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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120160018202

Parties: "SOLICITANTES: AURIS DUARTE COBOS Y OTRO. OPOSITOR: CRISTO HUMBERTO URQUIJO Y OTRA."

Descriptors: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / VINCULO JURIDICO DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO - / CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON EL ABANDONO Y - / O DESPOJO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - medida de reparación RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal a) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / RESTITUCION DE TIERRAS - Caso en el que el vínculo jurídico con el predio reclamado es la de PROPIETARIO / RESTITUCION DE TIERRAS - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley, amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de vender el fundo / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS» TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 2 LITERAL a) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución p

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2022-09-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Auris Duarte Cobos y Otro. Opositor: Cristo Humberto Urquijo y Otra. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niegan las compensaciones reclamadas por no acreditarse buena fe exenta de culpa y la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201600182 02. Providencia: 039 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. AURIS DUARTE COBOS y sus hijos WISTON GÓMEZ DUARTE; NIXON GÓMEZ DUARTE; MISAEL GÓMEZ DUARTE; MARILI GÓMEZ DUARTE y RICHARD GÓMEZ DUARTE, en calidad de herederos de 2 Radicado: 680813121001201600182 02 CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, actuando por conducto de apoderado judicial designado en comienzo por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS y posteriormente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, reclamaron que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 192-13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 20550000300020232000, con un área georreferenciada de 13 hectáreas con 5.043 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine1. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Hacia la década de los años setenta AURIS DUARTE COBOS y su compañero permanente CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, oriundos de Norte de Santander, vivían junto con sus hijos en zona rural del departamento de Cesar y se dedicaban, ella al cuidado del hogar y él a labores agrícolas como administrador de fincas en los municipios de Pelaya, Tamalameque y Pailitas, entre otros. 1.2.2.

En el año de 1987, la familia llegó a explotar el predio “Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya y desde entonces, se iniciaron los trámites para la adjudicación de la propiedad por cuenta del INCORA, lo que ocurrió mediante la Resolución N° 01184 de 22 de junio de 1990 que lo tituló a favor tanto de AURIS como de CARLOS ELÍAS. 1 Actuación N° 1. p. 40 a 45. 3 Radicado: 680813121001201600182 02 1.2.3.

Además de habitar en la parcela también la destinaron para labores de agricultura como cultivos de maíz, yuca, frijol y plátano que vendían en el mismo municipio y sus utilidades eran empleadas para la subsistencia del grupo familiar, la que asimismo se lograba, en épocas de verano en la que la producción resultaba dificultosa, merced al trabajo de jornaleros en otras fincas.

Posteriormente, en 1993 empezaron a comprar ganado hasta alcanzar unas treinta y tres cabezas. 1.2.4. Para esa misma época, la violencia en la región comenzaba. Incluso RICHARD, uno de los hijos de la pareja, transitaba por la zona en bicicleta para llegar al colegio y mientras lo hacía tenía que ver cadáveres en la carretera troncal del caribe.

Adicionalmente, en una oportunidad, “jorge 40” acompañado de policías y paramilitares les impidió a él y a los demás estudiantes, ingresar a la institución educativa, reteniéndolos durante una hora y media para indagarles si sus papás pertenecían a la guerrilla y que de ser así los matarían, lo que en efecto sucedió pues transcurrido ese episodio asesinaron a algunos de sus compañeros. 1.2.5.

El 17 de diciembre de 1996 arribaron a la parcela “El Triunfo” (sic) alrededor de quince hombres armados prohibiéndoles que los miraran a la cara y manifestando que eran paramilitares, ordenándoles que desocuparan la propiedad en diez minutos, pues de lo contrario acabarían con sus vidas. Ante semejante amenaza la familia abandonó el inmueble y se marchó hacia Bucaramanga, únicamente con su ropa y dos colchonetas que les permitieron llevar, dejando atrás todo lo demás, inclusive las reses, los cultivos y los otros bienes adquiridos y sin tener la opción de siquiera vender o recuperar alguna de sus pertenencias. 1.2.6.

Con todo, cuatro meses después CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, se presentó en el inmueble con el propósito de buscar el ganado para intentar venderlo, pero ya no estaba. 4 Radicado: 680813121001201600182 02 1.2.7. Luego del desplazamiento, los miembros de la familia se instalaron en la casa de un familiar ubicada en el barrio La Cumbre de la ciudad de Bucaramanga, debiendo soportar por cuenta de este malos tratos y humillaciones por su origen campesino, que entre otras cosas significaron obligarlos a levantarse a las 3.00 a.m. para que se bañaran y comer fuera de las horas, que conllevaron a que vivieran en las calles por algunos días hasta cuando los hijos mayores consiguieron trabajo en la empresa “Coca-Cola” por intermedio de una cooperativa y cumpliendo horarios laborales de doce (12) horas diarias, sin descansos remunerados ni seguridad social. 1.2.8.

El 16 de agosto de 1998, nuevamente CARLOS ELÍAS visitó la región procurando saber de su parcela, encontrándose en el pueblo con CIRO GUERRERO, con quien luego de conversar, decidió venderle el inmueble; sin embargo, al percatarse de la necesidad de obtener autorización del INCORA para enajenar, se elaboró la correspondiente solicitud ante la entidad aduciendo que lo hacían por “los problemas sociales de la zona” y postulando al citado interesado como eventual comprador, documento que este también suscribió en calidad de representante del Comité de Selección, acotando además que el dicho negocio se disponía “( ) para ampliación por parte de los postores ya que son colindantes de la parcela (…)”. 1.2.9.

Dos días después, en Floridablanca (Santander) AURIS DUARTE COBOS y CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, otorgaron poder a favor de CIRO GUERRERO y MARÍA DIGÉNITA BAENA facultándolos para que suscribieran la escritura pública de venta del inmueble reclamado en su nombre o el de quien ellos quisieran. Por el negocio CARLOS ELÍAS recibió de este el pago de $2.000.000.oo. 1.2.10.

Tres meses después, el estado de salud de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA empezó rápidamente a deteriorarse hasta que finalmente falleció de la enfermedad que lo aquejaba. Al propio tiempo 5 Radicado: 680813121001201600182 02 AURIS DUARTE COBOS comenzó a sufrir de “úlcera varicosa” y a partir de allí requirió de constante atención médica e incluso en la actualidad su padecimiento según se informó es “bastante agravado”. 1.2.11.

Hacia el año 2002, CIRO GUERRERO y MARÍA DIGÉNITA BAENA, en uso del poder que les fue otorgado, vendieron la parcela a GREGORIO QUINTERO PALLARÉS por la suma de $2.500.000.oo, misma que resultó irrisoria de cara a su área y mejoras además de no guardar relación entre el verdadero valor del bien y el beneficio que al final recibieron de los tradentes.

1.2.12. AURIS DUARTE COBOS fue inscrita en el Registro Único de Víctimas y recibió una última ayuda humanitaria en marzo de 2016 que no alcanzó para solventar sus necesidades básicas. En cuanto a la pretensión con la solicitud señaló que es retornar al predio y recuperar la vocación campesina que perdieron tanto ella como sus hijos. 1.2.13.

En la actualidad los hijos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y AURIS DUARTE COBOS desarrollan sus proyectos de vidas en distintos lugares del país pues NILSON se encuentra en Lebrija; MARILI se casó y vive en Sogamoso; RICHARD en Bucaramanga junto con su madre mientras que WILSON, WISTON y MISAEL residen en Venezuela2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1.

El Juzgado de origen admitió la solicitud ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-13282, la sustracción provisional del comercio del predio y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo. Igualmente dispuso la publicación de la 2 Actuación N° 1. p. 25 a 27. 6 Radicado: 680813121001201600182 02 petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación de MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO, quienes figuraban como actuales propietarios del inmueble; de otro lado enteró de la acción al alcalde y al personero del municipio de Pelaya y a la Procuraduría delegada para estos asuntos3. 1.3.2.

Posteriormente, en cumplimiento de una nueva orden4 se enteró al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.5. 1.3.3. De la Oposición.

1.3.3.1. MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO se opusieron a las pretensiones asegurando ser titulares de dominio de buena fe exenta de culpa del predio reclamado en tanto lo habían comprado a JOSÉ SANTOS VALENCIA MONSALVO, por lo que solicitaron se desestimaran las pretensiones y se terminara el proceso o en su defecto, se dispusiese a su favor la entrega de otro bien por equivalencia, como una forma de compensación6. 1.3.3.2.

En la oportunidad legal el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se pronunció acerca de la solicitud alegando ser tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto expresó que previo a conceder el crédito hipotecario sobre el inmueble reclamado, realizó un acucioso estudio de títulos que, confrontado con la documentación aportada, le permitieron concluir que el bien había sido adquirido conforme a derecho dentro de un negocio jurídico legal que terminó por otorgar la plena propiedad.

Aseguró que por ello concedió el préstamo N° 725024010264698 en medio de un negocio en el que procedió con “absoluta buena fe y convicción de obrar [correctamente]”, atendiendo los manuales y políticas de crédito, cartera y garantías que adoptó la 3 Actuación N° 8. 4 Actuación N° 120. 5 Actuación N° 124. 6 Actuación N° 30. 7 Radicado: 680813121001201600182 02 entidad para ese proceso y evidenciando la existencia de distintos factores para acoger favorablemente la solicitud, entre ellos la evaluación integral de la operación financiera que se apoyaba en aspectos como la experiencia, solvencia del deudor, de sus activos y patrimonio, así como el comportamiento de pagos.

Con esos fundamentos, pidió que en caso de acceder a las peticiones, le fuere reconocida la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 20117. 1.3.4. Sin embargo, el Juzgado consideró que de su parte no había mediado válida oposición8 sin reparo alguno de la entidad. 1.3.5. Ya luego se dispuso abrir a pruebas el proceso9 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada10; mismo que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas11, fijó término para que se alegara de conclusión12. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA expresó que el crédito que se encontraba respaldado con hipoteca sobre el inmueble reclamado fue “pagado en su totalidad”, por esa razón señaló que ya no contaba con interés alguno en las resultas del proceso13. 1.4.2. Los opositores CRISTO HUMBERTO URQUIJO y MARITZA VACA QUINTERO, por conducto de su procurador judicial, señalaron que en el devenir del proceso quedó demostrado que no participaron en 7 Actuación N° 126. 8 Actuación N° 128. 9 Actuación N° 47. 10 Actuación N° 128. 11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 92. 13 Actuación N° 98. 8 Radicado: 680813121001201600182 02 el abandono del inmueble reclamado.

Indicaron que lo adquirieron en el año 2013 por convenio que hicieren con JOSÉ SANTOS VALENCIA MONSALVO, en medio de un negocio que se celebró sin presiones y que desde entonces lo han venido poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señores y dueños. Adicionalmente, reprocharon que no fueren caracterizados pues según lo afirmaron, ese comportamiento fue contrario a los lineamientos de la Corte Constitucional, por lo que pidieron se tuviese en cuenta que aquel era adulto mayor y ella víctima del conflicto armado y que no intervinieron en el desplazamiento y nunca pertenecieron a grupos armados ilegales; de hecho, añadieron, la heredad ni siquiera fue comprada directamente a la reclamante sino a un tercero por lo que pidieron que se aplicaren a su favor las consideraciones expuestas en la sentencia C-330 de 2016 de la misma Corte, teniendo en cuenta además que al margen del pretendido terreno no contaban con otro bien rural que tuvieren opción de aprovechar y que generase ese sustento que proporcionaba ahora la finca “Los Mangos”.

Reiteraron que obtuvieron el dicho fundo de buena fe exenta de culpa, amparados en la confianza legítima, pues desconocían lo ocurrido del municipio de Pelaya y lo poco que sabían fue gracias a las indagaciones que hicieron con los vecinos del sector, quienes también ignoraban lo que les sucedió a la solicitante y su familia; asimismo, que averiguaron hasta estar convencidos de que los anteriores propietarios no se separaron del dominio por causa del orden público auncuando para el momento de la compraventa no estaban obligados a hacer esa clase de diligencias adicionales.

Aseveraron que no existía nexo causal entre los alegados hechos victimizantes y la venta del terreno, puesto que a los primeros les faltaba claridad, teniendo en cuenta que con las declaraciones de CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ y ALFREDO SALAZAR se comprobaba que la incursión paramilitar de la que dijo ser víctima AURIS DUARTE COBOS, solo la conocía su familia y también porque LUZ MARÍA CONTRERAS TARAZONA si bien confirmó la salida de los GÓMEZ DUARTE, su declaración “Deja mucho que decir (…)”, ya que no era aceptable que 9 Radicado: 680813121001201600182 02 tuviere conocimiento de ese preciso evento y no por ejemplo del abigeato sufrido por su esposo GUSTAVO MARTELO ARCE.

Asimismo indicaron que no hacían parte de algún grupo ilegal como tampoco fueron condenados por colaborarlos o financiarlos y que el trato acerca de esa tierra acaeció ajeno a cualquier contexto de violencia. En punto de la buena se citaron apartes de un salvamento de voto y asimismo, respecto de la acción sin daño, de una providencia, ambas de la jurisdicción de tierras.

Por lo anterior, pidieron se tuviese en cuenta el enfoque de la acción sin daño14. 1.4.3. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunció de manera extemporánea15. 1.4.4. Los solicitantes guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por AURIS DUARTE COBOS respecto del predio arriba señalado, ubicado en la vereda Manjarrés municipio de Pelaya (Cesar) de acuerdo con las exigencias que para su prosperidad aparecen establecidas en la Ley 1448 de 2011. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si cumplen con las características de segundos ocupantes. 14 Actuación N° 99. 15 Actuación N° 100. 10 Radicado: 680813121001201600182 02 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 2294 de 1° de julio de 201520, por la que AURIS DUARTE COBOS y el fallecido CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietarios” respecto del predio rural denominado “Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya (Cesar); tal 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 20 Actuación N° 1. p. 52 a 83. 11 Radicado: 680813121001201600182 02 registro se comprueba además con la constancia expedida por la misma entidad21.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare inscribiendo en el mentado acto a quien se sabía que hacía rato ya había fallecido -CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA- (y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se tuvo apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que, por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo y la calidad que sobre él se tenía (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimadas para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado sin que siquiera hubiere disputa en la oposición, que los hechos que motivaron los acusados abandono y despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1996 y 1998.

En punto de la situación de los reclamantes respecto del solicitado terreno, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial 21 Actuación N° 1. p. 49 a 51. 12 Radicado: 680813121001201600182 02 acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata22; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios23, aparceros24 o distintas clases de tenedores25, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En este caso, el vínculo de los solicitantes con el exigido predio, para esas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, no amerita disputa si en cuenta se tiene que tanto AURIS DUARTE COBOS como su fallecido compañero CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, lo adquirieron por adjudicación que les hiciera el entonces INCORA mediante la Resolución N° 001184 de 22 de junio de 199026, acto que fuere inscrito en la Anotación N° 01 del certificado N° 192- 1328227; dominio que perduró hasta cuando el 8 de febrero de 2002 transfirieron -a través de un poder otorgado a CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ y MARÍA DIGÉNITA BAENA RIVERA28- a GREGORIO QUINTERO PALLARÉS, según consta en la Escritura Pública N° 020 de la misma fecha otorgada ante la Notaría Única de 22 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 23 Art. 1973 C.C. 24 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 25 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 26 Actuación N° 1. p. 105 a 109. 27 Actuación N° 1. p. 97. 28 Actuación N° 1. p. 102. 13 Radicado: 680813121001201600182 02 Pailitas29, acto este registrado el día 21 del mismo mes y año según se indicó en la cota N° 03 del mismo certificado30.

Condición aquella, de propietarios, que no solo faculta a la aquí reclamante AURIS DUARTE COBOS cuanto que a los herederos de CARMEN ELÍAS GÓMEZ BONILLA31, conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. Habiéndose pues concluido sobre los vínculos de la reclamante con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de los fundos de los que se dice se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”32 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron el abandono y luego la venta del inmueble. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el 17 de diciembre de 1996, con ocasión del grave peligro que corrían sus vidas, CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y AURIS DUARTE COBOS junto con su núcleo familiar, fueron forzados a dejar sola esa propiedad que otrora era suya y cuya restitución aquí se pretende -ubicada en la vereda Manjarrés del 29 Actuación N° 1. p. 110 a 113. 30 Actuación N° 1. p. 97 a 98. 31 Actuación N° 1. p. 87; 89; 91; 93 y 95. 32 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 14 Radicado: 680813121001201600182 02 municipio de Pelaya (Cesar)- y desplazarse hacia la ciudad Bucaramanga; asimismo que en 1998, luego de intentar recuperar la administración de la dicha tierra y al no lograrlo, se optó por venderla a un tercero también por esa situación de violencia. Pues bien: en aras de principiar el examen concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúan las requeridas heredades, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado despojo, se suscitaron diversos trances de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos de autodefensas, los que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto menciona el documento de contexto de violencia33 elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas además de la información que fuere suministrada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-34, de la que se advierte el continuo actuar de grupos armados al margen de la ley en la zona, entre aquellos, el hecho ocurrido el 9 de septiembre de 1996 conforme con el cual “( ) un campesino de la región fue hallado muerto en la vereda Manjarrez con una nota en la mano en la que se leía ‘Porque la traición se paga con la vida: ELN’ ( )”.

Asimismo, de actos semejantes también dio cuenta el Centro Nacional de Memoria Histórica35 aportando la relación de acciones bélicas -como masacres, desapariciones forzadas, asesinatos selectivos, reclutamiento, violencia sexual, entre otros- propiciadas por eln, farc, grupos paramilitares y agentes del Estado contra la población a partir de 1996. 33 Actuación N° 1. p. 8 a 24. 34 Actuación N° 23. 35 Actuación N° 24. 15 Radicado: 680813121001201600182 02 Asimismo, el reporte allegado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos enseña que durante lo corrido de los años 1996, 1997 y 1998 en el municipio de Pelaya fueron asesinadas alrededor de 451 personas por causa de la violencia36 mientras que el documento “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar” precisó que la citada población ha sido ampliamente afectada por el conflicto armado, especialmente por su ubicación estratégica por cuanto para los beligerantes esos sectores aplicaban como “( ) corredores que permiten la entrada de esta organización al norte de la provincia de Ocaña y al Catatumbo.

Así mismo, están cercanos al llamado Alto del Bobalí, donde en años pasados al parecer hacia presencia el Comando Central del ELN (Coce), hoy desplazado al lado de Venezuela. A lo anterior, se tiene que agregar la existencia de cultivos de coca, promocionados especialmente por las autodefensas, que aumentaron recientemente como consecuencia de las fumigaciones en el Catatumbo ( )”37.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes por esos sectores38. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de algunos testigos de la propia comunidad en la que se sitúa el fundo, por ejemplo EDUVIGUES MANDÓN SOSA, quien si bien se entrada aseveró que los grupos 36 Actuación N° 51. 37En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/documents/2010/estu_regionales/confluencia.p df. 38 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201800038 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600159 02; Radicado Expediente N° 680813121001201700035 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700004 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600224 01; Radicado Expediente N°; Radicado Expediente N° 680813121001201700041 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700033 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600125 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600201 01. 16 Radicado: 680813121001201600182 02 armados ilegales jamás lo “molestaron”39, de todas maneras reconoció que por los años 1995 a 1996 comenzó la presencia de paramilitares en la región40 expresando incluso que a uno de sus vecinos de nombre RICARDO ÁVILA “(…) si oí decir que si lo habían amenazado ( )41 eso si fue por ahí como el noventa y seis ( )42 él cuando lo amenazaron él sí salió ( )”43 como igual rememoró que en la vereda La Flecha, cercana a la de Manjarrés “( ) asesinaron unos muchachos de apellido BAYONA44 ( ) como que fueron tres ( )”45; asimismo habló sobre unos particulares incidentes de violencia de los tuvo conocimiento, como el robo de ganado en la finca de “ERAZOS”46 contando que “( ) se oyó decir así que había sido la guerrilla; no, ahí no sé si sería verdad o no; se oyeron esas voces ( )”47 y el homicidio de FANNY GUERRERO48 y una persona de apellido QUIÑONES49, explicando que “( ) a ellos los mataron ahí, a ese señor (…) lo trajeron ahí y a esa muchacha FANNY también la trajeron, la mataron ahí pero (…) no se sabe por qué ( )”50 refiriendo adicionalmente que era más bien común encontrar cadáveres pues “( ) se veían muertos ahí; no se sabía por qué ( )”51; de hecho recalcó que “(…) en la entrada [de la vereda] sí llevaban gente y los llevaban muertos o los mataban en la entrada y resultaban muertos ahí si entraban, pero era en la entrada ( )”52.

Asimismo, CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ, quien comprase el predio a la acá reclamante y a su fallecido compañero CARLOS ELÍAS, reconoció que entre los años de 1991 a 1996 las autodefensas “(…) ya empezaban a hacer presencia por ahí (…) en la 39 En diligencia ante el Juez precisó: “ahí en la vereda ellos no llegaban a molestarlo a uno no llegaban a molestarlo y como no llegaban a molestarlo uno se sentía tranquilo”.

(Actuación N° 60. Récord: 00.38.43). 40 Actuación N° 60. Récord: 00.06.12 a 00.06.20. 41 Actuación N° 60. Récord: 00.07.01. 42 Actuación N° 60. Récord: 00.07.19. 43 Actuación N° 60. Récord: 00.08.51. 44 Actuación N° 60. Récord: 00.08.00. 45 Actuación N° 60. Récord: 00.08.09. 46 Actuación N° 60. Récord: 00.16.53 a 00.17.00. 47 Actuación N° 60.

Récord: 00.17.20. 48 Actuación N° 60. Récord: 00.30.03. 49 Actuación N° 60. Récord: 00.29.34. 50 Actuación N° 60. Récord: 00.30.40. 51 Actuación N° 60. Récord: 00.33.23. 52 Actuación N° 60. Récord: 00.22.19. 17 Radicado: 680813121001201600182 02 vereda (…) pasaban o lo tomaron como botadero de lo que ellos mataban, digamos así: era esa la vereda o algunas otras veredas también (…)53 capturaban o agarraban al que pensaban no sé por equis o ye motivo, lo agarraban y entonces lo mataban y no encontraban otro sitio sino como que se le facilitaban más ahí. Y no solo ahí porque usted sabe que siempre todo el país ha sido, pero siempre toman las parcelas las fincas o sea la finca no, las entradas (…) dejaban uno o dos muchas veces (…)”54.

Incluso, contó que a “(…) DAVID QUIÑONES (…) lo trajeron, lo amarraron de por allá y lo pasaron por (…) la vereda y lo llevaron donde la señora ALICIA GUERRERO; por allá lo mataron. Fue el otro muerto que hubo así. Y de ahí más nadie; ahí no hubo más muertos ( )” explicando en ese sentido que los únicos cadáveres que se encontraban en la región eran los que comúnmente los pobladores veían tendidos en la carretera55.

Añadió que específicamente en ese lugar los grupos armados “( ) hicieron presencia en una sola ocasión que fue como en (…) el noventa y seis, a principio, por ahí buscando un señor que fue el único que fueron a buscar allá, no lo encontraron, le dieron unas veinticuatro horas, creo que fue para que desalojara ( )”56 añadiendo que por igual “(…) mataron en una vereda al lado de esta, como a unos cinco kilómetros más o menos del predio de nosotros, cuatro o cinco kilómetros que es la vereda La Flecha, ahí mataron a una familia (…) creo que fueron tres personas que mataron de ahí”57.

De otro lado narró respecto de una hija de ALICIA GUERRERO quien era residente del sector, que “( ) no retengo dónde la mataron a la señora FANNY, no me acuerdo ( )58 eso fue como del noventa y siete para acá que fue donde apretó de verdad la violencia (…)59 decían que habían sido, que fueron los paramilitares; pero el porqué sí no; no sé ( )”60.

Finalmente indicó que de grupos tales “( ) ahí escuchaba que CAMILO 53 Actuación N° 61. Récord: 00.08.24. 54 Actuación N° 61. Récord: 00.08.55. 55 Actuación N° 61. Récord: 00.11.41. 56 Actuación N° 61. Récord: 00.09.00. 57 Actuación N° 61. Récord: 00.10.43. 58 Actuación N° 61. Récord: 00.12.27. 59 Actuación N° 61. Récord: 00.12.36. 60 Actuación N° 61.

Récord: 00.13.15. 18 Radicado: 680813121001201600182 02 que hablaban de HAROLD, pero era todo lo que escuchaba de los comandantes, pero no, no sé quién más sería ( )”61. En esos mismos términos se pronunció LUZ MARÍA CONTRERAS TARAZONA, quien habitó la región desde 1990 y hasta 1998, indicando que aproximadamente entre 1991 y 199662, las organizaciones ilegales que rondaban por la zona, además de reclutar a varios jóvenes pues “( ) decían que se llevaban los pelados, los muchachos y yo a veces me daba miedo con las hijas mías (…)”63, desplazaron de la zona a vecinos como RICARDO ÁVILA y que tres días después lo hicieron con la aquí reclamante AURIS DUARTE COBO y sus hijos64; expuso además que el 15 de diciembre de 1996 “( ) lo que la gente dice (…) los grupos paramilitares ( )65 mataron a unos muchachos ( )66 tres muchachos; unos que le decían una familia BAYONA y otro muchacho que le decían RAFAEL AMPERA (…)”67; igualmente, que hacia el año 2000 fue asesinado RIGOBERTO ERAZO, dueño de la finca que ella administraba y su familia68 explicando que “( ) a ellos los mataron por ahí para un, para un pueblo que le dicen San Bernardo ( )”69 cerca al municipio de Pelaya y “(…) lo que dice todo el mundo (…) que fueron (…) los paramilitares”70; aclaró que cuando ocurrió “(…) teníamos creo que como dos años de habernos ido ( )”71.

Seguidamente, señaló que mientras allí moraba llegaban los integrantes de esas agremiaciones ilícitas para “(…) que les diera para cocinar y eso; que les cocinara ( )”72 y que lo hacía “( ) yo diría que en contra (de su voluntad) porque uno con esas personas no se puede poner si, allá por ejemplo en una finca está uno y llega un grupo o el otro tiene uno, que porque si no, lo matan 61 Actuación N° 61.

Récord: 00.47.03. 62 Actuación N° 57. Récord: 00.06.11. 63 Actuación N° 57. Récord: 00.28.03. 64 Actuación N° 57. Récord: 00.06.23 a 00.07.07. 65 Actuación N° 57. Récord: 00.11.33. 66 Actuación N° 57. Récord: 00.10.58. 67 Actuación N° 57. Récord: 00.11.19. 68 Actuación N° 57. Récord: 00.19.47 a 00.20.05. 69 Actuación N° 57. Récord: 00.20.09. 70 Actuación N° 57.

Récord: 00.20.33. 71 Actuación N° 57. Récord: 00.20.44. 72 Actuación N° 57. Récord: 00.25.55. 19 Radicado: 680813121001201600182 02 a uno (…)”73. Dijo además que supo de jefes de aquellas a personajes como “( ) ‘manauris’ o sea, solo lo escuchaba porque usted sabe que uno en el monte y uno escucha tantas cosas eh ‘que el comandante ‘manauris’, ‘manauris’ y era él era el que comandaba pero que el propio jefe se llamaba ‘jorge 40’ como que era cuando en ese entonces ( ) ¡uy! No, cuando eso era una matazón que había por todo eso; yo no me quiero ni acordar.

Sinceramente no me quiero acordar de nada de eso ( )”74. Por su parte ALFREDO SALAZAR, habitante de la zona para la época de 1996, acotó que fue víctima del conflicto por los ultrajes que en una oportunidad recibió por parte de los paramilitares que militaban en Pelaya diciendo que “(…) yo estaba, no fue en la vereda, fue en el pueblo, en el municipio, allá se celebran unas fiestas del veinte de enero, estaba ahí fiestando más o menos creo (…) después me fui a dormir y yendo por el camino (…) me agarraron con otros dos amigos que iba, a los amigos le dijeron ‘se van lo necesitamos a él’ me amarraron y dijeron ‘te vamos a matar no sé tantas’ (…) después me echaron con una pistola (…) eran dos y diciéndome todo lo que ellos le decían a uno, tantas vulgaridades, tantas ofensas que ‘te vamos a matar, te vamos a matar’ y yo en ese momento preguntando ¿por qué? y me decían que ‘porque guerrillero’ que ‘no sé qué’ y yo pues (…) ‘guerrillero no tengo nada; pruébeme’; ‘no señor, te vamos a matar’.

Me encerraron, como a tipo cinco de la mañana volvieron y me sacaron, me interrogaron una sillita; me dijeron, me interrogaron de todo y en últimas me dijeron ‘te vamos a soltar pero te presentas a las nueve de la mañana’; me quitaron la cédula, me fui donde estaba mi esposa, a las nueve fui con un tío me dieron mi cédula ‘no, estábamos equivocados no eras tú (…) toma tu cédula; no denunciás, ya sabes, si denunciás ya sabes lo que te espera’ (…) en ese momento no denuncié eso por temor porque ellos eran los que mandaban en el pueblo y si uno iba y denunciaba más se demoraba 73 Actuación N° 57.

Récord: 00.26.06. 74 Actuación N° 57. Récord: 00.27.11. 20 Radicado: 680813121001201600182 02 en denunciar que en ser uno asesinado como se dice, pero las causas en sí no sé, nunca me llegaron a decir (…) usted sabe que en ese entonces si uno quedaba con nervios y esa cuestión duré un tiempito ahí en la vereda y me fui para Valledupar asustado, porque yo no sabía si era un preaviso o qué. Usted sabe: uno campesino, la ciudad es grande para uno, me fui para Valledupar; no pude, estuve aproximadamente ocho a nueve meses por allá y volví a regresar a la vereda, a la parcelita.

Y ahí estoy, bendito sea Dios ( )”75. También mencionó el desplazamiento de RICARDO ÁVILA y de una vecina “( ) IDALIA, no sé si BARBOSA; ella también se fue. Me dijeron los vecinos que también que dijeron que se tenía que ir, pero no recuerdo que a ella le hayan llegado, no me dijeron. Pero que sí le habían dicho, no sé dónde sería, ahí en la casa, no sé, porque era más abajo pero que yo sepa, que le llegaron directamente a RICARDO ÁVILA, y la señora sí también se fue ( )”76 y trajo a cuento el asesinato de tres integrantes de la familia BAYONA, el de FANNY GUERRERO77 y el homicidio de un hombre conocido con el apellido QUIÑONES, advirtiendo que “( ) a él lo trajeron de una vereda que se nombra ‘Seis de Mayo’; lo traían ya de allá amarrado como ellos acostumbraban; lo llevaron a esa vereda y sí señor: lo asesinaron en una finca de la señora ALICIA GUERRERO (…) llegaron ahí, lo cogieron, entraron ahí y lo asesinaron (…) inclusive la señora ALICIA se amedrantó. ‘¿Será que quieren dar algún aviso como insinuarme algo’?.

Pero todo quedó hasta ahí. El señor no era de Manjarrés;, lo trajeron a Manjarrés, sí señor (…) y lo asesinaron; eso sí tengo conocimiento ( )”78 explicando finalmente que “(…) uno la tenía clara, viera lo que viera no podía abrir la boca porque se moría; eso sí era de ahí. O sea: uno veía un muerto ahí y alguien le avisara; pero eso de ir a poner denuncio eso nunca jamás. Usted sabe que de eso nos teníamos que cuidar mucho porque si no, no estuviéramos vivos; por eso estamos ahí. Usted sabe que esa violencia fue generalizada en toda 75 Actuación N° 59.

Récord: 00.03.40. 76 Actuación N° 59. Récord: 00.14.57. 77 Actuación N° 59. Récord: 00.10.04 a 00.14.18. 78 Actuación N° 59. Récord: 00.00.59. 21 Radicado: 680813121001201600182 02 Colombia y la mayoría se tiene conocimiento de cómo actuaban ellos entonces ‘mataron a fulano’ ¿quién va a denunciar?. No señor; uno no se puede poner con eso era terrible lo que le esperaba ( )”79.

GUSTAVO MARTELO ARCE, igualmente residente de la vereda de hace muchos años atrás, refirió que entre 1991 y 1996 había presencia en la región del “( ) grupo paramilitar que comandaba ‘manaures’ y ‘jorge 40’ ( )”80 mencionando por igual el desplazamiento de RICARDO ÁVILA81, el robo de ganado en la hacienda El Cedro que administraba82 y que se situaba en la misma región y el homicidio de DIOSELINO QUIÑONES en la propiedad de ALICIA GUERRERO83.

A la claridad de la franca situación de conflicto existente en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer la aquí reclamante y su familia, y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se dejó acotado con base en lo que explicó AURIS que: “(…) EL 17 de Diciembre de 1996 llegaron a la finca El Triunfo aproximadamente 15 hombres armados, que se identificaron como paramilitares del Bloque Centrel Bolívar y les dijeron que tenían que desocupar en 10 minutos que si no los mataban.

La familia sale del predio solamente con la ropa y se dirigen a la panamericana, allí tomaron un bus hacia la ciudad de Bucaramanga ( )”84 (Sic). Asimismo, con el propósito de lograr su inscripción en el Registro Único de Víctimas, el 28 de febrero de 2012 ella misma expresó: 79 Actuación N° 59. Récord: 00.10.02. 80 Actuación N° 56.

Récord: 00.05.25. 81 Actuación N° 56. Récord: 00.06.22. 82 “(…) ahí se llevaron ganado el número no lo sabía porque ya yo había salido de ahí incluso en ese hurto que hubo cayeron unos animales de mi propiedad porque yo no tenía para donde llevármelos en el mismo momento que me fui”. (Actuación N° 56. Récord: 00.21.35). 83 Actuación N° 56.

Récord: 00.23.00. 84 Actuación N° 1. p. 193. 22 Radicado: 680813121001201600182 02 “El núcleo familiar (…) estaba conformado por su compañero Carlos Elias Gomez Bonilla y sus 5 hijos, viviendo en la vereda Manjarrés desde 1983; sin embargo el orden público se alteró en 1994 cuando los paramilitares azotan la región. Estando mi Richard Gomez Duarte ingresando al colegio donde estudiaba (Fundación Jardin Infantil Pelaya), el Comandante Jorge 40 acompañado del Ejército y la Policía hicieron una reunión impidiendo ingresar a clases y advirtieron e intimidaron a los jóvenes sobre si las familias de los estudiantes tenían vínculos con la guerrilla serian objetivo militar.

Además en el recorrido del colegio a la casa mi hijo Richard encontraba cadáveres en el camino y lo obligaban a pasarles por encima con la bicicleta, porque si no lo hacía era objetivo militar. “El día 17 de Diciembre de 1996 llegaron aproximadamente 15 paramilitares en os camionetas a la parcela Los mangos, de nuestra propiedad, obligándonos a abandonar en 15 minutos la propiedad, en caso contrario nos asesinaban, forzándonos a abandonar nuestro predio, las dos fumigadoras, las 10 hectareas de cultivos de maíz y yuca, las 30 cabezas de ganado, las 60 gallinas, los dos burros, los tres cerdos, transportándonos en burros de nuestra propiedad hasta la Via Panamericana, con algunas prendas de ropa y dinero en efectivo aproximadamente 500 mil pesos que nos sirvió para pagar los pasajes en bus Copetran que arribamos para salir huyendo hasta Bucaramanga, donde llegamos a las 10 pm con mi compañero de 60 años y mis 5 hijos; allí mi hijastro nos auxilia con hospedaje en el barrio El Carmen del municipio de Floridablanca durante 15 dias, luego todo el nucleo familiar busca en arrendo un apartamento de dos habitaciones para 7 personas en el barrio la Cumbre del mismo municipio de propiedad del Sr Carlos Caballero durante 16 meses.

“Mi compañero y mi hijo Wiston retornaron al municipio de Pelaya, cesar en el mes de Enero de 1998 para averiguar con conocidos, sobre el ganado, aves de corral, cultivos y sobre el predio encontrándose que no estaban y que el predio estaba deshabitado, a él lo siguen y en Agosto del mismo año, lo secuestran en una camioneta, obligándolo a sacar el titulo de la parcela del apartamento donde residíamos, lo llevaron a la notaría de Floridablanca;

Santander, para hacer el traspaso, forzándole a firmar un poder, pagándole 2 millones de pesos, pero en la notaría no reposa archivo de ese transacción. A partir de ese momento transcurrieron 1 mes y 12 dias cuando mi compañero se murió por paro cardíaco hospitalizado en la Clínica de Seguro Social el 7 de septiembre de 1998, él había presentado síntomas de depresión desde que fuimos desplazados, asi que su muerte fue desencadenada a este evento victimizante.

Luego trataron de adaptarse al modo de 23 Radicado: 680813121001201600182 02 vida de Bucaramanga, buscando trabajo y no denunciaron por miedo a las amenazas de muerte que le hicieron los mismos autores del despojo a mi compañero, solo registramos el hecho ante la Fiscalia de Justicia y pax donde fue asignada la delegada 3 de justicia y paz de Bogotá con SIJYP 105634 (…)”85 (Sic).

Sobre esas mismas situaciones, al momento de declarar ante el Juzgado y con poco más de detalle, relató AURIS que entre 1991 y 1996 la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona era notoria, pues “(…) (a) diario se oía que al pueblo llegaban a hacer desastres de noche y de día y encontraban en la carretera gente muerta ( )”86; asimismo, que el 17 de diciembre de 199687 las mismas organizaciones ilegales asesinaron a “( ) los hermanos BAYONA ( )”88 y que “(…) el mismo día en la mañana ( )89 llegaron tres camionetadas y nos dijeron que entre diez minutos teníamos que salir de ahí y nosotros pues nos vinimos ( )90 iban vestidos de militar y encapuchados (…)91 estábamos nosotros con mis hijos, mi persona, mi esposo (…)92 estábamos en la casa (…) desayunando, cuando la gente llegó. Entonces nos dijeron ¿y qué más puede hacer uno? recoger lo que podíamos (…) y nos vinimos pa’ acá pa’ Bucaramanga; no sabíamos a dónde llegar ( )”93; asimismo, que una vez arribaron a esa ciudad “(…) un señor nos ubicó (…) le preguntó a mi marido que si él tenía familia aquí en Bucaramanga, él le dijo que sí, que tenía un hijo, un hijo de una primer mujer que él tuvo, entonces él le dijo que cómo se llamaba, entonces él le dijo, le dijo el nombre del hijo de él y él le dijo que él lo podía llevar allá porque el hijo de él trabajaba, el hijo de mi marido trabajaba en la empresa de Coca-Cola.

Entonces a las siete de la noche nos buscamos un carro y el mismo señor nos trajo a la empresa de Coca- Cola para traernos donde el hijo de mi marido; ahí nos tuvimos ocho días 85 Actuación N° 11. p. 3. 86 Actuación N° 62. Récord: 00.10.15. 87 Actuación N° 62. Récord: 00.10.36. 88 Actuación N° 62. Récord: 00.10.31. 89 Actuación N° 62.

Récord: 00.11.46. 90 Actuación N° 62. Récord: 00.11.51. 91 Actuación N° 62. Récord: 00.12.00. 92 Actuación N° 62. Récord: 00.12.11. 93 Actuación N° 62. Récord: 00.12.40. 24 Radicado: 680813121001201600182 02 y después nos fuimos a buscar ( ) una pieza donde meternos nosotros ( )”94. Asimismo, su hijo WISTON GÓMEZ DUARTE al indagársele acerca del orden público en la vereda Manjarrés indicó que “(…) de todos había grupos ahí (…) habían paramilitares, guerrilla y todo.

Uno iba, otros venían; había que esconder el mercado porque si no, el uno se lo robaba o el otro se lo llevaba; uno tenía que, uno en la noche, guardar todo. Y en la noche se comían lo que eran las gallinas. A veces llegaban y ahí no podía decir uno nada sino callado; ahí sí tocaba ya uno, no, no ( )”95. Añadió que “( ) todos venían por ahí encapuchados, nunca se le vio la cara a nadie; pasaban en un carro, una moto sin placa y era todo lo que se veía. Como la parcela de la casa tiene la carretera; a la casa cien, ciento cincuenta metros, pasaban así por arriba ya aquí así, pasaban no más; era lo que uno observaba, ya con miedo, ya no podía uno ni dormir (…)96 En el noventa, noventa y uno sí había unos que abandonaron ( )97 por ejemplo a los BAYONA que los asesinaron fueron todos; al lado los vecinos y a los GÓMEZ, a otra familia GÓMEZ al lado también que fueron amenazados (…) de muerte.

A los BAYONA los mataron el dieciséis de diciembre; del día que nos llegaron a casa que nos fuéramos, como a cuarenta minutos de la parcela de nosotros, bajaron, ya los bían’ a ellos asesinado, bajaron y nos avisaron que teníamos diez minutos para venirnos. Desde ese día nos vinimos, diecisiete de diciembre (…)98 desde ese día nosotros desocupamos.

Nosotros vinimos como a las ocho treinta de la mañana más o menos; ocho, ocho treinta, por ahí ( )”99. Poco más adelante precisó que nunca se supo qué motivos tenían para molestarlos pues “(…) ellos se presentaban así no más como las ‘autodefensas unidas de colombia’ y nos dijeron ‘tienen diez, quince minutos, veinte, para salir del predio’; no 94 Actuación N° 62.

Récord: 00.13.06. 95 Actuación N° 53. Récord: 00.07.27. 96 Actuación N° 53. Récord: 00.22.53. 97 Actuación N° 53. Récord: 00.08.11. 98 Actuación N° 53. Récord: 00.08.21. 99 Actuación N° 53. Récord: 00.09.22. 25 Radicado: 680813121001201600182 02 nos dijeron nada. Recogimos la ropa, póngale veinte minutos más y ya; no más nada.

Dejamos todo ahí como estaba la casa, todo así patas pa’ arriba, todo botado y dele. Y nosotros salimos. Nos tocó salir por el monte hacia abajo, salimos abajo por un monte y salimos ahí y agarramos el bus para Bucaramanga; eso fue todo”100; con todo, comentó que su desplazamiento bien pudo obedecer a que a la finca de propiedad de sus padres “(…) venían muchos grupos, como le dije, era el corredor de los grupos, por ahí como era un caño, un río, eso, la parcela, está pegada a un río, por ahí bajaban todos los corredores y el ejército; todo, todo bajaba por ahí. Ahí era un río arriba y abajo (…)”101.

Igualmente su hermano RICHARD GÓMEZ DUARTE, en punto del particular episodio sufrido por la familia, manifestó que “(…) Ese día al llegar a la casa ya habían matado a los señores BAYONA; ya habían matado a los muchachos que jugaban con nosotros, incluso estudiaron primaria conmigo ( ) fue el señor ÉVER BAYONA y el señor PEDRO EMILIO BAYONA.

Y ahí mismo mataron a RAFAEL AMPERA, que ( ) es cuñado de los dos que mataron ahí en ‘La Flecha ( )102 a ellos los mataron. Y en ese momento, póngale por ahí unos veinte, treinta minutos que los mataron ahí y llegaron a la casa; que si no nos íbamos nos iban a matar a todos; nos daban diez minutos pa’ irnos. Eso es lo que pasó. Y nosotros agarramos las cosas que teníamos y nos vinimos sin nada acá; sin nada, sin conocer a Bucaramanga, llegamos a La Cumbre; de ahí para acá es un calvario (…)103 tres días antes habían pasado con la camioneta (…) y yo estaba arrancando la yuca cuando veo que viene una camioneta, llevaban a un señor ahí amarrado, llevaban amarrado y el señor gritaba que no lo mataran; lloraba, pujaba, hacía de todo en esa camioneta y yo me escondí. Yo me escondí y cuando en la tarde ya dijeron que habían matao’ a un tal QUIÑONES ( )ellos subieron con el señor y lo mataron en la finca de doña ALICIA 100 Actuación N° 53.

Récord: 00.23.59. 101 Actuación N° 53. Récord: 00.12.20. 102 Actuación N° 58. Récord: 00.07.55. 103 Actuación N° 58. Récord: 00.08.14. 26 Radicado: 680813121001201600182 02 GUERRERO ( )”104. Adicionalmente, explicando cuáles fueron a su juicio los precisos motivos por los que fueron desplazados, dedujo que “( ) Las razones son porque ahí llegaba ejército y a lo que se iba el ejército, llegaba la guerrilla; se hospedaban tres, cuatro días ahí y nos tocaba que, de la cocina tocaba que agarrar el mercado y esconderlo a la casa porque se lo robaban todo ellos.

Y de ahí entonces los paramilitares, que nosotros éramos guerrilleros; que nosotros éramos colaboradores del ejército. No sé, la única, pues las razones yo creo que fueron esas ( )”105. Refirió adicionalmente que “(…) a principios del noventa y seis, como en enero ( )106 veníamos de jugar de una vereda de ‘Maicitos’, veníamos con el señor ALFREDO SALAZAR y los señores que yo mencioné, a los que mataron, los señores BAYONA, a PEDRO EMILIO BAYONA y a ÉVER BAYONA; venimos y nos pararon antes de llegar a Pelaya (…) nosotros nos fuimos a la vereda en un carro a jugar y nos pararon, nos pidieron documentos; pararon las mujeres a un lado y nosotros aparte y nos pegaron, nos dieron duro ese día; nos daban culetazos, que nosotros éramos guerrilleros y entonces montaron primero las mujeres al carro y el último hombre que se queda lo van a matar y no, todo el mundo pa’ dentro y nos dieron duro ese día. Nos retuvieron dos horas ahí ( )”107.

Del mismo modo dio cuenta que aún siendo muy joven conoció al reconocido jefe paramilitar “jorge 40”108, pues en una oportunidad, acompañado este por la fuerza pública, les impidió a él y otros compañeros la entrada a la escuela “(…) no nos dejó entrar al colegio; dijeron que iban a matar a todos los campesinos que eran colaboradores de la guerrilla y ladrones y eso; que eran viejos ahí tenían que matarlos eso es lo que dijo él ( )”109.

Remembró por igual que en otra ocasión observó cómo miembros de esos grupos asesinaban a un hombre conocido con el alias de “Pico Loro” refiriendo 104 Actuación N° 58. Récord: 00.09.16. 105 Actuación N° 58. Récord: 00.21.55. 106 Actuación N° 58. Récord: 00.33.34. 107 Actuación N° 58. Récord: 00.32.39 a 00.33.34. 108 En: https://www.bbc.com/mundo/noticias/2015/11/150824_colombia_paramilitares_quien_es_jorge_40_rodrigo_tovar_p upo_nc. 109 Actuación N° 58.

Récord: 00.27.15. 27 Radicado: 680813121001201600182 02 a esos respectos que “(…) mi papá me manda un día a buscar una carne en la mañana, como a las cinco de la mañana, a Pelaya en cicla. Y cuando yo compro la carne vengo otra vez en la esquina (…) sale corriendo un muchacho, le meten un tiro al señor acá en una pierna, lo tiran al piso, está la camioneta y lo agarran como entre seis, uno, dos y tres y lo tiraron allá y lo mataron.

Y era él era sobrino de una niña que estudiaba conmigo que se llamaba, que se llama, no sé si todavía este viva: YAMILE RINCÓN (…)”110. Asimismo dijo que “( ) Yo empecé a estudiar en el bachillerato (…) en el noventa y tres (…) en Pelaya, porque en la escuela ahí de Manjarrés se estudiaba la primaria. Yo era (…) menor de edad (…) y ya en Pelaya, en el noventa y cuatro más o menos, empezaron a llegar los grupos paramilitares; mataban de uno, uno, después empezaban las masacres por todos lados.

A mí inclusive cuando ya estaba en el noventa y cinco, noventa y seis, yo iba en cicla de ahí de la casa a Pelaya,iba en cicla y me tocaba que echar la cicla al hombro (…)111 pasaba por encima de los cadáveres; por encima de ellos. Tocaba; no había de otra. Y si no le pasaba usted por encima me podían matar porque había un letrero ‘tiene que pasar por encima de ellos’ (…) ese era cuando llegaron ( )”112.

Finalmente algo similar relató MARILI GÓMEZ DUARTE -también hija de la solicitante- si bien no con el detalle de los demás acaso porque, como ella mismo lo reconoció, no se encontraba residiendo en la heredad por entonces por cuanto aseguró que hacia 1993 “(…) yo me fui de la casa (…) me fui como de dieciséis años con mi esposo ( )”113, no obstante lo cual, de todos modos dijo saber que sus padres y hermanos tuvieron que irse porque llegaron “los paracos” a la propiedad a preguntar por el jefe de la casa, manifestando que de lo que se enteró fue que “(…) llegó una camioneta preguntando por mi papá (…) y por RICARDO ÁVILA y (…) don NAVARRO, también los hicieron ir y en ese 110 Actuación N° 58.

Récord: 00.33.43. 111 Actuación N° 58. Récord: 00.04.38. 112 Actuación N° 58. Récord: 00.05.40. 113 Actuación N° 55. Récord: 00.03.34. 28 Radicado: 680813121001201600182 02 momento (…) le dijeron a mi papá, llamaron a mi papá que le tocaba irse porque estaban buscándolo, lo estaban buscando; sí, lo estaban buscando. Entonces mi papá sí, salió sin ropa, sin nada, con lo no más lo que tenía, la ropa, así fue ( )”114.

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas y que implicaron en su momento no solo su repentina salida del predio -los desplazamientos de vecinos como RICARDO ÁVILA y los asesinatos de otros, incluso amigos de la familia, como los hermanos BAYONA y el de FANNY GUERRERO; el amedrentamiento provocado por la continua presencia de paramilitares la muerte de un habitante de otra vereda (QUIÑONES) que fue llevado hasta allí para matarlo y particularmente la singular amenaza para que se fueren de allí de inmediato bajo la acusación de que eran colaboradores de las guerrillas- en hechos todos que, por eso solo se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, su manifestación concerniente con que fueron justamente esas primeras circunstancias las que determinaron que se dejaren solos esos terrenos, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos. 114 Actuación N° 55.

Récord: 00.08.40. 29 Radicado: 680813121001201600182 02 En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”115.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos. Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado116, esto es, que mengüen esa 115 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 116 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de 30 Radicado: 680813121001201600182 02 eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones117, lo cierto es que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, los reclamantes rememoraron de manera coherente y consistente, además con plena coincidencia entre ellos, cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de dejar el predio, aspectos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos.

Amén que aquellas advertidas inexactitudes en realidad aludían con unas referencias francamente impasibles que en rigor no afectaban la esencia del primordial suceso concerniente con las razones y condiciones en que se debió dejar el fundo por la injerencia del conflicto que es lo que francamente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a revisar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 117 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 31 Radicado: 680813121001201600182 02 precisos episodios que rodearon la situación y que quizás no lograron remembrar con escrupuloso pormenor. De otro, expusieron circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que ellos narraron con tanto pormenor.

Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Por supuesto que a la par de aquellas manifestaciones aparece por ejemplo cuanto fuere narrado por algunos testigos, como el mismo EDUVIGUES MANDÓN SOSA del que atrás se hizo mención, quien, sobre lo que se enteró en punto de qué les sucedió a los miembros de la familia GÓMEZ DUARTE, explicó que estos salieron de la zona justo después de que “(…) mataron a los muchachos BAYONA sí supe yo que (…) que los muchachos de allá como que estaban trabajando donde ALFREDO (…)118 los hijos del señor GÓMEZ ( )119 ellos se fueron cuando ellos oyeron decir eso ( )120 se llevaron (…) lo que tenían puesto; por ahí una maletica así ( )”121.

Lo que concuerda a su vez con la explicación que diere el señalado ALFREDO SALAZAR al explicar que los hijos de AURIS DUARTE COBOS y CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, el día de ese desplazamiento, se encontraban jornaleando en su parcela, asegurando en ese sentido que, aunque “(…) jamás un habitante de ahí o un residente de ahí (…) me llegaron a decir algún vecino que entró un grupo donde CARLOS GÓMEZ no (…)122 ellos se fueron del predio el día que mataron o asesinaron a los BAYONA ( )123 118 Actuación N° 60.

Récord: 00.10.19. 119 Actuación N° 60. Récord: 00.10.37. 120 Actuación N° 60. Récord: 00.10.48. 121 Actuación N° 60. Récord: 00.12.18. 122 Actuación N° 59. Récord: 00.18.28. 123 Actuación N° 59. Récord: 00.19.47. 32 Radicado: 680813121001201600182 02 ellos inclusive me estaban ayudando a mí y a mi hermano a coger un maíz que teníamos, nosotros teníamos maíz (…) cuando en ese momento llega un muchacho que era de ahí de la vereda y dice ‘mataron los BAYONA’, nos dijeron a nosotros, a mi hermano y yo que estábamos cogiendo y lo mismo le dijeron a ellos.

Al momentico recogieron los costales, dijeron muchachos aquí están los costales; nosotros nos vamos ‘¿por qué se van?’ (…) ‘no, nos vamos muchachos, nos vamos’ nos entregaron los costales, cruzaron y se fueron para la vivienda de ellos (…) recogieron y ese día se salieron del predio ( )124 el trasteo fue lo que pudieron echar pues porque lo que no se podían llevar ahí lo dejaron, creo la ropa, lo más primordial ( )125 nosotros le preguntamos ‘¿por qué se van?’ nunca nos dijeron nada.

No, ‘tenemos miedo nos vamos’ ‘nos vamos tenemos miedo’ pues usted sabe, no sé si ellos tenían problemas; no lo llegué a saber si no tenían problemas ( )”126. Igual lo mencionó EULISES SÁNCHEZ, quien derechamente señaló que sus “suegros” habían sido desplazados “( ) porque según tengo entendido cuando una camioneta subió, iban preguntando por la familia de mi, o sea, la familia de mi esposa, sí. Pero como ellos no sabían con exactitud según el grupo quién los iba buscando, no sabían con exactitud dónde era que vivían, pasaron de largo y preguntaron en otras partes dónde era que vivía la familia GÓMEZ, habían dos familias GÓMEZ dentro de la región, sí; entonces no se sabía cuál de las dos era, entonces, cuando a ellos le dijeron, según tengo entendido que a ellos le dijeron que habían subido unos señores armados buscando una familia GÓMEZ, es lógico que ellos se atemorizaron y salieron ( )”127 (Subrayas del Tribunal).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la 124 Actuación N° 59. Récord: 00.19.58. 125 Actuación N° 59. Récord: 00.21.00. 126 Actuación N° 59. Récord: 00.21.18. 127 Actuación N° 54. Récord: 00.07.32. 33 Radicado: 680813121001201600182 02 requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por manera que la teoría acerca de que las amenazas padecidas fueron las que propiciaron que el predio quedase al garete, permanecería enhiesta. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Pelaya) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en CARLOS ELÍAS, AURIS y sus hijos, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar de inmediato y sin más que su ropa y algunos pocos utensilios, ese sitio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Por puro instinto de conservación si se quiere decir así. Pues que esa salida y en esas particulares condiciones de premura y desconcierto, casi que resultaba de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes ya sufridos de cerca por otros (sus vecinos y conocidos) varios de los cuales resultaron incluso asesinados.

No fuera y que les pasare lo mismo. Obviamente que en presencia de un escenario de manifiesto y constante peligro como ese, poco viene a importar que algunos otros 34 Radicado: 680813121001201600182 02 pobladores de la misma comunidad, jamás hubieren tenido inconvenientes como ellos y permanecieren ahí en sus predios o en esas zonas como lo insinuaren algunos declarantes como EDUVIGUES MANDÓN SOSA128;

ALFREDO SALAZAR129 y CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ130 quienes de un modo u otro señalaron que en realidad esos precisos grupos que hacían presencia en la vereda Manjarrés y sus alrededores, no ejercieron precisamente violencia en contra los pobladores de la región y por regla general “no los molestaban”; pues que, por una parte, la sola expresión de los aquí reclamantes en punto de las concretas razones que tuvieron para salir de allí, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción o que acaso gozaren de mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de la familia de AURIS y CARLOS ELÍAS.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un entorno tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por 128 “En ese tiempo [1995 y 1996] comenzaron a hacer presencia ya ellos ya, pero no era que llegaban ahí si no que pasaban por ahí así, pero que llegaban así no ( )” (Actuación N° 60.

Récord: 00.06.20). 129 Al ser cuestionado acerca de si conocía desplazamientos en la zona indicó “( ) pues en mi vereda no, ahí no, no sé en otras veredas porque usted sabe que ese municipio tiene hartas veredas y no sé y no sé si hayan incursionado en otra vereda, pero en mi vereda Manjarrés no (…)” (Actuación N° 59. Récord: 00.15.35). 130 Hablando sobre la violencia en esa vereda explicó que “(…) fue ocasional ya los vimos fue cuando vuelvo y les repito cuando se llevaron el ganado de este señor, pero de lo contrario antes no, por ahí no transitaban paramilitares ni nada, de ahí sí tuvieron presencia como unos seis, ocho días que subían ahí sí, a nadie tocaban ni molestaban subían quitando el ganado del señor que subían ya buscando la Sierra en la parte de atrás ( )” (Actuación N° 61.

Récord: 00.34.08). 35 Radicado: 680813121001201600182 02 quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar. A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que un idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que los acá reclamantes (particularmente el fallecido CARLOS ELÍAS) padecieron unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.

De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un entorno tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que los acá reclamantes (particularmente el fallecido CARLOS ELÍAS) padecieron unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia 36 Radicado: 680813121001201600182 02 vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.

Es que, incluso, para huir del lugar por los motivos acotados ni siquiera habría sido necesario que hubiere mediado esa concreta amenaza -que sin embargo aquí si la hubo- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias en semejantes ambientes131 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” -como esa que acaso fue exigida por el Juez según se extrae de las repetidas preguntas que insistentemente hizo a los reclamantes e incluso a los testigos132- porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”133.

En otros términos: que por ejemplo aquí, de veras bastaba con esa cruenta muerte de sus vecinos y amigos, los hermanos BAYONA por cuenta de los paramilitares, para justificar que los aquí reclamantes salieren de allí en esas condiciones de premura que comentaron. No fuera que les pasare lo mismo. Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites 131 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 132 Actuación N° 54.

Récord: 00.08.147; Récord: 00.08.44. 133 Corte Constitucional. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 37 Radicado: 680813121001201600182 02 y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”134 (Subrayas del Tribunal). Tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien deberían arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia lo que otros pobladores del sector fatalmente ya habían padecido (por ejemplo esos hermanos BAYONA).

Todo un despropósito. Tampoco debe comportar mayor trascendencia, que los acá reclamantes hubieren reconocido que en ocasiones “auxiliaron” -por ejemplo con alimentos- a los grupos ilegales que asiduamente circulaban por ese preciso lugar, a propósito que según se afirmó por todos, el predio estaba situado justo al lado de la carretera y cruzado por un río, en una zona que de suyo implicaba el paso constante de todos ellos y hasta de la legítima fuerza pública.

Pues a más que, como en otras oportunidades ha sido menester destacarlo, por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores constantemente se veían forzados a “colaborar” con aquellos, de un modo u otro, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o incluso por el propio ejército.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. 134 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008.

Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 38 Radicado: 680813121001201600182 02 Todavía menos cabría permitir que se acabe minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de esos actos de represalia que, por esas injustas razones y bajo la intimidación de las armas y en veces contando con el apoyo del estamento oficial, cometieron todos esos grupos que se creyeron con la facultad de mandar y disponer sobre esos territorios, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de ellos, dizque lo fueron porque al obrar de la forma antes señalada (colaborando), de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a padecer esos riesgos en vez de permanecer “al margen” o “neutrales”; no solo porque les quedaba de veras muy complejo negarse a “ayudar” según quedó explicado antes sino porque, amén de lo injusto de semejante cuestionamiento, jamás se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren semejantes asociaciones criminales auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía. Igual de desapacible es que acaso se cuestione que respecto de esos graves hechos ocurridos hacia el mes de diciembre de 1996, no se hubieren “denunciado” sino hasta el año 2009135.

Pues sin dejar de relievar que no se comprende cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos, acaso califique a manera de insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón al desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales -como 135 Actuación N° 1. p. 197. 39 Radicado: 680813121001201600182 02 lo señaló aquí WISTON136-) o por la impunidad reinante y la incompetencia de estas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”137 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho138 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una pretensión como la de marras. Nada de eso. En fin: la conjunción de todas esas probanzas permite razonadamente inferir que el predio acá pretendido dejó repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por los acá restituyentes por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que tocaron sensiblemente a los miembros de la familia conformada por AURIS, CARLOS ELÍAS y sus 136 “(…) estando en Bucaramanga no pudimos poner nada por el miedo que había, porque habían muchas familias que se habían ido para el Valle o más allá del Valle; no sé si usted alcanzó a oír que eran de ahí de Pelaya, también de otra vereda más allá, más lejos ellos se fueron todos y pusieron la denuncia en, no sé qué y los asesinaron todos en Valledupar en un supermercado (…) entonces a raíz de ese entorno uno no ponía la denuncia porque uno pone la denuncia le queda la casa, la dirección y todo y ahí le llegaban a uno (…) nosotros a raíz de eso mejor callamos por el peligro que había (…)” (Actuación N° 53.

Récord: 00.33.42). 137 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 138 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 40 Radicado: 680813121001201600182 02 hijos; que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí hacia Bucaramanga dejando al desgaire un terreno al que algo de tiempo y esfuerzo invirtieron; por supuesto que allí estuvieron casi seis (6) años.

A decir verdad, no parece muy consecuente que alguien opte sin más por dejar un bien que por entonces constituía la forma de proveerse el sustento139 y el techo propios, para, a despecho de semejantes beneficios, extrañamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esas lastimosas situaciones que luego les sobrevinieron. Sencillamente carece de sentido.

Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”140 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata quedó desatendido141 pero con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del señalado fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de él, es menester además llegar a la clara persuasión de que la venta de esos derechos ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 139 “( ) teniendo el ganadito tiene la leche; teníamos marranos, teníamos de todo y en cambio uno en el pueblo no tiene nada ( )” (Actuación N° 62.

Récord: 00.32.38). 140 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 141 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 41 Radicado: 680813121001201600182 02 Tal significa, en buenas cuentas, que los acá reclamantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre los bienes.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio de “venta” sucedió el 18 de agosto de 1998142, esto es, habiendo transcurrido holgadamente casi dos años desde el previo desplazamiento -que lo fue hacia diciembre de 1996-.

Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución143 nacería diezmado si no 142 Actuación N° 1. p. 102. 143 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas 42 Radicado: 680813121001201600182 02 aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.

Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre el fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en del Tribunal) (Ídem.

Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 43 Radicado: 680813121001201600182 02 condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.

En tal sentido, débese admitir con franqueza -pues que así aparece incluso indicado en la propia solicitud- que luego de la dejación del predio y antes de venderlo, CARLOS ELÍAS regresó al sector con la intención de verificar el estado del mismo e incluso ver la posibilidad de regresar a asentarse allí de nuevo. Tal fue en efecto lo que reconoció la mismísima AURIS al explicar que “(…) como a los dieciocho meses mi marido (…) bajó, él dijo que iba a ir a ver qué pasaba, él bajó otra vez a (…) Pelaya (…) porque allá no fue porque en Pelaya (…)144 le dijeron que no pasara pa’ la parcela145 él ya tenía conocidos de tanto tiempo de estar uno allá; le dijeron que no pasara porque de pronto lo mataban allá entonces él de ahí se regresó pa’ Bucaramanga ( )146 él llegó asustado y desde ese día duro un mes, al mes murió él ( )”147.

Circunstancia que también admitió WISTON acotando que “( ) mi papá fue a ver si podía recuperar algo para irse otra vez para Bucaramanga porque se sentía un poco enfermo ( )148 él nos comentó que lo abordaron unos señores bastantes y lo amenazaron que él no podía volver al predio, que era que no podía regresar al predio. Pero sí lo dejaron venir; como ya papá tenía sesenta y un años, sesenta y dos años, lo dejaron venir y eso fue todo ( )”149.

Otro tanto dijo RICHARD: “( ) mi papá intentó ir después de dieciocho meses de tener eso botado allá pero no era capaz, le dijeron que lo iban a matar, que nos iban a matar que si volvíamos nos iban a matar, entones’ no ( )”150. 144 Actuación N° 62. Récord: 00.14.42. 145 Actuación N° 62. Récord: 00.15.25. 146 Actuación N° 62. Récord: 00.15.03. 147 Actuación N° 62.

Récord: 00.15.25. 148 Actuación N° 53. Récord: 00.15.28. 149 Actuación N° 53. Récord: 00.39.23. 150 Actuación N° 57. Récord: 00.11.35. 44 Radicado: 680813121001201600182 02 Sin embargo, no es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para prontamente concluir sin duda que ese acotado ensayo de regresar a saber de su predio (que por supuesto seguía siendo suyo) que al propio tiempo implicaba ese anhelo de incluso establecerse de nuevo allí, fue designio que en realidad acabó siendo frustráneo, del todo además. Pues sin dejar de mencionar que al final de las cuentas ni siquiera pudo llegar hasta el propio inmueble sino que, cuanto más, al casco urbano municipal de Pelaya, lo cierto fue que desde allí persistieron esas mismas o parecidas intimidaciones de otrora y que eventualmente se harían efectivas si es que decidía continuar con su camino hacia la finca.

En otros términos, que ese conato de estar pendiente de su bien (que es conducta apenas natural de cualquier dueño), a la postre significó, inversamente a lo pretendido, que la violencia se ensañara otra vez en contra suyo a partir de nuevas amenazas; mismas estas que, atendido el claro contexto violento en la zona como sobre todo los antecedentes sufridos por el propio CARLOS ELÍAS, ameritaban tomarse muy en serio.

De esta suerte, ese pretenso retorno -y que se intentó por esa sola vez- a la postre nunca lo fue. Es que, a decir verdad, ni siquiera podría haber interesado que CARLOS ELÍAS o algún miembro de su grupo familiar, hubieren logrado regresar o incluso permanecer en la zona, en cercanías del terreno o hasta en el mismísimo predio (que en este caso lo fue únicamente en esa ocasión), pues no por ello se fracturaría su condición de víctimas como tampoco se desquiciaría la teoría del desplazamiento sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011151, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que 151 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas 45 Radicado: 680813121001201600182 02 abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones152 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas y que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, de manera temporal o incluso definitivamente, por ejemplo, en aras de suplir sus carencias económicas o porque la atención de los criminales acaso no se centre derechamente en la persona cuanto que apunte más bien hacia el terreno, etc..

Cierto que el declarante EULISES SÁNCHEZ NAVARRO, casado con MARILI GÓMEZ DUARTE, hija de CARLOS ELÍAS y AURIS, señaló que, justo en ese interregno de tiempo ocurrido luego del abandono y merced a una expresa solicitud de su suegro, se hizo cargo de una cosecha de maíz que se tenía en el predio de que aquí se trata manifestando que “( ) cuando nos llegó la notificación o sea la razón la carta de que ellos se habían desplazado, nosotros salimos a buscarlos porque no sabíamos dónde estaban; entonces a lo que nos encontramos (…) me pidieron el favor a mí de que le hiciera el favor les pudiera tratar de organizar lo que ellos habían dejado o sea el ganadito y los animales; pero imposible entrar en ese momento porque pasaron unos días para poder entrar y un maíz que también habían dejado por coger que ese sí me encargué yo de recogerlo ( ) que le digo, yo creo que como al mes, mes y algo así ( ) recogí toda la cosecha ( )” informando asimismo que el dinero que por ello le dieron y que fue equivalente aproximadamente o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 152 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 46 Radicado: 680813121001201600182 02 a $4.600.000.oo “(…) [lo] entregué (…) a ellos aquí en Bucaramanga donde se habían venido a residir ( )” del cual, sin embargo “( ) tenía que descontar una cantidad de gastos de obreros, desgranadas, costales y todas esas cosas y se le entregó el resto a ellos; no recuerdo exactamente cuánto fue, pero el resto se lo entregué a don CARLOS que en ese momento aún estaba vivo todavía ( ) póngale usted dos millones y medio dos millones cuatrocientos, es una aproximación ( )” explicando respecto de los bienes que quedaron en la finca que “( ) la mayoría de ganado (…) no sé (…) no tuve un conocimiento muy claro (…) porque no sabía cuánto ganado tendrían y ni a quién se lo habían encargado; ya entonces no doy fe de eso porque no ( )”153 (Subrayas del Tribunal).

Con todo, habría que señalarse de una vez que esa versión parece que no resulta siendo tan veraz; a lo menos no a la luz de lo que dijeron otros testigos como ALFREDO SALAZAR, quien aseguró que fue en su propia finca y no en la aquí reclamada en la que estaba ese cultivo de maíz -plantación que efectivamente pertenecía a CARLOS ELÍAS-154 lo que igual afirmó CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ155, el que además explicó que la gestión de EULISES se limitó a “( ) recogerle lo que ellos habían dejado los animalitos y eso las gallinas que era lo que tenían y ahí no había más nada ( )”156 (Subrayas del Tribunal).

Como fuere, aún dando crédito a lo dicho por EULISES, lo cierto es que suceso tal tampoco tendría eficacia para dar al traste con la pretensión. Ni siquiera bajo la hipótesis de que, seguir sacando provecho del predio aún luego del pretenso desplazamiento, acaso sugeriría de 153 Actuación N° 54. Récord: 00.08.45 a 00.11.20. 154 Actuación N° 59.

Récord: 00.23.01. 155 “( ) yo escuché que en ese entonces estaba por ahí donde el señor un vecino ALFREDO, que ahí cultivaron un pedazo porque ellos lo tenían, pero cuando ellos se fueron si escuché que estaban cogiendo un maíz allá donde él, pero ahí tenían como unas dos o tres hectáreas, no sé ( )” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 61.

Récord: 00.17.48). 156 Actuación N° 61. Récord: 00.17.28. 47 Radicado: 680813121001201600182 02 primera intención no solo que a pesar de todo persistió en cabeza de los solicitantes, la tenencia material y jurídica de la cosa -así fuere por conducto de terceros- sino que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar la pérdida del derecho pues al final de cuentas, se continuó con la administración del fundo.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Desde luego que, al margen que no parece muy consecuente ni razonable reprenderle por procurar sacar del bien esas cosechas pendientes -que aquí en realidad se intentó solo tiempo después del abandono y por una única vez-, en cualquier caso, atendidas las precisas circunstancias en que todo ocurrió, conductas tales difícilmente podrían calificar de típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo y aún menos de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento, cuanto que en realidad la clara muestra de cómo por las incidencias violentas antecedentes, en este caso se afectó tanto esa relación de otrora con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio que todavía ostentaba sobre el bien157, acabaron restringidas y apocadas apenas a eso: a visitas esporádicas encomendadas a terceros, casi que a escondidas, para obtener siquiera “algo” del desatendido fundo, que al final no lo fue tanto ni por todo el tiempo.

Amén que seguramente ese aprovechamiento quizás se hubiere logrado con mayor fortuna si hubiere allí permanecido una persona dedicada de plano a las actividades del campo teniendo a mano la plena disposición y disponibilidad del terreno. Lo que no fue del caso. 157 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 48 Radicado: 680813121001201600182 02 Fíjese incluso que quien fuera encargado de esa misión (EULISES) dejó en claro que “(…) terminado de coger el maíz llegó un señor a la casa de mi mamá que (…) vivía ahí en la misma región y le dijeron ( ) que me dijera a mí en forma pacífica, tampoco fue como advirtiéndome, que le dijera a su hijo ‘que termine de hacer la labor que está haciendo de recolectar lo que está recolectando y se vaya porque no le queremos hacer daño’ a mi integridad física por decirlo así ( )”158 razón por la cual decidió “(…) vender lo poco que le había recolectado y no volví a la finca; por eso no volví a saber más de eso porque yo no volví a esa vereda ni a la finca ( )”159 (Subrayas del Tribunal).

Ni siquiera cabría entender que ese encargo que del bien hiciere CARLOS ELÍAS a su yerno EULISES y para esos específicos propósitos (para retirar la señalada cosecha y acaso cuidar los pocos animales de corral que allí se encontraban) fuere dable entenderlo como verdaderamente “voluntario”. Todo lo contrario: más bien derechamente provocado por fuerza de las violentas circunstancias antecedentes, para lo cual basta con atender que esa solución afloró sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor de la familia provocado ante la persistencia de los grupos ilegales y el peligro que les representaba permanecer en el lugar para aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución parecida.

Aún menos, añádase, si al propio tiempo se advierte que, ni siquiera mediando ese intento de cuidado que se confió por tan corto tiempo a EULISES (no más de dos meses), logró de algún modo evitarse que la heredad se siguiere deteriorando merced a ese abandono a punto tal que hasta el propio comprador CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ tuvo que reconocer que cuando la recibió “(…) lo que 158 Actuación N° 54.

Récord: 00.26.42. 159 Actuación N° 54. Récord: 00.27.35. 49 Radicado: 680813121001201600182 02 compré fue rastrojo, una casa para caerse de zinc, pero dos habitaciones en tabla a orilladas, ya cayéndose una cocinita (…) con cuatro postes y la cocina en palme, pero ya deteriorada; ahí no había corral ni siquiera para un marrano porque cuando yo compré esto tocó ponerme a hacer el corral ( )”160.

Aspectos todos que, conjugados, más bien servirían para refrendar y con contundencia, que con ocasión de los referidos hechos victimizantes, lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble. vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales se comprendería el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente como otrora hacía o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la forma en que se quiera; que no porque le “toque” dejar que otro lo haga, cual sucedió aquí. Sin desconocer que, por igual, esa misión delegada a EULISES apenas si significó su eventual estancia en el lugar por no más que un par de meses pues que, desde allí, ahí sí, nunca más regresó aquel -y mucho menos ellos- a la parcela.

Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que el fundo quedó en realidad “solo” prácticamente durante todo ese tiempo, escudriñando las condiciones en que se gestó ese pacto que implicó la pérdida del derecho sobre el predio, pronto queda al descubierto su clara relación con el conflicto armado.

En efecto: luego de ese estropeado experimento de volver y de explotar el bien, aparece en claro, de acuerdo con la versión de la acá 160 Actuación N° 61. Récord: 00.16.50. 50 Radicado: 680813121001201600182 02 reclamante AURIS -cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá- que se enajenó dado que se consideró que era esa la mejor opción pues “( ) ya no podíamos volver ( )”161.

También RICHARD explicó que la venta sucedió porque su padre CARLOS ELÍAS se encontraba “(…) desesperado porque había perdido todo (…) no lo dejaron regresar a la tierra porque nos mataban, entonces me imagino que él no había más de dónde y lo que podía ofrecer él al menos que los agarra porque en la situación que andamos nosotros es mal ( )”162 resaltando que no constituía alternativa viable esa de retornar porque “( ) la situación que estaba en la vereda y en todo es difícil; masacres por todos los lados, entonces ¿cómo íbamos a volver si nos iban a matar? ( )”163.

Fue así como reveló AURIS que, avisado su compañero y en esas condiciones antes señaladas, que en realidad resultaba prácticamente imposible regresar, que entonces “(…) mi marido fue que se encontró en Pelaya con CIRO ( )164 cuando él llegó a Bucaramanga a decir que nos la compraban y ahí fue que yo le dije a mi marido ‘yo, yo no porque yo me quedo sin nada’, yo le dije a mi marido que no, pero que ya no podíamos hacer, pues había que venderla ( )165 mi marido dijo que le había vendío’ (…) en dos millones ( )” pago ese que no supo si se hizo efectivo pues “( ) al mes de haber vendido mi marido esa parcela murió él, al purito mes y nosotros nos tocó a mis hijos, porque yo no, buscar plata prestada para poderlo enterrar ( )”166.

Circunstancias todas que aparecen de plano acreditadas con solo mirar lo que vino a decir el mismísimo comprador CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ, pues de entrada explicó que “( ) ese predio 161 Actuación N° 62. Récord: 00.19.01. 162 Actuación N° 58. Récord: 00.27.15. 163 Actuación N° 58. Récord: 00.34.47. 164 Actuación N° 62. Récord: 00.17.56. 165 Actuación N° 62.

Récord: 00.18.42. 166 Actuación N° 62. Récord: 00.19.44. 51 Radicado: 680813121001201600182 02 lo adquirí comprándole al señor CARLOS ELÍAS GÓMEZ que era el actual propietario pues él se había desplazado del municipio, las razones no sé. Él, un día, pues, en una visita que le hizo a su predio porque por ocasiones estuvo ahí ( ) en el pueblo nos encontramos y me dijo: ‘le vendo ( ) la mejora’, entonces me decía, la parcela.

Y le dije ‘listo, pues ahorita no hay plata pero déjeme yo busco y se ( ) la negociamos; a mí me interesa’ porque yo colindaba con él ahí a la de al fondo ( ) y me interesaba porque, le cuento, yo pastaba ahí algunos animales poquitos porque pues era en rastrojo ( ) y el señor pues se decidió vendérmela; negociamos ahí en el pueblo y pues yo les dije eso fue como un fin de semana, le dije: ‘yo voy de lunes a martes a Bucaramanga -porque él vivía en Floridablanca- ( ) para que hagamos lo correcto’ que era una carta, en ese entonces que había que hacer primero y ( ) el poder de venta para poderlo presentar ante el INCORA; me desplacé hacia allá y sí estuve en la casa de ellos, donde la señora, el señor y los hijos que estaban ahí. Almorcé ese día allá por cierto y de ahí nos dirigimos hacia la Notaría a hacerlo, la carta venta y el poder ( )”167.

Pero no solo eso. Recordando justo ahora que el predio había sido previamente adjudicado -en 1990- y que para la fecha de ese negocio (1998), aún no había transcurrido el término legal para que pudiere cederse el dominio por cuenta de sus originales beneficiarios conforme aparece establecido en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 160 de 1994168, se enseña que tanto los propietarios del terreno (CARLOS ELÍAS y AURIS) como el interesado en adquirirlo (el citado CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ), suscribieron una comunicación dirigida al INCORA, justo con ese puntual propósito de lograr que se emitiere el permiso exigido en la citada norma.

En dicha misiva, en la 167 Actuación N° 61. Récord: 00.01.39. 168 “ARTÍCULO 39. - Quienes hubieren adquirido del INCORA unidades agrícolas familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que enseguida se expresa: “( ) “Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar” (Subrayas del Tribunal). 52 Radicado: 680813121001201600182 02 que además se puso de manifiesto que por su conducto se pretendía obtener esa “( ) autorización para vender la parcela No-20 denominada los Mangos ubicada en la parcelación Manjarrés, Municipio de Pelaya (CESAR).

Presentamos como postores a los señores Ciro Alfonso Guerrero y María Dígenita Baena Rivera (…)” (Sic), se explicó seguidamente -y de manera expresa además- que el referido pedimento encontraba como fundamento el siguiente: “Motivos de la venta problemas de orden social nos obligan ausentarnos de la región”169 (Subrayas del Tribunal).

Cuanto se deja expuesto no puede ser más diciente; allí derechamente y sin tapujos se evidenció que esa intención de ceder la parcela encontraba palmario soporte en los trances de violencia del sector que habían padecido (problemas sociales); por supuesto que fueron estos los que propiciaron que salieren de esa “región”. Significa así que, si a partir de la clara mención contenida en esa “carta”, sumada además a la exposición del diciente comprador -en cuanto reconoció que CARLOS ELÍAS había salido de la región “desplazado” -si bien no porque hubiere sabido de amenazas en su contra aunque sí porque “( ) cuando a ellos los mataron [a los hermanos BAYONA] le llegó la razón de pronto a los GÓMEZ, más que todo con ellos tenían más vínculos más amistades y eso y de ahí fue que decidieron que ya no los volví a ver ya el señor CARLOS se fue para Bucaramanga que de ahí fue que se perdió ( )”170- y al tiempo agregadas con lo que en ese mismo sentido y en su momento comentaron la aquí reclamante AURIS DUARTE COBOS y algunos de sus hijos, no puede quedar a estas alturas en torno de que fue ese anunciado “motivo”, esto es, la grave afectación del orden público, lo que en realidad determinó la negociación. En buen romance: que se 169 Actuación N° 1. p. 101. 170 Actuación N° 61.

Récord: 00.13.51. 53 Radicado: 680813121001201600182 02 establece sin dificultad esa relación causal que ata el hecho propio del conflicto armado con la posterior venta. Decisión esa -la de transferir la propiedad- que, además de todo, no resultaría extraña ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de lucrarse de algún modo del bien, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser su propiedad-, acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Hasta quizás fue por ello que la negociación se concertó con esa ligereza, sin mayor reflexión por cuenta de los cedentes y por esos valores tan pírricos (apenas dos millones o dos y medio, según lo reconoció también el comprador171) justamente porque a la postre igual se trataba de ceder el bien de cualquier manera y a como diere lugar.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia, hubiere mediado suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando o por lo menos no en tan desventajosas condiciones.

En fin: bastaría con cuestionarse si igual se hubieren realizado los dichos tratos y en esas circunstancias, de no haber terciado esos hechos virulentos. Y sucede que a voces de los propios reclamantes, esa solución quedaba descartada de inmediato. Desde luego que AURIS 171 Actuación N° 61. Récord: 00.19.31. 54 Radicado: 680813121001201600182 02 indicó que, una vez enterada de la intención de vender que tenía su compañero CARLOS ELÍAS, le había recomendado que mejor “( ) no vendamos porque uno a dónde va a llegar ( )”172.

Igualmente su hijo RICHARD comentó que, aunque en realidad mediaba de por sí el inconveniente por la restricción de venta del INCORA173, de todos modos “( ) no se quería vender porque era el sustento de nosotros de ahí cuidábamos la yuca el maíz y lo que salía para comer nosotros no estaba en venta ( )”, menos considerando que su padre “( ) quería mucho sus tierras ( )”174.

En fin: ya con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar; pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público. Lo cierto fue que, según lo adujo AURIS (y debe creérsele) a CARLOS ELÍAS no le quedó más alternativa que la de entregar la finca a ese comprador.

Por modo que debe concluirse que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto. Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la Ley 1448 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Solo con ello alcanza. 172 Actuación N° 62. Récord: 00.20.21. 173 Actuación N° 58. Récord: 00.25.11. 174 Actuación N° 58. Récord: 00.25.45. 55 Radicado: 680813121001201600182 02 Precísase que aunque en realidad la propiedad resultó transferida a favor de GREGORIO QUINTERO PALLARÉS a través de un acto que aparece celebrado por allá en “2002”175 y en el que aparecen como “vendedores” los mismísimos CARLOS ELÍAS y AURIS, no es menos cierto que tal devino aprovechando que, a la par de esa solicitud de autorización presentada ante el INCORA y de la cual se hizo indicación176, se había otorgado al mismo tiempo un poder a favor de CIRO ALFONSO GUERRERO como a MARÍA DIGÉNITA BAENA RIVERA para que “( ) elaboren escritura a su nombre ó a quien ellos crean conveniente ( )”177 (sic); pacto ese, el de la venta, del que en realidad nunca participaron aquellos pretensos “tradentes” sino que fue gestado directamente por el “apoderado” y en su exclusivo beneficio.

En otros términos: que fue este el auténtico contratante y no aquellos; por supuesto que no solo percibió para sí la totalidad del precio pagado que fue de cuatro millones (como lo reconoció en su declaración178) sino que lo hizo sin enterar de ello a sus poderdantes y justamente valiéndose incluso de esa misma “carta”179 y del hecho de que el INCORA nunca dijo algo sobre la petición, por lo cual además elaboró una declaración extrajuicio igualmente en 2002180; de hecho, en el mismo instrumento escriturario se dejó en claro que allí quedaban protocolizados como “anexos” “( ) copia de la solicitud para la venta de los señores CARLOS ELIAS GOMEZ BONILLA y AURIS DUARTE de fecha 9 de SEP de 1998 y la declaración extraprocesos el cual se manifiesta que habiendo solicitado permiso para la venta ante EL INCORA y habiendo trascurrido más de los tres meses sin que este instituto se halla pronunciado ni favorable ni desfavorablemente al respecto OPERANDO en este caso el SILENCIO ADMINISTRATIVO ( )”181 (sic) (Subrayas del Tribunal). 175 Actuación N° 1. p. 110 a 113. 176 Actuación N° 1. p. 101. 177 Actuación N° 1. p. 102. 178 Actuación N° 61.

Récord: 00.22.55. 179 Actuación N° 61. Récord: 00.20.23. 180 Actuación N° 1. p. 103. 181 Actuación N° 1. p. 112. 56 Radicado: 680813121001201600182 02 Incluso hasta de allí surgiría otro claro indicio del despojo pues mostraría cómo se valió CIRO del mandato que le había sido dado para hacer un particular negocio (que comprase la parcela él mismo o que la vendiere a otros pero no para las dos cosas al mismo tiempo) no obstante lo cual, no solo tuvo por “comprado” para sí el predio sino que además, merced a ese mismo poder, lo vendió luego a otro; pero no a nombre de aquellos sino a motu proprio, que no fue precisamente lo convenido.

En fin: que sacó ventaja del poder al punto que en ese último acto ni siquiera figuró allí como vendedor (aún siéndolo) sino de mero apoderado, que en realidad bien cabría cavilarse que ya había dejado de serlo (por aquello de que previamente ya tenía el bien por suyo). Sumado todo a que, para cuando de semejante manera se hizo efectivo ese “mandato”, ya su mandante CARLOS ELÍAS había fallecido.

Total: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de los reclamantes, con todo el vigor probatorio que per se comportan, aunadas al contexto de violencia reseñado y de los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optaren por salir de allí y luego vender su finca.

Por supuesto que se trató aquí de concretos hechos que los afectaron directamente y que fueron los propiciaron tanto el abandono como el despojo. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Con todo ello se quiebra sin mayor inconveniente ese frágil cuestionamiento que hicieren los aquí opositores al intentar en vano ensayo desvirtuar ese nexo causal entre los hechos victimizantes y la 57 Radicado: 680813121001201600182 02 venta, fincados apenas en que supuestamente la prueba de tal descansaba en las manifestaciones de LUZ MARÍA CONTRERAS TARAZONA -que a su juicio fue la única que derechamente confirmó que ocurrieron- no obstante que respecto de ella mediaban bastantes deficiencias y contradicciones que hacían dudar de la veracidad de su declaración. Suficiente con dar cuenta no solo que la demostración sobre esos episodios de violencia padecidos por CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y su familia como incluso la comprobación del robusto vínculo entre aquellos sucesos y el abandono y despojo, encontró asaz basamento en esos variados elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza (incluso aún dejando al margen esa declaración de LUZ MARÍA que tampoco fue precisamente la que sirvió aquí de pilar fundamental para lograr esa convicción) cuanto que, sobre todo, como se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión de los reclamantes en punto de los concretos episodios de violencia padecidos pues que ella sola, por sí misma, califica de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad” -se presume veraz-.

Total: a partir de todo lo visto solo queda concluir que el pretenso asenso dado por AURIS y CARLOS para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma182. 182 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 58 Radicado: 680813121001201600182 02 Tanto más, al tenor de las especiales presunciones que aplican para este linaje de asuntos, particularmente, la prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011183.

Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo ello no resulta necesario aplicarse aquí a verificar si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011184. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, aún incluso dando por descontado que medió un precio de veras ínfimo por esa tierra y para esa época (menos de tres millones) la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del informe rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” pues el justo precio de la finca y que fuera determinado en $30.749.742.oo185, es conclusión que pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, esa valoración se hizo, no para la fecha del negocio de que aquí se trata y que de veras importaba determinar (que lo fue en 1998) sino para 1996186 porque así fue que lo ordenó el Juzgado187 -aunque sin lograr entender muy bien por qué- y, de todos modos, ese monto así esbozado fue deducido supuestamente siguiendo el “método de comparación o de mercado” a partir, sin embargo, del análisis de cuatro fundos que se encuentran situados en sectores distintos y distantes a ese en el que se ubica la heredad acá reclamada y, asimismo, bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico 183 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 184 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 185 Actuación N° 80. 186 Actuación N° 80. p. 22. 187 Actuación N° 8. p. 4. 59 Radicado: 680813121001201600182 02 de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esos tiempos y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba -itérase para el momento de la cuestionada enajenación- desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional188, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente189 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 188 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 189 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 60 Radicado: 680813121001201600182 02 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental190 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente191 o en últimas, la económica192 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, como es palmar en este caso que el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad de la vereda en que se ubica la finca pues que así lo refirió el Batallón Especial Energético y Vial N° 3 del Ejército Nacional diciendo incluso que estaban dadas las condiciones para el retorno de los solicitantes193 ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal de 190 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 191 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 192 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 193 Actuación N° 115. 61 Radicado: 680813121001201600182 02 los beneficiarios de la decisión como tampoco hay prueba de que padezcan estos alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no contar con la posibilidad de aprovechar de nuevo esas heredades, no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material.

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el preciso entendido de que, si estuviere vivo CARLOS ELÍAS, la pretensión al propio tiempo le hubiere favorecido tanto a él como a AURIS, pues la dicha normatividad manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.

Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio conjunto debe corresponderse en este caso y por partes iguales a la aquí reclamante (en un 50%) mientras que el porcentaje restante beneficiará a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de aquel (de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA) quienes además se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio.

Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. 62 Radicado: 680813121001201600182 02 Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los aquí reclamantes, los opositores MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO se apalancaron asimismo en que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa del predio reclamado para lo cual adujeron haber celebrado un negocio con JOSÉ SANTOS VALENCIA MONSALVO -antiguo dueño- sin presiones, además de adelantar indagaciones con los vecinos del sector para comprobar que los anteriores propietarios no fuesen víctimas del conflicto armado.

Precísase de una vez que aunque el BANCO AGRARIO advirtió que igual obró de ese modo pues para efectos de conceder el crédito avalado con el gravamen que afecta el bien (constituido por quienes figuran como propietarios), no es menos palmario que, por un lado, y como se explicare en comienzo, su oposición no fue tenida en cuenta y, asimismo, de cualquier modo, en sus alegaciones aseguró que a la fecha ya está completamente solucionado ese crédito que a su vez fuera garantizado con la hipoteca que otrora había determinado su llamamiento.

Pues bien: debe comenzarse diciendo que la buena fe exenta de culpa reclama cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

Por modo que viene a ser por entero impasible reparar la época en que se adquirió el predio pues que, no por haberlo obtenido con antelación a la vigencia de la Ley se 63 Radicado: 680813121001201600182 02 situaba el adquirente acaso en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o especial que le dispensare del deber de demostrar cuanto lo tocaba.

Nada de eso. En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando a duras penas lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación que le permitió hacerse con los derechos sobre el bien.

Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en cuanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima194 y que apliquen para 194 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria 64 Radicado: 680813121001201600182 02 el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición195.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer respecto de su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.

Trátase, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 195 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 65 Radicado: 680813121001201600182 02 fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”196 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”197. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de 196 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 197 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 66 Radicado: 680813121001201600182 02 la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que los opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previa indagación que les autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta que la de probar debidamente, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si los referidos opositores califican o no en esa condición, dejando en claro de una vez que, auncuando aparece comprobado que MARITZA VACA QUINTERO fue reconocida como víctima del conflicto armado interno198, esa particular condición no tiene influjo para en este asunto morigerar a su favor la exigencia probatoria que viene de mencionarse.

Tal ocurre parando 198 Actuación N° 11. 67 Radicado: 680813121001201600182 02 mientes en que los singulares hechos que en su momento ameritaron su inclusión en el dicho registro, no solo sucedieron hacia el mes de junio de 2003199 según se dijo allí -o acaso mucho antes tal cual lo explicare ella en su declaración200- y en cualquier caso, para cuando incluso hacía vida marital con otra persona que igualmente fue desplazado201 sin que circunstancias como esas hubieren incidido de algún modo en la posterior negociación del fundo de que aquí se trata si se memora que esta se hizo sólo en el mes de septiembre de 2013 (Anotación N° 9, FMI N° 192-13282202) esto es, pasados por lo menos diez años desde entonces y cuando además su relación de pareja era ya con CRISTO HUMBERTO URQUIJO (que lo fue más o menos desde el 2003203) quien por si fuere poco no participa de esa misma cualidad.

De esta suerte, sin dejar de reiterar que esa calidad de víctima apenas si sería predicable de MARITZA y no de CRISTO HUMBERTO, de todos modos no hay aquí relación de causa a efecto entre la situación de desplazada de aquella y la compra que aquí se hiciere de la parcela, como para que, acaso a manera de acción afirmativa por tratarse de persona vulnerable, se justificare dispensarla de demostrar la buena fe exenta de culpa.

Agrégase a esos respectos que la rogada aplicación del precedente judicial que en apoyo de su postura citaron los acá contradictores, al margen que se trajo a cuento con una escueta cita de veras descontextualizada y sin atender los demás planteamientos que le sirvieron de apoyo a la dicha decisión, claramente refiere con circunstancias que no se compasan precisamente con las que aquí sucedieron pues que, de veras, son bien distintas las situaciones entre 199 Actuación N° 26. 200 “( ) en el noventa y ocho ( )” (Actuación N° 64.

Récord: 00.09.17). 201 “( ) yo era casada con otro señor, él era concejal ( ) de Aguachica, Cesar. Y a él pues llegaron unos señores y lo desplazaron y le dijeron que tenía veinticuatro horas ( ) para que abandonara la ciudad. Preguntamos por qué y no nos dijeron por qué y entonces él se desplazó primero; él se fue hacia la ciudad de Bogotá ( ) en el noventa y ocho ( ) los paramilitares ( ) yo quedé en Aguachica.

Me quedé un tiempo pero volvieron otra vez. Entonces, dijeron que ‘¿es que nosotros no hemos sido claros con usted?’ yo les dije: ‘no, pues yo pensé que el problema lo tenía era mi esposo’ y ‘necesitamos que abandone o aténgase a las consecuencias’, entonces yo me fui a la ciudad de Convención ( )” (Actuación N° 64. Récord: 00.08.40 a 00.09.38). 202 Actuación N° 1. p. 99. 203 Actuación N° 64.

Récord: 00.10.37. 68 Radicado: 680813121001201600182 02 ese y este caso como para que aquellas precisas conclusiones tuvieren acá aplicación. Con esa previa precisión, compete ahora sí entrar al tema en concreto, para lo cual bien vale comenzar reconociendo, porque es verdad, que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido partícipes de los hechos que provocaron el abandono del predio por cuenta de los solicitantes como tampoco que para hacerse con la propiedad estuvieren movidos por la intención de aprovecharse de la situación en que aquellos quedaron.

Sin embargo, como la demostración que frente a esos aspectos incumbe aquí realizar no se contrae apenas a esas situaciones cuanto que por igual a esas otras antes vistas, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvieron acá los opositores de probar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, los acá opositores hubieren sido realmente acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas, esto es, del contradictor desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le correspondía acreditar plenamente esos discursos.

Por manera que todo aquello que fuere por ellos alegado en punto que se tomaron la molestia de analizar con la suficiente atención el historial traditicio del bien, como adujeron que hicieron CRISTO 69 Radicado: 680813121001201600182 02 HUMBERTO URQUIJO204 y MARITZA VACA QUINTERO205, en tanto tocan con aspectos cuya demostración quedó apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de cualquier eficacia. Amén que, en todo caso, esas mentadas gestiones vistas con el rigor que aquí ameritan, a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble; lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Sumado todo a que esa “revisión” que dijo hacerse sobre el mentado certificado de tradición, a la postre tampoco parece que hubiere sido muy real; a lo menos no tanto si en cuenta se tiene que los mismos opositores reconocieron que no se hicieron las gestiones de compra del bien con el que figuraba allí como “propietario” sino con “( ) un señor llamado ALEXANDER CHIQUILLO que era el que había negociado el predio, pero quien salió dándonos o a otorgarnos la escritura pública fue el señor SANTOS VALENCIA que era el dueño; ellos, no sé, habían hecho un negocio, pero no ( )”206; lo que de suyo repudia con la noción misma de buena fe posesoria que positiviza la ley sustancial y que descansa precisamente en esa esencial “( ) persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla ( )” (art. 766 C.C.) que no precisamente de otro. 204 “(…) cuando uno va a comprar algún bien (…) lo primero que uno mira es, saca una tradición y libertad para darse cuenta si tiene algún problema, una anotación, Sí, porque si tiene algún problema jamás (…) le harán una escritura pública ( ) entonces en vista de que uno mira el certificado de tradición y libertad, no tiene ningún problema, uno negocia, va uno a la notaría a hacer la escritura y cuando el notario registra (…) es porque no hay ninguna inconveniencia (…)” (Actuación N° 63.

Récord: 00.17.28). 205 “( ) pues nosotros hablamos con él (ALEXANDER CHIQUILLO), le preguntamos cuánto valía, pues, cuánto valía; entonces miramos el certificado de tradición y libertad pa’ ver si, el certificado de tradición y libertad para ver si estaba embargada o hipotecada o si tenía alguna anotación; no, no tenía ninguna anotación ni nada ( )” (Actuación N° 64.

Récord: 00.04.08). 206 Actuación N° 63. Récord: 00.03.39. 70 Radicado: 680813121001201600182 02 Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir -otra vez sin nada más que su propia versión- que el pacto se ajustó en las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos.

Adicionalmente, sin perjuicio de insistir en que la prueba aquí requerida no puede sencillamente derivarse de las propias palabras de los opositores -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- igual se advierte que aún teniendo aquí en cuenta sus solos dichos, cuanto brotaría de sus manifestaciones es que esa exposición no solamente fue insuficiente e incompleta sino que, por igual, que no fueron precisamente diligentes como lo sostuvieron.

Por ejemplo: el mismo CRISTO HUMBERTO manifestó que antes de comprar la reclamada propiedad, dijo que averiguó por la situación de seguridad de la zona, para lo cual mencionó que “(…) no había comprado [y] yo lo primero que pregunté fue (…) le pregunté tanto a las personas que me llevó allá como a un vecino le pregunté (…) cómo era el orden público en la vereda y la respuesta fue el orden público y creo que esta es una vereda más sana qué tiene esta área por aquí ( )”207; algo similar contó MARITZA VACA QUINTERO precisando que antes de comprar “( ) le preguntamos a otros señores en Pelaya y nos dijeron que no, que ‘la vereda era muy sana’ por eso pues compramos ( )”208.

Sin embargo, para descartar la eficacia de tan lánguidas exposiciones, bastaría con ripostar que la prueba echada de menos no aparecía aquí con sólo decir que estuvieron prestos a cuestionar a varios de esos residentes del sector sobre esos asuntos; sencillamente porque, para no ir tan lejos, al final sólo se habló de aquellos de manera francamente generalizada al punto que en realidad nunca se supo quiénes eran esos “vecinos” pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que acaso 207 Actuación N° 63.

Récord: 00.17.28. 208 Actuación N° 64. Récord: 00.07.24. 71 Radicado: 680813121001201600182 02 permitiere identificarles en el caso que eventualmente se requiriese confrontar con ellos esa acotación. Incluso, cuanto llega a convenirse es que si quizás se hubieren aplicado de veras a remediar ese estado de duda con esos habitantes de la zona, mismos que, seguramente por su relación con la vereda por tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación de ese terreno, a lo mejor se hubieren enterado de cosas tales como que, justo en ese mismo terreno, en alguna época estuvieron residiendo y explotándolo CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y AURIS DUARTE COBOS con sus hijos (como igual lo refleja la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria209) sino adicionalmente que, sobre todo, y como lo relató EDUVIGUES MANDÓN SOSA, de allí salieron todos ellos y de manera repentina justo luego de que “(…) mataron a los muchachos BAYONA (…) que los muchachos de allá como que estaban trabajando donde ALFREDO (…)210 los hijos del señor GÓMEZ ( )211 ellos se fueron cuando ellos oyeron decir eso ( )212“, lo que igual expuso ALFREDO SALAZAR al señalar que “( ) ellos se fueron del predio el día que mataron o asesinaron a los BAYONA ( )”213 y lo confirmó el propio CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ al advertir que “( ) cuando a ellos los mataron [a los hermanos BAYONA] le llegó la razón de pronto a los GÓMEZ, más que todo con ellos tenían más vínculos más amistades y eso y de ahí fue que decidieron que ya no los volví a ver ya el señor CARLOS (ELÍAS GÓMEZ BONILLA) se fue para Bucaramanga que de ahí fue que se perdió ( )”214. 209 Actuación N° 1. p. 97;

Actuación N° 14. 210 Actuación N° 60. Récord: 00.10.19. 211 Actuación N° 60. Récord: 00.10.37. 212 Actuación N° 60. Récord: 00.10.48. 213 Actuación N° 59. Récord: 00.19.47. 214 Actuación N° 61. Récord: 00.13.51. 72 Radicado: 680813121001201600182 02 Detalles todos que, ante su conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, acá no se hizo.

Sin descontar que esa esmerada gestión de pesquisa de la que se ha venido hablando, no podía confinarse, como aquí dijo hacerse, nada más que respecto de las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” pero sólo las vigentes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición a propósito que consideraron que no era necesario hacerlo en las épocas antecedentes porque “( ) como le digo yo, cuando uno llega uno pregunta si es sano el área y la zona, pues ya uno es confiado de que no hay problemas ¿sí?.

Anteriormente pues yo no iba a preguntar porque cómo era lo anterior porque ya no me, se me salía, no tenía necesidad de eso porque si hubo guerra o no hubo guerra pues ya eso a mí no me afectaba para nada ( )”215. Suficiente con advertir que si el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios. Justo como aquí pasó. Tampoco cabría echar mano del aquilatado principio de la confianza legítima pues que, además que tal cual lo tiene decantado de antaño la H. Corte Constitucional, tal “(…) no es absoluto o ilimitado 215 Actuación N° 61.

Récord: 00.11.04. 73 Radicado: 680813121001201600182 02 ( )”216 de cualquier modo tal no exime de la obligación de probar la buena fe exenta de culpa pues que, ya se dijo, no media excepción alguna ni los acá opositores estaban situados en lugar de cómodo privilegio que les dispensare de aquella. Nada de eso. Al final resultó siendo tan poco lo que a esos respectos se gestó que fue apenas en razón de este proceso que los opositores principiaron a indagar, ahí sí, qué pudo haber pasado con ese terreno; asunto este que explicó el propio CRISTO HUMBERTO URQUIJO diciendo por ejemplo que conoció a CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ, a quien “( ) lo distinguí porque ya después de que se presentó todo este inconveniente lo distinguí porque busqué quién era; me fui a averiguar quién, de dónde venía eso, entonces ya que lo conocí al señor CIRO y le pregunté qué era lo que pasaba con ese predio porque me enteré que él era el primer comprador, entonces me dijo: ‘no don CRISTO, es un predio legal; yo lo compré, lo vendí, vuelve y vuelve, etcétera’ y ahí ya pasó de manos en manos ya, eso sí, ya son otras personas ( )”217.

También lo comentó MARITZA VACA QUINTERO diciendo que “( ) yo lo distinguí [a CIRO] cuando nos pidieron la finca en restitución; entonces, pues, indagamos para ver quiénes habían sido los dueños. Bueno, lo único que encontramos por ahí más antiguo fue el señor CIRO GUERRERO ( ) nosotros le comentamos a él que nos habían pedido la finca en restitución, que qué sabía él ( ) nos dijo ( ) que él se la había comprado a un señor que se había ido a Bucaramanga ( ) el señor se fue para Bucaramanga y necesitaba vender la parcela y me la ofreció a mí ( )”218.

Casi que sobra decir que eran justamente exploraciones como aquellas las que debieron procurarse “antes” de comprar -que no precisamente sólo ahora- aunque hablándolo con franqueza, no 216 Corte Constitucional. Sentencia T-949 de 16 de diciembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 217 Actuación N° 61. Récord: 00.19.08. 218 Actuación N° 64.

Récord: 00.12.13. 74 Radicado: 680813121001201600182 02 quedándose meramente en los comentarios acerca de esa sola percepción de legalidad que hubiere tenido aquel sobre el convenio sino además en pro de conseguir la información tendiente a verificar cómo y en qué condiciones y además quién compró; mismos datos esos que, en su momento, acaso hubieren llamado la atención pues que, cual se expuso, ese mismo CIRO no solo fue el “adquirente” y al propio tiempo “apoderado” de CARLOS ELÍAS y AURIS sino que estaba perfectamente enterado de la grave situación de orden público que por entonces cundía en la zona y especialmente de que aquellos (los miembros de la familia GÓMEZ DUARTE) se habían ido de allí “desplazados” justo después de la muerte de los hermanos BAYONA o incluso que en su momento fue menester pedir ese permiso especial ante el INCORA, entre otras varias circunstancias que una persona comprometida y acuciosa, no habría dejado pasar inadvertidas.

De por sí, cualquier investigación más o menos profunda, igual les habría permitido llegar hasta saber del propio CIRO -como interviniente que fue en estos negocios- y conocer además y por ejemplo, qué papel desempeñó él en toda esta trama y cómo su conducta no resultó precisamente intrascendente según se dejó anotado. En fin: no se refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos; mismos estos que hubieren servido para demostrar que, no obstante aplicarse con verdadera enjundia a esos específicos objetivos, de todos modos no había manera de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, esos hechos violentos que implicaron en su momento el desplazamiento de CARLOS ELÍAS y su familia.

Pero no lo hicieron. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual 75 Radicado: 680813121001201600182 02 sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de imprudencia. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuraron a hacerse con la propiedad, ello solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Para rematar, debe tenerse en cuenta que para la época en que los acá opositores adquirieron el bien -que lo fue en 2013- ya estaba rigiendo la Ley 1448 de 2011 por lo que, con más veras, estaban ellos obligados a verificar que su compra estuviere signada por los derroteros de la buena fe exenta de culpa.

Traduce que como los opositores nada probaron acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni se condujeron con esa especial precaución que se quiso aquí despuntar, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Finalmente, tampoco tiene cabida la aspiración de que se apliquen a su favor las consideraciones expuestas en un salvamento de voto que se trajo a colación; y no solo por lo exótico que de por sí se enseña que se pretenda utilizar a manera de dizque “precedente”, no la decisión mayoritaria y triunfante (que es la califica de “providencia”) sino apenas la postura disidente sino porque, en cualquier caso, tampoco la situación allá estudiada se equipara con el supuesto de que aquí se trata.

Desde luego que se trata de asuntos de particularidades en mucho diferentes. No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. 76 Radicado: 680813121001201600182 02 Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional219 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”220 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento221.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016222. 219 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA;

Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 220 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 221 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 222 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 77 Radicado: 680813121001201600182 02 Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”223 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”224.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que 223 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 224 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 78 Radicado: 680813121001201600182 02 brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. En el informe de caracterización presentado225 se constató, previa entrevista con CRISTO HUMBERTO URQUIJO -quien para entonces contaba con 60 años de edad- considerándose por ello que era “( ) sujeto de especial protección especial toda vez que es adulto mayor y en condición de cabeza de hogar ( )”226; asimismo, que se dedicaba a trabajar de forma independiente y que convivía con la también opositora MARITZA VACA QUINTERO (de 47 años) la cual se encargaba del cuidado del hogar, teniendo ambos como nivel de escolaridad, secundaria incompleta.

Se dijo igualmente que residían en el municipio de Convención (Norte de Santander) y que ambos aparecían vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Se explicó asimismo, merced a sus comentarios, que 225 Actuación N° 85. 226 Actuación N° 85. p. 4. 79 Radicado: 680813121001201600182 02 percibían un ingreso mensual equivalente a $1.150.000.oo, de los cuales $450.000.oo provenían de la parcela aquí reclamada en tanto que el restante se obtenía del negocio de servicios funerarios del cual eran propietarios, refiriendo asimismo que sus egresos por mes se correspondían al valor de $1.000.000.oo representado en el sostenimiento del hogar; asimismo que para entonces existía una deuda de $49.500.000.oo con el BANCO AGRARIO.

Adicionalmente, que además de la parcela de que aquí se trata, CRISTO HUMBERTO tenía un inmueble urbano en el departamento de Norte de Santander y un vehículo automotor, cuyo valor estimaba en $30.000.000.oo. Se concluyó allí, a partir de esos datos, que no existía dependencia económica respecto del predio acá reclamado, pues “( ) sus gastos para subsistir son sufragados por parte de su negocio independiente quien es propietario de una funeraria” y asimismo que “( ) el predio no genera ingresos suficientes que permitan sostener a la familia, y su producido es para sufragar los gastos del mismo y cancelar el salario de quien lo cuida ( )”227.

De otro lado se estableció que MARITZA estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar para el momento de los hechos conformado por sus hijos GLORIA ALEJANDRA MAURELLO VACCA y JESÚS LIBARDO MAURELLO VACCA228; no así, sin embargo, CRISTO HUMBERTO URQUIJO.

Por otra parte, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que CRISTO HUMBERTO URQUIJO es propietario del 50% de dos inmuebles -además del aquí perseguido- mientras que del otro porcentaje es dueña su compañera MARITZA VACA QUINTERO, quien 227 Actuación N° 85. p. 5. 228 Actuación N° 11. 80 Radicado: 680813121001201600182 02 a su vez figura como titular del dominio de una propiedad más y del 50% de otro terreno ubicado en el municipio de Aguachica229.

Igualmente, la Cámara de Comercio de Ocaña certificó que el opositor se encontraba registrado como persona natural como propietario del establecimiento de comercio denominado “INVERSIONES FÚNEBRES CRISTO REY”230 al paso que el Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito indicaron que aparecía en calidad de propietario de cuatro vehículos tipo camionetas, de las cuales dos pertenecían también a MARITZA231.

A su turno, refirió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- que el citado contradictor declaró renta en los años gravables 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 mientras que su compañera MARITZA no aparecía con RUT por lo que no tenía declaraciones a su nombre232. Finalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia certificó que MARITZA VACA QUINTERO no contaba con registros en su base de datos pero que CRISTO HUMBERTO URQUIJO sí reportaba operaciones financieras y que todas se mostraban con fecha de finalización de años pasados233.

Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí reclamado no es utilizado para vivienda del opositor ni de los suyos pues que todos residen en Convención (Norte de Santander).

Y aunque ciertamente él mismo adujo que una fracción 229 Actuación N° 14. 230 Actuación N° 145. 231 Actuación N° 131 y Actuación N° 133. 232 Actuación N° 124. 233 Actuación N° 132. 81 Radicado: 680813121001201600182 02 de sus ingresos provienen de la explotación del dicho terreno, no es menos palmario que esos concretos datos acerca de los valores que se reciben o se producen o se generan gracias al aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos, los cuales -ya se dijo- no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. Amén que, en todo caso, incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad la mayor parte de sus recursos provienen del negocio funerario al punto que las eventuales ganancias que se obtienen por la finca se aplican no más que para el mantenimiento del terreno, incluyendo el salario de su administrador; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre las propiedades que aparecen a nombre del grupo familiar (inmuebles y vehículos) como el hecho de la actividad comercial que se viene gestando como su actividad crediticia que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad económica e incluso que esa obligación para con el Banco Agrario -de acuerdo con lo informado por la dicha entidad- ya fue pagado, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación del derecho de propiedad sobre la parcela a la que alude este proceso, no implicará poner en riesgo su estabilidad financiera.

Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e 82 Radicado: 680813121001201600182 02 ingresos, sin embargo no comportará como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Por manera que atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda de que en este caso la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del núcleo familiar de MARITZA y CRISTO HUMBERTO desde que no brota prueba de que sean por algún motivo “vulnerables” pues que, aún teniendo en consideración que ella fue reconocida como víctima del conflicto armado, tal cual se mencionare antes, la dicha calidad ni siquiera le alcanzaba para flexibilizar el análisis de la buena fe exenta de culpa, justamente porque queda en claro, como igual se concluye ahora, que no fue propiamente en razón de los hechos padecidos por la violencia que se hicieron ellos con el predio que aquí se busca restituir.

De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.

En fin: que no sólo no padecen en la actualidad de palpables carencias que los ubiquen como “vulnerables” ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en deplorable situación. 83 Radicado: 680813121001201600182 02 No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por los reclamantes, para cuyo efecto, amén de disponer la restitución material y jurídica del predio a favor tanto de AURIS DUARTE COBOS como de los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares (AURIS como los integrantes de su grupo familiar al momento del abandono y despojo) como las demás que resulten consecuentes.

Adicionalmente, previa declaración de inexistencia de los convenios que supusieron el despojo material y jurídico, quedarán sin efecto todos los actos jurídicos celebrados alusivos con el dicho inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes además de disponer la cancelación de las cautelas que lo afectan e incluso, los gravámenes que allí aparezcan.

Por otro lado, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerán segundos ocupantes. De otra parte, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si es del caso, brinde orientación y asesoría a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y adelante en su representación el trámite sucesoral correspondiente, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el predio de que acá se trata y sin costo alguno para los interesados. 84 Radicado: 680813121001201600182 02 Igualmente, en tanto se advierte que el predio presenta una afectación total por un título vigente de minería en etapa de ejecución otorgado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a favor de JULIO CÉSAR OÑATE MARTÍNEZ234 como otra de exploración de hidrocarburos a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS235 -no obstante lo cual no aparece que en la actualidad exista actividad destinada a ello- de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la previa expresa autorización de los acá beneficiarios; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a AURIS DUARTE COBOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.661.114 y a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.426.124, que en este asunto aparecen representados por WISTON 234 Actuación N° 117. 235 Actuación N° 118. 85 Radicado: 680813121001201600182 02 GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.770;

NIXON GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.332; MISAEL GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.153; MARILI GÓMEZ DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.533.167 y RICHARD GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.746.863, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARITZA VACA QUINTERO y CRISTO HUMBERTO URQUIJO. NEGARLES asimismo tanto la solicitud de compensación, en tanto que no demostraron buena fe exenta de culpa, como el reconocimiento de la condición de “segundos ocupantes”.

TERCERO. RECONOCER a favor de AURIS DUARTE COBOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.661.114 y a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.426.124 y que en este acto se encuentran representados por WISTON GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.770;

NIXON GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.332; MISAEL GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.153; MARILI GÓMEZ DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.533.167 y RICHARD GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.746.863, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 192-13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 20550000300020232000, con un área georreferenciada de 13 86 Radicado: 680813121001201600182 02 hectáreas con 5.043 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 6588 1459874 1045687,53 8° 45’ 15,662” N 73° 39’ 44,236’’ W 6594 1459861,56 1045726,53 8° 45’ 15,256” N 73° 39’ 42,960’’ W 6595 1459830,2 1045786,06 8° 45’ 14,233” N 73° 39’ 41,014’’ W 6596 1459786,72 1045805,78 8° 45’ 12,817” N 73° 39’ 40,370’’ W 6582 1459752,89 1045838,82 8° 45’ 11,715” N 73° 39’ 39,291’’ W 20267 1459655,36 1045787,85 8° 45’ 8,542” N 73° 39’ 40,962’’ W 6599 1459642,18 1045735,15 8° 45’ 8,115” N 73° 39’ 42,686’’ W 6589 1459536,53 1045719,86 8° 45’ 4,676” N 73° 39’ 43,190’’ W 6590 1459443,19 1045708,26 8° 45’ 1,639” N 73° 39’ 43,573’’ W 6706 1459411,12 1045610,42 8° 45’ 0,598” N 73° 39’ 46,776’’ W 6592 1459415,9 1045523,95 8° 45’ 0,757” N 73° 39’ 49,604’’ W 6584 1459416,93 1045402.56 8° 45’ 0,795” N 73° 39’ 53,576’’ W 6591 1459417,68 1045348,14 8° 45’ 0,822” N 73° 39’ 55,356’’ W 6583 1459451,94 1045260,91 8° 45’ 1,940” N 73° 39’ 58,209’’ W 6597 1459562,53 1045370,73 8° 45’ 5,535” N 73° 39’ 54,612’’ W 6600 1459685,39 1045497,32 8° 45’ 9,530” N 73° 39’ 50,466’’ W 6598 1459834,93 1045648,56 8° 45’ 14,391” N 73° 39’ 45,512’’ W 6587 1459841,13 1045653,81 8° 45’ 14,593” N 73° 39’ 45,341’’ W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 6588 en línea quebrada que pasa por los puntos 6594, 6595, 6596 en dirección nororiente hasta llegar al punto 6582 en una distancia de 203.24 metros con Damín Salazar y caño Raíces.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 6582 en línea quebrada que pasa por los puntos 20267, 6589, en dirección Norte - Sur hasta llegar al punto 6590 en una distancia de 365,2 metros con predio de Alfredo López. SUR: Partiendo desde el punto 6590 en línea quebrada que pasa por los punto 6706, 6592, 6584, 6591, en dirección Oriente - Occidente hasta llegar al punto 6583 en una distancia de 459,11 metros con Rita Mélida Guevara.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 6583 en línea quebrada que pasa por el punto 6597, 600, 6598, 6587, en dirección Sur Norte hasta llegar al punto 6588, en una distancia de 600,16 metros con Daniel Manosalva y Luis Manosalva. 87 Radicado: 680813121001201600182 02 Por tal virtud, se dispone: (3.2) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efecto de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, la transferencia de derechos que respecto del inmueble aquí pretendido fuere realizada hacia el año de 1998, entre AURIS DUARTE COBOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.661.114 y CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.426.124, en tanto vendedores, con CIRO ALFONSO GUERRERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.501.168 y MARÍA DIGÉNITA BAENA RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.501.217, en tanto “compradores”; de igual modo, que es INEXISTENTE el negocio de compraventa que aparece suscrito a través de apoderado, entre los citados AURIS DUARTE COBOS y CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, en calidad de presuntos “tradentes” y GREGORIO QUINTERO PALLARÉS, con cédula de ciudadanía N° 1.959.211, en cuanto “comprador”, y contenido en la 88 Radicado: 680813121001201600182 02 Escritura Pública N° 020 de 8 de febrero de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Pailitas; asimismo, que son NULOS todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes referido, a partir inclusive de: i) el convenio suscrito entre el mismo GREGORIO QUINTERO PALLARÉS con ALIRIO SÁNCHEZ SOSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.166.592 contenido en el instrumento N° 161 de 24 de septiembre de 2004 de la oficina notarial antes mencionada; ii) el contrato mediante la cual aparece que enajenó la propiedad sobre el señalado fundo ALIRIO SÁNCHEZ SOSA, a favor de EMIRO ORDUZ JAIMES, al cual le corresponde la cédula de ciudadanía N° 5.733.574, a través de la Escritura N° 154 de 19 de junio de 2007 también de esa misma notaría; iii) la venta que realizare EMIRO ORDUZ JAIMES a JOSÉ SANTOS VALENCIA MONSALVO, con cédula de ciudadanía N° 5.116.840, de la que da cuenta el documento N° 506 de 20 de noviembre de 2007 de la Notaría Única de Curumaní; iv) el acuerdo de compraventa en la que obra como vendedor el señalado JOSÉ SANTOS VALENCIA MONSALVO y como compradores MARITZA VACA QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.655.739 y CRISTO HUMBERTO URQUIJO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.620.121, al que alude la Escritura Pública N° 209 de 6 de septiembre de 2013 protocolizado ante la Notaría Única de Pailitas.

Ofíciese a las oficinas que correspondan para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.3) CANCELAR las Anotaciones números 03, 04, 05, 06, 09 y 10 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. Ofíciese en ese sentido tanto al Registrador.

(3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 13, 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria N° 192-13282, cuya inscripción fuere 89 Radicado: 680813121001201600182 02 respectivamente dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese para el efecto al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.6) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua, en cumplimiento a lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y en consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma normatividad, INSCRIBIR a AURIS DUARTE COBOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.661.114 y a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 5.426.124, representados en este acto por WISTON GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.770;

NIXON GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.332; MISAEL GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.502.153; MARILI GÓMEZ DUARTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.533.167 y RICHARD GÓMEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.746.863 como titulares del derecho de dominio del predio rural denominado “Los Mangos”, ubicado en la vereda Manjarrés del municipio de Pelaya (Cesar), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 192-13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y Cédula Catastral N° 90 Radicado: 680813121001201600182 02 20550000300020232000, con un área georreferenciada de 13 hectáreas con 5.043 m2 antes descritos y alindados.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice el registro catastral N° 20550000300020232000 correspondiente al predio descrito con antelación, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR a los Directores tanto de la Agencia Nacional Minera como de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a JULIO CÉSAR OÑATE que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el señalado predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los restituidos y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en las Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según sea el caso.

(3.9) ORDENAR a CRISTO HUMBERTO URQUIJO, MARITZA VACA QUINTERO y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a AURIS DUARTE COBOS y a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, por conducto de su representante judicial.

(3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil 91 Radicado: 680813121001201600182 02 del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Cesar-Guajira-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-13282 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 92 Radicado: 680813121001201600182 02 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble antes descrito, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Pelaya (Cesar). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio al aquí solicitante, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previo estudio de caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 93 Radicado: 680813121001201600182 02 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a AURIS DUARTE COBOS y a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a AURIS DUARTE COBOS y a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA, en el programa de “proyectos productivos” para que, cuando les sea entregado el inmueble antes descrito, se les brinde la asistencia técnica a fin de que 94 Radicado: 680813121001201600182 02 implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de AURIS DUARTE COBOS; WISTON GÓMEZ DUARTE; NIXON GÓMEZ DUARTE; MISAEL GÓMEZ DUARTE y RICHARD GÓMEZ DUARTE, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, debiéndose entregar al día por todo concepto. Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de Bucaramanga y Lebrija (Santander), lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a AURIS DUARTE 95 Radicado: 680813121001201600182 02 COBOS;

WISTON GÓMEZ DUARTE; NIXON GÓMEZ DUARTE; MISAEL GÓMEZ DUARTE y RICHARD GÓMEZ DUARTE, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de AURIS DUARTE COBOS; WISTON GÓMEZ DUARTE; NIXON GÓMEZ DUARTE;

MISAEL GÓMEZ DUARTE y RICHARD GÓMEZ DUARTE, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” -Regional Santander- que ingrese a AURIS DUARTE COBOS; WISTON GÓMEZ DUARTE; NIXON GÓMEZ DUARTE; MISAEL GÓMEZ DUARTE y RICHARD GÓMEZ DUARTE sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. 96 Radicado: 680813121001201600182 02 DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Cesar que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio antes descrito así como para que se garantice la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas AURIS DUARTE COBOS, el fallecido CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA y su grupo familiar al momento de los hechos victimizantes -integrado por sus hijos WISTON; NIXON; MISAEL y RICHARD GÓMEZ DUARTE- que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de CARLOS ELÍAS GÓMEZ BONILLA en relación con el trámite sucesorio en cuanto hace con el predio antes descrito, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 97 Radicado: 680813121001201600182 02 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Cesar-Guajira-.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 040 de 21 de septiembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA