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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120150018602

Parties: "SOLICITANTE: ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ. OPOSITORES: INVERSIONES SILVA SILVA Y OTROS."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, además amenazas de muerte y extorciones, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguido de la venta / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERA A) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2022-04-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de abril de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Isolina Pava Rodríguez. Opositores: Inversiones Silva Silva y otros. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconoce la buena exenta de culpa ni segundos ocupantes. Radicado: 680013121001201500186 02.

Providencia: 009 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y 2 Radicado: 680013121001201500186 02 con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los terrenos denominados “El Paraíso”, que cuenta con el folio N° 320-13752 y cédula catastral N° 68689000300210305000, con una mensura de 132 hectáreas y 0620 m2 (1);

“El Porvenir”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 320-13876, Cédula Catastral N° 686890003002103040002 y con un área de 148 hectáreas y 2.493 m2 y, “Monterrey”, identificado con el certificado de tradición N° 320-12335 y cédula catastral N° 68689000300210028000, el cual cuenta con una extensión de 408 hectáreas y 3.969 m2 (3) (la solicitud respecto de este último se devolvió al Juzgado por cuanto no se presentó oposición); predios todos ubicados en la vereda (corregimiento) Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander).

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14484. 1.2. Hechos. 1.2.1. El ahora fallecido NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, mediante contrato de compraventa celebrado en 1990 con ISMAEL PLATA, 1 “( ) con base en la georreferenciación en campo realizada con los autorizados del solicitante ( ) y corroborado en la inspección judicial y actualización mejoras y cultivos ( ) se confirma que la solicitud del predio EL PARAISO, corresponde a un área obtenida de 132 Hectáreas + 0620 metros cuadrados.

Se encuentran diferencias en las áreas reportadas por las fuentes institucionales, pues en el inventario predial de IGAC información alfanumérica y ORIP reportan un área de 141 hectáreas + 3166 metros cuadrados, no obstante el área calculada según polígono cartográfico predial arroja un área de 132 hectáreas + 9352 metros cuadrados, diferencias que se presentan por el modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual.

Aclarando que la información que reporta tanto el IGAC y la ORIP corresponde a la indicada según E.P N° 2938 del 21/09/1994, escritura que no reporta coordenadas del predio asociada a algún sistema de referencia, como tampoco tiene un sustento técnico de topografía, de igual forma revisada la tradición del predio FMI N° 320- 13752 y sus folios matrices 320-12335 no se evidenció un antecedente registral que relaciona algún proceso de adjudicación o reforma agraria realizadas por el extinto INCORA o INCODER que puedan aportar un plano técnico de dicha área reportada en la escritura pública.

“Con el fin de dar sustento al resultado de la georreferenciación realizada por la URT, área georreferenciada 132 Hectáreas + 0620 metros cuadrados (informe de fecha 25/07/2017), se realiza un análisis comparativo entre las distancias colindantes indicadas según E.P N° 2938 del 21/09/1994 y la citadas en el ITG, para ello se corrobora que según escritura reporta un perímetro total del predio (sumatoria linderos norte, oriente, sur y occidente) de 6129 m, con base al resultado de la georreferenciación (sumatoria linderos norte, oriente, sur y occidente) se tiene un resultado de 5777,507 m, se evidencia una diferencia de 351, 49 m, sin embargo esta diferencia como se mencionó en el párrafo anterior obedece al modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual, siendo más preciso el actual basado con equipos de precisión submétrica GPS ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 39). 2 Este predio en la actualidad se corresponde con el de mayor extensión del cual hay otro tres que se identifican así: Lote 1 -FMI N° 320-18831-;

Lote 2 -FMI N° 320-18843- y Lote 3 -FMI N° 320-18842- con las respectivas cédulas catastrales 68-689-00-03-0021-0304-000, 68-689-03-00-0016-0004-000, 68-689-00-03-0021-0435-000 y 68-689-03- 00-0016-0005-000. 3 En el certificado de tradición respectivo se señala que cuenta con 533 Has. + 3.203 m2. 4 Actuación N° 1. p. 54 a 57. 3 Radicado: 680013121001201500186 02 adquirió el predio “El Porvenir” en el cual se radicó con su compañera ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ y sus hijos.

Se destacaron en el corregimiento Yarima por sus actividades agrícolas y ganaderas, así como por otros predios que tenían en la región, llegando a consolidarse con un patrimonio próspero. 1.2.2. En 1991, ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ compró en esa misma localidad, una porción de terreno de 141 hectáreas de la finca “Monterrey”, a la que denominó “El Paraíso”. 1.2.3.

Debido a su calidad humana, trabajo y bienestar económico, la familia FRANCO PAVA era ampliamente conocida en la región, situación que la hizo blanco de las organizaciones guerrilleras que militaban en la zona, al punto de hacerle cobro de vacunas y en ocasiones se realizaron atentados terroristas dentro de sus predios. 1.2.4. A pesar de su auge y posicionamiento económico, debido a los hostigamientos de la subversión, la solicitante y su familia no tenían tranquilidad, menos aún porque para 1991 y 1992 ya hacían presencia los paramilitares, los que además de acusarlos de ser colaboradores de la guerrilla, continuamente y a manera de extorsión, les exigían sumas de dinero. 1.2.5.

En 1992, NICOLÁS FRANCO, cuando se encontraba en una cantina departiendo con algunos amigos, fue abordado por paramilitares, los que lo acusaron de transportar guerrilleros en su camioneta y por lo cual sostuvo una discusión. Tras ese episodio, se fue para la finca de ISOLINA PAVA, en la que, sin embargo, lo estaba esperando otro escuadrón de ilegales junto con el Ejército Nacional; no obstante, ella misma abogó por él para que hablaran otro día en que él estuviera sobrio. 4 Radicado: 680013121001201500186 02 1.2.6.

Al siguiente día, fue visitado por el mismo grupo paramilitar para indagarle cuáles eran las razones para que él transportara guerrilleros en su camioneta; sin embargo, NICOLÁS FRANCO negó esos cuestionamientos y afirmó no tener relación alguna con los subversivos. 1.2.6. A pesar de las explicaciones dadas, la familia FRANCO PAVA recibió un atentado en su predio.

Con todo, NICOLÁS cambió de camioneta para evadir a este grupo armado, pero eso no fue suficiente. 1.2.7. Entre 1992 y 1993 llegó a la región RAMÓN GALVIS, quien le ofreció a NICOLÁS comprar la finca “El Porvenir” por valor de $120.000.000.oo y teniendo en cuenta la difícil situación con los paramilitares, accedió a ese negocio. 1.2.8.

No obstante, el comprador alegó ser de escasos recursos, por lo cual ofreció pagarle $50.000.000.oo y aunque ese precio era muy inferior al valor real del predio y porque debía cubrir obligaciones financieras contraídas a causa de las presiones de los ilegales, NICOLÁS decidió enajenarlo en esas condiciones. Pero, llegado el día para cerrar el negocio, RAMÓN GALVIS SÁENZ se presentó en la finca con tan solo $20.000.000.oo y, teniendo en cuenta que él llegaba al terreno con varios hombres armados y debido a su cercanía con alias “Camilo Morantes” y “ Nicolás Puertas”, no tuvo otra opción que vender el fundo. 1.2.9.

Tras desocupar el predio, NICOLÁS e ISOLINA se fueron a vivir a una casa en el casco urbano de Yarima y contando con el pago que debía hacerle RAMÓN GALVIS, adquirió algunas obligaciones financieras. Por su parte, ISOLINA comenzó a cobrarle al comprador el saldo restante ($30.000.000.oo), por lo cual, este lo comentó al jefe paramilitar “Camilo Morantes” y fue desde ese momento que ella se convirtió en objetivo militar de ese grupo armado. 5 Radicado: 680013121001201500186 02 1.2.10.

Posteriormente, los paramilitares amenazaron a NICOLÁS e ISOLINA diciéndoles que si seguían cobrando ese dinero, serían ejecutados, por tanto, debieron resignarse a perder la finca. 1.2.11. Después de ese revés, NICOLÁS FRANCO decidió comprar la porción restante del predio “Monterrey”, donde su esposa ya tenía 141 hectáreas y lo había denominado “El Paraíso”.

Ese fundo lo dedicaron a la ganadería y trabajos agrícolas, entre tanto, ellos seguían viviendo en el casco urbano de Yarima. 1.2.12. En 1995, RAMÓN GALVIS requirió a NICOLÁS FRANCO porque estaba interesado en adquirir los predios “El Paraíso” y “Monterrey”, que colindaban con “El Porvenir” el cual era usado como campamento para el procesamiento de cocaína. 1.2.13.

A propósito del pasado reciente y los nexos del proponente con los paramilitares, no tuvieron otra opción que vender los DICHOS predios que sumaban entre los dos unas 533 hectáreas, por valor de $75.000.000.oo, porque fue eso lo que quiso pagar el comprador. 1.2.14. En razón de ello, la situación económica de la familia FRANCO PAVA se tornó en precaria y decidieron irse a vivir a Bucaramanga; pero debido a su extracción campesina, no lograron adaptarse a los desafíos de la ciudad, por tanto, retornaron a Yarima para tratar de recuperarse, sin embargo, ello nunca fue posible. 1.2.15.

Las fincas que perdieron NICOLÁS e ISOLINA se usaron como refugio de narcotraficantes y posteriormente fueron dinamitadas por la guerrilla. Con el pasar del tiempo, se enteraron que RAMÓN GALVIS se dedicaba a negocios ilícitos de explotación de drogas ilícitas, por lo cual, los predios fueron objeto de extinción de dominio. 6 Radicado: 680013121001201500186 02 1.2.16.

La solicitante y su consorte nunca denunciaron esos hechos de violencia, sobre todo, porque el ejército estaba aliado con los paramilitares5. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los predios de que aquí se tratan, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y correr traslado de ella a las sociedades J.A.S.B S.A.S;

INVERSIONES SILVA & SILVA CÍA. S.A.S.; INVERIANA S.A.S. Y/O PRTC E.U.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. EN C.; SILPLA S.C.A. y JSB S.A.S., a propósito que figuraban como propietarias de los fundos “El Porvenir” y “El Paraíso” así como a NOHORA RUBIO DE GALVIS, SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO y MAURICIO GALVIS RUBIO, quienes aparecían como dueños del predio “Monterrey”.

Asimismo, notificó de la iniciación de la acción al alcalde de San Vicente de Chucurí (Santander), al Personero del mismo municipio y a la delegada de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos. Igualmente, enteró de la acción a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S -S.A.E. S.A.S.-; INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-;

DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, a propósito que aparecían inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-12335, correspondiente al predio “Monterrey”, en razón de un procedimiento de extinción de dominio en relación con ese inmueble6. 5 Actuación N° 1. p. 2 a 5. 6 Actuación N° 10. 7 Radicado: 680013121001201500186 02 1.3.2.

De las Oposiciones. 1.3.2.1.1. Las sociedades INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S. y J.A.S.B S.A.S., así como JSB S.A.S. (cuya intervención se tuvo luego por no presentada7); INVERSIONES SILPLA S.C.A.; LAVELY S.A.S.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A. e INVERIANA S.A.S. (antes INVERSIONES PRTC EU) por conducto de un mismo apoderado judicial y en términos idénticos, se opusieron a las pretensiones, arguyendo ser las actuales copropietarias de los predios “El Porvenir” y “El Paraíso”.

Expresaron primeramente que los dichos terrenos los tenían en arriendo a AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S., de la que también sus representantes hacían parte y la que además adelantaba un proyecto de caucho en esos fundos. Calificaron como ciertos algunos de los hechos esbozados en la solicitud y no constarles los demás, señalando que de los factores de violencia y asuntos personales de la solicitante, no tenían porqué tener conocimiento, máxime si la compra de los inmuebles se hizo muchos años después de las alegadas circunstancias victimizantes (2009).

Sobre ese particular, replicaron que esos acontecimientos no fueron demostrados y que solo se ampararon en el principio de buena fe sin que mediare clara comprobación judicial acerca de los mismos ni denuncia sobre el particular. Manifestaron igualmente que no compartían la teoría expuesta en la petición respecto de la venta de los indicados bienes, pues que se la encuadró dentro de la presunción del numeral 1 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, bajo el entendido que RAMÓN GALVIS SÁENZ, quien fungiera como comprador, era narcotraficante, cuando en realidad esas acusaciones se le hicieron por conductas del año 2001 y no del año 1994 siendo que los testimonios traídos con el escrito de la acción, no daban cuenta de un período exacto en que supuestamente se desarrollaron esos supuestos sucesos delictivos y 7 Actuación N° 105. 8 Radicado: 680013121001201500186 02 tampoco las versiones de la prueba social eran suficientes en tanto repetían simplemente lo que habían escuchado de la reclamante o de otros, sin que en verdad hubiese noticia criminal sobre esos aspectos, menos aún, si se tenía en cuenta que aquel nunca fue condenado en Colombia.

Argumentó que la tipificación de las presunciones de despojo aludían con negocios jurídicos celebrados con quien hubiere sido penado por narcotráfico, entre otros delitos y no era este el caso. De otra parte, se expuso que en la petición se obviaron una gran cantidad de pactos realizados por la familia FRANCO PAVA para adquirir tierras además de servicios de transporte, lo que permitía inferir que no se trataba de desplazados; por tanto, si la ley de víctimas y restitución de tierras buscaba el retorno de los despojados sus territorios, no tendría cabida para proteger a quienes jamás los abandonaron. 1.3.2.1.2.

De otra parte, luego de hacer un recuento de la historia familiar, se explicó que en el año 2006, JORGE SILVA, compró el predio “Las Palmas” en Yarima y que estando en ejercicio de sus labores agrícolas y ganaderas, se enteró que las fincas “El Porvenir” y “El Paraíso” estaban en venta y después de comunicarle esa situación a sus demás hermanos y de estudiar la posibilidad de desarrollar un proyecto agrícola allí, contrataron a un abogado para que hiciera el respectivo estudio de títulos y puesto que no había inconveniente legal alguno, procedieron a la compra.

También afirmaron que RAMÓN SILVA, que conocía la zona, les informó que el orden público era muy tranquilo, lo cual los convenció del todo para comprar las fincas. Seis de los siete hermanos adquirieron los dichos fundos a nombre de cada una de las empresas; luego, decidieron constituir una sola empresa denominada AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. a la cual les fueron dados esos terrenos en arriendo para que ejecutare allí los proyectos de caucho y ganadería propuestos.

En punto de la buena fe exenta de culpa, esgrimieron que los negocios sobre los inmuebles se realizaron de legal forma, pues que adquirieron de sus legítimos dueños JAIME RODRÍGUEZ CASTAÑO y DORA JARAMILLO DE RODRÍGUEZ y, 9 Radicado: 680013121001201500186 02 adicionalmente, le preguntaron a los vendedores sobre la manera en que se hicieron con ellos, siendo informados que vieron un aviso en el periódico “El Colombiano” y así adelantaron el negocio, además de indagarles sobre previos hechos de violencia, recibiendo un parte de tranquilidad.

Asimismo, enviaron oficios a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, para averiguar si sobre los propietarios de los predios existían cuentas pendientes con la justicia, sin que hubieran obtenido una respuesta concreta sobre ello, pero sí dejaron la trazabilidad de haber actuado con rectitud y su interés por tener la seguridad de que los cedentes actuaban lícitamente.

Aseveraron además, que en la región de Yarima hubo presencia de guerrilla desde 1980 hasta inicios de la década del noventa y que posteriormente, en los años 1993 y 1994 llegaron los paramilitares y permanecieron hasta el año 2005, resaltando que era conocido que los habitantes de esa región sufrieron el flagelo del conflicto armado para esos tiempos y que las opositoras nada tuvieron que ver con ello pues lograron quedarse con esos bienes, pasados quince años desde que los acá reclamantes los enajenaran.

Con fundamento en ello, imploraron que se aplicare el principio de confianza legítima y se protegiere la situación consolidada que hoy existe sobre esas heredades. Se tachó al propio tiempo la calidad de víctimas de ISOLINA PAVA y NICOLÁS FRANCO acusando que de la sola revisión de los instrumentos públicos de San Vicente de Chucurí, se evidenciaba que después de la venta sucedida en 1994, no quedaron descapitalizados sino que al contrario incrementaron su patrimonio, tanto así, que consiguieron más fincas en la zona, lo cual indicaba no solo que no eran propiamente desplazados sino también que no es tan cierto aquello de que resultaron despojados por cuenta de RAMÓN GALVIS SÁENZ, pues sin el dinero proporcionado por ese convenio no hubieran logrado obtener más tierras.

En tal sentido, se hizo mención de varios bienes habidos por la pareja FRANCO PAVA, aduciendo que bajo ningún punto de vista se podría decir que fueran inexpertos en ese linaje de acuerdos o que sobre 10 Radicado: 680013121001201500186 02 ellos se pudiera ejercer una posición dominante en las negociaciones. Se aseveró así que no era tan certero eso de que la peticionaria y su compañero apenas si dependían de la agricultura sino mayormente de la compraventa de propiedades y ello desde 1970.

Concluyeron entonces que el acusado despojo, realmente se correspondió con un pacto forjado dentro del comportamiento normal de la actividad comercial de los adquirentes y que su iliquidez no devino propiamente de aquel cuanto que a partir del año 2008 por las múltiples demandas ejecutivas derivadas de obligaciones con terceros, que en nada guardaban relación con los comentados tratos ocurridos desde 1994, por lo cual es de asumir que lo que provocó esa circunstancia tuvo que ser la crisis financiera y no lo relativo con el orden público.

Enfatizaron que la familia de la accionante prestó servicios de transporte y estuvo asociada a ese gremio durante varios años en la vereda Yarima, lo que permitía colegir su arraigo con esa localidad por o cual no podrían ser tenidas como desplazadas. Se indicó por igual que tampoco era posible señalar que RAMÓN GALVIS SÁENZ fuere despojador pues no era dable enrostrarle acaecimientos que vienen de 1994, cuando la verdad es que él “se equivocó” con presuntas relaciones con el narcotráfico solo hacia 2001, lo que en cualquier caso no le significó una sentencia condenatoria en Colombia.

Terminaron diciendo que en el supuesto de prosperar las pretensiones de la solicitud, debería compensárseles en el monto determinado por el perito designado por la justicia8.

1.3.2.2. YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, a través de procurador judicial, en tanto figuraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-18842, que a su vez se segregó del folio N° 320-13876, correspondiente a “El Porvenir”, se opuso a la solicitud señalando que algunos de los hechos narrados en la misma no le constaban y que otros eran ciertos total o parcialmente.

En ese orden, indicó que NICOLÁS FRANCO se dedicaba a la compraventa de inmuebles y que sostuvo una 8 Actuación N° 38, Actuación N° 45 y Actuación N° 126. 11 Radicado: 680013121001201500186 02 estrecha relación de amistad con el jefe paramilitar alias “Camilo Morantes” y fue solo hasta después de la muerte de este que tuvo que salir temporalmente de la zona; incluso, uno de sus hijos perteneció a las autodefensas (AUSAC) así como que su hija LUCÍA FRANCO PAVA fue esposa de ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA, alias “Braulio”, por lo cual, conocida ese trato con los ilegales, no resultaba creíble que estos hubieren desposeído a sus aliados.

Relievó que de las pruebas testimoniales recopiladas en sede administrativa, se concluía que los atentados de la guerrilla a los predios de los solicitantes, se sucedieron en 1998, es decir, luego de los alegados supuestos constitutivos del despojo. Igualmente adveró que los negocios celebrados entre los peticionarios y RAMÓN GALVIS sucedieron en 1994, que no entre 1992 y 1993 como se arguyó en la demanda, afirmación que solo se hizo con el fin de reducir la distancia temporal entre los hechos relatados y la venta, para de esa manera establecer un nexo causal entre una y otra cosa.

Afirmó que no era sabedor de las circunstancias en que se llevó a cabo el mentado pacto y que no existía ni siquiera prueba sumaria que así lo acreditare y antes bien, lo que mediaban eran probanzas directas e indirectas que permitían entender que los supuestos narrados en la petición nunca ocurrieron. Refirió que devenía contradictorio que NICOLÁS FRANCO fuere despojado, perseguido por los paramilitares, en angustias económicas y, sin embargo, comprare luego “Monterrey”, que es tres veces más grande que “El Porvenir” y colindante de ese fundo por lo que si estaba endeudado no tenía sentido que adquiriere un terreno superior en extensión; asimismo, que si quedó aquel en lamentables condiciones financieras como se adujo, no se explicaba cómo entonces consiguió el dinero para hacerse con el bien (en un pacto del que tampoco se menciona el precio) y por qué compró una heredad contigua al dicho bien si estaba siendo objeto de persecución de ese grupo ilegal.

También llamó la atención en que la venta de “Monterrey” se hizo a su “vecino” en 1997, es decir, pasados tres años del alegado suceso. Tachó de falso el invocado hecho de que la familia FRANCO PAVA quedó dizque en precariedad económica, pues que estaba 12 Radicado: 680013121001201500186 02 probado que siguieron comprando tierras en la misma región; además, el desplazamiento realmente sucedió en 1998 por hechos atribuibles a las guerrillas que nada tenían que ver con lo presuntamente ocurrido en este caso.

Hizo hincapié en punto que no existía certeza sobre la condición de narcotraficante de RAMÓN GALVIS, pues aunque existió un pedimento de extradición, murió antes de que ella se diera; por tanto, nunca medió en su contra sentencia condenatoria en Colombia ni en el extranjero, sin que se hubiere desvirtuado su presunción de inocencia. Aseguró que no era cierto que el Lote 3 fuere objeto de extinción de dominio o dedicado a laboratorio de alcaloides.

En cuanto a la declaración rendida por NICOLÁS FRANCO ante la Fiscalía en 2015, se cuestionó por qué tardó más de diecisiete años en hacerlo y la razón por la que no mencionó lo que aparentemente acaeció respecto de RAMÓN GALVIS. Por otro lado, negó la calidad de víctima de NICOLÁS e ISOLINA, sobre todo en cuanto concierne con los episodios que se dijeron sucedidos en 1992, pues se le daba plena credibilidad a la versión rendida por MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, quien fuera pedido en extradición y condenado en Estados Unidos por su pertenencia a la “Oficina de Envigado” y sus cercanos nexos con alias “Don Berna”; el testigo ÁLVARO SUÁREZ DÍAZ rindió versión en la etapa administrativa en dos ocasiones, siendo las dos contradictorias entre sí; igualmente, del testimonio de ARTURO GONZÁLEZ, ahijado de NICOLÁS FRANCO, se extractó que su “padrino” estaba aplicado a la adquisición de heredades y que en lo económico estaba a la par de RAMÓN GALVIS.

De otro lado aseveró que se omitió mencionar que esos declarantes de esa previa parte del asunto coincidieron en señalar que los acontecimientos victimizantes datan de 1998 en La Llana y no en 1992. Reseñó que no existía nexo causal entre la venta realizada en el año 1994 y los sucesos de 1998. Igualmente, adujo que NICOLÁS FRANCO se hizo con los bienes en 1992 y 1993, justo por el tiempo en que se dijo que sobrevinieron los incidentes desencadenantes de la acusada pérdida del derecho; no obstante, “El Porvenir” fue conseguido en 1992 y solo hasta 1994 se hizo con la totalidad del bien, mismo año 13 Radicado: 680013121001201500186 02 en que se vendió mediando entre tanto, además de un gravamen hipotecario (que se canceló también en 1994), la compra de “El Paraíso” en 1993; también, la venta a RAMÓN GALVIS ocurrió ulteriormente a los dos años y, como si no fuera bastante, obtuvo una finca de 533 hectáreas adyacente a “El Porvenir”.

Posteriormente, “Monterrey” fue vendida pasados tres años desde el primer contrato, en todo caso, antes de 1998 cuando se dieron esas presuntas circunstancias violentas. Sobre ese punto, finalizó diciendo que se aplicaba mal la presunción del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, pues que no existía sentencia condenatoria sobre RAMÓN GALVIS.

Enseñó que no hubo un estado de necesidad por el cual tuvieren que vender a RAMÓN GALVIS y que el convenio respecto de “El Porvenir” fue lícito y consensuado, pues que no es cierto que aquel fuera engañado en ese acuerdo ni que solo se pagaron $20.000.000.oo pues hasta compró otro fundo mucho más grande. Finalmente, afirmó que era adquirente de buena fe exenta de culpa, pues en nada incidió en el negocio que aquí se puso en entredicho y sucedido para cuando ella apenas si tenía 14 años de edad; en punto de ello resaltó que cuando se hizo con el lote, ya habían pasado otro tres propietarios, sin que tuviera conocimiento de delito alguno o algún tipo de medida que afectara la heredad que por demás, constituye su único patrimonio9.

1.3.2.3. SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO y la CONSTRUCTORA MAUSAN S.A.S. (esta última se tuvo por extemporánea10), actuando a través de apoderado judicial y bajo un mismo escrito, se opusieron a la solicitud. Para ello, primeramente se enfilaron en formular la nulidad de todo lo actuado, pues que en su criterio se vulneró su derecho al debido proceso, cuenta habida que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que se decretaron y practicaron pruebas sin haber integrado debidamente el contradictorio y por esa misma vía, no pudieron controvertirlas.

En punto 9 Actuación N° 64. 10 Actuación N° 105. 14 Radicado: 680013121001201500186 02 de los supuestos fácticos alegados, comentaron que no le constaban en su mayoría; que era falso que RAMÓN GALVIS le hubiera propuesto a NICOLÁS FRANCO comprarle el predio “El Porvenir”, pues la iniciativa fue al revés. Se expresó que el primer negocio entre ellos versó sobre “El Paraíso”, por lo que realizaron contrato de promesa de compraventa por valor de $100.000.000.oo que fue efectivamente lo que se pagó y tan solo siete meses después de haberse pagado el valor total, se realizó escritura de venta.

Luego, se negoció “El Porvenir” por $120.000.000.oo, así en la escritura se haya plasmado $8.000.000.oo, pues por costumbre comercial se hacía de esa manera para reducir gastos de escrituración. Manifestaron que no era cierto que RAMÓN GALVIS hubiere tenido nexos con los paramilitares, al contrario, fue víctima de todos los grupos armados que operaban en la zona al punto que, por ese motivo, tan pronto adquirió “El Porvenir” y “El Paraíso”, fue objeto de extorsión por las guerrillas del ELN, FARC y EP, y cuando no accedía a sus pretensiones, le quemaban y dinamitaban las fincas.

Expuso que para esos tiempos eran estos y no otros los que imperaban en la zona, por lo cual, no era cierto que las autodefensas estuvieren allí en esa época. Adujo que RAMÓN GALVIS también sufrió los embates de estos entre 1998 y 2002, no solo porque le exigían pagos económicos sino porque asesinaron a ALIRIO GALVIS VALENCIA, familiar suyo y quien le administraba varias de las tierras.

Acerca del mismo RAMÓN GALVIS enunciaron que se trataba de un trabajador que nunca buscó ayuda de los actores armados e incluso que era conocido en la comunidad como un hombre solidario. Calificaron de falso el presunto despojo, pues no les resultaba creíble que alguien que supuestamente lo padeciere, ulteriormente comprare otra finca justo al lado del mismo fundo y además de su victimario.

Se expuso que a la par de las negociaciones que suponían el alegado desposeimiento, la reclamante y su fallecido consorte siguieron celebrando otros contratos de compra y venta respecto de más inmuebles en la región, resaltando que era común imponer en las minutas de escritura, precios inferiores al verdaderamente entregado. Igualmente, que tampoco era verdad que 15 Radicado: 680013121001201500186 02 RAMÓN GALVIS tuviere que ver con el narcotráfico pues quien fue solicitado en extradición fue su hijo RAMÓN GIOVANI GALVIS y que, en todo caso, jamás se le impuso a aquel sentencia condenatoria en Estados Unidos o en Colombia; además, los bienes pretendidos, si bien fueron afectados con medidas cautelares por extinción de dominio, la propiedad no se perdió porque se demostró que para su adquisición no medió relación con las pretensas actividades ilícitas del referido “GIOVANI”.

Cuestionaron que el contexto de violencia en la vereda de Yarima que fuere arrimado, apenas si hiciere una aproximación en mucho general respecto del paramilitarismo siendo que tal fenómeno acaeció pero en épocas posteriores, esto es, a finales de los noventa e inicios del nuevo siglo, con lo que se restaba validez a las afirmaciones de la peticionaria respecto de haber perdido el reclamado terreno en años anteriores.

Se mostraron inconformes con que se calificare a RAMÓN GALVIS de narcotraficante o narco paramilitar o despojador, pues que todos sus negocios los hizo en legal forma, tanto así, incluso, que tenía soporte documental de todos sus movimientos financieros, ya fuese a través de la venta de ganado o de inmuebles amén de comprobar los antecedentes de la tradición hasta llegar a sus manos. Para demostrar la buena fe exenta de culpa, se precisó que a tal punto resultaron legales, que la solicitante y su esposo siguieron desempeñando su actividad comercial en la zona.

Del mismo modo se adujo que aunque existió violencia por esos lares pues el propio RAMÓN GALVIS fue extorsionado, la dinámica misma en esa localidad les permitía a todos hacer contratos de legal forma; otra cosa hubiere sido que, aprovechándose de esa situación, lograse hacerse con los fundos ahora pretendidos. Igualmente se esbozó que la accionante no reunía los presupuestos para ser titular de la acción de restitución, principalmente, porque se exigía que la supuesta merma del dominio estuviere efectivamente comprobada y no que meramente se presumiere y que realmente se perdiese el contacto, administración o explotación del bien con ocasión del conflicto armado y cuando mediare aprovechamiento de la violencia; sin embargo, aquí no lo hubo, toda vez 16 Radicado: 680013121001201500186 02 que el único móvil que medió para desprenderse de esas fincas, fue solamente el de obtener ganancias económicas11.

1.3.2.3. NOHORA RUBIO DE GALVIS, SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO y MAURICIO GALVIS RUBIO12, aunque fueron debidamente notificados, no presentaron oposición.

1.3.3. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S -S.A.E. S.A.S.-; la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- que resultaron vinculadas a propósito de figurar inscritas en el folio de matrícula correspondiente al predio “Monterrey”, si bien no se opusieron brindaron informes a esos respectos.

De todos modos, como se consideró luego que no mediaba contradicción respecto del señalado terreno, se dispuso que su trámite se adelantare exclusivamente en el Juzgado13. 1.3.4. Una vez practicadas las pruebas otrora ordenadas14, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal15; no obstante, se retornaron en su momento a la oficina de origen para que vinculare a SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO16. 1.3.5.

Reasumido el conocimiento por el Juzgado y habiendo vinculado también a la CONSTRUCTORA MAUSAN S.A.S., envió nuevamente el proceso al Tribunal17. 1.3.5. Avocado el conocimiento del asunto por esta Sala, al propio tiempo que se ordenó el recaudo de algunas otras probanzas que 11 Actuación N° 407. 12 Actuación N° 26. 13 Actuación N° 105. 14 Actuación N° 128. 15 Actuación N° 455. 16 Actuación N° 6. 17 Actuación N° 455. 17 Radicado: 680013121001201500186 02 interesaban al proceso18, se concedió posteriormente la oportunidad para que se alegara de conclusión19. 1.3.6.

Ya luego el Tribunal tuvo por extemporáneas las oposiciones de AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. y CONSTRUCTORA MAUSAN S.A.S., así como no presentada la supuestamente formulada a nombre de la sociedad -por entonces en liquidación- JSB S.A.S.20. 1.4. Manifestaciones Finales. 1.4.1. La opositora YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, por conducto de su apoderado, luego de reiterar los argumentos de su oposición, hizo hincapié en que existía falsedad en los fundamentos fácticos narrados por la solicitante por ejemplo al comentar que la venta del predio “El Porvenir” ocurrió en 1992 cuando en realidad sucedió en 1994 tratando así de reducir el tiempo sucedido entre los alegados hechos victimizantes y ese negocio para crear el pretenso nexo causal entre una y otra cosa.

Señaló además que cuanto de veras padeció NICOLÁS FRANCO obedeció a supuestos provocados por la guerrilla hacia 1998 y no en fechas anteriores. Resaltó lo contradictorio que resultaba que justo en 1994 cuando se vendió el fundo “El Porvenir”, este obtuviese la finca “Monterrey” de 533 hectáreas y que colindaba con la recién enajenada, lo que se mostraba francamente insólito pues no parecía muy consecuente que un despojado tuviere la capacidad de hacerse con un terreno mucho más grande y que tal fuere precisamente uno que se ubicaba justo al lado del de su victimario.

Afirmó que no podía ser cierto que con posterioridad a ceder “Monterrey”, los reclamantes quedaron en difícil situación económica lo que se descartaba fijando la atención en que incluso siguieron comprando más inmuebles en esa región. Destacó igualmente lo extraño que se enseñaba que la denuncia 18 Actuación N° 9. 19 Actuación N° 67. 20 Actuación N° 105. 18 Radicado: 680013121001201500186 02 del restituyente se presentare pasados diecisiete años desde lo acaecido y sin que allí se mencionaren los supuestos episodios de 1992.

Por otra parte dejó en claro que no se probó la condición de narcotraficante de RAMÓN GALVIS, por la sencilla razón que nunca medió sentencia condenatoria en su contra y que falleció gozando del entendimiento que era inocente sin que, como se ha sostenido por este Tribunal, esa circunstancia variase a partir de meras sospechas; precisó que debía darse aplicación a un principio de elemental justicia e igualdad por lo que esa acotada presunción debería valorarse a la par de las consagradas a favor de las víctimas sin perder de vista que en todo caso y según el artículo 166 del Código General del Proceso, unas y otras tendría que venir soportadas en circunstancias demostradas.

Asimismo apuntó que no existía relación entre el presunto despojo y los supuestos de violencia ocurridos en 1998 y que “El Porvenir” y “El Paraíso” fueron habidos por los solicitantes en 1992, justamente en las épocas en que presumiblemente sufrieron la alegada persecución paramilitar; además, que un par de años después, los enajenaron sin que existiere correspondencia entre esto y aquello; frente a esos particulares esbozó que por regla de experiencia el perjudicado con un contrato no volvía a celebrarlos con igual contratante; sin embargo, fue precisamente ello lo que supuestamente sucedió con “Monterrey”.

Explicó que todos esos indicios, esto es, conseguir una tierra al pie del bien desposeído, seguir negociando otros en la zona y nunca abandonar la región, denotaban que no hubo presencia de error, fuerza o dolo en los pactos, amén que tampoco se encontraba en estado de necesidad por entonces. Agregó para culminar que era mujer víctima de la violencia de género con ocasión del conflicto armado por lo que debería morigerarse a su favor el estándar de la buena fe y exigírsele únicamente la simple; finalmente imploró que se le reconociere como segunda ocupante y se le compensare en caso de prosperar las pretensiones21. 21 Actuación N° 69. 19 Radicado: 680013121001201500186 02 1.5.2.

Teniendo en cuenta que NOHORA RUBIO DE GALVIS, SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO y MAURICIO GALVIS RUBIO no se opusieron y que la CONSTRUCTORA MAUSAN S.A.S. presentó su escrito de contradicción fuera del término, no se hace menester tener en cuenta sus alegaciones22. 1.5.3. Las sociedades LAVELY S.A.S., INVERSIONES SILPLA S.C.A; INVERIANA S.A.S Y/O PRTC;

INVERSIONES SILVA Y SILVA CÍA. S.A.S; J.A.S.B. S.A.S; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. en C.; AGROFORESTAL PORVENIR S.A.S. (cuya contradicción se tuvo por inoportuna) y J.S.B. S.A.S. (respecto de la cual la oposición se consideró no formulada), si bien presentaron sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hicieron por fuera del horario judicial en sus dos intentos (17.03 p.m.23 y 23.56 p.m.24), cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que fueron extemporáneos. 1.5.4.

Tanto la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN25, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE-26 como los solicitantes27, presentaron sus alegaciones de manera extemporánea. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, respecto de los predios rurales “El Porvenir” y “El Paraíso”, ubicados en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 22 Actuación N° 70. 23 Actuación N° 71. 24 Actuación N° 72. 25 Actuación N° 74. 26 Actuación N° 76. 27 Actuación N° 77. 20 Radicado: 680013121001201500186 02 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S.; J.A.S.B S.A.S.; INVERSIONES SILPLA S.C.A.; LAVELY S.A.S.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A. e INVERIANA S.A.S.; YESENIA PATINO BOHÓRQUEZ, así como por SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad28, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)29 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar30 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202131.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 28 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 29 Art. 81 Íb. 30 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 31 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 21 Radicado: 680013121001201500186 02 Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones N° 0436932 y 0437133, las dos de 26 de noviembre de 2015, en las que el fallecido NICOLÁS FRANCO FANDIÑO junto con ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ fueron inscritos como propietarios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los inmuebles llamados “El Porvenir” y “El Paraíso”, ubicados en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander); tal se comprueba además con las Constancias N° NG 0011434 y 0011535 de 18 de diciembre de 2015.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dichos actos a quien ya había fallecido - NICOLÁS FRANCO FANDIÑO- (y por ende dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a quienes acá ni siquiera se citó), no es menos palmario que en cualquier caso y, por un lado, los mentados registros cumplen por igual la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel (GABRIEL;

NICOLÁS y LUCILA FRANCO CASTILLO y, LUZ CELYS y GLADYS FRANCO PAVA) se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 32 Actuación N° 1. p. 474 a 500. 33 Actuación N° 1. p. 526 a 552. 34 Actuación N° 1. p. 553 a 554. 35 Actuación N° 1. p. 555 a 556. 22 Radicado: 680013121001201500186 02 2011.

Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia hacia los años 1992 y 1998.

En punto de la situación de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata36; que no a otros, por ejemplo arrendatarios37, aparceros38 o distintas clases de tenedores39, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 36 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 37 Art. 1973 C.C. 38 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 39 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 23 Radicado: 680013121001201500186 02 En este caso, corresponde de una vez precisar que la actual solicitud recae sobre dos predios respecto de los cuales, para esas épocas en que se indicó que mediaron sus despojos, aparecían como propietarios NICOLÁS FRANCO FANDIÑO e ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ.

En efecto: en cuanto tiene que ver con el fundo denominado “El Provenir”, aparece en comienzo que NICOLÁS FRANCO FANDIÑO junto con ALFREDO SÁNCHEZ ARDILA, se hicieron con su dominio por compra a ISMAEL PLATA MONTAÑEZ, en acto protocolizado mediante Escritura Pública N° 695 de 8 de mayo de 1992 otorgada ante la Notaría Octava de Bucaramanga40; posteriormente, el mismo NICOLÁS adquirió la totalidad de la propiedad mediante acto N° 170 de 28 de enero de 1994 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja41, situaciones ambas que aparecen registradas tanto en la “complementación” como en la Anotación N° 1 del el folio de matrícula N° 320-13876 de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí42.

Por otro lado, ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ se convirtió en dueña de la finca “El Paraíso” por negocio celebrado con ALBERTO ARIAS AMAYA del que da cuenta el instrumento N° 1817 de 18 de agosto de 1993 corrido en la Notaría Única de Girón43 y debidamente inscrito en la cota N° 1 del certificado de tradición N° 320-1375244. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo que respecto del predio objeto de la solicitud tuvieron la reclamante y NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, representado ahora por sus herederos (cuya legitimación está aquí dada con ocasión de las prevenciones contenidas en el artículo 81 de la Ley 1448 de 201145), cuanto compete ahora es establecer si 40 Actuación N° 113. 41 Actuación N° 114. 42 Actuación N° 1. p. 424 a 428. 43 Actuación N° 115. 44 Actuación N° 1. p. 126 a 128. 45 Art. 81, Ley 1448 de 2011.

“LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “(…) 24 Radicado: 680013121001201500186 02 ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de los fundos cuyos derechos se dice que se vieron obligados a “vender”, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”46 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior enajenación de los bienes. 3.1.

Caso Concreto. Se comentó en la solicitud que justamente a partir de las presiones e intimidaciones de los paramilitares, se generó el abandono de los inmuebles y posteriormente, y por el mismo motivo, ya luego su venta. Pues bien: conforme se refleja del documento análisis de contexto realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas47 y el “Diagnóstico Departamental Santander”48, aparece en claro que en el municipio de San Vicente de Chucurí, del que hace parte el corregimiento de Yarima en el que se ubican los fundos, desde hace tiempos venían mediando graves hechos constitutivos de afectación del orden público y que debieron sufrir sus habitantes desde épocas remotas, como bastión que fue, primero de facciones guerrilleras y luego paramilitares y la terrible transición de “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil (…)” (Subrayas del Tribunal). 46 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 47 Actuación N° 1. p. 3 a 44. 48 http://docplayer.es/22006239-Introduccion-conecta-con-la-frontera-venezolana-2.html 25 Radicado: 680013121001201500186 02 unos a otros en el que quedaron en medio los pobladores de la zona. Sin descontar que también en todo el Magdalena Medio se presentaron claros actos de violencia que constituyeron violaciones a los derechos humanos pues dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones criminales.

Tal es cuanto además se obtiene de distintas fuentes tales como la “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE SANTANDER 1997 a 2007”49, que si bien alude con tiempos posteriores a los negocios de que se trata en este asunto pero en el que de cualquier modo señala por igual circunstancias acaecidas con anterioridad y que son las que acá interesan, reflejó que en ese sector y para la época de los años 1980 y principios de la década de los noventa, más específicamente en la Provincia de Mares, la organización irregular que hacía mayor presencia en esa zona era el ELN; no obstante, para 1991 ya empezaron a frecuentar el territorio los miembros de autodefensas50.

También la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, advirtió que para 1990, en dicha localidad se sucedieron una buena cantidad de asesinatos y que entre 1991 y 1999, 3.373 personas tuvieron que salir de allí de manera forzada51. Todo, sumado igualmente a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores52, algunos incluso referidos a Yarima.

Asimismo, en punto de la difícil problemática de aguda violencia en el sector para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la zona y recopiladas en las entrevistas comunitarias que dieron cuenta, por ejemplo, MANUEL CARDONA, habitante de Yarima desde 1984 y quien fuere empleado en la finca reclamada, el que señaló en 49 https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/santander.pdf 50 Ibídem. 51 Actuación N° 72. 52Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680013121001201700106 01;

Radicado Expediente N° 680013121001201700064 01; Radicado Expediente N° 680013121001201700068 01; Radicado Expediente N° 680013121001201600081 01; Radicado Expediente N° 680013121001201700095 01; Radicado Expediente N° 680013121001201600014 01; Radicado Expediente N° 680013121001201600080 01; Radicado Expediente N° 680013121001201600140 01;

Radicado Expediente N° 680013121001201600060 01; Radicado Expediente N° 680013121001201700006 02; Radicado Expediente N° 680013121001201600096 01; Radicado Expediente N° 680013121001201500099 01; Radicado Expediente N° 680013121001201700135 01; Radicado Expediente N° 680013121001201700010 02; Radicado Expediente N° 680013121001201500116 01. 26 Radicado: 680013121001201500186 02 relación con el orden público en la zona de los años noventa a dos mil, que hubo presencia primero de la guerrilla y a partir de 1998 o antes incursionaron los paramilitares, lo que incrementó la violencia y el “derramamiento de sangre”.

En punto de estos últimos recordó como comandante a alias “Nicolás” el cual perpetró la mayoría de asesinatos incluyendo el de su “cuñado”; del frente 12 de las FARC memoró a “Humberto” que vivió en la vereda cercana Puerta Roja y causó la masacre de varios vecinos en el puente de la Llana. Adicionalmente advirtió que conoció a RAMÓN GALVIS en tanto fue su patrón en “El Porvenir” durante diecisiete años y respecto del que refirió como “mala persona” a cuyo propósito expuso que llegó luego de 1990 y se adueñó a la fuerza de una gran cantidad de tierras por sus vínculos con las autodefensas las cuales ayudó a fundar, lucrándose a través del narcotráfico de 2000 a 2004, siendo el padrino de matrimonio de alias “Nicolás” amén de señalar que aquel fue pedido en extradición pero que ese orden se frustró por su fallecimiento en Colombia no obstante que sí se cumplió con su hijo GIOVANNY.

Además de precisar las varias heredades de las que era propietario RAMÓN (Monterrey; Porvenir 1; Porvenir 2; Campo Alegre; Villa Gloria; Villa Hermosa; La Broca y El Cántaro) expuso que resultaron adquiridas mediante despojos a campesinos de la región. De otro lado advirtió que NICOLÁS FRANCO fue dueño de “El Porvenir” pero que la cedió a RAMÓN GALVIS sin haberse pagado dinero alguno aunque reconoció que no estuvo presente cuando se hizo ese negocio; sin embargo, manifestó que luego de eso la relación entre ellos se quebró y que ISOLINA PAVA intentó cobrar en repetidas oportunidades el valor del acuerdo pero que fue maltratada con palabras grotescas y amenazantes por RAMÓN quien acudía a “Nicolás” y a “Camilo Morantes” para amenazarla.

Asimismo explicó que el dicho terreno se utilizó como centro de acopio de cocaína por el propio RAMÓN GALVIS donde se reunía con integrantes del Ejército y la Policía mientras que en “Villa Gloria”, colindante con 27 Radicado: 680013121001201500186 02 Monterrey, se instaló un laboratorio para el procesamiento de alcaloides53. Asimismo, HERLEY ANTONIO GONZÁLEZ, quien naciera y fuera residente en Yarima por más de cincuenta años, que la situación de orden público en esa región era bastante “(…) caótica, había bastante problema de guerrilla, paramilitares, que no dejaban ni respirar, no dejaban trabajar, había que pagar mucha vacuna, lo que llaman si, la vacuna.

Y si usted le colaboraba a uno, el de allí se ponía bravo con usted, tenía uno que ingeniárselas como poder colaborarle a todos para poder uno estar bien, poderle pagar a todos. Muchas veces la gente tomaba la decisión era de irse, de vender, porque por las presiones de los grupos al margen no había nada más que hacer, vender a como fuera, al precio que ellos quisieran comprarle, incluso ellos mismos muchas veces compraban, le ofrecían el dinero a uno ‘Le doy tanto por tanto, por tantas hectáreas’ usted no iba a decir ‘No, deme más’ porque de qué manera iba uno a brincar, de qué manera iba uno a reclamar si de pronto lo primero que le mostraban a uno era el fusil. ‘Es esto y esto es’, no hay de otra.

Muchas muertes, muchas de verdad (…) Los paramilitares estaban al mando (…) Nicolás Puertas, cuando eso estaba Nicolás Puertas, el que más recuerdo es Nicolás Puertas, había otro, en este momento se me escapa el nombre. Pero estaban los paramilitares (…) Aquí en la zona los que más afectaron, más que todo, fueron los paramilitares. Porque si usted me pregunta a mí por la guerrilla, yo le digo que la he visto dos veces: una vez que me la encontré por allá arriba en El 27 y la otra que los he visto en el televisor, no más. Porque aunque en Yarima entraron, yo nunca les salía a ellos, yo nunca les salí a una reunión, entraban muchas veces al pueblo pero yo nunca salí a una reunión, apenas sentía que la gente corría yo me metía debajo de la cama y no salía, entonces eso era así (…)” (Sic).

Recordó que en Yarima un hubo laboratorio de procesamiento de cocaína instalado en la finca 53 Actuación N° 163. p. 506 a 512. 28 Radicado: 680013121001201500186 02 “Montealegre” y otro en “Monterrey” de propiedad de RAMÓN GALVIS, quien primero llegó a la zona como ganadero y después se dedicó a los cultivos ilícitos con apoyo de los paramilitares al mando de “Nicolás” y “Botalón”.

Aseguró que NICOLÁS FRANCO debió irse del sector por amenazas de la guerrilla54. A su turno, NICOLÁS VALBUENA -de quien no hay certeza a partir de cuándo residió en Yarima aunque queda en claro que fue por lo menos desde 1990- expresó que “(…) Por ahí entre el [19]94, por ahí hasta el 2002 que es lo que más recuerdo, fue la violencia pesada, pesada, pesada (…) Antes del [19]90 estaba la guerrilla, del [19]94 por ahí, guerrilla después entraron los paramilitares y fue todavía peor.

En el [19]95, aquí en la zona de Puerto Rico, ahí en la vereda donde yo estoy quedaron 10 muertos, no todos el mismo día pero fueron 10 que hubieron, todos por los paramilitares (…) Cuando eso estaba el comandante Alfredo, estaba el comandante Nicolás, estaba otro que era ‘Rayo’, había otro que lo llamaban ‘Guerrillo’, otro ‘Walter’, que recuerde (…) acá dejaron muertes de gente muy inocente, gente que no debían nada y los mataron.

Aquí el 17 de diciembre el [19]95 sacaron unos muchachos de aquí de la cancha y los mataron en la Panamericana, sin deber nada los pelados, eran totalmente sanos, de ahí de la región (…)” (Sic). Refirió también que RAMÓN GALVIS fue dueño de los laboratorios de cocaína ubicados en las fincas “Monterrey” y “Porvenir” y que tenía vínculos con los paramilitares55.

También JAIME NORIEGA, residente en el sector desde los años ochenta, quien adveró que por esos lares había presencia de paramilitares y de guerrilla aunque en menor proporción y que en razón del obrar de aquellos fue desplazado en 2002 asegurando que uno de los comandantes de las autodefensas era “Nicolás”. Indicó que supo de RAMÓN GALVIS, quien llegó y adquirió a bajo precio varias fincas, entre 54 Actuación N° 163. p. 513 a 517. 55 Actuación N° 163. p. 519. 29 Radicado: 680013121001201500186 02 esas “Monterrey”;

“La Broca”; “Villa Hermosa”, “La Llana” y “El Cántaro”56. Algo similar expuso ÁLVARO SUÁREZ DÍAZ, quien nació en la zona y manifestó que por allí se dieron bastantes hechos violentos, entre otros, las muertes de vecinos y desplazamientos. Indicó que conoció por igual a RAMÓN GALVIS con quien trabajó durante cinco años; que este tenía vínculos con paramilitares y con su comandante “Nicolás Puerta” de quien era padrino de matrimonio y además que constantemente esos terrenos eran visitados por miembros del Ejército y la Policía, expresnado asimismo que el citado RAMÓN despojó a NICOLÁS FRANCO de las fincas “Monterrey” y “El Porvenir”, respecto de las cuales nunca pagó lo acordado57.

Adicionalmente, ELIÉCER ROMERO GÓMEZ, narró sobre el orden público del sector que por allí “( ) operaban los dos grupos primero la guerrilla de las FARC no sé cuál era el frente que operaba ni tampoco sé quiénes eran los comandantes, entre los años 90 y el 2000 los que más operaban eran las Autodefensas la guerrilla fue antes, recuerdo que un comandante de las Autodefensas era un tal NICOLAS, ellos estaban en la zona si se escuchaba que habían muertes pero era tal cual, no conoció que hubiese algún desplazamiento, no se a que se dedicaba el tal NICOLAS, uno veía que las Autodefensas pasaban pero conmigo nunca se metieron, tampoco ningún vecino me conto que hubiese tenido algún problemas con ese grupo ( )”58 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

De igual manera, MERCEDES RODRÍGUEZ NARANJO relató que hacia los años noventa, rondaban grupos armados ilegales explicando que “(…) Sí los habían; por ahí pasaba esa gente. Pero uno, pues, como que no le ponía mucha atención a eso, porque usted sabe que eso son cosas delicadas, entonces uno no. Uno como trabajador se 56 Actuación N° 163. p. 522 a 523. 57 Actuación N° 163. p. 524 a 527. 58 Actuación N° 163. p. 537. 30 Radicado: 680013121001201500186 02 la pasaba trabajando en la finca y yo como ama de casa, haciendo los oficios de la casa y mi marido como ganadero, viendo los ganados así en la finca (…) en el noventa y cinco mataron a mi marido.

Yo soy viuda por eso, porque lo mataron a él; no ahí mismo en Yarima pero sí en la vereda Llana Caliente y yendo para San Vicente de Chucurí (…) tipo por ahí noventa y seis, noventa y siete, ya empezaron los paramilitares a entrar y ahí ya se mostraron (…) que ellos andaban, ellos mandaban con las armas, entonces se mostraran ya ahí en el pueblo.

El señor ‘Nicolás Puertas’ algo así (…( se nombraba así. Allá no sé el propio nombre cómo sería pero ahí en el grupo se llamaba así Nicolás Puertas (…)”59 Mi esposo lo asesinaron el dos de septiembre del noventa y cinco y eso fueron los grupos paramilitares, pero no sé qué grupo sería; no porque como habían tantos que no sé qué, que una cosa (…) No sé cuál sería (…)”60.

Obran también las versiones obtenidas en las pruebas trasladadas y concernientes con los testimonios de ELÍAS DUARTE CARVAJAL61; ÉDGAR ACERO CASTILLO62; LUZ ADRIANA BUITRAGO ROMÁN63; JAIME CASTELLANOS GALVIS64; ARIEL ZABALA VERGEL65; GILBERTO MOTTA BALLESTEROS66; HUMBERTO LOZADA ACEVEDO67; ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA68 -hermano de “Camilo Morantes”-;

TERESA SUESCÚN DE MUÑOZ69; GRACIELA HERNÁNDEZ VEGA70; SAÚL RAMÍREZ HERNÁNDEZ71 y ÓMAR RAMÍREZ HERNÁNDEZ72, todos a uno de los cuales hablaron sobre la violencia en sectores relativamente cercanos y en épocas más o menos 59 Actuación N° 443. Récord: 00.09.01 a 00.09.56. 60 Actuación N° 443. Récord: 00.15.23. 61 Actuación N° 15. 62 Actuación N° 16. 63 Actuación N° 17. 64 Actuación N° 18. 65 Actuación N° 19. 66 Actuación N° 20. 67 Actuación N° 21. 68 Actuación N° 22. 69 Actuación N° 23. 70 Actuación N° 24. 71 Actuación N° 25. 72 Actuación N° 26. 31 Radicado: 680013121001201500186 02 coetáneas con las que aquí se trata y cómo influían allí personajes de la talla de GUILLERMO CRISTANCHO ACOSTA, entre otros.

Y todavía más, añádase, cuando a la par de todo lo narrado, en punto de hechos tales, la mismísima opositora YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ reconoció que en esos sectores “(…) como en el noventa y seis es que los paramilitares hacen como reunión y nos obligan a ir a nosotros a las reuniones (…)”73. Incluso el propio RAMÓN GIOVANI GALVIS RUBIO, hijo de RAMÓN GALVIS SÁENZ, acerca de la presencia de grupos armados ilegales en la vereda Yarima, comentó sin tapujos que “(…) Violencia hubo en esa región desde que llegamos.

Era claro para todo el mundo que había guerrilla cuando llegamos y que había incursión de los paramilitares hacia los lados de San Vicente de Chucurí. Dicen que allá nacieron; la verdad de eso yo no estoy (…) muy empapado; es lo que uno escucha o escuchaba en el pueblo (…) Y escuchaba por el mismo Ejército, porque mi papá al ver la violencia que había tanto de inicialmente de guerrilleros y posteriormente de paramilitares, porque no es un secreto para nadie, salíamos al pueblo, cuando era guerrilla, la guerrilla por el pueblo común y corriente.

Todo el mundo colaboraba con la guerrilla, todas las tiendas, toda la gente; pasaban casa por casa, bueno, todo el mundo colaboraba. Cuando empezaron los paramilitares, yo calculo que los paramilitares ingresarían a Yarima año noventa y seis, noventa y siete, empezaron a llegar y fue lo mismo; inclusive peor que la guerrilla ¿por qué? Porque empezaron a caerle a todo el mundo, y como todos teníamos colaboración supuestamente con la guerrilla, entonces para los paramilitares todos éramos guerrilleros (…)”74.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que 73 Actuación N° 187. Récord: 00.31.24. 74 Actuación N° 450. Récord: 00.14.33 a 00.15.50. 32 Radicado: 680013121001201500186 02 involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Circunstancias todas ellas que desde ahora sirven para descartar con suficiencia esa invocada teoría de los opositores, consistente en que para esas épocas del acusado despojo apenas si únicamente rondaban y permanecían los grupos de guerrilla y no los paramilitares (que aquí se acusaron de ser los causantes de los episodios victimizantes sufridos); desde luego a que luz de los citados informes y de los mentados testimonios, pronto queda en claro que más bien hacia estos tiempos ya estos últimos también habían arrancado con sus virulentas actividades por esos sectores.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer la aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se explicó con fundamento en lo que dijere en su momento NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, que: “( ) Cuando nosotros compramos las finca, en la zona ya había presencia de grupos al margen de la ley, en la zona había de todo, guerrilla, paramilitares, y hasta ejército, nos tocaba aguantarnos todos eso.

“Desde la llegada a la finca PORVENIR nosotros ya veníamos con problemas con la guerrilla por ser nosotros familia pudiente. Nos pedían vacunas cada 8 días, eso ya para nosotros era normal. En el año 92 aproximadamente estaba yo trabajando en la finca con mis obreros, aproximadamente a las 4 de la tarde me fui a tomar a una cantina de la zona, llegaron los paramilitares, me la dedicaron que según ellos yo estaba llevando a la guerrilla en la camioneta.

Yo me molesté y empecé a pelear con esta gente. Mi esposa en ese momento al ver que yo no llegaba fue y me buscó a la cantina. Como pudo me saco de ahí, y cogió la camioneta y nos fuimos para la finca, al llegar a la finca nos dimos cuenta que en la finca 33 Radicado: 680013121001201500186 02 estaba el ejército y los paramilitares juntos, esta gente nos dijo que la finca ya eran de ellos y que nosotros nos teníamos que ir.

Nosotros como pudimos nos metimos y cerramos. Al momento un comandante del ejército nos toca la puerta y le dice a mi esposa que porque yo estaba cargando a la guerrilla en la camioneta. Mi esposa al ver que yo estaba tomado, le dice a esta gente que vinieran al día siguiente y hablaran conmigo en mejor estado. “Al día siguiente esta gente viene a la finca y habla conmigo y yo les explico que yo no estoy haciendo nada con la guerrilla.

En ese momento el ejército y los paramilitares trabajaban juntos. Ese día todo quedo ahí. Después a las siguientes semana en la noche mientras dormíamos, empezamos a escuchar que echaban tiros cuando nos dimos cuenta es que estaban baleando la casa, como pudimos nos escondimos. Ese día mis hijas estaban muy asustadas y nos tocó como pudimos escondernos debajo de las camas.

“Esta gente nos la tenían velada ya (paramilitares) supuestamente porque yo colaboraba con la guerrilla. “Esta situación siguió pasando y al ver esto, decido cambiar la camioneta para que esta gente me dejara en paz. Pero igual siguieron los sobornos. “Aproximadamente en el año 92 o 93 un señor llamado RAMÓN GALVIS que llego a la zona y le gusto mi finca, entró a preguntar si la vendíamos, yo al ver todo lo que venía pasando con los paramilitares, le digo que si.

Este señor me ofrece 120 millones de los cuales yo acepte. Este señor me pedía rebaja, porque según el era una persona pobre. Ese día dejamos el negocio hablado. A la semana siguiente el vuelve a la finca para cerrar el negocio con 50 millones de pesos en el banco ganadero. Este señor dice que los consigna al otro día. Hasta el momento todo era hablado.

Se llegó el día que supuestamente el señor nos tenía que dar la plata, pero no fue así, el señor no consignó nada y nos llegó a la finca como con 20 millones de pesos, para que yo los recibiera y le hiciera escrituras. Él me decía que le escriturara así para poder hipotecar la finca y así poder terminar de pagarme. Este señor llegaba a la finca con varias personas armadas y ahí me enteré que era amigo de CAMILO MORANTES y NICOLÁS PUERTAS.

Ante eso y ante la insistencia de este señor y la presion de las persona armadas que siempre lo acompañaban, decido hacerle las escrituras por 20 millones. A la venta de la finca la desocupamos y nos fuimos para una casita que teníamos en la parte urbana de Yarima. Yo me dedique entonces al transporte, con lo que teníamos pude comprar unos vehículos y vivir de eso, todo lo que compramos era por créditos con bancos, así que casi todo lo debíamos.

A raíz de eso mi esposa empezó a este señor RAMÓN GALVIS para que nos pagara la finca. Este señor se resguardó de 34 Radicado: 680013121001201500186 02 CAMILO MORANTES y NICOLAS quienes empezaron a buscar a mi esposa para matarla. Me dijeron que le dijera que dejara de cobrar o se moría. Ante esta situación nos resignamos a perder la finca y hacer borrón y cuenta nueva.

“A la venta del PORVENIR yo decido comprar el restante de las 533 hectáreas de la finca MONTERREY al señor ALBERTO ARIAS (…). “Nosotros ya estábamos superando lo que había pasado con la finca EL PORVENIR y estábamos empezando de nuevo con nuestro trabajo, hasta que aproximadamente en el año 1995 este señor RAMÓN GALVIS al ver las fincas EL PARAÍSO Y MONTERREY, porque quedaban relativamente cerca de la finca EL PORVENIR.

Este señor comienza a decirme que teníamos que venderle también las fincas. Él las quería porque lindando con EL PARAÍSO había un campamento de procesamiento de cocaína. Ante esta situación nuevamente, y por todo lo que habíamos pasado con la otra finca, yo no pongo resistencia ni mi compañera y decidimos venderle las fincas a este señor.

Este señor nos da por las dos fincas EL PARAÍSO Y MONTERREY, que sumaban un total de 533 hectáreas, apenas $75.000.000 de pesos. También la venta fue obligada. Y se hizo por escritura pública en Barrancabermeja. “Nosotros quedamos muy mal después de esto. Decidimos venirnos para Bucaramanga a tratar de sobrevivir, pero al no poder encontrar trabajo (…) decidimos regresarnos a la casa que teníamos en yarima.

Y tratar de salir adelante. “Estas 3 fincas fueron usadas como escondedero de narcotraficantes. En la fincas MONTERREY Y EL PARAISO la guerrilla colocaron bombas. “Tiempo después nos enteramos que este señor RAMON era narcotraficante y que las fincas entraron en extinción de dominio por tener procesamiento de droga. “Nosotros nunca denunciamos esta situación por el miedo tan grande a estas personas.

Y mas sabiendo que el mismo ejercito los acompañaba (…)”75 (Sic). Posteriormente la aquí reclamante ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ señaló ante el Juzgado que por esos lares “(…) guerrilla sí existió por ahí y ejército también en Yarima; policía también había en el pueblo (…) paramilitares también aparecieron (…) yo los conocí entre el año ochenta y siete y ochenta y ocho los vi (…)”76 advirtiendo que estas organizaciones permanecían en franca connivencia con la fuerza pública 75 Actuación N° 163. p. 997 a 100. 76 Actuación N° 179.

Récord: 00.05.40. 35 Radicado: 680013121001201500186 02 frente a lo cual afirmó que “(…) los vi en la finca de RAMÓN GALVIS, ahí llegaban los grupos paramilitares y reunidos ahí con el señor RAMÓN GALVIS, entonces yo sí los conozco a ellos y el ejército andaba con ellos; todos los tres: ejército, paramilitares y el señor RAMÓN GALVIS (…)77 El señor ‘Nicolás Puertas’ era el marido de la señora YESENIA PATIÑO, el paraco que era el comandante ahí y varias veces fue a la finca El Porvenir a reunirse con ‘Camilo’, con RAMÓN y con ‘Nicolás’, lo digo, porque estaba ahí (…)”78 comentando luego que “(…) RAMÓN GALVIS es el padrino de ‘Nicolás Puertas’ (…) él se casó con una señora GLADYS (…)”79.

Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido la calidad de víctimas por los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende. Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de las fincas, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que los acá reclamantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre los bienes.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue propiciado o condicionado 77 Actuación N° 179. Récord: 00.06.44. 78 Actuación N° 179. Récord: 00.14.50. 79 Actuación N° 179. Récord: 00.15.29. 36 Radicado: 680013121001201500186 02 por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que la propia ISOLINA, en punto de la enajenación de esos terrenos, explicó que en ese entonces NICOLÁS FRANCO FANDIÑO “(…) mantenía más allá solo que con la familia; él mantenía allá. Yo iba, me estaba una semanita y regresaba porque yo tenía mis hijos acá en Bucaramanga.

Entonces mi hermano sí me dijo que había vendido este negocio porque el señor RAMÓN, a mí sí me consta que le dijo, él le decía así: ‘NICOLACHITO quiero que me venda esta finca’ (…) que le digo ‘no, dígale que no’. Un día se pusieron a tomar y le dijo ‘la finca es mía y no hay nada qué hacer’ y le dijo: ‘Ah bueno’. Y yo me imaginé, es más yo me iba a traer los charriales, los charoles, para allá para Yarima ‘¿no ve que él me dijo que había vendido?’ (…) no tengo idea (del precio) (…) lo que sí es que ese señor nos quedó debiendo una plata (…) que sepa yo ciento cincuenta millones.

Que hasta yo iba a cobrarle a él porque mi esposo a lo último era más bien como ‘vaya usted, vaya usted’. Un día fui y le cobré y me dijo: ‘doña ISOLINA yo no tengo plata’. Cuando después llegué a cobrarle la plata, estaba el señor ‘Nicolás’ y el señor ‘Camilo’ que me dijeron: ‘si usted sigue aquí cobrando esa plata la vamos es a fusilar’.

Entonces yo le dije: ‘¿Ah sí?, bueno, a mí me parece extraño de que usted, nosotros como somos de trabajadores honestos, nos vayan a tumbar esa plata y todavía me dicen, no, me van a matar’. Ese señor ‘Nicolás’ ante los ojos de Dios se lo puedo jurar, de que él fue a la casa mía y le dijo a NICOLÁS (FRANCO): ‘tocayo: quítese que el comandante Camilo necesita a doña ISOLINA’; ‘¿para qué la necesita?’; ‘no sé’.

Otro día también tempranito, tipo seis de la mañana: ‘Tocayo: que mi comandante Camilo necesita a doña ISOLINA’. Le dijo: ‘mira ¿sabe qué?, le dijo: ‘Tocayo si la quieren matar la tiene que matar acá porque nos tienen que matar a los dos’ (…) y ese señor ‘Nicolás’ se fue y el otro señor también se vino (…) ‘Camilo’; el que le decían, ese 37 Radicado: 680013121001201500186 02 ‘Camilo’.

Y yo ¿qué hacía allá en el pueblito?. Cuando yo veía que esa gente llegaba, yo me escondía o me venía para donde mi mami que vivía ahí cerca a esconderme allá, porque yo era la que mantenía al frente; entonces ¿qué sucedió? que lo que sabe la familia, hasta unos novillos que mi mamita tenía (…) se perdieron seis novillos de allá (…) ¿Quién? si ya me habían amenazado (…) entonces cómo iba a reclamar (…)”80.

Poco más adelante reiteró que aunque no sabía el valor por el que había vendido su compañero NICOLÁS FRANCO, de todos modos “(…) sí le quedaron debiendo una plata y me amenazaron y ahí se perdió la platica (…)”81. Asimismo, en punto de las precisas incidencias sucedidas alrededor de la venta del predio “EL PORVENIR” comentó ella que “(…) llegó el señor RAMÓN (GALVIS SÁENZ) y como NICOLÁS (FRANCO) se conocía mucho con el papá de él, llegó a la casa y se quedó de ocho a diez días ahí en la casa y le dijo a NICOLÁS que le vendiera la finca; pero él ahí ya estaba (…) con su negocio que él tenía (…) ese, usted sabe (…) él no vivía por ahí, mi esposo sí se conocía con el papá de él, pero con el chino (RAMÓN GALVIS SÁENZ) muy poco, entonces (…) se quedó ahí; pasé una semana yo cocinándoles, una semana cocinándoles y dándole de comer a ellos (…) yo no le permitía a él que (…) de que vendiera ahí, eso era muy bonito (…)”82 no obstante lo cual, “(…) mi esposo era un tipo con que, él sí muchas veces me pedía consentimiento, pero (…) yo soy yo (…)”83.

De otra parte, reiteró lo concerniente con las relaciones entre los renombrados comandantes paramilitares (“Nicolás” y “Camilo”) con el comprador, explicando que “(…) ‘Camilo’ estaba el día, ‘Camilo’ y ‘Nicolás’, porque ‘Nicolás’ mantenía ahí con RAMÓN en la finca; ahí estaban, hacían fiestas cada ocho días y el día que yo fui a cobrarles la plata (…) ya le había cobrado al señor varias veces y él pues, muy educadamente: ‘no doña ISOLINA; 80 Actuación N° 179.

Récord: 00.16.17 a 00.19.32. 81 Actuación N° 179. Récord: 00.45.13. 82 Actuación N° 179. Récord: 01.22.27 a 01.24.14. 83 Actuación N° 179. Récord: 01.24.54. 38 Radicado: 680013121001201500186 02 plata no hay, espérese’. Da la casualidad que el día que yo llegué estaban todos allí (…)”84 diciendo enseguida “(…) ‘Nicolás’ fue a buscarme a la casa como yo lo comenté, dos veces fue a buscarme allá, tempranito en la mañana (…)”85 explicando asimismo que ese mismo personaje “(…) estaba ahí, porque él estaba detrás de la finca, RAMÓN estaba detrás de la finca y él llegaba (Nicolás), por la amistad de ellos, llegaba allá (…) entre el cielo y la tierra no hay nada oculto, a mí me comentaban todas esas cosas y no una vez; no una vez sino varias veces estando yo allá, en vacaciones de los hijos, allá llegaba esa gente.

(…)”86 señalando adicionalmente, acerca de la presión para vender esos terrenos, que “(…) las amenazas eran de que el señor RAMÓN mantenía metido en la finca con toda esa gente; qué más que esa amenaza (…) O sea con los paracos y con los del ejército porque era todo lo mismo (…)”87. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que, al margen que no halla valladar la condición de víctimas de ISOLINA y su fallecido consorte, tampoco tiene duda lo concerniente con el despojo.

Pues amén que las difíciles situaciones por ella explicadas acerca de la manera en que ocurrió la negociación de los predios, se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas previas circunstancias las que provocaron esas ventas, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el abandono o despojo; su privilegiada posición supone concederle un trato 84 Actuación N° 179. Récord: 00.46.41. 85 Actuación N° 179.

Récord: 00.47.29. 86 Actuación N° 179. Récord: 00.48.51 a 00.49.35. 87 Actuación N° 179. Récord: 00.51.59 a 00.52.21. 39 Radicado: 680013121001201500186 02 abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”88.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado89, esto es, que mengüen esa eficacia 88 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 89 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto 40 Radicado: 680013121001201500186 02 persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos desde que, dejando de lado algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores90 y que quizás no fueron vivamente retenidos en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido desde que sucedieron hasta cuando tuvo que evocarlos siendo que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional “(…) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia (…)”91, lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos ante todo modales, reveló con suficiencia las condiciones en que terminó fraguado el negocio de los fundos de lo que repetidamente se hizo mención; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes e incluso señalando particulares pormenores que fueren fácilmente por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 90 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 91 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. 41 Radicado: 680013121001201500186 02 rebatibles en verdad si constituyeren meras fantasías pero que nunca resultaron infirmados que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación los cuales, repítese, no pasan de ser sino puras cuestiones accidentales.

Es que, con todo y que el Juzgado injustificadamente realizó y autorizó cuestionamientos francamente inadmisibles -como esos que apuntaron dizque a contrastar a la reclamante poniéndole de manifiesto lo que otros “testigos” habían mencionado de manera distinta92 o algunos amagos de discusión con la deponente provocados por uno de los abogados cuando no le satisfacían las respuestas o incluso cuestionándole con palmaria presión para que absurdamente fuere ella quien se diere a la tarea de explicar las razones por las que “su representante judicial” había efectuado algunas particulares manifestaciones en el libelo de la solicitud, amén de otros que, a pesar que prácticamente rayaban en la insolencia, sorprendentemente se pasaron de largo sin el más mínimo reparo, entre variadas falencias que repudian las claras reglas concernientes con la práctica probatoria de declaraciones e interrogatorios93-, lo cierto es que ISOLINA se mantuvo inflexible a lo menos en esas aserciones sobre las relaciones del comprador RAMÓN GALVIS SÁENZ con paramilitares, dejando en claro, una y otra vez, todo cuanto sucedió y de lo que tuvo directo conocimiento pues hasta asintió en que habían singulares sucesos de los que no estaba enterada, como aquellos relativos con la forma en que se gestó la negociación ni el precio pactado justamente porque en ellos quien de veras participó fue su fallecido compañero NICOLÁS FRANCO FANDIÑO; que no ella. 92 “Art. 220 C.G.P. “(…) Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes (…) Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones (…)” (Subrayas del Tribunal). 93 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 42 Radicado: 680013121001201500186 02 Adicionalmente, aludió con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para invalidar su dicho y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Desde luego que a la par de menciones tales, se encuentra por ejemplo cuanto viniere a decir HERLEY ANTONIO GONZÁLEZ acerca del comprador RAMÓN GALVIS SÁENZ señalando que “(…) Entró como ganadero digamos, porque la fachada de él era ganado, tener ganado, así de casta, de buena raza, esa era la fachada y digamos que se dedicaba a eso, después se enroló y después fue que nos dimos de cuenta que era con la droga (…) El señor Ramón Galvis era una persona que al principio se dio a querer muy bien en el pueblo, era don Ramón, todo el mundo era: ‘Don Ramón para aquí, don Ramón para allí’, al principio le colaboraba mucho al pueblo, pero uno no sabía por qué colaboraba tanto, uno no sabía de dónde salía tanta plata, ¿si? Digamos, un señor como de doble faz, como de doble vida, digámoslo así, porque hasta el sol de hoy yo sigo diciendo que ese señor engañó a mi padre, porque mi papá hizo un negocio con él de la finca Montealegre.

Él lo único que nos dijo a nosotros fue que, mi papá ¿no?, que había vendido la finca, pero mi papá nunca nos mostró la plata, nunca montó un negocio, nunca compró una casa, nunca compró un carro, nunca nos dijo a nosotros o a mi mamá: ‘Tengan esta plata para ustedes, tenga esto, repártanse esto’, nunca hizo nada de eso (…) Entonces, hasta el sol de hoy nosotros no sabemos si ese señor le pagó la finca a mi papá o fue que se la arrebató (…) Ese señor a lo último sacó las garras, mostró lo que era en el pueblo, yo personalmente nunca lo vi, pero era el dueño 43 Radicado: 680013121001201500186 02 de los laboratorios, él era el que había montado esos laboratorios ahí en Monte Alegre y en Monterrey, que Monte Alegre, desde que mi papá la… vuelvo y repito, desde que mi papá vendió, porque fue lo que él nos dijo, que había vendido, ahí en esa finquita nunca metieron una vaca, la utilizaron para más nada (…) En El Porvenir si se hacían reuniones de grupos armados que eran los mismos paramilitares, Los paramilitares si se encontraban en esa finca El Porvenir.

Del Ejército no me atrevo a decir porque nunca lo vi yo al Ejército allá, aunque en el pueblo dicen que todos eran los mismos, el Ejército y los paramilitares. Pero no, más que todo vi, cuando pasaba uno por allá, los paramilitares si los vi muy bien, en esa finca, llegaban ahí y ahí acampaban, en el Porvenir (…)”94 (Sic). Asimismo, NICOLÁS VALBUENA TORRES precisó que “(…) No, aquí cultivos no pero si traían droga para procesarla, aquí habían laboratorios, pero la traían de otros lados (…) sé que la traían y aquí la procesaban porque aquí hubieron laboratorios.

(…) Él [Ramón Galvis] era el dueño de los laboratorios, él fue el que trajo…¡él fue el que trajo la droga acá! Los laboratorios y todo, él tuvo varios laboratorios (…) En algunas tenía ganado, como fachada tenía ganado ahí pero la vaina era otra, la coca (…)” igualmente acotó que a la finca “El Porvenir” acostumbraba arribar paramilitares “(…) ahí llegaban (…) llegaba Nicolás, llegaba Alfredo, llegaba Walter, los grupos estaban aquí, todos se apeaban ahí (…) Don Ramón los sostenía, en parte él los ayudaba a sostener (…)”95.

Todo lo cual, acaso con mayor detalle, lo vino a precisar todavía más MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO quien comentó a esos respectos: 94 Actuación N° 163. p. 513 a 517. 95 Actuación N° 163. p. 518 a 521. 44 Radicado: 680013121001201500186 02 “(…) Ramón Galvis fue una persona que llegó a la región en la época de los 90, adueñándose de una gran cantidad de tierra en soportado por el bloque de autodefensas que el mismo construyó, el mismo fue el que construyó, él mismo fue el que fortaleció ese bloque de autodefensas, el cual comandaba y lideraba alias ‘Nicolás’.

Ramón Galvis es el padrino de matrimonio de alias Nicolás. Entonces, ellos fueron los que se adueñaron -para mi, en mi concepto personal porque yo trabajé con ese señor 17 años, con Ramón Galvis, allí en esa finca El Porvenir-, fue una persona que despojó a mucha gente de sus tierras, abalado y apoyado por este grupo de autodefensas, para nadie es un secreto.

Hoy por hoy la gente las está reclamando. Desafortunadamente la gente estaba muy atemorizada porque no había quien los apoyara, hoy por hoy hay quien los apoye, pues el Estado creo que los está apoyando y eso fuera muy importante para que esclarecieran las injusticias que cometió Ramón Galvis apoyado directamente con alias ‘Nicolás’.

Alias ‘Nicolás’ aquí también se adueñó de una cantidad de tierras que yo no sé qué ira a pasar a quién estará investigando eso, si la gente se estará llenando de valor para reclamar sus propiedades, no sé, cierto? Pero el narcotráfico lo trajo directamente a aquí Ramón Galvis, la familia de Ramón Galvis. Entonces para nadie, esto no es un secreto para nadie, esto no lo puede desmentir aquí la comunidad de Yarima. incluso, hay personas que si les llaman a atestiguar, van a atestiguar y van a verificar que las cosas fueron así. Esto fue azotado por el narcotráfico, muy poquito tiempo, pero eso fue en la época dura, dura, dura, del 2000 al 2004 creo, si mal no estoy, si no estoy mal (…) Yo soy testigo de esta situación porque lo viví en carne propia.

Yo trabajé 17 años con Ramón Galvis, con la familia de Ramón Galvis, nunca me pagaron, nunca me dieron una camisa de dotación y de los 17 años nunca me dieron la liquidación. Luego, luego, como trabajé con ellos ahí, entonces a ellos los llaman a una orden de extradición, Ramón Galvis muere aquí en Colombia con orden de extradición, no alcanzaron a Ilevarlo, Ilevaron a Giovanni.

Yo tuve, aquí estoy frente a usted (…) yo tuve que pagar en los Estados Unidos por un delito que nunca cometí, eso se lo agradezco a la familia Galvis Rubio (…) De igual manera, la cantidad de atropellos que cometió alias Nicolás’ y Ramón Galvis aquí son muchos, muchos, son muchos. Que desafortunadamente a la gente le da temor, de pronto a algunas personas le da temor hacer estas testificaciones por temor, porque siempre decimos: ‘Dios mío, qué va a pasar?’.

Yo sé que yo contando esta verdad me le estoy enfrentando a un monstruo ( ) Ahora, Ramón Galvis aquí tuvo más de 6 o 7 fincas, te las voy a nombrar con nombre propio: Monterrey, Porvenir 1, Porvenir 2, Campo Alegre, Villa Gloria fue de él también, Villa Hermosa, La Broca y El Cántaro, 45 Radicado: 680013121001201500186 02 fueron 8 fincas.

Que de dónde las sacó, para nadie es un secreto que él toda la vida, cuando llegó aquí, llegó a radicarse, a invadir esas tierras, a tomarse esas tierras, a despojar los campesinos de las tierras, fue única y exclusivamente para lucrarse él a base de narcotráfico. Por estas calles pasaba, cuando ya hubo una arremetida del Ejército, de la fuerza del Estado, el Ejército y la Policía cogían la cocaína y eran los soldados y los mismos policías vendiéndola aquí a los que vivían de ese negocio.

(…) Para nadie es un secreto que Ramón Galvis y Alias ‘Nicolás’ fueron los fundadores de las Autodefensas. (…). Antes de Ramón Galvis, el propietario de esa finca (El Porvenir) fue un señor don Nicolás Franco, que hoy por hoy está en la ruina. Ramón Galvis, la familia de Ramón Galvis se encargaron de arruinarlo. Esas tierras, hasta donde yo sé, nunca se las pagaron a ese señor.

Solo sé que desde que ese señor llegó le desmejoró totalmente la vida, la salud, no solamente a don Nicolás Franco sino a muchas personas más, a don Baudilio González que es el dueño de la finca que te nombré ahorita, le decíamos Cantarados pero no es el nombre, esa finca se llama bueno la de Baudilio González, a ese pobre señor también Ramón Galvis lo dejó sin ganado, lo dejó sin él vivía de unas vaquitas, de unos carneros, de unos camuros y unos caballitos, nunca ese señor pudo sacar nada de ahí, de ahí también dependió la muerte de ese señor, el hombre se traumatizó, la situación emocional y económica at hombre le cambió totalmente, se vino a vivir a una casita aquí en Yarima y ahí murió (…) hasta donde tengo entendido, después de que Ramón Galvis le arrebató las tierras a Nicolás Franco, nunca fue una relación buena.

Porque el hombre llegaba a llegaba doña Isolina, la esposa de don Nicolás a cobrarle a Ramón Galvis a la finca y el hombre le respondía con palabras grotescas y amenazantes. Hasta ahí, ahí empecé yo a entender de que el hombre estaba despojándole las tierras a don Nicolás Franco. Y para nadie es un secreto esa verdad, para nadie es un secreto (…) Él inmediatamente le respondía grotescamente que no volviera por allá porque ella ya sabía quién era el que le iba a pagar.

Entonces, siempre llamaba a su ahijado, que era alias Nicolás y a un tal Camilo Escalante, que ahí era el llegadero de Camilo Escalante, no sé si estoy diciendo bien el apellido, él era un paramilitar que también murió (…) Morante, ese, ese, ese, ese. Entonces ahí era el llegadero de ellos (…)”96 (Sic). 96 Actuación N° 1. p. 50 a 54. 46 Radicado: 680013121001201500186 02 Otro tanto relievó en versión suministrada directamente ante el Juzgado en el cual, de nuevo, amén de señalar que había trabajado con RAMÓN GALVIS SÁENZ desde que tenía 17 años de edad, igualmente destacó frente al acusado negocio de venta que “(…) sé bien que él (RAMÓN) le quedó debiendo un dinero a este señor FRANCO, porque él, en vida del señor RAMÓN GALVIS SÁENZ, iban a hacerme una cola a mí y el señor empezaba a tratarlo mal ‘ahí viene esta vieja triple hijuetantas a cobrar esa plata’, ‘ahí viene esta vieja doble si no sé cuántas a cobrar esa plata’.

Incluso una vez, estando allí (…) un comandante de las autodefensas, un tal ‘Camilo Escalante’, no sé cómo era que le decían, le dijo ahí en el comedor: ‘ve Camilo: necesito que me mates a esta vieja hijuetantas porque no me la aguanto más’ y eso lo sabe toda la familia de don NICOLÁS. Ahí está el hijo que sabe esa versión también y a mí me llevan preso que porque yo era el caleterón de la cocaína que ellos traían allí a la finca El Porvenir.

Para nadie es un secreto (…) que ellos fueron los que trajeron la desgracia a ese pueblo de Yarima, incluyendo las injusticias que cometieron conmigo; ahí en Yarima se convirtió en el centro de acopio de la cocaína y de las autodefensas, del grupo exactamente de este señor que le decían ‘Nicolás Puertas’ si mal no estoy (…) así lo nombraban; él (RAMÓN) es el padrino de boda de ‘Nicolás Puertas’; él fue que lo formó, lo formó como grupo de autodefensas de allí, de Yarima; para nadie eso es un secreto que Yarima se convirtió en el centro de acopio de la cocaína (…)”97 comentando luego que el propio NICOLÁS FRANCO “(…) me dijo muchas veces: ‘MANUELITO: dígale a RAMÓN que me pague la plata hermano, que no me mame más gallo con esa cantidad de plata que me quedó debiendo’; nunca me dijo cuánto y ya, no más; le quedó debiendo una plata, no sé cuánta.

Ni cómo ni cuánto le quedaría debiendo ni cuánto le dio ni cuánto valían esas propiedades (…) creo que él (RAMÓN) compró primero El Porvenir y Monterrey; El Porvenir es que yo le digo El Porvenir; usted llama El Paraíso al Porvenir 2; lo que se 97 Actuación N° 171. Récord: 00.08.16 a 00.09.49. 47 Radicado: 680013121001201500186 02 llamaba anteriormente La Novillera.

Él compró todo ese predio y Monterrey y creo que después fue La Broca (…)” 98 explicando asimismo en punto del comandante paramilitar conocido como “Nicolás” que “(…) él llego, no recuerdo la fecha exacta del año exacto, pero cuando él llegó a Yarima, llegó con dos muchachos que no recuerdo cómo se llamaban; pero él llego directamente donde RAMÓN GALVIS y él lo envió a que se estuviera unos días en las marraneras, el que usted llama Porvenir, el que yo digo Porvenir Dos (…) ahí al lado de RAMÓN GALVIS, fue donde ‘Nicolás Puertas’ se estableció como grupo de autodefensa (…)”99 aseverando poco más adelante que “(…) yo conocí a RAMÓN GALVIS más o menos desde el noventa y si mal no estoy (…) en el lapso como del noventa y seis al noventa y siete conocí a ‘Nicolás Puertas’ (…) yo lo vi en el noventa y siete porque en el noventa y ocho exactamente fue cuando (…) hubo un rebrote de guerrilla y ahí llego ‘Nicolás’; incluso llegó con el ejército (…) cuando yo llegué a trabajar allí, ya yo entré a trabajar directamente (…) con don RAMÓN GALVIS, en ese ya era propietario de eso (…) Ya era dueño de eso (…)”100.

Ya luego confirmó que efectivamente sí se había sucedido el pedimento de RAMÓN GALVIS SÁENZ a “Camilo Morantes” para que ejecutara la orden de matar a la aquí reclamante ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ diciendo que “(…) lo escuché directamente (…)”101 y remató señalando que a la solicitante la tenía en efecto como “víctima” pues que “(…) mis oídos escucharon y lo que le oí decir a RAMÓN GALVIS esa vez es que no le iba a terminar de pagar, no sé cuánto dinero sería y ellos sabían de ello; ella supo que ese señor quiera hacerle daño, eso sí lo supo toda la familia (…)”102.

De otro lado y refiriéndose a YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, a quien conoció de “(…) toda la vida (…)”103 y que es la persona que ahora aparece como “propietaria” de parte de los terrenos aquí reclamados, al margen de precisar en varias ocasiones que se 98 Actuación N° 171. Récord: 00.10.23 a 00.11.23. 99 Actuación N° 171. Récord: 00.15.20 a 00.15.55. 100 Actuación N° 171.

Récord: 00.21.36 a 00.22.54. 101 Actuación N° 171. Récord: 00.31.27. 102 Actuación N° 171. Récord: 01.02.24. 103 Actuación N° 171. Récord: 00.17.40. 48 Radicado: 680013121001201500186 02 trataba justamente de la compañera sentimental de alias “Nicolás”, contó que “(…) esas propiedades las adquirió al lado del señor ‘Nicolás Puertas’, ella vivía con ese señor (…)”104 y que lo fueron merced a los negocios de “(…) el cartel de la coca y el cartel de la gasolina; allí en la finca mantenía eso lleno (…) de canecas de gasolina y todo mundo sabe que ese señor RAMÓN GALVIS y ‘Nicolás’ manejaban el cartel de la gasolina y del narcotráfico, el centro de acopio de las canecas de gasolina las marraneras y el centro de acopio donde RAMÓN GALVIS (…) se reunía con estas personas era ahí en El Porvenir (…)”105.

En punto de lo comentado por este último, se intentó desprestigiarlo apelando a dos particulares circunstancias: la una, que se trataba de la versión de un personaje condenado por narcotráfico y lavado de activos en Estados Unidos y, por otro, que de todos modos, el mentado declarante se había arrepentido luego de sus aserciones. Mas para descartar de entrada tan flacos cuestionamientos bastaría con atender tres precisas razones: primeramente, que la mera circunstancia que el citado declarante hubiere purgado una pena en otro país (por el motivo que fuere) no es factor que a la luz de las reglas del sistema probatorio, implique que deba desconfiarse per se en sus relatos si es que, al margen que no existe disposición alguna que genere tan peregrina consecuencia, sencillamente no media relación de causa o efecto cuanto nada tiene que ver lo uno con lo otro.

Por otro lado, si bien es verdad que esos dichos suyos sobre lo sucedido y respecto de los cuales habló en dos ocasiones con bastante detalle y marcada coincidencia entre uno y otro relato, sin dejar de mencionar de una vez que en esa segunda ocasión medió una extrañísima intervención de uno de los apoderados en la que pareciere anticipar que “(…) el señor MANUEL CARDONA comunicó unas 104 Actuación N° 171.

Récord: 00.18.11. 105 Actuación N° 171. Récord: 00.47.50. 49 Radicado: 680013121001201500186 02 situaciones que lo preocupan y que, pues, más que me las manifieste él a mí, quiero que él las ponga en conocimiento del despacho (…)” -a la postre nunca dijo algo sobre ello sino que se reafirmó en lo expuesto-, resultó que precisamente en una tercera versión que fuera dada pasados más de dos (2) años desde entonces, de manera parca y escueta y sin mayores explicaciones, MANUEL JOSÉ resultó afirmando en contrario que lo otrora comentado lo había sido merced a la “rabia” y “resentimiento” hacia RAMÓN GALVIS SÁENZ y su familia en razón de lo que tuvo aquel que padecer (su “injusta” extradición y prisión en el extranjero) y que al final nada de lo dicho era cierto pues que, sin ahondar mucho en las razones y sin explicar muy bien cómo ni por qué, novedosamente aseveró que “(…) yo en estos momentos tengo que aclarar que ISOLINA PAVA nunca fue amenazada; que ISOLINA PAVA nunca supe que don RAMÓN le había quedado debiendo plata; le había quedado debiendo dinero porque yo realmente nunca conocí el negocio, yo nunca supe en cuánto compraron, en cuánto vendieron (…)”; que en esas fincas “(…) don RAMÓN GALVIS, allí él no manejó narcotráfico y como viviente, como dueño de esa finca, para nadie es un secreto que tocaba colaborarle a las autodefensas (…) nunca a don RAMÓN GALVIS lo vi armado con un fusil, no, jamás. O que le diera órdenes a cierto comandante, tampoco, jamás (…)”; que “(…) don RAMÓN GALVIS fue un ganadero de la región, una persona muy ¿cómo se dice? muy solidaria (…) muy solidaria con la parte de los ancianos (…) sentía como un cierto afecto por la tercera edad y por los niños; un tipo que estuvo muy pendiente de cualquier necesidad o cualquier calamidad doméstica (…)”; adicionalmente que “(…) todo el pueblito sabe que esas propiedades don RAMÓN se las compró al señor NICOLÁS FRANCO (…)” y que los acá reclamantes “(…) nunca fueron desplazados porque toda la vida vivieron ahí. Es más la señora ISOLINA está allá; la hija de ella también trabaja con una empresa y se queda ahí. No, ellos nunca fueron desplazados; nunca (…)”106 (Subrayas del Tribunal). 106 Actuación N° 445. 50 Radicado: 680013121001201500186 02 Retractaciones tales que vistas con rigor, carecen en realidad de esa fortaleza infirmatoria que se intenta conferirles para así desestimar sus anteriores dichos si es que, retomando lo recién acotado y la sola suspicacia que igual despierta que ese cambio de pareceres sospechosamente acaeciere justo luego de que el testigo tuviere la “oportunidad” de entrevistarse con el hijo de RAMÓN107 (además de esa insólita anticipación a esos respectos de uno de los abogados) esas versiones de MANUEL JOSÉ -las de comienzo- curiosamente resultaron, por contraste, muchísimo más coincidentes con otros elementos de juicio ya obrantes en el proceso, entre ellos, las manifestaciones de varios testigos (como NICOLÁS VALBUENA TORRES108) que también narraron con marcada concordancia cómo esos espacios que concernían con las fincas que otrora pertenecían a NICOLÁS e ISOLINA, en épocas del domino del citado RAMÓN GALVIS SÁENZ se convirtieron en lugares de reunión con líderes de bandas de autodefensas y se aplicaban además para el procesamiento de alcaloides; como asimismo armonizan con el relato de la propia ISOLINA acerca de las amenazas sufridas cuando fue a reclamar por el pago del precio y otros pormenores (locución esta que destaca per se por su validez demostrativa y refrendada por ejemplo con lo anotado por HERLEY ANTONIO GONZÁLEZ109) y por si fuere poco, se corresponden derechamente con algunos francos indicios que revela el expediente y otros informes públicos y que acaso vinculan las actividades del citado RAMÓN con el “narcotráfico”, verbi gratia, lo que fuere señalado en el fallo de restitución de tierras promovido por BAUDILIO GONZÁLEZ CALDERÓN en el que apareció justamente como despojador el mismísimo RAMÓN GALVIS respecto de un predio contiguo al que aquí se refiere110; el hecho de que este mismo hubiere sido solicitado en 107 Actuación N° 450.

Récord: 00.42.37. 108 Actuación N° 1. p. 61 a 64. 109 “(…) sí me enteré es que una vez la señora ISOLINA fue a cobrar una plata y el señor ‘Nicolás’ y el señor RAMÓN GALVIS, como que la amenazó (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 172. Récord: 00.17.29). 110 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Sentencia de 12 de julio de 2017 Expediente N° 680013121401201500136 00. 51 Radicado: 680013121001201500186 02 extradición por una Corte de Estados Unidos (que no llegó a ejecutarse porque falleció antes de hacerse efectiva la orden según se puede leer claramente en el respectivo acto que dio por terminado dicho diligenciamiento111); que su hijo RAMÓN GIOVANNY sí fue enviado a una prisión en el extranjero por esos motivos112; que varios predios que fueran de propiedad de aquel se encuentran ahora intervenidos y en trámite de extinción de dominio por cuenta de las autoridades colombianas competentes o la eventual relación del citado RAMÓN GALVIS SÁENZ con grupos de paramilitares de la que median variadas menciones en fuentes de consulta incluso institucionales113.

Todo, sin 111 “Resolución Ejecutiva N° 222 de 2005 “(Agosto 17) “Por la cual se da por terminado un trámite de extradición. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, y “CONSIDERANDO: “1. Que mediante Nota Verbal número 449 del 25 de febrero de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ramón Galvis Sáenz requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y delitos relacionados.

“2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 1º de marzo de 2004 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Ramón Galvis Sáenz, identificado con la cédula de ciudadanía número 19076610, la cual se hizo efectiva el 2 de marzo de 2004, por miembros de la Policía Nacional. “3. Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal número 986 del 30 de abril de 2004, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Ramón Galvis Sáenz.

“(…) “6. Que el ciudadano Ramón Galvis Sáenz falleció el 13 de noviembre de 2004 según consta en el Certificado de Defunción N° A2058407 que fue allegado al expediente por el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario donde se encontraba detenido “7. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de junio de 2005 revocó la resolución del 1° de marzo de 2004 por medio de la cual se ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Ramón Galvis Sáenz, al quedar extinguida la acción penal.

“8. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de julio de 2005, al encontrar acreditado que el ciudadano requerido falleció, se abstuvo de emitir concepto para la extradición de este ciudadano. “En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional dará por terminado el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano Ramón Galvis Sáenz (…)” (Subrayas del Tribunal) (https://www.parquesnacionales.gov.co/portal/wp- content/uploads/2015/04/diario2.pdf -p. 5-). 112 En: http://historico.presidencia.gov.co/prensa_new/sne/2004/diciembre/29/05292004.htm. 113 En: i)http://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/fondos/co_cdb_01/2013- 00057%20PROCESO%20IGNACIO%20CASTELLANO%20CARO/Cuaderno%202/249-257.pdf -p. 6-. ii) “(…) El grupo de Nicolás fue apoyado con armamento por Camilo Morantes y el narcotraficante Ramón Galvis y operó en el corregimiento de Yarima y las veredas La Colorada, La Yé, Rancho Chile, La Llana (San Vicente de Chucurí), La Reserva, La Explanación, Los Olivos (El Carmen de Chucurí), Los Colorados, El Cincuenta, Puerto Rico y El Oponcito (Simacota) (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp- content/uploads/2020/03/2019-El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco-y-Chucuri.pdf -p. 77-). iii) “(…) En el 2003 di permiso para que entrara una cocina de narcotráfico.

Ese era un problema difícil porque el Ejército nunca estuvo de acuerdo de que hubieran cocinas ni que sembraran nada de eso. (…) Muy cerca de Yarima, un sitio llamado La Colorada. Ahí no hubo matas… De acá, de diferentes partes llevaban pero yo no manejé eso. Ahí vino un señor que le decían Montañero… otro que le decían El Alcalde y que El Tío. Eran los que traían esa droga y lo llevaban allá a la cocina y lo arreglaban allá. (…) Yo únicamente estaba pendiente era que me pagaran una plata por dar ese permiso.

Los que sí traían droga y manejaban y compraban era el difunto Ramón Galvis y Nicolás. Ellos dos… ¿Quién era Ramón Galvis? Era un señor que tenía unas haciendas ahí en Yarima (…) Pero desgraciadamente (o afortunadamente) eso se acabó, no se alcanzó a hacer fue nada. (…) Eso no duró más de seis meses y llegó el Ejército y acabó con toda esa situación. Eso ya fue en enero, febrero de 2004.

Ahí a todo el mundo nos tocó salir corriendo… se acabó el grupo. (CNMH, CV, Martínez, 2016, 11 de julio) (Sic) (Subrayas del Tribunal) (https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/03/2019-El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco- y-Chucuri.pdf -p. 243-). iv. “(…) Otro de los apoyos en armamento con que contó la estructura de Nicolás vinieron del narcotraficante Ramón Galvis que operaba en la zona rural de San Vicente, El Carmen y Simacota (…)” (Subrayas del Tribunal) (https://observatorioddhhypaz.unicienciabga.edu.co/images/publicaciones/libros/Libro-Aqui-paso-algo.pdf -p. 74-). 52 Radicado: 680013121001201500186 02 descontar varios datos adicionales, como la circunstancia concerniente con que YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ (propietaria de parte de los bienes acá reclamados) era la pareja de alias “Nicolás Puertas” (CIRO ANTONIO DÍAZ AMADO, quien fuera reconocido comandante del frente “Isidro Carreño” de las AUC) de la que igual hicieron mención declarantes como ALEXANDER MONCADA CAMACHO114 y TEMÍSTOCLES GUERRERO115 y de la cual hay sendos informes relativos con su incidencia del conflicto en Yarima116.

Y en tercer lugar, porque en cualquier caso, la teoría acerca de las amenazas a ISOLINA como la indebida utilización de esos terrenos para actividades ilícitas además de la continua estancia de comandantes paramilitares en el terreno, son todos factores cuya demostración permanecería enhiesta aún con prescindencia de ese testimonio (el de MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO); desde luego que per se cuentan con sólido basamento a propósito de la contundente entidad probatoria devenida de esas claras manifestaciones de la acá reclamante (secundadas aquí con esas otras probanzas atrás reseñadas) y cuyo mérito probatorio no acaba arruinado por la mera afirmación que un testigo (o varios) hagan en contrario.

Lo que lleva de la mano a señalar que certezas como esas tampoco se quiebran bajo el lánguido efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que en realidad ISOLINA o NICOLÁS nunca fueron “víctimas” ni despojados; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas. Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable a aquellas, de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas 114 Actuación N° 168.

Récord: 00.18.43. 115 Actuación N° 169. Récord: 00.44.13; Récord: 00.44.54. 116 En: https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/03/2019-El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco- y-Chucuri.pdf -p. 191; 215 y 216-. 53 Radicado: 680013121001201500186 02 afirmaciones de los reclamantes de cara a las propuestas por los contradictores si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (de los opositores)117 a los que les compete el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como infirmar plenamente los de los solicitantes, so pena de que esa confianza que de comienzo generan estos últimos, sigan comportando la fuerza demostrativa que les es inmanente.

Faena esa que, dígase de paso, tampoco se lograba echando mano de los testimonios traídos dado que, todos ellos, sin excepción, poco podrían avisar o comentar sobre esas circunstancias. Pues sin pasar de largo el palmario hecho de que todos a uno los declarantes asintieron en que en Yarima sí hubo una clara y constante presencia de todo tipo de actores armados (legales e ilegales) ninguno de tales estaba en condiciones idóneas de controvertir los datos suministrados por ISOLINA acerca de las particularidades del negocio sucedido entre RAMÓN y NICOLÁS sobre las fincas o la manera en que ocurrió el pago del precio ni si mediaron o no amenazas para ello; por supuesto que no parece razonable que aquellos, que desde luego jamás intervinieron ni de lejos en la confección y desarrollo del convenio, resultaren sabiendo más que los propios pactantes.

Al punto mismo que cuanto dijeron deponentes como ALEXANDER MONCADA CAMACHO118, TEMÍSTOCLES GUERRERO119 y HERLEY ANTONIO GONZÁLEZ120, terminaron siendo puras suposiciones de su parte quizás devenidas del imaginario de que NICOLÁS FRANCO era acaso una persona más o menos “acomodada”; conclusión que a su vez se originó en el convencimiento de que se aplicaba él a la compra y venta de inmuebles, 117 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 118 Actuación N° 168. 119 Actuación N° 169. 120 Actuación N° 172. 54 Radicado: 680013121001201500186 02 de todo lo cual infirieron a la postre, sin algo más que eso y apenas por esos entendimientos muy suyos, que “seguramente” el contrato tendría que haber sido real con plena voluntad y acaso con entrega de dineros.

En fin: una muy singular opinión por no decir que mera conjetura; que no precisamente una “certeza” justificada y razonada sobre el particular. En este orden de ideas, si en realidad los mentados declarantes nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) sobre los motivos o condiciones en que NICOLÁS e ISOLINA debieron desprenderse de los predios, las singularidades que esta última narró a esos respectos quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”; por supuesto que se prefieren siempre por sobre las simples percepciones de esos otros (pues que fueron solo eso).

De esta suerte, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia de grupos alzados en armas se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de San Vicente Chucurí), caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; se sucedieron unos convenios de venta en condiciones de aprovechamiento y amedrentamiento al punto que, según se dijo por la reclamante sin que nada ni nadie la desmienta, el pago no se hizo completo y cuando de algún modo se intentó su entrega, resultó siendo intimidada merced a la estancia en el lugar de reconocidos miembros de bandas paramilitares.

En buenas cuentas: así pudiere decirse en el mejor de los casos, que en comienzo se trató de una negociación acaso querida por el mismísimo vendedor NICOLÁS FRANCO (con todo y que no aparece 55 Radicado: 680013121001201500186 02 muy claro que fuere ella fruto de su límpida, clara y consciente voluntad) o esa otra de que fue sólo este quien tuvo la iniciativa de adelantar el pacto (lo que tampoco está demostrado), lo cierto es que, en cualquier caso, esa válida y/o voluntaria intención terminó luego trastocada en un palmario despojo de esos a los que alude el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 desde que el adquirente, quien visto quedó fue solicitado en extradición con su hijo, sacando proterva ventaja de su reconocida alianza o relación con sujetos121 que pertenecían a estructuras paramilitares cuya presencia en el sector era notoria -de lo cual además obran sendas pruebas documentales suministradas por el Centro Nacional de Memoria Histórica y los fallos de la jurisdicción especial de Justicia y Paz- (lo que por sí solo lo permite asociar con hecho propio del conflicto armado), logró que esos terrenos quedaren bajo su dominio soslayando su pago completo valiéndose para ese efecto de amenazas y amedrentamientos y dejando al pretendido tradente sin verdadera alternativa de lograr el cumplimiento o incluso el retracto del convenio.

Ni aún echando mano de la amplia gama de herramientas que ofrecen las reglas de derecho (sustancial y procesal) pues que, ante semejante escenario, quizás la decisión más sensata era resignarse a perder de ese modo esos bienes en vez insistir, pese a todo, en obtener a ultranza la entrega de esos dineros faltantes aún a riesgo de poner en peligro sus propias vidas.

En buen romance, que tan afrentosa situación no se atemperaba ni siquiera fijando la atención en que (quizás) en un principio, sí se quería ceder la finca pues que, de todos modos, lo cierto es que esa primigenia intención o “voluntad” terminó siendo por entero desnaturalizada (por no decir que traicionada) al punto que el proyectado negocio -por esencia conmutativo- merced a ese comentado poder intimidatorio de uno de los contratantes, perdió por completo su lícita finalidad y acabó siendo 121 “( ) RAMÓN GALVIS SAENZ C.C. 19.076.610, FINANCIA LOS GRUPOS AUC QUE OPERAN EN YARIMA Y ALEDAÑOS ( )” (http://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/almacenamiento/APROBADO/2019-09- 22/519522/anexos/1_1569187871.pdf p. 2. 56 Radicado: 680013121001201500186 02 injustamente ventajoso no más que para uno de los pactantes (el diciente adquirente) por aquello de apalancarse en tan oscuros personajes para quedarse con la propiedad.

Es que, casi que sobra decirlo, la mera intermediación de individuos como esos, por sí sola provocaría comprensible temor al punto que, estando en tan difíciles situaciones, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en escenarios semejantes, se optare preferiblemente no sólo por asentir en celebrar los pactos sino en desistir por completo de procurar cualquier ensayo enderezado a lograr su cumplimiento (obtener el pago) para no exponerse injustificadamente a sufrir alguna contingente represalia dejándoles así sometidos y en absoluta imposibilidad de resistir.

Lo que por igual constituiría claro indicio del despojo; mismo al que acaso cabría agregar ese otro devenido de la evidencia suministrada de que justo esos mismos terrenos resultaron siendo luego usados no solamente para la estancia de esas mismas organizaciones ilegales sino también para el procesamiento de alcaloides. En fin: cualquier afirmación en punto de que el negocio que implicó la transferencia de las propiedades fue acordado de manera libre y voluntaria (como extrañamente vino a decirlo por ejemplo YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ quien logró remembrar con sorprendente precisión una conversación a la que curiosamente decidió prestar especial atención y que fuera sucedida en una “cantina” de propiedad de su madre, hacia 1994 -cuando ella contaba con 15 años- en la que escuchó cómo “(…) estaban tomando don NICOLÁS FRANCO y don ALFREDO SÁNCHEZ, estaban ahí tomando, contentos, celebrando por la venta de una finca, del Porvenir, que la habían vendido y que la habían vendido a un señor ganadero, eso fue lo que ellos mismos dijeron (…) el 57 Radicado: 680013121001201500186 02 señor ganadero era don RAMÓN GALVIS (…)”122 o el rumor de que para “celebrar” el pacto se hizo hasta una “fiesta”123) pronto decaería con reparar las situaciones que subsiguieron al convenio mismo (las amenazas provenientes de las inquietantes compañías que tenía el comprador para evitar el pago del precio); desde luego que a la luz de ellas, cuanto brota incuestionable es que sobre la solicitante y su fallecido compañero NICOLÁS FRANCO FANDIÑO recayó una fuerza extraña (ilegal) que afectó su posibilidad de obrar porque dígase de nuevo, resultó coartada merced a esa innegable relación con los grupos armados ilegales.

Para comprobarlo bastaría con preguntarse si se hubiere contratado de haber sabido que el diciente adquirente, azuzando con el accionar violento de paramilitares, no les pagaría. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió verdadera libertad para para enajenar.

Pues que fue menguada, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. Acaso no esté de más resaltar que ese planteamiento de la solicitante concerniente con que ni mediando esos ensayos -que se repelieron con amenazas- logró que el comprador entregase el saldo restante (el no pago califica como negación indefinida) al final no se controvirtió con prueba eficaz que demostrase efectivamente y en contrario, que a despecho de ello, sí se desembolsaron sumas de dinero a buena cuenta del “precio”; a la verdad nunca se arrimó comprobación semejante ni de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que supuestamente sucedió el desembolso, lo que dicho sea de paso tampoco se trata de asunto que comportare ribetes de alguna ardua complejidad a propósito que casi siempre los negociantes acostumbran dejar vestigios y huellas de transacciones tales (colillas de cheques, consignaciones en cuentas, recibos, etc.).

En este caso, extrañamente, no quedó siquiera una pequeña muestra sobre esos “pagos”. 122 Actuación N° 187. Récord: 00.32.39. 123 Actuación N° 187. Récord: 00.40.46. 58 Radicado: 680013121001201500186 02 Demostración esa que, a propósito, tampoco surgiría de meramente aducir, como lo dijeron los opositores, que en tanto los reclamantes después de ese “negocio” compraron otros terrenos, eso solo traduce en que tal se logró merced a los dineros “pagados” por ese pacto; supuesto que pronto se quiebra fijando la vista, primeramente, en que hecho tal ni de lejos califica de indicio, pues para serlo reclamaba inequivocidad que aquí no se aprecia pues esa alegación se correspondería con una más entre el muy extenso abanico de causas probables para determinar las circunstancias en que se realizó esa novedosa adquisición de inmuebles, tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir sobre bases suficientemente certeras que debe elegirse justo esa invocada teoría por sobre cualquiera otra; adicionalmente, porque de todos modos la prueba del pago -y todavía más en estos escenarios- es carga que siempre se le enrostra al que afirma haberlo realizado (al cual además, como se dijo, le queda más fácil verificarlo a partir por ejemplo de los comentados recibos, constancias, transferencias financieras, entre otros) y finalmente, que en cualquier caso, la obligación de demostrar que efectivamente esa última compra (la que gestaron ISOLINA y NICOLÁS respecto de otra parte de “Monterrey”) de veras se obtuvo gracias a esos mismos valores obtenidos por la venta de los bienes que aquí se reclaman, en tanto se trata de manifestación de los contradictores, era asunto cuya comprobación enteramente les correspondía a ellos y no quedarse apenas en ese intento de sólo sembrar mantos de duda trayendo a cuenta esa conjetura y hasta ahí; por supuesto que nunca lo probaron.

A propósito de esa adquisición de ese nuevo terreno (y de otros) como de algunas actividades desarrolladas por NICOLÁS FRANCO FANDIÑO concernientes con la compra y venta de inmuebles, se pretendió mostrarles a él y a su familia -apenas que por eso- como personas en mucho pudientes y acaso con un estado socio económico muy holgado. Sin embargo, relievando que a la postre se trató de 59 Radicado: 680013121001201500186 02 alegación que jamás se comprobó y que de nuevo no se tiene por cabalmente verificada por la mera mención que se haga en ese sentido, ni siquiera por el hecho de que aparezca que en efecto, según dieron cuenta las oficinas de Registro de San Vicente de Chucurí124, Bucaramanga125 y Socorro126, entre las décadas de los años noventa y dos mil, tanto NICOLÁS FRANCO FANDIÑO como ISOLINA RODRÍGUEZ además de GLADYS FRANCO PAVA y LUZ CELY FRANCO PAVA intervinieron como compradores y vendedores de por lo menos 23 predios, la sola constancia acerca de la celebración de esos negocios no conduce recta via a inferir que eran algo así como acaudalados como repetidamente se insinuó; pero incluso, así y todo pudiere llegarse a esa convicción, esto es, de que en realidad sí eran en mucho “estables” económicamente por ese motivo o por otros, o lo que es igual, que a pesar de esos dramáticos episodios que padecieron merced a esos grupos ilegales, nunca quedaron en situación tal de absoluta ruina o en grave situación de precariedad económica (NICOLÁS FRANCO hasta dio a entender en su momento que incluso contaba con suficientes recursos y por eso también tuvo que pagar “vacunas”127) o esa otra sugerida en punto que sus crisis sólo principiaron después de 2008 cuando se vieron abocados a enfrentar varios procesos ejecutivos en su contra (o esos comentarios al margen de algunos testigos en punto que NICOLÁS realizó “malos negocios”), a la verdad y para este caso serían circunstancias por entero inocuas.

Desde luego que bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que los peticionarios se encuentren antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, 124 Actuación N° 135. 125 Actuación N° 138. 126 Actuación N° 151. 127 Actuación N° 163. p. 1.000. 60 Radicado: 680013121001201500186 02 casi de indigencia o absolutamente paupérrimas.

Basta con memorar que se trata de una acción “pública” que justamente por ello autoriza ejercerse por todo aquel que se sitúe dentro de sus confines fácticos sin que en ningún evento restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas o apenas para quienes hubieren labrado una tierra toda su vida.

No. En realidad apunta es a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales); tengan o no dinero, sean o no campesinos, etc.. Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como ese del apurado estado económico en que quedaron las víctimas al momento de supuestamente vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que lograse obtener el comprador de la situación (aunque aquí fue justo eso lo que sucedió), entre otras varias situaciones, no es menos palmario que sucesos como esos u otros varios, apenas si calificarían a manera de indicios y/o presunciones que seguramente, es lo más lógico, aprovecharían en su caso para “coadyuvar” la prosperidad de la pretensión; si se quiere, para conferirle mayor fortaleza demostrativa (todavía más en tratándose de sujetos vulnerables a los que por su condición cabría beneficiar probatoriamente por medio de acciones afirmativas).

Pero hasta ahí. En otros términos, que la certeza acerca de esos factores no traduce indefectiblemente y para todos los casos en la configuración del despojo como tampoco la inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que esas peculiaridades no son propiamente las que necesariamente estructuran el éxito de la solicitud de restitución. Pues que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es 61 Radicado: 680013121001201500186 02 precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. De esta suerte, la eventual discusión que pretendieron blandear los opositores en punto de que la aquí reclamante (y su fallecido compañero NICOLÁS FRANCO FANDIÑO), a partir del negocio realizado, no quedaron propiamente en situación de precariedad económica (pues que contaban con más bienes o que luego de la venta se hicieron con otros), a la postre resulta ser intrascendente.

Pues ni admitiendo a rajatabla y sin más debate que es verdad, ello solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el hecho que lo determinó fue el conflicto armado interno. Acaso cuanto acaba de referirse aproveche igual para desestimar aquel planteamiento por el que trató de relievarse que por las fincas se convino un monto de compra que fue en mucho mayor al que reflejaron las escrituras.

Pues sin dejar al margen que la discusión en este asunto jamás anduvo rondando sobre el precio convenido por el contrato (aunque al final de cuentas tampoco se demostró cuál fue el “verdadero” importe) sino a que el dinero por ese concepto no se pagó completo (lo que es bien distinto), es de reiterar que el despojo no se desdibuja así ese convenido “valor” hubiere sido de veras “justo”.

Tampoco sale bien librada esa otra teoría esbozada por la opositora YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, atinente con la inexplicable demora de la solicitante para revelar su desplazamiento y resultar haciéndolo solo hasta 2015 en vez de referirlo por las mismas épocas en que sucedió. Porque sin dejar de relievar que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” 62 Radicado: 680013121001201500186 02 que para este asunto quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse sobre esos particulares, por una parte, que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla y, por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, la condición como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”128 ni añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho129 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Todavía menos esa extrañada “previa queja” ni el reconocimiento “oficial” de esa condición, asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. 128 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 129 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 63 Radicado: 680013121001201500186 02 Prosperidad esa de la restitución que ya se viene anunciando y que para el caso de marras tampoco acaba maltrecha apelando a ese vano intento de acusar que no podría sucederse un despojo respecto de personas en mucho avezadas en aquello de la gestión de compra y venta de inmuebles frente a los cuales resultaba muy improbable que pudieren ser sujetos de presiones o posición dominante por cuenta de otros.

Afirmación que como las anteriores no termina siendo sino pura especulación a la que fácilmente se daría al traste con solo encararla con otra hipótesis, esta sí mucho más factible, consistente en que ni siquiera el más experimentado “vendedor” podría verse exento de sufrir la pérdida de lo suyo si su co-contratante -como aquí- se vale de maniobras que resultaron siendo, no meramente fraudulentas cuanto que abrumadoramente violentas para lograr hacerse con la propiedad, vale decir, “advirtiendo” de semejante modo (con intervención de paramilitares) que mejor no se insistieren en eso de pedir el pago del precio debido.

Con todo, cuestionaron duramente los opositores que la solicitante y NICOLÁS FRANCO, a pesar del acusado temor que dijeron padecer por los hechos ocurridos, de todos modos siguieron viviendo en ese mismo lugar del que otrora dijeron habían sido despojados por la violencia (lo que en anterior aparte fue descartado como factor que tuviera alguna trascendencia) y, no solo eso sino que además, continuaron comprando y vendiendo fundos en esa localidad, incluso uno (“Monterrey”) que colinda con el que aquí se reclama; circunstancia que a su juicio implicaba que el invocado miedo al final de cuentas no sería tanto ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de ceder.

Sin embargo, y para patentizar la fragilidad de tan lánguido planteamiento, al margen de señalar que en realidad, luego de la segunda venta ISOLINA y NICOLÁS salieron con destino a Bucaramanga a intentar suerte y ahí sí, tiempo después, regresaron a 64 Radicado: 680013121001201500186 02 Yarima para radicarse allí, la aquí reclamante lo que siempre sostuvo fue que esa permanencia en las cercanías del fundo se debió a que “(…) uno de campesino qué hace, estarse donde lo conocen a uno, ¿por qué salir uno del lote para meterse a otro donde no lo conocen? (…)”130 y en cualquier caso porque, como fuere, igual habría de tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011131, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones132 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente, por ejemplo, en aras de suplir sus carencias económicas o porque la atención de los criminales acaso no se centre derechamente en la persona cuanto que apunte más bien hacia el terreno -como es del caso.

Por ese mismo sendero, tampoco reflejan alguna importancia afirmaciones como esa de que LUCILA FRANCO, una de las hijas de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, era ni más ni menos que la compañera sentimental de ERNESTO CRISTANCHO alias “Braulio” cual se comentó 130 Actuación N° 179. Récord: 01.21.13. 131 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 132 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 65 Radicado: 680013121001201500186 02 por algunos133 o que se rumoró que también otro de sus descendientes tuvo vínculos con los paramilitares o ese otro expuesto por la opositora YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ en punto de la supuesta “amistad” de aquel con alias “Camilo Morantes” (asunto este último que dígase de paso jamás se probó).

Sencillamente porque aspectos como esos aludirían con circunstancias que, hablando con franqueza, serían por entero inanes con cuanto se discute y define en este escenario (el abandono y despojo por hechos asociados con el conflicto armado) salvo, claro, que justo a partir de allí se pudiere acaso desquiciar su alegada condición de “víctima”.

Mas ocurre que las hipótesis que refieren los parágrafos 2º134 o 3°135 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (que excluyen esa calidad) ni de lejos se equiparan con lo que acá se sugiere -además de manera insidiosa- desde que aparece diáfano que no fue precisamente por esas “conexiones” que se sucedieron los padecidos sucesos victimizantes acá denunciados; mismos que, ya se vio, resultaron provocados pero por la muy cuestionable postura adoptada por el comprador RAMÓN GALVIS SÁENZ y esos aliados pertenecientes a las autodefensas, que apuntaban a quedarse con los terrenos sin pagar por ellos, a lo menos no todo el precio.

En fin: que no cabe en este caso confundir una cosa con la otra si nada quita o pone en la contienda la comentada “cercanía” dado que no por eso se quebraría esa previa y palmaria certeza de que la aquí reclamante se vio injustamente forzada a sufrir de forma cierta y cercana una serie de afectaciones devenidas del delicado orden público del sector que determinaron que perdiere sus propiedades.

Referente con que no existió nexo causal entre los hechos ocurridos presuntamente en 1992 y 1993 pues que los predios se adquirieron por esas mismas épocas y por si fuere poco, se vendieron 133 Actuación N° 445. Récord. 00.24.27 y Actuación N° 169. Récord: 00.11.06 a 00.11.50. 134 “Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 135 “Parágrafo 3°.

Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 66 Radicado: 680013121001201500186 02 en 1994 mientras que los otros atentados acaecieron en 1998, tendría que decirse lo siguiente: Comenzando con el atentado sufrido en 1998 (cuando la finca “La Fortuna” fue dinamitada por la guerrilla), basta con señalar que nunca se adujo que fuere justo este el concreto detonante del despojo acá alegado cuanto que las intimidaciones padecidas hacia 1994 por el diciente comprador RAMÓN GALVIS quien era aliado de reconocidos comandantes paramilitares cual se ha señalado aquí una y otra vez y, de otro lado, tampoco es mentira que por esos acotados tiempos (1992 y 1993) y en dichos sectores, de veras medió y era palmaria la constante presencia de grupos ilegales -autodefensas en Yarima- (lo que autorizaría traer a cuento la presunción de que trata literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011136).

Por modo que, si visto quedó aquí cuáles fueron en concreto las causas que propiciaron el despojo y cómo ellas caben ligarse derechamente con sucesos propios del conflicto armado, a partir por ejemplo de parar mientes en esos puntuales sucesos concernientes con las intimidaciones infligidas que redundaron en que no se recibiere el precio total por las fincas, no puede ofrecer duda que se trató de un verdadero despojo.

Finalmente, de muy poco sirve -de nada en realidad- el ensayo de relievar y llamar la atención en que el propio RAMÓN GALVIS SÁENZ fue también víctima de grupos armados ilegales (guerrillas) que repetidamente lo extorsionaron o que incluso algunos familiares suyos 136 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 67 Radicado: 680013121001201500186 02 fueron asesinados por paramilitares (se dijo que entre 1998 y 2000 mataron a un primo suyo que administraba sus predios) pues que eso no desdice ni infirma la antecedente convicción de que en su momento ilícitamente se valió él de su relación con varios comandantes de organizaciones de autodefensas para quedarse con los terrenos sin pagar lo acordado y antes bien amenazando a los tradentes para que se abstuvieren de cualquier reclamo sobre el punto.

Lo que, itérase, es clara muestra del despojo. En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con esos sucesos violentos. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por la reclamante y NICOLÁS FRANCO al efectuar esos negocios, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez137 de los señalados convenios; justamente por la falta de consentimiento138 que los hace anulables139. Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 a la que atrás se hizo mención y que sirve sobradamente y por sí sola para convenir en el éxito de la pretensión (todavía más sumada con los demás elementos de juicio y los otros indicios) sin que a la postre interese aquí, cual repetidamente lo reprobaron los opositores, que no se configurare la de derecho que se gobierna en el primer ordinal de la misma norma (por aquello de que RAMÓN GALVIS SÁENZ al final nunca fue condenado en Colombia); desde luego que con aquella (además de todo lo que fue probado) era más que suficiente. 137 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) que sea legalmente capaz; b) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) que recaiga sobre un objeto lícito; d) que tenga una causa lícita (…)”. 138 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 139 Art. 1741 C.C. 68 Radicado: 680013121001201500186 02 Justo por lo antes acotado tampoco amerita mayores planteamientos la reclamada tacha frente a algunos testigos (particularmente recibidos en la etapa administrativa) soportada en que varios nunca adujeron los tiempos en que supuestamente ocurrieron las conductas que repetidamente le fueron reprochadas a RAMÓN GALVIS SÁENZ.

Pues amén que no se está dirimiendo aquí- desde luego que no es el escenario para eso- si este estaba vinculado con actividades del narcotráfico “antes” de 2004 o si solo a partir de entonces (ni menos si fue o no de veras responsable de esos delitos), cuanto que apenas si fue merced a la incidencia del conflicto que resultaron despojados de sus bienes ISOLINA y NICOLÁS (lo que ya se determinó), en cualquier caso las aserciones de aquellos no cabe por eso solo desestimarlas si de todos modos igual invocaron la estrecha relación de aquel con grupos paramilitares (con sus comandantes) que fue lo mismo que explicó la acá reclamante por lo que, lejos de descartar esta locución, a la postre la potencializan.

Para rematar, tampoco los opositores lograron infirmar esos presupuestos de la pretensión, acaso porque se aplicaron por sobre todo al vano intento de demostrar que a la época del disputado negocio, el diciente comprador RAMÓN GALVIS SÁENZ probablemente no era “narcotraficante” cuanto que un próspero “ganadero”, lo cual particularmente pretendieron comprobar valiéndose de algunos testimonios (que al final solamente atinaron a decir eso último sin mayores explicaciones o profundidades) dejando a un lado en todo caso que el fundamento toral de la petición se apuntaló especialmente en las circunstancias de presión y amenazas dadas por aquel con la asistencia de unos comandantes de las autodefensas, según versión de la acá reclamante que, insístase, nunca fue derrumbada.

Por supuesto que jamás medió prueba en contrario que tuviere la virtud de desvirtuarla amén que, ya se vio, esa manifestación aparece consolidada bajo el amparo de otros elementos de juicio (directos e indirectos) como los 69 Radicado: 680013121001201500186 02 antes señalados que le confieren veracidad y a partir de ella la necesaria certeza frente a lo ocurrido.

Debe entonces reconocerse el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional140, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente141 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Y como es palmar en este caso, que los dos fundos a los que alude este proceso (“El Paraíso” y “El Porvenir”) no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubican ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan estos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a 140 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 141 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 70 Radicado: 680013121001201500186 02 la dicha heredad además que ella misma fue clara y enfática al señalar que “(…) se me pueda devolver a mí el predio para volver a trabajar (…)”142, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material de los mentados terrenos. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si hubiere estado vivo NICOLÁS, la pretensión al propio tiempo tendría que haberlo favorecido tanto a él como a ISOLINA, pues que la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Mas dado el fallecimiento de aquel (antes de la solicitud judicial) no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” en este caso corresponderá por partes iguales a ISOLINA (en un 50%) y el porcentaje restante en beneficio de la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio143.

De otro lado, por la manera como acaeció el abandono del bien y la negociación del mismo, se impone el aniquilamiento de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de esos contratos por virtud de los 142 Actuación N° 97. Récord: 00.33.12. 143 Precísase en ese sentido que en la medida en que se advierte que los familiares de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO cuentan con los recursos necesarios para adelantar dicho trámite sucesoral, se omite en este caso la orden a cargo de la Defensoría Pública que en eventos similares se dispone realizar con esos propósitos. 71 Radicado: 680013121001201500186 02 cuales se vendieron esos predios a RAMÓN GALVIS SÁENZ y surgieron otras heredades a partir de las ventas parciales de “El Porvenir”. 3.2.

La Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, los escritos de contradicción vinieron enderezados, a cuestionar la calidad de víctimas de la solicitante, a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la venta del terreno -que por demás quedaron plenamente acreditados- cuanto que a comprobar singularmente que se correspondían con adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.

Así pues, en pro de esa postura, las sociedades INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S.; J.A.S.B S.A.S.; INVERSIONES SILPLA S.C.A., LAVELY S.A.S., INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A. e INVERIANA S.A.S. (antes INVERSIONES PRTC EU), arguyeron que previamente a hacerse con los predios, realizaron el respectivo estudio de títulos; además, que el encargado de la gestión verificó que el orden público para entonces estaba tranquilo y que se compraron a los que aparecían como sus legítimos propietarios quienes indicaron cómo a su turno los habían adquirido sin que existiera algo por lo cual preocuparse.

Adicionalmente adujeron que enviaron distintos comunicados a variadas entidades para averiguar sobre los vendedores y aunque no obtuvieron respuesta, sí quedó la evidencia de haber actuado con rectitud y su interés de estar comprando a personas que actuaban de manera legal. Igualmente que si bien fue conocido que en Yarima hubo violencia en la década de los noventa, nada tuvieron que ver con ella e incluso, que el negocio sucedió quince años después de que NICOLÁS e ISOLINA vendieran sus fundos, lo que les permita reclamar que se aplique el principio de la confianza legítima y se proteja una situación consolidada. 72 Radicado: 680013121001201500186 02 Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

Por modo que viene a ser por entero impasible reparar la época en que adquirió el predio pues que, no por haberlo obtenido con antelación a la vigencia de la Ley se situaba en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o especial que le dispensare del deber de demostrar cuanto lo tocaba.

Nada de eso. De allí que para lograr ese propósito, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección 73 Radicado: 680013121001201500186 02 a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en cuanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima144 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio145.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer respecto de su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin 144 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 145 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 74 Radicado: 680013121001201500186 02 conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.

Trátase, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”146 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”147. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe 146 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -Bogotá, 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez. 147 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 75 Radicado: 680013121001201500186 02 objetiva” o “subjetiva especial”). De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que los opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria. 76 Radicado: 680013121001201500186 02 Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron colmar ese propósito.

Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido aquellos partícipes de los hechos que propiciaron el despojo sufrido por NICOLÁS FRANCO FANDIÑO e ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ ni que llegaron allí por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusaron de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que los aquí contradictores no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Nótese a ese respecto que cuando fue llamada a declarar, ÁLIX SILVA BELTRÁN, representante de JASB INVERSIONES, una de las sociedades148 que ahora figura como copropietaria de los predios “El Porvenir” y “El Paraíso” señaló en punto del itinerario de la negociación que culminó con la compra de esos inmuebles, que su hermano JORGE les puso de presente que los estaban ofreciendo “(…) hay (…) un par de señores ya de edad que están interesados en vender, es un terreno, son unos terrenos que quedan cerca de Yarima, por si ALISON o STELLA o 148 Se precisa que las empresas JASB INVERSIONES;

INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S.; INVERSIONES SILPLA S.C.A., LAVELY S.A.S., INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A. e INVERIANA S.A.S. -antes INVERSIONES PRTC EU.- se encuentran conformadas por miembros de la familia SILVA BELTRÁN. 77 Radicado: 680013121001201500186 02 OMAIRA que son mujeres que no les gusta entrarse como así el fondo de esos terrenos sino que les queda muy fácil ir, ese proyecto es muy bueno; este señor JAIME me dice que en las zonas se están sembrando caucho, entonces ¿por qué no le invertimos en eso?, entonces nosotros, porque en el momento en que se vendió, el único que se había venido para Bucaramanga era JORGE, por eso él tomó la vocería por ser hermano mayor y porque estaba aquí en Bucaramanga; todos nos pareció bien y le dijimos ‘listo JORGE’.

Entonces (…) él habló con el señor, él dijo: ‘yo ya vi personalmente las tierras’ y efectivamente él dijo ‘yo ya hablé con un abogado para el estudio de títulos’, pues como en ese momento no se conocía nada de lo de la ley, pues uno ¿qué es lo que hace cuando compra?: estudio de títulos. Él hizo toda la debida diligencia;, él dijo ‘yo personalmente yo estoy en la zona’.

Sí tenía conocimiento que esta zona fue ( ) zona roja, lo que llamaba uno en ese momento; dijo ‘pero eso está saneado’; entonces, esto, pues creó expectativas en todos los hermanos y todos le dijimos que sí, que él se encargaba de hacer la negociación (…)”149 (Subrayas del Tribunal). A su turno, el propio JORGE SILVA BELTRÁN, quien se encargara de la negociación, también narró que “(…) lo que hice fue, nosotros tenemos un abogado aquí que nos asesora que es el doctor CÉSAR SANTOYO y le dije: ‘mire: lo primero que hacemos es averiguar la legalidad de los predios que ustedes están vendiendo antes de, de hablar de precios’.

De esta manera le solicité al doctor CÉSAR SANTOYO que me averiguara, primero que hiciera una investigación; él mismo me dio el número, los números inmobiliarios de las dos fincas, primero de las fincas, segundo del señor JAIME RODRÍGUEZ y de la señora NORA, investigara ante la procuraduría, la fiscalía, etcétera, el pasado de ellos y de las propiedades en las cuales posiblemente estaría interesado; estos documentos respuesta figuran en el proceso (…) en los documentos que anexamos en el proceso (…) el doctor SANTOYO 149 Actuación N° 173.

Récord: 00.17.05. 78 Radicado: 680013121001201500186 02 me entregó los documentos en lo que no había absolutamente ningún impedimento para comprarlos (…)”150 diciendo luego acerca de las averiguaciones que hizo sobre la situación de violencia en el sector que “(…) En la zona, no; el doctor SANTOYO averiguó por los predios y por (…) la hoja de vida del señor JAIME RODRÍGUEZ y la señora NORA JARAMILLO; en la zona no se hizo ninguna averiguación. Sin embargo, lo que sí, pues estando yo en la zona, daba fe de que la situación de orden público, era pues normal y hoy personalmente, debido a esta circunstancia, pues tengo sentimiento de culpa con mis hermanos, porque fui yo el que les aconsejé, pero obrando en el mejor sentido de desear el bienestar para la familia (…) les comenté que podíamos comprar estas dos propiedades en Yarima, pero a la fecha yo no había tenido; si no, si no le recomiendo y yo me salgo del asunto en caso que hubiera tenido cualquier inconveniente de tipo paramilitar; no hubiera comprado, o sea esa zona está completamente normal y a la fecha no he notado ninguna anormalidad (…)”151 (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, su hermana LUZ STELLA SILVA BELTRÁN, sobre ese asunto comentó que esas previas gestiones consistieron en “(…) estudio de títulos (…) él (JORGE) consultó al abogado CÉSAR SANTOYO, que es la persona de confianza para nosotros, abogado conocido por nosotros que maneja la parte comercial y él nos dice ‘no, no hay problema, los señores no tienen antecedentes de nada, esos títulos están bien’.

Porque no había nada de este proceso de restitución de tierras, al momento eso estaba dentro de (…) los parámetros legales y dijimos ‘okey, si el abogado nos da ese aval, hagámosle al proyecto, firmemos contrato, firme promesa, hagamos escritura y procedemos a hacer las erogaciones que nos correspondían a cada una de las otras partes’ y sí se cerró el negocio (…)”152. 150 Actuación N° 174.

Récord: 00.06.42. 151 Actuación N° 174. Récord: 00.13.40. 152 Actuación N° 175. Récord: 00.23.09. 79 Radicado: 680013121001201500186 02 No es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para de entrada concluir, respecto de la totalidad de los señalados opositores JASB INVERSIONES; INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S.;

INVERSIONES SILPLA S.C.A.; LAVELY S.A.S.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A. e INVERIANA S.A.S. -antes INVERSIONES PRTC EU- (que si bien se trata de diferentes empresas sus socios y representantes son todos miembros de la misma familia SILVA BELTRÁN) que para la adquisición de los dichos bienes, ni por asomo se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos (amén de lo curioso que resulta que se hubieren conformado tantas sociedades entre los mismos familiares para conseguir por partes los dichos terrenos).

Sencillamente porque, frente a lo concerniente con el previo estudio de antecedentes (de títulos) del que hacen marcada alusión, debe decirse de entrada que aspecto tal apenas si atañería con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere comprar un inmueble -lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que solamente la simple (que no basta en estos asuntos)- mientras que, respecto de lo otro, aunque aseguraron que antes de adquirir los bienes sí se aplicaron a averiguar sobre las referencias de los vendedores y de los propios predios, a través de sendos derechos de petición (mismos que efectivamente obran en el plenario)153, es de ver asimismo que esa alegada labor adicional de investigación tampoco resultó ser tan veraz amén de resultar ineficaz.

Desde luego que tal acaece, por un lado, reparando en que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacerse, nada más que a la pretendida averiguación acerca de quiénes eran sus inmediatos vendedores cuanto que asimismo a los anteriores propietarios (entre los que figuraba RAMÓN GALVIS SÁENZ y luego, 153 Actuación N° 45 (ANEXO 3.PDF. p. 7 a 9; 10; 14,15 y 16). 80 Radicado: 680013121001201500186 02 solamente dos meses después, sus hijos) amén que de todos modos no se aprecia que se hubiere obtenido respuesta a esos pedimentos (salvo el del DAS que señaló que no se tenía información sobre ello) no obstante lo cual y a pesar de esa falta de certeza, persistieron en continuar con el negocio; como tampoco bastaba el examen sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero sólo las vigentes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición. Pues que, atendiendo que los bienes se ubicaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia y que ellos mismos calificaron como “zona roja”, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios. Incluso, cuanto llega a convenirse es que, si en realidad se hubieren aplicado a remediar cualquier estado de duda sobre el particular, por ejemplo con declarantes como HERLEY ANTONIO GONZÁLEZ154;

FELIPE VALBUENA155; MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO156 o la misma ISOLINA PAVA quien además que aparecía como anterior propietaria era fácilmente ubicable en el corregimiento de Yarima, quizás hubieran descubierto (incluso a partir del análisis de esos abogados expertos que dijeron haber revisado los documentos) que uno de esos antiguos dueños fue justamente el pluricitado RAMÓN GALVIS SÁENZ -que claramente aparecía en el certificado de tradición- y quien había sido pedido en extradición por asuntos relacionados con narcotráfico o que su hijo RAMÓN GIOVANNY, por el mismo motivo fue 154 Actuación N° 163. p. 513 a 517. 155 Actuación N° 163. p. 518 a 521. 156 Actuación N° 1. p. 50 a 54;

Actuación N° 171. 81 Radicado: 680013121001201500186 02 enviado a Estados Unidos para cumplir con la pena correspondiente y, adicionalmente, que se rumoraba fuertemente que justo esos terrenos otrora venían siendo utilizados para el procesamiento de estupefacientes amén de servir de sitio de reuniones con comandantes paramilitares.

De por sí, con sólo hacer una pequeña pesquisa en los buscadores de internet escribiendo el nombre de ese antiguo dueño “RAMÓN GALVIS SÁENZ” hubieren salido a flote bastantes datos que daban “notoria” cuenta sobre esos y otros detalles en mucho muy llamativos157. Traduce que si quizás se hubiere indagado con ellos o acaso con otros vecinos acerca de las circunstancias sucedidas por entonces justo allí o se hubiere efectuado alguna búsqueda adicional (por ejemplo en las páginas de internet), esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes de los bienes, tal vez habrían conocido esos singulares detalles que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en contextos similares, es harto probable que les provocaren algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras cual vino incluso a admitirlo el propio JORGE SILVA BELTRÁN; pero, itérase, al final nunca lo hicieron y se quedaron con esa flaca indagación de la que, repítese, tampoco se obtuvo respuesta no obstante lo cual, se inclinaron por insistir en el contrato.

Cuanto refiere con la situación de YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, se memora que su postura arrancó del supuesto de que nada tuvo que ver en el negocio que aquí se pone en entredicho; es más, punteó que ella solo contaba para entonces con apenas 14 años de edad 157 En: https://www.nacion.com/archivo/policia-captura-a-siete-narcotraficantes-reclamados-por- eeuu/E2GFRPCPDVDTVBRCH44AOB2KFU/story/. https://www.elmundo.com/portal/resultados/detalles/?idx=2237. https://www.colombia.com/noticias/autonoticias/2004/detallenoticia25674.asp. https://www.panamaamerica.com.pa/mundo/ejercito-ocupa-fincas-de-narcotraficantes-208344. https://www.govinfo.gov/app/details/USCOURTS-flsd-1_04-cr-20065. 82 Radicado: 680013121001201500186 02 para esos tiempos en que ocurrieron los alegados hechos victimizantes.

Resaltó asimismo que cuando adquirió el lote, ya habían pasado otros tres propietarios sin que tuviera conocimiento de delito alguno o medida que afectara el predio. Pues bien: dejando a un lado la edad que tenía para cuando se dieron los alegados abandono y despojo, que es aspecto que para el caso no quita ni pone desde que se están analizando son las condiciones modales en que hizo el negocio de compra y no propiamente qué estaba haciendo antes de ello, importa apenas referir que no medió una sola prueba que diere cuenta de las gestiones previas de indagación que realizó para, luego de revisarlas al detalle, concluir allí sí que podría sucederse sin inconvenientes la adquisición del terreno y que acaso servirían para denotar que de veras se aplicó a la ejecución de actos de una persona en mucho muy prudente que excluyeran cualquier resquicio de ligereza en las negociaciones, esto es, que fue lo debidamente exigente con esos propósitos.

Desde luego que poco le aprovechaba con tan solo apalancarse en que compró luego de haberse pasado otros tres dueños. Todo, sin descontar que al final de cuentas, esa supuesta solvencia económica que dijo tener para la época de la venta merced a sus trabajos, entre otros, negociando en comienzo con “chance”; prestando servicios de transporte; la labor desarrollada en algunos bancos158 (sin indicar qué gestión allí ejecutaba ni el monto de sus ingresos), que dígase de paso fueron aspectos cuya cabal demostración quedó sólo en sus dichos (pues aunque ofreció aportar los documentos que lo comprobarían, al final no se hicieron obrar en el expediente), sinceramente no se muestra muy razonable que esas actividades realmente hubieren sido lo suficientemente provechosas como para incluso proveer y generar todos los recursos que sería menester conseguir para hacerse con el terreno de que aquí se trata (por lo menos así no se probó) y todavía menos si a la par se aprecia que no fue ese. 158 Actuación N° 187.

Récord: 00.34.24 a 00.35.13. 83 Radicado: 680013121001201500186 02 el único bien adquirido en tiempos más o menos cercanos cuanto que al pasar de los años igualmente se había hecho con otros159 (varios de ellos respecto de los cuales median acciones de extinción de dominio acaso por la cercanía que tuvo con un comandante de las autodefensas).

A propósito de lo que recién se comenta, tampoco cabría obviar lo que se mencionó por otros declarantes en punto que los dineros para conseguir esas propiedades, devinieron más por ese admitido vínculo de pareja con el reconocido paramilitar alias “Nicolás”; trato íntimo que ensayó ella relegar, minimizar o quitarle trascendencia acudiendo al mero efugio de asegurar que tal efectivamente sucedió pero solo porque se dio “( ) bajo presión, bajo miedo ( )”160 no obstante lo cual, enseñan las diligencias que no solo procreó con él una hija cuanto que además la dicha relación perduró por espacio de cinco o seis años -según dijo la propia YESENIA, desde 1999 hasta 2005161 cuando este murió en forma violenta- sino que, sobre todo, no logra explicarse muy bien cómo es eso de que, a pesar de ese supuesto desapego y/o ajenidad entre ambos, al parecer sí tuvo ella franca participación en algunas de las actuaciones ilícitas de aquel según se ha reconocido en instancias judiciales162.

Asuntos estos que, amalgamados con todo lo demás, redundan en sembrar serias sombras acerca de la legalidad del pacto de marras. 159 En la actualidad a su nombre figuran por lo menos once (11) inmuebles en Bucaramanga y San Vicente de Chucurí (Actuación N° 44. p. 5 y 6). 160 Actuación N° 187. Récord: 00.45.49. 161 Actuación N° 187.

Récord: 00.46.14 a 00.46.32. 162 “( ) Otra forma de extorsión tenía como víctimas a trabajadores de la industria petrolera. Según la Fiscalía, la persona encargada de cobrar y administrar las extorsiones a los contratistas de Ecopetrol fue Yesenia Patiño Bohórquez, compañera sentimental de Nicolás, quien además participaba en la toma de decisiones, daba órdenes a integrantes del grupo y en ocasiones vestía prendas de uso privativo de la Fuerzas Militares (Fiscalía, Dossier FIC) ( ) El dinero generado por el narcotráfico y el hurto de hidrocarburos fue “lavado” por Nicolás a través de diferentes negocios.

Según información del Batallón Luciano D’elhuyar, en el año 2000 un paramilitar apodado Veterinario, que se desmovilizaría años después, se encontraba en Barranquilla y fue contactado supuestamente por Nicolás Franco Castillo, que trabajaba para Nicolás, para que le ayudara a conseguir en Cartagena unas máquinas de aserrío, las cuales fueron llevadas a Yarima e instaladas en la ‘machimbradora’ a nombre de la compañera de Nicolás llamada Yesenia Patiño Bohórquez (BILUD40, 2004, 29 de marzo) ( ) Una sentencia de Justicia y Paz señala que a finales de noviembre de 2001, Pedro Jesús Pérez Eslava se encontraba trabajando en el aserrío de su propiedad en Yarima cuando un grupo del FIC comandado por Heidelberg Cristian Mendoza, William, siguiendo órdenes de Nicolás, le ordenó abandonar el negocio y la zona, prohibiéndole llevarse las herramientas.

Nicolás se apoderó del aserrío, que pasó a ser administrado por su compañera Yesenia Patiño. Antes de esto Nicolás habría obligado a Pérez a trasladar el negocio de La Colorada a Yarima y conformar una sociedad: “La Fiscalía Delegada reseñó la apertura de investigación contra la nombrada Yesenia Patiño por los hechos narrados así como la extinción del dominio de algunos bienes reportados a su nombre” (Tribunal Superior de Bogotá, 2018) ( )” (Subrayas del Tribunal) (https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/03/2019-El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco- y-Chucuri.pdf.p. 191; 215 y 216). 84 Radicado: 680013121001201500186 02 En suma: hablando aquí frente a la integridad de los opositores, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente respecto de los negocios realizados a duras penas les pareció suficiente con solamente preguntar (sin esperar la respuesta) creyendo así erróneamente que de tan tibia manera quedaba así colmada su carga probatoria en este especial proceso.

Lo que, por supuesto, con base en las razones anteladamente expuestas, ni por asomo les era bastante. Pues la demostración de la ubérrima buena fe que es requerida en estos casos, exigía la cabal evidencia de que, de veras, no estaban en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de esos bienes. Y aquí, visto quedó había cómo hacerlo.

Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. De dónde no puede sino seguirse que incumplieron en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Pues su comportamiento no califica propiamente de diligente cuanto que al contrario, más bien de desidioso y hasta descuidado.

Por modo que como nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Por ende, que la nefasta consecuencia que ahora se sucede aparece como el natural resultado de su propia indolencia. No prosperan pues sus alegaciones. 85 Radicado: 680013121001201500186 02 Y si ello es predicable de estos, con más veras debe serlo de LILIANA ORJUELA CASTILLO.

No solo porque tampoco aparece a lo menos una sola probanza destinada a comprobarlo (ni siquiera compareció a declarar) cuanto que, en cualquier caso, según se dijo por algunos declarantes (como RAMÓN GIOVANNY GALVIS RUBIO) y se estableció en el informe de caracterización163, es la compañera de MAURICIO GALVIS RUBIO, hijo de RAMÓN GALVIS SÁENZ, por cuya relación era prácticamente imposible que desconociere que su suegro (anterior propietario) y su cuñado habían sido vinculados con actividades cercanas con el tráfico de estupefacientes además de las medidas que afectaron varios de los bienes y el hecho aquel de la señalada extradición. Por modo que respecto suyo ni por asomo cabría reconocer esa condición. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional164 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”165 que se 163 Actuación N° 42. p. 6. 164 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 165 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios 86 Radicado: 680013121001201500186 02 corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento166.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016167. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 166 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 167 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 87 Radicado: 680013121001201500186 02 que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”168 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”169.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En punto de ello, de entrada debe decirse que no resulta dable aplicarse aquí al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocidos como segundos ocupantes de las sociedades INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S.;

J.A.S.B S.A.S.; INVERSIONES SILPLA S.C.A.; LAVELY S.A.S.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A. INVERIANA S.A.S. (antes Inversiones PRTC EU) que aquí se opusieron, desde que tal cualidad solo es predicable respecto de personas naturales170. Con esa previa previsión, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación solamente frente a las opositoras LILIANA ORJUELA CASTILLO y YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ respecto de las cuales cabe el mentad estudio. 168 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 169 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 170 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 88 Radicado: 680013121001201500186 02 Comenzando con esta última, debe decirse que en el informe de caracterización presentado171 se constató, previa entrevista con ella - quien para entonces tenía 40 años de edad- que era soltera y con grado de bachiller; asimismo, que habitaba en un apartamento que aún se encuentra pagando, ubicado en el municipio de Bucaramanga (Santander) junto con sus hijos JESSICA MIREYA FLÓREZ PATIÑO, NICOL STEFANY DÍAZ PATIÑO y DAVID ARMANDO LEÓN PATIÑO, este último menor de cuatro años de edad para entonces.

De igual manera, que aparecía registrada como cotizante en el régimen contributivo en EPS SALUD TOTAL. Refirió en la correspondiente conversación que en el fundo hizo una edificación en la que destina el primer piso al arriendo de un local comercial y en el segundo tiene un hotel. Informó que para entonces recibía una renta por valor de $1.500.000.oo y el hotel le dejaba ganancias mensuales de $2.950.000.oo, siendo estas unas de sus fuentes de ingresos pues las demás las percibía por contratos de trasporte por valor de $3.500.000.oo, así como una pensión de $700.000.oo por causa de la muerte de su cónyuge.

En total, que contaba con un ingreso mensual de $8.200.000.oo. Se informó igualmente que era víctima de la violencia, sin embargo, no fue incluida en el RUV. Igualmente se relievó que figuraba ella como dueña de varios inmuebles más, aparte del solicitado en restitución172. Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; amén que esos datos acerca de los montos que efectivamente se dijeron percibidos, particularmente esos derivados del aprovechamiento del terreno, como los valores de sus egresos, se lograron merced a sus propios dichos que obviamente no resultan bastantes para encontrar en solo ellos la requerida prueba que 171 Actuación N° 51. 172 Actuación N° 44. 89 Radicado: 680013121001201500186 02 pudiere resultar a su favor.

Sin embargo, con todo y esa prevención, de entrada queda descartado cualquier estado de vulnerabilidad desde que, por un lado, el predio aquí reclamado no se corresponde precisamente con el lugar de su residencia sino que todavía menos brota demostración de que su subsistencia penda fundamentalmente del mismo pues que, a pesar de lo por ella comentado -cuya fiabilidad es de suyo exigua- se tiene que a voces de la propia YESENIA, sus ingresos igual provienen de distintas fuentes además que aparece como dueña de otra buena cantidad de inmuebles bajo su dominio y que recibe de sus ocupaciones recursos suficientes para sobrevivir, lo cual traduce que su estabilidad económica ni de lejos se encuentra en riesgo; todo ello sin descontar que esa adquisición, según se dijo por algunos (como MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO173), fue también en razón de su relación con alias “Nicolás Fuertes”, lo cual acaso coincide con el modus operandi sobre el que se hicieron varias menciones en previas investigaciones de la intervención de ella en los negocios de aquel174, a más de haber reconocido que incluso sólo en Yarima tiene ella varios predios175 además de otros referidos por la Superintendencia de Notariado y Registro176.

En fin: que no sólo no padece de carencias que la ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable” ni se sigue que vaya a resultar afectado su derecho a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno le dejaría expuesta a quedar en lastimosas 173 Actuación N° 171. Récord: 00.18.11. 174 “(…) El dinero generado por el narcotráfico y el hurto de hidrocarburos fue ‘lavado’ por Nicolás a través de diferentes negocios.

Según información del Batallón Luciano D’elhuyar, en el año 2000 un paramilitar apodado Veterinario, que se desmovilizaría años después, se encontraba en Barranquilla y fue contactado supuestamente por Nicolás Franco Castillo, que trabajaba para Nicolás, para que le ayudara a conseguir en Cartagena unas máquinas de aserrío, las cuales fueron llevadas a Yarima e instaladas en la ‘machimbradora’ a nombre de la compañera de Nicolás llamada Yesenia Patiño Bohórquez (BILUD40, 2004, 29 de marzo).

“Una sentencia de Justicia y Paz señala que a finales de noviembre de 2001, Pedro Jesús Pérez Eslava se encontraba trabajando en el aserrío de su propiedad en Yarima cuando un grupo del FIC comandado por Heidelberg Cristian Mendoza, William, siguiendo órdenes de Nicolás, le ordenó abandonar el II. RECOMPOSICIÓN (1994-2003) 217 negocio y la zona, prohibiéndole llevarse las herramientas.

Nicolás se apoderó del aserrío, que pasó a ser administrado por su compañera Yesenia Patiño. Antes de esto Nicolás habría obligado a Pérez a trasladar el negocio de La Colorada a Yarima y conformar una sociedad: ‘La Fiscalía Delegada reseñó la apertura de investigación contra la nombrada Yesenia Patiño por los hechos narrados así como la extinción del dominio de algunos bienes reportados a su nombre’ (Tribunal Superior de Bogotá, 2018) (Subrayas del Tribunal) (http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp- content/uploads/2020/01/2019-El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco-y-Chucuri%CC%81-1.pdf -p. 216 y 217-). 175 Actuación N° 187.

Récord: 00.15.02. 176 Actuación N° 44. p. 5 y 6. 90 Radicado: 680013121001201500186 02 condiciones. Nada de eso. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundaria” que merezca medidas de atención. Cuanto toca con la situación de SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO, aunque no obra un concreto informe de caracterización acerca de su particular condición y sin dejar de memorar lo que antes se comentó en punto de su relación cercana con la familia GALVIS RUBIO y a partir de allí del conocimiento que debería tener de lo sucedido con RAMÓN GALVIS SÁENZ (y su hijo RAMÓN GIOVANNY), de todos modos se descarta de plano esa calidad de ocupante secundaria desde que se determinó que no dependía del bien para su subsistencia177 amén que a su nombre figuraban varios predios adicionales al solicitado en restitución178, además de los que aparecen como de propiedad de su pareja MAURICIO GALVIS RUBIO179.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica de los predios despojados (“El Porvenir” y “El Paraíso”) los cuales deberán ser titulado en partes iguales tanto a nombre suyo como de los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO. Tal determinación debe implicar, por añadidura, la declaración de inexistencia de los convenios por los que se desprendieron ella y él de ese dominio como la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos con posterioridad a esas ventas sucedidas en 1994, lo que a su turno implicará en lo pertinente, el cierre y cancelación de las nuevas matrículas abiertas con base en esos mismos instrumentos que ahora pierden eficacia merced a esta orden, 177 Actuación N° 42. p. 1 a 2. 178 Actuación N° 44. p. 6. 179 Actuación N° 44. p. 4 y 5. 91 Radicado: 680013121001201500186 02 quedando por eso mismo y como obligada consecuencia, sin efectos todos los demás allí involucrados, incluso, la cautela que a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES aparece inscrita en la Anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320- 18843.

Igualmente se emitirán todos las demás mandatos que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes.

Asimismo, dando cuenta de la singular situación de edad y estado de salud de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, se dispondrán a su favor una serie de medidas especiales para lograr su integral atención, lo que de suyo exige un tratamiento diferenciado. Igualmente, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral correspondiente por la muerte de su padre NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con la titulación de los bienes a entregar.

Por otro lado, se declararán imprósperas las oposiciones, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Asimismo, teniendo en cuenta que a partir de los elementos de juicio acopiados, inclusive en el INFORME TÉCNICO PREDIAL 92 Radicado: 680013121001201500186 02 presentado de comienzo180 como el que luego se aportó181, se concluyó que en los predios a restituir y en la actualidad, se encuentran con un desarrollo de un proyecto agroindustrial de cultivos de palma y caucho, de tales deberá dejarse encargada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas en las condiciones y para los precisos efectos previstos en el segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011 atendiendo igualmente las previsiones realizadas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 y contando siempre con el consentimiento de los beneficiarios del fallo para cualquier gestión a que haya lugar con esos propósitos.

Además, en razón a que conforme con el mismo informe, las fincas “EL PORVENIR” y “EL PARAÍSO” aparecen afectadas con un bloque de exploración de hidrocarburos182 operado por ECOPETROL S.A. según anunciase la Agencia Nacional de Hidrocarburos183; misma que, sin embargo, no aparece con desarrollo actual, de todos modos hace al caso señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los fundos, se deberá contar con la previa expresa autorización de los aquí beneficiarios por lo que en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

De otra parte, a propósito de las situaciones antes referidas por la reclamante y por algunos testigos en punto de las singulares circunstancias en que sucedió la adquisición de estos predios por cuenta de RAMÓN GALVIS SÁENZ e incluso de YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ (amén de lo que aparece en otras pruebas) como las peculiares formas utilizadas para que varios de los que figuraron luego como sus propietarios resultaren haciéndose con los derechos sobre ellos, se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la 180 Actuación N° 1. p. 118. 181 Actuación N° 39. 182 Actuación N° 1. p. 271. 183 Actuación N° 115. 93 Radicado: 680013121001201500186 02 Nación para que sea esa entidad la que investigue sobre esos particulares si considera que hay mérito para ello, además de disponer que igualmente se inquiera acerca de la eventual incursión en el delito de falso testimonio en relación con las aserciones aquí dadas por MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO.

Todo ello, dejando muy en claro que la determinación respecto de esos asuntos privativamente incumbe dilucidarlo a las autoridades correspondientes, atendiendo si fuere el caso, la contingente y/o previa existencia de indagaciones y/o decisiones sobre los mentados aspectos por esos mismos o similares motivos o por otros. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.009.394 de Barrancabermeja así como a los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.752.594 de San Vicente de Chucurí y representados en este acto por NICOLÁS FRANCO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.656.968 de San Vicente de Chucurí;

LUCILA FRANCO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.455.219 de Barrancabermeja; GABRIEL FRANCO 94 Radicado: 680013121001201500186 02 CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.423.903 de Barrancabermeja; LUZ CELYS FRANCO PAVA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.368.393 de Bucaramanga y GLADYS FRANCO PAVA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.480.849 de Bucaramanga, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.A.S.; J.A.S.B S.A.S.; INVERSIONES SILPLA S.C.A.; LAVELY S.A.S.; INVERSIONES R. SILVA E HIJOS Y CÍA. S.C.A.; INVERIANA S.A.S. (antes Inversiones PRTC EU); SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO y YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, por las razones arriba enunciadas.

NEGARLES igualmente la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.009.394 de Barrancabermeja y de los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.752.594 de San Vicente de Chucurí, representados en este acto por NICOLÁS FRANCO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.656.968 de San Vicente de Chucurí;

LUCILA FRANCO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.455.219 de Barrancabermeja; GABRIEL FRANCO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.423.903 de Barrancabermeja; LUZ CELYS FRANCO PAVA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.368.393 de Bucaramanga y GLADYS FRANCO PAVA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.480.849 de Bucaramanga, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí 95 Radicado: 680013121001201500186 02 (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320- 13876 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral N° 68689000300210304000, con un área georreferenciada de 148 hectáreas y 2.493 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS84) COORDENADAS PLANAS (MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ) LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) NORTE ESTE 1 73°42’42,13” W 6°49’57,91” N 1.040.434,20 1.247.345,59 2 73°42’42,94” W 6°49’58,76” N 1.040.409,25 1.247.371,45 3 73°42’40,55” W 6°49’58,57” N 1.040.482,62 1.247.365,82 4 73°42’34,77” W 6°50’1,53” N 1.040.660,02 1.247.456,95 5 73°42’32,21” W 6°50’4,26” N 1.040.738,71 1.247.540,78 6 73°42’31,29” W 6°50’5,6” N 1.040.766,73 1.247.581,87 7 73°42’28,18” W 6°50’21,21” N 1.040.861,84 1.248.061,69 8 73°42’24,69” W 6°50’25,12” N 1.040.969,00 1.248.181,83 9 73°42’25,14” W 6°50’25,48” N 1.040.955,33 1.248.192,71 10 73°42’20,39” W 6°50’31,9” N 1.041.100,77 1.248.390,09 11 73°42’14,34” W 6°50’40,08” N 1.041.286,59 1.248.641,48 12 73°42’9,93” W 6°50’46,01” N 1.041.421,78 1.248.823,76 13 73°42’6,9” W 6°50’50,22” N 1.041.514,77 1.248.953,29 14 73°42’5,38” W 6°50’52,3” N 1.041.561,33 1.249.017,01 15 73°42’7,7” W 6°50’55,63” N 1.041.490,01 1.249.119,51 16 73°42’8,28” W 6°50’53,3” N 1.041.472,32 1.249.047,96 17 73°42’8,55” W 6°50’53,1” N 1.041.463,91 1.249.041,77 18 73°42’8,98” W 6°50’52,9” N 1.041.450,69 1.249.035,64 19 73°42’9,19” W 6°50’53,02” N 1.041.444,40 1.249.039,14 20 73°42’9,76” W 6°50’53,79” N 1.041.426,91 1.249.062,91 21 73°42’10,16” W 6°50’54,27” N 1.041.414,47 1.249.077,40 22 73°42’10,09” W 6°50’54,78” N 1.041.416,53 1.249.093,41 23 73°42’9,36” W 6°50’56,07” N 1.041.428,95 1.249.132,80 24 73°42’9,81” W 6°50’56,37” N 1.041.425,34 1.249.141,99 25 73°42’10,88” W 6°50’55,6” N 1.041.392,38 1.249.118,50 26 73°42’14,36” W 6°50’55,86” N 1.041.285,47 1.249.126,38 27 73°42’14,34” W 6°50’56,18” N 1.041.286,24 1.249.136,33 28 73°42’14,2” W 6°50’58,89” N 1.041.290,23 1.249.219,59 29 73°42’14,63” W 6°50’59,12” N 1.041.277,13 1.249.226,57 30 73°42’15,42” W 6°50’58,86” N 1.041.252,97 1.249.218,58 31 73°42’15,87” W 6°50’58,14” N 1.041.239,14 1.249.196,27 32 73°42’16,13” W 6°50’58,06” N 1.041.231,12 1.249.193,98 33 73°42’16,77” W 6°50’58,25” N 1.041.211,43 1.249.199,66 34 73°42’48,99” W 6°50’5,51” N 1.040.223,40 1.247.578,71 35 73°42’57,91” W 6°50’15,57” N 1.039.949,24 1.247.887,45 36 73°42’55,03” W 6°50’19,51” N 1.040.037,67 1.248.008,85 37 73°42’49,91” W 6°50’19,95” N 1.040.194,94 1.248.022,45 38 73°42’47,53” W 6°50’20,77” N 1.040.267,93 1.248.047,65 39 73°42’44,54” W 6°50’21,83” N 1.040.359,72 1.248.080,23 96 Radicado: 680013121001201500186 02 PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS84) COORDENADAS PLANAS (MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ) LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) NORTE ESTE 40 73°42’44,61” W 6°50’21,97” N 1.040.357,40 1.248.084,36 41 73°42’44,69” W 6°50’25,18” N 1.040.355,00 1.248.183,15 42 73°42’45” W 6°50’25,88” N 1.040.345,59 1.248.204,61 43 73°42’44,84” W 6°50’26,37” N 1.040.350,36 1.248.219,78 44 73°42’45,45” W 6°50’31,74” N 1.040.331,54 1.248.384,62 45 73°42’45,47” W 6°50’33,24” N 1.040.330,93 1.248.430,62 46 73°42’41,59” W 6°50’39,83” N 1.040.449,87 1.248.633,33 47 73°42’40,45” W 6°50’45,28” N 1.040.484,79 1.248.800,67 48 73°42’37,13” W 6°50’52,82” N 1.040.586,44 1.249.032,47 49 73°42’34,84” W 6°50’57,18” N 1.040.656,79 1.249.166,34 50 73°42’31,1” W 6°51’3,72” N 1.040.771,48 1.249.367,29 51 73°42’28,99” W 6°51’8,63” N 1.040.835,98 1.249.518,32 52 73°42’26,83” W 6°51’11,94” N 1.040.902,33 1.249.619,92 53 73°42’25,7” W 6°51’14,02” N 1.040.936,94 1.249.684,02 54 73°42’24,23” W 6°51’14,32” N 1.040.891,98 1.249.693,17 55 73°42’22,18” W 6°51’13,05” N 1.041.044,83 1.249.654,32 56 73°42’22,09” W 6°51’9,79” N 1.041.047,99 1.249.554,00 57 73°42’20,93” W 6°51’9,27” N 1.041,083,53 1.249.538,02 58 73°42’20,11” W 6°51’9,44” N 1.041.108,58 1.249.543,37 97 Radicado: 680013121001201500186 02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO “EL PORVENIR” PUNTO DISTANCIA (METROS) COLINDANTE 53 1392,72 CAÑO NEGRO 14 1690,71 MAURICIO GALVIS 6 416,62 VÍA YARIMA-ALBANIA 1 727,22 VÍA YARIMA-CENTRO ECOPETROL 35 1243,44 EL RECUERDO 47 994,13 MIRALINDO 53 Por tal virtud, SE DISPONE: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio de compraventa suscrito, de una parte, entre NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.752.594, como “vendedor” y de la otra, RAMÓN GALVIS SÁENZ, quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía N° 19.076.610, en tanto “comprador”, contenido en la Escritura Pública N° 2939 de 21 de septiembre de 1994 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja; asimismo, que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito y en cuanto refieran estrictamente con ese fundo, a partir inclusive de: i) el convenio sucedido entre el mismo RAMÓN GALVIS SÁENZ con SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.419.338 y MAURICIO GALVIS RUBIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.424.255, del que da cuenta el instrumento N° 5.514 de 11 de octubre de 2004 suscrito en la Notaría Trece de Bogotá; ii) el acuerdo celebrado entre MAURICIO GALVIS RUBIO y JAVIER SALAS BASTOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.122.780, por medio de Escritura Pública N° 702 de 1 de abril de 2005, corrida en la Notaría Décima de Bucaramanga; iii) el contrato suscrito entre SANDRA 98 Radicado: 680013121001201500186 02 XIMENA GALVIS RUBIO y JAVIER SALAS BASTOS, protocolizado mediante instrumento N° 703 de 1° de abril de 2005 de la misma oficina notarial; iv) el convenio sucedido entre JAVIER SALAS BASTOS y MAURICIO GALVIS RUBIO, del que da cuenta el documento reseñado con el número 567 de 12 de marzo de 2007, suscrito en la Notaría Segunda de Barrancabermeja; v) el acuerdo celebrado entre JAVIER SALAS BASTOS y YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.483.430, por medio de Escritura Pública N° 559 de 12 de marzo de 2007, suscrito en la misma Notaría Segunda de Barrancabermeja; vi) el contrato celebrado entre JAVIER SALAS BASTOS y SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 53.001.0002, protocolizado por instrumento público N° 558 de 12 de marzo de 2007, otorgado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja; vii) la compraventa celebrada entre JAVIER SALAS BASTOS y DORA JARAMILLO DE RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.450.784, por medio de Escritura Pública N° 2403 de 18 de julio de 2007 de la Notaría Once de Medellín; viii) el pacto suscrito entre DORA JARAMILLO DE RODRÍGUEZ como vendedora y RAMÓN SILVA BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.843.280;

INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.C.A.; J.A.S.B. S.C.A. y LAVELY S.A., en tanto compradores, otorgado por Escritura Pública N° 1170 de 16 de junio de 2009, de la Notaría Novena de Bucaramanga; ix) el negocio suscrito entre RAMÓN SILVA BELTRÁN; INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.C.A.; J.A.S.B. S.C.A. y LAVELY S.A. en tanto vendedores e INVERSIONES PRTC.

EU, INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. EN C.; INVERSIONES SILPLA S.C.A. y JSB E.U., como compradores, otorgado por instrumento N° 2345 de 11 de noviembre de 2009, de la Notaría Novena de Bucaramanga; x) la “aclaración” de la escritura N° 1170 de 16 de junio de 2009, del que da cuenta el acto N° 1891 de 23 de agosto de 2010 otorgado en la Notaría Novena de Bucaramanga.

Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. 99 Radicado: 680013121001201500186 02 (3.2) CANCELAR las Anotaciones 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13876 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Ofíciese.

(3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 18, 19, y 20 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13876 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Chucurí, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.009.394 de Barrancabermeja y de los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.752.594 de San Vicente de Chucurí, como titulares del derecho de dominio del predio del predio rural denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13876 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral N° 68689000300210304000, con 100 Radicado: 680013121001201500186 02 un área georreferenciada de 148 hectáreas y 2.493 m2, antes descrito y alindado.

(3.6) CERRAR los folios de matrícula inmobiliaria Nos 320-18843 320-18842 y 320-18831 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí cuyas aperturas fueren respectivamente dispuestas a partir de las Escrituras Públicas Nos 558, 559 y 567, todas de 12 de marzo de 2007, otorgadas ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja (Santander).

(3.7) ORDENAR a INVERSIONES SILVA SILVA S.C.A.; J.A.S.B. S.C.A.; LAVELY S.A.; INVERIANA S.A.S. (antes INVERSIONES PRTC EU); INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. EN C.; INVERSIONES SILPLA S.C.A.; JSB S.A.S. (antes JSB E.U.); YESENIA PATIÑO BOHÓRQUEZ; SANDRA LILIANA ORJUELA CASTILLO y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ y los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, por conducto de su representante judicial.

(3.8) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice 101 Radicado: 680013121001201500186 02 el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula Catastral N° 68689000300210304000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.10) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (3.10.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13876, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (3.10.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13876, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 102 Radicado: 680013121001201500186 02 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

CUARTO. RECONOCER a favor de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.009.394 de Barrancabermeja y de los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.752.594 de San Vicente de Chucurí, representados en este acto por NICOLÁS FRANCO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.656.968 de San Vicente de Chucurí;

LUCILA FRANCO CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.455.219 de Barrancabermeja; GABRIEL FRANCO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.423.903 de Barrancabermeja; LUZ CELYS FRANCO PAVA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.368.393 de Bucaramanga y GLADYS FRANCO PAVA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.480.849 de Bucaramanga, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “El Paraíso”, ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320- 13752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral N° 68689000300210305000, con un área georreferenciada de 132 hectáreas y 0620 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y que tiene las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTOS EXTREMOS LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) 1 Extremo norte (Latitud) 7”5’18,214” N 73°38’21,332” W 2 Extremo este (Longitud) 6°44’31,366” N 73°38’22,494” W 3 Extremo sur (Latitud) 6°54’54’,28” N 73°30’45,567” W 4 Extremo oeste (Latitud) 6°54’55,162” N 73°45’58,308” W 103 Radicado: 680013121001201500186 02 PUNTO COORDENADAS PLANAS (MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ) COORDENADAS GEOGRÁFICAS (WGS84) NORTE ESTE LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) 1 1249059,51 1042770,45 6°50’53,647” N 73°41’25,997” W 2 1249194,59 1042432,83 6°50’58,053” N 73°41’36,990” W 3 1249410,44 1042243,19 6°51’5,084” N 73°41’43,161” W 4 1249521,24 1042069,14 6°51’8,695” N 73°41’48,827” W 5 1249993,28 1041991,06 6°51’24,063” N 73°41’51,358” W 28 1248929,63 1042813,86 6°50’49,418” N 73°41’24,587” W 6 1250436,60 1041920,58 6°51’38,496” N 73°41’53,642” W 7 1250299,27 1041856,44 6°51’34,027” N 73°41’55,734” W 8 1250263,81 1041786,15 6°51’32,874” N 73°41’58,025” W 9 1250071,31 1041362,20 6°51’26,619” N 73°42’11,838” W 10 1249670,60 1041468,50 6°51’13,572” N 73°42’8,386” W 11 1249363,24 1041481,92 6°51’3,567” N 73°42’7,956” W 12 1249153,91 1041490,81 6°50’56,753” N 73°42’7,672” W 13 1249122,37 1041488,01 6°50’55,726” N 73°42’7,764” W 14 1248962,75 1041671,43 6°50’50,525” N 73°42’1,794” W 15 1248890,27 1041704,36 6°50’48,165” N 73°42’0,724” W 16 1248809,45 1041792,45 6°50’45,532” N 73°41’57,857” W 17 1248949,67 1041815,27 6°50’43,585” N 73°41’57,115” W 18 1248744,89 1041854,03 6°50’43,429” N 73°41’55,853” W 19 1248671,83 1041858,98 6°50’41,050” N 73°41’55,693” W 20 1248722,14 1041909,34 6°50’42,687” N 73°41’54,052” W 21 1248612,26 1041935,41 6°50’39,109” N 73°41’53,206” W 22 1248524,24 1042087,02 6°50’36,240” N 73°41’48,270” W 23 1248415,48 1042108,23 6°50’32,699” N 73°41’47,582” W 24 1248447,86 1042167,13 6°50’33,752” N 73°41’45,663” W 25 1248608,72 1042538,43 6°50’38,979” N 73°41’33,566” W 26 1248869,59 1042989,41 6°50’47,464” N 73°41’25,385” W 27 1248990,71 1042814,67 6°50’51,406” N 73°41’24,559” W 28 1249017,01 1041561,33 6°50’52,294” N 73°42’5,379” W 29 1248984,22 1041537,37 6°50’51,228” N 73°42’6,160” W 30 1249119,51 1041490,01 6°50’55,633” N 73°42’7,699” W 31 1250107,88 1041286,63 6°51’27,811” N 73°42’14,298” W 32 1250183,34 1041535,80 6°51’30,261” N 73°42’6,181” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO “EL PARAÍSO” PTO.

DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 31 260,35 Predio Montealegre 32 493,25 Rosalba Niño 6 1784,62 Nicolás Franco F. y Mauricio Galvis 1 1041,55 Nicolás Franco F. y Mauricio Galvis 104 Radicado: 680013121001201500186 02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO “EL PARAÍSO” PTO. DISTANCIA EN METROS COLINDANTE 23 981,42 Mauricio Galvis R. y Otra 29 165,47 Sociedad Inversiones Silva y CIA y otras. 30 1050,84 Sociedad Agroindustrial Villa C. 31 Por tal virtud, SE DISPONE: (4.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio de compraventa suscrito, de una parte, entre ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.009.394, como “vendedora” y, de la otra, RAMÓN GALVIS SÁENZ, quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía N° 19.076.610, en tanto “comprador”, contenido en la Escritura Pública N° 2939 de 21 de septiembre de 1994 otorgada ante la Notaría Primera de 105 Radicado: 680013121001201500186 02 Barrancabermeja (Santander) y asimismo, que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito y en cuanto refieran estrictamente con ese fundo, a partir inclusive de: i) el convenio sucedido entre el mismo RAMÓN GALVIS SÁENZ con SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.419.338 y MAURICIO GALVIS RUBIO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.424.255, del que da cuenta el instrumento N° 5514 de 11 de octubre de 2004 suscrito en la Notaría Primera de Bogotá; ii) el acuerdo suscrito entre MAURICIO GALVIS RUBIO y JAVIER SALAS BASTOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.122.780, por medio de Escritura Pública N° 702 de 1° de abril de 2005 corrida en la Notaría Décima de Bucaramanga; iii) el contrato suscrito entre SANDRA XIMENA GALVIS RUBIO y JAVIER SALAS BASTOS, protocolizado mediante instrumento N° 703 de 1° de abril de 2005 de la misma Notaría; iv) el negocio jurídico de compraventa celebrado entre JAVIER SALAS BASTOS y JAIME RODRÍGUEZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.799.480, por medio de Escritura N° 2403 de 18 de julio de 2007 de la Notaría Once de Medellín; v) el acuerdo suscrito entre JAIME RODRÍGUEZ CASTAÑO como vendedor y RAMÓN SILVA BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.843.280;

INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.C.A.; J.A.S.B. S.C.A. y LAVELY S.A., en tanto compradores, otorgado por Escritura Pública N° 1169 de 16 de mayo de 2009 de la Notaría Novena de Bucaramanga; vi) la compraventa suscrita entre RAMÓN SILVA BELTRÁN; INVERSIONES SILVA SILVA Y CÍA. S.C.A.; J.A.S.B. S.C.A. y LAVELY S.A. en tanto vendedores, e INVERSIONES PRTC.

EU, INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. EN C.; INVERSIONES SILPLA S.C.A. y JSB E.U., como compradores, otorgado por instrumento N° 2344 de 11 de noviembre de 2009 de la Notaría Novena de Bucaramanga. Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. 106 Radicado: 680013121001201500186 02 (4.2) CANCELAR las Anotaciones 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Ofíciese.

(4.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 12, 13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(4.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.5) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.009.394 de Barrancabermeja y de los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.752.594 de San Vicente de Chucurí, como titulares del derecho de dominio del predio del predio rural denominado “El Paraíso”, ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13752 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral N° 68689000300210305000, con un área georreferenciada de 132 hectáreas y 0620 m2, antes descrito y alindado. 107 Radicado: 680013121001201500186 02 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(4.6) ORDENAR a INVERSIONES SILVA SILVA S.C.A.; J.A.S.B. S.C.A.; LAVELY S.A.; INVERIANA S.A.S. (antes INVERSIONES PRTC EU); INVERSIONES R. SILVA E HIJOS CÍA. S. EN C.; INVERSIONES SILPLA S.C.A.; JSB S.A.S. (antes JSB E.U.) y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ y los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, por conducto de su representante judicial.

(4.7) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (4.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula Catastral N° 68689000300210305000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas. 108 Radicado: 680013121001201500186 02 (4.9) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.9.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13752, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.9.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 320-13752, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de San Vicente de Chucurí (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio a los aquí 109 Radicado: 680013121001201500186 02 solicitantes, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y todavía menos que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 110 Radicado: 680013121001201500186 02 SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ y a los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) ADMINISTRAR y EXPLOTAR a través de terceros, los proyectos de plantación de caucho y de palma existentes en los predios restituidos, siempre y cuando medie la voluntad de los beneficiarios y previo acuerdo con ellos sobre las condiciones de la explotación. El producido deberá destinarse al pago del porcentaje acordado con los aquí beneficiarios y lo demás a programas de reparación colectiva de víctimas en las vecindades de esos terrenos. Su cumplimiento lo hará siguiendo lo dispuesto por el artículo 99 de la ley 1448 de 2011 y la sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012 proferida por la H. Corte Constitucional.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, así como de la administración del proyecto referido. (7.3). DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ y los herederos de NICOLÁS FRANCO FANDIÑO 111 Radicado: 680013121001201500186 02 el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de San Vicente de Chucurí (Santander), lugar de residencia de la solicitante, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

Asimismo, iniciar y brindar a favor de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.009.394, que en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos- e incluso psicosociales y psicológicos que requiera -previo consentimiento informado- para procurar el restablecimiento de su salud física y emocional.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ; NICOLÁS FRANCO CASTILLO; LUCILA FRANCO CASTILLO; GABRIEL FRANCO CASTILLO; LUZ CELYS FRANCO PAVA y GLADYS FRANCO PAVA para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 112 Radicado: 680013121001201500186 02 Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ; NICOLÁS FRANCO CASTILLO; LUCILA FRANCO CASTILLO; GABRIEL FRANCO CASTILLO; LUZ CELYS FRANCO PAVA y GLADYS FRANCO PAVA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que brinden las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de los solicitantes y su familia en los mismos y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ISOLINA PAVA RODRÍGUEZ y el fallecido NICOLÁS FRANCO FANDIÑO, que generaron los indicados despojos. Ofíciese remitiéndosele copia de la 113 Radicado: 680013121001201500186 02 solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si es del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de Ecopetrol S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre los predios, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. 114 Radicado: 680013121001201500186 02 Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 013 de 20 de abril de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA