TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. Proceso: Restitución de Tierras.
Solicitantes: Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández. Opositor: Luz Clemencia Ávila Carrillo y otro. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa, mejoras ni condición de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120200006101. Sentencia: 008 de 2023 68081312100120200006101 2 I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Hernando Muñoz Sánchez y su cónyuge2 Beatriz Hernández, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “Garzas al Amanecer” hoy “lote 28” con folio de matrícula inmobiliaria 303-60848 y cédula catastral 6808100010000000300510000000003, ubicado en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander4. 1.1.
Hechos. 1.1.1. En 1987 Hernando Muñoz Sánchez junto a otras familias ocuparon una extensión de terreno, posteriormente su propietaria la Fundación para el Desarrollo del Magdalena Medio, los reunió y concertó delimitación y linderos. 1.1.2. En la porción que le correspondió, Muñoz Sánchez vivió con su núcleo familiar conformado por su cónyuge Beatriz Hernández y sus hijos Kelly Buendía Hernández;
Omaira; Marlon Darío; Yasmín Milena y Jessyca Alexandra Muñoz Hernández; destinándolo a las actividades de agricultura y 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.15. 3 Consecutivo 1.10. El bien objeto de restitución se encontraba incluido dentro de uno de mayor extensión denominado “LOTE” con FMI 303-41065, código predial 680810001000000030030000000000, y una extensión de 31 Has 145m2, sin embargo, se segregó en el inmueble identificado con el código predial 680810001000000030051000000000, FMI 303-60848 y una cabida georreferenciada de 9 Has 8.156 m2; así mismo se evidencia que el solicitante mientras lo habitó, denominó el fundo “Garzas al Amanecer” empero hoy día de acuerdo a lo registrado en el FMI, se denomina “Lote 28”.
(Ver ITP). 4 Según ITP, pese a que se evidenció diferencia entre los nombres de las veredas reportadas por el solicitante quien mencionó la denominada “Campo Gala”; sobre el particular, se tomó la vereda San Silvestre establecida en el PBOT del municipio y contrastada con la cartografía digital y la visita al terreno; de igual manera quedó determinado que el predio hace parte del corregimiento el Llanito. 68081312100120200006101 3 cría de animales de corral. 1.1.3.
En dicho sector se presentó una compleja situación de orden público derivada de frecuentes enfrentamientos entre grupos armados al margen de la Ley, el cobro de “vacunas” e intimidaciones a la población civil. 1.1.4. El 10 de febrero de 2001 fueron asesinados por los paramilitares los vecinos “Dagoberto, Lisandro y Víctor”. Al siguiente día, sujetos armados arribaron a la vivienda de Hernando y le ordenaron abandonar el sector so pena de correr la suerte de aquellos, razón por la que junto con su familia se desplazó a la ciudad de Bucaramanga donde su hermana Mariela Muñoz, dejando el predio deshabitado. 1.1.5.
Al cabo de unos meses, considerando su difícil situación económica y la imposibilidad de retornar, Hernando contactó a Héctor Luna con quien negoció la heredad por $10’000.000. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud5 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.
A su vez, ordenó la vinculación de Luz Clemencia Ávila Carrillo como propietaria, Hernán de Jesús Gómez Rivera a favor de quien se constituyó afectación a vivienda familiar y que además se presentó en calidad de interviniente en la etapa administrativa; ECOPETROL por explotación de hidrocarburos señalada en el informe técnico predial7 y, 5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 54.2. 7 Consecutivo 1.10. fl. 25-27 68081312100120200006101 4 Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en virtud a los derechos cedidos por parte de ECOPETROL, a los que se corrió traslado8; también decretó notificar al alcalde municipal de Barrancabermeja y al Ministerio Público. 1.3.
Oposición. Por conducto de apoderado Luz Clemencia Ávila Carrillo y Hernán de Jesús Gómez Rivera se opusieron a las pretensiones, tachando la calidad de víctimas de los reclamantes y el presunto despojo como quiera que alegaron que la venta de la posesión ocurrió por hechos ajenos al conflicto y a fin de trasladarse a un predio de mayor hectareaje y mejores condiciones en sociedad con un tercero donde residieron por el lapso de cuatro años.
Señalaron que los entrevistados en sede administrativa corresponden a “testigos de oídas” sin que les consten las victimizaciones de los solicitantes, quienes además solamente se refirieron a situaciones generales de violencia que a pesar que incluyen el homicidio de tres vecinos no demuestran circunstancias concretas contra los peticionarios, de las cuales tampoco existe denuncia o medio probatorio que acredite el desplazamiento y despojo alegado.
Insistieron en que, aunque hubo presencia de grupos armados en el sector, aquellos no estuvieron asentados permanentemente, lugar que apenas fue utilizado de corredor entre veredas y municipios, lo que descartaría de su avistamiento un miedo en los pobladores pues donde se 8 Consecutivos 16 y 78. 68081312100120200006101 5 ubica la heredad no ocurrieron violaciones a derechos humanos. Refirieron que en la actualidad y desde 2004 son quienes tienen la propiedad del bien, adquirida lícitamente por compraventa celebrada cumpliendo todas las solemnidades y protocolizada con escritura pública, lo cual sustentaría su buena fe exenta de culpa de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-330 de 2016, pues no conocieron a los peticionarios ni adelantaron negocio con ellos y su llegada a la vereda ocurrió concomitantemente a la compra, previa indagación de las circunstancias que motivaban a Héctor Luna a desprenderse de la heredad, sobre la que han realizado varias mejoras con ahorros y préstamos bancarios.
Aseguraron que la negociación del predio surgió de manera manifiesta y el valor pagado fue el propuesto por el vendedor, proporcional a otros ofrecidos en la zona con características similares para la época en que se llevó a cabo el acuerdo. Reseñaron que con este proceso se están desconociendo sus derechos como legítimos propietarios y que en virtud de la Ley 1448 de 2011 se están reparando a las víctimas del conflicto “reales o aparentes”, quienes “pretenden aprovechar las bondades y vacíos” de la norma en perjuicio de aquellos que poseen actualmente la titularidad y adquirieron lícitamente, normatividad que no estaba vigente para el momento en que se hicieron con el predio y que de forma “perniciosa o desfavorable” se busca aplicar retroactivamente exigiendo un actuar cualificado inexistente para esa data, pidiendo denegar la pretensión o en caso de accederse reconocer a su favor compensación por su buena fe exenta de culpa junto al pago de mejoras, o de manera subsidiaria condición segundos ocupantes atendiendo la avanzada edad de Hernán de Jesús y por ello, la entrega de otro bien en 68081312100120200006101 6 equivalencia con las características del reclamado9.
ECOPETROL10 y TGI transportadora de Gas Internacional11 no presentaron oposición asegurando esta última que el bien reclamado no se encuentra intervenido por su infraestructura. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación12 que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales13, seguidamente se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales14. 1.4.
Manifestaciones finales. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso, concluyó que en efecto los solicitantes fueron poseedores del bien reclamado del que se acreditó su naturaleza privada, señalando que, aunque existió contexto de violencia en la vereda San Silvestre aquello no ocurrió con tanta intensidad como en otros sectores de Barrancabermeja.
Frente a la calidad de víctimas de los peticionarios consideró que, debido a las divergencias de sus relatos, la imposibilidad de confirmar el autor de las amenazas proferidas en su contra y su conexión con el conflicto armado interno, así como la ausencia de pruebas que demuestren las victimizaciones como su inclusión en el RUV o denuncias, no es posible tener válido su desplazamiento y abandono por lo que estimó deben negarse las pretensiones. 9 Consecutivo 22. 10 Consecutivo 26 y Consecutivo 62. 11 Consecutivo 80.2. 12 Consecutivo 107. 13 Consecutivo 6.
Trámite Tribunal. 14 Consecutivo 29. Trámite Tribunal. 68081312100120200006101 7 No obstante, dijo que de prosperar la restitución los opositores acreditaron con suficiencia su buena fe exenta de culpa, toda vez que, nada tuvieron que ver con los hechos alegados por los solicitantes, la adquisición del bien se dio tiempo después y de forma lícita previa verificación de antecedentes registrales en los que nunca aparecieron Hernando y su esposa, sumado a que no es dable exigírsele averiguaciones adicionales pues ninguno de los vecinos señaló haber conocido de las amenazas y desplazamiento, razón que los haría merecedores de una compensación. Frente a la calidad de segundos ocupantes puntualizó en que conforme las pruebas, no cumplen con los requisitos para decretarla a su favor15.
Los solicitantes y opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones o si acreditaron 15 Consecutivo 33. Trámite Tribunal. 68081312100120200006101 8 ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, finalmente y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández respecto del predio “Garzas al Amanecer” hoy “Lote 28”, como así se consignó en la Resolución RG 01909 del 31 de octubre de 201916 y la constancia CG 00232 del 12 de diciembre del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio17.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7918 y 8019 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. 16 Consecutivo 105. 17 Consecutivo 1.12. 18 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 19 “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.
Para este caso de Barrancabermeja (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 68081312100120200006101 9 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la violencia generalizada que causó el conflicto armado20 en el área rural del municipio de Barrancabermeja donde se ubica el predio; espacio geográfico en el que, durante la época de los 90 y transcurso del 2000, diversos actores concurrieron y perpetraron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en pronunciamientos recientes y en concreto frente a la zona que acá interesa21 a los que por economía procesal se remite en su integridad22, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”23 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los solicitantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región24.
El instrumento invocado da cuenta de la alta influencia que tuvieron los grupos armados ilegales en el municipio de Barrancabermeja desde la 20 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 21 Sentencia del 7 de abril de 2022, rad. 68081312100120190001601. 22 Sentencias del 22 de septiembre de 2021 rad. 68081312100120170013101; 24 de agosto de 2021 rad. 68081312100120170006401; 14 de diciembre de 2020 rad. 68081312100120170016001 del 28 de abril de 2023 rad. 68081312100120190009401; 15 de mayo de 2023 rad. 68081312100120190007601; 1 de agosto de 2023 rad. 680813121001201900042; 7 de junio de 2023 rad. 68081312100120190008201; 8 de junio de 2023 rad. 68081312100120190008301; 30 de junio de 2023 rad. 68081312100120170009402. 23 Consecutivo 1.2 y 1.3. 24 ARTÍCULO 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 68081312100120200006101 10 década de los sesenta, a propósito del crecimiento poblacional y demográfico tanto en la zona rural como urbana que se evidenció en aquella época; además de su ubicación estratégica como puerto del río Magdalena y la vocación económica focalizada en la industria petrolera y energética, que pudieron haber limitado la alternancia con otros sectores en la economía de la región y el permanente abandono por parte del Estado, dando paso a múltiples conflictos sociales que confluyeron no solo en la incursión de estructuras ilegales sino también su control social y territorial.
Aparte de la presencia de las guerrillas de las farc y eln desde los años 80, fue a partir de 1996 cuando a la región ingresaron con mayor fuerza distintas estructuras paramilitares con el fin de consolidar estratégicamente el sector a nombre de las auc comandadas por Camilo Morantes y las ausc por alias “Juancho Prada”, disputándose en especial las rentas obtenidas del robo de hidrocarburos.
En el 2000 por orden de los hermanos Castaño se disuelven estas últimas y unifican en el bloque central bolívar lo que incrementó exponencialmente las cifras de desplazamiento, homicidio, amenazas y secuestro hasta el 2003 contra la población civil en general al ser acusados de auxiliadores de la subversión, data en que miembros de ese grupo cometieron diferentes masacres en la zona rural del municipio y asesinatos selectivos hacia los que consideraban enemigos.
Por su parte, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y DIH, a través del instrumento denominado “Panorama actual de Barrancabermeja”25, documentó que justamente para finales del año 2000 e inicios de 2001, las autodefensas arremetieron de manera contundente y rápida en Barrancabermeja logrando reducir la influencia de los subversivos 25 Consecutivo 24.1. 68081312100120200006101 11 -particularmente los del eln – y conseguir el control del perímetro urbano del ‘puerto petrolero’.
Sin embargo, por vía de tales embates a los grupos guerrilleros, se perpetraron también actos violentos contra la población civil, especialmente militantes, simpatizantes e integrantes del sindicalismo, las organizaciones políticas, sociales y populares, configurándose de este modo un incremento considerable de las afectaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.
La misma entidad, a través del “Atlas de Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia”26, destacó la particular inferencia del bloque central bolívar en Barrancabermeja a finales de los años 90; de igual forma evidenció el incremento exponencial de homicidios atribuidos al fenómeno del conflicto armado dentro del municipio en el periodo comprendido entre 1998 y 2000, que continuó presentando índices elevados incluso hasta el 2002.
En lo que atañe a la cifra de desplazamientos concluyó diciendo que la localidad ocupó el segundo lugar en el país habiendo registrado para fines del 2000 más de 4.807 hechos. Aquello fue confirmado por el reclamante Hernando Muñoz Sánchez27 en etapa administrativa, señalando la presencia de estructuras guerrilleras como paramilitares desde inicios del 2000, lo cual parejamente refirieron otros habitantes entrevistados con más de 20 años de residencia en la vereda San Silvestre, como el caso de Marcos Roa Sánchez, Remberto Gómez Mejía y Sabina Sandoval Vásquez28, quienes recordaron el hecho notorio de violencia y el asesinato de tres vecinos en 2001 cerca del predio reclamado conforme lo dijo el segundo de ellos “(…) sacaron a los (…) muchachos que mataron en la tubería por el lado de la entrada de la finca de ellos, esa parcela 26 Atlas del Impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia. 27 Consecutivo 105. 28 Consecutivo 1.16. 68081312100120200006101 12 queda como a más o menos unos 50 metros de ahí donde mataron a ellos (…) El señor Víctor, Dagoberto Torres, Lisandro que fue mi hermano (…)”, atribuido a grupos paramilitares.
No bastando aquellos relatos, aparece el testimonio en sede judicial de Héctor Luna Rivera quien compró el bien a los solicitantes cuando salieron del sector y que respecto al tema concluyó que para esa época el orden público era “tenaz”, confirmado por “rumores” el homicidio de las tres personas cerca a la vivienda; como igualmente lo hizo a esa instancia el opositor Hernán de Jesús Gómez Rivera que se refirió al agitado contexto que vivió Barrancabermeja el cual catalogó de algo “común”29.
En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el área rural del municipio de Barrancabermeja (Santander) incluyendo la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito, durante la década del dos mil y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, descartando la alegación del Ministerio Público en este aspecto. 3.2.
Caso Concreto 29 Consecutivo 95.2. 68081312100120200006101 13 3.2.1. En el sub judice, se argumentó que los esposos Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández tienen titularidad30 y legitimación31 para instaurar la presente acción, por la condición de poseedores que ostentaron sobre el predio objeto del proceso32 de naturaleza privada según lo dicho en los informes de georreferenciación y predial33, sumado al estudio de antecedentes de la ANT que dio cuenta que aquel deviene de una adjudicación del globo de mayor extensión por el Ministerio de Agricultura con resolución 18 del 26 de abril de 195434.
Revisados los antecedentes del referido fundo, se tiene que el folio que hoy lo identifica 303-60848 nació de la matrícula 303-41065 que correspondía según su complementación a un bien de mayor extensión donado por la fundación para el desarrollo integral del Magdalena Medio FUNDIMAN a la corporación FUNDESMAG mediante escritura 260 del 12 de febrero de 1992, que como se indicó provenía de titulación del Estado a particular, esta última que por escritura 1467 del 29 de agosto de 2003 de la Notaría 1 de Barrancabermeja adelantó su “loteo” para luego ceder el pedido en restitución a Luz Clemencia Ávila Carrillo con instrumento público 1332 del 2 de agosto de 2004.
Con lo expuesto y dada la cronología de los hechos, así como las pruebas que se abordarán, tendrán como epicentro del análisis de la posesión de los solicitantes, los actos ejercidos cuando la porción pretendida todavía 30 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 31 “Artículo 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 32 Consecutivo 36. 33 Consecutivo 63. 34 Consecutivo 56. 68081312100120200006101 14 hacía parte del globo de mayor extensión con folio 303-41065, pues el que hoy lo identifica nació posterior a las victimizaciones señaladas.
Ahora bien, la posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de esta forma, para acreditarla se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente en calidad de propietario a pesar de no serlo35.
De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
Refirió Hernando en sede administrativa cuando solicitó su inclusión en el RTDAF, que arribó al municipio de Barrancabermeja en el año 1987 aproximadamente “(…) porque allá teníamos familiares (…)” época en la que junto a otras familias invadió unas tierras que “(…) eran de FUNDESMAG”, “(…) cuando FUNDESMAG se dio cuenta que estábamos trabajando (…) nos 35 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 68081312100120200006101 15 reunió y nosotros entramos a negociar con ellos (…)”; agregando que dentro de las gestiones realizadas se logró la división y medición de los predios conforme le correspondía a cada hogar, memoró que “(…) eso estaba en rastrojo (…) no había nada de servicios públicos, después de 5 años de estar allá fue que llegó la luz (…)”; indicando respecto a la destinación que aquello fue para “(…) agricultura, yo tenía ganado en aumento, tenía cerdos (…) camuros (…) pastos (…) cerca (…) divisiones (…) pozo de agua potable (…) estanques para cachamas (…)”36 (Sic).
Por su parte, Beatriz confirmó lo dicho por su cónyuge: “(…) eso prácticamente se cogió el terreno, nosotros invadimos, no recuerdo el año, estaban los pelados pequeños, la menor tiene 27 años, ella es de 199137, ella nació ahí en el predio (…) ahí teníamos ganadito, yuca, árboles frutales (…)”38 (Sic); en sede judicial precisó que “(…) empezamos a trabajar hasta que hicimos una casita, empezamos a vivir ahí y a trabajar (…) él recibía ganado en compañía para tener ahí, tenía unos cerdos para cuidar y así, se sembraba yuca también para la comida (…)”39.
Con lo expuesto y de cara a la presunción de veracidad que le es inherente a los solicitantes en este proceso donde incluso basta la prueba sumaria de la posesión de acuerdo al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 quedaría demostrada la relación jurídica en esta categoría que sostuvieron con la heredad reclamada, la cual según sus dichos fue utilizada como vivienda y destinada para explotación agrícola, siempre considerándose dueños. 36 Consecutivo 1.19. 37 Consecutivo 1.15 fl. 9.
Jessyca Muñoz Hernández, hija menor de los solicitantes nació en noviembre del año 1991. 38 Consecutivo 105. 39 Consecutivo 95.3. 68081312100120200006101 16 Sin embargo, para afianzar la tesis aparecen otros elementos que comprueban dicha relación, como por ejemplo, el testimonio de Marcos Roa Sánchez, colindante de la heredad y hermano del solicitante, que sobre este aspecto refirió: “(…) él (Hernando) fue poseedor de ese terreno e hizo negociación con la entidad la cual creo que no le alcanzó a hacer escritura (…) cuando él abandonó eso sí estaba en trámite y luego después vendió (…) A un principio ese predio era en sociedad entre los dos, esto era una sola parcela, definimos los dos que nos repartiéramos el terreno (…) vivió con la familia que es la mujer;
Beatriz Hernández y los hijos (…) ahí mantenía ganado, cerdos, pescado, criaba pollos ese era el trabajo de él ahí (…)”40 (sic). Por su parte Remberto Gómez Mejía dijo: “(…) Sí, ahí al pie don de Marcos, habitó con la señora, la esposa de él (Hernando) (…)” y Sabina Sandoval Vásquez, manifestó: “(…) ahí al pie del hermano tenía tierrita propia de él (…)” además añadió que Hernando residió en el predio junto con su cónyuge e hijos y que dentro de las actividades realizadas a efectos de explotar la heredad eran: “(…) ganado, yuca y platanito (…)”41, añadiendo que fue empleada de Hernando cuando ejerció posesión del fundo.
Héctor Luna Rivera, quien adquirió de manos de Hernando los derechos de posesión que sobre el bien ejercía, así lo reconoció, diciendo: “(…) yo se lo compré en el año 2000 (…)”; y en cuanto a la destinación del predio indicó que: “(…) Él vivía allá con la señora y los hijos (…)”; al mismo tiempo, respecto de la manera en que Hernando se hizo al inmueble, precisó que: “(…) él me dijo que le había comprado a FUNDESMAG en $1.600.000 (…)”42. 40 Consecutivo 1.16. 41 Ibídem. 42 Consecutivo 105. 68081312100120200006101 17 Por su parte el señor Hernán de Jesús Gómez Rivera en etapa administrativa memoró que al momento de hacer la escritura del predio para legalizar la propiedad, “me acerque a fundesmag y les comuniqué la situación en la que me encontraba y (…) estuvo en la tarea de revisar los documentos que ellos tenían en su poder y encuentran que Hernando Muñoz Sánchez les compro en el año 1999 a $ 160.000 pesos la hectárea (…) Yo a Fundesmag no le entregue dinero porque Hernando Muñoz Sánchez ya estaba al día con Fundesmag (…)”43 (sic).
Finalmente, Elsy Isabel Machado Sarmiento, Directora Ejecutiva y Representante Legal de FUNDESMAG comunicó que “( ) el señor HERNANDO MUÑOZ SANCHEZ, fue ocupante durante algún tiempo del lote 28 conocido hoy en día, como Garzas al Amanecer y quien tuvo intención de comprar dicho predio, lo que nunca fue posible porque no se perfeccionó (…)”44 (Sic).
De conformidad con las pruebas atrás referenciadas, queda probada la relación jurídica que tuvieron los reclamantes sobre el bien que piden en restitución, en el que establecieron su domicilio y adelantaron actividades económicas propias de la agricultura y la ganadería, todo de conocimiento público y ratificado por los testigos citados, destacando incluso que con la certificación expedida por FUNDESMAG se incorporó un levantamiento planimétrico del “Lote 28” que data de marzo de 1999 en donde se evidencia el terreno reclamado y sus colindancias, documento que forma parte integral de la escritura pública suscrita por Luz Clemencia Ávila Carrillo, revelando de igual manera que se encontraba asignado a Hernando Muñoz Sánchez45. 43 Consecutivo 105. 44 Consecutivo 15.
Trámite Tribunal. fl. 5. 45 Consecutivo 15. Trámite Tribunal. fl. 16. 68081312100120200006101 18 Destáquese, que aunque Fundesmag señaló que aquella relación de Hernando con la heredad apenas quedó en una “intención” al no haber adquirido la propiedad, lo cierto es que tal situación no culminó justamente por las victimizaciones que padeció, interrumpiéndose el trámite que venía desarrollándose para legalizar el terreno como lo expresó en sede judicial cuando narró que: “Fundesmag entró a negociar con nosotros esos predios y estaba en proyecto de compra, pero yo no alcancé a realizar nada de eso cuando tuve que irme”46.
Aunado, tampoco sobra agregar que, si bien en la referida certificación se reconoció a Hernando como “mero ocupante”, que posterior a él, lo fue Héctor Luna y que finalmente se legalizó la titularidad del predio a favor de la hoy opositora Clemencia Ávila Carrillo, mediante la Escritura Pública 1332 de 2004 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, lo cierto es que producto de la venta que en primer lugar realizó Hernando a Héctor, se derivó la adquisición de la propiedad que hoy día ostenta Clemencia, lo que traduce que aquel como efectivo poseedor fue quien determinó en principio, el traspaso de los derechos que sobre el fundo se ejercen.
Corolario, se itera, del análisis probatorio se logra establecer que en verdad existió esa alegada posesión frente al predio por parte de Hernando y Beatriz, iniciada en el año 1991 y hasta cuando transfirió su titularidad a Héctor Luna, hacia el 2001, interregno en que fueron reconocidos como “dueños”, pues además de excluir a cualquier otra persona, también exhibieron actuaciones positivas propias de quien se considera con 46 Consecutivo 95.4 68081312100120200006101 19 atribuciones sobre el inmueble para adquirir su propiedad sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho.
Deriva de lo expuesto que, Hernando y Beatriz al tenor de lo establecido en el artículo 764 del Código Civil, ejercieron una posesión irregular respecto del predio objeto de reclamo, pues se hicieron a ella con la expectativa de establecer allí su residencia y explotándolo en provecho suyo y de su familia, de manera pacífica y sin ningún tipo de vicio, tan es así que aunque en principio su ingreso se dio como una invasión, aquello mutó con actos propios de la posesión al punto que llevó a cabo las gestiones pertinentes para hacerse la titularidad por parte de FUNDESMAG que, quien como ya se dijo reconoció la ocupación, manifestación que despeja cualquier duda en el asunto y afianza la relación jurídica que tuvieron los peticionarios con dicho inmueble con actos propios de poseedores; sin embargo, tales trámites como no lograron perfeccionarse da lugar a que ahora carezcan de “justo título” (Art 765 Ib.), por lo que de ellos fluyó entonces únicamente la intención de traspasar y adquirir derechos que sobre el bien ejercían. 3.2.2.
Corresponde ahora verificar su condición de víctimas47 del conflicto armado48, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba 47 Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 48 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 68081312100120200006101 20 traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya decantado.
Para emprender esta labor, se tiene en comienzo la declaración rendida por Hernando en sede administrativa el 28 de noviembre de 2016 al momento de solicitar la inscripción del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, oportunidad en la que manifestó: “(…) cuando me tocó salir en el 2001 (…) la situación de violencia en la zona era terrible porque se formaba plomeo, tenía que ser entre la GUERRILLA Y LOS PARACOS, Jodian mucho con el sistema de la gasolina, de los carteles esos, eso cobraban vacunas (…) cuando vendía por ahí animales a mí me tocaba darles vacuna (…) en la vereda hubo una masacre el 10 de febrero de 2001, de noche resultaron muertos 3 personas, Uno Se Llamaba Dagoberto, Otro LISANDRO, el otro se llamaba Víctor NO tengo conocimiento porque los mataron, no le sé decir quien los mato si la GUERRILLA o los PARACOS, no sé qué grupo sería, ellos se vestían como policía o a veces de civil, pues la verdad yo no sé si tenían algún distintivo (…) si recibí amenazas para salir del predio en el mismo 2001, me llegaron 3 tipos a la casa, no se identificaron, me dijeron que tenía que irme, que tenía que abandonar el predio sino que me pasaba lo mismo que los de anoche (…) Ahí ellos se fueron y yo con las mismas me fui, con mi esposa y mis hijos, y mi familia arranque con ellos para Bucaramanga, donde una hermana (…)”49 (sic).
Posteriormente, en 2018 ratificó el motivo por el que debió irse: “(…) Porque ahí mataron a unos hombres en ese sector, cerquita casi que en los linderos, a ellos los mataron un tal LISANDRO, y un VICTOR y otro DAGOBERTO (…) y a los días (…) de haber pasado eso me dijeron que si 49 Consecutivo 1.19 68081312100120200006101 21 yo no me iba del predio me pasaba lo mismo (…)”50; luego en diligencia del 11 de junio de 2019 memoró: “(…) Salimos por los conflictos de la guerra, hay hubieron unos muertos cerquita a mi casa (…) lo cierto es que pasados cuatro días me llegó una gente a mi casa a decirme que tenía que irme osino me pasaba lo mismo a los muertos que yo vi, y por eso yo con la misma me fui (…)”51 (Sic).
Todo lo anterior fue confirmado en declaración judicial, refiriendo a que su migración junto a su núcleo ocurrió producto del homicidio de sus vecinos y las intimidaciones de las que fueron objeto al poco tiempo”52. En el mismo sentido se refirió Beatriz en declaración del 10 de agosto de 2018, indicando que el motivo para alejarse del predio fue: “(…) una amenaza que le hicieron a mi esposo, una gente que llegó ahí a la casa, a la vivienda, ahí donde vivíamos (…)” oportunidad en la que él le manifestó: “(…) nos tocaba anochecer y no amanecer porque sino nos mataban y fue cuando nos fuimos para donde la hermana, es que él es bastante nervioso y dijimos mejor nos vamos (…)”53 (sic); situación que en etapa judicial ratificó diciendo: “(…) en ese tiempo había mucha violencia por ahí, entonces a nosotros nos dio miedo y nos tocó salirnos (…)”, igualmente confirmó que presenciaron asesinatos y que sintieron profundo temor de correr con igual suerte, argumentando además que “(…) como teníamos a los hijos pequeños, decidimos que lo mejor era salir de ahí (…)”54.
Si bien la Sala no desconoce que del contraste de las narraciones surgen ciertas imprecisiones en torno a la manera cómo sucedieron los hechos y algunas fechas, lo cierto es que en lo medular guardan plena coincidencia, además que se encuentran amparadas bajo la presunción de 50 Consecutivo 105. 51 Consecutivo 105. 52 Consecutivo 95.4 53 Consecutivo 105.
“TESTIMONIO BEATRIZ HERNANDEZ” 54 Consecutivo 95.3 68081312100120200006101 22 veracidad y buena fe55; esto es, que coinciden en sus aspectos sustanciales respecto de la presencia de grupos armados en la zona, la amenaza inminente que los obligó a apartarse de la región, el temor que atentaran contra su vida e incluso la de sus hijos, quedando comprobada la injerencia del conflicto armado frente a lo ocurrido propiamente en su contra, lo que originó su desplazamiento y con ello en conjunto la calidad de víctimas.
Circunstancias que aparecen corroboradas con otras pruebas, como la declaración de Marcos Roa Sánchez quien confirmó además del asesinato de los tres individuos, la amenaza que soportaron los solicitantes cuando sujetos armados llegaron a la vivienda y le ordenaron abandonar la vereda, so pena de atentar en su contra también56. Igualmente, con el relato de Mariela Muñoz quien en etapa administrativa57 y judicial puntualizó: “(…) Pues a él lo llevo a hacer eso fue la situación que se presentó en Barranca, de tanta violencia y eso, pues se llenó de miedo; sin embargo, mi hermano mayor le dijo que se quedara porque tenían que enfrentar la situación y que no pasaba nada porque ellos no debían nada.
Pero no, él se llenó de miedo porque hubo unos muchachos que mataron cerca de ahí, en los tubos; entonces, él prefirió salirse de ahí, y se llenó de miedo y de nervios y dijo que se iba de ahí (…) mi hermano mayor también sacó los hijos de allá por eso, a raíz de ese problema (…)”58. 55 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 56 Consecutivo 1.16. 57 Consecutivo 105. 58 Consecutivo 95.1. 68081312100120200006101 23 Y lo dicho en prueba social por Remberto Gómez Mejía, “en ese tiempo fue que él salió, cuando sacaron a los tres muchachos que mataron en la tubería al lado de la entrada de la finca de ellos, esa parcela queda como a más o menos unos 50 metros de ahí donde mataron a ellos (…) uno se atemorizó y hasta yo también iba a dejar esto tirado aquí porque a uno le daba miedo salir, gracias a Dios que no tocó salir pero él (Hernando) sí se llenó de nervios y se fue (…) con su señora y sus hijos”;
Sabina Sandoval Vásquez, “se llamaba Dagoberto, el otro Lisando y el otro se llamaba Víctor (…) los llevaron y allá al pie de unas tuberías allá los mataron (…) ellos (los solicitantes) se fueron (…) para Barranca (…) le dio miedo y salió” y; Saúl Cruz, “un día cualquiera se apareció la ley o no sé quién y mataron a unas dos personas por ahí entonces los que ya iban a hacer eso ya no volvieron entonces como que esas personas amenazaron a toda esa zona por ahí entonces más de uno se fue”59 (Sic).
Precísese que el homicidio de tres vecinos referido en múltiples ocasiones por los solicitantes y entrevistados previo a las amenazas directas que propiciaron el desplazamiento de los peticionarios, quedó reseñado como un hecho notorio tal cual lo documentó la revista Noche y Niebla que recopiló lo ocurrido en los siguientes términos: “(…) Paramilitares de las AUC, ejecutaron a tres personas, tras sacarlas por la fuerza de sus viviendas.
El suceso se presentó, hacia la medianoche en el sitio Campo Gala, ubicado en la inspección de policía El Llanito, en un lugar despoblado, cercano al poliducto de Ecopetrol. Según testigos, “los hombres armados, estacionaron los vehículos, se dividieron en grupos para cubrir al tiempo varios sectores y luego tocaron en tres viviendas ( ) los asesinos portaban brazaletes que los identificaban como miembros de las AUC”60; 59 Consecutivo 1.15. 60 Revista Noche y Niebla No. 19 – Enero a marzo de 2001 pág. 104. 68081312100120200006101 24 Violaciones por las cuales fueron condenados a título de “homicidios selectivos cometidos contra civiles producto de la estigmatización derivada de la misma comunidad a la que pertenecían” y “secuestro simple y agravado, y destrucción y apropiación de bienes protegidos en circunstancias de mayor punibilidad” los desmovilizados del bloque central bolívar de los paramilitares Iván Roberto Duque Gaviria, Rodrigo Pérez Alzate y Nelson Quintero Martínez, en el marco del proceso de Justicia y Paz61.
La comprobación de este hecho violento que impactó a la comunidad resulta para el caso concreto de suma importancia, pues analizado en conjunto con las declaraciones referidas y el contexto de violencia atrás acreditado, resulta claro el dominio de las auc en ese sector como el modus operandi que desplegaban para ejecutar homicidios selectivos contra varios de sus pobladores, lo cual en Hernando y Beatriz se tradujo a los pocos días en las amenazas directas recibidas en su vivienda y la orden de salir inmediatamente de la vereda, so pena de acabar con sus vidas como lo venían haciendo con sus vecinos, evidenciándose su calidad de víctimas con ocasión al conflicto armado interno acorde a lo exigido por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, se puede establecer que los argumentos esbozados por los opositores carecen de total credibilidad no sólo, debido a que se trata de simples aseveraciones y suposiciones fundadas desde el desconocimiento, tal como así lo declararon en su escrito al mencionar que no conocían a los aquí solicitantes al momento de hacerse a la propiedad del fundo sino porque contrario a lo manifestado, existen pruebas que ratifican su condición de 61 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rad. 110016000253201300311. 68081312100120200006101 25 víctimas, que dieron cuenta que, en efecto, con ocasión a la presencia de grupos armados en la zona, reconocida además por ellos mismos, se originaron tales acciones descritas, propias del conflicto armado y que infundieron en Hernando y Beatriz miedo y zozobra por lo que pudiera ocurrir con su integridad y su vida.
Se adujo también por la oposición, con intención de desconocer la calidad de víctimas de los solicitantes, que en realidad lo que motivó a Hernando y Beatriz a desligarse del predio fue la adquisición de otro en “mejores condiciones”, aunado a que los vecinos colindantes decidieron permanecer en la zona. Sobre estos asuntos, indíquese que del primero de los motivos alegados no aparece más que la mención de los opositores, pues merced de la insinuación de esa presunta compra, aquella prueba de adquisición de otras heredades para el mismo interregno o posterior no fue aportada como era su deber y contrario a ello, en sede judicial Hernando señaló que después de su migración se “fue para Bucaramanga” y luego a Girón “donde una hermana”, sitio en el que permaneció por alrededor de “dos años largos” y de ahí a “San Vicente a una finca (…) estuve bastante tiempo y luego me vine bajando (…) trabajando en fincas y aún sigo trabajando en fincas” hasta radicarse definitivamente en Barrancabermeja; lo que confirmó en idénticos términos Beatriz.
Así mismo, frente al segundo de los cuestionamientos, debe traerse en consideración lo decantado por la Corte Constitucional62 en relación con la 62 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 2003: “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar 68081312100120200006101 26 disposición prevista en el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 201163, a fin de establecer que la calidad de víctima de desplazamiento no está atada a la ocurrencia de otras migraciones de vecinos del sector, pues además de tenerse como un derecho autónomo aquella violación en la mayoría de los casos surge por acontecimientos individuales que difieren a esos colectivos que producen una expulsión masiva, por lo que atendiendo a análisis de esta Sala64 con base en la jurisprudencia, la decisión de esos otros habitantes que resolvieron quedarse no desdice la configuración del acto violento que afectó propiamente a los reclamantes, amén de que incluso hubieran sentido el mismo temor, recordando lo expuesto atrás del relato en sede administrativa de Remberto Gómez Mejía, “uno se atemorizó y hasta yo también iba a dejar esto tirado aquí porque a uno le daba miedo salir, gracias a Dios que no tocó salir”.
Itérese, que lo sucedido en contra de los peticionarios no correspondió a un hecho general de violencia ni exclusivamente al temor que aquellos asesinatos imprimió en su psiquis siendo que el solo hecho de saber que muy cerca de allí habían matado a tres personas, era de suyo bastante para provocar comprensible miedo y justificar que pronto salieren de allí para evitar sufrir percances semejantes sino que, además de todo, a una amenaza “directa” propiciada al parecer por los mismos que días atrás habían perpetrado los homicidios selectivos que conforme las investigaciones y condenas se comprobó que hacían parte de los paramilitares; circunstancia los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)”. 63 “Para los efectos de la presente Ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”. 64 Procesos 68081312140120180001201; 680813121001202000017; entre otras. 68081312100120200006101 27 que sin mayor esfuerzo se confirma distinta a lo padecido por sus vecinos que al final decidieron no migrar y aguantar a su manera las afectaciones propias del contexto de violencia que continuó repercutiendo la zona como quedó acreditado.
Fíjese que conforme la jurisprudencia, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”65 circunstancias acá más que reconocidas y hasta confirmadas.
Además, que aquella acreditación no exige como lo ha señalado la Corte Constitucional desde hace rato, de inscripciones en un registro66, pues basta con la ocurrencia del hecho67, descartando aspectos formales o de interpretaciones restrictivas, requiriéndose simplemente de la observancia de una realidad objetiva68. Además, porque acá se hace oportuno, no está de más aclarar que tampoco al que padece tales atrocidades y a eso de comprobar su calidad de 65 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2019, entre otras. 66 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. “La Corte insiste en su jurisprudencia en relación con la distinción entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condición de víctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. Así, como se explicó, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazado proviene de una situación fáctica de desprotección por lo que no es necesario “un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar”. Por tanto, en punto a este tema, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las víctimas son una herramienta técnica que permite identificar parte de esta población y determinar algunas de sus características, con el propósito de brindar herramientas para su atención y reparación. En este sentido, el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condición de víctima, sino un acto declarativo de carácter administrativo que permite el acceso de las víctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de víctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las víctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparación integral.” 67 Corte Constitucional.
Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 68 Corte Constitucional.
Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 68081312100120200006101 28 víctima puede exigírsele “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba a esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida”69, es decir, no es lógico que aparte de evidenciar episodios como los antes referenciados y sufrir una amenaza, también deban permanecer allí a que suceda un acontecimiento irreparable, como sí había ocurrido en contra de otros vecinos. Finalmente, como para esclarecer la totalidad de manifestaciones de los opositores en lo atinente a la inconformidad de que los reclamantes no elevaron las denuncias al momento en que sobrevinieron los hechos victimizantes y que por ello no podrían considerarse víctimas, bastaría con señalar lo dicho atrás respecto a que tal condición parte de un supuesto fáctico sin que penda de un registro formal y que en todo caso como lo establece el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 aquella “se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”.
Análisis que conjuntamente desvirtúan las apreciaciones del Ministerio Público, en las que consideró que los peticionarios no eran víctimas debido a las “divergencias” de sus declaraciones o la falta de individualización del autor de los hechos o de pruebas y registros, cuando al contrario como quedó reseñado a lo largo de este título, aparecieron elementos contundentes para acreditar dicha calidad y las circunstancias que las ocasionaron en el marco del conflicto armado, sin que aquello penda de trámites penales o inscripciones del modo que lo refiere la jurisprudencia señalada. 69 Corte Constitucional, sentencias T-821 de 2007 y T-042 de 2009. 68081312100120200006101 29 En conclusión, existen elementos contundentes para predicar esa calidad de víctimas que incluso fue echada de menos por el Ministerio Público respecto de Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández junto a su núcleo familiar, por las amenazas y desplazamiento sufridos en 2001 por el actuar de los paramilitares, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tienen sus relatos, se comprobó a partir de las demás pruebas lo ocurrido con ocasión al conflicto armado, descartando con ello, como atrás se indicó, el reclamo que hiciera la oposición que no existían evidencias para su acreditación. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por 68081312100120200006101 30 ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo igual que “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”70.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema71 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de 70 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 71 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-440 de 2012; T-628 de 2015; entre otras. 68081312100120200006101 31 las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”72.
Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”73.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”74. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 73 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 68081312100120200006101 32 A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Descendiendo al caso concreto, se aprecia de conformidad con lo narrado por Hernando Muñoz en su declaración en sede administrativa, que luego de su desplazamiento el inmueble “(…) quedó solo, como a los dos meses fue que le dije a mi hermano que fuera y me le echara ojo, pero el iba y miraba y se devolvía (…)” y que los animales que tenía “(…) yo no supe, porque yo le decía a mi hermano y él me decía que ya no existían (…)”; al mismo tiempo, con respecto a la negociación del bien, añadió que aquello se dio “(…) Como al año de yo haberme ido, vendí yo el predio (…)” y frente a los detalles precisó que: “(…) Yo distinguía al señor HECTOR, y mi hermano 68081312100120200006101 33 MARCOS ROA me dijo que viniera acá en el comercio con el señor LUNA y como don HECTOR ya conocía el bien porque mi hermano lo llevó y se lo mostró, yo vine acá al comercio y aquí negocié con él, pero como la escritura no me había salido a mi nombre pero ya había cancelado la tierra, entonces yo le pedí a FUNDESMAG que el hiciera la escritura al señor y así fue (…) Llegamos a un acuerdo de diez millones de pesos mcte ($ 10.000.000) (…)” (sic); sostuvo que no tenía alguna intención de volver al fundo pese a que su hermano estuviera al pendiente, puesto que: “(…) uno piensa que el conflicto es para largo y uno llevando del tablado, y con ese poco de niños que yo tenía, entonces uno pensaba que nunca jamás de la vida, se fuera a arreglar eso (…)” argumentando además que “(…) No, pues uno regresar allá no, así le paso a un compadre mío a los dos días se regresó para el lado del matadero y lo mataron (…)”75 (Sic).
En etapa judicial, narró sobre la negociación que realizó con Héctor Luna ya estando residenciado en Bucaramanga a quien conocía porque “trabajó en una finca que tenían mis padres”, con quien acordó que el pago lo hiciera “como pudiera (…) me fue dando el dinero por cuotas”, acuerdo que se logró por cuanto “estaba necesitado” previo a contarle las razones de su salida del sector “él me preguntó que por qué me iba y ahí le alcancé a decir, entonces me dijo que me compraba el predio a cuotas (…) le dije del abandono (…) entonces me dijo que él se hacía cargo”76.
En igual sentido, Beatriz contó que luego de salir de la vereda el predio fue encargado a Marcos Roa quien lo frecuentaba esporádicamente debido a que era colindante, lo cual no evitó al final el hurto de enseres y animales, recalcando que no retornaron ni volvieron a ocupar la heredad debido al 75 Consecutivo 105. 76 Consecutivo 95.4. 68081312100120200006101 34 miedo y zozobra que produjo las amenazas y al continuar operando los ilegales, razón que conllevó a vender el bien a Héctor Luna por $10.000.00077.
Posteriormente, en declaración judicial añadió respecto de la salida de Hernando: “(…) llegó solo con las maletas y ya (…) porque no sacó nada de la finca (…) a duras penas sacó su ropa, pero no llegó con trasteo ni nada de eso (…)”78, añadiendo que su situación económica era “mínima”, por lo que sus familiares los apoyaron mientras conseguía empleo estable.
Lo ocurrido con el bien luego del desplazamiento y concretamente su venta fueron aspectos de los que también dio cuenta Marcos Roa cuando narró: “(…) Prácticamente digamos que como soy colindante y tan cerquita de él, él dijo échemele un ojo ahí, pero eso no fue arrendado ni recomendado (…) Ahí no quedó nadie (…) No tengo presente cuanto tiempo después de él haberse ido a que tiempo vendió, yo sé que él se fue para Bucaramanga y se le arrimó allá a una hermana y ahí empezó a pagar un arriendo (…) La negociación de esa propiedad se dio de la manera que el señor que le compró, íntimo amigo de nosotros, Héctor Luna, él vino y comentando la vaina que Hernando se fue, no venderá eso, si de pronto Hernando venda entonces se dieron los teléfonos para las comunicaciones y al comunicarse se pusieron de acuerdo para que él vendiera (…)”79 (sic); añadiendo que él se encargó de mostrarle el predio al comprador y que finalmente su hermano había comparecido a culminar el negocio del bien que fue vendido por $10.000.000.
De lo anterior, puede establecerse válidamente que la venta del predio no acaeció en forma libre y voluntaria sino impulsada por las victimizaciones padecidas que condujeron a su abandono, justificación que no pierde firmeza 77 Consecutivo 105. 78 Consecutivo 95.1. 79 Consecutivo 1.16 68081312100120200006101 35 ni credibilidad por la recomendación que fue dada a Marcos de “cuidarlo”, como quiera que al final eso tampoco resultó efectivo al punto que ni se evitó el robo de algunas pertenencias, menos aún tiene contundencia para catalogarse como una verdadera administración por cuenta de terceros, si es que nunca se arrendó o de dicha heredad se obtuvo provecho económico, lo cual, en gracia de discusión de haber ocurrido no tendría para el caso concreto la virtualidad de desacreditar el abandono, pues fue la situación del conflicto la que impidió que continuaran ejerciendo los actos de dominio de manera directa y la decisión de acudir a su familiar para tratar de perderlo no acaeció de forma libre sino condicionada a las circunstancias que padecieron y la migración del sector, quedando como única opción para recuperar algo de lo invertido su transferencia, forzada por las situaciones en las que se encontraban luego de su desplazamiento.
Así mismo, conforme ya se indicó, aquella negociación no venía planeada, menos su salida de la región abruptamente para comenzar de nuevo en una ciudad a la cual debieron llegar a pedir apoyo, sin vivienda y recursos económicos, con ello, a su vez queda despachado el argumento de los opositores de que el desprendimiento fue consensuado y con el único propósito de adquirir un bien “de mayor hectariaje y mejores condiciones”, pues del relato de Saúl Cruz, se evidencia que tal “sociedad” surgió con posterioridad y con parte del dinero obtenido de la venta del fundo, “(…) Él después de eso, de que ya vendió y yo tenía otra parcela por el río que también iba a vender porque se me estaban llevando el ganado de ahí. Entonces me dijo que compráramos una parcela en compañía, y yo le dije que la buscara a ver que hacíamos y él se puso a buscarla, me llevó a mí y 68081312100120200006101 36 vimos como unas 7 fincas y de pronto apareció La Gloria, que es la que tenemos y compramos esa (…)”80.
Y es que no puede ahora reprocharse a los solicitantes como si se tratara de un castigo, sus intenciones de buscar un mejor futuro o pretender de sobreponerse de las desventuras que padecieron, pues que cualquier actuación que emprendieran posterior a las victimizaciones no borrarían las secuelas que aquellas dejaron, en el caso concreto, la pérdida de arraigo y situación precaria a la que fueron sometidos en las ciudades que llegaron por el desplazamiento, demarcadas por la imposibilidad de retorno debido a la orden imperativa de los paramilitares de no desearlos como vecinos de ese sector so pena de asesinarlos como ya había ocurrido con otros.
En consecuencia, probadas las victimizaciones y el estado de necesidad en que se encontraban para cuando negociaron los predios reclamados y que vició su consentimiento81, no queda otra cosa que inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, así como de las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.4.
De la formalización. Como se acreditó que para el momento en que se configuró el abandono Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández ostentaban la 80 Consecutivo 96. 81 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, 68081312100120200006101 37 calidad de poseedores del fundo “Garzas al Amanecer” hoy “lote 28”, corresponde analizar si conforme lo señalado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) se encuentran las condiciones para formalizar el predio a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio.
Así las cosas, la pretendida usucapión estará amparada bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a 10.
En el presente asunto, Hernando Muñoz Sánchez, expresó, que llegó a invadir el predio, en unas ocasiones dijo que en el año 1987 y en otras dio a entender que fue en 1991 – fecha ésta última que se tendrá en cuenta habida consideración que es la que se encuentra relacionada con el hecho particular como lo fue el nacimiento de su hija Jessyca Alexandra Muñoz Hernández en el mes de noviembre de la misma anualidad y que a fin de cuentas también Beatriz tomó como referencia y lo señaló como punto de partida para establecer el momento en que llegaron al bien.
Así las cosas como la posesión se ejerció entre los años 1991 y 2001 y, la presentación de la demanda acaeció en el 2020, es claro que así se computen los términos de la norma anterior o la vigente y considerando que no hubo interrupción de los mismos (Art. 74 Ley 1448 de 2011), palmario es que con suficiencia se cumple el requisito temporal contemplado en la legislación civil para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en consecuencia, habría lugar a su formalización por este modo; sin embargo, esta determinación se dará conforme lo decidido a continuación respecto a la buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia 68081312100120200006101 38 de los señores Hernán de Jesús Gómez Rivera y Luz Clemencia Ávila, última que ostenta la calidad de propietaria del predio reclamado. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, 68081312100120200006101 39 es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad demostrando además que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios82.
Para acreditar su buena fe exenta de culpa, adujeron los opositores que la adquisición del predio se llevó a cabo en cumplimiento de todos los requisitos que se exigen para esta clase de negociaciones, sin que se hubiese advertido para ese entonces alguna irregularidad o vicio que impidiera su enajenación y menos aún derivado de situaciones propias del conflicto armado, manifestando que nada tuvieron que ver con la salida de los reclamantes de la zona; tan así es que solo conocieron la vereda al momento de adelantar la compra con Héctor, quien nunca les comunicó de acontecimiento de violencia, despojo o abandono que se hubiere dado en el lugar.
En declaración judicial indicó que su: “(…) relación con Héctor Luna, a quien yo le compré la propiedad, es buena y sé que era el anterior propietario 82 Sentencia C-795 de 2014. 68081312100120200006101 40 porque un vecino mío es hermano de él, pero desconocía los motivos por los cuales Hernando vende el predio y solicita la restitución de la tierra.
Si yo hubiera sabido algo así, no me meto en esa vaca loca (…)”83. Frente a indagaciones efectuadas respecto de la situación de orden público donde se ubica el lote, manifestó: “(…) A ver, el lote queda a 5 minutos de Barrancabermeja en carro; yo estoy viviendo en Barrancabermeja desde el año 1964, es decir que voy a cumplir 60 años de vivir acá; entonces, no es ajeno a ninguno la situación de Barrancabermeja, que es lo mismo que sucede ahorita, que hay cualquier cantidad de muertos en Barranca y uno supone quien es el que vendía droga, el que vendía otra cosa.
Después de esta solicitud de restitución, cuando ya sabía los motivos por los que se pide la finca en restitución, uno empieza a indagar sobre los muertos (…) pero la situación de Barranca siempre ha sido la misma que vivimos ahora, amanecen dos o tres muertos todos los días y así era en esos tiempos, con hechos más graves como lo del 19 de abril y otras cosas, pero por lo general ya uno se acostumbra a lo que vive en Barrancabermeja y, desde que uno no se meta con nadie aquí estamos y llevamos 60 años en Barrancabermeja(…)”84.
Así las cosas, pese a que sus afirmaciones pretenden encaminar hacia ese reconocimiento de adquirentes de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no se acreditó de alguna forma que se adelantaran las actuaciones tendientes a fin de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no serían merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada 83 Consecutivo 95.2. 84 Consecutivo 95.2. 68081312100120200006101 41 en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que anormales y trascendentes como él mismo lo reconoció, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró ni con simplemente manifestar que desconocía sucesos ligados al conflicto.
En ese sentido, los opositores anunciaron su desacuerdo en que para estas lides les sea exigida la demostración de otras actuaciones o circunstancias adicionales de las que normalmente la norma civil regula para la adquisición de bienes, pues a su entender, con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, se pretende dar “una retroactividad perniciosa o desfavorable” creando ahora el estándar cualificado de esa buena fe exenta de culpa que, como ya se dijo, para el momento en que se efectuó la negociación no se encontraba delimitada dentro de la normatividad vigente.
Al respecto, habrá que puntualizar que justamente y contrario a lo manifestado por la oposición, el propósito de la Ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon los abandonos y despojos para tiempos atrás de su promulgación, incluso que para ello se fijó como punto de partida la evaluación de dichos acontecimientos en miras a lograr la reparación a través de la restitución desde el 1 de enero de 1991 y con todo, se establecieron mecanismos de protección y favorabilidad a las víctimas reclamantes y así relevarlos de la carga de la prueba precisamente por su vulnerabilidad y disponer que quien pretenda probar su buena fe exenta de culpa tiene la obligación de acreditarla con todos los elementos exigidos para una justicia transicional que en nada puede equipararse a los trámites ordinarios en el ámbito normal de los acuerdos cuando se trata por ejemplo 68081312100120200006101 42 de negociaciones que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que como bien lo manifestó Hernán de Jesús “no era ajeno a ninguno” y por si fuera poco, norma que además fijó que la ilicitud de tales pactos estaría sujeta al listado de presunciones previstas en el artículo 77.
Incluso sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”85, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal86.
Por modo que, tal argumento propuesto por los opositores no tiene asidero como tesis de controversia, respecto a las exigencias aplicadas en torno a la buena fe exenta de culpa por el simple hecho de no compartirlas; las cuales se itera, no surgen para dar una retroactividad “perniciosa”, pues el marco de temporalidad, su ámbito de aplicación y el estándar referido para quienes se oponen a este tipo de trámites, en últimas fueron regulaciones que el legislador encontró acertadas en el ejercicio de su libertad de configuración y, en consecuencia, no constituyen aspectos que a esta Corporación le corresponda analizar fuera de los parámetros previamente establecidos. 85 Sentencia C-330 de 2016. 86 Sentencia C-820 de 2012 68081312100120200006101 43 Aunado a lo anterior, frente a la manifestación de no conocer la zona o llegar a ella solo con ocasión a la celebración del negocio para hacerse a la propiedad del fundo reclamado, haber suscrito formalmente una escritura ante Notario Público, pagar el precio fijado por el vendedor, argumentos dados para evadir esas actuaciones que a todos los opositores le son exigidas para acceder a una medida de compensación, pues incluso remembrando el asesinato de los tres lugareños, hecho que por demás fue expuesto por parte de la totalidad de los testigos, aún por el mismo Héctor, se hubiera enterado de que tan solo unos pocos años antes, en el sector se evidenció el actuar de grupos armados ilegales, no le es suficiente para ser merecedor de tal privilegio.
Fíjese, que de haber realizado mínima averiguación con sus vecinos e incluso de quien adquirió la heredad, habría obtenido lo ocurrido contra los solicitantes, pues así lo hicieron saber Marcos Roa Sánchez; Mariela Muñoz; Remberto Gómez Mejía; Sabina Sandoval Vásquez y Saúl Cruz a lo largo del proceso; personas que continúan residiendo en el sector; siendo que en este caso no es excusable el hecho que los reclamantes no figuraran en la tradición, pues fíjese que la anterior propietaria FUNDESMAG siempre tuvo en sus archivos la relación que aquellos ostentaron con el inmueble.
Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación a favor de los opositores a pesar de lo conceptuado por el Ministerio Público que dijo que cumplían con el estándar exigido, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201687 ni a reconocer el pago de 87 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 68081312100120200006101 44 “mejoras” peticionado por aquellos, pues que, amén de estar reguladas en el literal “j” del artículo 91 de la Ley 1448 de 201188, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades89 y lo ha confirmado la Corte Suprema de Justicia90, tales prerrogativas penden de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, lo cual acá no quedó comprobado y por ende improcedente será su entrega.
Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución 88 ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. (…) “j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución;” 89 Ver por ejemplo: Auto Nro. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto Nro 027 de 2021, proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 90 Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000-2022-02624-0;
STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000-2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022, Radicado 9637. 68081312100120200006101 45 de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata 68081312100120200006101 46 el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas dispone la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD91 y los documentos incorporados al plenario, de donde se advierte que Hernán de Jesús Gómez Rivera cuenta con 67 años de edad y estudios de tecnología completa, casado con Luz Clemencia Ávila Carrillo quien a su vez tiene 55, de cuya unión nacieron cuatro hijos, de los cuales dos viven fuera del hogar, núcleo que lo conforma otro descendiente de Clemencia. Adicionalmente se evidenció que no se encuentran incluidos dentro del Registro Único de Víctimas92 ni poseen antecedentes penales93.
En el mismo documento se enuncia que residen en otro predio de su propiedad y no en el que hoy día se pide en restitución del que dependen muy poco para su sostenimiento y de sus hijos, que únicamente el 10% de los alimentos que se consumen en el hogar se obtienen del fundo; que Hernán de Jesús es pensionado de Ecopetrol hace 20 años, adicionalmente Luz Clemencia funge como representante legal de la empresa Moto Promet S.A.S., de acuerdo a la Cámara de Comercio94, en la que además refirió Hernando que allí también labora él junto con sus descendientes, quienes de 91 Consecutivo 104. 92 Consecutivo 13.
Trámite Tribunal. 93 Consecutivo 11. Trámite Tribunal. 94 Consecutivo 69. 68081312100120200006101 47 los ingresos devengados producto de su trabajo también aportan para los gastos y manutención de la familia95. De acuerdo a la Superintendencia de Notariado y Registro Hernán de Jesús figura propietario de seis predios y en el caso de Luz Clemencia actual titular del reclamado, aparece con otro distinto, todos del círculo registral de Barrancabermeja96.
Según el Ministerio de Transporte ambos figuran con automotores a su nombre97, RUNT activo y declarantes de renta de acuerdo a la DIAN98. Se colige de lo anterior que Luz Clemencia y Hernán de Jesús no pueden ser considerados segundos ocupantes a la luz de la norma y jurisprudencia citada conforme incluso lo señaló el Ministerio Público, pues del inmueble reclamado no penden sus medios de subsistencia ni cuentan con una relación de habitación, aparte no se tratan de personas vulnerables.
Dicho de otro modo: no garantizan sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra a través de la heredad solicitada, más bien, ostentan un patrimonio considerable a partir de varios inmuebles y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia de los reportes, lo cual elimina alguna dependencia a eso de salvaguardar derecho fundamental de ellos o su familia, por lo que entonces no habría lugar a otorgar medida a su favor. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado la presunción atrás señalada y el fracaso de la oposición, conllevará a decretar la inexistencia del acuerdo 95 Consecutivo 25.
Trámite Tribunal. 96 Consecutivo 10. Trámite Tribunal. 97 Consecutivo 90. 98 Consecutivo 86. 68081312100120200006101 48 celebrado con Héctor Luna y nulidad de todos los negocios jurídicos posteriores contenidos en las escrituras públicas referidas a lo largo de la providencia con el objetivo de restablecer99 el derecho que ostentaban los solicitantes con la heredad y con ello su formalización de cara la prescripción adquisitiva de dominio por la posesión ejercida al haber cumplido los requisitos.
En este caso se peticionó la mentada formalización del predio “Garzas al Amanecer” hoy “Lote 28”, ubicado en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito, municipio de Barrancabermeja, lo cual confirmaron los solicitantes en etapa judicial, así lo dijo Hernando “yo quisiera regresar” y Beatriz “Pues ahora eso por ahí se ve bien (…) eso se ve que está como calmado (…) está bueno”, razón por la que se dispondrá aquella formalización a través de esta sentencia, previa declaratoria de inexistencia del negocio con el cual vendieron a Héctor Luna y la anulación de los actos de transferencia referidos en las anotaciones que aparecen en el folio 410-32493 que hoy lo identifica, sin disponer su cierre a efectos que allí se inscriba la pertenencia a su favor, para brindar celeridad y evitar trámites administrativos y registrales adicionales con la creación de una nueva matrícula.
De todos modos, la presente determinación se toma atendiendo que el bien no tiene limitación en el uso del suelo o afectación que corresponda a las señaladas en los literales a) y d) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011100, de acuerdo a lo indicado por la oficina de planeación del municipio y la 99 ARTICULO 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 100 ARTÍCULO
97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
(…) d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 68081312100120200006101 49 corporación autónoma101 y, asimismo, que de acuerdo a la policía no existe alteración de orden público que impida el retorno102.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN. Corolario, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que cimentan las pretensiones y se ordenará a favor de Hernando Muñoz Sánchez y Beatriz Hernández la restitución jurídica y material del predio denominado “Garzas al Amanecer” hoy “Lote 28”, ubicado en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, así como la formalización a su favor del enunciado fundo por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Por otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones presentadas, no probada la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes de Hernán de Jesús Gómez Rivera y Luz Clemencia Ávila Carrillo. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 101 Consecutivos 79 y 87. 102 Consecutivo 98. 68081312100120200006101 50 RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hernando Muñoz Sánchez, con CC 91.440.893 y Beatriz Hernández, con CC 37.923.115, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Hernán de Jesús Gómez Rivera y Luz Clemencia Ávila Carrillo, por las razones arriba enunciadas. NEGAR, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de mejoras. Así mismo la calidad de segundos ocupantes.
TERCERO. DECLARAR que Hernando Muñoz Sánchez con CC 91.440.893 y Beatriz Hernández, con CC 37.923.115, adquirieron la propiedad del predio denominado “Garzas al Amanecer” hoy “Lote 28” con folio de matrícula inmobiliaria 303-60848 y cédula catastral 6808100010000 00030051000000000, ubicado en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito, municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander; con un área georreferenciada de 9 Has y 8.156 m2, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
En consecuencia, ORDENAR a su favor la restitución jurídica y material de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del predio que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera103: Coordenadas: 103 Consecutivo 1.10. 68081312100120200006101 51 Linderos: Plano: 68081312100120200006101 52 CUARTO. ORDENAR a Hernán de Jesús Gómez Rivera y Luz Clemencia Ávila Carrillo, la entrega material y efectiva del bien a los beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
QUINTO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.
Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante del 68081312100120200006101 53 Ejército Nacional de esa jurisdicción. Corresponderá a esas autoridades presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
SEXTO. DECLARAR la INEXISTENCIA del contrato suscrito por Héctor Luna Rivera y Hernando Muñoz Sánchez por el que se transfirió el derecho de posesión irregular que sobre el predio ejercían los solicitantes; y decretar la NULIDAD del negocio de compraventa celebrado entre Héctor Luna Rivera, Hernán de Jesús Gómez Rivera y Luz Clemencia Ávila Carrillo, así como de la escritura N° 1332 del 2 de agosto de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja y que involucran al bien objeto de restitución. COMUNICAR a las autoridades registrales del caso, para que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (7.1) Cancelar las anotaciones 2 y 3 en virtud de la declaratoria de nulidad del acto contenido en la escritura citada en el numeral anterior; y las 7 y 8 correspondientes a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud al presente proceso.
(7.2) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 303-60848, con la cual se declaró la pertenencia del predio a favor de los restituidos, 68081312100120200006101 54 realizando la actualización del área atendiendo a la georreferenciación de la UAEGRTD.
(7.3) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
OCTAVO. ORDENAR al municipio de Barrancabermeja autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio “Garzas al Amanecer” con cédula catastral 6808100010000 00030051000000000, ubicado en la vereda San Silvestre del corregimiento El Llanito, municipio de Barrancabermeja, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.
NOVENO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y 68081312100120200006101 55 reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, así como de servicios públicos en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.
(9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia 68081312100120200006101 56 manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (9.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria por parte de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los aquí beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro - RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles 68081312100120200006101 57 orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el acatamiento.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio. 68081312100120200006101 58 DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 47 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ