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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120170000902

Parties: "SOLICITANTE (CUYO NOMBRE SE OMITE PARA PROTEGER SU DERECHO A LA INTIMIDAD), OPOSITOR: FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO".

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, además de homicidios y abuso sexual, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguida de la venta / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL E) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2022-09-03

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, tres de agosto de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: XXXX. Opositor: Freddy Alberto Solano Solano. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa; se niega la condición de segundo ocupante. Radicado: 680013121001201700009 02. Providencia: 031 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. La aquí solicitante (cuyo nombre se omite para proteger su derecho a la intimidad), actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN 2 Radicado: 680013121001201700009 02 TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitó que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio denominado “Los Almendros” el cual tiene un área georreferenciada de una (1) Hectárea y 4.236 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Lebrija (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-100500 y número predial 68406000000020003000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 20111. 1.2. Hechos. 1.2.1. La reclamante convivió por veintidós años con el fallecido DANIEL ARIAS VILLAMIZAR de cuya unión nacieron sus hijos SANDRA MILENA; EDWIN DANIEL; ALEXANDER, JHONATAN; WENDY SHIRLEY y GÉNESIS DANIELA ARIAS XXX. 1.2.2.

El 8 de octubre de 1999, la solicitante celebró con ORLANDO ÁVILA VALDERRAMA contrato de compraventa de mejoras del predio denominado “Los Almendros”, el cual se encuentra ubicado en un fundo de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”. 1.2.3. El fundo aquí reclamado fue destinado por la solicitante y su compañero permanente como lugar de habitación para su familia, además era explotado económicamente mediante el sacrificio de equinos y la cría de cerdos, actividades que se encontraban en proceso de legalización para el momento de los hechos victimizantes y en razón de las cuales realizaron varias mejoras al predio, como la ampliación de la casa, la construcción de corrales, una línea de aire para transportar carne, un salón de baldosa y un sistema de tratamiento de agua. 1 Actuación N° 1. p. 48 a 50. 3 Radicado: 680013121001201700009 02 1.2.4.

Durante dos años, aquella y su grupo familiar habitaron y trabajaron en el terreno de forma pacífica e ininterrumpida, pues si bien es cierto con frecuencia la fuerza pública los visitaba, tal era en razón de la emisión de olores que expedía el predio como producto de su actividad económica, resaltando que nunca tuvieron problemas o enfrentamientos con sus vecinos o con las autoridades del sector. 1.2.5.

El 17 de julio de 2001, mientras que la reclamante se encontraba en la ciudad de Bucaramanga y en momentos en que DANIEL ARIAS VILLAMIZAR departía en el inmueble “Los Almendros” con sus descendientes y amigos viendo un partido de la selección, cerca de las ocho y veinte minutos de la noche (8.20 p.m.) arribaron al fundo varios hombres fuertemente armados quienes asesinaron a DANIEL y tres personas más, en presencia de sus hijos menores.

De igual forma, hurtaron $5.000.000.oo -producto del trabajo de la familia- y retuvieron a EDWIN DANIEL ARIAS XXX, a quien subieron en un vehículo y lo alejaron del predio a más de una hora de camino antes de liberarlo. 1.2.6. La restituyente, llena de temor por lo ocurrido, se desplazó con sus hijos a la ciudad de Bucaramanga en donde permaneció algún tiempo en casa de su madre junto con sus menores hijos mientras que los mayores se fueron a vivir a la vivienda de una tía paterna por cuestiones de seguridad.

El predio estuvo abandonado por unos tres meses. 1.2.7. En septiembre de 2001, la aquí accionante decidió retornar al fundo con sus hijos menores, en razón de que los vecinos del sector le informaron sobre el hurto de semovientes de su propiedad; sin embargo, ella vivía con constante temor y angustia por los hechos ocurridos anteriormente en el predio. 4 Radicado: 680013121001201700009 02 1.2.8.

Dos meses después del retorno al fundo por la peticionaria, nuevamente arribaron hombres fuertemente armados quienes se identificaron como miembros de las AUC y le informaron que ellos habían sido los responsables del homicidio de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, los cuales le advirtieron que podía permanecer en la zona siempre y cuando obedeciera sus órdenes.

Seguidamente fue agredida sexualmente por los militantes del aludido grupo. 1.2.9. En consecuencia, al asesinato de su compañero, las amenazas recibidas, los abusos de los que fue objeto y el temor porque atentaren contra su vida y la de sus hijos, la solicitante se desplazó definitivamente del predio. 1.2.10. Ante la imposibilidad de retornar al terreno o administrar el mismo, la restituyente en el año 2002 vendió el citado inmueble a FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ, mediante contrato de compraventa por valor de $10.000.000.oo2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto del mismo.

De igual forma, vinculó a los herederos de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO -de cuyo deceso se obtuvo posteriormente la prueba3- quien figuraba como actual propietario del inmueble de mayor extensión y asimismo a FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO, en calidad de actual poseedor del predio solicitado 2 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 3 Actuación N° 91. 5 Radicado: 680013121001201700009 02 en restitución, mandando publicar la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaba el bien4.

Posteriormente, se citó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en tanto acreedor hipotecario5. 1.3.2. Vencido el término del emplazamiento ordenado respecto de los herederos6 de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO7, se les designó abogado quien se pronunció sobre los hechos de la solicitud manifestando que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando se demostrasen ellas en el transcurso del proceso8. 1.3.3.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a pesar de haber sido notificado9, guardó silencio. 1.3.4. La Oposición.

1.3.4.1. FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO se opuso a la pretensión indicando la forma en que adquirió el predio solicitado en restitución y alegando que tal negociación fue totalmente lícita pues obtuvo aquel de manos del vendedor FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ, con justo título, de manera voluntaria, consciente y cumpliendo los requisitos del ordenamiento civil en cuanto toca con el valor y entrega de la cosa prometida en venta sin jamás haber tenido conocimiento que provenía de una cadena de despojo como tampoco se enteró de la 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 126. 6 Se precisa que la dicha actuación debe entenderse surtida nada más que respecto de los “herederos indeterminados” de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO y no frente a los eventuales sucesores “determinados” que sin fundamento alguno estableció el Juzgado acaso con vista en el certificado de tradición (ELVIA ALARCÓN GUERRERO DE LOZADA;

ANA LUCIA ALARCÓN GUERRERO; BENJAMÍN ALARCÓN GUERRERO; JOSÉ ROSARIO ALARCÓN GUERRERO y SILVERIO ALARCÓN GUERRERO) pues en realidad estos apenas si allí aparecían como los que le vendieron sus alícuotas de propiedad al fallecido GREGORIO (ver Anotación N° 4 FMI N° 300-100500 -Actuación N° 27-) y en todo caso, de ellos no se halló prueba acerca de esa calidad a propósito que, como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil “( ) se efectuó la búsqueda en los sistemas de información de Registro Civil (SIRC) y a la fecha NO encontró información sobre los registros de nacimiento ( ) Es de anotar que antes de la vigencia del Decreto Ley 1260/70, el registro civil se hacía en el sistema de tomo y folio sin reportar información ni remitir copias a ningún archivo centralizado, así que tal información y copias sólo reposan en las oficinas de origen ( ) De otra parte, consultada la base de datos Gestión Electrónica de Documentos ‘GED’ de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó que ninguna cédula se tramitó con Registro Civil de Nacimiento” (Actuación N° 91). 7 Actuación N° 12 y Actuación N° 16. 8 Actuación N° 108. 9 Actuación N° 130. 6 Radicado: 680013121001201700009 02 alegada situación sucedida años atrás y que provocó, según se dijo, que la aquí solicitante se desprendiera del fundo por presiones relacionadas con dificultades relacionadas con el orden público.

Agregó que desde que se hizo con la heredad el 22 de junio de 2012, ha venido realizándole mejoras y explotándola económicamente siendo él un comprador de buena fe exenta de culpa; por tanto, solicitó que se valorase su condición frente al terreno toda vez que de este depende y asimismo, que se advierta su estado de salud pues presenta episodios de epilepsia, por lo que peticionó que se le permitiere continuar ejerciendo el dominio y posesión sobre la finca y en su defecto, que se disponga su reubicación en otro inmueble de iguales condiciones10. 1.3.5.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal en una primera ocasión11; sin embargo, esta Corporación dispuso devolverlo para que se vinculara al trámite a ANTONIO SANTAMARÍA o a sus eventuales herederos, toda vez que aparecía como propietario con ocasión de una compraventa parcial respecto del predio de mayor extensión12.

En razón de ello el Juzgado solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga que informase si a partir del referido negocio se generó la apertura de algún certificado de tradición13, respondiendo que en efecto se había sucedido la creación de una nueva matrícula inmobiliaria (N° 300-127384), segregándose entonces una heredad distinta a partir del fundo de mayor extensión14.

Conforme con ello, el Juzgado estableció que si bien dichas diligencias fueron remitidas para materializar la vinculación del comprador ANTONIO SANTAMARÍA, resultaba innecesario, puesto que, con la indicación dada se establecía que ya no ostentaba titularidad alguna en cuanto al terreno desenglobado segregado toda vez que el derecho de dominio se encontraba 10 Actuación N° 26. 11 Actuación N° 232. 12 Actuación N° 237. 13 Actuación N° 239. 14 Actuación N° 242. 7 Radicado: 680013121001201700009 02 actualmente en cabeza de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a la que corrió traslado de la petición15. 1.3.6.

La citada entidad manifestó que se oponía a las pretensiones en atención a que, tal cual se advertía del folio de matrícula inmobiliaria N° 300-127384, el predio fue dado en calidad de aporte por el departamento de Santander, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico y la alcaldía de Bucaramanga, a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO DE LEBRIJA y posteriormente se llevó a cabo la modificación de la razón social, quedando como ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., siendo esta empresa en un 99% aproximadamente de propiedad de entidades pertenecientes al Estado, lo cual conllevaba a que los bienes de su dominio tuvieren la condición de imprescriptibles, inembargables e inenajenables, por lo que no era posible transferir ese derecho a nombre de la solicitante.

Además, que el bien objeto del presente trámite hacía parte de los aquellos que eran utilizados para la prestación de un servicio público domiciliario de interés general y por lo tanto prevalente sobre el particular de quien pretende hacerse con la titularidad del inmueble16. 1.3.7. En tanto el Juzgado advirtió que en dicho escrito no se evidenciaba una “verdadera oposición” pues no se censuraban los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción -calidad de víctima, relación jurídica con el inmueble, nexo de causalidad entre el conflicto armado interno y el abandono o despojo o el marco de temporalidad de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011- no reconoció a la referenciada entidad como opositora y envió nuevamente el proceso a este Tribunal17. 15 Actuación N° 246. 16 Actuación N° 251. 17 Actuación N° 254. 8 Radicado: 680013121001201700009 02 1.3.8.

Previamente a admitir a trámite el asunto, se dispuso oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS para que conjuntamente rindieran un informe en que se determinara de manera clara y precisa el inmueble de mayor extensión del que hacía parte el fundo aquí solicitado18; mismas ellas que establecieron que una vez revisada la cartografía, fichas prediales, escrituras y sobrepuesta con las coordenadas de la georreferenciación, concluyeron que “Los Almendros” estaba enclavado en otro denominado “La Laguna” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-100500 y código catastral 6840600000002000300 sin que pudiere relacionarse cartográficamente con los predios indicados por ESSA E.S.P como tampoco con el folio N° 300-127384, con todo y la información dada por la Oficina de Registro de Bucaramanga, que certificó que aquel se había segregado del certificado N° 300-100500 sin que ello implicare, sin embargo, que se correspondiere con el que en este proceso era objeto de reclamo amén que los datos alusivos con la descripción de linderos, según Escritura Pública N° 2830 de 16 de septiembre de 1950, era en mucho ambigua y no contaba con medidas asociadas con algún sistema de referencia ni con un plano técnico de topografía, por lo que no cabía relacionar un predio con el otro; además, que consultadas las bases catastrales del IGAC, los códigos contenidos en el susodicho instrumento, se encontraba que aludían con terrenos localizados a 1.5 kilómetros del que aquí se pretendía restituir19. 1.3.9.

Una vez se avocó de nuevo conocimiento del proceso, al propio tiempo se dispuso el decreto de otras probanzas20 y ya luego se corrió traslado para que se alegare de conclusión21. 1.5. Manifestaciones Finales. 18 Actuación N° 7. 19 Actuación N° 13 y Actuación N° 16. 20 Actuación N° 23. 21 Actuación N° 46. 9 Radicado: 680013121001201700009 02 1.5.1.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., manifestó que no tenía interés alguno dentro del proceso de la referencia, en la medida que respecto al inmueble objeto de restitución, no existía obligación a su favor22. 1.5.2 La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., a pesar que no se tuvo en cuenta su escrito de oposición, de todos modos reiteró los planteamientos en comienzo expuestos en el escrito de contestación23. 1.5.3.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló sus alegatos de manera extemporánea pues que lo hizo luego del plazo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso24. 1.5.4. Igualmente, la abogada designada en representación de los herederos de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO formuló sus alegaciones extemporáneamente25. 1.5.5.

La solicitante y el opositor guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por la aquí reclamante, en relación con el predio “Los Almendros” que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Lebrija (Santander e identificado en la 22 Actuación N° 48. 23 Actuación N° 49. 24 Actuación N° 50. 25 Actuación N° 52. 10 Radicado: 680013121001201700009 02 solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición planteada por FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO con el objeto de establecer si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente, si cumple con las características de un segundo ocupante.

Se remembra que la pretendida contradicción planteada por ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. no se tuvo en consideración por el Juzgado26. III. CONSIDERACIONES: Previamente a cualquier consideración y en tanto que en las diligencias se da cuenta de un caso de violencia sexual, en aras de proteger los derechos a la intimidad de la víctima de ellas y de las demás garantías fundamentales a su favor, en el contenido de este fallo se le citará solamente como XXXX además de las otras medidas que se dispondrán en su momento, sin perjuicio de relievar al propio tiempo que en su caso es menester, incluso desde ahora, tener en consideración la perspectiva de género que es de rigor aplicar a su favor27, que exige de suyo adoptar las acciones afirmativas que sea menester atendida su singular condición, tal cual lo imperan en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, amén de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 200828 e incluso, las 26 Actuación N° 254. 27 Actuación N° 111. 28 “Artículo 1.

Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. “(…) “Artículo 6°.

Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: 11 Radicado: 680013121001201700009 02 disposiciones acogidas en la Convención sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)29 y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 199930 y de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER -“CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”.

Con esas necesarias precisiones, incumbe ahora decir que el derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad31, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)32 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar33 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202134.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Y para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras pues de determinar si en este asunto se hallan presentes los “1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos.

“2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. “(…) “8. Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley (…)” (Subrayas del Tribunal). 29 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.

Fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 51 de 1981. 30 Aprobado en Colombia mediante la Ley 984 de 2005. 31 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 32 Art. 81 Íb. 33 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 34 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 12 Radicado: 680013121001201700009 02 comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 03263 del 20 de diciembre de 201635, en la que se indicó que la aquí reclamante fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de predio “Los Almendros” que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”, ubicado en la vereda La Aguada (en el acto de inscripción se dijo que estaba en la vereda “Bocas de Girón) del municipio de Lebrija (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00008 de 24 de enero de 2017 expedida por la misma entidad36.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que no se resultare reconociendo en dicho acto a los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR en tanto representantes de los derechos de este para la época de la presentación de la solicitud (y a quienes acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores se encuentran plenamente legitimados tanto para invocar la pretensión como para beneficiarse de sus efectos por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 201137.

Así que a pesar de la mentada falencia, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata. 35 Actuación N° 1. p. 353 a 377. 36 Actuación N° 1. p. 381. 37 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “(…) “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…)” (Subrayas del Tribunal). 13 Radicado: 680013121001201700009 02 Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado abandono del terreno y posterior despojo (venta), tuvieron ocurrencia entre los años 2001 y 2002.

En punto de la situación de la reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción cuanto propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata38; que no a otros, por ejemplo arrendatarios39, aparceros40 o distintas clases de tenedores41, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras se adujo que la aquí reclamante ostentaba la condición de “poseedora” e incluso, justo por ello, se invocó la declaración de pertenencia42. 38 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 39 Art. 1973 C.C. 40 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 41 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 42 Actuación N° 1. p. 48. 14 Radicado: 680013121001201700009 02 Dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y siendo el dicho terreno, por eso mismo, pasible de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar acerca de la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos.

Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios. No hay aquí excepción frente a esa demostración. Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en la solicitante e incluso en su fallecido compañero DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho respecto del terreno. Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto 15 Radicado: 680013121001201700009 02 principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como la más adecuada manera para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en comportamientos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que ha dispuesto de ella como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no ha reconocido a alguien un derecho equivalente o superior al suyo. Mas en este caso, esa averiguación no amerita mayores disquisiciones. 16 Radicado: 680013121001201700009 02 Para comprobarlo, importa memorar en comienzo que en autos aparece que la solicitante y su compañero DANIEL ARIAS VILLAMIZAR ingresaron al bien denominado “Los Almendros”, que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Lebrija (Santander) merced al pacto celebrado por aquella con ORLANDO ÁVILA VALDERRAMA el 8 de octubre de 199943 y que dieron en llamar “DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE UNA MEJORA” Asimismo, sobre la posesión en comento, entre otros habló YORGUIN AGUILAR ESPARZA, habitante de la región, quien expresó a esos respectos que “(…) en ese momento él (ORLANDO ÁVILA) vendió y la finca totalmente la compró don DANIEL y él si llegó y arregló, un arreglo muy valioso (…)44 Le hicieron como una clase, parecido a un salón muy grande, una estructura muy grande, inmensa a la casa y lavaderos, hicieron una inversión creo que como de unos cincuenta millones, pisos, corrales (…)45 Sembraron yuquita, hicieron como clase de un potrerito para echar animales también, unas cocheras grandes también para cerdos tuvieron casi como trescientos cerdos (…)”46.

También comentó ELKIN FERNANDO HERRERA ARDILA, que “(…) yo escuché decir que DANIEL ARIAS le había comprado a ORLANDO ÁVILA esa mejora, ese predio (…)47 ellos hicieron un salón grande enchapado, le hicieron una, eso llama (…) eso es para trabajar con carne; eso va como en un riel, unos corrales en varilla, en tubo, en tubo galvanizado que llaman y unas edificaciones; creo que a la casa le hicieron los baños, le hicieron una habitación y le hicieron el corredor, le pusieron una tableta al corredor, le hicieron un encerrado y un portón grande, con un muro (…)”48 y respecto a la actividad que allí ejercían de 43 Actuación N° 1. p. 65 a 66. 44 Actuación N° 147.

Récord: 00.10.06. 45 Actuación N° 147. Récord: 00.11.56. 46 Actuación N° 147. Récord: 00.12.51. 47 Actuación N° 148. Récord: 00.08.48. 48 Actuación N° 148. Récord: 00.10.35. 17 Radicado: 680013121001201700009 02 sacrificio de equinos, indicó que “(…) escuché decir que el señor estaba trabajando en él, adecuado el salón, adecuando todo para poder pedir el permiso (…)”49 ellos estaban trabajando para lo del permiso y ellos estaban con mucha ilusión de adecuar el lugar para el permiso (…) incluso DANIEL, el difunto, le había hecho como una forma, decían que filtros, eso excavaron en la tierra, hicieron como unos filtros, como un poco de albercas, una sobre otra (…)”50.

Igualmente refirió FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ que “(…) Ellos hicieron ahí una piecita para ellos vivir, una mediagua que llamamos, hicieron el matadero, en donde se mataban los caballos, que es un salón de cinco de ancho por quince de fondo, sí; más o menos, eso fue todas las instalaciones que ellos hicieron. ¡Ah! y un corral, un corral que creo que ahí está todavía (…)”51.

Para rematar, la propia solicitante, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, al margen de haber expuesto cómo llegó al inmueble, expresó sobre el particular que “(…) Nosotros estábamos buscando con mi esposo DANIEL ARIAS VILLAMIZAR (q.e.p.d), una finquita donde pudiéramos trabajar en lo que sabíamos hacer, que era el sacrificio de equinos y ahí se nos dio la oportunidad de comprar una finca, fuimos hasta Bocas de Girón a hablar con el señor ORLANDO AVILA, creo que un amigo le dijo a DANIEL que estaban vendiendo una finca, pus no sé bien, lo cierto es que fuimos a mirar la finca, él era el que hacía los negocios, entonces el habló con ORLANDO AVILA, y el le dijo que nos vendía la finca, dijo que la vendía de contado, la compramos en Octubre de 1999 como dice la carta venta que aquí la traigo, yo quedé como propietaria (…)52 Teníamos un matadero para sacrificio de equinos que estábamos tratando de legalizarlo, teníamos también un criadero se cerdos, y otros animales 49 Actuación N° 148.

Récord: 00.20.44. 50 Actuación N° 148. Récord: 00.07.05. 51 Actuación N° 158. Récord: 00.03.13. 52 Actuación N° 1. p. 41. 18 Radicado: 680013121001201700009 02 (…) Se hizo un salón grande enchapado en baldosa, se hizo una vía área ahí mismo para colgar la carne, se hicieron unos pilas grandes, el pago de empleados, se hizo algo que purificara el agua, no sé si se llama pozos sépticos, esa era la inversión. Se construyeron corrales, 4, que les cabían como 40 cerdos.

A la casa donde vivíamos se le hizo una reforma, una pieza, un mesón en la cocina, se hizo baños, un lavadero, varias cosas (…)”53 (Sic). Otro tanto reseñó ante el Juzgado diciendo que “(…) Nosotros cuando llegamos ahí pues estaba la casita, sí, la cual nosotros le hicimos una verja, hicimos la edificación de un salón, hicimos unos pozos sépticos, unas pilas para poder, o sea, para meter las carnes ahí; una línea aérea con ganchos, o sea, en acero inoxidable y estábamos haciendo unos pozos sépticos para que las aguas no llegaran con demasiado o sea contaminación a las aguas (…)54 o sea, eso fueron solamente los corralitos y los techos todos en obra negra, solo ladrillo y encerradito (…)55 él tenía gente en el pueblo, los unos iban haciendo lo del del matadero y los otros, o sea, lo de los de los corrales (…)56 Cuando nosotros adquirimos el predio había una vivienda del cual se componía de tres habitaciones, sala, comedor, cocina y había unos bañitos, o sea, baño; tenía los servicios de agua, la luz.

Después de que yo, ahí de mi predio había lo que eran plátanos, había aguacate, había maíz, había yuca, sí, había unas maticas allá; el día que yo abandoné predio, o sea, quedó, o sea, lo que nosotros construimos, o sea, hicimos unos nuevos sanitarios, hicimos un frente, o sea, como una verja; hicimos un portón, hicimos, echamos un muro de contención que es el cual donde está construido el matadero, porque pues siempre grande; habíamos dejado las cocheras y una pesebrera pequeña y animales (…)”57. 53 Actuación N° 1. p. 42. 54 Actuación N° 151.

Récord 00.05.17. 55 Actuación N° 151. Récord 00.28.55. 56 Actuación N° 151. Récord 00.29.07. 57 Actuación N° 151. Récord 00.39.26. 19 Radicado: 680013121001201700009 02 Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la coposesión que ejercieron la acá reclamante y DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva aprovecharon el predio siquiera a partir de 1999 y que desde entonces vieron por su cuidado y mantenimiento, tanto habitándolo como explotándolo económicamente adecuándolo con lo necesario para el sacrificio de equinos y la cría de cerdos.

De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que comprueban la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que la aquí restituyente junto con DANIEL se portaron respecto del terreno como sus “propietarios” sin que nadie les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho y que perduró hasta cuando ocurrieron los mentados hechos victimizantes.

Asimismo, queda en claro que la solicitante coposeyó junto con su fallecido compañero DANIEL por lo menos hasta el mes de julio del año 2001 y que luego de ello -con todo y que fuere solo por poco tiempo- la posesión fue ejercida por ella de manera exclusiva. Como también lo reflejaría la circunstancia que hubiera sido justamente la aquí reclamante quien sin pedir autorización o permiso o consejo de nadie, “dispuso” celebrar posteriormente el negocio de venta de la mejora, conviniendo el precio y demás condiciones del convenio; mismas particularidades que no se reconocerían sino en quien se viere, creyese y mostrase como la verdadera dueña. Para culminar, si pese a todo lo analizado y por cualquier circunstancia, quedare acaso resquicio de duda acerca de la alegada 20 Radicado: 680013121001201700009 02 condición de poseedores de la reclamante y DANIEL, de todos modos, por la especial calidad que ostenta ella en tanto víctima de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería factor que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa cualidad les bastaba con “prueba sumaria”58 que aquí aparece cabalmente configurada sin haber sido desvirtuada. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante y de DANIEL con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta ella la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”59 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que a partir de la muerte de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, compañero permanente de la reclamante así como de las amenazas y agresiones por ella recibidas de cuenta de quienes a él lo asesinaron, se generó un primer abandono del inmueble y su desplazamiento y luego de su retorno, a pesar del mismo y merced a 58 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 59 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 21 Radicado: 680013121001201700009 02 nuevas intimidaciones, se produjo ahora sí la dejación definitiva y el traslado hacia la ciudad de Bucaramanga y posteriormente, y por idéntico motivo, la “venta” de la dicha mejora. Pues bien: de acuerdo con el documento de análisis de contexto para el municipio de Lebrija60 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, amén de referir que la mentada localidad ha comportado importancia estratégica para el posicionamiento de los actores armados debido a su ubicación geográfica, se resaltó que para la década de 1990 se dio una profunda crisis por el desenvolvimiento de la contienda territorial entre la guerrilla y el paramilitarismo; en tal sentido se precisó que si bien hacia los años ochenta esta tensión ya andaba sugerida, fue solo en los noventa cuando se hizo francamente palpable, pues en primer lugar, se constituyeron en corredores históricos de la primera de las organizaciones antes nombradas por lo que continuamente la fuerza pública bombardeó la zona presentándose combates y concomitantemente principiaron a sucederse algunos asesinatos selectivos por parte de organizaciones imprecisas, además que en el casco urbano, sobresalió el actuar de las “Convivir”, que tenían oficina en el parque principal desde la cual emprendieron variadas acciones militares y políticas enfiladas al proyecto de captura del Estado a nivel local.

Se agregó que para 1993, en el sector comenzó a escalar el conflicto y la incursión paramilitar que antes era más o menos velada, principió a hacerse mucho más explícita como igualmente evidente la disputa de los territorios. Posteriormente, para los años dos mil y siguientes, el dominio de esos parajes conseguido por las autodefensas siguió sucediéndose a través de operaciones contra la población civil.

Cuanto toca en concreto con el específico período ocurrido entre 2001 y 2002, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES- estimó que de allí salieron por lo menos 781 personas 60 Actuación N° 1. 22 Radicado: 680013121001201700009 02 desplazadas de manera forzosa; 549 de escenarios rurales y 12 de urbanos. De igual forma destacó que allí rondaron especialmente farc, eln, paramilitares, desmovilizados y otros no identificados61.

También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos como ESPERANZA CARREÑO REY, quien además de dejar en claro que llevaba residiendo desde hacía un buen tiempo en la zona de ubicación del fundo, en relación con las condiciones de orden público por entonces, reveló que “(…) cuando eso había paracos, porque aquí hubo paracos.

En este pueblo hubo paracos (…) Cuando eso si había mucho paraco, pero no se sabe (…)”62 (Sic). Algo semejante comentó YORGUIN AGUILAR ESPARZA coincidiendo en la presencia de organizaciones ilegales narrando a esos respectos que “( ) yo la verdad que en esos días también con esa vaina que pasó, me dio nervios y yo vi, mirando que esos grupos, yo ya en esos momentos tenía una camioneta y llegaban a pedirme gasolina que para echarle a una moto, para transportarse, entonces pidan y pídanme gasolina, entonces a yo me aburrió esa vaina, me dio miedo y la verdad yo vendí también mi finquita que tenía, una casita, unos cerdos y vendí y me fui hacia El Playón y de ahí para acá no se más nada; al poco tiempo que apresaron unos muchachos paramilitares y ya hace no, no yo no volví por ahí más, me dio como miedo, no sé (…)”63.

Igualmente lo contaron ELKIN FERNANDO HERRERA ARDILA explicando que los ilegales “(…) transitaban por ese sector por ese corredor, entre Sabana de Torres y salían por el corregimiento de Bocas en ese, en unos años no me acuerdo, dos mil o por ahí, en esos salían con mucha gasolina robada y eso lo hacían los paramilitares (…)”64 como FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ quien narró que “(…) cuando yo estuve 61 Actuación N° 32. 62 Actuación N° 1. p. 4. 63 Actuación N° 147.

Récord: 00.18.04. 64 Actuación N° 148. Récord: 00.03.46. 23 Radicado: 680013121001201700009 02 allí había por ahí grupos, grupos ahí que lo molestaban a uno, pero, pero así directa, cercano a mí que, contacto con ellos muy poco, sí, en esa época sí hubo (…)65 le pedían a uno colaboración como a todo colombiano (…) que haya tenido posibilidad de ayudarlos, tocaba por las buenas o por las malas, tocaba darles (…)66 como pasa en Colombia, en Medellín más que todo le piden una cuota mensual, que si usted se la da, la daba en ese entonces, usted iba y venían, hacía y deshacía su trabajo normal, nadie lo molestaba, pero si usted no colaboraba ‘venga mijo llévela’, si no podía volver (…)”67.

Del mismo modo, GILBERTO INFANTE BELTRÁN, expresó frente a la reseñada permanencia de alzados en armas que “(…) Ellos habitaban por ahí, lo que uno veía, era que cobraban cuotas, el que se portaba mal lo corregían, hubo homicidios, yo no habitaba ahí entonces no tengo detalles. En el sector decían que había paramilitares, yo no conocí el nombre de ellos ni mucho menos (…)”68 (Sic) y por su parte, ADÁN PÉREZ BÁEZ, dijo “(…) Sí, estuvieron acá algunos días, hubo presencia de paramilitares (…)”69.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de 65 Actuación N° 158. Récord: 00.02.46. 66 Actuación N° 158. Récord: 00.03.07. 67 Actuación N° 158. Récord: 00.03.34. 68 Actuación N° 1. p. 47. 69 Actuación N° 162. Récord: 00.04.21. 24 Radicado: 680013121001201700009 02 violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando con base en lo narrado por ella y en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dejó anotado que “( ) EL DÍA 17 DE JULIO DE 2001 A LAS 8 Y 20 DE LA NOCHE LLEGARON HOMBRES ENCAPUCHADOS DE LAS AUC Y AMENZARON A MI ESPOSO Y EMPEZARON A PREGUNTARLE POR DANIEL ARIAS VILLAMIZAR (MI ESPOSO) PERO EL NO SE IDENTIFICO, A LOS MENORES LES TAPARON LOS OJOS Y DESPUES SE ESCUCHAN UNO TIROS Y NIOS ASOMAMOS Y ERA MI ESPOSO QUE LO HABIAN ACABADO DE ASESINAR.

LUEGO SE LLEVAN A MI HIJO MENOR DE EDAD Y A LA HORA DE CAMINO LO SUELTAN. DEBIDO A ESTO NOSS VINIMOS OBLIGADOS A ABANDONAR LA TIERRA (…)”70 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose a los hechos victimizantes de los que fue objeto, explicó ella que “(…) A Daniel lo asesinaron el 17 de julio del año 2001 en la casa, en los Almendros, los asesinaron las autodefensas, en ese momento él acababa de llegar de Cúcuta, cuando llegaron los paramilitares y preguntaron por DANIEL ARIAS, y a él ya le habían pedido vacuna, yo afortunadamente no estaba ese día, porque si no a mí también me habían matado, yo me enteré por la noche que había habido una masacre y cuando llegué ya estaba muerto DANIEL, llegué como a la una de la mañana porque estaba donde mi mamá acá en Bucaramanga.

Ese día estaban en la finca todos los 6 hijos y un compadre ALBERT ALONSO PILONIETA (q.e.p.d) y unos empleados que teníamos, y unos hijos del compadre, ese día mataron 4 personas, a mi esposo DANIEL, a VÍCTOR ALFONSO ZABALA, y al celador y a un menor de edad, de 15 años, no me acuerdo el nombre. Ese día a mi hijo EDWIN se lo llevaron en la camioneta, y me dice que él escucho los disparos, le robaron la vasca, una gorra y unos 70 Actuación N° 1. p. 31. 25 Radicado: 680013121001201700009 02 tenis, también nos robaron cinco millones de pesos que tenía DANIEL que había traído de Cúcuta, y otras cosas, querían como hacerse pasar por ladrones.

El mismo General, creo que Carreño, dijo que fueron las autodefensas. Después de eso yo me fui porque verdaderamente me daba miedo, y todo se perdió, los animales, los cerdos, dos vacas, las gallinas (…) DANIEL me dijo una vez que los paramilitares le estaban cobrando la vacuna que querían a toda hora plata, y él me dijo que les había dicho que no tenía plata, y que entonces le habían dicho que tenía que irse de ahí, y él les contestó que tenían que sacarlo con las patas por delante.

Eso me lo dijo DANIEL un día, no sé, es que él era muy reservado con eso, y creo que como a los 6 meses fue que lo mataron los paramilitares (…)”71. De igual modo narró que luego del homicidio de su compañero DANIEL “(…) Yo me devolví a vivir allá a los dos meses, y entonces me amenazaron a mí los paramilitares, llegaron a mi casa un día, iban como 4 y otros dos que se habían quedado en una tienda cerca, llegaron a la casa y me preguntaron que qué hacía ahí, y qué por qué lloraba, es que yo lloraba mucho, y me dijeron que necesitaban hablar conmigo a solas, entonces yo dije a LEONILDE, que me estaba colaborando en la casa, que se llevara las niñas porque yo presentía algo malo, entonces fuimos a la parte de atrás de la casa, me dijeron acompáñeme y allá me dijeron que ellos eran los que habían matado a DANIEL, y me dijeron usted con nosotros tiene que andar derechito, me hacían con una mano, que si iba para un lado o para el otro no podía, que la llevaba, que tenía que andar derechito, me recostaron contra una piedra y empezaron a manosearme y a irrespetarme, aunque ellos lo niegan, y me dijeron que tenía que andar derechito con ellos.

También tenía miedo porque además a ese negocio me llegaba a veces la policía a hacer allanamiento de animales, porque estábamos buscando como legalizar el negocio del matadero con la Secretaría de Salud, y si entraba la policía, pues se podía pensar 71 Actuación N° 1. p. 42. 26 Radicado: 680013121001201700009 02 que nosotros también éramos informantes (…)72 Yo salí por las amenazas que me hicieron las AUC, ellos me preguntaron que si yo era la esposa de Daniel Álvarez, y uno de ellos me echó el brazo y me dijo que con ellos tenía que ir derechito que no me torciera ( ) Ahí me decían que me podía quedar pero que tenía que ir derechito con ellos o mataban a mi familia, que ellos no les importaba ni padre ni madre ni nada (…)”73.

Otro tanto fue cuanto adujo ante el Juzgado explicando aunque con poco más de detalle y precisión, cómo fue que sucedió el homicidio de su compañero DANIEL ARIAS VILLAMIZAR indicando a esos respecto que “(…) a él ya lo había amenazado porque él se cansó verdaderamente de pagar esto, la vacuna, sí. Y él le dijo que no, que él ya estaba cansado porque cada nada bajaban, bajaban cada ocho, quince días y entre más, más nos pedían y verdaderamente el presupuesto de nosotros no alcanzaba; entonces él le dijo, entonces le dijeron que no, que él tenía que desocupar ahí, entonces él le dijo que no, que él no desocupaba porque eso era a base de sacrificio de nosotros y la familia, entonces él les dijo que lo tenían que sacar por los pies por delante y así fue (…) llegaron y lo mataron (…)74 Yo el día que llegaron a matarlos a ellos, no, ellos no preguntaron dizque nada sino llegaron y que se arrinconaran y estaban mis hijos todos ahí y llegaron fue encapuchados, porque llegaron unos señores encapuchados ahí y que, esto, a mis niños, me los encerraron en una habitación y le dijeron que no fueran a salir ni nada y cuando ya fue que escucharon los disparos, pero no sabemos (…)”75 Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que no halla valladar la condición de víctimas tanto de la aquí reclamante como de sus hijos pues además que igual estuvieron presentes al momento de la muerte de su padre y debieron con aquella desplazarse. 72 Actuación N° 1. p. 43. 73 Actuación N° 1. p. 59. 74 Actuación N° 151.

Récord. 00.12.31. 75 Actuación N° 151. Récord. 00.44.32. 27 Radicado: 680013121001201700009 02 Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas claramente se enmarcan dentro de supuestos muy propios del “conflicto armado” -el homicidio de DANIEL (compañero de ella y padre de aquellos), las posteriores intimidaciones de las fueron objeto como incluso el abuso sexual por parte de miembros del grupo ilegal, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron su desplazamiento de la zona y posteriormente su desprendimiento del fundo que venían poseyendo, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”76.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo 76 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 28 Radicado: 680013121001201700009 02 escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado77, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si en todo tiempo, una y otra vez, atendiendo casi que una misma cuanto constante narración, la acá reclamante fue coherente y consistente al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos 77 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 29 Radicado: 680013121001201700009 02 victimizantes padecidos, de los que habló siempre de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, porque refirió sobre sucesos acaecidos justo en una época y bajo unas condiciones de clara influencia de grupos al margen de la ley que hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, ya que en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe de la que atrás se hizo mención y que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza; mismas que en este caso, por si fuere poco, concuerdan con otros elementos de juicio que le otorgan mayor fuerza comprobativa a esos dichos.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras recapitulaciones, ella misma y mucho antes de iniciar el proceso, ya hacía rato que había rendido declaración sobre esos mentados sucesos, más precisamente, el 13 de febrero de 2007, cuando ante la Fiscalía General de la Nación acotó que “(…) QUE EL DIA DE LOS HECHOS NO SE ENCONTRABA EN LA CASA, PERO SUS HIJOS LE RELATARON LOS HECHOS ASI: LLEGARON A LA FINCA COMO DIEZ PARAMILITARES, ENCAPUCHADOS SIENDO LAS 7:30 PM NO SE DEJABAN VER LA CARA, ARROJARON AL PISO AL SEÑOR DANIEL, JUNTO CON LOS HIJOS EDWIN (17 AÑOS), ALEXANDER (16 AÑOS), JHONATAN (13 AÑOS), WENDY SIRLEY (8 AÑOS), Y GENESIS DANIEALA (5 AÑOS), TAMBIEN ESTABA ESA NOCHE EL SEÑOR SERGIO ZABALA ORTEGA, JULIO CESAR BAYONA Y VICTO ALFONSO, LOS REQUISARON A TODOS Y PREGUNTARON POR EL DUENO DE LA FINCA, ENTONCES EL SEÑOR DANIEL DIJO QUE ERA EL Y LO APARTARON DEL GRUPO, JUNTO CON EL CELADOR SERGIO ZABLA ORTEGA Y EL MENOR DE EDAD VICTOR ALFONSO DELGADO TORRES, EN ESOS MOMENTOS LLEGO EL SOBRINO DE DANIEL EN UNA MOTO, DE NOMBRE JULIO CESAR BAYONA, TAMBIEN LO JUNTARON CON DANIEL Y LOS OTROS DOS 30 Radicado: 680013121001201700009 02 MUCHACHOS, LUEGO LOS TENDIERON NUEVAMENTE EN EL PISO Y EMPEZARON A DISPARARLE.

ESA NOCHE LOS ASESINARON A LOS CUATRO. DESPUES DE LO SUCEDIDO EL HIJO MAYOR DE EDWIN DANIE, SE ENTERO QUE AL PAPA DE LOS PARAMILITARES LE HABIAN PEDIDO UNA VACUNA DE 1.000.000 MENSUALES Y QUE EL LES HABIA RESPONDIDO QUE NO TENIA DINERO, ENTONCES LO AMENAZARON QUE TENIA QUE IRSE DE LA FINCA, PERO QUE EL LES HABIA CONTESTADO QUE LO TENIAN QUE SACAR CON LOS PIES POR DELANTE (…)”78 (Sic).

Asimismo, en el mes de febrero de 2010 y ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, indicó que “(…) El día 17 de julio de 2001, siendo las ocho y cuarenta de la noche llegaron unos hombres encapuchados preguntando con nombres propios y preguntaron por mi esposo quien era el propietario de la finca, él salió y les dijo que era él, lo hicieron a un lado con palabras groseras, a los empleados los recostaron contra una pared y a mis hijos menores le dijeron que no voltearan a mirar porque si no los mataban a todos las niñas que eran las más pequeñas las llevaron para la cocina y les vendaron los ojos, después se escucharon los disparos y mataron a mi esposo y a JULIO CESAR BAYONA, sobrino de él, a SERGIO ZABALA, el celador del matadero, y a VÍCTOR ALFONSO, un menor de edad amigo de la casa que llego ese día para ver el partido del mundial, como en la finca había directv eso fue todo lo que me contaron porque yo no estaba me encontraba en Bucaramanga en la casa de mi madre, esa masacre salió en la prensa y en las noticias (…)”79.

Aspectos estos que repuntan aquí sobremanera en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre unos hechos victimizantes que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada 78 Actuación N° 33. 79 Actuación N° 27. 31 Radicado: 680013121001201700009 02 de eso. Pues lo mismo que en este trámite mencionó ella hace rato que lo había denunciado en unos tiempos (2007 y 2010) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando por eso mismo no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para intentar sacar indebida ventaja amén que relata singulares detalles que serían fácilmente rebatibles de no ser ciertos pero que nunca fueron desvirtuados y que, por el contrario, se compasan con lo que reflejan las demás pruebas.

Desde luego que a la par de esas versiones, obra también lo que fuere dicho por YORGUIN AGUILAR ESPARZA quien explicare que “(…) lo mataron a don DANIEL, entonces esto creo que como al poco tiempo no sé, llegó alguien que les decía qué tenían que salir de allá o sino también les corría con la misma suerte (…)80 Llegó un carro esa noche como a las siete, siete treinta de la noche, una camioneta (…) nosotros estábamos en la casa con la esposa y los dos pelados que tengo, cuando escuchamos los tiros, los disparos.

Y volvió y subió el carro por la misma vía, él entró, hizo la gestión que iba hacer y volvió y salió (…)”81. Igualmente lo precisó ELKIN FERNANDO HERRERA ARDILA acotando que “(…) lo que yo haya escuchado es que al señor DANIEL le pedían vacunas por el negocio que él tenía, porque según él pues tenía una solvencia económica buena en ese momento y a él le pidieron vacuna y por negarse a pagarla, fue lo último que yo más o menos escuché, entonces le hicieron eso (…)82 Creo que el otro muchacho, que hay uno menor, un menor que estaba o sea cuando a nosotros nos contaron, nos dijeron que JULIO no estaba en el momento y que menor tampoco, entonces que a JULIO le habían llegado al plan, allá en Bocas de Girón, llaman el ‘plan’ una parte de arriba, entonces que le habían llegado al plan y le habían dicho bien: ‘uy en la finca de su 80 Actuación N° 147.

Récord: 00.14.02. 81 Actuación N° 147. Récord: 00.14.54. 82 Actuación N° 148. Récord: 00.14.21. 32 Radicado: 680013121001201700009 02 tío llegó un poco de gente armada’ entonces que él se había subido en la moto y se había ido, se iba ir otro muchacho con él, entonces el pelado le dijo ‘no, yo me voy con él’ y se subió el pelado menor, uno menor, se subió a la moto y llegó allá y cuando llegaron los bajaron de la moto y dicen que les fueron de una vez disparando (…)”83.

Asimismo, respecto de esos mismos hechos, en la entrevista comunitaria comentó GRACIELA ESPARZA que “(…) Cuando llega Yorgui como a las 10:00 de la noche, todo verde y le dije: Que paso? Mamá si sabe que llegaron y mataron a Daniel y los obreros (…) yo creo que serían los paracos, no se sabe que gente sería, hasta ahora no se sabe. Dicen que fueron los paracos (…)”84 (Sic).

Como si no fuere bastante, amén de la información remitida por la Fiscalía General de la Nación85, en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 11 de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, en el expediente radicado con número 110016000253201300311, se dejó expresa constancia que “(…) El día 17 de julio de 2001, llegaron varios hombres fuertemente armados de las AUC - frente Alfredo Socarras del BCB por orden de alias Omar, entre ellos Hugo Mejía Martínez alias Ricardo, alias Serpa, alias Pedro, alias Miguel, alias Nelson, Carlos Alberto Arias Espitia alias Luis, se ubicaron en la represa embalse de la electrificadora de Santander, localizada en el corregimiento de Bocas municipio de Girón (Santander), más exactamente en el predio denominado finca Asocaballos del señor Daniel Arias Villamizar, donde se encontraban también Víctor Alfonso Delgado Torres, Julio Cesar Bayona Villamizar y Sergio Zabala Ortega, procediendo a dispararles a todas estas personas con arma de fuego, los cuerpos sin vida de las víctimas fueron dejados en los mismos 83 Actuación N° 148.

Récord. 00.17.25. 84 Actuación N° 1. p. 3. 85 Actuación N° 33. 33 Radicado: 680013121001201700009 02 lugares del hecho y estos fueron levantados por las autoridades de Bucaramanga. Igualmente los integrantes de este grupo ilegal se apoderaron de algunos objetos y unas armas de fuego que portaban las víctimas”86 (Subrayas del Tribunal).

En fin: atendida la franca semejanza que reflejan todas esas versiones, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó por la reclamante, por diversos sucesos ocurridos en 2001 que entre otros comprendieron el homicidio de su compañero DANIEL ARIAS VILLAMIZAR a manos de grupos paramilitares amén de las intimidaciones directas y el abuso sexual infligido también por esos mismos ilegales (según se advierte de la señalada sentencia de Justicia y Paz, particularmente por autodefensas del frente “alfredo socarrás” del “bcb” y por orden de su comandante alias “ómar”), los que por solo ello cabe derechamente calificarlos como propios del “conflicto armado interno”, la solicitante junto con su familia se vio obligada inicialmente a abandonar el predio, incluso en dos oportunidades pues que a pesar de vanamente se ensayó retornar, de nuevo tuvieron que salir de allí. Por modo que hilando una cosa tras otra, se va forjando la tesis de que, con ocasión de esos graves sucesos, ciertamente se generó en la reclamante y su familia, un justificado temor que les hizo dejar la región y trasladarse a Bucaramanga para, así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal y la de su familia.

En efecto: señaló ella que luego del asesinato de su compañero “(…) lo único que yo hice fue agarrar a mis hijos y abandonar el predio y traérmelos para, para Bucaramanga, unos se los llevó la tía, la hermana de DANIEL y los otros yo me los llevé para la casa donde mi mami y que, la finca quedó allá abandonada, quedó la finca allá abandonada (…)”87.

Lo que por demás en este caso resultaba casi que de sentido común 86 En: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017/09/2017-08-11-IVAN-ROBERTO-DUQUE-Y- OTROS.pdf. p. 1546. 87 Actuación N° 151. Récord. 00.16.19. 34 Radicado: 680013121001201700009 02 pues al margen de esa serie de acontecimientos antecedentes que ameritaban tenerse muy en cuenta es palmar que esa singular decisión de salir de allí y dejar todo atrás, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un contexto similar.

Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriese ella dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a su pareja; no fuera a ser que le pasare lo mismo a ella o al resto de su familia.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Ya a estas alturas y al amparo de todas esas reflexiones desde luego forjadas con base en las probanzas recaudadas, queda plenamente establecido que, tal cual se alegó, por esas graves situaciones padecidas que significaron, primeramente el asesinato de DANIEL al interior del mismo inmueble (que fue incluso reconocido por paramilitares) y luego toda esa serie de comportamientos contra ella misma -que hasta implicaron actos sexuales abusivos en su contra- le alcanzarían de sobra a la acá reclamante para comprobar no sólo esa condición de “víctima” en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de su predio.

Y por ahí derecho también cabe inferir el acusado despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; mismo que fácilmente podría asociarse al conflicto armado circundante con solo parar mientes, de una parte, que si bien la aquí reclamante intentó 35 Radicado: 680013121001201700009 02 regresar al mismo terreno pasados unos tres meses desde el asesinato de su compañero en el mes de julio de 2001 (dijo ella que retornó hacia octubre de ese año88), a poco de allí, hacia diciembre siguiente “(…) volví a recibir amenazas, sí y me dijeron que yo tenía que andar derechita porque si no yo la llevaba (…) y yo de ver, yo viuda con seis niños y sabiendo lo que me había pasado, pues la mejor opción fue yo vender eso y yo irme con mis hijos, porque me dio miedo verdaderamente que de pronto atentaren también contra mi vida (…)89 porque a mí me volvieron amenazar, sí, entonces a mí me dio miedo quedarme y entonces él (su comprador FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ) en ese momento él me ofreció fue eso y yo le dije que eso estaba muy barato, entonces me dijo ‘(…) pero es que yo no tengo más nada’ y mi desesperación, entonces yo le dije bueno, listo yo le vendo y ya (…)”90.

Y de la otra, cual puede verse de allí mismo, que al final esa relatada negociación se concertó de manera vertiginosa como ligera y ante la primera oferta justamente porque, como ella lo dijo, en realidad se trataba de salir de ello de la mejor manera posible y sin arriesgarse más; incluso, en condiciones claramente desventajosas para ella pues amén de haber indicado que en el terreno se había hecho inversiones superiores a $60.000.000.oo, “(…) él me dijo (…) lo máximo que le puedo dar son diez millones de pesos ($10.000.000) y yo acepté porque después de que usted se siente amenazado, le matan a su esposo, lo encuentra muerto, y de él dependían muchas cosas, yo que me iba a quedar ahí, yo estaba desesperada por todo lo que había pasado, por eso acepté lo que me dieran, me dijo que me daba 10 millones y yo le dije, démelo (…)”91 (Sic) explicando luego que “(…) Él fue la mejor opción toda vez que él trabajaba en el mismo negocio de sacrificio de equinos, y porque lo conozco desde que era niña porque fuimos criados en el barrio la Feria de Bucaramanga.

Yo fui a buscarlo a él y le ofrecí el predio, lo busqué en el barrio la Feria porque él trabajaba en ese 88 Actuación N° 151. Récord. 00.16.59. 89 Actuación N° 151. Récord. 00.10.56. 90 Actuación N° 151. Récord. 00.42.94. 91 Actuación N° 1. p. 43. 36 Radicado: 680013121001201700009 02 entonces en ese sector, y ahí la ofrecí y él aceptó. Cuando él me ofreció lo diez millones de pesos, yo le manifesté que era muy poco, a lo que él me respondió que él no podía darme más porque no tenía más plata, que él hacia esa inversión pero que también tenía miedo de que le pasara algo, yo en ese momento no pensaba en plata, yo acepté porque temía por la vida de mis hijos la mía (…)”92 (Sic) pago ese que, además de todo, no fue de contado sino que se produjo “(…) diez millones nos dio, disculpe, nos dio cinco millones y los cinco millones restantes me los pagó a millón mensual (…)”93 (Subrayas del Tribunal).

De todo lo cual cabe concluir que el previo abandono como incluso la venta estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves episodios de violencia que tocaron sensiblemente a la reclamante y su familia -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- y no precisamente porque fortuitamente, de manera espontánea o sorpresiva, le surgió ese insólito e inusitado interés o deseo como tampoco se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.

Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de zozobra padecida, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Ella misma lo desmintió con contundencia94. Casi que sobra decir que ante tan desolador panorama la ulterior transferencia quizás asomaba como la más sensata decisión a la que podría arribarse.

Naturalmente que conservar el dominio de una heredad que no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí, aconsejaba en contraste enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no era dable verdaderamente usar ni aprovechar 92 Actuación N° 1. p. 60. 93 Actuación N° 151. Récord. 00.09.55. 94 Actuación N° 151.

Récord. 00.09.38. 37 Radicado: 680013121001201700009 02 plenamente y a lo menos así intentar suplir cualquier necesidad de entonces. Para terminar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. Lo cierto fue, según dijo ella (y debe creérsele) que ante lo ocurrido, no le quedó más alternativa que la de vender el predio. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto.

Y a partir de allí, entonces, que el pretenso asenso dado por la aquí reclamante para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma95. 95 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 38 Radicado: 680013121001201700009 02 Para culminar, el opositor nunca disputó la calidad de víctima de la reclamante ni los hechos padecidos. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido en que debe tenerse a la solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía de la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”96 (Subrayas del Tribunal).

Se memora que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y 96 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 39 Radicado: 680013121001201700009 02 derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”. Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitieron y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente convenido que conjuntamente la acá reclamante junto con DANIEL ARIAS VILLAMIZAR obraban respecto del pretendido fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, se principió hacia finales del año 1999 y que perduró claramente hasta marzo de 2002 cuando merced al asesinato de aquel y las nuevas intimidaciones de que ella fue víctima decidió cederlo; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.

Ni siquiera a la luz de la reducción de términos en modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002 atendido el contenido del artículo 41 de la Ley 153 de 1887. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 144897 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil98, no tienen virtud para interrumpir la 97 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 98 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que 40 Radicado: 680013121001201700009 02 posesión sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del abandono del terreno y hasta la fecha en que se presentó la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino desde el desplazamiento), les bastaba y sobraba, a la época de la presentación de la demanda (que lo fue en el mes de enero de 2017)99 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado100.

En suma: que por ese título101 y modo102 de obtener derechos reales103, la acá reclamante como los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR (en tanto continuadores de la posesión de éste) habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto. Con todo, por las razones que luego se dirán, no será menester en este caso disponer la señalada declaración. 3.1.2.

De la medida de reparación. subsista tal situación, no se computa a su favor. Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 99 Actuación N° 1. 100 Art. 2532 C.C. 101 Art. 765 C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. “Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción (…)” (Subrayas del Tribunal). 102 Art. 2512 C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 103 Art. 2518 C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 41 Radicado: 680013121001201700009 02 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional104, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente105 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter puramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una característica circunstancia que signifique la comentada dificultad, para que se disponga la compensación equivalente106 o en últimas, la económica107 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso. Pues que a la postre de eso trata la concepción de 104 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 105 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 106 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 107 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 42 Radicado: 680013121001201700009 02 “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional.

En este orden de ideas y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad108) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno109, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”110.

Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en esa zona como tampoco circunstancia alguna que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante ni que los integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos.

En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que la reclamante junto con su núcleo familiar llegaron al predio hacia el año de 1999; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias a poco de 108 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 109 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 110 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 43 Radicado: 680013121001201700009 02 estar allí fue obligada a dejar abandonado definitivamente el bien y luego darlo en venta.

Y bien es verdad que a la hora de ahora, cuenta con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones y alcanzar un auto sostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecía menos y aún seguiría siendo bien poco ante tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del predio acaeció en el año de 2002, esto es, que a la fecha han transcurrido casi dos décadas. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, la reclamante y sus hijos fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se trasladaron a Bucaramanga, lugar en el que finalmente logró ella establecerse y asentarse.

Traduce que el frustrado intento de organizarse en Lebrija para comenzar allí su empresa junto con su compañero, por cuenta de los violentos hechos en comento, quedó en nada y que ya ella ni su familia gozan del mismo empuje o interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese mismo entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Pero han pasado ya casi una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Amén que no cabe pasar desapercibido que fue justo en aquel sitio, en esa propia casa, en donde se generó (en julio de 2001) el asesinato de su compañero DANIEL ARIAS VILLAMIZAR mientras sus 44 Radicado: 680013121001201700009 02 hijos (varios de ellos menores) se daban cuenta de todo lo sucedido amén de las conductas abiertamente abusivas de su dignidad de mujer por cuenta de esos mismos grupos paramilitares por lo que, disponer que -sobre todo ella- vuelvan a ese mismo espacio en que todo eso ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir que, proceder de semejante modo, inversamente podrían generárseles innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.

Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que las víctimas que sufrieron despojo puedan retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se haría a los aquí reclamantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por esa palpables dificultades antes vistas.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448111. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. 111 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 45 Radicado: 680013121001201700009 02 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición112 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”113 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante y los herederos de su compañero DANIEL, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la 112 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 113 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 46 Radicado: 680013121001201700009 02 dicha reparación sucederá mediante la asignación de un predio urbano o rural, a elección de la peticionaria y los herederos de DANIEL que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario114 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar si fuere el caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF115 o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP116- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo lo anterior, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013117 y 0145 de 90 de marzo de 2016118 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

De otro lado, en tanto se advierte que para la época en que ocurrieron los hechos detonantes del abandono y despojo, la aquí solicitante y DANIEL ARIAS VILLAMIZAR hacían vida marital, la señalada titulación debe sucederse tanto a favor de ella como de los herederos de aquel en atención a los postulados contenidos en el parágrafo del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 114 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 115 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 116Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 117 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 118 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 47 Radicado: 680013121001201700009 02 Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la señalada restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo la inexistencia del primer pacto y la anulación de todos y cada uno de los actos subsiguientes ocurridos a partir inclusive de la dejación del predio sucedida en 2003 sino que, adicionalmente, que la acá solicitante hiciere lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.

Sin embargo, por las razones que luego se dirán, determinaciones como esas penderán de cuanto aquí se defina en relación con la situación de quienes hoy ocupan el dicho terreno. 3.2. La Buena Fe exenta de culpa. En este punto, incumbe rememorar, que el escrito de oposición no cuestionó la calidad de víctima de la solicitante y su grupo familiar cuanto que derechamente se enfiló a indicar que su comportamiento para adquirir los derechos sobre el bien aquí reclamado se sucedieron con buena fe exenta de culpa.

Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de 48 Radicado: 680013121001201700009 02 un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

Por modo que viene a ser por entero impasible reparar la época en que adquirió el predio pues que, no por haberlo obtenido con antelación a la vigencia de la Ley se situaba en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o especial que le dispensare del deber de demostrar cuanto lo tocaba.

Nada de eso. De allí que para lograr ese propósito, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en cuanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una 49 Radicado: 680013121001201700009 02 ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima119 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio120.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer respecto de su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

Trátase, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero 119 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 120 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 50 Radicado: 680013121001201700009 02 no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”121 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”122. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. 121 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -Bogotá, 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez. 122 Ídem. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 51 Radicado: 680013121001201700009 02 Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que el aquí opositor no logró colmar ese propósito. Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el despojo sufrido por la acá reclamante ni que llegó a ese lugar por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las 52 Radicado: 680013121001201700009 02 causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO no fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Nótese a ese respecto que cuestionado acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición del predio, explicó que lo único que hizo fue presentar “(…) una solicitud a la Corporación para saber si tenía alguna multa (…) por el negocio ilegal que tenía, pero la Corporación me dijo que no, que no había ninguna multa (…)123 solamente eso (…)”124 señalando luego que tampoco se preocupó por averiguar respecto de los propietarios anteriores “(…) para nada (…)”125 indicando que apenas si supo de FERNANDO TRUJILLO pues “(…) vivió o lo tuvo once años (…) lo único que sí que don DANIEL había sido él que le había vendido o sea la señora de don DANIEL le había vendido a él (…)”126.

Solo aquello comentó añadiendo en cualquier caso que, una vez adquirido el terreno, supo que justo en ese predio había sucedido el homicidio de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR refiriendo sobre el particular que “(…) lo que me enteré es lo que sabe todo mundo, en Bocas, de la muerte de don DANIEL y que fue asesinado con dos o tres personas más (…)”127 (Subrayas del Tribunal). 123 Actuación N° 157.

Récord: 00.05.01. 124 Actuación N° 157. Récord: 00.05.18. 125 Actuación N° 157. Récord: 00.05.24. 126 Actuación N° 157. Récord: 00.05.35. 127 Actuación N° 157. Récord: 00.13.58. 53 Radicado: 680013121001201700009 02 No es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente descartar la buena fe aquí exigida. Pues amén que no era precisamente ajeno que por esos sectores y en tiempos pasados, refirió que “(…) dicen que hubo grupos al margen de la ley (…)128 que eran paramilitares y que pedían vacuna ahí en el pueblo (…)”129, es palmar que ese conocimiento que luego tuvo sobre lo que específicamente sucedió justo en ese mismo terreno a DANIEL ARIAS VILLAMIZAR (su asesinato junto con otras personas), era asunto del que, obviamente, podría también haberse enterado en su momento y, por ahí derecho, que si no lo supo por entonces, esto es, antes de comprar, lo fue justamente porque no se aplicó con suficiencia a averiguar sobre los antecedentes del bien, entre otros, quiénes habían sido sus anteriores propietarios y/o poseedores y la razón por la que se ya no estaban allí. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, una clara omisión fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple.

Traduce que si quizás se hubiere indagado acerca de esas circunstancias, tal vez habría conocido desde el principio sobre esos asesinatos (que por sí fueron notorios) y que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en escenarios similares, es harto probable que les provocare acaso recelo o siquiera alguna inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras.

En fin: que para esos actos de adquisición no se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos. 128 Actuación N° 157 Récord: 00.10.37. 129 Actuación N° 157 Récord: 00.10.46. 54 Radicado: 680013121001201700009 02 Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones pues si bien se llamó a su hermano LEONARDO para que comentare sobre las gestiones realizadas antes de comprar el terreno, este por igual a duras penas señaló que no había para qué hacerlas ya que “(…) el señor FERNANDO pues era una persona confiable, él le compró (…)”130.

En fin: que nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes del opositor para hacerse con el terreno que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional131 y por las razones allí 130 Actuación N° 152. Récord: 00.07.31. 131 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 55 Radicado: 680013121001201700009 02 explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”132 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su congruo sustento133.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016134. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de 132 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 133 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 134 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 56 Radicado: 680013121001201700009 02 si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”135 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”136.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su 135 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 136 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 57 Radicado: 680013121001201700009 02 competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. De acuerdo con el informe de caracterización presentado137 se constató, previa entrevista con FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO, quien para entonces contaba con 42 años de edad, que habitaba en el fundo solicitado junto con su compañera sentimental MAYERLY CABALLERO MENDOZA (26), su menor hija YURLEY JAZMÍN REY CABALLERO de 5 años y su madre MARÍA HELENA SOLANO. Se expuso que aquel padecía de una patología convulsiva -epilepsia-138.

Respecto de sus ingresos, se indicó que percibía mensualmente con ocasión de los cultivos allí implementados -cacao, aguacate, mirto- un valor aproximado de $2.800.000.oo; de igual manera, que teniendo en consideración que en dicho terreno desarrollaba un negocio familiar denominado “Empaques Solano” dedicado al proceso de lavado y secado de empaques de polipropileno, recibía un monto mensual de $5.000.000.oo, mientras que sus egresos se destinaban para servicios públicos ($152.000.oo), alimentación ($800.000.oo), pago de deudas financieras ($1.296.225.oo) y con particulares ($3.500.000.oo) además 137 Actuación N° 175. 138 Actuación N° 175. p. 59 a 98. 58 Radicado: 680013121001201700009 02 de cubrir los costos por su empresa ($11.351.665.oo) correspondientes con empleados y compra de insumos.

Igualmente se señaló que dentro del grupo habían dos sujetos de especial protección -una menor y una adulta mayor-. Se conceptuó que el grado de dependencia en relación con el predio era total, pues en este habitaban y efectuaban sus actividades económicas que a su turno determinaban las fuentes de recursos para solventar sus necesidades básicas.

Finalmente se adujo que todos se encontraban registrados en el SISBÉN con puntaje de 18,88 y que aparecían afiliados al sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. De conformidad con lo así reseñado, los encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que de acuerdo con el índice de pobreza multidimensional139 -que califica como pobres a quienes se encuentren encima del rango de 33,3% de privaciones- dicho hogar presentaba apenas un 10% de privaciones por las variables de “trabajo informal - no cotiza pensión”, no obstante lo cual se acabó diciendo que el citado opositor “( ) cumple con los requisitos de ocupante secundario ( )”140.

De otro lado, atendiendo los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro141, FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO no figura como propietario de predios urbanos y/o rurales en el territorio nacional. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN- informó que FREDDY ALBERTO se encuentra inscrito en el 139 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).

“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 140 Actuación N° 175. p. 20. 141 Actuación N° 30. 59 Radicado: 680013121001201700009 02 Registro Único Tributario, sin embargo, no ha presentado declaración de renta y complementario a su nombre142; asimismo refirió que “(…) FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.477.874, NO tiene declaraciones presentadas (…)”143 Por su parte, la Cámara de Comercio de Bucaramanga informó que “(…) revisados los libros e inscripciones (…) se halló constancia de matrícula mercantil a nombre de SOLANO SOLANO FREDDY ALBERTO identificado con C.C. no. 91477874 y matrícula no. 288945 en estado CANCELADA.

Por otro lado, no se halló registro como socio, miembro de junta ni representante legal a nombre de SOLANO SOLANO FREDDY ALBERTO (…)”144. Además, la Superintendencia Financiera de Colombia, comunicó que el señalado opositor presenta a su cargo variadas obligaciones de consumo, microcrédito y comercial con entidades por ella vigiladas, la cuales están pendientes de pago con plazo final hasta el año 2024145.

Varios puntos incumbe tener en cuenta: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; de otro, y en armonía con lo recién dicho, que esos datos acerca de los montos que efectivamente dijo que se reciben por el aprovechamiento del terreno o los valores de sus egresos, se lograron merced a sus propios dichos (del contradictor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba.

Como tampoco parecieren tener mucho fundamento esas insólitas cifras que aparecen indicadas en el acápite correspondiente cuando por un lado registra como valores percibidos por “semestre” la suma de $32.850.000.oo mientras que los gastos “mensuales” son del orden de 142 Actuación N° 56 y Actuación N° 57. 143 Actuación N° 57. 144 Actuación N° 58. 145 Actuación N° 60. 60 Radicado: 680013121001201700009 02 $11.351.665.oo, cuyo pasivo más fuerte resulta siendo dizque el de “inversión en actividad” que según allí se afirma representa unos aportes de $9.100.000.oo, correspondientes a pago de empleados y compra de insumos -que a la verdad atañerían con esa actividad comercial desarrollada que no precisamente respecto de obligaciones personales- y otros adicionales por concepto de servicios públicos; montos esos (de ingresos y egresos) que comparados, harían suponer extrañamente y contra la razón de las cosas, que se trabaja “sobre pérdidas” lo cual no parece precisamente lógico ni por lo mismo creíble.

Sumado todo a que, según se advierte, por la actividad agrícola se obtiene del terreno un monto “semestral” de $2.800.000.oo (que representa algo así como un pírrico ingreso “mensual” aproximado de $433.000.oo) lo que a su turno conduciría a pensar sensatamente que en realidad las “ganancias” se logran gracias al funcionamiento de la empresa de empaques y no propiamente por la explotación del bien.

En esa misma línea de consideraciones, si merced a las evidencias recibidas, se pudiere en efecto concluir con algo de certeza, que el acá opositor de veras adeuda a las entidades financieras valores superiores a los trescientos millones de pesos, del mismo modo habría rápidamente que inferir que obligaciones tales (que suman más de 20) en realidad tendrían directa relación con esa acotada actividad empresarial que aquel ejecuta (ajena a la explotación del predio) amén que mostraría en contrario una capacidad de endeudamiento merced al buen flujo de caja y movimientos constantes de dinero; circunstancias estas que, lejos de insinuar un cuadro de necesidad o dificultades económicas, enseñarían más bien otro de solvencia y suficiencia. Lo que de inmediato lleva de la mano a señalar, justamente en razón de unas y otras, que no parece tan veraz aquello de la alegada “dependencia” del predio; a lo menos no con la gravedad y exclusividad que pretendió exponerse cuanto que en realidad, el fuerte de ingresos y 61 Radicado: 680013121001201700009 02 por ahí mismo, fuente principal de los mismos, está dado por el desarrollo de la señalada actividad mercantil.

Cierto que el opositor padece de algunas afecciones tocantes con ataques de epilepsia además de que se afirma que tiene a su cargo no solo a su señora madre -quien es mayor de 68 años- sino a su hija de cinco años; no es menos palmario, empero, que de circunstancias tales ni por semejas se sigue que la pérdida del predio vaya a significar en su caso que resulte de veras afectado su derecho al “mínimo vital” como tampoco, mucho menos, que lo dejaría expuesto a quedar en lastimosas condiciones ni otra semejante como que se perturbaría para mal su delicada condición de salud ni mucho menos desprotegidas las personas por las que vela.

Sencillamente porque, si visto quedó que su congrua subsistencia no proviene de manera francamente determinante de la explotación del fundo solicitado en restitución -a duras penas percibe algo de las actividades agrícolas allí desarrolladas- dado que el grueso de sus ingresos se deriva verdaderamente pero del negocio aquel de lavado de empaques de propileno -que obviamente puede seguir desarrollando en cualquier inmueble y no necesariamente en ese mismo terreno sobre el que versa este proceso- bajo esa óptica de cosas, con ello solo se comprobaría que a la postre resultaría impasible cuanto suceda con el predio; pues aparece en claro que su mera restitución no implicará que el opositor o su núcleo familiar queden desamparados.

Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de esas situaciones de “vulnerabilidad” derivadas principalmente de los ataques de epilepsia que lo quejan (que son esporádicos y en realidad no parece que afecten su vida laboral o social -sigue estando al frente de su empresa-) al final de cuentas y para los concretos efectos del punto en 62 Radicado: 680013121001201700009 02 discusión, no cabe verle precisamente como “ocupante secundario” que tuviere derecho a medidas de atención. No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de la acá reclamante y los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, para cuyo efecto, amén de la declaración de pertenencia y la restitución por equivalencia, se emitirán todas las demás órdenes que les correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes.

Adicionalmente, se declarará la inexistencia del convenio pertinente y se anularán los demás actos jurídicos celebrados alusivos con la transmisión de la propiedad del inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes y la consecuente orden a SANDRA LUCÍA ORTIZ VILLAR para que, una vez vuelva a su dominio y figure de nuevo en calidad de titular de la propiedad sobre el predio, lo titule a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en atención a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto del fallecido DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, ya ante Notario o acudiendo 63 Radicado: 680013121001201700009 02 a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO; tampoco se reconocerá como segundo ocupante.

Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalente que se diere cumplimiento al perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991. Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos, sería necesario no solo declarar previamente la pertenencia a favor de los solicitantes sino que, ya figurando todos ellos como titulares del derecho, allí sí, hicieren el traslado ordenado en la citada disposición. Sin embargo, se advierte que en tanto varios de ellos (los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR) no tienen aún consolidado su derecho pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.

Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro, previa apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del señalado terreno que además lo segregue del de mayor extensión, inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Tanto por simplicidad como presteza. Asimismo se ordenará que esa inscripción se haga en el folio correspondiente con el predio de mayor extensión para que quede constancia de ello. 64 Radicado: 680013121001201700009 02 De otro lado, teniendo en consideración que en los autos se dio cuenta que una de las reclamantes en este caso fue víctima de violencia sexual por parte de organizaciones al margen de la ley, sin perjuicio de compulsar copias de lo actuado para que se investiguen esos hechos, amén de las medidas que a favor suyo deben dispensarse atendiendo su singular situación aplicando para el efecto la correspondiente perspectiva de género y la observancia de los principios de igualdad y respeto así como los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según ha reconocido repetidamente la propia Corte Constitucional146, con el fin de proteger las garantías fundamentales a la intimidad así como las de su honra y buen nombre, se dispondrá que todos los intervinientes en este proceso, incluyendo servidores públicos y personas privadas que hubieren tenido oportunidad de enterarse de esos asuntos, guarden al respecto cumplida y absoluta reserva en relación con su identidad, de los detalles de lo acontecido sobre ese particular y, asimismo, acerca de la integridad de las actuaciones que en este asunto hagan mención de ello así como de las demás que deban surtirse con miras al cumplimiento de las órdenes dadas a las diferentes autoridades a las que, precisamente por ello, de manera especial y excepcional se les indicará por la Secretaría de forma estrictamente confidencial sus datos solo con el fin de hacer efectivos los mandatos de la sentencia. Precísase que solamente se dejará constancia en el expediente del envío de tales comunicaciones pero no del contenido de ellas.

Asimismo se inhabilitarán todos los vínculos 146 “El deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable;

(ii) no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del proceso;

(v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi) brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima” (Sentencia T-843 de 8 de noviembre de 2011.

Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB; Sentencia T-126 de 12 de abril de 2018. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 65 Radicado: 680013121001201700009 02 señalados en esta providencia y relacionados con actuaciones de este expediente. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a la aquí solicitante XXX así como a los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.203.261 y representados en este acto por SANDRA MILENA ARIAS XXX, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.864.826; EDWIN DANIEL ARIAS XXX, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.522.389;

ALEXANDER ARIAS XXX, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.537.328; JONATAN ARIAS XXX, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.100.890.746; WENDY SIRLEY ARIAS XXX, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.742.753; GÉNESIS DANIELA ARIAS XXX, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.098.790.230; NATALIA YURLEY GÓMEZ ARIAS, identificada con NUIP N° 990925-07250 y LESLY VALENTINA GÓMEZ ARIAS, identificada con NUIP N° 1.005.328.013, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 66 Radicado: 680013121001201700009 02 SEGUNDO. DECLARAR asimismo que XXX como los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.203.261, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA, el derecho de dominio sobre el predio rural denominado “Los Almendros” el cual tiene un área georreferenciada de una (1) Hectárea y 4.236 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Lebrija (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-100500 y número predial 68406000000020003000., mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 180697 1289164,71 1100984,83 7°12’36,44” N 73°9’47,52” W 180674 1289104,59 1100895,46 7°12’34,48” N 73°9’50,44” W 180698 1288931,46 1100987,66 7°12’28,84” N 73°9’47,44” W 180663 1288917,53 1101019,78 7°12’28,39” N 73°9’46,40” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 180674 en línea recta, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 180697 en una distancia de 107,71 metros, colinda con Gregorio Alarcón Guerrero.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 180697 en línea recta, en dirección sur hasta llegar al punto 180663 en una distancia de 294,64 metros, colinda con Gregorio Alarcón Guerrero. SUR: Partiendo desde el punto 180663 en línea recta en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 180698 con una distancia de 35,02 metros con Gregorio Alarcón Guerrero.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 180698 en línea recta en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 180674 en una distancia de 196,15 metros, colinda con Gregorio Alarcón Guerrero. 67 Radicado: 680013121001201700009 02 TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO, por las razones arriba enunciadas.

NEGARLE la condición de opositor de buena fe exenta de culpa y de ocupante secundario.

CUARTO. RECONOCER a favor de la aquí reclamante XXX y de los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR -quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.203.261-, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a la aquí solicitante 68 Radicado: 680013121001201700009 02 XXX y a los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de la aquí solicitante XXXX y de los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.203.261.

(4.3) DECLARAR que es INEXISTENTE el contrato celebrado el XXX 2000, entre XXXX, en tanto “vendedora” y FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.258.970 de Bucaramanga, como comprador, respecto del fundo denominado “Los Almendros” el cual tiene un área georreferenciada de una (1) Hectárea 69 Radicado: 680013121001201700009 02 y 4.236 m2 y que hace parte de otro de mayor extensión conocido como “El Remolino La Laguna”, ubicado en la vereda La Aguada del municipio de Lebrija (Santander) y, que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron asimismo respecto del precitado predio, especialmente: i) el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE MEJORA” celebrado el 20 de junio de 2012, entre el citado FERNANDO TRUJILLO GÓMEZ, como vendedor y FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.477.874 de Bucaramanga, en tanto comprador; ii) el convenio que recoge la Escritura pública N° 1125 de 15 de septiembre de 2014 otorgada ante la Notaría Cuarta de Bucaramanga, a través de la cual se protocolizó el contrato reseñado en el literal anterior.

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga la anotación pertinente en el respectivo instrumento. (4.4) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 8, 9 y 10 del folio en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-100500, cuyo registro fuere dispuesto tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(4.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (4.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, que disponga la correspondiente inscripción de la declaración de pertenencia de que trata el numeral SEGUNDO anterior y sólo frente al preciso terreno allí identificado, en el folio de matrícula 70 Radicado: 680013121001201700009 02 inmobiliaria N° 300-100500; asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del concreto predio anteriormente descrito.

(4.7) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que disponga asimismo la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto del inmueble antes identificado y que lo segregue del que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-100500. (4.8) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (4.9) ORDENAR a FREDDY ALBERTO SOLANO SOLANO y/o los herederos de GREGORIO ALARCÓN GUERRERO y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el preciso predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen el Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial. 71 Radicado: 680013121001201700009 02 (4.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Lebrija (Santander) para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

QUINTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(5.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) 72 Radicado: 680013121001201700009 02 días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que se encuentre ubicado. Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados; iv) realizar respecto de los aquí reclamantes, un estudio de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima con miras a comprobar la superación de vulnerabilidad derivada de las condiciones propias de los hechos victimizantes padecidos y con ello, la necesidad de la entrega de 73 Radicado: 680013121001201700009 02 ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho; v) Iniciar y brindar en los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, a través de las instituciones de salud y profesionales especializados, de manera adecuada, integral y efectiva, la prestación de los servicios médicos -incluyendo la gratuita provisión de medicamentos-, psicosociales, psicológicos o psiquiátricos que requiera la aquí reclamante XXXX, previo consentimiento informado y solo si así lo considera, orientados a lograr la superación de los impactos emocionales derivados de la violencia sexual y el restablecimiento de su salud física, mental y emocional y, en cuanto tiene que ver con el particular proceso de reparación integral que a ella corresponda, se aplique a su favor el señalado enfoque diferencial de género y debida diligencia en el amparo de sus garantías fundamentales.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 74 Radicado: 680013121001201700009 02 (8.1) POSTULAR de manera prioritaria a la aquí reclamante XXXX y a los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) INCLUIR por una sola vez a la aquí reclamante XXXX y a los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3). DILIGENCIAR respecto de la aquí reclamante XXXX SANDRA MILENA ARIAS XXX; EDWIN DANIEL ARIAS XXX; ALEXANDER ARIAS XXX; JONATAN ARIAS XXX; WENDY SIRLEY ARIAS XXX; GÉNESIS DANIELA ARIAS XXX; NATALIA YURLEY GÓMEZ ARIAS y LESLY VALENTINA GÓMEZ ARIAS, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato 75 Radicado: 680013121001201700009 02 diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al alcalde de Bucaramanga (Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a la aquí solicitante XXX y a su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por SANDRA MILENA ARIAS XXX;

EDWIN DANIEL ARIAS XXX; ALEXANDER ARIAS XXX; JONATAN ARIAS XXX; WENDY SIRLEY ARIAS XXX; GÉNESIS DANIELA ARIAS XXX; NATALIA YURLEY GÓMEZ ARIAS y LESLY VALENTINA GÓMEZ ARIAS, la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso. (9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de la aquí solicitante XXX y de su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por SANDRA MILENA ARIAS XXX;

EDWIN DANIEL ARIAS XXX; ALEXANDER ARIAS XXX; JONATAN ARIAS XXX; WENDY SIRLEY ARIAS XXX; GÉNESIS DANIELA ARIAS XXX; NATALIA YURLEY GÓMEZ ARIAS y LESLY VALENTINA GÓMEZ ARIAS, para 76 Radicado: 680013121001201700009 02 garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a la aquí solicitante XXX y a su grupo familiar para el momento del despojo, integrado por SANDRA MILENA ARIAS XXX; EDWIN DANIEL ARIAS XXX; ALEXANDER ARIAS XXX; JONATAN ARIAS XXX; WENDY SIRLEY ARIAS XXX; GÉNESIS DANIELA ARIAS XXX; NATALIA YURLEY GÓMEZ ARIAS y LESLY VALENTINA GÓMEZ ARIAS, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Tribunal. 77 Radicado: 680013121001201700009 02 DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore y represente a los herederos de DANIEL ARIAS VILLAMIZAR, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas la aquí solicitante XXX, el fallecido DANIEL ARIAS VILLAMIZAR y su grupo familiar, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO. COMPULSAR copias de todo lo actuado para la investigación penal mentada en la parte motiva atinente con la señalada violencia sexual y envíese al funcionario competente. Ofíciese.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Secretaría del Tribunal, al Juez de conocimiento, a los servidores públicos y a todas las entidades y personas que conocieron de esta actuación, que se adopten las medidas adecuadas con el fin de que se guarde estricta y absoluta reserva y confidencialidad en cuanto hace con los hechos victimizantes de la reclamante XXXX, y particularmente con su identidad en procura de la protección de su derecho a la intimidad y demás garantías fundamentales, atendiendo para el efecto las precisas orientaciones contenidas en las respectivas consideraciones de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo 78 Radicado: 680013121001201700009 02 dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 031 de 3 de agosto 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA