TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: José Antonio Ruiz Aldana y Otros. Opositores: José David Guzmán Patiño y Otro.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120190013001 Providencia: 071 de 2023. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y conforme con las previsiones 2 Radicado: 680813121001201900130 01 de la Ley 1448 de 20111, reclamó la protección del derecho fundamental allí regulado, respecto de las siguientes personas: (i) JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA;
MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ; LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ y LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, en relación con el inmueble denominado “La Suiza” al cual corresponde la matrícula inmobiliaria N° 088-6139 y el número predial 15-572-00-02-0003-0077-000, cuya área georreferenciada equivale a 81 hectáreas y 3.113 m2 y, ii) JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA y MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, respecto de los fundos llamados: a) “El Arbolito”, con un área de 29 hectáreas y 4.672 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Finca El Arbolito” (FMI N° 088-47592), el cual a su vez cuenta con una mensura de 66 hectáreas y 5.000 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-19179 y la cédula catastral N° 15- 572-00-02-0003-0183-000 y, b) “La Primavera”, con matrícula inmobiliaria N° 088-6090 y cédula catastral N° 15-572-00-02-0003-0170- 000, con un área georreferenciada de 15 hectáreas y 9.356 m2, ubicados todos en la vereda La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá). 1.2.
Hechos. 1.2.1. El 2 de enero de 1982 JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA y MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN contrajeron matrimonio de cuya unión nacieron HERNÁN DARÍO, JOSÉ DANIEL y YEIMI ANDRÉS RUIZ PINZÓN. 1.2.2. Al propio tiempo de esa vida marital, en los años noventa JOSÉ ANTONIO inició otra relación sentimental con MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, con quien constituyó unión de hecho.
De este otro vínculo nacieron VALENTINA y LINA MARCELA RUIZ GARCÍA. 1 Actuación 1. p. 54 a 60. 2 Este folio inmobiliario le correspondía inicialmente al predio de mayor extensión del que luego se segregaron los certificados Nos 088-11479 y 17307 -que aún en la actualidad continúa abierto- luego del englobe en el que se abrió el 19179 3 Radicado: 680813121001201900130 01 1.2.3.
El predio denominado “La Suiza” era de propiedad de HÉCTOR EMILIO GARCÍA y LEONOR DE JESÚS SÁNCHEZ MARULANDA, padres de MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS, puesto que el primero de aquellos lo adquirió mediante compraventa realizada a JESÚS ANTONIO CAICEDO contenida en la Escritura Pública N° 085 de 25 de marzo de 1974 de la Notaría Única de Puerto Boyacá. El dicho fundo contaba con dos casas, un patio de herramientas con un apartamento de dos pisos, un rancho de paja y establos. 1.2.4.
Mediante sentencia de 13 de marzo de 1997 el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá liquidó la sociedad conyugal de HÉCTOR EMILIO GARCÍA y LEONOR DE JESÚS SÁNCHEZ MARULANDA y les asignó respectivamente a cada uno el 63,0406% y el 36,9594% del mencionado predio; asimismo se realizó la sucesión del primero de ellos, adjudicando a favor de MARÍA EUFEBIA y de LÁCIDES DE JESÚS, la parte que al fallecido le correspondía en relación con dicho inmueble. 1.2.5.
En la misma providencia se adelantó la sucesión de LEONOR DE JESÚS y la cuota que a ella le correspondía sobre el bien, fue adjudicada a MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y, asimismo, a MARÍA ISMENIA; MARÍA ROSMIRA; ARISTIDES DE JESÚS; MARÍA NYDIA; MARÍA GENNY y ROQUE ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ. 1.2.6. A través de la Escritura Pública N° 412 de 7 de junio de 2000 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ compró a su comunera MARÍA NYDIA los derechos de cuota que tenía esta última sobre la finca; otro tanto hizo su compañero JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA adquiriendo las partes de dominio que otrora les habían correspondido a MARÍA ISMENIA;
MARÍA ROSMIRA; ARISTIDES DE JESÚS; MARÍA GENNY y ROQUE 4 Radicado: 680813121001201900130 01 ANTONIO; asimismo LÁCIDES DE JESÚS le transfirió el 22.2882938% de su terreno y se reservó para sí un área de 8.752306%. 1.2.7. Al final de todo, el derecho de propiedad de la finca “La Suiza” -cuya área es de 81 hectáreas y 3.113 m2- quedó dividido en común y proindiviso, así: para JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, el 51.8297838%; a favor de MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, el 39.4179% y para LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, el 8.752306%. 1.2.8.
Posteriormente, mediante documento privado de 2 de junio de 2000 que no se elevó a escritura pública, JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA compró a LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA los predios denominados “El Arbolito” y “La Primavera”, colindantes con la finca “La Suiza”. A partir de ese mismo día le fueron entregados por lo que comenzó a explotarlos con actividades agrícolas con la adecuación de potreros a propósito que la finalidad de su adquisición fue destinarlos a la ganadería. 1.2.9.
La finca “El Arbolito” mide 29 hectáreas y 4.678 m2 y hace parte de otra de mayor extensión -distinguida con matrícula inmobiliaria N° 088-47593- cuya área total equivale a 66 hectáreas y 5.000 m2, que el INCORA había adjudicado al señalado vendedor LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA por Escritura Pública N° 95 de 27 de febrero de 1971. El fundo “La Primavera” cuenta con un área de 15 hectáreas y 9.356 m2 y fue comprado por el mismo LUIS ARTURO a JESÚS ANTONIO CAICEDO mediante el instrumento N° 86 de 12 de marzo de 1974. 1.2.10.
Para esa época el predio “La Suiza” era habitado por JOSÉ ANTONIO, MARÍA EUFEBIA y sus hijas así como por LÁCIDES DE 3 En realidad el FMI que se creó producto del englobe realizado por el actual propietario de los predios es el N° 088- 19179. El hecho se escribe conforme se plasma en la solicitud. 5 Radicado: 680813121001201900130 01 JESÚS, su compañera LUZ MARINA ÁLVAREZ y sus descendientes SEBASTIÁN y JAVIER. 1.2.11.
Para esos años existía en el municipio de Puerto Boyacá fuerte presencia de las autodefensas que ejercían el control territorial en la región bajo el mando del comandante JHON FREDY BEDOYA GALLO, alias “pájaro”. 1.2.12. Debido a la actividad comercial -venta de limones- que ejercía JOSÉ ANTONIO, debía desplazarse frecuentemente a Bogotá; justamente por esos continuos viajes las autodefensas comenzaron a señalarlo como informante; tanto así que incluso en 1999 aquel empezó a recibir amenazas y en varias oportunidades, los integrantes de esos grupos se hicieron presentes en las fincas para aprehenderlo aunque para fortuna suya nunca lo hallaron en esos momentos. 1.2.13.
En diciembre de 2001, a JOSÉ ANTONIO le fue encargado el favor de vender un predio en calidad de comisionista razón por la que contactó un interesado quien lo citó en Medellín con el propósito de concretar los detalles del negocio. Por esa razón, viajó hasta esa ciudad; empero, al arribar al aeropuerto fue interceptado por dos supuestos funcionarios del DAS, mismos que le pidieron que se identificara para luego conducirlo hasta una camioneta en la que le informaron que en realidad eran miembros de las “autodefensas campesinas del magdalena medio”.
De ahí fue trasladado a una finca y al llegar le comunicaron que sería enjuiciado por alguna delicada información que tenían respecto de él. Seguidamente lo obligaron a caminar aproximadamente por unas seis (6) horas para llegar a otro lugar en el que permaneció alrededor de ocho (8) o nueve (9) días y durante ese periodo recibió intimidaciones por parte de sus secuestradores, que disparaban al aire, colocaban en su cabeza un arma y le decían que la orden era quitarle sus propiedades. 6 Radicado: 680813121001201900130 01 1.2.14.
Mientras JOSÉ ANTONIO estuvo secuestrado, se ofreció a colaborarle a alias “el mocho” en sus labores como cocinero y este le propuso que lo ayudaría a escapar si le entregaba la suma de $50.000.000.oo, ante lo cual aquel le respondió que le daría $10.000.000.oo; ofrecimiento que a la postre se aceptó. Así las cosas, el 28 de diciembre de 2001 ambos emprendieron la huida recorriendo un trayecto durante cuatro (4) o (5) horas hasta llegar a la carretera del municipio de La Unión (Antioquia), en la que detuvieron un vehículo que les trasladó hasta un lugar desde el cual abordaron un taxi que finalmente los condujo a Medellín. Estando allí se comunicó por teléfono con MARÍA ISMENIA GARCÍA SÁNCHEZ -hermana de su compañera MARÍA EUFEBIA- quien le informó que las autodefensas estaban en la finca y habían secuestrado a esta última como a sus hijas y además a LÁCIDES DE JESÚS, por cuanto se habían enterado que se escapó dejándole la razón de que si no aparecía, los asesinarían y que, en tanto lo tenían declarado objetivo militar, tendría que comunicarse con el comandante “pájaro”.
En esa oportunidad, el grupo se robó el ganado que había en las heredades. 1.2.15. En vista de lo ocurrido, JOSÉ ANTONIO se trasladó a Bogotá y allí contactó a MARÍA EDDY, su cónyuge, quien consiguió el dinero prometido a alias “el mocho”, el cual le pagaron en dos partes, primero entregándole la suma de $3.000.000.oo y el saldo, pasados unos quince (15) días. 1.2.16.
Estando en Bogotá, JOSÉ ANTONIO decidió irse para Cúcuta y desde ahí transitar hacia Venezuela. Al arribar a su destino, se comunicó telefónicamente con el comandante “pájaro” quien le advirtió que si lo encontraba sería asesinado y además le manifestó que traspasara las propiedades de los indicados inmuebles, so pena de acabar con la vida de su familia, exigiéndole que enviara un poder a favor de MARÍA EUFEBIA para que se llevara a cabo la transferencia. En razón de ello, tres (3) días después suscribió el dicho documento ante 7 Radicado: 680813121001201900130 01 una Notaría de Bucaramanga autorizando a su compañera para que vendiera los inmuebles. 1.2.17.
En los primeros días del mes de enero de 2002, quienes tenían retenidos a MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS los llevaron en contra de su voluntad con el fin de que firmaron unos documentos para la presunta venta, empero no les dieron a conocer el contenido de estos y tampoco les entregaron dinero. 1.2.18. Firmados los mencionados instrumentos, le informaron a MARÍA EUFEBIA que debía dejar la región, por lo que abandonó las tierras y se desplazó hacia Sopetrán (Antioquia) con sus dos hijas.
Por su lado, LÁCIDES DE JESÚS, se quedó en una vivienda del casco urbano de Puerto Boyacá, cuenta habida que no tenía dinero para marcharse y como eso mismo se lo hizo saber al grupo armado, ellos le entregaron $8.000.000.oo con el fin de que se fuera de la zona por lo que igualmente se dirigió a Sopetrán reuniéndose con su familia. JOSÉ ANTONIO también fue desplazado y buscó refugio en Venezuela. 1.2.19.
Por los hechos ocurridos a los solicitantes, se adelantan investigaciones contra postulados de las “autodefensas campesinas del magdalena medio” e incluso, los mencionados sucesos fueron confesados y aceptados los días 29 de agosto y 4 de septiembre de 2013, en versión libre que rindieren ARNUBIO TRIANA MAHECHA, GERARDO ZULUAGA CLAVIJO y JHON FREDY GALLO BEDOYA -del “bloque puerto Boyacá”- especialmente este último, quien además expresamente admitió haber presionado a la familia de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA para que accediera a pagar una deuda que tenía con ISIDRO GIL, por lo que ellos -integrantes de los paramilitares- se presentaron en la finca “La Suiza” y permanecieron ahí durante tres (3) o cuatro (4) horas mientras que se “establecía” una negociación entre los involucrados.
Asimismo explicó que su presencia pudo generar temor en los reclamantes y conducir a que se desplazaran. 8 Radicado: 680813121001201900130 01 1.2.20. Finalmente, explicó JOSÉ ANTONIO que para cuando ocurrieron los supuestos hechos victimizantes, era deudor de ISIDRO GIL, ganadero de la región y con quien tenía un negocio de ganado al aumento4. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.
Igualmente ordenó la publicación de la petición5 y correr traslado de ella a JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO, en tanto actual propietario de las fincas “La Suiza” y “El Arbolito” como a JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO6, en cuanto dueño del fundo “La Primavera. Asimismo comunicó de la acción al alcalde de Puerto Boyacá y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos7.
Posteriormente dispuso que se tuviere en cuenta que dentro de la solicitud de restitución se encontraba inmersa la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio8. 1.3.2. Posteriormente se dispuso rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron9; misma que con base en el 4 Actuación N° 1. p. 1 a 6 y Actuación N° 6. 5 Actuación N° 53. 6 Si bien cuando se avocó conocimiento de la solicitud (Actuación N° 8) se indicó que el nombre del propietario del predio “La Primavera” era JOSÉ DAVID GUZMÁN SARMIENTO, posteriormente mediante auto de 8 de septiembre de 2020 (Actuación N° 48) se corrigió en el sentido de aclarar que su nombre era en verdad JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO. 7 Actuación N° 8. 8 Actuación N° 61. 9 Actuación N° 125. 9 Radicado: 680813121001201900130 01 escrito elaborado por la Secretaría10 entonces se realizó11 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO y JUAN DAVID GUZMÁN PATIÑO, por conducto de apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando que se oponían a las pretensiones propuestas tachando la calidad de despojados alegada por los solicitantes. En ese sentido, enfatizaron que no era cierto que JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA y MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ habitaren en la finca “La Suiza”, ya que de acuerdo con las declaraciones de esta última como incluso la de LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, quedaba demostrado que allí no permanecían.
Asimismo precisaron que el primero de aquellos no explotó directamente los reclamados bienes, especialmente “El Arbolito” y “La Primavera” y tampoco lo hizo por conducto de otros, pues su verdadera actividad era la comercialización de oro en Bucaramanga, de limón en Bogotá y Medellín como igualmente de ganado en Puerto Boyacá y aún menos vivió en esos terrenos. Sostuvieron así que les faltó el ánimus y el corpus, por lo que era claro que no convergían los requisitos legales para aseverar que fueren poseedores de esas tierras al punto que si eventualmente algo tuvieron que ver con ellas, a duras penas si fueron meros tenedores, lo que resultaba insuficiente para el reclamo de la restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.
De cara al modo de su adquisición sostuvieron que, si bien existía una promesa de compraventa entre el citado JOSÉ ANTONIO y LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA, la misma no constituía título de dominio suficiente para tenerle de dueño; todavía menos atendiendo que nunca le fueron entregados -no existe acta que así lo acredite- porque no pagó el precio pactado y que, auncuando se intentó justificar ese incumplimiento argumentando que 10 Actuación N° 129. 11 Actuación N° 131. 10 Radicado: 680813121001201900130 01 por entonces estaba secuestrado, en realidad tal no fue sino un vano intento de excusar la inobservancia de lo acordado pues ese supuesto cautiverio tuvo lugar un año y medio después de que se comprometiera con LUIS ARTURO.
Adicionalmente, explicaron que de la heredad “El Arbolito” solo se prometió una cuota parte que, sin embargo, no fue identificada con linderos ni se mencionó cuál era su extensión. A pesar de ello, acusaron que si se atendían los testimonios recaudados, se podría inferir que la dicha entrega a RUIZ ALDANA sí ocurrió, empero solo respecto de una parte de las fincas y sin tenerse en claro al final cuál de ellas.
Aseguraron que aunque se indicó por parte de LÁCIDES DE JESÚS que les realizaron mejoras -limpieza y siembra de semillas- él mismo señaló luego que no supo si fue a “El Arbolito” o al otro justo porque no se tenía claro qué parte les había sido dada. Adveraron que dos años después de la mencionada promesa ISIDRO GIL GIL compró ambos.
Explicaron que nunca se firmó alguna escritura de transferencia a favor de RUIZ ALDANA y por el contrario, el dueño real -LUIS ARTURO- vivió allí hasta seis meses después de que se las cedieran a LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO. En cuanto toca con la buena fe, precisaron que los reclamantes no actuaron de ese modo, puesto que esperaron al fallecimiento de ARTURO en 2015 para presentar la solicitud en tanto quienes sí lo hicieron fueron los compradores.
De otro lado, manifestaron que el conflicto armado que existió en Puerto Boyacá no afectó la legalidad de los negocios a través de los cuales se han comercializado aquellos, pues se llevaron a cabo en los términos del artículo 1.502 del Código Civil, esto es, con capacidad, consentimiento libre y espontáneo, carentes de error, fuerzo y dolo, además con objeto y causa lícita, suscribiendo la respectiva escritura pública e inscribiéndola en la oficina de registro., suscribiendo la respectiva escritura pública e inscribiéndola en la oficina de registro.
Recalcaron que los episodios de violencia narrados por los restituyentes los utilizaron para infundir un falso temor en sus familias y si eventualmente, abandonaron la región, nada tuvo que ver ello con la inventada posesión. 11 Radicado: 680813121001201900130 01 En punto de los hechos de violencia narrados, sostuvieron que no fue esa la razón por la que se abandonaron sino por las actividades comerciales y delictivas de RUIZ ALDANA, para lo cual dieron cuenta de los procesos penales que tuvo en su contra.
Explicaron que cuanto pretendían los demandantes era aprovecharse de la Ley 1448 de 2011 y de la presencia paramilitar que había en la zona para hacerse pasar por víctimas, sin cumplir con las condiciones de su artículo 75 explicando incluso que aunque las autodefensas tenían el control de la zona, en realidad convivían con la comunidad, incluso con JOSÉ ANTONIO, quien les prestaba su vehículo.
Agregaron que era poco creíble que, ante la continua presencia de la insurgencia, lo citaran en Medellín para cumplir con el cometido de secuestrarlo, cuenta habida que eso mismo lo podían hacer en la región donde se ubicaban las heredades que era el sitio en el que igual delinquían. Además, que resultaba extraño que no recordara la fecha exacta de cuándo fue retenido porque una situación así no se olvidaba con facilidad y más curioso que los autores del delito fueran los del “bloque metro” de alias “don berna” o el bloque de “ramón isaza”, siendo que estos operaban en el magdalena medio antioqueño. Igualmente refutaron que, si acudió a la dicha ciudad como comisionista de un predio, nunca dijo cuál era su nombre ni proporcionó mayores detalles acerca de ese evento.
En fin: alegaron que los hechos victimizantes no fueron claros puesto que mediaban bastantes contradicciones entre las declaraciones de los interesados y hasta en las del mismísimo JOSÉ ANTONIO que rindió en distintas fechas, especialmente en cuanto refería con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que mencionó que fue retenido por aquella organización. Adicionalmente indicaron que todo lo comentado por ellos terminaba siendo verdaderamente increíble, entre otros muchos motivos, porque no se mostraba factible que durante el plagio los ilegales se movilizaran libremente al mediodía por el municipio de La Unión (Antioquia) con uniformes del Ejército Nacional.
Por otra parte, comentaron que era falso que JOSÉ ANTONIO se hubiere ido a vivir a Venezuela después de los pretensos sucesos virulentos y prueba de ello, eran todos los problemas 12 Radicado: 680813121001201900130 01 judiciales que tuvo en Colombia para esa misma época. Expresaron que al aportado documento de análisis de contexto faltó complementarlo con los testimonios de antiguos pobladores de la zona quienes podrían haber explicado que allí no existieron graves afectaciones del orden público.
En punto del trámite administrativo, acusaron que se adelantó teniendo en cuenta un muy escaso material probatorio y sin tener en consideración que los requisitos de la sugerida posesión no se cumplían y determinando erróneamente las mensuras de unos terrenos, pues no fueron realizados estudios técnicos sobre “El Arbolito” que se encontraba sobre un inmueble de mayor extensión. Pidieron que se negaran las pretensiones y en subsidio, que se les reconociera como terceros de buena fe exenta de culpa, por cuanto compraron por la confianza que les generaron los vendedores puesto que estos eran sus amigos desde hacía tiempo; igualmente, porque de los certificados de libertad y tradición no se advertían situaciones anómalas, además que ROBERTO HELADIO CORTÉS, persona honorable de Puerto Boyacá, les informó que en la región existía paz y tranquilidad.
En fin: que actuaron con honestidad, recto proceder, pagando el justo precio, con plena conciencia de que consiguieron los bienes por medios legítimos y sin fraudes ni vicios. En consecuencia, solicitaron una compensación de acuerdo con los precios que actualmente tuvieren y finalmente, que se compulsaren copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigare a JOSÉ ANTONIO, MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS por los punibles de falso testimonio y fraude procesal12. 1.4.5.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento remitió las diligencias al Tribunal13, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes14 y luego corrió traslado a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 12 Actuación N° 23. 13 Actuación N° 113. 14 Actuación N° 6. 13 Radicado: 680813121001201900130 01 1.5.
Manifestaciones Finales. 1.4.1. En extensísimo relato, los acá opositores JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO y JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO, por intermedio de su apoderada judicial y entre otras cosas, insistieron en sus manifestaciones iniciales reiterando que el predio “El Arbolito” fue divido en el año 2004 por su entonces propietario LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA en “La Suiza” y “El Arbolito”; sin embargo, como JOSÉ DAVID se había hecho dueño de otro también llamado “La Suiza” resultaron nuevamente englobados bajo el nombre “El Arbolito” con una extensión de 66 hectáreas y 5.000 m2.
Indicaron que el secuestro de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA quedó esclarecido con las versiones de RAMON MARÍA ISAZA ARANGO, alias “el viejo”, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, conocido como “macguiver” y JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO, llamado como “santander”. En este sentido, resaltaron que de acuerdo a la versión del segundo de ellos, el dicho plagio se ordenó directamente por él y se ejecutó el 17 de diciembre de 2001 en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia) por el conocido con el mote de “julio” con ocasión a un ajuste de cuentas para que el acá solicitante devolviera la suma de $1.500.000.000.oo o $2.000.000.000.oo a “jota” del “bloque metro” de las autodefensas de alias “don berna”, producto de un negocio ilícito de venta de armas o de narcotráfico señalando además que cuando “pájaro” le contó en el 2014 o 2015 lo sucedido con la familia, le reclamó creyendo que posiblemente se confabuló con “julio” para cometer esos actos, lo que significaba que la aludida retención no fue propiamente ordenada por “pájaro” perteneciente a las autodefensas de Puerto Boyacá al mando de “botalón”.
Enunciaron que el 20 de marzo de 2012 JOSÉ ANTONIO solicitó a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga su inclusión en el Registro Único de Víctimas con información que no era cierta, lo que conllevó a que el 28 de noviembre de 2022 se presentara “solicitud de trámite de proceso de retiro del registro de víctima” ante la Unidad 14 Radicado: 680813121001201900130 01 Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas.
Afirmaron que JOSÉ ANTONIO se reunió el 15 de septiembre de 2012 en la cárcel de Itagüí con ARNUBIO TRIANA MAHECHA, cabecilla de los paramilitares de Puerto Boyacá en el que también se encontraba recluido “pájaro”, para crear la estrategia de dar por muerto a ISIDRO GIL -comprador del predio “La Suiza”- y así confesar el nuevo hecho victimizante de supuesto rapto y despojo de la familia del reclamante para que los también solicitantes MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y su hermano LÁCIDES DE JESÚS, declarasen que fueron obligados a firmar, a finales de enero de 2002, dos escrituras públicas que en realidad fueron suscritas por notarios distintos y por las que vendieron legalmente la finca “La Suiza” a ISIDRO GIL GIL y YOLANDA GAITÁN TRIANA, desconociéndose la autenticidad de los documentos que las acompañaban y el testimonio de EVELYN MARÍA TORRES OQUENDO.
Adicionalmente comentaron que después de dicha visita fue que se formuló la denuncia por secuestro extorsivo contra alias “macguiver” y se involucró a alias “pájaro” y a otros subversivos. Apuntaron de otro lado que obran como “pruebas irrefutables” las siguientes: i) lo narrado por ISIDRO y YOLANDA de la negociación de los bienes; ii) que JOSÉ ANTONIO se le fugó a alias “macguiver” y no le quitaron sus propiedades; iii) la llamada de JOSÉ ANTONIO a su cuñada ISMENIA GARCÍA SÁNCHEZ, después de escaparse de cautiverio; iv) que alias “botalón” no supo qué decir del secuestro de MARÍA EUFEBIA y el despojo de los bienes, limitándose a mencionar que desconocía lo que alias “pájaro” estaba comentando (que ellos no secuestraron a nadie y que ISIDRO GIL estaba muerto); v) Las firmas efectivas de las escrituras públicas en la Notaría de Puerto Boyacá; vi) la cancelación del embargo que recaía sobre el predio “La Suiza” por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Boyacá y, vii) que JOSÉ ANTONIO no se hizo presente al momento de las firmas de las escrituras públicas porque se encontraba huyendo de alias “macguiver”. 15 Radicado: 680813121001201900130 01 Asimismo señalaron que el restituyente pretendía apoderarse del fundo para repartirlo entre “botalón”, “pájaro”, MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES, generándoles una gran afectación. Advirtieron igualmente que mediaban serias inconsistencias en todas las versiones de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA respecto de su secuestro señalando por igual que perteneció a una red transnacional de narcotráfico según sentencia de 30 de agosto de 2007 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y que adicionalmente, ha sido demandado en innumerables ocasiones por diferentes delitos; incluso detenido en el año 2007 y sobre él aparecía un registro en la DEA por envío de heroína y cocaína hacia Estados Unidos.
Del mismo modo expresaron que resultaban extraños sus registros migratorios de entrada y salida a Venezuela de JOSÉ ANTONIO. Llamaron la atención en que la declarante CARMEN ROSA RESTREPO MALAGÓN, dijo que MARÍA EUFEBIA la había contactado antes de la audiencia, considerando un grave intento de manipulación de la testigo. Asimismo que les parecía insólito que JOSÉ ANTONIO, después de que falleciera LUIS ARTURO el 5 de julio de 2016, en Medellín, incluyera para restitución a “El Arbolito” y “La Primavera” cuando nunca tuvo la posesión ni la tenencia de esos terrenos; mientras que “La Suiza” lo inscribió el 23 de abril de 2013 en Barrancabermeja, quizás para enredar el proceso investigativo.
Consideraron improcedentes las inscripciones de admisión de este trámite en los folios de matrículas inmobiliarias respecto de LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA y LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ cuando no participaron en la negociación de los predios reclamados. Asimismo, alegaron que los testigos traídos por la parte solicitante no presenciaron los hechos, además que sus familiares estuvieron dispuestos a repetir una “mentira acordada”.
Destacaron la circunstancia de que JOSÉ ANTONIO en audiencia expresó que al testigo ABELARDO LEMUS MUÑOZ lo habrían amenazado por esta causa sin que ello fuere cierto; así como que estaba demostrado que este vendió el ganado y que LÁCIDES DE 16 Radicado: 680813121001201900130 01 JESÚS fue quien lo entregó y envió para la finca “Santamaria del Rio” a la entrada de Honda (Tolima).
También expusieron que fue ARISTIDES DE JESÚS BOHÓRQUEZ quien se contactó con JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO para acordar una reunión con LÁCIDES DE JESÚS, a la que finalmente asistió JOSÉ ANTONIO con la intención de que se le hiciere una propuesta frente a los fundos. Finalmente invocaron la buena fe exenta de culpa, tacharon la calidad de víctimas de los reclamantes y recabaron que en caso de que no se les reconociere lo primero, se les concediere la respectiva compensación económica con fundamento en el avalúo o se tuviere por demostrada la buena fe simple garantizándoles el status para quedarse con ellos de conformidad con lo regulado en el artículo 91 de la Ley 1448 del 201115. 1.4.2.
Los solicitantes, a través de su apoderada, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, adujeron que con la declaración de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA y la información comunitaria recaudada, quedaron evidenciados los actos de explotación económica con ánimo de señor y dueño de los reclamantes respecto de los predios “El Arbolito” y “La Primavera” para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, asimismo se demostró que eran los propietarios del bien denominado “La Suiza”.
Manifestaron que no existía duda acerca de su calidad de víctimas en tanto que las pruebas recolectadas en etapa administrativa y judicial constataban el desplazamiento y secuestro extorsivo que aquellos padecieron por miembros del grupo paramilitar al mando del comandante JHON FREDY BEDOYA GALLO alias “pájaro” y que si bien JOSÉ ANTONIO fue condenado por dos despachos judiciales, tales ilícitos se correspondían con delincuencia común que no lo vinculaban con grupos armados, refiriendo por igual que MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y su hermano LÁCIDES DE JESÚS no registraban antecedentes judiciales.
Igualmente se expuso que después del desplazamiento forzado, JOSÉ 15 Actuación N° 135. 17 Radicado: 680813121001201900130 01 ANTONIO tuvo que abandonar su trabajo y asimismo los bienes raíces de su propiedad que servían para la subsistencia de su familia, recurriendo a la venta forzada con el fin de cumplir lo impuesto por el grupo ilegal, desprendiéndose de dicho modo de la propiedad y posesión de los bienes aquí pretendidos; consentimiento que en todo caso estuvo viciado por el miedo insuperable y el riesgo inminente al que fue expuesto16. 1.4.3.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por los solicitantes en relación con los predios “La Suiza”, “La Primavera” y “El Arbolito” -que hacen parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca El Arbolito”- terrenos todos ubicados en la vereda La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, debidamente identificados en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO y JUAN DAVID GUZMÁN PATIÑO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 o, finalmente, si se cumplen con las características de los segundos ocupantes. 16 Actuación N° 136. 18 Radicado: 680813121001201900130 01 III.
CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad17, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)18 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar19 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202120.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de esa alegación de los opositores por cuya virtud se cuestionó la debida identificación de los predios que se reclaman en restitución. Al efecto se remembra que si la pretensión en este linaje de asuntos apunta en últimas a obtener la “restitución” de un predio; mismo del que la víctima tenía una relación jurídica de propiedad o posesión u ocupación y del que supuestamente se vio despojada u obligada a abandonar por cuenta de un suceso enmarcado en el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que aquel se encuentre perfectamente identificado o lo que es igual, determinarlo y especificarlo de manera 17 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 18 Art. 81 Íb. 19 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 20 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 19 Radicado: 680813121001201900130 01 exhaustiva. De allí que la propia Ley estuvo presta a puntualizar que, en estos casos, al margen de acreditar esa situación que ata a los solicitantes con el bien, es menester distinguirlo con suficiencia. Así por ejemplo, y entre otras varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011, lo exige el literal a) del artículo 84 a manera de requisito formal de la petición; como también el 86 que impone la “inscripción” de la solicitud en el folio de matrícula de ese terreno, al margen de su “sustracción provisional del comercio”, la suspensión de procesos que versen sobre él y la publicación en diario de amplia circulación que contenga “( ) la identificación del predio ( ) para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio ( ) comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos ( )”; incluso, en el fallo debe contenerse de manera expresa “( ) b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria ( )” como las correspondientes órdenes para que se inscriba el fallo (art. 91).
En suma: la petición debe referirse a un bien singular respecto del que no quede resquicio de duda. En otros términos: identificarlo. Pues bien: “Identificar”, según la acepción que viene al caso, significa “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”21. De dónde entonces, y para este caso, de cuanto se trataba era de establecer no solamente si el predio reclamado quedó debidamente precisado en la solicitud sino particularmente si era el mismo respecto del cual dijeron los solicitantes haber sido despojados. 21 https://dle.rae.es/identificar. 20 Radicado: 680813121001201900130 01 Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en torno de esos aspectos trae aparejado el riesgo de afectar sin fundamento derechos de eventuales terceros ajenos al debate (por ejemplo, a través de las medidas autorizadas tanto en la etapa administrativa como en la judicial).
Ya se comprenderá sin tardanza que en esas materias se debe obrar con extrema precaución; no vaya a ser que terminen injustamente agraviados quienes no deben soportar tan delicadas ordenanzas. Traduce que en estas lides la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales cuanto que debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión sean lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro.
Es esto en realidad lo que se exige. Pues que, como dijere la H. Corte Suprema de Justicia, al final de cuentas de cuanto se trata no es tanto de llegar al rigor extremo de puntualizarlo con absoluta precisión o con coincidencia dado que “( ) la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro ( )”22 (Subrayas del Tribunal).
Es esto último cuanto en realidad se reclama. En el caso de marras y en relación con esa identificación, de acuerdo con los pronunciamientos técnicos presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en los que se indicó, respecto del predio “La Suiza”, de un lado, que “( ) Las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta la Unidad (equipos con precisión al metro, de una frecuencia).
El área solicitada 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia S-104 de 7 de junio de 2002. Referencia: Expediente N° 7240. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 21 Radicado: 680813121001201900130 01 que aparece en el registro de la solicitud, se obtuvo de la escritura pública número 0969 del 10 de diciembre del 2002, donde refieren el predio de nombre ‘La Suiza’ con un área superficiaria de 82 Has, igualmente en el folio de matrícula 088-6139 del predio ‘LA SUIZA’ en donde se hace referencia a un área registral de 82 Has aproximadamente y que según el inventario catastral se hace reseña a un predio denominado ‘LA SUIZA VDA LA PIZARRA’ con código catastral 15-572-00-02-0003-0077-000 y número de folio de matrícula 088-6139, con un área catastral de 83 Has + 9959 m2 ( )”23 (Sic) y de otro, que si bien “( ) en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas, para el inmueble solicitado se indicó un área de 82 hectáreas, que según información cartográfica IGAC es de 83 hectáreas + 9964 metros la cual se dio de acuerdo a ubicación preliminar en oficina, las diferencias de área también se ven reflejadas en la información institucional IGAC donde registra 83 hectáreas + 9959 metros y en registro FMI 088-6139 donde es aproximadamente de 100 hectáreas, sin embargo, una vez hecha la georreferenciación con equipo de GPS de precisión sub métrica y en compañía del señor JOSE ANTONO RUIZ ALDANA ( ) se verifica en campo que el predio rural solicitado tienen un área superficiaria de 81 hectáreas + 3113 metros ( )”24 (Sic).
Y en lo que tiene que ver con el terreno denominado “El Arbolito”, se señaló que “( ) una vez hecha la georreferenciación con equipo GPS de precisión sub métrica, el predio tiene un área de 29 hectáreas 4672 metros cuadrados que difiere del área solicitada de 36 hectáreas 5000 metros cuadrados, las cuales pueden presentar diferencia por el modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual.
En las bases institucionales figura el área del predio de mayor extensión que en la base catastral IGAC y la de registro 23 Actuación N° 1. 12.1.3. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 11.Copia simple del informe Técnico de Georreferenciación y sus anexos del 18 de diciembre de 2018.PDF. p. 4. 24 Actuación N° 1. 12.1.3.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 12.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 15 de abril de 2019.PDF. p. 7. 22 Radicado: 680813121001201900130 01 de instrumentos públicos es de 66 hectáreas 0500 metros cuadrados ( ) los linderos fueron señalados por José Antonio Ruiz Aldana ( ) y Lacides de Jesus Garcia autorizado por el solicitante, quienes no tenían plena claridad y seguridad de los puntos señalados en campo, sin embargo, enseñaron un área de lo cual se deriva la georreferenciación, a lo cual se adjunta el acta de colindancias debidamente diligenciada y firmada ( )”25.
Finalmente, en lo relacionado con el fundo denominado “La Primavera”, se explicó que “( ) en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras abandonadas y despojadas, para el inmueble solicitado se indicó un área de 10 hectáreas, que según información cartográfica IGAC es de 13 hectáreas + 8186 metros la cual se dio de acuerdo a ubicación preliminar en oficina, las diferencias de área también se ven reflejadas en la información institucional IGAC donde registra 13 hectáreas + 8186 metros y en registro FMI 088-6090 es de 10 hectáreas + 1500 metros cuadrados, sin embargo, una vez hecha la georreferenciación con equipo de GPS de precisión sub métrica y en compañía del señor JOSE ANTONO RUIZ ALDANA ( ) se verifica en campo que el predio rural solicitado tienen un área superficiaria de 15 hectáreas + 9356 metros ( )”26.
En fin: que a despecho de lo sostenido por los opositores -sin fundamento demostrativo alguno- lo cierto es que la pretensión siempre aludió a unos terrenos claramente especificados y determinados sin que ofrezca duda que su identificación fue cabalmente realizada, incluso tanto por la validación de la información catastral del predio mayor conocido como “Finca El Arbolito” como por la georreferenciación de la porción reclamada en restitución (El Arbolito) además de los otros dos.
Conclusión que brota diamantina de revisar con algo de rigor y atención 25 Actuación N° 1. 12.1.4. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 12.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 06 de agosto de 2019.PDF. p. 1. 26 Actuación N° 1. 12.1.5. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA PRIMAVERA. 13.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 15 de abril de 2019.PDF. p. 1. 23 Radicado: 680813121001201900130 01 los informes técnicos -tanto prediales27 como de georreferenciación28-; mismos en los que, con esos métodos modernos de medición en campo, quedaron precisamente delineados e individualizados uno a uno los puntos que servían para detallar los tres predios dentro de los correspondientes mapas geoespaciales en los que por si fuere poco se señalaron sus colindantes con datos asimismo complementados con los planos concernientes.
Con solo ello se comprueba que no fue, pues, una determinación vaga o realizada con desidia cuanto que muy puntual; tanto así que no deja duda acerca de los concretos espacios de terreno respecto de los cuales versa el asunto; mismos esos que si bien puede que no coincidan exactamente con esas mensuras que por ejemplo acaso refieran otros instrumentos -como lo sugiere la oposición- tal obedece, como con suficiencia allí se explicó, a las graves deficiencias de los sistemas de identificación de otrora pues en ellos se acostumbraba en casos a acudir por ejemplo, a la sola anotación de lo que por entonces y a esos respectos adujeren las partes del negocio y signados por su mero leal saber y entender, sin que en realidad terciare alguna medición técnica o científica o bien porque la dicha determinación terminaba fundada en procedimientos y métodos antiguos en mucho inexactos que no tenían en cuenta y entre varios aspectos, las diferencias de relieves y alturas; mucho menos la ubicación geoespacial.
Y ni cómo decir que esas “técnicas” para establecer la “extensión” como los “límites” de los predios que antes aplicaban, resultaban siendo más precisos y confiables que los que pueden detallarse en estos tiempos actuales con los francos avances de la tecnología para esos propósitos. 27 Actuación N° 1. 12.1.3. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 12.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 15 de abril de 2019.PDF; 12.1.4.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 12.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 06 de agosto de 2019.PDF; 12.1.5. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA PRIMAVERA. 13.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 15 de abril de 2019.PDF. 28 Actuación N° 1. 12.1.3.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 11.Copia simple del informe Técnico de Georreferenciación y sus anexos del 18 de diciembre de 2018.PDF; 12.1.4. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 11.Copia simple del informe Técnico de Georreferenciación y sus anexos del 02 de julio de 2019.PDF; 12.1.5.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA PRIMAVERA. 12.Copia simple del informe Técnico de Georreferenciación y sus anexos del 18 de diciembre de 2018.PDF. 24 Radicado: 680813121001201900130 01 Y desde luego que ante la conjunción de esas serias demostraciones que permiten individualizar con una precisión casi que milimétrica, una a una las concretas fracciones de tierra que se buscan aquí restituir, por sobre manera, atendiendo la comentada entidad y suficiencia de las pruebas técnicas antes vistas -cuyo mérito persuasivo no acaba arruinado a partir de meras percepciones- de muy poco puede servir, en realidad de nada, aplicarse tozudamente a fustigar que, pese a todo, quedaban “dudas” al respecto.
Pues a la luz de los referidos parámetros, a la verdad que no había cómo tenerlas pues en contrario cuanto queda en claro es que las pretendidas heredades están perfectamente delimitadas y no se confunden con otras. Con esa previa precisión, incumbe ahora sí emprender la labor particular que viene al caso para lo cual, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01574 de 30 de agosto de 201929, revocada parcialmente por la N° RG 02197 de 12 de diciembre del mismo año30 y corregida mediante el acto N° RG 01101 de 11 de agosto de 202231, en la que se indicó que JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA;
MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ; LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ y LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “La Suiza” como propietarios. Asimismo, aparecen las Resoluciones Nos RG 01575 y 01576 de 30 de agosto de 2019, respectivamente corregidas por las números RG 29 Actuación N° 1.
ANEXOS1. RG 01574 ID 89071.pdf. 30 Actuación N° 1. ANEXOS1. RESOLUCION RG 02197 POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE LA REVOCATORIA DIRECTA DE UN ACTO ADM.pdf. 31 Actuación N° 39. 25 Radicado: 680813121001201900130 01 0207632 y 0207733 de 27 de noviembre de la misma anualidad y así mismo enmendadas mediante los actos RG 00656 y RG 00657 de 18 de mayo de 202234, las cuales dan cuenta de la inscripción de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ e incluso MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN, en relación con los fundos conocidos como “El Arbolito” -que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado “Finca El Arbolito”- y “La Primavera”, en calidad de “poseedores”.
Tales registros se comprueban además con las constancias CG Nos 0024535, 024636 y 024737 de 19 de diciembre de 2019 expedidas por la misma entidad. Con todo, cuestionaron los opositores que era improcedente la inscripción en el registro tanto de LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ como de LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ aduciendo que no participaron en la negociación de los predios.
Mas para desquiciar de entrada tan flaco cuestionamiento, quizás alcance con anotar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo etapa previa administrativa -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otros- o inclusive, y en ello vale el repunte, de manera judicial a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que 32 Actuación N° 1.
ANEXOS1. RESOLUCION RG 02076 POR LA CUAL SE CORRIGE LA RG 01575 ID 196486.pdf. 33 Actuación N°
1. RESOLUCION RG 02077 POR LA CUAL SE CORRIGE LA RG 01576 ID 196490.pdf. 34 Actuación N° 21. 35 Actuación N°
1. CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN CG 00245.pdf. 36 Actuación N°
1. CONSTANCIA DE INCRIPCION CG 00246.pdf. 37 Actuación N°
1. CONSTANCIA DE INSCRIPCIONCG 00247.pdf. 26 Radicado: 680813121001201900130 01 se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “( ) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa ( ) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes ( )”38 (Subrayas del Tribunal).
Por modo que no es aquí ni ahora que caben esas reprensiones. Cierto que relativamente hace poco, la H. Corte Constitucional llegó al convencimiento de que ese control de legalidad frente a actos tales era materia que en este linaje de escenarios incumbía analizar directamente al Juez de la causa explicando que “( ) la acción de restitución de tierras es atípica y especial.
Por esta razón, la ley les otorgó expresamente facultades para declarar la nulidad de actos administrativos a las autoridades judiciales que adelantan esta clase de procesos. Asimismo, estos jueces cuentan con las facultades legales para suspender los procedimientos administrativos que afecten el predio. De modo que la competencia de ejercer el control sobre los actos administrativos no es ajena a las autoridades de restitución de tierras y, en contraste, están habilitadas legalmente para ejercerla ( )”39.
Con todo, es de memorar que acciones de tutela como esa a la que corresponden los apartes que en trasunto fiel acaban de ser 38 Corte Suprema Justicia. Sentencia STC10760-2015 de 13 de agosto de 2015. Expediente N° 11001-02-03-000- 2015-01738-00. Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-107 de 18 de abril de 2023.
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 27 Radicado: 680813121001201900130 01 consignados, solamente tiene efectos inter partes -que no precisamente inter pares o inter communis y menos erga omnes-40 y adicionalmente, muy es de notar que fueron esas otras incidencias bien particulares del referido asunto -el de allá- las que en el dicho caso y en estricto sentido justificaron la intervención judicial del Juez constitucional (que por supuesto no se trata de unas mismas ni parecidas a las que acá se trata).
Sin descontar que el mero hecho de aparecer LÁCIDES DE JESÚS como “propietario” del terreno que se dijo despojado y haber manifestado que fue del mismo obligado a vender, constituía de suyo bastante basamento para disponer la disputada inscripción. Y así también la de su compañera LUZ MARINA en la condición de legitimada pues le asiste por igual el señalado derecho, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201141 como el parágrafo 4 del artículo 9142 y el artículo 118 de la señalada normatividad43.
Quizás no esté de más indicar de una vez que es punto pacífico que simultáneamente JOSÉ ANTONIO, no solo estaba casado con MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN, desde el 2 de enero de 198244 sino que, en paralelo con dicha unión y también para la época en que acaecieron esos sucesos que se dijeron victimizantes, convivía igualmente en calidad de compañero permanente con MARÍA EUFEBIA 40 Ver entre otras: Sentencia T-321/93, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ;
Sentencia C-113 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias); Auto 071 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 41 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75.
“Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 42 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( )” “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 43 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 44 Actuación N° 1.3. 12.1.1.
Que acreditan la identificación de los solicitantes y su núcleo familiar. Registro Civil de Matrimonio José Ruiz y María Pinzón.pdf 28 Radicado: 680813121001201900130 01 GARCÍA SÁNCHEZ -de por sí, con ambas tuvo hijos- lo que igual las legitimaría para intervenir en este asunto, incluso, así y todo no mediara la inscripción de ellas en el aludido registro justamente en razón de lo que mandan las normas recién citadas en la parte final del párrafo que antecede.
Debe decirse que, ante la simultaneidad de estas relaciones, aunque en principio pudiera pensarse que debiere darse un trato diferenciado de la una sobre la otra, lo cierto es que no media en realidad una verdadera proscripción en la norma que impida la coexistencia de dos o más convivencias como esas de que acá se trata para efectos de beneficiarles con las prerrogativas que trae Ley 1448 de 2011, más precisamente, la filosofía que inspira el contenido de los artículos 81, parágrafo 4 del 91 y 118.
En otros términos: del mero hecho que el legislador acaso haya guardado silencio frente a una eventualidad de múltiples relaciones de pareja a un mismo tiempo -como la de ahora- no puede redundar en perjuicio para una de esas familias en pro de otra cuanto que, muy por el contrario, es apenas natural comprender que deba brindar esos beneficios y por partes iguales para todos.
Al fin y al caso es patente que la disposición no podía prever las múltiples hipótesis que pudieren resultar en la práctica, por lo que corresponde a los jueces hacer una lectura de las normas según las realidades de cada caso en concreto. Traduce que la Ley 1448 no descarta la imposibilidad de vínculos simultáneos de un mismo solicitante, por lo que, por ahí derecho, el arrostrarles consecuencias negativas a las múltiples relaciones de pareja o maritales -incluso poliamorosas- sería discriminatorio frente a otros escenarios en los que, por ejemplo, de cara a los postulados constitucionales, de antaño se han equiparado y reconocido derechos para todos.
Basta ver, por ejemplo, lo que desde antaño la H. Corte Constitucional cuando ha establecido que: 29 Radicado: 680813121001201900130 01 “( ) todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal.
De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas ( )”45. Lo que traduce que, siendo la familia el objeto jurídico a proteger, no cabe privilegiar a un tipo de vínculo sobre el otro.
Por supuesto que, a pesar de que en efecto, se trata de instituciones con características de diferenciadas y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha estado presta a prohibir la discriminación normativa entre estas46. Asimismo, se ha destacado la posibilidad de existencia coetánea de ambos tipos de relaciones u otras, al punto incluso de reconocerles beneficios por partes iguales en esos casos, como acontece por ejemplo en materia pensional al reconocer a parejas en esas condiciones, las prestaciones tanto a la cónyuge como a la compañera supérstite, así: “( ) ‘Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional, quien tiene los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite.
“Al respecto es pertinente indicar que existían disposiciones de alcance general que reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las Leyes 12 de 1975 (artículo 1), 113 de 1985 (artículo 2), 71 de 1988 (artículo 3) y 100 de 1993 (artículo 47) y que, estos desarrollos normativos permitían advertir una tendencia muy clara del derecho Colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes ( ) En este orden de ideas, el material 45 Corte Constitucional.
Sentencia T-454 de 2 de diciembre de 1994. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 46 Ídem. Sentencia C-700 de 16 febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 30 Radicado: 680813121001201900130 01 probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que exponen las dos señoras para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, pues ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada ( ) Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la demandante y la demandada en partes iguales ( )”47 (Subrayas del Tribunal).
En este caso, se acreditó que MARÍA EUFEBIA convivía en forma permanente y estable con JOSÉ ANTONIO en un tiempo en el que, simultáneamente, persistía su relación conyugal con MARÍA EDDY sin que hubiera sido disuelta esta ni terminada aquella. Estado de cosas que racionalmente autoriza concluir que, en consecuencia, tanto una como otra consorte tienen derechos por partes iguales sin que haya lugar a discriminar a alguna de ellas en perjuicio de la otra o de la esposa por sobre la compañera; quizás menos si se tiene en consideración que fue MARÍA EUFEBIA quien tuvo que soportar de manera directa las intimidaciones y el secuestro, para luego, además, terminar siendo despojada y desplazada y cuando, adicionalmente, la mención de “compañeros permanentes” a que hace alusión la Ley 1448 de 2011 no puede verse con la reducida estrechez con que la Ley 54 de 1990 gobierna el fenómeno de la Unión Marital de Hecho y menos aplicarle el mismo rasero del derecho común y ordinario cuanto que con un cariz que esté a la par y reconozca los derechos fundamentales en juego como ese de la restitución de tierras.
Total: que el derecho a gozar de los privilegios de la Ley por aquello de ser parejas de JOSÉ ANTONIO, aplica por igual tanto para MARÍA EDDY como para MARÍA EUFEBIA. 47 Consejo de Estado. Sentencia 25 julio de 2013. Radicación número: 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12). Consejera Ponente: Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. 31 Radicado: 680813121001201900130 01 Con esa previa precisión, tocante con el singular reproche de la oposición por el que puso de manifiesto lo “extraño” que se mostraba que al paso que la inscripción en el mentado registro respecto del predio “La Suiza” se hubiere sucedido en abril de 2013 mientras que el correspondiente a los fundos “El Arbolito” y “La Primavera” se diere sólo hasta el mes de julio del año 2016, precisamente luego de que se tuviere noticia de la muerte de LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA, quien falleciere el 23 de mayo de 201548, en realidad cuanto revela son ambages.
Pues además de que no existe impedimento legal alguno para que el acotado registro de varios inmuebles se suceda en épocas asimismo distintas, aquella singular insinuación por la que se pone en entredicho el correcto actuar del acá reclamante en tanto adrede supeditó que ocurriere el deceso de LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA para ahí sí aplicarse a lograr “de manera torticera”49 la referida inscripción y de ese modo, acaso así evitar cualquier eventual disputa que sobre los dichos inmuebles le pudiere proponer aquel (en tanto propietario inscrito), no deja de ser sino una muy flaca conjetura que bien vista, en realidad y por fuera de la sola indicación sobre la extrañeza que le causa la situación a quien la sugiere, no encuentra más apoyo que la insustancial circunstancia de la pretensa relación entre los momentos en que se dieron esa muerte y el posterior registro que se acusó de acomodadamente tardío. Y no más. Por modo que ante ese estado de cosas y como es de fácil comprensión, amén de lo antes acotado respecto de la legalidad del acto y la manera y oportunidad de disputarlo, tal tampoco acaba arruinado apelando al mero intento de sembrar dudas sobre los supuestos “motivos” que tuvo en mente JOSÉ ANTONIO para haber procedido de esa forma, a su juicio, tan pretensamente “sospechosa”.
Total: que termina siendo frustráneo el tibio ataque que con esos fundamentos se ensayó, justamente porque a la postre ni 48 Actuación N° 23. p. 201. 49 Actuación N° 135. p. 46. 32 Radicado: 680813121001201900130 01 siquiera califican de serios o sensatos dado que estuvieron fundados en meras hipótesis que, antes bien, de suyo son en mucho volátiles.
Para rematar sobre el punto y en aras de responder ese singular interrogante que se hace la oposición conforme con el cual todavía no logra entender cómo es eso de que se espera más de tres años para hacer la solicitud de inscripción en el registro frente a esos otros predios, se respondería diciendo llanamente que tal se corresponde con una franca facultad del interesado50 que por ser tal, es solo suya sin que por lo mismo pueda alguien inmiscuirse en su privativa decisión y aún menos cuestionarla.
Y adicionalmente, sobre todo, porque esa especial garantía que legalmente se reconoce al legitimado para el efecto así se lo permite sin que nada interese que no lo hubiere hecho antes pues la dicha normatividad, insístase, lo habilita con suficiencia, incluso para invocarlo en tiempos posteriores. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2001 y 2002.
En punto de la situación jurídica que sobre los pretendidos predios ostentaban los acá solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 50 “Poder o derecho para hacer algo” (https://dle.rae.es/facultad?m=form). 33 Radicado: 680813121001201900130 01 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, los solicitantes efectivamente contaban a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata51; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios52, aparceros53 o distintas clases de tenedores54, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, debe tenerse en cuenta que para el año 2002, LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA eran propietarios en común y proindiviso respecto del bien denominado “La Suiza”.
En el caso de los dos primeros desde que les fue adjudicado a cada uno un porcentaje equivalente al 31.0406%55 según se dispusiere en sentencia de 13 de marzo de 1997 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, mediante la cual se realizó la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de HÉCTOR EMILIO GARCÍA y LEONOR DE JESÚS SÁNCHEZ MARULANDA.
Y respecto de JOSÉ ANTONIO se hizo dueño del 51.8297838% del inmueble desde que LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ le vendió el 22.2882938% de su alícuota - reservándose para sí mismo el 8.7523062%- y, ROQUE ANTONIO, ARÍSTIDES DE JESÚS, MARÍA GENNY, MARÍA ISMENIA y MARÍA ROSMIRA MUÑOZ SÁNCHEZ le cedieron la extensión total que de la tierra les correspondía, negocio ese que fue protocolizado en la Escritura 51 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 52 Art. 1973 C.C. 53 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 54 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 55 En esa providencia se adjudicó tanto a LÁCIDES DE JESÚS como a MARÍA EUFEBIA el 31.0406% del terreno y el porcentaje restante a los demás herederos de LEONOR DE JESÚS SÁNCHEZ MARULANDA (MARÍA ISMENIA, MARÍA ROSMIRA, ARÍSTIDES DE JESÚS, MARÍA NYDIA, MARÍA GENNY, ROQUE ANTONIO MUÑOZ SÁNCHEZ). 34 Radicado: 680813121001201900130 01 Pública N° 412 de 7 de junio de 2000 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá56.
En el mismo instrumento MARÍA EUFEBIA aumentó su porcentaje de propiedad comprando a MARÍA NYDIA MUÑOZ SÁNCHEZ el 4.01223% del que era dueña. Los dichos actos fueron inscritos en las Actuaciones Nos 5, 6 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6139 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá57. En fin: que a partir de la suscripción de la Escritura N° 412 de 7 de junio de 2000 y hasta el alegado despojo -que según se dijo ocurrió en el año 2002- MARÍA EUFEBIA era propietaria del 39,41791% del predio “La Suiza”, mientras que LÁCIDES DE JESÚS lo era del 8,752306% en tanto JOSÉ ANTONIO del restante, es decir del 51,8297838%.
Tal dominio de aquellos tres, perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a YOLANDA GAITÁN TRIANA, de una parte (la cuota de JOSÉ ANTONIO y parte de la de MARÍA EUFEBIA) mediante la Escritura Pública N° 087 de fecha 8 de febrero de 200258 inscrita en la anotación N° 11 del folio N° 088-6139 y, de otra (la alícuota restante de MARÍA EUFEBIA y el derecho de LÁCIDES DE JESÚS), por venta realizada por el acto N° 704 el 28 de agosto del mismo año59, anotada en la cota N° 12 de la matrícula citada.
A propósito de esto, llamó bastante la atención de los opositores la transferencia de dominio que luego apareciere hecha por MARÍA EUFEBIA a JOSÉ ANTONIO, según Escritura Pública N° 915 de 12 de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Puerto Boyacá60. Sin embargo, sería de relievar que el mentado acto nunca se registró y por ende, jamás acaeció el señalado desplazamiento patrimonial cuanto que, por sobre 56 Actuación N° 1. 12.1.3.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 1.Copia simple de la escritura pública No. 412 de 07 de junio de 2000. 57 Actuación N° 12. 58 Actuación N° 1.3. 12.1.3. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 2.Copia simple de la escritura pública No. 87 de 08 de febrero de 2002.PDF. 59 Actuación N° 1.3. 12.1.3.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 3.Copia simple de la escritura pública No. 704 de 26 de agosto de 2002.PDF 60 Actuación N° 23. p. 59 a 63. 35 Radicado: 680813121001201900130 01 todo, que en cualquier caso el susodicho negocio perdió eficacia a propósito que esos mismos contratantes optaron luego por restarle efectos desde que convinieron en darlo por resuelto mediante el instrumento N° 703 de 26 de agosto de 2002 también de esa misma oficina notarial61, lo que bien pudo acontecer por aquellos motivos que MARÍA EUFEBIA narró en el Juzgado en cuanto expuso que “( ) en el dos mil pensábamos hacer un préstamo grande para meterle a la finca, entonces yo le iba a vender, o sea íbamos a hacer la escritura y la hicimos para ( ) que él quedara con todo para poder hacer el préstamo grande, pero ese préstamo no lo hicimos al fin, desistimos del préstamo y la ( ) escritura ( ) quedó apenas en el papel.
Yo nunca le vendí a él nada porque al fin desistimos del préstamo ( )62 y eso nunca; mire que esa escritura nunca se registró siquiera ( )”63. Total: que si por uno u otro motivo el señalado convenio jamás tuvo eficacia, carece por ahí mismo de sentido venir a traerlo a cuento si en absolutamente nada altera la situación. Y aunque la oposición apuntó a señalar que no es verdad que los reclamantes hubieren “vivido” todo el tiempo en el predio tendría que aceptarse que no es precisamente merced a “habitar” en el lugar que se determina si alguien es o no “dueño” como tampoco si tiene o no derecho a las prerrogativas que ofrece la Ley de marras.
Desde luego que, comenzando con esto último, en estos escenarios no podría tener mayor incidencia que previamente se hubiere o no residido o usufructuado el predio cuya restitución se pretende pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe recordarse que cuanto se busca con esta acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal y directa de un terreno sino rescatar 61 Actuación N° 23. p. 45 a 51. 62 Actuación N° 91.
Récord: 01.05.33. 63 Actuación N° 91. Récord: 01.13.28. 36 Radicado: 680813121001201900130 01 esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”64 (lo que no necesariamente exige siempre una dejación “personal y directa” del inmueble sino que los predios queden por ese motivo desatendidos) o porque por esa misma causa -la violencia aneja al orden público- fueren “despojados” de sus inmuebles65.
Y si acaso se trajo a cuento semejante situación para intentar desvirtuar la alegada salida forzada por aquello de que, si nunca se habitó allí tampoco pudieron haber sido de ese lugar desalojados, bastaría desquiciarlo poniendo de presente en que la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia que autoriza la restitución, debiere estar necesariamente conectado o atado al mismísimo terreno. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”66 en sí mismo considerado con el “abandono”67 (que son dos figuras distintas) así en muchos casos como aquí, estén ambos estrechamente relacionadas.
De allí que no es menester, como sugirió el opositor, aplicarse a determinar si los solicitantes estuvieron o no en el terreno ni si lo primero, cuánto tiempo permanecieron allí y en qué condiciones o si era constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó adecuadamente o no la tierra y de ser así, si lo fue por ellos mismos o se valieron de terceros.
Nada de eso. A la verdad que no existe fundamento admisible para aplicarse a averiguar tan inútiles gestiones sin con miras a establecer el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre 64 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6) 65 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)” 6666 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.
“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 67 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 37 Radicado: 680813121001201900130 01 todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos) por lo que en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la permanente y/o duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidada o usufructuada la finca.
Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, basta con que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el inmueble o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más. En fin: que sólo importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título68 y un modo69.
Con solo eso alcanza y sobra. Lo que se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos”70 que van aparejados al derecho de propiedad pues bien entendidos apenas si califican como meras “facultades”71 que por ser tales, cabe disponer de ellas libremente por cuenta del titular72, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional de que aquí se trata procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no siempre y de manera constante o continua, se vea per se menguada esa “propiedad” hoy en día limitada solamente con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional. 68 Art. 765 C.C. 69 Art. 740 C.C. 70 Art. 669 C.C. 71 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 72 Así lo ha dicho la.
H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;
XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 38 Radicado: 680813121001201900130 01 Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa. En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra.
Justamente hablando sobre los diversos caracteres que identifican a la propiedad privada, la H. Corte Constitucional señaló que “( ) i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;
(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;
(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas ( )”73 (Subrayas del Tribunal).
Total: que en tanto son propietarios, eso solo es suficiente. Cuanto refiere con los otros dos bienes (“El Arbolito” y “La Primavera”) conviene remembrar, según se dijo en la solicitud, se explotaban aproximadamente desde el mes de junio del año 2000 por “compra” que hiciere JOSÉ ANTONIO a LUIS ARTURO CÁRDENAS 73 COLOMBIA, Corte Constitucional.
Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 39 Radicado: 680813121001201900130 01 GUERRA diciéndose que a partir de entonces fueron sus poseedores; mismos esos que, dígase de una vez, aparecían del dominio privado para cuando acaeció el alegado abandono y despojo. Por modo que cuanto compete verificar es si en realidad JOSÉ ANTONIO, MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS eran realmente los “poseedores” de aquellos lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración de que tales se explotaron para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta de sí mismos por cuanto que no había alguien más con “mejor” derecho sobre los inmuebles.
Viene al caso escudriñar entonces sobre la arrimada prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que aquí también es menester que se acredite, sin hesitación, que se portaban para esa época y respecto de ellas, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material sobre los bienes cuanto que, principalmente, corroborar al propio tiempo que en relación con ellos se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerles ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fueran sus dueños “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”74.
Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan mediante actos visibles, 74 Art. 981 C.C. 40 Radicado: 680813121001201900130 01 continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio) dado que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente en tanto esos aludidos sucesos posesorios quizás resulten mayormente percibidos a través de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado mecanismo para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué ven a quien allí se encuentra como su propietario.
Con todo, se entiende que decir que tal medio de prueba constituya acaso la mejor manera de comprobar la posesión, no descarta que haya otras formas de demostrarla. Al fin de cuentas cuanto se requiere es en sí la probanza sobre el particular; misma que debe enseñar que se ha dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo.
Pues bien: vale memorar en comienzo que el 2 de junio de 2000, el aquí reclamante JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA suscribió con LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA, quien por entonces aparecía como propietario de ambos terrenos -según dan cuenta los mentados certificados de tradición-75 un contrato de promesa de venta76. 75 Actuación N° 12. 76 Actuación N° 1. 12.1.4.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 1.Copia simple de la promesa de contrato de compraventa del 2 de junio de 2000.PDF. 41 Radicado: 680813121001201900130 01 Con todo y eso, ripostó la oposición que en realidad la acusada entrega de los dichos terrenos jamás acaeció. Es más, hasta NOÉ CÁRDENAS BELTRÁN, hijo del vendedor LUIS ARTURO CÁRDENAS, fue más allá dado que en su declaración, a más de reiterar que nunca hubo verdadera traslación de uno a otro (ni de dominio o posesión y ni siquiera de tenencia) a propósito que “( ) él [JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA], él no volvió a cumplir el negocio; él dio unas arras de negocio pues él que incumplió total, que nosotros no entregamos el predio ( )1.00.28 no, nosotros no le entregamos, nosotros siempre estuvimos ahí tuvimos la posesión de todo el terreno, en ningún momento le entregamos ( )”77 adujo adicionalmente que ese valor inicial de $25.000.000.oo -mismo que sin disputa se dijo entregado al momento de la firma del referido contrato (estipulación CUARTA)- no se aplicó como “pago” sino que de él se apropió el vendedor explicando que “ ( ) nosotros nos quedamos con las arras ( ) porque el señor no cumplió con el negocio; eso está estipulado en la cláusula ( )”78.
A lo que habría que agregar, porque es verdad, que allí en ese acuerdo efectivamente se dispuso, a manera de CLÁUSULA PENAL, que por no honrar debidamente las condiciones convenidas, se fijaba “( ) una multa de valor igual a la entregada como arras si el incumplimiento es de parte del comprador, quien entonces perderá el valor dado ( )”79.
Como también está claro que, además de ese citado monto, el adquirente tenía el deber, al mes siguiente -el 2 de julio de 2000- de darle a LUIS ARTURO la suma de $38.000.000.oo. Y no existe prueba de que el aquí reclamante hubiere honrado, a lo menos no tal cual se convino, esa precisa obligación. Sin embargo, el plenario refleja asimismo que, al margen de ese pago inicial de $25.000.000.oo, se sucedió además otro por un monto 77 Actuación N° 92.
Récord: 00.58.07. 78 Actuación N° 92. Récord: 01.09.14. 79 Actuación N° 1. 12.1.4. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 1.Copia simple de la promesa de contrato de compraventa del 2 de junio de 2000.PDF. p. 2. 42 Radicado: 680813121001201900130 01 de $24.000.000.oo justo el 2 de julio de 2000, cuyo recibo aparece firmado por LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA80 (sin disputa alguna sobre su autenticidad).
Suma esa de la que curiosamente no hizo mención su hijo NOÉ -aunque tampoco se le preguntó por ello- ni por lo mismo explicó la razón por la que su padre admitió y consintió en recibir ese disminuido valor (ni por semejas se insinuó siquiera que tal se hubiere retornado al pagador o que este último reclamare su devolución), no obstante que el valor de la obligación acordada para esa fecha, conforme se dispuso en el contrato, debería ser mayor.
Orden de cosas que racionalmente sugiere que la intención del vendedor, vale decir, de LUIS ARTURO, a pesar de todo -y a despecho de lo comentado por su hijo- fue la de persistir en el negocio; inclusive esa peculiar circunstancia autorizaría por igual concluir que aquel primer pago de $25.000.000.oo sí se tuvo como parte integrante del precio.
No de otro modo se justificaría que, a sabiendas de cuál era el verdadero valor que debía solucionarse en esa segunda fecha, de todos modos y a la verdad sin reparo, el tradente recibiere un monto considerablemente menor, amén que tampoco resulta precisamente consecuente concebir que el comprador JOSÉ ANTONIO entregare esos dineros, que no eran pocos, a cambio de nada o que resultare perdiendo no solo la cuota inicial sino la segunda; fíjese la atención en que, en el mentado instrumento -en el que se dejó en constancia de la recepción de ese valor de $24.000.00.oo- LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA no hizo así fuere alguna mínima salvedad o comentario en torno de que tal no se correspondía con el total convenido para ese momento u otro semejante como que por incumplir en el precio “completo” de esa cuota se tenía por finiquitado el contrato; nada de eso.
Antes bien, en singular episodio que quizás aplique como clara muestra de que su idea era precisamente esa de perseverar en el pacto, expresamente indicó, en contundente locución que a decir verdad no permite conferirle significado 80 Actuación N° 1. 12.1.4. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 1.Copia simple de la promesa de contrato de compraventa del 2 de junio de 2000.PDF. p. 3. 43 Radicado: 680813121001201900130 01 distinto, que el mismo lo tenía como “( ) abono al contrato de compra y venta de la finca el Arbolito ( )”.
Diciente manifestación que, itérase, aplica como decisivo indicio de su franco interés en procurar el buen fin del convenio -a lo menos para entonces- y, por ahí derecho, de que el pacto en realidad no terminó por esa época como se sostuvo cuanto que acaso tal significó, a duras penas, que sus condiciones se moldearon a algunas nuevas o lo que es igual, que no aplicaban ya las exactas condiciones previamente convenidas en la promesa sino unas nuevas o distintas.
A lo que pronto cabe anotar que, ciertamente en tratándose de documentos escritos, el mentado convenio de promesa y con él todas y cada una de sus cláusulas -incluidas las concernientes con las condiciones de pago y entrega de los terrenos- vendría blindado tanto con el alcance probatorio que dimana del contenido del artículo 257 del Código General del Proceso cuanto principalmente con el indicio que a favor de su veracidad consagra el segundo inciso del artículo 225 in fine81.
No lo es menos, empero, que el mentado indicio, cual tiene dicho de antaño la jurisprudencia, no es absolutamente inexpugnable82 desde que, para efecto tal, basta con enfrentarlo con un elemento de juicio cuya fuerza demostrativa permita concluir que lo acotado en comienzo en el escrito, quizás a la postre no reflejó el derrotero final de la negociación sino que sus condiciones acabaron morigeradas o variadas con miras a lograr su efectividad.
Justo como acá se concluye con certeza a partir de aquella suficiencia probatoria que dimana del palmario de que el citado vendedor, sin reparos ni observaciones, hubiere consentido en recibir un valor adicional como “abono”, de lo cual además, se dejó constancia por 81 “( ) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión ( )” (Subrayas del Tribunal). 82 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de septiembre de 1973. Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. 44 Radicado: 680813121001201900130 01 escrito. Y por ese mismo sendero, entender también que ese monto inicial ($25.000.000.oo) y a diferencia de lo referido por NOÉ, no fue suma que tomaron a manera de arras sino que, en contrario, se aplicó como parte del precio.
Desde luego que la razón para recoger el segundo pago sería la misma para tener el primero: permanecer conectados con ese convenio de venta. De otro modo, esto es, pensar en una conjetura distinta, llevaría al absurdo de concluir que LUIS ARTURO CÁRDENAS GÓMEZ, si bien acaso contaba con la potestad de quedarse con esos veinticinco millones (por aquello pactado en la cláusula penal), al propio tiempo terminó adueñándose además y sin verdadera justificación ni causa, de esa otra suma de $24.000.000.oo entregada con ocasión de un pacto que supuestamente nunca “se hizo efectivo” según dijera NOÉ. Todo un despropósito.
Justamente porque ante ese estado de circunstancias la sola naturaleza lógica de las cosas impondría concluir que esa actitud de LUIS ARTURO apuntaba más bien hacia la persistencia en el negocio - a lo menos para ese entonces- a la par va tomando fuerza la teoría sostenida en la solicitud conforme con la cual, a partir de la fecha en que se produjo ese segundo pago, se sucedió al propio tiempo y favor de JOSÉ ANTONIO la entrega de los predios, precísase, de los dos -tanto de “La Primavera” como de “El Arbolito”-.
Desde luego que esa hipótesis encuentra fontanar en varias probanzas que, amalgamadas, lo confirman todas a una cual pasa enseguida a enunciarse. Así pues, si bien las cláusulas contenidas en el referido contrato expresamente señalaban una serie de condiciones, el comportamiento que luego adoptaron los contratantes podrían dar lugar a interpretaciones varias sobre esos mismos postulados dado que obra primeramente la convicción de que a la luz del convenio de promesa (cláusula OCTAVA), la entrega de “la totalidad” de “La Primavera” se haría justo cuando ocurriese ese segundo pago y visto quedó que fue eso precisamente lo que aquí sucedió dado que en la fecha acordada se 45 Radicado: 680813121001201900130 01 entregó ese dinero; por otro lado, tal cual lo refleja el pluricitado recibo (de 2 de julio de 2000), se habla allí, no de esa misma heredad antes referida sino de “El Arbolito”; adicionalmente, en una declaración que data de enero de 2002 (cuando ni por semejas se advertía la posibilidad de una pretensión como la de ahora), JOSÉ ANTONIO desprevenidamente relató que por cuenta de unos hechos relacionados con su secuestro en Antioquia, tuvo que dejar abandonados varios terrenos, entre otros “( ) dos fincas en Puerto Boyacá, La Suiza y El Arbolito ( )”83 de la que no tendría por qué hacer manifestación si de veras no se le hubiere entregado pero acá justo así lo señaló; además que, cuando LÁCIDES DE JESÚS fue llamado a declarar, contó que “26.32.
( ) por la plata que él [JOSÉ ANTONIO] había entregado decidió darle como un pedazo más o menos de unas catorce o quince hectáreas que fue colindante, pues quedaba linderos con nosotros con la finca de Mongolia; estaba pegada, era como a una esquina, que hacíamos un cuadro ahí en esa finca ( )” y según reflejan los correspondientes planos arrimados con los informes técnicos -tanto predial84 como de georreferenciación85-, ese terreno llamado “Mongolia” de veras linda por el norte con “La Primavera” en una “esquina” y que mide algo más de 15 hectáreas, amén que, por ejemplo, LUIS ALBERTO SANDOVAL, en la recolección de pruebas sociales explicó que “( ) ellos quedaron administrando la finca [La Suiza] ( ) y progresaron más. Compraron otro terreno al lado, un pedazo, a otro señor, al vecino ahí le compraron otras hectáreas.
Ellos mismos le compraron a otro señor ( )”86 (Subrayas del Tribunal) lo que reafirmó ALIRIO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, señalando que tanto “El Arbolito” como “La Primavera” “( ) eso se lo unieron a la otra finca [La Suiza] porque esa finca colindaba con la finca y eso se corrió el alambre pa’ allá pa’ unirla ( )”87. Finalmente, con todo 83 Actuación N° 18.
Copia simple Declaración SIPOD 153615_2.pdf. 84 Actuación N° 1. 12.1.5. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA PRIMAVERA. 13.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 15 de abril de 2019.PDF. p. 9, 14 y 18. 85 Actuación N° 1. 12.1.5. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA PRIMAVERA. 12.Copia simple del informe Técnico de Georreferenciación y sus anexos del 18 de diciembre de 2018.PDF. p. 5 y 9. 86 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 24.Copia del informe técnico de recolección de pruebas sociales del 24 de mayo de 2018.PDF. p. 3. 87 Actuación N° 91. Récord: 00.14.10. 46 Radicado: 680813121001201900130 01 ese vigor demostrativo que comportan las palabras del solicitante, refirió JOSÉ ANTONIO que “( ) Si, la tierra me la entregó, yo le alcancé a meter trabajo, desde el día de la promesa él me los entregó ( )”88 (Sic).
En fin: son muchos y de variada índole los factores que llevan a inferir que de veras uno y otro terreno se recibieron en esa fecha. Y aunque es verdad que LÁCIDES DE JESÚS nunca pudo referir con absoluta concreción cuál de los predios fue el que se recibió, esto es, si esa parte a la que él aludió se correspondía con “El Arbolito” o más bien con “La Primavera” (asunto ese que repetidamente resaltó la oposición), habría que tener en cuenta, por un lado, que en realidad lo que dijo este desconocer no tocaba propiamente con la mensura de ellos que se anexaban merced al dicho contrato -tanto así que incluso fue él quien directamente intervino destinada a lograr su completa identificación89 lo que de suyo refleja que estaba muy al tanto acerca de dónde a dónde abarcaban- sino únicamente que no distinguía qué precisa parte era de cada uno pues que adujo que “( ) no se cual es el arbolito y la primavera ( )” (sic); lo que es distinto.
Lo cual sube de punto si se repara que a la postre ambos fundos son contiguos (así se refleja de los informes técnicos antes acotados) y por eso mismo, desde mucho antes conforme se comentó e incluso ahora, se venían explotando de manera conjunta casi cual si se trataren de uno solo. De por sí, justo por contar con esa evidente cercanía y anexidad, al final terminaron englobados (los tres) en uno solo al punto que fueron todos comprados por GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO y GLORIA AMPARO AMADOR DE RESTREPO (esposa del primero) y así cedidos a los ahora opositores. 88 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 6.Copia simple de la diligencia de ampliación de hechos del señor José Antonio Ruiz Aldana.pdf. 89 Actuación N° 1. 12.1.4. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 11.Copia simple del informe Técnico de Georreferenciación y sus anexos del 02 de julio de 2019.PDF. p. 16 y 17. 47 Radicado: 680813121001201900130 01 Y si se dijere, como en efecto se advierte en el pluricitado contrato, que la realización final del convenio y más que eso, la “entrega” quedaba atada a la previa delimitación de la verdadera mensura de cuál era el área total de “El Arbolito” a través de un “plano” que se elaboraría con esa específica finalidad, habría que señalar, por un lado, que tal aspecto concernía en rigor y no más que respecto de aquel terreno -que no de “La Primavera” pues el negocio en relación con este último incluía toda su extensión- asimismo, que esa falta de determinación quizás devino porque se dijo que sucedió aquello del secuestro de JOSÉ ANTONIO además de las amenazas que obligaron a LÁCIDES DE JESÚS y a MARÍA EUFEBIA a salir de esos terrenos, lo que a la postre implicó que tampoco se pudiera cumplir ni hacer la escritura prometida y que en cualquier caso, tan cierto fue que sí hubo entrega de ese bien (de El Arbolito) que incluso en enero de 200290, muchos años antes de esta solicitud y de todo lo que ella implicaba, JOSÉ ANTONIO ya lo tenía como suyo desde entonces conforme hubo de señalarse arriba.
Total: que sí fueron entregados los dos terrenos. Conclusión que por si no fuere bastante, encuentra especial fundamento en lo que vino a relatar en torno de ese asunto el mismísimo JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, cuya versión en estos escenarios y como se explicará poco más adelante, comporta especial vigor probatorio y quien en torno de la dicha entrega adveró que “( ) LUIS ARTURO CÁRDENAS, es vecino allá en la finca ( ) por ahí era la entrada a la finca de nosotros ( ) por eso yo le hago la oferta o él me hace la oferta de que me vende ( )91 en ese entonces era ( ) un solo predio sí ( ) le decíamos la finca ‘Primavera’ o la finca de don ARTURO, entonces yo le entro a comprar a él exactamente treinta y seis hectáreas ese es el único documento que yo tengo ( ) eso constituye ( ) una parte la finca estaba englobada en dos nombres uno ‘El Arbolito’ y el otro ‘La 90 Actuación N° 18.
Copia simple Declaración SIPOD 153615_2.pdf. p. 4. 91 Actuación N° 91. Récord: 00.27.02. 48 Radicado: 680813121001201900130 01 Primavera’ hacemos el negocio con una reserva de treinta hectáreas ( ) hicimos una venta global y me fue entregando a medida que yo le iba trabajando y le iba pagando ( )92 en el momento que le entrego los veinticinco millones de cuota inicial él me entrega del predio, pero ese predio le hago claridad, en ese momento estaba lleno de montaña, de lodos, huecamenta ( ) yo recibo como tal proporcionalmente él a ojo me dice: ‘mire, estas son las treinta y seis hectáreas que le corresponde a usted’ entonces yo empiezo a darle trabajo a esas treinta y seis hectáreas ( )93 di ( ) dos pagos ( ) veinticinco millones y al mes le doy veinticuatro millones, porque dejamos de pronto abierto el otro pago, porque en el mismo documento dice nos habíamos puesto de acuerdo de levantar un plano, él quería que su casa le quedara en cierta parte y apenas levantáramos el plano legalizáramos las escrituras, ahí sí procedíamos a finiquitar el resto del negocio ( )”94.
Para rematar, auncuando NOÉ CÁRDENAS BELTRÁN -hijo del titular LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA- afirmó que su padre no hizo entrega de las dichas tierras a propósito del incumplimiento de JOSÉ ANTONIO en el pago de esos dineros pactados en el susodicho contrato, su sola manifestación a ese respecto puesta de cara a lo antes establecido, acabaría siendo del todo ineficaz.
Desde luego que no se trataba meramente de brindar versiones contrarias a las de los solicitantes sino comprobarlo fehacientemente, esto es, demostrar que las cosas sucedieron de otra forma, por ejemplo, acreditando que en todo tiempo, incluso para las épocas en comento, los predios efectivamente estuvieron bajo su entera disposición. Y aquí no hay tal.
Fíjese que al lado de su insular versión no median otras probanzas que le confieran algún mínimo respaldo. 92 Actuación N° 91. Récord: 00.27.26. 93 Actuación N° 91. Récord: 00.29.48. 94 Actuación N° 91. Récord: 00.31.50. 49 Radicado: 680813121001201900130 01 Circunstancias todas que redundarían en establecer, ahora sí de manera más que completa, que de veras se produjo a favor de JOSÉ ANTONIO la entrega de los dos terrenos. Sin embargo, débese admitir que en razón de la mentada conclusión apenas si se comprobaría solo eso, esto es, la entrega de los predios, pero no necesariamente la posesión de ellos por cuenta de los reclamantes que es lo que acá realmente importa acreditar.
Previsión que en este caso comporta mayor trascendencia si se remembra que cuando esa entrega tiene origen en un contrato de promesa, cual aquí sucede, se ha entendido por el grueso de la doctrina y la jurisprudencia que en casos tales cuanto se advierte es un palmario reconocimiento de derecho en cabeza de otro, quizás mayormente cuando tal acto fue dado de manos de quien figuraba de “dueño”95 (como acá) lo que repudiaría de inmediato con la alegada condición de poseedor.
Sin embargo, viene al caso ripostar que la acotada regla jurisprudencial tampoco es absoluta desde que al propio tiempo se ha reconocido de antaño que en veces y en insólito contraste, hasta ese mismísimo contrato cabe vérsele incluso como una eficiente demostración de la génesis de la relación posesoria aunque eso sí, y en eso vale la distinción, siempre y cuando de manera categórica “( ) en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa ( )” (CLXVI, 51) (Subrayas del Tribunal).
Y todo porque la prevención antes vista (de que la promesa implica reconocimiento de derecho ajeno) en la mentada hipótesis, ya no tendría 95 “( ) la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de julio de 2010. Ref.: Expediente 11001-3103-014-2005-00154- 01. Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS). 50 Radicado: 680813121001201900130 01 razón de ser dado que “( ) si la condición de poseedor material -según las circunstancias- puede ser obtenida en virtud de un contrato de promesa, según quedó ya analizado, no puede negarse la eficacia de la obligación que es consustancial a ese negocio jurídico, so capa de que ello comportaría para el poseedor interrumpir la prescripción, pues tal reflexión implicaría negar el contrato que le sirvió de manantial al fenómeno posesorio ( )”96 (Subrayas del Tribunal).
En el caso de marras, no obstante, al leer con algo de atención el indicado pacto, prestamente se concluye que no fue precisamente eso lo que acá sucedió pues que, en punto de la “entrega” de los terrenos, cuanto se dispuso fue lo siguiente: “( ) OCTAVA. Entrega.- El dos (2) de Julio del año dos mil (2000), el PROMETIENTE VENDEDOR hará entrega al PROMETIENTE COMPRADOR de la totalidad del inmueble denominado ‘LA PRIMAVERA’, previo el cumplimiento del pago que este último debe realizarle.
La totalidad de lo vendido, es decir, el porcentaje que vende del inmueble denominado ‘EL ARBOLITO, será entregado en la fecha del otorgamiento de la escritura pública ( )”97. Suficiente con reparar en punto del tema en cuestión, que por ningún lado, ni siquiera subrepticiamente, se entrevé que la mentada dación de los predios implicó al propio tiempo la entrega de la posesión de tales.
Nada se dijo a esos respectos. De dónde entonces y siguiendo el derrotero que viene de mencionarse, tendría que admitirse que ese ingreso del reclamante a esos terrenos y por allá en julio de 2000, lo fue sólo como un simple “tenedor”; que nada más. A más que, se tiene averiguado de conformidad con lo previsto en los artículos 77798 y 78099 del Código 96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de noviembre de 2001. Ref.: Expediente 6265. Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO). 97 Actuación N° 1. 12.1.4. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 1.Copia simple de la promesa de contrato de compraventa del 2 de junio de 2000.PDF. 98 “( ) El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. 99 “( ) Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas ( )”. 51 Radicado: 680813121001201900130 01 Civil, esa previa existencia de un título de tenencia inicial permite suponer que con todo y el pasar del tiempo, ese ocupador “( ) ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella ( )”100.
En fin: que sería tenedor de principio a fin. Síguese así que la presencia de un instrumento tal empece de entrada la alegada posesión; salvo, claro, si ya no es que adviene aquel fenómeno jurídico que ha dado en llamarse interversión del título, para lo cual es preciso que concurran esas dos circunstancias señaladas en la regla tercera del artículo 2.531 del Código Civil; en tal caso, en el que además se presume la mala fe, debe entonces exhibirse una posesión cualificada, sin violencia ni clandestinidad; y como allí se descubre que la posesión sería sucedánea de esa relación inicial de tenencia, es menester que aflore con claridad meridiana la evidente constancia que refleje en qué momento se produjo semejante cambio en las disposiciones mentales del detentador, para ver de establecer desde allí la diafanidad de la posesión, particularmente con las características que se exigen legalmente.
Desde luego que solo tendría cabida en tanto la conducta de quien se encuentra en la cosa, tenga la virtud de infirmar la presunción de mala fe que pesa sobre sí y que, además, se torne intangible a la tenencia que le antecedió, de tal suerte que la relación material que es común a una u otra situación, revele ante los demás ese elemento inmaterial que en el punto marca la diferencia, capaz de hacer creer, fundadamente, que ya no obedece a la tenencia que ab initio reconocía sino precisamente al señorío que denota la posesión y lo hace comportarse como si fuera el dueño, esto es, “( ) la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de 100 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia 118 de 18 de abril de 1989. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. 52 Radicado: 680813121001201900130 01 señor y dueño desconociendo su dominio ( )”101 (Subrayas del Tribunal). Tal implica en particular acreditar que “( ) los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los arts 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella ( )”102 (Subrayas del Tribunal).
En fin: la conversión de tenedor a poseedor supone una posición de palmario y vehemente rechazo a los derechos del titular del dominio o de quien le instituyó como tenedor, pues es sutil la manifestación externa entre posesión y tenencia mediando título precario. Considérese que el tenedor también está obligado a realizar obras de conservación y mantenimiento y a cuidar la cosa que detenta; incluso pagar servicios.
Por ello la comentada rebeldía ha de ser categórica y con francas señales de desplazamiento de quien se deriva el derecho, lo que debe acaecer, no propiamente de manera apenas subjetiva y circunstancial si se memora que de poco sirven para ese propósito la sola voluntad y mucho menos el mero trasegar del tiempo cuanto que, en contrario, de forma de veras objetiva y con claros visos de resistencia respecto de quien aparece allí como dueño. Mas en este caso, contemplando las pruebas acopiadas, a la verdad que no resulta de verdadera trascendencia que JOSÉ ANTONIO 101 Ídem.
Sentencia de 29 de agosto de 2000. Ref. Expediente N° 6254. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. 102 Ídem. Sentencia de 18 de abril de 1989. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO OSPINA BOTERO. 53 Radicado: 680813121001201900130 01 iniciare su relación con esos bienes como un simple tenedor (por aquello de que los recibió merced a un contrato de promesa) si de todos modos, no es sino detenerse en el elenco demostrativo traído para prontamente concluir que, en cualquier caso, esa primigenia condición acabó trocada a la de evidente poseedor pues merced a tales, no queda duda que justo casi que recién llegó allí, principió a ejercer sobre los mismos incuestionables actos de señor y dueño. Desde luego que tal fue cuanto vino a decir ALIRIO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, quien además de referir que una vez se adquirieron esos terrenos aledaños a La Suiza y que se tuvieron prácticamente como parte integrante de esta, comentó que “( ) eso se corrió el alambre pa’ allá pa’ unirla ( )”103 y seguidamente que entonces se explotaron todos ellos cuanto que se “( ) araron y le regaron yerba pa’ pasto”104; como igual lo dejó planteado LUIS ALBERTO SANDOVAL al exponer que luego de que se compraren esos otros predios “( ) la finca la cuadraron, era una belleza de finca, con ganado y todo ( )”105.
Y si eventualmente y por cualquier circunstancia, quedare acaso algún mínimo resquicio de vacilación acerca de la alegada cualidad de poseedores de los acá reclamantes, de todos modos, por la especial calidad que tienen estos, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto -cual pasará a comprobarse en poco- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que en esta especial categoría de procesos, la propia Ley 1448 de 2011 estableció que para acreditar la condición que se tenía con el bien, basta con la aportación de “prueba sumaria”106, 103 Actuación N° 91. Récord: 00.14.10. 104 Actuación N° 91. Récord: 00.13.51. 105 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 24.Copia del informe técnico de recolección de pruebas sociales del 24 de mayo de 2018.PDF. p. 3. 106 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 54 Radicado: 680813121001201900130 01 misma que en estos escenarios puede derivarse de las versiones de los propios reclamantes pues que, como en su momento se explicará poco más a espacio, se les confiere a esas narraciones un particular valor y blindaje probatorio al punto mismo que hasta se entienden veraces salvo eficiente y contundente demostración en contrario.
En fin: que apenas si se requiere de su dicho para encontrar allí la comprobación de esa calidad frente al terreno. Y en ese sentido, el acá reclamante LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, contó por ejemplo que una vez adquiridos los terrenos que se anexaron a “La Suiza” “( ) a ese predio yo le metí trabajo, era un solo predio, porque no se cuál es el arbolito y la primavera, yo le dispuse trabajo a esos predios, esos predios lindan directamente a la finca ( ) yo le metí semilla de pasto y braquipara a la parte más seca porque estaba muy enrastrojado; lo aramos con un tractor que se rento y ya, le regamos semilla, quemamos chamizos y organizamos ( )”107 (sic) explicando luego ante el Juzgado que “( ) yo alcancé a mover alambres de ahí porque la idea era poderle meter, empezar por la parte de ( ) que era la parte más húmeda; iba a empezar a meterle trabajo a eso.
Incluso alcancé a meterle algo pero no lo terminamos ( ) no alcanzamos, a decir que yo tuve ganado allá en forma no porque eso era un rastrojo, mucho limón mandarino y empezamos ( ) a tumbar eso y empezarlo a trabajar, pero la verdad, como le digo, no lo alcanzamos a disfrutar o algo ( )”108. Por ese mismo camino, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ indicó que JOSÉ ANTONIO adquirió una parte de las fincas “El Arbolito” y “La Primavera” y que “( ) a él se los entregaron y el empezó a arreglarlos porque eso estaba muy enmontado ( ) él empezó a meterle trabajadores a eso y empezó a arreglar ( ) pero yo de los trabajos de la finca no estaba muy pendiente porque a veces me iba para Medellín 107 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 16.Copia simple de la diligencia de testimonio del señor Lacides de Jesús García Sánchez.PDF. 108 Actuación N° 91. Récord: 00.27.08. 55 Radicado: 680813121001201900130 01 ( )”. De todos modos, afirmó conocer que los fundos los “( ) limpiaron ( ) y le estaban sembrando pasto ( )”109.
Y lo confirmó el propio JOSÉ ANTONIO refiriendo que una vez entregados los predios “( ) empezamos a arreglar, a tumbar y para hacer potreros porque siempre la finca mía la venía arreglando en cuestión de ganadería. Dentro de esas treinta y seis hectáreas tenía una parte en limón, la otra parte era monte, entonces yo la empecé a tractorar y a hacer, esto, potreros ( )110 primero tumbamos parte de la montaña; después aramos y después sembramos la semilla.
Esa es la forma que la explotamos sino que va siendo por meses porque usted sabe que no puede usted tumbar la montaña y al otro día ya usted tener el pasto, entonces se tumba la montaña, se ara, se siembra la semilla y después espera para echar ganado ( )111 Yo lo tuve ( ) más de un año ( )”112. Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión ejercida sobre “El Arbolito” y “La Primavera” solicitados en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva los aprovecharon siquiera desde julio del año 2000 y que a partir de entonces vieron por su cuidado y mantenimiento para lo cual y en lo permisible, los adecuaron derribando algo de montaña, arando la tierra, sembrando semillas y esperando que crecieran pastos para poder ingresar ganado.
De suerte que se satisface así la requerida prueba desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o 109 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 16.Copia simple de la diligencia de declaración de la señora María Eufebia García Sánchez.PDF. 110 Actuación N° 91. Récord: 00.30.22. 111 Actuación N° 91. Récord: 00.31.08. 112 Actuación N° 91. Récord: 00.31.37. 56 Radicado: 680813121001201900130 01 igual derecho por esos tiempos.
Desde luego que nada ni nadie los desmiente. En buen romance que, aún admitiendo -porque es verdad- que a esos predios entró JOSÉ ANTONIO -en tanto promitente comprador- apenas como mero tenedor, de cualquier modo, acreditado quedó que, merced a su clara conducta como sobre todo la marcada intención de portarse como su verdadero dueño, prácticamente desde la misma fecha de su entrega, obró por igual como su real poseedor en evidente insurrección respecto de quien figuraba inscrito como “propietario”.
Traduce que no solo ingresó él y su familia a ocupar el predio desde ese entonces sino que, lo que es más importante, que tal se hizo repudiando cualquier eventual derecho ajeno al punto que esas mismas pruebas mostraron que, en franca rebeldía a su situación inicial, justo a partir esa época -julio de 2000- y hasta que quedó sólo por allá a comienzos de 2002 (por los hechos victimizantes alegados), siempre actuaron con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros actos que solo realizaría quien se tiene a sí mismo como tal, esto es, bajo el firme convencimiento que podrían hacerse sin autorización de alguien más (ni siquiera de quien aparecía de titular o su antecesor en la posesión), a la vista de todos y que fueron realizados sobre lo que veían como de “su” propiedad sin que se les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.
Precísase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían adelantado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios cuanto que apenas si alcanza con la prueba de la ejecución de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”.
Nada menos se reclama; pero tampoco nada más. 57 Radicado: 680813121001201900130 01 Justo por ello, de poco puede aprovechar ese intento de relievar que los acá solicitantes no “vivieron” ni aprovecharon de manera incesante o permanente esos terrenos si es que, al margen que tal cual lo tiene precisado de antaño la jurisprudencia, esa sola “residencia” que acá se echa de menos no es ni con mucho acto inequívoco de posesión113 muy en cuenta debe tenerse que aunque el comentado señorío ciertamente exige, entre otros supuestos, ese de la “continuidad” de ejecución de actos respecto de la cosa, tal alude pero con la sucesión regular de actuaciones a intervalos suficientes para que no mediaren lagunas entre unos y otros; mismos que un propietario cuidadoso haría sobre lo suyo con el ánimo de obtener del bien el mayor provecho posible.
Y obviamente que para ello no se requiere estar “siempre” o en “todo” momento en el predio como tampoco de viva y directa presencia cuanto que basta con que se tenga en frente de él el don de mando y la potestad de disponer frente al fundo -por sí o mediante terceros (empleados, obreros, capataces, administradores, cuidanderos, etc.)-, esto es, cual si fuere el “dueño”.
Justo como, en cualquier caso, hicieron los aquí reclamantes. Para rematar, todos esos comentarios acerca del “indebido” comportamiento negocial de JOSÉ ANTONIO frente a las obligaciones derivadas de la susodicha “promesa” o lo que es igual, que nunca cumplió lo convenido, a la verdad tampoco comportarían mayor trascendencia pues es palmario que no por ello se desvanece su calidad de poseedor; no solo porque al final de las cuentas, tal cual terminó conviniéndose, a partir de ese pacto solamente se hizo entrega de los terrenos y no propiamente la posesión (no fue ese el título por el que esta se adquirió) de donde resultaría del todo irrelevante cuanto 113 “( ) el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.
Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello sólo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular ( )” (Subrayas del Tribunal) (COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1995. Radicación Expediente N° 4547. Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA. G.J. TOMO CCXXXVII, N° 2476, VOL. 2. p. 31). 58 Radicado: 680813121001201900130 01 sucediera alrededor de ese pacto sino porque para la configuración de la cualidad que se viene hablando, no es menester que le anteceda algún previo convenio ni que, aún habiéndolo, el mentado acuerdo cumpliere con las características de legalidad si al fin y al cabo para adquirirla no se exige formalidad alguna.
Amén que en este linaje de asuntos, más que lo concerniente con la concreta prueba acerca de cuándo y cómo se adquirió la dicha calidad o si a ella le antecedió o no el alegado convenio o las incidencias y minucias en que se gestó el dicho acuerdo o si se cumplió o no -aunque tal vez en este caso sí tuvo que ver en ello el secuestro y las amenazas que los afectaron- cuanto de veras interesa -por lo menos por ahora- no es tanto dilucidar con total certeza aspectos semejantes como sí determinar si contaban con esa singular condición para cuando ocurrieron los acusados hechos victimizantes o el abandono y/o despojo.
Y aquí median suficientes probanzas para así deducirlo. Tampoco puede interesar que al pasar del tiempo esos mismos predios hubieren sido luego vendidos en su integridad por su entonces “propietario” LUIS ARTURO CÁRDENAS GÓMEZ (en cualquier caso, mediante pactos sucedidos con posterioridad a los hechos victimizantes -en marzo de 2002 y mayo de 2004-) si esa referida cualidad de poseedor de JOSÉ ANTONIO no se mengua ni deja de ser tal por esa circunstancia. Naturalmente que nada quita o pone el mero hecho de que el titular inscrito opte por ceder eso que figurando como suyo en “documentos” es “otro” en realidad quien lo aprovecha si tal acto (la venta) no tiene alcance alguno para alterar de algún modo el señorío ejercido por aquel -no por eso se interrumpe114- siendo que, por supuesto, tal no es condición que penda propiamente de las negociaciones o trámites que se hagan a esos respectos en diligencias o instrumentos en los que participen terceras personas.
Nada de eso. 114 Arts. 2523 y 2539 C.C. 59 Radicado: 680813121001201900130 01 Total: que no puede quedar duda de que, de veras, los acá reclamantes fueron efectivamente los poseedores de los terrenos pretendidos a la época de los señalados abandono y despojo. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con los predios acá pretendidos como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si aquellos ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de esos fundos de los que se dice, se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”115 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en 2002, los acá reclamantes fueron obligados a dejar sus predios (en el caso de La suiza también a cederlo de manera obligada) porque desde 2001 comenzaron a padecer los impases de la violencia, principiando con el secuestro de JOSÉ ANTONIO, el hurto de varias cabezas de ganado y pasando por la retención ilegal de MARÍA EUFEBIA y sus dos hijas en la finca como la de LÁCIDES DE JESÚS y LUZ MARINA, además del desplazamiento 115 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 60 Radicado: 680813121001201900130 01 de la vereda La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá -lugar en el que se ubican las fincas-. Conjunto de actos violentos efectuados por personas asociadas con los grupos de autodefensas que hacían presencia en la región. Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctimas del conflicto, importa de entrada reparar que los contradictores resaltaron repetidamente que el acá solicitante JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, quien se dijere que fue uno de los que padeció en carne propia los episodios virulentos ocurridos a la sombra del conflicto armado, perteneció a una red transnacional de narcotráfico al punto que fue condenado en sentencia de 30 de agosto de 2007 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira amén de haber sido denunciado en innumerables ocasiones por diferentes delitos; asimismo que fue detenido en el año 2007 y que incluso existe un registro ante la DEA por envío de heroína y cocaína hacia Estados Unidos.
A lo que pronto cabe señalar que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, más puntualmente en su parágrafo 2°, refiere sobre algunas circunstancias que implican que queden por fuera del especial resguardo que prohíja la norma, tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )” como “( ) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley ( )” quienes no podrán ser considerados “( ) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”; distinción esa que, a propósito, no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de “víctimas” que les pueda asistir a unos y otros116 (misma 116 En torno de los miembros de grupos armados al margen de la Ley, precisó la H. Corte Constitucional que “(…) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 12 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 61 Radicado: 680813121001201900130 01 que se deriva de la afectación a sus derechos por la intermediación del conflicto) cuanto que apenas comporta la imposibilidad de valerse de los ventajosos privilegios consignados y garantizados en la Ley 1448 de 2011.
O por mejor expresarlo, utilizando las mismas palabras de la H. Corte Constitucional, tal situación solo significa que “( ) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 ( )”117. Nada menos; pero tampoco algo más. Así las cosas, debe tenerse muy en claro que la mentada disposición, que a propósito superó con éxito los embates que sobre su constitucionalidad se ensayaron118, excluye entonces de las prerrogativas contenidas en la citada normatividad (por eso dice allí que ‘Para los efectos de esta Ley’), a quienes voluntariamente pertenecieren a grupos organizados al margen de la ley como, asimismo, a sus “familiares” en la más amplia acepción, cuando el hecho victimizante concierna en rigor con aquellos, esto es, en el supuesto que por cuenta del conflicto se vulneren los derechos de los integrantes de organizaciones tales.
Traduce que, por lo menos para los precisos efectos del derecho fundamental a la restitución de tierras que es lo que importa aquí definir, no pueden ser tenidos como “víctimas” -directas ni indirectas- los miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto de su desvinculación siendo menores de edad) en tanto que sus familiares, lo serán solo cuando sean “directas”. 117 Ibídem. 118 “(…) el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º (…) de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (…) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 12 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 62 Radicado: 680813121001201900130 01 Mas sin dejar al margen que la referida exclusión aplica derechamente respecto de miembros de “grupos armados organizados al margen de la ley” y no propiamente en torno de quienes fueren condenados por “otros” delitos como tráfico de estupefacientes, sería de rigor atender, por si fuere poco, que esas condenas en contra de JOSÉ ANTONIO de las que se hace marcada alusión, se dieron en relación con sucesos en mucho muy posteriores a los que aquí se dicen victimizantes.
Desde luego que mientras que las circunstancias padecidas por este y que provocaron los alegados abandono y despojo se dieron hacia 2001 y 2002, los que motivaron la referida sentencia judicial datan de más o menos 2004. Lo que traduce que esa acotada vinculación de JOSÉ ANTONIO frente a los referidos actos ilegales, a la postre terminaría siendo por completo indiferente para los efectos de este asunto.
Pues con vista en todas y cada una de tales circunstancias, ninguna duda podría ofrecer que no fue propiamente por la comisión de esos delitos -reconocidos judicialmente- que se produjeron los hechos victimizantes alegados. Porque estos fueron evidentemente “anteriores”. De dónde, entonces, no cabe en este caso confundir una cosa con la otra si nada quita o pone en la contienda que años más tarde JOSÉ ANTONIO fuere judicializado pues, más allá de las teorías lanzadas al aire por los opositores sobre esa circunstancia tratando de relacionar ambas cosas de manera insidiosa, en realidad que no media prueba, ni una sola, que diga que fue por andar él en esas pretensas actividades ilícitas (que repítese fueron “posteriores”) que se sucedieron los padecidos sucesos victimizantes.
Amén que el hecho de haber sido previamente condenado (por delitos ajenos a la pertenencia a grupos ilegales) no lo inhabilitaba de suyo para reclamar la restitución de sus predios con fundamento en la 63 Radicado: 680813121001201900130 01 Ley 1448 de 2011, si de veras fue de ellos despojado por causa del conflicto armado interno. Y ni cómo olvidar, que acá también campea aquel principio que bien puede decirse que es ecuménico, en razón del cual se tiene por averiguado que todas aquellas disposiciones que limitan, restringen o excluyen derechos (como las que se advierten del citado numeral 3 de la Ley 1448 de 2011), son todas siempre de interpretación rigurosamente estricta y rehúsan, por ahí mismo, cualquier ensayo analógico o extensivo.
Con todo, siguió ripostando la oposición que igual quedaba muy en ciernes la condición de víctima de JOSÉ ANTONIO dado que a partir de la versión de LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias “macguiver”, postulado de Justicia y Paz, quedó comprobado que el secuestro de aquel fue ordenado y ejecutado el 17 de diciembre de 2001 en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia) por alias “julio” pero “( ) en retaliación por un ajuste de cuentas, para que RUIZ ALDANA devolviera 1500 o 2000 millones de pesos a alias ‘JOTA’ del BLOQUE METRO de las autodefensas de alias DON BERNA, con los cuales se había quedado producto de un negocio ilícito de venta de armas, pero que teniendo en cuenta los antecedentes del RECLAMANTE, posiblemente se trató de un negocio ilegal de narcotráfico de acuerdo con los registros penales ( )”.
Sucede empero que, según se advierte del contenido del escrito de alegaciones de los opositores -del cual se trasuntó fielmente este aparte y en el que, además, se aprecia insólitamente la transcripción de esa versión de aquel- debe en comienzo decirse que la mentada locución en realidad nunca fue aquí admitida como “prueba” a propósito que su eventual decreto como tal, conforme se advierte paladinamente 64 Radicado: 680813121001201900130 01 del contenido del auto de 26 de julio de 2022119, se condicionó justo a que respecto de su contenido no mediare “( ) causa de RESERVA LEGAL ( )”, al punto que, cuando la Fiscalía remitió los referidos instrumentos (contentivos de esas declaraciones), se agregó al expediente con el destacado carácter de documento “RESERVADO” -y conforme con las indicaciones del Portal de Tierras sólo quedaría “Visible para el despacho y la procuraduría”-; incluso, justo por ello, en providencia de 22 de noviembre siguiente, se “negó” expresamente la solicitud del contradictor tendiente a que pudiere conocer su contenido, justamente porque hacía parte de actuaciones que “( ) se encuentran por ahora sujetas a la reserva del proceso en comento lo que impide hacerlas públicas ( )” (no obstante lo cual y pese a ello acá se copiaron por la abogada de los contradictores).
Traduce que si nunca medió decisión judicial que autorizare tener a la dicha diligencia de declaración, como “prueba” legamente incorporada en el proceso, mal podría ella valorarse y menos deducir consecuencias en razón de la misma pues gestión como esa solo tendría cabida respecto de los medios probatorios a los que, previa providencia, se les concediere expresamente semejante carácter.
Y acá no hubo tal. Sin descontar que, en todos caso y a fin de cuentas, tampoco obra en el plenario algún concreto elemento de juicio -cualquiera que fuere oportuna y legalmente acopiado- que asimismo dijere lo que fuere sugerido acerca de que el plagio tuvo lugar porque JOSÉ ANTONIO se aplicaba ilícitamente a “comerciar armas” o que estaba vinculado con asuntos de narcotráfico relacionado con grupos paramilitares o algo así ni por andar en malos pasos ni mucho menos media decisión judicial que así lo hubiere siquiera insinuado o señalado y mucho menos declarado o confirmado. 119 Actuación N° 31. 65 Radicado: 680813121001201900130 01 Total: nunca se acreditó que JOSÉ ANTONIO fuere de veras traficante de armamento como se sostuvo -ni siquiera narcotraficante para esa época- sin que bastare para convertirlo en tal, la mera mención que acaso se hiciere sobre esos particulares pues no es propiamente merced a las meras impresiones de alguien que se logra esa certeza ni porque el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola percepción de uno o de muchos en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario jamás se arrimó constancia o probanza que demostrase de alguna forma que en verdad él hubiere sido a lo menos investigado -mucho menos juzgado y condenado- por esos hechos y en esos tiempos. Por modo que toda alusión directa o indirecta hacia esos alegados designios, debe desecharse de inmediato.
A la postre y en cualquier caso, lo único que queda en claro es que JOSÉ ANTONIO sí fue secuestrado por miembros de grupos paramilitares (conforme se analizará con algo de más de detalle) y eso solo permite considerarle como víctima en hecho derechamente asociado con el conflicto armado interno y por ahí derecho, lo autoriza asimismo para hacerse acreedor de los beneficios contenidos en la Ley 1448 de 2011 en cuanto acredite, eso sí, que fue despojado de sus bienes por esa misma razón; desde luego que, dígase una vez más, su singular caso no se equipara con esos puntuales sucesos regulados en la norma -relacionados con la pertenencia a grupos armados- que por excepción lo excluyen de esas prerrogativas.
Importa señalar a esos mismos respectos, a propósito que igual se procuró destruir la calidad de víctima de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA a partir de una singular petición que se hiciere a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que estando ya el expediente en este Tribunal y por cuenta de la Procuraduría General de la Nación, se allegó la copia de un escrito 66 Radicado: 680813121001201900130 01 que estaba dirigido principalmente a la referida entidad con ocasión de la “( ) petición de exclusión ( ) radicada por parte de la Abogada Dora Luisa Joya Jiménez ( ) en su calidad de representante judicial del Sr. Juan David Guzmán Sarmiento ( ) desprendiéndose del escrito graves señalamientos ( ) que guardan relación estrecha con los hechos que soportaron la inclusión dentro del Registro Único de Víctimas -RUV- al Sr. José Antonio Ruiz Aldana ( )” en razón de lo cual la primera de aquellas entidades dispuso adelantar “vigilancia especial administrativa”120; trámite ese se encuentra en curso según puso de manifiesto el aquí solicitante JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA121.
Empero, sin dejar de resaltar que el señalado trámite principió a instancia del acá opositor por cuenta de queja formal presentada por su abogada -incluso ya estando en curso de este asunto- y según se dice allí, merced a unos pretensos “graves señalamientos” que conforme se aprecia de su texto armonizan y se corresponden casi que en un todo con esos mismos planteamientos que acá se mencionaron en el escrito de contradicción o en las alegaciones finales, bastaría con relievar que cuanto se defina sobre el particular, sería del todo impasible en relación con la calidad de víctima de JOSÉ ANTONIO para efectos de este puntual proceso.
Y no solo porque hace rato está decantado el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no es asunto que acaso penda del hecho de necesariamente figurar en algún “registro”122 pues que para esos efectos basta con la plena configuración del supuesto123 que recoge el 120 Actuación N° 70. 121 Actuación N° 127. 122 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 123 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si 67 Radicado: 680813121001201900130 01 artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 cuanto porque, frente al aspecto que se viene tratando, de muy poco podría aprovechar que se hubiere dado inicio al referido trámite de exclusión (que acaso se corresponda con la revocación directa de un acto -a petición de parte- que solo tendría cabida en esos precisos supuestos contemplados en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente, tal vez mediando la expresa voluntad del favorecido con la previa resolución -art. 97-) dado que, como incluso se reconoce en la normatividad que regula el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en realidad “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.
Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)124. En fin: que como el mentado registro cumple fines de carácter netamente administrativo (por ejemplo para eventuales indemnizaciones) sin que comporte la connotación jurídica de determinar, no más que por ello, la calidad de víctima -indicar que acto semejante sea objeto de inscripción no es lo mismo que referir que actuación tal se requiere pues que equivale a reconocimiento de la dicha condición- cuanto se defina a esos respectos en todo caso resulta irrelevante.
Justo eso es lo que viene sosteniendo la H. Corte Constitucional al explicar que “( ) el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condición de víctima, sino un acto declarativo de carácter administrativo que permite el acceso de las víctimas a los estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 124 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 68 Radicado: 680813121001201900130 01 beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de víctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las víctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparación integral ( )” (Subrayas del Tribunal)125.
Total: no es propiamente merced al “registro” que se descubre la indicada calidad de “víctima” como tampoco la falta de inscripción en ese sentido redunda en desvirtuarla. Nada de eso. Adicionalmente, incumbe remembrar porque viene muy al caso, que la H. Corte Constitucional ha reprochado esa peculiar postura que repetidamente ha adoptado la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuando, sin plausible fundamento, al final acaba negando a los interesados su inclusión en el mentado registro so pretexto de supuestas incertidumbres y/o discordancias en los episodios narrados, lo que de parte de aquella ha provocado muy duras reprobaciones por las evidentes falencias en que incurre al no estar acordes con las serenas pautas jurisprudenciales que enseñan que la calificación que corresponde hacer a la referida entidad, no puede devenir propiamente de una rígida hermenéutica en el alcance de la norma pues que existen “( ) supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno ( )” por lo cual “( ) No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )” al punto que, si median “dudas” al respecto “( ) debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas ( )” además de puntualizar que “( ) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho 125 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 69 Radicado: 680813121001201900130 01 victimizante ( )”126 (Subrayas del Tribunal) explicando que lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certidumbres ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”127 sino verificar que se hubiere dado en un escenario permeado por el conflicto o con cercana relación al mismo.
Por supuesto que para estos eventos, es de rigor atender siempre esos principios de dignidad, de buena fe, de confianza legítima y el de prevalencia del derecho sustancial lo cual implica, entre otras varias consecuencias, que “( ) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario ( )”128 para lo cual, incluso debe la entidad “( ) realizar un esfuerzo probatorio y argumentativo para desvirtuar que el asunto no tiene relación con el conflicto armado ( )” además de “( ) una investigación oficiosa y extensa que busque otras pruebas diferentes a las aportadas por el solicitante ( )”129 sin dejar de lado que “( ) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine ( )”130 (Subrayas del Tribunal) para finalmente señalar que “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”131, lo que supone aplicar el mentado enfoque132 y los postulados de in dubio pro victima133 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”134. 126 Corte Constitucional.
Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 127 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 128 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 129 Ídem. Sentencia T-342 de 24 de agosto de 2018.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 130 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 131 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 132 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 133 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 134 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 70 Radicado: 680813121001201900130 01 Como fuere, viene a ser por entero indiferente y vacuo cuanto se decida a ese respecto por la referida entidad si, itérase, no es precisamente por eso que califica o no el acá solicitante como víctima como tampoco de ello pende de si le aprovechan o no las prerrogativas previstas en la Ley 1448 de 2011.
Para rematar, incumbe resaltar porque hace al caso, que el ensayo de estropear la condición de víctimas de los acá reclamantes recurriendo a esa comentada estrategia de intentar desprestigiarles formulando peticiones como esa de exclusión por presunta falsedad en sus versiones, amerita remembrar que propósitos tales no se logran propiamente acudiendo al mero amago de esparcir “dudas” en torno de esos aspectos, bien fuere de semejante manera o de otras (por ejemplo denuncias); pues no por solo ello termina mermada la credibilidad de aquellos ni desquiciada esa calidad.
Quizás menos si se advierte que esa señalada acusación de faltar a la verdad, al parecer fue estructurada sobre unas pretensas discrepancias y diferencias en las manifestaciones de las solicitantes siendo que, cual se analizará al detalle y en su momento, tal vez aquellas no comportan esa marcada importancia que pretende imprimírsele amén de que en todo caso aplican acá unas especiales reglas de apreciación probatoria que es menester, siempre, tenerlas muy en consideración. Aclarado el aspecto en comento, importa ahora destacar que, de acuerdo con lo expuesto por JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, los hechos violentos que originaron el alegado abandono de los mentados terrenos -situados en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá)- tuvieron sin embargo su génesis en hechos ocurridos en el área de Antioquia, entre los municipios de Rionegro, Medellín, La Unión y La Ceja, a propósito que se dijo que fue por esos lares en donde se sucedió ese previo secuestro suyo que, conforme se adujo, fue el que recta via desencadenó todo lo demás por lo que, resulta apenas natural 71 Radicado: 680813121001201900130 01 que la averiguación acerca de la situación imperante de orden público aluda en comienzo y más bien con esos lugares.
Con esa previa precisión, importa entonces señalar que Antioquia en general y varios de esos citados municipios ha sido fuertemente afectada por la clara incidencia del conflicto armado desde hace varias décadas, incluso desde los años sesenta. Mas como su historia de violencia es en mucho extensa y se trata aquí apenas de verificar la situación para esos precisos tiempos en que se dijeron que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, esto es, hacia 2001 y 2002, sería entonces de rigor comenzar diciendo que de la utilización de esos lares como sitio estratégico de los actores ilegales, da franca cuenta -sobre todo atendiendo las particulares aristas de este singular caso- la sentencia dictada por la jurisdicción de Justicia y Paz135 la que, en aras de resolver sobre la condición jurídica de algunos postulados, se aplicó al estudio del accionar de los grupos armados al margen de la ley señalando a esos respectos que el ingreso de los paramilitares a la región ocurrió hacia mediados de 1996 por petición del comandante de la IV Brigada del Ejército a CARLOS CASTAÑO GIL, puntualizando que desde esos tiempos se incrementó la virulencia que ya de por sí venía gravemente alterada por la presencia de otras organizaciones criminales, lo que conllevó a la continua guerra de los bandos por tomar el control de la zona, incluso urbana de Medellín, en especial de la “Comuna 13”.
Se aseveró allí que el narcotráfico jugó un papel importante para la época, pues a través de cabecillas como los hermanos JORGE LUIS; FABIO y JUAN DAVID OCHOA VÁSQUEZ y personajes como PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA; GONZALO RODRÍGUEZ GACHA; CARLOS LEHDER RIVAS; FIDEL CASTAÑO GIL; GERARDO MONCADA y FERNANDO GALEANO BERRÍO, se creó el “Cartel de Medellín” a partir del cual principiaron a surgir bandas de 135 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Conocimiento sala de conocimiento de Justicia y Paz.
Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Radicados: 0016000253-2007-82700, 0016000253-2008-83269, 0016000253-2007-82699, 0016000253-2008-83275, 0016000253-2006-80864, 0016000253-2008-83275 y 0016000253-2008-83285. Magistrado Ponente. Dr. RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO. 72 Radicado: 680813121001201900130 01 autodefensas como el “bloque cacique nutibara”, comandado por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, conocido con el alias de “adolfo paz” o “don berna”, antiguo escolta de GALEANO BERRÍO; grupo este que a su vez permanecía mezclado con la denominada “oficina de envigado”, cuyo objetivo principal era la comisión de delitos como tráfico de estupefacientes, sicariato, cobro de cuentas, constreñimiento ilegal, enriquecimiento ilícito y soborno a las autoridades.
En fin: una verdadera cooperativa destinada a financiar a esos grupos de Córdoba y Urabá o algunas de sus estructuras y que se encontraba aliada además con narcotraficantes, amplios sectores de las fuerzas armadas oficiales, organismos de seguridad del Estado, líderes políticos y empresarios privados, todos agregados para el surgimiento y la expansión del paramilitarismo.
De ese modo, quedaron establecidos esos “( ) vínculos de Pablo Escobar y el Cartel de Medellín con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, el mando que tuvieron los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil y sus nexos con dicho Cartel, la presencia de Diego Fernando Murillo Bejarano, las operaciones realizadas conjuntamente con las Fuerzas Militares y la nómina paralela que tenían dicha oficina y el Bloque Cacique Nutibara, del cual hacía parte ( )” igualmente refiriendo que “( ) La llamada Oficina de Envigado es una organización criminal que nació y tiene su sede en dicha ciudad y que por más de dos décadas ha conseguido mantener una hegemonía sobre el tráfico de drogas, el sicariato, el cobro de cuentas o el constreñimiento ilegal y otros delitos ( ) La Oficina de Envigado ha sido históricamente el eslabón para enlazar y articular la delincuencia de Medellín. Dicha estructura fue utilizada por las AUC para su proyecto de extenderse a Medellín, apoderarse de ésta y controlar su territorio, como el eje que articuló las bandas y los miembros de las milicias y el Bloque Metro una vez derrotados, bajo la denominación de Bloque Cacique Nutibara ( )” (Subrayas del Tribunal).
De suerte pues que a estas alturas no ofrece duda y hay que colegir como obligada consecuencia, que por las mismas épocas en que 73 Radicado: 680813121001201900130 01 se afirma que sobrevinieron los acusados hechos victimizantes, mediaban por la zona en comento delicados sucesos de alteración del orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado interno”.
Otro tanto cabe predicar del municipio de Puerto Boyacá136; mismo que se ubica hacia el occidente del departamento de Boyacá, localizándose a una distancia de 373 kilómetros de Tunja137, haciendo parte del magdalena medio boyacense y situándose sobre la margen derecha del río Magdalena; limita por el norte con Bolívar; por el sur con las poblaciones de Puerto Salgar y Yacopí (Cundinamarca), por el oriente con Otanche y estribaciones de la serranía de Las Quinchas y por el occidente con Puerto Nare;
Puerto Triunfo; Puerto Berrío y Sonsón (Antioquia), estando de por medio el mismo río138. A su vez, la vereda La Pizarra -en la que se encuentran los solicitados predios- linda con otras como Velásquez, Las Pavas, El Pescado y Puerto Niño139. Cuanto refiere con la afectación del orden público en esa región, de entrada se relieva que, de acuerdo con el Documento de Análisis de 136 “( ) Caserío conocido inicialmente como Puerto Reyes, ya que fue el lugar elegido por el general Rafael Reyes antes de ser presidente, para la búsqueda de tagua, quina y caucho.
Cuando esos terrenos pasaron a manos del general Lucrecia Salcedo, se les denominó Puerto Boyacá. “Conforma el denominado Territorio de Vásquez, cuyo nombre fue colocado en honor al mártir de la Independencia Cayetano Vásquez. Durante 10 años fue administrado por el departamento de Antioquia, a través de un contrato que le dio esa facultad.
Sin embargo, en 1936, vuelve a ser administrado por Boyacá cuando estaba como gobernador Hernán Salamanca. “En 1940, la Texas Company Petróleo realizó exploraciones petroleras en la zona, encontrando un importante yacimiento. Este histórico acontecimiento de la industria, convirtió a Boyacá en productor de crudos en el contexto nacional, hecho representativo en la economía del país. “En torno a las instalaciones petroleras nacieron grandes parcelas en su mayoría cultivadas de arroz, maíz, plátano y yuca; además se abrió paso a la explotación comercial de las maderas.
“Muchos quisieron atribuirse la fundación de Puerto Boyacá, sin embargo, el primer hombre que señaló la localización de este municipio fue Nicolás Escobar Soto, abogado y gestor de “La Texas”, con la bendición del religioso Santamaría. El ingeniero Zoilo Medina López, fue el primero que realizó los planos de la ciudad, modelo que le dio al terreno el toque urbanístico, que convocó a los nuevos pobladores.
“Albañiles y maestros de obra construyeron la población, posteriormente el padre Santamaría fundó la primera Iglesia, modesta y austera, en donde se rendía gran devoción a la Virgen del Carmen. “A finales de 1957 fue inaugurada la carretera del pueblo a Puerto Niño, eran cuatro kilómetros que “La Texas” construyó en 40 días. Esta fue la primera vía terrestre que tuvo la naciente ciudad.
También comenzaron a surgir industrias como la primera estación de gasolina y la primera sociedad de transporte. “El 14 de diciembre de 1957, mediante decreto N° 615, el gobernador, teniente coronel Rubén Rueda Sáenz, legalizó la fundación de este nuevo municipio. A partir de entonces, Puerto Boyacá dejó de ser corregimiento de Pauna y pasó a ser municipio de Colombia” (En: https://www.puertoboyaca-boyaca.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Pasado,-Presente- y-Futuro.aspx). 137 Actuación N° 1. p. 10. 138 https://www.puertoboyaca-boyaca.gov.co/MiMunicipio/Paginas/Informacion-del-Municipio.aspx. 139 Actuación N° 1.
12.1.6. DAC PUERTO BOYCA APROBDO RG00915 (1). p. 13. 74 Radicado: 680813121001201900130 01 Contexto140, a partir de 1984 se implementó allí el modelo del paramilitarismo denominado “autodefensas del magdalena medio de puerto boyacá”, en razón del rápido crecimiento y evolución que la organización alcanzó en el municipio por cuanto desde ahí lograron la irrigación hacia toda esa región. Dicho grupo se caracterizó por el apoyo de las fuerzas militares y el DAS; asimismo por el respaldo del sector agropecuario legal e ilegal cuyo principal financiamiento y con el paso del tiempo, surgió gracias a las alianzas que realizó con el narcotráfico.
Las acciones de las autodefensas también se concentraron en atentar contra la integridad de sus pobladores comenzaron con el asesinato de 131 civiles para finales de la década de los ochenta. Ya en los años noventa se consolidaron más sus estrategias, caracterizándose por extorsiones, masacres, homicidios selectivos, desplazamientos y despojos a los habitantes del sector con el propósito de utilizar las propiedades para su propio provecho, pues obligaban a los propietarios para que vendieran intimidándolos con quitarles la vida, reclutar a sus hijos y presionándolos a través de las llamadas “vacunas”.
Durante el periodo de 1994 a 2006 la dicha agremiación criminal se fortaleció operando en los departamentos circundantes y fueron adheridas a las “auc” con el objetivo de crear la confederación de todos los paramilitares que operaban en el territorio nacional, lo que conllevó a que tuvieran mayor robustecimiento al mando de alias “botalón”, quien expandió al grupo de Puerto Boyacá a otras regiones del país como Antioquia.
Bajo el mando de aquel se cometieron otras tantas violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario especialmente contra dirigentes sociales, sindicalistas, líderes religiosos y simpatizantes de la izquierda. De otro lado, conforme lo refirió el Centro Nacional de Memoria Histórica en el periodo de 1999 a 2003 los pobladores de la región donde se ubican los predios fueron testigos y víctimas del accionar violento de 140 Actuación N° 1.
12.1.6. DAC PUERTO BOYCA APROBDO RG00915 (1). p. 19 a 81. 75 Radicado: 680813121001201900130 01 grupos armados, los cuales operaron a través de masacres, asesinatos selectivos, daños a bienes civiles, desaparición forzada, secuestros, violencia sexual, acciones bélicas, atentados terroristas y reclutamiento o utilización de niños, niñas, adolescentes141.
Situación de orden público cuya gravedad y significación trascendió a los medios de comunicación nacionales, dejándose en, claro, por ejemplo a través de la publicación tildada “En Puerto Boyacá la verdad está enterrada” que la referida localidad “( ) era celebre porque a la entrada del municipio se podía ver una valla en la se leía esta era la capital ‘antisubversiva’ de Colombia.
Allí, Arnubio Triana conocido como ‘Botalón’, se convirtió, desde 1994, en el jefe de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. En este municipio de Boyacá se gestó un modelo de paramilitarismo que dejó, en más de tres décadas de violencia, alrededor de cinco mil víctimas, entre líderes campesinos, militantes de la Unión Patriótica, maestros, sindicalistas, mujeres y niños ( ) También ya es público que estos paramilitares tuvieron a varios miembros de las fuerzas militares como cómplices y que se sabe que fueron entrenados por mercenarios israelíes como Yair Klein ( )”142.
Asimismo, en el diario El Tiempo, el 28 de enero de 2006, dio cuenta de que “Se desmovilizan los paramilitares de la capital antisubversiva de Colombia” a cuyo propósito se expuso que “( ) El modelo de Puerto Boyacá creció en medio de guerras de narcos y esmeralderos y dio origen a un esquema narcoparamilitar protagonista de las más horrorosas masacres que recuerda el país, todas, en medio de disputas por terrenos y poder.
Puerto Boyacá fue cuna del grupo Muerte a Secuestradores, refugio de capos de la droga, sitio de 141 Actuación N° 19. 142 https://verdadabierta.com/en-puerto-boyaca-la-verdad-esta-enterrada-botalon/. 76 Radicado: 680813121001201900130 01 ostentación de su riqueza y laboratorio para el entrenamiento de temibles asesinos ( )”143.
Igualmente, en el artículo de prensa denominado “El modelo ‘para’ de Puerto Boyacá” se expuso que “( ) La legitimidad del modelo paramilitar que nació en el Magdalena Medio era evidente, pues ante los ojos del país y del mismo gobierno, en Puerto Boyacá se establecieron las bases y principios de lo que hoy se conoce como la estrategia económica, política y militar de las autodefensas ( ) Las alianzas peligrosas de los miembros de las autodefensas con los sectores económicos, políticos y militares en Puerto Boyacá, hacen de este municipio la cuna del paramilitarismo moderno. Con la instalación de la Brigada 14 y el Batallón Bárbula del ejército en Cimitarra, que luego se ampliaría a Puerto Berrio a principios de la década de los 80, se inició un sistema de colaboración con miembros de las fuerzas militares ( ) La Brigada 14 proveía las armas al para-estado que surgió con el guiño de las autoridades políticas, entre ellos el ex congresista Pablo Emilio Guarín quien lideró el proyecto en su ala política.
Con el apoyo de varios representantes liberales a este proyecto de “pacificación’ mediante el exterminio de la izquierda, Pablo Guarín se convirtió en una leyenda en Puerto Boyacá por su lucha contra la subversión, más aún luego de que las Farc lo asesinaran y se convirtiera en un mártir de la causa anticomunista ( )”144. Asimismo el periódico “El Diario” en un artículo llamado “Conflicto armado en Boyacá: No fuimos paraíso, pero somos esperanza”, refirió que “( ) El conflicto armado en Boyacá, desde 1958 a 2018, suma 4.114 víctimas de las cuales 3.480 eran civiles. 3.892 muertos ha dejado la guerra, de los cuales 2.950 eran civiles.
Puerto Boyacá registra el 26.1% de las víctimas, siendo alarmante las 511 desapariciones forzadas. La violencia en el departamento es una historia construida sobre los 143 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1898525. 144https://verdadabierta.com/el-modelo-para-de-puerto-boyaca/. 77 Radicado: 680813121001201900130 01 municipios más pobres y con rezago en su desarrollo ( ) Puerto Boyacá el constante trasegar por la violencia, de las luchas bipartidistas fue caminando a una fuerte presencia a los grupos guerrilleros y posteriormente al surgimiento y avance de los grupos paramilitares, narcotraficantes que con sus acciones cegaron vidas y atizaron guerras.
Este municipio concentra el 26.1% de las victimas asociadas al conflicto armado en Boyacá, en su territorio durante estos sesenta años han sido víctimas 1.074 personas, de las cuales 511 fueron desaparecidas, bajo una historia de terror de la cual es necesario construir la verdad; 305 objeto de asesinatos colectivos y 118 murieron en masacres.
Esta es la historia que debe doler para construir una paz estable y duradera. La violencia alimenta y agudiza la pobreza por eso sigue su rastro ( )”145. Pero sobre todo, en el Informe final presentado por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, se destaca el capítulo Centro que hizo particular referencia a la importancia del municipio de Puerto Boyacá en los inicios de los proyectos de creación de grupos paramilitares, explicándose allí que “( ) Bajo el mando de patrones como Molina, Carranza y Rodríguez Gacha, la región Centro se permeó del fenómeno paramilitar, inicialmente, a partir del apoyo que dieron a la creación de estructuras en Puerto Boyacá y el conjunto del Magdalena Medio.
Gacha, por ejemplo, financió escuelas contrainsurgentes dirigidas por el mercenario israelí Jair Klein en las que se formaban las personas reclutadas para los grupos paramilitares. También, bajo el liderazgo de Carranza, surgieron los Masetos, denominación popularizada por la organización MAS promovida por el cartel de Medellín ( ) Estos grupos de seguridad, articulados a estructuras paramilitares llevadas desde Puerto Boyacá y a los grupos de Rodríguez Gacha, fueron la base de la conformación de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada en la década 145 https://periodicoeldiario.com/conflicto-armado-en-boyaca-no-fuimos-paraiso-pero-somos-esperanza/. 78 Radicado: 680813121001201900130 01 siguiente ( )”146.
Incluso, de esa misma publicación y en el capítulo “Magdalena Medio” se citó una entrevista recopilada por la respectiva Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad la Convivencia y la No Repetición (CEV), concerniente con «Narrativas de Excombatientes de Organizaciones Insurgentes y Autodefensas», que refiere directamente sobre el papel de las instituciones del Estado en esa concreta región. Se dijo allí y entre otras cosas: “( ) ‘Cómo puede ser que la Décima Cuarta Brigada no sabía que Puerto Boyacá operaba como una república independiente, una república independiente que inclusive para el año 1989, en la época de las cocinas, de Rodríguez Gacha, en Puerto Boyacá desapareció el peso colombiano. El Estado nos toleró, se hizo el de la vista gorda ( ) El Estado permitió que lo que era el papel de ellos lo hiciéramos nosotros, porque el papel de ellos lo hacíamos mejor nosotros.
Para nosotros no había códigos humanitarios, para nosotros no había tratados internacionales. Nosotros no habíamos suscrito acuerdos ( ) ¿A qué verdad histórica vamos a llegar si ante la Fiscalía ya se ha denunciado esto? Y dicen algunos ‘es que no han dicho la verdad’. Yo contaba estos días 2.000 horas [de testimonios en Justicia y Paz].
Y se han perdido cedés [discos compactos] y qué problema para buscar archivos ( ) Los agentes del Estado, mayores, coroneles, los generales de la Décima Cuarta Brigada asumieron la estrategia de asesinatos de liderazgos en los ochenta. Igualmente, funcionarios del Estado del DAS, la dirección del DAS, estaba articulada con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio ( ) No pareciera que hubiese una responsabilidad institucional del liderazgo político y del liderazgo institucional de las Fuerzas Armadas, el nivel de articulación de la infraestructura institucional con el proceso ( ) El DAS era la institución más paramilitar que se conoce en la historia del país. No es posible pensar en el origen de esta organización sin tener de por medio que citar al Estado y al narcotráfico ( ) Efectivamente, junto con el apoyo de la fuerza pública, el narcotráfico fue determinante para dar 146 INFORME FINAL.
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Capítulo Centro. p. 136. 79 Radicado: 680813121001201900130 01 forma al fenómeno paramilitar en la región. Narcos del Cartel de Medellín arribaron al Magdalena Medio desde la década del setenta para comprar propiedades y cientos de hectáreas de tierra con el objetivo de destinarlas a diferentes eslabones del narcotráfico y al ocio personal.
Pablo Escobar compró la hacienda Nápoles en Puerto Triunfo a inicios de 1970 y varias fincas en Cimitarra; a principios de los ochenta Gonzalo Rodríguez Gacha, alias el Mexicano, compró El Sortilegio, Las Nutrias, Albania y La Fe en Puerto Boyacá y Puerto Berrío y Jairo Correa montó la hacienda El Japón en La Dorada ( )”147. Asimismo, y a ese respecto, algunos vecinos de la misma comunidad, como JAIRO EULISES MARTÍNEZ BERNAL, habitante de la región para las fechas mencionadas, señaló que allí en efecto, “( ) había mucha, mucha muerte porque cada nada resultaba la gente uno muerto, el otro y usted sabe que en esa época mandaba era esa gente ( )”148.
Otro tanto expresó ABELARDO LEMUS MUÑOZ dejando en claro que por esos lares la situación de violencia que existía ocasionaba en sus pobladores para ese tiempo “( ) bastante tensión ( )”149. Del mismo modo, en la recolección de la prueba social, antiguos pobladores de la región dieron cuenta de la presencia de organizaciones al margen de la ley en la región, especialmente de autodefensas.
Al respecto, comentó LUIS ALBERTO SANDOVAL que “( ) En esos lados mandaban los paramilitares ( ) Esa región de ese lado le tocaba a ‘Pájaro’ ( ) mandaba en la región ( ) y las cosas eran con él”. A su turno, sostuvo ERMILSON PÉREZ JARAMILLO, que “( ) Mandaba alias ‘Pájaro’. John Freddy Gallo ( ) ahora mandan más los ladrones ( ) delincuencia común, grupos armados, no ( )”150. 147 INFORME FINAL.
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Capítulo Magdalena Medio. p. 91. 148 Actuación N° 91. Récord: 00.36.15. 149 Actuación N° 110. Récord: 00.20.55. 150 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 24.Copia del informe técnico de recolección de pruebas sociales del 24 de mayo de 2018. p. 4 a 5. 80 Radicado: 680813121001201900130 01 Incluso los mismos testigos traídos a instancia del opositor, aunque intentaron reflejar que en la región rondaba era la “tranquilidad”, al final de cuentas aceptaron que existía presencia de grupos armados al margen de la ley justo en la época de que acá se trata.
En ese sentido, por ejemplo, comentó DANIEL DAVID SOLORZA BEJARANO que en los años “( ) dos mil uno y dos mil dos ( ) realmente hablaban de que habían paramilitares, paramilitarismo, pero la región muy sana ( )”151. Igualmente, SANTOS EMIGDIO SOLORZA BEJARANO dijo que “( ) toda esta zona fue muy tranquila, se escuchaban muchos rumores de guerrilla y paramilitares, pero no sé, no sé a fondo, pero fue muy tranquilo ( ) yo no tuve nunca ningún problema por problema de orden público ( )”152.
Otro tanto explicó ROBERTO HELADIO CORTÉS MARMOLEJO al relatar “( ) esta zona fue ( ) violenta, pero las zonas más violentas que hubo en este pueblo fueron las zonas que limitan con Yacopí, con Bolívar, con Cimitarra. En esta zona donde está ubicado ese predio había un batallón, había un aeropuerto en la Texas Company; tenía un aeropuerto que lo mantenían con una unidad militar entonces pues acá cerca como tal violencia así de desplazamiento y tal, nunca se ha escuchado ( )”153 (Subrayas del Tribunal).
HUGO VELÁSQUEZ admitió por igual que de veras para esos tiempos había la clara presencia de organizaciones al margen de la ley en la región “( ) eso sí no lo puede uno negar, porque eso sí todo el mundo comentaba que allá existía, por allá existían de esos grupos, pero por los lados donde nosotros pues nunca tuvimos, nunca tuvimos ni negocios ni de, cómo le digo, contacto con ellos no; ni los distinguimos pues de mi parte yo mantenía en la finca, pero nunca me visitaron nunca ( )”154.
Asimismo, NOÉ CÁRDENAS BELTRÁN refirió que “( ) paramilitares había en todas las zonas, pero de hecho ahí en esa en ese punto en esa región fue siempre una región muy sana ( ) nunca se 151 Actuación N° 92. Récord: 00.11.28. 152 Actuación N° 92. Récord: 00.25.50. 153 Actuación N° 92. Récord: 00.50.10. 154 Actuación N° 92. Récord: 00.39.39. 81 Radicado: 680813121001201900130 01 presentaron pues cuestiones de grupos armados o cosas así no, siempre fue esa zona muy admirada por eso porque ahí nunca se presentó ninguna situación de orden público, además ( ) teníamos el batallón a escasos kilómetros y otra base del ejército donde queda el aeropuerto también muy cerca ( )”155 (Subrayas del Tribunal).
A su turno, CARMEN ROSA RESTREPO MALAGÓN, si bien explicó que en los lugares en que habitaron los reclamantes era más bien “tranquilo”, al propio tiempo tuvo que reconocer que no era muy conocedora de lo que ocurría en la zona rural de Puerto Boyacá. En tal sentido, expresó: “( ) los ochenta fueron una cosa muy difícil en Puerto Boyacá para nadie es un secreto y los noventa también tuvieron muchas dificultades, pero cuando uno vive en el pueblo conoce los hechos aislados de violencia en el campo porque en el campo viven otra situación, de todas maneras, el lugar donde ellos viven es un lugar muy tranquilo porque por ahí hay un batallón ( )”156.
Es que, a decir verdad, con todo y que se intentó minimizar, relegar o desestimar la acotada gravedad de la situación de orden público en la dicha zona, lo cierto es que por esos tiempos de que acá se trata (2001 y 2002) e incluso antes y después, Puerto Boyacá (tanto en su área urbana como rural) no era precisamente un remanso de paz y sosiego cuanto que en realidad una región notoriamente afectada por los actores de la violencia armada, más concretamente de paramilitares hacia finales de la década de los años noventa, sin que lo desdiga el mero hecho de que varios de los testigos, en especial aquellos citados por el opositor como SANTOS EMIGDIO SOLORZA BEJARANO157;
DANIEL DAVID SOLORZA BEJARANO158; GLORIA AMPARO AMADOR RESTREPO159; LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO160 e 155 Actuación N° 92. Récord: 01.01.33. 156 Actuación N° 92. Récord: 00.16.28. 157 Actuación N° 92. Récord: 00.25.51. 158 Actuación N° 92. Récord: 00.11.28. 159 Actuación N° 92. Récord: 00.26.58. 160 Actuación N° 92. Récord: 00.38.12. 82 Radicado: 680813121001201900130 01 ISIDRO GIL GIL161, tuvieren acaso y en contrario esa singular percepción de seguridad; misma esta que, dígase de una vez, bien pudo devenir porque jamás advirtieron sobre la presencia de grupos armados por allí (a pesar de lo extraño que tal sería dadas las constancias antes vistas) o que no hubieren sabido o escuchado sobre ellos o porque les pareciere raro que se hablase de eso o que a pesar de andar por esos lares nunca sufrieron graves percances o molestias de parte de aquellas bandas o en tanto dijeron que justo por los lados de las fincas había presencia del ejército nacional que generaba orden y sosiego a través del batallón “Bárbula” por allí situado.
A propósito de esto último, quizás justo ahora amerite remembrar la clara y bien documentada relación de las organizaciones de autodefensas con la fuerza pública que cohonestaron sus actuares ilegales, particularmente en esa localidad de lo cual obran sendas informaciones respecto del citado batallón de 161 Actuación N° 92. Récord: 01.03.14. 83 Radicado: 680813121001201900130 01 infantería N° 3 “Batalla de Bárbula”162 que se decía estaba cercano a las fincas -en ese entonces en la vereda Puerto Calderón163-.
Lo que termina comprobándose al reparar que, a despecho de lo alegado, la seria y palmaria conflictividad de la zona ha permitido forjar unos claros contextos que han sido ampliamente expuestos en diferentes fuentes oficiales como las que arriba se citaron y que no son las únicas. Acaso bastaría con citar el artículo publicado por el Centro de Memoria Histórica llamado “EL ESTADO SUPLANTADO, LAS AUTODEFENSAS DE PUERTO BOYACÁ, Informe N° 4”164 que da precisa cuenta sobre cómo en ese lugar se dieron “( ) los orígenes del 162 “( ) La versión más generalizada sitúa la creación de las autodefensas de Puerto Boyacá a mediados de 1982 cuando se llevó a cabo una reunión entre los Pérez, los comandantes del Batallón Bárbula y los ganaderos de la región para su creación en Puerto Boyacá ( ) La reunión habría sido liderada por el oficial Óscar Echandía que se desempeñaba como alcalde militar de este municipio ( ) quien sería el principal promotor de la creación de las autodefensas en Puerto Boyacá, además, sostienen que contó desde el inicio con poderosos aliados, ‘desde la primera reunión que se hizo en los primeros meses en Puerto Boyacá hubo participación de delegados de la multinacional Texas Petroleum Company’ ( ) Otras fuentes, citando al propio Echandía, señalan al teniente coronel Jaime Sánchez Arteaga como el líder de la reunión a la que asistieron Gonzalo y Henry Pérez, Nelson Lesmes, Pedro y Jaime Parra, Luis Suárez, Rubén Estrada, Carlos Loaiza y sus tres hijos ( ) la Fiscalía señaló que a dicha reunión asistieron el coronel Jaime Sánchez, el capitán Óscar Echandía, Gonzalo y Henry Pérez, Luis Suárez como delegado del esmeraldero Gilberto Molina, Carlos Loaiza y sus tres hijos, Pedro Parra, Jaime Parra, Nelson Lesmes, Rubén Estrada, Enrique Tobón, Pablo Emilio Guarín y cuatro integrantes de la Texas Oil Company ( ) El Batallón Bárbula se reconoce como la unidad desde la cual se empieza a consolidar el paramilitarismo en Puerto Boyacá ( ) el exalcalde militar de Puerto Boyacá Óscar Echandía afirmó que organizó el ‘Cuerpo de Autodefensa’ para hacer una ‘desinfección de la zona contras las FARC’, con el visto bueno del Batallón Bárbula y su comandante Jaime Sánchez Arteaga, otros militares como el capitán León Guillermo Tarazona y el coronel Edilberto Gómez Gamboa estuvieron encargados de apoyar con armas, entrenamiento y algunos hombres a los grupos paramilitares ( ) La primera escuela de entrenamiento del grupo paramilitar fue El Tecal.
Ubicada a unos dos kilómetros del Batallón Bárbula ( ) otras versiones aseguran que antes de El Tecal, se daban entrenamientos por el Ejército dentro de las instalaciones del Batallón Bárbula. Una de esas versiones alude a la denominada Bellavista como el primer lugar de entrenamiento dentro de dicha unidad militar ( )” (Subrayas del Tribunal) (Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El Estado suplantado.
Las Autodefensas de Puerto Boyacá, Informe Nº. 4, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. p. 61, 78, 79 y 154). “( ) El vicepresidente de la República, Angelino Garzón, aseguró ayer que vio ‘con sus propios ojos la convivencia del poder civil, militar y policial de Puerto Boyacá con los paramilitares que entraban al Batallón Bárbula como ‘Pedro por su casa’ en lo que era su guarida’ ( ) La afirmación la hizo el Vicepresidente durante el acto en el que Estado colombiano entregó un monumento en memoria de 19 comerciantes secuestrados y asesinados en 1987 por grupos paramilitares en complicidad con miembros del Ejército, crimen por el que recibió una condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( )” (En: https://www.elheraldo.co/noticias/nacional/vicepresidente-dice-que- vio-la-convivencia-de-paramilitares-y-el-estado-125450).
“( ) en el año 1995 ( ) los militares que terminaban su servicio como soldado, la mitad continuaba en el Ejército, pero la otra mitad se iba a las filas del paramilitarismo ( ) En esa época Gutiérrez dice ser testigo de las alianzas entre algunos miembros del Ejército y los paramilitares al mando de Ramón Isaza, el comandante en ese entonces del Batallón Bárbula era el general en retiro Carlos Suarez Bustamante, quien era conocido por los militares como ‘La Machaca’, en ese momento Suarez era teniente coronel y según cuenta el cabo Gutiérrez tendría presuntamente vínculos con los paramilitares ( )” (Subrayas del Tribunal) (https://www.bluradio.com/nacion/gral-r-suarez- bustamante-quien-investigo-falsos-positivos-senalado-de-vinculos-con-paramilitares-pr30). 163 “( ) En el mes de octubre de 1886, se creó el batallón ‘Batalla de Bárbula’, su primera sede fue en Ibagué y su primer comandante el Coronel José Gregorio Gutiérrez, pero por diversas razones de orden público esta Unidad Táctica cumplió misiones en diferentes guarniciones del país: Neiva, Florencia, Bogotá y Soatá. En el año de 1958, bajo el gobierno del General Gustavo Rojas Pinilla, el batallón entró en receso ( ) el 28 de Marzo de 1979, se reactivó por medio de la Disposición No. 00048 y al completar su organización, el Batallón empezó a hacer parte operacional de la Primera Brigada y trasladado posteriormente al municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), en la vereda Puerto Calderón, en donde empezó a adelantar operaciones para reestablecer el orden público en la región del Magdalena Medio ( ) El batallón tiene como jurisdicción los municipios de Puerto Triunfo, Puerto Nare, Caracolí y Puerto Boyacá, en donde adelanta operaciones ofensivas contra las diferentes organizaciones armadas ilegales, con el fin de neutralizar sus acciones terroristas y reducirlas, para alcanzar el objetivo institucional de ganar la guerra ( )” (En: https://www.septimadivision.mil.co/batallon-de-infanteria-n3-batalla-de-barbula/). 164 En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/06/El-Estado-suplantado-Autodefensas-Puerto- Boyaca.pdf. 84 Radicado: 680813121001201900130 01 paramilitarismo en el Magdalena Medio, la creación de los primeros grupos de escopeteros a finales de los años setenta y principios de los ochenta; la cooptación de estos grupos desde Puerto Boyacá bajo el nombre de Autodefensa Campesina del Magdalena Medio al mando de Gonzalo y Henry Pérez, y de su expansión a diferentes partes del país en alianza con el narcotráfico desde 1985 hasta su crisis y desmovilización en 1991.
Además, incluye la transición entre este grupo y su recomposición a partir de 1994 y hasta 2000 con el nombre Autodefensas de Puerto Boyacá. Se revisa cómo desde entonces operó con la denominación de BPB-ACMM (Bloque Puerto Boyacá- Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio) bajo el mando de Arnubio Triana Mahecha. Y se examina su desmovilización que ocurrió en 2006 con la etiqueta de ACPB (Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá) ( ) A lo largo del texto, a través de las voces de personas desmovilizadas, víctimas y testigos del conflicto armado, se muestra cómo el paramilitarismo disputó la institucionalidad en esta parte del país; su enriquecimiento a partir del narcotráfico, el hurto de combustibles y las extorsiones; así como los escenarios de victimización en los que se perpetraron torturas, homicidios, desapariciones forzadas, masacres, desplazamientos forzados, violencia sexual y reclutamiento ilegal, entre otros crímenes a través de los cuales impusieron un orden de violencia que se prolongó por 25 años ( )”165.
Antecedentes y evidencias todas cuya palmaria gravedad e incidencia en la población hasta 2006 e incluso más allá, ni por semejas cabría desconocer, encubrir o disimular y menos bajo el mero efugio de aseverar, cual aquí se intentó en sorprendente cuanto fallida estratagema, que por allí en realidad la situación era más bien tranquila o que se exageró aquello porque buena parte de los residentes se sentían más seguros o que a la postre el panorama de violencia no fue tan complejo a pesar de todo.
Nada de eso. 165 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-estado-suplantado-autodefensas-puerto-boyaca/. 85 Radicado: 680813121001201900130 01 Es que, en realidad, a despecho de la peculiar postura de la oposición que pretendió sustentarse en varios de esos testimonios, lo cierto es que Puerto Boyacá fue uno de esos distintivos lugares de la geografía nacional en que se sintió con bastante mayor fuerza la injerencia del conflicto armado, incluso, precísase, en esa concreta época que interesa a este asunto, esto es, para los años 2001 y 2002.
De por sí, aparece en claro que para esos tiempos, en cuestión que amerita destacarse por lo que luego se verá, obraba como jefe de los grupos paramilitares de la zona, JHON FREDDY GALLO BEDOYA166, conocido con el sobrenombre de “pájaro” diciéndose en ese mismo instrumento del que se ha hecho reiterada mención, que “( ) desde 1998 Pájaro, quien se había desempeñado como segundo de Colorado en Puerto Boyacá, quedó con el mando tanto de Puerto Romero como de El Marfil.
Con la muerte en 1999 de Ezequiel Velandia Colmillo, extiende su mando en el año 2000 a Betania (Otanche), quedando como comandante durante ese año y los primeros meses de 2001 del área comprendida por las poblaciones de El Marfil, Puerto Romero, La Balastrera, La Pizarra, El Ocal, Betania, Otro Mundo (Florián) y La Quitaz (La Belleza) (Mapas Área 2000 y Área 2001 A) ( )”167 (Subrayas del Tribunal).
En fin: con solo eso se patentiza que la región en comento fue principal foco de la insurgencia paramilitar que se prolongó hasta 2006, esto es, hasta tiempos incluso posteriores a los que acá marcan la época de los hechos que se dijeron victimizantes y a la muy publicitada desmovilización sucedida desde 2004. 166 “( ) En 1986 se vinculó a las autodefensas del Magdalena Medio, comandadas por Henry Pérez.
Luego de la desmovilización de las autodefensas de Puerto Boyacá, en 1996 se contactó con Arnubio de Jesús Triana, alias ‘Botalón’ e ingresó a las autodefensas de Puerto Boyacá, donde fue recibido por Celestino Mantilla, alias ‘Colorado’. En Enero de 2002 se vinculó al Frente Celestino Mantilla como comandante de esta estructura armada ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia de 5 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO). 167 Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El Estado suplantado. Las Autodefensas de Puerto Boyacá, Informe Nº. 4, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones, Bogotá, CNMH. p. 411. 86 Radicado: 680813121001201900130 01 No por nada se reflejó de aquellos informes y de muchos otros que en aras de la brevedad no se trajeron a cuento que, para no ir tan lejos, Puerto Boyacá no solo fue la sede del grupo ilegal liderado por ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón” y el que justamente se denominó “autodefensas campesinas de puerto boyacá” -acpb-; que antes de ello, también se fundó justo allí la perversa organización apellidada “autodefensa campesina del magdalena medio” al mando de GONZALO DE JESÚS PÉREZ y su hijo HENRY DE JESÚS PÉREZ MORALES (cuya tumba incluso se ubica en la localidad en ostentoso mausoleo) la que luego se expandió a diferentes partes del territorio nacional.
Asimismo, fue epicentro del denominado “bloque puerto boyacá” de las auc. Como también fue precisamente en ese lugar en el que fue contratado el reconocido mercenario israelí YAIR KLEIN, encargado de adiestrar a los futuros miembros de esas estructuras ilegales de justicia privada, lo que se hizo en una finca de la misma población y cual si fuere poco, para completar, el Estado colombiano fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en razón de esa evidente relación de los grupos paramilitares con miembros de la fuera pública, en concreto, con los pertenecientes al batallón “Batalla de Bárbula” situado en Puerto Boyacá168.
En suma: ese municipio lleva consigo el triste estigma de haber sido la cuna del paramilitarismo y de organizaciones afines -por ejemplo del “mas” (muerte a secuestradores)169- y hasta relativamente hace muy 168 “86. Relación entre el grupo ‘paramilitar’ y las fuerzas de seguridad “86.a) Las investigaciones realizadas por el Poder Judicial y la Procuraduría General de la Nación han demostrado, en un número significativo de casos, la participación activa de miembros de las fuerzas de seguridad en los llamados grupos ‘paramilitares’.
En diversas oportunidades el Estado ha aplicado sanciones administrativas y penales a miembros de la Fuerza Pública por su vinculación con grupos ‘paramilitares’ “86.b) En la época de los hechos de este caso, el referido grupo ‘paramilitar’ que operaba en la región del Magdalena Medio actuaba con la colaboración y apoyo de diversas autoridades militares de los Batallones de dicha zona.
Los ‘paramilitares’ contaron con el apoyo de los altos mandos militares en los actos que antecedieron a la detención de las presuntas víctimas y en la comisión de los delitos en perjuicio de éstas. “86.c) A pesar de que en la época de los hechos las autoridades de la Fuerza Pública de Puerto Boyacá tenían conocimiento de que el grupo ‘paramilitar’ que operaba en esa zona tenía gran control sobre ésta y actuaba en contravención de la ley, ‘les dejaron [tomar] ventaja y descuidaron su control y vigilancia” (Subrayas del Tribunal) (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_109_esp.pdf). 169 “( ) Una confluencia de poderes y circunstancias convirtió a Puerto Boyacá en un cierto Vaticano del Paramilitarismo, entre 1982 y 1989: la creación de la brigada No. 14 del ejército y su ubicación en Cimitarra y luego en Puerto Berrío (1982-83); la asignación a dicha brigada del Batallón Bárbula, ubicado en Puerto Boyacá (1983); la mentalidad de los comandantes de estas unidades, identificados con todos los principios de la Doctrina de la 87 Radicado: 680813121001201900130 01 poco, todavía a la entrada del casco urbano figuraba una valla que así lo reflejaba con inaudita jactancia: “Bienvenidos a Puerto Boyacá, tierra de paz y progreso, capital antisubversiva de Colombia”.
Ello solo revela con creces la injerencia que tuvo la violencia en la mencionada población. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores170. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, tanto en Antioquia -en donde se produjeron los primeros hechos violento en su contra- como en Puerto Boyacá -en que se ubican los bienes-, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
Seguridad Nacional, como lo explicitaron repetidas veces; el apoyo irrestricto que les brindaron sus superiores jerárquicos a los más altos niveles; el liderazgo de los alcaldes militares y civiles, gestores del proyecto; el apoyo económico de los ganaderos de la zona y de otras gentes adineradas; el respaldo de los líderes políticos de la zona, favorecido por sus jefes liberales de rango ministerial; los abusos y extorsiones del frente No. 9 de las Farc que operaba en la región. “El Paramilitarismo de Puerto Boyacá se convirtió poco a poco en una empresa de gran envergadura.
Pronto cambió el nombre de MAS por el de AUTODEFENSAS y se constituyó como red de grupos de civiles armados, coordinados y entrenados por el Ejército, en frenética acción de exterminio de comunistas. Los bombardeos realizados con helicópteros militares eran acompañados o seguidos por incursiones exterminadoras de las Autodefensas, dirigidas contra militantes de cualquier organización social o política de ideología izquierdizante.
Las armas les eran proporcionadas por la brigada 14 ( ) Una empresa con personería jurídica reconocida, ACDEGAM, (Asociación Campesina de Agricultores y Ganaderos del Magdalena Medio) canalizó ‘legalmente’ los proyectos militares, financieros, educativos, sanitarios, de infraestructura y vías, mediante los cuales las Autodefensas buscaban ganar y controlar a toda la población. Luego un movimiento político ‘legal’ intentaría expandir aún más la experiencia como ideología política: MORENA (Movimiento de Renovación Nacional).
“Nadie podrá decir que los diversos poderes del Estado no respaldaron el proyecto paramilitar de Puerto Boyacá. En los archivos del Estado reposan al menos cuatro confesiones coincidentes de alta confiabilidad: ( ) las confesiones de DIEGO VIAFARA SALINAS, quien fuera concejal de Puerto Boyacá entre 1988-90, el cual había estado vinculado a las Autodefensas desde 1983.
Viáfara relata con detalles la participación del Batallón Bárbula en el proyecto paramilitar ( ) LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ, más conocido por su alias de ‘ARIEL OTERO’ ( ) la confesión del Mayor del Ejército ÓSCAR DE JESÚS ECHANDÍA SÁNCHEZ, quien fuera alcalde militar de Puerto Boyacá entre 1981/82 y cofundador del MAS ( ) el Coronel LUIS ARCENIO BOHORQUEZ MONTOYA, comandante del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá ( )” https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf. p. 517 a 520). 170 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201900041 02;
Radicado Expediente N° 680813121401201900044 00; Radicado Expediente N° 680813121001201900088 01. 88 Radicado: 680813121001201900130 01 A la claridad de esa delicada situación de seguridad en el sector que brota con creces de dichas probanzas, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se explicó con fundamento en lo que dijere en su momento JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, lo siguiente: “( ) AL SEÑOR JOSÉ ANTONIO LE LLEGABAN SITUACIONES A SU PREDIO Y LLEGABAN EN CAMIONETA A BUSCARLO A LA FINCA LA SUIZA CON EL HECHO DE HOSTIGARLO PORQUE ELLOS QUERÍA ESE PREDIO PORQUE EL SEÑOR JOSÉ HABIA DISEÑADO UNOS PROGRAMAS DE CULTIVO DE MARACUYÁ POR ESA ZONA.
UN DÍA LE LLEGO UNA PROPUESTA DE QUE HABÍA ALGÚN INTERESADO EN CÓMPRALE LA FINCA Y LO CITARON EN MEDELLÍN Y SE ENCONTRABA EN BOGOTÁ Y TOME UN VUELO ENTRE BOGOTÁ Y MEDELLÍN LLEGANDO A LA 12 PM AL AEROPUERTO DEL RIO NEGRO A LA SALIDA DE PASAJEROS DONDE SE TOMA LO TAXIS COLECTIVOS EN LA SALA DE ESPERA DE EQUIPAJE LO ABORDAN DOS TIPOS IDENTIFICADO CON CARNET DEL D.A.S Y LE PREGUNTAN QUE SI ES EL SEÑOR JOSE RUIZ Y LES DICEN QUE LOS ACOMPAÑE QUE TENÍA UNA INFORMACIÓN CON EL NOMBRE.
LO LLEVAN AL SEGUNDO PISO Y POR UN ZAGUÁN LO DICEN QUE LO SIGAN Y ESTE DABA A UN PARQUEADERO SORPRESA DEL SEÑOR JOSÉ QUE LO INTIMIDAN CON ARMAS Y LE DICEN QUE LOS ACOMPAÑEN A UNA CAMIONETA QUE DOBLE CABINA QUE ESTABA DENTRO DEL PARQUEADERO. CUANDO ABREN UNA DE LAS PUERTA SE BAJAN UNOS TIPOS CON FUSIL LE DICEN QUE LOS ACOMPAÑE QUE TENÍAN QUE HACER UN JUICIOS Y ESTÁ DECLARADO OBJETIVO DE LA A.U.C. “EN LA SALIDA DEL MUNICIPIO DEL RIO NEGRO HABÍA UN RETÉN DE LA POLICÍA LOS CUALES DEJARON SEGUIR LA CAMIONETA.
Y LLEGANDO AL MUNICIPIO DE RIO NEGRO ENTRARON A UNA FINCA QUE DECÍA QUE ESTO ERA PROPIEDAD DEL TINO ASPRILLA. ESTO HOMBRES ESTÁN CON DISTINTIVOS DE LA A.U.C UNO DE LOS COMANDANTES VERIFICO EL NOMBRE Y SE REPORTÓ POR RADIO CONFIRMADO QUE ESTÁ EN SU PODER EL SEÑOR JOSÉ. “SEGUIDAMENTE LO CONDUCEN CAMINADO LAS A.U.C Y LO LLEVAN A LA ENTRADA DEL MUNICIPIO LA UNIÓN Y 89 Radicado: 680813121001201900130 01 LLEGO UNA CAMIONETA LLOVERÁN A LA CORDILLERA ORIENTA.
DONDE HABÍA UNA TORRE DE LA LUZ Y EL CLIMA ERA FRIO. AL PASO DE LOS DÍAS TODAS LA MAÑANAS LE DECÍAN QUE DEBÍA PASAR LA FINCA A SU HOMBRE Y QUE ORDEN QUE TENÍAN ERA DE MARLO. EN EL TRANSCURRO DEL TIEMPO SE LA ACERCO UN MIEMBRO DE LA A.U.C Y LE PROPUSO QUE SI SE QUERÍA VOLARSE CON ÉL Y LOGRARON A HUIR A LOS 3 DÍAS. LLEGANDO AL MUNICIPIO DE RIO NEGRO Y DE AHÍ A BOGOTÁ CON EL SEÑOR ALIAS EL MOCHO Y LE DIO 5 MILLONES DE PESO.
“EL SEÑOR LLAMA A REPORTARSE DONDE LA HERMANA DE LA SEÑORA MARÍA GRACIA ESPOSA Y LA NOTICA QUE LE DA ES QUE LAS A.U.C HABÍA SECUESTRADO A LA FAMILIA Y LE DEJARON UN NUMERO DE TELÉFONO PARA QUE SE COMUNICARA QUE SE CUIDARA QUE DONDE LO ENCONTRARAN LO MATABAN. EL SEÑOR JOSÉ SE FUE A CÚCUTA, PASO A SAN ANTONIO VENEZUELA Y EL SEÑOR JOSÉ LLAMO AL NÚMERO TELEFÓNICO QUE LA A.U.C LE HABÍAN DEJADO Y UNO DE LOS COMANDANTES LE DIJO QUE SI QUERÍA SALVAR LA VIDA DE SUS HIJAS Y DE LA ESPOSA TENIA QUE PASARLE LA PROPIEDAD DE LA FINCA A SU NOMBRE Y QUE CUANDO ESTO SUCEDIERA LE SOLTABAN A SUS HIJAS.
“AL PASAR LOS DÍAS UN COMANDANTE DE LAS AUC RECOGE A LA HIJAS DEL SEÑOR JOSÉ ANTONIO Y LAS LLEVA A UN SITIO QUE SE LLAMA EL 2 Y MEDIO Y LE DIJO QUE SI QUERÍAN SEGUIR CON VIDA TENIAN QUE SALIR DE LA REGIO Y QUE LAS VEÍAN POR HAY LAS MATABAN. APENAS QUE SUCEDIÓ EL SECUESTRÓ DEL SEÑOR JOSÉ SE REPORTÓ A BUCARAMANGA AL GAULA INFORMANDO Y NARRANDO LOS HECHOS DEL SECUESTRO Y PIDIENDO LA COLABORACIÓN COMO CONOCEDOR DE LA ZONA Y MIRAR QUE PODÍA SALVAR DE LO QUE ESTABA PASANDO Y LE DIJERON QUE NO TENÍAN JURISDICCIÓN SOBRE ESTA ZONA Y ELLOS SOLO PODÍAN RECIBIRLE EL DENUNCIO DE LOS HECHOS ( )”171 (Sic).
Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa, igualmente contó el mismo JOSÉ ANTONIO que: “( ) me secuestran en Medellin, después me bajan Al Doradal, según dice pájaro, el trabajo un rato con Mac Guiver, 171 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 1.
Copia simple de la solicitud presentada por el señor Jose Antonio Ruiz Aldana sobre el predio la Suiza 89071. p. 5 a 6. 90 Radicado: 680813121001201900130 01 Ramón Isaza y ellos, dice pájaro que él una vez hizo como parte del bloque, y yo lo vi en la especie de juicio que ellos me hicieron en el Doradal, ahí estaba Pájaro, ramón Isaza y José Luis Zuluaga.
Botalón en las versiones indica que por línea de mando asume los hechos”. Afirmó igualmente que estando privado de la libertad y con la ayuda de uno de sus captores, logró escapar y que luego de eso “( ) las autodefensas llegan a la finca como a las 5 de la mañana, y a las 10 de la mañana llega pájaro y él hace una llamada y dice ‘patrón venga por la finca que aquí vamos a repartir el ganado’, eso cuenta mi cuñado Lacides, que tuvo pájaro una conversación con Isidro Gil, ellos procedieron a llevarse el ganado, cuando yo me les vuelo, ellos llegan con camiones a llevarse todo el ganado ( )”.
Adicionalmente expuso que alias “pájaro” dejó “( ) un número con mi cuñada Esneda y yo me comuniqué con ellos, el mismo se identificó y ahí fue cuando me hizo saber que si no le entregaba la propiedad de las fincas procedía a matarme las hijas. Ellos se querían quedar con la tierra, a mi Isidro me dijo en varias ocasiones que me quería comprar la finca, incluso me llegó a ofrecer hasta 500 millones de pesos ( )”.
Y adicionalmente relató que a que a ISIDRO GIL lo conoció porque “( ) le recibía ganado en aumento y comprábamos y vendíamos ganado, novillos y terneros de 300 kilos en adelante para terminarnos de engordar y como la finca era muy buena, los dejábamos ahí y se engordaban, esos eran mis negocios con él, debido a eso se enamoró de la finca, porque él veía que era muy apta para la ganadería”.
Explicó además que como “( ) él era muy pudiente, entonces el prestaba plata a uno cuando uno necesitada, me prestó 20 millones de pesos, primero 10 y luego 10 y esa fue la plata que le quedé debiendo porque todavía no le he pagado y ahi fue de donde vino el conflicto, y el monto eso de pretexto para que le vendiera la finca, esa plata nunca se la pagué porque después es que me secuestran y me declaran objetivo militar ( )”.
Adveró que a pesar de todo “( ) él nunca me presiono para que le pagara ( )”. Puntualizó adicionalmente 91 Radicado: 680813121001201900130 01 que “( ) [c]uando me secuestraron yo le debía la plata como hace un año”172. En diligencia de ampliación de hechos explicó con más detalle los hechos por los cuales terminaron abandonando la región, explicando que: “( ) A mediados de diciembre de 2001, un señor me contactó para la venta de una finca muy grande y yo estaba siendo parte de comisionista de la finca que está ubicada cerca a los pozos petroleros de Jazmin, entonces me pusieron una cita en Medellín para que fuera a hablar sobre el negocio de la venta de la finca y cuando llegué al aeropuerto, a la salida del vuelo me abordan dos funcionarios del DAS que se identifican con el carné y me preguntan que si soy el Señor JOSE ANTONIO RUIZ ALDANA, al decirles que si, me llevan al segundo piso del aeropuerto y me hacen salir a una puerta que lleva al parqueadero público y caminando como 50 metros con ellos, me llevan hasta una camioneta y de ahí se bajan 5 hombres fuertemente armados quienes se identifican como miembros de las autodefensas del bloque LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, bloque del Magdalena Medio, Antioqueño de Ramón Isaza y yo quedo a órdenes a ellos, y ya cuando salimos el rompoi estaba lleno de policía del comando elite, ellos venían en dos carros, en la camioneta donde me llevaban y en una carro Mazda, la policía pararon a la mayoría de carros pero a nosotros nos dijeron que siguiéramos, como a 5 o 10 km de ese rompoi ellos entran a una finca que tenía un letrero muy grande que decía que era propiedad del Tino Asprilla, ahí me bajan de la camioneta, le quitan y lo requisan y me dicen que debo acompañarlos porque me tenían que hacer un juicio por una información que ellos tenían y me pasan a otro bloque de muchachos vestidos con camuflados del ejército y tenían distintos de las AUC, y ahí emprendimos a caminar hasta cerca de una lechería en la entrada el Municipio de la Unión, duramos como 6 horas caminan, ahí me pasan a otros muchachos y ellos me llevan hasta las antenas repetidoras de televisión, y ahí me mantienen durante 8 o 9 días.
Todos los días en horas de la mañana, tipo 5 o 6 de la mañana, llegaba el comandante alias EL GORDO, hacía unos disparos al aire y se acercaba a donde yo estaba y me ponía la pistola en la cabeza, y me decía que la orden era quitarme mis cositas y después matarme, yo aparte de estas fincas tenía otra en la 172 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar, 32.Copia simple de la diligencia de declaración del señor José Antonio Ruiz Aldana. 92 Radicado: 680813121001201900130 01 parte de debajo de Melgar, pero por esta nunca me dijeron nada, así me repitió como por 5 días, todas las noches dormía esposado, las esposas me las ponían desde las 5 de la tarde hasta el otro día, a mí me salvó la vida que yo sé cocinar, entonces un día a las autodefensas les regalaron la pierna de una novilla y se les estaba pudriendo, entonces yo le dije al ranchero que le dijera al comandante que si me daba permiso y yo la cocinaba porque siempre nos daban arroz con agua de panela y sardinas con arroz y el comandante me mandó a preguntar que necesitaba para arreglar la carne oreada, y yo le dije que sal y panela y unos cominos y efectivamente me dio los ingredientes y cociné la carne oreada y eso hizo que el ranchero me cogiera confianza que era alias EL MOCHO ( ) Cuando entro en confianza con alias el MOCHO, un día en la mañana el me propone que si me quería volar le pagara 50 millones, yo le dije que si me quería hacer quedar mal con el comandante que no hiciéramos nada, pero que si era verdad que yo le daba 10 millones de pesos y le pedí que se consiguiera dos granadas y el fusil de dotación, al siguiente día alias MOCHO volvió y me preguntó que si de verdad me quería volar y yo le dije que sí, me dijo que esperara a que le llegara el sueldo porque ninguno de los dos tenía dinero, intentamos volaros varias veces, pero solo lo logramos a la tercera vez, yo me volé la noche de los inocentes, esa noche cuando logramos salir del campamento empezamos a correr y alias MOCHO dejo el fusil en un lugar donde las autodefensas lo pudieran ver, salimos corriendo como por 4 o 5 horas, y llegamos a una carretera que daba al municipio de la Unión, MOCHO con una granada hizo parar a un camión que llevaba papas y le pidió que nos llevara a la entrada del pueblo y el señor asustado nos dejó parar en las dos compuertas del camión y nos llevó a la entrada del pueblo, ahí nos bajamos y alias MOCHO me llevó a donde salen los taxis por puesto, y de ahí nos fuimos a Medellín, nos bajamos en la avenida las palmas por la bajada a San Diego y dejamos las granadas en el taxi en las sillas de atrás, ahí quedamos desarmados, yo le dije que nos fuéramos a Bogotá y ahí buscamos el terminal y antes de subirme al bus yo le hice una llamada a la Señora ISMENIA MUÑOZ, hermana de EUFEBIA, y cuando la llamo me dice que ya habían llegado las autodefensas a la finca y que tenían a las niñas y a EUFEBIA secuestrada, y me dejaron la razón que si no aparecía me mataban a las hijas y que desde ese momento yo era declarado objetivo militar, y me dejaron un número para que me comunicara directamente con el comandante pájaro ( ) ahí yo procedí a irme ( ) y llame a mi esposa MARIA EDITH PINZÓN y le dije que como fuera me consiguiera 5 o 10 millones de pesos que tenía un problema, di mucha vuelta para llegar a Bogotá ( ) cuando llegué le conseguí 3 millones de pesos al MOCHO y a los 15 días tuve 93 Radicado: 680813121001201900130 01 que darle los 7 millones de pesos y desde ahí no lo volví a ver ( ) Yo de ahí me voy de Bogotá a Cúcuta y cogí un teléfono en san Antonio, Venezuela e hice una llamada que salía internacional y llame al pájaro y me dijo que no me dejara ver porque me iba a pelar y que si no le entregaba la propiedad de las fincas, mataba a mis hijas, él me dijo que fuera a firmar las escrituras, pero yo sabiendo que me quería matar yo no me iba a acercar, entonces el me propone que les envié un poder, y yo accedí a hacerlo con tal y no me mataran a las peladas y como al tercer día me baje a Bucaramanga y en una notaría hice un poder, me subí a Cúcuta y se lo envié por encomienda a un nombre que él me había dado, yo le hice el poder a MARIA EUFEBIA, porque la mitad de la finca estaba a nombre de ella y ahí empezaron a hacer las escrituras, pero para cosa así como rara los primeros días de enero fue que a ella la sacaron a firmar las escrituras y le hacen firmar 2 o 3 escrituras y no las van a registrar sino como hasta los 8 meses siguientes, manejaron tanto los tiempos que me causo curiosidad ( ) tuve que presenciar el juicio de un secuestrado, lo colocaron de rodillas y uno de ( ) las autodefensas le dio dos tiros de gracia en la sien y las prendas que tenía ( ) se lo rifaron entre ellos, tuve que presenciar la desmembración del difunto, le cortaron los brazos y las piernas y lo metieron en un hueco pusieron allí el cuerpo y encima las extremidades y después procedieron a enterrarlo ( ) Se identificaron de las autodefensas de Puerto Boyacá ( ) Yo lo hago desde el momento del secuestro porque ellos me declaran objetivo militar en todo Colombia, tanto que me tocó salire del país, yo dure como 5 o 6 años en Venezuela, entraba a Colombia pero de espanto y ( ) y salía. Eufebia y las niñas, apenas llevan a Eufebia en el mes de enero del 2002 a la notaría le dicen que no la quieren ver más por el pueblo y que no responden más por la vida de ellos, ese mismo día sacaron las cosas principales y se desplazaron para Sopetrán, Antioquia porque ahí estaba la hermana.
Lacides y su familia se desplazó primero para el pueblo de Puerto Boyacá ahí tenía una casa, duró como una semana y de ahí se trasladó para Sopetrán ( )”173 (Sic). En términos muy parecidos se refirió ante el Juzgado y aunque aclaró que no recordaba con precisión si fue en el año 2000 o 2001 o 2002 en que tuvieron lugar los hechos victimizantes174, memoró sin embargo que salió que “( ) soy víctima de un secuestro que me 173 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 6.Copia simple de la diligencia de ampliación de hechos del señor José Antonio Ruiz Aldana. 174 Actuación N° 91. Récord: 01.06.30. 94 Radicado: 680813121001201900130 01 efectuaron las autodefensas para el año dos mil en la época de diciembre, del quince hacia arriba ( )175 viajando ( ) Bogotá-Rionegro, ahí me esperan unos agentes del DAS a la salida ( ) ellos son los que me retienen y me preguntan por mi nombre ( ) después me dicen que los tengo que acompañar para verificar una información que tienen mía ( ) me suben a un segundo piso por ese aeropuerto.
Yo no sabía y llega uno a un parqueadero, de ahí me sacan a ese parqueadero y es cuando me entregan ellos a unos miembros de las autodefensas porque ellos estaban ahí de civil pero estaban armados; tenían fusil, pistola. Entonces ellos me dicen que los tengo que acompañar porque ellos tienen que verificar una información que tenían mía ( ) al otro día llega el comandante cabezón que siempre estuvo como muy presente en mis hechos, esto, que les tengo que entregar la finca porque yo ( ) les debía un dinero ( )176 me declaran objetivo militar porque yo me les vuelo con un muchacho de la organización ( ) en el trascurso de los días, uno de ellos se me acerca y me hace el ofrecimiento ( ) el ( ) ‘mocho’ ( ) me dice: ‘señor, si me da cincuenta millones yo lo ayudo a volar’.
Yo ya sabía que me iban a matar ( ) en el segundo o tercer día del secuestro, cuando me tienen ya ellos allá retenido, ellos matan a una persona y de la misma manera que ya le había llegado el juicio y debido a eso le dieron, lo asesinaron; entonces, yo ya sabía que me iban a matar o yo entendía eso, que ellos me querían matar ( )entonces al tener claro que este muchacho alias ‘el mocho’ me propone que si nos volamos, yo le dije que si era para hacerme quedar mal con el comandante, yo no le caía en el juego, pero que sí era verdad que cómo era ( )177 yo afortunadamente en ese momento yo convivía con dos personas, mi esposa MARÍA EDY estaba en Bogotá y MARÍA EUFEBIA y las niñas estaban en la finca, porque nosotros vivíamos en la finca, trabajamos dentro de la finca en ese momento mi lugar de residencia era más La Suiza que el resto de que mi casa; yo a mi casa iba esporádicamente a 175 Actuación N° 91.
Récord: 00.25.39. 176 Actuación N° 91. Récord: 00.42.29. 177 Actuación N° 91. Récord: 00.32.53. 95 Radicado: 680813121001201900130 01 ver a mis hijos y a ver a mi esposa yo convivía con ambas personas al tiempo, para ese tiempo ( ) a ellos les llega las autodefensas, también yo me les vuelo en la mañana y a los uno o dos días, en la mañana le llegan y le dicen que vienen a recoger el ganado y que se vienen a quedar con las tierras que porque ellos dicen allá que porque yo me les había volado ( ) yo me les había volado ( )”178.
Adicionalmente, comentó que luego de escapar hizo “( ) un recorrido de Medellín a Cali, Bogotá después de Bogotá. Como no está mi esposa, le tengo que dar una plata al señor ‘el mocho’, entonces me lo traigo hasta Bucaramanga porque en Bucaramanga estaba mi esposa, la que me ayuda a conseguirle el dinero de pagarle al señor ( ) entonces yo estoy en Bucaramanga de ahí después voy y me desplazo hacia Cúcuta como hacia Venezuela ( ) y ahí es donde yo consigo por intermedio de doña ESNEDA un número telefónico que ‘pájaro’ me deja para que me comunicara porque yo como me les vuelo ( ) y cuando yo me comunico con ellos, este ‘pájaro’ me dice que si no le entrego la escrituras de la finca me mataría ( ) las hijas ( )”179.
Explicó que por esa razón “( ) hago un poder ( )180 a nombre de MARÍA EUFEBIA GARCÍA ( )181 y lo envió por postal ( )182 ella no negocia las tierras, a ella la presionan y después ellos mandan a hacer las escrituras ( ) la llevan al pueblo ( ) y le muestran unas escrituras hechas para que ella las firme ( )”183. En punto de circunstancias tales, la también reclamante MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, compañera de JOSÉ ANTONIO y propietaria de una parte de la finca “La Suiza”, comentó que “( ) a mediados de diciembre del dos mil uno, JOSÉ se fue a Bogotá o estaba en Bogotá porque pues él ( ) tenía su familia allá o sea la señora EDDY. 178 Actuación N° 91.
Récord: 00.34.55. 179 Actuación N° 91. Récord: 00.35.24. 180 Actuación N° 91. Récord: 00.36.29. 181 Actuación N° 91. Récord: 00.36.34. 182 Actuación N° 91. Récord: 00.36.38. 183 Actuación N° 91. Récord: 00.36.56. 96 Radicado: 680813121001201900130 01 Entoes’ él estaba allá pero él se fue a hacer un negocio en Medellín y cuando estaba en Medellín allá ( ) lo abordaron unos hombres y se lo llevaron ( ) secuestrado ( ) resulta que ( ) un muchacho de los que lo cuidaban a él, lo ayudó a escapar y él se escapó más o menos como el veintiocho de diciembre o veintinueve, algo así; cuando él se escapa entonces él llama a mi ( ) hermana ISMENIA, ella vive en Sopetrán. Y le dice que por favor me avise a mí ( ) que a él lo habían secuestrado pero que se había escapado y que pues que él ahora tiene que ( ) correr porque eso fue lo que él hizo: irse de un lado para otro.
Bueno, ya después, cuando ya mi hermana se logra comunicar con otra hermana mía que vivía en Puerto Boyacá para que ella me mandara la razón a la finca, ya cuando me llegan a mí la razón pues también casi en esos momentos llegan los paramilitares y, sí, dijeron que ( ) lo estaban buscando ( ) que él era declarado objetivo militar ( ) y que habían venido por el ganado.
Le decían a mi hermano que si sabía dónde estaba que dijera y él ‘no, pero y yo qué voy a saber si hasta ahora nos enteramos que lo que le había pasado’. Entonces llegó el comandante ‘pájaro’, eso fue en la mañana, yo estaba con mi hermano ahí, cuando él dijo que sí, que ellos estaban con mucha rabia porque él se le había llevado un muchacho y entonces que así era que le dijo: ‘hermanito vengo por el ganado; ahí viene ya los camiones y eso sí, no se muevan de aquí porque hasta que no hagan escrituras de la finca’ ( ) la verdad yo me asusté mucho y cogí mis muchachas y me metí a la pieza con MARINA, la esposa de mi hermano y el niño de ellos y ya LÁCIDES le tocó con un muchacho que había ahí, que trabajaba con nosotros y se fueron ( ) con esos muchachos que llevó también ‘pájaro’ y se fueron ( ) a recoger ganado y ya empezaron a embarcar y ya se llevaron el ganado.
Ya nosotros nos quedamos ahí a esperar, porque ( ) yo no tenía forma de comunicarme con JOSÉ. Cuando ya a los días me mandó mi hermana ESNEDA, me dijo que ‘JOSÉ que había llamado acá que alguna cosa que le mandara razón’. Entoes’ yo le mandé a decir, pues, lo que había pasado; que ellos habían llegado allá y que estaban, que habían dicho que teníamos que hacer las escrituras de la finca; entonces 97 Radicado: 680813121001201900130 01 que por favor para poder hacer las escrituras yo necesitaba un poder para hacer la parte de él. Entonces pues así fue como yo me comunicaba con él por intermedio de mi hermana, que allá siempre va una lechera, iba una lechera, entoes’ yo mandaba la boletica a mi hermana que estaba ahí en el pueblo, en Puerto Boyacá, para que ella llamara a mi hermana ISMENIA y así fueron todas las razones.
O sea todo lo que se necesitaba, un teléfono para que llamara; por ejemplo, cuando llamó al comandante ‘pájaro’. Entonces todo fue así por esas razones y ya esperar; hasta que JOSÉ ( ) pudo mandar ( ) ese papel ( ) como a finales de enero, por ahí después del veinte, veinticinco, algo así ( ) le dije pues a esos señores porque ellos ( ) no era que estuvieran ahí con nosotros siempre sino que ellos salían ( ) en una ocasión mi hermano le dijo que él tenía que ir a comprar comida porque ‘¿cómo así?’ entonces ‘ah no, no, sí, sí, sí’, entoes’ él fue el que fue y cuando fue a mercar, entonces yo le dije que fuera y preguntara por el papel y ya eso se ( ) le entregó a esos muchachos y ya pues organizaron las escrituras ( ) cuando volvimos a salir nosotros, fue a firmar las escrituras; ya firmamos las escrituras, mi hermano y yo y yo inmediatamente me vine para Sopetrán con mis niñas ( )184 me vine con un ahorrito que tenía y con eso pues al menos que tuviera pa’ los pasajes y me vine.
Pero LÁCIDES sí le tocó quedarse allá hasta recoger el trasteo. En esos días llegó un muchacho, pues él, eso me lo cuenta LÁCIDES porque yo ya estaba acá en Sopetrán, dijo que había ido un muchacho y que le habían entregado una cajita y que ahí venían ocho millones, entonces le dijo: ‘vea: ahí le mandaron’ entonces él me dijo y yo le dije ‘ah’ entonces él me dijo ‘no EUFEBIA, yo ya voy a seguir organizando y ya, y ya con esto al menos con que trastearnos porque según eso es que nos tenemos que perder de acá’ yo le dije ‘pues ya eso se sabe’ ( )185 yo sí inmediatamente me vine y nunca más volví. Yo le puedo decir que yo volví a Puerto Boyacá como a los catorce años más o menos, cuando, catorce o quince, sí, que ( ) murió un cuñado, el esposo de mi hermana 184 Actuación N° 91.
Récord: 00.51.18. 185 Actuación N° 91. Récord: 00.56.52. 98 Radicado: 680813121001201900130 01 la que estaba allá con la que mandábamos la razón fui al velorio y volví otra vez pa’ Medellín y ya ( )”186. A su turno, el también reclamante LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ refirió en la previa etapa administrativa que se enteró efectivamente que JOSÉ ANTONIO había sido secuestrado por parte de las autodefensas pero que “( ) él se voló ( )” luego de lo cual “( ) los paramilitares llegaron allá a la finca la Suiza, en camionetas, yo me sorprendí de verdad porque llegó mucha gente, dos carros, por lo general llegaban dos o cuatro, conmigo habla un muchacho preguntando por José, yo le dije, él no está aquí, después pájaro dijo unas palabras groseras y lo fueron a buscarlo allá, yo le dije que aquí no está hermano”.
Adujo que dichos sucesos tuvieron lugar “( ) en diciembre del año 2001, a finales o por allá, algo así ( )” y que tuvieron que hacer las escrituras transfiriendo el predio “La Suiza” explicando que el trámite en comento se tardó “( ) porque no pudimos firmar hasta que él no le enviara un poder a ella ( )”. Precisó que luego de suscribir el documento “( ) me fui para mi casa en el pueblo, y al otro día fui a sacar las cosas y me traje unas gallinas y cuando yo llegué había un man que me imagino que lo habían dejado cuidando, yo no saqué sino las cositas personales de nosotros, la herramienta y todo eso si lo dejé allá ( )”.
Explicó también “( ) yo me quedé ahí porque no tuve con que irme en su momento, llevarme las cosas ( ) y pasó el fin de semana después de firmar las escrituras y como el lunes o martes, llegó una persona a la finca y me dijo, mire aquí le mandaron y yo asustado, si vi como si fuera plata, y me entregaron 8 millones de pesos, yo llamé a mi hermana Eufebia, y le dije, con esto ya tengo con que irme y me fui para Sopetrán con mi señora y mi hijo Héctor Javier ( )”187 (Sic). 186 Actuación N° 91.
Récord: 00.58.19. 187 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 16.Copia simple de la diligencia de testimonio del señor Lacides de Jesús García Sánchez. 99 Radicado: 680813121001201900130 01 Sucesos esos que con algo más de detalle relató nuevamente en el Juzgado mencionando a esos respectos que “( ) en una oportunidad llegaron autodefensas ( ) y nos hicieron salir ( ) de ahí de la finca nos tuvieron retenidos y dijeron que iban a quedarse con la finca y se llevaron el ganado que teníamos en el momento ( )188 a la finca llegó ( ) alias ‘pájaro’ con unos de sus hombres; me dijo: ‘vengo a quedarme -palabras textuales- con estas tierras y me vengo a llevar el ganado’.
Ya venían los camiones, entonces yo ‘mano: pero no entiendo a son de qué ¿por qué?’. Me dijo: ‘no’, no me dio más explicación y llegó y enseguida dijo que se iba y que se retiraba a una reunión y dejó a unos muchachos encargados y dijo ‘ya sabe qué hacer’ ( ) a mí me tocó ir a ensillar bestias con uno de los muchachos que me ayudaba en la finca y dos de ellos y fuimos a recoger ganado; pasamos todo el día echando ganado y despache a los camiones.
Así fue y ahí estuvimos; luego, ya nosotros nos quedamos, no sé cuántos días la verdad, hasta que nos sacaron que había que firmar ( )189 nosotros nunca vendimos ( ) el hecho de que hayamos firmado ( )190 eso fue bajo presión, obviamente, por lo que nosotros estuvimos retenidos y nos sacaron a firmar; llegamos ahí, incluso a la cafetería que queda debajo de la notaría, ahí a un lado y luego nos subieron ‘vea, firme aquí’ y firmamos, eso lo hicimos mi hermana y yo; es eso lo que aparece luego como si hubiésemos vendido, no sé ( )191 no hubo ni comprador.
No sé a quién se le vendió; créame que no porque no sé quién; nosotros solo firmamos ( )192 eso fue como por allá a finales de enero más o menos, pues no tengo pues más precisa la fecha, salimos ahí, como le digo; incluso veníamos con mi señora que a ella la dejaron allá en la casa donde mi suegra ( )193 nosotros no entregamos ( )194 en ningún momento a nosotros nos dieron nada pero sí, como la idea era que teníamos que salir mi hermana se fue inmediatamente, yo sí me quedé mientras organizaba lo de mi 188 Actuación N° 91.
Récord: 00.23.29. 189 Actuación N° 91. Récord: 00.29.58. 190 Actuación N° 91. Récord: 00.28.56. 191 Actuación N° 91. Récord: 00.29.23. 192 Actuación N° 91. Récord: 00.33.29. 193 Actuación N° 91. Récord: 00.32.34. 194 Actuación N° 91. Récord: 00.42.16. 100 Radicado: 680813121001201900130 01 casa; yo tenía una casa en Puerto Boyacá y ( ) no podía dejarla esa botada tampoco y me fui pero sí, en una oportunidad llegó alguien y me dio un paquetico donde venían como casi ocho millones ( )”195.
Igualmente, puntualizó que tenían “( ) un embargo cautelar por un abogado RAMIRO DUEÑAS, nosotros sí, a él se le debía una plata pero por materiales de construcción”, pero que no supo quién pagó la deuda196. Explicó asimismo que se desplazó para Sopetrán, no obstante regresó a Puerto Boyacá pasados dos años, todo “( ) porque un cuñado ( ) me ayudó, me consiguió un trabajito aquí, ahí fue cuando entré a una empresa, una petrolera allá, a manejar una camioneta en la parte logística”197.
Acerca del secuestro de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA reconoció “( ) yo la verdad no sé mucho de eso, lo que nos avisaron que estuvo retenido y que se había volado con uno de los personajes que lo tenía retenido y no más, eso lo supimos ahí por una hermana ( )”198. Incluso MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN, esposa de JOSÉ ANTONIO, aunque sin señalar fechas porque anticipó que no las recordaba muy bien199, manifestó que “( ) JOSÉ pues viajó a Medellín que le ofrecieron comprar la finca supuestamente él se fue a hacer el negocio ( ) se pasaron días y JOSÉ no me llamaba, no sabía nada de él, a veces yo pensaba y decía: ‘bueno, pues está con EUFEBIA’ porque como en esos momentos ella era la amante de él, yo dije ‘bueno estará con ella’ me tranquilizaba.
Pero para el veintiuno de diciembre teníamos la primera comunión de mi niño, esperábamos que JOSÉ llegara para ese día; nunca llegó ( )200 como el veintiséis de diciembre me llamó en la madrugada y me dijo: ‘negra tranquila’. Yo: ‘JOSÉ ¿qué le pasó? ¿dónde está?’ dijo ‘tranquila, estoy bien negra; me tenían secuestrado. Me acabé de volar; un paraco me está acompañando, no puedo hablar 195 Actuación N° 91.
Récord: 00.35.59. 196 Actuación N° 91. Récord: 00.48.04. 197 Actuación N° 91. Récord: 00.51.43. 198 Actuación N° 91. Récord: 00.31.39. 199 Actuación N° 91. Récord: 00.21.14. 200 Actuación N° 91. Récord: 00.10.39. 101 Radicado: 680813121001201900130 01 más, más tarde la llamo no se preocupe’ y me colgó ( ) después de medio día me llamó otra vez y me dijo ‘voy viajando’ ( ) él se fue, fue para Bogotá, yo ya me había ido para Bucaramanga porque mi niño hacía la primera comunión allá y pues me quedé ese tiempo allá ( ) JOSÉ, ya me llamó otra vez ( ) me dijo que estaba en Bogotá, yo le dije ‘JOSÉ estoy en Bucaramanga’, me dijo ‘por favor consiga un dinero porque voy con este señor necesito pagarle una plata y (..) tengo que pagarle diez millones y esto ‘consígalos’.
Pues vengo yo acá angustiada ( ) gracias a Dios teníamos una platica que el papá de él le había dejado como herencia porque había fallecido en junio y nos dieron una platica ahí y yo la tenía guardada y con esa plata pudimos; cuando él llegó, porqué él llegó con este señor y tuvimos que darle la plata, los diez millones y él se fue, JOSÉ llegó quemado ( ) flaco, vuelto nada.
JOSÉ lleno de nervios, no dormía, lloraba; eso era un desespero, una angustia terrible, eso era terrible ( )”201. Explicó asimismo que JOSÉ ANTONIO se fue para Venezuela “( ) por miedo, venía a ratos, nos veía y volvía y se iba; eso fue en ese tiempo. Tampoco ( ) él iba a estarse siempre allá constante; él iba y venía porque él tenía acá a sus hijos y nosotros también estábamos en el problema y teníamos mucho miedo ( )”202.
Referente con el conocimiento que tuvo acerca de la venta de los fundos, relató que, según supo de boca del propio JOSÉ ANTONIO “( ) él fue presionado y él firmó un poder a MARÍA EUFEBIA para que ella hiciera allá la solicitud que le estaban haciendo allá y no sé a quién se las dieron, no sé quién hizo escrituras ( )203 después de que él firmó, La Suiza, que mandó ese poder y quedamos pues quietos y pues prácticamente ( ) me tocó retirar mis hijos ( ) encerrarnos duramos seis meses quietos en un apartamento acá en Bucaramanga porque nos daba miedo ( ) JOSÉ se iba porque también tenía miedo, se escondía ( ) yo no supe qué pasó con La Suiza que pasó con La Arbolita, con eso, no, porque 201 Actuación N° 91.
Récord: 00.12.06. 202 Actuación N° 91. Récord: 00.23.36. 203 Actuación N° 91. Récord: 00.22.24. 102 Radicado: 680813121001201900130 01 eso fue una angustia que nos tocó fue quedarnos quietos, en verdad eso no se pudo hacer más nada ( )”204. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los solicitantes no halla valladar.
Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -el secuestro de JOSÉ ANTONIO acompañado de amenazas contra su vida y la de MARÍA EUFEBIA y sus hijas amén del hurto del ganado, el desplazamiento y la venta que aseguraron fue forzada- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los peticionarios, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”205. 204 Actuación N° 91.
Récord: 00.16.16. 205 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 103 Radicado: 680813121001201900130 01 Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, justo por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros206, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado207, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. 206 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 207 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (…) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 104 Radicado: 680813121001201900130 01 Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas imprecisiones concernientes en particular con fechas y otros detalles menores y que en rigor, bien vistos, no afectan aquellos puntuales datos acerca de los motivos y condiciones en que debieron salir de allí o vender el fundo “La Suiza”, es de ver en cualquier caso que, atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto JOSÉ ANTONIO como MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS rememoraron al detalle, una y otra vez, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la dejación de esos terrenos que ahora se quieren restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores e incluso señalando unas muy particulares indicaciones que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron infirmados.
Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron más bien coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos, precísase, aquellos verdaderamente esenciales, que es lo que realmente interesa acá relievar.
Justo por ello cae en el vacío la singular reprensión que ensaya la oposición en punto de que se advirtieron serias contradicciones entre los dichos de los reclamantes, por ejemplo, cuando JOSÉ ANTONIO en la línea del tiempo primero manifestó que su aprehensión se dio luego que 105 Radicado: 680813121001201900130 01 arribara al municipio de Rionegro y en otra dijo que había sido abordado por sujetos identificados como miembros de DAS que lo detuvieron al momento en que arribó al aeropuerto o que por ayudarlo a escapar de su lugar de cautiverio, le entregó a alias “mocho” la suma de tres millones cuando en otras ocasiones dijo que diez e incluso en una manifestó que 20 o que su secuestro se produjo el 17 de diciembre al paso que en una nueva oportunidad refirió que lo fue el día 20 del mismo mes y año o que no hay coincidencia en punto de cuándo y a quién y en qué circunstancias se comunicó JOSÉ ANTONIO con sus familiares para dar cuenta de lo que le sucedió a él o incluso la manera en que se enteró de lo que a su turno les ocurrió en la finca a MARÍA EUFEBIA y sus hijas como lo padecido asimismo por LÁCIDES DE JESÚS. Naturalmente que comentarios como esos versarían sobre aspectos que, analizados bajo la lupa de la lógica, a duras penas se corresponderían con datos ciertamente accidentales o secundarios o si se quiere enunciar, puramente anecdóticos que con todo y lo disímiles, en ningún caso alcanzarían para opacar el palmario hecho, ese sí evidente, relevante e incontrovertible y en lo que fue en mucho enfático en cada ocasión que fue menester evocarlo, que él sí fue objeto de un secuestro sucedido en el departamento de Antioquia -en diciembre de 2001- por miembros de estructuras criminales y que de allí se escapó con la ayuda de uno de los integrantes de la organización ilegal como asimismo que por eso se le declaró como objetivo militar lo que implicó en represalia que en los tiempos de su huida se le obligare a ceder los derechos sobre esos terrenos, previo amedrentamiento de sus familiares asentados en la finca.
Téngase en cuenta que en punto de aquellos episodios los solicitantes, sobre todo JOSÉ ANTONIO, se relataron prácticamente que en unos mismos términos. Es que, así se conviniere que en efecto y cual relieva la oposición, no fueron los acá solicitantes -particularmente JOSÉ ANTONIO- estrictamente puntuales o meticulosos ni exactamente concordantes en absolutamente todo lo que refirieron en las diversas ocasiones en que 106 Radicado: 680813121001201900130 01 hablaron, sería de advertir que quizás tal devino porque esos asuntos de los que hablaron acaso no fueron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -2001 o 2002- y cuando tuvieron luego que evocarlas -2012 y 2021-208 por lo cual era bastante probable que no se quedaren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos, incluso por la situación de zozobra vivida a propósito que, como lo ha reconocido incluso la jurisprudencia constitucional “( ) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia ( )”209.
A decir verdad, en buena parte de estos asuntos, por lo general, es bastante frecuente que queden algunos puntos sin discernir o cabos sueltos o vacíos o hasta encontrar circunstancias contrapuestas; al fin y al cabo se trata de reconstruir hechos casi siempre ocurridos mucho tiempo atrás (en este caso hace más de dos décadas) y en los que, además de todo, por los propios criminales y/o causantes de las desventuras, se intenta extremar el sigilo para justamente no ponerse en evidencia de sus actuares ilegales, lo que hace más complejo descubrir con precisión qué fue en realidad lo que pasó. Incluso, puede ser que medien circunstancias que, narradas asimismo por los reclamantes, a la luz de otras evidencias e incluso otras evidencias e incluso por la aplicación de las reglas de la lógica y el sentido común, revelen la seria y fundada sospecha de que enunciaron cosas abiertamente contrarias a la realidad, esto es y para decirlo de 208 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 209 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 107 Radicado: 680813121001201900130 01 una buena vez y sin tapujos, que en efecto estaban “mintiendo”, por ejemplo, en lo concerniente con que JOSÉ ANTONIO no tuvo problemas con la justicia venezolana210 cuando quizás la simple búsqueda de su nombre en la web diga algo distinto211 o que este mismo dijere que el citado como declarante ABELARDO LEMUS MUÑOZ había sido previamente amenazado para no testimoniar212 no obstante lo cual él mismo vino luego y se hizo presente en la diligencia y allí aseguró que no era cierto eso de las acusadas intimidaciones213 o que MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS hubieren asegurado que solamente concurrieron a la Notaría de Puerto Boyacá, una única vez a firmar las escrituras siendo que las probanzas dan cuenta que allí acudieron tanto en febrero de 2002 como en el mes de agosto siguiente (la sola presunción de autenticidad de ese instrumento público que nunca fue disputada, lo refleja con creces) o aún que se perciba verdaderamente extraño que luego de todo lo sucedido y para efectos de que LÁCIDES DE JESÚS saliera de los predios, hubiere recibido -acaso de manos de los mismos despojadores- la no despreciable suma de ocho millones de pesos214 y sólo para que pudiere llevar sus cosas hasta el municipio de Sopetrán (Antioquia) o que si fue el propio LÁCIDES DE JESÚS el que justo después del discutido negocio (al mes siguiente) hizo el pago al acreedor para levantar la cautela que pesaba sobre el inmueble215 o hasta cabe admitir que en otras ocasiones también se intentaron exacerbar en algo los acontecimientos ocurridos con el objeto de, tal vez, mostrarlos o hacerlos figurar con alguna mayor gravedad de la que efectivamente tenían -innecesariamente dicho sea de paso- o que haya ciertamente asuntos poco entendibles como la verdadera razón por la que acudió JOSÉ ANTONIO a entrevistarse en la cárcel con ARNUBIO TRIANA MAHECHA -alias “botalón”- a propósito que el primero aseguró, 210 Actuación N° 143.
Récord: 00.21.49. 211 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1152-140604-03-2254.htm. 212 Actuación N° 91. Récord: 01.13.43. 213 Actuación N° 110. Récord: 00.21.20. 214 Actuación N° 91. Récord: 00.35.59. 215 Aunque el acreedor JESÚS MARÍA CÓRDOBA MUR aseguró que “( ) el doctor RAMIRO DUEÑAS me dijo que el señor LÁCIDES había llevado, había llevado la plata, sí señor” (Actuación N° 92.
Récord: 00.12.29), ello solo prueba lo que le dijo el citado abogado al declarante y no que en efecto este tuviere verdadera certeza de quién hizo a la postre el dicho pago. 108 Radicado: 680813121001201900130 01 de un lado, que dizque lo fue para evitar que aquel retirara la admisión del hecho de su victimización de la jurisdicción de Justicia y Paz y, del otro, pero al mismo tiempo diciendo que además lo hizo con miras a que se suspendieran los supuestos “seguimientos” en su contra desde cuando había sido declarado “objetivo militar” por aquello de huir de su secuestro216 (a pesar de los varios años que ya habían sucedido a partir de entonces a la fecha en que concurrió a la penitenciaría amén que el pretenso agresor se encontraba recluido en prisión desde hacía un buen tiempo).
Con todo, ni siquiera bajo la firme convicción acerca de esas situaciones, cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces aquellos estaban faltando a la verdad o “mintiendo” en “todo” lo demás, vale decir, frente a los padecidos hechos victimizantes. Cuanto se quiere resaltar con ello es que, de todos modos, ninguna de tales discordancias o contradicciones o hasta invenciones o exageraciones, comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si al final de las cuentas sus relatos coinciden en lo fundamental acerca del cómo y por qué quedaron esas propiedades desatendidas cuya reiterada descripción es bastante para despejar cualquier inquietud, que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los puntuales incidentes que ocurrieron alrededor, muchos de los cuales, repítese, no dejan de ser sino cuestiones intrascendentes y que por allí mismo incluso autorizan desdeñar las equívocas señales de otros hechos dudosos y vacilantes para más bien rendirse frente a esa muy palmaria evidencia y contundencia que ciertamente ofrecen las demás probanzas.
Todavía más aquí en que por la especial calidad de los sujetos que intervienen, las dudas siempre deben resolverse en pro suyo. 216 Actuación N° 143. 109 Radicado: 680813121001201900130 01 En realidad, a partir de esas pretensas divergencias (que viéndolo bien no fueron tantas ni tan importantes) mal podría seguirse que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones, vale decir, esas otras que dieron cuenta de los sucesos que sufrieron por cuenta del conflicto armado que a la sazón azotaba, entre otras, esas concretas regiones de Antioquia y noroccidente de Boyacá, que son aspectos que vienen soportados no solo en sus propias palabras cuanto que en otros elementos de juicio que igual los respaldan con elocuente fuerza.
Nada de eso. Es que, por si no fuere bastante, habría que agregar que esas circunstancias narradas y alusivas con el secuestro y las amenazas de miembros pertenecientes a bandas de paramilitares, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas).
Y finalmente, porque en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar esos específicos dichos y antes bien, cual se anunció, concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con aquellas, aparece asimismo lo que comentare LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, compañera de LÁCIDES DE JESÚS, quien explicó que vivió en esos terrenos “( ) hasta cuando nos sacaron de allá ( )217 los señores esos que fueron a sacar el ganado y todo y que teníamos que salirnos, unos señores que 217 Actuación N° 91.
Récord: 00.07.22. 110 Radicado: 680813121001201900130 01 llegaron ( ) allá armados preguntando ( ) por el que administraba. LÁCIDES le dijo ‘yo soy el que administro acá, a la orden’ entonces le dijeron que ‘es para recoger el ganado’ y que recogiéramos, que nosotros recogiéramos nuestras pertenencias porque teníamos que salir de la finca, pero que no inmediatamente si no que esperáramos, entonces le hicieron recoger el ganado a él con otros dos trabajadores que habían y ellos recogieron el ganado, sacaron el ganado, pero ahí quedamos como tres días más en la finca y desde eso estamos por fuera.
A los tres días ( ) salimos todos porque ellos tenían que ir a firmar unos papeles con los señores en la notaría y entonces ahí yo me quedé en mi casa porque yo tengo familia aquí en Puerto Boyacá y yo me quedé ahí donde la familia y LÁCIDES ya se fue a buscar trabajo por allá en Sopetrán, después vino y me recogió y nos fuimos para Sopetrán ( )”218.
Poco después explicó que “( ) pues llegó un señor apodado como ‘pájaro’ y otros dos que no, no sé cómo llamarían; llegaron ahí todos armados a preguntar el administrador y que recogieran el ganado y que teníamos que salir porque iban a quedarse con la finca, iban a llevar el ganado; si efectivamente llegaron seis camiones, recogieron el ganado, lo sacaron lo sacaron y ahí nos quedamos hasta tres días que nos dejaron ahí retenidos ( )”219.
Agregó que “( ) eso sucedió como ( ) en enero de dos mil cinco, era un mes de enero ( )”220. Cierto que la citada declarante es la compañera del acá reclamante LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ y que incluso, a la postre y por esa condición, podría terminar beneficiada con la decisión, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecer a los acá solicitantes pues al propio tiempo ello obtendría utilidad lo que de suyo implicaría ubicarle en la categoría de “testigo sospechoso”.
En condiciones tales, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus atestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían 218 Actuación N° 91. Récord: 00.08.15. 219 Actuación N° 91. Récord: 00.09.40. 220 Actuación N° 91. Récord: 00.14.54. 111 Radicado: 680813121001201900130 01 de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados dado que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.
Sin embargo, dado que circunstancias como las acotadas, por sí solas, tampoco significa que se deba desechar de manera ineluctable y sin atenuantes cualquier mérito probatorio sino apenas que manifestaciones tales sean valoradas con algo más de severidad, es de tener en consideración que para entonces desquiciar ese manto de desconfianza que de primera intención cubre su relato y de ese modo, conferirles la suficiente eficacia demostrativa, es menester que los deponentes sobre los que se funda esa suspicacia ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”221.
Mas en este caso, analizadas esas atestaciones con el rigor que la situación impone, cualquier reproche o sospecha pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”222 amén que, justamente aquí por esa particular situación suya -de residir en las fincas- quizás era quien de primera mano podría ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que por su cercanía vivamente conoció la situación e incluso padeció los efectos que 221 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 222 Ídem. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 112 Radicado: 680813121001201900130 01 rodearon el incidente. Acaso más cuando adicionalmente y en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.
Desde luego que, por si fuere poco, aparejadas de todas ellas, obran también las declaraciones de otros pobladores de la región que conocieron del desplazamiento de los reclamantes y hasta del secuestro de JOSÉ ANTONIO. Tal fue lo que dijo por ejemplo ALIRIO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, trabajador de las fincas reclamadas para la época de los hechos victimizantes, quien refirió que vivió en “La Suiza” “( ) hasta eso por ahí del dos mil, del dos mil dos ( )223 una cosa así, si por ahí es que eso fue hace mucho tiempo ( )224 como en enero, una cosa así ( )”225; todo porque “( ) las autodefensas ( )226 llegaron ( ) en una camioneta ( ) por el ganado ( ) que había ( ) a recoger ese ganado ( )227 yo ese día del ganado estaba ahí en la finca cogiendo limón cuando vinieron por la mañana a preguntar ( ) por LÁCIDES o por JOSÉ, ellos no estaban ahí en ese momento ( ) y cuando me dijeron vea el ganado ( ) entonces ahí mismo fui y se les mostró el ganado y se fueron y al rato ya llegaron por el ganado a eso a mediodía ( )228 después ( ) ahí nos quedamos hasta el otro día. Al otro día me fui pal’ pueblo y ya llegué al lunes, ya había gente ahí en la finca y ya me tocó ahí fue onde’ me tocó como él dice, venime’ de por allá ( )”229.
Explicó que luego de ese suceso les quitaron las tierras a los reclamantes230 por lo que él también 223 Actuación N° 91. Récord: 00.04.53. 224 Actuación N° 91. Récord: 00.19.15. 225 Actuación N° 91. Récord: 00.19.28. 226 Actuación N° 91. Récord: 00.11.29. 227 Actuación N° 91. Récord: 00.11.03. 228 Actuación N° 91. Récord: 00.16.15. 229 Actuación N° 91.
Récord: 00.16.56. 230 Actuación N° 91. Récord: 00.12.13. 113 Radicado: 680813121001201900130 01 decidió marcharse231. Referente con el secuestro de JOSÉ ANTONIO expresó que se enteró de tal232 porque “( ) EUFEBIA nos decía que lo tenían detenido ( )”233. Igualmente, JAIRO EULISES MARTÍNEZ BERNAL, quien constantemente visitaba la región por la época de los hechos victimizantes y compraba limones tanto a LÁCIDES DE JESÚS como anteriormente a su padre HÉCTOR, ya fallecido, comentó que a los solicitantes “( ) los obligaron irsen porque tenían que desocupar y entregarle la finca, yo no sé a quién, por ahí de esa gente, a un tal ‘pájaro’ dijeron que le tenían que entregar eso a ellos y entonces él le tocó abrirse porque le dio miedo ( )234 del predio ( ) quizque’ lo hicieron obligatoriamente hacerle papeles a nombre de ( ) no sé de quién sería”235.
Adveró que se enteró de todo eso por “( ) los rumores de ahí; yo como mantenía medio y medio comprando limones pa’ lado y lado, a no ver a LÁCIDES entoes’ yo pregunté por él; dije: ‘¿Qué pasó?’ y ‘no, a él le hicieron esto y esto’ y yo ‘¿Cómo así?’. Entoes’ de ahí no lo volví a ver y como a los dos, tres, cuatro años volví y lo vi y entoes’ él me contó ya lo que le había pasado ( )”236.
Asimismo, MARÍA MERCEDES ÁLVAREZ SÁNCHEZ, cuñada de LÁCIDES DE JESÚS, dijo haber tenido conocimiento de que “( ) de un momento a otro que les tocó irsen y mi hermana se fue con LÁCIDES se fueron ( ) para Antioquia, por allá por los lados de Sopetrán ( ) ellos como temerosos de comentar los motivos o qué pasó; eso se supo fue ya después, con el tiempito, que ellos volvieron como al año o dos o año y medio que ya se devolvieron por acá pues porque por allá no estaban económicamente muy bien y acá un hermano mío que trabaja con la petrolera ( ) le ayudó a LÁCIDES con un trabajito y ya se puso a trabajar 231 Actuación N° 91.
Récord: 00.11.54. 232 Actuación N° 91. Récord: 00.14.41. 233 Actuación N° 91. Récord: 00.14.50. 234 Actuación N° 91. Récord: 00.30.36. 235 Actuación N° 91. Récord: 00.31.47. 236 Actuación N° 91. Récord: 00.30.55. 114 Radicado: 680813121001201900130 01 acá. Pero la verdad que ellos salieron y no hicieron comentarios de nada ( ) les tocó irsen y se fueron ( )237 después se supo fue que ellos les habían tocado entregar la finca ( ) y que por eso se habían ido ( ) los llevaron y los hicieron firmar unos papeles y que les había tocado entregar la finca ( )”238.
También ABELARDO LEMUS MUÑOZ, poblador de la misma región para cuando se presentó el desplazamiento, señaló que incluso fue él quien junto con otros conductores de camión, los encargados de recoger el ganado de las fincas239, advirtiendo que en ese momento desconocía que era porque estaban hurtando las reses. Precisó que de esos acontecimientos se vino a enterar después porque su tío LÁCIDES DE JESÚS le comentó que los hombres a quienes se llevaron los animales les habían dicho que tenía “( ) que desocupar la finca y que ellos tenían que salir de allá también ( )”240.
Comentó que algunos de esos sujetos se encontraban armados241; asimismo, acotó que esas mismas personas eran integrantes de los paramilitares242. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.
Lo que acaso se termina comprobando parando mientes en que el propio JOSÉ ANTONIO ya hacía rato había puesto de manifiesto esos 237 Actuación N° 91. Récord: 00.49.40. 238 Actuación N° 91. Récord: 00.50.44. 239 Actuación N° 110. Récord: 00.15.40. 240 Actuación N° 110. Récord: 00.14.37. 241 Actuación N° 110. Récord: 00.15.18. 242 Actuación N° 110.
Récord: 00.18.27. 115 Radicado: 680813121001201900130 01 mismos hechos en declaración rendida el 17 de enero de 2002, esto es, hace más de veinte años, cuando ante la Personería de Bucaramanga explicó con lujo de detalles lo que le había sucedido apenas unos días atrás. Fíjese que por entonces señaló: “En los meses de junio de 2001 unos integrantes de las autodefensas llegaron a la Finca La Suiza de mi propiedad, en ese momento me pedía el favor de que les diera permiso de que una parte de la finca para ellos hacer un trabajo, era para montar unas cocinas que si yo quería me podía asociar con ellos, yo mas adelante averifue de que se trataba el negocio y me di cuenta que lo que ellos querían era montar un laboratorio, en ese momento yo me negue y al mes siguiente el comandante MACGIVER me mando a decir que me tenía ( ) que presentar en Doradal en una vereda que se llama La Danta y precisamente yo fui por temor y el me hizo la propuesta que necesitaban una parte de la Finca para ellos trabajar, que si no me tenía que salir de la zona ya que yo no les pagaba la vacuna, despues ya empeze a recibir amenazas hasta el punto de deja de bajar a la finca, yo ya manejaba todo por intermedio de un cuñado que se llama LACIDEZ GARCIA y es hermano de MARIA EUFEVIA GARCIA, la cúal tiene el cuarenta por ciento de la finca, decidimos colocar la finca en venta y ahí es cuando ese señor ALVARO GARCIA el me dice que tiene un cliente que estaba comprando tierra, se dice que si yo voy a Medellín a cumplirle una cita al cliente, despues de mucha insistencia pactamos que el día 20 de Diciembre yo iba estar en Medellín y efectivamente el 20 de Diciembre yo viajé de Bogotá a Medellín y el me estaba esperando en una Mazda 323 HS Color Blanco y salimos para el Municipio de Rionegro que era donde estaba el patrón como el lo llama, llegando al municipio de Rionegro saque el celular iba hacer una llamada, fue él el que hizo la llamada, supuestamente le dijeron que él señor no estaba en Rionegro que estaba en la finca que si quería hablar con él tenía que ir hasta alla, y salimos de la Cabecera del pueblo, andamos como dos minutos por la autopista, me mostro una finca muy bonita y me dijo que esa finca era de Asprilla que la de enseguida era la del patrón, efectivamente desvio hacia una carretera despavimentada y ahí estaban dos camionetas esperándome habían mas de diez hombres en las camionetas fuertemente armados y se identificaron que eran de las Autodefensas, que tenían una información de nosotros y necesitaban verificarla, nos bajaron del Mazda amenazados con sus pistolas y sus fusiles y procedieron a requizarnos yo deje las escrituras dentro del carro y procedieron me encontraron un celular y ellos se 116 Radicado: 680813121001201900130 01 quedaron con el celular y nos ordenaron subirnos a ambos a una camioneta roja y de ahí me llevaron a la cabecera del Municipio de la Ceja frente a una lecheria nos esperaba otra camioneta con mas miembros de la organización pero estos ya estaban uniformados con camuflados y fuertemente armados, andando como una hora por carretera despavimentada me pasaron al Municipio de la Unión. ahí fue cuando nos separaron y empezamos caminar, me tuvieron siete días en esas cordilleras caminando, me desplazaban de un lugar a otro cada vez mas adentro de la montaña, durante esos días fueron dos personas, uno se identifico como el comandante FREDDY y el otro como el comandante JULIO y otro que era el que portaba las escrituras que yo habia dejado en el Mazda 323 blanco, ese señor es el Comandante de Finanzas y se llamaba NELSON y que yo tenía que hacerles un aporte a la causa, que como yo no habia querido colaborarles a las buenas entonces tenía que colaborarles a las malas, que ellos sabian que yo tenía 170 cabezas de ganado, que empezara a despacharles parte de este ganado y que si tenía plata en efectivo que empezara a aportarles, yo les dije que en ese momento no tenía plata en efectivo y que le ganado era en sociedad con el señor ISIDRO GIL, que ese ganado no era mio, y que no podía ir a robar a ese señor para darle a ellos, que iban a mirar la parte jurídica de las escrituras para saber como hacían un traspaso o legalizar las escrituras a nombre de uno de ellos, efectivamente ellos se fueron y a mi me dejaron con tropa, en esos días a mi me cambiaron de muchachos de grupo, diempre a las seis o seis y media me esposaban para dormir y me amarraban de la cuestión de los pies de modo que no pudiera salir corriendo, yo dormía en medio de dos personas, el día 24 de diciembre ellos hicieron replegar toda la tropa cerca del municipio de la Unión porque le día anterior entregaron a tres policias que habian secuestrado hacia quince días frente tres policías la prensa y una señora uqe delegada de la embajada de Francia, esa noche nos toco caminar mucho ( ) ahí fue donde yo me hice de amigos con uno de ellos, y el me comentaba que estaba muy aburrido que eso era muy duro, porque el ya habia sido guerrillero, habia desertado de la guerrilla, habia trabajado unos meses con el ejercito y despues habia resultado en las autodefensas a él le decian el MOCHO ( ) esa noche como lo vi contento le propuse que porque no me daba permiso de hacer una llamada, porque esa finca donde estábamos había teléfono, y el servicio era solamente para Antioquía de tanto insistir como a las once de la noche él me dijo que le diera el número y que el marcaba yo le di le el número de la casa de una amigo que sabia que yo iba estar en Medellín él se llama DIEGO MELGAREJO, efectivamente él llamó y contesto la mamá y pregunto a DIEGO, pero él no estaba, pero la señora 117 Radicado: 680813121001201900130 01 me distingue a mi, y él le dijo que era de parte de JOSE, que le avisara a mi señora que le que había tenido un problema pero que yo estaba bien, al día siguiente él se me acerco y seguimos hablando ahí le di el número telefonico de mi mamá aquí en Bucaramanga y le pedi que llamara, y también me hizo el favor de llamar, al ver que el me vio como confianza, yo le propuse que porque no me ayudaba a volarme y que yo le pagaría cinco millones de pesos y me sorprendió cuando me contesto que porque no nos volabamos los dos que el andaba muy aburrido en la organización yo pense que me estaban colocando una trampa, despues el se me acerca y me insiste con que nos volabaramos, analizando en que momento lo hacíamos llegó a la conclusión que la forma como podían salir era en el momento en el que él prestaba la guardía, que era de una hora y veinte una hora y veinte minutos, esa misma noche le correspondia el turno como a la como a la una y cincuenta y se me acerco donde me tenían durmiendo, cada noche dormíamos un lugar diferente en montañas diferentes, siempre cambiaban de sitio y esa noche correspondio el comandante del grupo dormir conmigo, él siempre portaba dos radios de comunicación su celular, una pistola, un fusil y harta munición en balas las dos granadas y el otro muchacho igual menos la pistola, siendo como la una y treinta se me acerco el MOCHO y me toco los pies que ya estaba listo para que nos volarabamos lo hizo dos veces, sin embargo yo me paré y le dije que tenía miedo que no podía caminar mucho por la situación que estaba, le dio rabia, al día siguiente volvimos hablar y quedamos en el común acuerdo que él iba coger las llaves de las esposas y hacerse cargo de mi seguridad y efectivamente así sucedio cuando los llaman a formar como a las cinco y treinta de la tarde él se hace en la mitad de la cuadrilla y le corresponde el quinto o sexto turno guardia, y empezaba las diez y cuarto de la noche efectivamente no me amarro los pies, solamente me coloco las esposas, porque el comandante siempre revisaba si tenia las esposas puestas, como ala diez y media ( ) me toca los pies nuevamente yo procedo a pararme y como a los cinco minutos vuelve y pasa y dice que ya estamos listos, al frente habian diez personas acostadas y al lado mio le correspondia a él el otro guadia y yo, y viéndolo la decisión de volarnos, sigo muy suavemente sin zapatos hacia un potrero de los nervios él se iba llevar el fusil y se acordó que es mas delito huir con el arma, que volarse solo, se devolvió y la dejo en punto donde estaba de centinela, y empezamos a correr, gracias a Dios que estaba lloviendoy no se notaba el ruido que hicimos empezamos a correr ( ) hasta detras de él, llegar cerca del Municipio de La Unión y con una suerte super buena al rato paso un camión él se habia traido una granada en defensa en caso de que nos fueran a perseguir o atacar, salimos a la carretera al camión al 118 Radicado: 680813121001201900130 01 paso del camión y el muchacho le dijo que si nos llevaba hacia Rionegro que era que teníamos que hacer un trabajito, era un camión viejo, el señor paro nos dijo que si nos colgabamos al lado de la puerta nos llevaba y así fue, llegamos al Municipio de Rionegro y cogimos un taxi y nos desplazamos hacia Medellín ( ) cuando llegué a Medellín como a las dos y media tres de la mañana, yo llame a DIEGO y le conte que me tenían secuestrado y le pedi el número del celular de la mujer, como me habian quitado el mio y no me acordaba del número, el me lo dio y procei a llamarla, le conte que me habian secuestrado las autodefensas, que no fuera a entregar nada y que alistara tres millones de pesos para darle al pelado que me ayudo y empezamos a viajar inicialmente a Pereira que era el primer bus que salia a esa hora, hasta llegar a Bogotá al día siguiente siempre con temor a que nos estuvieran persiguiendo, procedi a retirar la plata del banco hasta completar la cantidad de los tres millones y hasta el momento el no ha vuelto llamar ahí nos separamos y yo me vine para Bucaramanga, donde me encuentro escondido o refugiado” (Sic)243.
Dícese que lo recién trasuntado repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó JOSÉ ANTONIO lo había dicho en unos tiempos (2002) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la verdad en su provecho.
Amén que lo comentó a los pocos días en que todo sucedió lo que aplicaría como serio indicio que le daría veracidad, a lo menos en lo que hace con esa previa situación. Destácase de una vez, que aunque la oposición intentó asimismo desprestigiar la versión de JOSÉ ANTONIO acusando que no era verdad que JHON FREDY GALLO BEDOYA, alias “pájaro” interviniere en ese secuestro, tal sería planteamiento que fácilmente se quebraría parando 243 Actuación N° 18.
Copia simple Declaración SIPOD 153615_2.pdf. 119 Radicado: 680813121001201900130 01 mientes en que se puso en boca del reclamante lo que nunca dijo este. Por supuesto que jamás enunció que en el mentado plagio, precísase, ese que sufrió directamente él y sucedido en esa zona de Antioquia, hubiere participado aquel integrante de las autodefensas cuando que siempre y en contrario, en cada ocasión que fue menester relatarlo, explicó que allí estuvo presente pero el conocido con el sobrenombre de “macguiver”, esto es, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCHILA.
Es que al otro ni se le menciona. Este “otro” respecto del cual se hace alusión, vale decir, JHON FREDY GALLO BEDOYA, alias “pájaro”, apenas si surge en escena pero sólo con posterioridad a esos hechos -el previo secuestro- y justamente cuando estaba huyendo JOSÉ ANTONIO (después del mencionado plagio del que logró evadirse); momento en el aquel se hizo presente en la finca “La Suiza” (situada en Puerto Boyacá) amedrentando a los también reclamantes MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y su hermano LÁCIDES DE JESÚS. Tal vez la mejor muestra de cómo y en qué circunstancias fue que acaeció la participación del dicho personaje en lo que acá se discute, se obtenga merced a las propias declaraciones que hiciere él ante la Fiscalía General de la Nación dentro de uno de los procesos que se le iniciaron en la jurisdicción especial de Justicia y Paz.
En efecto: en una primera oportunidad (2013), adujo lo siguiente: “( ) LO QUE SE DE ESE CASO ES QUE LA VICTIMA EL SEÑOR RUIZ ALDANA DE LA FINCA LA SUIZA TENIA UN PROBLEMA CON UN SEÑOR ISIDRO, ERA POR PLATA, QUE LE DEBIA ( ) YO FUI A INTERMEDIAR PARA QUE ELLOS CUADRARAN EL PROBLEMA ( ) FUI CON DON ISIDRO HASTA LA FINCA LA SUIZA Y HABLAMOS CON EL SEÑOR QUE ESTABA AHI, ERA UN SEÑOR ALTO DE MAS O MENOS DE POR AHI 40 A 45 AÑOS, HABLAMOS CON EL Y EL DIJO QUE EFECTIVAMENTE LE DEBIA ESA PLATA A DON ISIDRO, NO RECUERDO CUANTO ERA Y DIJO QUE LE PAGABA UNA PARTE CON UNA FINCA Y OTRA PARTE 120 Radicado: 680813121001201900130 01 CON UN GANADO, INCLUSO CREO QUE LE OFRECIA UN GANADO EN MANIZALES O UNA PROPIEDAD EN MANIZALES, ALGO ASI, EL LE DIJO QUE TENIA ALGO PARA PAGARLE POR ALLA EN MANIZALES, ESO ES LO QUE YO CONOZCO ( ) EL SEÑOR DIJO QUE ÉL HABLABA CON LA SEÑORA PORQUE LAS COSAS ESTABAN A NOMBRE DE ELLA, ESO ES LO QUE RECUERDO HASTA EL MOMENTO DL HECHO;
ESA FUE MI UNICA PARTICIPACION, YO NO SECUESTRE A NADIE ( ) DE LOQ UE DICE LA VICTIMA ENTIENDO QUE HAY DOS HECHOS DE 2 BLOQUES DISTINTOS CONTRA LA MISMA FAMILIA, EN EL PRIMER HECHO ESTABA ALIAS MACGUIVER QUE SE LLAMA LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCHILA, ELLOS SON LOS QUE TIENEN QUE VER CON EL HECHO QUE RETIENEN AL SEÑOR Y EL SE LES VUELA, EL SIGUIENTE HECHO ES EL QUE TIENE QUE VER DIRECTAMENTE CONMIGO CON EL BLOQUE DE PUERTO BOYACA QUE FUE EN EL QUE FUIMOS HASTA LA FINCA PARA QUE ESTE SEÑOR ISIDRO ARREGLARA EL PROBLEMA CON LA VICTIMA, YO ACEPTARIA CON LA MEDIACION Y SI LA SEÑORA SE SINTIO SECUESTRADA SI LA SEÑORA SE SINTIO AMENAZADA MIENTRAS ESTUVIMOS AHI MIENTRAS ELOS CUADRABAN Y SI ES ASI LO ACEPTO Y EL DESPLAZAMIENTO TAMBIEN;
EL MOCHO PERTENECE AL GRUPO DE MACGUIVER Y ERA EL CDTE QUE LO CAPTURO Y CUANDO SE LES VOLO, EL MOCHO ES EL QUE TIENE QUE VER CON EL QUE LO RETIENE, EL OTRO MOCHO ES AL QUE LE DA LOS DIEZ MILLONES DE PESOS CUANDO SE VUELAN, ESTE MCHO ERA UN PATRULLERO Y EL OTRO MOCHO ES EL COMANDANTE QUE ES EL QUE PARTICIPA DE UNA U OTRA MANERA EN EL SECUESTRO EL SE LLAMA CARLOS ARTURO GIRALDO ALIAS EL MOCHO DESMOVILIZADO Y POSTULADO CON ACMM Y SE ENCUENTRA RINDIENDO VERSION EN LA F.47 DE JYP;
NOSOTROS NUNCA SECUESTRAMOS A NADIE, LE QUIERO ACLARAR QUE A DON ISIDRO NO LO MATO NADIE SINO QUE EL MURIO DE CANCER, LAS TRANSACIONES QUE SE HICIERON FUE CON DON ISIDRO, LA SEÑORA SE PUDO HABER SENTIDO RETENIDA PORQUE ESTUVIMOS ALLA COMO UNA DOS O TRES HORAS, YO SOLO SE QUE A DON ISIDRO LE IBAN A PAGAR CON ESAS PROPIEDADES PERO NO SE EL A NOMBRE DE QUIEN LAS PONDRIA ( ) YO ( ) NO OBTENIA NINGUN BENEFICIO ESO LO ESTABAMOS HACIENDO LAS AUC DENTRO DE NUESTRA LABOR, DON ISIDRO DECIA QUE: EL LE HABIA PRESTADO LA PLATA A LA VICTIMA PARA TRABAJAR, SE DABA A ENTENDER QUE.
ERA PARA ALGO ILICITO, PARA NARCOTRAFICO O 121 Radicado: 680813121001201900130 01 AL MENOS ESO ERA LO QUE DABA A ENTENDER DON ISIDRO; LA FINCA LA SUIZA SE UBICA EN LA VEREDA LA BALASTRERA ( ) EN LA BALASTRERA ESTABA EL BLOQUE DE PUERTO BOYACA, ESA VEREDA ES DE PUERTO BOYACA; YO ESTABA COMO CDTE DIRECTO DE LA ZONA AHI, ESTABA WILLIAM MOSQUERA ALIAS ARTURO, LIBARDO VELANDIA ALIAS BORGOYA, ESTABA UN MUCHACHO MONTOYA, DOS MUCHACHOS HERMANOS QUE LES DECIAMOS LOS NORATOS;
PUEDE SER POSIBLE QUE ALGUIEN DE LA ORGANIZACION HAYA HECHO ESO, PORQUE ACA NOS HEMOS ENTERADO DE MUCHAS COSAS QUE NI SIQUIERA NOS DIMOS CUENTA; NOSOTROS FUIMOS A LA FINCA A HABLAR DIRECTAMENTE CON EL SEÑOR, ES POSIBLE QUE HAYA SIDO ANTES DEL SECUESTRO, SE QUE FUE EN EL AÑO 2001; ( ) EL QUE LO CONOCIA ERA DON ISIDRO Y ERA EL QUE ESTABA PENDIENTE DE QUE CUANDO ÉL LLEGARA PARA QUE FUERAMOS ( ) EL ACUDE A NOSOTROS PORQUE NOSOTROS CUANDO HABIA UN PROBLEMA ERA LOS QUE LO AYUDABAMOS A SOLUCIONAR;
( ) NOSOTROS ACEPTAMOS HABER ESTADO EN LA MEDIACION ( ) Y ACEPTARIA EL SECUESTRO DE LA SEÑORA PUESTO QUE DURAMOS UN TIEMPO AHI Y NINGUNO SE FUE Y EL DESPLAZAMIENTO TAMBIEN PORQUE DE PRONTO LA GENTE SE PUDO HABER ASUSTADO MUCHO Y SE PUDO HABER DESPLAZADO, ELLOS ESTUVIERON AHÍ CON NOSOTROS ESTUVIMOS DESDE POR LA MAÑANA HASTA MEDIO DIA, ESO FUE COMO 3 O 4 HORAS ( )”244 (Subrayas del Tribunal).
En ese mismo acto intervino también el comandante del grupo de autodefensas que por entonces (2001 y 2002) mandaba en la zona de Puerto Boyacá, ARNUBIO TRIANA MAHECHA y conocido con el alias de “botalón” quien a su turno reveló que “( ) ESCUCHANDO EL RELATO DEL SEÑOR JHON FREDY GALLO ACEPTO LA CONFESION Y NARRACION QUE EL HACE DEL HECHO PUES DESCONOCIA LO QUE EL ESTA DICIENDO HOY Y ME HAGO RESPONSABLE ( )”.
Otro tanto “admitió” por “línea de mando” GERARDO ZULUAGA CLAVIJO, alias “ponzoña”245. 244 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 20.Copia simple del oficio 0221 de 28 de junio de 2018, de la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio.PDF. p. 3 y 4. 245 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 20.Copia simple del oficio 0221 de 28 de junio de 2018, de la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio.PDF. p. 4. 122 Radicado: 680813121001201900130 01 En una nueva versión de julio de 2014 y ante la misma Fiscalía, relató el señalado JHON FREDY GALLO BEDOYA, alias “pájaro”, que: “( ) LO QUE ENTIENDO ES QUE HAY DOS HECHOS DE DOS BLOQUES DISTINTOS CONTRA LA MISMA FAMILIA, POR QUE YO MIRO QUE EN LA PRIMERA LECTURA HABLAN DEL GRUPO DE MAC GIVER (ES LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA) QUE ERA DEL BLOQUE DE MAGDALENA MEDIO ANTIOQUEÑO DE RAMON ISAZA, QUE ES EL PRIMER HECHO QUE LE PASA AL SEÑOR QUE EL SE LES VUELA CUANDO LO RETIENEN Y YA EL SIGUIENTE HECHO ES EL QUE TIENE QUE VER DIRECTAMENTE CONMIGO CON EL BLOQUE DE PUERTO BOYACA, QUE ES EL QUE FUIMOS HASTA LA FINCA A MEDIAR PARA QUE EL SEÑOR ISIDRO ARREGLARA EL PROBLEMA CON EL DUEÑO DE LA FINCA NO SÉ SI ÉL ES JOSE ANTONIO RUIZ ALDANA.
YO ACEPTARIA LO SEGUNDO QUE FUE CUANDO FUIMOS A HABLAR CON ELLOS SI ELLOS SE SINTIERON SECUESTRADOS POR QUE ESTUVIMOS AHÍ MIENTRAS ELLOS CUADRAN ESO LO ACEPTO Y EL DESPLAZAMIENTO TAMBIEN. Y EL MOCHO ES DEL GRUPO DE MAC GIVER QUE FUE EL QUE LO RETUVO CUANDO SE VOLO. OJO QUE AHÍ HAY DOS MOCHOS UNO QUE ES EL QUE VUELA CON EL POR QUE LE PAGA 10 MILLONES PESOS PARA DEJARLO VOLAR Y EL OTRO MOCHO (CARLOS ARTURO GIRALDO) ES EL COMANDANTE EL QUE PARTICIPA DE ALGUNA MANERA EN EL SECUESTRO.
NOSOTROS NUNCA SECUESTRAMOS A NADIE, Y LA SEÑORA SE PUDO SENTIR RETENIDA POR QUE DURAMOS COMO 3 O 4 HORAS. YO LO QUE SE ES QUE A DON ISIDRO LE IBAN A PAGAR CON ESAS PROPIEDADES, Y A DON ISIDRO NO LO MATO NADIE EL SE MURIO DE UN CANCER. CREO QUE EN EL VALLE. YO EN ESE ACUERDO NO OBTENIA NINGUN BENEFICIO ESO LO ESTABAMOS HACIENDO LAS AUC DENTRO DE NUESTRA LABOR.
YO LO QUE SE DE LA PROCEDENCIA DE LA PLATA ES QUE DON ISIDRO DECIA QUE LE HABIA PRESTADO ESA PLATA PARA TRABAJAR Y DE ESO SE SOBRE ENTENDIA QUE ESO ERA PARA QUE EL NARCO TRAFICO Y ESO ERA LO QUE DABA A ENTENDER DON ISIDRO. LA SUIZA SE UBICA EN LA VERADA LA BALASTERA QUE HAY UN RAMALCITO A MANO IZQUIERDA Y AHÍ UNO SE METE. ESO ES PUERTO BOYACA, Y LOS QUE HACIAMOS PRESENCIA ERA EL BLOQUE DE PUERTO BOYACA Y YO ESTABA COMO COMANDANTE DIRECTO DE LA ZONA ESTABA WILLIAM 123 Radicado: 680813121001201900130 01 MOSQUERA ALIAS ARTURO, LIBARDO VELANDIA ALIAS BORGOYA, ESTABA MONTOYA.
DOS HERMANOS LOS NORATOS. PUES PUEDE SER QUE ALGUIEN DEL GRUPO LE HUBIERA HECHO ESO A LA VICTIMA SIN QUE NOSOTROS NOS HAYAMOS DADO CUENTA. “( ) LA VERDAD YO NO ME ACUERDO DE CUANDO FUE LA CITA CON ELLOS PERO ESO FUE EN EL 2001. COMO YO NO RECUERDO BIEN LA FECHA PUEDE SER POSIBLE QUE LA CITA HUBIERA SIDO PRIMERO DE LO QUE A EL LE PASO.
YO LO CONOCI EL DIA QUE FUE HABLAR CON ELLOS, PERO YO NO SE SI EL ES JOSE ANTONIO RUIZ ALDANA, NOSOTROS FUIMOS A HABLAR CON EL DUEÑO DE LA SUIZA Y DE HECHO EL QUE LO CONOCIA ERA DON ISIDRO, EL ESTABA PENDIENTE DE CUANDO EL SEÑOR LLEGARA PARA QUE NOSOTROS LO ACOMPAÑARAMOS Y SOLUCIONARAMOS EL PROBLEMA. Y ESO ERA LO QUE NOSOTROS HACIAMOS EN TODA LA REGION.
YO ACEPTO HABER ESTADO EN LA MEDIACIÓN PARA QUE DON ISIDRO CUADRARA LAS CUENTAS CON EL. Y TAMBIEN ACEPTARIA EL SECUESTRO DE LA SEÑORA Y DE LAS NIÑAS POR QUE DURAMOS UN TIEMPO AHÍ Y DE AHÍ NO SE PUDIERON MOVER ESO FUE TODA LA MAÑANA COMO POR 3 O 4 HORAS Y EL DESPLAZAMIENTO POR QUE AL HABER LLEGADO NOSOTROS AHÍ CON DON ISIDRO ELLOS SE PUDIERON HABERSE ASUSTADO Y SE FUERON.
ME RESTA PEDIRLES PERON A LAS VICTIMAS POR EL DAÑO CAUSADO Y CON EL COMPROMISO QUE ESTOS NOS SE VUELVAN A REPETIR”246 (Subrayas del Tribunal). También y en el mismo documento, en similares términos que la declaración anterior, aparece que el hecho así narrado fue igualmente admitido por ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “botalón” 247. Cuanto se deja transcrito no puede ser más claro: allí derechamente JHON FREDY GALLO BEDOYA no solo precisó que se trató de diferentes actos cometidos por “dos” grupos paramilitares distintos sino que, sobre todo, admitió haber participado del segundo en el que fueron retenidos contra su voluntad MARÍA EUFEBIA y sus hijas además de LÁCIDES DE JESÚS, en la propia finca “La Suiza” que 246 Actuación N° 1. 12.1.2.
Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 11.Copia simple del oficio 446 F- 34 de la Fiscalía 222 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34.PDF. p. 2 a 4. 247 Actuación N° 1. 12.1.2. Que acreditan la calidad de victima de los solicitantes y su nucleo familiar. 11.Copia simple del oficio 446 F- 34 de la Fiscalía 222 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34.PDF. p. 2 a 4. 124 Radicado: 680813121001201900130 01 incluso él mismo cuenta con la certeza de ubicarla espacialmente dentro de la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá en el que ejercía mando por entonces y, por sobre todo, dejando en claro que en razón de su participación o mediación, se logró la transmisión de la referida heredad a favor de ISIDRO GIL.
Cierto que entre los hechos narrados por JOSÉ ANTONIO, MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS y lo que a su turno “admitió” el confeso paramilitar JHON FREDY GALLO BEDOYA, existen marcadas divergencias. Por supuesto que, entre otras cosas, al paso que los primeros manifestaron, por ejemplo, que el referido “secuestro” duró algunos días, este último cuanto dijo fue que no se trató de tal sino apenas de una “retención” y que además solo duró algunas pocas horas; asimismo, mientras que aquellos sostuvieron que a la par de lo sucedido, se robaron un ganado, aquel otro ni menciona la existencia de tal.
Pero sobre todo, no se ponen de acuerdo en la concreta manera en que os bienes quedaron en cabeza de ISIDRO GIL en la medida en que los acá reclamantes cuanto adujeron fue que por imposición de aquel que se terminaron transfiriéndole los bienes siendo que de su parte lo que el otro señaló fue que se trataba únicamente de una “mediación” de su parte para lograr solucionar una acreencia que existía a favor de aquel (de ISIDRO) y que implicó, en aras de pagarla, se le dieren a este las “propiedades”.
Con todo, lo que tampoco podría desconocerse es que entre las versiones de unos y otros sí hay importantes puntos de contacto que al final de cuentas son bastantes y al propio tiempo califican de suficientes factores para reflejar con la necesaria fuerza y certeza, el alegado despojo. Comenzando con destacar que unos y otros convienen (tanto los solicitantes como el paramilitar) en que justo allí, vale decir, en esa precisa finca denominada “La Suiza”, para esa ápoca cercana a finales 125 Radicado: 680813121001201900130 01 de 2001 o principios de 2002, en efecto se hizo presente y permaneció de forma física y vívida JHON FREDY GALLO BEDOYA, alias “pájaro”, reconocido comandante paramilitar de la zona para esos tiempos; como igual que ambos hacen mención de una persona llamada ISIDRO GIL que fue aquel individuo a cuyo favor y a la postre se trasmitiría el dominio de la finca; aspectos los dos francamente importantes en los que coinciden y se encuentran ambas versiones y que permiten descubrir, sin sombra de duda, qué tanto tuvo que ver una cosa con la otra para, por ahí derecho, configurar plenamente el inquirido despojo.
Total, las similitudes frente a esos factores, lejos de descartar lo que dijeron los solicitantes, a la postre lo potencializan. Es que, siguiendo muy de cerca lo comentado por JHON FREDY GALLO BEDOYA y sin dejar de relievar lo extraño que se enseña que, de buenas a primeras, siendo él un destacado miembro de esas estructuras ilegales de la zona (comandante) resultare yendo a ese preciso lugar no más dizque a “colaborar” para que un tercero pudiere pagarse una acreencia mediante la dación a su favor de los terrenos aquí disputados (cual si tuviere aquel alguna autoridad para impartir “justicia” frente a esa supuesta disputa que buscaba solucionar) o si en contrario se dijere, cual señalaron los acá reclamantes, que en realidad lo que pasó fue que tuvieron que transferir la propiedad por las amenazas en su contra emitidas por ese personaje, en cualquiera de esas hipótesis, permanecería como factor en común a manera de circunstancia en mucho prominente y diciente, que fue justamente por esa rara presencia e intermediación de aquel -quien además admitió que “retuvo” a los que allí se encontraban- la que mucho tuvo que ver en el acusado desposeimiento de la heredad.
Pues lo cierto fue que justo por ello, esto es, por la permanencia y participación de aquel, se terminó cediendo la tierra a favor de ISIDRO GIL. He ahí un manifiesto indicio del despojo. 126 Radicado: 680813121001201900130 01 Precísase de entrada que aunque la dicha venta aparece efectuada, no precisamente a favor del mentado ISIDRO cuanto que a nombre de YOLANDA GAITÁN TRIANA, todos a uno convienen que en realidad de trató de un pacto en el que igual e incluso de manera directa participó aquel.
Desde luego que el mismísimo ISIDRO GIL GIL reconoció sin reticencias no solo que “( ) esto es un negocio familiar, donde la señora YOLANDA GAITÁN TRIANA, es mi tía política, esposa de mi tío ( ) y La Suiza fue un negocio familiar donde ellos colocaron una participación de dinero para comprarla y la otra la compré yo; entonces fue un negocio familiar ( ) donde los dineros somos de tres personas ( )”248 sino que incluso, fue justamente él quien recibió directamente la finca y según adujo, el que se encargó de los pagos.
Algo semejante explicó también YOLANDA. Tanto fue así que poco tiempo después de esa disputada compra de “La Suiza” (que sucedió en febrero249 y agosto de 2002250) más precisamente en el mes de diciembre siguiente, ellos dos, vale decir, tanto ISIDRO GIL GIL (que también en marzo de 2002 había adquirido “La Primavera”251) como YOLANDA, en un mismo acto resultaron vendiendo ambos predios a LUIS FERNANDO MUÑOZ y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO252.
Traduce en síntesis que incluso en el más desfavorable de los escenarios para los aquí reclamantes, esto es, uno por el que se diere total crédito a esa singular interpretación de los hechos que fuere ofrecida por alias “pájaro” aún por encima y a despecho de la argüida por los primeros (que negaron rotundamente esa pretensa “mediación” de aquel para “solucionar ese problema” de la supuesta deuda y alegaron en contrario que tuvieron que transferir el dominio por las 248 Actuación N° ° 92.
Récord: 00.43.22. 249 Actuación N° 1.3. 12.1.3. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 2.Copia simple de la escritura pública No. 87 de 08 de febrero de 2002.PDF. 250 Actuación N° 1.3. 12.1.3. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 3.Copia simple de la escritura pública No. 704 de 26 de agosto de 2002.PDF 251 Actuación N° 1. 12.1.5.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA PRIMAVERA. 6.Copia simple de la escritura pública No. 161 de 08 de marzo de 2002.PDF. 252 Actuación N° 1. 12.1.3. Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución LA SUIZA. 4.Copia simple de la escritura pública No. 969 de 10 de diciembre de 2002. 127 Radicado: 680813121001201900130 01 amenazas en su contra), de todos quedaría en claro que fue por la intermediación de un paramilitar que se cedió a favor de ISIDRO GIL la finca.
Y eso solo, por sobre cualquier consideración, dibujaría de suyo el invocado despojo; sencillamente porque reflejaría que por la directa intercesión de un actor del conflicto armado terminó cediéndose la propiedad. Qué más diciente que eso para comprobarlo. Y si ello es lo predicable guiándose apenas de la adaptación que brindó el referido paramilitar en punto de lo que ocurrió, cuánto mayormente lo sería, mucho más, si se tienen en cuenta ahora las explicaciones dadas por los reclamantes a esos respectos; sobre todo, si se trae a cuento ese especial poder suasorio con que la Ley reviste a sus dichos.
Pues que entonces, habría que concluir bajo esos derroteros que, tal cual estos sostuvieron, fue estrictamente en razón de las amenazas infligidas por los integrantes de un grupo ilegal -por demás es típico actor del conflicto armado- más precisamente un comandante de la organización criminal y reconocido como tal por la justicia, y a manera de directa y eficiente relación de causa a efecto, que la propiedad respecto de La Suiza se tuvo que traspasar amén de dejar solos los terrenos. En fin: que por diversos sucesos ocurridos entre 2001 y 2002 que entre otros asuntos involucraron el previo secuestro de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA en Antioquia (por cuenta de paramilitares al servicio de “ramón Isaza”), las amenazas contra su vida y las de sus hijas que provocare su escape de ese plagio que, según se comentó, a su turno repercutió en la ulterior retención en la finca “La Suiza” de MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y sus hijas; su hermano LÁCIDES DE JESÚS y su consorte LUZ MARINA por “otro” grupo de autodefensas, en razón de un justificado desazón y temor provocado por esa intervención, sumado todo al evidente contexto de violencia del municipio de Puerto Boyacá, específicamente de la vereda La Pizarra - en hechos todos que cabe derechamente calificarlos como propios del 128 Radicado: 680813121001201900130 01 “conflicto armado interno”- se vieron obligados no solo a ceder la propiedad que se ostentaba respecto del predio “La Suiza” sino abandonar los terrenos. Cuadro de circunstancias que les alcanzaría de sobra a los acá reclamantes tanto para comprobar condición de “víctimas” del conflicto armado interno en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en la dejación y venta de sus predios.
En buen romance: que se trataría tanto de un abandono como de un despojo en las condiciones que se gobiernan en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Memórese que el “despojo” cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. En fin: que no lo haga en tanto que así lo quiera cuanto que porque le “toca” en razón de la violencia. Empero, la oposición intentó salirle al paso a esas conclusiones aseverando entre otras cosas, que nada de lo dicho era cierto, esto es, que no era veraz esa ofrecida versión de JHON FREDY GALLO BEDOYA sobre lo que aconteció como tampoco, mucho menos, la de los solicitantes, para lo cual, entre variados argumentos, expuso que se tuvo noticia, conforme con constancia expedida por el INPEC, que el acá reclamante JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA en el año 2012 se entrevistó en la cárcel de Itagüí con ARNUBIO TRIANA MAHECHA (alias “botalón”) oportunidad en la que asimismo entabló conversación con ese otro paramilitar reconocido con el sobrenombre de “pájaro” (JHON FREDY GALLO BEDOYA) quien igual estaba allí mismo recluido y que fue en 129 Radicado: 680813121001201900130 01 razón de esa previa visita que resultaron ellos posteriormente manifestando hechos de los que acá se hizo mención y que en su momento se transcribieron en integridad.
Cierto que se agregó la constancia expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO253 que en efecto da cuenta de que en el mes de septiembre de 2012, se constató el ingreso del acá solicitante como visitante de ARNUBIO TRIANA MAHECHA a la cárcel de Itagüí. Sin embargo, es claro que instrumento tal no cabe aquí valorarse atendida su indebida incorporación al plenario; por supuesto que nunca medió decreto judicial para el efecto como tampoco se adjuntó con el escrito mismo de oposición sino mucho tiempo después y además de una manera bastantemente singular por decirlo de algún modo.
Pues que en realidad, se allegó al proceso justo antes de que el Juzgado remitiera las diligencias al Tribunal al punto que, incluso, en el propio auto que dispuso el referido envío, se llamó la atención acerca de esa tan insospechada agregación254. Es más, a propósito de la aportación de la referida certificación como de esa otra también inopinada adjunción de unas fotos y videos que supuestamente se corresponden con la grabación del encuentro que se sostuvo entre el acá reclamante con el opositor JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO en la sede del centro comercial UNICENTRO de la ciudad de Bogotá255 (una y otros curiosamente dirigidos directamente al Juzgado por cuenta del INPEC como por la “Central de Seguridad” del referido establecimiento, cual si hubiere sido aquel el que los requiriese cuando no era así), amerita recordar que probanzas tales estaban sujetas, como cualquier otra, al rito de la incorporación tempestiva y regular al proceso.
No existe razón jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre tal postulado, pues igual que sucede con 253 Actuación N° 100. 254 Actuación N° 113. 255 Actuación N° 109; Actuación N° 109; Actuación N° 109; Actuación N° 109. 130 Radicado: 680813121001201900130 01 las demás pruebas, tampoco hay sitio allí para que ingresen cómodamente al puro arbitrio de las partes.
Es que, auncuando es verdad que a estas les asiste la facultad de demostrar sus hechos, lo que sin duda hace ecuación con caros principios de su derecho de defensa, no cabe seguir entonces que se trata de una facultad ilímite y de la que cabe valerse al antojo, cuándo y cómo se quiera. Suficiente con notar que con todo y que se patrocina la libertad probatoria, las reglas en materia del decreto, práctica y aportación de pruebas igual encuentran restricciones, tanto por forma como por contenido.
Muy en cuenta debe tenerse que, tal cual ocurre en el ordenamiento jurídico en general, aquí también en este escenario se proclama el respeto por atender la “oportunidad” para probar. Fíjese que cuando el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”, a tono con lo que refiere el artículo 173 del Código General del Proceso256 en concordancia con lo que refleja el 164257, no está imponiendo un rigor que se juzgase de veleidoso sino que precisamente está rindiendo culto al derecho de defensa de las partes quienes así ven con certeza cuáles son los medios probatorios respecto de los que deben y pueden contradecir; que todos sepan, pues, en qué condiciones llegan esas pruebas y que nadie sea sorprendido con ellas. 256 “( ) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código ( )” (Subrayas del Tribunal). 257 “( ) Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ( )” (Subrayas del Tribunal). 131 Radicado: 680813121001201900130 01 El admitirlas sin más, haría tabla rasa del derecho de contradicción que le asiste al contrario en el debate.
Y tanto menos la tienen si se repara que el propio Código General del Proceso proscribe tener como pruebas esas que “( ) directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite ( )” (Art. 173 C.G.P.). Ni cómo obviar que se trataba de instrumentos que habían podido lograrse con antelación y adjuntarse oportunamente con el escrito mismo de oposición. Todo ello sin descontar que, en cualquier caso, atendiendo que JOSÉ ANTONIO admitió en el último interrogatorio rendido que efectivamente fue a la cárcel para entrevistarse con ARNUBIO TRIANA MAHECHA (aunque adujo que nunca pudo verse con él258) en puridad de verdad no demostraría sino eso, vale decir, que fue al establecimiento carcelario y hasta ahí. Lo que es decir que esos otros aspectos atinentes con que efectivamente se encontraron en el centro reclusorio y que el tema de conversación fue acordar con él que se dijeren hechos contrarios a la verdad para luego hacerlos valer al proceso, como reiteradamente sugirió la oposición, quedaron sin mayor soporte y sólo en el terreno de la fantasía. En fin: que esa tesis terminó siendo, otra vez, solo una especulación acerca de un probable escenario del que sinceramente no median reales constancias demostrativas y que al igual se va desquiciando con solo parar en mientes en que bien visto todo, lo que al final vino acá a decir aquel referido paramilitar -botalón- conforme claramente se aprecia de las transcripciones de sus dichos que arriba se dejaron expuestas, fue apenas y solamente que por “línea de mando” aceptaba los hechos pero no algunos que él hubiere mencionado de viva voz o incluso realizado de cuenta propia (nada dijo a esos respectos) sino los que a su turno habían sido sí admitidos pero por “otro” miembro de la estructura de las autodefensas (JHON FREDY GALLO BEDOYA, 258 Actuación N° 143.
Récord: 00.09.13. 132 Radicado: 680813121001201900130 01 alias “pájaro”), del cual, dígase de una vez, no hay auténtica evidencia que estuviere recluido en esa misma penitenciaría -conforme se vino a afirmar alegremente y sin fundamento que lo acreditase- y todavía menos aquella otra por la que se sugirió, además de ese supuesto encuentro con este último, que además dizque fue allí cuando se planeó y a manera de pretensa estratagema influenciada por el acá reclamante, lo que vino a contar aquel después ante la Fiscalía para que rindiere una versión que acaso favoreciere a JOSÉ ANTONIO.
En suma: acá también, por fuera de limitarse a lanzar ese planteamiento al aire intentando así acaso dejar dudas en el ambiente, lo cierto es que esa teoría nunca se aterrizó con elemento de juicio que le diere algo de respaldo. Pues no lo probó. De por sí, cuando a JOSÉ ANTONIO se le preguntó si había visto o hablado con el referido sujeto, dijo que solo lo hizo en tres ocasiones, vía telefónica y para esa misma época en que se dieron esas amenazas (hacia finales de 2001 o comienzos de 2002); que nunca más259.
Y no hay prueba que diga otra cosa. Tampoco acerca de las circunstancias que rodearon aquel encuentro sucedido con el opositor en el centro comercial Unicentro de Bogotá y aceptado asimismo por JOSÉ ANTONIO, se tiene mayor certeza. A lo menos no con base en lo que vino acá a referir tanto el opositor como LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO, otrora propietario del fundo acá reclamado -quien luego lo vendiere a este anterior- y el que manifestó haber estado presente en esa reunión. Naturalmente que sin dejar de mencionar que no acaba de entenderse muy bien cómo o por qué asistía este último a una sesión que no debería serle de mayor interés (el citado predio ya hacía varios años que había dejado de ser suyo) como tampoco qué tendría él que hacer allí si nada tenía que ver con lo que habría de comentarse, esa atestación de que el 259 Actuación N° 143.
Récord: 00.14.50. 133 Radicado: 680813121001201900130 01 acá reclamante le dijo al contradictor JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO que “( ) ya tengo el radicado o la orden, bueno la orden del juzgado que eso me la van a entregar a mí, entonces pues yo si quiere se la vendo, entonces le pidió veinte millones de pesos la hectárea, el general le dijo: ‘no, no pero que ¿cómo así que me la vende si es que esa finca es mía?, usted no, usted dice que ganó, que tiene ese proceso ganado, que le van a entregar la finca, pero no eso no es así’, entonces esa fue no fue así gran cosa y se pararon y nos fuimos ( )”260 contrasta con lo que a su turno refiriese el solicitante en relación con ese mismo episodio.
Pues que en contrario cuanto relató JOSÉ ANTONIO fue, amén que se trató de una convocatoria provocada a instancia del referido contradictor y no suya, que la misma tuvo por propósito relievar la intención del opositor de comprarle a él “( ) los derechos del proceso como tal porque él no quería llegar a perder la finca que él hacía lo que fuera con tal de no perderla ( )”261.
Lo que impone remembrar justo ahora aquella acotación puesta de presente casi desde el comienzo según la cual, en este linaje de asuntos, a los reclamantes de tierras se les dota de una diferenciada prerrogativa a su favor consistente en que se les autoriza “probar” con apenas sus propios dichos. En fin: que como de entrada se les cree a los reclamantes, es de cargo del contradictor desvirtuarlo con una alta dosis demostrativa; que no de cualquier modo.
Por manera que no bastaba con meramente afirmar o insinuar que la aserción de aquellos resultaba dubitativa o poco certera o que se tenga la impresión que contiene ficciones o que no es la auténtica cuanto que se exige comprobarlo con absoluta solidez, lo que de suyo implica patentizar con claridad meridiana y más allá de toda duda, que entonces 260 Actuación N° 92.
Récord: 00.41.32. 261 Actuación N° 91. Récord: 00.40.49. 134 Radicado: 680813121001201900130 01 la verdad en contra evidencia es otra. Desde luego que sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus manifestaciones. Lo que entonces lleva a referir que la mentada consecuencia no surge de suyo con apenas apelar al flaco ensayo de enfrentar el dicho del reclamante con el del propio opositor o con el de terceros (por ejemplo aquí el de LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO).
Pues al margen que en rigor y en cualquier escenario, eso solo no necesariamente implicaría per se que la exposición del restituyente dejó de ser cierta, comporta el error de pretender situar en una misma balanza supuestamente equitativa, las versiones de uno y otro sin parar mientes en que parangón tal no deviene permisible, justamente porque, como se ha iterado, la de los solicitantes se encuentran en lugar privilegiado y se les dota de una mayor entidad probatoria, lo que supone así que se prefieren por sobre las de otros.
Traduce que, siquiera de entrada, las singularidades narradas por los solicitantes de tierras se entienden per se veraces salvo, claro está, que aparezcan probanzas distintas que comporten suficiente vigor y eficiencia demostrativa; misma que al final y en realidad debe ser tanta y tan eficaz que, merced a su notable peso y capacidad, alcancen no solo para sustentar la requerida certidumbre cuanto particularmente para derruir por completo aquella versión y persuadir que la verdad es distinta de la planteada.
En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí pueden ser infirmadas, no es menos palmario que efecto tal no acaece sino en tanto medien los concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza que ellas en principio traen consigo. Y aquí no hay tal.
Desde luego que en este especial linaje de asuntos, aplica quizás con mucho mayor énfasis aquel apotegma que de antaño viene 135 Radicado: 680813121001201900130 01 reiterando la H. Corte Suprema de Justicia, conforme con el cual, es deber acreditar el hecho por quien lo alega hecho sin que sea bastante con apenas mencionarlo o lo que es igual, y como aquí, cuando “( ) se contenta con dejar sentada su propia conclusión, y ello, como se viene reiterando, de ninguna manera será bastante, porque demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba”262 (Subrayas del Tribunal).
Todo ello viene a significar para el asunto de que acá se trata, que labor tal ni de lejos se tenía por suficientemente lograda con sólo sugerir posibles explicaciones de lo acontecido, esto es, acudiendo al fácil expediente de que, ante cualquier contingente dificultad para comprobar plenamente la invocada teoría del caso (siendo esa carga que incumbía estrictamente a la parte contradictora) vale entonces especular y dejar en el aire la idea de que todo vacío o falla en ese sentido, bien cabe suplírsela con suposiciones más o menos factibles o lo que es igual, consolarse con discurrir que toda sospecha o extrañeza “seguramente” se debió a “x” o “y” resultado y así tratar de imponer el que propone a manera obligada consecuencia (el que le conviene) -por ejemplo y para no ir tan lejos, aquel concerniente con que la “auténtica razón” de la visita que hizo JOSÉ ANTONIO a la cárcel fue entrevistarse con alias “pájaro” quien estaba también detenido en ese lugar (eso no está probado) para que este admitiera hechos contrarios a la verdad a favor del acá solicitante, conforme se aseveró por la oposición con bastante convicción pero sin comprobarlo-.
Quizás resulta asaz para derruir lo inoficioso de semejante modo de pensar, que también es harto o tal vez más probable que cosas como esas (la visita a la penitenciaría) y otras tantas, obedecieran a cualquiera otra motivación distinta; la que fuese. Y ya. Por manera que no es propiamente eligiendo una entre las varias hipótesis distintas ni asumiendo o “presumiendo” per se la que sea más de su aprecio o se acomode a su particular beneficio, que se cumple en 262 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia S-024 de 26 de febrero de 2001. Referencia: Expediente N° 6048. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 136 Radicado: 680813121001201900130 01 verdad con ese deber de demostrar. Tampoco, mucho menos, con elaborar enmarañadas falacias argumentativas que a la postre resultan siendo fantasías o acaso puros anhelos.
Con el añadido que en estos procesos, en los que al reclamante de tierras y por su condición de víctima del conflicto, se le debe tratar siempre con especial indulgencia, todas esas “probabilidades” al final terminan jugando pero a su favor. Cuanto viene anotado sirve de una vez para descartar también aquel otro planteamiento de la oposición por el que pretendió blandear, por ejemplo de la mano de lo narrado por testigos como ISIDRO GIL GIL, que lo que mencionaron el citado paramilitar JOHN FREDY GALLO BEDOYA como lo dicho por JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, era mentira; o que no fue verdad que medió semejante intervención de las “autodefensas” ni amenazas de estructuras ilegales para transferir el predio u otra similar como que se trató de un negocio que fue realmente consensuado en el que además hubo una franca y real entrega de dineros, entre otros varios postulados.
Pues. Pues con todo y lo así narrado, de nuevo se trataría de locución que, enfrentada a la de los reclamantes, no saldría bien librada. Pues que aquí también no era dable quedarse con sus meras palabras cuanto que además se requería una demostración adicional, por ejemplo y entre variadas circunstancias que acaso le darían algo de solvencia a esa narración, acompañando la prueba de esos pagos que dijeron hacerse; empero, de ellos no se adjuntó alguna mínima comprobación como tampoco del supuesto previo contrato de promesa aduciendo que por el paso del tiempo ya no obraban constancias en su poder.
Tampoco se acreditó de alguna forma el origen de los recursos invertidos o que en su poder se contaba con esas gruesas sumas de dinero “en efectivo”. 137 Radicado: 680813121001201900130 01 Nótese que por fuera de esa afirmación suya -de ISIDRO- no obra otro elemento de juicio que así lo refrende con suficiencia. Ni siquiera porque vino otro testigo -HUGO VELÁSQUEZ263- a supuestamente “confirmar” lo de la citada negociación si su mérito de convicción cae de su peso con solo reparar, por un lado, que su objetividad de entrada queda maltrecha y empañada en tanto que reconoció ser justamente un trabajador de ISIDRO GIL GÓMEZ por más de 25 años (lo que lo situaría como declarante cuya versión naturalmente se enderezaría a favorecer a su patrono o su familia -su hijo-); amén que, examinadas con algo de rigor sus atestaciones, no resultaron siendo precisamente responsivas, exactas ni completas; pues no queda muy en claro cómo fue que logró rememorar y fijar con tanta precisión y detalle no solo las fechas en que sucedió esa compra -dijo repetidamente que fue en enero de 2002- a pesar que para entonces ya habían sucedido casi veinte años -declaró en 2021-sino al propio tiempo evocar con tanta claridad aspectos tales como las particulares circunstancias en que se hizo la visita del predio, cuándo y dónde fue que se entrevistó con JOSÉ ANTONIO, etc., sin explicar debidamente la ciencia y razón para retener en su memoria tan cabales remembranzas sobre pormenores como esos a pesar del largo lapso transcurrido y sin que medie, como no lo hay, algún especial motivo por el que haya guardado de semejante manera esos recuerdos.
A propósito de esto mismo, muy es de relievar que según afirmó el referido ISIDRO, en esa compra de “La Suiza”, que como se dijo no se hizo propiamente a su favor sino a nombre de YOLANDA GAITÁN TRIANA, ella junto con su esposo o compañero JAIME MORALES GIL contribuyeron con la -aún ahora- significativa suma de noventa o noventa y cinco millones de pesos -que, por supuesto, era todavía más considerable para el año 2002-.
Sin embargo, tampoco pudo ella justificar debidamente cómo fue que logró aportar tan importantes valores, sobre todo, atendiendo que la actividad económica que por 263 Actuación N° 92. Récord: 00.28.00. 138 Radicado: 680813121001201900130 01 entonces desempeñaba, conforme lo adujo, consistía en “alimentar personal” en la finca de ISIDRO GIL GÓMEZ (padre de ISIDRO GIL GIL) y con el que trabajó hasta su muerte (acaso 2005) amén de vender artículos “( ) a los trabajadores, que es la labor que hemos ejecutado durante muchos años; en eso nos hemos desempeñado mi esposo y yo ( )”264 sin precisar muy bien o en concreto en qué consistía esa particular gestión ni las ganancias que podría ella producir por semejante labor (que a simple vista pareciere no ser lo suficientemente productiva) además de anunciar que su cónyuge era “deletreado”265.
Al final, solo indicó y sin mayor explicación, que ese considerable aporte se obtuvo gracias a unos “ahorros”266. De esta suerte, además que queda en duda que esas actividades realmente hubieren sido lo suficientemente provechosas como para proveer esos recursos (nunca se probó), aún menos se indicó cómo fue que esos dineros terminaron finalmente en manos de los pretensos vendedores (o en las de ISIDRO que según se dijo fue el que supuestamente los pagó) o si tan gruesa suma se entregó “en efectivo” a este o de otro modo.
Total, que nunca fue debidamente comprobado que de veras hubo la entrega de esos montos por cuenta de ellos a favor de los acá reclamantes por la venta de la finca “La Suiza”, asunto para el que no bastaba, itérase, con el subterfugio de simplemente “asegurarlo” pues que, como se ha reseñado y vale de nuevo recalcarlo, atendiendo el alto valor probatorio que se concede a los dichos de las víctimas (reforzadas acá con la eficiente confesión de unos paramilitares entre otras varias pruebas directas e indirectas sobre la situación), el esfuerzo en contradecirles en esos puntos, debe ser en mucho contundente y convincente.
Y las solitarias palabras de esos testigos no lo son; ni por sí solos ni en conjunto. 264 Actuación N° 92. Récord: 00.10.09. 265 Actuación N° 92. Récord: 00.08.34. 266 Actuación N° 92. Récord: 00.15.34. 139 Radicado: 680813121001201900130 01 Como tampoco aprovecha para ese propósito lo que a su turno vino a narrar EVELY MARÍA TORRES OQUENDO, quien aseveró que cuando fue designada como notaria encargada de Puerto Boyacá, en verdad comparecieron los contratantes para celebrar en su presencia el acto de venta que quedó consignado en la Escritura N° 704 de 26 de agosto de 2002.
Y no solo porque así se admitiere sin mayor discusión que quizás en razón del tiempo que llevaba ella laborando en el referido municipio (más de 40 años) fuere altamente probable que efectivamente tuviere la posibilidad de recordar a residentes como MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y a LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, dado que además dijo que era “amiga” de la esposa de este (LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ) e incluso de conocer la ubicación de “La Suiza” sobre la que versó el mentado pacto -adujo que pasaba por allí para ir a una parcela de su propiedad- lo que ya no parece tan creíble es que también le hubiere alcanzado la memoria para asimismo guardar en su mente a la diciente compradora YOLANDA GAITÁN TRIANA267 ni los motivos por los que recordaba una singular situación ocurrida casi dos décadas atrás y que aparentemente no debería revestir alguna característica especial que justificare tan inusual remembranza del acto.
Desde luego frente a la referida adquirente, de quien indicó que se dedicaba a la ganadería268, bastaría con señalar que a voces de la propia YOLANDA, no era esa precisamente su labor cuanto que otras de veras distintas269 (trabajó con ISIDRO GIL GÓMEZ hasta cuando este falleció). Amén que de poco o nada sirve asegurar que efectivamente todos concurrieron a la firma de la escritura -con todo y que MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS aseguraron que solo fueron una vez- si a la postre tal aparece debidamente contenido en un documento que nunca fue redargüido ni tachado de falso y que daba fe de su celebración a más que es menester fijar la atención en que lo que realmente se disputó, no fue tanto el hecho de no haber firmado esas escrituras cuanto sí que 267 Actuación N° 92.
Récord: 00.35.32. 268 Actuación N° 92. Récord: 00.35.43. 269 Actuación N° 92. Récord: 00.10.09. 140 Radicado: 680813121001201900130 01 para ello fueron obligados a hacerlo, esto es, que por cuanto pesaban en su contra amenazas, tuvieron que suscribirlas de manera forzada (lo que es distinto) sin que para el caso tenga alguna relevancia que la encargada no advirtiere sobre impedimentos o situaciones que pudieran alertarla acerca de alguna clase de presión o coacción. Pues no por el hecho de que la declarante no supiere de esas intimidaciones o que no se percatase de ellas, no traduce ineluctablemente en que entonces tales no existieron.
Ya se vio que median contundentes pruebas que las confirman. Para decirlo con franqueza: las manifestaciones de esos declarantes o la de otros, en las condiciones en que vinieron presentadas -a su lado no se adjuntaron otros elementos de juicio que les apoyaren- no sirven así y por sí solas para desvirtuar el despojo de que acá se trata que, repítese, no solo tiene sólido fontanar en lo narrado por los reclamantes -a propósito del elevado poder demostrativo que se les confiere- sino que, además, encuentran singular sustento en la indiscutible admisión que hizo un reconocido jefe paramilitar quien expresamente reconoció, sin prueba en contrario que lo infirme, que fue merced a su gestión que el predio terminó cedido a favor de ISIDRO GIL, amén de las otras probanzas antes acopiadas.
Itérase que ante semejante panorama, no era suficiente con sólo aducir cosas distintas. Con eso se quiebra sin mayor inconveniente ese cuestionamiento que hicieren los aquí opositores cuando en vano ensayo procuraron desvirtuar ese nexo causal entre los hechos victimizantes y el acusado abandono y despojo, fincados apenas en que, a su juicio, no mediaban pruebas concretas que “confirmaran” las versiones de los solicitantes.
Suficiente con dar cuenta que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos en la zona como la comprobación del robusto vínculo entre aquellos sucesos y la dejación y posterior cesión del bien, encontró asaz basamento en esos elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar 141 Radicado: 680813121001201900130 01 a esa evidente certeza y, adicionalmente, cual se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión de los solicitantes pues que ellas solas califican por sí mismas de probanza eficiente con esos propósitos.
Con todo, acá a la par de ellas igual aparecieron otras eficientes probanzas en ese mismo sentido, sobre todo, la declaración de JHON FREDY GALLO BEDOYA, alias “pájaro”. Es que, para referirlo con sinceridad, quedando en pie la referida versión de JOHN FREDY GALLO BEDOYA que sin reticencias aceptó que, en tanto comandante paramilitar de la zona se hizo presente a la finca “La Suiza” para interceder para que el predio quedare cedido a favor de ISIDRO GIL y siendo que al final la propiedad en efecto quedó en cabeza de este, esa puntual circunstancia -que nunca fue desmentida o infirmada- era de suyo bastante para sostener la teoría del despojo por hecho asociado al conflicto armado.
Tan categórica evidencia (que por demás se suma al especial valor de verdad que se otorga de las versiones de los reclamantes como al notorio contexto de violencia de la zona y a esas otras pruebas antes acotadas) no podía verse derruida con sólo recurrir al lánguido conato de insistir en lo que mostraban unas escrituras aportando además y apenas unos testimonios que hablaron sobre la veracidad del pacto de venta.
Pues ninguno de ellos tiene suficiente fuerza para quebrar esa contundencia. Total: que la amalgama de los acotados elementos de juicio lleva a la franca inferencia de que la discutida venta estuvo en realidad mediada y determinada por esos tan graves sucesos de violencia que antecedieron y que tocaron sensiblemente a los reclamantes; que no precisamente en razón a que, fortuitamente, de un momento a otro y acaso de manera espontánea o sorpresiva, les surgiere justo por entonces tan insólita e inusitada intención ni porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos, se viniere ya maquinando por ellos.
Al fin y al cabo, no 142 Radicado: 680813121001201900130 01 se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación hubiere mediado suceso que tuviere tan profundo influjo como para provocar esa tan vertiginosa decisión. En fin: cualquier afirmación en punto de que el negocio celebrado se gestó de manera libre y voluntaria pronto decae con reparar las condiciones en que se ideó; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto refulge incuestionable es que sobre los solicitantes recayó una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar libremente y a conciencia. Adicionalmente, sin dejar a un lado que sigue jugando a favor de los reclamantes (por aquello de ser víctimas del conflicto) la presunción de veracidad que tienen sus locuciones (incluso para establecer la “causa” de la negociación) así se dijere que en tanto mediaba un embargo sobre el inmueble y que la venta fue la manera que se ideó para tratar de salvarles de esos apuros económicos de entonces, sería de advertir que, por fuera de que en realidad, bien visto el aspecto en ciernes, no parece muy consecuente que por tratar de cubrirse una deuda que, conforme admitiere JESÚS MARÍA CÓRDOBA MOR -que fue el acreedor que dispuso de la cautela- a duras penas superaba por entonces los diez millones de pesos270, se llegare a la extrema decisión de ceder “toda” una propiedad que esas épocas, aún guiándose incluso por lo que dijo el diciente comprador ISIDRO GIL GIL tenía un valor cercano a los ciento sesenta millones que se dijo fue el que pagó (no hay constancia de más deudas que justificaren esa determinación)271 ni considerando que la existencia de esa obligación -pírrica frente al valor del bien- podría haber provocado la intención de vender la heredad, de cualquier modo tampoco podría desconocerse ni se opacaría la evidente certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos sucesos violentos dentro de un claro contexto de afectación del orden público por cuya gravedad y afectación, no les quedaría a los dueños 270 Actuación N° 92.
Récord: 00.10.34. 271 Actuación N° 92. Récord: 00.42.37. 143 Radicado: 680813121001201900130 01 más opción que esa de ceder ante las serias amenazas y transferir el dominio de la finca. Sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de unos sujetos que gozan de especial protección constitucional que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)272.
Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa decisión de escriturar el bien a terceros, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante o relacionado con el “conflicto armado” -como en este caso- para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine273 y considerarlo así como su causa eficiente.
Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para el éxito de la pretensión. Finalmente, esos otros planteamientos por los que se fustigó la pretensión exige rememorar que certezas como las que acá se concluyeron, no se quiebran bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente o una y otra vez, que en no se trató de desplazamiento ni de víctimas del conflicto o con ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” la que hicieron los solicitantes a favor de YOLANDA GAITÁN TRIANA (más bien de ISIDRO 272 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 273 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 144 Radicado: 680813121001201900130 01 GIL GIL) como tampoco con pretender esparcir mantos de duda sobre la situación o respecto de lo que efectivamente ocurrió o incluso proponer una teoría alterna del caso en desmedro de la sugerida en la pretensión; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto contienen la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos asuntos y se correspondería con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable que se confiere a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas de cara a las propuestas por los contradictores si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de mayor entidad demostrativa; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (de los opositores)274 a los que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente los de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, queda francamente comprobada la invocada tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona y hasta teniendo en consideración sus perpetradores y los concretos hechos de violencia 274 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 145 Radicado: 680813121001201900130 01 padecidos, derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”.
Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, sobre todo las versiones de los paramilitares por cuya intervención se terminó transfiriendo la propiedad, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en la dejación de los terrenos y la venta del predio (de La Suiza).
Brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia esos abandono y enajenación con los sucesos propios violentos que les antecedieron. Total: al amparo de todas esas reflexiones, debe concluirse que tal cual lo dijeron los solicitantes (y debe creérseles) y como así igual lo revelaron las diferentes pruebas, el mentado abandono y despojo fueron propiciados por el “miedo” que razonablemente provocaría la simple intermediación de personajes tan peligrosos como aquellos paramilitares que fueron hasta la propia finca; temor que no les dejó más alternativa que esa de salir de allí e incluso vender.
Manifestación que es per se suficiente para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por los aquí solicitantes resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 a propósito 146 Radicado: 680813121001201900130 01 que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma275 y la nulidad de los siguientes.
En resumen: dado que fue por la profunda intercesión de la violencia acaecida por el mentado conflicto que se generó la pérdida de los bienes, los acá reclamantes tienen derecho a la restitución. Adviértase que los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba; carga esa que aún siendo suya pretendieron trasladar a los restituyentes creyendo erróneamente que la tarea de demostrar sus aserciones -más allá de su propio dicho- les correspondía dizque a estos.
Nada de eso. En este linaje de asuntos, tal cual se dejó anunciado desde un principio, el acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso a los confutadores. Y aquí tal no se logró según quedó analizado. 3.1.1. De la formalización. Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad en lo que hace con las partes del fundo “El Arbolito” y “La Primavera” por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. A esos respectos, se remembra que tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como 275 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 147 Radicado: 680813121001201900130 01 una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )” explicando así enseguida que “( ) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional ( )” para concluir diciendo que “( ) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra ( )”276 (Subrayas del Tribunal).
Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.
Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.
Pues bien: habiéndose previamente convenido que conjuntamente JOSÉ ANTONIO, MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS fueron poseedores de esas porciones de terreno, viene bien 276 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 148 Radicado: 680813121001201900130 01 acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada posesión comenzó hacia mediados del año 2000 y que pacíficamente se venía ejerciendo hasta febrero de 2002 cuando ocurrió el abandono; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria (pues en este caso no medió precisamente justo título277 ni buena fe posesoria278 que ameritare analizar el punto desde la “ordinaria”279).
Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002 atendido el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448280 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil281 no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la “venta” que se dijo efectuada luego a favor de GLORIA AMPARO AMADOR RESTREPO y LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO, frente a “El Arbolito” o de ISIDRO GIL GIL, respecto de “La Primavera”- sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso en relación con ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono y hasta la fecha en que se presentó la solicitud. 277 Art. 764 C.C. 278 Art. 768 C.C. 279 Arts. 2528 y 2529 C.C. 280 Art. 74 “( ) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor ( ) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa ( )”. 281 “( ) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 149 Radicado: 680813121001201900130 01 De suerte entonces que el lapso transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese que vino desde el desplazamiento), les bastaba y sobraba a los acá reclamantes, a la época de la presentación de la solicitud judicial (que lo fue en el mes de diciembre de 2019)282 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado283.
En suma: que por ese título284 y modo285 de obtener derechos reales286, JOSÉ ANTONIO, MARÍA EUFEBIA y LÁCIDES DE JESÚS, habrían logrado la propiedad de los señalados bienes. Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta que esa declaración debe beneficiar al propio tiempo a sus respectivos cónyuges y parejas dado que en todo caso, aplicarían las disposiciones contenidas el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448 de 2011.
Asimismo, tal mandato debe ir aparejado de los ordenamientos consecuentes, entre otros, la apertura de un nuevo folio de matrícula que individualice la porción de terreno correspondiente con “El Arbolito” y adicionalmente, en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y gravámenes que, viniendo eventualmente del predio de mayor extensión, pudieren afectar al nuevo fundo. 3.1.2.
De la medida de reparación. 282 Actuación N° 1. 283 Art. 2532 C.C. 284 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. “Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción ( )” (Subrayas del Tribunal). 285 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 286 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 150 Radicado: 680813121001201900130 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional287, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente288 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental289 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se 287 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 288 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 289 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 151 Radicado: 680813121001201900130 01 disponga la compensación equivalente290 o en últimas, la económica291 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97 pues que, aunque se encontró específicamente que en “El Arbolito” transcurren cuatro drenajes sencillos innominados y de tipo intermitente292 para lo cual habría de darse aplicación a lo consagrado en el artículo 83 numeral d) del Decreto Ley 2811 de 1974293 y que, si bien el dicho fundo se sitúa dentro de la cuenca Río Medio y Bajo Suárez y cuenta con POMCA294, dicho instrumento no reglamenta el uso del suelo toda vez que es competencia única y exclusiva del municipio a través de su ordenamiento ambiental295; asimismo, a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubican ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de los acá reclamantes; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esas heredades. 290 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 291 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 292 Actuación N° 18.
DT_PtoBoyac.pdf. 293 ARTICULO 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescindibles del Estado: (…) d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. 294 El POMCA es el instrumento de planificación, a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca. 295 Actuación N° 18.
RAD.07080-25-05-2022.pdf. 152 Radicado: 680813121001201900130 01 Circunstancias todas que enseñan que debe aquí privilegiarse la restitución material y jurídica de los señalados terrenos, acaso más si se atiende que además que todos los reclamantes fueron claros y enfáticos en señalar que desean regresar a los predios. Desde luego que además de todo, así lo dijo preferir JOSÉ ANTONIO al reseñar que pretendía “( ) llegar a recuperar lo que un día vilmente me quitaron sí ( )”296; su esposa MARÍA EDDY comentó que igual quería “( ) recuperar las tierras que pues con mucho esfuerzo se trabajan y pues las adquirimos y pues es como esa esperanza de tenerlas para poder pues tener un mejor futuro ( )”297 al paso que MARÍA EUFEBIA a su turno expuso que “( ) quisiera pues que me repararan en el sentido que pues la finca ( )”298.
También LÁCIDES DE JESÚS lo dejó ver al señalar que buscaba con esta actuación “( ) que nos devuelvan la tierra, pues por lo que luchó mi papá y nos dejó, me gustaría mucho volver a trabajar ( )”299 y su compañera LUZ MARINA anunció que “( ) siquiera les devolvieran esa tierrita a ellos a ver qué hacemos si podemos como irnos para allá, no sé, al menos les devolvieran ‘La Suiza’ ( )”300.
Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un tratamiento distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.
La dispuesta restitución deberá además sucederse en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4° del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, en tanto mandan que “( ) la restitución y/o la 296 Actuación N° 91. Récord: 00.45.26. 297 Actuación N° 91. Récord: 00.19.02. 298 Actuación N° 91. Récord: 01.01.40. 299 Actuación N° 91.
Récord: 00.37.43. 300 Actuación N° 91. Récord: 00.37.43. 153 Radicado: 680813121001201900130 01 compensación se efectúen a favor de los dos ( )”, esto es, de un lado, a favor tanto de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA como de sus dos parejas de entonces MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN; de otro, respecto de las partes de terreno que aprovecharían a MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, que se beneficie asimismo a su compañero de esas épocas el citado JOSÉ ANTONIO y, frente a los derechos que correspondieren a LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, favorecer así mismo a su consorte LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de la contradictora vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas de los acá reclamantes -y que ya arriba fue desvirtuada- en que se correspondía con adquirientes de “buena fe exenta de culpa”, para lo cual resaltaron la confianza otorgada por los vendedores que transfirieron las propiedades al ser personas ampliamente reconocidas en la región, viejos amigos suyos e ilustres reconocidos empresarios de la industria de calzado, así como la pública tradición inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria de los que no se advertía irregularidad alguna o limitación de dominio, que constituyeron como factores determinantes para que tomara la decisión de adquirir los terrenos. Asimismo, por cuanto que obraron rectamente y con honestidad adquiriendo el dominio de los fundos por medios legítimos sin que mediare fraude o vicio que lo invalide, pagando el justo precio y en tanto que ejercieron desde entonces una posesión permanente directa y a través de encargados.
Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere 154 Radicado: 680813121001201900130 01 obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió las cosas tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con unos fundos en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en los bienes bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 155 Radicado: 680813121001201900130 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición301.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido 301 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 156 Radicado: 680813121001201900130 01 en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”302 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”303. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar, no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide 302 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 303 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 157 Radicado: 680813121001201900130 01 conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.
Para entrar en materia en el caso de marras, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los opositores se hicieron con los predios, obraron con el concreto designio de aprovecharse de las aciagas circunstancias padecidas por los acá reclamantes; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubieren sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por aquellos y muchísimo menos que la dicha adquisición fuere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos 158 Radicado: 680813121001201900130 01 personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos de los opositores, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO o JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO y para hacerse con los predios, no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que, aunque los acá opositores anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, vistos los elementos de juicio regular y oportunamente acopiados al plenario, se concluye que a la postre no lo fueron tanto.
Comenzando con JUAN DAVID GUZMÁN PATIÑO, es de ver nunca pudo explicar con alguna claridad qué tipo de indagaciones se hicieron en torno a verificar esas circunstancias que permitieran respaldar esa conducta exigida en estas lides. Desde luego que llanamente señaló que “( ) lo recorrimos ( ) estuvimos averiguando sobre el tema de pues la seguridad pues por la zona ( ) y pues también 159 Radicado: 680813121001201900130 01 ( ) las diligencias de, pues de que de ver que no estuviera ninguna hipoteca, ni pues ni ese tipo de, o sea, saneamiento ( ) de predio; esas fueron las diligencias que hicimos ( )”304.
Incluso reconoció que no efectuó averiguación adicional respecto del orden público de la zona de ubicación de los predios o a indagar si hubo o no hechos de violencia alrededor, admitiendo así que “( ) Esa labor le correspondió a mi padre, yo pues yo visité la finca, y pues una vez me reuní ( ) con los señores, pues para para hablar del precio, del negocio, pero más que todo él; ese tipo, o sea lo demás lo hizo mi padre ( )”305.
Por su parte, JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO, tampoco pudo respaldar esa alegada buena fe exenta de culpa si cuando derechamente fue indagado acerca del itinerario de la negociación por la que adquirió los predios, apenas si adujo que “( ) Sí, señor, yo indagué, se hizo estudio de títulos de esas tierras, no presentaban ningún inconveniente.
Jamás me enteré que estuvieran inmersos en alguna reclamación de restitución. Los señores que vendieron, pues los que me vendieron a mí son una señora, unos señores prestantes el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ es un señor comerciante del calzado, él es el dueño de calzado Bocherel, que tiene una fábrica de calzado en el Restrepo, que era el concuñado de mi amigo GUILLERMO RESTREPO, que sí lo conocía de tiempo atrás, que era un comerciante también de restaurantes del barrio Restrepo; tuvo varios restaurantes, entre ellos el que he nombrado, ‘El Criollo’ que era el más conocido ( ) yo conocí al señor y me presentó al empresario, pues el título tampoco arrojó ningún, ningún problema.
Yo procedí a comprarles a ellos y aunado a eso, a la situación de orden público que era sumamente tranquila, ahí averigüé con los vecinos, señor DANIEL SOLORZA, con el señor EMIGDIO SOLORZA; con muchos ganaderos y comerciantes 304 Actuación N° 91. Récord: 00.08.58. 305 Actuación N° 91. Récord: 00.11.42. 160 Radicado: 680813121001201900130 01 de allá de la región y ( ) me pareció una zona muy bonita, una zona muy bien ubicada.
Por eso lo compré ( )306. A propósito de ello, es de resaltar que el citado JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO fue general retirado de la Policía Nacional, tal y como así lo hizo saber en su declaración, razón por la que afirmó conocer casi que de primera mano la situación de violencia de todo el país, incluso, la concerniente con Puerto Boyacá que además de todo y cual se refirió desde un principio, era bastante convulsionada al punto que aunque intentó excusarse que nunca se enteró que por esos lares se hubiere el desplazamiento de personas argumentando en comienzo que “( ) Yo eso lo averigüé precisamente por la condición mía y en ningún momento tuve conocimiento, estuve averiguando también en los organismos de control si había algún registro, desplazamiento forzado de amenazas de homicidio en esa región y no encontré ningún registro; entonces precisamente me ubiqué, yo me aseguré, muy bien ( ) para ubicarme en la zona y para para comprar el predio porque es el producto de mi trabajo ( ) yo trabajé treinta y casi treinta y siete años y ahí están mis ahorros.
Ese es mi patrimonio familiar, para lo que yo le dejo a mis hijos; entonces tenía que dar todos los pasos muy, muy seguros ( )307 averigüé muy bien si el predio tenía algún inconveniente, si en la región había ocurrido hechos de violencia, porque es una región de paramilitares que andaban permanentemente ahí en la región, que hablaban con la gente a diario y yo necesitaba saber si había habido algún inconveniente precisamente para no comprar.
Esa investigación la hice muy clara; averigüé con comerciantes, averigüé con amigos que me fueron presentando ahí en Puerto Boyacá y verifiqué lo que me dijeron las personas que me vendieron: LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO ( )”308. 306 Actuación N° 91. Récord: 00.30.41. 307 Actuación N° 91. Récord: 00.35.34. 308 Actuación N° 91.
Récord: 00.44.27. 161 Radicado: 680813121001201900130 01 Sin embargo, poco más adelante reconoció que justo cuando se enteró del presente asunto fue allí cuando “( ) yo agarré a investigar, a averiguar, a aclarar toda la situación porque pues le había comprado a unas personas muy honorables y ellos también me dijeron que le habían comprado a un señor que era el propietario ahí, al señor ISIDRO GIL, ( ) entonces yo lo que hice fue verificar, pero a mí nadie ( ) me habló que ahí había habido problemas, que había algún inconveniente, yo no me hubiera metido ahí el señor juez ( )309 empecé a buscar, empezamos con FERNANDO a buscar las personas que le han vendido a él, el señor ISIDRO GIL, la señora YOLANDA GAITÁN, que es su tía política, la esposa de su tío, que inicialmente inclusive él puso la finca a nombre de la señora porque la finca la compramos para arreglarla y venderla inmediatamente y la señora vivía acá en Puerto Boyacá, es la esposa de un tío de él, la tía política y el señor ISIDRO GIL viven en Cali, entonces toda esa investigación la hice señor juez ( )”310.
De la misma manera adveró que se había documentado de la situación por indagaciones previas a algunos habitantes del sector311. Casi que sobra decir que exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar. Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que visto quedó tampoco era tarea muy compleja pues la acotada situación de violencia era bastante notoria- de todos modos, se aventuraron los opositores a quedarse con los terrenos acá reclamados, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Tampoco bastaba por lo mismo con llanamente abroquelarse, como dijeron todos, en que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de 309 Actuación N° 91.7.
Récord: 00:37:10. 310 Actuación N° 91.7. Récord: 00:41:11. 311 Actuación N° 91.7. Récord: 00:45:22. 162 Radicado: 680813121001201900130 01 inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que los solicitantes tuvieren que abandonarlos e incluso venderlo -en el caso de “La Suiza”-.
En fin: amén que lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de títulos), en cualquier caso, se correspondería con esa mínima que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que apenas la simple (que no basta en estos asuntos)-, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación que se dijo adelantarse y relacionada con la averiguación acerca de la “alteración” del orden público en la zona tampoco resultó siendo tan veraz amén de ineficaz.
Lo que por un lado acaece reparando en que esa esmerada labor mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse aquí, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de orden público del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición de los terrenos. Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia (así lo indica claramente el arrimado contexto de violencia de Puerto Boyacá), era apenas natural que comprendiere por igual la investigación acerca de las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados por esos lares y en tiempos anteriores.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones a la seguridad que 163 Radicado: 680813121001201900130 01 de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre los predios. Obviamente que esas delicadas circunstancias de orden público como esas que sucedieron en el entorno de Puerto Boyacá, se correspondían con referencias en sumo trascendentes cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas colocadas en escenarios similares y por pura regla de experiencia, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras no obstante lo cual, a los aquí opositores, según se advierte, les pasaron desapercibidos.
De esta suerte, no aparece que los acá opositores se hubieren dedicado con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y establecer qué pudo haber sucedido en torno de ese inmueble con antelación, en miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a la negociación realizada; muy poco se hizo a ese respecto.
Pues que en vez de ello, se conformaron con mirar los documentos y acusar que su labor estaba cumplida por cuanto nadie les dijo -antes de comprar- que mediaron actos de violencia, lo que de suyo revela que no se comportaron con la debida prudencia. Desde luego que nada distinto podría concluirse, ni siquiera con vista en la respuesta al derecho de petición que contestare el personero municipal de Puerto Boyacá en razón del cual “certificó” que en los años 2001 y 2002 no hubo denuncias por violación grave de derechos humanos o derecho internacional humanitario312; no solo porque los elementos de juicio antes acopiados revelan que en realidad y a despecho de lo que allí se insinúa, la virulencia de la zona para ese 312 Actuación N° 23. p. 39. 164 Radicado: 680813121001201900130 01 entonces era ciertamente palpable (así no mediaren avisos o noticias de afectados sobre ello) y, adicionalmente, se trata de un instrumento que fue elaborado con base en un pedimento presentado en el abril de 2020, esto es, cuando incluso y ya hace un tiempo venía en curso este proceso.
Un análisis global de todo lo expuesto no deja muy bien parada la teoría propuesta por la oposición en torno de que, a su adquisición del derecho sobre el bien, le antecedió un comportamiento signado por la buena fe exenta de culpa. Con el agravante que, cual se dijo, la sola actividad de JOSÉ DAVID como funcionario retirado de la Policía Nacional, le hubiere permitido contar con más y mejores elementos de juicio para conocer la profunda intercesión de la violencia por esos sectores, amén que, según se vio, el municipio de Puerto Boyacá no era precisamente el mejor ejemplo de tranquilidad cuanto que en verdad un sector que contaba con un orden público notoriamente afectado por la constante injerencia de grupos armados al margen de la Ley.
Hasta él mismo admitió que justo por esa especial cualidad, vale decir, por cuanto que “( ) soy un oficial retirado de la Policía, pensionado, entonces tengo conocimiento del orden público de generalmente de todo el país esa región fue una región muy, muy nombrada en los medios y muy conocida en la institución por la guerra que hubo en los años noventa cuando entraron ahí en esa pelea que hubo los cabecillas de las autodefensas para ver quien quedaba con el mando resultaron muertos ( ) el señor HENRY PÉREZ el señor ARIEL OTERO los paramilitares pues y resultó muerto ahí resultaron muertos ellos los que estaban en la guerra hasta que finalmente quedó alias ‘botalón’ que es la persona que se desmovilizó porque investigué toda la información se desmovilizó en el dos mil seis ( )”313. 313 Actuación N° 91.
Récord: 00.32.52. 165 Radicado: 680813121001201900130 01 Conjunción de situaciones que imponían como asunto de su cargo aplicarse a verificar y comprobar que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores u ocupantes, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación, más en concreto, los sucesos que eventualmente pudieron haber implicado que salieren de allí desplazadas algunas personas por la incidencia del conflicto rondante.
Pero nada de eso se demostró. Para rematar las demás declaraciones recibidas tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas para hacerse con esos terrenos que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué actividades de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. No prospera pues su planteamiento. 166 Radicado: 680813121001201900130 01 Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre “mejoras” pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo314 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-315 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional316 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”317 que se corresponden con esas personas que, 314 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 315 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.
Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 316 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 317 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las 167 Radicado: 680813121001201900130 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento318.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016319. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 318 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 319 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 168 Radicado: 680813121001201900130 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”320 (Subrayas del Tribunal).
Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”321.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023322 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización 320 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 321 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 322 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 169 Radicado: 680813121001201900130 01 para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de los opositores y que brindara luces en torno del aspecto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier evento, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre los predios cuya restitución se reclamó. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO323, se constató, previa entrevista, 323 Actuación N° 21.
Trámite del Tribunal. MEMORIAL 07-06-2022. CARACTERIZACIONES Y ANEXOS.pdf. 170 Radicado: 680813121001201900130 01 que es un hombre de 64 años de edad, casado con LUCÍA CRISTINA SARMIENTO SOLER; que cuenta con estudios universitarios completos, y que reside en la ciudad de Bogotá en un inmueble de su propiedad. Se explicó que sus ingresos se derivaba de arriendos de otras de sus propiedades, de los cuales obtenía al mes la suma de $8.871.000.oo, de su pensión la suma de $14.400.000.oo y de sus actividades ganaderas la suma de $10.000.000.oo; de otro lado sus egresos estaban alrededor de $18.630.000.oo aplicados a gastos de una obligación con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, la educación de su hija CAROLINA GUZMÁN SARMIENTO, servicios públicos, administración, alimentación, empleados y mantenimiento de la finca.
En punto de la dependencia respecto de la heredad pretendida, se estableció que era leve324 pues de ella no dependían mayormente sus ingresos ni lo destinaba para su vivienda; otro tanto se adujo en relación con su posible vulnerabilidad325, dado que si bien se estimó que podría sujeto de especial protección por su condición de persona mayor y que podría verse amenazado por algún evento inesperado en su situación financiera, contaba con mayores capacidades socioeconómicas para responder ante posibles afectaciones.
En cuanto refiere con JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO, se evidenció que era un hombre de 28 años de edad, con estudios 324 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 11.7 29.25 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0.0 Moderada Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 0.0 0.0 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 25 5 33.333333333333336 Moderada Total posible dependencia 100 16.7 16.7 Leve 325 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50.0 Moderada Condiciones socio familiares 20 0.0 0.0 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.0 0.0 Leve Condiciones económicas 30 0.0 0.0 Leve Condiciones de riesgo 15 1.9 12.666666666666666 Leve Total posible vulnerabilidad 100 11.9 11.9 Leve 171 Radicado: 680813121001201900130 01 universitarios completos, de estado civil soltero; quien explicó que sus ingresos mensuales se elevan a la suma aproximada de $23.000.000.oo provenientes de su salario y de las actividades ganaderas, así mismo que sus egresos ascendían a un valor de más o menos $10.100.000.oo a razón de dos créditos con entidades bancarias, arriendo y servicios.
En cuanto a la dependencia de los bienes acá reclamados, se concluyó que calificaba de leve326 pues que la mayor parte de sus ingresos no proviene precisamente de aquellos cuanto que su salario amén que percibía otros valores por cuenta de su gestión pecuaria en otros predios; así mismo, tampoco lograba insumos alimenticios a partir de los mentados fundos que igualmente no se corresponden con el sitio de su residencia; en relación con su situación de vulnerabilidad, se adujo que era asimismo “leve”327 en tanto que no hacía parte de algún grupo poblacional diferencial y su estructura familiar era unipersonal.
De otro lado, se estableció que tanto JOSÉ DAVID como JUAN DAVID aparecen como propietarios de varios inmuebles en diversas partes del territorio colombiano328, según lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro. 326 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 6.7 16.75 Leve Seguridad y soberanía alimentaria 20 0.0 0.0 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 15 0.0 0.0 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 25 5.0 33.333333333333336 Moderada Total posible dependencia 100 11.7 11.7 Leve 327 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 0.0 0.0 Leve Condiciones socio familiares 20 1.5 7.5 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.0 0.0 Leve Condiciones económicas 30 5.0 16.666666666666668 Leve Condiciones de riesgo 15 1.9 12.666666666666666 Leve Total posible vulnerabilidad 100 8.4 8.4 Leve 328 Actuación N° 15. 172 Radicado: 680813121001201900130 01 Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN329- informó que ambos cuentan con registros de presentación de declaraciones tributarias del impuesto de renta para los años gravables 2017, 2018, 2019 y 2020.
De otro lado, la Superintendencia Financiera de Colombia330, indicó que JOSÉ DAVID posee operaciones activas de crédito con entidades financieras vigiladas por ella hasta agosto de 2025; en el caso de JUAN DAVID dichas operaciones van hasta febrero de 2027. De igual modo, la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas331, comunicó que no se encontró información registrada respecto de los opositores en esa dependencia. El Registro Único Nacional de Tránsito332 como el Ministerio de Transporte333 comunicaron que, aunque JOSÉ DAVID se encuentra inscrito en la base de datos RUNT, no figura como dueño de vehículos, mientras que JUAN DAVID, además de encontrarse inscrito dentro de la aludida base de datos, aparece como propietario de dos vehículos en estado activo.
Por manera que, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución de los predios no implicará la desprotección socioeconómica de los opositores y su núcleo familiar desde que, por un lado, no sólo no se corresponde con su lugar de residencia -viven en Bogotá - sino que todavía menos brota prueba de que sean por algún motivo “vulnerables”.
Tampoco hay cómo decir que 329 Actuación N° 17. 330 Actuación N° 23. 331 Actuación N° 28. 332 Actuación N° 16. 333 Actuación N° 13. 173 Radicado: 680813121001201900130 01 su subsistencia penda decididamente de esos terrenos pues al margen que de los dichos fundos de los que admitieron no proviene la mayor parte de sus ingresos, la mera falta de esos predios no parece que fuere a provocarles mayor mengua en su patrimonio.
Todo, sin dejar de lado la existencia de esa otra buena cantidad de propiedades que siguen estando en cabeza suya. Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes no se determina propiamente con apenas tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien o bienes pretendidos cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia (la restitución), las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta medida obviamente conllevará alguna merma en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Nada de eso. En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad, tengan clara dependencia respecto del inmueble objeto de restitución por constituir su única forma de satisfacer su derecho a la vivienda o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Circunstancias que no vienen al caso conforme acaba de verse. 174 Radicado: 680813121001201900130 01 No procede, pues, reconocerles como segundos ocupantes.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por los acá reclamantes, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica de los terrenos en comento y la formalización a su favor por vía de la declaración de pertenencia en cuanto refiere con la parte del predio “El Arbolito” y la totalidad de “La Primavera” en las condiciones arriba acotadas, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra que a que supuestamente resultare efectuada a favor de YOLANDA GAITÁN TRINA de manos de los acá solicitantes y la anulación de todo pacto realizado con posterioridad en relación con el fundo “La Suiza”. Adicionalmente, deben anularse todos los actos jurídicos alusivos con los predios “La Primavera” y la porción de “El Arbolito”, en tanto versen respecto de los concretos terrenos de que aquí se trata y sean posteriores a los hechos victimizantes aquí establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afecta.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa. Tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Adicionalmente se ordenará la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del fundo “El Arbolito” que lo segregue del de mayor extensión llamado también “Finca El Arbolito”. 175 Radicado: 680813121001201900130 01 Además, teniendo en cuenta que conforme con los Informes Técnicos Prediales, los fundos “La Suiza” y “La Primavera” se encuentran en áreas disponibles para hidrocarburos mientras que el fundo “El Arbolito” ya está en área reservada para ese mismo fin, al punto que “( ) Presenta sobre posición cartográfica del 100% ( )”334 (sic) no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de esa actividad o de explotación tal como fuere precisado en su momento por ECOPETROL S.A.335, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los inmuebles, se deberá contar con la previa expresa autorización de los beneficiarios; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
Asimismo, como tampoco cabe pasar por desapercibido que el acá reclamante JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA y ante funcionario judicial, hizo algunas afirmaciones al parecer contrarias a la realidad, entre otras, relativas ellas con sus eventuales problemas judiciales en la República de Venezuela, no obstante haber sido apercibido de las consecuencias de faltar a la verdad, se remitirán copias para ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que igualmente determine si incurrió este en algún delito por ese motivo.
Igualmente, dado que por igual aparece en claro no solo el palmario hecho de que se hubieren intentado incorporar tardíamente al expediente unos documentos que al final se adjuntaron al plenario por cuenta de las respectivas entidades que al parecer resultaron remitiéndolos directamente al Juzgado336, quizás bajo el falso entendido que habían sido expresamente solicitados por este cuando no fue así 334 Actuación N° 1. 12.1.4.
Pruebas que acreditan la propiedad e identificación del predio objeto de restitución EL ARBOLITO. 12.Copia simple del Informe Técnico Predial y sus anexos de 06 de agosto de 2019.PDF p. 10. 335 Actuación N° 16. p. 3. 336 Actuación N° 100; Actuación N° 109; Actuación N° 109; Actuación N° 109; Actuación N° 109. 176 Radicado: 680813121001201900130 01 sino, adicionalmente, por sobre todo, que según se advierte, en esa singular petición que presentare la abogada de los opositores ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas337, se hicieron públicos a terceros y sin previa permisión del juez de la causa, una buena cantidad de instrumentos y probanzas que hacían parte del proceso judicial de que acá se trata, no obstante que estos asuntos (tanto en su etapa administrativa como en la judicial) están sujetos por regla general al principio de reserva y confidencialidad de que trata el artículo 74 de la Constitución Nacional atendidos los derechos fundamentales que están en juego y que aplican a favor de las víctimas del conflicto armado interno338 por lo que era deber de todos los que tuvieren acceso al mismo, guardar el debido sigilo respecto de los datos allí consignados, lo que obviamente no se hizo, por lo que, en tanto comportamientos tales acaso se correspondan con conductas reprochables disciplinariamente, se compulsarán copias para que sea la autoridad competente la que determine si hay lugar a iniciar por esos hechos alguna actuación en contra de la citada apoderada.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas en contra de alguna de las partes. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 337 Actuación N° 70. p. 9 a 50. 338 “ARTÍCULO
29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. (…) Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información (…)” (Subrayas de la Sala). 177 Radicado: 680813121001201900130 01
RESUELVE
* RESPECTO DEL PREDIO “LA SUIZA”.
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, así como a sus respectivos grupos familiares y respecto del indicado predio, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. RECONOCER a favor de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Suiza” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 088-6139 y el número predial 15-572-00-02-0003-0077-000, el cual cuenta con área de 81 hectáreas y 3.113 m2 ubicado en la vereda La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1149311.98 962100,77 5°56’46,720” N 74°25’11,244” W 193742 1149371.25 962179,10 5°56’48,652” N 74°25’08,698” W 193794 1149712.25 962515,55 5°56’59,771” N 74°24’57,766” W 178 Radicado: 680813121001201900130 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 193733 1149712.61 962725,46 5°57’04,612” N 74°24’50,944” W 193767 1150051.73 963083,19 5°57’10,821” N 74°24’39,317” W 2 1150065.16 963202,97 5°57’,11,261” N 74°24’35,423” W 3 1150053.50 933313,71 5°57’10,883” N 74°24’31,822” W 4 1150043.22 963330,60 5°57’10,549” N 74°24’31,273” W 193762 1149935.05 963430,92 5°57’07,030” N 74°24’28,009” W 5 1149803.41 963440,99 5°57’02,745” N 74°24’27,679” W 6 1149731.43 963514,84 5°57’00,403” N 74°24’25,277” W 7 1149443.99 963556,21 5°56’51,047” N 74°24’23,926” W 193719 1149443.99 963621,58 5°56’39,920” N 74°24’21,794” W 193745 1149124.70 963531,23 5°56’40,652” N 74°24’24,932” W 8 1149182.34 963335,81 5°56’42,525” N 74°24’31,087” W 9 1149169.50 963096,15 5°56’42,102” N 74°24’38,979” W 10 1149213.26 962944,61 5°56’43,524” N 74°24’43,806” W 11 1149283.88 962831,63 5°56’45,820” N 74°24’47,481” W 193714 1149343.81 962714,50 5°56’57,769” N 74°24’51,290” W 193711 1149326.22 962610,25 5°56’47,194” N 74°24’54,680” W 193713 1149329.29 962422,91 5°56’47,291” N 74°25’00,770” W 193712 1149307.02 962278,36 5°56’46,563” N 74°25’05,470” W 193743 1149290.58 962222,06 5°56’46,028” N 74°25’07,300” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N°. 193794 siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto N° 193762 en una distancia de 1061,66 metros colindando con Mongolia.
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 193762 siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 193719 en una distancia de 873,59 metros colindando con José Ruiz. SUR: Partiendo desde el punto N° 193719 siguiendo la dirección Nor Occidente hasta llegar al punto N° 193745 con una distancia de 93,12 metros colindando con José Ruiz se continúa desde el punto N° 193745 siguiendo la dirección Nor Occidente al punto N° 10 con una distancia de 601,48 metros colindando con Luis Beltrán, se continúa desde el punto N° 1 partiendo del punto N° 10 dirección Nor Occidente con una distancia de 885,97 metros colindando con Enrique Gómez.
OCCIDENTE: 179 Radicado: 680813121001201900130 01 LINDEROS Partiendo desde el punto N° 1 siguiendo la dirección Nor Oriente hasta llegar al punto N° 193794 en una distancia de 577,53 metros colindando con Mongolia. Por tal virtud, se dispone: (2.1) DECLARAR que son INEXISTENTES: i) la compraventa suscrita entre EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878, como “vendedores” y YOLANDA GAITÁN TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.572.565, en tanto “compradora” mediante Escritura Pública N° 087 de 8 de febrero de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá y, ii) la venta realizada entre la citada MARÍA 180 Radicado: 680813121001201900130 01 EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, en calidad de “vendedores” y la referida YOLANDA GAITÁN TRIANA, como “compradora” contenida en la Escritura N° 704 de 26 de agosto de 2002 de la misma Notaría. Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento.
(2.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del predio rural denominado “La Suiza” antes descrito, particularmente: i) El negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 969 de 10 de diciembre de 2002 de la Notaría Única de Puerto Boyacá a través del cual la citada YOLANDA GAITÁN TRIANA dijo vender dicho terreno a favor de LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.154.676 y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.084.704; ii) El contrato convenido de una parte por los señalados LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO y por la otra, JAIME CASTAÑO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.507.201, del que da cuenta el acto N° 1.034 de 5 de agosto de 2014 de la misma Notaría y finalmente, iii) el pacto recogido en el instrumento El pacto incurso en el instrumento N° 1.681 de 29 de diciembre de 2014 también de la dicha oficina mediante el cual el indicado JAIME CASTAÑO TORRES transfirió los derechos de propiedad del predio en mención a favor de JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.375.647.
Ofíciese a la Notaría tantas veces señalada para que haga las anotaciones pertinentes en cada uno de los respectivos documentos. 181 Radicado: 680813121001201900130 01 (2.3) CANCELAR las anotaciones números 11, 12, 13, 14 y 15 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá. Ofíciese.
(2.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 20, 21 y 22 del folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6139 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. (2.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(2.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011: (2.6.1) INSCRIBIR en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad como como titulares de los derechos de dominio del señalado predio a las siguientes personas y en las condiciones que enseguida se enuncian: (a) El 51.8297838% que debe ser repartido en partes iguales entre JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878;
MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN, 182 Radicado: 680813121001201900130 01 identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.320.359 y MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960. (b) El 39.41791% que debe ser repartido en partes iguales entre MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878.
(c) El 8.752306% que debe ser repartido en partes iguales entre LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010 y LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.897.076. (2.6.2) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6139.
(2.6.3) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6139, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
(2.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Boyacá, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 183 Radicado: 680813121001201900130 01 Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (2.8) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. * RESPECTO DEL PREDIO DENOMINADO “LA PRIMAVERA”.
TERCERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, en relación con el mentado terreno y en atención a las consideraciones antes acotadas.
CUARTO. DECLARAR asimismo que JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio rural denominado “La Primavera” ubicado en la vereda La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), el cual tiene un área de 15 hectáreas y 9.356 m2 y se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6090 y la cédula catastral N° 15-572-00-02-0003-0170-000, mismo que aparece descrito y 184 Radicado: 680813121001201900130 01 alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 193762 1149935,05 963430,92 5° 57’07,030” N 74°24’28,009” W 1 1149908,43 963460,54 5° 57’06,164” N 74°24’27,046” W 2 1149895,67 963472,84 5° 57’05,749” N 74°24’26,645” W 193756 1149837,11 963686,78 5° 57’03,847” N 74°24’19,689” W 193373 1149459,31 963753,15 5° 56’51,549” N 74°24’17,523” W 193798 1149104,52 963815,48 5° 56’41,001” N 74°24’15,490” W 193737 1149082,65 963739,91 5° 56’39,287” N 74°24’17,947” W 3 1149080,65 963707,54 5° 56’39,222” N 74°24’18,999” W 4 1149087,57 963664,02 5° 56’39,446” N 74°24’20,414” W 193719 1149102,14 963621,58 5° 56’39,920” N 74°24’21,794” W 7 1149443,99 963556,21 5° 56’51,047” N 74°24’23,926” W 6 1149731,43 963515,84 5° 56’00,403” N 74°24’25,277” W 5 1149803,41 963440,99 5° 57’02,745” N 74°24’27,679” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto N° 193762 siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 193756 en una distancia de 279,36 metros colindando con Mongolia.
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 193756 siguiendo la dirección Sur Oriente hasta llegar al punto N° 193798 en una distancio de 743,81 metros colindando con Héctor Emilio García. SUR: Partiendo desde el punto N° 193798 siguiendo la dirección Sur Occidente hasta llegar al punto N° 193737 con una distancia de 78,68 metros colindando con Héctor Emilio García, se continúa desde el punto N° 193737 siguiendo la dirección Nor Occidente al punto N° 193719 con una distancia de 121,37 metros colindando con José Antonio Ruiz.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 193719 siguiendo la dirección Nor Occidente hasta llegar al punto N° 193762 en una distancia de 73,59 metros colindando con José Antonio Ruiz. 185 Radicado: 680813121001201900130 01 QUINTO. RECONOCER a favor de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878;
MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto el predio antes identificado, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (5.1) DECLARAR que son NULOS, por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, i) la transferencia que aparece realizada entre LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 440.798, como pretenso vendedor e, ISIDRO GIL GIL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 14.891.307, en tanto comprador, que aparece contenida en la Escritura Pública N° 161 de 8 de marzo de 2002 186 Radicado: 680813121001201900130 01 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá; ii) la compraventa celebrada, de una parte, entre el citado ISIDRO GIL GIL y de otra, por LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.154.678 como por GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19.084.704, negocio protocolizado mediante la Escritura Pública N° 969 de 10 de diciembre de 2002 de la Notaría Única de Puerto Boyacá; iii) el acto de compraventa que se dijo celebrado entre los referidos LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO con JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.375.647 y que aparece contenido en el instrumento N° 1.037 de 5 de agosto de 2014 de la Notaría Única de Puerto Boyacá. Ofíciese a las oficinas que correspondan para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos.
(5.2) CANCELAR las Anotaciones números 2, 3, y 4 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6090; de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá. Ofíciese. (5.3) CANCELAR asimismo la inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. (5.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 187 Radicado: 680813121001201900130 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(5.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011: (5.5.1) INSCRIBIR en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad como como titulares de los derechos de dominio del señalado predio a las siguientes personas y en las condiciones que enseguida se enuncian: (a) El 33,33% que debe ser repartido en partes iguales entre JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878;
MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.320.359 y MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960. (b) El 33,33% que debe ser repartido en partes iguales entre MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878.
(c) El 33,33% que debe ser repartido en partes iguales entre LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010 y LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.897.076. (5.5.2) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6090.
(5.5.3) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-6090, para 188 Radicado: 680813121001201900130 01 resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
(5.6) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Boyacá, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio antes descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (5.7) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. * RESPECTO DEL PREDIO DENOMINADO “EL ARBOLITO”.
SEXTO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 189 Radicado: 680813121001201900130 01 71.611.010, en relación con el mentado terreno y en atención a las consideraciones antes acotadas.
SÉPTIMO. DECLARAR asimismo que JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio rural denominado “El Arbolito” ubicado en la vereda La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), el cual tiene un área de 29 hectáreas y 4.672 m2 (que hace parte del predio de mayor extensión llamado “Finca El Arbolito” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-19179 y la cédula catastral N° 15-572-00- 02-0003-0183-000), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 9 1149178.68 963267,55 5°56’42,404” N 74°2433,306” W 2 1149182.34 963335,81 5°56’42,525” N 74°24 31,087” W 193745 1149124,70 963531,23 5°56’40,652” N 74°24 24,732” W 193719 1149102,14 963621,58 5°56’39,920” N 74°24 21,794” W 4 1149087,57 963664,02 5°56’39,446” N 74°24 20,414” W 3 1149087,65 963707,54 5°56’,39,222” N 74°24 18,999” W 193719 1149080,14 963621,58 5°56’39,920” N 74°24 21,794” W 71315 1149102,57 963748,32 5°56’38,927” N 74°24 17,673” W 50 1149071,26 963736,55 5°56’37,712” N 74°24 18,055” W 51 1149034,26 963751,49 5°56’33,806” N 74°24 17,567” W 52 1148883,80 963702,54 5°56’31,186” N 74°24 19,157” W 53 1148760,35 963659,53 5°56’28,794” N 74°24 20,554” W 51 1148741,08 963683,04 5°56’28,167” N 74°24 19,789” W 55 1148604,32 963667,92 5°56’23,715” N 74°24 20,278” W 56 1148614,35 963443,49 5°56’24,937” N 74°24 27,575” W 57 1148624,57 963348.89 5°56’24,368” N 74°24 30,651” W 58 1148609,11 963110,90 5°56’23,860” N 74°24 38,388” W 59 1148641,04 963084,10 5°56’24,899” N 74°24 39,260” W 190 Radicado: 680813121001201900130 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 60 1148734,57 963102,71 5°56’27,944” N 74°24 38,657” W 61 1148747,17 963092,41 5°56’28,354” N 74°24 38,992” W 62 1148876,49 963107,10 5°56’32,564” N 74°24 38,517” W 63 1148962,95 963185,52 5°56’35,380” N 74°24 35,969” W 64 1149083,92 963235,30 5°56’39,319” N 74°24 34,353” W 65 1149120,50 953245,94 5°56 40,510” N 74°24 33.975” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto No. 9 en dirección Sur Oriental hasta llegar al punto N° 193719 en una distancia de 365,22 metros colindando con Predio La Suiza (José David Guzmán Patiño), se continua desde el punto N° 193719 en la misma dirección hasta llegar al punto N° 193737 en una distancia de 121,37 metros colindando con Predio La Primavera (José David Guzmán Patiño).
ORIENTE: Partiendo desde el punto N° 193737 en dirección Sur Occidental hasta el punto N° 54 en una distancia de 383,67 metros colindando con Predio El Silencio (Guzmán Sarmiento Carolina), se continúa desde el punto N° 54 en la misma dirección hasta el punto N° 55 en una distancia de 137,59 metros colindando con Delicias 2 (Vicente Guzmán Gómez).
SUR: Partiendo desde el punto N° 55 en dirección Occidente hasta llegar al punto N°. 58 con una distancia de 558,30 metros colindando con Buenos Aires (Familia Ospina Arango). OCCIDENTE: Partiendo desde el punto N° 58 en dirección Nor Oriental hasta llegar al punto N° 9 en una distancia de 631.12 metros colindando con Predio El Encanto (Juan David Guzmán Sarmiento). 191 Radicado: 680813121001201900130 01 OCTAVO. RECONOCER a favor de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878;
MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto el predio antes identificado, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (8.1) DECLARAR que son NULOS PARCIALMENTE (únicamente en cuanto toca con la específica porción de terreno de que de aquí se trata y que fue antes descrita) los siguientes quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 440.798, como pretenso vendedor y, GLORIA AMPARO AMADOR RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.603.850, en tanto compradora y, la declaración de parte restante realizada por el primero de estos, mediante 192 Radicado: 680813121001201900130 01 Escritura Pública N° 393 de 25 de mayo de 2004 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Boyacá; ii) el acto de compraventa convenido por el mismo LUIS ARTURO CÁRDENAS GUERRA, de una parte, y de la otra, con LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.154.678 y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 19.084.704, como compradores, contenido en la Escritura Pública N° 370 de 16 de abril de 2009 de la Notaría Única de Puerto Boyacá; iii) la compraventa celebrada entre GLORIA AMPARO AMADOR RESTREPO y JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.375.647, mediante la escritura pública N° 1.033 de 5 de agosto de 2014 de la Notaría Única de Puerto Boyacá; iv) el acto de compraventa que se dijo celebrado entre LUIS FERNANDO MUÑOZ CHANTANO y GUILLERMO DE JESÚS RESTREPO RESTREPO con el referido JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO, que aparece contenido en la Escritura Pública N° 1.033 de 5 de agosto de 2014 de la Notaría Única de Puerto Boyacá. Ofíciese a las oficinas que correspondan para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos.
(8.2) CANCELAR PARCIALMENTE y solamente en lo que ataña con el predio que atrás se identificó, las Anotaciones números 4, 5, y 6 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 088-4759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá. Ofíciese. (8.3.) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 7, 8 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 088-4759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. 193 Radicado: 680813121001201900130 01 (8.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(8.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011: (8.5.1) ABRIR un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble antes identificado en el numeral SÉPTIMO anterior, que lo segregue y distinga del predio al cual corresponde el certificado de tradición N° 088-19179.
(8.5.2) INSCRIBIR en el nuevo folio y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, como como titulares de los derechos de dominio del señalado predio a las siguientes personas y en las condiciones que enseguida se enuncian: (a) El 33,33% que debe ser repartido en partes iguales entre JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878;
MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.320.359 y MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960. (b) El 33,33% que debe ser repartido en partes iguales entre MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960 y JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878.
(c) El 33,33% que debe ser repartido en partes iguales entre LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de 194 Radicado: 680813121001201900130 01 ciudadanía N° 71.611.010 y LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.897.076. (8.5.3) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que se dispuso crear.
(8.5.4) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que se dispuso aquí crear, para resguardar en sus derechos a los restituidos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
(8.6) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Boyacá, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio antes descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (8.7) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el referido predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 195 Radicado: 680813121001201900130 01 Despojadas y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. * MEDIDAS COMUNES PARA LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN:
NOVENO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO y JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
DÉCIMO. ORDENAR a JOSÉ DAVID GUZMÁN PATIÑO y JUAN DAVID GUZMÁN SARMIENTO y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, por conducto de su representante judicial.
DÉCIMO PRIMERO. Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
DÉCIMO SEGUNDO. APLICAR a favor de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto de los 196 Radicado: 680813121001201900130 01 fundos de que aquí se trata, en los términos contenidos con esos propósitos en el correspondiente Acuerdo municipal de Puerto Boyacá, que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dichos terrenos, informe inmediatamente al alcalde de la citada población, para que aplique los beneficios.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta los municipios en los que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un 197 Radicado: 680813121001201900130 01 turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (14.1) POSTULAR de manera prioritaria a JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (14.2) INCLUIR por una sola vez a JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sean entregados los indicados inmuebles, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del 198 Radicado: 680813121001201900130 01 correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(14.3) DILIGENCIAR respecto de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA; identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878; MARÍA EDDY PINZÓN RONDÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.320.359; MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.027.960; LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.611.010;
LUZ MARINA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.897.076, así como a sus respectivos grupos familiares integrados para la fecha del desplazamiento por LINA MARCELA RUIZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.042.707.859 y VALENTINA RUIZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.042.709.653 -hijas de JOSÉ ANTONIO y MARÍA EUFEBIA-;
HERNÁN DARÍO RUIZ PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.159.580, JOSÉ DANIEL RUIZ PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.799.558 y YEIMI ANDRÉS RUIZ PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.706.673 - hijos de JOSÉ ANTONIO Y MARÍA EDDY- y, HÉCTOR JAVIER GARCÍA ÁLVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.056.779.462 - hijo de LÁCIDES DE JESÚS y LUZ MARINA- el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 199 Radicado: 680813121001201900130 01 (14.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Boyacá, que brinde las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los indicados predios así como para que garantice la permanencia de los solicitantes en los mismos. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, MARÍA EUFEBIA GARCÍA SÁNCHEZ y LÁCIDES DE JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 200 Radicado: 680813121001201900130 01 DÉCIMO SÉPTIMO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue, si fuere el caso, la posible comisión de algún delito por cuenta de JOSÉ ANTONIO RUIZ ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.225.878, en razón de aquellas precisas afirmaciones que se tuvieron por contrarias a la realidad en la motivación de este fallo y asimismo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones disciplinarias mentadas en la parte motiva de esta providencia respecto de las conductas de la abogada DORA LUISA JOYA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.506.888 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional de abogada N° 187.558 del Consejo Superior de la Judicatura.
DÉCIMO OCTAVO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO NOVENO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 050 de 14 de diciembre de 2023. 201 Radicado: 680813121001201900130 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA