TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Luis Carlos Ropero Tarazona y otra. Opositores: Gabriel Arévalo Pérez.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. Se declara probada la buena fe morigerada. Radicado: 54001312100220210004101 Providencia: ST No. 11 de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA y ALBA MARÍA BAYONA TORRADO respecto del 2 Radicado: 54001312100220210004101 inmueble ubicado en la carrera 3 # 14 - 52 del barrio San Carlos del municipio de Ábrego, departamento de Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 270-2287, código catastral 54- 003-01-02-0033-0022-000, con un área georreferenciada de 302.1 m2. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1992 mediante “compra” celebrada con “Gustavo Ortiz” los reclamantes iniciaron la “ocupación” del inmueble y fijaron su residencia en compañía de sus hijos YURY ALEXA;
MARISELA; LINA LICET; CARLOS ALBERTO y CLAUDIA YINETH ROPERO BAYONA1. 1.2.2. En 1997 las auc iniciaron una persecución en contra de LUIS CARLOS, afirmando que él movilizaba a miembros de la guerrilla en el carro de su propiedad, circunstancia que lo obligó en el año 1998 a quedarse viviendo en los fundos “El Copete” y “San Miguel” y a no regresar al predio reclamado en el que se encontraba morando su familia. 1.2.3.
En 1999 miembros el referido grupo ilegal llegaron a la casa donde se encontraban viviendo su núcleo familiar y le dijeron a su esposa que les daban 24 horas para que se fueran de ahí, lo que ocasionó su desplazamiento hacia Bucaramanga y meses después el de los demás integrantes. 1.2.4. Refirió que al llegar a Bucaramanga lo llamó un amigo GABRIEL ARÉVALO, quien vivía en la zona y le comentó que le vendiera 1 La condición de hijos de los reclamantes deberá ser acreditada en la etapa postfallo para poder acceder a los beneficios que se derivan de esta sentencia. 3 Radicado: 54001312100220210004101 la casa y en vista de no poder regresar a Ábrego decide aceptar; quince días después viajó al municipio para firmar la escritura y recibir veinte millones de pesos ($20.000.000), acordados como pago. 1.3.
Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a GABRIEL ARÉVALO PÉREZ como titular de derecho real. El traslado a las personas indeterminadas se surtió4 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
Como consecuencia del traslado anotado se presentó la siguiente: 1.4. Oposición GABRIEL ARÉVALO PÉREZ, a través de apoderado, oportunamente5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que adquirió el bien de buena fe “cumpliendo todas y cada una de las normas y leyes”, pues la negociación se hizo de manera libre, espontánea, sin que existiera alguna fuerza, presión o coacción, además aduce que no hay prueba fehaciente, documental y testimonial que demuestre el desplazamiento del solicitante ni un reconocimiento expreso de algún grupo al margen de la ley sobre ese hecho.
Dijo que, efectivamente la venta se realizó por un valor comercial normal para la época, pues consideró que las circunstancias de tiempo, 2Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3Consecutivo N° 4, expediente del Juzgado. 4Consecutivo No. 84, Ibídem 5Consecutivo No. 101 Ibídem. Se le remitió copia del traslado de la solicitud a través de Servicio Postal 4 72 el 25 de agosto de 2021 (Consecutivo No. 112, Expediente del Juzgado).
El término para presentar el escrito de réplica fenecía el 15 de septiembre de 2021. El 14 a las 14:49 pm se allegó la oposición. 4 Radicado: 54001312100220210004101 modo y lugar no se hallaban íntimamente relacionados con el desplazamiento forzado. Formuló como excepción el justo título de adquisición de dominio, arguyendo que la que él efectuó y la de sus antecesores se realizó teniendo en cuenta el consentimiento de los intervinientes de manera lícita, sin ejercer fuerza sobre el vendedor por parte del opositor o valiéndose de un grupo al margen de la ley para coaccionar y presionar la venta y que el negocio se hizo conforme al valor comercial estandarizado para la época.
Así como inexistencia del despojo y del desplazamiento forzado fundándola en que no existe prueba del reconocimiento de la salida obligada y secuestro, solo declaraciones de los supuestos hechos ante algunas entidades. Por lo que además consideró que cumple con los requisitos para que se le declare que obró con buena fe exenta de culpa, insistiendo en que sus actuaciones siempre estuvieron ceñidas a ese postulado y que, para cuando tuvo lugar el acuerdo, no se produjeron fenómenos de violencia, pues de lo contrario no hubiese obtenido el predio.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales6. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre. 1.5. Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO7, tras hacer mención a la identificación del inmueble, del reclamante y su núcleo familiar, exponer algunos conceptos y enunciar los supuestos fácticos de la solicitud afirmó que, de acuerdo con las manifestaciones del actor y el “acervo probatorio obrante”, se hallaban reunidos los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 para considerarlo víctima del conflicto.
También legitimado en la causa por activa de acuerdo a lo previsto en el art. 75 del citado 6 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal 7Consecutivo No. 34, Ibídem. 5 Radicado: 54001312100220210004101 compendio normativo y que el vínculo jurídico para el momento de los hechos victimizantes estaba inscrito en falsa tradición desde el año 1992 hasta 1999, conforme obra en el folio de matrícula.
Finalizó aseverando que la venta se realizó como consecuencia del desplazamiento forzado a que se vieron abocados por orden de los paramilitares que acusaban a LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA de ser colaborador de la guerrilla. Por lo anterior estimó debía accederse a las pretensiones. Por su parte, el opositor GABRIEL ARÉVALO PÉREZ 8, refirió que adquirió derechos sucesorales de manos del solicitante mediante Escritura Pública N°. 192 del 21 de julio de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Ábrego, Norte de Santander, bajo los postulados de la buena fe reconocida constitucionalmente.
Depuso que, la falsa tradición en que se encontraba el predio, fue saneada mediante sentencia de fecha 06/12/2000 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en trámite verbal de prescripción extraordinaria de dominio y/o pertenencia urbana, en el que se respetó el debido proceso a todas las personas que tuvieran interés sobre el fundo, sin haberse presentado opositor alguno. Dijo que es una persona trabajadora, campesina, humilde, de principios, de respeto por la Ley, de aproximados 85 años de edad, no tiene antecedentes judiciales ni investigaciones penales, no pertenece a grupos al margen de la ley; reconocido por la UARIV9 mediante la resolución No. 2015-123502 del 2 de junio de 2015, como víctima del conflicto por cuenta del secuestro sufrido el día 9 de julio de 2001 por el eln. 8 Consecutivo No. 32, Ibídem. 9 Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas 6 Radicado: 54001312100220210004101 Culminó, sin ahondar en las razones que lo sustentan, que cumple con los elementos objetivos y subjetivos que exige la buena fe exenta de culpa, para decretarse el statu quo sobre el predio; y en caso de reconocerse la restitución a los solicitantes, otorgársele el derecho al pago de compensación de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Los reclamantes, a través de su apoderado judicial10, pidieron que les fuera amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras y se accediera a la solicitud de compensación por equivalente, atendiendo el no deseo de retorno al inmueble, i) por su arraigo en Bucaramanga, además ii) por estimar que podrían ser revictimizados debido a que en el municipio de Ábrego aún se presentan situaciones de violencia, como la presencia de grupos guerrilleros.
En síntesis, indicaron que estaban acreditados cada uno de los presupuestos de la acción, lo cual fundamentaron exponiendo, de forma casi idéntica a como se consignaron en la solicitud, los razonamientos que permitían concluir que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de despojo y que constituyeron un vínculo en relación con el inmueble, todo ello dentro del marco temporal que fija la Ley 1448 de 2011.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 10Consecutivo No. 33, ibídem 7 Radicado: 54001312100220210004101 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución No. RN 01713 del 19 de diciembre de 201911 y la Constancia No. CN 00048 del 30 de marzo de 202112, expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al predio acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201113.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber14: 11 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 35.2, expediente del Tribunal, pág. 2 y ss. 13 Consecutivo No. 35.2, expediente del Tribunal, pág. 2 y ss. 14 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C- 820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 8 Radicado: 54001312100220210004101 3.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2. También debe ser víctima15 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a los preceptos internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se ha de verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial Del examen del expediente aflora que LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA debe ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas dado que es un adulto mayor16.
Condición por la que, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política17 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 son sujetos de especial protección, por tanto, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento. 15 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 16 Consecutivos No. 1.32, expediente del Juzgado. De acuerdo con sus documentos de identidad actualmente LUIS CARLOS tiene 62 años de edad.
De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 17 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 18 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 9 Radicado: 54001312100220210004101 A ello se suma que, como se verá más adelante, a raíz del conflicto armado fue victimizado y se vio obligado a desplazarse, viéndose compelido a padecer situaciones de vulnerabilidad y desprotección que aún hoy permanecen pues se evidenció19, de acuerdo con la información de las bases de datos oficiales, que en el Sisbén él se encuentra dentro de la población en condiciones de pobreza moderada y está afiliado al régimen subsidiado de salud. 4.2.
Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial20 y sus actualizaciones21, el inmueble solicitado es de carácter urbano, se ubica en la carrera 3 # 14-52 del barrio San Carlos del municipio de Ábrego. Cuenta con un área de 302,1 m2 y en la actualidad se identifica con número catastral 54-003-01-02-0033-0022-000 y FMI No. 270-2287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña22.
En cuanto a su naturaleza para el espacio temporal que al proceso interesa23, esto es, entre el año 1992 y 1999 -anualidades en las que el reclamante obtuvo el fundo y aquella en que posteriormente lo enajenó, respectivamente- las pruebas demuestran que era de carácter público en la modalidad de bien fiscal titulable, de propiedad del municipio, con el propósito de cederlos a quienes los hayan ocupado o explotado según las singularidades del caso, pues se trataba de un inmueble que dada su condición urbana, en virtud, en principio de la Ley 137 de 1959 Tocaima, específicamente para esa localidad y luego a través de los Decretos Reglamentarios 1943 de 1960 y 3313 de 1965, la Nación los traspasó a todos los entes territoriales del orden municipal donde 19 Consecutivo No. 1.41, expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 1.05 y 1.28, expediente del Juzgado. 21 Consecutivo N°. 86.2, expediente del Juzgado.
Informe Técnico de Georreferenciación. 22 Consecutivo N°. 11.2, expediente del Juzgado, págs. 19 a 22 23 Incluso para la data en que se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 10 Radicado: 54001312100220210004101 estuvieren ubicados con la finalidad, entre otros, de ser traspasados a particulares. Según da cuenta su folio de matrícula inmobiliaria N° 270-2287, surgió de una llamada falsa tradición o registro en la sexta columna, por la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, es decir, sin propietario claramente establecido, pero que ha estado en el comercio humano, como se pasa a ilustrar.
Certificado frente al cual la Superintendencia de Notariado y Registro24 elaboró estudio en el que plasmó que su “naturaleza no es posible determinar, como quiera que no existen antecedentes de pleno dominio, con fundamento en la compra de los derechos hereditarios de Páez Páez Guillermo a Álvarez de Bayona Aura Eva, efectuada mediante escritura No 76 del 22/05/1979, así las cosas es de aclarar que este tipo de venta de derechos se encasilla dentro de la tipología registral como falsa tradición (…)” El FMI 270-2287 se derivó de la matrícula N° 270-228625 la cual igualmente surgió con la anotación de una falsa tradición y esta a su vez de la N° 270-220526 con idéntica inscripción, sin que esta última registre folio matriz.
De manera que desde la apertura del folio de matrícula que identifica el inmueble acá reclamado -inclusive a partir del matriz y del que se originó este-, la suscripción de la escritura pública por medio de la cual el solicitante adquirió los derechos herenciales del predio objeto de reclamación27, así como las cinco anotaciones que le anteceden igualmente corresponden a la misma clase de venta, también el acto celebrado en 1999 cuando el accionante transfirió aquellos a GABRIEL 24 Consecutivo N° 1.9. expediente del Juzgado 25 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal, págs. 4 a 6 26 Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal, págs. 1 a 3 27 Consecutivo N°. 1.19, expediente del Juzgado. 11 Radicado: 54001312100220210004101 ARÉVALO PÉREZ28, sin que obre título traslaticio originario otorgado por el ente municipal y/o por un privado si fuere el caso.
Siendo entonces diáfano que para el lapso de tiempo en que los accionantes permanecieron en el inmueble este era de carácter fiscal de propiedad del municipio de Ábrego, por ello precisamente en la solicitud se afirmó que el vínculo jurídico que existió correspondía al de ocupantes. Es imperioso relievar que si bien la literalidad de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 hacen mención a la ocupación de baldíos, eso en nada impide que se adopten las mismas medidas en tratándose de predios fiscales como el aquí reclamado, pues en el fondo, en ambos casos se está en presencia de inmuebles públicos que se conservan con la finalidad de ser transferidos a los particulares, por lo tanto, injustificado a luz de la filosofía de los principios que gobiernan este trámite de justicia transicional resultaría negar el derecho a la formalización con fundamento en una distinción que sustancialmente vista no es trascendental.
Menos aún si se considera que a lo largo del tiempo se han expedido múltiples reglamentaciones encaminadas a regularizar la situación de aquellas personas ocupantes de terrenos de idéntica naturaleza al pretendido. Ahora, los actos realizados por el señor LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA y su núcleo familiar, para abonar el ejercicio de ocupación, los ejercieron por aproximadamente siete años, desde 1992 hasta 1999, fecha esta última de su enajenación, quedando acreditada su condición de ocupante como pasa a demostrarse.
Indicó el solicitante LUIS CARLOS en declaración rendida ante la UAEGRTD29 que en 1992 adquirió el predio, por compra que le hiciere al señor GUSTAVO ORTIZ, donde vivió con su esposa ALBA MARÍA 28 Consecutivo N°. 1.44, expediente del Juzgado. FMI Anotación N° 7. 29 Consecutivo N° 1.48. expediente del Juzgado. Solicitud Registro de Tierras Despojadas. 12 Radicado: 54001312100220210004101 BAYONA TORRADO y sus hijos YURY ALEXA;
MARISELA; LINA LICET; CARLOS ALBERTO y CLAUDIA YINETH ROPERO BAYONA. Por su parte, la señora ALBA MARÍA BAYONA TORRADO, en declaración30 vertida ante la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad de Restitución de Tierras, afirmó que su esposo adquirió el predio objeto de solicitud por compra que le hiciere a IVÁN BAYONA, pero suscribiendo la escritura con GUSTAVO ORTIZ y que desde que lo obtuvo, habitó allí con él y sus cinco hijos.
Si bien, la compra de derechos herenciales, no da el dominio o titularidad sobre el inmueble, se tiene que en virtud de esa transferencia de las mejoras que adquirió de su antecesor, LUIS CARLOS realizó la aprehensión material del fundo habitándolo y destinándolo como residencia, para él y su familia, garantizándose además la prerrogativa de una vivienda digna, considerándose este como un acto de ocupación ejercida por el señor ROPERO con base en lo cual luego podía invocar su adjudicación. De otro lado, de las pruebas allegadas, se puede observar que en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, de cuyo expediente se aportó fotocopia a este trámite, en diligencia de inspección judicial y recepción de testimonios a JOSÉ NOEL TORRADO y NUMAEL VERGEL VERGEL31, estos reconocieron que CARLOS ROPERO fue la persona que se hallaba en el inmueble previo a la llegada de GABRIEL ARÉVALO; así según acta elaborada por el referido despacho judicial, el primero de los mencionados expresó que esa morada “era de CARLO ROPERO antes, el duró viviendo mucho tiempo aquí, como unos seis años vivió en esta casa, despues él se la vendió al señor GABRIEL AREVALO, desde hace como un poco mas de dos años” (Sic).
Por su parte, respecto de lo dicho por el señor VERGEL se reseñó que este manifestó que LUIS CARLOS 30 Consecutivo N° 1.30. expediente del Juzgado. Declaración Alba María Bayona Torrado. 31 Consecutivo No. 1.15, Ibídem, Pag 101 y ss del Proceso de Pertenencia. 13 Radicado: 54001312100220210004101 estuvo habitando allí “como unos tres o cuatro años” y que este “le puso los pisos a la cocina y a la casa, y unos arreglos que le hizo a la entrada de la casa”, además que “El señor Luis Carlos Ropero, siempre vivió aquí en esta casa, y aveces si iba por temporaditas, pero la casa siempre fue de él.” (sic) Con lo cual se refuerza el dicho del reclamante en torno a que habitaron ese inmueble, dejando totalmente incólume la presunción de acierto y verdad que cobija las expresiones de los solicitantes en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.
Pero si acaso ello por sí solo no fuere suficiente, lo manifestado por GABRIEL ARÉVALO PÉREZ32 lo ratifica, al punto que reconoció que fue LUIS CARLOS quien le enajenó el bien, lo que claramente es indicativo que en efecto ejerció la ocupación del mismo estableciéndolo como su vivienda y la de su grupo familiar. Colofón, acreditada quedó la condición de ocupantes que ostentaron respecto del predio, presupuesto que en modo alguno fue rebatido por el opositor al punto que utilizando el tiempo ocupado por el señor ROPERO, inició proceso de pertenencia, dentro del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña declaró la prescripción del inmueble a su favor, a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2000, inscrita en la anotación N° 10.
De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora. 4.3. Contexto de violencia en Ábrego – Norte de Santander. Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos33, en Ábrego han hecho presencia variadas 32 Consecutivo N° 1.34, expediente del Juzgado.
Declaración ante la UAEGRTD 33 Sentencia ST N° 5 de 2022. Rad. 54001312100120200016701. Sentencia 13 de 2021. Rad. 54001312100220150007601. Sentencia 007 de 2021. Rad. 54001312100220190022501. 14 Radicado: 54001312100220210004101 estructuras armadas al margen de la ley. La constante interacción entre el municipio y el departamento del Cesar, han convertido a esta localidad en un área de gran riqueza pluricultural y de gestión de desarrollo, situación que a los ojos de las distintas agrupaciones bélicas que allí han operado, fue visto como una importante oportunidad para ejercer el dominio sobre un corredor que permite la comunicación entre la zona fronteriza de Norte de Santander, el Catatumbo y el interior del país. El eln fue el primer grupo armado en arribar a mediados de la década de los años 70, época en que, atraídos por la creciente explotación petrolera y los fenómenos sociales derivados de esta actividad, le sirvió para ganar adeptos de sus ideologías y asentarse en la región. A partir de los ochenta, como producto de las ganancias obtenidas de la utilización ilícita de hidrocarburos, esta guerrilla consolidó su injerencia local, a través de los frentes Camilo Torres, Carlos Armando Cacua Guerrero y Claudia Isabel Escobar.
Por su parte, las farc se manifestaron con posterioridad a 1982, anualidad en la que, como resultado de la séptima conferencia de las farc - ep, se trazaron objetivos estratégicos para esa organización, entre ellos, afianzarse en el territorio norte santandereano. En los años 90, de la mano con el crecimiento y auge de los cultivos de coca y el narcotráfico, las farc expanden su presencia en toda la zona mediante los frentes 33 y 45, también conocido como Atanasio Girardot, circunstancia que sumada a las primeras señales de manifestación paramilitar, generan un cambio en el tipo de estrategia de la organización, que ahora sería fundamentalmente militar, a fin de mantener el dominio territorial alcanzado hasta ese entonces, suscitándose secuestros, extorsiones y confrontación armada.
De igual modo, en la región desde la década del ochenta, arribó el ejército popular de liberación, el que intervino en Norte de Santander con el Frente Libardo Mora Toro -en Hacarí y Ábrego- y en Santander y Cesar con el Frente Ramón Gilberto Barbosa, que operaba en Hacarí, Ábrego, Ocaña, San Martín y San Alberto, los cuales, con ocasión de la 15 Radicado: 54001312100220210004101 arremetida paramilitar en 1996, se replegaron a Sardinata y Tibú, respectivamente.
En relación con las autodefensas, sus iniciales actuaciones se realizaron en los ochenta, en la provincia de Ocaña34, que entre otros municipios comprende el de Ábrego. Para los 90, estos ya gozaban de reconocimiento en la localidad, destacándose “Los Masetos”, el que poco a poco fue logrando autonomía y propició que, en 1992, se crearan nuevos movimientos al mando de Roberto Prada Gamarra, Luis Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro.
El Documento de Análisis de Contexto que elaboró y aportó la UAEGRTD35, informó que el eln se consideraba como la asociación insurgente con mayor antigüedad en la provincia de Ocaña. En los ochentas su accionar en el municipio tenía una relación directa con las protestas en contra de las políticas petroleras del momento en el país, dando inicio a los ataques a su infraestructura.
También desarrolló e implementó un conjunto de estrategias que pretendían garantizar su control en la zona, las cuales iban desde la marca de casas con grafitis, reuniones comunitarias, hasta secuestros, asesinatos y amenazas. Afirma que las farc llegaron al departamento a través del frente 33 después de la denominada Séptima Conferencia de esa organización guerrillera (1982) y se consolidó con la economía de la coca principalmente en la década de los 90.
Indicó que la implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de la subversión y sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta. Agregó que entre 1997 y 2011, 3.358 personas fueron desplazadas de Ábrego a causa del conflicto armado. La publicación del Centro Nacional de Memoria Histórica titulada “Catatumbo Memorias de vida y dignidad”36, hace referencia al actuar subversivo en el Catatumbo desde los ochenta indicó que “Los 34 La provincia de Ocaña en Norte de Santander está conformada por los municipios de La Playa de Belén, Ábrego, Convención, San Calixto, Teorama, El Carmen, Hacarí, El Tarra, La Esperanza y Cáchira. 35 Consecutivo N° 1.52, expediente del Juzgado. 36 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf 16 Radicado: 54001312100220210004101 secuestros y extorsiones se dispararon sobre todo a finales de los años noventa: entre 1982 y 2002, Ocaña fue el municipio en donde más se presentaron secuestros, seguido de El Carmen, Tibú y Ábrego.
El ELN fue la guerrilla que más recurrió a esa práctica durante esos veinte años, seguida del EPL.” De otro lado, el documento “Panorama actual del Norte de Santander. 2002”, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario37, puso de presente la situación crítica que se vivió en buena parte del departamento durante el periodo 1990-2001 por el elevado rigor y persistencia del conflicto armado.
Reportó que: “Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, El Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Catatumbo; Cúcuta y El Zulia, en el centro del departamento; Ocaña y Ábrego en la provincia de Ocaña; y Toledo en la región del Sarare, han registrado, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el Ejército”.
En torno a la evolución del secuestro resaltó la elevada participación de las guerrillas, en particular del eln, refiriendo que “[L]os municipios con índices de secuestro que superan el promedio nacional se localizan, principalmente, al norte del departamento, en la región del Catatumbo y en la provincia de Ocaña (…) La escalada que se produjo a partir de 1996 y que llegó a su punto más alto en 1999, se explicó principalmente por los secuestros cometidos en Cúcuta, Ocaña, Tibú, Abrego, Sardinata y San Calixto (…) En todos los municipios donde la intensidad del secuestro ha sido elevada, ha sido primordialmente la guerrilla quien ha realizado los plagios con fines extorsivos, propagandísticos y para ejercer presión sobre los gobiernos locales.” 37https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_0 3_regiones/norte_santander/nsantander.pdf 17 Radicado: 54001312100220210004101 Por su parte la Fiscalía General de la Nación38, manifestó que se encontró información acerca del bloque magdalena medio – farc ep, los cuales tuvieron injerencia delictual dentro del marco del conflicto armado en el departamento de Norte de Santander, especialmente en la región de Ábrego, donde lanzaron sus tentáculos delictuales orientados en efectuar ataques terroristas utilizando pocos recursos pero con un alto grado de potencialidad en el accionar criminal, presentándose una mayor afectación a los Derechos Humanos, ello teniendo en cuenta la posición geográfica del municipio.
A su vez la Defensoría del Pueblo39, manifestó que para el periodo de 1995 a 2000, si bien no había entrado en funcionamiento el SAT40, era de conocimiento público la presencia y el accionar de grupos armados al margen de la ley con particular intensidad en la región del Catatumbo, incluido el municipio de Ábrego. Puntualizando que “(…) A través del Sistema de Alertas Tempranas, sí se logran describir las conductas vulneratorias más recurrentes y que para periodos como el solicitado (1995-2000) se corresponde con la ocurrencia de homicidios selectivos, enfrentamientos con interposición de población civil, desplazamientos forzados de población civil, homicidios selectivos, masacres, accidentes por MAP-MUSE, secuestros, reclutamientos forzados, amenazas, entre otros” (sic).
Panorama de violencia que fue expresamente admitido por el opositor41 en tanto aceptó sin pretextos ser cierta la comisión de delitos por los grupos al margen de la ley en dicha región, así como manifiesta la situación de orden público que allí existía, reconociendo que el municipio de Ábrego ha sido, al igual que el resto del territorio colombiano, afectado por el conflicto armado. 38 Consecutivo N° 1.53, expediente del Juzgado. 39 Consecutivo N° 13, expediente del Tribunal. 40 Sistema de Alertas Tempranas 41 Consecutivo N° 112, expediente del Juzgado.
Escrito de oposición, pág. 2. 18 Radicado: 54001312100220210004101 En conclusión, probado quedó que para el espacio temporal en el que se enmarcan los hechos que al proceso interesan, existió un entorno turbado por la violencia en el municipio de Ábrego, el cual además de ser públicamente conocido, dejó como resultado un sinnúmero de infracciones a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposiciones. Dijo LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA42 que en 1999 a causa de amenazas efectuadas por subversivos se vio obligado a desplazarse, evento que en sus palabras así expresó ante la UAEGRTD: “Cuando compramos la casa, ya en la zona había AUC. Ya para el año de 1997 las AUC comenzaron una persecución conmigo, yo tenía un carro de línea de Ábrego a “Perico” y decían que era que yo movilizaba la guerrilla y por eso no hacían más que decir que yo era un subversivo. […] Estás persecuciones siguieron por este grupo y ya en el año 1998 tocó quedarme viviendo en las fincas porque a mi casa en el pueblo no podía ir por esta gente.
En esta casa habitaba mi familia. Ya para el año 1999 un día llegó a mi casa en el pueblo y le dijeron a mi esposa que daban veinticuatro horas para, y a ellos también, para que se fueran de la casa. En vista de eso, mi esposa sale con mis hijos y dejan esa casa sola y se vienen para Bucaramanga. A Bucaramanga llegaron donde un familiar mío llamada LUZ MARÍA TREGUA.
Debido a este hecho, a la fincas también me llegaron y me tocó salir de ellas a los dos meses de haber llegado mi esposa acá a Bucaramanga y venirme para acá […].”(Sic). Posteriormente en audiencia43 amplió un poco más su relato, que en esencia versó sobre los mismos hechos, sin embargo, agregó que 42 Consecutivo N° 1.41, expediente del Juzgado. 43 Consecutivo N° 179.12, ibídem. 19 Radicado: 54001312100220210004101 “en el año de 1999, llegó un grupo paramilitar y tocó que desalojar las fincas y retirarme de ahí, dejar todo botado, tenía una camioneta en línea, cuando se llegó esos grupos todos esos carros que estaban en línea tocó que… les iban era dando.
Me favorecí fui yo, que yo fui el único que me tocó que retirarme, dejar botado todo, no me dejaban ni vender las fincas ni vender el ganado. […] Me tocó que vender todo a medio precio. […] Yo no podía vivir en la finca, ni en el pueblo allá de Ábrego, porque los grupos me buscaban, el grupo de las autodefensas, cuando llegaron ellos me buscaban a mí como buscando una nigua, y yo lo único que tenía era un carro de línea y era el decir de que yo cargaba la guerrilla, yo cargaba era la gente, uno estaba era por el billete y póngale cuidado que allá llegaron a la casa, a la casa de Ábrego llegaron a quitarme el hijo, porque dijeron que únicamente para poder agarrarme tenemos que quitarle el hijo y allá llegaron, un hijo que tengo yo, estaba como de un año él, uno año o dos años, ahí fue donde tocó que desecupar la casa la mujer mía y los hijos.[…]” ALBA MARÍA BAYONA TORRADO, compañera del solicitante, corroboró ante la UAEGRTD44 lo por él relatado, pues ratificó que para el momento en que los eventos acontecieron él se encontraba en Bucaramanga y manifestó que: “Yo estaba ahí como a las doce del día y me llegaron cinco tipos armados a la casa vestidos de civil preguntando por mi esposo, tres de ellos se entraron a la casa, tres, y dos se quedaron en la calle, cuando entraron preguntaron mi esposo y yo les dije que no estaba, entonces se pusieron a revolcar la casa, pero no sabía que estarían buscando […] uno de ellos me dijo que iban a llevarse a mi hija Yuris y a mi hijo varón, para que mi esposo se entregara, pero yo les dije que culpa tenían mis hijos de lo que hacía mi esposo, ellos dijeron que era cierto pero siguieron buscando en la casa, al rato cuando se fueron me dijeron que me daban veinticuatro horas para que desocupara la casa porque ellos se iban a vivir a esa casa, ese mismo día los vecinos me ayudaron a sacar todas las cosas y me las llevé para donde mi papá 44 Consecutivo N° 1.30, expediente del Juzgado. 20 Radicado: 54001312100220210004101 Ciro Bayona; esa noche dormí en la casa de mi papá y al otro día me fui para Bucaramanga en el Barrio San Martin donde una sobrina de mi esposo llamada Luz Marina Trigos (…) Ellos me dijeron que eran de las Autodefensas (…) Antes de haber llegado esos hombres a mi casa, ya habían llegado a una peluquería que quedaba cerca de la casa a peluquiarse y le dijeron a la peluquera que le iban a quitar los hijos a Carlos Ropero, pero como la peluquera era amiga mía, cuando ellos ya se fueron vino y me contó, entonces me fui para la finca a comentarle a mi esposo lo que habían dicho, él me dijo que era mejor que nos fuéramos porque nosotros solo teníamos a un solo barón, y se fue primero, y a los dos días fue que me llegaron a la casa y al día siguiente me fui para Bucaramanga y me encontré con mi esposo” […] (Sic).
Información que es revalidada en la versión rendida en la audiencia45 donde amplió un poco más su relato, que en esencia trata sobre los mismos hechos, sin embargo, agregó que: “Al otro día yo, estaba un sobrino, tonio… José Antonio Trigos, estaba en el pueblo y entonces él me prestó tres millones de pesos para que yo me pudiera trasladar a la ciudad de Bucaramanga, eso fue en el 99, en junio del 99.
(…) El cuento era de que mi esposo era guerrillero, era comandante de la guerrilla y no, únicamente que era que él tenía un carro de línea, de Ábrego hacía la vereda “El Perico”, y montaba pasajeros, y eso lo que la gente le decía que él montaba era la guerrilla.” Como puede verse las declaraciones de los solicitantes en lo esencial fueron coherentes entre sí, siendo ALBA la que narró con mejor detalle lo sucedido, que por supuesto es lo lógico pues sufrió en forma directa los hostigamientos y amenazas que les propinaron hombres armados en el inmueble acá reclamado.
Lo dicho por ambos además guarda armonía con el contexto de violencia que por ese entonces se vivía en Ábrego, ya reconstruido en acápite previo, el cual mostró que 45 Consecutivo N° 179.11, expediente del Juzgado 21 Radicado: 54001312100220210004101 por aquel tiempo el flagelo del desplazamiento infortunadamente era una cuestión común, conforme se reflejó en las cifras expuestas.
Respecto a este infortunio ALBA MARÍA BAYONA TORRADO está incluida en el R.U.V. con su grupo familiar a excepción del señor LUIS CARLOS, conforme al certificado de información Vivanto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas46 y si bien la declaración rendida ante la Personería de Bucaramanga el 7 de julio de 1999 que fuera allegada se encuentra un poco ilegible, se puede apreciar que indicó “(…) Yo estaba en mi residencia, eran las doce y media del medio día estaba viendo el noticiero llegaron tres tipos con arma en mano y se metieron para adentro y yo les dije que porque entraban así a mi casa y ellos me dijeron que buscaban a mi esposo.” Y aunque exista alguna imprecisión cuando ALBA hizo alusión al número de hombres que ingresaron a su casa el día de los hechos ocurridos en el año 1999 -en tanto ante la UAEGRTD indicó una cifra distinta a la mencionada en la Personería- esta es una situación que no desdice de la ocurrencia del suceso mismo que es en verdad lo relevante, lo otro es milimetría que no se puede exigir a las víctimas, pues que al fin de cuentas para cualquier ser humano el paso del tiempo termina menguando sus recuerdos, aún los más preciados, qué no decir entonces respecto de esta población tratándose de sucesos funestos; entre más pronto se pudieran dejar atrás para siempre, mayor sosiego podría encontrar el alma.
Acerca de los constreñimientos que recibieron por parte de los hombres armados que arribaron a su vivienda YURI ALEXA ROPERO BAYONA47, hija de los reclamantes, en estrados expuso: “(…) eso fue en el 1999 (…) a mediados del mes de junio salía de vacaciones del colegio (…) llegaron unos señores a mi casa (…) con armas, preguntaban por mi papá y este nos revolcaron toda la casa, sacaron 46 Consecutivo N° 1.20, expediente del Juzgado 47 Consecutivo N° 179.3, expediente del Juzgado 22 Radicado: 54001312100220210004101 todo, nos botaron todos los útiles escolares, movieron todo, todo lo pusieron patas arriba como dicen, eh pues en ese momento mucha tensión, entró pues muchos nervios (…) me senté en una cama, un señor que estaba en la sala le decía a mi mamá (…) le preguntaba por mi papá, que dónde estaba, mi mamá pues le decía que pues que él (…) se había ido, que estaba viajando, entonces el señor preguntaba por los hijos, cuántos hijos, mi mamá pues le decía asustada, el señor con esa arma ahí en plena sala.
Llegó un momento en que el señor se le (…) trabó como el arma no sé, el señor movía el arma y las palabras que recuerdo que el señor dijo que le daban como ganas de hacer un canje, de llevarme a mí y a un hermano menor (…) y pues salieron, creo que otro entró hacia la parte del solar, de ahí no recuerdo más porque allá estaba, allá atrás estaba mi hermana con mis dos hermanos pequeños escondida y solamente pues recuerdo lo que presencié yo en ese momento, donde yo estaba.” Lo cual aconteció en “la casa la que era de mi padre, la del pueblo”.
Agregó que en ese inmueble no siguieron “porque pues fuimos corridos, las personas que llegaron a mi casa nos pidieron que teníamos que desalojar, y pues uno en ese momento, con miedo pues lo que hicimos fue salir de ahí porque pues esas eran las amenazas de ellos y que ellos iban a quedar con esa, con esa casa, que la iban a habitar”.
Que se fueron para la vivienda que era de sus “nonos” y después se trasladaron para Bucaramanga. Sobre la salida forzada que padecieron igualmente declaró en estrados JOSÉ ANTONIO TRIGOS ROPERO sobrino del solicitante, quien ejercía como “amediero” en el predio El Copete la cual había adquirido LUIS CARLOS en el municipio de Ábrego. Contó que su tío tuvo que irse “porque ahí lo perseguían a él (…) porque él compró una camioneta (…) él siguió en una línea trabajando pa’ arriba y pa’ abajo, de ahí no se supo qué hizo él en ese momento porque yo en la finca trabajando y él en el carro cargando carga pa’ arriba y pa’ abajo (…) 23 Radicado: 54001312100220210004101 cuando salieron las autodefensas ahí sí él le tocó que dejar ese carro y acomodarse, se fue para la finca donde estoy yo en el Copete y de ahí llegaron a matarlo hablándolo así (…) ahí sí le tocó él que salió y se fue (…).
Afirmó que conoció de eso “porque a la casa mía me llegaron y yo me tocó desplazarme también lo único que él no estaba y yo había hacía una hora que había salido estaba la mujer con dos niñas (…) la mujer mía (…) ella salió y nos preguntaron por nosotros, llegaron los tipos armados como a las cinco de la mañana (…) él [LUIS CARLOS] no estaba, ese día no estaba en esa noche no estaba ahí estaba en otra parte en otra finca donde un hermano, se había quedado allá en la otra finca”.
Esta persona igualmente contó que eso “nos pasó eso por ahí del 98 (…) él se fue y no volvió”; que eso fue en el predio El Copete, que “él como patrón se estaba conmigo ahí en la finca (…) él iba y se estaba 8 días conmigo de allá y de allá se venía pal pueblo de Ábrego (…) él vivía en una casa que tiene en Ábrego” la cual posteriormente compró GABRIEL ARÉVALO.
Y agregó que LUIS CARLOS le dijo “yo me voy pa’ Bucaramanga porque allá tengo un familiar una sobrina y me voy pa’ allá”. Declarantes de los que se puede predicar pleno conocimiento de los hechos victimizantes que afectaron al accionante, en tanto por un lado su hija hacía parte de su núcleo familiar para el momento en que hombres armados llegaron al inmueble acá reclamado en el que moraban en el sector urbano y su sobrino vivía en la heredad también del solicitante en zona rural y mantenía constantemente contacto con él en razón a que allí mismo laboraba en las actividades con las que lo explotaban y por esa circunstancia existía proximidad entre ellos, lo cual le permitía percibir de manera cercana aquellos insucesos.
Y es que por ese vínculo de consanguinidad no se les puede restar credibilidad a sus dichos ni asumir que faltan a la verdad para favorecer 24 Radicado: 54001312100220210004101 a su pariente, también porque se trató de asuntos muy personales e íntimos; quién más que integrantes de su familia podrían dar cuenta de esos sucesos, máxime si ellos también sufrieron las consecuencias de esa violencia, las que además coinciden con otros medios suasorios allegados; siendo que en todo caso la Corte Suprema de Justicia y esta Sala, ya ha decantado la pertinencia de esas locuciones48, razón por la cual su alcance demostrativo, para lo que acá se pretende, se mantiene indemne.
Ahora a pesar de que el opositor49 cuestionó su condición de víctimas aduciendo que no hay prueba del reconocimiento de los sucesos victimizantes expuestos, solo declaraciones de los supuestos hechos ante algunas entidades, la conclusión a la que se arribó no sufre alteración, puesto que tal calidad no depende de la anotación en esos instrumentos, como repetidamente ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional50, pues que ello obedece más bien a una situación fáctica sustentada en el padecimiento cierto y concreto que haya soportado la persona y no tanto de lo que puedan dar cuenta esos registros (prevalencia del derecho sustancial), es decir, lo relevante para estos menesteres, se insiste, es la fuerza, la coacción, el temor fundado que derive en éxodo de un lugar a otro, el abandono de su hogar o sitio de residencia dentro de las fronteras de la misma Nación a causa del conflicto armado, al margen de cualquier exigencia de orden formal, pues, la certificación oficial del acontecimiento a través de la inscripción en el Registro de víctimas “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”51.
En todo caso, la aquí accionante junto con quienes 48 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia de 10 de mayo de 1994, Rad. No. 3927. M.P. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Sentencia del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, Solicitud de Restitución de Tierras N° 680813121001201600134 02 49 Consecutivo N° 112, expediente del Juzgado. 50 Entre otras: Sentencia T-188 de 2007, Sentencia C-914 de 2010, Sentencia T-584 de 2017, Sentencia T-299 de 2018, Corte Constitucional. 51 Sentencia T-478 de 2017, Corte Constitucional. 25 Radicado: 54001312100220210004101 conformaban su núcleo familiar sí se hallan incluidos en el RUV, tal como en párrafos precedentes se expuso.
Y aunque también alegó que en su salida del predio ninguna incidencia tuvo el conflicto armado dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se encontraban relacionadas íntimamente con el desplazamiento forzado como quiera que solo se contaba con las declaraciones que la solicitante había hecho ante organismos defensores de derechos humanos, pero sin que haya un reconocimiento expreso de algún grupo al margen de la ley sobre ello, siendo que respecto de lo primero, decantado quedó que no se trató única y exclusivamente de su mero dicho; en cuanto a lo segundo, pasa por alto que conforme lo señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 “la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”, por lo que no es indispensable que una organización armada o alguien en particular se atribuya tales actos, o que también tenga que haber alguna sentencia o decisión judicial que así lo establezca para que pueda derivarse tal cosa; se trata simple y llanamente de una situación fáctica que debe demostrarse, incluso sumariamente, para obtener tal calidad, como en efecto acá se hizo.
Al fin de cuentas, era precisamente a la parte opositora a quien competía la labor de demostrar irrefutablemente que los perpetradores de tales sucesos no pertenecían a un grupo ilegal actor del conflicto o conexo a él, propósito que no se logra con apenas lanzar afirmaciones al aire en sentido contrario o sembrar dudas al respecto o con plantear otras tesis paralelas.
La inversión de la carga de la prueba en estos asuntos significa justo eso, quien descree o cuestiona lo aseverado por los accionantes asume el deber de probar en contrario, pero se insiste, probar, demostrar, dejar en evidencia, no simplemente conjeturar; y resulta que acá, más allá de su propio dicho, que en manera alguna tiene la virtualidad de anteponerse al de la víctima reclamante, ni colocarse en 26 Radicado: 54001312100220210004101 un plano de igualdad, los testigos citados, JULIO ÁLVAREZ VERGEL52 y LUIS ADOLFO PACHECO SÁNCHEZ53, ni siquiera asistieron a la audiencia programada por el Juzgado para rendir sus declaraciones.
En consecuencia, se mantiene inmodificable lo concluido respecto de la condición de víctima de los promotores en los términos que señala el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. De otro lado, en lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.
Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se celebraron “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
De acuerdo a lo puntualizado en la presente providencia, el señor LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA adquirió el inmueble ubicado en la carrera 3 # 14 - 52 del barrio San Carlos del municipio de Ábrego, Norte de Santander, mediante compraventa realizada con GUSTAVO ORTIZ a través de Escritura Pública No. 305 del 3 de septiembre de 199254, el cual, luego de haber sufrido desplazamiento forzado, se vio 52 Consecutivo N° 179.4, expediente del Juzgado.
P4. 0211-Constancia de Despacho. D540013121002202000137000Constancia de Despacho202252312615.pdf 53 Consecutivo N° 179.4, expediente del Juzgado. P4. 0214-Constancia de Despacho. D540013121002202000137000Constancia de Despacho2022523144827.pdf 54 Consecutivo N°. 1.19, expediente del Juzgado. 27 Radicado: 54001312100220210004101 abocado a enajenar a GABRIEL ARÉVALO por medio de E. P. No. 192 de fecha 21 de julio de 1999 de la Notaría Única del Círculo de Ábrego.
Frente al motivo que generó la transferencia y la forma en que esta se llevó a cabo, en estrados LUIS CARLOS expuso que, a raíz de su salida forzada de Ábrego, en virtud de la cual se establecieron en Bucaramanga, arrendó la casa y a los pocos días la desocuparon porque allí arribaron hombres armados. Contó que la enajenación la hizo por medio de su hermana ROSA ROPERO; que quien la compró fue a donde se hallaba esta persona y “se la negociamos”.
Además, dijo que se retiró de la región porque ya no podía vivir allá y ahí fue donde le tocó vender los inmuebles que tenía en ese municipio. Agregó que “salió GABRIEL y que si yo vendía la casa (…) GABRIEL ARÉVALO que si yo vendía la casa y yo viendo de que no la dejaban pa’ yo arrendar (…) yo la vendí”; le suscribió las escrituras y recibió de parte de aquel el dinero de la venta.
En torno al mismo aspecto ALBA MARÍA55 en declaración vertida ante la UAEGRTD manifestó que después de haberse desplazado para la ciudad de Bucaramanga se le enajenó la casa a un señor de apellido ARÉVALO. Aseveró que “se le puso el letrero que se vendía (…) “Nosotros pusimos el aviso y dejamos recomendada a la hermana Rosa para que la ayudara a vender”.
Que la transferencia se le hizo a GABRIEL ARÉVALO al que ella no conocía; esta persona se contactó con ellos “por parte de la hermana de mi esposo Rosa”, quien fue la que le mostró la vivienda. En estrados56 interrogada acerca de la enajenación comentó que estando en Bucaramanga “se ofreció la casa y se vendió” que “se puso un aviso en la (…) puerta que se vendía, entonces él llegó donde la hermana de mi esposo que se llama ROSA ROPERO y le comentó que si era en verdad que vendían la casa esa, entonces le ella le dijo que si, 55 Consecutivo N° 1.30, expediente del Juzgado. 56 Consecutivo N° 179.11, expediente del Juzgado 28 Radicado: 54001312100220210004101 entonces se le vendió a él”.
Precisó que “muchos preguntaban por la casa esa, pero como él fue el que llegó y la compró, pues a él fue que se le se le vendió, porque otros pues daban menos de lo que él daba, entonces como ya él dio cuando eso en ese tiempo (…) se vendió en 8 millones de pesos”. Igualmente, YURI ALEXA ROPERO BAYONA57, hija de los reclamantes e integrante del núcleo familiar para la época, declaró que no siguieron viviendo allí porque los corrieron los individuos que llegaron a sacarlos, que después de estar un tiempo donde su tía, se fueron para Bucaramanga y los papás ofrecieron la casa para evitar que “esas personas” se quedaran con ella.
Dijo que le constaba ya que escuchaba a sus padres hablar sobre la necesidad de venderla, pero que no sabe a quién se la transfirieron ni el precio acordado del negocio. JOSÉ ANTONIO TRIGOS ROPERO, en audiencia58, relató que LUIS CARLOS “se fue pa’ Bucaramanga y quedó la casa sola ahí, estando en Bucaramanga llamó a Rosa la hermana (…) Rosa Esther Ropero la llamó y le dijo que si no había quién le comprara la casa, entonces don Gabriel salió y dijo que si era verdad que estaban vendiendo la casa, entonces dijo que sí, que sí la estaba vendiendo, la negoció don Gabriel.” Que conoce a GABRIEL ARÉVALO, en razón a que fue la persona que negoció el inmueble a LUIS CARLOS ROPERO cuando se desplazó para Bucaramanga; también declaró que el solicitante le comentó que enajenaba las propiedades porque si permanecía en Ábrego “me mata esta gente”.
Los términos del referido convenio fueron ratificados por GABRIEL ARÉVALO59 pues manifestó que en efecto lo obtuvo de LUIS CARLOS ROPERO, explicando que: “(…) resulta que nosotros tuvimos por una parte y por otra, vimos como veinte casas que estaban 57 Consecutivo N° 179.3, expediente del Juzgado 58 Consecutivo N° 179.5, expediente del Juzgado 59 Consecutivo No. 1.16, ibídem. 29 Radicado: 54001312100220210004101 vendiendo y me gustó la casa del barrio San Carlos porque no había cantinas y el barrio era bueno, y yo vi que tenía un letrero que decía se vende y el señor que la vendía estaba ahí en la esquina, me dijo que si compraba casa y yo le dije que sí, entonces me mostró la casita, la casa estaba muy decaída, entonces llegamos a un acuerdo negociado, el señor que me mostró la casa fue CARLOS ROPERO, hace como dieciocho años más o menos, negociamos la casa, por diez millones de pesos quedó el negocio” (Sic).
Contrastadas las versiones de los reclamantes, los testigos y el opositor, en lo esencial estas guardan coherencia, por lo que entonces se mantiene sin mácula la presunción de acierto y verdad que en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 poseen las manifestaciones de los accionantes, pues no hay elemento de prueba alguno que evidencie que los eventos se dieron o sucedieron de otra manera.
Lo expuesto enseña que el motivo que inspiró la negociación no fue otro distinto a los sucesos asociados al conflicto. Ahora, piénsese en su situación, recién llegados a una nueva localidad, sin siquiera contar con los elementos básicos que ofrecen de manera modesta ciertas comodidades en el hogar, sin trabajo y con la cruda realidad de tener que rehacer de nuevo la vida, ese sin duda es un escenario que trastorna la economía familiar.
Panorama ante el cual, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo dijo LUIS CARLOS, le echaran mano a su patrimonio para solventar las apremiantes necesidades que estaban viviendo y que de no haber sido por el desplazamiento, no habrían enfrentado. Bajo ese panorama, se colige que en la negociación que ocasionó la ruptura del vínculo que los solicitantes poseían respecto del inmueble, su actuar y voluntad estuvieron intensamente influenciadas por los efectos negativos que el conflicto armado les dejó. En otras palabras, existió un nexo causal entre los hechos victimizantes que padecieron y 30 Radicado: 54001312100220210004101 la decisión de desligarse de aquel, lo que entonces desvirtúa la afirmación de la oposición alusiva a que el convenio se celebró de forma libre y sin injerencia alguna de la confrontación bélica.
En definitiva, la transferencia celebrada por LUIS CARLOS respecto al inmueble ubicado en la carrera 3 # 14-52 del barrio San Carlos del municipio de Ábrego, con el señor GABRIEL ARÉVALO PÉREZ, en el año 1999, se concretó como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado con ocasión al constreñimiento que recibieron a través de la visita de los hombres armados en su residencia, circunstancia que los obligó a desatender la casa para preservar sus vidas.
Configurándose un despojo por medio del referido negocio jurídico en el que LUIS CARLOS no manifestó su libre voluntad, en tanto para tal fin se vio compelido por la presión de la violencia que afectó su sano juicio, ya que la injerencia de los efectos del conflicto en el contrato de compraventa fueron determinantes a tal punto que debido al temor fundado que en él surgió, sumado a la necesidad de obtener un lugar donde refugiar su parentela, se propició el escenario adecuado para realizar un acuerdo no ajustado a sus intereses; no se trató de un acto genuino o que de un momento a otro les surgió la idea de desprenderse del bien con el cual aseguraba la vivienda para él y su grupo familiar.
Quedando así sin fundamento alguno la predicada ausencia de nexo causal argüida por el opositor. Así las cosas, demostrada la existencia de un contexto de beligerancia en el municipio de Ábrego y probado que en ese escenario se celebró un acuerdo para transferir los derechos herenciales, es claro que en este caso están dadas las condiciones señaladas en el literal a) del numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativas con la ausencia de consentimiento por haberse celebrado el negocio donde mediaban manifiestos actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos y del derecho internacional 31 Radicado: 54001312100220210004101 humanitario en la época en que ocurrieron los hechos causantes del despojo.
De otro lado, en el presente evento no es posible efectuar análisis encaminado a determinar si es el caso dar aplicación a la presunción comprendida en el literal “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el único avalúo comercial existente en el proceso, es el aportado por el opositor60 y no se elaboró para la anualidad en la que se realizó la venta de la heredad.
Experticia que adicionalmente no tendría aptitud probatoria al no reunir la exigencia establecida en el art. 89 ibídem, en tanto no fue hecho por una Lonja de Propiedad Raíz. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo consagrado en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sería del caso declarar la inexistencia del negocio jurídico que involucró al bien reclamado y revocar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, sin embargo, atendiendo a lo que se decidirá en el acápite de análisis de buena fe exenta de culpa, ello no se dispondrá. Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y el despojo aquí analizado sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. 4.5.
Formalización. Conforme quedó establecido en acápite pertinente, para el momento en que aconteció el despojo el bien reclamado era de carácter público. De tal manera que ese será el factor temporal que habrá de tenerse en cuenta para examinar las condiciones que conllevan a la formalización del vínculo jurídico que ostentaron los reclamantes.
Por 60 Consecutivo N° 112, expediente del Juzgado. Avaluó comercial. Pág. 19. 32 Radicado: 54001312100220210004101 ello, previo a establecer estas medidas es necesario realizar las siguientes consideraciones. Según el artículo 674 del Código Civil, los inmuebles de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”.
Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”61. Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”62.
De acuerdo con lo analizado en el rotulado referido a la relación jurídica de los solicitantes con el predio, quedó claro que el inmueble ocupado por los reclamantes era en ese momento un bien fiscal adjudicable. En cuanto a las normas que regulan la formalización de este tipo de predios a lo largo del tiempo el tema ha sido reglamentado por la Ley 9ª de 1989, la Ley 708 de 2001 (art. 14), la Ley 1001 de 2005 (art. 2°), la Ley 1955 de 2019 (art. 277) la Ley 2044 de 2020 y más recientemente con el Decreto 523 del 2021.
En el plenario quedó establecido que el lapso que duró la vinculación de los solicitantes con el predio fue aproximadamente de 61 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 62 Ibídem 33 Radicado: 54001312100220210004101 siete años63 y que los hechos victimizantes acontecieron en 1999, momento en el que se encontraba vigente la Ley 9ª de 1989, la cual consagraba como exigencias para el efecto: (i) que hubieren sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social64, (ii) que aquella hubiere ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (iii) que no se tratase de bienes de uso público ni de fiscales destinados a la salud y a la educación, y (iv) no se hallaren ubicados en zonas insalubres o que presentasen peligro para la población. Verificados los aludidos requisitos se encuentran cumplidos los siguientes: (i) Tal como quedó establecido en acápite anterior rotulado “relación jurídica de los solicitantes con el predio”, las mejoras que ocuparon las destinaron para desarrollar su prerrogativa a la vivienda.
(ii) Así mismo el bien no es de uso público o empleado para infraestructura de salud o educación, pues se ubica en suelo de uso residencial65, lo cual está corroborado con los datos contenidos en el Informe Técnico de Georreferenciación66. (iii) Y no está situado en espacio insalubre o de riesgo a la población, conforme a lo certificado por la Oficina de Planeación del municipio de Ábrego67; y de acuerdo al Informe Técnico Predial68 no presenta sobreposición con “Zona de Riesgo y Amenaza”.
Ahora, lo mismo no acontece con el restante requisito, relacionado con la fecha en que se inició la ocupación del bien, el cual demanda que haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988, puesto que en el caso de los aquí reclamantes principió ulterior a esa anualidad, esto es, en 1992. 63 Entre el año 1992 a 1999. 64 Ley 388 de 1997. <<ARTICULO
91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. El artículo 44 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos (…)>> 65 Consecutivo N° 1.08., expediente del Juzgado 66 Consecutivo N° 86,2, expediente del Juzgado 67 Consecutivo No. 128.2, expediente del Juzgado 68 Consecutivo N° 86,2,, expediente del Juzgado 34 Radicado: 54001312100220210004101 Sin embargo, a partir de la promulgación de posteriores leyes frente al tema, queda en evidencia el afán del legislador por morigerar tales exigencias a fin de lograr una mayor formalización de las relaciones con la tierra por parte de aquellas personas que en esa clase de terrenos se han asentado para desarrollar y asegurar su prerrogativa a la vivienda; así, se tiene entre otras que la Ley 1001 de 200569 estableció como nueva condición que tal ocupación hubiere ocurrido antes del 30 de noviembre de 2001, norma que les sería aplicable a pesar de haber hecho dejación del bien en el año 1999 atendiendo lo estipulado en el artículo 74 de la L. 1448 de 2011, en virtud del cual se consagró la presunción que permite entender que la ocupación que venían ejerciendo nunca se interrumpió aunque se haya dado el desplazamiento y el abandono forzado, interpretación esta que persigue la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, del ordenamiento jurídico común, en tanto en esta clase de asuntos no solo se examina el vínculo sino también se busca materializar y garantizarle a los beneficiarios una reparación holística y el goce efectivo de sus derechos vulnerados, tales como la dignidad humana, vivienda digna, acceso a la tierra, trabajo, educación, salud, entre otros, con lo que además de propende por la construcción de paz y equidad social.
Es más, ese es un aspecto que ya la Sala tiene decantado al punto que en varios pronunciamientos se reiteró que <<se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la formalización de la propiedad es “( ) (ii) “[C]uando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (…) al hacer una interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011, y en aplicación del principio de seguridad jurídica que rige la 69 La cual modificó el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 35 Radicado: 54001312100220210004101 restitución de tierras (numeral 5 artículo 73), las medidas enmarcadas en esta acción deben dirigirse a garantizar la seguridad jurídica y propender por la titulación de la propiedad (…) Ello implica que las formalidades y exigencias de las normas ordinarias se flexibilizan, toda vez que en este caso no está en controversia únicamente el derecho de posesión, sino que se trata de una medida de reparación integral, cuyo objetivo es dignificar a las víctimas del conflicto armado, por lo que el procedimiento que se aplique no puede convertirse en un obstáculo para la realización de los derechos de las víctimas.
Se trata de un proceso especial, expedito y de interés público”. >>70 Por lo tanto, al cumplir así con las exigencias legales, sería viable acceder a la formalización, no obstante, ello no se dispondrá en virtud de lo que se decidirá respecto del análisis que se realizará en el acápite siguiente. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa.
En este punto, es menester establecer ahora si el opositor demostró la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional71, implica además de un componente subjetivo consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición72, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado73, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada74. 70 Corte Constitucional.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. Sentencia del 28 de marzo de 2023, Rad. N° 54001312100220190017701. 71 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 72 Sentencia C 820 de 2012 73 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras.
Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 74 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 36 Radicado: 54001312100220210004101 Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar75, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional76 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia o cuando el opositor es también víctima siempre que con ello no se legitime el despojo.
Bajo la perspectiva que deviene de las citas efectuadas, se advierte que conforme con las pruebas que militan en el expediente, se observan materializados los supuestos fijados por la jurisprudencia para flexibilizar el estándar característico de la buena fe cualificada en relación con el opositor. De acuerdo a consulta de la aplicación Vivanto77, el señor GABRIEL ARÉVALO PÉREZ, junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el secuestro sufrido el 9 de julio de 2001, en Ábrego, perpetrado por “GRUPOS GUERRILLEROS (CONFLICTO ARMADO)”.
Suceso que además puso en conocimiento 75 Sentencia T-315 de 2016. 76 Sentencia C 330 de 2016. 77 Consecutivo N° 1.24, expediente del Juzgado, págs. 9 a 10 37 Radicado: 54001312100220210004101 de la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada78 y respecto del cual el Comandante de la Estación de Policía de Ábrego emitió constancia indicando que “en el libro de poligramas salidos que reposa en esta unidad en el folio 45, figura la anotación de la Liberación del señor GABRIEL AREVALO PEREZ, identificado con cédula de Ciudadanía N° 5.405.845 de Abrego, por parte de un grupo al margen de la Ley (E.L.N) en el municipio de Hacarí hechos ocurridos el día 09/07/2001.”79 Aunado a lo reseñado se tiene que, con anterioridad a aquel rapto, ARÉVALO PÉREZ sufrió desplazamiento forzado en el año 1999 viéndose abocado a trasladarse al área urbana del municipio de Ábrego en la que se hizo al bien materia de solicitud.
Así, en declaración vertida ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras contó: “Lo que paso es que yo tenia una finquita para el lado del Hoyo aquí cerquitica de abrego, y me saco la guerrilla, una noche duraron hasta las doce de la noche llamándome, mi hijo estaba en cucuta, yo me levante a lo que oi que se fueron, al otro dia de la mañana me levante como a la 4:30am a ordeñar unas vacas que tenia mi hijo llego con una camioneta y recogio todos mis corotos y dijo que si me quedaba ahí me mataban, entonces yo me fui a vivir a la casa de él, resulta que nosotros tuvimos por una parte y por otra vimos como veinte casas que estaban vendiendo, y me gusto la casa del barrio san carlo porque no habia cantinas y el barrio era bueno, y yo vi que tenia un letrero que decía se vende y el señor que la vendia estaba ahí en la esquina y me dijo que si compraba una casa y yo le dije que si, entonces me mostro la casita, la casa estaba muy decaída, entonces llegamos a un acuerdo (…) el señor que me mostro la casa fue CARLOS ROPERO hace como dieciocho años mas o menos, negociamos la casa, por diez millones de pesos quedo el negocio, los vecinos me decían que eso era 78 Consecutivo N° 17, expediente del Tribunal. 79 Consecutivo N° 85.3, expediente del Juzgado, “Anexo 3_.pdf”, pág. 30. 38 Radicado: 54001312100220210004101 muy caro, que esa casa no valia esa plata pero yo la necesitaba y dije que carajos igual me gustaba.”80 (Sic) Posteriormente, relató la misma situación ante igual entidad81 momento en que precisó que con su hijo vivió como un mes y reiteró que estaba “buscando una casita, cuando encontré el letrero que decía se vende”, que efectuó el negocio y empezó a habitarla.
Adicional a lo que en esa entrevista contó, al brindársele la oportunidad de agregar algo a lo ya expresado indicó: “Yo lo que quiero decir es que yo le compré la casita porque le vi el letrero y como a mí me sacaron de la finca, por eso compré.” De otro lado, de acuerdo al informe de caracterización realizado por la UAEGRTD82 se tiene que el señor GABRIEL ARÉVALO PÉREZ cuenta con más de 80 años de edad, es viudo, sin actividad económica, vive con su hija MARTHA CECILIA ARÉVALO CAVIEDES y dos nietos, dependiendo económicamente de esta, quien se desempeña como docente; afiliado al régimen de salud subsidiado, lo que evidencia su vulnerabilidad.
Además, que arribó al predio debido a un hecho violento ocurrido en el sector rural del mismo municipio, de lo cual refirió que “Llegamos por lo sucedido en la parcela con la guerrilla del ELN, llegamos por temor. Nos ubicamos por un tiempo en casa de un hijo y finalmente la familia completa decidió que comprar la casa en el pueblo era la mejor opción”.
(Sic). Con relación a este flagelo el señor ARÉVALO PÉREZ no se encuentra incluido en el RUV, pues la consulta Vivanto que reposa en el expediente tan solo dio cuenta del rapto padecido y aunque no se cuenta con pruebas adicionales, la verdad es que en las dos veces que relató lo ocurrido al respecto fue coherente y puntual en los aspectos medulares de tal suceso y, de todos modos, según el mismo contexto de 80 Consecutivo N° 1.16, expediente del Juzgado.
Declaración del 24 de abril de 2017. 81 Consecutivo N° 1.31, expediente del Juzgado. Informe técnico de recolección de pruebas sociales, 3 de abril de 2019 82 Consecutivo N° 162.2, expediente del Juzgado. 39 Radicado: 54001312100220210004101 violencia analizado en esta sentencia, es evidente que para ese entonces en esa región se encontraba turbado el orden público con ocasión del conflicto armado interno, dejando plenamente establecido que desde la década de los ochenta la insurgencia hacía fuerte presencia en dicha municipalidad, la cual pretendió ejercer el control de la zona bajo acciones como secuestros, asesinatos y amenazas, lo que ocasionó múltiples desplazamientos de sus pobladores, siendo precisamente este último el soportado por él, por lo que, sin colocarlo en plano de igualdad con los reclamantes, también su versión se advierte desprevenida y genuina y por tanto digna de fe y, en todo caso, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y conforme lo ha memorado esta Sala en múltiples providencias, la condición de víctima no depende de su incorporación en ninguna base de datos estatal, pues “es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro”83.
Aunado, fíjese que ese acontecimiento se dio en un espacio temporal muy cercano a aquel en que sufrió la retención a que se ha hecho alusión líneas atrás y por el cual sí figura registrado como tal. Así las cosas, establecido queda que el opositor GABRIEL ARÉVALO fue obligado a desplazarse desde la zona rural del municipio de Ábrego a la urbana de este y como consecuencia de ello se vinculó con el inmueble que acá se pretende en restitución siendo por tanto procedente flexibilizar el estándar de la buena fe cualificada en su favor, lo que significa en últimas que está relevado del deber de demostrar la realización de actos positivos de indagación adicionales en relación con la situación anterior a la adquisición del bien, pues su conducta será valorada bajo la perspectiva de la buena fe simple.
De cara a lo precedente, propio es destacar que de acuerdo a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política, todas las actuaciones que los ciudadanos adelanten ante las autoridades públicas 83 Sentencia T-171 de 2019 40 Radicado: 54001312100220210004101 se presumen han sido de buena fe, es decir mediadas por una conducta honesta, leal y conforme con las acciones que podrían esperarse de una persona correcta, concepción que si bien en comienzo se delimitó a la relación entre particulares y Estado, luego la Corte Constitucional la hizo extensiva a todos los actos de los particulares84.
Determinado lo anterior y en consideración a lo establecido en acápite precedente en el que se expuso en detalle la forma en que se concretó la compra de la casa, es evidente que no se hizo a él con el objetivo de obtener provecho desmedido o censurable de la negociación, simplemente requería contar con un lugar dónde asegurar su vivienda y de su núcleo familiar, siendo el sector urbano la mejor opción para hacerlo tras el desplazamiento forzado que había padecido desde la zona rural, pues como la experiencia lo ha indicado es en esta área donde con mayor rigor se vive la guerra, convirtiéndose la ciudad en la alternativa de destino para escapar de esa problemática; habiéndose enterado que se hallaba en venta el bien al ver el aviso que fijaron los solicitantes en el mismo inmueble, hecho del que dieron cuenta los testigos JOSÉ ANTONIO TRIGOS ROPERO y YURI ALEXA ROPERO BAYONA -se reitera, parientes de los accionantes- por lo que decidió adquirirlo precisamente por no tener alrededor cantinas -como lo dijo en su declaración- con lo que denota que justamente buscaba tranquilidad, pagando el precio convenido y sin servirse de artilugios o maniobras engañosas para tal propósito.
Aunado, del expediente no aflora elemento suasorio alguno que dé cuenta que por parte del comprador se tenía noticia de las amenazas que sufrieron los reclamantes, lo que además aconteció al interior de la vivienda y no correspondió a un evento en el que las 84 Sentencias T- 046 de 2014. Al respecto, se indicó: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que las relaciones entre los sujetos jurídicos deben estar regidas por el principio de la buena fe, que comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual forma.
Esta exigencia, se presume de todas las relaciones jurídicas, como lo indica la carta suprema en el artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la previsibilidad” 41 Radicado: 54001312100220210004101 circunstancias de modo y lugar permitieron que otras personas pudieran presenciarlo fácilmente; a lo que se suma que los accionantes afirmaron no conocerlo y no hay manifestación en torno a que estos hayan expuesto al adquirente los hechos que los llevaron a desprenderse materialmente del bien y posteriormente a desligarse por completo a través de la venta y lo que sí precisó ALBA MARÍA es que GABRIEL fue quien más dinero ofreció, lo que puso en evidencia que no quería valerse de su situación para obtener ventaja económica.
Entonces en efecto ARÉVALO PÉREZ obró con buena fe simple; pues que además la negociación se hizo directamente con CARLOS ROPERO respecto de quien se pudo verificar con el examen del certificado de tradición que era la persona que en ese momento figuraba con derechos inscritos y conforme se aprecia del contenido de aquel instrumento, suscribieron la Escritura Pública N° 192 del 21 de julio de 1999 de la Notaría Única de Ábrego para efectuar el traspaso del inmueble; es decir, se llevó a cabo la diligencia mediana o que se espera de un buen padre de familia para ese fin.
Circunstancia toda que fue corroborada con lo dicho por el reclamante en estrados quien, además de no indicar en aparte alguno de su declaración haber sido coaccionado por el señor GABRIEL ARÉVALO para que le transfiriera, relató que con este hizo la respectiva escritura de compraventa y de su parte recibió el dinero con ocasión de la enajenación. Así las cosas, GABRIEL ARÉVALO PÉREZ al momento de adquirir el predio, adoptó un comportamiento afín a la buena fe simple, por lo cual, ante la flexibilización aludida, se hace merecedor a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; sin embargo, por la forma en que será amparada la prerrogativa a la restitución de tierras de los solicitantes se le permitirá más bien conservar el statu quo respecto de la heredad. 42 Radicado: 54001312100220210004101 Ahora, a pesar de que GABRIEL ARÉVALO incoó proceso de pertenencia luego de haber comprado los derechos herenciales, pretensión a la que accedió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña mediante providencia que no se ajustó a derecho en tanto declaró la prescripción adquisitiva de dominio a su favor respecto de un bien de naturaleza pública, sería del caso anular tal decisión por ser ilegal y a su vez ordenar al municipio hacerle la respectiva cesión gratuita; sin embargo, dado que se le morigeró el estándar de la buena fe y se le autorizará mantener el estado de cosas frente a la heredad, disponer aquello, además de engorroso, resulta innecesario puesto que el resultado sería el mismo, esto es, que el señor AREVALO figure como dueño del bien. 4.7.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno y reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.
Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal 43 Radicado: 54001312100220210004101 comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado.
En el presente asunto, LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA85 y ALBA MARÍA BAYONA TORRADO86 han manifestado su ausencia de interés en retornar al fundo objeto de reclamación, pues ya tienen una vida en Bucaramanga, además por el orden público del municipio, no quieren volver a vivir los hechos sucedidos. A lo anterior se suma, que desde hace aproximadamente 24 años perdieron relación con la región, pues su arraigo ahora lo tienen en otro municipio en el cual han formado su proyecto de vida y poco a poco, en medio de las dificultades, se han ido sobreponiendo a los sufrimientos que la guerra les dejó. De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, siendo esta última la que se aprecia más garantista en este evento pues ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar o continuar con sus actuales proyectos.
Así las cosas, como medida de restitución “transformadora”, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los reclamantes con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o 85 Consecutivo N° 179.12, expediente del Juzgado. 86 Consecutivo N° 179.11, ibídem. 44 Radicado: 54001312100220210004101 urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
En virtud del parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá que la titulación del bien entregado en compensación se haga en un porcentaje del 50% para cada uno de los reclamantes. Se emitirán las órdenes del caso para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, tomando en consideración los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Teniendo en cuenta el mandato que acá se está impartiendo se ordenará comunicar al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta -en el que de acuerdo a consulta efectuada en el Portal de Restitución de Tierras cursan dos solicitudes más incoadas por el acá reclamante - el contenido de la presente providencia, para lo pertinente.
Asimismo, se ordenará a la Policía Nacional de Colombia que lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición formulada por GABRIEL ARÉVALO PÉREZ y probada la buena fe simple en su favor, en virtud de la procedencia de la morigeración de la cualificada conforme se indicó. 45 Radicado: 54001312100220210004101 VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA (C.C. 5.408.145) y ALBA MARÍA BAYONA TORRADO (C.C. 60.415.295), y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes conformado por YURY ALEXA ROPERO BAYONA (C.C. 63.550.850), MARISELA ROPERO BAYONA (C.C. 63.557.433);
LINA LICET ROPERO BAYONA (C.C. 1.098.624.719); CARLOS ALBERTO ROPERO BAYONA (C.C. 1.102.379.842) y CLAUDIA YINETH ROPERO BAYONA (C.C. 1.099.374.247). Estos últimos deberán acreditar el parentesco con los reclamantes a fin de que puedan acceder a los beneficios que se derivan de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por GABRIEL ARÉVALO PÉREZ frente a la solicitud de restitución de tierras; sin embargo, encontrándose acreditada la buena fe simple, en virtud de la procedencia de la morigeración de la cualificada, podrá conservar el statu quo respecto del inmueble objeto del proceso.
TERCERO: En consecuencia, RECONOCER en favor de LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA (C.C. 5.408.145) y ALBA MARÍA BAYONA TORRADO (C.C. 60.415.295), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores 46 Radicado: 54001312100220210004101 características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.
Deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.
Dicho predio será titulado a nombre de LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA (C.C. 5.408.145) y ALBA MARÍA BAYONA TORRADO (C.C. 60.415.295), en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-2287 efectúe la cancelación de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas que refieran al trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al bien que 47 Radicado: 54001312100220210004101 se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble entregado.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (6.1.) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.2) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(6.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 48 Radicado: 54001312100220210004101 (6.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que les sea otorgado, de ser el caso.
Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas.
(6.5) INDAGUE a los beneficiarios de la restitución LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA (C.C. 5.408.145) y ALBA MARÍA BAYONA TORRADO (C.C. 60.415.295) y su núcleo familiar conformado por YURY ALEXA ROPERO BAYONA (C.C. 63.550.850); MARISELA ROPERO BAYONA (C.C. 63.557.433); LINA LICET ROPERO BAYONA (C.C. 1.098.624.719); CARLOS ALBERTO ROPERO BAYONA (C.C. 1.102.379.842) y CLAUDIA YINETH ROPERO BAYONA (C.C. 1.099.374.247) si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la asistencia psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -Norte de Santander); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para que puedan acceder a estos beneficios, se reitera, deberán acreditar el parentesco con los reclamantes.
(iv) Si LUIS CARLOS ROPERO TARAZONA desea ser 49 Radicado: 54001312100220210004101 favorecido con los programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que se indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (7.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(7.2.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad. Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”. 50 Radicado: 54001312100220210004101 Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.
OCTAVO: ORDENAR a la Policía Nacional, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes pertinentes a este Tribunal, si es del caso.
NOVENO: COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta la presente sentencia, para lo pertinente.
DÉCIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes. Así como a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que investigue los hechos victimizantes sufridos por el reclamante y su núcleo familiar. 51 Radicado: 54001312100220210004101 DÉCIMO TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 51 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA