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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 68081312100120190010101

Parties: "SOLICITANTE: OSIRE CHIMENTE ARDILA Y OTRO. OPOSITOR: ELIZABETH PIMIENTA CARDONA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de abandonar el predio seguido de la venta / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - se reconoce la calidad de segundo ocupante / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERA E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, p

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2022-04-04

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cuatro de abril de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Osire Chimente Ardila y otro. Opositor: Elizabeth Pimienta Cardona. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni condición de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120190010101 Sentencia: 02 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Osire Chimente Ardila y Rubén Darío Reyes Mejía, entre otras 1 En adelante UAEGRTD. 2 Rad: 68081312100120190010101 pretensiones, la restitución y formalización del predio ubicado en la “carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18”, distinguido con el número predial 68081010604520011000 y localizado dentro de la heredad de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 303-19402, del barrio Caminos de San Silvestre, municipio de Barrancabermeja, Santander. 1.2.

Hechos. 1.2.1. De la unión marital constituida entre Osire Chimente Ardila y Rubén Darío Reyes Mejía, nacieron Jaiber Darío, Andrés Felipe, Jhonatan Yesid y Marlon Duván Reyes Chimente. 1.2.2. En el 2004, Osire adquirió por compra a la propietaria el predio objeto de la solicitud por el que pagó $1’300.000, estableciendo allí su residencia familiar.

En aquella época, junto a su compañero se dedicaban a la comercialización informal de minutos de celular, llegando a tener aproximadamente 10 puntos de venta; para tales fines, Policarpo Vanegas Camargo conocido con el apodo de “Polo”, quien según la Fiscalía 131 Especializada DNFJT, registraba como desmovilizado del Bloque Central Bolívar, Sur de Bolívar, de las Auc, era el proveedor de las “sim card”. 1.2.3.

En el 2007, debido a irregularidades en los puntos de venta, Rubén Darío incurrió en mora frente a las obligaciones contraídas con alias “polo” a quien le debía $ 1’700.000, por tal razón, se trasladó a la ciudad de Barranquilla con el fin de obtener recursos, no obstante, su salida ocasionó que el mencionado acreedor le exigiera a su progenitora la señora Beatriz Mejía el pago del dinero o que sus hermanos se hicieran cargo de tal rubro. 1.2.4.

Posteriormente, alias Polo, atribuyéndose la condición de paramilitar, se dirigió a la casa de Osire exigiéndole el traspaso del predio reclamado como pago por la obligación; ante eso y luego de corroborar con 2 El fundo cuenta con un área georreferenciada de 98 M2. 3 Rad: 68081312100120190010101 un conocido “Carlos Lombana Marín” otrora integrante de dicha estructura, Rubén la autorizó para proceder, por lo que acudió a la Notaría Segunda de Barrancabermeja y suscribió una “carta venta” sin recibir contraprestación alguna, debiendo dirigirse a Barranquilla donde se encontraba su compañero pues temía por su seguridad. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20114. A su vez, ordenó vincular a Ecopetrol, Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P, la Electrificadora de Santander ESSA, Interconexión Eléctrica S.A, Transportadora de Gas Internacional S.A, municipio de Barrancabermeja, Empresa de Desarrollo Urbano de Barrancabermeja “EDUBA” y a Elizabeth Pimienta Cardona.

La Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja “EDUBA” indicó que es propietaria del barrio Caminos de San Silvestre y arguyó que los terrenos de tal localidad fueron titulados debido a múltiples ocupaciones, procedimiento que no fue solicitado por la señora Chimente. Adveró que la situación de orden público generó una serie de desplazamientos forzados y abandono de las inmuebles precisando que el predio sigue siendo de su propiedad, por tal razón, no se opuso a las pretensiones pues argumentó estar en disposición de cumplir lo resuelto por el Juzgado5.

El municipio de Barrancabermeja, luego de un recuento normativo frente a los presupuestos axiológicos de la acción, así como de los requisitos que permiten la titulación de un bien fiscal, arguyó que no se 3 Consecutivo 3 4 Consecutivo 35. Edicto publicado en el 01 de diciembre del 2019 5 Consecutivo 29 4 Rad: 68081312100120190010101 opone a las pretensiones, sin embargo, solicitó que se ordene la protección de los bienes fiscales en cabeza de dicho ente territorial6.

Empresas Públicas de Medellín “EPM” 7 refirió que es titular de una servidumbre eléctrica impuesta en el año 2016 debido a un proyecto que desarrolla para Ecopetrol, no obstante, precisó que las redes afectan únicamente al predio de mayor extensión quedando a una distancia considerable del área solicitada, en consecuencia, pese a haberse reconocido como opositor8 terminó por manifestar9 no oponerse a las pretensiones de la demanda por lo que le fue retirada tal calidad10.

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA, titular de otra servidumbre impuesta sobre el predio de mayor extensión, concluyó que la línea de transmisión de energía no se sobrepone con el área solicitada, no obstante, peticionó que no se ordene la cancelación de tal gravamen pues su derecho inscrito deviene de décadas atrás a los hechos narrados por lo que considera actuó con buena fe exenta de culpa11.

La Transportadora de Gas Internacional S.A ESP no se opuso a las pretensiones, sin embargo, solicitó mantener la servidumbre cedida a su favor por considerar que se hizo titular de la misma bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa12. 1.4. La Oposición Elizabeth Pimienta Cardona mediante apoderado y dentro del término13, replicó los hechos cuestionando la existencia de la unión marital entre los solicitantes y el negocio jurídico por el cual Osire obtuvo el 6 Consecutivo 30 7 Consecutivo 21 y 34 8 Consecutivo 43 9 Consecutivo 77 10 Consecutivo 79 11 Consecutivo 33 12 Consecutivo 36 13 La publicación se realizó el 1° de diciembre del 2019, teniendo en cuenta la asamblea permanente de Asonal Judicial (Consecutivo 46) del 4 de diciembre y el día de la Justicia (Decreto 2766 de 1980) del 17 del mismo mes, contaba hasta el 16 de enero del 2020 para replicar, defensa que radicó un día antes conforme el sello impuesto en la página No. 2 del escrito de oposición. 5 Rad: 68081312100120190010101 inmueble, pues adujo que no se aportó prueba de tal convenio y afirmó tener conocimiento que quien construyó la mejora fue Germán Vanegas Camargo y los arreglos siguientes los realizó Berenice Pimienta Yánez, por lo que terminó afirmando que “una casa en material no se negocia en un millón trescientos mil pesos”, haciendo referencia a las mejoras con las que contaba el bien para la fecha en que aquella dice haberla adquirido.

Adicionalmente cuestionó la licitud de los negocios celebrados por los reclamantes y el señor Policarpo Vanegas. Arguyó que es víctima de desplazamiento forzado del municipio de Segovia (Antioquia) y que compró la heredad bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa, por cuanto no lo adquirió directamente de la solicitante ni tenía conocimiento sobre los hechos narrados por ella.

Finalmente agregó que no se demostró que lo obtuvo de forma fraudulenta o ilícita14. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación15, se avocó conocimiento junto con el decreto de pruebas16 y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones17. 1.5 Manifestaciones finales. La apoderada judicial de los solicitantes consideró acreditados los presupuestos axiológicos de la acción conforme con las declaraciones de estos y el testimonio de Germán Vanegas Camargo, hermano del reconocido paramilitar alias “Polo” quien, si bien se había desmovilizado un año antes de los hechos victimizantes, fue la persona que profirió las amenazas en contra de Osire y se apropió del inmueble como pago de una deuda que su compañero contrajo, negocio jurídico al que aquella accedió con el afán de proteger la vida e integridad de su familia, lo cual, sumado a la dinámica del conflicto armado imperante en Barrancabermeja 14 Consecutivo 38 15 Consecutivo 123 16 Consecutivo 6 del Tribunal. 17 Consecutivo 37 ibid. 6 Rad: 68081312100120190010101 comprobado con el documento análisis de contexto y la fecha en que ocurrieron los sucesos, conllevan a determinar la prosperidad de las pretensiones18.

El Ministerio Público precisó que si bien Rubén Darío Reyes Mejía no salió de Barrancabermeja debido a amenazas o intimidaciones sino por deudas emanadas de su actividad económica, lo cierto es que el contexto de violencia bien pudo ser un factor subyacente para evitar su retorno; asimismo, resaltó que Osire se encuentra inscrita en el RUV por hechos distintos a los aquí analizados pues se trataba del riesgo de reclutamiento contra sus hijos, suceso que no está relacionado con el despojo; sin embargo, aseguró que con los documentos aportados por la UAEGRTD, el testimonio de su hermano y la declaración rendida en su desmovilización, se comprobó la relación de Policarpo Vanegas alias “Polo” con los paramilitares, sujeto que terminó apropiándose del inmueble en razón a una deuda de $1’700.000 que tenía Rubén para luego venderlo a un hermano y este a la esposa de un primo hermano. Asimismo, resaltó que otro miembro de las autodefensas “Carlos Lombana” le ofreció a Rubén una retaliación en contra de alias “Polo”, lo que comprueba la existencia de un contexto de violencia generalizada, razones que en conjunto lo llevaron a considerar procedente la restitución. De otro lado, consideró que la opositora Elizabeth Pimienta Cardona, no acreditó su proceder cualificado pues omitió cualquier averiguación previa a la adquisición de las mejoras pudiendo descubrir las circunstancias que rodearon el despojo, suceso que era de conocimiento de Germán Vanegas, hermano de alias “polo”; tampoco ha intentado legalizar el terreno ante la autoridad competente pues solo obtiene retribución por renta toda vez que no reside en él, situaciones a la que se le suma su titularidad frente a cuatro propiedades reportados por la Superintendencia de Notariado y Registro, así como las carencias moderadas y leves en cuanto a su actividad económica, dependencia del predio y condiciones familiares y habitacionales; características que pidió 18 Consecutivo 40 del Tribunal. 7 Rad: 68081312100120190010101 sean consideradas al momento de decidir su calidad de ocupante secundario.

Finalmente, solicitó mantener incólume la servidumbre constituida por ISA, ESSA y EPM, así como la del tercero TGI por considerar que no interfiere ni colisiona con la restitución del inmueble19. El representante judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- adveró que se encuentra probado su proceder cualificado toda vez que son titulares de la servidumbre eléctrica impuesta sobre el inmueble de mayor extensión desde 1974, derecho que emana de la sentencia calendada 17 de junio de ese año proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja, no obstante, advirtió que la línea de transmisión de energía no se sobrepone con el predio solicitado, razón por la cual solicitó se mantenga incólume20.

La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de manera extemporánea21 y la opositora Elizabeth Pimienta Cardona guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución y formalización reclamada, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificado por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202122.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logran desvirtuar los presupuestos de 19 Consecutivo 41 20 Consecutivo 39 ibid. 21 Consecutivo 44 22 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 8 Rad: 68081312100120190010101 prosperidad de las pretensiones o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar ésta a su favor o finalmente y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, conforme así se consignó en la resolución RG 00238 del 8 de marzo del 201923. Aunado, en virtud de lo establecido en los artículos 79 y 80 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia por cumplirse las exigencias allí advertidas.

Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia Como lo ha reconstruido la corporación en anteriores pronunciamientos24, el municipio de Barrancabermeja, Santander, de antaño ha soportado un contexto de violencia generalizada debido a la presencia y accionar delictivo de múltiples estructuras ilegales.

Al respecto la UAEGRTD en los documentos análisis de contexto No. RG 0224525 aportado con la solicitud y RG 0154526, registró que desde la década de los 80’ se evidenció la expansión de la guerrilla de las Farc y el surgimiento de nuevas organizaciones insurgentes como los Frentes “XII, XX, XI y XXIII” que tuvieron influencia por toda la zona comprendida entre el rio Opón y el rio Carare; grupo armado que desplegó conductas de control 23 Consecutivo 1.1.

Archivo: RG 0238 INSCRIPCION ID 1039712-2.pdf 24 Sentencia 26 de febrero de 2021. Rad. 68081312100120190007501 y 11 de noviembre del 2021 Rad. 68081312100120190007201. 25 Consecutivo 1.1. Carpeta: 13.4 PRUEBAS SITUACION VIOLENCIA - Pruebas recaudadas y tabulada por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna Artículo 89 Ley 1448 del 2011. 26 Consecutivo 44 del Tribunal. 9 Rad: 68081312100120190010101 social y asesinatos selectivos como el del Inspector de Policía de la época Luis Hernández, lo cual produjo un éxodo masivo de sus pobladores, todo ello en especial en el territorio conocido como Ciénaga del Opón, sucesos reseñados en el mencionado instrumento anexo con la solicitud.

Ahora bien, respecto a la presencia y accionar de los grupos paramilitares particularmente en la zona urbana de Barrancabermeja, se dejó allí plasmado que tales estructuras, que ya venían germinándose inclusive desde la época de los 80 como reacción a la hegemonía guerrillera, presentaron su mayor auge a finales de la década de los 90’ y principio de los 2000, pues en ese momento, más concretamente en “1996”, se dio la estructuración de las “Autodefensas Unidas de Santander que une a las organizaciones de la zona, las que posteriormente se vincularon a las del Sur de Cesar al mando de Juan Francisco Prada Márquez formando las Ausac (…) el ingreso de estos a Barrancabermeja ocurrió en 1997 con ayuda de las fuerzas del Estado, anualidad en la que además reclutaron personas para establecer una estructura urbana, principalmente miembros de las guerrillas (…) A partir de 1998 aumentaron las víctimas del conflicto armado debido a la incursión de las Ausac al mando de Camilo Morantes y el posterior enfrentamiento entre estos y las guerrillas por el control de las comunas, circunstancias que motivaron múltiples desplazamientos y abandonos forzados de predios.

Dentro de los hechos notorios se encuentran incineración de vehículos, masacres a habitantes e instalación y detonación de artefactos explosivos en las zonas urbanas” (Sic)27. En esa misma experticia, se dejó registrado que “desde diciembre de 2000 varios miembros de los paramilitares colocaron retenes en el sector nororiental, incursionaron en el barrio Primero de mayo, tomaron por la fuerza casas de civiles en las cuales secuestraron de manera transitoria algunas de ellas; se apoderaron de forma permanente de otras de los barrios Miraflores y Simón Bolívar (…)” destacándose el informe emitido por la Defensoría del Pueblo en 2007 que alertó sobre “la aparición de los 27 Consecutivo 44 del Tribunal. 10 Rad: 68081312100120190010101 denominados Águilas Negras en la región del Magdalena Medio y las disputas entre los diferentes mandos medios de la desarticulada organización paramilitar quienes se estarían peleando el control de la explotación y comercialización de la gasolina, de los puertos de embarque para el transporte de los derivados de la cocaína (…) En el 2010, hubo un aumento en las cifras de desplazamiento intraurbano en Barrancabermeja debido al enfrentamiento con ‘las organizaciones emergentes que perseguían a los residentes de un barrio para que salieran de él y no retornaran’; sumado a la nota de seguimiento de 2013 por la misma entidad que “consignó que los grupos armados ilegales conocidos como Urabeños, Rastrojos, Botalones y las milicias de las Farc y el ELN desarrollaban actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes y armas, el hurto y contrabando de hidrocarburos, además controlaban amplios sectores de los barrios de Barrancabermeja a través del microtráfico, cobro de extorsiones, reclutamiento de niños y niñas y adolescentes en sus estructuras (…) El control de las comunas 5,6 y 7 lo han detentado desde las Águilas Negras, Los Rastrojos, los Botalones y en los últimos años los Urabeños.

En este marco, continúan presentándose hasta la fecha infracciones al DIH y violaciones graves a las normas de Derechos Humanos, principalmente las acciones de los grupos armados se dirigen contra los defensores y defensoras de derechos humanos, líderes sindicales y periodistas. Asimismo, continúan los homicidios selectivos y múltiples, las extorsiones, y la utilización de niños, niñas y adolescentes” (Sic).

Particularmente, en el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”28 la solicitante Osire Chimente reseñó la presencia de “Los paracos (…) los paramilitares” y sobre su proceder adveró “Porque allá llegaban… eran… cada rato era tiros… este… se daban… como es? se daba el ejercito con… con así… y había el cartel de la gasolina, inclusive, hasta llegaron a proponerle a mis hijos que ya estaban grandecitos, a que fueran a trabajar allá, que trabajaran con ellos” (Sic)29, 28 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712. 29 Ibid. 11 Rad: 68081312100120190010101 relato que encuentra corroboración con lo manifestado por Julia de Jesús Patiño Martínez otrora habitante del barrio “San Silvestre”, quien ante la UAEGRTD refirió que “en ese entonces se hablaba que estaban mandando los paracos, se hablaba del cartel de la gasolina, uno andaba muy asustado porque el decir de ellos era que ellos mandaban y pues uno se abstenía de muchas cosas, la situación era muy dura en ese entonces.

En ese entonces mataron una amistada de nosotros un muchacho recién salido de la cárcel lo mataron como a dos cuadras de la casa” (Sic) y a su turno, el también reclamante Rubén Darío Reyes declaró en etapa administrativa que “Los que mandaban ahí eran los paramilitares, ellos extorsionaban ahí a la gente que tenían tiendas (…)” (Sic)30.

En similar sentido, Policarpo Vanegas Camargo conocido con el alias de “Polo” otrora integrante de las AUC y cuya desmovilización tuvo lugar en el año 2006, quien se encuentra directamente relacionado con los sucesos objeto del presente trámite, dejó plasmado en el acta de versión libre, diligencia adelantada ante la Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos - Fiscalía 25- que para la época “guardaba armamento (…) por eso me buscaba la ley, el jefe me mandaba a echarlas en la camioneta”, reconociendo además que el grupo al cual pertenecía tenía influencia en “Barranca, era la comuna tres, uno, dos, y en Bucaramanga no se que como una es, lo que es en el barrio Galán” (Sic)31.

Al respecto, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado -CODHES reportó que entre enero del 2004 y diciembre del 2007 se presentaron por lo menos 220 hechos de violencia ocurridos en Barrancabermeja e inclusive para finales del 2007 los paramilitares continuaban perpetrando múltiples homicidios32 en el área urbana, además, se registró el desplazamiento de 9.281 personas entre las cuales 4.257 pertenecían a la zona urbana; cifras que reflejan no solo el continuo control territorial que aún ejercían las autodefensas incluso con 30 Ibid. 31 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712. 32 Entre otros: El 09 de diciembre de 2007 en el municipio de Barrancabermeja – Santander, paramilitares ejecutaron de varios impactos de bala a Germán Hernández, durante hechos ocurridos en un paraje oscuro del barrio 9 de abril, ubicado en la Comuna 7. El joven se dedicaba a sacar arena del río Magdalena (Fuente: CINEP (2017) "Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política”.

Disponible en: https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php. 12 Rad: 68081312100120190010101 posterioridad a los procesos de desmovilización, además evidencia que eran los barrios del municipio los que más soportaban dicha arremetida33. Inclusive la misma Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja “EDUBA”34 cuya función principal -entre otras- es proveer de titulación a las personas ocupantes de predios ubicados en el barrio Caminos de San Silvestre, arguyó que en los sectores nororientales “el orden público” generó una serie de desplazamientos forzados en muchos casos acompañados del abandono de las residencias información que se ve reflejada en el “Plan Integral de Prevención de Violaciones a Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario 2020”, elaborado por el Comité Distrital de Justicia Transicional Subcomité de Prevención y Protección, obrante en la página Web de la alcaldía de Barrancabermeja35, documento en el cual se reseñaron múltiples eventos de violencia en particular y se presentaron cifras de delitos ocurridos en esa municipalidad desde el año 2003 hasta el 2019.

Con lo transcrito basta para determinar que en el municipio de Barrancabermeja para el periodo comprendido entre el año 2000 al 2007, existía un control paramilitar por parte de varias estructuras de autodefensas que, inclusive después de su desmovilización continuaron operando a través de nuevos grupos o bandas criminales, todo lo cual conllevó a un contexto de violencia generalizado y a un sin número de afectaciones de los derechos fundamentales de los pobladores principalmente de la zona urbana, quienes por temor o amenaza directa, se veían obligados a dejar sus inmuebles y desplazarse fuera de su territorio; donde predominaba y resultaba común el tráfico de hidrocarburos; economía cuyo dominio también ostentaban las organizaciones armadas las que en defensa de sus ilegales intereses arremetían contra la población civil, extorsionaban y despojaban de sus 33 Consecutivo 34 del Tribunal. 34 Consecutivo 29 ibid. 35 Comité Distrital de Justicia Transicional Subcomité de Prevención y Protección - Plan Integral de Prevención de Violaciones a Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario 2020. 13 Rad: 68081312100120190010101 tierras a los otrora ocupantes de sectores populares como lo es el barrio caminos de San Silvestre, lugar donde se ubica el predio que se reclama. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Osire Chimente Ardila y Rubén Darío Reyes Mejía, tienen titularidad36 y legitimación37 para instaurar la presente acción, por cuanto ambos ostentaron la condición de ocupantes de la mejora construida sobre el bien fiscal adjudicable38, de la carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18 del barrio Caminos de San Silvestre, propiedad que a su vez hace parte de otro de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-1940 denominado “Bellavista” de propiedad de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja “EDUBA”, entidad que certificó que las características del terreno para la época en que fue habitado por aquellos, permitían la cesión a título gratuito a su favor de haber cumplido los requisitos legales39, no obstante, en su momento no solicitaron la adjudicación. Sobre su arribo y permanencia en el inmueble, Osire indicó en fase administrativa que compró la casa en el año “2003” pues su amiga “MARIBEL ALBAO” residente de ese barrio, le informó sobre la oferta, negocio jurídico por el que el 19 de octubre de 2004 suscribió “carta venta” con Amanda Arelis Serrano Moros40; agregó en estrados que tras su adquisición: “(…) le metimos todo el alcantarillado a la casa, le teníamos las paredes de adelante de material y todas las columnas (…) estaba la sala (…) tres piezas (…) la cocina y (…) el baño”41; información que corroboró su compañero Rubén Darío Reyes quien manifestó que llegaron al predio “en el 2003 y duramos hasta el 2007” y confirmó que en efecto 36 “Artículo 75.

Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas.” 37 “Artículo 81.

Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 38 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.3 SOPORTE IDENTIF.PREDIO ID 1039712 39 Conforme lo contemplado en la Ley 9 de 1989, 388 de 1997 y 1955 de 2019 40 Consecutivo 1.1. Carpeta: 13.3 SOPORTE IDENTIF.PREDIO ID 1039712 41 Ibid. 14 Rad: 68081312100120190010101 fue Osire la persona que negoció y compró la casa “por medio de otra señora que le dijo no, allá en San Silvestre están vendiendo una mejora”42; declaraciones que aparte de guardar cohesión, vienen revestidas de la tan especial presunción de buena fe, lo cual indica que todo lo dicho corresponde a la verdad, pero no solo eso, también encuentran corroboración en la documental que contiene el negocio jurídico así como en el testimonio de dos vecinos del sector que evidenciaron su llegada y permanencia en la casa como se pasa a ver.

Al respecto, Julia de Jesús Patiño Martínez antigua habitante del sector, aparte de reconocer como vecina a Osire, indicó que residieron en el inmueble junto con “don Rubén y los niños, los 3 hijos (…) más o menos de 3 a 4 años”43, situación similar a la reconocida por Everlides Rodríguez Chávez, también residente de la vecindad, quien al ser consultada por el Juez, antes de ser “desistida” su declaración por solicitud del mismo apoderado de la opositora, reconoció que “vi que compraron ahí la casita esa”44; declaraciones que concuerdan entre sí, pues ubican a los reclamantes en la heredad y resultan creíbles por tratarse de colindantes del sector quienes fueron testigos directos de tal suceso, es decir, los vieron llegar y permanecer allí. Así las cosas, queda comprobada la existencia del vínculo jurídico con el bien reclamado entre los años 2003 - 2004 hasta el 2007.

Ahora, si bien dicho presupuesto fue cuestionado por la oposición, lo cierto es que no se aportó prueba en contrario ni sus argumentos resultaron verosímiles, en tanto que aunque se negó la existencia de la “carta-venta” la misma sí fue aportada y, en todo caso, pese a no figurar en ficha catastral alguna, lo cierto es que basta con su propio dicho respaldado por los testimonios transcritos para fácilmente determinar que en efecto Osire y Rubén adquirieron y ocuparon esa mejora en la fecha que se dijo, no queda duda sobre ello. 42 Consecutivo 108.2. 43 Consecutivo 108.3 44 Consecutivo 108.2 15 Rad: 68081312100120190010101 3.2.2.

Corresponde ahora a la Sala dilucidar si los reclamantes son víctimas45 del conflicto armado46 y de despojo47 para lo cual se partirá de lo manifestado por Osire Chimente en el formulario de solicitud de inscripción48, documento en el que dejó plasmado: “yo tenía un negocio de minutos con mis hijos y mi marido, el esposo mío le sacaba simcards al señor, POLO, pero nosotros no sabíamos que él era paramilitar, mi esposo le quedó debiendo una simcard de 1.700.000 como mi marido no pudo pagar eso el paramilitar POLO fue a donde yo estaba y me dijo que yo debía pagar (…) entonces se fue para donde mi suegra a decirle que le pagaba o le pagaba, como mi suegra se le paro en la raya, volvió a donde yo estaba y me dijo que la única forma de que yo le pagara esa plata era que le diera la casa, que tenía 24 horas para que le entregara, que si no le entregaba me sacaba de ahí a las malas.

Después me obligo a los 2 días a realizar las escrituras públicas en la notaría que queda detrás del éxito de Barrancabermeja (…) me hicieron hacer los papeles en enero de 2007” (Sic). Agregó y aclaró en estrados que su compañero, quien tenía un negocio de venta de minutos, salió de la ciudad debido a unas deudas que por su trabajo se acumularon, dirigiéndose a Barranquilla a “trabajar en un taller para que él pudiera ir pagando las deudas”, por tal razón, “el señor (…) Apolinar” más conocido como “Polo”, a quien su consorte le debía 45 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 46 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 47 ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 48 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 103971 16 Rad: 68081312100120190010101 dinero, se acercó a su hogar y bajo amenazas le exigió que “si no le pagábamos que me quitaba el rancho”, reclamación que terminó materializándose, pues finalmente fue llevada por él a la notaría donde “me quitó el rancho por un millón setecientos”, escritura que opto por suscribir ante el miedo que le produjo el constreñimiento de dicho individuo quien incluso “por debajo de la puerta me metió algo, una cosa ahí que me decía que me daba 24 horas para yo irme”49.

Relato que permite evidenciar que Osire fue constreñida, entre otras cosas, aprovechándose de su condición de mujer, cuya situación familiar resultaba más bien precaria pues para ese momento se encargaba en solitario del cuidado de sus hijos y en general de la jefatura de su hogar ante la partida de su consorte, escenario que generó un manto de vulnerabilidad que fue aprovechado por dicho actor armado cuya presión terminó por doblegar su voluntad al punto que pese a ser quien adquirió el bien, terminó entregándolo en razón a la deuda adquirida por su compañero y, cómo no hacerlo, si en juego estaba su vida y la de sus hijos que en conjunto hacían frente a las obligaciones dinerarias que subsistieron tras la salida de Rubén Darío, situación que además se presentó en medio de un alterado contexto de violencia precisamente propiciado por los grupos armados presentes en el sector.

Y es en atención a esa condición que debe atenderse esta solicitud con especial enfoque diferencial a su favor. Al respecto, Rubén Darío Reyes adveró en fase judicial que luego de haberse ido para Barranquilla recibió una llamada de su compañera informándole que “Polo”: “me está amenazando que me va a quitar el rancho (…) yo le dije (…) pues dígale que se espere que yo le mande la plata (…) él no esperó (…) la mujer me dijo que no, que le había mandado un papel por la puerta y que había venido aquí a donde mi mamá amenazar a mi mamá y a los hermanos míos”, razón por la que, “ella le firmó allá por 49 Consecutivo 108.2 17 Rad: 68081312100120190010101 millón setecientos que es la deuda que yo le tenía y no le dio ni para el transporte del bus para venirse”50.

En este punto, bastaría solo con el relato de los solicitantes amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe51, para vislumbrar la existencia de los hechos victimizantes, pues como primera medida, el extremo pasivo, más que emitir juicios subjetivos y cuestionamientos, no hizo esfuerzo alguno para desvirtuarlos52; no obstante, resplandecen otras piezas probatorias que, aparte de corroborar lo manifestado por los promotores de la acción, aportan elementos adicionales que permiten comprender las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron esos eventos: Fulgura por su importancia el testimonio de Freddy Reyes, hermano del reclamante quien por su cercanía pudo recordar claramente en etapa judicial que: “él [Polo] fue y aprovechó que mi cuñada se encontraba (…) sola, y no sé qué fue lo que hizo de amenazarla, llevarla a que le cediera el predio porque supuestamente la deuda tenían que pagársela como fuera (…), entonces mi mamá asustada, preocupada (…), mi cuñada (…) vino y me dijo (…) que ella se iba porque el señor le había (…) obligado a que le hiciera un pagaré por la plata, y yo entonces le conseguí cuando eso a mi hermano tres millones de pesos, para que él fuera saldando la deuda pero eso no le dio resultado, entonces cuando menos pensé llegó mi cuñada a mi casa y me dijo cuñado yo me voy, ¿cómo así? (…), me tocó hacer esto y esto (…) me dejó las cosas de ella (…) se fue pa’ donde mi hermano”53, afirmación que resulta creíble pues, pese a provenir de un familiar, encuentra corroboración con lo manifestado por la víctima y además, coincide con el relato ofrecido por Julia de Jesús Patiño Martínez, vecina 50 Consecutivo 108.2. 51 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 52 “Articulo 78.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”. 53 Consecutivo 108.3. 18 Rad: 68081312100120190010101 del sector desde hace más de 20 años quien refiriéndose a los solicitantes, en estrados afirmó: “ellos perdieron la casa (…) lo que le sucedió a don Rubén de que a él le tocó irse (…) entonces él se fue y quedó la esposa acá y entonces por cuestión de que ella quedó acá el señor Polo le quitó la casa por millón setecientos, (…) pues ahí en cuestión de eso fue que a ella le tocó irse también y todo (…) sé que también a ella le metieron un sufragio porque ese sufragio lo vieron, lo vio mi hijo y todo eso, un sufragio que le metieron por debajo de la puerta (…) ella toda asustada porque usted sabe que uno de mujer es más indefenso”54.

Pues bien, partiendo de los relatos ofrecidos por los reclamantes amalgamados con las referidas declaraciones que, provienen la primera de un familiar cercano y la segunda de una vecina del sector, es plausible comprender, primero, que Rubén Darío en verdad no salió de Barrancabermeja por amenazas en contra de su vida que tuvieran origen en el conflicto armado, ya que tanto él como Osire fueron enfáticos en afirmar que su partida fue motivada por el deseo de conseguir fortuna para sanear las obligaciones dinerarias que resultaron de su actividad económica, sin embargo, debe enfocarse este análisis en los sucesos que se derivaron de la misma, pues dicha situación provocó no solo el proceder del paramilitar alias “Polo” sino que también representó para Osire el hostigamiento del que fue víctima, persecución que además fue constante y certera al punto de lograr que transfiriera la mejora por la deuda de su compañero, tal y como coincidieron todos los deponentes.

Ahora, si bien para el momento en que Osire las transfirió a alias “Polo” desconocía que dicho sujeto pertenecía a una estructura paramilitar, pues así lo manifestó en sus declaraciones, lo cierto es que Rubén afirmó ante la UAEGRTD que tras ser informado de las amenazas que estaba recibiendo su consorte procedió a consultar y “un amigo que está preso en la modelo allá en Bucaramanga, por paramilitar, me dijo que Polo era un paraco de Barrancabermeja”, razón por la cual “le dije a la mujer que mejor 54 Consecutivo 108.3 19 Rad: 68081312100120190010101 entregara eso”55; afirmación que aunque varió en sede judicial56 pues afirmó haberse enterado tiempo después, tal imprecisión no tiene la envergadura para echar al traste lo narrado, pues esa contradicción puede obedecer al temor de ser relacionado con dicha estructura por haber materializado el negocio de la venta de minutos con Policarpo Vanegas; aunado, tal convenio, que el mismo reclamante aseguró no le producía beneficio alguno al señor Vanegas Camargo tampoco tiene la entidad suficiente para siquiera considerar que los promotores de esta acción tenían relación alguna con la organización paramilitar, mucho menos Osire, pues como se pudo ver, entre otras cosas también optó por entregar el inmueble debido a la indicación de su marido, quien, se itera, se enteró estando en Barranquilla sobre la peligrosidad del sujeto que estaba constriñéndola para lograr la transferencia del bien57 y, aunque supiera sobre el nexo de “Polo” con los alzados en armas – y no se está diciendo que así lo sea- tal evento tampoco desacredita la configuración del despojo pues en todo caso tuvo lugar en medio de un contexto de violencia generalizada, donde la evidente coacción que en su contra se ejerció traducía en una fuerza que no podía soportar.

Y es aquí donde fulgura evidente esa predominante violencia de género, particularmente psicológica58 pues desde que Osire quedó a cargo del hogar debió soportar el hostigamiento de aquel individuo que ni siquiera relación comercial tenía propiamente con ella, situación que, ante la falta de herramientas estatales de la época y sobre todo el momento histórico de violencia y discriminación, más tortuoso hacían su camino en búsqueda de justicia y protección. 55 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712 56 Consecutivo 108.2 57 Sentencia SP2667-2019 M.P Eyder Patiño Cabrera: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la piedra o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal, (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad;

(iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por que le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al Juez a tomar la decisión pues solo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos;

(v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al Juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad (…) 58 Convención Belém do Pará, art. 1: “(…) debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (…)” 20 Rad: 68081312100120190010101 No se trata pues de un asunto particular, la Organización de Estados Americanos, en su informe denominado “Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia” expedido en el 200659, documentó que: “dentro de este contexto y aún en la presencia de avances, las mujeres lamentablemente todavía enfrentan numerosos obstáculos de naturaleza legislativa, institucional, cultural, y geográfica para acceder a una justicia efectiva.

Entre los desafíos más notables se encuentran deficiencias en la investigación, juzgamiento y sanción de actos de violencia y discriminación, fallas en la recolección de estadísticas, la desconfianza de la administración de la justicia en las víctimas, la necesidad de programas sostenibles de capacitación a oficiales de la administración de la justicia y de programas para sensibilizar a la población y promover el aumento de denuncias”.

Por este motivo, incluso el hecho de desconocer que hacía parte o no de una estructura ilegal para nada afecta la realidad de los eventos ocurridos, pues ciertamente su cónyuge sí lo sabía y ella, subestimada bajo el estigma de resultar vulnerable solo por el hecho de ser mujer, en aras de salvaguardar los derechos de su familia terminó accediendo a entregar su inmueble; situación que inclusive fue reconocida por su cuñado Freddy Reyes en su declaración y la testigo Julia Patiño quienes resaltaron su estado de vulnerabilidad en razón a su género y por encontrarse sin la compañía de su marido.

Presentado tal escenario, es necesario precisar que en verdad tuvieron lugar varios hechos victimizantes que afectaron los derechos fundamentales de los reclamantes; el primero de ellos fue el hostigamiento y acoso de que fue víctima Osire por parte de alias Polo para que le pagara la deuda que había contraído su compañero; el segundo fue la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio tras el despojo perpetrado por el mismo sujeto quien incluso a través de una amenaza dejada bajo la puerta 59 Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia / Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (OEA/ documentos oficiales;

OSEA/Ser.L) 21 Rad: 68081312100120190010101 le dio un ultimátum para así proceder entregándole la casa; suceso que a su vez y ante la imposibilidad de continuar en el municipio, pues ya no contaban con su inmueble para habitar, llevó a que el resto de la familia, es decir Osire y sus hijos, se vieran obligados a migrar hacia Barraquilla donde se encontraba Rubén Darío. Justamente, la Corte Constitucional indicó que el despojo o la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes ‘iusfundamentales’ adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un ‘desarraigo’, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”60.

Y conceptuó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”61 (subrayas propias).

En ese sentido, el canon 77 de la referida ley incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”62. 60 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 61 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 62 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 22 Rad: 68081312100120190010101 Frente a la presunción de derecho, se estipuló que para efectos probatorios dentro del proceso de restitución de tierras: “se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros”.

Y respecto de las legales se contempló que se presume la ausencia de consentimiento en aquellos negocios jurídicos63: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. 63 Art. 77 numeral 2: “(…) contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles (…)” 23 Rad: 68081312100120190010101 Pues bien, atendiendo las particularidades del asunto frente a la primera clase de presunción debe señalarse que aunque el adquirente directo del inmueble fue Policarpo Vanegas Camargo conocido con el apodo de “Polo”; quien fuere desmovilizado del bloque central bolívar de las autodefensas tal y como se comprobó con su propia versión libre64 y la corroboración de la Fiscalía 131 Especializada DNFJT, lo cierto es que no fue condenado por tal condición, en su lugar, se expidió resolución inhibitoria a su favor calendada 13 de abril del año 2007 proferida por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz por el delito de Sedición; disposición que pese a ser revocada posteriormente, terminó por retomarse bajo la figura de preclusión por parte de la Fiscalía 134 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional bajo la Resolución del 22 de septiembre del 201765.

Situación que en todo caso no se enmarca dentro de la taxativa enunciada presunción pues no hubo condena, tal y como lo exige el referido canon. Respecto de las legales, comprobado quedó que fue él quien se hizo a la vivienda por la “deuda” que mantenía con Rubén, suceso que inclusive fue confirmado ante la UAEGRTD por Germán Vanegas Camargo, pariente de Polo, quien igualmente ostentó el bien, expresando en su declaración: “mi hermano le compró a una señora, que no sé quién sería, pero sé que se la compró en millón setecientos” (Sic) y agregó en ese mismo documento que por voces del “maestro” que arregló la casa, se enteró que “a polo le había tocado recibir eso por una deuda que tenía, que la señora le debía el millón setecientos y no tenía con que más pagarle” (Sic) precisó además que cuando él compró, pese a que “eso era de Polo” hizo el negocio con “Jaime Santana” y no con su consanguíneo porque “él era paramilitar, él no podía hacer esa clase de papeles” (Sic), relato que comporta vital importancia pues, aparte de que se trata de su pariente, también fue dueño de la mejora, misma que reconoció haber adquirido con la irregular intervención de un tercero con el fin de ocultar la condición ilegal de Policarpo Vanegas66. 64 Consecutivo 1.1.

Carpeta: SPROTE CALDIAD DE VICTIMA ID 1039712. 65 Ibid. Archivo: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712\OFICIO FISCALIA #1151 19-11-2018 ID 1039712-1.pdf 66 Consecutivo 1.1. Carpeta: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712 24 Rad: 68081312100120190010101 Pero eso no es todo, las ventas posteriores de la mejora permiten evidenciar que esa casa pasó por manos de varios familiares o allegados de alias “Polo”, el primero como ya se indicó fue su pariente Germán Vanegas, quien lo traspasó a su “exmujer” Yamile Duitama, negocio reconocido por ella en su declaración ante la UAEGRTD67 y en virtud al cual luego le vendió a la esposa de Luis Alberto Camargo -primo de Polo- la señora Berenice Pimienta quien finalmente lo enajenó a favor de su hermana Elizabeth Pimienta Cardona -hoy opositora, no obstante, ninguno de ellos, pudiendo hacerlo, optó por pedir la adjudicación del terreno, circunstancia que evidencia un extraño trasegar no solo en la “tradición” de la mejora, también el interés de diluir en el tiempo y a través de esas múltiples compras ese irregular origen de su titularidad, conducta propia del despojo pues, tal y como lo declaró uno de ellos, el mentado paramilitar, dada su condición, no podía tener dicho inmueble a su nombre.

Como si ello no fuere suficiente, debe darse una mirada más amplia al contexto de violencia imperante en el sector donde ocurrieron los hechos, pues pese a que Osire dijo no conocer la calidad de paramilitar de alias “Polo” contrario a lo determinado con su esposo, lo cierto es que dichas amenazas e intimidaciones proferidas por el mencionado individuo sí eran propias del modus operandi de tales estructuras, las que no solo hacían presencia en Barrancabermeja, también inundaban de criminalidad los barrios del municipio y controlaban las economías ilegales; así pues, pese a que se dio una desmovilización que en su mayoría tuvo lugar en el año 2006, lo cierto es que, como se evidenció con la reconstrucción realizada en el acápite pertinente, aún después de ese año las estructuras paramilitares continuaron delinquiendo, algunos bajo esa misma bandera, otros bajo el amparo de nuevas organizaciones y seguramente muchos en la sombra amparados por dicha criminalidad, sin que el barrio Caminos de San Silvestre haya sido la excepción, todo lo cual, sumado al conjunto de eventos previamente enunciados y comprobados permiten la aplicación de las presunciones legales ya referenciadas y en consecuencia, deberá declararse la ausencia de consentimiento en la venta que Osire suscribió 67 Ibid. 25 Rad: 68081312100120190010101 a Policarpo Vanegas y la nulidad de los demás actos o negocios posteriores.

Ahora bien, aunque con lo transcrito resulte suficiente para considerar procedente la restitución procurada, no puede pasarse por alto que el corroborado despojo conllevó de igual forma al desplazamiento de Osire Chimente y sus hijos, pues tras la pérdida de su inmueble le fue exigida la entrega con un panfleto intimidante, razón por la que narró en fase judicial que: “debajo de la puerta me metió algo, una cosa ahí que me decía que me daba 24 horas para yo irme (…) yo me fui para Barranquilla (…) me tocó sacar mis hijos del colegio”68 e inclusive dejó todos sus enseres y muebles en casa de su suegra como parte del pago del dinero que su cuñado Freddy Reyes les había prestado, suceso por el cual dicho testigo indicó que Osire “me dejó las cosas (…) que ella tenía pa’ llevarse sin nada y se fueron, ella se fue pa’ donde mi hermano (…) como yo le había levantado 3 millones de pesos ella me dejó lo que fue el televisor, una cama, unas cosas viejitas, le dije bueno mija, váyase y a la de Dios”69, suceso que igualmente evidenció su vecina Julia de Jesús Patiño Martínez quien narró que posterior a ello “doña Osiris, ella como dice el dicho, anocheció y no amaneció”70, declaraciones que en conjunto permiten inferir que en efecto, debió salir del municipio pues, aparte de la ya mencionada amenaza, no contaba con otro inmueble para habitar.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha conceptuado que la condición de víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”71 circunstancias acá más que reconocidas y hasta confirmadas.

Incluso, al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, es decir, como hechos de carácter violento, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se 68 Consecutivo 108.2 69 Consecutivo 108.3. 70 Ibid. 71 Sentencias T-333 de 2019, entre otras. 26 Rad: 68081312100120190010101 presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;

(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera”72.

Incluso, tal cual como lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH73, el desplazamiento forzado puede ser entendido como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.

Elementos que sin duda resultan predicables en el asunto bajo examen pues como quedó evidenciado, la pérdida del inmueble, las amenazas recibidas y en general, el contexto de violencia imperante en el sector, la empujó a desplazarse hacia Barranquilla lugar a donde se encontraba su compañero. Precisión que surge necesaria por cuanto si bien Osire dijo estar incluida en el RUV74 -y en efecto lo está75- lo cierto es que es por hechos distintos a los aquí narrados. 72 Auto 119 de 2013. 73 Ver: Corte IDH.

Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 74 Consecutivo 108.2 75 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712. Archivo: VIVANTO ID 1039712-1.pdf y Consecutivo 11 del Tribunal. 27 Rad: 68081312100120190010101 3.2.3. De la formalización. Comprobada la ocurrencia del despojo, la calidad de víctimas de los solicitantes y la ocupación que Osire ejerció sobre el predio reclamado, corresponde ahora determinar si cumplen con los requisitos exigidos para su titulación conforme con las normas aplicables teniendo en cuenta el momento en que ingresó al inmueble 2003-2004 y su salida acaecida en el 2007.

Para empezar, respecto a esa titularidad del derecho a la restitución, se tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos76, a quienes de prosperar la reclamación procedería la adjudicación de la propiedad, cumpliendo las demás exigencias77. De todos modos, aunque la norma no estableció literalmente lo que atiende a bienes fiscales, no existe justificante que descarte en este proceso el análisis de los inmuebles denominados públicos, esto es, los ubicados en centros urbanos, atendiendo entre otras cosas, el llamado de la hermenéutica que debe prevalecer constitucionalmente de la mano de los principios internacionales de reparación de víctimas78.

Atendiendo lo regulado en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001 modificado por la Ley 1001 del 2005, norma que resultaba aplicable para la época en que ocurrió el despojo [2007], preliminarmente podría advertirse que los reclamantes no cumplían con los requisitos en su totalidad, pues aunque se trata de un “bien de uso público” o fiscal 76 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 77 Art 72, Ley 1448 de 2011.

“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 78 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 28 Rad: 68081312100120190010101 adjudicable como se determinó en el informe técnico predial79 y lo aceptó EDUBA80, que además no está ubicado en “zonas insalubres o de riesgo para la población” ni se destinaba al desarrollo de actividades relacionadas con “la salud y la educación” según lo certificado por la oficina de Planeación Municipal81, lo cierto es que dicha norma exigía una ocupación anterior al “30 de noviembre del 2001”, condición que evidentemente no es predicable en el sub judice, pues su ingreso a la mejora tuvo lugar solo hasta el 2004.

No obstante, como ya lo ha señalado la Sala, esa limitante debe flexibilizarse a su favor, en especial atendiendo la evidente condición de vulnerabilidad que ostentaba Osire para la época, pues sin duda, de no haber ocurrido el despojo, su ocupación hubiese continuado y de seguro logrado el cumplimiento de los requisitos con norma posterior82.

Y es que precisamente, la evolución normativa entorno al acceso a la tierra permite que a través de modificaciones posteriores como las realizadas con la ley 1955 del 2019 (Art. 277), Ley 2044 del 2020 y últimamente el decreto 523 del 2021, se morigeren esos requisitos más bien restrictivos, estableciéndose en la actualidad respecto del límite temporal una exigencia mínima de 10 años, característica que sumada a las previamente acreditadas sin duda resulta de mayor beneficio para los intereses de las víctimas, pues de cara a la presunción de que trata la Ley 1448 de 2011 –art. 7483- bien podría decirse que el ejercicio de la ocupación no se vio interrumpido por el despojo, pues continuó contabilizándose inclusive hasta el momento en que se radicó la solicitud, interregno con el cual se satisface el parámetro temporal actual. 79 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.3 SOPORTE IDENTIF.PREDIO ID 1039712 80 Consecutivo 29 81 Consecutivo 24 82 Sentencia del 17 de noviembre del 2020. Rad. 68081312100120160019801. 83 Art. 74, Ley 1448 de 2011. “(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 29 Rad: 68081312100120190010101 Ahora, si bien la norma que se aplicará demanda no haber sido beneficiario de un subsidio de vivienda familiar84, tampoco habrá problema para acreditar tal formalización aun cuando Osire cuente con un inmueble a su nombre producto de una transferencia a título gratuito -300-386355- pues para la fecha en que inició su ocupación no era dueña de ninguno, presupuesto que se evidencia al revisar el reporte de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como el certificado de tradición correspondiente a la matrícula referida85, misma que corresponde a un apartamento adjudicado a su favor en el año 2015, lo cual permite inferir que no estaba inmersa en restricción que le impidiera ser objeto de cesión gratuita por el municipio, por lo que mal haría a hoy, y en este proceso que propende por una “reparación transformadora” enmarcada bajo los principios de una justicia transicional, castigársele por superarse ya que al fin de cuentas tal filosofía lo que busca frente a las víctimas del conflicto es la “flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, del ordenamiento jurídico común”, tal cual lo ha definido la Corte Constitucional86 al indicar que en estos casos no solo se examina un vínculo jurídico sino que se busca restablecer derechos fundamentales que garanticen la protección de la dignidad humana, vivienda digna, acceso a la tierra, para la obtención de paz y equidad social, recalcado por esta Sala en anteriores oportunidades87.

Todo lo anterior, da como consecuencia que se compruebe el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiarios de cesión a título gratuito del bien inmueble que les fue despojado, razón por la cual corresponderá al municipio de Barrancabermeja, si es que así se ordena, titularles el bien a través de EDUBA con la respectiva resolución y su posterior registro para que así se le reconozca como propietaria junto con su compañero quien hacía parte de su núcleo familiar para la época, consecuencia de haberse determinado la ausencia de consentimiento en la enajenación que la reclamante efectuó a favor de alias “Polo”. 84 Numeral 2 artículo 2.1.2.2.2.5 decreto 523 del 2021. 85 Consecutivo 13 del tribunal. 86 Sentencia C-330 de 2016 MP: María Victoria Calle Correa 87 Ver sentencias: Procesos No 680011212100120170011201, 68081312100120160009101 y 54001312100220190014701 30 Rad: 68081312100120190010101 3.3.

Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en providencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, y además, realizó acciones encausadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios88.

Destáquese primeramente que Elizabeth Pimienta Cardona quien funge como opositora, alegó en su beneficio su condición de víctima del conflicto armado, circunstancia que se encuentra corroborada con el reporte de la UARIV89 que certificó que está incluida por desplazamiento forzado, evento ocurrido en el municipio de Remedios, departamento de Antioquia el día 2 de febrero de 2008, situación que se tendrá en cuenta para determinar si el estudio del estándar superlativo exigido, amerita ser 88 Sentencia C-795 de 2014. 89 Consecutivo 11 del Tribunal.

Hecho victimizante que fue declarado el día 04 de febrero de 2008 bajo el código SIPOD: 623596 31 Rad: 68081312100120190010101 inaplicado o morigerado a su favor como lo dispone la sentencia C-330 del 2016. Pues bien, el máximo tribunal constitucional ha establecido que en el trámite de restitución de tierras se debe tomar en consideración, la posible existencia de debilidad procesal, lo que conlleva al deber de alivianar cargas a favor del opositor de manera que, pueda defenderse bajo el principio de igualdad;, de otro lado, en lo que tiene que ver con su obligación de probar su “nivel de diligencia con el que debió actuar” se tendrán en cuenta “las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio”90, aspectos ambos que aun con la alegada calidad de víctima de Elizabeth, en este caso no alcanzan para morigerar a su favor el estándar cualificado.

Lo primero es que no existe debilidad procesal evidente pues cuenta con apoderado contractual que ha representado sus derechos en todo momento; de otro lado, la adquisición del inmueble tuvo lugar en el año 2013, según consta en la compraventa aportada91, esto es, cinco años después de los hechos victimizantes que padeció, lo que si bien no implica haber superado la condición de vulnerabilidad que eventualmente pudo traer consigo el desplazamiento, amalgamado con su declaración en estrados, sí llevan a determinar que su arribo al predio no obedeció a la necesidad de satisfacer su derecho a la vivienda o circunstancias de debilidad manifiesta, pues luego de informar que adquirió la casa a su hermana, explicó en estrados que ella nunca ha vivido allí porque: “esa negociación fue entre las dos, ella necesitaba una plata entonces yo adquirí la plata y entonces esa propiedad pasó a ser ya a nombre mío (…) cuando nosotros hicimos negocios ella siguió viviendo ahí (…) yo estoy en la ciudad de Bucaramanga” y agregó que para la época de la declaración estaba “un señor arrendado”92, afirmaciones que con suficiencia demuestran la ausencia de vulnerabilidad para la fecha en que compró y 90 Sentencia C 330 del 2016 M.P MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 91 Consecutivo 1.1.

Archivo: 13.5 PRUEBAS INTERVINIENTE\COMPRAVENTA BERENICE PIMIENTA-ELIZABETH PIMIENTA ID 1039712-1.pdf 92 Consecutivo 108.3 32 Rad: 68081312100120190010101 en consecuencia, es claro que la adquisición no obedeció a la necesidad de cubrir algún derecho fundamental vulnerado o amenazado con ocasión a su calidad de víctima. Dicho esto y determinado que se debe exigir la comprobación del estándar cualificado, se tiene que, al respecto Elizabeth Pimienta Cardona argumentó ser “poseedora de buena fe exenta de culpa”, dado que no estaba en el sector cuando ocurrieron los hechos motivo de la acción, además de contar con “justo título que la hace merecedora del inmueble pretendido”93; actuaciones que, si bien resultan comprobables no representan ni acreditan el proceder superlativo analizado, en ese sentido, se vislumbra que, aunque es cierto que compró la mejora mediante contrato de compraventa suscrito con su hermana Berenice Pimienta y además, adujo en su declaración judicial que no residía en Barrancabermeja cuando lo adquirió, lo cual quiere decir que no estaba en la zona para esa época, lo cierto es que ninguna diligencia tendiente a establecer los antecedentes del inmueble desplegó o en su defecto, conociéndolos, los omitió voluntariamente.

Aparte de su confesión en estrados94, pues al ser consultada sobre las diligencias que realizó para la adquisición del predio aceptó que en verdad no hizo esfuerzo alguno por determinar sus antecedentes, fulguran elementos adicionales que permiten inferir más allá de toda duda que en verdad, de haber desplegado una mínima averiguación, hubiese descubierto el origen espurio de la “titularidad” de la mejora pues, aparte de las compraventas que aportó en las cuales se observa una línea de tradición que lleva hasta el señor Germán Vanegas Camargo hermano de alias “Polo”95, dicho individuo tenía cierta cercanía a su familia pues, como él mismo lo aceptó, Berenice su hermana era la esposa de su primo “Luis Alberto Camargo” situación que no encontró refutación en su réplica pero que, en todo caso sí le hubiese permitido conocer de primera mano la participación del mentado paramilitar en la compra de la mejora y, no se 93 Consecutivo 38 94 Consecutivo 108.3 95 Consecutivo 1.1.

Carpeta: 13.5 PRUEBAS INTERVINIENTE 33 Rad: 68081312100120190010101 trata solo de una posibilidad, de manera clara y concreta Germán contó que su congénere se hizo a la casa por la “deuda” que con él tenían los reclamantes, también narró que no estuvo a su nombre ni aparece en ningún documento por tratarse de un integrante de las autodefensas96; clara y evidente señal de despojo inclusive a voces del artículo 77 de la Ley 1448 del 2011, ya vigente para la época en que Elizabeth decidió adquirir la mejora.

Debe decirse además que ninguno de los testigos que trajo al proceso, en lo que alcanzaron a narrar durante su declaración en estrados pues fue interrumpida por un “desistimiento” de su apoderado, aportó elemento alguno que llevara a comprobar algún vestigio siquiera de buena fe simple pues, por ejemplo, Everlides Rodríguez Chávez97 vecina del sector, solo pudo referir que “supe que ella [Elizabeth] compró y dije ve, tenemos nuevo vecino y no más y ya”; casi igual Gladys María Vergara Barrera98 depuso ante el Juez, pues a lo sumo dijo que conocía a Berenice y reconoció a Elizabeth como dueña actual del inmueble; idéntico relato al ofrecido por Emperatriz Morales Bonza99 quien más allá de evidenciar la venta de la mejora entre las hermanas Pimienta no contó aspecto puntual alguno. Como si no fuera suficiente, llama la atención que la Junta de Acción Comunal del barrio Caminos de San Silvestre haya certificado que “Elizabeth Pimienta Cardona con cedula de ciudadanía N: 37575744 expedida en Barrancabermeja, vive en este sector hace seis años en la Urbanización S. Silvestre, Kr 42 # 78-94” (Sic) pues dicha aseveración no corresponde a la verdad tal y como se pudo evidenciar, pues ni siquiera la opositora aceptó su residencia allí, por el contrario dijo que para ese momento se encontraba arrendado a “un señor” por $300.000, circunstancia que no puede pasar por alto la Sala pues tal documento viene impregnado de una posible falsedad, por tal razón se compulsarán copias 96 Ibid.

Archivo: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712\TESTIMONIO GERMAN VANEGAS CAMARGO ID 1039712-1.pdf 97 Consecutivo 108.2 98 Ibid. 99 Ibid. 34 Rad: 68081312100120190010101 para que se investigue la probable ocurrencia de un delito con la expedición de la referida certificación. En ese sentido, se concluye sin mayores elucubraciones que no es procedente la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 del 2011 por no encontrarse probada la buena fe exenta de culpa.

Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) que se encuentren en condición de vulnerabilidad, y iii) que no hayan tenido relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio. 35 Rad: 68081312100120190010101 Bajo estos presupuestos, se debe tener en cuenta como primera medida que Elizabeth Pimienta Cardona no reside en el predio ni ha hecho uso del mismo para vivienda familiar, información que proviene de su declaración en estrados100 donde aceptó que inicialmente su hermana Berenice luego de venderlo, continuó residiendo allí y en la actualidad, la casa se encuentra arrendada.

De otro lado, en el informe de identificación y/o caracterización de terceros elaborado por la UAEGRTD101 se conceptúo que la opositora tiene un nivel de dependencia leve respecto del predio, encontrándose con un porcentaje del 20%, que obedece al ingreso que obtiene por concepto de arriendo el cual tasó para la fecha en que se elaboró el dictamen en “$350.000”; de otro lado, se dejó plasmado que atendiendo el nivel de ingresos de su hogar enunciado por ella en $1’500.000, presenta una vulnerabilidad moderada sobre todo en aspectos de índole económico pues sus gastos básicos, según ella misma declaró, suman $890.000, ello contando solo el salario de su cónyuge quien recibe $800.000 más la renta de dos inmuebles de su propiedad, entre ellos el reclamado, que le permiten obtener $700.000 por mes, además que, adujo no contar con pasivos bancarios, dato que concuerda con el reporte allegado por el CIFIN102.

Ahora bien, conforme la información reportada por la Superintendencia de Notariado y Registro103 Elizabeth Pimienta aparece como propietaria de cinco inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 300-26318, 300-323250, 300-323446, 300-323492 y 300- 324952 ubicados en Bucaramanga, de los cuales dos son de titularidad única y los restantes compartidos en un 50% con su hermana Berenice.

En ese sentido, resulta plausible concluir que no cumple con los requisitos para ser considerada ocupante secundario, toda vez que cuenta 100 Consecutivo 108.3 101 Consecutivo 31 del Tribunal. 102 Consecutivo 10 ibid. 103 Consecutivo 13 ibid. 36 Rad: 68081312100120190010101 con inmuebles propios, con lo que puede satisfacer su derecho a la vivienda digna, además, ostenta derechos sobre otros bienes que, ante la falta de recursos, le pueden proveer el sustento económico, aspectos que ella misma consideró al manifestar que recibe un monto de dinero por la renta de dos casas, que en realidad, según lo reportado pueden ser más; por tal razón, es evidente que la restitución que se concederá a favor de la reclamante, a pesar de afectar su economía pues disminuye los ingresos por concepto de arrendamiento, no le representan dificultad en cuanto a la satisfacción de sus necesidades básicas ya que no afecta su mínimo vital, el cual puede encontrar garantía en otras propiedades, sumado al hecho que su cónyuge, tal y como se enunció en su caracterización, percibe un salario que en conjunto sostienen su hogar, en consecuencia, no se adoptarán medidas a su favor.. 3.4 Otros pronunciamientos.

El resultado de haberse determinado la ausencia de consentimiento por parte de Osire Chimente Ardila en la compraventa realizada a favor de Policarpo Vanegas Camargo en el año 2007, conlleva a su declaración de inexistencia; así como el consecuente aniquilamiento de los demás acuerdos jurídicos posteriores, como en efecto lo contempla el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011.

Ahora bien, sobre la medida de restitución, la jurisprudencia104 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97105 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo solicitado al otrora propietario de forma 104 Sentencia C – 795 del 2014.

M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 105 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 37 Rad: 68081312100120190010101 irrestricta, es plausible también que se les compense con un predio equivalente.

En el sub judice, aparte de que se solicitó la restitución jurídica y material (art. 73, núm. 1°) Osire ratificó en estrados que su intención es recobrar el inmueble, pues ante el Juez reveló, refiriéndose a la medida de reparación que: “me puede devolver la vivienda, yo actualmente estoy aquí en Barrancabermeja” y pese que en el formulario de solicitud de inscripción dejó plasmado cierto temor por encontrarse con alias “Polo” o sus familiares106, indicó en etapa judicial que “yo dije bueno me voy a quedar acá -Barrancabermeja- este año para ver si de pronto me sale algo, porque yo lo que quiero, es que si ese señor lo que hizo pues que pague no sé, a mí me dijeron que dizque ya estaba muerto”107 situación que refleja ya la ausencia de temor frente a la presencia del mencionado paramilitar, asimismo, Rubén Darío manifestó108 que su intención con el presente proceso era recuperar el inmueble, medida que encuentra coincidencia en ambos y resulta procedente por lo que así se concederá. Se debe resaltar que, conforme con la certificación de la oficina de planeación de Barrancabermeja109, el predio no tiene riesgos medio ambientales que impida su pleno disfrute y aprovechamiento; de igual forma, el Comité Municipal de Justicia Transicional de Barrancabermeja en su informe del 25 de junio del 2019, evidenció que en esa época -cercana por demás- no se identificó la presencia de grupos armados organizados110, razón por la cual, no se vislumbra impedimento alguno para proceder como se dijo.

En ese sentido, resulta pertinente ordenar a la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja “EDUBA” proceda con la adjudicación del inmueble objeto del presente trámite a favor de Osire Chimente Ardila y Rubén Darío Reyes Mejía en 106 Consecutivo 1.1. Archivo: 13.2 SOPORTE CALIDAD VICTIMA ID 1039712\FORMULARIO SOLIC.INSCRIPCION ID1039712-2.pdf 107 Consecutivo 108.2 108 Ibid. 109 Consecutivo 24 110 Consecutivo 120.1 38 Rad: 68081312100120190010101 porcentajes iguales conforme lo dispone los artículos 118 y parágrafo 4 del canon 91 de la ley 1448 del 2011, pues se probó que para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes, los reclamantes cohabitaban, presupuesto que emana de sus propias declaraciones.

Para tal propósito se deberán tener en cuenta los datos contenidos en el informe técnico predial ya que en la referida experticia se identificó que sobre el predio se encuentra también registrada una mejora bajo la cédula catastral No. 680810106045200110001. En cuanto a las servidumbres obrantes sobre el predio de mayor extensión y que fueron objeto de defensa por parte de la Electrificadora de Santander ESSA – grupo EPM, Interconexión Eléctrica S.A y la Transportadora de Gas Internacional S.A, debe precisarse que no se tiene evidencia de que dichos gravámenes tengan consecuencia jurídica adversa o limiten físicamente la porción de terreno reclamada, determinación evidenciada con el informe técnico predial111, pues por el área a formalizar no pasa ninguna estructura o tubería que concretamente pueda representar un perjuicio, además, hasta el momento no goza de matrícula inmobiliaria independiente, por lo que pese a tratarse de una “segregación” a voces del artículo 51 de la ley 1579 del 2012 debe prevenirse a la Oficina de Registro para que no inscriba limitaciones o gravámenes impuestos sobre el predio de mayor extensión que en verdad no involucren el área del inmueble y, de igual forma, aunque Ecopetrol S.A como entidad operadora haya certificado112 que no existe infraestructura en el polígono a restituir, deberá advertírsele a dicha entidad que cualquier afectación a futuro tendrá que realizarse con autorización de los restituidos.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN 111 Consecutivo 1.1. Archivo: 13.3 SOPORTE IDENTIF.PREDIO ID 1039712\INF.TECNICO PREDIAL ID 1039712-1.pdf 112 Consecutivo 32 39 Rad: 68081312100120190010101 Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a su favor la restitución y formalización del predio ubicado en la “carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18”, localizado dentro del de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 303-1940113, situado en el barrio Caminos de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja, Santander.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición presentada y no probada la buena fe exenta de culpa de Elizabeth Pimienta Cardona, tampoco se adoptarán medidas en favor de ella como segunda ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Osire Chimente Ardila con C.C. 52.254.103 y Rubén Darío Reyes Mejía con C.C. 91.430325, así como su núcleo familiar para el momento de los hechos conformado por sus hijos Marlo Duván, Jonathan Yesid, Andrés Felipe y Jaiber Darío Reyes Chimente, con C.C 1.005181.440, 1.232.889.204, 1.096.222.456 y 1.143.118.744 respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Elizabeth Pimienta Cardona por las razones arriba enunciadas. NEGAR, la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como la de ocupante secundario, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 113 Número predial 68081010604520011000 y Área georreferenciada 98 M2 40 Rad: 68081312100120190010101 TERCERO. En consecuencia, ORDENAR a favor de Osire Chimente Ardila y Rubén Darío Reyes Mejía, la formalización y restitución jurídica y material de que trata el inciso 2º y 3° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble urbano predio ubicado en la “carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18”, localizado dentro del de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 303-1940, situado en el barrio Caminos de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja, Santander con cédula catastral 68081010604520011000 y área georreferenciada 98 M2, mismo que aparece descrito y alinderado en el proceso, de las siguientes especificaciones114: Coordenadas: Linderos y colindancias: 114 Consecutivo 1.1.

Archivo: 13.3 SOPORTE IDENTIF.PREDIO ID 1039712\INF.TECNICO PREDIAL ID 1039712-1.pdf 41 Rad: 68081312100120190010101 Plano: En consecuencia, SE ORDENA, al municipio de Barrancabermeja que a través de la Empresa de Desarrollo Urbano-EDUBA, adjudique el predio arriba descrito a título gratuito y a nombre de Osire Chimente Ardila y Rubén Darío Reyes Mejía en porcentajes iguales conforme lo dispone los artículos 118 y parágrafo 4 del canon 91 de la ley 1448 del 2011., expidiendo para ello el acto administrativo correspondiente.

Para tal propósito se deberán tener en cuenta los datos contenidos en el informe técnico predial ya que en la referida experticia se identificó que sobre el fundo se encuentra también registrada una mejora bajo la cédula catastral No. 680810106045200110001 y se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia CUARTO. DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio jurídico celebrado entre Osire Chimente Ardila y Policarpo Vanegas Camargo mediante el cual la primera vendió a favor del segundo las mejoras ubicadas en la “carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18”, localizado dentro del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 303- 1940, situado en el barrio Caminos de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja. 42 Rad: 68081312100120190010101 Así mismo, DECLARAR que son NULOS los siguientes contratos de compraventa referentes al predio restituido: i) de fecha 18 de marzo del 2008 suscrito entre Germán Vanegas Camargo como tradente y Yamile Duitama Fuentes como adquirente, ii) de fecha 01 de marzo del 2010 suscrito entre Yamile Duitama Fuentes como vendedora y Berenice Pimienta Yánez como compradora y ii) de fecha 6 de septiembre del 2013 suscrito por Berenice Pimienta Yánez como vendedora y Elizabet Pimienta Cardona como compradora.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que, una vez se inscriba la resolución de adjudicación y se dé apertura a un nuevo folio de matrícula para el predio ubicado en la “carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18”, localizado dentro del fundo de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 303- 1940, situado en el barrio Caminos de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja, Santander con cédula catastral 68081010604520011000 y área georreferenciada 98 M2: (5.1) Inscribir la protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar a los beneficiarios su derecho y el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir del registro de la sentencia. (5.2) Previa autorización de las víctimas, inscribir la medida prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

(5.3) Abstenerse de inscribir limitaciones o gravámenes en el nuevo folio, respecto aquellas limitaciones impuestas sobre el predio de mayor extensión que en verdad no involucren el área del inmueble adjudicado SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 43 Rad: 68081312100120190010101 SEXTO. ORDENAR la entrega material del inmueble urbano ubicado en la “carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18”, ubicado en el predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 303-1940, situado en el barrio Caminos de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja, Santander y cédula catastral 68081010604520011000 y área georreferenciada 98 M2, a favor de los beneficiarios, que deberá hacerse por conducto de la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de los opositores, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico en la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

SÉPTIMO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

OCTAVO. ORDENAR al comandante de la Policía de Barrancabermeja, Santander, lugar de domicilio de los peticionarios, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizarles la seguridad y la de su grupo familiar. 44 Rad: 68081312100120190010101 NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el RUV respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual corresponderá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los acontecimientos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para el cumplimiento de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión.

DÉCIMO. ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio: (10.1) Coadyuvar con el plan de retorno para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la 45 Rad: 68081312100120190010101 Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(10.2) Aplicar, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. (10.3) Aliviar a favor de los beneficiarios y si procede por encontrarse acreditadas las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios que existan a la fecha sobre el predio formalizado con fundamento en lo dispuesto en los literales a y p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 (10.4) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de Fonvivienda de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (10.5) Iniciar la implementación del proyecto de autosostenibilidad por tratarse de un bien urbano que beneficie a los restituidos y se enmarque bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a 46 Rad: 68081312100120190010101 corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (10.6) Diligenciar respecto de los solicitantes el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP- ” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente los haga merecedores de un trato prioritario; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la alcaldía del municipio de Barrancabermeja, donde se ubica el predio restituido: (11.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la reclamante y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.

(11.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 47 Rad: 68081312100120190010101 (11.3) Aplicar a favor de los beneficiarios, la exoneración del pago de impuesto predial u otros, tasas o contribuciones del orden municipal que afecten el inmueble urbano ubicado en la “carrera 42 Nro. 78-34 LO 264 MZ 18”, localizado dentro del inmueble de mayor extensión matrícula con inmobiliaria 303-1940, situado en el barrio Caminos de San Silvestre de Barrancabermeja, Santander y cédula catastral 68081010604520011000 y área georreferenciada 98 M2, en tanto así lo autorice el Acuerdo emitido por la alcaldía y en el porcentaje que corresponda.

Para el efecto, la UAEGRTD gestionará lo pertinente. Para tal propósito se deberá tener en cuenta los datos contenidos en el I.T.P ya que en la referida experticia se identificó que sobre el predio se encuentra también registrada una mejora bajo la cédula catastral No. 680810106045200110001. Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Santander, incluir a los beneficiarios y su núcleo familiar dentro de sus programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo rural, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento la entidad dispone del término de un (1) mes.

DÉCIMO TERCERO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que investigue la ocurrencia de una posible conducta punible respecto de la expedición de la certificación por parte la Junta de Acción Comunal del barrio Caminos de San Silvestre calendada 4 de marzo del 2019 y respecto de los hechos victimizantes aquí expuestos.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo. 48 Rad: 68081312100120190010101 DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Magdalena medio.

DÉCIMO QUINTO. MANTENER las servidumbres impuestas sobre el terreno de mayor extensión denominado “Bellavista” e identificado con matrícula inmobiliaria No. 303-1940, no obstante, advertir a Ecopetrol S.A que cualquiera afectación a futuro sobre el predio formalizado y restituido en particular, deberá realizarse con autorización de los beneficiarios.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 13 del 4 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ