TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta de noviembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Jorge Tulio Alzate Velásquez y otros. Opositores: Rosibel Echeverry Ruiz y otro.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega condición de adquirentes de buena fe y de segundos ocupantes. Radicado: 680813121001201700147 01.
Providencia: 053 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ, CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 680813121001201700147 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fueren reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los siguientes predios urbanos: i) Carrera 7 N° 47-10 Apartamento 201, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3411 y Cédula Catastral 57910010060006000060001000021; ii) Carrera 7 N° 47-14 G, identificado con el certificado de tradición N° 019-2008 y número predial N° 57910010060006000060001000012, estos dos inmuebles con un área de 159 m2 y ubicados en el barrio El Hoyo del municipio de Puerto Berrío (Antioquia) y iii) Carrera 8 N° 36A-77, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-8013 y cédula N° 5791001020000100047000000000, el cual tiene una extensión 691,37 m2, situado en la vía el aeropuerto La Morela de la misma municipalidad.
Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley3. 1.2. Hechos.
1.2.1. ALBERTO ALZATE ZULUAGA y GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO, contrajeron matrimonio y de esa unión nacieron CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ en 1985 y JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ en 1991. Inicialmente se domiciliaron en La Dorada (Caldas); ALBERTO se dedicaba a la ganadería, razón por la cual en el año 1988 adquirió por compraventa un predio denominado “El Palmar” ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Berrío (Antioquia), lugar en el que se radicó solo para ejercer las actividades propias de su oficio mientras su núcleo familiar continuó residiendo en La Dorada. 1 Según el certificado este predio se identifica con la dirección: “CARRERA 7 CALLE 3, PISO 2, CASA”. 2 Conforme se indicó en el folio de matrícula correspondiente, a este fundo le corresponde la identificación de “CARRERA 7 CALLE 3 PRIMER PISO 3-10 GARAJE”. 3 Actuación N° 1. p. 63 a 66. 3 Radicado: 680813121001201700147 01 1.2.2.
En 1991, ALBERTO ALZATE ZULUAGA, mediante contrato de compraventa celebrado con LUZ YAMILE ALZATE SOSSA, adquirió la propiedad de un apartamento y un garaje ubicados en el área urbana del municipio de Puerto Berrío. 1.2.3. Al recibir los inmuebles, el padre de los solicitantes (ALBERTO ALZATE ZULUAGA) se ubicó domicilió en el apartamento junto con sus hijos y su esposa GLORIA LUCÍA -quien para entonces se encontraba en estado de gestación de DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ-.
Por su parte, GLORIA destinó el garaje para el expendio de carne y ALBERTO permanecía frecuentemente en la finca “El Palmar”, en donde desarrollaba sus actividades ganaderas, sin embargo, pese a que allí trabajaba, él pernoctaba en su residencia ubicada en el área urbana de la referida localidad. 1.2.4. En 1991, ALBERTO ALZATE ZULUAGA empezó a ser víctima de amenazas y extorsiones efectuadas por miembros del grupo paramilitar que operaban en la región, debido a los ingresos que recibía por su actividad económica, además porque el predio “El Palmar” estaba ubicado en inmediaciones del río Magdalena, zona por la cual se realizaba el tráfico de estupefacientes.
No obstante, se negó a acceder a esas exigencias y para su protección contrató los servicios de un escolta particular. 1.2.5. El 23 de febrero de 1992, mientras ALBERTO llegaba a su residencia, se encontró con su esposa e hija CLARA VICTORIA quienes iban de salida porque habrían de comprar un regalo por el cumpleaños de esta última, por lo que la pareja acordó encontrarse en la casa cuando terminaran dicha diligencia; sin embargo, durante el camino fue abordado por hombres armados al parecer pertenecientes a los paramilitares de la zona, quienes le dispararon con arma de fuego, ocasionándole la muerte horas más tarde en el Hospital Municipal. 4 Radicado: 680813121001201700147 01 1.2.6.
Después de lo ocurrido y luego de las exequias de su esposo, GLORIA LUCÍA permaneció con sus dos hijos en Puerto Berrío, pero con el paso del tiempo se trasladó con su familia hacia la ciudad de Medellín, donde se radicó de manera permanente debido al temor y amenazas recibidas por los miembros del grupo de las autodefensas. 1.2.7.
El 18 de marzo de 1992 nació DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, quien posteriormente fue reconocida como hija póstuma de ALBERTO ALZATE ZULUAGA, mediante sentencia de 10 de mayo de 1996 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín y confirmada en providencia de 7 de octubre de la misma anualidad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.2.8.
También en 1992 se adelantó el proceso de sucesión respecto del fallecido ALBERTO ALZATE ZULUAGA ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, el cual, a través de sentencia de 23 de septiembre de 1992, adjudicó a los acá reclamantes CLARA VICTORIA y JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ tanto el predio rural denominado “El Palmar” como el apartamento y garaje situados en el casco urbano de Puerto Berrío. En dicho trámite no se incluyó a DANIELA, pues para esa época aún no había sido reconocida como hija del causante. 1.2.9.
Posteriormente, GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO continuó ejerciendo a través de terceros la administración de sus bienes ubicados en Puerto Berrío, en lo que respecta con la actividad ganadera y el expendio de carne, ya que era su única fuente de ingresos, aunque desarrollándola desde Medellín o viajando algunas veces y con cautela a la susodicha municipalidad, en muchas ocasiones cambiando su apariencia física para no ser reconocida por los paramilitares, debido a las amenazas recibidas contra su vida. 5 Radicado: 680813121001201700147 01 1.2.10.
El 26 de enero de 1993, GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO y madre de los acá reclamantes, adquirió las mejoras de un predio localizado en la Carrera 8 N° 36A-77 vía el aeropuerto La Morela en la misma localidad de Puerto Berrío, por compra que realizare a LIBIA URREGO por documento privado. 1.2.11. El 18 de diciembre de 1993, mientras GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO se encontraba en el municipio de Puerto Berrío con el fin de atender los asuntos concernientes con su labor comercial, aprovechó para visitar en su casa a su amiga LUZ ADRIANA ORTIZ, con miras a darle sus condolencias porque su esposo ALBEIRO URIBE había sido asesinado un mes atrás; de repente, ingresaron a esa vivienda dos hombres presuntamente integrantes de los paramilitares y dispararon contra GLORIA.
En el lugar, falleció el escolta de la precitada, en tanto que ella fue trasladada a un centro asistencial donde más tarde murió. 1.2.12. Luego de la muerte de GLORIA LUCÍA, sus hijos y aquí reclamantes, quedaron al cuidado de su abuela materna FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, quien por auto de 16 de junio de 1994 fue designada como tutora general legítima por cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Medellín. 1.2.13.
Mediante Resolución N° 6948 de 2 de noviembre de 1994, el municipio de Puerto Berrío transfirió a título de venta a favor de GLORIA LUCÍA, el lote de terreno ubicado en la Carrera 8 N° 36A-77, el cual constaba de cuatro apartamentos de dos pisos cada uno y una piscina para el servicio de todos los inmuebles. 1.2.14. Posteriormente, se adelantó su correspondiente proceso de sucesión ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, trámite a través del cual le fue adjudicado dicho inmueble en sentencia de 22 de mayo de 1995 a los acá solicitantes. 6 Radicado: 680813121001201700147 01 1.2.15.
El 6 de septiembre de 1995, el municipio de Puerto Berrío mediante Escritura Pública N° 638 otorgada ante la Notaría Única de la misma localidad y en cumplimiento a la Resolución N° 6948 de 2 de noviembre de 1994, adicionada con la número 3262 de 6 de septiembre de 1995, adjudicó el aludido predio a los aquí restituyentes en calidad de herederos de la causante GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO.
1.2.16. FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, quien desde la ciudad de Medellín fuere la encargada de la crianza y manutención de CLARA VICTORIA, JORGE TULIO y DANIELA, se vio inmersa en un estado de necesidad ante la imposibilidad de administrar los predios ubicados en Puerto Berrío y asimismo, en razón de que no podía arribar al dicho municipio por el peligro de que sus nietos o algún miembro de su familia acabaren secuestrados por los alzados en armas o en el peor de los casos, asesinados como su hija y yerno, además que el pago de los administradores de los fundos le estaba generando un déficit en vez de ingresos, lo cual bloqueaba la posibilidad de brindarles a estos una estabilidad económica y cuidados básicos, que para entonces, había desmejorado en comparación cuando eran sus padres los proveedores en el hogar. 1.2.17.
Con ocasión de esas circunstancias, la citada tutora se vio obligada a iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria de venta de bienes de menores ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, solicitud que fue avalada mediante providencia de 11 de abril de 1997 y adicionada en auto de 6 de mayo del mismo año, en el que se concedió a FLOR MARÍA licencia judicial por el término de seis meses para enajenar los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 019-3411, 019-2008 y 019-8013, para ello se comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, con el fin de adelantar todos los trámites de ley y efectuar la diligencia de remate en subasta pública. 7 Radicado: 680813121001201700147 01 1.2.17.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío a través de sentencia de 9 de octubre de 1997, efectuó diligencia de remate aunque únicamente de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos 019-3411 y 019- 2008, adjudicándolos a ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ, por la suma de $29.000.000.oo. 1.2.18.
Debido a que la venta del predio ubicado en la Carrera 8 N° 36A-77 no se realizó por no presentarse postor, FLOR MARÍA inició nuevo proceso de venta de bienes de menores que fue presentado en junio de 1999 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, argumentado que “( ) los padres de los menores que ella representa fueron asesinados en el municipio de Puerto Berrio, implicando ello un riesgo latente para los menores; además de que tanto ellos como su curadora están radicados en la ciudad de Medellín, no teniendo en el municipio de Puerto Berrio ninguna persona que administre el bien, lo que ha implicado su deterioro y perdida de dinero para los menores”. 1.2.19.
Conforme con lo expuesto, el señalado Juzgado autorizó la venta del citado bien y una vez agotados los procedimientos previstos para tal trámite, se adjudicó a MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ a través de diligencia de remate de 4 de noviembre de 1999, por valor de $44.070.000.oo. 1.2.20. Debido a que los huérfanos padecieron malos tratos y violencia intrafamiliar estando al cuidado y protección de su tutora y abuela materna, al cumplir la mayoría de edad CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, solicitó la custodia de sus hermanos JORGE TULIO y DANIELA ante el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, siendo concedida y confirmada en providencia de segunda instancia de 24 de febrero de 2006 dictada por el Tribunal Superior de la referida ciudad. 8 Radicado: 680813121001201700147 01 1.2.21.
Los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por los hechos victimizantes de homicidio de sus padres y desplazamiento forzado4. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud disponiendo la inscripción y la sustracción provisional de los predios del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto de aquellos.
De igual forma, vinculó a ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ y MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY, quienes figuraban como actuales propietarias de los inmuebles; asimismo se publicó la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaban los bienes5 amén de comunicar del inicio de la actuación al Procurador delegado para estos asuntos6.
Posteriormente, hizo partícipe a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. y ofició a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, estableciendo que una vez se allegara la información de esta última, si era el caso se llamaría a intervenir a CARLOS ARIEL DÍAZ, en su condición de titular del contrato de concesión para extraer minerales7; luego corrió traslado a ECOPETROL S.A.8. 1.3.2.
La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, informó que una vez verificada su base de datos no se reportaban superposiciones con títulos 4 Actuación N° 1. p. 4 a 7. 5 Actuación 21. 6 Actuación N° 4. 7 Actuación N° 33. 8 Actuación N° 43. 9 Radicado: 680813121001201700147 01 vigentes, propuestas de contrato de concesión, solicitudes de minería tradicional, de legalización minera de hecho, áreas estratégicas, zonas mineras de comunidades indígenas y negras en los predios objeto de la solicitud9.
En razón de esta información, el Juzgado dejó sin valor ni efecto la decisión mediante la cual vinculaba al trámite a CARLOS ARIEL DÍAZ en tanto titular de una concesión de minería10. 1.3.3. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, indicó que las coordenadas de los predios, se encontraban dentro del área del contrato de producción en asociación denominado “Las Quinchas” de ECOPETROL S.A..
Acotó que las actividades hidrocarburíferas no afectaban o interferían lo concerniente con este proceso, ya que el derecho a realizar operaciones de evaluación, exploración y explotación de hidrocarburos, no pugnaba con la restitución de tierras ni con el procedimiento legal que se establecía para ello, toda vez que la facultad para emprender de este tipo de acciones era temporal y restringida a la exclusiva ejecución de lo establecido en cada uno de los convenios por lo que en ningún caso se le otorgaba al contratista la propiedad sobre los bienes.
Agregó que desconocía los hechos narrados por los accionantes, razón por la cual se atenía a lo dispuesto reservándose en todo caso la facultad para debatir y controvertir en el evento de que alguna declaración eventualmente le fuere desfavorable11. 1.3.4. ECOPETROL S.A., expresó que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado la petición, destacando que en ninguna manifestación realizada por los reclamantes se hacía referencia a la dicha entidad como parte del conflicto.
De otro lado, informó que los fundos aquí solicitados no contaban con algún tipo de 9 Actuación N° 40. 10 Actuación N° 43. 11 Actuación N° 41. 10 Radicado: 680813121001201700147 01 infraestructura de utilidad pública o que se pretendiere adquirir derechos inmobiliarios acerca de los mismos12.
1.3.5. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, manifestó que no tenía interés alguno en los resultados del este trámite toda vez que dentro del área solicitada actualmente no se veían comprometidos bloques operantes y por ende tampoco se contaba con la intención de adelantar allí actividades de exploración, explotación o transportes de hidrocarburos13. 1.3.6.
Hace al caso precisar que al presente asunto y en su momento, se acumuló la solicitud radicada con el número 680813121001201800069 0114, bajo el entendido que versaba respecto de unos mismos reclamantes y que la pérdida de los fundos estuvo directamente relacionada con el accionar de grupos armados ilegales en épocas más o menos cercanas y en circunstancias similares.
Sin embargo, estando las diligencias en el Tribunal, se advirtió que en torno de la petición que se pretendió agregar, faltaba integrar en debida forma el contradictorio por lo que se resolvió devolverlo de manera inmediata al Juzgado de origen15. 1.4. La Oposición. 1.4.1. Oportunamente y mediante un mismo apoderado judicial, MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY y ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponían a cada una de las pretensiones, enunciando para el efecto que el padre de los solicitantes ALBERTO ALZATE ZULUAGA, además de la ganadería, se dedicaba al tráfico de droga y que por ello tenía muy buena solvencia económica y que incluso mantuvo vínculos con grupos 12 Actuación N° 54. 13 Actuación N° 67. 14 Actuación N° 171. 15 Actuación N° 6. 11 Radicado: 680813121001201700147 01 ilegales que desarrollaban a esa ilícita actividad del narcotráfico, añadiendo incluso que era pariente del reconocido traficante de estupefacientes JAIRO CORREA ALZATE.
Destacaron que no era clara la afirmación respecto de la existencia de amenazas o extorsiones en contra de aquel y todavía menos que provinieran ellas del grupo paramilitar que operaba en la región. Seguidamente, acotaron que aún teniendo en cuenta el asesinato de ALBERTO ZULUAGA ALZATE y GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO, padres de los acá reclamantes, su abuela materna FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN fue nombrada su tutora y curadora legítima y que no era cierto que la venta de los predios aquí reclamados y ubicados en Puerto Berrío se hubiere dado como resultado de un estado de necesidad económica ante la imposibilidad de administrarlos y el riesgo porque atentaren contra los menores sino que su verdadero interés estuvo enderezado a la enajenación de esos fundos para invertir en la ciudad de Medellín lo que era por entero extraño al conflicto armado interno. Expresaron que el presente trámite se inició por la inconformidad devenida de la mala administración que realizare FLOR MARÍA, de lo cual se desprendía que la controversia era puramente familiar e incluso comercial pero no precisamente de restitución de tierras.
Indicaron que los terrenos fueron vendidos a través de pública subasta como consecuencia de un proceso venta de propiedades inmuebles de menores que inició aquella, lo que dejaba ver que los negocios relacionados con tales terrenos se dieron en condiciones óptimas, en igualdad de condiciones y sin vicios del consentimiento de los restituyentes, pues contaban con la asesoría de una abogada y comisionista.
Resaltaron que eran adquirentes de buena fe exenta de culpa, pues obraron con plena conciencia, lealtad, de manera correcta y conforme a la normatividad, ya que actuaron con plena seguridad que tanto el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y el Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, estaban subastando y rematando los fundos reclamados conforme con la Constitución y la Ley, además, que al momento de hacer postura se obró sin ejercer presiones ni intimidaciones y tampoco se advirtió que la transferencia de las 12 Radicado: 680813121001201700147 01 heredades en cuestión se efectuaba por chantajes, agresiones o temores propiciados por los grupos ilegales del sector porque de ser así así habrían desistido de cualquier negociación; asimismo que realizaron averiguaciones con vecinos del sector con más de treinta años de habitar la aludida municipalidad y en los Juzgados donde reposaban los expedientes.
Afirmaron que actuaron con meridiana diligencia, prudencia, conciencia recta y que se percataron de que las ventas no se hacían por indebidas intimidaciones de organizaciones ilegales y por consiguiente, que no se aprovecharon de la situación de violencia ni la compra fue provocada por la injerencia de la violencia, por lo que no se podría hablar de un desplazamiento forzado en el marco de la Ley 1448 de 2011 si se atiende que los terrenos jamás fueron abandonados por la tutora pues hasta su subasta en 1997 y 1999, contaban con administrador, celador y un comisionista, adicionalmente que FLOR MARÍA nunca se vio impedida para ejercer su gestión ni perdió el contacto directo con ello al punto que estuvo al tanto de los actos que allí se ejecutaban.
De otra parte, alegaron que se dio una indebida orientación del contexto de violencia y las entrevistas sociales, pues el impacto del conflicto se trasladó más hacia los intereses puntuales de un grupo armado organizado al margen de la ley abandonando el espectro de demostración del nexo causal por parte de los reclamantes. Recalcaron que los hermanos ALZATE VELÁSQUEZ estaban obrando de mala fe y arguyeron que no se les podía exigir conocer situaciones que no pasaron de la esfera personal y que al parecer solo fueron de conocimiento de los ahora peticionarios sin que mediare forma de enterare de los hechos alegados.
Así las cosas, peticionaron se negaren las pretensiones y en caso de acogerse, se dispusiere entonces a su favor la restitución por equivalencia de un inmueble de similares o mejores características de los solicitados, además declarar probada la buena fe exenta de culpa y de manera subsidiaria se valorase el trabajo y mantenimiento realizado a los fundos, los dineros invertidos en ellos y 13 Radicado: 680813121001201700147 01 se les tuviere en cuenta la calidad de segundas ocupantes decretando las compensaciones pertinentes16. 1.4.2.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal17, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas18, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión19. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. Las opositoras, por conducto de su apoderado judicial, además de reiterar cuanto manifestaron al momento de contestar la petición, recabaron que los solicitantes estaban aprovechando la virulencia generalizada que se pudo haber vivido en la época en el municipio de Puerto Berrío para así pretender reclamar los predios.
Recalcaron de otro lado que en tanto adquirentes han sido siempre personas muy educadas que nunca han sido vistas con armas o con individuos vinculadas con grupos armados o en actividades relacionadas con insurgentes, lo que llevaba a concluir que no se hicieron con bienes por intervención directa o indirecta de grupo ilegal alguno ni que se sirvieron de ellos para conservar la tenencia de los bienes, añadiendo que FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, tutora general de los terrenos de los menores, reconoció que las ventas no tenía relación con el conflicto armado sino que se dieron sin presión alguna y que el dinero fue recibido en su totalidad y a entera satisfacción, siendo que los valores entregados no fueron irrisorios como tampoco constituyeron motivo de inconformidad, pues eran proporcionales para esos tiempos, de acuerdo con las experticias presentadas.
Acotaron que existía discrepancia de las amenazas que dicen sufrieron los reclamantes que si bien se hizo mención que quienes asesinaron a su padre les prohibieron retornar a la 16 Actuación 11. 17 Actuación N° 313. 18 Actuación N° 9. 19 Actuación N° 22. 14 Radicado: 680813121001201700147 01 propiedad, no resultaba coherente con que FLOR MARÍA hubiere permanecido en las heredades hasta cuando se enajenaron.
Por tanto, establecieron que no hubo violencia y mucho menos aprovechamiento. Solicitaron se negare lo pretendido y en caso contrario se procediere con la restitución por equivalencia considerando que probaron su buena fe exenta de culpa20. 1.5.2. ECOPETROL S.A., reiteró que desconocía la situación fáctica que dio lugar a que se hubiere instaurado el presente trámite y que no le constaba acto alguno de desplazamiento o abandono forzado y que por ello no se pronunciaría respecto de los hechos narrados por los restituyentes.
Destacó que las heredades objeto de las diligencias no contaban con infraestructura de utilidad pública o que se pretendieren adquirir derechos inmobiliarios21. 1.5.3. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que no existía duda sobre su calidad de víctimas, toda vez que del acervo probatorio recabado se logró determinar que su padre ALBERTO ALZATE ZULUAGA fue amenazado y conminando a hacer pagos a favor de la organización paramilitar operante en la región, mediante la modalidad de vacunas, circunstancias que lo llevaron a contratar servicio de un escolta particular pues se negaba a acceder a las exigencias del dicho grupo; asimismo que era propietario de los predios en los que residía con su familia y en donde fue incluso asesinado por presuntos miembros del mentado grupo el 23 de febrero de 1992 y que con posterioridad a esa muerte, junto con su madre se vieron obligados a desplazarse forzadamente a Medellín en donde se radicaron; sin embargo, como ella continuó con la administración de los bienes fue amenazada y víctima de un atentado en la misma ciudad para finalmente resultar también asesinada el 18 de diciembre de 1992 en 20 Actuación N° 24. 21 Actuación N° 25. 15 Radicado: 680813121001201700147 01 Puerto Berrío, mientras visitaba a una amiga.
Hechos todos que los conllevaron a padecer doble orfandad y debieron crecer al lado de su abuela materna, sin la posibilidad de disponer de los bienes de sus padres atendido su corta edad y a la situación de violencia que vivían, lo que se tradujo en un abandono de las propiedades. Indicaron que sus fallecidos padres fueron víctimas del delito de homicidio que constituía una violación grave al Derecho Internacional Humanitario y a su vez que ellos lo fueron indirectamente tanto de ese asesinato como además de desplazamiento forzado, pues vieron vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la libre circulación y la vivienda digna, entre otros como consecuencia directa del conflicto interno armado, lo cual causó daños antijurídicos que no deberían soportar y que el Estado debía atender, máxime si para dicha época eran sujetos de especial protección constitucional.
Advirtieron que las aseveraciones efectuadas por las opositoras y los testigos que llevaron a fase judicial, no eran de recibo, pues como se evidenció de la información allegada por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, sus progenitores no contaban con antecedentes judiciales ni mucho menos vinculados con el narcotráfico o actividades ilícitas siendo que con la prueba comunitaria aportada se estableció que se trataba más bien de pobladores de la zona sin nexos con los grupos armados al margen de la ley que apenas si residían en el municipio de Puerto Berrío debido a sus actividades como comerciantes de ganado y que tenían su propia seguridad privada que tampoco estaba integrada por miembros de grupos ilegales.
Además, que del Documento de Análisis de Contexto, se dejó en claro que en los tiempos de los aludidos sucesos, ya mediaba la presencia de estructuras paramilitares en Puerto Berrío y en el sector del magdalena medio con dominio territorial a través del uso de la fuerza armada y capacidad bélica. Respecto de la venta de los inmuebles, se indicó que devino por la violencia y el estado de vulnerabilidad y necesidad en los que se encontraban los reclamantes, dado que su entonces tutora y curadora no contaba con los recursos necesarios para sostener los gastos de aquellos y no era posible ejercer la administración, además que estaba 16 Radicado: 680813121001201700147 01 en riesgo sus propias vidas por la estancia de los grupos paramilitares que operaban en esa localidad; enajenación que fue viciada atendiendo que los hechos violentos coartaron su libertad contractual y llevaron a que su tutora y curadora prefiriese conservar la vida y la de sus pupilos a cambio de perder su patrimonio.
Concluyeron que en el presente caso se cumplían cada uno de los presupuestos para que se ordenare la restitución de los predios objeto de la solicitud, por cuanto la pérdida del vínculo se dio como consecuencia directa e indirecta de graves violaciones a los Derechos Humanos y/o de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la temporalidad que exige la Ley22. 1.5.4.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló sus alegatos de manera extemporánea23. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por CLARA VICTORIA, JORGE TULIO y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, en relación con los predios la Carrera 7 N° 47-10 Apartamento 201;
Carrera 7 N° 47-14 G y Carrera 8 N° 36A-77, ubicados en el municipio de Puerto Berrío (Antioquia) e identificados en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2. Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas con el objeto de establecer si se acreditó la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se 22 Actuación N° 26. 23 Actuación N° 27. 17 Radicado: 680813121001201700147 01 cumplen con las características de los segundos ocupantes o incluso si procede el reconocimiento de mejoras que asimismo se pidió. III.
CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad24, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)25 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar26 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202127.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de las Resoluciones Nos RG 0052928 y 0053029 de 2 de marzo de 2017, en la que CLARA VICTORIA y JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ fueron inscritos en calidad de propietarios y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ como “poseedora hereditaria” (sic) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y al momento de los hechos victimizantes respecto de los 24 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 25 Art. 81 Íb. 26 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 27 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 28 Actuación N° 1. p. 906 a 922. 29 Actuación N° 1. p. 889 a 905. 18 Radicado: 680813121001201700147 01 predios objeto del reclamo Carrera 7 N° 47-10 Apartamento 201 y Carrera 7 N° 47-14 G, ubicados en el barrio El Hoyo del municipio de Puerto Berrío; asimismo, la Resolución N° RG 2409 de 30 de agosto de 201730, corregida mediante el acto N° RG03079 de 26 de octubre siguiente31, en la que los solicitantes fueron registrados como dueños en el citado registro en relación con el fundo de Carrera 8 N° 36A-77 vía el aeropuerto “La Morela” del aludido municipio, tales registros se comprueban además con las Constancias N° 0016832; 0016733 ambas de 22 de mayo de 2017 y 0059934 de 1° de noviembre de 2017 expedidas por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 1992, cuando se debió abandonar definitivamente los bienes y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en los años 1997 y 1999.
En punto de la situación de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una 30 Actuación N° 1. p. 923 a 939. 31 Actuación N° 1. p. 942 a 944. 32 Actuación N° 1. p. 945. 33 Actuación N° 1. p. 946. 34 Actuación N° 1. p. 947 a 948. 19 Radicado: 680813121001201700147 01 cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata35; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios36, aparceros37 o distintas clases de tenedores38, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con los reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su despojo, era un caso el de propietarios y en otro, de “poseedora hereditaria”.
En ese sentido se indicó que respecto del bien ubicado en la Carrera 8 N° 36A-77 vía el aeropuerto “La Morela” de Puerto Berrío, los aquí reclamantes ostentaban la calidad de propietarios pues les fue dado su dominio particularmente a través de la Escritura Pública N° 638 de 6 de septiembre 1995 otorgada ante la Notaría Única de la citada localidad por la que la referida entidad territorial les tituló el citado terreno “( ) a los menores CLARA VICTORIA Y JORGE TULIO ALZATE VELASQUEZ Y DANIELA VELASQUEZ PATIÑO, en representación de su madre GLORIA LUCIA VELASQUEZ PATIÑO ( )”39 que fuera registrado en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria No 019-8013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío40.
Se precisa que si bien en la sentencia de 16 de mayo de 1995 del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín41 contentiva del acto de partición de la referida causante -anterior al referido instrumento-, ese mismo bien apareció “transferido” a sus sucesores con base en lo dispuesto en la Resolución N° 6948 de 2 de noviembre de 1994, no es menos palmario 35 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 36 Art. 1973 C.C. 37 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 38 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 39 Actuación N° 1. p. 488 a 508. 40 Actuación N° 1. p. 560 a 561. 41 Actuación N° 11. p. 42. 20 Radicado: 680813121001201700147 01 que el dicho acto para entonces no se había elevado a escritura pública ni registrado en el correspondiente certificado de tradición y por lo mismo, ante la falta de inscripción (modo) el municipio seguía siendo el titular del derecho al punto que, justamente por ello, fue menester la expedición de otro, esta vez, directamente a favor de los citados adjudicatarios.
En fin: que el verdadero “título” lo constituyó propiamente el instrumento escriturario en principio referido y que fuera debidamente inscrito y no tanto el acto de partición. En cualquier caso lo cierto es que los acá reclamantes ostentan sobre el mentado terreno la condición de “propietarios”; condición que perduró hasta cuando fue transferido a MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ por venta de bienes de menores adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de la aludida municipalidad42, igualmente registrada en el tercer renglón del citado certificado de tradición. En punto de los predios de la Carrera 7 N° 47-10 Apartamento 201 y la Carrera 7 N° 47-14 G, ubicados en el barrio El Hoyo del municipio de Puerto Berrío, se dijo también que eran sus propietarios los acá reclamantes CLARA VICTORIA y JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ, pues se hicieron a su dominio mediante la sentencia de 23 de septiembre de 1992 del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío por adjudicación en sucesión de su padre ALBERTO ALZATE ZULUAGA43, inscrita en la anotación N° 5 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 019-3411 y 019-2008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío44; propiedad que se tuvo hasta cuando se enajenó a través del remate de bienes de menores dispuesto por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, a favor de ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ45, igualmente registrada en la cota N° 6 de los certificados de tradición. 42 Actuación N° 1. p. 305 a 307; 317 a 319. 43 Actuación N° 35. p. 120 a 123. 44 Actuación N° 1. p. 480 y Actuación 1. p. 484. 45 Actuación N° 1. p. 195 a 197; 199 a 200. 21 Radicado: 680813121001201700147 01 Y en relación con los inmuebles distinguidos en la nomenclatura urbana de Puerto Berrío con los números 47-10 y 47-14 G, ambos de la Carrera 7, se indicó que DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, era apenas su “poseedora hereditaria” (que no cabe confundir con la calidad de “poseedor” de bienes46) pues que su reconocimiento como hija de ALBERTO ALZATE ZULUAGA y heredera de este, vino luego de la adjudicación de esos bienes a sus hermanos, más precisamente, el 10 de mayo de 1996.
Lo cierto es que, en cualquier caso, ella también y a la postre vendría a ser titular del derecho de dominio respecto de esos predios pues que, con todo y que no contaba con el “reconocimiento” antes del proceso correspondiente, lo cierto es que a partir de la muerte del otrora dueño (su padre), pasaron a reemplazarlo en sus derechos todos sus herederos -incluso ella- en esa misma condición (de dueño) sin que para efectos tales fuere menester que previamente se radicare en cada uno de ellos, sucesión de por medio, el dominio.
En fin: por la ocurrencia del “modo” de adquisición de derechos reales denominado “sucesión por causa de muerte”47, DANIELA fue igualmente “propietaria” de esos bienes. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con los predios objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir 46 “(…) Según las notas explicativas de don Andrés Bello al artículo 869 de su proyecto de 1853, que corresponde al artículo 783 del Código Civil Colombiano, se adoptó lo mismo que en el artículo 966 del proyecto ‘inédito’ el principio francés de le mort saisit le vif (principio muy anterior al Código de Napoleón), consistente en que la transmisión de los bienes del difunto a sus herederos se hace inmediatamente y se opera de pleno derecho sin necesidad de que los herederos llenen formalidad alguna.
“Este fenómeno jurídico se describe en Francia con la palabra saisine, de origen germánico, que equivale a posesión (ver Baudry Lacnntinerie). Entonces, es fácil comprender el sistema sobre posesión de la herencia que rige entre nosotros, en donde todos los herederos, testamentarios o ab intestato, tienen la ‘saisine’ porque todos entran en posesión legal de la herencia desde que ésta se les defiere, sin necesidad de llenar formalidad alguna.
“4. Esta posesión de pleno derecho, en cierto modo derivada del concepto romano sobre transmisión de la herencia a los herederos necesarios, presenta algunas dificultades en el Código Civil, pues no se acopla a las estructuras de la posesión y de la tradición asentadas sobre los principios tradicionales del derecho romano. “En efecto: la posesión es un estado de hecho que sirve de signo visible a la propiedad y que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo.
“Pero en tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (Arts. 757, 783 Y 1013 del C. C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus. En el fondo sucede que la posesión legal del heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia e 10 de agosto de 1981. Magistrado Ponente: Dr. ERNESTO GAMBOA ÁLVAREZ) (Subrayas del Tribunal). 47 C.C.. “Art. 673. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. 22 Radicado: 680813121001201700147 01 su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”48 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el abandono y la ulterior pérdida del derecho de dominio. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento forzado de los solicitantes fue propiciado por los homicidios de sus padres ALBERTO ALZATE ZULUAGA y GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO perpetrados por los militantes de los grupos armados ilegales de la zona (paramilitares); circunstancia esta que además de los posteriores hostigamientos de dichas organizaciones, provocó que se abandonara la región debido al temor y la zozobra de habitar y luego, en razón de las dificultades incluso económicas derivadas de la misma situación, los reclamantes -para dicha época menores de edad- tuvieron que vender los aludidos inmuebles a través de su tutora y curadora.
Pues bien: para entrar en materia con miras a verificar la alegada calidad de víctimas, importa desde ahora destacar que conforme con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respecto del municipio de Puerto Berrío49, aparece en claro que entre 1982 y 1988 el esquema de 48 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 49 Actuación N° 1. p. 322 a 374. 23 Radicado: 680813121001201700147 01 operación del “mas” dejó una estela de al menos cien muertos, destacándose entre otros los magnicidios contra DARÍO NEVADO y OTILIA SERNAS, concejales de la localidad y la masacre ejecutada en 1983 contra trece personas que se desplazaban en lancha, las cuales fueron torturadas y luego asesinadas.
Dicho periodo estuvo marcado por el comienzo del modelo de operaciones del señalado grupo “muerte a secuestradores” el cual combinó la doctrina de seguridad nacional y la actividad militar con el narcotráfico y la expansión ganadera en un escenario de restricción de los derechos civiles, además que se apoyó en pequeñas organizaciones de autodefensas y los llevó a otro nivel, convirtiéndose a la postre en una red paramilitar coordinada por estructuras del Ejército, que asumieron estrategias ofensivas, con pretensión de esparcimiento territorial hacia el norte del Magdalena Medio y hacia el nordeste antioqueño. Se advirtió que si bien el núcleo de ese grupo actuó de manera relativamente coordinada durante toda la década, a su interior existieron divisiones internas que afloraron a finales de los años ochenta con la pugna entre sus líderes “ariel otero” y HENRY DE JESÚS PÉREZ, agregando que el telón de fondo fue el conflicto entre los carteles de Cali y de Medellín que se disputaron los frutos del “mas”; tal llegó hasta cuando la primera generación de los integrantes de aquella se desmovilizaron dentro de la política de sometimiento dispuesta con los Decretos 2097 y 3030 de 1990 y 303 de 1991.
Si bien desde entonces hubo una reconfiguración del poder, al final se estableció que no hubo en realidad pausa alguna en la violencia cuanto que al contrario terminó siendo un momento de actividad bélica intensa; en suma: en el Magdalena Medio no decreció pues diversos actores no se acogieron a esos planes, entre ellos “ramón isaza”, alias “el viejo”, además porque algunos otros que supuestamente sí lo habían hecho, entre ellos ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias “botalón” regresaron inmediatamente a continuar con la guerra.
A pesar que de 1990 a 1992 supondría un especial significado pues se promulgó una nueva constitución que abolió el estado de excepción y propició una mayor apertura democrática, reflejada en la voz preponderante de la guerrilla 24 Radicado: 680813121001201700147 01 del m-19, en zonas como el Magdalena Medio el orden de los ilegales permaneció incólume; acaso más en la referida municipalidad en la que los ataques contra la población civil siguió con su régimen de terror además que en el sector urbano, se principió a notar un patrón de ruptura del vínculo de los pobladores con las tierras que se dejaron abandonadas.
Entre 1994 y 2006, se dio una recomposición del mando de las autodefensas en la región, en la que salieron avantes ARNUBIO TRIANA MAHECHA y “ramón isaza”, las sucesivas reconfiguraciones, tensiones y segmentaciones que hubo en las filas, el proceso de consolidación de la zona avanzó a límites insospechados y hacia finales de 2000 ocurrió un nuevo acomodamiento en razón de la irrupción del “bloque central bolívar”, hecho que coincidió con varios escándalos relacionados con el fenómeno conocido como la parapolítica.
Asimismo, de 1993 a 2017, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- estimó que de allí migraron forzosamente por lo menos 8.740 personas, de las cuales 2.825 salieron de escenarios rurales y 1.781 de urbanos, en el mismo sentido, se registró la llegada de 4.692 en esta misma situación. De igual manera destacó que los grupos que hicieron presencia en el municipio de Puerto Berrío fueron las fuerzas del Estado pero también farc, eln, paramilitares, ‘coordinadora nacional guerrillera simón bolívar” -cgsb- y otros no identificados50.
También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como SAÚL OROZCO GONZÁLEZ, quien señaló que en la zona de ubicación de los predios medió la continua presencia de organizaciones ilegales refiriendo todo lo que padeció la población por esos lares y en esa época. Comentó en efecto y en principio que “( ) yo quisiera hablar de una historia, sería hablar como desde la muerte de Jorge Eliecer Gaitán, pero 50 Actuación N° 74. 25 Radicado: 680813121001201700147 01 yo creo que más actual sería a partir como la creación del MAS y cuando la aparición de los grupos paramilitares que fue más o menos en la década del 90, el MAS en la década del 80 y ya se fue consolidando más los paramilitares hacia 1990, que fue como una metamorfosis que surgieron estos grupos armados ( )”51 relievando luego con singular detalle: “( ) vivíamos una época muy dura en cuanto al orden público porque estaba como en una pugna por el territorio entre las Farc y el MAS que en esos momentos era el que estaba como parte de la sociedad civil se creó el MAS y era como esa pugna entre las dos fuerzas ilegales que desplazaban asesinaban a todos los que estaban en contra de ellos del uno y del otro bando prácticamente los iban eliminando, en la época más o menos del 84 y ya por ahí hasta el 96 cuando ya empezaron las autodefensas empezaron a fortalecerse más como unos ejércitos prácticamente con mucha milicia porque el MAS en si eran unos campesinos que fueron de pronto utilizados por gente que quería como promover el conflicto y como proteger sus propiedades entonces empezaron a utilizar los campesinos que muchas veces no sabían ni leer ni escribir pero les enseñaron a utilizar armas y sobre todo les metieron el odio hacia los seres que de pronto eran los mismos pero que los otros con sus intereses de promover el conflicto los fueron convenciendo a ser más agresivos y prácticamente asesinar a su propia gente, en el 92 operaba pues había reductos de las Farc y el MAS, que tenía su sede principal en Puerto Boyacá los líderes de allá eran los que daban las ordenes de todo el Magdalena Medio y también tenía influencia los de Pablo Escobar el narcotráfico que quería ganar espacio en el Magdalena Medio entonces como ellos decían que el que no estaba con ellos era enemigo entonces lo eliminaban, el narcotráfico prácticamente comenzó con el apoyo a los grupos armados al MAS y luego a los paramilitares fue donde más inversión hacían y empezar a comprar territorio a desplazar prácticamente a los campesinos porque ellos decían que el que no les vendía si el hombre no vende negociamos con la viuda era como el eslogan de ellos y mucha gente le toco vender sus tierras y coger otro rumbo, el narcotráfico diría yo que como en el 90 pa acá empezó a como a coger mayor auge cuando ya empezó la persecución de las autoridades hacia Pablo Escobar y ya como la aparición de otros narcotraficantes especialmente que uno consideraba como unos testaferros de 51 Actuación N° 121.
Récord: 00.05.46. 26 Radicado: 680813121001201700147 01 Pablo Escobar empezaron como a gozar la plata en vista de que Pablo Escobar estaba huyendo, testaferros que tuvimos y que ya no están había un señor Eleazar Restrepo que era testaferro de Pablo Escobar inclusive debido a eso falleció pues el no devolvía las propiedades que eran de Pablo Escobar cuando le ordenaron él dijo que eso era de él y se cree que debido a eso fue que murió prácticamente acabaron la familia no quedo sino una sobrina de ellos que como que no tenia nada que ver con esas cosas ( ) había con mucha frecuencia pudiera haber 4-5 muertos semanales había partes ya en veredas donde había masacres habían ya muertes colectivas, aquí más que todo asesinaban los lideres de izquierda y los que se oponían a vender las tierras gente que tenia su pequeña parcelita y decían que no las vendían entonces los mataban … Era una situación difícil de mucha temoridad que ni uno mismo tenía la seguridad y que no se puede desconocer la compincheria del ejército y la policía con esos grupos entonces uno no tenía como esa seguridad de contar con ellos para estar seguros.
Los paramilitares en Berrio apenas venían bajando en Puerto Boyacá estaban muy posicionados inclusive uniformados y ellos patrullaban por todas partes cuando yo ya era alcalde electro vinieron a unas ferias donde ellos venían con uniforme y camisa blanca y con el fusil tapado con un poncho y estuvieron en la plaza de toros encompinchados con la seguridad del ejército porque estaba el comandante de las autodefensas y estaba el comandante de la décima cuarta brigada Marino Gutiérrez el de las autodefensas era el que mataron en Puerto Boyacá que lo mataron en una misa… Ellos hacían todo acá ellos decían a que horas se cerraba el comercio prácticamente los armados los militares de ellos vivían eran bacaneados porque ellos en qué cantina iban a beber hacían cerrar y se me metían a beberse todo el licor que hubiera, ellos pero no uniformados uno sabia quiénes eran ellos pero si andaban con las armas visibles y todo ( )”52 (Sic).
Y acaso ante el Juzgado el mismo declarante fue aún más diciente al referir que el señalado grupo de “muerte a secuestradores” -mas- “( ) hacía muertes selectivas, entonces lógicamente a cada cual le dolía su paciente, le iba doliendo y a los líderes pues siempre nos afectaba por la misma sensibilidad que tienen los líderes sociales ( )53 según las comunidades era más notable en el campo porque inclusive andaban 52 Actuación N° 1. p. 157. 53 Actuación N° 121.
Récord: 00.07.38. 27 Radicado: 680813121001201700147 01 armados, uniformados y ya en Puerto Berrío no se veía eso ( )54 yo fui afortunado también en eso porque a la región de nosotros que es el río Alicante entre Maceo y Puerto Berrío, llegaron también tarde estos grupos armados y entonces sí nos afectaron porque algunos de los campesinos fueron asesinados; primeros unos por el ´mas’ y otros por los paramilitares que prácticamente se apoderaron de toda el área rural de ese lado del río Alicante ( ) quisiera complementar que tuve un olvido en cuanto a los líderes que nos han sacrificado, fue nuestro alcalde en ejercicio, que era FERNANDO LEÓN ZULUAGA, que lo mataron el cinco de enero del noventa y uno; justamente acá en la ciudad de Barrancabermeja.
Era nuestro alcalde en ejercicio y se me olvidaba eso. Prácticamente lo que les decía: estaba lo del conflicto que estaba esa metamorfosis, de más hacia paramilitares. Y entonces estaban como aprovechando esa gente para hacer sus cobros, sus ajustes de cuentas, aprovechaban ese temor que había hacia los paramilitares para cobrar como las deudas que tenían así como personales entre negocios o problemas de familia ( )”55.
También en punto de la grave afectación del orden público por ese sector, algunos otros declarantes, incluso llamados por las propias opositoras, como es el caso de JUAN CARLOS MEDINA AGUDELO, narraron cosas tales como que “( ) Puerto Berrío históricamente fue un municipio afectado por la violencia como la mayoría de este país, sin embargo uno es muy apartado de esas actividades por sus principios y formación académica; pero sí se escuchaba decir que Puerto Berrío es un municipio que fue afectado por la violencia y todavía se ven restos de eso ( ) Allá en Puerto Berrío mataron a un tío y a un primo segundo en el marco de hechos violentos.
En cuanto a hechos colectivos de violencia sí no tengo conocimiento. Puerto Berrío sí tuvo noches violentas donde mataban tres o cuatro personas, pero en particular no recuerdo; sí se hablaban de cosas y contaban a respecto pero de hechos violentos 54 Actuación N° 121. Récord: 00.08.51. 55 Actuación N° 121. Récord: 00.19.28. 28 Radicado: 680813121001201700147 01 específicos sí no tengo conocimiento ( ) es un decir, un comentar de la sociedad; se hablaba de barreras invisibles en el casco urbano, pero yo por mi profesión y formación, prefería no meterme en esos asuntos porque mi trabajo es más de asuntos técnicos de energía, por lo que me mantenía al margen de esos asuntos, yo prefería no preguntar por el tema ( )”56.
De igual modo, WILLIAM DE JESÚS CHAVERRA refirió que la situación era “( ) delicada ( )57 digamos que allá se veía mucho la violencia pero entre grupos; no con la población civil. Entonces, si uno no estaba metido en eso uno no tenía ningún problema ( )58 allá se veía mucho, se veía porque ya no, las milicias bolivarianas pues de la guerrilla y las autodefensas ( )59 en ese tiempo funcionaba, pues el que mandaba ahí era el ‘negro vladimir’ ( )”60.
Asimismo JOSÉ GUILLERMO GIL RESTREPO expresó que el orden público “( ) No era muy bueno, porque ya era los paracos los que manejaban eso, ya era muy diferente; pues la verdad yo no tuve problemas con ninguno de ellos. En cuanto al negocio de la ganadería eso se enredó más, porque teníamos que darle más plata que a la guerrilla, por lo menos a mí la guerrilla no me cobraba porque tenía un poco de hijos, pero a los paracos me tocaba darle quinientos mil pesos al mes ($500.000) ( )”61.
También, ÓSCAR HERNANDO RODRÍGUEZ ZULETA -padre de la opositora MELISSA y cuñado de ROSIBEL- refirió que “( ) En el área rural siempre había presencia de la güerilla de las Farc y Eln, también había presencia de paramilitares en el área rural, pero en el área urbana en esa época era muy calmado, habían solo ladrones en el área urbana, 56 Actuación N° 1. p. 858 a 859. 57 Actuación N° 123.
Récord: 00.05.34. 58 Actuación N° 123. Récord: 00.05.43. 59 Actuación N° 123. Récord: 00.06.04. 60 Actuación N° 123. Récord: 00.06.35. 61 Actuación N° 1. p. 861. 29 Radicado: 680813121001201700147 01 pero normal. En el área urbana no se escucho de secuestros, en el área rural si claro, no tengo conocimiento de que alias o comandantes operaron en esos grupos, se que operaba el frente 20 de las Farc, el frente Carlos alirio Buitrago, capitán parmenio, el frente noveno para el otro lado del rio, eso fue como en el año 1983.
Con la creación de la Brigada ya la guerrilla no estaba en el pueblo, sino en el campo ( )”62 (Sic). En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con base en lo narrado por la aquí solicitante CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ se dejó anotado que “( ) Recuerdan que vivían en una casa en el pueblo y además tenían dos predios rurales dedicados a la explotación, llamados El Palmar y La Santa Cruz.
El señor Alberto Alzate iba todos los días, incluso amanecía varios días en las fincas. Al parecer hubieron amenazas y vacunas por parte de los paramilitares, él se negó insistentemente. Todo esto ocasionó que un día llegaran un grupo de hombres armados a la casa en el pueblo y lo mataran. De ahí la familia se desplazó a Medellín, sin embargo la cónyuge del señor Alzate, la señora GLORIA LUCIA VELASQUEZ PATIÑO se hizo cargo de la finca. 62 Actuación N° 1. p. 625. 30 Radicado: 680813121001201700147 01 Para ello visitaba constantemente las fincas, en compañía de guardeespaldas, pagaba el impuesto predial, hablaba con los vecinos y con la gente del sector para evitar el despojo de la finca.
En diciembre de 1993, la señora VELASQUEZ fue asesinada por unos hombres armados en la casa de una amiga. Se comenta que el predio está en posesión de paramilitares ( )”63 (Sic). Asimismo, en la primera declaración que rindió en el trámite administrativo, dio cuenta que “( ) El predio se encuentra ubicado en puerto Berrio Antioquia, se trata de un predio urbano, mi mamá llego allá al municipio de Berrio con mi papá, ellos no Vivian en el predio porque eso inicialmente era un lote baldío, ellos se encontraban viviendo en el barrio El Hoyo, no tengo conocimiento de que manera adquirió el predio mi mamá, creo que por adjudicación ella se lo compro a la alcaldía de Berrio creo que fue así, y para la fecha yo tenía aproximadamente 8 años y medio, la extensión del predio son 632 metros cuadrados, en ese no habían cultivos era un lote para edificar casas, pues posiblemente si habían servicios públicos, no sé si había junta de acción comunal, totalmente nula estoy en eso, como te digo realmente era muy pequeña cuando ocurrieron los hechos, toda la vida mi papá se ha dedicado al ganado, en la zona pues lo que tengo conocimiento es que era un pueblo muy violento, había presencia de PARAMILITARES en la zona, allá pues ellos operaban bajo la modalidad de las vacunas y extorsiones a los ganaderos de la zona, uno de los hijos de la señora RESTREPO lo secuestraron ella era conocida de mis papás, ellos se conocen, ‘LOS RESTREPO’ de Berrio, en ese predio mi mamá inicio la construcción de cuatro (4) casas, una piscina adultos y una piscina de niños con portería, la construcción estaba prácticamente terminada, sin embargo faltaban algunos detalles de diseño interior para quedar lista y poderla arrendar, el 18 de diciembre de 1993 mataron a mi mamá, ella en ese año recibió un atentado en MEDELLIN entraron a la casa a buscarla en el sector 63 Actuación N° 1. p. 92. 31 Radicado: 680813121001201700147 01 GUAYABAL Barrio MANZANARES, dos hombres entraron armados, al parecer la iban a matar pero ella no estaba, en esa oportunidad pues mi mamá se salvó de morir, después de la muerte de mi mamá en Diciembre del año 1993 al parecer la abuela materna se encarga de esa construcción y de ahí no sé nada más, no conozco realmente que pudo haber pasado con el predio, no sé si mi abuela lo vendió o fue amenazada o si lo dejo perder o no sé qué haría con el predio.
LOS PARAMILITARES, mataron a mi papá también 21 de febrero de 1992, yo siempre escuché que a mi papá lo MATARON POR LAS TALES VACUNAS, eso decía la familia materna, que él no le iba a dar un peso a ellos, por esa razón fue que a él lo MATARON, Mi mamá y papá recibieron esas AMENAZAS, por no pagarles a ellos, mi papá decía ni por el Berraco les voy a dar un peso de lo que es mi trabajo, yo no sé realmente que pudo haber pasado con ese predio, yo independientemente de lo que halla hecho o no halla hecho mi abuela materna con el predio, yo pienso que el predio ha sido rebatado por amenazas siempre he pensado que así fueron las cosas, el predio quedo abandonado desde la muerte de mi mamá en el año 1993, yo creo que hasta el año 1995, (ahí lo adquirimos por herencia), que fue cuando ella mi abuela materna se hizo cargo de la construcción pero no se después que paso si lo vendió bajo amenazas, a lo mejor si, al parecer la abuela materna encargada también fue amenazada y no pudo continuar con la custodia del bien, cuando mi mamá murió ya tenia allá servicios públicos quedaron pues las edificaciones de las 4 casas, las dos piscinas, eso era un conjunto cerrado con portería, en ese sector yo no recuerdo nombre de vecinos, porque nosotros no vivíamos allá, mi mamá iba a ver la construcción a estar pendiente, pero no habitábamos allí, no hemos mantenido contacto con el predio ( )”64 (Sic).
Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al 64 Actuación N° 1. p. 123. 32 Radicado: 680813121001201700147 01 puntual motivo para dejar solo el bien, la propia CLARA VICTORIA explicó que tal pudo devenir por la presencia en la zona de “( ) Guerrilla y paramilitares.
No tengo conocimiento del frente de la guerrilla que operaba allí ( ) Todo era normal, pero a los meses se empezó a escuchar que ‘hoy mataron a fulano’, ‘Ayer murió Perano’, no sé si era gente de la vereda o del pueblo. Estos relatos yo los escuchaba en el pueblo. Mis padres tuvieron guardaespaldas ( )65 Cuando mi padre fallece mi madre continua trabajando las fincas, nosotros nos quedamos unos meses, no recuerdo cuántos, viviendo en este predio y luego mi madre nos traslada para Medellín, y de allí mi madre viajaba a Puerto Berrio, para estar al pendiente de la cría de los animales, de la venta y de la carnicería que había montado en este predio ( ) El día 19 de febrero de 1992 siete años y mi padre me lo celebró en la casa del pueblo con torta, bombas y un vestido de fresita hermoso.
Mi padre me hizo una reunión familiar y con compañeras del colegio y a los dos días siguientes estando en el pueblo mi madre nos lleva a realizar una compra que había quedado pendiente de mi cumpleaños y en un tramo del parque mi madre se encuentra con mi padre y le dice que vamos a realizar la compra y que vaya siguiendo para la casa y cuando mi madre realiza la compra nos vamos para la casa y cuando íbamos llegando al restaurante Hato Viejo la dueña de ese restaurante al ver a mi madre, empieza a gritar ‘MATARON A ALBERTO’ ‘MATARON A ALBERTO’, esta señora nos ingresa al restaurante y de pronto empieza a verse el tumulto de gente, yo me escapé y alcance a llegar hasta nuestra casa, donde fue asesinado mi padre, pero había mucha gente y lo único que alcancé a escuchar fue cuando mi padre estaba diciendo ‘Ayúdenme, no me dejen morir’, también vi pasar a su guardaespaldas herido..
Luego a mi papá lo llevan al hospital que está ubicado al frente de nuestra casa y allí lo mantienen, porque no llegó helicóptero para llevarlo a Medellín y luego de unas horas fallece. A mi padre se vela en la casa y luego de las exequias, continuamos viviendo en la casa del pueblo y mi madre 65 Actuación N° 1. p. 132. 33 Radicado: 680813121001201700147 01 continua al pendiente de las fincas ( )66 A mi madre la amenazaban y ella continuamente cambiaba de look y de forma de vestir y ella le realizaron un atentado en la casa de Medellín. Entraron a la casa como tres o cuatro hombres y revolcaron toda la casa, no sé que estaban buscando y ese día mi mamá no estaba ( )”67 (Sic).
Otro tanto adujo en diligencia de ampliación al narrar frente a lo sucedido con su padre que “( ) No conozco que grupo era el que le amenazada, sin embargo, lo que he dicho se base en la información que me ha dado mi familia porque cuando mataron a mi papá contaba 7 años y cuando falleció mi mamá con 8 años y medio. Mi familia me comentó que lo amenazaban porque mi papá no pagaba las vacunas, pero no hablaron ni les escuche mencionar que grupo era el autor.
La exigencia era dinero, que si él no accedía a cancelarles las sumas de dinero, ellos arreglaban con la viuda y que luego iban mirando como arreglaban ( )”68 (Sic). Y referente con la muerte de su madre comentó asimismo que “( ) cuando a ella le hicieron los atentados nosotros vivíamos en Medellín, en una casa en Manzanares de Guayabal, yo estaba ahí cuando llegaron tres tipos armados y preguntaron por ella, la buscaron por toda la casa y desordenaron los enceres.
En ese momento me encontraba, con mi abuela materna Flor María Patiño Guarín y mis hermanos que en esa época eran bebes ( )”69 (Sic), añadiendo que luego de esos asesinatos siguió siendo intimidada “( ) mi familia materna. A ellos les decían que si se aparecían por Berrio nos mataba a mi y a mis hermanos que éramos los hijos de mis padres y a ellos también ( )”70 (Sic).
Asimismo, ante el Juzgado, con poco más de detalle y precisión, comentó que “( ) Mi papá lo mataron a todo el frente de la casa donde vivíamos entrando allí y luego al año y diez meses a mi mamá ( )71 66 Actuación N° 1. p. 133. 67 Actuación N° 1. p. 135. 68 Actuación N° 1. p. 139. 69 Actuación N° 1. p. 139. 70 Actuación N° 1. p. 139. 71 Actuación N° 125.
Récord: 00.06.45. 34 Radicado: 680813121001201700147 01 recuerdo la muerte de mi papá porque me tocó verlo ahí tirado en el piso pidiendo auxilio, que yo tenía siete años, sí; de que lo ayudaran, de que no lo dejaran morir ( )72 a partir de allí pues se desencadena pues la amenaza que le hicieron a ella [a su madre GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO] también, pero pues ella, lo que he escuchado decía que como ella iba a dejar sus cositas que con qué iba a mantener a sus hijos si esa finca era la que proveía pues todos los recursos para nosotros estar bien, entonces ella aún así seguía yendo a visitar las cosas y a estar pendientes y, pues, como a tratar de sacar todo adelante; pero tampoco la dejaron ( )”73.
Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los mentados sucesos quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”74.
Prerrogativa que, 72 Actuación N° 125. Récord: 00.20.02. 73 Actuación N° 125. Récord: 00.34.50. 74 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, 35 Radicado: 680813121001201700147 01 dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros75, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado76, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 75 “Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 20007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 76 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 36 Radicado: 680813121001201700147 01 Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con algunos detalles menores quizás devenidos por su corta edad para cuando ocurrieron esas muertes, a la par de esas manifestaciones aparece lo que fuere narrado por LUZ ADRIANA ORTIZ, quien estuvo presente en el momento del cruento asesinato de GLORIA LUCÍA VELÁZQUEZ, madre de los acá reclamantes y quien con lujo de detalles refirió todo cuanto acaeció a ese respecto explicando que “( ) el día de la muerte de ella, el día que le paso esa desgracias tan horrible a ella, ella estaba en mi casa cuando dentraron 2 tipos y la balearon con el muchacho con el que ella estaba, pero un mes antes habían matado a mi marido ella vino fue como a darme las condolencias por la muerte de mi marido a preguntarme que qué había pasado por lo de mi marido Albeiro Uribe a él lo mataron un mes antes de matarla a ella exactamente ( ) nunca pudimos saber por qué los mataron, ni la de la señora por qué entraron acá por qué escogieron esta casa sabiendo que habían niños y que eso fue muy impresionante eso es algo que nunca se va a olvidar, dentaron y yo pregunté que a la orden que qué necesitaban iban de gafas oscuras y cachuchas dos morenos altos y cuando dijeron a dar bala empezaron como que ya sabían todo no sé porque en el momento de la balacera ella les gritaba porque uno de ellos cogió el niño mío por encima de la cabeza del niño mío le disparaba a ella y ella me empujo la niña que estaba ahí en la cama la empujo como para que no la fueran a matar tampoco a la niña mía y le decía salgamos salgamos a la calle démonos bala afuera, los niños no los niños de Nana no los niños de Nana no ( ) no toquen a los niños no toquen a los niños eso era lo que ella pedía, yo vivo muy agradecida con ella porque prácticamente ella podía haber disparado y no disparo para que no me mataran mis hijos, no ella no murió acá en mi casa mi hija entre mi hija y un hermano mío y un señor 37 Radicado: 680813121001201700147 01 la arrastraron hasta la puerta de la calle y ahí la montaron en un carro y la llevaron al hospital pero ella iba viva al hospital, el que murió aquí propiamente en mi casa si fue el muchacho que andaba con ella no sé si era guardaespalda o que le estaba cuidando porque pa donde andaba andaba con ese muchacho, ella tenía arma el muchacho que vino también tenía arma acá se le entregó a la policía la pistola se le entregó el arma del muchacho también, murió ahí al pie de la nevera de acá de la casa ese si la policía vino hizo el levantamiento y se lo llevaron … ella andaba con su propia arma y andaba con ese muchacho es que ella como que el día antes llegó de Medellín y ella venía como a despedirse acá de mi porque siempre que ella venia de la finca o de Medellín venia acá a donde mí, eso fue el 18 de diciembre de 1993, eso es espantoso no se olvida a raíz de eso quede sufriendo de nervios mi mamá también fueron muchos tiros y se llenó esto de policías y de ejército buscando y requisando ( ) yo supe que lo mataron también [a ALBERTO ALZATE ZULUAGA] pero a él lo mataron mucho antes de matarla a ella, cuando se oyó el run run de que habían matado a don Alberto acá mismo en el pueblo yo no me puse a preguntar ni averiguar nada de eso, solamente que mataron a don Alberto Alzate ( )”77 (Sic).
Igualmente refirió SAÚL OROZCO GONZÁLEZ que a la muerte de ALBERTO ALZATE ZULUAGA “( ) la esposa siguió administrando las propiedades de él y luego también fue asesinada, ella siguió frentiando sus negocios hasta su muerte ella como vivía tan enterada de los negocios de él de pronto la parte administrativa no se afectó mucho porque ella vivía muy enterada, ella fue asesinada en un barrio allí que se llama la Placita de parte de barrio Unidos estaba con unas amigas ahí en la casa y los sicarios llegaron porque ella llegaron y la agredieron entiendo que ella logro ser llevada herida al hospital y allá falleció, ellos tenían como su propia seguridad, ellos tenían como una seguridad privada pero no era personal de grupos armados era como una 77 Actuación N° 1. p. 156. 38 Radicado: 680813121001201700147 01 seguridad privada que tenían, uno los veía a veces con dos a veces con una sola persona cuando el asesinato él tenía seguridad inclusive uno de los muchachos falleció ahí en el atentado ( )”78 (Sic).
Hasta cabría resaltar que la misma opositora ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ hizo mención de circunstancias tales, justamente narrando “( ) como todo chisme vuela, entonces le van a decir a uno al almacén ‘ve, mataron al señor ALBERTO ALZATE al frente del hospital o llegando a la casa’ no sé exactamente ni me fui a asomar ni nada sino que me dijeron; me dijeron que lo habían matado.
Igual uno no sabe si lo velaron en Berrío o, yo no sé nada sino que lo mataron, sé que lo mataron pero no más ( )79 no sé al cuánto tiempo, no sé si fue el año o sea cuánto tiempo porque ella como que venía de Medellín, iba pa’ donde una señora que leía el tabaco por la inmaculada y también como que llegando allá le dieron, pero no más, como todo chisme vuela, llegaron y me dijeron ‘mataron a GLORIA’ ( )”80.
Sin embargo, las opositoras insistentemente pusieron en duda la alegada condición de víctimas de los padres de los reclamantes acusando que no mediaba clara demostración de que su muerte devino por asuntos relacionados por la injerencia del conflicto armado cuanto que por motivos por entero ajenos; por supuesto que anunciaron que el asesinato de ALBERTO ALZATE ZULUAGA lo fue por “cuentas pendientes con el narcotráfico” mientras que el de su esposa GLORIA LUCÍA VELÁSQUEZ PATIÑO, por “problemas pasionales”.
A lo que cabe relievar que ciertamente el artículo 3° de la Ley 1448, más precisamente en su parágrafo 2°, establece algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales 78 Actuación N° 1. p. 156. 79 Actuación N° 119. Récord: 00.18.11. 80 Actuación N° 119.
Récord: 00.19.08. 39 Radicado: 680813121001201700147 01 medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando que quedan por fuera de esa prerrogativa, entre otros, “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley ( )”, acaso, añádase, a los que se lucraron de la actividad del tráfico ilícito de estupefacientes.
Distinción esa que entre otras cosas encuentra palmario fundamento en que, tratándose como lo es de una legislación enteramente enderezada a proteger a las “víctimas” por la afectación de la violencia -por aquello de ser personas de especial resguardo constitucional- era apenas natural que se les permitiere valerse de procedimientos en mucho más expeditos para lograr el amparo de sus garantías fundamentales, que no fueren precisamente esos mismos comunes y corrientes de los que eventualmente podrían aprovecharse la generalidad de afectados por hechos similares (pero no relacionados con esa violencia) los que entonces, si bien no pierden la posibilidad de su reconocimiento, deben acudir a las vías ordinarias para su reparación. Precisamente teniendo por mira ese objetivo, la misma Ley, incluso de manera contundente y expresa, indicó de entrada que los actos de “delincuencia común” se encontraban excluidos de la singular dispensa que contempla la Ley 1448 de 201181.
Pues que solo lo serán, itérase, aquellos que se sucedan en razón del conflicto armado interno. Mas en el caso de marras, por fuera de esas insinuaciones de que el fallecido ALBERTO andaba involucrado en asuntos de narcotráfico y que por eso fue asesinado o esa otra de que GLORIA LUCÍA terminó muerta por situaciones sentimentales, no hay en el plenario prueba contundente que de veras compruebe tan delicadas sindicaciones.
En efecto: 81 Parágrafo 3°. Art. 3., Ley 1448 de 2011, “Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”. 40 Radicado: 680813121001201700147 01 Ciertamente testigos como JOSÉ GUILLERMO GIL RESTREPO se atrevieron a decir que “( ) Alberto me propuso que cómo los ganados no estaban dejando utilidad, mejor invirtiera dinero en coca, que él conocía las rutas para el transporte y que él ya había enviado 1.000 kilos, entonces yo le dije que esos negocios no me interesaban ya que uno corría mucho peligro y lo más seguro era que iba para la cárcel o a para la tumba ( ) A comienzos del año 1992 Alberto fue asesinado frente al hospital al parecer por ajustes de cuentas entre narcotraficantes; después de que asesinaron a Alberto veía mas frecuencia a Gloria en el pueblo emparrandada con personas de no muy buena reputación lo que empezó a levantar rumores que esta señora le colocaba los cachos a Alberto desde hacia mucho tiempo.
Como al año asesinaron a Gloria también en el pueblo por problemas pasionales con un escolta que tenía Alberto ( )82 El señor Alberto llegó a esa finca y en una la finca esta buena, él llegó con plata y le metió maquinas, una vez termino eso compró mucho ganado en un oportunidad adquirió 400 o 500 reses en una feria, entonces a él lo buscaban porque el pagaba en efectivo y de contado, por los negocios nos hicimos amigos en muy poquito tiempo, en una oportunidad me manifestó que el negocio de la ganadería no estaba dando que era mejor traficar con droga, yo le dije que no porque yo tenia 8 hijos y pues no podía arriesgarme porque la visión era levantarlos y como ese negocio es delicado o uno se va a la cárcel o lo matan, entonces, después de que él me ofreció eso yo me aleje de la amistad de él y al poquito tiempo lo mataron, parece ser que fue por ajustes de cuenta porque él trabajaba con Pablo escobar y Jaime Correa.
En una oportunidad él me contó que conocía la ruta del narcotráfico, y que ya había pasado 1000 kilos a la frontera ( )”83 (Sic) (subrayas del Tribunal). 82 Actuación N° 1. p. 644 a 645. 83 Actuación N° 1. p. 860. 41 Radicado: 680813121001201700147 01 Asimismo hubo de mencionarlo y en muy similares términos, WILLIAM DE JESÚS CHAVERRA CADAVID exponiendo que fue trabajador (conductor) del fallecido ALBERTO ALZATE ZULUAGA y que “( ) Cuando empezamos a viajar con más frecuencia a Puerto Triunfo, La Sierra y Nare empecé a notar que las fincas que visitábamos había muchas personas armadas prestándoles seguridad a los que se encontraban allá. Al hablar con estos escoltas, ellos, me enteré que sus patrones eran personas que estaban relacionadas con negocios ilícitos del narcotráfico, por lo cual pude analizar que el señor ALBERTO andaba metido en esos negocios y que por eso había contratado el servicio de escoltas ( ) al señor ALBERTO ALZATE lo habían asesinado al mes de febrero del año 1992 al frente del hospital.
Las versiones que empezaron a salir a flore fue que lo habían asesinado por ajustes de cuentas entre narcotraficantes, lo cual para mí no era extraño ya que esto lo pude analizar cuando asistía a todas esas reuniones en Puerto Triunfo y más aún cuando me enteré por medio de un escolta de esas personas que él era primo de JAIRO CORREA ALZATE narcotraficante reconocido ante las autoridades.
Después de la muerte del señor ALBERTO me enteré que su esposa mantenía relaciones sentimentales con un escolta de apellido TASCON y que éste le había dejado y por eso la señora GLORIA le estaba reclamando la pistola que el señor ALBERTO le había comprado en la Brigada para el servicio de escolta ( ) En diciembre del año 1993 me enteré que a la señora GLORIA LUCIA VELASQUEZ la habían asesinado en Puerto Berrio por problemas sentimentales ya que ella se había dedicado cuando bajaba a Puerto Berrio a tener varios amantes ( )”84 (Sic) (Subrayas del Tribunal) lo que luego confirmó ante el Juzgado diciendo que “( ) él ya no era la persona ( ) que conocí pues en un principio pa’ trabajar con él ( ) ya yo veía que él ya fuera de comerciante de ganado él estaba en otras actividades; lo sé por qué íbamos a varias reuniones pues yo lo llevaba yo era el conductor y yo sabía que él estaba como en pasos 84 Actuación N° 1. p. 638 a 639. 42 Radicado: 680813121001201700147 01 malucos, entonces decidí en el noventa y uno retirarme ( )85 nosotros íbamos mucho a los pueblos de Puerto Triunfo, Nare, La Sierra; él iba, él nos decía ‘vamos a tal parte’ y eso él iba como a reuniones, pero donde más sé, donde más iba a reuniones, iba a Puerto Triunfo y uno veía, pues, cuando uno llegaba, había bastante personal ahí, como escoltas en reuniones, ellos no, pues a los jefes, porque uno llegaba hasta cierto punto, hasta un parqueadero que uno de ahí no pasaba y uno veía, pues, que con la gente de donde estaba no era nada como nada bueno ( )86 Él iba mucho a reuniones, de tener certeza, certeza no, pero vuelvo y le digo ( ) uno llegaba hasta cierto parte y uno de ahí no podía pasar, pero si uno él se mantenía mucho en esas reuniones, a qué iba, no sé ( )”87.
Pues bien: no es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que, de cara a las pruebas acopiadas, semejantes imputaciones a la postre acabaron siendo meras conjeturas de parte de los citados declarantes que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; baste con advertir a esos propósitos que al intentar reparar sobre las precisas razones de sus aseveraciones, esto es, el fundamento sobre ese conocimiento, se enseña de entrada que lo argüido en punto de esa actividad de ALBERTO ALZATE ZULUAGA aneja con grupos de narcotráfico y cómo fue esa peligrosa relación la que supuestamente motivó su homicidio, se correspondió no más que con una opinión de los testimoniantes y no precisamente con una “certeza” justificada y razonada sobre el particular.
En otros términos que la alegada convicción terminó no siendo tanta pues uno y otro tuvieron que admitir que en realidad no es que anduvieren muy enterados acerca de ello puesto que el primero adujo que la muerte de aquel “( ) parece 85 Actuación N° 123. Récord 00.10.37. 86 Actuación N° 123. Récord 00.11.23. 87 Actuación N° 123. Récord 00.12.20. 43 Radicado: 680813121001201700147 01 ser que fue por ajustes de cuenta ( )”88 y el otro que “( ) de tener certeza, certeza, no ( )”89.
Lo que lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida, entre otros, dizque en “narcotraficante”; lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque una persona o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “percepción” que tenga alguien o muchos en ese mismo sentido.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad ALBERTO ALZATE ZULUAGA hubiere sido investigado, indagado, juzgado y mucho menos condenado por supuestamente pertenecer a dichas organizaciones. Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada.
Y si ello es lo predicable frente a la muerte de ALBERTO, todavía más lo sería sobre esa supuesta situación sentimental que a juicio de las opositoras, con base en esos testimonios, fue el que provocó el asesinato de GLORIA LUCÍA. Bastaría para descartarlo apenas dando cuenta que, amén que tampoco aquí se explican la razón de la ciencia de sus dichos, no parece muy razonable ni certero que aquellos “declarantes” resultaren sabiendo tanto acerca de semejantes particularidades y detalles; mismos que, al final de cuentas, en realidad se correspondían con meras suposiciones derivadas acaso además de simples “comentarios” de terceros (a los que ni siquiera se identificó).
En fin: meros rumores de uno y de otra. 88 Actuación N° 1. p. 860. 89 Actuación N° 123. Récord 00.12.11. 44 Radicado: 680813121001201700147 01 Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los asesinatos de ALBERTO y GLORIA LUCÍA (padres de los acá reclamantes) fueron efectivamente perpetrados con la inmediata injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de autodefensas como se sostuvo en la solicitud; ni siquiera habría cómo inferir que hubieren sido ellos provocados por la negativa de pagar “vacunas”.
Por lo menos de ello no hay prueba directa desde que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como responsables por esos singulares hechos amén que la versión que en ese sentido diere aquí CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, tampoco podría demostrarlo fehacientemente pues ella apenas si se limitó a repetir lo que le fuere contado por otros -“( ) lo que he dicho se base en la información que me ha dado mi familia ( )90- sin que anduviere verdaderamente enterada de qué pasó (a la época de los hechos apenas si tenía 7 años de edad recién cumplidos); y ya se sabe que la bien ponderada presunción de veracidad de sus palabras, hace estricta relación con los hechos de los que se tuvo directo conocimiento; que no de los que supiere por boca de otros.
No es menos palmario, empero, que para dar cabida a la pretensión no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo verdaderamente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo 90 Actuación N° 1. p. 139. 45 Radicado: 680813121001201700147 01 se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Es esto lo que verdaderamente importa y aquí de veras lo fue.
En efecto: Muy en cuenta debe tenerse que para establecer si una determinada conducta se encuadra o no dentro de esa categoría del “conflicto armado interno”, se han establecido algunos parámetros que facilitan esa verificación, por ejemplo, cuando medie la certeza de que en el hecho participó o fue directa consecuencia del obrar de un “actor armado” que contare “con estructura militar o dominio territorial”91, verbi gratia, un grupo de guerrilla o paramilitares.
Tal el caso de diferentes asuntos en los que exmiembros de esas organizaciones admiten o confiesan ante las autoridades judiciales, haber intervenido en los hechos que en su momento propiciaron puntuales desplazamientos, abandonos o despojos de tierras, o la notoriedad de combates o aleves ataques terroristas a zonas o poblaciones, etc., en los que obviamente y sin mayores averiguaciones cabría expeditamente asociar la victimización con el trance violento que lo rodeó. Desde luego que se trataría así de ese típico escenario que ata el hecho dañoso con la injerencia belicosa de un copartícipe de la dicha confrontación. Mas se entiende que decir que en esos casos se establecería plenamente y con un grado de seguridad casi que absoluto que se trataría de un hecho tocante con el conflicto armado, dista mucho de afirmar que esa relación solo cabría descubrirla de ese patente modo.
Naturalmente que hay eventos en los que, no obstante, esto es, a pesar de que no aparece tan marcada certidumbre, de todos modos igual se les aplican las prerrogativas de la Ley bajo la convicción de cuentan con una suficiente causalidad respecto de aquel. 91 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 46 Radicado: 680813121001201700147 01 Por supuesto que esa noción de “conflicto armado interno” a la que alude la Ley no comporta precisamente un contenido apenas restringido a una muy particular dinámica de confrontación de dos o más bandos (legales contra ilegales o entre estos mismos; el uso o no de armas o medios de guerra o de necesaria operación militar, etc.) cuanto que abarca, como lo tiene dicho la H. Corte Constitucional “( ) toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana ( )”92 razón por la cual, se estableció entonces que en aras de determinar si se estaba o no en un escenario de esa naturaleza, mediaban “( ) tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 ( )”93: una primera, que fue la arriba anotada y correspondiente con ese evidente cuadro en el que no se ofrece duda atendiendo por ejemplo los sujetos que intervinieron o el acto de victimización (participación de guerrilleros o paramilitares, masacres, atentados terroristas, etc.); la segunda, que es aquella en la que, por contraste y en oposición a la que precede, la convicción que se obtiene es que en puridad se trató de un delito derechamente ejecutado o provocado por la delincuencia común, verbi gratia, porque merced también a las constancias probatorias así se determine claramente (un informe de policía o judicial) o que por sus propias características no quepa sino dentro de esa posibilidad y, finalmente, una tercera opción referida a las “zonas grises”, esto es, las que racionalmente no es posible situar con plena certeza en alguno de los dos extremos comentados justamente porque se encuentran entre ambos y que, por eso mismo “( ) no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal ( )”94.
En este último evento, en el que por la misma multiplicidad de factores que pueden intervenir, cuanto se exige entonces es una valoración poco más profunda en el caso en concreto 92 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 93 Ídem. Sentencia T-163 de 13 de marzo de 2017. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 94 Ibídem.
Sentencia T-163 de 2017. 47 Radicado: 680813121001201700147 01 para así averiguar si tercia entonces o no una conexión “( ) cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011 ( )”95. Con todo, no puede dejarse al margen que la mismísima Corte Constitucional se aplicó a esa tarea, determinando a guisa de ejemplo algunos muy probables escenarios que cabría considerar como propios dentro de la acepción de conflicto armado.
Sostuvo en efecto que podrían entenderse como tales “( ) (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado;
(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos ( )”96 (Subrayas del Tribunal), sin perjuicio, claro está, de mirar la particular situación pues tampoco se trataba de establecer a priori parámetros exactos que abarcaren siempre y para todo supuesto los eventos posibles por lo que era de rigor atender, amén de los diversos pronunciamientos de la misma Corporación97, aspectos como ese de verificar si “( ) el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado y que el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió ( )”98 (Subrayas del Tribunal) Pero no se quedó solo en ello sino que, atendiendo además que la referida normatividad (Ley 1448 de 2011) traía de suyo un claro 95 Ídem.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 96 Ídem. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 97 Ver entre otras providencias, Sentencia T-268 de 2003; Auto 218 de 2006; Auto 092 de 2008; Auto 093 de 2008; Sentencia T-895 de 2007;
Sentencia T-630 de 2007; Sentencia T-611 de 2007; Sentencia T-265 de 2010; Sentencia T-076 de 2011; Sentencia C-781 de 2012 y Sentencia T-163 de 2017. 98 Ídem. Sentencia C-291 de 25 de abril 2007. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 48 Radicado: 680813121001201700147 01 propósito benefactor que no podía dejarse al margen, explicó que “( ) en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas ( )” por lo que en casos tales es menester fijarse primeramente y como asunto de marcada importancia que “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”99.
Con esas previas precisiones, habría entonces que concluir frente al caso de marras varias cosas: Primeramente que, aunque es verdad que nunca se pudo comprobar con rigurosa infalibilidad que en esas muertes, de veras participaron miembros de estructuras paramilitares, no habría cómo inferir, a lo menos no con esa absoluta certeza que aquí se requería, que los dichos asesinatos fueron arquetípicos ilícitos que sí y solo sí podrían ser cometidos por la delincuencia común; suficiente con señalar que notoriamente se tiene establecido que homicidios como esos se correspondían también con estrategias igualmente aprovechadas por ese tipo de organizaciones (autodefensas).
Tampoco las opositoras demostraron que se tratare de un hecho que fuere exclusivo de aquellos comunes ni que pudiere desterrarse como propio del conflicto armado o que no se ajustare al preciso “patrón de criminalidad” de los grupos reconocidos cotidianamente como “insurgentes” (de izquierda o derecha). De esta suerte, esas particulares circunstancias en que sucedieron las muertes de ALBERTO y GLORIA LUCÍA, mostrarían como inicial reflexión, que los mentados hechos se corresponderían justamente con aquellos que se podrían ubicar en esas “zonas grises” que antes se mencionaron. 99 Ídem.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 49 Radicado: 680813121001201700147 01 Asimismo, y en segundo término, las narraciones acá recibidas acerca de las circunstancias en que se cometieron tales crímenes, llevarían a inferir que, en cualquier caso, fueron cometidos con previa preparación y por varias personas que se asociaron con esos innobles propósitos, lo que autorizaría pensar que bien pudo tratarse aquí, como se anunció en ese listado de posibles supuestos que recogió la Corte Constitucional como inmersos en el “conflicto armado interno”, de un delito de pronto perpetrado por una “banda criminal” o por “grupos armados no identificados” (que pudieron ser “paramilitares” -o vinculados con ellos- que rondaban por la zona de Puerto Berrío para esos tiempos e incluso en Medellín100).
En tercer lugar, y a tono con el anterior, en hecho que calificaría, este sí sin duda, como inequívoco indicio, tendría que admitirse que las comentadas muertes ocurrieron justo en una época y en unos espacios cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales (paramilitares sobre todo) hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos.
Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1992 y 1883) era palmaria la presencia de grupos tales. 100 “( ) La Oficina de Envigado ha sido históricamente el eslabón para enlazar y articular la delincuencia de Medellín. Dicha estructura fue utilizada por las AUC para su proyecto de extenderse a Medellín, apoderarse de ésta y controlar su territorio, como el eje que articuló las bandas y los miembros de las milicias y el Bloque Metro una vez derrotados, bajo la denominación de Bloque Cacique Nutibara ( ) Como consecuencia de ese proceso, la mayoría de bandas criminales del municipio de Medellín y su área metropolitana pasaron a integrar el Bloque Cacique Nutibara ( ) Eso significa que el Bloque Cacique Nutibara estaba integrado por lo menos por 300 bandas y combos de la ciudad y esa información es veraz porque esa cifra corresponde al promedio de bandas u organizaciones criminales que han existido en la ciudad de Medellín históricamente ( ) El Fiscal 45 Delegado sólo logró consolidar 28 bandas como pertenecientes al Bloque Cacique Nutibara, las cuales estaban conformadas por 687 miembros ( ) Pero, esa no es la cifra de todos los miembros de las bandas que conformaban el Bloque Cacique Nutibara ( ) El mismo Diego Fernando Murillo Bejarano declaró que si se hubieran desmovilizado todas las personas que hacían parte de él se hubieran tenido que desmovilizar 10.000 o 15.000 hombres.
Eso da una idea del dominio y control que llegó a tener ( ) sobre la ciudad de Medellín, sus bandas y combos, su criminalidad y todos las acciones y recursos ilegales ( ) La construcción del contexto de los crímenes del Bloque Cacique Nutibara permitió descubrir que éste se alimentó y constituyó, entre otras fuentes, con las bandas y combos de delincuencia común que habían existido históricamente y existían en la ciudad de Medellín y que en el contexto y desarrollo del conflicto armado ejerció un dominio y control casi absoluto sobre sus actividades ilícitas.
Las bandas y organizaciones criminales de la ciudad de Medellín, como las descritas en este pronunciamiento y muchas más que se han omitido, fueron funcionales a los propósitos y objetivos del grupo paramilitar ( )” (Sentencia de 24 de septiembre de 2015 Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Magistrado Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO). 50 Radicado: 680813121001201700147 01 Igualmente, aplica como serio hecho indicador, de los acá reclamantes hubieren sido inscritos en el Registro Único de Víctimas101.
Y finalmente, si a pesar de la conjunción de estos factores que apuntan a inferir, todos a uno, que se trataba de hecho asociado con el conflicto armado, acaso persistieren titubeos, vacilaciones o ambigüedades que no permitieren lograr una mayor convicción acerca del particular, habría entonces de tener en cuenta que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”102, lo que supondría aquí inclinar la balanza a favor de esa hipótesis por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine103 y los principios de buena fe, in dubio pro victima104 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”105.
Total: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, asoma coruscante que los referidos supuestos victimizantes razonablemente “( ) guardan una relación de conexidad suficiente ( )”106 con el conflicto armado circundante en Puerto Berrío y Medellín para esas mismas épocas.
En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y 101 Actuación N° 1. p. 170 a 183. 102 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 103 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 104 Corte Constitucional.
Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 105 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 106 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 51 Radicado: 680813121001201700147 01 accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Puerto Berrío) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”.
Y como fueron ellas, las que provocaron que los acá reclamantes debieren largar de ese municipio (incluso siendo muy niños), para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal, ahí con ello se comprobaría la condición de víctimas en las condiciones que ampara la Ley 1448 de 2011. Salida esa que, ante semejante panorama, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes parecidos a los ya sufridos por sus propios familiares.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecida esa condición de víctimas del conflicto de los acá reclamantes, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los terrenos -por vía de remate-, es menester además llegar a la clara persuasión de que esos actos ocurrieron asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 52 Radicado: 680813121001201700147 01 Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.
Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que los predios acá reclamados acabaron siendo cedidos en pública subasta judicial previo el otorgamiento de la “licencia” de que tratan los artículos 303, 484 y 485 del Código Civil a través de los lineamientos que a la sazón establecían los artículos 469 y siguientes del Código de Procedimiento Civil -vigente a la sazón- y que fuera invocado en su momento por la tutora y curadora107 de los menores y aquí reclamantes; así pues, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en providencia de 11 de abril de 1997108, adicionada mediante auto de 6 de mayo siguiente109, la concedió respecto de los bienes situados en la Carrera 7 N° 47-10 (apartamento 201) y Carrera 7 N° 47-14 G, del municipio de Puerto Berrío mientras que lo propio acaeció, por autorización dispuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío el 12 de agosto de 1999110 en cuanto hace con el terreno de la Carrera 8 N° 36A-77.
Los dos primeros predios quedaron entonces en cabeza de ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ según adjudicación que se hiciere en diligencia de remate celebrada el 9 de octubre de 1997111 y aprobada mediante proveído de 13 de diciembre siguiente112 mientras que el otro a favor de MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ, a través de la almoneda de 27 de octubre de 1999113 y cuyo auto aprobatorio fuere 107 Actuación N° 1. p. 220 a 231. 108 Actuación N° 1. p. 185 a 190. 109 Actuación N° 1. p. 705 a 707. 110 Actuación N° 1. p. 264 a 270. 111 Actuación N° 1. p. 195 a 197. 112 Actuación N° 1. p. 199 a 200. 113 Actuación N° 1. p. 305 a 307. 53 Radicado: 680813121001201700147 01 dictado el día 4 de noviembre del mismo año114.
Precísase que esta última venta no quedó involucrada en la primera sentencia, pero sólo porque en el término dado para que ella se sucediere (6 meses) no concurrió postor alguno por lo que fue menester indicar una nueva actuación judicial. Importa ahora decir, porque es verdad, que la solicitud para esas ventas ciertamente se presentó, no propiamente al poco tiempo del asesinato de los padres de los aquí reclamantes y su consecuente desplazamiento de Puerto Berrío (sucedido en 1992 y 1993) sino habiendo transcurrido por lo menos cuatro y cinco años desde entonces (en 1997).
Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente -y este caso no es la excepción- la mera excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la sola mera comparación de fechas entre los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución115 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas. 114 Actuación N° 1. p. 317 a 320. 115 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 54 Radicado: 680813121001201700147 01 Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra hasta su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.
Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de los terrenos por tan indignas circunstancias, se resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de ellos cuando sus necesidades lo apremiaren, la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con los bienes en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido entre el abandono y la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con sus cosas sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía sobre los fundos, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente los terrenos como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad de estos para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. 55 Radicado: 680813121001201700147 01 Mas es patente que en el caso de marras, luego de los hechos ocurridos, los predios quedaron prácticamente al desgaire.
Por supuesto que aunque permanecieron bajo el cuidado de la abuela de los acá reclamantes -que fuere designada como su curadora116- lo cierto es que esa gestión a duras penas si logró traducirse en el pago de la vigilancia a quien estaba encargado de esos menesteres y nada más; pues que les resultaba muy complejo aplicarse a más o mejores actividades de administración, particularmente por razones de “seguridad”.
En fin: que ese poder de mando que respecto del mismo se le concedió a aquella, fue francamente restringido y los bienes estuvieron en realidad sin posibilidad de supervisión. Eso mismo fue incluso lo que reconoció MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ adjudicataria en la subasta de uno de los bienes acá reclamados y madre de la aquí opositora MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY al referir que “( ) Antes de hacer el remate pues tuve que ir a mirar ( ) en esa época estaba en un mal estado, la piscina pues estaba mala, la bomba no estaba funcionando, estaba lleno de mucho excremento de murciélago, de palomas, muy caída, pues estaba muy deteriorado, estaba en muy mal estado, las cuatro casas; todo, todo el condominio en general estaba muy deteriorado, las gavetas de la cocina estaban caídas, desajustadas, sí ( )”117.
Otro tanto adujo la propia opositora MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY, indicando que “( ) tocó remodelarlo absolutamente todo porque estaba totalmente destruido, lleno de murciélagos, mi mamá nos llevó a verlo, estaba la piscina verde, estaba totalmente destruido, abandonado; se remodeló y se inauguró con mi cumpleaños ( )118 Yo me acuerdo que los techos estaban caídos, las tejas se caían, estaban en el piso, estaba lleno de murciélagos absolutamente todo; la piscina 116 Actuación N° 1. p. 220 a 231. 117 Actuación N° 124.
Récord: 00.11.23. 118 Actuación N° 120. Récord: 00.08.05. 56 Radicado: 680813121001201700147 01 tenía sapos; estaba rota, se salía el agua, todavía hay que arreglarlo, sin pintar. Qué más me acuerdo, los vidrios estaban todos rotos; no, estaba inhabitable ( )”119. Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que en realidad los bienes quedaron prácticamente “solos” durante todo ese tiempo, escudriñando las condiciones en que se vino a gestar esa ulterior venta que implicó la pérdida del derecho sobre aquellos, pronto queda al descubierto su clara relación con el conflicto armado.
En efecto: según se extrae de los respectivos documentos, la solicitud de licencia para la venta fue implorada por la entonces curadora de los aquí solicitantes y abuela suya FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, en tanto que “( ) Los padres de los menores que ella representa, fueron asesinados en el municipio de Puerto Berrío, implicando ello un peligro latente para los menores; además de que tanto ellos como su curadora están radicados en la ciudad de Medellín, no teniendo en el municipio de Puerto Berrío ninguna persona que administre el bien, lo que ha implicado su deterioro y pérdida de dineros para los menores ( )”120.
Asimismo, en curso de los referidos trámites fueron recibidas varias declaraciones, entre esas, las de JOSÉ URIEL RAMÍREZ VILLADA quien adujo que los bienes sobre los cuales se pedía allí la venta “( ) pertenecen a los menores Clara Victoria, Jorge Tulio y Daniel que lo adquirieron por herencia del papá y la mamá que los mataron en Puerto Berrio, entonces Doña Flor se hizo cargo de los niños y es ella la que quiere vender esos inmuebles porque ella en este momento es la tutora de los menores, se quieren vender esos inmuebles porque ellos no pueden administrar eso ni ir a Puerto Berrio, debido a amencazas a 119 Actuación N° 120.
Récord: 00.08.35. 120 Actuación N° 1. p. 209. 57 Radicado: 680813121001201700147 01 boleteos corren mucho peligro allá, y porque eso allá están en manos de dos vigilantes les sale muy caro el sustento de ellos ( ) Ni los reporta nada, eso está en manos de dos vigilantes que les reporta es gastos no más, porque ni siquiera están alquilados ( )”121 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Igualmente se recibió el testimonio de DORA ALBA VELÁSQUEZ PATIÑO, hermana de la asesinada GLORIA LUCÍA, quien igual comentó que los acotados predios “( ) son propiedades de mis sobrinos y mi mamá como representante legal de ellos está interesada en venderlos por la sencilla razón que mis sobrinos y ella personalmente están amenzados y lo que hace que murió mi hermana, hemos venido manejando lo que se trata de arrendamientos, pagos al municipio en cuanto a servicios públicos por parte de personas terceras, no es lo mismo para un control efectivo de la situación, es por ello que estamos tramitando la venta de y así poder asquirir otros bienes en la ciudad de Medellín con dichos dineros.
Yo pienso que se les incrementa porque las propiedades en Medellín, tiene un costo más alto que en un municipio, y por la imposibilidad d que se nos presenta de manejar estas propiedades personalmente es por lo que queremos hacerlo. Tambien una de las razones es que no queremos quelos niños cuando llegan a su mayoría de edad, tengan que estar pendientes de negocios en ese municipio de Puerto Berrio, ya que como sabemos están amenazados como lo estuvieron su papá y su mamá ( ) los apartamentos no estaban totalmente terminados, y mi mamá en ningúnmomento ha querido invertir en su terminación porque su interés ha sido vender para adquirir bienes en la ciudad de Medellín ya que en Puerto Berrio la propiedad vale muy poco y debido a las amenazas que han existido tiempo atrás ( )”122 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 121 Actuación N° 1. p. 238 a 239. 122 Actuación N° 1. p. 240 a 241. 58 Radicado: 680813121001201700147 01 Finalmente, TERESA DE JESÚS ECHEVERRY DE LOPERA, relató que en torno de los indicados bienes “( ) ahora hay muchos problemas con eso, y la última vez que fue doña doña fue un señor a preguntar por doña Flor y a los quince días lo mataron.
Entonces como están amenazadas ella quiere vender eso allá, y además eso demanda mucho gasto ( )”123 (Sic) (Subrayas del Tribunal). De otra parte, aparece en claro que los Juzgados que conocieron de las mentadas solicitudes de licencia, pusieron de manifiesto, el primero, que “( ) La curadora de los menores, su abuela materna FLOR MARIA PATIÑO GUARIN solicita licencia para enajenar estos bienes por cuanto ambos padres de los menores fueron asesinados en Puerto- Berrio.
Tanto para los menores como para cualquier miembro de la familia hay peligro de secuestro si se desplazan al municipio de Puerto Berrio. A la curadora, por el peligro y por lo costado del desplazamiento le está quedando muy difícil administrar los bienes, máxime que ellos no tienen ningún familiar en ese municipio ( )”124 (Sic) y el otro que “( ) la muerte de los señores ALBERTO ÁLZATE ZULUAGA y GLORIA LUCIA VELASQUEZ PATIÑO, fue un acontecimiento público y conocido ampliamente en este municipio, razón de más para para reconocer en la abuela materna, con la calidad reconocida de tutora general ( ) en concederle la licencia que solicita, pues es la prueba testimonial suficientemente clara y demostrativa de la necesidad en que están para enajenar el inmueble que más que reportarle utilidad les ocasiona perdidas ( )”125 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
De todo lo cual surge al rompe y sin menester de profundas averiguaciones, esa necesaria relación causal entre el hecho victimizante y el ulterior despojo. 123 Actuación N° 1. p. 243. 124 Actuación N° 1. p. 186. 125 Actuación N° 1. p. 268. 59 Radicado: 680813121001201700147 01 Pues queda en claro, merced a esas evidencias, que la mentada solicitud de venta de bienes de menores, vino justamente soportada en la imposibilidad de la entonces curadora FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN de persistir en la administración de los apartamentos con ocasión de la misma violencia que otrora había afectado a los padres de aquellos (propietarios), dado que, como allí se dijo, no solo seguían aún en riesgo cuanto que igual mediaba un claro temor de regresar allí por el peligro que representaba hacerse cargo de los terrenos de manera directa y personal.
Y acaso asoma con mucha mayor nitidez el indicado nexo con solo reparar que ese singular reclamo de la curadora de los reclamantes (la solicitud de licencia judicial para la venta) como sobre todo los precisos fundamentos que le sirvieron de soporte, se pusieron de manifiesto por allá en el año de 1997; lo que repunta aquí sobremanera pues se presentó en unos tiempos en los que no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando, por eso mismo, no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para intentar sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que con solo advertir la precisa época en que acaeció ese pedimento, se descarta de inmediato que pueda tener alguna incidencia la demanda de remoción de guardadora que se presentase en el año 2004, por la mismísima reclamante CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ en contra de su abuela y designada curadora FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, como vino a resaltarse en la oposición para de ese modo intentar cuestionar la “razón” de esas “ventas” y aducir que tal devino más por la negligencia de aquella en el manejo de los bienes.
Y todavía menos si se tiene en consideración, cual se revela de las copias del respectivo proceso, que el mentado asunto tuvo entre 60 Radicado: 680813121001201700147 01 otros fundamentos, particularmente, los graves problemas de convivencia suscitados por el indebido comportamiento de JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ, hijo de FLOR MARÍA y tío de los acá reclamantes -y que incluso implicaron la orden de una Comisaria de Familia para que este se fuere de esa casa126- respecto de quien se dijo que incurrió en agresiones “( ) cometidas con el conocimiento, auspicio y aquiescencia de su abuela y guardadora ( )”127 como asimismo, es verdad, porque esta había sido “( ) ostensiblemente negligente ( )”128 en el manejo de los bienes, pero no precisamente de los que acá se vendieron por licencia judicial cuanto principalmente de los que por entonces (a la fecha de esa demanda) seguía teniendo ella bajo su cuidado.
Tanto así que, por ejemplo, en el dictamen allá rendido y destinado a verificar cómo fue el control de los recursos, lo que se dijo fue que “( ) se han perdido algunos dineros relacionados con arrendamientos ( )” y asimismo, en cuanto refiere con el “( ) precio real que se pago por los inmuebles adquiridos por la curadora ( ) no se conocen movimientos relacionados con las sumas de dinero que se recibieron ( )”129 (sic) sin que jamás hubiere sido tema de disputa en el decurso de esa actuación lo concerniente con el “motivo” de la venta de esos terrenos de Puerto Berrío. En fin: que en ese referido trámite fue asunto del todo extraño y ajeno a ese acotado estado de “necesidad” de vender por las dificultades de la administración -mismas devenidas a su vez por el temor, la violencia y las “amenazas”- cuanto que en realidad aquel versó no más que sobre el pretenso manejo indebido de las cuentas y los recursos recibidos por la encargada de administrarlos (como finalmente fue lo que determinaron el Juzgado130 y el Tribunal131).
Y si acaso se mencionaron bienes tales fue para decir, conforme se incluso se dejó por allí expuesto 126 Actuación N° 11. p. 100; 115 y 116. 127 Actuación N° 11. p. 128. 128 Actuación N° 11. p. 129. 129 Actuación N° 11. p. 25. 130 Actuación N° 11. p. 120 a 131. 131 Actuación N° 11. p. 179 a 207. 61 Radicado: 680813121001201700147 01 en alguno de los alegatos de conclusión, que una parte del valor recibido de la venta de uno de esos terrenos se destinó al pago de una “comisión” a favor de un intermediario “( ) porque la familia de Gloria Lucia no podía ir a Puerto Berrio estaba amenazada ( )”132 (Subrayas del Tribunal).
A propósito de este pago -sucedido en octubre de 1999133- la oposición se apalancó en que su beneficiario (RODRIGO MONTOYA) no solo venía gestionando esa venta desde 1993 sino que incluso era él quien estaba velando por el predio a partir de entonces134 por lo que no era precisamente muy veraz aquello de que no se contare con quien pudiere “administrarlo”; sin embargo, cuanto se sostuvo invariablemente es que los bienes a duras penas quedaron con un “vigilante”, que no califica exactamente en esa calidad de “administrador” o “mayordomo” (recuérdese más bien el grave estado de “abandono” y deterioro que presentaba el fundo al momento de entregarse a la adjudicataria MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ135 lo que descartaba que estuviere dirigido por un encargado) y por otro lado, tampoco media probanza alguna que verdaderamente indique que dizque estaba aquel procurando traspasar la propiedad incluso desde esa época cual se insinuó pues tal data apenas si se correspondería acaso con la fecha en que tal vez empezó a “cuidar”.
Lo que es en mucho distinto. Todo, sin descontar que aún considerando que en realidad el bien estuviere ciertamente en manos de un tercero por disposición del dueño, eso solo no desdibujaría el abandono como ha sido menester señalarlo en ocasiones anteriores136, 132 Actuación N° 11. p. 93. 133 Actuación N° 11. p. 17 a 18. 134 Actuación N° 11. p. 19. 135 Actuación N° 124.
Récord: 00.11.23. 136 “( ) Igual de impasible que los anteriores, o acaso más, es el pretender relievar que en realidad los solicitantes poco acudían a esas fincas; por supuesto que nada viene a importar establecer cuánto tiempo estuvieron en los predios o en qué condiciones lo hicieron ahí o si fue constante o más bien ocasional su presencia o si se valieron o no de terceros para su explotación. A la verdad que no existe fundamento plausible para aplicarse a tan inútiles gestiones.
Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en el que se persigue recuperar ‘el derecho de propiedad’, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar sí o sí la permanente y duradera ‘residencia/habitación’ o la ‘frecuencia de visitas’ o la forma en que fue cuidado. Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, apenas incumbe que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar ‘abandonado’ el terreno o ser ‘despojado’ del mismo por cuenta del conflicto armado interno. No es menos lo que se exige, pero tampoco más ( )” (Subrayas ajenas al texto original) (Sentencia de 15 de diciembre de 2021.
Expediente N° 680813121401201800001 02). 62 Radicado: 680813121001201700147 01 justamente bajo el entendido que, en cualquier caso, tampoco podría entenderse como una dejación verdaderamente “voluntaria” sino derechamente provocada por el justificado temor de regresar a esos lugares por el peligro que tal representaba y que impedía aprovechar y/o estar al tanto de viva presencia o “personalmente” el bien, tal cual fuere dicho por DORA ALBA VELÁSQUEZ PATIÑO en su manifestación137.
En fin: todo lleva a convenir, tal como se había señalado de comienzo, que la venta de esos bienes fue consecuencia, a lo menos mediata del mismo acto victimizante que se viene enunciando, vale decir, el entorno de afectación al orden público que en su momento provocó el asesinato de ALBERTO y GLORÍA LUCÍA cuyos efectos se vinieron a prolongar en el tiempo; pues merced a esas mismas incidencias violentas se generó una situación de inocultable dificultad - por no señalar que absoluta imposibilidad- de cabal aprovechamiento de aquellos.
En otros términos, que en razón del conflicto armado rondante en Puerto Berrío se afectó de manera tan determinante ese derecho respecto de los inmuebles, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio138, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a dejar los bienes al cuidado de un “celador”. Y hasta ahí. Todo ello sin dejar de acotar que la necesidad de reclamar licencia para vender solamente aplicó respecto de los bienes de Puerto Berrío; que no de otros que, aún siendo también de propiedad de los reclamantes por entonces (igualmente en razón de la muerte de sus padres), estaban ubicados en Medellín; acaso, porque no mediaban en esa ciudad similares problemas de violencia y seguridad como esos que, frente a los primeros, terminaron afectando la posibilidad de lograr una 137 Actuación N° 1. p. 240 a 241. 138 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 63 Radicado: 680813121001201700147 01 administración más o menos adecuada.
He ahí otro claro indicio de cuanto se viene mencionando. Cuadro de circunstancias que hasta autorizarían concluir que la ulterior venta acaso asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse ante tan difícil entorno. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de unos inmuebles de los que no era dable servirse (ni siquiera administrar) por cuanto no había a lo menos una posibilidad cercana ni cierta de sacarles provecho, acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarlos para así tratar de recuperar “algo” y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces en pro de la protección de los menores.
Justo como se indicó en la solicitud de licencia; sobra decir, por supuesto que si el destino final de esos dineros fue indebidamente administrado o incluso dilapidado, no es matera para discutir en este proceso. Pues que aquí lo que interesa es saber la causa de la venta (y si está o no relacionada con el conflicto) y no lo que se hizo luego de ella.
Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia ALZATE VELÁSQUEZ, más elípticamente, por el “miedo” generado por la delicada situación que se vivía en Puerto Berrío -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió a la curadora tan insólito e inusitado interés o deseo y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
De esta suerte, sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para vender los derechos que se tenían sobre los terrenos. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las 64 Radicado: 680813121001201700147 01 comentadas circunstancias, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica determinación. En fin: que esa negociación fue también resultado de la afectación padecida por episodios tocantes con el conflicto armado interno; que no por otro motivo.
Precísase que aunque las opositoras insinuaron que las discutidas enajenaciones de los bienes tuvieron en realidad como trasfondo y justificación el interés de conseguir predios en la propia ciudad de Medellín que les generasen un mayor rendimiento, como acaso lo dijere en esos procesos de jurisdicción voluntaria DORA ALBA VELÁSQUEZ PATIÑO precisamente al mencionar que con la venta se buscaba “( ) poder asquirir otros bienes ( )” (sic) no es menos cierto que ella misma precisó, en pasaje que no cabe ver desligado de aquel, que en esa solución igual se pensó por aquello de que “( ) mis sobrinos y ella personalmente están amenzados ( )” (sic) y adicionalmente, dado que no era posible proceder a la administración directa de esos bienes pues que estaban ubicados en Puerro Berrío que representaba un peligro por lo que “( ) no es lo mismo para un control efectivo de la situación ( )” en atención justamente a esa “( ) imposibilidad d que se nos presenta de manejar estas propiedades personalmente ( )”139 (Sic).
En fin: que tal cual se viene sosteniendo, al final fue la violencia la que impidió administrarlos y de allí la necesidad de salir de ellos; que no precisamente por el mero prurito de comprar otros bienes más productivos como gratuitamente se afirmó. Para rematar, suficiente sería con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho intento de venta de no haber terciado esos hechos virulentos que en su momento impidieron su correcta administración. Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió 139 Actuación N° 1. p. 240 a 241. 65 Radicado: 680813121001201700147 01 libertad para quedarse ni para enajenar.
Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público en el sector. A estas alturas cabe ya concluir con suficiente certeza, que se trató aquí claramente de un “despojo”140 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no propiamente porque de veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí quedó ella plenamente establecida. Pues a partir de los elementos de juicio antes acotados, analizados en conjunto, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió no solo en salir de allí cuanto además en enajenar los inmuebles.
En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el 140 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 66 Radicado: 680813121001201700147 01 pretenso asenso dado por los reclamantes (representados por su curadora) al disponer que sucediera la venta por pública subasta de los aludidos bienes, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma141. Para culminar, las opositoras nunca probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes.
Precísase a esos respectos que para efectos tales de muy poco sirve el ensayo de relievar y llamar la atención acerca del palmario hecho que los apartamentos fueron rematados por un justo precio o que los dineros percibidos por esa venta se aprovecharon para comprar otros o que el patrimonio percibido a partir de la muerte de ALBERTO y GLORIA LUCÍA terminó dilapidado pero merced a la negligencia en su administración por cuenta de FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN y acaso también a que la propia reclamante CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, luego de que fuera diputada en esa misma calidad de guardadora de los bienes de sus hermanos menores, al final resultó vendiendo la integridad de los inmuebles al punto que en la actualidad no hay uno solo a nombre de ellos.
Pues con todo y que pudiere ser cierto, en este escenario cuanto importa es apenas averiguar si la pérdida del derecho que se tenía sobre los predios fue provocada por un hecho propio del conflicto; nada menos, pero tampoco algo más. Y aquí ello se demostró con creces. 141 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 67 Radicado: 680813121001201700147 01 Y si la mentada alegación acaso se trajo a cuento con miras a señalar que no fue merced al conflicto que al final se perdieron todos los bienes cuanto que quizás por su indebido manejo, cabría entonces enfrentarla simplemente diciendo que bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que los peticionarios se encuentren antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas o apenas para quienes hubieren sido diligentes en la administración de sus patrimonios.
No. En realidad apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades.
Solo aquello basta. Tampoco desdice de ello que al remate del predio situado en la Carrera 8 N° 36A-77 le hubiere antecedido un contrato de “promesa” como vino a ponerse de presente; pues sin dejar al margen que justo para esa misma fecha de la elaboración del mentado convenio (23 de junio de 1999142) se había asimismo presentado la demanda del proceso de licencia para la venta de ese preciso terreno143, tampoco habría que desconocer que fue menester el inicio de este nuevo asunto sólo porque en una primera oportunidad, esto es, en el diligenciamiento que tuvo lugar ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y en relación con 142 Actuación N° 11. p. 71. 143 Actuación N° 1. p. 245. 68 Radicado: 680813121001201700147 01 la citada heredad, no hubo postores interesados (inmueble “C”144) siendo que la autorización dada en el fallo de 11 de abril de 1997145, surtía efectos solo si el negocio se daba dentro del “( ) término legal de SEIS (6) MESES ( )”146.
Traduce que el motivo de la venta estaba dado desde antes del dicho pacto y que el mismo, en todo caso, tuvo fundamento en esos acotados hechos de violencia de los que antes se hizo mención. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles su derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional147, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente148 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 144 Actuación N° 1. p. 195 a 197. 145 Actuación N° 1. p. 185 a 192. 146 Actuación N° 1. p. 190. 147 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 148 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 69 Radicado: 680813121001201700147 01 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica149.
Lo que no es del caso desde que la situación de los aquí solicitantes no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos; antes bien, ellos mismos manifestaron su interés en volver a los fundos al referir que su interés es “( ) Que nos sea devuelto lo que se nos quitó y que nunca pudimos disfrutar es lo que ellos tenían para nosotros que eran esas fincas y las casas ( )”150 y que “( ) no tenemos una vivienda a la cual acceder, mis hermanas y yo queremos irnos allá a vivir y a empezar un proyecto allá, más que todo es por tener un techo ( )”151.
Por modo que no puede ofrecer duda que debe aquí privilegiarse la restitución material. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.
De la buena fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción venía enderezado, amén del frustrado ensayo que apuntaba a desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los hermanos ALZATE VELÁSQUEZ -que arriba ya fueron desvirtuados- a comprobar además que se trataban de 149 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 150 Actuación N° 125.
Récord: 00.17.24. 151 Actuación N° 126. Récord: 00.11.26. 70 Radicado: 680813121001201700147 01 adquirentes de “buena fe exenta de culpa”, pues obraron con plena conciencia, lealtad, de manera correcta y conforme con la normatividad, actuando con plena seguridad que tanto el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, estaban subastando y rematando los bienes acá reclamados, de acuerdo con la Constitución y la Ley y asimismo, por cuanto que al momento de hacer postura en el remate no mediaron presiones ni amenazas y tampoco se advirtió que la enajenación de las propiedades en cuestión se efectuaba por agresiones o temores propiciados por los grupos armados ilegales con presencia en el sector; igualmente porque se realizaron averiguaciones con vecinos de la zona con más de treinta años de habitar la aludida municipalidad y en los Juzgados donde reposaban los expedientes.
Así las cosas, arguyeron que se portaron con meridiana diligencia, prudencia y por consiguiente que no se aprovecharon de ninguna situación de violencia y que no tuvo injerencia el conflicto armado. Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión 71 Radicado: 680813121001201700147 01 en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con el dominio de un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición152.
En 152 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al 72 Radicado: 680813121001201700147 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre este.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”153 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 153 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 73 Radicado: 680813121001201700147 01 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”154.
Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. 154 Corte Constitucional.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 74 Radicado: 680813121001201700147 01 Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.
Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si las aquí opositoras, cumplieron o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que a los derechos sobre los predios accedieron con la finalidad de aprovecharse de la situación de los aquí reclamantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubieren sido partícipes de los hechos victimizantes padecidos y muchísimo menos porque su llegada a esos terrenos hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de ese despojo.
Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido con aquel. 75 Radicado: 680813121001201700147 01 Sin embargo, como la demostración que frente a esos aspectos incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas situaciones cuanto que por igual, acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvieron las opositoras de probar cuanto acá le correspondía. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con los predios, hubieren sido realmente acuciosas en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Desde luego que mal podrían acreditarlo excusándose en que se trató de unas compras a las que, en ambos casos, les antecedieron unos “remates” y por ende, que al corresponderse con diligencias realizadas por ministerio de la justicia en las que el funcionario judicial hace las veces de representante del vendedor (art. 741 C.C.), estaban per se revestida de una comprensible “garantía” de legalidad y confiabilidad venidas de lo que implica que esa propiedad resulte otorgada precisamente por un Juez de la República.
Sencillamente porque el mero hecho de adquirir las propiedades de ese modo, no envolvía de suyo que los rematantes (que en cualquier caso siguen siendo “compradores”) se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello significa.
Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente 76 Radicado: 680813121001201700147 01 esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor.
No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla. Tampoco bastaba con llanamente abroquelarse en decir que los pactos de compra que por vía de remate lograron, se ajustaron en un todo con las formas “legales” y los procedimientos en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles de ese modo; pues no de tan tibia manera se alcanzaba a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos.
Ni les era suficiente, aún menos, con decir que al participar en los respectivos remates, tuvieron la precaución de revisar con sumo cuidado el historial traditicio de los bienes si se repara que esas mentadas gestiones de verificación, a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble; lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es aquí objeto de reconocimiento).
En realidad, para que las acá opositoras pudieren ser consideradas como adquirentes de buena fe exenta de culpa, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios u ocupantes, de veras que no había manera de enterarse qué pudo haber pasado con antelación, particularmente, esos hechos signados por la injerencia del conflicto que no solo determinaron la muerte de ALBERTO ALZATE ZULUAGA y de FLOR MARÍA VELÁSQUEZ PATIÑO sino además, los motivos por los que ellos acabaron vendidos (previo proceso de licencia judicial). 77 Radicado: 680813121001201700147 01 Mas cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco hicieron a esos respectos a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo.
Naturalmente que, por ejemplo en cuanto hace con ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ, no solamente estuvo enterada de que los bienes por ella adquiridos, en tiempos anteriores habían sido de propiedad de los acá reclamantes en tanto herederos de ALBERTO y GLORIA LUCÍA y con antelación de estos mismos a propósito que al revisar “( ) el certificado de libertad y tradición uno mira ahí los que fueron ¿cierto’ y ahí primero ( ) YAMILE, después ALBERTO ALZATE; después eso fue vendido por él ¿cómo fue’ por el Juzgado de Familia, lo que pueda ver uno ( ) todo eso está en el certificado de libertad y tradición ( )”155; además de ello supo también del asesinato de aquellos, diciendo por ejemplo y frente al primero que “( ) como todo chisme vuela, entonces le van a decir a uno al almacén ‘ve, mataron al señor ALBERTO ALZATE al frente del hospital o llegando a la casa’; no sé exactamente ni me fui a asomar ni nada sino que me dijeron, me dijeron que lo habían matado; igual uno no sabe si lo velaron en Berrío o, yo no sé nada sino que lo mataron; sé que lo mataron, pero no más ( )”156 y respecto de GLORIA LUCÍA “( ) no sé al cuánto tiempo, no sé si fue el año o sea, cuánto tiempo porque ella como que venía de Medellín, iba pa’ donde una señora que leía el tabaco por la inmaculada y también como que llegando allá le dieron, pero no más, como todo chisme vuela, llegaron y me dijeron ‘mataron a GLORIA’ pero no más ( )”157. 155 Actuación N° 119.
Récord: 00.20.18. 156 Actuación N° 119. Récord: 00.18.11. 157 Actuación N° 119. Récord: 00.19.08. 78 Radicado: 680813121001201700147 01 Y en cuanto refiere con la otra opositora MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY, sobrina de la anterior, por cuanto que adquirió el bien de manos de su abuela MARGARITA RUIZ DE ECHEVERRY158 que a su vez lo había logrado de MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ159 (madre de la contradictora y hermana de ROSIBEL) misma esta -MARÍA OLIVA- que al declarar en el proceso, puso de manifiesto asimismo, que una vez supo que había salido “a remate” la dicha propiedad “( ) me acerqué al Juzgado y primero pues averigüé el certificado de libertad y tradición, que es lo que uno hace cuando uno va a adquirir pues como una propiedad y miré, pues, como la tradición. Y decía que era de unos menores y que anteriormente había sido de la señora GLORIA ( ) me tomé como el tiempo de investigar, de saber de qué se trataba ( ) porque estos menores se les había asignado una tutora, para ese entonces la señora FLOR MARÍA ( ) mediante el Juzgado me dieron toda la información, toda la certeza, toda la confianza de que esa tutora quería vender para darles más como mejor calidad de vida a ellos en Medellín, ya que ellos, la señora no vivía en Puerto Berrío sino que ella radicaba allá ( ) lo único que me inquietó era que los padres los habían asesinado, por eso pregunté ( ) cómo era la situación; era que la abuela les iba a comprar una propiedad ( ) la señora necesitaba como vender esa propiedad para comprarles como otra casa ( ) ella no tenía como dinero de dónde para sostener los bienes, ese era el motivo que decía la señora que se tenía que llevar a los niños y como los padres habían sido asesinados, entonces como que ella percibía que no era bueno que estuvieran en Puerto Berrío ( )”160.
Igualmente adujo, cuando fue preguntada si para la venta de ese predio mediaron por amenazas, que “No, en ningún momento, no a mí nadie me informó, yo investigué muy bien en el Juzgado y que lo estaban vendiendo, lo que yo expliqué ahorita; pero en ningún momento eso ( )”161. 158 Actuación N° 120. Récord: 00.06.09. 159 Actuación N° 120.
Récord: 00.06.57. 160 Actuación N° 124. Récord: 00.07.49. 161 Actuación N° 124. Récord: 00.25.29. 79 Radicado: 680813121001201700147 01 Sin embargo, no es sino volver a cuanto arriba se dijo en punto de los fundamentos señalados en la solicitud de licencia para venta de los bienes de menores, para establecer sin dificultad las razones que motivaron en su momento esa decisión; reitérase que allí se dijo, expresamente además, que tal devenía por cuanto “( ) Los padres de los menores que ella representa, fueron asesinados en el municipio de Puerto Berrío, implicando ello un peligro latente para los menores; además de que tanto ellos como su curadora están radicados en la ciudad de Medellín, no teniendo en el municipio de Puerto Berrío ninguna persona que administre el bien, lo que ha implicado su deterioro y pérdida de dineros para los menores ( )”162.
Información esa que no podía desconocer por cuanto hacía parte de las mismas diligencias que culminaron con el remate en el que participó MARÍA OLIVA y cuyo conocimiento, por ese mismo motivo, pudo haber suministrado directamente no solo a su hija MELISSA sino también a la otra opositora ROSIBEL, tía de esta y hermana de aquella. En fin: que una y otra de veras estuvieron en condiciones de saber, de primera mano además, no solo del cruento asesinato de ALBERTO y GLORIA LUCÍA sino de las razones por las que la curadora vendía esos bienes (el peligro de los menores y la imposibilidad de administrarlos por esa misma situación de violencia); detalles todos que, ante su conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras.
No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos respecto de los predios. Justo como aquí pasó. 162 Actuación N° 1. p. 209. 80 Radicado: 680813121001201700147 01 Pero en este caso, según parece, o bien esa información no pareció verdaderamente trascendente o nunca se accedió a ella por falta de atención, que para el caso es prácticamente lo mismo.
Breviario que de suyo traduce que esa conducta de las opositoras, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Por manera que, si a pesar de ese conocimiento o la falta de gestión para saberlo, de todos modos se aventuraron a hacerse con las propiedades, ello solo las dejó sometidas a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición de los bienes fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Incumbe indicar asimismo que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que acaso fueron solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo163 -en tesis que a juicio 163 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - 81 Radicado: 680813121001201700147 01 de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-164, derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional165 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”166 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 165 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 166 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 82 Radicado: 680813121001201700147 01 y/o derivaren del fundo mismo su único sustento167. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016168.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 167 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 168 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 83 Radicado: 680813121001201700147 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí de opositor. En el reporte de caracterización presentado respecto de ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ169, quien para entonces contaba con 57 años, se estableció que tenía un nivel educativo de secundaria completa.
Se refirió, asimismo, que no habitaba en el pretendido bien cuanto que en otro con su compañero permanente WENCESLAO ACOSTA PADILLA (58) de profesión odontólogo. En punto de los ingresos del hogar, se comentó que derivaban del arriendo de bienes inmuebles incluidos los aquí solicitados, equivalentes a $3.000.000.oo, además de las actividades comerciales que realizaba en un establecimiento de venta de calzado por valor de $7.000.000.oo y lo que aportaba su consorte en cuantía de $3.000.000.oo; de otro lado, que sus egresos estaban alrededor de $2.000.000.oo distribuidos en gastos de alimentación y servicios públicos, más $6.000.000.oo correspondientes a pago de cuotas por créditos financieros.
Igualmente, se acotó que ROSIBEL ostentaba la calidad de propietaria respecto de otros predios tal cual se confirmó con el dato suministrado por la Superintendencia de Notariado y Registro170. Se advirtió que el grupo familiar aparecía vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. De acuerdo con todo ello, los funcionarios encargados de esa gestión, concluyeron que dicho hogar no se encontraba en situación de pobreza multidimensional171, pues apenas si presentaba un 10% de 169 Actuación N° 106. p. 43 a 58. 170 Actuación N° 13. 171 “En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: 84 Radicado: 680813121001201700147 01 privaciones por empleo informal, amén de referirse que sus derechos a la vivienda, trabajo y mínimo vital única no se satisfacían exclusivamente mediante el ejercicio del derecho de propiedad que ostentaba sobre los inmuebles objeto de la solicitud, pues que “( ) (i) Desde que adquirió la heredad, ésta no ha sido utilizada como su residencia y la de su núcleo familiar;
(ii) la señora Echevery es propietaria de otros inmuebles en Puerto Berrio y otros municipios del departamento de Antioquia; (iii) asimismo, es propietaria de un establecimiento de comercio ubicado en el municipio de Puerto Berrio; y (iv) sus ingresos no se derivan de manera exclusiva de los canones que percibe por el arrendamiento del inmueble objeto de restitución, dado que su actividad laboral principal es la comercialización de calzado ( )”172 (Sic).
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN- informó que ROSIBEL ha presentado declaración de renta y complementarios para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020173 y de acuerdo con el Registro Único de Transito aparece como propietaria de cuatro motocicletas y un vehículo campero; todos de servicio particular174.
Asimismo, la Cámara y Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, informó que figuraba inscrita con la matrícula mercantil N° 5277175 como propietaria del establecimiento comercial “Calzado Rossy”. En relación con la opositora MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY, de conformidad con los resultados del informe de caracterización176, se determinó que para entonces contaba con 25 años y que se encontraba adelantando su formación profesional en medicina, https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 172 Actuación N° 106. p. 50. 173 Actuación N° 36. 174 Actuación N° 48 y Actuación N° 50. 175 Actuación N° 311. 176 Actuación N° 106 p. 17 a 42. 85 Radicado: 680813121001201700147 01 por lo que no estaba vinculada laboralmente; que habitaba en otro predio de propiedad de sus padres en la ciudad de Medellín obviamente diferente del acá pretendido restituido y que este obtenía por concepto de rentas un valor de $1.800.000.oo cada mes; asimismo que percibía otros ingresos merced a un establecimiento de comercio, el cual le reportaba mensualmente una ganancia de $2.000.000.oo además de un aporte por mes suministrado por sus progenitores y equivalente a $800.000.oo; en punto de sus egresos, se expresó que rondaban la suma de $1.600.000.oo y se aplicaban al pago de servicios públicos y alimentación. De igual modo, se acotó que el dinero que se recibía por el arriendo del fundo acá reclamado se destinaba para realizar una especialización al terminar su pregrado.
Se advirtió que el grupo familiar aparecía vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo con medicina prepagada. Se concluyó respecto suyo que “( ) no existiría una afectación a las condiciones de habitabilidad, ya que el inmueble a restituir tiene como objetivo generar dineros que serán reinvertidos a futuro en estudios de posgrado y no su residencia ( ) no se evidencia una afectación al mínimo vital, pues como quedó demostrado, los emolumentos percibidos del inmueble objeto de restitución no son destinados a sufragar sus gastos personales, pues estos son cubiertos por otros ingresos ( ) Afectación al derecho al acceso a la tierra: Podría verse eventualmente afectado este derecho por cuanto en las consultas realizadas a las bases de datos del IGAC y la Ventanilla Única de Registro, no se evidencia que la señorita ejerza la propiedad sobre otros inmuebles ( ) En conclusión, podría decirse que con la eventual restitución material y jurídica del predio a los solicitantes, sumariamente, según las consultas efectuadas y de su versión, no se afectaría los derechos del tercero, referidos específicamente al derecho a la vivienda, su mínimo vital/derecho al trabajo/dependencia económica del predio; 86 Radicado: 680813121001201700147 01 sin embargo si podría verse afectado el derecho al acceso a la tierra ( )”177 (Sic).
Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN- advirtió que MELISSA ha presentado declaración de renta y complementarios para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020178 y de acuerdo con el Registro Único de Transito aparece como propietaria de un automóvil modelo 2017 de servicio particular179 mientras que la Cámara y Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, informó que aparece a su nombre el establecimiento comercial denominado “Almacén variedades Margarita”.
Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que los predios aquí reclamados no son utilizados para vivienda de las opositoras ni de los suyos pues que ambas residen en lugar distinto.
Y aunque ciertamente una y otra adujeron que una fracción de sus ingresos provienen de la explotación de los dichos terrenos (las rentas), no es menos palmario que esos concretos datos acerca de los valores que se reciben o se producen o se generan gracias al aprovechamiento de los inmuebles acá pretendidos, se lograron merced a sus propios dichos, los cuales -ya se sabe- no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.
Y aquí no los hay. Amén que, en todo caso, incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad la mayor parte de sus recursos, en uno y otro caso, proceden de los negocios particulares que tienen ellas al punto que las eventuales ganancias que se obtienen de las casas es 177 Actuación N° 106. p. 20 a 21. 178 Actuación N° 36. 179 Actuación N° 48 y Actuación N° 50. 87 Radicado: 680813121001201700147 01 en realidad ínfima respecto de la totalidad de sus caudales financieros; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre las propiedades que aparecen a nombre de ROSIBEL y MELISSA (terrenos y vehículos) como el hecho de ambas ejercen actividades de comercio, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación del derecho de propiedad sobre las heredades de que aquí se trata ni de lejos implicaría poner en riesgo su estabilidad económica.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida de los bienes pretendidos cuanto singularmente verificando en realidad si en razón de esa circunstancia, las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con las aquí opositoras, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.
De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verles como “ocupantes secundarias” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residan en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse. 88 Radicado: 680813121001201700147 01 En fin: que no sólo no padecen en la actualidad de palpables carencias que los ubiquen como “vulnerables” ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno les dejaría expuestos a quedar en deplorable situación. No cabe, pues, reconocerles como segundos ocupantes.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de los reclamantes, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares.
Por otro lado, se declararán imprósperas las oposiciones, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se dispondrá el reclamado pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación- ni se reconocerán segundos ocupantes. Igualmente se dispondrá, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 77 de Ley 1448 de 2011, la revocatoria de los actos judiciales de transferencia del dominio que se hiciere por vía remate a favor de MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ y de ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre los inmuebles a partir de su despojo. 89 Radicado: 680813121001201700147 01 De otra parte, en tanto se advierte conforme con los Informes Técnicos Prediales180, que los fundos presentan unas afectaciones en las áreas de hidrocarburos y minería, mismas que, sin embargo, no aparecen que sean objeto actual de exploración o explotación conforme fuere precisado en su momento por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS181, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA182, ECOPETROL S.A.183 y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP.
SUCURSAL COLOMBIA184, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los predios, se deberá contar en todo caso con la previa y expresa autorización de los beneficiarios de la restitución y en caso de llegar a constituirse servidumbres, debe darse aplicación a lo dispuesto en las Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009.
Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, identificada con 180 Actuación N° 1 p. 469, Actuación N° 1. p. 465 y Actuación N° 1. p. 552. 181 Actuación N° 41. 182 Actuación N° 40. 183 Actuación N° 54. 184 Actuación N° 67. 90 Radicado: 680813121001201700147 01 la cédula de ciudadanía N° 44.002.615;
JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.037.611.437 y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.040.740.451, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ y MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY. NEGARLES asimismo la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa, el derecho a mejoras y de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO. RECONOCER a favor de CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 44.002.615; JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.037.611.437 y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.040.740.451, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los siguientes predios: i) Carrera 7 N° 47-10, apartamento 201, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3411 y Cédula Catastral 5791001006000600006000100002; ii) Carrera 7 N° 47-14 G, identificado con el certificado N° 019-2008 y número predial 5791001006000600006000100001; estos dos, con un área de 159 m2 ubicados en el barrio El Hoyo del municipio de Puerto Berrío (Antioquia) y iii) Carrera 8 N° 36A-77, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-8013 y Cédula Catastral N° 5791001020000100047000000000, el cual tiene un área 691,37 m2, ubicado en la misma localidad, mismos que aparecen descritos y alindados en el proceso, de las siguientes especificaciones: i) “Carrera 7 N° 47-10 Apartamento 201” 91 Radicado: 680813121001201700147 01 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.209.241,304 963.923,619 6° 29’ 17.632” N 74° 24’ 13,180” W 2 1.209.247.820 963.925.993 6° 29’ 17.844” N 74° 24’ 13.104” W 3 1.209.248.774 963.926,341 6° 29’ 17.876” N 74° 24’ 13,090” W 4 1.209.241,927 963.905,132 6° 29’ 17,653” N 74° 24’ 12,478” W 5 1.209.234,457 963.942,411 6° 29’ 17,408” N 74° 24’ 12,568” W LINDEROS NORTE: Desde el punto 3 hasta llegar al punto 4 colinda con el predio 5791001006000600007, en una distancia de 20.00 metros.
ORIENTE: Desde el punto 4 hasta el punto 5 colinda con el predio 5791001006000600004, en una distancia de 7.95 metros. SUR: Desde el punto 5 hasta el punto 1 colinda con el predio 5791001006000600005, en una distancia de 20.20 metros. OCCIDENTE: Desde el punto 1 hasta el punto 3 colinda con la Carrera 7, en una distancia de 7.95 metros. ii) “Carrera 7 N° 47-14 G” PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1.209.241,30 963.923,62 5° 29’ 17,632” N 74° 24’ 13,180” W 2 1.209.247,82 963.925,99 6° 29’ 17,844” N 74° 24’ 13,104” W 3 1.209.248,77 963.926,34 6° 29’ 17,876” N 74° 24’ 13,090” W 4 1.209.241,93 963.945,13 5° 29’ 17,653” N 74° 24’ 12,478” W 5 1.209.234,46 963.942,41 5° 29’ 17,408” N 74° 24’ 12,568” W 92 Radicado: 680813121001201700147 01 LINDEROS NORTE: Desde el punto 3 hasta llegar al punto 4 colinda con el predio 5791001006000600007, en una distancia de 20.00 metros.
ORIENTE: Desde el punto 4 hasta el punto 5 colinda con el predio 5791001006000600004, en una distancia de 7.95 metros. SUR: Desde el punto 5 hasta el punto 1 colinda con el predio 5791001006000600005, en una distancia de 20.20 metros. OCCIDENTE: Desde el punto 1 hasta el punto 3 colinda con la Carrera 7, en una distancia de 7.95 metros.
III) “Carrera 8 N° 36A-77” PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 1208633,298 963502,600 6° 28’ 57,831” N 74° 24’ 26,869” W 2 1208640,731 963486,311 6° 28’ 58,072” N 74° 24’ 27,399” W 93 Radicado: 680813121001201700147 01 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 3 1208642,777 963481,851 6° 28’ 58,139” N 74° 24’ 27,545” W 4 1208644,625 963470,015 6° 28’ 58,199” N 74° 24’ 27,930” W 5 1208626,144 963464,405 6° 28’ 57,597” N 74° 24’ 28,112” W 6 1208618,155 963476,615 6° 28’ 57,337” N 74° 24’ 27,714” W 7 1208622,667 963479,760 6° 28’ 57,484” N 74° 24’ 27,612” W 8 1208614,490 963492,335 6° 28’ 57,218” N 74° 24’ 27,203” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 4 en línea quebrada que pasa por los puntos 3 y 2 en dirección oriente hasta llegar al punto 1 con el número predial 579-01-020-001-0041 a una longitud de 34,79 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 8 con la carrera 8ª una longitud de 21,43 metros. SUR: Partiendo desde el punto 8 en línea quebrada que pasa por el punto 7 en dirección occidente hasta llegar al punto 7 con el número predial 579-01-020-001-0048 a una longitud de 20,50 metros y partiendo del punto 6 en línea recta hasta el punto 5 en dirección oriente con el número predial 579-01-020-001-00011 a longitud de 14,59 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 5 en línea recta norte hasta llegar al punto 4 con el número predial 579-01-020-001-00042 a una longitud de 19,31 metros. Por tal virtud, SE DISPONE: 94 Radicado: 680813121001201700147 01 (3.1) REVOCAR la compraventa que por vía de remate aparece contenida en el acta de diligencia de 9 de octubre de 1997 practicada por el comisionado Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío y su auto aprobatorio de 3 de diciembre de 1997, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, actos celebrados dentro del proceso de licencia judicial de venta de menores presentado por FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, en representación de los menores CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, en cuanto tiene que ver con los inmuebles ubicados en la Carrera 7 N° 47-10 apartamento 201 -folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3411 y Cédula Catastral 5791001006000600006000100002- y Carrera 7 N° 47-14 G -certificado de tradición N° 019-2008 y número predial 5791001006000600006000100001- ubicados en el barrio El Hoyo del municipio de Puerto Berrío, que resultaron adjudicados a favor de ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.564.637.
Ofíciese al referido Juzgado para que tenga en cuenta lo aquí dispuesto. (3.2) DECLARAR que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto de los inmuebles antes referido, a partir inclusive de la diligencia de remate practicada el día 19 de marzo de 2003 dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra del citado ALONSO DE JESÚS CORREA RODRÍGUEZ ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío y el auto aprobatorio de 1° de abril de 2003, por el que se adjudicaron los citados bienes a favor de ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.930.989.
Ofíciese al referido Juzgado para que tenga en cuenta lo acá ordenado. 95 Radicado: 680813121001201700147 01 (3.3) CANCELAR las Anotaciones Nos 6 y 13 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-3411 y las cotas número 6 y 13 del certificado de tradición N° 019-2008, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. Ofíciese.
(3.4) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 16, 17 y 18 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 019-3411 y 019-2008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. (3.5) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. (3.6) REVOCAR la compraventa que por vía de remate aparece contenida en el acta de diligencia de 27 de octubre de 1999 y su auto aprobatorio de 4 de noviembre de 1999 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío, actos celebrados dentro del proceso de licencia judicial de venta de menores presentado por FLOR MARÍA PATIÑO GUARÍN, en representación de los menores CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ, JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, en cuanto tiene que ver con el predio situado en la Carrera 8 N° 36A-77, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-8013 y Cédula Catastral N° 5791001020000100047000000000 del municipio de Puerto Berrío, que resultó adjudicado a favor de MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.933.986. 96 Radicado: 680813121001201700147 01 (3.7) DECLARAR que son NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto del inmueble antes referido, a partir inclusive de: i) el negocio de compraventa que aparece contenido en la Escritura Pública N° 670 de 1° de octubre de 2008 de la Notaría Única de Puerto Berrío y que aparece celebrado entre la citada MARÍA OLIVA ECHEVERRY RUIZ en tanto vendedora y, MARGARITA DE JESÚS RUIZ DE ECHEVERRY, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.925.255; ii) el pacto de compraventa que figura realizado, de una parte, por MARGARITA DE JESÚS RUIZ DE ECHEVERRY y de la otra, en tanto adquirente, por MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.039.696.249, que se recogió en el instrumento N° 868 de 15 de diciembre de 2016 de la misma dependencia notarial.
Ofíciese a la oficinas que corresponda para que se hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.8) CANCELAR las Anotaciones Nos 6 y 13 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-8013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. Ofíciese. (3.9) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 3, 4, y 5 del folio de matrícula inmobiliaria Nos 019-8013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Ofíciese. (3.10) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 97 Radicado: 680813121001201700147 01 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.11) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Antioquia, que de ser necesario actualice los registros catastrales de los predios distinguidos con los códigos Nos 5791001006000600006000100002, 5791001006000600006000100001 y 5791001020000100047000000000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.12) ORDENAR a los Directores de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Agencia Nacional de Minería y a los Gerentes de ECOPETROL S.A. y FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre los señalados predios, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los beneficiarios de la restitución y en caso de llegar a constituirse servidumbres, debe darse aplicación a lo dispuesto en las Leyes 685 de 2001 y 1274 de 2009, según fuere el caso.
(3.13) ORDENAR a ROSIBEL ECHEVERRY RUIZ y/o MELISSA RODRÍGUEZ ECHEVERRY y/o a toda persona que derive de ellas sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de CLARA VICTORIA;
JORGE TULIO y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, por conducto de su representante judicial. 98 Radicado: 680813121001201700147 01 (3.14) Si los señalados fundos no fueren entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 019-3411, 019-2008 y 019-8013, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los folios de matrícula inmobiliaria números 019-3411, 019-2008 y 019-8013, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. 99 Radicado: 680813121001201700147 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
QUINTO. APLICAR a favor de CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ; JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, la exoneración del pago de los impuestos prediales u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto de los citados bienes, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el correspondiente Acuerdo del Concejo municipal de Puerto Berrío (Antioquia).
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega de los predios a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 100 Radicado: 680813121001201700147 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a CLARA VICTORIA; JORGE TULIO y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a CLARA VICTORIA; JORGE TULIO y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sean entregados los inmuebles, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser 101 Radicado: 680813121001201700147 01 procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ; JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios de los predios restituidos, debiéndose entregar al día por todo concepto. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberán rendirse informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Bogotá D.C., lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ;
JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y 102 Radicado: 680813121001201700147 01 DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ; JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director Regional Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ; JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Antioquia que brinden las medidas necesarias para que se haga 103 Radicado: 680813121001201700147 01 efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de los solicitantes en los mismos y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas CLARA VICTORIA ALZATE VELÁSQUEZ; JORGE TULIO ALZATE VELÁSQUEZ y DANIELA ALZATE VELÁSQUEZ, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciesele remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO TERCERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 052 de 30 de noviembre de 2022. 104 Radicado: 680813121001201700147 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ AUSENCIA JUSTIFICADA AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA