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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120190003301

Parties: "SOLICITANTES: JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ Y OTRA. OPOSITORES: PEDRO JOSÉ NIÑO DÍAZ Y OTRA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, además de extorciones y señalamientos de ser parte de grupos al margen de la ley, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguida de la venta / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2022-07-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de julio de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: José del Carmen Ramírez y otra. Opositores: Pedro José Niño Díaz y otra. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y no se reconoce condición de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120190003301. Sentencia: 6 de 2022.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, solicitó a nombre de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Radicado: 68001312100120190003301 material del predio “Bellavista” ubicado en la vereda Caño Indio del municipio de Simacota, departamento de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria 321-32066 y cédula catastral 687450002000302220002. 1.2.

Hechos. 1.2.1. En 1992, José del Carmen Ramírez compró las mejoras construidas sobre el predio “Bellavista” a través de acuerdo con Ilda Merchán, fecha desde la cual lo habitó junto a su compañera Elvia Rodríguez Ortiz y sus hijos Reinaldo, Rocío y Robinson, dedicándolo a la siembra de plátano, yuca, maíz y a la cría de ganado en compañía. Posteriormente le fue adjudicado mediante Resolución 1623 del 6 de septiembre de 1994 por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria –Incora. 1.2.2.

Desde su arribo a la vereda Caño Indio el señor Ramírez se percató de la presencia de las guerrillas del eln y farc, las que exigían a sus habitantes el pago de “vacunas”. Luego, en 1999, llegaron las autodefensas unidas de colombia al mando de los alias “Botalón”, “Borunto”, “Walter” y “Nicolás”, lo que produjo un incremento en la violencia debido a la persecución y hostigamiento contra los pobladores del sector, acusándolos de colaboradores de la subversión, entre estos, a José del Carmen Ramírez quien entre 1998 y 2001 fungió como revisor fiscal de la junta de acción comunal. 1.2.3.

La intimidación en contra de José del Carmen fue contada a los miembros de la junta, acordando ubicar firmas de vecinos para lograr el cese de hostilidades, por tal razón, en 2001 se encontraron con el grupo armado para rechazar los señalamientos contra la comunidad, 2 Consecutivo 1. Cuaderno de pruebas, fol. 130 a 153 Informes Técnico Predial y de Georreferenciación. El predio tiene un área de 19 hectáreas y 47 Mts2. 3 Radicado: 68001312100120190003301 generando que el comandante “Walter” amenazara directamente a José del Carmen con arma de fuego al tratarlo de “sapo de la guerrilla”, comunicando a los convocantes que desde ese momento se exigiría a cada dueño de finca, ganado y trabajador de la región, el pago de un bono y la asistencia obligada a las reuniones. 1.2.4.

Luego, José del Carmen fue citado nuevamente donde le exigieron declararse colaborador de la guerrilla, lo cual se rehusó a cumplir, dando lugar a que “Walter” ordenara su salida de la vereda. 1.2.5. Antes de su partida hacia Bucaramanga, José del Carmen contactó a su vecino Pedro José Niño a quien ofreció en venta “Bellavista” por $20’000.000 de los cuales recibió $7’500.000, acuerdo que se protocolizó con la escritura 1592 del 16 de septiembre de 2002 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja a favor de este y su hermano Florindo Niño. 1.2.6.

Pasados cuatro años y enterados del asesinato de “Walter”, José del Carmen se retornó junto a su familia a una vereda aledaña donde residía su suegra, de la cual también migró debido al homicidio de un vecino. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud3 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114, además de la vinculación de Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez5 como actuales propietarios y del Banco Agrario 3 Consecutivo 17. 4 Consecutivo 47.

La publicación se realizó el 24 de noviembre de 2019 en el periódico El Espectador. 5 Consecutivo 30. Notificación personal y traslado el 06 de septiembre de 2019 4 Radicado: 68001312100120190003301 de Colombia6 por hipoteca inscrita en el folio. 1.4. Oposición. Dentro del término y por conducto de apoderado, Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez se opusieron a la restitución tachando la calidad de víctima de los solicitantes, así como la configuración del despojo.

Argumentaron que fue José del Carmen quien en varias ocasiones ofertó a los hermanos Niño Díaz el bien, manifestando aburrimiento y falta de ánimo para trabajar, fijando como precio $7’500.000, acorde al valor de la hectárea en esa fecha. Negaron los hechos victimizantes denunciados por los peticionarios y las circunstancias que les impidió retornar, pues, dijeron, que siguieron frecuentando la zona para visitar a sus familiares y reclamar las cuotas mensuales por el pago de la finca, destacando que si en realidad hubieran sido víctimas habrían podido rehusarse a transferir su derecho al contar con dos años desde la promesa y la firma de la escritura.

Alegaron su buena fe exenta de culpa por la forma en cómo se hicieron al predio, suscribiéndose la escritura con su legítimo propietario, sin causa ilícita, interés o aprovechamiento y previa averiguación de los motivos por los que se vendía y verificación de anomalías ante la Alcaldía de Simacota, que descartaron impedimentos administrativos o legales y medidas cautelares a partir de la revisión del folio de matrícula, además del estudio de títulos hecho por el Banco Agrario al momento de suscribir la hipoteca.

También expresaron que eran personas vulnerables, humildes campesinos con más de cincuenta años, quienes devengaban de allí su sustento donde tienen su vivienda, la cual 6 Consecutivos 20, 21 y 34. A pesar del traslado realizado el jueves 29 de agosto de 2019, el Juzgado dispuso notificarlos personalmente el 24 de septiembre de ese año, no obstante, en ambas ocasiones guardó silencio. 5 Radicado: 68001312100120190003301 compartían con dos hijos e igual número de nietos, asegurando no poseer otros ingresos, por lo que quitarles la heredad los dejaría en condiciones precarias.

Añadieron haber realizado varias mejoras, como la adecuación de potreros e instalación de establos para ganadería y la adaptación de tanques para el desarrollo piscícola. Al final, pidieron negar la reclamación y que en caso de prosperar reconocerles buena fe exenta de culpa permitiéndoles conservar el predio o la entrega de una compensación a cargo de la UAEGRTD con base en el avalúo aportado al proceso7 Tanto el Banco Agrario de Colombia S.A., y los solicitantes guardaron silencio.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación8 la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales9, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10. 1.5. Manifestaciones finales. La representante judicial de los reclamantes insistió en la calidad de víctimas por las amenazas sufridas por los paramilitares y en especial del comandante “Walter”, situaciones que los conminaron a desplazarse para salvaguardar sus vidas.

Añadió, que se configuró el despojo por la venta del predio que bajo estado de necesidad se celebró con los hermanos Niño Díaz quienes conocían de las victimizaciones11. Los contradictores aparte de ratificar lo expuesto en el escrito de 7 Consecutivo 37. 8 Consecutivo 119. 9 Consecutivo 6. Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 33. Trámite Tribunal. 11 Consecutivo 38. 6 Radicado: 68001312100120190003301 oposición, se refirieron a las presuntas contradicciones en las declaraciones de los solicitantes en sede judicial y evocaron las vertidas por Ilda Merchán, Enrique Ortiz Castellanos e Irenarco Gómez Rincón, para concluir que no hubo amenazas contra ellos; además, que el bien previo acuerdo había sido ofrecido en varias oportunidades y que ninguna reunión se llevó a cabo con los paramilitares para abogar por la integridad de José del Carmen y el comandante “botalón” nunca hizo presencia en la zona.

Señalaron tratarse de campesinos humildes y analfabetas, dedicados a la agricultura y ganadería, explotadores del bien junto a su familia, sin relación con grupos ilegales o problemas con la justicia, pidiendo entonces se negare la reclamación, reconocer a su favor buena fe exenta de culpa manteniendo el predio o que de restituirse se dispusiere compensarlos, o en su defecto otorgarles segunda ocupancia12.

El Banco Agrario, aunque no presentó oposición, con escrito en esta oportunidad señaló que la obligación producto de la hipoteca se constituyó previo al estudio riguroso siguiendo las políticas de cartera y crédito de estudio de títulos por lo que peticionó compensación a su favor13. El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y señalar los aspectos normativos y jurisprudenciales, indicó que conforme con el material obrante en el expediente aparecía acreditada la relación jurídica de José del Carmen Ramírez con el inmueble, además del contexto de violencia que se vivió para esa época por la presencia de distintos grupos armados ilegales. 12 Consecutivo 36. 13 Consecutivo 37. 7 Radicado: 68001312100120190003301 Acotó que aunque los solicitantes aparecen inscritos en el registro único de víctimas, ello corresponde a sucesos distintos a los descritos en esta petición, refiriéndose a las contradicciones en las declaraciones de José del Carmen y Elvia Rodríguez en sede judicial y el presunto afán de estos en acomodar las circunstancias para hacerse a la reparación reclamada, señalando que su verdadera intención es la de recibir dinero y no la devolución del predio, el que habrían vendido sin apremio o hecho ligado al conflicto, pidiendo no reconocerles la restitución y en cambio compulsarle copias a la Fiscalía para investigarlos por la conducta de que trata el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, en torno a la buena fe exenta de culpa de la oposición, indicó que nada tuvieron que ver directa o indirectamente con el contexto de violencia de la región ni las victimizaciones señaladas en la petición o las declaradas en el 2001 por los reclamantes ante la Personería, habiendo adquirido el bien lícitamente de su propietario y cumpliendo con las condiciones pactadas, entre ellas el precio, que aunque no pudo constatarse por no aportarse avalúo al plenario, tampoco surge irrisorio o inferior a la mitad del valor comercial para la época del negocio según los relatos, por lo que solicitó reconocerles la calidad pero morigerada dadas por las carencias socioeconómicas y escasa instrucción o en su defecto segunda ocupancia, al encontrarse inscritos como víctimas del conflicto y depender del inmueble, a pesar de tener otro a su nombre, el cual es explotado exclusivamente por uno de sus hijos14.

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los peticionarios reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se 14 Consecutivo 39. 8 Radicado: 68001312100120190003301 cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los solicitantes junto a su núcleo familiar y respecto del predio “Bellavista” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la resolución RG 00340 del 29 de marzo de 2019 y la constancia CG 00087 del 17 de mayo de 201915, inscrita en el FMI 321-3206616.

De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7917 y 8018 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 15 Consecutivo 1. Cuaderno de pruebas, fls. 351 a 403 16 Consecutivo 31.

Fls. 22-23 17 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores. 18 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 9 Radicado: 68001312100120190003301 3.1.

Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en la zona rural del municipio de Simacota (Santander) que incluye la vereda Caño Indio donde se ubica el predio pedido, espacio geográfico en el que durante la década de los noventa y dos mil, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se remite en su integridad19, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”20, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los reclamantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo propiamente acaecido en la región21.

El instrumento invocado da cuenta que desde mediados de los noventa se recrudeció la disputa territorial entre guerrillas y paramilitares, lo que acarreó un sinnúmero de consecuencias sobre la población civil, homicidios selectivos, desplazamientos forzados, reclutamiento de menores, pánico generalizado, exigencias económicas y de alimentación. Evidenció el proceder irregular de la fuerza pública y la proliferación de estructuras, como “el Movimiento Democrático 19Sentencias del 6 de mayo de 2021 Rad. 68001312100120170001601 acumulado 201800053; 31 de julio de 2020 Rad. 68001312100120160011801; 16 de diciembre de 2019 Rad. 68001312100120160004501; 16 de septiembre de 2019 Rad. 68001312100120160008401; 21 de julio de 2019 Rad. 68001312120160003801; 14 de marzo de 2019 Rad. 68001312100120160003002, entre otras. 20 Consecutivo 1.

Cuaderno “Pruebas”. 21 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.

Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 10 Radicado: 68001312100120190003301 Armado contra la Subversión, Los Escopeteros, Los Tripe A, Muerte a Secuestradores, Autodefensas de Isidro Carreño, Autodefensas de Puerto Boyacá, entre otros”.

El resultado de ese convulsionado panorama, puso a la luz una serie de violaciones e infracciones a los derechos humanos, cometidas no solo por los grupos armados ilegales y agentes del Estado en su desbordado afán de combatir los focos insurgentes, que inició una ofensiva militar que afectó indiscriminadamente a todos los habitantes.

Sobre la presencia concretamente de grupos paramilitares en zona rural de Simacota y su papel posterior a la desmovilización amparados por los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, el documento señaló que a pesar de que las acciones en la región se redujeron en intensidad, no desaparecieron y sus protagonistas fueron los miembros que no se acogieron a dicha ley que heredaron el conocimiento y el control de las rutas, los corredores, los contactos, las armas y en general, las estructuras criminales y la logística que no se entregaron ni reportaron, dando lugar a organizaciones más flexibles, sin pretensiones políticas y enfocadas en las economías ilegales a partir del contrabando de combustibles, narcotráfico, microtráfico, tráfico de armas, secuestro con fines extorsivos, trata de blancas, sicariato, minería ilegal de oro y otros minerales y actividades delictivas con alto potencial económico.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo a través del Sistema de Alertas Tempranas SAT denunció la incursión de las autodefensas en Simacota con más auge desde 2001 con “acciones indiscriminadas de violencia como masacres, desplazamientos masivos, combates con interposición de población civil y desapariciones forzadas, contra grupos poblacionales rurales que consideraban afectas de la subversión”, además de las que siguieron por las organizaciones que quedaron en la 11 Radicado: 68001312100120190003301 zona Alta y del Bajo Simacota luego de salir las auc de Puerto Boyacá y del bloque central bolívar de las auc22.

Además, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial, a través del documento titulado “Dinámica Reciente de la Confrontación Armada Confluencia Santanderes –Cesar y Santanderes y el Sur del Cesar”, dio cuenta del contexto de violencia en varios municipios incluyendo Simacota y el auge desde finales de los noventa y hasta el 2006 cuando se desmovilizaron las autodefensas campesinas de Puerto Boyacá y del bloque central bolívar de las auc, así como el nacimiento de otras estructuras atraídas por el narcotráfico que ocuparon los espacios dejados por los paramilitares y las guerrillas23.

Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -Codhes, dio cuenta que entre 1991 y 2005 migraron de Simacota por lo menos 3361 personas como consecuencia del conflicto, de los cuales 1733 lo hicieron de la zona rural. Frente al despojo y abandono forzado de tierras indicó 52 denuncias según el Rupta y respecto a la presencia de grupos armados para el mismo periodo señaló a los paramilitares del bloque norte de las auc, fuerzas del Estado, eln y otros no identificados24.

Particularmente, sobre la violencia, el señor José del Carmen Ramírez se refirió a la presencia desde 1991 de las guerrillas de las farc y eln, las que “Exigían asistencia a reuniones, le pedían a quien tenía de conformidad con la situación económica o colaboraciones en especie”, lo que cambió drásticamente a partir de 1999 y 2000 cuando “comenzaron a aparecer las autodefensas campesinas a golpear fuertemente la vereda” al mando de “BOTALON y BORUTO, con sus 22 Consecutivo 1.

Cuaderno “Pruebas”. Informe No 029-06 del 14 de julio de 2006. 23 Consecutivo 23. 24 Consecutivo 36. 12 Radicado: 68001312100120190003301 aliados de mano como NICOLAS y WALTER”25, lo que confirmó Elvia Rodríguez Ortiz en sede judicial26, destacando cómo los paramilitares acusaron a toda la comunidad y en especial a los que poseían relación con las juntas de acción comunal, de auxiliadores o simpatizantes de la subversión. Crónica que encuentra respaldo con las declaraciones de Pedro Antonio Buitrago y Luis Enrique Rey, oriundos vivientes de la vereda Caño Indio, quienes en diligencia administrativa y en dos oportunidades, que aparecen referidas en el informe técnico de recolección de prueba social27, confirmaron las acciones bélicas de la guerrilla y de los paramilitares finalizando los noventa.

Y de Aquilino Coronado Angarita28 y Enrique Ortiz Castellanos29, que aseguraron que este último grupo delincuencial además de transitar la región ejerciendo el control territorial de lo que allí ocurría, “manejaban el cartel de la gasolina”. Lo mismo aconteció en sede judicial con Florindo Niño Díaz30 y su hermano Pedro José31, adquirentes del bien, que confirmaron la presencia de los paramilitares en el sector, recordando al comandante de esa estructura, a alias “Walter”, y el cobro de “bonos por tener la tierra (…) como unos cincuenta o sesenta mil pesos (…) ellos le quitaban al que tuviera más”; situación también narrada por Carmen Elena Sánchez32 que señaló de cabecillas a “Paliza” y “Parra”, este último que conoció cuando era “sargento del ejército en Yarima”.

En conclusión, las pruebas señaladas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en la zona 25 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fls. 26 a 29 diligencia ampliación. 26 Consecutivo 104 y 106. 27 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fls. 246 a 253. 28 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fls. 43 y 44. 29 Consecutivo 1.

Cuaderno “Pruebas”, fls. 45 y 46. 30 Consecutivo 99. 31 Consecutivo 105. 32 Consecutivo 107. 13 Radicado: 68001312100120190003301 rural del referido municipio incluyendo la vereda Caño Indio desde los años noventa y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras ilegales que la afectaron, en especial de los paramilitares, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.

Caso Concreto En el sub judice, se encuentra acreditado que José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz tienen titularidad33 y legitimación34 para instaurar la presente acción, por cuanto el primero de ellos ostentó el derecho de propiedad del predio “Bellavista” por adjudicación del Incora con resolución 1623 del 6 de septiembre de 1994, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 321-3206635, hasta el 2002 cuando lo enajenó a los hermanos Díaz Niño con escritura pública 1592 del 6 de septiembre, y la segunda al tratarse de la compañera permanente para el momento de las victimizaciones. 3.2.2.

Corresponde ahora a la Sala dilucidar si aquellos ostentan la condición de víctimas36 del conflicto armado37. 33 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 34 “Artículo 81.

Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 35 Consecutivo 22. 36 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 37 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación 14 Radicado: 68001312100120190003301 Expresó José del Carmen al momento de presentar la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas38 que fue objeto de amenazas por los paramilitares acusado de auxiliador de la subversión “al punto que (…) intentaron amarrarme pero como en ese entonces yo era presidente de la junta (…) los vecinos no dejaron”; en otra ocasión le “hicieron reclamo (…) por la supuesta información que (…) llevaba a la guerrilla.

Ese día me encañonaron y me dijeron que en cualquier momento me ejecutaban”, situación que lo conminó a irse junto con su familia hacia Girón y luego a Bucaramanga, recordando que a su salida “llegaron los paramilitares a mi casa a buscarme, requisaron toda la casa” (Sic). Aspectos que confirmó y amplió posteriormente39, señaló puntualmente la ocurrencia de una reunión con los paramilitares convocada por la junta de acción comunal a la que pertenecía, donde fue increpado por el comandante “Walter” que directamente lo acusó de “sapo de la guerrilla (…) me colocaba la pistola en el pecho y me decía hoy se muere (…) me quito el arma del pecho diciendo que si no cumplía con lo que se iba a ordenar me mataba” (sic), refiriéndose al pago obligatorio de “bonos por la finca, por el ganado (…) a los tenderos (…) por cada uno de los trabajadores” (sic), aparte de las labores de adecuación de vías veredales y asistencia a convocatorias por ellos programadas.

Memorando además, la vez que fue citado “para que aclarara unas cosas (…) dijeron que no era posible que yo nunca hubiese colaborado a la guerrilla y yo tuve que decir que si (…) por que todos en la vereda tuvimos que hacerlo en algún momento (…) cuando le dije eso me agarró y me ultrajo, me dijo que (…) a partir de ese del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 38 Consecutivo 1.

Cuaderno “Pruebas”, fl. 23. 39 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 26 a 29. 15 Radicado: 68001312100120190003301 momento debía abandonar la zona” (sic), suceso que contó a su compañera e hijos quienes le indicaron “que lo mejor era que [me] fuera porque mi vida corría peligro”(sic), ocurriendo así su desplazamiento. Hechos que corroboró en sede judicial mientras que Elvia Rodríguez Ortiz expresó haber olvidado varias situaciones y así lo hizo saber en dicha diligencia40.

Además de su relato, está la versión de otros pobladores de la región ante la UAEGRTD, Víctor Julio Díaz Díaz41 que recordó la amenaza directa que los paramilitares hicieron a José para que abandonara el sector, Pedro Antonio Buitrago42 e Irenarco Gómez43 que fungía de presidente de la referida junta de acción comunal para ese momento y Luis Enrique Rey44, los que igualmente, además de referirse el primero a los “bonos” que los ilegales implementaron a los habitantes y las reuniones a las que debían asistir, contaron el motivo por el cual el peticionario y su familia salieron, esto es, que tomándose unos tragos expresó su desacuerdo por el proceder arbitrario del grupo, inconformismo del que tuvieron los delincuentes conocimiento y por el que fue señalado.

Indicó Buitrago al respecto “él estuvo afiliado a la junta (…) él se emborracho y fue capaz de hablar de lo que sentía y esa fue la causa que le toco irse o sino el comandante lo había jodido (…) El paramilitar ya está muerto es un tal pájaro (…) comandante Walter (…)” (sic); Gómez y Rey memoraron “le dijeron que tenía que irse (…) Que lo querían matar (…) le dijeron no vuelva por aquí” (sic);

“los paracos citaron a una reunión aquí en la escuela y el tal Walter (…) nos dijo (…) que donde viera ese tipo lo pelaba, donde lo vea lo mato (…) él sabía que lo que había dicho al comandante no se la perdonaba porque ya le había perdonado otra (…) eso lo dijo (…) delante todo el mundo” (sic). Por su parte Misael Coronado Duarte45, amén de indicar que tal 40 Consecutivos 104 y 106. 41 Consecutivo 1.

Cuaderno “Pruebas”, fl. 222. 42 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fls. 227 y 228. 43 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fls. 232 y 233. 44 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fls. 237. 45 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 238. 16 Radicado: 68001312100120190003301 intimidación sí ocurrió, señaló “(…) le mandaron una razón (…) llegaron a la casa que otra (…) lo pelaban” (Sic).

En sede judicial, confirmó Irenarco Gómez46 lo sucedido y aunque en esta ocasión extrañamente limitó su relato aduciendo que no estuvo presente, finalmente admitió que tanto él como la mayoría de los pobladores comentaban del desplazamiento de José del Carmen por amenazas de los paramilitares a raíz de las quejas que este hizo públicamente contra el grupo, informadas al comandante que ordenó su salida.

De lo mismo habló David Daza Pabón47, que refirió a la reunión en la que alias “Walter" increpó a José del Carmen y produjo su migración, “él se fue para la finca y después (…) al poco tiempo estuvieron buscándolo, pero no lo encontraron porque el hombre ya se había ido, como que esa madrugada salió y se fue con un niño para Yarima (…) entonces no lo encontraron, a él al parecer le avisaron y le dijeron que no regresara”, hechos que dijo, fueron también percibidos por su compañera e hijos que asistieron al referido encuentro con los ilegales en la escuela de Caño Indio, además de lo contado por Otilia y Saúl Rodríguez, padres de Elvia Rodríguez Ortiz.

Pues bien, la versión de José del Carmen, amparada bajo la presunción de veracidad y buena fe48 además de ser coherente, aparece respaldada por otras que se dieron en el transcurso del proceso de personas que vivieron en carne propia los efectos del conflicto armado y en especial el actuar de los grupos paramilitares en el sector, las cuales apuntan a que en verdad tales amenazas provenientes del comandante “Walter” se produjeron y que el referido desplazamiento en efecto 46 Consecutivo 95. 47 Consecutivo 102. 48 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 17 Radicado: 68001312100120190003301 ocurrió, al corresponder a un ultimátum del actor ilegal que tenía hegemonía y control territorial, incluso con el auspicio de las fuerzas legales del Estado como la mayoría de los entrevistados lo dijeron.

Habrá que mencionar que ni siquiera para la acreditación de la calidad de víctima se exige, como lo ha señalado la Corte Constitucional desde hace rato, de inscripciones en un registro49, pues basta con la ocurrencia del hecho50, descartando aspectos formales o de interpretaciones restrictivas, requiriéndose simplemente de la observancia de una realidad objetiva51, siendo que para el caso de marras y de lo informado por la entidad, en efecto aquellos sí aparecen incluidos52, justamente por amenazas de grupos paramilitares acaecidas en febrero de 2001 en el sector donde se ubica el predio reclamado tal cual se comprobó del análisis que a párrafo siguiente se realizará, declaradas por José del Carmen a la Personería de Bucaramanga al mes de su ocurrencia, es decir, de sobra comprobarían el presupuesto que acá se analiza.

Y aunque la oposición y el agente del Ministerio Público tacharon tal calidad, por las supuestas divergencias que habían en la declaración que sirvió para su inclusión, por ello de nombrar como lugar de expulsión 49 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. “La Corte insiste en su jurisprudencia en relación con la distinción entre hecho constitutivo y hecho declarativo de la condición de víctima, el cual ha sido aplicado en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado.

Así, como se explicó, la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que la condición de víctima de desplazamiento se genera en un hecho constitutivo de tal condición, o una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, y que por tanto, no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la condición de desplazado proviene de una situación fáctica de desprotección por lo que no es necesario “un título plasmado en una declaración administrativa para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado debe otorgar”. Por tanto, en punto a este tema, la Corte reitera en esta nueva oportunidad, que los registros de las víctimas son una herramienta técnica que permite identificar parte de esta población y determinar algunas de sus características, con el propósito de brindar herramientas para su atención y reparación. En este sentido, el registro no puede entenderse como el acto constitutivo de la condición de víctima, sino un acto declarativo de carácter administrativo que permite el acceso de las víctimas a los beneficios de la ley, no siendo por tanto un instrumento por medio del cual se constituya una calidad, como la de víctima, sino por medio del cual se declara administrativamente tal calidad, como requisito formal para el acceso efectivo, organizado y eficaz de las víctimas a los beneficios que plantea el derecho fundamental a la reparación integral.” 50 Corte Constitucional.

Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”. 51 Corte Constitucional.

Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 52 Consecutivo 23.

Tribunal. 18 Radicado: 68001312100120190003301 la vereda “RANCHO CHILE MUNICIPIO DEL CARMEN DE CHUCURI”, basta con mirar el relato de Pedro Antonio Buitrago, Luis Enrique Rey Garzón, Víctor Julio Díaz Díaz, e Irenarco Gómez Rincón o la misma contradictora Carmen Elena Sánchez Gómez53 ante la UAEGRTD y en sede judicial, para advertir la confusión que pudo presentarse en este aspecto, cuando bajo su convencimiento refieren que el bien reclamado y los suyos provienen de una parcelación inicial conocida justamente con el nombre de “Rancho Chile”, al punto de ubicarla, al igual que el actuar de las auc, en Carmen de Chucurí y no Simacota, a sabiendas que todos los testigos traídos al proceso, mencionaron un comprobado contexto de violencia y que tales ilegales transitaban por las vías frente a sus casas y hacían reuniones en la zona, diferencia probablemente impulsada por la cercanía entre localidades que incluso colindan geográficamente.

Lo que se concluye, es la ocurrencia del desplazamiento con ocasión al conflicto armado siendo víctimas los acá reclamantes, sin tener que auscultar con ínfimo detalle lo plasmado, pues visiblemente se encuentra el actor ilegal que produjo el hecho y su consecuencia en un espacio temporal que concuerda con las vivencias señaladas en este trámite; bastaría para confirmar que se trata del mismo bien cuando se puntualiza que su estadía en dicho sector fue de “20 años” como así lo dijo José del Carmen ese momento, fijando la vista en que la adjudicación de “Bellavista”, se dio en 1994 y el suceso denunciado en la Personería fue en 2001, a más porque ni los peticionarios o los que los conocieron incluyendo los contradictores al ser vecinos de vieja data, los ubican en ese interregno en un sitio diferente a Caño Indio.

No encuentran respaldo las contradicciones referidas en su mayoría por la Procuraduría frente a las declaraciones de los peticionarios, al extremo de sugerir su investigación penal -como si su deber se limitara a pedir compulsa de copias cuando motu proprio lo 53 Consecutivo 107. 19 Radicado: 68001312100120190003301 puede hacer si en verdad considera que se tipifica la conducta- pues con miramiento en las pruebas practicadas en sede administrativa y judicial, lo que salta a la vista es su similitud, ya que por separado y con las implicaciones de hablar bajo la gravedad del juramento, siempre aparecieron concisas en indicar las amenazas que produjeron los paramilitares en contra de José del Carmen, que además fungía como una persona con liderazgo al estar vinculado a la junta de acción comunal, con la estigmatización que dicha labor le genera a estos grupos al margen de la ley, y que los obligaron a salir del sector, que insistiendo, estuvo acompañado por más relatos más explícitos en el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, porque según dijeron fue de público conocimiento de los pobladores, que percibieron el rechazo de José al actuar de las auc, expresadas a sus vecinos y al comandante del grupo, que trajo consigo unas lógicas represalias para ese contexto en que vivían, tildándolo cercano a los subversivos, lo que simplemente podría denominarse de coacción a la libertad de expresión, así a los demás, incluyendo la oposición, le pareciera “común” o “normal” que integrantes de dicha estructura haciendo las veces de “autoridad” y sus órdenes de adecuar vías, asistir a reuniones, pagar “bonos” por fincas, cultivos, semovientes, trabajadores, con el pretexto de una supuesta “seguridad”, que por ninguna circunstancia y mucho menos en esta clase de procesos puede normalizarse, justamente cualesquiera de ellas corresponden concretamente a infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, que desencadenaron en una expulsión del lugar que por tantos años los albergó. Tampoco se acompasa a la realidad del asunto tales señalamientos de que Elvia “mentía” o “intentaba acomodar los hechos” y a su vez José derechamente también lo hizo para hacerse pasar por víctimas, por no haber recordado al pie de la letra las circunstancias y con total detalle, al menos como lo deseaba el Ministerio Público y la 20 Radicado: 68001312100120190003301 oposición, las victimizaciones que sufrieron, o que fueran calcados o símiles exageradamente sus discursos de lo acontecido, a sabiendas que por mucho y sin titubeos, a pesar de algunas imprecisiones quizás por el paso del tiempo o los mismos estragos que en la psiquis causan tan nefastos acontecimientos que al evocarlos incluso podrían surgir como revictimizaciones, una y otra vez contestaron el interrogatorio que se les realizó, siempre corroborando las intimidaciones que se les presentó por los paramilitares y su la salida abrupta para no ser dañados en su integridad, lo que dijeron sus vecinos en varias ocasiones, existía una amenaza latente y hasta la orden directa de migrar.

En conclusión, por simple lógica si así quisiera llamarse, no había camino diferente habida cuenta que la autoridad a plenitud en ese espacio de terreno y para ese momento, eran los ilegales. Menos podría exigírsele que la afectación a sus derechos para considerarlos víctimas sea de tal envergadura, inexpugnable y sin fisuras a partir de sus relatos a partir de lo dicho por la Corte Constitucional, no puede pretenderse en quien pide su reparación “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que está su vida, deba esperar a que esta sobrepase los límites y se concrete en un acto vulnerador de su derecho a la vida”54, pues como al inicio se dijo apenas corresponde a una realidad objetiva que acá se presume a su favor.

Tampoco cabría acompañar esa conclusión del Ministerio Público de que existe mala fe o engaño en los solicitantes porque su pretensión respecto a este proceso a su modo y como mejor opción, hubiere sido la de “recibir un dinero y no la devolución del predio”, pues tal deseo lejos está de ser ilegal o inapropiado, corresponde a una expectativa del campesino que busca en la justicia la respuesta a padecimientos que con ocasión al conflicto sufrió años atrás, justamente por el abandono estatal, descartando ese “complot” que mencionaron, más aún, cuando 54 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2008. 21 Radicado: 68001312100120190003301 la denuncia de las amenazas y desplazamiento aparece de 2001, data en la que no estaba el trámote que hoy regula la Ley 1448 de 2011 ni mucho menos se vislumbraba un trámite semejante que haga pensar en una falsedad.

Ni siquiera los otros testigos a los que hizo referencia la oposición, desvirtuaron la calidad de víctimas de los peticionarios, pues Aquilino Colorado Angarita55 no los conoció y en el caso de Raimundo Ramos Silva56 y Enrique Ortiz Castellanos57, apenas si manifestaron que nunca se enteraron de amenazas contra José del Carmen a la par que confirmaron la hegemonía de los paramilitares al mando de alias “Walter”, las reuniones periódicas que estos hacían con asistencia obligada de la comunidad y el cobro de “impuestos” o “bonos” a los finqueros de la región, grupo del que dijeron no tener problemas siempre y cuando “uno no se metiera con ellos” tal cual lo afirmó el primero, narraciones que pueden tenerse como percepciones y que al contrario demuestran el convulsionado contexto y la zozobra en el que se desarrollaba el diario vivir de los campesinos bajo la sombra de los ilegales, escenario donde sin lugar a dudas se presentaban violaciones a derechos humanos y la ocurrencia de hechos como los que acá declararon los solicitantes, que además de manera general para ese sector y todo el municipio quedaron comprobados por las fuentes institucionales referidas al inicio de la providencia. En conclusión, surgen elementos contundentes para predicar esa calidad de víctimas de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz y su núcleo familiar, por las amenazas y su desplazamiento sufridos en 2001 por el actuar de los paramilitares, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tienen sus relatos, se comprobó a partir de los demás testimonios y su inclusión en el RUV lo 55 Consecutivo 98. 56 Consecutivo 100. 57 Consecutivo 101. 22 Radicado: 68001312100120190003301 ocurrido con ocasión al conflicto armado, descartando con ello, el reclamo que hiciera la oposición y el Ministerio Público de que no existían pruebas para su acreditación. 3.2.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados.

(…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u 23 Radicado: 68001312100120190003301 ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”58.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema59 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”60 (subrayas propias). 58 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 59 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 60 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 24 Radicado: 68001312100120190003301 Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”61.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”62.

A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en 61 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 62 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 25 Radicado: 68001312100120190003301 los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Pues bien, tal como lo narró José del Carmen a la UAEGRTD en 2014 cuando pidió su inclusión en el RTDAF concomitante a su migración, acordó ceder la finca “Bellavista” con Pedro José Niño a quien conocía por ser vecino del sector; al respecto memoró: “(…) el día que yo Salí de la finca hice negocio con este señor por carta venta, ese día me dio 200 mil pesos para poderme ir (…) yo le permití al señor PEDRO que se fuera para la finca (…) duro 3 años (…) al cabo de los cuales reunión toda la plata del predio (7 millones) Y YO RESPECTIVAMENTE LE HICE ESCRITURAS.

Año 2003. Desde la firma de las escrituras no volví a saber nada mas de la finca”63 (sic). Información que amplió en 2015 donde describió con mayor detalle el negocio: “(…) Desde la primera vez que tome la decisión de salirme le ofrecí el predio PEDRO JOSÉ NIÑO, quien para esa época estaba comprando y le pedí 20 millones, pero él me ofreció $7.500.000, me daba 2millones 500 de cuota inicial, 2millones quinientos a 15 meses y 2millones 500 a 30 meses, dada mi situación yo le acepté y me dio 200mil pesos para venirme a Bucaramanga y me dijo que yo le debía hacer escrituras.

Cuando me pago la totalidad del precio yo le hice las 63 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 23 26 Radicado: 68001312100120190003301 escrituras en Barrancabermeja, el negocio se hizo con dos hermanos Don Pedro José Niño y Florentino Niño (…)”64 (sic). Tales hechos fueron por él confirmados en sede judicial65 y aunque precisó no haber recibido intimidación de parte de los hermanos Niño Díaz para hacerse con la heredad, dejó en claro que tal acuerdo estuvo mediado por el desespero y la obligación a partir del ultimátum del comandante “Walter”, por esa razón “vendí muy barato (…) por [el] desplazamiento, por amenazas (…) en ese momento que hicimos el negocio a mí me tocó salirme (…) a mí sí me amenazaron los paramilitares, me ofrecieron pena de muerte (…) y yo me tocó arrancar”; destacando que previamente y ya con la intención de huir del sector buscó primero a su cuñado a quien ofreció la finca sin lograr el cometido, “le dije le vendo hagamos negocio, cuide esa joda ahí y yo algún día puedo volver, entonces dijo no, yo no meto ahí porque eso me lo quitan”, razón por la cual optó por su vecino “chejo” con quien al final pactó la transferencia, “hable con él y me dijo yo le hago el negocio pero en el momento tengo doscientos mil pesos, dije échelos pa ca, el negocio es ese y entre ocho días le consigo una plata, porque yo le vendí a él en tres cuotas, tres cuotas de dos millones quinientos mil pesos (…) y arranqué, me vine (….) Así hicimos el negocio, yo me vine para Bucaramanga (…) a los quince días Pedro José Niño me llamó para darme los dos millones trescientos mil y así completar los dos millones quinientos mil pesos.

En ese momento, yo bajé a Barrancabermeja, hicimos una carta venta donde está estipulado los términos de pago y acordamos (…) Cuando fuimos a hacer la escritura fue que se presentaron ambos [José y Florentino], por lo tanto ellos dos figuran en la escritura, pero el negocio yo lo hice con Pedro”. Contó también, que con el dinero trató de garantizar su vivienda digna en Bucaramanga donde llegó desplazado junto a su familia: “me dieron dos millones 64 Consecutivo 1-2. fl. 28. 65 Consecutivo 106. 27 Radicado: 68001312100120190003301 quinientos mil pesos y con eso compramos un lote, unas varillas y lo que me hizo falta don Argemiro me lo prestó. Y cuando me llegaron los otros dos millones quinientos le fui pagando (…) Todo se invirtió porque era del núcleo (…) todos vivíamos ahí, en el hogar”.

En el caso de Elvia Rodríguez Ortiz, con menor detalle y salvo algunas imprecisiones que no alcanzan para desestimar su conocimiento del asunto, pero en simetría en lo importante con lo expuesto por José del Carmen, contó lo ocurrido con el predio concomitante con su desplazamiento: “lo vende al señor Pedro Niño (…) en siete millones de pesos y el señor Pedro se lo pagó a cuotas (…) nosotros pedíamos más (…) no sé cuánto más pediría, como nos tocó salir desalojados”, dejando en claro que aunque no estuvo presente en el acuerdo, sí mantuvo al tanto del mismo por su pareja, puntualizando que su intención no era la de migrar de la zona y mucho menos enajenar la finca al residir allí de hace años, no obstante, debido a las intimidaciones en contra de su compañero debieron tomar esa decisión: “nosotros no estábamos vendiendo [fue] porque el señor (“Walter”) lo amenazó (…) entonces se hizo la negociación rápidamente (…) cuando le dijo que le tocaba desalojar”, dineros que fueron utilizados como atrás se indicó para la compra de “un lotecito” donde construyeron una vivienda66.

Ahora bien, en cuanto a la forma en que se materializó la venta se observa que en la resolución 1623 del 6 de septiembre de 1994 por medio de la cual se adjudicó el predio, se impuso la prohibición legal de enajenar por lo menos en 15 años, limitación que pasó inadvertida en la escritura pública 1592 del 16 de septiembre de 200267 cuando apenas habían pasado ocho, que debió traer consigo la autorización para transferir expedida por el Incoder, no obstante, tal documento no fue 66 Consecutivo 104. 67 Consecutivo 1.

Cuaderno de pruebas, fls. 287 a 299. 28 Radicado: 68001312100120190003301 ubicado según la Agencia Nacional de Tierras68 ni tampoco aportado por la oposición para confirmar la validez del pacto en cumplimiento de las exigencias del artículo 39 de la Ley 160 de 199469, otrora regulada por los artículos 41 y 42 del derogado Código Contencioso Administrativo, normas aplicables para ese momento, y en virtud de la inversión de la carga de la prueba como era su deber.

Es decir, debió el Notario Segundo de Barrancabermeja percatarse de tal situación y hacer exigible lo que por ley se había impuesto, para que en todo caso y junto a la actuación que le correspondía al instituto adoptar las medidas previstas en la Ley 387 de 1997 y evitar que el fundo fuera vendido, previa investigación de las circunstancias concretas por las que atravesaban no solamente los aquí peticionarios sino la comunidad en general, por una alteración de orden público notoria y un sinnúmero de hechos victimizantes; no obstante, de manera extraña guardó silencio y permitió la transferencia. Con lo analizado hasta ahora, puede concluirse tempranamente que en efecto la venta del bien que aquí se pide, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto armado, pues ese desprendimiento se itera, ocurrió a consecuencia de la amenaza y orden de migrar dada por los paramilitares al tildarse a José del Carmen de simpatizante de la guerrilla, aparte del contexto generalizado de violencia y la imposibilidad de seguir ocupando y explotando su finca, así fuera por interpuesta persona, pues incluso ni su “cuñado” aceptó, no quedándole más opción que ceder la titularidad. 68 Consecutivo 47.

Tribunal. 69 Art. 39: “Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

(…) El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo”. 29 Radicado: 68001312100120190003301 Tal fue el temor de los reclamantes luego de las intimidaciones y advertencias de los paramilitares provenientes de su comandante “Walter”, conocidas además por la comunidad, que decidieron inmediatamente salir de la vereda, a eso de no arriesgarse a soportar vejámenes que sufrieron otros en un contexto similar de violencia y en el mismo sector, al punto que el abandono se dio concomitante al despojo a través del acuerdo con el que vendieron a los hermanos Niño Díaz, independientemente de que la escritura y su registro con la cual perdieron definitivamente su relación jurídica se hubiere llevado a cabo un año después posterior del pago fraccionado del precio.

Y es que la negociación no surgió porque quisieran cambiar su estilo o lugar de vida, o aburrimiento entre otras cosas de las que insinuó la oposición, ya que antes de las victimizaciones tenían un arraigo en la zona al ser el sitio donde poseían su vivienda, medio de subsistencia, redes familiares, amistades y toda una historia, recordando que “Bellavista” fue adjudicado en 1994, al punto que José del Carmen pertenecía a la junta de acción comunal, lo que demuestra en conjunto que definitivamente se trataba de su hogar, del cual debieron migrar concomitante a la venta de su único patrimonio por hechos ligados al conflicto armado.

Tampoco encuentra respaldo esa tesis de los contradictores de que José del Carmen desde hace tiempo tenía intención de vender el predio y que por ello negoció sin que acaecido circunstancia adicional, pues que a pesar de que el solicitante aceptó que hubo otros momentos en los que pretendió realizar algún acuerdo con la heredad, estas surgieron antes de presentarse las victimizaciones y ninguna se llevó a cabo por cuanto no convenían a sus intereses, siendo que no puede confundirse la libertad de disposición de cualquier propietario de sus bienes en el ejercicio pleno de su derecho, con la pérdida del mismo que 30 Radicado: 68001312100120190003301 se genera a través de la premura de salvaguardar su integridad y más cuando aparecen elementos conexos o factores externos ligados al conflicto armado, estando en presencia de un vicio en el consentimiento por el estado de necesidad70, que a la luz de los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011 acredita el cumplimiento a cabalidad del presupuesto exigido por la configuración del acto antijurídico que allí se regula.

Venta que itérese se hizo en una zona donde fulguraban infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos por el actuar bélico de los actores ilegales y el control territorial, en especial de los paramilitares que en concreto causaron los hechos. Conclusión que se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen, pues a efectos de refutar su configuración apenas dijeron al Juez Pedro José Niño Díaz71, Carmen Elena Sánchez72 y Florindo Niño Díaz73, que la negociación del predio se dio en un momento en el que “todo el mundo vendía (…) porque tenían ganas de salir de allá” por la existencia de “una quebrada que hace muy difícil la entrada y cuando crece nadie la pasa”, o que en el caso de los solicitantes con el fin de “irse a la ciudad porque allá podían conseguir un trabajo mejor que en el campo”, manifestaciones que además de presentarse como simples percepciones, no guardan respaldo probatorio y aparte surgen incoherentes, al existir circunstancias ajenas al conflicto que hacían tan difícil según sus palabras o casi imposible la convivencia en la vereda y por eso querían salir sus habitantes a rumbos inciertos, al igual que la administración concreta del bien por eso de que ni siquiera podía arribarse al mismo por las “inundaciones” que lo 70 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…) en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo(…)” 71 Consecutivo 105. 72 Consecutivo 107. 73 Consecutivo 99. 31 Radicado: 68001312100120190003301 impedían, no aparece el motivo por el cual entonces las omitieron, se quedaron y arriesgaron insólitamente a comprar la finca, a más porque atendiendo a sus alegaciones en este proceso, desde ese momento y hasta la fecha, tal heredad ha fungido de sustento por lo que presume que siempre ha sido posible su explotación, confirmado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Simacota que señaló que la heredad se ubica en “áreas de desarrollo rural sin restricciones ambientales (…) sin que se presenten alteraciones significativas del medio natural ( ) por zona de alto riesgo o amenaza natural”74 en similitud de la Corporación Autónoma Regional Santander75, también descrito en el informe técnico predial de la UAEGRTD que descartó afectaciones o sobreposiciones con humedales, cuerpos de agua, cauces y drenajes a pesar de su colindancia al noroeste con el río La Colorada y al norte con una laguna, según registros del Ministerio de Ambiente y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia –Ideam76.

Al contrario, de las pruebas quedaron comprobadas las victimizaciones alegadas por los peticionarios y el escenario bélico por el que atravesaba la región para el momento en que negociaron la heredad, por la presencia activa de los grupos paramilitares en la vereda de los que incluso fueron víctimas los acá opositores como así se certificó77, de cara a esas declaraciones que rindieron ante la personería por homicidio y desplazamiento forzado acaecidos en ese sector, ambos causados por el actor referido, el cual mantenía hegemonía y control territorial a partir de reuniones, cobro de “bonos” y fungiendo como “autoridad” y del que al unísono los hoy propietarios del bien reclamado dijeron no tener problemas siempre y cuando “uno no se metiera con ellos”.

En fin, que no hay otros medios que indiquen que la venta no se hizo por hechos ajenos al conflicto o por esos motivos que señalaron los contradictores. 74 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 83 y 84. 75 Consecutivo 35. 76 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 131 y 132. 77 Consecutivo 13. Tribunal. 32 Radicado: 68001312100120190003301 Incluso, esos habitantes de la vereda a los que refirió la oposición y que supuestamente podrían decir las causas de “aburrimiento” por las que los peticionarios cedieron, nada contaron o simplemente presumieron lo que pudo haber ocurrido porque ninguno tan siquiera estuvo presente al momento del pacto, como por ejemplo, Pedro Antonio Buitrago Méndez78 que manifestó que “José del Carmen estaba ofreciendo la finca, él estaba viviendo en la finca cuando la ofreció con la esposa (…) y ahí fue que cuando apareció PEDRO JOSÉ NIÑO”;

Luis Enrique Rey Garzón79 dijo que “pues yo no se porqué la vendió” (Sic); Aquilino Coronado Angarita80 refirió que “Lo único que sé es que lo que dijo Pedro José, que la compró en 7 millones y la pagó a cuotas, no sé nada más”; Enrique Ortiz Castellanos81 señaló que “No supe como lo hicieron” (Sic), lo mismo que Víctor Julio Díaz Díaz82; y en sede judicial, Raimundo Ramos Silva83 que aunque al inicio expresó que tal acuerdo se había fraguado por las inundaciones de la quebrada La Colorada, después admitió que “nunca, nunca escuché decir los motivos”.

En conclusión, ninguna prueba trajo la oposición para despachar desfavorablemente esa alegada teoría de los solicitantes de que el negocio se dio con ocasión a la violencia, lo que refuerza y por eso de la inversión de la carga, la ocurrencia de las victimizaciones y su nexo causal con la pérdida de la relación jurídica con el bien, siendo consecuencialmente palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, cuestión 78 Consecutivo 1.

Cuaderno “Pruebas”, fl. 35. 79 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 40. 80 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 43. 81 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 45. 82 Consecutivo 1. Cuaderno “Pruebas”, fl. 222. 83 Consecutivo 100. 33 Radicado: 68001312100120190003301 que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.

Por último, no podrá activarse la presunción del literal d) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto en el expediente no obra dictamen pericial del IGAC ni otra prueba que sirva para realizar ese contraste de valores frente a la controversia que planteó la solicitud respecto al menor valor recibido del acuerdo con el cual enajenaron el inmueble. 3.3.

Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva 34 Radicado: 68001312100120190003301 de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor a efectos de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad sino que, además, realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios84.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso 84 Sentencia C-795 de 2014. 35 Radicado: 68001312100120190003301 inaplicarlo, pues de lo contrario: “… puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo…”.

Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.

En este caso, del análisis de las circunstancias y en razón de la calidad de víctimas de los opositores certificada por la entidad85, puede concluirse tempranamente que no aplicará a su favor la flexibilización al estándar cualificado, como quiera que Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez no llegaron al predio ni adquirieron la titularidad del mismo en 2001 en virtud de tales victimizaciones ni mucho menos para garantizar su derecho a la vivienda digna, pues los hechos por los que se encuentran inscritos en el RUV, esto es, el homicidio de Domingo Sánchez Enríquez y su desplazamiento de esa zona, ocurrieron en 1989 y 1994, esto es, 12 y 7 años previos al inicio de su relación con la heredad, sumado a que previamente ya habían retornado a Caño Indio como lo dijeron en sus declaraciones86 y desde abril de 2000 eran propietarios de la finca El Consuelo, cercana a la pedida en restitución, por compra realizada a Aquilino Coronado Angarita87. 85 Consecutivo 13.

Tribunal. 86 Consecutivos 105 y 107. Pedro José Niño: “yo estuve cuatro años fuera de la vereda (…) me fui en 1994 y regresé a finales de 1998 (…) yo tengo otra parcelita que la compramos a finales de 1998 (…) al señor Aquilino Coronado”. Carmen Elena Sánchez: “eso fue años después el negocio (…) la compra a Jorge (…) ya antes nosotros teníamos El Consuelo”. 87 Consecutivo 30.

Tribunal. Ver anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria No 321-5128. 36 Radicado: 68001312100120190003301 Ahora, siguiendo el análisis, dijo la oposición haber actuado bajo los estándares de la buena fe calificada, pues en 2001 cuando Pedro José Niño Díaz junto a su hermano Florindo acordaron la compra de “Bellavista” -recordando que la escritura y su registro se hicieron en 2002 al culminar las cuotas pactadas- suscribieron el instrumento público con su legítimo propietario, sin causa ilícita, interés o aprovechamiento y previa averiguación de los motivos por los que se vendía y verificación de anomalías ante la Alcaldía de Simacota, que descartaron impedimentos administrativos o legales y medidas cautelares a partir de la revisión del folio de matrícula, además del estudio de títulos realizado por el Banco Agrario al momento de hipotecar la finca.

De esas pesquisas, como se dijo en el título anterior, quedó comprobado que no hicieron ninguna, al punto que celebraron el negocio omitiendo flagrantemente la prohibición legal que pesaba sobre la heredad al haber sido adjudicada por el Incora, más bien fueron laxos en simplemente realizar el acuerdo cuando José del Carmen lo ofreció intempestivamente para salir de la región junto a su familia, comprometiéndose a pagar el precio para lo que fijaron varias cuotas y que una vez culminadas suscribirían la escritura.

Recuérdese, que el pacto surgió repentinamente y de manera apresurada y solamente cuando a José del Carmen, quien pertenecía a la junta de acción comunal como así lo dijo en este proceso, se le ordenó por los paramilitares y su comandante “Walter” abandonar la región, hecho conocido por la comunidad; destacando lo dicho por los opositores a la pregunta sobre los motivos del pacto, de lo que apenas manifestaron que fue “porque para ese momento todos querían vender” o “por las inundaciones que causaba la quebrada La Colorada” o “por aburrimiento”, situaciones que no fueron comprobadas.

Incluso, no cabría siquiera tener en cuenta ese “estudio de títulos” 37 Radicado: 68001312100120190003301 del Banco Agrario de Colombia al que hicieran alusión los contradictores de prueba contundente para comprobar su buena fe exenta de culpa, no solo porque nunca se arrimó al proceso y de haberse hecho apenas habría demostrado las averiguaciones de la entidad respecto a la tradición del bien que serviría de garantía en el préstamo sin adentrarse a auscultar novedades como las que acá se debaten con ocasión al conflicto armado y la capacidad de endeudamiento de los que al final quedarían de deudores, sino porque tal hipoteca según anotación 4 del folio de matrícula se suscribió en 2012 a la par que Florindo Niño Díaz cedía su derecho a Carmen Elena Sánchez Gómez, es decir, once años después de pactarse la transferencia y diez del registro de la escritura con la cual José del Carmen definitivamente cedió su propiedad.

En fin, que la oposición tuvo los medios suficientes e incluso el tiempo para averiguar los verdaderos motivos por los que los solicitantes vendían el predio y se desplazaban, pero ninguna gestión realizaron, recordando que tal pacto se extendió por alrededor de un año mientras pagaban las cuotas acordadas hasta que se ejecutó la transferencia del dominio; interregno en el cual los habitantes de la vereda hablaban de esas amenazas que alias “Walter” había propinado en contra de José del Carmen -por no estar de acuerdo con su actuar- y la orden de migrar de la región. Para ello, vale traer a cuento lo manifestado por Carmen Elena Sánchez88, quien negó haber realizado gestiones adicionales a la revisión de documentos como indagaciones con sus vecinos o colindantes de novedades ligadas al conflicto, “No, porque nosotros conocíamos la vereda y sabíamos que no había problemas de esa índole, a nosotros nos preocupaba que estuviera embargada o algo, no obstante, nosotros miramos el registro de la finca y todo estaba bien”, al 88 Consecutivo 107. 38 Radicado: 68001312100120190003301 igual que Pedro José Niño89, “Yo miré los papeles, miramos el título donde el Incora en el año 1994 le había adjudicado a él”, descartando algún diálogo u otra gestión positiva adicional para auscultar sobre los motivos de la venta.

Corolario, aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento de adquirentes de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no se acreditó en forma alguna las actuaciones adicionales desplegadas a eso de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no son merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. Así las cosas, siendo mayormente importante la declaración de los opositores para conocer si en verdad se esmeraron por hacer esas averiguaciones adicionales que se le exigen, mismas que negaron desplegar, habrá que considerarse adicionalmente que justamente esa zona fue notoriamente golpeada por el conflicto tal cual se comprobó del documento de análisis de contexto traído por la UAEGRTD y de las respuestas de las entidades, pero además de las versiones de quienes se escucharon en sede administrativa y judicial, oriundos y habitantes de la región donde se ubica el inmueble a la fecha de las victimizaciones, que confirmaron la presencia de grupos ilegales y en especial de paramilitares y de las atrocidades que uno y otro ocasionaron a la comunidad en general, también lo propiamente ocurrido contra el 89 Consecutivo 105. 39 Radicado: 68001312100120190003301 solicitante y su familia que condujeron a la venta forzada del bien.

Recuérdese que incluso los contradictores registran víctimas de esa estructura en dos ocasiones y en ese sector, hechos por los que ahora aparecen reconocidos. Y es que, amén de la notoriedad del contexto de violencia que fue aceptado por Pedro José Niño y Carmen Elena Sánchez, incluso Florindo Díaz Niño, si de verdad se hubieran esmerado mínimamente en indagar al respecto, habrían descubierto fácilmente, porque era comentado a viva voz por la comunidad, que el afán de vender y salir de la región, esa que había sido ocupada por los solicitantes durante años y donde fueron beneficiarios de titulación por el Estado, no era por factores naturales o aburrimiento como lo insinuaron sino por circunstancias propias del conflicto, impulsados por la amenaza y orden de alias “Walter” por las “quejas” como algunos lo afirmaron, de la presencia y actuar de los paramilitares, esas que expresó sin tapujos José del Carmen cuando se encontraba “borracho” en la vereda por el cobro de “bonos” también mal llamados “apoyos a la causa”, “contribución a la guerra” o “vacunas”; en fin, el constreñimiento a partir de una exigencia que no debería ser ni normalizarse para mantener una “seguridad” desde la ilegalidad con la firme zozobra de que el incumplimiento, tal cual como acá ocurrió, acarrearía la expulsión del sector a cambio de no atentar contra la integridad del campesino. No obstante, nada de ello realizaron, pues simplemente se limitaron a presumir cualesquiera otras razones y verificar los títulos del bien.

Bastaba con preguntar a sus vecinos, al mismísimo Irenarco Gómez Rincón que fungía de presidente de la junta y quien expresó del “rumor” que acontecía de los peticionarios y su salida de la región, o a David Daza Pabón, o los padres de Elvia Rodríguez Ortiz que estaban en la vereda contigua y que conocían de lo ocurrido, para enterarse de las victimizaciones que a la postre tampoco quedaron en la intimidad de 40 Radicado: 68001312100120190003301 los reclamantes o sus allegados, al haberse difundido a los demás parceleros como advertencia para mantener el control a través del miedo, modus operandi de los actores ilegales que ejercían hegemonía con la coerción armada y psíquica, máxime cuando, como cada uno de los declarantes lo refirió, no había presencia del Estado o existiendo la veían como apoyo o auspicio a las estructuras paramilitares.

En fin, que no ejercieron actividad adicional a pesar de tenerla a la mano, a sabiendas que tal desplazamiento incluso fue denunciado una vez ocurrió en 2001 por José del Carmen ante la personería, esto es, un año antes de firmarse la escritura de compra de “Bellavista” en 2002. Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación a su favor como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201690 al no haber demostrado buena fe exenta de culpa ni siquiera simple, y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundo ocupante.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban 90 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 41 Radicado: 68001312100120190003301 esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.

No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

De acuerdo al informe de caracterización realizado por la UAEGRTD91 y los documentos obrantes en el expediente92 los señores Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez cuentan con 58 y 57 años respectivamente y conviven en el predio “Bellavista” junto a un nieto menor de edad. Teniendo en cuenta las respuestas allegadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV93, Confecámaras94 y DIAN95, registran como víctimas del conflicto armado por los hechos de homicidio y desplazamiento forzado, sin establecimientos comerciales a su nombre, con RUT activo y en el caso de José Niño Díaz con declaraciones de renta radicadas a la fecha. 91 Consecutivo 44.

Tribunal. 92 Consecutivo 37. 93 Consecutivo 13. Tribunal. 94 Consecutivo 12. Tribunal. 95 Consecutivo 22. Tribunal. 42 Radicado: 68001312100120190003301 Por otro, a partir de las consultas a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- Sistema Integrado de Información de la Protección Social -SISPRO- y el Registro Único de Afiliados -RUAF- del Ministerio de Salud allegadas con el informe de caracterización, se constató que aparecen en el régimen subsidiado, sin afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones.

Se tiene del referido informe y lo señalado por ambos en sede judicial96 que residen en “Bellavista”, fundo utilizado en la ganadería y cultivos de plátano, además de la cría de gallinas, pollos y peces para el consumo, con ingresos quincenales entre “550 mil o 600 mil pesos” que invierten en alimentación y medicamentos para los semovientes, sin prueba que lo acredite.

En relación a sus pasivos según Cifín97 para 2022 son de $88’076.000 por hipoteca con el Banco Agrario. No obstante, de antemano habrá que indicarse que no podrán ser tenidos como segundos ocupantes, pues de acuerdo a lo referido en el acápite de buena fe exenta de culpa, Pedro José se aprovechó de la victimización padecida por José del Carmen y con ocasión al conflicto armado obtuvo la propiedad sobre la heredad, lo que elimina de plano el otorgamiento a su favor de cualquier medida de cara a la jurisprudencia atrás señalada.

Justamente, las singulares circunstancias de tiempo y modo en que se logró esa negociación, razonablemente sugieren que la llegada al predio se dio a causa de los hechos victimizantes ligados al conflicto sufridos por José del Carmen y su familia, pues con base en ellos se celebró el pacto que finalmente configuró el despojo, es decir, logró 96 Consecutivo 105 y 107. 97 Consecutivo 10.

Tribunal. 43 Radicado: 68001312100120190003301 comprobarse el aprovechamiento de las circunstancias y su relación directa con la pérdida del vínculo jurídico que favoreció al señor Niño, a pesar de confirmarse que no pertenezcan o hubieren sido parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía98.

Aunado, de las pruebas tampoco cabe tenérseles como vulnerables, pues se trata de personas con poder adquisitivo y solvencia económica representada en bienes y servicios, a sabiendas que José Niño Díaz, según dijo la DIAN, aparece activamente con declaraciones de renta, lo que sería un indicativo de como mínimo un patrimonio e ingresos considerables causantes de registro99, aparte del hecho que cuentan con predios distintos al reclamado de acuerdo a lo informado por ellos y corroborado a través de la SNR100 donde aparecen con dos parcelas más, una denominada “El Consuelo”, ubicada allí mismo en la vereda Caño Indio y otra llamada “Bella Vista” en Angosturas de Los Andes del municipio de Carmen de Chucurí. En atención a la primera, a más de que allí residieron por largo tiempo tal cual lo informaron en sede judicial, es utilizado para la actividad principal del hogar, la ganadería extensiva de la cual obtienen sus recursos, sumado al hecho que contrastadas las áreas del reclamado -19 has + 47 m2- con este -38 has + 6000 m2- surge en mayor proporción “El Consuelo, pues posee 19 hectáreas más que arrojan como conclusión un modo satisfactorio de garantizar sus derechos fundamentales de forma cómoda, sin que del plenario se hubiera advertido o comprobado, como era su deber, alguna limitante que impidiera su explotación y habitabilidad. 98 Consecutivo 16.

Tribunal. 99 Ver: https://www.dian.gov.co/impuestos/personas/Renta-Personas-Naturales-AG-2020/Documents/Abece-Renta- AG2020.pdf: Las personas naturales residentes obligados a declarar renta cumplen las siguientes condiciones: 1. Obtener un patrimonio bruto superior a $160’232.000; 2. Ingresos brutos iguales o superiores a $49’850.000; 3.

Consumos en tarjeta de crédito superiores a $49’850.000; 4. compras y consumos totales superiores a $49.850.000; e consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras por valor total acumulado superior a $49.850.000. 100 Consecutivo 28. Tribunal. 44 Radicado: 68001312100120190003301 Aparte, también aparece la finca “Bella Vista” con FMI 320-15714 ubicada en Carmen de Chucurí, adquirida en 2017 y dedicada igualmente a la ganadería como lo indicaron en la caracterización, donde para desligarse de cualquier relación con ella, refirieron que allí vivía su hijo Reynaldo Niño Suárez junto a su familia y que por ende no obtenían ningún beneficio, no obstante, dicha aseveración no fue acompañada con prueba que lo acreditara, siendo que bajo la inversión de la carga que le asiste apenas era lo mínimo que les correspondía, por lo que dicha heredad hace parte de su patrimonio de la cual garantizar parte de su sustento a través de la explotación. Así mismo, también poseen la finca “El Consuelo” con FMI 321- 5128, colindante a la reclamada y adquirida desde el 2000, misma que dijeron explotar a través de la ganadería aprovechando su extensión, y que además han protegido como verdaderos titulares como se verifica de la lectura del folio donde aparece el proceso que adelantó la alcaldía por jurisdicción coactiva que culminó hace tan sólo dos años, en mayo del 2020, es decir, tal heredad no está echada a su suerte, descartando restricción alguna que les impida aprovecharla para garantizar su mínimo vital y vivienda, derechos complementados con el uso que se dé a esa otra propiedad atrás referida.

En conclusión, no son merecedores de una medida de atención a su favor de conformidad a lo establecido en la sentencia C-330 de 2016, ni por el hecho de tratarse de víctimas del conflicto como se analizó en el acápite de la buena fe exenta de culpa. Finalmente, frente al sorpresivo reconocimiento de compensación presentado por el Banco Agrario de Colombia en la etapa de alegatos, cabe señalar que no es viable lo allí solicitado por cuanto no es la fase para ello, itérese que dentro del proceso y una vez efectuado el traslado 45 Radicado: 68001312100120190003301 que le correspondía, incluso en dos oportunidades, la entidad prefirió guardar silencio sin hacer uso del derecho que le asistía para oponerse a los presupuestos axiológicos de la acción con las pruebas pertinentes en procura de una decisión a su favor previa demostración de su buena fe exenta de culpa al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, plazos que fueron impuestos en el marco del trámite especial de restitución de tierras y que surgen inmodificables y de estricto cumplimiento, pues propenden por la salvaguarda del principio al debido proceso que rige todo trámite judicial como lo dijo para estos casos la Corte Constitucional101. 3.5 Otros pronunciamientos.

La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y no decretarse buena fe exenta de culpa ni segunda ocupancia a quienes se opusieron, conllevaría a declarar la inexistencia de la escritura 1592 del 16 de septiembre de 2002 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja con la cual los solicitantes enajenaron el bien, así como la nulidad de las siguientes transferencias del dominio hasta la hipoteca actual a favor del Banco Agrario de Colombia que no ejerció contradicción al trámite en término, con el objeto de restablecer102 la propiedad a José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz.

Cabe resaltar que conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la restitución debe ordenarse de manera plena sin obstáculo alguno para la víctima y su saneamiento guarda relación con las obligaciones adquiridas previamente al abandono o despojo, lo que evidentemente aquí no ocurre, siendo que 101 Sentencia C-438 de 2013.

“La Corte Constitucional considera que el plazo para interponer oposiciones es una regla necesaria en el procedimiento de restitución, pero su interpretación debe estar acorde con los derechos de contradicción y acceso a la administración de justicia. Por ello los 15 días correspondientes a dicho término no pueden contarse desde la presentación de la solicitud, sino que lo más razonable es que se contabilicen desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio (art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.), o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según quien presente la oposición” 102 Artículo 73.

Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 46 Radicado: 68001312100120190003301 en todo caso a falta de la garantía soportada con el bien que se devuelve, el Banco Agrario mantiene la prerrogativa de exigir por los medios que le sean legalmente permitidos el pago de las acreencias.

En este asunto se peticionó la restitución material y formalización, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen en los solicitantes; el primero, la pérdida de arraigo con el sector donde se ubica el bien por las amenazas y el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes y otras circunstancias que impidieron su retorno definitivo a pesar de intentarlo, pues incluso se desplazaron por segunda ocasión de esa región por el actuar del mismo grupo, lo que indudablemente les produjo una huella negativa.

Sobre este tema afirmó José del Carmen ante el juez103 que “Después como a los dos años me citaron por medio de una carta que llegó donde mi suegra que decía que si yo no debía nada no tenía problemas con nadie yo podía volver, entonces en ese momento yo no tenía trabajo acá en Bucaramanga, estaba en una mala situación (…) volví a Caño Indio y estuve allá 2 años, sin propiedades, eso sí, porque llegué a vivir donde mi suegra (…) cuando eso mataron al señor Arcadio Hurtado, quien estaba en la misma situación que yo (…) la situación no estaba para quedarse allá (…) al poco tiempo lo ejecutaron; cuando a él lo mataron, yo pensé que a mí me iba a pasar lo mismo y me devolví para Bucaramanga”, de lo cual también habló Elvia Rodríguez104, señalando que su estadía apenas duró un año. Como segundo aspecto, se tiene su voluntariedad de cara al principio de dignidad105, destacando que desde hace varios años los solicitantes no conviven pues su relación culminó en 2014 cuando José 103 Consecutivo 106. 104 Consecutivo 104. 105 Artículo 4°.

“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 47 Radicado: 68001312100120190003301 del Carmen, siendo que por ejemplo Elvia en respuesta de si consideraba retornar, fue enfática en indicar que “la verdad no desearía volver (…) no me nace volver a la vereda” y en el caso de José, a pesar de señalar inicialmente y como posibilidad retomar sus labores en “Bellavista” también fue claro en que no quiere “tener inconvenientes con nadie”, refiriéndose a los opositores de quienes incluso planteó una especie de “conciliación” que para estos procesos no aplica106.

En conclusión, de las circunstancias evidenciadas es palpable que la restitución jurídica y material del mismo predio despojado resulta inconveniente a favor de José del Carmen y Elvia Rodríguez Ortiz. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima consiente y voluntaria optare por ello”107, luego, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97108 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo solicitado a los otrora propietarios de manera irrestricta, es plausible también que se les compense con un predio equivalente si esa es su decisión. Entonces, como medida de restitución “transformadora”109 a favor de los solicitantes y a cargo del Fondo de la Unidad se ordenará la entrega material y jurídica por equivalente110 de un predio urbano o rural 106 Sentencia Corte Constitucional C-404 de 2016. 107 Sentencia C-330 de 2016. 108 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 109 Artículo 25.

Derecho A La Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 110 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o 48 Radicado: 68001312100120190003301 en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, el inmueble asignado en ningún evento podrá ser inferior al valor determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o la extensión de la Unidad Agrícola Familia (UAF).

De todos modos, a pesar que en un principio el bien había sido adjudicado únicamente a José del Carmen, conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, la titulación de del compensado además de ser concertada y libre de gravámenes, quedará en cabeza de ambos solicitantes, al tratarse de compañeros para el momento de las victimizaciones.

Frente al predio reclamado donde fungen como titulares Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez y acreedor hipotecario el Banco Agrario de Colombia, se declarará la inexistencia de la escritura pública con la cual los peticionarios vendieron el inmueble y nulidad de los demás acuerdos jurídicos posteriores que incluye gravámenes que lo limiten, como en efecto lo contempla el literal e) numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 del 2011, por lo que entonces retornada la titularidad del bien, José del Carmen deberá transferirlo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cumplimiento del mandato del literal k) del canon 91 ibidem, trámite sin ningún costo para el solicitante.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. eficacia de dos o más cosas”. Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 49 Radicado: 68001312100120190003301 IV.

CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz la equivalencia con otro bien de iguales o mejores características.

Por otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones presentadas y no probada la buena fe exenta de culpa de Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez ni lugar a morigerarla, tampoco se adoptarán medidas en favor de ellos como segundos ocupantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de José del Carmen Ramírez con C.C. 91423289 y Elvia Rodríguez Ortiz con C.C. 63.466.740, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez, por las razones arriba enunciadas. NEGAR, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa a ambos, así como la de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 50 Radicado: 68001312100120190003301 TERCERO. RECONOCER a favor de José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a José del Carmen Ramírez y Elvia Rodríguez Ortiz.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO. DECLARAR la INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada con escritura pública 1592 del 16 de septiembre de 2002 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja y consecuente NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas 260 del 25 de junio de 2012 de la Notaría Única de Carmen de Chucurí y 318 del 30 de julio de 51 Radicado: 68001312100120190003301 2012 del mismo despacho, registradas en el folio de matrícula 321- 32066.

QUINTO. ORDENAR a las notarías mencionadas que inserten la respectiva nota marginal en las escrituras públicas relacionadas en el numeral anterior, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja: (6.1) CANCELAR las anotaciones 2,3,4 y 5 de la matrícula No 321-32066 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en relación del presente proceso inscritas en dicho folio.

(6.2.) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 321-32066. SE CONCEDE el término de diez días para el cumplimiento de estas órdenes.

SÉPTIMO. CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a José del Carmen Ramírez transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del fundo “Bellavista” identificado con FMI 321-32066, cédula catastral No. 268745000200030222000, ubicado en la vereda Caño Indio del municipio de Simacota, departamento de Santander, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. ORDENAR a Pedro José Niño Díaz y Carmen Elena Sánchez Gómez y todos los que lo ocupen, la entrega material y efectiva del predio “Bellavista”, ubicado en la vereda Caño Indio del municipio de Simacota a la UAEGRTD dentro de los TRES DÍAS siguientes a la 52 Radicado: 68001312100120190003301 ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de Simacota, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican111: Coordenadas: Linderos: Plano: 111 Consecutivo 1.

Cuaderno de pruebas, fol. 130 a 153 Informes Técnico Predial y de Georreferenciación 53 Radicado: 68001312100120190003301 NOVENO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Santander como autoridad catastral y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Socorro, que en el término de un (1) mes, procedan a la actualización del área del predio “Bellavista”, identificado con FMI 321-32066, cédula catastral No. 68745000200030222000, ubicado en la vereda Caño Indio del municipio de Simacota, departamento de Santander, para lo que deberán tener en cuenta los informes técnicos predial y de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (10.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiarios de manera expresa manifiesten su voluntad 54 Radicado: 68001312100120190003301 en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (10.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (11.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles compensados a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(11.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden 55 Radicado: 68001312100120190003301 municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (11.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (11.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 56 Radicado: 68001312100120190003301 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal anterior y previo estudio de caracterización, iv). realizar estudio de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar la superación de vulnerabilidad derivada de las condiciones propias de los hechos victimizantes padecidos y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 57 Radicado: 68001312100120190003301 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes sobre el cumplimiento.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al comandante de Policía del municipio de Girón (Santander), por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía de Girón (Santander), lo siguiente: (14.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas si fuere el caso.

(14.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los beneficiarios y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, 58 Radicado: 68001312100120190003301 siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SÉPTIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio. 59 Radicado: 68001312100120190003301 DÉCIMO OCTAVO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 33 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ