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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 68081312100120170010201

Parties: "SOLICITANTE: ELIZABETH ARENAS CLARO. OPOSITOR: CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia, secuestros, extorciones contra la comunidad por grupos armados al margen de la ley, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo seguida de la venta ordenada por paramilitares / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 literal a) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS» CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO» Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jur

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2022-09-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Elizabeth Arenas Claro. Opositor: Camilo Andrés Claro Numa. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa del opositor. Se niega el reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700102 01. Providencia: 037 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, ELIZABETH ARENAS CLARO, actuando por 2 Radicado: 680813121001201700102 01 conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Parcela N° 119 Los Acasios”1, ubicado en la vereda Siria del municipio de Tamalameque (Cesar) con un área de 42 hectáreas y 7.000 m2 (2) y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210 y Cédula Catastral N° 20-787-00-01-0002-0268-000.

Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14483. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1999, el fallecido4 SILVIO VERGEL, compañero permanente de ELIZABETH ARENAS CLARO para ese entonces, celebró contrato de compraventa con ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS, respecto del predio “Parcela N° 119 Los Acasios” de jurisdicción de Tamalameque y, aunque ese negocio no se protocolizó por escritura pública, a partir de dicha época ejercieron posesión sobre ese terreno. 1.2.2.

En ese mismo año, ELIZABETH ARENAS CLARO fue secuestrada unas horas por el grupo guerrillero “epl”, comandado por alias “el nene”, quien le manifestó que su retención se debía a que querían que su compañero SILVIO VERGEL, les entregase dinero, medicamentos y alimentos. 1 Se precisa que aunque en algunos otros documentos aparece con el nombre de “Los Acacios”, en el certificado de tradición del predio como en la escritura de venta aparece tal cual se enunció. 2 Debe tenerse en cuenta que aunque estos datos no concuerdan con el Informe Técnico Predial y el Informe Técnico de Georeferenciación pues allí se adujo que el predio contaba con una extensión de 45 hectáreas con 2.850 m2 (Actuación N° 1. p. 39 a 44; 45 a 68); sin embargo, esa mensura que acá se indica -42 Has.+7.000 m2- fue la expresamente solicitada en la solicitud (Actuación N° 1. p. 2 y 18) y fue la misma que se estableció en la Resolución N° 02129 de 21 de junio de 2016 referente con la inclusión del bien en el RTDAF (Actuación N° 8) y respecto de la cual, además, se admitió la solicitud (Actuación N° 6). 3 Actuación N° 1. p. 18 a 22. 4 Actuación N° 137. p. 5. 3 Radicado: 680813121001201700102 01 1.2.3.

Por esos tiempos, el orden público en la zona se encontraba sumamente agitado debido a que también hacían presencia las autodefensas unidas de Colombia comandadas por alias “jorge 40”, “omega” y “jarol” sucediéndose continuamente casos de extorsiones, abigeato, inseguridad y amenazas en contra de SILVIO VERGEL porque se rehusaba a pagar “vacunas”.

En razón de ello, aquel dejó de frecuentar la finca encargándola a un administrador de nombre SAÚL ORTIZ y asimismo, entre los años 1998 a 2000, se ocupó como alcalde de Ábrego (Norte de Santander). 1.2.4. Debido a las constantes amenazas de muerte que recibía SILVIO VERGEL y “( ) pensando que de esa forma los paramilitares cesarían ( )” de ellas, el 10 de septiembre de 2001, decidió traspasar simuladamente la propiedad del predio a su tío político PEDRO NEL BAYONA, por lo cual, en acuerdo con el anterior vendedor -CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS- protocolizaron el pacto quedando inscrito el pretenso comprador como dueño en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210. 1.2.5.

En ese mismo año, ELIZABETH ARENAS CLARO fue víctima de un atentado en su casa, además de recibir amenazas diciéndole que iban a asesinar a su compañero. 1.2.6. En 2003, debido a las amenazas de muerte recibidas porque SILVIO no pagaba las extorsiones y en tanto no podían retornar a la región, dejaron abandonado el predio. 1.2.7.

El 16 de marzo de 2004, en la finca El Vergel del municipio de Ábrego, miembros del frente “héctor julio peinado becerra” de las “auc”, asesinaron al compañero de la solicitante así como a dos de sus secretarios. 4 Radicado: 680813121001201700102 01 1.2.8. Diez días después de ese lamentable hecho, alias “jarol” buscó en su casa a ELIZABETH ARENAS CLARO para forzarla a vender el predio, razón por la cual obligaron a PEDRO NEL BAYONA -quien por entonces figuraba como presunto propietario del terreno- a firmar la correspondiente Escritura Pública N° 77 de 28 de abril de 2004 a favor de LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ, compañera permanente de ese comandante, tal como da cuenta la anotación N° 5 del folio de matrícula correspondiente. 1.2.9.

En la actualidad, se encuentra registrado en el dicho folio de matrícula inmobiliaria, CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA, quien adujo haberlo comprado en el año 2007. Sobre el predio requerido en este proceso, pesa desde 2015, un embargo ejecutivo con acción personal del Banco de Bogotá contra el dicho propietario5. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional y vincular a CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA, a propósito que figuraba como actual propietario del bien reclamado en restitución además de notificar de la iniciación de la acción al alcalde de Tamalameque y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites6. 5 Actuación N° 1. p. 7 a 9. 6 Actuación N° 6. 5 Radicado: 680813121001201700102 01 1.3.2.

La Oposición. 1.3.2.1 CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones arguyendo que no le constaban varios de los hechos alegados y que no existía prueba en el expediente del pretenso contrato de compraventa que se dijo celebrado entre SILVIO VERGEL y CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS, por el cual el primero se hizo con la posesión del predio deprecado como tampoco tuvo conocimiento sobre otros negocios jurídicos que supuestamente se ajustaron respecto del inmueble.

Refirió que la reclamante dejó de frecuentar el fundo pero porque su compañero permanente fungió como alcalde de Ábrego; al mismo tiempo aseveró que no era cierto que SILVIO dispusiere de los derechos de propietario del terreno para la fecha de la venta dado que aquel nunca figuró como su titular. De otro lado, al margen de esbozar algunas lucubraciones en torno del concepto de víctima y las conclusiones que de allí derivó, adujo que condición tal no la tenía la acá peticionaria y por consecuencia, que no se daba el acusado despojo ni tendría cabida la invocada restitución o la aplicación de las presunciones del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, mismas que en todo caso, atendiendo la significación que doctrinariamente y jurisprudencialmente se les han otorgado -de lo cual hizo marcada mención- infirió que no podrían suponer menoscabo a las garantías fundamentales de las partes ni apartarse de la realidad material; reseñó a esos respectos que en el caso de marras, la propia peticionaria afirmó que a pesar de los supuestos hechos virulentos sucedidos hacia 2001, de todos modos siguieron atendiendo la heredad, incluso por conducto de un administrador, amén de insistir en que habían ejercido ese señorío durante dos años más, hasta que en 2003, sin que se mencionaren novedosos episodios de violencia, decidieron abandonar esa tierra.

Reprochó que se anunciare que el asesinato de SILVIO VERGEL tuviere relación alguna con la dejación o venta del bien 6 Radicado: 680813121001201700102 01 pretendido cuenta habida que ocurrió en un municipio muy distante y, además, causado acaso porque era él el burgomaestre de esa localidad siendo además que el grupo ilegal señalado en el libelo de la acción como el responsable, ni siquiera fue mencionado en el Documento de Análisis de Contexto de Tamalameque.

Precisamente en relación con esa muerte por cuenta del frente “héctor julio peinado becerra”, afirmó que esa estructura no delinquía en dicha población ni fueron propiamente ellos quienes amenazaron a la acá restituyente por lo cual no cabría concluir alguna relación entre ese deceso y la alegada pérdida injusta de la propiedad. Sumado todo a que no existían pruebas que acreditaren que alias “jarol” de veras obligó a ELIZABETH ARENAS CLARO a transferir la heredad a favor de su compañera, además que no figuraba aquella de dueña lo cual indicaría que a la persona a la cual debería haberse dirigido el dicho paramilitar era a ese que se mostraba de dominador.

Igualmente manifestó que resultaba en mucho incomprensible la conclusión de que dizque no se logró desvirtuar la condición de “víctima” en la etapa administrativa cuando allí obró el ahora contradictor tan solo como interviniente sin que pesara sobre sus hombros semejante carga y aún menos si ELIZABETH no asomaba en el respectivo certificado de tradición, por lo que le era imposible conocer quién realmente adelantaba este proceso.

De otra parte adujo que era adquirente de buena fe exenta de culpa toda vez que la negociación que en verdad gestó su padre OTONIEL CLARO RIZO, se hizo a través de comisionistas pues que era foráneo y previas averiguaciones de las condiciones de seguridad de la región; adicionalmente, porque la vendedora jamás comentó las razones por las cuales enajenaba, a pesar de haber inquirido sobre ello sino que simplemente comentó que tenía la intención de vender y así se hizo a un justo precio; expuso que el convenio se gestó con el que se enseñaba de titular para esos momentos y que el dicho pacto, que en realidad consistió en una permuta, se verificó entregando dos apartamentos (de CAMILO ANDRÉS), una camioneta de OTONIEL y dinero en efectivo hasta 7 Radicado: 680813121001201700102 01 completar la suma de $228.000.000.oo perfeccionándose el mismo el 30 de enero de 2007 y concertándose, por voluntad del adquirente, que el dicho inmueble quedare a nombre de su hijo “( ) pero es su señor padre ( ) quien ejerce y siempre ha ejercido la administración del predio ( )”.

Anotó que en caso de prosperar las pretensiones, a lo menos fuere compensado con una heredad en equivalente, en aras de preservar la sostenibilidad fiscal, de la que repetidamente ha referido la H. Corte Constitucional, por cuanto de ordenarse la restitución material, se generaría un desequilibrio dañoso para él, toda vez que el valor del terreno para cuando presumiblemente fue desalojado, estaría muy por debajo del actual, sobre todo por el proyecto productivo allí implementado el cual, en aplicación de los principios de proporcionalidad y legalidad, permitiría que los demandantes fueren debidamente reparados con un fundo de similares características a aquel del que acusaron haber sido desposeídos sin afectarle a él y a otros varios que dependen hoy económicamente del reclamado.

Adicionalmente reseñó que allí se ha invertido, a manera de mejoras, una suma cercana a $100.000.000.oo. Con fundamento en todos esos supuestos, formuló como excepciones las que denominó: “I. INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LA SEÑORA ELIZABETH ARENAS CLARO Y SU NÚCLEO FAMILIAR A LA LUZ DEL ART. 3° DE LA LEY 1448 DEL 2011”;

“II. INEXISTENCIA DE DESPOJO MATERIAL O JURÍDICO EN CONTRA DE LA SEÑORA ELIZABETH ARENAS CLARO Y SU NÚCLEO FAMILIAR RESPECTO DEL PREDIO ‘LOS ACASIOS PARCELA 119’ UBICADO EN LA SIRIA DEL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE (CESAR), A LA LUZ DEL ART. 74 DE LA LEY 1448 DEL 2011”; “III. INEXISTENCIA DEL HECHO INDICADOR DE LAS PRESUNCIONES IURIS ET TANTUM Y IURIS ET DE IURE CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DEL 2011 INVOCADAS POR LA SEÑORA ELIZABETH ARENAS CLARO Y SU NÚCLEO FAMILIAR EN SU FAVOR COMO SUSTENTO DE LAS PRETENSIONES DE RESTITUCIÓN”;

“IV. INAPLICACIÓN POR 8 Radicado: 680813121001201700102 01 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1448 DEL 2011 EN SU TOTALIDAD”; “V. BUENA FE EXENTA DE CULPA PLENAMENTE DEMOSTRADA EN LA NEGOCIACIÓN DEL PREDIO ‘LOS ACASIOS PARCELA 119’ ENTRE CAMILO CLARO LUNA Y LUZ ALBA ZAFRA DIAZ-“; “VI. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 1448 DEL 2011 EN FAVOR DEL OPOSITOR, POR ENCONTRARE DEBIDAMENTE ACREDITADA LA BUENA FE EXENTA DE CULPA QUE REVISTIÓ LA NEGOCIACIÓN POR MEDIO DE LA CUAL EL SEÑOR CAMILO CLARO NUMA ADQUIRIÓ EL PREDIO ‘LOS ACASIOS PARCELA 119’ UBICADO EN LA SIRIA AL MUNICIPIO DE TAMALAMEQUE (CESAR)” (Sic)7. 1.3.3.

Al propio tiempo y en escrito separado, el mismo contradictor solicitó por igual que fuere llamada en garantía LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ, quien le había cedido el derecho de dominio8. Empero, como advirtiere el Juzgado que a la mentada petición le faltaba el requisito de establecer el lugar en que podría ser notificada la pretensa convocada9, lo que incluso reiteró10, el interesado adujo simplemente que tal debería recabarse de otra entidad11 -lo que fue admitido sin reparo por el Juzgado12- y hasta se requirió a esta en tres ocasiones más para ello13.

Con todo, a pesar que aquella honró esa impuesta obligación14 y que, atendido ese dato se pidió del contradictor que procediera siquiera con el intento de notificación que le correspondía15, al final de las cuentas el propio Juzgado advirtió que “( ) de conformidad con el artículo 66 del Código General del Proceso no se cumplieron los requisitos del artículo 82 de la misma norma, específicamente del numeral 10 ( )” y de ahí que dispuso llanamente que “NO SE ADMITE el LLAMAMIENTO EN GARANTIA planteado por el opositor CAMILO 7 Actuación N° 34. 8 Actuación N° 34. 9 Actuación N° 63. 10 Actuación N° 75. 11 Actuación N° 78. 12 Actuación N° 91. 13 Actuación N° 125;

Actuación N° 134 y Actuación N° 141. 14 Actuación N° 145. 15 Actuación N° 157. 9 Radicado: 680813121001201700102 01 ANDRES CLARO NUMA a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”16 (Sic). Decisión que al final nunca fue protestada. 1.3.4. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal17. 1.3.5.

Al propio tiempo de avocar el conocimiento del asunto, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de otras probanzas que interesaban al proceso18. Ya luego se concedió a las partes la oportunidad para que alegaren de conclusión19. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. El opositor CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA, por intermedio de su apoderado, indicó que del estudio de la tradición del inmueble solicitado, se verificaba que no medió negociación entre CARLOS ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS y SILVIO VERGEL, como tampoco se pudo acreditar la relación de poseedores de la reclamante y su compañero sobre el predio pretendido.

Tachó de sospechosos los testimonios de SAÚL ORTIZ y ÓMAR ORTIZ GARNICA toda vez que no fueron refrendados en sede judicial, por lo cual no pudieron contradecirse en debida forma. Señaló que por el contrario, los testigos aportados por él, dieron cuenta que no conocieron a ELIZABETH ni SILVIO por lo que no mediaba probanza que demostrase los supuestos negocios realizados por ellos sobre el terreno deprecado.

Afirmó que el pretenso secuestro por parte del “epl” nunca fue demostrado ni que de haber sido cierto fuere determinante en el presunto despojo además que, en todo caso, se trataría de una situación desconocida para él. Esgrimió que los elementos de juicio acopiados daban cuenta que en 16 Actuación N° 173. 17 Actuación N° 240. 18 Actuación N° 5. 19 Actuación N° 61. 10 Radicado: 680813121001201700102 01 Tamalameque, para el período comprendido entre 1994 a 2004, no hubo accionar de grupos guerrilleros o paramilitares ni presencia de los alias “el nene”, “jorge 40”, “jarol” u “omega”.

Enfatizó que SILVIO VERGEL dejó de frecuentar la finca porque ejerció como alcalde en Ábrego y no por causa de la violencia y que recibió las amenazas de organizaciones armadas porque tenía una finca en Pailitas y no pagaba las extorsiones, situación que en nada tocaba con el preciso inmueble acá requerido ni existía relación causal entre ese asesinato y el aducido despojo pues aquel acaeció en localidad distinta de esa en la que se ubicaba este.

Relievó la contradicción mostrada pues que de un lado se expuso que desde 1999 la accionante no volvió al lugar y la finca quedó a cargo de un administrador, pero luego se afirmó que por amenazas de algunos ilegales se abandonó la misma en 2003, lo que dejaba sin fundamento la tesis invocada; igualmente se echaba de menos la coherencia entre los supuestos alegados sin que fuere posible determinar el momento en que quedó solo el bien dado que en comienzo se mencionó que ocurrió en 1999, luego en 2001 por un atentado sufrido por ELIZABETH ARENAS y, posteriormente, en 2003 por las continuas intimidaciones que venía recibiendo.

Adveró que nunca hubo certeza acerca de los perpetradores del homicidio de SILVIO al punto que, según las versiones de los conocidos con los alias de “ramoncito” y “el rey”, al parecer no fueron las autodefensas los que lo cometieron cuanto que guerrilla. De todas formas, señaló que no se determinaron responsables porque la fiscalía suspendió la investigación, de manera que ese hecho no quedó verificado y, siendo así, no se configuraba el desalojo.

Sobre la relación sentimental entre LUZ ALBA ZAFRA y alias “jarol”, dijo que aparecía debidamente justificado que en la Escritura Pública N° 77 de 24 de abril de 2004, se consignó que su estado civil era “soltera”, lo que desvirtuaba la versión sostenida en el escrito de la acción y apoyaba la buena fe a su favor. Expresó que Ábrego ha sido el sitio en el que ha residido ELIZABETH durante muchos años atrás, por tanto, ni siquiera el homicidio de su esposo en ese lugar impidió que ella continuara allá 11 Radicado: 680813121001201700102 01 residiendo, de lo que se derivaba que, si pudo persistir con su vida en esos lares, no se mostraba consecuente que se dijere que fue obligada a vender una parcela que se ubicaba en Tamalameque.

De esta suerte, indicó que los dichos de aquella ofrecían serios motivos de duda que pudieron haberse corroborado con los interrogatorios decretados, sin embargo, se evidenció desinterés suyo por los mismos, relievando al propio tiempo descuido en el proceso y con ello desvirtuando la presunción de veracidad que jugaba a su favor. Afirmó que no existía legitimación en la causa por activa pues la tierra fue vendida por su titular; que no por ELIZABETH o SILVIO.

Por lo demás, afirmó que se trataba de un comprador exento de culpa para lo cual, retomó lo expuesto en su escrito en cuanto tocaba con las circunstancias en que se llevó a cabo el discutido pacto, apoyado en las declaraciones rendidas en sede judicial. En ese sentido expresó que el acotado convenio se ajustó dentro de la normalidad de los acuerdos civiles, se pagó un justo precio y consensuado, ajeno al conflicto armado y a los sucesos aquí ventilados; que nunca conoció a la acá restituyente la que del mismo modo no aparecía en el certificado de tradición ni menos acreditado que de veras fuere la poseedora del bien.

Manifestó de otro lado que la exigida evidencia a cargo del contradictor resultaba muy difícil dado que los jueces partían de la errada convicción de que el conflicto armado en ciertas regiones del país era hecho notorio y por tanto, que todos lo conocían y siendo así, no tendría oportunidad de justificar algo distinto amén que se trataba de una teoría que venía constituida sobre errores estructurales, entre ellos, equiparar la condición de los que se aprovecharon de la afectación del orden público con los que no lo hicieron, limitando el dilema a meramente determinar si se sabía o no sobre esas circunstancias virulentas de la región cuando era casi imposible que desconocerlas; adicionalmente, explicó que la Ley 1448 de 2011 se resultaba aplicando ultractivamente, censurando todos los contratos realizados aún en épocas anteriores a su vigencia al punto que al reducir la demandada justificación a ese previo conocimiento 12 Radicado: 680813121001201700102 01 terminaba siendo un criterio muy facilista, pues al final se dejaban por fuera otro tipo de consideraciones, por ejemplo, que en esos períodos de alteración de la virulencia por el orden público, las personas aprendieron a vivir así y a pesar de ello, las contrataciones se siguieron realizando sin que por eso pudieren calificarse de mala fe.

Igualmente, que no cabría generalizar que todo trato efectuado en sectores afligidos por esos fenómenos, per se viciaba el consentimiento de los tradentes descartando de semejante forma que aún en esos escenarios, hubo algunos que cedieron porque así lo deseaban mientras que otros optaron por hacerlo en tanto vieron una buena oportunidad de obtener provecho, asumiendo inclusive los riesgos de ser desplazado o desalojado.

Sin embargo, de la manera en que se ha venido aplicando ese requisito, ha significado que bastantes individuos hayan logrado sacar injusta ventaja para deshacer transacciones anteriores. Adicionalmente, no había correspondencia formal, pues en estos asuntos, deberían sucederse especiales consideraciones cuando el reclamante fuere víctima, vulnerable o campesino respecto de un contradictor que estuviere en su misma condición, lo que no ocurría realmente pues que este último siempre tiene que soportar una mayor carga.

Resumió diciendo que él no compró el fundo a ELIZABETH de la que nada sabía; que no formó parte de organizaciones armadas ilegales; que pagó el debido valor acordado libremente; que no contaba con la previa experiencia en la compra de tierras rurales; que no participó directa o indirectamente en los supuestos victimizantes; que no estuvo enterado que incidencias tales se hubieren dado en el bien; que no lo adquirió para revenderlo a un mejor precio sino para desarrollar sus actividades económicas; que realizó las averiguaciones más allá de las que normalmente se sucedían y se verificaron las acreencias para establecer que estuviera a paz y salvo.

Por lo demás, citó lo que este Tribunal ha explicado sobre la buena fe morigerada y cómo en ciertos cabría la compensación20. 20 Actuación N° 63. 13 Radicado: 680813121001201700102 01 1.5.2. La Procuraduría General de la Nación presentó su concepto extemporáneamente21 y la solicitante, por conducto de su representante, no formuló alegaciones.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ELIZABETH ARENAS CLARO, respecto del predio “Parcela N° 119 Los Acasios”, vereda Siria del municipio de Tamalameque (Cesar) y debidamente identificado en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente se cumple con la calidad de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad22, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)23 21 Actuación N° 64. 22 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 23 Art. 81 Íb. 14 Radicado: 680813121001201700102 01 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar24 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202125.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Precísase de una vez y antes de cualquier consideración, según se diere a entender en el escrito mismo de oposición, que el “( ) querer del señor [OTONIEL] CLARO RIZO ( ) que el predio quedara a nombre de su hijo, pese a que el dinero de la compra provino de su propio capital, quiso capitalizar a su hijo dejándolo como propietario de la finca, pero es su señor padre, OTONIEL CLARO, quien ejerce y siempre ha ejercido la administración del predio ‘LOS ACASOS PARCELA 119’ ( )” (Subrayas del Tribunal)26, lo que acaso haría pensar en comienzo que en realidad el acá opositor CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA -quien figura como su “propietario”- acaso no estaría autorizado para intervenir en este trámite pues la acotada mención sugeriría que, a pesar de eventualmente contar con la legitimación formal que supone el figurar aún inscrito de “dueño” no tendría interés actual para obrar por aquello de que la finca en verdad nunca fue realmente suya cuanto que de su padre quien amén de ser el verdadero comprador era el que la explotaba por su propia cuenta (pues fue eso lo que se dijo en ese aparte), no es menos palmario que, sin embargo de semejante manifestación lo que en realidad aparece en claro, merced a las distintas probanzas obrantes en el expediente, es que el acá contradictor no sólo sí participó en la gestión de compra (que fue más un pacto de permuta porque dos de “sus” apartamentos se entregaron en parte de pago) cuanto que adicionalmente, según 24 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 26 Actuación N° 34. p. 21 y 22. 15 Radicado: 680813121001201700102 01 expresare el propio OTONIEL, fue un pacto concertado con su hijo amén que “( ) CAMILO era el dueño de los apartamentos, él fue quien me autorizó a mí para que hiciera el negocio ( )”27 amén que, por ejemplo en el informe de caracterización acá realizado28 se adujo que el predio era aprovechado incluso también por él. Por modo que no puede quedar duda en punto que CAMILO ANDRÉS de veras cuenta con legitimación para actuar en este proceso.

Con esa previa precisión y en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 02129 de 21 de junio de 2016, en la que se indica que ELIZABETH ARENAS CLARO, fue inscrita como poseedora en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble “Parcela N° 119 Los Acasios” ubicado en la vereda Siria del municipio de Tamalameque (Cesar)29; tal se comprueba además con la Constancia N° CE 00492 de 3 de abril de 2017 expedida por la misma entidad, aunque en ella se incurrió en la inexactitud de citar que aquella era “propietaria”30 (que por eso mismo se ordenará corregir en esta decisión).

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se registrare en dicho acto también a SILVIO VERGEL (quien había fallecido y por ende dejó de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud, no es menos palmario que en cualquier caso y, por un lado, los mentados registros cumplen por igual 27 Actuación N° 211.

Récord: 00.04.30. 28 Actuación N° 57. 29 Actuación N° 8. 30 Actuación N° 244. p. 85 a 88. 16 Radicado: 680813121001201700102 01 la cardinal función de determinar los predios que fueron objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se anunció, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono como el posterior despojo, tuvieron ocurrencia respectivamente los años 2003 a 2004.

En punto de la situación de la reclamante respecto del predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata31; que no para otros que respecto del bien ostentan por ejemplo la condición de 31 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 17 Radicado: 680813121001201700102 01 arrendatarios32, aparceros33 o distintas clases de tenedores34, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante para con el pretendido inmueble, para la fecha en que se señaló que fue abandonado, se correspondía con el de “poseedora” e incluso por ello, se reclamó a su favor la declaración de pertenencia; justo como también se había anunciado en el acto por el que se inscribió la solicitud el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente35.

En ese orden de ideas, dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado36 y pasible, por eso mismo, de adquirirse por el modo de la prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo ni aún en escenarios como estos. Pues que es menester que se acredite, sin hesitación, que las víctimas del conflicto que por cuenta de éste acabaren desplazadas de la tierra que ocupaban, se portaban por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietarios.

No hay aquí excepción frente a esa demostración. Se aplica entonces el Tribunal a auscultar si los elementos de juicio obrantes dejan ver en ELIZABETH y su fallecido compañero SILVIO, esa condición de poseedores, misma que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se “explota” para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa 32 Art. 1973 C.C. 33 Art. 1º, Ley 6 de 1975.

“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 34 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 35 Actuación N° 244. p. 85 a 88. 36 Actuación N° 244. p. 72 a 76. 18 Radicado: 680813121001201700102 01 utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” respecto del mismo. En fin: que no haya alguien con “mejor” derecho sobre el terreno. Por supuesto que no basta con la mera estancia material sobre el terreno cuanto principalmente que se tenga una actitud en relación con éste que a todas luces refleje un uso constante y continuado de la cosa, pero para beneficio propio, de manera excluyente y exclusiva, sin previo permiso de otro al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que, merced a ese aprovechamiento, se le compense tamaño esfuerzo y dedicación sobre la tierra confiriéndole su dominio por el modo de la prescripción. Subráyase entonces que la posesión entraña un poder sobre una cosa que se determina no solo por la tenencia material cuanto principalmente por la actitud que en relación con el bien tenga el prescribiente (animus dominii) al punto de hacerlo ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera el dueño. De allí que lo natural sea arrancar de la exteriorización de los hechos que la hagan brotar.

Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas de quien se reputa poseedor que se proyectan mediante actos visibles, se ha estimado que la prueba idónea para su verificación sea ante todo la testimonial; no porque los demás medios carezcan de virtud para el efecto (hace rato quedó desterrada la tarifa legal del sistema probatorio), pues que igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino principalmente en tanto esos actos posesorios son ante todo perceptibles por los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya quizás como el más adecuado método para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en actos externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa de 19 Radicado: 680813121001201700102 01 la cosa sucedidos continuamente durante un tiempo que sea a lo menos el que la Ley reclama para conceder la propiedad de las cosas; del cómo, del cuándo y del por qué ven al prescribiente respecto del fundo reclamado como su propietario.

Requiérese entonces de una probanza que enseñe con suficiencia que han dispuesto de la cosa como un propietario tendría la facultad de hacerlo en virtud de su derecho, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien uno equivalente o superior al suyo. En ese asunto se sostuvo que a la mentada posesión le antecedió el convenio que en 1999 suscribiera el fallecido SILVIO VERGEL con CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS, quien aparecía como su propietario sin que, según se afirmase, se llegare a protocolizar el señalado acto de venta; mismo contrato este que, dicho sea de paso, jamás se aportó al proceso.

Aspecto ese que con vehemencia trae a cuento el opositor pues a su juicio, la falta de esa concreta prueba, de inmediato desdibuja la alegada calidad respecto del terreno. Incluso adujo que si al final la única negociación que se ve reflejada en las pruebas, se dio directamente entre CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS, quien figuraba como titular inscrito, a favor de PEDRO NEL BAYONA SANTOS, sin que aparezca comprobado que en ella y de alguna manera interviniese el citado SILVIO (lo que tampoco sucedió frente al ulterior contrato que implicó el traslado de la propiedad a favor de LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ), eso solo por igual descartaba así que hubiere mediado esa supuesta explotación que se dijo hacer sobre el terreno por parte de este y la aquí reclamante.

Mas para desquiciar de entrada tan flaco cuestionamiento, apenas si basta con memorar, por un lado, que aunque no se saben con certeza las razones o fundamentos por las que no se cedió directamente la propiedad (que en realidad tampoco interesan), a través del preciso 20 Radicado: 680813121001201700102 01 convenio al que aludió la solicitante, no se estaba transfiriendo propiamente “el dominio” cuanto que en realidad la “posesión” y para ello, nada interesaba que SILVIO no apareciere como “dueño” (tampoco que no asomare él en esa venta de CARMEN ALFONSO a PEDRO NEL) y de otro, que justamente por ello, tampoco podría reclamarse que al mentado pacto le antecediere necesariamente una prueba “escrita”; al fin y al cabo se trataba de un acuerdo que apuntaba a “traspasar” aquella (que no la propiedad) y para ese efecto, es palmario, que no era exigible formalidad alguna.

Desde luego que hace rato tiene decantado la jurisprudencia, a tono con la naturaleza misma de la figura en comento, que para hacerse con la posesión (…) un título cualquiera le es suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor (…)” a propósito que “(…) transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna (…) no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles, y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 in fine.

No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.

Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que 21 Radicado: 680813121001201700102 01 precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio” para culminar diciendo que “Para sumar posesiones no se requiere un poseedor regular (…)”37 (Subrayas del Tribunal).

Para rematar, no sobra destacar que a pesar de que nunca se hubiere traído la prueba “escrita” de ese contrato por el que se hicieron a la posesión, es de tener en cuenta, por una parte, que de cualquier modo y tal cual se analizará a espacio, las probanzas revelan que SILVIO y ELIZABETH entraron a ocupar el predio desde ese entonces (1999) repudiando cualquier eventual derecho ajeno hasta que quedó sólo hacia finales de 2003 y, de otro, que más que verificar cuándo y cómo se adquirió el señorío, cuanto interesa por lo menos por ahora no es tanto aquello como sí determinar si de veras se tenía esa condición para el momento en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes.

Y en el caso de marras esa averiguación a la verdad no amerita mayores disquisiciones. Para comprobarlo, bien puede pararse mientes en la comunicación expedida por CARLOS ALBERTO BAYONA BAYONA, médico veterinario, en la que hizo constar que “( ) prestó sus servicios técnicos y profesionales al Doctor SILVIO VERGEL (Q.E.P.D.) (…) propietario de la finca los Acacios, Parcela 119, ubicada en la vereda Siria, municipio de Tamalameque, departamento del Cesar, en el período comprendido entre el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2004 ( )”38 (Subrayas del Tribunal); documento este que siendo declarativo, cabe ser apreciado en las condiciones del artículo 262 del Código General del Proceso pues nunca medió petición para su ratificación. 37 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 5 de julio de 2007. Ref: exp. N° 08001-3103-007-1998-00358-01. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 38 Actuación N° 140. p. 27. 22 Radicado: 680813121001201700102 01 Asimismo, aunque en realidad no cabe valorar las declaraciones extraproceso que rindieren SAÚL ORTIZ ORTIZ y ÓMAR ALFONSO TRIGOS GARNICA39, pues sus versiones no fueron aquí ratificadas40 no obstante que el opositor reclamó expresamente la práctica de esos testimonios41 sin que aquellos concurrieren a declarar42, no es menos palmario, empero, que la misma reclamante ELIZABETH ARENAS CLARO, con todo el vigor probatorio que comportan sus propias palabras -también para esos efectos de constituir la prueba de la posesión- al margen de señalar incluso desde un comienzo y derechamente que su relación respecto del predio era la de “( ) Propietaria, finca las Acacias o los Acacios, parcela 119, queda en el sector Taguaje, vereda Siria, de Pailitas-Cesar”, adveró asimismo que “(…) mi esposo lo compró al señor Alfonso Álvarez (…) en el año 1999 (…) había era una carta venta de don Alfonso y Silvio (…) después el señor Silvio hizo una escritura a nombre de Don Pedro Nel Bayona Santos, tío político de mi esposo ( ) el señor Silvio, puso el predio a nombre de su tío, porque Silvio estaba amenazado, porque no pagaba la cuota que debían pagar por hectáreas a los para militares, Jorge 40, el comandante OMEGA y JAROL eran los que los presionaban para que pagaran las cuotas por hectáreas, a lo que el señor Silvio dijo que ya había vendido la finca para que no lo siguieran molestando (…) Íbamos viernes, sábado y domingo y en vacaciones nos quedábamos hasta una semana (…)”.

Explicó asimismo que el dinero de la compra lo obtuvo “(…) una parte de un crédito que hizo en el Banco de Bogotá y otro en Bancolombia y del trabajo que él tenía como Alcalde, lo compró en $15.000.000 o $19.000.000, en el año 1999 (…)” y que tuvo por propósito la compra de “(…) ganado (…)” permaneciendo en el predio “(…) desde el 1999 al 2004, que sucedió la muerte de mi esposo, y al 39 Actuación N° 140. p. 29. 40 Art. 188 C.G.P. “( ) Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor ( )” (Subrayas del Tribunal). 41 Actuación N° 34. p. 30. 42 Actuación N° 212 y Actuación N° 213. 23 Radicado: 680813121001201700102 01 mes y 10 días nos hizo vender bajo presión (…) Teníamos un administrador de nombre SAUL ORTIZ (…) vacas, gallina, cerdo, pavo, patos, cabritos (…) luz y agua (…) llegaban a nombre de un señor de apellido como RODRÍGUEZ (…)”43 (Sic).

Versiones estas que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejercieron SILVIO VERGEL y ELIZABETH ARENAS CLARO, sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon siquiera desde 1999 y que a partir de entonces vieron por su cuidado y mantenimiento, explotándolo económicamente, destinándolo a actividades principalmente ganaderas.

En fin: que siempre obraron ambos con el marcado “propósito” propio y personal de “dueños” mediante el ejercicio de claros actos de dominio de aquellos que enuncia de manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que solo realizaría quien se tiene a sí mismo en tanto dominador, esto es, bajo el firme convencimiento que podían hacerlos sin autorización de nadie (ni siquiera de quien aparecía de titular) y a la vista de todos y que los realizaron sobre lo que veían como de “su” propiedad sin que alguien les hubiere alegado o disputado mejor o igual derecho por entonces.

Asimismo, queda en claro que ELIZABETH coposeyó junto con su fallecido compañero SILVIO hasta cuando fue este asesinado en marzo de 2004 y que luego de ello -con todo y que fuere solo por poco tiempo- la posesión fue ejercida por ella de manera exclusiva. Como también lo reflejaría la circunstancia que hubiera sido justamente la aquí reclamante la llamada a participar en ese negocio de venta; mismas particularidades que no se reconocerían por otros sino en quien figurase como la verdadera dueña. 43 Actuación N° 140. p. 38 a 39. 24 Radicado: 680813121001201700102 01 Precísase que para tener por virtuada esa condición ni por semejas era necesario comprobar que se habían ejecutado obras de inmensa envergadura o de las que quedaren imborrables vestigios sino apenas el ejercicio de cualquier acto que, colosal o no, enseñase que efectivamente una persona se reveló respecto del inmueble cual si se tratare de “su propietario”, por ejemplo, como aquí, velando también por el cuidado y atención del fundo que en estas lides igual califica de acto posesorio pues que se aplica sobre lo que se tiene por suyo.

Nada menos se reclama; pero tampoco algo más. Para rematar, si pese a todo lo considerado y por cualquier circunstancia, quedare algún mínimo resquicio de duda acerca de la alegada condición de poseedores, de todos modos, por la especial calidad que tienen, en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto, debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante el vínculo de la reclamante y de su entonces compañero SILVIO con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta ella la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo de que se dice se vio obligada a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”44 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono y posterior venta del inmueble. 44 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución 25 Radicado: 680813121001201700102 01 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que ELIZABETH fue obligada a dejar abandonado el predio ubicado en la vereda Siria del municipio de Tamalameque (Cesar) por el peligro que contra ella se cernía pues además del temor devenido de la violencia imperante en esa región, que incluso había significado que fuere secuestrada, su compañero permanente igual resultó asesinado por grupos alzados en armas; asimismo, que por presiones de grupos de autodefensa tuvo luego que vender el bien a la reconocida compañera de un comandante paramilitar (en el año 2004).

Pues bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron tanto el alegado abandono como la ulterior venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

En efecto: en el municipio de Tamalameque, del que hace parte la vereda “Siria” en la que se ubica el predio, mediaron repetidos actos de afectación del orden público conforme se refleja, por ejemplo, del documento de análisis de contexto45 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la información enviada por el Observatorio para los derechos humanos de la Presidencia de la República46, como el “Diagnóstico Departamental Cesar” realizado por el ACNUR, incluso, del instrumento contentivo del Análisis de la Conflictividad en el Cesar, fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 45 Actuación N° 244. p. 1 a 26. 46 Actuación N° 24. 26 Radicado: 680813121001201700102 01 elaborado por el PNUD47 y el Informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia, realizado por el Centro Nacional de Memoria Histórica48, en los cuales se enumeran algunas de las graves acciones ejecutadas en los años noventa en dicha región que dan cuenta, entre otros eventos, de asesinatos, desapariciones forzadas, secuestro, daño a bien civil y demás alusivos con la dejación de inmuebles y despojo.

También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos vecinos de la comunidad como JOHEL ARTURO NAVARRO ARÉVALO; mismo que, auncuando en comienzo trató de señalar que en esos lares las condiciones eran más bien de tranquilidad, de todos modos dejó en claro que por esas épocas “( ) la verdad yo iba a Pailitas y me parece normal, habían actores armados pero, normal, o sea como la situación del país (…)”49.

Igualmente, GABRIEL RINCÓN SERRANO comentó que “(…) cuando hubieron esos hechos (de violencia), hasta yo sufrí mucho porque mataron a mi hermano siendo alcalde en Pailitas (…)”50. Justamente aparece en claro que JOEL DE JESÚS RINCÓN SERRANO, fue asesinado el 9 de noviembre de 200051. Precísase asimismo que la referida población de Pailitas, se corresponde con esa misma zona en la que se sitúa el predio de que acá se trata.

A la claridad de la franca situación de conflicto existente en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando declaró en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que indicó: 47 En: http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/projects/COL/00058220_Analisis%20Cesar%20Definitivo%20PD F.pdf. 48 En: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/una-nacion-desplazada_accesible.pdf. 49 Actuación N° 209.

Récord: 00.15.07 a 00.15.18. 50 Actuación N° 210. Récord: 00.06.09 a 00.06.20. 51 En: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1245334. 27 Radicado: 680813121001201700102 01 “( ) Silvio estaba amenazado, porque no pagaba la cuota que debían pagar por hectáreas a los para militares, Jorge 40, el comandante OMEGA y JAROL eran los que los presionaban para que pagaran las cuotas por hectáreas, a lo que el señor Silvio dijo que ya había vendido la finca para que no lo siguieran molestando (…) a finales del año 2003, porque había mucha presión que no podíamos volver (…) por las amenazas a cargo de Jorge 40 y del comandante OMEGA y JAROL, las amenazas fueron constantes desde el 2000 hasta el 2004 (…) las AUC (…) nos hacían amenazas porque teníamos la finca en Pailitas, y por qué mi esposo no quería pagar la cuota (…) llamadas telefónicas, presionándolo, y mandaron como 3 veces unos hombres a amenazar a mi esposo que tenía que pagar la cuota de $50.000 por hectárea a las AUC (…) Mi esposo nunca denunció, yo si denuncié después que nos quitaron la finca y comenzaron a amenazarme (…) puse denuncia ante justicia y paz (…) Nos obligó a que le diéramos escrituras y vendiéramos el predio el comandante Jarol, a nombre de la señora ALBA LUZ ZAFRA, creo que era la esposa (…) las AUC (…) a Alba Luz Zafra, por amenazas del comandante Jarol quien nos obligó a vender la finca y firmar las escrituras (…)”52 (Sic).

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas y que implicaron no solo su secuestro en el año 199953 sino las constantes amenazas en contra suyo y de su compañero permanente, en hechos que, por eso solo se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejaren solo ese terreno hacia 2003, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de 52 Actuación N° 140. p. 39 a 40. 53 Actuación N° 244. p. 31. 28 Radicado: 680813121001201700102 01 suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”54.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. 54 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 29 Radicado: 680813121001201700102 01 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado55, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones frente a algunas fechas y detalles56, ELIZABETH fue coherente y consistente al rememorar cuáles fueron los hechos generadores del abandono del predio, aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos.

Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con 55 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 56 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 30 Radicado: 680813121001201700102 01 unas referencias francamente impasibles que en rigor no afectaban la esencia del primordial suceso concerniente con las razones y condiciones en que debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor.

De otro lado, expuso circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos.

Y sin que haya cómo pretender minimizar la gravedad de lo padecido, diciéndose por ejemplo que nunca se comprobó que el asesinato de SILVIO VERGEL hubiere sido de veras perpetrado por integrantes por grupos de guerrilla o paramilitares u otra semejante señalando que su muerte nada tuvo que ver con la acusada dejación y venta del predio ni por lo mismo, que se trató de un hecho relacionado con la violencia de la zona cuanto que más bien pudo ser consecuencia de la delincuencia común; hipótesis que pronto se quiebra con apenas parar en mientes que, en cualquier caso, lo verdaderamente importante en estas lides no es necesariamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar, individualizar y/o identificar al concreto actor que generó la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella por razón del conflicto armado, esto es, en escenario mediado por el dicho fenómeno; mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas que dejaban ver que ese sector 31 Radicado: 680813121001201700102 01 reflejaba la constante estancia de grupos armados ilegales (que por sí solo constituiría un fuerte indicio de que el predio se dejó al garete merced a la incidencia de su actuar) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”57 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que ante cualquier ambigüedad sobre el particular, por encima de toda otra, prevalecerá la hipótesis que favorezca los intereses del reclamante. Estado de cosas que le alcanzarían a ELIZABETH para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono de la finca.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios a los que se vieron enfrentados ELIZABETH y su familia, se generó un justificado temor; tanto, que de a pocos se fue propiciando la paulatina dejación del terreno, hasta cuando quedaron definitivamente impedidos para sacar un justo provecho del mismo (tanto directa o indirectamente).

Y eso solo enseñaría cómo con ocasión del conflicto armado rondante, se terminó afectando la relación con el predio; pues si las indicadas situaciones reflejaban un escenario propio de imposibilidad de ejercicio de los mentados actos de administración, mismos que alguien tendría respecto de lo que es suyo, estaría dado entonces ese supuesto que reconoce la garantía constitucional en comento pues que ella procede principalmente ante la 57 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 32 Radicado: 680813121001201700102 01 clara injusticia que implica, merced a la violencia, “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno de derechos sobre el bien, a quien tenía la posibilidad de hacerlo y no pudo por aquella. Solo con eso basta.

Justo como aquí acaeció. Pues con todo y que es verdad que la solicitante reconoció que no residían propiamente en el pretendido terreno sino que allí acudían por ahí cada ocho días o que permanecían acaso los fines de semana, no es menos palmario que incluso esa mínima gestión de gobierno y control sobre el bien -así fuere esporádica y en esas condiciones- con el tiempo acabó menguada por no decir que por completo arruinada por la clara influencia de la violencia circundante.

Desde luego con ocasión del secuestro padecido y las constantes amenazas contra ambos (SILVIO y ella) acaecidas a finales de los años noventa e inicios del nuevo siglo, se vieron en la necesidad de dejar de frecuentar el bien hasta cuando a finales del 2003, por esas mismas razones, optaron por no regresar allí, desde luego que nunca más volvieron quedando de ese modo el predio solamente al cuidado de SAÚL ORTIZ quien venía administrándolo; con el agravante que por ese motivo, según se explicó por la solicitante con todo el poder suasorio de sus palabras, igualmente se redujo la otrora explotación ganadera que, si bien quizás no era mucha, de todos modos quedó mayormente apocada gracias a ello, lo que redundó por ahí derecho en la disminución de sus ingresos.

Derrotero ese que de paso aprovecharía para dejar sin piso todo reproche que se ensayara apuntalar en el efugio de que, al final de todo, ELIZABETH nunca se “desplazó” dado que siguió viviendo en el municipio de Ábrego (Norte de Santander) siendo que el predio solicitado se ubicaba en paraje bien distante, en otro departamento -más precisamente en jurisdicción de Tamalameque (Cesar)- u otra semejante que por eso mismo los dicientes poseedores muy poco acudían a esa finca ni estaban realmente pendientes de ella; basta con dar cuenta que 33 Radicado: 680813121001201700102 01 la prosperidad de peticiones como las de marras, no se condicionan a que necesariamente tuviere la “víctima” que huir o largar de una determinada zona -tampoco se exige que debiere habitar o explotar de manera directa y permanente el fundo que pide restituir- cuanto apenas que hubiere tenido que dejarlo o cederlo por la injerencia del conflicto armado.

Nada menos se pide; pero tampoco nada más. Y fue justo eso cuanto aquí se comprobó. Adicionalmente, la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia debiere estar necesariamente conectado o atado justo a ese mismo territorio en que se encuentran los bienes; acaso porque aplicó una mera inferencia del sentido común por cuya virtud es altamente probable que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relación de causa a efecto, sus efectos puede que repercutan en otro, incluso aún siendo muy distantes; hipótesis que además no sería propiamente extraña. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”58 en sí mismo considerado con el “despojo”59 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.

Y si esa alusión de pronto vino por lo que de veras se señala en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habría que ripostar de inmediato que no cabe aquí confundir que una cosa es que la normatividad establezca presunciones legales como esas concernientes con la influencia del conflicto armado a los alrededores 5858 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.

“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 59 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 34 Radicado: 680813121001201700102 01 del predio o en el propio bien y otra muy distinta asegurar que siempre deben ellas darse de manera ineluctable para que tenga cabida una pretensión como la de marras.

Lo primero es lo que dice la Ley; lo otro no. Y mal podría hacerlo si se atiende que esos “medios de prueba” no cumplen aquí más función que la de facilitar la labor demostrativa del reclamante, esto es, robustecer o coadyuvar con su situación en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada caso concreto, si se quiere decir así, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas; que no para que sólo así se prueben estos.

Tal sería suponer una insólita regresión al sistema tarifario, que por supuesto nunca ha sido designio de la disposición. En fin: que nada interesa que acá el bien reclamado se ubique en Tamalameque mientras que los hechos victimizantes se hubieren dado en Ábrego-. Desde luego que todo lo hasta acá analizado enseña que ese abandono e incluso esa venta que le siguió (que además se adujo provocada por la presión de grupos paramilitares de lo que se referirá a espacio en su momento), estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia VERGEL ARENAS -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo como tampoco se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, les hubiere pasado en mente a la reclamante o su fallecido compañero.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa necesidad o el afán de llegar a las drásticas decisiones no solo de dejar esa propiedad sino además venderla. Nada de eso. 35 Radicado: 680813121001201700102 01 Lo que lleva de la mano a relievar que, justo por eso, tampoco comporta alguna relevancia lanzar al aire la flaca teoría de que si el predio quedó solo, no fue en razón de la violencia padecida cuanto que por motivos muy otros, por ejemplo, la labor que ejercía SILVIO VERGEL como alcalde de Ábrego que impedía estar al tanto de cuanto sucedía con la finca que además estaba situada en Tamalameque.

Bastaría para desecharla con solamente reparar que tal se correspondería con una mera conjetura (y al final solo eso) pues no median a su lado otras pruebas que le den algo de piso demostrativo sino porque, principalmente, sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones y que sirve también para establecer el “motivo” de la negociación, la que desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por sobre cualquier causa alterna.

En otros términos: atendida la especial calidad de los sujetos que aquí reclaman -víctimas del conflicto- se debe preferir, por encima de toda otra teoría posible, la que aproveche de mejor manera sus intereses60 por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine61. Traduce que como ELIZABETH explicó aquí que fue ante los hechos padecidos que no les quedó más alternativa que esa de dejar ese terreno (y debe creérsele pues no hay demostración en contrario), ha de concluirse entonces y sin reparos que esa decisión en realidad encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto.

Así de simple. Conclusión que por sí sola enseñaría además que sería del todo indiferente cuanto que innecesario auscultar con escrupulosidad si de veras tuvo o no alguna incidencia la muerte de SILVIO en punto del 60 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 61 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 36 Radicado: 680813121001201700102 01 despojo alegado.

Pues así y todo se tuviere por veraz esa hipótesis de que al final de las cuentas, su asesinato nada tuvo que ver con esa decisión de vender (acaso por la divergencia de épocas, lugares y circunstancias en que ocurrió su deceso parangonadas con aquellas en las que se gestó la dejación), lo cierto es que, aún en ese figurado supuesto, igual permanecerían enhiestas y robustas todas esas otras indicadas causas que, asociadas con el conflicto, fueron por igual detonantes del abandono. Todo, sin descontar que en sana lógica, es harto probable que ese episodio ocurrido al compañero de ELIZABETH hubiere también concurrido con los demás (propios de la afectación del orden público) en esa final determinación de dejar, con más veras, al desgaire el terreno. Y si ello es predicable respecto del abandono, acaso todavía más lo sería en cuanto refiere con el despojo el cual en este caso termina siendo en mucho manifiesto con solo reparar en que, según se adujo por la reclamante, el desprendimiento de sus derechos sobre ese terreno se hizo merced a la clara intimidación y “presión” de grupos paramilitares que así lo impusieron.

Téngase en consideración, a esos respectos que -como explicare ELIZABETH con todo el vigor probatorio que comportan sus palabras- muy a pesar de que la compra hecha a CARMEN ALFONSO ÁLVAREZ TRILLOS a favor suyo o de su compañero SILVIO, nunca se formalizó ni registró cuanto que siguió figurando aquel como dueño e, incluso, que en razón de las amenazas y en aras de soslayarlas, posteriormente se dejó que el fundo quedare luego “( ) a nombre de Don Pedro Nel Bayona Santos, tío político de mi esposo ( ) porque Silvio estaba amenazado, porque no pagaba la cuota que debían pagar por hectáreas a los para militares, Jorge 40, el comandante OMEGA y JAROL eran los que los presionaban para que pagaran las cuotas por hectáreas, a lo que el señor Silvio dijo que ya había vendido la finca para que no lo siguieran 37 Radicado: 680813121001201700102 01 molestando (…)” lo cierto es que, que merced a esos dichos, los que siempre fungieron como “poseedores” de ese terreno fueron justamente SILVIO y la aquí reclamante; que no precisamente esos otros que allí aparecían de titulares.

Y justamente por ello, esto es, porque para entonces quien verdaderamente contaba con el poder de disposición sobre el terreno era ELIZABETH (poco antes había sido asesinado SILVIO), fue con ella misma que se entendieron los integrantes de ese grupo paramilitar para exigirle a esta que hiciere lo pertinente para que el bien acabare siendo cedido a favor de LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ (como además se refleja en el certificado de tradición62), de quien se dijo fuere la compañera del paramilitar alias “jarol”, mismo personaje del que repetidamente refirió la solicitante, ser precisamente el directo responsable de las previas amenazas sucedidas en contra suyo y de su fallecido compañero además de obrar como el principal gestor de la venta de marras pues que fue quien la determinó y exigió. Lo que además de encontrar suficiente y eficiente fontanar en las propias locuciones de la peticionaria -atendido el elevado poder demostrativo de sus palabras- por igual se soportan en que la compra aparece efectuada a favor de LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ, la que se dijo que era la “compañera permanente” de JOSÉ ALFREDO RÍOS HERNÁNDEZ (alias “harold” o “jarol”), quien, junto con alias “omega” - igualmente señalado por la aquí restituyente- era uno de los comandantes del frente “resistencia motilona” del “bloque norte” de las autodefensas que se encontraba bajo el comando de RODRIGO TOVAR PUPO (alias “jorge 40”) según se concluyere por la jurisdicción de Justicia y Paz en diversas sentencias63 y se adujere expresamente en el 62 Actuación N° 10. 63 En: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/10/2016-08-26-Randys-Julio-Torres-Maestre- Primera.pdf. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2020-03-24-Juan-Francisco-Prada.pdf. 38 Radicado: 680813121001201700102 01 informe remitido por la Fiscalía General de la Nación conforme con el cual “( ) en el municipio de Tamalameque, Cesar, y municipios cincunvecinos, opero o tuvo injerencia el frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, el señor RODRIGO TOVAR PUPO, alias ‘Jorge 40’, era el comandante del Bloque Norte, alias ‘Omega’ (fallecido), fue el comandante del frente Resistencia Motilona y alias ‘Harold’ (fallecido), era el comandante Financiero ( )”64 (Subrayas del Tribunal) e incluso, con el indicio devenido de lo que este mismo Tribunal hubo de decir en un fallo anterior respecto de aquella cuando intentó fallidamente aducir ser víctima de despojo65; providencia esa en la que además se indicó expresamente que “( ) los apartamentos solicitados por la accionante, ubicados en la C 21 No. 10a -83 AP 201 y C 21 No 10a -81, del Municipio de Ocaña, Departamento Norte de Santander, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 270-43265 y N° 270-43264, respectivamente; los adquirió mediante la permuta que efectuó respecto del predio ‘Los Acacios-parcela 119’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-5210, ubicado en zona rural del Municipio del Pailitas del Departamento del Cesar ( ) se colige, que dichos inmuebles tienen un proceder licito; pues los obtuvo mediante permuta de un inmueble - finca Los Acacios- adquirido por su esposo, quien era paramilitar ( )” (Subrayas del Tribunal).

Casi que sobra decir que merced a esas evidentes circunstancias, esto es, del claro hecho que el predio terminó en cabeza de quien se anunciaba que era la consorte de un miembro de grupo ilegal, de suyo enseñaría sin ambages que se trató de un convenio en el que no medió precisamente la voluntad cuanto que la intermediación de la fuerza. 64 Actuación N° 14. 65 Sentencia de 25 de septiembre de 2017.

Expediente Radicado N° 540013121001201500231 01. Magistrada Ponente: Dra. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ. 39 Radicado: 680813121001201700102 01 Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la Ley 1448 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar el derecho con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino, cual arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Solo con ello alcanza. Y aquí, con apenas fijar la atención en esos antecedentes de quien, a voces de la solicitante. resultó ser el gestor de la venta -alias “harold”- a favor de la que se adujo que era su compañera LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ, lo demuestra con creces. Así que con basamento en las invocadas demostraciones no queda sino concluir con palmaria certeza, no solo que ELIZABETH ARENAS CLARO ostenta la condición de víctima sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos que, desde luego, comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, se vio privada del fundo del que se exige restitución. Y eso solo amerita reconocer el derecho fundamental de que aquí se trata66, incluso sin menester de dar cuenta de las presunciones de hecho que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que en cualquier caso, atendido el contexto de violencia que por esas épocas rondaron tanto los 66 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 40 Radicado: 680813121001201700102 01 municipios de Ábrego como de Tamalameque, de cualquier modo harían aplicable la contenida en el literal a) del numeral 2 de la citada norma.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, de concluir por contera que el pretenso asenso dado por ELIZABETH al ceder los derechos sobre el terreno (por conducto del titular inscrito PEDRO NEL BAYONA SANTOS), resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Finalmente, acaso no esté de más señalar que ni por semejas cabe acá aducirse que frente a la normatividad que regula este tipo de procesos, tiene alguna pertinencia la excepción de inconstitucionalidad si se memora que, para efecto de dar aplicación al artículo 4 de la Carta Política, la alegada contradicción entre la disposición legal y la constitucional debe aparecer de bulto, notoria si se quiere, etc., que para deducirla no haya menester mayor esfuerzo dialéctico, justamente, porque surge al rompe de manera protuberante.

Tal es, por cierto, el criterio que en tratándose de tan delicado asunto, la propia Corte Constitucional ha enseñado de antaño advirtiendo precisamente que la oposición ha de ser tan incuestionable entre ambas disposiciones que “( ) no pueden regir en forma simultánea ( ) el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe”67.

Ni para qué decir que no es propiamente esa contradicción la que se obtiene de parangonar la 67 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia T-614 de 15 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 41 Radicado: 680813121001201700102 01 Constitución con las disposiciones de la mentada Ley cuanto que acaso en plena armonía con los propios principios que aquella contiene.

Para rematar, toda esa serie de deshilvanadas reprensiones acerca de cuál debió haber sido el “verdadero” sentido de la Ley o cómo o por qué no tendría por qué dispensarse un trato distinto a los reclamantes frente a los opositores además de aquellas que apuntaron a disputar la pretensa situación de inferioridad en que quedan los contradictores frente a sus disposiciones, bastaría enfrentarlas poniendo de manifiesto que la propia normatividad superó con creces todos y cada uno de los embates que por razones como esas y muchas otras intentaron oponérsele por vía de inexequibilidad.

Tal fue en efecto lo que expuso en su momento la H. Corte Constitucional, al referir que “( ) que a pesar de algunos vacíos que han surgido en la implementación de este nuevo procedimiento judicial ( ) y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de los derechos de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros, la estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la efectividad del proceso de restitución ( ) En cuanto a la brevedad del procedimiento, esta característica se justificó como una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios ( ) la utilización abusiva de los procedimientos judiciales con el fin de dilatarlos y ejercer las presiones necesarias para que la víctima desistiera ( ) dio lugar a que en el artículo 77, numeral 4 de la Ley 1448 de 2011, se estableciera la presunción de no garantía del debido proceso en decisiones judiciales dictadas entre la fecha de las amenazas o hechos violentos que dieron lugar al desplazamiento y la sentencia que da por terminado el proceso de restitución ( ) No obstante su brevedad, el legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. 42 Radicado: 680813121001201700102 01 Ello se observa al examinar las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite todas las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio ( ) garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma ( ) Estas oportunidades garantizan que se pueda llegar a la verdad de los hechos del despojo en un breve lapso, pero también con garantías suficientes para que esa búsqueda de la verdad no se postergue indefinidamente en el tiempo, en detrimento de los derechos de la víctima despojada ( ) contrario a lo que afirman los accionantes, la ley sí prevé la posibilidad de controvertir decisiones adversas, tanto durante la etapa administrativa, al exigir que el acto administrativo que resuelve la inscripción del predio sea un acto motivado, y por lo mismo controvertible a través de los recursos de ley; como en la etapa judicial, al autorizar la procedencia de recursos como el de revisión, que permite cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso de restitución si aparecen pruebas que evidencien que hubo fraude; o la consulta, para controvertir la decisión judicial que niega la restitución ( ) a pesar de tratarse de un procedimiento de única instancia, con términos breves, dado que dentro del mismo el legislador previó suficientes garantías a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son contrarias al principio de doble instancia ( )”68 (Subrayas del Tribunal). 68 Corte Constitucional.

Sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 43 Radicado: 680813121001201700102 01 En fin: que la singular manera en que fue configurado este diligenciamiento no fue fortuita -ni desafortunada como se sugirió- sino que apuntó derechamente al logro de una finalidad constitucionalmente legítima, misma que grosso modo quedó expuesta con antelación y que implicaba, entre otros aspectos, establecer unas mínimas pero suficientes garantías para todos -inclusive a favor de los opositores- como atenuar por ejemplo el rigor del principio de igualdad procesal con miras a resguardar, a manera de acción afirmativa, a un grupo de singular protección disponiendo de medidas diferenciadas de prevención, atención, asistencia, reparación integral y restitución de derechos que ameritaban que el legislador les dispensare un trato preferente a las “víctimas” respecto de su contraparte; así y todo, itérase, al contradictor le pareciese “injusta” esa solución. En fin: que procede el derecho a la restitución limitada. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido que debe reconocerse a la solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención. Pues bien: tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este 44 Radicado: 680813121001201700102 01 procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”69.

Se memora a ese respecto que entre los modos de adquirir el dominio, contempló el artículo 673 del Código Civil el de la prescripción, al cual se refiere el artículo 2512 ibídem para decir que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )”.

Primero la Ley 120 de 1928, luego el Código de Procedimiento Civil y ahora el actual Código General del Proceso, permitió y permite hacer valer la prescripción a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, cual encuentra fundamento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno -en el dominio privado- por el tiempo previsto por la Ley.

Pues bien: habiéndose previamente acordado que efectivamente el fallecido SILVIO VERGEL como la aquí reclamante ELIZABETH ARENAS CLAROS obraban respecto del pretendido fundo como poseedores, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada calidad, en el mejor de los eventos, la principiaron hacia el año de 1999 y que perduró claramente hasta cuando sucedió el abandono del fundo por cuenta de los hechos victimizantes -hacia finales de 2003- y la venta del terreno en 2004; en cualquier caso, un tiempo insuficiente para otorgar en comienzo el dominio por el modo de la 69 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 45 Radicado: 680813121001201700102 01 prescripción extraordinaria ni siquiera a la luz de la modificación introducida al artículo 2532 del Código Civil por la Ley 791 de 2002. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 144870 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil71, no tienen virtud para interrumpir la posesión -ni siquiera con la venta que se hiciere luego a LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ- cuanto que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo ocurrido a partir del desplazamiento y hasta la fecha en que se formuló judicialmente la solicitud.

De suerte entonces que el tiempo transcurrido desde cuando principió la posesión (incluyendo ese lapso que vino después de los hechos victimizantes), le basta a ella y hasta le sobra, a la época de la presentación de la demanda(que lo fue en el mes de julio de 2017)72 para hacerse con la propiedad del dicho predio por vía de la prescripción adquisitiva, pues completarían de lejos el término legalmente reclamado73. 70 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 71 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.

Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 72 Actuación N° 244. p. 78. 73 Art. 2532 C.C. 46 Radicado: 680813121001201700102 01 En suma: que por ese título74 y modo75 de obtener derechos reales76, habrían logrado la propiedad del bien reclamado en este asunto.

Así entonces habrá de ordenarse teniendo en cuenta que esa declaración debe beneficiar no solo a ELIZABETH cuanto que asimismo a los herederos de SILVIO VERGEL, pues las pruebas antes acopiadas refieren con suficiencia que se trató de una posesión conjunta entre ellos dos como que fue común el esfuerzo en aras de atender el predio. Disposición esa que, conforme fuere advertido de entrada, abarcará sólo el preciso espacio de terreno que fuere expresamente reclamado en la solicitud, aún y todo y que en los informes técnicos se señalase luego que su área total era mayor77; desde luego que ni siquiera aquí es dable desconocer ese prístino principio de la congruencia78 que proscribe otorgar más allá de lo explícitamente pedido, entre otras cosas, porque establecidos los linderos de la temática a decidir, ellos no pueden ser luego alterados por las partes ni por el juez -ni siquiera en estos escenarios- pues que, con ello, precisamente se está rindiendo culto al derecho de defensa del eventual contradictor quien así ve con certeza el preciso marco que se le presenta para que edifique su gestión. El desbordarlos sin más, hace tabla rasa de la mentada garantía. Asimismo, tal mandato debe ir aparejado de los ordenamientos consecuentes pues en tanto la prescripción adquisitiva reviste la singular virtud de consolidar e inmacular la propiedad como “título originario”, al propio tiempo se dispondrá el levantamiento de todas las medidas y los gravámenes que pudieren afectar al fundo, inclusive esa de embargo de 74 Art. 765, C.C. “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

“Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción (…)” (Subrayas del Tribunal). 75 Art. 2512, C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” (Subrayas del Tribunal). 76 Art. 2518, C.C. “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales” (Subrayas del Tribunal). 77 Actuación N° 1. p. 39 a 44; 45 a 68. 78 Art. 281, C.G.P. “( ) No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta ( )” 47 Radicado: 680813121001201700102 01 que trata la anotación N° 7 del certificado del dicho predio, misma que en todo caso igual debería proceder ante el reconocimiento del derecho fundamental en comento y la palmaria necesidad de que el bien se entregue por completo saneado. 3.1.1.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional79, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente80 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual está hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se 79 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 80 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 48 Radicado: 680813121001201700102 01 disponga la compensación equivalente81 o en últimas, la económica82 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad83) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno84 y que en este caso, el fundo al que alude el proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que fue edificada la vivienda ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan estos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a la dicha heredad, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material. 81 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 82 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 83 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 84 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 49 Radicado: 680813121001201700102 01 Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Importa finalmente precisar que la ordenada restitución material y jurídica a favor de la reclamante y su familia, debe implicar, no solo la declaración de inexistencia como el de anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de los hechos victimizantes (lit. e) art. 77 Ley 1448 de 2011)85 sino además, y previamente, declarar la pertenencia e inscribir la sentencia que así lo disponga.

Titulación esa que, además de todo, atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo SILVIO, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a ELIZABETH, pues al margen que ya antes se concluyó que otrora “ambos” coposeyeron el fundo y por lo mismo, a la muerte de aquel, por la presunción atrás vista, se entendería que a su nombre lo siguieron haciendo sus herederos86, la dicha normatividad igual manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal 85 “e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta ( )” (Subrayas del Tribunal). 86 “(…) un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales (…) todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sentencia S- 025 de 24 de junio de 1997.

Referencia: Expediente N° 4843. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA). 50 Radicado: 680813121001201700102 01 formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquel (de SILVIO VERGEL) quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio en cuanto refiere con ese bien -a propósito que aparece que el procedimiento de liquidación por su fallecimiento ya sucedió respecto de otros bienes mediante la Escritura Pública N° 1.179 de 29 de junio de 2007 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña87-.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite -o la partición adicional en punto del dicho inmueble- bien ante Notario o la jurisdicción, lo cual debe sucederse en todo caso bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.3.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que las defensas del opositor vinieron edificadas, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctima y de poseedora de ELIZABETH ARENAS CLARO- que ya arriba fueron desvirtuados- en que no participó de los alegados hechos victimizantes cuanto, sobre todo, en que se trataba de adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

A ese tenor, adujo que nunca fue sabedor de la situación de violencia e inconvenientes que rodearon el negocio de permuta celebrado con LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ; asimismo, que él jamás tuvo relaciones o vínculos con grupos al margen de la ley, amén que realizó el pacto respecto del predio con la conciencia de estar actuando correctamente pues que lo hizo a través de un acuerdo revestido de legalidad, al que le precedieron las averiguaciones acerca del predio sin que a partir de allí se advirtiere la existencia de circunstancia que afectare la idoneidad del contrato además de revisar el respectivo folio de matrícula sin que asomaren irregularidades y cumpliendo los requisitos legales que se exigen para estos asuntos. 87 Actuación N° 137. p. 7 a 14. 51 Radicado: 680813121001201700102 01 Igualmente que obró con diligencia con miras a verificar que quien se presentó como tradente, fuere verdaderamente el que aparecía como titular del derecho de dominio sobre el fundo, de lo cual concluyó que su adquisición fue enteramente “legal”, con “buena fe” e incluso pagando un precio justo.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que no podía verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento alusivo con que no le debería ser reclamada tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del inmueble se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley.

Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y 52 Radicado: 680813121001201700102 01 despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición88.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, 88 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 53 Radicado: 680813121001201700102 01 fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho respecto del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”89 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”90. 89 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 90 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 54 Radicado: 680813121001201700102 01 Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así 55 Radicado: 680813121001201700102 01 una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Sin embargo, de cara a lo que muestran las evidencias, bien pronto se descubre que muy lejos estuvo el acá opositor de probar cuanto le correspondía. En efecto: sin perjuicio de relievar desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del contradictor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos mentados discursos encontraban fundamento en “otros” elementos de juicio, aún y todo tomando en consideración esas aseveraciones suyas, cuanto brota de ellas es que no fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese: cuando fue llamado a declarar CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA y siendo derechamente preguntado acerca de las gestiones 56 Radicado: 680813121001201700102 01 adelantadas para comprar el bien, refirió llanamente que “(…) No, en ningún momento hicimos ninguna de esas preguntas; la verdad eso no, ( ) al ver la tradición de la finca pues uno, uno ve que la hizo de manera, este, como la norma lo estipula (…)”91 Y hasta ahí. Adicionalmente reconoció que “(…) sabíamos que en esa zona había sido afectada por el tema de grupos armados al margen de la ley, pero esa es una de las razones que le comenté a mi papá, que había que revisar muy bien por la zona ( ) se indagó por medio de los comisionistas, uno de los comisionistas ( ) eran dos comisionistas, uno se llamaba JOVANNY ANGARITA y el otro el que le acabé de mencionar ( ) que es JOHEL ARTURO, ellos siempre manifestaron que la zona ya estaba totalmente tranquila, que ya estaba, no había ningún inconveniente con respecto a violencia de grupos margen de la ley; entonces, con respecto a eso, veíamos la garantía, pues, con respecto a ese tema de poder adquirir una tierra ahí y lograr pues, pues tener, tenerla por primera vez en la familia (…)”92.

Y al inquirir con más detalle sobre el debido cuidado que tuvo para comprar el predio adujo que “(…) yo le comenté a mi papá que había que revisarlos y contratar algunos abogados, la verdad no sé si el abogado, no estoy muy seguro de los nombres ( ) de los abogados ( ) el nombre directo del abogado no recuerdo, no sé si fue RAÚL CASTRO, si fue algo así, más o menos (…)93 el contacto con los abogados, lo tuvo fue mi papá, porque es que yo vivía y trabajaba en Cúcuta en esa época, entonces las recomendaciones siempre las hacíamos vía telefónica, nos encontrábamos, también llegué a Ocaña, pero cuando viajé a Ocaña yo no hice contacto con los abogados sino que las recomendaciones siempre se las hice ( )”94.

Cual si no fuere bastante, a la par obró el testimonio de su padre OTONIEL CLARO RIZO y quien fuera el gestor de la negociación, el cual reseñó cómo su labor se enderezó por igual a revisar apenas el folio de 91 Actuación N° 219. Récord: 00.11.37. 92 Actuación N° 219. Récord: 00.11.48. 93 Actuación N° 219. Récord: 00.13.46. 94 Actuación N° 219.

Récord: 00.14.18. 57 Radicado: 680813121001201700102 01 matrícula pues que “(…) lo que hicimos fue solicitar un certificado de libertad y tradición, para mirar ( ) el estado de, de que se encontrara la finca y el cual, pues nos dimos cuenta que todo estaba bien ( ) en el certificado de libertad de tradición y ahí con unas averiguaciones que se hicieron ( ) en cuanto a la zona estaba todo tranquilo, todo bien, entonces, eso nos animó a hacer el negocio (…)”95.

Y en punto de si indagó acerca del modo o circunstancias en que su vendedora LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ se había hecho a su turno con el terreno, reconoció que “(…) no señor porque eso aparecía también ( ) en el certificado de libertad y tradición a quién le compraba y a quién, sí señor (…)”96. También vino a declarar JOHEL ARTURO NAVARRO ARÉVALO, mismo que se dijo que participó en la venta como “comisionista” POR aquello de que era “ahijado” de OTONIEL el cual comentó que “(…) la verdad yo iba a Pailitas y me parece normal, habían actores armados pero, normal, o sea como la situación del país (…)”97 refiriendo frente a las indagaciones acerca de la vendedora LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ o los antecedentes del predio como respecto de los anteriores propietarios, que simplemente “(…) pedimos el certificado de crédito de tradición y lo que se pudo analizar de ahí, únicamente (…)”98.

Suficiente, pues, con lo que se deja escrito para prontamente concluir que el acá opositor no cumplió con lo que le tocaba. Pues aún admitiendo que de veras se aplicaron los que intervinieron en esa compra, a revisar con atención el certificado de tradición, es evidente que esa mera revisión de los asientos públicos sobre la propiedad, en realidad se corresponderían con unas gestiones que, a duras penas, constituirían las mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la 95 Actuación N° 211.

Récord: 00.05.14. 96 Actuación N° 211. Récord: 00.06.00. 97 Actuación N° 209. Récord: 00.15.07. 98 Actuación N° 209. Récord: 00.15.07. 58 Radicado: 680813121001201700102 01 exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exigía la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse acerca qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ELIZABETH y el mismo SILVIO tuvieren que dejar ese predio y la razón por la que terminó supuestamente vendido a favor de LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ.

Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o aseverando, como sostuvo el opositor, que para esos momentos del convenio, la situación de orden público en el sector era “tranquila”. Baste con señalar que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región que de antaño se conocía que fue tocada por diversos actores de la violencia -lo que incluso se reconoce por el propio opositor- era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Justo como aquí ocurrió. 59 Radicado: 680813121001201700102 01 Por modo que cuanto llega a convenirse es que si el opositor (o su padre) se hubieren aplicado de veras a remediar ese estado de duda acerca de las situaciones del predio o de su “vendedora”, era altamente probable que de pronto hubieren sabido eso de que LUZ ALBA (su tradente) era reconocida como la “compañera” de un comandante paramilitar (alias “harold”), mismo este que por demás y en esa precisa zona cercana (Pailitas, Cesar) se había hecho con buena cantidad de predios (como lo indicó la sentencia de Justicia y Paz de la que antes se hizo mención99); datos esos que, al saberse, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras.

Por supuesto que se estaba comprando el bien de manos de la consorte de un miembro de un grupo ilegal. Por manera que si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuró el acá opositor (o su padre) a insistir en el negocio para hacerse con el terreno, eso solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para 99 En: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2016/10/2016-08-26-Randys-Julio-Torres-Maestre- Primera.pdf. p. 80 y 82. 60 Radicado: 680813121001201700102 01 ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Acaso no esté de más relievar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe apuntar indefectiblemente hacia la consecución de prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él. Puntualízase, ya para rematar sobre el asunto en comento que, aunque adujo el opositor que fue víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en el municipio de Teorama hacia el año de 1990 (con ocasión del secuestro de su abuelo OTONIEL CLARO CARRASCAL100) o de 100 Actuación N° 146. p. 6. 61 Radicado: 680813121001201700102 01 desplazamiento forzado en 1992101, al margen que no aparece registrado en VIVANTO102 ni median más pruebas que sus propios dichos, no es menos palmario en cualquier caso que la compra del bien se hizo en 2007, esto es, pasados más de tres lustros desde los acusados sucesos.

Por suerte que lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición amén que ni por asomo aparece a lo menos alegado y mucho menos comprobado que merced al mentado episodio quedare aquel en estado alguno de “vulnerabilidad” al momento de la adquisición del predio de que acá se trata.

Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.

No prospera su alegación. Incumbe indicar asimismo que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” igualmente solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo103 -en tesis que a juicio de la H. Corte 101 Actuación N° 57. p. 19. 102 Actuación N° 57. p. 21. 103 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 62 Radicado: 680813121001201700102 01 Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-104, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor hubiere demostrado la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no lo probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional105 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”106 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir 104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación nº 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00.

Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 105 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 106 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 63 Radicado: 680813121001201700102 01 y/o derivaren del fundo mismo su único sustento107. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016108.

Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”109 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en 107 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 108 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 109 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 64 Radicado: 680813121001201700102 01 el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”110.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

En el informe de caracterización presentado111 se constató, previa entrevista con CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA -quien para entonces tenía 40 años de edad- que estaba casado con SARA LISNEY 110 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 111 Actuación N° 57. 65 Radicado: 680813121001201700102 01 ECHÁVEZ RINCÓN (32), sin hijos; asimismo, que para entonces se dijo que habitaban en el predio objeto de solicitud de restitución y que él se dedicaba a actividades pecuarias dentro del mismo en tanto que SARA era contratista con una entidad privada devengando un salario mínimo.

De igual manera, que aparecía registrado como cotizante en el régimen contributivo en salud. Se refirió asimismo que del fundo provenía el 75% de los ingresos mensuales del hogar. Igualmente que él no figuraba como dueño de otros inmuebles aparte del solicitado en restitución, teniendo un alto grado de dependencia del fundo deprecado y que él se tenía como víctima de la violencia por desplazamiento forzado del municipio de Teorama (Norte de Santander), ocurrido en 1992, sin que estuviere inscrito en el Registro Único de Víctimas112.

Se concluyó que de proceder la restitución material podría existir una afectación a las condiciones de habitabilidad y derecho al acceso a la tierra de los mismos. Sin embargo, si bien se dijo que la “posible dependencia” del predio era “Alta” del mismo modo se indicó que la “posible vulnerabilidad” era “baja”, concluyéndose así que “( ) una eventual entrega material, tendría un impacto negativo en las variables establecidas para la medición de la vulnerabilidad, a saber: Condiciones Diferenciales, Condiciones Familiares y Habitacionales, Acceso a Alimentos y Nutrición, Condiciones Económicas ( )”113 y que se afectarían los derechos a la “vivienda”, “mínimo vital” y de “acceso a la tierra”114.

De otro lado aparece en claro que el opositor aparecía como propietario de tres motocicletas115, que declaró renta por el año gravable de 2018116 y asimismo, consultando algunas fuentes de información públicas se enseña que una persona conocida como “CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA” por lo menos en el año 2019, se desempeñaba como “Secretario de Educación, Cultura y Turismo” del municipio de Ocaña117. 112 Actuación N° 57. p. 21. 113 Actuación N° 57. p. 19. 114 Actuación N° 57. p. 20. 115 Actuación N° 232. 116 Actuación N° 237. 117 En: 66 Radicado: 680813121001201700102 01 Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes.

Igualmente, que aunque el aquí opositor adujo que la gran mayoría de sus recursos ingresos provenían de la explotación de dicho terreno (un 75%) mientras que los demás (el 25%) se lograban merced a la labor de su esposa como “consultora” en razón de lo cual devengaba “un salario mínimo”118, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido (o por otros factores), se lograron merced a sus propios dichos (del contradictor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Por modo que eso de que el terreno es el que provee prácticamente casi todos sus recursos no aparece claramente demostrado. Incluso, así y todo fuere dable aprehenderse de esas meras aserciones y concluir, pese a su flaqueza demostrativa, que de veras su manutención se derivaba del predio, habría que tener en cuenta del mismo modo, que en realidad, esos emolumentos vendrían más de la explotación de esas “93” reses de las cuales 47 son suyas119 (la vocación de la tierra es exclusivamente pecuaria habiendo apenas unos pocos cultivos de pancoger como incluso se indicó en el avalúo120); lo que reviste de marcada trascendencia pues comprobaría que en sana lógica y a la postre, la eventual restitución no le generaría mayores https://www.laopinion.com.co/ocana/ocana-semana-santa-y-su-variada-programacion-cultural. https://www.laopinion.com.co/ocana/ministerio-de-cultura-puso-la-lupa-en-la-provincia-de-ocana. https://primernombre.com/resumen-de-noticias-semanal-de-ocana-29-de-marzo-de-2019/. https://primernombre.com/resumen-semanal-de-noticias-de-ocana-26-de-abril-de-2019/. https://ufpso.edu.co/ftp/pdf/convenios/2019/19- 111%20Convenio%20Interadministrativo%20No%20SECT%20001%20Municipio%20de%20Oca%C3%B1a- %20Estratos.pdf. https://web.facebook.com/semanario.laprovinciaocana/photos/a.821287651254876/2486409234742701/?type=3&_r dc=1&_rdr. 118 Actuación N° 57. p. 7. 119 Actuación N° 57. p. 6. 120 Actuación N° 71. p. 11. 67 Radicado: 680813121001201700102 01 inconvenientes para continuar con esa gestión productiva pues que tal la podría seguir desarrollando en otros predios (por ejemplo en algunos de aquellos que en número de más de veinte aparecen a nombre de su padre OTONIEL121).

Itérase que la contingente entrega de la tierra no afectaría a los semovientes que francamente serían los que le estarían generando el sustento cual significaría que la falta del fundo en sí misma considerada, no implicaría poner en riesgo su estabilidad financiera, a lo menos no por ese motivo desde que bien podría disponer trasladar los animales que allí reposan a otro lugar.

Amén que, en todo caso, de ver cuanto se indicó en el mentado informe de cara con lo que muestran otras pruebas del proceso, no logra comprenderse muy bien cómo es eso que el predio acá pretendido es “ahora” el lugar de residencia y de trabajo del opositor CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA. Desde luego que, por un lado, en el primer informe de caracterización que fuera practicado hacia el mes de noviembre de 2018122, se estableció que aquel por entonces se ocupaba como “Trabajador independiente” amén que “( ) él no lo habita pero sí lo explota junto a su padre Otoniel Claro Cruz, quien también invierte y explota el predio solicitado en Restitución. En el predio se encuentra un administrador, con su familia, conformado por él, su compañera y dos niños menores de edad ( )”123 explicándose poco más adelante que “( ) el entrevistado en la caracterización ( ) no ocupa el predio solicitado en restitución, toda vez que en el predio se encuentra un administrador ( ) razón por la cual no se afectaría su derecho a la vivienda ( ) el entrevistado ejerce derecho de ocupación, sobre otro predio, el cual destina para su vivienda ( )”124 (Subrayas del Tribunal).

De por sí, en el formulario que se llenase para esos efectos se indicó claramente que CAMILO ANDRÉS para entonces residía en el municipio 121 Actuación N° 10. 122 Actuación N° 146. 123 Actuación N° 146. p. 7. 124 Actuación N° 146. p. 8. 68 Radicado: 680813121001201700102 01 de Ocaña, más precisamente en la Calle 7 N° 21A-04 Apartamento 704125.

Asimismo, en la declaración rendida en noviembre de 2019 por su padre OTONIEL, se tenía en claro que CAMILO ANDRÉS no residía ni laboraba en el predio objeto de restitución cuanto que en realidad todas las gestiones concernientes con su administración eran regentadas por aquel quien adujo que “( ) mi persona, yo soy el que está, este, al frente del negocio y allá manejamos lo que es cuestión, cuestión de ganado, tenemos una, una lechería al frente, una producción de leche ( )”; asunto ese que incluso confirmó cuando en esa misma diligencia expresamente se le preguntó por su propio apoderado si “¿El señor CAMILO ANDRÉS CLARO, ejerce algún tipo de explotación económica del predio, aparte de la que ya usted ejerce allí?”126 y sin reticencias y de manera contundente contestó aquel: “No, no señor”127.

Adicionalmente, dejó en claro por igual que en realidad quienes “dependen actualmente” del terreno son apenas “( ) una pareja con dos, con dos niñas, ellos son los que, los que, la señora pues se encarga de los oficios de la casa y el señor, ya como con la cuestión del ordeño y, y la pendiente de la finca ( )”128. Aspectos estos que dejan ver que ese sorpresivo y actual ingreso al terreno por cuenta del acá opositor -cuya entrevista para efectos de su última caracterización fue “virtual”129 y no en el propio bien- se habría producido en todo caso, estando en curso el proceso y acaso con ocasión del mismo.

Por si no fuere bastante, muy es de notar que a pesar de que afirmó ser “contador público” con estudios de posgrado y sin que por eso 125 Actuación N° 146. p. 15. 126 Actuación N° 211. Récord: 00.11.08. 127 Actuación N° 211. Récord: 00.11.36. 128 Actuación N° 211. Récord: 00.12.36. 129 Actuación N° 57. p. 16. 69 Radicado: 680813121001201700102 01 mismo tuviere que ver con esas labores rurales, en el citado informe extrañamente resultó ahora diciendo que él ahora se desempeñaba como “campesino agricultor”130 amén que figura vinculado al régimen contributivo en el municipio de Ocaña (que no en el que se sitúa el predio objeto de restitución) y que esa afiliación, por lo menos para el mes de enero de 2020 era la de “cotizante”131, misma que en la actualidad igualmente se reporta encontrándose asimismo vinculado con pensiones y riesgos laborales132.

En fin: que eso de la necesidad y dependencia del predio para sobrevivir, no parece tan veraz. A lo menos no si se tiene en cuenta que, a lo menos hasta cuando declaró en este proceso (enero de 2020), no era ese precisamente el lugar de su residencia ni de su trabajo. Itérase que ese insólito cambio sucedió solo luego de ello. Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas. 130 Actuación N° 57. p. 4. 131 Actuación N° 238. 132 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 70 Radicado: 680813121001201700102 01 Precísase que, además que no aparece que el opositor fuere registrado como víctima, los hechos virulentos que dijo que padeció hacia 1990133 o 1992134 (para cuando el contradictor contaría apenas con una edad de 10 o 12 años), obviamente no tuvieron influjo alguno de causa a efecto para que casi dos décadas después se adquiriese la propiedad (que lo fue en 2007).

De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto medie la contundente prueba de que se trate de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.

En fin: que no hay en realidad alguna clara demostración de que, de veras, padece en la actualidad de palpables carencias que lo ubiquen como “vulnerable” como tampoco se sigue que con la sentencia favorable a la reclamante, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” o al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno lo dejaría expuesta a quedar en deplorable situación. No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante Y aunque no obra un concreto informe de caracterización acerca de la particular situación de OTONIEL, mismo que sería quien vería por el predio de marras, de todos modos a partir de sus propios dichos se descarta de plano esa condición de ocupante secundario; tanto porque admitió que no vive en el fundo cuanto que del mismo modo reconoció 133 Actuación N° 146. p. 6. 134 Actuación N° 57. p. 19. 71 Radicado: 680813121001201700102 01 que el fuerte de su actividad económica apunta a otros medios de producción si se tiene en cuenta que sin prevención alguna asintió en que “( ) yo siempre me he dedicado al comercio de ropa de confección, yo tengo una distribuidora de ropa en Ocaña ( )”135 y que los que allí residían (a lo menos para la época de su declaración) eran los cuidanderos136 amén que, por si fuere poco, también a su nombre figura una buena cantidad de inmuebles (más de 20) lo que con más veras descarta de suyo cualquier supuesta precariedad por la pérdida del terreno de que aquí se trata como se intentó señalar en el escrito de oposición en el que incluso se involucró que dependían del bien no sólo él sino su compañera ÁLIX NUMA además de su hijo CAMILO ANDRÉS y su esposa SARA; lo que no resultó ser tan cierto después de todo.

Por modo que tampoco cabe reconocer a su favor medida de atención alguna. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de ELIZABETH ARENAS CLARO y de los herederos de SILVIO VERGEL así como de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, para cuyo efecto se dispondrá tanto la declaratoria de pertenencia como la restitución material del específico fundo que fue por ellos ocupado en posesión además de la respectiva declaración de inexistencia y la anulación de los actos y contratos relativos con el bien sucedidos con posterioridad a los hechos victimizantes (inclusive la medida cautelar de embargo que aparece inscrita); adicionalmente se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la pronta implementación de un proyecto productivo, que 135 Actuación N° 211.

Récord: 00.03.55. 136 Actuación N° 211. Récord: 00.12.36. 72 Radicado: 680813121001201700102 01 resulte de veras provechoso para la solicitante y su familia atendiendo las características propias del inmueble así como las singulares circunstancias personales suyas amén de las medidas concernientes con la asistencia y atención de las cuales son también titulares.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial, el fundo se encuentra afectado por área disponible de hidrocarburos “(…) en un 100% (…)”137 no obstante lo cual, no aparece que sea objeto actual de esa actividad o de explotación, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del inmueble, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2001 o 1274 de 2009, según sea el caso.

Asimismo, como no pueden resultar indiferentes las precisas situaciones narradas por la reclamante en punto de las singulares circunstancias en que sucedió la traslación y adquisición del predio de marras para que a la postre quedase en manos de LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ -de quien se dijo que fuera la compañera del fallecido comandante paramilitar JOSÉ ALFREDO RÍOS HERNÁNDEZ (alias “harold” o “jarol”) mismo al que se acusó que forzó bajo amenaza que se hiciere ese negocio- se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que sea esa entidad la que investigue a esa pretensa adquirente sobre esos aspectos si considera que hay mérito para ello. 137 Actuación N° 1. p. 41. 73 Radicado: 680813121001201700102 01 Igualmente, en tanto se advierte que en la Constancia N° CE 00492 de 3 de abril de 2017 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS138 se incurrió en la imprecisión de indicar que ELIZABETH ARENAS CLARO era “propietaria”, no obstante que en el acto de inclusión en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Resolución N° 02129 de 21 de junio de 2016) se adujo que era, como verdaderamente lo es, “poseedora”, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que la expidió que la enmiende en ese sentido.

Finalmente, en tanto aquí no aparecen cabalmente configurados los precisos presupuestos señalados para el efecto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de disponer condena en costas en este asunto. V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ELIZABETH ARENAS CLARO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.339 de Ábrego, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MARÍA PAULA VERGEL ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.581.353, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión. 138 Actuación N° 244. p. 85 a 88. 74 Radicado: 680813121001201700102 01 SEGUNDO. DECLARAR que ELIZABETH ARENAS CLARO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.339 de Ábrego y los herederos de SILVIO VERGEL, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.408.211 expedida en Ábrego, representados en este asunto por MARÍA PAULA VERGEL ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.581.353, ADQUIRIERON por el MODO de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA el derecho de dominio del predio rural denominado “Parcela N° 119 Los Acasios”, ubicado en la vereda Siria del municipio de Tamalameque (Cesar), con un área de 42 hectáreas y 7.000 m2 y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210 y Cédula Catastral N° 20-787-00-01-0002- 0268-000, el cual aparece descrito y alindado en el proceso y cuenta con las especificaciones que seguidamente se indican: SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ PUNTO NORTE ESTE LATITUD (° ' ") LONGITUD (° ' ") 164688 1483115,0581 1040715,0351 8°57’52,301” N 73°42’26,166” W 164679 1483381,7252 1040713,6152 8°58’0,980” N 73°42’26,203” W 164633 1483764,2996 1040655,2573 8°58’13,435” N 73°42’28,101” W 164687 1484128,0382 1040580,3230 8°58’25,276” N 73°42’30,542” W 164699 1484551,9751 1040515,2122 8°58’39,077” N 73°42’32,660” W 164685 1484969,4193 1040449,7813 8°58’52,666” N 73°42’34,788” W 164697 1485026,7482 1040343,4178 8°58’54,536” N 73°42’38,268” W 164628 1484843,8340 1040280,1018 8°58’48,584” N 73°42’40,347” W 172792 1482898,4711 1040741,9943 8°57’45,250” N 73°42’25,290” W 172742 1482939,7264 1040551,2935 8°57’46,599” N 73°42’31,532” W 172800 1482951,1486 1040479,3429 8°57’46,973” N 73°42’33,887” W 172778 1483179,2314 1040517,8542 8°57’54,396” N 73°42’32,618” W 172717 1483288,8088 1040518,3145 8°57’57,963” N 73°42’32,600” W 172765 1483472,6134 1040484,2560 8°58’3,946” N 73°42’33,709” W 172799 1483531,5937 1040473,8895 8°58’5,866” N 73°42’34,046” W 172718 1483639,7126 1040401,7226 8°58’9,388” N 73°42’36,405” W 172726 1483837,8987 1040382,0080 8°58’15,839” N 73°42’37,044” W 172787 1484079,7750 1040356,9715 8°58’23,713” N 73°42’37,856” W 172729 1484298,3302 1040335,3294 8°58’30,827” N 73°42’38,557” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 164628 en línea quebrada en dirección nororiente, en una distancia de 314,39 m, pasando por el punto 164697 hasta llegar al punto 164685 con La Quebrada Honda. 75 Radicado: 680813121001201700102 01 ORIENTE: Partiendo desde el punto 14685 en línea quebrada, en dirección suroriente, en una distancia de 2094,754 m, pasando por los puntos 164699, 164687, 164633, 164679, 164688, hasta llegar al punto 172792 con el señor SAÚL ORTIZ.

SUR: Partiendo desde el punto 172792 en línea quebrada en dirección noroccidente en una distancia de 267,96 m, pasando por el punto 172742 hasta llegar al punto 172800, con el señor JOSÉ MARTÍNEZ. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 172800 en línea quebrada, en dirección nororiente, en una distancia de 1972,948 m, pasando por los puntos 172778, 172717, 172765, 172799, 172718, 172726, 172729 hasta llegar al punto 164628 con GERARDO GUTIÉRREZ ARZUAGA.

TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

CUARTO. NEGAR a OTONIEL CLARO RIZO la calidad de segundo ocupante. 76 Radicado: 680813121001201700102 01 QUINTO. RECONOCER a favor de ELIZABETH ARENAS CLARO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.339 de Ábrego y de los herederos de SILVIO VERGEL, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.408.211 expedida en Ábrego, representados en este asunto por MARÍA PAULA VERGEL ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.581.353, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio identificado y alindado en el numeral SEGUNDO anterior.

Por tal virtud, se dispone: (5.1) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, la transferencia que aparece realizada entre PEDRO NEL BAYONA SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.405.580, como pretenso vendedor y, LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.138.197, en tanto compradora, que aparece contenida en la Escritura Pública N° 77 de 28 de abril de 2004 otorgada ante la Notaría Única de Ábrego; asimismo, que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del convenio privado sucedido entre SILVIO VERGEL y PEDRO NEL BAYONA SANTOS y, asimismo, el realizado entre la citada LUZ ALBA ZAFRA DÍAZ con CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.979.962, del que da cuenta el instrumento N° 087 de 30 de enero de 2007 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña. Ofíciese a las Notarías que correspondan para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. 77 Radicado: 680813121001201700102 01 (5.2) CANCELAR las Anotaciones números 5, 6 y 7 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

Ofíciese a la dicha entidad como al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Ocaña para los efectos a que haya lugar. (5.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua. (5.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(5.5) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. (5.6) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio descrito con antelación y distinguido con la Cédula N° 20-787-00-01-0002-0268-000, teniendo en cuenta las 78 Radicado: 680813121001201700102 01 presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo las órdenes aquí dadas.

Para su cumplimiento, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (5.7) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en las Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.

(5.8) ORDENAR a OTONIEL CLARO RIZO y/o CAMILO ANDRÉS CLARO NUMA y/o a toda persona que deriven de ellos su eventual derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a ELIZABETH ARENAS CLARO y los herederos de SILVIO VERGEL, por conducto de su representante judicial.

(5.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 79 Radicado: 680813121001201700102 01 SEXTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua que en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, proceda a INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210, a ELIZABETH ARENAS CLARO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.339 de Ábrego, en un 50% y el otro 50% a favor de los herederos de SILVIO VERGEL, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.408.211 expedida en Ábrego -representados para este acto por MARÍA PAULA VERGEL ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.581.353- como titulares del derecho de dominio respecto del predio arriba descrito y alindado en el numeral SEGUNDO anterior.

SÉPTIMO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (7.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 80 Radicado: 680813121001201700102 01 (7.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-5210, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

OCTAVO. APLICAR a favor de ELIZABETH ARENAS CLARO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.339 de Ábrego y los herederos de SILVIO VERGEL, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.408.211 expedida en Ábrego, representados en este asunto por MARÍA PAULA VERGEL ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.581.353, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local respecto del preciso fundo de que aquí se trata y que aparece descrito en el numeral SEGUNDO anterior, en los términos contenidos a ese respecto en el Acuerdo municipal de Tamalameque que se encuentre vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la entrega de dicho fundo, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio.

NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) 81 Radicado: 680813121001201700102 01 Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previo estudio de caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 82 Radicado: 680813121001201700102 01 (10.1) POSTULAR de manera prioritaria a ELIZABETH ARENAS CLARO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.415.339 de Ábrego y a los herederos de SILVIO VERGEL, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.408.211 expedida en Ábrego - representados en este asunto por MARÍA PAULA VERGEL ARENAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.094.581.353- en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. (10.2) INCLUIR por una sola vez a ELIZABETH ARENAS CLARO y a los herederos de SILVIO VERGEL, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) DILIGENCIAR respecto de ELIZABETH ARENAS CLARO, y MARÍA PAULA VERGEL ARENAS, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, 83 Radicado: 680813121001201700102 01 en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(10.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto. (10.5) CORREGIR en lo pertinente, conforme se explicó en la motivación, la Constancia N° CE 00492 de 3 de abril de 2017.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al alcalde de Ocaña (Norte de Santander), lugar de residencia de la solicitante y su grupo familiar, lo siguiente: (11.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a la reclamante y su grupo familiar para el momento del despojo, la atención médica y psicosocial que pueda requerir, si fuere el caso.

(11.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel de instrucción de la reclamante y su grupo familiar para el momento del despojo, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y 84 Radicado: 680813121001201700102 01 secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Norte de Santander- que ingrese a ELIZABETH ARENAS CLARO como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por MARÍA PAULA VERGEL, sin costo alguno para ellas y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Cesar que brinden las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 85 Radicado: 680813121001201700102 01 DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, y asimismo a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ELIZABETH ARENAS CLARO, el fallecido SILVIO VERGEL -como sus herederos- y que generaron el indicado abandono y despojo.

Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO QUINTO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si es del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. 86 Radicado: 680813121001201700102 01 Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 038 de 19 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA