TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Lucinda Camacho de Rodríguez y otro. Opositores: Jorge Eliécer Viviescas Bello y otra.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, se declara impróspera la oposición y se reconoce la calidad de segundo ocupante Radicado: 680013121001201800062 04.
Providencia: 069 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, actuando por conducto de apoderada designada 2 Radicado: 680013121001201800062 04 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del fundo denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) con un área georreferenciada de 37 hectáreas con 6.238 m2, distinguido por entonces con el folio de matrícula inmobiliaria N° 326- 1925 (ahora englobado en otro predio también llamado “La Reforma” que se identifica con el certificado de tradición N° 326-6818 y cédula catastral N° 68-092-00-00-0014-0307-0001).
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley2. 1.2. Hechos. 1.2.1. De la unión entre LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, nacieron tres hijos: MARTHA LUCÍA, LENNIN ANTONIO y JUDITH ESTHER RODRÍGUEZ CAMACHO. 1.2.2. En 1988, LUCINDA y ROSENDO adquirieron el predio “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander), por contrato de permuta que celebraron con FLOR MARÍA ARIZA VELASCO mediante Escritura Pública N° 3936 de 28 de octubre 1 En el Informe Técnico de Georreferenciación se indicó que “( ) al sobreponer el resultado obtenido de la georreferenciación realizada en campo con la información cartográfica digital correspondiente a la malla predial del municipio de Betulia proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, arrojando como resultado que el inmueble señalado en campo por el solicitante recae sobre el inmueble identificado con el número predial 68092000000140306000, el cual se asemeja en forma y tamaño al georreferenciado por la Unidad, razón por la cual se procedió a efectuar la consulta catastral sobre este número predial, en la que se reporta que su nombre es ‘Buenos Aires’ y su matrícula inmobiliaria asociada es la 326-6817, información que NO coincide con los propietarios del predio ‘LA REFORMA’, como tampoco con la información allegada por el interviniente; una posible explicación de este hallazgo es que la información que reporta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la información cartográfica digital, así como en el croquis de la ficha predial para los inmuebles identificados con los números 68092000000140306000 y 68092000000140307000, están cruzados entre sí, toda vez que la información alfanumérica reportada en la consulta catastral y la tradición que reposa en la ficha predial del inmueble denominado ‘LA REFORMA’ (identificado con el número 68092000000140307000) si corresponde con la tradición registral reportada en el folio de matrícula inmobiliaria número 326-6818 ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA.pdf. p. 161). 2 Actuación N° 1. p. 43 a 46. 3 Radicado: 680013121001201800062 04 de ese mismo año. Actuación que se registró en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 326-1925. 1.2.3. En el señalado fundo desarrollaron actividades de ganadería y agrícola por lo que se adecuaron cercas, pastos, se construyeron cuatro potreros y alindaron, sembraron cultivos de pancoger e instalaron a la casa el servicio de energía y acueducto, ampliándose la cocina y construyendo otra habitación.
1.2.4. ROSENDO RODRÍGUEZ VERA era transportador en la zona para lo cual ofrecía servicios de acarreos llevando los productos agrícolas que producía la propia finca como los de vecinos al mercado central -que se situaba en la ciudad de Bucaramanga- para ser comercializados. Asimismo, transportaba insumos, enseres, elementos de aseo personal, entre otros, a los pobladores de la vereda La Putana.
Esta actividad económica era la fuente principal de ingresos para el sostenimiento del núcleo familiar. 1.2.5. En 1990, empezaron los combates entre los grupos de la guerrilla y el Ejército Nacional razón por la cual, helicópteros sobrevolaban la zona y lanzaban bombas haciendo que los residentes del sector se resguardasen al interior de las viviendas para proteger sus vidas. 1.2.6.
En medio de ese contexto de violencia y por la labor que desempeñaba ROSENDO, el grupo armado de la guerrilla -bajo amenazas de muerte- lo obligaban a que los transportara y les llevara encargos de un sitio a otro con mercado, medicamentos e insumos, convirtiéndose en un servicio permanente como si se tratase de un mensajero domiciliario.
Esa situación le generó zozobra por la constante presencia del Ejército Nacional en el lugar que ponía en peligro su vida por ser esta la actividad económica a desempeñar. 4 Radicado: 680013121001201800062 04 1.2.7. Un día, mientras el solicitante se encontraba transportando una carga de víveres de los habitantes del sector, los ilegales lo interceptaron en el punto conocido como la tienda “Reimunda” y le manifestaron que debía descargar lo que llevaba para en su lugar trasladar a una señora que había dado a luz, ante lo cual este se negó y continuó con el recorrido.
No obstante, de regreso, le fue entregado por el grupo guerrillero un comunicado firmado por el “capitán parmenio” en el que se le informaba que en razón del no acatamiento de la orden tendría que pagar una multa de $50.000.oo.
1.2.8. ZORAIDA DE VALDERRAMA, quien fuera vecina de la zona -comerciante de yuca y maíz- en ocasiones acompañaba a ROSENDO en los acarreos y en uno de esos viajes le comentó que la guerrilla la estaba acusando injustificadamente de ser informante del Ejército; a los pocos días fue asesinada por los subversivos. Hecho de violencia que no fue el único en la vereda La Putana toda vez que fueron constantes los asesinatos de pobladores de la región por el solo rumor o sospecha de ser señalados como tales, generando en el solicitante y su esposa un temor inmenso debido al contacto que tenían con aquel grupo guerrillero y con la fuerza pública. 1.2.9.
Posteriormente, la guerrilla empezó a obligar a ROSENDO para que trasladara elementos bélicos, incluso, una carga de dinamita que debía llevar a la zona conocida como “Tienda Nueva”, lo cual fue riesgoso por la presencia permanente de la fuerza pública que podría significarle ser capturado o hasta de pronto morir. Y aunque logró salir ileso, de todos modos el Ejército ya lo tenía identificado como colaborador del grupo ilegal por lo que fue objeto de malos tratos. 1.2.10.
En 1993, cuando los esposos se desplazaban en su vehículo, fueron detenidos en la carretera por el comandante guerrillero conocido con el alias de “olivo” quien apartó a ROSENDO debajo de un árbol -para lo cual LUCINDA pensó que lo iban a asesinar- para indicarle 5 Radicado: 680013121001201800062 04 que podría moverse únicamente hacia la vereda Moscú -zona en la que ese jefe tendría el control- lo cual el solicitante obedeció a sabiendas que dicho recorrido no era rentable debido a que era una trocha en mal estado y no salían cargas, lo que afectó considerablemente su economía. 1.2.11.
La situación de los esposos RODRÍGUEZ CAMACHO empeoró cuando el sometimiento y persecución del grupo guerrillero los alcanzó en Bucaramanga en la residencia de sus hijos, en la que se presentó un señor con algunas telas para la confección de uniformes y les insinúo que debían transportarlas al lugar de “Tienda Nueva” en el sector ubicado a la entrada de la verada La Putana, requerimiento que entonces atendieron no solo por el riesgo que corrían ellos sino ahora sus hijos, así que decidieron que dichos textiles fueran entregados por uno de los descendientes de ROSENDO que se desempeñaba como “mulero”.
Lo anterior, provocó que la pareja saliera a vender su predio y perdiera el arraigo con la región. 1.2.12. En ese mismo año de 1993, empezaron a sacar poco a poco sus cosas del fundo para no generar la sospecha de que estaban saliendo de la región al tiempo mismo en que lo negociaron discretamente con BENJAMÍN PINTO PORRAS, quien les ofreció la suma irrisoria de $4.600.000.oo, la cual recibieron a cuotas durante un año explicándose que para ellos era mejor recibir lo ofrecido que abandonarlo y perderlo todo. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que 6 Radicado: 680013121001201800062 04 lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de ella a JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, quienes figuraban como actuales propietarios.
Asimismo, enteró de la acción al alcalde de Betulia y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3. 1.3.2. La Oposición.
1.3.2.1. JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, mediante apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a la prosperidad de las pretensiones, indicando para ese efecto y en comienzo, que los acá solicitantes pretendían de mala fe aferrarse al hecho histórico de violencia sufrido en la vereda La Putana del municipio de Betulia para, a renglón seguido, deducir sin prueba alguna su pretensa calidad de víctimas del conflicto armado amén que los fundamentos fácticos alegados estaban alejados de la realidad y no contaban con un concreto sustento probatorio en tanto no mediaban elementos de juicio que confirmaren lo dicho por aquellos en punto que ROSENDO de veras fue obligado a prestar el servicio de transporte a la guerrilla bajo amenazas -incluso de material de guerra- pues que apenas si aparecían las versiones “amañadas” de los propios reclamantes que de ese modo buscaban hacerse nuevamente con un predio que en 1993 transfirieron legalmente de manera voluntaria y libre a través de un contrato de compraventa a BENJAMÍN PINTO PORRAS; resaltaron a esos respectos lo insólito que se mostraba que del comentado hecho de que fuesen identificados por el ejército nacional como “colaboradores de la guerrilla” no generase siquiera un reporte negativo por parte de organismos de seguridad o de inteligencia del Estado.
Afirmaron al mismo tiempo que no era cierto que ZORAIDA DE VALDERRAMA fuese 3 Actuación N° 3. 7 Radicado: 680013121001201800062 04 asesinada por la guerrilla cual se derivaba de variadas manifestaciones de los restituyentes que lo comentaron de manera tergiversada. Igualmente replicaron que la supuesta persecución sucedida en el otro inmueble de los accionantes en la ciudad de Bucaramanga, demostraba que estos en verdad no residían por entonces en el predio pretendido sino que más bien tenían otra casa en aquella ciudad en la que sí vivían, por lo que no lograba entenderse el motivo por el que no fueron denunciados aquellos acontecimientos muy a pesar de lo graves que se adujo que fueron; además, que la transferencia del dominio del reclamado bien ocurrió en Girón (Santander) y no en el mismo lugar en el que se encontraba el terreno del que dijeron haber sido despojados.
De otro lado, destacaron que adquirieron de buena fe y pagando por el inmueble un justo precio, tal cual lo enseñaba la Escritura Pública N° 1183 de 23 de septiembre de 2002 siendo los vendedores ISIDORO JAIMES LUNA y MARÍA DEL ROSARIO DUARTE DE JAIMES, sin que hubiere existido hasta este momento de lo pactado, circunstancia que afectase el dicho acuerdo o que significare su nulidad, ineficacia e inexistencia por objeto o causa ilícita; asimismo, que al compararse el precio de la venta del bien para el 30 de junio de 1993 ($4.600.000.oo) con el monto pagado por los opositores el 22 de septiembre de 2002 ($7.620.000.oo) se advertía con claridad que “( ) no es ínfimo y consulta el valor comercial aplicable de un predio rural en el sector y en tal época ( )” lo cual reviste el acto de legalidad por más de veinticinco años.
De otra parte, criticaron que los peticionarios ni siquiera presentaron solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas para acreditar su condición de víctimas del conflicto armado y resaltaron la ilegalidad del procedimiento administrativo adelantado en lo concerniente con la revocatoria de la Resolución N° RG 002418 de 31 de agosto de 2017 - en la cual se negó en principio la inscripción de aquellos en el registro de tierras despojadas lo cual transgredió el derecho al debido proceso.
Con fundamento en esas situaciones, formularon como excepciones las que denominaron: “1. DEMOSTRACIÓN PROBATORIA DE LA NO CALIDAD DE VÍCTIMAS DE LOS SOLICITANTES LUCINDA 8 Radicado: 680013121001201800062 04 CAMACHO DE RODRÍGUEZ Y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA Y DE LA NO OCURRENCIA DEL DESPOJO MATERIAL DEL INMUEBLE RECLAMADO PRECEDIDO DE UN ABANDONO (ARTÍCULO 78 DE LA LEY 1448 DE 2011)” por la que cuestionaron la legalidad del actuar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al revocar el previo acto que había negado la inclusión de los accionantes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzadamente;
“2. PRUEBA DE LA PRESENCIA DEL CONSENTIMIENTO Y CAUSA LÍCITA EN LA PROMESA DE COMPRAVENTA DE 30 DE JUNIO DE 1993 Y LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA 1387 DE 7 DE JUNIO DE 1994 MEDIANTE LAS CUALES SE TRANSFIRIÓ LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE RESTITUCIÓN (ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DE 2011)”; “3. AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS PARA EL PRESENTE ASUNTO (ARTÍCULO 74 DE LA LEY 1448 DE 2011)” y “4.
BUENA FE EXENTA DE CULPA Y JUSTO TÍTULO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS ACCIONADOS (ARTÍCULO 88 DE LA LEY 1448 DE 2011)”4. 1.3.2.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento, previo el saneamiento por deficiencias anteriores, remitió ahora sí debidamente ajustadas las diligencias al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas6, corrió traslado para que se alegare de conclusión7. 1.4.
Manifestaciones Finales. 1.4.1. Los opositores solicitaron que se tuvieren por demostradas las excepciones planteadas para lo cual debería realizarse un análisis 4 Actuación N° 17. 5 Actuación N° 231. 6 Actuación N° 5. 7 Actuación N° 28. 9 Radicado: 680013121001201800062 04 riguroso de todas las declaraciones recibidas, en particular la de los solicitantes comoquiera que sus versiones no fueron claras cuanto que, antes bien, “amañadas” y “contradictorias”.
En torno de esos aspectos, resaltaron cómo la declarante DORIS EUGENIA ROJAS ESTEBES no presenció directamente los hechos aquí debatidos pues que reconoció que en realidad lo que estaba haciendo era “un favor” respondiendo con evasivas cuando se le requirió que aclarara su dicho, lo que conllevó incluso a la interposición de la correspondiente denuncia por el delito de falso testimonio; asimismo, miradas las versiones de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÓMEZ y NÉSTOR CÁCERES VERA quedaba en claro que no les constaban los hechos plasmados en la solicitud amén que el último de ellos aseguró que nunca hubo desplazamientos en el sector; igualmente llamó la atención que los aquí restituyentes respondieron a los interrogantes finales de la Procuraduría General de la Nación que no aspiraban a retornar al fundo objeto de restitución. Adicionalmente, en punto de los testimonios de SONIA LEÓN NÚÑEZ, EFRAÍN ESCOBAR CORZO y JESÚS ARDILA GONZÁLEZ, se advirtió que refirieron que sobre su residencia por más de treinta años en la vereda La Putana cerca al predio solicitado, que conocían a los opositores y que presenciaron los hechos traídos a debate, siendo además que aquel último y en algún momento propietario del inmueble, aclaró que respecto de ese bien no se presentaron desplazamientos o amenazas por parte de grupos armados en contra de los reclamantes y que adquirió de buena fe por un precio justo o legal para la época de la compra.
Adicionalmente afirmaron que LUZ MIREYA AYALA CARREÑO, se hizo a su turno con el fundo mediante la Escritura Pública N° 1.387 de 7 de junio de 1994 siendo este un acto legal con causa y objeto lícitos en el que hubo un pago de un precio justo y a través de un pacto que jamás estuvo mediado por guerrilleros ni convenido por algún previo desplazamiento forzado o abandono devenidos por amenazas de grupos al margen de la ley.
De otro lado, aludieron que las personas que intervinieron en la compraventa del terreno no presentaban asuntos pendientes con las autoridades judiciales según lo consultado en línea 10 Radicado: 680013121001201800062 04 respecto de BENJAMÍN PINTO PORRAS, LUZ MIREYA AYALA CARREÑO y JESÚS ARDILA GONZÁLEZ. Finalmente, reiteraron los planteamientos que de comienzo pusieron de manifiesto en cuanto refería con las pruebas documentales aportadas junto con el escrito de intervención y asimismo el sustento que sirvió para invocar las excepciones formuladas8. 1.4.2.
Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, expresaron que con el Documento de Análisis de Contexto presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el informe allegado por el Centro de Memoria Histórica, quedó demostrado que en verdad en la vereda La Putana del municipio de Betulia se vivió una época de virulencia en razón de la presencia de grupos armados, misma para la cual los reclamantes se vincularon con el predio (1988).
Expresaron asimismo que tuvieron que afrontar de una manera más intensa la violencia que hubo en la región debido a la labor que para lograr los ingresos económicos desempeñaba ROSENDO - tránsito de carga y de pasajeros- siendo que eran pocos los vehículos que se encontraban autorizados para ello, además que las rutas se encontraban establecidas por la guerrilla por lo que fueron objetos de múltiples abusos al tener que llevar hasta a miembros de grupos armados a cualquier hora y destino así como tener que cumplir con los encargos que les hicieren, difícil escenario al que se tuvieron que enfrentar y que entre otras secuelas provocó que el propio Ejército Nacional les señalara de ser colaboradores de aquellos insurgentes recibiendo un trato hostil de parte de estos.
Destacaron lo sucedido con ZORAIDA DE VALDERRAMA y asimismo cuanto fuere declarado por DORIS EUGENIA ROJAS. Igualmente, refirieron que cada uno de los testigos reconoció la presencia de los subversivos y el clima de violencia generalizado en esos lares en los que se encontraba situado el fundo reclamado, incluso las versiones de declarantes pedidas a instancias del 8 Actuación N° 30. 11 Radicado: 680013121001201800062 04 opositor, por ejemplo, JESÚS ARDILA GONZÁLEZ quien reconoció la incomodidad y aburrimiento que le generaba que “( ) miembros de la guerrilla le pidieran constantemente que los trasladara de un lugar a otro en su moto, exigencia ante la cual no se podía negar ( )”.
De otro lado, advirtieron que las distintas probanzas recogidas en el proceso coincidían en que la actividad económica principal era justamente esa asociada con el transporte al punto que “( ) todos los pobladores la conocen como la línea, ‘don Rosendo o don Alfonso hacía la línea’, para identificar dicha actividad ( )”, también que “( ) tuvieron cultivos de pan coger y unos semovientes en sociedad o como se le conoce “a las partes” o “al aumento” ( )”; e ISMENIA GALEANO ARDILA “( ) quien habitó el predio objeto de reclamación junto con los solicitantes, dedicándose a las labores del hogar, principalmente a la preparación de alimentos para los jornaleros, manifestó la situación de violencia que tuvieron que soportar, en especial don ROSENDO RODRÍGUEZ, ante los abusos en las exigencias y el sometimiento de acatar las órdenes dadas por parte de la guerrilla de las FARC ( )”.
De esa manera, aseveraron que sin duda alguna aparecía debidamente acreditada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en los términos exigidos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, lo que ocasionó la pérdida del vínculo jurídico con el predio solicitado. Adicionalmente, lo también testificado por LUIS ALEJANDRO NAVAS REY quien dijo ser “( ) socio del señor ROSENDO RODRÍGUEZ, con un ganado que tenían en compañía, frente a los motivos que tuvo la familia Rodríguez para realizar la venta del predio ( )” y otros testimoniantes llamados por el contradictor que unánimemente “( ) coincidieron en que de una noche a la mañana no volvieron a ver en la región a los reclamantes y, que no observaron que el predio lo hubiesen puesto a la venta de manera pública, pues cuando se enteraron ya era de otro poblador llamado BENJAMÍN PINTO ( )”.
Explicaron que la venta de la pretendida heredad no se sucedió dentro de un contexto de normalidad cuanto que realmente estuvo condicionada por la compleja situación de la zona, las amenazas y el riesgo de perder la vida en cualquier momento, por lo que 12 Radicado: 680013121001201800062 04 prefirieron perder el arraigo al campo saliendo desplazados y cediendo el bien “( ) a un vecino de confianza en los términos, precio y plazo que él impuso ( )” apuntando al respecto que “( ) El precio fue el irrisorio de $4.6 millones de pesos, cuando el fundo se encontraba muy bien arreglado, con mejoras de 6 potreros, adecuaciones en su cocina, habitaciones y baño y al poco tiempo de haber comenzado a disfrutar del servicio de agua por acueducto.
Por lo que la escritura pública No. 1387 de 7 de junio de 1994, otorgada en la Notaría Única de Girón se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues ni siquiera los solicitantes le transfirieron la propiedad a quien les compró, sino a unos terceros con los que BENJAMÍN PINTO negocio un año después ( )”9. 1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no presentó alegatos de conclusión oportunamente.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, en relación con el predio rural denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su dominio fue habido con buena fe exenta de culpa y tienen derecho a las mejoras invocadas o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los 9 Actuación N° 31. 13 Radicado: 680013121001201800062 04 lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)11 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202113.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir en comienzo que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01435 de 24 de julio de 201814, en la que se indicó que LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 14 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 366 a 390. 14 Radicado: 680013121001201800062 04 del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00303 de 16 de agosto de 201815 emitida por la misma entidad. A propósito de esto, antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de la alegación de la oposición por cuya virtud cuestionó la legalidad del procedimiento administrativo adelantado pues que aparecía que mediante la Resolución N° RG 01435 de 24 de julio de 2018, que determinó en definitiva la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, revocó sin más el acto RG 02418 de 31 de agosto de 2017 -por el que se había negado en comienzo su inscripción- sin que jamás se le hubiere permitido participar en los mentados trámites vulnerando así su derecho al debido proceso.
A lo que pronto cabe señalar en punto de esas críticas esbozadas por el opositor y enderezadas a cuestionar que la propia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se hubiere aplicado per se a revocar oficiosamente el acto que había previamente negado la inclusión de los acá solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de un lado, que tal es materia que no quita ni pone frente al derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia de la solicitud frente a los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 (entre esos el de ese registro que califica como requisito de procedibilidad) sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad correspondiente al emitir ese último instrumento ni mucho menos para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en aquel anterior para estimar que en esos casos fue o no víctima o si hubo o no abandono o despojo, pues no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez y, de otro, que en cualquier caso, no es este el espacio y tampoco la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia 15 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 398 a 399. 15 Radicado: 680013121001201800062 04 de la mentada resolución (la última) si es palmario que para efectos tales, bien pudo haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el asunto -si los hubiere- e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos propósitos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizadas por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 en tanto se instituyen justamente como las “formas” pertinentes y propicias para la eventual reclamación que corresponda en esos casos, amén que es menester recordar, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia, que “( ) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa ( ) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes ( )”16 (Subrayas del Tribunal).
En otros términos: cualquier discusión o reparo frente a la pertinencia de actos tales por los motivos que aquí se señalan -o por otros- que es con franqueza lo que aquí se censura por los opositores, era aspecto que reclamaba el tempestivo reclamo en las condiciones que la propia Ley autoriza; siempre dentro de sus propias formalidades y no por fuera de ellas.
Lo que es de decir que disputa semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos en un escenario puramente administrativo; que no aquí. Cierto que relativamente hace poco, la H. Corte Constitucional llegó al convencimiento de que ese control de legalidad frente a actos 16 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015.
Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 16 Radicado: 680013121001201800062 04 tales era materia que en este linaje de escenarios incumbía analizar directamente al Juez de la causa explicando que “( ) la acción de restitución de tierras es atípica y especial. Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos.
Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla ( )”17.
Con todo, sin dejar de anotar que acciones de tutela como esa a la que corresponden los apartes que en trasunto fiel acaban de ser consignados, solamente tiene efectos inter partes -que no precisamente inter pares o inter communis y menos erga omnes-18 amén de esas otras incidencias muy particulares que fueron las que en el dicho caso y en estricto sentido justificaron allá la intervención judicial del Juez constitucional (que por supuesto no se trata de unas mismas ni parecidas a las que acá se trata), es de resaltar que, en cualquier caso, la administración de veras que está facultada para revocar los actos (incluso ella directamente o previo recurso del interesado) y que fue con fundamento en ello que acá se concluyó luego, a través de la Resolución N° RG 01435 de 24 de julio de 2018, en la inclusión de los acá solicitantes.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los 17 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 18 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 18 Ver entre otras: Sentencia T-321/93, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ;
Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 17 Radicado: 680013121001201800062 04 hechos que motivaron el acusado desplazamiento y despojo del predio, tuvieron ocurrencia hacia el año de 1993.
A propósito de lo anterior, no está de más precisar que, si bien es cierto que se adujo que los hechos victimizantes que conllevaron al desprendimiento del predio tuvieron su génesis hacia los años 1993 y 1994, resulta ostensible también que, el presupuesto normativo base de la presente acción valida primeramente que los beneficios consagrados en dicha normatividad favorecen a quienes “( ) hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 ( )”19 (Subrayas del Tribunal) -y los aquí acontecidos ocurrieron, como ya se dijo, con posterioridad a esa fecha; análogamente el artículo 75 de la Ley en cita, refulge la prosperidad de lo que aquí se resuelve, al indicar que la acción de restitución cabe frente a los acontecimientos que tuvieren lugar “( ) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( )” por ende, para este caso en particular es preciso tener en cuenta que no solo existen evidencias que permiten dilucidar que el acusado despojo (venta) tuvo lugar en el año 1994, en el preciso momento en que los aquí reclamantes transfirieron su derecho de propiedad del fundo solicitado a través de la escritura pública que consumó su compraventa.
En punto de la calidad que sobre el pretendido predio ostentaban los solicitantes a la época de su acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo 19 Artículo 3°, Ley 1448 de 2011. 18 Radicado: 680013121001201800062 04 que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al señalado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA se hicieron con su propiedad a través del contrato de permuta que realizaren con FLOR MARÍA ARIZA VELASCO, mediante la Escritura Pública N° 3636 de 28 de octubre de 1988 otorgada en la Notaría Cuarta de Bucaramanga24 y que fuera inscrita en la anotación N° 03 del folio de matrícula inmobiliaria N° 326-192525; dominio que perduró hasta cuando se transfirió el dicho derecho a LUZ MIREYA AYALA CARREÑO, según consta en el instrumento N° 1387 de 7 de junio de 1994 otorgado ante la Notaría Única de Girón26, registrado en la cota N° 04 del mismo certificado.
Traduce que LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA tenían para entonces la calidad de “propietarios” del solicitado terreno, lo que en principio y por ese factor, los legitimaba para invocar la pretensión. 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1°, Ley 6 de 1975.
“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación N° 162. 25 Actuación N° 14. 26 Actuación N° 92. 19 Radicado: 680013121001201800062 04 Con todo, los opositores acusaron de entrada que los acá reclamantes nunca residieron en el fundo. Sin embargo, no es menester aquí detenerse a verificar y establecer si los solicitantes estuvieron en el terreno ni cuánto tiempo permanecieron allí o en qué condiciones o si fue constante o más bien ocasional su presencia en el lugar o si se explotó la tierra y de ser así, si se hizo por ellos mismos o se valieron de terceros.
A la verdad que no existe fundamento admisible para aplicarse a tan inútiles gestiones. Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la permanente y/o duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidada o usufructuada la finca.
Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, basta con que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el inmueble o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. En fin: que para propósitos tales sólo importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título27 y un modo28.
Con solo eso alcanza y sobra. Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos”29 de usar, gozar y disponer que van aparejados al dominio pues bien entendidos se trata solo de unas “facultades”30 de las que, precisamente, se puede hacer uso o no31. 27 Art. 765 C.C. 28 Art. 740 C.C. 29 Art. 669 C.C. 30 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 31 Así lo ha dicho la.
H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;
XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 20 Radicado: 680013121001201800062 04 Justamente en ese sentido, refiriendo la H Corte Constitucional sobre el derecho a la propiedad privada explicó que: “( ) i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;
(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;
(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas ( )”32 (Subrayas del Tribunal).
Importa de una vez precisar, para los efectos a que haya lugar, que con el trascurrir de los años, la nueva propietaria en aquel entonces LUZ MIREYA AYALA CARREÑO, englobó el dicho terreno para conformar otro denominado “Buenos Aires” con un área total aproximada de 83 hectáreas, al que le correspondió el folio de matrícula inmobiliaria N° 326-6817 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Zapatoca33; acto que se protocolizó mediante Escritura N° 6.585 del 15 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Séptima de Bucaramanga34; asimismo y por cuenta del mismo instrumento se registraron además una “COMPRAVENTA PARCIAL (UNA PORCIÓN DE TERRENO CON UNA CABIDA APROXIMADA DE 45 HAS. 7200 M2)” -Anotación N° 3- y “ALINDERAMIENTO RESTO DEL INMUEBLE” -Anotación N° 4-. 32 COLOMBIA, Corte Constitucional.
Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 33 Actuación N° 118 p. 5-8. 34 Actuación N° 12. M23-05757 ESCRITURA.pdf. 21 Radicado: 680013121001201800062 04 Igualmente, del fundo así conformado se segregó luego el llamado “La Reforma”, con certificado de tradición N° 326-6818 y con un área aproximada de 45 hectáreas y 7.200 m2 en el que se sitúa el que ahora es objeto de reclamación y que aparece de propiedad de los acá opositores JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de los hechos padecidos y su primigenia legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si además ostentan ellos la condición de víctimas que es lo que de veras les habilita para pedir mediante esta especial vía la restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” 35 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados desplazamiento y despojo. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo en el asunto de que aquí se trata, que el desplazamiento de los solicitantes devino por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado sumado a las intimidaciones y hostigamientos efectuados por los grupos armados ilegales en contra de ROSENDO RODRÍGUEZ VERA y su esposa LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ, por aquello de dedicarse el 35 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 22 Radicado: 680013121001201800062 04 primero a la labor de transporte en la región y verse obligado a llevarles personas y mercancías, incluso armas, lo que al propio tiempo determinó su injusta sindicación de ser auxiliador de los ilegales, todo lo cual redundó en que se generase franco temor y zozobra de permanecer allí, decidiendo entonces la pareja de esposos abandonar el lugar y posteriormente enajenar el fundo.
Pues bien: en aras de adelantar el análisis concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, se comienza diciendo que la vereda La Putana pertenece al municipio de Betulia (Santander) que limita con los municipios de San Vicente de Chucurí, Zapatoca y Girón36 y, cuanto refiere en particular con la afectación del orden público en el sector, de acuerdo con la información recopilada en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la vereda La Putana37, se tiene que hacia los años ochenta en la región principió a notarse la presencia de grupos armados al margen de la ley; guerrillas como las farc y el eln se fueron apoderando de ella con variados discursos a los pobladores aprovechando el descontento general que para esa época se sentí a hacia las autoridades por el abandono en que se encontraban.
De esa forma, en tanto encontraron campo propicio, rápidamente se tomaron el sector y lograron convertirlo en un sitio estratégico a propósito que su formación montañosa les facilitó el tránsito clandestino a otros lugares de interés -como el territorio chucureño, Bucaramanga, Barrancabermeja y el Magdalena Medio santandereano- y para 1988 contaban con instalaciones en la zona conocida como “Cerro La Paz” en la que alcanzaron a albergar hasta trescientos subversivos; mientras tal sucedía, se iban gestando operaciones militares de contraguerrilla y de ese modo, se volvieron constantes y cada vez más frecuentes los enfrentamientos con el Ejército, los cuales, además de afectar a los 36 En: https://www.weekendsantander.com/blogs/betulia-la-nina-blanca-de-santander. 37 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 215 a 253. 23 Radicado: 680013121001201800062 04 miembros de esas organizaciones también tocaban a los moradores no solo por el temor que se infundía sino porque eran señalados como simpatizantes o colaboradores de aquellas fuerzas irregulares, por lo que igual atentaban en contra de su integridad en algunos casos con auspiciadas por estructuras paramilitares, mismas que a finales de esa década y principio de los años noventa llegaron allí para aumentar la violencia. Total, que los habitantes debieron padecer asesinatos selectivos y colectivos, reclutamientos y desplazamiento forzado, amenazas, extorsiones, atentados con explosivos, secuestros, entre otros que les crearon pánico e hicieron que entre otras graves secuelas, muchos de los residentes se vieran forzados a dejar sus tierras o cederlas en injustas condiciones38.
En ese sentido, para de pronto advertir lo grave de la situación, conforme lo refirió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, sólo en el período comprendido entre 1991 y 1993 (que es el que interesa para los efectos de este específico asunto), del municipio de Betulia salieron desplazadas por lo menos 151 personas de manera forzosa, de las cuales 24 lo fueron de entornos urbanos. De igual manera destacó que los grupos que hicieron presencia en el sector fueron eln, farc, coordinadora guerrilla, fuerzas del Estado, paramilitares y otros no identificados39.
Igualmente, en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la región recopilados en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales40 y que dieron cuenta de la constante presencia de grupos al margen de la ley por esos lares. En tal sentido comentaron varios de ellos, por ejemplo, RODOLFO DIAZ RUIZ que “( ) Había un grupo que bajaba por el lado de san Vicente que era Eleno, las FARC entro como 38 Ver: Radicado Expediente N° 68001312100120180009001. 39 Actuación N° 13. 40 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 254 a 287. 24 Radicado: 680013121001201800062 04 por este lado y ellos se vinieron por ese lado, y se encontraban más o menos por el sector que dice don’ ( ) la Putana ( ) El centro de acopio, en el año más o menos, en el año 89 90 ya apareció el ejército, y vino tratando de correrlos, porque tampoco se pudieron correr asi no más, ya los desubicaron, si, inclusive el ejército monto base militar en la Putana arriba en el sitio que se llama, se llama los Abarcos, arriba, se llama los Abarcos ( )”41 (Sic).
Asimismo, RODOLFO LAITÓN manifestó allí que “( ) la información más o menos del ochenta y uno, 80 del 80 pa delante como hasta el 90, 90 y 2, llego lo que era las FARC, que venía del lado de san Vicente, y venía del lado de Sabana, y venía del lado de Yarima y toda esa cuestión, y entonces ellos dentraron a la zona ( ) ¿Ósea que ellos hacían campamento en la parte de la Putana? ( ) ‘Campamento lógicamente, era una zona de descanso que ellos llamaba, zona de reposo’.
( ) ‘Bueno, yo el primer comandante que conocí del ELN aquí, en esta región, se llamó Henry ( )”42 Hubo otro que ya… Valdemar, Valdemar ( )”43 (sic) en tanto que VÍCTOR JULIO MORA DÍAZ refirió que “( ) yo conocí a Henry y después estuvo olivo ( ) Y hubieron otros, hubo un tal Luis, y hubieron ( )cuando el ELN se presentó en la zona, ocurrió de que el ELN enfiltro mucha gente de la zona, y hubo mucha gente de la zona, obreros, dueños de finca, vivientes que terminaron allá ( ) ‘Terminaron allá en las filas del ELN, pero no como, como guerrilleros ( ) ‘como informantes’ ( )”44.
“( ) Eso fue tan, eso fue tan difícil, que yo recuerdo que ellos mataban un campesino y hacían reuniones explicándole a los mismos campesinos porque lo mataron, aun a la misma familia ( )”45 (Sic). 41 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 257. 42 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 257 a 258. 43 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 258. 44 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 258. 45 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 258. 25 Radicado: 680013121001201800062 04 De cara a los actos de violencia de las guerrillas contra los moradores, asimismo indicó el mismo VÍCTOR JULIO “( ) Que yo recuerde mataron a doña Zoraida, que era una líder comunal, comunitaria, una señora que ayudo hacer esas vías ( ) a Abelardo ( ) a don marcos lagos, que era el de la línea de toda la vida, que era dueño de la finca Aguamieluda ( ) en tienda nueva, las hijas de doña rosa ( ) Mataron un muchacho que se llamaba nosotros por apodo le decíamos carro loco, era aserrador’ ( )46 llegaba el carro de la línea aquí, por decir algo, hágame un favor vaya hasta santa Helena, nos trae un mercado, le tocaba bajar la gente, irse a traer el mercado pa’ llevarlo, o estar en la y, ya para venirse o para seguir ( ) tenía que esperar usted 2 o 3 horas mientras llegaba el carro, porque ellos tenían, tenían que devolverse’ ( )”47.
A su turno, RODOLFO LAITÓN señaló además los asesinatos de ( ) Don olivo, y aquí el de la caseta donde don marcos ( )”48 y RODOLFO DÍAZ RUIZ mencionó la muerte de “( ) el papá de los juan grandes ( )”49 y dijo que todo ello ocurrió por manos de los ilegales por “( ) hacerle repulsa con ellos primera medida y segunda medida porque uno no le caía bien al que les llevaba las falsas alarmas a ellos, entonces él iba y le decía, hay que matarlo porque lo vi hablando ahorita con el ejército y enmediatamente usted, en esa época hablar con un policía o un militar en esta zona era hombre muerto ( )”50 (Sic).
A tono con esas manifestaciones obran también las declaraciones recibidas por habitantes del sector como EFRAÍN ESCOBAR CORZO quien señaló que en la zona continuamente se advertía la presencia de “( ) guerrilla y paramilitares ( )” los que incluso “( ) obligaban a asistir a reuniones a ponerle cuidado a lo que ellos hablaban, si uno no iba 46 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 259. 47 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA p. 26. 48 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 26. 49 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 259. 50 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 259. 26 Radicado: 680013121001201800062 04 debía desocupar la vereda. También se debía colaborar con animales ( ) recuerdo el homicidio de un muchacho Oscar Antonio Estupiñán él fue tildado de ser informante del Ejército y por eso lo asesinó la guerrilla ( )”51. Asimismo, MANUEL DE JESÚS ORTEGA igualmente comentó que “( ) cuando eso habían grupos como la guerrilla para que va uno a negar ( )”52 y otro tanto enunció FABIO ARAQUE PEREIRA explicando que “( ) desde 1985 vi que apareció la guerrilla en el sector ellos pedían dinero a mi patrón de ese entonces el señor Cupertino Álvarez.
Ganado a los que pedían y productos de las fincas ( )”53 lo que igual hizo JOSÉ DUARTE FORERO en tanto refirió que “( ) desde 1980, primero estuvo el M19, después la guerrilla de las FARC y luego el ELN ( )”54. Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con la declaración de SONIA LEÓN NÚÑEZ, vecina del inmueble reclamado, quien incluso fue convocada a instancia de los mismos opositores y la que en punto de la grave afectación del orden público en la zona para los años 1988 a 1995 señaló que “( ) la verdad sí, sí, sí, hubieron, hubieron de ambos grupos, se vivieron guerrilla y paramilitares, sí ( ) pues ellos prácticamente estaban todo más en ellos, bajaban a los caseríos, de vez en cuando casi nunca bajaban armados, yo bajaba era de particular y se está, pues ellos, pues tomas, se decía que se estaban, era para la parte de la montaña, o sea, hacia las veredas de aledañas retiradas de del de los caseríos ( )”55.
Asimismo aparece lo referido por EFRAÍN ESCOBAR CORZO en cuanto a que los mencionados grupos guerrilleros “( ) mantenían por ahí, pasaban para arriba y para abajo ( ) decían que después de las seis de la tarde no puede uno transitar por ahí ( ) es decir, estaba por 51 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 20 a 21. 52 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 22 a 23. 53 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 24 a 25. 54 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 26 a 27. 55 Actuación N° 70. Récord: 00.09.56. 27 Radicado: 680013121001201800062 04 acá en el pueblo y, y eran ya las seis y que mejor que se quedara uno por ahí en, en el pavimento; que no echaran para arriba porque no respondían ( )” pues que de no acatarse la mentada “orden” “( ) de pronto lo, lo jodían, que ellos decían que no, que si el que pasara fuera de esas horas más tarde, era porque no era de la vereda, entonces que ellos se encargaban ( ) de darle plomo, sería porque ¿qué más? ( )”56.
Incluso sobre ese mismo aspecto se pronunció el propio opositor JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO quien también expuso que para los años 1988 a 1995 la guerrilla permanecía en esa región, indicando que “( ) si le dijera no, estuviera mintiendo, sí, verdad, la violencia pasó, pero era una zona que, como no, no, no es una zona, o sea próspera, rica, todos los grupos armados pasaban y no molestaban, o no molestaban de paso pasaba que ahí tuvo lo que fue las farc, el eln a lo último, los paracos, pa’ qué, la verdad es ( )”57.
Obran también las versiones de personas como ÁLVARO VARGAS SERRANO quien señaló que para años de 1988 a 1993- “( ) operaban los dos grupos el, la farc y el eln ( ) y que tenía conocimiento de ello porque “( ) tenía varios amigos y me contaban lo mismo, de que esas gente los extorsionaban y entonces la gente estaban saliendo por ahí ( )”58 (Sic).
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores59, incluso en la misma verdad en que se sitúa el predio que acá se pretende restituir. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que 56 Actuación N° 71.
Récord: 00.07.43. 57 Actuación N° 74. Récord: 00.05.49. 58 Actuación N° 64. Récord: 00.08.18. 59 Entre otros, ver: Expediente N° 680013121001201600039 01 y Expediente N° 680013121001201800090 01. 28 Radicado: 680013121001201800062 04 involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ en aras de lograr la inscripción del predio solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que explicó que: “( ) cuando nosotros compramos ese predio no había presencia de grupos armados, los grupos empezaron a aparecer como en el año 1990 quienes empezaron llegaron fue la guerrilla tanto de las FARC como del ELN y también hacía presencia del Ejército.
“No recuerdo en que año pero fue después del año 1990 mi esposo me conto que él iba con su camión por todas las veredas con carga de víveres, cuando llegó a un punto le dijeron unos señores que tenía que descargar lo que llevaba y tenía que llevar a una señora que había dado a luz, pero mi esposo se negó y siguió con su recorrido, cuando ya regresaba en el mismo punto en la tienda denominada REIMUNDA le entregaron una carta donde decía que tenía que pagar una multa de 50.000 mil pesos por no obedecer llevar a la señora y que gracias que no estaba el comandante ahí o si no o hubiese matado y quien firmaba era el capitán PARMENIO.
“Como a principios de año 1993 yo iba con mi esposo en la camioneta cuando salió a la carretera el comandante del ELN que le decían OLIVO, y nos hicieron parar, bajaron a mi esposo y se lo llevaron había un palo de caracolí allá le dijo a mi esposo que la única ruta que podía hacer era hacia Moscú que era la zona en la cual él tenía control y si no lo hacía entonces se tenía que atener a las consecuencias, mi esposo en ese momento le dijo que sí, pero nosotros sabíamos que si solo hacia ese recorrido no era rentable porque casi no se recogía carga para vender, mi esposo empezó hacer solamente este recorrido pero ya no teníamos los mismos ingresos y nosotros empezamos a pensar en vender la finca y salirnos de la zona, 29 Radicado: 680013121001201800062 04 al cabo de los meses, en los recorridos a mi esposo lo acompañaba una señora que se llamaba ZORAIDA que ella le compraba todos los cultivos de yuca a todos los de la vereda y ella nos contaba que estaba amenazada por la guerrilla porque decían que ella era colaborado del Ejército que ella era la que les decía que entraran en la zona; un día mi esposo la convido para que fuera con él en la ruta y ella le dijo que no que ella se quedaba en la finca porque estaba esperando a que unos animales parieran y como a los dos días a las 6:00 a.m. llegó la guerrilla y la asesinó. Cuando nosotros nos enteramos de eso es cuando decimos definitivamente en vender la finca.
“Nosotros buscamos al señor BENJAMÍN PINTO PORRAS quien era un vecino de la verada y le dijimos que nos compara la finca que no queríamos estar más ahí pero no le dijimos las razones por las cuales vendíamos la finca, él nos ofreció por la finca 4’600.000 y nosotros aceptamos, pero él nos dijo que nos daba la mitad y la otra mitad un año después y nos tocó aceptar esa propuesta para salir de la zona.
Realizamos la promesa de venta el 30 de junio de 1993 y ya cuando nos canceló la totalidad le realizamos las escrituras ( )”60 (Sic). Circunstancias que igual fueron expuestas con un poco más de detalles en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando señaló que “( ) a partir de 1990 comenzamos a ver a grupos armados estaba la guerrilla de las farc y los elenos, ellos empezaron a hacer reuniones en la escuela que estaba ubicada a un kilómetro de la finca.
Ellos llegaban a los predios informando el día de la reunión y no había más remedio sino asistir. Nos decían que teníamos que estar sometidos a sus reglas. Ellos pedían contribuciones a los más ricos, a nosotros nos pedían animales. Mi esposo como tenía una camioneta hacía acarreos en donde transportaba animales, productos de las fincas como plátano y yuca para traerlos a corabastos y comercializarlos comenzaron a exigirle que tenía que llevar el ganado que les regalaban en el fondo ganadero y lo productos de las fincas a donde ellos les dijeran y a la hora que fuera y nosotros no podríamos decir que no. También a veces hasta nos tocaba llevar a guerrilleros y quien les podía decir que no. Posteriormente nos exigieron llevar las telas de los uniformes que incluso en una oportunidad llegó a nuestro 60 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 13 a 14. 30 Radicado: 680013121001201800062 04 domicilio de Bucaramanga con nombre propio ‘Rosendo Rodríguez’, para que él los llevara a la montaña en esa oportunidad uno de nuestros hijos debió camuflar las telas y llevarlas hasta tienda nueva y ahí las dejó en una tienda y ellos la recogieron. A raíz de eso el ejército nos identificaba como colaboradores de la guerrilla sin saber que éramos obligados.
En una oportunidad nos pararon cuando íbamos de Bucaramanga a la finca y nos requisaron toda la camioneta y nos dijeron que nosotros éramos los que les llevábamos las provisiones al epl y a las farc debido a eso ya fuimos pensando en vender. Ellos muchas veces nos daban una lista para comprar hasta prendas íntimas para las guerrilleras, enlatados, medicamentos, botas, ellos dejaban la lista con el dinero, y a lo último no nos pagaban los acarreos.
Eso se dejaba en las fincas del sector que eran cercanas a los campamentos de ellos. El Ejército hizo presencia en la zona tan pronto llegó la guerrilla, a raíz de eso se presentaron enfrentamientos en el sector, bombardeos, mantenían en el Sogamoso todo eso trajo como consecuencia muchas muertes de jóvenes porque la guerrilla los tildaba de soplones.
Nadie de nuestra familia podía estar allá, la única que nos acompañaba en la finca era la señora Ismenia Galeano y vivía allá con el esposo Luis pero él ya falleció, él nos ayudaba a macanear, a fumigar ellos eran mi compañía. Mi esposo tenía un ayudante que los llevamos desde la finca Rosa Blanca y a lo convencieron que ingresara a los Elenos y él ingresó y hasta después llegó a amenazarnos. Una noche hasta obligaron a mi esposo a transportar dinamita a tienda nueva él les dijo el Ejército está por allá y dijo lléveselos por delante.
En el sector recuerdo a la señora Zoraida de Valderrama ella comercializaba en la zona yuca y maíz a ella la asesinaron los Elenos, ese día del asesinato mi esposo la dejó en la ‘La Y’ cuando venía con un viaje de Bucaramanga esa noche llegaron al predio y la asesinaron los Elenos. Otro de los motivos que nos llevó a salir es que en el sector entró a trabajar otro señor con una camioneta a raíz de eso el comandante ‘olivo’ del eln, imponiéndole una ruta hacia el sector de ‘Moscú’ la cual era difícil porque tenía que atravesarse la quebrada ‘Aguamieluda’ y fuera de eso los productos que se recogían 31 Radicado: 680013121001201800062 04 de allá eran muy pocos, pero ante la prohibición de transitar por otros sectores no tuvo más remedio que aceptar de lo contrario lo hubiera asesinado.
Al poco tiempo decidimos vender a los cinco meses, la muerte de doña Zoraida como le dije fue otro de los motivos una señora buena que le hacía préstamos a los vecinos del sector y compraban los productos también. Los móviles del asesinato es que fue tildada de ser informante del Ejército por eso la asesinaron y el que le acuso con los Elenos fue su medio hermano ( ) nosotros estuvimos en el sector hasta 1993 que fue cuando decidimos vender regalado el predio a razón del miedo del asesinato de la señora Zoraida de Valderrama y la amenaza impartida por el comandante ‘Olivo’ de los Elenos ( )”61 (Sic).
Juntamente, LUCINDA en la diligencia de recepción de ampliación de hechos ante la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en punto del negocio por medio del cual resultó transfiriendo el dominio del citado bien a LUZ MIREYA AYALA CARREÑO señaló, que el día de la firma de las escrituras se encontraban ella y su esposo ROSENDO y “( ) don Benjamín y que la señora por no me acuerdo bien de la señora, creo que fue ella que se les hizo la escritura, pero ese día ella estaba ahí y a la firma estábamos los cuatro ( )”62.
Sobre todas aquellas situaciones, la solicitante narró igualmente ante el Juzgado que “( )me siento una persona desplazada porque prácticamente nos tocó ¿no? vender; regalar la finca que teníamos por amenazas que le hicieron a mi esposo. Él tenía una camioneta, él transportaba gente, sacaba la carga de allá de yuca, plátano y un día lo llamaron ( ) un comandante que se llamaba ‘olivo’ y le dijo, lo llamó allá en una tienda de un cruce y le dijo que ( ) usted ya no puede hacer la ruta para ( ) La Punta; tiene únicamente que hacer la ruta para Moscú y pues de allá solo salía por ahí dos o tres bultos de yuca, no más ya no 61 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 17 a 19. 62 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 52. 32 Radicado: 680013121001201800062 04 se podía más nada, entonces nosotros pues ya sabíamos que cuando manda una persona, ya era para para matarlos y no obedece, entonces pues ‘qué más, me toca obedecerte’ le dijo sí, que él lo hacía, pero nosotros ya debido a eso, dijimos ‘ya no nos podemos quedar más acá, nos toca irnos porque si no, nos matan’; ya nos tenían, mejor dicho, por todos lados, cómo dijera yo, eh, la guerrilla ¿no? ( ) nos tenía que obligatoriamente, mi esposo tenía que llevarles los insumos y todo y llegaban a la casa ( ) un día llegaron unos pedidos de tela de Lafayette con el nombre propio de él y todos entre nosotros dijimos ‘no, es imposible, ya nos toca; salimos porque ( ) ya es imposible’ entonces nosotros, yo, por ejemplo, le dije a mi esposo ese día, le dije ‘no, no podemos esto llevar eso porque el ejército está en Tienda Nueva, nos para; imagínese son telas de uniformes y todo eso’, entonces mi esposo tenía un hijo y él tenía una mula y nosotros le dijimos que por favor ( ) nos ayudara a llevar esas telas y que la dejara en Tienda Nueva, que no sé cómo las camuflara, pero ( ) nosotros no podíamos llevarla porque el ejército también ya nos tenía como chequeado ( ) que esas las camionetas que entraban para allá eran las que le llevaban los insumos ( ) a la guerrilla, entonces él no la no la llevó. Pero debido a eso ya fue imposible, entonces yo le dije a mi esposo ‘no, ya, ya es imposible quedarnos en allá’, entonces forzosamente, pues nos tocó que vender; regalar porque no fue vender, fue regalar.
Y ( ) nos vinimos ( ) el señor BENJAMÍN PINTO un día estuvo allá en la en la finca que nosotros estábamos, entonces le dijimos ( ) que nos comprara la finca, que nosotros ya ( ) no queríamos estar más ahí porque ya el comandante ‘olivo’ prácticamente nos tenía amenazados; ya si nos quedábamos era esperar muerte, entonces él dijo pues que ‘yo no tengo plata’.
Le dijimos, ‘pero pues usted es el único que más o menos ( ) nos puede comprar’. Entonces él nos ofreció cuatro millones y medio, entonces le dije yo ‘no, es imposible, eso no vale ( ) ni el alambre que le metimos a la finca’, porque nosotros cuando llegamos allá la finca era una casita de tablas, no tenía luz, no tenía agua, nosotros ( ) le hicimos ( ) una piecita para nosotros y otra para la señora que vivía con nosotros ahí ( ) y le 33 Radicado: 680013121001201800062 04 mandamos colocar el agua, la luz; arreglamos los potreros y todo ( ) le hicimos los corrales de ganado porque cuando nosotros llegamos, nosotros duramos prácticamente dos años que no había guerrilla, después de los dos años fue que llegó la guerrilla y ya con navidad, terrible ( ) debido a eso, fue que nos toca nos salir, salir como desplazados porque ya era imposible ( ) ya vivir después ( ) de eso.
A mi esposo él no podía llegar allá, o sea, yo casi era la que permanecía allá con, con la señora ISMENIA, que era la que estaba. y de otras veces me venía aquí ( ) para Bucaramanga y ese llegaba a mi esposo, tarde le tocaba ir a descargar, que era cuando eso, pues lo tenía las dos rutas la en Moscú y La Punta y llegar descargaba ( ) llegaba a la casa y de una vez le caía a la guerrilla que ( ) tenía que llevarlos otra vez.
Eso era imposible ( ) nos hacían ir a reuniones a la escuela que la escuela quedaba ahí cerca ( ) en especial a mi esposo le daban la lista ( ) de los insumos que tocaba que llevarles y a mí me tocaba que cuando le daban lista pues, a mí me tocaba venir y comprar lo que ellos exigían, veces le daban la lista con la plata, veces no le daban la plata y si no, cuando ya se llevaba entonces, donde dejaba uno la carga ahí le dejaban la plata, pero veces pagaban el transporte, veces no lo pagaban ( ) allá el que denunciaba lo mataban, entonces eso no o sea no podíamos hacer nada ( ) nos tenía, como dijera yo ( ) como coaccionados.
Uno no podía hablar no podía decir nada entonces; eso era tremendo ( ) prácticamente semanalmente había que llevarles así fuera cualquier cosa digamos, botas ( ) mercado; tocaba llevarles ( ) a lo último fue cuando ya llegaron fue pedidos a la casa a nombre de mi esposo ( ) los pedidos llegaron a con nombre propio. No, ya esto es imposible ( ) ya no podemos más y entonces fue cuando ( ) este ‘olivo’ ( ) le dijo que no podía hacer más la ruta para para La Punta, que solamente tenía que esto hacer la ruta para Moscú; entonces nosotros dijimos ‘¿Pues qué vamos a hacer aquí? nada; nos toca irnos porque es imposible, ya es imposible, estamos amenazados ( )”. 34 Radicado: 680013121001201800062 04 Comentando luego lo concerniente con la transferencia de la propiedad del terreno explicó que “( ) se lo vendimos a un señor BENJAMÍN PINTO que fue, no sea, no fue vender; fue regalar porque fue el único que, o sea, nosotros ( ) le dijimos y lo hicimos ‘¿cuánto nos da?’ porque allá no podía uno, digamos decir ‘nos vamos’ porque entonces llegaba la guerrilla ( ) por qué se van y por qué esto ( ) tocó, no podemos decir ( ) que era porque ‘olivo’ nos había amenazado ( ) la promesa de venta la hicimos con don BENJAMÍN y cuando ya se fue a hacer la escritura ( ) BENJAMÍN dijo que le hicieran la escritura a la señora ( ) entonces la escritura se hizo a un año o sea nosotros, le vendimos en el noventa y tres y la escritura se hizo en el noventa y cuatro ( )”63.
Asimismo, el también reclamante ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, señaló ante el Juzgado respecto de los actos que determinaron que salieren del reclamado inmueble “( ) yo tenía una camionetica y busqué, me salió trabajito ( ) esta carrerita, hágame esta carrerita. Con eso me sostenía ( ) Cuando llegó unos señores de civil accionar con nosotros y tal, pues ya nada menos que la guerrilla ( ) cuando llegó el comandante y le hacía carreras, empezaron ( ) a hacerme encargos.
Y ( ) pa’ qué voy a decir yo, entonces llamé a la mujer, le dije yo eso. Ropa, mujeres y usado. No me meto ( ) Y así me tuvieron, hasta que por último involucraron ( ) de que me mandaban a la casa que de Bucaramanga eh de una fábrica de Bogotá con el nombre mío, ROSENDO RODRÍGUEZ VERA. Si hay más no esas eran unos pliegues ropa, eran unos tubos largos.
Y allí sé dónde de una empresa, otra vez que no me acuerdo como se llama, la mujer sí sabía porque ( ) ella sí me dijo a mí eso ( ) Allá la ley era que el que no le llevaba eso lo mataban. Y la palabra era que ( ) ¿no obedecer? ¿no va a colaborar? ( ) Eso fue una vida muy terrible allá. Pero yo no tenía chance ( ) entre más días peor ( ) yo me defendía porque producía maíz, mi mujer 63 Actuación N° 76.
Récord: 00.04.25. 35 Radicado: 680013121001201800062 04 buena pal’ trabajo. Yo con mi camioncito buscaba la vida. Una camionetica vieja ‘Internacional’ ( ) Y respecto al asunto ( ) de las telas esas, era nada menos que seis rollos ( ) grandes para hacer uniforme de esos de ellos ( ) yo no puedo ( ) Eso está muy ( ) voluminoso y abajo está ( ) el ejército en Tienda Nueva.
Y así que me dijo ‘vea a ver cómo lo hace; pero usted me los lleva ( )’ lo tienen a uno tan humillado ( ) que yo no pude, que no. Entonces yo dije a un hijo que tenía una mula y le dije ‘yo no; mijo, tuve este problema, entonces le dije ( ) ‘usted me lleva esa vaina y los deja en Tienda Nueva porque yo no llevo eso po’allá’. Y si ( ) yo llevo eso po’allá, eso el que no lo obedecen lo matan ( ) Yo le cargaba yuca a una señora que le mataron allá ( ) doña ZORAIDA, que la mató la guerrilla ( ) Esa señora era una santa, le dije yo hasta le gasto yo el pollo ( ) y camine y me acompaña porque yo andaba solo ( ) Cuando al otro día estaba yo y dicen en Corabastos: ‘ay que mataron ( ) a doña ZORAIDA’.
Total, es una vida terrible; fue una vida terrible yo luché muchísimo. ( ) Yo tuve que vender para yo saber salirme de eso ( )”64. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las condiciones en que LUCINDA y ROSENDO debieron ceder ese terreno merced a las previas circunstancias padecidas, amén que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de 64 Actuación N° 77. Récord: 00.04.10. 36 Radicado: 680013121001201800062 04 dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”65.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justo por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros66, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 65 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 66 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 37 Radicado: 680013121001201800062 04 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado67, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otros detalles menores68 que quizás no fueron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1993 y 1994- y cuando se narraron -2019- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta 67 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 68 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 38 Radicado: 680013121001201800062 04 tergiversado los recuerdos en relación con otros pormenores quizás menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esos datos que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió vender el fundo, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto LUCINDA como ROSENDO rememoraron puntualmente, una y otra vez, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios relativos con su infausta relación con la guerrilla y hasta de la fuerza pública, que recta via provocaron luego la necesidad de vender ese terreno que ahora se quiere restituir; aspectos esos de los que siempre hablaron ellos de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.
Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Justo por eso, esto es, por la evidente confianza y certidumbre que se rescata de sus solas versiones, muy poco puede importar, en realidad de nada, que de veras no obre aquí y cual se alega “( ) la carta o comunicado dirigido al señor Rosendo Rodriguez Vera, por parte de los 39 Radicado: 680013121001201800062 04 grupos al margen de La ley que le imponian una supuesta multa por no hacerles caso ( )” (sic) ni que falte la información “oficial” que justificare que en efecto aquel “( ) terminó transportando elementos belicos, obligado por la guerrilla, como lo fue dinamita hasta Tienda Nueva ( )” (sic) pues que “( ) si el Ejercito Nacional ya tenia identificado como colaborador de la guerrilla al señor Rosendo Rodriguez Vera, porque no obra prueba emitida por parte del Ejercito Nacional de Colombia o de los organismos de seguridad o de inteligencia estatales que así lo acrediten ( )” (sic) o la extrañeza que le causa que “( ) [si] la Fuerza Pública tenían identificados a los accionantes como colaboradores de la guerrilla ( ) no se entiende la ausencia de denuncias penales, investigaciones de los organismos de seguridad o informes de inteligencia al respecto, que demuestren tal hecho en concreto, porque se informa el conocimiento por parte de las autoridades de hechos que podían configurar graves delitos en tales años ( )”.
Suficiente con reparar, de un lado, que de la simple circunstancia de que en el plenario y en aras de demostrar esos episodios, no haya “otra” prueba distinta a la de los propios dichos de los reclamantes o, aún más, que ni siquiera medie constancia en los archivos “oficiales” sobre lo de aquellas circunstancias, mal puede implicar por ahí derecho y como necesaria consecuencia, que entonces cosas tales nunca pasaron amén que, en adición, postura semejante contiene la grave equivocación de propugnar por una inadmisible regresión al régimen tarifario de pruebas al acaso exigir que asuntos como esos sólo quepa demostrarlos del modo por ellos sugerido siendo que se trataba de sucesos que, como los que aquí esbozaron los reclamantes, bien podía comprobarse con las propias declaraciones de las víctimas -dada esa especial aptitud probatoria que comportan- y todavía mayormente si se tiene en consideración que los actores violentos las más de las veces cuanto tratan es de ocultar sus fechorías y no propiamente dejar palmarios vestigios de ellas (como la añorada “carta” que insólitamente ahora se echa de menos). 40 Radicado: 680013121001201800062 04 Tampoco interesaba, dígase de una vez, que los acá reclamantes y en relación con las acusaciones de que el citado comandante “olivo” les había amenazado, no hubieren presentado a ese preciso respecto “( ) la denuncia penal respectiva ( ) en tal momento ante las autoridades o la investigación por parte de los organismos de seguridad ( )” (Sic).
Pues al margen que no se logra comprender muy bien cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación en ese “instante” quizás pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización por esos motivos o por otros -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, ante el desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o en tanto medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre cantidad de motivaciones que podrían justificarla como esa que trajo a cuento LUCINDA en tanto explicó que prefería callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios exponiendo que “( ) en ese momento no nosotros denunciamos, eso era imposible denunciar ( ) por miedo a que nos mataran ( )”69; lo que secundó ROSENDO mencionando igualmente que “( ) yo tenía que ser yo, no podía hacer eso tan así es que de la casa donde vivía aquí me tocó irme a Piedecuesta con otros familiares, esa con esa gente no se juega, ¡ay Dios! ( )”70.
Adicionalmente, su calidad de víctimas no pende de haber previamente denunciado o por no figurar inscritos como tales. 69 Actuación N° 76. Récord: 00.19.56. 70 Actuación N° 77. Récord: 00.20.51. 41 Radicado: 680013121001201800062 04 Suficiente con señalar que hace rato tiene decantado la propia Corte Constitucional que el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”71 cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho72 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Tampoco esa extrañada “denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. A propósito de lo que acaba de exponerse, a la verdad que es indistinto que no aparezca esa extrañada inscripción; sencillamente porque, como incluso se precisa en la propia normatividad que regula ese instrumento, en realidad “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)73. En fin: que cumple fines de carácter netamente administrativo.
Condición de víctimas que tampoco queda derruida y cual se sostiene, con lo que por ejemplo vinieron a declarar FRANCISCO 71 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 72 “( ) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan ( ) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados ( )” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “( ) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados ( )” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 73 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 42 Radicado: 680013121001201800062 04 JAVIER GÓMEZ GÓMEZ74;
NÉSTOR CÁCERES VERA75; SONIA LEÓN NÚÑEZ76 y EFRAÍN ESCOBAR CORSO77, quienes de alguna forma pusieron en duda esa calidad diciendo de un modo u otro que por allí por esa zona y en esos tiempos, no hubo desplazamientos ni despojos y que jamás se enteraron que a los acá solicitantes les hubieren sucedido cosas como las que sostuvieron diciendo por ejemplo SONIA que “( ) yo nunca había escuchado que hubieran desplazado a alguien ( ) que le hubiera tocado irse a alguien porque la guerrilla los hubiera sacado; nunca he escuchado eso hasta ahorita.
En estos procesos de restitución de tierras es que he sabido ( ) pues a más de una persona dice que lo habían amenazado pero que yo hubiera tenido conocimiento y nunca se escuchó ahí en el entorno, que alguien lo sacara, porque a la fuerza nunca (…)” lo que corroboró EFRAÍN advirtiendo que “( ) en esa vereda ninguno ha salido ( ) por represalias ( )”.
Quizás baste con relievar que, además de lo que arriba se comentó acerca de la constante estancia por allí de grupos irregulares, bien vistas las aseveraciones de estos deponentes, cuanto queda en claro es que era muy poco lo que podrían avisar o comentar acerca de las particularidades padecidas por los reclamantes pues que, a decir verdad, no es que tuvieren precisamente un claro o certero o real conocimiento a esos respectos como incluso así lo admitieron.
Es que, para decirlo con franqueza, era muy poco lo que acá podría aportar: y todavía menos testigos como el citado FRANCISCO JAVIER si al margen que de entrada afirmó que “( ) no conozco el predio ( ) no conozco los señores mencionados, a ninguno de los tres [a los restituyentes ni al opositor] ( )”78 igual se tiene certeza de que cuando se dijo que sucedieron los hechos alegados (en 1993 y 1994), según se infiere de los datos personales referidos, él apenas tenía tres o cuatro años de edad. 74 Actuación N° 82. 75 Actuación N° 83. 76 Actuación N° 20. p. 221 y 222. 77 Actuación N° 91.
Récord: 00.39.26 a 01.12.00. 78 Actuación N° 82. Récord: 00.05.22. 43 Radicado: 680013121001201800062 04 Por manera que si los referidos declarantes jamás supieron directa ni personalmente (o por menciones de terceros) sobre los puntuales motivos ni circunstancias en que los acá reclamantes debieron vender esa porción de terreno ni si para ese efecto de veras mediaron o no acontecimientos propios del conflicto y si, por lo mismo, tampoco estaban ellos en condiciones idóneas de controvertir los concretos datos suministrados a esos respectos por LUCINDA y ROSENDO, síguese entonces que las singularidades por estos narradas quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”.
Todo lo cual impone remembrar que aunque es verdad y como no podría ser de otro modo, esa reiterada fortaleza comprobativa de las palabras de los solicitantes, sí puede ser infirmada (nunca se ha sostenido algo distinto), no es menos cierto, empero, que para esos propósitos de desmerecer de esos dichos, sí es menester que se presenten unos elementos de juicio que de suyo comporten la suficiente contundencia para el efecto; misma que en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su vigor, alcancen no solo para derruir por completo la certeza de la versión de los reclamantes sino para persuadir que la verdad era distinta a la planteada que es por ejemplo la alegada en la oposición. En suma: que como de entrada se les cree a aquellos, está de cargo del contradictor desvirtuarlo con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo.
Labor esa que desde luego no se tiene por colmada con apenas aplicarse al intento de sembrar mantos de duda sobre esas manifestaciones de los solicitantes ni ensayando enfrentar los dichos estos con los del opositor o terceros (testigos), esto es, simplemente encarándolos con una exposición contraria como tampoco, mucho menos, con limitarse a proponer teorías alternas del caso en desmedro de la sugerida en la pretensión. Pues además que en rigor y en cualquier escenario, eso solo no necesariamente implica que la exposición de los 44 Radicado: 680013121001201800062 04 restituyentes dejó de ser cierta, la certeza que esta comporta ni de lejos se quiebra bajo el lánguido efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, por ejemplo, que en realidad LUCINDA y ROSENDO nunca fueron “víctimas” ni despojados o que los hechos por ellos señalados “no son ciertos” o que sus revelaciones fueron “amañadas”.
Estrategia esta que se revela a cuan más inútil en estos procesos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas. Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano toda tentativa de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el respectivo contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad demostrativa; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)79 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba).
Las pruebas idóneas para desvirtuarlas, deben ser contundentes, so pena de que esa presunción de verdad que traen sus dichos, siga comportando la fuerza probatoria que les es inmanente. Y el acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le compete en este caso al confutador. Además que, del mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por los acá reclamantes o en razón de que contaban 79 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 45 Radicado: 680013121001201800062 04 quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de los acá solicitantes.
De suerte que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas que, ante la natural inquietud que podría comportar un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular circunstancia de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.
A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Reparo que todavía menos se justificaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que los acá solicitantes padecieron unas muy particulares situaciones que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.
En fin: que no queda duda de la condición de víctimas de los acá reclamantes. Con todo, el opositor ripostó que lo que a ellos les sucedió, no fue más que la violencia generalizada, insuficiente de suyo para considerarles como víctimas. 46 Radicado: 680013121001201800062 04 Mas para desquiciar semejante planteamiento, basta con memorar, de un lado, que a despecho del singular entendimiento del contradictor, en realidad la sola “violencia generalizada” sí resulta ser causa eficiente para provocar el desplazamiento y despojo, atendiendo la sola zozobra que tan perturbadoras circunstancias pudieren suscitar80 sin que sea menester, por eso mismo, tener que llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”81; amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”82 (Subrayas del Tribunal).
Nada de eso. Sin descontar, de otro lado, cual hubo de mencionarse hace un rato y ahora se reitera que, en el asunto de marras sí mediaron esas concretas circunstancias de violencia que además implicaron el riesgo de sufrir represalias por “no colaborar” con esas singulares peticiones - exigencias más bien- de transporte de los alzados en armas que les significó a los acá reclamantes, además de todo, soportar el estigma de que se les considerase como auxiliadores de la guerrilla, incluso por la mismísima fuerza pública, como así lo dijeron con todo el vigor suasorio de sus palabras. 80 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 81 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 82 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 47 Radicado: 680013121001201800062 04 Lo que lleva de la mano a recordar, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los moradores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados -tanto legales como ilegales- y que asiduamente circulaban por esos lugares, constantemente se veían forzados a ayudar a uno y otro, bien fuere por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, permitiéndoles ubicarse temporalmente en sus tierras, etc., y en casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborarles”, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes si justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros.
Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos pobladores se vieren tal vez compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” o “favores” como incluso mantener cierto margen de cordialidad y amabilidad con los actores ilegales involucrados para acaso evitar dificultades, no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.
Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Asimismo, en aras de tener a los solicitantes como víctimas del conflicto, tampoco era estrictamente necesario -cual pareciere ser la singular exigencia del opositor- la contundente demostración de que efectivamente en esos alegados actos de veras participaron miembros de algún grupo ilegal como esos guerrilleros al mando “olivo”.
Naturalmente que, sin desconocer que cuanto les sucedió a aquellos se situaría racionalmente dentro de un escenario muy propio y ligado con la afectación por cuenta del referido fenómeno (pues así rectamente 48 Radicado: 680013121001201800062 04 cabría calificar ese particular reclamo para que ROSENDO transportare a favor de esa “organización” personas, mercancías, material de intendencia -uniformes- y hasta bélico) si pudiere dejarse al margen conclusión como esa, de todos modos sería de entender que esa noción a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a esa particular dinámica de confrontación de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos últimos; el uso de armas o medios de guerra; combates; masacres; atentados terroristas o “ataques”, etc.) cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos, por lo cual de antaño ha precisado que aquella ha de entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”83.
Traduce que aunque en este caso acaso no pudiere lograrse la absoluta, clara o indudable convicción de que esos episodios de amenazas y circunstancias padecidas por LUCINDA y ROSENDO lo fueron por la franca injerencia de un grupo de guerrilla -por cuanto no hay prueba directa y eficiente de ello desde que no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluirlo- no es menos palmario, empero, que acá no se requiere tan puntual certeza cuanto apenas que se trate de situación generada por el conflicto armado.
Nada menos; pero tampoco algo más. Y aquí así está demostrado. Es que, primeramente, mal podría reprocharse a los acá reclamantes por no comprobar que esas circunstancias victimizantes padecidas devinieron por el concreto proceder de organizaciones efectivamente ilegales como esa que aquí se dijo que intervino (guerrilla del eln) pues que exigencia semejante equivaldría a desnaturalizar por 83 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 49 Radicado: 680013121001201800062 04 completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que dicho deber y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar los que resultaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.
Además que la determinación acerca de si un hecho es o no propio del conflicto no es materia que pueda hacerse pender apenas y exclusivamente de la mera indicación de los solicitantes en punto de que participó un guerrillero o un paramilitar como tampoco se descartaría de una vez por todas y de plano, únicamente por no mencionar personajes como esos o por no involucrarlos directamente en lo que hubiere sucedido.
Y finalmente, porque en este linaje de asuntos no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal), acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”84 cuanto que reparar que se hubiere sucedido todo en escenario permeado por el dicho fenómeno verificando si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, 84 Ídem.
Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 50 Radicado: 680013121001201800062 04 una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”85 (Subrayas del Tribunal).
Es esto lo que verdaderamente importa. De dónde tendría entonces que admitirse varias cosas: primeramente, que las comentadas situaciones ocurrieron justo en unos tiempos y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1993) era palmaria la presencia de grupos de guerrilla en aquellos lares por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”86 con el conflicto armado circundante.
Por si no fuere bastante, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por los reclamantes, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en Betulia -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales en esos tiempos- el mero hecho de escuchar que de algún modo esos acusados victimarios eran o dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con esos grupos, así al final tal no fuere tan real o que se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de hecho asociado con el orden público. 85 Ídem.
Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 86 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 51 Radicado: 680013121001201800062 04 Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”87, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine88 y los principios de buena fe, in dubio pro victima89 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”90.
En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido a los aquí solicitantes, se correspondería con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.
Total, que no puede quedar duda que los acá reclamantes ostentan esa exigida condición de “víctimas” del conflicto. Quizás más cuando en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones de aquellos sobre lo que les ocurrió, se tiene en cuenta que esas alegadas circunstancias acaecieron justo en unos tiempos y lugares cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las 87 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 88 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 89 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 90 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 52 Radicado: 680013121001201800062 04 demás probanzas reseñadas), hacían que fuere bastante probable la ocurrencia de sucesos como los que refirieron.
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo lo que dijere por ejemplo ISMENIA GALEANO ARDILA, quien trabajó al lado de los solicitantes en esa misma vivienda y la que explicó que ROSENDO y LUCINDA tuvieron que dejar la zona por “( ) las amenazas el compadre puso la finca en venta y duró como unos meses ofreciéndola hasta que apareció un señor Benjamín ( ) ellos lloraban yo los vi decían que perder todo porque lo que me costa es que la dejó muy barata, le dieron la mitad de lo que valía eso decían.
El ganadito lo entregaron a los dueños perdieron el cuidado y trabajo invertido ( ) el compadre siempre lo que hizo de llevar a esos elenos o transportarles cosas o cumplir con lo que le pedían que los llevara de Bucaramanga lo hizo de manera obligada nunca por su voluntad eso era impuesto obligado, él era una persona ya de edad pobrecito ( ) por la amenaza del comandante olivo de los elenos de no hacer sino por Moscú dejándolo prácticamente sin trabajo, que debía cumplir esa orden de lo contrario sería asesinado, la muerte de Zoraida hasta prohibiéndole que fuera al sepelio ( )”91.
Cierto que la citada testigo fue empleada de los aquí solicitantes; lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a beneficiarle casi que invariablemente y de suyo implicaría calificarles sin mayores disquisiciones como “testigo sospechosa”. En condiciones 91 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 28 a 30. 53 Radicado: 680013121001201800062 04 tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debe entonces partir del entendido que ellas estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son precisamente verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.
Sin embargo, dado que circunstancia como la acotada, por sí sola, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio de las mentadas declaraciones sino apenas que sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces desquiciar ese manto de desconfianza que cubre su versión y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”92.
Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha respecto de ISMENIA, pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad [o cualquier relación de dependencia por ejemplo laboral] con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente [o patrono]( )”93 por ejemplo, por aquello 92 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 93 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 54 Radicado: 680013121001201800062 04 del temor reverencial o de puro agradecimiento o colaboración a sus cercanos que supondría esa relación de trabajo y, por otro, que justamente aquí por esa particular condición de cercanía y ser personas que vivieron de primera mano lo acontecido, por contraste, acaso serían ellas las más indicadas para brindar la requerida certidumbre en torno de hechos semejantes.
Acaso más cuando adicionalmente y en verdad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” o enfiladas a aprovechar a los reclamantes si es que, amén de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la realidad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.
Nótese que sobre ello y de alguna forma también se pronunció LUIS ALEJANDRO NAVAS REY quien tuviera negocios de ganadería con ROSENDO en aquella época, el cual refirió que “( ) cuando él estuvo allá yo le di un poco de ganado a las partes ( ) duró ese ganado un tiempo como uno o dos años allá cuando de un momento a otro él me dijo ‘no puedo tener más el ganado porque me prohibieron volver a entrar y me tengo que venirme, de allá me sacan, me pidieron que tenga que desocupar, yo salí, un domingo y me traje el ganado y me lo traje para la finca mía que tenía en Barranca en la hacienda la Sultana ( ) el primer día, no más, que subí a llevarle el ganado, llegaron ( ) los muchachos que llamaban allá, eran como ocho o diez a interrogarnos ( ) armados, era gente armada le iban a interrogar, interrogaron, pues sí fue cierto, pero no más, no volví a saber más, es fue el primer día que yo estuve allá, llegaron ( ) sí, eso me dijeron, que era la guerrilla, que los había amenazado, eso no más ( )”.
Y qué decir de lo declarado por DORIS EUGENIA ROJAS ESTEVES la cual reveló que “( ) ROSENDO y la señora ( ) ellos tenían la finquita allá ( ) en ese entorno y hacían la línea ( ) la finca que es ahora del señor JORGE VIVIESCAS ( ) en ese entonces, para nadie es 55 Radicado: 680013121001201800062 04 un secreto que había muchísima guerrilla.
Allá había casi más personal de la guerrilla que casi gente civil; ellos hacían la línea y el señor de un momento para otro, pues él dejó de hacer la línea, o sea, no se supo qué pasó con él ( )” diciendo asimismo que “( ) la guerrilla le decía ‘usted se muere por esto’ o lo mataban a uno ( ) sin preguntarle, a veces le decían ‘usted se tiene que ir’.
Usted no le podía contar a nadie que le habían dicho que se tenía que ir sino que usted se iba callado, callado la boca; usted no le podía contar a nadie ‘me tengo que ir’ ( ) ¿por qué le dan el beneficio? porque allá mismo, en esa zona mataron una tía mía, por eso le digo cuando uno le dan el beneficio de irse ( ) ZORAIDA VALDERRAMA ( ) la mató la guerrilla ( ) entonces, pues eso, lo que yo les puedo contar que cuando eso era la violencia hacia la guerrilla, fue demasiado ( ) esa zona fue muy caliente porque había demasiada guerrilla, demasiada ( )”94.
Cierto que se intentó desprestigiarla apelando a una particular circunstancia: que su versión se había emitido no propiamente por el directo conocimiento de los hechos sino por hacerle un “favor” a los solicitantes; incluso, por eso, hasta se formuló en su contra una denuncia. Sin embargo, para descartar de entrada tan flaco cuestionamiento bastaría con reparar que aquella puntual mención de la declarante en torno que se trataba de “(…) hacer un favor ( )”95 no aludía propiamente con que vino a relatar cosas mendaces en aras de auxiliar a los acá reclamantes como sin mayor tino y de manera francamente descontextualizada vino a entenderlo el opositor sino en realidad concernía y apenas con el mero hecho de acercarse a rendir su testimonio que lo fue por colaborarle a ellos, lo que es en mucho distinto; conclusión que brota diamantina con sólo atender con atención lo que de veras acotó sobre el particular en tanto que adujo que “( ) si algo me 94 Actuación N° 66.
Récord: 00.04.03. 95 Actuación N° 66. Récord: 00:29:27. 56 Radicado: 680013121001201800062 04 llega a pasar, yo llego a tener represalias por personas y en esa zona, le llega a pasar algo a mi familia, yo hago responsable a las personas que están ( ) en este caso porque yo no tengo enemigos (…) por parte ( ) de las otras personas, sea por yo venir a decir la verdad, lo que a mí me consta, porque yo estoy diciendo aquí la verdad, lo que a mí me consta, nada más; eso sí, quiero que quede muy claro que yo no vaya a tener represalias ni mis hijos ni nadie ( ) por haber venido a hacer un favor porque esto es un favor que estoy haciendo porque la justicia tarda pero llega ( )” todavía más aclarando que “(…) un favor ( ) como persona, porque así como he venido a este despacho, también he ido ( ) a hacerles a dar testimonio a otras personas ( ) que también sufrieron violencia ( )”96.
Suficiente pues lo transcrito para comprobar que de veras se puso en boca de la testigo lo que nunca dijo, a lo menos no con semejante connotación tan pifiada. Amén que en cualquier caso, la demostración de eso sucedido a ROSENDO y LUCINDA permanecería enhiesta aún con prescindencia de ese testimonio en tanto que se trata de circunstancias que cuentan con sólido basamento no solo merced a la contundente entidad probatoria devenida de esas claras manifestaciones de los acá reclamantes cuanto con esas otras probanzas atrás reseñadas que igual lo secundan.
Naturalmente que, adicionalmente a esas versiones de los solicitantes y lo reseñado por esos testigos, también asoma la manifestación de ÁLVARO VARGAS SERRANO quien relató que los aquellos “( ) me invitaron por allá una vez a la finca, eso por allá por el año, noventa y tres, como en el ochenta y ocho. Y yo voy a la finca muy bonita y en ese tiempo, todo era muy bueno, todo muy sano ( ) yo por ahí duré como un año que no volví a bajar y volvió y me invitaron otra.
Pero ya la segunda vez que fui, ya estaba mucha guerrilla por ahí, ya 96 Actuación N° 66. Récord: 00:28:41. 57 Radicado: 680013121001201800062 04 había un comandante que se llamaba por ahí ‘olivo’ y una vez íbamos en la camioneta de él y nos salió ahí y nos saludó, entonces le dijo que tenía que colaborarles y si no iba a colaborarles que era mejor que se fuera porque ( ) necesitaban era gente que les colaborara, entonces él le dijo que no podía colaborarles, que lógicamente, porque él era muy pobre que lo único que tenía por ahí era la migaja de camioneta y la finca, que no podía colaborar, entonces esto, le dijo que no, que entonces ( ) que se fuera y entonces ( ) debido a eso, pues yo no volví más porque a mí me dio ya miedo porque mucha gente de esa y yo no volví más ( ) yo me encontré con ellos por ahí como al año, dos años ( ) les pregunté que qué había pasado con la finca; que no, que les había tocado que venderla porque la gente que los había corrido que no hacía sino extorsionarlos ( ) que tenía rutas por donde cargaba yuca y toda esa vaina y entonces le había quitado una y que empezó así a extorsionarlos ( ) y a obligarlos que tenía que cargar los uniformes y armas ( ) uniformes y armas y telas para los uniformes, entonces el, debido a eso, para evitarse problemas, pues mejor, creo que vendió esa finca, pero barata, baratísima ( )”97.
Y lo testificado también por LUZ MIREYA AYALA CARREÑO que fue la postre la que terminó como beneficiaria de la compra que se hiciere en comienzo con BENJAMÍN PINTO PORRAS98 quien refirió que “( ) el tío de mi esposo, se llamaba don DANIEL SOLER, o sea, mi esposo le dijo a don DANIEL que le ayudara a buscar la finquita; entonces él le dijo que había un vecino que se llamaba don BENJAMÍN PINTO, él tenía una finquita y la estaba vendiendo, la cual nos fuimos a verla. y pues nos gustó y la compramos ( ) a los pocos días fuimos con la señora LUCINDA, la cual no me acuerdo de la fisionomía de ella, fuimos a la Notaría de Girón e hicimos los papeles ( ) tal vez el señor BENJAMÍN no había hecho escritura porque eso a veces pasa así de que compran y no hacen papeles sino que él, rapidito, vendió como eso 97 Actuación N° 64.
Récord: 00.03.33. 98 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 59 a 61. 58 Radicado: 680013121001201800062 04 de negocio, entonces, ya por medio de la señora LUCINDA ya nos hizo los papeles ( ) él nos dijo que tenía ese proceso así, nosotros pues le pagamos a don BENJAMÍN y ya don BENJAMÍN ya él le había comprado la tierra, la señora LUCINDA ( ) pues en esa época compramos dos predios, o sea, la una que ha pegadita a la otra, quedaban ahí junticas las dos ( )”99.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar incluso solo en ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos concretos hechos fueron los que de veras propiciaron que la pretendida finca se vendiere en esas condiciones, permanecería así enhiesta además de robusta. Con la conclusión a la que acaba de arribarse se quiebra sin mayor inconveniente ese cuestionamiento que hicieren los aquí opositores cuando en vano ensayo, procuraron desconocer la eficacia demostrativa de los dichos de las víctimas, fincado apenas en que en estos casos no bastaba con sus meras menciones.
Suficiente con dar cuenta, cuanto lo primero, que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos por ROSENDO y LUCINDA encontró asaz basamento no solo en los dichos de los acá reclamantes sino además en esos otros elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno, a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y, adicionalmente y como se anunciare de comienzo ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión 99 Actuación N° 80.
Récord: 00.05.05. 59 Radicado: 680013121001201800062 04 de aquellos pues que con ella sola alcanzaba -y de sobra- pues califica por sí misma de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad” -se presume veraz-; salvo, claro, que de por medio aparezcan otras probanzas contrarias revestidas de tanta contundencia y fortaleza infirmatoria, que lleven a la convicción de que esa conclusión quedó desquiciada.
Pero aquí, a la verdad, no media prueba tal. Finalmente, no tiene acá relevancia en cuanto tiene que ver con la condición de víctimas, el hecho de que los reclamantes no vivieren de manera permanente en el predio solicitado, cual insistentemente puso de relieve la oposición. Pues amén de lo que se dijo en comienzo sobre el hecho de que la calidad de propietario no exige al propio tiempo “residir” en el bien y sin dejar de relievar que las probanzas antes acopiadas de todos modos dicen que no solo continuamente explotaban el terreno, de cualquier manera, así fuere verdad que aquellos no “vivieron” allí de manera incesante o permanente como acaso se censura, muy en cuenta debería tenerse, por un lado, que para obtener de provecho de su propio bien no se requiere estar “siempre” o en “todo” momento y ni siquiera de viva y “directa” presencia cuanto que basta con que se tenga el don de mando y la potestad de disponer sobre él -por sí o mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, cuidanderos, etc.); de otro, que no es dable refundir el “desplazamiento”100 en sí mismo considerado con el “despojo”101 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados 100100 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.
“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 101 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 60 Radicado: 680013121001201800062 04 y, finalmente, que así y todo pudiere concluirse que las mentadas situaciones victimizantes nunca apuntaron a que se transfiriera el derecho sobre aquel, de todas formas no queda duda en punto que la tal enajenación fue el directo resultado del temor causado por la situación pues que, si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos virulentos, se provocó una evidente mengua o hasta imposibilidad de seguir sacándole provecho a ese terreno (así tal fuere exigua o escasa), la venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere traspasarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
Quizás baste con relievar que desde el momento mismo en que los solicitantes salieron de la zona (hacia 1993) jamás regresaron a esos terrenos. Así lo expuso LUCINDA señalando que “( ) no volvimos nosotros, una vez esto don Benjamín nos recibió la finca, nosotros no, no volvimos ( )”102. Total: cual lo dijeron los solicitantes (y debe creérseles) y como así igual lo revelaron las diferentes pruebas, el mentado negocio de veras lo propició el “miedo” que le provocó la situación. De esta suerte, la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la dicha venta estuvo en realidad ligada con los hechos victimizantes padecidos por LUCINDA y ROSENDO; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro y de manera acaso espontánea, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado intención o deseo de transferir sus derechos y menos 102 Actuación N° 76.
Récord: 00.18.11. 61 Radicado: 680013121001201800062 04 que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando. Al fin y al cabo, no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan impensada como vertiginosa decisión. De esta suerte, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- debe concluirse entonces que fueron esos hechos alegados por los acá reclamantes, los determinantes para que esa fracción del terreno fuere vendida.
En fin: que la venta de esa heredad fue de veras el resultado de un injusto apremio en escenario relacionado con el conflicto armado interno. Y aunque los opositores se apalancaron en que en realidad se trató de una venta “voluntaria”, pecan de nuevo con quedarse apenas con el flaco intento de enarbolar hipótesis distintas a las de los reclamantes sobre lo que acaso sucedió. Itérase que ni de lejos bastaba con eso pues no se trata aquí ni mucho menos de jugar a sugerir “otros” probables escenarios o justificaciones sino en comprobar que los planteados en la solicitud no son ciertos o lo que es lo mismo, demostrar esos diferentes que se invocan.
Y aquí no se hizo. En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la transferencia de propiedad del terreno. 62 Radicado: 680013121001201800062 04 En compendio: que se trató aquí claramente de un “despojo”103 que es aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Así las cosas, no puede ofrecer duda que esos reproches referidos en el escrito de contradicción y en las excepciones allí formuladas y que los opositores enfilaron con miras a arruinar la pretensión, acabaron siendo todos frustráneos.
Por supuesto que, visto quedó, los acá reclamantes sí son víctimas de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y que proponen justamente ese resultado que permanece en pie desde que nada ni nadie los desmiente con eficiencia. Con fundamento en ello, debe entonces concluirse que el pretenso asenso dado por LUCINDA y ROSENDO para supuestamente ceder su predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma104. 103 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 104 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se 63 Radicado: 680013121001201800062 04 Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011105.
Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”106 pues que se realizó con el método de deflactación por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la fecha de la cuestionada venta sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la discutida enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.
Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional107, existen unas claras reglas de prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 105 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción” 106 Actuación N° 163. 107 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 64 Radicado: 680013121001201800062 04 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente108 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental109 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente110 o en últimas, la económica111 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues “(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 108 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 109 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 110 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 111 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 65 Radicado: 680013121001201800062 04 que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional.
Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad112) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno113, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”114.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que ROSENDO y LUCINDA, se hicieron con el fundo hacia el año 1988; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias, se vieron obligados a venderlo en 1993. Justo por ello, esto es, porque los acá reclamantes fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se 112 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 113 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 114 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 66 Radicado: 680013121001201800062 04 analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por varios años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco ante tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 1993, esto es, que a la fecha han transcurrido prácticamente treinta años. También está claro que desde despojo aludido, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se trasladaron a Piedecuesta; municipio en el que lograron establecerse y asentarse.
Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí en ese sector, lo tienen ahora en lugar distinto; que ya no cuentan con el mismo interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que 67 Radicado: 680013121001201800062 04 sucedió su desplazamiento y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta los propios solicitantes tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien.
Pero han pasado ya casi treinta largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Hasta los mismos solicitantes lo dejaron en claro, justamente al explicar LUCINDA que, aunque no se oponía en sí a recuperar el bien, cuando concretamente se le preguntó sobre “regresar” a esa misma zona, respondió de manera contundente “( ) no doctor ( ) pues me gustaría con un predio urbano, porque pues mi esposo tiene noventa [y tantos] años, ya, yo tengo sesenta y ocho para mí ya es poco difícil ( )”115 y ROSENDO por su parte también expresó “( ) yo deseara vivir allá pero eso ahorita allá no hay paz, yo prefiero vivir por ahí ( ) no, no hay nada hay vida que Dios nos ayude a esa gente allá, pero no ya no hay vida “( )”116.
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza117 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su 115 Actuación N° 76.
Récord: 00.28.55. 116 Actuación N° 77. Récord: 00.23.27. 117 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 68 Radicado: 680013121001201800062 04 vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro resultarían infecundas y de entrada terminarían siendo malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos de nuevo a una comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron hace más de veinte años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448118. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.
Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición119 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”120 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual 118 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 119 Corte Constitucional. Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 120 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 69 Radicado: 680013121001201800062 04 tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico ( )” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecerles, debe entonces titulárseles un inmueble de similares características a ese cuyo dominio perdieron injustamente, tomando en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013121 y 0145 de 90 de marzo de 2016122 proferidas por la Unidad 121 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 122 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 70 Radicado: 680013121001201800062 04 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que, además de todo, deberá suceder a favor tanto de LUCINDA como de ROSENDO atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 en antes citados. 3.2. De la buena fe exenta de culpa Como se recordará, en el escrito de oposición, a más del fallido cuestionamiento de la calidad de víctima de los solicitantes, se indicó que los acá contradictores eran adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.
Todo, porque se pagó un justo precio y la transferencia a su favor fue “legal” amén que llevan en el terreno casi veinte años. Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, 71 Radicado: 680013121001201800062 04 verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición123.
En 123 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia 72 Radicado: 680013121001201800062 04 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”124 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”125. C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 124 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 125 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 73 Radicado: 680013121001201800062 04 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos 74 Radicado: 680013121001201800062 04 persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
En este asunto, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar lo que les correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que 75 Radicado: 680013121001201800062 04 en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
En efecto: cuando fue llamado a declarar el aquí opositor JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO, amén de referir con certeza que fue sabedor de lo difícil del orden público de la vereda, lo cual conocía de primera mano en tanto que admitió que “( ) he vivido toda la vida en la vereda La Putana del municipio de Betulia, nací y criado ahí ( )”126 nunca explicitó con alguna claridad cuáles fueron las condiciones en que se hizo con el predio de que acá se trata ni qué previas averiguaciones o investigaciones realizó a esos respectos (asunto ese que insólitamente no le pareció de trascendencia al Juez ni al agente de la Procuraduría ni a los apoderados pues ni una sola pregunta le hicieron sobre ese particular) al punto que lo único que dijo fue que, estando en aras de comprar una casa porque recién estaba casado “( ) un día pasé por al comprar la carne, pues como digo pasaba por ahí, venía para acá con la carne cuando me salió don ISIDRO: ‘JORGITO estoy vendiendo ¿verdad que usted está que está buscando?’, estaba buscando finca y le dije ‘sí don ISIDORO, estoy buscando’.
Dijo él: ‘le vendo’ y yo ( )y le dije ‘¿cuánto pide?’ y dijo ( ) ‘le pido treinta y dos millones Jorgito’. Bueno, yo fui le comenté a la mujer y la mujer, como es una mujer de mucho trabajo, entonces yo le comenté ( ) ‘mijo, pero es que nos falta’ pero dijo ‘mijo, pero nosotros somos capaces, nosotros somos capaz mijo’. Bueno, nos vinimos en la tarde de un domingo, venimos a mirar la finca, aunque ya la conocía, entonces yo le dije: ‘don ISIDRO ( ) yo toda esa plata no le puedo dar, le doy veinticinco millones’; dijo: ‘no Jorgito; hagamos una cosa: deme treinta y paga usted la escritura del papeleo’ yo le dije: ‘pero me da una esperita’.
Dijo: ‘sí, listo’. Así se llegó al acuerdo 126 Actuación N° 74. Récord: 00.03.33. 76 Radicado: 680013121001201800062 04 y ( ) al lunes ya no venimos a hacer ( ) el documento en Lebrija ( ) ante un notario ( )”127. No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido.
Pues según parece, aunque ni siquiera así lo afirma, todo parece indicar que a la postre se limitó el comprador a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad, se trataría de una gestión que a duras penas, se correspondería con esa mínima diligencia que sería esperable de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarla como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir, cual sostuvo en el escrito de contradicción, que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ROSENDO y LUCINDA tuvieren que vender ese terreno. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo ocurrido desde entonces ni que antes de ella existieron otros propietarios, todos los cuales, además, admitió conocer el opositor; incluso a los acá reclamantes.
Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse a la mera impresión personal 127 Actuación N° 74. Récord: 00.18.08. 77 Radicado: 680013121001201800062 04 de que por allí no había habido inconvenientes de violencia. Ni para qué decir que en tanto el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación (que en realidad parece que nunca se hizo) comprendiere por igual no solo las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales sino asimismo, la forma en que los anteriores propietarios se hicieron con ese terreno; incluso cuando se le vendió a BENJAMÍN PINTO en promesa de compraventa celebrada el día 30 de junio de 1993128 (que se perfeccionó a nombre de otra persona el año siguiente).
Pero de ello no media una sola prueba. Ni siquiera se hizo alguna tímida mención al respecto amén que, de poco le servía con fincarse en que “nadie” les advirtió sobre asuntos tales cuando no era propiamente “deber” de los terceros andarle contando sobre esos temas sino responsabilidad suya la de intentar averiguarlos. Por modo que era de su cargo aplicarse a verificar que, a pesar de su precaución y empeño por inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso respecto de quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos en torno del predio (como efectivamente acá sucedió).
Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. 128 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA.pdf p. 59 a 61. 78 Radicado: 680013121001201800062 04 Con el agravante que, en cualquier caso y para asimismo desvirtuar de entrada que obró con esa reclamada buena fe especial, siguiendo muy cerca de sus propios dichos, cuanto se infiere es que JORGE ELIÉCER sabía desde un comienzo que justo en ese mismo predio frente al que tenía interés, estuvieron ROSENDO y LUCINDA, que había guerrilla por la zona e incluso que ROSENDO tenía una “línea” de transporte que iba a La Punta y a Moscú,; lo que no eran detalles menores pues precisamente en razón de ese conocimiento, bien podría haber entonces gestado todas las averiguaciones pertinentes en torno no solo de la situación del terreno sino, sobre todo, los motivos por los que ya aquel había decidido salirse de allí y abandonar de buenas a primeras esa labor de “transportador” que hacía por allí. Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien e incluso con los solicitantes, los opositores se conformaron con creer que su labor estaba cumplida con hacer el negocio con el que figuraba como dueño y ya.
Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Desde luego que todo ello cuanto refleja es que el referido negocio con el que terminaron siendo dueños, se convino más bien con muy poca diligencia y sin aplicarse a esas previas y escrupulosas labores de 79 Radicado: 680013121001201800062 04 pesquisa que en el punto le eran exigidas, en otros términos, que no medió esa exigente demostración de la que se hizo destacada mención. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. No prospera su alegación. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo129 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-130 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. 129 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 130 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.
Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 80 Radicado: 680013121001201800062 04 Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional131 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”132 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento133.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016134. 131 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;
Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 132 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 133 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 134 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 81 Radicado: 680013121001201800062 04 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”135 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”136.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023137 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de 135 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 136 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 137 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 82 Radicado: 680013121001201800062 04 vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de cada uno de las opositores y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio 83 Radicado: 680013121001201800062 04 del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En tal sentido, se advierte del informe de caracterización efectuado respecto de JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO138 quien para entonces contaba con 44 años de edad, que vivía en el predio solicitado junto con su esposa ROSALBA AYALA CARREÑO (40), unión de la que no existían hijos; que hizo quinto de primaria mientras que su cónyuge sólo estudió hasta tercero. Se indicó que ambos esposos laboraban en la finca como agricultores y que no cotizaban pensión y presentaban afiliación al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado.
Asimismo se señaló que ninguno padecía de discapacidad ni enfermedad que les dificultare su desempeño y que, aunque han sido víctimas del conflicto armado, no han recibido subsidios del Estado ni estaban vinculados con programas sociales aunque sí hacían parte de la Junta de Acción Comunal. En relación con sus ingresos se manifestó que los derivaban de la actividad económica que ejercía sobre el terreno, de un lado con los cultivos de yuca y limón tahití los cuales en ese momento no se encontraban en producción; de otro con ganadería -10 reses propias y 30 en compañía- en cuantía de $240.000.oo mensuales; sus egresos eran equivalentes también a $240.000.
Refirieron además que no tenían deudas bancarias. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que conforme con el índice de 138 Actuación N°
1. PRUEBAS LA REFORMA. p. 333 a 338. 84 Radicado: 680013121001201800062 04 pobreza multidimensional139, dicho hogar se encontraba en situación de pobreza equivalente a un 34% de privaciones relacionadas con las condiciones educativas, el trabajo informal, las barreras de acceso al servicio de salud e inodoro sin conexión siendo que el porcentaje para que se encontrase en tal estado debería equivaler siquiera a 33,3%.
Asimismo que en atención al derecho al acceso a la tierra, se expuso que JORGE ELIÉCER tenía relación con otros dos fundos rurales, de los cuales uno de estos contaba con capacidad agropecuaria no obstante lo cual, igual se determinó que con la eventual restitución material y jurídica del predio aquí solicitado, se afectarían sus derechos en cuanto lo habitaba y derivaba de allí sus ingresos.
De otro lado, merced a la información recolectada se logró conocer que JORGE ELIÉCER y ROSALBA, no registraban como comerciantes, propietarios de establecimientos ni representantes legales conforme lo señaló la Cámara de Comercio de Bucaramanga 140; que no declaraban renta, según lo informó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales141 y el Registro Único de Tránsito comunicó que eran dueños respectivamente de unas motocicletas modelo 2011 y 2018142.
La Superintendencia de Notariado y Registro indicó a su turno que el primero de ellos, además del inmueble reclamado, figura como copropietario de un bien en un porcentaje del 8.3333%143. Cierto que en este caso, JORGE ELIÉCER y su consorte ROSALBA, no eran ni podían ser precisamente ajenos a la grave 139 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques ( ) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona ( )” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 140 Actuación N° 9.
M23-05528 CR0044952023.pdf”. 141 Actuación N° 10. M23-05579 Documento_14749036360559.pdf”. 142 Actuación N° 13. 143 Actuación N° 52. 85 Radicado: 680013121001201800062 04 situación de violencia que azotaba la zona. Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que procuraron valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes ni aprovechándose del previo desplazamiento.
En fin: que no cabe inferir que con esos negocios buscaba lograr ventaja de la situación. De otro lado, si bien la inferencia acerca de los valores que percibían y gastaban se logró merced a sus propios dichos -los que por obvias razones no sirven de prueba- de todas formas median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.
Por ejemplo, su escaso grado de instrucción; que residen en el mismo predio en una vivienda que no cuenta con eficiente sistema sanitario; su pertenencia al régimen subsidiado144 en salud que quizás aplica como claro indicador para colegir que no perciben un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; adicionalmente, y en lugar destacado, que al consultar sus puntajes en el SISBÉN quedaron catalogadas en el grupo “GRUPO IV” (A4) de “POBREZA EXTREMA”145; amén que, por si fuere poco, los informes logrados por entidades como la DIAN y la Cámara de Comercio de Bucaramanga, dejan ver que no han declarado renta ni cuentan con actividad mercantil -al menos registrada-.
Acaso no esté de más decir que el hecho de tener unas “motocicletas” no es precisamente señal de opulencia cuanto que quizás lo contrario. Y auncuando la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que JORGE ELIÉCER era dueño de otra heredad, no puede dejarse a un lado que sobre ese bien escasamente si tiene un derecho de dominio de 8.3333% y sobre todo, que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a verificar la cantidad 144 Ver: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 145 Ver: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta. 86 Radicado: 680013121001201800062 04 o no de predios que tiene cuanto que en realidad determinando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de debilidad o que pueda llegar a colocarse en esa compleja condición a partir de la ordenada restitución del inmueble.
Suma de ingredientes que autorizan inferir, amén de que se encuentran en situación de debilidad e indefensión -incluso económica- que al final de las cuentas, cualquier factor que afectare sus ya de por sí difíciles circunstancias tendría virtud para conmover onerosamente su relativa tranquilidad financiera pues que, aún así pudiere decirse que a la hora de ahora no tienen excesivas privaciones que les sitúen en esa infausta medición y calificación de personas en extremo “pobres”, no es menos palmario que la pérdida del bien redundaría en alterar ese delicado balance (que tampoco es sinónimo aquí de exuberancia cuanto más de insuficiencia) y podría conducirles a condiciones ciertamente lastimosas.
En fin: que no contar con el inmueble y los ingresos que se derivan de él, ahí sí podría dejarles sometidos a penurias económicas y afectar su mínimo vital (amén de su garantía a la vivienda) que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar. Acaso más en este caso, si se repara que los acá opositores son campesinos que a la hora de ahora, gozan del reconocimiento incluso constitucional de sujetos de especial protección a la luz del nuevo artículo 64 de la Carta Política146, lo que con más veras justifica su amparo, incluso por esta vía. 146 “ARTÍCULO 64.
( ) El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. 87 Radicado: 680013121001201800062 04 De esta suerte, como el dicho terreno constituye su lugar de vivienda pero sobre todo, es un terreno del cual además dependen, se debe tener como obligada conclusión que la necesidad del inmueble para el opositor y su familia, resulta ser francamente vital; pues que decididamente requieren de él para efectivizar particularmente la garantía al mínimo vital.
Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad, ameritan el calificativo de segundos ocupantes y así habrá de reconocérseles. Y dadas esas particularidades que reviste su situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de los referidos segundos ocupantes, se considera que la mejor solución consista en dejarles en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostentan, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de eventual propiedad, tenencia y/o posesión. IV.
CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras a favor de LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las “El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos ( )” (Subrayas del Tribunal). 88 Radicado: 680013121001201800062 04 órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.
De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición a propósito que las defensas invocadas a esos respectos -todas ellas- y a través de las señaladas excepciones no tienen eficacia ni probada la alegada buena fe exenta de culpa, se les reconocerá a JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.803.491 y a ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.067.390, conforme con los considerandos que preceden. 89 Radicado: 680013121001201800062 04 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, por las razones arriba enunciadas y NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras por las razones arriba enunciadas.
RECONOCERLES, no obstante, por las razones antes vistas la calidad de “segundos ocupantes” con las medidas de atención que más adelante se dispondrán.
TERCERO. RECONOCER a favor de LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.803.491 y de ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.067.390, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander), con un área de 37 hectáreas con 6.238 m2, otrora distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 326- 1925 (ahora englobado en otro terreno también llamado “La Reforma” que se identifica con certificado de tradición N° 326-6818) mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 220556 1.273.467,256 1.066.266,648 7° 4’ 7,351” N 73° 28’ 39,743” W 220557 1.273.562,629 1.066.188,124 7° 4’ 10,459” N 73° 28’ 42,298” W 220558 1.273.669,777 1.066.069,715 7° 4’ 13,951” N 73° 28’ 46,151” W 815 1.273.716,358 1.066.064,863 7° 4’ 15,468” N 73° 28’ 46,307” W 220562 1.273.822,991 1.066.131,900 7° 4’ 18,936” N 73° 28’ 44,119” W 220563 1.273.778,097 1.066.217,261 7° 4’ 17,471” N 73° 28’ 41,339” W 81 1.273.733,465 1.066.320,592 7° 4’ 16,014” N 73° 28’ 37,974” W 215925 1.273.697,005 1.066.423,400 7° 4’ 14,823” N 73° 28’ 34,626” W 215924 1.273.635,354 1.066.469,691 7° 4’ 12,814” N 73° 28’ 33,120” W 215936 1.273.446,949 1.066.983,573 7° 4’ 6,660” N 73° 28’ 16,384” W 215923 1.273.081,185 1.066.572,734 7° 3’ 54,771” N 73° 28’ 29,786” W 32 1.273.196,961 1.066.479,730 7° 3’ 58,544” N 73° 28’ 32,811” W 90 Radicado: 680013121001201800062 04 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 84 1.273.316,598 1.066.378,375 7° 4’ 2,442” N 73° 28’ 36,109” W 5 1.273.724,209 1.066.347,754 7° 4’ 15,712” N 73° 28’ 37,089” W 6 1.273.728,018 1.066.386,116 7° 4’ 15,834” N 73° 28’ 35,839” W 7 1.273.592,844 1.066.587,334 7° 4’ 11,425” N 73° 28’ 29,289” W 8 1.273.588,875 1.066.651,628 7° 4’ 11,294” N 73° 28’ 27,194” W 9 1.273.533,312 1.066.808,791 7° 4’ 9,478” N 73° 28’ 22,075” W 10 1.273.403,137 1.067.059,616 7° 4’ 5,230” N 73° 28’ 13,908” W 11 1.273.295,187 1.066.977,066 7° 4’ 1,720” N 73° 28’ 16,602” W 12 1.273.467,256 1.066.266,648 7° 3’ 58,103” N 73° 28’ 16,943” W 13 1.273.562,629 1.066.188,124 7° 3’ 53,686” N 73° 28’ 17,414” W 14 1.273.669,777 1.066.069,715 7° 3’ 53,455” N 73° 28’ 18,449” W 15 1.273.716,358 1.066.064,863 7° 3’ 54,208” N 73° 28’ 21,500” W 16 1.273.822,991 1.066.131,900 7° 3’ 53,771” N 73° 28’ 23,415 “W 17 1.273.778,097 1.066.217,261 7° 3’ 51,447” N 73° 28’ 24,375” W 18 1.273.733,465 1.066.320,592 7° 3’ 51,243” N 73° 28’ 26,263” W 19 1.273.697,005 1.066.423,400 7° 3’ 56,934” N 73° 28’ 32,126” W 20 1.273.635,354 1.066.469,691 7° 4’ 8,645” N 73° 28’ 40,696” W 21 1.273.446,949 1.066.983,573 7° 4’ 12,079” N 73° 28’ 44,097” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 220562 en línea quebrada, en dirección Suroriente, hasta llegar al punto 10 con Lizarazo Villamizar Helí Josué, predio El Diviso, 68-092-00-00-0014-0030-000, en longitud de 1040,76 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 10 en línea quebrada, en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 17 con Quebrada Aguamieluda en longitud de 650,48 m. SUR: Partiendo desde el punto 17 en línea quebrada, en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 815 con Alarcón Rincón Arcenio, predio Buenos Aires, 68092000000140306000 en longitud de 1037,52 m. OCCIDENTE: Partiendo desde 815 en línea recta, en dirección Nororiente hasta llegar al punto de partida 220562 con Ayala Carreño Rosalba, Viviescas Bello Jorge Eliécer, La Reforma, 68092000000140307000 en longitud de 125,95 m. 91 Radicado: 680013121001201800062 04 Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 92 Radicado: 680013121001201800062 04 (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.803.491 y de ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.067.390.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado. 93 Radicado: 680013121001201800062 04 QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima con miras a comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, 94 Radicado: 680013121001201800062 04 una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y a ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y a ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los 95 Radicado: 680013121001201800062 04 parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades 96 Radicado: 680013121001201800062 04 deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas LUCINDA CAMACHO DE RODRÍGUEZ y ROSENDO RODRÍGUEZ VERA, que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” JORGE ELIÉCER VIVIESCAS BELLO y ROSALBA AYALA CARREÑO, se dispone: (10.1) MANTENER a favor de ellos la titularidad del derecho derivado del dominio que ostenten sobre el predio rural denominado “La Reforma” ubicado en la vereda La Putana del municipio de Betulia (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 326- 1925, el cual se encuentra dentro del fundo de mayor extensión también llamado “La Reforma” que se identifica con el certificado de tradición N° 326-6818 y cédula catastral N° 68-092-00-00-0014-0307-000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico predio que fuere arrimado a los autos.
(10.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 08, 09 y 10 del folio N° 326-1925, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese. (10.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 97 Radicado: 680013121001201800062 04 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 047 de 22 de noviembre de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 98 Radicado: 680013121001201800062 04 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA