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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120190009601

Parties: "SOLICITANTE: JUAN CARLOS CALA SARMIENTO Y OTROS OPOSITOR: HÉCTOR RIVERA JAIMES Y OTRO".

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 1) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia, asesinatos selectivos, extorciones contra la comunidad por grupos armados al margen de la ley, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguida de la venta / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 1) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación c

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2022-09-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de agosto de dos mil veintidós Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Juan Carlos Cala Sarmiento y otros Opositor: Héctor Rivera Jaimes y otro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los contradictores, como tampoco acreditaron buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución por equivalencia y no se adopta medida alguna a favor de segundos ocupantes. Radicado: 68081312100120190009601 Providencia: ST N° 3 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN CARLOS, AZUCENA y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO respecto del inmueble “Azucena” hoy 2 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 “Villa Estella”, ubicado en la vereda Peroles, corregimiento La Fortuna del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d)1 adquirieron el predio “Azucena” en 1986, por compra celebrada con una señora llamada ALEJANDRINA; en este residieron con sus hijos JUAN CARLOS y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO, mientras AZUCENA habitaba un inmueble vecino. 1.2.2. El fundo fue destinado a la actividad agropecuaria, a través de la ganadería, piscicultura y cría de animales de corral.

Además, instalaron una tienda que tenía una cancha de bolo y tejo, labores de las cuales provenía el sustento de la familia. 1.2.3. En 1998 siete sujetos armados arribaron al predio y asesinaron a DONATO y ALCIRA en presencia de su hija MARIA DEL CARMEN. En consecuencia, al día siguiente los hermanos CALA SARMIENTO se desplazaron al casco urbano de Barrancabermeja donde fueron albergados por unos conocidos por alrededor de dos meses.

Posteriormente, MARIA DEL CARMEN se trasladó a Cúcuta, AZUCENA a Bucaramanga; entretanto JUAN CARLOS permaneció en Barrancabermeja. 1 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, carpeta “12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 196393”. Registros civiles de defunción. 3 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 1.2.4.

Después del desplazamiento el predio quedó abandonado, no obstante, JUAN CARLOS aprovechaba algunas oportunidades para frecuentarlo, esto, con ocasión a que laboraba en la zona con un contratista de INVÍAS llamado GUSTAVO CARREÑO, quien lo transportaba a un punto cercano al inmueble; a pesar de ello las visitas se limitaban a observar el estado en que se encontraba y salía inmediatamente debido al temor que le generaba permanecer en el sitio. 1.2.5.

Finalizando la década del 90 hubo una escalada de la violencia en la vereda Peroles, de esta manera, meses antes del homicidio de la pareja CALA SARMIENTO, dos miembros de la familia fueron asesinados por desconocidos, al igual que sus vecinos GABRIEL GORDILLO y MARIELA CALA. Veintidós días después del deceso de los padres de los solicitantes, ROMUALDO CALA fue ultimado junto con MARINA MIRANDA, JORGE y ÓMAR RINCÓN NORIEGA, en una incursión que hicieron hombres armados a un expendio de bebidas ubicado frente a la tienda de DONATO y ALCIRA. 1.2.6.

El señor JUAN CARLOS encargó a un vecino de la vereda de apellido RINCÓN que le informara si se enteraba de alguien dispuesto a comprar el predio, pues tanto él como sus hermanas tenían miedo de regresar y a través de él fue contactado por un habitante de la zona interesado en la venta. 1.2.7 Aproximadamente en el 2001, previo contacto logrado con intermediación del señor RINCÓN, JUAN CARLOS CALA entabló conversaciones con HECTOR RIVERA, a quien no conocía, y este ofreció comprarle el predio por un precio de $37.000.000, argumentando que se encontraba muy abandonado y necesitaba algunas adecuaciones. 1.2.8 JUAN CARLOS aceptó la oferta y acordó con el comprador un primer pago de $15.000.000, los cuales fueron entregados tras la 4 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 firma de una carta venta, y el restante se saldó cuando se suscribieron las escrituras, esto es, alrededor de un año y medio después. 1.2.9 Con el dinero recibido por la venta los hermanos CALA SARMIENTO cancelaron una hipoteca que gravaba al bien, asimismo, realizaron los trámites de sucesión, le pagaron $500.000 al señor RINCÓN, por servir de intermediario y el restante fue dividido con AZUCENA y MARIA DEL CARMEN. 1.3.

Actuación procesal. Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) HECTOR RIVERA JAIMES por figurar como titular del derecho de dominio sobre el inmueble; a (ii) MÁXIMO HERMOSA PATIÑO por haber intervenido en la etapa administrativa4, (iii) al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en su condición de acreedor hipotecario, a (iv) ECOPETROL en razón a que el predio materia de solicitud cuenta con una afectación por convenio de exploración y explotación de la cual es operador y la (v) CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S considerando que existe una sobreposición, según la capa “VIAS_ANI_Gestión_AMEI_Line”.

Mediante proveídos posteriores se vinculó a (i) la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS5, por la existencia de convenio de exploración y explotación, la cual indicó que no conoce ni le constan los hechos narrados por el accionante y señaló no oponerse a las pretensiones de la solicitud6; a (ii) La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA7 dada a la anotación plasmada en el Informe 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 3 Consecutivo Nº 9, expediente del Juzgado 4 Compró hectárea y media del predio reclamado, según consta en documento que rotularon “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” del 9 de junio de 2010.

Consecutivo N° 37, expediente del Juzgado, archivo “NuevoDocumento 2020-01-30 15.13.02.pdf”, pág. 7 a 8. 5 Consecutivo Nº 79, expediente del Juzgado 6 Consecutivo Nº 84, expediente del Juzgado 7 Consecutivo Nº 87, expediente del Juzgado 5 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Técnico Predial, en donde se indica que el bien solicitado colinda con el sector Nor-Occidental con la Troncal Puerto Boyacá -San Alberto -Ruta del Sol 2, y a (iii) la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA PEROLES8, en razón a una venta parcial que se le realizó según registro N° 3 del FMI9, las cuales guardaron silencio.

ECOPETROL S.A10., manifestó que desconoce los hechos alegados en la demanda y que ninguno de ellos lo vincula como parte del conflicto. Al contrastar la información cartográfica pudo establecer que el predio “Azucena” hoy “Villa Estella” no se encontraba afectado por infraestructuras petroleras y tampoco hay anotaciones de servidumbres registradas a favor de la sociedad.

En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. Petición a la que accedió el Juzgado.11 La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S guardó silencio. El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201112. 1.4. Oposición. El señor HÉCTOR RIVERA JAIMES13, actual propietario inscrito, a través de su apoderado, indicó que no le constaban los hechos relacionados con la convivencia de DONATO CALA y ALCIRA 8 Consecutivo Nº 102 expediente del Juzgado 9 Se registra una venta parcial a favor de la Junta de Acción Comunal de la vereda Peroles, porción de terreno que fue segregada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-37081 y llevada a cabo antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes, lo que evidencia que su condición de propietaria lo es pero de un predio diferente al que acá está siendo reclamado. 10 Consecutivo N° 36 expediente del Juzgado 11 Consecutivo N° 40 expediente del Juzgado 12 Consecutivo Nº 39, expediente del Juzgado 13 Se notificó el día 6 de julio de 2020 (consecutivo N° 63).

El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 28 de julio de 2020 y la oposición fue presentada el 21 de julio de 2020, es decir, dentro del término para el efecto Consecutivo N° 69, expediente del Juzgado 6 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 SARMIENTO VALBUENA con sus hijos y tampoco los sucesos de violencia aducidos.

Frente al negocio, expuso que fue voluntario y libre de todo apremio, en el cual JUAN CARLOS CALA mantuvo la iniciativa en la venta, ofertó el bien y contactó a los compradores que adquirieron de buena fe. Asimismo, aclaró que la enajenación se hizo con LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO y no con él, tal como se advierte en el certificado de libertad y tradición. También expuso que la Ley 1448 de 2011 que fue creada con el fin de proteger las prerrogativas de las víctimas, contrariamente sirve para violentar a otros campesinos, ya que los primeros gozan de toda la defensa estatal y las normas se encuentran a su favor, invirtiendo la carga de la prueba, concediendo “diez” días para probar que el bien se adquirió sin vicio alguno, sin constreñimientos y amenazas y acreditar el “estado psicológico” de los afectados por el conflicto, término que consideró “perversamente macabro” para quienes buscan abogar por su derecho legítimo, puesto en peligro por personas inescrupulosas que hallan la oportunidad de enriquecerse sin causa a través de mentiras buscando obtener beneficios que no les asisten.

Además, expresó que en el caso de marras la UAEGRTD desplegó durante dos años un trabajo en el que indagó solo lo que resultaba favorable a los reclamantes, desconociendo las garantías de aquellos que pudiesen verse perjudicados en el trámite. Seguidamente alegó la que denominó “EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los reclamantes” señalando que esta le asiste a quien tiene la vocación para pedir la titularidad del derecho otorgado por ley, sin que ese presupuesto se configure en este caso, porque estos se limitaron a “calificarse como víctimas” y no probaron sumariamente los perjuicios ocasionados por la venta del inmueble.

A la anterior conclusión indicó haber llegado luego de hacer 7 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 mención a los siguientes aspectos: la voluntariedad del negocio efectuado por adultos que después de la muerte de sus progenitores vieron la oportunidad de repartir el bien heredado y desarrollar sus respectivos proyectos de vida.

En tal sentido, enunció los elementos que demuestran, según su parecer, la validez del pacto: i) el precio de $37.000.000, del cual dijo es un “indicador objetivo”, pues fue la mejor suma ofertada, ajustado a los valores comerciales en el sector, conforme se prueba con los testimonios de RAMIRO CALA, MÁXIMO PATIÑO y TRINIDAD GUALDRÓN, ii) al momento de rubricar la promesa de compraventa los solicitantes no eran propietarios y aún así les fueron dados $15.000.000, lo que evidenciaba claramente la ventaja que tenían en el negocio, al recibir una cantidad equivalente al 40% del costo.

Por lo anterior, cuestionó a la Unidad de Restitución de Tierras al tratar de hacer ver como indicio de aprovechamiento que lo faltante se entregara al suscribir la escritura, cuando es lo que se acostumbra en este tipo de contratos, iii) la tardanza en el pago del saldo restante obedeció a los trámites propios para la transferencia del dominio, como el acto de sucesión registrado el 12 de febrero de 2002 y la cancelación de una hipoteca con el Banco Agrario inscrita el 7 de junio de la misma anualidad, para finalmente formalizar la enajenación en enero del 2003, situaciones que demuestran que no existió un estado de necesidad o premura de los vendedores.

También que iv) JUAN CARLOS permaneció en la región y no se desvinculó del predio, situación que indicó, se acreditó con los cultivos de yuca que tenía en el bien, el cual explotó incluso después de que se entregó a sus nuevos dueños; v) no existió aprovechamiento económico, sin embargo, el solicitante a sabiendas de haber efectuado un acuerdo con el cumplimiento de los requisitos legales, pretende lograr un beneficio indebido.

Por último, agregó que dicho convenio estuvo regido por la oferta y la demanda, se encuentra libre de vicios del 8 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 consentimiento, ya que la violencia no fue un factor determinante para la celebración del contrato ni se configuró un estado de necesidad que constriñera a ejecutarlo y del cual se hubiese servido para obtener ventajas económicas excesivas.

MÁXIMO HERMOSA PATIÑO14, quien intervino en la etapa administrativa por haber comprado –mediante documento privado- una porción del predio materia de solicitud al actual propietario, a través de apoderado judicial y estando dentro de la oportunidad para el efecto15 señaló que no conoció el inmueble ni a las personas relacionadas en la demanda para la época de los hechos referidos, es decir, 1998.

Indicó que las afirmaciones de la Unidad de Restitución de Tierras, en torno a la muerte de GABRIEL GORDILLO y MARIELA CALA son parcialmente ciertas, pues a partir de las entrevistas realizadas por la misma entidad, se evidencia que su homicidio fue presuntamente perpetrado por las autodefensas debido a una mala información dada por DONATO, lo que posteriormente trajo como consecuencia, que las Farc lo asesinaran junto con su esposa.

Asimismo, recalcó la existencia de una segunda hipótesis respecto del crimen, conforme a la cual, su yerno pidió a la guerrilla que los asesinaran. Cuestionó el contexto de violencia, ya que, según él, fue elaborado por versiones de otros solicitantes o habitantes de la vereda, por lo que no tiene la objetividad ni las fuentes idóneas para demostrar la comisión de hechos victimizantes en la zona tocantes con el despojo de tierras, al igual que enlaza una gran cantidad de sucesos que no poseen relación con la materia de la litis.

Del mismo modo, expuso que el documento pretende vincular los homicidios de DONATO y ALCIRA 14 Consecutivo Nº 37 expediente del Juzgado 15 Su oposición fue presentada oportunamente en tanto fue notificado de manera personal el 18 de diciembre de 2019, (Consecutivo N° 26, expediente del Juzgado) y contestó el 30 de enero de enero de 2020, esto es, dentro del término que la ley concede para el efecto.

Si bien por no ser titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad no debía notificarse de la forma en que se hizo, lo cierto es que su réplica fue presentada antes de la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se llevó a cabo el 9 de febrero del 2020. (Consecutivo Nº 39 expediente del Juzgado) 9 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 con la incursión paramilitar que se dio varios meses despúes, cuando estos obedecieron al parecer a circunstancias específicas como las ya mencionadas, sin que a la fecha se tenga certeza acerca de los autores ni del peligro que representaba vivir en la región. Por consiguiente, expresó que, si bien los reclamantes son víctimas con ocasión a la muerte de sus progenitores, probablemente ya hayan sido reparados por el Estado y que tal hecho no puede extenderse y asociarse con la venta efectuada pasados tres años y mucho menos a los posteriores negocios realizados sobre el inmueble.

Agregó que si bien no le consta cómo se efectuó la enajenación del predio a HÉCTOR RIVERA, a partir de lo consignado en las pruebas documentales, se extrae que después del fallecimiento de los padres de los solicitantes se realizó el proceso de sucesión mediante escritura Nº 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, también se hizo la cancelación de una hipoteca con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, conforme instrumento público Nº 900 del 9 mayo de 2002 de la Notaría Cuarta de Bucaramanga y finalmente se llevó a cabo la compraventa entre los hermanos CALA SARMIENTO y HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, el 23 de enero de 2003, según E.P Nº 0091 de la misma fecha otorgada en la Notaría Primera de Bucaramanga.

Recalcó que del material probatorio se colige que no existió fuerza que viciara el consentimiento del contratante relacionado con el conflicto armado, pues se trató de una transacción libre y autónoma que tenía como finalidad obtener recursos económicos, sobre la cual no mediaron amenazas para negociar o establecer el precio, el que se ajustó al comercio y valor de los fundos en la zona, considerando que el inmueble llevaba alrededor de tres años abandonado y que este fue pagado en su totalidad, sin generar perjuicio alguno; y en el eventual caso de haberse configurado un hecho externo que conminara a la transferencia, este le fue ocultado por parte de los vendedores. 10 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Afirmó haber verificado la titularidad de la propiedad en cabeza de HECTOR RIVERA JAIMES en el 2011, el que además era reconocido como dueño por la comunidad y con quien ya había realizado negocios previamente.

Así mismo, la existencia de un gravamen hipotecario lo tomó como una “garantía de que el predio no tenía inconveniente de títulos”, situación que sumada a la ausencia de denuncias sobre la heredad para el año 2010, le dieron la confianza para adquirir una hectárea y media del inmueble acá reclamado. Adicionalmente, expresó su discrepancia frente a los hechos de la demanda, pues la UAEGRTD se limitó a enunciar el acuerdo entre RIVERA y los hermanos CALA SARMIENTO, sin hacer alusión a los contratos posteriores, como el suscrito con él, de fecha 9 de junio del 2010, el cual ha cumplido a cabalidad.

Solicitó que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se declare probada la buena fe exenta de culpa, tanto de él como de HECTOR, manteniendo incólumes sus calidades de poseedor y propietario, respectivamente y, en consecuencia, se ordene a la UAEGRTD la restitución equivalente a los reclamantes, considerando el estado del predio, las mejoras realizadas, la importancia que tiene para la economía de su familia y el vínculo afectivo generado en torno al bien y la comunidad.

A su vez, de manera subsidiaria peticionó que en caso de no encontrarse acreditada aquella frente a HECTOR RIVERA, se le reconozca la condición de segundo ocupante a MÁXIMO, pues es un campesino honesto que además ha padecido los vejámenes de los riesgos de la agricultura, por lo que no deben exigírsele las mismas precauciones y ritualidades que a otros opositores experimentados con la capacidad para indagar a profundidad si el convenio estuvo motivado por razones ilegítimas, a pesar de que compró ajustándose a la legislación colombiana.

Concluyó entonces haberse enmarcado la negociación por él efectuada dentro de los preceptos de la buena fe cualificada, como también lo hizo HECTOR RIVERA JAIMES. De acuerdo a lo anotado, pidió se decrete la compensación a su favor. 11 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Por su parte, el BANCO AGRARIO16 manifestó que no le constaban los hechos descritos en la demanda, razón por la que indicó atenerse a lo que se pruebe y a la decisión que se adopte y, que no obstante, al actuar como tercero puede verse eventualmente afectado patrimonialmente si se accede a las pretensiones con ocasión a la hipoteca que a su favor se constituyó sobre el bien.

Mencionó que HECTOR RIVERA JAIMES registra una obligación vigente la cual se encuentra en cobro judicial mediante proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja radicado Nº 2012-00129-00. En razón a lo anterior, estimó que la prosperidad de la solicitud de restitución podría irrogar “prejuicios” económicos a la entidad, que jurídicamente no está llamada a soportar, ya que procedió con buena fe exenta de culpa, considerando que realizó un acucioso estudio de títulos que determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de obrar correctamente y que la constitución del gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos.

Por lo señalado, peticionó que en caso de resolver de forma favorable a los reclamantes, se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el reconocimiento de la compensación de que tratan los artículos 98 y 121 de la Ley 1448 de 2011, por el valor de las deudas contraídas por RIVERA JAIMES. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala17, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales18.

Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.19 16 Consecutivo N° 35 del expediente del Juzgado 17 Consecutivo Nº 157, expediente del Juzgado 18 Consecutivo Nº 6, expediente del Tribunal 19 Consecutivo Nº 59, expediente del Tribunal 12 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 1.5. Manifestaciones Finales.

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA20 indicó no oponerse a la prosperidad de este mecanismo de verdad y reparación. Refirió que los Grupos Internos de Trabajo y Asesoría Jurídica Predial de la entidad dieron a conocer que, respecto a la matrícula que identifica el fundo materia de solicitud, se detectó un área como requerida por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., para la construcción del Proyecto Vial; misma que, en el marco del proceso de gestión y adquisición de inmuebles a su cargo conforme lo establecido en el Contrato de Concesión No 001 de 2010 (terminado anticipadamente y declarado nulo según fallo de Laudo Arbitral), no alcanzó a elaborar la totalidad de los insumos necesarios para proceder a la notificación de la oferta formal de compra del precitado inmueble.

Por lo antedicho, pidió mantener la superficie indemne por cuanto será clasificada bien de uso público. El MINISTERIO PÚBLICO21, después de efectuar un extenso recuento de algunas actuaciones procesales, estimó acreditado el vínculo jurídico de los accionantes con el predio reclamado. También, consideró hallarse demostrada su calidad de víctimas por el homicidio de sus padres y por el desplazamiento forzado sufrido.

Resaltó que según se desprende del interrogatorio de parte del opositor HÉCTOR RIVERA su llegada a la zona de ubicación del predio “Azucena” coincidió con la compra que hiciera del mismo, en sociedad con el señor LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, lo que en su parecer corrobora que la negociación y entrega material del fundo se dio en 1999, y que la protocolización de la venta debió posponerse hasta el año 2003, luego de la adjudicación por sucesión de quienes figuraban como propietarios, y del pago de la hipoteca que el padre de los solicitantes había constituido sobre el inmueble.

Agregó no ser posible concluir que el valor que se fijó en la negociación de la heredad sea inferior a la mitad 20 Consecutivo Nº 64, expediente del Tribunal 21 Consecutivo N°.65, expediente del Tribunal 13 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 ante la ausencia de avalúo que lo calculara. Del mismo modo, halló acreditado el nexo causal entre esos hechos con la pérdida de la relación material y jurídica con el bien solicitado, al igual que el posible despojo por presunción de aprovechamiento de las circunstancias de violencia generalizada en su zona de ubicación, dada la persistencia de la situación de contexto de beligerancia en la región, tanto en 1999 como en el año 2003, la que a su vez le impidió regresar.

Señaló que JUAN CARLOS CALA expresó ante la UAEGRTD que el asesinato de sus progenitores fue perpetrado por “la guerrilla”, manifestación que, según su sentir, intentó modificar en diligencia de interrogatorio de parte, sin precisar en qué consistió esa variación. En torno a la buena fe exenta de culpa alegada por los contradictores, respecto de HECTOR RIVERA JAIMES resaltó que este intervino en el convenio y adquisición del predio “Azucena” y según su propia declaración sí se enteró de los motivos por los cuales los reclamantes habían abandonado la zona, así como las razones para enajenarlo, cuando ya había tomado posesión del predio, pero antes de la protocolización de su venta.

En lo que hace a MÁXIMO HERMOSA indicó que este no participó directamente en la negociación inicial de la heredad y su llegada al mismo se dio apenas en el año 2010. También señaló que debe apreciarse que para la época en que obtuvo la porción de terreno que hoy posee, no estaba vigente la Ley 1448 de 2011 ni el trámite especial bajo el cual se adelanta la presente solicitud.

Concluyó que el opositor pudo haber cumplido con los requisitos generales para considerar acreditada la buena fe cualificada. Igualmente, mencionó que éste acreditó la realización de mejoras consistentes en un hotel que se encuentra inscrito como establecimiento comercial en la a Cámara de Comercio de Bucaramanga. Frente a la condición de segundo ocupante señaló que en tanto el señor HECTOR RIVERA JAIMES pudo haberse beneficiado directamente del despojo del predio solicitado, quedaría excluido de la 14 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 posibilidad de ser declarado como tal, en los términos fijados por la Sentencia C-330 de 2016.

Que asimismo obra en el expediente consulta de antecedentes remitida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta su vinculación como indiciado en varias investigaciones, por diferentes conductas punibles. En torno a MÁXIMO HERMOSA efectuó trascripción de los rotulados de “Informe Social” e “Informe Jurídico” inmersos en el formato de “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS” elaborado por la UAEGRTD, el cual concluyó que no cumple con los requisitos de ocupante secundario señalados en la sentencia C-330 de 2016.

Señaló que debe tenerse en cuenta el deseo de los solicitantes de no retornar al inmueble reclamado y recibir en su lugar la restitución por equivalencia, por lo que peticionó que el predio pase a órdenes del Fondo de la UAEGRTD, exceptuando la porción de terreno que posee el opositor MÁXIMO HERMOSA sólo en caso de reconocerse su buena fe exenta de culpa.

También pidió se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con los fines de investigación pertinentes, así como ordenar a la Policía Nacional brindar las medidas de protección que estime pertinentes para los reclamantes, en razón a que AZUCENA CALA SARMIENTO narró haber recibido amenazas con ocasión del trámite de la presente solicitud.

MÁXIMO HERMOSA PATIÑO22 invocó cumplir con la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, al estimar que es una persona honesta dedicada al comercio, la agricultura y sin problemas con la justicia. Arguyó que el contrato de compraventa que celebró 22 Consecutivo N°. 66, expediente del Tribunal 15 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 estuvo mediado por el principio de confianza legítima al no percibir impedimentos o irregularidades en los documentos exhibidos por el vendedor y al efectuar todas las acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición. Resaltó que en el folio de matrícula inmobiliaria no existía anotación alguna que imprimiera duda para la realización de la compra y que a pesar del debido cuidado empleado para celebrar el negocio no tuvo cómo enterarse de la posibilidad que la finca Villa Estela de mayor extensión a la obtenida podría estar inmersa en un proceso de restitución de tierras.

Recalcó que indistintamente que cuente con otros predios de su propiedad ha invertido años de trabajo e importantes sumas de dinero en el proyecto económico familiar efectuado en el bien. También alegó que no se logró demostrar que los solicitantes fueren víctimas de despojo o abandono forzado ni se hizo referencia a una posible coacción por parte del comprador.

Resaltó que de acuerdo a testimonios recaudados a instancia de la Unidad, el homicidio de los progenitores de aquellos fue perpetrado por la guerrilla y según estos desconocen qué grupo lo llevó a cabo. Adujo que no se mencionó objeción alguna por el valor acordado. La UAEGRTD23 como representante judicial de los solicitantes y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.24 presentaron alegatos de manera extemporánea.

El también opositor HECTOR RIVERA guardó silencio. De otro lado, antes de delimitar lo que será objeto de decisión, se precisa que frente a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA PEROLES ningún pronunciamiento de fondo se realizará, en tanto la condición de propietaria por la cual se le citó lo es pero respecto de un 23 Consecutivo N°. 68, expediente del Tribunal 24 Consecutivo N°. 70, expediente del Tribunal 16 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 predio diferente al que acá está siendo reclamado, lo que indica que simplemente no había lugar a su equívoca vinculación. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN CARLOS, AZUCENA y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si los contradictores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RG 00326 del 27 de marzo del 201925 y la Constancia N° CG 00168 del 23 de septiembre de 2019 25 Consecutivo N°. 67, expediente del Tribunal Corregida mediante Resolución N°.

RG 01769 DE 1 DE OCTUBRE DE 2019 –por errores formales-. Consecutivo N°. 1.2, expediente del Juzgado, archivo “ANEXOS”/” RG 01769 CORRECCION ID 196393.pdf” 17 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio26, JUAN CARLOS, AZUCENA y MARÍA DEL CARMEN CALA SARMIENTO, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 1.6. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos27, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante28 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 26 Consecutivo Nº 1.1. Anexos. Constancia de inscripción en el RTDAF. 27 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;

Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.

Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 28 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 18 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 38729. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos30, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo. Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos31 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para asegurarlos32.

Puntualmente en lo que hace a la salvaguarda de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente33. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró34 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo35. 29 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 30 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 31 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 32 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 33 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 34 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 35 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 19 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional36, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 37, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 38. Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional a fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título que refiere exclusivamente a las 36 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 37 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas que les despojaron y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la devolución de aquellos de los que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 38 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un instrumento especial, excepcional y expedito orientado a recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de inmuebles de las víctimas de los referidos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica.

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los fundos desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de Justicia y Paz;

(ii) ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los que se haya pedido la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que se vieron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y hacerlos valer;

C) La exposición de soluciones transitorias a fin que en los procedimientos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos. 20 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no solo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber39: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima40 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, 39 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 40 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 21 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial. Lo primero que ha de advertirse es que AZUCENA CALA SARMIENTO debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de madre cabeza de hogar, con vocación agrícola y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante41.

Así entonces, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género42 consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la L. 861 de 2003, la 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 41 De acuerdo a la información recaudada al diligenciarse el formato “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN” por parte de la UAEGRTD.

Consecutivo N°. 1.2, expediente del Juzgado, archivo “CARACTERIZACION AZUCENA CALA ID 196393.pdf”. 42 En la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Corporación reconoce. 22 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 En este sentido, en la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva se reconoce. Aunado a lo anterior, la L. 1448 de 2011 las consideró igualmente como sujetos priorizados frente el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones.

Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de aquellas políticas. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones encaminadas a garantizar su bienestar, el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda.

Previo a emprender el análisis de los elementos de la acción se debe precisar que si bien el opositor HECTOR RIVERA JAIMES propuso como “excepción” la falta de legitimación por activa de los solicitantes, lo cierto es que ello corresponde a una equivocada denominación, en tanto lo que allí se arguyó es que aquellos no se vieron afectados con la venta del inmueble, porque se trató de un negocio 23 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 voluntario y libre de vicios, y adicionalmente mencionó asuntos referidos a la adquisición del bien, lo cual relación alguna guarda con aquel aspecto, ya que son situaciones que se circunscriben al éxito de la pretensión y que serán objeto de análisis en acápites posteriores. 4.2 Identificación y relación jurídica de los solicitantes con el predio.

El inmueble rural solicitado en restitución denominado “Azucena” hoy “Villa Estella”43 se encuentra ubicado en la vereda Peroles, corregimiento La Fortuna, del municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 303-29978 y código catastral 68081000100110012000 y cuenta con un área de 61 Has + 4019 m2.44 La propiedad fue adquirida por DONATO CALA RINCÓN45 mediante escritura pública N° 2.498 del 3 de noviembre de 1987 de la Notaría Primera de Barrancabermeja46 por venta que le realizó ALEJANDRINA REYES VIUDA DE AMAYA y FERNANDO RANGEL CASTRO, inscrita en la anotación Nº 1 del correspondiente certificado de tradición47.

De este modo, queda acreditado que el padre de los reclamantes CALA SARMIENTO fue propietario del mismo al momento de los hechos que fundamentan la solicitud. Con el fin de enajenar formalmente los derechos que como herederos de su progenitor tenían sobre el 43 De acuerdo a los datos contenidos en el Informe Técnico Predial “Para el presente informe se toma la dirección AZUCENA como lo identifica la información institucional IGAC y de acuerdo a lo manifestado por el solicitante en el formulario de inscripción en el RTDAF, ya que en la escritura el 3 de noviembre de 2003 se conoce con el nombre VILLA ESTELLA, en las bases de registro LOTE AZUCENA HOY VILLA ESTELLA, en las bases catastrales del IGAC AZUCENA VDA PEROLES ALTO y en el ITG del 21/01/2019 AZUCENA, todos referenciando al mismo predio” Consecutivo N°. 1.5, expediente del Juzgado.

Pruebas identificación del predio. 44 Conforme a lo plasmado en el informe técnico predial y de georreferenciación. Consecutivo N° 1.5. Pruebas identificación del predio. 45 Más allá de la relación jurídica que fue identificada por La Unidad en la solicitud y en la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojas, hay realidades que no pueden desconocerse como que el derecho de dominio que figuraba en cabeza de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) fue objeto de transferencia justamente con ocasión a los hechos victimizantes mediante los actos que, como se verá más adelante, fueron los que terminaron consolidando el despojo. 46 Consecutivo N° 1.2, expediente del Tribunal, archivo “303-29978.pdf”, págs. 3 a 7. 47 Consecutivo N°36, expediente del Juzgado 24 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 inmueble -el cual luego del homicidio de aquel fue negociado con HECTOR RIVERA-, se realizó la adjudicación en sucesión mediante Escritura Pública N°. 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

Posteriormente, lo vendieron a través de E.P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja a RIVERA JAIMES HECTOR y DURÁN MURILLO LUIS FRANCISCO. De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja -Santander.

Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos48, el municipio de Barrancabermeja por su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera no ha sido ajeno al conflicto armado; desde finales de los años 20 se presentaron múltiples hechos de violencia e insurrección, inicialmente motivados por luchas sociales de organizaciones sindicales que a la postre contribuyeron en la creación de bandos partícipes de las confrontaciones bipartidistas hasta la conformación del Frente Nacional, política que avivó la dicotomía sociedad–Estado, todo un caldo de cultivo para el surgimiento de las estructuras guerrilleras Eln, Farc y Epl cuya génesis se remonta a la década de los 60.

El documento análisis de contexto49 que elaboró y aportó la UAEGRTD, informó que, el avance de estructuras paramilitares en el puerto petrolero se dio con ocasión a la disputa de territorios, otrora 48 Ver sentencia del 24 de agosto de 2021, Rad. 680813121001-2017-00064-01; del 12 de agosto de 2021, Rad. 680813121001-2018-00086-01; del 26 de marzo de 2021, Rad. 680813121001-2016-00202-01; del 17 de marzo de 2021, Rad. 680813121001-2017-00177-01; del 15 de diciembre de 2020, Rad. 680813121001-2016-00211-01; del 14 de diciembre de 2020, Rad. 680813121001-2017-00160-01. 49 Consecutivo 1.4, expediente del Juzgado, “12.1.4 PRUEBAS SITUCION VIOLENCIA ID 196393”/ “DAC.El Centro.Barranca.VF.24.04.2017 (1).pdf, págs. 259 a 353 25 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 controlados por las Farc y el Eln, teniendo como elementos determinantes de su expansión, “el temor de narcotraficantes y terratenientes por perder sus patrimonios, representados en tierras acumulados en el Magdalena Medio y su funcionalidad contrainsurgente del Estado”.

De esta manera, su accionar fue “sangriento” y tuvo como objetivos principales los líderes sociales o militantes de fuerzas políticas de izquierda, entre ataques indiscriminados a la población civil, al igual que obligó a las guerrillas a replegarse, en el caso de las Farc hacia el sur de la región y por su parte el Eln lo hizo a Barrancabermeja y el sur de Bolívar.

Así, aumentó la violencia subversiva en las zonas que aún se encontraban bajo su control, a través del reclutamiento forzado, las extorsiones, secuestros y homicidios selectivos, situaciones que conllevaron al abandono coaccionado de predios. En 1996 se realizó la tercera cumbre de las autodefensas en la cual se declaró a Barrancabermeja como el próximo objetivo y se dispuso la toma del municipio; fue así que finalmente el 16 de mayo de 1998 los paramilitares sellaron su entrada al casco urbano, bajo el mando de alias Camilo Morantes, comandante de las Ausac, mediante la irrupción violenta en la que fueron asesinadas 11 personas y 25 desaparecidas.

A partir de los datos suministrados por la Unidad para las Víctimas, la UAEGRTD elaboró las siguientes gráficas que dan cuenta del aumento de los homicidios y desplazamientos forzados para el año 1998, escalamiento que coincide con el periodo de ingreso de los paramilitares al municipio. Homicidios en Barrancabermeja entre 1990 y 199850: 50 Gráfica elaborada por el analista con datos del Registro Nacional de Información de la Unidad para las Víctimas.

Disponible en: http://rni.unidadvictimas.gov.co/RUV 26 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Desplazamientos Forzados en Barrancabermeja entre 1990 y 199851: Al respecto, se evidencia que entre 1990 y 1997, “fueron desplazadas entre 223 y 471 personas por año”, no obstante, las cifras de 1998 reflejan una variación significativa, pues para ese momento “fueron expulsadas más de 1800 personas del puerto petrolero”.

Los datos allegados por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación52 ilustran igualmente el acontecer de la lucha armada en la región, señalando en primer lugar la presencia de 51 Gráfica elaborada por el analista con insumos del Registro Nacional de Información de la Unidad para las Víctimas. Disponible en: http://rni.unidadvictimas.gov.co/RUV 52 Consecutivo Nº 129.

Expediente del Juzgado, archivo “INFORME 9-454768.pdf” 27 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 diversos actores bélicos en la década del noventa y los primeros años del 2000, destacándose el Eln, Frente de Guerra Nororiental – Manuel Gustavo Chacón- y Capitán Parmenio, además de estructuras paramilitares como las Autodefensas Campesinas –Bloque Central Bolívar, y Autodefensas Campesinas Independientes, grupo de Ciro Antonio Díaz Amado.

Adicionalmente, indicó que durante el periodo de 1997 a 2001, se obtuvo un total de 4.338 reportes de hechos relacionados con dichas organizaciones criminales, reunidos en 1.878 carpetas, sobresaliendo homicidios, desplazamientos, desaparición forzada, violencia sexual, lesiones personales, secuestro, reclutamiento ilícito, entre otros.

Por medio del siguiente gráfico la entidad informó la distribución de tales expedientes por año de ocurrencia: Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica53 en sus bases de datos relacionadas con masacres ocurridas en el territorio Colombiano, reportó cinco en Barrancabermeja durante 1998, entre las que resalta la del 22 de febrero de 1998 en el “caserío La Fortuna”, vereda Peroles, donde paramilitares asesinaron a cuatro personas. 53 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Consultado el 10 de marzo del 2022. 28 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 El Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep), a través del Banco de Datos de Violencia Política en la publicación “Noche y Niebla”54, registró el anterior hecho de la siguiente manera: “Febrero 22/ 1998.

DEPARTAMENTO: SANTANDER. MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA. Paramilitares ejecutaron en el corregimiento La Fortuna, vereda Peroles a cuatro campesinos que se encontraban departiendo en el estadero La Palma. Los paramilitares rodearon el lugar, seleccionaron al grupo de personas y procedieron a ejecutarlos, tras lo cual rociaron de gasolina el lugar y le prendieron fuego.

Presuntos responsables: PARAMILITARES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Ejecución extrajudicial por Persecución Política INFRACCIONES AL DIH Homicidio Fuera de Combate Bienes Civiles [víctimas] JORGE LUIS MELO MARIANA MIRANDA OMAR RINCON NORTEGA ROMUALDO CALA VEGA” (Sic). Acerca del estado de violencia concretamente en “Peroles”, en estrados TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA55, habitante que llegó a la vereda de ubicación del bien reclamado aproximadamente en el año 199156 -ausentándose de la misma entre 1998 (después de ocurrido el homicidio del señor CALA-) y 2004 cuando retornó nuevamente-, refirió que “nuestra vereda (…) fue un momento de (…) masacres y eso que hubieron en la vereda (…) cuando mataron a Donato Cala y a doña Alcira ya habían matado a don Gabriel y a Marielita Cala –de quien dijo era hermana de DONATO CALA- (…) a los poco tiempo hubo una masacre donde cayeron como que 7 o 9 personas aquí donde era el restaurante (…) este era de la comunidad y acá de (…) la vereda (…) de ahí pues eh nos tocó irnos todos porque de verdad que eso era tremenda la situación acá”.

En punto a la ocurrencia de homicidios en ese espacio geográfico señaló que “iban sucesivamente así matando gente hasta que hubo una masacre ahí que vinieron ahí al frente de la cooperativa 54Ver: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/1-13/revista7-8.pdf, pág. 50. Consultado el 18/03/2022 55 Consecutivo No.132.6, expediente juzgado 56 Anualidad indicada teniendo en cuenta que su declaración la rindió en el 2021 y ella aseveró haber llegado a la vereda “más o menos hace 30 años”. 29 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 esto mataron ahí a 7, 9 personas entre esos 2 de la vereda que era eh Omar, Omar Rincón y este Romualdo Cala, ahí cayeron 2 muchachitos que eran de la vereda entre los que mataron, que la otra gente eran de Sabana de Torres que tenían en arriendo ahí ese restaurante y un hospedaje que había”; adicionó que antes del homicidio de DONATO CALA y ALCIRA “habían matado a don Gordillo y a Mariela Cala, Gabriel Gordillo (…) los trajeron de arriba de la finca y los mataron también acá abajo en la cooperativa los dos”.

Y acerca de los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en la zona precisó que “la guerrilla prácticamente mantenía por acá por todo este sector, después dicen que vinieron las autodefensas (…) nunca tomé conocimiento en eso no, y de ahí nos fuimos y ya no supimos más”. En la etapa administrativa adelantada ante la UAEGRTD, en entrevista comunitaria, se obtuvo con relación al contexto de violencia lo siguiente: JORGE ENRIQUE CÁRDENAS57, quien indicó haber llegado a la vereda en el año 1987 y que de la misma se ausentó desde 1989 hasta 1995, narró: “La verdad que esos grupos armados al margen de la ley desde que yo estoy por aquí la guerrilla se pasa como perro por su casa (…) A mí los que me amarraron ( ) ya eran los del Eln (…) y la Farc habitaba porque cuando habían fiestas ahí en la escuela, los bazares ahí se mantenían a mí me pasó eso ( ) la guerrilla de aquí se vino a desplazar fue cuando ya entraron los paramilitares ( )” REINALDO RUEDA58, poblador de la vereda de hace más de 40 años, manifestó que supo de la presencia de subversión desde 1982 y agregó que esta arribó a la finca El Marfil que “cuando eso fue que nosotros conocimos que echó a llegar la guerrilla ahí, y ahí fue que montaron los campamentos”.

Dio cuenta de la forma en que operaron, 57 Consecutivo N°. 1.5, expediente del Juzgado. Audio. 58 Consecutivo N°. 1.5, expediente del Juzgado. Audio. 30 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 precisando que “hay muchas acciones de que pues con los finqueros pidiéndoles plata, salían mucho aquí a la vía a quemar carros (…) a bajar mercancía, eso aquí era muchísimo la mercancía que le quitaban a esas mulas (…) cuando eso los paramilitares llegaron y se acamparon ahí con el ejército más allacito de la bomba y ahí duraron como tres meses, haciéndole inteligencia a la gente (…)” BELISARIO GÓMEZ TORRES59, quien en el año 2000 llegó a la vereda del predio reclamado, en declaración vertida ante la Unidad de Restitución de Tierras, aunque de manera inverosímil aseveró que los grupos armados “no se metían con ninguna persona”, admitió la presencia de “la guerrilla y los paramilitares” en la zona.

Así, analizado el conocimiento que aportan las diversas pruebas reseñadas sin dubitación se concluye que entre los años 1998 y 2001 existió un panorama generalizado de violencia en el municipio de Barrancabermeja. Situación que con claridad se vio reflejada en la multiplicidad de eventos bélicos que se evidenciaron y en la diversidad de actores que participaron en la confrontación, elementos que son propios de un conflicto armado y que desencadenaron en manifiestas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes citados en precedencia. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. El solicitante JUAN CARLOS CALA SARMIENTO ante la UAEGRTD60 relató los sucesos que, según su dicho, provocaron la dejación forzada del inmueble. Así, al momento de rendir declaración de ampliación de hechos en el trámite administrativo encaminado a la 59 Consecutivo N° 1.5 expediente del Juzgado.

Pruebas calidad de víctima. págs. 107 a 111. 60 Consecutivo N° 1.2, expediente del Tribunal, archivo “12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 196393” / “AH JUAN C CALA SARMIENTO ID 196393.pdf”. 31 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente manifestó que en el predio Azucena vivía junto con sus padres DONATO CALA RINCÓN y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA, así como con su hermana MARIA DEL CARMEN CALA y agregó que AZUCENA CALA SARMIENTO residía en una casa ubicada aproximadamente a dos kilómetros de la finca.

Contó que en la heredad “teníamos una tienda con cancha de bolo y tejo sobre la panamericana, la atendían mis padres o mis hermanas. En esa tienda fue que mataron a mis padres (…) el 02 de febrero de 1998”. Mencionó que no se conoció quiénes fueron los autores de ese delito y que MARIA DEL CARMEN, la cual presenció lo acontecido “dice que eran 7 tipos, entre ellos, habían un negro.”(Sic) Indagado acerca de lo ocurrido tras el homicidio de sus progenitores señaló que: “A ellos los mataron un lunes en la noche y al día siguiente me radiqué en Barrancabermeja.

Mi hermana MARIA DEL CARMEN también se vino. Y mi otra hermana AZUCENA que vivía como dos kilómetros de la casa también se vino para barranca con el esposo y los tres hijos” (Sic). Agregó que arribaron a morar “[D]onde una señora Leonilde, una paisana de mi papá, llegamos a vivir arrimados dos meses, luego cada quien se fue por su lado.

Mis hermanas una para Cúcuta y otra para Bucaramanga. Y yo me quedé en Barranca.” (Sic) Adicionalmente, indicó que todo “quedó en la finca abandonado”, los animales y cultivos que allí había “[T]odo eso se perdió”; que sus hermanas no volvieron a la heredad y que él “iba una que otra vez solo a mirar la casa”. Los aspectos referidos fueron reiterados en interrogatorio rendido ante el Juez instructor61, momento en que además exteriorizó que antes de que asesinaran a sus progenitores, aproximadamente ocho meses 61 Consecutivo N°. 132.1, expediente del Juzgado 32 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 atrás, habían ultimado a una hermana de su padre llamada MARIELA CALA, así como a GABRIEL quien pertenecía a la vereda; también, que 22 días después del insuceso de sus parientes aconteció el homicidio de MARINA, OMAR RINCÓN y ROMUALDO CALA, lo cual tuvo lugar también en el mismo sector.

Igualmente, reiteró desconocer quiénes fueron los autores del homicidio de sus padres, así como del de las personas que mencionó, “porque había guerrilla y paramilitares.” La reclamante MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO62 corroboró que vivía con sus padres en el fundo Azucena, quienes fueron ultimados el día 2 de febrero de 1998 en esa heredad “a las siete de la noche”, motivo por el cual decidió irse de allí, dirigiéndose para “el pueblo de Barranca y de ahí pues me vine pa Bucaramanga”.

Afirmó no saber qué grupos causaron el asesinato de aquellos y relató que “yo estuve, presencié la muerte de mis papás, porque a mí me sacaron junto con ellos (…) y después ya cuando los iban a matar a mí me retiraron y a ellos los dejaron los dos solitos (…) a mí me retiraron y me encerraron en una ahí al frente de la finca de mi papá había una residencia un hotel (…) y a mí me encerraron ahí y no me dijeron nada, lo único que fue que (…) ahí me echaron fue plomo al aire, de resto fue que recibí las amenazas por, por teléfono.” Aseveró haberse ido de la heredad en razón a que “fui amenazada y mataron a mis padres ahí (…) a mi me dijeron que si no me iba me iban a matar (…) eso fue por medio de comunicación”.

También manifestó que antes del homicidio de sus ascendientes su progenitor fue amedrantado, que ella no recibió intimidaciones “pero él si (…) a mí no me quiso decir, y el salió y colocó la queja en la Fiscalía, no se qué pondría él allá.” 62 Consecutivo N°. 161.2, expediente del Juzgado 33 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Agregó que en la zona de ubicación del bien hacían presencia “guerrilla y paraco”.

Refirió que su salida del fundo se dio el 3 de febrero “porque el tres fue que le hicieron el levantamiento” y “después (…) yo a la finca fui dos veces, el día que fui a recoger mi ropita y otra, el ultimo fui el día que fui a despedirme de la finca, y ahí si no volví más a la finca por el miedo y todo el que iba allá era mi hermano [Juan Carlos], solo más era mi hermano cada mes, cada dos meses, cada tres meses.” Por su parte, la solicitante AZUCENA CALA SARMIENTO63 también relató que sus progenitores fueron asesinados en el predio Azucena el 2 de septiembre de 1998, siendo ese el motivo por el que se trasladaron de esa heredad y adicionalmente expuso que después de ese insuceso “botaron un panfleto en la finca de mis padres que teníamos que desocupar la finca”.

Revalidó que antes de la ocurrencia del homicidio de sus consanguíneos en el fundo vivían estos y sus hermanos y ella moraba cerca pero iba todos los días; además, que a la data siguiente de la muerte de aquellos les tocó salir, inclusive de donde residía ella, por miedo a que les hicieran daño. También contó que en cercanías del fundo de su progenitor ocurrieron otros homicidios: “primero mataron a mi tía, al esposo, en después mi padre, mi madre, después a otro familiar mío, eh otro señores ahí en la misma sector de la misma finca porque esa finca fue partida por la carretera la Panamericana, quedó compartiendo dos fincas entonces mi papá ya había vendido esa otra finca ahí fue donde ocurrió la otra masacre”.

Además de hallarse acreditado el deceso de DONATO CALA RINCÓN y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA con los respectivos registros de defunción64 que dan cuenta que tuvo lugar el día 2 de febrero de 1998, el que también indicó como causa de aquel “MUERTE 63 Consecutivo N°. 132.2, expediente del Juzgado 64 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, carpeta “12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 196393”.

Registros civiles de defunción. 34 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 VIOLENTA”, el Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep), a través del Banco de Datos de Violencia Política en la publicación “Noche y Niebla”65, documentó aquel suceso de la siguiente manera: “Febrero 02/1998 DEPARTAMENTO:SANTANDER MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA Miembros de un grupo que portaban armas de largo alcance incursionaron en la vereda Peroles, ubicada en la inspección de policía El Centro, y llevaron por la fuerza a una pareja campesina, a quienes dieron muerte posteriormente, de múltiples impactos de bala.

Donato era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda y militante del Movimiento Político Democrático Popular de Barrancabermeja. En octubre pasado dos integrantes de la familia Cala fueron muertos por desconocidos. La familia desconoce los motivos que han tenido sus victimarios para perseguirlos. VIOLENCIA POLÍTICO SOCIAL Homicidio Político DONATO CALA RINCÓN ALCIRA SARMIENTO.” (Sic) El acaecimiento del homicidio de DONATO CALA RINCÓN fue igualmente documentado con la inclusión de los reclamantes en el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), conforme lo dio a conocer la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional66, la que si bien señaló que los solicitantes se hallan registrados como “REPORTANTE” de aquel ilícito, también expuso que pese a haberse realizado diligencias de versión libre con postulados que delinquieron en la zona, no existe confesión alguna donde se mencionen a las víctimas que referenció. De manera más concreta, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad de la Fiscalía General de la Nación67 señaló que según el SIJYP aparece: “Registro No. 493845, carpeta 489248, donde el señor JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, 65Ver: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/1-13/revista7-8.pdf, pág. 38. 66 Consecutivo N° 1.2 expediente del Juzgado.

“12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 196393”/”OFICIO FISCALIA 14 DELEGADA ID 196393.pdf” 67 Consecutivo N° 129, expediente del Juzgado, archivo: “20210190017841.pdf” 35 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.437.474, coloca en conocimiento de la justicia transicional el hecho por el que fue víctima por el homicidio de sus padres DONATO CALA RINCON y ALCIRA SARMIENTO DE CALA, ocurrido el día 2 de febrero del año 1998, en finca Azucenas, Vereda Bajo Peroles, jurisdicción Municipio Barrancabermeja Santander.” Con ocasión al asesinato de los ascendientes de los reclamantes, estos se vieron obligados a migrar de la región, conforme lo aseveraron de manera coincidente, dejando abandonada la heredad; y aunque AZUCENA no residía en la finca con sus padres ella también se retiró de la zona “por el miedo de que (…) llegaran a matarnos68”.

Sobre lo acontecido a los solicitantes dio cuenta TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA69, habitante que, se reitera, arribó a la vereda de ubicación del predio reclamado en restitución aproximadamente en 199170 -ausentándose de la misma, por la situación de violencia, entre los años 1998 (después de ocurrido el homicidio del señor CALA) y 2004 cuando retornó nuevamente-, al indicar que “a ellos los mataron (…) me parece que un domingo en la noche, un lunes en la noche, no me acuerdo verdad bien eh que día fue, pero en las horas de la mañana ya llegaron y pues vinimos hasta a verlo, a la señora Alcira la dejaron en toda la vía porque ella iba corriendo hacia donde don Jorge Rincón allá estaba como que Juancho el hijo, entonces ella (…) corrió hacia allá, allá (…) la alcanzaron y ahí la masacraron a ella, a Donato sí lo dejaron ahí en el kiosco que tenían ahí”.

Señaló no haber escuchado quiénes fueron los que causaron las muertes de esas personas y que para la época en que ultimaron a los padres de los accionantes, se hallaba la guerrilla. 68 Declaración judicial 69 Consecutivo No.132.6, expediente juzgado 70 Anualidad indicada teniendo en cuenta que su declaración la rindió en el 2021 y ella aseveró haber llegado a la vereda “más o menos hace 30 años”. 36 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Así las cosas, las afirmaciones de los accionantes MARIA DEL CARMEN, AZUCENA y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, que por demás se presumen veraces, casi bastando su mero dicho para acreditar ese aspecto, lucen espontáneas, acordes con el contexto de violencia reseñado, sin incurrir en contradicciones de tal magnitud que hagan desconfiar de las mismas, o lleven a colegir que se quiso falsear la realidad para sacar provecho de la situación. Todo lo contrario, dejan patentizado que sus padres perdieron la vida a manos de sujetos armados que irrumpieron en el predio que constituía su morada y a raíz de ello fueron objeto de desplazamiento forzado por sucesos del año 1998, en tanto se vieron compelidos a abandonar su lugar habitual de residencia para proteger sus vidas, pues expresaron experimentar temor, tras el homicidio de sus progenitores; de este modo, como los eventos que lo generaron acaecieron en un espacio geográfico en el que venían operando diversos grupos beligerantes, se puede aseverar sin vacilación que aquello ocurrió con ocasión del conflicto bélico interno, con lo que se demuestra la calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Flagelos por los que adicionalmente se encuentran incluidos en el RUV conforme lo informó la UARIV71. No puede pasarse por alto ni restarse importancia al hecho expuesto por el reclamante relativo a que meses atrás había sido asesinada en esa zona su pariente MARIELA CALA –hermana de DONATO- y GABRIEL PORTILLO,–lo que también fue aseverado por los testigos BELISARIO GOMEZ TORRES y TRINIDAD GUALDRON RIVERA, aportados por los opositores-; tampoco que tan solo tres semanas después del homicidio de DONATO y ALCIRA ocurrió una masacre el 22 de febrero de 1998 en la misma vereda, la cual según lo documentado por el Centro Nacional de Memoria Histórica fue perpetrada por paramilitares. 71 Consecutivo N°. 17, expediente del Juzgado. 37 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Ante semejante panorama, normal resultaba que su deseo fuera dejar su residencia para, al menos, disminuir la posibilidad de ser también atacados en su integridad física o su vida, tal como en efecto procedieron.

A su vez, válidamente permite concluir que los infortunios sufridos se dieron en un contexto de violencia generalizada provocado por actores del conflicto armado en la zona en la cual se encontraban, en la que ejercieron influencia varios grupos según lo informado por la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación; además de haber tenido lugar los flagelos por ellos padecidos en 1998, año que corresponde al de mayor número de desplazamientos forzados ocurridos en Barrancabermeja de acuerdo a lo plasmado en acápite pertinente de esta providencia, lo que no deja duda de la existencia y recrudecimiento de la beligerancia en esa data.

Ahora, si bien (i) se presenta cierta divergencia en torno al número y periodicidad de las visitas que los solicitantes efectuaron al predio, según sus propias declaraciones, luego de haber ocurrido el homicidio de sus consanguíneos al cual le siguió la mencionada salida obligada del fundo y (ii) respecto al hallazgo de un panfleto en la heredad que les señalaba que debían abandonarla únicamente hizo mención AZUCENA, lo cierto es que acreditadas quedaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de los padres de los accionantes, también la existencia de violencia en la zona.

Situación que no fue desvirtuada por los contradictores cual era su deber, más allá de simplemente relievar algunas inconsistencias o imprecisiones en los dichos de los actores pero que como se vio, ello por sí solo no logra tal cometido. Es que respecto de esto último, incidencia directa tiene el amplio paso del tiempo entre la ocurrencia de los eventos que los afectaron – más de dos décadas- y la data en la que rindieron sus declaraciones, realidad que sin duda menoscaba los recuerdos de las personas, máxime si a ello se suma el trauma que implica el éxodo obligado a raíz 38 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 de la trágica muerte de sus padres y demás parientes, episodios que más bien se prefieren echar al olvido como terapia para poder seguir adelante, sin desconocer que esas manifestaciones proceden de individuos con escasa formación académica lo que los lleva a no expresar con precisión o de la forma adecuada sus pensamientos o percepción de las situaciones.

Como ya se advirtió, no aflora en el expediente la acreditación de otro fenómeno, motivo o circunstancia del cual se pueda deducir, ni siquiera como probabilidad, que la dejación del fundo y de la zona se dio por razones distintas a las acá concluidas. Y bajo ese análisis resulta irrelevante también la disparidad en lo aseverado por los accionantes en torno a la fecha en la que se produjo el homicidio de sus ascendientes, en tanto AZUCENA afirmó que ocurrió el 2 de septiembre de 1998, mientras que los otros solicitantes –MARIA DEL CARMEN y JUAN CARLOS- señalaron como tal el 2 de febrero de la misma anualidad, pues que en todo caso las pruebas allegadas, especialmente los registros de defunción, dieron cuenta de la data concreta en que aquel tuvo lugar.

Y en lo que tiene que ver con que JUAN CARLOS en verdad no se desplazó o migró forzadamente dado que según el opositor este permaneció en la región y no se desvinculó del predio, pues siguió cultivando yuca en el bien, incluso después de habérselo entregado a él como nuevo dueño, lo cierto es que de acuerdo con lo que se extrae del dicho del testigo que se aportó para el efecto tal cosa no quedó acreditada, por lo menos no con el alcance que se le quiere dar, veamos BELISARIO GOMEZ TORRES72: ● Aseveró que para la data en que sucedió el homicidio de DONATO y ALCIRA, esto es, febrero de 1998, él no se hallaba en la vereda, pues se encontraba en el Opón y volvió a comienzos del 2000, “a trabajar en la finca Florida colindante con la finca Azucena”, 72 Declaración ante la UAEGRDT, consecutivo N°. 1.2, expediente del Juzgado, archivo “12.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMAS ID 196393”/”TESTIMONIO BELISARIO GOMEZ ID 196393.pdf” Declaración judicial, consecutivo N°. 161.2, expediente del Juzgado 39 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 ● Vio a JUAN cultivando la yuca cuando él (BELISARIO) estaba trabajando en la heredad colindante, ●Dijo que “Juan trabajaba en las fincas de por ahí donde le saliera trabajo”, ● Relató que JUAN CARLOS “se había ido y todavía estaba viviendo en Barranca (…) entonces él venía ahí a llevar la yuca”, ● Afirmó que cuando HECTOR hizo el negocio del fundo, como en el 2000, este “lo único que tenía era pajepuya agua que eran los bajotales, los bajos, no tenía cerca, no tenía nada, lo único que tenía era unas matas de yuca”, ● Indicó que después del fallecimiento de sus padres, JUAN iba al predio “a veces cada tres días, cada dos días, cada ocho días, iba en una cicla a buscar las yucas” y precisó que en esa actividad “demoraba dos o tres horas por ahí”. ● y, a pesar de solo ser testigo de oídas, pues del aspecto a referir obtuvo conocimiento porque CRISTINA y CIFREDO le contaron, señaló que la finca Azucena “quedó sola y con el tiempo llegó Juan, creo que unos dos o tres años.

Juan llegó y sembró yuca y hasta que arrancó la última mata de yuca se fue de ahí.” Entonces la reseña elaborada permite concluir que la supuesta explotación de la finca realizada por JUAN CARLOS, a través del cultivo de yuca, solo se pudo haber dado pasados varios años del homicidio de sus padres y del éxodo invocado por los solicitantes, esto es, como en el 2000; que JUAN no permanecía en el fundo y que residía en Barrancabermeja, lugar para el que refirió este accionante que migraron; que frente al predio los reclamantes no ejercían una verdadera 40 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 administración y que esta no era permanente si en cuenta se tiene que las visitas a que hace alusión el testigo eran esporádicas y muy breves; que el inmueble se encontraba en estado de desatención, lo cual corrobora que en efecto se presentó una dejación forzada en los términos concebidos por la Ley 1448 de 2011 como consecuencia de la salida obligada, descuido que fue ratificado por los propios compradores del bien, en tanto HECTOR RIVERA, quien admitió que efectuó negociación sobre la heredad con los hermanos CALA SARMIENTO, indicó que “la finca no era, como tal no era finca, era una rastrojera (…) no tenía pasto ni pa’ una vaca, ni para nada (…) eso estaba acabado, ni casa ni nada”73; y por su parte, LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO aseveró que “[E]so eran unos terrenos que no tenían ni cercas, estaban como en abandono, lo único que había era la yuca.”74 Pero en todo caso aquel accionante aseguró que no volvió a sembrar en la finca Azucena después de la desatención de la misma, manifestación a la cual se le da credibilidad y prelación ante lo aseverado por los opositores y por ese testigo, en aplicación a la presunción de veracidad que acompaña su dicho, consagrada en la Ley 1448 de 2011.

Y aunque el accionante lo hubiera admitido, esos cultivos que refirió el declarante que JUAN CARLOS hizo corresponderían a unos efectuados en el año 2000, con lo que no se está desvirtuando que los solicitantes migraron del predio y de la zona luego de ocurrido el asesinato de sus padres que es en verdad lo que precisa el hecho victimizante que los legitima en la presente reclamación, pues que además como hace rato se tiene decantado, la configuración del desplazamiento no está determinada por la cantidad de metros, hectáreas o kilómetros a los que tengan que haber huido las víctimas, o el tiempo que se mantengan en esa situación, basta que se produzca el abandono, así sea temporal, incluso a veces solo se requiere que se pierda su dominio y control directo sobre el bien para que se dé tal condición, ya que las 73 Declaración judicial 74 Declaración ante la UAEGRTD 41 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 intimidaciones o miedos pueden cesar con solo dejar la heredad, o con refugiarse en fundos vecinos, en veredas más pobladas o en los cascos urbanos; es cuestión de analizar la casuística particular, ya que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional y ahora se reitera, es suficiente “(i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”75, los que, como ha quedado claro, fueron validados en este asunto en concreto.

De otro lado, el opositor MÁXIMO HERMOSA PATIÑO relievó que no hay certeza sobre los autores del homicidio de los padres de los reclamantes; aspecto en torno al cual el Agente del Ministerio Público resaltó que JUAN CARLOS CALA afirmó ante la UAEGRTD que el asesinato de sus progenitores fue cometido por “la guerrilla”, manifestación que, según su sentir, intentó modificar en diligencia de interrogatorio de parte, sin precisar en qué consistió esa variación. Reproche que no tiene vocación alguna de prosperidad o incidencia frente al reconocimiento de la calidad de víctimas de los solicitantes por cuanto el legislador no exige que para adquirirse tal condición sea necesario que se individualice al victimario; en todo caso el contexto de violencia del que da cuenta esta providencia deja en evidencia de la presencia de grupos tanto subversivos como paramilitares en la región para el momento de los lamentables sucesos, siendo que en relación a ese asunto puntual expresaron los accionantes, de manera coincidente, desconocer cuál de esas estructuras lo había perpetrado.

Ahora, las versiones de los demás testigos allegados por la oposición no resultan idóneos para desvanecer su condición de víctimas reconocida en virtud al flagelo aludido, por un lado por cuanto RAMIRO ALFONSO CALA RUEDA y GRACIELA LÓPEZ DELGADO no distinguen a los reclamantes ni conocieron a DONATO CALA RINCÓN y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA, tampoco se encontraban en la 75 Sentencia T- 006 de 2014, Sentencia T-556 de 2015, Sentencia T-517 de 2017, Corte Constitucional. 42 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 vereda cuando ocurrieron los sucesos que afectaron a los solicitantes, pues a la misma arribaron aproximadamente en el año 2000, por ello ninguna precepción directa podían tener al respecto.

Así las cosas, inalterada aflora la probada calidad de víctima de los reclamantes por el homicidio de sus padres y el desplazamiento forzado sufrido a causa de las violaciones a que refiere el supuesto fáctico previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 1998, los mismos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem.

En lo que al despojo respecta, relató JUAN CARLOS CALA SARMIENTO que después de haber salido desplazados y dejado abandonado el predio lo vendieron “por miedo a la violencia” y AZUCENA, tras preguntársele qué los motivó a enajenar, expresó que fue el no poder volver a la finca. Que la transferencia se hizo a HECTOR RIVERA con quien realizaron “una carta venta” a cuya firma recibieron un dinero, acordándose la entrega del restante “cuando hiciéramos la escritura”; que dicha negociación se llevó a cabo “como en el 2001- 2002”.

MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO manifestó que el convenio lo ejecutó JUAN CARLOS e igual afirmación efectuó AZUCENA la cual precisó que su hermano la llamó para que fuera a firmar el instrumento público y a percibir la plata. HECTOR RIVERA JAIMES, quien funge como opositor, en estrados afirmó haber negociado con JUAN CARLOS el predio Azucena, el cual adquirió en sociedad con LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO.

Agregó que se hizo una “promesa de venta”, se dio una plata y al tiempo el resto del dinero. Por su parte, DURÁN MURILLO, en declaración vertida en la fase administrativa surtida por la UAEGRTD, señaló que “nosotros firmamos primero una promesa de venta (…) JUAN CARLOS, AZUCENA, otra hermana de ellos, Don HECTOR y yo; esa promesa la firmamos en Barrancabermeja (…) nosotros les pagamos 43 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 unas arras (…) cuando se firmó la escritura se les pagó el saldo, y todos firmaron.” De acuerdo a la información plasmada en el certificado de tradición se aprecia que mediante escritura N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja se efectuó la adjudicación en sucesión del predio Azucena a favor de MARIA DEL CARMEN, AZUCENA y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO.

Posteriormente, estos transfirieron el dominio a HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, a través de E.P. N° 091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. Teniendo en cuenta que, en el negocio por medio del cual perdieron relación los reclamantes con el predio, participaron como compradores dos personas y frente a una de ellas se vislumbra, de las pruebas que reposan en el expediente, una situación peculiar, habrá de estudiarse cómo se configuró el despojo respecto a cada uno en particular.

Principiando por HECTOR RIVERA JAIMES, quien a la fecha figura como único titular de derechos inscritos sobre el predio Azucena, se logró determinar que: ● El Juzgado Segundo de Orden Público de Pasto profirió sentencia el 29 de junio de 199076, dentro del proceso adelantado por la masacre ocurrida “en cercanías del Corregimiento LA ROCHELA, comprensión del Municipio de Simacota (Santander)” el día 18 de enero de 1989.

Trámite en el que se le tuvo como sindicado y se le identificó como “Hijo de JULIAN RIVERA y CUSTODIA JAIMES, Natural de Barrancabermeja, nacido el 16 de julio de 1.953, (…) con c.c. No. 13.881.635 de Barrancabermeja, residente en Bucaramanga, soltero 76 Consecutivo N°. 50b, expediente del Tribunal, págs. 253 a 342 44 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 hace vida marital con Graciela López Delgado, tiene una hija llamada Adriana Rivera López, de oficio agricultor y ganadero (…) se vinculó a la investigación, al demostrarse su reconocida militancia en el grupo de LOS MASETOS, a quienes se les atribuye la masacre de LA ROCHELA, y muchos de los desafueros y delitos cometidos en la zona del Magdalena Medio.” (Sic) Concluyó que las “pruebas, numerosas por cierto, y recavada oportunamente señala a HECTOR RIVERA JAIMES como uno de los participantes en los hechos investigados, Reuniéndose por tanto los requisitos del artículo 247 de C. de P.P. para proferir en su contra Sentencia Condenatoria.” (Sic) Así, fue declarado autor y responsable de los delitos de concierto para delinquir, disparos de armas de fuego y empleo de explosivos contra vehículos y, homicidio agravado con fines terroristas. ● Posteriormente, mediante sentencia del 14 de noviembre de 1990, el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá77 resolvió el recurso de apelación interpuesto “por varios de los procesados o sus Defensores, así como por el Sr. Fiscal de primera instancia.” En concreto, frente a HECTOR RIVERA JAIMES estimó suficiente hacer “referencia al cúmulo de declaraciones ya referenciadas en las cuales se hace alusión a la forma como en compañía de su hermano y de Ricardo se ha dedicado al grupo de autodefensa, paramilitar o Maseto.” Sin embargo, consideró que “en cuanto a la participación suya en los hechos del 18 de enero, es realmente pobre el acopio de medios de convicción”. 77 Consecutivo N°. 50a, expediente del Tribunal, págs. 25 a 104 45 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Y Concluyó el ad quem que no existía “la certeza exigida por la ley para condenar por los delitos de homicidio en sus diferentes modalidades ni por los restantes delitos por los cuales fuese condenado en la sentencia impugnada con excepción de los cargos por concierto para delinquir (…) distinta es la situación en cuanto a su pertenencia al grupo armado.

Es que aparece tan abundante y reiterativa la prueba, proveniente de todos los habitantes de esas tierras en el sentido de que los dos hermanos Rivera, Julián y Héctor andaban involucrados en esos actos cometidos por quienes en forma despectiva recibieron el remoquete de Masetos que es imposible desconocer semejante realidad”. En consecuencia, resolvió condenarlo por el ilícito de concierto para delinquir "pero no por los restantes delitos por carencia de prueba demostrativa de su participación en los mismos”, concurriendo una causal de agravación “cual es el detentar la calidad de dirigente de la banda u organización”, quedando la pena definitiva en catorce años y ocho meses de prisión. Es de anotar que una vez examinado el aplicativo web de “Consulta de procesos” con el parámetro de búsqueda por nombre, no se evidenció que dicha decisión hubiere sido objeto de recursos extraordinarios.78 Ante el grave e inocultable panorama de beligerencia y la necesidad inaplazable de reivindicar la deuda histórica que la institucionalidad tenía con las víctimas y en particular con la protección de sus prerrogativas respecto de la tierra, se concibió dentro de la Ley 1448 de 2011 este mecanismo de justicia especial, diferencial y transicional para responder a esas especialísimas circunstancias, el cual reconoce la injerencia trascendental que todos los fenómenos ligados al 78https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=HQJmLPPvFGF6zWyDNNa0e TMTdKk%3d https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 46 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 conflicto ejercieron en las transacciones que involucraban el derecho de dominio de los inmuebles.

Lo expuesto se constituye en la esencia de las presunciones tanto de derecho como legales consagradas en el aludido compendio normativo. En casos donde el despojo fue muy palpable, como el que ahora es objeto de estudio, debido a la injerencia directa de comprobados miembros de grupos armados en la ruptura del vínculo jurídico entre la tierra y la víctima, resultaba infundado y adverso a los propósitos que inspiraron la política de restitución pretender desvirtuarlo, dado que sencillamente ante esos supuestos fácticos este era tan sólido que el legislador entendió que no había manera de negarlo y por ello consagró una presunción de derecho cuya esencia es la de no admitir prueba en contrario.

A voces de la Corte Constitucional79, “la doctrina ha señalado que una presunción es la inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a partir de la constatación de hechos conocidos. Igualmente, ha dicho que las presunciones de derecho son aquellas en que, por disposición expresa de la ley, el legislador presume la existencia de un hecho desconocido de la constatación de un hecho conocido.” Asimismo que “[C]uando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho (…) no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario.80” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia81 señaló que “la presunción de derecho Iuris et de iure no admite prueba en contrario; en 79 Sentencia C-062 de 2008 80 Sentencia C-731 de 2005 81 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia del 13 de junio de 1985. 47 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 otras palabras, la inferencia tiene un valor absoluto, no aceptándose por el legislador en tal caso la prueba de la inexistencia del hecho deducido.” A su turno, el artículo 66 del Código Civil establece que “[Si] una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” Teniendo en cuenta los medios de prueba referidos en precedencia se tiene que en este asunto están dados con suficiencia los elementos a partir de los cuales se estructura la presunción de derecho contenida en el numeral 1°82 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto comprobado está que a través de convenio previo a la compraventa y posteriormente a través de Escritura Pública N° 091 del 23 de enero de 2003 que la instrumentalizó se realizó la transferencia de la propiedad del bien reclamado, entre los señores AZUCENA, MARIA DEL CARMEN y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, como vendedores y HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, como compradores; que el negocio se llevó a cabo dentro del referente temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 y uno de los adquirentes fue condenado por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley.

Ahora, en lo que hace a la compra de la cuota parte efectuada por LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, se debe tener en cuenta que, tal 82 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien. 48 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 como lo admitió la Corte Suprema de Justicia83, el legislador no estableció que la presunción de que trata el numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 no tiene aplicación en aquellos eventos en los que en el negocio jurídico por el que se transfirió la propiedad, posesión u ocupación, según el caso, tenga participación una persona que no haya sido condenada por uno de los delitos que ese precepto consagra; con lo que ha de entenderse que su configuración comprende todo el convenio y por ello es inviable declararla probada únicamente con relación a alguno de los adquirentes.

De otro lado, se tiene que a la solicitud de restitución también se opuso MÁXIMO HERMOSA PATIÑO persona que se encuentra en posesión de hectárea y media del predio reclamado, en virtud del convenio celebrado con HECTOR RIVERA mediante documento privado que rotularon “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” de fecha 9 de junio de 201084, el cual arguyó que la venta efectuada por los hermanos CALA ninguna injerencia tuvo del conflicto armado.

Ahora, dado que se determinó que la presunción de derecho consagrada en el numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 se configuró en el presente caso y que esta no admite prueba alguna en contra, tornándose así en inquebrantable, su réplica frente a ese aspecto deviene impróspera pues ningún medio suasorio que aduzca podrá derruirla.

A lo anterior, se agrega que como consecuencia de la materialización de aquella sobreviene declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios celebrados con posterioridad al realizado por los reclamantes con HECTOR RIVERA, sea total o parcialmente, lo que cobijaría entonces el convenio que realizó con este. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará inexistente el negocio celebrado entre los solicitantes y HECTOR 83 Sala de Casación Laboral, fallo de segunda instancia del 16 de septiembre de 2020, Acción de tutela STL7768- 2020, Radicación N°. 90053, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA 84 Consecutivo N° 37, expediente del Juzgado, archivo “NuevoDocumento 2020-01-30 15.13.02.pdf”, págs. 7 a 8 49 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 RIVERA y LUIS FRANCISCO DURÁN previo a la firma del instrumento de transferencia de dominio, -del que no se allegó prueba documental, pero que en todo caso ambas partes admitieron haberlo llevado a cabo, y aunque no se indicó fecha exacta de su celebración sí se conoce que se hizo antes del trámite sucesoral el cual tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2001; así como la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión, del contrato de compraventa inmerso en la E. P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, de la E.P. N° 1847 del 28 de octubre de 2003 de la misma Notaría y del convenio que denominaron “promesa privada de compraventa” efectuada entre HECTOR RIVERA y MÁXIMO HERMOSA el 9 de junio de 2010.

Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes aquí analizados sucedieron con posterioridad al año 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional85, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y 85 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 50 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 diligentes, la regularidad de la adquisición86, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado87, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada88.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar89, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional90 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística exhibe, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se presentan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima.

En el caso bajo análisis respecto del contradictor HECTOR RIVERA JAIMES, a partir de lo concluido en acápite que precede, se descarta de entrada un actuar con dichas características sin necesidad de profundizar en el estudio de su réplica y en el consecuente análisis de las pruebas aportadas con tal propósito en tanto, dada la configuración de la presunción de derecho antes decantada, repele cualquier compensación a su favor. 86 Sentencia C-820 de 2012 87 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 88 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 89 Sentencia T-315 de 2016. 90 Sentencia C-330 de 2016. 51 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Y aunque puso de relieve su calidad de víctima del conflicto armado y que se halla incluido en el RUV por atentado terrorista y desplazamiento forzado ocurridos el 17 y 19 de abril de 2014, respectivamente, en la vereda Peroles del corregimiento La Fortuna, municipio de Barrancabermeja, lo que fue certificado por la UARIV91 tal circunstancia no habilita que algún trato benévolo se aplique a su favor dentro de este mecanismo de reparación diseñado en el marco de la justicia transicional, en razón a que para ese momento ya se había configurado el despojo que acá fue objeto de estudio y en virtud del cual se incoó la presente acción. Ahora, respecto del opositor MÁXIMO HERMOSA PATIÑO, para principiar se precisa que se advierten ausentes en su caso aspectos especiales que permitan la flexibilización del estándar de la buena fe exenta de culpa, o su inaplicación. Del contenido del escrito de réplica no se aprecia que este contradictor haya expuesto en qué consistió su actuar con buena fe exenta de culpa, como se explicará más adelante.

Al respecto, como ya lo ha precisado la Sala en ocasiones anteriores92 de acuerdo a lo preceptuado por la L. 1448 de 2011, el libelo de oposición debe contener alegación en tal sentido o, lo que es lo mismo, existir sustentación fáctica que le es exigida a quien la invoca para su estimación, pues a través de aquel se deben presentar los hechos que respaldan los pedimentos defensivos, carga que por ley se requiere a cualquier sujeto resistente de la pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra a ocupar el otro extremo de la relación procesal, conforme lo 91 Consecutivo N°. 28, expediente del Tribunal 92 Sentencia del 10 de diciembre de 2021, Rad. 68081312100120180002501 52 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia93.

Y es que ese imperativo de alegación de hechos acompañado con la responsabilidad de acreditación es algo que incumbe directamente al principio de la carga de probar onus probandi que, pese a la posibilidad contemplada en casos particulares de su distribución entre las partes, sigue siendo la regla universal en el artículo 167 del C. G. del P. Este requerimiento no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el canon 95-7 de la Constitución Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” y, además, responde a fines legítimos como el ejercicio de las prerrogativas responsablemente, la contribución a la construcción de la verdad procesal, la prevalencia de las disposiciones sustanciales y la vigencia de un orden equitativo.

Tales exigencias cobran mayor relevancia en tratándose del trámite consagrado en la Ley 1448 de 2011, la que en su art. 88, trae un contenido preestablecido preciso de la contradicción, previendo que: “[a]l escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

En el caso particular de MÁXIMO HERMOSA se aprecia que en el escrito de réplica se solicitó declarar probada su buena fe exenta de culpa y se ordene a su favor el reconocimiento de la compensación considerando el estado del predio, las mejoras realizadas, la importancia que tiene para la economía de su familia y el vínculo afectivo generado 93 Sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 5493, ponencia del Dr. José Antonio Castillo Rúgeles; 11 de junio de 2001, expediente 6343 ponencia del Dr. Manuel Ardila Velásquez y 9 de diciembre de 2004, expediente 6080-01, ponencia del Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Posturas que más recientemente fueron reiteradas en la providencia N° SC18156-2016 del 17 de agosto de 2016, ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 53 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 en torno al bien y la comunidad.

Afirmó haberse enmarcado la negociación por él efectuada dentro de los preceptos que aquella exige. Se aprecia entonces que en verdad no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de las tradiciones del bien, para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes de esta decisión. Tan solo refirió en escrito de contestación haber efectuado la revisión del certificado de tradición para comprobar que quien le iba a enajenar la porción de terreno sí fuera su propietario, actuación que corresponde a aquellas que de ordinario se realizan dentro del giro de ese tipo de negociaciones, lo cual no basta para probar ese exigido obrar cualificado.

Y en estrados expresó: “lo único que averigüé en ese momento fue que cómo estaba la situación de la región porque (…) yo vengo de una vereda (…) donde tengo un pequeño cultivo de palma y pues como la palma se enfermó entonces yo quería montar el otro proyecto de caucho, entonces yo lo que si indagué era la situación de la zona en el momento, verificando que efectivamente era una zona sana.” Ahora al juicio trajo a los testigos TRINIDAD GUALDRÓN94, RAMIRO ALFONSO CALA RUEDA95, GRACIELA LÓPEZ DELGADO96 y BELISARIO GÓMEZ TORRES97, declarantes que no detallaron qué averiguaciones realizó el opositor MÁXIMO HERMOSA previo al ingreso a la porción de terreno que obtuvo para descartar la incidencia de la violencia en las ventas anteriores ni por parte del contradictor se les efectuó algún cuestionamiento sobre el tema a pesar 94 Consecutivo N°. 132.6, expediente del Juzgado 95 Consecutivo N°. 161.3, expediente del Juzgado 96 Consecutivo N°. 132.5, expediente del Juzgado 97 Consecutivo N°. 161.2, expediente del Juzgado 54 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 de haber contado con la oportunidad para hacerlo.

Y es que si hubiera adelantado esas pesquisas con los habitantes de la región, allí se hallaba precisamente TRINIDAD GUALDRÓN RIVERA y habría llegado a su conocimiento que el predio respecto del cual pretendía adquirir una fracción, había sido de propiedad de los hermanos CALA quienes migraron de la zona en razón al homicidio de sus progenitores, perpetrado en el mismo fundo y mayor precaución tendría para su celebración, inclusive para abstenerse de llevarla a cabo.

Adicionalmente, enterado quedaba de la situación de orden público para la época en que los reclamantes fueron victimizados y que también ella se vio obligada a alejarse de la localidad por el entorno de hostilidad que los azotaba. Y es que la notoriedad del conflicto armado que ha azotado el espacio geográfico de ubicación de la heredad que adquirió, en especial en la década de los noventa, la cual quedó profusamente documentada en acápite pertinente de esta providencia, permite predicar que el contexto de violencia que imperó para la época en que los reclamantes se desprendieron y enajenaron el fundo fue ampliamente conocida y que difícilmente este opositor no se enteró de la misma, ya que en el municipio en el que se localiza acaecieron hechos cruentos como lo fueron las cinco masacres que se perpetraron durante el periodo de tiempo aludido, una de ellas concretamente en la vereda Peroles, así como múltiples desplazamientos y elevadas tasas de homicidio.

Las pruebas documentales tampoco dan luces a este propósito, en tanto se aportó con el escrito de réplica (i) folio de matrícula mercantil de persona natural de CESAR YOSIMAR HERMOSA ROMERO, (ii) Certificado de tradición de los FMI N°. 303-58096, 303-23028 y 303- 29978, (iii) escrito rotulado “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, (iv) Acta de comparecencia ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, (v) Contrato de arrendamiento de bien raíz con 55 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 enseres; lo cual no evidencia cuáles fueron los comportamientos que en concreto constituyeron esa buena fe cualificada que se evalúa. Tampoco indagación alguna llevó a cabo para establecer las condiciones personales o antecedentes de aquel con quien iba a realizar el convenio, individuo respecto del cual bastaba con consultar en internet98 para haberse percatado de que era un reconocido paramilitar y a partir de ello efectuar las consultas ante las autoridades penales para constatar tal circunstancia. De otro lado, dado que conocía a HECTOR RIVERA desde hace aproximadamente 30 años, conforme lo aseveró en estrados, con alto grado de probabilidad pudo haberse enterado que estuvo privado de la libertad por pertenecer a un grupo paramilitar, asunto que no era fácil de encubrir, pues dado el temor que organizaciones como esas infunden en la población bastante difícil se torna que no se comente o se rumoree sobre quiénes son sus integrantes.

En definitiva, el opositor incumplió con su obligación procesal de demostrar este estándar cualificado de comportamiento al hacerse a una fracción del predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por la parte solicitante, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Ahora, señaló el MINISTERIO PÚBLICO que debe tenerse en cuenta que para la época en que adquirió la porción de terreno que hoy 98 Informe de la CIDH, caso 11.995, Masacre de la Rochela, Colombia. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/rochela/alefi_cidh.pdf Noticia periódico El Tiempo: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-9079 56 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 posee MÁXIMO, no había entrado en vigencia la L. 1448 de 2011 ni el trámite especial bajo el que se desenvuelve la presente solicitud, de lo cual se puede asumir que lo que pretende es indicar que no se deben hacer las exigencias contempladas en el citado compendio normativo en su caso particular, planteamiento que se descarta a partir del texto del art. 75 ibidem, pues allí el legislador como expresión de la libertad de configuración legislativa que le confiere la Constitución en el artículo 150, diáfanamente reguló que es viable promover peticiones de restitución de tierras por sucesos constitutivos de despojo que hubieren ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigor de la Ley, interregno que se halló ajustado a la Carta Política en Sentencia de constitucionalidad C–250 de 2012.

No acreditada la buena fe exenta de culpa, por supuesto que no hay lugar a algún tipo de recompensa; ni siquiera la aludida con las mejoras que se dice implementó en la porción del predio que tiene en posesión, aspecto frente al cual además el MINISTERIO PÚBLICO resaltó su realización por parte de MÁXIMO y por un valor considerable, pues que siendo verdad que el lit. j del art. 91 señala como obligación del Juez emitir órdenes en la sentencia para garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras, las mismas están condicionadas a que en efecto se haya probado el estándar de buena fe analizado que es de donde realmente surge la prerrogativa, al punto que el literal del artículo en mención, en su inicio refiere también a los mandatos para lograr que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, es decir que ambas están atadas al previo reconocimiento y este a su vez a la demostración del patrón aludido conforme lo consagra el art. 88 Ibídem, disposiciones estas que no se pueden leer aisladamente.

Finalmente, se pasa a examinar el pronunciamiento del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en calidad de acreedor hipotecario, con ocasión de un crédito otorgado a HECTOR RIVERA JAIMES, entidad 57 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 que estimó obró con buena fe exenta de culpa, básicamente porque hizo un estudio acucioso de títulos que determinó que el fundo había sido adquirido conforme a la ley y quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de actuar correctamente y que la constitución del gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos.

De igual manera, sostuvo que no estaba llamado a soportar los perjuicios económicos que se irrogarían por el acogimiento de las pretensiones relacionadas con la cancelación de derechos reales sobre el bien reclamado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el gravamen en cuestión fue constituido con posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto, según el legislador lo estableció en el literales e) del artículo 77 y d) y n) del precepto 91 de la Ley 1448 de 2011, sin excepción alguna, no es admisible ni legal ni constitucionalmente, mantener el mismo, en perjuicio de los derechos de los sujetos beneficiarios de la restitución. De manera que lo que corresponde evaluar es si realmente la entidad actuó con buena fe exenta de culpa para los efectos de una eventual compensación económica.

Al respecto, se encuentra que no demostró que realizó las indagaciones requeridas para cualificar su conducta en la constitución de la referida hipoteca, pues documento alguno de los aportados con su escrito dan cuenta de ello. Ahora, el estudio de los factores indicados no estructuraba el estándar exigido dado que precisamente los despojos se ocultan dentro de un marco aparente de legalidad y en ese sentido, la sola revisión no arrojaría resultados frente a la afectación que la violencia hubiese podido tener en las tradiciones.

Nada se dijo y menos se acreditó por cualquier otro medio probatorio en torno a esas necesarias pesquisas orientadas a diligentemente verificar que las negociaciones con el inmueble hipotecado estuvieran ajenas a la situación del conflicto, como era su obligación. 58 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Conducta que se le exige con mayor celo a una entidad como estas, que no solamente cuenta con una infraestructura interna y capacidades técnicas y jurídicas para llevar a cabo una indagación más avanzada sino, además, su objeto social se cimenta en el otorgamiento de créditos a los campesinos y agricultores, por lo que los giros ordinarios de sus negocios recaen precisamente sobre predios rurales y por ello es descentralizada con sedes en la mayoría de los municipios, debido a lo cual, con mayor fundamento, es conocedora, o debía serlo, de las circunstancias en que el conflicto armado ha golpeado distintas regiones del país, resultando hasta paradójico que desconociera la alteración del orden público de la localidad donde se encuentra ubicado el bien reclamado.

Así las cosas, no hay lugar a reconocerle la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011. Ahora, aunque la entidad tiene un derecho registrado, la hipoteca es un contrato accesorio que bien puede establecerse sobre cualquier otro inmueble de propiedad del deudor según convenio de las partes, pues en todo caso la obligación crediticia no fenece con la cancelación de la inscripción de esta en el fundo materia de solicitud y por tanto es viable hacerla exigible conforme lo pactado acudiendo incluso a la prenda general de la que goza como acreedor a voces del artículo 2488 del Código Civil.

De hecho, ya existe un proceso ejecutivo en curso en contra de HECTOR precisamente para satisfacción de sus créditos lo cual hacer igual con esos otros bienes de que dan cuenta las pruebas allegadas a este proceso. Dicho esto, habrá lugar a ordenarse su cancelación, en cumplimiento a lo consagrado en el literal “d” del art. 91 de la Ley 1448 del 2011, sin derecho a compensación alguna. 59 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante99, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”100, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo101.

Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016102 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo 99 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 100 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 101 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 102 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 60 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble103 ni tomaron provecho indebido del mismo.

En el presente caso, frente a HECTOR RIVERA JAIMES no es procedente el reconocimiento de tal condición, por cuanto establecido quedó que el despojo sufrido por los reclamantes se dio por cuenta suya, en virtud de la configuración de la presunción de derecho consagrada por la Ley 1448 de 2011, teniendo así relación directa con aquel, con lo cual no reúne uno de los requisitos para que sea declarado merecedor de medidas de atención. Respecto de MÁXIMO HERMOSA PATIÑO, de acuerdo con el diligenciamiento del formato de “IDENTIFICACIÓN Y/O CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS”104 elaborado por la UAEGRTD se tiene que es un campesino, persona mayor de 60 años, no vive en el predio solicitado en restitución y que lo explota junto con su hijo CESAR YOSIMAR HERMOSA ROMERO.

Se indicó que es propietario de otros siete inmuebles ubicados en Puerto Wilches (cuatro fundos que fueron englobados), Floridablanca, Barrancabermeja y Bucaramanga. En torno a sus entradas económicas, en dicho instrumento se plasmó: “El tercero indica que tiene un bien que logró comprar hace muchos años (una casa en la ciudad de Bucaramanga), que le genera renta y la comparte con la mamá de sus hijos, señora Miriam Estela Romero.

Indica que sus ingresos provienen de la explotación del predio solicitado en restitución y de otros predios en los que realiza explotación 103 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 104 Consecutivo N° 56, expediente del Tribunal 61 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 de palma y caucho.

Un predio por Puente Sogamoso, vereda La Lucha, Puerto U. En el 2010 sembró sus primeras 10Has de palma.” Concluyéndose en dicho estudio: “● Afectación al derecho a la vivienda: (…) se evidencia que el señor Máximo Hermosa Patiño es propietario de diferentes inmuebles tanto rurales como urbanos. ●Afectación a su mínimo vital/derecho al trabajo/dependencia económica del predio: (…) si bien parte de sus ingresos derivan del predio, no es el único sustento económico de él y su familia. ●Afectación al derecho al acceso a la tierra: (…) acorde a la consulta realizada en el IGAC y Ventanilla Unica de Registro, es propietaria de al menos once predios distintos al reclamado en restitución.” En estrados, al indagársele acerca de qué bienes ostenta, manifestó ostentar “una finca en El Pedral (…) donde tengo una producción de palma de aceite renovada (…) el predio aquí del caucho (…) con mis hijos (…) y una granja que tengo allá en Ruitoque donde vivo y una casa que tengo por los lados de Cabecera”.

A más de lo anterior, información allegada por diversas entidades permite conocer que (i) es propietario del establecimiento de comercio denominado RENTALMAX EQUIPOS, matrícula N°. 89378, estado activa (Cámara de Comercio de Barrancabermeja105), (ii) es dueño de una camioneta y un buldócer (RUNT106), (iii) según lo comunicado por la Superintendencia de Notariado y Registro es titular del derecho de dominio de los inmuebles distinguidos con la M.I. N° 200-185619, 303- 64107, 303-53412, 303-55887, 303-53412, 303-23028 y 303-24498107, 105 Consecutivo N° 124, expediente del Juzgado, archivo “RAD.1428 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUÍTO ESPECIALIZADO - RTA.

DERECHO DE PETICION RAD. 669.pdf” 106 Consecutivo N° 154, expediente del Juzgado, archivo “S.I. 680813121001201900009600.pdf” 107 Consecutivo N°. 17, expediente del Tribunal 62 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 (iv) es declarante del impuesto de renta, de acuerdo a lo indicado por la DIAN108, la que también señaló como última fecha de presentación el 30 de septiembre del 2020.

Ahora, aunque se desconoce la cifra de sus ingresos mensuales, lo cierto es que, tal como quedó reseñado, cuenta con diversas fuentes de recursos para su subsistencia, entre ellas el cultivo de palma y la renta que le genera uno de los inmuebles de su propiedad, siendo eso suficiente para determinar que estos no derivan exclusivamente del que es materia de solicitud.

En este orden de ideas, sin mayores elucubraciones es claro que MÁXIMO HERMOSA PATIÑO carece de una relación única y exclusiva de dependencia económica frente al terreno reclamado, máxime cuando este ni siquiera cumple la función de asegurarle su vivienda, por consiguiente no corresponde su situación con la calidad de segundo ocupante y como consecuencia lógica no hay lugar a adoptar alguna medida de atención a su favor. 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. La restitución material constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno y reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles. 108 Consecutivo N° 127.2, expediente del Juzgado 63 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97.

Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado. En el presente asunto los solicitantes han manifestado, tanto en fase administrativa como judicial, su deseo de no retornar al fundo objeto de reclamación. En efecto, en el diligenciamiento de los formatos de “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”109 en cada uno de ellos se plasmó que en lo referente a la intencionalidad de la acción frente al inmueble materia de solicitud, no es su anhelo regresar y que en su defecto desean “la compensación por equivalencia de otro predio en el ámbito urbano” y que no volverían a la heredad “por las amenazas que ha recibido en varias oportunidades por las personas que tienen el predio y por esa razón no quiere exponer su vida y la de su familia.” En particular, respecto a JUAN CARLOS se registró, como motivo adicional para no querer retornar, que prefiere “otro predio en el ámbito urbano, debido a que ya no cuenta con fuerza física para la vida agraria, por su enfermedad [Diabético insulinodependiente] y por la enfermedad de cáncer de su compañera permanente.” En estrados, indagados sobre ese aspecto expresó JUAN CARLOS “yo si usted me colabora, lo que ustedes puedan bien en plata 109 Consecutivo N° 1.2, expediente del Juzgado, archivos: “CARACTERIZACION AZUCENA CALA ID 196393.pdf”, “CARACTERIZACION JUA C CALA SARMIENTO ID 196393.pdf” y “CARACTERIZACION MA.DEL CARMEN CALA 196393.pdf” Teniendo en cuenta que ya reposan en el expediente los formularios de caracterización de Sujetos de Especial Protección, diligenciados respecto de cada uno de los solicitantes, no se emitirá orden para su realización. 64 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 o nos regalan una casa, pero yo tierras no quiero más (…) porque eso va uno y ahí mismo lo están es matando”.

Frente a igual asunto AZUCENA dio respuesta negativa expresando que “yo sé que si nosotros (…) llegamos a llegar ahí es pa´ que nos maten, no señor, con esas amenazas que ha habido, no señor” y adicionalmente afirmó que después de presentada la solicitud de restitución recibió “una llamada telefónica” en la que indicaron “que dejáramos de pendejiar por la finca”.

De lo anterior, se desprende que los actores no están interesados en retornar a la heredad por temor fundado. Sumado, desde hace 24 años perdieron relación con la vereda de ubicación, a la que ninguno regresó luego de su salida forzada, siendo que el arraigo ahora lo tienen en otros lugares, es decir hace más de dos décadas se desligaron de la zona, lo que como consecuencia lógica implicó que se truncaran sus proyectos de vida inicial y se fracturara el tejido social construido allí. Además, resulta válido el miedo que sienten ante las amenazas que expresaron haber recibido con ocasión de la interposición de la presente acción, el cual se acrecentaría al tener que regresar a vivir, o establecer nuevo contacto en el sitio en el que fueron ultimados sus progenitores, y con alta probabilidad también podría producirles aflicción psicológica al evocar ese cruento suceso.

Por lo anterior, no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues una determinación en ese sentido desconocería los principios de estabilización y participación señalados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. Además, conminarlos a ello se constituiría en una serie de revictimización en tanto se verían enfrentados a revivir los dolorosos recuerdos del pasado, circunstancia que innegablemente no es la buscada por la norma citada.

De este modo, a partir de una lectura de los preceptos de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál se 65 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 aprecia más garantista en este evento, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita hacerse a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo que brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar sus proyectos, pues téngase en cuenta, por ejemplo, que en el caso de JUAN CARLOS se vislumbra una situación particular relacionada con su salud y con la de un integrante de su núcleo familiar, la cual informa cómo esta resulta ser la disposición más apropiada, puesto que el habitar en el área urbana, como expresaron que lo quieren, les asegura un fácil acceso a los servicios de médicos que requieren para la atención de sus patologías.

Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la masa sucesoral de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d) representada en el presente juicio por AZUCENA CALA SARMIENTO, MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan; para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Lo anterior por cuanto en párrafos precedentes se anunció que se declarará también la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión a favor de los ahora reclamantes. En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo a ordenar 66 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 a la Defensoría del Pueblo, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el procedimiento liquidatorio y sucesorio a los reclamantes y herederos de los causantes, llevando a cabo el respectivo trámite notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que el trámite no genere costos para ellos.

De conformidad con lo preceptuado en el literal k artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debería impartirse la orden para que el inmueble sea transferido a favor del Fondo de la UAEGRTD, pero teniendo en cuenta que en el presente caso quien figuraba como titular del derecho real de dominio –para el momento en que acontecieron los hechos victimizantes- falleció, y en cabeza de esa persona continuaría la propiedad dada la declaratoria de nulidad absoluta que se dispondrá frente a todos los actos o negocios que se realizaron respecto del bien con posterioridad al convenio que ellos mencionan como “promesa de venta” con la que los accionantes se desprendieron de la heredad, entre los que queda inmerso el acto de adjudicación por sucesión, lo que implicaría adelantar nuevamente ese diligenciamiento para que seguidamente los nuevos dueños efectúen el traspaso al Fondo, a fin de evitar trámites engorrosos e innecesarios, en tanto finalmente se llegaría al mismo fin, se ordenará que se titule directamente a aquel.

Frente a lo informado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, respecto a que de la matrícula que distingue el fundo materia de solicitud, se identificó un área como requerida por la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., para la construcción del proyecto vial y como quiera que peticionó mantener la superficie indemne por cuanto será clasificada bien de uso público, se precisa que es al Fondo de la UAEGRTD -en cabeza del cual quedará la propiedad del inmueble reclamado-, al que en su momento le corresponderá llevar a cabo las gestiones pertinentes, junto con la ANI, en lo que atañe con la obra mencionada. 67 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 De otro lado, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, habiéndose puesto de relieve por parte de los reclamantes que han recibido intimidaciones en razón al inicio de la presente acción, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones del caso a partir de lo expuesto. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, por equivalencia en los términos expuestos.

Se declarará impróspera la oposición de HECTOR RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y no probada la buena fe exenta de culpa de estos ni del BANCO AGRARIO, ni se les reconocerá como segundos ocupantes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (C.C. 91.437.474), 68 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 AZUCENA CALA SARMIENTO (C.C. 63.465.765), y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO (C.C. 28.019.688), en representación de la masa sucesoral de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HECTOR RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Tampoco es procedente el reconocimiento de mejoras por las razones anotadas en la parte motiva.

TERCERO: NO RECONOCER a HECTOR RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO y sus respectivos núcleos familiares, la calidad de segundos ocupantes.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de la masa sucesoral de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d) representada por JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (C.C. 91.437.474), AZUCENA CALA SARMIENTO (C.C. 63.465.765), y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO (C.C. 28.019.688) la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 69 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.

QUINTO: DECLARAR la inexistencia del negocio celebrado entre los solicitantes y HECTOR RIVERA y LUIS FRANCISCO DURÁN previo a la firma de la escritura pública de compraventa sobre el predio Azucena.

SEXTO: DECLARAR la nulidad absoluta (i) de la Escritura Pública N° 2089 del 14 de diciembre de 2001 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, que contiene adjudicación en sucesión, (ii) de la compraventa recogida en la E. P. N° 0091 del 23 de enero de 2003 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, entre MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO, AZUCENA CALA SARMIENTO, JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO (iii) de la E.P. N° 1847 del 28 de octubre de 2003 de la misma Notaría, celebrada por HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO y (iv) y de la negociación que denominaron “promesa privada de compraventa” efectuada entre HECTOR RIVERA y MÁXIMO HERMOSA plasmada en documento de fecha 9 de junio de 2010.

SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 1262 del 2 de septiembre de 2004 de la Notaria Segunda de Barrancabermeja, que contiene la hipoteca a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

OCTAVO: COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja lo acá resuelto, el cual deberá tener en cuenta que el 70 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 bien materia de la presente solicitud (FMI N° 303-29978) no puede seguir siendo objeto del proceso que allí se tramita, en razón a la decisión acá adoptada frente al gravamen hipotecario que sobre él recaía; y ORDENAR a la Notaría Primera y Segunda de Barrancabermeja, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de este mandato, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en los ordinales anteriores.

NOVENO: ORDENAR a HECTOR RIVERA JAIMES y MÁXIMO HERMOSA PATIÑO la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar, en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual a las autoridades militares y de policía les corresponderá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL NOMBRE 303-29978 68081000100110012000 Azucena, hoy Villa Estella UBICACIÓN DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Vereda Peroles, corregimiento La Fortuna, del municipio de Barrancabermeja Santander 61has 4019m2 71 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Linderos: Coordenadas geográficas: 72 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Plano:

DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja que respecto de la matrícula inmobiliaria Nº. 303-29978 cancele: (10.1) Las anotaciones N°. 6, 7 y 8 en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en los ordinales quinto, sexto y séptimo de esta providencia. (10.2) Las medidas cautelares cuya inscripción fue dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(10.3) La medida cautelar registrada en la anotación N°.11, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. Así como la contenida en la N°. 12 dispuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. Según lo establecido en el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 73 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 (10.4) La hipoteca constituida por HECTOR RIVERA JAIMES a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, inmersa en la anotación N° 8.

De acuerdo con lo contemplado en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (10.5) ACTUALIZAR las áreas y los linderos del inmueble objeto de este proceso, conforme a la identificación que se hizo en esa sentencia de acuerdo con el informe técnico de georreferenciación y predial llevados a cabo por la UAEGRTD. (10.6) INSCRIBIR como titular del domino al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, que en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente: (11.1.) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de las accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las 74 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (11.2).

La inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Territorial Santander- que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (13.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.. 75 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 (13.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo de la respectiva de la entidad territorial donde se ubique el predio compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(13.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos, en el caso de inmueble rural, o de autosostenibilidad, si es urbano, que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas. (13.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. 76 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 (13.5) Proceda a corregir la Resolución N° RG 00326 del 27 de marzo del 2019 en los aspectos que refieran a la relación jurídica que los reclamantes ostentaron con el predio Azucena para el momento de los hechos victimizantes invocados, teniendo en cuenta lo considerado en el acápite pertinente de esta sentencia. (13.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato superlativo.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de esta orden, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (14.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(14.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (14.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las 77 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del departamento del Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a las Alcaldías de Barrancabermeja y Bucaramanga, al igual que a la Gobernación del Santander, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (16.1) Que a través de sus Secretarías de Salud, o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los 78 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 solicitantes JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (C.C. 91.437.474), AZUCENA CALA SARMIENTO (C.C. 63.465.765), y MARÍA DEL CARMEN CALA SARMIENTO (C.C. 28.019.688), de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.

(16.2) Que a través de sus Secretarías de Educación, o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (16.3.) La Gobernación de Santander a través de su Secretaría de la Mujer y Equidad de Género, evalúe la posibilidad de inscribir a las beneficiarias en esta sentencia, en las convocatorias y programas dentro de la oferta institucional a favor de las mujeres, sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Santander- que ingrese JUAN CARLOS CALA SARMIENTO (C.C. 91.437.474), AZUCENA CALA SARMIENTO (C.C. 63.465.765), y MARÍA DEL CARMEN CALA SARMIENTO (C.C. 28.019.688), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 79 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 Para el cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de la regional que corresponda de acuerdo con la ubicación del predio compensado que designe uno de sus funcionarios para que asesore a JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, AZUCENA CALA SARMIENTO y MARIA DEL CARMEN CALA SARMIENTO herederos de DONATO CALA RINCÓN (q.e.p.d) y ALCIRA SARMIENTO VALBUENA (q.e.p.d), para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.

DÉCIMO NOVENO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a las amenazas que aseveraron los reclamantes haber recibido con ocasión de la iniciación de esta solicitud.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 80 Radicado: 680813121001-2019-00096-01 VIGÉSIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

VIGÉSIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 18 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA