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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220210020401

Parties: "SOLICITANTE: HIPÓLITO QUIJANO MANTILLA. OPOSITORES: ÁLVARO PÉREZ Y OTRA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO TIPO DE RESTITUCIÓN - / CAUSA DEL DESPOJO - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Caso en el que se reconoce al opositor la condición de segundo ocupante / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERALES A) y E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES OCUPANTE» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del confli

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2023-12-13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, trece de diciembre de dos mil veintitrés. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander- solicitó a nombre de Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio urbano ubicado en la “C 15 9 15” del barrio Once de Noviembre del corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con folio de matrícula 1 En adelante UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Hipólito Quijano Mantilla. Opositores: Álvaro Pérez y otra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, pero sí condición de segundo ocupante.

Radicado: 54001312100220210020401. Sentencia: 010 de 2023 54001312100220210020401 2 260-349924 y cédula catastral 548100200001900010002. 1.1. Hechos. 1.1.1. Mediante acuerdo privado celebrado en el año 1986 Hipólito Quijano Mantilla compró a Fermín Quintero por $320.000 las mejoras construidas sobre el predio reclamado, terreno que utilizó como domicilio pues constaba de dos salones, alcoba, cocina, corredor y baños, además de los servicios públicos de agua y luz. 1.1.2.

El 16 de marzo de 2002, encontrándose Hipólito en su finca “Las Delicias” situada en la zona rural del corregimiento de La Gabarra3, fue abordado por varios integrantes de las auc, quienes luego de preguntarle por su inclinación política y obtener como respuesta que “era fiel servidor de la Patria”, le ordenaron salir del lugar en un término de tres horas, lo que produjo su desplazamiento inmediato al casco urbano de Tibú y seguidamente a la ciudad de Cúcuta. 1.1.3.

En 2009, ante la imposibilidad de retornar por la presencia de los ilegales vendió el predio urbano, negocio que celebró con Álvaro Pérez por $2’000.000. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A su vez, ordenó la vinculación de Álvaro Pérez y Luz Marina Gómez ocupantes del bien, de la alcaldía de Tibú y la Agencia Nacional de Tierras atendiendo la ubicación urbana y naturaleza de la 2 Consecutivos 1-2 y 29. Conforme el ITP el predio cuenta con un área georreferenciada de 304 m2. 3 Consecutivo 70. fls 39 a 43 y 49. Mediante resolución RN 01176 del 14 de diciembre de 2017 de la UAEGRTD, notificada el 29 de junio de 2018, se negó el inicio de estudio formal de la solicitud respecto a este predio, el cual se denominó también “Bella Vista” o “Buena Vista” al determinarse que se ubicaba dentro de territorio destinado para el pueblo indígena Motilón Barí, lo cual confirmó Hipólito Quijano en sede judicial, “a mí me llamó la restitución de tierras que eso era de Motilón Barí que eso era porque no teníamos títulos, que era de los indios, un señor que me citó (…) que no me reconocían tierras”.

Consecutivo 118. 54001312100220210020401 3 heredad y al Ministerio Público4. La Agencia Nacional de Tierras pidió su desvinculación al ubicarse el predio en área urbana donde la competencia para su administración y titulación corresponde al municipio. Y la alcaldía de Tibú allegó escrito extemporáneo en el que apenas refirió que la heredad aparecía a su nombre, sin pronunciarse sobre la reclamación ni ejercer oposición5. 1.3.

Oposición. Luz Marina Gómez y Álvaro Pérez, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones aduciendo que, aunque los reclamantes fueron víctimas de desplazamiento, no lo son de despojo con motivo del conflicto armado, pues a pesar del contexto de violencia que vivió el corregimiento de La Gabarra, su salida ocurrió mucho antes de la venta que hicieron del predio cuando ya no existía presencia y actuar de grupos ilegales que incluso, como en el caso de los paramilitares, se desmovilizaron en 2004, por lo que el negocio se dio en un ámbito normal y de buena fe, libre de circunstancias que vicien el consentimiento, amenaza o intimidación y sobre el cual cancelaron un justo precio.

Agregaron, que la transferencia se dio por la precaria situación en la que se encontraba la edificación que al final colapsó atendiendo su antigüedad y falta de mantenimiento, siendo que lo cedido, a pesar de lo dicho en el documento privado que se suscribió, en realidad correspondió únicamente al lote, razón que llevó a que debieran realizar inversiones en aras de poder usarla; momento desde el que han ejercido “posesión” pacífica e ininterrumpida como verdaderos dueños, circunstancias que demuestran su buena fe exenta de culpa que pidieron reconocer a su favor.

Añadieron, que del bien reclamado derivan su sustento económico a partir de dos negocios: “Abasto Cachaco Express” y “Hostal El Nativo” que allí funcionan a cargo de su hijo Álvaro Camilo Pérez Gómez, con una antigüedad de ocho años y tres meses respectivamente6. 4 Consecutivos 3, 8, 24, 25 y 54. 5 Consecutivos 37 y 82. 6 Consecutivos 33 y 34. 54001312100220210020401 4 Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales7, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales8. 1.4.

Manifestaciones finales. Los reclamantes a través de su apoderado reiteraron la ocupación que ejercieron sobre el bien y su abandono en 2002 por su desplazamiento a raíz de las intimidaciones y ultrajes soportados por las guerrillas y paramilitares que los acusaron de enemigos y aliados de la fuerza pública, que fueron denunciadas en su momento, en una zona donde se presentaba un contexto de violencia notorio por las masacres ocurridas en el corregimiento de La Gabarra, lo cual ocasionó su posterior despojo en 2009 mediante negocio jurídico sin que la oposición lo hubiera desvirtuado como era su deber.

Respecto al retorno pusieron de presente que no tienen voluntad para volver debido a los traumas que les causaron los hechos violentos y la presencia a la fecha de los actores armados que los hicieron desplazar, situación demostrada en los documentos aportados al proceso y en especial en el DAC, razón por la que pidieron se reconozca su derecho a la restitución por medio de la equivalencia con la entrega de un inmueble en otro lugar de igual o mejores características al solicitado9.

El Ministerio Público, tras hacer un recuento de las etapas procesales y referirse a algunas normas y jurisprudencia aplicable al trámite, concluyó en que los solicitantes fueron ocupantes del bien y víctimas del conflicto por su desplazamiento en 2002, además por el abandono de la heredad y su despojo en 2009 luego de la venta que hicieron mediante acuerdo privado, circunstancias que demuestran su legitimación y el derecho a la restitución de tierras que pidió reconocer a su favor10. 7 Consecutivo 6.

Trámite Tribunal. 8 Consecutivo 23. Trámite Tribunal. 9 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 26. Trámite Tribunal. 54001312100220210020401 5 La oposición guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín respecto del predio urbano ubicado en la “C 15 9 15”, como así se consignó en la Resolución RN 01750 del 7 de agosto de 2021 y la constancia CN 00323 del 3 de noviembre de 2021, expedidas por la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander11. 11 Consecutivos 1-42 y 1.46. 54001312100220210020401 6 De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.

Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 por la violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en el municipio de Tibú (Norte de Santander) y su corregimiento La Gabarra donde se ubica el predio; espacio geográfico en el que, durante la época de los 90, transcurso del 2000 y a la fecha, diversos actores concurrieron y perpetraron reiteradas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que en razón de la zona fueron analizados por esta Sala en pronunciamientos que por economía procesal se remite en su integridad15, siendo complementario el “Documento Análisis de Contexto”16 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los solicitantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región17. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 14 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 15 Sentencias procesos número 54001312100220180016401, 54001312100120140005002, 54001312100220150019301, 54001312100120130021301, 54001312100120150017601 y 54001312100220160000301, entre otros. 16 Consecutivo 1-44. 17 ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 54001312100220210020401 7 El instrumento da cuenta de la ubicación del corregimiento de La Gabarra al norte del municipio de Tibú que hace parte de la región conocida como el Catatumbo, con una alta densidad en explotación de recursos minero energéticos, biodiversidad étnica, cultura y natural; características geográficas y ambientales que, sumadas a la precaria asistencia estatal, la hicieron una de las zonas con mayor presencia de grupos armados al margen de la ley en Colombia, comenzando con las guerrillas del eln, farc y epl, con hegemonía hasta finales de la década de los 90 cuando llegó el paramilitarismo con el bloque catatumbo a tomar el control mediante masacres, asesinatos selectivos, desapariciones y otros delitos que le permitieron posicionarse en el territorio.

Los cultivos ilícitos y la expansión de la coca hicieron propicio el corregimiento para el narcotráfico y actividades irregulares como lo certificó el Observatorio de Drogas del Ministerio de Justicia18, y con ello la confrontación armada para controlar las rutas y economía, haciendo que las guerrillas salieran del casco urbano a la zona rural y quedaran los paramilitares, dando lugar a la estigmatización de la mayoría de los pobladores al ser tildados de enemigos de las auc, incentivando el reclutamiento forzado de menores entre 1998 a 2004, sumado a las extorsiones y el desplazamiento.

La llegada de los paramilitares se dio a finales de los noventa por orden de Carlos Castaño y a través del bloque catatumbo comandando por Salvatore Mancuso y alias “camilo”, recurriendo al terror y la sistematicidad en la ejecución de sus acciones contra la población civil con apoyo de la fuerza pública como dieron cuenta algunas decisiones judiciales19 que condenaron al Estado colombiano, en los que se destacó el desplazamiento para 1999 de aproximadamente 3.000 personas que huyeron por miedo hacia departamentos distintos y territorio venezolano por ser frontera, lo que produjo de igual modo el abandono de la mayoría de inmuebles urbanos y rurales. 18 Consecutivo 15.2.

Para 1999 se tenían 10.564 hectáreas sembradas en coca, las cuales se mantuvieron en promedio alcanzando a 2019 la cifra de 19.892 con un total a la fecha para Tibú de 73.139. 19 Consejo de Estado, Sentencias 26 de enero de 2006, 31 de mayo de 2019, entre otras. 54001312100220210020401 8 Aunque la población en general fue víctima de las guerrillas, en especial las farc y también los paramilitares, consecuentemente fueron los niños y mujeres quienes resultaron más afectados, con motivo del reclutamiento forzado para tareas de guerra o siembra de coca y la violencia sexual que sobre estas últimas se cometió, lo que acrecentó las cifras a nivel nacional como la tasa de homicidios y desapariciones.

Las acciones paramilitares no cesaron con la desmovilización de bloque catatumbo en diciembre de 2004 en la finca Brisas de Sardinata del corregimiento Campo dos en Tibú como lo relacionó la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH20, pues al contrario se fortalecieron otros grupos criminales y estructuras que se crearon por integrantes que no entregaron las armas y que luego formaron alianzas para continuar operando el negocio del narcotráfico, incrementando el número de abandonos de tierras entre 2005 a 2013.

Dichos grupos se conocieron con el nombre de las águilas negras, rastrojos y urabeños, sucedidos por las águilas azules, los paisas, los mellizos, autodefensas gaitanistas y los machos que permanecen en el corregimiento de La Gabarra con la siembra y comercialización de coca, como medio de financiación, además de la extorsión a comerciantes y empresas del sector.

La continuación del conflicto y presencia de actores armados en Tibú después del 2004, quedó señalada también por la MAPP-OEA en 2006 en su “Sexto informe trimestral del secretario general al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia” donde se puso de presente al Estado la creación de nuevas organizaciones denominadas “águilas negras” o “águilas azules” que pertenecían a los desmovilizados del bloque Catatumbo, lo que incrementó los asesinatos y desplazamientos en el sector21.

Igualmente, por INDEPAZ con base en las entrevistas practicadas en 2005 a los pobladores de ese municipio que dieron cuenta que “la entrega de armas por parte de los miembros paramilitares no significó el desmonte de las estructuras criminales de la región” pues “siguieron manejando los negocios de la coca (…) se rearmaron (…) siguieron pidiendo vacunas y corrían y desplazaban gente (…) y siguen matando (…) siguieron siendo igual 20 Consecutivo 15.4. 21 https://www.mapp-oea.org/wp-content/uploads/2018/02/VI-Informe-Trimestral-MAPPOEA.pdf 54001312100220210020401 9 de peligrosos y más porque (…) mandaban todos”22.

Así mismo, por el Centro Nacional de Memoria Histórica que refirió a la incursión entre 2008 y 2009 de “los rastrojos y los paisas” a Tibú, sucedidos en 2014 por “los Urabeños” y el “frente héroes del norte” que prosiguieron con las dinámicas de financiamientos a partir del narcotráfico con nuevas rutas por la frontera con Venezuela, así como las extorsiones, contrabando de combustible, armas y estupefacientes23.

Aquel escenario bélico en La Gabarra, incluyendo la masacre que dejó más de treinta muertos, quedó en las sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá24 y la Corte Suprema de Justicia25 en las que se condenó en primera y segunda instancia a los postulados desmovilizados del bloque catatumbo de las auc, Salvatore Mancuso Gómez, José Bernardo Lozada Artuz, Jorge Iván Laverde Zapata, Isaías Montes Hernández, Juan Ramón de Las Aguas Ospino y Lenin Giovanni Palma Bermúdez, por los siguientes delitos: “concierto para delinquir agravado, actos de terrorismo, homicidio en persona protegida, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes protegidos por el DIH, hurto calificado, desaparición forzada, actos de barbarie, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de población civil, tratos inhumanos y degradantes, represalias, obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias, despojo, simulación de investidura o cargo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o financiación de plantaciones y, existencia construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje”.

Incluso, la Corte Penal Internacional en su “Reporte Intermedio de 2012” sobre la situación en Colombia dio cuenta de las actividades del eln y los secuestros perpetrados en Tibú en 200826. 22 https://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2015/10/CON-LICENCIA-PARA-DESPLAZAR-VERSION-LIVIANA.pdf Pág. 73. 23 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desmovilizaci on-y-reintegracion-paramilitar.pdf Págs. 347 y 348. 24 Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 31 de octubre de 2014. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP16258-2015. 26https://www.icc-cpi.int/sites/default/files/NR/rdonlyres/3D3055BD-16E2-4C83-BA85- 35BCFD2A7922/285202/OTP2012035032COLResumenEjecutivodelReporteIntermed.PDF.

Pág. 24. 54001312100220210020401 10 Así también, lo mostraron otras entidades gubernamentales, ONG, fundaciones, medios periodísticos27 y portales investigativos, como el Centro Nacional de Memoria Histórica28, Comisión de la Verdad29; Comisión Intereclesial de Justicia y Paz30 y Verdad Abierta31; junto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en su informe No 5032, que recordaron el homicidio de por alrededor de 77 habitantes del corregimiento de La Gabarra y sectores cercanos por el actuar de paramilitares, al igual que masacres posteriores cometidas por las farc una de ellas ocurrida en 2004 con el asesinato de 34 campesinos señalados de auxiliar a las auc33.

Incluso, en fechas actuales se ha señalado el constante conflicto armado que se vive en todo el municipio de Tibú que comprende igualmente La Gabarra, cuando por ejemplo se indicó que para 2018 “se registraron 66 homicidios (…) en 2019 se aumentaron a 93. En los dos años siguientes esa cifra volvió a bajar (75 en 2020 y 65 en 2021) pero la violencia no cesó (…) en medio de la guerra entre el ELN y el EPL por los vacíos de poder que dejaron las Farc, las disidencias de esa extinta guerrilla se rearmaron y empoderaron nuevamente (…) En 2020, la Defensoría alertó que la disidencia del frente 33 (…) estaba empezando a hacerse visible militarmente (…) Al tiempo, se registraron desplazamientos masivos (…) donde el ELN estaba disputándose el control territorial con las Autodefensas Gaitanistas (…) Y en 2021, el rearme de las disidencias (…) Junto con el ELN, ejecutaron un plan pistola contra la Fuerza Pública”34.

Todos estos hechos que pueden tenerse como notorios por su amplio conocimiento y difusión, fueron igualmente reconocidos por los solicitantes, opositores y testigos escuchados en sede administrativa y judicial. 27https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/masacre-de-la-gabarra-violencia-en-catatumbo-impide- conmemoracion-por-las-victimas-paz-total/, https://www.laopinion.com.co/historicos/20-anos-asi-ocurrio-la-masacre-de-la- gabarra, https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-914052 28 Catatumbo: memorias de vida y dignidad, CNMH, Bogotá. Revisado el 25 de abril de 2019 en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-informe.pdf 29 https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/la-gabarra-masacre-20-anos 30 https://www.justiciaypazcolombia.com/masacre-la-gabarra/ 31 https://verdadabierta.com/masacre-de-tibu-y-la-gabarra/ 32 https://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/COAD1166-05ES.DOC 33https://rutasdelconflicto.com/masacres/la-gabarra-junio-2004y https://caracol.com.co/emisora/2022/08/18/cucuta/1660829124_349533.html, https://www.fidh.org/es/region/americas/colombia/la-FIDH-condena-la-masacre-de-la 34 https://www.lasillavacia.com/silla-nacional/santanderes/duque-deja-un-tibu-mas-violento-y-fracturado/ 54001312100220210020401 11 Así lo dijo Hipólito Quijano35 cuando señaló de la zozobra en que mantenía por la presencia de guerrillas y paramilitares en el pueblo y zona rural, el reclutamiento de menores que se presentaba constantemente, homicidio de vecinos y señalamientos a campesinado de auxiliadores de uno y otro grupo, así como el abandono de parcelas; lo que ratificó la oposición refiriéndose a dos migraciones sufridas de donde se ubica el predio reclamado por el contexto de violencia para la década de los noventa, como indicó Álvaro Pérez: “yo trabajaba allá en La Gabarra, fui desplazado (…) dos veces me desplazaron, en el 99 me desplacé (…) después (…) del Aserrío, (…) en el 2006 bajé nuevamente a La Gabarra, llegué en el 2009 empecé a trabajar de nuevo porque ya la gente empezaba de nuevo a regresar a retornar porque ya la guerra había pasado, los paramilitares se habían abierto, se habían entregado supuestamente (…) me fui por desplazamiento porque entraron los paramilitares y nos desplazaron dejando todo botado (…) en el 2002 declaré en Barranquilla el segundo desplazamiento, el primero no lo declaré porque me daba miedo, porque nos decían que si declarábamos nos mataban o nos desparecían”36; y su compañera Luz Marina Gómez: “después del desplazamiento en el 99 llegamos a Ocaña y después de ahí nos fuimos para Barranquilla a conseguir mejor vida porque en Ocaña pues también mi esposo empezó a trabajar por ahí en un pueblo porque llegamos a Ocaña mejor dicho llevados, arrimados con los hijos”37.

Sumado al relato que rindieron en el mismo sentido los testigos Wilfran Enrique Baranoa Díaz: “yo fui desplazado (…) ahí en La Gabarra (…) como en el 2002 (…) yo pasé la tragedia que hubo (…) yo me separé de la señora con la que vivía teniendo una niña como de dos años (…) porque incluso el papá de la niña con la que yo vivía, pasó a ser paramilitar y entonces había un contrapunteo ahí raro”38.

Baltasar Quintero: “habíamos salido por la violencia que ejerce la guerrilla en ese tiempo y yo había salido de La Gabarra y me había radicado en la ciudad de Yopal y de ahí regresé (…) a La Gabarra hasta que entraron los paramilitares y nos desplazaron y entonces nos tocó 35 Consecutivo 118. 36 Consecutivo 115 37 Consecutivo 116. 38 Consecutivo 102. 54001312100220210020401 12 refugiarnos aquí en Cúcuta”39.

Omal del Socorro Rincón; “la gente se había ido desplazada (…) quedó solo (…) eran puras casitas solas (…) todo mundo había vendido y vendieron barato”40. Gresly Pérez: “yo viví en La Gabarra mucho tiempo en el año 95, fue cuando llegamos nosotros a La Gabarra pues yo era una niña todavía y pues (…) la primera vez que salimos desplazados de La Gabarra duramos viviendo ahí 4 años en el 99 fue que ya se presentó nuestro primer desplazamiento”41.

Yenny Orfelia Quijano Pérez: “Habían problemas como con la guerrilla, entonces (…) ya habían conocidos de él ya los habían matado (…) el hijo de la prima Ana Celia (…) lo mataron allá en La Gabarra (…) también hubo la tragedia (…) amenazas (…) salió mucha gente”42 y Edilma Quijano Pérez: “por la violencia pues tuvimos que salir de allá (…) la guerrilla estaba siempre fuerte (…) pasaban también, llegaban a la casa; acababan con los animales de patio (…) ellos agarraban (…) se comían a veces los animales de patio (…) y entonces mi papá pues tomó la decisión y nos sacó prácticamente de allá porque, estaba muy fuerte”43; estas dos últimas hijas del reclamante que a su vez residieron en la localidad y padecieron las circunstancias señaladas.

Por último, el de la comunidad del barrio 11 de noviembre donde se ubica la vivienda pedida en restitución en prueba social practicada en etapa administrativa en la que se concluyó que “a partir de los años 80 hizo presencia los grupos organizados al margen de la ley, como la Guerrilla (FARC, ELN, EPL) y los Paramilitares, siendo víctimas directas e indirectas del conflicto armado, desarrollando graves violaciones a los derechos humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario (…) Otras violaciones han sido el confinamiento, la detención arbitraria, la toma de rehenes, el reclutamiento forzado que aunque relatadas menos frecuentes han impactado de forma importante en las mujeres y sus hijas e hijos.

Las pérdidas materiales han estado asociadas a diferentes violaciones y han producido un desarraigo” (Sic); documento en el que se destacó la situación acaecida en la década del 2000 con el ingreso de las auc y su desmovilización, además de las estructuras que les sucedieron y continuaron 39 Consecutivo 103. 40 Consecutivo 104. 41 Consecutivo 109. 42 Consecutivo 112. 43 Consecutivo 113. 54001312100220210020401 13 con el narcotráfico en razón de la siembra y recolección de cultivos ilícitos en el sector, que existen a la fecha y ejercen dominio, incluso de los problemas de convivencia y otros delitos, “el control de la zona como tal, siempre lo han tenido los grupos, porque, en cuanto hacer justicia, cuando llega un ladrón, no lo van a castigar sino lo matan, si me entiende, esa ha sido la ley de ellos (…) En la actualidad (…) el gobierno nos tiene como zona roja” (Sic)44.

En conclusión, las pruebas analizadas demuestran la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el corregimiento de La Gabarra, incrementado desde mediados de los 90 y siguientes, abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 (1º de enero de 1985) y 75 (1º de enero de 1991) de la Ley 1448 y que prosiguió durante la década del 2000 a pesar de la desmovilización de los paramilitares en 2004, y que se mantiene a la fecha como lo revelaron los informes señalados atrás, con la ocurrencia de victimizaciones consistentes en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, reclutamiento, desplazamiento y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras, auc y otros nacidas luego de la entrega de armas de estos últimos y las farc; sumado a actuaciones de agentes del Estado que afectaron la zona ocasionando una violación sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se argumentó que los compañeros45 Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín tienen titularidad46 y legitimación47 para instaurar la presente acción, por la condición de ocupantes que ostentaron sobre el predio ubicado en la “C 15 9 15” del barrio Once de Noviembre en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander. 44 Consecutivo 1.5. 45 Aunque se les relacionó como “esposos” no se aportó el registro que acreditara la unión. 46 “Artículo 75.

Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 47 “Artículo 81.

Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 54001312100220210020401 14 Referente a la naturaleza del predio, de acuerdo a lo indicado por la UAEGRTD en el ITP e informe adicional, la alcaldía de Tibú y la Agencia Nacional de Tierras48, para cuando aquellos tuvieron relación con el inmueble e incluso a hoy se trata de un bien fiscal adjudicable bajo la administración del municipio, susceptible de cesión a título gratuito previo cumplimiento de las exigencias legales49, por lo que se abrió un folio de matrícula provisional que lo identifica registralmente en este proceso50.

Como prueba del vínculo con el bien, se tiene la ficha predial51 donde el IGAC registró a Hipólito Quijano como ocupante a partir de 1987 cuando lo adquirió conforme se señaló en los hechos por compra a Fermín Quintero y quien de acuerdo al mismo lo administraba desde 1980; instrumento en el que además se relacionó la vivienda allí construida y sus características estructurales.

Aunado, están los recibos de pago del impuesto predial y servicios públicos donde figuraba como “dueño” y “usuario” Hipólito para 1994 y siguientes, incluso hasta 202052; sumado al “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE POSESION DE MEJORA” que suscribió a favor de Álvaro Pérez el 2 de septiembre de 2009 con el que negoció el inmueble conformado, según se indicó, por “dos (2) piezas, edificadas en bloque, techo de zinc, piso en cemento, con los servicios de agua, luz, alcantarillado, solar escueto (…) sobre un lote de terreno ejido”53.

Sobre este tema, dijo Hipólito en sede administrativa que la vivienda fue adquirida por compra a Fermín Quintero en 1987 por “320 mil pesos”, la cual tenía “dos salones, una alcoba, una cocina. Un corredor para el comedor y dos baños”, recordando el pago de impuestos y servicios públicos que aparecían a su nombre, así como sus vecinos y colindantes, por el “Oriente la señora Teresa Ramírez, por otro lado, Emilio Álvarez, atrás con la Junta la casa Comunal”54.

En declaración judicial55, contó que allí estableció su domicilio el que alternaba con la finca que poseía en el mismo corregimiento, 48 Consecutivos 1-2, 29, 37 y 82. 49 Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y 1955 de 2019. 50 Consecutivo 72. 51 Consecutivos 1.2 fls. 11 al 16. 52 Consecutivo 1.16. 53 Ibídem. fl. 5 54 Consecutivo 1.16. 55 Consecutivo 118. 54001312100220210020401 15 además, que ahí permitió la estadía de su primo Adán Mantilla quien lo usaba de bodega para la venta de “leña, guarapo y yuca”, administración que mantuvo hasta el año 2002 cuando salió del municipio por las amenazas de los grupos armados.

De ello también se refirió en sede judicial su hija Edilma Quijano Pérez56, quien recordó la vivienda que habitó junto a sus padres y hermanos mientras cursaba la primaria en la escuela de La Gabarra, que al mismo tiempo era utilizada como bodega para guardar el maíz y cacao producido en la finca. Adicionalmente, Yenny Orfelia Quijano Pérez57, quien incluso describió la mejora en “ladrillo [y] cemento con arena”, usada en diferentes épocas del año, al igual que en fechas especiales, navidades y festividades, refiriéndose ambas a que aquella quedó ocupada por un tiempo luego del desplazamiento por su familiar Adán hasta que falleció. Relación que también reconoció Baltazar Quintero, oriundo de La Gabarra desde mediados de los noventa, vecino domiciliado en una vivienda “diagonal” a la reclamada, quien recordó a Hipólito como su dueño, la vivienda y su condición, incluso el ofrecimiento que este le hiciera para vendérsela, oferta que rechazó y comunicó a Álvaro Pérez quien finalmente la adquirió, memorando además sobre la génesis de esos terrenos que, “eso lo compró (…) el sacerdote García Herreros para hacer una urbanización (…) entregarle una casa al campesinado.

Entonces eso lo invadió (…) y Fermín (…) fue el que hizo la casita esa, pero una casa que hizo con bloques de arena (…) cabilla el hierro (…) le metió unas guayas (…) eso tiene como más de 35 años (…) en ese tiempo estaba yo muchachito, estaba soltero (…) Fermín invadió eso y él le vendió (…) a don Hipólito (…) él vivió ahí un tiempo (…) él le compró (…) eso era de Fermín y después cuando yo supe que eso era de Hipólito (…) cuando regresé de Yopal (…) entonces ahí fue donde yo supe que eso era de Hipólito (…) es que yo tenía (…) una casa diagonal a esa (…) yo estaba construyendo mi casa (…) y fue (…) cuando me enteré (…) luego fue que (…) después de que se desmovilizaron los paramilitares (…) él bajó 56 Consecutivo 113. 57 Consecutivo 112. 54001312100220210020401 16 y me lo ofreció (…) me ofreció esa casa (…) me dijo (…) mire que estoy vendiendo ese lote”58.

Finalmente, Álvaro Pérez confirmó la negociación del bien que realizó en 2009 con su “propietario” Hipólito Quijano con quien suscribió documento y canceló el precio acordado, recordando que para ese momento “la casa estaba de pie, el rancho, eso era un rancho” e incluso que lo ocupó hasta su fallecimiento Adán Mantilla al que apodaban “el guarapero”59.

En conclusión, queda comprobada la relación jurídica de ocupantes de los solicitantes desde 1986 cuando lo adquirieron de Fermín Quintero y que perduró hasta 2009, momento en que se vendió al señor Pérez. 3.2.2. Corresponde ahora verificar su condición de víctimas60 del conflicto armado61, situación sobre la que no hizo objeción la oposición, para lo que se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona ya decantado.

Para empezar, se cuenta con la declaración rendida por el señor Quijano el 25 de julio de 2002 ante la Personería de Cúcuta cuando denunció su desplazamiento del corregimiento de La Gabarra, ocasión en la que narró: “El 15 de Mayo de este año (2002) yo me vine (…) yo viví allá 26 años; vivía con Trinidad Pérez ella era una señora que convivia conmigo tuvimos dos hijas la mayor; que tiene 21 años se llama Yenny Orfelia Quijano y la otra que tiene 19 años se llama Edilma Quijano; ellas ya se habían venido, lo que pasó 58 Consecutivo 103. 59 Consecutivo 116. 60 Artículo 3°.

Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 61 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 54001312100220210020401 17 fue que llegó un grupo Armado de las FARC y me preguntó que si yo era guerrillero o era de las Autodefensas y yo les dije que no que yo no era ni de un grupo ni del otro; que yo había hecho un juramento que defendería el Gobierno legítimamente Constituido.

Entonces me dijeron que esos eran los Peligrosos y me dieron cinco (5) minutos para que me despidiera, entonces me tocó venirme por el monte y dejar todas mis cosas tiradas (…) yo me vine para Cúcuta porque aquí tengo una hermana, pero necesito que me colaboren con Alimentación y un lugar donde vivir para mejorar mi salud y vida62 (Sic).

Así mismo, la denuncia radicada en la Fiscalía por este suceso el 29 de abril de 2008 cuando expresó: “EL DIA 16 DE MARZO DEL ANO 2002 LLEGARON A MI FINCA GACHA, CORDILLERA, CAMILO Y OTRO MAS Y ME PREGUNTARON QUE YO CON QUIEN IBA, SI CON LOS PARAMILITARES O CON LA GUERRILLA Y YO LE DIJE QUE CON NINGUNO, PORQUE YO HABIA PRESTADO SERVICIO MILITAR Y QUE HABIA HECHO UN URAMENTO (…) ENTONCES ME DIJERON QUE PERSONAS COMO YO ERAN LOS PELIGROSOS, ENTONCES QUE ME DABAN 3 HORAS PARA QUE ME FUERA PATA QUE DESOCUPARA Y QUE NO RESPONDIAN SI ME QUEDABA AHÍ Y ME REQUISARON LA CASA, ME DIJERON QUE IBAN A BUSCAR ARMAS Y COMO NO ENCONTRARON NADA SE FUERON PERO ME VOLVIERON A DECIR QUE 3 HORAS PARA QUE ME FUERA, ENTONCES COGI RUMBO A LA MISION DONDE HABITAN LOS INDIOS Y LAS HERMANAS DE LA CARIDAD, AHÍ LES CONTE LA HISTORIA Y UN INDIO ME LLEVO EN LA CANOA HASTA EL OTRO LADO DEL RIO Y DE AHÍ SEGUI A PIE Y LLEGUE HASTA MATECOCO, DE AHÍ ME MONTE EN UN CAMION Y ME LLEGUE A TIBU DONDE UN SOBRINO, AL OTRO DIA LLEGUE A CUCUTA DONDE UNA HERMANA, DESDE ESE TIEMPO VIVO ACA”63 (Sic); lo cual reiteró a la referida entidad el 31 de octubre de 2017 al señalar que luego de la migración ninguno de sus familiares regresó al sector64. 62 Consecutivo 38. fls. 7 a 9. 63 Consecutivo 21. 64 Ibídem. fl. 40. 54001312100220210020401 18 De manera similar, en el marco del proceso de restitución aquellos acontecimientos fueron contados por Hipólito, en sede administrativa cuando solicitó su inclusión en el RTDAF65 y más adelante con mayor detalle al especificar que previo a su salida en 2002, sus hijas y compañera lo habían hecho en 2000 por sucesos ligados al conflicto y relacionados con el posible reclutamiento de las menores, “me pusieron una base al frente de la casa mía y las guerrillas llegaban queriéndomelas conquistar entonces me dijo un sobrino en Cúcuta y me dijo saque las muchachas, me dijo yo le regalo el arriendo, entonces lo hice así mande a la señora y me fui al fundo a recoger el cacao y las cosas”; recordando que fue tildado de enemigo por “la razón de que yo tenía la casa de la gabarra y tenía el fundo en la tierra baldía, entonces allá pasaba la guerrilla y en la gabarra estaban los paracos, entonces decía que yo traía información (…) que yo salía a llevar razón (…) me cogieron entre ojos ambos, un paraco que se llamaba cordillera y otro gacha me dijeron que si yo era guerrillero (…) yo preste servicio militar (…) estudié explosivos ellos quería que me fuera a enseñarles (…) entonces me dijo (…) usted se pierde de aquí le damos 3 horas no lo queremos ver aquí (…) salí en un camión (…) a tibú y me quede donde un sobrino Ambrosio Quijano. Y luego para Cúcuta donde mi hermana Victoriana Quijano (…) nunca más volví por allá”; sector donde además los grupos asesinaron “4 sobrinos Andulfo, Vicente, William y a Leonardo”; así como las penurias que atravesó luego de su migración, “le ayude a un sobrino azar pollo y cuidar la casa, el me colaboraba (…) me mantuve (…) Por ahí de la limosna como se dice, de mera voluntad, por ahí le pedía a los carros que me trajeran que me llevaran (…) una hija me llevó para Venezuela (…) ya no servía para cuidar la casa, porque no ve bien, no escucha”66 (Sic); lo que confirmó en declaración judicial67.

Sus hijas Edilma y Yenny narraron los sucesos en fase judicial, refiriendo la primera que salieron de La Gabarra por “la violencia que hubo en ese momento, mi papá nos sacó siendo chicas todavía; o sea son cosas que le quedan a uno registrados, nunca creo que se pueden olvidar (…) la guerrilla estaba siempre fuerte y pues donde nosotros estudiábamos pasaban 65 Consecutivo 1.8. 66 Consecutivo 1.16. 67 Consecutivo 118. 54001312100220210020401 19 también, llegaban a la casa; acababan con los animales de patio, por decir mi mamá criaba gallinas y ellos agarraban (…) se comían a veces los animales (…) todo eso se puso complicado y entonces mi papá pues tomó la decisión y nos sacó prácticamente de allá (…) mi hermana estaba (…) joven y pues mi mamá temía (…) porque (…) la guerrilla recluta jóvenes y pues mi hermana le estaban también como dicen endulzando el oído y pues todo eso (…) nos afectó, prácticamente a mi mamá le daba miedo que se fuera con ellos (…) mi papá (…) en vista de que todo estaba como quien dice siempre que muertos (…) o sea lo llena a uno lo atemoriza (…) nos mandaron (…) para Cúcuta (…) embaladas en plátanos (…) y yo (…) no he vuelto a ir por allá”68; y la segunda, “Había problemas como con la guerrilla, entonces como ya habían conocidos de él ya los habían matado, entonces a causa de todas esas cosas, mi papá tenía un amigo le dijo que nos sacara antes que nos pasara algo, entonces mis papás nos sacó en ciertas horas, yo no recuerdo si fue en la madrugada o fue en la noche, nos sacó en un camión, con mi hermano, mi hermana y mi persona y llegamos a la casa de mi primo Antonio, ahí vivimos un tiempo (…) nos llevó, dijo alisten la ropa porque los voy a mandar para Cúcuta porque no quiero que a ustedes les pase nada”69.

Del análisis de las manifestaciones que guardan plena coincidencia y además se encuentran amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe70, queda comprobada la injerencia del conflicto armado y lo ocurrido propiamente en contra de los peticionarios y su núcleo como lo fue el posible reclutamiento forzoso, la estigmatización, amenazas de muerte y orden de migrar, que configuraron su desplazamiento en 2000 y 2002 y con ello su calidad de víctimas.

Destáquese que las victimizaciones fueron denunciadas en el 2002, a pesar de no existir la Ley 1448 de 2011 que estableció el marco normativo de reparación a favor de las víctimas del conflicto y reguló el proceso de 68 Consecutivo 113. 69 Consecutivo 112. 70 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 54001312100220210020401 20 restitución de tierras, lo que determina ese grado de veracidad, sumado al hecho que a pesar de los años y avanzada edad71, Hipólito fue consistente en cada una de las veces que declaró, salvo algunas imprecisiones que no afectan lo esencial que conforme la jurisprudencia deben analizarse bajo un principio de favorabilidad72, como por ejemplo lo que tiene que ver con el actor que cometió las victimizaciones, en referencia a lo señalado en la solicitud y sus declaraciones donde refirió en unas al actuar de la guerrilla y en otras de los paramilitares, diferencia que puede darse por el trascurso de tantos años desde su padecimiento como los efectos negativos que aquello ocasiona en la psiquis y memoria de quien los soportó, más aún cuando dicha persona sobrepasa los noventa años como acá ocurre, atendiendo incluso que de acuerdo al artículo 3 de la norma citada la condición de víctima “se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”, descartando divergencia o acto de mala fe que ponga en duda las violaciones a derechos humanos que en el marco del conflicto se cometieron en contra del solicitante y su familia.

De todos modos, aunque aquella acreditación no exige como lo ha señalado la Corte Constitucional de inscripciones en un registro73, pues basta con la ocurrencia del hecho74 descartando aspectos formales o de interpretaciones restrictivas y requiriéndose simplemente de la observancia de una realidad objetiva75, en el presente caso los solicitantes aparecen 71 Consecutivo 1.15. fl. 3.

Hipólito Quijano nació el 26 de enero de 1928. A la fecha cuenta con 95 años. 72 Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2004. “con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” 73 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. “La Corte insiste en su jurisprudencia en relación con la distinción entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condición de víctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. Así, como se explicó, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazado proviene de una situación fáctica de desprotección por lo que no es necesario “un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar”. Por tanto, en punto a este tema, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las víctimas son una herramienta técnica que permite identificar parte de esta población y determinar algunas de sus características, con el propósito de brindar herramientas para su atención y reparación. En este sentido, el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condición de víctima, sino un acto declarativo de carácter administrativo que permite el acceso de las víctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de víctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las víctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparación integral.” 74 Corte Constitucional.

Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 75 Corte Constitucional.

Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 54001312100220210020401 21 incluidos como víctimas por las amenazas y desplazamientos según certificó la UARIV76.

Además de todo lo analizado, aparece la confesión en el marco de la ley de Justicia y Paz por parte de los postulados desmovilizados del bloque catatumbo de las auc, Albeiro Valderrama y Salvatore Mancuso, que aceptaron el desplazamiento de los reclamantes de Tibú, proceso actualmente en imputación de cargos ante el Tribunal Superior de Bogotá de acuerdo a lo informado por la Dirección de Justicia Transicional77.

En conclusión, se comprueba la calidad de víctimas con ocasión al conflicto armado de Hipólito y María Trinidad junto a su núcleo familiar, por las amenazas y desplazamiento sufridos en 2000 y 2002 por el actuar de la guerrilla de las farc y paramilitares. 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó así: “un proceso [que] se caracteriza por 76 Consecutivo 38. 77 Consecutivo 31. 54001312100220210020401 22 ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”78.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema79 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”80. 78 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 79 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021;

T-585 de 2008; T-440 de 2012; T-628 de 2015; entre otras. 80 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2019. 54001312100220210020401 23 Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”81.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”82.

A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares 81 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 82 Corte Constitucional, sentencia SU-648 de 2017. 54001312100220210020401 24 o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Descendiendo al caso concreto, se tiene como lo indicó Hipólito en 2002 a la Personería y 2008 a la Fiscalía83, que a su salida del corregimiento de La Gabarra inicialmente hacia Cúcuta, dejó “todas [sus] cosas tiradas”, incluyendo la heredad reclamada que fue “ABANDONADA, PORQUE ELLOS ESTABAN POR AHÍ”, refiriéndose a los grupos armados que pretendían reclutar sus hijas, lo amenazaron y ordenaron su desplazamiento.

Sector al que nunca retornó por miedo de que atentaran en su contra o su familia, pues recuérdese que había sido tildado de enemigo tanto de la subversión como de los paramilitares, sumado al contexto de violencia que continuó durante muchos años y que incluso perdura a la fecha como se señaló en el acápite correspondiente. En etapa administrativa refirió que luego para impedir la ocupación del bien encargó a su primo Adán Mantilla que lo cuidara, no obstante “después se enfermó y se murió”, lo que produjo su abandono definitivo y deterioro, como a la postre y por recomendación de su prima Leonilde Mantilla su negociación, “me dijo venda eso así sea barato, porque lo están invadiendo”; dejación que propició incluso el robo de los enseres, “se llevaron lo que había, la sierra de cortar madera y unos muebles, sillas.

Abrieron la puerta y sacaron [hasta] (…) el título que tenía de la casa”84. En sede judicial85 confirmó lo dicho y agregó que luego de su desplazamiento nunca más retornó a la vivienda ni alguno de los integrantes de su familia, quedando Adán un tiempo en ella hasta su fallecimiento, lo que impulsó los saqueos e invasión de terceros, incluso de la policía en un periodo debido a su abandono, mientras su venta en 2009. 83 Consecutivos 21. fl. 2 y 38. fl. 9. 84 Consecutivo 1.16. 85 Consecutivo 118. 54001312100220210020401 25 Frente a ese acuerdo, puso de presente que lo motivó “porque lo iban a invadir” y además “estaba bregado de platica para comer” y sin oportunidad de regresar debido a las amenazas de la guerrilla y paramilitares que seguían operando en la región, recordando que fue Baltazar Quintero quien le presentó a Álvaro Pérez que por la mejora le ofreció dos millones, los que recibió al no tener otra alternativa, “yo la vendí (…) la regalé porque los meros pisos me habían costado cuatro millones y medio, después de tanto bregar apareció un señor (…) entonces una prima dijo venda esa vaina porque eso se lo van a quitar se lo van a invadir, entonces me dijo que era mejor que vendiera, algo se sostiene con eso (…) la vendí a un señor que no me acuerdo el nombre, pero me parece que es de apellido Pérez (…) me dijo que no me daba más por eso, estaban muy baratas las casas por allá, nadie compraba y como estaba la guerrilla entonces a la gente le daba miedo y como había habido esa masacre que hubo tan fea por allá (…) yo le hice un documento, él me trajo la plata aquí (…) hicimos el documento en el parque, lo mandamos a registrar”86.

Por su parte su hija Yenny indicó que después del 2002 su padre “se vino para acá para Cúcuta porque (…) no volvió bajar más (…) bajó (…) porque la casa la estaban invadiendo (…) se estaba perdiendo porque la casa quedó sola porque el primo (…) murió (…) dejó la casa también sola”, circunstancias por las que “(…) le dije papá yo no quiero bajar pa esa casa (…) a mí me da mucho miedo ir para allá y entonces debido a eso (…) yo pues papá véndela o regálala o que se yo, pero yo para allá no le voy a caminar nunca la vida”87.

Escenario también narrado por Edilma, “la casa allá prácticamente (…) quedó fue cuando (…) el primo Adán (…) murió, (…) mi papá (…) quería venderla (…) para venir y comprar algo acá en Cúcuta, pero (…) las casas no valían nada, debido a la (…) situación (…) intentó venderla con un señor (…) no sé qué pasó, se murió, lo mataron, (…) luego la vendió, nosotros, ninguno de nosotros (…) nunca volvimos” 88. 86 Consecutivo 118. 87 Consecutivo 112. 88 Consecutivo 113. 54001312100220210020401 26 De acuerdo al relato de Hipólito y sus hijas, nunca retornaron al corregimiento de La Gabarra e incluso al municipio de Tibú, con motivo del miedo que generaron en ellos las amenazas, junto con las advertencias que ambos grupos les propinaron al tildarlos de enemigos, en un contexto convulsionado y notorio que prosiguió al paso de los años y que hacía más que factible la ocurrencia de una afectación en su contra, destacando las penurias y necesidades que soportaron producto de su salida de una zona que los albergó por décadas, para tener como campesinos que afrontar nuevas y negativas experiencias en la ciudad, al punto que, conforme lo indicaron, acudir a “la limosna”.

Abandono que no solo aparece acreditado con estos relatos sino de lo referido por los testigos escuchados en sede judicial, por ejemplo Wilfran Enrique Baranoa Díaz quien dijo que para mediados del dos mil, únicamente “habían unas latas viejas, unas laminas viejas, en un deterioro totalmente, estaba trancado con madera (…) ese lote, o esa casa lote si se le puede llamar a algunas tres tejas que habían ahí, tenían unos bloques de ese que hacen con arena (…) era algo que estaba deteriorado (…) eso colapsó, (…) eso era algo que estaba deteriorado completamente (…) eso se cayó”.

Igualmente, Omal del Socorro Rincón, “ese predio colapsó, se cayó, eso estaba muy deteriorado, eso estaba totalmente acabado, no tenía paredes, es un rancho ya feo oxido, ya acabado” y; hasta Baltazar Quintero al intermediar en la compra del bien que admitió que para 2009 “ya no había casa (…) unos bloques (…) eso estaba que se caía”89.

Todo esto sumado a lo expuesto por Álvaro Pérez quien refirió que al adquirir el predio “la casa estaba de pie, el rancho, eso era un rancho, yo es más no entré al negociar, usted sabe que cuando usted negocia una casa uno entra a ver cómo está, yo no entré a mirarla porque me dio miedo, esa casa se me podía caer encima, entonces no entré”90.

Del análisis de las pruebas, puede advertirse la ocurrencia tanto del abandono como de la venta forzada con ocasión al conflicto armado, 89 Consecutivos 102, 103, 104. 90 Consecutivo 116. 54001312100220210020401 27 partiendo del hecho que respecto a lo primero y no obstante la estadía temporal de Adán, no medió después del desplazamiento administración alguna, menos aún goce o usufructo como el que venían ejerciendo desde 1986 cuando lo adquirieron de manos de Fermín, configurándose entonces una dejación total y por ello, conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, un acreditado impedimento para explotarlo en forma directa lo que propició la pérdida del derecho a consecuencia del conflicto a través de un negocio entre particulares.

Conclusión que se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen, pues la oposición se limitó a cuestionar la ocurrencia del despojo con la legalidad en la que a su juicio se adelantó el negocio, libre de vicios, intimidaciones o violencia y dentro de un ámbito de normalidad, no obstante, lo cierto es que al contrario de tales afirmaciones que se itera, no tuvieron respaldo más que su dicho, las pruebas analizadas previamente con plena contundencia demostraron la pérdida del derecho y su conexidad con el conflicto armado, a consecuencia de las circunstancias que acreditaron su calidad de víctimas, esto es, las amenazas y desplazamiento de la región, como la imposibilidad de retornar para continuar ocupando la vivienda.

Con ello, queda sin fundamento también el argumento de la legalidad de la venta con motivo de los años que transcurrieron entre las victimizaciones y la negociación, pues como lo ha señalado esta Sala en casos similares91 aquella circunstancia por sí sola no elimina su nexo causal ni la ley exige para la acreditación del despojo que la transferencia se deba hacer inmediatamente a la ocurrencia del desplazamiento o abandono, lo que impone en el Juez el deber de confirmar lo acaecido en ese interregno y en concreto si merced de las violaciones sufridas se presentó la dejación del bien y así continuó, lo que se demostró cuando se corroboró que los solicitantes perdieron la administración y el contacto directo e indirecto.

Igualmente, se despacha el alegato que refería a la normalidad del acuerdo producto de la desmovilización de los paramilitares para cuando se efectuó la venta, pues al margen de la dejación de armas del bloque 91 Sentencia del 24 de agosto de 2023, rad. 6808131210012016001340210 y 24 de mayo de 2023, rad. 68001312100120180004801, entre otras. 54001312100220210020401 28 catatumbo en 2004, esto es, cinco años antes del pacto en 2009, lo cierto es que conforme se analizó del contexto de violencia en La Gabarra y el municipio de Tibú, aquel entorno convulsionado no cesó, debido a que inmediatamente se crearon otras estructuras derivadas de las auc que continuaron ejerciendo el control territorial y armado, así como afectaciones a la comunidad, incluyendo masacres perpetradas por estos y la guerrilla, lo que a todas luces y de acuerdo al dicho de los solicitantes impactaba directamente en el temor que les generaba regresar a la zona en la que habían sido tildados de enemigos de ambos bandos y obligados a salir para salvaguardar sus vidas, recordando que en todo caso previo al pacto como a al referido desarme de los ilegales, aquella vivienda estaba abandonada justamente por los sucesos soportados que condujeron al desplazamiento.

Dicho esto, menos aún media referencia de que la negociación se hubiera dado por la precaria situación en que se encontraba la vivienda, pues conforme se comprobó aquellas afectaciones estructurales ocurrieron a consecuencia del abandono y no por el simple capricho de su propietario. En conclusión, la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no se obró con plena autonomía contractual, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo, traducido en la ocurrencia del despojo por negocio jurídico. 3.2.4.

De la formalización. Comprobada la calidad de víctima del conflicto armado de los reclamantes y la ocupación que ejercieron sobre el bien que refiere al vínculo jurídico que ostentaron frente a este, corresponde ahora determinar si cumplen con los requisitos exigidos para su titulación conforme las normas aplicables para el momento en que lo ocuparon en 1987 y ocurrió su venta en 2009, además de las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011. 54001312100220210020401 29 Para empezar, respecto a esa titularidad del derecho a la restitución, se tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos92, a quienes de prosperar la reclamación procedería la adjudicación de la propiedad, cumpliendo las demás exigencias93.

De todos modos, aunque la norma no estableció literalmente lo que atiende a bienes fiscales, no existe justificante que descarte en este proceso el análisis de los inmuebles denominados públicos, esto es, los ubicados en centros urbanos, atendiendo entre otras cosas, el llamado de la hermenéutica que debe prevalecer constitucionalmente de la mano de los principios internacionales de reparación de víctimas94.

Así las cosas, los reclamantes en principio cumplieron con los requisitos exigidos tanto el artículo 58 de la Ley 9 de 198995, luego regulado por el Art. 95 de la Ley 388 de 1997, así como lo dispuesto posteriormente en el 14 de la Ley 708 de 2001 y el 2 de la Ley 1001 de 200596, procedimiento finalmente reglamentado en el Art. 7 del Decreto 3111 de 200497, conclusión 92 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 93 Art 72, Ley 1448 de 2011.

“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 94 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 95 Art. 58. Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población. 96 El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. 97 Art. 7. Requisitos. El subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos se realiza mediante el aporte del bien fiscal o el aporte en dinero para sufragar los costos para la transferencia del dominio si se requieren, previa verificación de los siguientes requisitos: a) Que hayan sido ocupados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 708 de 2001, circunstancia que se acreditará mediante certificación expedida por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad en quien este delegue; b) Que la vivienda de interés social se encuentre en un asentamiento legalizado urbanísticamente y que no esté ubicada en zona de alto riesgo, insalubre o que presente peligro para la población, circunstancia que deberá ser certificada por el Alcalde de la respectiva entidad territorial o por la autoridad que tenga competencia para ello; c) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, haya ocupado la vivienda sin mediar una relación legal o contractual con el propietario del predio; d) El beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos, no podrá ser poseedor o propietario de otra solución de vivienda; e) Que el beneficiario del subsidio familiar de vivienda por habilitación legal de títulos no haya sido adjudicatario del Instituto de Crédito Territorial o que no se le hubiere asignado y pagado un subsidio familiar de vivienda, con excepción de aquellos que perdieron la vivienda subsidiada por imposibilidad de pago o que hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda otorgado para mejoramiento; f) Que el valor del lote sobre el cual se encuentra construida la solución de vivienda de interés social o del aporte en dinero, no exceda el monto legal máximo vigente fijado para el subsidio familiar de vivienda por el Gobierno Nacional para la correspondiente vigencia fiscal; g) Registro de las familias ocupantes efectuado por la autoridad municipal o distrital o, en su defecto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, en concordancia con lo previsto en la Ley 14 de 1983, con una anterioridad no mayor a un año a la fecha de la resolución de transferencia de dominio; i) Certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o los Catastros de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia, de que el predio tiene las características de una vivienda de interés social. 54001312100220210020401 30 que surge al haberse demostrado el inicio de la ocupación desde 1986, tratarse para el momento de los hechos e incluso a la fecha de un bien de naturaleza pública de uso residencial según se comprobó del ITP e informe adicional, así como las respuestas de la Alcaldía de Tibú y Agencia Nacional de Tierras98, sin afectación por zona de alto riesgo, destinación a proyectos de salud, educación o interés público.

Y por último, tampoco habrá problema para acreditar tal formalización a favor de los peticionarios, pues conforme lo certificó la SNR no han ostentado propiedad de bienes en el territorio nacional99. Todo lo anterior, ocasiona que se compruebe de Hipólito y María Trinidad el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiarios de cesión a título gratuito del inmueble que les fue despojado, razón por la cual correspondería al municipio de Tibú titular el bien con la respectiva resolución y su posterior registro para que así se les reconozca como propietarios, orden dada a resultado de la inexistencia del negocio jurídico con el cual vendieron la mejora, lo que se decidirá a fondo de acuerdo a lo que arroje el análisis de la buena fe exenta de culpa de la oposición, segunda ocupancia y las circunstancias propias de los beneficiarios para tomar la medida más justa posible. 3.3.

Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”. 98 Consecutivos 1-2, 29, 37 y 82. 99 Consecutivo 55. 54001312100220210020401 31 En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar el que pretenda alegar un actuar cualificado para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solamente debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad sino que, además, realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios100.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que 100 Sentencia C-795 de 2014. 54001312100220210020401 32 ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo”.

Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.

En este caso la UARIV certificó que Luz Marina Gómez y Álvaro Pérez figuran como víctimas101, no obstante, del análisis de las circunstancias puede concluirse que no aplica a su favor la flexibilización al estándar cualificado, toda vez que su llegada al predio y el derecho adquirido en 2009 no se dio en virtud de tales victimizaciones ni mucho menos para garantizar su derecho a la vivienda digna en ese momento, pues que aquella inscripción devino de los desplazamientos ocurridos en 1999 de Tibú y 2002 de Ocaña, esto es y respecto al último, 7 años antes del inicio de su relación con la heredad y en una zona distinta, hecho por el cual migraron a la ciudad de Barranquilla donde estuvieron hasta 2003 para retornar a Ocaña y de ahí en 2006 al corregimiento de La Gabarra como lo indicaron en sede judicial102, data en la que se dedicó Álvaro a trabajar comercializando víveres en las tiendas del sector, mientras su residencia fija estaba en el barrio Cormoranes en la ciudad de Cúcuta junto a su núcleo familiar.

Ahora, siguiendo el análisis, dijo la oposición haber actuado bajo los estándares de la buena fe calificada, en tanto no se hicieron a la heredad a través de hechos ilícitos, tampoco propiciaron su venta forzada ni la salida de los solicitantes y su familia de la región, habiendo negociado con su dueño a quien pagaron el precio acordado, firmando el documento respectivo. 101 Consecutivo 13.

Trámite Tribunal. 102 Consecutivos 115 y 116. 54001312100220210020401 33 Pues bien, atendidos los alegatos, no aparece dentro del expediente pesquisa alguna o averiguación por indagar lo ocurrido con los solicitantes y su núcleo, así como del porqué del abandono del inmueble respecto a hechos ligados al conflicto que fueron denunciados inmediatamente su ocurrencia, en fechas posteriores y hasta admitidos por sus perpetradores, que cabrían considerarse como notorios103.

Téngase en cuenta que a pesar de la salida de los reclamantes de la región, aquella vivienda siempre se tuvo como de “propiedad” de Hipólito a quien conocían como vecino de La Gabarra y de la que hacían parte los opositores, pues Luz Marina es oriunda de allí y Álvaro ha tenido contacto con el corregimiento desde 1995, exceptuando que estuvo en otras localidades por su desplazamiento 1999 a 2006, sin que al previo a la negociación o en el interregno de ella se hubieran tomado el trabajo de auscultar lo acontecido, incluso sin generarles sospecha la visible dejación y consecuente deterioro del bien que adquirían.

Así lo hizo saber Álvaro en sede judicial quien fue el encargado de adelantar el negocio y que respecto al asunto expresó no haberle preguntado nada a Hipólito, “él me dijo vendo el lote por tanto y ya, lo negociamos”, pues para ese momento y durante todo el acuerdo Luz Marina estuvo únicamente enterada por comentarios de su compañero al residir en Cúcuta junto a sus hijos.

Entonces, si alguna diligencia hubieran realizado se habrían enterado de las amenazas y el desplazamiento de Hipólito y su familia, así como de las circunstancias que impidieron su retorno, hechos, que a partir de lo atrás indicado, fueron denunciados en diferentes momentos y que incluso acreditaron su calidad de víctimas, misma que poseen los opositores por situaciones idénticas en esa zona, lo que hace más exigible ese esmero adicional para encontrar el motivo del abandono de esa vivienda, en una 103 Corte Constitucional, sentencia C -816 de 2016.

“el principio de la carga de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. Algunas excepciones son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión (hechos notorios)” 54001312100220210020401 34 localidad que ha sido permeada constantemente por el conflicto; no obstante, ninguna averiguación adelantaron.

En fin, que la oposición tuvo los medios suficientes e incluso el tiempo para averiguar los verdaderos motivos por los cuales se vendía el predio, con esos vecinos que testificaron en el proceso o los líderes de la zona escuchados en sede administrativa, como por ejemplo Baltazar Quintero, Wilfran Enrique Baranoa Díaz y Omal del Socorro Rincón, que contaron de la presencia de las estructuras guerrilleras y paramilitares, así como las victimizaciones padecidas por la mayoría de residentes.

Itérese que esto no afectó únicamente a los peticionarios y el inmueble, sino a toda la comunidad conforme quedó retratado en las denuncias que se radicaron en la personería y fiscalía, más las notas de prensa, artículos, informes y demás elementos investigativos gubernamentales y privados que dieron cuenta de los vejámenes de La Gabarra.

A pesar de todo ello y sin que medie más que este argumento, la oposición se escudó en que no ejercieron fuerza contra el vendedor y que tal pacto fue propuesto por él sin obligarlo, impulsado por el deterioro en que se encontraba la vivienda. No cumplió entonces con la carga que le era inherente para demostrar ese actuar calificado; ni siquiera con los testigos que trajo en sede judicial, pues Wilfran Enrique Baranoa Díaz, Baltazar Quintero y Omal del Socorro Rincón, se limitaron a hablar sobre el estado de la heredad para cuando se adquirió en 2009 sin hacer apreciación al asunto en concreto.

Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación según lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016104. En este caso, solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. 104 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 54001312100220210020401 35 Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada. 54001312100220210020401 36 Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las que “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

Pues bien, al proceso se presentaron como opositores Luz Marina Gómez y Álvaro Pérez quienes según el informe de caracterización y sus documentos de identidad anexos105, cuentan con 54 y 67 años respectivamente, domiciliados en el inmueble reclamado junto a sus hijos Briyid Dayana y Álvaro Pérez Gómez, la consorte de este Nancy Damaris Vergel Cárdenas y sus nietos Lía Salomé y Josías Nicolás Pérez Vergel.

Igualmente, se aportó historia clínica reciente de Álvaro que refiere al diagnóstico y tratamiento que adelanta por antecedente de herida por arma de fuego en 2009 a raíz del atentado en su contra en la ciudad de Cúcuta como lo certificó la Fiscalía106, afectación también relacionada en el informe donde se indicó que en un “atraco me propiciaron un balazo en el costado izquierdo del abdomen que me reventó el riñon, me daño el colon y se alojo en la columna que me daño la pierna, la bala me la sacaron, pedo quedo en situación de discapacidad” (Sic), confirmado en sede judicial. 105 Consecutivo 98. 106 Consecutivo 30. 54001312100220210020401 37 Se indicó que son víctimas del conflicto lo que confirmó la UARIV107, figuran en régimen subsidiado en salud sin estatus pensional según el ADRES y RUAF, no aparecen con RUT activo ni declarantes de renta de acuerdo a la DIAN108 y solamente Álvaro registra propietario de una motocicleta modelo 1982 de conformidad al RUNT109.

Teniendo en cuenta que el bien reclamado es de naturaleza fiscal a cargo del municipio, el referido instrumento con base en las consultas al aplicativo VUR y certificado IGAC advirtió que únicamente Álvaro aparece como propietario de un apartamento en el barrio Cormoranes en la ciudad de Cúcuta, lo cual se constató con la SNR110 y su declaración judicial, donde señaló que este fue entregado por el Estado en virtud de sus desplazamientos y la calidad de víctimas del conflicto, novedad que de la lectura del folio de matrícula se tiene que la cesión a título gratuito se dio en 2014 en aplicación de la Ley 1537 de 2012 que promueve el subsidio en especie para población vulnerable que se encuentre entre otros, en rango de pobreza extrema y/o incluidos en el RUV.

De su dependencia con la heredad reclamada, se refirió en el mentado instrumento que el núcleo además de residir en él, deriva su sustento de los negocios que allí funcionan, el denominado “Abasto Cachaco Express” dedicado a la venta de víveres y un “hostal”, administrados conjuntamente con su hijo Álvaro Camilo Pérez Gómez quien respecto al primero figura como dueño en la matrícula mercantil anexa a la caracterización, concluyéndose aquella dependencia como exclusiva y “Muy Alta” en un 100% en los ítems de “Actividad Económica” y “Seguridad y Soberanía Alimentaria” y 80% en “Vivienda, arraigo y acceso a otros predios”, así como una vulnerabilidad del 62,67% en “Condiciones de riesgo”.

En sede judicial Luz Marina contó sobre este aspecto, “un supermercado y este último año construimos un hostal (…) que es como una residencia pequeña, abastos cachacos tres, mi hijo lo registró en cámara y 107 Consecutivo 38. 108 Consecutivo 12. Trámite Tribunal. 109 Consecutivo 14. Trámite Tribunal. 110 Consecutivo 55. 54001312100220210020401 38 comercio (…) es él quien aparece porque es (…) quien está administrando (…) quien ha hecho las mejoras y todo, nosotros estamos y trabajamos, pero él es el que está pendiente de todo, el encargado porque como uno no maneja lo de los bancos fue él el que se encargó de los préstamos y todo, del negocio para nuestro futuro (…) El hostal todavía no porque apenas estamos empezando con eso, tiene un año poquito (…)”111.

Aquellas circunstancias evidencian una marcada dependencia con el bien reclamado para garantizar su derecho a la vivienda digna y mínimo vital, incluso sin ser sus propietarios todavía, asimismo del alto grado de vulnerabilidad en el que se en encuentran que se potencializa al tratarse Álvaro de un adulto mayor112 con limitaciones físicas, un sujeto de especial protección constitucional113, además de la calidad de víctimas reconocidas, los cuales pueden verse afectados desmedidamente por una orden que los prive del bien pretendido; pues a pesar de figurar con otro inmueble, entregado de igual forma por los desplazamientos que soportaron su condición en el RUV, quedó confirmado de su caracterización y declaraciones judiciales que aquel debió ser abandonado por un tiempo y más recientemente dejado al cuidado de los suegros de su hijo para evitar invasiones, todo por el atentado sufrido por Álvaro que pretendía hurtarle algunas pertenencias y las intimidaciones que siguieron al hecho, de delincuentes residentes del sector, sin que por ello reciban contraprestación alguna.

Así lo expresó Álvaro en sede judicial: “desde que me pegaron el tiro (…) me sacaron de allá, o sea que ese apartamento quedó solo (…) un tiempo (…) ahorita está el suegro de mi hija y la suegra, se fueron a vivir allá para no dejar eso solo, porque los enemigos míos están ahí, viven ahí los que me atacaron, Yo les dije que ahí vivieran y lo pintaran que lo tuvieran bien arregladito (…) no se les está cobrando, desde el 2019 está solo el apartamento”; igualmente Luz Marina: “Nosotros vivimos allá, cuando 111 Consecutivo 115. 112 Ley 1251 de 2008.

“Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.” 113 Ministerio de Salud: “Las personas adultas mayores son sujetos de derecho, socialmente activos, con garantías y responsabilidades respecto de sí mismas, su familia y su sociedad, con su entorno inmediato y con las futuras generaciones”. La vejez “Representa una construcción social y biográfica del último momento del curso de vida humano. La vejez constituye un proceso heterogéneo a lo largo del cual se acumulan, entre otros, necesidades, limitaciones, cambios, pérdidas, capacidades, oportunidades y fortalezas humanas”. 54001312100220210020401 39 llegábamos a Cúcuta llegábamos allá, pero mi esposo en ese lugar fue víctima de un atentando, le dieron un tiro por robarlo, entonces a raíz de eso nosotros ya le cogimos temor a eso, entonces ahí tenemos un familiar que nos está cuidando y paga los servicios (…) Es la suegra de mi hijo se llama Mary (…) ellos son los que están cuidando ahí, nosotros no hemos podido gozar, solucionar eso porque a nosotros nos da temor”114.

En conclusión, a pesar que figuran con ese otro bien no pueden a la fecha garantizar algún derecho fundamental de este, pues actos injustos agravaron su situación, causándole un nuevo desplazamiento que aunque no podría categorizarse como conexo al conflicto armado, sí corresponde a una tercera migración de un inmueble que el Estado había entregado como solución a esa vulnerabilidad que marcó su salida de Tibú y Ocaña y que al final tampoco lo logró, destacando que del mismo no reciben rédito según sus declaraciones y la estadía de sus familiares apenas se trata de una medida para evitar perderlo luego de haber estado por un tiempo abandonado.

En suma, que ninguna relación material poseen con el bien, aunque esté a su nombre, escenario semejante a la analizada por esta Sala en casos similares115. Pues bien, demostrado su grado de vulnerabilidad como sujetos de especial protección y dependencia exclusiva con el predio por ser el único medio para proteger su derecho a la vivienda y de subsistencia en condiciones de “dignidad”, surge del caso en concreto y de manera particular, analizar si en la forma en cómo arribó al inmueble y de cara al negocio que adelantó con los solicitantes puede predicarse un “aprovechamiento” directo o indirecto para sacar ventaja de su condición de víctimas con ocasión al conflicto armado, a efectos de comprobar si cabalmente cumplen con los requisitos para llamárseles segundos ocupantes, de cara a lo referido en el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011 que entre otras cosas exige para quien propenda este reconocimiento “que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso”. 114 Consecutivo 116. 115 Ver sentencias procesos 54001312100220190000101 y 68081312100120190001601. 54001312100220210020401 40 Para emprender esta labor, se tendrá en cuenta que desde hace rato la Corte Constitucional116 dejó en claro que no siempre el opositor puede señalársele de victimario, pues en cambio suele tratarse de población igualmente víctima e incluso de la pobreza que llegó al predio reclamado en condiciones de urgencia o necesidad y que a hoy tiene allí su vivienda, la cual puede perder como consecuencia de la decisión judicial que se tome, lo que le convierte en uno de los llamados “ocupantes secundarios” a la luz de los principios Pinheiro y en concreto el 17.3.

Aterrizado el análisis del caso en concreto, se tiene que la llegada al predio de la familia Pérez Gómez se dio por circunstancias ajenas al conflicto armado como se ha insistido a lo largo de la providencia, tanto así, que ninguna participación tuvo con los hechos victimizantes que propiciaron las amenazas, desplazamiento y abandono forzado, pues para ese tiempo ni siquiera residían en el mismo municipio al que habrían llegado según lo dicho por el contexto de violencia suscitado en Ocaña y el atentado en Cúcuta, siendo que se enteró del inmueble a partir del ofrecimiento que primero hizo Hipólito a Belisario, impulsados concretamente por la necesidad de obtener vivienda y “comprar algo para el futuro (…) para poner un negocio” como ambos lo dijeron.

De estas situaciones, especialmente se refirió el alto Tribunal Constitucional al traer a comento un informe presentado en su momento por Dejusticia y el Observatorio de Tierras, que daba cuenta de la complejidad de los “segundos ocupantes”, y que concluía que lejos de tratarse de “usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras”, su presencia en los bienes constituía un entrecruce “con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles”, a partir de ahorros “sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”117. 116 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2016. 117 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2016. 54001312100220210020401 41 Reliévase para estos asuntos que de acuerdo a la Corte Constitucional los jueces de restitución tenemos la obligación de estudiar las particularidades de cada caso a fin de adoptar las determinaciones que correspondan a favor de quienes tengan relación con los bienes reclamados, no tuvieron que ver directa o indirectamente con el despojo alegado y, cuenten con una dependencia marcada con el inmueble, ya sea porque se encuentren en estado de vulnerabilidad o queden en este por los efectos negativos de un fallo, recordando que tales “medidas deben ser, además, adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación”118.

Siendo así, no aparece duda de que Álvaro y Luz Marina pertenezcan o hubieren sido parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía119, ni que cuenten con poder adquisitivo o solvencia económica representada en bienes y servicios, de lo advertido en el informe de caracterización, la respuesta de la SNR y DIAN, al igual que la consulta anexa al ADRES y RUAF, referidas previamente.

Concretamente y de las pruebas, se tiene a modo de insistir, que su arribo al predio fue dado a eso de solventar la carencia que significa no tener una vivienda y establecer un medio de subsistencia, lo cual a la luz de la Constitución simplemente significa adquirir lo que por derecho fundamental le corresponde a cualquier ciudadano, un hogar donde vivir dignamente, que ni siquiera pudo garantizarse con el entregado por el Estado pues nuevamente se vieron abocados a desplazarse para salvaguardar sus vidas, Corolario, del negocio no puede predicarse uso de la fuerza, constreñimiento o algún medio ligado al conflicto armado para arbitrariamente como lo refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, despojar a los solicitantes, amén de que tal pacto y de lo advertido en el trascurso del análisis, hubiere quedado inválido por los vicios que lograron probarse relacionados con el estado de necesidad por el que atravesaban luego de su migración forzada, situación distinta a la que acá se analiza, que refiere en sí a los pormenores de la negociación. 118 Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2021. 119 Consecutivo 30. 54001312100220210020401 42 Pues bien, sobre ese negocio que directamente hicieron con los reclamantes a los que hoy residen en el predio, justamente la Corte Constitucional120 intervino en sede de tutela en presencia de un caso similar en el marco de una solicitud de restitución de tierras, cuando conminó al despacho judicial a pronunciarse respecto a la segunda ocupancia del opositor en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo.

Y es que, como lo indicó Hipólito, el acercamiento entre él y Álvaro en calidad de comprador, se dio por intermedio de un tercero, en este caso Baltasar Quintero quien le comentó al segundo la intención del solicitante de vender el bien, descartándose que su ingreso se hubiera dado previa negociación y mucho menos de manera clandestina o violenta según lo refirió el reclamante, surgiendo así y como consecuencia, el acuerdo por las partes donde convinieron el negocio y el precio, del que se suscribió el documento.

Recuérdese que, a pesar de haber contado con los medios para hacerlo, como así se indicó en el estudio de su buena fe cualificada, de las pruebas y en especial de las testimoniales de los solicitantes en sede judicial, no puede predicarse de que ellos en el interregno de la negociación le hubieren advertido de las victimizaciones padecidas y que propiciaron el abandono de la heredad.

Ha dicho entonces la Corte Constitucional y tenido en cuenta esta Sala en providencias anteriores121 para casos similares que al referirse a los segundos ocupantes su declaratoria no riñe con la acreditación del despojo, en tanto estos “son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” que pueden ser entre otros “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…) población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales”122. 120 Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2016. 121 Sentencias del 19 de mayo de 2023, rad. 54001312100120210017201 y 12 de agosto de 2021, rad. 54001312100220190014701. 122 Corte Constitucional, Sentencias T-208A de 2018, T-008 de 2019 y T- 119 de 2019. 54001312100220210020401 43 En conclusión, no se verifica de los opositores aprovechamiento sobre los solicitantes y las condiciones propias victimizantes sufridas, ni participación directa e indirecta en los hechos que soportaron, pues itérese, a pesar de no haber cumplido con la carga que en su momento se le impuso para acreditar buena fe exenta de culpa, la llegada al mismo y su compra se dio para garantizar su derecho a la vivienda digna y mínimo vital, lo que sumado a las vulnerabilidades demostradas los harías merecedores de una medida de atención a su favor.

Así las cosas, no pueden pasarse por alto esas especiales circunstancias narradas, pues de eliminarse esa relación con el predio, esto es, la expectativa de adquirirlo por la ocupación que apenas ejercen sobre él, de cara al grado de vulnerabilidad y la dependencia demostrada, se estarían poniendo en riesgo sus derechos fundamentales, como el de la vivienda digna y mínimo vital, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, es viable otorgarles la calidad de segundos ocupantes y adoptar a su favor una medida de atención que se indicará más adelante. 3.4 Otros pronunciamientos.

La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conllevaría a decretar la inexistencia del negocio con el cual los solicitantes vendieron el predio, con el objeto de restablecer123 su derecho y por la vía de la formalización otorgarles la propiedad que no alcanzaron por su desplazamiento y abandono; no obstante, teniendo en cuenta varios aspectos que a continuación se desarrollarán, corresponde determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor.

En este asunto se peticionó la restitución y formalización del mismo predio, no obstante, atendiendo el deseo de los reclamantes, diagnósticos médicos, edad, pérdida de arraigo con el sector desde su desplazamiento y 123 Artículo 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 54001312100220210020401 44 el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes y otras circunstancias que impidieron su retorno, además de la presencia de un opositor con derechos aquí reconocidos, se acogerá una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados.

De cara al principio de dignidad124 se tiene que los solicitantes desde la etapa administrativa señalaron su deseo de no retornar a La Gabarra, así lo dijo Hipólito, “yo por allá no voy allá mataron 4 sobrinos y a mí no me mataron de milagro de Dios”125, lo cual confirmó en sede judicial, demostrando esos efectos negativos que lo marcaron a él y su familia para no querer regresar a dicha región de donde salió huyendo por la persecución de los grupos; además, que a hoy se tratan de adultos mayores con 82 y 95 años con diferentes diagnósticos y tratamientos126 y, por último, téngase en cuenta que su migración sin que hubieran vuelto ocurrió hace más de dos décadas, lo que traduce una pérdida total de arraigo e identidad con aquella zona.

Por último, se tiene que Luz Marina Gómez y Álvaro Pérez junto a su núcleo, ocupa y explota económicamente el bien reclamado desde hace catorce años cuando lo compró a los solicitantes, arraigo y dependencia que fueron resaltados al momento de analizar su condición de segundo ocupante. En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución y formalización del mismo predio resulta inconveniente a favor de Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín. Así las cosas, en este específico evento y teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22127, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los del tercero que se reconoció segunda ocupancia en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y 124 Artículo 4°.

“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 125 Consecutivo 1.16. 126 Consecutivo 1.15. 127 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007. 54001312100220210020401 45 equitativo abstenerse de declarar la inexistencia del negocio jurídico referido en líneas anteriores y en su lugar se dispondrá como medida de atención en favor de Luz Marina Gómez y Álvaro Pérez, mantener la ocupación sobre el bien.

Como medida de restitución “transformadora”128 a favor los solicitantes y a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se ordenará la entrega material y jurídica por equivalente129 de un predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, el bien asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural.

De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, deberá quedar en cabeza de los compañeros Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV.

CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín la reparación por equivalencia. 128 Artículo 25. Derecho A La Reparación Integral.

“Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 129 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 54001312100220210020401 46 Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Luz Marina Gómez y Álvaro Pérez y su reconocimiento como segundos ocupantes manteniendo la ocupación del bien reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín, identificados con cédulas de ciudadanía No 1.998.658 y 27.839.207 respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Luz Marina Gómez y Álvaro Pérez y NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa. No obstante, se RECONOCE su condición de segundo ocupante y por tanto se mantendrá su derecho sobre el bien, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 54001312100220210020401 47 De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Hipólito Quijano Mantilla y María Trinidad Pérez Albarracín. Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.

CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta: (4.1) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 260-349924. (4.2) Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria 260-349924. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 54001312100220210020401 48 (5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en equivalencia, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.3) Postular dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoría de la sentencia, a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Una vez realizada la postulación, dicha cartera tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda que resulten procedentes. 54001312100220210020401 49 (6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (6.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria por parte de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por el SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación. Para lo anterior, se concede al abogado de los restituidos el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados 54001312100220210020401 50 los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual habrá de contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los respectivos actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

OCTAVO. ORDENAR al comandante de Policía de Cúcuta, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 54001312100220210020401 51 DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 49 del 13 del mismo mes y año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ