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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120170002201

Parties: "SOLICITANTE: JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ. OPOSITOR: INVERSIONES JAIPERÁ S.A.S."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido secuestro por grupos armados al margen de la ley, amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de abandonar el fundo / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL a) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2022-09-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Jorge Ignacio Amaya Jiménez. Opositor: Inversiones Jaiperá S.A.S. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarla. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la alegada buena fe exenta de culpa y se niega reconocimiento de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201700022 01. Providencia: 040 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 68081312101201700022 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le protegiere su derecho fundamental respecto de los predios denominados “Pekín” y “El Retiro” distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias Nos 324-4651 y 324-33514 y los números prediales 68190000200150005000 y 68190000200150006000, cuyas áreas son equivalentes consecutivamente a 271 hectáreas con 2.462 m2 y 93 hectáreas con 8.315 m2, ubicados en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra (Santander).

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1995, estando en la ciudad de Nueva York (USA) JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ conoció a MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, de nacionalidad ecuatoriana; posteriormente decidieron convivir juntos y con su hija CHRISTINE VILLANUEVA LEÓN. Al año siguiente, concibieron a CRISTIAN DAVID AMAYA LEÓN y se mudaron a Medellín, por cuanto allí habían comprado una vivienda. 1.2.2.

Hacia 1997, con sus propios recursos, les compraron a ROSA EMILIA DUQUE DE GÓMEZ; JUAN JOSÉ ESTRADA RESTREPO; JAIRO HERNÁN LOPERA ROLDÁN; CLARA LUCÍA LOPERA ROLDÁN y ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN, los predios rurales denominados “Pekín” y “El Retiro”, ubicados en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra, mediante negociación adelantada a través del comisionista MIGUEL GÓMEZ -conocedor del sector y antiguo propietario de las tierras- para lo cual suscribieron la Escritura Pública N° 757 de 24 de diciembre ante la Notaría Única de Puerto Berrío, estipulando que el precio del contrato por el primer inmueble era de $76.500.000.oo y por el segundo de $25.500.000.oo. 1 Actuación N° 1. p. 47 a 49. 3 Radicado: 68081312101201700022 01 Sin embargo, el valor real por ambas propiedades fue de $380.000.000.oo y el método de pago consistió en entregarles $300.000.000.oo con la firma del documento público y sobre el restante constituyeron un gravamen hipotecario en el instrumento N° 765 de 30 de diciembre del mismo año, conviniendo que el 1º de junio de 1998 se pagaría el 50% de lo adeudado y el saldo, el siguiente 1º de diciembre, con un interés mensual de 1%, fijando como monto límite el total de $85.000.0000.oo. 1.2.3.

Tanto la compraventa como la hipoteca fueron registradas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de las fincas.

1.2.4. JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ destinó las propiedades a la ganadería, actividad que desarrollaba junto con CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS, su padre, quien contaba con experiencia en el área, por lo que se aplicaron a comprar y vender animales, además de comercializar queso, llegando a tener en conjunto aproximadamente 700 reses y 20 caballos. 1.2.5.

En las fincas permanecía CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS y los empleados, ya que el aquí reclamante JORGE IGNACIO e hijo de aquel, viajaba constantemente a Medellín a visitar a su compañera sentimental y a sus dos hijos en una vivienda de dos pisos en la que la primera planta se encontraba arrendada y la segunda era el lugar de habitación de su familia; no obstante, también pernoctaba de vez en cuando en Cimitarra, pues era el municipio el que se concentraba su actividad económica. 1.2.6.

El 10 de junio de 1998, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ acordó una cita con RAFAEL PAREDES SOLER en un establecimiento comercial reconocido de Medellín, para tratar unos asuntos relativos con el negocio de ganado; sin embargo antes de ingresar al lugar, varios hombres lo abordaron, coaccionándolo para que entrara a una 4 Radicado: 68081312101201700022 01 camioneta, pero como se resistió fue impactado por varios disparos que lo hirieron y terminaron por doblegar sus esfuerzos de fuga, siendo secuestrado y trasladado a un sitio que desconocía. Las fincas en el entretanto siguieron quedando a cargo de su padre CARLOS EMILIO. 1.2.7.

En su sitio de reclusión, algunos sujetos armados pertenecientes al grupo “Los Terneros” sometieron a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ a malos tratos y golpes, entre otros ultrajes y hacían que permaneciera amarrado de pies y manos en el piso o en una cama “de tubos”, recibiendo alimentos contaminados. la dicha organización estaba conformada por los hermanos “carlos mario”, “jaime” y “colita”, al mando del conocido con el alias de “daniel”, miembro de grupo paramilitar de Envigado que estaba bajo las órdenes de DIEGO FERNANDO MURILLO, alias “don berna”, comandante de las “autodefensas unidas de colombia -auc-”.

El llamado “daniel” fue reconocido por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ cuando se encontraba en cautiverio, pues escuchaba que así lo llamaban sus custodios. 1.2.8. Para esos días, MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, consorte de JORGE IGNACIO, recibió una llamada en la que le comunicaron su secuestro, permitiéndole cruzar algunas palabras con él; en esa conversación, aunque no le exigieron dinero sí le advirtieron que no debía denunciar el plagio ante las autoridades.

Posteriormente, avisó el lamentable suceso al padre y a los hermanos de su compañero. 1.2.9. Aproximadamente veinte días después del secuestro, ÓSCAR DE JESÚS AMAYA JIMÉNEZ, hermano del reclamante, recibió una citación “de personas no identificadas” para que se presentara en el hotel Dann Carlton de Medellín y al llegar, fue atendido por cuatro hombres; uno de ellos le indicó que necesitaba que el aquí reclamante JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ les entregara las fincas y la casa de habitación, pero él respondió que “no podía hacer nada”, por lo que 5 Radicado: 68081312101201700022 01 lo incitaron a convencerlo para que lo hiciera “y para ello, sería llevado al lugar del [cautiverio]”.

Seguidamente, lo contactaron para avisarle que pasarían por él al parque de Envigado y a su llegada le taparon el rostro con una capucha, trasladándolo hasta donde estaba aquel, lugar en el que permaneció por unos ocho o diez minutos comentándole que sus raptores “necesitaban que les dieran las fincas y la casa de Medellín”; en ese tiempo, se percató que al solicitante lo tenían en una habitación pequeña de una casa, amarrado de pies y manos, con una herida grave en una pierna y custodiado por hombres vestidos de civil que se encontraban armados; luego, le cubrieron la cara y lo dejaron salir. 1.2.10.

Seguidamente, los raptores obligaron a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ para que firmara unos documentos en blanco y llamaron a CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS, padre de aquel, a fin de que él mismo le diera instrucciones para la entrega de las fincas. 1.2.11. En la llamada realizada a CARLOS EMILIO, el propio JORGE le informó que “tenía que ir al aeropuerto de Puerto Berrío a recoger a la persona que iba a recibir los predios” y al presentarse ahí apareció un hombre que aunque no conocía, sí sabía que lo llamaban con el alias de “cristo viejo” o “mula muerta”, quien le indicó que recibiría las fincas con ÓSCAR GAVIRIA, ganadero de la región reconocido por su dinero.

El mismo día, sin indagarles respecto de lo ocurrido, les entregó las tierras “con todo lo que había”, ganado, bestias y enseres. 1.2.12. Pasados unos quince días desde entonces, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ fue liberado pero bajo amenazas de matar a su familia la cual creó en él un miedo insuperable por el que decidió no denunciar, pues no deseó arriesgar su vida ni la de sus parientes.

Asimismo, el cautiverio lo dejó irreconocible y en deplorables condiciones físicas. 6 Radicado: 68081312101201700022 01 1.2.13. Cuando JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ llegó de nuevo a su casa en Medellín, notó que los enseres y los inquilinos no estaban, por lo que indagada a ese respecto su compañera MARTHA CECILIA, le explicó que durante su cautiverio ella recibió intimidaciones en las que le exigían entregar la vivienda.

1.2.14. MARTHA CECILIA LEÓN MARURI y sus hijos, abrumados por el miedo, se fueron a la casa de su madre en Nueva York. Mientras tanto JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, permaneció varios días en la casa del barrio El Estadio, para decidir qué hacer. Pero como al poco tiempo explotó un carro bomba, dejó la vivienda y se fue con su hermano GUILLERMO AMAYA a trabajar con él en la misma ciudad.

Durante ese lapso también se desempeñó como taxista en Medellín y después se trasladó a San Rafael, en donde laboró en ganadería con su padre CARLOS EMILIO hasta abril de 1999; fecha en la que partió fuera del país para encontrarse con su compañera sin infórmale a su familia. 1.2.15. Luego de los mencionados acontecimientos, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ no regresó a sus propiedades y sólo se enteró que ya tenían otros dueños, pues mediante Escritura Pública N° 3.433 de 14 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría Veinte de Medellín, las fincas habían sido cedidas a favor de JAVIER HURTADO ARANGO, por la suma de $118.000.000.oo que supuestamente aparecían por aquel recibidos a satisfacción no obstante que no conocía al comprador.

Asimismo, el gravamen hipotecario de los predios fue cancelado a través del instrumento N° 237 de 19 de junio de 2002 de la Notaría Única de Riofrío. En cuanto refiere con la casa de habitación, igual apareció vendida a LUIS FERNANDO RENDÓN QUIROZ -mediante Escritura Pública N° 3180 de 30 de junio de 1998- por $90.100.000.oo, monto que figuró también como si supuestamente se hubiere entregado al acá reclamante sin ser ello cierto2. 2 Actuación N° 1. p. 3 a 6. 7 Radicado: 68081312101201700022 01 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional de los predios del comercio así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los mismos.

Igualmente dispuso su publicación3 en un diario de amplia circulación nacional y vinculó a la SOCIEDAD INVERSIONES JAIPERÁ S.A., en calidad de actual propietaria de los inmuebles; también a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a ECOPETROL S.A. y a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP -ANH-, por cuanto figuraban con afectación sobre las dichas propiedades; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Cimitarra y al delegado para estos asuntos de la Procuraduría General de la Nación4. 1.3.2.

ECOPETROL S.A. manifestó que desconocía la ocurrencia de los hechos victimizantes narrados por el reclamante; asimismo, que en la solicitud no le habían sido endilgados hechos de violencia o despojo. En cuanto refiere con las afectaciones por las que había sido convocado, adujo que aunque era cierto que tenía a cargo el bloque petrolero en el que se superponían las coordenadas de los predios, no tenía servidumbres de hidrocarburos que los intervinieren por lo que no existían respecto de ellos derechos inmobiliarios a su favor y ni siquiera a través de negociación directa.

Finalmente, expresó que la infraestructura de la compañía más cercana se encontraba aproximadamente a 10.4 kilómetros en línea recta. Por esas razones, solicitó se desvinculara de la acción5. 3 Actuación N° 34. p. 2. 4 Actuación N° 3. 5 Actuación N° 24. 8 Radicado: 68081312101201700022 01

1.3.3. PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., expresó que no le asistía interés en las resultas del proceso6. 1.3.4. Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS señaló que las coordenadas de los inmuebles reclamadas se ubicaban dentro de las áreas de dos contratos de exploración y producción de hidrocarburos (VMM5 y LAS QUINCHAS) suscritos con ECOPETROL S.A..

Igualmente, que el desarrollo del convenio VMM-5 no pugnaba con la solicitud de restitución y tampoco con el procedimiento legal para la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y que, en cuanto correspondía con “LAS QUINCHAS” precisó que los pronunciamientos al respecto le correspondían a la empresa contratista, por lo que pidió fuese vinculada.

De cara a las pretensiones de la solicitud aseguró que se atenía a lo que se probase reservándose el derecho a debatir cualquier declaración que les resulte desfavorable7. 1.3.5. El Juzgado mediante autos de 12 de mayo8 y 4 de julio de 20179 dispuso respectivamente desvincular de la acción a ECOPETROL S.A. y a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.. 1.3.6.

La Oposición. 1.3.6.1. La sociedad INVERSIONES JAIPERÁ S.A., por conducto de procurador judicial, se opuso a la solicitud de restitución, argumentando que los hechos victimizantes declarados por el reclamante obedecían a circunstancias “novelescas” e “inverosímiles” que se presentaron al amparo de la Ley 1448 de 2011 valiéndose de la “facilidad y laxitud” de sus disposiciones.

A esos respectos, comenzó 6 Actuación N° 44. 7 Actuación N° 52. 8 Actuación N° 32. 9 Actuación N° 48. 9 Radicado: 68081312101201700022 01 diciendo en referencia con su relación con las propiedades reclamadas, que el negocio para la compra de los predios fue realizado por el fundador de la compañía ÁNGEL DARÍO BETANCUR SÁNCHEZ, ganadero y finquero reconocido por su rectitud y lealtad, entre otras virtudes, quien asesorado por ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN, su amigo desde 1996 y conocedor de las tierras, accedió a visitarlas con el ánimo de adquirirlas ya que este le había informado que se encontraban en venta; por esa razón inició la contratación con el titular inscrito quedando este último como “comisionista” o “intermediario”.

A finales de julio de 2003 se suscribieron las escrituras con la observancia de que se trataba de una “posesión y tenencia pacífica”, sin problemas que afectaran la enajenación y desde entonces vienen figurando como sus dueños, prosiguiendo a explotarlas sin que hasta ahora se les hubiere presentado algún inconveniente. Añadió que al momento de realizar el mentado trato nadie le comentó algo sobre lo que acá se alegó y como si fuera poco, tampoco mediaba anotación en los registros inmobiliarios que acaso pudiere alertarle sobre los antecedentes de los inmuebles o sombras sobre el anterior titular.

Expresó que ni siquiera del estudio de títulos que previamente hiciese el abogado IVÁN DARÍO BETANCOURT -hijo del precursor y socio de la empresa- se logró avizorar algo “raro” que llamara su atención; tampoco de las referencias dadas por JUAN JAVIER HURTADO ARANGO -que entonces fungía como “vendedor”- o de los preliminares propietarios y, que por ese motivo no hubo oposición a que el convenio continuara; de hecho, narró que lo que se apreciaba del dicho análisis era que fungieron como personas estables que incluso hasta hipotecaron a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero acaso con miras a lograr alguna liquidez.

Resaltó de otro lado que en las matrículas inmobiliarias, no se anotaran más actuaciones posteriores al 2003, lo cual significaba que “( ) se compró y se pagó conforme a lo pactado (…)”, pues de otro modo, hubiere recibido reclamos. Puntualizó que una vez recibió los bienes, fueron ellos mejorados con pastos y alambrados, optimizando la vivienda que ya existía y en general todas las construcciones, con el firme propósito de hacer que la producción 10 Radicado: 68081312101201700022 01 resultare más eficiente y rentable.

Igualmente sostuvo que cumplió con los requisitos legales para operar, siendo transparente al actuar y que las declaraciones de renta comprobaban que contaba con los recursos “( ) para adquirir sin triquiñuela alguna y sin violentar derechos de nadie ( )”. Con base en esas precisiones, consideró que actuó con buena fe exenta de culpa, guiado por el principio de confianza legítima, pues ingresó a la zona con el único deseo de hacer empresa y generar empleo para los habitantes de la región, por lo que solicitó que, en caso de no prosperar la oposición, entonces se les compense el valor de los fundos. 1.3.6.2.

De otra parte indicó que el análisis de contexto realizado en la demanda, no tenía relación con el despojo y fustigó que a pesar de eso, de todos modos lo ocurrido se intentase encuadrar artificiosamente en supuestos propios de la justicia transicional, sin detenerse a observar que, de haber sido realmente ciertos, a lo mucho alcanzaría para tratarles como meras acciones derivadas de delitos comunes; asimismo, que auncuando existía la regla de la flexibilización probatoria a favor de la víctima, no podría desconocerse que en el proceso a duras penas aparecía la versión del solicitante, misma que fue no solo tardía cuanto que se ingenió modificarla al momento de presentar el recurso de reposición contra las resoluciones que en comienzo habían negado su inclusión en el registro de tierras despojadas, agregando ahora a las tres manifestaciones que otrora había indicado, la novedad de que el autor de los hechos denunciados era, ahora sí, un actor del conflicto armado interno; situación que insólitamente se admitió bajo el supuesto de que en Medellín operó alias “daniel” en asocio con alias “don berna”, integrantes de grupos paramilitares de la “oficina de envigado” y del “bloque cacique nutibara” de las auc y que, aunque la propia entidad administrativa a cargo de esos trámites reconoció en su momento que no era muy veraz aquello de que el conocido como “daniel” se correspondiere con ese mismo que participó en el señalado grupo y que no había información acerca de la invocada organización de “los terneros”, de cualquier manera terminó concluyendo que en 1998, ilícitos 11 Radicado: 68081312101201700022 01 como los supuestamente padecidos por el acá reclamante eran perpetrados por “bandas” de ese tipo para financiar a las autodefensas siendo que en realidad, el secuestro extorsivo era más bien el modus operandi típico de la delincuencia común, que no precisamente de bandas al margen de la ley.

Destacó que de esos sucesos que se afirmó que le ocurrieron al aquí restituyente, los únicos testigos fueron sus familiares y que ni ellos se atrevieron a señalar a los sujetos que lo provocaron además de que no debería dejarse al margen que no ha sido precisamente inveterada práctica del paramilitarismo, esa de la venta de predios para el financiamiento de ese organización, como acaso sí lo hacía la guerrilla y otros actores no propiamente asociados con el orden público por lo que a esos respectos culminó diciendo que no estaban dadas las presunciones de despojo de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, máxime cuando la condición de “víctima” le había sido negada mediante Resolución N° 2014-521894 de 10 de julio de 2014 proferida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.3.6.3.

Igualmente señaló que una vez conocida la existencia de esta solicitud, se indagó| sobre el particular con el Notario Veinte de Medellín que suscribió la Escritura N° 3.433 de 14 de julio de 1998, quien les precisó que cuando se necesitaba elevar un instrumento público era indispensable la comparecencia de los contratantes para la firma y la toma de la huella dactilar; de ahí infirieron que no era probable que se suscribiere el documento por fuera del despacho notarial.

Del mismo modo, que contrató los servicios de un perito grafólogo para que estudiara las rúbricas de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, tanto en la escritura con la que adquirió los predios como en la que las vendió para que así manifestara si se produjo con una apariencia distinta o si reflejaba que se realizó bajo el estado de presión indebida, ante lo cual contestó que “no pudo haber sido estampada” en el citado instrumento 12 Radicado: 68081312101201700022 01 y que tampoco se efectuó en esas condiciones de tensión psicológica o presión extrema10. 1.3.6.4.

Ese mismo día aportó otro memorial con facturas y pidiendo el testimonio de JOAQUÍN EMILIO ÚSUGA SERNA11 y al siguiente, por un escrito adicional, reclamó un avalúo y otras declaraciones12. 1.3.7. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal13, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes14, luego de lo cual y de surtidos otros previos trámites, se corrió traslado para que se alegare de conclusión15. 1.3.8.

Manifestaciones Finales. 1.3.8.1. La SOCIEDAD INVERSIONES JAIPERÁ S.A.S. se ratificó en los argumentos de la oposición, insistiendo especialmente en que con las declaraciones recibidas ante el Juzgado y las demás pruebas aportadas, se mostraba claramente que JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ no tenía la alegada condición de víctima del conflicto armado interno, pues desde un principio no mencionó que su retención hubiere sido propiciada por grupos armados al margen de la ley ni que la transferencia del dominio ocurriera en razón de actos generados por cuenta de miembros de esas organizaciones.

Agregó que aquel en su interrogatorio, nunca refirió sobre hechos violentos en la región en la que se situaban los predios reclamados y que por el contrario, reconoció que se trataba de una zona tranquila y que cuando se le indagó acerca de los causantes de las circunstancias que aquí denunció, comentó que no sabía quiénes habían intervenido cambiando el tema de inmediato para 10 Actuación N° 26. 11 Actuación N° 27. 12 Actuación N° 28. 13 Actuación N° 127. 14 Actuación N° 10. 15 Actuación N° 166. 13 Radicado: 68081312101201700022 01 evadir la verdad y, asimismo, para que su caso encajara con el conflicto, atribuyó su secuestro y el despojo a una banda criminal imaginaria, por cuanto no comprobó que esa indicada cuadrilla de “los terneros” de verdad hubiesen existido y de manera irreal relacionó en esos trances con alias “daniel” -que se presume que sea “danielito” de la “oficina de envigado” desmovilizado en 2005-.

Reprochó que no concurriera a lo menos un pequeño indicio de lo que le ocurrió en un lugar tan transitado como la Carrera 70 de Medellín, pues si de veras sucedió eso de que, como él lo narrase, lo raptaron de allí para retenerlo (sin tener certeza de si fue en el sector de El Retiro o en el de Caldas), al menos quedaría un mínimo reporte; pero ni eso.

Del mismo modo criticó que no obrare noticia policial de las heridas que dijo que se le causaron y que el testimonio de su hermano ÓSCAR ni concordaba con lo que el propio restituyente venía anunciando, especialmente en lo que concernía con los detalles de la visita que este le hizo cuando se encontraba retenido. Declaraciones esas que tampoco coincidían con las de su padre CARLOS EMILIO, pretendiendo justificarse ante el Juez con argumentos tales como que mentía por su avanzada edad y falta de memoria.

De otro lado destacó que el comportamiento de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, luego de recobrar la libertad, no fue precisamente el más acorde con ese temor que relató que le agobiaba por cuanto si así hubiere sido, no tendría entonces porqué regresar a una casa que supuestamente también le habían quitado y menos comprar otra finca en una zona cercana a las dos que le arrebataron; todo ello, sin descontar las muchas contradicciones en que incurrió. Con base en esos argumentos, consideró que lo más prudente era continuar con esa tesis sostenida en comienzo cuando se negó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y no aceptar ese cambio de teoría que tuvo después de interpuesto el recurso contra el acto administrativo que de ese modo decidió, fundándose en una denuncia de 2016 cuando los sucesos tuvieron lugar hacia 1998.

Igualmente, precisó que no existía el miedo que aseguró tener el solicitante, pues para que el temor viciara su consentimiento tendría que 14 Radicado: 68081312101201700022 01 ser un mal irreparable y grave, tal y como lo expuso este Tribunal en sentencia de 23 de abril de 2014. Señaló así que la solicitud en realidad versaba sobre una novela creada en aras de aprovecharse de los beneficios consagrados en la Ley 1448 de 2011 dado que al final nunca se determinó que la venta de los dos fundos estuviere permeada por la fuerza, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (sic) las peticiones no deberían prosperar y en su lugar, debería acudirse al mismo criterio que se adoptó en otro procesos (sentencia de 23 de abril de 2014 de este Tribunal con radicación 2013/048 y la de 28 de abril de 2015 proferida por Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el asunto con radicado N° 13244312100120130001800) en los que se negaron las pretensiones16. 1.3.8.2.

El solicitante, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia padecidos, expresó que se cumplían todos los presupuestos para dispensar la protección al derecho fundamental invocado en tanto que se desprendió de los predios reclamados en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sin que existiera duda sobre su calidad de víctima porque, aunque fue cierto eso de que no había certeza acerca de si DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL, era el mismo conocido con el alias “daniel” que fuera señalado por el restituyente como promotor de su secuestro y la privación de la propiedad de los fundos y auncuando tampoco se tuvo información del grupo “Los Terneros”, de todos modos, se demostró que para 1998 las agrupaciones criminales como la “oficina de envigado” y el “bloque cacique nutibara” de las auc delinquieron en Medellín a través de bandas delincuenciales dedicadas a la extorsión, narcotráfico, cobro de cuentas, entre otros, para financiar a las autodefensas17. 16 Actuación N° 7 y Actuación N° 169. 17 Actuación N° 170. 15 Radicado: 68081312101201700022 01 1.3.8.3.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, en relación con los predios rurales denominados “Pekín” y “El Retiro”, ubicados en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra (Santander) e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y el consecuente derecho a mejoras que reclama. III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad18, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)19 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar20 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero 18 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 19 Art. 81 Íb. 20 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 Radicado: 68081312101201700022 01 de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202121.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos 291622 y 2917 de 15 de noviembre de 201623 en las que se indicó que JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ y MARTHA CECILIA LEÓN MARURI fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios objeto de reclamo; tal se comprueba además con las Constancias números NN 0003824 y 00039 de 2 de febrero de 201725.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado y posterior despojo, ocurrieron hacia 1998.

En punto de la situación del reclamante respecto de los solicitados terrenos, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u 21 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 22 Actuación N° 1. p. 1.281 a 1.301. 23 Actuación N° 1. p. 1.302 a 1.323. 24 Actuación N° 1. p. 1.324 a 1.325. 25 Actuación N° 1. p. 1.326 a 1.327. 17 Radicado: 68081312101201700022 01 ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata26; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios27, aparceros28 o distintas clases de tenedores29, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico del solicitante con los reclamados inmuebles, para esas épocas en que se indicó que sucedió su despojo, era la de propietario; condición que no amerita aquí mayor disputa a propósito que aparece que JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ se hizo en efecto con el dominio de los fundos “Pekín” y El Retiro” por convenio celebrado con JAIRO HERNÁN LOPERA ROLDÁN;

CLARA LUCÍA LOPERA ROLDÁN; ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN; ROSA EMILIA DUQUE DE GÓMEZ y JUAN JOSÉ ESTRADA RESTREPO y contenido en la Escritura Pública N° 757 de 24 de diciembre de 1997 otorgada ante la Notaría Única de Puerto Berrío30 inscrita en las anotaciones Nos 13 y 7 de los folios Nos 324-465131 y 324- 33514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez32; propiedad que perduró hasta cuando por instrumento N° 3.433 de 14 de julio de 1998 otorgado ante la Notaría Veinte de Medellín33 aparece la 26 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 27 Art. 1973 C.C. 28 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 29 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 30 Actuación N° 1. p. 877 a 880. 31 Actuación N° 1. p. 1.053 a 1.057. 32 Actuación N° 1. p. 1.058 a 1.061. 33 Actuación N° 1. p. 29 a 32. 18 Radicado: 68081312101201700022 01 transferencia de ambos bienes a favor de JAVIER HURTADO ARANGO, según acto registrado el 27 de julio siguiente (Nota Nos 16 y 17 consecutivamente) del mismo certificado.

Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con los predios objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vio despojado, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”34 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron la venta de los referidos inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el acusado despojo fue en este caso propiciado por la persecución que integrantes de grupos armados al margen de la ley emprendieron en contra de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ cuando hacia el mes de junio de 1998 fue secuestrado por órdenes de paramilitares y a cambio de su libertad le exigieron que entregara las propiedades reclamadas, obligándolo para esos propósitos a suscribir un documento con fines desconocidos y a dar instrucciones para que se realizara la entrega de los dichos fundos, mientras que permanecía retenido. 34 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 19 Radicado: 68081312101201700022 01 Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que en estos asuntos deben tener los solicitantes, importa destacar que de acuerdo con lo expuesto por el acá reclamante, los hechos que originaron el alegado despojo de esos dos terrenos situados en jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander) en realidad tuvieron su génesis en el área urbana de la ciudad de Medellín, a propósito que se dijo que fue allí (que no en este otro) en donde se padecieron las victimizaciones alegadas por lo que entonces, resulta apenas natural que la averiguación acerca de la situación imperante de orden público aluda con este último lugar y no propiamente respecto de aquel, que itérase, apenas si se corresponde con ese en el que se ubican los bienes.

Precisamente por cuanto acaba de discurrirse, no puede merecer mayor miramiento ese particular reclamo que hiciere la opositora en idéntico sentido que el acotado, esto es, poniendo de presente que merced a los elementos de juicio obrantes en el plenario, inclusive a partir del propio dicho de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, no aparecía en realidad alguna clara ni contundente prueba de que en la precisa zona del municipio de Cimitarra en la que se encuentran las fincas, se hubieren sucedido hechos de violencia ligados al conflicto armado que provocasen situaciones como las que en este asunto se ventilan.

Y no la comportan no solo porque, si se tratase entonces de andar averiguando cómo era la situación de orden público en esa localidad, particularmente su área rural, prestamente se pondría el descubierto que la referida zona sí estaba por entonces alterada por la continua estancia de organizaciones ilegales y además, que esa presencia asimismo conllevó a que se sucedieran abandonos y despojos de tierras tal cual este Tribunal ha tenido oportunidad de relatarlo con antelación35 amén 35 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600212 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600078 01; Radicado Expediente N° 680813121001201800071 02; Radicado Expediente N° 20 Radicado: 68081312101201700022 01 de lo que por igual se refleja del documento de análisis de contexto36 e incluso en otros documentos allegados al proceso37 (así no fuere en esa exactísima vereda cual pareciere ser la exigencia de la oposición).

Pero no solo por eso; igual caería en el vacío semejante reprensión particularmente parando mientes en que la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia debiere estar necesariamente conectado o atado justo a ese mismo territorio en que se encuentran los bienes; acaso aplicando una mera inferencia de sentido común que indicaría que, a pesar de que las victimizaciones sucedan en un lado, de todos modos y con plena relación de causa a efecto, sus efectos puede que repercutan en otro, incluso aún siendo muy distantes; hipótesis que además no es propiamente extraña cuanto que incluso frecuente.

Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”38 en sí mismo considerado con el “despojo”39 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados. Y si esa alusión de pronto vino por lo que de veras se señala en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habría que ripostar de inmediato que no cabe aquí confundir que una cosa es que la normatividad establezca presunciones legales como esas concernientes con la influencia del conflicto armado a los alrededores del predio o en el propio bien y otra muy distinta asegurar que siempre deben ellas darse de manera ineluctable para que tenga cabida una 680813121001201600216 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600142 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700146 01. 36 Actuación N° 1. p. 977 a 1.020. 37 Actuación N° 89. 3838 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 39 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 21 Radicado: 68081312101201700022 01 pretensión como la de marras.

Lo primero es lo que dice la Ley; lo otro no. Y mal podría hacerlo si se atiende que esos “medios de prueba” no cumplen aquí más función que la de facilitar la labor demostrativa del reclamante, esto es, robustecer o coadyuvar con su situación en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada caso concreto, si se quiere decir así, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas; que no para que sólo así se prueben estos.

Tal sería suponer una insólita regresión al sistema tarifario, que por supuesto nunca ha sido designio de la disposición. En fin: como en realidad nada interesa que acá los bienes se ubiquen en Cimitarra mientras que los hechos victimizantes ocurrieren en Medellín (como tampoco que no se hubiera denunciado el acusado “desplazamiento” en el primero de los municipios nombrados40) y siendo que, como se dijo, ante ese panorama, la verificación que sería de rigor adelantar concerniría con las condiciones del orden público donde se dijeron que aquellos sucedieron (que no en otro lado), se aplica entonces el Tribunal a revisar las probanzas acopiadas con miras a determinar si en ese último lugar acaecieron o no episodios tocantes con el conflicto armado para esos mismos tiempos en que se dijo que aquí sobrevinieron los invocados por el reclamante.

Con esa previa precisión, importa entonces señalar que Medellín ha sido fuertemente afectada por la clara incidencia del conflicto armado desde hace varias décadas, incluso desde los años sesenta. Mas como su historia de violencia urbana es en mucho extensa y se trata aquí apenas de verificar la situación para esos precisos tiempos en que se dijeron que ocurrieron los acusados hechos victimizantes y el alegado despojo, esto es, hacia 1998, sería entonces de rigor comenzar diciendo que, de acuerdo con el reporte ofrecido por el Centro Nacional de Memoria Histórica41, para ese entonces, más precisamente en los años 40 Actuación N° 125. 41 En: 22 Radicado: 68081312101201700022 01 comprendidos entre 1995 y 2005, el departamento de Antioquia se encontraba con pleno auge de criminalidad por la clara influencia del paramilitarismo y el crecimiento de las guerrillas rurales al punto que se convirtió en el principal territorio de la violencia armada del país. En se sentido, el aducido informe señaló que: “( ) Medellín y su región metropolitana, fue el centro geográfico y logístico de este conflicto y se convirtió en objetivo de la disputa militar entre organizaciones paramilitares (en algunas de las cuales los narcotraficantes jugaron un papel central) y entre ellas y organizaciones milicianas y guerrilleras.

Durante este momento la ciudad fue objeto de una intervención militar más contundente por parte del Estado, cuyo episodio más conocido fue la operación Orión. Según datos del Observatorio de Memoria y Conflicto del CNMH y el RUV, entre 1995 y 2005 la ciudad tuvo 52.004 víctimas de violencias asociadas al conflicto armado. Esto quiere decir que en este período ocurrieron el 39,2 % de los casos de victimización asociados al conflicto armado.

Este momento culminó con la desmovilización paramilitar (BCN en 2003 y Héroes de Granada en 2005)” (Sic). Asimismo, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-42 reportó que en el periodo comprendido entre 1996 a 2012, las víctimas del desplazamiento forzado intraurbano fueron 9.941 y los causantes de tales vejámenes principalmente fueron las farc, la fuerza pública y grupos armados posdesmovilización como “la empresa”, “los urabeños”, “los rastrojos”, los “combos en medellín”, “la oficina”, entre otros varios sin identificar.

En el mismo sentido, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 24 de septiembre de 201543 al analizar la situación jurídica de algunos postulados, se aplicó al estudio del accionar de los grupos armados al http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/medellin-una-guerra- urbana_accesible.pdf. 42 En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2014/9609.pdf. 43 Actuación N° 1. p. 90 a 875. 23 Radicado: 68081312101201700022 01 margen de la ley en la ciudad, señalando a esos respectos que el ingreso de los paramilitares a la región ocurrió hacia mediados de 1996 por solicitud del comandante de la IV Brigada del Ejército a CARLOS CASTAÑO GIL, puntualizando en que desde esa época se incrementó la influencia del conflicto armado y se agudizó el difícil orden público, que ya de por sí venía gravemente alterado por la presencia de otras organizaciones criminales, lo que conllevó a la continua guerra de los bandos por tomar el control del municipio, en especial de la “Comuna 13”.

Se aseveró allí que el narcotráfico jugó un papel importante para la época, pues a través de cabecillas como los hermanos JORGE LUIS; FABIO y JUAN DAVID OCHOA VÁSQUEZ y personajes como PABLO EMILIO ESCOBAR GAVIRIA; GONZALO RODRÍGUEZ GACHA; CARLOS LEHDER RIVAS; FIDEL CASTAÑO GIL; GERARDO MONCADA y FERNANDO GALEANO BERRÍO, se creó el “Cartel de Medellín” a partir del cual principiaron a urgir con el tiempo una serie de organizaciones paramilitares como el “bloque cacique Nutibara” de las “auc”, comandado por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, conocido con el alias de “adolfo paz” o “don berna”, antiguo escolta de GALEANO BERRÍO; grupo este que a su vez permanecía mezclado con la denominada “oficina de envigado”, cuyo objetivo principal era la comisión de delitos como tráfico de estupefacientes, sicariato, cobro de cuentas, constreñimiento ilegal, enriquecimiento ilícito y soborno a las autoridades.

En fin: una verdadera cooperativa destinada a financiar a los grupos de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá o algunas de sus estructuras y que se encontraba aliada además con narcotraficantes, amplios sectores de las Fuerzas Militares, organismos de seguridad del Estado, líderes políticos y empresarios privados, todos agregados para el surgimiento y la expansión del paramilitarismo.

De ese modo, quedaron establecidos esos “(…) vínculos de Pablo Escobar y el Cartel de Medellín con las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, el mando que tuvieron los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil y sus nexos con dicho Cartel, la presencia de Diego Fernando Murillo Bejarano, las operaciones realizadas conjuntamente 24 Radicado: 68081312101201700022 01 con las Fuerzas Militares y la nómina paralela que tenían dicha oficina y el Bloque Cacique Nutibara, del cual hacía parte”.

De suerte pues que a estas alturas no ofrece duda y hay que colegir como obligada consecuencia, que por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta que constituye aquí el alegado despojo, mediaban por la ciudad de Medellín delicados sucesos de alteración del orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado interno”.

A partir de esta previa inferencia, bien cabe señalar ahora que el acá reclamante JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ sostuvo que merced a esa influencia circundante del conflicto en esa ciudad, resultó afectada su propia persona y por ahí derecho, la propiedad que ostentaba para entonces sobre los bienes acá pretendidos. Tal fue en efecto lo que dijo por ejemplo, y en comienzo, ante la Personería del municipio de Cimitarra para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, indicando que: “(…) El día 15 de julio de 1998, recibí una llamada del señor Rafael Paredes Soler, que ya está muerto a ofrecerme un negocio, era la compra de unos ganados, el lugar de encuentra era la carrera 70 del barrio laureles de Medellín, más precisamente en un restaurante llamado MONDONGOS, que aun existe, cuando yo llegué allí como a las 8:30 de la mañana, vi una Toyota como con cuatro o cinco hombres armados, que intentaron montarme al carro a las malas, me alcanzaron a coger, pero yo emprendí la huida.

Salí corriendo por la calle en sentido contrario de los carros, yo escuche varios disparos 8 o 10 más o menos, pero seguia corriendo, llegue hasta una oficina de arrendamientos a pedir auxilio y una señora que me recibió me dijo que yo estaba herido yo no me habia dado cuenta, cuando me vi tenia sangre en la pierna izquierda, en esas entraron tres hombres me cogieron de la camisa y me montaron a una Toyota 4 puertas blanca, me metieron en medio de cuatro hombres en el cojin de atrás de la Toyota, ahí me llevaron hasta una finca ubicada en el municipio de envigado Antioquia, mientras ibamos no me decian nada ni yo 25 Radicado: 68081312101201700022 01 preguntaba por el miedo tan horrible alli estuve aproximadamente hasta las 5:00 de la tarde, en esa finca me tuvieron amarrado con unos rejos de pies y manos de unos camarotes estuve secuestrado, recuerdo que fueron mas de 46 dias y aproximadamente dos meses, durante los cuales fui torturado y obligado a firmar documentos para pasar mis propiedades a nombre de otra persona, recuerdo que esa misma tarde del secuestro me llevaron como en eso de las 5:00 de la tarde, me sacaron amarrado de pies y manos con una cinta gris y tambien me amarraron la boca, me metieron al baúl de un automovil mazda asaje color azul, de ahi me llevaron aproximadamente dos horas y me llevaron hasta otro sitio que mas adelante me di cuenta que era una finca ubicada en la cordillera del municipio de caldas Antioquia, yo llegue muy mareado, alla me estaban esperando cuatro hombres fuertemente armados, me bajaron y me metieron a la pieza y me amarraron de pies y manos esposado a una cama de tubo.

En ese lugar estuve todo el tiempo amarrado de pies y manos, como lo mencione siendo torturado, victima de vejamenes y obligado a entregarles mis bienes, allá recibi atencion para curarme mis heridas, ya que me habian propinado tres disparos en la pierna izquierda, en la pierna derecho y en el estomago; ya a la cabo de muchos dias me soltaron en un comboy que queda en la avenida 33 de San diego del area metropolitana de Medellin, allá ya me estaba esperando mi esposa de ese entonces, eso fue como el 28 de agosto de 1998; yo no había denunciado esto, ni se lo habia contado a nadie, por miedo a represalias de hecho aun temo por mi vida, porque lo que yo tuve que pasar alla fue bastante fuerte.

Recuerdo que esa gente siempre eran como cuatro hombres que me cuidaban, a parte de una mujer que me daba la comida, ellos tenian unos radios con los que escuchaban la frecuencia de la policia, yo les preguntaba que quienes eran y ellos me decian que un grupo les habia pagado, algunas veces me decian que era guerrilla y otras veces que era otro grupo, pero nunca supe exactamente quien me tenia solo se que cada ocho días, llegaba un hombre con el pago de estos individuos que me cuidaban y les daba de a millón de peso a cada uno. “Mientras estuve secuestrado fui victima de diferentes tipos de tortura, desde la psicológica, porque me decían que me iban a matar, me acuerdo que me orinaba y me ponían el pene en la cara, tambien me dieron una sopa de gallina y arroz con orines y me la hicieron tomar, recuerdo también que un dia le echaron un acido a la habitación para lavarla y yo me estaba intoxicando, ellos en el desespero botaron las llaves de las esposas y no me podían sacar de ahí, me tuvieron que mover con cama y todo para una ventana para que recibiera algo de aire, recuerdo que ellos se comunicaban por radio y les daban instrucciones y decian que no me fueran a dejar morir.

Yo 26 Radicado: 68081312101201700022 01 sentía mucho miedo y mucha tristeza, yo les decia que no me fueran a matar porque no queria dejar a mi hijo huerfano, todo el tiempo la pase muy deprimido y triste y aunque ha pasado mucho tiempo no he podido recuperarme de esa situación tan horrible, que por poco acaba con mi vida. “Desde que me tuvieron retenido, nunca supe cuales eran los motivos del secuestro, pero como a los 10 dias, llega un hombre encorbatado, con unos documentos un huellero y un lapicero y me hizo firmar varias hojas en blanco, yo supe que eran mis propiedades, pero en ningun momento me dijeron nada, hasta cuando estuve liberado, que me llamaron por teléfono a decirme que no podia volver ni a la finca ni a la casa, que era de dos plantas, es decir que mientras estuve retenido, luego de haber firmado los documentos se posesionaron de mis propiedades y como mi esposa se habia ido de la casa porque estaba preocupada y desesperada y se habia ido para los estados unidos les quedo más fácil tomar posesión de la casa; yo llegue a vivir a la casa de un hermano que me queda en el barrio doce de octubre de Medellín y no pude acercarme más a mis propiedades, desde ese entonces me desplace y no volví a ver más a mi esposa y a mi hijo, quede sin mi familia y tuve que arrimarme donde mi hermano y tuve que empezar a trabajar en construcción y otros oficios varios, eso fue muy duro para mí, porque perdi a mi familia, mis bienes que eran bastante costosos (…) Como lo mencione nunca supe quienes me tuvieron secuestrado, me causaron tanto dolor y me quitaron mis bienes, pero pienso que era un grupo armado organizado porque estaba muy bien organizado, manejaban muchas armas de corto y largo alcance y tenían muchos recursos, nunca me dijeron quienes eran pero como lo habia mencionado algunas veces me decian que era guerrilla y otras veces me dijeron que eran otro grupo (…)”44 (Sic).

Igualmente lo relató en aras de lograr la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, cuando aseguró: “En 1998, yo vivía en Medellín y en las fincas Pekín y El Retiro. (…) El 10 de junio del 98, ese día comenzó el mundial, me cito un muchacho a un negocio de ganado, él se llamaba RAFAEL PAREDES SOLER, creo que ya no existe, lo mataron.

La cita era por la 70 en un negocio que se llama Mondongos, yo vi a unos muchachos recostados en una camioneta, cuando pase por el frente de ellos me dijeron que me montara al carro y me cogió de la camisa para subirme a l carro, pero yo me les volé y ellos me dispararon muchas veces, por ahí más de 10 veces. Y me metí a 44 Actuación N° 1. p. 1.222. 27 Radicado: 68081312101201700022 01 una oficina como de arrendamientos, pidiendo auxilio y una señora me dijo que estaba herido y le pedí ayuda, y cuando mire estaba echando sangre del pie izquierdo y al momento entraron cuatro hombres y me sacaron del pelo y me subieron a una Toyota blanca 4 puertas, me llevaron a una finca a las afueras de Envigado ahí me amarraron, me torturaron, me echaron orines en la cara, un hombre de esos me coloco el pene en la boca y me dieron mucha madera, me rajaron la cabeza con una escopeta.

Ahí me tuvieron hasta las 8 de la noche, pero no me decían nada. De ahí me sacaron amarrado de pies y manos, encintado todo el cuerpo como un chorizo, con cinta grande, gruesa incluida la boca y me llevaron a un sitio desconocido. Allí me estaban esperando 4 hombre y 1 mujer y me metieron en una habitación pequeña cubierta con unas carpas militares verdes.

Allí me curaron las heridas que me habían causado con los tiros, no sé si era enfermero o quien. A los veintipico de día más o menos recibí una visita de un hermano mío que se llama OSCAR DE JESUS AMAYA JIMENEZ, yo el preguntaba que a donde estaba, y me decían que estaba en un pueble llamado El Retiro, yo le pregunte a mi hermano si era cierto que estaba en EL retiro y él me dijo que no, que estábamos en Caldas.

Mi hermano me dijo que eso era un secuestro que había que dar una plata o dar mis propiedades, yo lo autorice para que entregáramos todo y que más adelante mirábamos que hacíamos. Yo creo que esa misma tarde o al día siguiente llego un hombre y yo le firme papeles en blanco y coloque la huella. “A mi me tenían amarrado a la cama de meta y los muchachos como usaban unos radios y escuchaban a la policía que estaba por ahí cerquita me dijeron que si llegaba la policía les dijera que ellos me estaban cuidando.

A los poquitos días, escuche un rumos que me iban a matar, me quitaron la cedula y yo escuche que ellos decían quién me iba a matar, y yo recuerdo había un muchacho que era más amable que los otros, era el que me acompañaba al baño en mis necesidades y yo le pedí el favor de que le avisara a mi padre (le entregue una fotografía de mi hijo con el número telefónico de mi padre al reverso), para que me recogiera y me diera sepultura.

A mí me visitaba alguien diferente, me miraban y no me decían nada, como a los 8 días de haber firmado los papeles, fue un muchacho y me hizo soltar y les dijo que no me amarraran en el día, que solo me amarraran para dormir y a los 46 días exactamente me soltaron y me entregaron en Medellín en el rompoy de San Diego, ahí estaba la que era mi esposa en ese momento, MARTHA CECILIA LEON MARURI.

Ella me estaba esperando ahí en esa bomba con mi hijo Cristian David y una hija de ella Cristine Villanueva. Me alcanzaron 4 disparos: tengo un proyectil en la pelvis izquierda incrustado, y uno en la pierna izquierda. Otro me rozo por la pierna derecha y otro me quemo en la nalga derecha. 28 Radicado: 68081312101201700022 01 “Yo no hice denuncia porque cuando me soltaron me dijeron a la cara: ‘PERRO HP, SI DECIS ALGUNA COSA, TE MATAMOS A TU PAPÁ, A TU MAMÁ, A TODA TU FAMILIA’ (…)”45 (Sic).

Asimismo, al ampliar poco tiempo después sus versiones sobre esos mismos supuestos, explicó de nuevo que: “(…) Yo me encontraba en Medellín en mi casa, me llamó un señor RAFAEL PAREDES SOLER, para proponerme un negocio de ganado, me citó a un sitió que se llama Mondongos, sobre la carrera 70 en Medellín. Recuerdo que ese día comenzó el mundial de 1998, creo que era un 10 de junio.

Él me citó al frente del restaurante. Yo ya lo conocía a él, era un militar retirado del Ejercito, me lo presentó un señor ANTONIO HERNANDEZ. un ganadero ya fallecido. EL me citó y yo vi una camioneta Toyota blanca 4 puertas, y 4 muchachos, cuando yo llegue al sitió, me agarraron, yo salí corriendo, y empezaron a disparar, Me entre a un negocio, a una agencia de arrendamientos pidiendo auxilio.

Una señora me indicó que me habían pegado un balazo en la pierna izquierda, al negocio se entraron los muchachos, me jalaron del cuello de la camisa. Me montaron al carro, me llevaron a unas lomas de Envigado, me torturaron y me amarraron de pies y manos en unos camarotes. Me golpearon muchos. Me dijeron una sopa de arroz con orines.

Me pegan y salían. No me decía que pasaban. Nunca se identificaron. No recuerdo en que finca estuve. De ahí me sacaron, me tiraron al baúl de un carro, me tuvieron horas recorriendo, no sabia donde estaba. Me bajaron en una finca, yo estaba amarrado. Los muchachos nunca estuvieron encapuchados. Tenían armas cortas y metralletas. Me tiraron a una cama de esas de tubería y me amarraron.

No me decían nada, absolutamente nada. Ellos portaban unos radios, y por ahí seguían a la Policía. Y me decían que si llegaba la policía, que dijera que no lo teníamos secuestrado que me estaban cuidando. Ellos metían marihuana día y noche. Siempre hablaban de secuestros, ahí como que habían tenido secuestrados a más personas. Ellos solo me dijeron que estaba en El Retiro, Antioquía, yo creía que si porque era frio.

A mi cuando me amarraron me dieron una llamada a la casa, y me dijeron dígale que esta secuestrado, y de una me quitaron el teléfono. Tengo entendido que contactaron a Oscar, y le dijeron que lo mío fue un secuestro, a Oscar lo llevaron donde yo estaba, que lo recogieron en Envigado, lo llevaron encapuchado, según él, cuando el llegó donde yo estaba secuestrado, me acuerdo que 45 Actuación N° 1. p. 22. 29 Radicado: 68081312101201700022 01 lloramos, y me dijo que todos estábamos bien, me dijo que yo estaba por Caldas.

Si hablamos cinco minutos fue mucho. Luego ya él se fue. Luego llegó otro señor, y dijo que no me amarraran de día, ya solo me amarraban en la noche. A los muchachos que me cuidaban le llevaban de a millón de pesos, lo hacían delante mio. Un muchacho que llegaba allá les daba plata. Patron le decían, pero no más. A mi me soltaron a los 46 días mas o menos. Me metieron en un carro, creo que era un solo hombre, llegamos a una glorieta en San Diego, estaba mi hijo y mi esposa, y una niña que yo la cogí muy chiquitica, Cristine Villanueva, hija de marta.

A ellos los montaron en el carro, llegamos a un negocio en Sabaneta era un negocio de comidas y de trago. A mí me hicieron bajar del carro, y entrar al negocio, y un hombre me pegó y me dijo ‘perro ( ) si denuncia algo le matamos a su papá, su mamá y toda su familia’. Si veo a ese señor, no creo que lo logré identificar. No recuerdo cual es el negocio.

Ya luego dejaron bajar a mi esposa, y nos soltaron a todos. Cogimos un taxi y nos fuimos para el apartamento (…)”46. Hechos esos que complementó en otra oportunidad diciendo que: “(…) en Medellín el 10 de junio de 1998, en la carrera 70 en un sitio conocido como Mondongos, yo nunca reporte nada, estuve amarrado 45 días, nunca coloqué ninguna denuncia. Mi esposa también fue amenazada y se fue para Estados Unidos.

Yo sé quién me secuestró pero nunca lo he dicho por miedo, cuando a mí me soltaron me dijeron que no hablara nada y si hablaba me mataban, tengo entendido que la banda que me secuestró ya esta acabada, pero me daba miedo decirlo (…) Fue una banda llamada Los Terneros, estando yo con los muchachos que me cuidaban hablaban que ellos pertenecían a los Terneros.

No los conozco, fue un grupo muy famoso en Medellín, los muchachos que me estaban cuidando a mí hablaban que los jefes de ellos eran los señores Carlos Mario, Jaime y Colita, que los tres eran hermanos, eso comentaban las personas que me tenían secuestrado. A mi me citaron en un negocio un señor Rafael Paredes Soler, un militar retirado, tengo entendido que ya lo mataron, él me llamó para hacer un negocio de un ganado.

Rafael no era ganadero y negociaba como carros y cuando yo lo conocí ya se había retirado del Ejercito, con fincas nunca lo conocí, me lo presentó un señor llamado Antonio Hernández, yo a él ya le había vendido ganado en mi finca. Cuando yo llegué al sitio estaba Rafael Paredes Soler y él estaba con las personas que lo 46 Actuación N° 1. p. 38 a 39. 30 Radicado: 68081312101201700022 01 secuestraron, yo no recuerdo cuantos eran, estaban armados, yo salí corriendo y me empezaron a disparar.

Rafael estaba con esos hombres, yo salí a correr, me metí a una oficina de arrendamiento, se entraron al establecimiento y me metieron a una camioneta blanca 4 puertas. Ese día a mi no me encapucharon, me llevaron a una finca en Envigado, en esa finca estuve solo ese día, allá me amarraron de pies y manos a unos camarotes, y me golpearon.

De ahí me llevaron a una Loma a Caldas, me montaron al baúl de un carro, me bajaron en un garaje, habían 4 personas y había una señora mona y me metieron a un cuarto, no se veía nada. Yo le pregunte a uno de los muchachos que me tenía secuestrado que donde estaba y me dijeron que en El Retiro, Antioquia. De los Terneros yo no los había escuchado.

Decían que el grupo Los Terneros estaba compuesto por los tres muchachos que ya le nombré y que estaban bajo el mando de alias DANIEL. Daniel era un paramilitar, alias Daniel era un paramilitar reconocido en Envigado, y él fue el que dió la orden que me amarraran solo en la noche. Él llegó una vez donde yo estaba secuestrado, y sé que era Daniel porque los muchachos que me cuidaban así lo llamaban.

Sé que es paramilitar porque se escuchaba en televisión que él trabajaba con Don Berna, que él era el patrón, y eso lo mencionaban. Allá donde estaba secuestrado iban y le pagan un millón semanal a los que me tenía secuestrado que eran 4 personas, y allá el que les entregaba la plata decía que la manda Berna (…) Después que me liberaron yo no super nada de Rafael, ni me puse a buscarlo, super que lo mataron, pero no sé más nada, él vivía en un barrio que se llamaba Villa Hermosa en la ciudad de Medellín. (…) Con Rafael tenía muy poca amistad, y el día que me citó era para hablar de un negocio de un ganado.

Yo lo que creo que el oficio de Rafael era entregarle gente con plata a esos grupos, yo creo que él me entregó a los Terneros, y ese grupo trabajaba para alias Daniel y Don Berna (…)”47 (Sic). Asimismo pero ahora ante el Juzgado y con algo más de detalle y precisión, relató que “(…) estaba en Medellín y un señor RAFAEL PAREDES SOLER, ya murió, me invitó a un negocio de un ganado (…) a la setenta, un negocio llamado ‘Mondongos’, creo que eran como las ocho (…) más o menos y fuimos allá, eso fue como para un diez de junio, recuerdo que ese día comenzaba el mundial de futbol y fuimos allá. A mí me habían hablado mal del muchacho en varias ocasiones.

Cuando yo 47 Actuación N° 1. p. 70 a 71. 31 Radicado: 68081312101201700022 01 llegué a esa esquina nadie estaba; luego llegó una toyota blanca como con unos muchachos ahí; cuatro, cinco hombres, no recuerdo muy bien. Y cuando yo me fui a parar así, que estaba sentado en la acera, me ultrajaron y me empujaron y me obligaron a montarme en el carro; yo eché a correr al lado contrario de la vía y yo sentí un candeleo muy miedoso, pero yo le pedía a mi Diosito y pensaba mucho en mi niño yo ‘hasta que no me caiga, no estoy herido de la columna’; esos eran mis pensamientos; yo corrí, corrí, llegué a un negocio ( ) me metí a una oficina, creo que era una oficina de arrendamiento, yo era pidiendo auxilio y como asfixiado ‘auxilio, auxilio’ y la señora me dijo que yo estaba herido, estaba echando sangre de la pierna izquierda; pedí agüita y la gente que me hirieron o que me estaban siguiendo, entraron por mí, me sacaron de allá del cuello, me montaron a una camioneta, me pasaron ( ) me bajaron por ahí por la setenta, por el aeropuerto en Medellín, me pasaron por una base militar que está ahí en la setenta, yo no tuve forma de gritar porque me llevaban en la mitad entre varios muchachos; me llevaron a una finca por allá a Envigado, a una loma allá, estuve amarrado, torturado; me torturaron, me dieron orina y me echaban orines en la cara ( ) como a las cuatro de la tarde o cinco me encintaron todo, así con cinta, me montaron a una camioneta en un carro mazda, creo que una marca milenio, en ese tiempo estaba de moda ese carro, al cajón de atrás y me descargaron como a las siete de la noche o siete y pico en un, no me di cuenta, en una parte muy fría (…)48 el día que me cogieron me dieron un minuto y llamé a mi esposa, le dije ‘mami me cogieron estoy secuestrado’ y eso fue ya así, un segundo; yo estaba llorando mucho y me decía un muchacho que ‘¿por qué lloraba?’ y yo le decía ‘hermano, porque yo tengo familia, tengo un niñito’ de creo que un añito en ese tiempo y estaba muy deprimido doctor y muy triste”49.

Indicó por igual que quienes lo custodiaban portaban “( ) pistolas, metra, tenían carpas verdes militares de las ventanas y unos radios 48 Actuación N° 105. Récord: 00.11.49. 49 Actuación N° 105. Récord: 00.17.23. 32 Radicado: 68081312101201700022 01 pequeños ( )50 eran cuatro muchachos, fumaban marihuana a toda hora. Había otro muchacho que era más, un muchacho que llamaba CARLOS, más humilde, que nos hicimos como coger cariñito; yo estaba en un cuartico, yo creo que una cuarta parte de este local y yo preguntaba que ‘¿a dónde estaba?’ y me decían que estaba en El Retiro, Antioquia.

Yo pensaba que sí porque la verdad que era mucho frío que yo nunca le vi la cara al sol durante cuarenta y seis meses, días, que estuve metido allá (…) Yo todos los días sentía que pasaba una avionetica en la mañana, un avioncito pequeño. Cuando ÓSCAR llegó ( ) me dijeron que iban a sacar los muchachos de ahí porque llegaba alguien de mi familia para que no se sintiera mal y ÓSCAR entró tapado, encapuchado, con una gorra tapada recuerdo y ( ) lloramos ahí dos, tres lagrimitas y me comentó ( ) que era un secuestro, que tenía que entregar todas mis cosas.

Yo recuerdo que le dije: ‘hermano: pues si eso es pa’ el bienestar mío, bien pueda entregue eso. Hable con mi papá y entregue eso ( )51. Refirió que ÓSCAR “(…) me dijo a mí ‘están en CALDAS’. A él lo entraron dizque tapado. A él lo contactaron en el Dann Carlton en Medellín con mi esposa y luego, como que lo citaron y lo subieron allá donde yo estaba y él llegó allá y me lo entraron así encapuchado ( )”52.

También en esa misma oportunidad sostuvo que tras la visita de su hermano ÓSCAR en ese lugar en el que se hallaba retenido “( ) fue un señor allá con un portafolio, vestido de blanco, de camisa blanca y yo firmé unas hojas en blanco, amarrado de pies y manos, yo estaba en una cama metálica ( )53 luego llegó un señor que le decían que era ‘DANIEL’, de la oficina, yo no lo recuerdo ( ) todos los días entraba gente diferente ( ) dieron la orden de que a mí no me amarraran todo el día, que solamente me amarraran después de las diez de la noche porque yo estaba amarrado allá de pies y manos veinticuatro horas. 50 Actuación N° 105.

Récord: 00.22.09. 51 Actuación N° 105. Récord: 00.14.53. 52 Actuación N° 105. Récord: 00.16.28. 53 Actuación N° 105. Récord: 00.14.37. 33 Radicado: 68081312101201700022 01 Todos los días entraba gente constante, miraba la puerta así y una cosa y la otra y creo que después le hice una llamadita a mi papá que entregara la finca, si no estoy mal y ( ) yo salí a los cuarenta y seis días porque a mí me cogieron el diez de junio, yo cumplo años el treinta de julio y a mí me hicieron una tortica ( )”54.

Refiriendo por igual sobre a qué grupo pertenecían sus raptores expuso que “(…) se comentaba que ‘la oficina’, que ‘la oficina’, que ‘la oficina’; hablaban de ‘los terneros’, hablaban de un señor ‘DANIEL’ ( ) luego escucharon por radio que habían matado un tal ‘colita’, que un hermano de ellos, pero no sé doctor quién me hizo a mí el daño ( )”55.

Remató diciendo sobre los pormenores de su liberación que “( ) A mí me bajaron de allá en un carro, me estaba esperando mi esposa en una bomba con mi niño y mi hija (…) en una glorieta que se llama en Medellín ‘La bomba de San Diego’, recogimos la familia, fuimos a Sabaneta a un negocio por allá; me bajaron, me entraron ahí a una parte adentro, como una pieza, un bar.

Y un hombre borracho me dio en la cara y me trató mal y me dijo ( ) que si decía algo durante equis tiempo se morían mi papá, mi mamá y toda mi familia y ya nos dejaron; ahí cogí un taxi y recuerdo que me fui pa’ la casa con mi niño y la mamá y el hijo ( )56 mi esposa se fue para Estados Unidos ( ) yo me quedé ahí solo porque la verdad es que mi esposa solo había vendido los trastecitos, las cositas.

Luego, una semana o en esos diítas explotó un carro bomba en la Cuarta Brigada en Medellín, yo hasta pensé que era para mí, muy asustado, muy nervioso y me fui a vivir a la casa de un hermanito mío que se llama GUILLERMO AMAYA ( )”57. Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le 54 Actuación N° 105.

Récord: 00.19.00. 55 Actuación N° 105. Récord: 00.22.23. 56 Actuación N° 105. Récord: 00.32.48. 57 Actuación N° 105. Récord: 00.33.56. 34 Radicado: 68081312101201700022 01 habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues su manifestación concerniente con que fueron justamente esas difíciles situaciones explicadas y que implicaron en su momento su secuestro, las que determinaron luego que tuviere que ceder la propiedad de sus tierras, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los mentados sucesos quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”58.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían 58 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 35 Radicado: 68081312101201700022 01 devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros59, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado60, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. No solo porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Por supuesto que a la par de aquellas aparece por ejemplo cuanto fuere narrado por su compañera de entonces MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, quien sostuvo que “(…) un día la niña se iba s ir a estudiar el 59 “Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 20007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 60 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 36 Radicado: 68081312101201700022 01 transporte pasaba por ella, y Jorge me dijo que se tenía que ir a la 70 a comprar unas cosas que necesitaba para la finca, que lo esperara que él volvía para desayunar.

El me dijo que estaba a las 8 de la mañana en la casa, pasó el tiempo y Jorge no llegó, Jorge se llevó el carro, un Renault 9 rojo, paso el tiempo y Jorge nunca apareció. Él nunca llegó ese día, yo llamé a un hermano a Oscar Amaya y llamé al papá, empezaron a buscarlo en la morgue, todos teníamos miedo que algo le hubiera pasada. Eso fue en junio de 1998.

Pasaron como tres, cuatro días, y él no aparecía. Yo estaba muerta de miedo. A mí me daba miedo dejar que la niña se fuera a estudiar, apenas llegaba la niña del colegio yo la metía a la casa. Un día llamaron a la casa, y me dijeron que a él lo tenían secuestrado y me lo pasaron al teléfono, él no hacía sino llorar y que estuviera tranquila, luego yo le comenté a los hermanos. En la primera llamada me dijeron que él estaba vivo y me lo pasaron.

No se identificaron, que me acuerde no se identificaron, me dijeron que ellos lo tenían. No me pidieron plata. El duró secuestrado como 45 días. A mí me llamaron como unas 4 o 5 llamadas, en una de esas llamadas me citaron a Unicentro y que entrara a una óptica Santa Lucia, que estaba ahí, yo fui y nunca apareció nadie. Me dijeron que me fuera sola, pero nunca llegó nadie.

Me devolví en las mismas. Luego recibí otra llamada y me lo pasaron a él y el Gaula quedaba diagonal a la casa, por la Clínica pediátrica de Antioquía (…) Cómo a los 35 días, eso fue en julio, cuando lo liberaron, en una de las ultimas llamadas me dijeron que iban también por la casa, que se iban a quedar con la casa, entonces yo vendí casi todo, vendí hasta las lámparas de mi casa, porque de algún lado tenia que secar plata, yo había comprado pasajes para salir del país con mis hijos, yo me iba para donde mi mamá que estaba en Nueva York.

En esos días a él lo dejaron como al borde de una carretera, fuimos a buscarlo con él papá, pero no recuerdo si fue al papá que lo llamaron para recogerlo. Yo fui con el papá y los niños a buscarlo, y nos quedamos en una casa finca, Jorge estaba irreconocible. Cuando él saleme dice que le habían quitado todo, que el habían quitado las fincas y yo le dije que me llevaba los niños para estados unidos.

Yo a los días 37 Radicado: 68081312101201700022 01 me fui, creo que él me llevó al aeropuerto, él creo que se devolvió para la casa, yo me fui para Estados Unidos, no quería saber nada de acá. (…) Antes que eso ocurriera no nos habían amenazado (…) Jorge tenía un amigo que se llamaba Rafa, y eso muchacho me daba mucho miedo, era raro, pero no sé si él estuvo relacionado en lo que le pasó a Jorge.

(…) No tengo conocimiento porque lo secuestraron. Lo que él me dijo a mí que estando secuestrado lo hicieron traspasar las propiedades pero no sé a favor de quienes. Yo le decía que porque le habían quitado las fincas que eso era también mi esfuerzo invertido (…) Después que lo liberaron él no volvió a esas fincas (…)”61 (Sic). Así mismo y en torno de esos mismos hechos, vino a hablar ÓSCAR DE JESÚS AMAYA JIMÉNEZ, hermano del reclamante, quien señaló en comienzo que “( ) En el año 1998, como a mediados del año [JORGE IGNACIO] fue secuestrado, fue secuestrado en Medellín, yo me enteré el 16 de junio, la compañera de él en ese tiempo me contó, MARTA LEON, me llamó y me dijo lo amarraron, no se quienes, fue en Medellín. Alrededor de 15 días o 20 días me citaron a una reunión en el Hotel Dan Carton, yo me presenté en la reunión, no se identificaron, me dijeron que necesitaban hablar conmigo de Jorge, estaban vestidos de ropa sport, no les noté armas de ninguna índole.

Me manifestaron que ellos necesitaban que Jorge les entregara la finca y las casa que tenía en Medellín. Yo les dije que no podía hacer nada. Me dijeron que necesitaba que lo convenciera que el accediera, y que ellos me contactaban, asi fue, me recogieron en el parque de Envigado, ahí me recogio un carro, un campero, luego que salimos de Envigado, a mí me hicieron poner una capucha, y me llevaron al sitio donde lo tenían amarrado.

Alcance a identificar el sector, era por la carretera a Caldas. Me llevaron a una casa, lo tenían en una habitación pequeña, estaba herido en una pierna. Había personas, cuatro personas armadas, vestidas de civil. Estaba amarrado. Esposado de pies y manos, y le dije 61 Actuación N° 1. p. 74 a 76. 38 Radicado: 68081312101201700022 01 la situación cual era la situación. Yo le dije que me habían dicho que necesitaba que él entregara las fincas y las casas, estuve en un lapso de 8 o 10 minutos.

Luego me volvieron a sacar encapuchado. Cuando me devolvieron me quitaron la capucha y me dejaron en Envigado. El duró secuestrado como un mes y medio aproximadamente. Él luego me llamó y me dijo hermanito estoy libre. Ellos querían las fincas y dos casas localizadas por el sector del Estadio en Medellín que eran de él. A él le tocó traspasar todo (…) vivía en una de las casas, no se cómo hizo para entregarlas.

No sé como fue la entrega ni de las casas ni de las fincas (…) mientras él estuvo en cautiverio, le llevaron los papeles para que el los firmara allá. Según dice él todo lo hizo mientras estuvo secuestrado le llevaron los documentos y le dijeron firme aquí (…) El siguió viviendo en Medellín. Él se fue a vivir a San Rafael con mis papás. La esposa a raíz de ese problema como que se separó de él. Ellos tenía un niño Cristian Amaya, y el niño se lo llevó. Él se dedicó a lo mismo, a comprar y vender animales, ganado (…)”62.

Declaración que ratificó ante el Juez, comentando lo ocurrido prácticamente en similares términos, haciendo salvedad en que hubo detalles que ya no recordaba por el paso del tiempo63. A su turno, su padre CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS refirió que a JORGE IGNACIO “(…) lo secuestraron (…)64 no recuerdo exactamente; sé que fue en el noventa y ocho ( )”65, expresando que permaneció en cautiverio acaso unos 15 o 20 días66 y que se condicionó su liberación a que “( ) él entregara esa finca pa’ pa’ soltarlo”67.

Adicionalmente, adujo que fue el encargado para realizar la dación de los fundos luego de ese negocio explicando que “(…) Yo estaba en San Rafael cuando (…) me llamó JORGE que esa finca había que entregarla 62 Actuación N° 1. p. 35 a 36. 63 Actuación N° 102. 64 Actuación N° 103. Récord: 00.11.48. 65 Actuación N° 103. Récord: 00.12.01. 66 Actuación N° 103.

Récord: 00.12.54. 67 Actuación N° 103. Récord: 00.16.40. 39 Radicado: 68081312101201700022 01 que para poderlo liberarlo, soltarlo tenían que entregar esas fincas ( )68 a un señor don ÓSCAR GAVIRIA de Puerto Berrío y a un señor que lo llamaban como ‘mula muerta’ o no sé el nombre ( )69 ÓSCAR GAVIRIA era un señor un ganadero de Puerto Berrío ( )70 la ‘mula muerta’ ya me había hablado que él era uno de los que iba a recibir esa finca y tal; allá teníamos nosotros un encargado, entonces yo fui (…)71 todo lo que había, eso era que había que entregárselo a ese señor (…)72 Yo vine de San Rafael que en la avioneta bajaba un señor a quien tenía que entregarle la finca y con otro señor; yo madrugué de San Rafael al aeropuerto; cuando vino el avión, me saludó ese señor y me dijo que él era el que venía a recibir esa finca, que nos fuéramos; entonces yo me monté en el carro y en Berrío recogimos a don ÓSCAR y nos vinimos para la finca ( )73 no conversamos nada, pues ese señor era muy serio y pues yo tampoco era los mejores conversadores, ahí conversamos íbamos conversando, pero respecto a eso no, nada ( )”74.

Cierto que los citados declarantes son, respectivamente, excompañera, hermano y padre del aquí reclamante, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían naturalmente inclinados a beneficiar a este casi que invariablemente. Sin embargo, cualquier reproche o sospecha a esos respectos pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”75 amén que, justamente aquí por esa particular situación quizás eran quienes de primera mano podrían ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron los que por su cercanía vivamente 68 Actuación N° 103.

Récord: 00.12.31. 69 Actuación N° 103. Récord: 00.13.38. 70 Actuación N° 103. Récord: 00.13.53. 71 Actuación N° 103. Récord: 00.14.44. 72 Actuación N° 103. Récord: 00.15.43. 73 Actuación N° 103. Récord: 00.28.39. 74 Actuación N° 103. Récord: 00.29.34. 75 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 40 Radicado: 68081312101201700022 01 conocieron la situación e incluso padecieron de rebote los efectos que rodearon el incidente, vale decir, por ejemplo, esa angustia en que dijo que quedó MARTHA CECILIA luego de que JORGE IGNACIO no apareciere por esos primeros días amén de las condiciones de desamparo en que sintió como el posterior contacto a partir del cual se enteró de su plagio; la ida de ÓSCAR DE JESÚS hasta el lugar en que se encontraba retenido y la participación de CARLOS EMILIO para que entregase las fincas a otras personas con ocasión de todo lo acontecido.

Pero además igual aparecen las manifestaciones de JOSÉ ARMANDO ULLOA MARTÍNEZ, quien indicó que “(…) él [JORGE IGNACIO] me comentó (…) como a fines del 98 a él lo retuvieron en el 98 como a mediados del 98 como unos dos meses no recuerdo bien y nos volvimos a ver ya como a finales del 98 o empezando el 99 y fue cuando ‘¿que hubo don JORGE? ¿qué más? ¿qué tiene de ganadito?’ dijo ‘ganadito no tengo nada, me pasó esto y esto’ y me contó el caso que le habían quitado la finca como unas 600, 700 novillas que tenía ahí bestias y dos casas en Medellín ( )”76 y otro tanto expuso su amigo CÉSAR AUGUSTO ARANGO ARANGO, refiriendo que “( ) Yo supe que a él lo secuestraron, no se quienes lo secuestraron, lo tuvieron como unos 40 días retenido, le pegaron unos tiros, yo supe a través de la familia de él. Yo en ese entonces vivía en San Rafael de Antioquía. Después del secuestro me lo encontré como dos meses después, me dijo que le habían quitado todo, que eran unos bandidos, eso fue lo que me dijo, que le quitaron las fincas y las casas.

Esteba en el sicólogo, me dijo, él estuvo corrido, loco, acabado, después de todo lo que paso secuestrado. Le fue muy mal. No sé qué grupos fueron. Después del secuestro, se fue a vivir a San Rafael un tiempo. Luego trabajo en hidroeléctricas y con el papá. También estuvo manejando taxi y viviendo donde el hermano. Ese secuestro lo que sé es que fue en 1998, en 76 Actuación N° 100.

Récord: 00.09.19. 41 Radicado: 68081312101201700022 01 Medellín (…) Lo único que sé es que donde estuvo secuestrado tuvo que firmar los papeles de la finca para poder que lo soltaran”77 (Sic). De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, abandono y despojo de tierras, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Sin embargo, el opositor insistentemente puso en duda la alegada condición de víctima de JORGE IGNACIO señalando de entrada que las versiones de este más bien obedecían a una fantasiosa creación de su parte. En punto de ello expuso por ejemplo que jamás pudo explicar quiénes fueron en concreto los que lo secuestraron como tampoco se comprobó que en ese plagio de veras hubieren participado miembros de grupos armados al margen de la Ley; de por sí, esos supuestos personajes solo aparecieron en escena en el escrito de un “recurso” que fuera presentado contra el acto que negó su inclusión en el registro de tierras despojadas, justamente por esa falta de identificación de que los responsables estuvieren asociados al conflicto armado; de otro lado, que esa repentina alusión a personas pertenecientes o relacionadas con la “oficina de envigado” y los paramilitares, como la existencia de ese grupo de “los terneros”, nunca se demostró y antes bien fue desmentido por las autoridades amén que francamente no se mostraba muy razonable aseverar que el “rapto” constituyere un habitual método del que se valiere este tipo de organizaciones (más propio de guerrillas y de delincuencia común) y muchísimo menos esa teoría de que vendían inmuebles dizque para lograr financiamiento; de otro lado, que no 77 Actuación N° 1. p. 68 a 69. 42 Radicado: 68081312101201700022 01 resultaba explicable que de todo cuanto dijo aquel que le sucedió en esa concurrida zona de la ciudad no quedaren vestigios; ni siquiera algún reporte oficial o denuncia. Asimismo, que la veracidad de lo dicho por el acá solicitante decaía atendiendo la notable discrepancia entre su versión respecto de la de su hermano ÓSCAR y la de su padre CARLOS EMILIO amén que su comportamiento luego de su liberación, no era el más consecuente pues admitió que continuó no solo residiendo dentro de la misma localidad sino incluso volvió a la propia casa que también dijo que le habían quitado además que a poco de allí compró otro terreno por esos lares en la que se encontraban las fincas que dijo que se le quitaron.

Pues bien: principiando con esto último, vale decir, que extrañamente el reclamante, luego de su liberación, continuó su vida en la ciudad de Medellín en que todo ocurrió y además volvió a la misma casa -que igual dijo que tuvo que vender- y que incluso compró tierras cerca de esas fincas, bastaría contrarrestarlo con solo advertir que en realidad, poco o nada puede interesar que JORGE IGNACIO hubiere regresado o hasta permanecido en Medellín pues no por ello se fracturaría su condición de víctima como tampoco se desquiciaría la teoría del despojo sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201178, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones79 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la 78 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 79 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’. 43 Radicado: 68081312101201700022 01 naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centre propiamente en la persona sino que apunte derechamente hacia el terreno mismo.

Sin descontar que esa estadía en su propia casa de Medellín, además de que en contraste y vistos los antecedentes de la situación, acaso resultaba siendo el lugar más pertinente para regresar luego de su plagio (su hogar al lado de su familia), al final de cuentas fue más bien temporal y obviamente no en las mismas ni parecidas condiciones de antes; no solo porque para ese momento, según dijo su compañera MARTHA CECILIA, la vivienda se encontraba prácticamente desvalijada pues sin tener recursos merced al secuestro de su compañero, debió ella vender “( ) casi todo, vendí hasta las lámparas de mi casa, porque de algún lado tenia que secar plata ( )”80 -lo que confirmó JORGE IGNACIO81- y de otro, que por igual ella se marchó al poco tiempo quedando aquel completamente solo en esa parte para finalmente salir de allí cuando ocurrió el atentado del carro bomba por físico miedo; suceso este que fue públicamente conocido y hasta reseñado por medios de comunicación82, pasándose a residir en casa de su hermano GUILLERMO, que de suyo supondría situarse en un espacio que de alguna forma tenía la sensación de que era algo más tranquilo y después irse a vivir en San Rafael.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 80 Actuación N° 1. p. 75. 81 “( ) yo me quedé ahí solo porque la verdad es que mi esposa solo había vendido los trastecitos, las cositas ( )” (Actuación N° 105. Récord: 00.33.57). 82 En: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-893706. 44 Radicado: 68081312101201700022 01 Tampoco amerita mayores miramientos que JORGE IGNACIO, luego de su secuestro resultare comprando otros terrenos en Santander.

No solo porque revisados con detenimiento los correspondientes certificados de tradición de los predios que figuran a su nombre en ese departamento83, aparece en claro que todos ellos, sin excepción, fueron adquiridos mucho tiempo después de los hechos victimizantes aquí sucedidos -que lo fueron en julio de 1998- y además en sectores que no eran precisamente muy cercanos a ese mismo lugar en que están situadas las fincas que acá se reclaman (vereda “Riveras de San Juan” de Cimitarra) cuanto que la gran mayoría se ubican en el municipio de Simacota; de por sí, solamente dos se emplazan en Cimitarra, aunque en “Los Morros” 84 (que es contigua a aquella85) pero que fueron habidos en el mes de noviembre de 2001.

Adicionalmente, si ya antes se había indicado que en este particular caso cuanto importaba era verificar nada más que la situación de orden público de Medellín pues que fue allí (que no en otro lugar) en donde acaecieron los virulentos sucesos que adujo el solicitante que le afectaron y que de contragolpe implicaron la pérdida del derecho sobre las fincas aquí reclamadas, bien poco interesaría que luego de ello, comprare él otros bienes justo por esos lares en que se encontraban aquellas.

Pues nada de lo que hubiere sucedido por ahí (en Cimitarra) tuvo que ver con su despojo. Amén que si bien es verdad que después del secuestro, también se adquirieron algunos terrenos en el departamento de Antioquia, no es menos cierto que lo fueron en los 83 Actuación N° 13. 84 FMI FECHA COMPRA MUNICIPIO VEREDA 324-5724 21/11/2001 Cimitarra Los Morros 324-5863 21/11/2001 Cimitarra Los Morros 321-23468 07/02/2002 Simacota Pulpapel 321-23667 14/08/2002 Simacota Simacota 321-19455 03/09/2002 Simacota El Opón 321-35092 23/12/2003 Simacota Pulpapel 321-37245 23/12/2003 Simacota Pulpapel 321-23717 06/04/2004 Simacota Pulpapel 321-127 12/12/2006 Simacota Pulpapel 85 “PLAN MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.

MUNICIPIO DE CIMITARRA. DEPARTAMENTO DE SANTANDER”. p. 9. 45 Radicado: 68081312101201700022 01 municipios de Itagüí, San Rafael y Yondó, en los años 2006, 2011, 2013 y 201686. Por eso mismo, tampoco habría cómo suponer que por esa enajenación que aquí se dijo forzada y sucedida el 14 de julio de 1998, fue que se lograron los recursos para que JORGE IGNACIO se hiciere luego con esos otros inmuebles; acaso lo indique con suficiencia el solo hecho que desde esa fecha y hasta cuando se fueron adquiriendo ellos, transcurrieron por lo menos tres años.

Y no es precisamente usual esperar tanto tiempo para invertir así los dineros supuestamente recibidos. Además que, en cualquier caso, la obligación de demostrar que efectivamente esas compras de veras se alcanzaron merced a la previa venta de las fincas reclamadas, era asunto cuya comprobación enteramente correspondía a la oposición. Y aquí no hubo tal.

Y si acaso la mentada alegación se trajo a cuento con miras a señalar que el accionante, a pesar de esos dramáticos incidentes que dijo que padeció, no quedó con ocasión de ellos en una situación de grave precariedad económica cuanto que la contraria, cabría entonces enfrentarla simplemente diciendo que bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que los peticionarios se encuentren antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas o apenas para quienes hubieren labrado una tierra toda su vida.

No. En realidad apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo 86 Actuación N° 13. 46 Radicado: 68081312101201700022 01 víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades.

Solo aquello basta. Igual de impasible resulta cuestionar que esos graves episodios de su secuestro y sucedidos a mediados de 1998, no se hubieren “denunciado” sino hasta el año 201687. Pues amén que asuntos tales en rigor los reveló desde 200488, no se comprende cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos, acaso pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como esas señaladas por el propio JORGE IGNACIO cuando dijo “(…) yo siempre tuve miedo de denunciar (…)”89 pues que había sido advertido de que “( ) SI DECIS ALGUNA COSA, TE MATAMOS A TU PAPÁ, A TU MAMÁ, A TODA TU FAMILIA” (Sic); y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”90 ni, 87 Actuación N° 1. p. 87 a 88. 88 Actuación N° 1. p. 1.222. 89 Actuación N° 105.

Récord: 00.37.08. 90 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 47 Radicado: 68081312101201700022 01 añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho91 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras.

Nada de eso. A propósito de lo que acaba de exponerse, a la verdad que es indistinto que, en su momento y conforme lo viene relievando asimismo la oposición, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hubiere negado la inscripción de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ en el respectivo Registro Único de Víctimas; sencillamente porque “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)92. Adicionalmente, esa referida negativa, según se lee del texto del mentado acto, devino porque “( ) no se logra deducir si las circunstancias obedecen a factores hubiesen sido ocasionados por parte de un actor armado reconocido dentro del conflicto armado y/o que se 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 91 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 92 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 48 Radicado: 68081312101201700022 01 haya dado con ocasión de la contienda que vive el país ( )”93 (sic) (Subrayas del Tribunal); modo este de resolver que justamente ha merecido el repetido reproche de la H. Corte Constitucional la cual ha insistido, una y otra vez, que esa calificación no puede devenir de una rígida hermenéutica en el alcance de la norma pues que existen “( ) supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado interno ( )” por lo cual “( ) No es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )” al punto que, si median “dudas” al respecto “( ) debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas ( )” además de puntualizar que “( ) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante ( )”94 (Subrayas del Tribunal).

Por supuesto que para estos eventos, es de rigor atender siempre esos principios de dignidad, de buena fe, de confianza legítima y el de prevalencia del derecho sustancial lo cual implica, entre otras varias consecuencias, que “( ) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario ( )”95 para lo cual, incluso debe la entidad “( ) realizar un esfuerzo probatorio y argumentativo para desvirtuar que el asunto no tiene relación con el conflicto armado ( )” además de “( ) una investigación oficiosa y extensa que busque otras pruebas diferentes a las aportadas por el solicitante ( )”96 sin dejar de lado que “( ) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine ( )”97 (Subrayas del Tribunal).

Y todavía menos acá se justificaba semejante decisión si conforme allí mismo se revela, ella fue expedida a partir de la declaración 93 Actuación N° 1. p. 1.240. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 95 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 96 Ídem.

Sentencia T-342 de 24 de agosto de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 97 Ídem. Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 49 Radicado: 68081312101201700022 01 que hiciere el aquí solicitante “( ) ante la PERSONERIA MUNICIPAL DE CIMITARRA del municipio de CIMITARRA del departamento de SANTANDER el día 08/04/2004 ( )”98 misma en la que, a despecho de lo allá sostenido, abiertamente indicó JORGE IGNACIO que su secuestro fue asunto de “( ) un grupo armado organizado porque estaba muy bien organizado, manejaban muchas armas de corto y largo alcance y tenían muchos recursos, nunca me dijeron quienes eran pero como lo habia mencionado algunas veces me decian que era guerrilla y otras veces me dijeron que eran otro grupo (…)”99 (Sic) (Subrayas del Tribunal) datos esos que, no obstante haber sido relatados expresamente, insólitamente pasó de largo la entidad; acaso porque para ella, nunca hubo directa sindicación de un “reconocido” actor del conflicto.

Como sea, lo cierto es que para las resultas de este proceso viene a ser por indiferente cuanto se hubiere mencionado en esa resolución; por supuesto que, visto quedó, no es merced a ella que se determina o no esa condición; mucho menos aquí. Cuanto refiere con que el acá reclamante utilizó la estratagema de variar sus previas versiones para en ellas involucrar personas que de algún modo estuvieren asociados con grupos armados ilegales -en este caso a la oficina de envigado y los paramilitares- y de ese modo conseguir, como en efecto lo logró, que fuere revocada la previa decisión que había implicado en comienzo que se negare también su inclusión en el registro de tierras despojadas (Resoluciones RG Nos 00955 y 00956 de 12 de mayo de 2016100), a más de cuanto arriba se expuso que por supuesto aplica aquí por igual y sin perjuicio de lo que luego se dirá cuando sea menester analizar de nuevo este punto, habría que indicar que el mero hecho de que con antelación se hubiere rechazado esa 98 Actuación N° 1. p. 1.239. 99 Actuación N° 1. p. 1.222. 100 Actuación N° 1. p. 1249 a 1260. 50 Radicado: 68081312101201700022 01 inscripción y que luego, reposición de por medio, se considerase más bien admitirla (así y todo para el opositor los fundamentos de esta nueva determinación le resulten discutibles), es materia que no quita ni pone frente al derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia de la solicitud frente a los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 (entre esos el de ese registro que califica como requisito de procedibilidad) sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad correspondiente al emitir ese último acto ni mucho menos para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en aquellos para estimar que en esos casos fue o no víctima o si hubo o no abandono o despojo, pues tales no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez.

Tampoco es el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de la mentada resolución (la última) si es palmario que para efectos tales, bien pudo haberse acudido en su momento a los recursos ordinarios que ofrecía el asunto -si los hubiere- e incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el CPACA, herramientas ambas que, dígase de paso, se encuentran garantizadas por la Constitución Nacional y son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 en tanto se instituyen justamente como las “formas” pertinentes y propicias para la eventual reclamación que corresponda en esos casos.

En otros términos: cualquier discusión o reparo frente a la pertinencia de actos tales por los motivos que aquí se señalan -o por otros- que es con franqueza lo que aquí se censura por la opositora, era asunto que exigía el tempestivo reclamo en las condiciones que la propia Ley autoriza; siempre dentro de sus propias formalidades y no por fuera de ellas.

Lo que es de decir que discusión semejante a duras penas procedía ante un entorno de ejercicio de derechos en un escenario puramente administrativo; que no aquí. 51 Radicado: 68081312101201700022 01 Siguiendo pues con los diversos reparos del opositor a esos respectos, debe señalarse que no podría calificarse precisamente de “extraño” que no mediare aquí a lo menos un mínimo reporte “policial” o de cualquiera otra especie sobre el comentado episodio del secuestro no obstante haberse sucedido justo en un concurrido sector de la ciudad y bajo circunstancias que no podían pasar desapercibidas (una previa persecución de personas armadas, algunos disparos, que alguien claramente herido de bala -en una pierna- entrase a un local de la zona siendo visto y habiendo hablado con quien allí estaba e incluso la salida de allí a empellones y el ingreso a la fuerza en un vehículo por cuenta de variados sujetos); quizás baste con decir que, por un lado, constituye una innegable realidad -notoria además- que no solo en la dicha localidad cuanto que a nivel nacional -y entonces como en el presente- que no todos los sucesos violentos son avisados a las autoridades competentes y, de otro, que no habría que dejar a un lado que Medellín, particularmente para entonces, se encontraba gravemente vapuleada por la influencia de los grupos ilegales y con ello, de un temor y zozobra constantes que hasta podrían considerarse justificados; de allí que cabría entender, por añadidura, que eso de que los ciudadanos que advirtieron lo que pasó no pusieran al tanto semejantes acontecimientos virulentos, tal vez obedeció a que optaron por la alternativa de mejor permanecer al margen y evitar así cualquier inconveniente o represalia; lo que quizás sirva también para explicar que al final no quedaren mayores rastros al respecto -a pesar de tratarse de trances en sumo extremos y notables- lo que dígase de una vez, tampoco implica, y es ello lo que verdaderamente se quiere acá significar, que nunca hubieren ocurrido cual fuere el agregado que en razón de esa omisión y por vía de mera conjetura derivó la oposición. Por supuesto que de ellos obra como prueba eficiente y suficiente la versión de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ; la que basta por ahora para esos efectos. 52 Radicado: 68081312101201700022 01 Misma esta -la evidencia del secuestro y las condiciones en que sucedió- que tampoco acaba arruinada bajo el flaco ensayo de lanzar al aire la teoría de que en realidad JORGE IGNACIO nunca fue víctima de sucesos tales sino que todo se reduce a un relato fantástico o “novelesco” amén de inverosímil y que fuera ideado por el acá reclamante no más que en aras de sacar injusto provecho de las prerrogativas contempladas en la Ley; tanto así que la demostración a ese respecto se derivó de su única versión apoyada por la de sus familiares, las que incluso y al final inclusive resultaron discordantes en variados aspectos.

Sin embargo, no le era suficiente al opositor con intentar de ese modo sembrar mantos de duda sobre la situación, si se advierte que contiene la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos asuntos; estrategia esta que por lo mismo se revela a cuan más inútil en estos procesos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano toda tentativa de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el respectivo contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones suyas (del opositor)101 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar plenamente los del solicitante (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan aquellos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.

El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al confutador. 101 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 53 Radicado: 68081312101201700022 01 Y tanto menos mérito tiene para el caso de marras la dicha aseveración fijando la atención en que, en realidad, no existen serias razones que hagan desconfiar de los relatos de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ desde que, dejando de lado algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores102 y que quizás no fueron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos -julio de 1998- y cuando se narraron -julio de 2018-, lo cierto es que, manteniendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos ante todo modales, reveló con suficiencia las condiciones en que ocurrió su secuestro que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente reparar sobre otras nimias cuestiones que terminan siendo puramente accidentales.

Justo por eso mismo se anticipa desde ahora que tampoco se justifica el reclamo por esas pretensas contradicciones que se derivaron de los dichos de JORGE IGNACIO de cara a los que en su momento emitieren su hermano ÓSCAR y su padre CARLOS EMILIO y que incluso fueron dizque advertidos por el Juez. Por supuesto que carecen de esa supuesta importancia que con marcada exacerbación quiso aquí impregnarles el opositor cuanto que en realidad tocaban con aspectos puramente secundarios.

En efecto: se dijo por ejemplo que no había acuerdo entre lo narrado por el aquí reclamante JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ respecto de lo dicho por su hermano ÓSCAR DE JESÚS en punto del 102 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 54 Radicado: 68081312101201700022 01 lugar en que el primero estuvo supuestamente recluido en tiempos de su secuestro; pues al paso que aquel aseguró que cuando se encontraron ambos en su sitio de cautiverio “( ) ÓSCAR me dijo, le dije: ‘¿a dónde estoy?’, me dijo: ‘está en CALDAS ( )”103 el otro aseveró por el contrario que “no”104 lo sabía “( ) no me di cuenta del sector ni nada ( )”105 y que a duras penas podría suponer que estaba a “( ) unos cuarenta y cinco minutos o una hora en carro porque la verdad no tuve la precaución de mirar horas ni de salida ni de llegada ( )”106.

Mas no es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente colegir, como fácilmente se aprecia, que la pretensa “diferencia” entre esas dos versiones se contrae sin más a una corta reseña en mucho menor (si ÓSCAR DE JESÚS supo en concreto en qué municipio o sector estuvo retenido JORGE IGNACIO); información esa que en realidad carece de verdadera significancia, a lo menos frente al dato, ese sí relevante, de que efectivamente hubo un momento en que estando aún secuestrado el acá reclamante (plagio este en el que por igual los dos coinciden en que sucedió), su hermano fue trasladado hasta ese sitio (donde fuere) para encontrarse con él, que fue un aspecto en el que claramente ambos concordaron.

Suficiente con remembrar que respecto de la dicha reunión, el solicitante dijo que “( ) cuando ÓSCAR mi hermano fue allá, que a él lo ubicaron según me comentaba él y la mamá de mi hijo ( )107 cuando ÓSCAR llegó ( ) me dijeron que iban a sacar los muchachos de ahí porque llegaba alguien de mi familia para que no se sintiera mal y ÓSCAR entró tapado, encapuchado con una gorra tapada, recuerdo y doctor lloramos ahí dos, tres lagrimitas y me comentó ( ) que era un secuestro que tenía que entregar todas mis cosas, yo recuerdo que le dije ‘hermano pues si eso es pa’ el bienestar mío bien pueda entregue eso’; hable con mi papá y entregue eso ( )108 103 Actuación N° 105.

Récord: 00.16.03. 104 Actuación N° 102. Récord: 00.12.20. 105 Actuación N° 102. Récord: 00.09.40. 106 Actuación N° 102. Récord: 00.09.57. 107 Actuación N° 105. Récord: 00.14.20. 108 Actuación N° 105. Récord: 00.15.32. 55 Radicado: 68081312101201700022 01 ÓSCAR lo sacaron, que fue prontico que lo sacaron ( )”109 mientras que ÓSCAR DE JESÚS por su lado explicó que “( ) días después me contactó una persona no recuerdo no mencionó su nombre y me dijo que si quería ir a ver en el lugar donde lo tienen retenido con el fin de que, pues, supiera de que estaba bien; a lo que yo accedí. Me recogieron en un carro, me encapucharon y me llevaron en el sitio donde lo tenían amarrado en una cama ( ) parece que le habían disparado porque él tenía una pierna vendada, cuando yo lo vi me dijo ( ) que le habían pegado un tiro en una de las piernas no recuerdo cuál de ellas y me dijo ‘no, pues esto y hay que entregar lo que tengo’; no fue más. Luego a mí me sacaron de ahí en el mismo carro también encapuchado ( ) y volvieron y me dejaron en Envigado ( )”110.

En fin: que ÓSCAR DE JESÚS tal vez no se hubiere acordado precisamente de lo que le dijo a su hermano sobre ese lugar en el que estaba retenido o si fue más bien JORGE IGNACIO al que quizás le falló la memoria y se perturbó su remembranza acerca de esa información, o incluso si ambos estaban extraviados en esos datos, es inferencia que en cualquier caso sobraría; justamente porque se reitera, alude con un punto que ni por asomo tiene importancia como sí lo era el relativo con el encuentro entre hermanos y lo que allí se trató. Y en ello los dos coinciden casi que exactamente por lo que, lejos de descartarse la locución del reclamante, al contrario se potencializa.

Se dijo que similares contrastes sucedieron frente a los dichos del solicitante parangonados con los de su padre, mismos que se apalancaron en los siguientes supuestos: el origen de los recursos para hacerse con las fincas de que aquí se tratan; la persona que estuvo al frente de ellas mientras que el reclamante se encontraba viviendo en Medellín (antes de su secuestro); quién le avisó a CARLOS EMILIO sobre las personas a las que debía entregar las tierras y, finalmente, el 109 Actuación N° 105.

Récord: 00.18.54. 110 Actuación N° 102. Récord: 00.09.13. 56 Radicado: 68081312101201700022 01 punto atinente a los que intervinieron en la adquisición del nuevo terreno (después del plagio); a la verdad, no más que en eso descansan las pretensas contradicciones que merecen algún análisis; que no otras como el hecho de si en los predios pastaban o no algunos animales de propiedad de CARLOS EMILIO o si todos eran de JORGE IGNACIO, que es aspecto francamente intrascendente y por lo mismo, ni siquiera amerita mayor disquisición salvo la de quizás señalar que aquel tal vez no recordó lo que había dicho otrora en punto de que en esos terrenos sí “( ) tenía reses propias 150 reses, y de las bestias, ósea caballos y mulas, como 5.

Las otras, como 550, eran de Jorge ( )”111 (Sic). Sin embargo, y para de entrada desquiciar semejantes reconvenciones, bastaría con dar cuenta que, por ejemplo, esa supuesta discordancia en punto de lo primero ni siquiera es real; pues si bien CARLOS EMILIO, progenitor de JORGE IGNACIO, comentó que no sabía cómo había este conseguido los dineros para “comprar”112, vista su declaración con el rigor que amerita, pronto se descubre que al decir eso, no estaba propiamente refiriéndose a los terrenos que aquí se quieren restituir -como sin fundamento vino el Juez a entenderlo y reprochárselo incluso al solicitante113- sino a la “nueva” heredad que se adquirió después del secuestro114, esto es, a la que “( ) compramos a un señor ALFONSO GIRALDO ( )”115 y que “( ) valió trescientos millones; me parece que fue como trescientos y piquito ( )”116.

De por sí, este nunca indicó y tampoco se le preguntó en concreto sobre ese tema concerniente con “de dónde” salió el capital para hacerse con esos bienes (“Pekín” y “El Retiro”). Todo, remembrando justo ahora cuanto antes se adujo acerca de la impertinencia de estar averiguando aquí cómo fue que el reclamante logró esas tierras pues se itera, no era 111 Actuación N° 1. p. 65. 112 Actuación N° 103.

Récord: 00.24.28. 113 “( ) Contrario a la que usted manifiesta, al indagar a su señor padre al señor ÓSCAR EMILIO AMAYA ROJAS, perdón CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS, ayer, cuando se le indagó acerca de que usted donde había sacado dinero para pagar esos predios, él dijo que no tenía idea de dónde usted había sacado el dinero ¿qué tiene que decir al respecto? ( )” (Actuación N° 105.

Récord: 00.27.28). 114 Actuación N° 103. Récord: 00.24.28. 115 Actuación N° 103. Récord: 00.23.47. 116 Actuación N° 103. Récord: 00.24.08. 57 Radicado: 68081312101201700022 01 materia a debatir en este litigio amén que nadie había puesto en duda la legalidad de ese primigenio negocio (aunque así pareciere a partir de esas insólitas preguntas del Juez y del abogado de la parte opositora).

Mismas razones estas que sirven de una vez para despachar el último de los anotados cuestionamientos atinente con la participación o no de ambos en la compra de ese nuevo predio; pues no es aspecto que exija atención en este proceso y lo que se diga o no a esos respectos, no quita ni pone aquí. Desde luego que no aprovecha para apuntalar la pretensión o para en caso contrario desquiciarla; a la verdad, para nada sirve la certeza sobre ese concreto punto.

En relación con lo segundo, esto es, del reproche que aparece contenido en esa pregunta derechamente destinada a que el aquí solicitante explicare la razón por la que su padre CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS dijo en su momento que “( ) no estaba al frente de esa finca y que al contrario, por allá si fue una o dos veces, fue mucho ( )”117 mientras que JORGE IGNACIO venía exponiendo que era justamente aquel quien veía por esos terrenos118, se contrarresta fijando la atención en que el Juez puso en boca del testigo lo que nunca dijo; a lo menos no en ese particular sentido.

Desde luego que el declarante había anunciado, incluso desde el propio comienzo de su exposición, que los predios aquí reclamados “( ) sí señor, yo los conozco; yo estuve allá pues manejaba eso ( )”119. Y aunque señaló luego que “( ) yo estuve unos días ahí, pero como le dijera yo, de lejos porque yo vivía en San Rafael; yo estaba un tiempo en la finca y después me iba pa’ San Rafael ( )”120 -frase esta de la que al parecer obtuvo el Juez semejante inferencia- casi que de inmediato ripostó que “( ) yo no recuerdo exactamente cuánto tiempo, pero sí estuve mucho tiempo ahí ( )”121.

En fin: que esa afirmación no cabría verla aislada de lo que él mismo contó 117 Actuación N° 105. Récord: 00.09.13. 118 Actuación N° 105. Récord: 00.08.56. 119 Actuación N° 103. Récord: 00.03.42. 120 Actuación N° 103. Récord: 00.09.50. 121 Actuación N° 103. Récord: 00.10.10. 58 Radicado: 68081312101201700022 01 antes y después cuanto que en perfecta armonía con la integridad de su declaración. Por modo que no estaba bien con quedarse apenas con esa insular mención sino que era menester entenderla dentro del contexto en el que se produjo que, por supuesto, no puede traducir en que su relación con esas fincas se correspondió con una esporádica presencia, que fue la percepción a la que sin mayor cuidado llegó el Juzgado.

Además que en realidad, eso de saber quién estaba a cargo de las tierras, tampoco reflejaba alguna significación de peso para las resultas del proceso pues no había para qué ponerse a averiguar cosas tales, como incluso ha sido menester señalarlo en otras ocasiones122. Finalmente, también por intrascendente no justifica ocuparse de a mucho en esa supuesta diferencia que hubo entre ambos en punto de saber quién fue en realidad el que le dijo a CARLOS EMILIO que tenía que recoger a los que habrían de recibir el terreno, esto es, si el propio JORGE IGNACIO o un tercero, cuanto más bien atender que al final de cuentas los dos coincidieron en señalar de qué personas se trataba (“mula vieja” y “ÓSCAR GAVIRIA”).

Lo de enterarse al detalle cómo fue esa llamada, repítese, es aspecto no solo accesorio sino superfluo. Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que las contingentes disconformidades entre las diferentes versiones de los que acá declararon (que visto quedó no eran precisamente significativas) no traduce ineluctablemente en que alguno de ellos está intencionalmente faltando a la verdad o “mintiendo” -como repetidamente lo sugirió el Juez- cuanto que más bien una clara pauta acerca de los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo.

Por supuesto que se 122 “( ) Igual de impasible que los anteriores, o acaso más, es el pretender relievar que en realidad los solicitantes poco acudían a esas fincas; por supuesto que nada viene a importar establecer cuánto tiempo estuvieron en los predios o en qué condiciones lo hicieron ahí o si fue constante o más bien ocasional su presencia o si se valieron o no de terceros para su explotación. A la verdad que no existe fundamento plausible para aplicarse a tan inútiles gestiones.

Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en el que se persigue recuperar ‘el derecho de propiedad’, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado. Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar ‘abandonado’ el terreno o ser ‘despojado’ del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Sentencia de 21 de diciembre de 2021.

Radicación N° 680813121401201800001 02). 59 Radicado: 68081312101201700022 01 trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos dos décadas atrás, de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto (como aquí los concernientes con el secuestro en el cual todos a uno coincidieron) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes (los que sin mayor fundamento trató de relievar el Juzgado); problemas de evocación que, por si fuere poco, necesariamente se ven aquí potenciados por la edad y condiciones de uno de los declarantes (el padre de JORGE IGNACIO) que con más veras provocarían una mayor desorientación en punto de los informes suministrados pues que, a despecho del comentario del opositor a esos respectos, no cabe duda que sí son factores que logran incidir pues bien se sabe, a manera de regla de experiencia, que el solo envejecimiento de suyo induce al paulatino menoscabo de las facultades de rememorar amén del eventual deterioro de las capacidades de razonamiento que igual pueden generar errores en las reminiscencias.

De por sí, fueron varios los momentos en que el citado testigo reiteradamente expuso que “no recordaba exactamente” o no estaba seguro del todo123. Lo que era apenas natural pues para cuando declaró ya contaba con 89 años según dijo. Quizás sirva ejemplificar como clara muestra de ello, que en su declaración él dio a entender que sí conocía a JAVIER HURTADO ARANGO, esto es, el que apareció como adquirente de la propiedad de las fincas en medio del secuestro (siendo que en oportunidad anterior había dicho que no sabía quién era124).

Sin embargo, todo apunta a que se trató, cual dijera su hijo125, de una mera distracción de su parte pues lo confundió con otra persona; lo que termina comprobándose con solo reparar en esa explicación inicial en la que comentó que aquel era “( ) un vecino, un señor allá ARANGO que tenía una finca ahí pues casi 123 Actuación N° 103.

Récord: 00.06.58; Récord: 00.10.10; Récord: 00.12.01; Récord: 00.12.54; Récord: 00.15.07; Récord: 00.15.23; Récord: 00.24.01; Récord: 00.35.39; Récord: 00.36.42; Récord: 00.39.27. 124 Actuación N° 1. p. 66. 125 Actuación N° 105. Récord: 00.02.27. 60 Radicado: 68081312101201700022 01 lindando con Pekín, había una finca de por medio ( )”126 y que se refrenda con dar cuenta que cuando concretamente se le cuestionó acerca de si estaba enterado quién había quedado con la propiedad de las fincas después del secuestro, afirmó llanamente que “( ) no señor no supe.

O no sé ( )”127. Se sostuvo asimismo que, además de las aparentes diferencias de la versión del reclamante frente a las de su padre y hermano (que según quedó visto no eran precisamente tales ni graves ni trascendentes), el propio solicitante incurrió en variadas contradicciones frente a lo que otrora había señalado y a lo que mostraban otras probanzas.

Por ejemplo, cuando dijo que no había presentado la denuncia de su secuestro no obstante que aparecía la prueba escrita de ella. Sin embargo, si en el expediente efectivamente aparecía la clara constancia de que JORGE IGNACIO había puesto en conocimiento de las autoridades lo concerniente con su plagio128, asunto ese que además nadie disputó, no logra entenderse muy bien cuál fue entonces el propósito de averiguarle nuevamente por ello; pues no había para qué si ahí estaba la “prueba” que además ya conocía el Juez.

Con todo, sobre ello se le preguntó; es más, dado que contestó en un comienzo que “no” lo había hecho, se le remarcó sobre esa situación con evidente insistencia (cuatro veces se le cuestionó acerca de lo mismo)129. Lo que resultaba incomprensible. 126 Actuación N° 103. Récord: 00.17.18. 127 Actuación N° 103. Récord: 00.26.24. 128 Actuación N° 1. p. 87 a 88. 129 “( ) JUEZ: ¿Usted instauró alguna denuncia penal por ese hecho por el secuestro?.

“INTERROGADO: Jamás. “JUEZ: ¿Y nunca la ha instaurado? “INTERROGADO: Jamás lo hice, jamás toqué el tema por ahí ni le he dicho nada a nadie. Lo dije cuando me resolví a denunciar esto ( ). “JUEZ: ¿Ninguna denuncia? “INTERROGADO: Jamás. “JUEZ: ¿Ante la fiscalía? “INTERROGADO: Jamás. 61 Radicado: 68081312101201700022 01 Y si la intención de tan insólito estilo de moldear interrogantes (en rasero que no se aplicó sino al reclamante) fue quizás tantear de ese modo el grado de veracidad que ofrecían los dichos del inquirido, de inmediato habría entonces que reprobar con vehemencia semejante estratagema pues no es encomiable proceder (mucho menos de un Juez) valerse de tretas tales para, so pretexto de buscar la verdad, incitar a incurrir al declarante en imprecisión, error y/o contradicción a más que no es precisamente a partir de allí que termina mermada su credibilidad y aún menos aprovecha para descubrir la “realidad”.

Suficiente con dar cuenta que en este caso el propio solicitante admitió al final que sí había presentado la denuncia y que no lo recordó de comienzo sin que aquella previa negación o esa nueva manifestación tuvieren influjo alguno frente a la valoración que corresponde hacer ahora de su interrogatorio. Ni modos de asegurar que a partir de esas situaciones “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mentira respecto de sus demás aserciones.

Nada de eso. Solo un innecesario desgaste. Tampoco sufre mengua la eficacia demostrativa de la declaración de JORGE IGNACIO merced a esas otras situaciones que tanto llamaron la atención al Juzgado al momento de interrogarlo y de las que hizo eco la oposición. JUEZ: ¿Jamás la ha instaurado? “INTERROGADO: De ese tema no doctor, de ese tema no doctor.

He colocado otras denuncias muy aparte de esas. “JUEZ: Contrario a lo que usted manifiesta que en ningún momento usted ha instaurado una denuncia penal por los hechos del secuestro del cual fue objeto aparece a folio 87 de la carpeta de pruebas de solicitud de documento PDF una denuncia que usted instauró ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, denuncia que fue presentada el 9 de agosto del 2016 dice: ‘referencia, denuncio penal por secuestro extorsivo tentativa de homicidio y los demás que se determinen ( )’ ¿Qué tiene que decir usted al respecto? “INTERROGADO: Sí doctor; yo lo declaré. Yo lo dije.

“JUEZ: ¿Y entonces por qué en respuesta anterior manifestó que usted nunca había instaurado una denuncia por esos hechos? “INTERROGADO: Porque de pronto esa denuncia la hice, yo creo, yo últimamente, cuando yo denuncié que me estaban molestando en la finca; porque yo tengo varias denuncias aquí ( ) “JUEZ: Pero la pregunta es concretamente ¿por qué usted en su respuesta dice por esos hechos nunca hizo una denuncia y ahorita cuando se le pone de presente nos cambia la versión? ¿qué tiene que decir usted al respecto? “JUEZ: Doctor, no estoy cambiando de versión; le pido que me disculpe, de pronto, eh, me equivoqué; no recuerdo” (Actuación N° 105.

Récord: 00.38.13 a 00.41.22). 62 Radicado: 68081312101201700022 01 De un lado, porque la singular manera en que se practicó esa diligencia no califica precisamente de paradigma de práctica probatoria cuanto que todo lo contrario; no solo por lo recién mencionado sino mirando que varias de aquellas suspicacias surgieron alrededor de discusiones alusivas con temas por completo ajenos a los precisos extremos litigiosos de este proceso, como esos que extrañamente apuntaron a la verificación dizque de la “legitimidad” del previo negocio por el que el aquí reclamante adquirió los predios pretendidos (para lo cual no solo se cuestionó al reclamante sino a los testigos sobre las condiciones del pacto130, quiénes intervinieron131, el origen de los recursos para la compra132, cuánto se pagó133, cómo y a qué persona se entregaron los dineros del precio134, si fue en efectivo o cheque135, en dónde136, etc.) o las de la compra de un nuevo predio en Santander luego del secuestro (que tampoco califica propiamente aquí como tema de debate); otras devenidas porque, “contrario a lo que usted manifiesta” algunos declarantes habían mencionado cosas diversas (lo cual pugna con las claras reglas sobre la manera de interrogar partes y testigos137); sin descontar, por sobre todo, el singular modo en que, con palmaria insistencia y casi que rayando con los lindes de la imprudencia y la insolencia, se interpelaba y reprobaba al solicitante, por no recordar o por no decir puntualmente lo mismo que otrora se había relatado en otros escenarios y épocas o por cuanto su locución no armonizaba con la de otros138 o porque quizás al examinador la respuesta o justificación no le convencía o no la veía muy satisfactoria o de algún modo intuía que no era sincera139, lo que abiertamente desconoce los precisos postulados del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011140 (amén de otras falencias como 130 Actuación N° 102.

Récord: 00.03.09; Actuación N° 105. Récord: 00.04.30. 131 Actuación N° 102. Récord: 00.03.20; Actuación N° 103. Récord: 00.32.49. 132 Actuación N° 103. Récord: 00.33.12; Actuación N° 105. Récord: 00.05.02. 133 Actuación N° 102. Récord: 00.03.57; Actuación N° 105. Récord: 00.04.49. 134 Actuación N° 103. Récord: 00.31.18; Actuación N° 105.

Récord: 00.04.30. 135 Actuación N° 103. Récord: 00.31.48. 136 Actuación N° 103. Récord: 00.32.14. 137 Arts. 185, 198, 202, 203, 220, 222 y especialmente el artículo 221 del Código General del Proceso. 138 Actuación N° 105. Récord: 00.09.49. 139 Actuación N° 105. Récord: 00.37.40; Récord: 00.37.58; Récord: 00.41.35. 140 “( ) [el] sentido de la expresión ‘procurando’ ( ) no supone en sí mismo la atribución de una potestad a una autoridad, cuyo cumplimiento se deje a la discrecionalidad del mismo, sino que por el contrario, con esa expresión se establece una obligación. Esta interpretación ( ) se desprende del sentido natural y obvio de la expresión, reconocido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y acogido por esta Corporación en la sentencia C-383 63 Radicado: 68081312101201700022 01 esa francamente sorprendente de permitir preguntar a “testigos” de manera asertiva141).

Y de otro, porque con todo y esas acotadas incorrecciones, sobre todo las que venían salpicadas de un intemperante atosigo, queda en claro que la versión sostenida desde un comienzo por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, permaneció enhiesta y robusta; desde luego que a pesar de las referidas impropiedades en la manera de cuestionar, se mantuvo él firme e inflexible en punto de esas concretas aserciones que venía diciendo acerca de las condiciones modales en que sucedió su secuestro, de las que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes e incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren meras fantasías, pero que nunca resultaron infirmados; añádase, ni siquiera controvertidos.

Fíjese que aunque la parte opositora venía acusando que todo lo del plagio no era más que un artificio, al final jamás se preocupó por indagarle directamente y en ese mismo interrogatorio acerca de sus “dudas” sobre el particular; ni una vez le cuestionó al respecto142. A todo ello habría que agregar que lo que aquí vino a contar JORGE IGNACIO se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores ante otras entidades.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió su secuestro) que es lo que realmente interesa acá relievar y no de 1999 ( ) el aparte acusado del artículo 37 de la Ley 1448 de 2011 establece una obligación de brindar un trato digno y adecuado a las víctimas, de manera que se evite su revictimización, trato que debe traducirse, en los términos de la propia disposición, en un lenguaje y una actitud adecuados hacía ellas, por parte del funcionario encargado de adelantar el interrogatorio” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS). 141 Actuación N° 103. Récord: 00.39.20; Récord: 00.39.46. 142 Actuación N° 105. Récord: 00.00.20 a 00.07.10. 64 Radicado: 68081312101201700022 01 propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación, la mayoría de los cuales, repítese, no pasaban de ser sino meras cuestiones secundarias amén de intrascendentes para lo que aquí importaba.

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una maquinada versión acerca de unos hechos acontecidos años atrás y que se fue adaptando al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó JORGE IGNACIO, hace rato también lo había dicho en términos mucho muy similares en otros lugares, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad para sacar provecho de la Ley como ligeramente se insinuó y alegó, sin más prueba que esa sola alegación. Total: las manifestaciones de JORGE IGNACIO cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Pues no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmarlas.

Todavía menos si se memora que de circunstancias tales supieron también y de primera mano su hermano ÓSCAR DE JESÚS143 (quien incluso lo visitó en su lugar de cautiverio), su padre CARLOS EMILIO AMAYA ROJAS144 (que fue el encargado de entregar las fincas), además de su compañera de entonces MARTHA CECILIA LEÓN MARURI145 (con la que se encontró apenas salió del secuestro) y lo que luego supieron terceros como JOSÉ ARMANDO ULLOA MARTÍNEZ146 y 143 Actuación N° 102. 144 Actuación N° 103. 145 Actuación N° 1. p. 74 a 76. 146 Actuación N° 100. 65 Radicado: 68081312101201700022 01 CÉSAR AUGUSTO ARANGO ARANGO147 quienes coinciden en señalar que JORGE IGNACIO les manifestó que anduvo retenido.

Por modo que al amparo de todas esas reflexiones debe quedar plenamente establecido que, tal cual se alegó, JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ fue víctima de un secuestro en las precisas condiciones que él relató. Con todo, el opositor persiste en cuestionar que, aún incluso en ese supuesto de que se hubiere dado el dicho secuestro, de todos modos no queda muy en claro eso de la relación entre el mentado hecho y el conflicto armado, esto es, que sucediere con ocasión de este.

Relieva así, entre otras cosas, que el reclamante en sus manifestaciones nunca pudo identificar en concreto quiénes fueron los que perpetraron su plagio -y que supuestamente le obligaron a firmar las escrituras- como tampoco que se tratare de alguna entidad criminal que hiciere parte de esos precisos grupos armados ilegales que se han entendido regularmente como partícipes de una confrontación de esta especie; de por sí esa intempestiva asociación que aquel pretendió hacer para involucrar en su victimización a una de esas organizaciones hablando de “los terneros” que dizque dependían o tenían negocios turbios con la “oficina de envigado” al mando de comandantes paramilitares, acabó por entero fracasada pues según expusieron las autoridades, ni siquiera hay evidencia de su existencia. Sin olvidar que tampoco parecía muy razonable aducir que utilizaren semejante estrategia de raptar personas para obligarlas a ceder sus tierras y financiarse luego con el producto de sus ventas.

Lo cual más bien obedecería a una práctica más bien común de la delincuencia común. 147 Actuación N° 1. p. 68 a 69. 66 Radicado: 68081312101201700022 01 En síntesis: se reprueba en sí, entonces, que no hay cómo inferir que lo que sucedió fue asunto mediado por la intercesión del conflicto armado, o lo que es igual, que no es “víctima” de tal.

En orden pues a determinar si reposa en el aquí reclamante esa exigida condición, precísase, no apenas esa genérica de “víctima” (que ya se determinó que lo es por el indicado secuestro) cuanto que la especial que establece la Ley 1448 de 2001, esto es, si participa del concepto operativo que allí derechamente se establece para así distinguir de su universo quiénes están legitimados para reclamar las ventajosas medidas que se gobiernan en la Ley como, por contraste, los que no pueden acceder a sus beneficios, incumbe entonces memorar que su artículo 3º contempla que solamente califican en esa condición las personas que “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es solo a estas, entonces, a las que se les confiere mediante este procedimiento, la facultad de invocar la restitución de su tierra “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”148.

Distinción esa que entre otras cosas encuentra palmario fundamento en que, tratándose como lo es de una legislación especial enteramente enderezada a proteger a las “víctimas del conflicto armado” -por aquello de ser personas de especial resguardo constitucional- era apenas natural que se les permitiere valerse entonces de procedimientos en mucho más expeditos para lograr el amparo de sus garantías fundamentales y que no fueren precisamente esos mismos comunes y corrientes de los que eventualmente podrían aprovecharse la generalidad de afectados por hechos similares (pero no relacionados 148 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 67 Radicado: 68081312101201700022 01 con esa violencia) los que entonces, si bien no pierden la posibilidad de su reconocimiento, deben acudir a las vías que para su reparación ofrecen las distintas normas sustanciales y procesales.

Precisamente teniendo por mira ese objetivo, la misma Ley, incluso de manera contundente y expresa, indicó de entrada que los actos de “delincuencia común” se encontraban excluidos de la especial dispensa que contempla la Ley 1448 de 2011149. Pues que solo lo serán, itérase, aquellos que se sucedan en razón del conflicto armado interno. Ahora bien: para determinar si una determinada conducta se encuadra o no dentro de esa categoría del “conflicto armado interno”, se han establecido algunos parámetros que facilitan esa determinación, por ejemplo, cuando medie la certeza de que en el hecho participó o fue directa consecuencia del obrar de un “actor armado” que contare “con estructura militar o dominio territorial”150, verbi gratia, un grupo de guerrilla o paramilitares.

Tal el caso de diferentes asuntos en los que exmiembros de esas organizaciones admiten o confiesan ante las autoridades judiciales, haber intervenido en los hechos que en su momento propiciaron puntuales desplazamientos, abandonos o despojos de tierras, o la notoriedad de combates o aleves ataques terroristas a zonas o poblaciones, etc., en los que obviamente y sin mayores averiguaciones cabría expeditamente asociar la victimización con el trance violento que lo rodeó. Desde luego que se trataría así de ese típico escenario que ata el hecho dañoso con la injerencia belicosa de un copartícipe de la dicha confrontación. Mas se entiende que decir que en esos casos se establecería plenamente y con un grado de seguridad casi que absoluto que se 149 Parágrafo 3°.

Art. 3., Ley 1448 de 2011, “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 150 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 68 Radicado: 68081312101201700022 01 trataría de un hecho tocante con el conflicto armado, dista mucho de afirmar que esa relación solo cabría descubrirla de ese patente modo.

Naturalmente que, como se verá a espacio, hay eventos en los que, sin embargo de no aparecer lograda tamaña certidumbre, de todos modos igual se les aplica las prerrogativas de la Ley cuando se conviene que tienen una suficiente causalidad respecto de aquel. Por supuesto que esa noción de “conflicto armado interno” a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a esa particular dinámica de confrontación de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos mismos; el uso o no de armas o medios de guerra o de necesaria “operación militar” cual sostuvo la oposición, etc.) cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos característicos contextos sino a otros factores poco más extensos.

Lo que se comienza a comprobar dando cuenta por ejemplo que en este linaje de asuntos, no es ni con mucho necesario determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “(…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)” (Subrayas del Tribunal).

Acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es precisamente lograr tan precisas certezas con miras a clarificar y/o identificar al concreto generador de la dicha victimización ni parar mientes propiamente en “(…) el actor perpetrador de la violación (…)”151 cuanto que reparar que se hubiere sucedido ella en escenario mediado por el dicho fenómeno. Es esto lo que verdaderamente importa.

Justamente por ello, repetidamente viene diciendo la jurisprudencia de H. Corte Constitucional que esa precisa parte de la Ley 151 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 69 Radicado: 68081312101201700022 01 conforme con la cual, los hechos deben sucederse “con ocasión del conflicto armado interno”, siempre debe entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”152, lo que hizo por ejemplo cuando aplicada a establecer la exequibilidad del parágrafo 3° de ese mismo artículo tercero, terminó concluyendo que deberían entenderse como actos de “delincuencia común” solo “( ) aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ( )”153 (Subrayas del Tribunal).

A partir de ello, se estableció entonces que en aras de determinar si se estaba o no en un escenario alusivo con el conflicto armado mediaban “( ) tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )”154: una primera, que fue la arriba anotada y correspondiente con ese cuadro en el que no se ofrece duda sobre esa condición atendiendo por ejemplo los sujetos que intervinieron y/o la naturaleza misma de la victimización (actos ejecutados por una organización de guerrilleros o paramilitares o sucedidas en combate entre ellos, masacres, atentados terroristas, etc.); la segunda, que es aquella en la que, por contraste y en oposición a la que precede, la convicción que se obtuvo es que en puridad se trató de un acto derechamente ejecutado o provocado por la injerencia de la delincuencia común, verbi gratia, porque merced también a las constancias probatorias así se determine claramente (un informe de policía o judicial) o que por sus propias características no quepa sino dentro de esa posibilidad y, finalmente, una tercera opción -que se anticipa es la que interesa para este caso- referida a las “zonas grises”, esto es, las que racionalmente no es posible situar con plena certeza en alguno de los dos extremos anteriores 152 Ídem.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 153 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 154 Ídem. Sentencia T-163 de 13 de marzo de 2017. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 70 Radicado: 68081312101201700022 01 justamente porque se encuentran entre ellos y que, por eso mismo “( ) no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal ( )”155.

En este último evento, en el que por la misma multiplicidad de factores que pueden intervenir, no es factible ubicar los actos victimizantes dentro de un claro contexto de conflicto armado ni de delincuencia común como tampoco descartarlos de entrada de alguno de ellos, cuanto se exige entonces es una valoración poco más profunda en el caso en concreto para así averiguar si tercia entonces o no una conexión “( ) cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 ( )”156.

Con todo, no puede dejarse al margen que la mismísima Corte Constitucional se aplicó a esa tarea, determinando a guisa de ejemplo y como factores a tener en cuenta, algunos muy probables eventos en los que, amén de aquellos de esa primera categoría, cabría considerar como propios dentro de la acepción de conflicto armado. Sostuvo en efecto que podrían entenderse entre estos “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )”157 (Subrayas del Tribunal), sin perjuicio, claro está, de mirar la particular situación pues tampoco se trataba de establecer a priori parámetros exactos que abarcaren siempre 155 Ibídem.

Sentencia T-163 de 2017. 156 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 157 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 71 Radicado: 68081312101201700022 01 y para todo supuesto los eventos posibles por lo que era de rigor atender, amén de los diversos pronunciamientos de la misma Corporación158, aspectos como ese de verificar si “(…) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió (…)”159 (Subrayas del Tribunal).

Pero no se quedó solo en ello sino que, atendiendo además que la referida normatividad (Ley 1448 de 2011) traía de suyo un claro propósito benefactor que no podía dejarse al margen, explicó que “(…) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas (…)” por lo que en casos tales es menester fijarse primeramente y como asunto de marcada importancia que “(…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”160.

Con esas previas precisiones, habría entonces que concluir frente al caso de marras varias cosas: Primeramente, que aunque es verdad, cual señala la oposición, que nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en ese secuestro sufrido por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, de veras participaron miembros de estructuras criminales al margen de la Ley (de acuerdo con los reportes arrimados jamás se ha tenido meridiana noticia acerca de la existencia de la acusada organización de “los terneros” ni 158 Ver entre otras providencias, Sentencia T-268 de 2003;

Auto 218 de 2006; Auto 092 de 2008; Auto 093 de 2008; Sentencia T-895 de 2007; Sentencia T-630 de 2007; Sentencia T-611 de 2007; Sentencia T-265 de 2010; Sentencia T-076 de 2011; Sentencia C-781 de 2012 y Sentencia T-163 de 2017. 159 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 160 Ídem.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 72 Radicado: 68081312101201700022 01 que el citado como “daniel” o alguna de esas otras personas indicadas por aquel fueren efectivamente los mismos “alias” usados por algunos individuos vinculados con la “oficina de envigado”161 o que tuvieren relación con sujetos directamente coligados con paramilitares162), tampoco habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que ese plagio fue un arquetípico ilícito que sí y solo sí podría ser cometido por la delincuencia común. Suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que la retención forzada se correspondía también con estrategia de guerra igualmente aprovechada por cuerpos al margen de la Ley como guerrillas y autodefensas sin que para el caso interese, como insinuare la sociedad aquí contradictora, que a su juicio no pareciere muy probable ni ajustarse a su conocido modus operandi que se aplicaren estas a “secuestrar” para hacerse así con inmuebles y luego venderlos en aras de financiar sus actividades, no deja de ser sino una mera conjetura de su parte que tampoco encuentra respaldo más allá de su mera y singular percepción sobre el fenómeno; mismo este que precisamente por ser tan diverso y enrevesado, no permitiría excluir de plano esa solución por ejemplo remembrando cuanto se averiguó acerca de la existencia de ese “parqueadero padilla” a cargo de la “oficina” en la que se encontraron cantidad de documentos (escrituras entre otros)163.

En fin: que ante ese estado de cosas, era potencialmente factible que justo así y con esa intención hubieren ellos actuado o acaso con otros fines; desde luego que cabrían asimismo entre las posibilidades. 161 Actuación N° 48. 162 “( ) Consultado el sistema de información judicial de Justicia Transicional, SIJYP y la sentencia condenatoria ejecutoriada contra integrantes del desmovilizado BLOQUE CACIQUE NUTIBARA A.U.C. se estableció que no existe mención alguna de un grupo paramilitar denominado ‘Los Terneros’; como tampoco de los alias de ‘COLITA’; ‘CRISTO VIEJO’ o ‘MULA MUERTA’; o del nombre de ‘JAVIER HURTADO ARANGO’ como integrantes de grupos paramilitares o audefensas ( ) sobre los alias de ‘CARLOS MARIO’; ‘JAIME’; y ‘DANIEL’; al ser consultados en el mismo sistema de información aparece la existencia de varios registros pero no relacionados con el asunto ( ) Sin embargo, sin establecer que sean los mismos alias o nombres mencionados en la solicitud de información, dentro de la estructura armada ilegal desmovilizada BLOQUE CACIQUE NUTIBARA A.U.C. aparecen como integrantes de ese grupo de autodefensas: CARLOS MARIO AGUILAR ECHEVERRI alias ‘ROGELIO’ y DANIEL ALBERTO MEJÍA ÁNGEL alias ‘DANIELITO, DANIEL BOOM O DANIEL’, donde el primero de ellos rendía cuentas al segundo y, este último a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias ‘Adolfo Paz;

Don Berna; El Viejo o Pate Palo’, máximo responsable del actuar de esa estructura armada ilegal ( ) de acuerdo con lo documentado hasta la fecha por el Despacho 4 de Justicia Transicional, no existió un grupo armado ilegal orgánico o alidado a las autodefensas del BLOQUE CACIQUE NUTIBARA denominado ‘Los Terneros’ que hiciera presencia en el municipio de Medellín o su área metropolitana ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 138). 163 En: https://www.elespectador.com/colombia-20/informe-final-comision-de-la-verdad/parqueadero-padilla-asi-se- financiaron-las-autodefensas-de-cordoba-y-uraba-segun-la-comision-de-la-verdad/. 73 Radicado: 68081312101201700022 01 Tampoco la opositora demostró que se tratare de un hecho que fuere privativamente característico de la delincuencia común ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado acaso porque no se ajustaba al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos como ilegales; apenas si se quedó en la teoría que debió ser de los primeros pero sin que adjuntare más allá de su apreciación, elemento de juicio que de veras le diere plena eficacia al proclamado postulado.

De esta suerte, esas particulares circunstancias en que sucedió el secuestro de JORGE IGNACIO, invitarían a comprender a manera de inicial reflexión, que el mentado hecho se correspondería justamente con uno de aquellos que se ubican en esas “zonas grises” que antes se mencionaron. Asimismo, y en segundo término, las narraciones del acá reclamante en punto de los que intervinieron en su secuestro, llevarían a inferir que en cualquier caso fue un acto cometido, no por un solo individuo sino por varias personas que se asociaron con ese innoble propósito sin que, como antes se explicó, resultare absolutamente necesario lograr el pleno reconocimiento o individualización de esos precisos autores (como tampoco que obrare constancia judicial o de algún otro tipo acerca de la vinculación, aprehensión o condena de los sujetos responsables).

Lo que por ese camino autorizaría teorizar así, visto ese listado de situaciones que la Corte Constitucional enunciativamente reveló como sucesos que autorizaría englobar dentro del conflicto armado, que bien pudo tratarse aquí, como allá se anunció, de un delito que fuere perpetrado acaso por una “banda criminal” o por esos “grupos armados no identificados”.

Para ser claros y precisos: un contingente indicio de que el plagio quizás algo tuvo que ver con aquel. Ni cómo olvidar que el propio solicitante desde su denuncia de 8 de abril de 2014 y como arriba se indicó, ya venía señalando que quienes lo retuvieron eran miembros de “( ) un grupo armado organizado porque 74 Radicado: 68081312101201700022 01 estaba muy bien organizado, manejaban muchas armas de corto y largo alcance y tenían muchos recursos, nunca me dijeron quienes eran pero como lo habia mencionado algunas veces me decian que era guerrilla y otras veces me dijeron que eran otro grupo (…)”164 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Itérase que no se trató, como se insinuó, de una versión amoldada con el paso del tiempo pues que fue esta la primera que se hizo y ya desde entonces andaba manifestando él quiénes podrían ser sus perpetradores: grupos armados organizados, acaso guerrilleros u otros. En tercer lugar, y también como hecho que calificaría, este sí sin duda, como inequívoco indicio, tendría que admitirse que el comentado secuestro de JORGE IGNACIO, ocurrió justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales (guerrilleras y paramilitares) hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que narró él con tanto pormenor, esto es, que de pronto hubieren allí participado alguno de esos bandos, así y todo, y como se anunció de comienzo, no se tuviere la plena certeza de ello.

Pues así como no la hay, tampoco procedería descartar del todo la hipótesis contraria por la misma razón (por la falta de absoluta certidumbre). Al fin y al cabo, repítese, esa mismísima mescolanza de complejas afectaciones del orden público de entonces y que incluso suponía la correlación entre estructuras ilícitas por ejemplo con delincuencia común o con otras organizaciones (según se advierte de esa sentencia arriba acotada en punto del contexto de violencia de Medellín165), tampoco permitiría desconocer la posibilidad de que se 164 Actuación N° 1. p. 1.222. 165 “( ) La Oficina de Envigado ha sido históricamente el eslabón para enlazar y articular la delincuencia de Medellín. Dicha estructura fue utilizada por las AUC para su proyecto de extenderse a Medellín, apoderarse de ésta y controlar su territorio, como el eje que articuló las bandas y los miembros de las milicias y el Bloque Metro una vez derrotados, bajo la denominación de Bloque Cacique Nutibara ( ) Como consecuencia de ese proceso, la mayoría de bandas criminales del municipio de Medellín y su área metropolitana pasaron a integrar el Bloque Cacique Nutibara ( ) Eso significa que el Bloque Cacique Nutibara estaba integrado por lo menos por 300 bandas y combos de la ciudad y esa información es veraz porque esa cifra corresponde al promedio de bandas u organizaciones criminales que han existido en la ciudad de Medellín históricamente ( ) El Fiscal 45 Delegado sólo logró consolidar 28 bandas como pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara, las cuales estaban conformadas por 687 miembros ( ) Pero, esa no es la cifra de todos los miembros de las bandas que conformaban el Bloque Cacique Nutibara ( ) El mismo Diego Fernando Murillo Bejarano declaró que si se hubieran desmovilizado todas las personas que hacían parte de él se hubieran tenido que desmovilizar 10.000 o 15.000 hombres.

Eso da una idea del dominio y control que llegó a tener ( ) sobre la ciudad de Medellín, sus bandas y combos, su criminalidad y todos las acciones y recursos ilegales ( ) 75 Radicado: 68081312101201700022 01 dieren escenarios como los planteados. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1998) era palmaria la presencia de grupos ilegales.

Itérase que para efectos tales y tal cual se viene manifestando, no era necesario que existiere prueba directa e indiscutible de que el secuestro aquí padecido por JORGE IGNACIO fuere el producto del concreto actuar de grupos organizados armados al margen de la Ley y aún menos cabría reclamarse que fuere el aquí solicitante el que así lo demostrare.

Baste con decir que él fue la “víctima”. Y en ningún escenario, con mayor razón aquí, podría tolerarse tamaña exigencia que obviamente calificaría como una gravosa imposición de una carga que resultaría abiertamente desproporcionada amén de injusta y que en realidad tampoco le toca a él cuanto que al propio Estado pues es este el que realmente debe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que le pasó; que no aquel.

Sumado a todo cuanto se viene acotando y como punto cuarto, debe señalarse que ni siquiera era aquí necesario que mediare una muy contundente e innegable prueba de esa acusada pertenencia de las personas que lo secuestraron a un grupo ilegal de estos. Pues que, ante el violento contexto que por entonces cundía en el área urbana de Medellín -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar de boca de sus raptores que de algún modo tenían relación con esos grupos, así al final no fuere cierto y se hubiere contado aquello apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo La construcción del contexto de los crímenes del Bloque Cacique Nutibara permitió descubrir que éste se alimentó y constituyó, entre otras fuentes, con las bandas y combos de delincuencia común que habían existido históricamente y existían en la ciudad de Medellín y que en el contexto y desarrollo del conflicto armado ejerció un dominio y control casi absoluto sobre sus actividades ilícitas.

Las bandas y organizaciones criminales de la ciudad de Medellín, como las descritas en este pronunciamiento y muchas más que se han omitido, fueron funcionales a los propósitos y objetivos del grupo paramilitar ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Sentencia de 24 de septiembre de 2015 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO). 76 Radicado: 68081312101201700022 01 que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr el propósito que motivó su plagio, aplicaría también como factor para creer que se trataba de supuesto asociado con el conflicto armado.

Y finalmente, si eventualmente se considerase que no es suficiente con la conjunción de la integridad de estos factores indiciarios que apuntan, todos a uno, a inferir cuanto acaba de decirse y no obstante ellos, acaso siguieren subsistiendo vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor convicción acerca del particular, esto es, si el hecho dañoso devino por trances indiscutiblemente asociados con el conflicto armado interno o si en contrario, obedecía a factores distintos (v. gr. delincuencia común), habría entonces de tener en cuenta que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “(…) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima (…)”166, lo que supondría aquí inclinar la balanza a favor de esa primera hipótesis por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine167 y los principios de buena fe, in dubio pro victima168 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”169 -que aquí lo fue el de JORGE IGNACIO-.

Total: que al conjugar todas y cada una de estas cinco inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, asoma coruscante que los supuestos victimizantes sufridos por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ razonablemente “( ) guardan una relación de conexidad 166 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 167 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 168 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 169 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 77 Radicado: 68081312101201700022 01 suficiente ( )”170 con el conflicto armado circundante en Medellín para esa misma época de su secuestro. En fin: que es víctima en las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por ende, que tiene derecho a las medidas que allí se contemplan.

Superada entonces la temática inherente con esa condición de víctima que además cuenta con el derecho a gozar de las prerrogativas de la Ley 1448 de 2011, apenas si resta determinar lo concerniente con el despojo; mismo que se aseguró que estuvo dado aquí por cuanto que, encontrándose el acá reclamante JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ aún secuestrado, en medio de esa situación y dentro del propio sitio de cautiverio, fue forzado a firmar e imponer su huella en unas hojas en blanco, enterándose luego que a partir de ello se acabó traspasando a un tercero la propiedad de las fincas como si las hubiere vendido, lo que nunca hizo; ni siquiera tiene conocimiento sobre el pretenso comprador.

Lo que disputó la opositora señalando entre varios aspectos que esa aseveración no podría ser precisamente cierta pues que resultaba bien poco probable que esa firma se hubiere estampado en semejante situación para lo cual, incluso aportó con su escrito de oposición un dictamen pericial que daba cuenta que esa rúbrica suya no tenía trazas de ser apócrifa ni de haber sido creada en estado de ansiedad amén que el propio Notario de entonces le informó que no era realmente probable que esa gestión de suscribir ese documento y que luego se convirtió en la escritura pública de venta, pudiere hacerse por fuera de la sede del despacho respectivo sobre todo porque se utiliza un papel especial (notarial) que hasta viene numerado desde la propia imprenta.

A lo que pronto cabe anotar, porque es verdad, que ese instrumento público que se dijo suscrito el 14 de julio de 1998171 y en el 170 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 171 Actuación N° 1. p. 29 a 32. 78 Radicado: 68081312101201700022 01 que aparece el acá reclamante “vendiendo” las fincas “Pekín” y “El Retiro” a JAVIER HURTADO ARANGO, se tiene por auténtico172 y precedido además de la presunción de veracidad conferida por el artículo 257 del Código General del Proceso173.

Asimismo, que contiene una “firma” que dice corresponderse al aquí solicitante la que, por si fuere poco, figura que se estampó frente a una persona investida de autoridad reconocida por el Estado para dar fe y certeza sobre el suscriptor del documento (Notario) -se dice allí que “( ) ante mí compareció ( ) el señor JORGE IGNACIO AMAYA JIMENEZ ( )”174-; signatura aquella que hasta un lego en la materia podría intuir que por lo menos resulta parecida a otras suyas impuestas en otros documentos que obran en el expediente.

Veracidad esa que incluso pretendió aquí ratificarse merced al informe que fuere arrimado con el escrito de oposición175; mismo que, aunque no fue elaborado precisamente por un perito grafólogo sino por un “Técnico Profesional en Documentología” de la Policía Nacional176 amén que la verificación pertinente, según se dijo allí, se hizo comparando la firma y huella que de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ aparecía en el documento “dubitado” (E.P. N° 3.433 de 14 de julio de 1998177) -según observación hecha directamente del original que reposa en el protocolo notarial- pero apenas con respecto de solamente tres (3) instrumentos indubitados (los contenidos en dos escrituras públicas más -una de 1997 y la segunda que se corresponde con la compra que igualmente fuere cuestionada por el aquí reclamante178- y un escrito en el que declaró en la etapa administrativa -en 2015-), auncuando pudiere afirmarse que en dicho trabajo se enseñan 172 Art 244 C.G.P. 173 “Artículo 257.

Alcance probatorio. “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. “Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica” 174 Actuación N° 1. p. 29. 175 Actuación N° 26. p. 38 a 52. 176 Actuación N° 26. p. 51. 177 Actuación N° 1. p. 29 a 32. 178 Actuación N° 1. p. 56 a 58. 79 Radicado: 68081312101201700022 01 cumplidos a cabalidad, todos y cada uno de los presupuestos que en torno de su validez y eficacia reclaman los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso -aplicables aquí por no ser contrarios a las reglas y principios de la Ley 1448 de 2011- y que por ese sendero, quedó de veras comprobada la suficiente capacidad y experiencia de aquel para ejecutar esa labor, que se consignó la metodología que aplicó para efectos tales y que las observaciones se hicieron de manera clara, precisa y detallada además que los pilares fácticos y técnicos que allí se plasmaron, ofrecían verdaderos motivos de convicción y esa exigida seguridad en las condiciones que proclama el artículo 232 del Código General del Proceso para, finalmente concluir así que el citado pliego sí fue suscrito por el acá restituyente, la verdad que cuanto allí se impuso no refleja para el asunto de marras mayor trascendencia. Y no solo porque bien poco vendría a importar que la aportada experticia hablare sobre la veracidad de esos signos si en verdad sobre ello no había siquiera una mínima duda; y si acaso la hubiera, no solamente aplicaban las presunciones que la propia ley procesal establece atendiendo la naturaleza de esos documentos sino que el implicado en esos actos, vale decir, el propio JORGE IGNACIO debería haber asumido en caso tal de desconocerlas una posición francamente decidida, contundente, vehemente si se quiere, que expresare sin duda alguna una verdadera opugnación a la afirmación de que la firma y huella allí puestas no eran suyas, tachándolas expresamente de falsas en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, manera única en la que podría desquiciar esa “autenticidad”.

Pero no lo hizo. Tal sucede particularmente porque, por otro lado, el aquí solicitante en realidad nunca puso en duda la autenticidad de la firma y huella que aparecen en la citada escritura 3.433 de julio de 1998 ni acusó que ellas fueren falsas o que su rúbrica no es la que acostumbra utilizar en todos sus actos y privados. Nada de eso.

Cuanto en verdad discutió y así lo vino sosteniendo desde un comienzo, es que esa signatura fue 80 Radicado: 68081312101201700022 01 obligado a estamparla justo en los tiempos en los que estaba cautivo merced a su secuestro; en fin, que con todo y que de veras suscribió ese papel, lo hizo constreñido por sus captores sin que jamás hubiere sido intención suya esa de ceder la propiedad de las fincas.

Cierto que en ese mismo informe, se intentó descartar esa teoría de que fue obligado a firmar bajo presión, señalando que tanto las firmas impuestas en el documento en comento como en los otros (indubitados) presentaban “( ) rasgos ágiles, distendidos, sin rigideces ni precipitación, laxitud o imprecisión; sus rasgos no ostentan los TEMBLORES SIMTOMATICOS Y NERVIOSOS ( ) propios de los trazos producidos bajo el efecto del TEMOR ( )”179, en razón de lo cual se estimó que esa firma de JORGE IGNACIO y contenida en esa escritura de la que se viene hablando “( ) NO PUDO HABERSE PRODUCIDO bajo algún estado de tensión psicológica o bajo alguna forma de presión externa ( )”180.

Mas de rigor es tener en cuenta que la grafología forense no es precisamente una ciencia exacta y todavía menos en cuanto hace con el puntual aspecto de determinar esos “impactos psicológicos” que puede producir en una persona, el obrar en un ambiente de franco temor, angustia o zozobra (un secuestro por ejemplo), esto es, si esos estímulos circundantes necesariamente afectan los trazos de la escritura (o firma) en todos los casos, que es bastante probable que sí en un buen porcentaje -como lo sugieren, al parecer, esos “tratados” grafopsicológicos de los que se hizo muy escueta mención-, pero hasta ahí; esto es, que no aplicaría indefectiblemente para la integridad de supuestos.

Es que, ni aún la propia psicología que tal vez sería la disciplina llamada a precisar de mejor manera y con mayor posibilidad de acierto, esos eventuales “efectos” atendiendo la concreta personalidad del sujeto (estudio este que aquí se echa de menos), 179 Actuación N° 26. p. 41. 180 Actuación N° 26. p. 42. 81 Radicado: 68081312101201700022 01 podría aventurarse a asegurar con absoluta certidumbre y con esa contundencia que acá se anotó en el referido informe, que la firma de JORGE IGNACIO contenida en esa escritura “( ) NO PUDO HABERSE PRODUCIDO ( )” en estado de inquietud o ansiedad propias de un plagio.

En fin: que aún y todo estuviere el acá reclamante en esa delicada condición de natural nerviosismo en la que seguramente se encontraba para cuando estuvo secuestrado, tampoco cabría concluir, a lo menos no de manera categórica (y sin previa prueba que así lo determine fehacientemente) que decididamente y sin excepción todas sus firmas y en cualquier evento, indefectiblemente deberían verse afectadas por la situación y de suyo reflejar “temblores” u alguna de esas otras anomalías puestas de presente en el informe.

A duras penas si de pronto esa “fluidez” de la suscripción encontrada por el técnico, podría calificar como indicio de no haberse sucedido en escenario de tensión. Pero no más allá que eso; menos de plena prueba. Ciertamente que el continuo desarrollo de las ciencias y el esfuerzo de los expertos en sentar reflexivos criterios que sin duda aportan rayos luminosos y constituyen orientaciones invaluables, son diques de tener en cuenta; pero por juiciosos que sean, no comportan más que un signo generalizado y, por consiguiente, no pueden comportar reglas fijas que casen exactamente a otros eventos; menos a todos.

Es, por así decirlo, terreno vedado para los dogmas pues no pueden medirse con el mismo rasero o con fórmulas que respondan al frío dictamen de la aritmética. Por modo que si a partir de esas enseñanzas de la experiencia se enseña que es bastante posible que se afecte la manera de firmar, no descarta que hayan casos en que el suscriptor, pese a ello, logre sin embargo que su signatura se produzca sin sesgos. 82 Radicado: 68081312101201700022 01 Obviamente que tampoco se está diciendo que entonces hay que desechar una muy factible regla adquirida a través de la previa experiencia y estudio de los eruditos en el tema.

No. Lo que se está realmente significando con ello no es otra cosa que la necesidad, absoluta además, de que cada caso concreto se analice con particularidad, porque muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares y que puedan establecer la solución. Cabe afirmarse, en ese sentido, que cada evento es como una huella dactilar y en la medida en que no se pierda de mira tal cosa y, por ende, se abandone con exhaustividad y minuciosidad a rastrear cuanto dato le sea muy a propósito para esos fines, puede alcanzar la decisión que más se ciña a la realidad.

Justamente por ello y para sin más preámbulos verificar el aspecto en ciernes, se adelanta que esa apreciación del informe de cualquier modo acabaría aquí fracasada con solo dar cuenta que, según expuso JORGE IGNACIO -con todo el vigor demostrativo que comportan sus palabras- esa firma que dijo fue obligado a estampar, no la impuso precisamente “una” única vez cuanto que varias.

Así por ejemplo lo comentó en una primera oportunidad al explicar que “( ) fui torturado y obligado a firmar documentos ( ) llega un hombre encorbatado, con unos documentos un huellero y un lapicero y me hizo firmar varias hojas en blanco ( ) luego de haber firmado los documentos (…)”181; asimismo, adujo que “( ) yo le firme papeles en blanco y coloque la huella ( ) a los 8 días de haber firmado los papeles ( )”182 (sic) y posteriormente ante el Juzgado lo siguió diciendo señalando que “( ) yo firmé unas hojas en blanco ( )”183 o esa otra conforme con la cual “( ) yo le firmé papeles ( )”184 o que suscribió “( ) hojas en blanco ( )185 esos papeles 181 Actuación N° 1. p. 1.222. 182 Actuación N° 1. p. 38 a 39. 183 Actuación N° 105.

Récord: 00.14.35. 184 Actuación N° 105. Récord: 00.19.02. 185 Actuación N° 105. Récord: 00.20.17. 83 Radicado: 68081312101201700022 01 de escrituras ( ) firmé y coloqué huellas ( )”186. En fin: que se trató de más de una signatura. De dónde, si en razón de esos dichos de JORGE IGNACIO -que califican de suyo de prueba eficiente- fue menester que el reclamante firmase varias hojas, esa contingencia de que aparecieren rigideces, tensión, temblores, etc. y que ya de por sí venía flaqueando por las razones antes vistas, aún más se derrumbaría en el preciso supuesto que aquí aconteció. Pues es palmario que entre mayor cantidad de firmas plasmadas, por ahí derecho se ensancharía por igual esa franca probabilidad de que algunas de ellas carecieren entonces de esas acotadas deficiencias que relató la experticia cuanto que por contraste, resultaren quizás en algo o en todo mucho más fluidas y naturales; aún incluso en tan angustioso escenario.

Por supuesto que sigue quedando esa posibilidad. Y sucede que en este entorno de procesos, en los que al reclamante de tierras y por su condición de víctima del conflicto, se le debe tratar siempre con especial indulgencia, esas probabilidades siempre terminan jugando a su favor. Por modo que si a esa duda de ahora y que surge por aquellos motivos, se agrega justo en este momento la comentada especial valía probatoria de las palabras del reclamante, conforme con las cuales, aseguró él que firmó de veras “obligado”; y sin mediar -como no hay aquí- más pruebas que tengan fuerza para desquiciar su afirmación, tendría entonces que concluirse que sigue imperando esta en toda su extensión. Planteamiento ese que tampoco se quiebra, ni siquiera echando mano de esas otras conclusiones del pluricitado informe en el que 186 Actuación N° 105.

Récord: 00.20.24. 84 Radicado: 68081312101201700022 01 además se aseveró, también a modo de conclusión, que en tanto se utilizó papel notarial numerado y que la firma se impuso en un determinado espacio de la hoja, no era posible que se hubiere rubricado por fuera de la sede de la oficina notarial. Sin embargo, a despecho de esas inferencias, habría que llamar la atención en que, aunque JORGE IGNACIO siempre habló de que había firmado “papeles” “totalmente en blanco”, a la verdad no es que con ello estuviere dando a entender que se trataba de unos pliegos sin signo o distinción. Por supuesto que él mismo le salió al paso a esa indebida inteligencia de la situación precisando que “( ) recuerdo que tenían el membrete de esos papeles de escrituras, pero totalmente en blanco firmé y coloqué huellas ( )”187.

En fin: que con todo y lo que dijo, al final se descubrió que no eran precisamente instrumentos “vacíos” o sin marca o sin contenido alguno sino que “nada” escrito allí aparecía, salvo, el “membrete”. Lo que es distinto. En fin: que no se descarta que esas hojas “membreteadas” y en esas mismas condiciones en que se usan ante la Notaría en comento, se hubieren allegado hasta el preciso sitio en que estaba secuestrado JORGE IGNACIO.

Y de lo otro, que se hubiere estampado esa rúbrica en una determinada parte de la hoja, más precisamente, “a la izquierda del papel” que es la “misma tendencia” que utiliza la Notaría Veinte de Medellín, tampoco dice mucho sobre la acusada imposibilidad de haber sido firmada en lugar distinto de ese despacho. Para comprobarlo, bastaría con advertir lo que se muestra en esa mismísima hoja; pues que aparece allí un detalle que explicaría porqué JORGE IGNACIO firmó precisamente en ese específico espacio y no en otro.

En efecto: si con algo de atención se revisa el dicho folio, se logra divisar sin dificultad 187 Actuación N° 105. Récord: 00.20.22. 85 Radicado: 68081312101201700022 01 alguna, un signo elaborado a mano alzada que se ubica justo a la siniestra de esa signatura, acaso una “x”188, misma esta que se acostumbra colocar en muchísimos escenarios con el puntual propósito de fijar, marcar o puntear con precisión el concreto lugar del documento en el que alguien debe registrar su autógrafo.

De por sí, que apareciere allí el comentado símbolo o letra es aspecto que resultaría hasta insólito si bien se miran las cosas. Pues si ya en esa hoja aparecía de antemano el nombre completo de JORGE IGNACIO que denotaba en qué sitio debería estamparse su firma, no se ve la razón por la que, pese a ello, fuere menester indicárselo de nuevo de ese modo; sobre todo si se tiene en consideración que el susodicho suscriptor no era precisamente neófito en esa gestión de hechura de escrituras (ya se vio antes que constantemente permanecía negociando terrenos) para que en su particular caso tuviere que apuntarse esa señal o remisión; misma que, por ejemplo, no se le hizo allí al pretenso comprador.

Todavía más, añádase, si se cae en cuenta que bien vista esa pretensa aserción del Notario, al final no descartó de plano que esa posibilidad de firmar por fuera de la notaría pudiere darse cuanto que a duras penas lo sugirió como algo “improbable”, acaso, porque las reglas de la experiencia enseñan que en algunas ocasiones sí se firman por fuera escritos de esta naturaleza pues hasta el mismo estatuto notarial (Decreto 960 de 1970) lo autoriza en algunos casos.

En fin: que ante las circunstancias antes vistas, decaen en ineficaces las conclusiones del acotado informe. Para rematar, aunque la oposición adujo que logró entrevistarse con el entonces Notario Veinte de Medellín quien entre otras cosas le 188 Actuación N° 1. p. 31; Actuación N° 26. p. 44, 45, 46, 48; Actuación N° 26. p. 55. 86 Radicado: 68081312101201700022 01 contó sobre los trámites surtidos en aras de elaborar una escritura, singularmente que “( ) era indispensable que las partes que iban a aparecer en la escritura se presentara de manera persona en la Notaria, tanto cuando iban a solicitar el servicio, para tener la certeza de que en realidad lo necesitaban y optimizar el tiempo y no ir a proyectar escrituras que nunca se irían a firmar.

Estas personas también debían ir de manera personal a la Notaría como cuando se iban a firmar las escrituras y allí se volvían identificar, firmaban y se les tomaba la huella dactilar ( )”189 (sic), lo cierto es que no obra en realidad declaración de su parte; ni siquiera por fuera del proceso. En cualquier caso, del hecho que tal se correspondiere con el diligenciamiento que por regla general se surtía o se acostumbraba allí para la confección de escrituras, no significa que entonces en el caso de que aquí se trata, fuere justo eso lo que sucedió o lo que es lo mismo, no excluye que ocurriese de modo diverso.

Amén que, en tanto el reclamante dijo que no fue de ese modo y su versión se prefiere por sobre la de todos los demás -salvo el preciso evento en que mediare prueba de suficiente entidad como para desvirtuarla que aquí no la hay- es de entender entonces que la firma del discutido instrumento se dio en el lugar de su cautiverio. Justo como lo afirmó JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ cada vez que tuvo oportunidad de declarar.

A propósito de esto último y para lo que enseguida aflorará, no deja de ser llamativo, además de curioso, que con todo y ese ímpetu que se mostró en la oposición en aras de apuntalar esa tesis de que la firma sí fue impuesta por el solicitante “sin apremio alguno” y asimismo en las precisas dependencias de la Notaría -que no en otro sitio-, para lo cual, incluso, la contradictora no solo se aplicó a presentar una experticia grafológica sino que adicionalmente -según se dijo- se tomó el trabajo de buscar a quien veinte años atrás fuere el notario que aparece participando en esa escritura, justamente para que hablare concretamente sobre ello, resultó que cuando se tuvo a mano la 189 Actuación N° 26. p. 16. 87 Radicado: 68081312101201700022 01 inestimable oportunidad de confrontar en punto de esos señalados aspectos al mismísimo JORGE IGNACIO y de pronto así consolidar la prueba de cuanto se quería relievar con tanta insistencia y tenacidad, todo quedó en nada pues al final nunca se le cuestionó en torno de ellas; ni una sola pregunta se le hizo a esos respectos.

Algo raro por decir lo menos. Extrañeza que aquí se trae a cuento sin más propósito que el de relievar que aplica también como indicio a favor del reclamante. Desde luego que la Ley procesal autoriza deducirlos de la conducta procesal de las partes (art. 280 C.G.P.); mismo aquel entonces que aprovecha también para agregarlo a las otras pruebas que van mostrando que las cosas sucedieron del modo contado por JORGE IGNACIO.

Como también surge de otra nueva circunstancia que se descubrió y relacionada con las sospechosas circunstancias en que ocurrió ese negocio que acá se disputa. En efecto: es punto pacífico que JORGE IGNACIO compró las fincas aquí pedidas en restitución de manos de ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN, entre otros190; asimismo, que pocos días después, más precisamente el 30 de diciembre de 1997 y mediante Escritura Pública N° 765 de la Notaría de Puerto Berrío, respecto de los indicados bienes (los aquí solicitados) constituyó aquel y a favor de sus vendedores un gravamen hipotecario que fue inscrito en las anotaciones “15” del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-4651191 (Pekín) y “9” del certificado N° 324-33514192 (El Retiro).

Como se sabe, esos terrenos terminaron supuestamente cedidos a JAVIER HURTADO ARANGO el 14 de julio de 1998 mediante el instrumento N° 3.433 otorgado ante la Notaría Veinte de Medellín193. 190 Actuación N° 1. p. 877 a 880. 191 Actuación N° 1. p. 1.053 a 1.057. 192 Actuación N° 1. p. 1.058 a 1.061. 193 Actuación N° 1. p. 29 a 32. 88 Radicado: 68081312101201700022 01 Sin embargo, se advierte que al momento de esa venta, nada se dijo sobre la referida hipoteca.

O hasta sí: se explicó allí en ese documento, que los dos inmuebles en comento “( ) se encuentran libres de gravámenes, censo, hipotecas ( )”194 (Subrayas del Tribunal). Lo que no era precisamente cierto al tenor de lo que mostraban los certificados de tradición y libertad pues aún aparecía vigente la mentada garantía (lo que extrañamente se pasó por alto en la Notaría); misma ella que en realidad, sólo vino a cancelarse habiendo pasado casi cuatro años desde esa presunta venta pues que acaeció, según se advierte, mediante la Escritura Pública N° 237 de 19 de junio de 2002 que además fue inscrita en ambos folios apenas el día 18 de junio de 2003 -doce meses después-.

En fin: sin lograr entender muy bien por qué, pues no media alguna explicación que dé luces en torno del aspecto en ciernes, se vendieron ambos bienes con hipoteca (a pesar de que se dijo que no la tenía) y el adquirente JAVIER HURTADO ARANGO parece que no hubiere reparado realmente sobre esa situación al punto que, desconociéndose por igual a instancia de quién, cuándo y cómo ocurrió el pago o cuál otro modo operó para extinguir la obligación, lo cierto es que el gravamen no se canceló para la época de esa compra (1998) sino que se esperó para ello hasta 2002 en acto que, por si fuere poco, se registró un año más tarde.

Pero principalmente, todo esto ocurrió a ciencia y paciencia del acreedor hipotecario que permaneció impávido a todo lo ocurrido, especialmente, al hecho mismo que aparecía que su deudor había vendido el bien sin previamente pagar la obligación (a lo menos no hay prueba de ello) y curiosamente sin tener ni siquiera claro cuándo y cómo se solucionó esa acreencia. Por supuesto que el propio ÓSCAR 194 Actuación N° 1. p. 30. 89 Radicado: 68081312101201700022 01 ENRIQUE LOPERA ROLDÁN -uno de los beneficiarios de ese crédito- y quien participó activamente en estas diligencias rindiendo incluso declaración, remitió una comunicación en respuesta a un cuestionario que en su momento le enviase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entre otras cosas, relacionadas con la acusada obligación; en esa contestación -que cabe aquí apreciar sin más formalidades (art. 262 C.G.P.)- advirtió ÓSCAR y frente al cuestionamiento acerca de quién se encargó de solucionar la deuda, que “No se” (sic) y sobre el motivo por el que el gravamen solo vino a cancelarse en el año 2002, adujo que “Supongo porque cancelaron la plata”195; extrañeza que sube de punto cuando del mismo modo acotó que no conocía quién era JAVIER HURTADO ARANGO, supuesto “comprador” y diciente “dueño” de las fincas, siendo que, según ese itinerario de las cosas y atendiendo la época en que todo ocurrió, tendría que haber sido él el que gestionó lo del “pago” y levantamiento de la hipoteca.

Nueva perplejidad que arroja dudas no sólo sobre cómo se gestó el dicho pacto de venta a favor de JAVIER HURTADO ARANGO sino por ahí derecho, también en relación con la veracidad de la manera en que se confeccionó el instrumento escriturario que recogió aquel. Indicio que por igual apunta a respaldar el planteamiento del acá reclamante.

Total: jamás medió demostración en contrario que tuviere la virtud de infirmar la versión del reclamante amén que, ya se vio, esa manifestación suya aparece consolidada bajo el amparo de otros probanzas que le confieren veracidad y a partir de ella la necesaria certeza frente a lo ocurrido. Así las cosas, en razón de todo lo que viene expuesto y siguiendo además muy de cerca cuanto fuere relatado por JORGE IGNACIO 195 Actuación N° 1. p. 1.212. 90 Radicado: 68081312101201700022 01 AMAYA JIMÉNEZ (y sin prueba que lo desvirtúe), a estas alturas cabe ya convenir sin hesitación, que la supuesta traslación de la propiedad de esas fincas ahora reclamadas en restitución, fue el resultado de un injusto apremio; mismo en razón del cual, en escenario relacionado con el conflicto armado interno, se le obligó a que en unos documentos impusiera unas firmas y huellas que luego se utilizaron indebidamente para hacer aparecer que había vendido las mentadas heredades; todo ello, en medio de su secuestro y como condición para su liberación, lo que autoriza asimismo concluir que la pretensa “venta”, no fue precisamente la conclusión de un acto libre o espontáneo, fruto de su límpida, clara y consciente voluntad sino realmente fustigado por la fuerza.

Lo que demuestra sin duda el alegado despojo. Desde luego que tal acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron.

Esa es en realidad la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí quedó ella claramente establecida. En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia esa -supuesta- enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron y que tienen por lo menos una cercana relación con el conflicto armado interno; en buen romance, que se demostró el despojo de que trata el artículo 74 en la Ley 1448 de 2011 sin que interese que para llegar a inferirlo, no fuere menester dar cuenta de una o varias de las presunciones de que trata su artículo 77 pues al margen de lo que arriba se explicó sobre el particular, en este caso la convicción a esos respectos emergió gracias a la cierta entidad y eficacia 91 Radicado: 68081312101201700022 01 de esos otros elementos de juicio (directos e indirectos) de los que se hizo vasta y profunda reflexión. Por modo que solo queda concluir que ese pretenso asenso dado por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia de los dichos pactos al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Traduce que el reclamante tiene derecho aquí a la invocada restitución. Finalmente, precísase que los concretos supuestos que informan estas diligencias no son propiamente semejantes a esos que en su momento motivaron esa antigua decisión del Tribunal que se pide aquí que se aplique pues las singularidades y evidentes diferencias entre uno y otro caso, amén del paulatino ajuste y desarrollo de los criterios que sobre esos temas se han venido forjando por la Sala a través del tiempo, descartan de suyo que se adopte parecida solución. Tampoco tiene cabida pretender que se la emitida por el Tribunal Superior de Cartagena pues al margen que tal no califica propiamente de precedente horizontal, en cualquier caso refiere sobre supuestos en mucho distintos a los que acá se ventilaron. 3.1.1.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional196, existen unas claras reglas de 196 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. 92 Radicado: 68081312101201700022 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente197 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental198 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente199 o en últimas, la económica200 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 197 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 198 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 199 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 200 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 93 Radicado: 68081312101201700022 01 función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional.

Con todo, como es palmar en este caso que los fundos a los que alude este proceso no se encuentran en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97201; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubican las fincas202 ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal del solicitante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esas heredades, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, disponiendo que la restitución favorezca no sólo al acá reclamante JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ cuanto que por igual a MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, pues aparece que era ella su consorte y/o compañera para el momento del despojo. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. 201 Actuación N° 1. p. 886; Actuación N° 91; Actuación N° 15; Actuación N° 18 y Actuación N° 41. 202 Actuación N° 88; Actuación N° 91. 94 Radicado: 68081312101201700022 01 La sociedad INVERSIONES JAIPERÁ S.A., alegó que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo en comienzo que el negocio por el que se hizo a las fincas acá reclamadas, fue asunto de su fundador quien siempre ha sobresalido por sus intachables valores, especialmente ese de la rectitud, para lo cual, entonces, se valió de ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN, que además de fungir como comisionista, era su amigo de varios años.

Señaló que con ese propósito visitó los terrenos y enseguida suscribió la respectiva escritura con el que aparecía como propietario inscrito. Aseguró que en el documento público se dejó anotado que existía “posesión y tenencia pacífica” sobre los inmuebles; asimismo que, no mediaban inconvenientes que afectaren la enajenación, lo que de todos modos resultó siendo cierto pues desde esa época comenzó a trabajar los terrenos sin dificultad.

Agregó que previamente a pactar el trato de que acá se trata, se acudió a los servicios del abogado IVÁN DARÍO BETANCUR -hijo del gestor y también socio de la empresa- quien realizó el debido estudio de títulos sin avizorar alguna particular situación que de pronto llamare su atención; antes bien, lo que evidenció y convenció sobre la legitimidad del pacto que se proyectaba realizar, fue que con antelación la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero constituyó hipoteca sobre los bienes; circunstancia que conllevó a inferir que tuvo propietarios estables por lo que dio el visto bueno para la firma del contrato.

Todo, sin descontar que no existían antecedentes negativos de los antiguos dueños y que ninguna persona “le manifestó nada”. Alegó que mejoró el terreno y que su intención apuntó a crear empresa con el lleno de los requisitos legales y generar empleo para los habitantes de la región. Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel 95 Radicado: 68081312101201700022 01 que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 96 Radicado: 68081312101201700022 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición203.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido 203 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 97 Radicado: 68081312101201700022 01 en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”204 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”205. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido 204 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 205 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 98 Radicado: 68081312101201700022 01 emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento de su carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si la entidad que funge aquí de opositora, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que al dominio de los predios se accedió con el propósito de aprovecharse de la situación del aquí reclamante; tampoco, ni por asomo, porque de 99 Radicado: 68081312101201700022 01 alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por JORGE IGNACIO y muchísimo menos porque su llegada a los bienes fue propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de ese despojo.

Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido con aquel. Con todo, no es menos cierto que muy lejos estuvo la dicha sociedad de acreditar cuanto acá le correspondía. En efecto: señalando de entrada la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor -en este caso de su representante legal- debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no se fue precisamente muy acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.

En efecto: cuando fue llamado a declarar ÁNGEL DARÍO BETANCUR SÁNCHEZ -gerente de la sociedad opositora- al hablar sobre la manera en que se hizo con los predios y el itinerario de la negociación, comentó en principio que “( ) Yo tenía tres fincas en el municipio de Salgar y se me presentó el negocio con AUGUSTO ÁLVAREZ para cambiarlas a la mitad de las fincas de AUGUSTO en la Ciénaga Barbacoa; como quedé con la mitad de esa finca de Barbacoa, de la Ciénaga, entonces la proveedora de Puerto Berrío que era de, o es de ÓSCAR LOPERA, siguió suministrando todos los insumos ( ) y haciendo los pagos de la finca (…) todo lo hacía ÓSCAR LOPERA.

De ahí, eso fue como en el noventa y cinco, noventa y seis, no recuerdo muy bien. De ahí en adelante se creó una amistad muy buena entre 100 Radicado: 68081312101201700022 01 ÓSCAR y yo (…) Aproximadamente ocho años, más o menos el dos mil y punta, o cinco, más o menos, no recuerdo bien ( ) me ofreció una finca en Santander, en Cimitarra ( ) denominada ‘Pekín’.

Lo primero que hice fue preguntar por el orden público; me dijo que era de las fincas de la zona más sanas que tenía el país pues inclusive que esa finca había sido de ellos, de los LOPERAS y que lindaba con ‘Patagonia’ que es de ÓSCAR LOPERA. Debido a la amistad y todo, entonces yo fui a ver la finca; la finca estaba en muy enrastrojada, puro rastrojo.

Yo creo que había por ahí cuatro o cinco reses, si acaso, que no creo que hayan sido de la finca sino tal vez de los vecinos porque eran los alambrados muy malos, muy caídos, que no había nada ( ) entonces, pues, tenía una buena topografía y en fin, negocié. ÓSCAR me dijo: ‘yo soy el encargado de venderle y de todo el negocio’ entonces la negocié con ÓSCAR (…)”206 (Subrayas del Tribunal).

Asimismo dijo que pagó por ambos terrenos $450.000.000.oo207 todo lo cual se hizo por conducto de las personas de la sociedad208 y que con JAVIER HURTADO ARANGO, quien aparecía por entonces como titular del derecho, sólo “( ) lo vine a ver cuando ya fue a la Notaría, sí, que me lo presentaron. Fue el que firmó la escritura; no lo volví a ver; no lo conozco.

No sé quién es ( )”209 sin que hubiere de su parte interés en entablar mayores conversaciones sobre el negocio210 por cuanto “(…) toda la vida nosotros nos hemos regido por lo que dice el certificado de tradición, sí. Y lo único que me manifestó ÓSCAR, en todo el tiempo que nosotros hablamos ( ) es una de las zonas más sanas que tiene el país y así la conocen; la conocí y así puedo decir en la actualidad”211 (Subrayas del Tribunal).

Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues lo que se acabó admitiendo es que, a la postre, no se hizo indagación alguna. 206 Actuación N° 104. Récord: 00.08.07. 207 Actuación N° 104. Récord: 00.10.48. 208 Actuación N° 104. Récord: 00.11.02. 209 Actuación N° 104.

Récord: 00.11.48. 210 Actuación N° 104. Récord: 00.20.03. 211 Actuación N° 104. Récord: 00.21.28. 101 Radicado: 68081312101201700022 01 Cierto que afirmó que, amén de revisar el certificado de tradición, su hijo y abogado IVÁN DARÍO BETANCUR, realizó el estudio de los antecedentes traditicios de las propiedades sin que de allí observara impedimento alguno para la celebración del negocio cuanto que, antes bien, vestigios de previas operaciones realizadas con un banco que ofrecían incluso mayor confianza en la celebración del pacto.

Mas es claro que en tanto aspectos tales tocan con aspectos cuya demostración quedó apenas en su mero dicho -el del representante legal- sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que ofrecieren respaldo (ni siquiera se aportó el testimonio del dicho abogado), carecen por lo mismo de cualquier eficacia. Y aunque la tuviere, añádase, esas mentadas gestiones de averiguación que dijeron hacerse, a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Como tampoco bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto de compra se ajustó con fundamento en las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles pues no de tan tibia manera se colmaba la carga probatoria de la ubérrima buena fe acá requerida pues cosas como estas en realidad nada dicen sobre esas actividades de profunda investigación que son las aquí se exigen.

Por supuesto que para que la acá opositora pudiere ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación 102 Radicado: 68081312101201700022 01 que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado con antelación. Pero no solamente ni precisamente en relación con esos hechos que implicaron en su momento el secuestro de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ ni el eventual entorno de violencia en la zona de ubicación de los terrenos (tanto para ese entonces como para tiempos anteriores) cuanto que, por ejemplo, las precisas circunstancias en que el dominio de los bienes quedó en cabeza de JAVIER HURTADO ARANGO -su vendedor- o las razones por las que la hipoteca que aparecía constituida desde 1997, a pesar de la venta a favor de este último (en 1998), solo se cancelare en el año 2002 o el motivo por el cual ese acto de levantamiento del gravamen se registró hasta 2003.

No fuera a ser que para lograr esas propiedades y esos trámites, sucedieren alrededor delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios (como efectivamente acá sucedió). Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho.

Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de esos bienes, se conformó solamente con decir, una y otra vez, que su labor estaba cumplida por cuanto nadie le comentó que allí mediaron actos de violencia y tampoco estaba en condiciones de conocer sobre ellas.

Lo que por supuesto no era suficiente. Tanto menos pues al tratarse de una “empresa” que supone contar con mayores capacidades de indagación a partir de la posibilidad de convenir con expertos faenas como estas, con más veras debería haber realizado una averiguación mucho más certera. Pero nunca lo hizo. De por sí, el propio gerente de la empresa reconoció que se trató de un negocio efectuado por un intermediario al punto que, salvo el 103 Radicado: 68081312101201700022 01 encuentro en la Notaría para la suscripción de la escritura, nunca más tuvo más contacto con el tradente.

Averiguación que incluso en este caso quizás ameritaba poco mayor atención si se repara que ese intermediario o comisionista que participó en este negocio a favor de la sociedad opositora, era precisamente ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN, justo ese del que antes se habló y quien fuera el que, junto con otros familiares, le había vendido los predios al aquí reclamante JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ y uno de los beneficiarios de esa hipoteca que gravó las fincas y que de una manera por lo menos curiosa apareció cancelada solo cinco años después de la compra a favor de JAVIER HURTADO ARANGO.

Y todavía más, añádase, cuando se descubre que el mismo ÓSCAR ENRIQUE LOPERA ROLDÁN declaró en este asunto manifestando que, a pesar de que obró como intermediario, e incluso todavía ser vecino de las fincas (es propietario de un terreno llamado “Patagonia”), en realidad tampoco conoció al supuesto dueño JAVIER HURTADO ARANGO desde que todo esa otra negociación se gestó a través de terceros, particularmente de “( ) un encargado ahí de esa finca que se llama Oscar Álvarez (…) era un encargado de varias fincas por aquí, era un administrador de varias fincas ( ) el patrón que él tenía ahí que me acuerdo que una vez le alquilé un buldócer para hacer unas pero era una señor como de Cali que le manejaba a un señor esas fincas, se me escapa el nombre de ese señor, que con él hablé, él iba como que cada mes, era como el gran encargado (…) el dueño de esas fincas como que tenía varias fincas por aquí ( ) un día me enteré que la estaban vendiendo y entonces yo le dije a un amigo mío que se llama Darío Betancourt ( )”212. 212 Actuación N° 1. p. 1.199. 104 Radicado: 68081312101201700022 01 En fin: si visto quedó que el representante legal de la opositora (o alguno de sus socios) nunca conoció aquí al vendedor sino que todo lo relacionado con la adquisición de esos terrenos fue asunto que se forjó con la intermediación de un tercero que, curiosamente, tampoco supo con certeza quién era el que pretendía transferir la propiedad, ahí con ello se revela palmariamente que en esa labor de compra no se fue precisamente diligente cuanto que inversamente displicente.

Por supuesto que esa singular circunstancia de negociar sin saber en realidad quiénes estaban detrás de ese interés, se correspondía con un detalle que no era menor y que llamaría de inmediato la atención a lo menos a una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares a quienes seguramente provocaría algo de recelo o siquiera inquietud toda vez que avisaban sobre el riesgo de contratar en condiciones tales.

Mas en este caso, de espaldas a esa connotación, esas prevenciones se dejaron de lado y a la postre se acabó realizando el convenio. Total, cuando era de esperarse que asomare elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Es que ni siquiera se reclamaron declaraciones de terceros que supieren y hablaren sobre la manera en que la opositora se hizo con los bienes. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de la opositora la revelación de que se aplicó con estrictez a 105 Radicado: 68081312101201700022 01 hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta de la entidad y para comprar el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que quizás de imprudencia. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos la sociedad se aventuró a hacerse con las propiedades, ello solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son fundamentos para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición de los inmuebles y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con ellos.

Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente la opositora no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.

No prospera su alegación. 106 Radicado: 68081312101201700022 01 Incumbe indicar asimismo que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” igualmente solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo213 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-214, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar en tanto el opositor hubiere demostrado la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, pues que no lo probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. Debe decirse para terminar que no resulta necesario aplicarse al análisis acerca de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocido como segundo ocupante, desde que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas215.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ; MARTHA CECILIA LEÓN MARURI y su núcleo familiar, para cuyo efecto se dispondrá la restitución material y jurídica de los predios despojados; misma que debe implicar, por añadidura, la anulación de todos y cada uno de los actos ocurridos a partir de esa venta sucedida en 1998. 213 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 214 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación nº 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 215 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 107 Radicado: 68081312101201700022 01 Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las que resulten consecuentes.

Igualmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor como tampoco se dispondrá el reclamado pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se reconocerán segundos ocupantes. De otro lado, comoquiera que se advierte de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, que el expediente 05001310300220180027700 correspondiente con el proceso de imposición de servidumbre instaurado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA S.A. E.S.P. contra la aquí opositora, el cual venía siendo adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el que, justamente por eso se ordenó aquí que se siguiere tramitando pero sólo hasta cuando quedare en estado de dictar sentencia y en ese momento “suspenderlo” hasta nueva orden216, no obstante lo cual, al margen que en su momento se le informó al dicho funcionario sobre el estado en que se encontraba este asunto217 y de que en auto posterior se le dispuso estarse a lo mandado en proveído anterior218, pese a todo ello, el dicho Juez en franca contravía con lo ordenado optó por “reanudarlo” y no solo eso sino que en providencia posterior dictó sentencia y continuó con los demás diligenciamientos.

Obviamente que si merced a esa orden del Tribunal que además estaba proferida en estos especiales asuntos, ese otro asunto estaba suspendido, no podía aquel motu proprio y bajo ninguna excusa, 216 Actuación N° 24. 217 Actuación N° 114. 218 Actuación N° 126. 108 Radicado: 68081312101201700022 01 continuarlo como si nada. Pero como así no procedió se impone entonces la declaratoria de nulidad de todo lo allá actuado a partir inclusive de la dicha sentencia y además, atendiendo lo que acá se decidió (por cuanto la propiedad del fundo pasar a ser del solicitante), disponer asimismo su terminación y si fuere el caso, el levantamiento de las medidas cautelares que estuvieren pendientes.

En tanto se advierte asimismo que los predios presentan afectaciones parciales con un bloque de exploración de hidrocarburos a favor de ECOPETROL S.A., en calidad de operadora del contrato VVM 5 suscrito con la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, como otra de exploración de bloques de explotación/producción operada por PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y que, como antes se dijo, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA S.A. E.S.P. pretende la imposición de una servidumbre respecto del fundo denominado “Pekín”219, conviene señalar, que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre los bienes, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, el Decreto 1073 de 2015 y la Ley 1274 de 2009, según sea el caso.

Asimismo, como no pueden resultar indiferentes esas precisas situaciones acotadas en punto de la manera en que el Juez de conocimiento practicó las diligencias de interrogatorio y testimonios como, de otro lado, que el citado Juzgado de Medellín, pese a lo dispuesto expresamente por este Tribunal, dispuso seguir con el trámite del proceso de imposición de servidumbre en comento, conductas ambas que acaso se correspondan con comportamientos reprochables disciplinariamente, se compulsarán copias para que sean las 219 Actuación N° 28. 109 Radicado: 68081312101201700022 01 autoridades competentes las que determinen si hay lugar a iniciar por esos hechos los correspondientes procedimientos.

Igualmente, atendiendo cuanto arriba se dispuso en punto de la manera en que acabaron suscribiéndose las escrituras de las que se hizo mención, se dispondrá asimismo comunicar a la Fiscalía General de la Nación que disponga investigar la eventual ilicitud por esos motivos. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 71.000.681 y MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, identificada con la cédula de extranjería N° 291843, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por CRISTIAN DAVID AMAYA LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.152.215.333 y CHRISTINE VILLANUEVA LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.152.189.797, conforme con los considerandos que preceden. 110 Radicado: 68081312101201700022 01 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por la SOCIEDAD INVERSIONES JAIPERÁ S.A., por las razones arriba enunciadas.

NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 71.000.681 y MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, identificada con la cédula de extranjería N° 291843 la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto de los siguientes fundos: (3.1.1) Predio denominado “Pekín” ubicado en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 324-4651 y el número predial 68190000200150005000, con área georreferenciada de 271 hectáreas con 2.462 m2; mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 7 1220904,69 989322,97 6° 35’ 37,65” N 74° 10’ 26,60” W 8 1220907,86 989215,05 6° 35’ 37,76” N 74° 10’ 30,11” W 9 1220864,39 989146,32 6° 35’ 36,34” N 74° 10’ 32,35” W 10 1220860,03 989059,04 6° 35’ 36,20” N 74° 10’ 35,19” W 11 1220834,12 989015,97 6° 35’ 35,35” N 74° 10’ 36,59” W 12 1220717,51 989086,41 6° 35’ 31,56” N 74° 10’ 34,30” W 13 1220641,09 989106,84 6° 35’ 29,07” N 74° 10’ 33,63” W 14 1220511,67 989197,88 6° 35’ 24,86” N 74° 10’ 30,67” W 15 1220507,74 989215,65 6° 35’ 24,73” N 74° 10’ 30,09” W 16 1220409,05 989270,97 6° 35’ 21,52” N 74° 10’ 28,29” W 17 1220397,93 989266,98 6° 35’ 21,16” N 74° 10’ 28,42” W 18 1220313,82 989311,5 6° 35’ 18,42” N 74° 10’ 26,97” W 19 1220275,72 989316,72 6° 35’ 17,18” N 74° 10’ 26,80” W 20 1220218,63 989117,65 6° 35’ 15,32” N 74° 10’ 33,28” W 21 1220200,81 989090,61 6° 35’ 14,74” N 74° 10’ 34,16” W 22 1220172,56 989071,56 6° 35’ 13,82” N 74° 10’ 34,78” W 111 Radicado: 68081312101201700022 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 23 1220158,08 989074,81 6° 35’ 13,35” N 74° 10’ 34,67” W 24 1219901,71 988881,87 6° 35’ 05,00” N 74° 10’ 40,95” W 25 1219833,76 988893,62 6° 35’ 02,79” N 74° 10’ 40,57” W 26 1219837,46 988823,28 6° 35’ 02,91” N 74° 10’ 42,86” W 27 1219820,58 988748,01 6° 35’ 02,36” N 74° 10’ 45,31” W 28 1219540,09 988859,16 6° 34’ 53,23” N 74° 10’ 41,69” W 29 1219435,02 988874,52 6° 34’ 49,81” N 74° 10’ 41,18” W 30 1219363,76 988887,39 6° 34’ 47,49” N 74° 10’ 40,77” W 31 1219350,85 988894,45 6° 34’ 47,07” N 74° 10’ 40,54” W 32 1219300,14 989013,63 6° 34’ 45,42” N 74° 10’ 36,66” W 33 1219252,52 989045,57 6° 34’ 43,87” N 74° 10’ 35,62” W 34 1219235,93 989063,08 6° 34’ 43,33” N 74° 10’ 35,05” W 35 1219173,95 989083,23 6° 34’ 41,31” N 74° 10’ 34,39” W 36 1219119,8 989123,88 6° 34’ 39,55” N 74° 10’ 33,07” W 37 1219080,46 989234,77 6° 34’ 38,27” N 74° 10’ 29,46” W 38 1219064,75 989444,89 6° 34’ 37,76” N 74° 10’ 22,62” W 39 1218891,15 989611,98 6° 34’ 32,11” N 74° 10’ 17,18” W 40 1218867,81 989615,66 6° 34’ 31,35” N 74° 10’ 17,06” W 41 1218773,8 989678 6° 34’ 28,29” N 74° 10’ 15,03” W 42 1218738,43 989904,4 6° 34’ 27,14” N 74° 10’ 07,66” W 43 1218738,11 989950,48 6° 34’ 27,13” N 74° 10’ 06,16” W 44 1218783,56 990010,4 6° 34’ 28,61” N 74° 10’ 04,21” W 45 1218737,15 990160 6° 34’ 27,10” N 74° 09’ 59,34” W 46 1219109,68 990290,68 6° 34’ 39,23” N 74° 09’ 55,09” W 47 1219116,2 990309,05 6° 34’ 39,44” N 74° 09’ 54,49” W 48 1219191,73 990557,59 6° 34’ 41,90” N 74° 09’ 46,40” W 49 1219429,85 990779,65 6° 34’ 49,65” N 74° 09’ 39,17” W 50 1219464 990814,33 6° 34’ 50,76” N 74° 09’ 38,04” W 51 1219678,29 990992,48 6° 34’ 57,74” N 74° 09’ 32,25” W 52 1220025,71 990831,14 6° 35’ 9,05” N 74° 09’ 37,50” W 53 1220214,3 990704,99 6° 35’ 15,19” N 74° 09’ 41,61” W 57 1220847,51 989370,81 6° 35’ 35,79” N 74° 10’ 25,04” W 58 1220782,45 989549,84 6° 35’ 33,68” N 74° 10’ 19,21” W 59 1220561,15 989575,45 6° 35’ 26,47” N 74° 10’ 18,38” W 60 1220386,58 989932,84 6° 35’ 20,79” N 74° 10’ 6,74” W 61 1220294,84 990266,14 6° 35’ 17,81” N 74° 09’ 55,89” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 11 en línea quebrada que pasa por los puntos 10, 9, 8, en dirección oriente hasta llegar al punto 7, donde colinda con el señor Oscar Enrique Lopera Roldán en una distancia de 326,94 metros.

Seguidamente, partiendo desde el punto 7 en línea quebrada que pasa por los puntos 57, 58, 59, 60, 61, en dirección suroriente hasta llegar al punto 53, donde colinda con predio El Retiro de Inversiones Jaiperá S.A. en una distancia de 1672,14 metros. 112 Radicado: 68081312101201700022 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO ORIENTE: Partiendo desde el punto 53 en línea recta que pasa por el punto 52, en dirección suroriente hasta llegar al punto 51, donde colinda con el señor Gustavo Pérez en una distancia de 609,94 metros.

Seguidamente, partiendo desde el punto 51 en línea quebrada que pasa por los puntos 50, 49, 48, 47, hasta llegar al punto 46 donde colinda con el predio El Cairo en una distancia de 932,20 metros. SUR: Partiendo desde el punto 46 en línea quebrada que pasa por los puntos 45, 44, 43, 42, 41, 39, 40, 38, 37, 36, 35, 34, 33, 32, 31, en dirección occidente hasta llegar al punto 30, donde colinda con el predio Budapest Brisas en una distancia de 1951, 47 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 30 en línea quebrada que pasa por los puntos 29, 28, 27, 26, 25, 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12, en dirección norte hasta llegar al punto 11 donde colinda con el predio Budapest Brisas, en una distancia de 1971, 15 metros. (3.1.2) Predio denominado “El Retiro” ubicado en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra (Santander), distinguido 113 Radicado: 68081312101201700022 01 con la matrícula inmobiliaria N° 324-33514 y el número predial 68190000200150006000, con área georreferenciada de 93 hectáreas con 8.315 m2; mismo que aparece descrito y alindados en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1221186,36 989853,89 6° 35’ 46,83” N 74° 10’ 09,32” W 2 1221250,9 989747,01 6° 35’ 48,93” N 74° 10’ 12,80” W 3 1221187,82 989508,43 6° 35’ 46,87” N 74° 10’ 20,56” W 4 1221189,24 989461,17 6° 35’ 46,92” N 74° 10’ 22,11” W 5 1221140,21 989455,94 6° 35’ 46,32” N 74° 10’ 22,27” W 6 1220929,57 989342,89 6° 35’ 38,46” N 74° 10’ 25,95” W 7 1220904,69 989322,97 6° 35’ 37,65” N 74° 10’ 26,60” W 53 1220214,3 990704,99 6° 35’ 15,19” N 74° 09’ 41,61” W 54 1220413,86 990987,92 6° 35’ 21,69” N 74° 09’ 32,40” W 55 1220670,47 990668,24 6° 35’ 30,04” N 74° 09’ 42,81” W 56 1221013,91 990431,47 6° 35’ 41,22” N 74° 09’ 50,52” W 57 1220847,51 989370,81 6° 35’ 35,79” N 74° 10’ 25,04” W 58 1220782,45 989549,84 6° 35’ 33,68” N 74° 10’ 19,21” W 59 1220561,15 989575,47 6° 35’ 26,47” N 74° 10’ 18,38” W 60 1220386,58 989932,84 6° 35’ 20,79” N 74° 10’ 06,74” W 61 1220294,84 990266,14 6° 35’ 17,81” N 74° 09’ 55,86” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada que pasa por los puntos 3, 2, 1, en dirección oriente hasta llegar al punto 56 donde colinda con Óscar Enrique Lopera Roldán (predio Patagonia) en una distancia de 1021,70 m, cerca de por medio.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 56 en línea recta hasta el punto 55, donde colinda con el señor Manuel Gallego, caño de por medio en una distancia de 417,17 m. Seguidamente, partiendo desde el punto 55 en línea quebrada que pasa por el punto 54, caño de por medio en dirección suroriente, para cambiar a dirección suroccidente, hasta llegar al punto 54 cerca de por medio para luego llegar hasta el punto 53, donde colinda con el señor Manuel Gustavo Pérez, en una distancia de 756,16 m SUR: Partiendo desde el punto 53 en línea quebrada que pasa por los puntos 61, 60, 59, 58, 57, en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 7 donde colinda con el Predio Pekín, de inversiones Jaiperá en una distancia de 1677,43 m, cerca de por medio.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 7 en línea quebrada que pasa por el punto 5, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 4 donde 114 Radicado: 68081312101201700022 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO colinda con Óscar Enrique Lopera Roldán (Predio Patagonia) en una distancia de 320,25 m, cerca de por medio. Por tal virtud, se dispone: (3.2) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, el negocio de compraventa aparentemente celebrado entre JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 71.000.681, como pretenso vendedor y JAVIER HURTADO ARANGO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 70.566.130, contenido en la Escritura Pública N° 3.433 de 14 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría Veinte de Medellín; asimismo, que son NULOS todos y cada uno 115 Radicado: 68081312101201700022 01 de los demás actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto de los inmuebles antes referidos, a partir inclusive del convenio de venta realizada por el citado JAVIER HURTADO ARANGO a favor de INVERSIONES JAIPERÁ S.A., con NIT N° 8110146611, a través del instrumento N° 454 de 14 de julio de 2003 otorgado en la Notaría Única de Puerto Berrío. Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos.

(3.3) CANCELAR las Anotaciones 16 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nos 324-4651 y las cotas 10 y 12 del certificado de tradición N° 324-33514, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez. Ofíciese. (3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 21, 22, 23 y 24 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-4651 cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Ofíciese.

(3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-33514, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 116 Radicado: 68081312101201700022 01 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (3.7) DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado, a partir inclusive de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de imposición de servidumbre instaurado por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra INVERSIONES JAIPERÁ S.A., al cual corresponde el número de radicación N° 05001310300220180027700.

DECLARAR la terminación del dicho asunto y el levantamiento de las medidas cautelares allá practicadas. Ofíciese al dicho Juzgado para su conocimiento. (3.8) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Vélez, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, identificado con la cedula de ciudadanía N° 71.000.681 y a MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, identificada con la cédula de extranjería N° 291843, como titulares del derecho de dominio de los predios denominados “Pekín” y “El Retiro” distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias Nos 324- 4651 y 324-33514 y los números predial 68190000200150005000 y 68190000200150006000, cuyas áreas son equivalentes consecutivamente a 271 hectáreas con 2.462 m2 y 93 hectáreas con 8.315 m2, ubicados en la vereda Riveras de San Juan del municipio de Cimitarra (Santander), antes descritos y alindados.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.9) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice los registros cartográficos y alfanuméricos números 117 Radicado: 68081312101201700022 01 68190000200150005000 y 68190000200150006000 correspondientes con los predios descritos con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.10) ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a los Gerentes de ECOPETROL S.A., PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. como de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA S.A. E.S.P. que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre los bienes, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001, el Decreto 1073 de 2015 y la Ley 1274 de 2009, según sea el caso.

(3.11) ORDENAR a INVERSIONES JAIPERÁ S.A. y/o a toda persona que derive de ella su derecho sobre los predios antes descrito y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ y MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, por conducto de su representante judicial.

(3.12) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. 118 Radicado: 68081312101201700022 01 CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Vélez, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 324-4651 y 324-33514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 324-4651 y 324- 33514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble antes descrito, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Cimitarra (Santander). Para el efecto, se ORDENA a la 119 Radicado: 68081312101201700022 01 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio al aquí solicitante, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previo estudio de caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado 120 Radicado: 68081312101201700022 01 y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ y a MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ y a MARTHA CECILIA LEÓN MARURI, en el correspondiente programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sean entregados los inmuebles antes descritos, se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 121 Radicado: 68081312101201700022 01 (7.3).

DILIGENCIAR respecto de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ y MARTHA CECILIA LEÓN MARURI (y de su grupo familiar para el momento del despojo), el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios de los predios restituidos, debiéndose entregar al día por todo concepto. Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Simacota (Santander), lugar de residencia del solicitante JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ;

MARTHA CECILIA LEÓN MARURI; CRISTIAN DAVID AMAYA LEÓN y CHRISTINE VILLANUEVA LEÓN, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. 122 Radicado: 68081312101201700022 01 (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ;

MARTHA CECILIA LEÓN MARURI; CRISTIAN DAVID AMAYA LEÓN y CHRISTINE VILLANUEVA LEÓN, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a JORGE IGNACIO AMAYA JIMÉNEZ; MARTHA CECILIA LEÓN MARURI; CRISTIAN DAVID AMAYA LEÓN y CHRISTINE VILLANUEVA LEÓN, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes y su familia en los 123 Radicado: 68081312101201700022 01 mismos.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los acá restituyentes y que generaron el indicado despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para que, en relación con la señalada Escritura Pública N° 3.433 de 14 de julio de 1998 otorgada ante la Notaría Veinte del Círculo de Medellín y por los motivos en que resultó ella elaborada, adelante si es del caso la correspondiente investigación con miras a la determinación de algún eventual ilícito.

DÉCIMO TERCERO. COMPULSAR asimismo copias de todo lo actuado en este proceso con destino a las Comisiones de Disciplina Judicial de Santander y Antioquia, para que, si es del caso, se inicien y adelanten las investigaciones disciplinarias mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-. 124 Radicado: 68081312101201700022 01 DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 040 de 21 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA