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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813121001201600222 03.

Parties: JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA.

Descriptors: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSAL - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de vender / TESIS: abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de vender Tema : VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal e) / CAUSAL - abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de vender / TESIS: abandono y posterior despojo, precedido de contexto de violencia por grupos armados al margen de la ley y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión de vender Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011, Art. 3, 5, 60, 74, 75, 76,77, 88, 91, 97, 98 , 118, 120, ;Ley 2078 de 2021; Ley 6 de 1975; Ley 3 de 1991 ; Decretos 1160 de 2010; Decreto 2569 de 2000 ;Decreto 1071 de 2015; Decreto 4829 de 2011," Predio \ Bien : "PREDIO RURAL DENOMINADO “LA BATEA” (LOTE A) , CON UN ÁREA DE CATORCE (14) HECTÁREAS CON 4.676 M2 Y QUE APARECE DISTINGUIDO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA N° 019- 6348 Y CÉDULA CATASTRAL N° 054252001000001400015000000000." Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA SAN ANTONIO

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2022-12-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: José Arnoldo Zapata Echavarría. Opositor: Argemiro Martínez López. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante. Radicado: 680813121001201600222 03.

Providencia: 057 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA- y 2 Radicado: 680813121001201600222 03 con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “La Batea” (Lote A) ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Maceo (Antioquia), con un área de catorce (14) hectáreas con 4.676 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019- 6348 y Cédula Catastral N° 054252001000001400015000000000.

Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos. 1.2.1. El solicitante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA adquirió el predio “La Batea” (Lote A) a través de compra efectuada a JOSÉ GABRIEL RESTREPO TUBERQUIA, mediante Escritura Pública N° 51 de 16 de marzo de 2001, obteniendo así la propiedad del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria N° 019-6348 y la posesión del distinguido con el certificado N° 019-3637, los cuales eran considerados materialmente como un solo inmueble, pese a no estar englobados. 1.2.2.

Dicho inmueble fue destinado a actividades agrícolas como la siembra de cacao, yuca y plátano. 1.2.3. En el año 2004, JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue abordado por el comandante “héctor” del “bloque central bolívar” de las “autodefensas unidas de Colombia”, el cual le ordenó que debía desocupar o vender el predio, por lo que se vio obligado a aceptar el precio que se le ofreció; asimismo, se le indicó que debía otorgar las escrituras a nombre de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ. 1 Actuación N° 1. p. 66 a 75. 3 Radicado: 680813121001201600222 03 1.2.4.

Atemorizado por la orden del grupo armado y las represalias que pudiesen emprender en su contra, JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA se presentó en la Notaría Única de Maceo y firmó el correspondiente instrumento escriturario a favor de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y desde ese entonces no ha podido retornar al inmueble. 1.2.5. El 23 de abril de 2013, JOSÉ ARNOLDO compareció a la Personería de Maceo y declaró su desplazamiento forzado por lo que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV- lo incluyó en el registro único de población desplazada junto con su núcleo familiar.

A su vez, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN hizo lo propio en el banco de datos respectivo de la entidad. 1.2.6. La declaración rendida por JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la que luego del análisis correspondiente lo inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud3 junto con otras relativas con los predios: i) “La Batea” (Lote B) -FMI N° 019-3637- (JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA); ii) Santa Libertad -FMI N° 019- 18120- (ANA DELFA HIGUITA DE ECHAVARRÍA); iii) San Pablo -FMI N° 019-18121- (DORA EMILSE ECHAVARRÍA HIGUITA) y, iv) San Pablo 2 Actuación N° 1. p. 30 a 35. 3 Actuación N° 16. 4 Radicado: 680813121001201600222 03 Hermosito -FMI 019-18122- (JAIME DE JESÚS RUIZ)4 -y cuya decisión corresponderá exclusivamente al Juzgado atendida la ruptura procesal dispuesta- ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio de los inmuebles mencionados, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que los afectaren, con excepción de los de expropiación. Con todo, en virtud de la ruptura procesal dispuesta Igualmente dispuso la publicación de las peticiones en un diario de amplia circulación nacional5 y correr traslado de ellas a ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y MARÍA LUCELY CÁRDENAS DE SIERRA -esta última fallecida6 por lo que se emplazó a sus herederos7 y se les designó representante judicial, sin oponerse8- y, a MARQUESA GOLD S.A.S., a cuyo favor aparecía la concesión minera que vinculaba a varios de los fundos reclamados.

Asimismo, notificó de la iniciación al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos9. 1.3.2. Del mismo modo, se ordenó correr traslado a GUSTAVO JOSÉ KOCH HERRERA y CHIBCHA SOM, en tanto aparecían con títulos mineros10; sin embargo, el término concedido para dar contestación feneció en silencio.

1.3.3. MARQUESA GOLD S.A.S. expuso que no se encontraba interesada en realizar oposiciones ni manifestarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda toda vez que no se veía afectada directa o indirectamente por el proceso11. Por lo anterior, se ordenó su desvinculación12. 1.3.4. Asimismo, aunque CARLOS MAURICIO ACEVEDO OSORIO pretendió oponerse a las pretensiones respecto del predio 4 Actuación N° 7.2. 5 Actuación N° 36. 6 Actuación N° 50.3. 7 Actuación N° 94. 8 Actuación N° 164.1. 9 Actuación N° 16. 10 Actuación N° 94. 11 Actuación N° 46. 12 Actuación N° 75. 5 Radicado: 680813121001201600222 03 “San Pablo”13, en tanto el Juzgado consideró que no se trataba de titular de derechos inscritos sobre los predios objeto de la reclamación y al hacer valer sus derechos lo hizo por fuera del término contado desde la publicación, se tuvo por no formulada su contestación14.

Otro tanto se adujo respecto de la petición de FÁTIMA ADRIANA CASTRO MORALES presentada en relación con el fundo “Santa Libertad”15 que igualmente se despachó por extemporánea16. 1.3.7. De la Oposición.

1.3.7.1. ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones argumentando ser tenedor de buena fe del predio “La Batea”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-6348, desde el 31 de mayo de 2004, cuando lo adquirió mediante Escritura Pública N° 079 de la misma fecha, inmueble que, según indicó, hace parte de uno de mayor extensión denominado “San Antonio”.

Para soportar su postura, destacó de entrada que mediaban variadas contradicciones entre los distintos relatos de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA, por ejemplo, al momento en que este manifestó ante la Fiscalía que la venta se realizó el “31 de noviembre de 2004” en el municipio de Caracolí siendo que era imposible que se hubiere efectuado en la fecha y lugar mencionado pues el mes de noviembre no tiene treinta y un (31) días amén que lo que se registraba en el instrumento público evidenciaba que fue suscrito el 31 de mayo y en la Notaría de Maceo; aspectos que no podrían ser tenidos como meros hechos “simplemente olvidados”, por lo que infirió que el reclamante en realidad cuanto pretendía era “( ) confundir a la justicia y sacar provecho indebido de una situación que no ha ocurrido ( )”.

Expresó que no había real evidencia de su obligada salida en relación con el bien y que desde su adquisición, ha ejecutado actos de señor y 13 Actuación N° 48. 14 Actuación N° 75. 15 Actuación N° 185. 16 Actuación N° 194. 6 Radicado: 680813121001201600222 03 dueño sin que le hayan disputado sus derechos encontrándose al día con el pago de sus obligaciones, particularmente, el impuesto predial.

También aseveró que el acá restituyente nunca vivió en la heredad pues se dedicaba “( ) al préstamo de dinero a interés, tiene casa propia y varias propiedades ( )”, tal como lo certificó la Personería de Maceo. Del mismo modo, argumentó que no ha sido reconocido como víctima en el RUV. Por último, mencionó que DORA EMILSE ECHAVARRÍA HIGUITA tampoco residió en el solicitando fundo y que sobre su caso ya había un pronunciamiento por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el que determinó que “( ) no existía mérito para adelantar una investigación por desplazamiento forzado ( )”17. 1.3.8.

Practicadas las pruebas ordenadas18, el Juzgado dispuso en un comienzo remitir las diligencias al Tribunal19, el cual, ordenó devolver el proceso para vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS20. Surtido dicho trámite, en la que la entidad no se opuso a las pretensiones21, de nuevo se ordenó enviar el expediente22. 1.3.9. Dispuso entonces el Tribunal avocar conocimiento y al propio tiempo recaudar algunas otras probanzas23; seguidamente, decretó la ruptura procesal y la devolución de las diligencias al juzgado sobre los predios identificados con folios Nos 019-18120; 019-18121, 019-18122 y 019-363724.

Finalmente, corrió traslado para que se alegare de conclusión25. 1.4. Manifestaciones Finales. 17 Actuación N° 42. 18 Actuación N° 179. 19 Actuación N° 243. 20 Actuación N° 247. 21 Actuación N° 254. 22 Actuación N° 256. 23 Actuación N° 6. 24 Actuación N° 8. 25 Actuación N° 33. 7 Radicado: 680813121001201600222 03 1.4.1.

El reclamante, por conducto de su representante, indicó que se encontraba plenamente acreditada su calidad de víctima del conflicto armado con ocasión a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario padecidas en el municipio de Maceo, que trajeron como consecuencia su desplazamiento forzado tal cual se comprobaba en las diferentes pruebas obrantes en el proceso, entre ellas, las declaraciones ante la Personería de Maceo, la Fiscalía General de la Nación, su inscripción en Justicia y Paz y la inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Seguidamente expuso que el predio solicitado aparecía claramente identificado siendo un bien de naturaleza privada cuya propiedad se demostraba con las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria y la Escritura Pública N° 079 de 31 de mayo de 2004 de la Notaría Única de Maceo. Respecto de la oposición destacó que todos los testigos traídos a instancia suya, afirmaron de forma “automática” que para la época del desplazamiento no había grupos armados que alterasen el orden público, lo que resultaba abiertamente contradictorio con el Documento Análisis de Contexto y los registros del Centro Nacional de Memoria Histórica, que daban cuenta que a finales de los años noventa y principios de la década siguiente, existía un claro control de la dicha localidad por cuenta de organizaciones paramilitares.

También resaltó que el contradictor ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ desconocía la forma en que se realizaron los negocios pues siempre se llevaron a cabo por intermedio de su hijo JAIME ALONSO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de quien dijo adquirió varios inmuebles en el sector, pero no eran titulados a su nombre, tal como ocurrió con “La Alondra”, colindante con “San Antonio”, cuyos propietarios fueron sus hijos MARÍA CLARA y JULIÁN MARTÍNEZ y el cual fuera objeto de restitución en otro asunto.

Por último, solicitó proteger el derecho, declarando la nulidad e inexistencia del negocio celebrado por el solicitante en torno del fundo “La Batea” (Lote A) identificado en el proceso. 1.4.2. El opositor y el representante de la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio. 8 Radicado: 680813121001201600222 03 II.

PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, respecto del predio “La Batea” (Lote A), ubicado en la vereda San Antonio del municipio de Maceo (Antioquia) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o si cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad26, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)27 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar28 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo 26 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 27 Art. 81 Íb. 28 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Radicado: 680813121001201600222 03 previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202129. A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RA 3039 de 15 de noviembre de 2016, en la que JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como “propietario” del inmueble llamado “La Batea” (Lote A), ubicado en la vereda San Antonio, del municipio de Maceo (Antioquia); tal se comprueba además con la constancia CA 0616 de 12 de diciembre de 2016 expedida por la misma entidad30.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia en el año 2004.

En punto de la situación del reclamante con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 29 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 30 Actuación N° 1.1. p 7-9. 10 Radicado: 680813121001201600222 03 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata31; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios32, aparceros33 o distintas clases de tenedores34, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, no ofrece duda el vínculo jurídico del solicitante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió el abandono y despojo del fundo, pues evidentemente era su “propietario”35 a propósito que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 51 de 16 de marzo del 2001 otorgada ante la Notaría Única de Maceo (Antioquia)36, por compra realizada a JOSÉ GABRIEL RESTREPO TUBERQUIA, en acto que fuere registrado en la anotación N° 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019- 6348 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío37; propiedad que perduró hasta cuando se dijo que tuvo que transferirla a ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, según aparece en el instrumento N° 79 el 31 de mayo de 2004 de la misma oficina notarial38, que fuera inscrito el 15 de diciembre siguiente en la cota N° 3 del señalado certificado39. 31 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 32 Art. 1973 C.C. 33 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 34 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 35 El predio “La Batea” (Lote A) es de naturaleza privada, toda vez que su génesis deviene de la resolución 129 del 31 de enero de 1991, mediante la cual se adjudicó un bien baldío a José Gabriel Restrepo Tuberquia, acto administrativo inscrito en la anotación N° 1 del folio 019- 6348. 36 Actuación N° 1. p. 37 a 40. 37 Anotación N° 7. p. 3. 38 Anotación N° 1. p. 15 a 18; 31 a 35. 39 Anotación N° 7. p. 3. 11 Radicado: 680813121001201600222 03 Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del solicitante con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”40 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el acusado abandono y posterior despojo del bien. 3.1.

Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que a partir de las amenazas provenientes del comandante conocido como “héctor”, integrante del “bloque central bolívar,” el aquí reclamante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA fue obligado a vender sus propiedades ubicadas en la vereda San Antonio, ordenándosele suscribir la respectiva escritura pública a favor de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, lo que conllevó a que se trasladare permanentemente al casco urbano del municipio de Maceo.

Pues bien: en aras de principiar el estudio concerniente con el caso y alusivo con la demostración de la calidad de víctima que debe tener el solicitante en este linaje de asuntos, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta sobre la notoria estancia y obrar de las diversas organizaciones clandestinas en el sector en el que se ubica el fundo cuya restitución se 40 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 12 Radicado: 680813121001201600222 03 reclama aquí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información del documento de análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas41, el cual enseña que el municipio de Maceo, por su particular ubicación, terminó siendo un punto estratégico para el transporte terrestre, debido a los corredores viales que conectan las regiones del Magdalena Medio, el bajo Cauca y el nordeste antioqueño, lo que provocó que se constituyere en epicentro de acciones de diferentes grupos armados; del mismo modo, en tanto operaciones como la explotación maderera, la minería y la ganadería, concentraron los intereses de grandes compañías y la implementación de importantes obras de infraestructura, lo que atrajo a numerosos actores ilegales propiciando incluso la acumulación de tierras.

En tal sentido, se reseñó en dicho informe que la presencia de estructuras como el “ejército de liberación nacional” -eln-, las “fuerzas armadas revolucionarias de colombia” -farc-, las “autodefensas unidas de colombia” -auc- y variadas bandas criminales, afectaron la situación del orden público alrededor desde la década de los años setenta siendo el periodo comprendido entre 1998 y 2003, el que mayor auge tuvo en cuanto refirió con actuaciones delictivas; mismas que “(…) llevaron al abandono y presunto despojo de tierras ( ) puntualmente en las veredas San Antonio, San Luis, San Laureano o Lauretiano, San Pedro, San Cipriano, San Lucas, Tres Piedras, Alto Dolores y El Ingenio (…)”42 (Sic).

La permanencia del “bloque metro” de las autodefensas procuró controlar la ruta que iba del magdalena medio al nordeste y oriente antioqueños, lo que involucró a Maceo, ya que esta zona era de gran interés desde “lo filial, militar, político y económico”, motivando la adquisición de fundos, con la finalidad de usarlos como lugar de concentración y “telón de fondo en todas sus actividades ilícitas”, entre las que se incluyó el hurto de hidrocarburos y el abigeato.

El 12 de noviembre de 2003 fue 41 Actuación N° 1. 42 Actuación N° 1. p. 4 a 5. 13 Radicado: 680813121001201600222 03 asesinado CÉSAR DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, alias “el panadero”43, quien hasta entonces había sido uno de los principales despojadores en la zona y posteriormente se dio la extinción de dicha facción, por lo que el “bloque central bolívar” asumió el control territorial y los inmuebles se consideraron “botín de guerra”44.

Dentro de las modalidades de desalojo, resaltó el instrumento que los terrenos “(…) fueron adquiridos mediante diferentes formas de intimidación, entre los que se encuentran: combates en zonas cercanas, amenaza, extorsión, intimidación, acoso, fraude y asesinatos. Un caso de estos son los predios ‘La Alondra’, ‘La Manada’ o ‘La Mundial’ (…)”45.

Adicionalmente, citando a su vez el informe de planeación municipal para el año 2006 (época de desmovilización del “bloque central bolívar”) se indicó que “(…) en el municipio de Maceo casi la mitad de propietarios (43.4%) poseen terrenos superiores a las 10 ha (hectáreas). Lo que muestra a Maceo como un municipio en el cual buena parte de las tierras estaba acumulada en manos de unos pocos (…)”46; en ese orden de ideas, se explicó que las solicitudes de restitución acerca de esa zona, se correspondían con fundos de grandes extensiones como “La Manada” -con sus casi 1.000 hectáreas-, “La Mundial” -con 250 hectáreas- o el ya microfocalizado predio “La Alondra” -cercano al que aquí se reclama- con una mensura aproximada de 650 hectáreas y cuya restitución fuera dispuesta por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia47 en un proceso que fungieron como contradictores JULIÁN y MARÍA CLARA MARTÍNEZ, nietos de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, quien ahora obra de opositor en este asunto. 43 Actuación N° 24. 44 Actuación N° 1. p. 29. 45 Actuación N° 1. p. 22. 46 Actuación N° 1. p. 5. 47 Sentencia de 23 de agosto de 2017.

Radicado N° 050003121101201500022 01. Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. 14 Radicado: 680813121001201600222 03 Para esos mismos efectos, destaca la información presentada por el Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Histórica48, conforme con la cual entre 2002 y 2005 se registraron cincuenta y dos (52) hechos de afectación del orden público en Maceo, entre otros, acciones bélicas, asesinatos selectivos, desaparición forzada, secuestro y violencia sexual.

Por su parte, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES-49, refirió que durante el mismo periodo se cometieron graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por parte de paramilitares, situación que se agudizó en razón de la confrontación entre los bloques “metro” y “central bolívar”, debido a la negativa del primero para aceptar narcotraficantes en las filas de las autodefensas, negocio que DIEGO FERNANDO MURILLO alias “don berna” buscaba controlar, por lo que se dio la orden de exterminar al segundo de tales grupos50.

Además, se explicó que si bien no aparecían datos concretos de desplazamientos masivos para el municipio en ese preciso interregno de tiempo, ello “(…) no significa que no hayan ocurrido, por el contrario teniendo en cuenta las estadísticas generales, se evidencia la invisibilización de la crisis humanitaria (…)”51. De igual forma, se expuso allí que de acuerdo con la indagación del RUPTA, en el mencionado lapso se registró el despojo o abandono forzado de por lo menos nueve (9) fundos.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia Transicional52- expuso que en Maceo tuvieron injerencia varias estructuras paramilitares e informó que CÉSAR DE JESÚS GÓMEZ GIRALDO, alias “el panadero”, hizo parte del bloque “metro” de las “accu” de quien se conoce que ingresó en el año 1997 en el nordeste antioqueño y tuvo el rol de “financiero” y se ocupaba del llamado “cartel 48 Actuación N° 25. 49 Actuación N° 39. 50 http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=698. 51 Actuación N° 39. p. 12. 52 Actuación N° 24. 15 Radicado: 680813121001201600222 03 de la gasolina” falleciendo el 12 de noviembre de 2003.

A su vez, sobre alias “héctor” se halló un registro correspondiente con HÉCTOR DARÍO ÁLVAREZ GIRALDO, con influencia en el municipio de Caracolí (Antioquia), relacionista y asimismo encargado de manejar los recursos, que además aportaba la lista de personas que debían ser ejecutadas; se precisó, no obstante, que al no aparecer como desmovilizado ni postulado, no cabía si se trataba o no de la misma persona mencionada por el aquí solicitante.

Hechos de violencia que del mismo modo fueron puestos de presente por algunos declarantes, como LUIS ALBERTO OTÁLVARO, quien trabajó en fincas de la vereda San Antonio de Maceo, incluyendo “La Alondra”, el que expresó que “( ) Ya del noventa adelante, noventa y dos, empezaron a entrar los grupos de paramilitares y esos fueron los que golpearon esto, un desorden porque desalojaron la gente ( ) con amenazas y hablando cosas pues que a uno si lo asustaba o la gente la asustaban y entonces unos vendieron barato, otros fue que abandonaban sus tierras y entonces se apoderaron de ellas y de ahí para acá no se ha visto sino pues ahora es que está un poquito aplacado la cosa, pero el año ochenta, noventa, ochenta y cinco, noventa en adelante hasta el dos mil cinco, más o menos fue que estuvo esto muy revolcado ( ) con el grupo de los paramilitares (…) Pues comandantes, comandantes que yo recuerde, pero ya esos están, son difuntos, era el que le decían pues porque el nombre de ese sí no me lo sé; o sea, era el que le decían dizque ‘el panadero’, que ese era el comandante más temorizante’ de por aquí; ese fue uno, ese fue el último que hubo y ese fue el que cogió esta finca (…) ‘La Alondra’ y parte de ‘San Antonio’ y ‘Playa Chica’ que queda aquí para la parte de arriba, todo esto aquí, hasta muy cerca de Maceo.

Porque antes de ese llegó un comandante que llamaba ÓSCAR, que ese fue el que llegó muy sanguinario también; ese fue el que formó más violencia por aquí, porque ese, ese mataba por ver caer; ese, el que le tuviera rabia o envidia a una persona iba y hablaba con él y él no investigaba sino que por la noche o a cualquier 16 Radicado: 680813121001201600222 03 hora del día llegaba y le daba en la cabeza y ya; así el paciente no tuviera culpa de nada, pero con tal que otro hablara mal de él, ya con eso tenía pa’ ir a eliminar (…)”53.

De igual forma, ANA DELFA HIGUITA DE ECHAVARRÍA, también “colona” del predio denominado “San Antonio”, señaló haber sido violentada por grupos paramilitares para abandonar la heredad en el año 2003 indicando que “( ) esa gente, ‘el panadero’ nosotros salimos de allá que tenía que desocupar y me dieron doce horas y nosotros salimos de allá; con las doce horas que me dieron salimos a las seis de la tarde, con lo que teníamos encima (…)54 pero entonces los grupos armados, ahí sí ya salimos, ahí sí no hubo más de otra; ya la gente, ya tenemos que salir.

Nosotros cerramos y no hubo más de otra ( )”55. Asimismo, JORGE ELIÉCER ARROYAVE, explicó que “(…) fuimos desplazados porque yo estaba en ese contorno ahí, en eso entró, dentró ahí el Bloque Metro y a todo el mundo le dijo bueno esto vale tanto esto es suyo, entonces tiene que entregar por este motivo nosotros compramos esto necesitamos el terreno (…)”56 (Sic).

En idéntico sentido, JOSÉ GABRIEL TUBERQUIA, detalló que los miembros de esos grupos “( ) llegaron comprándole a algunos los predios por cualquier cosa, y a otros nos hicieron salir sin pagarnos nada, simplemente un día llegaron y yo estaba trabajando la finca y llegaron los secuaces de Alias EL PANADERO, que era el patrón de ellos, y me dijeron que desocupara que eso ya era de ellos, y yo salí para el pueblo ( )”57 (Sic). 53 Actuación 1.

Luis Alberto Otalvaro.mp4. Récord: 00.05.41 a 00.07.51. 54 Actuación N° 232. Récord: 00.15.32 a 00.15.42. 55 Actuación N° 232. Récord: 00.18.04 a 00.18.10. 56 Actuación N° 200. 57 Actuación N° 141. José Gabriel restrepo Tuberquia.zip. Formulario de solicitu de inscripción.pdf. 17 Radicado: 680813121001201600222 03 Por último, DORA EMILSE ECHAVARRÍA, afirmó que fue amenazada por unos sujetos que le dijeron que debía irse o “( ) se iban a morir todos ( )”58.

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que, en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante, evidenciadas por ejemplo, cuando ante la Personería de Maceo, expuso: “(…) En el año 2004 fui desplazado por el Bloque Central Bolívar, en ese entonces el comandante Héctor me dijo que tenía que salir de la finca la Batea del municipio de Maceo, vereda San Antonio que el patrón le había dicho que tenía que desocupar, yo le dije que me comprara que valía $2.000.000 de pesos la etarea en ese entonces, él me dijo que el patrón solo pagaba a $700.000 yo le dije que se iba a hacer, que si me tocaba salir tocaba darla al precio que ellos ofrecieran y a eso me lo pagaron, el señor Héctor me dijo que le hiciera la escritura al señor Miro Martínez y entonces yo se la hice, me pagaron en dos contados total $13.600.000, ellos me tumbaron la casa, antes de pagarme la plata la tumbaron, entonces me tocó salir.

Por temor porque era gente armada. Se aclaran fueron 17 ectareas. (…)”59 (Sic). Igualmente, para que el predio aquí solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA relató que estuvo allí “(…) hasta que 58 Actuación N° 1. 59 Actuación 1. p. 3. 18 Radicado: 680813121001201600222 03 me dijeron este, esa gente, Bloque Central Bolívar que tenía que desocupar o que tenía que vender, usted tiene que vender porque el patrón dijo que, así me dijo pues el comandante, el patrón dijo que usted tenía que, que tenía que salir de allá, que tenía que vender, yo le dije ay yo le vendo, no hay problema, díganme cuánto, cuánto me va a dar, yo le dije, entonces me dijeron no, se le va a pagar a 700, a 700 pesos la hectárea, yo le dije no, si me la paga a 2 millones de pesos, más o menos que a eso puede valer en este momento así, en ese entonces, me dijo no, que me la pagaba a eso y que tenía que vender y quien va a decirle que no a esa gente armada, nadie, le dije ahh no, no hay problema, son tantas hectáreas, porque eso ahí mismo hicieron medir eso allá (…)”60.

Él mismo refirió posteriormente ante el Juzgado, con algo más de detalle y precisión que “(…) Yo llegue allá en el noventa y cinco, ese predio yo se lo compré a un señor GABRIEL RESTREPO; luego en el dos mil cuatro llegó un grupo llamado el ‘bloque central bolívar’; ahí llegó un comandante de ese grupo que fue el que me dijo que tenía que desocupar la zona.

Yo le dije a él: ‘yo sí lo desocupo pero que me lo comprara’, entonces el señor me dijo que el patrón le dijo a él que tenía que salir de ahí que me iban a pagar la hectárea a setecientos mil; yo le dije que me la pagara a dos millones de pesos y me dijo que no, que el patrón le dijo que tenía que desocupar, entonces yo le dije: ‘bueno, si el patrón le dijo’, qué más podía hacer o si no me sacaban, ‘ah bueno; entonces yo les desocupo’ (…)61 Cuando me sacaron, yo vivía allá todavía pero estuve viviendo porque ya me daba miedo meterme allá; ya tenía miedo, yo no iba a la finca; cuando viajaba me abordó el comandante ‘rubio’, fue el que me dijo que tenía que desocupar, que tenía que vender ( )62 a mí, como le digo antes, de esa misma gente del ‘metro’ supuestamente, me habían dicho que me iban a comprar que porque también teníamos que salir todos de por allá; entonces me 60 Actuación 1.

Jose Arnoldo Zapata Echavarria.mp4. Récord: 00.06.43 a 00.07.50. 61 Actuación N° 199. Récord: 00.01.44 a 00.02.50. 62 Actuación N° 199. Récord: 00.05.51 a 00.06.13. 19 Radicado: 680813121001201600222 03 dijeron ahí, de un señor que era el que estaba haciendo los negocios, un señor MANUEL, me dijeron ahí, me dijeron: ‘vea: eso se va a comprar, tiene que salir de allá’.

Sí, entonces supuestamente me dieron ahí unos cheques pero así, pues, en blanco; antonces’ como al señor lo mataron, el ‘bloque’, el duro, ese era el comandante, el fuerte pues del bloque ‘metro’, entonces el señor MANUEL me dijo: ‘no pues (…) ahí vuelvo y le entrego eso’, ahí fue donde dentró’ el otro bloque y ahí fue donde me dijo que tenía que salir de allá; entonces él fue el que me compró, me dijo ‘héctor’ ‘vale tanto, sálgase de allá’ ( )”63.

Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por él explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo ese terreno y se terminase cediendo el derecho sobre el mismo, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, 63 Actuación N° 199. Récord: 00.19.31 a 00.20.38. 20 Radicado: 680813121001201600222 03 quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”64.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros65, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado66, esto es, que mengüen esa eficacia 64 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 65 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 66 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de 21 Radicado: 680813121001201600222 03 persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por el largo tiempo transcurrido desde entonces67, atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, JOSÉ ARNOLDO rememoró una y otra vez cuáles fueron los puntuales hechos que llevaron a la decisión de salir de allí y vender el predio; aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, incluso señalando unos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca terminaron infirmados; añádase, ni siquiera controvertidos.

De otro, esas circunstancias por él narradas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto pormenor. Desde luego que no era mentira Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 67 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 22 Radicado: 680813121001201600222 03 que por esos acotados tiempos (2004) era palmaria la presencia de organizaciones paramilitares en el municipio de Maceo. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Desde luego que a la par de esas manifestaciones, aparece cuanto fuere narrado por algunos testigos, por ejemplo, la contundente declaración de JAIME DE JESÚS RUIZ ACEVEDO, quien indicó haber sido “colono” de una porción de terreno del predio de mayor extensión denominado “San Antonio”, colindante con “La Batea” (Lote A) explicando cómo él y otros habitantes del sector, incluido el acá reclamante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, fueron obligados por los paramilitares a vender sus tierras comentando que “(…) cuando tuvimos que salir fue que, fue que vino ( ) un señor que todo lo que veía era de él y entonces nos sacó, nos sacó ( ) de estas tierras a todos, esto era, habíamos varios colonos aquí y él [José Arnoldo] no era colono porque él compró ese predio, eso es aparte, eso es aparte y lo mío también fue que yo lo compré; después hubo una colonización y entonces a esos colonos los recogió todos, no sé, unos sí fue que vendieron los sacaron (…) eso fue como en el dos mil tres más o menos (…)68 ese por apodo lo llamaban ‘el panadero’, ese todo lo que veía era de él ( ) y eso mejor dicho donde él ponía la mira y le gustaba allá iba ( ) y al precio que fuera ( ) sacaba la gente (…)”69; agregó respecto del solicitante que “(…) Nos desplazamos en ese mismo tiempo ( ) no sé si fui yo primero que él; yo me parece que fui yo primero que él. Pero al poco tiempo ya le tocó a él también, mejor dicho salir, porque no, por aquí no quedamos; mejor dicho de los que trabajamos por aquí no quedamos ni uno; todos nos tocó que irnos y ya cogieron eso y ya le 68 Actuación 1.

Jaime de Jesús Ruiz.mp4. Récord: 00.04.26 a 00.05.21. 69 Actuación 1. Jaime de Jesús Ruiz.mp4. Récord: 00.05:22 a 00.05.46. 23 Radicado: 680813121001201600222 03 metieron contratistas (…)”70. Asimismo, ante el Juzgado relató que “( ) yo fui desplazado de allá en el dos mil tres más o menos, en el dos mil tres, no me recuerdo bien la fecha ( ) llegaron por allá unos grupos armados y ( ) el ‘duro’, comandante de eso, era un señor que lo apodaban ‘el panadero’ y él llegó reclamándome ese predio, que ese predio era de él. Y yo mi respuesta para él fue que yo a él no lo distinguía y que yo eso lo había comprado a esa señora y que ahí tenía yo mis cultivos, entonces la verdad fue que me dijo que eso era de él y que yo le tenía que desocupar; que cuánto valía eso y le dije: ‘pues señor me doy cuenta de que de que usted prácticamente me dice que esto es suyo, cómo yo le voy a decir que esto siendo suyo le voy a decir que esto le vale tanto ( ) si usted me dice que esto es suyo y le tengo que desocupar pues, ¿qué se puede hacer? usted manda’ ( )71 ya después de eso ya llegó otro grupo que el ‘central bolívar’ y ya mejor dicho ya la cosa no fue así ( )”72.

Por si no fuere bastante, muy es de notar que en plena coincidencia con tan claras recapitulaciones de unos y otros, el propio JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, de mucho tiempo atrás (por lo menos desde 2010), había denunciado los mismos hechos ante la jurisdicción de Justicia y Paz a cuyo propósito quedó en evidencia, según registro N° 241051, que “(…) yo compre una finquita al señor GABRIEL RESTREPO de aproximadamente 17 hectáreas en el año 2002, era de pasto y un monte, había casa con luz y agua, yo tenía allí un ganado a pasto, primero entre uno de los cabecillas de las autodefensas que dominaba en la zona alias ‘EL PANADERO’ le tuvimos que venderla y nos dio dos (2) letras que para seis (6) meses y a los seis meses no dieron la plata, luego nosotros volvimos a regresar ya cuando salió esa gente y llego otro grupo de autodefensas a sacar los que habían antes, un comandante llamado ‘HECTOR’ nos dijo que el patrón le había dicho 70 Actuación 1.

Jaime de Jesús Ruiz.mp4. Récord: 00.06.20 a 00.06.51. 71 Actuación 198. Récord: 00.05.41 a 00.08.05. 72 Actuación 198. Récord: 00.09.00 a 00.09.17. 24 Radicado: 680813121001201600222 03 que teníamos que vender, yo le dije que sí pero a dos (2) millones de pesos la hectárea y él dijo que me la iba a pagar a 700.000 setecientos mil pesos, yo le dije que que más había que hacer ya ellos de las autodefensas armadas y amenazados que más puede hacer y nos hicieron venderle ( )” (Sic)73.

Aspectos estos que repuntan aquí sobremanera y que en el punto marcan diferencia en tanto enseñan que no se trató de una novedosa versión sobre unos hechos victimizantes que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues lo mismo que en este trámite mencionó JOSÉ ARNOLDO, hace rato que este último lo había denunciado en unos tiempos en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando justo por eso no se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que en sana lógica descarta, por ello solo, cualquier intención de deformar la realidad para intentar sacar indebida ventaja.

Pero no solo ello; sucede que los narrados acontecimientos, que se dijeron ocurridos el 31 de mayo del 2004, fueron confesados en versión libre conjunta de 20 de abril del 2018 por algunos postulados del “bloque central bolívar”. En efecto: en punto de tales RODRIGO PÉREZ ALZATE -alias “julián bolívar”- dijo que “( ) acepta el hecho todo el hecho pero más sobre el hurto del Ganado, tuvo conocimiento de la finca la alondra la finca era al parecer del Panadero que era del Bloque Metro, sobre los hecho no tiene conocimiento, alías Héctor o pantera era integrante del BCB, sobre las tierras puede ser hechos para hacerle un favor al panadero exmiembro del Bloque Metro.

Deja claro que desconoce los hechos de los predios, pero igualmente acepta responsabilidad (…)” (Sic); a su vez, ÓSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN -alias “piraña”- “( ) acepta el hecho para la época fungía como jefe de zona ( ) Pero más sobre el hurto del Ganado, 73 Actuación N° 231. 25 Radicado: 680813121001201600222 03 tuvo conocimiento de la finca la alondra la finca era al parecer del Panadero que era del Bloque Metro, sobre los hecho no tiene conocimiento, alías Héctor o pantera era integrante del BCB, sobre las tierras puede ser hechos para hacerle un favor al panadero exmiembro del Bloque Metro ( ) Deja claro que desconoce los hechos de los predios, pero igualmente acepta responsabilidad ( )” mientras que IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA -alias “ernesto báez”- “(…) aceptó de manera libre, consiente y voluntaria el hecho (…)” (Sic).

Se precisó incluso que en la Audiencia Concentrada de Formulación y Aceptación de Cargos y Legalización de los mismos, la referida confesión, se hizo constar en el Acta N° 0016 de imputación, en las siguientes condiciones: “Hecho 614. Para IVAN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO PEREZ ALZATE Y OSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRAN Desplazamiento forzado de población civil en circunstancias de mayor punibilidad, siendo víctima JOSE ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRIA, ocurrido el 31 de mayo de 2004 en Maceo (Antioquia) página 69 del acta ( )”74 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas y hasta del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones e incluso contundentes pruebas -como aquí sucede con esa confesión de comandantes paramilitares- que les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado en este caso por JOSÉ ARNOLDO.

Por manera que la teoría acerca de que las amenazas padecidas fueron las que propiciaron que el predio tuviere que venderse, permanecería así enhiesta. 74 Actuación N° 231. 26 Radicado: 680813121001201600222 03 Así las cosas, a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia del municipio, debe concluirse sin sombra de duda que en el sector conocido como “San Antonio” de jurisdicción de Maceo, hubo una dinámica generalizada de expulsión de campesinos de su tierra, en principio por el “bloque metro” de las autodefensas, cuya cabeza visible fue alias “el panadero”, quien al parecer acaparó un gran número de propiedades y, posteriormente, por el “bloque central bolívar” que asumió el control territorial y, por ende, reclamó los bienes despojados, continuando así con la apropiación de inmuebles para sus fines ilícitos, circunstancias que cobijaron al aquí solicitante llevándolo a desprenderse material y jurídicamente del bien.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Maceo) y hasta teniendo en consideración sus perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en JOSÉ ARNOLDO, un justificado temor al punto que se vio compelido a ceder sus derechos sobre el predio que ahora pide que se le restituya, para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Lo que dígase de paso, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a padecer vejámenes que otros ya habían sufrido. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. 27 Radicado: 680813121001201600222 03 Estado de cosas que le alcanzarían a JOSÉ ARNOLDO para comprobar no sólo esa condición de “víctima” sino, por sobre todo, para revelar cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, redundaron en el acusado despojo.

Total: queda en claro, merced a la eficacia demostrativa de los elementos de juicio antes acotados, que la decisión de transferir la propiedad estuvo de veras mediada y determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente al aquí reclamante que, desde luego, no tocaban meramente con esa afectación general de la población por ese fenómeno cuanto que personalmente lo afectaron si se memora todo aquello concerniente con esas amenazas directas de las que se dio cuenta -por supuesto que nada ni nadie los desmiente-.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otro motivo que tuviere influjo para provocar esa tan drástica determinación. De esta suerte, sin mediar demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos hechos los determinantes para vender.

En compendio: que se trató aquí claramente de un “despojo”75 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no en razón de que veras “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. 75 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 28 Radicado: 680813121001201600222 03 Y aquí ella aparece claramente configurada.

Sin embargo, con todo y tan palpable evidencia, el opositor insistentemente puso en duda la alegada condición de víctima de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA insinuando de entrada que las versiones de este más bien obedecían a una fantasiosa creación de su parte. En punto de ello expuso por ejemplo que el solicitante incurrió en serias imprecisiones y contradicciones en sus relatos cuando dijo que su situación refería con hechos acaecidos el “31 de noviembre de 2004” en el municipio de “Caracolí”, aspectos esos que al contradictor le parecieron supremamente graves; tanto, que en su muy singular apreciación no se trataba de meros “olvidos” sino que comportaban la palmaria intención de “( ) confundir a la justicia y sacar provecho indebido ( )”76 al punto que, incluso, por eso mismo se denunció al acá peticionario por el eventual delito de “fraude procesal”77.

Bien pronto, sin embargo, cae de su peso tan flaca reprensión. Principiando con decir que el referido planteamiento apenas si tuvo por fundamento la “respuesta” que emitiere la Fiscalía 14 de la Unidad para Justicia y Paz de Medellín el día 13 de mayo de 2010 -a un derecho de petición que se adujo presentado por JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA- y respecto del radicado “SIJYP 241051” en la que, es verdad, señaló la dicha entidad que “( ) nos correspondió el formato con el radicado arriba citado, donde Usted narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como fue constreñido u obligado a vender su finca y hacer la escritura de la misma, hecho ocurrido el 31 de noviembre de 2004, en el municipio de Caracoli, por alias HECRTOR, ex miembros de las Autodefensas, DEL Bloque Central Bolívar ( )”78 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 76 Actuación N° 42. p. 1 y 2. 77 Actuación N° 54. 78 Actuación N° 1. p. 20. 29 Radicado: 680813121001201600222 03 De dónde bastaría con tener en consideración, de una parte, que no obra prueba alguna de que el mentado error (pues que a la postre fue solo eso) fuere cosa provocada por el acá reclamante -no hay constancia de que la petición de JOSÉ ARNOLDO viniere en esos términos- cuanto que acaso de la propia entidad que fue la única que en realidad lo dijo y, de otra, que en la comunicación remitida por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Dirección de Justicia Transicional- justamente haciendo alusión al mismísimo radicado en el SIJYP al que refería la citada respuesta79, precisó que los hechos narrados por aquel ciertamente ocurrieron el “31 de mayo de 2004” y en el municipio de “Maceo”.

En fin: que todo obedeció a un mero lapsus de escritura. Solo eso. De por sí, si en todo tiempo y lugar, aparecía la clara constancia de que el alegado despojo del que habló JOSÉ ARNOLDO refería nada más que con ese episodio acaecido en Maceo en el mes de mayo de 2004 como lo dijo repetidamente (y que se corresponde con lo que refleja exactamente con la escritura de venta) no termina de entenderse muy bien cuál fue entonces, a fin de cuentas, el propósito o interés de fincarse tozudamente en resaltar esa insular circunstancia de que allá en esa respuesta (itérase que solo allí) se hubiere incurrido en la insustancial imprecisión de señalar una fecha que ciertamente no existe (como con tanto ahínco lo proclama el opositor) ni un sitio distinto.

Por supuesto que resultaba francamente indiferente detenerse a reparar sobre minucias tales -así para el opositor y en un enfoque muy suyo, aspecto tal comportare una marcada relevancia-. Ni siquiera en el entendido que la acotada incorrección de veras hubiere devenido por alguna equivocada mención del acá reclamante en ese sentido (de lo que no hay demostración); pues lo cierto es que, incluso en esa hipótesis 79 Actuación 231. 30 Radicado: 680813121001201600222 03 y a despecho de la bien singular perspectiva del contradictor, tampoco sería a partir de cosas como esa que terminaría mermada la credibilidad de aquel ni merced a ello afloraría acaso un claro indicio de mentira respecto de sus demás aserciones.

Nada de eso. Igual de desapacible resulta que el solicitante no hubiere sido reconocido como víctima como tampoco que no estuviere inscrito en el RUV cual lo reprochó el opositor. Sencillamente porque no es merced a asuntos semejantes que se determina o no esa especial cualidad. Desde luego que, tal cual lo tiene hace rato decantado la propia Corte Constitucional, el reconocimiento como tal no pende propiamente de figurar en algún “registro”80 sino de la plena configuración del supuesto de hecho81 que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Amén que, tal cual lo refleja incluso la mismísima disposición que dispuso la creación del acotado “RUV”, aparece en claro que “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades ( )” (Subrayas del Tribunal)82. 80 “(…) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 81 “(…) Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…)” (Sentencia T-227 de 5 de mayo de 1997.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO); “(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados (…)” (Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). En el mismo sentido, ver Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA y Sentencia T-333 de 25 de julio de 2019. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 82 Art. 16 Dec. 4800 de 2011; ahora compilado en el Decreto 1084 de 2015, art. 2.2.2.1.1. 31 Radicado: 680813121001201600222 03 A propósito de cuanto acaba de decirse, poco importa que al momento de realizar la denuncia respectiva de su desplazamiento para ser incluido en el Registro Único de Víctimas, el funcionario encargado de la Personería de Maceo y diputado para hacer esa gestión, sin entender muy bien por qué, le hubiere parecido oportuno dejar sentadas algunas muy singulares acotaciones como esa de que “( ) el Señor, Jose Arnoldo Zapata, nunca ha sido desplazado del Municipio de Maceo, es decir ( ) se refiere que fue desplazado de la Finca San Antonio ( ) toda vez, que era allí donde trabajaba ( )” o esa otra conforme con la cual otros son “( ) los dueños de la tierra ( )” y que “( ) Se aclara que si el Señor posee escritura, nunca tuvo dichos terrenos (la propiedad que dice ser dueño, la ( ) voluntariamente, es más, vendió algo que tiene dueño ( )”83 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Suficiente con señalar, por un lado, que tan singular modo de resolver no solo ha merecido el repetido reproche de la H. Corte Constitucional pues que atenta de frente, entre otros, con el principio de la buena fe84 cuanto que, además -y respecto de la primera acotación- dicha Corporación también ha tenido oportunidad de puntualizar en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 201185, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones86 dado que tal constituiría una muy 83 Actuación N° 1. p. 4. 84 Corte Constitucional.

Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. En el mismo sentido, Sentencia T-478 de 24 de julio de 2017. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 85 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 86 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’. 32 Radicado: 680813121001201600222 03 exótica exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas, en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse comparativamente cerca o no, por ejemplo, dejar de situarse en el sector rural sino en el “urbano”, que de suyo supondría ubicarse de alguna forma en un espacio relativamente más seguro y tranquilo.

Y en punto de lo segundo, por cuanto dentro de las funciones de la Personería para esos efectos, no aparece alguna que le habilite para calificar de tan singular manera aspectos como ese de quién ostenta o no la calidad “propietario” pues que, amén de resultar advenediza a sus deberes, anticiparía conceptos que serían más bien propios del funcionario que sí está investido de facultad para dilucidarlos (el Juez por ejemplo).

Todavía menos cuando se descubre que incurre en la grave incorrección de juzgar sin verdadero fundamento que dizque el denunciante no era propietario porque “nunca tuvo dichos terrenos” desconociendo que el derecho de dominio no demanda tan exótica exigencia -como justo se verá enseguida- o esa otra que supuestamente se vendió algo “ajeno” sin analizar el contexto en el que refirió sobre ello el acá reclamante; por supuesto que este sí fue “dueño” y asimismo, que aparece cediendo la propiedad tal cual lo reflejan sin duda los instrumentos respectivos.

Tampoco comporta mayor trascendencia el venir a cuestionar, cual hiciere el opositor, que el acá reclamante JOSÉ ARNOLDO no vivía precisamente en el predio ahora reclamado dado que su actividad económica apuntaba derechamente a otorgar préstamos de dinero con interés. Y no solo porque, atendidos los diversos elementos de juicio obrantes en el plenario, queda en claro que el mentado terreno de todos “Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual.

Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 33 Radicado: 680813121001201600222 03 modos sí era aprovechado por aquel con variados cultivos como lo reconocieron diferentes vecinos suyos -así su lugar de habitación estuviere ubicado en el casco urbano del municipio de Maceo y que allí incluso se dedicase a otras labores como la construcción- sino porque, en todo caso, no es menester aquí detenerse a reparar en aspectos como ese de cuánto tiempo estuvo él en el dicho inmueble ni en qué condiciones o si fue constante o más bien ocasional su presencia allí o si se explotó la tierra y de ser así, si lo hizo solo o se valió de terceros.

A la verdad, itérase, no existe fundamento plausible para aplicarse a tan inútiles gestiones. Pues con miras a determinar el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el derecho de propiedad”, en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la permanente y/o duradera “residencia” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidado o usufructuado el inmueble.

Nada de esto es necesario en tanto que, para propósitos tales, basta con que cualquier legitimado para el efecto (propietario, poseedor o explotador de baldíos) hubiere sido obligado a dejar “abandonado” el fundo o ser “despojado” del mismo por cuenta del conflicto armado interno. Cierto que no es menos lo que se exige, pero igual no es más. En fin: que para propósitos tales sólo importa que se tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título87 y un modo88.

Con solo eso alcanza y sobra. Cuanto se quiere acentuar aquí es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente consumar o ejecutar esos “atributos”89 de usar, gozar y disponer que van aparejados al dominio pues bien entendidos se trata solo de unas “facultades”90 de las que, precisamente, se puede hacer uso o no91. 87 Art. 765 C.C. 88 Art. 740 C.C. 89 Art. 669 C.C. 90 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 91 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 34 Radicado: 680813121001201600222 03 Tampoco las memoradas demostraciones se ven opacadas apelando al ensayo de pretender sembrar mantos de duda frente al éxito de la pretensión, acusando que no medió aquí una verdadera evidencia del conflicto en la zona y ni siquiera de desplazamientos en la zona.

Pues cuanto allí se revela son puros ambages. Tal sucede no tanto relievando que las acciones armadas por parte de los grupos paramilitares y sus nefastas consecuencias en esa zona durante ese periodo se encuentran cabalmente comprobadas merced a la indiscutible eficacia de las probanzas antes acotadas; ni siquiera poniendo de manifiesto que en su momento se dejó plenamente esclarecido cómo y cuándo se sucedió ese desplazamiento de JOSÉ ARNOLDO -del cual media, entre otras pruebas, esa concluyente información de la Fiscalía General de la Nación concerniente con la confesión de los postulados de Justicia y Paz frente a lo ocurrido con él amén de que sus versiones se compasan derechamente con esas dinámicas propias de la situación de la región para 2003 y 200492 y lo narrado por otros declarantes- sino porque ese lánguido efugio de abroquelarse en decir que en realidad el aquí reclamante nunca fue desposeído, acaba siendo una alegación a cuan más inútil en estos escenarios; y hasta candorosa si se miran bien las cosas.

Pues merced a esas explicaciones dadas en principio en punto del tratamiento especial y favorable que se confiere a las víctimas, de entrada acabaría siendo vano todo intento de enfrentar, en un inexistente plano de igualdad, esas afirmaciones del restituyente de cara a las propuestas por el opositor si es que, visto quedó, a las del primero siempre se les dota de una mayor entidad probatoria; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las manifestaciones del contendiente93 al que le compete no solo el 92 Actuación N° 1. p. 3 a 45. 93 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 35 Radicado: 680813121001201600222 03 paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, infirmar absolutamente los del solicitante (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan aquellos, siga comportando la fuerza demostrativa que le es inmanente.

El acto de refutar y probar lo contrario (además de comprobar lo propio) como repetidamente se ha señalado, le competía en este caso al contradictor. Faena esa que, dígase de paso, tampoco se lograba echando mano de los testimonios traídos si en realidad era poco lo que podrían avisar o comentar sobre esas circunstancias victimizantes padecidas por JOSÉ ARNOLDO como tampoco de las circunstancias en que sucedió la venta que se dijo aquí obligada.

En efecto: ciertamente que algunos declarantes pusieron en duda que el aquí reclamante hubiere sido despojado de su finca; tal fue lo que vino a decir en comienzo LUIS FERNANDO MUÑOZ CALLE -quien tuvo un inmueble en dicha zona- señalando que “( ) allá en ninguna época hubieron desplazados, que yo sepa ni desplazados ni violentados ni gente obligados a vender, porque yo vendí un predio de ese mismo San Antonio, yo se lo vendí a MANUEL; a don MANUEL que lo conocía mucho y fui muy amigo de él ( )94 allá nunca obligaron a nadie a desocupar ni a vender a la brava y la mayoría de los parceleros están allá, los que no quisieron vender, los que no les convenía vender o que cogieron la tierra para trabajar; porque mucha gente cogió la tierra para hacer negocio y otros para trabajar (…)”95 precisando luego que “( ) en esa época vender un predio en Maceo era muy difícil porque lo pagaban muy mal, entonces MANUEL JARAMILLO con que es negociante de ganado y tierras estuvo comprando eso, compró esas tierras a buen precio ( )”96 precisando que esas dificultades para negociar venían dadas “( ) primero por la lejanía y otras cosas por el orden público, la 94 Actuación N° 241.

Récord: 00.20.48 a 00.21.10. 95 Actuación N° 241. Récord: 00.23.12 a 00.24.17. 96 Actuación N° 241. Récord: 00.09.23 a 00.09.33. 36 Radicado: 680813121001201600222 03 guerrilla que había anteriormente; por eso era que no valían las tierras, porque en el momento yo compré la finca, en la finca de ‘Las Brisas’ la vendí tan barata que no libré ni lo que le había metido a esa tierra, cuando vendí la de ‘San Antonio’, la vendí porque estaba haciendo una casa y en ese momento tenía buen precio y me ofrecieron buena plata a mí por la finca ( )”97.

Además adveró que “( ) se habló mucho de eso [la presencia de paramilitares] pero personalmente bajo mi percepción no lo puedo afirmar porque no tengo los criterios ni las bases para afirmarlo ( )”98. Otros, cual ocurrió con LEÓN DARÍO OTÁLVARO, quien fue trabajador en el predio “Playa Chica” de propiedad del aquí opositor, afirmó asimismo que “( ) eso en toda parte estuvo esa gente [grupos ilegales] y en Maceo también se escuchó el rumor que ellos estuvieron, pero no tuve contacto con ellos ( )”99 puntualizando luego que “( ) en ese tiempo, el señor MANUEL JARAMILLO que es dueño del predio ‘Mesalina’, él estuvo comprando unos predios pues a los parceleros ahí, y todo mundo pues mucha parte la gente quiso vender; los que no quisimos vender así estuvimos, porque habemos muchos parceleros ahí que no quisimos vender ( )100 eso es voluntariamente, es que ahí no obligaron a nadie; no hubieron desplazamientos en la zona, no hubieron masacre; no hubieron nada.

Ahí quiso vender el que quiso ( )”101 precisando frente al precio de los inmuebles que “( ) En esa época la tierra era casi que regalada, porque en esa época las tierras en Maceo eran muy baratas; por otra parte las tierras en Maceo no había quién las trabajara; todas eran en rastrojo. Entonces uno conseguía en ese tiempo las tierras muy baratas ( )”102. 97 Actuación N° 241.

Récord: 00.33.54 a 00.34.04. 98 Actuación N° 241. Récord: 00.37.50 a 00.38.09. 99 Actuación N° 241. Récord: 01.03.41 a 01.04.09. 100 Actuación N° 241. Récord: 01.04.53 a 01.05.20. 101 Actuación N° 241. Récord: 01.05.20 a 01.05.48. 102 Actuación N° 241. Récord: 01.23.14 a 01.23.41. 37 Radicado: 680813121001201600222 03 HÉCTOR LONDOÑO HOYOS, igualmente vecino de la región, explicó que “( ) En esa época ya era muy poquito, lo que mencionaban por ahí no hubo desplazamiento y grupos así que fueran desplazando a alguno a la brava fuerza, nada; a ninguno ( )”103 afirmando asimismo que para esos tiempos era difícil vender tierras en Maceo, pues que, aunque ya la guerrilla se había marchado de la región, las personas aún estaban temerosas por ello diciendo así que “( ) En esa zona ahí de la tierra que estamos hablando de ‘Mesalina’ para abajo se negoció mucha tierra; inclusive hay mucha tierra que la tienen amigos míos que compraron baratas ( )”104.

Incluso, JAIME ALONSO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ -hijo del opositor- enunció que jamás vio a grupos armados a pesar que se rumoraba de su presencia y de la existencia algunos reconocidos con los alias de “el panadero” y “héctor”105. Sin embargo, planteamientos tales prontamente palidecerían no solo dando cuenta en que, al final, todos ellos asintieron de un modo u otro que en la región sí hubo presencia de variados actores armados ilegales -incluso “el panadero” y “héctor”- (así no los hubieren visto) sino porque, de la mera circunstancia que ninguno de tales declarantes tuviere un certero saber acerca de episodios en los que pobladores de la zona debieren largar de allí en razón de la violencia, no cabe seguir como necesaria consecuencia que entonces cosas tales jamás pasaron.

Por manera que si los mentados testigos nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) sobre los precisos motivos y condiciones en que JOSÉ ARNOLDO debió salir del lugar y desprenderse del predio -pues no parece razonable que pudieren estar enterados al detalle sobre semejantes circunstancias- y 103 Actuación N° 241.

Récord: 01.34.38 a 01.34.50. 104 Actuación N° 241. Récord: 01.51.47 a 01.52.52. 105 Actuación N° 241. Récord: 02.05.50 a 02.06.00. 38 Radicado: 680813121001201600222 03 si, por lo mismo, tampoco estaban en circunstancias idóneas de controvertir las singularidades que este narró a esos respectos (incluyendo lo de las previas amenazas), los datos por él reseñados quedarían a salvo de sospecha y, por ahí derecho, seguirían imperando como “demostrados” -por aquello de esa fuerza demostrativa que comporta la sola versión suya-.

En suma: que también aquí se preferiría su relato por sobre las manifestaciones de aquellos; tanto más si al otear con algo de rigor las aserciones de estos, se enseña que sobre el asunto terminaron hablando muy a tientas al punto que, a la postre, todo cuanto narraron a esos respectos fue solo su singular y privativa “percepción” acerca de la situación; esto es, puras suposiciones de su parte y no precisamente una “certeza” justificada y razonada sobre el particular.

De por sí, no parece muy veraz esa explicación de que las “tierras eran baratas” y “nadie quería comprar” por lo “lejos” o el temor de las guerrillas -que ya no rondaban por allí-. Todo ello, sin descontar que poco viene a importar que jamás hubieren tenido ellos inconvenientes parecidos o que siguieren en sus predios o en la zona sin mayor inconveniente o que las ventas de inmuebles por algunos realizadas allí no se dieren en ese mismo estado de zozobra puesto de presente por el aquí reclamante; pues que, por una parte, la sola expresión de este en punto de las concretas razones que tuvo para vender, es per se suficiente para vislumbrar que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras- (además que coincide con lo sucedido por variados habitantes de la misma parcelación de San Antonio) y, adicionalmente, el mero hecho de que acaso varios de los moradores del sector tuvieren esa singular percepción de seguridad, bien porque nunca sufrieron percances como esos o en razón de que contaban acaso con mayores niveles de tolerancia, resistencia y tenacidad para hacer frente a esos contextos tan inquietantes del que por contraste, quizás no participaren otros, es postura que aún calificando de valerosa y hasta loable, no solo 39 Radicado: 680813121001201600222 03 no comporta propiamente un signo realmente generalizado sino que tampoco cabría plantarla como legítima regla fija de conducta que fuere ineludiblemente aplicable y esperable de todos los demás; incluso de JOSÉ ARNOLDO.

De suerte que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ellas, que ante la zozobra que comportaba un ambiente tan difícil como el reseñado en este caso, dependiendo de la singular situación de cada quien, algunos optaren por quedarse mientras que otros, por su lado, escogieren retirarse del lugar.

A la verdad que aspectos tales a la postre resultan por completo intrascendentes pues media un abanico bastante amplio de posibilidades que podrían racionalmente justificar tanto la decisión de permanecer cuanto la de irse del sector (o el momento para hacerlo) o incluso vender, quizás entre otras, y para no ir tan lejos, una que proviene del sentido común y que indica que son muy diversos los niveles de temor que una idéntica atmósfera de peligro o de amenaza produciría en las personas, aún en miembros de una propia familia.

Reparo que todavía menos aplicaría en este asunto desde que no habría cómo dejar a un lado que el acá reclamante padeció unas muy particulares situaciones de riesgo para su propia vida que ameritaban tomarse muy en serio; circunstancias estas que en el punto marcan la diferencia y que, por supuesto, bajo ningún respecto cabrían valorarse a la par de la situación de otros “vecinos” pues no fueron estos los que las sufrieron.

Es que, incluso, ni siquiera habría sido necesario que hubiere mediado esa concreta amenaza -que sin embargo aquí sí la hubo- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias en semejantes ambientes106 sin que fuere menester, por eso mismo, llegar 106 Corte Constitucional.

Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado 40 Radicado: 680813121001201600222 03 al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”107.

Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”108 (Subrayas del Tribunal).

Traduce que las dichas declaraciones no comportan acá la suficiente entidad como para infirmar la certeza devenida de los relatos dados por JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, entre otras razones, porque se quedan ellas en el vano intento de generalizar, a partir de su propia y privativa experiencia personal -tanto en su impresión sobre la violencia en la zona como incluso en torno de los negocios que en sus casos realizaron con MANUEL JARAMILLO- que acaso “todos” los pactos en dicho sector (incluyendo el de JOSÉ ARNOLDO) fueron lícitos y consensuados tal cual sucedió con los suyos.

Lo que no resulta precisamente atinado conforme quedó visto. Amén que esas mismas aseveraciones, antes bien, cuanto terminan reflejando es un insólito entorno de profusa comercialización de predios que terminaron en manos de pocas personas que resultaron aprovechando unos bajos precios en medio de un convulsivo panorama de afectación del orden Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 107 Corte Constitucional. Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 108 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 41 Radicado: 680813121001201600222 03 púbico que, con todo y la peculiar postura de la oposición y de estos declarantes, ni por semejas cabría desconocer. Para culminar, de muy poco sirve el ensayo de relievar y llamar la atención acerca del hecho de que el acá reclamante “( ) tiene casa propia y varias propiedades ( )”.

Pues con todo y que ello fuere cierto, tal no quita ni pone desde que en este escenario cuanto importa es nada más que verificar si la pérdida del derecho que se tenía sobre el predio fue provocada por un hecho propio del conflicto. Cuanto se quiere significar es que, bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que el peticionario se encuentre antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas.

No. En realidad apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades o hasta recibido un justo precio.

Pues solo aquello basta. Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como esos del apurado estado económico en que quedan las víctimas al momento de supuestamente vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que lograse obtener el comprador de la situación, entre otras varias circunstancias, no es menos palmario que sucesos como esos u otros varios, apenas si calificarían a manera 42 Radicado: 680813121001201600222 03 de indicios que, seguramente, aprovecharían en su caso para robustecer o coadyuvar su particular condición en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada asunto en concreto; si se quiere decir, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas.

Pero hasta ahí. En otros términos, que la certeza acerca de esos factores no traduce indefectiblemente y para todos los casos en la configuración del despojo como tampoco la inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que esas peculiaridades no son propiamente las que necesariamente estructuran el éxito de la solicitud de restitución. Con ello se quiebran ya sin mayor inconveniente todos los cuestionamientos que hiciere el aquí opositor; por modo que a estas alturas, en razón de esas precisas, contestes y claras revelaciones del acá reclamante que, por supuesto, vienen además conjugadas con las de otros parceleros de “San Antonio” que padecieron similares victimizaciones y con lo que a su turno reflejaba el palmario contexto de violencia de la zona para esos tiempos y por si no fuere bastante, inclusive el reconocimiento por parte de los postulados RODRIGO PÉREZ ALZATE, ÓSCAR LEONARDO MONTEALEGRE BELTRÁN e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, cabe ya concluir, sin sombra de duda, que tal cual se venía sosteniendo, el consentimiento de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA al realizar la disputada venta, se encontraba francamente afectado por la coacción ejercida por paramilitares y el temor propio de la situación de orden público que se vivía por entonces.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por JOSÉ ARNOLDO al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del 43 Radicado: 680813121001201600222 03 dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma109. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo ello no resulta necesario aplicarse a verificar si además tiene cabida la presunción referida en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011110.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”111 pues el justo precio de la finca determinado para el año 2004 y que se estimó en este asunto en la suma de $61.487.300.oo112, es conclusión que pronto decae al reparar en que ese monto así esbozado fue deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en cuenta a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esos tiempos y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba -itérase para el momento de la cuestionada enajenación- desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”. 109 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 110 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 111 Actuación N° 89. 112 Actuación N° 89. p. 17. 44 Radicado: 680813121001201600222 03 Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. En compendio: en tanto el solicitante se corresponde con una víctima del conflicto por cuya injerencia perdió un predio, tiene derecho a la restitución. 3.1.1.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional113, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente114 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la 113 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 114 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 45 Radicado: 680813121001201600222 03 Ley y del derecho fundamental115 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente116 o en últimas, la económica117 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Con todo, esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica118. Lo que no es del caso desde que la situación del aquí solicitante no se equipara ni por semejas con alguno de esos supuestos si se advierte que a la hora de ahora el fundo al que alude este proceso no se encuentra en las condiciones de grave riesgo que señalan los literales a) y d) del referido artículo 97; no existen problemas de orden público que alteren la tranquilidad del sector en que se encuentra ubicado el bien ni circunstancia adicional que ponga en peligro la integridad personal del reclamante o su familia; tampoco hay prueba de que padezcan estos de alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a 115 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 116 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 117 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 118 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 46 Radicado: 680813121001201600222 03 la dicha heredad además que el propio restituyente cuando fue cuestionado acerca de si estaría dispuesto a retornar, confirmó que “(…) Yo lo que quiero es que si me devuelvan la tierra irme para allá, pues siempre se va uno pa’llá con un poco de miedo pues uno no sabe ¿cierto? qué puede pasar; pues el pensado es volverme pa’llá a trabajar, trabajar la tierra (…)”119.

Por modo que debe aquí privilegiarse la restitución material. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.

De la Buena Fe Exenta de Culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, al margen del fallido intento de disputar la calidad de víctima del solicitante y la configuración de un despojo, en que se trataba de un claro “tenedor de buena fe” desde el mismo 31 de mayo de 2004, fecha en que se adquirió el fundo por compra a JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA y que, incluso, venía responsablemente cumpliendo con las cargas fiscales del terreno. Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones 119 Actuación N° 199.

Récord: 00.15.27 a 00.16.00. 47 Radicado: 680813121001201600222 03 distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y aún menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 48 Radicado: 680813121001201600222 03 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición120.

En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho que pretendía obtener respecto del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a 120 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 49 Radicado: 680813121001201600222 03 duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”121 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”122. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que 121 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 122 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 50 Radicado: 680813121001201600222 03 “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente. Indefectiblemente era esa su carga probatoria.

Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Sin embargo, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo el opositor de probar cuanto acá le correspondía. 51 Radicado: 680813121001201600222 03 En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ hubiere sido realmente acucioso en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Es que, incluso relievando desde ahora la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más solícito.

Naturalmente que cuando fue llamado a declarar para que puntualmente refiriese sobre la manera en que se hizo con el predio, comentó en principio que, tal cual había ocurrido con otros terrenos por él adquiridos, el negocio que en su nombre hiciere su hijo JAIME ALONSO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ -que fue el encargado de esos asuntos123- en realidad, nunca se realizó con el que figuraba como dueño de la finca en comento -el aquí solicitante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA- sino directamente con MANUEL JARAMILLO, quien previamente “(…) compró todos los predios de allá y en ello cayó el predio de ese ZAPATA (…)124 Todo lo que él había comprado allá, nosotros le compramos a JARAMILLO ( )125 todo, con el hijo mío y yo lo compramos ( )”126 explicando luego que a la verdad no tuvo mayor 123 Actuación N° 232.

Récord: 01:42:08 a 01:42:27. 124 Actuación N° 232. Récord: 01.26 43 a 01.27.08. 125 Actuación N° 232. Récord: 01.30 24 a 01.30.27. 126 Actuación N° 232. Récord: 01.30.31 a 01.30.33. 52 Radicado: 680813121001201600222 03 interés y ni siquiera curiosidad en saber qué habría ocurrido con los parceleros de “San Antonio” que otrora allí estaban127 como tampoco se lo contó el señalado “vendedor”128 al punto que vino a saber del titular del dominio y aquí reclamante “( ) por ahí por ese tiempo más o menos, porque ARNOLDO ZAPATA tenía una parcela allá y se la vendió también a JARAMILLO cuando vendió todos los parceleros y entonces le dijo que le hiciera las escrituras a nosotros y entonces la escritura de esa parcela nos la hizo ZAPATA (…)129 no lo conocía ( )130 ya nos conocimos por ahí, ya uno andando por la finca, la finca que le habíamos comprado a JARAMILLO ( ) fue el único parcelero que nos dimos cuenta que fue parcelero allá ( )”131 precisando asimismo que con JOSÉ ARNOLDO nunca hubo pago de precio porque “( ) esa parcela iba, estaba pagada por MANUEL JARAMILLO, él no tuvo sino que hacer las escrituras ( )”132.

En ese mismo sentido se pronunció su hijo JAIME ALONSO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, confirmando que en las negociaciones él intervenía aunque señalando que todas ellas se hicieron con su padre, quien era “la cabeza de todo”. En punto de la adquisición del predio “La Batea” (Lote A) comentó que “(…) Nosotros le compramos al señor MANUEL JARAMILLO, le compramos un predio denominado ‘La Batea’ que fue del señor ARNOLDO ZAPATA; él le vende al señor MANUEL JARAMILLO el predio y como la negociación con el señor MANUEL JARAMILLO fue rápida, ARNOLDO le hizo las escrituras directamente a mi papá ( )”133 explicando que no medió averiguación sobre su procedencia a propósito que todo cuanto tuvo que ver con su compra se gestionó con el citado MANUEL JARAMILLO quien “( ) era una persona muy correcta, negociante y muy prestante del pueblo; que era negociante comisionista y vendía y compraba predios; entonces él los 127 Actuación N° 232.

Récord: 01.39.19. 128 Actuación N° 232. Récord: 01.39 27. 129 Actuación N° 232. Récord: 01.39.40 a 01.40.04. 130 Actuación N° 232. Récord: 01.40.08. 131 Actuación N° 232. Récord: 01.40.10 a 01.40.29. 132 Actuación N° 232. Récord: 01.41.14. 133 Actuación N° 241. Récord: 01.59.46 a 01.59.58. 53 Radicado: 680813121001201600222 03 compró y hasta le dijimos: ‘hombre, le va a quedar muy grande la finca’ porque él tenía una finca colindante con esos predios llamada ‘Mesalina’ ( ) entonces como él compró esos predios muy colindantes a ese predio de ‘Mesalina’ que fue de MANUEL JARAMILLO, estaban los predios de ‘San Antonio’; entonces yo le dije: ‘le va a quedar muy grande la finca don MANUEL’; me dijo: ‘no, esos predios son para venderlos; no he podido limpiar la tierra mía para limpiar estos rastrojos’ yo dije: ‘don MANUEL, si usted va a vender, de pronto mi papá y mi persona somos clientes’ ( ) acordamos en el precio y así fue negociamos con el señor (…)”134.

No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que no medió de cuenta del opositor gestión alguna enderezada a verificar la legitimidad del negocio, pues al margen que admitió que nunca sostuvo alguna relación negocial con quien aparecía como el diciente propietario del fundo -el aquí reclamante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA- al que conoció prácticamente el día de la firma de la escritura, se limitó a señalar que el pacto de venta se había celebrado pero con MANUEL JARAMILLO bajo el entendido que este ya había comprado previamente el terreno; sin que en ningún caso se hubiere interesado por averiguar, a lo menos fuere con este último, sobre las personas que antes allí estuvieron o el motivo por el que ya no se encontraban en esos terrenos. Gestión esa que en el particular caso del opositor, no le resultaba de algún modo compleja pues que, por un lado, venía residiendo en la zona de mucho tiempo atrás conociendo de primera mano sobre la situación de orden público de Maceo en donde además tenía ya varios fundos, lo que razonablemente autoriza inferir que al propio tiempo debía estar al tanto sobre la presencia de grupos armados y las dinámicas del conflicto en la zona que tampoco es que fueran tan ocultas o reservadas 134 Actuación N° 241.

Récord: 02.00.24 a 02.00.52. 54 Radicado: 680813121001201600222 03 (así él y los testigos que citó parecieran que fueran los únicos que insólitamente nunca la advirtieron) y asimismo, no le provocó mayor extrañeza (menos a su hijo) que varios de los habitantes del predio San Antonio hubiesen vendido sus terrenos justo a MANUEL JARAMILLO prácticamente de forma concomitante y en un momento en el que, como se dijo, las autodefensas andaban por la zona incluso en contienda entre varias facciones de la misma organización y siendo además que varios de esos cedentes eran “invasores” que se habían quedado con esa finca, lo que con más veras exigía de su parte una mayor gestión de investigación. Circunstancias todas por cuyo conocimiento, una persona situada en condiciones similares, es harto probable que le hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras.

No fuera a ser que allí se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en las negociaciones sobre esos terrenos. Justo como aquí ocurrió. Mas aquí el opositor simplemente omitió la labor que le correspondía, abroquelándose sin más en que se trató de negociaciones voluntarias, que no hubo desplazamientos forzados y que seguramente fue legal el aducido pacto entre JOSÉ ARNOLDO y MANUEL JARAMILLO, no más que por aquello de la “confianza” que este despertaba.

Por manera que si a pesar de ese conocimiento de la situación o la falta de actividad para saberla, de todos modos el acá opositor se aventuró a quedarse con el terreno, ello solo lo dejó sometido a las contingencias de su propia indolencia. De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que 55 Radicado: 680813121001201600222 03 requería del opositor la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso perturbar su derecho sobre el bien.

Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir del análisis antes realizado, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta del contradictor y para adquirir ese bien, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para ello de poco le servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que ahora se echa de menos. La que en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

Desde luego que los testimonios recibidos, vale decir, los de LUIS FERNANDO MUÑOZ CALLE, LEÓN DARÍO OTÁLVARO y HÉCTOR LONDOÑO HOYOS, tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones inquisitivas del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda.

Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición de los bienes fue del todo límpida. Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez.

No prospera su alegación. 56 Radicado: 680813121001201600222 03 Puntualízase, ya para rematar, que aunque ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ expresó ser víctima del conflicto armado debido a que fue retenido ilegalmente por la guerrilla135, hechos ocurridos el 1 de enero de 1993 en el municipio de Maceo (Antioquia) y se encuentra inscrito en el RUV por el delito de amenazas y no incluido frente al punible de secuestro, lo cierto es que aflora distante la relación del hecho victimizante y la adquisición el bien, pues transcurrió más de una década entre uno. En fin: que no fue propiamente por esa contingente condición que se hizo con la parcela de que aquí se trata o lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada cualidad.

Además no existe duda que para el momento de la compra de la heredad y menos para la época en que se presentó la solicitud de que aquí se trata y la correspondiente contradicción, el opositor no se encontraba en estado de vulnerabilidad alguno y antes bien está probado que compró fundos de grandes extensiones en la región y continuó explotando sus propiedades sin novedad alguna. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional136 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”137 que se corresponden con esas personas que, 135 Actuación N° 225. p. 5. 136 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 137 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la 57 Radicado: 680813121001201600222 03 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento138.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016139. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 138 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 139 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 58 Radicado: 680813121001201600222 03 los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”140 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”141.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del aspecto en comento; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias 140 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 141 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 59 Radicado: 680813121001201600222 03 adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositoras.

Así las cosas, en el informe de caracterización presentado respecto de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ142, se constató que en ese entonces contaba con 93 años, que estaba casado con MARIELA INÉS HERNÁNDEZ (88) y que su núcleo familiar se encontraba conformado por su hijo GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ así como la cónyuge, hijos y nietos de este.

Asimismo, dijo que se reconocía como víctima del conflicto armado. Adicionalmente, se determinó que aparecía afiliado en el régimen contributivo de salud como beneficiario de EPS y en medicina prepagada. En torno de los ingresos del hogar, expuso que no provenían del inmueble solicitado sino que eran percibidos en razón de las gestiones que realizaba GUILLERMO LEÓN como vendedor ambulante en distintos municipios de Antioquia.

Afirmó que en el fundo no se ejecutaban actualmente actividades agrícolas ni había especies animales y que si bien en una primera entrevista indicó que recibía réditos del mismo por valor $3.000.000.oo, aclaró que tal se correspondía con lo producido un año atrás pues desde esa época no se ha continuado con la producción del bien. Se concluyó que la familia no tiene su lugar de vivienda en el predio ni lo explota ni deriva de allí sus alimentos; además, que aunque no constituía su exclusivo medio de subsistencia, se precisó por el contradictor que en realidad era esa la única manera de acceso a la tierra pues no tenía a su nombre otros inmuebles, dato este último que se confirmó con la información reportada por la Superintendencia de Notariado y Registro143 (con todo 142 Actuación N° 225. 143 Actuación N° 17. 60 Radicado: 680813121001201600222 03 y que según lo expresare en su declaración adquirió otros terrenos en la vereda San Antonio sobre los que no tiene títulos).

Adicionalmente, la DIAN allegó copia de la declaración de renta de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ de 12 de febrero del 2020144, en la cual se reportó como patrimonio bruto suyo, la suma de $585.000.000.oo. Del mismo modo, según información aportada por la Superintendencia Financiera, el opositor no tiene o tuvo operaciones de crédito con entidades vigiladas por esta entidad145.

Pues bien: varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí reclamado no es utilizado para vivienda del opositor ni de los suyos como tampoco percibe de allí sus ingresos pues que, como lo admitió, no se aprovecha actualmente y desde hace rato, lo cual se pudo comprobar con lo expresado en el informe rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- en el que se consignó que “(…) Los predios actualmente no están siendo explotados económicamente, sin embargo, tienen posibilidades de ser mecanizados (…) En el predio al momento de inspección ocular no se encontró ninguna construcción objeto de avalúo (…)”146 (Sic).

Amén que, en todo caso, incluso a partir de esas mismas versiones suyas, se reconoció que en verdad la mayor parte de sus recursos provienen de otras fuentes; circunstancias todas que, sumadas a la constancia sobre el valor de patrimonio declarado como al hecho mismo de que el contradictor asintió que compró varios terrenos incluso en la misma zona147 -igual lo mencionó su hijo148-, son todos factores que razonadamente autorizan 144 Actuación N° 212. 145 Actuación N° 49. 146 Actuación N° 89. p. 13. 147 Actuación N° 232.

Récord: 01.30.55 a 01.21.25; Récord: 01.34.23 a 01.33.41. 148 Actuación N° 232. Récord. 02.00.52 a 02.02.59; Récord. 02.02.59 a 02.04.05. 61 Radicado: 680813121001201600222 03 concluir que la privación del derecho de propiedad sobre la heredad de que aquí se trata ni de lejos implicaría poner en riesgo su estabilidad económica. Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto singularmente verificando en realidad si en razón de esa circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Sin descontar que, atendidas las probanzas antes vistas, hasta cabría pensar en que pudo haber obtenido un indebido provecho de la situación de despojo y violencia ocurrida en la zona dada esa adquisición de varias tierras que aceptó haber hecho y según se advierte además de esas otras sentencias que dan en convenirlo. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundario” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de persona que además de tener alguna condición especial de debilidad, resida en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de advertirse. 62 Radicado: 680813121001201600222 03 En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que lo ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que con la sentencia favorable al reclamante, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno le dejaría expuesto a quedar en deplorable situación. No cabe, pues, reconocerle como segundo ocupante.

IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares.

Igualmente se dispondrá la declaratoria de inexistencia del pacto de transferencia del dominio de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA a favor de ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ. Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Adicionalmente, como no pueden resultar indiferentes las precisas circunstancias en que aparece que sucedió la traslación y adquisición del predio de marras, se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que sea esa entidad la que investigue sobre esos aspectos si considera que hay mérito para ello. 63 Radicado: 680813121001201600222 03 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.524.648 de Maceo (Antioquia), así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por su hija WENDY TATIANA ZAPATA LOPERA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.007.799.824, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, por las razones arriba enunciadas. NEGARLE igualmente, la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa así como la de ocupante secundario, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.524.648 de Maceo (Antioquia), la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “La Batea” (Lote A), ubicado en la vereda San 64 Radicado: 680813121001201600222 03 Antonio, municipio de Maceo (Antioquia), el cual tiene un área de catorce (14) hectáreas y 4.676 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-6348 y Cédula Catastral N° 054252001000001400015000000000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 155616 1214897,853 926052,1478 6° 32’ 20,548” N 74° 44’ 45,955” W 182739 1214861,479 926159,8277 6° 32’ 19,369” N 74° 44’ 42,449” W 182738 1214838,867 926194,666 6° 32’ 18,634” N 74° 44’ 41,314” W 182744 1214833,689 926266,0037 6° 32’ 18,469” N 74° 44’ 38,992” W 182741 1214870,468 926314,5392 6° 32’ 19,668” N 74° 44’ 37,414” W 182745 1214852,491 926434,3001 6° 32’ 19,088” N 74° 44’ 33,515” W 155614 1214831,548 926460,1631 6° 32’ 18,407” N 74° 44’ 32,673” W 182706 1214820,276 926560,9092 6° 32’ 18,045” N 74° 44’ 29,393” W 155613 1214808,75 926590,4524 6° 32’ 17,671” N 74° 44’ 28,431” W 182709 1214799,049 926709,1739 6° 32’ 17,360” N 74° 44’ 24,566” W 182898 1214683,983 926637,2367 6° 32’ 13,612” N 74° 44’ 26,903” W 182773 1214518,4 926565,8583 6° 32’ 8,219” N 74° 44’ 29,219” W 182731 1214502,265 926522,4143 6° 32’ 7,692” N 74° 44’ 30,632” W 182791 1214528,117 926489,1432 6° 32’ 8,532” N 74° 44’ 31,716” W 182756 1214581,402 926445,3152 6° 32’ 10,264” N 74° 44’ 33,145” W 182760 1214619,884 926354,7721 6° 32’ 11,513” N 74° 44’ 36,094” W 182758 1214618,849 926293,9772 6° 32’ 11,477” N 74° 44’ 38,072” W 182755 1214609,323 926282,0757 6° 32’ 11,166” N 74° 44’ 38,459” W 182757 1214660,417 926214,371 6° 32’ 12,826” N 74° 44’ 40,665” W 182747 1214663,734 926109,94 6° 32’ 12,930” N 74° 44’ 44,064” W 182736 1214743,177 926041,0575 6° 32’ 15,513” N 74° 44’ 46,310” W 182743 1214809,243 926019,1433 6° 32’ 17,662” N 74° 44’ 47,026” W 182742 1214808,055 926011,7341 6° 32’ 17,623” N 74° 44’ 47,267” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto 155616, en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 182739, con Ana Delfa Higuita en 113,66 m. Continúa desde el punto 182739, en línea quebrada que pasa por los puntos 182738, 182744, 182741, 182745, 155614, en dirección oriente hasta llegar al punto 182706, con Jaime de Jesús Ruiz en 429,71 m. Continúa desde el punto 182706, en línea quebrada que pasa por el punto 155613, en dirección oriente hasta llegar al punto 182709, con Gabriel Restrepo en 150.83 m. 65 Radicado: 680813121001201600222 03 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO ORIENTE Partiendo desde el punto 182709, en línea quebrada que pasa por el punto 182898, en dirección suroccidente hasta llegar al punto 182773, con Lote B - José Arnoldo Zapata (solicitante).

SUR Partiendo desde el punto 182773 en línea quebrada que pasa por el punto 182731 en dirección noroccidente hasta llegar el punto 182791, con Alberto Gaviria en 88.47 m. Continúa desde el punto 182791, en línea quebrada que pasa por los puntos 182756, 182760, 182758, 182755, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 182757 con Dora Higuita en 328.24 m. Partiendo desde el punto 182773 en línea quebrada que pasa por el punto 182731 en dirección noroccidente hasta llegar el punto 182791, con Alberto Gaviria en 88.47 m. Continúa desde el punto 182791, en línea quebrada que pasa por los puntos 182756, 182760, 182758, 182755, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 182757 con Dora Higuita en 328.24 m. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 182757, en línea quebrada que pasa por los puntos 182747, 182736, 182743, 182742 en dirección norte, hasta llegar al punto 155616 con Ana Delfa Higuita en 385.21 m. Por tal virtud, SE DISPONE: 66 Radicado: 680813121001201600222 03 (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el negocio de compraventa celebrado entre JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.524.648 de Maceo (Antioquia), en tanto “vendedor” y ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 687.368 como “comprador”, contenido en la Escritura Pública N° 079 del 31 de mayo del 2004, otorgada ante la Notaría Única de Maceo.

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (3.2) CANCELAR la anotación N° 3 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-6348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío. Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 019-6348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.5) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Antioquia, que de ser necesario actualice e 67 Radicado: 680813121001201600222 03 individualice el registro catastral N° 054252001000001400015000000000 en torno del predio cuya restitución aquí se ordenó, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.6) ORDENAR a ARGEMIRO MARTÍNEZ LÓPEZ y/o a toda persona que derive de él sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, por conducto de su representante judicial.

(3.7) Si el señalado fundo no fuere entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Antioquia- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 019-6348, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando el 68 Radicado: 680813121001201600222 03 beneficiario con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en folio de matrícula inmobiliaria N° 019-6348, para resguardarle en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO. APLICAR a favor de JOSÉ ARNOLDO ZAPA ECHAVARRÍA, la exoneración del pago de los impuestos prediales u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto de los citados bienes, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el correspondiente Acuerdo del Concejo municipal de Maceo (Antioquia). Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega de los predios a los aquí solicitantes, informe inmediatamente al alcalde respectivo para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) 69 Radicado: 680813121001201600222 03 Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) previo estudio de caracterización, realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, en los programas de subsidio correspondiente 70 Radicado: 680813121001201600222 03 a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando le sea entregado el inmueble, se le brinde la asistencia técnica a fin de que implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3). DILIGENCIAR respecto de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA y su núcleo familiar para el momento del despojo integrado por WENDY TATIANA ZAPATA LOPERA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) Que con cargo a los recursos del Fondo proceda a aliviar a favor de los beneficiarios las deudas que aparezcan acreditadas por concepto de servicios públicos domiciliarios de los predios restituidos, debiéndose entregar al día por todo concepto. 71 Radicado: 680813121001201600222 03 Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberán rendirse informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Maceo, lugar de residencia del solicitante JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por WENDY TATIANA ZAPATA LOPERA, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.

(8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por WENDY TATIANA ZAPATA LOPERA, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a JOSÉ 72 Radicado: 680813121001201600222 03 ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA y su grupo familiar para el momento del despojo integrado por WENDY TATIANA ZAPATA LOPERA, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Antioquia que brinden las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia del solicitante en el mismos y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctima JOSÉ ARNOLDO ZAPATA ECHAVARRÍA que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su 73 Radicado: 680813121001201600222 03 cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Antioquia-.

DÉCIMO TERCERO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si es del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 054 de 2 de diciembre de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica 74 Radicado: 680813121001201600222 03 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA