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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120200000101

Parties: "SOLICITANTES: LARRY ALBERTO AGUAS POLO Y OTRO. OPOSITOR: JESSICA CARUSO GARCÍA Y OTRO."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES POSEEDOR» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. El Tribunal estableció lo siguiente: i) la solicitud de restitución recae sobre, "predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas”, respectivamente, que hacen parte del fundo de mayor e

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2023-10-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Larry Alberto Aguas Polo y otro. Opositor: Jessica Caruso García y otro. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100120200000101. Sentencia: 6 de 2023 54001312100120200000101 2 Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander- solicitó a nombre de Alberto Aguas Jiménez y su hijo2 Larry Alberto Aguas Polo, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas”3, respectivamente, que hacen parte del fundo de mayor extensión denominado “La Sabaneta”4 identificado este último con folio de matrícula 260-8720 y cédula catastral 54001000200100004000, de la vereda Paraíso Perdido del corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander. 1.1.

Hechos. 1.1.1. Alberto Aguas Jiménez arribó al sector en 2012 tras haber adquirido verbalmente y por $3’000.000 del presidente de la “Asociación de Parceleros de la Prosperidad”, señor Orlando Sánchez Cervantes, el predio “El Maná del Desierto”. Un año después, su hijo Larry Alberto Aguas negoció con la misma persona la parcela “Las Mellas”. 1.1.2.

Al poco tiempo de estar en el fundo que le fue entregado en estado de abandono, Larry fue abordado por una señora que alegó derechos sobre el mismo, motivo por el cual debió pagarle las mejoras continuando desde allí con la explotación de la heredad. 1.1.3. En posesión de los bienes, ambos realizaron mejoras y adecuaciones, delimitándolos con postes de madera y alambre de púas, construyendo además cada uno su vivienda.

Por su parte, Larry también sembró arboles maderables, instaló galpones, corrales y un quiosco. 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 2.4. fl. 350. 3 Consecutivo 2.4. fls 31 a 38 y 267 a 274. Según ITP el bien “Las Mellas” cuenta con un área georreferenciada de 6029 m2 y “El Maná del Desierto” con 7949 m2. 4 Conforme el análisis catastral y registral el predio cuenta con área superficial de 908 has + 6960 m2. 54001312100120200000101 3 1.1.4.

En el año 2014 fue asesinado Orlando Sánchez designándose para mediados de 2015 a Larry Alberto como Presidente de la referida asociación. Luego del hecho hubo un periodo de calma, sin embargo, en 2016 continuaron los homicidios de residentes de la zona por parte de extraños que rondaban el sector. 1.1.5. El 20 de julio de 2017 sujetos armados que se identificaron como integrantes del eln arribaron a la vivienda de Larry y lo amenazaron de muerte con motivo de presuntas quejas de la comunidad por su labor de presidente de la asociación, sus gestiones para lograr el acceso al agua potable y el cobro que con ese fin realizaba; ocasión en la que alejaron a su hija y a la vecina Omaira a otro sitio mientras ocurría el hecho, habiendo sido advertido que debía abandonar el sector en cuarenta y ocho horas, llevándose además el dinero que había recogido para la compra de tubería. 1.1.6.

El desplazamiento de Larry ocurrió inmediatamente, primero a la parcela “La Fabriana” de propiedad de Fabio Angarita que se desempeñaba como tesorero de la asociación y al día siguiente a Cúcuta, donde denunció lo acontecido ante la Fiscalía y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hechos por los que fue incluido en el RUV. 1.1.7.

Con motivo de la salida de su hijo, el temor que aquella situación le produjo y amenazas telefónicas que recibió posteriormente con ocasión del cargo que aquel desempeñaba, Alberto Aguas Jiménez se desplazó igualmente de la región en agosto de ese mismo año. 54001312100120200000101 4 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.

A su vez, ordenó la vinculación de quienes figuraban inscritos con derechos sobre el bien7, esto es, Ángelo y Jessica Caruso García8 y notificar al alcalde municipal de Cúcuta y al Ministerio Público. 1.3. Oposición. Por conducto de apoderado los señores Ángelo y Jessica Caruso García se opusieron a las pretensiones indicando ser los propietarios del predio “La Sabaneta”, razón por la que, a su juicio, los solicitantes y otros son meros invasores de mala fe que se han apropiado de pequeñas porciones a pesar de las infructuosas reuniones que han adelantado con algunos, entre esos Larry Alberto Aguas, para cederles el terreno previo pago; descartando así posesión y de contera la posibilidad de adquirirlo por pertenencia, pues no han perdido la administración de la heredad, desplegada a través de diligencias jurídicas y administrativas, iniciadas por su padre y anterior titular Rafáele Caruso y continuadas por ellos desde su fallecimiento y sucesión en 2014, que involucraron procesos de desalojo ante la alcaldía de Cúcuta.

Señalaron que de la lectura del folio de matrícula pueden encontrarse distintas anotaciones frente a correcciones y aclaraciones de áreas que se han adelantado de su parte previa inscripción de los acuerdos con personas que pretenden legalizar sus “posesiones”, a diferencia de los peticionarios de 5 Consecutivo 4. 6 Consecutivo 34. 7 Consecutivo 13. 8 Consecutivo 39. 54001312100120200000101 5 este trámite que por vías ilegales intentan volverse propietarios, situaciones que se han ventilado en otros procesos que conoce la Sala y que descartan los hechos alegados.

Agregaron que de las pruebas y relatos no aparecen probadas esas adecuaciones que dijeron haber realizado ni la relación jurídica con las porciones reclamadas de lo cual aportaron una simple escritura de mejoras que corresponde en realidad a una declaración juramentada que no cabe tenérsele como elemento para acreditar propiedad al no inscribirse ante el IGAC ni la oficina de registro de instrumentos públicos, tratándose la petición de restitución a una artimaña y a mafias de invasores que por medios injustos quieren apoderarse de su finca, fenómeno del que dan cuenta los colindantes de Sabaneta, como la empresa Cerámica Italia, la familia Briceño, Manuel Mejía y Luz Elia García. Insistieron que ni en la finca o el sector se han producido fenómenos de violencia ligados a grupos armados al margen de la ley, lo cual quedó comprobado de las pruebas comunitarias practicadas a los vecinos entrevistados, donde además se confirmó la salida de los peticionarios por el mal manejo dado a los recursos y a la administración de la asociación de la que hacían parte.

Enfatizaron en que, a pesar de que algunos testigos mencionaron que “La Sabaneta” fue usada para abandonar cadáveres, aquello no se estableció temporalmente ni fue de su conocimiento, sin que aquello puede usarse como indicio de situaciones conexas al conflicto. Manifestaron su descontento con la georreferenciación y el informe presentado por la UAEGRTD al señalarse arbitrariamente de colindantes de los predios reclamados a otros invasores que no tienen la titularidad, a sabiendas que aquel derecho ellos lo ostentan, omitiendo el deber de indicar 54001312100120200000101 6 la real situación jurídica del inmueble como lo refleja el folio de matrícula, además de advertir que aquellas heredades se ubican en el corregimiento de Carmen de Tonchalá cuando se sitúan dentro de “La Sabaneta”, del que tampoco se identificó plenamente su área total.

Por último, propusieron la excepción que denominaron “FALTA DE NOTIFICACIÓN Y VINCULACIÓN A LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE LA URT, A LOS PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE SOLICITUD” (sic), con motivo de la irregularidad que dijeron habría incurrido la entidad al no haberles enterado de la reclamación, lo que consideran violentó sus derechos sobre la heredad sin poder ejercer defensa en el asunto, configurando nulidad9.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación10 que avocó conocimiento11. Posteriormente, luego de levantar la medida de suspensión12, se decretaron pruebas13 y se corrió traslado para alegatos14. 1.4. Manifestaciones finales. Los reclamantes a través de su apoderado reiteraron la posesión que ejercieron sobre los bienes y su abandono en 2017 por su desplazamiento a raíz de las intimidaciones y ultrajes soportadas por el eln que fueron denunciadas en su momento, lo que expresan acredita su titularidad al derecho a la restitución de tierras que pidieron concederse por equivalencia 9 Consecutivo 41.

Mediante Escritura Pública No. 1739 del 12 de agosto de 2015 el señor Ángelo Caruso García confirió poder general a su hermana Jessica Caruso García para que lo representara. 10 Consecutivo 62. 11 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 12. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 19. Trámite Tribunal. 14 Consecutivo 40. Trámite Tribunal. 54001312100120200000101 7 debido a “(i) la situación de orden público en el sector;

(ii) las amenazas recibidas (…); (iii) la imposibilidad de retorno; (iv) el rol de liderazgo del señor Larry Alberto Aguas y (v) la voluntariedad de los solicitantes”. La primera de las razones la fundamentaron con la alerta temprana de la Defensoría del Pueblo 035 del 5 de agosto de 2020 que indicó el riesgo en el corregimiento Carmen de Tonchalá por la “confrontación entre el ELN y Los Rastrojos en el municipio de Cúcuta y Puerto Santander que persiguen hacerse al control de la zona de frontera” y la “paulatina acción de la disidencia del Frente 33 de las FARC que a partir de 2020 ha hecho más visible su acción dirigida a la población civil mediante el cobro de extorsiones, la imposición de cuotas para permitir el desarrollo de ciertas actividades de las economías informales en Puerto Santander y en Cúcuta”; además del informe de seguimiento del 31 de diciembre de 2021 que advirtió del incremento de acciones del eln y las autodefensas gaitanistas de Colombia en la zona rural de Cúcuta y la reciente alerta 009-2023 “sobre algunos sectores del municipio de El Zulia” donde “cerca al sector conocido como Urimaco fue dejada una bandera alusiva al ELN y una caja, al parecer, con explosivos”.

Frente a lo segundo, dijeron que Larry ha sido objeto de constantes amenazas, incluyendo las derivadas de la reclamación de restitución, puestas en conocimiento dentro de la etapa de instrucción y otras entidades, como la alcaldía de Cúcuta, fiscalía, policía y defensoría que obligaron al cambio de domicilio y asignación de esquema de seguridad por parte de la UNP.

Señalaron que no es posible el retorno pues que a pesar de no haber enajenado los bienes carecen de medios para administrarlos por cuanto los mismos de acuerdo a información recolectada a través de vecinos fueron invadidos quedando de las viviendas iniciales pocos vestigios. 54001312100120200000101 8 Aseguraron que lo pretendido procede además por el liderazgo que ejerce Larry en la comunidad como representante de la Asociación de Parceleros de La Prosperidad, lo cual ha impulsado las amenazas recibidas y persecución, incluyendo la de julio de este año que no pueden abordarse a la ligera, pues aquellas están significando la muerte de este tipo de personas tal cual ocurrió con Diana Carolina Rodríguez Madrigal cuando se desplazaba de Urimaco a vereda La Florida cerca a la ubicación de los bienes reclamados, situación indicada en el reporte entregado por Human Rights Wach (HRW) para las Américas que indicó del homicidio de 100 defensores de derechos humanos para agosto de 202315.

La oposición y Ministerio Público guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si acreditaron 15 Consecutivo 42. Trámite Tribunal. 54001312100120200000101 9 ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo respecto de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas”, como así se consignó en la Resolución RN 01280 del 24 de septiembre de 2019 y la constancia CN 00543 del 6 de noviembre del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander16.

Ahora, en torno a la inconformidad en la identificación de los predios por haberse relacionado a su parecer colindancias irreales, así como ubicación distinta, cuando lo único cierto es que aquellas están dentro de la finca “La Sabaneta” y no en el corregimiento de Carmen de Tonchalá y mucho menos limitan con particulares invasores, téngase en cuenta que tales suposiciones aparecen desvirtuadas en las valoraciones y conclusiones de los insumos traídos por la UAEGRTD17 que individualizaron los inmuebles a partir de las actividades en terreno y la información catastral, registral y municipal del IGAC, ORIP y Alcaldía de Cúcuta, esta última, a través del Plan de Ordenamiento Territorial, donde además se indicó que se situaban dentro de Sabaneta, amén de la presencia a los costados de cada una de esas 16 Consecutivo 2.3. fl 7 a 19 y 28 a 84. 17 Consecutivo 2.4. fls. 10 al 47 y 254 a 283.

Informes Técnicos de Georreferenciación y Predial. 54001312100120200000101 10 extensiones de los que allí residen, situación que merced del desconocimiento de los opositores refleja su uso y ocupación actual, aspectos similares ya abordados previamente por la Sala18. Respecto de lo argüido como sustento de las excepciones que denominaron “FALTA DE NOTIFICACIÓN Y VINCULACIÓN A LA ETAPA ADMINISTRATIVA DE LA URT, A LOS PROPIETARIOS DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE SOLICITUD” (sic), que a su parecer conduciría a la nulidad de lo actuado conforme el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela19, dígase de antemano que el mismo apenas tiene efectos inter partes20 como lo dijo previamente esta corporación21, además, que los aspectos analizados en ese caso no corresponden a la situación acá alegada, lo cual enfatizó el alto tribunal en la señalada jurisprudencia a la etapa a cargo de la UAEGRTD en cumplimiento del requisito de procedibilidad, diferente a la siguiente de instrucción en sede judicial donde en desarrollo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201122 se corre traslado a quienes tengan derechos o relación con el inmueble reclamado, se reconocen los sujetos procesales y se genera un verdadero litigio respetando el debido proceso y la defensa, lo que difiere de la “comunicación” que se aplica el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201523 que es informativa del inicio del estudio formal, que incluso de los anexos apareció comprobada. 18 Sentencia del 15 de mayo de 2023.

Radicados 54001312100220200012201.54001312100220200004401. 540013121002202000040 01. 19 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2023. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-1023 de 2001. 21 Sentencia del 25 de agosto de 2023, proceso 68081312100120210002901. 22 “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención”. 23 “Comunicación del acto que acomete el estudio del caso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio” 54001312100120200000101 11 Con todo, en virtud de lo establecido en los apartes 7924 y 8025 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.

Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta donde se ubican los predios, espacio geográfico en el que, durante la década de los 2000 y siguientes concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al DIH y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otro pronunciamiento y en concreto frente a la zona que acá interesa al que por economía procesal se remite en su integridad26, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”27 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región28. 24 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 25 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso el municipio de Cúcuta (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 26 Sentencia del 15 de mayo de 2023. 27 Consecutivo 2.4. fls. 114 a 156. 28 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.

Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al 54001312100120200000101 12 El instrumento invocado da cuenta de la ubicación del corregimiento de Carmen de Tonchalá al sur del área rural de Cúcuta representando un 3.77% de la extensión territorial del municipio, que en su mayoría carece de formalización, predominando el fenómeno de invasiones que sucedieron a la construcción del anillo vial que hizo adquirirle mayor relevancia estratégica de la que ya contaba por el trazado del oleoducto Caño Limón Coveñas.

En relación a la dinámica de violencia, se tiene el ingreso desde mediados de los 80 de las guerrilleras de las farc y eln, esta última atraída por la exploración petrolera y el posicionamiento en los sectores aledaños al perímetro urbano, lo que ocasionó diferentes atentados a la infraestructura del Estado, extorsiones y secuestros para su financiamiento, además del auge del narcotráfico a través del cartel de Cali para la comercialización de cocaína a Estados Unidos y Europa pasando por Venezuela.

En los 90, aparte de los grupos relacionados, arribó el epl y con ello una cruda persecución contra organizaciones políticas, acompañado por la injerencia de los paramilitares a finales de esa década continuada en los 2000 con el frente fronteras del bloque Catatumbo que generó sendas masacres sobre la población acusada de pertenecer o apoyar los subversivos, registrándose un pico exagerado de acciones bélicas en 2002 con un total de 2.820 víctimas que hizo de Cúcuta la ciudad más violenta del país, perdurando hasta 2004 cuando ocurrió su desmovilización. Se indicó que dejadas en armas las auc, nacieron otros grupos que continuaron desde 2004 con las acciones violentas en la región para mantener la disputa y control territorial a través del narcotráfico, minería ilegal convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 54001312100120200000101 13 y contrabando de combustible, así como los enfrentamientos con las farc y eln que intentaron retomar el dominio en la parte rural de Cúcuta, que siguió en toda esa década y prosiguió hasta 2011 cuando inició la persecución de líderes comunales que se asentaron en los barrios subnormales creados por invasiones en la periferia de Cúcuta donde se identificó además la comercialización en cabeza de estas estructuras del hidrocarburo hurtado, material bélico y mercancías, dando lugar al desplazamiento prolongado de la población. El memorado documento hizo énfasis en las ocupaciones de tierras, invasiones y dinámica criminal de 2012 a 2017 ocurridas en el corregimiento de Carmen de Tonchalá, a partir de los proyectos de la administración municipal para la construcción de viviendas de interés social, lo cual por falta de seguimiento a la política pública produjo el abandono de las mejoras, propiciando la llegada de población vulnerable y desplazados a ocupar las casas e instalar otras en las zonas no edificadas del anillo vial occidental en lo que ahora es conocido con el nombre de “La Prosperidad” situado dentro del bien Sabaneta de mayor extensión, donde acontecieron diferentes situaciones violentas, robos, asesinatos y dejación de cadáveres en terrenos cercanos al relleno sanitario Urimaco, utilizado por los paramilitares para homicidios, en especial de líderes sociales tal cual lo refirieron los medios de comunicación en el caso de Orlando Sánchez Cervantes que hacía parte de la asociación de parceleros.

Luego del hecho continuó el patrullaje en la noche de hombres armados y el cobro de extorsiones mensuales que concurren a la fecha. 54001312100120200000101 14 Lo anterior, fue confirmado por varios residentes de ese sector en pruebas sociales practicadas en sede administrativa29 donde se advirtió que a partir del año 2000 “ha sido marcada la presencia de grupos organizados al margen de la ley como la guerrilla del ELN, Paramilitares, delincuencia común, las autoridades del Estado, quienes han afectado a la gran mayoría de sus habitantes, presidentes de juntas de acción comunal, siendo víctimas directas e indirectas del conflicto armado, desarrollando graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, al establecer restricciones de movilidad, asesinatos, reuniones, desplazamiento forzado, amenazas, torturas, homicidios”30.

Conclusión refrendada por Larry y su padre Alberto, cuando sobre el asunto se refirió el primero a lo complicado de la zona al punto que “la policía no se mete allá”31, lo que ratificó el segundo, señalando que en ese punto “hay algunos grupos, pero nadie se atreve a decir quienes son, ni como se llaman (…) a la gente le da miedo”32 (Sic).

En sede judicial, con más detalles al respecto, ambos dieron cuenta del actuar de integrantes del eln y paramilitares o estructuras creadas posterior a la dejación de armas de estos últimos como los rastrojos, entre otras, por tratarse de barrios conformados por desmovilizados de ambas estructuras y sujetos atraídos por la dinámica de violencia que allí se presenta33.

Situación que encuentra respaldo con lo indicado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- que certificó la migración de 876 personas de ese sector y la presencia de las farc, epl, auc, grupos no identificados y fuerza pública para el año 201734. 29 Consecutivo 2.4. fls. 48 a 56; 72 a 86; 87 a 97; 98 a 106; 285 a 292; 310 a 323 30 Ibídem. fl. 56. 31 Ibíd. fl. 70. 32 Consecutivo 2.4. fl. 243. 33 Consecutivos 59 y 60. 34 Consecutivos 29 y 37.

Prueba trasladada proceso 54001312100220200012201. 54001312100120200000101 15 Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y lo analizado previamente por esta Sala sobre este aspecto, aparece acreditado el contexto de violencia en ese sector que comprometió a los ocupantes del predio “La Sabaneta” donde se encuentran las porciones reclamadas con hechos puntuales conexos al conflicto armado, dejando sin bases las manifestaciones que hicieran los opositores únicamente en respuesta al traslado, quienes insistieron que en ese lugar no acaecieron sucesos victimizantes ni presencia de estructuras ilegales. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se argumentó que Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo tienen titularidad35 para instaurar la presente acción, por la condición de poseedores que ostentaron sobre los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas”, respectivamente, que hacen parte del de mayor extensión denominado “La Sabaneta” con folio de matrícula 260- 872036 de naturaleza privada según lo dicho en los informes de georreferenciación y predial37, además del estudio de títulos de la Superintendencia de Notariado y Registro38.

Conforme el artículo 762 del Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de esta forma, para acreditarla se deben 35 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 36 Consecutivo 2.3. fls. 20 al 26. 37 Consecutivo 2.4. fls 31 a 38 y 267 a 274. 38 Ibídem. fls. 302 a 309. 54001312100120200000101 16 configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo39.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem aquella puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 Ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

Establecido lo anterior, expresó Alberto Aguas Jiménez al solicitar su inclusión y la del predio “El Maná del Desierto” en el Registro de Tierras Despojadas, que lo adquirió en marzo del 2012 “por compra informal”, “de palabra” al señor Orlando Sánchez Cervantes “(…) por un valor de tres millones de pesos (…)”, terreno sobre el que realizó mejoras como la instalación de “poste[s], alambrado (…)”, también “una casa en madera [y] piso de tierra”, además de las “gallinas [y] patos” que allí tenía40, heredad de la que estuvo pendiente hasta su desplazamiento en septiembre de 2017; posesión invocada igualmente en prueba social recaudada en etapa administrativa41 cuando se refirió a la construcción de la vivienda en el año 39 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 40 Consecutivo 2.4. fl 242. 41 Ibídem. fls 317. 54001312100120200000101 17 2013 en “paredes y techo de zinc”, que habitó junto a su esposa Victorina Soto Arrieta42. En sede judicial ratificó lo antes dicho y puntualizó sobre la construcción de la vivienda, tanques de plásticos para almacenar agua y el encerramiento de aquella con postes y alambre; así como la siembra de árboles maderables y frutales y la tenencia de animales para su consumo a través de varios préstamos bancarios43, mejoras que también quedaron descritas en la escritura 8673 del 27 de diciembre de 2016, que así las declaró: “una (1) habitación, sala, en paredes de Zinc, techos de zinc, pisos de tierra, puertas y ventanas de zinc, con servicios sin legalizar en el momento”44.

Por su parte, Larry Alberto Aguas Polo frente a la parcela “Las Mellas” señaló en fase administrativa45 haberla adquirido en 2013 de manos de Rafael Orlando Sánchez Cervantes quien presidía en ese momento la Asociación de Parceleros de la Prosperidad a cambio de un dinero y contribución de ACPM para la retroexcavadora que hacía las tareas de adecuación de vías en el sector; inmueble que recibió en estado de abandono y mejoró con “cerca nueva y empecé a levantar un rancho de tabla o madera y con piso de cemento, también guadañé (…) sembré árboles, hice un quiosco”, mejorándola “en material”, la cual ocupó hasta el 2017 cuando migró del corregimiento debido a las amenazas de que fue objeto.

En prueba social memoró que un año después de haber adquirido el terreno, esto es en el 2014, fue increpado por una persona que “reclamaba (…) que ella había colocado la cerca y había mandado a limpiar el predio”, a 42 Ibíd. fl. 330. 43 Consecutivo 60. 44 Consecutivo 2.3. fl. 35. 45 Consecutivo 2.4. fls 68 y 69. 54001312100120200000101 18 quien pagó “un millón de pesos” a pesar que sus vecinos le indicaron que eso no era cierto pues su intención era evitar controversias futuras y poder continuar sin limitación alguna la posesión. También ratificó su domicilio en la heredad de manera permanente junto a su familia cuando culminó las mejoras y fue escogido representante legal de la agremiación de parceleros46.

En sede judicial, aparte de confirmar lo ya señalado, enfatizó que lo pagado por la parcela fue un millón quinientos mil pesos, refiriéndose a las mejoras realizadas como, “un quiosco, galpón en palma (…) una cochera (…) una casa primero en madera para después volverla de material (…) tenía 8,5 metros de frente por 12 metros de fondo, tres habitaciones, sala, comedor, cocina; un porche de madera de 6 metros de frente por 8,5 metros de fondo, un corral de gallinas, una piscina para patos (…) cerqué nuevamente la propiedad, además (…) sembré 50 árboles de limón, 50 de mango, 30 de guanábana, arboles nim; yo criaba cerdos y pollos”; y a la posesión ejercida junto a su esposa, “mis 4 hijos que estudiaban en la escuela de San Cayetano, porque ahí pasaba la busetica, entonces nos quedaba más fácil que estudiaran allí; es más, los dos primeros se me graduaron en San Cayetano, antes de que nos sacaran de allá; las dos hijas menores no se pudieron graduar”47, lo que se consignó de igual manera en la escritura pública 117 del 17 de enero de 2017 con la que se declararon las mejoras48.

Así las cosas, queda comprobada la posesión que ejercieron los antes mencionados respecto de los bienes “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” con actos positivos de señor y dueño, rechazando derecho ajeno, pues sus declaraciones son suficientes para acreditar tal relación al tenor de lo 46 Ibídem. fls. 75 y 76. 47 Consecutivos 59. 48 Consecutivo 2.3. fl. 15. 54001312100120200000101 19 dispuesto en el artículo 78 de Ley 1448 de 201149 toda vez que se encuentran amparadas por un blindaje a su favor que se entiende veraz salvo prueba en contrario y contundente que la desvirtúe, lo cual en el caso concreto no emerge, teniendo en cuenta lo dicho por Jessica Caruso en fase administrativa, ya que reconoció que se celebraron reuniones con varios habitantes del predio de mayor extensión para discutir la “legalización” de sus ocupaciones incluyendo a Larry y su padre Alberto50.

Vinculo jurídico que se evidencia inclusive en otros escenarios, como por ejemplo cuando Larry indicó a la UARIV y la Fiscalía en 2017 que su domicilio se ubicaba en la parcela “Las Mellas” dentro de la finca “La Sabaneta”51, o al interior de la acción de tutela resuelta en segunda instancia en 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta donde refirió que la posesión sobre esas heredades llevaba “más de 7 años (…) de buena fe”52.

En síntesis, los acá peticionarios desde que se relacionaron con los inmuebles se consideraron “dueños” y así lo han exteriorizado, dejando sin sustento lo alegado por la oposición de que se tratan de simples “invasores” e incluso que hacen parte de un “cartel” dedicado a apoderarse de bienes ajenos, pues al margen que de esos señalamientos que rayarían con lo penal nada se probó, al contrario quedaron de sus dichos que aquellos estuvieron allí justo en esas porciones; expectativa que no se elimina por el hecho de no encontrarse “mejoras registradas en el folio de matrícula” o en las bases de datos del catastro, siendo que dicho asunto aparte de no considerarse 49 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 50 Consecutivo 2.4. fls 107 y 108. 51 Consecutivo 2.4. fls 201, 210 52 Ibídem. fls 158 a 166 54001312100120200000101 20 estrictamente necesario para demostrar posesión, se trataría de potestades inherentes del propietario que no impiden que otro como los que ahora reclaman se crean con mejor derecho por el uso y goce que directa o indirectamente han ejercido sobre el terreno conforme se acreditó atrás. Déjese en claro que la sucesión del padre de los hermanos Caruso registrada en el folio de matrícula o las promesas de venta suscritas con otros residentes con “verdadera intención de comprar” que dijeron los contradictores afectan la posesión de los solicitantes, no tienen la virtud en materia civil de interrumpir o perturbar dicha relación como en un caso idéntico se concluyó por esta Sala53.

Corolario, es factible concluir que la posesión ejercida por los señores Aguas Jiménez y Aguas Polo al tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, es irregular, pues si bien la obtuvieron mediante convenio privado, lo cierto es que, este negocio jurídico lejos está de ser “justo título”54 (Art 765 Ib.), toda vez que por la informalidad que reviste, no le alcanza al propósito de transferir el dominio, surgiendo así apenas la intención de traspasar y a la vez adquirir el derecho que sobre esas mejoras ejercían. 3.2.2.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas55 del conflicto armado56, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba 53 Sentencia proceso 540013121002202000122. 54 Sentencia SC19903-2017: “se ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.

Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo” (G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471- 01) 55 Artículo 3°.

Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 56 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio 54001312100120200000101 21 traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. Para empezar, se tiene lo dicho por Larry Alberto Aguas Polo el 25 de julio de 2017 a la Fiscalía Seccional Cúcuta al denunciar las amenazas y el desplazamiento del que fue víctima, oportunidad en la que señaló que varios sujetos llegaron a su vivienda “DESENFUNDARON PISTOLAS, SE ACERCARON A DONDE ESTABA MI ESPOSA Y LOS VECINOS APUNTANDOLES (…) QUE NO GRITARAN NI HICIERAN NADA RARO PORQUE LOS MATABAN (…) PREGUNTARON QUE SI EL SEÑOR LARRY ESTABA ADENTRO (…) YO ESTABA RECOSTADO EN EL SILLON (…) CUANDO VI INGRESAR A LOS TIPOS ARMADOS (…) UNO DE LOS MUCHACHOS DE LOS QUE ENTRO (…) ME DIJO QUE NO HICIERA NADA (…) QUE ME IBAN A MATAR SI NO COLABORABA (…) ME DIJO QUE ERAN DEL ELN Y QUE LOS MANDABA EL COMANDANTE DIEGO (…) QUE LA COMUNIDAD SE ESTABA QUEJANDO DE QUE YO ESTABA COBRANDO UNOS PUNTOS DE AGIS QUE NO TENIA PORQUE COBRAR (…) QUE EL AGUA ERA GRATIS (…) QUE LA ORDEN ERA MATARME, (…) ME LLEVARON AL CUARTO YO MISMO LE ENTREGUE LA PLATA QUE TENIA QUE ERA PARA COMPRAR UNA TUBERIA LA SUMA DE 4.700.000.00 ME HICIERON ACOSTAR EN LA CAMA MIA BOCA ABAJO (…) ME PREGUNTARON POR LA PISTOLA QUE TENIA, YO LES DIJE QUE NO TENÍA ARMAS (…) ME LLEVARON A LA COCINA (…) QUE SE ME IBA A ACABAR EL NEGOCIO Y DE AHÍ ME LLEVARON A LA PIEZA DONDE decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 54001312100120200000101 22 TENIAN A MI FAMILIA Y VECINOS AMARRADOS DE PIES Y MANOS (…) ME AMARRARON (…) ME DIJERON QUE SI DENUNCIABA ME IBAN A MATAR, (…) Y QUE ME DABAN 48 HORAS PARA QUE DESOCUPARA Y ME LLEBARAN EL TRASTEITO QUE SE ME VOLVIAN A VER NOS MATABAN A TODOS.

ME DIJERON QUE SE IBAN (…) QUE NOS DESAMARRAON EN 20 MINUTOS QUE SI SALIMOS ANTES NOS MATABAN, PASADO 15 MINUTOS ESCUCHAMOS SALIR UNA PERSONA ENTONCES YO ME DESATE Y EMPESE A DESATAR A TODOS” (Sic)57. Hechos que declaró sin variación ante la Defensoría del Pueblo de Cúcuta58 y por los que fue incluido en el Registro Único de Víctimas por la UARIV59.

En el marco del proceso de restitución destacó que la referida amenaza se dio por comentarios malintencionados y relacionados con las actividades que desarrollaba en pro de la comunidad y parceleros del sector, en concreto por el proyecto de agua potable que gestionaba como presidente de la asociación60 pues fue acusado injustamente de apropiarse de dineros, habiéndose desplazado del corregimiento con su familia a “donde mi suegra en el barrio palmeras (…) a un cuarto”61, situación que reiteró en sede judicial62.

Sobre lo acaecido en contra de Larry dio cuenta Omaira Villasmil en prueba social, señalando haber estado presente y sufrido junto a él los ultrajes de los ilegales, “yo estaba con mi hijo, a nosotros también nos amarraron, nos colocaron los revolver en la cabeza, a él se lo llevaron a otra parte, les decían cosas, a nosotros junto con la esposa y la hija de él nos 57 Consecutivo 2.4. fls 210 y 211. 58 Ibídem. fls 201 a 206 59 Consecutivo 10. 60 Consecutivo 28.

Trámite Tribunal. fl. 26 a 32. Certificado de existencia y representación legal. 61 Consecutivo 2.4. fls 69 y 70. 62 Consecutivos 59. 54001312100120200000101 23 amarraron, nos decían que si decíamos algo o gritábamos nos mataban en ese mismo momento, yo sí escuchaba que la orden era matarlo”63 (Sic), lo que confirmó con detalle en el marco de la investigación penal que adelantó la Fiscalía y en la que refirió que los delincuentes se identificaron como integrantes del eln bajo el mando de alias “Diego”, sucesos que la marcaron e incluso concluyeron en su desplazamiento al poco tiempo, “yo estaba afuera en la mecedora y pasó una moto (…) con dos hombres (…) el parrillero se bajó (…) me saludó y yo le dije que quién era y él me contestó, no importa quien soy yo, lo que importa es que está haciendo usted todavía aquí, si las 48 horas también son con usted (…) se subió la camiseta y me mostró la cacha del arma (…) que si yo no me iba entonces me iban a entregar a mi hijo en un costal picado”64 (Sic), lo cual fue analizado por esta Sala para soportar su titularidad al derecho a la restitución junto a otros reclamantes como en el caso de Álvaro Enrique de Armas Monoga que hacía parte junto a Larry de la asociación de parceleros65.

Sin mayor esfuerzo y del compendio analizado aparece probada la calidad de víctima de Larry Alberto Aguas Polo, derivada de la persecución que soportó de los actores armados presentes en la zona y por ahí obligado a desplazarse junto a su familia, intimidaciones que no han cesado a la fecha y que incluso dieron lugar a medidas de protección a su favor66, impulsadas por su rol de líder social y la estigmatización que contra esta población pesa como si la estrategia fuera el exterminio al considerarlos enemigos conforme lo ha destacado desde hace rato la Corte Constitucional67 en referencia a las 63 Consecutivo 2.4. fl 81. 64 Consecutivo 28.

Trámite Tribunal. fl. 38 y 39. 65 Sentencia del 15 de mayo de 2023. 66 Consecutivo 18. Trámite Tribunal. 67 Sentencias T -719 de 2003; T-750 de 2011; T-411 de 2018; T-199 de 2019; T-388 de 2019; T-469 de 2020, T-111 de 2021, entre otras. 54001312100120200000101 24 recomendaciones de las Naciones Unidas68, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación en Colombia69 y la Procuraduría General de la Nación en su informe de la “Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales”70 generadores de despojo y acumulación de tierras.

Por su parte, Alberto Aguas Jiménez refirió cuando pidió su inclusión en el RTDAF que a raíz del atentado sufrido por su hijo Larry y la denuncia que presentó “comenzaron las retaliaciones contra mi persona (…) me empezaron a llamar y me dijeron que tuviera mucho cuidado porque yo era el papá de LARRY y ellos estaban molestos y que de pronto me podían hacer algo (…) por amenazas (…) me desplazaron de mi predio (…) pasaron en ocasiones motorizados deteniendo un poco la marcha y mirando de forma despectiva.

Todo este hecho fue en Agosto de 2017 (…) nosotros salimos prácticamente asustados, con pánico, pasaron parrilleros con armas en el cinturón (…) sin pensarlo dos veces salimos de monte en monte hasta llegar a Cúcuta”71 (Sic); lo cual reiteró más adelante en fase administrativa72 donde señaló que aquellas intimidaciones provenían de “los elenos”, por lo que migró con su esposa previendo afectación a su vida e impulsado por “las recomendaciones que me habían hecho algunos vecinos”, sin que hubiere retornado.

En sede judicial, narró con más detalle lo ocurrido, indicando que las amenazas en su contra y de su hijo se suscitaron por el proyecto de agua que aquel gestionaba y la petición de un dinero a los parceleros para la compra 68 El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Situación de los Defensores y las Defensoras de Derechos Humanos, Michel Forst.

Visita a Colombia, 20 de noviembre al 3 de diciembre de 2018. Declaración de Fin de Misión. pág. 2. Ver: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Defenders/StatementVisitColombia3Dec2018_SP.pdf 69 Ver: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/013.asp 70 Ver: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/docs/180710_Violencia%20sistematica-contra%20defensores- derechos-territoriales.pdf 71 Consecutivo 2.3. fl. 28. 72 Consecutivo 2.4. fl 244. 54001312100120200000101 25 de “tubos o mangueras”, lo que cayó mal en personas que no eran afines a la asociación quienes lo acusaron ante las estructuras ilegales que hacían presencia en el sector produciendo el atentado y migración debido a las intimidaciones directas que recibió de sujetos armados que patrullaban en moto la zona, “me dijeron (…) espero que cuando regresemos, ya no estén aquí o aténganse”, tomando la decisión junto a su esposa y nieto Juan Pablo Aguas de migrar del corregimiento, “yo dije que no tomáramos la ruta que siempre tomábamos (…) que nos fuéramos por los rastrojos hasta salir a la carretera principal para no tener que encontrarlos por ahí y empezamos a caminar hasta la principal del Zulia, por ahí encontramos una buseta y nos fuimos”73.

Surge así la conexión directa de las victimizaciones padecidas por los solicitantes ligadas por su parentesco, pues sobre Alberto Aguas Jiménez se perpetraron amenazas a raíz de las advertencias y la orden de migrar que previamente se habían dado a Larry, destacando que entre ellas pasaron pocos días conforme lo dijo el primero en sus declaraciones, “eso fue ahí mismito, la asamblea fue el jueves (…) le llegaron a mi hijo el domingo (…) lo mío fue como el lunes o martes (…) y salimos todos”; evidenciándose una verdadera persecución del núcleo familiar.

Advertencias que no podían tomarse a la ligera debido a los antecedentes y hechos violentos contra los líderes de esa comunidad, empezando por el asesinato del representante de la asociación José Rafael Sánchez Serrano y del consejero rural Rosendo Hernández Correa, además de las amenazas que soportó Orlando y Marlene que precedieron a Larry, y que fueron recordadas por varios integrantes de la zona con más de veinte 73 Consecutivo 60. 54001312100120200000101 26 años de residencia, incluyendo los presidentes de las juntas de acción comunal de las veredas Paraíso Perdido y Espinal; los encargados de las asociaciones campesinas de parceleros La Fortaleza y Agroindustrial Madre Tierra; la corregidora de Carmen de Tonchalá y quien fungía de Edil de ese sector para el 2018 en “entrevista grupal” practicada por la UAEGRTD en el marco de esta solicitud74; acciones endilgadas a miembros del eln y la estructura autodenominada “la empresa”, lo cual concuerda con lo comprobado en el análisis del contexto al inicio de esta providencia que refirió además al actuar de grupos paramilitares y otros creados a partir de su desmovilización que se disputan el control territorial y manejo de rutas ilegales con la subversión. Acontecimientos y otros ligados al conflicto y el actuar de grupos ilegales que fueron valorados por esta Sala, que dieron cuenta de robos, asesinatos, abandono de cadáveres por la cercanía del asentamiento con el relleno sanitario de Urimaco bajo el control de las autodefensas con el frente fronteras, amenazas que condujeron al desplazamiento de los demás integrantes de la asociación a la que pertenece Larry, tal cual ocurrió con Fabio Angarita y Álvaro de Jesús de Armas Monoga que fungían de tesorero y fiscal, respectivamente, compendio probatorio entre las cuales predominan las denuncias realizadas por las víctimas de dichos sucesos75, de las que incluso se comprobó las acciones bélicas de facciones creadas después de la desmovilización de los paramilitares, con los autodenominados “Los Rastrojos” a cargo del capturado Rodolfo Emilio Sánchez Cervantes alias “mello”76 en ese justo terreno; y de estructuras armadas no identificadas que 74 Consecutivo 2.4. fl. 51. 75 Pruebas trasladadas proceso 54001312100220200012201.

Formato declaración UARIV de Omaira Cecilia Villasmil Gómez (consecutivo 1 fl. 5); Solicitud inclusión en el RTDAF de Deicy Yajaira Olivares Mora (consecutivo 2 fl. 5); denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y Defensoría del Pueblo de Álvaro Enrique de Armas Monoga (consecutivo 85 fls 3 a 4 y 23 a 25); denuncia Sijín Mecuc de José Enrique Suárez Molina (consecutivo 2 fl 6) 76 Ver sentencia del 15 de mayo de 2023 proceso 540013121002202000122 01, Págs. 53 y 54. 54001312100120200000101 27 causaron la muerte de varios habitantes para sembrar el terror en los demás como lo dijeron los participantes en prueba social, “esto era un botadero de gente, aquí los marranos se comían la gente (…) hay mucha gente enterrada todavía (…) del sector un abuelito para la orilla del rio (…) lo mataron (…) de Antonio Santos (…) dos muchachos los dejaron por allá metidos por allá en el rio (…) enterrados (…) un señor también, un taxista, lo encontraron por allá en un lote”77.

En otras palabras, era más que posible que esas advertencias en realidad terminaran siendo efectivas y con ello acabando la existencia de los reclamantes, pues definitivamente no los deseaban en el sector, por lo que atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional no puede exigirse “a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”78.

Así las cosas, quedaron acreditadas las amenazas y el desplazamiento79, que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH80, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, 77 Consecutivo 2.4. fl. 95. 78 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. 79 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T- 333 de 2019. 80 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.

Serie C No. 325. 54001312100120200000101 28 graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.

Itérese que para el momento en que ocurrieron las victimizaciones, el conflicto en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, arreciaba en contra de todos sus pobladores y en especial los líderes sociales tal cual quedó comprobado, escenario que sumado a las amenazas que soportaron los peticionarios hacían más que probable que atentaran también sobre su humanidad, como ya había ocurrido con los anteriores presidentes de la asociación y otros integrantes de la misma.

Por todo ello, queda sin fundamento esa manifestación de la oposición que sobre los reclamantes ningún hecho en el marco del conflicto les ocurrió, pues que en esa zona no mediaban efectos de la violencia y menos por el actuar de estructuras ilegales sino más bien, que aquello correspondía a un fenómeno de disputas entre particulares por el apoderamiento de tierras y de sucesos de delincuencia común; lo cual, al contrario de tales afirmaciones, que no fueron acompañadas con elementos probatorios como era su deber al tenor de la inversión de la carga de que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, apareció un compendio de pruebas que acreditaron dicha calidad y lo narrado por los solicitantes.

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que convierten a Larry Alberto Aguas Polo y Alberto Aguas Jiménez en víctimas del conflicto junto con sus núcleos familiares. 54001312100120200000101 29 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto abandono. Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

A su vez, el Centro de Memoria Histórica definió el abandono como “la suspensión del uso, disfrute, acceso y posesión de cosas o incluso de derechos, por un tiempo determinado y en virtud de causales voluntarias o involuntarias; es decir la privación temporal o permanente de las cosas que se tiene y/o disfruta (…) implica también el desplazamiento del titular del lugar y del territorio en el que se encuentra su bien.

Dependiendo de qué tan prolongado en el tiempo sea (…) la persona o la comunidad (…) corre el riesgo de perderla definitivamente por una serie de circunstancias”81. Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema82 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su 81 Ver: El despojo de tierras y territorios.

Aproximación conceptual. Pág. 25. 82 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021; T-585 de 2008; T-440 de 2012; T-628 de 2015; entre otras. 54001312100120200000101 30 migración tiene correlación directa con el abandono del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Por ello, la pérdida del vínculo con el inmueble “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos.

Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”83. Sobre este aspecto, dijo Larry al solicitar su inclusión en el RTDAF que con ocasión a su desplazamiento el bien quedó abandonado y sus enseres hurtados a pesar de haber dejado a una persona a su cuidado, situación de la que responsabilizó a “los Paras”84, lo cual reiteró en sede judicial, cuando puso de presente la denuncia que por esos motivos radicó en la Fiscalía al narrar que “(…) nos fuimos para donde mi suegra (…) no regresé allá (…) el predio ha sido (…) vandalizado se llevaron todas las cosas, acabaron con el quiosco (…) todo lo tienen acabado y están tratando de borrar que yo viví en el predio (…) ahí está la casa en material todavía”85. 83 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 84 Consecutivo 2.4. fl. 70. 85 Consecutivos 59. 54001312100120200000101 31 En el mismo sentido, su progenitor y acá reclamante Alberto Jiménez a instancia administrativa86 como judicial indicó que la heredad que poseía quedó sola sin darle tiempo a su salida de encargar a conocido, desconociendo cómo se encuentra a la fecha; así lo dijo al Juez: “yo no volví más allá (…) y pues lo único que yo he hecho es recurrir a la Unidad de Restitución de Tierras y exponer el caso, porque yo no sé qué consecuencias trae esto y la recomendación que me han hecho es que por allá no me asome para nada, (…) yo siempre he estado en zozobra y eso me ha puesto con mayor temor”87.

Situación corroborada al momento de comunicar88 y georreferenciar ambas heredades en 201889, diligencias que acompañó Larry donde se incluyó a cada uno de los informes su respectivo registro fotográfico que daba cuenta de las viviendas y mejoras existentes en estado de abandono, sobre lo cual hablaron los entrevistados en prueba social refiriéndose a la salida de la familia Aguas del sector como ocurrió con los demás integrantes de la asociación para el casco urbano de Cúcuta sin que hubieran regresado90, situación que persiste a la fecha de lo referido en el escrito que contiene sus apreciaciones finales91.

Con lo señalado y analizadas conjuntamente las circunstancias, es claro que las victimizaciones y su salida abrupta del sector para salvaguardar sus vidas, tuvieron como innegable consecuencia el abandono de los predios, esto es, la pérdida del contacto material y la imposibilidad de continuar con la posesión que venían ejerciendo desde que los negociaron en 2012 y 2013 86 Consecutivo 2.3. fl. 28 y Consecutivo 2.4. fl. 244. 87 Consecutivo 60. 88 Consecutivo 2.4. fls. 25 y 248 89 Ibídem. fls 10 al 15 y 264 a 260. 90 Ibíd. fls. 52 y 92. 91 Consecutivo 42.

Trámite Tribunal. 54001312100120200000101 32 hasta 2017 que se produjo el desplazamiento; lo cual, al margen de indicar que aquellos nunca contaron con una verdadera relación jurídica que ya fue acreditada atrás, la oposición no hizo cuestionamiento concreto respecto a la ocurrencia de este acto antijurídico, pues que incluso limitaron su intervención a la réplica de la solicitud sin acercarse a estrados cuando fueron llamados a la práctica del interrogatorio92, lo que traduce en que no hay elemento aportado que desvirtúe el dicho de los peticionarios.

Y es que, en todo caso, no resulta razonable considerar tesis distinta a la planteada por los solicitantes, por ejemplo, de que el abandono se hubiera dado por asuntos particulares o ajenos al conflicto, pues lo expuesto dio cuenta que la dejación de verdad tuvo como propósito huir de las estructuras que los venían amenazando, o dicho de otro modo, cumplir con una orden directa que involucró horas para salir del corregimiento.

En consecuencia, probadas las victimizaciones, no queda otra cosa que inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.4. De la formalización. Acreditada la posesión irregular por parte de Alberto Aguas Jiménez respecto del predio “El Maná del Desierto” y de Larry Alberto Aguas Polo, frente a “Las Mellas”, corresponde analizar si conforme lo señalado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) se encuentran las condiciones para 92 Consecutivo 58. 54001312100120200000101 33 formalizar los bienes a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, relación jurídica que ostentaban para el momento del abandono. Así las cosas, la pretendida usucapión estará amparada bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a 10.

En la presente, teniendo en cuenta que la posesión sobre “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” inició en 2012 y 2013 respectivamente; su abandono ocurrió en 2017 y la presentación de la demanda se dio en 2019, es claro que computando los términos de la norma vigente y aún considerando que no hubo interrupción de los mismos (Art. 74 Ley 1448 de 2011), no cumplirían el requisito temporal de 10 años contemplado en la legislación civil para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en consecuencia a su formalización. Cabe resaltar que sobre aquella exigencia de tipo legal no media excepción o flexibilización, ni siquiera usando los principios de la justicia transicional, pues no pueden pasar por encima del ordenamiento preestablecido, más aún cuando no existe cuestión concreta que regule cosa distinta y lo único señalado para este asunto en la Ley 1448 de 2011 es la presunción que trata el artículo referido de no interrumpir el término de prescripción a favor de quien reclama la restitución, por lo que como ya lo ha dicho la Sala previamente93, el plazo requerido para otorgar el título debe estar cumplido al momento de presentación de la solicitud judicial y no al 93 Proceso 54001312100220200012201. 54001312100120200000101 34 momento de dictarse el fallo como mal lo interpretó el apoderado de los peticionarios en sus argumentos finales, razón por la que tendrían Larry y su padre Alberto que continuar directa o indirectamente con la posesión de las heredades y una vez alcancen el requisito de temporalidad, si así lo disponen, acudan al proceso civil correspondiente y adquirir su dominio. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del 54001312100120200000101 35 derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios94.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin más opción de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer una garantía ius fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales 94 Sentencia C-795 de 2014. 54001312100120200000101 36 asociados con la equidad en el campo (…)” y demás derechos relacionados con tan honrosa labor.

Atendiendo la normativa y jurisprudencia señalada quedará por sentado que para el estudio de la buena fe exenta de culpa deberán cumplirse varios requisitos obligatorios, entre ellos, el que puede considerarse uno de los más importantes, que tiene que ver con la relación jurídica y la forma de haber adquirido la misma luego de sucedido los hechos que se enuncian como victimizantes -el abandono y despojo- en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que posterior a su ocurrencia se acrediten del actual ocupante, poseedor o propietario el inicio de un vínculo con la heredad pretendida bajo los parámetros de un actuar cualificado para hacerse con las prerrogativas de una compensación. Corresponderá entonces al opositor como lo dispone el artículo 88 de la citada ley, acompañar a su escrito las pruebas de la buena fe exenta de culpa, del justo título y esas otras que acrediten ese actuar cualificado que se ha hecho referencia; elementos que para el presente caso no concurren de los señores Caruso García, pues al margen de la licitud con la que dijeron haberse vuelto propietarios sin pertenecer a estructura ilegal o influir en las victimizaciones de los solicitantes que acérrimamente indicaron nunca ocurrieron, lo cierto es que además de no existir referencia de esta calidad, de la lectura del folio de matrícula 260-872095 de la finca “Sabaneta” donde se ubican las heredades pretendidas en restitución, aquellos registran como titulares desde 2015, esto es, antes de la ocurrencia del acreditado abandono forzado en 2017 y fijándose bien, a la fecha persiste dicha relación patrimonial. 95 Consecutivo 2.3. fl 20 al 26 54001312100120200000101 37 Por ello, de su única intervención, a raíz que no acudieron al llamado judicial para rendir declaración demostrando completa desidia de su parte para con las resultas del proceso, quedó el argumento de defensa dirigido exclusivamente a desvirtuar la posesión ejercida por los solicitantes y a destacar su propiedad adquirida a través de trámite de sucesión de su progenitor Rafaele Caruso; siendo lo primero acreditado en el análisis previo y lo segundo, sin la contundencia para tenerse como un verdadero elemento en aras de lograr una compensación bajo el estándar cualificado.

En ese caso, no queda otro camino que el de c que no procede análisis frente a la categoría de adquirentes con buena fe exenta de culpa a su favor o incluso la morigeración de este estándar conforme lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional96, circunstancias de las cuales la Sala se había pronunciado respecto a los mismos opositores97.

De los segundos ocupantes Sobre este tema, en los Principios Pinheiro respecto a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, se señaló en el 17.3 que “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese 96 Corte Constitucional, Sentencias C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C- 820 de 2012, C-330 de 2016 y SU-163 de 2023 -Se tiene apenas el comunicado 16 del 18 de mayo de 2023.

“(…) (vii) Frente a lo anterior, la actividad intelectual del juez de restitución de tierras en la verificación de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, debe ser analizar en su conjunto las actuaciones realizadas por el opositor tendientes a constatar que el predio no fue objeto de despojo o abandono forzado, la cual no está sometida a una tarifa legal de prueba, caracterizada por la poca o nula discrecionalidad del funcionario judicial a la hora de analizar la controversia, sino por el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica que, de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.” 97 Sentencia del 15 de mayo de 2023. 54001312100120200000101 38 momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta en su beneficio, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas migraciones, bien sea de los segundos ocupantes o de los beneficiarios del proceso.

En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes a personas que: i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición de vulnerabilidad y, iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, establece que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán 54001312100120200000101 39 la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

Para resolver este aspecto se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas del proceso 540013121002202000122 que soportaron este mismo análisis y aparecen reflejadas en la providencia dictada por la Sala esta anualidad, empezando con los informes de la UAEGRTD frente a la caracterización socioeconómica de Jessica y Ángelo Caruso García98, en los que se indicó que contaban con 40 y 41 años respectivamente, de nacionalidad venezolana y con estudios superiores.

Se dijo que Jessica junto con su madre Flor María Corzo de 67 años vivían en Cúcuta en un inmueble de su propiedad, dedicada ella a la repostería de donde obtiene, más el arriendo de unos locales comerciales de 98 Consecutivo 40. Prueba trasladada. 54001312100120200000101 40 los cuales es titular, la suma de $2’000.000 mensual.

En el caso de Ángelo su residencia está en la capital de Venezuela con su compañera Yennith Gloriamar Delgado Barrios e hijos menores Santiago Rafaele, Angely Nicoll y Ángelo Valentino Caruso Delgado, con un ingreso al mes de $796.000 por sus actividades laborales. En cuanto a la dependencia con la finca “La Sabaneta” concluyeron que ninguno de los dos reside en él, categorizándola como “leve” en un 6.7% debido también a que no era explotado económicamente, concluyendo en que su vulnerabilidad era “moderada”.

De las demás pruebas trasladadas, certificó la DIAN que no figuraban como declarantes99 ni con vehículos a su nombre de acuerdo al centro de información RUNT100. Para el caso de la SNR indicó que ambos aparecían copropietarios de cinco bienes aparte de “La Sabaneta”101. Previa conclusión, indíquese que lo reclamado en este caso corresponde a unas pequeñas porciones de un inmueble de mayor extensión, siendo que “El Maná del Desierto” fue georreferenciado en 7.949 m2 y “Las Mellas” en 6.029 m2, en contraste con las 908 has + 6.960 m2 que registra “La Sabaneta”102, por lo que su porcentaje de afectación en realidad es muy bajo, lo cual no restaría en gran proporción el derecho patrimonial que ostentan los opositores, mismos de los que incluso se descarta de las pruebas enlistadas dependencia al no residir en él y ni siquiera mediar explotación económica, sumado a que sus ingresos derivan de otras actividades y este no es el único bien que figuran como propietarios, es decir 99 Consecutivos 12 y 14.

Prueba trasladada. 100 Consecutivo 30. Prueba trasladada. 101 Consecutivo 17. Prueba trasladada. 102 Consecutivo 2.4. fls 31 a 38 y 267 a 274. Según los ITP de la UAEGRTD. 54001312100120200000101 41 no se trata de población vulnerable y una eventual restitución no limitaría su vivienda o mínimo vital, amén de la reparación ya dispuesta por esta Sala de tres heredades que no alcanzaron las 3 hectáreas103.

En conclusión, no cumplen con las condiciones de segundos ocupantes por lo que no hay lugar a otorgar medida a su favor en los términos de la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional. Tampoco corresponderá de conformidad al artículo 91A citado atrás el otorgamiento de alguna prerrogativa en este aspecto a quienes según el apoderado de los solicitantes han invadido parte de los bienes, pues aquellos emprendieron actuaciones de hecho posterior a la comunicación del inicio de estudio de la fase administrativa de que trata el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015104. 3.4 Otros pronunciamientos Por no haberse acreditado los requisitos para la formalización de las heredades reclamadas de cara la prescripción adquisitiva de dominio conforme se refirió en título anterior y bajo los mismos términos que tuvo en cuenta la Sala donde se tomó idéntica decisión105, corresponderá de acuerdo al inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 ordenar la restitución material a favor de Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas”, respectivamente, que hacen 103 Consecutivos 1 fls 42 a 45; 2 fls 39 a 44; y 2 fls 39 a 44.

Prueba trasladada proceso 54001312100220200012201 acumulado con 2020-0004401 y 2020-0004001. Solicitudes predios “La promesa” con 6024 m2; “La Cabañita” con 9858 m2 y “Lote de Terreno” con 1 ha + 3249 m2. 104 “Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio” 105 Sentencia del 15 de mayo de 2023. 54001312100120200000101 42 parte del de mayor extensión “La Sabaneta” con folio de matrícula 260-8720 y cédula catastral 54001000200100004000, ubicado en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander.

Si así lo consideran, una vez alcancen el término podrán acudir al proceso judicial a efectos de lograr su titularidad. Determinación que se toma debido al incumplimiento de los requisitos para formalización de las porciones reclamadas y que para que ello ocurra deberán continuar directa o indirectamente con la posesión del mismo, sumado a que aquellas no tienen limitación en el uso del suelo o afectación que corresponda a las señaladas en los literales a) y d) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011106.

Cabe resaltar que la equivalencia no pende de la simple manifestación o voluntad de los peticionarios al tenerse que analizar bajo una óptica amplia que cobije todas las circunstancias en aras de dar una solución justa, en derecho y bajo los principios con los que cuentan las víctimas como el de dignidad humana, al punto que la restitución es independiente a la efectividad del retorno por ser autónomo conforme lo señala el numeral 2 del artículo 73 de la ley y la jurisprudencia constitucional107, siendo que incluso la posesión que acá debe seguirse ejerciendo puede adelantarse por interpuesta persona sin que se afecten los elementos que la comprenden, esto es, el ánimus y el 106 ARTÍCULO

97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;

(…) d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 107 Corte Constitucional, sentencias C-715 de 2012 y SU 648 de 2017. “(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente” 54001312100120200000101 43 corpus, descartando que a consecuencia de esta decisión se imponga su asentamiento y domicilio en los mismos inmuebles reclamados.

Destáquese que la restitución por equivalencia tampoco cabe decretarse por la existencia de informes de seguridad de una zona o alertas tempranas emitidas por la Defensoría, pues siempre debe establecerse su conexidad con posibles afectaciones o riesgos de seguridad que atenten contra la integridad de los reclamantes, novedades que puntualmente acá no aparecen demostradas, ni de ellas emergen situaciones traducidas en acciones bélicas ligadas al conflicto que se promuevan en su contra, al margen de los hechos generalizados que se indicaron en los referidos documentos; circunstancias que de todos modos y a efectos de prevenirlas concretamente respecto a los solicitantes de cara a lo indicado en el numeral 8 del artículo 28 y los literales o. y p. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en salvaguarda del principio de dignidad humana de que trata el artículo 4 serán ordenadas a cargo de la fuerza pública en desarrollo de su funcionalidad.

De todos modos, agréguese que hoy por hoy la zona tampoco presenta alteraciones al orden público conexas al conflicto armado que pongan en riesgo en la actualidad la integridad de los peticionarios según el DAC de la UAEGRTD108, corregimiento que además fue priorizado en ese sentido por el municipio de Cúcuta109. Fíjese que no media circunstancia que conlleve a tomar alguna decisión diferente, al punto que Larry cuenta con esquema de seguridad 108 Consecutivo 2.4.

“Documentales recaudadas por la Unidad de Restitución de Tierras”. fl. 114 a 156. 109 https://www.fcm.org.co/la-alcaldia-de-cucuta-beneficio-a-los-habitantes-del-corregimiento-del-carmen-de-tonchala-con-el- plan-integral-de-seguridad-san-jose/ 54001312100120200000101 44 proporcionado por el Estado desde antes de iniciar el trámite de restitución, lo cual no ha impedido que continúe representando a la asociación de parceleros de esa comunidad y desarrollando las actividades propias que le fueron encargadas como lo dijo en etapa de inclusión en el RTDAF110 y sede judicial111, incluyendo acciones administrativas y policivas respecto a los predios del sector, tendientes al ejercicio de su función, la formalización de terrenos y el cuidado de los bienes en general de la comunidad que representa.

En ese sentido, la restitución como medida preferente112 y pretendida acá como principal113 tendrá de objetivo el restablecimiento del tejido social de una comunidad que aparece ahora representada por los acá beneficiarios y esos otros junto a sus núcleos familiares que fueron cobijados ya por esta Corporación114, a sabiendas que la devolución de los predios concomitante estará acompañada de otras prerrogativas que establece la ley y que corresponden a la funcionalidad institucional bajo el principio de colaboración armónica para lograr una reparación integral, incluyendo los componentes de seguridad, salud, educación, vivienda, proyectos de auto sostenimiento, y demás que se ordenarán. 110 Consecutivo 2.4. fls. 533 y 534.

“convoqué a una reunión en la defensoría del pueblo (…) se llevó parte de la comunidad para que designara una oficina para hacer pagos para formalizar esos predios” 111 Consecutivos 59 “regresé al salón comunal a una reunión (…) está como a unos 1000 metros (del predio) (…) Desde el 2015 yo soy el representante legal de la asociación de parceleros Prosperidad.

El objeto de la asociación es el mejoramiento de la calidad de vida de los parceleros, los cuales estamos inscritos ante la cámara de comercio; de hecho, las últimas amenazas que he recibido son por cumplir ese rol con las comunidades, porque todavía estoy en las comunidades desarrollando el papel, como representante legal y en las comunidades, poniendo en conocimiento de las autoridades todo lo que ocurre con el respecto al tema de inseguridad, pero yo no vivo en la comunidad (…) a través de un señor que hizo una acción policiva en el mes de marzo, tuve que hacer un acompañamiento policial del predio de uno de los parceleros, y resulta que, cuando iba saliendo me llamaron a decirme que mi predio estaba siendo invadido.

Entonces, entramos al predio los policías retuvieron a dos personas por vandalización (…) después de lo que me sucedió a mí, hubo unas capturas del Gaula, después hubo un asesinato de un señor allá; el Gaula hizo unas capturas, entre esas a los mellos, a unos del clan del golfo, y de los rastrojos, con la pandemia en el 2020, yo quise volver activamente al predio, porque en ese tiempo la gente no tenía acceso a nada de lo otorgado por el Estado; entonces volví, llevé a la Alcaldía para que hicieran un censo del SISBEN y ellos pudieran ingresar a las ofertas institucionales del Estado, y vi que podía regresar a la parcela en contra de lo que dicen mis hijos, mi esposa, porque ellos no quieren realmente nada con el predio” 112 Numeral 1 artículo 73 Ley 1448 de 2011.

“La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral a las víctimas:” 113 Ver solicitud de restitución pretensión segunda. 114 Omaira Cecilia Villasmil Gómez; Deicy Yajaira Olivares Mora y Álvaro Enrique de Armas Monoga; José Enrique Suárez Molina y Torcoroma Vera Duarte. 54001312100120200000101 45 Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV.

CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Alberto Aguas Jiménez y su hijo Larry Alberto Aguas Polo la entrega material. Por otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones presentadas por Ángelo y Jessica Caruso García y la condición de segundos ocupantes de estos y quienes actualmente ocupan las heredades.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Alberto Aguas Jiménez con C.C. 12.720.507 y Victorina Soto Arrieta con C.C. 60.303.579, al igual que Larry Alberto Aguas Polo con C.C. 88.223.087 y María Josefina Lam Barrera con C.C. 60.377.894, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 54001312100120200000101 46 SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones presentadas por Ángelo y Jessica Caruso García por las razones arriba enunciadas y, NEGAR, la condición de segundos ocupantes de estos y las personas que invadieron las heredades después de la comunicación del inicio de estudio en etapa administrativa.

TERCERO. NEGAR la formalización a través de la prescripción adquisitiva de dominio de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” en posesión de Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo, respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

CUARTO. RECONOCER a Alberto Aguas Jiménez y Larry Alberto Aguas Polo, la restitución material de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” respectivamente, los cuales hacen parte de uno de mayor extensión llamado “La Sabaneta” con folio de matrícula 260-8720 y cédula catastral 54001000200100004000, ubicado en la vereda Paraíso Perdido del corregimiento de Carmen de Tonchalá del municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander; mismos que aparecen descritos y alinderados de la siguiente manera: Predio “El Maná del Desierto115: Coordenadas: 115 Consecutivo 2.4.

“Documentales recaudadas por la Unidad de Restitución de Tierras”. fls. 267 a 274. Según ITP el bien “El Maná del Desierto” cuenta con área georreferenciada de 7949 m2. 54001312100120200000101 47 Linderos: Plano: Predio “Las Mellas”116: Coordenadas: 116 Consecutivo 2.4. “Documentales recaudadas por la Unidad de Restitución de Tierras”. fls. 31 a 38.

Según ITP el bien reclamado “Las Mellas” cuenta con un área georreferenciada de 6029 m2. 54001312100120200000101 48 Linderos: Plano:

QUINTO. ORDENAR a Ángelo y Jessica Caruso García, así como los que actualmente las ocupen, la entrega material y efectiva de las porciones que corresponden a los predios “El Maná del Desierto” y “Las 54001312100120200000101 49 Mellas” a los beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.

SEXTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Norte de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta: (7.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 260-8720 del predio “La Sabaneta”, respecto a los bienes acá restituidos materialmente “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” y atendiendo a la georreferenciación de la UAEGRTD. 54001312100120200000101 50 (7.2) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 260-8720.

(7.3) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011 en el folio 260-8720 respecto a los predios devueltos materialmente “El Maná del Desierto” y “Las Mellas”, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los inmuebles compensados SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

OCTAVO. ORDENAR al municipio de Cúcuta autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área de los predios “El Maná del Desierto” y “Las Mellas” reseñados en el numeral cuarto, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y 54001312100120200000101 51 reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

(9.4) Iniciar la implementación de los proyectos de autosostenibilidad al tratarse de bienes urbanos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que refieren los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que 54001312100120200000101 52 eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (9.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles 54001312100120200000101 53 orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 54001312100120200000101 54 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 41 del 25 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ