TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de septiembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Ana Mercedes Roa Rincón y Otros. Opositor: Gustavo León Becerra. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa del opositor. No se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 540013121001201500205 01.
Providencia: 038 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ANA MERCEDES ROA RINCÓN, actuando en nombre propio y diciendo obrar como apoderada de sus hermanos CHARLI; YOLIMAR; BELKIS ROSÍO; ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI ALEXANDER y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, en tanto herederos 2 Radicado: 540013121001201500205 01 todos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Parcela N° 12-Parcelación Parcelación Palermo” ubicado en la vereda La Esmeralda Dos1 del municipio de Tibú (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 119090 y el número catastral 54810000500020144000 y área georeferenciada de 12 hectáreas con 4.422 m22.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley3. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1978 ALFONSO ROA YÁÑEZ junto con su familia llegó al municipio de Tibú para ocupar y explotar la porción de terreno reclamada que hacía parte de otro de mayor extensión denominado “Palermo”. 1.2.2.
Posteriormente, fue beneficiario junto con otros labriegos de la “reforma agraria” y parcelación del fundo “Palermo”, por lo que, mediante Resolución N° 0398 de 27 de febrero de 1989 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, le 1 Precisase que, aunque en el Informe Técnico de Georeferenciación (Actuación N° 2. p. 167 a 185) se indicó que el reclamado inmueble se encontraba ubicado en la vereda Campo Tres del municipio de Tibú (Norte de Santander), en el Informe Técnico Predial realizado con posterioridad a aquel se hizo la “aclaración” de que: “( ) la vereda en la cual se encuentra el predio objeto de restitución, por manifestaciones del solicitante y en la resolución de adjudicación No 0398 del 27 de febrero de 1989 aparece en la vereda campo tres, pero luego de realizar la sobreposición del polígono georeferenciado por la UNIDAD y el plano de la microfocalización UT_NS_54810_MF002 (…) se pudo observar que el predio se encuentra ubicado sobre la vereda La Esmeralda Dos como se observa en el plano anexo en el numeral 7.5 de planos generados como soporte de los resultados y análisis” (Actuación N° 2. p. 192). 2 Si bien en el Informe Técnico Predial se señaló que al fundo le corresponde un área de 13 hectáreas con 1.744 m2, en el Informe Técnico de Georeferenciación se indicó sin embargo que tal equivalía solamente a 12 hectáreas y 4.422 m2; misma esta que se tendrá en consideración para todos los efectos dado que se determinó con base en la visita que el mismo ALFONSO ROA YÁÑEZ realizó en su momento al terreno acompañado de personal del área catastral, quienes establecieron las medidas luego de aplicar el “( ) método de georreferenciación con los equipos GPS (…) (equipos con precisión al centímetro, de dos frecuencias)”. 3 Actuación N° 2. p. 37 a 41. 3 Radicado: 540013121001201500205 01 fue adjudicada la “Parcela N° 12” a la cual se le asignó asimismo la matrícula inmobiliaria N° 260-119090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 1.2.3.
En el comentado predio construyó la casa de habitación de la familia que constaba de cinco cuartos, patio y con los servicios públicos de energía eléctrica y agua, la que fue destinada a labores agropecuarias con cultivos de arroz, plátano y yuca, la cría de más de una docena de reses y otros animales, para lo cual se fabricaron corrales además de una “vaquera”. 1.2.4.
Tras padecer “anemia aguda” y “shock hipovolémico” a causa de complicaciones en el embarazo, el 15 de junio de 1990 falleció NIVIA ROSA RINCÓN PARRA DE ROA4, esposa de ALFONSO ROA YÁÑEZ. 1.2.5. A inicios de 1990, los grupos guerrilleros epl, farc y eln comenzaron los reclutamientos masivos de menores de edad en la región del Catatumbo, incluyendo también la vereda Esmeralda Dos del municipio de Tibú, afectando de esa forma el orden público en esos sectores, lo que conllevó a que varios moradores del sector abandonaran sus tierras pues adicionalmente tanto ellos como sus hijos eran continuamente amenazados. 1.2.6.
Ante la difícil situación de orden público en el municipio de Tibú, principiando el año de 1991, ALFONSO ROA YÁÑEZ decidió sacar de allí a sus hijos CHARLI; ANA MERCEDES; YOLIMAR; BELKIS ROSÍO; ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI y FRANK EDINSON ROA RINCÓN con el fin de que tuviesen mejores condiciones y no padecieran el rigor del desplazamiento forzado, por lo que los llevó 4 Actuación N° 2. p. 100. 4 Radicado: 540013121001201500205 01 hasta Cúcuta dejándolos al cuidado de las instituciones “El Amparo del Niño” y “El Asilo Andressen”. 1.2.7.
Mientras ubicaba a sus hijos en Cúcuta, dejó el predio al cuidado de AARÓN VÁSQUEZ, vecino de la región, buscando de ese modo que los cultivos y el ganado que allí se encontraba, no fuesen hurtados, considerando que eran sus únicas propiedades y la fuente del sustento de su familia. Sin embargo, hacia marzo de ese mismo año cuando decidió regresar a la propiedad, VÁSQUEZ le manifestó “(…) que no podía tomar posesión del predio ni retirar ninguna pertenencia, habida cuenta que para ese momento éste fungía como integrante (…) de las FARC” (Sic). 1.2.8.
Ante semejante advertencia ALFONSO decidió abandonar la finca y posteriormente se ubicó en Cúcuta, domiciliándose con sus hijos en el barrio Atalaya, principiando a laborar en la empresa de vigilancia DIPLICAR y VIGILEMOS LTDA., para después dedicarse a la venta de calzado en los municipios de Norte de Santander. 1.2.9. Mientras eso sucedía, el INCORA, mediante Resolución N° 0305 de 21 de abril de 1995, declaró la caducidad administrativa del título por la que se había adjudicado la parcela y pasados ocho (8) años, a través de la Resolución N° 0499 de 27 de junio de 2003, entregó su dominio a GUSTAVO LEÓN BECERRA, quien para el momento de la presentación de la solicitud fungía como alcalde de Tibú. 1.2.10.
En marzo de 1993, grupos armados al margen de la ley que operaban en el municipio de Tibú secuestraron a GONZALO ROA YÁÑEZ, quien era su hermano y en medio de un enfrentamiento con el Ejército Nacional, lo asesinaron. 5 Radicado: 540013121001201500205 01 1.2.11. Asimismo, el 3 de diciembre de 2003, cuando ALFONSO ROA YÁÑEZ se encontraba en la vía que conduce del municipio de El Carmen a Ocaña, el eln lo secuestró y fue sólo hasta enero del siguiente año que recobró la libertad en medio de un operativo de rescate realizado por el GAULA de la Policía Nacional. 1.2.12.
Los fuertes episodios de violencia que padeció ALFONSO ROA YÁÑEZ conllevaron a que se afectara su salud física y mental al punto que en 2005 sufrió una trombosis que le dejó secuelas de parálisis permanente en la mitad de su cuerpo. Finalmente, falleció el 12 de febrero de 20145 para cuando se encontraba en curso el trámite la solicitud de inclusión de la “Parcela N° 12” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo que se hicieron presentes sus herederos en este caso representados por ANA MERCEDES ROA RINCÓN6, quien recibió poder7 de sus hermanos CHARLI8;
YOLIMAR9; BELKIS ROSÍO10; ALBEIRO ALFONSO11; MAURICIO12; GIOVANNI ALEXANDER13 y FRANK EDINSON14. 1.3. Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación y designó una abogada como representante judicial de las 5 Actuación N° 2. p. 101. 6 Actuación N° 2. p. 95. 7 Actuación N° 2. p. 10 a 13. 8 Actuación N° 2. p. 98. 9 Actuación N° 2. p. 89 a 90. 10 Actuación N° 2. p. 96. 11 Actuación N° 2. p. 93. 12 Actuación N° 2. p. 92. 13 Actuación N° 2. p. 91. 14 Actuación N° 2. p. 94. 6 Radicado: 540013121001201500205 01 personas indeterminadas15; asimismo vinculó a GUSTAVO LEÓN BECERRA, en tanto actual propietario del inmueble; a los directores de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER- y al alcalde de Tibú y, de otro lado notificó de la acción a la al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámite16.
Precísase que aunque es verdad que, el 4 de septiembre de 2015 el Juzgado remitió a GUSTAVO LEÓN BECERRA los oficios Nos 3657; 3662; 3663 y 3664 comunicándole el proveído que admitió la solicitud de marras y corriéndole traslado de la misma17 y que estos, de acuerdo con los “certificados de entrega” de la empresa de servicio postal, se recibieron el siguiente día 14 de septiembre18, no es dable tenerlos en consideración cuanto que es de entender que su notificación en realidad se surtió solamente el 22 de febrero de 2016 cuando se presentó aquel en el despacho judicial explicando “(…) que no tuvo conocimiento de las [señaladas comunicaciones], porque no fueron por él recibidas (…)”; manifestación esta que se debe tener por veraz no sólo atendiendo que la certificación allegada en vez de contener su nombre aludía con el de una persona distinta -AUDREY PORTILLO- lo que de suyo desquiciaba su eficacia sino también parando mientes en que inexplicablemente ese “tercero” terminó supuestamente recibiéndolas todas el mismo día y en cuatro direcciones distintas -Parcela 12 de la Parcelación Palermo;
Carrera 5 N° 5-06 de Miraflores; Casa 256 del barrio Técnico y Calle 1B N° 3-32 de Las Delicias, municipio de Tibú-. Tampoco cabe considerarse que aquel se había enterado con antelación bajo el supuesto que el 18 de septiembre de 201519 figura contestando un requerimiento que se le hiciere al municipio de Tibú, respecto del cual aquel entonces se 15 Actuación N° 41. p. 71. 16 Actuación N° 3. 17 Actuación N° 45. p. 22; 26 a 31 18 Actuación N° 41. p. 65 a 68 19 Actuación N° 41. p. 16. 7 Radicado: 540013121001201500205 01 desempeñaba como “alcalde”, si por un lado, se trató en realidad de una comunicación que si bien se muestra remitida con su firma, al margen que al ver lo que allí se indicaba se refería estrictamente con la respuesta de un dato acerca del sujeto que asomaba catastralmente como propietario del terreno (que lo era en razón de ello PAREJA GARCÍA RAFAEL ANTONIO) e incluso que allí mismo se advierte que se correspondió con una misiva que “proyecto y reviso: Dra. Marina Hernandez Villamizar” (sic) -que no él- y que según se explicó “(…) no fue puesta a su conocimiento, no es su firma sino es un facsímil (…)”20 de cualquier modo no puede entenderse como eficaz para estimar que de ese manera quedó enterada por conducta concluyente en las condiciones de que trata el artículo 301 del Código General del Proceso desde que no hay cómo aquí inferir que por conducto de ese escrito, hubo concreta manifestación de su parte acompañada de su rúbrica que permitiere deducir sin duda alguna que verdaderamente sabía sobre lo que se mencionaba en la providencia que se le quería enseñar y dar a conocer. 1.4.
La Oposición. 1.4.1. Oportunamente GUSTAVO LEÓN BECERRA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones manifestando que la adjudicación de la parcela a su favor (a través de la Resolución N° 0499 de 27 de junio de 2003) ocurrió en medio de un negocio legal, habida cuenta que tuvo lugar trascurrida casi una década después de que el INCORA declarara la caducidad administrativa del título que le había sido otorgado a ALFONSO ROA YÁÑEZ y luego de que acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin tener conocimiento de los supuestos hechos victimizantes que provocaron el desplazamiento de la familia ROA.
Afirmó que se hizo dueño de la propiedad de buena fe exenta de culpa, consciente de que obraba con honestidad, lealtad y rectitud y, además 20 Actuación N° 41. p. 70. 8 Radicado: 540013121001201500205 01 seguro de que el procedimiento adelantado por la señalada entidad no estuvo viciado pues ni esta o el INCODER -que posteriormente la reemplazó- le informaron acerca de abandonos causados por la violencia sin descontar que el aquí narrado fue declarado “mucho tiempo después” de hacerse al fundo; además que ALFONSO ROA YÁÑEZ nunca compareció al proceso ni comunicó a las instituciones públicas lo sucedido cuanto que tan sólo se limitó a expresar que aquellas estaban “infiltradas” por la guerrilla.
También refirió que no ha sido acusado por delito alguno como tampoco sindicado de pertenecer a bandas criminales o grupos subversivos. De otro lado, señaló que no comprendía cómo el secuestro del que aseveró que fue víctima el acá reclamante, se denunciare sólo pasados cinco años después y no de inmediato, considerando que fue liberado justamente en medio de un rescate realizado por el Gaula de la Policía, en el que se produjo la aprehensión de los captores.
Igualmente recalcó que pasaron dos lustros sin que se presentaran acciones en su contra para recuperar el presunto dominio del bien, por lo que consideró saneada la tradición. Aseguró que ser alcalde del municipio de Tibú resultaba siendo un dato irrelevante, puesto que al momento de adquirir el dominio no tenía la dicha calidad. Fundado en esos argumentos solicitó que se negare la pretensión y en el supuesto de determinarse el derecho a la restitución de los restituyentes, se ordenara entonces compensarlo con base en el avalúo que allegaría dado que el presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no se ajustaba al precio real21. 1.4.2.
La representante judicial de los indeterminados que fueron convocados a través de la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, señaló que no hacía oposición a las pretensiones de la solicitud, por lo que se remitía a lo que resultare probado en el proceso22. 21 Actuación N° 43. p. 5 a 9. 22 Actuación N° 41. p. 77 a 79. 9 Radicado: 540013121001201500205 01 1.4.3.
Por su parte la alcaldía de Tibú manifestó que no hacía oposición a la solicitud23 y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, señaló que se estaba a lo que resultare probado en el proceso, resaltando que la naturaleza del predio reclamado no era pública ni del patrimonio de la Nación sino que se trataba de una propiedad privada, por lo que consideró que la acción adelantada no tenía efectos en su contra para exigir alguna prestación. En cuanto correspondía con la calidad de las víctimas y la identificación del inmueble, expresó que no le constaban, pues que eran situaciones que debían analizarse al interior del asunto judicial, mientras que respecto del bien, indicó que se encontraba ubicado en la vereda La Esmeralda del municipio de Tibú y que de acuerdo con el antecedente registral, el dominio del mismo aparecía en cabeza de GUSTAVO LEÓN BECERRA, habida cuenta que mediante la Resolución N° 0499 de 27 de julio de 2003 le fue adjudicado el baldío24. 1.4.4.
Finalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardó silencio. 1.4.5. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal25, el cual, al propio tiempo en que avocó conocimiento, ordenó el decreto de otras probanzas26 y se corrió traslado para que se alegare de conclusión27.
Ya luego se adelantaron gestiones demostrativas adicionales que interesaban al asunto. 1.5. Manifestaciones Finales. 23 Actuación N° 41. p. 16. 24 Actuación N° 41. p. 22 a 27. 25 Actuación N° 34. 26 Actuación N° 4. 27 Actuación N° 33. 10 Radicado: 540013121001201500205 01 1.5.1. El contradictor GUSTAVO LEÓN BECERRA, mediante apoderado judicial, insistió en las manifestaciones de su escrito de oposición solicitando así que se negaran las pretensiones, particularmente porque no existía una clara relación entre el despojo jurídico alegado y los señalados hechos victimizantes advirtiendo además que el proceso de caducidad administrativa realizado por el INCORA tuvo lugar pero porque ALFONSO ROA YÁÑEZ incumplió con el pago del crédito que le fuera otorgado y abandonó sin justa causa la tierra asignada siendo que una de las condiciones que imponía la entidad era no salir de la parcela sin su autorización por más de veinte días.
En punto de las versiones dadas por los hermanos ROA, indicó que deberían valorarse con sumo cuidado ya que para la época en que salieron de la región tenían una muy corta edad, por lo que no les podría constar lo sucedido y lo narrado emanaba seguramente de lo que les había dicho su padre; también porque, aunque señalaron que se encontraban en la finca al momento de las amenazas, esa manifestación no puede resultar cierta dado que en 1990 fueron trasladados a Cúcuta y a La Garita, hogares esos en los que permanecieron por espacio de seis años amén que las aludidas intimidaciones que aseveraron haber recibido, al final consistieron apenas en que la guerrilla de cuando en vez les mostraba sus armas o les permitían tocarlas sin que por asomo mencionaren que fueren acaso invitados a participar de las filas y menos que se les intentó reclutar forzadamente.
Refirió que el testimonio de VÍCTOR SAAVEDRA tampoco resultaba confiable en tanto tenía interés en el proceso, pues era asimismo reclamante de restitución sumado a que desconocía esos reseñados inconvenientes entre ALFONSO y ARÓN pues solo sabía que eran compadres; tampoco estuvo presente en los tiempos en que se fue de la zona, no estaba al tanto de advertencias de grupos ilegales y en tanto consideró que la partida de la vereda obedeció al secuestro que padeció, aserción que no era precisamente verdadera ya que la retención tuvo lugar en 2004.
De otro lado, relievó que el homicidio del hermano de ALFONSO ROA ocurrió 11 Radicado: 540013121001201500205 01 tiempo después del abandono de la finca por lo que no podía decirse que coincidió con su salida del lugar. Cuestionó por igual que si el temor estaba dado por la pretensa intención de que los menores hicieren parte de una organización ilegal, debió haber cesado justo desde el instante en que fueron llevados a otro lugar por lo que no se comprendería porqué no se ejercieron las acciones ante el INCORA si el procedimiento de caducidad de la resolución de adjudicación inició hacia el 18 de marzo de 2001.
Puntualizó que el señalamiento a los descendientes de ARÓN VÁSQUEZ era infundado, puesto que en la solicitud se dijo que eran militantes de las farc, mientras que de las declaraciones de LUIS ROBERTO BÁEZ y VÍCTOR SAAVEDRA se advertía que en realidad pertenecían al eln. Recalcó que en una primera oportunidad se resolvió no inscribir la parcela en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por cuanto en comienzo se estimó que no hubo desplazamiento como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de los Derechos Humanos, toda vez que la dejación del terreno sobrevino del fallecimiento de NIVIA ROSA y “la imposibilidad de criar 8 hijos menores, lo que motivo a trasladarse a la ciudad de Cúcuta e internarlos en orfanato” (Sic).
Sin embargo, al resolver el recurso de reposición, inexplicablemente se decidió que ahora sí procedía el dicho registro, sin que mediara el análisis de nuevas pruebas y tan solo basándose en que la familia ROA RINCÓN fue víctima del conflicto por diferentes situaciones, entre ellas la muerte de la madre de los reclamantes y esposa de ALFONSO y ese supuesto conato de que aquellos serían remitidos de manera obligada por la citada organización. Adicionalmente señaló que en el acto administrativo en comento, se planteó que la dejación del inmueble provocó la desintegración familiar, afirmación que, no obstante, se contradecía con lo señalado por el propio ROA YÁÑEZ, en tanto indicó que primero dejó a su prole en hogares infantiles y luego fue despojado.
Por otra parte, sostuvo que tampoco se cumplió con el presupuesto de temporalidad en tanto que los acontecimientos fueron 12 Radicado: 540013121001201500205 01 en 1990. Finalmente imploró que de reconocerse el derecho a la restitución de tierras, entonces se le tuviere como “opositor de buena fe exenta de culpa”, ordenando a su favor el pago de la compensación que dispone la ley, es decir el valor indexado del mencionado bien y de las mejoras realizadas consistentes en el cultivo de palma de aceite28. 1.5.2.
Si bien los solicitantes, por conducto de su representante, presentaron sus alegatos el último día del plazo para el efecto, lo cierto es que lo hicieron por fuera del horario judicial (6.08 p.m.29) cual implica al tenor de lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso, que su escrito fue extemporáneo. 1.5.3.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio dentro del término concedido para el efecto pues que el “concepto” presentado luego fue extemporáneo30. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ANA MERCEDES; CHARLI; YOLIMAR; BELKIS ROSÍO;
ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI ALEXANDER y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, en calidad de herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, en relación con el predio rural denominado “Parcela N° 12 - Parcelación Palermo” ubicado en la vereda La Esmeralda Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por GUSTAVO LEÓN BECERRA con el objeto de establecer si se logró 28 Actuación N° 35. 29 Actuación N° 37 y Actuación N° 39. 30 Actuación N° 135. 13 Radicado: 540013121001201500205 01 desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa y el consecuente derecho a mejoras que reclama, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si finalmente se cumplen con las características de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES: Antes de todo, quizás no esté de más resaltar que, dejando al margen los serios reproches que merecen buena parte de las actuaciones dadas por el Juzgado a este trámite en el que, de un lado, a esas personas “indeterminadas” que fueron avisadas del asunto a través de la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se les terminó designando dizque representante judicial y de otro, por ejemplo, el hecho mismo que en el auto admisorio de manera francamente confusa se citó y “vinculó” a distintas entidades para que se enterasen del proceso31, no obstante lo cual, no se precisó que se hacía solamente para que acaso estuvieren al tanto del mismo y no propiamente como “demandados”, lo que provocó que varias de ellas al final terminaran “contestando” el libelo y manifestando incluso que “no se oponían” cual si se trataran de “parte” sin serlo, amén de la insólita forma en que se terminaron practicando las audiencias de testimonios e interrogatorios que no se compadecen de esas claras reglas legales concernientes con la práctica probatoria de ese tipo de diligencias32 y los deberes del Juez como director del proceso33, al final de cuentas no existe causa que autorice invalidar el trámite de lo actuado.
Con esa previsión y ahora sí para entrar en las materias propuestas, debe comenzarse diciendo que el derecho a la restitución 31 Actuación N° 3. 32 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 33 Arts. 42, 43 y 44 C.G.P. 14 Radicado: 540013121001201500205 01 contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad34, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)35 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar36 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202137.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Así pues, para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 0666 de 23 de julio de 201538, en la que se indicó que CHARLI;
YOLIMAR; BELKIS ROSÍO; ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI; FRANK EDINSON y ANA MERCEDES ROA RINCÓN, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Parcela N° 12-Parcelación Palermo” ubicado en la vereda La Esmeralda Dos del municipio de Tibú, como herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, quien era propietario del referido bien al momento de los hechos victimizantes; tal se comprueba además 34 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 35 Art. 81 Íb. 36 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 37 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 38 Actuación N° 2. p. 13 a 35. 15 Radicado: 540013121001201500205 01 con la constancia N° NN 0038 de 4 de agosto de 2015 expedida por la misma entidad39.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues se anunció, y así aparece comprobado como luego se precisará, que los hechos que motivaron el acusado abandono tuvieron ocurrencia hacia el año de 1991. Con todo, el opositor ripostó con vehemencia esa conclusión acusando que en realidad los supuestos hechos victimizantes que se dijeron padecidos y que fueron los que provocaron el pretenso abandono del bien, en el mejor de los casos acaecieron hacia el año de 1990, esto es, antes del límite de tiempo previsto en la citada norma y por ende, que carecerían de derecho los acá reclamantes para invocar la pretensión. Sin embargo, para desquiciar de entrada esa alegación, bastaría con advertir que, si acaso subsistiere alguna duda acerca del exacto período en que ocurrieron los alegados sucesos del conflicto, esto es, si el examen integral de las pruebas no permitiere definir con absoluta claridad ni certeza cuándo fue en realidad que acontecieron (en 1990 cual sostiene el contradictor o más bien en 1991 según se adujo en la petición), de cualquier modo sería de rigor atender que se está aquí en presencia de sujetos que gozan de especial protección constitucional (por eso de ser “víctimas”) lo que supondría aplicar respecto suyo acciones afirmativas y por ahí derecho, dispensarles un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para optar, por encima de toda otra hipótesis posible, la que aprovechara de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)40 por aquello de valerse del 39 Actuación N° 2. p. 12. 40 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 16 Radicado: 540013121001201500205 01 enfoque pro homine41; por otro lado, que tampoco hay que olvidar que a los reclamantes de tierras se les dota de una diferenciada prerrogativa consistente en “probar” a partir apenas de sus propios dichos -como poco más adelante se analizará y explicará con algo de mayor atención- lo cual traduce que las singularidades narradas a esos respectos se prefieren (a lo menos en comienzo) por sobre las de otros y, finalmente, porque en cualquier caso, aún incluso en el convencimiento de que, de veras, los incidentes en comento advinieron en 1990, entre otras cosas porque cual fuere indicado por la “Fundación Asilo Andressen”, precisamente desde ese año y hasta 1996 BELKIS ROSÍO, YOLIMAR, ANA MERCEDES y CHARLI estuvieron en esa institución42 (aunque a decir verdad la solicitud no se edificó solo en eso sino en varios otros fundamentos), discusión tal devendría francamente en inútil e innecesaria si al final de todo la normatividad en comento lo que verdaderamente indica es que los beneficios allí consagrados aprovechan para quienes hubieren sufrido supuestos de violencia merced a la injerencia del conflicto armado interno “( ) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 ( )”43 (Subrayas del Tribunal) -aquí en todo caso fueron en fechas posteriores a esa, pues datan de 1990 y/o 1991-.
Y si bien del mismo modo se menciona en el artículo 75 que esta acción tiene cabida frente a eventos acaecidos “( ) entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( )”, no lo es menos que la evocación que allí se hace en punto de ese concreto período de tiempo alude pero con la época en que “( ) hayan sido despojadas de estas (tierras) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas ( )”, por lo que igual sería de tener en cuenta que en este particular caso, el “despojo” -que estaría aquí dado en concreto por la pérdida no tanto material -aunque incluso esta pues que el impedimento impuesto por 41 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 42 Actuación N° 53. p. 2 a 6. 43 Art. 3°, Ley 1448 de 2011. 17 Radicado: 540013121001201500205 01 AARÓN y del que se hablará más adelante, sobrevino igualmente después de 1991- cuanto que singularmente “jurídica” del derecho de propiedad44, sucedió con la declaración de caducidad dispuesta mediante Resolución N° 0305 de 21 de abril de 199545 y su posterior inscripción en el registro inmobiliario, vale decir, dentro del acotado interregno temporal.
Así que no puede tener reparo el anotado presupuesto por uno o por otro motivo. Superada entonces la temática inherente con la tempestividad de los hechos victimizantes y del despojo, es de remembrar ahora y en punto de la situación de los reclamantes respecto de los predios, que cual se adujo líneas atrás, esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos que se pretendan restituir, se contaba efectivamente con siquiera una de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata46; que no a otros, por ejemplo arrendatarios47, aparceros48 o distintas clases de tenedores49, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 44 Art. 74, Ley 1448 de 2011.
“DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante ( ) acto administrativo ( )” (Subrayas del Tribunal). 45 Actuación N° 2. p. 131 a 132. 46 Art. 75.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 47 Art. 1973 C.C. 48 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 49 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 18 Radicado: 540013121001201500205 01 Cuanto refiere aquí con ese aspecto, se adujo que la relación que tenían los solicitantes para el predio, a la época de ocurrencia tanto de los hechos victimizantes como del abandono y despojo, era la de propiedad; misma que efectivamente aparece acá comprobada merced a lo que se enseña en la Resolución N° 0398 de 27 de febrero de 198950 proferida por el entonces INCORA, a través de la cual le fue adjudicado a su padre ALFONSO ROA YÁÑEZ el solicitado fundo, acto que a su vez fuera inscrito en la Anotación N° 01 del certificado N° 260-11909051; dominio ese que entonces perduró hasta cuando la misma entidad expidió la Resolución N° 0305 de 21 de abril de 199552 por la que decretó la caducidad administrativa de la referida actuación y que figura en la Anotación N° 03 del indicado folio.
Ya luego emitió el señalado Instituto, la Resolución N° 00499 de 27 de junio de 200353, por la que se otorgó el dominio del terreno al actual titular y aquí opositor, GUSTAVO LEÓN BECERRA, según se da cuenta en las actuaciones que se muestran en las anotaciones 4 y 5 del referido folio inmobiliario. De lo anterior, se desprende que el difunto ALFONSO ROA YÁÑEZ54 tenía la calidad de “propietario” del mentado terreno (para el momento del despojo) y como quienes reclaman son sus herederos55 se advierten legitimados para invocar la pretensión, conforme se indica en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Precísase que en casos como este poco importa que no se tenga certeza acerca de la existencia o no de otros herederos del otrora propietario ni por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa a todos ellos, aún teniendo derecho a intervenir; ni siquiera cabría cuestionar lo curioso que se enseña que varios de los que aquí fungen como accionantes hubieren otorgado un poder, no propiamente al abogado que habría de llevar el trámite cuanto que a su 50 Actuación N° 2. p. 125 a 135. 51 Actuación N° 112. 52 Actuación N° 2. p. 131 a 132. 53 Actuación N° 2. p. 135 a 139. 54 Actuación N° 2. p. 101. 55 Actuación N° 2. p. 90 a 99. 19 Radicado: 540013121001201500205 01 “hermana” y solo para que “( ) reclame, solicite, reciba lo correspondiente y suministrado por UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS por el Desplazamiento forzado y abandono de tierras ( )”56 y que esta a su vez y con base en tan precario escrito (que no aludía con constitución de apoderado) otorgase entonces el mandato al representante judicial57 que sin mayor reparo tuvo por eficaz la entidad58 (y el Juzgado59).
Sencillamente porque media un principio que gobierna el cuasicontrato de comunidad (formada en este caso entre todos los sucesores de ALFONSO) conforme con el cual lo que haga uno de ellos aprovecha a los demás60 lo que implica pues, que actúa así “( ) para la comunidad conformada por los herederos de la universalidad de derecho que dejó el causante ( )”61 (Subrayas del Tribunal).
Por manera que en tanto ANA MERCEDES ROA RINCÓN cumple acá ese rol, basta ello para entender que, en lo que favorezca, obra en pro de todos aquellos que califiquen en esa condición -incluso los indeterminados-. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo que respecto del predio objeto de la solicitud tuvo ALFONSO ROA YÁÑEZ (representado ahora por sus herederos -todos ellos-) cuanto compete es establecer si ostentó aquel (o aquellos) la condición de víctimas (directas o indirectas) que habilite a sus sucesores para pedir la restitución del bien cuyos derechos se adujo que se extinguieron con ocasión de la violencia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar en realidad que se corresponden con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto 56 Actuación N° 38. p. 171 a 173. 57 Actuación N° 2. p. 9. 58 Actuación N° 2. p. 10 y 11. 59 Actuación N° 3. p. 4. 60 “(…) cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (C.C., art. 1008), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (art. 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123). 61 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de diciembre de 2000. Ref.: Expediente N° 6488. Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS. 20 Radicado: 540013121001201500205 01 armado interno”62 y de otro, principalmente, si fueron ellos los que propiciaron tanto el abandono como la posterior pérdida del terreno. 3.1. Caso Concreto. Se viene sosteniendo que aproximadamente en el mes de marzo de 1991 ALFONSO ROA YÁÑEZ fue forzado a desplazarse de su propiedad ubicada en la vereda La Esmeralda Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), debiendo abandonar su fundo, tras la prohibición de ingresar que le hiciere su vecino AARÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, a quien meses atrás encargare del cuidado de la parcela, mientras trasladaba de la zona a sus ocho hijos y los instalaba en hogares de beneficencia en otras ciudades; decisión que adoptó, según se dijo, atemorizado por la posibilidad de que grupos armados al margen de la ley los reclutaran; tanto más cuando por esos tiempos su esposa NIVIA ROSA RINCÓN PARRA DE ROA había fallecido y ya no tenía quién les protegiera y cuidara.
En ese estado de la argumentación, principiando con lo concerniente con la calidad de víctimas de los solicitantes, importa de entrada señalar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas anteriores y coetáneas con aquella en la que sobrevinieron tanto el acusado desplazamiento forzado como el ulterior abandono del predio, mediaron graves sucesos de afectación del orden público muy afines con la influencia del “conflicto armado interno”. 62 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 21 Radicado: 540013121001201500205 01 En efecto: importa relievar que de mucho tiempo atrás ha sido evidentemente palpable la presencia y accionar de los diversos grupos ilegales en el municipio de Tibú; misma que aparece profusamente documentada no solo a través de los medios de comunicación que continuamente vienen informando sobre los numerosos hechos de violencia suscitados en ese municipio que incluso, de manera notoria, ha sido reconocido por los embates sufridos con ocasión del conflicto armado interno y distintos factores de virulencia (aún lo es); demostración que para el caso en concreto, viene además aparejada más particularmente a través de los distintos elementos de juicio aportados, especialmente el Documento de Análisis de Contexto -Área Microfocalizada de Tibú-63 el cual muestra que para las comentadas fechas del acusado abandono y despojo de que aquí se trata, por esos lares acechaban y constantetemente, los miembros de las guerrillas del eln, epl y farc, bandos que hasta se enfrascaron en constantes disputas por el dominio territorial dada la importancia estratégica que para sus irregulares propósitos se ofrecía con la zona de frontera (ya luego agravada con la incursión de autodefensas); confrontaciones todas que, sin lugar a dudas, provocaron graves consecuencias para su población civil, constitutivas de claras infracciones a los derechos humanos y cuya resonancia y relevancia han permitido forjar unos claros instrumentos de consulta que han sido ampliamente difundidos en diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran el Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia64, el Centro Nacional de Memoria y Conflicto65, la Fundación Ideas para la Paz66.
También en punto del difícil entorno de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos testigos como LUIS ROBERTO BÁEZ, habitante de la parcelación La Victoria (que 63 Actuación N° 2. p. 36 a 62. 64 “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo”. 65 “CON LICENCIA PARA DESPLAZAR MASACRES Y RECONFIGURACIÓN TERRITORIAL EN TIBÚ, CATATUMBO”. 66 “Capacidades Locales para la Paz”. 22 Radicado: 540013121001201500205 01 comprendía junto con Palermo el predio de mayor extensión del que se segregó la Parcela N° 12 reclamada) y el que en la entrevista comunitaria practicada a residentes del sector con miras a establecer el contexto de la zona67 expresó en síntesis que más o menos desde 1989 se sabía de la presencia de grupos armados y que incluso en una oportunidad, sujetos uniformados que se identificaron como guerrilleros se acercaron informándoles que se encontraban en el sector, vigilando las actuaciones de los moradores aduciendo a esos respectos que “( ) esa gente por hay iba y venía se escuchaba al que de pronto querían joder lo jodían, según ellos decían al que querían lo jodían o lo corrían”68 (Sic).
Igualmente comentó que en una ocasión el contingente “armando cacua” del eln le exigió que dejara su inmueble porque a su juicio estaba “descuidado”, empero como adujo que le hizo frente a la situación, lo dejaron tranquilo; expresó asimismo que estos y otros hechos se presentaron con varios habitantes, desconociendo concretamente quiénes habían sido desplazados.
En ese mismo documento, algunos otros participantes (sin identificar muy bien de quién se trataba) aunque aceptaron que mediaba la estancia de organizaciones tales como las farc y el epl refirieron que no tenían conocimiento de hechos violentos perpetrados por aquellos69. De los hechos de violencia propiciados por grupos armados al margen de la ley, también informó SANTIAGO CONTRERAS BERBESÍ manifestando que para el año 1990 se mudó a vivir a la finca de su padre en Palermo recordando que “(…) en el tiempo que yo vivi alla, eso fue tremedo, la situación de todos los parceleros, porque a mi familia también lo vivio; en mi casa había un hermano prestando servicio y para él era muy complicado ir a visitarnos, porque a él lo llamo un grupo de estos, lo llevo al punto y allí le llamaron la atención, ‘que como el 67 Actuación N° 2. p. 143 a 160. 68 Actuación N° 2. p. 154. 69 Actuación N° 2. p. 155. 23 Radicado: 540013121001201500205 01 prestaba servicio, a ellos ‘guerrilla’, no les gustaba eso’, prácticamente le dijeron que no volviera”70 (Sic).
Del mismo modo, tocante con la continua presencia de grupos armados en la zona para esos tiempos, adveró el declarante VÍCTOR SAAVEDRA -quien se describió como “socio antes de la parcelación” de ALFONSO ROA y después como su “vecino incorado”- que hacia los años 1987 y 1995 por allí operaban las guerrillas del epl y el eln71, comentando que hasta él mismo incluso tuvo que soportar vejámenes por esos motivos relatando sobre esos particulares que “(…) a finales de noviembre del año 1990, me toco sacar a los niños porque ya estaban listo para llevárselos de milicianos de la guerrilla, el señor Lucho que había sido mi patrón, me hizo el favor de sacarme los niños para Cucuta, y yo me quede unos días aprovechando la fecha de fin de año, regrese los primeros días de enero del año siguiente, manifiesto que el 2 de enero de 1991, asesinaron a Lucho, no sabemos porque motivo, hubo muchas versiones pero se decía que por haber sacado a los niños.
Ahí estos guerrilleros me empezaron a amenazar y finalmente me dijeron: ‘trae nuevamente los hijos, o miramos que hacemos con usted’ es asi que yo me decide a abandonar, ya que igual le había pasado a RAFAEL ESCALANTE, lo había matado ya. Abandonamos todo y nos desplazamos; la situación de orden pública era terrible”72 (Sic): asuntos esos que completó en la declaración que hiciera ante el Juzgado en el que resaltó el caso de “(…) FERNANDO DEVIA y LABRIANO GONZÁLEZ, son de la comunidad de la Santa Lucía. Ellos, por no asistir a las reuniones entonces los agarraron.
Lo mismo que nos pasó a nosotros; a nosotros no nos gustaba una cosa de esas, entonces, pero como ellos mantenían ahí, bueno, van o van; una de las dos. Eso es como el que debe una plata y le van y le obligan ( ) paga o paga. Entonces allá, eso, eso es grave ( )”73. 70 Actuación N° 2. p. 244 a 245. 71 Actuación N° 2. p. 248. 72 Actuación N° 2. p. 248. 73 Actuación N° 43.
Récord: 00.49.02. 24 Radicado: 540013121001201500205 01 Importa de una vez destacar que en punto de estas declaraciones, tanto por el relato acá compendiado como por otras manifestaciones, el opositor adujo que se trataba de un testigo que no era precisamente de fiar y lo calificó de sospechoso e imparcial, particularmente porque tenía marcado interés en las resultas de este proceso a propósito que él mismo por igual había presentado a su turno una reclamación de tierras y apuntaba que su pretensión obtuviere asimismo buen suceso.
Sin embargo, bien vistas esas aserciones prestamente queda al descubierto que no hay cómo sugerir que se trata de afirmaciones sesgadas a favor del solicitante o en perjuicio del opositor, ni pretextando que se corresponde con el dicho de quien presentó una pretensión del mismo linaje que este si es que, por un lado, al margen que no logra comprenderse muy bien cómo o por qué circunstancia tal calificaría como motivo de “sospecha”, en cualquier caso no por eso podría a priori sugerirse que necesariamente apuntará en sus versiones a faltar a la verdad con tal de inclinar la balanza en pro de la prosperidad de la petición aquí ventilada, como si acaso ello tuviere efecto reflejo en la suya.
Nada de eso. Baste con dar cuenta que se alude con dos casos que revisten por igual sus propias y especiales particularidades inclusive probatorias; cada evento es, por así comentarlo, una huella dactilar por lo que, por más semejanzas que puedan darse entre uno y otro, nunca serán idénticos ni lo actuado en uno afectará la decisión que se adopte en el otro; así incluso se trate de vecinos del sector, por hechos similares ocurridos en una misma época.
De por sí, según se extrae de sus versiones, VÍCTOR salió desplazado “antes” de que se fuere del lugar ALFONSO -y a su favor se dictó sentencia hace rato-74. Pero particularmente debe descartarse semejante prevención, con solo advertir que su valía demostrativa pervive por sobre todo 74 Referencia Expediente N° 540013121002201400251 02. 25 Radicado: 540013121001201500205 01 atendiendo esa singular condición de ser también parcelero del mismo sector y haber visto y vivido, de primera mano, las circunstancias de violencia de la zona por tiempos cercanos a los alegados por ALFONSO y que no pueden provocar duda si se repara en que refirió acerca de algunas situaciones de las cuales proporcionó detalles tan particulares en relación con la forma en que ocurrieron y el entorno en que se dieron que serían fácilmente rebatibles en verdad, si constituyesen mera fantasía; pero que nunca fueron en realidad controvertidos con argumentos distintos a ese de que era por igual “reclamante de tierras” y menos desvirtuados por otras pruebas, a más que su mérito demostrativo sigue perfilándose al descubrir que se compasan con el acotado contexto del orden público de la zona y las demás probanzas acopiadas que refirieron respecto de asuntos similares.
Por modo que su versión no puede ser tildada de acomodada para los fines del proceso si es que, amén de precisa, los acontecimientos narrados se expusieron de manera clara y razonada y a despecho de lo sostenido por el opositor, no se observe en sus dichos intención de ocultar o desfigurar la verdad. Todavía menos si al final de las cuentas se comprueba la clara coincidencia de buena parte de esas locuciones con las que a su turno expusiere el mismísimo opositor GUSTAVO LEÓN BECERRA quien adujo, en cuanto hace con el orden público de esos lugares, que de veras era difícil la situación para entonces (y aún ahora lo es) explicando justamente que “(…) el municipio de Tibú ha sido un municipio que ha tenido actores al margen de la ley allí, pero específicamente, digamos en la zona de campo tres, yo desde que, desde el momento en que adquirí la parcela, no he tenido ninguna situación de extorsión o de señalamiento, o de aviso por parte de ningún grupo al margen de la ley.
La historia nos dice, el municipio de Tibú que hasta el año dos mil, dos mil uno, cuando ingresaron las ‘autodefensas unidas de colombia’, que fue el grupo al margen de la ley que ingresó en esa época, eh, digamos antes de esa, de esa inclusión, pues había presencia de grupos al 26 Radicado: 540013121001201500205 01 margen de la ley de las farc, del eln, del epl ( ) en términos generales.
Luego entraron las autodefensas desde el año dos mil uno, dos mil dos, que entraron, digamos ya, como a posesionarse en el municipio y obviamente, digamos, que ese ha sido como ( ) la historia. Es decir, desde el año noventa y tres como hasta el dos mil uno que entraron las autodefensas, había presencia de grupos al margen de la ley pero, como le repito, eh, en el sector donde estoy ubicado ( ) y a partir del momento en que yo adquirí la parcela que me la asignó el INCORA ( ) nunca he tenido ningún problema; nunca he tenido ningún inconveniente.
No he tenido ninguna notificación ni ninguna comunicación por parte de ningún grupo por parte al margen de la ley que me limite o me impida entrar a mi parcela o que me limite o impida usufructuar la tierra que me fue asignada por el INCORA en esos momentos ( )”75 (Subrayas del Tribunal). Acaso no esté de más indicar que precisamente por la calidad que ostentaba respecto del citado municipio (era su alcalde) es altamente probable que tuviere un conocimiento poco más certero sobre esos acontecimientos que al final reconoció que sí existieron (mismos cuya gravedad trató de aminorar para el caso de marras asegurando que ocurrieron pero en otras zonas de la localidad; lo que no es tan cierto según se enseña por ejemplo de las pruebas arrimadas sobre el contexto de violencia76).
Si a todo ello se suma lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores77 los que deben aplicar como serios indicios que confieren mayor fuerza a las circunstancias de violencia que han 75 Actuación N° 43. Récord: 00.12.28. 76 Actuación N° 2. p. 36 a 62. 77 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 540013121001201500310 02;
Radicado Expediente N° 540013121001201500313 02; Radicado Expediente N° 540013121001201800067 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800111 01; Radicado Expediente N° 540013121001201700141 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800164 01; Radicado Expediente N° 540013121002201300013 02; Radicado Expediente N° 540013121002201500193 01;
Radicado Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicado Expediente N° 540013121002201400001 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500001 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500009 02; Radicado Expediente N° 540013121001201300218 01; Radicado Expediente N° 540013121001201400050 02; Radicado Expediente N° 540013121001201300110 02;
Radicado Expediente N° 540013121001201300045 01; Radicado Expediente N° 540013121002201600003 01; Radicado Expediente N° 540013121001201500007 01; Radicado Expediente N° 540013121001201400137 01. 27 Radicado: 540013121001201500205 01 rondado sobre las zonas rurales y hasta urbanas del municipio de Tibú (incluso por los mismos lugares de que aquí se trata), cuya notoriedad tampoco cabe desconocer, a estas alturas no puede quedar duda en punto que el pretendido predio se situaba en realidad en una zona rodeada por la clara injerencia de actores armados ilegales y todavía más en esos tiempos cercanos a los que se mencionó aquí en que ocurrieron los hechos victimizantes en concreto.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia padecidas por ALFONSO ROA YÁÑEZ; mismas esas de las que de cualquier modo alcanzó a hacer concreta mención en curso de la actuación puesto que falleció antes de que se diere inicio a la etapa judicial de este proceso.
En efecto: ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y en aras de lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, indicó él lo siguiente: “(…) compre una finca en el corregimiento Campo Tres del municipio Tibu (Norte de Santander), ese predio se denomina palermo - parcelación No 12, ese predio se lo compre a Incora, ahi vivia con mi esposa NIDIA ROSA RINCON PARRA (Q.E.P.D.) y con mis 8 hijos mencionados en el folio anterior, mi esposa murio el 13 de junio de 1990 en una operación en 28 Radicado: 540013121001201500205 01 el municipio de Tibu, cuando sucedio eso yo me vine a Cúcuta a Para dejar a mis 5 hijos varones en el asilo del padre pachito en la Garita (Municipio de los Patios - Norte de Santander) y a mis hijas en el asilo Andres de monjas, que estaba ubicado en la calle 17 entre avenidas 2ª y 3ª de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), tome esa decision debido a que mi esposa era quien veia de los niños mientras yo trabajaba y por que a la finca mia llegaba seguido la guerrilla y el ejercito, entonces yo me empece a dar cuenta que a mi hija YOLIMAR ROA RINCON, de 13 años para esa época, me la estaba como mirando mucho la Guerrilla, tambien me di cuenta que los niños jugaban como a ser guerrilleros y me dio miedo que un dia se fueran con esa gente.
Cuando me fui a llevar a mis hijos a Cúcuta en Agosto de 1.990, yo deje la finca mía a cargo de un señor llamado ARON VASQUEZ VASQUEZ, para que me cuidara la Finca mientras yo organizaba lo de mis hijos, para yo estar pendiente de mis hijos y de la Finca, yo comencé a trabajar como vigilante en una empresa llamada vigilamos en Cúcuta, a los seis meses yo regrese a la finca y yo no me dejaron entrar a la Finca y este señor ARON VASQUEZ VASQUEZ, me dijo que yo no tenia nada que hacer allá y que me fuera, que todos los hijos de él eran guerrillero cosa que yo no sabia, me entere fue después si no no hubiera cometido eje error, él me dijo que era tambien colaborador de la Guerrilla.
Entonces por eso me toco ubicarme en Cúcuta (…)”78 (Sic). Asimismo, en términos muy similares, dejó consignado en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, que: “(…) YO CONVIVIA CON MI ESPOSA Y ELLA SE FUE A SACAR UNA CITA EN EL MEDICA A TIBU Y LA DRA LE DIJO QUE ELLA TENIA Q MANDARSE A OPERAR PORQUE TENIA EL FETO MUERTO Y ALAS 4 DE LA TARDE LA DRA FUE A OPERARLA Y LE VINO UN DERRAME DE SANGRA VAGINAL Y LA TRAGERON A CUCUTA Y EN EL CAMINO MURIO.
“SE LE HIZO EL ENTIERRO EN CUCUTA Y YO ME FUI PARA LA FINCA A VERLA Y YO PAGUE A UN EMPLEADA DE SERVICIO Y ME QUEDE EN LA FINCA CON LOS HIJOS, DESPUES DE VIVIR SOLO ME TOCO VENIRME PARA CUCUTA E INTERNARLOS EN CUCUTA POR QUE NO TENIA QUIEN LOS CUIDARA. 78 Actuación N° 70. 29 Radicado: 540013121001201500205 01 “EN EL PREDIO DEJE AL SEÑOR ARON BASQUES EN CALIDAD DE CUIDANDERO PARA YO DEDICARME A LOS HIJOS DE ACA EN CUCUTA, ESO FUE EN EL AÑO 1990.
“EN EL MES DE MARZO DE 1991, REGRESE A LA FINCA Y EL SEÑOR ARON ME DIJO QUE YO NO TENIA NADA QUE HACER HALLA Y TAMBIEN ME DIJO QUE EL YA TRABAJABA CON LA GUERRILLA DE LAS FARC Y NO ME DEJO SACAR NADA DE LA CASA NINGUN DOCUMENTO NI BIENES. “EN RAZON A ESTA ADVERTENCIA QUE ME HIZO EL SEÑOR ARON QUIEN PERTENECIA A LA GUERRILLA, ME VI EN LA OBLIGACION DE DESPLAZARME FORZADAMENTE A LA CIUDAD DE CUCUTA (…) ME DEDIQUE A TRABAJAR EN UNA EMPRESA DE VIGILANCIA TRABAJE 6 AÑOS PARA DEDICARME A MIS HIJOS (…)”79.
(Sic). Y luego en diligencia de ampliación ante la misma entidad refirió que en la parcela reclamada “(…) viví junto con mi familia desde el año 1987 hasta el 1992. Mi esposa NIVIA ROSA RINCON PARRA, (Q.E.P.D) falleció en el año de 1990, en la parcela me quede solo con mis 8 hijos hasta julio de 1991,No deje abandonada esta parcela, deje un a medianero de nombre ARON VASQUEZ, compadre mío, mientras venía a la ciudad de Cúcuta a internar a mis hijos las tres niñas las interne en el ASILO ANDRES (Monjas) y los niños 5 barones los interne en la GARITA(padre pachito), mientras trabajaba en la una empresa de vigilancia privada de nombre (DIPLICAR Y VIGILEMOS LTDA), por siete años, pero siempre iba a Tibú a darle vueltas a la parcela, llevaba el señor Aron Vásquez, como seis meses en la parcela y un día que fui me dijo que yo no tenía absolutamente nada que hacer allí. Tengo entendido que para esta época habitaban mucho los grupos guerrilleros como: LA FARC Y ELN, los hijos del señor ARON VASQUEZ, hacían parte del grupo guerrilleros de la FARC y el papa de Aron era informante de este grupo, me mal informaban con los comandantes de la FARC, incluso que iban a matar a mi esposa y no me dejaban salir de la parcela durante un mes que no podía salir a ningún sitio de esta vereda (…) desde que este 79 Actuación N° 2. p. 66 a 67. 30 Radicado: 540013121001201500205 01 señor ARON me desplazo de la parcela jamás volví por temor a que me fuera asesinar, ya que él no permitió que sacara nada de mi parcela todo lo deje abandonado.
Como fui desplazado pro grupos al margen de la ley Guerrilleros FARC, no tuve otra opción que dejar abandonado esta parcela y por temor no declare ante autoridades competentes” 80 (Sic). Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en ALFONSO ROA YÁÑEZ, esa condición de víctima que le habilitaba para pedir cuanto aquí se invoca (y que lo hacen ahora sus herederos en su representación).
Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas y que implicaron en su momento no solo encargarse del cuidado de sus hijos para evitar su eventual reclutamiento dado que su esposa y quien por ellos velaba había fallecido cuanto que, sobre todo, la repentina imposibilidad de hacerse de nuevo con el predio que otrora dejare encargado a un conocido suyo cuando optó este por negarse a devolverlo prevalido de su camaradería con miembros de la guerrilla (acaso varios de sus descendientes); hechos que, por eso solo se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas circunstancias las que provocaron que se perdiere la relación material con el inmueble, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Acaso no esté de más referir que, auncuando las entidades competentes no dieron cuenta en punto de antecedentes o indicios de la pertenencia de AARÓN o su familia con esos grupos, lo cierto es que, según el informe del área social correspondiente con esa vereda, él era conocido como un “despojador”. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de 80 Actuación N° 2. p. 238. 31 Radicado: 540013121001201500205 01 suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”81.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en eventos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. 81 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 32 Radicado: 540013121001201500205 01 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado82, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones, más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores83 y que quizás no fueron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido desde que sucedieron hasta cuando tuvo que hacer reminiscencia de ellos (casi veinticinco años después)84, lo cierto es que guiados casi que por una misma línea de narración, con específicos 82 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 83 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 84 En ese sentido la propia jurisprudencia ha reconocido que “(…) como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia (…)” (Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 33 Radicado: 540013121001201500205 01 datos temporales y modales, el propio ALFONSO rememoró de forma coherente y consistente, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar solo el predio, aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes.
Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias sinceramente impasibles, que en rigor no afectaban la esencia de los motivos y condiciones en que debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no logró remembrar con escrupuloso pormenor.
De otro lado, al plenario ni por semejas se arrimaron probanzas que enseñaren cosas distintas y todavía menos contrarias siendo que, antes bien, los supuestos narrados aluden con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales, como arriba se concluyó, hacían harto probable su ocurrencia. Por si no resultare bastante, a la par de esas manifestaciones de ALFONSO, surge cuanto fuere narrado por algunos testigos, por ejemplo, SANTIAGO CONTRERAS BERBESÍ, hijo de otro parcelero del sector y quien manifestó que: “(…) El señor Vásquez era compadre de don Alfonso.
Para el año 1990, yo abandone mis labores en Tibú, y me fui a la parcela, estando allí se empieza a ver situaciones de aquellos grupos, que endulzaban el oído de los niños para que se fueran a las filas, yo siempre le decía mi hermano Juan Carlos, que para época tenia como 11 añitos, que no se dejera convencer, por esa genete. Esa ‘gente’ llegaba a las parcelas a enseñarle a los niños a manejar las armas y a procurar llevárselos para el monto.
Con la muerte de la señora Nivia Rosa, cuando el saco los niños yo no estaba allí, pues en vista de la 34 Radicado: 540013121001201500205 01 presencia de esos grupos allá, a mi me dio mucho miedo y me vine para la ciudad de Cúcuta, a mi ellos nunca me propusieron nada, pero todas las cosas que sucedían alrededor me hicieron abandonar la parcela de mi padre.
Despues de su regreso la verad, lo que me comentan las chinas es que según el compadre de él, Aarón, le dijo que tenia que desalojar la parcela, que no tenia que estar mas allí ( )”85 (Sic). Adicionalmente, también en relación con esos hechos, vinieron a declarar al proceso sus hijos, entre ellos, MAURICIO y GIOVANI ALEXANDER ROA RINCÓN, cuyos dichos concuerdan en lo toral con esas afirmaciones y quienes recordaron, el primero de ellos, que “(…) ahí siempre llegaban a hacer reuniones lo que era lo que era el grupo del eln, que me acuerdo tanto ( ) la farc, inclusive hasta yo agarré un fusil ¿ah? en esa época que ellos llegaban y ‘mire, toque esto, que esto y que esto’ (…)”86 resaltando además que tenía presente el desplazamiento de VÍCTOR SAAVEDRA porque en ese tiempo les estaba enseñando a manejar tractor87 mientras que el otro comentó que cuando vivían en la “(…) allá operaba la guerrilla, la farc y el eln probablemente el epl ( )”88.
En similar sentido obran las manifestaciones de ALBEIRO ALFONSO89; FRANK EDINSON90; CHARLI91 y ANA MERCEDES ROA RINCÓN92, que a decir verdad, ante todo acotaron lo que les fuera comentado por su padre, inclusive aquello acontecido en relación con las conductas intimidatorias de cuenta de AARÓN VÁSQUEZ. En punto de hechos tales, esta última manifestó que “(…) mi papá comentaba que en el año ochenta y siete, ochenta y ocho, ellos fueron ( ) les subsidiaron las tierras allá en Tibú, sí, en la Palermo ( ) empezaron a 85 Actuación N° 2. p. 244. 86 Actuación N° 41.
Récord: 01.33.45. 87 Actuación N° 41. Récord: 01.39.52. 88 Actuación N° 41. Récord: 01.18.29. 89 Actuación N° 41. Récord: 00.24.31 a 00.45.06. 90 Actuación N° 41. Récord: 02.14.34 o 02.26.13. 91 Actuación N° 41. Récord: 02.26.46 a 02.39.47. 92 Actuación N° 41. Récord: 01.46.32 a 02.14.11. 35 Radicado: 540013121001201500205 01 cultivar ( ) empezaron a llegar los grupos, debido a que empezaron a hacer reuniones, llamaban a todos nosotros ( ) éramos ocho hijos porque mi hermana, la menor, nació allá, entonces éramos cinco varones y tres mujeres.
Mi papá empezó a trabajar las tierras allá con mi mamá (…) pero debido a que empezaron los grupos a hacer reuniones, a reclutar niños, a inducir a mis hermanos ( ) mi papá me comentaba que le hicieron hasta una reunión a mi mamá. Mi mamá estaba en su noveno embarazo. Debido a eso mi mamá de la depresión, de todas las angustias, empezó a desangrar (…) Estaban ya induciendo a todos mis hermanitos que ya eran muy volantones para llevárselos.
De todo eso, de tanto, mi mamá fallece. Se hizo el sepelio (…) volvimos a las tierras porque eso era nuestra casa, ahí mi papá estaba trabajando eso. Ese era nuestro bienestar para alguna vez, algún día nosotros estar bien. Estábamos bien pero había (…) mucha guerrilla. Inclusive lo que me comenta mi papá que los vecinos alguno de ellos inclusive el señor AARÓN, fue el que le dice a mi papá anochezca pero no amanezca, tiene que salir de las tierras porque ya se está haciendo el reclutamiento, por amenaza, por temor, mi papá agarró a sus ocho hijos a las tres de la mañana más o menos en un camión y nos trajo para la ciudad de Cúcuta, dejando todo, todo, todo tirado.
Dejó todo en abandono (…)”93. Asimismo, explicó FRANK que tuvieron que abandonar la parcela “(…) a raíz de la inseguridad, de los problemas que hubieron (…) porque allá en ese tiempo había guerrilla, digamos don AARÓN VÁSQUEZ (…) los hijos de él eran guerrilleros. Según mi papá, cuando yo hablaba con él, decía era eso que el mismo don AARÓN fue y le dijo, en pocas palabras le dijo que tenía que salir ¿sí? Entonces mi papá, pues, por seguridad de nosotros y por sacarnos como dice lo más (…) digamos a criterio propio de él por buenas, porque quisiera salir, bien hubiera 93 Actuación N° 41.
Récord: 01.47.48. 36 Radicado: 540013121001201500205 01 dejado a otra persona, pero a él le toca salir huyendo de eso, de esos predios”94. YOLIMAR ROA RINCÓN igual contó que “(…) La salida de nosotros, me acuerdo tanto que mi padre dice, taba’ muy decepcionado porque él se la pasaba llorando de ver la situación que como quedamos nosotros (…) él me dice a mí: ‘mija, nos vamos’.
Yo le dije: ‘papá: pero ¿para dónde si nosotros acá vivimos? tenemos todo, hasta la ropa de mi mamá’ (…). ‘Sí, nos vamos porque yo a usted no la quiero perder que se vaya pa’ la guerrilla; mire los hijos de don AARÓN, guerrilleros, los hijos de don LOLO, guerrilleros’ (…)95 Entonces mi papá decía: ‘yo no puedo verlos a ustedes en esta situación; prefiero pedir limosna, pero me los llevo’.
Nosotros dejamos todo, doctora; todo, todo, fue totalmente todo (…)”96. En punto de estas manifestaciones señaló el opositor que tampoco podrían comportar mayor eficacia demostrativa pues que, para cuando supuestamente se dieron los mentados sucesos, todos ellos eran apenas unos niños, algunos muy menores, por lo que era bastante improbable que estuvieren en condiciones de recordar semejantes pormenores.
Sin embargo, esos reparos caen en el vacío si se advierte que, por una parte, a pesar de que es verdad que para entonces tenían unas cortas edades (4 a 13 años)97 es evidente en cualquier caso, que los hijos mayores de ALFONSO (YOLIMAR98, MAURICIO99 y GIOVANNY100), contaban en esas épocas con la suficiente conciencia y hasta capacidad para evocar esos sucesos que repasaron; acaso 94 Actuación N° 41.
Récord: 02.22.09. 95 Actuación N° 41. Récord: 00.54.07. 96 Actuación N° 41. Récord: 00.54.49. 97 Actuación N° 2. p. 81 a 89. 98 Actuación N° 2. p. 81. 99 Actuación N° 2. p. 82. 100 Actuación N° 2. p. 83. 37 Radicado: 540013121001201500205 01 todavía más si se advierte que estuvieron muy al tanto de esos episodios dado que sucedieron en presencia suya por lo que, tratándose de acontecimientos que por su propia naturaleza provocarían per se un fuerte impacto, era bien factible que fueran retenidos en la memoria con mayor facilidad que otros detalles de esas etapas de su vida quizás menos trascendentes.
Y por el otro, porque vistas desprevenidamente esas aseveraciones, en realidad armonizan con los demás elementos de juicio acopiados, lo que de suyo implica concluir que lo allí comentado tampoco fue precisamente fruto de una desbordada imaginación sino que encontraba algún fundamento. En cualquier caso, y es ello lo que ahora vale despuntar, lo cierto es que esa teoría acerca de las circunstancias en que terminó abandonado el terreno acá solicitado, son todos factores cuya demostración permanecería enhiesta aún con prescindencia de las manifestaciones de los hijos del fallecido ALFONSO; desde luego que per se encuentran sólido basamento en los propios dichos de este último quien en realidad fue el que padeció directamente todo y el que en realidad pudo dar efectiva cuenta de cada uno de aquellos.
Revelaciones esas que, revestidas como están de ese vigor probatorio que atrás se hizo notar (y en este caso secundadas con esas otras probanzas reseñadas) tampoco pueden terminar arruinadas bajo el flaco ensayo de abroquelarse en acusar repetidamente que en realidad ALFONSO nunca fue víctima ni despojado; estrategia a cuan más inútil en estos escenarios y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el respectivo contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; 38 Radicado: 540013121001201500205 01 tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)101 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar plenamente los de los solicitantes (se le invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan estos últimos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas en esas zonas y por la directa intervención de personas que terminaron vinculadas con ellos (por ejemplo AARÓN VÁSQUEZ), se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces circundaba el sector (copiosamente documentado en cuanto hace con Tibú) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ALFONSO, un justificado temor al punto que se vio compelido a abandonar ese sitio y dejar ese predio al garete, aún incluso queriendo regresar.
Naturalmente que ese ensayo, visto quedó, resulto frustráneo por cuanto que, a quien encomendó que en el entretanto viere por la parcela (mientras él “ubicaba” a sus hijos en Cúcuta), se negó luego e injustificadamente a restituirlo y hasta le prohibió que volviere a intentarlo, acaso prevaliéndose de que en la comunidad cercana acechaba el comentario de la relación que tenía este con miembros de la guerrilla.
Aspecto ese que de inmediato invita a reflexionar que en este caso ni siquiera era necesario que mediare una muy contundente e innegable 101 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 39 Radicado: 540013121001201500205 01 prueba de esa acusada pertenencia a un grupo ilegal del designado cuidador (AARÓN VÁSQUEZ) o sus hijos -como por ejemplo lo aseguró con contundencia VÍCTOR SAAVEDRA102-.
Pues que, ante el violento contexto que por entonces cundía en el área rural de Tibú -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones- el solo rumor de que acaso alguien, como se dijo respecto de AARÓN103, tuviere estrecha relación con una guerrilla, era factor que de suyo implicaba un comprensible temor.
Todavía más si, como acusó ALFONSO -con todo el vigor suasorio que comportan sus palabras- aquel así derechamente se lo confirmó de viva voz diciéndole que “( ) YO NO TENIA NADA QUE HACER HALLA Y TAMBIEN ME DIJO QUE EL YA TRABAJABA CON LA GUERRILLA DE LAS FARC Y NO ME DEJO SACAR NADA DE LA CASA NINGUN DOCUMENTO NI BIENES ( ) EN RAZON DE ESTA ADVERTENCIA QUE ME HIZO EL SEÑOR QUE PERTENECIA A LA GUERRILLA, ME VI EN LA OBLIGACION DE DESPLAZARME FORZADAMENTE A LA CIUDAD DE CUCUTA”104 (Sic).
Es que, así no fuere cierto y se hubiere contado sobre tal vínculo apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o de cierto modo sacar ventaja de esa zozobra circundante, hablándolo sin tapujos, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr quedarse con la parcela, constituiría por sí sola un claro indicio de despojo.
Por modo que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en escenarios semejantes, ALFONSO hubiere optado por no insistir en esa gestión de recuperar el predio de manos de AARÓN VÁSQUEZ, justamente porque 102 “( ) Pues como lo he dicho ya dos veces con esta, si me toca morirme por eso me muero, pero los dos hijos de AARÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ eran guerrillos cuando eso, porque eso ya tenían todo puesto encima, fusiles y el camuflado.
El uno llama LUIS VÁSQUEZ VÁSQUEZ y el otro llama PEDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Los hijos de AARÓN ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 41. Récord: 00.44.52). 103 Acerca de esa conexión, contó por ejemplo RAMÓN (sin más datos) en la prueba comunitaria, que fue despojado de su propiedad por intimidaciones del mismo AARÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en tanto le indicó “(…) que era mejor que se fuera o si no sabía qué le podía pasar ( )” y que sabía que sus hijos “(…) pertenecían al ELN, para no hablarle tanto largo, ese era el chantaje que el mantenía, hacía lo que la daba la gana” (Sic) (Actuación N° 38. p. 203 a 204). 104 Actuación N° 2. p. 66. 40 Radicado: 540013121001201500205 01 mediaban unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida y seguridad que ameritaban tomarse muy en serio; no fuera a ser que resultaren ciertos esos comentarios sobre su pertenencia a la guerrilla y que por ponerse a apremiar por esa entrega, se expusiere a sufrir esas contingentes represalias.
Comportamiento ese, el de ALFONSO que en circunstancias tales, casi que resultaba de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a sufrir en carne propia los vejámenes que podrían suscitarse en escenarios semejantes como el planteado.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Naturalmente que, como lo tiene dicho la jurisprudencia, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”105 (Subrayas del Tribunal).
Lo que para el caso equivaldría, en tremendo disparate, que más bien ALFONSO debería haberse arriesgado, pese a todo, a exigir con contundencia el retorno de la parcela y soportar las consecuencias de ese comportamiento, para entonces, ahí sí, tenerlo como víctima. Todo un despropósito. Es que, al final de todo, para decidir no volver al lugar por los motivos acotados, no era necesario ni mucho menos que hubiere mediado una concreta amenaza de AARÓN o de un reconocido miembro de algún guerrillero -cual pareciere ser la exigencia del opositor- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) 105 Corte Constitucional.
Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 41 Radicado: 540013121001201500205 01 angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias106 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”107.
Tampoco por eso mismo se requería aquí determinar con exactitud qué preciso actor asociado con el conflicto armado interno, fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal).
Desde luego que lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar y/o identificar al concreto generador de la dicha victimización cuanto confrontar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno (mismo que aquí se revela con suficiencia a partir de todas a una las pruebas recabadas) amén que, cual explicare la H. Corte Constitucional, “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”108 (Subrayas del Tribunal).
En fin: la conjunción de todas esas probanzas permite razonadamente inferir que el pretendido predio dejó de habitarse y 106 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 107 Ibídem. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 108 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 42 Radicado: 540013121001201500205 01 explotarse en forma personal, directa y permanente por ALFONSO por aquello del miedo provocado por el conflicto, esto es, por los graves sucesos por él acotados (el justificado temor de reclutamiento de sus hijos y sobre todo, la actitud de AARÓN, quien decía tener relación con la guerrilla, quien se negó a devolverlo) que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí “porque sí” dejando al desgaire ese terreno. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida, hubiere mediado suceso distinto que tuviere influjo para provocar tan incomprensible decisión. Lo cierto es que, por las mentadas circunstancias, se afectó de manera tan determinante ese derecho sobre el bien, que esas prerrogativas que le eran connaturales a su derecho de dominio, entre otras, la de aprovechar directamente el terreno que era suyo, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: que el que fuere designado como cuidandero, abusivamente se quedó con el predio bajo el entendido de estar vinculado con la guerrilla.
Aspecto este que serviría para refrendar que con ocasión del indicado supuesto, lo que surgió fue, no sólo una inocultable dificultad sino una absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno de su inmueble, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos aquellos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo de forma personal, directa y permanente -como otrora hacía- o incluso cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque “toque” cual sucedió aquí. En fin: que el abandono del bien por cuenta de un hechos asociado con el conflicto armado interno, no tiene disputa. 43 Radicado: 540013121001201500205 01 Con todo, el opositor “tachó” la condición de víctima del fallecido ALFONSO, acusando que ese invocado derecho a la restitución que ahora en nombre de este imploran sus herederos, tampoco asomaba aquí tan claro, entre otras cosas, cuestionando por ejemplo que los acusados hechos victimizantes se pusieren en conocimiento solo hasta 2013 lo que insólitamente no se hizo con su secuestro que vino a denunciarse solo cinco años después de su rescate; asimismo, no resultaba precisamente cierto aquello de la relación de AARÓN VÁSQUEZ con el grupo guerrillero “farc” como insistentemente se sostuvo en la solicitud siendo que las pruebas autorizaron concluir que esa cercanía era pero con el “eln”; igualmente, porque el traslado de sus hijos a esos hogares de beneficencia, en realidad devino por la muerte de la esposa de ALFONSO y la incapacidad para cuidarlos y no propiamente para evitar que fueren reclutados ni podrían constituir detonantes del supuesta dejación de su tierra, el señalado rapto del reclamante mismo ni el asesinato de su hermano pues aludían con acontecimientos posteriores a la fecha en que se generó el injustificado abandono de la propiedad, misma que si se perdió fue justamente por el desinterés del entonces adjudicatario y no por la influencia del conflicto armado.
Adicionalmente resaltó lo extraño que se mostraba que aunque, en comienzo se había negado la inclusión el registro de tierras despojadas, precisamente porque no aparecía manifiesta esa alegada cualidad, ya luego fue revocada sin que mediaren sólidos fundamentos para tan insólito cambio de parecer. Principiando con esto último, suficiente es con indicar que el mero hecho de que con antelación se negare la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas a ALFONSO y que luego, reposición de por medio, se hubiere considerado más bien admitirlo, no quita ni pone respecto del derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia de la solicitud frente a los precisos presupuestos exigidos en 44 Radicado: 540013121001201500205 01 la Ley 1448 de 2011 (entre esos el de esa inscripción que califica como requisito de procedibilidad) sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad correspondiente al emitir ese final acto ni mucho menos para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en el primero de aquellos para estimar que en esos casos fue o no víctima o si hubo o no abandono o despojo, pues tales no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez.
Tampoco es el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de la mentada resolución si es palmario que para efectos tales, bien pudo haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el asunto e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizadas por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 en tanto se instituyen justamente como las “formas” pertinentes y propicias para la eventual reclamación que corresponda en esos casos.
En otros términos: cualquier discusión o reparo frente a la pertinencia de actos tales por los motivos que aquí se señalan -o por otros- que es con franqueza lo que ahora se reprocha, era asunto que exigía el tempestivo reclamo en las condiciones que la misma Ley autoriza; siempre dentro de sus propios confines fácticos y jurídicos amén de formales y no por fuera de ellos.
Lo que es de decir que debate semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos puramente administrativo; que no aquí. Tampoco sale bien librada esa otra teoría atinente con la inexplicable demora de ALFONSO para revelar lo que le ocurrió (incluso su secuestro) y resultar haciéndolo solo años después en vez de referirlo por las mismas épocas en que sucedieron.
Porque sin dejar de relievar 45 Radicado: 540013121001201500205 01 que no logra comprenderse muy bien cuál es, a fin de cuentas, la capital trascendencia o “gravedad” que para este asunto quiere derivarse de esa pretensa extrañeza que se enuncia ni cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la petición cual pareciera sugerirse, muy en cuenta debe tenerse, por una parte, que muchos serán los componentes por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla y, por otra que, en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, la posición como víctima del conflicto no pende propiamente de figurar en algún “registro”109 ni añádase, de exteriorizarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho110 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Todavía menos ese extrañado anuncio “previo” ni el reconocimiento “oficial” de esa condición, asoman como presupuestos infranqueables para verificar si sale avante o frustránea una pretensión 109 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 110 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 46 Radicado: 540013121001201500205 01 como la de marras. Nada de eso. Sin olvidar en cualquier caso, que en lo concerniente con su plagio, fue el mismísimo GAULA el que intervino en su liberación que, por supuesto, era el ente al que se encontraba adscrito el mentado grupo de rescate, o ellos mismos, en tanto empleados o funcionarios públicos, que tenían tal obligación legal.
Tocante con que en razón de algunas concretas pruebas, más exactamente las declaraciones de VÍCTOR SAAVEDRA y LUIS ROBERTO BÁEZ, se concluyó que la pretensa relación de AARÓN VÁSQUEZ con una organización de guerrilla en verdad se correspondía con una posible alianza con el “eln” y no con las “farc” como se indicó en la petición y vino a decirlo ALFONSO y repetirlo sin mayor fundamento los ahora solicitantes en sus afirmaciones, exige remembrar lo que antes se dijo en punto que este linaje de asuntos no reclama semejante precisión cuanto que apenas que los invocados hechos se hubieren producido en un entorno permeado por la incidencia del conflicto armado interno. Y aquí lo fue.
Por modo que lo relativo con que aquel fuere integrante o simpatizante de uno u otro grupo es aspecto del todo irrelevante; lo que sí importa y además está claramente comprobado, es que, o bien tenía nexo o cercanía con una de esas organizaciones o aparentaba tenerlo y que fue principalmente por ello, porque se aprovechó de esa situación, que al final ALFONSO no pudo regresar a su parcela.
Por lo menos nada más está demostrado. Justo por lo que recién acaba de concluirse, esto es, que en estos procesos la condición sine quanon para el éxito de la petición, es que se haya dado un abandono o despojo por cuenta de hechos que quepan asociarse al conflicto, bien poco viene a interesar que a juicio del opositor, no apareciere tan claro ese puntal sobre el cual se edificó la pretensión de restitución y consistente en el acusado intento de reclutamiento de los hijos de ALFONSO -imputando que al final solo se trató de que se mostrasen unas “armas” y en oportunidades permitirles 47 Radicado: 540013121001201500205 01 tocarlas- además que según parece su salida del sitio obedeció más a la muerte de su madre -sucedida el 13 de junio de 1990111- y la ineptitud de aquel de ver por aquellos a quienes dejó por varios años al cuidado de hogares de beneficencia. Y no solo porque merced a las pruebas, ese argüido temor de que los menores fueren llevados o incitados a engrosar las filas de las organizaciones guerrilleras que por allí rondaban, no era precisamente infundado o meramente aparente si se cae en cuenta cuanto fuere dicho por VÍCTOR SAAVEDRA, quien siendo asimismo parcelero de la misma región, tuvo que sufrirlo personalmente frente a su prole112; ni siquiera porque el mero hecho de permitir que unos niños vean y manoseen “armamento” sea de suyo un acto en mucho indolente y desde luego, violatorio de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Tal ocurre principalmente parando mientes en que, incluso dejando al margen y descontando esa circunstancia, de todos modos permanecería enhiesto ese otro factor antes visto (y también expresamente formulado en el hecho OCTAVO de la solicitud y hasta citado como el directo detonante del “desplazamiento”113) alusivo con las advertencias de AARÓN para que no se reclamase más la parcela, que a decir verdad es mucho más contundente para de allí inferir que de veras se dio un palpable supuesto tocante con el conflicto que provocó la dejación de la tierra como se explicó en su momento.
Y eso solo es suficiente. Mismas razones estas que de inmediato descartan la eficacia de ese otro planteamiento concerniente con la pretensa falta de relación de causa a efecto entre el acusado desplazamiento respecto de esos otros acontecimientos adicionales y relativos con el plagio y ulterior asesinato de GONZALO ROA YÁÑEZ -hermano de ALFONSO - (que ocurrió en 111 Actuación N° 2. p. 100. 112 “( ) yo creo que fue por lo mismo; la situación, la misma mía, que se le iban a llevar a YOLIMAR, que era la más grandecita que había ( ) mantenía la guerrilla ahí y toda esa vaina.
Con la hija mía hicieron lo mismo cuando yo llegué de hacer mercado, la tenía ahí una muchacha, ahí en él, cuando eso vivíamos en el rancho de palma y le habían puesto un bluyín y una camisa de cuadritos, unos cuadritos rojos y negros, le habían puesto esa camisa y el bluyín y le habían amarrado una pistola en la cintura y la tenía amarrada aquí a la pierna, a la hija mía ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 41.
Récord: 00.43.14). 113 Actuación N° 2. p. 11. 48 Radicado: 540013121001201500205 01 1994) o con el secuestro de este último (sucedido en diciembre de 2003) si en realidad la mención sobre estos dos episodios no tuvo más propósito que verificar que el aquí solicitante igualmente había sido víctima por varios sucesos; no que por ellos terminare despojado cual fuere el agregado que hiciere el opositor por simple vía de suposición. Acaso los mentados incidentes aprovechen sí para apuntalar la pretensión pero apreciándolos desde la particular arista en que a la postre comprueban cómo esos alegados temores y prevenciones de ALFONSO para no atreverse a reclamar de nuevo por esa parcela que era suya, no estaban en la superficie como se insinuó sino que contaban con palmario fundamento.
Por supuesto que confirmaban lo peligroso que era el sector, incluso aún con el pasar el tiempo; todavía ahora, añádase. Quizás baste para comprobarlo aquello de la declaratoria de zona de riesgo por desplazamiento que fuera inscrita por la gobernación de Norte de Santander para los municipios que conforman el Catatumbo y que fuere inscrita en la anotación N° 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119090114.
Acaso los mentados incidentes aprovechen sí para apuntalar la pretensión pero apreciándolos desde la particular arista en que a la postre comprueban cómo esos alegados temores y prevenciones de ALFONSO para no atreverse a reclamar de nuevo por esa parcela que era suya, no estaban en la superficie como se insinuó sino que contaban con palmario fundamento.
Por supuesto que confirmaban lo peligroso que era el sector, incluso aún con el pasar del tiempo; todavía ahora. Cumple decir ya para culminar, a propósito de que los glosados incidentes indicarían que ALFONSO al parecer siguió rondando por esas zonas luego de lo sucedido y a pesar de ello, que no por semejante motivo se desquiciaría su condición de víctima ni de desplazado; no solo 114 Actuación N° 112. 49 Radicado: 540013121001201500205 01 porque ese regreso no fue propiamente a su parcela (a la que nunca más volvió) sino porque la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011115, que para ostentar calidades tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones116 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas y que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o retornar a la zona.
Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”117 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, se estableció que el predio quedó a la postre desatendido118 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que efectivamente ALFONSO fue “víctima” (que además fue reconocido en esa condición119) y “desplazado” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el 115 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 116 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 117 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 118 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 119 Actuación N° 2. p. 162 a 166. 50 Radicado: 540013121001201500205 01 abandono de la parcela, de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dado que se extinguió el título de dominio que otrora se había otorgado a ALFONSO, es menester además llegar a la clara persuasión de que ese aspecto devino asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Tal significa, en buenas cuentas, que el acá reclamante apenas si iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el terreno fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el bien.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer esa precisa causa, cuestión de primer orden es resaltar que en la solicitud se precisó que una vez ocurridos los comentados eventos, estando ALFONSO ROA YÁÑEZ y sus hijos ubicados en Cúcuta, el INCORA aplicó la caducidad administrativa120 respecto de la resolución que otrora le había adjudicado 120 Actuación N° 90. 51 Radicado: 540013121001201500205 01 la parcela121 e incluso, le otorgó el dominio por esa misma vía122 al acá opositor123.
De dónde entonces sería de rigor aplicar la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por la que se tienen por nulos los actos que legalicen situaciones jurídicas contrarias a las garantías previstas en pro de la víctima. Justo como ocurre en este evento si se atiende que están aquí dados los supuestos para ello toda vez que, por una parte, ALFONSO era el adjudicatario y por ende propietario del terreno; igualmente, que debió dejarlo abandonando y sin posibilidad de regresar allí por hechos relacionados con el conflicto y, finalmente, que posteriormente se produjo la formalización de la misma heredad a favor de un tercero. Declaración de caducidad aquella que, en cualquier caso, resultaría de plano contrarrestada y desquiciada a partir de las evidencias que ofrece este proceso.
Por supuesto que aunque se acusó allá en el correspondiente acto que esa decisión rectamente obedeció a que “(…) se constató que el adjudicatario incumplió obligaciones de crédito con la institución, dispuso de animales de la comunidad y abandonó la parcela ( )” -datos estos que se dijo se obtuvieron merced al “informe suscrito por funcionarios del INCORA” (del que no se tiene mayor información en tanto no obra en el expediente administrativo respectivo124)- visto todo lo que acaeció con ALFONSO, mal podría aducirse que la dejación de la heredad hubiere sido precisamente espontánea cuanto que apremiada por esos hechos victimizantes narrados por aquel -cuya valía probatoria ya se hizo notar-.
Por modo que a despecho del singular motivo alegado por la entidad, se evidenciaba la existencia de una justa causa tanto para no honrar los 121 Actuación N° 2. p. 125 a 135. 122 “ARTÍCULO 101. Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. 123 Actuación N° 2. p. 135 a 139. 124 Actuación N° 113. 52 Radicado: 540013121001201500205 01 compromisos monetarios adquiridos como, asimismo, para que el beneficiario de esa medida no pudiere estar por entonces en el terreno cumpliendo con esa responsabilidad que asumió de velar por su adecuada “explotación”.
En fin: que no se trató ni mucho menos, de un abandono voluntario o caprichoso o por pura desidia o incuria del diciente adjudicatario -cual sería el puntal que válidamente, ahí sí, podría fundar el postulado normativo invocado125- cuanto que en contrario, uno forzado u obligado. Bastaría para comprobarlo con cuestionarse si esas encontradas causas (incumplimiento de pagos y dejación del bien) igual se hubieren dado de no haber terciado esas intimidantes advertencias de AARÓN VÁSQUEZ para que no volviere a reclamar la parcela.
Y como las circunstancias atrás analizadas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se descartaría el fundamento del decreto de caducidad. Al final de cuentas, tampoco parece muy consecuente que ALFONSO se privare de una tierra que le era por lo menos medianamente productiva y a la que invirtió algo de esfuerzo económico y trabajo por un buen tiempo para, de un momento a otro, soltarla al desgaire y colocarse así en esa dificultosa situación de desplazado.
Sencillamente carece de sentido. Pero no es todo. Tampoco el procedimiento que conllevó a esa determinación resultó siendo el más afortunado ni mucho menos adecuado. 125 “Ley 160 de 1994 “ARTÍCULO 40.- En las parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA hasta la entrada en vigencia de la presente ley, se observarán además las siguientes reglas: “( ) “3.- Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de promulgación de esta ley, seguirán sometidas a las causales de caducidad por incumplimiento, por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones contenidas en este estatuto, sus reglamentos o las cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación. “La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la entrega de la parcela, según las normas que sobre prestaciones mutuas establezca la Junta Directiva.
Contra la resolución que declare la caducidad solo procede el recurso de reposición. La restitución se adelantará conforme al procedimiento vigente para el lanzamiento por ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda reconocer al parcelero”. 53 Radicado: 540013121001201500205 01 En efecto: principiando con que en ese mismo acto se explicó que del inicio del procedimiento destinado a la caducidad, se había intentado comunicar al adjudicatario ALFONSO ROA YÁÑEZ pero que tal no se consiguió “( ) por haber abandonado la parcela y la región, según informe de fecha abril 12 de 1991, rendido por el funcionario comisionado del Comité de selección de adjudicatarios ( )” en razón de lo cual “( ) en reunión celebrada el día 11 de junio de 1991 (…) determinándose continuar con el proceso de caducidad administrativa y se recomendó a la Gerencia Regional (…)”126 (Subrayas del Tribunal).
Sin embargo, si así eran las cosas, no logra comprenderse muy bien cómo por esas mismas épocas de abril de 1991, más precisamente del día “18”, aparece un curioso comunicado de “AVALÚO COMERCIAL MEJORAS PARCELA No. 12 PREDIO PALERMO DE ALFONSO ROA YAÑEZ”127 suscrito por un Asistente Técnico-Agrícola, al parecer de la misma entidad, en el que justamente se hace relación del valor de las obras, cultivos y plantaciones encontrados en el predio que no parecieren dar cuenta de un fundo que estuviere supuestamente “abandonado”.
Y en segundo lugar, porque no aparece siquiera insinuado y mucho menos comprobado que para expedir la mentada resolución de caducidad, se hubiere obrado tal cual lo mandaba para entonces el Acuerdo N° 22 de 29 de noviembre de 1994 emitido por la Junta Directiva del INCORA “Por el cual se establece Reglamento General de Dotación de Tierras” y vigente a la sazón, más precisamente esos lineamientos reseñados en su artículo 21 (“Procedimiento de la caducidad”) que exigían “(…) la práctica de las diligencias pertinentes (…)”, esto es, decretar las pruebas que fueren necesarias para formarse un adecuado convencimiento que permitiere deducir la realidad de lo acontecido 126 Actuación N° 90. 127 Actuación N° 113. p. 29. 54 Radicado: 540013121001201500205 01 siendo que en este caso cuanto se concluye de la lectura del indicado acto es que, a despecho de tan cardinal exigencia, a la postre se calificó cual si se tratare de suficientísima evidencia -obviamente sin serlo- apenas eso que fuera expuesto en un escueto y lánguido informe (del que tampoco se tiene certeza).
Sin dejar de mencionar, porque viene muy al caso, que para esos propósitos bien podía la entidad haber echado mano de ese previo conocimiento que derechamente debería tener acerca del clima generalizado de violencia que por esas épocas azotaba la región -del que no podrían ser ajenos sus funcionarios pues por entonces era notoria su incidencia como se acotó en su momento- y por ese sendero, a lo menos cuestionarse si el mentado abandono de parcelas o el incumplimiento de obligaciones, tal vez estuvieren vinculados con episodios propios del conflicto armado que así los generaron; desde luego que era harto probable que lo fuese.
Sin embargo, nada de eso se hizo ni se valoró. Lo cierto es que porque ALFONSO ni sus hijos nunca supieron de la actuación que se gestaba en su contra se vulneró en ese procedimiento y sin atendible justificación, sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. En fin: los mentados yerros sumados a la configuración de la citada presunción que aplica para el caso128 y las especiales medidas diferenciadas que suponen un tratamiento preferente para las víctimas, autorizan concluir ya sin mayores comentarios, que la resolución que decretó la comentada caducidad, ni por asomo se ajusta a derecho. 128 “ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: “(…) 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte (…) hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo”. 55 Radicado: 540013121001201500205 01 Así que por uno y otro motivo, devendría en nulo el acto que dispuso la caducidad y así también el que le subsiguió al tiempo mismo amén que uno y otro fueron efectivamente influenciados y determinados por el conflicto armado.
En otros términos: que de veras se trató de un despojo129. Se apuntala así de sobra y prácticamente sin menester de más consideraciones, la prosperidad de la pretensión pues con vista en el examen integral de los elementos de juicio acopiados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás en uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino cómo ese peligroso escenario fue el que determinó que ALFONSO se viere impedido para atender su terreno y se produjeren luego esos actos administrativos de caducidad y adjudicación que, ya se vio, acabaron despojándolos de su propiedad. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional130, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y 129 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.
Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 130 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 56 Radicado: 540013121001201500205 01 preferente131 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera. Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.
Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental132 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente133 o a la postre, la económica134 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. 131 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 132 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 133 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 134 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 57 Radicado: 540013121001201500205 01 De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad135) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno136, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”137.
Lo que sucede en primer lugar, parando mientes en que, al tenor de lo informado por la Secretaría de Planeación Municipal de Tibú, el predio se encuentra en la situación de contingencia que reseña el literal a) del mentado artículo 97, por cuanto presenta “(…) un riesgo no mitigable por amenaza de alta inundación”138 (Subrayas del Tribunal) y del otro, amén que los reclamantes fueron claros en tanto anunciaron que no quieren retornar al mismo bien pues temen que esa solución les ocasione variados “problemas”, los manifiestos hechos de violencia que aún por estos tiempos alteran la situación de tranquilidad139, muestran de suyo que no deviene pertinente la restitución material de la parcela, en tanto el regreso y permanencia de los restituyentes no podrían sucederse en plenas condiciones de seguridad.
Ni para qué reiterar que el señalado municipio, que históricamente ha sido golpeado por el 135 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 136 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 137 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 138 Actuación N° 29. 139 En: https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/tibu-disidencias-de-las-farc-patrullan-y-atemorizan-las- calles-687398 https://www.wradio.com.co/2022/07/08/sigue-la-crisis-de-orden-publico-en-tibu-por-acciones-de-disidencias-de-las- farc/ https://caracol.com.co/emisora/2022/07/11/cucuta/1657548410_786220.html https://www.wradio.com.co/2022/05/23/murio-policia-tras-atentado-en-el-municipio-de-tibu-norte-de-santander/ https://www.wradio.com.co/noticias/regionales/violencia-en-tibu-esta-generando-desplazamientos- individuales/20210818/nota/4159255.aspx. 58 Radicado: 540013121001201500205 01 conflicto armado, en la actualidad continúa perturbado por el difícil orden público y la inestabilidad social generada por la presencia de grupos al margen de la ley, inquietando tanto a la población civil como a los miembros de la fuerza pública.
De por sí, aún ahora figura respecto del predio la medida de protección colectiva RUPTA que declara la zona de inminente riesgo de desplazamiento140. Tan delicadas circunstancias de seguridad en la zona a las que, ahora sí, cabe sumar el clamor de los solicitantes para no regresar a ese bien (e incluso las dificultades de aprovechamiento del terreno por los riesgos no mitigables), justifican suficientemente la procedencia de la medida alterna de otro bien por equivalencia; misma que tiene cabida cuando, como aquí, el inmueble despojado se encuentra “( ) ubicado en una zona de (…) amenaza de inundación (…)”141 además que la “( ) restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia ( )”142.
Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar a los aquí solicitantes, debe entonces entregárseles, a su elección, un inmueble de similares o mejores características a ese del que otrora fuere desposeído su fallecido padre tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013143 y 0145 de 90 de marzo de 2016144 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 140 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación”. 141 Lit a) art. 97, Ley 1448 de 2011. 142 Lit c) art. 97, Ley 1448 de 2011. 143 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 144 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 59 Radicado: 540013121001201500205 01 Titulación esa que entonces debe beneficiar a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de ALFONSO ROA YÁÑEZ quienes se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. Importa subrayar a esos respectos que aunque en comienzo se ensayó por el Juzgado el trámite de un proceso de sucesión respecto de ALFONSO ROA YÁÑEZ145 para que al mismo tiempo se le diere curso de manera acumulada con la pretensión restitutoria, al margen que asunto tal no podía adelantarse a la par de este según lo dictaminó con criterio de autoridad la H. Corte Constitucional146, lo cierto es que al final de cuentas el propio despacho judicial consideró que no era pertinente continuar con el dicho diligenciamiento147.
Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la señalada restitución por equivalencia debe implicar, no solo la nulidad de esa declaración de caducidad cuanto que de los demás actos ocurridos a partir inclusive de la dejación del predio -sucedida hacia 1991- sino que, adicionalmente, una vez puesto a nombre de los herederos de ALFONSO el citado predio, que hicieren entonces estos lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.
Sin embargo, por las razones que luego se dirán, determinaciones como esas 145 Actuación N° 44. 146 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 1° de junio de 2017. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 147 Actuación N° 44. p. 43. 60 Radicado: 540013121001201500205 01 penderán de cuanto aquí se defina en relación con la situación de quien hoy ocupa el dicho terreno como de otros factores que en su momento se explicarán. 3.2.
La Buena Fe exenta de culpa. En punto de este aspecto, incumbe memorar que las defensas del opositor vinieron edificadas, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctima de desplazamiento de ALFONSO ROA YÁÑEZ -que ya arriba fue desvirtuada-, en señalar además que le fue conferido el título de dominio respecto de la parcela en disputa por acto administrativo emanado del INCORA, ocho años después de declarada la caducidad administrativa de la previa adjudicación que otrora había beneficiado ALFONSO ROA YÁÑEZ, señalando asimismo que fue adquirente de “buena fe exenta de culpa” pues el pacto que antecedió a dicha resolución se gestó también con honestidad, lealtad y rectitud, estando seguro de que el procedimiento adelantado ante la referida entidad no estuvo viciado, dado que esta jamás le informó que previo a hacerse dueño el inmueble fue abandonado por causa de la violencia. Pues bien: debe comenzarse diciendo que la buena fe exenta de culpa reclama cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales. 61 Radicado: 540013121001201500205 01 En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando a duras penas lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación que le permitió conseguir con los derechos respecto del terreno. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en cuanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima148 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso 148 “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 62 Radicado: 540013121001201500205 01 relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición149.
Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer respecto de su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.
Trátase, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las 149 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 63 Radicado: 540013121001201500205 01 gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”150 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”151. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide 150 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -Bogotá, 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez. 151 Ídem.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 64 Radicado: 540013121001201500205 01 conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con laxitud y porfía cuando no de injustificable apatía. Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribuna a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor califica o no en esa condición. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que al dominio del predio se accedió con la intención de aprovecharse del desplazamiento de los solicitantes; tampoco, ni por asomo, que de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por ALFONSO ROA YÁÑEZ y su familia y muchísimo menos que su llegada al bien fue propiciada o de algún modo permitida por los personajes a quienes se acusa de ser los causantes de ese abandono. 65 Radicado: 540013121001201500205 01 Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfido designio de GUSTAVO de conseguir ventaja de lo ocurrido a aquel. Con todo, no es menos cierto que muy lejos estuvo acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: señalando de entrada la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que GUSTAVO LEÓN BECERRA no fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
En efecto: cuestionado como fue para que indicare la manera en que llegó a ser propietario del predio pretendido, explicó en comienzo que en tanto trabajaba en ese mismo sector prestando sus servicios como “técnico de la Umata” y la Ley 160 de 1994 les permitía ser beneficiarios de la reforma agraria, aseguró entonces que se le presentó “(…) la oportunidad, en razón a que se había aplicado una caducidad administrativa desde el año mil novecientos noventa y cinco, a la parcela números doce, la cual me asignó el INCORA ( )”152; de ahí que procedió entonces a entregar a la entidad “(…) la documentación pertinente ( ) participé de la convocatoria y gracias a Dios y efectivamente el INCORA me asignó esta parcela ( )153 Tuvo un costo aproximadamente entre dos, dos millones y medio de pesos ( ) que cancelé al INCORA por el predio y el predio me fue adjudicado mediante Resolución de junio del 152 Actuación N° 43.
Récord: 00.05.22. 153 Actuación N° 43. Récord: 00.05.32. 66 Radicado: 540013121001201500205 01 año dos mil tres. El predio estaba totalmente abandonado, no tenía ningún tipo de explotación, no había viviente allí ( )”154. Agregó que fue el propio Instituto el que le dio cuenta acerca de que el terreno en comento se encontraba disponible para adjudicación toda vez que “(…) obedecía a una caducidad administrativa que se había aplicado a una persona que seguramente lo había recibido anteriormente y de ahí en adelante, pues yo tomé en propiedad el predio e inicié mi proyecto de palma de aceite allí, el cual hoy día, tengo establecidas ocho y tres de palma y dos que sembré luego, de palma de aceite que he venido, digamos, usufructuando de esta tierra que la adquirí mediante adjudicación del INCORA en el año dos mil tres ( )”155.
Adicionalmente expuso, apuntalando por sobre todo en ello su postura de adquirente de buena fe exenta de culpa, que a esa adquisición del predio, le antecedió la expedición de unos actos administrativos (caducidad y posterior adjudicación) por cuenta de una entidad pública, lo que por sí solo reflejaba con suficiencia la plena legalidad de las transacciones, amén que “( ) yo le compré fue al Estado; seguí las reglas que en el marco de la legalidad en nuestro país y de acuerdo a la Constitución y la Ley pude adquirir el predio.
No fue directamente a un propietario, a un privado sino al Estado mismo al que le adquirí yo el predio; el que me lo asignó. Entonces, pues, digamos, que allí, a, al INCORA o al INCODER es al que habría que preguntarle de qué manera ( ) le aplicó la caducidad de esta parcela al anterior dueño (…)”156. Sin embargo, y para principiar con esto, muy en cuenta debe tenerse que el mero hecho de precederle a la adquisición un acto producido con la previa intervención e incluso autorización del INCORA, no implicaba de suyo que su adquirente, no más que por ello, se ubicare 154 Actuación N° 43.
Récord: 00.05.41. 155 Actuación N° 43. Récord: 00.06.03. 156 Actuación N° 43. Récord: 00.24.37. 67 Radicado: 540013121001201500205 01 entonces y acaso en un singular lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo le dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.
Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como está compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor.
No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Muy es de notar, a esos respectos, que a la postre deviene tan insustancial esa participación del INCORA, esto es, que no por ella se desvanece per se cualquier sombra de duda respecto de las anteriores tradiciones, que hasta la misma Ley 1448 de 2011 estipuló, incluso elevándola a la categoría de presunción legal, que actos tales se entienden nulos si a partir de ellos se legalizan situaciones adversas a los derechos que sobre un bien tenga alguna víctima del conflicto.
Y por otro lado, a partir de las propias menciones del aquí contradictor, queda en claro que este sabía o debería saber, por supuesto que por esos lares llevaba ya muchos años -tal y como lo admitió- que en esos sectores muchas personas, parceleros entre otros, debieron dejar sus tierras por efectos de la violencia; todavía más atendiendo esa relación de larga vecindad como particularmente por su reconocida calidad de técnico del UMATA, que con sobrada razón y una alta probabilidad le habrían permitido por pura regla de experiencia lógica, estar muy al tanto de cuanto sucedía en la zona con esos terrenos, lo que entonces y en su caso, le habría implicado incluso una mayor atención en la pesquisa sobre los antecedentes de los bienes para, por ejemplo, verificar si quizás esos actos de caducidad dispuestos 68 Radicado: 540013121001201500205 01 por el INCORA devenían acaso de circunstancias concernientes con previos “abandonos” por la mediación del conflicto armado circundante.
Naturalmente que no eran pocos los casos en los que constantemente las parcelas quedaban al garete por esos motivos y de los que tuvo conocimiento la gobernación de Norte de Santander que por razones como las acotadas expidió el Decreto 2007 de 24 de septiembre de 2001157, bajo el claro entendido de las alertas de desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley, incluyendo desde luego el municipio de Tibú. Prevenciones que incluso en cuanto hace con el concreto predio de que aquí se trata, no eran precisamente injustificadas si justamente con fundamento en el mentado Decreto se emitió el Oficio N° 040 de 9 de julio de 2002, que involucró el fundo acá pretendido, al incluirlo dentro de la “ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO”, limitando su dominio y decretando como medida cautelar la “PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES”158.
Aclárase que aunque la inscripción de dicho acto en el registro inmobiliario del bien, por razones que no aparecen muy claras, sólo vino a sucederse hasta el 5 de mayo de 2005 -luego de que el opositor fuera beneficiado con la adjudicación- de todos modos se trae a cuento justo ahora para denotar cómo sí era cierto eso no solo que la zona sino inclusive la parcela misma, venía siendo derechamente afectada por esos fenómenos irregulares propios del conflicto armado.
Todo ello, sin dejar de acotar que tampoco el opositor podía ser ajeno a esa marcada situación de violencia que venía azotando la zona (y que impera aún en la actualidad) si es que, al margen que se conoce 157 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación”. 158 Actuación N° 112. 69 Radicado: 540013121001201500205 01 de manera francamente notoria que se trata de un convulsionado sector en el que de tiempo atrás y todavía ahora se presentan constantes violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario que, entre otras nefastas secuelas, han provocado desplazamientos de labriegos e incluso que la prueba sobre el específico contexto de afectación del orden público para esas épocas y en ese determinado lugar no amerita acá disputa159, esas singulares condiciones de aquel (tanto por llevar largo tiempo en ese territorio como por la específica actividad que por entonces desarrollaba) con mayor razón le autorizaban para saber, todavía más que el común de los habitantes de la región, cómo fue que se afectaron en concreto los derechos de las personas sobre las tierras.
De por sí, él mismo dejó en claro que las mentadas situaciones de alteración de la tranquilidad no le eran precisamente extrañas y hasta estaba más bien enterado y de buena fuente de ellas pues admitió que “(…) como habitante del municipio de Tibú desde el año mil novecientos noventa y tres, conozco perfectamente cuál ha sido la situación de orden público que se ha generado, que hemos vivido, quienes hemos vivido allá en la zona del municipio ( )”160 (Subrayas del Tribunal).
Lo que lleva de la mano a decir además que esa esmerada gestión de pesquisa de la que se viene haciendo alusión, no podía aquí confinarse respecto de las condiciones de eventual “tranquilidad” o relativa “seguridad” del sector vigentes a la sazón, esto es, para la época de adjudicación del bien a su favor. Pues que, atendiendo que el terreno se ubicaba en una difícil región tocada permanentemente por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la reclamada investigación comprendiere por igual los tiempos anteriores y la contingente injerencia de organizaciones ilegales de otrora.
No fuera a ser que allí se hubieren acaecido delicados sucesos concernientes con 159 Actuación N° 2. p. 36 a 62. 160 Actuación N° 43. Récord: 00.23.10. 70 Radicado: 540013121001201500205 01 afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos en torno de los predios.
Mas en este caso, no se aprecia que así lo hubiere hecho el opositor, esto es, que se aplicare con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar lo que pudo haber ocurrido con ese bien. Es más, se apalancó únicamente en decir, una y otra vez, que su labor se tuvo por cumplida cuando acudió ante la entidad estatal y previo el cumplimiento de los requisitos legales, “aprovechó” la oportunidad para beneficiarse de la adjudicación y hasta ahí, creyendo así, erróneamente por cierto, que con ello era suficiente sin percatarse que en realidad, gestiones como esas, en el mejor de los casos y a duras penas atañerían con esa mínima actividad que sería esperable de todo aquel que pretendiere hacerse con un inmueble, lo que por añadidura permite descartarlo como acto eficiente para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que solamente la simple (que no basta en estos asuntos).
Es que al final de cuentas, conforme hubo de reconocerlo sin reticencias, nunca medió de su parte mayor interés o preocupación o a lo menos el intento de averiguar algo más. Fíjese que admitió que “(…) en honor a la verdad, yo desconocía quién era el propietario o cómo había sido el antecedente, la historia de esa esa parcela en particular.
Lo que sí se comentaba, era que todo ese sector había sido parcelado de tiempo atrás, que habían sido beneficiarias de reforma agraria, que habían tenido créditos y que por diferentes razones, entre otras, el no pagar los créditos, habían dejado abandonadas las parcelas (…) todo eso estaba totalmente abandonado (…) pues la verdad no tuve conocimiento o no indagué, digamos, quién había sido el dueño; simplemente el INCORA, hubo la oportunidad, presenté mi documentación, clasifiqué y obviamente, ya cumpliendo todos los 71 Radicado: 540013121001201500205 01 requisitos, me fue asignada la parcela, la cual tuvo un costo que cancelé en su momento para poderla usufructuar ( )”161 (Subrayas del Tribunal).
Obviamente que obrando de tan tibia manera difícilmente se habría enterado de lo que pasó con ALFONSO o la tenencia del terreno que de un momento a otro tuvo AARÓN VÁSQUEZ VÁSQUEZ y el comentario generalizado de que los hijos de este pertenecían a la guerrilla o el hecho de que terminó adueñándose del bien supuestamente sacando ventaja de esa relación con esos grupos ilegales, entre otras varias situaciones que, de saberlas, una persona en mucho sensata y de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las del opositor, situada además en escenarios semejantes, acaso optare por mejor no persistir en realizar esas gestiones que luego llevaron a la adjudicación de la parcela anticipándose así a los problemas que seguramente podrían devenir en razón de tan espinosos antecedentes.
Pero no lo hizo; es que ni siquiera le pasó en mente ojear ese expediente administrativo relativo con el historial de la heredad que quizás le habrían autorizado obtener luces sobre aquello (los interesados en adquirirlo, el motivo para ello, etc.). Tampoco aparece que hubiere indagado con vecinos del bien acerca de qué pudo haber sucedido con esa tierra y cómo o por qué resultó abandonada, amén de lo insólito que se mostraba que después de ocho años -tiempo transcurrido desde la caducidad hasta la nueva titulación - aparentemente nadie hubiere mostrado interés en ella (lo que adicionalmente se desmiente con vista en esas diligencias surtidas ante el INCORA y posteriormente INCODER162).
Acaso no sobre poner de manifiesto que ni siquiera se reclamaron declaraciones de terceros que supieren y hablaren sobre la manera en que el opositor se hizo con el bien. 161 Actuación N° 43. Récord: 00.15.38. 162 Actuación N° 113. 72 Radicado: 540013121001201500205 01 En fin: para ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, el acá opositor tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por investigar los antecedentes del bien y de la situación que la rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no existía manera de enterarse qué pudo pasar allí, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento el abandono y despojo sufrido por ALFONSO ROA YÁÑEZ.
Comportamiento aquel, más bien omisión, que no podría excusarse ni siquiera fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o que las condiciones de seguridad eran mejores. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente a la proyectada adquisición, al final se descubrió que muy poco fue lo que hizo el aquí opositor a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.
Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que más bien de desidia. De dónde no puede sino seguirse que incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó. Traduce que como el opositor nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni se condujo con esa especial precaución que se quiso aquí despuntar, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, 73 Radicado: 540013121001201500205 01 que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su propia dejadez. No prosperan pues esas alegaciones Para rematar, incumbe indicar que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” igualmente solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo163 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-164, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor demostrase la buena fe exenta de culpa Y como aquí eso no sucedió, pues que no lo probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional165 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles 163 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación nº 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n.° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 165 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 74 Radicado: 540013121001201500205 01 pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”166 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento167.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016168. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica 166 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 167 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 168 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 75 Radicado: 540013121001201500205 01 que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”169 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”170.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas 169 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 170 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 76 Radicado: 540013121001201500205 01 manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. En el informe de caracterización presentado171, se constató, previa entrevista con GUSTAVO LEÓN BECERRA -quien para entonces tenía 46 años de edad-, que contaba con nivel de escolaridad superior y que residía en la vivienda que tenían en el municipio de Tibú; asimismo, que allí moraba junto con su cónyuge ANA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ (46) también en ese tiempo-, profesional universitario, además de sus hijos ANGIE TATIANA LEÓN TORRADO;
MARÍA PAULA LEÓN PÉREZ y GUSTAVO ANDRÉS LEÓN PÉREZ, que no presentaban “rezago escolar”, puesto que estaban estudiando. Adicionalmente, que se dedicaba a la palmicultura, siendo trabajador independiente mientras que su pareja era empleada pública. Aseguró que él ni su familia eran víctimas del conflicto armado tampoco beneficiarios de programas de asistencia social.
Adicionalmente, aquel figuraba como dueño del establecimiento de comercio denominado “Comercializadora León de Colombia” con matrícula cancelada. Respecto de los ingresos del núcleo familiar, con base en la última encuesta que le fuere realizada, se aseveró que se componían por aportes equivalentes a $10.000.000.oo mensuales, de los cuales el 60% provenían del “producido” del bien reclamado en restitución y el 20% de otras actividades realizadas; los 171 Actuación N° 40 y Actuación N° 157. 77 Radicado: 540013121001201500205 01 egresos, por su parte, ascendían a $3.000.000.oo por conceptos de alimentación, servicios públicos y en general al sostenimiento del hogar.
Se añadió que tenía una deuda por $60.000.000.oo. De otro lado, se indicó que el grupo familiar cuenta con la propiedad tres inmuebles, uno de uso residencial y dos rurales explotados mediante la agricultura, uno de ellos que se encuentra a punto de iniciar producción de palma y otro, heredado por ANA MARÍA, esposa del opositor y el cual aparece en estado de adecuación también para plantaciones del mismo producto.
A partir de la información recolectada, se concluyó que el hogar tenía un 33% sobre 100% de “posible dependencia” sobre el predio reclamado y un nivel de “posible vulnerabilidad” del 30% sobre 100%, ambos calificados con ponderación “moderada”, pues la familia no residía en el inmueble sino en una casa propia en el casco urbano de Tibú, no obstante lo cual se precisó que sus ingresos mensuales dependían en buena parte de la explotación a esa tierra.
Asimismo, de la consulta realizada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, se encontró que GUSTAVO y ANA MARÍA estaban afiliados al régimen contributivo de salud (en SÁNITAS EPS y MEDIMÁS EPS); igualmente que aquel aparecía como cotizante activo de pensiones en Porvenir S.A., mientras que ella en Colpensiones en calidad de “activo no cotizante” y, finalmente que, ambos contaban con afiliación a Riesgo Laborales como a cesantías172.
De otro lado, se constató que no cuentan con Sisbén173. 172 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 173 https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx. 78 Radicado: 540013121001201500205 01 Adicionalmente, de acuerdo con el informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro174, GUSTAVO LEÓN BECERRA es propietario de otros cuatro inmuebles (aparte del reclamado) y del 35.99% de otro predio, cuya área corresponde a 42 hectáreas con 8.400 m2.
Igualmente, ANA MARÍA PÉREZ RAMÍREZ, es dueña de otras tres propiedades y del 51.40% de un lote de terreno que mide 48 hectáreas con 6.380 m2, todos diferentes a los que figuran como de su cónyuge. Igualmente, de acuerdo con el informe entregado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tanto GUSTAVO como ANA MARÍA han presentado declaración de renta en los últimos 5 años175; asimismo la Superintendencia Financiera de Colombia reportó que él actualmente cuenta por lo menos con setenta y dos (72) créditos con entidades financieras y ella con uno con fecha final de pago de 22 de enero de 2022176.
Por su parte, el Ministerio de Transporte así como el Registro Único Nacional de Tránsito, indicaron que aquel aparece como propietario de un vehículo tipo camioneta y una motocicleta mientras que su compañera figura como dueña de un automóvil y otras dos motocicletas177. Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí reclamado no es utilizado para vivienda del opositor ni de los suyos pues que todos residen en Tibú. Y aunque ciertamente él mismo adujo que buena parte de sus ingresos proceden de la explotación del dicho terreno, no es menos palmario que esos concretos datos acerca de los valores que se reciben o se producen o 174 Actuación N° 102. 175 Actuación N° 153 y Actuación N° 154. 176 Actuación N° 155. 177 Actuación N° 160;
Actuación N° 162 y Actuación N° 163. 79 Radicado: 540013121001201500205 01 se generan gracias al aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos, los cuales -ya se dijo- no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. Amén que, en todo caso, se tiene certeza que buena parte de sus recursos -según se dijo también en el citado documento- igual provienen de distintas fuentes lo que, sumado a las propiedades que aparecen a nombre del grupo familiar (inmuebles y vehículos) como el hecho de la actividad agrícola que se viene gestando y desarrollando en algunos de esos otros predios como sus profusos movimientos crediticios que además aplican aquí como serio indicio de su capacidad económica, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación del derecho de propiedad sobre la parcela a la que alude este proceso, no implicará poner en riesgo su estabilidad financiera.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apelando apenas a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, sin embargo no comportará como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas. 80 Radicado: 540013121001201500205 01 En fin: que no sólo no padecen en la actualidad de palpables carencias que los ubiquen como “vulnerables” ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en deplorable situación. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.
No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de los herederos de ALFONSO ROA RINCÓN, para cuyo efecto se ordenará la restitución por equivalencia en las circunstancias antes vistas. Igualmente se dispondrán todas las demás órdenes correspondientes en razón de su condición de víctimas, entre otras, y de conformidad con lo previsto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se dispondrá el 81 Radicado: 540013121001201500205 01 reclamado pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se reconocerán segundos ocupantes. Adicionalmente, deben anularse todos los actos jurídicos alusivos con el inmueble objeto de este proceso, en tanto versen respecto del preciso predio de que aquí se trata y sean posteriores a los hechos victimizantes aquí establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afectan, incluso aquellas que en su momento fueren ordenadas por la gobernación de Norte de Santander (Anotaciones 6 y 7 del FMI N° 260-119090178) a propósito que en razón de esta decisión carecen ya de fundamento.
Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalencia, que los beneficiarios de la sentencia hicieren entonces la transferencia de la propiedad de esa parcela (de la que fuere despojado ALFONSO ROA YÁÑEZ) a favor del grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos, sería previamente necesario que los solicitantes, en tanto herederos de ALFONSO aparecieren como “propietarios” inscritos del terreno. Y ocurre que en la medida en que aún no tienen consolidado su derecho frente al bien pues no ha mediado el proceso de sucesión respectivo en el que se radique en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería entonces menester adelantar el correspondiente diligenciamiento.
Por modo que en circunstancias tales, dando cuenta que supeditar la referida transferencia a ese previo trámite supondría sujetar la 178 Actuación N° 112. 82 Radicado: 540013121001201500205 01 actuación a un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como presteza. Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de ALFONSO ROA YÁÑEZ, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno para los interesados.
Intervención esa que, por supuesto, tendrá cabida sólo y en tanto cumplan los requisitos para ser usuarios de la dicha entidad. De otra parte, en tanto se advierte conforme con el Informe Técnico Predial, que el terreno se encuentra afectado por la explotación de hidrocarburos a favor de ECOPETROL S.A., no obstante lo cual, no se muestra que sea objeto de actual aprovechamiento179, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa y expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia -a propósito que el señalado inmueble pasará a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
Se precisa asimismo que, aunque es verdad que en el inmueble reclamado existe siembra de palma de aceite, no es menos palmario 179 Actuación N° 41. p. 137 a 138. 83 Radicado: 540013121001201500205 01 que, de acuerdo con lo informado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”180, la naturaleza de la misma como la poca extensión del cultivo (que no supera 10 hectáreas181), no autoriza concluir que se esté en presencia de un proyecto propiamente “agroindustrial” por lo que en este caso no cabe aplicar las disposiciones del segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011.
Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° 0666 de 23 de julio de 2015182por la que incluyó entre otros a CHARLI ROA RINCÓN en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se incurrió en la imprecisión de citar un número de identificación que no le corresponde -se dijo que era 13.227.409 siendo en realidad 13.277.409- en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará asimismo a la entidad que la expidió que la enmiende en ese sentido.
Finalmente, en tanto aquí no aparecen cabalmente configurados los precisos presupuestos señalados para el efecto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de disponer condena en costas en este asunto. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
180 Actuación N° 42. 181 Actuación N° 42. p. 20. 182 Actuación N° 2. p. 13 a 35. 84 Radicado: 540013121001201500205 01 PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras, a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.482.559, que en este asunto aparecen representados por ANA MERCEDES ROA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.738.641;
CHARLI ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.277.409; YOLIMAR ROA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.391.430; BELKIS ROSÍO ROA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.090.401.819; ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.258.099; MAURICIO ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.251.438;
GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.245.197 y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.265.122, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por GUSTAVO LEÓN BECERRA por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras como el reconocimiento de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.482.559 y en este acto representados por ANA MERCEDES ROA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.093.738.641; CHARLI ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.277.409; YOLIMAR ROA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.391.430;
BELKIS ROSÍO ROA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.090.401.819; ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.258.099; MAURICIO ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 85 Radicado: 540013121001201500205 01 88.251.438; GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.245.197 y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, en este acto representados por ANA MERCEDES ROA RINCÓN;
CHARLI ROA RINCÓN; YOLIMAR ROA RINCÓN; BELKIS ROSÍO ROA RINCÓN; ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN; MAURICIO ROA RINCÓN; GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. 86 Radicado: 540013121001201500205 01 (3.2) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) tanto la Resolución N° 0305 de 21 de abril de 1995 por medio de la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” declaró la caducidad administrativa de la Resolución N° 0398 de 27 de febrero de 1989 (estrictamente en lo que eventualmente atañe con el predio reclamado en este asunto) y la Resolución N° 0499 de 27 de junio de 2003, expedida también por la misma entidad, por la que se hizo la adjudicación a favor de GUSTAVO LEÓN BECERRA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.502.735 (en lo que corresponda con el predio reclamado en este asunto).
Ofíciese a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que se tenga en cuenta esta decisión para los efectos pertinentes. (3.3) CANCELAR las Anotaciones números 3, 4 y 5 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Ofíciese. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 6, 7, 8, 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Gobernación de Norte de Santander, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta.
Ofíciese. (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 87 Radicado: 540013121001201500205 01 (3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que INSCRIBA esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119090; asimismo, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio rural denominado “Parcela N° 12 - Parcelación Palermo” ubicado en la vereda La Esmeralda Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119090 y el número catastral 54810000500020144000, el cual cuenta con una área georeferenciada de 12 hectáreas y 4.422 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1152227.955 1434287.6 8° 31’ 14.78770’’ 72° 41’ 41.96108” 2 1152512.601 1434738.134 8° 31’ 29.41518’’ 72° 41’ 32.60371” 3 1152691.626 1434567.121 8° 31’ 23.82943’’ 72° 41’ 26.77169” 4 1152441.598 1434158.645 8° 31’ 10.56657’’ 72° 41’ 34.99253” 88 Radicado: 540013121001201500205 01 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 3 en una distancia de 265 mts con Cerca lindero.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 4 en una distancia de 473 mts con Parcela 11 de Víctor Saavedra. SUR: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 1 en una distancia de 240 mts con Parcela 1 de Pedro Nel Hernández. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 2 en una distancia de 512 mts con el río Nuevo Presidente.
Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Norte de Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral N° 54810000500020144000 89 Radicado: 540013121001201500205 01 correspondiente al predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.8) ORDENAR al Gerente de ECOPETROL S.A. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la previa y expresa autorización de quienes, en tanto solicitantes de tierras, a futuro resultaren siendo beneficiarios de la entrega y titulación del terreno antes descrito y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
(3.9) ORDENAR a GUSTAVO LEÓN BECERRA y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Norte de Santander-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 90 Radicado: 540013121001201500205 01 CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado. 91 Radicado: 540013121001201500205 01 Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previo estudio de caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 92 Radicado: 540013121001201500205 01 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 93 Radicado: 540013121001201500205 01 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de los aquí solicitantes ANA MERCEDES ROA RINCÓN; CHARLI ROA RINCÓN; YOLIMAR ROA RINCÓN; BELKIS ROSÍO ROA RINCÓN; ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN; MAURICIO ROA RINCÓN; GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(7.4) CORREGIR en lo pertinente, conforme se explicó en la motivación, la Resolución N° 0666 de 23 de julio de 2015. Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de San José de Cúcuta, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con 94 Radicado: 540013121001201500205 01 enfoque diferencial, garantice y suministre a los reclamantes y el referido grupo familiar, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel de instrucción de los reclamantes, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Juzgado informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Norte de Santander- que ingrese a ANA MERCEDES ROA RINCÓN; CHARLI ROA RINCÓN; YOLIMAR ROA RINCÓN; BELKIS ROSÍO ROA RINCÓN; ALBEIRO ALFONSO ROA RINCÓN; MAURICIO ROA RINCÓN; GIOVANNI ALEXANDER ROA RINCÓN y FRANK EDINSON ROA RINCÓN, sin costo alguno para ellas y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 95 Radicado: 540013121001201500205 01 DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas el fallecido ALFONSO ROA YÁÑEZ y sus hijos ANA MERCEDES; CHARLI; YOLIMAR; BELKIS ROSÍO; ALBEIRO ALFONSO; MAURICIO; GIOVANNI ALEXANDER y FRANK EDINSON ROA RINCÓN y que generaron los indicados abandonos y despojos.
Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de ALFONSO ROA YÁÑEZ en relación con el trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalencia, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 96 Radicado: 540013121001201500205 01 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 039 de 20 de septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA