TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintidós. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Ramón María Pacheco Fiayo. Opositora: Luz Dary Rubio Pérez. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce la condición de segundo ocupante. Radicado: 540013121002201900216 01. Providencia: 061 de 2022. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2 Radicado: 540013121002201900216 01 DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que fuere reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 1 N° 2-14 del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria N° 260-56941 y 260-9721 (mejoras)1 y cédula catastral 54810-03-00-0003- 0039-000.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14482. 1.2. Hechos.
1.2.1. RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO arribó al predio objeto de reclamación aproximadamente en el año 1978 y con posterioridad, le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- mediante Resolución N° 627 de 20 de abril de 1983. 1.2.2. En la heredad funcionaba una carnicería que era administrada por el solicitante y una tienda dedicada a la venta de enseres de la que se encargaba su cónyuge BLANCA MIRIAN RANGEL. 1.2.3.
Aproximadamente en el año 2000 incursionaron en el corregimiento Campo Dos diferentes grupos armados, destacándose como hechos de violencia relevantes un atentado contra el puesto de policía y los constantes enfrentamientos en la zona rural del municipio, motivo por el cual, el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a desplazarse con el fin de preservar su vida, inicialmente hacia la ciudad 1 De conformidad con el Informe Técnico Predial “(…) Analizando la información disponible del predio identificado catastralmente bajo el número 54-810-03-00-0003-0039-000, se observó que en la ficha predial se hace referencia a dos folios de matrícula identificados con los números 260-9721 y 260-56941, los cuales en la base de datos de la Oficina de Registro e (Sic) Instrumentos Públicos de Cúcuta se encuentran activos y efectivamente hacen referencia al predio en mención. Por lo tanto, se procedió a analizar la información contenida en los folios de matrícula mencionados y se determinó que ambos hacen referencia al lote de terreno. (…) En resumen, el predio objeto de solicitud posee dos folios de matrícula inmobiliaria en estado ACTIVO, el primer folio abierto en el año 1979 y el segundo en 1983, siendo este el folio de adjudicación y en el que no se tuvo en cuenta que el predio ya tenía una tradición ( )” (Actuación N° 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 213 a 220). 2 Actuación N° 2. 1. Solicitud Restitución y Formalización de Tierras - Ramón María Pacheco Fiayo - Calle 1 No. 2- 14. p. 38 a 42. 3 Radicado: 540013121002201900216 01 de Cúcuta (barrio Cerropico) y luego, en el mes de diciembre siguiente, a San Cristóbal (Venezuela). 1.2.4.
Alrededor del año 2005 se enajenó el predio a un hombre conocido como “argolla” por intermedio de su hijo ÓSCAR PACHECO RANGEL, quien le entregó como contraprestación la suma de $3.000.000.oo. 1.2.5. El reclamante se encuentra trabajando en una finca ubicada en el Estado de Barinas (Venezuela), actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia3. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio de que aquí se trata, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente, dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional4 y correr traslado de ella a LUZ DARY RUBIO PÉREZ, a propósito que figuraba como titular inscrita de derechos sobre el folio de matrícula N° 260-9721 (mejoras).
Asimismo, comunicó de la iniciación de la acción al alcalde de Tibú (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos5. 1.3.2. La Oposición. 3 Actuación N° 2. 1. Solicitud Restitución y Formalización de Tierras - Ramón María Pacheco Fiayo - Calle 1 No. 2- 14. p. 11 a 12. 4 Actuación N° 62. 5 Actuación N° 7. 4 Radicado: 540013121002201900216 01
1.3.2.1. LUZ DARY RUBIO PÉREZ, por conducto de apoderado judicial dispuesto por la Defensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones arguyendo que adquirió el dominio del predio y la construcción existente en este como consta en la Escritura Pública N° 2138 de 6 de septiembre de 2006 otorgada ante la Notaría Cuarta de Cúcuta e inscrita en la anotación N° 3 del folio de matrícula N° 260-9721; al respecto mencionó que su compañero permanente de entonces, el fallecido JHONY ALFONSO TORRES PÉREZ, realizó promesa de compraventa con ÓSCAR PACHECO RANGEL, hijo del aquí solicitante, por la suma de $12.000.000.oo, que se pagó mediante la entrega de un monto inicial de $4.800.000.oo y el saldo restante a cuotas.
Posteriormente, el 10 de junio de 2006 fue asesinado JHONY ALFONSO, sin embargo, ella terminó de pagar el valor adeudado por la compra del inmueble y por lo tanto, el título se otorgó a su nombre. Aseveró haber actuado correctamente, de manera legal y legítima al momento de celebrar el negocio cual se podía apreciar del dicho instrumento, acreditando de esta forma la buena fe exenta de culpa la cual pidió se declarase a su favor.
Asimismo argumentó que no se constituyó una lesión enorme considerando que para 2006 el fundo tenía un avalúo catastral de $1.009.000.oo y, a pesar de ello, se dio un monto de $12.000.000.oo, según se registró en el convenio de 17 de febrero de 2006. De otro lado, señaló que no existían pruebas que la vinculasen con grupos armados al margen de la ley o que hubiere participado en los hechos violentos aducidos por el reclamante; contrariamente enfatizó que ella también fue víctima de desplazamiento forzado del corregimiento Campo Dos.
Igualmente indicó que se encontraba en estado de vulnerabilidad ya que sus recursos económicos eran escasos, se trataba de mujer cabeza de familia con tres hijos menores y residentes en una vivienda de estrato uno (1) siendo que su medio de subsistencia eran las rentas percibidas del bien objeto de reclamación que además constituía su único patrimonio.
Así las cosas, peticionó que se negaren las pretensiones invocadas y, en consecuencia, se levantare la cautela que pesaba sobre el terreno; subsidiariamente, en caso que 5 Radicado: 540013121002201900216 01 se ordenase su restitución, se le reconociere siquiera como segunda ocupante y se le compensare pues de lo contrario se le estaría revictimizando.
Por último, solicitó le fuese otorgado el amparo de pobreza pues debido a su situación económica no estaba en condiciones de costear los gastos de representación en el proceso6. 1.3.3. Practicadas las pruebas ordenadas7, el Juzgado dispuso remitir las diligencias al Tribunal8 el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de algunas otras probanzas9 y posteriormente corrió traslado para que se alegare de conclusión10. 1.4.
Manifestaciones Finales. 1.4.1. La opositora LUZ DARY RUBIO PÉREZ, por intermedio de su apoderado, ratificó lo dicho en su escrito inicial y se pronunció acerca de las pruebas acopiadas durante el trámite cuestionando, en primer lugar, que el solicitante solo hubiere iniciado la acción de restitución sobre el inmueble que actualmente era de propiedad de ella y no que hiciere lo propio respecto de la parcela también ubicada en el corregimiento de Campo Dos, enajenación en torno de la cual ÓSCAR PACHECO RANGEL, hijo del reclamante, nunca hizo mención. A su vez, resaltó que existían variadas inconsistencias entre los relatos del restituyente y este último, pues al paso que el primero había informado que recibió en un solo pago el precio de la venta, es decir $5.000.000.oo, el otro por su lado aseguró que se dio ese dinero en varias cuotas.
Precisamente en relación con el testimonio del citado ÓSCAR manifestó que faltaba a la verdad, puesto que su narración acerca del negocio no coincidía con lo reseñado en la promesa de compraventa de 6 de enero de 2006 ni referente con el convenio contenido en la Escritura Pública 6 Actuación N° 41. 7 Actuación N° 83. 8 Actuación N° 172. 9 Actuación N° 6. 10 Actuación N° 43. 6 Radicado: 540013121002201900216 01 de 6 de septiembre de esa misma anualidad además porque este aseveró haber firmado un único instrumento cuando no fue así como se evidenciaba de la sola existencia de los dos contratos mencionados; de igual manera indicó que no podía aquel argumentar válidamente que desconocía lo que estaba rubricando pues de conformidad con su declaración, poseía un buen grado de escolaridad por lo que no era factible que ignorase qué tipo de instrumentos diligenciaba.
Afirmó de otro lado que su fallecido compañero JHONY ALFONSO TORRES PÉREZ suscribió el referido contrato preparatorio con ÓSCAR PACHECO RANGEL, no obstante, aquel fue asesinado el 10 de junio de 2006, por lo que ella tuvo que asumir el cubrimiento del saldo adeudado con el fin que se otorgara el título a su nombre y, a pesar de que se pactó como importe la suma de $12.000.000.oo, ÓSCAR le exigió un millón de pesos más que de todos modos se solucionó con los ingresos de su actividad laboral y una indemnización recibida a raíz de la muerte de su consorte.
Señaló que en el mencionado pacto no se configuró una lesión enorme pues para la fecha en que se convino -2006- el terreno contaba con un avalúo catastral de $1.009.000.oo y ella entregó un monto mayor. Reiteró así que actuó con buena fe exenta de culpa, con la seguridad de haber empleado los medios a su alcance para no caer en error y así evitar la vulneración de derechos de terceros, ya que el negocio fue ajustado a la ley y adquirió el bien de quien era su propietario en el momento; incluso, la convicción de obrar correctamente implicó que realizare mejoras en un monto superior a $24.000.000.oo, destacando que a su llegada la heredad aparecía en total abandono. Por último, relievó su particular situación personal indicando que era madre de tres menores de edad, cabeza de familia, víctima del homicidio de su pareja y de desplazamiento forzado, que se encontraba en estado de vulnerabilidad y en una precaria condición económica, siendo ese valor que recibía a partir de la renta del predio de que acá se trata, la principal fuente de sus recursos, por todo lo cual debería vérsele y reconocérsele como sujeto de especial protección; asimismo, que jamás mediaron vínculos con grupos armados ni de algún modo participó en los hechos 7 Radicado: 540013121002201900216 01 victimizantes narrados.
Concluyó pidiendo que se denegaren las pretensiones o en caso de acceder a ellas, que fuere compensada como segunda ocupante11. 1.4.2. El reclamante, por conducto de su representante judicial, indicó que la solicitud cumplía con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para que fuere beneficiario de la restitución de tierras toda vez que, por un lado, se estableció a través de la georreferenciación y el Informe Técnico Predial que el inmueble se identificaba con los folios de matrícula inmobiliaria N° 260-9721 y 260-56941, ambos en estado activo; al respecto aclaró que en el folio N° 260-9721 se registró la “escritura pública N° 2138 del 6 de septiembre de 2006” mediante la cual adquirió el fundo por compraventa suscrita con CARLOS RAMÍREZ PÁEZ, habiendo ocupado el predio desde 1980; sin embargo, posteriormente el INCORA se lo adjudicó según Resolución N° 627 de 20 de abril de 1983, abriéndose el folio N° 260-56941 por lo que se podía concluir que el bien era de naturaleza baldía hasta 1983 y a partir del mencionado acto pasó a ser de propiedad privada y, en consecuencia, ostentó la calidad jurídica de propietario; de otro, adujo que se vio obligado a desplazarse junto con su núcleo familiar en 1999 debido al accionar de paramilitares en el corregimiento de Campo Dos y, con posterioridad, el bien fue tomado por dicho grupo, situación que lo motivó a enajenarlo por un bajo precio con el fin de recuperar algo de su patrimonio tal como se comprobó no solo en razón de sus propias declaraciones, la de su esposa y las de su hijo ÓSCAR PACHECO RANGEL, las cuales gozaban de la presunción de buena fe sino, además, con fundamento en el contexto de violencia que daba cuenta de la continua presencia armada en la zona para esos tiempos, especialmente de autodefensas.
De igual forma afirmó que la pérdida del derecho sobre el pretendido terreno ocurrió entre los años 1999 y 2005, a raíz de su salida de la heredad y posterior enajenación de la 11 Actuación N° 46. 8 Radicado: 540013121002201900216 01 misma a través de un negocio en el que su consentimiento resultó viciado. Finalmente, peticionó que se accediere a las pretensiones y se amparase a su favor la garantía fundamental invocada12. 1.4.3.
La Procuraduría General de la Nación se pronunció indicando que se presentó en debida forma la solicitud a favor de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO; hizo luego un recuento del trámite procesal y refirió a los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado y la garantía a la restitución de tierras. Acto seguido, citó el documento de análisis de contexto presentado, mencionando que en razón de él había quedado plenamente acreditada la existencia de un conflicto armado en la zona en la que se ubicaba el inmueble y que asimismo estaban demostrados los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los hechos descritos constituían graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridos con ocasión a la violencia por allí acaecida a partir de 1985.
Agregó que el reclamante se encontraba legitimado para accionar no solo por aparecer de propietario del predio reclamado según la adjudicación que hiciere el INCORA y que fuere registrada en el folio de matrícula N° 260-56941 además de la mejora construida identificada con el certificado N° 260-9721 cuanto que por haber sido víctima. Frente a los argumentos de la oposición resaltó acerca de las singulares condiciones económicas de la contradictora como su dependencia del predio solicitado y asimismo, el desconocimiento suyo respecto de los episodios padecidos por el solicitante.
Resumió los testimonios acopiados concluyendo que no existía prueba que desvirtuare las aseveraciones del restituyente en punto los sucesos victimizantes, su salida del lugar, el abandono y la venta forzada sucedida en medio de un escenario con grave afectación del orden público; igualmente, reparó con especial alusión las declaraciones de ALIRIO ROJAS CONTRERAS y CLODOMIRO MEDINA, quienes acusaron al peticionario de haber 12 Actuación N° 46. 9 Radicado: 540013121002201900216 01 pertenecido a grupos al margen de la ley sin que hubiere más demostración sobre el particular y antes bien ratificaron la presencia paramilitar en el sector para el año 2000, la ocurrencia de desalojos masivos y la configuración de dejaciones forzadas.
En consecuencia, solicitó que se declarasen prósperas las pretensiones13. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, respecto del predio ubicado en el corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada por LUZ DARY RUBIO PÉREZ con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o si se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o cumple con la condición de segundo ocupante o incluso si procede el reconocimiento de mejoras que asimismo pidió. III.
CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o 13 Actuación N° 47. 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Radicado: 540013121002201900216 01 cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 00839 de 25 de julio del 201918, en la que RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO fue inscrito como “propietario” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del inmueble ubicado en la Calle 1 N° 2-14 del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander); tal se comprueba además con la constancia N° CN 00491 de 3 de octubre del 201919 expedida por la misma entidad.
Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley a propósito que en la solicitud se adujo, y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo tuvieron ocurrencia entre los años 1999 y 2006. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 18 Actuación N° 2. Anexos de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras. p. 16 a 56. 19 Actuación N° 2.
Anexos de la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras. p. 6 a 9. 11 Radicado: 540013121002201900216 01 En punto de la situación del reclamante respecto del solicitado predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble, para esas épocas en que se indicó que sucedió su despojo, era la de propietario; condición que de entrada se enseña demostrada merced a los títulos aportados.
Con todo, se hace menester precisar que, de acuerdo con el Informe Técnico Predial24, al inmueble solicitado extrañamente le resultaron asignadas dos matrículas inmobiliarias (260-972125 y 260-5694126) ambas del Círculo Registral de Cúcuta; asimismo, la primera de ellas según allí se indica, se abrió a partir de la Escritura Pública N° 1890 del 16 de julio de 1979 otorgada ante la Notaría Primera de Cúcuta, mediante la cual “RESTREPO GONZÁLEZ JESÚS” vendió la heredad a “RAMÍREZ PÁEZ CARLOS” y 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 24 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 213 a 220. 25 Actuación 31. 26 Actuación 31. 12 Radicado: 540013121002201900216 01 posteriormente, según el instrumento N° 2195 de 22 de julio de 1980 de la Notaría Tercera de Cúcuta27, el aquí solicitante adquirió de este último y por compraventa el dominio del terreno tal cual consta en la anotación N° 2; allí se refiere que el mentado certificado se derivó del distinguido con los números 260-470228, que en su complementación menciona “(…)
PRIMERO. REGISTRO DEL 16-12-48 ESCRT. #1615 DEL 17-11- 48 NOT. 2 DE CUCUTA. COMPRAVENTA DE MEJORAS-MODO DE ADQUIRIR. DE BLANCO JOSE DEL CARMEN, A: BESSON FRANCISCO LBR. 1 TOMO 15, PART. 1422 FLS. 327/328 1948.
SEGUNDO. REGISTRO DEL 21-08-48 ESCRT. 1115 DEL 16-08-48 NOT. 2 DE CUCUTA, DECLARACIÓN DE FUNDACIÓN -A: BLANCO JOSE DELCARMEN. LBR. 1 TOMO 1. PART. 957 FLS. 499/500 1948 (…)” (Sic). En ese orden de ideas, se evidencia que en condiciones tales, el origen de todas las anotaciones del señalado folio (260-9721) estuvo dado con una “declaración de fundación” respecto de mejoras que se erigieron sobre terrenos baldíos, sin que existiese, hasta 1983, un título originario expedido por el Estado o tradiciones de dominio debidamente inscritas que permitieran acreditar propiedad privada29.
Naturaleza esa baldía del bien que vino a ser ratificada por el INCORA, cuando mediante la Resolución N° 627 del 20 de abril de 198330 lo adjudicare al aquí solicitante RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, dando lugar a la apertura de un nuevo folio, el número 260- 56941, sin que se hubiere efectuado el cierre del anterior, esto es, el de la matrícula 260-9721 y, en consecuencia, quedaron ambos activos no 27 Actuación N° 30. 28 Consultado en VUR. 29 Ley 200 de 1936, “Artículo 3°.
Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
“Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público”. 30 Actuación 61. 13 Radicado: 540013121002201900216 01 obstante referirse a un único predio.
Así las cosas, el reclamante adquirió la propiedad del inmueble en el año 1983, tal como se registró en la anotación N° 1 del certificado N° 260-56941, calidad jurídica de propietario que, según se advierte del precitado instrumento, aún ahora se mantiene. Cierto que RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO aparece vendiendo a LUZ DARY PÉREZ RUBIO, según Escritura Pública N° 2138 del 6 de septiembre del 200631 de la Notaría Cuarta de Cúcuta; no lo es menos, empero, que siguiendo muy de cerca las precisas condiciones reflejadas en el señalado acto, lo cedido no fue precisamente el derecho de dominio derivado de la mentada adjudicación sino acaso otro pues que se convino “(…) PRIMERO.- Que obrando en las condiciones antes dichas transfiere a título de venta real y efectiva a favor de LUZ DARY RUBIO PÉREZ (…) el derecho de dominio y posesión real y material que tiene y ejerce públicamente su poderdante sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno propio (…) SEGUNDA- Que lo que vende (n) lo adquirió su Poderdante mediante Escritura Pública Número 2.195 del 22 de julio de 1980 de la Notaría Tercera de Cúcuta; debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 260-0009721 de Cúcuta (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal) amén que la dicha venta acabó registrándose, no en el folio de matrícula N° 260-56941 -que identifica al predio que fue entregado al solicitante por el INCORA- sino en el número 260-9721 (anotación N° 3) por lo que cabría considerar que el pacto en realidad versó sobre las mejoras adquiridas por RAMÓN MARÍA según instrumento N° 2195 de 1980; por supuesto que, ya se dijo, las anotaciones registradas en ese certificado tenían como antecedente el derecho de una “declaración de fundación” sobre bien baldío y no una propiedad privada. 31 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 303 a 308. 14 Radicado: 540013121002201900216 01 De dónde cabría concluirse que en realidad no hubo mutación del derecho real de dominio que ostentaba RAMÓN MARÍA; mismo este que devino exclusivamente del acto de adjudicación (título originario) que fue inscrito en el certificado N° 260-56941 (abierto con fundamento en la resolución) y no con fundamento en esas otras escrituras anotadas en el otro folio (que debería haberse cerrado o por lo menos ajustado merced a lo dispuesto por el INCORA).
En fin: que el aquí solicitante aún ahora sigue siendo el propietario del terreno. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo del reclamante con el predio objeto de esta solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir su restitución, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”32 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron el abandono y la ulterior pérdida del derecho de dominio. 3.1.
Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el 14 de mayo del año 2000, RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO debió desplazarse con su familia de su propiedad ubicada en el corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), teniendo que abandonar su 32 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 15 Radicado: 540013121002201900216 01 fundo con ocasión al temor generado por la incursión de grupos armados en el sector, que lo hostigaron por vender carne a miembros del Ejército Nacional y, al mismo tiempo, la que lo hostigaron por vender carne a miembros del Ejército Nacional y, al mismo tiempo, la zozobra que se incrementó con acciones como un atentado al puesto de policía cercano y los rumores de que empezarían a asesinar a personas del sector.
Pues bien: importa de entrada destacar que, conforme se refleja del documento análisis de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas33, el municipio de Tibú posee características que le han otorgado un lugar estratégico en las dinámicas del conflicto; es así como sus límites con la República Bolivariana de Venezuela ha permitido que sea un lugar de continuo tránsito y accionar de grupos armados a través del tiempo y siendo de antaño propicio para el auge de economías ilícitas.
En ese orden de ideas, se explicó allí que los paramilitares hicieron presencia en el sector desde finales de la década de los años noventa a través del Bloque Catatumbo “(…) y su accionar trajo consigo una oleada de terror en el Catatumbo desde 1999, teniendo como resultado una confrontación armada de grandes proporciones con las guerrillas en la zona, y la estigmatización y victimización de la población civil (…)”34.
El mencionado instrumento resaltó que, la incursión del grupo se dio a partir del 29 de mayo de 199935; así mismo, hizo referencia a la primera sentencia en contra de SALVATORE MANCUSO en la que se enunciaron hechos ocurridos el 14 de agosto de 199936 en 33 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 159 a 211. 34 “(…) El accionar del Bloque Catatumbo según la Fiscalía General de la Nación se agrupó en los siguientes patrones: 1.
Incursiones a municipios y caseríos como manera de intimidación a la población civil, para ejercer y mantener control territorial. 2. Casos relacionados con Homicidios y Desapariciones Forzadas por no compartir el actuar criminal del grupo armado ilegal. 3. Acciones con multiplicidad de víctimas (Masacres). 4. Desapariciones Forzadas con la finalidad de ocultar evidencia. 5.
Victimización de servidores públicos. 6. Casos de Homicidio y Desaparición Forzada por no contribuir con la financiación del grupo armado ilegal. 7. Homicidios en connivencia con la fuerza pública (mal llamados ‘falsos positivos’) 8. Casos relacionados con Homicidio y Desaparición Forzada para despojarlas de sus haberes y pertenencias. 9.
Homicidios selectivos del Frente Fronteras. 10. Casos que se convirtieron en práctica de matar o desaparecer personas integrantes del propio grupo armado ilegal, por indisciplina y a sus colaboradores por incumplimiento de convenios. 11. Cargo de narcotráfico. 12. Uso indebido de uniformes e insignias de las Fuerzas Militares. 13. Concierto para delinquir (…)”. 35 http://www.verdadabierta.como/nunca-mas/masacres/554-lascicatrices-del-bloque-catatumbo. 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz.
Sentencia de 31 de octubre de 2014. Magistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA VALENCIA MOLINA. 16 Radicado: 540013121002201900216 01 una finca ubicada en el sector Campo Tres, vereda La Esmeralda, corregimiento de Campo Dos: “(…) en horas de la mañana, llegaron a la finca de la familia ** (…) aproximadamente 40 hombres armados y uniformados de las Autodefensas, amarraron a todos los miembros de la familia a un árbol, robaron el ganado y posteriormente mataron a dos de ellos y prendieron fuego a un rancho teniendo dentro de él a esas dos personas.
Situación que los llevó a desplazarse de la zona (…)”. Además, el 21 de agosto de 1999 se registró que a la vereda Petrolea del mismo corregimiento, cuando algunos miembros de las autodefensas arribaron al “caserío”, obligaron a los habitantes a participar en una reunión y después de tildarlos de “auxiliadores de la guerrilla” asesinaron a cuatro personas.
De esta manera, aludiendo a las cifras del SIPOD se expresó que, a raíz de la arremetida de dicha organización hubo un incremento significativo del desplazamiento forzado en Tibú, siendo el periodo comprendido entre 1999 y 2004 el que mayor número de víctimas reportó, más de 29.000, coincidiendo con la llegada y desmovilización del citado comando en esta localidad37.
Asimismo, conviene subrayar cuanto fuera referido por los participantes en la jornada de recolección de información comunitaria que sirvieron de fuente para elaborar una línea de tiempo sobre el contexto de violencia en el corregimiento de Campo Dos; así pues, en tal sentido, frente a la incursión de integrantes de las autodefensas, manifestaron algunos de ellos que estos ingresaron “(…) El 29 de mayo de 1999 ( ) Por aquí, por la vía principal, custodiados en camiones de la fuerza Pública (..)” viniendo “(…) De Ocaña, voltearon para Tibú y pasar La Gabarra, en dos camiones del ejército (…) Al corregimiento entraron el 10 de agosto del 2000, cuando regresaban de La Gabarra, sacaron toda la gente a reunión en el parque en la noche (…) Después empezaron a sacar gente con lista en mano, comenzaron a aparecer gente muerta en los caminos ( )”.
Sobre los principales hechos de 37 UARIV (SIPOD) “Esta información hace referencia a las declaraciones recibidas en la antigua Acción Social Bogotá antes del proceso de valoración. Procesamiento y Elaboración: SISDHES-CODHES. 17 Radicado: 540013121002201900216 01 afectación del orden público, habitantes de la localidad señalaron igualmente que “(…) Cuando ya llegaron los grupos paramilitares, entonces todo el mundo comenzó abrir peluca (…) Para que a uno no lo mataran dejaba todas las cosas votadas (…) Los paramilitares es la plaga más mala que pudo llegar, cuando llegó la guerrilla todo el mundo trabajaba, vivía muy bien, si la verdad era, para nadie fue un secreto, porque fue llegando esa gente, nos tocó dejar todo botado, porque la guerrilla llegaba y le pedía un animal, pero estos llegaban, y si usted tenía 50 reses arrasaban con todos los animales, fuera de eso lo mataban, el que tuviera las 50 cabezas de ganado decían que era de la guerrilla ( )”38 (Sic).
En consonancia con lo anterior, la Fiscalía 106 Seccional de Apoyo al Despacho 73 Delegado -Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada- remitió el informe de policía judicial N° 9-42481939, en el que se detalló la presencia de actores armados en el municipio de Tibú. Así pues, reseñó que en el periodo comprendido entre 1990 y 2014 tuvieron allí injerencia los frentes 29 y 33 de farc y, haciendo concreta alusión al corregimiento de Campo Dos, se señaló que se registró la estancia de las “autodefensas campesinas” -estructura accu- bloque catatumbo- “frente gabarra”, entre el 29 de mayo de 1999 y 10 de diciembre de 2004; también de miembros del “ejército popular de liberación” -epl- “libardo mora toro” (1° de junio de 1991 a 31 de julio de 1998) y, del “ejército de liberación nacional” - eln- “frente de guerra central” -carlos armando cacua- (1° de enero de 1994 a 5 de junio de 2005).
En virtud de lo expuesto, no puede echarse de menos que para la época en que ocurrieron los hechos alegados por el solicitante, existía multiplicidad de actores armados en la zona de ubicación del fundo y 38Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 432. 39 Actuación N° 26. 18 Radicado: 540013121002201900216 01 sectores aledaños, siendo el municipio de Tibú un lugar estratégico para las actividades ilícitas de estas organizaciones.
Si a todo ello se suma lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos lares40 los que deben aplicar como serios indicios que confieren mayor fuerza a las circunstancias de violencia que han rondado sobre las zonas rurales y hasta urbanas del municipio de Tibú (incluso en los mismos sectores de que aquí se trata), cuya notoriedad tampoco cabe desconocer, a estas alturas no puede quedar duda en punto que el pretendido predio se situaba en realidad en una zona rodeada por la clara injerencia de actores armados ilegales y todavía más en esos tiempos cercanos a los que se mencionó aquí en que ocurrieron los hechos victimizantes en concreto.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer el aquí reclamante y su familia, evidenciadas, por ejemplo, con lo que narró RAMÓN MARÍA PACHECO 40 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 540013121001201500310 02;
Radicado Expediente N° 540013121001201500313 02; Radicado Expediente N° 540013121001201800067 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800111 01; Radicado Expediente N° 540013121001201700141 01; Radicado Expediente N° 540013121002201800164 01; Radicado Expediente N° 540013121002201300013 02; Radicado Expediente N° 540013121002201500193 01;
Radicado Expediente N° 540013121001201500229 02; Radicado Expediente N° 540013121002201400001 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500001 01; Radicado Expediente N° 540013121002201500009 02; Radicado Expediente N° 540013121001201300218 01; Radicado Expediente N° 540013121001201400050 02; Radicado Expediente N° 540013121001201300110 02;
Radicado Expediente N° 540013121001201300045 01; Radicado Expediente N° 540013121002201600003 01; Radicado Expediente N° 540013121001201500007 01; Radicado Expediente N° 540013121001201400137 01. 19 Radicado: 540013121002201900216 01 FIAYO cuando en aras de lograr que el predio solicitado fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, manifestó: “(…) EN EL AÑO 2000 LLEGARON DIFERENTES GRUPOS ARMADOS Y FUE CUANDO EMPEZÓ LA GUERRA QUE HUBO EL ATENTADO CONTRA EL PUESTO DE POLICÍA DE CAMPO DOS;
HABÍAN ENFRENTAMIENTOS EN LA ZONA RURAL. DEBIDO A LA SITUACIÓN QUE SE PRESENTÓ EN ESE ENTONCES EL DÍA 14 DE MAYO DEL AÑO 2000 FUE QUE TOMAMOS LA DECISIÓN DE SALIR DE LA CASA POR MIEDO Y TEMOR YA QUE MIS HIJOS ERAN MENORES DE EDAD (…) EL DÍA 14 DE MAYO DEL 2000 FUE CUANDO NOS TOCÓ SALIR DE LA ZONA POR MIEDO POR QUE HABÍAN DIFERENTES GRUPOS ARMADOS QUE NUNCA SUPIMOS COMO SE LLAMABAN.
YO ME FUI PARA VENEZUELA (SAN CRISTOBAL) Y ME LLEVÉ A MI ESPOSA Y A MIS HIJOS (…) EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000. (…)”41 (Sic). Asimismo, sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir ampliación de hechos en el marco de la actuación administrativa, refirió el solicitante que “(…) Eso era mucha violencia cuando eso, atacaban al puesto, no podía uno trabajar, salimos y nos vinimos, llegaba mucha gente rara, una parte llegaron unos y me preguntaba qué porque cuando le vendía carne al ejército les firma un papel y pues era para ellos pagarme, decían que iban a matar gente, yo con cinco hijos los tenía estudiando a todos.
Yo no me acuerdo cuando salimos, eso fue hace como veinte años, salimos a llevar del bulto (…)”42 (Sic). Y posteriormente ante el Juzgado, con algo más de detalle y precisión, relató que en un comienzo “(…) trabajaba en la carnicería mía y estaba dándoles estudio a los niños y todo. Después se complicó la situación porque asustaban a unos con los otros; esa zona era muy bonita para vivir, muy tranquila, allá no había nada; ni ese asunto de hierba ni de guerras; yo recogía, a la vista de la policía me iba por el 41 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 7. 42 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p 245 a 246. 20 Radicado: 540013121002201900216 01 pueblo y recogía en las tiendas, para hacerle la fiesta a la policía, era muy bonito todo, inclusive me iba con ellos a pasar las fiestas por allá (…)”43 no obstante, de un momento a otro resultó siendo amenazado por grupos armados que lo tildaban de colaborador de la fuerza pública “(…) Cuando me llevaron a mí por allá, a lo último, fue un muchacho que me ofreció una vaca; cuando llegué a ver la vaca, me encañonaron y me amarraron porque según ellos yo era colaborador de la policía y el ejército.
Sin embargo, yo los atendía a ellos porque no sabía si eran los unos o los otros, y ellos me dijeron que yo por qué cuando llegaba el ejercito le firmaba un papelito y que yo le hacía notas a ellos; entonces, yo les dije que ( ) era un papelito que tenían que presentar ellos, porque yo les vendía la carne y les firmaba, pero que yo no sabía escribir ni nada.
Entonces me soltaron y me preguntaron que cómo hacía para firmar si no sabía escribir ( ) ellos conversaron ahí entre ellos y me pasaron por una montaña y todo para colgarme en un palo. Cuando eso estaba el sargento VEGA de la policía; yo siempre iba a sacar la boleta y éramos amigos y todo; él estaba muy preocupado porque asustaban a unos y a otros; la gente llegaba mucho a comprar ahí, porque era un punto bonito para trabajar (…)44 me soltaron y yo pensé en sacar a mi familia de ahí e irme, hacer la mudanza con calma, pero no pude porque la condición que me dieron fue que si me retiraba del pueblo con mi familia me iba mal; después de eso, llegaban al puesto y yo vendía ahí. Luego, una noche llegaron y me dijeron que teníamos veinticuatro horas para perdernos de allá, pero saber quién fue no; no supe porque estaban todos tapados con cosas negras; nos tocó buscar la ropa, a los hijos y nos fue mal, se perdió toda una vida de trabajo (…)”45.
Casi sobra decir que a partir de esas solas menciones, se descubre nítidamente en el solicitante, esa condición de víctima que le habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues su manifestación 43 Actuación 165. Récord: 00.09.44 a 00.11.09. 44 Actuación 165. Récord: 00.12.03 a 00.13.40. 45 Actuación 165. Récord: 00.13.55 a 00.14.53. 21 Radicado: 540013121002201900216 01 concerniente con que fueron justamente esas difíciles situaciones explicadas, las que determinaron que tuviere que desplazarse y dejar solo el terreno que aquí se pide en restitución, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los mentados sucesos quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”46.
Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por 46 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 22 Radicado: 540013121002201900216 01 ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros47, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado48, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen algunas pocas imprecisiones más que todo concernientes con unas fechas y otros detalles menores quizás devenidos por los estragos que causa en la memoria el largo paso del tiempo sucedido desde que ocurrieron los hechos y luego evocarlos49, atendiendo casi que una 47 “Efectivamente, la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 20007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 48 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 49 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad 23 Radicado: 540013121002201900216 01 misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, la solicitante rememoró cuáles fueron los puntuales sucesos que llevaron a la decisión de irse de allí y abandonar el predio, aspectos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes.
De otro, esas circunstancias por él narradas acaecieron justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se reseñó en los documentos alusivos con el contexto de violencia), hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como los que refirió con tanto pormenor. Y finalmente, porque no se aprecia alguna evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.
Háblase en concreto que a la par de esas manifestaciones aparece por ejemplo lo que fuere narrado por su esposa BLANCA MIRIAN RANGEL, cuando ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- expuso: “(…) Yo vía (sic) con mi familia en el corregimiento de Campo Dos municipio de Tibú. Allí teníamos una finca en el sector la soledad de la rochela y una casa de habitación ubicada en la zona urbana de campo dos.
Para el año 2000 empezaron a llegar los grupos paramilitares sembrando el terror, causando muertes y desplazando gente argumentando ser colaboradores de la guerrilla. El día 14 de agosto del año 2000 a eso de las 8 de la noche llegó un grupo de ocho hombres armados, encapuchados y con traje camuflado y un brazalete que no alcancé a mirar, llegaron a mi casa donde estábamos desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 24 Radicado: 540013121002201900216 01 toda la familia reunidos en la hora de la comida. Nos dijeron que todos teníamos 24 horas para abandonar el lugar ya que de lo contrario éramos personas muertas y ante esta situación tomamos nuestras cosas personales y procedimos a salir del lugar dejando abandonada nuestras propiedades, nuestra salida se originó esa misma noche como a eso de las 11 de la noche rumbo a Cúcuta buscando protección (…) Nosotros a pesar de existir la guerrilla se vivía tranquilo porque había puesto de policía, trabajamos la tierra en cultivos de yuca, plátano y pasto ya que teníamos ganado de ordeño y levante para un total de 60 cabezas las cuales nos fueron robadas por el abandono en que quedaron.
Igualmente la casa empezó a ser habitada por los mismos paramilitares (…)”50 (Sic). Precísase que una vez valorados los hechos descritos, que dicho sea de paso se corresponden en un todo con los que aquí soportan la solicitud de marras, se incluyó en el Registro Único de Víctimas51 a BLANCA MIRIAN y su núcleo familiar, entre ellos, a RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO.
Ella misma, al dar cuenta de las circunstancias que motivaron su desplazamiento en la etapa administrativa de este proceso, explicó que “(…) en el año 1999, allá como era un pueblito muy bonito, tranquilo, pero empezó a meterse con la guerra, el ejército llegaba muy bien a comprar sus cosas, pero ya empezó con la zozobra, empezaba el tiroteo, nosotros seguimos ahí trabajando, aguantando porque no teníamos para dónde ir, pero de repente empezó la zozobra, eso fue luego que le dieron al puesto de policía, y después de eso, un día se fue la luz y llegaron y nos tocaron la puerta que ustedes tienen que desalojar, uno sin luz no podía ver nada, esa noche salimos de ahí, tipo 9 de la noche, agarramos arriba por el puente grande que llaman de campo dos, agarramos lo que pudimos, cosas de la casa las dejamos allá, incluso los papeles, dejamos estanques, envases de cerveza, como dos mil bloques, y nos fuimos cuando íbamos en el puente iba pasando un carrito iba para Cúcuta y 50 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 255 a 259. 51 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 253. 25 Radicado: 540013121002201900216 01 así llegamos a Cúcuta, llegamos donde un familiar donde la señora Marcimina, duramos como dos días y como ella tenía un familiar en San Cristóbal y ella nos ayudó a conseguir un trabajo y nos fuimos para el campo en Venezuela (…) La verdad eso cuando la luz se iba, yo le pongo que eso eran como 6 personas, era todo oscuro y llegaron que ustedes tienen que salir, iban uniformados y armados pero se les veía el uniforme oscuro, que les damos 24 horas tienen que perderse de aquí, que están con la guerrilla, nosotros nos fuimos y no supimos más de eso, los paramilitares se tomaron la casa, casualmente nos cuentan los vecinos que se metieron y vivieron ahí (…)”52.
Datos todos que fueron ratificados ante el Juzgado explicando que “(…) como el ejercito llegaba a comprarle carne a mi esposo, él le vendía la carne muy buena; entonces, a él le pedían un recibo, para llevárselo al del ejército que no me acuerdo el nombre en este momento. Un día, estando en la casa tranquilamente, llegó un muchacho que nosotros nunca nos hubiéramos imaginado que iba a llegar con esa mentira; el muchacho llegó y le dijo a mi marido (…) que le había mandado a decir un señor que le vendía ganado a mi marido, que le tenía una vaca que estaba buena para la pesa.
Mi esposo se fue ese día en la mañana y por allá llegando a esa parte de Campo Giles, que yo no puedo decir en qué parte fue porque no sé, pero cuando él llegó allá, le salieron unos tipos armados y le dijeron que sacara las armas que tenían; entonces, mi esposo le dijo que no tenían armas, pero lo requisaron y de todo, pero no le encontraron nada.
En todo caso, le dijeron que él era un colaborador del ejército, que le pasaba papelitos a ellos y mi esposo le dijo que no, que eso eran recibos de cuando ellos compraban la carne, que se los firmaba y ya; que él no era ningún colaborador de ellos; esos hombres no le creyeron, se lo llevaron a otro lado y lo amarraron y estuvieron a punto de matarlo.
Esa noche mi marido no llegó pero sí llegó al otro día que lo soltaron, entonces lo llamaron por allá un señor 52 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 241 a 243. 26 Radicado: 540013121002201900216 01 para preguntarle si eso era verdad o no y él dijo que no era colaborador de la guerrilla, que lo único que hacía era venderle al ejército cuando llegaban ahí a la tienda, que uno los atendía normal; que si se presentaba la otra gente allá en la casa, uno no sabía porque esa gente iba de civil, entonces uno puede saber quién es quién. Además de eso ( ) nosotros también perdimos lo que teníamos en la casa, porque nosotros salimos solamente con la ropa, nuestros documentos y lo que pudimos agarrar para el pasaje; a nosotros se nos quedaron los congeladores, estantes, quedaron envases de cervezas, de gaseosa, sillas, todo lo de la casa, nosotros todo eso lo perdimos (…)”.
Incluso refirió que “(…) debido a que nos sacaron forzados, yo tengo un hijo desaparecido que es ALEXANDER PACHECO, él desapareció en ese momento en que nosotros tuvimos que salir (…)”53. En condiciones similares vino a pronunciarse también su hijo, ÓSCAR PACHECO RANGEL quien refirió de entrada que sintieron todos “(…) muchísimo temor, por un grupo irregular que nos obligaron a salir más o menos un 30 por ciento de los que vivíamos en campo dos, eso fue como una cuadra las personas que en ese momento estábamos, nos vimos en la obligación en salir esa noche, porque llegaron a hacer disparos y sacando a todo el mundo a la fuerza, y el que tenía el arma era el que mandaba, se le veían los brasaletes en el brazo derecho que decían AUC (…) mis padres se vinieron hacia Cúcuta, con la esperanza de bajar en los próximos días cuando ya todo hubiera haber pasado, pero todo empeoró aún más, ellos tuvieron quedarse acá, mi papá trabajar en lo que le saliera pagando alquiler, esto fue en 1999, para ese tiempo nos obligaron a salir de las casas, que nos dirigiéramos al parque del pueblo, a punta de fusiles hubieron disparos y de hechos, esa noche mataron a dos personas, nosotros no alcanzamos a llegar al parque porque decían que iban a matar personas para infundir temor, nosotros agarramos vía al río, un familiar que estaba a las afueras del pueblo nos 53 Actuación N° 164.
Récord: 00.09.20 a 00.19.46. 27 Radicado: 540013121002201900216 01 alojó esa noche, al día siguiente nos separamos porque yo tenía que ir a trabajar a la gabarra a la finca de mi cuñado, ellos se fueron para Cúcuta (…)”54 (Sic). Y asimismo refirió en el Juzgado que “( ) resulta y pasa que nosotros vengo diciendo era una zona roja era una zona de conflicto de la guerrilla ( ) durante tantos años allá, todos absolutamente, todo el mundo que vivíamos allá con esta gente o se colaboraba o se le hacía un favor, o no se le hacía un favor eran enemigos ya cuando esta gente bajó, la extrema derecha que es la autodefensa ya había mala información (…) resulta y pasa que ahí llegaban cualquier tipo de gente, a cualquier tipo de gente se le tenía que prestar el baño, a cualquier tipo de gente se le tenía que vender una cerveza, gaseosa, venderle víveres (…) llegaban personas que no conocíamos pedían un favor, pedían prestado el baño, entonces ya nos tenían que ahí eran donde llegaba la gente esa (…) ya la gente ya decía que era que ahí llegaba la guerrilla o esta gente pues todo la gente nos señalaba que no, que eso era un punto de concentración de la guerrilla, pero era un sitio de comercio, un expendio de cerveza de gaseosa de víveres de carne, entonces eso lo asemejaron de que éramos, no sé lo mal informaron ( )”55.
También lo comentó su hermana CLARA INÉS PACHECO RANGEL diciendo que “(…) lo que recuerdo pues que salimos donde el lugar que vivíamos que eso fue a mediados de mayo hace exactamente veintiún años ( )56 mi papá tenía pues un negocio donde vendía licores y pues llegaba mucha gente y de momento, no, que teníamos que salir. Y pues tuvimos que salir; mi papá en su deber como padre era protegernos y nos sacó de ese lugar, ya que allí donde tenía mi papá el negocio se llegaban muchas personas, pues, extrañas; y pues se generaron muchos conflictos, en general como tal en el pueblo pues de violencia entonces pues mi padre lo que hizo fue sacarnos de ese lugar 54 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 69 a 71. 55 Actuación N° 149. Récord: 00.32.24 a 00.33.16. 56 Actuación N° 150. Récord: 00.11.21 a 00.11.32. 28 Radicado: 540013121002201900216 01 (…)”57. En el mismo sentido, MARITZA PACHECO RANGEL adveró que “( ) en mi conocimiento fuimos desplazados en el año mil novecientos noventa y nueve, a mediados de mayo, entre el catorce y quince; no recuerdo exactamente si fue el catorce o el quince; solo sé que fue a mediados de mayo; sí, pues el conocimiento que tengo de allí es que nos desplazamos para la ciudad de aquí de Cúcuta y de ese entonces no sé mayor cosa de qué pudo haber pasado con los bienes ( )58 sé que hubo muchos grupos armados que estuvieron allí, fue el temor el miedo todas esas cosas nos hicieron pues desplazar del lugar (…)”59.
Cierto que los citados declarantes son, respectivamente, esposa e hijos del aquí reclamante, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos estarían inclinados a beneficiarlo a él casi que invariablemente (y de rebote a ellos mismos). Sin embargo, cualquier reproche o sospecha sobre el particular pronto decaería con solo memorar, por un lado, y tal cual lo tiene claro desde antaño la jurisprudencia, que “(…) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente (…)”60 amén que, justamente aquí por esa singular condición quizás eran quienes de primera mano podrían ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido pues que fueron quienes por su cercanía vivamente conocieron la situación; hechos estos de los que prolijamente habló especialmente BLANCA MIRIAN, explicando la razón de sus dichos como sobre todo proporcionando espontáneamente detalles tan específicos en relación con la forma en que ocurrieron y el entorno en que se dieron, que serían fácilmente rebatibles en verdad, si constituyesen mera fantasía; pero que nunca se controvirtieron.
Por modo que sus versiones no pueden ser tildadas de acomodadas para los fines del proceso si es que, amén 57 Actuación N° 150. Récord: 00.11.21 a 00.12.36. 58 Actuación N° 151. Récord: 00.09.12 a 00.09.29. 59 Actuación N° 151. Récord: 00.10.45 a 00.11.06. 60 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 29 Radicado: 540013121002201900216 01 de precisas, los acontecimientos narrados se expusieron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la realidad.
Y aunque es verdad que algunas de esas menciones de los citados declarantes, no coinciden con la integridad de los supuestos que conforman la teoría del caso aquí propuesto, por ejemplo, los precisos tiempos en que se dio la salida del sitio, bien vistas ellas, se trataría a la postre de unas muy contadas imprecisiones más que todo concernientes con fechas y otros detalles menores y que quizás no fueron vivamente retenidas en la memoria atendiendo el largo tiempo transcurrido entre los hechos y cuando se relataron -veinte años después-.
Al final, dichos tales igual encontraron respaldo por ejemplo en lo narrado por MAXIMINA PÁEZ quien afirmó que “(…) Ellos salieron en el 99 de campo dos, yo vivía aquí donde vivo, llegaron a mi casa, me dijeron que les diera posada que no tenía donde quedarse, yo tenía una hija en San Cristóbal en ese tiempo estaba bueno Venezuela y la patrona les buscó esa finca a doña blanca, ellos llegaron con las dos niñas (…) duraron tres meses en la casa (…)” precisando luego que la llegada de la familia PACHECO RANGEL a su hogar fue asunto que devino “(…) Por la toma de ese pueblo y sacaron a mas de uno y ellos buscaron para acá para Cúcuta, yo creo que fueron los paracos (…)”61 (Sic).
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso del desplazamiento, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por RAMÓN 61 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 277 a 278. 30 Radicado: 540013121002201900216 01 MARÍA y sus familiares. Por manera que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que la casa quedase al garete, permanecería así enhiesta además de robusta. Con todo, la opositora llamó la atención en punto que algunos otros declarantes comentaron algunas peculiares circunstancias que dejaban en vilo la pretensa calidad de víctima de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO en tanto dijeron que este y su familia tenían claros nexos con organizaciones subversivas y que fue más bien esa singular situación lo que derivó en que tuvieren que largar de la zona.
A lo que cabe relievar que ciertamente el artículo 3º de la Ley 1448, más precisamente en su parágrafo 2º, establece algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, cuáles están facultadas para reclamar las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales, indicando que quedan por fuera de esa prerrogativa, entre otros, “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (…)”.
Mas en el caso de marras, por fuera de esa insinuación de que RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO e incluso los miembros de su familia, eran participantes y/o colaboradores de esos grupos, no hay en el plenario prueba contundente que de veras compruebe tan delicada sindicación. Ni siquiera fijando la vista en las declaraciones de CARMEN ALIRIO ROJAS CONTRERAS quien se aventuró a señalar directamente y hasta con marcada contundencia, que el hijo menor del solicitante pertenecía a la guerrilla y que por eso mismo fue asesinado diciendo entonces que a RAMÓN MARÍA “(…) le tocó venirse no porque lo corrieran sino por la mala fe que tenían y que le tomaron por tales cosas (…) le tocó venirse, no porque lo hubieran corrido sino porque se le 31 Radicado: 540013121002201900216 01 torcieron, le embarró quizás y se vino y le tocó dejar eso solo; después, bajó el hijo y vendió la casa ( )62 él ya la había embarrado quizás y no pudo vivir más allá; no sé cómo sería ese lío allá para que él se viniera.
Yo creo que él se sintió torcido y le tocó irse, porque la gente no era igual que al principio (…) vea, claramente le voy a decir: el hijo menor de él se fue para la guerrilla y lo mataron, entonces, después de eso se echó a la gente encima por eso. Ese es el problema que él tiene y por eso se echó al pueblo encima; ya nadie lo trataba ni lo buscaba; dejó de ser ‘don PACHECO’, entonces le tocó venirse (…)63 la misma guerra se lo mató. Ese muchacho era de los ‘peludos’ (…)” asunto ese del que dijo estar plenamente enterado “( ) porque yo llevo sabiendo y dándome cuenta de que todos llegaban ahí y uno sabe distinguir entre la gente del monte y la del pueblo y ahí bajó el hijo ( )”64.
En ese mismo sentido vino a hablar CLODOMIRO MEDINA MONROY poniendo de manifiesto que la familia PACHECO RANGEL era reconocida en el corregimiento de Campo Dos por su clara pertenencia a un grupo guerrillero. Contó a ese respecto que tal era lo que todo el mundo refería acerca de “(…) Los PACHECO (…) porque ellos, como la montan de paramilitares (…) la montan del ‘epl’ (…) que ellos la montan de ‘guerrilleros’ que son del epl (…) eso tienen tiempo de pertenecer a esos grupos (…)65 sé que son los PACHECO de Campo Dos (…) porque ellos son nombrados allá del ‘epl’ y eso; entonces, volvieron a integrarse al grupo ese (…) es que toda la vida yo he vivido en Campo Dos, uno sabe qué grupos mandan ahí y qué grupos no mandan (…) eso desde toda la vida, porque ellos toda la vida han pertenecido a ese grupo; lo que pasa es que uno no los ve todos los días por ahí, uno no sabe quiénes son ni nada; o sea, uno sabe que son los 62 Actuación N° 154.
Récord: 00.19.08 a 00.19.52. 63 Actuación N° 154. Récord: 00.21.54 a 00.23.14. 64 Actuación N° 154. Récord: 00.23.14 a 00.23.55. 65 Actuación N° 155. Récord: 00.16.41 a 00.17.07. 32 Radicado: 540013121002201900216 01 PACHECO, pero uno no los conoce ni nada, solo los ve de pasada, pero no (…)”66. Sin embargo, bien visto el aspecto en comento de cara a las pruebas acopiadas, pronto queda al descubierto que semejantes imputaciones acabaron siendo meras conjeturas de parte de los citados declarantes que, obviamente y por sí solas, carecen de cualquier eficacia probatoria; baste con advertir que, al intentar reparar sobre las razones de la ciencia de sus dichos, se enseña de entrada que el real saber acerca de esa pertenencia y/o simpatía de los miembros de la familia PACHECO RANGEL a un grupo guerrillero, al final fue nada más que el fruto de una mera percepción devenida de que la comunidad acaso así los reconocía sin que en realidad ninguno de los dos testigos pudiere revelar, más allá de repetir ese supuesto comentario general, que de veras tuvieron un directo conocimiento a través de sus propios sentidos en punto que el acá reclamante o sus parientes eran integrantes de esas organizaciones ni que los vieron armados o que participaban con ellos en sus actividades delictivas o algo parecido.
Nada de eso. En suma: que todo acabó siendo una muy singular opinión por no decir que pura suposición; que no precisamente una “certeza” justificada y razonada a ese particular. Lo que lleva de la mano a relievar, como se ha referido en otras oportunidades, que no deviene permisible, en ningún escenario, que por obra y gracia de “comentarios” como esos, una determinada persona acabe convertida dizque en “guerrillero” o “auxiliador” o “seguidor” de esos grupos, lo que aún menos sucede, dicho sea de paso, porque alguien o incluso el grueso de una comunidad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine fatalmente devastada no solo su reputación sino la presunción de inocencia; todo, repítese, merced a la sola “intuición” que tenga uno o muchos en ese 66 Actuación N° 155.
Récord: 00.17.22 a 00.18.41. 33 Radicado: 540013121002201900216 01 mismo sentido. Quizás resulte asaz con notar que al plenario nunca se arrimó prueba que demostrase de alguna forma que en verdad RAMÓN MARÍA PACHECO o su familia hubieren sido investigados, indagados, juzgados como tampoco condenados por supuestamente pertenecer a dichas organizaciones.
Por modo que toda alusión directa o indirecta con tales designios, debe desecharse de inmediato por ser abiertamente infundada amén de injusta. Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de las zonas en las que tenían influjo los grupos armados ilegales y que asiduamente circulaban por esos lugares (la casa aquí solicitada estaba situada sobre una vía principal y contaba con un establecimiento abierto al público), constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, por ejemplo, con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes si es que, justo por eso, continuamente eran tildados por unos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o incluso por la propia fuerza pública.
Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que en ocasiones se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” no puede per se reprobarse ya que no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.
Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. 34 Radicado: 540013121002201900216 01 Justo como incluso lo dijere el propio RAMÓN MARÍA al comentar que el hecho de que en el bien funcionaren una carnicería y una tienda, además cercana a una estación de policía hacía que fuere frecuentado no solo por miembros de esa institución sino también por variadas personas sin que se pudieren reparar en su identidad que por supuesto podrían ser milicianos o guerrilleros, motivo por el cual, particularmente los paramilitares fueron “mal informados” y emprendieron acciones en su contra.
Pero incluso, aún admitiendo -sólo en vía de discusión por supuesto- que mediara algún vestigio de prueba más o menos verosímil de que RAMÓN MARÍA o alguno de sus familiares, fueren de veras colaboradores o simpatizantes de “guerrilleros” o de otros grupos ilegales (que insístase, no la hay) o porque en realidad un hijo suyo tuviere de pronto esa relación y que en razón de ella acabó muerto como se insinuó; ni siquiera así se podría “justificar” o consentir que pudieren otras organizaciones (criminales además) apelando a la intimidación de las armas y en veces contando con el apoyo del estamento oficial, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de amenazas como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños, por ejemplo aquí, por aquello de prestarse a ese tipo de “colaboraciones”.
Ni más faltaba. Es que, incluso, circunstancias como las sugeridas por CARMEN ALIRIO y CLODOMIRO, lejos de desvirtuar la calidad de víctimas del solicitante y sus familiares, la terminan potenciando pues comprueban no solo la difícil situación de violencia en el sector sino cómo su salida fue de veras provocada por las presiones de los grupos armados y, en 35 Radicado: 540013121002201900216 01 última instancia, merced a esas acusaciones de sus presuntos vínculos y/o colaboración con organizaciones guerrilleras o de otro tipo.
En fin: En fin: que en insólito contraste, fue justo la intervención directa de organizaciones al margen de la Ley la que a la postre provocó la dejación del predio y por contera, que entonces fue en realidad un hecho propio del conflicto el que lo determinó. Y eso solo, por sobre cualquiera otra consideración, de suyo habilitaría de inmediato la prosperidad de la pretensión. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Tibú) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en RAMÓN MARÍA y su familia, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese sitio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.
Salida esa que, ante semejantes circunstancias, resultaba casi que de sentido común pues ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese, era apenas natural que prefiriesen dejar todo atrás. Lo que concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se atrevería a colocarse en condiciones de padecer iguales o similares vejámenes a los ya sufridos y todavía menos arriesgarse a soportar otros que quizás resultaren mucho más graves, incluso su propia muerte.
Bastante ya tenían con esos antecedentes vividos para tomarse muy en serio su situación. 36 Radicado: 540013121002201900216 01 Es que, incluso, para huir del lugar por los motivos acotados ni siquiera habría sido necesario que hubiere mediado esa concreta amenaza -que sin embargo aquí sí la hubo- desde que, como hace rato lo tiene claro la jurisprudencia, basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias en semejantes entornos67 sin que fuere menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición ( )”68.
Amén que, en cualquier caso, resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”69 (Subrayas del Tribunal).
Todo un despropósito. En fin: la conjunción de todas esas pruebas permite razonadamente inferir que el predio acá pretendido dejó repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por el acá restituyente por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que lo tocaron sensiblemente tanto a él como a los miembros de su familia; que no porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió ese insólito deseo de irse de allí para aventurar primero a Cúcuta y luego a Venezuela dejando al desgaire un terreno al que algo de tiempo y 67 Corte Constitucional.
Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 68 Corte Constitucional.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 69 Ídem. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 37 Radicado: 540013121002201900216 01 esfuerzo invirtieron; por supuesto que allí estaban desde 198070 -o incluso antes71- esto es, que en ese mismo lugar llevaban, a la fecha del abandono, algo así como veinte (20) años o más. Y a decir verdad, no parece muy consecuente que alguien opte sin más por dejar un bien que por entonces constituía la forma de proveerse no solo el propio techo cuanto que el sustento como dijeron BLANCA MIRIAN72 y RAMÓN ANTONIO73, para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlo todo atrás y colocarse voluntariamente en esas lastimosas situaciones que luego les sobrevinieron.
Sencillamente carece de sentido. Reflexiones que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí de un “abandono”74 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata se dejó desatendido75 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que el acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazado” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar que se tenga por establecido que el abandono del señalado fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de él, es menester además llegar a la clara persuasión de que la venta ocurrió asimismo por la 70 Actuación N° 30. 71 “( ) como en el año mil novecientos setenta y ocho o mil novecientos setenta y nueve ( )” (Actuación 165. Récord: 00.08.29). 72 “( ) yo tenía a mis hijos estudiando allá y nosotros estábamos allí; nunca pensamos que fuéramos a salir así, nunca se nos pasó por la mente.
Yo atendía mi tienda, porque tenía una tienda, mi esposo tenía ahí la pesa y nosotros vendíamos víveres y la mayoría de las cosas ( )” (Actuación N° 164. Récord: 00.09.32). 73 “( ) la gente llegaba mucho a comprar ahí, porque era un punto bonito para trabajar ( )” (Actuación 165. Récord: 00.13.27). 74 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 75 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 38 Radicado: 540013121002201900216 01 intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Tal significa, en buenas cuentas, que el acá reclamante apenas si iría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” ni siquiera que fue dejado al desgaire el terreno por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de los derechos sobre el bien.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió hacia enero de 2006 (a través de un contrato de promesa)76 y se terminó de ejecutar en septiembre de la misma anualidad (con la suscripción del instrumento escriturario de venta)77, esto es, habiendo pasado en cualquier caso alrededor de seis años desde el previo desplazamiento (que lo fue entre 1999 y 2000).
Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la enajenación, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto. Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, 76 Actuación N° 41. p. 10 a 11. 77 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 303 a 308. 39 Radicado: 540013121002201900216 01 saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución78 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización. Todo un despropósito si se miran bien las cosas.
Es que, aunque es cierto que esa relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el hecho victimizante y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, de otro, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el abandono de la tierra y la época de su negociación, para de ese modo y únicamente así entender que esta fue consecuencia de aquel.
Justo por ese tipo de razonamientos, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resultare sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, la calificación acerca de si la comercialización o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, 78 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 40 Radicado: 540013121002201900216 01 imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno -comprendido desde el abandono hasta la venta- quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por esos tiempos tenía respecto del fundo, ya fuere directamente o por interpuesta persona; en otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el predio como, adicionalmente, los motivos que finalmente sirvieron de báculo para desasirse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje.
Sin embargo, en el caso de marras quedó en claro que luego de los temibles hechos padecidos, el predio quedó por completo abandonado sin poder siquiera recuperar los bienes muebles que se encontraban allí al punto incluso que terminó luego invadido por terceros. En efecto: señaló a esos respectos RAMÓN MARÍA que nadie fue encargado del terreno sino que “( ) echamos candado (…) Por ejemplo yo pensé que iba a vender la casa todo inocente e iba a recoger los corotos y me dijeron que no había nada; se llevaron todo, no sé si alguien lo habitaba, me dijeron que había gente metida, que habían colocado negocio (…)”79.
En ese mismo sentido, expuso BLANCA MIRIAN que “(…) después que nosotros salimos, esa casa quedó allí y la verdad no sé qué pasó porque quedó con las cosas, con lo que era de nosotros, porque no volvimos; el que bajó por allá fue mi hijo ÓSCAR, que fue cuando hizo la venta de la casa con el tal ‘argolla’ (…)”80 todo lo cual fue confirmado por el mismo ÓSCAR quien relató que “(…) el predio fue tomado por este grupo irregular [paramilitares], ellos tuvieron ese predio por varios años, lo dejaron vuelto nada (…)”81. 79 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 245 a 246. 80 Actuación N° 164. Récord: 00.21.09 a 00.21.57. 81 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 69 a 70. 41 Radicado: 540013121002201900216 01 De por sí, la mismísima opositora LUZ DARY RUBIO PÉREZ dejó ver el estado de desatención en que se encontraba la vivienda al momento de la compra e indicó que allí encontró residiendo a una persona distinta del acá reclamante o su familia.
Por supuesto que comentó que “(…) Esa casa estaba que se caía, esa casa yo lo digo porque yo fui una que yo le hice aseo, yo le dije al marido: ‘usted compró esa casa que ya está que se cae’, la platabanda yo la mandé a reforzar, la platabanda estaba que se caía; el pueblo es testigo cómo estaba esa casa, la gente del pueblo es testigo.
Mi mamá también es testigo cómo estaba esa casa, esa casa estaba horrible. Y eso que yo le he metido plata, métele y métele plata a esa casa (…)82 estaban todas las paredes negras montoso porque allá en ese entonces cuidaba una señora, no sé qué señora sería porque dijeron que desocupaba, ya estaba desocupando porque ella sabía que ÓSCAR iba a venir a vender, ÓSCAR tenía comprador, no sé cómo es (…)83 La casa la cuidaba una señora que vendía chuzos en Campo Dos; ella siempre le ha cuidado la casa a ellos (…)”84.
De manera más detallada CARMEN ALIRIO ROJAS CONTRERAS se refirió al estado de la vivienda después de la salida de RAMÓN MARÍA PACHECO explicando que “(…) cuando eso yo no sabía quién vivía allí; eso estaba solo, esa casa estuvo sola mucho tiempo (…)”85 señalando que el reclamante junto con su esposa e hijos “( ) ellos vivieron ahí, pero todos, la familia completa (…)86 cuando él se vino quedó eso solo ( ) porque estuvo gente hasta cuando el finado ‘argolla’ compró (…)”87.
En fin: que desde cuando el solicitante optó por salirse del predio, nunca más regresó ni pudo hacerlo tal como lo expuso en su relato como 82 Actuación N° 157. Récord: 00.26.05 a 00.26.15. 83 Actuación N° 157. Récord: 00.50.12 a 00.50.47. 84 Actuación N° 157. Récord: 00.53.49 a 00.53.58. 85 Actuación N° 154. Récord: 00.37.45 a 00.38.24. 86 Actuación N° 154.
Récord: 00.38.37 a 00.38.24. 87 Actuación N° 154. Récord: 00.40.10 a 00.40.20. 42 Radicado: 540013121002201900216 01 tampoco mantuvo algún poder de mando respecto del mismo. Y si eventualmente terminó ocupado, no lo fue precisamente por autorización de RAMÓN MARÍA cuanto que más bien aprovechando justamente el hecho de que el bien estaba en completa dejadez por aquello de su previo desplazamiento.
Aspectos todos que, conjugados, más bien servirían para refrendar y con contundencia, que con ocasión de los referidos hechos victimizantes, lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales se comprendería el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo y/o explotarlo (incluso cuidarlo) de manera personal, directa y permanente como otrora se hacía o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la forma en que se quiera; que no porque le “toque” dejar que otro lo haga (que lo invada más bien), cual acaso sucedió aquí. Convenido entonces que la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo bien cabe concluir que el fundo quedó en realidad “solo” durante esa época, escudriñando las condiciones en que se gestó ese pacto que implicó la pérdida del derecho sobre aquel, pronto queda al descubierto su clara relación con el conflicto armado.
En tal sentido, se remembra que RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO informó que vendió “( ) Para hacer algo, para remediarnos, por ejemplo no teníamos platica ninguna (…) estaba muy desesperado, estaba muy limpio, no tenía nada (…) con eso compramos por ahí ropita, colchoneta, para seguir estudiando los hijos (…)”88 precisando ante el 88 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 245 a 246. 43 Radicado: 540013121002201900216 01 Juzgado que “( ) Nosotros estábamos muy mal, usted no nos está preguntando pero sí la pasamos muy mal; entonces, con ese dinero compramos unas colchonetas y comida, y arrancamos para el Táchira ( ) estábamos prácticamente, estábamos desesperados porque ya uno viejo no consigue trabajo, menos en este país [Venezuela], menos sin cédula, y cuando nos paraban tocaba agachar la cabeza porque no teníamos papeles, bueno colombianos sí pero no de ese país. Era una situación muy difícil (…)89.
De por sí, aseguró que nunca tuvo la intención de desprenderse del bien “(…) ni a ‘argolla’ le ofrecí yo la casa; a nadie. ¿Cómo iba a vender mi casa que la tenía para mi familia?; si yo quería seguir adelante ahí y con la parcela llevaba bastante tiempo trabajando, nunca quise venderla y no se la ofrecí a nadie (…)”90. Otro tanto indicó BLANCA MIRIAN al referir que “(…) Como nosotros teníamos esas necesidades tan grandes, nos fuimos sin nada, sin ropa, sin una colchoneta, sin cómo hacer una comida o hacer mercado para comer; entonces, nos vimos en la necesidad de vender la casa, porque nosotros nunca pensamos en vender esa casa (…)”91 lo que igual refirieron sus hijos CLARA INÉS92 y MARITZA PACHECO RANGEL93 relacionando las dificultades que tuvieron que afrontar a raíz del desplazamiento y cómo se vieron obligadas a dejar sus estudios y empezar a trabajar, siendo aún menores de edad, con el fin de obtener ingresos para subsistir.
Hace al caso relievar en punto de ese negocio, que en realidad quien lo gestó no fue precisamente RAMÓN MARÍA cuanto que su hijo 89 Actuación 165. Récord: 00.15.15 a 00.15.59. 90 Actuación 165. Récord: 00.25.21 a 00.25.59. 91 Actuación N° 164. Récord: 00.09.20 a 00.19.46. 92 “( ) Incluso estábamos estudiando,tuvimos que salir con lo que pudimos y dejar los estudios pues buscar nuevos rumbos ya pues dejar el tema del colegio y pues buscar, no sé, trabajar para salir adelante ya que en el momento, usted puede ver, no hubo la posibilidad de sacar nada; eso fue como te dijeron a ti ‘no, ya tienes que correr, ya’ ¿sí me entiende? porque se corría en riesgo la vida de todos nosotros; eso fue rápido, o sea, como una pesadilla para todos (…) [trabajó] en una casa de familia, tenía diecisiete años, pues ya nos tocó como de que, tocaba o tocaba; porque sumercé puede ver que no, o sea, estamos escolarizados y nos tocó salir; desde los diecisiete años estoy trabajando, pues aparte que laboraba también en la casa, lógico, lo normal con los quehaceres de la casa en el campo, entonces nosotros tuvimos pues hacerle frente a muchas situaciones (…)” (Actuación N° 150.
Récord: 00.13.36 a 00.15.19). 93 “( ) cuando nosotros fuimos desplazados cada quien buscó por su lado ¿sí me hago entender? o sea todos nos desubicamos totalmente, emocional, en todo, nos desubicamos. Entonces, todo, como que buscó cada quien la forma de sobrevivir, sí ( ) Buscar trabajo ( ) no seguí estudiando; no pude hacer nada y luego de allí sí fuimos hasta San Cristóbal; no perdón, nos vinimos para acá para Cúcuta y de aquí fue que yo me fui para Venezuela para Barquisimeto.
Barquisimeto no, perdón; es una parte de Venezuela. Yo me fui a trabajar en una casa de familia cuando yo devolví como a los ocho meses, un año de allí de trabajar, se encontraba mi familia allá en San Cristóbal ubicados y de allí yo ya me vine para acá para Cúcuta (…)” (Actuación N° 151. Récord: 00.12.48 a 00.17.00). 44 Radicado: 540013121002201900216 01 ÓSCAR con fundamento en el poder otorgado por aquel94; sin embargo, al reparar en cuanto dijere este en relación con las condiciones en que sucedió ese pacto, surgen en realidad algunas francas circunstancias que llaman la atención; mismas que incluso relievó la oposición. En efecto: en la declaración rendida en el trámite administrativo frente a la venta del predio indicó ÓSCAR que “(…) yo bajé con la esperanza de volver a vivir en la casa, pues en Cúcuta pagaba un alquiler, bajé, entre a la casa con un amigo, estando en la casa haciendo el reconocimiento como había quedado la vivienda me abordaron en la misma vivienda tres personas de civil y muy armadas donde me amenazan de muerte, me dijeron que ellos no iban a volver a permitir que volvieran a habitar esa casa porque era de ellos, obligado a salir por temor a las represarias esperé al siguiente día, para volverme a venir para Cúcuta, esa noche intercedió por mi una persona del pueblo que se llamaba Javier, no recuerdo el apellido, intercedió por mi para que me reconocieran algo de esa casa, ellos fijaron el precio de 5 millones de pesos, la pagaron como ellos quisieron, cuando solo restaban quinientos mil pesos alias el pokemon que era uno de esas tres personas que estaban armadas fue quien pagó la suma de la plata que ellos habían querido pagar por la vivienda, me obligó a que mi papá me hiciera un poder, para poderle firmar unos papeles, a otra persona con la que él ya había negociado la casa, para ese entonces mi papá se encontraba viviendo en Venezuela y yo en Cúcuta, él se trasladó hacia la ciudad de Cúcuta, fuimos a donde un tinterillo a la plaza de las palomas y mi papá nos hizo el poder y lo firmó ahí mismo, no lo autenticamos, no recuerdo la fecha en que hicimos el poder, luego de tener el poder fui y le firmé, pero no recuerdo la notaría, fue en Cúcuta, solo faltaba yo, porque ellos ya habían firmado, no sé qué tramoya tenían ellos ahí. Yo le firmé un documento, pero no fueron escrituras.
Ahí mismo me acabaron de dar los quinientos mil pesos restantes, la casa fue vendida por los 5 millones. 94 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 307 a 308. 45 Radicado: 540013121002201900216 01 No sé en cuanto la negociaría, en el documento que firmé, aparecía un tal Yony, alias argolla, de hecho a él lo mataron más arriba de esa zona como a los dos años, luego de eso, nos olvidamos de la casa, por las amenazas de muerte si volvíamos para, creo que la persona que actualmente vive allí en la mujer del tal Yony, quien la tiene alquilada (…)” (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Seguidamente, en la misma oportunidad y cuando fuere indagado acerca de la persona que fijó el precio de la venta, puntualizó que tal fue asunto derechamente determinado por “(…) Alias POKEMON, a él jamás lo había visto, solo sabía que era desmovilizado de las AUC y que en ese tiempo la Ley era él (…) Le firmé a un tal Yony del que no recuerdo el apellido y lo apodaban Argolla, él era de la zona y colaborador de las AUC, el cual fue asesinado dos años después, en ese momento las AUC aún se encontraban en el sector, fue algo confusa la muerte de él, el chamo disque bajaba con verduras, tenía una camioneta y al parecer fue por robarle el producido y otros comentarios que el cargaba droga.
Y del actual propietario no sé nada, al parecer tiene alquilada la casa y no volvió a la zona, dique vive en Cúcuta, la actual propietaria es la mujer de Yoni (…)”95 (Sic). En fin: según su relato, cuando fue a visitar el terreno fue amenazado por desmovilizados de las autodefensas, particularmente por uno conocido con el mote de “pokemón”, quien fijó el precio del convenio en $5.000.000.oo y, posteriormente, fue obligado a que su padre le otorgase un poder con el fin de firmar un documento a favor de un presunto colaborador de esa organización, llamado YONI y apodado “argolla”.
Con todo, aunque ante el Juzgado ÓSCAR siguió sosteniendo que el negocio y el precio del inmueble fueron orquestados por 95 Actuación 2. Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 69 a 71. 46 Radicado: 540013121002201900216 01 desmovilizados de grupos paramilitares, varió lo comentado en punto de la forma del pago del precio y quién lo hizo pues indicó ahora que debía ser en “cuotas” y que “( ) eso me lo entregaba ese muchacho ‘argolla’, aquí en Cúcuta, aquí en casa de mi suegra; aquí donde estoy en casa de mi suegra él nos la entregaba aquí; doscientos, trescientos, yo agarraba esa platica me trasladaba hacia Venezuela y yo se la daba a mi papá (…)96 no era exactamente mensualmente; él de repente me daba doscientos hoy lunes, trescientos me daba en veinte días después; cuando él volvía me daba doscientos más, trescientos más; una vez que recuerdo me dio quinientos mil pesos hasta que me terminó de pagar la suma de cinco millones de pesos (…) alrededor de año y medio creo (…)”97.
Destácase que en esta ocasión extrañamente ni por asomo hizo mención del citado miembro de las autodefensas conocido como “pokemón” como tampoco que hubieren sido obligados a firmar el “mandato” para la venta cuanto que más bien “( ) mi papá me hizo un poder, un poder para yo firmarle a él, o sea ya para que me terminaran de pagar como dice el dicho abogado del sombrero ya que nosotros no podíamos acercarnos allá ( )”98.
Sin embargo, tal cual se había insinuado antes y ahora con más veras se resalta, cuando fue llamado a declarar su padre RAMÓN MARÍA acerca de esos mismos asuntos, nunca adujo algo como eso de que hubiere sido obligado a firmar el poder y todavía menos que los que compraron tuvieren alguna relación con paramilitares. Nada de ello. Cuanto aseguró muy en contrario fue que “( ) mi hijo ÓSCAR buscó por ahí y había un señor que le dicen ‘argolla’ y a él le vendió, como que en cinco millones y con eso compramos algo (…) yo le firmé un poder para hacer algo, porque estábamos prácticamente ( ) desesperados (…)99 yo nunca pensé que iban a vender esa casa así, ellos negociaron con algo, porque nosotros estábamos mal y resultó eso; entonces, se dio ese 96 Actuación N° 149.
Récord: 00.31.32 a 00.32.02. 97 Actuación N° 149. Récord: 00.42.30 a 00.43.20. 98 Actuación N° 149. Récord: 00.30.54. 99 Actuación 165. Récord: 00.15.30 a 00.15.59. 47 Radicado: 540013121002201900216 01 negocio tan regalado, porque ni el arriendo de la casa cuesta eso, tanto que hice para eso (…)”100 para rematar diciendo que “argolla” era “( ) un muchacho buena gente, trabajador, que vendía por la calle y se buscaba la vida (…)”101 y que su hijo ÓSCAR jamás le dijo algo acerca de inconvenientes para hacer el negocio pues “( ) no me comentó más nada ( )”102.
Lo que igual relató BLANCA MIRIAN quien dijo que “(…) bajó por allá fue mi hijo ÓSCAR, que fue cuando hizo la venta de la casa con el tal ‘argolla’ (…)103 que nosotros lo conocimos normalmente como un muchacho que trabajaba, que vendía pasteles y avena (…) pues a ÓSCAR lo que le entregaron fue cinco millones de pesos y el señor se los pagó a cuotas, él no se los pagó todo de una vez (….)104 mi hijo se lo dijo a mi esposo, que él estaba en Cúcuta y como podía se comunicaba a un teléfono allá donde nosotros estábamos en Venezuela; entonces, él lo llamó y le dijo que el señor no tenía toda la plata completa, que lo iba a pagar por cuotas, entonces mi marido le dijo que ‘bueno’, que con la necesidad que teníamos cuando eso pues resolvimos que teníamos que vender la casa, porque necesitábamos el dinero (…)105 él se la vendió al señor que estoy hablando que se llama JOHN, a ese muchacho; pero a la señora yo no la conozco, no sé quién es ella, porque cuando eso yo vi que él estaba solo, no tenía mujer en ese tiempo (…)106 el señor le dijo que no le daba más de cinco millones por la casa, que no daba más; entonces, ahí fue donde le dijo mi esposo que vendiera la casa en ese precio, porque nosotros teníamos muchas necesidades, por eso decidimos vender la casa (…)107 que con la necesidad que nosotros teníamos sí vendíamos la casa ( )”108. 100 Actuación 165.
Récord: 00.18.50 a 00.19.18. 101 Actuación 165. Récord: 00.38.25 a 00.38.40. 102 Actuación 165. Récord: 00.21.39. 103 Actuación N° 164. Récord: 00.21.09 a 00.21.57. 104 Actuación N° 164. Récord: 00.22.16 a 00.22.39. 105 Actuación N° 164. Récord: 00.22.39 a 00.23.23. 106 Actuación N° 164. Récord: 00.23.40 a 00.24.22. 107 Actuación N° 164.
Récord: 00.25.12 a 00.25.59. 108 Actuación N° 164. Récord: 00.31.42. 48 Radicado: 540013121002201900216 01 En suma: que tal cual lo puso de manifiesto la opositora, median notables diferencias entre los hechos descritos por ÓSCAR PACHECO RANGEL y los referidos por sus padres; desde luego que, itérase, estos nunca hablaron de que hubieren mediado amenazas para disponer la venta (ÓSCAR dijo que detrás de eso estuvieron los paramilitares y mencionó a uno conocido como “pokemón”) ni que aquel fue presionado para la confección del “poder” y aún menos que “argolla” se correspondiere con un reconocido miembro de las autodefensas como se insinuó. De por sí, a partir de las consultas en los sistemas de información SIJYP109, SPOA y SIJUF110 se encontró que no existían actuaciones que relacionaren a JHONY ALFONSO TORRES PÉREZ (“argolla”) con grupos armados al margen de la ley111; al final, solo aparece una muy tangencial mención puesta de presente por la Fiscalía 54 de la Dirección de Justicia Transicional en cuanto indicó, al transliterar la versión del postulado JUAN RAMÓN MUÑOZ FRANCO alias “mochín”, en punto del homicidio de LUIS ENRIQUE PÉREZ MONROY, que: “ESO FUE COMO PARA UN DOMINGO 1 DE JUNIO DEL 2003, ESTE SEÑOR ERA TÍO DE LUZDARY LA ESPOSA DEL SEÑOR ARGOLLA QUE TAMBIÉN NOS COLABORABA EN CAMPO DOS, ELLOS VIVEN EN CAMPO DOS (…)”112 (Subrayas del Tribunal).
Nada más. Pero con todo y ello, esto es, muy a pesar de tan evidentes discrepancias entre lo dicho por ÓSCAR en relación con lo acotado por sus padres que además estaban por boca de él perfectamente enterados de lo alusivo con el negocio como lo reconocieron ambos (además de esas otras extrañezas que surgen por ejemplo de que aquel hubiere mencionado que para documentar la transferencia solo firmó un único instrumento siendo que obra tanto la promesa113 como también la 109 Actuación N° 9. 110 Actuación N° 10. 111 Actuación N° 38. 112 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 373 a 375. 113 Actuación N° 41. p. 10 a 11. 49 Radicado: 540013121002201900216 01 escritura114, los dos suscritos por él, este último incluso a favor, no de “argolla” pues él ya había fallecido sino de la opositora -a quien dijo aquel que dizque nunca conoció115-) ni siquiera así se desquiciaría el mérito de lo narrado por RAMÓN MARÍA y BLANCA MIRIAN si al final de las cuentas cuanto queda en claro, en cualquier escenario, es que la referida venta sí fue permeada por la injerencia del conflicto armado que es lo que realmente interesa aquí relievar y no propiamente detenerse en esos otros aspectos como los que aquí terminó narrando su hijo de manera francamente deshilvanada y acaso con el ánimo de tratar de exacerbar en algo los sucesos violentos que verdaderamente se sucedieron para que se mostraren de mayor gravedad - innecesariamente dicho sea de paso-; estrategia que aún con lo reprensible que sea, tampoco autoriza desconocer que la negociación de marras fue cosa que devino por el estado de necesidad y para alivianar la preocupante situación económica en la que quedó la familia al verse en otro país en el cual no habían siquiera legalizado su residencia, todo lo cual a su turno se provocó por la situación de violencia sufrida por los reclamantes.
Y con solo ello basta. Con eso se quiebra sin mayor inconveniente ese cuestionamiento que hiciere la aquí opositora cuando, en vano ensayo, procuró desvirtuar ese nexo causal entre los hechos victimizantes y la venta, fincada apenas en las manifestaciones mendaces de ÓSCAR que incluso controvertían lo explicado por el reclamante. Suficiente con dar cuenta que la demostración sobre los episodios de violencia padecidos por RAMÓN MARÍA y su familia como la comprobación del robusto vínculo entre aquellos sucesos y la venta, encontró asaz basamento en esos otros elementos de juicio de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y 114 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 303 a 308. 115 “( ) solo la he escuchado pero no la conozco (Actuación N° 149. Récord: 00.11.19); “( ) No señor ( ) yo solo sabía por cuestiones de que este muchacho, ella es una de las parejas que él tuvo solo lo escuché, mas yo de trato no la conozco a ella ( )” (Actuación N° 149. Récord: 00.43.50 a 00.43.55);
“( ) yo la verdad yo la veo no la conozco, yo esa muchacha no la conozco ( )” (Actuación N° 149. Récord: 00.49.28). 50 Radicado: 540013121002201900216 01 adicionalmente, como se anunciare de comienzo, ni siquiera era necesario que alguien más avalare la versión del solicitante pues que ella sola califica por sí misma de probanza eficiente con esos propósitos dado que se entiende provista de “verdad” -se presume veraz-.
Lo cierto fue, según dijo RAMÓN MARÍA (y debe creérsele) que ante lo ocurrido no le quedó más alternativa que la de vender la vivienda. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión de enajenar la propiedad encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.
En fin: que todo lleva a convenir que la venta fue el resultado de la injerencia de hechos propios del conflicto porque no podían volver en razón de los sucesos que los victimizaron. Hipótesis que incluso cobraría fuerza con solo reparar en que esa decisión -la de transferir la propiedad- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama.
Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó una evidente imposibilidad de volver (como lo dijeron los mismos testigos citados a instancia de la opositora116) o lucrarse de algún modo del bien, la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una tierra que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse y tampoco, mucho menos, regresar allí -a pesar de ser suyo-, acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces; justo como lo explicare el propio RAMÓN MARÍA. 116 “( ) le tocó dejar eso solo ( ) no pudo vivir más allá ( )” (Actuación N° 154 Récord: 00.19.45 a 00.19.50). 51 Radicado: 540013121002201900216 01 De esta suerte, sin mediar aquí demostración que refleje algo distinto -que no la hay- debe concluirse entonces que fueron esos puntuales hechos narrados por el reclamante, los determinantes para vender los derechos que tenía sobre el terreno. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias padecidas y la eventual dificultad económica que a partir de allí le surgió, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Obviamente que ante semejante certeza, carece de incidencia que el testigo CARMEN ALIRIO ROJAS CONTRERAS -quien manifestare haber sido intermediario en el negocio entre JHONY ALFONSO TORRES (fallecido compañero de la opositora) y ÓSCAR PACHECO RANGEL (hijo del aquí reclamante)- asegurase que este último le expresó que “( ) tenían ganas de vender la casa, pero que nadie se la compraba por la cuestión del hermano, que ya estaba untado en eso y que por eso se habían venido; entonces, ahí hubo unos arrendados que le iban a comprar, pero no lo hicieron.
Por eso, JOHN sí le compró (…)117 él no me dijo nada, solo que la iban a vender, duraron un tiempo vendiendo esa casa y no podían venderla (…)”118 pues en rigor nunca disputó el “motivo” de la venta cuanto que a duras penas, la razón para no conseguir interesados en comprar la casa -por aquello de la supuesta pertenencia de un hijo de RAMÓN MARÍA a la guerrilla (lo que no aparece demostrado)-; como tampoco se quiebra la comentada veracidad atendiendo lo narrado por CLODOMIRO MEDINA MONROY quien si bien adujo en un comienzo que “( ) esa gente [los Pacheco] pertenece al epl, entonces usted sabe que eso donde entra mucha gente es, de ahí pues ellos vendieron eso, entonces le vendieron al señor ‘argolla’ y ahora están reclamando eso ( )”119 explicando luego que “( ) esa casa era toda feíta porque no le metían plata ni nada, por eso 117 Actuación N° 154 Récord: 00.26.01 a 00.26.38. 118 Actuación N° 154 Récord: 00.27.57 a 00.28.21. 119 Actuación N° 155 Récord: 00.21.32 a 00.21.50. 52 Radicado: 540013121002201900216 01 decidieron venderla; era una casita muy fea y como está en toda la avenida, al lado del puesto de la policía, pues estos resolvieron arreglarla para arrendarla ( )”120 de todos modos al final admitió, a tono incluso con lo sostenido por el reclamante, que “(…) Cuando entraron los paramilitares allá, ellos se fueron de ahí y no paraban en esa casa (…) porque, cuando eso entraron los paramilitares allá, entonces como a ellos les daba miedo esa gente, ellos resolvieron vender eso.
Por lo tanto, ellos vendieron para irse de allí, y hasta ahora es que volví a saber de ellos, que le quieren quitar la casa a la señora (…) El caso fue que ellos vendieron eso barato (…)”121. Total: si en realidad los mentados declarantes nunca tuvieron conocimiento directo y personal (ni siquiera derivado de terceros) sobre los precisos motivos y condiciones en que RAMÓN MARÍA vendió, las singularidades que este narró a esos respectos quedan a salvo de sospecha pues que siguen imperando como “demostrados”; por supuesto que se prefieren siempre por sobre las simples manifestaciones de otros.
Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, con vista en el examen de las manifestaciones de RAMÓN MARÍA, con todo el vigor probatorio que per se comportan ellas, aunadas al contexto de violencia reseñado y los otros elementos de juicio acotados, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos sucesos que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por vender el terreno. Suficiente sería con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos 120 Actuación N° 155 Récord: 00.24.12 a 00.24.33. 121 Actuación N° 155 Récord: 00.26.21 a 00.27.38. 53 Radicado: 540013121002201900216 01 virulentos.
Y como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público en el sector. Brota así con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los episodios violentos que le antecedieron.
En fin: que se trató aquí claramente de un “despojo”122 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí quedó ella plenamente establecida. Finalmente, de muy poco sirve -de nada en realidad- el ensayo de relievar y llamar la atención en que el reclamante supuestamente nunca pidió la restitución de otro predio situado igualmente en el área rural de Campo Dos a pesar de encontrarse en similares circunstancias a las de este; pues al margen que no logra comprenderse muy bien cómo o por qué lo que suceda o deje de ocurrir con ese bien acaso implicaría la improsperidad de la petición sobre el inmueble de que aquí se trata, por supuesto que nada tiene que ver lo uno con lo otro ni incide en la acreditación de los presupuestos que exige la Ley para ser beneficiario de la restitución sobre el predio que sí se reclamó, de todos modos, según lo dijo RAMÓN MARÍA123 y conforme lo revelan las diligencias, lo 122 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 123 “( ) nosotros vinimos a declarar sobre la parcela también ( ) sí, nosotros pasamos acá con una doctora que ella me distingue, pero yo no me acuerdo del nombre, que es gordita y morenita; ella tiene familiares en La Cuatro, cerca de Tibú y yo hablé con ella personalmente; vine acá con mi señora y hablamos con ella y dos abogados más y 54 Radicado: 540013121002201900216 01 concerniente con el otro terreno está en trámite y en estudio en aras de determinar si se le da o no curso124.
A partir de todo lo visto solo queda concluir entonces que el pretendido asenso dado por RAMÓN MARÍA para supuestamente ceder su derecho, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma125.
En compendio: en tanto el solicitante se corresponde con una víctima del conflicto por cuya injerencia perdió un predio, tiene derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional126, existen unas claras reglas de hablamos de la parcela, porque a mí me dolió mucho lo de la parcela, porque perdí el ganado, perdí todo.
Entonces, nosotros metimos eso y esa doctora me mostró en la computadora esa parcela, porque yo le dije dónde era y ella me la mostró, me la sacó y yo le dije que era esa, esa era mi parcela, que queda de Campo Dos para acá, subiendo un poco en La Soledad, subiendo y pasando un caño, pasando un puente ahí es. Eso lo metimos acá hace rato, ya vamos para nueve años en esto, luchando a ver si podemos conseguir algo ( ) yo no entiendo, porque dijeron que ahora no se llamaba INCORA sino INCODER, algo así; entonces, yo tengo una hija en Bogotá ( ) a ver si nos ayudaba con eso de la parcela, porque yo a INCORA le pagué la parcela y todo, para que aparezca el título ( ) si, eso fue desde el principio, claro, porque yo allá tenía mi ganado y todo y ahora no aparece nada; al menos que nos entregaran el predio o nos dieran algo para comprar otro predio, para trabajar en el campo; tanta lucha de años de trabajo ( )” (Actuación 165.
Récord: 00.29.45 a 00.33.08). 124 Actuación N° 63. 125 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 126 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. 55 Radicado: 540013121002201900216 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente127 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente128 o finalmente, la económica129 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que en últimas de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 127 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 128 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 129 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 56 Radicado: 540013121002201900216 01 De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en cuenta su participación y voluntariedad130) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno131, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”132.
Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que el fundo no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del indicado artículo 97 -a pesar de lo referido en el Informe Técnico Predial en el que se expresó que “la totalidad del predio presenta zona de afectación por amenaza natural de inundación”, la Secretaría de Planeación de Tibú133 informó que, no se ubica en zona de riesgo natural- lo cierto es que los manifiestos hechos de violencia que aún por estos tiempos alteran la situación de tranquilidad134, muestran de suyo que no deviene pertinente la restitución material de la parcela, en tanto el regreso y permanencia del restituyente y su familia no podrían sucederse en plenas condiciones de seguridad.
Ni para qué reiterar que 130 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”. A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 131 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 132 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 133 Actuación N° 76. p. 3. 134 En: https://www.infobae.com/america/colombia/2022/08/01/atentado-en-tibu-norte-de-santander-dejo-seis-policias- heridos/. https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/un-policia-muerto-tras-ataque-de-francotirador-en-tibu-norte- de-santander-noticias-hoy/. https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/tibu-disidencias-de-las-farc-patrullan-y-atemorizan-las- calles-687398 https://www.wradio.com.co/2022/07/08/sigue-la-crisis-de-orden-publico-en-tibu-por-acciones-de-disidencias-de-las- farc/ https://caracol.com.co/emisora/2022/07/11/cucuta/1657548410_786220.html https://www.wradio.com.co/2022/05/23/murio-policia-tras-atentado-en-el-municipio-de-tibu-norte-de-santander/ https://www.wradio.com.co/noticias/regionales/violencia-en-tibu-esta-generando-desplazamientos- individuales/20210818/nota/4159255.aspx. 57 Radicado: 540013121002201900216 01 el acotado municipio, que históricamente ha sido golpeado por el conflicto armado, en la actualidad continúa perturbado por el difícil orden público y la inestabilidad social generada por la presencia de grupos al margen de la ley, inquietando tanto a la población civil como a los miembros de la fuerza pública.
Tan delicadas circunstancias de seguridad en la zona a las que, ahora sí, cabe sumar el clamor de los solicitantes para no regresar a ese sector (según sus manifestaciones desean obtener un predio distinto “donde puedan vivir tranquilos”135), justifican suficientemente la procedencia de la medida alterna de otro bien por equivalencia; misma que tiene cabida cuando, como aquí, la “( ) restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia ( )”136.
Con esas previas precisiones, conviniendo entonces que la restitución por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para reparar al aquí solicitante, debe así entregársele un nuevo predio en las condiciones del artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 y, además, si es del caso, ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un eventual proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas en el Decreto 4829 de 2011, cuyas disposiciones se encuentran ahora compiladas en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece determinado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013137 y 0145 de 90 de marzo de 2016138 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. 135 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 271 a 276. 136 Lit c) art. 97, Ley 1448 de 2011. 137 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 138 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 58 Radicado: 540013121002201900216 01 Precísase que esa medida debe implementarse asimismo en perfecta armonía con lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el 118 de la misma Ley 1448, esto es, disponiendo que la restitución favorezca no sólo al acá reclamante RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO cuanto que por igual a BLANCA MIRIAN RANGEL, pues aparece que era su esposa para el momento del abandono y despojo. 3.2.
De la Buena Fe Exenta de Culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado a comprobar singularmente que la opositora se correspondía con una adquirente de “buena fe exenta de culpa”, entre otros aspectos, porque para cuando se hizo con el predio, ya habían transcurrido varios años desde cuando ocurrieron los hechos alegados, se pagó el justo precio y el negocio se hizo con apego a las normas que regulan esa materia.
Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa alegada calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y menos con adverar que adquirió la cosa 59 Radicado: 540013121002201900216 01 tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes, que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición139.
En 139 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o 60 Radicado: 540013121002201900216 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere en torno de este.
Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”140 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 140 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 61 Radicado: 540013121002201900216 01 de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”141.
Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. 141 Corte Constitucional.
Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 62 Radicado: 540013121002201900216 01 Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado negocio podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa carga en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el inmueble.
Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si la aquí opositora, cumplió o no con ese deber. Y para ese efecto, debe principiarse diciendo, porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que a los derechos sobre el predio accedió con el designio de aprovecharse de la situación del aquí reclamante; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe de los hechos victimizantes padecidos por RAMÓN MARÍA y muchísimo menos porque su llegada al terreno estuviere propiciada o de algún modo permitida por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de ese despojo (con todo y que así repetidamente lo insinuó ÓSCAR en versión que en ese específico aspecto no resulta creíble -tanto menos con vista en los 63 Radicado: 540013121002201900216 01 informes oficiales142- amén que en el peor de los casos aludiría no más que respecto de su fallecido compañero y no propiamente de ella que tampoco registra en su contra acusaciones parecidas143-.
Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido con aquel. Subráyase sobre el particular que, aunque es verdad que queda en el aire esa impresión de que LUZ DARY RUBIO PÉREZ acaso sacó provecho del desplazamiento de los acá reclamantes, entre otras cosas, porque fue ella la que a la postre culminó el negocio que en comienzo gestare su compañero JHONY ALFONSO TORRES PÉREZ -conocido con el sobrenombre de “argolla”- y respecto de quien igual pesaban algunas sospechas de ser auxiliador de los grupos de autodefensas, es menester reiterar que en realidad lo único que hay en contra de este es una insular mención ofrecida por un postulado quien dijo que él “colaboraba” con la organización (sin siquiera explicarse en qué consistió ese apoyo, esto es, si era de participante o de auxiliador o de mero simpatizante) además de esas directas sindicaciones provenientes del hijo de aquellos ÓSCAR PACHECO RANGEL, cuyas versiones, cual arriba se dijo, no resultan precisamente verosímiles y, asimismo, tampoco media clara demostración de que LUZ DARY supiere realmente de la previa salida de los solicitantes en atención a los problemas de orden público dado que al parecer ni los conocía pues solamente trató con el citado ÓSCAR.
Sin embargo, como la demostración que frente a esos aspectos incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas situaciones cuanto que por igual, acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse que, de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvo la opositora de probar cuanto acá le correspondía. 142 Actuación N° 38. 143 Actuación N° 38. 64 Radicado: 540013121002201900216 01 En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende pues de cargo del contradictor siempre está demostrar irrefragablemente esa condición, prestamente se termina descubriendo que al final no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que cuando la opositora LUZ DARY RUBIO PÉREZ fue llamada a declarar, explicó que el acuerdo de voluntades se realizó entre ÓSCAR PACHECO RANGEL con quien fuese su compañero permanente JHONY ALFONSO TORRES; a ese respecto, mencionó que los dos suscribieron un contrato de promesa en enero de 2006144, en el que se pactó como precio total la suma de $12.000.000.oo, entregándose como pago inicial $4.800.000.oo y el saldo restante fue diferido a cuotas145.
Explicó que al cabo de unos meses, en junio de 2006, su compañero fue asesinado presuntamente por las autodefensas, situación que conllevó a que ella se desplazara del municipio de Tibú. A pesar de lo anterior, pudo mantener el convenio con ÓSCAR y continuó efectuando los pagos hasta completar el valor total; sin embargo, este le pidió un millón de pesos más146 para otorgar la escritura correspondiente, dinero que tuvo que conseguir hasta que logró que a su favor se suscribiera la escritura pública de compraventa147.
En fin: cuanto brota de sus dichos es que limitó a culminar el negocio otrora iniciado por su fallecido compañero sin que él ni ella hubieren efectuado alguna mínima verificación acerca de la legitimidad del pacto que pretendían realizar y sin que bastare para el efecto con 144 Actuación N° 41. p. 10 a 11. 145 Actuación N° 157. Récord: 00.36.37. 146Actuación N° 157.
Récord: 00.39.22. 147 Actuación 2. Documentales aportadas por la UAEGRTD. p 303 a 308. 65 Radicado: 540013121002201900216 01 abroquelarse en que se ajustó de acuerdo con las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanzaba a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos.
Itérase que para que la acá opositora pudiere ser considerada como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso respecto de quiénes fueron sus anteriores propietarios u ocupantes, de veras que no había manera de enterarse qué pudo haber pasado con antelación, particularmente, esos hechos signados por la injerencia del conflicto que determinaron que RAMÓN MARÍA y su familia tuvieren que salir de allí. Y eso no se comprobó. Pues cuando era de esperarse que asomare elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que nada se hizo a ese respecto a pesar incluso de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo; por supuesto que ella era no solo de la misma zona sino que bien pudo indagar con sus vecinos los que, seguramente por su relación con la zona de tanto tiempo y por pura regla de experiencia lógica, era altamente probable que tuvieran un conocimiento poco más profundo y certero sobre la situación de ese terreno, por ejemplo, de boca del propio CARMEN ALIRIO ROJAS CONTRERAS quien le podría haber comentado que en una época esa casa “(…) era de PACHECO ( )148 él vivió ahí mucho tiempo y tenía una 148 Actuación N° 154 Récord: 00.18.27. 66 Radicado: 540013121002201900216 01 pesa y todo ( )149 él era pesero ahí, tenía el negocio ( )”150 así como también que “( ) a él le tocó venirse no porque lo corrieran sino por la mala fe que tenían y que le tomaron por tales cosas (…)151 le tocó venirse, no porque lo hubieran corrido, sino porque se le torcieron, le embarró quizás y se vino y le tocó dejar eso solo ( )152 él ya la había embarrado quizás y no pudo vivir más allá; no sé cómo sería ese lío allá para que él se viniera.
Yo creo que él se sintió torcido y le tocó irse, porque la gente no era igual que al principio ( )153 vea, claramente le voy a decir: el hijo menor de él se fue para la guerrilla y lo mataron, entonces, después de eso se echó a la gente encima, por eso. Ese es el problema que él tiene y por eso se echó al pueblo encima, ya nadie lo trataba ni lo buscaba; dejó de ser ‘don PACHECO’, entonces le tocó venirse (…)154 la misma guerra se lo mató. Ese muchacho era de los ‘peludos’ ( )”155.
O a su turno lo que dijere CLODOMIRO MEDINA MONROY quien igual supo que “(…) Cuando entraron los paramilitares allá, ellos [Los Pacheco] se fueron de ahí y no paraban en esa casa (…)156 porque, cuando eso entraron los paramilitares allá, entonces como a ellos les daba miedo esa gente, ellos resolvieron vender eso. Por lo tanto, ellos vendieron para irse de allí (…)”157.
Detalles todos que, ante su conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras. Pero acá la opositora estuvo ajena a todo eso porque tampoco se preocupó por averiguarlo. 149 Actuación N° 154 Récord: 00.18.43. 150 Actuación N° 154 Récord: 00.18.46. 151 Actuación N° 154 Récord: 00.19.30. 152 Actuación N° 154 Récord: 00.19.47. 153 Actuación N° 154 Récord: 00.22.21. 154 Actuación N° 154 Récord: 00.23.14. 155 Actuación N° 154 Récord: 00.23.33. 156 Actuación N° 155 Récord: 00.26.21 a 00.26.55. 157 Actuación N° 155 Récord: 00.26.55 a 00.27.27. 67 Radicado: 540013121002201900216 01 Tampoco los testimonios arrimados, ni siquiera el de su madre MARÍA ANILDA PÉREZ MONROY158, dejan ver cómo o de qué forma la aquí opositora o su fallecido compañero se aplicaron a la indagación sobre las previas referencias alusivas con el predio.
De dónde no puede sino seguirse que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de su parte la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en todo antecedente pudiere acaso afectar la negociación. Mas aquí no aparece siquiera una sola constancia al respecto. Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia.
Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a hacerse con la propiedad, ello solo la dejó sometida a las contingencias de su propia indolencia. Traduce que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para quien cabalmente demuestre que se fue juiciosa en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. Puntualízase, ya para rematar sobre el asunto en comento que, aunque en el expediente se comprobó que LUZ DARY RUBIO PÉREZ tiene la calidad de víctima del conflicto armado según se advierte del certificado de VIVANTO159, con ocasión a su salida de Tibú ocurrida en el año 2006 (incluso de ese mismo predio), no es menos palmario que su llegada al bien se dio obviamente con anterioridad al referido desplazamiento. 158 Actuación N° 152. 159 Actuación 2.
Documentales Recaudadas por la UAEGRTD. p. 279 a 280. 68 Radicado: 540013121002201900216 01 En fin: que no fue propiamente por esa razón que se hizo con la vivienda, lo que es mismo: lo uno no incidió en lo otro como para que a su favor pudiere morigerarse la exigencia probatoria en comento culpa atendiendo apenas esa indicada condición. Precísase a ese respecto que, aunque aparece en claro que fue desplazada de ese bien, no es menos cierto que continuó su relación con el fundo a través de su arrendamiento continuo y que, en todo evento, también ella estaría habilitada eventualmente y si fuere el caso para reclamar por ese motivo.
En el entretanto, con todo y que el estándar probatorio cabría menguarse a su favor por esa cualidad (art. 78), lo cierto es que sus propios dichos de inmediato infirman cualquier buena fe cuanto que comprueban con suficiencia que se obró con franco descuido y negligencia al momento de adquirir el terreno, con todo y que tal se hubiere dado en parte por su inexperiencia, candidez o hasta ignorancia en estas lides atendida la falta de preparación académica de LUZ DARY RUBIO PÉREZ.
No prospera su alegación. Incumbe indicar asimismo que tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” igualmente solicitadas pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo160-en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no era precisamente caprichosa-161 derecho tal se 160 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado (…)” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 161 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ; Sentencia STC10684-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00. Magistrada Ponente: Dra. MONSALVO HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 69 Radicado: 540013121002201900216 01 encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando al propio tiempo se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional162 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”163 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento164.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo 162 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 163 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 164 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 70 Radicado: 540013121002201900216 01 para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016165.
En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí de opositora. En el reporte de caracterización presentado166 se constató, previa entrevista con LUZ DARY RUBIO PÉREZ -quien para entonces tenía 40 165 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 166 Actuación N° 116. 71 Radicado: 540013121002201900216 01 años-, que era madre cabeza de hogar, viuda con tres hijos menores de edad MAYORLY (16), YERSON (9), y LUZ ADRIANA (4). En cuanto a sus ingresos, se detalló que provenían tanto de sus labores como recicladora ganando un promedio diario de $15.000.oo a $20.000.oo; del valor de la renta que percibía por el arriendo del predio solicitado en restitución, equivalente a $600.000.oo mensuales -que debido a la emergencia sanitaria se vio menguado durante los últimos meses- y por el subsidio por concepto de “familias en acción” por un monto cercano a $150.000.oo.
En relación con sus egresos, se refirió que estaban representados en el pago de servicios públicos (luz y agua) de su lugar de residencia y de su apartamento ubicado en el barrio ciudad Rodeo (Cúcuta), aproximadamente en cuantía de $70.000.oo y otros gastos de alimentación por $200.000.oo. Mencionó además que no pagaba arriendo pues que residía en la casa de su madre MARÍA ANILDA PÉREZ MONROY en el barrio “Ospina Pérez”; asimismo, que cubre por estudio de su hija mayor el monto de $200.000.oo y por la menor que está en la guardería la cantidad mensual $15.000.oo).
Según el informe de caracterización allegado, se estableció un índice de pobreza multidimensional167 de 37%. También se comprobó que se encuentra afiliada al sistema de general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado e inscrita en la base de datos del SISBÉN con un puntaje de 17,726168, en condición de pobreza extrema169.
Además, aparece incluida en el Registro Único de Víctimas por los delitos de desplazamiento forzado - 23/06/2006- y homicidio -10/06/2006-. 167 En Colombia existen 2 indicadores oficiales y complementarios para la medición de pobreza (DNP, 2012): 1) la pobreza monetaria, que mide el porcentaje de la población con ingresos por debajo del mínimo de ingresos mensuales definidos como necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y 2) la pobreza multidimensional, calculada con el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM), que mide los hogares con privaciones en 5 dimensiones básicas de bienestar, distintas a la carencia de ingresos (Las dimensiones del IPM son: 1) condiciones educativas del hogar, 2) condiciones de la niñez y juventud, 3) trabajo, 4) salud, y 5) servicios públicos domiciliarios y vivienda).
“Si bien ambas mediciones buscan aproximarse al nivel de pobreza de la población, las 2 lo hacen desde diferentes enfoques (…) la noción multidimensional define la pobreza como la ausencia de oportunidades o de acceso a unos mínimos de ‘capacidades’ necesarios para el desarrollo de cada persona (…)” (Subrayas del Tribunal) (En: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Territorial/Portal%20Territorial/KitSeguimiento/Pobreza/Publicaci %C3%B3n%20Ipm%20deptal.pdf). 168 Actuación N° 116. 169 http://www.sdp.gov.co/gestion-estudios-estrategicos/sisben/metodologia-4. 72 Radicado: 540013121002201900216 01 De otro lado, según lo indicó la Superintendencia de Notariado y Registro170, la opositora aparece como propietaria de un inmueble de interés prioritario, identificado con matrícula N° 260-295322, adquirido mediante compraventa a través de subsidio familiar celebrado con FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A.; que no tiene vehículos a su nombre según se estableció en el Registro Único Nacional de Tránsito171 y que en la Cámara de Comercio de Cúcuta172, está registrada en dicha entidad desde el 25 de enero del 2021, reportando en el RUES las siguientes actividades mercantiles: “Actividad principal Código CIIU: E3830, Actividad secundaria Código CIIU: E3811 Recuperación de materiales y chatarrización de carros, recolección de desechos no peligrosos”.
(Subrayas del Tribunal). Revisada la matrícula mercantil N° 385955173, se observa que su titular es LUZ DARY RUBIO PÉREZ, establecimiento de comercio denominado “RECUPERADORA LAS TRES LUZ”, que reporta un patrimonio de $1.000.000.oo y como estado de resultados $0,00. Adicionalmente, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, LUZ DARY no ha presentado declaración de renta174 en los periodos 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
Pues bien: ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso, se tiene por determinado con ocasión de las carencias que quedaron claramente expuestas en el citado informe de caracterización. 170 Actuación N° 31. 171 Actuación N° 70. 172 Actuación N° 69. 173 Actuación N° 69. 174 Actuación N° 58. 73 Radicado: 540013121002201900216 01 Y aunque es verdad que LUZ DARY aparece como propietaria de otro inmueble, no debe dejarse a un lado que ese bien, que además es de interés prioritario, fue adquirido mediante un subsidio que atendió precisamente sus circunstancias de pobreza; asimismo, que esa calidad de segundo ocupante tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta la cantidad o no de predios a su nombre cuanto que en realidad verificando si en razón de la pérdida del fundo pretendido, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa situación a partir de la ordenada restitución del inmueble.
Y aquí no ofrece duda sobre ese particular. Pues sin dejar al margen que ese predio que aparece de su propiedad es utilizado como vivienda por parte de LUZ DARY en determinados días de la semana, puesto que por costos le resulta más barato residir en casa de su madre con quien labora en actividades de reciclaje175, tampoco cabría pasar de largo que la vivienda aquí reclamada es fuente importante de sus ingresos ya que de ella percibe algunas rentas que ayudan a su sostenimiento.
De esta suerte, atendiendo las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional176 y dado que en este caso, aunque como antes se explicó, LUZ DARY no podría ser precisamente ajena a la grave violencia que azotaba la zona, no es menos palmario que no hay aquí cómo siquiera sugerir que hubiere sido partícipe del hecho victimizante o de la obligada salida de RAMÓN MARÍA y su familia ni 175 Actuación N° 157.
Récord: 00.59.32 a 01.00.31. 176 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 74 Radicado: 540013121002201900216 01 existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o forzada. Ni siquiera atendiendo las dudas que se ciernen respecto suyo atendiendo que fue su compañero JHONY ALFONSO TORRES PÉREZ, mejor conocido por todos con el mote de “argolla”, quien hizo la negociación siendo que de él se comentó que era un aliado de paramilitares.
En efecto: ciertamente que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se hubiera lucrado indebidamente del mismo. Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar.
Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016177 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa 177 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 75 Radicado: 540013121002201900216 01 o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones.
Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes aspectos: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”178 (Subrayas del Tribunal).
De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas. Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, los otros no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el protervo designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en circunstancias de vulnerabilidad o no - en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén 178 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 76 Radicado: 540013121002201900216 01 de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad. Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Mas en este caso, no militan fundamentos para llegar a concluir que la compradora procuró valerse injustamente de la aciaga condición de los reclamantes.
Pues con todo y que es verdad que rondaba la idea de que el otrora compañero de la opositora LUZ DARY -conocido con el sobrenombre de “argolla”- de algún modo tenía vínculos con los grupos paramilitares, a decir verdad, no median pruebas contundentes de circunstancia tal pues que, por fuera de la manifestación de ÓSCAR a esos respectos que es poco convincente, apenas si obra una muy escueta acotación de un postulado a Justicia y Paz que dijo que aquel fue “colaborador” de esas bandas -calidad esta que tampoco acaba de entenderse muy bien a qué se refiere o qué significa realmente-.
Tampoco hay constancia del conocimiento y mucho menos aprovechamiento del despojo por cuenta de LUZ DARY. Asimismo, bien cabe considerar de entrada que la citada opositora es veras “vulnerable” y persona de especial protección, tanto por su condición de madre cabeza de hogar y la palmaria situación de pobreza incluso registrada en los archivos oficiales cuanto que quizás más porque fue objeto de desplazamiento forzado conforme se acreditó con el citado informe de VIVANTO.
Condiciones esas que se ven acentuadas por otras carencias; por ejemplo, su poca preparación académica (según dijo en su interrogatorio cursó solo hasta cuatro de primaria) la pertenencia al régimen subsidiado en salud que quizás aplica como claro indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades y que talvez se continúa perfilando fijando la atención en que fue menester la intervención de la defensoría pública para que pudiere defenderse en el proceso.
Y con todo y que en el comentado 77 Radicado: 540013121002201900216 01 informe se adujo que sus entradas provienen no solamente del producto de la renta de dicha heredad -esta última comprobada a partir del contrato arrimado con el escrito de oposición-179 cuanto que por unos valores devenidos de su labor de recicladora en cuantía de $15.000.oo a $20.000.oo diarios (en versión que no reviste propiamente de eficacia demostrativa pues fue soportada únicamente en sus propios dichos) y el reconocido valor reconocido por “familias en acción”, de todos modos, las razones antes vistas como esos otros factores que autorizaron considerarle en palmaria debilidad e indefensión -incluso económica- permiten de suyo inferir que al final de las cuentas la sumatoria de todos esos dineros seguiría siendo ínfima y a partir de allí, que cualquier circunstancia que los menguare -entre ellos la pérdida de esa casa de Tibú- tendría virtud para conmover su ya difícil condición financiera y conducirle acaso a circunstancias ciertamente funestas.
En fin: que no contar con el inmueble y los montos que se derivan de él, podría conminarle a padecer un superior grado de precariedad que podría dejarle en mayores penurias económicas que son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario se procuran siempre soslayar. En fin: que la dependencia del inmueble para su sustento resulta ser francamente vital.
Circunstancias todas de cuya conjunción no puede sino concluirse que por su palmario estado de vulnerabilidad, amerita el calificativo de segunda ocupante y así habrá de reconocérsele. Y dadas esas particularidades que reviste su situación y atendidas las carencias de las que se dio cuenta, para así tratar de franquear las restricciones derivadas de aquellas, habiéndose previamente definido que al solicitante se le concedería a manera de reparación la restitución 179 Actuación N° 41. p. 12 y 13. 78 Radicado: 540013121002201900216 01 por equivalencia, en aras, pues, de efectivizar el reconocido derecho a favor de la segunda ocupante, se considera que la mejor solución consista en dejarle en el predio y en las mismas condiciones que ahora ostentan, esto es, sin alterar su actual situación de eventual propiedad, tenencia y/o posesión. Para efectos tales, dando cuenta que respecto del mismo predio extrañamente median dos folios de matrícula inmobiliaria, se dispondrá la cancelación del certificado N° 260-9721 y se dejará vigente únicamente el número 260-56941 a propósito que este último registra con más certeza la realidad de las transacciones, inclusive ese acto originario de adquisición de la propiedad por título de adjudicación entregado directamente por el INCORA, que no por “venta” de particulares como dijo el primero que además de todo, parece corresponderse no más que con la transferencia de una “mejora” y no precisamente respecto de la tradición acerca de la “propiedad” de un terreno; lo que sí tiene el segundo. IV.
CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado. Asimismo se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctima del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales es titular como las demás de reparación que resulten consecuentes.
De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa como tampoco se 79 Radicado: 540013121002201900216 01 dispondrá el reclamado pago de mejoras -pues tal procede a la par del éxito de su alegación-; de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del respectivo terreno tiene LUZ DARY RUBIO PÉREZ, se le reconocerá como ocupante secundaria, fijándole a manera de medida de atención, mantener sus derechos sobre el respectivo bien en las mismas y exactas condiciones en que lo ocupa en la actualidad, dejando en claro, cual se anunció, que se dispondrá el cierre y cancelación del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-9721 por las razones señaladas.
Importa indicar asimismo, que atendida la solución antes vista, tampoco se hace menester la emisión de órdenes de anulación de títulos y registros ni de trámites adicionales. Lo anterior, si se advierte que de otro modo, para lograr la restitución por equivalencia que aprovechó a RAMÓN MARÍA y su familia, correspondería disponer no solo la inexistencia de esa primera compra y de la nulidad de todos los actos y convenios posteriores realizados sobre el inmueble en tanto fueren posteriores a su desplazamiento sino, asimismo, titularle a él como a BLANCA MIRIAN RANGEL el predio para que, una vez figurando ellos en calidad de propietarios, pudieren así dar cumplimiento al contenido del literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que en esos casos el beneficiario de la medida de reparación alterna transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer a su turno el derecho de la segunda ocupante, sería entonces indispensable que el Fondo, apareciendo ya de titular del dominio (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), hiciera a su turno la transmisión de ese derecho a favor de la opositora.
En conclusión: un trámite que sería engorroso cuanto que injustificado; todavía más si se advierte que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se logra por igual con meramente establecer, y en efecto así se hará, que el inmueble en comento quede sin alterar las actuales situación fáctica y jurídica que refleja. Por pura simplicidad cuanto presteza. 80 Radicado: 540013121002201900216 01 Por otra parte, en tanto que en el transcurso del proceso de advirtió que ALEXANDER PACHECO RANGEL, identificado con el documento 800303-60781 fue reportado como víctima de desaparición forzada, se oficiará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que tenga conocimiento de los hechos e inicie las investigaciones a que haya lugar y a la UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS para que coordine las acciones humanitarias de búsqueda y localización de la víctima.
De otra parte, a propósito de las situaciones antes referidas en relación con la extrañeza de las aserciones aquí suministradas por ÓSCAR PACHECO RANGEL se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que sea esa entidad la que investigue sobre esos particulares si considera que hay mérito para ello. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.243.831 así como a su grupo familiar que para la época del desplazamiento estaba compuesto por su cónyuge 81 Radicado: 540013121002201900216 01 BLANCA MIRIAN RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.177.329 y su núcleo familiar para el momento del despojo según se dispuso en el acto de inclusión y en tanto se acredite su parentesco, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada y no acreditada la buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras que fueren alegadas por LUZ DARY RUBIO PÉREZ, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLE, no obstante, por los motivos atrás expuestos, la condición de segunda ocupante con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
TERCERO. RECONOCER a favor de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.243.831 y de BLANCA MIRIAN RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.177.329, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.243.831 y a BLANCA MIRIAN RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.177.329, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma 82 Radicado: 540013121002201900216 01 de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 13.243.831 y de BLANCA MIRIAN RANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.177.329.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que aquellos estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 83 Radicado: 540013121002201900216 01 (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si 84 Radicado: 540013121002201900216 01 aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y a BLANCA MIRIAN RANGEL, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de 85 Radicado: 540013121002201900216 01 actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y a BLANCA MIRIAN RANGEL, dependiendo si el fundo seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que se implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y BLANCA MIRIAN RANGEL y su grupo familiar para el momento del despojo, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR a los alcaldes de Bogotá, D.C. y San José de Cúcuta, lugar de residencia de varios de los beneficiarios, lo siguiente: (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las autoridades responsables 86 Radicado: 540013121002201900216 01 a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y BLANCA MIRIAN RANGEL y su grupo familiar para el momento del despojo, según sea su domicilio, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso.
(8.2) Que por conducto de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y BLANCA MIRIAN RANGEL y su grupo familiar para el momento del despojo, según sea su domicilio, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir ante el Tribunal informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR a los Directores Regionales de Bogotá, D.C.- Cundinamarca y de Norte de Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingresen a RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y BLANCA MIRIAN RANGEL y su grupo familiar para el momento del despojo, según sea su domicilio, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 87 Radicado: 540013121002201900216 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Bogotá, D.C. y el departamento de Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y BLANCA MIRIAN RANGEL y su grupo familiar para el momento del despojo, según sea su domicilio.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultó víctimas el acá restituyente RAMÓN MARÍA PACHECO FIAYO y su grupo familiar, que generaron los indicados abandono y despojo al igual que lo concerniente con la presunta desaparición forzada de ALEXANDER PACHECO RANGEL.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que se corresponden con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas que implemente las acciones humanitarias de búsqueda y localización del desaparecido ALEXANDER PACHECO RANGEL.
DÉCIMO TERCERO. Como medida de atención a favor de la reconocida “segunda ocupante” LUZ DARY RUBIO PÉREZ, se dispone: (13.1) MANTENER la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el inmueble ubicado en la Calle 1 N° 2-14 del corregimiento de Campo Dos del municipio de Tibú (Norte de Santander), distinguido con el folio de 88 Radicado: 540013121002201900216 01 matrícula inmobiliaria N° 260-56941, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.
(13.2) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta: a) CERRAR y CANCELAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-9721. b) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones números 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 260-9721 y las cotas 4, 5 y 6 del certificado de tradición N° 260- 56941, cuyo registro fuere respectivamente dispuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta.
Ofíciese. (13.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
DÉCIMO CUARTO. COMPULSAR copias de todo lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que si es del caso se inicien y adelanten las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de 89 Radicado: 540013121002201900216 01 Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 055 de 7 de diciembre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA