TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María Elisa Moreno Osorio. Opositor: Reynaldo Gómez Gómez. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante. Radicado: 680813121001201800092 01. Providencia: 054 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. MARÍA ELISA MORENO OSORIO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 680813121001201800092 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiese su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17-57 del barrio Argelia, municipio de Sabana de Torres (Santander) el cual cuenta con un área georeferenciada de 720,66 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59347 y número predial 68655-01-00-0094-0012- 000.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley1. 1.2. Hechos.
1.2.1. MARÍA ELISA MORENO OSORIO contrajo matrimonio con JOSÉ AMÍLCAR HURTADO de cuya unión nacieron BLANCA; GUILLERMO -desaparecido-; JOSELITO; GERMÁN RICARDO; EDUAR JAVIER y PEDRO MATEO HURTADO MORENO, de todos los cuales solamente sobrevive su hija. 1.2.2. En 1997 la aquí solicitante llevaba quince años habitando en una casa de su propiedad situada en el barrio Provivienda del municipio de Barrancabermeja, de la cual se vio forzada a desplazarse debido al asesinato de su hijo EDUAR JAVIER, que fuera perpetrado por la guerrilla y al que acusaban de trabajar en la Fiscalía; un mes después, el citado GUILLERMO HURTADO MORENO, fue también víctima de un atentado efectuado por un grupo armado ilegal, en el cual le propinaron cinco disparos, de los cuales sobrevivió milagrosamente. 1.2.3.
Con ocasión de esas circunstancias, MARÍA ELISA MORENO OSORIO se trasladó hacia Bucaramanga en compañía de su esposo y de su hijo GUILLERMO, todavía convaleciente; estando allí, fueron informados que la guerrilla los había localizado, por lo que de 1 Actuación N° 1. p. 37 a 40. 3 Radicado: 680813121001201800092 01 nuevo debieron salir y cambiar de sector hasta el momento en que este último se recuperó y pudieron desplazarse para Santa Marta, lugar en el que alcanzaron a permanecer unos seis meses.
Con posterioridad, su cónyuge JOSÉ AMÍLCAR HURTADO se radicó en San Rafael de Lebrija mientras que ella se pasó a vivir a Barrancabermeja con el objeto de vender el predio que tenía ubicado en el barrio Provivienda. 1.2.4. Con el dinero obtenido por la venta de su casa en Barrancabermeja, MARÍA ELISA adquirió el predio aquí reclamado, mediante compraventa celebrada con SIXTA TULIA MANTILLA, negocio que fuera protocolizado por Escritura Pública N° 321 de 13 de diciembre de 2001.
Desde dicho momento la solicitante habitó la casa y con el fin de atender su sostenimiento, realizó un cercamiento para la cría de animales. 1.2.5. Para esa misma época, en medio del dolor por el asesinato de EDUAR JAVIER HURTADO MORENO, sus otros hermanos JOSELITO; GUILLERMO; PEDRO MATEO y GERMÁN RICARDO se incorporaron a los grupos paramilitares que hacían presencia en San Rafael de Lebrija. 1.2.6.
Al poco tiempo, GERMÁN RICARDO, a quien los paramilitares tenían trabajando en la carrilera del ferrocarril, apareció muerto en la Troncal del Magdalena Medio por lo que su padre JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, le realizó reclamos al comandante del grupo armado ilegal conocido con el alias de “bedoya”, quien le manifestó que había sido un accidente; lo que no fue cierto pues a los pocos días GUILLERMO, quien fuera enviado por las autodefensas a barranquilla, en compañía del reconocido con el sobrenombre de “harold”, fue desaparecido luego de la captura que realizare el Gaula de la Policía Nacional, sin que a la fecha se tenga indicio o información alguna de su paradero. 4 Radicado: 680813121001201800092 01 1.2.7.
Para el año 2002, un habitante de San Rafael de Lebrija y militante de los paramilitares, avisó a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO que debería salir de la zona cuanto antes y que otro tanto tendría que hacer su esposa MARÍA ELISA MORENO OSORIO e irse de Sabana de Torres, debido a que alias “bedoya” estaba comandando en la región y que por ende sus vidas estaban en peligro, advirtiéndole que no comentara lo dicho con nadie porque si no el muerto podría ser él. 1.2.8.
Lleno de temor por las amenazas y por lo sucedido a sus hijos, JOSÉ AMÍLCAR se dirigió a Sabana de Torres y alertó a la aquí restituyente, la cual salió desplazada de forma inmediata a la ciudad de Santa Marta a la casa de una hermana, dejando en abandono el predio en cuestión mientras que su esposo se desplazó hacia el municipio de Lebrija. 1.2.9.
Posteriormente al desplazamiento y abandono del aludido fundo, BLANCA HURTADO MORENO -hija de la solicitante- fue contactada por militantes del grupo paramilitar que le solicitaron las escrituras del predio, las cuales finalmente entregó a fin de salvaguardar su vida e integridad personal y no correr con la misma suerte de sus hermanos. 1.2.10.
Transcurridos pocos días después de tal suceso, una vecina de dicho inmueble, a la que apodaban “la negra” le informó a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO que el predio había sido invadido por los paramilitares. 1.2.11. Además, pese a que MARÍA ELISA MORENO OSORIO nunca realizó negocio alguno para transferir la propiedad del predio objeto de restitución, apareció una venta protocolizada mediante Escritura Pública N° 1223 de 27 de agosto de 2004, a través de la cual 5 Radicado: 680813121001201800092 01 supuestamente se cedió a favor de GLADYS GAMA DE MONCADA, hecho que fuera denunciado ante la Fiscalía General de la Nación2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud, ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con el mismo.
Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún interés sobre el inmueble y vinculó a ECOPETROL, amén de correr traslado de la petición a REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, quien figuraba como actual propietario del bien además de enterar de la acción al alcalde de Sabana de Torres y al Procurador Delegado para estos asuntos3.
Aunque ECOPETROL guardó silencio, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA indicó que el predio no se superponía con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión ni afectación alguna; algo similar señaló la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS al referir que respecto del bien no se han asignado proyectos de exploración, producción o evaluación técnica. 1.4.
La Oposición.
1.4.1. REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones arguyendo que la solicitante vendió el inmueble en cuestión a GLADYS GAMA DE MONCADA mediante 2 Actuación N° 1. p. 2 a 4. 3 Actuación N° 7. 6 Radicado: 680813121001201800092 01 Escritura Pública N° 1223 de 27 de agosto de 2004 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja por valor de $6.000.000.oo, dinero que MARÍA ELISA MORENO OSORIO recibió a satisfacción por lo que no le asistía derecho alguno para invocar la restitución de tierras frente al dicho terreno en tanto que el negocio celebrado fue válido y no aparece desvirtuado.
Además refirió que era extraño que la aquí reclamante estuviere pretendiendo obtener ese predio cuando su hijo GUILLERMO HURTADO MORENO, conocido como “alias 70” fue el mayor desplazador que presenció Sabana de Torres y la región del Magdalena Medio. De otro lado agregó que no estaba configurada la presunción de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues la presunta denuncia por desplazamiento forzado e incluso relativa con la pérdida de las títulos, no se realizó inmediatamente sucedieron los hechos lo que dejaba ver que en contrario, la disputada venta en realidad sí fue efectuada en legal forma y que no era cierto que existiere falsificación de firmas en los documentos como lo quiso mostrar la restituyente.
De allí apuntó que si ese acuerdo era legítimo, tanto más los serían los negocios efectuados con posterioridad. Adicionalmente, acotó que tampoco la acá peticionaria se encontraba debidamente legitimada para formular la pretensión pues en verdad esa casa se adquirió por la directa injerencia de los paramilitares al mando de su descendiente y sin haber pagado dinero y, asimismo, que fue él quien después la traspasó por compromisos adquiridos en vida suya ya que ella apenas si actuaba como testaferra de aquel sin que jamás hubiere residido en el fundo puesto que quien lo hacía era GUILLERMO, que no era sólo un simple miembro de la organización sino que fue uno de sus más temidos militantes y por ese motivo llegó a ser comandante al punto que fue luego dado de baja por sus excesos por los integrantes del propio grupo.
Enfatizó que era un propietario y tenedor de buena fe, pues con la escritura N° 353 de 12 de noviembre de 2004 de la Notaría Única de Sabana de Torres, GLADYS GAMA DE MONCADA cedió en forma real y efectiva la propiedad a su madre ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO, pagando el precio con los valores productos de la transferencia de una 7 Radicado: 680813121001201800092 01 vivienda ubicada en el barrio “Argelia” del citado municipio y la entrega de un vehículo campero de su padre REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ y que posteriormente, su progenitora la traspasó de confianza a su tía MARLENE GÓMEZ BUITRAGO, debido a un embargo judicial que se presentaba para los años 2005 y 2006; no obstante, transcurrido un tiempo ANA EMELÍ le dio la orden a su hermana que le cediera el terreno al contradictor dado que ya había cumplido la mayoría de edad.
Así las cosas, manifestó que tanto este como su familia eran poseedores exentos de culpa toda vez que su derecho se consiguió con honestidad, lealtad y rectitud empleando todos los medios a su alcance para saber si quien compraba era el dueño, entregando un monto justo y sin que tuviere conocimiento de que hubiese sido despojado y/o abandonado por la violencia4.
También replicó los hechos 9,10,11,12 de la demanda cuestionando el supuesto “envío” de las escrituras y afirmó que alias “70” tenía en esa casa su centro de operaciones y que “la negra” era la cocinera del comando por aquel regentado. x 1.4.2. Evacuadas las pruebas practicadas, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal5, el cual, una vez avocó conocimiento y recaudó otras probanzas6, corrió traslado para que se alegare de conclusión7. 1.5.
Manifestaciones Finales. 1.5.1. El opositor REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, a través de su procurador judicial, reiteró lo expresado en el escrito de oposición, señalando que lo afirmado en la solicitud de restitución debía probarse para así establecer si lo allí plasmado correspondía verdaderamente a la realidad vivida por la reclamante. Destacó que el hijo de esta, de 4 Actuación N° 37. 5 Actuación N° 125. 6 Actuación N° 5. 7 Actuación N° 30. 8 Radicado: 680813121001201800092 01 nombre GUILLERMO, era conocido como “alias 70”, comandante de los paramilitares de toda la región de Sabana de Torres y Barrancabermeja, quien era el que vivía en la casa objeto de este trámite y era allí donde tenía su centro de operaciones siendo que la persona conocida como “la negra” era su cocinera.
Expuso igualmente que la solicitante transfirió la propiedad del susodicho inmueble a GLADYS GAMA DE MONCADA por la suma de $6.000.000.oo, que la dicha vendedora manifestó recibir a satisfacción lo cual nunca fue tachado de falso y por lo mismo, sigue teniendo plena validez. Señaló por tanto que no le asistía a la reclamante derecho alguno respecto de la pretendida restitución pues cedió el fundo a través de un acto válido amén que se trataba de un terreno aprovechado para sus fechorías por el mayor desplazador de la zona.
De otro lado, acotó que se debía tener en cuenta que era de buena fe pues adquirió la vivienda a través de un negocio lícito y logrado previo el desembolso de dinero realizado por su familia, quienes asimismo obraron con honestidad, lealtad y rectitud en el contrato. Concluyó peticionando que se denegaren las peticiones y se le declarase como “propietario”8. 1.4.2.
Las demás partes guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por MARÍA ELISA MORENO OSORIO, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17-57 del barrio Argelia del municipio de Sabana de Torres (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 8 Actuación N° 32. 9 Radicado: 680813121001201800092 01 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, se entiende morigerada esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 o, finalmente, si se cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)10 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202112.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01993 de 27 de septiembre de 201813, en la que se indica que MARÍA ELISA 9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 13 Actuación N° 1. p. 370 a 394. 10 Radicado: 680813121001201800092 01 MORENO OSORIO, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como propietaria respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17-57 del barrio Argelia, municipio de Sabana de Torres (Santander); tal se comprueba además con la Constancia N° CG 00490 de 13 de noviembre de 2018 expedida por la misma entidad14.
Tampoco ofrecería duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal exigido en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció y así se tiene demostrado como ya en su momento se analizará, que los diversos hechos que motivaron el alegado abandono y eventual despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años 2002 a 2004.
En punto de la situación de la reclamante respecto del solicitado predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata15; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios16, aparceros17 o distintas 14 Actuación N° 1. p. 398 a 399. 15 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 16 Art. 1973 C.C. 17 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 11 Radicado: 680813121001201800092 01 clases de tenedores18, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de la solicitante con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su despojo, era la de propietaria; condición que de entrada se enseña demostrada a propósito que aparece en claro que MARÍA ELISA MORENO OSORIO lo compró a TULIA MANTILLA DE PÉREZ mediante Escritura Pública N° 321 de 13 de diciembre de 2001 otorgada ante la Notaría Única de Sabana de Torres19 en acto que figura inscrito en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303- 5934720; propiedad que perduró hasta cuando apareció cedido a GLADYS GAMA DE MONCADA, a través del instrumento N° 1223 de 27 de agosto de 2004 de la misma oficina21, registrado en la cota N° 2 del señalado certificado de tradición. Con todo, el opositor disputó vehementemente esa condición señalando que en realidad, respecto de la dicha casa, ella apenas si era la testaferra de su hijo GUILLERMO HURTADO MORENO, conocido como alias “70” que se correspondía con un comandante paramilitar de la zona, quien fue verdaderamente no solo el que gestó el negocio de compra -aunque sin pagar por ello- sino el que utilizó el inmueble para sus planes criminales.
Mas para desquiciar de entrada esa alegación, bastaría con tener de presente, por un lado, que esa exigida condición de “propietario” que legitima al restituyente en este linaje de asuntos (cuando se trata de recobrar la “propiedad”) se corresponde con una cualidad que viene previamente determinada por la Ley. Por supuesto que la situación de 18 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 19 Actuación N° 1. p. 295 a 299. 20 Actuación N° 1. p. 152. 21 Actuación N° 1. p. 302 a 306. 12 Radicado: 680813121001201800092 01 dueño se predica de aquel que ha adquirido el derecho de dominio; mismo que, como se sabe, pende apenas de contar con un título22 y un modo23 que justamente eran los que tenía la acá reclamante (a la época del acusado despojo).
En fin: que ella fue propietaria del terreno y por ende, está facultada para invocar la restitución. Y de otro, que conclusión como la que acaba de establecerse tampoco se desvanece con apenas echar mano del lánguido planteamiento de que esa propiedad fue solo aparente. Naturalmente que cuanto refleja el mentado pacto escriturario viene blindado tanto con el alcance probatorio que dimana del contenido del artículo 257 del Código General del Proceso -incluso respecto de quienes no fueron parte en el convenio- cuanto, principalmente, con el indicio que a favor de su veracidad consagra el segundo inciso del artículo 225 in fine24, el cual, por supuesto, no termina arruinado con la mera afirmación que se haga en punto de que lo allí se estipuló no era real ni verdadero.
A lo que viene bien acotar que ciertamente el mentado indicio, cual tiene dicho de antaño la jurisprudencia, no es absolutamente inexpugnable desde que “( ) es susceptible de prueba en contrario, la que puede surgir de los testimonios puesto que el texto legal no los rechaza. Por consiguiente, si al analizar la prueba testimonial a la luz de la sana crítica el Juez la encuentra con mayor fuerza probatoria que aquel indicio grave, nada le impide llegar a la conclusión que muy a pesar de la falta de documento, el contrato si existe realmente ( )”25.
Sin embargo, del mero hecho de que se diga que probanza diferente de la 22 Art. 765 C.C. 23 Art. 740 C.C. 24 “( ) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión ( )” (Subrayas del Tribunal). 25 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de septiembre de 1973. Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN. 13 Radicado: 680813121001201800092 01 escrita igual puede tener eficacia para comprobar contra el pacto, tampoco implica que basta cualquier elemento de juicio para ello sino que es menester que el que se aporte sea lo suficientemente convincente como para desvirtuarlo, esto es, que lleve a la convicción de que el convenio que se encuentra documentado, al final de todo, no es fiel trasunto de la realidad.
En este caso, justamente con el ánimo de comprobar que la casa fue adquirida, no por MARÍA ELISA MORENO OSORIO -como dice la escritura- cuanto que por su hijo GUILLERMO HURTADO MORENO, se arrimaron dos declaraciones extrajuicio. La primera, de ERNESTO MENDOSA SARMIENTO, quien señaló que “( ) la señora maría Elisa presto el nombre para adquirir.
El predio del referido proceso, pero quien realmente lo adquirió quien fue el comandante de las AUC alias 70 ( ) La señora María Elisa No ha perdido nada, porque no invirtió nada en la compra de la casa ( ) La señora Tulia mantilla le traspaso la casa por orden de alias 70 ( ) Maria Elisa no puede reclamar porque es testaferro de su hijo Guillermo alias 70 ( )”26 (Sic) y la otra de NORBERTO JIMÉNEZ SIERRA, el que relató a su turno que “La sra María Elisa Moreno, aparece como reclamante del inmueble ubicado en la Calle 17 No. 17-57 en el barrio Argelia, a mi parecer dicha sra no puede ser reclamante, porque la casa fue comprada: por el señor Guillermo alias 70 a la sra Tulia Mantilla con dineros producto de extorsión, posiblemente desplazamiento forzado de la organización de las AUC; con el fin de poner dicha vivienda como centro de operaciones de su hijo el comandante paramilitar alias 70 dedicado al sicariato Y extorción desde el año 2000, en que todos los habitantes de Sabana de Torres conocimos este tenebroso criminal que sembró el terror en nuestro territorio, doy fe que en esa vivienda solo vivió alias 70 y sus subalternos, así fue su centro de mando durante muchos años en dicha vivienda era muy concurrente la presencia de paramilitares armados que sembraron 26 Actuación N° 37. p. 16. 14 Radicado: 680813121001201800092 01 el terror en nuestro municipio por mucho tiempo”27 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Precísase que aunque es verdad que versiones emitidas en esas condiciones (sin citación ni intervención de la contraparte) no reclaman, en pro de su aptitud legal para ingresar como prueba, que previamente sean ratificadas -salvo que la parte contraria así lo solicite28 y aquí nunca lo pidió la restituyente (o mejor su abogado)-; no es menos palmario que esa dispensa apenas si significa que cabe apreciarlas sin más formulismos; no que su eficacia demostrativa quede fuere de disputa.
En fin: que de ese modo se colma el requisito que autoriza evaluarla lo que por supuesto es distinto de asegurar que el hecho quedó así per se comprobado. Desde luego que tal sucede sólo cuando merced a su valoración se concluya que ofrece certeza en torno de lo narrado. Y aplicado el Tribunal a escrutar los dichos testimonios en aras de verificar la confiabilidad que pudieren ofrecer y más que eso, el vigor, capacidad y suficiencia para derribar la acotada fortaleza del indicio de veracidad de la escritura que atrás se evocó, pronto surge de bulto que en realidad carecen de cualquier poder de convencimiento.
Lo que sucede con reparar en que, por una parte, ese puntual aspecto que era aquí objeto de averiguación (que la casa no la compró MARÍA ELISA sino su hijo GUILLERMO) fue manifestación que no vino acompañada de alguna disertación que permitiere comprender de algún modo la justificación de tamaña conclusión. En buen romance: que no se explicó la razón de la ciencia de sus locuciones pues no solo nunca se supo cómo llegó a su conocimiento tan peculiar información (acaso porque lo advirtieron de viva presencia a través de sus propios ojos o porque les fue comentado por terceros -quiénes- o quizás lo infirieron a partir de otros previos hechos, etc.) sino que además tampoco se comentaron las circunstancias modales (cuándo, cómo y dónde) en las que sucedió esa 27 Actuación N° 37. p. 18. 28 Art. 222 C.G.P. 15 Radicado: 680813121001201800092 01 “compra” que se dijo hecha por aquel y no de su madre y de la que, sin embargo, aquellos aseguraron que fue él que lo hizo y la aprovechó. Pero a la postre se quedaron con el mero enunciado; y hasta ahí. Y eso nada prueba.
Y auncuando se aseguró en el escrito de oposición, que eso de que nunca medió entrega de dinero a favor de la vendedora TULIA MANTILLA DE PÉREZ y que todo fue asunto de su hijo GUILLERMO, fue información que se logró en razón de “( ) una conversación que tuvo la Señora ANA EMELI GOMEZ con la hija (DINA PEREZ) de la Señora TULIA MANTILLA, el día 11 de Febrero del año 2019, mediante visita de la primera al Barrio Nuevo Girón del municipio de Girón ( )”29, lo cierto es que tal no se probó. Pues al margen que jamás declaró aquella, cuando fue aquí interrogada ANA EMELÍ30 tampoco refirió algo sobre semejante situación; curiosamente ni siquiera se le preguntó acerca de ello a pesar de tener a mano la oportunidad para hacerlo31.
Amén que, en cualquier caso, como ha sido menester referirlo en oportunidades anteriores, debe remembrarse que para ser propietario, no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar desde un comienzo y para siempre, todos y cada uno de esos “atributos”32 que van aparejados del derecho de dominio pues bien entendidos apenas si se corresponden con unas meras “facultades”33 (de usar, gozar y disponer), de las que se puede hacer uso o no34.
En fin: que nada importa que hubiere ella residido allí o no o que por el contrario lo hubiese utilizado por ejemplo su hijo. 29 Actuación N° 37. p. 4. 30 Actuación N° 103. Récord: 00.57.50 a 01.11.04. 31 Actuación N° 103. Récord: 01.05.10 a 01.08.17. 32 Art. 669 C.C. 33 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 34 Así lo ha dicho la.
H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;
XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 16 Radicado: 680813121001201800092 01 Y aunque obviamente que eso otro, esto es, que se aprovechó ese lugar como “centro” de operaciones de las actividades criminales de GUILLERMO -como sostuvo la oposición- es aspecto que por supuesto no podría pasarse acá de largo ni tomarse a la ligera por sus graves implicaciones, lo cierto es que al final se trató de una mera alegación que tampoco encontró más ni mejor fundamento que esos dos testimonios extrajudiciales de los que ya se habló -y cuyas carencias demostrativas lejos están de comprobarlo como hubo de analizarse- además de unas menciones que en ese mismo sentido hiciere tangencialmente REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, padre del opositor, quien apenas atinó a referir que “( ) el que compra la casa es el comandante ‘setenta’ para montar un centro de operaciones y allá era donde se mandaban a ejecutar las personas ( ) el mismo hijo compró con dineros de la organización e hizo desplazar a tantísima gente en Sabana de Torres ( )”35 y que “( ) el propietario real de la casa era alias ‘setenta’ y que ahí se hacían reuniones de las autodefensas y mantenían diez, veinte hombres armados ahí en esa casa ( )”36 de lo cual se enteró porque “( ) todo el mundo lo sabía ( )37 Toda la Sabana de Torres completa, toda, yo creo que no hay ninguna población que no sepa ( )38 Toda Sabana de Torres porque allá se dio la guerra de todo mundo ( )39 me consta porque mucha gente me lo dijo, toda la gente de Sabana de Torres me lo dijo ( )”40; obviamente que en condiciones tales difícilmente podría hallarse la extrañada prueba sobre el particular pues tampoco explica el fundamento de su aserción. Al final ni siquiera mencionó quién le dijo eso, esto es, no señaló a lo menos un nombre de esos tantos pobladores del municipio que sabían o que le contaron sobre ello o algún dato que acaso permitiere identificarles en el caso que eventualmente se requiriese confrontar con ellos tan delicada acotación. Sin descontar que la propia restituyente adujo que ella fue la que estuvo 35 Actuación N° 103.
Récord: 01.30.37. 36 Actuación N° 103. Récord: 01.22.19. 37 Actuación N° 103. Récord: 01.27.12. 38 Actuación N° 103. Récord: 01.27.29. 39 Actuación N° 103. Récord: 01.27.43. 40 Actuación N° 103. Récord: 01.27.56. 17 Radicado: 680813121001201800092 01 allí en ese inmueble; versión esta que, como luego habrá de analizarse más al detalle, se prefiere por sobre la de los demás pues se entiende revestida de plena veracidad salvo que hubiere prueba en contra que la desquiciare.
Y obvio aquí no aparece ella. Aclárase asimismo que auncuando es verdad que median bastantes probanzas que dan en convenir que el hijo de la aquí reclamante, esto es, GUILLERMO HURTADO MORENO y conocido con el alias de “70” y ahora desaparecido, era un reconocido comandante paramilitar de la zona (además condenado por muchos hechos de violencia en esa condición41), la sola certeza acerca de esa patente realidad no puede comportar per se y de rebote, acaso a manera de necesaria consecuencia, que entonces seguramente debió ser él el que compró la casa y no su madre.
Por supuesto que tal no se correspondería sino con una inferencia que a lo sumo podría calificar de mero indicio, pero no precisamente inequívoco; pues que, aunque fuere probable que justo sucediere (vale decir, que merced a sus dineros mal habidos hubiere logrado para sí hacerse indebidamente con ese inmueble e incluso valerse de él para sus crímenes), en cualquier caso y entre la gran cantidad de escenarios posibles, el acá propuesto sería uno solo entre la infinidad de alternativas que a la par cabrían darse.
En suma: que resultaría siendo francamente insular frente a lo que revelan las demás pruebas obrantes, ninguna de las cuales, para ser sinceros, apuntan en esa misma dirección; desde luego que descartadas quedaron esas meras menciones de los declarantes atrás citados que, itérase, simplemente afirmaron sin mayor comentario ni explicación que MARÍA ELISA era apenas “testaferra” de su hijo. 41 Ver entre otros: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017/09/2017-08-11-IVAN-ROBERTO-DUQUE-Y- OTROS.pdf. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-5235-Desplazamiento.pdf. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-2014-00026.pdf. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-rad.-2009-0014-00.pdf. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-184185.pdf. https://2014.derechoshumanos.gov.co/Sindicalismo/Documents/2010/estadisticas/174.pdf. https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2021/09/Bloque-central-Bolivar-TOMO-I-BAJA.pdf. 18 Radicado: 680813121001201800092 01 En fin: que sigue imperando lo indicado en la escritura.
Por ende, que MARÍA ELISA fue propietaria -sin que haya prueba alguna que su adquisición se logró merced a la participación de grupos paramilitares o con dineros provenientes de sus actividades o por la directa participación de su hijo GUILLERMO como se sostuvo- y cuenta entonces con la facultad para reclamar la restitución del dicho predio si es que de veras fue de él despojada.
Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de la reclamante con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”42 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el abandono y la ulterior pérdida del derecho de dominio respecto del inmueble en comento. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el abandono del bien y el desplazamiento de la solicitante MARÍA ELISA MORENO OSORIO fue propiciado por las amenazas a ella realizadas por cuenta de paramilitares a propósito que varios de sus hijos que hacían parte de las filas de esas mismas organizaciones, se habían generado circunstancias que provocaron variadas trifulcas internas que incluso implicaron que su 42 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 19 Radicado: 680813121001201800092 01 hijo GUILLERMO hubiere desaparecido; mismas que luego indujeron que los mimos ilegales falsificaren su firma y resultaren transfiriendo el predio a una persona desconocida. En orden pues a determinar si reposa en la aquí reclamante esa exigida condición de víctima, incumbe previamente destacar, porque viene muy al caso, que el artículo 3º de la Ley 1448 contempla que se entienden por tales quienes “(…) individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”; es a ellas, entonces, a quienes se les confiere la facultad de invocar la restitución de sus tierras “(…) si hubiere sido despojado de ella (…)”43 siquiera a partir de 1991.
Con todo, la referida norma igual indica en lo pertinente, más precisamente en el parágrafo 2º, sobre algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando entre otras cosas que quedan por fuera de esa prerrogativa tanto “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)” como, asimismo “(…) los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley (…)” que no podrán ser considerados “(…) como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.
Y aunque bien es verdad que en este asunto, según se dijo, acaso los sucesos padecidos por MARÍA ELISA MORENO OSORIO devinieron por la reconocida pertenencia de sus hijos a los grupos paramilitares 43 Núm. 9, art. 28, Ley 1448 de 2011. 20 Radicado: 680813121001201800092 01 (sobre todo la de GUILLERMO), no es menos cierto que, de cualquier modo, ni por insinuado se tiene que la acá reclamante también hubiere pertenecido a organizaciones ilegales armadas -así sus descendientes sí lo hubieren sido- y asimismo, que en todo caso ella es víctima “directa” por los particulares hechos sufridos en su propia persona merced a las amenazas de las que tuvo conocimiento -particularmente por vecinos- conforme con las cuales algunos paramilitares habrían de atentar en su contra y no “indirecta” por daños recibidos por aquellos con ocasión de eventuales acciones criminales en su contra por ser parte del mentado grupo.
En fin: que no por ello se descarta su condición de víctima. Con esa previa precisión y para justamente entrar en materia con miras a verificar la alegada calidad de víctima, importa desde ahora destacar que conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas44, en la dicha zona y para los años de 2000 a 2006, se dio la tercera fase del paramilitarismo con el “bloque central bolívar” -bcb- el cual surgió por iniciativa de CARLOS CASTAÑO GIL, comandante de las “autodefensas unidas de colombia”, cuyo objetivo era generar una unidad que aglutinara las estructuras en el sector; sin embargo, debido a las dificultades que se tuvieron para forjar un cuerpo unificado con “ramón isaza”, se conformó un nuevo grupo que se asentó sobre el sur del Bolívar y el norte del Magdalena Medio santandereano, etapa que implicó una complejidad mayor en la que se articulaba de base el lineamiento político, económico y militar.
De igual manera, en Sabana de Torres se presentaron inconvenientes con los comandantes conocidos con los alias de “harold” y de “bedoya” -mismo este que en el caso de marras y por lo que luego se dirá comportó para este caso singular importancia- por lo que se dio 44 Actuación N° 1. p. 218 a 289. 21 Radicado: 680813121001201800092 01 la orden de combatirlos y se comenzó un proceso de depuración de la agrupación, manteniendo a los que se acogieron a los nuevos lineamientos como “wolman”, “fredy zapata mahecha”, al que se nombraba con el mote de “esteban” y “piraña”, estos dos últimos en el sector urbano. A la par, se refirió que durante ese periodo adquirieron el control absoluto de la región, siendo sus prácticas habituales los homicidios, amenazas telefónicas, listas negras y secuestros que derivaban en delitos contra la vida y la integridad física, como la vinculación forzada de niños y niñas reclutándolos para realizar el hurto de rieles del tren y la venta ilegal de combustible.
Se agregó como un hecho profundamente significativo, que justo en esas épocas ocurrió el rompimiento del nexo que otrora se había creado entre el “bcb” y las “auc”, pues “julián bolívar” estableció un novedoso régimen interno que mantuvo lazos de fraternidad, solidaridad y respeto mutuo, lo cual permitió integrarse a la mesa de negociación con el gobierno de entonces de forma conjunta, por lo que este mecanismo se desmovilizó del sur de Bolívar el 31 de agosto de 2006.
Asimismo, se indicó que a partir de 2004 y hasta 2006 y coincidiendo con los procesos de desintegración del “bloque central bolívar”, se dio un aumento en el accionar delictivo por parte de las organizaciones guerrilleras, las que realizaron ataques a fincas, extorsiones, enfrentamientos con el Ejército y asesinatos, estableciendo que el incremento en el accionar delictivo pudo tener como causa la reacomodación y reconfiguración de los actores armados para así copar el territorio que fuera abandonado por aquellos así como también el hecho de que las colectividades de “eln” y “farc” iniciaron un proceso de retoma del sector desde la disgregación de aquel, alrededor de lo cual se agruparon incluso algunos de sus exintegrantes, lo cual generó el inicio de una pugna por el manejo de la región. Asimismo, el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en su publicación “Dinámica de la confrontación armada en la 22 Radicado: 680813121001201800092 01 confluencia entre los Santanderes y el sur del Cesar”45, reveló que en Sabana de Torres en principio actuaban las autodefensas más locales que en ocasiones sostenían alianzas con las del sur del Cesar; de esta manera, “camilo morantes”, exintegrante de las farc, fue cabecilla de las llamadas “ausac”.
En 1998, estos grupos fueron absorbidos por las “auc” y a la postre por el “bloque central bolívar”. La violencia en dicha localidad fue más intensa desde 1999, pues acaecieron varios asesinatos y amenazas que desplazaron o provocaron la renuncia de los principales dirigentes sindicales, de la izquierda y del movimiento social. Según la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, durante los años 2001 a 2002, de allí salieron 1.623 pobladores de manera forzada, 1.237 personas de entornos rurales y 36 de escenarios urbanos; en el mismo sentido se registró la llegada de 243 personas desplazadas.
De igual manera se destacó allí que los grupos que hicieron presencia en el dicho municipio fueron algunos armados no identificados, farc, eln, Ejército y auc46. Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores47. Hechos de violencia que del mismo modo fueron puestos de presente por algunos declarantes, como JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, esposo de la acá reclamante, quien comentó que en realidad “(…) una cosa es contar yo y otra cosa es haberla vivido; eran unos criminales.
Mejor dicho: es que la guerrilla ha sido criminal pero no como esos paramilitares, criminales, porque despedazar una persona y botarla al río, eso es salvaje ¿cierto? un salvajismo (…)”48. 45 Actuación N° 17. 46 Actuación N° 23. 47 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680813121001201600171 01; Radicación Expediente N° 680813121001201800075 01;
Radicación Expediente N° 680813121001201700084 02; Radicación Expediente N° 680813121001201600215 01; Radicación Expediente N° 680813121401201800008 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500133 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600221 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600139 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700180 01;
Radicación Expediente N° 680813121001201500132 02; Radicación Expediente N° 680813121001201500122 01; Radicación Expediente N° 680813121001201600052 02; Radicación Expediente N° 680813121001201700020 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500081 01; Radicación Expediente N° 680813121001201500050 01; Radicación Expediente N° 680813121001201400006 01;
Radicación Expediente N° 680813121001201500165 02; Radicación Expediente N° 680813121001201400009 01. 48 Actuación N° 103. Récord: 00.21.44. 23 Radicado: 680813121001201800092 01 También habló sobre ello JESÚS ANTONIO CARREÑO MONTOYA, testigo citado a instancias del opositor, quien respecto a la presencia en el citado sector de grupos armados al margen de la ley admitió que “(…) Sí claro, sí señor, sí había (…)49 Puro paramilitar nada más (…)”50.
Igualmente, lo manifestó ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO, madre del opositor señalando que “(…) en ese entonces pues sí se escuchaba, siempre se ha escuchado que Sabana de Torres es puro paramilitarismo, todas esas cosas; siempre (…)”51. Hasta el propio opositor REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ hizo referencia a la difícil situación del orden público en el dicho municipio diciendo en un comienzo que, aunque por su corta edad para entonces, no tenía una remembranza clara sobre el particular, sí supo que allí “( ) Mandaban los paracos, eso ni la policía mandaba, mandaban eran ellos, a mi abuelo materno le quemaron la finca en la vereda La magdalena, un grupo armado ilegal (…)”52 (Sic) y luego que “(…) obvio había grupos y todo eso, claro, Sabana fue muy golpeado (…)53 Sabana lo único que había era paramilitarismo; guerrilla como tal sí existió, nunca la vi, pero sí paramilitares, claro (…)”54.
Asimismo su padre, quien igual se llama REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, enfatizó sobre el particular advirtiendo que en ese sector estuvieron grupos paramilitares “( ) Sí claro ( ) las autodefensas llegaron en el noventa y dos ( )”55. 49 Actuación N° 103. Récord: 00.45.05. 50 Actuación N° 103. Récord: 00.45.10. 51 Actuación N° 103. Récord: 00.45.10. 52 Actuación N° 1. p. 120. 53 Actuación N° 103.
Récord: 00.34.43. 54 Actuación N° 103. Récord: 01.01.51. 55 Actuación N° 103. Récord: 01.17.47. 24 Radicado: 680813121001201800092 01 En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se concluyó con base en las manifestaciones que hiciere su esposo JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, lo siguiente: “( ) El señor José Amílcar quien funge como apoderado de la presente solicitud es el esposo de la señora María Elisa, quien se encuentra en la ciudad de Santa Marta, manifiesta que ellos Vivían en santa marta pero no había trabajo, entonces decidieron irse para Sabana porque la señora María Elisa había trabajado en Sabana y un hijo también había trabajado allá entonces en el año 2001 deciden irse para Sabana para tener un mejor futuro, en Sabana de Torres el señor José Amílcar tenía una cochera en San Rafael pero la señora María Elisa si vivía en Sabana.
Cuando llegamos a Sabana ya habían grupos armados al margen de la ley, en el año 2002 le desaparecieron a un hijo que se llama Guillermo Hurtado Moreno, entonces se comenzó a averiguar por el hijo y de una nos la montaron a nosotros los paramilitares, la señora María Elisa de una vez se fue por miedo a Santa Marta y de ahí no volvió más a Sabana, ni vendió la casa ni hizo escrituras ni nada, pero la casa aparece a nombre de otra persona, aparece como si se le hubiese vendido a Gladys Gama y nosotros a ella ni la conocemos, Oscar que era paramilitar y está en la cárcel modelo, me llamo y me dijo que esa casa la habían dado a Bedoya, Bedoya es un comandante entonces ese Bedoya se la entregó a esa señora para que ella se pasara como compradora porque ellos esa cala la vendieron, a nosotros nos mataron un hijo que estaba preso en Bogotá, y otro que mataron en San Rafael, resulto muerto en la Troncal, ya luego 25 Radicado: 680813121001201800092 01 desaparecieron al otro y pues ahí fue cuando ya toco salir, porque nos dio miedo, además mataron a otro hijo en Girón, entonces preferimos irnos lejos por miedo que nos mataran a nosotros, la señora María Elisa le dejo las escrituras a la hija Blanca Hurtado que vive en Barranca, entonces el señor Bedoya iba donde mi hija a decirle que le dieran las escrituras mi hija decía que las escrituras las tenía era la mamá la señora María Elisa. entonces la estaban presionando por la escritura ellos volvieron es decir Bedoya que hacía parte del grupo paramilitar y ahí si le toco a mi hija entregar las escrituras, no se supo más que paso con la casa, en el predio actualmente no sabemos quién se encuentra, nosotros queremos que ese predio nos lo devuelvan así sea para venderla o arrendarla porque no nos volveríamos a vivir a Sabana más (…)”56 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, sobre esas mismas situaciones, la solicitante, al momento de rendir ampliación de hechos en el marco de la actuación administrativa, refirió que “(…) En el año 2002, mi hijo GUILLERMO HURTADO MORENO, fue desaparecido por los paramilitares en circunstancias que hoy desconozco, motico por el cual, me vio obligada a salir de mi inmueble por temor a que los autores de la desaparición de mi hijo atentasen contra nuestras vidas, eso quiere decir que solo habitamos Un (01) año en ese inmueble.
Yo me desplace hacia la ciudad de Santa Marta, Magdalena, donde vivía una hermana cuyo nombre corresponde CENAIDA MORENO DE HERNANDEZ, quien me recibió en su casa por un tiempo. Mi esposo JOSE AMILCAR HURTADO, también se desplazó, pero él se quedó en Santander, más exactamente en Lebrija, es decir, que no se vino conmigo. Debido a que me encuentro enferma, yo le envié un poder para que a mi nombre declarara ante la entidad competente que éramos víctimas del conflicto armado al vernos obligados a desplazarnos abandonado nuestras cosas (…)”57 (Sic) diciendo en otra oportunidad que “(…) lo que pasa es que mi hijo GUILLERMO desapareció en Barranquilla y nosotros estábamos en el inmueble, entonces nosotros decidimos salir, porque teníamos miedo que nos hicieran también daño, los paramilitares, porque era el único 56 Actuación N° 1. p. 62. 57 Actuación N° 1. p. 113. 26 Radicado: 680813121001201800092 01 grupo que en esa época había por allá. Lo que pasa es que yo fui a visitarlo a Barranquilla, yo vi que se lo llevaron los del gaula en un carro, y de ahí no supe mas que paso.
Luego de eso, yo me vine para Santa Martha donde mi hermana ZENAIDA MORENO, y ahí estuve unos días, y de ahí me fui para Sabana, y llegue al pueblo, y me encontro un señor en la calle, ni siquiera alcance a llegar ala casa, el me dijo que yo no tenía nada que hacer alla (…)”58 (Sic). Asimismo refirió que “(…) Cuando nos vimos obligados a abandonar el predio, dejamos la casa cerrada, es decir que no dejamos a nadie encargado y tampoco procedimos en ningún momento a realizar ningún tipo de negocio con ese bien (…) Mi esposo me avisa que en nuestra casa estaban habitando otras personas, y que presumía que había sido vendida desconociendo el derecho que teníamos sobre ella.
No recuerdo la fecha en la que sucedió lo anteriormente descrito, pero nunca volví a Sabana de torres, por tantas cosas que pasan y que me impidieron regresar. Por precaución ningún integrante de mi familia jamás preguntó a los nuevos poseedores de nuestra casa, información sobre quien les vendió y demás datos (…)”59 (Sic) advirtiendo en otra ocasión que nunca supo quién era GLADYS GAMA DE MONCADA“(…) yo no conozco esa señora, no yo no le vendí a esa señora. yo no he firmado, ni he enajenado eso a nadie, no he firmado algún papel (…) A mi hija si fueron a visitar unos hombre yo le deje a guardar a mi hija la escritura, ellos se la pidieron y yo le dije que mejor la entregara antes de perder la vida (…)”60 (Sic).
Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en la solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues su manifestación concerniente con que fueron justamente esas difíciles situaciones 58 Actuación N° 1. p. 124. 59 Actuación N° 1. p. 113 a 114. 60 Actuación N° 1. p. 124 a 125. 27 Radicado: 680813121001201800092 01 explicadas, inclusive aquellas por las que fueron avisados por algunos vecinos que deberían irse de allí porque algunos paramilitares les iban a asesinar, las que determinaron que tuviere que desplazarse y dejar solo el terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los mentados sucesos quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”61.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por 61 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 28 Radicado: 680813121001201800092 01 ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros62, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado63, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo sucedido desde que ocurrieron los hechos y luego evocarlos64, atendiendo casi que una 62 “Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 20007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 63 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 64 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad 29 Radicado: 680813121001201800092 01 misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, la solicitante rememoró cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de irse de allí y abandonar el predio, aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes.
De otro, esas circunstancias por ella narradas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto pormenor. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.
Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de esas manifestaciones aparece lo que fuere narrado por su esposo JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, quien en un comienzo explicó que“(…) Mi esposa compro y llego a vivir en el 2001 y nos toco salir de la casa en Diciembre del 2002., las razones fueron varias por las que mi esposa le toca salir, resulta que yo estando trabajanado en San Rafael y mi esposa ya viviendo en Sabana, mi hijo Ricardo se fue a trabajar conmigo en San Rafael y el comandante de los paramilitares reclutaba muchachos para llevarlos a cargar rieles de la carrilera del ferrocarril, entre esas reclusiones, cayo mi hijo, y un día apareció mi hijo muerto en la troncal, cerca del puente del rio Lebrija, yo le hice el reclamo a bedoya, y el me dijo que había mula que lo había atropellado a el y otros dos muchachos, desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 30 Radicado: 680813121001201800092 01 pero yo creo que bedoya me estaba diciendo mentiras, creo que el tuvo que ver en su, porquluego de eso a los pocos días vino la desaparición de Guillermo, el se fue para Barranquilla con otro integrante de los paramilitares, me parece que era el financista de los paramilitares y alla lo capturo el Gaula, al que era financista, me parece que se llamaba Harold lo entregaron a la Fiscalía y lo trasladaron a la Modelo, donde lo mataron como al mes.
Y del paradero de mi hijo Guillermo si no supe nada, nunca me dieron razón de el, por la desaparición de el en manos del gaula (…) Para esos días yo estaba en San Rafael y un muchacho integrante de los mismo paramilitares, que me conocía me llamo ahí en el parque y me dijo que me fuera cuanto antes de ahí y le dijera a mi esposa que también se fuera de Sabana, porque Bedoya el comandante de los paramilitares de San Rafael ya estaba operando en Sabana de Torres y que corría peligro la vida de mi esposa y la mía (…)”65 (Sic).
Asimismo, frente al hecho que apareciere el bien vendido a favor de GLADYS GAMA DE MONCADA refirió que “(…) A los poquitos dias de mi esposa salir de Sabana me llamo mi hija Blanca y me dijo que habían llegado dos manes a barranca a pedirle la escritura de la casa, ella les dijo que la escritura la tenia mama, pero incistieron, entonces ella a la mama y le comento, entonces mi esposa la dijo a Blanca que las entregara que valía más la vida que eso, y en esos mismos dias ellos volvieron a buscarla y ella les entrego las escrituras.
Y a los poquitos días una señora conocida, le dicen la negra, era vecina de la casa, me llamo y me dijo que la casa la habían ocupado los paramilitares, que ahí estaban, y como ella vivía cerca de la casa, se dio cuenta (…) Ellas de ninguna manera hicieron negocio, nosotros a esa señora nunca la conocimos, eso fue que falsificaron la firma de mi esposa, yo incluso denuncie ese hecho ante la fiscalía (…)”66 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Y luego ante el Juzgado con algo más de detalle acotó que “( ) lo que sucedió de eso fue que el tal comandante ‘bedoya’ mandó a pedir la 65 Actuación N° 1. p. 118. 66 Actuación N° 1. p. 118 a 119. 31 Radicado: 680813121001201800092 01 escritura con dos muchachos y le tocó a la hija entregárselas, porque usted sabe que esos comandantes, imagínense usted ( )”67 explicando que todo surgió por “( ) la desaparición de GUILLERMO HURTADO fue que vino el problema y la muerte de GERMÁN HURTADO ( )68 cuando eso GUILLERMO estaba allá [con los paramilitares] porque eso lo llevan ( )”69 señalando poco más adelante que “( ) Las escrituras ¿cómo sucedió eso? de que un muchacho de esos, le dijeron, me dijeron a mí que por qué no nos íbamos mejor; que era mejor que nos fuéramos.
Entonces yo le dije a la señora: ‘mejor cierre eso y vámonos porque no sabemos qué va a suceder’; entonces ella se fue para Barranca donde la hija y de ahí se fue para Santa Marta donde una hermana; entonces ella le dejó los papeles a BLANCA [su hija]; enseguida el comandante mandó dos manes a que le entregara la escritura, entonces tocó entregarle porque esa gente ( )”70 documentos esos que fueron aprovechados “( ) Pues claro [para] falsificar la firma, porque con la plata usted sabe que hacen lo que se les da la gana y tienen el mando; falsificaron la firma haciendo que era que mi esposa le había vendido la casa a una tal MONCADA; ni la conoce.
Y ella se fue y no volvió más por ahí, la señora mía ( )”71; todo lo cual, fue planeado por alias “bedoya” en tanto que “( ) era el comandante que estaba ahí en Sabana cuando eso y los muchachos eran que trabajaban con él ( )72 Claro que sí; ese fue, ese fue; porque los mismos muchachos que trabajaban decían que ese había sido ( )73 Él se llevó, los muchachos le llevaron las escrituras y él hace pasar a la tal MONCADA de compradora viendo que esa tal MONCADA como que trabajaba con ellos ( )74 Dos muchachos de ellos, uno no los conoce; mejor dicho, fueron dos muchachos que fueron allá a donde BLANCA ( )75 En Barranca, allá 67 Actuación N° 103.
Récord: 00.06.57. 68 Actuación N° 103. Récord: 00.09.16. 69 Actuación N° 103. Récord: 00.09.33. 70 Actuación N° 103. Récord: 00.11.06. 71 Actuación N° 103. Récord: 00.11.55. 72 Actuación N° 103. Récord: 00.13.29. 73 Actuación N° 103. Récord: 00.13.48. 74 Actuación N° 103. Récord: 00.20.07. 75 Actuación N° 103. Récord: 00.20.21. 32 Radicado: 680813121001201800092 01 donde vive ella ahora ( )76 vive en el intercambiador para abajo ( )”77 a quien entonces le exigieron que “( ) entregara la escritura porque la necesitaban ( )78 Eso fue lo que le dijeron; entonces ella llamó a la mamá porque ella le dijo que las escrituras las tenía la mamá, entonces dijeron que las necesitaban en esos días sin falta, entonces ella llamó a la mamá y le dijo que ¿qué hacía? que le habían pedido las escrituras, entonces dijo: ‘en lugar que vaya y de pronto la maten, entréguele esos papeles; qué se puede hacer.
Ellos son los que mandan’. Les entregó las escrituras ( )79 pues habiéndole quitado las escrituras ( ) supimos que eso habían falsificado la firma; porque mandaron a sacar la copia de la escritura y ya estaba falsificada la firma ahí ( )80 Eso fue como a los cinco meses; así, cuatro, cinco meses ( )81 si ella hubiera tenido le hubieran quitado plata, pero como no tenía le quitaron las escrituras y ya ¡qué iba a dar esa gente plata! imagínese usted ( )”82.
Versión esta a que su vez coincide con la narrada por su hija BLANCA HURTADO MORENO quien en comienzo explicó que sus padres “( ) compraron un lotecito y construyeron la casita ahí, no recuerdo el año, fue como en el 97 o 98 y vivió hasta diciembre del 2002 que le tocó salir de allá (…) por miedo a que le podían hacer, los paramilitares, a ella le dijeron que era mejor que se fuera de ahí, ello le dijeron eso (…)83 Ellos vivieron en Sabana de Torres hasta diciembre, del 2002, para la época en que mi hermano, GUILLERMO HURTADO desapareció, el era comandante de los paramilitares, y el gaula lo cogio y lo tenían que llevar a Bucaramanga, sin embargo en el camino lo desaparecieron, entonces a raíz de las llamadas que recibía, la amenazaban diciéndole que tenía que desocupara esa casa irse, ellos nunca se identificaron pero nosotros creemos que eran los mismos 76 Actuación N° 103.
Récord: 00.20.35. 77 Actuación N° 103. Récord: 00.20.39. 78 Actuación N° 103. Récord: 00.20.59. 79 Actuación N° 103. Récord: 00.21.06. 80 Actuación N° 103. Récord: 00.24.33. 81 Actuación N° 103. Récord: 00.24.54. 82 Actuación N° 103. Récord: 00.27.03. 83 Actuación N° 1. p. 105. 33 Radicado: 680813121001201800092 01 paramilitares, sin saber si eran represarialas contra mi hermano. y nosotros pues por ser familiares, terminamos sufriendo por los errores de ellos (…)”84 (Sic).
Asimismo indicó que a su madre, la aquí reclamante MARÍA ELISA MORENO OSORIO, “( ) se la robaron [la casa] los sacaron de allá, los amenazaron; los sacaron de allá y les quitaron la escritura, falsificaron la escritura y ya ( )”85 lugar ese en el que residía “( ) Mi mamá ( )86 estaba mi papá también, claro que él trabajaba en Lebrija, en San Rafael de Lebrija en una cochera; iba por allá a visitarla cada ocho días, pero permanecía ella más allá ( )87 hasta el dos mil dos que la sacaron de allá ( )88 le dijeron que le daban veinticuatro horas para que se fuera de ahí, en diciembre (…)89 pues usted sabe que los grupos que llegan por ahí y la gente indefensa le toca irse porque qué van a enfrentar grupos armados (…)90 los paramilitares que andaban por ahí en ese tiempo (…)”91 lo que implicó que tuvieren que salir de allí de inmediato sin que hubiere chance de dejar en encargo el predio puesto que “(…) ella no, en ese momento a una persona que llegan y le dicen ‘le damos veinticuatro horas pa’ que se vaya’ no va a decir ‘vecino, vecina cuídeme la casa, que me amenazaron y me tengo que ir’, como dice el dicho la vida va primordial (…)”92.
Señaló asimismo, en punto de la comentada entrega de las escrituras que “( ) apareció ( ) alguien, que mi mamá autorizaba a alguien para venderle, cuando ella nunca hizo eso y eso ya a ella la trajeron una vez de Santa Marta para firmar un poco de papeles allá, no recuerdo dónde fue; la llevaron a firmar para comparar la firma a Bogotá, ella firmó toda esa vaina y se dieron cuenta que eso no era la firma de ella, alguien hizo ese papel, que mi mamá la había autorizado a ella 84 Actuación N° 1. p. 121. 85 Actuación N° 120.
Récord: 00.12.12. 86 Actuación N° 120. Récord: 00.12.25. 87 Actuación N° 120. Récord: 00.12.29. 88 Actuación N° 120. Récord: 00.13.01. 89 Actuación N° 120. Récord: 00.13.05. 90 Actuación N° 120. Récord: 00.13.18. 91 Actuación N° 120. Récord: 00.13.28. 92 Actuación N° 120. Récord: 00.14.55. 34 Radicado: 680813121001201800092 01 vender la casa, no sé, una señora por allá ( )93 como yo había quedado con una escritura de ahí, que mi mamá me dijo que la guardara, llegaron ahí a Torcoroma donde yo tenía la caseta de calzado, que les entregara las escrituras porque no respondían si yo no entregaba la escritura; llegaron unos manes ahí, pero yo nunca supe qué manes serían, qué clase de manes serían.
Y yo llamé a mi mamá y le dije; ella se asustó mucho y me dijo que entregara esa vaina antes que me hicieran daño y nunca se supo quiénes fueron ni nada ni quiénes lo mandaron ni nada; de ahí fue cuando ya apareció, que dizque apareció una dueña allá, que mi mamá había autorizado y que mi mamá había firmado y yo no sé qué; según eso, que apareció la firma de mi mamá por allá ( )94 Me acuerdo, fue en el dos mil, mi mamá salió en el dos mil dos, como en el dos mil tres creo yo ( )95 mi mamá en ningún momento autorizó, autorizó a nadie para vender esa casa ( )”96.
Precisó asimismo que esos personajes que la visitaron “( ) a uno le da miedo que llegue gente, así como muy a amenazar; ni la cara le miré a esos hijepuercas’ ( )”97 pero que en todo caso estaban vestidos “( ) de civil ( )98 yo no les miré armas así porque me dio miedo; usted sabe que uno se asusta que ‘me haga el favor y me entrega las escrituras porque las vengo buscando y usted las tiene, usted tiene esas escrituras guardadas, necesito que me las entreguen’; me mandaron a buscarlas.
Pero ni siquiera dijeron quiénes, quién había mandado a buscarlas ( )99 Eran tres, no sé si de pronto por allá habría otro por allá esperando, esa gente no anda sola ( )”100 reiterando poco más adelante que la firma que aparecía en la escritura no era la de su madre “( ) Pues ahí sí digo yo que la tal esa que aparece ahí, hay un papel que dice que yo MARÍA ELISA MORENO autorizó a una señora GLADYS me parece que es, a vender la casa, cuando mi mamá no autorizó a nadie a vender esa casa, a nadie, nadie, 93 Actuación N° 120.
Récord: 00.15.25. 94 Actuación N° 120. Récord: 00.16.08. 95 Actuación N° 120. Récord: 00.16.53. 96 Actuación N° 120. Récord: 00.17.22. 97 Actuación N° 120. Récord: 00.20.55. 98 Actuación N° 120. Récord: 00.21.06. 99 Actuación N° 120. Récord: 00.21.15. 100 Actuación N° 120. Récord: 00.21.36. 35 Radicado: 680813121001201800092 01 porque en ese tiempo ya andaba en Santa Marta ¿cómo iba ella a firmarle a alguien a vender esa casa? ( )”101.
Algo similar relató LEIDY JOHANA HURTADO PULGARÍN, quien dijo que “(…) mi abuela [la aquí reclamante MARÍA ELISA MORENO OSORIO] ella tenía su casa en Sabana y vivía con la mamá de ella y cuando ella sale nuevamente de Sabana resulta que por amenazas a mi tío Guillermo porque ahí fue donde yo me entere a que pertenencia mi tío Guillermo porque yo también estaba viviendo en Sabana y pues nos tocó irnos de ahí, porque recibimos amenazas la familia entonces nos tocó dejar todo tirado hasta el trastero no lo quitaron (…) Eran los paramilitares entonces mi abuela en ese entonces ya estaba separada de mi abuelo José, nosotros nos fuimos con mi abuela, mi mamá, mi tío, mi tía Blanca, nos fuimos para otro lado a escondernos mientras pasaba todo el problema y mientras todo pasó todo no lo quitaron, nosotros nos tocó dejar todo tirado a mi abuelita le tocó dejar la casa de ella tirada (…) por amenazas también por lo menos yo cuando me entere lo de mí tío Guillermo lo declararon objetivo militar la organización, no sé porque razones ni nada de eso, total es que a la familia nos tocó salir, nosotros vivíamos en Sabana y a nosotros nos tocó salir de ahí dejando todo tirado, ellos todo no lo quitaron cuando nos damos cuenta la casa ya estaba nombre … por decir la de mi abuela ya no estaba a nombre de mi abuela y ya aparecía a nombre de otra persona, no sé como hicieron las escrituras las cambiaron, fue por una llamada, mi tío nos dijo tienen que irsen ya con lo que tengan salgan inmediatamente de allá porque estaban buscando la familia, creo yo que ellos habían tenido una reunión y ahí mismo que él salió de esa reunión de una vez él nos llamó y nos dijo que teníamos que salir de ahí ya entonces nosotros salimos de ahí, de Sabana salió mi mamá Lina María Pulgarín Jaramillo, mi papá Joselito Hurtado Moreno, mi abuela de la casa de ella, María Elisa y la mamá de ella, nosotros nos escondimos unos días aquí en Barranca 101 Actuación N° 120.
Récord: 00.26.42. 36 Radicado: 680813121001201800092 01 mientras alguien nos hacía el favor y nos sacaba, como a los tres días salimos de acá de Barranca y nos fuimos para Barranquilla, nos fuimos para allá mientras él resolvía la situación cuando eso fue que a él lo cogieron y pues lo desaparecieron (…)”102 (Sic). Cierto que los citados declarantes son, respectivamente, esposo, hija y nieta de la aquí reclamante, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían inclinados a beneficiarla a ella casi que invariablemente.
Sin embargo, cualquier reproche o sospecha sobre el particular pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”103 amén que, justamente aquí por esa privativa situación quizás eran quienes de primera mano podrían ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes por su cercanía vivamente la conocieron; hechos estos de los que JOSÉ AMÍLCAR y BLANCA prolijamente hablaron explicando la razón de sus dichos como sobre todo proporcionando espontáneamente detalles tan singulares en relación con la forma en que ocurrieron y el entorno en que se dieron, que serían fácilmente rebatibles en verdad, si constituyesen mera fantasía; pero que nunca resultaron controvertidos.
Por modo que su versión no puede ser tildada de acomodada para los fines del proceso si es que, amén de precisas, los acontecimientos narrados se expusieron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la realidad. Nada de eso. Y aunque es verdad que algunas de esas menciones narradas por los citados declarantes, no coinciden con la teoría del caso aquí 102 Actuación N° 1. p. 132 y 133. 103 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 37 Radicado: 680813121001201800092 01 propuesto, por ejemplo, los tiempos en que ocurrió la compra y la acusada salida del sitio de cuenta de MARÍA ELISA MORENO OSORIO, bien vistas ellas, se trataría a la postre de unas muy contadas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores y que quizás no fueron vivamente retenidas en su memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos y cuando se relataron -casi veinte años después-.
Asimismo, en el expediente obra la denuncia que formulase JOSÉ AMÍLCAR HURTADO en contra de la supuesta adquirente GLADYS GAMA DE MONCADA, fechada el 2 de marzo de 2012, en la que aquel expuso que para esos mismos tiempos en que fue desaparecido su hijo GUILLERMO “( ) LLEGARON UNOS INDIVIDUOS DE LOS PARACOS Y LE DIJERON A MI HIJA BLANCA HURTADO MORENO QUIEN VIVIA EN BARRANCABERMEJA QUE LES ENTREGARA LAS ESCRITURAS DE LA CASA Y ELLA LE CONTESTO QUE SU MAMA SE LAS HABIA LLEVADO PARA STA MARTA Y LE DIERON 3 DIAS PARA QUE TUVIERA LAS ESCRITURAS.
A LOS TRES DIAS LLEGARON Y LE DIJERON QUE SI HABIA HABLADO CON SU SEÑORA MADRE LE DIJO QUE NO LE DIJERON QUE FUERA A LLAMARLA PORQUE ERA PARA YA QUE NECESITABAN LAS ESCRITURAS Y POR ESTA RAZON MI ESPOSA MARIA ELISA MORENO OSORIO SE VIO OBLIGADA A ENTREGAR LAS ESCRITURAS Y VENDIO EL INMUEBLE FUE MANDADO POR ALIAS BEDOYA LA CASA LA VENDIERON A UNA TAL GLADYS GAMA DE MONCADA PERSONA DESCONOCIDA TOMO LA HUELLA NUMERO DE CEDULA NOMBRE Y FIRMA DE MI ESPOSA PARA LEGALIZAR LA VENTA ANTE NOTARIA E INSTRUMENTOS PUBLICOS.
LOS MOTIVOS QUE TUVIERON LAS AUC PARA QUITARNOS LA CASA SE DEBIO A QUE UNO DE MIS HIJOS ESTUVO EN EL GRUPO DE LAS AUC Y COMO ABANDONO LAS ARMAS VINIERON LAS PERSECUCIONES EN CONTRA DE NOSOTROS POR PARTE DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY COMANDADO PARA EL DIA DE LOS HECHOS POR ALIAS 38 Radicado: 680813121001201800092 01 BEDOYA ( ) FALSIFICARON LA FIRMA HUELLA NOMBRE NUMERO DE CEDULA DE MI SEÑORA PARA DESPOJARNOS DE NUESTRO INMUEBLE ADQUIRIDO EN EL AÑO 1.979 POR UNA COMPRA QUE SE HIZOCON LA SEÑORA TULIA MANTILLA DE PEREZ ( ) QUE AUN VIVE Y PUEDE TESTIFICAR QUE ELLA LE VENDIO A MI SEÑORA ESPOSA Y RESIDE EN EL MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES ( )”104 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Cierto que al final de cuentas la referida queja no tuvo solución favorable. Pues según se informó en el mismo documento, la denuncia por “FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. ART. 289 C.P.” (sic) fue radicada con los números 680016000160201201603105, no obstante lo cual, la propia Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja, en constancia de 2 de febrero de 2016, informó luego que dizque el delito era más bien el de “FRAUDE PROCESAL” (sic) siendo querellante “( ) JOSE AMILCAR HURTADO Fecha 2 de marzo del 2012” en contra de “GLADYS GAMA DE MONCADA” por hechos sucedidos el “27 DE AGOSTO DEL 2004” encontrándose para entonces en “INVESTIGACIÓN”106.
Pero al revisar en la página de consultas de la dicha entidad107, con el número de esa denuncia, aparece que con fecha de asignación de 11 de octubre de 2018, el asunto se encuentra “INACTIVO - Motivo: Archivo por conducta atipica art.79 c.p.p” (sic). A lo que cabría agregar, porque es verdad, que ese instrumento público que aparece suscrito el 27 de agosto de 2004108 y en el que figura la acá reclamante “vendiendo” la casa de la Calle 17 N° 17-57 del barrio Argelia de Sabana de Torres a favor de GLADYS GAMA DE MONCADA, no solo cuenta en pro de su veracidad con el indicio del que antes se hizo mención (Art. 225 C.G.P) sino además con la certeza de que se 104 Actuación N° 1. p. 65 y 66. 105 Actuación N° 1. p. 64. 106 Actuación N° 1. p. 107. 107En: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac- 374f. 108 Actuación N° 1. p. 302 a 308. 39 Radicado: 680813121001201800092 01 trata de instrumento auténtico109 y precedido además de la presunción conferida por el artículo 257 del Código General del Proceso110.
Asimismo, que contiene una “firma” que dice corresponderse a la aquí solicitante la que, por si fuere poco, figura que se estampó frente a una persona investida de autoridad reconocida por el Estado para dar fe y certeza acerca del suscriptor del documento (Notario) -se dice allí que “( ) ante mí ( ) Notario segundo, del Círculo de Barrancabermeja, compareció (eron) MARIA ELISA MORENO OSORIO ( )”111-.
Adicionalmente, que no se enseña que el representante judicial de la aquí solicitante, al momento de presentar el citado documento, hubiere procedido -como sería de esperarse si es que se quería desquiciar esa preconcebida “autenticidad” de su firma- a formular la correspondiente tacha de falsedad en las condiciones que refiere el artículo 269 del Código General del Proceso.
Sin embargo, sin dejar de acotar que en este linaje de asuntos la legítima aspiración de la aquí solicitante no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su abogado -quien dicho sea de paso no deja de ser más que un simple mandatario suyo- por unos discernimientos que todavía no acaban de comprenderse muy bien, acaso consideró que para comprobar la indicada falsedad, bastaba con esa mera denuncia (que visto quedó acabo siendo frustránea) y no se hubiera aplicado a tachar esa firma (cuya autenticidad tampoco se desvanece merced a la eficacia probatoria que dimana de las solas palabras de la reclamante pues hasta allá no le alcanza a esta), de todos modos -y es eso cuanto se requiere en realidad resaltar- median en el proceso pruebas directas e indirectas que derechamente dan en convenir que el disputado pacto, en cualquier caso, fue asunto en el que no intervino la cristalina 109 Art 244 C.G.P. 110 “Artículo 257.
Alcance probatorio. “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. “Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica” 111 Actuación N° 1. p. 29. 40 Radicado: 680813121001201800092 01 manifestación de voluntad de la acá reclamante cuanto que en contrario, y como se sostuvo, fue una consecuencia derivada de la directa influencia de un comandante paramilitar, más precisamente, el conocido con el sobrenombre de “bedoya”.
Justo como lo afirmase una y otra vez JOSÉ AMÍLCAR HURTADO. Conclusión que brota diamantina con reparar en algunos indicios como en otras probanzas que así lo enseñan con contundencia. Desde luego que la tesis por aquel sostenida empieza a tomar forma no solo atendiendo la extrañeza que al rompe se advierte de que, a pesar que la supuesta compra a favor de la nueva propietaria GLADYS GAMA DE MONCADA, fue documentada el día 27 de agosto de 2004, no más de tres meses después -el 12 de noviembre siguiente- aparece ella vendiéndolo a otra persona.
Téngase en consideración que no es precisamente frecuente que alguien adquiera un predio para al poco tiempo estarlo transfiriendo a otro salvo que tal se hiciere con el específico propósito de lograr algún lucro que no pareciere ser propiamente lo acá acontecido; tanto menos, cuando al hurgar con algo más de escrupulosidad en las concretas circunstancias en que ocurrió ese último negocio, esto es, aquel por el que GLADYS dijo traspasar la propiedad, se termina descubriendo que en realidad nunca fue ella la que intervino en su realización sino que tal fue cosa en la que participó, directamente además, justo ese mismísimo personaje mencionado por JOSÉ AMÍLCAR en su denuncia y declaración, vale decir, el comandante paramilitar conocido como “bedoya”.
Tal fue en efecto lo que admitió sin reticencias, el que hiciere las veces de “comprador” en ese convenio, esto es, REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, padre del aquí opositor. Pues cuestionado como fue para que indicare el itinerario de la negociación por la que el predio acá reclamado quedó en cabeza de su esposa ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO -a su vez madre del mismo- explicó aquel que la casa “( ) tenía un letrero que se vendía y ahí vivía una muchacha joven con un hijo, yo entré a 41 Radicado: 680813121001201800092 01 preguntar y me dijo que tenía que hablar con el esposo y posterior a eso yo le dejé el teléfono y el esposo me llamó e hicimos el negocio de la casa ( )112 de la muchacha no me acuerdo, MAYERLI como que se llamaba, pero no estoy seguro ( )113 El esposo cuando me llamó se identificó como alias ‘bedoya’ ( )114 Yo dejé mi número y él me llamó ( )115 No, que estaba interesado en eso de desmovilización y que necesitaba ya vender la casa; él vivía ahí con la esposa exactamente y la tal MAYERLY como que era como la esposa de él, entonces yo le dije que lo único que tenía era el carro y una plata ahí poquita, hicimos el negocio por teléfono y ya; un negocio de confianza que llama uno ( )116 él ya no hacía parte, en ese momento se encontraba en proceso de desmovilización ( )117 No me dio temor porque él en ese momento, la desmovilización empezó en el dos mil trece y ya era el dos mil cuatro; en el dos mil cuatro él ya no pertenecía, ya estaba todo mundo desmovilizado, entraban a la vida civil todos, todos volvían a ser personas con los derechos jurídicos de cualquier persona ( )”118.
Asuntos todos que reiteró asegurando que “( ) como vivíamos relativamente cerca como a cinco cuadras, entonces vi que estaban vendiendo una casa, pasé un día, vi el letrero de la casa, entonces entré y pregunté, estaba una muchacha joven y le dije que estaba interesado en la casa y le dejé un teléfono para que me llamara y entonces me llamó el señor ‘bedoya’ como a los treinta días más o menos, yo estaba en Cúcuta, hicimos el negocio por teléfono y fue una permuta realmente lo que se hizo con la casa, entonces entregué un Mitsubishi color rojo más seis millones de pesos y el Mitsubishi en el parque de los niños, en un parqueadero ( ) era una compraventa de automóviles, supongo que el tipo era amigo de él y yo le dejé los documentos, el traspaso en blanco como generalmente hacen los negocios y cuando fue la escritura de la 112 Actuación N° 103.
Récord: 01.14.05. 113 Actuación N° 103. Récord: 01.14.31. 114 Actuación N° 103. Récord: 01.14.41. 115 Actuación N° 103. Récord: 01.15.38. 116 Actuación N° 103. Récord: 01.15.44. 117 Actuación N° 103. Récord: 01.16.44. 118 Actuación N° 103. Récord: 01.16.56. 42 Radicado: 680813121001201800092 01 casa se le entregó el saldo a la señora GLADYS DE MONCADA ( )”119 precisando luego que “( ) yo fui a verla [la casa] solo y estaba viviendo una muchacha joven que era la esposa del señor, con una niña de brazos ( )”120.
Del mismo modo dejó en claro que aunque conoció a la pretensa vendedora GLADYS GAMA DE MONCADA en realidad su participación se limitó a entregarle “( ) las escrituras de la casa ( )”121 y al referir sobre la eventual relación que existía entre esta y “bedoya”, indicó que “( ) no tengo idea, supongo que eran amigos; no, no sé qué relación hayan tenido ( )”122.
No es sino ver el trasunto fiel que viene de consignarse para comprobar que la casa, en ese corto lapso transcurrido desde la supuesta compra a favor de GLADYS GAMA DE MONCADA (agosto de 2004) y el contrato de venta que aparece hecho a nombre de ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO (noviembre de 2004), siempre estuvo a cargo de los paramilitares y, en todo caso, a lo menos desde un buen lapso, por el comandante de esa organización conocido con el mote de “bedoya”; por supuesto que, según lo dijo REYNALDO, era no más que aquel junto con su compañera -tal vez MAYERLY- quienes allí vivían (que no GLADYS) y que lo venían haciendo de tiempo atrás, por lo menos más de un mes antes de la fecha de la escritura puesto que, por un lado cuando el interesado en comprarlo visitó el predio en una primera ocasión, estaba allí la “esposa” de “bedoya” y de otro, que el negocio se perfeccionó “treinta días” después de ese primer encuentro y por teléfono en épocas en que el comprador estaba en Cúcuta, sin descontar los días que necesariamente tardarían los trámites para que se sucediere la suscripción del instrumento en la Notaría; mismo realizado por quienes en realidad fueron personas por entero ajenas a ese previo pacto (GLADYS por un lado y ANA EMELÍ por el otro). 119 Actuación N° 103.
Récord: 01.19.53. 120 Actuación N° 103. Récord: 01.24.49. 121 Actuación N° 103. Récord: 01.15.13. 122 Actuación N° 103. Récord: 01.23.36 43 Radicado: 680813121001201800092 01 Todo lo cual repunta aquí sobremanera pues autoriza concluir racionalmente que, tal cual se alegó, no solo fueron los paramilitares los que en un comienzo propiciaron la forzada dejación de la casa en las condiciones referidas en la solicitud sino además los que de veras fraguaron la pérdida del derecho sobre el inmueble; hipótesis que resulta altamente factible no solo recordando, frente a lo primero, que en razón de esa especial prerrogativa que aquí comportan las palabras de la reclamante -que se presumen veraces- es de entender que el predio quedó solo por espacio de uno o dos años a propósito que MARÍA ELISA debió largar de allí por las amenazas provenientes de los miembros de ese grupo; situación esta generada gracias a las graves diferencias que tuvieron con GUILLERMO, hijo de la aquí solicitante y quien también hacía parte de esas mismas estructuras (asunto este que en atención a la explicada dinámica reseñada en el contexto acopiado era ciertamente posible pues hasta el mismo “bedoya” tuvo inconvenientes similares) y, respecto de lo otro, porque no parece que se tratare del fruto de la pura casualidad, que justo fuere él (bedoya) que por entonces fungía como persona asociada con autodefensas y con mando en esa zona (calidad que aparece notoriamente comprobada123) quien se encontrare luego en esa mismísima casa y el que no habiendo pasado más de tres meses desde su previa -supuesta- compra y sin ser su dueño, resultare adicionalmente vendiéndola en unas circunstancias modales que igualmente terminaron siendo en extremo extrañas; desde luego que el dicho pacto se dio, según dijere el adquirente REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, porque “necesitaba ya vender la casa” a pesar que el comprador “( ) lo único que tenía era el carro y una plata ahí poquita 123 Ver entre otros: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Sentencia-Rad.-2012-00005.pdf. https://centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/periodistas/pdf/cap5-la-palabra-y-el-silencio-violencia-contra- periodistas.pdf. https://hacemosmemoria.org/wp-content/uploads/2021/09/InformeBCBolivar_TomoI.pdf. http://repository.unaula.edu.co:8080/bitstream/123456789/1239/1/unaula_rep_pos_mae_der_pro_pen_2018_desmo vilizacion_reintegracion_Bloque_Central_Bolivea.pdf. https://www.colectivodeabogados.org/old/?PARAMILITAR-CONFIESA-EL-ASESINATO. https://www.elheraldo.co/judicial/en-video-golpe-al-narcotrafico-capturan-alias-humito-en-barranquilla-765530. https://dialogo-americas.com/es/articles/armada-de-colombia-y-policia-nacional-desarticulan-banda-del-narcotrafico- en-el-caribe/#.YvRB1nbMJD8. https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-2059995. https://www.elcolombiano.com/historico/ex_alcalde_de_barranca_fue_condenado_por_homicidio-DHEC_28478. 44 Radicado: 680813121001201800092 01 ( )”; que el convenio se hizo “por teléfono” y que se trató de “un negocio de confianza que llama uno ( )”124 y en el que, por si resultare poco, el vehículo que hizo parte del precio, se dejó sin más en “un parqueadero” porque al parecer “( ) el tipo era amigo de él y yo le dejé los documentos, el traspaso en blanco ( )”125.
Y si a esos muy dicientes factores, que todos a uno apuntan a que se trató de un negocio gestado con la directa intervención de un paramilitar, se añade ese especial blindaje probatorio con que vienen revestidos los dichos de la víctima y que se entienden de entrada como “ciertas”, con más veras ninguna duda puede abrigarse en punto de que la venta de la casa no fue un asunto en el que mediase la clara voluntad de la acá reclamante sino más bien el resultado de un acto abiertamente ilegal tocado directamente por un hecho cercano al conflicto armado interno, más precisamente, los provocados por los citados integrantes del grupo ilegal.
Pues de cara a lo que sucedió, difícilmente cabría comprender que la repentina presencia de “bedoya” en el inmueble, cual se dijere antes y ahora se reitera, fuere apenas fortuita; en realidad tan puntual coincidencia (ser parte de la estructura causante de las amenazas para salir de la casa y aparecer luego él vendiéndola) no autoriza sino inferir en sana lógica que fueron los miembros de esa organización los que siempre estuvieron detrás de esas componendas, particularmente, en esa de que el predio acabare inscrito a nombre de GLADYS.
No otra cosa explicaría cómo luego acabó aquel vendiéndolo como lo vino a reconocer y sin mayor inconveniente, el mismísimo padre del opositor. Para rematar y cual si no fuere bastante, aplica también como indisputable indicio de cuanto se viene comentando, la llamativa circunstancia de que el referido predio se encuentra también cautelado con ocasión de un proceso que viene tramitándose ante la especial 124 Actuación N° 103.
Récord: 01.15.44. 125 Actuación N° 103. Récord: 01.19.53. 45 Radicado: 680813121001201800092 01 jurisdicción de Justicia y Paz (anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 3030-59347126); lo que de suyo deja ver con fehaciencia que de él quienes disponían en realidad eran unos “paramilitares” (probablemente alias “bedoya” que fue el que lo ofreció127); no de otro modo el citado terreno estaría allí involucrado128.
En fin: que se trató aquí claramente de un “despojo”129 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que la pérdida de derecho de la reclamante devino por la incidencia del conflicto armado. Pues que el “despojo” que se gobierna en la norma y cuya reparación se procura mediante esta especial herramienta, es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí quedó ella plenamente establecida. 126 Actuación N° 18. 127 Actuación N° 1. p. 389. 128 Ley 975 de 2005 “Artículo 17B. Imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio (adicionado art. 16 Ley 1592 de 2012).
Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados ( ). “Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares ( ) “En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes ( ) Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata ( )” (Subrayas del Tribunal). 129 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 46 Radicado: 680813121001201800092 01 Adviértase que el opositor tampoco probó cuanto le tocaba; carga esa que aún siendo suya pretendió trasladar a la restituyente creyendo erróneamente que la tarea de demostrar más allá de su propio dicho le correspondía a esta.
Nada más alejado de la realidad. En este linaje de asuntos, tal cual quedó anunciado desde un principio, el acto de refutar y probar lo contrario, esto es, desvirtuar lo argüido por la reclamante, le competía en este caso al contradictor. Y no lo hizo según quedó analizado. Ante escenario semejante, en el que la conjugación de los elementos de juicio antes vistos, comprueban con holgura la tesis que se viene sosteniendo, de poco puede servir con alegarse que en consideración del opositor no se presenta aquí la presunción que se señala en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (u otras); pues al margen que analizado el contexto de violencia de la zona urbana del municipio de Sabana de Torres para entonces (2004) y la inocultable presencia de grupos paramilitares e incluso la directa participación que tuvo aquí el citado comandante “bedoya”, de suyo implica que en realidad sí se configuró aquella con creces130, de todos modos, es de rigor precisar que una cosa es que la normatividad establezca ese tipo de figuras con esa singular empresa (tener por demostradas per se unas consecuencias a partir de ellas) y otra muy distinta asegurar que siempre deben darse ella de manera ineluctable para que tenga cabida una pretensión como la de marras.
Lo primero es lo que dice la Ley; lo segundo no. Y mal podría hacerlo si se atiende que esos “medios de prueba” no cumplen aquí más función que la de facilitar la labor demostrativa del reclamante, esto es, robustecer o coadyuvar su particular situación en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada caso concreto, si se quiere decir, para darles mayor 130 “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 47 Radicado: 680813121001201800092 01 fuerza o contenido a las probanzas; que no para que sólo así se prueben estos.
Tal sería suponer una insólita regresión al sistema tarifario, que por supuesto nunca ha sido designio de la disposición. Y todavía menos mérito podría tener tan flaca alegación cuando además de todo se descubre que semejante planteamiento se soportó en la errada premisa de que “( ) la presunta denunciada de desplazamiento forzado, no se realizó inmediatamente sucedió, como tampoco se denunció en forma inmediata el hecho de que se hubiesen perdido las escrituras del inmueble ( )”131 (Sic).
Suficiente con decir que la denuncia o no de los hechos, en absolutamente nada toca con los postulados que se gobiernan en la indicada presunción, cuya configuración por supuesto no depende que haya o no ese extrañado aviso. Y en cualquier caso, no se comprende cómo o por qué esa “falta de denuncia” tempranera de los hechos, acaso pudiere ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la pretensión de restitución. Pues muy en cuenta debe tenerse que, por una parte, muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización o por ejemplo aquí lo concerniente con esa falsedad de la escritura (que solo se hizo en 2012) -o llegar al extremo de jamás hacerlo- acaso, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o en tanto prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios; o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o por la impunidad reinante y/o simplemente porque medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida y así, indefinidamente entre infinidad de motivaciones que podrían justificarla; 131 Actuación N° 37. p. 2. 48 Radicado: 680813121001201800092 01 y por otra, que en todo caso -y hace rato- está decantado por la propia Corte Constitucional el criterio según el cual, el reconocimiento como víctima no pende propiamente de figurar en algún “registro”132 ni, añádase, de comentarlo “antes”, cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho133 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Todavía menos esa extrañada “previa noticia” ni la constatación “estatal” asoman como presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea una petición como la de marras. Nada de eso. Significa que se debe garantizar ese invocado derecho fundamental sin menester por ejemplo en detenerse a examinar la presunción de que trata el literal d) del artículo 77 de la citada Ley a propósito que tal aplica sólo en el supuesto que haya mediado la entrega de un precio “injusto”.
Pero aquí, según se infiere de todo lo acotado, ni siquiera medió pago y por tanto, no hay parámetro para comparar la justeza o no del valor asignado al predio en el disputado contrato. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional134, existen unas claras reglas de 132 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 133 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.
Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 134 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: 49 Radicado: 680813121001201800092 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente135 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental136 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente137 o en últimas, la económica138 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 135 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 136 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 137 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 138 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 50 Radicado: 680813121001201800092 01 demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en cuenta su participación y voluntariedad139) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno140, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”141.
En efecto: se tiene en claro que la reclamante llegó al municipio de Sabana de Torres hacia el año de 2001 y que, por unas muy injustas circunstancias, al año siguiente tuvo que dejar atrás esa casa e incluso la zona; asimismo, en ese interregno resultó vendida su propiedad conforme se vio, con la directa participación de grupos paramilitares.
Justo por ello, esto es, porque fue arrancada arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederle ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y 139 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 140 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 141 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 51 Radicado: 680813121001201800092 01 hasta volver al mismo territorio.
Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia.
Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor remembrar, que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación del bien ocurrió hacia 2001, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años; igualmente, que el señalado abandono ocurrió para cuando MARÍA ELISA contaba con 61 años; ahora tiene 82142 y, por si no fuere bastante, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, fue abocada al ensayo de concebir su vida en otros espacios, para finalmente radicarse en Santa Marta, lugar en el que logró establecerse.
Ese es nuevo hogar. Traduce que por cuenta de los violentos hechos en comento, el arraigo lo tiene ahora en lugar distinto; que MARÍA ELISA ya no goza del mismo empuje o interés, además de una deteriorada condición de salud “( ) sufriendo de artrosis y dolores corporales, lo cual me impide trabajar (…)”143 como para que, a estas alturas, se ensaye con adaptarle otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad en la que tampoco es precisamente recordada con agrado merced a las gravísimas conductas cometidas por su hijo GUILLERMO amén que ella misma adujo que “( ) nunca volví a Sabana de torres, por tantas cosas que pasan y que me impidieron regresar (…)”144 (sic) lo que de suyo revela que tampoco aparece que fuere de su interés regresar.
Incluso su 142 Actuación N° 1. p. 49. 143 Actuación N° 1. p. 114. 144 Actuación N° 1. p. 113 a 114. 52 Radicado: 680813121001201800092 01 esposo JOSÉ AMÍLCAR fue mucho más enfático al referir desde un comienzo que “( ) queremos que ese predio nos lo devuelvan así sea para venderla o arrendarla porque no nos volveríamos a vivir a Sabana más (…)”145 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza146 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor). Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro resultarían infecundas y de entrada malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar acoplarlos de nuevo a una comunidad (que en buena parte no le ve con buenos ojos) en unas condiciones que, precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448147. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. 145 Actuación N° 1. p. 62. 146 “10.3.
Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 147 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 53 Radicado: 680813121001201800092 01 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición148 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”149 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregársele, un inmueble a su elección y 148 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 149 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 54 Radicado: 680813121001201800092 01 de similares o mejores características del que otrora fuere aquella desposeída tomando en consideración, para esos propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013150 y 0145 de 90 de marzo de 2016151 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, disponiendo que la restitución favorezca no sólo a la acá reclamante MARÍA ELISA MORENO OSORIO cuanto que por igual a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, pues aparece que él era su esposo para el momento del despojo y auncuando no residían juntos todo el tiempo, él mismo preciso, por un lado, que para entonces todavía mediaba la relación marital con ella152 y, por otro que si bien estaba radicado en Lebrija “( ) Únicamente que yo vivía allá porque tenía el trabajo allá ( )”153.
Otro tanto aclaró su hija BLANCA explicando que “( ) Allá estaba mi papá también, claro que él trabajaba en Lebrija, en San Rafael de Lebrija en una cochera, iba por allá a visitarla cada ocho días, pero permanecía ella más allá ( )”154. 3.2. De la buena fe exenta de culpa. Amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de MARÍA ELISA MORENO OSORIO, relató el opositor que es “poseedor de buena fe exenta de culpa” pues que “( ) compró el inmueble objeto de restitución bajo la presunción de la buena fe, obró con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio jurídico, en el cual 150 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 151 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 152 Actuación N° 103.
Récord: 00.08.29. 153 Actuación N° 103. Récord: 00.08.33. 154 Actuación N° 120. Récord: 00.12.29. 55 Radicado: 680813121001201800092 01 empleó todos los medios a su alcance para saber si a quien le compraba era legítimo dueño, pagó el precio justo por el inmueble y nunca hasta ahora tuvo conocimiento que el predio que compró hubiese sido despojado y/o abandonado en razón a la violencia ( )”155 (Sic).
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con el dominio de un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así 155 Actuación N° 37. p. 5. 56 Radicado: 680813121001201800092 01 la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición156.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este. 156 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 57 Radicado: 680813121001201800092 01 Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”157 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”158. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de 157 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 158 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 58 Radicado: 680813121001201800092 01 que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo - que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que 59 Radicado: 680813121001201800092 01 cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.
Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el opositor, cumplió o no con ese deber. Mas en el caso de marras, bien pronto se conviene que el aquí contradictor no está en condiciones de situarse en esa singular postura de “buena fe exenta de culpa”. Para lo cual sea bastante con reparar que, visto el origen de sus “derechos” sobre el bien, en realidad carece incluso hasta de la buena fe simple.
En efecto: ya antes se convino y ahora se reitera, que MARÍA ELISA fue “despojada” de los derechos de propiedad que tenía sobre el predio merced a la injerencia de los grupos paramilitares. Pero no solo eso, igual se concluyó que tal resultó siendo adquirido luego por el padre del aquí opositor y también llamado REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ por negocio que realizó justamente con “bedoya” quien ya se dijo, se correspondía con un afamado comandante del citado miembro del grupo ilegal; así lo reconoció aquel sin atenuantes.
En fin: que aquel compró la casa a un integrante de esas organizaciones a sabiendas incluso de que lo era (además que no figuraba él precisamente como propietario). Igual está claro que aunque fue el señalado REYNALDO quien gestó todo lo concerniente con ese convenio, al final se hizo figurar como “adquirente” a su esposa ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO, madre del contradictor.
Por modo que a manera de primera conclusión se debe entender que el derecho de esta última sobre el terreno fue injusto e ilegal; por supuesto que fue habido por el previo convenio con un reconocido delincuente perteneciente a bandas de paramilitares conociendo de esa condición. Traduce, pues, que el dominio que esta obtuvo no podía 60 Radicado: 680813121001201800092 01 encontrar amparo en la Ley desde que tal se reserva sólo para quien lo haya logrado sin mácula en su comportamiento.
Lo que no fue del caso. En síntesis: que fue una compra de mala fe. Pues en un escenario de legalidad jamás sería bien visto ni cabría tolerar que, como aquí, se terminen haciendo negocios de adquisición de bienes inmuebles de manos de “paramilitares” conociendo a ciencia cierta que lo eran. Ahora bien: aparece en claro que el aquí opositor REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, quien es justamente hijo tanto de ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO como del verdadero comprador REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, derivó esa propiedad justo por la permisión de sus padres pues que, al paso que ella comentó que luego de que el predio se hubiere dejado a nombre de su hermana MARLENE por algunos problemas financieros suyos “( ) yo le dije a ella, ya después con el tiempo, esto, mi hijo REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ tenía la suficiente edad ya, para, fuera mayor de edad para pasarle los papeles a él ( )”159 y otro tanto dijo su papá señalando que su esposa pasó la propiedad “( ) a la cuñada y la cuñada lo pasó al hijo ( )”160 explicando luego que “( ) había que ponerla a nombre del hijo finalmente porque a nombre mío no he podido tener nada porque las deudas mías, hoy por ejemplo a la DIAN le debó cuatrocientos ochenta millones de las exportaciones del dos mil ocho ( )”161 todo lo cual coincide asimismo con lo admitido por el mismísimo opositor quien reconoció con franqueza que “( ) el predio fue de mis papás ¿si me entiende?.
Cuando lo adquirió mi mamá, mi mamá iba a tener una deuda ahí, entonces ( )162 se lo pasaron a mi tía ( )163 MARLENE GÓMEZ BUITRAGO y ya cuando yo cumplí la mayoría de edad, pues ya mi mamá me lo escrituraron a mí. Eso, realmente eso fue todo ( )”164 volviendo a explicar que “( ) mi mamá en ese entonces le 159 Actuación N° 103. Récord: 01.03.13. 160 Actuación N° 103.
Récord: 01.19.12. 161 Actuación N° 103. Récord: 01.29.40. 162 Actuación N° 103. Récord: 00.30.59. 163 Actuación N° 103. Récord: 00.31.13. 164 Actuación N° 103. Récord: 00.31.22. 61 Radicado: 680813121001201800092 01 iba a llegar un embargo, me acuerdo yo del Banco Agrario por un préstamo que habían sacado y entonces que para que no se lo embargaran y no perderlo se lo pasó a mi tía, pero yo en ese momento era menor de edad; cuando ya cumplí la mayoría de edad, esto, me lo pusieron, me lo colocaron a nombre mío ( )”165.
Por manera que si el bien pasó a manos del ahora opositor en esas condiciones, esto es, no propiamente por “compra” como se hizo figurar sino acaso por vía de donación de sus padres y por aquello de que ya había logrado su mayoría de edad, ello solo, por fuera de cualquiera consideración, es suficiente para entender que la propiedad de la casa le fue transmitida con esas mismas deficiencias de las que adolecía cuando la adquirieron sus predecesores (su padre en realidad).
Desde luego que ese ulterior traspaso no borraba la enojosa huella dejada por la singular forma en que se compró el terreno, repítese, a un integrante de una organización armada ilegal con pleno conocimiento de causa de su pertenencia a ese grupo. Sumado todo a que, por si fuere poco, su derecho provino asimismo de una línea de tradición claramente simulada y cuyo único objeto era evitar que fuere cautelado por las deudas con la DIAN y el Banco Agrario.
Como fuere, lo cierto es que el pretendido “derecho” del contradictor sobre el fundo, es ni más ni menos producto de un hecho francamente ilegal. Irregularidad esa que, aún sin reparar en lo muy grave que fue, tampoco se sanea ni se remedia a su favor por el solo paso del tiempo o por haberle sido cedido el fundo de ese modo. Sencillamente en este caso se traslada el objeto con ese profundo vicio que lo afecta.
Y en circunstancias semejantes, esa mala fe con que actuó su padre y que fue la que provocó hacerse con la casa, no se desvanece 165 Actuación N° 103. Récord: 00.35.53. 62 Radicado: 680813121001201800092 01 en pro de quien luego la reciba en un particular negocio (acaso donación) que no fue precisamente con terceros desconocidos cuanto que respecto de miembros de la propia familia.
En buen romance: que aún sin mediar el conocimiento del aquí opositor acerca de cómo fue que negoció su padre, lo verdaderamente cierto es que él recogió la propiedad de una casa que de todos modos fue resultado de un acto francamente ilegal. Ilicitud que queda irremediablemente atada al objeto mismo y que la arrastra como lastre y así se traslada con este.
Es él, pues, mero causahabiente (gratuito incluso) de algo mal habido lo que en ningún caso le confiere derecho bajo la sola apariencia de legalidad. Nada de eso. Total: si él se hizo con el fundo que sus padres consiguieron por un hecho ilícito, eso solo le impide alegar buena fe. Porque no la hubo. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional166 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”167 que se corresponden con esas personas que, 166 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 167 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, 63 Radicado: 680813121001201800092 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento168.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016169. En el proceso de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del examen de otros elementos de juicio como el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 168 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 169 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 64 Radicado: 680813121001201800092 01 de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí de opositor.
Mas se adelanta que no participa él de tan singular reconocimiento como “segundo ocupante”170 si se memora que, para tener derecho a esa particular condición no basta con meramente acreditar un palpable estado de vulnerabilidad o que el predio constituya la fuente principal y necesaria de vivienda o de ingresos sino que también es necesario que no haya tenido participación o injerencia o sacado ventaja del despojo, esto es, que su comportamiento en ese sentido autorizare llegar a la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho (…)”171.
Y en este caso, al margen que tampoco aparece claramente demostrado ese estado de vulnerabilidad, de cualquier modo al rememorar las condiciones en que ANA EMELÍ se hizo con el fundo y cómo fue que a razón de ello resultó titulado el bien a su hijo el aquí opositor REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, pronto se establece que lejos se encuentra de situarse en esa especial condición. En efecto: es menester tener en principal consideración, que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho 170 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 171 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 65 Radicado: 680813121001201800092 01 a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo.
Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar. Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016172 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad.
Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 172 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 66 Radicado: 680813121001201800092 01 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”173 (Subrayas del Tribunal). De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas.
Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.
Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Todo lo cual, y por las razones que luego se dirán, viene muy a propósito para este caso, sobre todo, porque de ver con rigor cuanto sucedió respecto del aquí opositor se vislumbra sin duda que a la postre se trató de un aprovechamiento “directo” de su padre -y si se quiere decir 173 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 67 Radicado: 680813121001201800092 01 así, indirecto suyo-; pues tal cual se advirtió desde un comienzo al analizar lo concerniente con la también alegada buena fe exenta de culpa (que quedó descartada de plano), el acá “propietario” obtuvo su derecho de sus progenitores quienes, con pleno conocimiento de causa, se hicieron con el terreno en condiciones francamente ilícitas; por supuesto que lo compraron a un comandante paramilitar de la zona a pesar de estar enterados de ello.
Por supuesto que así lo reconoció sin ambages el adquirente REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ aunque eso sí tratando de aminorar la gravedad misma de la situación bajo el flaco efugio de que entonces (2004) dizque “( ) él [bedoya] ya no hacía parte, en ese momento se encontraba en proceso de desmovilización ( )174 No me dio temor porque él en ese momento, la desmovilización empezó en el dos mil trece y ya era el dos mil cuatro; en el dos mil cuatro él ya no pertenecía, ya estaba todo mundo desmovilizado, entraban a la vida civil todos, todos volvían a ser personas con los derechos jurídicos de cualquier persona ( )”175.
Acaso no esté de más memorar ahora esos reportes otrora expuestos en los que se dejó expuesto que por ese entonces y aún incluso por estas épocas “actuales”, alias “bedoya” todavía sigue vinculado con acciones propias de la delincuencia. En fin: que aunque aquel no participó directamente de los episodios de violencia que provocaron ese desplazamiento y despojo de MARÍA ELISA, de todos modos y a la postre, sí se negoció la casa apuntando a un beneficio -injusto por demás- a partir de esos lamentables hechos sufridos por ella y acaso con el mismo que resultó siendo su despojador (o por lo menos hacía parte del grupo que sí la desposeyó).
De dónde, entonces, no puede ofrecer duda que aún en el muy remoto supuesto que pudiere estimarse que el opositor REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, pese a todo lo considerado, era dizque “vulnerable” 174 Actuación N° 103. Récord: 01.16.44. 175 Actuación N° 103. Récord: 01.16.56. 68 Radicado: 680813121001201800092 01 como vino a concluirse sin mayor fórmula de juicio en ese informe de caracterización, de cualquier modo y para los concretos efectos del punto en discusión, no cabría verle como “ocupante secundario” que tuviere derecho a medidas de atención. Por ende, que no cabe a su favor reconocimiento alguno. IV.
CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de MARÍA ELISA MORENO OSORIO que al propio tiempo beneficiará a su cónyuge JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán todas las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares y las que resulten consecuentes.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada ni se reconocerán segundos ocupantes. Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del pacto de transferencia del dominio que supuestamente se hiciere por cuenta de MARÍA ELISA MORENO OSORIO a favor de GLADYS GAMA DE MONCADA así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre el inmueble a partir de su despojo, además de la consecuente orden para que, una vez figure a nombre de la reclamante y de su esposo la propiedad sobre el predio, lo transfieran a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 69 Radicado: 680813121001201800092 01 Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Precísase que aunque en el numeral N° 8 del historial que refleja el folio de matrícula inmobiliaria del predio de marras176, aparece registrada una medida cautelar (suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz ley 975 de 2005) por cuenta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, no es menos cierto que, por un lado, ella fue posterior incluso a la cota alusiva con la inscripción de la protección jurídica del bien de que trata el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 (que se registró en la Anotación N° 7 en diciembre de 20015) cuanto que, en cualquier caso, el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 para efectos de la restitución de tierras, siempre cuenta con prioridad para disponer sobre los bienes involucrados en uno y otro asunto177 salvo que la dicha medida se hubiere inscrito por aquella jurisdicción antes del 3 de diciembre de 2012, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1592 de 2012 según lo dispuso el artículo 38 de la misma normatividad178; lo que no fue del caso.
De todos modos se precisa que la dicha medida pierde eficacia ope legis sin menester de orden judicial alguna (pár. 2 art. 17B Ley 975 de 2005). En todo caso se dispondrá remitir copia de esta decisión a la citada Corporación para los efectos que allí se juzguen pertinentes. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
V. DECISIÓN: 176 Actuación N° 18. 177 Art. 17B Ley 975 de 2005 (modificada por art. 16 Ley 1592 de 2012). 178 “Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.
En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011”. 70 Radicado: 680813121001201800092 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MARÍA ELISA MORENO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.398.345 así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por su cónyuge JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.181.483, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE, asimismo la condición de segundo ocupante.
TERCERO. RECONOCER a favor de MARÍA ELISA MORENO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.398.345 y de JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No 2.181.483, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 17 N° 17-57 del barrio Argelia, municipio de Sabana de Torres (Santander), el cual cuenta con un área georeferenciada de 720,66 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59347 y número predial 68655-01-00-0094-0012-000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: 71 Radicado: 680813121001201800092 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.309.160,45 1.064.008,81 7° 23’ 29,274” N 73° 29’ 51.832” W 2 1.309.162,34 1.064.018,13 7° 23’ 29,335” N 73° 29’ 51,526” W 3 1.309.166,80 1.064.040,03 7° 23’ 29,479” N 73° 29’ 50.813” W 4 1.309.141,12 1.064.045,23 7° 23’ 28,644” N 73° 29’ 50,644” W 5 1.309.136,67 1.064.023,33 7° 23’ 28,500” N 73° 29’ 51,356” W 6 1.309.148,41 1.064.020,95 7° 23’ 28,882” N 73° 29’ 51,436” W 7 1.309.146.51 1.064.011,64 7° 23’ 28.820” N 73° 29’ 51.738” W 8 1.309.157,38 1.064.041,94 7° 23’ 29.173” N 73° 29’ 50,752” W 9 1.309.150,30 1.064.043,37 7° 23’ 28.943” N 73° 29’ 50,705” W 10 1.309.139,45 1.064.037,00 7° 23’ 28,590” N 73° 29’ 50,914” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Desde el punto 1 pasando por el punto 2 hasta llegar al punto 3 colinda con calle 17, en una distancia de 31.85 metros.
ORIENTE: Desde el punto 3 hasta el punto 8 colinda predio habitacional Cód. 68655010000940002000 en una distancia de 9.61 metros, siguiendo por el punto 9 con predio habitacional Cód. 68655010000940003000 en una distancia de 7.22 metros, siguiendo hasta el punto 4 con predio habitacional Cód. 68655010000940004000 en una distancia de 9.37 metros.
SUR: Desde el punto 4 hasta el punto 10 colinda con predio habitacional Cód. 68655010000940005000 en una distancia de 8.39 metros, siguiendo hasta el punto 5 con predio habitacional Cód. 68655010000940011000 en una distancia de 13,96 metros. OCCIDENTE: Desde el punto 5 pasando por los puntos 6, 7 hasta llegar al punto 1 colinda con predio habitacional Cód. 68655010000940001000 en una distancia 35.70 metros. 72 Radicado: 680813121001201800092 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a MARÍA ELISA MORENO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.398.345 y a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No 2.181.483, un inmueble por equivalente, similar o de mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con estos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado 73 Radicado: 680813121001201800092 01 Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de MARÍA ELISA MORENO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.398.345 y de JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.181.483.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.3.) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de compraventa que supuestamente aparece celebrado entre MARÍA ELISA MORENO OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.398.345, como pretensa “vendedora” y GLADYS GAMA DE MONCADA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.760.182, como “compradora”, protocolizado en la Escritura Pública N° 1223 de 27 de agosto de 2004 otorgada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja; asimismo, que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación y/o afectación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes referido, a partir inclusive de: i) la declaración de construcción en suelo propio contenida en la Escritura Pública N° 353 de 12 de noviembre de 2004, otorgada por GLADYS GAMA DE MONCADA en la Notaría Única de Sabana de Torres (Santander); ii) el contrato de venta que figura protocolizado en el mismo instrumento escriturario y que realizase la citada GLADYS GAMA DE MONCADA a favor de ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 74 Radicado: 680813121001201800092 01 63.515.488; iii) el convenio de compraventa que figura celebrado entre la señalada ANA EMELÍ GÓMEZ BUITRAGO y MARLENE GÓMEZ BUITRAGO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.330.884, del que da cuenta el instrumento N° 070 de 18 de enero de 2006 otorgado ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja y, iv) el negocio de compraventa que se dijo realizado de una parte por la citada MARLENE GÓMEZ BUITRAGO y de la otra, por REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.761.297, contenido en la Escritura Pública N° 2320 de 14 de diciembre de 2012 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.
Ofíciese a las correspondientes oficinas para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos documentos. (3.4) CANCELAR las Anotaciones Nos 2, 3, 4, 5 y 6 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja. Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 8, 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-59347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuyas inscripciones fueren respectivamente dispuestas por la Sala de Justica y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. (3.6) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. 75 Radicado: 680813121001201800092 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.7) ORDENAR al Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que de ser necesario actualice el registro catastral N° 68655-01-00-0094-0012-000, teniendo en cuenta tanto las condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio ahora existente en la forma en que aparecen señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.8) ORDENAR a MARÍA ELISA MORENO OSORIO y a JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble que sea escogido, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre el predio antes descrito y alindado.
Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.9) ORDENAR a REYNALDO GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.761.297 y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de MARÍA ELISA MORENO OSORIO y de JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, por conducto de su representante judicial. 76 Radicado: 680813121001201800092 01 (3.10) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. 77 Radicado: 680813121001201800092 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 78 Radicado: 680813121001201800092 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a MARÍA ELISA MORENO OSORIO y JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a MARÍA ELISA MORENO OSORIO y JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando le sea entregado el 79 Radicado: 680813121001201800092 01 inmueble en compensación, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3). DILIGENCIAR respecto de MARÍA ELISA MORENO OSORIO y JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de Santa Marta y Lebrija lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a los reclamantes la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de los reclamantes para garantizarles, si es del caso, el acceso a la 80 Radicado: 680813121001201800092 01 educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR a los Directores Regionales Magdalena y Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a MARÍA ELISA MORENO OSORIO y JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en los departamentos de Magdalena y Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y sus grupos familiares. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los acá 81 Radicado: 680813121001201800092 01 restituyentes MARÍA ELISA MORENO OSORIO y JOSÉ AMÍLCAR HURTADO, que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. REMITIR copia de este fallo para los efectos pertinentes, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 052 de 30 de noviembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados 82 Radicado: 680813121001201800092 01 Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ AUSENCIA JUSTIFICADA AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA