí reclamado y quien no presentó oposición, atendiendo el trabajo de caracterización realizado109 se constató que para entonces tenía 42 años de edad y que junto con su compañera CLAUDIA ROCÍO DÍAZ LEMUS y sus tres hijos -dos de ellos menores- y una nieta, habitaban en un fundo diferente al aquí pretendido y situado en el municipio de Lebrija.

Asimismo, que había cursado la secundaria de manera incompleta y que se dedicaba a actividades de la agricultura en aquel otro fundo en el cual reside, que le generaba unos ingresos básicos equivalentes a $1.200.000.oo al mes mientras que sus egresos rondaban la suma de $1.580.000.oo que se distribuían en pago 109 Actuación N° 41 y Actuación N° 46. 62 Radicado: 680013121001202000052 02 de servicios públicos, alimentación y una cuota de un crédito con una entidad financiera.

Respecto de la “dependencia” en punto de la fracción del inmueble perseguido y de la que figura como dueño, se explicó de manera general que era del orden de un 7% debido a que no moraba allí ni dependía económicamente de tal desde que nada percibía por su explotación. Además, se estableció que era titular del dominio de otro terreno tal cual se corroboró con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro110.

En relación con la “vulnerabilidad”, se dijo que estaba en un nivel de un 63%, debido a que en el grupo familiar se identificaban sujetos de especial protección y que los recursos no eran suficientes para cubrir los gastos y pagar las deudas. Se añadió que una vez verificado el Registro Único de Afiliados del “Sistema Integral de Información de la Protección Social”, JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, aparecía afiliado a COOMEVA E.P.S. S.A. en el régimen contributivo -aunque con la novedad: en su estado de afiliación de “retirado”-; adicionalmente se comprobó que se encontraba vinculado con COLPENSIONES, pero “inactivo”, además que no reportaba registros en cesantías o subsidios del gobierno. Finalmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN, se encontraba catalogado en el “GRUPO A4” tocante con el de “POBREZA EXTREMA”.

Por su parte, la Cámara de Comercio de Bucaramanga111 como el Registro Único de Tránsito112, comunicaron que respecto de JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, no encontraron constancia de inscripción a su nombre. De otro lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- informó que aquel presentó declaración de renta respecto de los años gravables 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021113 al paso que la Superintendencia Financiera de Colombia, indicó que a su cargo tenía varias obligaciones de consumo y comercial114. 110 Actuación N° 13. 111 Actuación N° 10. 112 Actuación N° 11 y Actuación N° 29. 113 Actuación N° 39. 114 Actuación N° 15. 63 Radicado: 680013121001202000052 02 Orden de cosas que autorizan concluir que no se corresponde con un “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de persona que, además de tener alguna condición especial de debilidad, en realidad residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su mínimo vital.

Lo que no es del caso conforme acaba de acotarse. Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de cualquier eventual vulnerabilidad de JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, para los concretos efectos del punto en discusión, no procede considerarle como “ocupante secundario” que tuviere derecho a medidas de atención. Tampoco cabe pues reconocerle a él esa condición. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de OLGA JAIMES TARAZONA, para cuyo efecto, además de ordenarse a la Agencia Nacional de Tierras que le adjudique el predio de marras como medida de formalización, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de la cuales es titular.

Adicionalmente, se anularán todos los actos jurídicos celebrados respecto del predio que fueron posteriores a los indicados hechos victimizantes y por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes por las razones antes vistas. 64 Radicado: 680013121001202000052 02 Además, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial115, que el predio se encuentra afectado por bloques en exploración y áreas disponibles de hidrocarburos, lo cual fue confirmado por la propia Agencia Nacional de Hidrocarburos116, no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación conforme fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.117 y EXXON MOBIL EXPLORATION COLOMBIA LIMITED118, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de la beneficiaria; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Asimismo, en tanto que se advierte que en la Resolución N° RG 1873 del 31 de octubre de 2019119, se incurrió en la imprecisión de no indicar correctamente el número de la cédula catastral (se señaló 683070000000000170088000000000, cuando en realidad debería haber sido 683070000000000120088000000000), en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió esos actos, que los corrija a dichos respectos.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: 115 Actuación N° 1. PRUEBAS Y ANEXOS. p. 176. 116 Actuación N° 13. 117 Actuación N° 16. 118 Actuación N° 18. 119 Actuación N° 38. 65 Radicado: 680013121001202000052 02 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a OLGA JAIMES TARAZONA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.781.261, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segunda ocupante.

TERCERO. NEGAR a JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, la condición de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. RECONOCER a favor de OLGA JAIMES TARAZONA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.781.261, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Parcela La Esperanza” hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-301630 y número predial 68-307-00-00-00-000012-0088-0-00-00-0000, el cual tiene un área georreferenciada de 11 hectáreas 4.866 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 66 Radicado: 680013121001202000052 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 274600 7°3’27,79524” N 73°19’1,88233” W 1272277,92 1084003,59 216690 7°3’27,19924” N 73°19’1,52733” W 1272259,62 1084014,52 273982 7°3’26,68324” N 73°19’0,88533” W 1272243,8 1084034,25 215364 7°3’25,90324” N 73°19’0,18834” W 1272219,87 1084055,68 216825 7°3’23,71124” N 73°18’59,67833” W 1272152,56 1084071,44 216820 7°3’22,46824” N 73°18’58,92833” W 1272114,41 1084094,52 273958 7°3’21,909” N 73°18’59,075” W 1272097,23 1084090,03 216821 7°3’19,92624” N 73°18’57,71633” W 1272036,37 1084131,85 216823 7°3’19,42924” N 73°18’56,80333” W 1272021,15 1084159,9 216824 7°3’20,23124” N 73°18’55,67133” W 1272045,84 1084194,6 215367 7°3’20,48724” N 73°18’54,82333” W 1272053,75 1084220,61 215378 7°3’20,88524” N 73°18’53,57733” W 1272066,04 1084258,84 215370 7°3’22,01724” N 73°18’51,47134” W 1272100,92 1084323,42 1 7°3’23,81624” N 73°18’48,45733” W 1272156,35 1084415,83 2 7°3’30,02124” N 73°18’51,18933” W 1272346,84 1084331,67 3 7°3’37,05224” N 73°18’53,60833” W 1272562,73 1084257,07 215380 7°3’32,34724” N 73°18’57,39333” W 1272417,99 1084141,14 215349 7°3’30,64524” N 73°18’58,87333” W 1272365,63 1084095,8 216809 7°3’29,19024” N 73°19’0,05333” W 1272320,87 1084059,66 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 274600 en línea quebrada, en dirección nororiente, pasando por los puntos 216809, 215349 y 215380 hasta llegar al punto 3 con Pablo Colmenares en longitud 382.87 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea quebrada en dirección suroriente, pasando por el punto 2, hasta llegar al punto 1 con Benito Ávila en longitud 436.67 m. SUR: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada en dirección suroccidente, pasando por los puntos 215370, 215378, 215367 y 216824 hasta llegar al punto 216823 con P-25 en longitud 291.09 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 216823 en línea quebrada, en dirección noroccidente, pasando por los puntos 216821, 273958, 216820, 215364, 273982 y 216690 hasta llegar al punto 274600 con Edilberto Torres en longitud 315.95 m. 67 Radicado: 680013121001202000052 02 (4.2) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de: i) la adjudicación de que da cuenta la Resolución N° 260 de 25 de marzo de 2003 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- Regional Bucaramanga, a favor de JESÚS FORERO DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.478.467 y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.212.933; ii) la Resolución N° 211 de 11 de abril de 2005 emitida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER- Regional Bucaramanga a través de la cual se aclaró el acto en mención; iii) la compraventa realizada por los citados JESÚS FORERO DÍAZ y GLORIA MARÍA DELGADO HERNÁNDEZ a favor de IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.517.554 mediante Escritura Pública N° 1427 de 11 de octubre de 2016 otorgada ante la Notaría Única de Girón y, iv) el contrato de venta de derechos de cuota (equivalente a 85) que hiciere la señalada 68 Radicado: 680013121001202000052 02 IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ, en tanto vendedora, a JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.657.069.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (4.3) CANCELAR las Anotaciones Nos 1, 3, 5 y 6 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Ofíciese. (4.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que fueren dispuestas respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(4.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.6) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia y conforme con las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones concordantes y pertinentes, adjudique y titule, a favor de OLGA JAIMES TARAZONA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.781.261, el predio rural denominado “Parcela La Esperanza” hoy llamado “Lote 26 - La Cueva del Indio”, ubicado en la vereda La Parroquia del municipio Girón (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-301630 y número predial 68-307-00-00-00- 69 Radicado: 680013121001202000052 02 000012-0088-0-00-00-0000, el cual tiene un área georreferenciada de 11 hectáreas 4.866 m2, antes identificado.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (4.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario actualice el registro cartográfico y alfanumérico N° 68-307-00-00-00-000012-0088-0-00-00- 0000, correspondiente con el predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el respectivo Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (4.8) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a los Gerentes de Exxon Mobil Exploration Colombia Limited y ECOPETROL S.A., si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de OLGA JAIMES TARAZONA y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

(4.9) ORDENAR a IHOBANA KHARYN LABRADOR MUÑOZ y/o a JORGE ELIÉCER CORREA AGREDO y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de OLGA JAIMES TARAZONA, por conducto de su representante judicial. 70 Radicado: 680013121001202000052 02 (4.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Civil Municipal de Girón (Reparto) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

(5.2) INSCRIBIR a favor de OLGA JAIMES TARAZONA, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria No 300-301630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, para resguardar en sus derechos a la restituida y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO. APLICAR a favor de OLGA JAIMES TARAZONA, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del preciso fundo de que aquí 71 Radicado: 680013121001202000052 02 se trata y que aparece descrito en el numeral 3.1, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Girón (Santander) que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dichos terrenos, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentra domiciliada la beneficiaria aquí reconocida, proceda a: i) Incluirla en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubiere sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ella, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentra en alguna particular circunstancia que permita entender que no ha superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tenga derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que la víctima sea sometida a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno 72 Radicado: 680013121001202000052 02 para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a OLGA JAIMES TARAZONA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (8.2) INCLUIR por una sola vez a OLGA JAIMES TARAZONA, en el correspondiente programa de “proyectos productivos”, para que, cuando le sea entregado el inmueble antes descrito, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, 73 Radicado: 680013121001202000052 02 sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) DILIGENCIAR respecto de OLGA JAIMES TARAZONA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente le haga merecedora de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(8.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de la beneficiaria las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto. (8.5) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° RG 1873 de 31 de octubre de 2019.

(8.6) CONSULTAR con la beneficiaria de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubica, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si está afiliada o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desea hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo. 74 Radicado: 680013121001202000052 02 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinde las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del indicado predio así como para que garantice la permanencia de la solicitante en el mismo. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima la acá restituyente OLGA JAIMES TARAZONA y que generaron el indicado abandono. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 75 Radicado: 680013121001202000052 02 DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 036 de 24 de agosto de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA