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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120220003001

Parties: "SOLICITANTE: ASTRID QUINTERO OPOSITOR: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS DEL TRANSPORTE DEL CATATUMBO COOPSETRANS"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3 y 4) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 3 Y 4) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicio

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2023-09-26

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Astrid Quintero Opositor: Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación. Radicado: 54001312100120220003001 Providencia: ST N° 7 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 54001312100120220003001 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ASTRID QUINTERO respecto del inmueble ubicado en la carrera 8 N° 1-42 Casa N° 20, barrio Las Delicias del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. La reclamante adquirió el predio materia de solicitud por compra hecha a JESÚS RAMÍREZ MALDONADO, mediante Escritura Pública N°. 2.469 del 14 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Cúcuta. 1.2.2.

En el inmueble residió a partir del año 1988 junto con su núcleo familiar conformado por su cónyuge1 el señor MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS (QEPD)2 y sus tres hijos JORGE MAURICIO, JUAN MIGUEL y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO3. 1.2.3. El 20 de mayo de 1998 arribaron al bien varios hombres armados pertenecientes al grupo guerrillero del eln, quienes ultrajaron e intimidaron a los integrantes del núcleo familiar y los amenazaron para que salieran de la zona. 1.2.4.

En razón a aquel constreñimiento se vieron forzados a desplazarse hacia la ciudad de Cúcuta, dejando el inmueble en completo abandono por espacio de cuatro años. 1 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal, pág. 3. Registro civil de matrimonio 2 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal, pág. 2. Registro civil de defunción 3 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, págs. 32 a 36 3 Radicado: 54001312100120220003001 1.2.5.

Debido a la imposibilidad de regresar y al estado de necesidad producto del desplazamiento optó por enajenar el fundo a EDINAEL AMAYA DURÁN y NUBIA PALENCIA BECERRA, lo que se llevó a cabo mediante la Escritura Pública N°. 148 del 10 de agosto del 2002 de la Notaría Única de Tibú. 1.3. Actuación procesal. Incoada la petición el Juez4 la admitió5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a la (i) Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS por figurar como titular del derecho de dominio; igualmente a (ii) ECOPETROL y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS en tanto advirtió que el bien se encontraba dentro de un área de producción. Las mencionadas entidades fueron enteradas al correo institucional para notificaciones judiciales6;

ECOPETROL guardó silencio y la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS7 señaló no oponerse a las pretensiones de la acción. El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118. 1.4. Oposición. 4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 5 Consecutivo N° 6, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 10, expediente del Juzgado 7 Consecutivo N° 23.2, expediente del Juzgado 8 Consecutivo N° 29.2, expediente del Juzgado 4 Radicado: 54001312100120220003001 La Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS, actual propietaria inscrita, a través de mandatario judicial y de manera oportuna9, admitió que el municipio en el que se ubica el inmueble materia de reclamación fue afectado en la región urbana y rural, por la violencia que generaron diversas organizaciones criminales como también lo señala el Documento Análisis de Contexto10 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, puntualizando que de dicha situación no sacaron provecho las familias que conforman la asociación. Sin embargo, indicó que el DAC11 no precisó que en la zona de localización del predio solicitado, barrio Las Delicias, hayan incursionado grupos armados al margen de la ley desplazando a los habitantes por medio de amenazas para apoderarse de los fundos, en tanto solo hizo referencia a la perturbación generalizada.

Frente a los hechos victimizantes y el abandono de la heredad refirió no constarles, serle imposible controvertirlos y que las personas que hacen parte de la cooperativa no conocieron de vista y trato a la reclamante ni de amenazas existentes en su contra. Expuso el objetivo con el que se conformó la cooperativa, resaltando que las personas que la integran son oriundas del municipio de Tibú dedicadas a actividades en el sector agrícola como jornaleros, también a tareas de construcción y oficios varios; sin antecedentes que los vinculen con estructuras armadas al margen de la ley.

Alegó que para la época en que se adquirió el inmueble en remate no se presentaban hechos violentos en el barrio donde se localiza y este se encontraba casi en ruinas y enmontado. 9 Consecutivo N° 24.1 y 24.2, expediente del Juzgado. Se le remitió traslado de la solicitud al correo electrónico Coopsetranstibu@gmail.com el 22 de abril de 2022 (Consecutivo N° 10, pág. 44, expediente del Juzgado).

El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 17 de mayo de 2022. El 12 del mismo mes y año a la 1:13 P.M. se allegó la oposición. 10 DAC 11 Documento Análisis de Contexto 5 Radicado: 54001312100120220003001 Estimó no ser las amenazas sufridas por la solicitante la causa de la enajenación del bien ya que se realizó su venta cuatro anualidades después del abandono, manteniéndose el dominio del mismo, sin que le fuera invadido y conservando su manejo aun estando radicada en otro lugar.

Como que tampoco existió relación “entre el despojo planteado por la Unidad de Tierras para el año 1998” y el remate efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú con el que se hizo al fundo, sin habérselo entonces sustraído a la reclamante. Además, que por no haber sido el comprador inmediato a la época de los hechos esgrimidos resulta ilógico y absurdo pretender que conocieran los infortunios que la afectaron.

Además, señaló que se obró con buena fe exenta de culpa ya que lo obtuvo a través de remate llevado a cabo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de sus propietarios; que para participar en aquel se indagó acerca de las condiciones jurídicas del inmueble sin hallar aspectos que informaran que sobre el mismo “pesaba una historia de violencia y desplazamiento forzado”; arguyendo también que al inmueble no accedieron bajo amenazas o aprovechándose de la situación de quienes para ese momento eran los dueños a los que conocían “como personas de intachable conducta”, relievando que la subasta fue lícita al haber mediado la intervención de aquella autoridad judicial, lo que a su vez se constituye en un acto positivo que los condujo a tener certeza de la legalidad del bien rematado a su favor, sin encontrarse en la obligación de saber los motivos por los cuales los anteriores titulares del dominio enajenaron.

Refirió que al hacer la revisión del folio de matrícula inmobiliaria se apreció la inexistencia de medida de protección que alertara a los 6 Radicado: 54001312100120220003001 compradores de posibles afectaciones del conflicto armado a sus anteriores dueños. Señaló que la Ley 1448 de 2011 consagra el pago de compensación a favor de los opositores que se les declaró la buena fe exenta de culpa, máxime cuando el predio reclamado fue obtenido en remate realizado por autoridad judicial.

Igualmente, arguyó que la reclamante pretende sacar ventaja con la interposición de la acción porque adquirió el predio por la suma de $3.017.000 y en la declaración dada en estrados dijo haberlo obtenido por el valor de $8.000.000, como también se dejó plasmado en el escrito de solicitud. Aseveró nunca haberle sido comunicado el inicio del trámite administrativo y que no se encuentra publicado en el inmueble documento alguno que les permitiera ejercer el derecho a la defensa en aquel.

Estimó que la Ley 1448 de 2011 busca castigar a los opositores sin ser quienes generaron el desplazamiento de la reclamante, como que tampoco impartieron amenazas para apropiarse del bien ni haberse aprovechado de la situación de violencia en la zona con el fin de provocar temor en la solicitante y privarla de su heredad. Indicó que los integrantes de la cooperativa opositora son también víctimas de la violencia suscitada por el conflicto armado y a su vez son afectados de la Ley 1448 de 2011 y del aparato judicial.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala12, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas 12 Consecutivo N° 71, expediente del Juzgado 7 Radicado: 54001312100120220003001 adicionales13. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.14 1.5. Manifestaciones Finales.

La opositora15 reiteró los argumentos esbozados en el escrito de réplica. Además, estimó que con las declaraciones recaudadas en la etapa judicial quedó acreditado no haber sido la responsable de la imposibilidad de uso y goce del bien por parte de la reclamante y que no fue ella la causante del despojado. El MINISTERIO PÚBLICO16 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y prerrogativa fundamental a la restitución de tierras, estimó que, conforme con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se hallan reunidos los presupuestos para ser considerada la reclamante víctima del conflicto armado en razón a que se vio abocada a migrar involuntariamente debido a las amenazas recibidas de los grupos beligerantes y en ese orden ostenta la titularidad para el ejercicio de la acción de acuerdo al art. 75 ibídem; además por cuanto los sucesos descritos constituyen graves violaciones al DIH, ocurridos con ocasión de la pugna bélica.

También estaba presente la relación jurídica con el inmueble por su calidad de propietaria. Indicó que los medios probatorios obrantes permiten establecer que fue el hecho victimizante el que la llevó a enajenar la heredad. Así las cosas, solicitó se reconozcan las pretensiones de la reclamación, al encontrarse configurados los elementos para su prosperidad.

De otro lado, adujo que la opositora es adquirente de buena fe exenta de culpa, por haberlo obtenido a través de un remate, dado el principio de confianza legítima y el de legalidad que ampara a todas las actuaciones y decisiones judiciales. 13 Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 20, expediente del Tribunal 15 Consecutivo N° 22, expediente del Tribunal 16 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal 8 Radicado: 54001312100120220003001 La UAEGRTD17, representante de la accionante, señaló encontrarse acreditada la relación jurídica de esta con el predio dada su condición de propietaria con ocasión a la compra que de él hizo a ANA MARÍA SUÁREZ y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ MALDONADO mediante Escritura Pública N° 2469 del 14 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Cúcuta, así como la calidad de víctimas en razón al desplazamiento forzado al que se vio abocada junto con su núcleo familiar, por el temor que les generó las intimidaciones realizadas por personas armadas que ingresaron a su morada y bajo amenazas les indicaron que debían dejar el inmueble de lo cual dieron cuenta las declaraciones vertidas por la reclamante, por su cónyuge MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS (QEPD) en el mes de mayo de 2011 y el reporte de la plataforma VIVANTO de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas.

Igualmente, consideró haberse presentado un despojo por cuanto se llevó a cabo una venta que no fue producto del libre consentimiento de la actora sino surgida por el estado de abandono del bien y como forma de recuperar algo de lo que no podía aprovechar. Que lo anterior se dio dentro de la temporalidad que establece la ley. Por lo argüido, solicitó se reconozca el derecho a la restitución. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ASTRID QUINTERO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la L. 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 17 Consecutivo N° 24, expediente del Tribunal 9 Radicado: 54001312100120220003001 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la contradictora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución N° RN 01725 del 25 de agosto de 202118 y la Constancia N° CN 0052 de 27 de enero de 202219 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, ASTRID QUINTERO se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber20: i. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 18 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado 19 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado 20 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 10 Radicado: 54001312100120220003001 ii.

También ha de ser víctima21 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al DIH o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). iii.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Examinado el auto que admitió la solicitud de tierras se aprecia que allí se ordenó la vinculación de ECOPETROL, así como de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sin embargo, basta con revisar el contenido del folio de matrícula del predio22 para determinar que dichas entidades no figuran como titular de derecho inscrito, por lo tanto, en su caso, no ha debido corrérsele traslado en la forma prevista en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si alguna afectación advertía derivada del “CONVENIO DE EXPLOTACIÓN”, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, debía comparecer a juicio dentro de los quince días siguientes a la publicación que se describe en el literal “e” del precepto 86 de la ley.

De todos modos, como se le enteró de forma previa a aquella divulgación, entonces para los fines del proceso se tiene en cuenta que 21 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 22 Consecutivo N° 19.2, expediente del Juzgado 11 Radicado: 54001312100120220003001 la notificación que surte efectos es la primera que tuvo lugar en el tiempo en tanto cumpla las condiciones legales conforme acá ocurrió. 4.2.

Enfoque diferencial. Lo primero que ha de advertirse es que ASTRID QUINTERO debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulto mayor23, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en ella, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición24 la convierte en sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política25 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional26; con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la L. 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011 23 Según su documento de identidad ASTRID QUINTERO nació el 6 de noviembre de 1955.

Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, pág. 22 24 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 25 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 26 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 12 Radicado: 54001312100120220003001 igualmente contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la prevalencia para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.3.

Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial27, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se encuentra ubicado en la Carrera 8 N° 1-42 casa N° 20 Barrio Las Delicias, del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander. Cuenta con un área de 895,7 m2, número catastral 54810010100660003000 y FMI No. 260-8683328.

La reclamante adquirió la propiedad a través de compraventa celebrada con JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ MALDONADO, contenida en Escritura Pública N° 2469 del 14 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Cúcuta29, inscrita en la anotación Nº 4 del correspondiente certificado de tradición, esto es, el N° 260-8683330. Tal calidad se mantuvo hasta el día 10 de agosto de 2002 cuando por medio de Escritura Pública N° 148 de la Notaría Única de Tibú lo vendió a EDINAEL AMAYA DURÁN y NUBIA PALENCIA BECERRA.

Así, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya siquiera controvertido por la parte contradictora. 4.4. Contexto de violencia en el municipio de Tibú -Norte de Santander. 27 Consecutivo N° 11, págs. 696 a 703 expediente del Tribunal; N° 1, expediente del Juzgado 28 Consecutivo N° 19.2, expediente del Juzgado 29 Consecutivo N° 9, expediente del Tribunal 30 Consecutivo N° 19.2, expediente del Juzgado 13 Radicado: 54001312100120220003001 Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos31 e incluso siendo de conocimiento público, el municipio de Tibú ha estado inmerso en el conflicto armado interno que ha azotado al país, el cual allí lamentablemente parece no cesar.

Ese bélico escenario ha tenido un penoso lugar desde los años 80 y hasta la actualidad, ocurriendo una serie de eventos que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, por ejemplo, desplazamientos, despojos, asesinatos colectivos, entre otros, en tanto han confluido todos los actores ilegales, quienes han intentado ejercer el control militar en el territorio en virtud de su estratégica ubicación. Situación que tuvo un álgido momento hacia finales del siglo pasado y a principios de este cuando las autodefensas en su afán de expandirse en la región, cometieron múltiples violaciones a derechos humanos, destacándose las varias masacres que perpetraron en el casco urbano de dicha localidad.

Desde la interpretación acogida por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) en su informe “Con Licencia Para Desplazar. Masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo”32, se identifican cuatro ciclos de violencia que perduran en los recuerdos de las víctimas de esta región, en el marco del conflicto armado interno: i) Desplazamiento silencioso (1980 a 1988); ii) Desplazamiento en el posicionamiento de las guerrillas y el incremento del accionar paramilitar (1989 a 1996); iii) El gran éxodo de las masacres (1997 a 2004); y iv) Errantes en la consolidación territorial (2005 a 2013).33 31 Sentencia del 9 de diciembre de 2020 Rad.

N° 540013121001-2018-00067-01; del 3 de septiembre de 2020, Rad. N° 540013121002-2018-00111-01; del 24 de junio de 2020, Rad. N° 540013121002-2013-00013-02 acumulado 20140006602; del 5 de mayo de 2020, Rad. N° 540013121001-2015-00229-02; del 11 de diciembre de 2019, Rad. N° 540013121002-2014-00001; del 14 de diciembre de 2018, Rad. N° 540013121001-2014-00050-02 y 2015-00308- 01; del 28 de septiembre de 2018, Rad.

N° 540013121001-2015-00007. 32 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/con-licencia-para- desplazar.pdf 33 La descripción de cada uno de estos periodos y el contexto general de violencia en el municipio de Tibú, se puede consultar en la sentencia dictada por esta Sala el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso identificado con rad.

N° 540013121001-2015-00007. 14 Radicado: 54001312100120220003001 Igualmente, este informe recoge una visión holística sobre las causas de la violencia, la que no es exclusiva del accionar de grupos armados sino que es el resultado de un entramado que involucra también actores sociales, políticos y económicos.

Particularmente en el Catatumbo, estos se estructuraron en 4 fibras tejidas en el desarrollo histórico del conflicto: el petróleo, la coca, las estrategias antidroga y la agroindustria de palma anexa al auge minero-energético. El tercer ciclo de violencia titulado el “Gran éxodo de las Masacres”, (1997 a 2004) se caracterizó principalmente por la incursión paramilitar por parte de las AUC34, y un proyecto nacional que influenció pequeños grupos locales de autodefensas y creó el Bloque Catatumbo de las AUC.

Además, consolidó una red donde hubo políticos, empresarios y miembros de la fuerza pública que se aliaron para conseguir su expansión. La región del Catatumbo fue tomada a sangre y fuego entre los años 1999 y 2000, mediante una estrategia militar que causó 34.263 personas desplazadas de las cuales 3.000 fueron expulsadas en actos beligerantes de forma masiva, producto de acciones lesivas a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, como masacres, asesinatos selectivos, despojo de tierra, tortura y desaparición forzada.

El Bloque Catatumbo de las AUC se desmovilizó en el mes de diciembre del 2004 en la finca Brisas de Sardinata del corregimiento de Campo Dos de Tibú; sin embargo, los milicianos que no dimitieron, crearon posteriormente disidencias llamadas Águilas Negras, herederos del entramado de las fibras de la violencia de Tibú. En el presente caso, los hechos victimizantes causantes del desplazamiento forzado se ubican justamente en el año 1998, es decir, dentro de este tercer ciclo de violencia denominado “El gran éxodo de 34 Autodefensas Unidas de Colombia 15 Radicado: 54001312100120220003001 las masacres”, que no inició en el Catatumbo sino en la creación de un proyecto paramilitar nacional que se expandió por toda Colombia.

Las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), al mando de Carlos Castaño, gestaron un “plan criminal”35 que tuvo como principal modus operandi la perpetración de homicidios múltiples con el fin de vaciar los territorios a sangre y fuego para erradicar la subversión36 El día 29 de mayo de 1999, doscientos paramilitares provenientes de Necoclí, al mando de Mancuso, irrumpieron en la región del Catatumbo, como invasión ordenada por los hermanos Castaño37, con el propósito de consolidar un corredor que dividiera al norte del centro del país, uniendo de este modo el Urabá con el Catatumbo y el departamento de Arauca y facilitar así la creación de puntos de apoyo para golpear las retaguardias de las guerrillas en otras zonas de la geografía colombiana.

El objetivo de este proyecto paramilitar era erradicar la subversión desde lo militar pero también sus bases sociales; con este fin se visualizó la necesidad de eliminar toda forma de populismo38, matando y desplazando a sindicalistas, líderes comunales, defensores de derechos y presidentes de juntas de acción comunal. En un año largo, desde mayo de 1999 hasta julio de 2000, el Bloque Catatumbo se impuso, obligando a sus pobladores a desplazarse o a someterse a la arbitrariedad y sevicia de los comandantes, que estaba conformado por tres frentes: “Tibú” al mando de alias "Mauro", “Bloque Móvil” comandado por "Felipe" y el “Frente Fronteras” dirigido 35 Ibídem.

Pág. 87 36 Cuatro masacres marcarían este periodo del conflicto armado colombiano: primero, la masacre de Mapiripán - Meta, cometida el 15 de julio de 1997; segundo, la masacre de La Holanda en San Carlos - Antioquia, perpetrada el 25 de octubre de 1998; tercero, la masacre de Barrancabermeja - Santander, cometida el 16 de mayo de 1998; y finalmente, la masacre del corregimiento de La Gabarra, Municipio de Tibú – Norte de Santander, cometida el 21 de agosto de 1999, que dejó como saldo oficial 37 personas muertas, pero la comunidad cuenta que hubo más de 100 personas asesinadas en menos de 24 horas.

Centro Nacional de Memoria Histórica. Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo (2015). Pág. 105 37 Al respecto se puede consultar: Así fue la incursión paramilitar en Norte de Santander. Disponible en https://verdadabierta.com/asi-fue-la-incursion-paramilitar-en-norte-de-santander/ 38 Centro Nacional de Memoria Histórica.

Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. 2015. Pág. 89. 16 Radicado: 54001312100120220003001 por "El Iguano"39. Las cruentas intervenciones de los paramilitares en el municipio no cesaron y continuaron a lo largo del 2000 y 2001. La violencia de los paramilitares hacia los habitantes de Tibú produjo el desplazamiento de 2.229 de sus moradores, quienes huyeron hacia los poblados fronterizos en el Estado de Zulia de Venezuela40.

Aquellos desplegaron acciones contra las JAC, pues convirtieron en objetivo militar a los integrantes de estas, señalándolos de ser simpatizantes o auxiliadores de los guerrilleros. El día 13 de mayo de 2000 fue asesinado el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Río Nuevo del corregimiento Campo Dos41.“En el recorrido de la muerte, los paramilitares masacraron campesinos en la vereda Caño Lapa, en el corregimiento de Campo Dos y en la vereda de Petrolea en donde sacaron a las personas de sus casas, las reunieron y las acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla.”42 El referido documento relacionó las masacres acaecidas entre 1999 y 2003, así: 39 Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Justicia y Paz).

Sentencia No. 110016000253200680281 del 02 de diciembre de 2010. M. P. Uldi Teresa Jiménez López. Pág. 78. 40 Asociación para la promoción social alternativa MINGA y Fundación Progresar (2008). Memoria Puerta a la Esperanza, Violencia sociopolítica en Tibú y El Tarra, Región del Catatumbo 1998 – 2005. Pág. 76. En: Documento de análisis de contexto.

Área Microfocalizada de Tibú. UAEGRTD. Consecutivo N° 1.5 expediente del Juzgado. 41 Documento de análisis de contexto. Área Microfocalizada de Tibú. UAEGRTD. Territorial Norte de Santander. Consecutivo N° 1.5, expediente del Juzgado 42 Centro Nacional de Memoria Histórica. Con Licencia Para desplazar, masacres y reconfiguración territorial en Tibú, Catatumbo. 2015.

Pág. 107. 17 Radicado: 54001312100120220003001 El Documento Análisis de Contexto del municipio de Tibú, elaborado por la UAEGRTD43, dio cuenta que en la década de los noventa, para los grupos guerrilleros estar en el negocio de la coca les permitió robustecer sus finanzas y mantener el control y apoyo de los cocaleros hasta la llegada de los paramilitares.

Estos alcanzaron a tener un dominio al punto que establecían lineamientos en la vida cotidiana. El reclutamiento generó el desplazamiento de numerosas familias por temor a que sus hijos fueran atraídos por aquellos. El secuestro se convirtió en una actividad lucrativa siendo los ganaderos los más afectados y las áreas rurales las zonas más sensibles, lo que llevó a que muchos habitantes salieran de sus predios y abandonaran sus tierras.

La población civil también sufrió la estigmatización por parte de agentes del Estado al ser señalados, en múltiples ocasiones, como integrantes de la subversión. 43 Consecutivo N° 1.5, expediente del Juzgado 18 Radicado: 54001312100120220003001 La testigo NEYA PATRICIA MARIÑO CÁRDENAS44 expuso que cuando participaron en el remate del inmueble materia de solicitud [2008] “en todo el municipio pues el orden público siempre ha sido muy delicado en Tibú (…) yo viví allá prácticamente treinta años, (…) siempre hubo alteraciones de orden público por grupos al margen de la ley, pero eso ha sido generalizado en todo el municipio”.

Este panorama de beligerancia no fue de modo alguno controvertido por la opositora, por el contrario, se admitió de manera expresa al hacer su intervención, puesto que indicó que “no se pretende desconocer que en la zona donde se ubica el fundo que constituyen el eje central de reclamación, fue cruentamente azotada por la violencia generada por organizaciones criminales, tales como guerrilla, paramilitares, bandas criminales y delincuencia común en zona urbana y rural como bien lo señalael área social de la Unidad en el Documento de Análisis de Contexto en adelante DAC, aterrizando el proceso de expansión y asentamiento de éstas estructuras armadas en la zona de ubicación del inmueble peticionado y sus alrededores” (Sic).

Así, analizado el conocimiento que aportan las diversas pruebas reseñadas sin dubitación se concluye que entre los años 1998 y 2004, época que interesa a este asunto, existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Tibú. Aspecto que igualmente se retrató en las cifras vistas que permiten dar una mirada en retrospectiva a la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y al DIH que la población civil soportó, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras. 4.5.

Hechos victimizantes concretos, despojo y temporalidad. 44 Consecutivo N° 67.1, expediente del Juzgado 19 Radicado: 54001312100120220003001 Al momento de solicitar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas ASTRID QUINTERO manifestó ante la UAEGRTD45: “ESO FUE EN MAYO DE 1998, QUE LLEGARON TRES TIPOS ARMADOS Y ENTRARON A LA CASA, MI MARIDO ESTABA EN CUCUTA Y YO ME ENCONTRABA SOLA CON MIS HIJOS, ME ATROPELLARON DE CUALQUIER MADERA Y CON ULTRAJES DE TODA INDOLE, A MI ME DIJERON QUE ME TENIA QUE OR, DE MANERA QUE ME TOCO QUE VENDER, USARON PALABRAS SOECES Y GRAN CALIBRE.

A RAIZ DE ESTE ATROPELLO YO DEJE ESO BOTADO Y ME VINE PARA CUCUTA- MI HIJO MAYOR ESTABA HACIENDO 11 AÑO EL OTRO NOVENO Y EL PEQUEÑO SEXTO AÑO- AQUÍ EN CUCUTA LLEGAMOS COMPLETAMENTE POBRES, MI FAMILIA ME AYUDO CON MIS TRES HIJOS EN OCAÑA Y NOSOTROS NOS QUEDAMOS A QUI EN CUCUTA EN CASA DE UN PRIMO; DORMIMOS EN CAJAS DE CARTON HASTA QUE EN NOVIEMBRE DEL 2000 SE VENDIÓ LA CASA DE TIBU POR DO E MILLONES DE PESOS.

Y ME QUEDE SOLA A QUI EN CUCUTA EN SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y EN SECRETARIA DE EDUCACIÓN ME DIERON ESTATUS DE DESPOLAZADA Y ME REUBICARON EN LA ESCUELA DE ANTONIA SANTOS Y ALLI EN ANTONIO SANTOS Y POR PROBLEMAS DEL MUNICIPIO ME TRASLADARON PARA EL COLEGIO MARIANO OSPINA RODRIGUEZ EN BARRIO MOTILONES SEDE SENTRAL. DEBIDO A ESTE DESPLAZAMIENTO TODAS MIS COSAS QUEDARON EN TIBU (…).” (Sic).

Posteriormente, frente a la misma entidad, en diligencia de ampliación46 de manera más detallada manifestó que: “una noche llegaron tres hombres armados a la casa, era como a las diez de la noche ya estaba acostada, ellos llegaron y tocaron la puerta, le dieron patas hasta que mis hijos Jorge Mauricio y juan Miguel, entre su inocencia abrieron la puerta y estos hombres entraron a la casa 45 Consecutivo N° 1.12, expediente del Juzgado. 46 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, págs. 284 a 287 20 Radicado: 54001312100120220003001 intimidaron a mis hijos, lo golpearon y le colocaron una arma a mi hijo mayor y el otro niño solo miraba como le humillaban, y los otros dos tipos entraron a las habitaciones revolcando, ellos manifestaban que nosotros teníamos guardadas algunas armas, hombres muy groseros con mis hijos. entraron a mi pieza esculcaron y revolcaron mi habitación y no me desperté estaba dormida con mi hijo menor, ellos le manifestaron a mis hijos que ellos eran del monte y que en el monte estaban con una palabras muy groseras eso cuentan mis hijos que presenciaron el hecho, ellos manifestaban que nosotros guardábamos algo raro en la casa, armas o personas decían que había movimientos raros.

En cuanto soltaron a los niños que estos hombres los tenían, salieron corriendo a mi habitación, se montaron a la cama diciéndome q nos iban a matar y me contaron esta versión. Al día siguiente informe al colegio al rector y compañeros de todo lo que me había pasado (…) después de los hechos dure unos días más mientras lograba ubicar a mis hijos ya que todos tres estaban estudiando, fui al seminario a ver si dejaba a mis hijos (…) pero se me negó la ayuda, entonces llame a mi familia en Ocaña, y le conté mi situación, entonces los mandé los tres para Ocaña donde mi mama con la ayuda de mis hermanos (…) yo me encontraba en la ciudad de Cúcuta gestionando mi traslado, y solicitando mi status de amenazada que me concedió la secretaria de educación, y me reubicaron”.

(Sic) También en estrados47 relató de manera consistente los sucesos que provocaron su salida forzada junto con los integrantes de su núcleo familiar y el consecuente abandono del inmueble. Previo a la presentación de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y cercano a la fecha de ocurrencia de los hechos que la afectaron, esto es, al mes siguiente, la reclamante denunció el insuceso ante la Fiscalía General de la Nación48, oportunidad en la que 47 Consecutivo N° 55.2, expediente del Juzgado 48 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, págs. 44 a 46.

Denuncia recibida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de junio de 1998. 21 Radicado: 54001312100120220003001 además precisó que los hombres que arribaron a su inmueble “le dijeron a los niños que nos cuidaramos mucho que en cualquier momento podríamos quedar acribillados, que ellos eran gente del monte y nosotros éramos los fregados” (Sic).

También por parte de quien fue su cónyuge MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS (fallecido)49, ya se había puesto en conocimiento el flagelo ante Acción Social50, entidad frente a la cual expuso de manera concordante que: “MAS O PARA EL 20 DE MAYO DE 1998 A ESO DE LAS 11 O 12 DE LA NOCHE LLEGARON 3 HOMBRES ENCAPUCHADOS, ARMADO SE IDENTIFICARON COMO MIEMBROS DEL ELN, INTIIDARON A MIS DOS HIJOS A JORGE MAURICIO Y JUAN MIGUEL PONIENTDLES EL ARMA EN LA BOCA A LOS NIÑOS Y EN LAS CIENES, COMO LLEGARON ENTRARON A LA SALA LOS TIRARON AL PISO, LOS MALTRATARON Y CON PALABRAS SOESES Y LES DIEJRON QUE ELLOS ESTABN AHÍ PRO QUE NOSOTROS ERAMOS SOSPECHOSOS, QUE AHÍ VEIAN MOVIMIENTOS RAROS, QUE QUE ESTABAMOS GUARDANDO EN LA CASA O QA QUIEN GUARDABAMOS, MIS HIJOS TODOS TEMEROSOS LLORANDO, LES RESPONDIERON QUE ELLOS NO GUARDABAN NADA NI TENIAMSO NADA ESCONDIDO RESPONDIO EL MAYOR QUE TENIA 16 AÑOS CUANDO ESO EL OTRO 14, ENTONCES LOS HOMBRES QUE ESTABAN EN LA SALA UNO LE DIJO QUE SE QUEDARA CUIDANDO A LOS MUCHACHOS Y LOS OTROS SE FUERON A REGISTRAR LA CASA, ESO VOLTIARON TODO, LUEGO DE QUE YA REVOLCARON LA CASA HASATA LA COSINA, LE DIEJRON A LOS PELAOS CON PALABRAS DE GRUESO CALIBRE QUE ELLOS NO ERAN DE AHÍ, QUE ELLOS ERAN DEL MONTE, Y QUE VIVIAN EN EL MONTE Y CUANDO ELLOS VOLVIERAN AHÍ YA NO ERA PARA BUSCAR SI NO PARA ACRIBILLARLOS A TODOS Y CON LA MISMA SALIERON.” (Sic) 49 Registro Civil de Defunción, consecutivo N° 17, expediente del Tribunal, pág. 2 50 Declaración del 20 de mayo de 2011.

Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado 22 Radicado: 54001312100120220003001 Además, relató que se desplazaron “POR EL MIEDO que NOS DIO A LAS AMENAZAS QUE NOS HICIERON TAN DRASTICAS” (Sic). Prueba documental cuya producción se remonta al 20 de mayo de 2011, es decir, a un momento anterior a la expedición de la Ley 1448 de 2011 en virtud de la cual se crearon estos procesos de justicia transicional, lo que entonces descarta de entrada que versión tal tuviese como mezquino propósito beneficiarse de las prerrogativas que en dicha normatividad se les conceden.

Aunado la reclamante se halla incluida por aquel flagelo, junto con su núcleo familiar del momento, en el Registro Único de Víctimas, tal como lo informó la UARIV51. Los hechos invocados como victimizantes además fueron puestos en conocimiento de la Secretaría de Educación del departamento por parte de la reclamante en tanto se desempeñaba como docente en el municipio de Tibú y en razón a tales intimidaciones el Gobernador de Norte de Santander, mediante Decreto 1581 de 199852, dispuso su traslado del cargo a la Escuela Urbana Nuestra Señora de Monguí de Cúcuta “por encontrarse en situación de amenaza”.

Fíjese cómo sus relatos fueron claros, coherentes y armónicos entre sí en las distintas oportunidades, no advirtiéndose disparidades trascendentales que conduzcan a derruir la presunción de veracidad de la que están cobijados en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, por lo que resultan verosímiles. Y aunque en el escenario de la justicia transicional, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional53, solo 51 Consecutivo N° 1.8, expediente del Juzgado, pág. 7 52 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, pág. 42 53 Sentencia C 253A de 2012, en la que la Corte indicó “(…) La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

Igualmente, en la Sentencia T-1064 de 2012 e Alto Tribunal refirió: “En tercer lugar, en virtud del principio de buena 23 Radicado: 54001312100120220003001 con eso bastaría para tener por acreditados los hechos victimizantes, acá se advierte que lo dicho por ella concuerda con el modo de obrar de los grupos armados que se describió en acápite previo, el que ampliamente da cuenta de las múltiples afectaciones a la población civil, especialmente frente a aquellos que eran señalados de simpatizar o colaborar con el bando contrario, retaliaciones que iban desde amenazas hasta homicidios, inclusive masacres como la ocurrida el 29 de mayo de 1999, entre otras, perpetrada por paramilitares al mando de los hermanos Castaño con la finalidad de exterminar a quienes calificaban como subversivos.

Así las cosas, se tiene que en el marco del acreditado contexto de violencia que existió en esa época en Tibú -y que perdura hasta el día de hoy54- la accionante, junto con su núcleo familiar, sufrió afectaciones asociadas a esa situación, las que al haber acaecido en un espacio geográfico en el que venían operando diversos grupos beligerantes, es posible aseverar sin vacilación que aquello aconteció con ocasión del conflicto armado interno. En efecto, experimentaron un temor fundado, pues resulta comprensible que en un ambiente como el descrito cualquiera que se enfrente a esos hostigamientos piense que algún infortunio le pueda ocurrir y que su vida y la de sus parientes cercanos corren riesgo.

Circunstancia que, en el caso de ASTRID, fue de mayor intensidad en tanto sus hijos pequeños afrontaron las intimidaciones, fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”. 54 https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/ataques-del-eln-en-marzo-triplican-promedio-mensual- del-ultimo-ano-cerac-756783 https://www.infobae.com/colombia/2023/03/29/al-menos-nueve-militares-muertos-en-el-catatumbo-tras-ataque- armado-del-eln/ https://caracol.com.co/2023/03/16/atacada-unidad-militar-via-cucuta-tibu/ https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/norte-de-santander-asesinan-a-lider-social-de-tibu-739506 https://www.hoydiariodelmagdalena.com.co/archivos/796174/eln-patrullo-y-se-tomo-fotos-con-ninos-en-un- corregimiento-de-tibu/ https://www.infobae.com/colombia/2023/04/19/eln-secuestro-a-uatro-conductores-de-tractomulas-junto-con-sus- vehiculos-en-tibu-norte-de-santander/ https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/van-dos-lideres-sociales-asesinados-en-la-primera-semana-de-febrero-de- 2023-739984 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/plan-pistola-nuevo-ataque-contra-la-policia-en-tibu-norte-de- santander-691447 24 Radicado: 54001312100120220003001 obvio temiendo por la integridad de ellos, tal escenario en conjunto llevó al hogar a la desgracia del desplazamiento forzado con todas las consecuencias negativas que apareja55.

Además, dejaron atrás sus enseres y vivienda y se vieron privados de seguir usufructuando el bien, para llegar a soportar penurias a otra ciudad en la que “hasta en cartones nos tocó dormir”56 y pagar arriendo al igual que transporte. En consecuencia, es evidente que la promotora de la reclamación es víctima en los términos que consagra el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 1998, se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem. Condición que la opositora no pretendió cuestionar ni hizo alusión a que la salida del municipio hubiere obedecido a circunstancias que no guardasen relación con el orden público imperante en la región originada por el actuar de los grupos armados ilegales; por el contrario, de manera expresa en su escrito de réplica señaló que “nuestra intención no es desconocer la calidad de víctima de la petente en restitución”.

De otro lado, aunque la solicitante expuso en estrados que su cónyuge MIGUEL ÁNGEL PÁEZ, quien trabajaba con un bus de la empresa Trasán sí volvió a la zona por el hecho de realizar la ruta a Tibú, La Gabarra y Convención, tal circunstancia no desdibuja el éxodo sufrido puesto que, como hace rato se tiene decantado, la configuración del desplazamiento no está determinada por la cantidad de metros, hectáreas o kilómetros a los que tengan que haber huido las víctimas, o 55 Al respecto la Corte Constitucional dijo en Sentencia SU 1150 de 2000, ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.

Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad.

Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias”. Postura reiterada en las sentencias T-327/01, T-098/02, T-215/02, T-602/03, T-025/04, T-078/04, T-097/05, T-312/05, T-563/05, T-882/05, T- 1076/05, T-086/06, T-138/06, T-585/06. 56 Declarado en estrados por ASTRID QUINTERO 25 Radicado: 54001312100120220003001 el tiempo que se mantengan en esa situación; basta que se produzca el abandono, así sea temporal; incluso a veces únicamente se requiere que se pierda el dominio y control directo sobre el bien para que se dé tal condición, ya que las intimidaciones o miedos pueden cesar con solo separarse la heredad o con refugiarse en fundos vecinos, en veredas más pobladas o en los cascos urbanos; es cuestión de analizar la casuística particular, ya que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y ahora se reitera, es suficiente “(i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”57, los que, como ha quedado claro, fueron validados en este asunto en concreto.

Y es que deviene comprensible que por parte de aquel no se haya optado por dejar su actividad comercial pues, se insiste, en razón al suceso victimizante padecido, sus características de vida variaron y sus gastos aumentaron como en precedencia se exteriorizó y retirarse de su empleo no era la mejor opción en ese momento, ya que en todo caso el inmueble al que arribaron los hombres armados a registrar estaba desatendido y los demás integrantes del núcleo familiar se habían alejado de la región. Adicionalmente, el hecho de desconocerse las resultas de la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación en razón a la denuncia que el reclamante interpuso en el año 1998, pues en el plenario no reposa información al respecto, ninguna incidencia puede predicarse frente al reconocimiento de la calidad de víctima de la solicitante ya que el legislador no exige que para adquirirse tal condición sea necesario que se individualice al victimario; en todo caso el contexto de violencia del que da cuenta esta providencia deja en evidencia la presencia de grupos tanto subversivos como paramilitares en la región para el momento de los lamentables sucesos. 57 Sentencia T- 006 de 2014, Sentencia T-556 de 2015, Sentencia T-517 de 2017, Corte Constitucional. 26 Radicado: 54001312100120220003001 Así las cosas, no sufre alteración la probada calidad de víctima de la reclamante por el desplazamiento forzado padecido.

Establecido lo anterior y entrando en lo que respecta al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se le definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”. Por su parte, en el art. 77 de la misma norma, el legislador contempló que frente a los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se celebraron “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.

Sobre el particular, en la etapa administrativa la solicitante relató que “ESA CASA EN ESA EPOCA LA CASA ME HABIAN OFRECIDO 80 MILLONES DE PESOS Y NO QUERÍA VENDER, PERO DEBIDO A LOS PROBLEMAS NOS TOCO QUE VENDERLA EN 12 MILLONES DE PESOS. DE ALLI DE NUESTRA CASA SALIMOS PORQUE EL ELN NOS AMENAZARON DICIENDO QUE ERAMOS PARAMILITARES Y COLABORADORES DEL EJERCITO;

Y NOS AMENZARON DE MUERTE, Y DEBIDO A ESTO NOS TOCO QUE SALIR MEJOR DICHO REGALAR LA CASA EN 12 MILLONES DE PESOS.”58 Posteriormente, contó que “la casa duro abandonada con los enseres como 2 años, mientras se logró vender, por doce millones de pesos”. También que “yo vendí la casa en el año 2000, en doce millones de pesos a un señor de 58 Consecutivo N° 1.17, expediente del Juzgado 27 Radicado: 54001312100120220003001 nombre Adinal Amaya Duran.

La casa estaba abandonada y el señor Adinael vino hasta Cúcuta y nos ofreció el valor de doce millones de pesos (12.000,oo), por la casa nosotros le pedimos mas pero él dijo que no daba más, y como teníamos tantas deudas entonces la vendimos para pagar las deudas, Adinael nunca nos amenazó fue una venta de mutuo acuerdo entre las partes”59(Sic).

Coincidentemente en estrados expuso la reclamante que, en razón a la migración coaccionada sufrida, la heredad quedó “abandonada por tres años más o menos” y a ella no regresaron después de su retiro; que “se presentó un señor que se llama Adinael Amaya, me propuso comprarme la casa y yo con las necesidades tan grandes que tenía accedí a vender lo que tenía allá”.

Estimó que a la vivienda le correspondía un valor mayor a aquel por el que la enajenó “pero por las circunstancias y por la forma en que me tocó salir de ahí, la vendí en lo primero que me ofrecían”. Y agregó que “yo esa casa sí la vendí sin ningún, sin que me obligaran nada de eso, don Adinael llegó a la casa me propuso mi situación económica por la que estaba pasando, la nueva vida que me tocó vivir por el desplazamiento forzado, eso fue lo que me obligó a salir de allá, porque si no hubiese sido por eso creo que yo viviría actualmente allá, yo amaba y me gusta mucho el colegio donde trabajaba, era un buen colegio y estaba muy bien.” Dichos de la solicitante que, como se sabe, gozan de presunción de veracidad, a menos que aparezcan evidencias de lo contrario, pero acá no se avizora tal cosa.

Lo expuesto permite inferir que lo que motivó a la solicitante a vender su inmueble no fue otra cosa distinta a los sucesos que vivieron asociados al conflicto, pues a causa de ello se vieron en la obligación de emigrar, abandonando su lugar habitual de residencia, después de más 59 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, págs. 284 a 287. 28 Radicado: 54001312100120220003001 de diez años de permanencia en él, para llegar a uno diferente a empezar de cero con todas las dificultades que tal situación conlleva.

Por modo que, así parezca que se realizó una negociación libre y espontánea, en tanto, en efecto, en estrados la reclamante exteriorizó que enajenó sin que la obligaran, la verdad es que estuvo determinada por todas esas otras circunstancias, siendo claro entonces que no se trató de una manifestación genuina de su voluntad; es que, itérese, la injerencia de los resultados de la confrontación bélica, analizados en líneas precedentes, fueron las concluyentes para su perfeccionamiento; máxime cuando, como ella lo expresó a raíz de la migración su condición económica se alteró teniendo que asumir gastos que en el sitio en el que vivía no debían costear y por las deudas que presentaba terminó aceptando la propuesta de compra que le hicieron, al no contar con más opciones que le ayudaran a paliar su estado, la cual seguramente no habría enfrentado de no ser por el desplazamiento y, en cualquier caso, ante el abandono y deterioro en que se encontraba, era preferible rescatar algo a perderlo todo.

Es que, teniendo en cuenta la grave situación de orden público imperante para la época en la que se llevó a cabo el negocio evidentemente no los motivaba a retornar a su vivienda a pesar de haber transcurrido varios años desde el desplazamiento y, aunque esto no lo expresó la reclamante, lo cierto es que difícilmente podría ser diferente la razón que los impulsara a permanecer en el municipio al que arribaron no obstante estar atravesando por condiciones de vida penosas aun sabiendo que en ese otro lugar contaban con una morada propia.

Bajo ese panorama, es claro que en la negociación que ocasionó la ruptura del vínculo que la solicitante poseía respecto del inmueble, su actuar y voluntad estuvieron intensamente influenciados por los efectos negativos que el conflicto armado le dejó. En otras palabras, existió un 29 Radicado: 54001312100120220003001 nexo causal entre los hechos victimizantes que padecieron y la decisión de desligarse de aquel.

A lo anterior se agrega, que ese resquebrajamiento con el derecho de dominio que ostentaba tuvo lugar en un periodo en el cual se acreditó la presencia de un grave contexto de violencia generalizado en el municipio de Tibú. Visto lo anterior, se descarta de plano el alegato del contradictor según el cual no constituyeron las amenazas sufridas por la reclamante la causa de la enajenación del bien al haber efectuado la venta varios años después del abandono, ya que se estableció que fueron las condiciones en que quedó inmerso su hogar a raíz de esa migración forzada las que terminaron llevándola a desprenderse de la vivienda pues era la única manera de lograr contar con algún dinero que les permitiera solventar sus necesidades básicas y atenuar sus deudas en un sitio distinto a aquel en el que venían desarrollando sus vidas.

Y es que el legislador no consagró o exigió que la transferencia de la heredad debiera llevarse a cabo concomitante con la dejación del inmueble para poder predicarse la configuración del despojo. Y en cuanto a la afirmación según la cual la Ley 1448 de 2011 busca castigar a los opositores sin haber sido los que generaron el desplazamiento y el posterior despojo a los reclamantes, tal planteamiento tan solo constituye un reproche a la idoneidad o justeza de las normas, no siendo este el escenario ni somos los jueces competentes para dilucidar dicho cuestionamiento.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que es precisamente la generalizada y prolongada violencia causada por los variados actores de la pugna armada interna el motivo por el que el legislador diseñó la ley de víctimas en el marco de la justicia transicional como herramienta para remediar, en el menor tiempo posible, la problemática social derivada de aquella y entre ellas consagró la restitución de tierras como medida de reparación y de este modo lograr el restablecimiento de la situación previa al daño sufrido 30 Radicado: 54001312100120220003001 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de reglas Internacionales de Derechos Humanos acontecidas en el contexto del conflicto, disposición que en todo caso, hasta la fecha, ha superado los embates de constitucionalidad que ha tenido que enfrentar por señalamientos como esos y otros similares o de diversa índole60.

Aunado a lo anterior, de las declaraciones de los testigos escuchados, esto es, las de NEYA PATRICIA MARIÑO CÁRDENAS61 y LUIS IGNACIO BOADA SÁNCHEZ62 no se advirtió valor demostrativo en favor de los argumentos planteados o de cualquier aspecto con vocación de desvirtuar el despojo, pues sus dichos se limitaron básicamente a señalar que participaron en el remate por el cual la Cooperativa logró obtener la propiedad del bien materia de solicitud.

Así que, más allá del verdadero valor por el cual la reclamante adquirió el inmueble, de los reparos que fundada o infundadamente tenga la opositora frente a la Ley 1448 de 2011, de las consecuencias económicas que le puedan acarrear la prosperidad de este trámite a los integrantes de la cooperativa y de la aparente falta de comunicación en el predio del inicio del trámite administrativo por parte de la UAEGRTD - de lo cual sí reposa prueba en el plenario de su efectiva realización63-, además de no constituir planteamientos que se dirijan a derruir alguno de los elementos de la solicitud y no tener el alcance de desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento que consagra la ley de víctimas por parte de la solicitante -en tanto estos puntuales alegatos no se encaminaron a controvertir la calidad de víctima de la accionante ni descartar la relación jurídica que tuvo con el bien, como tampoco a demostrar que los hechos que la afectaron no acontecieron dentro del 60 Sentencia C-099 de 2012, C-715 de 2012, C-250 de 2012, C-438 de 2013, C-330 de 2016, C-404 de 2016, C-166 de 2017. 61 Consecutivo N° 67.1, expediente del Juzgado 62 Consecutivo N° 68.2, expediente del Juzgado 63 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, págs. 208, 210 31 Radicado: 54001312100120220003001 referente temporal que exige el legislador- lo cierto es que durante el adelantamiento de la actuación judicial se le ha garantizado su derecho de defensa y contradicción. Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal contemplada en el literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de crueldad generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación a lo consagrado en el literal e) de la norma citada, procedería declarar inexistente el negocio jurídico de compraventa celebrado por la solicitante, así como disponer revocar la adjudicación en remate efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú; sin embargo, emitir orden en tal sentido dependerá de lo que se decida frente a la forma en que se protegerá el derecho a la restitución y con relación al estudio de la buena fe exenta de culpa.

Entonces, demostrados como se encuentran los presupuestos de la acción resulta inexorable conceder la protección de la prerrogativa fundamental a la restitución de tierras invocada por ASTRID QUINTERO, en la forma que más adelante se indicará. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar el obrar cualificado en virtud del cual pueda hacerse acreedor a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la 32 Radicado: 54001312100120220003001 jurisprudencia constitucional64, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de proceder con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición65, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado66, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada67.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar68, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional69 ha señalado que, en algunos casos, atendiendo a las particularidades que la casuística exhibe, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se presentan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima, las cuales se advierten ausentes en este evento. 64 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 65 Sentencia C-820 de 2012 66 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 67 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 68 Sentencia T-315 de 2016. 69 Sentencia C-330 de 2016. 33 Radicado: 54001312100120220003001 Sostuvo la contradictora que el inmueble lo obtuvo a través de remate realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tibú dentro del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado; que para participar en esa venta forzada se indagó sobre sus condiciones jurídicas, arguyendo también que a aquel no accedieron bajo amenazas o aprovechándose de la situación de quienes para ese momento eran los dueños.

Igualmente, relievó que la subasta fue lícita al haber mediado la intervención de aquella autoridad judicial, lo que a su vez se constituye en un acto positivo que la llevó a tener certeza de la legalidad del bien rematado a su favor. Por lo anterior estimó se obró con buena fe exenta de culpa lo cual le otorga el derecho a recibir la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011.

Revisadas esas alegaciones, si bien se hizo referencia a que se llevaron a cabo unas averiguaciones y se aseveró que el predio no se obtuvo empleando intimidaciones o aprovechándose de las circunstancias relacionadas con la violencia que afectaron a la solicitante, lo cierto es que prueba alguna se aportó para demostrarlas, incumpliendo así esa carga que el legislador le trasladó, conforme a lo preceptuado en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011.

Adicional, es evidente que no son suficientes para cumplir con la exigida conducta cualificada que ordena el artículo 98 ibídem70. Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o se vivió un contexto generalizado de violencia, se reclama la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de conformarse con cumplir las disposiciones normativas, pues se requiere de la realización de actos de indagación tendientes a establecer la regularidad en el pasado traditicio de las propiedades. 70 Como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016),70 implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición70 (Sentencia C-820 de 2012), esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado70, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada70 (sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016). 34 Radicado: 54001312100120220003001 De lo expuesto en estrados por ALEJANDRO ALPIDIO DELGADO REYES71, Gerente de COOPSETRANS, se obtuvo básicamente que el inmueble fue adquirido a través de remate efectuado por el Juzgado del municipio de Tibú, diligencia para la cual el Consejo Administrativo autorizó a quien era la representante legal -PATRICIA MARIÑO-, según le comentaron después de haber ingresado a la Cooperativa; y que al mismo le han venido realizando mejoras.

Persona que entonces no era la que dirigía la referida organización para aquella época y en consecuencia bajo su encargo no estaban esas gestiones, con lo que se aprecia que esas situaciones no le constan por cuanto no las percibió en forma directa, limitándose de esa manera a exponer dichos de otros, sin exhibir documental alguna donde la empresa hubiere registrado tales actuaciones, aseverando en estrados que no tenía conocimiento de si de ello se levantaron actas.

A su vez, el testigo LUIS IGNACIO BOADA SÁNCHEZ72, quien dijo pertenecer a la Cooperativa desde hace 12 años, también dio cuenta en síntesis que el bien fue adquirido por remate; que para la fecha en que esta diligencia se llevó a cabo él era el Presidente del Consejo de Administración, órgano que autorizó a la “gerente en ese entonces, la señora Patricia” para que participara en aquel.

Agregó que anualmente se le han efectuado mejoras. Por su parte, NEYA PATRICIA MARIÑO CÁRDENAS73, quien para el año 2008 ostentaba la calidad de representante legal de COOPSETRANS, contó cómo se enteraron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú iba a llevar a cabo el remate del inmueble. Precisó que en aquel intervinieron “porque la cooperativa tenía la necesidad de tener un patrimonio que respaldara la habilitación del servicio de transporte”. 71 Consecutivo N° 50.1, expediente del Juzgado.

Actual representante legal de la Cooperativa COOPSETRANS 72 Consecutivo N° 68.2, expediente del Juzgado 73 Consecutivo N° 67.1, expediente del Juzgado 35 Radicado: 54001312100120220003001 Señaló que para ello primero depositaron un valor y después debieron pagar otra suma. Indicó que se adquirió por un precio “alrededor de dieciséis, diecisiete millones”; además, que como “estaba en tan malas condiciones (…) se empezaron a hacer las reparaciones locativas”.

Y habiéndosele indagado en torno al conocimiento que poseía acerca “de la deuda que se había contraído con la hipoteca del predio” refirió que “solamente nosotros consignamos y participamos del remate, pero pues la verdad no, no pedimos información detallada de por qué era que se estaba rematando el predio”. (Subrayado de la Sala) Apreciadas en conjunto las precedentes declaraciones se observa que con estas no se logró acreditar qué averiguaciones o gestiones llevó a cabo la contradictora previo a hacerse al bien para descartar la incidencia de la violencia en las transferencias o dejaciones anteriores; es más, ni siquiera la apoderada de la opositora les inquirió en la audiencia sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para efectuarlo, como tampoco lo hizo el juez de la instrucción a pesar de su deber de indagar sobre el extremo del litigio, al igual que por la verificación de las condiciones en que se gestó esa actuación; inclusive ni habiéndose traído a testificar a la persona que en esa data la representaba y a quien fungía como Presidente del Consejo de Administración, los que en razón a su cargo llegaron a tener repercusión directa en la participación de aquella subasta, dieron cuenta de ese exigido actuar cualificado.

Sumado, pese a que la contradictora alegó no haber celebrado ningún convenio con la reclamante, como que tampoco le propinó amenazas con el objetivo de apropiarse del inmueble ni se aprovechó de la situación de violencia para privarla de su heredad, en lo que tiene razón pues no participó en forma alguna en la negociación, lo cierto es que no se está predicando que el despojo aludido se haya producido con el acto por el cual aquella obtuvo la propiedad, por ende no se le está 36 Radicado: 54001312100120220003001 señalando como autora de tal cosa, sino lo que se reprocha es la ausencia de gestiones encaminadas a dilucidar si en la voluntad exteriorizada por la solicitante en las actuaciones que provocaron el quebrantamiento del vínculo con la vivienda, el conflicto tuvo injerencia; cuestión que acá se verificó. Además, el tenor del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 marca una pauta clara, pues de él emana que la labor de los contradictores en casos como estos, en los que quien resiste la pretensión no efectuó el pacto con los accionantes, no debería concentrase en demostrar apenas aquello sino más bien encaminar su actividad a desvirtuar que ellos no perdieron sus propiedades por efectos de la confrontación armada, justamente por eso indica la norma que “al escrito de oposición se acompañarán (…) las demás pruebas que se pretendan hacer valer (…) referentes con (…) la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”; es decir, que no existe nexo de causalidad entre una cosa y la otra, labor que no quedó acreditada.

Por otra parte, aunque la opositora admitió la existencia de violencia generalizada en Tibú, tanto en su zona urbana como rural, lo cual se itera le imponía el deber de efectuar las indagaciones a que se ha venido aludiendo, de modo contradictorio expuso que para el momento en que adquirió el predio en remate no se daban hechos belicosos en el barrio donde se localiza, resaltando que el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD no precisó que en este hayan incursionado grupos armados al margen de la ley; sin embargo, pasó por alto de manera conveniente cómo aquel informe dio a conocer que “Camilo Torres y Las Delicias son los que presentan mayor porcentaje de solicitudes de restitución con 14%”, lo que solo es indicador de la alta incidencia de la beligerancia en ese espacio geográfico específico.

En todo caso, suficientemente justificado quedó en esta providencia cómo en esa municipalidad imperaron la guerrilla y los paramilitares y, la particularidad de que aquel texto no esté diseñado 37 Radicado: 54001312100120220003001 de forma discriminada haciendo referencia a cada uno de los barrios o veredas no traduce, como infundadamente se afirmó, que en ellos no se hubiesen dado sucesos hostiles por cuenta de estas estructuras ilegales en el marco de la confrontación, pues aquel constituye un recuento en general de la situación bélica que en su comprensión territorial se vivió y una exposición de las acciones allí desplegadas contra la población civil, la que dicho sea de paso, compendiaron con valía y seriedad las entidades citadas en el breviario producido para reseñarlos, sin que resultara indispensable discriminar o relacionar respecto de cada comarca los acontecimientos violentos presentados en tanto las manifestaciones del conflicto fueron tan impetuosas que no ameritaba llevar a cabo tal labor de ese modo al haber terminado afectando a todo el municipio con aquellos.

Con lo precedentemente anotado se aprecia cómo ninguna enunciación se realizó por parte de la opositora en el escrito de réplica referente con los actos positivos de indagación preliminar encaminados a determinar que las ventas que, con anterioridad se habían efectuado frente al bien, no estaban manchadas con el fenómeno de la violencia y el despojo.

De igual manera, las pruebas documentales adosadas al escrito de oposición tampoco sirven a este propósito, pues de su contenido no se evidencia cuáles fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a acreditar el despliegue de una conducta cualificada como la que es de la esencia de la buena fe exenta de culpa. Habiendo admitido la contradictora al ejercer la réplica que el municipio en el que se ubica el predio reclamado fue afectado en la región urbana y rural por la violencia que generaron diversas organizaciones criminales, lo cual fue corroborado por la testigo por esta traída, NEYA PATRICIA MARIÑO CÁRDENAS, expresando que 38 Radicado: 54001312100120220003001 siempre hubo alteraciones de orden público por grupos al margen de la ley -persona que se itera fungía como representante legal de la Cooperativa-, resultaría inverosímil que no tuvieran conocimiento de la salida de la zona de habitantes en razón a esa problemática, esto es, de la ocurrencia de desplazamientos forzados, por ello de haber actuado con diligencia y prudencia al momento de hacerse al bien habrían intentado averiguar si alguna de las personas que fungieron como propietarios de este, según la información contenida en el certificado de tradición, fueron afectados por el conflicto armado y para ello contaban con la opción de acudir ante Acción Social, entidad para ese momento encargada de adelantar acciones integrales en favor de las víctimas, y aunque para la fecha en que lo obtuvieron mediante la venta en pública subasta no aparecía la reclamante incluida en el RUPD74 tampoco hicieron al menos mención de haber realizado esa acción, ni con los testigos aportados se intentó demostrar tal cosa, pues para los fines de esta reclamación bastaba con demostrar que se hizo esa indagación independientemente de que allí resultara incluida o no la persona por la cual consultaban, y que por ello tuvo la certeza de que el inmueble no fue despojado o abandonado forzosamente.

Sumado, de haber acudido ante la Fiscalía General de la Nación, con igual finalidad, habrían obtenido que la señora ASTRID QUINTERO denunció en el año 1998 ante esa entidad los hechos violentos que en su vivienda padeció, sobre la cual recae la presente reclamación, los cuales la obligaron a abandonarla y dejar la región. Mas allá de lo que objetivamente pudo ser verificado lo cierto es que su carga era la de enunciar y probar las averiguaciones que se debían hacer y nada de eso sucedió. 74 Registro Único de Población Desplazada 39 Radicado: 54001312100120220003001 Ahora, en relación con la obtención del inmueble a través de adjudicación en remate, en torno a lo cual relievó que por haber mediado la intervención de una autoridad judicial le generó certeza de la legalidad del bien y frente a lo que estimó el Ministerio Público le da la condición a la opositora de adquirente de buena fe exenta de culpa dada la confianza legítima que ampara todas las actuaciones y decisiones judiciales, es menester señalar que este solo hecho no le servía para cimentar su convicción de que aquel era ajeno a eventos victimizantes, pues la mera titulación por parte de la institucionalidad no descarta la presencia de circunstancias como esas dado que para el efecto únicamente se analiza que el predio pertenezca al deudor ejecutado, pero no la forma en que este pudo haber logrado su dominio y menos las tradiciones anteriores para descartar alguna huella del conflicto armado, esa no es labor del Juez civil en los procesos ejecutivos, lo que entonces no justifica la omisión en la práctica de pesquisas con miras a indagar sobre los acontecimientos ligados a la pugna bélica y menos en este caso que se trataba de un estado patente en la zona donde se estaba adquiriendo.

En todo caso no existe disposición legal en virtud de la cual, el solo hecho de que los bienes se adquieran producto de un remate, o incluso de una sentencia judicial o una decisión administrativa de otra entidad Estatal, per se, se releve a los opositores de asumir la carga de la diligencia debida exigida en estos casos, al contrario el mismo legislador previó que no podía negarse la restitución con fundamento en que el bien fue adquirido por cualquiera de esos medios (art. 77 Ley 1448 de 201175), por lo que en ella recaía, sin duda, el deber de investigar la 75 Numeral 3.

Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.

Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. Numeral 4. (…) “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales.

Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial 40 Radicado: 54001312100120220003001 regularidad de las tradiciones anteriores; también tenía el compromiso de verificar las condiciones mínimas en que se encontraba el inmueble para ese entonces donde seguro hubiera advertido su estado de abandono que le alertara o inquietara para auscultar por las razones de aquel, nada de lo cual se probó. En efecto como lo memoró esta colegiatura en sentencia del veintiocho de abril del año en curso, dentro de la solicitud de restitución de tierras N° 68081312100120190009401 <<Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “( ) no es absoluto o ilimitado ( )”76 de cualquier modo no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa.

Nada de eso.>> Y es que del análisis de la Ley 1448 de 2011, se infiere que la filosofía de la norma no es que cuando medien actos administrativos o decisiones judiciales entonces se desdibuja el despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda exento de realizar cualquier indagación adicional, en tanto se tendría por acreditada automáticamente la buena fe exenta de culpa.

De ser así, se insiste, el legislador no habría previsto la presunción respectiva y la facultad de declarar nulas dichas determinaciones (numeral 3 y 4 del artículo 77 ejusdem y literal “l” y “m” art. 91 ibídem) sino que hubiera reglado puntualmente en el canon 98 ibíd. que, ante tal eventualidad, el pago de la compensación operaría inmediatamente, sin necesidad de agotarse otros esfuerzos probatorios.

Sobre lo analizado ya esta Sala en sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, proferida dentro de la solicitud N° 68081312100120170006401, indicó que: “demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el accionar positivo y objetivamente fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.” 76 Corte Constitucional.

Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 41 Radicado: 54001312100120220003001 verificable, que va más allá de la corroboración de que quien enajena sea el legítimo propietario, requiere en estos especiales procesos, de conformidad con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional, probar una conducta cautelosa, en suma diligente ante la regularidad de la tradición de los bienes a adquirir para efectos de corroborar o descartar la influencia del conflicto armado en la misma.

Y no por haberse presentado en el marco de un concordato, y mediando el “aval” de un juez, se hallaban eximidos de las tareas de comprobación y verificación en tal sentido. Claro que nadie pone en duda que si un bien se obtiene luego de un trámite realizado por un juzgado, por ejemplo en una diligencia de remate, por una liquidación de sociedad, y hasta por una adjudicación en sucesión, o como en este caso, producto de un acuerdo dentro de un diligenciamiento concursal, de entrada se otorga más confianza y seguridad, pero no al punto de volver insoluble la situación, o que por circunstancias tales ya no pueda después reversarse, múltiples son las sucesiones posteriormente impugnadas, al igual que las liquidaciones de sociedades aún por vía judicial, en fin, es que tampoco ese escenario está exento de presiones, irregularidades, ambages, etc., al extremo que si la sola decisión jurídica extendiera el manto de inmaculada y protección irrefutable a tales designios, de allí derivaría con suficiencia, y por sí sola, y de manera automática la acreditación de tal estándar, más resulta que el legislador de la 1448 de 2011, en el artículo 77 numeral 4, estableció todo lo contrario, y es que también de allí, de decisiones de tal naturaleza, o incluso de las similares en el orden administrativo, podía perfectamente gestarse una privación coaccionada del bien, por lo que en consonancia con el literal “l” del precepto 91 ejusdem, se hace factible la revocación de dichas providencias que resulten transgresoras de los derechos de las víctimas.

Es que, si la filosofía de la normativa fuera otra, es decir que interviniendo disposición judicial no se configura el despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda relevado de desplegar la indagación adicional, se hubiere reglado puntualmente en el canon 98 ibid. que, 42 Radicado: 54001312100120220003001 frente a tal eventualidad, el pago de la compensación operaría inmediatamente, sin necesidad de ensayarse o agotarse otros esfuerzos probatorios, pero así no se hizo.

(…) Entonces es menester señalar que ese solo hecho no les servía para fundamentar su convicción de que los inmuebles estaban ajenos a eventos victimizantes, pues, se insiste, la mera titulación avalada por una decisión judicial no justificaba la omisión en la práctica de pesquisas con miras a indagar; (…)” En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación, pues no acreditó un obrar en suma diligente y precavido en el estándar antes referido.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Concluido el análisis correspondiente a este apartado, si bien se tiene conocimiento de que la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-163 de 2023, lo cierto es que al día de hoy solo está en un comunicado de prensa de la Corporación, por lo que bajo este escenario sus efectos no se pueden producir, ello sin perjuicio de lo que ya la Sala ha dejado sentado sobre este aspecto en fallo proferido dentro de la solicitud de restitución de tierras rad. 680813121001201700176 0177: <<Pues auncuando es verdad que la función que ejerce la H. Corte Constitucional como supremo Juez a cuyo cargo está la guarda de la Constitución ejerciendo la interpretación auténtica de sus preceptos, se traduce en la necesidad de acoger su jurisprudencia con miras a mantener su unidad pues que son para el juez fuente obligatoria del derecho, habría que reparar en varias circunstancias: por un lado, que tal es apenas un “comunicado” en torno de una providencia que aún no ha sido realmente proferida por lo que en condiciones tales, siguiendo incluso muy de cerca las consideraciones que a esos respectos ha emitido esa 77 Del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés 43 Radicado: 54001312100120220003001 misma Corporación, informativos como ese carecen de cualquier efecto “vinculante”; asimismo, que más allá de los apartes transcritos, a la hora de ahora no se sabe a ciencia cierta ni con suficiente precisión cuáles serán en realidad los específicos y exactos razonamientos en torno del aspecto en comento ni en qué puntuales condiciones se traerá a cuento y se desarrollará ese tema; todavía menos si se para en mientes que el concreto caso al que allá se aludió, no obedecía precisamente a una pretensión de restitución de tierras en la que apareciere fungiendo de víctima una “persona jurídica” y, finalmente, guiándose al pie de la letra de cuanto se sugiere en esa misiva, el punto en ciernes parece que surgió en escena a manera de mera introducción para acaso contextualizar la decisión final, lo que ameritaba previamente abordar aspectos tales como “( ) (iii) la estructura del proceso de restitución de tierras, con especial énfasis en (a) el ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución;

(b) el concepto de víctima en este marco jurídico; y (c) el estándar probatorio para acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa ( )”, por lo que resultaría racionalmente válido entender que la señalada acotación se concibió no más que para apuntalar la tesis allí contenida concerniente en rigor con la prueba de la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa en este linaje de procesos.

Por supuesto que cuanto se concluyó de todo ello fue que “( ) el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado en indebida forma y sin apego a las reglas de la sana crítica, los medios de prueba que demostraron que la sociedad accionante actuó conforme a los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio ( )”.

(…) En suma: que el trasuntado aparte (que repítese, lejos está de ser “providencia”) acaso no da trazas de corresponderse con la ratio decidendi de lo que allí habrá de resolverse (en la decisión que se anuncia) pues refiere con unas frases que bien vistas no parece que vayan a constituir propiamente los “pilares fundamentales” de la tesis allí sostenida sino quizás, y apenas, un obiter dicta o dictum o “lo que se dice de paso”, esto es, consideraciones de derecho que no serían estrictamente necesarias para sentenciar la causa pero que se incluyen en la motivación para que la definición del asunto resulte así de pronto algo más completa y abarcativa pero cuyo contenido “( ) no está inescindiblemente ligado con la decisión, como las ‘consideraciones generales’, las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver.

El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación ( )” (Subrayas del Tribunal). Todo, sin descontar que en materia de tutela como la que refiere el comunicado en comento, solamente tienen efectos inter partes, que acaso puede tener efectos inter pares e incluso, hasta efectos inter communis, pero nunca efectos erga omnes, según 44 Radicado: 54001312100120220003001 fuere el caso realmente presentado, salvo la ratio decidendi que sí resultaría vinculante pero eso sí, cuando se tratare de resolver un tema decidendum de veras análogo55 -que respecto del que acá se define no parece serlo tanto-.>> De otro lado, habiendo la opositora alegado que al inmueble le realizaron adecuaciones, respecto de las cuales se mencionó además el monto invertido en ellas, lo que también puso de presente en sus alegatos de conclusión, se tiene que al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar a ningún tipo de compensación, ni siquiera la aludida con las mejoras que se dice implementaron en el predio, pues que siendo verdad que el lit. j del artículo 91 señala como obligación del Juez emitir ordenes en la sentencia para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge tal prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento, y éste a su vez, a la demostración del estándar aludido tal como lo consagra el art. 88 Ibídem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente.

Aspecto sobre el que ya de tiempo atrás la Sala había decantado78, indicando que “en asuntos como estos, no tiene cabida reconocimiento alguno sobre “mejoras” como esas que entre líneas aparecen insinuadas como solicitadas si es que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa79 derecho tal se 78 Sentencia del 24 de agosto de 2023 Rad.

N° 680813121001202000017 01. Así como en las siguientes providencias: Auto N° 98 de 3 de junio de 2021. Rad. 68001312100120160008101 acumulado 20170007201. Auto N° 019 de 11 de mayo de 2022 Rad. 68001312100120150018602; Auto N° 030 de 4 de agosto de 2021 Rad. 68001312100120160013401. Auto N° 028 de 30 de julio de 2021 Rad. 68081312100120170003501.

Auto N° 027 de 28 de julio de 2021 Rad. 68001312100120160012401 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021, M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2022 M.P. Dra MARTHA PATRICIA 45 Radicado: 54001312100120220003001 encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor.” De otro lado, respecto a la Cooperativa resistente se descarta la calidad de segundo ocupante, ya que esa condición tan solo puede predicarse en relación con personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 4.7.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante y otras decisiones. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 L. 1448/2011). El objetivo primordial contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno así como reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas GUZMAN ALVAREZ;

Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022 M.P. Dr AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022 MP Dra. HILDA GONZALEZ NEIRA 46 Radicado: 54001312100120220003001 sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado. En el presente asunto la accionante ASTRID QUINTERO ha manifestado su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación. En efecto, en el formulario de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas se plasmó que “PARA TIBU NO QUEREMOS REGRESAR DEBIDO AL ORDEN PUBLICO”.

Y en estrados al indagársele sobre ese aspecto ratificó tal posición al expresar: “no, la situación no da”. Sumado, desde hace más de 20 años perdieron relación con su zona de ubicación, a la que no regresaron luego de su salida forzada, siendo que el arraigo ahora lo tienen es con la ciudad en la que actualmente residen, en tanto es la misma a la que arribaron al producirse su migración, lo que como consecuencia lógica implicó que se truncaran sus proyectos de vida inicial y se fracturara el tejido social construido allí. Además, no puede perderse de vista que el municipio de Tibú sigue siendo zona altamente permeada por el conflicto interno; dicha localidad, en particular, presenta actualmente significativos problemas de orden público y el predominio de organizaciones insurgentes y disidentes continúa latente80.

No cesan los ataques a la fuerza pública, se mantiene la hegemonía de los grupos armados ilegales, persisten los 80 https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/ataques-del-eln-en-marzo-triplican-promedio-mensual- del-ultimo-ano-cerac-756783 https://www.infobae.com/colombia/2023/03/29/al-menos-nueve-militares-muertos-en-el-catatumbo-tras-ataque- armado-del-eln/ https://caracol.com.co/2023/03/16/atacada-unidad-militar-via-cucuta-tibu/ https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/norte-de-santander-asesinan-a-lider-social-de-tibu-739506 https://www.hoydiariodelmagdalena.com.co/archivos/796174/eln-patrullo-y-se-tomo-fotos-con-ninos-en-un- corregimiento-de-tibu/ https://www.infobae.com/colombia/2023/04/19/eln-secuestro-a-uatro-conductores-de-tractomulas-junto-con-sus- vehiculos-en-tibu-norte-de-santander/ https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/van-dos-lideres-sociales-asesinados-en-la-primera-semana-de-febrero-de- 2023-739984 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/plan-pistola-nuevo-ataque-contra-la-policia-en-tibu-norte-de- santander-691447 https://caracol.com.co/2022/12/23/aparecieron-las-disidencias-armadas-en-zona-rural-de-tibu/ 47 Radicado: 54001312100120220003001 desplazamientos forzados, homicidios selectivos y masacres, entre otros hechos violentos.

Resulta procedente entonces ordenar la restitución por equivalente a la solicitante y con sujeción a lo consagrado en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la Ley 1448 de 2011, debería disponerse que fuere titulado, en porcentajes iguales, a nombre de ASTRID QUINTERO y de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS, por ser su cónyuge81 y compañero al momento de los hechos victimizantes, sin embargo, atendiendo que ya se produjo su fallecimiento82 tal determinación se adoptará a favor de aquella y de JORGE MAURICIO PÁEZ QUINTERO, JUAN MIGUEL PÁEZ QUINTERO y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO como representantes de la masa sucesoral de aquel, en el porcentaje indicado.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a ASTRID QUINTERO y la masa sucesoral de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS representada por JORGE MAURICIO PÁEZ QUINTERO, JUAN MIGUEL PÁEZ QUINTERO y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.

De otro lado, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, que designe uno de sus funcionarios para que 81 Registro civil de matrimonio. Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal, pág. 38 82 Su deceso tuvo lugar el 21 de diciembre de 2020, según registro civil de defunción que reposa en el consecutivo N° 10, expediente del Tribunal 48 Radicado: 54001312100120220003001 proporcione asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos del fallecido MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS, a fin de que adelanten la respectiva sucesión ante el juez competente o el notario, con relación a los derechos aquí reconocidos, bajo el amparo de pobreza, evitando cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

En aplicación de lo consagrado en el literal e) del art. 77 de la ley 1448 de 2011 se declarará inexistente el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la solicitante y los señores EDINAEL AMAYA DURÁN y NUBIA PALENCIA BECERRA contenido en la Escritura Pública N° 148 del 10 de agosto de 2002 de la Notaría Única de Tibú y se dispondrá revocar la adjudicación en remate efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú mediante providencia del 21 de agosto de 2008 a favor de la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo “COOPSETRANS”.

Debido a las consecuencias jurídicas de lo indicado en precedencia, en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en relación con la titularidad del derecho de dominio del predio, la señora ASTRID QUINTERO deberá transferírselo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; quedando exonerada de cualquier pago por gastos de escrituración y registro.

Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 49 Radicado: 54001312100120220003001 Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental implorado por la solicitante, ordenándose la restitución en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS, así como no probada la buena fe exenta de culpa invocada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ASTRID QUINTERO (C.C. 37.311.168) así como de JORGE MAURICIO PÁEZ QUINTERO (C.C. 13.874.157), JUAN MIGUEL PÁEZ QUINTERO (C.C. 91.528.757) y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO (C.C. 1.090.379.204) en representación de la masa sucesoral de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS (fallecido), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada, por lo que no 50 Radicado: 54001312100120220003001 hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: RECONOCER a favor de los reclamantes la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a ASTRID QUINTERO y la masa sucesoral de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS (fallecido) representada por JORGE MAURICIO PÁEZ QUINTERO, JUAN MIGUEL PÁEZ QUINTERO y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones N° 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de un (1) mes, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas, advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

Dicho predio será titulado en porcentajes iguales a ASTRID QUINTERO y a la masa herencial de MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS representada por JORGE MAURICIO PÁEZ QUINTERO, JUAN MIGUEL PÁEZ QUINTERO y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO, conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011 51 Radicado: 54001312100120220003001 CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 148 del 10 de agosto de 2002 de la Notaría Única de Tibú, por medio de la cual ASTRID QUINTERO le enajenó el predio a EDINAEL AMAYA DURÁN y NUBIA PALENCIA BECERRA.

REVOCAR la adjudicación en remate proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú mediante providencia del 21 de agosto de 2008, inscrita en la anotación N° 17 del FMI 260-86833. COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú y ORDENAR a la Notaría Única de Tibú que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en el ordinal anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: Surtido lo anterior, en virtud de lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispone que ASTRID QUINTERO transfiera la titularidad del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quedando exonerada de todos los gastos y costos que legamente debiera asumir como tradente, correspondiéndole al FONDO arrogarse el pago de la deuda por concepto de impuesto predial en caso de existir.

SE CONCEDE el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden judicial.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-86833: (6.1) Efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas que refieren al trámite administrativo adelantado por 52 Radicado: 54001312100120220003001 la UAEGRTD; así como las que contienen los actos mencionados en el ordinal cuarto de esta providencia. (6.2) Actualice el área y los linderos del predio conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique la heredad que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

OCTAVO: ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Servicios del Transporte del Catatumbo COOPSETRANS la entrega material y efectiva del bien que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su 53 Radicado: 54001312100120220003001 concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Predio Urbano MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-86833 54810010100660003000 Barrio Las Delicias MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Tibú Norte de Santander 895,7 m2 Coordenadas geográficas Linderos 54 Radicado: 54001312100120220003001 Plano NOVENO: ORDENAR al municipio de San José de Cúcuta, como Gestor Catastral habilitado, que en el término de un (1) mes, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio aquí reclamado, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD.

DÉCIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander que designe uno de sus funcionarios para que proporcione asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos del fallecido MIGUEL ÁNGEL PÁEZ DUEÑAS, a fin de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, bajo el amparo de pobreza, evitando cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas.

La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuras poderdantes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: 55 Radicado: 54001312100120220003001 (11.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(11.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes.

(11.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de ocho (8) días para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de un (1) mes contado desde la presentación de la referida 56 Radicado: 54001312100120220003001 solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

(11.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución ASTRID QUINTERO (C.C. 37.311.168), JORGE MAURICIO PÁEZ QUINTERO(C.C. 13.874.157), JUAN MIGUEL PÁEZ QUINTERO (C.C. 91.528.757) y JULIÁN ANDRÉS PÁEZ QUINTERO si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la asistencia psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS83, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si es su voluntad hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación;

(iv) Si ASTRID QUINTERO desea ser favorecida con los programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (12.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso. 83 Empresa Promotora de Salud 57 Radicado: 54001312100120220003001 (12.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de un (1) mes para su cumplimiento.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 58 Radicado: 54001312100120220003001 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 38 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA