TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Elizabeth Rivera Calderón y otros. Opositor: Pedro José Sierra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120200004401. Sentencia: 007de 2023 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Elizabeth, Gloria y Luis Hernando Rivera Calderón, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la calle 1 #1C-952 del barrio Primero de Abril del 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.20.
En el ITP se indicó que al momento de su georreferenciación “aunque en terreno se encontró materializada la dirección Calle 2# 1C-95, se mantiene para el presente informe la que corresponde a la información 68081312100120200004401 2 municipio de San Alberto, departamento del Cesar, identificado con folio N°. 196-35782 y cédula catastral 20-710-01-01-0156-0004-0003. 1.2.
Hechos. 1.2.1. En el año 1990, la señora María Santa Calderón Bueno4, madre de los solicitantes, inició posesión sobre el bien objeto de este proceso con la construcción de cimientos para la vivienda e instalación de un punto de luz. 1.2.2. A partir de su fallecimiento, acaecido el 5 de diciembre de 1991, sus hijos Javier, Gloria, Orlando, Luis Hernando, Alejandro y Elizabeth Calderón5 continuaron haciéndose cargo del predio, realizando visitas periódicas y labores de mantenimiento, evitando que fuera invadido por terceros. 1.2.3.
En 1994, Gloria fue víctima de amenazas con ocasión a la pertenencia de su hermano Orlando al Ejército Nacional, tildándola de informante e indicándole que debía marcharse de la región, ocurriendo su desplazamiento junto a Elizabeth y Alejandro, aún menores, ya que Luis Hernando, Orlando y Javier no se encontraban para esa data en la zona. 1.2.4.
Ese año, en el municipio de Charalá (Santander), Javier fue desaparecido por integrantes del bloque central bolívar de las auc. Orlando fue asesinado en 1995 mientras prestaba servicio militar en Ocaña y un año después sucedió lo mismo con Alejandro en San Alberto a manos del frente héctor julio peinado becerra de esa estructura6. 1.2.5.
Con ocasión a esos sucesos, sumado a la situación de institucional del predio, es decir CALLE 1# 1C-95”, siendo esta última la indicada en el folio 196-35782 y la consulta catastral del IGAC. 3 Consecutivo 1.20. Según los informes técnicos de georreferenciación y predial cuenta con un área de 118 m2. 4 Consecutivo 1.5. Anexos UARIV. fl. 28.
En el registro civil de defunción se le nombra como Santana Calderón Bueno. 5 Consecutivo 1.5 y 14. Trámite Tribunal. 6 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. Se aportaron sus registros civiles de defunción. 68081312100120200004401 3 violencia del municipio, el predio quedó abandonado. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud7 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20118, además de la vinculación de Pedro José Sierra quien figura como titular de derecho inscrito, así como la notificación del alcalde de San Alberto y el Ministerio Público.
De igual manera, vinculó a la empresa Luna E&P S de RL Sucursal Colombia, en razón a la afectación registrada en el informe técnico predial; no obstante, durante su intervención solicitó su desvinculación por cuanto el contrato para la exploración y producción de hidrocarburos terminó desde 20209. 1.4. Oposición. Por conducto de apoderado, el señor Pedro José Sierra desconoció el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, incluso desde que se alegó la posesión por parte de la señora Calderón Bueno, en razón a que los vecinos del sector no los recuerdan, menos que sea cierto que esta última haya levantado cimientos o instalado el servicio de luz, pues ello se atribuye a Miguel Ramon Balaguera en el año 1998 cuando lo compró, data en que era utilizado como “botadero de basura”.
Insistió en que la presunta posesión no existió y que en la actualidad el terreno cuenta con mejoras que construyó desde que lo adquirió por compra a Myriam Galvis Peña, previa verificación del certificado de matrícula inmobiliaria donde constató que era su dueña y se encontraba libre de todo gravamen; negocio que dijo, se celebró, por la venta que debió hacer de su vivienda en el centro urbano del municipio en el que desarrollaba su actividad comercial por hechos asociados al 7 Consecutivo 3. 8 Consecutivos 66.
El edicto se publicó el 13 de septiembre de 2020 en el periódico El Espectador. 9 Consecutivo 61.3. 68081312100120200004401 4 “clima de violencia general” que disminuyó sus ingresos y lo obligó a buscar predios de menor valor. Aseguró que su proceder está cimentado bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa en razón a que, además de la verificación documental antes referida, indagó con los residentes para esa data de la vivienda, esto es, con José de Jesús Triana y Myriam Peña, quienes le garantizaron la legalidad y situación regular, por lo que no tenía forma de saber que alguien más alegaría posesión, amén que durante la negociación no ejerció violencia ni engaño y menos participó en el presunto despojo.
Adicional, indicó ser ocupante secundario derivado de su estado de vulneración actual en tanto su núcleo está conformado por su esposa, ambos de la tercera edad y su hijo en condición de discapacidad absoluta por un retraso psicomotor que padece desde la infancia, por lo que reclamó un trato diferencial, en especial porque su sustento depende exclusivamente del arriendo que de él percibe, y de quitársele se afectaría su mínimo vital.
Finalmente señaló que, aunque no tacha la calidad de víctimas de los solicitantes, sí advierte que los sucesos relatados no tuvieron relación directa con el predio o abandono reclamado10. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación11 que avocó conocimiento12 y luego corrió para que presentaran argumentos finales13. 1.5.
Manifestaciones finales A través de su apoderada, el señor Sierra indicó sobre 10 Consecutivo 39.1. 11 Consecutivo 102. 12 Consecutivo 7. Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 34. Trámite Tribunal. 68081312100120200004401 5 contradicciones en las declaraciones de los reclamantes, en especial lo ocurrido con su familiar Alejandro Rivera por cuanto su muerte ocurrió en municipio distinto.
Así mismo, consideró que la petición de Elizabeth se encuentra motivada exclusivamente por las mejoras realizadas a la vivienda, sin que a su juicio y contrario a lo que señaló en el escrito de oposición donde no tachó su calidad de víctimas, obren en el expediente pruebas que acrediten sus victimizaciones. Indicó, que aunque los testimonios de Benilda Bautista Durán;
Juan Carlos Lemus; Mery Celis Celis y Obed de Jesús Orrego Naranjo dieron cuenta de la posesión que ejerció Santana Calderón sobre un lote ubicado en el barrio Primero de Abril y las construcciones realizadas, no revelaron la ubicación exacta del inmueble ni que se trate del que ahora se reclama, lo que impide confirmar el derecho de los reclamantes y su progenitora, limitación que dijo, podría obedecer a que para la data en que se invadió -1986 o 1987- no existía nomenclatura, determinación de calles o carreras, legalización de los terrenos ni documentos que acreditaran relación respecto a dichas porciones, a excepción de algunos recibos y carta ventas expedidas por la junta de acción comunal.
Refirió que del relato del primer propietario de la vivienda Miguel Ramón Balaguera Acevedo como del presidente de la JAC de la época Miguel Ángel Asela Caballero y su vecino Luis Antonio Jaimes Torres, quedó claro que para el momento cuando el primero inició su relación con la heredad aquella carecía de construcciones, bases o vestigios de ocupación, tratándose de un terreno “lleno de basura”, sin que alguno de ellos y en especial los dos últimos que residen en el barrio desde antes de su legalización hubieran conocido a los solicitantes ni su madre, menos aún relacionados con el bien.
Insistió en su buena fe exenta de culpa al haber adquirido el bien de su propietaria Miryam Muñoz luego de verificar que no existiera inconveniente legal y auscultar con sus vecinos José de Jesús Triana y Luis Antonio Jaimes Torres ocupaciones previas desde el momento de 68081312100120200004401 6 su invasión, actitud prudente que lo hace merecedor de una compensación de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, la cual de todos modos no podría exigírsele al no estar promulgada para la época de la negociación. Además, puso de presente las conclusiones de su caracterización que revelaron su avanzada edad como la de su esposa Aydée Pinto, afecciones de salud, vulnerabilidad y dependencia económica exclusiva con el inmueble del que pende su mínimo vital a partir del módico arriendo que reciben, convirtiéndolos en sujetos de especial protección y segundos ocupantes de acuerdo a la sentencia C- 330 de 201614.
Los solicitantes y Ministerio Público guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los peticionarios reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o acreditó ser adquirente de buena exenta de culpa con derecho a reconocimiento de mejoras al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES 14 Consecutivo 36. 68081312100120200004401 7 De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de los solicitantes junto a sus núcleos familiares y respecto del predio en el Registro de Tierras Despojadas, como así se consignó en la resolución RG 02348 del 30 de diciembre de 201915 y constancia CG 00043 del 9 de junio de 2020, aportadas por la UAEGRTD16.
Establecido lo anterior, se impone precisar la improcedencia de inscripción en el RTDAF de Alejandro y Orlando Rivera Calderón cuando por su fallecimiento desde el 29 de junio de 1995 y 10 de junio de 199617 habían dejado de ser sujetos de derechos y obligaciones18, razones por las que las decisiones que eventualmente se adopten en caso de confirmar su calidad de víctimas y salir avante las pretensiones, beneficiarán a sus herederos o legatarios en representación de lo que le correspondía a aquellos como en otras ocasiones lo ha señalado la Sala19.
De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7920 y 8021 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado22 15 Consecutivo 38.4.
Registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria N°196-35782. 16 Consecutivos 1.31 y 1.33. 17 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. 18 Artículo 94 del Código Civil. 19 Sentencia del 28 de septiembre de 2022, Proceso 68081312100120170015401, y del 15 de diciembre de 2022, Proceso 68081312100120200004801. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL.
Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 22 Sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia 68081312100120200004401 8 en el casco urbano del municipio de San Alberto (Cesar), donde se ubica el predio reclamado, espacio geográfico en el que durante la década de los noventa concurrieron diversos actores, que cometieron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad23, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”24 allegado por la entidad, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los reclamantes con los fundos pretendidos en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de las propias acaecidas en la región25.
El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los actores armados en el municipio de San Alberto al considerarlo estratégico por su ubicación geográfica y conexión entre el centro y norte del país, la cordillera oriental y el río Magdalena, y por el paso de diversas infraestructuras viales y de servicios, siendo el área urbana conocida históricamente como “El Cruce”, por tratarse de un punto de encuentro del comercio y comunicación, que dio lugar desde finales de los 70 al arribo de cuatro organizaciones guerrilleras, el eln, farc, epl y m-19, que se disputaron el territorio con gran auge en los 80, tiempo en el que concomitantemente se dio la invasión de las tierras de propiedad de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 23 Sentencias del 18 de mayo de 2022 Rad. 68081312100120200003901; 13 agosto de 2021 Rad. 68081312100120170013301; 27 de abril de 2021 Rad. 68081312100120160023001; 5 de marzo de 2021 Rad. 68081312100120170011401; 9 de diciembre de 2020 Rad. 68081312100120170005501; 21 de agosto de 2020 Rad. 68081312100120160008301; 30 de junio de 2020 Rad. 68081312100120160016401; 1 de junio de 2020 Rad. 68081312100120160001601; 31 de mayo de 2020 Rad. 68081312100120160010301, entre otras. 24 Consecutivo 1.30. 25 “ARTÍCULO 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 68081312100120200004401 9 de las prominentes familias Peña Rueda y Rivera Stapper, y con ello la creación y legalización de los primeros barrios.
Como contrapeso al crecimiento de las guerrillas y movimientos políticos de izquierda como la UP, Esperanza, Paz y Libertad y Ad-M19, se crearon distintos bloques anticomunistas y contrainsurgentes que conformarían las autodefensas en San Alberto, financiados en su mayoría por la familia Rivera Stapper26 con apoyo del Estado según la CIDH27, dedicados inicialmente al sicariato selectivo desde la base establecida en el casco urbano conocida como “Riverandia”, conforme se retrató en el marco del proceso de Justicia y Paz28.
Uno de los momentos de reorganización de los paramilitares en el casco urbano de San Alberto fue a partir del asesinato de Rodolfo Stapper en octubre de 1994, que conllevaría a la toma del control por parte de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada” en su calidad de jefe de las autodefensas campesinas del sur del Cesar - acsuc-.
Fue desde 1995, que los actos violentos de esa estructura se incrementaron contra personas con reconocimiento comunitario, sindical o político, modus operandi de tal impacto y conocimiento de la comunidad en general que los convirtió en hechos notorios, traducidos en homicidios, amenazas, desapariciones forzadas y masacres a sujetos que hicieron parte de tomas de tierras y habitantes en general, sumado a extorsiones a comerciantes y el homicidio de miembros de las juntas de acción comunal.
El modus operandi de los paramilitares continuó durante todos los 90, haciendo énfasis en la estrategia de señalamiento y persecución sistemática con las llamadas “listas negras” con auspicio del cuerpo policial presente en el área urbana, además de la intimidación constante 26 Verdadabierta.com. (1 de diciembre de 2010) Paras contaron como se crearon las autodefensas del sur del cesar.
Disponible en: http://www.verdadabierta.com/lahistoria/2893-paras-contaron-como-se-crearon-las-autodefensas-del- sur-del-cesar. 27 CIDH (8 de diciembre de 1995) Sentencia del caso Caballero Delgado y Santana vs, Colombia, p.15 a 19. 28 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). Sentencia contra Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada.
Magistrada Ponente: Léster M. González R. Bogotá, p.23. 68081312100120200004401 10 a la población a través de patrullajes en camionetas. Fue así que entre 1996 y 1997 con la legalización de tres convivir en el sur del Cesar (las asociaciones Santa Lucía y Los Arrayanes, y la sociedad Renacer Cesarense) precedidas por fundadores de las autodefensas, la retoma del poder por parte de la familia Castaño y la fusión de las estructuras en lo que se denominó las acsuc, se incrementó el aparato bélico en San Alberto hasta 1999, cuando por el homicidio de “Camilo Morantes” nuevamente la jefatura quedó en manos de “Juancho Prada” con el frente héctor julio peinado becerra, que consolidó su hegemonía con apoyo y escogencia de los alcaldes Gerardo Jaimes y Jaime Zárate en el conocido “pacto secreto de ralito”, bastión que tuvo fin con su desmovilización en marzo de 2006.
Luego de ahí y a la fecha se conformaron nuevos grupos disidentes autodenominados con el nombre de “Los Sabaneros”, “Los Morenos”, “Las Águilas Negras”, y en los últimos años, el “Clan Úsuga” y “Los Gaitanistas” que constantemente se disputan el dominio de la región. Situación también señalada por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial29 que informó que para el periodo 1990 a 2013 fueron expulsadas 5.780 personas de esa zona con ocasión al conflicto armado, al igual que la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación30.
Contexto reconocido en sede judicial por varios de los residentes de San Alberto desde los 80 y siguientes, como en el caso de Benilda Bautista Durán quien dijo que en el municipio hubo “mucha violencia, mucho en sangrado”31; Juan Carlos Lemus el cual lo catalogó de “pesao, era duro, allá se veía (…) la guerrilla (…) los sicarios (…) uno no iba a poner denuncia ni nada”32, Miguel Ramón Balaguera Acevedo que recordó que en la zona “estaban los paramilitares por ahí en esa parte”33;
Obed de Jesús Orrego Naranjo que sufrió directamente el 29 http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf. Consulta del 20 de enero de 2022. 30 Consecutivo 17. Trámite Tribunal. 31 Consecutivo 96. 32 Ibídem. 33 Consecutivo 95. 68081312100120200004401 11 actuar de los ilegales, “mataron a mi hermano (…) esa violencia que había tan bárbara (…) todo el mundo vivía con miedo, hasta la misma Policía (…) del comando no salían, mantenían encerrados (…) cuando eso allá mandaba era la guerrilla”34 y;
Mery Celis Celis que al igual que los anteriores lo resumió en que “era bastante violencia (…) se hablaba mucho de los paracos”35; testigos que además de coincidir en la presencia de la subversión y miembros de las auc, dieron cuenta de los asesinatos y desapariciones cometidos por estos en el casco urbano e igualmente en el sector donde se ubica la heredad reclamada, entre otras cosas, por su cercanía con la base ilegal conocida con el nombre de “Riverandia” atrás referida.
Lo anterior, concuerda con lo indicado por Elizabeth y Gloria Rivera Calderón en sede administrativa, quienes se refirieron al casco urbano de San Alberto como un sector “bastante violento” en el que día a día por el actuar de los grupos armados que allí operaban “amanecían muchos muertos”; al igual que Édgar Pinto quien recordó el ingreso de “los grupos paramilitares.
Había hechos de violencia permanente (…) una cuestión pesada (…) gracias a Dios, todos estamos vivos por no meternos en lo que no se debe” y José de Jesús Triana Ramírez, “Del 90 hasta el 2000 fue una época muy violenta (…) estaban todos los grupos (…) EPL, ELN y las FARC (…) estaban los paramilitares en la zona” 36. En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el área urbana del municipio de San Alberto desde mediados de los 80 y siguientes, abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 (1º de enero de 1985) y 75 (1º de enero de 1991) de la Ley 1448, época en que ocurrieron las victimizaciones narradas por los solicitantes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control 34 Consecutivo 96. 35 Ibídem. 36 Consecutivos 1.2 y 1.8; 1.15; 1.7 y 1.14. 68081312100120200004401 12 armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, inclusive actuaciones de agentes del Estado que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, principalmente en la población civil, sin que respecto a este asunto la oposición hubiere realizado controversia. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se argumentó que Elizabeth, Gloria y Luis Hernando Rivera Calderón tienen titularidad37 para instaurar la presente acción, por la condición de poseedores que ostentaron sobre el inmueble ubicado en la calle 1 #1C-95 del barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto, departamento del Cesar, heredad que de acuerdo con el informe técnico predial38 y la Agencia Nacional de Tierras39 es de naturaleza privada40 y desde el año 2005 se identifica con el folio 196-3578241 a partir de su segregación del bien con matrícula 196-18873 que a su vez surgió del predio “El Recuerdo” identificado con folio 196-238742.
Importa señalar que, mediante escritura 4877 del 29 de diciembre de 1989 de la Notaría Séptima de Bucaramanga43, Julio César Mantilla Rodríguez, propietario de la finca “El Recuerdo”, vendió una hectárea a la Junta de Acción Comunal del Barrio La Unión Primero de Abril44, transferencia que dio origen a la matrícula 196-18873 de donde surgió en 2005 el pretendido 196-35782, heredad que fue transferida por la JAC a Miguel Ramón Balaguera Acevedo y Eloísa Villamizar Jaimes con 37 “Artículo 75.
Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 38 Consecutivo 1.20. 39 Consecutivo 24. 40 Naturaleza que conforme el acápite de “complementación” surge por la adjudicación que en 1961 hiciera el Ministerio de Agricultura. 41 Consecutivo 60. 42 Consecutivo 16.
Trámite Tribunal. 43 Consecutivo 16. Trámite Tribunal. fls. 25 a 28. 44 Ibidem. fl. 30. 68081312100120200004401 13 instrumento 630 del 9 de septiembre de la Notaría de San Alberto según anotación 1. Ahora bien, la posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de este modo, para acreditarla se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo45.
De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
Sobre este aspecto dijo Elizabeth Rivera Calderón, cuando solicitó la inclusión en el registro a la UAEGRTD, que el bien fue adquirido por su madre Santana Calderón Bueno al momento de su llegada a San Alberto; se trataba de “un lote” sin construcción donde esta levantó “cimientos (…) bases y (…) punto de luz”46, lo que confirmó en sede administrativa refiriéndose además a la pérdida del documento de adquisición que daba cuenta del pago a la JAC, enfatizando que en el interregno entre el deceso de aquella (5 de diciembre de 1991)47 y su 45 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151 46 Consecutivo 1.11. 47 Consecutivo 1.5. Anexos UARIV. Registro civil de defunción Santana Calderón Bueno. 68081312100120200004401 14 salida del municipio (1994) continuaron ella y sus hermanos “pendientes” de la heredad a efectos de “que no lo invadieran (…) íbamos seguido, en la semana íbamos varias veces, a caminar, y mirábamos.
Estábamos muy pendientes porque era lo único que teníamos ahí en el pueblo. Mi hermana Gloria se la pasaba mucho por allá y ella me convidaba (…) e íbamos a mirar (…) a veces lo desyerbábamos cuando estaba muy enmontado”, sin haberlo habitado o emprendido más adecuaciones “por cuestión de dinero”48. En sede judicial49 abordó con mayor detalle el asunto, refiriendo que fue en el año 1986 cuando en realidad su “mamá (…) agarró un pedazo (…) un lote”, y a los pocos meses a través de un “líder (…) negoció con el dueño del predio” cancelando “un valor aproximadamente [de] veinte mil pesos”, consignados en un “recibo” que perdieron, terreno al que le construyó “bases (…) columna (…) y compró el punto de la luz a la electrificadora” y más adelante “hizo (..) un cambuche con plástico” como parte de los actos de cuidado y mantenimiento, pues “la idea era irnos a vivir a ese predio ya que no teníamos, pagábamos arriendo, una habitación donde vivíamos todos los hermanos con mi mamá”; ocupación que prosiguió al fallecimiento de su progenitora en 1991 y hasta que migraron para Bucaramanga en 1994 producto de las victimizaciones padecidas.
Por la misma senda y ante la UAEGRTD Gloria Rivera Calderón se refirió a este predio y la posesión que realizó su madre que para ese momento había “quedado viuda”50 a través de una “invasión” junto con más personas “como en el 87, 88” a la par de la inauguración de una “fuente de soda (…) en el pueblo” de la solicitante, con el fin de “hacer una casita, porque nosotros pagábamos arriendo”, asegurando como lo hiciera su hermana que en todo momento “estuvieron pendientes de él (…) lo visitábamos (…) limpiábamos” y recordando como adecuaciones 48 Consecutivo 1.8. 49 Consecutivo 95. 50 Consecutivo 38.
Se aportó registro civil de defunción de su compañero Luis Antonio Rivera Cala ocurrido el 13 de octubre de 1982. 68081312100120200004401 15 “las bases (…) divisiones, el muro del contador” que quedaron allí a su salida del sector51. En declaración judicial52 insistió en que su “mamá era la dueña del terreno”, aclarando que el ingreso al bien de mayor extensión se dio junto a otras “cincuenta o sesenta familias aproximadamente” quienes lo dividieron en “lotes”, siendo que en el propio sentaron “bases” e instalaron “un cambuche con plástico” con el objetivo de “cuidarlo (…) porque si lo veían desocupado pues lo quitaban (…) entonces día y noche tocaba cuidarlo, limpiarlo”, contando que aunque no vivían en él por cuanto faltaba construir la vivienda, sí se “quedaban cuidándolo” mientras lograban la propiedad, del que reiteró pagaron “veinte mil pesos (…) para comprar el lote [y] negociar con el dueño del terreno”, posesión que continuó de acuerdo a su relato después del fallecimiento de su progenitora y hasta el desplazamiento, “el lote quedó con las bases, el punto de luz, nosotros estábamos pendientes también pero entonces surgió de que entonces tocó venirme pero ahí quedó”, resaltando que su interés con el inmueble siempre fue el de “adquirir una vivienda (…) eso era lo que más anhelábamos y anhelo todavía (…) pero nos tocó venirnos”.
Por su parte Luis Hernando Rivera Calderón, corroborando lo relatado por sus hermanas, contó cómo a los pocos años del deceso de su padre Luis Antonio Rivera Cala en 1982 y estando domiciliados en San Alberto, su madre se relacionó con el bien reclamado, “nosotros vivíamos los seis en una piecita, una noche se metieron a ese terreno (…) invadieron, mi mamá cuando se levantó vio eso, entonces al trascurso (…) nos fuimos [e] invadimos nosotros también, hicimos un rancho allá y estábamos pendientes del rancho, pero la que encabezó eso fue mi mamá”, destacando que por la franja de terreno se canceló “veinte mil pesos”, dinero que pagaron a efecto de legalizar “(…) porque había un líder (…) el líder hizo negocio con el propietario del terreno, porque ese terreno tenía propiedad, eso era privado, (…) toda la gente que hizo, se pagó esos terrenos, de a veinte mil le tocó (…) por cabeza 51 Consecutivo 1.15. 52 Consecutivo 95. 68081312100120200004401 16 de familia”, refiriendo que junto a Alejandro cuidaron el terreno posterior al también fallecimiento de su progenitora en 1991 y hasta el homicidio de su hermano en 1994, indicando que sobre el mismo “daba vueltas, lo miraba, lo limpiaba para que nadie se lo fuera a invadir, porque la ilusión (…) que teníamos (…) nosotros [era] construir la casita”, lo cual no hicieron “porque no teníamos plata con qué construir”53.
Con lo declarado hasta ahora por los reclamantes y a sabiendas que dentro del proceso basta con su solo dicho para relevarlos de cargas adicionales según lo prevé el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, aparecen esos aspectos inherentes a la posesión, tenida en cuenta para su inicio por parte de la señora Santana Calderón el año 1986 conforme lo precisado en sede administrativa y judicial por sus hijos Elizabeth, Gloria y Luis Hernando, este último que la situó entre el interregno del deceso de sus progenitores -1982 a 1991-, continuada posterior a este último suceso por sus descendientes hasta que por hechos injustos y ligados al conflicto que más adelante se analizarán, debieron abandonarlo en 1994.
Destáquese que según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en respaldo al dicho de la víctima en esta clase de procesos “deben tenerse las declaraciones y pruebas aportadas como ciertas salvo que se pruebe lo contrario de conformidad con los principios de buena fe y favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”54, consideración que acá aparece clara para concluir frente a la posesión que aquella inició en 1986, sin que aparezca elemento que lo desvirtúe y más bien otros conforme se verá adelante que lo afianzan.
Si no bastara con lo señalado, se tiene dentro del plenario otras pruebas que acreditan esa relación con la heredad, como se extrae del relato de Obed de Jesús Orrego Naranjo quien fuera uno de los beneficiarios de aquella “donación” de lotes en 1990 (anotación 44) y 53 Consecutivo 95. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-220 de 2021. 68081312100120200004401 17 “colindante” al predio reclamado, en sede administrativa y judicial memoró que su bien estaba “pegado al (…) de la señora Elizabeth (…) éramos vecinos” al que accedieron cuando “nos metimos allá (…) a la invasión (…) por allá en el año 1986 o 87 (…) el barrio se llama Primero de Abril en honor (…) a la fecha en que se hizo el procedimiento de invasión (…)” en búsqueda de una solución de vivienda, creándose “una junta” que fue la encargada de adelantar “el negocio con el dueño del terreno (…) un señor Julio Mantilla (…) la junta nos cobró en esa época yo pagué veinte mil pesos por mi lote (…)”, recordando a María Santana como su “vecina” así como las adecuaciones realizadas a esos bienes, “había (…) luz desde el principio (…) inicialmente uno hacía como una especie de cambuche (…) porque no había dinero para construir sino un cambuche y ahí se metía uno con (…) la familia (…) poquito a poquito se fue parando que un bloque, una pared y se fue haciendo un rancho por decirlo así, (…) ellos sí ya tenían la propiedad en fijo y tenían (…) hasta el servicio de la luz de la luz de la electrificadora igual que yo”55.
Zona de la cual migró en 1994 debido al asesinato de un hermano por grupos ilegales. Así mismo, lo indicado por Benilda Bautista Durán, residente de San Alberto para la época que estuvieron los solicitantes y quien recordó a María Santana como su “vecina”, así como a los hijos de aquella y el bien en cuestión, señalando que “esa invasión la hicieron el primero de abril (…) como en el 86 y ahí fue donde invadieron varios porque querían tener su casita”, destacando cómo a la madre de los reclamantes se le asignó “un lote (…) yo lo visité” donde fueron construidas “las bases (…) punto de luz (…) baño (…) piezas”56.
En sintonía a ese relato, se obtuvo el de Juan Carlos Lemus57 quien además de poner de presente el nacimiento de la “invasión” de la que se viene hablando en 1986, se refirió a como Santana “ahorró y compró un predio (…) un pedazo” de aquel terreno donde alcanzó a 55 Consecutivo 96. 56 Ibídem. 57 Ibídem 68081312100120200004401 18 construirle “unas bases (…) para ellos poder hacer la casita y poderse refugiar ahí para no estar pagando arriendo”, el cual conoció como de “propiedad” de aquella hasta 1989 cuando por amenazas salió del municipio.
Del mismo modo Mery Celis Celis58 memoró cómo ella junto a los hijos de la señora Calderón Bueno y otros jóvenes se dedicaron a finales de los 80 a “cuidar (…) el cambuche” que existía en esa porción donde también habían “bases [y] un punto de luz” hasta que los solicitantes se fueron para Bucaramanga. Así las cosas, lo que inició como una “invasión” se convirtió en una verdadera posesión a través de actos positivos desplegados y rechazando derecho ajeno, pues que ni siquiera media prueba que tercero hubiera objetado aquella relación en ese interregno de tiempo, al punto que atendiendo las palabras de Gloria y Luis, se hicieron incluso gestiones para alcanzar su formalización con quien aparecía como titular, confirmada acá con la revisión del folio 196-18873 (cerrado) cuando en su primera anotación se verifica la transferencia de Julio César Mantilla Rodríguez a la Junta de Acción Comunal del Barrio Unión Primero de Abril con escritura 4877 del 29 de diciembre de 1989 y a partir de ahí hasta el 2018 las 634 segregaciones a título de donación y compraventa que ocurrieron de la agremiación a favor de los que ocupaban los denominados “LOTE URBANO”, “CASA -LOTE”, “LOTE JUNTO A CASA” o “LOTE CON ÁREA” entre otros, que dieron lugar al nacimiento del mismo número de matrículas, incluyendo en 2005 la 196- 35782 del bien reclamado a nombre de Miguel Ramón Balaguera Acevedo y Eloísa Villamizar Jaimes (anotación 533).
En ese sentido, la posesión que inició en 1986 de toda una comunidad que incluía a la señora Santana y sus hijos sobre la finca “El Recuerdo” con folio 196-2387 continuó respecto a las porciones que cada uno detentaba frente a la extensión que le fue cedida a la JAC en 1989 y que constituía el barrio Primero de Abril con matrícula 196-18873, 58 Ibídem. 68081312100120200004401 19 de donde, como se dijo, nació el inmueble pretendido en restitución 196- 35782 en 2005, es decir, que desde su arribó hasta la migración en 1994 transcurrieron ocho años de posesión continua que solo se vio suspendida con la salida forzosa del municipio como más adelante se detallará. Déjese claro que la cesión del titular del bien original a la junta en 1989 no tuvo la virtualidad de interrumpir o eliminar la posesión que venía ejerciendo la familia Rivera Calderón, pues aquella medió apenas como intermediario para lograr la legalización de esas extensiones a los que conforman el barrio Primero de Abril como lo dijeron los declarantes y testigos, e incluso se verifica del acta de los integrantes de esa fecha donde en asamblea del 1 de abril de 1990 y luego del reconocimiento de personería jurídica con resolución 5090 del 25 de octubre de 1989, autorizaron a su representante para suscribir la escritura del terreno que conformaría el referido barrio59, de lo cual prosiguieron las primeras 390 anotaciones del folio 196-18873 que dan cuenta de las donaciones de pequeñas porciones (entre 105 a 120 m2) que se llevaron a cabo durante ocho años hasta mayo de 1997 a favor de quienes hacían parte de esa localidad60, proceder que reconoció Miguel Ángel Asela Caballero que en su momento fungió como presidente según indicó, “se tomó un listado de personas (…) había mucha gente (…) a los cuatro días nos tocó cerrar la inscripción porque ya habían más de novecientas familias (…) y no había terreno suficiente (…) no se sabía cuánto nos podía vender el dueño de la finca (…) los lotes comenzaron a valer diez mil pesos (…) llegaron a cuarenta mil (…) se entregaban desde el 1 de abril de 1987 con un recibo (…) pequeñito ahí iba la fecha (…) de pronto un número de lote (…) se adjudicaban (…) tenían que vivir ahí (…) se entregaban (…) a la comunidad que necesitaba verdaderamente (…) la que aportaba (…) porque al principio (…) estaba lleno de rastrojo (…) un basurero (…) toda la comunicad nos tocaba trabajar para tener (…) agua, luz, alcantarillado, escuela (…) entonces (…) el predio que no 59 Consecutivo 16.
Trámite Tribunal. fl. 30. 60 Ibídem. 68081312100120200004401 20 aportara (…) [o] abandonara (…) la junta (…) tenía la autonomía de venderlo”61 Fíjese que del plenario se extrae que amén de aquella transferencia del dominio a las JAC en 1989, la señora Santana y sus descendientes nunca dejaron de considerarse “dueños” del inmueble, percepción que persiste a la fecha a pesar incluso de los demás acuerdos que se han adelantado sobre la heredad, es decir, siempre han repudiado cualquier derecho ajeno, como así lo expresó Elizabeth, “El lote lo adquirió mi mamá (…) en ese entonces hizo las bases (…) mi mamá murió y (…) nosotros (…) estábamos pendientes de él que no lo invadieran62, porque la idea era irnos a vivir a ese predio (…) pero nos tocó (…) salir de San Alberto y dejar todo (…) nunca más volvimos a saber del lote (…) no volvimos porque (…) pero después con el tiempo fue que empezamos a mirar qué posibilidades teníamos de recuperarlo, pues porque (…) nos pertenece, es de mi mamá y ella con mucho esfuerzo lo trabajó, lo pagó”63; al igual que Gloria, “nosotros teníamos el terreno (…) nos vinimos porque surgió la amenaza (…) el predio quedó solo (…) después (…) bajó mi hermano a darle una vuelta y lo mataron y ahí no volvimos más (…) pero [intentamos] recuperarlo sí, pero ya nos dijeron que ya estaba ocupado, entonces nos quedamos quietos (…) porque nos dio miedo (…) pero mi mamá invadió y era la dueña del terreno, ella era la dueña (…) fue una invasión porque (…) no teníamos vivienda (…) ya con el tiempo se legalizó (…) se pagó (…) pidieron para comprar el lote (…) para negociar con el dueño del terreno”64 y, del mismo modo Luis Hernando, “mi mamá compró el terreno (…) y el líder hizo negocio con el propietario (…) porque la ilusión era construir la casita de nosotros (…) nos tocó irnos porque nos amenazaron (…) de eso no volví más a preguntar por ese terreno (…) hasta ahora otra vez de nuevo que estamos con (…) posibilidades con ese terreno, es de 61 Consecutivo 95. 62 Consecutivo 1.8. 63 Consecutivo 95. 64 Ibídem. 68081312100120200004401 21 nosotros, es de mi mamá, ese terreno mi mamá lo compró y el terreno es de nosotros”65.
Tampoco el fallecimiento de la señora Santana cesó la posibilidad de adquirir el dominio del inmueble, pues inmediatamente sus descendientes continuaron en posesión del mismo, desplegando distintos actos de administración y cuidado como quedó evidenciado de sus declaraciones referidas atrás, conjugándose así los dos elementos que caracterizan la figura, ese primero externo que consiste en la aprehensión física y material de la cosa (corpus) y el intrínseco traducido en la voluntad de tenerlo como propio, o más bien de considerarse frente a los demás como su “dueño” (ánimus), tal cual conforme lo esbozaron.
Dicho esto, lo ocurrido en este caso fue una “suma de posesiones” como lo ha analizado esta sala66 en virtud de la “posesión de la herencia” que ahora representan los reclamantes, respecto al derecho que venía desplegando su progenitora Santana antes de su fallecimiento y que continuaron aquellos en los elementos que refiere la norma atrás señalados y acreditados conforme la jurisprudencia67, entre otras con el registro de defunción de ella como de nacimiento de los peticionarios que confirman su parentesco, así como los actos exteriorizados, el ánimus y corpus, que demostraron un real interés de usucapir la heredad para hacerse por esta vía con el pleno dominio.
En concreto, la Corte Suprema de Justicia ha referido que en “cuanto tiene que ver con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución 65 Ibíd. 66 Proceso 68081312100120160022801. 67 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC973 de 2021. 68081312100120200004401 22 de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus”, agregando que “la suma de posesiones entre el sucesor y el sucedido por causa de muerte «…queda satisfecha con la prueba de la calidad de herederos (…)» (…) como quiera que aun cuando la comunidad universal, conocida generalmente con la denominación de sucesión, no es una persona jurídica que tenga un representante, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido siempre que por activa o como demandante puede comparecer cualquier heredero”68.
Así las cosas quedó comprobada esa posesión iniciada por Santana Calderón Bueno y continuada por sus hijos hoy solicitantes, sin que la oposición hubiere logrado descartarla amén de enfilar sus alegatos en ese aspecto, pues al contrario aquella detentación fue reconocida y pública, incluso las mejoras y actuaciones desplegadas con ánimo de señor y dueño como lo exige la norma, sin que sus manifestaciones o la de los testigos traídos de su parte la desacreditaran, ya que por ejemplo Miguel Ramón Balaguera Acevedo69 primer propietario de la heredad en 2005 confirmó que su llegada a San Alberto fue en el 2000 y por ello nunca conoció a los reclamantes ni lo acontecido respecto el lote previamente más que el abandono en que se encontraba; en lo que concordó Luis Antonio Jaimes Torres70 quien apenas se refirió a esa porción como “un botadero de mugre”; sumado al relato de Miguel Ángel Asela Caballero71 que fungió de presidente de la junta según indicó y que sobre estas lides sin especificar fechas recordó su dejación “por una señora que se fue para Bucaramanga a raíz de la violencia” así como la presión de la comunidad que impulsó su venta a Balaguera en 2005.
Senda por la que también se despacha el argumento de que la posesión no estaría dada por cuanto para el momento en que se predica carecía el inmueble de nomenclatura o el sector de identificación, pues 68 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC973 de 2021 fls. 11 y 12 69 Consecutivo 95. 70 Ibídem. 71 Ibídem. 68081312100120200004401 23 que aquella relación no pende de estas circunstancias ni media una real duda en este proceso sobre su delimitación, cuando al contrario se tienen los informes técnicos traídos por la UAEGRTD que no fueron objetados y los testimonios que acompañaron el relato de los reclamantes frente a la aprehensión material y actos positivos respecto esa justa porción que como se dijo fue identificada registralmente hasta el 2005 que se le asignó folio, mucho después del acusado abandono, sin que esa conclusión tampoco pueda imponerse al margen de lo dicho por Miguel Ramón Balaguera Acevedo, Luis Antonio Jaimes Torres y Miguel Ángel Asela Caballero, a partir de lo concluido atrás de sus intervenciones.
Corolario, es dable concluir que la posesión aquí ejercida al tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil se predica irregular, pues amén del acuerdo enunciado que realizó en su momento la señora Santana y por el cual se canceló una suma de dinero –veinte mil pesos- lejos está de considerarse un “justo título”72 (Art 765 Ib.), toda vez que no le alcanzó al propósito de transferir el dominio, generando apenas una expectativa futura a legalizarse a través de la JAC. 3.2.2.
Corresponde ahora ratificar su condición de víctimas73 del conflicto armado74, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los 72 Sentencia SC19903-2017: “se ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.
Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo” (G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01) 73 Artículo 3°.
Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 74 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 68081312100120200004401 24 acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya decantado.
Para empezar, se tiene la declaración rendida por Elizabeth Rivera Calderón ante la Personería de Bucaramanga en abril de 2012 con FUD-AH000033693375, donde respecto a los hechos padecidos en su contra y de su familia relató primero la migración de San Alberto en 1993: “(…) Todo comenzó cuando mi hermano Orlando, se fue a prestar el servicio militar en otra ciudad y decidió seguir de soldado profesional, en ese momento comenzaron (…) amenazas en nuestra contra, principalmente a mis hermanos (…) pero no sé qué grupo armado sería porque en esos momentos esa zona era muy caliente.
Apenas empezamos a recibir las amenazas, decidimos desplazarnos porque si no (…) nos mataban. Nos vinimos para Bucaramanga en bus, todos excepto Orlando que estaba prestando el servicio militar y Javier que se fue para Charalá a trabajar. (…) llegamos a un cuarto en el Barrio Santa Inés” (Sic). Seguidamente narró la desaparición de su hermano Javier al año siguiente del desplazamiento en 1995: “(…) En el momento en el que recibimos las amenazas (…) decidió irse para Charalá a trabajar, él vivía donde un tío (…), era más que todo recogiendo café, sembrando yuca y cosas así de agricultura (…) hasta un día en el año 94 el salió de la casa (…) y ya no volvió más. En el transcurso de esa semana, nosotros nos dimos cuenta que estaba desaparecido decilimos ir (…) a buscarlo, pero nunca lo encontramos, por esos lados también habían muchos grupos armados” (Sic).
Por último, contó sobre los homicidios de sus hermanos Orlando y Alejandro en 1995 y 1996 respectivamente, señalando que el primero “(…) apareció muerto en Ocaña Note de Santander, de este hecho nos avisaron por intermedio de mi tío. Cuando (…) bajamos a Ocaña a 75 Consecutivo 1.5. 68081312100120200004401 25 reconocer el cuerpo, a él ya lo habían enterrado, así que nos tocó reconocerlo por medio de fotos (…).
No nos dijeron la razón (…) ni supimos quien fue, Además no preguntamos mucho porque bajamos [con] (…) mucho miedo por culpa de las amenazas y decidimos irnos rápido de allá. (…)”. Respecto al segundo, refirió que “trabajaba y vivía acá en Bucaramanga con nosotros después del desplazamiento (…) Él decidió bajar a San Alberto a traer el dinero del alquiler de la casa que teníamos alquilada allá (…), ya que siempre vivíamos con miedo por las amenazas; eso fue un sábado (…) y en vista de que (…) no llegaba a la casa, decidimos salir a buscarlos (…) pero fue hasta el Miércoles de esa semana que supimos que lo habían matado y que ya estaba enterrado, (…) yo baje hasta San Alberto y allá certifique que si era (…) por medio de fotos en el periódico (…) le dieron como uno (…) 10 tiros y lo dejaron tirado en un potrero.
(…) Esa zona era muy caliente cuando eso y a nosotros en las amenazas nos decían que nos fuéramos de San Alberto cuando vivíamos allá” (Sic). Circunstancias que fueron confirmadas en sede administrativa y judicial, en esta última donde se refirió a las denuncias realizadas a la Fiscalía y la conexión de lo ocurrido en contra de su familia con el actuar de estructuras paramilitares, “mi hermano Orlando Rivera Calderón se va a prestar servicio (…) en una ocasión le dieron permiso y él fue a visitarnos, mi hermana Gloria ella trabajaba en una fuente de soda y grupos al margen de la ley la amenazaron que nos teníamos que ir (…) entonces pues un día de repente mi hermana me saca (…) nos sacó (…) nos vinimos, tuve que dejar el estudio, tuve que dejar todo, nos trasladamos para Bucaramanga, el motivo (…) por él haberse ido a prestar el servicio, era algo, como un delito.
(…) al poco tiempo mi hermano Alejandro (…) decide bajar a San Alberto y pues nos lo mataron (…) eso está en indagación con la Fiscalía y si no estoy mal, creo que es a Juancho Prada (…) a mi hermano Orlando (…) también lo mataron y mi hermano Javier fue desaparecido”76. 76 Consecutivo 95. 68081312100120200004401 26 Lo anterior fue ratificado por Gloria Rivera Calderón, destacando que ella recibió directamente las intimidaciones que condujeron al desplazamiento de San Alberto, a saber: “nos vinimos porque surgió una amenaza, la amenaza viene del hermano mío Orlando, cuando eso no se podía prestar servicio (…) era zona roja y de ahí vinieron las amenazas (…) yo trabajaba en una fuente de soda, fueron de un momento a otro, me pidieron que me tenía que ir, yo agarré a mi hermana, mi hijo que estaba pequeño y me vine para Bucaramanga, (…) me dijeron que me tenía que ir por (…) que él fue soldado profesional, (…) fueron unas personas de civil y me dijeron que me tenía que ir (…) y pues me vine, ósea de una, de una vez yo me llené de nervios, amanecí, anochecí y no amanecí, (…) cuando eso había grupos al margen de la ley, había mucha mortandad (…) está todo en la Fiscalía (…) mi hermana es la que va, ósea ella me dice”77.
En la misma senda, Luis Hernando Rivera Calderón recordó lo sucedido, “el hermano mío, el mayor (Orlando), se fue a prestar servicio pa ver si nos ayudaba pa construir pa nosotros tener nuestra casa, pero entonces resulta que en él trascurso de haberse ido a prestar servicio (…) ahí fue donde empezó el problema de nosotros, que comenzaron con las amenazas, entonces una noche amenazaron a la hermana mía y resulta que ella nos dijo, ojo vámonos porque nos tocó que irnos porque nos amenazaron (…) ella se fue, nosotros agarramos también rumbos diferentes, (…) ellas se vinieron pa aquí pa Bucaramanga, (…) el único que estaba pendiente de ese terreno era el hermano mío, el menor, Alejandro, él iba y estaba pendiente pero (…) un día bajó y resulta que lo mataron (…) nos habían dicho no bajen porque los van a matar, y él no hizo caso (…) y lo mataron, (…) después mataron al otro (…) y después desaparecieron a otro hermano mío (…) todo está en la Fiscalía (Sic)78. 77 Ibídem. 78 Consecutivo 95. 68081312100120200004401 27 Pues bien, surgen palpables las violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario cometidos contra los reclamantes, traducidas en las amenazas, desplazamiento, homicidio y desaparición forzada en el marco del conflicto, las cuales encuentran sustento hasta ahora en la memoria de quienes las padecieron directa e indirectamente y que contaron incluso antes de iniciar el trámite de restitución ante autoridades diferentes - Ministerio Público y Fiscalía, que amén de algunas imprecisiones sin relevancia fueron consistentes y coherentes en los detalles y la cronología en que se sucedieron.
En otras palabras, que del análisis no emerge “inverosimilitud” de sus declaraciones, a sabiendas que para probar su calidad de víctima bastaba incluso con su simple dicho como lo establece la norma y jurisprudencia para relevarlos de cualquier carga adicional en aplicación de la presunción de veracidad que le es inherente en su actuar79.
Pero y con todo ello, aparecen otras pruebas que afianzan esa condición de víctimas, como se desprende de la certificación expedida por la UARIV que confirmó que Luis Hernando, Elizabeth y Gloria fueron incluidos en el RUV por los delitos de desplazamiento, homicidio y desaparición, de los que incluso se reconoció indemnización administrativa80.
Aparte de esto, también se indicó por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía que consultado el sistema de información SIJYP se constató que Javier, Orlando y Alejandro Rivera Calderón registran como víctimas por los delitos de desaparición y homicidio por el actuar de las autodefensas unidas de Santander y sur del Cesar y el frente héctor julio peinado de las auc81. 79 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 80 Consecutivo 13.
Trámite Tribunal. 81 Consecutivo 11. Trámite Tribunal. 68081312100120200004401 28 Sumado, aquellos hechos fueron conocidos por vecinos de la región quienes dieron cuenta de las amenazas y migración de los reclamantes de San Alberto a mediados de los 90º, así como de los homicidios y desaparición señalados. Así lo dijo Benilda Bautista Durán: “de la noche a la mañana hubo una amenaza para ellos y se fueron (…) no sabíamos (…) a dónde andaban dónde estaban (…); el muchacho que (…) era sepulturero nos distinguía entonces nosotros como teníamos un negocio en el centro (…) en San Alberto entonces nos llegó con la foto de él (Orlando) y entonces nosotros lo reconocimos pero ya casi no se reconocía porque ya lo habían recogido y estaba muy hinchado, (…) llegamos a buscar la familia de él y (…) no la encontramos y nos tocó hacerle el entierro nosotros (…) después fue que aparecieron ellos (…) y le dijimos que a él lo (…) habían matado, (…) ahí fue que supimos que (…) estaban en Bucaramanga”82.
Igualmente lo refirió Juan Carlos Lemus: “(…) él (Luis Rivera) me contó (…) me dijo mano pues nosotros también nos vinimos (…) porque me amenazaron que porque el hermano de él estaba prestando servicio, (…) y eso era verdad porque cuando eso uno estaba allá si iba a prestar servicio le tocaba a uno no volver y yo presté servicio y como fui necio, me fui para allá, me volvieron a desplazar, yo fui dos veces desplazado (…) en el noventa y (…) dos mil uno me desplazaron”.
Así como Obed de Jesús Orrego Naranjo: “a ellos allá le mataron (…) uno o dos (…) hijos a la señora, muchachos hermanos de Elizabeth (…) allá en San Alberto, [por] esa violencia que había tan tan bárbara eso todo mundo vivía con miedo”. Y también Mery Celis Celis: “asesinaron dos hijos, a Pipe y a Orlando cuando eso (…) había mucha violencia”83. 82 Consecutivo 96. 83 Consecutivo 96. 68081312100120200004401 29 Se encuentra entonces que por pertenecer Orlando a la fuerza pública como los solicitantes y testigos lo dijeron, los grupos armados que operaban para ese momento en San Alberto y que aparecen referenciados en el acápite del contexto, tildaron de enemigos a la familia Rivera Calderón, lo cual produjo las amenazas en su contra y el desplazamiento a otros municipios.
Acontecimientos que no cesaron allí y que continuaron afectándolos como ocurrió con el homicidio de Orlando y Alejandro, al igual que la desaparición de Javier por estructuras paramilitares como lo confirmó la Fiscalía en el marco del proceso de justicia y paz84. Fíjese que lo ocurrido contra Alejandro y Orlando fue confesado y aceptado en versión libre de los postulados desmovilizados Rafael Emilio Ramírez alias “memo”;
Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez, ex integrantes del frente héctor julio peinado de las auc que operaban en San Alberto, a los cuales se formuló y legalizó cargos en audiencia concentrada que tramita actualmente la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá85. Roberto Prada en versión libre de 2019 se refirió al hecho en los siguientes términos: “PARA ESA EPOCA LA ZONA DE SAN ALBERTO YA ESTABA CONTROLADA POR EL GRUPO DE AURODEFENSAS DE SAN ALBERTO COMANDADO POR MI PADRE (…) DONDE EL JEFE MILITAR ERA LUIS EMILIO CAMARON FLORES Y CUYO MODO OPERANDI ERA DE ESA MANERA, LAS PERSONAS NUEVAS SI NO LAS RECONOCIAN O TENIAN QUIEN HABLARA POR ELLAS, HACIAN QUE LAS INVESTIGABAN Y SUPONIAN QUE ERAN DE LA GUERRILLA Y QUE VENIAN A HACER INTELIGENCIA. YA PARA ESA EPOCA TODO LO QUE PASABA AHÍ ERA DE LAS AUC (…) POR ESO EL PATRON DE MACROCRIMINALIDAD Y POR 84 Consecutivo 11.
Trámite Tribunal. 85 Consecutivo 15. Trámite Tribunal. En el oficio No 0041 F-34/DJT del 24 de julio de 2023, el Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de la Dirección Justicia Transicional indicó que “de acuerdo a las labores investigativas (…) se logró establecer que ORLANDO RIVERA CALDERÓN alias pescuezo de pavo fue miembro del grupo de autodefensas que delinquía en el municipio de Ocaña bajo el mando de Milcíades Ramírez Hernández”, no obstante, aquel asunto y en virtud de la confesión dada por alias “memo” se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz a cargo de la Magistrada Alexandra Valencia Molina, proceso radicado 2018-00158 actualmente en audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos. 68081312100120200004401 30 GEORREFERENCIACION Y PARA RECONOCERLE A LAS VICTIMAS SU DERECHO Y POR EL PRINCIPIO DE VERDAD.
YO ACLARO ESTE HECHO. YO NO CONOCÍ LAS VICTIMAS NI EL MOTIVO POR EL QUE LE DIERON MUERTE (…) Y POR ESE MOTIVO TAMBIEN LE QUIERO PEDIR PERDON A LAS VICTIMAS” (Sic)86. Así mismo, su padre Juan Francisco Prada señaló: “YO VOY A ACEPTAR Y A CONFESAR ESTE HOMICIDIO DE ALEJANDRO RIVERA CALDERON, ESTE HECHO LO ACEPTO POR LINEA DE MANDO TAL COMO LO NARRA LAS VICTIMAS Y LO ACLARA ROBERTO PRADA DELGADO, TAMBIEN LO ACEPTO PORQUE PARA LA EPOCA YO ERA EL COMANDANTE MAXIMO DEL FRENTE HJPB” (Sic)87.
En fin, que pese a lo argüido en los alegatos finales, en los que contrario a lo expuesto en el escrito de oposición, se desconoció la calidad de víctimas de los solicitantes arguyendo inconsistencias en sus relatos, lo cierto es que la misma como ya se analizó quedó probada incluso con denuncias previas a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y hasta confesiones de los perpetradores que revelaron las victimizaciones, amén que fueron ocasionadas en la localidad donde se ubica el predio reclamado u otros sectores, lo cual no desdice su ocurrencia y mucho menos su condición al tenor del artículo 3 de la citada ley, cumpliendo así con los presupuestos exigidos.
Destáquese de lo probado que no existió un único acontecimiento sino una cadena de situaciones interconectadas y suscitadas cronológicamente que tuvieron como epicentro el desarrollo del contexto de violencia; reiterando lo dicho por la Corte Constitucional en relación a que basta con las alocuciones de los solicitantes para presumirse su veracidad y relevarlos de cargas formales88 a efectos de acreditar las victimizaciones y que de acuerdo al mismo Tribunal la resolución de este 86 Ibídem. 87 Ibíd. 88 Sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012, entre otras. 68081312100120200004401 31 tipo de escenarios deben siempre propender por desligarse de una rígida hermenéutica, aplicando de quien reclama la opción más acorde a la realidad y en primacía del principio de favorabilidad89 y de la prevalencia del derecho sustancial90 bajo la interpretación pro homine que rige el proceso de restitución91. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto abandono y despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o 89 Sentencia T-067 de 2020. 90 Sentencia T-478 de 2017. 91 Ibídem. 68081312100120200004401 32 un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”92.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema93 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”94. 92 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 93 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021;
T-585 de 2008; T-440 de 2012; T-628 de 2015; entre otras. 94 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 68081312100120200004401 33 Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”95.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”96.
El referido artículo en su numeral 2 establece las presunciones legales aplicables a ciertos contratos que señala que “Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior”, aplicable para lo que acá interesa la establecida en el literal a. que señala: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en 95 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 96 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 68081312100120200004401 34 que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.
Así las cosas, establecida atrás la posesión ejercida sobre el predio entre 1986 y 1994 cuando sobrevino el desplazamiento, dijeron los solicitantes que a partir allí se produjo su abandono sin que posteriormente hubieran podido recuperarlo o tan siquiera retornar a San Alberto, por cuanto además de las amenazas que pesaban en su contra ocurrió a solo un año la desaparición de Javier y seguidamente los homicidios de Orlando y Alejandro en la misma zona, los cuales itérese fueron admitidos por los paramilitares.
Dicho esto, no parecía muy sensato o posible un regreso a la región, pues incluso como lo dijo Elizabeth la orden fue “salir de inmediato”, la cual no estuvo mediada por su relación con el predio sino por su propia existencia y consanguinidad con Orlando a quien habían acusado de “sapo” por pertenecer al Ejército y por ahí mismo a todos sus familiares, al punto que “siendo terco Javier” haciendo caso omiso a las advertencias visitó el municipio sin que a la fecha se tenga razón de su paradero, más allá de las investigaciones de la Fiscalía que endilgan el hecho a las auc con hegemonía y control del sector para esa época conforme lo confesaron Rafael Emilio Ramírez alias “memo”;
Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez. Por eso la decisión de Elizabeth, Gloria y Luis Hernando Rivera Calderón fue la de “abandonar” la región y el bien obligados por las circunstancias y el “miedo” que les ocasionó las victimizaciones, o como dijo el último de aquellos en sede judicial “dejar botado lo único que 68081312100120200004401 35 teníamos (…) nuestra ilusión de tener una casa (…) nuestro patrimonio (…) para algún día dejar de pagar arriendo”, pues los actores armados habían comprobado la realidad de las advertencias, al punto que de no tenerse como tales terminarían con la eliminación de todos los integrantes del núcleo, lo que alcanzó a suceder de acuerdo a las investigaciones, contra tres de ellos.
Fíjese que la determinación de huir hacia Bucaramanga no estuvo mediada por un deseo de cambiar de estilo de vida o buscar un nuevo domicilio, cuando al contrario se dio de manera abrupta e imperiosa, ocasionando en ellos efectos negativos que afectaron su dignidad como así lo expresó Gloria, “(…) llegamos nosotros a un parque (…) no conocía Bucaramanga, eso fue algo que (…) no quiero recordarlo (…) pasé algo (…) desesperante, (…) no sabía para dónde agarrar, (…) yo llevé muchísimo (…) algo maluco”97.
En fin, que en San Alberto nunca más se les volvió a ver, salvo el arribo espontáneo de Elizabeth en 1996 a confirmar el homicidio de su hermano Alejandro y reconocer su cuerpo, lo cual hizo de entrada por salida temiendo por su vida como lo contó a la UAEGRTD. Fue por todo ello entonces que se produjo el abandono del predio en 1994, acreditado del análisis de los elementos obrantes en el proceso y atendiendo el principio de la libre valoración probatoria y sana crítica con base en las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, acaecido en un momento donde el contexto de violencia arreciaba bajo el dominio absoluto de las auc como lo confesaron los desmovilizados a la Fiscalía en el trámite de Justicia y Paz98.
A pesar de ello, la oposición insistió en que aquel abandono nunca se produjo o al menos no existía conexidad entre las victimizaciones y la dejación del inmueble por cuanto no se logró acreditar la posesión sobre 97 Consecutivo 95. 98 Consecutivo 15. Trámite Tribunal. 68081312100120200004401 36 este, sin más fundamentos que su propio dicho, no obstante, atrás quedaron resumidas las circunstancias que dieron cuenta no solo de la relación jurídica con la heredad sino los diferentes hechos que impulsaron su salida y por ende la pérdida de las prerrogativas del que se considera “dueño”, eliminando definitivamente la posibilidad de recuperarla, por lo que el acto antijurídico que acá se estudia quedó confirmado.
Se tiene entonces que después de su abandono en 1993 el bien fue cedido por la Junta de Acción Comunal a Miguel Ramón Balaguera Acevedo en el año 2000 como aquel lo dijo en sede judicial cuando confirmó haber cancelado “doscientos cincuenta mil pesos (…) hicimos una carta venta (…)” para luego edificar “la casita (…) no tenía nada (…) coloqué luz, agua, gas (…) yo conseguí la platica y le saqué todos los papeles (…)”, suscribiendo posteriormente la escritura en el 2005 con el “presidente (…) José Ortega”99 la cual se adelantó el 9 de septiembre de esa anualidad en la Notaría Única de San Alberto a favor también de su compañera Eloisa Villamizar Jaimes, dando lugar al nacimiento del folio 196-35782 desprendido del 196-18873100, relación que culminó en 2008 al venderlo a Myriam Peña Galvis que a su vez en 2009 lo transfirió al acá opositor Pedro José Sierra.
De esa línea de sucesos quedó expuesto los siete años aproximadamente en que estuvo abandonado el bien luego de la salida de la familia Rivera Calderón de San Alberto, hasta que se negoció a Miguel Ramón quien lo encontró “sin nada (…) no tenía construido nada” al punto que estaba siendo utilizado de “basurero, la gente botaba todo ahí (…) enmontado” como también lo afirmó Miguel Ángel Asela Caballero101 que en su momento fue presidente de la JAC de ese barrio.
Pues bien, quedó al descubierto la conexión de todas las victimizaciones padecidas por la familia Rivera Calderón al margen de lo 99 Consecutivo 95. 100 Consecutivo 16. Trámite Tribunal. 101 Consecutivo 95. 68081312100120200004401 37 dicho en este aspecto por el opositor, iniciadas con la amenaza que produjeron el desplazamiento, y continuadas con los homicidios de Alejandro y Orlando, así como la desaparición de Javier, que en conjunto concluyeron en el abandono de la heredad y propiciaron su venta a un tercero años después. Claro está que de no haber suscitado aquellas vivencias nefastas que involucraron la pérdida de vida de varios de sus integrantes lo más probable hubiere sido que los solicitantes hubieran adquirido la titularidad del predio del que ejercían posesión desde 1986, feneciendo con ello esa expectativa que tenían de lograr ser dueños del inmueble y por esa senda garantizar su derecho a la vivienda como lo destacaron en sus declaraciones.
En consecuencia, probadas las victimizaciones, no queda otra cosa que inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y la presunción del literal a) del canon 77 de la Ley 1448 de 2011, esto son, el abandono y despojo forzado por la venta que realizó la JAC a Miguel Ramón Balaguera Acevedo en el año 2000 mediante acuerdo privado que después se elevó a escritura en 2005, en nexo causal con el conflicto armado. 3.2.4.
De la formalización. Acreditada la posesión irregular iniciada por Santana Calderón Bueno y continuada por sus hijos acá solicitantes sobre el predio urbano ubicado en la calle 1 #1C-95 del barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto, departamento del Cesar, hoy identificado con folio N°196- 35782 y cédula catastral 20-710-01-01-0156-0004-000, corresponde analizar si conforme lo señalado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) se encuentran las condiciones para formalizar el bien a través de la prescripción adquisitiva de dominio, relación jurídica que ostentaban para el momento del abandono. 68081312100120200004401 38 Así las cosas, la pretendida usucapión estará amparada bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a 10.
En el sub judice deberá tenerse en cuenta lo dicho atrás respecto a la “posesión de la herencia”, en el entendido que el “heredero” adquiere la detentación del bien y la expectativa que de ella concierne para hacerse dueño de pleno derecho en virtud de los artículos 757, 783 y 1013 del Código Civil, como si se tratara de una sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante que para este asunto corresponderá a la posibilidad de obtener el dominio y la continuidad en términos del animus y corpus que inició el primero que se relacionó jurídicamente con el inmueble, es decir, desde que Santana Calderón Bueno comenzó con el uso, cuidado y explotación del lote acá reclamado, como lo ha desarrollado desde antaño la Corte Suprema de Justicia102 y confirmado el Tribunal Constitucional103.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la posesión inició aproximadamente en 1986 y continuó después del fallecimiento de la señora Santana hasta 1993 cuando ocurrió el abandono y la presentación de la demanda se dio en 2020, es claro que computando los términos de la norma pasada como la vigente y considerando que no hubo interrupción de los mismos (Art. 74 Ley 1448 de 2011), es palpable que se cumple el requisito temporal contemplado en la legislación civil para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en consecuencia, habría lugar a su formalización por este modo; no obstante, tal determinación quedará a la espera de lo que se decida a continuación respecto a la buena fe exenta de culpa del opositor y actual propietario del bien, como lo concerniente a la eventual segunda ocupancia. 102 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC973 de 2021;
CSJ SC de 2007; CSJ SC de 2005; CSJ SC 171 de 2004; CSJ SC de 2002, CSJ S-025 de 1997, CSJ SC de 1986, entre otras. 103 Corte Constitucional, sentencias T-1203 de 2005; T-397 de 2015 y T-486 de 2019, entre otras. 68081312100120200004401 39 3.3. Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un 68081312100120200004401 40 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad acreditando además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios104.
A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin más opción de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer una garantía ius fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo (…)” y demás derechos relacionados con tan honrosa labor.
Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. 104 Sentencia C-795 de 2014. 68081312100120200004401 41 En este caso, amén que no aparece incluido en el RUV como lo certificó la UARIV105, Pedro José Sierra dijo en sede judicial que fue víctima del conflicto por el desplazamiento sufrido en 1991 de San Alberto, al que retornó en 1998, circunstancia que analizada a la luz de lo referido atrás de la jurisprudencia, no amerita en su favor la flexibilización al estándar cualificado por cuanto no se acredita en forma alguna que la adquisición del predio en 2009, es decir, dieciocho años después, se hubiera dado como consecuencia de tal victimización. Y aunque en su escrito de réplica aseguró que dicha compra junto a otra vivienda en el mismo municipio se dio a partir de los dineros obtenidos de la venta obligada de un establecimiento comercial por el “clima de violencia general”, lo cierto es que luego con más detalle contó al Juez que las reales circunstancias debieron a “que me estaba envejeciendo (…) encegueciendo y ya no podía (…) administrar” sumado a que “los servicios muy caros (…) y el negocio estaba bastante deteriorado”106, lo cual afianza la inexistencia de un nexo causal para aplicarle la mentada flexibilización. Frente a la buena fe exenta de culpa, aseguró que aquella fue desplegada al haber adquirido sin engaños o fuerza el bien de su propietario, revisar el folio de matrícula que descartó gravamen e indagar con el vendedor sobre alguna circunstancia que impidiera la negociación, sin que actuación adicional hubiere podido realizarse, menos aún, la de verificar posesiones previas.
Para el análisis correspondiente, iníciese destacando el arraigo del opositor con el municipio de San Alberto del cual indicó precede desde la década de los 70º y continúa a la fecha, únicamente interrumpido por un corto tiempo -1991 a 1998- mientras duró su desplazamiento, para con ello demarcar su conocimiento del sector, la comunidad y dinámica del conflicto que incluso describió en declaración 105 Consecutivo 13.
Trámite Tribunal. 106 Consecutivo 95. 68081312100120200004401 42 judicial como una constante de zozobra y respecto a lo que incluso fue víctima. Con esta antesala, emerge de manera factible en Pedro José la posibilidad de siempre haber tenido a su alcance el conocimiento del contexto de violencia propio de ese municipio, así como la dinámica de expulsión de sus habitantes que quedó referida en el acápite correspondiente al inicio de la providencia en cifras abultadas de desplazamientos, homicidios, amenazas y otras victimizaciones, de las que él mismo se pronunció como algo “peligrosísimo”, sin que aquello hubiere menguado o desaparecido por su migración, pues recuérdese que regresó al sector finalizando los noventa cuando todavía arreciaban las afectaciones por el actuar de las estructuras armadas en uno de los puntos más álgidos precisamente por el ingreso de los paramilitares que propiciaban en la comunidad que debieran estar “escondidos” conforme indicó al Juez.
En fin, que en contraste con las exigencias que demanda el actuar cualificado en este trámite, el opositor quien reconocía todas esas desventuras y peligros por los que atravesó y continuaban padeciendo sus vecinos, apenas se limitó a la revisión del folio y los cuestionamientos de rigor al propietario que le cedía la heredad frente a medidas que impidieran la misma, lo cual corresponden a las diligencias mínimas realizadas en el círculo normal del mercado inmobiliario.
No solo eso, sino que pasó por alto entonces cualquier indagación adicional de donde hubiera obtenido como resultado que sobre aquella heredad que estaba adquiriendo y los que estuvieron relacionados con la misma en tiempos atrás habían sucedido hechos más que notorios en su contra, por no decir un sinnúmero de victimizaciones como quedaron acreditadas, esto es, la amenaza a Gloria, el desplazamiento de ella junto a los demás integrantes de la familia Rivera Calderón, los homicidios de Orlando y Alejandro, y hasta la desaparición de Javier que fueron recordadas por sus vecinos y acá testigos Obed de Jesús 68081312100120200004401 43 Orrego Naranjo;
Benilda Bautista Durán; Juan Carlos Lemus y Mery Celis Celis, sumado a los artículos de prensa que aquellos refirieron al Juez en los que se plasmaron las muertes violentas, e incluso las denuncias presentadas en la Defensoría y Fiscalía respecto a lo ocurrido, que produjeron la confesión de los paramilitares. Para ahondar en el asunto y amén de la resistencia del otrora presidente de la JAC del barrio Miguel Ángel Asela Caballero para admitir la posesión de Santana Calderón Bueno y sus hijos sobre la heredad reclamada, terminó mencionando sin especificar dato concreto la dejación de ese inmueble “por una señora que se fue para Bucaramanga a raíz de la violencia”, hecho del que por pura curiosidad hubiere echado mano el opositor para indagar lo acaecido y encontrar por esa senda las múltiples victimizaciones relatadas, pero en realidad no hizo nada más que lo señalado en su escrito, meramente la revisión del folio.
Aquello lo confirmó el opositor en su declaración cuando al preguntársele al respecto refirió haber realizado “la averiguación que hace uno normalmente (…) qué clase de papeles si tiene, si es legal, si tiene escritura, pues todo eso, lo normal que uno hace. Ella me mostró la escritura y que tenía de propiedad y pues uno confía en eso de una vez”107; actuaciones que no colman el estándar cualificado que acá se estudia.
Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación a favor del opositor conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016108, quedando por analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. 107 Consecutivo 95. 108 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 68081312100120200004401 44 De los segundos ocupantes Sobre este tema, en los Principios Pinheiro respecto a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, se señaló en el 17.3 que “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta en su beneficio, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de los restituidos.
En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes a personas que: i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) 68081312100120200004401 45 se encuentren en condición de vulnerabilidad y, iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo.
Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD109, en la que se indicó que Pedro José Sierra de 74 años y estudios de primaria incompleta contaba con un núcleo familiar conformado por su esposa Aidée Pinto de Sierra de 72 y su hijo Pedro José Sierra Pinto de 36. Se indicó que Aidée había sido diagnosticada con hipertensión arterial con cardiopatía de origen isquémico y su hijo Pedro José con discapacidad permanente derivada de meningitis a temprana edad, lo cual se confirmó de los certificados médicos aportados junto al escrito de contradicción donde se refirió la limitación en la movilidad y retraso del desarrollo psicomotor de este último que “requiere dependencia total para sus actividades diarias”110.
De bienes a su nombre distintos al reclamado, se dijo que Pedro figuraba con otro ubicado en Aguachica donde residía junto a su familia, de lo cual se pronunció el opositor en sede judicial111 y se confirmó de la consulta pública al índice nacional de propietarios de la SNR112. También se certificó por el Ministerio de Salud que Pedro y Aidée aparecen en el régimen contributivo en calidad de beneficiarios sin afiliación o estatus pensional113.
Además, no figuran con automotores a su nombre según Mintransporte114 ni RUNT activo o establecimientos de Comercio115. 109 Consecutivo 97. 110 Consecutivo 39.1. 111 Consecutivo 95. 112 https://certificados.supernotariado.gov.co/certificado/portal/business/main-queries-advanced.snr. Consulta realizada el 22 de agosto de 2023 a las 5:55 pm.
A nombre de Pedro José aparecen los bienes ubicados en Aguachica con folios 196-35782 (CL 1 # 1 C - 95 BARR LA UNION 1 DE ABRIL) y 193-12013 (CL 1 B # 4 – 70). Respecto a Aidée Pinto de Sierra no arrojó resultado. 113 Consecutivo 89. 114 Consecutivo 90. 115 Consecutivo 94. 68081312100120200004401 46 Frente a los ingresos del hogar, se dijo que aquellos devenían en su mayoría del arriendo del predio reclamado del que obtienen $400.000 mensuales, más un subsidio de adulto mayor otorgado por el Estado de $80.000 que certificó Minsalud116 con los que cubren sus gastos básicos y tratamientos médicos de Aidée y su hijo Pedro, como lo confirmó el contradictor en sede judicial117, razón por la que se concluyó que existía una dependencia económica “MUY ALTA” con la vivienda pedida estimada en un 88%.
Pues bien, decantado que no hubo participación directa o indirecta en el despojo por parte del acá opositor, ya que ni siquiera fue el adquirente directo y nunca se conoció con los reclamantes como ambas partes lo señalaron en sede judicial y la compra del inmueble tuvo como intención generar rentabilidad básica para cubrir gastos del hogar a través de su arriendo, podemos concluir que lejos estamos de un victimario o despojador.
Relievase para estos asuntos que de acuerdo a la Corte Constitucional los jueces de restitución tenemos la obligación de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de dictar las medidas que correspondan a favor de quienes tengan relación con los bienes reclamados, no tuvieron que ver directa o indirectamente con el despojo alegado y, cuenten con una dependencia marcada con el inmueble, ya sea porque se encuentren en estado de vulnerabilidad o queden en este por los efectos negativos de un fallo, recordando que tales “medidas deben ser, además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación”118.
Así mismo, el alto Tribunal119 dejó en claro que el opositor no victimario en la mayoría de casos suele tratarse de población que llegó 116 Consecutivo 89. 117 Consecutivo 95. “ahorita vivo del poquito de arriendo que me paga la hija por la casa (…) cuatrocientos mil pesos”. 118 Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2021. 119 Sentencia T-315 de 2016.
“Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento 68081312100120200004401 47 al bien reclamado a partir de la búsqueda de mejores oportunidades y para satisfacer derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados a consecuencia de la decisión judicial, lo que hace relevante que dentro del proceso con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del predio restituido, se involucren por el Juez aquellas condiciones e intervenciones que siendo visibles en las partes y para con el trámite lleguen a comprometer otras afectaciones, de cara a una acción sin daño de acuerdo a la Corte Constitucional en asuntos similares120 en aras de promover escenarios de paz y evitar efectos negativos con la ocurrencia de revictimizaciones.
Con esas previas precisiones y estudiado el caso en concreto bajo las particularidades señaladas, queda comprobada la dependencia que tiene el opositor y su familia con el bien reclamado, pues a pesar de no residir en él, obtiene de su destinación la mayoría de los ingresos que no alcanzan un salario mínimo mensual legal vigente, vulnerabilidad catapultada con esas otras condiciones precarias que revelaron las pruebas derivadas de su edad, afectaciones de salud e incluso las victimizaciones recibidas en su momento, que se agravarían de perder la vivienda reclamada.
Por ello, como lo ha señalado esta Corporación en asuntos similares121 la calidad de segundo ocupante no pende del número de predios que se tengan, sino que la pérdida del disputado le acarree tal impacto negativo que vulnere gravemente sus derechos al mínimo vital o la vivienda digna, ya sea porque se trata de un sujeto vulnerable o aquella decisión lo convierta en uno, debiendo preverse a partir de un forzado.
Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad”. 120 Sentencia T-119 de 2019. “(…) En otros términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…) La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” 121 Ver sentencias del 1 de diciembre de 2022, proceso 68001312100120180009001 y 7 de diciembre de 2022, proceso 54001312100220190021601. 68081312100120200004401 48 fallo que tenga en cuenta todos esos elementos esa acción sin daño de la que atrás se hizo referencia. En consecuencia, de cara al grado de dependencia demostrada y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330, es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor una medida de atención que se definirá más adelante. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado la presunción atrás señalada y el fracaso de la oposición, conllevaría a decretar la inexistencia y nulidad de todos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas referidas a lo largo de la providencia con el objetivo de restablecer122 el derecho que ostentaban y con ello su formalización de cara la prescripción adquisitiva de dominio por la posesión ejercida.
Ahora bien, en este asunto se peticionó la mentada formalización del predio urbano ubicado en la calle 1 #1C-95 del barrio Primero de Abril del municipio de San Alberto, departamento del Cesar, identificado con folio N°196-35782 y cédula catastral 20-710-01-01-0156-0004-000, así como su devolución, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen en los reclamantes; primero, la pérdida de arraigo con el sector donde está el inmueble por las amenazas, el desplazamiento y los homicidios, que impidieron su retorno; segundo, su voluntariedad de cara al principio de dignidad123 y, tercero, la presencia de un opositor con derechos aquí reconocidos, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados con la decisión. 122 ARTICULO 73.
Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 123 Artículo 4°. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 68081312100120200004401 49 Para empezar, es claro que desde que se produjo el desplazamiento (1993), la desaparición de Javier (1995) y los homicidios de Orlando y Alejandro (1995 y 1996), los solicitantes nunca más regresaron a vivir a San Alberto, habiendo pasado treinta años desde el primero de los hechos y con ello la pérdida de arraigo con el sector, data desde la cual residen en el departamento de Santander como así lo dijeron en sede judicial.
Ahora, respecto a su voluntad, en respuesta a la pregunta de si consideraban retornar, Elizabeth fue enfática en indicar que aquello le generaría “mucho temor”124, lo cual acompañó Luis Hernando, “no (…) lo que el Estado (…) quiera, pero no volver pa allá (…) ahí sí no”125; agravada en el caso de Gloria quien incluso se refirió a esos efectos negativos que en su psiquis quedaron las vivencias padecidas, “la verdad yo no quiero, ósea yo es algo que todavía aquí con esta edad que tengo le digo de corazón, yo me despierto a veces, (…) la verdad no quiero, me han tratado psicológicamente la Unidad de Víctimas, (…) aún ahorita, me estoy sintiendo más todavía, es algo que bueno nadie entiende”126.
Tal determinación está argumentada a partir del dolor y el miedo que les causaría devolverse a la zona donde fueron expulsados con ocasión al conflicto armado, y además perdieron a varios de sus seres queridos a manos de las estructuras ilegales que confesaron los crímenes, por lo que ordenar la restitución material conllevaría a revivir en ellos momentos traumáticos que aún décadas después los siguen agobiando.
En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material a través de la formalización resulta inconveniente a favor de los peticionarios. 124 Consecutivo 95. 125 Ibídem. 126 Ibídem. 68081312100120200004401 50 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima consiente y voluntaria optare por ello127”, luego, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97128 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo solicitado a los reclamantes de manera irrestricta, es plausible también que se les compense con un predio equivalente si esa es su decisión después de ponderar las concretas circunstancias.
En el sub judice, aparte de ser ello lo requerido por los beneficiarios, también encuentra motivación en las afectaciones psicológicas que tuvo las victimizaciones en su núcleo y es por eso que, aunque la material y jurídica sea la restitución preferente, resulta ponderado y razonable para este caso convenir por la equivalencia, razón por la cual, deberá dárseles un predio urbano o rural en el municipio de su elección de similar o mejores características al despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, en ningún evento podrá ser inferior al valor determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o la extensión para la Unidad Agrícola Familiar (UAF).
Déjese en claro que al fallecimiento de Santana Calderón Bueno fueron sus hijos quienes continuaron sumando como herederos la posesión tal como se explicó previamente, de los cuales dos fenecieron a raíz de sus homicidios como en el caso de Alejandro y Orlando, y otro más aparece en vilo por su desaparecimiento conforme sucede con 127 Sentencia C 330 del 2016. 128 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 68081312100120200004401 51 Javier del cual incluso la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de su documento de identidad129 y sobre quien deberá tenerse como sujeto de derechos y obligaciones hasta tanto no medie trámite que defina la situación. Así las cosas, se tendrán como beneficiarios de la restitución por equivalencia en representación de la masa sucesoral de la señora Santana a Elizabeth, Gloria, Luis Hernando y Javier Rivera Calderón, a sabiendas que respecto a este último y por las circunstancias acreditadas se dispondrá que la Defensoría del Pueblo asesore y represente a los reclamantes en el procedimiento de declaración de ausencia o de muerte presunta para los efectos previstos en la Ley 1531 de 2012 o el trámite judicial a que alude el artículo 97 del Código Civil en concordancia con el artículo 584 del Código General del Proceso, de manera gratuita si así se encuentra posible como esta Sala ya lo ha convenido130.
Ahora, en lo que respecta al opositor propietario del bien reclamado, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y Pinheiro 17, 21 y 22131, con los que se pretende garantizar la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos del tercero que acreditó la condición de segundo ocupante en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia y consecuente nulidad de los actos jurídicos y las escrituras públicas contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 196- 35782, disponiéndose como medida de compensación a su favor mantener la titularidad del inmueble tal cual registra a la fecha.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. 129file:///C:/Users/ABOGASESOR02-1/Downloads/Certificado%20estado%20cedula%2091237946.pdf. Consulta realizada el 23 de agosto de 2023 a la cédula de ciudadanía 91237946 de Javier Rivera Calderón, expedida el 28 de septiembre de1983 en Bucaramanga.
Código de verificación 75234231455. 130 Sentencia del 26 de abril de 2021, proceso 68081312100120160023001. 131 Sentencia T-821 de 2007 68081312100120200004401 52 IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de la masa sucesoral de Santana Calderón Bueno aquí representada por Elizabeth, Gloria, Luis Hernando y Javier Rivera Calderón, la reparación por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Pedro José Sierra y su reconocimiento como segundo ocupante manteniendo la titularidad del bien reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Elizabeth Rivera Calderón con C.C. 37.750.778; Gloria Rivera Calderón con C.C. 37.705.590; Luis Hernando Rivera Calderón con C.C. 91.496.281 y Javier Rivera Calderón con C.C. 91.237.946, respectivamente, quienes en el sub judice caso representan la masa sucesoral de Santana Calderón Bueno, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Pedro José Sierra y NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. No obstante, se RECONOCE su calidad de segundo ocupante y por tanto se mantendrá su derecho sobre el bien, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 68081312100120200004401 53 TERCERO. RECONOCER a favor de la masa sucesoral de Santana Calderón Bueno, representada en este caso por Elizabeth;
Gloria; Luis Hernando y Javier Rivera Calderón, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado a la masa sucesoral de Santana Calderón Bueno acá representada por Elizabeth;
Gloria; Luis Hernando y Javier Rivera Calderón. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. Se ORDENA a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, asesorar y representar a los reclamantes en la sucesión de Santana 68081312100120200004401 54 Calderón Bueno y el procedimiento de declaración de ausencia o de muerte presunta de Javier Rivera Calderón para los efectos previstos en la Ley 1531 de 2012 o el trámite judicial a que alude el artículo 97 del Código Civil en concordancia con el artículo 584 del Código General del Proceso, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 196-35782. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
(5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en equivalencia, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados. 68081312100120200004401 55 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SEXTO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles compensados a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. 68081312100120200004401 56 (6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (6.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria por parte de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 68081312100120200004401 57 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los respectivos actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
OCTAVO. ORDENAR al comandante de Policía de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.
NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben 68081312100120200004401 58 actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 47 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ