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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120190003601

Parties: "SOLICITANTE: RAMIRO VARGAS PARRA Y OTRA OPOSITOR: ORLANDO RODRIGUEZ MEDINA"

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, además de amenazas de muerte, señalamientos de ser auxiliadores de la guerrilla, ordene directa de desalojar el predio, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguido de la venta / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - se reconoce la calidad de segundo ocupante / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 3) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2022-03-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de marzo de dos mil veintidós Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ramiro Vargas Parra y otra Opositor: Orlando Rodriguez Medina Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el opositor.

No se logró probar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación. Se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes. Radicado: 68001312100120190003601 Providencia: ST N° 01 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA respecto del inmueble Las Marías Parcela 9, ubicado en la vereda Campo Cincuenta del corregimiento de Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. RAMIRO VARGAS PARRA y su compañera permanente JUDITH RAMOS CAMARGO adquirieron el predio Las Marías Parcela 9 por medio de adjudicación realizada por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA, a través de Resolución N° 88 del 21 de enero de 1991. 1.2.2. Los reclamantes junto con sus hijos1 en común RICARDO, JHON ALEXANDER y FABIAN ARMANDO2 VARGAS RAMOS, al igual que con JOSE MANUEL y ROBINSON RAMOS, y NARCISA PEREZ RAMOS descendientes de JUDITH, habitaban en un predio colindante a Las Marías Parcela 9, el cual había heredado la reclamante y sus hermanos con ocasión al fallecimiento de su padre; pero trabajaban constantemente en el fundo materia de solicitud en el que sembraban maíz, yuca y plátano y edificaron una vivienda. 1 En el expediente reposan los registros civiles de nacimiento de ROBINSON RAMOS CAMARGO, FABIAN ARMANDO VARGAS RAMOS, RICARDO VARGAS RAMOS y JHON ALEXANDER VARGAS RAMOS.

Consecutivo N°. 20 expediente del Tribunal. Así como los correspondientes a NARCISA y JOSE MANUEL RAMOS, Consecutivo N°. 24, expediente del Tribunal, págs. 88 a 91 2 De acuerdo al documento de identidad (cédula de ciudadanía) y al formato rotulado “IDENTIFICACIÓN DE NÚCLEOS FAMILIARES” elaborado por la UAEGRTD y adosados al escrito de solicitud, el nombre correcto es FABIAN ARMANDO y no FABIAN HERNANDO como se indicó en el libelo genitor.

Consecutivo N°. 1, expediente del Juzgado, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, págs. 3 y 14. 3 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 1.2.3. Desde su arribo a la vereda Campo Cincuenta, en la zona había presencia de guerrilla. Con posterioridad ingresaron los paramilitares, aproximadamente entre los años 1992 y 1993, bajo el mando de alias “NICOLÁS”, lo cual agudizó la situación de orden público en la que se venían presentando bombardeos, enfrentamientos, asesinatos y desapariciones de habitantes del sector. 1.2.4.

En medio del contexto de violencia los paramilitares acusaron al señor RAMIRO VARGAS PARRA de ser auxiliador de la guerrilla debido a que ese grupo pasaba solicitando agua, petición a la que no se negaban por temor a represalias. 1.2.5. En el año 1994 encontrándose RAMIRO trabajando en el predio en compañía de sus hijos, arribaron hombres vestidos con camuflados y portando armas de fuego, los cuales le advirtieron que debía abandonar la parcela y salir de la zona porque “estaba para la guillotina para la muerte”. 1.2.6.

Recibida la amenaza y conociendo el actuar de los paramilitares, los solicitantes junto con sus hijos se desplazaron forzosamente hacia Barrancabermeja en donde permanecieron por espacio de tres meses en un albergue y seguidamente se trasladaron a una invasión en el barrio Minas del Paraíso del mismo municipio. 1.2.7. El predio Las Marías Parcela 9 quedó abandonado tras el desplazamiento forzado y ningún negocio celebraron los reclamantes sobre el mismo con posterioridad a la migración. 1.3.

Actuación procesal. 4 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 la admitió4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA por figurar como titular del derecho de dominio sobre el fundo. También ordenó comunicar dicha decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en virtud de la medida cautelar decretada por ese despacho judicial denominada “DEMANDA EN PROCESO DE SERVIDUMBRES – PROCESO VERBAL DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ENERGÍA” inscrita en la anotación N°. 14 del FMI que identifica al predio, para que informara el estado del trámite y las actuaciones en él surtidas.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115, sin que nadie acudiera al trámite. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín6 dio a conocer que dentro del proceso radicado bajo el N°. 05001-4003023- 2018-0783-00 profirió sentencia el 9 de julio de 2019 ordenando imponer de forma permanente servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. En virtud a esa información se dispuso7 oficiar a la ORIP de San Vicente de Chucurí para que allegara el folio de matrícula inmobiliaria completo, a fin de verificar la inscripción del derecho de servidumbre en cuestión y proceder como correspondiera en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 4 Consecutivo N°. 10, expediente del Juzgado 5 Consecutivo N° 37, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 31, expediente del Juzgado 7 Mediante auto del 27 de febrero de 2020.

Consecutivo N° 38, expediente del Juzgado 5 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Atendiendo el requerimiento del Juzgado, la ORIP allegó el FMI8 con fecha de expedición 27 de mayo de 2020 en el cual no se encuentra registrada la sentencia de imposición de servidumbre, razón por la que estimó9 el Juzgado de Restitución de Tierras no había lugar a correrle traslado de la solicitud a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. por no figurar como titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad.

De ese modo, su enteramiento sobre la admisión de la solicitud de restitución se surtió con la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado edictal que no atendió, a pesar de haber tenido la oportunidad de enterarse de la existencia de esta acción –desde su fase administrativa- al momento de inscribirse la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, registrada en la anotación N° 14, en tanto en la precedente se hallaba incluida la decretada por la UAEGRTD consistente en “PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREDIO ART. 13 NO. 2 DECRETO 4829 DE 2011”10. 1.4.

Oposición. ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA11, a través de mandatario judicial y estando dentro de la oportunidad para el efecto12 indicó no constarle los hechos en que se fundamentó la acción. Arguyó que para el momento en que realizó el acuerdo por el cual adquirió el predio Las Marías Parcela N° 9 no existía prohibición legal para su compra.

Señaló que nadie fue obligado a salir o vender la heredad materia de solicitud ni en los negocios celebrados sobre el mismo han incidido grupos armados ilegales. Estimó que el convenio por el cual se hizo a la 8 Consecutivo N°. 51, expediente del Juzgado 9 Consecutivo N°. 54, expediente del Juzgado 10 Certificado de tradición. Consecutivo N°. 51, expediente del Juzgado 11 Consecutivo N°. 34, expediente del Juzgado 12 Al señor RODRIGUEZ MEDINA se le entregó oficio a través del cual se le corrió traslado de la solicitud el 25 de septiembre de 2019 con la advertencia expresa de que “la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega de este aviso en el lugar de destino”.

De este modo y además teniendo en cuenta la suspensión de términos durante el 2 y 3 de octubre de la misma anualidad por cese de actividades programada por ASONAL JUDICIAL, el término para presentar réplica fenecía el 22 de octubre de 2019. El escrito de contestación se allegó el 18 de octubre de 2019, esto es, de manera oportuna. 6 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 propiedad tuvo una causa justa y un objeto lícito, en el que invirtió todos sus ahorros y que el fundo lo obtuvo de quienes eran sus dueños, sin percibir que los señores ISNARDO TAMARA NIÑO y CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA hubieren sido amenazados o forzados a abandonar o enajenar el bien.

Alegó también que actuó con buena fe exenta de culpa al momento de celebrar la negociación por cuanto lo hizo con la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud y, además pagó un justo precio a quienes eran sus legítimos dueños. Indicó haberse criado en la zona y que su hermano HUGO RODRÍGUEZ y sus hijos vivían cerca de la finca que adquirió, lo que les permitía de manera cercana conocer lo que sucedía con la tradición de Las Marías Parcela 9.

Adicionó que indagó con los vecinos y residentes de la región sobre los anteriores propietarios y poseedores de la heredad y logró establecer que estuvo ocupado por JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ SANTOS, con el que se entrevistó y este le manifestó que efectivamente allí permaneció por más de ocho años y que se lo vendió a ISNARDO TAMARA NIÑO. De otro lado, puso de presente ser un campesino honesto, trabajador y humilde, que no pertenece ni ha hecho parte de grupos armados ilegales, que devenga su sustento y vivienda de ese predio; no percibe salario, no ha cotizado al sistema pensional, posee escasos recursos económicos, no tiene más propiedades y sus ingresos derivan de las actividades desarrolladas allí. También hizo una relación de las mejoras efectuadas a la heredad.

Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala13, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales14. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre15. 13 Consecutivo N°. 100, del expediente del Juzgado 14 Consecutivo N°. 6, del expediente del Tribunal 15 Consecutivo N°. 43, del expediente del Tribunal 7 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 1.5.

Manifestaciones Finales. La parte opositora, ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA16, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de réplica. El MINISTERIO PÚBLICO17, después de realizar un extenso recuento de algunas actuaciones procesales, refirió en torno al vínculo con el predio que este se dio por la adjudicación que efectuó el INCORA al accionante en 1991 y que la pérdida del lazo material con el mismo ocurrió con ocasión de las intimidaciones que motivaron la dejación del inmueble en el mes de julio de 1994, quebrándose el nexo jurídico con la heredad con la expedición de la Resolución No. 738 del 8 de junio de 2007, del extinto INCODER.

En punto a la data de ocurrencia de la migración dijo que existía contradicción con lo declarado por NARCISA RAMOS, quien afirmó que el desplazamiento forzado aconteció en el año 1998. Respecto al ambiente de beligerancia en el espacio geográfico de ubicación del fundo señaló que la notoriedad de los hechos hostiles padecidos durante décadas por los habitantes del corregimiento de Yarima, del municipio de San Vicente de Chucurí, ha quedado plasmada en el Documento de Análisis y Contexto –DAC, elaborado por la UAEGRTD y citado en la demanda, violencia que se hallaba presente para el momento en que los solicitantes alegaron haber sido obligados a migrar de la vereda.

Estimó acreditada la calidad de víctimas del conflicto armado de los reclamantes, quienes refirieron amenazas por parte de los paramilitares como razón determinante del abandono, sumado a que se presentaron combates y bombardeos en inmediaciones del bien solicitado, lo cual ya había generado un clima de zozobra para ellos. 16 Consecutivo N°. 51, expediente del Tribunal 17 Consecutivo N°. 52, del expediente del Tribunal 8 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 En torno a la buena fe exenta de culpa del opositor indicó que de acuerdo al interrogatorio por este absuelto se puede colegir que era conocedor de la situación de violencia generalizada que se vivió en la zona; relievó como aspecto preponderante para desestimarla, el hecho de que el contradictor según su manifestación en estrados, sí advirtió que quien figuraba como titular inscrita del predio era una persona diferente a la que fungía de supuesto propietario y que su afán de hacerse con la parcela más bien lo disuadió de llevar a cabo averiguaciones adicionales ni acerca de la forma en que había sido adquirido por el señor ISNARDO TAMARA ni mucho menos sobre los antecedentes relacionados con su abandono por parte de los hoy solicitantes.

Frente a la condición de segundo ocupante anotó que el oponente depende de los ingresos que percibe por su labor en la finca reclamada, no era dueño de otros bienes raíces, lo cual fue corroborado por la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que en su sentir evidenciaba un grado de afectación alto en el evento de concederse las pretensiones de la demanda, por lo que se verían perjudicadas sus prerrogativas al mínimo vital, al trabajo y al acceso a la tierra.

Solicitó, en todo caso reconocer el derecho fundamental a la restitución de RAMIRO VARGAS PARRA y JUDITH RAMOS CAMARGO. Respecto a ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA pidió declarar su calidad de ocupante secundario permitiéndole conservar la titularidad sobre el inmueble que es objeto del presente trámite. La UAEGRTD como representante judicial de los solicitantes no allegó manifestaciones finales.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA teniendo en cuenta los 9 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctimas por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RG 00235 de 8 de marzo de 201918 y la Constancia N° CG 00088 de 22 de mayo de 201919 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio, JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 18 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 342 a 365 19 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 366 a 367 10 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Una vez revisada la actuación no se advirtieron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1.

La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos20, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante21 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (FARC).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38722. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos23, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos 20 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016.

Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 21 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 22 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 23 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 11 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 pronunciamientos24 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos25.

Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente26. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró27 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo28.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional29, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 30, por medio de los cuales se obtuvo 24 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 25 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 26 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 27 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 28 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 29 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 30 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que 12 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 31. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de las heredades de las que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 31 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la verdad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de bienes raíces de las víctimas de aquellos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica de la población desplazada con los fundos desatendidos (propiedad, posesión, tenencia, etc.).

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los inmuebles desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de justicia y paz;

(ii) bienes ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que fueron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacerlos valer;

C) La exposición de soluciones transitorias para que en los trámites administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos que impidan el aclarar la verdad y un empleo real a la justicia, entre otros asuntos. 13 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no solo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber32: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima33 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 32 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 33 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 14 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 4.1. Enfoque diferencial En primer lugar, se advierte que JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA deben ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adultos mayores34, como se disertará en adelante.

A partir de esa particular característica que concurre en ellos, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición35 los hace sujetos de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política36 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional37 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Así entonces, también debe aplicarse en favor de JUDITH el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 34 De acuerdo a su documento de identidad JUDITH RAMOS CAMARGO tiene 65 años de edad y RAMIRO VARGAS PARRA 60.

Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 5 y 6. 35 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 36 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 37 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 15 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 En este sentido, en la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones.

Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011 igualmente contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.2.

Identificación y relación jurídica del solicitante con el predio. 16 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 El predio rural solicitado en restitución denominado “Las Marías Parcela 9” se encuentra ubicado en la vereda Campo Cincuenta38 del corregimiento de Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 320-1164039, código catastral 68689000300220095000 y cuenta con un área de 26has 9483m2.40 La propiedad fue obtenida por JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA en virtud de la adjudicación que a su favor realizó el entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA mediante Resolución N° 088 del 21 de enero de 199141, registrada en la anotación N°. 5 del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Calidad que finiquitó con la expedición de la Resolución N° 738 del 8 de junio de 200742 por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa de la adjudicación que les había sido efectuada. De este modo, el vínculo de propietarios para el momento de los hechos victimizantes de JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA se encuentra plenamente demostrado con prueba conducente, circunstancia que los habilitaba para solicitar su restitución, conforme lo preceptuado por el art. 75 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, que en todo caso no fue rebatido por la parte contradictora. 38 En el Informe Técnico Predial se aclaró que “a pesar de las diferencias entre los nombres de las veredas reportadas por PBOT vereda CAMPO CINCUENTA, IGAC en su ficha predial vereda LLANA DE CASCAJALES, corresponden al mismo predio solicitado LAS MARIAS PARCELA 9, para el presente informe se toma la vereda establecida por el PBOT y contrastado con la cartografía digital y en terreno, de este modo la vereda donde se localiza el predio solicitado corresponde a CAMPO CINCUENTA.” 39 Consecutivo N°. 51, expediente del Juzgado 40 Conforme a los datos plasmados en el informe de georreferenciación y técnico predial.

Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, págs. 214 a 224 y 205 a 212. 41 Consecutivo N°. 13, expediente del Tribunal, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, págs. 71 a 75 42 Consecutivo N°. 13, expediente del Tribunal, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, págs. 57 a 58 17 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 4.3.

Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander). Según se ha examinado en diferentes pronunciamientos de esta Sala43 y así lo ratifica el Documento Análisis de Contexto presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –al cual se hace referencia de manera detallada en líneas posteriores- los pobladores de San Vicente de Chucurí han sufrido los rigores de la guerra; desde la década de los 80, las FARC y el ELN ejercieron un control territorial con la participación en la resolución de conflictos de la colectividad y la suplantación de las labores que constitucionalmente están asignadas al Estado.

Igualmente, se apropiaron de los réditos de la economía, a través de extorsiones a ganaderos y agricultores, cultivos ilegales, entre otros. Después, en los 90, a veces de la mano del personal de las fuerzas estatales, se consolidó el proyecto paramilitar a fin de contener ese avance de la subversión, los que cometieron actos en contra de integrantes de organizaciones comunitarias y movimientos campesinos, especialmente dirigidos a los miembros de izquierda como la Unión Patriótica, el Partido Comunista Colombiano, la ANAPO y el MOIR y, los habitantes de la zona a quienes tildaban de colaboradores o auxiliadores de la insurgencia. El Centro Nacional de Memoria Histórica44 informó la ocurrencia, entre 1991 y 1995, en el municipio referido, de 62 acciones bélicas que dejaron 57 víctimas, 65 sucesos de asesinatos selectivos que cobraron la vida de 72 personas, 23 casos de daño a bienes civiles, 37 desapariciones forzadas, 4 masacres con 16 fallecimientos, 8 secuestros y 11 episodios de violencia sexual. 43Sentencia del 5 de mayo de 2021 (Rad. 68001312100120160008101 acumulado 20170007201); del 13 de octubre de 2020 (Rad. 680013121001-2017-00112-01); del 13 de octubre de 2020 (Rad. 680013121001-2017-00123-01); del 2 de octubre de 2020 (Rad. 680013121001-2016-00149-01 acumul 2015-00163-02); del 1° de julio de 2020 (Rad. 680013121001-2016-00140-01); del 8 de mayo de 2020 (Rad. 680013121001-2016-00080-01); 20 de enero de 2020 (Rad. 680013121001-2017-00095-01); 6 de diciembre de 2019 (Rad. 680013121001-2017-00006-02); 1° de octubre de 2019 (Rad. 680013121001-2016-00060) y 14 de diciembre de 2018 (Rad. 680013121001-2015-00116) 44 Consecutivo N°. 26, expediente del Juzgado. 18 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 La Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación45 indicó que, respecto a los grupos que tuvieron su actuar delictivo en los municipios de San Vicente, El Carmen de Chucurí, parte de Betulia y Zapatoca, se sabe que se dio desde el año 1981 con las llamadas autodefensas de Isidro Carreño, conocidos también como Masetos o Tiznados.

El documento análisis de contexto46, que elaboró y aportó la UAEGRTD, informó que el periodo comprendido entre el año 1990 y 1995 “estuvo determinado por una disputa violenta del territorio entre la guerrilla (Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar) y una coalición conformada por militares y paramilitares. Esta circunstancia condujo a intensos combates en la zona rural del municipio, en donde los habitantes locales debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos (…) Los campesinos se vieron entonces sometidos a toda clase de arbitrariedades, la guerrilla utilizaba sus casas como bases de operaciones, obligándoles a convivir con la zozobra de un inminente combate o el señalamiento y persecución de los grupos paramilitares que venían ganando terreno”.

En la etapa administrativa de inscripción en el RTDAF, de los testimonios recaudados se obtuvo con relación al contexto de violencia en la región donde se encuentra situado el inmueble objeto de la presente solicitud, lo siguiente: DANIEL CÁRDENAS FONSECA47, habitante de la vereda Campo Cincuenta desde hace más de diez, y de la región desde la década de los noventa, afirmó que para la época de los noventa en Yarima “decían que llegaban la guerrilla y luego cuando salieron llegaron los paramilitares”. 45 Consecutivo N° 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del juzgado págs. 38 a 39. 46 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 239 a 289 47 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 61 a 63 19 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 HERNANDO SANDOVAL48 habitante de la región, en tanto dijo haberse criado en El Diviso –La Colorada, límites del Bajo Simacota con San Vicente, acerca de la situación de orden público en el espacio geográfico de ubicación del predio materia de solicitud entre los años 1980 y 1990 mencionó que “[D]el año 80 para acá, esos puntos eran sitios de zona roja y había grupos de ambos lados, de las FARC y de los HELENOS, después del 93 comenzaron a entrar los paramilitares revueltos con el ejército y ya se volvió un conflicto diferente al que había, eso fue lo que sucedió y a nosotros en esas zonas, San Vicente, El Carmen de Chucurí, Bajo Simacota (…) Ahí la extorsión de esos grupos era de los paramilitares, que tocaba pagarles por hectárea mensual (…) Las amenazas las recibía uno por parte de los paramilitares porque ellos decían que uno sabía en donde estaban las Farc y los elenos, ellos lo presionaban a uno para salir de la zona porque el decir de ellos es que uno era cómplice” (Sic).

Así, analizado el conocimiento que aportan las diversas pruebas reseñadas sin dubitación se concluye que entre los años 1991 y 2006 existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí, aspecto que además no se puso en duda por el opositor en su intervención. Situación que con claridad se vio reflejada en la multiplicidad de eventos bélicos que se evidenciaron y en la variedad de actores que participaron en la confrontación, elementos que son propios de un conflicto armado y que desencadenaron en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes citados en precedencia. 48 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 71 a 73 20 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. El solicitante RAMIRO VARGAS PARRA ante la UAEGRTD49 relató los hechos que, según su dicho, provocaron la dejación forzada del inmueble.

Así al momento de invocar el inicio del trámite administrativo encaminado a la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el formulario50 diligenciado para el efecto narró: “Cuando recién llegamos había presencia de guerrilla y después de los paracos, eso duro años, en el año 1992 a 1993 fue que ingresaron los paramilitares, la salida fue por ellos.

Alias Nicolas era el comandante de los paracos. Uno estaba acostado y oía las bombas, no dormíamos ni nada, por eso salimos de alla, nos bombardearon una vez en un lotesito de montaña que teníamos cerca, se metían las avionetas y helicópteros del ejercito, siempre entraban por ahí porque habían muchos enfrentamientos, por los lados del campo 50 habían matado a un muchacho que vendia menudencia por la guerrilla y lo desaparecienron tenía 4 hermanos y ellos se metieron a los paramilitares, los paramilitares nos humillaban mucho que decían que eramos complices de la guerrilla, esos se tiran la bola del uno al otro.

Nos dijeron que teníamos que salir de alla, eso fue en el año 1994, porque como el uno pasa y el otros también y el ejercito también si uno no le daba un vaso de agua a un bicho de esos lo podían estar pelando a uno, eso me lo dijeron en la parcela las marias, estaba con mis hijos, eras mas o menos 8 a 12 personas, iban vestidos de camuflados, armas largas iban de militares.

Solo una vez nos dijeron que teníamos que salir, yo no espere mas, después que le advierten a uno si se deja hacer matar es porque quiere”(Sic). 49 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 50 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 20 a 25. Formulario diligenciado el 5 de julio de 2016. 21 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Posteriormente, en declaración de ampliación51 ante la misma entidad reiteró que se desprendió del predio al salir de allí ya que “los paramilitares me amenazaron porque mantenían los otros, y si el grupo armado llega a la casa tocaba darles agua.

Ellos me dijeron que no dejara meter esos señores ahí, y me informaron que estaba amenazado para la guillotina, para la muerte y pues que más hacía, tenía que irme de ahí (…) Salí en mayo o junio de 1994” (Sic). En estrados52 manifestó que junto con su familia sufrieron desplazamiento por el conflicto armado, que fueron amenazados “y donde no nos vengamos nos habrían matado porque únicamente la guerrilla pasaba por ahí y ahí llegaron los paracos y fue por lo que nos tocó venirnos”.

También expresó que por parte del comandante Colacho, en una reunión que hizo “en el Cincuenta” cerca de un río, se les indicó que si les daban “un vaso de agua a un guerrillo lo mataban a uno”. Adicionó que la subversión arribaba a la casa “y se ubicaban qué más iba a hacer uno (…) que necesitaban tantos animales para hacer el sancocho y listo tocaba traerles plátano, yuca”.

Por su parte, la reclamante JUDITH RAMOS CAMARGO, compañera permanente de RAMIRO VARGAS PARRA, al rendir su declaración en la fase administrativa53 cuestionada sobre las circunstancias en que se dio la salida del predio solicitado, dijo que tal suceso tuvo lugar en el año 1994. De manera coincidente contó que “allá había mucho conflicto (…) primero había guerrilla y eso era violento, pero después se metieron los paramilitares y estaban matando mucha gente, como yo tenía mis niños pequeños decidí venirme para Barrancabermeja” y agregó “[N]o recibimos amenazas directa nunca, salimos porque había mucha violencia, esta uno durmiendo boom, sentía bombas tiroteo, guerra entre el ejército y la grupos esos” (Sic). 51 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 26 a 27.

Declaración del 23 de febrero de 2017. 52 Consecutivo N°. 96, expediente del Juzgado 53 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 68 a 70. 22 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 En etapa judicial54 manifestó que les tocó desplazarse porque por el sector transitaba constantemente la guerrilla “los elenos, pasaba las FARC” y a veces entraban a la casa y les tocaba “darles así fuera una limonada”.

Expresó que “mantenía mucho miedo allá”. Sumó que le parece que les dieron un plazo para irse, recogieron lo que pudieron y se dirigieron para un albergue en donde permanecieron un par de meses y después consiguieron un lote. Indicó que quienes los hicieron salir fueron los paramilitares y lo supo “porque ellos mismos nos dijeron (…) iban ( ) con pasamontañas (…) con armas largas y de verde”.

También aseveró que para esa época muchos parceleros migraron, dentro de los que se halla una señora a la que le asesinaron el esposo en la vivienda el cual se llamaba JOAQUIN. Sobre lo ocurrido, la señora JUDITH ya había vertido su versión ante la Personería de Barrancabermeja en el mes de febrero de 199855. Oportunidad en la que, de manera concordante con lo aseverado dentro de la solicitud de tierras, expuso acerca de la llegada de paramilitares al predio una tarde del mes de junio de 1996 indagando por la presencia de guerrilleros y que a raíz de esa situación salieron del fundo hacia el municipio mencionado, alojándose en un albergue en el que permanecieron varios meses y después se fueron a vivir en “un ranchito” en el barrio Minas del Paraíso.

De lo acontecido a los reclamantes, igualmente hizo referencia en estrados la señora NARCISA RAMOS56, hija de JUDITH RAMOS, integrante del núcleo familiar al momento de la ocurrencia de la migración forzada, la cual narró que les tocó dejar “prácticamente botada la parcela pues por la persecución de grupos armados”, precisando que “en ese tiempo pues el que no quería comandar con ellos o la sola presencia de ellos pues indicada persecución porque el que no le 54 Consecutivo N°. 97, expediente del Juzgado. 55 Consecutivo N°. 10, expediente del Tribunal, págs. 7 a 8. 56 Consecutivo N°. 95, expediente del Juzgado 23 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 colaboraba pues se convertía en prácticamente en objetivo para ellos (…) no sé qué grupo sería (…) porque en ese tiempo se movía muchos grupos por esa parcela (…) porque como esos son (…) alejadas prácticamente de la (…) civilización”.

Expresó que decidieron irse ya que sus vidas estaban en peligro, pues en el campo las personas están sensibles frente a las estructuras criminales “y nosotros nos llenamos de miedo” y tomaron la determinación de marcharse para Barrancabermeja y se alojaron en un albergue campesino. Precisó que consideraban que se encontraban en riesgo “porque ellos [las organizaciones beligerantes] llegaban a las casas (…) y había veces de que se estaban hasta un día entero (…) nosotros temíamos que al entrar el ejército o la fuerza pública se ocasionara un enfrentamiento y pues nosotros como vulnerables, éramos los que íbamos a llevar la peor parte”.

Aseveró que aquellas agrupaciones “se presentaron en varias ocasiones (…) aunque nunca nos llegaron amenazar pero la sola presencia de? ellos pues sinceramente pues nos produjo (…) miedo”. Así las cosas, las afirmaciones de los accionantes JUDITH RAMOS CAMARGO y RAMIRO VARGAS PARRA, que por demás se presumen veraces, casi bastando su mero dicho para acreditar ese aspecto, lucen espontáneas, acordes con el contexto de violencia reseñado, sin incurrir en contradicciones de tal magnitud que hagan desconfiar de las mismas, o lleven a colegir que se quiso falsear la realidad para sacar provecho de la situación. Todo lo contrario, dejan patentizado que fueron objeto de desplazamiento forzado por sucesos del año 1994, en tanto se vieron compelidos a abandonar su lugar habitual de residencia para salvaguardar su vida y la de los miembros de su núcleo familiar en razón a la presencia y los hostigamientos por parte de estructuras beligerantes; de este modo, como los eventos que lo generaron involucran a actores armados, se puede aseverar sin hesitación que fue con ocasión del conflicto bélico interno, con lo que se demuestra la calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Flagelo por el que adicionalmente se encuentran incluidos 24 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 en el RUV conforme lo informó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV57. De manera consistente los reclamantes y su descendiente aseveraron que la heredad quedó abandonada, no dejaron a alguna persona a cargo y a la misma no regresaron por temor.

Ahora, si bien existe cierta divergencia en torno a si los reclamantes fueron amenazados por parte de los grupos criminales, en tanto en unas versiones aseveraron que así fue y en otras afirmaron lo opuesto, lo cierto es que hay factores que invitan a darle credibilidad al hecho de que su salida se produjo, no por capricho sino por efecto del conflicto bélico interno, ya que está probada la presencia del contexto de violencia en la zona de ubicación del fundo para la anualidad en que se dieron los acontecimientos, situación que, como ya se advirtió, la Sala ha tenido la oportunidad de analizar en otras solicitudes resueltas sobre sucesos presentados en iguales referentes temporales58, lo cual permite admitir que los constreñimientos sí ocurrieron porque ese era un modo de operar de las organizaciones armadas.

En todo caso, el solo temor fundado era causa válida para que se produjera la migración, pues el sentimiento de miedo ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional59 como suficiente para que inclusive un ser humano se desplace forzosamente en medio de la beligerancia generalizada la cual “puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región”.

Y adicional a lo anotado, se debe tener muy en cuenta el extenso paso del tiempo entre la ocurrencia de los eventos que perjudicaron a los accionantes y la data en la que rindieron sus declaraciones, realidad que sin duda afecta los recuerdos de las 57 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 90 a 91. 58 Como ocurrió en los radicados N°. 68001312100120160008101 - acumulado 20170007201 sentencia del cinco de mayo de dos mil veintiuno; 68081312100120160012301 del treinta de octubre de dos mil veinte; 68001312100120160014901 – acumulado 20150016302 del dos de octubre de dos mil veinte; 68001312100120160006001 del primero de octubre de dos mil diecinueve; 68001312120150011601 del catorce de diciembre de dos mil dieciocho. 59 Sentencia T 834 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 25 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 personas, a lo que no se le puede restar el trauma que implica el éxodo obligado, máxime cuando son manifestaciones que proceden de individuos con escasa formación académica, uno de ellos carente de la misma, lo que los lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o percepción de las situaciones.

Sumado, no se observa en el expediente motivo o circunstancia que lleve a colegir que trasladaron su domicilio por razones distintas a las acá concluidas. Y aunque existe una disparidad en torno a la anualidad en la que se dijo se produjo la migración coaccionada, la cual fue relievada por el agente del MINISTERIO PÚBLICO, en tanto en el diligenciamiento de la petición de restitución los reclamantes indicaron que fue en 1994 y en la declaración vertida por JUDITH ante la Personería se reseñó que acaeció en 1996 y según lo dicho por su hija NARCISA, en estrados, tuvo lugar en 1998, tal discrepancia no tiene el alcance de desvirtuar los hechos cimentadores de su solicitud, pues puede obedecer a una simple imprecisión en sus recuerdos propia del paso del tiempo.

En todo caso, las pruebas documentales allegadas llevan a colegir con alto grado de probabilidad, ya que coincide con lo aseverado por los actores, que ciertamente aconteció en 1994, como lo es el informe de fecha 30 de enero de 2001, elaborado por el INCORA dentro del trámite de caducidad administrativa seguido contra los aquí accionantes, en el que se plasmó expresamente como data de la dejación “mediados del año 1994” y como causas: “Situación de orden público en esa época”60.

Del mismo modo, con anterioridad, en el mes de marzo de 1997, tal entidad había realizado “VISITA PARA VERIFICAR ABANDONO DE LA PARCELA NO. 9, ASENTAMIENTO ARDILANDIA”61 en cuya acta se señaló que “[S]e pudo constatar que el titular de la parcela señor RAMIRO VARGAS PARRA, ABANDONO la misma hace aproximadamente 3 años y desde ese tiempo se desconoce su paradero” lo que permite concluir que el éxodo se dio hacia 1994.

Y a su 60 Consecutivo N° 13, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, expediente del Tribunal, pág. 18 a 19 61 Consecutivo N° 13, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, expediente del Tribunal, pág. 22 26 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 vez NARCISA62 precisó en su juramentada que en el barrio en el que aún residen, al que arribaron después de haberse instalado por unos meses en el albergue, “estamos viviendo desde hace más de 25 años”, con lo que al hacerse el conteo regresivo ubica el aludido suceso en el 96 o anterior a él y no en el que de manera dudosa inicialmente refirió (1998).

Además de lo anterior, se relieva que la anualidad -1996- referida por JUDITH al denunciar los hechos ante la Personería, se aprecia muy cercana a aquel referente temporal -1994- indicado por el también reclamante RAMIRO VARGAS PARRA ante la UAEGRTD, por lo que resulta válida la conclusión a la que se arribó. Independiente de lo anotado en precedencia, el hecho victimizante ocurrió con posterioridad al año 1991, esto es, dentro del referente temporal exigido por el legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Visto lo anterior, se descarta de plano el alegato del contradictor según el cual nadie había sido obligado a salir o vender el predio materia de solicitud ni que en los negocios celebrados sobre el mismo tuvieron injerencia grupos armados ilegales, pues en el presente caso quedó establecido que la heredad fue abandonada precisamente por causa del actuar de aquellos.

Ahora, frente al despojo la Ley 1448 de 2011 consagró, entre otras, las “Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos”63 en virtud de las cuales se presume nulo aquel que de forma ulterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, razón por la que, con fundamento en tal circunstancia no podrá negarse la restitución cuando esta hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación y la posterior privación del bien; atribuyendo el legislador al juez de tierras la facultad de decretar la nulidad de aquellos. 62 Declaración judicial vertida en el año 2021. 63 Numeral 3, artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 27 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 En torno a esta presunción, para su configuración se requiere, además de la acreditación de la relación jurídica con el bien –propiedad, ocupación, o posesión- probar la ocurrencia de un posterior despojo a través de un acto administrativo, del cual emanen efectos en detrimento o quebranto de los derechos de la víctima.

Al verificar los anteriores presupuestos en el caso sometido a estudio, se tiene que, como ya se sentó en aparte precedente, la relación jurídica de los solicitantes con el predio está determinada por la calidad de titulares del derecho real de dominio para la época en la que fueron víctimas de desplazamiento forzado, obtenida en virtud de la adjudicación realizada a su favor por parte del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria –INCORA mediante Resolución N° 088 del 21 de enero de 1991, la cual mantuvieron hasta el día 31 de julio de 200864.

Con relación al despojo como presupuesto de la presunción aludida, en el presente asunto se configuró en un comienzo una privación material, determinada por la dejación que de la heredad hicieron por los motivos y en las circunstancias reseñadas en párrafos anteriores y a las cuales se remite integrantemente la Sala para sustentar este apartado de la providencia a fin de evitar reiteraciones superfluas.

Posteriormente, sufrieron un despojo jurídico mediante la pérdida del derecho de dominio del que eran titulares, ejecutado través de la Resolución N° 738 del 8 de junio de 200765 emitida por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa de la adjudicación que les había sido 64 Fecha en la que se hizo la anotación en el respectivo certificado de tradición de la declaratoria de la caducidad administrativa de la adjudicación, decidida mediante Resolución N°. 738 del 8 de junio de 2007 emanada del INCODER; la cual se adopta teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 756 del Código Civil. 65 Consecutivo N°. 13, expediente del Tribunal, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, págs. 57 a 58 28 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 efectuada, decisión fundamentada en el “incumplimiento por parte del adjudicatario y abandono de la parcela, de cualquiera de las obligaciones a su cargo, consignadas en dichos instrumentos y en el reglamento de dotación de tierras”; sin embargo, las documentales remitidas por la Agencia Nacional de Tierras, permiten evidenciar que la entidad conocía las verdaderas razones de la dejación del fundo por parte de los señores JUDITH y RAMIRO, en tanto el escrito rotulado “MEMORANDO –INFORME”66 de fecha 30 de enero de 2001 -el cual refirió como objetivo “[P]resentar estado actual de la Parcela y estado actual de Cartera, con el fin de iniciar PROCESO DE CADUCIDAD ADMINISTRATIVA” respecto del predio Las Marías Parcela N° 9- señaló como fecha de abandono “mediados del año 1994” y como causas: “Situación de orden público en esa época, se desconoce su paradero en la actualidad.

El titular de la parcela es el Sr: RAMIRO VARGAS PARRA y Sra: JUDITH RAMOS CAMARGO (…) ocupada por el Sr: José del Carmen Suarez Santos y Eloisa Niño Bernal (…) con un tiempo de dos años según lo manifestarón personalmente”67 (Sic). De ese modo, para este evento concreto se aprecia que el abandono del predio, como causal contemplada en el acto de adjudicación para declarar administrativamente la caducidad, sí obedeció a un motivo justificado y por ende la desatención del mismo no podía predicarse voluntaria, tornándose a su vez en improcedente dicha sanción; además de ilegal por cuanto la Ley 387 de 199768 imponía a la entidad la adopción de procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado y ello no fue acatado por el Instituto, pues claro quedó que, a pesar de estar en la obligación de tener en cuenta esa problemática, a tal aspecto le restó totalmente importancia. 66 Consecutivo N° 13, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, expediente del Tribunal, págs. 18 a 19. 67 Subrayado ajeno al texto 68 Artículo 19. 29 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Posterior a la emisión del acto administrativo de declaratoria de caducidad se adjudicó a CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA, a través de Resolución N° 1759 del 27 de febrero de 200869 emitida por el entonces INCODER, precedida de petición por ella elevada.

Solicitud que se cimentó en datos carentes de veracidad, en tanto aquella para dicho fin indicó: (i) En el “FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES A SUBSIDIO DE TIERRAS”70 –sin fecha- que su ocupación actual era “Trabajar para la Parcela”, (ii) En oficio de junio de 200671, dirigido al “Coordinador Del G.T.T. Barrancabermeja” que llevaba “explotando aproximadamente 8 años” la finca Las Marías.

Empero, al verter testimonio en estrados admitió nunca haber visitado el fundo y explicó que figuró como propietaria en razón a que su cuñado ISNARDO TAMARA NIÑO le demandó su colaboración para hacer la transferencia a su favor ya que si se hacía el registro en cabeza de él posiblemente le afectarían con medida cautelar el bien pues en ese momento tenía unos inconvenientes; situación que aquel coincidentemente dio a conocer ante la UAEGRTD al relatar que “se me estaban prestando unos problemas de embargo, y por eso no lo puse a nombre mío, porque lo que yo tuviera a nombre mío seria embargado, por eso la coloque a nombre de mi cuñada”72 (Sic).

Lo cual presume además la intención de ocultar bienes de su parte y mentir para obtener la adjudicación a favor de otra persona. Circunstancias que pasó por alto el INCODER en el adelantamiento del respectivo trámite administrativo el cual con anterioridad, en la mencionada visita realizada el 30 de enero de 2001, dejó plasmado que la parcela estaba ocupada por “José del Carmen Suarez Santos y Eloisa Niño Bernal (…) con un tiempo de dos años según lo manifestarón personalmente”, (sic) con lo que les era posible 69 Registrada en la anotación 9 del certificado de tradición el 18 de diciembre de 2009 70 Consecutivo N° 13, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, expediente del Tribunal, págs. 1 a 2 71 Consecutivo N° 13, archivo “20211031354331 anexo 1.pdf”, expediente del Tribunal, pág. 4 72 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 64 a 66. 30 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 advertir que en parte del periodo que CLAUDIA PATRICIA informó que hizo explotación, en realidad la estuvo efectuando persona diferente, pues así lo había constatado directamente la misma entidad.

Así las cosas, se concluye con fundamento en lo analizado, que la Resolución N° 738 del 8 de junio de 2007, mediante la cual se declaró la caducidad de la adjudicación del inmueble objeto de la presente acción a los reclamantes, no se encuentra ajustada a derecho, activándose para estos y respecto al referido acto administrativo la presunción consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por haber formalizado de manera posterior al hecho victimizante una situación jurídica contraria a sus prerrogativas según quedó consignado.

De otro lado, y sumado a lo reseñado, de la información plasmada en el certificado de tradición correspondiente al inmueble materia de solicitud se desprende que luego de haberse efectuado la adjudicación del mismo a CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA esta llevó a cabo su venta a ORLANDO RODRIGUEZ MEDINA pocos días después de registrado en aquel instrumento el acto administrativo a través del cual se le asignó el predio por parte del INCODER, en tanto el 18 de diciembre de 2009 se hizo su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y el 29 del mismo mes y anualidad suscribió la escritura N°. 3650 de la Notaría Única del Carmen de Chucurí de transferencia del dominio al opositor.

Circunstancia que pone en evidencia una irregularidad presentada en el traslado de la propiedad, al no haberse cumplido con las exigencias que contempla la ley para proceder a ello, pues no se advierte la existencia de autorización emitida por el INCODER para ese fin. Verdaderas artimañas diseñadas para lograr burlar al Estado y obtener la titulación del bien baldío. Como consecuencia de lo anterior, encontrándose demostrados los supuestos de hecho que permiten activar a favor de los solicitantes 31 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 la presunción aludida, dando aplicación a lo previsto en el literal m del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo procedente es declarar la nulidad del acto administrativo representado en la Resolución Nº. 738 del 8 de junio de 2007 emanada del entonces INCODER, al igual que los demás emitidos por esta entidad respecto de la titularidad del predio; sin embargo, conforme se fundamentará más adelante, teniendo en cuenta la forma en que se protegerá el derecho a la restitución, ello no será necesario. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional73, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición74, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado75, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada76.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar77, en tanto se justifica precisamente por las características que, 73 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 74 Sentencia C-820 de 2012 75 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras.

Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 76 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 77 Sentencia T-315 de 2016. 32 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional78 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, los cuales se advierten ausentes en este caso. Del contenido del escrito de réplica no se aprecia que el contradictor ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA haya demostrado su buena fe exenta de culpa, como se explicará más adelante.

Al respecto, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011, el libelo de oposición debe contener alegación en tal sentido o, lo que es lo mismo, existir sustentación fáctica que le es exigida a quien la invoca para su estimación, pues a través de aquel se deben presentar los hechos que respaldan los pedimentos defensivos, carga que por ley se requiere a cualquier sujeto resistente de la pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra a ocupar el otro extremo de la relación procesal, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia79. 78 Sentencia C-330 de 2016. 79 Sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 5493, ponencia del Dr. José Antonio Castillo Rúgeles; 11 de junio de 2001, expediente 6343 ponencia del Dr. Manuel Ardila Velásquez y 9 de diciembre de 2004, expediente 6080-01, ponencia del Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Posturas que más recientemente fueron reiteradas en la providencia N° SC18156-2016 del 17 de agosto de 2016, ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 33 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Y es que ese imperativo de alegación de hechos acompañado con la responsabilidad de acreditación es algo que incumbe directamente al principio de la carga de probar onus probandi que, pese a la posibilidad contemplada en casos particulares de su distribución entre las partes, sigue siendo la regla universal en el artículo 167 del C. G. del P. Este requerimiento no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el canon 95-7 de la Constitución Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” y, además, responde a fines legítimos como el ejercicio de las prerrogativas responsablemente, la contribución a la construcción de la verdad procesal, la prevalencia de las disposiciones sustanciales y la vigencia de un orden equitativo.

Tales exigencias cobran mayor relevancia en tratándose del trámite consagrado en la Ley 1448 de 2011, la que en su art. 88, trae un contenido preestablecido preciso de la contradicción, previendo que: “[a]l escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

En el caso bajo estudio se aprecia que en el escrito de oposición se refirió que ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto al momento en que realizó el acuerdo por el cual adquirió el predio no existía prohibición legal para su compra, el negocio tuvo una causa justa y un objeto lícito, lo hizo con la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud y, lo obtuvo de quienes eran sus dueños, a los que les pagó un precio que estimó justo, sin percibir que los señores ISNARDO TAMARA NIÑO y CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA hubiesen sido amenazados o forzados a abandonar o enajenar el bien.

Adicionó haber indagado con los vecinos y residentes de la zona sobre los anteriores propietarios y poseedores de la heredad 34 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 y logró determinar que estuvo ocupado por JOSE DEL CARMEN SUAREZ SANTOS, con el que se entrevistó y le manifestó que efectivamente se había establecido allí por más de ocho años y que se lo vendió a ISNARDO TAMARA NIÑO. Se aprecia entonces que en verdad no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de las tradiciones del bien, para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes de esta decisión. En declaración vertida durante el trámite judicial ORLANDO80, acerca de la forma en que se hizo al fundo, expuso haberse enterado que un empleado de ISNARDO comentó que este se encontraba vendiendo la parcela, procediendo a solicitarle que lo contactara con él pues no lo conocía. Precisó que la negociación fue directamente con ISNARDO TAMARA quien le firmó una “carta venta” ante una Notaría81 pactándose como precio $75´000.000; que se acordó el pago inicial de $50’000.000 a la entrega del bien y el saldo a la firma de la escritura estableciendo para el efecto el plazo de tres meses, mientras aquel hacía el arreglo ante el INCODER, término que se extendió en algo más de un año, lapso en el que le proporcionó al vendedor $15’000.000 a solicitud de este y los restantes $10’000.000 cuando se suscribió el instrumento público de compraventa (29 de diciembre de 2009), el cual, según lo narró, se rubricó por persona distinta a aquella con la que realizó el convenio, esto es, por “CLAUDIA PATRICIA PARRA” a quien conoció en ese acto; circunstancia que le fue aclarada por ISNARDO al indicarle que ello obedeció a que “él tenía ahí un pequeño problema con unas deudas y por eso le (…) había sacado los papeles a nombre de 80 Consecutivo N°. 90, expediente del Juzgado 81 De acuerdo a lo plasmado en el escrito de réplica suscribieron promesa de compraventa el 22 de noviembre de 2008. 35 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 doña CLAUDIA PATRICIA, para que de pronto no le fueran a embargar (…) fue la explicación que él me dio”.

Lo expuesto permite advertir, contrario a lo argumentado en su escrito de réplica que el predio no lo adquirió de quien era su propietaria ya que, conforme lo aseveró en el trámite judicial y se acredita con documental82 adosada a su contestación, hizo la negociación con ISNARDO TAMARA y recibió el bien de este. Ahora, aunque formalmente suscribió escritura de compraventa con la persona que a partir de diciembre de 2008 logró el dominio83, lo cierto es que materialmente lo obtuvo del convenio que llevó a cabo con ISNARDO en noviembre de la misma anualidad, data en la que aún la titularidad del derecho real recaía en el extinto INCODER, circunstancia que ignoraba precisamente por omitir hacer la consulta ante la oficina registral, reconociendo como tal a JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ pues así lo señaló en estrados al referir que eso se lo informaron sus vecinos y algunos parientes y porque él era el que vivía allí. Ahora, enterado a través de quien obró como vendedor que se hallaba adelantando un trámite ante el INCODER y que hasta tanto este se definiera no era posible hacerle la escritura que le otorgara la titularidad, de haber llevado a cabo ante dicha entidad averiguaciones acerca de ese diligenciamiento para determinar la viabilidad de que posteriormente se lo traspasaran, pues se trataba de la adquisición de un bien por un valor significativo, habría obtenido con seguridad conocimiento de la caducidad administrativa decretada en la anualidad anterior y que las personas a las que les habían efectuado esa adjudicación abandonaron años atrás el fundo por problemas de orden público ya que así quedó expresamente consignado en ese diligenciamiento, debiendo asumir, en razón a esa circunstancia, un 82 Documento rotulado “PROMESA DE COMPRAVENTA” de fecha 22 de noviembre de 2008.

Consecutivo N°. 34, expediente del Juzgado, págs. 18 a 19 83 A través de Resolución N° 1759 del 27 de diciembre de 2008 expedida por el INCODER, registrada en la anotación 9 del certificado de tradición solo hasta el 18 de diciembre de 2009. 36 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 actuar más cauteloso; pero así no lo hizo, exponiéndose a las consecuencias de su desidia.

Al juicio trajo a los testigos (i) OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ84 y (ii) EDWIN RODRÍGUEZ DÍAZ85, vecinos de la heredad, quienes acerca de la obtención del fundo dieron cuenta, básicamente, que ORLANDO hizo la negociación con ISNARDO TAMARA en el año 2008, conocimiento que obtuvieron porque al predio que ellos tenían llegó el empleado de aquel y les comentó que estaba en venta el inmueble y se lo hicieron saber a su padre ORLANDO quien se hallaba interesado en obtener tierras cerca de ellos y que, según se lo contaron otros moradores próximos, este lo adquirió de JOSÉ DEL CARMEN, el cual ingresó a la parcela al encontrarla abandonada.

(iii) ISNARDO TAMARA NIÑO86 refirió haberle enajenado a ORLANDO RODRÍGUEZ el bien que en el 2006 le había comprado a JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ denominado Las Marías, respecto del cual se pidió ante el INCODER la adjudicación a favor de CLAUDIA PATRICIA ARRIETA quien le colaboró firmando la solicitud y cuando se logró la escritura a nombre de esta se procedió a hacerle los documentos a ORLANDO.

(iv) CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA87 expresó que ella hizo un favor a su hermana y a su cuñado ISNARDO rubricando las escrituras otorgadas por el INCODER, y que aquel obtuvo, porque al parecer a ISNARDO lo iban a embargar. Declarantes que no detallaron qué averiguaciones realizó el opositor previo al ingreso al mismo para descartar la incidencia de la violencia en las ventas o dejaciones anteriores ni por parte del contradictor se les efectuó algún cuestionamiento sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para hacerlo. 84 Consecutivo N°. 94, expediente del Juzgado 85 Consecutivo N°. 92, expediente del Juzgado 86 Consecutivo N°. 91, expediente del Juzgado 87 Consecutivo N°. 93, expediente del Juzgado 37 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Las pruebas documentales tampoco sirven a este propósito, en tanto se aportó con el escrito de réplica (i) contrato de promesa de compraventa realizado entre JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ SANTOS e ISNARDO TAMARA NIÑO;

(ii) y la celebrada entre el último mencionado y ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA, (iii) Constancia de entrega de dinero por concepto de abono a la compra de la parcela, suscrita por ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA e ISNARDO TAMARA NIÑO; (iv) Resolución N° 1759 de 2008 proferida por el extinto INCODER por la cual hizo una adjudicación a favor de CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA;

(v) Escritura Pública N° 3650 de 2009 de la Notaría de Barrancabermeja con la que CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA transfirió la propiedad a ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA, (vi) certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria N° 320- 11640; (vii) documento de identidad de ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA; lo cual aunque da cuenta de que en efecto la negociación se hizo, no evidencia cuáles fueron los comportamientos que en concreto constituyeron esa buena fe cualificada que se evalúa. A lo anterior, súmese que no llevó a cabo por lo menos aquella conducta ordinaria y normal que se hace al adquirir un inmueble para cerciorarse que la persona con la que se encontraba negociando ciertamente era su propietario.

En efecto, acerca de su actitud al hacerse con el predio, en estrados ante la pregunta respecto a la gestión que realizó tendiente a verificar el folio de matrícula inmobiliaria de la parcela que estaba comprando, otorgó respuesta negativa, precisando que indagó a sus vecinos LUIS CHACÓN y MATILDE –fallecidos- así como a su hermano HUGO y a sus hijos y le dijeron que JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ era el dueño y llevaba mucho tiempo trabajando y viviendo en ella.

Razón por la que de inmediato se desvanece su alegato en torno a la inexistencia de prohibición legal para su comercio, pues al no haberlo revisado, lógicamente no era posible que tuviera información en torno a ese aspecto. Y aún en el evento de que lo hubiera hecho y con ello corroborado que ninguna medida restrictiva pesaba sobre la heredad, tal 38 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 acto no era suficiente para los fines de acreditar el aludido actuar cualificado que exige el legislador.

Con lo cual no demostró haber obrado siquiera con buena fe simple. En definitiva, el opositor incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por la parte solicitante, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Corresponde ahora analizar su calidad de segundo ocupante88, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”89, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados 88 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 89 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 39 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo90. Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201691 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble92 ni tomaron provecho indebido del mismo.

En el presente caso de acuerdo con la caracterización93 y el informe social descriptivo94 de ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA, elaborados por la UAEGRTD95 se aprecia que es un hombre de 60 años de edad96, campesino, jefe de hogar, con grado de escolaridad básica primaria, su estructura familiar es de tipología nuclear, conformado por su cónyuge AMELIA DÍAZ RUIZ. 90 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 91 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 92 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 93 Consecutivo N° 58, expediente del Juzgado 94 Ibídem 95 Ib 96 Según documento de identidad del señor ORLANDO, adosado al escrito de réplica, este cumplió 60 años el 8 de enero de 2022.

Al momento de la realización de la caracterización (7 de julio de 2020) tenía 58. 40 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Al recaudarse los datos requeridos para el diseño del aludido informe, refirió que habitaba la heredad con su cónyuge, sus ingresos derivaban exclusivamente de la explotación del fundo solicitado, siendo la ganadería la actividad económica que allí desarrolla; dispone de 25 cabezas de semovientes, de las cuales 10 son propias y 15 en compañía, también tiene 30 gallinas para el consumo familiar y venta de huevos, en promedio mensual son $600.000 y $70.000 que percibe trabajando al jornal en predios vecinos, para un total de $670.00097; hecho corroborado por el señor ORLANDO en declaración extraprocesal vertida, bajo la gravedad del juramento, ante Notario98, medio de prueba respecto del cual, además de haber sido allegado a la actuación por parte del mandatario judicial que representa a los reclamantes, no fue pedida su ratificación ni cuestionada por los demás sujetos procesales.

Sus egresos ascienden a $610.000 al mes y lo constituyen el pago de servicios públicos por $60.000, alimentación $400.000 y otros gastos $150.000. A más de lo anterior, información allegada por diversas entidades permite conocer que ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA: i) se encuentra incluido en el SISBÉN con un puntaje de 42.4599; ii) está afiliado junto con su cónyuge en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud100; iii) no ha presentado declaraciones de renta hasta la fecha ante la DIAN101; iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene bienes diferentes al solicitado en restitución102, v) tampoco le figuran vehículos automotores103 y, vi) por último, conforme a la consulta realizada por la Sala en el RUAF, respecto de él no se han reportado afiliaciones a 97 Respecto de la que aplicaría además el criterio adoptado por las altas Corporaciones conforme el cual, a falta de plena prueba del ingreso del demandante, se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente.

Consejo de Estado, sentencia 2000-00933-01, de fecha 15/12/2017. Ponente: Guillermo Sánchez Luque el Consejo de Estado; fallo 2006-00812-01 de fecha 04/06/2019, Ponente: Alberto Montaña Plata; Sentencia de tutela del 9 de Marzo de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez, radicado No. 76001-23-31-000-1999-01507-01 (28270); Reiterado por la Sección Quinta en sentencia de tutela del 20 de Noviembre de 2014, expediente No. 11001-03-15- 000-2014-02706 (AC), M.P. Alberto Yepes Berrio.

Corte Constitucional sentencia C-388 de 2000. 98 Consecutivo N°. 49, expediente del Tribunal. 99 Consecutivo N°. 58, expediente del Juzgado, archivo “ANEXOS (1).pdf”, pág. 2 100 Consecutivo N°. 58, expediente del Juzgado, archivo “ANEXOS (1).pdf”, pág. 13 y 15 101 Consecutivo N°. 12, expediente del Tribunal 102 Consecutivo N°. 75, expediente del Juzgado 103 Consecutivo N°. 37, expediente del Tribunal 41 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 pensión, riesgos laborales, compensación familiar, cesantías ni a programas de asistencia social104.

Las probanzas reseñadas, además del hecho de no obrar al plenario instrumento suasorio que desmienta la información revelada por estas, autorizan imprimir credibilidad a la aseveración del opositor en torno al monto de los ingresos que bajo la gravedad del juramento afirmó percibir, en tanto efectuada la consulta de diferentes fuentes de entidades, estas dieron cuenta de la ausencia de alguna labor comercial, vínculo laboral o contribución que pudiera tener y que le haga posible obtener ganancias significativas, máxime cuando se trata de actividades informales sin apoyo industrial desarrolladas en el sector rural.

De otro lado, sus hijos OSWALDO RODRÍGUEZ DÍAZ105 y EDWIN RODRÍGUEZ DÍAZ106, quienes rindieron declaración en la fase judicial, aseveraron que únicamente sus padres habitan la parcela Las Marías, su fuente principal de ingresos es el producto de la finca, tiene ganado en aumento y su progenitor en ocasiones trabaja haciendo jornales donde los vecinos en la quincena y no tiene más bienes raíces.

ISNARDO TAMARA GARCÍA, quien es morador cercano de la heredad, pues adquirió la N° 2, dio a conocer que con frecuencia acude a su fundo y ha observado que este permanece en su inmueble. A su vez, el contenido del “INFORME COMUNICACIÓN EN EL PREDIO”107 efectuado por la UAEGRTD permite apreciar que en la práctica de tal diligencia se le identificó como “OCUPANTE ACTUAL DEL PREDIO” en calidad de propietario y que estaba siendo aprovechado a través de “[G]anadería y agricultura” y habitado por dos adultos.

Sumado a ello en la georreferenciación108 se plasmó que en ese momento era “utilizado como potrero para la cría de ganado vacuno, está totalmente sembrado 104 Registro Único de Afiliados. https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 105 Consecutivo N°. 94, expediente del Juzgado 106 Consecutivo N°. 92, expediente del Juzgado 107 De fecha 10 de marzo de 2017.

Consecutivo N°. 6, expediente del Juzgado, archivo “INFORME COMUNICACION ID 196483.pdf” 108 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, págs. 214 a 224. Elaborado en octubre de 2017. 42 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 en pasto y cercado, el mismo cuenta con una vivienda construida en madera”.

Lo cual corrobora entonces que en efecto el opositor lo explota y reside en él. Conforme a lo reseñado queda establecido que el opositor desarrolla el derecho a la vivienda en el predio materia de solicitud y que de la explotación del mismo deriva su mínimo vital, con lo que se cumple con las condiciones fijadas jurisprudencialmente para ser reconocido como segundo ocupante.

De igual forma, la revisión del expediente digital no enseñó prueba alguna que conlleve a concluir que él tuvo injerencia o relación con los hechos victimizantes que aquejaron a los reclamantes y que condujeron al abandono forzado, o que sacare provecho de estos, en tanto, la negociación de la heredad no la llevó a cabo con los solicitantes de la restitución a quienes ni siquiera conocía y respecto de los cuales ignoraba los sucesos que los perjudicó, ya que no se hallaban en la zona cuando él arribó a la misma, pues a la región ingresó en el año 2006, anualidad en la que residía en la parcela el señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ al que reconocían como dueño, persona que a su vez le había enajenado las mejoras a ISNARDO TAMARA con quien sí llevó a cabo el convenio.

Adicionalmente, el oponente no fue beneficiario de la asignación que efectuó el INCODER tras haber decretado la caducidad administrativa de la adjudicación hecha a los reclamantes después de acontecido el abandono de la heredad; aquella se llevó a cabo varios años después a favor del tercero que le vendió a él. En consecuencia, es diáfano que reconocida a ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA la aludida calidad se hace merecedor de las medidas legales al respecto. 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de las solicitantes. 43 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 L. 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado.

En el presente asunto los solicitantes han manifestado, tanto en fase administrativa como judicial, su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación. En efecto, RAMIRO VARGAS PARRA indicó que no han regresado a la parcela “por temor, pero no quiero ni volver por allá”109; en estrados dio a conocer no haber pensado en devolverse y “antes le dije a restitución que me adjudicaran en otro lugar”110 y en esa misma oportunidad JUDITH RAMOS CAMARGO al indagársele sobre su intención de volver manifestó que ella anhela una tierra, pero además expresó que aún “no se me han quitado esos nervios (…) de todo lo que nosotros vivimos allá en ese tiempo”111.

En el diligenciamiento del 109 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 26 a 27 110 Consecutivo N°. 96, expediente del Tribunal 111 Consecutivo N°. 97, expediente del Tribunal 44 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 formulario “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”112 efectuado a los accionantes por parte de la UAEGRTD respecto de cada uno de ellos se plasmó que pretenden “compensación” porque temen por su seguridad y prefieren un inmueble en una zona diferente.

De lo anterior, se desprende que los actores no están interesados en retornar a la heredad. Sumado, desde hace más de 25 años perdieron relación con su zona de ubicación, a la que ninguno regresó luego de su salida forzada, siendo que el arraigo ahora lo tienen es con la ciudad en la que actualmente residen, en tanto es la misma a la que arribaron al producirse su migración, es decir hace casi tres décadas, lo que como consecuencia lógica implicó que se truncaran sus proyectos de vida inicial y se fracturara el tejido social construido allí. Sumado, de acuerdo a la información remitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín113 se aprecia que dentro del proceso radicado bajo el N°. 05001-4003023-2018-0783-00 profirió sentencia el 9 de julio de 2019 ordenando imponer de manera permanente servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio, para lo cual autorizó a su vez a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P la ejecución de las obras de construcción; circunstancia que podría repercutir en el uso y goce en la misma forma en que los reclamantes lo hacían cuando lo moraban y lo explotaban, pues, así sea parcialmente, su aspecto fue alterado, condiciones que además podrían interferir en su privacidad y seguridad.

Amalgama de circunstancias todas que dejan en evidencia que la decisión más conveniente no sería la restitución jurídica y material pues una determinación en ese sentido desconocería los principios de estabilización y participación señalados en el artículo 73 de la Ley 1448 112 Consecutivo N°. 1, archivo “PRUEBAS ID 196483.pdf”, expediente del Juzgado, págs. 82 y 94 113 Consecutivo N°. 31, expediente del Tribunal 45 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 de 2011 y la prerrogativa a un regreso voluntario consagrado en el Principio 10 Pinheiro.

De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece condiciones superiores de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de mejores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo que brindaría alternativas más convenientes para establecerse y desarrollar sus proyectos, pues téngase en cuenta, por ejemplo, que a la fecha los reclamantes son adultos mayores, que por el detrimento natural de la salud pueden requerir de atenciones y asistencias frecuentes o inclusive urgentes, tornándose necesaria una cercanía con algún centro urbano. Con lo anterior, resulta procedente entonces como medida a favor del opositor y su núcleo familiar, a quien se reconocerá la calidad de segundo ocupante, mantener el statu quo de la propiedad que ostenta frente al bien reclamado, como la determinación más pertinente y prudente para asegurar que su prerrogativa a la vivienda y su mínimo vital no se vean afectados.

Memórese que conforme ha sido reconocido por la jurisprudencia114, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla115.

Además, si bien se debe 114 Sentencia C-330 de 2016 115 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017.En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- 46 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad.

De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los problemas sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas deben tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar perjuicios ni conflictos y construir escenarios para la paz116.

En resumen, las actuaciones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, equidad social y paz evitando perpetuar las condiciones de igualdad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a RAMIRO VARGAS PARRA y JUDITH RAMOS CAMARGO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

El inmueble que le sea asignado a la reclamante en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 116 Ibídem. 47 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

El cual deberá ser titulado en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011. Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, habiéndose establecido que en el trámite de adjudicación surtido ante el INCODER por parte de CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA ésta suministró información carente de veracidad, así como teniendo en cuenta la artimaña empleada por ISNARDO TAMARA NIÑO para obtener la titulación del bien baldío, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de una conducta punible a partir de los actos por ellos desplegados.

V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución material de tierras de los solicitantes, en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA y no probada la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, se le reconocerá como segundo ocupante conforme se indicó. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 48 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de RAMIRO VARGAS PARRA (C.C. 91.103.361) y JUDITH RAMOS CAMARGO (C.C. 37.929.439) y su núcleo familiar conformado por RICARDO VARGAS RAMOS (C.C. 1.103.672.287), JHON ALEXANDER VARGAS RAMOS (C.C. 1.096.187.539), FABIAN ARMANDO VARGAS RAMOS (C.C. 1.042.211.209), NARCISA RAMOS (C.C. 63.461.821), JOSÉ MANUEL RAMOS (C.C. 91.446.852) y ROBINSON RAMOS CAMARGO (C.C. 13.853.003), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA, frente a la solicitud de restitución; como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: RECONOCER a ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA y su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar su statu quo respecto del bien solicitado.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de RAMIRO VARGAS PARRA (C.C. 91.103.361) y JUDITH RAMOS CAMARGO (C.C. 37.929.439) y su núcleo familiar la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLAS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.

Deberá procederse de 49 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

Dicho predio será titulado a nombre de RAMIRO VARGAS PARRA y JUDITH RAMOS CAMARGO, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4°) y 118 de la L. 1448/2011.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí que respecto de la matrícula inmobiliaria Nº. 320-11640 efectúe la cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, que en 50 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente: (6.1.) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2).

La inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

(6.3). Titular el inmueble entregado por equivalente a nombre de RAMIRO VARGAS PARRA y JUDITH RAMOS CAMARGO, en porcentajes iguales. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: 51 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 (7.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.. (7.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo respectivo, donde se ubique el bien compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos, en el caso de inmueble rural, o de autosostenibilidad, si es urbano, que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas. (7.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 52 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (8.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(8.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (8.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, 53 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del departamento de Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Barrancabermeja y Gobernación de Santander, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (10.1) Que a través de su Secretaría de Salud, o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E, I.P.S, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los solicitantes RAMIRO VARGAS PARRA (C.C. 91.103.361) y JUDITH RAMOS CAMARGO (C.C. 37.929.439) y su núcleo familiar conformado por RICARDO VARGAS RAMOS(C.C. 1.103.672.287), JHON ALEXANDER VARGAS RAMOS (C.C. 1.096.187.539), FABIAN ARMANDO VARGAS RAMOS (C.C. 1.042.211.209), NARCISA RAMOS (C.C. 63.461.821), JOSÉ MANUEL RAMOS (C.C. 91.446.852) y ROBINSON RAMOS CAMARGO (C.C. 13.853.003), de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos. 54 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 (10.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial a RAMIRO VARGAS PARRA (C.C. 91.103.361) y JUDITH RAMOS CAMARGO (C.C. 37.929.439), previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander- que ingrese a RAMIRO VARGAS PARRA (C.C. 91.103.361) y JUDITH RAMOS CAMARGO (C.C. 37.929.439) y su núcleo familiar conformado por RICARDO VARGAS RAMOS (C.C. 1.103.672.287), JHON ALEXANDER VARGAS RAMOS (C.C. 1.096.187.539), FABIAN ARMANDO VARGAS RAMOS (C.C. 1.042.211.209), NARCISA RAMOS (C.C. 63.461.821), JOSÉ MANUEL RAMOS (C.C. 91446852) y ROBINSON RAMOS CAMARGO (C.C. 13.853.003), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 55 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Para el cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, determine si los señores CLAUDIA PATRICIA ARRIETA PARRA e ISNARDO TAMARA NIÑO incurrieron en la posible comisión de una conducta punible por las actuaciones referidas en la parte motiva de esta providencia. DÉCIMO CUARTO Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 5 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados 56 Radicado: 68001-3121-001-2019-00036-01 Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA