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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120200000202.

Parties: "SOLICITANTE: VERÓNICA VILLAMIZAR GELVES Y OTRO. OPOSITOR: LUZ MONGUÍ SÁNCHEZ."

Descriptors: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - el artículo 77 numeral 4) / CAUSAL - abandono y posterior despojo, precedido de extorciones y amenazas de muerte, situación que motivó su decisión en primer lugar de desplazarse. / TESIS: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS » TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO REFERIDO EN EL ARTÍCULO 77 NUMERAL 4) DE LA LEY 1448 DE 2011 QUE DA LUGAR A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS » CASO EN EL QUE EL VÍNCULO JURÍDICO CON EL PREDIO RECLAMADO ES PROPIETARIO » Se reconoce la RESTITUCIÓN MATERIAL. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.1.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.1.3. Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. E

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2022-12-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veintidós. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander y Arauca, a nombre de Verónica Villamizar Gelves y Daniel Alfonso Rodríguez Henao, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución por equivalencia respecto del predio “lote de vivienda #1”2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260- 1 En adelante UAEGRTD. 2 Consecutivo 2.1.

Conforme ITP obrante a folios 525 a 533 cuenta con un área georreferenciada de 1has + 3876 mts2. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Verónica Villamizar Gelves y otro. Opositor: Luz Monguí Sánchez. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, no se reconoce buena fe exenta pero sí condición de segundo ocupante.

Radicado: 54001312100120200000202. Sentencia: 009 de 2022 2 54001312100120200000202 199149 y cédula catastral No. 54001000200110379000, ubicado en la vereda Limoncito del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, Norte de Santander3. 1.2. Hechos. 1.2.1. Mediante escritura pública No. 2014 del 21 de agosto de 1997 de la Notaría Primera de Cúcuta, el Incora adjudicó a Verónica Villamizar Gelves el “lote de vivienda #1”, instrumento que se inscribió en la anotación 5 del folio de matrícula 260-199149, predio que no contaba con casa y que fue dedicado por ella y su compañero a la siembra de arroz.

Por aquella época, mientras él trabajaba la tierra ella cuidaba a su hija y era la encargada de llevarle la merienda. 1.2.2. Por aquel entonces, debido a la poca presencia de la fuerza pública que transitaba la zona esporádicamente, la hegemonía territorial era ejercida por los grupos guerrilleros del eln y las farc, los que presionaban a la comunidad al pago de dinero a partir de las cosechas recogidas, generando miedo además con múltiples asesinatos sin motivo aparente. 1.2.3.

Debido a la negativa de pagar dichas extorsiones e incluso previamente a la adjudicación del bien, Daniel fue amenazado; por esa razón se desplazó a finales de ese mismo mes hacia el casco urbano de Cúcuta y luego a Medellín, quedando entre tanto su hermano Fabio Rodríguez en compañía de Verónica, a cargo del predio y de las cosechas. 1.2.4.

Meses después y con motivo de las intimidaciones de que también fueron objeto, Fabio y Verónica recogieron la última cosecha y se marcharon quedando el predio abandonado sin que fuera arrendado o vendido posteriormente. 3 Consecutivo 7. Se presentó también solicitud de restitución del inmueble “parcela #1” con matrícula No. 260-199148; sin embargo, con ocasión de lo dispuesto por esta Corporación en auto del 22 de julio de 2022 se declaró ruptura procesal con el Rad.54001312100120200000202.por falta de competencia, por lo que las actuaciones referentes a ese predio retornaron al Juzgado de origen. 3 54001312100120200000202 1.2.5.

Los hechos victimizantes nunca fueron denunciados por temor a represalias, al considerar que para esa época las autoridades y entidades estaban infiltradas por los grupos armados. 1.3. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114.

Adicionalmente, ordenó vincular a Herminio Buitrago Villamizar, al alcalde municipal de Cúcuta y al Ministerio Público. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación5, se vinculó a Luz Monguí Sánchez en condición de titular inscrita de derechos, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como acreedor hipotecario6 y a Ignacio Uribe Tono, Lucía Uribe de May, Graciela Uribe de Lozano y Elicia Uribe por las servidumbres inscritas, quienes fueron representados a través de curador que al igual que la referida entidad no presentaron oposición7. 1.4 Oposición. Por conducto de apoderado la señora Luz Monguí Sánchez8 propuso la excepción que denominó “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL DE DESPOJO ENTRE EL OPOSITOR Y LA VÍCTIMA” bajo el argumento que ella y su familia, compuesta por su compañero Herminio Buitrago y tres hijos menores de edad, llegaron al corregimiento de Buena Esperanza en 1985 a trabajar en varias fincas y a efecto de contar con un bien a donde vivir pidieron en 1996 al Incora la asignación de un subsidio lo cual nunca ocurrió, siendo enterados en 1998 por la comunidad, del abandono del predio reclamado y otro contiguo –“Parcela #1”- por lo que solicitaron su titulación al mencionado 4 Consecutivo 3. 5 Consecutivo 6.

Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000201 6 Consecutivos 72, 73 y 78. 7 Consecutivo 96. 8 Consecutivo 76. Notificada por conducta concluyente a partir del auto que le reconoció personería jurídica a su apoderado. Art. 301 C.G.P. Consecutivo 78. 4 54001312100120200000202 instituto, misma que al no darse y habida cuenta de su naturaleza privada, conllevó en 2011 a pedirlos en proceso de pertenencia que correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta que mediante sentencia del 21 de enero de 2013 declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Herminio quien el 2 de agosto de ese año le traspasó el inmueble convirtiéndose en su titular9, circunstancias que consideran como de buena fe exenta de culpa.

Se añadió que la señora Monguí es mujer campesina y analfabeta sin relación alguna con grupos ilegales, que actuó junto a su compañero con honradez, sin haber participado en los hechos señalados en la demanda ni causado algún despojo, por lo que merece trato diferencial bajo los postulados establecidos en la Sentencia C-330 de 2016, pidiendo entonces despachar desfavorablemente la reclamación o en caso contrario reconocerla como opositora con buena fe exenta de culpa10.

Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que luego de ordenar ruptura procesal respecto de las pretensiones referentes al predio “Parcela #1”11, avocó conocimiento frente a las que recaen sobre “Lote de vivienda #1”, disponiendo rehacer la publicación de que trata el art. 86 de la Ley 1448 de 201112 sin que compareciera interesado alguno y decretando pruebas adicionales13; seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales. 1.5 Manifestaciones finales.

El representante judicial de los solicitantes insistió en su calidad de víctimas, por las amenazas sufridas por parte de la guerrilla al no pagar los dineros exigidos, que los conminaron a desplazarse de la región para salvaguardar su vida en un contexto de violencia acreditado, que condujo al 9 Consecutivo 18. Folio de matrícula No 260-199149. 10 Consecutivo 76. 11 Consecutivo 7.

Trámite Tribunal. 12 Consecutivo 27. Trámite Tribunal. Publicación realizada el 4 de septiembre de 2022 en el diario El Espectador. 13 Consecutivos 12 y 40. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 5 54001312100120200000202 abandono de la heredad y la posterior pérdida de su relación material y jurídica, esta última a través del proceso judicial de pertenencia que concedió la titularidad a los que luego lo ocuparon, pidiendo por ello se acceda a las pretensiones14.

El Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y señalar los aspectos normativos y jurisprudenciales, indicó que conforme con el material probatorio, aparecía acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble en su calidad de propietarios entre 1997 y 2013, además del contexto de violencia que se vivió para esa época por la presencia de distintos grupos armados ilegales según las documentales obrantes en el expediente y los testimonios escuchados.

Acotó que la calidad de víctima de los solicitantes no tenía duda, pues probado quedó la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las estructuras ilegales del sector que los obligaron a desplazarse y abandonar la heredad, primero por Daniel y luego por Verónica quien esperó por necesidad a recoger una cosecha. En torno a la oposición, dijo que existían elementos de juicio que permitían tenerlos como segundos ocupantes, pues su ingreso al bien se dio en búsqueda de un lugar donde vivir, impulsados por la crisis y vulnerabilidad en que se encontraban al ser víctimas de la pobreza y acompañados por la comunidad que le indicó del abandono de la heredad15.

La oposición guardó silencio. II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a 14 Consecutivo 55. 15 Consecutivo 56. 6 54001312100120200000202 la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202116.

De otro lado, debe analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar a su favor o finalmente y en su defecto, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión de los solicitantes y respecto del predio “Lote de vivienda #1” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como así se consignó en la Resolución RG 01132 del 28 de agosto de 201917, su respectiva constancia CN 00523 del 29 de octubre siguiente18 y el acto 2144 del 20 de septiembre 2022 que corrigió la primera19, inscritos en el folio 260-19914920.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7921 y 8022 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 16 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:

ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 17 Consecutivo 2.5. fls. 7 a 60. 18 Consecutivo 2.5. fls. 65 a 69. 19 Consecutivo 38. 20 Consecutivo 53. Trámite Tribunal. 21 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 22 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 7 54001312100120200000202 3.1 Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado23 en el corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, espacio geográfico donde, durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que por economía procesal se remite en su integridad24, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”25 allegado, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los peticionarios con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrán en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región26.

El instrumento invocado da cuenta del posicionamiento de los grupos armados en el corregimiento, destacándose las acciones de los subversivos relacionadas con el narcotráfico en sus fases de cultivo, procesamiento y comercialización, actividad que se constituyó en su principal fuente de financiamiento, además del secuestro y la extorsión, hechos que les permitieron fortalecerse y lo cual conllevó a que incrementaran en el sector su actuar bélico debido al aumento de su capacidad ofensiva, dominio que se mantuvo hasta 1998 cuando hicieron presencia los paramilitares a través del 23 Sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 24 Sentencias proceso radicado: 68001-3121-001-2016-00114-01; 54001312100220180009101; 54001-31-21-001-2016- 00228-02 Acu. 54001-31-21-001-2019-00212-01; 54001312100220180000902; 54001312100120160020802, 54001312100120160020401, 54001312100220160013201. 25 Consecutivo 37.

Trámite Tribunal. 26 “ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 8 54001312100120200000202 Bloque Catatumbo, las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio Santandereano, que logró hacerse con el control de todo el Catatumbo y tiempo después, las cabeceras urbanas y zonas rurales aledañas, cometiendo atrocidades contra los pobladores, como acaeció en Buena Esperanza donde ubicaron fosas comunes y hornos crematorios, lo que generó temor en los lugareños y provocó múltiples desplazamientos.

Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, dio cuenta del actuar de las guerrillas del eln, farc y epl desde los ochenta y los paramilitares a finales de los noventa en Norte de Santander, impulsadas por las economías ilegales, el narcotráfico y los cultivos de cocaína, incluyendo la parte rural del municipio de Cúcuta y todo el Catatumbo, propiciada por la poca presencia estatal, siendo el periodo de 1996 a 1998 uno de los más coyunturales con la confrontación entre dichos grupos, en especial las auc que arribaron a las zonas que estaban al mando de la subversión para obtener el control territorial, lo que produjo homicidios, secuestros, desplazamientos, masacres y otros hechos violentos en el marco del conflicto27.

La situación de orden público puntualmente en Buena Esperanza, fue confirmada por varios habitantes de la zona que asistieron a la prueba social practicada por la UAEGRTD, como por ejemplo Argelio Caicedo, que señaló: “(…) en el año 1992 aproximadamente, empezó a llegar la guerrilla, ellos pasaban por la finca y nos decían que si le vendíamos gallinas.

Como en el año 1996, fue que empezó a llegar los paramilitares, andaban en moto y carro, la guerrilla se fue de la zona y se enfrentaban con los paramilitares en el puerto (…)” (Sic)28; lo que reiteró Fabio Rodríguez que puntualizó: “(…) había más guerrilla que ni el estado, y si pasaba el ejercito uno no les podía hablar osino uno era cómplice (…)”(Sic) y frente a las afectaciones sufridas por la comunidad dijo cómo: “ (…) muchos (…) se desplazaron, como en el 27 Consecutivo 34.

Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202. 28 Consecutivo 2.1. fls. 499 a 500. 9 54001312100120200000202 campo hay tanta violencia y había tanta guerrilla mucha gente tuvo que salir corriendo y más cuando se fue la guerrilla y llegaron los paramilitares (…)” admitiendo incluso, cómo dichos “grupos cobraban vacunas, a cada parcelero le tocaba pagar cierta cantidad y así no hubiera plata uno tenía que darles el dinero y eso fue lo que pasó con mi hermano” (Sic) 29.

Incluso, es de relievar que aunque en declaración rendida en sede judicial30, el compañero de la señora Monguí Sánchez, Herminio Buitrago Villamizar, desconoció el modus operandi de los insurgentes, lo cierto es que confirmó el actuar de tales estructuras al señalar: “(…) eso lo sabe prácticamente todo el mundo, de que por ahí siempre han pasado grupos, llámese guerrillas o lo que sea, pues eso es verdad que por ahí han pasado, eso no puede uno ocultar la verdad”, destacando que ya antes en fase administrativa fue claro en reconocer la problemática de orden público que afectó la zona por mucho tiempo al asegurar que “cuando eso, pasaba la guerrilla por ahí, pero no era a diario, y cuando llegaron los paramilitares ellos se fueron”, subrayando que “las personas que debían algo eran las que les tocaba perderse”, y refiriéndose a hechos puntuales suscitados en su contra, “A mí en una ocasión, hace aproximadamente 13 años (2004) los paramilitares me dijeron que yo cuidaba fincas de guerrilleros, yo les dije que no que cuando llegue a esa finca estaba desocupada, me citaron después y me exigieron que les debía dar plata por estar ahí en la finca, eso a todos les toco pagarlo”(Sic) 31.

Aspecto frente al que Verónica Villamizar contó: “había guerrilla en toda parte y acababan de llegar los paramilitares (…) llegaban a pedir (…) agua o comida (…). Ya en la tarde o la noche había paramilitares y otra gente. A veces había ejército”32 (Sic), lo que corroboró Daniel Rodríguez quien dijo que en ese sector “(…) no había fuerza pública no hacían patrullaje de vez en cuando pasaban, hacia presencia el ELN, las FARC y también estaban subiendo las autodefensas.

El dominio de la zona la tenía el ELN (…) Nos 29 Consecutivo 2.1. fls. 717 a 718. 30 Consecutivo 36 31 Consecutivo 2.1. fl. 502. 32 Consecutivo 2.1. fl. 713. 10 54001312100120200000202 presionaban económicamente (…) nos pedían una plata determinada por cosecha iban de civil pero armados. Pues uno siempre se da cuenta de que mataban personas, pero (…) no sabía (…) porque era” (Sic) 33.

En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el corregimiento de Buena Esperanza del municipio de Cúcuta en Norte de Santander, para los años 90 y siguientes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control territorial debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Verónica Villamizar Gelves y Daniel Alfonso Rodríguez tienen titularidad34 y legitimación35 para instaurar la presente acción, por cuanto ostentaron la condición de propietarios del bien cuya restitución pretenden a partir de la adjudicación que hiciere el Incora a través de la escritura pública No. 2014 del 21 de agosto de 199736, debidamente registrada en la anotación cinco de la matrícula inmobiliaria 260-19914937, situación que perduró hasta la declaratoria judicial de pertenencia realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 21 de enero de 2013 en favor de Herminio Buitrago Villamizar, quien ese mismo año la traspasó a su compañera y acá opositora Luz Monguí Sánchez. 33 Consecutivo 2.1. fl. 715. 34 “Artículo 75.

Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas.” 35 “Artículo 81.

Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.” 36 Consecutivo 22.

Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 37 Consecutivo 18. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 11 54001312100120200000202 3.2.2. Corresponde ahora dilucidar si son víctimas38 del conflicto armado39, advirtiendo de antemano que la oposición no realizó señalamiento en contrario. Al respecto, se tiene lo dicho por Verónica en fase administrativa, cuando expresó las razones por las que salió de la región, oportunidad en la que declaró: “la guerrilla o los paramilitares empezaron a pedirle vacuna a mi esposo, pero no teníamos como pagarle porque acabábamos de empezar a cultivar.

Entonces mi esposo decidió que teníamos que irnos” (Sic)40. Relato que complementó Daniel cuando contó: “llegaron allá e intentaron manipularme para que les ayudara económicamente y yo les dije que no que como me iban cobrar si acaba de llegar a trabajar a la finca” (Sic), sucesos que refirieron ocurrieron seguidamente a la titulación de la heredad, esto es entre junio y julio de 1997, destacando que lo amenazaron diciéndole: “(…) o va a trabajar o se va o se muere; ahí tomé la decisión de salirme a la ciudad de Cúcuta”, quedando su congénere al cuidado de la heredad, quien a la postre y por las intimidaciones que continuaron en su contra “le dijeron que si iba a trabajar ahí también sufriría las consecuencias.

Yo me vine el 07 de agosto de 1997 para Antioquia, yo dejé a mi esposa para que trabajara la parcela con mi hermano, pero pues no se pudo trabajar y ella posteriormente decidió viajar”(Sic)41; lo que ambos corroboraron en sede judicial, en especial el segundo de ellos, quien agregó que lo único que logró obtener de la heredad fue una única cosecha, “yo saqué (…) pero estando desde acá en Medellín, porque yo dejé (…) un hermano mío de administrador sino que 38 ARTÍCULO 3°.

VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 39 Corte Constitucional Sentencia C-781/12: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 40 Consecutivo 2.1.

Documentales aportadas por la URT. Fls. 713 y 714. Ampliación de solicitudes de inscripción en el registro de Verónica Villamizar. 41 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. Fls. 715 y 716. Ampliación de solicitudes de inscripción en el registro de Daniel Rodríguez. 12 54001312100120200000202 mandaron a decir que (…) no querían ver ninguno de la familia cerca del predio”42.

Situación que corroboró el propio Fabio Alberto Rodríguez Henao, quien en etapa administrativa relató que Daniel “se desplazó en 1997, ya que había amenazas de que lo iban a ajusticiar, a mi hermano lo amenazaron (…) la cosecha que estaba sembrada se recogió por que se había hecho con otro señor (Humberto), pero no me dejaron trabajar la parcela y la guerrilla me amenazó (…) yo quede a cargo, pero me amenazaron y eso quedó botado” (Sic) 43.

Así las cosas surge ineludible recordar que si bien Verónica y Daniel no se encuentran registrados como víctimas44, lo cierto es que dicha inscripción no se constituye en requisito sine qua non para comprobar tal calidad45 sino que la misma emerge de una realidad objetiva46, al punto que inclusive basta con su sola declaración47 para tenerlos como tales48; aunado al hecho que en este preciso evento la falta de queja sobre las victimizaciones obedeció al temor a represalias conforme lo expresaron, primero Daniel al señalar: “(…) en ese momento si yo (…) colocaba denuncia (…) corría peligro la familia mía (…) denuncia que uno colocaba denuncia que ellos se daban de cuenta”(Sic)49; y luego Verónica: “(…) íbamos a hacer las vueltas de desplazado, pero mi esposo no me dejó”(Sic) 50. 42 Consecutivos 41 y 53 43 Consecutivo 2.1.

Documentales aportadas por la URT. fls. 717 y 718. Ampliación de solicitudes de inscripción en el registro Fabio Alberto Rodríguez Henao. 44Consecutivo 2.1. Documentales Urt. fls. 427-433. Consecutivos 20, 32, 33 y 35 Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima.

De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial.” Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.

“La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. 46 Corte Constitucional.

Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. 47 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido”. 48 Sentencia C-781 de 2012 y C-253 A de 2012. 49 Consecutivo 53. 50 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fls. 713 y 714. Ampliación de solicitudes de inscripción en el registro de Verónica Villamizar. 13 54001312100120200000202 Así las cosas, tal cual lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH el desplazamiento forzado puede ser entendido como una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive51.

En conclusión, existen elementos contundentes para predicar esa condición de víctimas de Verónica Villamizar, Daniel Rodríguez y su núcleo familiar, conformado para la época de los sucesos por su hija Diana Katerine Rodríguez Villamizar por la extorsión, amenaza, persecución y desplazamiento forzado sufridos a mediados del año 1997 por el actuar de los grupos insurgentes que asediaban la zona52. 3.2.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio hubiere acaecido como consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios 51 Ver: Corte IDH.

Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 52 Consecutivo 2.1.

Documentales aportadas por la URT. fl. 579. 14 54001312100120200000202 que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Frente al despojo forzado de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiéndolo como “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”53.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema54 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron el territorio y los particulares que se aprovecharon del contexto. 53 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 54 Sentencias SU-016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-585 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto;

T-440 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-628 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras. 15 54001312100120200000202 Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”55.

Agregando, que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”56.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”57.

La establecida en el numeral 4º reza: “Presunción del debido proceso en decisiones judiciales: Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá 55 Sentencia T-119 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Campo. 56 Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 57 Sentencia SU-648 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 16 54001312100120200000202 negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo”.

Pues bien, memoraron los solicitantes que a su salida de la región a mediados del año 1997, el fundo no fue ni “arrendado ni vendido”, quedando simplemente abandonado por la migraron al departamento de Antioquia para nunca más retornar por el miedo que les generaron las amenazas sufridas por Daniel primeramente y luego por Verónica y Fabio Alberto, hermano de aquel, que impidieron que continuaran incluso con la administración de la heredad, apenas logrando recolectar una cosecha, merced de que ya en su contra pesaba una intimidación de muerte, en un escenario bélico y convulsionado como quedó demostrado en acápites anteriores.

Al poco tiempo y en vista de la dejadez de la finca, reconocida incluso por la propia oposición, llegaron a tomar posesión la señora Luz Monguí, Herminio Buitrago y sus hijos, pues que estando en la zona a la espera de respuesta del Incora a la solicitud de titulación de una parcela, fueron avisados por la Junta de Acción Comunal y sus vecinos del “abandono” del “Lote de Vivienda #1”, lo que a los años impulsó a Herminio a presentar demanda de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta en 2011 que culminó con sentencia a su favor del 21 de enero de 201358; 58 Consecutivo 2.1.

Documentales aportadas por la URT. fls. 357 a 377. 17 54001312100120200000202 meses después traspasó el bien a su compañera quien hoy funge como propietaria conforme la anotación 10 del folio de matrícula 260-19914959. Situación confirmada por algunos pobladores del sector escuchados en el proceso de pertenencia, como Cándido Durán quien afirmó respecto de Benigno Buitrago que “Hace 14 años que lo conozco porque siempre él ha trabajado en esta zona, porque él trabajaba en otra finca pero llegó a éstos predios hace 14 años y para esa época yo vivía en la finca vecina” y al preguntársele si alguien habitaba la heredad al momento en que arribaron aquellos manifestó que “estaban solas abandonadas”60 (Sic); respaldado por Argelio Moreno al asegurar “Si los conocí a ellos [a los solicitantes], pero no trabajaban por acá llegaron a esta parcelación y al año se fueron y no sé de ellos su paradero”61 (Sic) y refirió que a la fecha -2/08/2012- Monguí y su familia llevaban 14 años en posesión del inmueble luego de quedar desatendida por el dueño anterior, versión que ratificó en fase administrativa al indicar que “Daniel duró 5 meses y después se fue, dejo la finca abandonada por aproximadamente 2 años y después llego el señor Herminio Buitrago”(Sic) 62.

Aunado, revisado el aludido trámite civil se evidencia la falta de comparecencia personal de los acá peticionarios a quienes se les emplazó y designó curador para que representara sus intereses, justamente porque a esa época y desde 1997 habían sido obligados a desplazarse del departamento; dejación del bien que quedó destacada en la inspección judicial que se hiciera en agosto de 2012 donde se concluyó que Daniel Alfonso y Verónica Villamizar tuvieron en posesión el inmueble por “menos de un año” o “poco tiempo”, sin que después de ello “se supiera de su paradero” como incluso Luz Monguí lo dijo allí al referirse que las fincas “estaban abandonados nosotros creímos que eran baldíos y durante el 59 Consecutivo 18.

Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 60 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fl. 289. Declaración al interior del proceso de pertenencia 2011- 00093 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Aportada como prueba documental por la parte solicitante. 61 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fl. 291.

Declaración al interior del proceso de pertenencia 2011- 00093 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Aportada como prueba documental por la parte solicitante. 62 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fl. 500. 18 54001312100120200000202 tiempo que hemos estado aquí nadie los ha reclamado, luego un cree que no hay dueño porque cuando se es dueño esta pendiente de cuidarlo y de lo suyo” (Sic), data en la que por parte del perito avaluador se afirmó que las “mejoras” instaladas por los demandantes apenas llevaban “9 años” (Sic)63.

Fíjese en el relato que dio Herminio en interrogatorio al Juez de ese proceso, al referirse a su ingreso al bien se dio al encontrarse “desocupado, solo y abandonado y creí que eso era baldío porque en el vecindario nadie me dio razón de que tenía propietario conocido, el terreno estaba rastrojado, yo llegué y limpié el pedacito para hacer la ranchita”, enterándose de Daniel y Verónica así como de la titularidad que sostenían con el inmueble “cuando le consulte al abogado cómo hacia para legalizar los terrenos” (Sic)64, dejando en claro que tal posesión la había iniciado a partir del 1° de julio de 1998, es decir, menos de un año desde su dejación forzada, lo cual quedó consignado al final en la sentencia que le otorgó el título.

Lo analizado es suficiente para concluir que, además del abandono al que se vieron obligados Verónica y Daniel, ocurrió su despojo material y luego jurídico a través de la decisión judicial, cuyo trámite se presume viciado por falta al debido proceso en relación con su derecho a la defensa, quienes no pudieron ejercerlo con ocasión a los acontecimientos de violencia vividos, presunción legal que no se desvirtúa por el simple hecho de haber sido representados por un curador ad-litem, en especial porque este en nada refirió su situación verídica, lo que refleja, se insiste, en su configuración en los términos atrás referidos. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que demuestren que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia 63 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fls. 253 a 309 64 Consecutivo 2.1.

Documentales aportadas por la URT. fls. 351. 19 54001312100120200000202 C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor asimismo de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma 20 54001312100120200000202 le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios65.

A su vez, la Sentencia C-330 de 2016 señaló que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en lo que es dable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo (…)”.

Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”.

Sobre este punto, dijo la señora Luz Monguí haber actuado bajo los estándares de la buena fe exenta de culpa, en razón a que cuando llegaron al predio, se encontraba abandonado y motivados por la comunidad decidieron tomar posesión y mejorar las condiciones de su familia, en especial porque tenían tres hijos menores de edad, asegurando desconocer los motivos por los que sus anteriores dueños se marcharon, afirmando que fue lícitamente y a través del proceso judicial que su compañero Herminio se hizo al bien luego de otorgársele la titularidad por prescripción adquisitiva, 65 Sentencia C-795 de 2014. 21 54001312100120200000202 misma que tiempo después le fue transferida.

No obstante, aunque indicó un comportamiento propio de la buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas adicionales que desplegó en aras de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no sería merecedora de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que se hizo al bien.

Así las cosas, siendo mayormente importante su propio testimonio para conocer si en verdad se esmeró por hacer esas averiguaciones adicionales que se le exigen, y de las que no dio cuenta, habrá que considerarse adicionalmente que esa zona fue notoriamente golpeada por el conflicto armado tal cual se comprobó del documento de análisis de contexto traído por la UAEGRTD y las respuestas de las entidades, pero además de las declaraciones de los escuchados en sede administrativa y judicial, todos oriundos y habitantes a la fecha de la región donde se ubica el bien, que asintieron sobre la presencia de grupos subversivos y paramilitares, entre ellos, el mismo compañero de la señora Monguí, que incluso adujo haber sido víctima de extorsiones tiempo después de radicarse en la heredad, recordando que fue justamente ese motivo y las amenazas, lo que propició el desplazamiento de Verónica y Daniel.

Por ende, amén de la notoriedad del contexto de violencia que produjo distintas victimizaciones en el sector como así ha quedó reseñado en otros fallos de esta Sala justamente para la década de los 90 y que fueron referidos en el acápite correspondiente e incluso del que fue objeto la opositora y su familia cuando contaron haber sido obligada a pagar extorsiones, que para el 22 54001312100120200000202 caso concreto de los solicitantes produjeron la dejación del bien por las intimidaciones que le prosiguieron, simplemente se limitó en que el inmueble estaba “abandonado” y ya, sin siquiera indagar o al menos intentado auscultar el motivo, pues que “nunca nadie vino a reclamar el lote”, lo que a su juicio más que extrañarle le pareció una irresponsabilidad de quienes figuraban de dueños al puntualizar que “cada uno debía estar pendiente de lo suyo”.

Dicho de otro modo, pasó inadvertida cualquier preocupación de su parte y de su compañero cuando arribaron al bien y posteriormente alegaron la prescripción; ni siquiera esa de que sus titulares fueron favorecidos por el Incora y que de la noche a la mañana y sin razón alguna había acaecido su migración y abandono del inmueble, justamente al poco tiempo de su adjudicación y sin completar un año, en una zona de la que los peticionarios eran oriundos y conocidos por todos los demás parceleros, pues recuérdese que tal heredad provino de un predio de mayor extensión –FMI 260-93222- que fue segregado y cedido a dieciséis personas, incluidos los reclamantes.

Fíjese que tal dejación, sin entrar en detalles, fue abiertamente conocida por los pobladores del sector como lo dijeron Cándido Durán Rincón y Argelio Caicedo Moreno, también beneficiarios de la parcelación –ver anotación 5 del FMI 260-199149- quienes fueron escuchados en el marco del proceso de pertenencia, sin que ello le hubiere generado recelo alguno, pues que además esa supuesta averiguación a sus “vecinos” y la Junta de Acción Comunal de los antecedentes de la heredad al final quedó en simples manifestaciones carente de prueba y al contrario derruida por sus propias alocuciones en el marco del trámite judicial que le otorgó la titularidad a Herminio, cuando siempre admitieron que se adentraron al bien producto de sus necesidades e incluso porque consideraron que se trataba de un “baldío”.

Insístase nuevamente, que tal abandono se dio en una zona que estaba siendo golpeada duramente por los grupos armados que se disputaban el control territorial a través de asesinatos, amenazas, extorsiones y desplazamientos como quedó probado. 23 54001312100120200000202 A partir de lo expuesto, resulta evidente que la señora Monguí no cumplió con la carga mínima de probar que su actuar se enmarcó en una conducta de buena fe exenta de culpa, pues en verdad ninguna prudencia o diligencia tuvo ella ni su compañero en la adquisición del inmueble como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201666, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor ni de mejoras, ya que estas penden del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa como así lo ha confirmado la Corte Suprema de Justicia67 y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segunda ocupancia. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las 66 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 67 sentencias de la Sala de Casación Civil del 17 de agosto de 2022 radicado 11001-02-03-000-2022-02624-0; STC5990 del 18 de mayo de 2022, Radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00;

STC9213 del 19 de julio de 2022, Radicado 11001-02-03- 000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, Radicado 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, Radicado 9637. 24 54001312100120200000202 decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C-330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En el Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

De acuerdo a las pruebas recaudadas, la señora Luz Monguí cuenta con 52 años68 es de origen campesino, convive en el predio junto a su compañero Herminio Buitrago de 6369 y varios familiares más, incluyendo menores de edad70. En atención a las respuestas allegadas por la UARIV71, Confecámaras72, SNR73 y DIAN74, no existen registros a su nombre que refieran que es víctima del conflicto armado, tampoco cuenta con establecimientos, inmuebles en propiedad diferente al solicitado ni declaración de renta o RUT activo.

Por otro, a partir de las consultas al 68 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fl. 396. 69 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fl. 395. 70 Consecutivo 2.1. Documentales aportadas por la URT. fls. 589 a 590. Consecutivo 89.5. 71 Consecutivo 35. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 72 Consecutivo 44.

Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 73 Consecutivo 21. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 74 Consecutivo 23. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202 25 54001312100120200000202 ADRES, SISPRO y RUAF del Ministerio de Salud75, se constató que aparece afiliada al sistema de seguridad social integral en el régimen subsidiado.

De sus condiciones socioeconómicas, se tiene del informe de caracterización realizado a su compañero por la UAEGRTD y lo declarado en sede judicial, que el sustento de su familia se deriva exclusivamente del trabajo de la tierra del predio aquí solicitado en restitución junto a la parcela que igualmente está sometida a trámite similar, cuyos ingresos incluso no son suficientes y han tenido que acudir a la venta de algunas pertenencias.

Pues bien, se tiene que para empezar, no existe evidencia que Luz Monguí Sánchez pertenezca o hubiere sido parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación76 ni que se trate de persona con poder adquisitivo o solvencia económica representada en bienes y servicios, inclusive ni siquiera profesional es, pues no posee formación académica, sin saber leer y escribir.

Concretamente y de las pruebas, se tiene que el arribo de la opositora y su familia en el año 1998, no estuvo mediado por un interés de sacar provecho de lo que les ocurrió a los solicitantes en 1997, porque como quedó dicho en precedencia, ello ocurrió luego del abandono al que se vieron obligados aquellos, sin que interviniera Luz Monguí o su núcleo, todo de lo cual dan cuenta además los oriundos del sector al resaltar que la comunidad fue la que motivó el arribo a la heredad con el único objeto de mejorar su condición y hacerse de un lugar donde vivir y trabajar para conseguir el sustento.

En otras palabras, lejos se está de la figura de victimario o despojador. En ese sentido, puede concluirse que estamos frente a una opositora que garantiza su vivienda digna y el sustento de su familia con el bien que se acá se pide en restitución y la parcela propiedad de su compañero que también se encuentra reclamada 77, lo que refleja una clara dependencia con 75 Consecutivo 2.1.

Documentales aportadas por la URT. fls. 593 a 595. 76 Consecutivo 20. Trámite Tribunal. Rad. 54001312100120200000202. 77 Predio respecto del cual se declaró la ruptura procesal en este trámite. 26 54001312100120200000202 este, que de quitársele a través de este proceso la pondría en un claro y manifiesto estado de vulnerabilidad pues concretamente se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales a quien nada tuvo que ver con el abandono y despojo forzado alegado, tal como ella misma lo manifestó cuando se le indagó al respecto “pues nos mandan a la calle, porque no tenemos más de a donde” (sic); máxime cuando en su familia existe un adulto mayor78 y otros menores que dependen de aquella y de lo que el predio ofrezca, frente a los que también deberá aplicarse un enfoque diferencial para el goce efectivo de sus derechos atendiendo entre otros a los parámetros que regula la Ley 1251 de 200879 y de cara a una acción sin daño tal cual lo ha indicado la Corte Constitucional en casos similares80 en aras de promover escenarios de paz y evitar efectos negativos con la ocurrencia de revictimizaciones.

Por ejemplo, en este aspecto desde hace rato la Corte Constitucional81 dejó en claro que el opositor no victimario en la mayoría de casos suele tratarse de población vulnerable que llegó al predio reclamado a partir de la búsqueda de mejores oportunidades y para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda, la cual puede perder a consecuencia de la decisión judicial, lo que hace relevante que dentro del proceso con independencia del esclarecimiento de la titularidad jurídica del bien restituido, se involucren por el Juez aquellas condiciones e intervenciones que siendo 78 Ministerio de Salud: “Las personas adultas mayores son sujetos de derecho, socialmente activos, con garantías y responsabilidades respecto de sí mismas, su familia y su sociedad, con su entorno inmediato y con las futuras generaciones”.

La vejez “Representa una construcción social y biográfica del último momento del curso de vida humano. La vejez constituye un proceso heterogéneo a lo largo del cual se acumulan, entre otros, necesidades, limitaciones, cambios, pérdidas, capacidades, oportunidades y fortalezas humanas”. 79 Ley 1251 de 2008 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores".

Se considera adulto mayor a “aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.” 80 Sentencia T-119 de 2019. “(…) En otros términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…) La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” 81 Sentencia T-315 de 2016.

“Los altos valores jurídicos que se defienden en el proceso de restitución, se proyectan directamente sobre la labor de los jueces de tierras y sus amplísimas facultades dentro del mismo como un trámite integral, que no sólo pretende definir la relación jurídica existente entre el reclamante y su predio sino que además, está tras la búsqueda proporcional de alivios materiales a las violaciones de derechos fundamentales particularmente intensas que ocurren como consecuencia del desarraigo y la indignidad ocurrida por efecto del desplazamiento forzado.

Los jueces de restitución no son en estricto sentido sólo jueces de tierras. En el marco de una visión teleológica e integral del proceso, tienen la responsabilidad de ajustar sus actuaciones al “(…) objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable” 27 54001312100120200000202 visibles en las partes y para con el trámite comprometan otras afectaciones, tal como lo ha aplicado esta Sala anteriormente82.

De estas situaciones, especialmente se refirió el alto Tribunal Constitucional al traer a comento un informe presentado en su momento por Dejusticia y el Observatorio de Tierras, que daba cuenta de la complejidad de los “segundos ocupantes” y que concluía que lejos de tratarse de “usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras”, su presencia en los bienes constituía un entrecruce “con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles”, a partir de ahorros “sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”83 Así las cosas, por todo lo analizado y con base en las pruebas, no puede pasarse por alto esas especiales circunstancias narradas, pues a modo de insistir, de eliminarse esa relación con el predio que posee la opositora y su familia, de cara al grado de dependencia demostrada, se estarían poniendo en riesgo sus derechos fundamentales, como el de la vivienda digna y mínimo vital que también se deben proteger, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C- 330, es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor una medida de atención que dependerá de lo que se resuelva de los solicitantes. 3.4 Otros pronunciamientos.

La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conllevaría a revocar las órdenes judiciales y declarar la nulidad de negocios jurídicos contenidos de enajenación referidos a lo largo de la providencia respecto al predio 82 Ver sentencias procesos: 68081312100120190007201, 54001312100220190014701 y 68081312100120200003301, entre otras. 83 Sentencia T-367 de 2016. 28 54001312100120200000202 reclamado, con el objeto de restablecer84 la propiedad de Daniel Rodríguez y Verónica Villamizar; no obstante, teniendo en cuenta varios aspectos que a continuación se desarrollarán, corresponde determinar la medida de atención que se adoptará a su favor.

Ahora bien, sobre la medida de restitución, la jurisprudencia85 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 9786 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.

Para determinar la restitución pretendida se debe tener en cuenta que ella se reclamó como una “equivalencia”, además de otros; el primero, la pérdida de arraigo hace más de dos décadas con el sector donde se ubica el bien por los sucesos acontecidos que conllevaron al desplazamiento y despojo y que pudieron haber dejado impresa en sus psiquis el temor que acaso impidió su retorno y que todavía persiste según dijeron, escenario que probablemente les produjo una huella negativa; segundo, su voluntariedad de cara el principio de dignidad87 y, tercero, la presencia de un opositor con derechos aquí reconocidos, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados. 84 Artículo 73.

Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 85 Sentencia C – 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 86 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 87 Artículo 4°.

“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 29 54001312100120200000202 Sobre lo primero y segundo, es claro que conforme atrás se indicó, el desplazamiento forzado de la región ocurrió hace más de dos décadas y de ahí, que además de no haber regresado jamás, los peticionarios conformaron nuevos núcleos familiares y reconstruyeron sus vidas en otra ciudad, incluso su separación como así lo dijeron al Juez, y frente a su voluntad, ella fue plasmada desde que presentaron ante la UAEGRTD su reclamación donde expusieron que no deseaban retornar, en especial, por el temor que aún sienten, lo cual tradujo en la pretensión principal que reclamó la restitución por equivalencia en vez de jurídica y material.

Y respecto a lo tercero, se tiene que Luz Monguí Sánchez junto a su compañero, ocupan y explotan el bien reclamado desde hace más de 22 años, arraigo y dependencia que fue resaltada al momento de analizar su condición de segunda ocupante. En conclusión, de todas las circunstancias, es palpable que la restitución jurídica y material resulta inconveniente para Daniel Rodríguez y Verónica Villamizar.

Así las cosas, en este específico evento y teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 2288, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los del tercero que se reconoció segunda ocupancia en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la revocatoria de la decisión judicial y nulidad de los negocios jurídicos referidos en líneas anteriores y en su lugar se dispondrá como medida en favor de la opositora Luz Monguí Sánchez y su núcleo, mantener su statu quo sobre el bien –propiedad.

En ese caso, como medida “transformadora”89 a favor de los solicitantes y a cargo del Fondo de la UAEGRTD se ordenará la restitución 88 Sentencia T-821 de 2007. 89 Artículo 25. Derecho A La Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el 30 54001312100120200000202 por equivalente90 de un predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, atendiendo a las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en el inmueble asignado en ningún evento podrá ser inferior al valor determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, escogencia que deberá ser concertada con los peticionarios.

De todos modos, la titulación del bien deberá hacerse a nombre de Daniel Rodríguez y Verónica Villamizar. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Verónica Villamizar Gelves y Daniel Alfonso Rodríguez Henao la equivalencia. Por otra parte, ante el reconocimiento de la opositora como segundo ocupante, se mantendrá la propiedad que ostenta sobre el bien.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 90 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 31 54001312100120200000202 PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Verónica Villamizar Gelves y Daniel Alfonso Rodríguez Henao con C.C 27.621.797 y 88.232.395 respectivamente, así como su núcleo familiar al momento de los hechos conformado por su hija Diana Katerine Rodríguez Villamizar con C.C 1.040.754.20091, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada al no acreditarse buena fe exenta de culpa de Luz Monguí Sánchez y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. RECONOCER su condición de segundo ocupante y por tanto se mantendrá su propiedad sobre el “Lote de vivienda #1” ubicado en la vereda Limoncito del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, con folio de matrícula inmobiliaria 260-199149 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia TERCERO. RECONOCER a favor de Verónica Villamizar Gelves y Daniel Alfonso Rodríguez Henao, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al 91 Consecutivo 2.1.

Documentales aportadas por la URT. fl. 579 y 649. 32 54001312100120200000202 de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cancelar las medidas adoptadas en el presente proceso, sobre el predio denominado “Lote de vivienda #1” inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-199149. SE CONCEDE el término de diez días para el cumplimiento de esta orden.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiarios de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De este modo, se requerirá en primer lugar a UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que 33 54001312100120200000202 identifiquen el predio que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación de los inmuebles compensados.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles compensados a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.

Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. 34 54001312100120200000202 (6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se 35 54001312100120200000202 aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes sobre el cumplimiento.

OCTAVO. ORDENAR al comandante de Policía del municipio de La Estrella (Antioquia), por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.

NOVENO. ORDENAR a la alcaldía de La Estrella (Antioquia), lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios, Empresas Promotoras, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas. 36 54001312100120200000202 (9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los beneficiarios y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA — Regional Antioquia, incluir a los beneficiarios y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio. 37 54001312100120200000202 DÉCIMO TERCERO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 53 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ