TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Venancio Lombana Rojas y otros. Opositor: Juan Sebastián Roldán Corrales. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega el reconocimiento de segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201700154 01.
Providencia: 042 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. VENANCIO LOMBANA ROJAS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- la 2 Radicado: 680813121001201700154 01 que por igual presentó la petición en representación de “( ) el haber herencial de la señora EFIGENIA ALVAREZ CAICEDO ( )”, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se le protegiere su derecho fundamental allí contemplado respecto del predio rural denominado “La Bonita, El Paso”, hoy representado en los fundos distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 303-68785 y 303-694321 a los que respectivamente les corresponden los números prediales 68573000000120020000 y 68573000000120051000, cuya área total georreferenciada equivale a 122 hectáreas con 6.088 m2, de las cuales 109 con 4.493 m2 corresponden al primero y 13 con 1.595 m2 al otro, ubicados en la vereda Aguas Negras2 del municipio de Puerto Parra (Santander).
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley3. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1966 VENANCIO LOMBANA ROJAS compró a su hermano MANUEL LOMBANA, los derechos que este tenía sobre el predio denominado “La Bonita, El Paso”, ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra (Santander). 1.2.2.
Una vez adquirido el citado terreno, el acá reclamante junto con su compañera EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO y su hijo GIOVANNY ÁLVAREZ tomaron posesión del mismo, construyendo allí una vivienda de habitación con palma y madera y además se aprovechó a través de cultivos de yuca, plátano, arroz y maíz. 1.2.3. Posteriormente, dado que se cumplieron los requisitos para acceder a la adjudicación de bienes baldíos, mediante Resolución N° 681 de 16 de noviembre de 1970, el Instituto Colombiano de la Reforma 1 Este predio fue segregado del otro en 2003 2 Aunque en los mapas del informe técnico se indicó que el predio reclamado se ubicaba en la vereda El Zarzal, en verdad se hizo alusión a la vereda “Aguas Negras” (Actuación N° 169). 3 Actuación N° 1. p. 53 a 57. 3 Radicado: 680813121001201700154 01 Agraria -INCORA- les tituló la mencionada propiedad, inscribiéndose el señalado acto en la matrícula inmobiliaria N° 303-68785. 1.2.4.
Con posterioridad a la indicada adjudicación, la familia continuó explotando el predio sin inconvenientes hasta cuando incursionaron en el sector grupos armados ilegales que atentaban en contra de la población civil mediante asesinatos selectivos de líderes políticos y sociales en el municipio, desapariciones y desplazamientos forzados; hechos de los que fue incluso víctima un vecino suyo de nombre JESÚS MONTOYA, pues algunos paramilitares al mando de “JORGE GALVIS” y alias “norberto” amenazaron con acabar con su vida si continuaba en su propiedad por lo que tuvo él que salir de allí. 1.2.5.
Fueron varios los actos de violencia que soportaron los pobladores de la vereda Aguas Negras por cuenta del orden público por la permanente presencia de grupos armados que incluso implicó patrullajes en la zona por paramilitares. 1.2.6. Incluso en una oportunidad, miembros de las autodefensas obligaron al propio VENANCIO LOMBANA ROJAS a que los guiara hasta la vereda siguiente llamada “Las Indias”, en donde cometieron diferentes homicidios y en otra ocasión, el que fuera reconocido con el alias de “norberto” lo amenazó para que se desplazara de allí, de lo contrario le dijo que acabaría con su vida; sin embargo, el solicitante resistió y continuó en la región. 1.2.7.
En repetidas oportunidades VENANCIO fue citado por JORGE GALVIS, “quien andaba con los paramilitares” y ante la insistencia de su llamado, el aquí reclamante decidió presentarse y allí le fue dicho que se “le daba el pasaje porque tenía que irse de la finca [y] que la persona que se quedaría con la propiedad sería ( ) Juan de Dios Mejía”, además de ordenarle que regresara el siguiente sábado. 4 Radicado: 680813121001201700154 01 1.2.8.
Llegado el señalado día, VENANCIO LOMBANA ROJAS acudió al lugar conocido como “El Cruce” para encontrarse con JUAN MEJÍA, quien le manifestó que le pagaría $20.000.000.oo para que se fuera de la finca, de los cuales, sin embargo sólo se entregaron en una primera ocasión $500.000.oo y luego dos desembolsos más por valores $6.000.000.oo y $10.500.000.oo.
La posesión se cedió al mes siguiente, desplazándose junto con su familia para Barrancabermeja, en el que se hicieron con otro terreno llamado “Las Mirlas”. 1.2.9. Estando allí radicado, VENANCIO fue buscado por JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA para que le firmase una escritura de venta que fue la número 851 de 26 de mayo de 1992 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, luego inscrita en la Anotación N° 4 de la matrícula inmobiliaria N° 303-68785. 1.2.10.
El 17 de marzo de 2000 de forma natural falleció EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO4. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble pretendido así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación5 de la petición y correr traslado de la misma a AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. como a JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES, en calidad de actuales propietarios tanto del inmueble “La Bonita, El Paso” como del denominado “Lote”; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Puerto 4 Actuación N° 1. p. 3 a 4. 5 Actuación N° 69. p. 2;
Actuación N° 99. 5 Radicado: 680813121001201700154 01 Parra y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites6. 1.3.2. Seguidamente vinculó a ECOPETROL S.A. y a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., considerando que tenían a su favor algunas medidas que limitaban el dominio sobre el fundo solicitado7. 1.3.3.
La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. guardó silencio. 1.3.4. El Juzgado resolvió no reconocer como opositores a ECOPETROL S.A. y a CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., la primera en tanto adujo que presentó su escrito de manera extemporánea8 y la otra, debido a que permaneció en silencio9. 1.3.5. La Oposición.
1.3.5.1. JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES, por conducto de apoderado judicial, de entrada señaló que se había configurado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación toda vez que no había sido debidamente enterado del trámite administrativo adelantado en el proceso por cuanto que, aunque el encargado de entregar la citación manifestó que recorrió el sitio y no encontró a persona alguna y fijó entonces un aviso en un sector que si bien hace parte del fundo, en realidad se encontraba alejada de la zona por la que comúnmente es transitada la finca y de otro, porque se dispuso su emplazamiento dentro sin antes intentar remitirle la comunicación al conocido inmueble.
De otro lado precisó que, auncuando era verdad que en el territorio nacional existió violencia generalizada, no por ello podría establecerse nexo 6 Actuación N° 10. 7 Actuación N° 52. 8 Actuación N° 63. 9 Actuación N° 64. 6 Radicado: 680813121001201700154 01 causal entre la venta que del predio hiciere VENANCIO LOMBANA y el conflicto armado ni que resultare el acá reclamante afectado por él o que vició su voluntad para enajenar.
Agregó que ni siquiera en la prueba comunitaria que fuere aportada, los entrevistados señalaron que el solicitante o su vecino JESÚS MONTOYA hubieren transferido las heredades por la situación de orden público del sector muy a pesar de que algunos declarantes como SEGUNDO EVANGELISTA MARTÍNEZ VELASCO y REINERIO ANTONIO MOLINA MARÍN, de veras hablaren sobre la presencia de los hermanos JAIRO y JORGE GALVIS en la región y sus vínculos con el paramilitarismo.
También aseguró que los hechos expuestos carecían de demostración y no eran más que dichos “al oído”, pues que, de haber sido ciertos, atendiendo las reglas de la experiencia lo lógico sería que la familia huyera apenas con las solas amenazas de alias “norberto” y no que se quedaren en esos lares; en punto de las pretensas intimidaciones por las que se adujo que el acá restituyente optó por dejar la heredad, adveró que no resultaban verosímiles en tanto se fundaban exclusivamente en las varias declaraciones del propio VENANCIO LOMBANA, siendo entre sí contradictorias en tiempo, modo y lugar e incluso, tampoco fueron similares por ejemplo en aspectos tales como el monto que le fue entregado como precio por la comentada venta; sin descontar que nunca medió denuncia del supuesto desposeimiento y que la que obra ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió con situaciones ocurridas el 9 y 10 de abril de 2000 respectivamente en Santa Elena del Opón y Barrancabermeja y además que no resultaba muy coherente que a pesar de todo, la dación del aludido bien se hiciese dizque un mes después de realizar ese forzado negocio.
Ni lo sería ese insólito actuar del peticionario cuando salió de allí pues si tanto era su temor, seguramente no se hubiere ubicado allí tan cerca en la vereda Vizcaína de San Vicente de Chucurí y aún menos dado que ese sitio fue el escenario de múltiples asesinatos por parte de autodefensas en el periodo de 1993 y 1994. A pesar de advertir que era un tercero ajeno al convenio celebrado entre VENANCIO LOMBANA 7 Radicado: 680813121001201700154 01 ROJAS y JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA, reseñó que por lo que enseñaba la matrícula inmobiliaria, se trató de un libre acuerdo de voluntades en el que las partes primero cancelaron el gravamen hipotecario para ceder el dominio sin limitaciones, actos que tuvieron lugar entre mayo y julio de 1992, lo que conllevaba a descartar “una venta imprevista e inesperada”.
Indicó así que lo pretendido en este caso era hacer incurrir en error a las autoridades judiciales para adquirir el derecho a la restitución en desmedro de los intereses de los legítimos propietarios siendo que no aparecían cumplidos los presupuestos para el despojo, sin que pudiere tenerse en cuenta la presunción de veracidad a favor del accionante en tanto los asuntos que relató no se encontraban lo suficientemente respaldados.
Finalizó diciendo que adquirió la propiedad acatando plenamente los requisitos legales y de buena fe exenta de culpa, sin que en el certificado de tradición existiera medida cautelar que impidiera comercializarlo por encontrarse en franja de riesgo inminente de desplazamiento, amén de proceder con prudencia y diligencia, consultando la viabilidad de la celebración del contrato, así como la estabilidad jurídica del terreno, indagando con pobladores de la comunidad de Aguas Negras, con entidades como la Secretaría de Hacienda del municipio y algunas otras bancarias sobre la tradición y las obligaciones del mismo, sin avisar irregularidades y, como si fuere poco, la compra se realizó en 2014 época en que los grupos armados ya no rondaban por allí amén que el valor pagado no fue irrisorio ya que, si bien en la escritura se mencionó $70.000.000.oo de veras se suministró un total $175.000.000.oo10. 1.3.5.1.1.
Precísase de una vez que la petición de nulidad fue resuelta por el Juzgado de manera negativa a su proponente11. 1.3.5.2. Si bien la sociedad AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. se opuso asimismo a las pretensiones asegurando 10 Actuación N° 124. 11 Actuación N° 126. 8 Radicado: 680813121001201700154 01 ser titulares de dominio con buena fe exenta de culpa del predio solicitado, se concluyó que su intervención fue extemporánea12. 1.3.6.
Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso13 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada14; mismo que una vez avocó conocimiento y de decretar oficiosamente algunas otras probanzas15, fijó término para que se alegara de conclusión16. 1.3.7.
En sede del Tribunal fue vinculada la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.17, la que señaló que aunque no hacía oposición a la solicitud de todos modos dejaba en claro que había adquirido de buena fe exenta de culpa el derecho real de servidumbre sobre el predio reclamado por cuanto atendió para el efecto las disposiciones del artículo 38 de la Ley 126 de 1938, la Ley 56 de 1981 y del Decreto 2580 de 1985 -que reglamentó esta última- y en virtud de ellas, suscribió con las personas que acreditaron ser propietarios de la finca, las escrituras públicas para la imposición del gravamen de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones tanto en el fundo matriz (matrícula inmobiliaria N° 303-68785) como en el inmueble segregado de aquel (FMI N° 303-69432).
Asimismo, explicó que esa limitación del dominio era la forma ideal y procedente para que el Estado fácilmente prestara los servicios públicos por lo que era necesario respetarla y mantenerla, además porque el interés general de la comunidad primaba sobre el particular de los aquí reclamantes18. 1.4. Manifestaciones Finales. 12 Actuación N° 71. 13 Actuación N° 130. 14 Actuación N° 195. 15 Actuación N° 6. 16 Actuación N° 44. 17 Actuación N° 74. 18 Actuación N° 80. 9 Radicado: 680813121001201700154 01
1.4.1. JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES reiteró los argumentos de la oposición precisando que tachaba la calidad de despojado del reclamante, por cuanto no existía nexo causal entre la venta y el conflicto armado, como quedó demostrado por ejemplo con la declaración de ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ, quien bajo juramento reconoció que actúo como comisionista en la enajenación del predio reclamado sin que para ello se valiera de la intervención de paramilitares; asimismo obraba el testimonio de PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA, vecino del sector para la época de la transferencia, quien contó que el mismo VENANCIO LOMBANA ROJAS le manifestó que vendería la tierra porque le dieron “buena plata”, enfatizando que por esos lares “a nadie desplazaron” y aludiendo otros hechos con los que quedaba en claro que él vendía por propia voluntad; misma inferencia que se lograba obtener de las pruebas sociales recaudadas y teniendo en cuenta que la versión del solicitante ya no podía ser corroborada por sus familiares, en tanto habían fallecido al igual que JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA y JORGE GALVIS, restaba entonces por analizar los hechos que él mismo exteriorizó con posterioridad a la venta, pues el 26 de mayo de 1992 transfirió el dominio del inmueble pretendido y treinta días después ya estaba comprando otros que englobó y denominó “La Aurora”, situados en la vereda Vizcaína de San Vicente de Chucurí ubicados a tan sólo treinta y cinco (35) minutos de Aguas Negras; circunstancia esa que no se compadecía con la lógica y que más bien permitía inferir que ya aquel tenía plenamente planificados sus negocios de dónde cabría concluir que la venta no fue precisamente bajo un consentimiento viciado pues terminó beneficiándose del convenio.
Refirió además que no aparecían registros que para 1991 a 1993, otros pobladores hubieren padecido amenazas o vulneraciones a garantías resguardadas por el Derecho Internacional Humanitario, menos desplazamientos forzados, razón por la que no cabía la presunción a que se refiere el literal a) numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, tampoco la del literal b).
Insistió en que actuó de buena fe exenta de culpa al adquirir la propiedad, sin tener relación directa o indirecta con 10 Radicado: 680813121001201700154 01 los hechos que aparentemente causaron el despojo y habiendo revisado la idoneidad de la titulación de sus antecesores, indagando con otros moradores sobre el orden público de la zona y asegurándose de que no hubo situación de violencia en Aguas Negras; destacó que su familia ya había tenido fincas en la región, por lo que era conocedor de primera mano de la inexistencia de afectaciones virulentas por allí lo que le generó confianza para hacerse con el pluricitado fundo.
Finalmente, pidió que en caso de no prosperar sus argumentos se le reconociere como segundo ocupante porque cumplía con los parámetros indicados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, pues el pretendido terreno constituía su único patrimonio19. 1.4.2. La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN comentó que no ostentaba facultad de disposición sobre el bien reclamado, en tanto no era su propietaria.
Aclaró que aunque en el año 2017 estuvo a su cargo el proyecto “Ruta del Sol II”, a través del Contrato de Concesión N° 001 de 2010, ya no era de su responsabilidad en tanto fue separada por decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de febrero de 2017 y mediante proveído de 6 de diciembre de 2018 se declaró la suspensión definitiva del dicho convenio.
Por esos motivos solicitó se desvinculara del presente asunto20. 1.4.3. Por su parte, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., reiteró que actuó bajo los parámetros de la buena fe exenta de culpa, dado que cumplió con los requisitos legales para la imposición del gravamen de conducción de energía eléctrica sobre el fundo reclamado, adelantando gestiones diligentes y cuidadosas a efectos de verificar cuál era su realidad jurídica, constatando que el negocio se celebrara con los propietarios inscritos en la matrícula inmobiliaria del bien para los años 1993 y 2000, pagándoles el precio justo por la limitación. Adicionalmente 19 Actuación N° 47. 20 Actuación N° 48. 11 Radicado: 680813121001201700154 01 señaló que, al tratarse de una compañía encargada de prestar servicios públicos en el sector, no tenía una convivencia constante con los habitantes por lo que no estaba actualizada sobre la situación social que allí se vivía. Asimismo, refirió que VENANCIO LOMBANA ROJAS, ocupó la heredad antes de que la sociedad adquiriera el dicho derecho real por lo que le era imposible conocer los alegados hechos victimizantes.
Finalmente, insistió en que resultaba de suma trascendencia mantener incólumes las servidumbres para atender el interés de general, a través de la operación del proyecto de utilidad pública21. 1.4.4. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de transcribir integralmente tanto los hechos y las peticiones de la solicitud y asimismo, trasuntar todos y cada uno de los fundamentos de los escritos de oposición como de referir el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, indicó que se demostró que en Puerto Parra (Santander) existió violencia generalizada, empero adujo que con eso no se verificaba la calidad de víctima del solicitante que en contrario no aparecía en este caso ni mediaba relación de causalidad entre los sucesos expuestos en la demanda con la pérdida material y jurídica del fundo por parte de VENANCIO LOMBANA ROJAS, concluyendo que no se determinó el acusado despojo, lo cual dijo deducir de las pruebas practicadas, entre otros, del testimonio de LIBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ pues que fue contradictorio, ya que en una primera ocasión acotó que el reclamante “( ) había tenido que vender ( )” pero después rectificó aduciendo meramente que había vendido y más adelante, al ser confrontado, negó conocer de amenazas contra aquel para que transfiriera la propiedad y no obstante, señaló que escuchó rumores acerca de eso, enfatizando que no le constaba.
Manifestación que no se compasaba con la de VENANCIO, en tanto adveró que no comentó a nadie que se encontrare 21 Actuación N° 88. 12 Radicado: 680813121001201700154 01 intimidado. Resaltó que en el documento “diligencia de ampliación de los hechos” figurara “( ) firma a ruego Sra. Otilia Cifuentes Jiménez ( )” supuestamente porque quien lo diligenció expresó “( ) no saber firmar ( )”, mientras que en la escritura de venta del fundo “La Bonita, El Paso” de 26 de mayo de 1992 claramente figuraban las firmas del reclamante y de su difunta esposa.
Adveró además que en su narración, el acá solicitante aseveró que jamás vendió el predio reclamado, empero en otra oportunidad aseguró que asistió a la Notaría Primera de Barrancabermeja para suscribir la compraventa porque sintió temor a que se tomaran represalias si no lo hacía. Recalcó que VENANCIO se encontraba incluido en el respectivo registro de víctimas pero por sucesos ocurridos en el año 2000 y que el asesinato de su sobrino tuvo lugar el 4 de diciembre de 2002.
Adujo que aceptar los relatos del reclamante sería tanto como admitir que el desposeimiento se hizo con la participación de JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA, auncuando en el expediente nunca se demostró ello como tampoco que el segundo adquirente GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA influyere en el pacto y menos, que alguno de ellos tuviere vínculos con los señalados paramilitares JORGE y JAIRO GALVIS, como se buscó asociar en la solicitud; añadió que el testimonio de HORACIO BAUTISTA lo desmintió, puesto que este aseguró que ni JUAN ni GUILLERMO mantuvieron lazos con aquellos y que lo mismo ocurrió a partir de lo contado por ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ, quien adicionalmente precisó que VENANCIO LOMBANA no fue presionado para transferir el dominio; igual, el postulado ARNUBIO TRIANA MAHECHA en su declaración adveró que el dicho grupo ilegal actuaba de forma autónoma con respecto a otras organizaciones y que a los GALVIS los asesinaron al final de los noventa, luego de que emprendieron en el narcotráfico, es decir varios años después de la cesión de la finca.
Asimismo, indicó que CAROLINA ÁNGEL BOTERO y MARÍA MERCEDES BOTERO BOTERO, hija y viuda de GUILLERMO, respectivamente, mostraron que los hermanos ÁNGEL MEJÍA no tenían relación con los miembros del citado grupo armado. Aseveró que no porque en inmuebles aledaños se adelantaran 13 Radicado: 680813121001201700154 01 actividades de narcotráfico podría afirmarse que los adquirentes de la época del abandono igualmente lo hacían; menos cuando en las pruebas comunitarias se contó que en la vereda Aguas Negras iniciaron esas acciones tiempo después de la negociación de VENANCIO.
Aludió que mintió el solicitante acerca de que no hubo intermediarios en el negocio, pues ORLANDO ECHEVERRY CAMPUZANO expresó que actuó como comisionista y que por ello, VENANCIO le pagó el 3% del precio que recibió por la heredad; a propósito de ese valor dijo que no fue viable establecer si se vendió por un precio irrisorio porque en el dictamen pericial realizado se omitió determinar su precio para el año de 1992.
Pero no solo eso, puesto que se observó que con el fruto de la transacción, el restituyente se hizo con varios inmuebles en El Carmen de Chucurí, lugar en el que había presencia de grupos armados, desconociéndose si la mentada inscripción en el RUV aludía acaso con estos y no con los aquí señalados. De otro lado, enseñó la disconformidad que tuvo frente al procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, principalmente debido a que le negó a VENANCIO la inclusión de la finca “El Ariete” (colindante de la reclamada) en el RUPTA por hechos que terminó excusando en el caso del bien “La Bonita, El Paso” en virtud del tiempo transcurrido y, por otra parte, por la forma en la que fue notificado JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN. De cara a la buena fe exenta de culpa, manifestó que no era del caso exigir el conocimiento de los hechos victimizantes a los actuales propietarios del inmueble solicitado por cuanto fue desvirtuada la calidad de víctima del reclamante; sin embargo, expresó que aunque no fuese así, de todos modos los contradictores probaron que el origen de los recursos para lograr el fundo fue lícito, además que tomaron las precauciones para conseguirlos, sin descontar que JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES averiguó antes de hacerse de la propiedad.
Finalmente, respecto de la condición de segundo ocupante de este último cuanto dijo fue que solo se apreció una afectación en su derecho 14 Radicado: 680813121001201700154 01 de acceso a la tierra, pues por lo demás se advertía que no reunía las condiciones para que tal le fuese reconocida22. 1.5.5. Finalmente, indicó que no le constaba la situación de violencia comentada por el reclamante, destacando que en ninguno de los sucesos comentados por VENANCIO LOMBANA se insinuaba siquiera que la dicha empresa intervino en el despojo.
En cuanto corresponde con la afectación del predio, comentó que sobre el mismo no se ha colocado infraestructura, puesto que el contrato celebrado con la Agencia Nacional de Hidrocarburos apenas estaba en etapa de exploración y podría tardar entre 3 y 9 años, sin que ello significare que automáticamente se estuviere usando el bien para las actividades de la industria de hidrocarburos 1.4.4.
El solicitante guardó silencio. 1.4.5. Se precisa que aunque CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN23; ECOPETROL S.A.24 y AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S.25, presentaron sendos alegatos de conclusión, es de recordar que la primera no se opuso26, la segunda lo hizo fuera del término y de allí que se rechazó su participación27 y la última se tuvo por extemporánea su escrito de contradicción28.
II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por VENANCIO LOMBANA ROJAS, en relación con el predio rural denominado “La Bonita, El Paso” (hoy dividido en dos fundos distinguidos con las matrículas inmobiliarias 22 Actuación N° 89. 23 Actuación N° 48. 24 Actuación N° 90. 25 Actuación N° 49. 26 Actuación N° 64. 27 Actuación N° 63. 28 Actuación N° 71. 15 Radicado: 680813121001201700154 01 Nos 303-68785 y 303-69432), ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad29, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)30 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar31 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202132.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 29 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 30 Art. 81 Íb. 31 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 32 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 16 Radicado: 680813121001201700154 01 Pues bien: antes de cualquier consideración, es del caso relievar que el acá reclamante VENANCIO LOMBANA ROJAS, falleció estando en curso este trámite33; por modo que las precisiones que enseguida vienen como, sobre todo, las decisiones que aquí se profieran tendrán efecto respecto de sus herederos o legatarios o a quienes les correspondan los derechos que en vida tenía aquel y que en su momento los acrediten debidamente ante la autoridad competente para esos precisos propósitos.
Con esa previa aclaración y para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01691 de 23 de junio de 201734, en la que se indicó que VENANCIO LOMBANA ROJAS y la previamente fallecida EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO35 fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto de reclamo; tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00667 de 10 de noviembre 201736.
Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare inscribiendo en el mentado acto a quien se sabía que hacía rato ya había fallecido -EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO- (y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de aquella para la época de la 33 Actuación N° 104. 34Actuación N° 1. p. 706 a 735. 35Actuación N° 1. p. 122. 36 Actuación N° 1. p. 740 a 741. 17 Radicado: 680813121001201700154 01 presentación de la solicitud (y a los que acá se tuvo sólo como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que, por un lado, el acotado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo y la calidad que sobre él se tenía (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquella se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que a pesar del reproche que merece semejante desatención, tal carece de influjo para afectar la posibilidad del reclamo de que aquí se trata. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la petición se dijo, y así aparece comprobado como en su momento se analizará, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1991 y 1992.
En punto de la situación del reclamante con el solicitado predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata37; que 37 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 18 Radicado: 680813121001201700154 01 no otras, por ejemplo las de arrendatarios38, aparceros39 o distintas clases de tenedores40, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su despojo, era la de propietario; condición que no amerita aquí mayor disputa a propósito que aparece en claro que VENANCIO LOMBANA ROJAS en compañía de su consorte de entonces EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, se hicieron con el dominio del fundo “La Bonita, El Paso” a través de “adjudicación” de baldíos que a su favor dispusiere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- mediante Resolución N° 681-0344 de 16 de noviembre de 197041, que fuera inscrita en la Anotación N° 01 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-6878542; dominio ese que perduró hasta cuando resultaron ellos transfiriendo el dicho derecho a JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA, según consta en la Escritura Pública N° 851 de 26 de mayo de 1992 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja43, acto registrado el día 23 de julio de ese año en la cota N° 04 del mismo certificado44.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado 38 Art. 1973 C.C. 39 Art. 1º, Ley 6 de 1975.
“La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 40 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 41 Actuación N° 1. p. 204 a 205. 42 Actuación N° 22. p. 10. 43 Actuación N° 1. p. 563 a 564 y Actuación N° 1. p. 555 a 556. 44 Actuación N° 22. p. 10 a 11. 19 Radicado: 680813121001201700154 01 interno”45 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron la venta del referido inmueble. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el acusado despojo fue en este caso propiciado por la persecución que integrantes de grupos armados al margen de la ley emprendieron en contra del aquí reclamante VENANCIA LOMBANA ROJAS; misma que comenzó con las amenazas de muerte que recibió de cuenta del paramilitar reconocido con el alias de “norberto” para que saliera de la vereda Aguas Negras de Puerto Parra y continuó con los insistentes requerimientos por parte de JORGE GALVIS, igualmente perteneciente a esas bandas quien primero le exigió abandonar el predio reclamado y ya luego entregárselo a un tercero, en comienzo materialmente y después mediante la hechura de una escritura pública.
Pues bien: importa de entrada destacar que aunque es verdad que no aparecen fielmente documentados antecedentes que derechamente muestren la violencia con ocasión de la injerencia de grupos al margen de la ley, que particularmente tuvieron que soportar los específicos residentes de la vereda Aguas Negras -en la que se ubica el predio- no es menos cierto que en el municipio de Puerto Parra, del que aquel hace parte, conforme se refleja del documento análisis de contexto46 realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se aprecia la gravedad de la situación que debieron sufrir sus pobladores desde tiempos remotos, como bastión que fue, 45 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 46 Actuación N° 1. 20 Radicado: 680813121001201700154 01 primero de guerrillas y luego de paramilitares y la terrible transición de unos a otros en el que quedaron aquellos. Sin descontar que también en todo el magdalena medio se presentaron claros actos que constituyeron violaciones a los derechos humanos ya que dicho territorio se convirtió en un corredor de organizaciones ilegales.
Efectivamente en el mencionado texto, se da cuenta del macabro accionar guerrillero y paramilitar, agudizado en el período comprendido entre 1986 y 1989, cuando se llevó a cabo una escalada de asesinatos en contra de sindicalistas y miembros de la Unión Patriótica “UP”, aparejando con ello la desaparición y el desplazamiento forzado. La ubicación estratégica de Campo Capote y la instalación de una base militar allí, le hizo un blanco perfecto para los diferentes grupos armados que, por su dinámica militar y política y la búsqueda de dominio territorial, atacaron incesantemente esa región. Para esas mismas calendas las masacres se intensificaron y el narcotráfico financió el entrenamiento militar de los paramilitares a través de mercenarios israelíes e ingleses.
A su vez, hubo connivencia entre el Ejército y los “masetos”, perpetrando hechos violentos de manera conjunta. En 1990 ocurrió la masacre de Cimitarra y en los años subsiguientes se sucedió un continuo enfrentamiento entre las fuerzas PABLO ESCOBAR GAVIRIA y HENRY PÉREZ, este último paramilitar y abatido por órdenes del primero el 20 de julio de 199147.
Pero con todo y tan importante, la organización se fortaleció, en comienzo al mando de “ariel otero” y después de su desmovilización continuó a cargo de “ramón Isaza” cuando se generó el rearme del grupo por cuenta de alias “botalón” en 1994, mismo que comandó hasta 2006. Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante la década de los años noventa, en Puerto Parra se sucedieron una buena cantidad de homicidios 47 Actuación N° 1. p. 15. 21 Radicado: 680813121001201700154 01 perpetrados por paramilitares y guerrilleros.
Entre 1990 y 2000, figura el registro de 614 personas desplazadas de manera forzada. Los grupos que principalmente hicieron allí presencia fueron eln, farc, fuerza pública, autodefensas y otros no identificados48. La alteración del orden público en el municipio por cuenta de la violencia también fue corroborada por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial49; el Grupo Investigativo de Análisis y Contexto del Departamento de Investigaciones y Análisis Criminal de la Fiscalía General de la Nación50 y por el Centro Nacional de Memoria Histórica, este último que además reportó un hecho victimizante de asesinato en 1992 en la vereda Aguas Negras51.
Igualmente del informe rendido por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, se advierte con claridad la estancia de los dichos actores armados en la región para las mismas épocas de los sucesos ocurridos a VENANCIO y la probable militancia del conocido como “JAIRO GALVIS” en la zona bajo el mando de PABLO ESCOBAR GAVIRIA52.
Todo ello, sumado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores53. De hechos tales de violencia para esas épocas también dieron cuenta algunos testigos, entre ellos, LIBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, habitante de la vereda por más de cuarenta años al comentar que por esos tiempos en que aparece vendiendo VENANCIO, comentó que “( ) habían los paramilitares, comandantes, un tal Norberto pero a ese ya lo mataron, uno mono pero no me acuerdo el nombre de él. Botalón también lo oí, no lo llegue a distinguir pero él tuvo o tiene finca para los lados de Montoya ( ) Ahí fue cuando ingresan gente de plata a comprar las tierras, de ahí para allá echaron la gente a vender la tierra y fuimos 48 Actuación N° 43. 49 Actuación N° 19. 50 Actuación N° 13. 51 Actuación N° 26. 52 Actuación N° 29. 53 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201600224 01;
Radicación Expediente N° 680813121401201800013 01; Radicación Expediente N° 680813121001201700053 01. 22 Radicado: 680813121001201700154 01 poquitos los que quedamos, que no vendimos la tierra. Eso como que cobraban vacuna ( )”54 (Sic). Otro tanto aseveró REINERIO ANTONIO MOLINA MARÍN, habitante de la región desde hacía treinta años, quien explicó que allí operaron los hermanos JAIRO y JORGE GALVIS, quienes “( ) representaban la economía aquí con propiedades ( ) por el problema que tenían que la guerrilla los atacaba por un lado por el otro entonces ellos ya decidieron meterse en la AUC, con los paramilitares ( ) porque de pronto usted sabe que la guerrilla en toda parte comete abusos, ellos como ya eran ganaderos y tenían platica entonces usted sabe que la guerrilla siempre piden, entonces necesitamos dos vacas, necesitamos que nos traiga mercado entonces ellos de pronto se cansaron de darles y usted sabe que la guerrilla no se cansa.
A Jorge, vino un día la guerrilla un día a las 4:00 am ( ) y se parquearon ahí y ya a las siete de la mañana eso ya estaba de carros y de gente, que sube y baja que salía de allá, ellos vinieron y mataron a un señor que se llamaba José Alfredo Galindo Tamayo, él era dueño de una Proveedora y tenía una finquita aquí abajito, a él lo mataron ese día y venían a matar a Jorge pero como ( ) no dio papaya entonces lo mataron solo a él ( )”.
Precisó que los grupos armados de la época se financiaban con los laboratorios de droga que funcionaban no solo en las tierras de los GALVIS sino que también estuvieron “( ) en una propiedad de un señor que se llama Flaminio Forero Cuadrado que era el dueño de la Olinda ( ) la droga ellos la transportaban porque ellos tenían un helipuerto ( ) en la finca ( ) el otro laboratorio era ( ) en una finca de un señor que se llamaba Vicente algo ( ).
Eso funcionó poquitico, eso decían que venía patrocinado por Pablo Escobar, eso funcionó poquitico porque imagínese 7 laboratorio eso era un escándalo muy grandísimo, eso venían carro tanques, tracto mulas, camiones y lleve y esto acá es como muy afuera entonces vino ligerito también vino un helicóptero y mando una bomba, eso fue muy poquito 54 Actuación N° 1. p. 105 a 106. 23 Radicado: 680813121001201700154 01 porque el Gobierno vino, la policía ( ) alcanzo a durar yo creo que un año, más o menos en el 92 acabaron los laboratorios”.
Seguidamente comentó que “( ) Cuando ya se tomaron las autodefensas todo, totalmente y que dijeron aquí ya no hay guerrilla, aquí usted puede andar por donde quiera, ya como pedro por su casa, la guerrilla se fue totalmente, ahí si fue cuando ya vino las compras de tierras de los grandes, eso fue más o menos del 98 para adelante, del 2000 para acá ( ) Cristalina que es una finca de 4000 hectáreas, ni se saben quién será el dueño, porque eso tiene dos o tres testaferros ( ).
Igualmente agregó que “( ) en ese entonces la tierra era muy barata, debido a que esto tenía tan mala fama por ser zona roja, debido al problema que tenía todo el mundo regalaba las tierras, otros creo que se iban y las dejaban sin venderlas entonces ellos lograron comprar ese poconon de tierra con muy poquita plata ( )”55 (Sic). Asimismo, SEGUNDO EVANGELISTA MARTÍNEZ VELASCO, oriundo de la región expresó que en ese lugar “Lo primero que nació fue las guerrillas liberales, pero ( ) eso se acabó ( ) apareció fue los Eleno, Tirofijo ( ) Apareció la Farc, le dieron la cabida, porque primero que todo ellos venían al pueblo, a la gente pobre diciéndoles que ellos venían para que el Estado les dieron lo que necesitaban, que ellos venían a favorecer la clase media.
El ejército en una parte tuvo un problema grave de que ellos fueron diciendo que todos los que venían a la zona eran guerrilleros y eso eran mentiras porque el campesino le tocó convivir porque para donde se iban ( ) Como la gente ya hecho a sufrir y a matarle familia, más que todo las muertes que hubieron era porque en el sector no deja de haber gente bandida, se amangualaban con la guerrilla ( ) Entonces la gente se fue aburriendo, mucha gente se fue, mucha gente se fue organizando, cuando aparecieron los grupos de las autodefensas ( ) Como el grupo no tenía dinero en cantidad apareció el narcotráfico, la coca y todo eso, los comandantes fueron consiguiendo plata y también 55 Actuación N° 1. p. 107 a 109. 24 Radicado: 680813121001201700154 01 se fueron convirtiendo en personas perseguidoras de la gente pobre, desplazaban gente por la ambición de quitar tierras o les compraban barato ( )”56 (Sic).
En términos semejantes se pronunció PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA quien, aunque de todos modos manifestó que “cerquita” a la vereda Aguas Negras no hubo masacres ni enfrentamientos de organizaciones al margen de ley, de todos modos reconoció que sabía de JAIRO y JORGE GALVIS, en tanto “( ) eran de la región [y] se pasaron para grupos de los para’ ( )57 pero ellos nunca ( ) a nadie molestaban ( )”58.
También ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ dio cuenta de esa militancia de los hermanos GALVIS comentando que “( ) esos eran de la región y decían que ellos eran paramilitares tampoco puedo asegurar si sí o si no, porque uno en esa región vendía y compraba algo y volvía y se metía a la finca ( ) eso fue como a fines de los noventa, entonces probablemente yo apenas tenía unos meses; estaba apenas llegado a la región y uno se limitaba a no estar metido en nada de esas cosas ( ) por seguridad de uno ( )”59.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad de la virulencia en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
Precísase que esa particular acotación efectuada por el opositor, en punto que la influencia no existió en la vereda de Aguas Negras para los años de 1991 a 1993 o que el documento de contexto de violencia aportado “( ) no refiere ataques a la población civil en la vereda Aguas Negras ( )” no desdice de esa previa conclusión de que, 56 Actuación N° 1. p. 111 a 112. 57 Actuación N° 157.
Récord: 00.04.27. 58 Actuación N° 157. Récord: 00.04.35. 59 Actuación N° 159. Récord: 00.14.41. 25 Radicado: 680813121001201700154 01 de cualquier modo, la región en general sí fue tocada por la injerencia de grupos armados ilegales, esto es, que así en algunos casos no se hubieren ocurrido episodios semejantes en la “totalidad” de los territorios correspondientes al municipio de Puerto Parra, lo cierto es que de una manera u otra sus moradores resultaron ciertamente afectados por tan difíciles situaciones.
Amén que la sola presencia de narcotraficantes asociados con paramilitares (como JORGE GALVIS) en la mismísima vereda de que aquí se trata, es suficiente para entender que la región comprueba que fue directamente afectada por el mentado fenómeno. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante y, evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas comentó: “( ) A FINALES DE LOS 80 LAS AUTODFENSAS LLEGARON A LA ZONA Y EMPEZARON A ANDAR POR AHÍ. YA A FINALES DE 1991 LLEGARON A LA CASA A LAS 5 DE LA MAÑANA A GOLPEAR DICIENDO QUE NOS LEVANTARAN QUE NOS IBAN A MATAR.
EL COMANDANTE NORBERTO LLEGABA CADA 8 DIAS A LA CASA Y UN DIA ME MANDO A LLAMAR JORGE GALVIS QUIEN MANDABA ESA GENTE DE LAS AUTODEFENSAS. POR TEMOR YO NO IBA. Y ME VOLVIA A LLAMAR Y ME DIJO QUE LO NECESITO. AL VER ESTO FUI, PERO NO HABLE CON EL. AL TERCER LLAMADO ME DIJO QUE SI YO ME IBA Y ME QUEDABA, YO LE DIJE QUE PARA DONDE ME IBA A IR SINO TENIA DONDE IR QUE ESO ERA LO UNICO QUE TENIA, ME DIJO QUE YA OTROS SE HABIAN IDO Y QUE FALTABA YO Y TITO MORENO PARA IRNOS. ME DIJO QUE SI YO QUERIA ME DABA PARA EL PASAJE PARA QUE ME FUERA PERO SI ME QUEDABA QUE NO RESPONDIA LO QUE ME PASABA.
TIEMPO DESPUES LLEGO A LA CASA Y ME DIJO QUE EL SABADO TENIA QUE IRME PORQUE YA VENIA A QUEDARSE LA PERSONA QUE DE AHORA EN ADELANTE IBA A SER DUEÑO DE ESA CASA. LA PERSONA QUE SE IBA A QUEDAR CON LA CASA SE LLAMABA O LLAMA JUAN ANGEL MEJIA. EL ME DIJO LO MISMO QUE JORGE, QUE SI YO ME IBA O ME QUEDABA, PERO YO LE RESPONDI 26 Radicado: 680813121001201700154 01 QUE PARA DONDE ME IBA A IR SINO TENIA PARA DONDE IRME.
ME DIJO QUE ME DABA EL PASAJE SI QUERIA, EL HABIA VENIDO A PAGARME E PASAJE PARA QUE ME FUERA. ME DIJO ADEMAS QUE ELLOS ERAN 12 DOCTORES A VENIR A QUEDARSE CON ESAS TIERRAS, QUE ERAN DE MANIZALES, ARMENIA Y PEREIRA. ME FUI PARA LA CASA Y HABLE CON MI ESPOSA Y LE DIJE QUE NO HABÍA NADA QUE HACER QUE TENIAMOS QUE IRNOS ANTES QUE NOS PASARA ALGO.
LLEGO JUAN ANGEL Y ME DIJO QUE NO ME FUERA QUE LO HABIA PENSADO Y QUE NOS QUEDARAMOS TRABAJANDO PERO QUE LA FINCA ERA DE EL Y YA NOSOTROS NO ERAMOS LOS DUEÑOS. MI ESPOSA DIJO QUE NO PORQUE DESPUES PODRIAN MATARNOS Y NOS FUIMOS. ADEMAS PORQUE EL COMANDANTE NORBERTO SE LA PASABA POR AHI CON EL EJERCITO Y EL TENIENTE DE ESE PELOTON ELLOS TODOS REVUELTOS, Y ME PREGUNTABAN SI HABIA PASADO ALGUIEN DE LA GUERRILLA POR AHÍ. EL TENIENTE PIDIO AGUA Y SE LA DI PERO TENIA HORMIGA Y SE MOLESTO, NORBERTO QUERÍA SABER QUE GENTE PASABA POR AHI Y QUE LE DIJERA.
AL VER TODA ESTA SITUACIÓN CO MI ESPOSA DECIDIMOS VENIRNOS PARA BARRANCA, AQUÍ EN BARRANCA TUVIMOS PAGANDO ARRIENDO Y RESULTO QUE HABÍA UNA FINCA EN VENTA Y NEGOCIE LA FINCA LA MIRLA POR EL VALOR DE 8 MILLONES DE PESOS. YA HABIA DADO 1 MILLÓN DE PESOS CUANDO EL SEÑOR ADAN CALDERON ME CONTÓ QUE NO DEBÍ COMPRAR ESA FINCA PORQUE SE INUNDABA ( ) APARECIO JUAN ANGEL CON UNA ESCRITURA AMENAZANDO DICIENDO QUE TENIAMOS QUE FIRMARLA Y DARLE EL PREDIO LA BONITA PORQUE SI NO, NO RESPONDIA LO QUE NOS PASABA.
FIRMAMOS LA ESCRITURA EN LA NOTARIA DE BARRANCA Y TERMINO DANDOME 17 MILLONES POR ELLA”60 (Sic). Asimismo, al ampliar sus versiones, comentó que cuando llegó al predio ahora reclamado en restitución “( ) no habían cosas raras de violencia, no se veía gente mala ni cosa parecida ( ) los paramilitares empezaron como en el 80, empezaron a matar gente y decirle que se fuera ( )” y que hacia 1992 debió salir de allí “Porque fue la cosa de los paramilitares, el tal Jorge Galvis me mandaba a llamar con un señor que le decían Alcibiades, yo no iba, hasta que un día fui pero no me dijo 60 Actuación N° 1. p. 91 a 96. 27 Radicado: 680813121001201700154 01 nada, me dijo que volviera el otro sábado y yo fui, pero tampoco me dijo nada, el miércoles de la semana siguiente Jorge fue con la señora de él, no se me el nombre y me dijo que fuera el sábado al cruce donde vivía que iba a hablar conmigo, me dijo usted que piensa, yo le dije que como así que yo como me iba a ir después de tantos años jodiéndome tumbando montaña y de donde tenía la comida.
Él me dijo pues usted verá se le va a dar el pasaje para que se vaya, me dijo espere que ahora viene el que se va a quedar con la finca suya, como a la media hora llegó el tal Juan Mejía, me llamó pa detrás de la casa y me dijo otra vez usted que piensa yo le contesté lo mismo, él me dijo si quiere irse váyase, si se quiere quedar quédese, pero que me iban a dar el pasaje.
Ese día me dio quinientos mil pesos ( ) para que hiciera vueltas, con eso busqué pa donde salirme, Juan me dijo ese mismo día me iba a dar veinte millones de pesos ( ) Apenas salí de ahí me vine para Barranca, como Juan me había dicho que abriera una cuenta para girarme la plata, pero yo tenía una cuenta en la Caja Agraria de Barranca y él me consignó seis millones ahí, con esa plata negocié una finca llamada Las Mirlas que queda yendo para Bucaramanga.
Estando allá me llegó Juan y me dijo que viniéramos a firmar, como era obligación me tocaba cumplir si no me quebraban, ese día que firmamos la escritura me dijo que me giraba dieciséis millones a mi cuenta, y me los giró como veinte o treinta días después, no me dieron la plata completa, sólo dieciséis millones ( ) yo no le comenté a nadie como fue la cosa ( )”61 (Sic).
Hechos esos que en otra oportunidad complementó diciendo que en la zona en la que se ubicaba el predio “La Bonita” “( ) operaban los paramilitares, después de 1980 para adelante empezaron a ingresar, estaba un tal Jorge Galvis, que era el que mandaba a esa gente, él compraba ganado y vendía en la dorada ( ) El andaba con los paramilitares, andaban armados ( ) Esa gente ( ) empezaron a llegar a las fincas, decían que eran de Puerto Boyacá, una vez me sacaron de 61 Actuación N° 1. p. 129 a 130. 28 Radicado: 680813121001201700154 01 la finca cuando llegaron y me dijeron que tenía que irme con ellos, que los llevara hasta La India, pero que no los pasara donde habían casas, y los llevé para donde un señor para donde ellos iban, y ya luego yo me devolví. Eso fue como en los 90.
Eran muchos hombres lo que habían llegado, eran muchos paramilitares. Recuerdo que para adentro de La India, y Las Montoyas mataron a varios habitantes. Los paramilitares patrullaban por la vereda, una vez recuerdo que iba un teniente del Ejército con ellos. Habían un comandante Norberto, él era amansador de bestias, y cuando supimos fue que se habían vuelto comandante paramilitar, a él trabajaba en una finca de un señor Oliverio Gaitán ( ) El ejército tenía una base en capote, y los paramilitares se la pasaban allá ( ) Los paramilitares golpeaban la puerta, nos decían que nos iban a matar, una vez Norberto me dijo que me tenía que ir que porque sino me mataba ( ) Después fue Jorge Galvis, él vivía en El Cruce en Puerto Parra, donde se cruzan las carreteras que van para Carare ( ) Él me mandaba razones con un tal mono que se llamaba Alcibiadez, que Jorge necesitaba hablar conmigo, yo al principio me rehusé, después un sábado subí él no me dijo nada, al otro sábado volví y tampoco me dijo nada.
Yo lo buscaba en el Cruce, entonces le dije bueno usted para qué es que me hace venir, y me dijo que me daba el pasaje, porque yo me tenía que ir de la finca, él se la pasaba armado, me dijo que un señor JUAN DE DIOS MEJIA se iba a quedar con esa finca. Me dijo que al otro sábado volviera, y yo volví, el señor MEJIA estaba ahí en EL CRUCE.
Eso fue en el Cruce. Juan me dijo que me daba veinte millones de pesos para que me fuera de la finca, ese día me dieron quinientos mil pesos para buscar el transporte y para que me fuera, y me dijo que en un mes me daba seis millones de pesos entonces yo le di mi número de cuenta y lo otro me lo daban después. Al mes él llegó a la finca, y me dijo que si yo quería él nos autorizaba para quedáramos en mi finca, yo le dijo que después que nos echaron no nos íbamos a quedar ahí. Lo que dice la gente es que eso era para matarnos. En ese mes nos quedamos ahí, comiendo yuca, nunca denunciamos porque más ligero nos mataban.
Ellos hicieron salir también a Jesús Montoya y a Tito Alonso, a ellos los 29 Radicado: 680813121001201700154 01 hicieron ir, pero no sé dónde están ( ) Supuestamente Jorge Galvis los hizo ir. No sé porque ellos estaban interesados en las fincas de nosotros. Yo tenía en La Bonita unos animales y los vendí. Tenía un ganadito, unas vacas y terneros, eran como 20, me las había dado el INCORA.
A mi me toco acceder a venderle al finca, porque sino lo mataban a uno ( ) Eso fue en 1992, no recuerdo la fecha exacta ( ) Yo aclaro que yo no estaba vendiendo mi finca, fue Jorge Galvis el que me hizo salir. Ese día que llegó Juan de Dios nos salimos de la finca, y nos vinimos para Barranca donde unos conocidos que nos dieron posada ( ) Estando en Barranca me consignaron seis millones de pesos me los consignó Juan de Dios a la Caja Agraria donde yo tenía una cuenta.
No recuerdo fechas. Cuando estábamos en las Mirlas, yo no sé ese señor como llegó allá, la gente le dijo seguramente, y vinimos a hacer las escrituras, sino le firmaba lo buscaban a uno para matarlo, después de que le firmé las escrituras, él fue en un carro a las Mirlas y de allá nos vinimos a firmar las escritas a Barranca. Después me giro diez millones y medio ( ), en total me dieron diecisiete millones de pesos ( ) ellos fueron los que establecieron el precio ( ) Yo no vendí a través de ningún comisionista, el único que iba y me presionaba era el mono Alcibíades que para que fuera donde JORGE GALVIS.
A mí me obligaron a salir de la finca ( )”62 (Sic). Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 62 Actuación N° 1. p. 146 a 148. 30 Radicado: 680813121001201700154 01 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”63.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 63 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 31 Radicado: 680813121001201700154 01 Y si ello es lo predicable en casos tales, qué no decir entonces de supuestos como los aquí ocurridos.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejaren ver que las cosas no fueron del modo contado64, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también descuella la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, y a despecho de los señalamientos de la Procuraduría a esos respectos, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces65, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales e incluso 64 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 65 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 32 Radicado: 680813121001201700154 01 con marcada coincidencia entre lo narrado una y otra vez, rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de vender el predio; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, señalando unos muy particulares pormenores que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca fueron infirmados.
De otro, esas circunstancias por él narradas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y lo admitieron los testigos), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto pormenor.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1992) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario. Háblase en concreto, por ejemplo, que en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones, aparece lo que en su momento dijere LIBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, quien habitare la vereda Aguas Negras por más de cuarenta años y quien adujo en una primera ocasión (en la entrevista comunitaria) que a VENANCIO “( ) como que llegaban y lo amenazaban ahí, como que lo hacían acostar, a él y al muchacho que murió, el que era corto de espíritu, entonces por eso fue que él seguramente él vendió y se fue ( ) Seguramente le llegaron ahí, le hicieron vender.
Hubo comentarios de que don Benancio le tocó vender y se fue, entonces ya quedó el señor ese, el otro ( )”66; igual que se comentaba en la comunidad que eran los hermanos GALVIS quienes 66 Actuación N° 1. p. 105. 33 Radicado: 680813121001201700154 01 “( ) los hacia acostar a ellos, a él y la (sic) muchacho ( )” siendo ese en realidad el motivo por el que “( ) Benancio vendió y se fue ( )”67 (sic).
Y aunque en una nueva oportunidad explicó que no sabía con precisión si el solicitante había recibido o no previas amenazas para vender y que de pronto lo dicho en esa previa oportunidad no era precisamente acertado sino que lo enunció porque “( ) Como yo sufro de tensión alta tal vez ese día no había tomado pastas y como me cogieron de sorpresa ( )” de cualquier modo señaló al final que “( ) La verdad es que se escuchó que a Venancio lo habían amenazado seguramente los paramilitares para que vendiera, pero yo no sé si es cierto o no, a mí no me consta ( )”68.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por VENANCIO.
Por modo que la teoría acerca de que esos sucesos fueron los que propiciaron que debiere salir y vender su finca, permanecería así indiscutida. Sin embargo, el opositor y a tono con este la Procuraduría General de la Nación, insistentemente pusieron en seria duda no solo la alegada condición de víctima de VENANCIO cuanto que la supuesta relación causal de la venta con el conflicto armado.
Así pues, frente a lo primero se adujo que, por ejemplo, el acá reclamante incurrió en serias discrepancias entre sus propios dichos que le restaban cualquier poder de convicción; mismas que versaban sobre 67 Actuación N° 1. p. 106. 68 Actuación N° 1. p. 131 a 133. 34 Radicado: 680813121001201700154 01 “un aspecto nuclear” además de ser “( ) sumamente importante para el presente proceso no puede ser calificada de irrelevante, máxime que las declaraciones rendidas en momentos diferentes por una misma persona deben guardar determinada afinidad o relación entre ellas con el fin de que no exista ninguna contradicción, pues de existir es evidente que no se lo podrá otorgar credibilidad”.
Sin embargo, al reparar con algo de atención sobre esas “numerosas y relevantes” disconformidades entre las diferentes versiones del acá solicitante, al final de las cuentas se trató solamente de dos puntuales aspectos: el uno, concerniente con el lugar en que se recibió la supuesta amenaza infligida a VENANCIO por cuenta de JORGE GALVIS, pues que en un primer momento se dijo que fue en “la casa” y en otro, que lo fue en el sitio conocido como “El Cruce” y, asimismo, en segundo término, que mientras que al comienzo se indicó que en pago del precio de la finca se dio la suma de $17.000.000.oo posteriormente señaló él que en realidad fueron $22.000.000.oo.
Solo en ello advirtió contradicción. Y no es sino reparar en cuáles fueron a la postre esas tan “graves” diferencias para prestamente concluir que en realidad se trató de datos por entero impasibles frente a lo que aquí importaba averiguar. Desde luego que no era tanto el saber dónde exactamente fue que se produjo la amenaza -en la casa o en El Cruce- cuanto que verificar que ella en realidad se hubiere dado.
Y aquí VENANCIO y respecto de ello, siempre afirmó con contundencia que en efecto tal fue cosa de JORGE GALVIS precisando además, todas las veces que tuvo que hablar sobre ello, las circunstancias en que ello aconteció. Y si ello es lo predicable respecto de ese factor, todavía más lo sería en punto del valor efectivamente sufragado.
En efecto: aunque es verdad que si en diversas épocas y escenarios, una determinada persona ofrece explicaciones en torno de 35 Radicado: 680813121001201700154 01 unos mismos hechos victimizantes, lo natural es esperar que en todas ellas converjan siquiera en esos aspectos esenciales a propósito que se trata de un suceso de gran impacto que, por eso mismo, razonablemente se aspira a que se retengan en la memoria con más facilidad que otros detalles quizás menos significantes.
Sin embargo, sin dejar de acotar que tal no se corresponde propiamente con una estricta pauta que deba indefectiblemente aplicar exactamente para “todos” los eventos como que igual depende de muchas variables de cada caso en concreto, debe decirse que en el de ahora, esas mentadas contradicciones entre las recapitulaciones de VENANCIO, no solo carecen de esa supuesta importancia que con marcada exacerbación quiso aquí impregnarles el opositor -pues visto quedó que en realidad tocaban con aspectos puramente secundarios- sino que se trata de situaciones que encontrarían plena justificación. Primeramente reparando que lo que aquí vino a contar VENANCIO en punto de los hechos que tocaron con la venta del predio, se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores; tres veces habló sobre lo mismo.
Cuanto se quiere subrayar es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas (2014, 2016 y 2017), en todos ellos se expresaron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus contornos fundamentales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación, la mayoría de los cuales, repítese, no pasan de ser sino meras cuestiones secundarias amén de intrascendentes para lo que importaba en este asunto. 36 Radicado: 680813121001201700154 01 Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una maquinada versión acerca de unos hechos acontecidos años atrás y que se fue adaptando al vaivén de las circunstancias; nada de eso.
Pues que, lo mismo que mencionó VENANCIO la última vez, también lo había dicho en términos muy similares en tiempos anteriores, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad para sacar provecho de la Ley como ligeramente se insinuó y alegó, sin más prueba que esa sola alegación. Lo que a su vez lleva de la mano a precisar que las contingentes disconformidades entre sus diferentes versiones (que visto quedó no eran precisamente significativas) no traduce ineluctablemente en que estaba intencionalmente faltando a la verdad o “mintiendo” -como repetidamente se sugirió- cuanto que más bien una clara pauta acerca de los estragos que puede ocasionar en la memoria el paso del tiempo.
Por supuesto que se trataba aquí de reconstruir hechos ocurridos en 1992, esto es, casi dos décadas atrás, de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos incidentes que tuviere como verdaderamente importantes o inquietantes (como los concernientes con las circunstancias en que ocurrió esa venta y la intervención en ella de JORGE GALVIS) mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los recuerdos sobre otros detalles quizás menos significantes (los que sin fundamento trató de relievar el opositor y la Procuraduría); problemas de evocación que, por si fuere poco, necesariamente se verían aquí potenciados por la edad y condiciones del declarante que con más veras redundarían en una mayor desorientación en punto de los informes suministrados.
No solo porque para esos momentos contaba con más de ochenta años69 (82 la primera vez que habló70; 84 la segunda71 y 86 la tercera72) sino que se correspondía con una persona completamente iletrada (sin 69 Actuación N° 1. p. 63. 70 Actuación N° 1. p. 94. 71 Actuación N° 1. p. 129. 72 Actuación N° 1. p. 146. 37 Radicado: 680813121001201700154 01 estudios73).
Y bien se sabe, a manera de regla de experiencia, que el solo envejecimiento de suyo induce al paulatino menoscabo de las facultades de rememorar amén del eventual deterioro de las capacidades de razonamiento que igual pueden generar errores en las reminiscencias. Y si acaso quisiera derivarse esa “fundamental” inexactitud que aquí quiere relievarse -en torno del valor recibido- al comparar lo anunciado por VENANCIO frente a lo que dijo a su turno ORLANDO ECHEVERRI CAMPUZANO -quien manifestó ser el intermediario en la negociación- igual habría que atender que aunque este último de veras afirmó que sabía que se había convenido un precio de $220.000.oo por hectárea, al margen que señaló que tal se correspondía con una cifra apenas “aproximada”, del mismo modo indicó que “( ) el precio final yo no lo conocí ( )”74.
Pero si a ojos vistos tal no fuere suficiente, en todo caso, cualquier eventual imprecisión que sobre el punto todavía quedare o que quizás pudiere extraerse de un análisis algo más riguroso de las aseveraciones del solicitante, bien podría superarse, acudiendo, cual se impone en estos escenarios, a la vulnerabilidad que comporta su condición dado que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine75 que apunta a preferir la versión que mejor favorezca los intereses de los reclamantes.
Pues se le debe tratar con benignidad dado que es sujeto de principal protección incluso constitucional76. 73 Actuación N° 1. p. 65. 74 Actuación N° 1. p. 139. 75 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 76 Corte Constitucional.
Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 38 Radicado: 680813121001201700154 01 Y áun menos reparo podría derivarse de esa supuesta inconsistencia devenida del dicho de VENANCIO en punto de que fue obligado a servir de guía para unos paramilitares siendo que “( ) los supuestos comandantes ( ) de la zona, es decir, los hermanos JORGE y JAIRO GALVIS, tenían propiedades rurales en el municipio de Puerto Parra y se encontraban enraizados en ese sector desde hacía ya tiempo atrás, de lo cual se puede deducir sin mayor esfuerzo que conocían la región como ninguno ( )”77.
Para lo cual es bastante con reparar en que el opositor puso en boca del reclamante lo que este nunca dijo. Desde luego que cuanto relató este fue que “( ) los paramilitares [que no precisamente Jorge y Jairo] empezaron a llegar a las fincas, decían que eran de Puerto Boyacá [ellos no eran de allá sino de La Dorada], una vez me sacaron de la finca cuando llegaron y me dijeron que tenía que irme con ellos, que los llevara hasta La India, pero que no los pasara donde habían casas, y los llevé para donde un señor para donde ellos iban ( )”78.
Como fácilmente se advierte del aparte del que se derivó tan exótica inferencia, ni por asomo se hizo recordación de que hubieren sido aquel par de hermanos (que tampoco eran precisamente los “jefes” de esa organización por la zona) los que le habían compelido a hacer ese recorrido para encaminarlos a esa otra vereda. Nada de eso. Como tampoco interesaría que hubiere mencionado VENANCIO que el cuestionado JORGE GALVIS “( ) me mandaba razones con un tal mono Alcibiadez, que Jorge necesitaba hablar conmigo ( )”79 mientras que el mentado ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ, a su turno hubiere negado rotundamente su participación en esa gestión80; pues eso no quita que en realidad sí se sucediere la señalada reunión con aquel personaje que era reconocido en la región como “paramilitar” y que fue merced a ello que terminó vendida la propiedad, que es el hecho que en verdad amerita destacarse y no propiamente el papel que ese 77 Actuación N° 124. p. 7 y 8. 78 Actuación N° 1. p. 146. 79 Actuación N° 1. p. 146. 80 Actuación N° 159.
Récord: 00.03.48; Récord: 00.16.06. 39 Radicado: 680813121001201700154 01 otro sujeto desempeñó, esto es, hubiere o no de veras participado en dicha labor de enviar el mensaje (que fue lo único que el reclamante dijo y no precisamente que era miembro o aliado de esas organizaciones como se insinuó en algunas de las preguntas que se le hicieron al momento de interrogarlo81).
A propósito de esta declaración y de algunas otras, llama la atención no sólo que extrañamente se hubiere permitido aquí cuestionar dizque con fundamento en un previo “cuestionario escrito” que se allegó por uno de los apoderados siendo que por disposición legal en este tipo de pruebas “( ) Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia ( )”82 (salvo el evento de que se tratase de versión por “comisionado”, que no era el caso) amén de haberse asimismo autorizado que se leyeren apartes de una previa manifestación83 para con base en ellas inquirir al testigo no obstante la clara proscripción que contempla la Ley a ese preciso respecto84.
Como fuere, de todo cuanto se ha expuesto va quedando en claro más bien, que la versión sostenida desde un comienzo por VENANCIO LOMBANA ROJAS, permaneció enhiesta y robusta; desde luego que se mantuvo firme e inflexible en punto de esas concretas aserciones que venía diciendo acerca de las condiciones modales en que sucedió la venta sin que las demás pruebas acopiadas, ni una sola, comporten eficacia para derribar su certidumbre.
Total: las manifestaciones suyas cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Pues no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmarlas. 81 Actuación N° 159. Récord: 00.12.07. 82 Art. 219 C.G.P. 83 Actuación N° 159. Récord: 00.10.40. 84 “Artículo 220 C.G.P. Formalidades del interrogatorio.
“Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan ( )”. 40 Radicado: 680813121001201700154 01 Igual de impasible resulta cuestionar que esos acontecimientos padecidos entre 1991 y 1993 no se hubieren “denunciado”. Pues sin dejar de relievar que no se comprende cómo o por qué esa “falta de denuncia” de los hechos, acaso pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución, muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo- por ejemplo, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla, como esas señaladas por el propio VENANCIO cuando dijo “( ) nunca denunciamos porque más ligero nos mataban ( )”85; y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”86 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho87 que recoge el artículo 3° de la Ley 85 Actuación N° 1. p. 147. 86 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 87 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 41 Radicado: 680813121001201700154 01 1448 de 2011. Todavía menos esa extrañada “previa denuncia” ni el reconocimiento “estatal” de “víctima” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una petición como la de marras.
Nada de eso. A propósito de lo que acaba de exponerse y por esos mismos motivos, a la verdad que sería indistinto y hasta intrascendente que, conforme lo vienen relievando asimismo la oposición y la Procuraduría, tampoco apareciere VENANCIO inscrito en el Registro Único de Víctimas por el puntual hecho de que aquí se trata (aparece incluido por otros88 en la plataforma de VIVANTO89).
Pues al margen de lo recién acotado es suficiente con remembrar, conforme lo señala la propia disposición que establece el mentado RUV, que “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)90.
Cierto que no podría aquí a ciencia cierta llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los denunciados, fueron efectivamente perpetrados con la directa injerencia, participación o anuencia de miembros de autodefensas. Pues con todo y que VENANCIO sostuvo que fueron ejecutados por “paramilitares” como “JORGE GALVIS” -a quien también varios testigos le endilgaron pertenecer a dicho grupo- no hay de por medio sentencia judicial que derechamente le hubiere considerado como penalmente responsable de febrero de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 88 Actuación N° 1. p. 97 y 98. 89 “Vivanto: Es un sistema de información web y en línea que permite la consulta consolidada de la información relativa a una víctima, desde sus datos básicos, declaraciones presentadas bajo cualquier marco normativo que conforman el Registro Único de Víctimas hasta los beneficios recibidos por diferentes programas del Gobierno Nacional” (En: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/herramientas-red-nacional-de-informacion-rni/43701). 90 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 42 Radicado: 680813121001201700154 01 por esos singulares hechos o a lo menos por su vinculación a esas organizaciones (con todo y que con la información allegada por la Fiscalía General de la Nación fueron mencionados en la versión dada por ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón”, como integrantes de esos grupos91).
No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde el principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Quizás no sobre indicar que para concluir en la injerencia de la violencia en la zona, tampoco era estrictamente necesario, cual pareciere ser la exigencia del opositor, que hubieren ocurrido “( ) ataques a la población civil en la vereda ( )”92.
Suficiente con recordar, cual tiene dicho la H. Corte Constitucional, que esa noción de “conflicto armado interno” a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a esa particular dinámica de enfrentamiento de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos últimos dos; el uso de armas o medios de guerra; combates; masacres; atentados terroristas o “ataques”, etc.) cuanto que abarca una buena cantidad de complejas circunstancias que no pueden quedar limitadas a esos típicos contextos sino a otros factores poco más extensos, por lo cual de antaño ha precisado que aquella ha de entenderse en un sentido más bien “amplio” que debe involucrar “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la 91 Actuación N° 1. p. 134 y 135. 92 Actuación N° 124. p. 7. 43 Radicado: 680813121001201700154 01 confrontación interna colombiana ( )”93 por lo que entonces, en aras de determinar si se está o no en un escenario de esa naturaleza es de rigor atender que “( ) existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley.
En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero ( ) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas ( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”94 (Subrayas del Tribunal).
Y como aparece en claro que allí justo en esa vereda de Aguas Negras tenían influencia diversos grupos al margen de la Ley (lo que todos a uno reconocen) ese solo hecho constituiría por sí solo un fuerte indicio de que algo tuvo que ver esa situación con lo que aquí se discute. Y en cualquier caso, ante alguna ambigüedad sobre el particular, de todos modos siempre habrá de inclinarse la balanza a favor de esa hipótesis que apunte a considerar que el suceso acusado fue tocante con el conflicto armado por ser la más propicia a los intereses del reclamante en aplicación del in dubio pro victima del que repetidamente ha hecho hincapié la H. Corte Constitucional95.
Tampoco comporta mayor relevancia, dígase de una vez, que se afirmase que no aparecía lógico ni coherente que, aún interviniendo semejantes intimidaciones de parte del paramilitar reconocido como “norberto”, el acá solicitante decidiere pese a todo continuar en la misma zona de ubicación del predio, como si nada. Incluso, se cuestionó 93 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 94 Ídem. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 95 Ídem. Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 44 Radicado: 680813121001201700154 01 duramente que, sin embargo del acusado temor que dijo padecer VENANCIO, compraren con EFIGENIA un fundo cercano a la finca que aquí se reclama (denominada “La Aurora”, ubicada en la vereda Vizcaína del municipio de San Vicente de Chucurí96); incidencia que a su juicio implicaba que el invocado miedo al final de cuentas no sería tanto ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de vender el bien que aquí se busca restituir.
Lo que igual devenía de la rareza que mostraba la singular circunstancia de que, a pesar de esas amenazas, la entrega del fundo de que acá se trata, se hiciere solo un mes después; asunto ese que a juicio del contradictor “( ) desdibuja automáticamente la existencia de fuerza o coacción alguna para la enajenación del terreno y, por el contrario, constituye un indicio de la celebración del negocio jurídico ( )”97.
Planteamientos todos que por igual conminan a fracaso con solo parar en mientes que no por ello se fracturaría su condición de víctima como tampoco se desquiciaría la teoría del despojo sufrido; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 201198, que para efectos tales no es imprescindible que se tenga que abandonar de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones99 pues tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la 96 Actuación N° 139. 97 Actuación N° 124. p. 10. 98 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 99 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 45 Radicado: 680813121001201700154 01 medida en que media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de quedarse cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo), quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centre propiamente en la persona sino que apunte derechamente hacia el interés sobre el terreno mismo.
Justo como aquí cabe inferir a partir de la mención del propio VENANCIO en cuanto aseguró que “( ) No sé porque ellos estaban interesados en las fincas de nosotros ( )”100. Amén que, siendo francos, se radicaron ya no en el mismo lugar de Aguas Negras de Puerto Parra (en el que tenían influencia los paramilitares asociados con los hermanos GALVIS o con alias “norberto”) sino a otro (vereda Vizcaína de San Vicente de Chucurí) que tampoco es precisamente tan “cerca” de aquel (hay unos 65 a 70 km de distancia101) lo que acaso supondría situarse de alguna forma en un espacio en el que aquellos personajes y autores de la amenaza, ya no tenían injerencia, lo que relativamente podría resultarles más seguro y tranquilo, así a la postre no lo fuere tanto (por aquello de la presencia en este último sitio de otros grupos).
Sin descontar que allí estuvieron apenas por unos pocos meses según dijo VENANCIO. Lo que igual puede justificar que esa decisión de irse no se hubiere adoptado apenas sucedidas las amenazas de “norberto” sino que lo provocase ciertamente esta situación pero aunada ahora con la intervención de los hermanos GALVIS que hacía que el panorama fuese entonces más complejo de lo que venía siendo, lo que de paso descarta esa alegación de la Procuraduría en torno de la poca injerencia de estos últimos.
Fíjese en ese sentido que según dijere VENANCIO (con todo el poder suasorio que traen sus palabras) él y EFIGENIA no aceptaron la oferta que hiciere su comprador JUAN SEBASTIÁN ÁNGEL MEJÍA de 100 Actuación N° 1. p. 147. 101 En: https://www.google.com/maps/dir/Hacienda+La+Vizcaina,+San+Vicente+de+Chucur%C3%AD,+Santander/PEAJE+ AGUAS+NEGRAS,+A+100+Metros+del+peaje+aguas+negras+El+cruce+de,+Puerto+Parra,+Santander/@6.988530 9,-73.6549753,13.11z/data=!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e429c810797f1c1:0x21a3203c1bc16f39!2m2!1d- 73.55638!2d7.00945!1m5!1m1!1s0x8e4245b43494ea97:0xc3fb6d18df6a33c0!2m2!1d- 73.9525418!2d6.6451841!3e0. 46 Radicado: 680813121001201700154 01 quedarse allí mismo en la finca puesto que “( ) MI ESPOSA DIJO QUE NO PORQUE DESPUES PODRIAN MATARNOS Y NOS FUIMOS.
ADEMAS PORQUE EL COMANDANTE NORBERTO SE LA PASABA POR AHI CON EL EJERCITO Y EL TENIENTE DE ESE PELOTON ( ) Y ME PREGUNTABAN SI HABIA PASADO ALGUIEN DE LA GUERRILLA POR AHÍ ( ) AL VER TODA ESTA SITUACIÓN CO MI ESPOSA DECIDIMOS VENIRNOS PARA BARRANCA ( )”102 (Subrayas del Tribunal). Igual de desapacible resulta esa otra reprensión de la oposición conforme con la cual dizque quedaba en entredicho la condición de víctima dado que en la zona, al parecer fue VENANCIO el único que padeció desplazamiento, a pesar incluso de la presencia de bandoleros (guerrilleros y paramilitares) además de narcotraficantes que en realidad “no molestaban” a los habitantes.
Baste con decir que poco viene a importar que algunos pobladores de la misma comunidad o vereda, como PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA, HORACIO BAUTISTA PIRAQUIVE o ANTONIO BERNAL HERRERA hubieren señalado cosas como que la insurgencia no desplazó a los moradores103 o que por esos lugares “( ) no ha habido despojos de fincas ( )”104 o que para el momento en que el reclamante dejó la región “( ) ya esta zona estaba un poco pacífica, ya había mermado la violencia ( )”105 ni que jamás hubieren tenido dificultades parecidas y más bien siguieren en sus predios o en la zona sin mayor inconveniente ni molestias de grupos tales, según enunciare LIBARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ106; tampoco, cual dijere también el representante legal de AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S., al referir sobre el colono “JUAN HERNÁNDEZ” quien le comentó 102 Actuación N° 1. p. 94. 103 Actuación N° 157.
Récord: 00.04.49. 104 Actuación N° 156. Récord: 00.08.45. 105 Actuación N° 1. p. 106. 106 Actuación N° 1. p. 131. 47 Radicado: 680813121001201700154 01 que “( ) ‘esto es una región sana aquí no se ha presentado ningún tipo de violencia, no hemos tenido ninguna presión si se veían en algún entonces hubieron presiones ( ) aquí nadie ha salido, nadie ha salido por presión de grupos o que hayan incidido a alguien para vender a alguien que le incidan para vender no ha existido’ ( )”107 lo que coincide con lo expuesto por ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ en punto que “( ) allá hacían los negocios y cada quien ‘a no que vendió fulano’ ‘que vendió sultano’ pero uno se limitaba a preguntar ‘¿a quién le vendió y por qué vendió?’ ni nada de esas cosas.
Lo único cierto es que a nadie obligaron a vender ( ) que yo sepa ( )”108. Pues que, por una parte, la sola expresión del aquí reclamante en punto de las concretas razones que tuvo para salir de allí, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- y adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien fuere porque nunca sufrieron percances como esos o no supieren de los padecidos por vecinos o en razón de que contaban quizás con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que debiere ser ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de VENANCIO.
De suerte que, no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, 107 Actuación N° 161. Récord: 00.16.22. 108 Actuación N° 159. Récord: 00.08.47. 48 Radicado: 680813121001201700154 01 dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.
A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues aplicaría una clara regla que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas. Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que el acá reclamante padeció unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto podrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” o conocidos pues no fueron ellos los que las sufrieron.
Ni para qué decir que en escenarios semejantes, era en mucho comprensible que se optare preferiblemente por asentir en celebrar el pacto en vez de exponerse injustificadamente a sufrir alguna contingente represalia. Es que, incluso, para irse del lugar por los motivos acotados ni siquiera habría sido necesario que hubiere mediado esa concreta amenaza -que sin embargo aquí sí la hubo- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias en semejantes ambientes109 sin que fuere menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”110. 109 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 110 Corte Constitucional.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 49 Radicado: 680813121001201700154 01 Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “( ) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”111 (Subrayas del Tribunal).
Tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien debería arriesgase a quedarse y de pronto soportar en carne propia algún perjuicio mayor del que ya había tenido que soportar. De por sí, a propósito de otros de los aspectos que relieva el opositor y en parte sugeridos por la Procuraduría, el hecho que ninguno de los que intervinieron como declarantes en la etapa administrativa del proceso (entre ellos y además de los anteriores, FABIOLA CASTRO DE GONZÁLEZ112) como tampoco los que rindieron su versión en el asunto, pudieren dar precisa cuenta de que la venta que hiciere VENANCIO se produjo merced al conflicto armado, no desquicia esa conclusión. Antes bien; ese planteamiento prontamente palidece con solo reparar que nada interesa que esos habitantes cercanos de la zona no hubieren sabido ni comentado sobre las condiciones en que se dio el alegado desplazamiento o los motivos que tuvo él para transferir el predio si se memora, cual arriba se sostuvo, que para efectos tales alcanza y de sobra con la sola manifestación suya (que de entrada se entiende por veraz) salvo que de por medio aparezcan otras probanzas con tanta contundencia y fortaleza infirmatoria que lleven a la convicción de que esta fue por entero contrarrestada.
Pero aquí no media prueba tal. Lo que a su turno lleva de la mano a realzar que no le era suficiente al opositor con intentar sembrar mantos de duda sobre la situación, si se advierte que semejante intento contiene la grave equivocación de 111 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 112 Actuación N° 1. p. 127 a 128. 50 Radicado: 680813121001201700154 01 desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos asuntos; estrategia esta que por lo mismo se revela a cuan más inútil en estos procesos; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.
Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, de entrada acabaría siendo vano todo ensayo de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a las propuestas por el respectivo contradictor si es que, visto quedó, a las de los primeros siempre se les dota de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones del accionado113 al que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar plenamente los del solicitante (se invierte la obligación de probar), so pena de que esa confianza que generan aquellos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.
El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso a aquel. Faena esa que, dígase de paso, tampoco se lograba echando mano de los testimonios traídos pues que estos, sin excepción, poco podrían avisar o comentar sobre esos supuestos victimizantes padecidas por VENANCIO ni de las circunstancias en que sucedió la venta que se dijo aquí obligada.
Pues sin pasar de largo el palmario hecho de que todos a uno asintieron en que en la zona sí hubo una clara y constante presencia de todo tipo de actores armados, ninguno de aquellos estaba en condiciones idóneas de controvertir los datos suministrados por el aquí reclamante acerca de las particularidades del negocio sucedido con JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA y la decidida intervención de JORGE GALVIS -reconocido en la región por ser no solo 113 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 51 Radicado: 680813121001201700154 01 narcotraficante sino incluso aliado de paramilitares- o la manera en que ocurrió el pago del precio ni si mediaron o no previas amenazas para la celebración del pacto; por supuesto que no parece razonable que esos declarantes, que desde luego jamás intervinieron ni de lejos en la confección y desarrollo del convenio, resultaren sabiendo más que los propios pactantes.
Ni siquiera ORLANDO ECHEVERRI CAMPUZANO; muy a pesar de que adveró que participó como intermediario o comisionista en ese pacto y que incluso adujo que los dicientes contratantes se reunieron varias veces. Pues a poco de allí no solo tuvo que admitir que en realidad ( ) solamente estuve una sola vez con ellos ( )” sino que, cuando derechamente se le cuestionó acerca de las razones que consideró VENANCIO para vender el predio “La Bonita”, señalo sin reticencias que “( ) No conozco los motivos ( )” como tampoco anduvo enterado -ni podría estarlo- en punto de qué injerencia pudieron tener en ese acuerdo sus conocidos de La Dorada, los hermanos JAIRO y JORGE GALVIS, si admitió que “Yo solamente fui un día, y durante la negociación en donde estuve presente no intervinieron ( )”114 (Subrayas del Tribunal); de por sí, nunca precisó cómo llegó a intervenir en esa gestión aunque todo da en convenir que fue merced a la invitación del pretendiente comprador por aquello de ser también del mismo lugar (como lo insinuó la declarante CAROLINA ÁNGEL BOTERO115) y no propiamente por pedido del solicitante lo que igual descartaba que supiere qué provocó que aquel vendiera.
Mismas prevenciones que aplicarían respecto de PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA quien si bien se arriesgó a manifestar derechamente que el propio VENANCIO le dijo que “( ) me están pagando muy bien la finca yo la voy a vender’ ( ) como amistad, así como él era amistad mía él me dice como ‘me están pagando muy bien 114 Actuación N° 1. p. 138 a 140. 115 Actuación N° 154.
Récord: 00.26.18. 52 Radicado: 680813121001201700154 01 la finca, yo la voy a vender’ ( )”116 sin dejar al margen que al final nunca proporcionó detalles de cómo sucedió ese negocio que supuestamente le comentó su vecino, en cualquier caso, auncuando le hubiere referido justo eso el aquí reclamante, ello no significaba que no fueren ciertas las afectaciones padecidas por VENANCIO quien incluso pudo haber optado por también guardar silencio de la situación aún en relación con amigos o conocidos, acaso por pura prudencia117; de por sí, fue precisamente eso lo que este dejó en claro al referir que “( ) yo no le comenté a nadie como fue la cosa ( )”118 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Otro tanto cabría referir en torno del testimonio de HORACIO BAUTISTA PIRAQUIVE quien mencionó que al acá solicitante “( ) como que le ofrecieron por la tierra y entonces él dijo que le estaban dando una platica que la iba a vender que le habían ofrecido buena platica y entonces que ya la iba a vender ( )”119 tímida mención esa que tampoco termina siendo muy veraz si cuando fue puesta a prueba su memoria, no pudo precisar sin embargo cuándo, cómo ni a quién vendió amén que el conocimiento sobre eso de lo que habló de manera tan escueta (nada más comentó sobre el particular) tuvo que reconocer que devino porque “( ) escuchaba uno ahí con demás personas ( )”120.
En este orden de ideas, si en realidad los mentados declarantes (o los demás testigos) nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) sobre los precisos motivos y condiciones en que VENANCIO y EFIGENIA debieron desprenderse del predio, las singularidades que aquel narró a esos respectos (incluyendo lo de las previas amenazas) quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”; por supuesto que se prefieren siempre por sobre las simples manifestaciones de otros. 116 Actuación N° 157.
Récord: 00.03.26. 117 “( ) los sucesos generadores del desplazamiento, no siempre son hechos notorios de atención nacional en los medios de comunicación. Se estructuran en muchos eventos soterradamente, para generar en sigilo y con el paso del tiempo inseguridad y miedo en las personas que luego deciden por su seguridad abandonar su lugar de residencia ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-468 de 9 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO). 118 Actuación N° 1. p. 130. 119 Actuación N° 156. Récord: 00.12.21. 120 Actuación N° 156. Récord: 00.14.19. 53 Radicado: 680813121001201700154 01 Obviamente que tampoco aprovecharían para comprobar algo distinto, los testimonios del mismo PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA o los de HORACIO BAUTISTA PIRAQUIVE, ANTONIO BERNAL HERRERA o ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ todos los cuales pusieron en duda que el aquí reclamante hubiere sido despojado de su finca por la violencia -este último declarante incluso reseñó que VENANCIO vendió “( ) a entera satisfacción ( ) ahí ningún grupo presionaba a nadie para vender; vendieron porque hubo una autopista y todo se valorizó entonces ellos vendieron ( )”121- si a la postre esas aserciones terminaron siendo apenas puras suposiciones de su parte, esto es, una muy singular opinión por no decir que mera conjetura; que no precisamente una “certeza” justificada y razonada sobre el particular.
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones de los reclamantes y varios de los testigos además de las otras probanzas antes acotadas, amén de las críticas de estos últimos testimonios, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la continua presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Puerto Parra) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en VENANCIO, EFIGENIA y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar y luego vender la finca para salir de allí y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal. 121 Actuación N° 159.
Récord: 00.02.01. 54 Radicado: 680813121001201700154 01 Salida esa que resultaba casi que de sentido común pues ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, era apenas natural que prefiriesen dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer iguales o semejantes vejámenes a los ya sufridos y todavía menos arriesgarse a soportar otros que quizás resultaren mucho más graves, incluso su propia muerte.
Bastante ya tenían con esos antecedentes vividos para tomarse muy en serio su situación. Traduce que las circunstancias antes vistas le alcanzarían a VENANCIO para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, para inferir razonablemente y merced también a los acotados elementos de juicio, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado abandono y ulterior pérdida del derecho sobre su bien.
Total: cualquier afirmación en punto de que el negocio que implicó la transferencia de la propiedad fue acordado de manera libre y voluntaria pronto decaería al reparar que sobre VENANCIO y EFIGENIA recayó una fuerza extraña (ilegal) que afectó su voluntad porque, dígase de nuevo, resultó coartada merced a la injerencia de algunos reconocidos miembros de grupos armados ilegales como JORGE GALVIS que así lo exigieron (lo de que esas actividades ilegales de este último fueron solo “posteriores” a la venta tampoco encuentra sólido respaldo pues ni siquiera tomando como enteramente veraz la versión de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón”, podría concluirse con contundencia la fecha exacta a partir de la cual principiaron ellos con esas operaciones de narcotráfico y demás).
Para comprobar aquello de que fue forzada, bastaría con preguntarse si aquellos hubieren contratado en otras circunstancias. Y dado que las constancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, 55 Radicado: 680813121001201700154 01 con ello ya se comprobaría que no existió verdadera libertad para enajenar.
Pues que fue menguada, reitérase, a consecuencia de la grave afectación del orden público. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la situación por él relatada -que ya se dijo está directamente relacionada con el conflicto- hubiere mediado otra que tuviere influjo para provocar tan drástica y repentina decisión ni que se tratare acaso del finiquito de una idea que tenía en mente y venía ya maquinando desde hace rato, esto es, antes de dichos sucesos; nada de eso.
El propio VENANCIO lo descartó señalando que “( ) Yo aclaro que yo no estaba vendiendo mi finca, fue Jorge Galvis el que me hizo salir ( )”122. Atestación esa que ni uno solo de los testigos pudo controvertir; así y todo el opositor llegare a la conclusión que dizque “( ) con anterioridad a la venta del predio La Bonita - El Paso, el señor VENANCIO LOMBANA había planificado el respectivo negocio jurídico ( )”123.
Desde luego que no se aprecia a lo menos un sustento probatorio que le dé piso a tamaña aseveración; ni siquiera el testimonio de ORLANDO ECHEVERRI CAMPUZANO del que se dedujo la dicha consecuencia si es palmar que leído en integridad, jamás este mencionó o insinuó algo semejante. Amén que se trató ni más ni menos de la sorpresiva venta de un terreno que llevaban aprovechando por un interregno de tiempo equivalente a casi cuarenta (40) años (fue adquirido por allá en 1966) y que de alguna forma proveía su sustento, por lo que en sana lógica no parecería muy razonable ni realista que de un momento a otro optaren ellos por desprenderse de esa finca que, como fuere, resultaba por lo menos moderadamente productiva y a la que se invirtió algo de esfuerzo y trabajo por espacio de casi cuatro décadas para, a despecho de los beneficios que venía ofreciendo (así el provecho fuere mínimo) se quedasen así sin ella “porque sí” y colocarse voluntariamente en la 122 Actuación N° 1. p. 147. 123 Actuación N° 4. p. 5. 56 Radicado: 680813121001201700154 01 obligación de salir de allí (en donde tuvieron arraigo toda una vida) para sorpresivamente iniciar de nuevo en otros sitios y a esas edades (para la época de la venta contaban ambos con más de 60 años) y a la verdad sin mayor suerte como lo explicó124.
Sencillamente carece de sentido y es un claro indicio que apoya la tesis del despojo. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “despojo”125 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que la venta del predio acaeció con ocasión del conflicto armado al que fácilmente podría asociarse con solo repasar las explicaciones del reclamante.
Tal fue en efecto lo que VENANCIO sostuvo, una y otra vez, explicando en su versión -cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá- que “( ) A mi me toco acceder a venderle al finca, porque sino lo mataban a uno ( ) Cuando estábamos en las Mirlas, yo no sé ese señor como llegó allá ( ) vinimos a hacer las escrituras, sino le firmaba lo buscaban a uno para matarlo, después de que le firmé las escrituras, él fue en un carro a las Mirlas y de allá nos vinimos a firmar las escritas a Barranca ( )”126 (Sic).
En fin: el solicitante afirmó (y debe creérsele) que el mentado negocio lo propició la situación de evidente temor y zozobra que 124 “( ) con esa plata negocié una finca llamada Las Mirlas que queda yendo para Bucaramanga (…) allá no demoramos nada porque eso se inundaba, yo no le cumplí el negocio al que me vendió cogí para Lizama, de la Fortuna para adentro, allá compré una finca a un señor Manuel López, la finca me costó seis millones setecientos mil pesos, eran setenta hectáreas, allá vivía de la guayaba; pero me estuve poquito tiempo porque a la señora no le gustó. De allá nos salimos y compré una tierra de la rampla para allá, pero eso se inundaba también y nos salimos, nos fuimos para Villarelys a pagar arriendo y la señora se puso mala y murió en el 2000, no se supo de qué, y en el 2003 murió también [su hijo] Giovanny ( )” (Actuación N° 1. p. 130) “( ) “Yo hice ese negocio con un señor que conocí, que estaba aburrido con la finca porque se llenaba de agua, y eso llovía y el ganado se arrimaba a la loma.
Allá no duré mucho como un mes (…) Antes de salir de las Mirlas conocí a un señor comisionista de fincas y nos llevaron a ver otra finca EL PROGRESO, por la FORTUNA (…) y nos fuimos para allá. La pagué con los 10 millones de pesos que me había girado juan. Eso fue con escritura. Mi esposa no se amaño allá, que era muy faldudo, y quería que consiguiera otra finca.
No recuerdo cuanto duramos allá, y luego entonces me tocó comprar otra y le dije a Giovanni y mi esposa que la miraran a ver si les gustaba, se llamaba San Antonio, eso es en medio del rio magdalena, como 18 meses duramos allá, eso se inundó, como estaba en el río, y nos tocó salirnos otra vez (…) Luego nos fuimos a vivir a Barranca a un barrio que se llama La Independencia ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 1. p. 147). 125 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 126 Actuación N° 1. p. 146 a 148. 57 Radicado: 680813121001201700154 01 sobrevino con ocasión de las amenazas sufridas por cuenta de JORGE GALVIS al punto mismo que, a poco de ellas, no le quedó más alternativa que esa de vender la finca.
Manifestaciones esas que son per se suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto, no solo por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan sus palabras cuanto porque al lado de estas militan asimismo otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.
Desde luego que nada ni nadie las desmiente. Precísase que aunque la Procuraduría trató de relievar como asunto de marcada importancia en pro de desquiciar la calidad de víctima de VENANCIO, lo raro que le resultaba que por entonces hubiere él suscrito de puño y letra la mentada escritura siendo que ahora adujo que no sabía firmar y que por eso lo hizo a ruego OTILIA CIFUENTES JIMÉNEZ, en realidad no comporta relevancia alguna.
Pues al margen que de una cosa a la otra pasaron más de veintidós años y que a la época de la presentación de la acción, aquel era persona mayor de ochenta años (lo que acaso justificaría que se hubiere menguado o afectado esa capacidad para rubricar documentos) y sin descontar que en cualquier caso era iletrado (lo que nunca quedó en duda) aún asumiendo que eso que dijo a lo último no era precisamente cierto, esto es, que a despecho de lo que anunció, sí sabía imponer su autógrafo, ello solo no refleja ni por semejas que estuviere entonces falseando todos los hechos alegados como sin mayor fundamento lógico vino a sostenerse (por supuesto que lo primero no traduce necesariamente en lo segundo) y todavía menos si quedó en claro que esa teoría de que fue “obligado” a vender, merced a todas las anteriores constancias, no estaba en la mera superficie como fue de insinuarse cuanto que contaba con suficiente respaldo demostrativo. 58 Radicado: 680813121001201700154 01 Total: sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto, que no la hay, debe concluirse entonces que fueron esos puntuales hechos narrados por el reclamante, los determinantes para vender.
Adviértase que el opositor tampoco probó cuanto le tocaba; carga esa que aún siendo suya pretendió trasladar al restituyente creyendo erróneamente que la tarea de demostrar más allá de su propio dicho le correspondía a este. Nada de eso. En este linaje de asuntos, tal cual se dejó anunciado desde un principio, el acto de refutar y probar lo contrario, esto es, desvirtuar lo argüido por el reclamante, le competía en este caso al contradictor.
Y no lo hizo según fue analizado. Finalmente, es del caso señalar que nada interesa aquí que VENANCIO y EFIGENIA, luego de la venta y a pesar de esos episodios que padecieron merced a esos grupos ilegales, nunca quedaren en estado tal de absoluta ruina o en grave situación de precariedad económica cuando en contrario recibió una buena suma de dinero que incluso les alcanzó y hasta sobró para adquirir otros bienes según lo reprocharon la oposición y la Procuraduría. Bastaría enfrentar tan flaca teoría simplemente anotando que vista la Ley 1448 en toda su extensión e inclusive, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que los peticionarios estuvieren antes del desposeimiento o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas.
No. En realidad apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas de abandono o despojo por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, hayan recibido un justo precio o no; tengan o no dinero; sean o no campesinos; hayan acabado en la bancarrota o no; posean o no más propiedades o así incluso comprasen otras nuevas. 59 Radicado: 680813121001201700154 01 Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como esos del apurado estado económico en que resultan las víctimas al momento de supuestamente vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que lograse obtener el comprador de la situación, entre otras varias situaciones, no es menos palmario que sucesos como esos u otros varios, apenas si calificarían a manera de indicios que, seguramente, es lo más lógico, aprovecharían en su caso para favorecer la prosperidad de la petición. Pero hasta ahí. Justo por eso tampoco era absolutamente imprescindible que estuvieren aquí plenamente configuradas presunciones como esas que se señalan en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 de las que hace mención la oposición (u otras); pues una cosa es que la normatividad las establezca con esa singular empresa (tener por demostradas per se unas consecuencias a partir de ellas) y otra muy distinta asegurar que en todo caso deben darse ellas de forma ineluctable y en todos los casos para que tenga cabida una pretensión como la de marras.
Lo primero es lo que dice la Ley; lo segundo no. Y mal podría hacerlo si se atiende que esos “medios de prueba” no cumplen aquí más función que la de facilitar la labor demostrativa del reclamante, esto es, robustecer o coadyuvar su particular condición en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada caso concreto, si se quiere decir, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas; que no para que sólo así se prueben estos.
Tal sería suponer una insólita regresión al sistema tarifario, que por supuesto nunca ha sido designio de la disposición. En otros términos, que la certeza acerca de esos factores no traduce indefectiblemente y para todos los casos en la configuración del despojo como tampoco la inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que esas peculiaridades no son propiamente las que necesariamente estructuran el éxito de la solicitud de restitución. 60 Radicado: 680813121001201700154 01 Pues que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí quedó ella plenamente establecida. Pues VENANCIO Y EFIGENIA vendieron, no porque fuera esa su límpida voluntad cuanto porque les tocó merced a la influencia de fuerzas extrañas vinculadas con el conflicto armado rondante que así lo compelieron.
Todo lo cual indica que en este caso brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del dicho predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron y que tienen por lo menos una cercana relación con el conflicto armado interno. En buen romance que se demostró el despojo de que trata el artículo 74 en la Ley 1448 de 2011 sin que interese que para llegar a inferirlo, no hubiere sido necesario dar cuenta de una o varias de las presunciones de que trata su artículo 77 pues al margen de lo que arriba se explicó sobre el particular, en este caso la convicción a esos respectos emergió gracias a la cierta entidad y eficacia de esos otros elementos de juicio (directos e indirectos) de los que se hizo vasta y profunda reflexión. Con todo ello se quiebra sin mayor inconveniente ese frágil cuestionamiento que hiciere el aquí opositor -incluso la Procuraduría- al intentar, en vano ensayo por supuesto, desvirtuar ese nexo causal entre los hechos victimizantes y la venta.
Suficiente con dar cuenta que la demostración sobre esos episodios de violencia padecidos por VENANCIO y EFIGENIA como incluso la comprobación del robusto vínculo entre aquellos sucesos y el abandono y despojo, encontró asaz 61 Radicado: 680813121001201700154 01 basamento en esos elementos de juicio de los que se hizo evocación, particularmente de los dichos de aquel cuanto que, sobre todo, como se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión del reclamante pues que ella sola, por sí misma, califica de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad” -se presume cierta-.
Para rematar, la contingente circunstancia de que el predio denominado “El Ariete” colindante con el aquí reclamado también fuese pedido por el solicitante y que en etapa administrativa, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hubiere considerado no incluirlo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a pesar de que los hechos esbozados fueron similares a los aquí alegados, es materia que no quita ni pone frente al derecho aquí ventilado desde que en este escenario se analiza sólo la pertinencia de la solicitud en punto del fundo pretendido en este asunto y frente a los precisos presupuestos exigidos en la Ley 1448 de 2011 (entre esos el de ese registro que califica como requisito de procedibilidad) sin que competa juzgar o valorar si hizo bien o no la entidad correspondiente al emitir este acto -ni el otro- y mucho menos para tener en consideración las singulares explicaciones dadas en aquel, pues tales no son precisamente vinculantes u obligatorias para el Juez.
Obviamente que tampoco es el espacio y menos la oportunidad para disputar la legalidad o eficacia de los mentadas decisiones administrativas. Total: a partir de todo lo visto solo queda concluir que el pretenso asenso dado por VENANCIO y EFIGENIA resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal 62 Radicado: 680813121001201700154 01 e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma127.
Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011128. Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”129 pues la entidad no estimó el justo precio de la heredad para el año “1992” sino que lo hizo para la época “actual”.
Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Traduce que procede la invocada restitución. Mas como falleciere el aquí reclamante en curso de la actuación cual se dijere desde el comienzo, de garantía tal y de las prerrogativas que a partir de allí se deriven, serán entonces favorecidos quienes resulten ser sus herederos o tengan la vocación para acceder a los derechos que en vida les correspondían a VENANCIO LOMBANA ROJAS y a EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO. 3.1.1.
De la medida de reparación. 127 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 128 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 129 Actuación N° 188 y Actuación N° 193. 63 Radicado: 680813121001201700154 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional130, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente131 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental132 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se 130 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 131 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 132 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 64 Radicado: 680813121001201700154 01 disponga la compensación equivalente133 o en últimas, la económica134 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a)135 y d) del señalado artículo 97; que a la hora de ahora no existen graves problemas de orden público que eventualmente alteren la tranquilidad del sector en que se ubica la pluricitada finca ni circunstancia alguna que acaso ponga en riesgo la integridad personal de los que tengan derecho a heredar a VENANCIO y EFIGENIA, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”136.
En efecto: ante el fallecimiento de VENANCIO y EFIGENIA, la medida de reparación pertinente debería entonces favorecer a sus herederos o a los que de algún modo les correspondieren los derechos de aquellos; sin embargo, no se tiene noticia de personas tales. Nótese a esos respectos que en el respectivo formulario de caracterización se adujo que no tenía personas a cargo137 y aunque se indicó allí que su compañera “actual” era ODILIA CIFUENTES JIMÉNEZ138, tampoco se 133 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 134 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 135 Actuación N° 74. p. 3. 136 Art. 72, inc. 5°, Ley 148 de 2011. 137 Actuación N° 1. p. 65. 138 Actuación N° 1. p. 65; 67; 71; 72 y 73; 74 y 75. 65 Radicado: 680813121001201700154 01 tienen mayores datos ni mucho menos certeza acerca de su eventual capacidad y/o vocación para mortis causa acceder al patrimonio y haberes que en vida tuviere aquel.
Esta singular circunstancia a la que tendría que agregarse que, conforme con el Informe Técnico Predial, el pretendido fundo se encuentra inmerso en su integridad en la Reserva Forestal del Río Magdalena139 (que de suyo supone una restricción al libre ejercicio de los atributos propios del dominio -tipo de Zona B-), mostrarían que la restitución por equivalencia, en tanto medio alternativo de reparación, sería el más prudente sistema en que cabría reparar a los que eventualmente tuvieren derecho sobre los bienes y haberes del aquí solicitante y aprovechar, más bien, que el terreno pase de una vez a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas para los fines previstos en la Ley.
De esta suerte, conviniendo en ello y conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, la referida medida alterna de compensación por equivalencia, deberá sucederse mediante la asignación de otro predio, urbano o rural, a elección de los que acrediten ser beneficiarios de los derechos de VENANCIO y EFIGENIA, para cuyo efecto deberán tomarse en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013140 y 0145 de 90 de marzo de 2016141 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 139 Actuación N° 169. p. 14. 140 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 141 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 66 Radicado: 680813121001201700154 01 Titulación que igualmente atenderá cuanto señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, a favor tanto de los herederos de EFIGENIA como de los de VENANCIO, pues la propiedad para el momento del despojo les incumbía a ambos y la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”.
Pero como ocurrió el mentado fallecimiento, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir entonces que ese dominio “conjunto” debe corresponder a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de los derechos de uno y otra por partes iguales (en un 50%) quienes asimismo se encuentran habilitados para entablar el respectivo proceso sucesorio.
Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, el cual en todo caso, debe acontecer bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 3.2. De la buena fe exenta de culpa.
JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES señaló que para adquirir el terreno obró de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo que no participó en el presunto despojo que se dijo sufrido por VENANCIO LOMBANA ROJAS amén que para la época en que compró el terreno -2014- ni siquiera existían grupos armados por la zona. Asimismo procedió en el negocio con prudencia y diligencia, analizando la viabilidad de la venta y de la titulación de los anteriores dueños, para lo cual atendió los requisitos legales exigidos, en tanto revisó el folio de matrícula inmobiliaria verificando que no existiera medida cautelar que impidiera su comercialización acaso por encontrarse en zona de riesgo inminente por desplazamiento; estudió la “estabilidad jurídica” del fundo a través de indagaciones que realizó con los pobladores de la vereda, con la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Parra y algunas entidades bancarias así como las tendientes específicamente a 67 Radicado: 680813121001201700154 01 determinar si hubo o no situación de violencia en el sector y las obligaciones que tenía la finca, gestiones todas que efectuó sin advertir irregularidades.
Además que el precio que pagó por la enajenación no fue irrisorio, pues aunque en la escritura se indicó que fueron $70.000.000.oo en realidad entregó $175.000.000.oo. Finalmente, refirió que se confió de la historia del bien, debido a que su familia ya había tenido fincas en la región, por lo que era conocedor de primera mano de que por allí no mediaba conflicto.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes, que 68 Radicado: 680813121001201700154 01 multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición142.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin 142 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 69 Radicado: 680813121001201700154 01 embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”143 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”144. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que 143 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 144 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 70 Radicado: 680813121001201700154 01 devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. 71 Radicado: 680813121001201700154 01 Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria, al adquirir el inmueble.
Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que al dominio del predio accedió el opositor con el propósito de aprovecharse de la situación del aquí reclamante; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por VENANCIO y muchísimo menos porque su llegada al terreno fue propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de ese despojo.
Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido con aquel. Sin embargo, como la demostración que frente a esos aspectos incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas situaciones cuanto que por igual, acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo acá el opositor de probar lo que acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen 72 Radicado: 680813121001201700154 01 elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Primeramente reparando que lo concerniente con las actividades adelantadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las solas palabras suyas, esto es, del opositor desde que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le correspondía acreditar plenamente esos discursos.
Por manera que todo aquello que fuere alegado por JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES en punto que se tomó la molestia de, por ejemplo, hacer “( ) averiguaciones como con gente conocida de ahí y nuestros abogados hicieron el estudio de tradición y nos garantizaron la viabilidad de los títulos ( )145 el abogado me puso en contexto que pertenecía a una finca más grande que se llama La Bonita El Paso ( )”146 o esos otros alusivos con que “( ) según me informaron ( ) nosotros estábamos ( ) seguros de que no había ningún conflicto alrededor de esa zona ( )”147 en tanto tocan con aspectos cuya demostración quedó apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que les ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de cualquier eficacia probativa.
Amén que, en todo caso, esas mentadas gestiones de verificación de los títulos que se hiciere supuestamente con el citado abogado (de quien ni siquiera se supo el nombre y mucho menos obró acá su declaración), vistas con el rigor que aquí ameritan, a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble; lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como 145 Actuación N° 162.
Récord: 00.02.50. 146 Actuación N° 162. Récord: 00.03.19. 147 Actuación N° 162. Récord: 00.05.10. 73 Radicado: 680813121001201700154 01 actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir -otra vez sin nada más que su propia versión- que el trato se ajustó en las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles o que se apreciaban vestigios de previas operaciones realizadas que ofrecían incluso mayor confianza en la celebración del pacto; pues no de tan tibia manera se alcanzaba a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos.
Adicionalmente, sin perjuicio de insistir en que la prueba aquí requerida no puede sencillamente derivarse de las propias palabras del opositor -cuya aptitud demostrativa resulta ser bien exigua cual se hizo notar- igual se advierte que aún teniendo aquí en cuenta sus solos dichos, cuanto brotaría de sus manifestaciones es que esa pretensa averiguación no solamente fue insuficiente e incompleta sino que, por igual, que no fue precisamente diligente como se sostuvo.
Por ejemplo: el propio JUAN SEBASTIÁN manifestó que antes de comprar la reclamada propiedad, hizo “( ) averiguaciones como con gente conocida de ahí ( )”148. Sin embargo, para destacar la fragilidad de tan lánguida exposición, bastaría con ripostar que la prueba echada de menos no aparecía aquí con sólo decir que estuvo presto a cuestionar a varios de esos residentes del sector sobre esos asuntos; sencillamente porque, para no ir tan lejos, al final sólo se habló de aquellos de manera francamente generalizada al punto que en realidad nunca se supo quiénes eran esos “pobladores” pues jamás se mencionó su nombre o algún dato que acaso permitiere identificarles en el supuesto que eventualmente se requiriese confrontar con ellos esa acotación. 148 Actuación N° 162.
Récord: 00.02.50. 74 Radicado: 680813121001201700154 01 Incluso, cuanto llega a convenirse es que si quizás se hubiere aplicado de veras a remediar ese estado de duda con esos habitantes de la zona, mismos que, seguramente por su relación con la vereda por tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un saber poco más profundo y certero sobre la situación de ese terreno y el sector, a lo mejor se habría enterado de cosas tales como que, justo en esos mismos lares estuvieron paramilitares y que habían algunos finqueros de la misma vereda Aguas Negras -los hermanos GALVIS- que aparecían vinculados con esos organizaciones cual vinieron a comentarlo en el proceso residentes como PEDRO ANTONIO NOVOA ÁVILA149;
ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ150; REINERIO ANTONIO MOLINA MARÍN151 y SEGUNDO EVANGELISTA MARTÍNEZ VELASCO152, y a partir de allí, por ejemplo indagar con la Fiscalía General de la Nación sobre esos personajes y descubrir que ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias “botalón”, reconocido comandante paramilitar, señaló que “( ) PARA EL AÑO 1994 LA DORADA LA MANEJABA JAIRO CORREA JUNTO CON UN SEÑOR JAIRO GALVIS ALIAS MEDIA VIDA ( ) CONOCI A JAIRO GALVIS, A LA DORADA NO ENTRABA NADIE, PORQUE EL TENIA UN GRUPO ARMADO ALLA EN CABEZA DE JAIRO GALVIS, ERA UN GRUPO INDEPENDIENTE A PARTIR DE LA MUERTE DE HENRY PEREZ Y LA DESMOVILIZACION DE ARIEL OTERO ELLOS QUEDARON INDEPENDIENTES ( ) TAMBIEN DESAPARECIERON A JAIRO GALVIS COMO A MEDIADOS [de 1998], JAIRO CORREA ERA EL PATRON DE ELLOS Y EL MIENTRAS ESTUVO PRESO SEGUIA DANDO ORDENES Y SE LAS DABA A JAIRO GALVIS ( )”153 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Detalles todos que, ante su conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto factible que les provocare algo de recelo o por lo 149 Actuación N° 157. Récord: 00.04.27. 150 Actuación N° 159. Récord: 00.14.41. 151 Actuación N° 1. p. 107 a 109. 152 Actuación N° 1. p. 112 y 113. 153 Actuación N° 1. p. 134 y 135. 75 Radicado: 680813121001201700154 01 menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; pero, itérase, acá no se hizo.
Sin descontar que esa esmerada gestión de pesquisa de la que se ha venido hablando, tampoco podía confinarse, como aquí dijo hacerse, nada más que respecto de las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” pero sólo las vigentes a la sazón, esto es, para el tiempo de la adquisición de la heredad (que aquí lo fue en 2014) al decir que “( ) según me informaron la verdad es que nosotros estábamos pues seguros de que no había ningún conflicto alrededor de esa zona ( )”154.
Suficiente con advertir que si el bien se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios. Justo como aquí pasó. Como tampoco podría interesar que manifestare que nunca fue informado sobre afectaciones al orden público, esto es, que “( ) en nuestro conocimiento, no nos habían comentado ningún hecho de violencia ( )”155.
Pues la verificación de esos motivos era asunto que competía adelantar más bien al comprador y no esperar que fueren otros los que le dijeren; omisión que de suyo traduce que, en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de esos bienes, se conformó solamente con decir, una y otra vez, que su labor estaba cumplida por cuanto nadie le comentó que allí mediaron actos de violencia y tampoco 154 Actuación N° 162.
Récord: 00.05.10. 155 Actuación N° 162. Récord: 00.03.49. 76 Radicado: 680813121001201700154 01 estaba en condiciones de conocer sobre ellas. Lo que por supuesto no era suficiente. Acaso más cuando si se para en mientes que admitió que conocía el sector de tiempo atrás pues que su familia contaba con otras fincas por esos lares.
Al final resultó siendo tan poco lo que a esos respectos se gestó que fue apenas en razón de este proceso que principió a indagar, ahora sí, qué pudo haber pasado con ese terreno; asunto este que explicó el propio JUAN SEBASTIÁN diciendo que “( ) nosotros jamás conocimos al señor VENANCIO ( )156 cuando yo escuché por primera vez su nombre fue ( ) por el abogado de resto no ( )157 el abogado que me contó el contexto de toda esta situación, pero jamás no sabía; jamás había escuchado hablar de ellos ( )”158.
Obviamente que aún menos servía con apenas aducir que lo que sucedía es que no mediaba anotación en el certificado de tradición del predio que avisare sobre el riesgo de desplazamiento (pues la falta de semejante acotación tampoco lo descarta) amén que eso de que supuestamente se “( ) indagó ( ) con la secretaría de hacienda del municipio de Puerto Parra y algunas entidades bancarias, la tradición y obligaciones que recaían sobre el bien ( )”159 no amerita aquí mayor disquisición en orden a determinar si actividades tales calificaban o no como las pertinentes de una persona de veras diligente cual aquí se exige, si lo cierto fue que a la postre, nunca se comprobó que el opositor de verdad hubiere realizado esas señaladas diligencias.
Nada así lo demuestra. Itérase que para que el acá opositor pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por 156 Actuación N° 162. Récord: 00.04.13. 157 Actuación N° 162. Récord: 00.04.24. 158 Actuación N° 162. Récord: 00.04.37. 159 Actuación N° 124. p. 20. 77 Radicado: 680813121001201700154 01 inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios u ocupantes, de veras que no había manera de enterarse qué pudo pasar con antelación, particularmente, esos hechos signados por la injerencia del conflicto que determinaron que VENANCIO y EFIGENIA tuvieren que vender su finca.
Mas cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.
Es que ni siquiera se reclamaron declaraciones de terceros que supieren y hablaren sobre la concreta manera en que el opositor se hizo con el predio. Por supuesto que la versión que diere sobre ese particular ALBERTO ALFONSO SALDARRIAGA SÁNCHEZ, uno de los que cediera el terreno a favor de JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES, tampoco refleja alguna trascendencia en punto de esos aspectos desde que se limitó a señalar prácticamente esos mismo que en su momento se reprochó al contradictor por señalar, sin más allá que sus meras palabras que, de un lado, cuando adquirió el lote “( ) yo investigué muy bien toda la zona, si había o no problemas de orden público; no había. Yo he tenido fincas es para debajo de Puerto Berrío y averigüé por esta zona y no vi pues mayor problema.
Los abogados míos, que me manejan en Medellín mis cosas me investigaron todo lo de la tradición de la finca, sin problemas. Por eso me metí en ella, por eso compré esa finca ( )”160 y del otro, que cuando vendió, sus compradores (el aquí opositor) “( ) investigaron todas sus cosas también porque son otros comerciantes de 160 Actuación N° 158.
Récord: 00.01.34. 78 Radicado: 680813121001201700154 01 la ciudad de Medellín, inclusive me sentaron allá en la oficina de ellos, los abogados todos y ellos también investigaron y no había ningún problema no ( )”161. En fin: que no solo jamás explicó con suficiencia la ciencia y razón de su dicho sino que, de nuevo, quedó sin establecer (ni demostrar) en realidad quiénes y qué gestiones concretas fueron las que de veras hicieron esos profesionales que intervinieron en esa labor (tanto antes como después).
Así que es bien difícil a partir de allí deducir que de veras mediaron esas ingentes actividades de profunda averiguación que aquí son exigidas y que en este caso, a la verdad, siguen carentes de verdadera comprobación. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para comprar el bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a hacerse con la propiedad, ello solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente el opositor no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la 161 Actuación N° 158.
Récord: 00.05.27. 79 Radicado: 680813121001201700154 01 adquisición del bien fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Incumbe indicar asimismo que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que acaso fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo162 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-163, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. Tampoco tiene prosperidad la alegación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.. Pues auncuando aseguró que procedió de buena fe al lograr la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre el predio, se apalancó exclusivamente en que lo hizo en virtud de las disposiciones legales que regulaban la actividad, puesto que se trató de un proyecto de interés general pero, y en ello vale el repunte, sin parar mientes en las circunstancias sociales que se 162 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 163 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 80 Radicado: 680813121001201700154 01 sucedían alrededor (como incluso se reconoció expresamente) ya que apenas si le interesaba verificar realizar los correspondientes tratos con quien aparecía como “propietario” y nada más. De dónde surge irrecusable que su proceder no calificaría propiamente de diligente sino lo contrario a propósito que admitió que nunca se preocupó por comprobar las situaciones que antecedieron a ese derecho de dominio del que figuraba allí como su titular.
Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la negociación que implicó la constitución del correspondiente derecho real y no precisamente a lo que se haga luego. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional164 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”165 que se corresponden con esas personas que, 164 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 165 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las 81 Radicado: 680813121001201700154 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento166.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016167. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 166 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 167 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 82 Radicado: 680813121001201700154 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”168 (Subrayas del Tribunal).
Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”169.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como 168 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 169 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 83 Radicado: 680813121001201700154 01 de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositoras. Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto de JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES170, quedó en claro que contaba para entonces con 32 años; que tenía estudios universitarios con especialización en “marketing” y que se desempeñaba como funcionario de una empresa de textiles.
Igualmente, que su estado civil era soltero y sin hijos, que residía en la casa de sus padres situada en el municipio de Envigado (Antioquia) y que no habían personas a cargo suyo. Asimismo, que se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo y que estaba vinculado a riesgos profesionales.
Se indicó que cotizaba a pensión y cesantías, que no aparecía registro suyo en el SISBÉN ni en programas sociales o RUES. De otro lado se señaló que sus ingresos mensuales ascendían a $28.000.000.oo, de los cuales $3.000.000.oo provenían de la finca reclamada y el restante del fruto de sus honorarios y que sus egresos eran del orden de $12.000.000.oo al mes; igualmente se adujo que el fundo tenía destinación agropecuaria a través del pastoreo de treinta y cinco (35) semovientes.
Y aunque se anunció que no se trataba de sujeto de especial protección, en tanto no habitaba en el fundo pretendido ni dependía de los recursos económicos producto de las labores que allí se adelantaban, de todos modos insólitamente se señaló que dizque “( ) Cumple con los requisitos de la ocupación secundaria ( )” dado que si bien “( ) el caracterizado no habita el predio solicitado en restitución; sin embargo, éste es el único inmueble que posee.
Por lo 170 Actuación N° 40. 84 Radicado: 680813121001201700154 01 anterior, se encuentra que podría haber una afectación al derecho al acceso a la tierra ( )”171 (Sic). Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no tenía más propiedades sino el lote de mayor extensión en el que se ubicaba el terreno aquí reclamado N° 303-69432172.
Igualmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES declaró renta para los años gravables 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020173. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que el contradictor actualmente cuenta con por lo menos veintidós (22) créditos con entidades financieras174.
Por otro lado, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja refirió que en su base de datos no aparecía registro del opositor en calidad de comerciante, socio, accionista o representante legal de alguna persona jurídica175. Finalmente, el Registro Único Nacional de Tránsito informó que a nombre de JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES aparecían registrados dos vehículos: uno tipo camioneta, modelo 2019 y, otro motocicleta, modelo 2018, ambos de marca BMW que fueron adquiridos respectivamente en los años 2021 y 2020176.
Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que 171 Actuación N° 40. p. 12. 172 Actuación N° 139 y Actuación N° 175. 173 Actuación N° 57 y Actuación N° 58. 174 Actuación N° 61. 175 Actuación N° 60. 176 Actuación N° 79. 85 Radicado: 680813121001201700154 01 importa, que el predio aquí reclamado no es utilizado para vivienda del opositor.
Y aunque ciertamente él mismo adujo que buena parte de sus ingresos provienen de la explotación del dicho terreno, no es menos palmario que esos concretos datos acerca de los valores que se reciben o se producen o se generan gracias al aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos, los cuales -ya se dijo- no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. Amén que, en todo caso, se tiene certeza que el grueso de sus recursos ($25.000.000.oo) -según se dijo también en el citado documento- proviene de sus honorarios profesionales (como así lo admitió él) y que en realidad, es más bien poco lo que se obtiene del bien de que aquí se trata ($3.000.000.oo) lo que, sumado a la información proveniente de la DIAN según la cual ha venido declarando renta durante los últimos cinco años, permite inferir razonablemente que cuenta con una estabilidad económica que termina por comprobarse al advertir que figura como propietario de dos vehículos de alta gama y de modelo reciente amén de su profusa actividad crediticia que además aplica aquí como serio indicio de su capacidad pecuniaria; factores todos que, conjugados, autorizan concluir racionalmente que la privación del derecho de propiedad sobre la parcela a la que alude este proceso, ni de lejos implicará poner en riesgo su situación financiera.
Precísase que aunque es verdad que no aparece como propietario de otros inmuebles diferentes al reclamado, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta la cantidad o no de predios a su nombre ni los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de 86 Radicado: 680813121001201700154 01 esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus haberes, no comportará sin embargo que se provoquen esas gravosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas; que no por el mero hecho de perder la única propiedad inmueble como se conceptuó. En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que lo ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que con la sentencia favorable al reclamante, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno le dejaría expuesto a quedar en deplorable situación. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse.
No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante. Cuanto toca con la sociedad AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S., que es la que ocupa la otra parte del predio, no resulta necesario aplicarse frente a ella en punto del análisis de los precisos presupuestos requeridos para ser reconocido como segundo 87 Radicado: 680813121001201700154 01 ocupante, desde que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas177.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, para cuyo efecto se ordenará la restitución por equivalencia en las circunstancias antes vistas. Igualmente se dispondrán todas las demás órdenes correspondientes en razón de su condición de víctimas, entre otras, y de conformidad con lo previsto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se dispondrá el reclamado pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se reconocerán segundos ocupantes. Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del pacto de transferencia del dominio que se hiciere por cuenta de VENANCIO LOMBANA ROJAS y EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO a favor de JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre el inmueble a partir de su despojo.
Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario y si es del caso, brinde orientación y asesoría a los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y los de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO y adelante en su representación el trámite sucesoral 177 “(…) a) Son personas naturales (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 88 Radicado: 680813121001201700154 01 correspondiente, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que habrá de entregarse en equivalencia. Convendría asimismo ordenar, en razón de la restitución por equivalencia, que los beneficiarios de las órdenes, hicieren el traslado de la propiedad al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con miras a cumplir el perentorio mandato que refiere el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.
Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para esos propósitos sería necesario que aquellos aparecieren como “propietarios” del terreno. Y ocurre que en tanto estos (los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y los de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO) no tienen aún consolidado su derecho en relación con el dicho predio pues no ha mediado el trámite de sucesión que permita radicar en cada uno y a su favor la titularidad del dominio, antes que nada sería menester adelantar el respectivo proceso.
Lo que no ha sucedido. Por modo que en circunstancias tales, y dando cuenta que supeditar las referidas transferencias a ese previo trámite supondría de suyo un dilatado diligenciamiento que bien visto resultaría engorroso cuanto que injustificado, se dispondrá de una vez -pues que genera ese mismo resultado- que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del predio a nombre del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Tanto por simplicidad como presteza. Igualmente, en tanto se advierte que el predio presenta una afectación total por un título vigente de minería en ejecución a favor de la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.178 y asimismo, que está gravado con servidumbre por parte de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., amén de otra consistente en la exploración de hidrocarburos 178 Actuación N° 1. p. 244 y Actuación N° 28. 89 Radicado: 680813121001201700154 01 para ECOPETROL S.A.179, conviene señalar que será el Fondo de la Unidad de Tierras junto con las entidades que correspondan, los que, de acuerdo con sus correspondientes competencias, determinen las gestiones a que haya lugar y que resulten necesarias y pertinentes para que, a pesar de la decisión, y si es del caso, no se afecte tanto el proyecto vial que al parecer atraviesa el predio como tampoco el gravamen de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones y frente al segundo, que se deberá contar con la previa y expresa autorización de quien resulte luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, darse aplicación en lo pertinente a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.
Se precisa que de acuerdo con lo informado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”180, el actual uso del predio es “( ) pastoreo semiintensivo con pastos no manejados (vendeaguja, comino y grama dulce) y maneados (braquiaria, puntero, alemán y ángleton); también se emplean en cultivos de palma africana, cacao y caña para producción de panela, maíz, yuca, plátano y frutales ( )”181, de donde cabe concluir que no se está en presencia de un proyecto agroindustrial por lo que tampoco deben tener aquí aplicación las disposiciones del segundo inciso del artículo 99 de la Ley 1448 del 2011.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: 179 Actuación N° 1. p. 244. 180 Actuación N° 193. 181 Actuación N° 193. p. 18. 90 Radicado: 680813121001201700154 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS, quien se identificare con la cédula de ciudadanía N° 4.432.682 y a los herederos de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 24.700.508, en atención a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la alegación de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. y la oposición formulada por JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE asimismo a este último la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras como el reconocimiento de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS, identificado en vida con la cédula de ciudadanía N° 4.432.682 y de los herederos de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 24.700.508, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden, respecto del inmueble rural denominado “La Bonita, El Paso”, ubicado en la vereda Aguas Negras del municipio de Puerto Parra (Santander), hoy representado en los fundos distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 303-68785 y 303-69432, respectivamente identificados con los números prediales 91 Radicado: 680813121001201700154 01 68573000000120020000 y 68573000000120051000, cuyas áreas son consecutivamente equivalentes a 13 hectáreas con 1.595 m2 y 109 hectáreas con 4.493 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 140346 1.229.614,425 1.017.007,295 6° 40’ 21,13” N 73° 55’ 25,298” W 140649 1.229.538,986 1.017.095,342 6° 40’ 18,674” N 73° 55’ 22,433” W 140650 1.229.507,510 1.017.185,755 6° 40’ 17,648” N 73° 55’ 19,488” W 140651 1.229.443,983 1.017.348,319 6° 40’ 15,578” N 73° 55’ 14,196” W 140652 1.229.387,178 1.017.526,515 6° 40’ 13,728” N 73° 55’ 8,396” W 140653 1.229.300,708 1.017.629,908 6° 40’ 10,909” N 73° 55’ 5,03” W 140654 1.229.204,894 1.017.648,08 6° 40’ 7,792” N 73° 55’ 4,444” W 140655 1.229.006,821 1.017.629,817 6° 40’ 1,344” N 73° 55’ 5,038” W 140656 1.228.965,948 1.017.701,174 6° 40’ 0,012” N 73° 55’ 2,712” W 140657 1.228.909,996 1.017.725,622 6° 39’ 58,19” N 73° 55’ 1,92” W 140658 1.228.850,584 1.017.978,708 6° 39’ 56,254” N 73° 54’ 53,68” W 140659 1.228.727,497 1.018.221,194 6° 39’ 52,243” N 73° 54’ 45,785” W 140660 1.228.962,145 1.018.418,631 6° 39’ 59,882” N 73° 54’ 39,355” W 140661 1.229.382,126 1.018.773,800 6° 40’ 13,548” N 73° 54’ 27,788” W 140666 1.229.944,045 1.017.368,802 6° 40’ 31,858” N 73° 55’ 13,526” W 140662 1.229.955,775 1.017.362,191 6° 40’ 32,239” N 73° 55’ 13,739” W 140663 1.229.791,866 1.017.182,327 6° 40’ 26,904” N 73° 55’ 19,6” W 140664 1.229.779,719 1.017.188,940 6° 40’ 26,508” N 73° 55’ 19,384” W 130958 1.229.625,310 1.017.001,598 6° 40’ 21,482” N 73° 55’ 25,486” W 15 1.229.497,126 1.018.860,215 6° 40’ 17,292” N 73° 54’ 24,973” W 16 1.229.651,114 1.018.364,120 6° 40’ 22,31” N 73° 54’ 41,123” W 22 1.229.693,448 1.016.962,884 6° 40’ 23,704” N 73° 55’ 26,742” W 23 1.229.790,814 1.016.948,067 6º40’ 26,872” N 73º55’ 27,224” W 24 1.229.922,048 1.016.821,067 6° 40’ 31,145” N 73° 55’ 31,357” W 25 1.230.027,882 1.016.867,634 6° 40’ 34,59” N 73° 55’ 29,842” W 26 1.230.142,446 1.016.848,980 6° 40’ 38,32” N 73° 55’ 30,446” W 27 1.230.009,493 1.017.198,893 6° 40’ 33,989” N 73° 55’ 19,056” W 130995 1.229.823,105 1.017.811,176 6° 40’ 27,916” N 73° 54’ 59,123” W 130967 1.229.781,640 1.017.965,712 6° 40’ 26,562” N 73° 54’ 54,094” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 26 en línea recta que pasa por el punto 27 con una distancia de 546,23 m en dirección oriente hasta llegar al punto 140662.
Colinda con Gloria Oliva Corrales Roldan. Se continúa desde el punto 140666 en línea recta que pasa por los puntos 130995, 130967 y 16 con una distancia de 1557,30 m en dirección oriente hasta llegar al punto 15. Colinda con Santiago Madrid Escobar. ORIENTE: Partiendo desde el punto 15 en línea recta que pasa por los puntos 140661 y 140660 con una distancia de 1000,54 m en dirección sur hasta llegar al punto 140659.
Colinda con Federico Ángel Botero. 92 Radicado: 680813121001201700154 01 LINDEROS SUR: Partiendo desde el punto 140659 en línea quebrada que pasa por los puntos 140658 y 140657 con una distancia de 592,96 m en dirección occidente hasta llegar al punto 140656. Colinda con María Susana Herrera. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 140656 en línea quebrada que pasa por los puntos 140655, 140654, 140653, 140652, 140651, 140650 y 140649 con una distancia de 1086,68 m en dirección norte hasta llegar al punto 140346.
Colinda con Ángel Botero Hijos Ltda. Se continúa desde el punto 130958 en línea quebrada que pasa por los puntos 22, 23, 24 y 25 en dirección norte hasta llegar al punto 26. Colinda con Ángel Botero Hijos Ltda. CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 26 546,23 GLORIA OLIVA CORRALES ROLDÁN 140662 140666 1557,30 SANTIAGO MADRID ESCOBAR 15 1000,54 FEDERICO ÁNGEL BOTERO 93 Radicado: 680813121001201700154 01 CUADRO DE COLINDANCIAS PUNTOS DISTANCIA EN METROS COLINDANCIAS 140659 592,96 MARÍA SUSANA HERRERA 140656 1086,68 ÁNGEL BOTERO HIJOS LTDA. 140346 130958 591,18 ÁNGEL BOTERO LTDA. 26 Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS, identificado en vida con la cédula de ciudadanía N° 4.432.682 y de los herederos de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 24.700.508. 94 Radicado: 680813121001201700154 01 (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 851 de 26 de mayo de 1992 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja que fuere celebrado entre VENANCIO LOMBANA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.432.682 y EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.700.508, en tanto vendedores y, JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.056.674, en calidad de comprador.
(3.4.) DECLARAR que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes referido, a partir inclusive de: (3.4.1) RESPECTO DEL INMUEBLE ACTUALMENTE DENOMINADO “LA BONITA, EL PASO”: i) la imposición de servidumbre a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. constituida por el citado JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA, mediante el instrumento público N° 163 de 25 de enero de 1993 de la Notaría de Bello; ii) la transferencia de dominio sucedida entre el señalado JUAN BAUTISTA ÁNGEL MEJÍA, como vendedor y GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.179.466, como adquirente, contenida en el acto N° 248 de 28 de abril de 2000 de la Notaría de Puerto Salgar; iii) el gravamen de servidumbre eléctrica impuesto por el señalado GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A., a través de la Escritura N° 569 de 25 de septiembre de 2000 de la misma oficina recién citada; iv) el convenio de “COMPRAVENTA PARCIAL” (a partir de la cual se segregaron 15 hectáreas) celebrada, de una parte, por el indicado GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA y, de la otra, por JESÚS MARÍA ARROYAVE ARBOLEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.080.668, de que trata el acto N° 3.484 de 23 de diciembre de 2003 95 Radicado: 680813121001201700154 01 de la Notaría Diecisiete de Medellín; vi) la adjudicación de la sucesión de GUILLERMO ÁNGEL MEJÍA a favor de ÁNGEL BOTERO HIJOS LTDA. con NIT N° 8900027378 (únicamente en cuanto refiere con la cuota parte de propiedad) de la que da cuenta la Escritura N° 3.360 de 15 de diciembre de 2008 de la Notaría Segunda de Armenia y, vi) el contrato contenido en el instrumento N° 5.137 de 26 de octubre de 2011 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, por el que la sociedad ÁNGEL BOTERO HIJOS LTDA. cede la propiedad de AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S., distinguida con el NIT N° 9004726671.
(3.4.2) RESPECTO DEL INMUEBLE ACTUALMENTE DENOMINADO “LOTE”: i) la venta celebrada por JESÚS MARÍA ARROYAVE ARBOLEDA, JESÚS MARÍA ARROYAVE ARBOLEDA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.080.668, a favor de ALBERTO ALFONSO SALDARRIAGA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.301.096 y de GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.315.157, como compradores, contenida en la Escritura Pública N° 814 de 6 de abril de 2010 de la Notaría Tercera de Medellín y ii) el acto de venta celebrado entre los citados ALFONSO SALDARRIAGA SÁNCHEZ y GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ MONSALVE, en tanto vendedores, con JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.037.590.551, en cuanto comprador, que aparece contenido en la Escritura N° 372 de 6 de junio de 2014 otorgada ante la Notaría Treinta de Medellín. Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos.
(3.5) CANCELAR las Anotaciones 4, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-68785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. 96 Radicado: 680813121001201700154 01 (3.6) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 15, 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-68785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuya inscripción fuere dispuesta tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
(3.7) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.8) CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-69432 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto contenido en la Escritura Pública N° 3.484 de 23 de diciembre de 2003 otorgada ante la Notaría 17 de Medellín (Antioquia).
(3.9) ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, que en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y con fundamento en las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRE al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, como titular del dominio del predio rural denominado “La Bonita, El Paso” distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-68785 y número predial 68573000000120020000, antes descrito- (3.10) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68573000000120020000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el 97 Radicado: 680813121001201700154 01 Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.11) ORDENAR al Directores tanto de la Agencia Nacional de Minería como de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a los Gerentes de CONCESIONARIA RUTA DEL S.A.S. y de ECOPETROL S.A., que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la previa y expresa autorización de quienes, en tanto solicitantes de tierras, a futuro resultaren siendo beneficiarios de la entrega y titulación del terreno antes descrito y en caso de llegar a constituirse servidumbres u otros gravámenes o efectos, dar aplicación a lo dispuesto en la Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009 según fuere el caso.
(3.12) ORDENAR a JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES y/o a la sociedad AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. y/o a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y/o a toda persona que derive de ellos su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su representante judicial.
Ya luego proveerá la dicha entidad lo que resulte pertinente en relación con las porciones de dicho terreno que se encuentran afectadas por la servidumbre a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y la eventual afectación del proyecto vial adelantado por CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S.. (3.13) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga 98 Radicado: 680813121001201700154 01 la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado. 99 Radicado: 680813121001201700154 01 QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de individualización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previa caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los supuestos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales propósitos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, 100 Radicado: 680813121001201700154 01 una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a los herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el inmueble en compensación, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el 101 Radicado: 680813121001201700154 01 efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3). DILIGENCIAR respecto de los eventuales herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Barrancabermeja, último lugar de residencia de VENANCIO LOMBANA ROJAS y en donde es factible que se ubiquen tanto sus herederos como los de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los eventuales herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los 102 Radicado: 680813121001201700154 01 eventuales herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la formación básica primaria y secundaria sin costo alguno para ellos, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a los eventuales herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grado de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los eventuales herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 103 Radicado: 680813121001201700154 01 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas VENANCIO LOMBANA ROJAS y EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO (también su fallecido hijastro e hijo JOANE DE JESÚS ÁLVAREZ182) que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los eventuales herederos de VENANCIO LOMBANA ROJAS y de EFIGENIA ÁLVAREZ CAICEDO, con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio a entregar en equivalencia de que aquí se trata.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 182 Actuación N° 1. p. 86. 104 Radicado: 680813121001201700154 01 DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 042 de 28 de septiembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA