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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120190013301

Parties: "SOLICITANTE: DEYSMAR CARREÑO REYES Y OTROS. OPOSITOR: NELSY MARÍA CALDERÓN CHINCHILLA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / SEGUNDOS OCUPANTES - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, además homicidio, amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguido de la venta / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - se reconoce la calidad de segundo ocupante / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERA A) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2022-04-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de abril dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Deysmar Carreño Reyes y otros. Opositor: Nelsy María Calderón Chinchilla. Instancia: Única Asunto: En cumplimiento de orden de tutela, se emite nuevamente sentencia. No se reúne los presupuestos axiológicos que fundamentan la pretensión de uno de los solicitantes.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de dos solicitantes, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni segundo ocupante. Radicado: 68081312100120190013301 Sentencia: 4 de 2022 En virtud de la orden proferida el día 25 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, se procede a emitir nuevamente sentencia, en lo puntual, de acuerdo con las consideraciones que para el efecto dispuso la referida Corporación, esto es, dictar nuevamente el fallo “(…) excluyendo de los beneficios y medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011 a Javier Emilio Carreño Reyes, al tenor de lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 3º de esa disposición, en consonancia con lo referido por la Corte Constitucional en la C253A-2012 y las consideraciones expuestas por la Sala (…) y decidir nuevamente lo pertinente a las pretensiones formuladas por Mónica Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes, así como los demás aspectos de litigio, según en derecho corresponda”. 2 68081312100120190013301 I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de Deysmar Carreño Reyes, Javier Emilio Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del bien “La Libertad 2” ubicado en el corregimiento La Mata, municipio de La Gloria, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-173962. 1.2.

Fundamentos de hecho. 1.2.1. José Antonio Carreño Gómez, cónyuge de María Teresa Rodas Bedoya y padre de Gustavo de Jesús y Jorge Antonio Carreño Rodas, adquirió mediante Resolución 01035 del 22 de agosto de 1985 el predio “La Libertad 2” por adjudicación del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - Incora. 1.2.2. El 30 de marzo de 1996 falleció José Antonio, quedando a cargo del fundo María Teresa, quien para 1999, arrendó por cinco años la estación de servicio que allí funcionaba a Ramón Celiar Contreras Julio, convenio que suscribió con su hijo César Orlando Contreras Calderón y con Jorge Riaño Mazenet, siendo denominado el predio como “Las Acacias”. 1.2.3.

Para el mes de julio del 2004, cumplido el término del contrato, María Teresa solicitó la entrega del fundo a Contreras Julio quien se opuso y ofreció comprarlo sin que llegaran a un acuerdo respecto al precio de venta, motivo por el que la arrendadora empezó ser amenazada por las autodefensas con el fin que accediera a la enajenación, situación que denunció ante la Fiscalía de Aguachica. 1.2.4.

El 9 de agosto del 2004, María Teresa Rodas Carreño fue asesinada por Jhon Aldana Martínez mientras se encontraba en su tienda 1 En adelante UAEGRTD. 2 Con cédula catastral No. 20383040000060002000 y área georreferenciada conforme ITP de 9 Has + 674 M2. 3 68081312100120190013301 frente a la estación de servicios, dicho sujeto fue capturado y condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica. 1.2.5.

Con ocasión del asesinato de María Teresa, su hijo Jorge Antonio Carreño Rodas y sus nietos Deysmar Carreño Reyes y Javier Emilio Carreño Reyes -herederos en representación del también fallecido Gustavo de Jesús Carreño Rodas, adquirieron el bien por adjudicación en sucesión notarial. 1.2.6. En noviembre de ese mismo año Jorge Antonio, Deysmar y William Campos fueron secuestrados por los paramilitares alias “Bachiller”, “Panelo” y “Cerafín -Bigotes” quienes los mantuvieron en un sitio conocido como “Potosí”, comunicándose con Javier Emilio exigiéndole que debía retirar las denuncias interpuestas por el homicidio de María Teresa so pena de asesinarlos.

Después de la advertencia los dejaron en libertad. 1.2.7. El 18 de ese mismo mes y año, los paramilitares alias “Harold” y “Omega” citaron a Jorge Antonio Carreño quien asistió con su sobrino Javier Emilio a la estación de servicios La Gabriela, ubicada en Pailitas, donde se encontraban Ramón Contreras Julio y Alfredo Jaraba. Allí fueron amenazados y obligados a firmar contrato de compraventa del predio por $140’000.000. 1.2.8.

El 3 de febrero del 2005, falleció Jorge Antonio en esta ciudad, por lo que, mediante providencia del 4 de mayo del 2006 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, su hija Mónica Milena Carreño Flórez adquirió por sucesión el 50% que le correspondía a su padre. 1.2.9. En el 2006, la familia salió del predio, algunos miembros permanecieron en el municipio de La Gloria y otros se desplazaron hacia Cúcuta. 1.2.10.

En el 2007 y mediante escritura pública No. 071 del 25 de enero del 2007 Mónica Milena Carreño Flórez, Deysmar y Javier Emilio Carreño Reyes transfirieron el predio a Nelsy María Calderón Chinchilla, esposa de 4 68081312100120190013301 Ramón Celiar Contreras Julio, por $140’000.000, pagando $90’000.000 a favor de aquel y desconociendo a quién fue entregado el saldo restante. 1.2.11.

En diligencia de versión libre, el paramilitar Yovani Lobo Jaramillo alias “Bachiller”, confesó su participación en la muerte de la señora María Teresa Rodas aduciendo que Ramón Celiar solicitó a los comandantes “Harold” y “Omega” que cometieran el asesinato, no obstante, la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, precluyó la investigación No. 200786 a favor de Contreras Julio. 1.3.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 del 20114, oportunidad en la que no compareció interesado alguno. A su vez, ordenó la notificación de Nelsy María Calderón Chinchilla como propietaria y vinculó a Terpel S.A, Gold Oil PLC –Sucursal Colombia, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Infraestructura y Concesionaria Ruta del Sol. 1.4 Oposición Por conducto de apoderado la señora Nelsy María Calderón Chinchilla se opuso a la restitución tachando la calidad de despojados de los solicitantes e indicó que no tuvo incidencia directa ni indirecta en los sucesos narrados.

Señaló que no es cierto que María Teresa Rodas haya reclamado la devolución del predio al finalizar el contrato de arrendamiento, toda vez que continuó recibiendo el canon lo que llevó a la prórroga del convenio, condición que se encontraba pactada en la cláusula segunda. Expresó que no existe evidencia de las amenazas o presiones que se dice recibieron en el año 2004 María Teresa ni su nieto Javier Emilio, pues, este denunció a su cónyuge Ramón Celiar por el homicidio de aquella solo 3 Consecutivo 3. 4 Consecutivo 33.

Edicto publicado en el periódico El Tiempo el 15 de marzo del 2020. 5 68081312100120190013301 hasta el 26 de enero del 2011, correspondiendo a la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, trámite dentro del que si bien fue señalado por el paramilitar Yovani Lobo Jaramillo alias el “Bachiller”, obtuvo absolución por cuanto la declaración se consideró falaz.

Indicó que en realidad fue Javier Emilio Carreño quien, con el respaldo de paramilitares, citó a Ramón Celiar para exigirle en venta la estación de servicio, no obstante, debido a la intervención de un conocido del ejército no se materializó el despojo. Agregó que no hubo desplazamiento de ningún miembro de esa familia pues algunos inclusive trabajan con su esposo.

Expresó que de antaño existe una rivalidad entre Javier Emilio Carreño y Ramón Celiar Contreras Julio, generada inicialmente en el interés del primero en quedarse con la estación de servicios; situación que desembocó en las acusaciones por el homicidio de María Teresa el cual fue perpetrado por Jhon Luis Aldana Martínez, quien confesó y fue condenado.

Añadió, que Javier Emilio con el apoyo de Ramón Celiar como fiador, compró la “Parcela 23” (predio distinto al reclamado), no obstante, ante el impago de la obligación este último respondió por la deuda, debiendo repetir en contra el deudor principal, hecho que tras el cobro judicial, dio lugar al remate y consecuente adjudicación a su favor; circunstancia que aquel trató de evitar declarando el fundo en abandono ante el Incoder y denunciando a su consorte por falsedad en documento y amenazas.

Cuestionó el proceder de Carreño indicando que se ha hecho pasar por víctima para recibir protección especial de la Policía, no obstante, en la actualidad se encuentra condenado por el homicidio de un soldado, delito por el cual adujo ser desmovilizado de las Farc con el fin de obtener beneficios ante la JEP. Frente a la forma en que compró el inmueble, explicó que, por las condiciones de la negociación, es adquirente y propietaria de buena fe exenta de culpa toda vez que actuó con honestidad, lealtad y rectitud, de acuerdo a 6 68081312100120190013301 los lineamientos de ley, verificó los antecedentes del predio, su situación jurídica y su titularidad, resaltando las diligencias que tuvo que realizar ante el Incora para proceder con la venta, misma que se efectuó mediante poder otorgado por Javier Emilio Carreño, Deysmar Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez a favor de César Orlando Contreras Calderón, como consta en la anotación N° 7 del certificado de tradición. Por lo tanto, solicitó que se respete su derecho y se nieguen las pretensiones o en su defecto, se le compense por el valor comercial actualizado e indexado5.

La Organización Terpel S.A se opuso a la extinción de la hipoteca inscrita a su favor, la cual adujo fue constituida mediante escritura pública No. 2354 del 14 de septiembre del 2010, bajo los principios de buena fe, no obstante, no cuestionó los presupuestos axiológicos de la acción ni pidió compensación, en consecuencia, el Juez instructor lo integró como tercero interviniente6 mas no como opositor7.

Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación8, se avocó conocimiento junto con el decreto de pruebas9 y una vez recaudadas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran alegaciones10. 1.5 Manifestaciones finales. El apoderado judicial de los reclamantes11, luego de referirse a las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, concluyó que aun con los cuestionamientos planteados por los opositores, se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, en consecuencia, solicitó que en armonía con el artículo 118 de la Ley 1448 del 2011, se efectúe la restitución jurídica y material del inmueble.

La de la Organización Terpel S.A, arguyó lo mismo que en su escrito de traslado12 y el Ministerio Público13 presentó sus 5 Consecutivo 8. 6 Consecutivo 35. 7 Consecutivo 14: Notificado el 17 de febrero del 2020 por correo certificado con guía No. RA239921589CO, contestación recibida el viernes, 6 de marzo de 2020 7:42 p. m. 8 Consecutivo 121. 9 Consecutivo 6 del Tribunal. 10 Consecutivo 13 ib. 11 Consecutivo 17 del Tribunal. 12 Consecutivo 20 ib. 13 Consecutivo 18 ib. 7 68081312100120190013301 alegaciones en forma extemporánea, razón por la cual no se tendrán en cuenta.

II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución procurada, atendiendo para el efecto lo previsto en el numeral 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con el objeto de establecer si logran desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segunda ocupante.

III. CONSIDERACIONES En virtud a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión del predio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, conforme así se consignó en la Resolución 1009 del 26 de junio del 201915. De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí 14 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 15 Consecutivo 1.3. Archivo: RG INSCRIPCION IDS ACUMULADOS 85313,88160,88171-5 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 8 68081312100120190013301 advertidas.

Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia El municipio de La Gloria, Cesar, desde la década de los 70 ha venido soportando la presencia y accionar de grupos armados ilegales, en principio con la guerrilla del ELN cuyos frentes Camilo Torres Restrepo y José Manuel Martínez Quiroz actuaron en dicha circunscripción territorial y sectores aledaños; conducta que coincidió con procesos asociativos de campesinos para la toma de tierras, proceder que fue combatido por la fuerza pública y ejércitos privados que amenazaban con tomarse la zona con el apoyo del Estado, primeros vestigios de organización paramilitar.

Según el Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD18, ya en1994 la estructura ilegal conocida como las Autodefensas de Santander (AUS) llegaron a expandirse hacia el sur del Cesar, alcanzando el territorio de La Gloria donde se unieron con los grupos comandados por Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada”, conformando así las denominadas AUSAC19 acumulando vasto poder en la región, afectando a la población civil injustamente acusada de favorecer a las guerrillas y especialmente estigmatizando las organizaciones sociales que gravitaban en torno a la movilización campesina.

En el referido documento20, se registró que en la hacienda Bellacruz propiedad de la familia Marulanda, confluyeron distintos grupos de autodefensas, tierras en las que tuvo lugar una de las acciones que inauguraron la fase de escalonamiento de la violencia en La Gloria, tras el asalto a los pobladores de la zona, hecho que conllevó a múltiples desplazamientos y se extendió a otras veredas y sectores aledaños donde 18 Consecutivo 1.3 19 Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar. 20ARTÍCULO 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…). Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 9 68081312100120190013301 las AUC quemaron viviendas y amenazaron a los colonos con el propósito de que abandonaran dichos terrenos. En el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales elaborado por la UAEGRTD21, cinco habitantes del corregimiento La Mata, ubicado en el municipio de La Gloria, cuyas identidades se reservan, dejaron plasmado en su entrevista que a partir de los 90’ hubo presencia de las autodefensas en el sector, cuyo dominio se fue acrecentando “hasta su auge en los años 2000-2004-2006-2008”, ejerciendo control entre los pobladores pues intervenían en los conflictos de la comunidad y “asesinaban hasta campesinos porque el otro ponía la queja que le robó”; proceder que realizaban de manera pública pues “se movilizaban en camionetas 4x4… armados (…) amedrantaban a la población, solamente los carros que andaban y el armamento que usaban era amedrantador” (Sic), conducta por la cual un participante indicó “Aquí en La Mata (…) hubieron 17, 18 muertos (…) de esa gente (…) Crítica la situación porque cuando ellos llegan, llegan con lista en mano (…) aquí los cogía y los asesinaban a las afueras” (Sic), relatos que reflejan la zozobra que vivían las personas radicadas en la zona y aquellos que residían o trabajaban en sectores vecinos, pues el actuar de estos grupos ilegales se extendía las circunscripciones aledañas.

Ahora, si bien no se identificó a los deponentes del referido medio suasorio, lo cierto es que en tratándose de una prueba elaborada y practicada por la UAEGRTD se presume fidedigna22, además, encuentra corroboración en la declaración ofrecida por el solicitante Deysmar Carreño quien indicó23 en etapa administrativa que “para el año 2002 las autodefensas llegaron a poner orden en el pueblo, no permitían que los habitantes salieran de sus casas a altas horas de la noche, se presenciaba muchos maltratos a las personas humildes y a las adineradas del pueblo y pedían la sobretasa por los productos y si se tenían un negocio pedían una extorsión” (Sic) relato que no solo concuerda con lo manifestado por los entrevistados en el informe sino que también goza de presunción de buena fe24 y veracidad. 21 Consecutivo 1.3. 22 Artículo 89 Ley 1448 del 2011. 23 Consecutivo 87.4. 24 Artículo 5 ibídem. 10 68081312100120190013301 Todo este accionar delincuencial, dejó un saldo 3.730 personas desplazadas forzosamente y 427 víctimas directas e indirectas de homicidio durante el periodo comprendido entre 2000 al 2007, cifra a la que se le suma el reporte de por lo menos 71 desapariciones forzadas y 39 secuestros, estadísticas registradas por la Unidad para las Víctimas en su portal Web25.

Asimismo, la opositora Nelsy María Calderón Chinchilla26 memoró que para la época del 2000 al 2007 operaban los comandantes de las AUC conocidos con el alias de “Harold, el tal Omega que murió (…) el Bachiller, pues mucha gente que llegaba ahí”, declaración que se acompasa con lo manifestado por Samuel Clavijo27, habitante de antaño del corregimiento La Mata quien reconoció la presencia de las autodefensas y arguyó que dicho grupo armado trabajaba con la complicidad de la Fuerza Pública “con todos, policía y ejército”, afirmación que resulta conteste con lo señalado en estrados por José Humberto Carreño Flórez28, familiar de los solicitantes y otrora residente de la mencionada región, quien recordó a los paramilitares conocidos como “Bachiller” y “Jorge 40” como los alzados en armas que operaban en la zona.

Pues bien, estos relatos aparte de coincidir con la identificación del grupo ilegal que mayoritariamente hizo presencia en el municipio, también guardan cohesión con las circunstancias de modo y tiempo, conexión que otorga credibilidad a las declaraciones que además encuentran respaldo en la documental analizada, medios persuasivos que ponen en evidencia el accionar delincuencial de las estructuras armadas, principalmente de las autodefensas durante el periodo comprendido entre los años 2000 al 2007 cuyo proceder generó temor en la población y alteró el orden público en la región. 3.2.

Caso Concreto. 3.2.1. Comparecen como reclamantes Deysmar Carreño Reyes, Mónica Milena Carreño Flórez y Javier Emilio Carreño Reyes quienes 25 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Reporteador 26 Consecutivo 9.3 27 Ibídem. 28 Ibídem. 11 68081312100120190013301 estarían legitimados29 y tendrían titularidad30 para instaurar la presente acción por cuanto ostentaron la condición de propietarios del inmueble pedido en restitución. Este derecho fue adquirido en común y proindiviso inicialmente por Javier Emilio Carreño Reyes (25%), Deysmar Carreño Reyes (25%) y Jorge Antonio Carreño Rodas (50%) mediante adjudicación en la sucesión de José Antonio Carreño Gómez realizada con escritura pública No. 117 del 25 de octubre del 200431 de la Notaría Única de La Gloria, Cesar, instrumento inscrito en la anotación No. 3 del folio de matrícula 196-1739632.

Tras el fallecimiento del señor Carreño Rodas33, su hija Mónica Milena Carreño Flórez adquirió este derecho por adjudicación en sucesión, realizada y aprobada en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta mediante providencia del 4 de mayo del 200634, inscrita en la anotación No. 4 del referido folio. 3.2.2. Corresponde ahora dilucidar si los antes mencionados pueden ser considerados víctimas del conflicto armado35.

Previo a iniciar el estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, deben señalarse dos aspectos relacionados con la condición de víctima que se predica de los solicitantes, siendo el primero de ellos la relación que tuvo Javier Emilio Carreño Reyes con la guerrilla de las Farc, ya que se probó que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos victimizantes aludidos en la solicitud ingresó a dicho grupo armado y que hoy 29 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 31 Consecutivo 1.3.

Archivo: ESCRITURA PUBLICA #117 25-10-2004 ID 88160.pdf 32 ibídem. Archivo: FMI 196-17396 IDS ACUMULADOS 85313,88160, 88171-5.pdf 33 ibídem. Archivo: CERTIF.DEFUNCION JORGE A CARREÑO RODAS ID 85313.pdf 34 ibídem: Archivo: PRUEBAS TERCER INTERVINIENTE ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf. Págs.45-47 35 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 12 68081312100120190013301 día como desmovilizado pretende recibir un beneficio ante la Justicia Especial para la Paz –JEP, pues se encuentra condenado por homicidio, suceso que ocurrió en el corregimiento Ayacucho, municipio de La Gloria, el 20 de febrero del 2015.

Situación por la cual la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela arriba referenciado ordenó a esta Sala negarle la condición de víctima a él y su núcleo familiar para el momento de los hechos por las razones que se transcriben: “3.1.- En relación con el tema debatido, esto es, la calidad de víctima de Javier Emilio Carreño Reyes y su derecho para acudir a la acción de restitución de tierras, el Tribunal determinó i) «que se probó que perteneció» a las FARC; ii) que la prohibición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, relativa a que los miembros de los grupos armados al margen de la ley no pueden ser considerados víctimas, no se debe aplicar «de manera exegética pues (…) el hecho victimizante báculo del alegado despojo sucedió con anterioridad al vínculo del solicitante con la estructura ilegal»; iii) que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU599 de 2019, deben predominar las «situaciones propias del asunto en particular tales como las condiciones de vulnerabilidad del agraviado que lo pueden elevar a sujeto de especial protección o en su defecto, las características del hecho victimizante como por ejemplo el momento en que tuvo lugar»; y iv) que, en dicha sentencia, aunque la Corte Constitucional flexibilizó el asunto frente a «una mujer excombatiente víctima de reclutamiento forzado, violencia sexual», también realizó una apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se padeció el hecho victimizante, llegando a establecer, por lo menos frente al desplazamiento forzado, que «‘…ocurrió con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su fuga y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil’» (resaltado del Tribunal), cita que tomó del auto A067 de 2021 proferido por la Corte Constitucional al resolver la solicitud de nulidad de la sentencia SU599 de 2019.

A partir de ello, el Colegiado convocado concluyó que era viable considerar que Javier Emilio Carreño Reyes tenía calidad de víctima del conflicto armado, por los sucesos ocurridos en 2004, «pues no se tiene evidencia que para esa fecha perteneciese a la estructura ilegal». Ahora bien, la condición de Javier Emilio como integrante de la organización referida se sustentó en las siguientes pruebas: - Resolución 016 del 7 de julio de 2017 expedida por el Alto Comisionado para la Paz, en la cual se relacionó a Javier Emilio Carreño Reyes como miembro de las FARC-EP7. - Declaración de Javier Emilio Carreño Reyes, rendida en el sub judice ante el Juzgado accionado, en la que afirmó que «después de tanto que 13 68081312100120190013301 denuncié y de yo al ver de que era imposible y que yo estaba en los ojos del gavilán, me metí su señoría, hice parte». - Resolución SAI-LC-D-AOA-017-2019 de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual se estableció que la situación de Javier Emilio Carreño Reyes «corresponde al segundo inciso del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 (…) pedimento en el cual tuvo que comprobar que en efecto integra el grupo insurgente». 3.2.- Frente a ello, resalta la Sala que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2012 dispone que «se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…».

A su vez, el parágrafo 2 del mismo artículo, señala que «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad»; y agrega que «Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos». 3.3.- La Sala destaca que el parágrafo trascrito dispone expresamente que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no son considerados víctimas para los efectos contemplados en dicha reglamentación normativa, sin establecer límites o distinciones en razón del espacio temporal en el cual pertenecen o pertenecieron a dichas organizaciones y, para el asunto concreto, ha de resaltarse que el señor Javier Emilio Carreño Reyes era un miembro acreditado de las FARC-EP, según el listado entregado por un representante de ese grupo que fue aceptado por el Alto Comisionado para la Paz en el año 2017, de manera que, al menos, para cuando se dictó el fallo atacado él ya tenía esa calidad.

Por lo demás, se exceptúan de esta esta regla -según la norma transcrita- los niños, niñas y adolescentes que se hubieren desvinculado del grupo armado al margen de la ley siendo menores de edad. 3.4.- La disposición en comento fue objeto de estudio en la sentencia de constitucionalidad C253A de 2012, en la cual la Corte Constitucional definió como problemas jurídicos a desatar, entre otros, el siguiente: «(iii) ¿La exclusión de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, del ámbito de la definición de víctima contenida en la ley, resulta contraria al concepto de universal de víctima; comporta un tratamiento discriminatorio que carece de justificación, y está en contravía con mandatos vinculantes de derecho internacional que imponen el deber de brindar protección, en el marco de un conflicto, a los integrantes de los grupos armados que se encuentre fuera de combate? ». 14 68081312100120190013301 Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que «…el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional.

Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley… Es claro que de la anterior delimitación operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas.

Así, por ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la ley… De lo precedentemente expuesto se desprende entonces, que por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional… De este modo, la expresión demandada no excluye la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados ilegales organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas cuando hayan sufrido las consecuencias de un delito, ni la restricción del universo de quienes pueden acudir a las medidas especiales de protección previstas en la ley, impide que esas personas accedan, en calidad de víctimas, a los mecanismos ordinarios previstos en la ley para obtener la verdad, la justicia y la reparación…».

No obstante, la Corte Constitucional precisó, sobre la exclusión de dichos miembros para ser beneficiarios de las medidas de atención, asistencia y reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011, lo siguiente: «6.1.2. Establecido que la disposición demandada no desconoce la posibilidad de que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley sean considerados como víctimas, sería preciso replantear los términos en los que se ha formulado la necesidad de adelantar un juicio de igualdad, puesto que el interrogante relevante es si resulta posible que el Estado, en el marco de un 15 68081312100120190013301 proceso de justicia transicional, adopte medidas especiales de protección para las víctimas del conflicto y que dichas medidas no se apliquen, en iguales condiciones, a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando tengan también el carácter de víctimas.

Así, como se ha señalado, de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas (…), no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011, lo cual impone la necesidad de establecer cuáles son ellas.

Observa la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En ese contexto, un primer capítulo de medidas está orientado a promover la efectividad de los derechos de las víctimas dentro de los procesos judiciales. Allí se encuentran previsiones relativas a información de asesoría y apoyo, garantía de comunicación a las víctimas, audición y presentación de pruebas, que en buena medida especifican las que, de manera general, se han previsto en la legislación penal.

Adicionalmente hay otras, relacionadas con los principios de la prueba en casos de violencia sexual, la posibilidad de recibir declaración a puerta cerrada, por razones de seguridad, o porque la entidad del delito dificulta la descripción de los hechos en audiencia pública; la posibilidad de rendir testimonio por medio de audio o video; la presencia, para acompañar a la víctima que deba rendir testimonio, de personal especializado en situaciones traumáticas, tales como psicólogos, trabajadores sociales, siquiatras o terapeutas, entre otros; la obligación de la Defensoría del Pueblo de prestar servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas, en los términos de la ley, y las medidas relativas a los gastos de la víctima en los proceso judiciales, cuando se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos.

Observa la Corte que las anteriores medidas no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.

En el título tercero de la ley se contempla una ayuda humanitaria para que las víctimas puedan sobrellevar las necesidades básicas e inmediatas que surgen tras una victimización; medidas de asistencia, que tienen que ver con programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientados a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política, y, medidas de atención en materia de educación y de salud… El título IV de la ley prevé el diseño e implementación de una política mixta de reparaciones, con una vertiente dirigida a la restitución de tierras por vía judicial, y otra dirigida al diseño e implementación de un mecanismo extrajudicial y masivo 16 68081312100120190013301 de reparación integral a las víctimas por vía administrativa, que comprenderá el otorgamiento de una indemnización por vía administrativa, medidas de rehabilitación, de satisfacción y garantías de no repetición… De este modo, encuentra la Corte que si bien, en relación con el concepto general de víctima, es asimilable la situación de todas aquellas personas que hayan resultado afectadas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, independientemente de si hacían parte o no de un grupo armado organizado al margen de la ley, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que decidan desmovilizarse y la posibilidad que tienen todos, cuando quiera que hayan sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acudir a instancias ordinarias con el objeto de obtener verdad, justicia y reparación. Para la Corte la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, sí es relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la ley, y, en cuanto que el criterio fijado por el legislador no excluye a dichas personas de la posibilidad de acceder a los mecanismos ordinarios de verdad, justicia y reparación, ni los sustrae del ámbito de protección contemplado en instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no se opone, per se, a la Constitución, ni al bloque de constitucionalidad.

Por la naturaleza de las medidas previstas en la ley, que tienen carácter complementario y de apoyo en relación con las que de manera general se contemplan en el ordenamiento jurídico para la protección de las víctimas y la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, no encuentra la Corte que, en general, la restricción impuesta por el legislador parezca irrazonable o desproporcionada.

Así, por ejemplo, no resulta, prima facie, contrario a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, el hecho de que la inversión de la responsabilidad de la prueba y la exoneración de la carga de establecer la imputación al Estado de la conducta dañosa se contemplen sólo para quienes se encuentran dentro de la legalidad. Del mismo modo, no parece irrazonable que, un presupuesto para acceder a los beneficios en materia de mora crediticia, sea la afectación de una persona que ha obrado en el marco del orden jurídico y que ha visto afectada su capacidad de pago en razón de los hechos victimizantes previstos en la ley.

Y lo mismo podría afirmarse de quien pretende acceder a las medidas orientadas a la recuperación de la capacidad productiva, que suponen que la persona ha perdido dicha capacidad en razón de los aludidos hechos, situación en la que no se encuentran quienes previamente habían abandonado la vida productiva debido a su vinculación a los grupos armados organizados al margen de la ley.

Otro tanto puede decirse de las medidas de asistencia judicial y ayuda humanitaria, que tendrían como presupuesto puramente operativo, al menos, la desmovilización de los integrantes de los grupos armados ilegales al margen de la ley y que serían, por tanto, objeto de tratamiento especializado en el marco de la legislación especial sobre reinserción… 17 68081312100120190013301 Así, sin perjuicio de que quien integre un movimiento al margen de la ley pueda acudir a los mecanismos ordinarios para obtener la verdad, la justicia y la reparación que le correspondan si ha sido víctima de violaciones de sus derechos, no está en la misma situación frente a las medidas de protección especial y que, en buena medida, se orientan a la protección de quien ha sido injustamente afectado, no obstante encontrarse en el ámbito de la legalidad.

Quienes están en los movimientos al margen de la ley se ponen deliberadamente en situación de riesgo y no es, por ejemplo, indiferente la identificación del victimario. El Estado asume la reparación, sin necesidad de acreditar quien es el victimario y aunque no se haya establecido la imputabilidad del mismo a una acción u omisión de su parte.

No es la misma la situación de quien, por decisión propia y de manera antijurídica provoca situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima. Así, por ejemplo, la persona que, en ejecución de sus designios antijurídicos, se vea afectada por minas anti-persona, por la acción de francotiradores o por retención indebida, no puede alentar la pretensión de que se le brinde los mismos medios expeditos y sumarios que el ordenamiento pone a disposición de quien se encuentra en el marco de la legalidad y es, en muchos casos, por completo ajeno al conflicto… …se insiste, la ley acusada no les quita a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley el carácter de víctimas (…) En el caso de la ley bajo estudio, no se trata de establecer un sistema de compensación de culpas, pero sí de afirmar la posibilidad del Estado de adoptar medidas especiales y más expeditas, de protección para quienes, no obstante que se han mantenido dentro de la legalidad, han resultado gravemente afectadas por el conflicto.

De este modo concluye la Corte que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto dispone que no serán considerados víctimas los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, no es contrario a la Constitución, en la medida en que (…) (iv) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno… Por las anteriores consideraciones habrá de declararse la exequibilidad de la expresión ‘Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas’ contenida en el primer inciso del parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011…». 3.4.1.- Así, la Corte indicó que la condición de integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley sí era relevante para determinar la aplicación o no del conjunto de beneficios especiales previstos en la Ley 1448 de 2011 y que la exclusión de aquellos, contenida en el parágrafo 2 del artículo 3º, no eliminaba la posibilidad de que pudieran ser consideradas víctimas del conflicto armado ni les impedía reclamar sus derechos, solo que no les eran extensivas las medidas expeditas y prioritarias de atención, asistencia y reparación integral previstas en dicha norma, de manera que debían acudir a las vías ordinarias adicionales contempladas en el ordenamiento jurídico para reclamar por sus garantías, teniendo a su disposición, igualmente, los mecanismos previstos en la justicia transicional. 3.4.2.- Y, aunque refirió que la exclusión era válida para quienes habían abandonado previamente su vida productiva debido a la vinculación a grupos al margen de la ley o para los que deliberadamente se habían puesto en 18 68081312100120190013301 riesgo por sus conductas antijurídicas -hecho que generaba la afectación reclamada-, lo cierto es que el fallo de constitucionalidad de la Corte es muy claro en señalar que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no pueden ser beneficiarios de las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011, en tanto, fueron contempladas por el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, «sólo para quienes se encuentran dentro de la legalidad». 3.5.- En relación con lo anterior, observa la Sala que las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para concluir que los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que sean víctimas del conflicto armado no pueden ser beneficiarios de las medidas de la Ley 1448 de 2011 no fueron analizadas por el Tribunal convocado, pues, además de que no se refirió a la sentencia de constitucionalidad de la disposición objeto de estudio, solo dijo que el señor Javier Emilio Carreño Reyes sí podía acudir a las medidas de la referida Ley, porque no se acreditó que para el momento de los hechos victimizantes hiciera parte de la guerrilla de las FARC-EP, situación que, no obstante, el Tribunal accionado sí encontró acreditada al momento de dictar el fallo. 3.6.- De otro lado, se vislumbra que el Colegiado convocado sustentó su decisión en el análisis realizado por la Corte Constitucional en la SU599 de 2019, providencia en la que esa Corporación determinó que la protección entonces discutida sí era procedente, por cuanto: «(i) se estaba frente a un sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de una mujer víctima del conflicto armado interno, afectada por violencia sexual;

(ii) el caso bajo estudio estaba relacionado con el desconocimiento del derecho fundamental de una víctima a ser inscrita en el RUV (…); y (iii) existía una negación de brindar una atención integral en salud a una víctima de violencia sexual»36. A partir de lo anterior, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta afirmó que la interpretación de la Corte Constitucional evidenciaba la «necesidad de aplicar el enfoque diferencial en favor de esta población de especial protección», aspecto que, por supuesto, no se discute; sin embargo, retomando el fallo de constitucionalidad referido, resulta necesario resaltar las siguientes argumentaciones en torno a dicho aspecto: «La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial… Por su parte, el principio de enfoque diferencial se traduce en la adopción de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

La Ley ofrece especiales garantías y medidas de protección, asistencia y reparación a los miembros de grupos expuestos a mayor riesgo de violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, y de esta manera contribuye a la eliminación 36 Ver pie de página 41 de la sentencia censurada, que corresponde con lo referido en la SU599-2019. 19 68081312100120190013301 de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes».

De manera que el citado principio pretende la protección de víctimas que en razón a su edad, sexo, orientación sexual, condición de discapacidad u otros ven acentuada su situación de vulnerabilidad, sin hacer mención a los miembros de los grupos organizados al margen de la ley y, precisamente, ello fue lo que se estudió en la SU599 de 2019, pues allí la Corte resolvió un caso en el cual la UARIV le negó la inscripción en el RUV a una mujer de 31 años que fue víctima de reclutamiento ilícito siendo menor de edad, forzada a abortar por el grupo guerrillero y, después de haber desertado, víctima de desplazamiento forzado, con el argumento de haber presentado la declaración de manera extemporánea, hechos particulares frente a los cuales la Corporación recurrió a la llamada excepción de inconstitucionalidad para no aplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar el registro de la tutelante en el RUV.

Para llegar a esa decisión, lo primero que analizó fue lo relativo al hecho victimizante por reclutamiento forzado de menores de edad y destacó que, con base en lo señalado en la C253A-2012, habría que negar el amparo, porque «cuando una persona haya sido reclutada siendo menor de edad y se haya desmovilizado después de cumplida la mayoría de edad, tal y como lo hizo la señora Helena, no queda privada de toda protección, puesto que tendrá la posibilidad de ingresar también al proceso de reintegración social y económica, liderado por la ARN…».

Seguidamente estudió el hecho victimizante por «aborto forzado – violencia sexual», sobre el cual adujo que «haber sido forzada a usar anticonceptivos y de habérsele realizado el aborto forzado en el momento en que ella aún era miembro de la guerrilla, conduce a concluir que la accionante no es víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011, y, por tal motivo, tampoco sería posible conceder su inclusión en el RUV por violencia sexual» y concluyó que, «en aplicación de la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, se podría concluir que debería: (i) negársele el reconocimiento de su calidad de víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011…»; empero, determinó que, para ese caso particular, era necesario adoptar una decisión distinta, teniendo en cuenta que «el Estado tiene la responsabilidad de garantizarle a las mujeres que han sufrido por violencia sexual, en el contexto del conflicto armado interno, el acceso a medidas de reparación integral…» y que, en esa medida, «el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-253A de 2012 no pueden convertirse en un obstáculo para que las víctimas de violencia sexual, dentro del contexto del conflicto armado interno, que fueron excombatientes de un grupo armado al margen de la ley, por haber sido a la vez víctimas de reclutamiento forzado cuando eran menores de edad, puedan acceder a una reparación integral».

En concreto, dicha Corporación señaló que, para el conflicto entonces objeto de debate, no era aplicable lo establecido en la C253A de 2012, en el sentido de que los beneficios de la Ley 1448 de 2011 no se extendían a quienes «por decisión propia y de manera antijurídica provoca[ban] situaciones dentro de las cuales pueda resultar afectado como víctima», pues «sería inadecuado afirmar que la accionante se expuso voluntariamente a una situación de riesgo»; por consiguiente la única vía o conducto adecuado y efectivo para 20 68081312100120190013301 reparar a la entonces tutelante era «la de posibilitar la aplicación de las medidas previstas en la Ley de Víctimas a su caso particular» (Subraya esta Sala) Como se observa, las circunstancias descritas y el asunto allí analizado en nada se relacionan con el sometido a decisión del Tribunal convocado, por lo que el criterio diferenciador aplicado no podía ser extensivo a una «víctima» respecto de la cual, al momento de la sentencia de restitución, se probó que había sido acreditada, por la autoridad competente, como integrante de las FARC-EP. 3.6.1.- Otro argumento que consideró la Sala Especializada fue una cita de los antecedentes del auto 067 de 2012 -realizada antes del acápite de consideraciones de ese proveído-, por el cual la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad frente a la SU599 de 2019, que indicaba que en aquella decisión se había considerado que «el desplazamiento forzado ocurrió con posterioridad a su desmovilización, la cual pudo lograr gracias a su ‘fuga’ y, por ende, dicho hecho victimizante acaeció respecto de una persona que, para ese momento, tenía ya la calidad de civil»; no obstante, esa afirmación no está contenida textualmente en la SU599-2019, como una expresión que pueda aplicarse en forma general o extensiva a todos los casos y, aun así, como se indicó, aquella sentencia resolvió un asunto totalmente diferente al que analizó la Sala accionada. 3.7.- No sobra resaltar que el Procurador 12 Judicial para Restitución de Tierras rindió su concepto en el sub judice, el cual, si bien en el fallo se dijo que fue extemporáneo y, por tanto, no fue tenido en cuenta por el Tribunal accionado, merece la atención de la Sala, en la medida en que se refiere al punto aquí referido.

En efecto, en el mencionado concepto, el agente de la Procuraduría solicitó al Tribunal convocado reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras a Mónica y Deysmar Carreño; sin embargo, frente a Javier Emilio Carreño Reyes pidió tener en cuenta lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que «Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad».

En ese sentido, enfatizó que, de conformidad con los datos enviados por la JEP «y por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el señor Javier Emilio Carreño fue incluido como miembro de las extintas FARC-EP en el año 2017, lo cual fue constatado en diligencia de interrogatorio de parte rendida en febrero de 2021». 4.- De lo anterior se concluye que, en el sub examine, a Javier Emilio Carreño Reyes, acreditado integrante de las FARC-EP para cuando se profirió el fallo atacado, se le aplicaron los beneficios de la Ley 1448 de 2011, tales como i) distintas medidas de reparación integral; ii) el derecho a la restitución de tierras; iii) las presunciones contempladas en esa normativa; iv) la inversión y exoneración de la carga de la prueba; v) el principio de la buena fe9, entre otras, contrariando directamente la disposición contenida en el parágrafo 2 del artículo 3 de dicha normativa. 21 68081312100120190013301 En particular, se destaca nuevamente lo que dijo la Corte Constitucional en la C253A-2012, en forma ilustrativa, al señalar que no resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que la inversión de la responsabilidad de la prueba y la exoneración de la carga de establecer la imputación al Estado de la conducta de daños se contemplen «solo para quienes se encuentren dentro de la legalidad», presupuesto no cumplido frente a Javier Emilio cuando se dictó el fallo del 20 de agosto de 2021.

Lo expuesto, sin duda, tiene especial relevancia en la determinación adoptada, de un lado, porque en la condición acreditada aquél estaba excluido de las previsiones de la Ley 1448 de 2011, no obstante, se le ampararon los derechos que esa disposición contempla a él y a su grupo familiar para el momento de los hechos que lo victimizaron; y, de otro, porque la sustentación de la providencia en torno al carácter de víctimas de todos los reclamantes fue integral, esto es, teniendo en cuenta a los tres solicitantes y a lo verificado en conjunto frente a aquellos, debiendo haberse excluido a uno de ellos, respecto de quien tampoco eran aplicables las presunciones y exoneración de la carga de la prueba de la norma en cita, lo cual, sin duda afecta el estudio realizado en el caso y la motivación de la decisión adoptada sobre lo pretendido por Mónica Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes.

(…) 4.2.- (…) En otras palabras, su situación se adecuaba de manera evidente, palmaria y ostensible a la exclusión del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, (…) debió haber aplicado esta norma y negarle la calidad de víctima a Javier Emilio Carreño Reyes, para los beneficios y medidas que dicha Ley regula, sin perjuicio que aquél pueda, como se indica en la C253A-2012, reclamar sus derechos a través de otros medios de defensa.

(…)”. En consecuencia, atendiendo al criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no queda otra alternativa que la de despachar negativamente la titularidad y legitimación del derecho a la restitución establecido en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 respecto de Javier Emilio Carreño y su núcleo familiar, por lo que en consecuencia, el presente estudio tendrá en cuenta únicamente el derecho que corresponda a Mónica Milena Carreño y Deysmar Carreño Reyes.

Como segundo aspecto, debe señalarse que Mónica Milena Carreño es madre cabeza de hogar37 y víctima directa de desplazamiento forzado en dos ocasiones, la primera del municipio de La Gloria por hechos ocurridos el 9 de agosto del 2004 y luego de El Banco, Magdalena para el mismo mes del año 200638, así como del homicidio de su abuela María Teresa Rodas de 37 Consecutivo 1.3: Archivo: IDENTIFICACION DE NUCLEOS FAMILIARES ACUALES ID 85313.pdf. 38 Consecutivo 39. 22 68081312100120190013301 Carreño, condición que al tenor del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, le otorga el derecho a un trato especial.

En virtud a estas prerrogativas corresponde a la Sala en materia probatoria desplegar una interpretación pro homine en aras de proteger garantías constitucionales. Ahora, si bien es cierto que la falta de titularidad de Javier Emilio Carreño al no considerarlo víctima para los efectos de la Ley 1448 de 2011, trae consigo que sobre él no se aplique el principio de buena fe que trata el artículo 539 y de la inversión de la carga de la prueba del 7840, también lo es que las pruebas donde intervino y que se aportaron con la solicitud de restitución mal podrían calificarse de ilegales o falsas, pues no existe señalamiento judicial que así lo determine, entendiéndose que las mismas seguirán siendo válidas por su pertinencia y conducencia y por ende se analizarán bajo el tamiz de la sana crítica y de manera integral41 con los demás medios que obran en el expediente, incluso los que correspondan a la parte contradictora, prerrogativas que sí se activarán a favor de Deysmar Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez, no sólo por lo anticipado frente a la calidad de víctima de la segunda de ellas, sino, porque a además, no aparece reconocimiento de la opositora Nelsy María Calderón Chinchilla como desplazada o despojada del mismo predio reclamado42, para librarla de soportar como así lo señala la norma de la carga de probar al contrario, es decir, acreditar la tacha que señaló a la ocurrencia de las victimizaciones y del despojo que se discutirá más adelante. 39 “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente Ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 40 “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 41 Sentencia Corte Constitucional T-041 de 2018.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado y/o juez puedan analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento.

Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. (…) La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda.” 42 Consecutivo 68: Su inclusión en el Registro Único de Víctimas se dio por hechos ocurridos el 1 de mayo de 1995 en el municipio de El Carmen, Norte de Santander. 23 68081312100120190013301 Con estos previos lineamientos, corresponde analizar la condición de víctima de Deysmar Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez, auscultando para ello el material probatorio obrante en el plenario, para lo cual se empezará con el formulario de solicitud de inscripción43, donde Javier Emilio Carreño Reyes dejó plasmado que su abuela María Teresa arrendó el inmueble “La Libertad 2” a Ramón Celiar Contreras Julio, a su hijo César Orlando Contreras Calderón y a Jorge Riaño, no obstante, cumplido el plazo y pese a que pidió la devolución de la heredad ellos se negaron, tanto que Ramón, valiéndose de su cercanía con alias “omega” “el señor jovani loba jaramilla alias bachiller y alias jarol, y alias panelo, Omar pertenecientes al grupo norte de las autodefensas” (Sic.) la amenazó para que le vendiera; trámite que al no ser realizado desembocó el 9 de agosto del 2004 en su homicidio por parte de Jhon Aldana Martínez.

En idénticas circunstancias, Javier Emilio expresó en estrados que luego del homicidio de su abuela empezaron las amenazas en contra suya y de los demás herederos, pues cuando se dirigía a interponer la denuncia su hermano, su tío y también un “primo llamado William Campos” fueron retenidos, so pena de atentar contra sus vidas si se procedía con la querella44.

Por su parte, la solicitante Mónica Milena Carreño Flórez relató en fase judicial45 que para la época en que vivía con su abuela María Teresa, esta fue amenazada por Ramón Celiar con “un revólver y se lo colocó en la frente”, debido a que ella no le permitía realizar unas mejoras al terreno; asimismo, dejó plasmado en el formato de inscripción46 que luego del crimen, su padre Jorge Carreño junto con Deysmar Carreño y William Campos fueron retenidos por “ALIAS BACHILLER Y ALIAS PANELO Y CERAFIN ALIAS BIGOTE miembros de las AUC se los llevaron para que se quitaran las denuncias que se habían puesto” (Sic.), circunstancias por las que su padre se desplazó de manera definitiva hacia la capital nortesantandereana, municipio en el que enfermó y falleció47. 43 Consecutivo 1.3: 44 Consecutivo 119. 45 Consecutivo 92.2. 46 Consecutivo 1.3: 47 Consecutivo 92.2: 24 68081312100120190013301 A tono con lo transcrito, Deysmar Carreño Reyes en etapa administrativa48 ratificó lo narrado por Javier y Mónica respecto del homicidio, no obstante, en etapa judicial dijo no haber sido retenido por los paramilitares pues adujo que fue su hermano y su madre quienes soportaron las amenazas de manera directa, aseveración que igualmente realizó en estrados.

Pues bien, el relato de Mónica Milena Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes, revestidas de presunción de buena fe y veracidad, concuerdan en lo fundamental, esto es, la causa del homicidio de su abuela paterna, y aunque se vislumbra una imprecisión en lo referente a la retención de Deysmar, lo cierto es que dicha disonancia no tiene la entidad suficiente para desacreditar la ocurrencia de los sucesos de violencia soportados, aunado que no fueron desvirtuados por la parte opositora, quien tenía la carga de probar en contrario, lo cual además se corrobora con lo que contó el postulado Jovannis Manuel Lobo Jaramillo alias “Bachiller” quien confesó que después del deceso de María Teresa, “Harold me llama por teléfono y me dice o me ordena de que citara a los nietos, o a los hijos de la señora que habían matado en la mata para que les dijera que le quitaran la denuncia que ellos le habían colocado al señor RAMON”49 (Sic.); afirmación que ratifica que la familia además de sufrir el asesinato de su ascendente, en verdad sí tuvo que soportar amenazas e intimidaciones luego de ese lamentable acontecimiento.

A su turno, Ramón Celiar corroboró50 que en efecto pretendió comprarle el predio a María Teresa, no obstante -dijo- ella se abstuvo de vender influenciada por su nieto Javier Emilio, lo que permite evidenciar que el control que se venía ejerciendo sobre el inmueble no era realmente pacífico pues permanecía el desacuerdo, tanto así que María Teresa el 6 de julio de 2004 interpuso denuncia51 en contra de “Cesar Orlando Contreras Calderón y Jorge Riaño Mazennett” en la que indicó que estaban “construyendo” en su terreno y haciendo mejoras sin “autorización” por lo cual adujo que había tomado la decisión de no “arrendar más”, disposición que narró no le fue aceptada por parte de los denunciados, pues arguyeron que se había 48 Consecutivo 87.4. 49 Consecutivo 1.3.

Archivo: DECLARACION JURADA JOVANNI LOBO J ID 88160. 50 Consecutivo 92.2. 51 Consecutivo 1.3: DENUNCIA CONTRA CESAR CONTRERAS Y JORGE RIAÑO C ID 85313.pdf 25 68081312100120190013301 prorrogado el término de la renta por otros 5 años, situación que fue rotundamente negada por ella en su acusación, pues aunque reconoció la existencia del contrato en ese sentido, en la misma querella adujo no haberlo suscrito52.

Así pues, en medio de esta disputa la cual tenía lugar en un territorio evidentemente controlado por grupos de autodefensas como se dejó plasmado en el contexto de violencia, la señora María Teresa Rodas de Carreño fue asesinada el nueve de agosto de ese mismo año53, homicidio perpetrado por Jhon Aldana Martínez quien fue condenado mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008 proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica54.

Al respecto, la opositora sostiene que el ataque con arma blanca que llevó a la muerte de María Teresa no tuvo relación con los grupos armados toda vez que el confeso asesino no aceptó conocer a los comandantes paramilitares de la época e indicó que cometió tal delito por necesidad; aseveración que fue plasmada en la sentencia condenatoria del sujeto pues este fue uno de sus argumentos de defensa55.

Aunque lo expuesto por la señora Calderón Chinchilla es verdad, ya que el confeso homicida de María Teresa, en efecto, no se refirió a alguna estructura armada ilegal ni aceptó haber perpetrado el hecho por mandato de un tercero, también lo es que el postulado Jovanni Manuel Lobo Jaramillo alias “Bachiller” indicó en declaración jurada56 que el señor Ramón Contreras quien tenía “muy buenas relaciones con las AUC” en esa época, le manifestó que estaba en disputa con “María Teresa Rodas de Carreño” y habló con alias “Harol o con Omega” determinando la muerte de la abuela de los solicitantes.

Por lo anterior, arguyó el otrora paramilitar que Harol le comentó que “iba a mandar un muchacho del grupo” y que había que “matar a la señora María Teresa”, siendo el mismo Bachiller quien instruyó al sicario para cometer el delito, cuyo transporte fue prestado por alias “Bigotes” (SERAFIN ARDILA 52 Ibídem. 53 Consecutivo 1.3. 54 Consecutivo 12 del Tribunal 55 Ibídem: Archivo: SentenciaAldanaMartinez.pdf 56 Consecutivo 1.3: Archivo: DECLARACION JURADA JOVANNI LOBO J ID 88160.pdf 26 68081312100120190013301 MELENDEZ) (sic).

En esa misma documental, alias Bachiller dejó plasmado que el homicidio ocurrió entre las “6:30 y 7 PM” cuando la “víctima se encontraba en un quiosco frente a la casa de ella”, en ese instante el sicario quien simula comprar unos cigarrillos “le corta la garganta” y trata de huir, sin embargo “la población se le fue encima” por lo que “alias Juan Carlos” no lo pudo recoger, razón por la cual, el homicida quien no conocía la zona, “se aturdió y la policía le dio captura”; suceso que fue narrado en idéntico sentido por los solicitantes y además por los entrevistados en el Informe de Pruebas Sociales57 quienes indicaron: “ella la degollaron en una casetica al frente de la bomba (…) detrás de eso estaban los paramilitares”58,“ya estábamos haciendo el levantamiento de cadáver cuando llegó la camioneta de la policía, un capitán que ejercía en Pelaya Cesar, traían al autor del asesinato y me llamaron pa que lo conociera59”, afirmaciones que resultan creíbles pues como primera medida, el postulado quien para ese momento fungía como comandante del corregimiento La Mata, asume una responsabilidad penal que le acarreará sanciones en su contra pudiendo fácilmente, de no ser cierto lo narrado, abstenerse de reproducirlo en pro de su beneficio, contrario a ello, decidió contar con detalles el suceso y a su vez, los consultados en la experticia practicada por la UAEGRTD son residentes del sector y pudieron dar fe del evento, además, uno se desempeñó como inspector de policía y contribuyó con la diligencia forense, actuación que refleja la inmediación sobre el macabro acontecimiento.

Como si fuera poco, estos relatos fueron ratificados en diligencia judicial por Samuel Clavijo o (SC)60 quien en ese estadio agregó que conoció a los consanguíneos de los solicitantes y adujo constarle que María Teresa fue asesinada porque “no quería vender la propiedad”; afirmación a la que se le suma lo dicho por José Humberto Carreño61, primo e integrante del núcleo familiar para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien ratificó la existencia del desacuerdo entre Ramón Celiar y su abuela, sobre la cual arguyó “la 57 Consecutivo 1.3: INF.TECN.

RECOL.PRUEBAS SOC. ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf 58 Ibídem. 59 Ibídem. 60 Consecutivo 92.3. 61 Ibídem. 27 68081312100120190013301 mataron a ella para quedarse con las tierras” señalando al esposo de la opositora como el presunto determinador y principal interesado en el predio. Ahora, la testigo Deisy Lorena Carreño, integrante también del núcleo familiar de los demandantes, narró62 el homicidio de su abuela, e indicó que recién fue atacada “se acerca la señora Chela, que le decimos Chela, que es la mamá de Javier Carreño (…) inmediatamente empiezan a quitarle (…) las cosas que tenía de oro encima (…)” afirmación conteste con lo señalado por Ramón Celiar Contreras quien en estrados adveró “cuando a ella [María] la matan en cambio de auxiliarla, la mamá de Javier lo que hizo fue bajarle las prendas”, evento que dijo haber conocido por boca de Deisy, sin embargo, aunque fuese cierto y no se está diciendo que así lo sea, para nada implica que el homicidio haya sido con el fin de robarla, no se evidenció con ningún medio suasorio que existieron dichas prendas y que las mismas fueron objeto de hurto siquiera de manera tentativa por parte de su familiar.

Y aunque Nelson Campos63 también habitante del sector, adujo en etapa administrativa “yo creo que la asesinaron por robarla”, su afirmación no va más allá de una suposición pues no relata inmediación alguna con el suceso ni indica la fuente de la información; razón por la cual, sobre este particular hecho su testimonio tiene nulo valor, pues ni siquiera explica de manera concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le permitieron proferir dicha inferencia. Aunado, si bien Deisy Lorena Carreño64 manifestó que su padre Jorge Carreño se retiró del corregimiento por voluntad propia, lo cierto es que al mismo tiempo adveró que “fue una decisión la cual tomamos porque él se sentía que no podía estar ahí donde habían matado a la mamá (…) mi papá estaba depresivo; entonces cuando nosotros nos vamos para Cúcuta él se empezó a enfermar”, afirmación que se amalgama con lo dicho por su hermana Mónica, por lo que sin duda el homicidio de la abuela fue lo que terminó por definir la partida de su progenitor. 62 Consecutivo 92.1. 63 Consecutivo 1.3: Archivo: TESTIMONIO NELSON CAMPO M IDS ACUMULADOS 85313,88160, 88171-2.pdf 64 Consecutivo 92.1. 28 68081312100120190013301 De otro lado, la contradictora Nelsy Calderón arguyó65 que si bien su esposo Ramón Celiar, en efecto fue investigado por el homicidio de María Teresa Rodas, fue “absuelto” por la Fiscalía 3 Especializada de Valledupar; ente investigador que en decisión calendada 18 de diciembre del 2012 dentro del radicado 20078666, resolvió precluir la investigación seguida en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir por considerar, entre otras cosas, que la declaración rendida por alias “Bachiller” no correspondía a la verdad, en tanto que alias “Bigotes” también integrante de las AUC mencionado por él, no reconoció haber participado ni tener conocimiento del delito, por lo cual ahí se concluyó que ni los paramilitares ni el cónyuge de la opositora tuvieron relacion con la muerte.

No obstante, aún con las apreciaciones probatorias que el Fiscal Especializado realizó en la mentada resolución67, con la plasmada contradicción entre los postulados alias “Bachiller” y “Bigotes”, sumada la ausencia de reconocimiento por parte de Jhon Aldana autor del homicidio, no se logra desvirtuar la presunción de buena fe y veracidad del relato ofrecido por las reclamantes Mónica Milena Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes, que encuentra respaldo con las declaraciones de su familiar Javier Emilio Carreño Reyes y de otras pruebas del expediente como el dicho de Samuel Clavijo y José Humberto Carreño, toda vez que el discernimiento allí descrito gira en torno a resolver la situación penal de Ramón Celiar, circunstancia que no es objeto de decisión en el sub examine, pero además, es innegable como ya se indicó que los hechos ocurrieron en un territorio dominado por las autodefensas y particularmente comandado por alias “Bachiller” quien detalladamente confesó el hecho bajo la gravedad de juramento, interregno donde confluía también en su máximo esplendor el desacuerdo entre María Teresa y el esposo de la contradictora, precisamente por la tierra que hoy se reclama.

Primeramente, las pruebas consideradas por el ente investigador, como por ejemplo el testimonio de “Bigotes”, no fueron aportadas con la oposición para soportar su tacha, lo cual impide una valoración completa o 65 Consecutivo 24. 66 Consecutivo 25.1: Archivo: SCAN0019.PDF. Pág. 9: extracto de la declaración ofrecida por Serafín Ardila Meléndez. 67 Ibídem. 29 68081312100120190013301 por lo menos imposibilita contrastar con eficacia sus narraciones y las condiciones del deponente, contrario a lo que sucede con alias “Bachiller” cuya versión libre y testimonio rendido ante la Fiscalía Especializada, fueron arrimados en su totalidad y cuenta con tal precisión que sin duda merece credibilidad, misma que no se ve menguada con la sentencia condenatoria de Jhon Aldana pues, bien pudo ser una estrategia de defensa desplegada por el entonces acusado o en su defecto, el evidente temor de relacionar a un grupo armado ilegal con la conducta criminal.

En todo caso, el referido homicida se encuentra fugado de prisión desde el mes de mayo del 201268 pocos meses después de haber declarado en la Fiscalía Tercera Especializada, cuestión que imposibilita conocer su relato actual que, ante la ausencia de presiones, podría tener otro efecto, por dicha duda, prevalece la presunción de buena fe y veracidad que sigue operando a favor de Mónica Milena Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes como víctimas del conflicto al tenor del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, amén de las otras pruebas que analizadas atrás acompañan la ocurrencia de la victimización. En este punto, no cabe duda del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente y traídas por las partes, que Mónica Milena Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes son víctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011 por los hechos discutidos que acaecieron en el marco del conflicto armado69, en concreto, por el homicidio de su abuela María Teresa Rodas de Carreño, circunstancias que conllevaron al direccionamiento de amenazas en su contra cuyo fin era la venta del predio objeto de reclamación, siendo estas, claras infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.2.3.

Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como 68 Consecutivo 1.3: Archivo: RESPTA INPEC 23-9-2013 ID 88171-1.pdf 69 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”.(…) También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 30 68081312100120190013301 consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la referida normatividad se expresó: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe (…)”.

Y se añadió: “(…) en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial (…)”.

Respecto de la pérdida del vínculo jurídico con el inmueble, se tiene lo plasmado en el formulario de inscripción70 por Javier Emilio Carreño Reyes, donde quedó plasmado que el “18 de noviembre del 2004” él y su tío “Jorge Antonio Carreño” fueron llevados por alias “panelo” a la estación de servicio La Gabriela, ubicada en el municipio de Pailitas, lugar donde se encontraba “alias jarol, el indio, panelo, ramón contreras, y Alfredo jaraba”; agregó que 70 Consecutivo 1.3: Archivo: FORMULARIO SOLIC.INSCRIPC.

ID 88171-1.pdf 31 68081312100120190013301 en ese momento fueron amarrados de pies y manos y obligados a vender el predio por “100 millones” a favor del esposo de la opositora, pues fueron advertidos que de no acceder les pasaba lo mismo que a la abuela, y aunque tasaron el valor del fundo en “800 millones” dicha suma no fue aceptada y debieron firmar con la oferta que les realizaron.

Respecto al asunto, Deysmar Carreño indicó ante el Juez71 que su tío Javier y su hermano Jorge fueron obligados por los paramilitares, quienes los “secuestraron y le hicieron firmar un papel”, documento con el que enajenaron la heredad; evento que en similar sentido fue reseñado por Mónica72 quien en estrados memoró que su papá Jorge y su primo Javier Carreño fueron llevados por las autodefensas para Pailitas; no obstante, fue enfática en señalar que ella se enteró de todo por su papá y que, pese a fungir como propietaria conforme a los derechos que adquirió en la sucesión de su progenitor, no realizó negociación alguna pues sus primos Javier y Deysmar le informaron que “el señor Ramón” la escogió para representar a sus congéneres y concretar la venta que otrora efectuó su padre, sin embargo, no recibió suma de dinero alguna.

Las declaraciones de Deysmar y Mónica aparte de estar revestidas de buena fe por provenir de solicitantes víctimas del conflicto armado para los efectos de esta ley, resultan concordantes y verosímiles entre sí, y con lo dicho por su familiar Javier Emilio, salvo algunas imprecisiones justificables por el transcurrir del tiempo y la experiencia directa de cada deponente pues, en el caso de Deysmar y Mónica no fueron retenidos directamente, no obstante se enteraron de primera mano por parte de Javier y el difunto Jorge, lo que también encuentra respaldo en otras pruebas que evidencian el temible evento mencionado.

Al respecto, se aportó con la solicitud, oficio73 dirigido a la “Fiscalía, CTI, policía Nac, Ejercito de Colombia” (Sic.), en la que Javier Emilio Carreño dejó plasmado que “(…) hoy 18 de nov 2004 nos sitaron a todos tres 71 Consecutivo 92.2: Declaración de Deysmar: “porque fueron obligados [Javier y Jorge] por los paramilitares, lo cogieron, lo secuestraron y le hicieron firmar un papel, pero no eso no fue, ni fue este, este título, ni fue ningún, fue un papel ahí como una carta, como especie de una carta venta fue lo que hicieron” 72 Ibídem. 73 Consecutivo 1.3: 32 68081312100120190013301 herederos que teníamos una Reunión en pelaya que para solucionarnos el problema de las tierras (…) si Algo nos llega a pasar en esa Reunión que supuesta mente don Ramon dijo que fueramos el culpable es el” (Sic.), documental elaborado en la época en que sucedieron los hechos y cuya fidelidad no fue cuestionada por la oposición; razón por la cual, se vislumbra que sin lugar a dudas, existía no solo constreñimiento por parte de los paramilitares sino también, un temible interés del esposo de la opositora en obtener el fundo reclamado.

También se tiene la declaración de Javier Emilio ante el Ministerio Público el 12 de abril del 2006 que fue aportada directamente por la Unidad para las Víctimas74 y en cuyo formato único dejó plasmado “(…) DESPUES ME AGARRARON A MI Y ME LLEVARON A UNA FINCA QUE SINO LES DABA LA FINCA AL SEÑOR RAMÓN ELIECER CONTRERAS, NOS PASABA LO MISMO QUE LE PASO (…) AMIABUELA YO EN VERDAD ESTABA ASUSTADO Y PRESIONADO Y LES DIJE QUE YO POR TIERRA NO ME IBA HA SER MATAR” (Sic), cuya fidelidad tampoco fue cuestionada por la contradictora, y que refleja sin lugar a equívocos que las victimizaciones y el acusado despojo se viene denunciando inclusive desde el año 2006 fecha en la cual no existía el trámite sub judice.

Obra también en el expediente la promesa de compraventa C-A 14763855 calendada 22 de noviembre del 200475, a través de la cual, Javier Carreño Reyes, Jorge Antonio Carreño Rodas y Deysmar Carreño Reyes, se obligan a transferir el predio “La Libertad No. 2” a César Orlando Contreras Calderón –hijo de la opositora- por $140.000.000, adquiriendo como compromiso que para el día 22 de diciembre de ese mismo año se procedería con la suscripción de la correspondiente escritura, no obstante, se elaboró una prórroga76 sin fecha en la que aparte de dejar constancia del recibido de 100 millones de pesos por parte de los vendedores, se supeditó la suscripción de la escritura a la expedición del permiso para enajenar por parte del Incoder, trámite que se pretendió surtir mediante petición sin fecha y sin documento de recibido77, operando más adelante el silencio administrativo, 74 Consecutivo 39: 75 Consecutivo 1.3: Archivo: CONTRATO COMPRAVENTA 22-11-2004 ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf 76 Ibídem: Archivo: PROROGA CONTRATO COMPRAVENTA 22-11-04 ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf 77 Consecutivo 24: Archivo: SCAN0018.PDF.

Pág. 23 33 68081312100120190013301 fenómeno jurídico que, luego de la sucesión78 de Jorge con la que Mónica Milena obtuvo el 50% del inmueble, conllevó a la suscripción de la escritura pública 071 del 25 de enero del 200779 a favor, sin precedentes de Nelsy María Calderón Chinchilla por $50.000.000. Sobre el primero de los negocios jurídicos y el entorno en que se llevó a cabo la venta, el mismo paramilitar alias “Bachiller” en declaración jurada80 de fecha 2 de diciembre del 2011 absuelta ante la Fiscalía 3 Especializada Delegada Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, señaló que días después de la muerte de María Teresa, alias Harol y el comandante Omega citaron en la “Estación de Servicio la Gabriela” a uno de los nietos, lugar donde se encontraba alias “PANELO el comandante HAROL y el señor RAMON CONTRERAS” quienes lo obligaron a firmar una escritura; relato que en idéntico sentido ya había plasmado en su diligencia de versión libre conjunta de fecha 28 de septiembre del 2011 en Justicia y Paz81, donde además precisó que “YO QUIERO QUE QUEDE CLARO QUE ESO ES UNA TIERRA QUE SE OBLIGO A VENDER COMO RAMON CONTRERAS QUISO PARA BENEFICIARSE”(Sic) Por su parte, Ramón Celiar Contreras, quien aceptó y memoró82 la “reunión con los paramilitares”, indicó que en dicho evento Javier pretendía arrebatarle la estación de gasolina con la ayuda de las autodefensas, adveró que el referido solicitante tenía relación directa con el mencionado grupo al punto en que lo señaló con el alias de “Pocillo”, no obstante, adujo que pudo evitar que le quitaran su establecimiento pues se comunicó con el “Coronel Silva” quien le dijo directamente a alias “Harol” que “era su socio”, y este le respondió “No Coronel tranquilo”.

Sin embargo, adujo que el referido paramilitar le preguntó “¿y porque no arregla con Javier y Jorge aquí el negocio ese?” (Sic), momento en que aprovechó para ofrecer primero “$20.000.000”, aumentándolo hasta “$140.000.000” suma por la cual “Javier dijo que sí, porque era el único que hablaba, Jorge no hablaba”. 78 Consecutivo 1.3: Archivo: PRUEBAS TERCER INTERVINIENTE ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf 79 Ibídem: Archivo: ESCRITURA PUBLICA #071 ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf 80 Ibídem.

Archivo: DECLARACION JURADA JOVANNI LOBO J ID 88160.pdf 81 Ibídem: Archivo: RESPTA FISCALIA A OFIC 18-11-2011 ID 88171-1.pdf 82 Consecutivo 92.2. 34 68081312100120190013301 Asimismo indicó83 que fue el abogado Luis Carlos Angarita Quintero quien realizó el contrato, momento en el que le entregó a Javier “$100.000.000” sin que este le firmara un recibo, afirmación conteste con lo manifestado por el referido togado Angarita Quintero ante el Juez de Instrucción84 que reconoció la elaboración de la promesa de compraventa y además, contribuyó con la materialización de la tradición toda vez que hizo las diligencias tendientes al levantamiento de la prohibición de enajenar que recaía sobre el predio y vigiló el proceso de sucesión del finado Jorge, procedimiento realizado en conjunto con otro abogado nombrado “Berbesí”, y al ser consultado sobre la existencia de presiones para la venta del bien arguyó que pese a encontrarse con Javier en repetidas ocasiones “jamás, nunca (…) tuve conocimiento (…) me entrevisté más de una vez con él y nunca (…)” adveró además que desconocía los motivos de tradición, actitud que refleja por parte del jurista más bien su interés por desligarse de cualquier responsabilidad que se derive del despojo, pues evidente resulta que ni siquiera se preocupó por la licitud del trámite que llevó a cabo, de allí que no se haya enterado de la verdadera motivación de la venta.

Lo transcrito permite concluir que, en efecto, la negociación del predio se dio bajo presión e intermediación de los paramilitares y como consecuencia de una reunión en la que estuvieron presentes los mencionados miembros de las AUC; tanto Ramón como los solicitantes coincidieron en que dicho evento tuvo lugar, pero, además, el esposo de la opositora bajo argumentos espurios o cuando menos ilógicos, señaló que siendo él convocado para ser el despojado por parte de un supuesto integrante del grupo ilegal, fue él quien terminó no solo salvando su establecimiento sino adquiriendo el inmueble por un valor que él ofertó entregando en ese mismo momento y sin recibo alguno la nada despreciable suma de $100.000.000, viraje que en una negociación normal o por lo menos sin la mediación de actores bélicos, hubiese resultado hasta creíble, no obstante, en este escenario permeado hasta las sombras por el proceder de estructuras armadas, se evidencia sin mucho auscultar que llegó a concretar la venta de la heredad “aprovechándose de la situación de violencia” tal como lo prescribe el artículo 74 de la Ley 1448 del 2011. 83 Consecutivo 92.2. 84 Ibídem. 35 68081312100120190013301 Todo ello denota primero, la ausencia de consentimiento por parte de Jorge Carreño Rodas, Javier Emilio y Deysmar Carreño Reyes, en la suscripción de la promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004, vicio85 que de igual manera afectó los negocios y actos jurídicos posteriores inclusive el plasmado en escritura pública No. 071 del 25 de enero del 2007; acuerdo por el cual se perfeccionó la tradición y en consecuencia se configuró el despojo, por lo que se concederá el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de Mónica Milena Carreño Flórez y Deysmar Carreño Reyes, de la forma en que se disertará más adelante. 3.2.3 Buena fe exenta de culpa.

El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, 85 Artículo 1513 Código Civil: “(…) Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave (…). 36 68081312100120190013301 sin existir.

Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.

Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios86.

A su turno, para el caso en concreto87, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia trayendo a cuento la Sentencia C-330 de 2016 advirtió que “la buena fe exenta de culpa debe estar claramente demostrada por parte del opositor y con base en las pruebas aportadas al proceso, pues en el contexto de la ley de víctimas no basta con acreditar la buena fe simple; así la buena fe exenta de culpa es «un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos»” (Resalto del texto original) Ahora, conforme a la sentencia atrás señalada la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen distinta posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda 86 Sentencia C-795 de 2014. 87 Sentencia STC2830-2022 del 25 de marzo de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios. 37 68081312100120190013301 y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

Pues bien, la opositora Nelsy María Calderón Chinchilla alegó88 que ella y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el corregimiento Guamalito, Norte de Santander para el año 1995, condición que fulgura acreditada con la correspondiente inclusión en el RUV89 certificada por la UARIV, entidad que aportó la declaración realizada por el esposo de la contradictora y en la cual se observa que luego de su obligada salida, la pareja inicialmente se radicó en Cartagena y sus hijos en Bucaramanga, para después, ya en 1999 domiciliarse en el corregimiento La Mata, municipio de La Gloria, Cesar, lugar donde se ubica el predio reclamado; supuestos fácticos que fueron reseñados por ellos en sus relatos.

Adicionalmente, indicó90 ante el Juez al igual que su esposo en el referido formato que su hija Yamile Contreras fue secuestrada por el “ELN” permaneciendo en cautiverio aproximadamente 4 días, para posteriormente ser liberada en el municipio de El Carmen, Norte de Santander. No obstante, dicho evento no fue objeto de inclusión en el RUV o por lo menos no se allegó certificación al respecto.

Bastaría con la acreditación institucional y el dicho de los contradictores para tener por cierto el mentado desplazamiento y en consecuencia sería el caso estudiar la posibilidad de flexibilizar a su favor el exigido proceder cualificado, no obstante, como se vislumbró en acápite anterior, la opositora y su cónyuge tuvieron relación directa con el despojo, más precisamente su esposo y descendiente quienes negociaron el predio en las condiciones antes reseñadas, propiedad que terminó en cabeza de Nelsy sin el más mínimo de intermediación o negociación por su parte, a su vez, no quedó demostrado o siquiera alegado, que el secuestro de su hija Yamile haya causado un estado 88 Consecutivo 24. 89 Consecutivo 10 del Tribunal 90 Consecutivo 92.3.

“mi hija fue secuestrada en el 2000 por la guerrilla, y dicen que venían por mi esposo para llevárselo de ahí a él para, supuestamente para matarlo” 38 68081312100120190013301 de vulnerabilidad latente o menoscabo en su economía, relación familiar, disminución emocional o física que les llevase a actuar de manera distinta a la tradicional, es decir, aún con este lamentable hecho, la opositora al momento de comprar el fundo contaba con todas las garantías y capacidades para proceder con rectitud y conforme con la ley.

Es de considerar que tal inferencia no implica el desconocimiento de su estatus de víctima; más bien vislumbra si dicho evento pudo interferir o en su defecto generó algún estado de necesidad que le llevara a actuar de manera más laxa o confiada en cuanto a la adquisición del bien, no obstante, de antaño su familia pretendía adquirir la heredad y terminó haciéndolo en medio de un contexto de violencia generalizado y con la intermediación activa de grupos armados al margen de la ley, participación ampliamente conocida por la contradictora o hasta si se quiere, aprovechada por su cónyuge, razón por la cual, no hay lugar a morigerar el referido estándar.

Sea lo primero advertir que, como se viene distinguiendo en el estudio de los presupuestos axiológicos, la propiedad del fundo reclamado en la actualidad ostentada por Nelsy Calderón viene plagada de múltiples inconvenientes y confrontaciones tanto personales como jurídicas entre los solicitantes y su núcleo familiar, especialmente con su esposo Ramón Celiar y su hijo César Contreras; derivados de un contrato de arrendamiento cuya existencia está acreditada, siendo este el punto de partida de los pluricitados desacuerdos y, como se pasa a explicar, prueba de la inexistencia del proceder cualificado en cabeza suya.

Dijo en su réplica91 que es “adquirente y propietario de buena fe exenta de culpa” pues actuó “de acuerdo a los lineamientos que la ley señala para los actos y contratos, como lo indica el art. 1502 y concordantes del C.C., y la ley 1448 de 2011”. Además, adujo haber verificado: “i) los antecedentes del predio, ii) su situación jurídica iii) la titularidad en cabeza de José Antonio Carreño Gómez, padre de Javier Emilio Carreño, Deysmar Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez; iv) La adjudicación del Incora mediante resolución 011035 v) el certificado de libertad y tradición de la heredad y su 91 Consecutivo 24. 39 68081312100120190013301 respectiva matrícula inmobiliaria y vi) Las solemnidades y los requisitos específicos que conllevaba la adquisición de un inmueble del régimen parcelario tales como la autorización previa conforme lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, actuaciones por las que consideró que procedió con honestidad, lealtad y rectitud.

Sin embargo, basta con revisar la forma en que llegaron al predio y el modo en que se hizo propietaria para descubrir de entrada que Nelsy Calderón estuvo presente en cada uno de los momentos que afectaron a los solicitantes; partiendo de la suscripción del contrato de arrendamiento por parte de su hijo César Contreras y su socio Jorge Riaño, negocio jurídico que en verdad no reflejaba la intención de los arrendatarios pues, desde el principio planeaban implementar la bomba de gasolina aun sabiendo que no existía autorización para la construcción de mejoras, conducta lesiva en contra de los intereses de la arrendadora pues cuando menos le representaba soportar un litigio que de veras no podría costear, entonces, en todo momento hubo aprovechamiento, pues aún si se les hubiese permitido edificar92, erigió una estación de servicio cuyo valor según su propio dicho93, superaba el costo del inmueble; supuesto fáctico con el que claramente se vislumbraba su propósito o por lo menos el de sus familiares, de quedarse con la heredad, toda vez que, como se dijo, ante las precarias condiciones económicas de María Teresa habría de ceder a sus pretensiones.

Asimismo, Nelsy hizo referencia a una reunión auspiciada por los paramilitares donde adujo que se encontraba María Teresa abuela de los solicitantes; evento por el cual, según afirmó ante el Juez94, le consultó a la anciana sobre el motivo por el que allí estaba, quien le respondió: “Javier me dijo que fuera con él allá a Pailitas a una reunión (…) que fuera y me llevara todos los papeles, pero yo no sé por qué” afirmación que la opositora adujo contestar: “tan raro, a mí también, me citaron los paracos allá”, escenario que refleja su conocimiento respecto a la presencia de los grupos armados ilegales y además su intermediación. 92 Consecutivo 1.3: Archivo: CONTRATO ARRENDAMIENTO JORGE RIAÑO-CESAR CONTRERAS ID ACUMULADOS 85313,88160, 88171-1.pdf 93 Consecutivo 92.3: 94 Ibídem. 40 68081312100120190013301 Igualmente, estaba presente durante el homicidio de María Teresa Rodas, el cual tuvo lugar en un momento en que se suscitaba la controversia alrededor del inmueble reclamado toda vez que, como se dejó plasmado en párrafos anteriores, la abuela pretendía que le restituyeran el predio por haberse culminado el contrato de arrendamiento meses antes.

Poco tiempo después de su muerte violenta se dio el acuerdo de venta del fundo que no contó con su participación por cuanto, al ser consultada sobre los pormenores de dicho asunto en estrados contestó: “Se le hizo el pago, cuando murió doña Teresa, ya se venían que nos compraban, que nos vendían y eso, cuando murió doña Teresa, entonces el señor Jorge Carreño dijo que sí que me vendieran y mi hijo César negoció, pero yo, ya mi hijo César se había organizado, yo pasé a ser la dueña, porque ya mi hijo se organizó, entonces me dijo mamá pues hágalo a nombre suyo la escritura y la hicimos a nombre mío, pero le compramos muy legalmente al señor Jorge y a Javier Carreño”95.

Ahora bien, pese a que no narró el evento en el cual se llevó a cabo la negociación del fundo con la participación directa de los paramilitares, como en efecto lo aceptó y relató su esposo, sí tuvo conocimiento de las reuniones de su cónyuge con los alzados en armas que, posterior al fallecimiento de María Teresa desembocaron en la venta del predio por parte de los herederos de la misma; pues aceptó en su declaración ante el Juez que su consorte fue citado en dos ocasiones, pudiendo asistir con él a la primera como lo corroboró Ramón Celiar96.

Entonces, se itera que Nelsy Calderón tuvo conocimiento de los hechos de violencia soportados por los solicitantes, desde la muerte de María Teresa hasta las reuniones con los paramilitares. A su vez, comprobado quedó que nada de eso le interesó pues, aún sabedora, se mantuvo al m, se mantuvo al margen de la negociación, amén que ni siquiera fue incluida en los contratos preparatorios como la promesa calendada 22 de noviembre del 2004, documental en la que de igual forma se pasó por alto la prohibición de enajenar dando origen a la prórroga del 22 de diciembre97 de ese mismo año con el fin de que se superara la limitación, convenio en el que tampoco fue 95 Consecutivo 92.3. 96 Consecutivo 92.2.

“para una reunión, yo me fui con mi esposa (…) me volvieron a citar a Pailitas, Nelsy no fue porque estaba un poco enferma y fui yo sólo” 97 Consecutivo 25.2: Archivo: SCAN0018.PDF 41 68081312100120190013301 mencionada, pero, además, cuando ella compró, esto mediante documento escriturario No. 071 del 25 de enero de 2007 ya no era titular José Antonio Carreño Gómez, como lo indicó en su oposición, tampoco él era el padre de Javier Emilio Carreño, Deysmar Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez, ellos eran sus nietos, siendo estos dos últimos también propietarios y no obstante, siquiera fueron identificados por ella al referirse a las personas que le vendieron, todo ello conllevó a que de manera fraudulenta se hiciera a la propiedad del inmueble bajo las incuestionables instrucciones de su marido y su descendiente pues de su peculio no salió el pago, su rol en ese momento únicamente fue suscribir la escritura pública98, solo hasta ahora, cuando saca provecho del fundo sin participar a sus congéneres, es que viene a defender su titularidad y es por eso que no se discute su interés jurídico para oponerse.

Así las cosas, no hay lugar a considerar acreditado el exigido proceder cualificado y en consecuencia la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, decisión que queda incólume y cumple con los parámetros dispuestos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela. 3.2.4. Segundos Ocupantes Respecto a los ocupantes secundarios, en los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, se señaló en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten 98 Consecutivo 92.2: “fue mi hijo César que negoció prácticamente con ellos y yo si firmé y mi esposo fue el que les pagó la, la plata a ellos, mi esposo” 42 68081312100120190013301 respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

(Subrayas intencionales). En Sentencias C- 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes a personas que: i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición de vulnerabilidad, y iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo.

En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta en su beneficio, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de los restituidos.

Tal cual como se hizo en el acápite anterior, se pone en consideración lo relacionado para el caso en concreto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la segunda ocupancia99, cuando memoró que para su acreditación se impone valorar aspectos relacionados como que los contradictores: “«i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición de vulnerabilidad, y iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo»”.

Conforme se evidenció, Nelsy Calderón Chinchilla al igual que su esposo e hijo César Contreras, tuvieron una relación directa con el despojo del predio, presupuesto que aun considerando su calidad de víctima pues no se discute que lo sea, aniquila la posibilidad de ser catalogada como segundo ocupante, además, sus condiciones socio económicas evidencian que no se encuentra en estado de vulnerabilidad alguna, como se pasa a explicar: 99 Sentencia STC2830-2022 del 25 de marzo de 2022, M.P. Francisco Ternera Barrios. 43 68081312100120190013301 En el Informe Social Descriptivo100 hecho por la UAEGRTD se evidenció que reside en “un inmueble ubicado dentro del predio en solicitud”, de igual manera, se indicó que sus ingresos, tasados aproximadamente en $32’000.000 provienen en su mayoría del fundo objeto de restitución, pues se adujo que recibía una renta mensual de $ 30’000.000 por concepto de arriendo de la “estación de servicio y combustible Las Acacias”, negocio que dijo haber realizado con su hijo Yeison Ramón Contreras, más el producido de $2’000.000 provenientes de un almacén de lubricantes.

Igualmente, manifestó tener egresos por ese mismo monto, debido a múltiples obligaciones crediticias que conforman una deuda aproximada de $649.000.000. Aunado, es evidente que los ingresos y egresos enunciados por Nelsy no encuentran acreditación ni se relacionan de manera lógica, pues atendiendo el resultado de una simple operación matemática entre ambos, fulgura un déficit en su economía que la convierte en insostenible; conclusión que no coincide siquiera con la declaración de renta presentada por ella ante la DIAN101 correspondiente al año 2019, por cuanto el total de saldo a pagar fue de $59.944.000, respecto a rentas líquidas cedulares tasadas en “$222.373.000” monto que sería imposible obtener con los gastos que enunció, si bien puede tener un pasivo que represente una suma de dinero exorbitante como lo adujo sin prueba alguna, lo cierto es que sus ganancias claramente son superiores, pues omitió indicar en el Informe Social Descriptivo otros rubros que tienen que ver con propiedades adicionales o establecimientos de comercio.

Al respecto, la Superintendencia de Notariado y Registro, certificó102 que en la actualidad ostenta la propiedad de al menos 3 heredades103 distintas a la reclamada, ubicados en Valledupar y Aguachica, además, ella misma en su declaración indicó104 que: “compré una tierra que aparece a nombre mío, como 99 hectáreas sí, las tengo, tengo un préstamo en el banco, 100 Consecutivo 68: Archivo: 2114618152980.pdf 101 Consecutivo 62. 102 Consecutivo 66. 103 Los identificados con FMI: 196-13433, 190-117871 y 190-2580 104 Consecutivo 92.3. 44 68081312100120190013301 casualmente estoy pagando esas tierras”; inmueble que por su extensión y ante su renta o explotación representa un rubro de dinero adicional, pues aun cuando se encuentre en administración de un tercero y no se está diciendo que así se haya probado, es titular del fundo y en consecuencia, sin que exista evidencia de lo contrario, también es dueña de sus frutos civiles105.

De igual modo, consultada la plataforma RUES106 se evidenció que cuenta con registro mercantil vigente inclusive para el año en curso, con cuatro establecimientos inscritos en la Cámara de Comercio de Aguachica denominados Distribuciones N.M.C, Estación de servicio Las Acacias, Hotel La Mata y Parqueadero N.M.C, siendo los dos primeros aquellos presuntamente ubicados en el fundo a restituir, no obstante, nada se mencionó respecto a los ingresos provenientes de los otros dos negocios; información que omitió en su beneficio.

En cuanto a su aseguramiento en salud y vinculación al Sistema General de Seguridad Social, Nelsy indicó durante el referido estudio, que cuenta con medicina prepagada y se encuentra afiliada a riesgos laborales en la empresa ARL SURA, no obstante, no fulgura afiliación a fondo de pensiones y cesantías, información corroborable en la plataforma RUAF107.

Con lo transcrito basta para ratificar que no presenta condición de debilidad alguna ni se afecta su derecho a la vivienda digna con la consecuente restitución, toda vez que, aunque resida en el fundo reclamado, pues así lo dijo, como quedó probado, cuenta con otros inmuebles que permitirán satisfacer dicha prerrogativa; tampoco se trastoca su mínimo vital pues, además de los recursos que obtiene con el arriendo de la estación de servicio instalada en el predio reclamado y de la cual conservará la titularidad sobre el 25%, recibe rentas que le garantizan suplir sus necesidades, razón por la cual, no procede a su favor medida alguna ni el reconocimiento como ocupante secundaria, decisión que queda incólume y cumple con los parámetros dispuestos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela. 105 Artículo 718 Código Civil. 106 Consulta directa en https://www.rues.org.co/ 107 Consulta directa en https://ruaf.sispro.gov.co/TerminosCondiciones.aspx - La información contenida en esta base de datos también fue aportada con el Informe Social Descriptivo: Consecutivo 68.

Archivo: 2114618152980.pdf. Pág.29 45 68081312100120190013301 3.2.5. Otros pronunciamientos. El resultado de haberse determinado la ausencia de consentimiento por parte de Jorge Carreño Rodas y Deysmar Carreño Reyes, en la suscripción de la promesa de compraventa calendada 22 de noviembre del 2004, conlleva a su declaración de inexistencia parcial, exceptuando lo que concierne a Javier Emilio Carreño de quien se despachó negativamente su titularidad y legitimación, y el consecuente aniquilamiento de los demás acuerdos jurídicos posteriores con la señalada singularidad, situación que evidentemente modificará la situación de Mónica Milena, toda vez que la titularidad que otrora ostentó sobre el 50% del fundo, devino de la adjudicación que se hiciere en la sucesión de su padre Jorge, efectuada mediante providencia del 04 de mayo del 2006 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, trámite judicial ulterior al mencionado contrato preparatorio y en el que además participaron otros herederos, mismos que al igual que la solicitante, deben ser acreedores del derecho a la restitución de tierras que en verdad le correspondería a Jorge Carreño Rodas (q.e.p.d).

Así las cosas, quedará ahora como la representante de la masa sucesoral de su progenitor Jorge Carreño Rodas108 por ser la única heredera que compareció al proceso. Pues bien, fue la misma Mónica Milena quien indicó en su declaración109 que tras el fallecimiento de su padre, sus primos Javier y Deysmar le manifestaron que “el señor Ramón” la escogió como “representante de sus hermanos” con el fin de materializar la tradición que ya habían pactado con su progenitor, razón por la que, arguyó no haber recibido “ningún dinero”; afirmación que sin duda evidencia que el referido trámite sucesoral, en la forma en que se realizó, tampoco tuvo en cuenta las voluntades de todas las personas que participaron en la adjudicación110 por sucesión del fundo solicitado ya sea a través de cesión de derechos o venta de los mismos, toda vez que, al igual que la solicitante, el resto de herederos 108 Consecutivo 1.3.

Archivo: RCN MONICA CARREÑO FLOREZ ID 85313.pdf 109 Consecutivo 92.2. 110 Consecutivo 109.2. 46 68081312100120190013301 se vieron supeditados al pre-acordado negocio. Dicho esto, habrá de anularse la mencionada providencia judicial en el puntual aspecto relacionado con la adjudicación del predio objeto de reclamación, así como también, los demás acuerdos jurídicos posteriores, reconociendo el derecho a la restitución de tierras sobre el 50% del fundo a favor de los legatarios de Jorge Carreño Rodas y no solo de Mónica Milena.

Ahora, sería el caso ordenar la restitución jurídica y material del inmueble por ser la forma en que se pidió, si no se observaran aspectos que impiden el goce efectivo del mismo, pues en un futuro inmediato representarán una barrera a la libre destinación del fundo e inclusive impedimentos legales para su explotación. Primero, se observa que pendiente se encuentra un trámite de expropiación sobre el predio reclamado y que tiene que ver con la enajenación de una franja necesaria para la realización del proyecto “Ruta del Sol”, asunto que está suspendido como consecuencia de una caducidad declarada en contra de la Concesionaria encargada, pero que habrá de reanudarse dada la importancia de este proyecto, lo que irá a representar una decisión posterior referente al acuerdo de venta o en su defecto, un eventual proceso judicial o administrativo que deberán soportar los beneficiados.

Sobre dicho tópico, la Agencia Nacional de Infraestructura indicó111 que, en efecto el predio objeto de reclamación se encontraba en trámite de negociación para la adquisición de una porción de terreno por parte de la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S; diligencia que estuvo a punto de concretarse pues se formuló una oferta formal de compra a la señora Nelsy Calderón, la cual fue registrada el 06/01/2015 en la anotación No. 9 del FMI 196 - 17396, no obstante, pese a que ella la aceptó y recibió la suma de $225’677.395,20, cuya evidencia, dijo la entidad, quedó plasmada en “el comprobante de pago No. 38860 del 27/05/2015 expedido por la Fiduciaria Corficolombiana” y aun cuando fue citada para que procediera con la tradición del terreno, no cumplió con dicha carga por lo que, según el concepto de la ANI, solo resta proceder con la expropiación; diligencia que sin lugar a dudas 111 Consecutivo 91. 47 68081312100120190013301 va a representar sendas dificultades a las solicitantes quienes de restituírseles materialmente, deberán asumir la defensa, lo cual sin duda se hará dificultoso ante la multiplicidad de herederos.

Bajo estas resaltadas condiciones, conviene la restitución por equivalencia como la mejor opción a favor de los aquí beneficiarios y en consecuencia se ordenará al Fondo de la UAEGRTD, la entrega material y jurídica112, de otro u otros inmuebles, similares o de mejores características, rurales o urbanos, ubicados en el municipio que elijan conforme las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016; lo que deberá ser concertado con aquellos y su titulación estar libre de gravámenes.

Adicionalmente, la referida entidad los incluirá en el programa de proyectos productivos si el bien escogido es rural, o de auto sostenimiento en caso de que sea urbano para que cuando sea titulado se les brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo. Así las cosas, se dispondrá que la titulación del predio compensado se haga a favor de la masa sucesoral de Jorge Carreño Rodas en un 50% y Deysmar Carreño Reyes por el 25%, exceptuando el restante 25% que correspondía a Javier Emilio Carreño Flórez por no haberse reconocido como víctima para los efectos de la presente ley y en consecuencia titularidad o legitimación para acceder al derecho a la restitución de tierras, porción que quedará incólume, tal como se dispuso atrás cuando se decretó la inexistencia parcial de la promesa de compraventa del 22 de noviembre del 2004 y en el mismo sentido los demás acuerdos jurídicos posteriores que no involucrarán ese último porcentaje que pretendía solicitar Javier Emilio.

Por todo ello, se entregará el 75% del predio que fue reclamado por Deysmar y Milena al Fondo de la Unidad de Tierras, que ante la inminente importancia del remembrado proyecto vial y con fundamento en la titularidad 112 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 48 68081312100120190013301 que adquirirá, en conjunto con la ANI o la autoridad competente para ese momento y la opositora que quedará con el 25% de la propiedad sin alteración alguna, podrá determinar sin mayores dificultades las gestiones pertinentes para garantizar la prosperidad de la obra de infraestructura en comento.

Para tales fines, se ordenará la titulación directa al Fondo de la UAEGRTD de ese 75% del predio, prescindiendo de esta manera de la transferencia por parte de los herederos de Jorge Carreño como lo dispone el literal “k” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ello con el propósito de evitar procedimientos dispendiosos y propender por agilizar un trámite que podría beneficiar a futuros restituidos, y en todo caso, de cualquier forma, el porcentaje dispuesto del bien resultaría en cabeza de la Unidad.

Además, se ordenará a la Defensoría del Pueblo de la regional donde se ubique el predio compensado, que designe uno de sus funcionarios para que brinde asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos de Jorge Carreño Rodas (q.e.p.d.), lo cual deberá excluir por lo advertido antes cualquier derecho que del causante derive a favor de Javier Emilio Carreño Flórez, a fin de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos.

En cuanto a la intervención de la Organización Terpel S.A.S y su propósito de mantener el gravamen hipotecario impuesto sobre el bien objeto de restitución, fulgura evidente que, ante la prosperidad de las pretensiones, en virtud a lo dispuesto en el artículo 91 literal “d” de la Ley 1448 del 2011, deberá procederse con su cancelación parcial por disposición del legislador, que cobijará únicamente el 75% acá restituido exceptuando el 25% que correspondía a la petición inicial de Javier Emilio que continuará en cabeza de la acá contradictora.

Ahora bien, las obligaciones que la referida entidad pretendía garantizar con dicha hipoteca –que además se desconocen en el sub judice- corresponden a negociaciones y acuerdos con Nelsy Calderón Chinchilla, como ellos mismos lo indicaron en su réplica113, razón por la cual, cuenta con las vías ordinarias pertinentes para hacer efectivas sus acreencias 113 Consecutivo 28.

Archivo: CONTESTACION SOLICITUD RESTITUCION DE TIERRAS.pdf 49 68081312100120190013301 en contra de la opositora en el porcentaje que se entregará al Fondo. Y en todo caso, ni siquiera solicitó compensación a su favor, por lo que decisión alguna en su beneficio se podría adoptar. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. 4.

CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Deysmar Carreño Reyes y Mónica Milena Carreño Flórez, esta última en representación de la masa sucesoral de Jorge Antonio Carreño Rodas, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción, así mismo se negará el derecho de Javier Emilio Carreño Reyes en cumplimiento del fallo de tutela y por las consideraciones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Nelsy Calderón Chinchilla por lo que no se accederá a la compensación, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa, ni se reconocerá la condición de segundo ocupante. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Deysmar Carreño Reyes con cédula de ciudadanía 5.047.740 y Mónica Milena Carreño Flórez identificada con cédula 1.063.560.886, esta última en representación de la masa sucesoral de Jorge Antonio Carreño Rodas, y su núcleo familiar para la época en que ocurrieron los hechos. 50 68081312100120190013301 SEGUNDO. NEGAR en cumplimiento del fallo de tutela y por las consideraciones de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las pretensiones de Javier Emilio Carreño Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.046.884.

En consecuencia, EXCLUIRLO del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que profiera el respectivo acto.

TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Nelsy María Calderón Chinchilla. NEGAR la compensación por no acreditar que actuaron con buena fe exenta de culpa, así como también su calidad de segundo ocupante.

CUARTO. RECONOCER a Deysmar Carreño Reyes y a la masa sucesoral de Jorge Antonio Carreño Rodas (q.e.p.d) aquí representada por Mónica Milena Carreño Flórez, la restitución por equivalencia, lo cual deberá excluir cualquier derecho que del causante derive a favor de Javier Emilio Carreño Flórez. ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSAR con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso en los porcentajes que a cada uno corresponden, de naturaleza rural o urbana, ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con ellos.

Para tal efecto tendrá que procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El predio compensado deberá titularse a favor de la masa sucesoral de Jorge Carreño Rodas en un 50% y Deysmar Carreño Reyes por el 25%, conforme con lo motivado.

Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se 51 68081312100120190013301 deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, tendrá que hacer su entrega material.

QUINTO. DECLARAR la inexistencia parcial de la promesa de compraventa C-A 14763855 calendada 22 de noviembre del 2004 exceptuando el 25% del derecho que correspondía a Javier Carreño Reyes, a través de la cual, Jorge Antonio Carreño Rodas y Deysmar Carreño Reyes, se obligan a transferir el predio “La Libertad No. 2” a César Orlando Contreras Calderón, así como su posterior prórroga sin fecha.

Así mismo, DECLARAR la nulidad total de: 1. la providencia judicial calendada 04 de mayo del 2006 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta dentro del proceso radicado 54001-40-22-008-2005- 00495-00, en lo referente a la adjudicación en sucesión sobre el 50% objeto reclamado; y parcial, exceptuando el 25% del derecho que correspondía a Javier Carreño Reyes de la: 2.

Escritura pública No. 071 del 25 de enero del 2007 de la Notaría Única de Aguachica, mediante la cual los solicitantes venden el fundo restituido a Nelsy Calderón Chinchilla y 3. Instrumento escriturario No. 2354 del 14 de septiembre del 2010 expedida por la Notaría Octava de Bucaramanga, que contiene la hipoteca a favor de la Organización Terpel.S.A.S.

SEXTO. COMUNICAR al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta lo resuelto y ORDENAR las Notarías Única de Aguachica y Octava de Bucaramanga que inserten la respectiva nota marginal en las escrituras públicas relacionadas en el numeral anterior, para lo que se le concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SÉPTIMO. ORDENAR la entrega simbólica a favor del Fondo de la UAEGRTD del 75% del predio “La Libertad No. 2” con FMI 196 – 17396, ubicado en la vereda La Mata, Municipio de la Gloria (Cesar), correspondiente al derecho de Jorge Carreño Rodas (q.e.p.d.) en un 50% y Deysmar Carreño Reyes por el 25%, lo que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Cabe advertir a la señora Nelsy María Calderón Chinchilla 52 68081312100120190013301 quien conservará el 25% restante del bien, que su proceder en todo caso deberá atender a lo señalado en el numeral 3 del artículo 308 del Código General del Proceso114: Coordenadas: Linderos: Plano: 114 “Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de sus derechos que a todos correspondan con el bien” 53 68081312100120190013301 En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para la realización de la diligencia del derecho que corresponderá al Fondo de la UAEGRTD en común y pro indiviso en un 75% compartido con la opositora Nelsy María Calderón Chinchilla que conservará el 25% a quién deberá advertirle las previsiones de que trata el numeral 3 del artículo 308 del CGP, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Acompáñese el despacho comisorio con los insertos respectivos. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, corresponde prestarle el apoyo logístico necesario para llevar a cabo la labor encomendada. Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso el parágrafo segundo del artículo primero del Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

OCTAVO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de un mes, proceda a la actualización del área del fundo denominado “La Libertad No. 2”, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias. 54 68081312100120190013301 NOVENO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, a).

Inscribir la sentencia en el folio de matrícula No. 196 - 17396, en el que anotará como titular del 75% al Fondo de la UAEGRTD; b). Cancelar las anotaciones 4,7, 8 y 9 del folio 196 – 17396 en virtud de las nulidades total y parcial decretadas en el numeral quinto de esta providencia y las órdenes adoptadas en razón de este proceso, que se encuentran asentadas en los Nos. 14,15 Y 16; c).

Actualice el área de la parcela denominada “La Libertad No. 2”, de conformidad con la identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD. Se concede el término de un (1) mes.

DÉCIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (10.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los beneficiarios, siempre y cuando de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas este de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (10.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de la accionante, para protegerla en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 55 68081312100120190013301 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR Defensoría del Pueblo de la regional donde se ubique el predio compensado, que designe uno de sus funcionarios para que brinde asesoría jurídica a los beneficiarios de esta providencia, en calidad de herederos de Jorge Carreño Rodas (q.e.p.d.), a fin de que adelanten la correspondiente sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (12.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (12.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, estando al día por todo concepto, a favor de los restituidos.

(12.3) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(12.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a las restituidas y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de 56 68081312100120190013301 recursos a corto tiempo para que la víctima pueda proveerse por sí misma su sustento.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (12.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”- en los programas de subsidio de vivienda urbana o rural, según el caso, dependiendo de la naturaleza del bien que se escoja, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente, conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal iv) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 57 68081312100120190013301 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al comandante de la Policía de San José de Cúcuta, Norte de Santander y La Gloria, Cesar, por ser los actuales lugares de residencia de las solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los restituidos y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la UAEGRTD en coordinación con las alcaldías de Cúcuta, Norte de Santander y La Gloria, Cesar, lo siguiente: (15.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso. 58 68081312100120190013301 (15.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA — Regionales Norte de Santander y Cesar incluir a los restituidos y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes.

DÉCIMO SÉPTIMO. COMPULSAR copias al Grupo de Análisis de Información GRAI y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Justicia Especial para la Paz (JEP), a la primera, a efectos de contribuir con la reconstrucción de la dinámica del conflicto, y a la segunda para que en el marco de sus competencias, adelanten las actuaciones pertinentes a fin de esclarecer la responsabilidad y si es del caso sancionar a los responsable de los hechos victimizantes padecidos por los beneficiarios.

DÉCIMO OCTAVO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el 59 68081312100120190013301 área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO NOVENO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

VIGÉSIMO. Por Secretaría, ENTÉRESE a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de esta decisión, y

NOTIFÍQUESE de ella a los sujetos procesales por el medio más expedito. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 15 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ