TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de octubre de dos mil veintidós AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de los compañeros Yolima Gómez Acuña y Albeiro Aldana Briñez, entre otras pretensiones, la restitución jurídica 1 En adelante la UAEGRTD.
Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Yolima Gómez Acuña y Otro Opositor: Luz Marina Páez Instancia Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120190013702 Providencia 8 de 2022 2 Radicado: 68081312100120190013702 y material del predio “Lote de Terreno” con un área georreferenciada de 98m2 ubicado dentro del globo de mayor extensión denominado “Los Olivos”, identificado este con folio de matrícula inmobiliaria 303-2530 y cédula catastral 68081010401110001000 2 localizado en el barrio El Poblado de Barrancabermeja, Santander3. 1.2.
Hechos. 1.2.1. En el 2003, Yolima Gómez Acuña adquirió por $500.000 el inmueble solicitado, bien que posteriormente fue objeto de adecuaciones debido a un subsidio de mejoramiento y lo habitó con su compañero Albeiro Aldana y sus hijos Óscar Andrés, Amaranto, Ingrid Johana, Julieth y Bleidis Marith. Años atrás las Farc habían reclutado, por intermedio de alias “Sandra”, a su hija M.R. 1.2.2.
Para ese año Yolima trabajaba con la Asociación de Desplazados Asentados en el municipio de Barrancabermeja – Asodesamuba- patrocinada por la Acnur 4 y con la Asociación Dos Mundos en un proyecto desarrollado para apartar jóvenes de la guerra. 1.2.3. En aquella época, los paramilitares arribaron al sitio de trabajo de Yolima en el barrio El Progreso requiriéndola para el pago de vacunas, situación por la que ACNUR instaló un letrero en el que indicó que el proyecto era patrocinado por ellos y por ende no tenían por qué pagar, razón por la cual empezaron a hostigarla desconectándole el servicio de luz eléctrica y vandalizando los alrededores. 1.2.4.
En el año 2006, los paramilitares se asentaron en la zona coaccionando a Yolima y varios habitantes a albergarlos en sus viviendas, época en la que aquella tuvo que hospedar entre otros a alias 2 Consecutivo 11. 3 Consecutivo 1. Carpeta “1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 1038078”. 4 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - Agencia de la ONU para Refugiados. 3 Radicado: 68081312100120190013702 “Sandra” quien esta vez estaba al lado de las autodefensas y la acusó como familiar de una guerrillera, situación que le acarreó insultos e intimidaciones. 1.2.5.
En junio de ese año una vecina le alertó que los paramilitares la estaban buscando y se dirigían a su domicilio, por lo que se escondió en una vivienda aledaña que le permitió observar el arribo de aquellos, por todo ello, el 16 de ese mes salió con sus hijos a refugiarse temporalmente en las oficinas del DNI, posteriormente, con ayuda de la Defensoría de Pueblo, partieron hacia Barrancabermeja, luego a de Ciénaga de San Lorenzo y finalmente a San Martín, Cesar, de donde debió salir nuevamente debido a que su progenie M.R fue liberada por el Ejército, situación de la que se enteraron los alzados en armas. 1.2.6.
A los veinte días del desplazamiento de Yolima, su compañero Albeiro Aldana, con el fin de no perder el fundo y evitar que fuera invadido, lo vendió por $1’7000.000. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud 5 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 6, ordenó además la vinculación de Aura Wandurruaga de González como propietaria del predio de mayor extensión; de Luz Marina Páez poseedora de la franja de terreno reclamado; del municipio de Barrancabermeja titular registrado de una porción de terreno segregada del mayor y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH 5 Consecutivo 3. 6 Consecutivo 35.
La publicación del edicto se realizó el 1° de marzo de 2020 en el periódico El Espectador. 4 Radicado: 68081312100120190013702 y Ecopetrol S.A., por traslape del inmueble con zona de contrato o convenio de explotación. Ante la imposibilidad de notificar a la señora Wandurruaga se le emplazó7 y el curador designado no presentó oposición8.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH resaltó que los contratos para exploración o explotación de su competencia no interfieren con la propiedad que ostentan legítimamente los ciudadanos sobre el suelo 9. Y Ecopetrol S. A, constató la no existencia de servidumbres en su favor ni de algún otro derecho inmobiliario10. La alcaldía municipal de Barrancabermeja contestó en forma extemporánea11.
Con ocasión de lo ordenado por esta Corporación el señor José Norbey Ramírez Orrego, titular de una mejora, fue emplazado al no ser posible su notificación personal y el representante judicial designado se pronunció extemporáneamente12. 1.4. Oposición. Por conducto de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, Luz Marina Páez tachó la calidad de víctima de los solicitantes argumentando que pese a la presencia de los grupos armados lo cierto es que no se probó el alegado hecho victimizante, reconoció que quien le vendió el predio fue Albeiro Aldana por $2’000.000, persona que adujo no fue amenazado; acotó además que no se configuró el nexo causal en 7 Consecutivo 67.
Edicto publicado el 13 de septiembre de 2020. 8 Consecutivo 77. 9 Consecutivo 22. 10 Consecutivo 24. 11 Consecutivo 25. 12 Consecutivos 111,131, 141 y 146. 5 Radicado: 68081312100120190013702 tanto que el desplazamiento de Yolima se debió a que su hija perteneció a la guerrilla. Afirmó que es adquirente de buena fe exenta de culpa pues no estaba obligada a efectuar inferencia razonable de algún vicio del consentimiento, en tanto que, quien le vendió el fundo residió allí y no le manifestó la ocurrencia de amenaza o desplazamiento de él o de su familia; aspectos que la llevaron a realizar el negocio pues tampoco conocía los antecedentes de orden público de la zona que ni siquiera fueran publicitados.
Solicitó su reconocimiento como segunda ocupante y en consecuencia se le permita conservar el predio o que de manera subsidiaria le sea adjudicado otro por equivalente o una compensación económica pues arguyó, que es adulta mayor, soltera, sin instrucción académica y de afirmó que su progenitora Flor del Carmen Diaz de 86 años reside en el fundo13. 1.5.
Manifestaciones finales. La apoderada de los solicitantes aseguró que se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la acción, pues se confirmó el hecho victimizante que determinó el desplazamiento de Yolima el 16 de junio de 2006, suceso que fue confirmado por María Haydee Suárez, además de comprobarse la venta posterior efectuada por Albeiro Aldana tal como él lo narró y la opositora ratificó14.
La señora Luz Marina Páez luego de reiterar los supuestos fácticos de su oposición y referirse a las declaraciones de Yolima, María Haydee Suárez y Albeiro Aldana, expresó que no conoce la razón por la 13 Se notificó personalmente el 17 de febrero de 2020 (Consecutivo 5) y presentó oposición el 3 de marzo de 2020 (Consecutivo 16), esto es, con anterioridad a la publicación del edicto, término para su notificación por tratarse de un tercero. 14 Consecutivo 19 ibídem 6 Radicado: 68081312100120190013702 que Yolima se desplazó; agregó que la compra del inmueble se efectuó con dineros provenientes de la indemnización recibida por su progenitora, negociación que se originó por oferta pública de Albeiro quien ocultó los motivos de la venta, insistió en sus precarias condiciones socio económicas, así como las de su madre y solicitó que se le permita conservar y permanecer en el predio o en su defecto se le adjudique uno equivalente15.
El Ministerio Público consideró acreditado el vínculo jurídico con el predio, representado en la posesión iniciada en 2003 y culminada aproximadamente en 2006 en razón a los hechos victimizantes, asimismo, conforme con el Documento Análisis de Contexto ratificó la ocurrencia de sucesos de violencia generalizada en el municipio de Barrancabermeja, particularmente en el barrio El Poblado.
En cuanto a la calidad de víctima arguyó que Yolima padeció inicialmente el homicidio de su anterior compañero permanente Amaranto Zaid Garizao y resaltó que, si bien se encuentra en el RUV por tal suceso y por el desplazamiento ocurrido en San Martín, Cesar, en el 2009, no registra inclusión por la salida forzada argüida en este trámite ni encontró aceptación por algún postulado de la Ley 975 de 2005 como lo acreditó la Fiscalía; sin embargo, expresó que el contexto de violencia y las declaraciones recaudadas, permiten corroborar las amenazas y su salida forzada; en relación a la venta adujo que fue Albeiro quien lo enajenó sin autorización de Yolima, personaje que por demás no contribuyó ni con la compra ni con la edificación, menos con el sostenimiento, no obstante, dijo, fue vinculado bajo una serie de “falsedades” que buscaban su reconocimiento y la continuidad del vínculo con Yolima después de 2005, por tal razón, al evidenciar un aprovechamiento de su parte solicitó que no sea reconocido como tal. 15 Consecutivo 18 del Tribunal. 7 Radicado: 68081312100120190013702 Aunado consideró que pese a que el reclutamiento de M.R se presentó cuando tenía 12 años, motivada según el relato de Yolima, por el abuso sexual por parte de Albeiro, lo cierto es que su desmovilización tuvo lugar siendo mayor de edad, razón por la que estaría excluida de los beneficios de la Ley 1448 de 2011.
Corolario, solicitó conceder la pretendida restitución a Yolima y su núcleo familiar a excepción de Albeiro Aldana y en consecuencia entregarle un predio por equivalente atendiendo a que, según su propio dicho, no desea retornar. Finalmente, frente a Luz Marina determinó que cuando menos actuó con buena fe simple pues además que no tuvo relación alguna con el despojo, tampoco fue informada por Albeiro sobre la razón de la venta.
Adicionalmente, arguyó que puede ser considerada como segunda ocupante ya que se encuentra acreditada como víctima por la desaparición forzada de dos familiares, tiene a su cargo a su progenitora y presenta un nivel alto de vulnerabilidad debido a sus condiciones socioeconómicas que incluso llevaron a que en el informe de caracterización se indicara que cumple con los requisitos de la sentencia C-330 /201616, ello sin perjuicio que en la actualidad sea su hijo Rodolfo quien usufructúa el bien.
El curador ad litem de José Norbey Ramírez Orrego presentó sus alegatos de manera extemporánea17. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se 16 Consecutivo 20 del Tribunal. 17 Consecutivo 21 del Tribunal. 8 Radicado: 68081312100120190013702 cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la formalización y restitución atendiendo a lo previsto en el canon 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202118.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la opositora, con el objeto de establecer si logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada Ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente, y en su defecto, si cumple con la condición de segunda ocupante.
III. CONSIDERACIONES En atención al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD19 acreditó su cumplimiento mediante la Resolución RG01739 de septiembre 30 de 2019 que dispuso la inclusión, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, de los solicitantes junto a su núcleo familiar respecto del predio acá reclamado, actuación igualmente validada en Constancia CG00242 de diciembre 17 de 201920.
De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7921 y 8022 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este 18 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 19 Consecutivo 1. 20 Consecutivo 1. 21 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, en aquellos casos en que se reconozcan opositores.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Son competentes de modo privativo los Jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes los del municipio de la jurisdicción donde se presente la demanda. 9 Radicado: 68081312100120190013702 asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado 3.1. Contexto de violencia En anteriores pronunciamientos esta Corporación se ha referido al contexto de violencia generalizada que ha soportado el municipio de Barrancabermeja, Santander, debido a la incursión de múltiples estructuras ilegales23. Al respecto, el “Documento de Análisis de Contexto No. RG 01545”, elaborado por la UAEGRTD y aportado con la solicitud 24, permite identificar las circunstancias más destacadas dentro de la dinámica del conflicto armado de esa región y su relación con los hechos denunciados por los reclamantes.
El aludido instrumento indica que el fenómeno de violencia que ocurría la zona rural del Magdalena Medio central desde las décadas de los 60’ y 80’ con la confrontación entre fuerzas militares y las guerrillas, y luego con la aparición de grupos paramilitares, ocasionó que una gran cantidad de desplazados se dirigiera hacia Barrancabermeja por las oportunidades que ofrecía la industria petrolera y el comercio.
Las oleadas masivas de desplazados y el déficit de vivienda en el municipio produjeron un alto número de asentamientos urbanos informales o invasiones, especialmente en el sector nororiental que corresponde a las comunas 5, 6 y 7, que es donde se ubican los predios incluidos en los programas de restitución de tierras. 23 Sentencias: del 26 de febrero de 2021.
Rad. 68081312100120190007501; del 11 de noviembre del 2021 Rad. 68081312100120190007201; y del 24 de abril de 2022. Rad. 68081312100120190010101. 24 Consecutivo 1. Carpeta
1.4. DOCUMENTO ANALISIS DE CONTEXTO No, RG01545. -Pruebas recaudadas y tabuladas por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna Artículo 89 Ley 1448 del 2011. 10 Radicado: 68081312100120190013702 Paralelo al proceso de urbanización informal, varios grupos armados ilegales hacían presencia en la ciudad, principalmente el Eln, las Farc y el Epl.
En respuesta, las fuerzas militares, amparadas en la Ley 48 de 1938, en uso de los poderes extraordinarios para controlar el orden público, cometieron numerosos abusos en contra de la población civil; además parte de la violencia contrainsurgente se enfocó en la estigmatización y persecución de partidos políticos de izquierda, líderes sindicales, estudiantiles y periodistas.
Para mayo de 1997 se produjo el ingreso de los paramilitares a la ciudad, así lo confirmó Jaime Mejía alias “El Panadero” y en sus labores eran apoyados por miembros de las fuerzas del Estado. Explicó que comenzaron el reclutamiento para establecer una estructura urbana y utilizaron como estrategia el enganche de exmiembros de la guerrilla, para aprovechar su experiencia y conocimiento de la región y así: “muchos guerrilleros de alto y bajo rango cambiaron de lado actuando como informantes, en un intento por salvar sus vidas o por los beneficios que traía esta colaboración con el bando contrario.
Lo anterior conllevó a que la población en general entrara en pánico debido a que durante años estos guerrilleros, ahora convertidos en informantes, habían vivido y operado en la ciudad durante años, los cuales conocían a numerosas personas en los barrios desde vecinos, compañeros de clase, amigos, entre otros” 25, sucesos reseñados en el mencionado instrumento.
En el año 1996 los grupos paramilitares que operaban en la zona se establecen en una estructura organizada denominada Autodefensas Unidas de Santander comandadas por alias Camilo Morantes, que luego se uniría con las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar que dirigía alias Juancho Prada. Su actuar delictivo se centraba en las disputas con las guerrillas por las rentas ilegales obtenidas del robo de hidrocarburos y las extorsiones a transportadores y comerciantes. 25 Consecutivo 1.
Carpeta 1.4. Págs. 52 y 53. 11 Radicado: 68081312100120190013702 El 16 de mayo de 1998 los paramilitares bajo el mando de alias Camilo Morantes perpetraron una masacre en la ciudad de Barrancabermeja, asesinaron 7 personas y desaparecieron forzadamente a 25, incluidos algunos menores de edad. Este hecho motivó a Carlos Castaño a ordenar la muerte del referido comandante y a unificar a las estructuras armadas ilegales bajo el Bloque Central Bolívar en la región. Este bloque operó en el municipio por medio del frente Fidel Castaño implementando allí un esquema de coerción y control social sobre toda la población, coordinaban desde el cobro de impuestos, permisos para participar en elecciones populares, alquiler de casas a desplazados, hasta incluso la organización de fiestas culturales tradicionales.
El frente Fidel Castaño disponía de un grupo de operaciones especiales denominado “Los Inquietos” encargado de homicidios selectivos contra líderes sindicales y defensores de derechos humanos; se componía de diez a doce patrulleros que en su mayoría eran exguerrilleros, lo que facilitaba su ubicación y desplazamiento en los barrios nororientales de la ciudad.
Señaló la UAEGRTD en la solicitud, dentro del acápite denominado “CONTEXTO DE VIOLENCIA” 26, que con la expedición de la Ley 975 de 2005, en el marco del proceso de paz con las autodefensas, el Bloque Central Bolívar se desmovilizó el 31 de enero de 2006 con 7.603 miembros, al cual se le atribuyeron más de 14.000 víctimas. Para el periodo de pos-desmovilización, los hombres que no hicieron parte del proceso conformaron grupos irregulares mediante los que se disputaron las rentas ilegales dejadas por el Bloque Central, los 26 Consecutivo 1.
Solicitud de Restitución de Tierras. Pág. 8. 12 Radicado: 68081312100120190013702 cultivos de coca, los corredores para el narcotráfico y el control de economías paralelas a la petrolera y agroindustrial en Barrancabermeja. Algunas de esas organizaciones delictivas se denominaban Águilas Negras, Rastrojos y Cirilos. En el “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales” 27 la solicitante Yolima Gómez se refirió así a la presencia de estructuras armadas en el barrio donde se ubica el predio reclamado: “cuando eso lo que había era guerrilla por ahí (…) pues la que siempre ha habido ahí en Barranca o las que hubo que eran ambos grupos los Elenos y las FARC ya después los que llegaron las Autodefensas (…) pues los paramilitares entraron prácticamente fue como en el 2005 (…) al Progreso sí, porque ellos primero se tomaron la parte de arriba cuando hicieron la masacre del, del 16 de mayo, bueno después se vinieron que eso hubo una pelea que tuvieron ahí en el callejón donde yo vivía acá arriba, donde hacíamos los alimentos así, ellos se cruzaban disparos y cilindros de un lado a otro” 28 (sic), relato que coincide con lo manifestado por Miller de Jesús Aldana Briñez frente a la situación de orden público en el barrio El Poblado de la comuna 7 para el año 2005: “fue grave, muy tenaz siempre eso se ha estado viendo, ahorita está más calmado pero no falta la persona que tenga arma y eso.
Para esa época estaban entrando los paramilitares” 29. La señora Luz Marina Páez en etapa administrativa señaló que, aunque para el momento en que adquirió el predio no hacían presencia grupos armados, sí reconoció que antes “(…) había violencia (…) hubo guerrilla un tiempo y en otro los paracos, no sé hasta que época operaron (…)” (sic), aunado expresó que el señor Jorge Luis Mejía era una de las personas más antiguas en el barrio30, testigo que al ser interrogado dentro del trámite de inscripción en el RTDAF corroboró ser 27 Ibid.
Carpeta 1.2. 28 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Pág. 4. 29 Ibid. Carpeta 1.2. Testimonio Miller Aldana. Pág. 1. 30 Ibid. Carpeta 1.5. Pág. 2 13 Radicado: 68081312100120190013702 habitante del barrio El Poblado desde 1998 y precisó: “en el 2005 los paramilitares eran los que estaban en el barrio, era un poco más calmado que cuando estaba la guerrilla, porque cuando estaba la guerrilla ellos si se atacaban con la fuerza pública, la guerrilla estuvo como hasta el 98 y de ahí se fue extinguiendo porque llegaron los paramilitares y fueron sacando toda esa gente” (Sic)31.
El Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial reportó que entre los municipios que componen la región del Magdalena Medio, Barrancabermeja fue el segundo más afectado con el 18% de los desplazados, siendo los años 2000 y 2001 el punto superior en la curva de expulsión32. Las comunidades asentadas en las comunas 5, 6 y 7 se encontraban ante la amenaza permanente de que sus hijos fueran reclutados por alguno de los grupos al margen de la ley33.
Sobre este fenómeno el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH en el documento “Una guerra sin edad: informe nacional de reclutamiento y utilización de niños, niñas, y adolescentes en el marco del conflicto armado colombiano”. Allí destaca que entre 1997 y 2005 se da un hito en esta conducta pues se registró mayor número de casos en NNA (9.199).
Siendo las guerrillas las mayores responsables de este delito, las FARC recurrieron a esta práctica en el 54% de los eventos analizados, seguida de los diferentes bloques paramilitares con 21%, el ELN con el 10% y grupos herederos del paramilitarismo en un 7% de los sucesos34. 31 Ibid. Carpeta 1.2. Testimonio Jorge Luis Mejía ID 1038078.
Pág. 1. 32 https://2022.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf. 33 Consecutivo 1. Carpeta
1.4. DOCUMENTO ANALISIS DE CONTEXTO No, RG01545. -Pruebas recaudadas y tabuladas por la UAEGRTD que por disposición del legislador se presume fidedigna Artículo 89 Ley 1448 del 2011. 34 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2018/una_guerra-sin-edad.pdf 14 Radicado: 68081312100120190013702 Indica el informe una particularidad del conflicto armado colombiano y es que la mayoría de menores de edad no ha sido reclutado forzadamente, sino que han recurrido a la coacción simbólica o una persuasión viciada.
En todo caso, vale precisar que, el niño, niña y adolescente es víctima de ese delito, sin importar si es por convicción propia o por influencia ideológica del grupo o del entorno35. Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES- registró múltiples hechos de violencia ocurridos en el municipio, mismos que involucran tanto a la guerrilla de las Farc como los paramilitares que durante desde el 2003 hasta 2006 – interregno que interesa al proceso- hicieron presencia en Barrancabermeja, como por ejemplo en 2005 “miembros del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, vistiendo prendas militares y portando armas, hicieron incursiones en el territorio, generando temor, prohibiendo el libre desarrollo de las actividades económicas (como la pesca) y amenazando de muerte a los ciudadanos, lo que llevó a la salida forzada de algunos de ellos” fenómeno que aún con la desmovilización de ese grupo se mantuvo pues ante su salida, las estructuras insurgentes intentaron recuperar su control e inclusive surgió esa nueva empresa criminal denominada “águilas negras”36.
En conclusión, los relatos aludidos permiten identificar los grupos armados ilegales que históricamente hicieron presencia en la zona urbana del municipio de Barrancabermeja, y que operaban para el periodo comprendido entre los años 1998 y 2006 con un marcado dominio por parte de las autodefensas, dichas declaraciones guardan cohesión y respaldo en el acervo documental referenciado; elementos persuasivos que ponen en evidencia el contexto de violencia generalizada padecido por la población civil en este sector del Magdalena Medio. 35 ibid. 36 Consecutivo 23 del Tribunal 15 Radicado: 68081312100120190013702 3.2.
Caso concreto 3.2.1. Comparecen como reclamantes Yolima Acuña Gómez y Albeiro Aldana Briñez, quienes están legitimados37 y tienen titularidad38 para instaurar la presente acción por cuanto para el momento de los hechos denunciados ostentaban la condición de poseedores, como pasa a verse. La posesión, definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, exige para su acreditación dos elementos: (i) El objetivo -corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) El subjetivo o psicológico –animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo39. 37 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.. 39 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 16 Radicado: 68081312100120190013702 Conforme el artículo 764 ibídem puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
La posesión que Yolima y Albeiro dijeron haber ejercido recae sobre el fundo denominado “Lote de Terreno”, que hace parte del inmueble de mayor extensión “Los Olivos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-253040, de naturaleza privada según los informes técnicos de georreferenciación y predial41. En diligencia de interrogatorio de parte la señora Gómez Acuña se refirió así a la adquisición del predio: “yo compré el lote (…) a un señor (…) que vivía ahí que tenía una casita pequeñita (…) de madera y plástico (…) Después (…) el ACNUR, como estábamos con el proyecto de alimentos (…) me ayudó con un subsidio (…) y pude construir la sala, la cocina y los baños, y después ya más adelante (…) con un chance que me gané (…) le metí más arreglo (…)” 42.
En cuanto al nombre del vendedor y la fecha de realización del negocio, indicó en sede administrativa: “(…) no me acuerdo bien el nombre (…) si era Elalio, Elolio (…) fuimos a la notaría (…) hicimos un papel (…) una carta venta (…) de constancia que él me vendió (…) eso fue como en el 2003” 43 (sic). Entre tanto, Albeiro Aldana en entrevista ante la UAEGRTD expresó que: “(…) yo viví ahí como tres o cuatro años (…) Nos dieron una ayuda de materiales para que nosotros hiciéramos la obra, eso nos 40 Consecutivo 11. 41 Consecutivo 1.1.
Carpeta “1.3 PRUEBAS IDENTIF.PREDIO ID 1038078”. 42 Consecutivo 109.3 43 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Pág. 3. 17 Radicado: 68081312100120190013702 lo dio una fundación. Pero el lote fue de invasión, yo estaba con ella cuando invadimos ese lote, pero nosotros pagamos una cuota como a la Junta de Acción Comunal, no recuerdo el año (…) Le hicimos una casa de material con techo de zinc, dos habitaciones, sala, cocina y baño” 44.
María Haydee Suárez, quien fuera compañera de trabajo de Yolima y vecina del sector, memoró: “ella (Yolima) lo compró, no me acuerdo en cuánto (…) y por medio de ACNUR (…) le dieron (…) un subsidio y ella construyó (…)45. Manifestaciones que concuerdan con lo que expuso en sede administrativa donde también dijo “(…) hizo una sala grande, la cocina, el baño (…) una pieza grande, porque antes tenía una casa de tabla.
(…) nosotras trabajamos (…) en lo de almuerzos y por eso le ayudaron”46 (sic). Relatos que coinciden en que el predio que se adquirió fue producto de una previa invasión, situación frecuente en el municipio pues la llegada masiva de desplazados desde el Magdalena Medio y resto del país generó un fuerte fenómeno de urbanización informal.
Concuerdan además en que el inmueble contaba con una vivienda básica que posteriormente fue mejorada con el apoyo de un subsidio. Por su parte, la señora Luz Marina Páez, reconoció en sede judicial la relación que ostentaban los solicitantes con el predio pues admitió que lo compró al señor Albeiro Aldana en el año 200547. Igualmente, vecinos del sector reconocieron el vínculo, tanto de la actual poseedora como de quienes adujo derivar tal condición, evidenciando la notoriedad y publicidad de sus actos, así lo señaló Yoleinis Herazo Sanabria en diligencia administrativa quien refiriéndose a la opositora adveró: “ella lleva trece años ahí, porque el primer dueño 44 Consecutivo 1.
Carpeta 1.2. Testimonio Albeiro Aldana Briñez ID 1038078. Pág. 1. 45 Consecutivo 109.3. 46 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Testimonio Haydee Suárez ID 1038078. Pág. 1. 47 Consecutivo 109.4. 18 Radicado: 68081312100120190013702 era un pescador que yo le conocí” y advirtió que los anteriores propietarios fueron “El señor Albeiro y la esposa que le conocí o que le conozco todavía, pero no sé cómo se llama ella, Albeiro fue el que le vendió a la señora Luz Marina” 48.
A su turno Jorge Luis Mejía confirmó: “escuché decir que (…) se lo había comprado a Albeiro (…)” 49 (sic). Ahora, si bien el Ministerio Público fustigó el hecho que Albeiro no hubiese comprado el lote junto con Yolima ni efectuado inversión al mismo, ello no implica el decaimiento de su calidad de coposeedor50, menos si se tiene en cuenta conforme se analizó que era reconocido también por los vecinos del sector como dueño, atributo que le permitió ofrecer y vender la mejora sin mayor contratiempo, por tal razón, la insuficiente ayuda que pudo haberle prestado a Yolima no es un factor que tenga validez para desconocer dicha condición. Así las cosas, probada está la posesión que ejercieron sobre el fundo, iniciada en el año 2003, fecha en que Yolima lo adquirió para establecer su domicilio junto a su familia.
Y si bien no se aportó el documento que certificaba su arribo, que se extravió cuando fueron forzados a desplazarse51, lo cierto es que eran reconocidos por sus vecinos como los dueños, pues además de excluir a cualquier otra persona, también exhibieron acciones positivas que los distinguen como propietarios sin que nadie hubiere resistido o disputado mejor o igual derecho, ya que invirtieron en adecuaciones locativas, gestionaron subsidios para ejecutarlos allí e incluso dispusieron de su titularidad al transferirlo a la señora Luz Marina Páez.
En consecuencia, la posesión ejercida por Yolima y Albeiro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, se predica 48 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Testimonio Yolenis Herazo Sanabria ID 1038078. Pág. 1. 49 Ibid. Carpeta 1.2. Testimonio Jorge Luis Mejía ID 1038078. Pág. 1. 50 Artículo 779 del CC 51 Consecutivo 109.3.
“PREGUNTADO. Cuando Usted respondió que la compra que hizo al viejito de ese predio, de ese lote, ¿Usted firmó un papel? ¿Usted esos papeles los presentó a la Unidad de Restitución? CONTESTÓ. No señor, yo no lo presenté porque yo en el momento que salí yo no recogí, apuraos (…)” 19 Radicado: 68081312100120190013702 irregular ante la ausencia de “justo título” 52 (Art 765 Ib.), pues la informalidad del convenio privado que adujeron realizar tampoco alcanza al propósito de transferir el dominio, fluyendo de ello apenas la intención de traspasar y a la vez adquirir un derecho que sobre esas mejoras ejercían. 3.2.2.
Corresponde ahora establecer si son víctimas53 del conflicto armado54 y de despojo55, teniendo en cuenta además que la oposición orientó su defensa a la tacha de tal condición. En la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas presentada el 23 de octubre de 2017 por Yolima Gómez56, manifestó que era coordinadora de alimentos en un proyecto patrocinado por ACNUR con “ASODESAMOBA”, institución que laboraba con desplazados; concomitante, también laboraba en otro plan con jóvenes para apartarlos de la guerra promovido por la asociación “DOS MUNDOS”, época en que arribaron los paramilitares quienes fueron “a (…) mi sitio de trabajo que quedaba en el barrio el progreso (…) para pedirnos vacuna”, oportunidad en la que se negó al pago de la 52 Sentencia SC19903-2017: “se ha entendido por justo título “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio.
Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición del dominio”, esto es, aquélla que actúa como causa y que obligaría a traditar, vale decir, a materializar el modo” (G.J. T. CXLII, pág. 68, sentencia de 29 de febrero de 1972; fallo de 4 febrero de 2013, rad. 2008-00471-01) 53 ARTÍCULO 3°.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 54 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 55 ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 56 Consecutivo 1.
Carpeta 1.2 Formulario Solicitud de Inscripción ID 1038078. 20 Radicado: 68081312100120190013702 extorsión y puso la situación en conocimiento de ACNUR, entidad que “puso un letrero (…) que decía que ese proyecto era financiado por ellos y que por tanto no tenían ninguna obligación de pagar (…) impuesto”, por tal motivo, “empezaron a presionar, desconectándonos la luz, haciendo daños en los alrededores de la casa donde funcionaba el proyecto, después empezaron a buscarme hombres armados durante tres días en el trabajo y en la casa (…)” (sic).
Suceso que ratificó en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales 57, donde iteró que paramilitares comenzaron a buscarla con insistencia en su domicilio y lugar de labores58, persecución que así detalló: “ya habían (…) llegado al restaurante a buscarme dos hombres armados a la casa también (…) habían ido a buscarme y nosotros descansábamos lo lunes entonces de ahí que estuvieron en el restaurante y ahí cogieron pa allá pal Poblado pa la casa, entonces la vecina me llamo me dijo pilas (…) que la están buscando muy seguido y esos manes van armados cuando ella me dijo que iban otra vez (…) me salí de la casa y me fui pa onde una vecina y me encerré allá (…)59(sic).
Comentó que efectivamente arribaron sujetos armados a su vivienda y se retiraron al verificar que no se encontraba, luego de estos hechos, esperó a que sus hijos regresaran del colegio, empacaron, se escondieron durante tres días en las oficinas del DNI y finalmente, con ayuda de la Defensoría del Pueblo, abandonaron el municipio. Así lo relató: “(…) yo me esperé ahí un rato y me fui pa la casa y llamé al DNI, a José Antonio que cuando eso él era el coordinador, el director del derecho internacional del niño, yo lo llamé y le comenté lo que me estaba pasando, entonces él me dijo vengase para acá, coja los pelaos y vengase, acá le pago el carro.
Entonces yo esperé que llegaran los pelaos y arreglé en un bolso un poquito de ropa lo que pude (…) llegamos a la oficina del DNI y duramos tres días ahí (…) después fuimos 57 Ibid. Carpeta 1.2. 58 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Pág. 5. 59 Ibídem. 21 Radicado: 68081312100120190013702 a la Defensoría del Pueblo para que me ayudaran (…) a salir de la ciudad (…) yo no volví más a Barranca (…)” 60 (Sic).
Y aunque expresó desconocer el motivo puntual por el que era requerida por los paramilitares, señaló que pudo obedecer tanto a su trabajo con las ONG´s, como por el reclutamiento forzado de su hija M.R por parte de las Farc61. Sobre esto último dijo en fase administrativa: “(…) yo no sé si era (…) por lo que yo estaba trabajando con esas organizaciones o porque tenía la hija que estaba por allá (…) cuando llegó (…) “Sandra” (…) a decirme que ella se la había llevado, que ella la tenía (…) nosotros la estábamos buscando (…) me ayudaba (…) la cruz roja, yo no tenía conocimiento dónde estaba, dónde poderla encontrar (…)” (Sic) 62.
De acuerdo con lo señalado, el encuentro con “Sandra” se produjo en medio de la incursión paramilitar al barrio63, personaje, que siendo miembro de las Farc había reclutado años atrás a su descendiente M.R, luego, cuando cambió de bando expuso a la familia ante sus nuevos jefes. Al respecto, durante la diligencia judicial Yolima recordó: “(…) ella fue allá diciendo que yo era la mamá de una guerrillera y entonces esos señores empezaron a amenazarnos y decirnos cosas; y ellos se sentaban, metían granadas en los zapatos de los pelaos (…) y me decían que ellos no me querían ver en ninguna cosa (…) que mejor dicho, que estuviera derechita porque si no, que plomo era lo que me iba a sobrar y la hija o lo que tuviera por allá que ni llegara a la casa porque plomo era lo que le iba a sobrar en esa cabeza y los insultaban (…)”64. 60 Consecutivo 109.3. 61 Consecutivo 1.
Carpeta 1.2. Pág. 4 62 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Pág. 4 63 “(…) ellos llegaron como a las seis de la mañana cogieron todo el pueblo, el barrio, llegaron en un camión, venían por aquí armados, así con fusil y entonces cuando nosotros, pues nosotros pensamos que era la fiscalía o algo, cuando di, dijeron tranquilas señoras, tranquilas que llegó las Autodefensas (…) ellos estuvieron ahí porque ellos metieron personal en casi todas las casas y decían que uno tenía que tenerlos ahí ubicados y decir que ellos eran familiares (…)”.
Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Pág. 4. 64 Consecutivo 109.3. 22 Radicado: 68081312100120190013702 Recuento que coincide con lo manifestado en la entrevista realizada el 20 de marzo de 201865. Acontecimiento sobre el que María Haydee Suárez en sede judicial refirió: “ella tenía una niña de doce años la cual fue reclutada, creo que por la guerrilla (…) y por ese problema ella puso denuncia (…) la buscó mucho tiempo la Cruz Roja, la Cruz Roja Internacional la ayudaba en todos esos trámites (…) después (…) la persona (…) que le había reclutado la niña como que se pasó a otro bando, creo que al paramilitarismo (…) y llevó los paramilitares ahí a la casa de ella diciendo que (…) tenía una hija guerrillera, entonces desde ahí empezó la persecución de esa gente (…) ella vivía muy asustada (…) fueron tres tipos a buscarla armados, entonces a ella le avisaron y por ese motivo ella me llamó y (…) buscamos a la Defensoría del Pueblo, pues que es (…) como el medio más correcto para uno ayudar a alguien (…)”66.
Como se expuso en el contexto de violencia, la cooptación de exintegrantes de las guerrillas para hacer parte de las autodefensas correspondía a una práctica recurrente dentro de la dinámica del conflicto en Barrancabermeja, que tenía como fin obtener una ventaja estratégica valiéndose de la experiencia y conocimiento de la región de los “nuevos” militantes.
Situación que se ajusta con el proceder de “Sandra” y que se tradujo en una doble afectación sobre el núcleo familiar de los solicitantes, primero porque le reclutan forzadamente a una de sus hijas menor de edad y luego cuando el victimario cambia de bando y los inculpa por las consecuencias de dicho ilícito. Como si fuera poco, obra en el plenario, respuesta67 de la Fiscalía General de la Nación, Despacho 73 Delegado ante el Tribunal 65 Consecutivo 1.
Carpeta 1.2. Pág. 4. “(…) «Sandra» la había llevado «Sandra» estuvo trabajando con guerrilla y se había llevado a mi hija y después vino con las Autodefensas, con los paracos, entonces fue cuando ya se metieron a la casa (llanto) y ellos me decían que yo era la mamá de una guerrillera y me insultaban y me decían mejor dicho me tenían intimidada (…) a toda hora”. 66 Consecutivo 109.3.
Audiencia judicial del 21 de mayo de 2021. 67 Consecutivo 85. Oficio del 4 de marzo de 2021 remitido por el Asistente de Fiscal, Fiscalía 73 Delegada Ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada DAIACCO. 23 Radicado: 68081312100120190013702 DAIACCO 68, que da cuenta de la denuncia presentada por Yolima Gómez Acuña por el delito de reclutamiento ilícito de M.R, hecho cometido por las farc-ep, en octubre de 1997, aportando el correspondiente Formato de Registro69 del 28 de abril de 2008 donde se consignó: “MI HIJA MARIA RAQUEL GALIZAO GOMEZ DE 12 ANOS, ESTUDIANTE DEL COLEGIO CAMILO TORRES DE BARRANCA FUE RECLUTADA POR MIEMBROS DE LA GUERRILLA DE LA FARC, EN EL MES DE OCTUBRE/77.
LO SACARON POR INTERMEDIO DE UNA MUJER LLAMADA “SANDRA N”, QUIEN LA ENTREGO AL GRUPO PUES TRABAJABA CON ELLOS. Y PARA EL ANO 2005 EN EL MES DE MAYO ESA MISMA MUJER “SANDRA N” SE PASO A TRABAJAR CON LAS AUC Y ME LLEVO LOS PARAMILITARES A LA CASA Y ME SENALO DICIENDO: “ELLA ES LA MAMA DE RAQUEL” Y ENTONCES SE QUEDARON EN LA CASA COMO 8 DIAS, TUVE QUE SALIR DE BARRANCA CON EL APOYO DE DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL MAGADALENA MEDIO” (sic).
La propia víctima del reclutamiento también reportó el hecho ante la Fiscalía el 30 de noviembre de 2015 y en su versión de lo ocurrido explicó: “LA RECLUTACIÓN MIA, PORQUE ELLA ME ESTUVO ENDULZANDO, QUE ALLA NOS IBA A PAGAR UNO Y QUE ÍBAMOS A ESTAR COMO 8 DIAS Y REGRESABAMOS A LA CASA Y ENTONCES ELLA ME DIJO QUE NOS VOLARAMOS DE LA CASA (…) ELLA ME DECIA QUE ERA PARA LA GUERRILLA DE LAS FARC, YO ME ENTUSIASME CON LO DE LA PLATA, POR VER LA SITUACION DE MUCHA POBREZA (…)”70 (sic).
Conforme con lo anterior, queda desvirtuada la excepción de “inexistencia del nexo causal”, según la cual la salida de la solicitante y su desplazamiento, no se debió a ningún hecho victimizante, sino, a problemas familiares derivados de haber pertenecido su hija a la guerrilla. Pues por el contrario, como quedó demostrado, la huida del 68 Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada 69 Ibid.
Formato de Registro No. 178648 del 28 de abril de 2008. 70 Consecutivo 85. Formato de Registro No. 616278 del 30 de noviembre de 2015 24 Radicado: 68081312100120190013702 municipio sí respondió a una situación que Yolima advirtió potencialmente peligrosa para la vida e integridad, propia y de su núcleo y no a altercados o desacuerdos de convivencia por los sucedido con su progenie, ya que en su hogar la consideraban desaparecida hasta el momento que su reclutadora les informó sobre lo ocurrido y, en todo caso, el inconveniente real no era al interior del seno familiar como se señaló en la oposición sino que fue suscitado por fuerzas externas resultantes de la presión por parte de grupos armados ilegales antagonistas que se disputaban el control territorial de la región. Y es que, en todo caso, el hostigamiento y acoso por parte de grupos armados a los familiares de integrantes de otras estructuras ha sido una constante que para nada desdice su calidad de víctima pues, se itera, aún con el lazo de consanguinidad o afinidad, tales agravios pueden padecerse de manera directa, como en el asunto bajo examen, lo cual se enmarca en el concepto establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201171, es decir, que Yolima es víctima directa por tales sucesos y no indirecta por lo que le pudo ocurrir a su progenie; presupuesto normativo que ha sido objeto de control constitucional72 Y es que, no debe confundirse la prohibición que trae consigo el parágrafo 2° de la referida norma respecto al reconocimiento como víctimas de quienes pertenecieron a grupos armados, pues ha sido clara la jurisprudencia constitucional 73 en establecer cuáles son esas limitantes que ni siquiera son inamovibles, pues aún con tal calidad, debe considerarse para cada caso en concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 71 Art. 3 “Parágrafo 2.
(…) Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.” 72 Sentencia C – 250 de 2012 73 Sentencias C-253C de 2012, C-069 de 2016, C-541 de 2017, SU-599 de 2019 y T-506 de 2020. 25 Radicado: 68081312100120190013702 Tampoco encuentra fundamento lo argüido en punto a que, como Albeiro Aldana no fue amenazado, no puede ser considerado víctima pues de acuerdo con lo informado por Yolima74, entre el hecho en que los paramilitares la hostigan y posteriormente la estigmatizan por su parentesco con una “guerrillera” y su salida del municipio, transcurren aproximadamente cuatro meses.
Comentó que cuando se vio apremiada en abandonar su domicilio lo hizo en compañía de sus hijos, por cuanto su compañero, se encontraba en una de sus rutinas como pescador en el río Magdalena, que solían corresponder a varios días por fuera de su morada75. La ausencia del señor Aldana Briñez en ese momento crítico se interpreta por la opositora como si para él fuera ajena la situación padecida por su núcleo familiar, sin embargo, hay que recordar que, para esa época, el municipio se encontraba en un escenario de violencia generalizada de la cual era imposible a sus habitantes abstraerse.
Adicionalmente, según se aprecia en su relato, tal coyuntura sí lo afectó de forma directa; y es que en estrados se le indagó acerca de lo ocurrido, a lo cual respondió: “(…) o sea ella se fue y yo no más no supe de ella. Yo me asusté, me quedé solo y (…) me tocó también irme (…) yo me asusté también porque todos se habían ido y yo me quedé solo ahí en la casa (…)”76.
El temor aludido por Albeiro encuentra fundamento en experiencias previas con los actores armados en medio de su incursión en los barrios de Barrancabermeja pues fue claro al señalar: “(…) yo me tocaba dejarla a ella, a mí me intimidaban, el único que podía salir era yo, ellos tocaban dejarlos en la casa porque a nosotros nos tenían como amenazados.
O sea, el único que tenía que salir era yo porque traía la 74 “, fuera la vez que me llamaron que no me torciera que porque era la mamá de una guerrillera que no sé qué no hubo más ninguna amenaza (…) pues que le diría yo como unos cuatro, cinco meses más o menos (…) en el mismo año” (…)”. Consecutivo 1. Carpeta
1.2. INFORME DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES. Pág. 7. 75 Consecutivo 109.1. 76 Ibídem. 26 Radicado: 68081312100120190013702 comida y me tocaba dejar 7 paramilitares ahí, me tocaba dejarlos en la casa con ellos” 77. Precisó, además: “la cogían conmigo, como era mi esposa, era mi mujer, entonces la cogían también conmigo (…) y a mí me cogieron yo dije me van a matar, entonces dijeron porque usted es el que responde por ella”78.
Es decir, las situaciones padecidas por su compañera le significaron a él un perjuicio por cuanto le atañían directa e indirectamente, tanto así que terminó desplazándose al igual que ella. Huelga decir que según la jurisprudencia constitucional, para ser considerados víctimas no puede exigírseles “que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están expuestas sus vidas, deben esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida”79, pues tal condición estriba de manera exclusiva de la concurrencia de dos situaciones fácticas objetivas; esto es, “(i) la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” 80, circunstancias acá ya confirmadas.
Además, al referirse a “la coacción” en el primer elemento, la honorable Corte la ha entendido en el sentido amplio como la provocada por hechos de carácter violento, anotando que el desplazamiento forzado se configura al presentarse cualquier tipo de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar;
(iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región; (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como 77 Ib. 78 Consecutivo 109.1. 79 Sentencias T-156 de 2008. 80 Sentencias T- 227 de 1997 y T-333 de 2019, entre otras. 27 Radicado: 68081312100120190013702 a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera”81.
Elementos que quedan demostrados en el sub examine, de modo que, bajo ese contexto de violencia general y particular en que se desarrollaron los hechos, con el predominio del bloque central bolívar, y el hostigamiento insistente por hombres armados pertenecientes a grupos al margen de la ley, era razonable que la reacción de Yolima y Albeiro fuera huir para proteger y salvaguardar sus vidas y la de sus hijos; temor fundado considerando que previamente habían padecido los vejámenes del conflicto, adicionalmente aquella el 9 de abril de 1989 había sufrido el asesinato de su entonces compañero Amaranto Zaid Garizao por parte de Eln82 y el 26 de agosto de 1999 resultaron víctimas de desplazamiento del municipio de Yondó –Antioquia, suceso por el que se encuentran incluidos en el RUV83 ambos solicitantes.
Adicionalmente, repárese en que luego del desplazamiento de Yolima y su prole, Albeiro permaneció en el predio con la incertidumbre sobre el paradero de su familia, con un comprensible temor ante lo que pudiera ocurrirle a él, factores que lo abocaron a desprenderse de modo apresurado del fundo como lo reconoció cuando señaló: “(…) Yo me asusté, me quedé solo y yo me tocó también irme, o sea me tocó yo vendo esa vaina, yo me tocó vender, yo me asusté también porque todos se habían ido y yo me quedé solo ahí en la casa yo vendí el predio”84.
Y si bien cuando efectuó la venta no entregó a Yolima la parte que a ella correspondía, circunstancia que por supuesto es reprochable, tal proceder no puede tomarse como factor excluyente del derecho a la restitución puesto que, aunque no en igual medida, también se 81 Auto 119 de 2013. 82 Consecutivo 85. Informe de la Fiscalía General de la Nación. 83 Consecutivo 12.
Respuesta de la UARIV del 28 de febrero de 2020 mediante la cual informó que: “se encuentran INCLUIDOS en el Registro Único de Víctimas por los hechos de desplazamiento forzado ocurrido el día 26/08/1999 en el municipio de YONDO ANTIOQUIA marco normativo ley 387 SIPOD 154499 (…) BLEIDYS MARIN GOMEZ (…) INGRID JOHANNA GOMEZ (…) MARIA RAQUEL GARIZAO GOMEZ (…) YULIETH ALDANA GOMEZ (…) ALBEIRO ALDANA BRIÑEZ (…) AMARANTO GARIZAO GOMEZ (…) OSCAR ANDRES GARIZAO GOMEZ (…) YOLIMA GOMEZ ACUÑA”. 84 Ibídem. 28 Radicado: 68081312100120190013702 encontraba en estado de vulnerabilidad manifiesta, pues nada menos que estaba frente a la desintegración de su hogar y la amenaza latente de recibir retaliaciones en su contra, condiciones que, si bien no justifican su censurable proceder tampoco representan un aprovechamiento, ese que es propio de un despojador y no de la aquí víctima.
De otro lado, si bien no se desconoce la versión de abuso sexual que en audiencia del 21 de mayo de 202185 hizo Yolima contra Albeiro, debe precisarse que tal acusación, aunque represente una conducta aparte de delictiva, totalmente deplorable, no puede ser esgrimida como soporte para negársele el derecho a la restitución, pues persiste la presunción de inocencia como garantía constitucional, tanto a él como para todo individuo señalado de cometer un delito, por lo que corresponde es hacer seguimiento a la investigación que al respecto se ordenó como se disertará más adelante.
Ahora, en cuanto al negocio constitutivo de despojo, esto es, la venta de la heredad por parte de Albeiro, debe recordarse que la Corte Constitucional ha indicado que la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación” 86. 85 Consecutivo 109 86 Sentencia C-330 de 2016. 29 Radicado: 68081312100120190013702 Del mismo modo apuntó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos” 87 (subrayas propias).
En ese sentido, el artículo 77 de la referida ley incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado” 88.
Prevé este canon que dentro del proceso de restitución de tierras para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume la ausencia de consentimiento en aquellos negocios jurídicos89: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o 87 Sentencia T-119 de 2019. 88 Sentencia SU-648 de 2017. 89 Art. 77 numeral 2: “(…) contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles (…)”. 30 Radicado: 68081312100120190013702 compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y al tenor del literal e) de la citada estipulación: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
En relación a la pérdida del vínculo jurídico, obsérvese que una vez Yolima se vio forzada a desplazarse, Albeiro, motivado por el temor no habitó más la parcela y casi que concomitante se dispuso a venderla. Al respecto ante la UAEGRTD memoró: “como yo pescaba entonces me quedaba en el arenal (…) yo iba a mirarla y estar pendiente de que no la invadieran, porque como se la quitaban ellos mismos a uno si no la habitaba, entonces yo cansado de esa situación la vendí como en millón setecientos, me tocó regalada porque que más hacía”90 (sic).
Y es que en efecto con el abandono existía una alta probabilidad de que los grupos armados ilegales los despojaran de hecho de su predio, así lo dejó plasmado igualmente Yolima en fase administrativa cuando indicó: “pues como nosotros nos fuimos, yo me fui, ya si eso tenía gente ya que uno va a buscar si ellos de pronto le hayan metido más familias allá, pa ir a peliar una casa que, que por ir nos, salga uno es perdiendo” (sic) 91.
Con base en los hechos que motivaron el desplazamiento y debido al amplio control ejercido por grupos paramilitares en la región, la comercialización del fundo aparecía como una opción razonable, pues si la pérdida del vínculo con el predio se advertía como algo inexorable, por lo menos si anticipaban algún negocio podrían obtener un beneficio económico, aunque fuera mínimo.
Cabe resaltar que el desprendimiento 90 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Testimonio Albeiro Aldana Briñez ID 1038078. 91 Consecutivo 1. Carpeta 1.2. Informe de Recolección de Pruebas Sociales ID 1038078. 31 Radicado: 68081312100120190013702 del inmueble se produjo en consecuencia de la salida forzada y con una premura que evidencia la conexión entre ambos hechos; en sede judicial así lo denotó Albeiro: “(…) mientras que vendí, mientras hice las vueltas (…) duré en el predio como un mes, unos 20 días yo duré mientras que hacía las vueltas, los papeles el trámite de la casa” 92 y añadió: “me tocaba era esperar a ver qué sucedía, o sea, pues yo me dio miedo, pero yo me resigné a estar ahí hasta que yo vendía el predio” 93.
Luego de ello “Yo me fui pa una finquita, pal campo, yo me fui pal campo, fui y me quedé por allá, yo vivía solo, por allá me dejaron pa trabajar una tierrita”. Ya en sede judicial, se indagó a profundidad acerca de los detalles de esa enajenación y contó que le vendió “(…) A una señora, ahí sí no me acuerdo el nombre (…) yo hice carta venta con ella” y sobre el precio ratificó que fue “en millón setecientos (…)”94.
Sobre la compraventa, Luz Marina Páez, persona a que se refiere Albeiro como su compradora, expresó en fase administrativa que, para la época de su ingreso al predio, agosto de 2005, requería de una vivienda para su madre, Flor del Carmen Díaz, y se enteró que este último estaba ofreciendo el lote 95. Ante el Juez instructor ratificó su respuesta y añadió que se firmó una carta venta, por la que dice pagó $2’000.00096.
Por su parte, expresó Yolima que no dio consentimiento para la enajenación y que para el momento en que se realizó el negocio ningún contacto tenía con Albeiro, al punto que se enteró de la venta cuando había trascurrido alrededor de un año por voces de terceros “(…) yo no lo autoricé porque (…) como le comento no tenía comunicación con él y además yo me había ido para una vereda donde no hay señal no hay 92 Consecutivo 109.1.
Audiencia de pruebas y testimonios. 93 Ibidem. 94 Ib. 95 Consecutivo 1. Carpeta 1.5. Pág. 2 96 Consecutivo 109.4.. 32 Radicado: 68081312100120190013702 nada de comunicación”, precisó que fue “por medio de los mismos familiares de él (…) al año yo salí de allá de la vereda fue que ya supe que él había vendido el lote (…) fue cuando yo ya supe entonces la venta del lote”97.
Afirmación que corroboró el propio Albeiro al señalar “(…) o sea del millón setecientos yo no le di a ella nada, yo no le di nada” 98. Respecto de ese convenio, obra en el expediente documento denominado “CONTRATO DE CARTA VENTA DE UNA MEJORA” 99 donde consta el 12 de agosto de 2005 como fecha de elaboración y de autenticación ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja.
No obstante, Yolima en sus diligencias ante la UAEGRTD, tanto en la solicitud de inscripción en el RTDAF100 como en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales101 afirmó que su salida forzada se produjo el 16 o 26 de junio de 2006, lo que evidencia una disparidad entre los tiempos de ocurrencia de ambos hechos, situación señalada oportunamente por la oposición y puesta de presente por el Ministerio Público y la UAEGRTD en sus alegaciones102, situación frente a la que cabe mencionar lo comunicado por la fiscal 41 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional103 en consulta del Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP): “la señora YOLIMA GOMEZ ACUÑA, identificado con cedula número 63463142 se encuentra registrada en (…) SIJYP- 178662-CARPETA-185971, por el delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, de hechos ocurridos el 1 de enero de 2005 en Barrancabermeja Santander” (subrayado del Tribunal).
Véase que los documentos señalados devienen de fuentes diferentes, pues uno tiene origen privado y el otro corresponde a un reporte de un organismo oficial, pero ambos coinciden en que fue el año 2005 el espacio temporal en que tuvieron lugar los hechos victimizantes 97 Consecutivo 109.3. 98 Consecutivo 109.1. 99 Consecutivo 16. Anexos de la oposición. Pág. 3. 100 Consecutivo 1.
Carpeta 1.2. formulario solicitud de inscripción. Pág. 4. 101 Ibid. Carpeta 1.2. informe de recolección de pruebas sociales. Pág. 2. 102 Consecutivos 19 y 20 del Tribunal 103 Consecutivo 89. 33 Radicado: 68081312100120190013702 denunciados por los solicitantes, tanto para las amenazas y desplazamiento como para la compraventa que materializó el despojo, aunado a que el Bloque Central Bolívar-Frente Fidel Castaño de Barrancabermeja Santander actuó entre enero del 2000 y el 31 de enero de 2006, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía, periodo definido incluso en la Ley 975 de 2005.
En ese sentido, el error en la fecha señalada por Yolima corresponde a una simple imprecisión que en nada desvirtúa los hechos denunciados. En todo caso, cabe recordar que a la luz del artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 104, las versiones de los reclamantes están amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, además se evidencia en lo referido por la señora Gómez Acuña ante la Fiscalía General de la Nación, la UAEGRTD y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, plena coincidencia en sus narraciones sobre su trabajo con fundaciones sociales, el reclutamiento de su hija por parte de las farc y el asedio de grupos paramilitares por estos dos motivos, es decir, concuerdan sus relatos en los aspectos sustanciales, involucrando a los mismos autores y denotando el temor de que atentaran en su contra.
Y fueron precisamente esos hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado que los señores Yolima y Albeiro vieron interrumpida la posibilidad de continuar con el ejercicio de sus derechos sobre el inmueble como poseedores, tales como, utilizarlo, habitarlo, explotarlo, y por ende este último se vio compelido a venderlo antes de perderlo. 104 “Artículo 5° Ley 1448 de 2011: El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.
La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 34 Radicado: 68081312100120190013702 Las pruebas hasta aquí analizadas permiten concluir que en efecto fue el conflicto el que facilitó el desprendimiento del bien, pues la persecución e intimidación constante de los grupos armados produjeron tal temor en los reclamantes que Yolima debió salir del municipio y abandonar el inmueble y luego Albeiro, que era el más renuente a la idea de partir 105, advirtiendo la magnitud del riesgo tomó la determinación prontamente de huir y vender.
Véase la proximidad y correlación a través de los diferentes hechos, pues entre el señalamiento de alias “Sandra” y el desplazamiento trascurrieron apenas cuatro meses y la venta del predio se produjo dentro del mes siguiente de la salida de Yolima. Por ende, probadas las victimizaciones, el temor bajo el que actuó Albeiro para cuando negoció el lote reclamado, quien no contó con la anuencia de su entonces compañera y coposeedora, son situaciones que en todo caso viciaron el consentimiento106, por lo que en ese sentido no queda otro camino que inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, así como de las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, preciso es señalar frente a la intervención en alegatos de el curador ad litem de José Norbey Ramírez, que, debido a su extemporaneidad, sus argumentos influencia alguna pueden tener en el trámite sub judice. 105 Consecutivo 109.3 v. “yo le dije mire Albeiro lo que está pasando que están llegando hombres preguntando por mí, hombres armados y vámonos, vámonos de aquí antes que vaya a suceder algo, pero el no quiso, él dijo que él no debía nada que qué nos iban a hacer si nosotros no debíamos nada.
Pues ahí cuando ya él se quedó pues él no se fue”. 106 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo. 35 Radicado: 68081312100120190013702 3.2.3.
De la formalización. Toda vez que se acreditó la posesión irregular por parte de Yolima Gómez Acuña y Albeiro Aldana Briñez, respecto al “lote de terreno” ubicado dentro del globo de mayor extensión denominado “Los Olivos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-2530, corresponde analizar si conforme lo estipulado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) de la Ley 1448 de 2011 se encuentran las condiciones para formalizar el bien a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, figura jurídica regulada por el artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a diez.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la posesión sobre la porción de terreno enclavada dentro del inmueble de mayor extensión inició en el 2003, su abandono y venta ocurrieron en 2005 y la presentación de la demanda se dio en 2020, es claro que al computar los términos al tenor de la norma vigente y considerando que no hubo interrupción de los mismos (art. 74 Ley 1448 de 2011), es patente que con suficiencia se cumple el requisito temporal contemplado en la legislación civil para acceder a la declaratoria de prescripción, en consecuencia con su formalización; de resultar procedente, según la decisión adoptada frente al estudio de la buena fe y segunda ocupancia de la opositora. 3.2.4.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundos ocupantes. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la que definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a 36 Radicado: 68081312100120190013702 saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que corresponde acreditar a quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor debe, además de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones enfocadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe 37 Radicado: 68081312100120190013702 cualificada o creadora, es decir, aquella con la que operan las personas prudentes y diligentes en sus negocios107.
Ahora, el máximo tribunal constitucional108 ha establecido que en el trámite de restitución de tierras se debe tomar en consideración, la posible existencia de debilidad procesal, lo que conlleva a alivianar cargas a favor del opositor de manera que pueda defenderse bajo el principio de igualdad; de otro lado, en lo que tiene que ver con su obligación de probar su “nivel de diligencia con el que debió actuar” se tendrán en cuenta “las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio”, aspectos que aún con la reputada condición de víctima de Luz Marina, no se ven reflejados en su proceder, pues, como primera medida, no se hizo al inmueble para garantizar su derecho a la vivienda digna –a pesar de ser su única propiedad- ello quiere significar que para esa época no hubo necesidad y apremio en la compra que le relevara de hacer las averiguaciones pertinentes; tanto que procedió con laxitud y, si bien debe valorarse su oposición, desde el enfoque de género pues se trata de una mujer (víctima) de escasos recursos económicos, lo cierto es que no se vislumbra ningún desequilibrio probatorio o procesal que le impidiera acreditar el estándar cualificado, mismo que, se advierte no encontró corroboración, como se pasa a ver.
Dentro del escrito de oposición se advierte que, si bien se expresó que Flor del Carmen Díaz, madre de la opositora es la actual poseedora, lo cierto es que aquella funge como tenedora ya que los derechos sobre el fundo recaen en cabeza de esta, pues fue quien lo adquirió, realizó mejoras y ha dispuesto de él en todo momento, permitiendo que en otrora oportunidad lo habitara su progenitora y ahora su hijo Rodolfo Romero. 107 Sentencia C-795 de 2014. 108 Sentencia C-330 de 2016 38 Radicado: 68081312100120190013702 Adujo Luz Marina Páez en etapa judicial109 que con la adquisición del inmueble su propósito fue brindarle a su madre una vivienda ya que “(…) andaba de rancho en rancho (…) yo lo compré fue para meter a mi mamá ahí (..)” y que se interesó en ese lote en razón del precio, pues “me pareció barato”; agregó que no tuvo conocimiento de los hechos victimizantes ni del motivo de la venta pues Albeiro Aldana le manifestó que el negocio se realizaba porque habían conseguido otra finca.
En cuanto a investigaciones adicionales u otra acción desplegada para develar el trasfondo de la situación solo hizo referencia a una conversación con “Marleny”, cuñada de Albeiro y colindante del predio, con quien tuvo contacto el día que se firmó la carta comercialización “la señora Marleny, ella fue la que me dijo que la señora de él vivió ahí y se fueron a trabajar a una finca”, no obstante, al consultársele sobre las averiguaciones que en torno al orden público y sobre la razón de la venta, manifestó que “yo no vi ninguna necesidad de preguntarle eso, por eso no les pregunté que si ellos se iban por alguna cosa, no, o sea a mí no se me dio por preguntarle eso” 110.
Y en efecto el expediente se encuentra huérfano de prueba que acredite que la señora Luz Marina hubiere desplegado actividad positiva alguna en aras de comprobar la regularidad de la negociación que se disponía a celebrar, lo que evidencia falta de diligencia y cuidado, pues pese a interactuar con otros vecinos del lote ninguna averiguación efectuó pues “no vio ninguna necesidad”, como si las condiciones de seguridad y la influencia de actores armados en la zona fueran aspectos irrelevantes.
Relievase que, si bien en su intervención ante la UAEGRTD al referirse a la situación de orden público para el momento en que adquirió el predio, la señora Páez manifestó que “No había presencia de grupos 109 Consecutivo 109.3 110 Consecutivo 109.3. 39 Radicado: 68081312100120190013702 armados en esa zona (…)111 (sic).
En similar sentido fue interrogada en diligencia judicial y allí sostuvo “pues ellos andaban por todo esto, uno no sabe nada más (…) Yo sé que ellos andaban por todos los barrios de la comuna 7 (..)” 112. Lo que denota que, aunque admite la existencia y operación de estructuras ilegales en el sector, niega convenientemente su injerencia para la época de su vinculación con el lote.
Cabe recordar que esa localidad ha sido una de las más afectadas por el conflicto armado dentro de la región del Magdalena Medio, tal como se ilustró en el acápite “3.1 Contexto de violencia” con fundamento en el documento de análisis de contexto presentado por la UAEGRTD y los datos reportados por otras entidades, adicionalmente con las declaraciones vertidas en sede administrativa y judicial por las partes e intervinientes coincidieron en que grupos subversivos y paramilitares hacían presencia allí. No hay duda entonces que el contexto de violencia generalizado en el municipio de Barrancabermeja era de público conocimiento y que la señora Luz Marina no era ajena a la situación pues también era vecina de la comuna 7 y para ese momento residía en “En el barrio Villarelys (…) como a unas 6 cuadras”113 del predio reclamado.
De manera que resulta evidente que no se cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la acreditación de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y la sentencia C-330 de 2016, por lo que no habrá lugar a compensación a su favor y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. 111 Consecutivo 1.
Pág. 2. 112 Consecutivo 109.4. Declaración Luz Marina Páez. 113 Consecutivo 109.4. Declaración Luz Marina Páez. 40 Radicado: 68081312100120190013702 Segundos ocupantes. Sobre este tema, en los Principios Pinheiro respecto a la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, se señaló en el 17.3 que “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otro inmueble cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
En Auto 373 de 2016, se estableció que a favor de estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos, así mismo se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta en su beneficio, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo de la población desplazada, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevos desplazamientos, bien sea de los segundos ocupantes o de los restituidos.
En Sentencias C - 330, T-367 y Auto 373, de 2016, se pueden definir los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento 41 Radicado: 68081312100120190013702 judicial de la calidad de segundos ocupantes a personas que: i) habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) se encuentren en condición de vulnerabilidad y, iii) no tengan relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del fundo.
De acuerdo con lo probado, la señora Páez es mujer mayor de 60 años, no trabaja, sus ingresos dependen de subsidios del gobierno, tampoco funge como propietaria114 de otros predios ni se encuentra inscrita en el Registro Único Tributario (RUT)115; aunado116, está afiliada en salud al régimen subsidiado, registrada en el grupo C7- Vulnerable, y no cotiza a pensión117.
En el informe de caracterización elaborado el 16 de marzo de 2021 respecto de las condiciones socioeconómicas del hogar consta que no reside en el fundo objeto del proceso ya que convive con su compañero permanente en un inmueble de propiedad de aquel, que fue adquirido antes de la unión marital y recibe ingresos mensuales de la actividad laboral de su pareja en el sector de la construcción que ascienden a $260.000 118.
Se indicó además que Luz Marina contaba con una casa producto de la liquidación de la sociedad patrimonial de una relación anterior, que fue vendida y con esos recursos adquirió el inmueble que acá se reclama; predio que habitó su madre hasta septiembre de 2020 cuando compró casa propia con recursos provenientes del pago de la indemnización administrativa que se le reconoció por la desaparición forzada de sus proles; fundo que actualmente se encuentra ocupado por su hijo Rodolfo, que por causa de la reciente pandemia del Covid 19 perdió su trabajo y de acuerdo con su caracterización, reside el predio 114 Consecutivo 9.
Actuaciones del Tribunal 115 Consecutivo 108. 116 Consecutivo 97. Caracterización de terceros. Luz Marina Páez. 117 Consecutivo 109.4. Declaración Luz Marina Páez.. Audiencia del 21 de mayo de 2021. 118 Consecutivo 97. Caracterización de terceros. Luz Marina Páez. 42 Radicado: 68081312100120190013702 con su compañera permanente, quien se encontraba en estado de gravidez para la fecha de la entrevista, 30 de marzo de 2021.
De acuerdo con la caracterización 119, se determinó que: “La posible vulnerabilidad (…) arrojó un índice del 50% ubicándolo en un nivel ALTO; ya que tres de las cinco dimensiones sobre las cuales se sostiene esta medición arrojaron ponderaciones “ALTAS”, lo que sugiere que sus condiciones socioeconómicas les restringen una adecuada y oportuna respuesta ante posibles eventos que puedan afectar sus niveles de ingresos y/o su calidad de vida.
En relación con la dimensión de condiciones diferenciales arrojó un nivel de 75% ALTA en posible vulnerabilidad, pues el tercero es mujer adulto mayor. En relación con el acceso a alimentos y nutrición, marcó ALTA con un 60% de afectación, (…) ha tenido una alimentación basada en poca variedad de alimentos y que solo tiene dos comidas al día (…) La dimensión sobre las condiciones económicas marca un 58% de vulnerabilidad con un nivel ALTO, dado que sus ingresos económicos dependen del trabajo en construcción de su compañero y de los subsidios del estado que recibe.
En cuanto a las condiciones de riesgo marcan un 38% de vulnerabilidad con un nivel MODERADO (…) Por último, en relación con las condiciones socio familiares y habitacionales, marca un 15% de vulnerabilidad, dado que presentan adecuadas condiciones habitacionales, ubicándola en un nivel LEVE». Igualmente se indicó que es víctima del conflicto, situación que se corroboró con la información remitida por la UARIV, entidad que certificó que se encuentra incluida en el RUV120, por los hechos de desaparición forzada de Luis Eduardo Díaz y Jorge Eliécer Díaz ocurridos en el municipio de Barrancabermeja.
En relación al desplazamiento forzado sufrido por ella o su núcleo familiar ninguna información reportó la entidad, sin embargo, según la versión de su hijo Rodolfo, cuando los 119 Consecutivo 97. Caracterización de terceros. Luz Marina Páez. 120 Consecutivo 82. 43 Radicado: 68081312100120190013702 grupos armados desaparecieron a sus tíos tanto él como su madre tuvieron que salir por un tiempo de Barrancabermeja por amenazas121.
De conformidad con la consulta en VIVANTO, se observa que la desaparición forzada que obligó su inclusión en el RUV ocurrió en el 2001, hechos sobre los cuales también se refirió en sede judicial122. Circunstancias todas ellas que la acreditan como sujeto de especial protección. De manera que, como se indicó antes, para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es necesaria la acreditación de un palpable estado de vulnerabilidad, el cual quedó determinado en el aludido informe de caracterización que da cuenta de las carencias que padece la señora Páez.
Privaciones que incluso desde una perspectiva de género permiten señalar que pueden gravarse de ordenarse la restitución, pues es el único bien que posee, obtenido con recursos propios en el que ha implantado mejoras. Además, ha sido destinado desde su adquisición a garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna para su familia, primero de su madre también víctima de la violencia y ahora para su hijo; y si bien Luz Marina habita en un inmueble diferente, este es de propiedad exclusiva de su compañero permanente en tanto su adquisición fue previa al inicio de la convivencia. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corporación concluyendo que “lo que identifica a un segundo ocupante no es tanto que estrictamente cuente con un solo predio cuanto, particularmente, encontrarse en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación, debe tenerse en cuenta que, en este asunto, atendidas las carencias acotadas en el trabajo de caracterización (…)”123. 121 Consecutivo 82.
Caracterización Rodolfo Romero. Pág. 5. 122 Consecutivo 109.4.” ( ) tuve dos hermanos que me los desaparecieron a Jorge Eliecer Diaz y Luis Eduardo Díaz ( ) eso ocurrieron aquí en Barrancabermeja, mi hermano Jorge era un soldado profesional, tocó sacarlo de aquí porque a él lo iban a matar la guerrilla. Y mi hermano Luis trabaja por allá por una finca y entonces de ahí él vino y de ahí no volvió más y ahí pusimos nosotros las denuncias, los buscamos, no lo hemos podido encontrar por ningún lado”. 123 Proceso 54001312100220160020701, sentencia del 19 de febrero de 2021. 44 Radicado: 68081312100120190013702 Lo anteriormente lleva a concluir que Luz Marina encaja en las circunstancias exigidas a los segundos ocupantes, pues comprobó su derecho sobre el predio y este ha sido, desde su adquisición, la garantía del derecho a una vivienda digna para su familia y como quedó señalado, si bien ella habita en otro inmueble, este no es de su propiedad y en todo caso, advertidas sus precarias condiciones socioeconómicas y el grado de vulnerabilidad al cual se encuentra expuesta, permiten avizorar un agravamiento en caso de verse privada de su derecho sobre el fundo reclamado.
Ahora bien, identificado su grado de vulnerabilidad como sujeto de especial protección, su calidad de víctima y su dependencia del predio en vista de sus particulares carencias, corresponde analizar en su caso concreto cómo arribó al inmueble y si de cara a la compraventa realizada con los solicitantes puede predicarse un “aprovechamiento” directo o indirecto para sacar ventaja con ocasión del conflicto armado.
Para tal análisis menester es tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional 124 en el sentido que no siempre al opositor puede señalársele de victimario, pues muchas veces suele tratarse de población igualmente víctima -incluso de la pobreza- que llegó al predio en condiciones de urgencia o necesidad y que a hoy tiene allí su vivienda familiar, misma que perdería como consecuencia de la decisión judicial que se tome, lo que lo convierte en uno de los llamados “ocupantes secundarios” a la luz de los Principios Pinheiro y en concreto el 17.3.
Recuérdese que en este asunto se tiene que la llegada al predio de Luz Marina se dio por circunstancias ajenas al conflicto armado como se ha reiterado a lo largo de la providencia, pues lo cierto es que ninguna incidencia tuvo con los hechos victimizantes que propiciaron las 124 Sentencia T-315 de 2016. 45 Radicado: 68081312100120190013702 amenazas, desplazamiento y abandono, que se enteró de la venta por voces de terceros y realizó el negocio motivada por la “necesidad” de obtener un inmueble para satisfacer sus carencias y proporcionar una vivienda a su madre, actuación que sufragó con recursos propios y que en todo caso, tuvo lugar luego de padecer los sucesos de violencia de las desapariciones forzadas de sus hermanos. De estas situaciones, especialmente se refirió el alto Tribunal Constitucional al traer a comento un informe presentado en su momento por “Dejusticia y el Observatorio de Tierras”, que daba cuenta de la complejidad de los “segundos ocupantes”, y que concluía que lejos de tratarse de “usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras”, su presencia en los bienes constituía un entrecruce “con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles”, a partir de ahorros “sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales” 125.
Y es que no emerge duda de que Luz Marina pertenezca o hubiere sido parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a los certificados de antecedentes aportados ni que se trate de una persona con poder adquisitivo o solvencia económica representada en bienes y servicios, de lo advertido en sus declaraciones, el informe de caracterización, la respuesta de la SNR y las consultas a las bases de datos del sistema de seguridad social, señaladas previamente, inclusive su grado de escolaridad es hasta primero de primaria y a la fecha depende económicamente del precario ingreso que su compañero permanente actual deriva de sus labores de construcción. 125 Sentencia T-367 de 2016. 46 Radicado: 68081312100120190013702 Reitérese que el arribo al predio se produjo en aras de solventar la carencia que significa no tener una vivienda propia, sin que del negocio por medio del cual accedió a este pudiere predicarse el uso de la fuerza, constreñimiento o algún medio ligado al conflicto armado para arbitrariamente como lo refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, despojar a los solicitantes.
Precísese, además que tampoco es posible afirmar que en medio de la negociación le hubieren advertido de las victimizaciones padecidas y que propiciaron el abandono del inmueble, pues lo cierto es que Albeiro Aldana admitió no haber revelado el motivo real de la venta126. Ha dicho entonces la Corte Constitucional más recientemente al referirse a los segundos ocupantes que su declaratoria no riñe con la acreditación del despojo, en tanto estos “son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” que pueden ser entre otros “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…) población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales”127.
(Subrayas propias del Tribunal) En ese sentido, no puede entonces concluirse sin el respectivo análisis concreto, que en todas las negociaciones directas de los bienes por parte del opositor y actual ocupante se traduzca en un “aprovechamiento”, pues conforme a lo señalado por la jurisprudencia debe tenerse en cuenta las condiciones en cómo se dio el negocio, del que en este caso no emerge elemento extraño alguno, sin que ello alcanzara para demostrar buena fe exenta de culpa conforme se analizó 126 Declaración Albeiro Aldana, audiencia judicial del 21 de mayo de 2021.
“PREGUNTADO. ¿Usted le dijo a la persona que le compró el lote que usted vendía el mismo por las amenazas y porque le tocaba irse por miedo? CONTESTADO. No señor, yo no le dije. Yo no le comenté, por miedo porque uno no sabe con quién, si ve, ella me iba a comprar no sabía, si ve. Yo vendía era por eso, por el problema ese, yo no le comenté a ella, a la señora que yo le vendí. 127 Sentencia T-367 de 2016. 47 Radicado: 68081312100120190013702 a su turno, pero sí suscrito entre personas del corriente que equiparadas bajo sus características propias, ambas víctimas del conflicto, no podría establecerse una desventaja entre ellas, incluso, con el único fin de adquirir un hogar donde asentarse, que sirvió de refugio para su madre desde agosto de 2005 hasta septiembre de 2020 e inclusive a la fecha continúa beneficiando a la familia pues actualmente es su hijo quien la habita.
Valga resaltar que la condición de la contradictora no cambió desde su vinculación con el predio o que justamente ahora cuente con más garantías para satisfacer ese derecho fundamental, incluso su capacidad económica en nada ha variado de la que tenían para el momento en que realizó el pacto, pues así precisamente lo muestra el informe de caracterización. En conclusión, no se verifica mala fe de la opositora al momento de negociar el bien que hoy posee, atribuida al conflicto armado o con intención de aprovechar directamente la condición de víctimas de los solicitantes, recuérdese que, a pesar de no haber cumplido con la carga legal de acreditar buena fe exenta de culpa, la llegada al mismo y su compra se dio para garantizar su derecho a la vivienda digna, lo que sumado a las vulnerabilidades demostradas la harían acreedora de una medida de atención a su favor.
Así las cosas, no pueden pasarse por alto esas especiales circunstancias narradas, pues de eliminarse esa relación con el predio que posee Luz Marina, de cara al grado de vulnerabilidad y la dependencia demostrada, se estarían poniendo en riesgo los derechos fundamentales de ella y su familia, como el de la vivienda digna y mínimo vital que también se deben proteger, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor una medida de atención acorde con los criterios jurisprudenciales enunciados. 48 Radicado: 68081312100120190013702 3.2.5.
Otros pronunciamientos. En este asunto se solicitó la restitución jurídica y material, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala dos aspectos; primero, la voluntad, el temor que aún persiste y las condiciones actuales de los reclamantes128 y segundo, la presencia de un tercero con derechos aquí reconocidos, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados con la decisión. En primer lugar y en respuesta a la pregunta de si consideraban retornar, Yolima manifestó categóricamente su voluntad de no hacerlo “que me ayuden para comprar otra casa por acá o me den pa yo comprar un lote o algo pero yo allá no quiero volver” 129, pretensión fundamentada en que fue el sitio donde soportó las amenazas y los señalamientos de grupos paramilitares, sucesos que claramente generaron afectaciones, sumado a que ya hace varios abriles salió de ese sector y hoy día se encuentra radicada en otro municipio.
Y frente a lo segundo, se tiene que la opositora ostenta derechos sobre el lote reclamado desde hace más de 16 años cuando lo adquirió en 2005, arraigo y dependencia que fue resaltado al momento de analizar su condición de ocupante secundario. En ese sentido, es palpable que la entrega jurídica y material a través de la formalización de los mismos predios abandonados resulta inconveniente para Yolima y Albeiro por lo que como medida con vocación “transformadora” 130 a su favor y a cargo del Fondo de la 128 ARTICULO 4°.
“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecte. 129 Audiencia judicial del 21 de mayo de 2021. 130 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
“Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, 49 Radicado: 68081312100120190013702 UAEGRTD se ordenará la restitución por equivalente131 de un inmueble urbano o rural en el municipio de su elección, de similares o mejores características al despojado, según las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016; la que deberá ser concertada y su titulación además de estar libre de todo gravamen estará a favor de los dos, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora, si bien resultó acreditada la procedencia de la formalización, es decir la prescripción adquisitiva a favor de los solicitantes, lo cierto es que la medida compensatoria antes adoptada y la calidad de segundo ocupante previamente establecida permiten otorgar el statu quo a favor de la opositora como una medida de atención, razón por la cual no resulta procedente declarar la pertenencia pues se mantendrán los derechos que Luz Marina ostenta en la actualidad, disponiendo el levantamiento de todas aquellas medidas (administrativas-judiciales) inscritas en razón a este trámite, para que, si es su decisión acuda a la jurisdicción a fin de materializar su derecho.
De otro lado, como quiera que en audiencia del 21 de mayo de 2021132 se ordenó compulsar copias para que se investigara el abuso denunciado por Yolima respecto de su hija M.R, conducta aparentemente cometida por Albeiro Aldana, se dispondrá oficiar a la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio133 así como a la oficina de asignaciones de esa entidad para que informen el trámite efectuado respecto a ese mandato y de igual forma, se le exhortará a que, si aún indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 131 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 132 Consecutivo 109 133 Consecutivo 113 50 Radicado: 68081312100120190013702 no lo ha hecho, proceda con la apertura de la investigación y su desarrollo prioritario en tratándose de una mujer víctima del conflicto armado quien además era menor de 14 años cuando, se dijo, ocurrieron los sucesos declarados.
No está de más precisar que, M.R no hacía parte del núcleo familiar presente al momento del desplazamiento debido a que integraba las filas de la guerrilla y, aunque su vinculación se produjo siendo menor de edad, continuó en las filas pasados los 18 años; circunstancia que se pudo evidenciar en el formato de justicia transicional134, es decir durante la época de los hechos victimizantes ya estaba la guerrilla y se mantuvo allí luego de la mayoría de edad, razón por la cual, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo de la Ley 1448 de 2011 así como los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de sede de tutela135 y el máximo Tribunal Constitucional136, no será beneficiaria de las prerrogativas de la referida Ley por este trámite en particular, asunto que para nada debe afectar cualquier otro beneficio que esté recibiendo dentro del marco de la justicia transicional o siquiera ordinaria, amén que aquí no se juzgan sus conductas.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes por equivalencia en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de Luz Marina Páez y no probada la buena fe exenta de culpa.
Sin embargo, se le reconocerá como segunda ocupante conforme se indicó. 134 Consecutivo 85. Formato de Registro No. 616278 del 30 de noviembre de 2015 135 Ver sentencias STC4791-2022 Sala Civil de la CSJ, STL9476 de 2022 136 C 250 y C-253C de 2012, C-069 de 2016, C-541 de 2017, SU-599 de 2019 y T-506 de 2020. 51 Radicado: 68081312100120190013702 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Yolima Gómez Acuña (C.C 63.463.142), Albeiro Aldana Briñez (C.C 63.463.142) y su núcleo familiar para el momento en que ocurrieron los hechos, conformado por Óscar Andrés (C.C1.065.236.932), Amaranto Garizao Gómez (C.C 1.063.619.142), Ingrid Johana Gómez (C.C 1.092.350.018), Julieth Aldana Gómez (C.C 1.065.895.113) y Bleidys Marín Gómez (C.C 1.063.616.720), en atención a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición de Luz Marina Páez y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 por no acreditarse buena fe exenta de culpa. No obstante, RECONOCER su condición de segundo ocupante por lo cual se respetará el statu quo.
TERCERO: RECONOCER a favor de Yolima Gómez Acuña y Albeiro Aldana Briñez, la restitución por equivalencia. En consecuencia, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera 52 Radicado: 68081312100120190013702 concertada con ellos.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Yolima Gómez Acuña y Albeiro Aldana Briñez.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja Cancelar las medidas (administrativas- judiciales) adoptadas en el presente proceso, sobre el predio inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No 303-2530. SE CONCEDE el término de diez días para el cumplimiento de estas órdenes.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 53 Radicado: 68081312100120190013702 (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiarios manifiesten su voluntad en ese sentido.
De este modo, se requerirá en primer lugar a UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SEXTO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la UARIV como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. 54 Radicado: 68081312100120190013702 (6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de Fonvivienda de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.5) Diligenciar respecto de los solicitantes el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 55 Radicado: 68081312100120190013702 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
SÉPTIMO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo análisis de carencias, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta 56 Radicado: 68081312100120190013702 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes sobre el cumplimiento.
OCTAVO: ORDENAR a los comandantes de Policía de Barrancabermeja y Aguachica por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.
NOVENO: ORDENAR a las alcaldías de Barrancabermeja y Aguachica, lo siguiente: (9.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.
(9.2) Que por conducto de sus Secretarías de competentes o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 57 Radicado: 68081312100120190013702 DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a los beneficiarios, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: OFICIAR a la Dirección de Fiscalías del Magdalena Medio, así como a la oficina de asignaciones de esa entidad para que informen el trámite efectuado respecto a la compulsa de copias efectuada por el Juez Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en audiencia del 21 de mayo del 2021. Exhórtesele para que, si aún no lo ha hecho, proceda con la apertura de la investigación y su desarrollo prioritario en tratándose de una mujer víctima del conflicto armado quien además era menor de 14 años cuando, se dijo, ocurrieron los sucesos denunciados.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse 58 Radicado: 68081312100120190013702 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO CUARTO: SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DÉCIMO QUINTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 49 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ