TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre del dos mil veintidós Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Álvaro Enrique Forero Salcedo Opositor: Luis Jesús Aguilar y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Decisión: Se ordena la restitución jurídica y material.
No se reconoce compensación y se dispone la implementación de medidas en favor de ocupantes secundarios. Radicado: 54001312100220190010901 Providencia: ST No. 06 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ÁLVARO ENRIQUE FORERO 2 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 SALCEDO respecto del inmueble rural denominado “La Alejandría”, ubicado en la vereda Restauración del corregimiento Agua Clara del municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-533091. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO adquirió La Alejandría mediante Escritura Pública No. 783 del 3 de marzo de 1989 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta. 1.2.2.
Tras la compra, constituyó hipoteca y le efectuó diversas adecuaciones hasta lograr que en un 98% fuera apto para ser explotado a través del cultivo de arroz. 1.2.3. Para la época había presencia de grupos guerrilleros en el sector, pero a pesar de ello era posible trabajar. 1.2.4. En el año 1994 la situación con los subversivos se tornó insostenible por cuanto frecuentaban la zona exigiendo a los agricultores cuotas, bajo la modalidad de extorsión, por la maquinaria que tenían, por las hectáreas que cultivaban y por el número de ganado que poseían.
También acontecía que los guerrilleros con distintivos del eln hacían uso de los vehículos oficiales del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras –HIMAT, entidad encargada de suministrar el agua para el cultivo de arroz en el distrito de riego. 1Predio a partir del cual, en virtud de parcelación realizada por el INCORA, se originaron los que se identifican con folios de matrícula No. 260-182654, 260-203991, 260-201376, 260-182674 y 260-182240. 3 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 1.2.5.
A causa del temor que le produjeron las extorsiones y las posteriores amenazas por no acceder a sufragarlas, optó por arrendarlo a JOSÉ MERCEDES FLÓREZ por espacio de dos años, tiempo aproximado para producir cuatro cosechas de arroz. 1.2.6. En el mes de mayo del año 1994 venía de Venezuela y pasó por casualidad por el fundo a verificar sus condiciones, observando que había sido invadido y que a su alrededor se edificaron ocho “ranchos” y uno más estaba en proceso de fabricación. Construcciones en las que se veían ondear banderas de Colombia y blancas. 1.2.7.
Uno de los líderes de la invasión era LUIS AGUILAR, quien fungió como administrador antes del arrendamiento, el cual le manifestó que quienes habían realizado las edificaciones eran personas que carecían de tierras, que estaban tomando posesión y que lo mejor era que no volviera porque tenían el respaldo de las farc y el eln. A partir de ese evento señaló que empezó a recibir llamadas intimidatorias por supuestos integrantes de esas organizaciones, diciéndole que debía salir de la región y que ofreciera el terreno al INCORA si su deseo era no perderlo totalmente. 1.2.8.
A causa de los constreñimientos y ante la situación de la zona ÁLVARO ENRIQUE como única salida tuvo que ofrecer en venta el inmueble al INCORA y de esa manera recuperar un poco de la inversión realizada. Así, se vio compelido a aceptar la oferta planteada para no perderlo todo, lo que le resultó lesivo puesto que, como se consignó en la Escritura Pública 405 de 1994, el 40% que se acordó en efectivo fue entregado directamente al Banco Cafetero para que de allí saldara la obligación garantizada con la hipoteca más los intereses causados, mientras que el excedente se le pagó en tres plazos fijados a los 2, 6 y 12 meses.
El restante 60% también lo tomó esa entidad, pero en bonos de deuda pública con la facultad para negociarlos a “su libre albedrío”, porcentaje que en realidad él no recibió pues debido a que 4 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 estos estaban fechados para el cobro a cinco años se comercializaron por un menor valor.
Al final, luego de esas diversas operaciones, terminó percibiendo un monto inferior a $40.000.000, con lo que ni siquiera recuperó lo inicialmente invertido para adquirirlo. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió3 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a LUIS JESÚS AGUILAR, ANA YOLIMA REYES, JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ4, CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ, BANCO DAVIVIENDA S.A., ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO, INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y a JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA, quienes figuran como titulares de derechos inscritos sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 260-182654, 260- 203991, 260-201376, 260-182674 y 260-182240, las cuales se segregaron de la No. 260-53309 que identifica el predio solicitado en restitución. También a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la solicitud se radicó a través de apoderado de confianza.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115, sin que alguien acudiera al trámite. 2Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 3 Consecutivo No. 5, expediente del Juzgado 4 Aunque el auto admisorio ordenó correrle traslado de la solicitud por que figura como titular de derechos inscritos sobre el inmueble, lo cierto es que JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ ya no está registrado como propietario en tanto efectuó compraventa a CESAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ, quien compareció al proceso. 5 Consecutivo No. 61, expediente del Juzgado 5 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 El BANCO DAVIVIENDA S.A.6, titular de la hipoteca inscrita en el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-182240, guardó silencio.
A la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-182674 como acreedora hipotecaria, se le notificó a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN el cual es administrado por la FIDUPREVISORA7, el que refirió de manera extemporánea que no era titular de algún derecho respecto del predio, razón por la cual indicó que no le asistía prerrogativa alguna y que por ello no formularía oposición8.
Agregó que los titulares de las obligaciones respaldadas con hipoteca son FINAGRO y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA, a los que se ordenó9 correrles traslado. El FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO10 manifestó no estar interesado en hacerse parte en el proceso11. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA12 guardó silencio.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS13 indicó que no se oponía a la prosperidad de la pretensión. Refirió que al haberse verificado que se satisfacían los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y, pese a que hubo duda, se ordenó la inclusión en el Registro de Tierras 6 Consecutivo No. 38.1., expediente del Juzgado.
Fue notificado el 9 de septiembre de 2019, a través de mensaje de datos en el que se adjuntó el traslado de la solicitud y que fue remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@davivienda.com. 7 Consecutivo No. 39.1., expediente del Juzgado. Fue notificada por medio de correo electrónico, a través de la Fiduciaria La Previsora, el 9 de septiembre de 2019. 8 Consecutivo No. 60.2., expediente del Juzgado.
Tenía para manifestarse hasta el 30 de noviembre de 2019, sin embargo, allegó el escrito el 3 de octubre. 9 Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado 10 Consecutivo No. 106.1, expediente del Juzgado. Notificado a través de correo electrónico el 11 de diciembre de 2019. 11 Consecutivo No. 111.2., expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 107.1, expediente del Juzgado.
Notificado a través de correo electrónico el 11 de diciembre de 2019. 13 Consecutivo No. 230.1., expediente del Juzgado. Se le notificó el 30 de noviembre de 2020 y se pronunció el 15 de diciembre de la misma anualidad (Consecutivo No. 240.2., expediente del Juzgado). 6 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Despojadas “sobre todo” porque en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de esa norma y los principios de “favorabilidad, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial e inversión de la carga de la prueba” no se lograron desvirtuar los fundamentos de la solicitud.
Y también a que con claridad quedó demostrado en el análisis de contexto la situación generalizada de violencia que se presentó en la zona de ubicación del inmueble. Al margen de lo anterior, puso de presente que en el trámite administrativo no se pudo establecer de “manera clara y certera” que los adjudicatarios de las tierras hubiesen actuado con auspicio de actores armados o hubieren sido quienes directamente llevaron a cabo las amenazas o intimidaciones.
Igualmente, señaló que hubo aspectos que despertaron “inquietud”, sobre los cuales indicó, de ser el caso, debería ahondarse, siendo los siguientes: i). En el registro fotográfico de compra y posterior adjudicación que adelantó el INCORA no se observó la presencia de “ranchos” en el predio que se reclama; ii) No se observaron pruebas que con claridad permitieran determinar que LUIS AGUILAR y los demás parceleros estaban relación con grupos ilegales; iii) tampoco se estableció quién era la persona que tenía una cosecha de arroz por recoger puesto que en el informe del INCORA tan solo se consignó que le concedieron unos días al solicitante para ese efecto. 1.4.
Oposición. Fue promovida por las siguientes personas, quienes figuran como propietarios de los inmuebles segregados del predio reclamado: Nombre FMI y nombre de la parcela LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES14. FMI 260-182654. Parcela No. 1 El Diviso 14 Consecutivo No. 95.2, expediente del Juzgado. ANA YOLIMA se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 31 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 77, expediente del Juzgado).
El plazo para replicar vencía el 26 de noviembre de 2021 y se pronunció el 22 del mismo mes y año junto con LUIS JESUS AGUILAR, razón por la cual este se tuvo como notificado por conducta concluyente (Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado), en tanto no reposa constancia de su enteramiento personal con antelación. Es de anotar que de conformidad con los dispuesto 7 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ15 FMI 260-203991.
Parcela No. 2 La Trinidad ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO16. FMI 260-201376. Parcela No. 3 Santa Isabel. INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS17. FMI 260-182674. Parcela No. 4 Santa Elena. JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA18. FMI. 260-182240. Parcela No. 5 Todos se pronunciaron de manera oportuna, por intermedio del mismo profesional del derecho, ejerciendo la réplica de forma coincidente.
En sus escritos, en síntesis, se explanaron los siguientes argumentos: Que no se encuentra acreditado el valor por el cual manifestó el reclamante haber adquirido el predio, las adecuaciones que le hizo, la supuesta invasión y las presuntas llamadas intimidatorias, señalándose de estas últimas que no se aportó prueba de haberlas denunciado.
Aunado, se afirmó que él frecuentaba la finca porque cada 8 días iba a recoger el dinero de los insumos agrícolas que LUIS AGUILAR se encargaba de venderle a los vecinos para los cultivos de arroz, puesto que en Cúcuta tenía un almacén destinado a esa actividad y se los suministraba bajo la modalidad de crédito a los residentes del sector; y además debido a que igualmente cosechaba ese grano en la zona, y que si bien el accionante sí hizo una negociación con el INCORA, también lo es que allí fue representado por abogado y se consignó en en el artículo 157 del Decreto 2241 de 1986 los días 28, 29, 30, 31 de octubre y 1° de noviembre de 2019 se suspendieron los términos en el Juzgado por cuanto el titular se encontraba ejerciendo la labor de escrutador. 15 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado.
Se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 10 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 62, expediente del Juzgado). El término para presentar réplica fenecía el 12 de noviembre de 2019 y el escrito de oposición se allegó el 31 de octubre de la misma anualidad. Ténganse en cuenta los días en que los términos se suspendieron, tal como se indicó en anterior pie de página. 16 Consecutivo No. 94.2, expediente del Juzgado.
OMAR AGUILAR se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 31 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 76, expediente del Juzgado). El plazo para replicar vencía el 26 de noviembre de 2021 y se pronunció el 22 del mismo mes y año junto con MARIA ISABEL TRIANA ROMERO, razón por la cual se tuvo notificada por conducta concluyente (Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado), en tanto no reposa constancia de su enteramiento personal con antelación. Ténganse en cuenta los días en que los términos se suspendieron, tal como se indicó en anterior pie de página. 17 Consecutivo No. 93.2., expediente del Juzgado.
INDULFO MANUEL se notificó personalmente de la admisión de la solicitud el día 31 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 75, expediente del Juzgado). El plazo para replicar vencía el 26 de noviembre de 2021 y se pronunció el 22 del mismo mes y año junto con BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS, razón por la cual esta se tuvo notificada por conducta concluyente (Consecutivo No. 102, expediente del Juzgado), en tanto no reposa constancia de su enteramiento personal con antelación. Ténganse en cuenta los días en que los términos se suspendieron, tal como se indicó en anterior pie de página. 18 Consecutivo No. 88.2., expediente del Juzgado.
Se notificó personalmente de la admisión de la solicitud de restitución el día 29 de octubre de 2019 (Consecutivo No. 73, expediente del Juzgado) El término para presentar réplica fenecía el 21 de noviembre de 2019 y el escrito de oposición se allegó el 20 del mismo mes y año. 8 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 escritura pública, que el precio se determinó a través de avalúo efectuado por el IGAC conforme a los arts. 35 y 37 de la Ley 160 de 1994; que él sí recibió dinero en efectivo por la venta y que obtuvo un beneficio tributario al exonerársele del pago de impuestos.
Que no fue lesiva la compraventa por cuanto él lo adquirió por $200.000, según el contenido del respectivo instrumento y lo traditó por $82’059.321 cinco años después, concluyendo que se trataba entonces de un “falso despojo”. Que en realidad hubo una enajenación voluntaria que llevó a cabo para cubrir sus obligaciones financieras y que ahora pretende recuperarla toda vez que por su ubicación es “una alternativa agrícola de impacto".
Se tachó su condición de víctima reiterando la ausencia de prueba de las llamadas y de la presunta persecución por parte de los subversivos, pues según su parecer lo que ocurrió fue que el reclamante vendió el inmueble para que la entidad posteriormente le enajenara a quienes en su mayoría fueron sus obreros o tenían vínculo comercial por la venta de los insumos agrícolas.
También adujo la “existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa”, basada en que las adquisiciones de las parcelas se hicieron de manera lícita y no se ejerció presión para la celebración de los negocios. Que las obtuvieron de quienes en su momento figuraban como dueños y que se desconocía su situación jurídica.
Frente a este aspecto INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS, ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO, LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES adicionaron que adquirieron el inmueble amparados en la confianza legítima y con la certeza de que lo hacían con una entidad del Estado, con la creencia de que el negocio se realizaba con el lleno de los requisitos legales y sabiendo que el reclamante les había manifestado su intención de venderle al INCORA 9 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 por lo que tomaron la decisión de postularse para acceder a la adjudicación. De otro lado, se invocó el “Principio de la Buena Fe” exponiendo que la Constitución Política demanda que esta se presuma en todas las actividades de las autoridades públicas.
Agregó que la jurisprudencia ha señalado que en los procesos de restitución de tierras es imperativo que se garanticen los derechos de los terceros de buena fe y que por ello se exige que al escrito de oposición se acompañen los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, así como de la buena fe exenta de culpa.
Adicionó que la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 indicó que “Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias”. También por parte de INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS, ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO, LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES se alegó la “falta de presupuestos sustanciales de la restitución” lo cual se justificó afirmando la inexistencia de abandono o despojo ya que el reclamante no fue víctima de este, en tanto lo que llevó a cabo fue un acuerdo con el INCORA siendo asesorado jurídicamente.
Agregaron que no hubo una apropiación indebida ni se utilizó la fuerza de su parte ni se organizó junto con el INCORA un negocio para despojarlo. Se argumentó que el abandono de la tierra es el impedimento del contacto directo con el predio pero que él nunca dejó de frecuentar la zona. Tampoco se presentó la utilización de la violencia para privarlo de su propiedad, solo se postularon cumpliendo los requisitos legales para que el INCORA hiciera la adjudicación a su favor. 10 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Llamaron la atención frente a que el abogado de confianza del accionante JOSÉ RENÉ GARCÍA COLMENARES fungió como director de la Unidad de Restitución de Tierras, por lo cual coligieron que era conocedor de la función social que cumplió el INCORA y censuraron el hecho de que ahora pretenda la “recuperación de predios” a expensas de victimizarlos.
Se resaltó que LUIS AGUILAR se encuentra en desventaja por cuanto además de ser una persona adulta su condición de salud es crítica a partir del 2014 pues sufrió un ACV y ERC estado III con secuelas que lo imposibilitan para hablar y movilizarse. Recalcaron que desde que obtuvieron las parcelas están trabajando en ella cultivando arroz, siendo su fuente de ingresos, estimando entonces vulnerado su derecho al trabajo y su sustento ante una eventual prosperidad de la reclamación. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala19, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales20.
Además, se dispuso la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS21, entidad que pese a que fue notificada en debida forma22 guardó silencio. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre23. 1.5. Manifestaciones Finales El Ministerio Público24, tras hacer mención a la identificación del inmueble, del solicitante y su núcleo familiar, exponer algunos conceptos y enunciar los supuestos fácticos de la solicitud afirmó que, de acuerdo con las manifestaciones del actor y el “acervo probatorio obrante”, estaban reunidos los presupuestos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 19 Consecutivo No. 318, expediente del Juzgado 20 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal 21 Consecutivo No. 46, ibídem. 22 Consecutivo No. 52, ibídem.
Se remitió mensajes de datos con el traslado adjunto al email juridica.ant@ant.gov.co el 19 de noviembre de 2021. 23 Consecutivo No. 99, expediente del Tribunal 24 Consecutivo No. 102, ibídem 11 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 para considerarlo víctima del conflicto. También que estaba legitimado en la causa por activa conforme a lo previsto en el artículo 75 de la citada norma y que el vínculo jurídico para el momento de los hechos victimizantes era el de propietario.
Luego de plasmar una síntesis de las declaraciones de parte y de los testimonios indicó que en virtud del recuento “claro, sencillo, sentido, seguro” del accionante y su concordancia con lo demás relatos podía concluirse que los sucesos victimizantes estaban probados. Agregó que con base en la prueba documental se colegía que él no tuvo vínculo con grupos al margen de la ley y que fue propietario del bien hasta el año 1994.
Finalizó aseverando que fue sometido a vender “forzadamente” al INCORA el que pagó el precio correspondiente al avalúo y que posteriormente, agotados los trámites de rigor, les adjudicó a los opositores, de donde dijo “deviene la legitimidad” de la propiedad. El apoderado de los opositores25 reiteró en gran medida los argumentos consignados en los escritos de oposición. Refirió que a partir del testimonio de CARLOS FORERO y las declaraciones de BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS, INDULFO BABILONIA y ÓMAR AGUILAR se podía concluir que el reclamante no fue despojado y tampoco desplazado sino que en verdad arrendó y seguía frecuentando la zona con ocasión al negocio de venta de insumos que tenía en “La Floresta” y a que continuó cosechando arroz, en un primer momento, en terrenos arrendados y luego en los que compró. Adquisiciones que acotó están demostradas con la información aportada por la oficina de registro de instrumentos públicos y las manifestaciones de aquel, por lo que solicitó se denegara la restitución. Luego presentó un análisis de cada uno de los opositores y sus núcleos familiares y de manera casi idéntica señaló que habían 25 Consecutivo No. 102, expediente del Tribunal 12 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 adquirido los inmuebles de lícitamente y “basados en la confianza legítima y con una certeza jurídica de que lo hacían con una entidad del Estado” por lo que eran adquirentes de buena fe exenta de culpa, que ostentan la calidad de campesinos y derivan su sustento principalmente de estos, que no se probó que hubieran pertenecido o hagan parte de organizaciones al margen de la ley, no registran antecedentes ante las entidades oficiales y que son sujetos de especial protección en razón a su edad.
Dijo que reúnen las condiciones para ser considerados ocupantes secundarios pues son vulnerables por su “condición campesina” y varios de ellos además por pertenecer a la tercera edad, explotan económicamente el predio y de allí perciben en forma exclusiva sus ingresos y sustento y que conforme a las pruebas del proceso, se acreditó que no tuvieron relación alguna con los hechos que derivaron en la venta del inmueble por parte del accionante.
El solicitante a través de su apoderada26 indicó que con el certificado de tradición estaba plenamente demostrado que ostentó la calidad de propietario del inmueble. Igualmente, que con su declaración, la de ANIANO CONTRERAS, la copia del contrato de arrendamiento y con la negociación que se realizó con el INCORA se acreditó que los hechos de abandono y desplazamiento tuvieron lugar con posterioridad al 1° de enero de 1991.
Dijo que con la “caracterización” aportada por la UAEGRTD, las declaraciones escuchadas a lo largo del trámite y por otros asuntos que ha conocido el Tribunal estaba demostrado que la zona de interés para el proceso en el momento de la venta era un “hervidero de guerrilla”, que los actores armados habían “desplazado” a la fuerza pública, actuaban a sus “anchas” y extorsionaban “por absolutamente todo” a los 26 Consecutivo No. 104, expediente del Tribunal 13 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 agricultores siendo clara la amenaza pues “quien no colaboraba se lo llevaban y aparecía muerto a los días”, concluyendo así que no había duda de la existencia de la “situación de conflicto”.
Sostuvo que, en consideración a ese difícil panorama y debido a las inmanejables extorsiones que padeció, tal como lo narró en el transcurrir de las diligencias, primero fue obligado a abandonar y arrendarle a su amigo JOSÉ MERCEDES FLÓREZ pues no podía cultivar directamente; y luego, a partir del 01 de mayo de 1994, una vez más se vio expuesto al abandono, en esa oportunidad a causa de la invasión del fundo por parte de quien fuera su administrador actuando con la venia de los movimientos guerrilleros y de la manifestación clara que le hicieron consistente en “que lo mejor era que no volviera”.
Situaciones que apuntó fueron ratificadas por JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN y MARIO ALBERTO ARÉVALO PERDOMO, este último quien además dio cuenta que él tuvo que “dividir” su residencia entre Cúcuta y Venezuela “para evitar el accionar de los grupos armados”. Señaló que además de dejar de frecuentar su propiedad, se vio obligado a “atender la exigencia de los invasores” y ofrecer en venta al INCORA, para lo cual contó con los servicios profesionales de un abogado.
Manifestó que en el expediente obraba la diligencia de entrega, pero apenas como “un acto protocolario” toda vez que para ese momento todos los ocupantes de facto vivían en el inmueble, lo que estaba probado con la firma de GERARDO RAMÍREZ en el acta de esa actuación, en la que también se consignó que “ocupaba el predio desde hacía más de seis meses” indicando que esa data coincidía con la fecha en la que principió la invasión. Aseguró que la citada venta se hizo por un valor irrisorio y fue su única opción pues debió proceder de forma apresurada para que el INCORA legalizara la invasión, práctica que por aquel entonces era un “hecho notorio” y de “conocimiento público”.
Al respecto señaló que 14 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 estaba probado con los documentos aportados y la declaración de MARIO ALBERTO ARÉVALO PERDOMO que para cuando la enajenación se le hizo a la entidad en diciembre de 1994 ya los invasores habían presentado “solicitud de adjudicación” en noviembre, punto en el que hizo mención particular a las inscripciones como aspirantes a tierras de los señores LUIS JESÚS AGUILAR, GERARDO RAMÍREZ y ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS las cuales reposan en el expediente.
Agregó que en los formularios de los dos últimos se aprecia que ellos afirmaron tener cuatro años de vinculación con el inmueble. Lo anterior, aseguró, demostraba la ocupación de hecho y que no se cumplió con una selección sino que se efectuó una adjudicación “a dedo” que desconoció el debido proceso. Señaló que en las aludidas inscripciones se propuso como “aspirante para dirigir la junta” a LUIS JESÚS AGUILAR lo que probaba entonces que él en verdad fue quien lideró el proceso de invasión. Particularmente se refirió a la declaración de MARIO ALBERTO ARÉVALO PERDOMO diciendo que con ella se probaba la existencia de invasiones, fuerte presencia guerrillera, que no era posible efectuar denuncias por cuestiones de seguridad y que los actores armados presionaban para que el “Incora negociara predios”.
También a la de MARIO GONZÁLEZ QUINTERO de la que expresó se colegía que los violentos influían de manera irregular a fin de que se les titulasen tierras a sus simpatizantes. Asimismo, a la de ALDEN EDILIO FIGUEROA que ratificaba las de las otras dos personas y daba cuenta de la ocupación de hecho que se realizó en la finca solicitada, la que no se había llevado a cabo solamente por LUIS JESÚS AGUILAR sino por más gente que llegó a “buscar posesión”.
De otro lado, manifestó que no era cierto que él hubiese llevado a los invasores ante el INCORA para que les adjudicasen, tal como lo 15 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 señaló en audiencia la opositora ANA YOLIMA REYES, puesto que, de la prueba documental recopilada en la etapa administrativa, en específico la inscripción como aspirante de tierras de su esposo LUIS JESÚS AGUILAR, se concluía que ella ni siquiera se presentó en esa entidad para esas gestiones.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el art. 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de varios opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 16 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 De acuerdo con la Resolución No. RN 1659 de 26 de octubre de 201827 y la Constancia No. CN 00070 de 18 de marzo de 201928 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, se demostró que el solicitante, se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-53309, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, fueron incluidos en el aludido registro las matrículas segregadas, las que se distinguen con los siguientes números: (i) 260- 182654 Parcela No. 1 El Diviso, (ii) 260-203991 Parcela No. 2 La Trinidad, (iii) 260-201376 Parcela No. 3 Santa Isabel (iv) 260-182674 Parcela No. 4 Santa Elena y (v) 260-182240 Parcela No. 5. De ello da cuenta la anotación impuesta en cada uno de los certificados de tradición, lo cual se dispuso a través de Resolución RN 64 de 29 de enero de 202129 de la UAEGRTD –Territorial Norte de Santander, conforme allí quedó plasmado.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos30, el 27 Consecutivo No. 2.1, expediente del Juzgado, págs. 67 a 117 28 Ibídem, págs. 121 a 125 29 Consecutivo No. 97, expediente del Tribunal, Págs. 50 y ss. 30 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad;
Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.
Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La 17 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante31 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (farc).
Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38732. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos33, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos34 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para asegurarlos35.
Puntualmente en lo que hace a la salvaguarda de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando, pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.
Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 31 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.
Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 32 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 33 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 34 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 35 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.
Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 18 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente36.
Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró37 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo38.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional39, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 40, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.
Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 41. 36 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 37 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 38 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 39 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 40 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas que les despojaron y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la devolución de aquellos de los que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 41 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un instrumento especial, excepcional y expedito orientado a recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de inmuebles de las víctimas de los referidos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica.
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de 19 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional a fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título que refiere exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.
De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no sólo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los fundos desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de Justicia y Paz;
(ii) ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los que se haya pedido la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que se vieron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y hacerlos valer;
C) La exposición de soluciones transitorias a fin que en los procedimientos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos. 20 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber42: 3.1.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima43 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las disposiciones internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.1.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación en la causa de JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ Más allá de las disertaciones y elucubraciones doctrinarias al respecto, mayoritariamente es entendida esta como “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 44. 42 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 43 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo. 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01.
MP: Margarita Cabello Blanco. 21 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 En esta clase de asuntos se encuentran legitimados por pasiva quienes estén facultados por el legislador para contradecir la petición de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011. Bajo esa perspectiva, se tiene que en el auto que admitió45 la solicitud se ordenó, entre otras cosas, correrle traslado a JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ aduciéndose que figuraba como titular de derecho inscrito.
No obstante, aquello es contrario a la realidad, pues de acuerdo con la anotación No. 8 del FMI 260-20399146 el 15 de diciembre de 2016, es decir antes de iniciarse la reclamación, él le enajenó la Parcela No. 2 La Trinidad a CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ, quien igualmente fue convocado a integrar la relación jurídico procesal en dicha providencia. Colofón, al no cumplirse la condición prevista en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 respecto de JAIRO ELÍAS, no existía fundamento alguno para integrarlo a la litis y por consiguiente se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.
Enfoque diferencial ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO acá reclamante debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues brota del expediente su condición de adulto mayor47 y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante. 45 Consecutivo No. 5, expediente del Juzgado. 46 Consecutivo No. 146.1, ibídem. 47 Consecutivo No. 2.2, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-TOMO 1.PDF”, expediente del Juzgado, pág. 10.
De acuerdo a su documento de identidad ÁLVARO ENRIQUE nació el 21 de septiembre de 1954. 22 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 En consecuencia, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto los adultos mayores48 son sujetos de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política49 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional50 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.
En igual sentido, la Ley 1448 de 2011 los consideró como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos establecidos por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará tomando en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su cuidado y resarcimiento.
Del mismo modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones dirigidas a garantizar su bienestar, como el seguimiento para el análisis del estado de nutrición y la priorización en la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.3. Identificación y relación jurídica del solicitante con el predio. El inmueble “La Alejandría” se encuentra ubicado en la vereda Restauración, corregimiento Aguaclara del municipio de Cúcuta, departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula 48 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 49 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 50 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 23 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 inmobiliaria No. 260-53309, código catastral 54001-0002-0002-0126- 000 y cuenta con un área georreferenciada de 46has 491m251.
ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO se hizo con su dominio mediante Escritura Pública No. 783 del 3 de marzo de 1989 de la Notaría Tercera de Cúcuta52, la cual se inscribió en la anotación No. 3 del correspondiente certificado de tradición53. Tal condición la mantuvo hasta el día 27 de diciembre de 1994 cuando por medio de Escritura Pública No. 405 de la Notaría Sexta de Cúcuta54 lo vendió al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA.
De este modo, el vínculo de propietario de ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO se encuentra plenamente demostrado con prueba conducente, el cual incluso fue reconocido expresamente por los opositores en sus escritos de réplica. Posterior a la venta que hizo el reclamante, del fundo se segregaron las siguientes parcelas, las cuales de acuerdo con los informes de georreferenciación y predial55 y con el pronunciamiento técnico56 allegados ulteriormente se identifican así: (i) 260-182654 Parcela No. 1 El Diviso, que figura a nombre de LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES.
Le corresponde el código predial 54-001-00-02-0002-0373-000 y tiene un área georreferenciada de 9, 8424 hectáreas. 51 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo: “ETAPA ADMINISTRATIVA / TOMO 2.PDF”, págs. 231 a 236 y 245 a 255, respectivamente. Conforme a los datos plasmados en el informe de georreferenciación y técnico predial 52 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-TOMO 1.PDF”, págs. 18 a 19. 53 Consecutivo No. 146.1, ibídem. 54 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo: “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-tomo4.PDF”, págs. 205 y SS. 55 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo: “ETAPA ADMINISTRATIVA / TOMO 2.PDF”, págs. 231 a 236 y 245 a 255. 56 Consecutivo No. 79, expediente del Tribunal. 24 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 (ii) 260-203991 Parcela No. 2 La Trinidad, el titular del dominio es CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ.
Su código predial es 54-001-00- 02-0002-0525-000 y tiene un área georreferenciada de 9, 4148 hectáreas. (iii) 260-201376 Parcela No 3 Santa Isabel, sus propietarios son ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO. El código predial asignado es 54-001-00-02-0002-0372-000 y su área georreferenciada es de 8,9847 hectáreas. (iv) 260-182674 Parcela No. 4 Santa Elena, su dominio se encuentra en cabeza de INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS.
Su código predial es el 54-001-00-02-0002-0374-000 y cuenta con un área de georreferenciada de 8,9108 hectáreas. (v) 260-182240 Parcela No. 5, actualmente de propiedad de JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA. Le corresponde el código predial 54-001- 00-02-0002-0407-000 y tiene un área georreferenciada de 9,8424 hectáreas. En cuanto al folio de matrícula inmobiliaria original No. 260-53309, se indicó que tiene un área remanente de 2has 1500m2 57, la cual se precisó en informe posterior58 en la actualidad jurídicamente figura en cabeza del reclamante, pero materialmente está incluida dentro de la extensión correspondiente a la Parcela No. 5.
Situación que se explicó, se suscitó debido a que cuando se le realizó la venta al INCORA por error esa fracción no se incluyó en los documentos técnicos que soportaron la transacción, sin embargo, en campo desde ese entonces hasta hoy siempre ha hecho parte de aquel terreno. 57 De acuerdo a lo aclarado en el Informe Técnico Predial (Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo: “ETAPA ADMINISTRATIVA / TOMO 2.PDF”, págs. 245 a 255).
En el que adicionalmente se plasmó: El código catastral que lo identificaba se encuentra cerrado sin tener en cuenta que el predio registra un área remanente y hace parte del área solicitada al igual que las 5 parcelas segregadas”. 58 Consecutivo No. 97, expediente del Tribunal. 25 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 4.4.
Contexto de violencia en el municipio de Cúcuta, corregimiento de Agua Clara y Vereda La Restauración. Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos59, el municipio de Cúcuta no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 70 y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, precedentes a los que se hace remisión a fin de evitar volver a recapitularlos en este apartado, incorporándolos como fundamento de lo acá analizado.
Particularmente, los corregimientos que componen la parte rural del municipio de San José de Cúcuta, entre ellos, el de Aguaclara, se caracterizan principalmente por ubicarse en la zona de frontera con Venezuela, posición que resulta estratégica para el aprovechamiento de economías ilegales (contrabando y narcotráfico), debido a la precaria presencia estatal más otros factores.
Para los años noventa hacía presencia el eln, después arribaron el epl y las farc. Dichas organizaciones se fortalecieron y expandieron debido a las fuentes de financiación provenientes de actividades delictivas, entre ellas, el narcotráfico y el secuestro extorsivo. Durante décadas estas tierras han sido objeto de incursiones y control de grupos armados ilegales que han oscilado entre guerrillas, paramilitares y las organizaciones disidentes que surgieron con posterioridad a las desmovilizaciones, todos vulnerando de manera 59 Sentencia del 19 de febrero del 2021, Rad.
No. 54001312100220160020701; Sentencia del 16 de diciembre de 2019, Rad. No. 54001312100220160013200; Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado No. 540013121002-2016-00212; Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado No. 540013121002-2013-00250;
Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado No. 540013121001-2015-00270; Sentencia del 22 de marzo de 2019 del proceso No. 540013121001-2015-00006. Sentencia del 27 de marzo de 2018 radicado No. 540013121002201500389 01. 26 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 persistente los derechos fundamentales y legales de los pobladores y propietarios de fundos en la zona.
Particularmente, en el documento análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD60, prueba que se presume fidedigna61 se registró que aproximadamente en el año de 1.970, hizo presencia en el territorio norte santandereano el ejército de liberación nacional, una de las primeras facciones guerrilleras en entrar a la región. El interés del eln por llegar al área rural de Cúcuta, radicaba en tomar control sobre el paso del oleoducto Caño Limón-Coveñas, situación que era evidente entre la comunidad.
La llegada de los diferentes grupos subversivos a dicha zona tuvo lugar hacia la segunda mitad de la década de 1980. En el 85 apareció, principalmente en el distrito de riego, el epl, luego las farc y posteriormente los elenos, generándose el conflicto. La base del rápido crecimiento del eln consistió en aplicar una política financiera que privilegió a los sectores energético, minero y agropecuario de los que extrajo excedentes a partir de la extorsión, el secuestro y los robos.
El eln no sólo se limitó a las áreas petroleras, mineras y de cultivos ilícitos, también penetró ámbitos menos territoriales a través de la extorsión y el secuestro, formas de financiamiento con marcada afectación en los núcleos urbanos de Cúcuta, Ocaña y Pamplona. Las acciones de los ilegales en las zonas rurales de Cúcuta (especialmente del eln como el más referido e identificado), impactaron directamente en el despojo y abandono de tierras.
En esa reconstrucción del conflicto se plasmó que, de acuerdo con las pruebas sociales recabadas, los procesos de invasión de predios y toma de tierras adquirieron cierta magnitud en la zona rural de Cúcuta, en donde intervinieron desde actores sociales como la Asociación 60 Consecutivo No. 164.2, expediente del Juzgado 61 Artículo 89 Ley 1448 del 2011, inciso 3°: “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 27 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Nacional de Usuarios Campesinos ANUC hasta los grupos guerrilleros de manera soterrada.
Las organizaciones subversivas, en su afán por ejercer control absoluto sobre el territorio dirigían sus acciones contra aquellos labriegos que no actuaran conforme sus deseos. A partir de mediados de la década de los noventa incursionaron en el espacio rural municipal grupos paramilitares perpetrando diversas amenazas, asesinatos, persecuciones a líderes sociales y estigmatización de la población civil como auxiliadores de la subversión. Destacándose que para 1999 JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias El Iguano, al mando del Frente Fronteras, recibió instrucciones de SALVATORE MANCUSO para iniciar la aniquilación o exterminio de la insurgencia, para lo cual, tuvieron como fuente de financiamiento, al igual que aquellas estructuras, múltiples economías ilegales soportadas también en el narcotráfico, secuestro y extorsiones contra los habitantes de la zona, quienes padecían toda suerte de conductas delictivas, muchos de ellos por ser injustamente señalados de colaborar con la guerrilla.
Sobre los hechos puntuales acaecidos entre los años 1993 y 1995 en el municipio de Cúcuta en el Boletín de Justicia y Paz, editado y publicado por la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz en sus volúmenes 6 al 862 se documentaron múltiples sucesos de violencia así: 98 homicidios dentro de los que se destacan el del fundador y director del diario La Opinión, el del Radio Periódico “La Fuerza” y el de varios líderes y dirigentes cívicos y sindicales, emboscadas a miembros de la fuerza pública, 8 enfrentamientos armados, torturas, una masacre en la que perecieron cuatro personas, desaparición forzada, secuestro, atentado dirigidos a un CAI y la sede del Banco Cafetero, uso de explosivos en contra de viviendas, irrupción violenta a hogares e incineración de vehículos. 62 Pueden ser consultados en el siguiente enlace: https://www.nocheyniebla.org/?page_id=171 28 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Como responsables de esos hechos se enunciaron al eln - frentes Carlos Armando Cacua Guerrero, Juan Fernando Porras, Claudia Isabel Escobar Jerez, Comandos Armados, Milicias Populares del Frente Diego Cristóbal Uribe-, Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, Frente Libardo Mora del epl, personas armadas encapuchadas, Frente 37 de las farc Ep y paramilitares conocidos como Los Tunebos, La Mano Negra, Los Ovejos o Colsingue.
De forma concordante con el panorama municipal, ALDEN EDILIO FIGUEROA QUIÑÓNEZ63 conocedor del espacio donde se ubica el predio pues por su trabajo pasaba por allí todas las semanas, declaró ante la UAEGRTD que había presencia del eln, que dicho grupo patrocinaba la invasión de fincas y que incluso él fue víctima de una retención por un día por parte de los “Elenos” y también se vio “presionado por la guerrilla a que les pagara cuotas” y que era una “(…)zona donde todos los días se veía gente armada, pero tocó (…) hacer de tripas corazón para poder trabajar y poder subsistir”.
En ese mismo escenario JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÍA64 confirmó la injerencia de dicha organización subversiva y calificó la situación como “bastante crítica” en todo el distrito de riego. Afirmaciones que hizo en razón a que laboró junto con el reclamante en el sector como resultado de una sociedad de “maquinaria agrícola” que tenían.
MARIO ALBERTO ARÉVALO65, quien fungió como Director Regional del INCORA entre 1991 y 1992, en diligencia judicial ilustró que en esos años había una importante presencia guerrillera en el departamento, mencionando puntualmente al eln y al comandante Federico de esa facción, cabecilla con el que vivió ciertas dificultades y lo retuvo por un día. Agregó que durante el tiempo en que llevó a cabo su gestión tuvo aproximadamente un total de 37 encuentros directos con 63 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo: “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-tomo4.PDF”, págs. 279 y SS. 64 Ibídem, págs. 283 y SS. 65 Consecutivo No. 276.2, expediente del Juzgado. 29 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 miembros de la subversión, quienes transitaban armados y vistiendo prendas militares.
Por su parte GILBERTO SANTOS BARRETO66, residente de la vereda La Restauración, en respuesta a un interrogante relacionado con la ocurrencia de exigencias económicas a los campesinos del sector para que pudieran trabajar reconoció que ese tipo de “presiones y de problemas” han existido desde siempre e incluso que persisten hasta la actualidad.
Sin embargo, aclaró que esa situación en su caso no la vivió pues él no surgió “bastante económicamente”, pero sí escuchó las quejas de quienes lo padecieron. A su turno JULIO ENRIQUE TRIANA ROMERO67 al ser indagado acerca de sí en la zona operaban grupos armados expresó que no constató nada pero que había rumores, con lo cual coincidió la contradictora MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO68.
Sobre este aspecto el opositor INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS69 refirió, en respuesta al cuestionamiento relacionado con la presencia de grupos guerrilleros, que a su llegada a la vereda no se enteró de tal circunstancia, no obstante, luego reconoció su injerencia y señaló que “conmigo esa gente nunca se metió ni yo con ellos”. De forma armónica el contradictor JOSÉ ALFREDO FORI MOCADA aceptó que en la zona sí hubo injerencia de actores armados, señalando que era una realidad que “uno no lo puede tapar” pero que él jamás se ha visto afectado.
Así entonces, es dable concluir que para los años 1990 a 1995 existió un contexto de violencia generalizado en el municipio de San José de Cúcuta el cual generó una aguda crisis humanitaria, la que, como quedó visto, específicamente también se vivía en el sector donde se localiza el inmueble reclamado. Y aunque los opositores ÓMAR 66 Consecutivo No. 282.2, expediente del Juzgado. 67 Consecutivo No. 284.2, Ibídem. 68 Consecutivo No. 293.2, Ibídem. 69 Consecutivo No. 288.2, Ibídem. 30 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 AGUILAR BARRIENTOS70, ANA YOLIMA REYES71 y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS72 en sus declaraciones la desconocieron, lo cierto es que sus afirmaciones se quedan sin sustento pues el material de prueba da cuenta de la violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, que ocurrió en el periodo histórico que al proceso interesa. 4.5.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Relató ante la UAEGRTD al momento de diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas73 que llegó al inmueble en el año 1989 por compra hecha al señor JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ por $60’000.000, que lo dedicó al cultivo de arroz y que no vivió allí. En torno a la situación de orden público en la zona para la data en que se adquirió y las vivencias que con posterioridad padeció manifestó: “La situación era trabajable aunque yo escuchaba que algunos grupos guerrilleros patrullaban ocasionalmente, no recuerdo que grupo pero recuerdo que si se decía que patrullaban y que estaban ubicados más hacia el lado del Puerto Santander, sin embargo en esos años iniciales es decir que entre 1989 y 1990 yo no tuve ningún inconveniente fue en esos años que adecue la finca (…) en enero del año 1994 debido a que la situación de orden público se hizo insostenible ya que se nos extorsionaba, por parte de grupos guerrilleros, a los agricultores pidiéndonos cuota por la maquinaria que se tenía y por las hectáreas que se tenía, incluso yo vi hombres con distintivos del ELN en las volquetas oficiales del Himat, que era la entidad oficial que suministraba el agua para la siembra de arroz en esa zona (…) Para evitar inconvenientes de presiones indebidas hacia mi familia opte por arrendar el predio, por cuatro cosechas al señor José Mercedes Flórez por un valor total de $10.800.000 (…)” (Sic). 70 Consecutivo No. 287.3, expediente del Juzgado. 71 Consecutivo No. 289.2, Ibídem. 72 Consecutivo No. 291.2, Ibídem. 73 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-TOMO 1.PDF, págs. 1 a 9. 31 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Posteriormente, en declaración74 rendida ante la UAEGRTD reiteró lo atrás referido y expuso con más detalle aspectos relacionados con las mejoras que realizó, el administrador que estuvo en el fundo, el alquiler que celebró respecto de este y la forma en que efectuaba el pago de las extorsiones.
Sobre esto último señaló que esos desembolsos irregulares se hacían por “cuotas por hectáreas sembradas y obviamente eran forzadas, ya que uno escuchaba de asesinatos de personas por de pronto no hacer lo que los grupos ilegales exigían”. Dijo que los dineros los dejaba en determinados sitios que eran cambiantes, calificó la situación como insostenible y precisó que la decisión de arrendar fue tomada a raíz de esas circunstancias.
En estrados reiteró75 lo manifestado en el trámite de la etapa administrativa. Y adicionalmente mencionó que la finca la arrendó a JOSÉ MERCEDES FLÓREZ porque “empezó a ponerse difícil la situación (…) ya la extorsión era deje la plata allí, usted tiene tantas hectáreas, por hectárea pedían plata, por bulto de cosecha pedían plata, si tenía usted maquinaria pedían plata, si tenía cosechadora pedían plata, entonces pues haciendo uno cuentas prácticamente llegó un momento en que tenía socio qué participaba en las utilidades sin haber metido nada, que eran los grupos guerrilleros extorsionadores”.
Agregó que tocaba dar la plata “porque si no pues mataban a las personas que no le colaboraban, o le quitaban los carros (…) en el restaurante de La Floresta, donde era la zona de reunión de los agricultores uno escuchaba: se llevaron a Pedro, lo amarraron y amanecía muerto al día siguiente”. 74 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 289 a 295. 75 Consecutivo No. 294.2, expediente del Juzgado. 32 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Del acuerdo de voluntades al que hizo mención reposa copia en el plenario digital76 de la cual se desprende que la “Alejandría” en efecto se entregó en arrendamiento a JOSÉ MERCEDES FLÓREZ JAIMES el día 14 de enero de 1994, estipulándose un término de dos años y pactándose un canon de $10.800.000, que serían pagados en cuotas semestrales de $2.700.000.
Documento en el que se aprecia imposición de sellos que datan de esa época por parte de la Notaría Cuarta de Cúcuta, certificando que la reproducción coincidía con el original que se tuvo a la vista. Fíjese cómo sus relatos fueron claros, coherentes y armónicos entre sí en las distintas oportunidades, no advirtiéndose disparidades trascendentales que conduzcan a derruir la presunción de acierto y verdad de la que están cobijados en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, por lo que resultan verosímiles.
Y aunque en el escenario de la justicia transicional, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional77, solo con ello bastaría para tener por acreditados los hechos victimizantes, acá se advierte que lo dicho por él concuerda con el modo de obrar de las organizaciones guerrilleras que se describió en acápite previo y encuentra respaldo en prueba documental.
Además, se corresponde con lo dicho por su hermano CARLOS EDUARDO FORERO SALCEDO78, quien aseveró que ÁLVARO ENRIQUE adquirió una finca de aproximadamente 45 has como entre 1988 o 1989, la cual adecuó durante cerca de dos años para el cultivo de arroz, pues era pura montaña. Asimismo, que empezaron las 76 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-TOMO 1.PDF”, págs. 30 y 31. 77 Sentencia C 253A de 2012, en la que la Corte indicó “(…) La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.
Igualmente, en la Sentencia T-1064 de 2012 e Alto Tribunal refirió: “En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”. 78 Consecutivo No. 277.2, expediente del Juzgado 33 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 extorsiones, que tenían que pagar por cosecha, situación por la que aquel “por su familia, por sus hijos quedó obligado a salir de la zona y arrendar el terreno”.
Circunstancias de las cuales tuvo conocimiento por cuanto, en razón a su ocupación de periodista, cubría la región en la que se ubica el predio ya que hacía la página roja del medio de comunicación escrito La Opinión y por ser muy cercano a su pariente este también le comentaba lo que sucedía. Testimonio que pese a la familiaridad resulta creíble pues no se advirtió en él ánimo de tergiversar los hechos o favorecerle, al punto que ni siquiera fue objeto de tacha por parte de los opositores.
De igual forma, aunque no lo manifestaron concretamente respecto del accionante, la ocurrencia de los actos extorsivos fue confirmada por GILBERTO SANTOS BARRETO79 en audiencia y por ALDEN EDILIO FIGUEROA QUIÑÓNEZ80 ante la Unidad de Restitución de Tierras, ambos conocedores de la vereda La Restauración. Así las cosas, a partir de una mirada conjunta de las pruebas expuestas es dable concluir que el reclamante, en el marco de un probado ambiente permeado por el conflicto armado, fue víctima en los términos señalados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Ello es así porque su patrimonio se vio comprometido a causa de las extorsiones de las que fue objeto por parte de los subversivos, mismas que por el temor que estos infundían en la región y el riesgo que corrían las personas al no actuar conforme a sus deseos forzadamente pago, lo que resulta lógico y coherente pues como se retrató en el contexto de violencia la situación por aquel entonces era bastante compleja y sucedían toda serie de eventos que sin dificultad permitían inferir que desobedecerlos era exponerse a un inminente peligro. 79 Consecutivo No. 282.2, expediente del Juzgado. 80 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo: “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-tomo4.PDF”, págs. 279 y SS. 34 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Sin embargo, esas exigencias económicas llegaron a tal punto que, como lo señaló, se tornaron insostenibles, motivo por el que, con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad y la de su familia, se vio forzado a arrendar el inmueble y a parar de manera abrupta con la actividad agrícola que por entonces desarrollaba.
Esos eventos dejan al descubierto dos cosas: que fue compelido a renunciar a una actividad económica habitual que desarrollaba por aquel entonces, representada en el cultivo de arroz; y que se vio impedido para ejercer contacto directo con el predio pues tuvo que arrendarlo. Cuestiones que vistas a la luz de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 6081 y en el artículo 7482 de la misma norma son un ejemplo palpable de desplazamiento y abandono forzado.
Con el propósito de desvirtuar la calidad de víctima los opositores indicaron que no reposaba prueba del precio pagado por el accionante cuando adquirió la heredad y tampoco de las adecuaciones que hizo. Alegaciones que, si se miran bien las cosas, en realidad poca o ninguna relevancia tienen de cara a derruir ese presupuesto de la restitución pues en nada se relacionan con los sucesos victimizantes acá analizados y de resultar o no probados lo concluido anteriormente permanecería invariable.Y es que si no se cuestiona el vínculo jurídico que ostenta el reclamante con el fundo, tales señalamientos así planteados lucen desatinados y en este caso hasta incoherentes pues que expresamente también reconocieron la condición de propietario de aquel para esa época. 81 “PARÁGRAFO 2.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.” Negrillas propias 82“Artículo 74.
Despojo y abandono forzado de tierras. (…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Negrillas propias 35 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Igualmente refirieron que no se denunciaron los sucesos victimizantes, aspectos sobre el cual basta con recordar que de manera clara la Jurisprudencia constitucional83 ha señalado que la calidad de víctima es una cuestión de facto que se adquiere por la ocurrencia de los hechos en concreto y por tanto su reconocimiento no está supeditado a formalidad alguna como la delación o la inclusión en un registro o base de datos.
Así pues, es claro que la calidad de víctima del actor resultó evidenciada y no logró ser desvirtuada por los contradictores. En lo que atañe al despojo, en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se lo definió como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación”.
Ahora, en el artículo 77 de la misma norma, el legislador contempló que respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se presumirá su ocurrencia, salvo prueba en contrario, entre otras cosas, en los casos en que se hayan celebrado “contratos de compraventa o demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación” en relación con inmuebles en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
Sobre el particular, en la etapa administrativa84 explicó: (…) estando arrendado dicho lote en el transcurso de la primera cosecha, recuerdo que para el puente de primero de mayo de 1994, yo venía de Venezuela y me dio por entrar a visitar mi finca y me encontré 83 SU-254 de 2013 84 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA/ID198942-TOMO 1.PDF”,, págs. 1 a 9. 36 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 con la sorpresa de que habían unos ocho ranchos alrededor del predio y otro en construcción, es decir que el predio estaba cercado e invadido por estos ranchos que tenían la bandera de Colombia y banderas blancas, uno de los líderes de la fabricación de estos ranchos resultó ser el último administrador que había tenido antes de arrendar el predio, un señor llamado Luis Aguilar; al cual una vez enfrenté me dijo que tanto él como las personas de los otros ranchos no tenían tierras entonces que estaban tomando posesión de mi lote y que lo mejor era que no volviera por qué ellos tenían respaldo de los grupos que operaban en la zona ELN, FARC y otros, a partir de ese momento recibí llamadas intimidatorias por personas que se identificaban como integrantes de las FARC y del ELN, pero no decían sus nombres para que saliera de la zona y ofreciera el predio al Incora si no lo quería perder totalmente, fue así como para evitar problemas personales y a mi familia decidí vender.” (Sic) Con posterioridad, en esa misma etapa85 narró que, aunque el contrato de arrendamiento celebrado con JOSÉ MERCEDES FLÓREZ fue por las anualidades de 1994 y 1995, tras la invasión ocurrida en el mes de mayo de 1994 “le dejaron sacar la cosecha al señor Flórez y la finca quedó invadida”.
Agregó que no volvió “porque obviamente me amenazaron si volvía (…) me dijeron que no volviera a la finca porque no respondía, ya que ellos tenían el apoyo de la guerrilla”. También precisó que “en repetidas ocasiones recibí llamadas en mi teléfono celular y en el teléfono de la casa para que no volviera a la zona y como dije en el momento de la invasión y de forma directa por los actores se me dijo que no volviera”.
De otro lado, memoró que “por recomendación de algunos amigos arroceros y para evitar la pérdida total de la tierra, acudí al Incora para que me la comprara, los mismos invasores también me lo dijeron que el Incora me podía comprar la finca y (…) después (…) vi con sorpresa que los mismos invasores, fueron las personas a las que el Incora les asignó mi finca”.
Tal ofrecimiento lo realizó en el año 1994. Cuestionado acerca del motivo por el cual decidió enajenarla a la entidad narró: “Era que se 85 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 289 a 295. 37 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 la vendía y libraba algo o simplemente la perdía, es decir lo hice bajo la coacción de la invasión y el único posible comprador era el Incora.” Acerca de la compraventa relató: “El valor de la venta fue el que puso el Incora, aproximadamente lo que recibí fueron ochenta millones de pesos ($80.000.000), el valor no fue cancelado en la totalidad en efectivo, ya que el Incora cancelaba el 50% en efectivo y el 50% en bonos los cuales al negociar en la bolsa creo que no se recibía ni el 30% ya que eran bonos a largo plazo.
En ese momento estimo que el valor de la tierra, si no hubiese mediado la acción de la invasión en pesos la estimo en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), era una finca de mostrar, recién nivelada, con técnicas novedosas de siembra para la época y un tamaño que muy pocas fincas tenían en la zona ya que la mayor parte de las parcelas eran entre 6 y 10 hectáreas.” En estrados reiteró lo afirmado en el trámite de la etapa administrativa86 y enfatizó que fue forzado a enajenar, manifestando que “no fue una venta que yo decidiera venderle sino que me obligaron a venderla, porque en ese aspecto sí quiero que sea claro, una cosa es, cómo yo pretendía vender algo que yo le había puesto, mejor dicho, valía más de lo que (…) las fincas que compraba el Incora eran para 60 en 70% del valor comercial, y fuera de eso le daban a uno el 50, el 60%, el 70%, tenía que ser yo loco para vender, pero era la única la única herramienta para no perder toda mi finca”.
Como puede apreciarse en las distintas oportunidades en que el accionante expuso la serie de sucesos que conllevaron a la pérdida del inmueble fue consistente en sus versiones, sin incurrir en divergencias de gran calado, razón por la que de entrada su relato amerita credibilidad en virtud a los principios que le son propios a los juicios de esta naturaleza a los que ya se hizo mención. 86 Consecutivo No. 294.2, expediente del Juzgado. 38 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Así las cosas, con lo que hasta este punto se ha dicho, va tomando forma la idea que el accionante a causa del temor fundado que le representó el hecho de no poder cumplir con las insostenibles exigencias económicas de los alzados en armas se vio en la obligación de arrendar el inmueble y perder contacto directo con este, además de renunciar a la actividad agrícola que allí ejercía. Situación que se aprovechó por terceros para ocuparlo irregularmente y luego, cuando él se percató de lo acontecido, como si no fuera poco lo que ya había vivido, fue objeto de nuevas intimidaciones, vivencias todas que en conjunto lo forzaron a enajenar al INCORA, en una época en la que existía un probado contexto de violencia. Planteamiento que más allá de lo dicho por el solicitante con suficiente fuerza de veracidad, encuentra respaldo en los demás medios de prueba aportados al proceso, como en adelante se verá. Pues bien, en lo que al fenómeno de invasión de refiere, del expediente aflora que en efecto para la época que al proceso interesa esta era una práctica de la que los actores armados se servían para lograr que las tierras fueran vendidas al INCORA.
Al respecto ALDEN EMILIO FIGUEROA QUIÑÓNEZ87 ante la Unidad de Restitución de Tierras refirió “la invasión, lo que se vivió en esos años cuando estaba la guerrilla, tierra que se invadía, los dueños no podían volver a la tierra. Yo participé en la entrega de un predio del Grupo Gelvez, en la finca San Joaquín y en la Finca Borriqueros, también invadidas y apoyadas por el grupo del ELN y finca que invadían los dueños no podían volver ahí, a mí me secuestraron por un día los Elenos y finca que se invadía los dueños no podía volver hasta que no se negociara con el Incora” 87 Consecutivo No. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 281 a 295. 39 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Con posterioridad, en estrados88 relató que en 1994 “el INCORA compraba porque estaba en la adquisición de fincas para darle a los agricultores que estaban haciendo presión por obtener tierras, sí, entonces donde había una finca grande pues lógico veía uno que la gente se metía en las fincas y pues como a presionar a las gentes para que vendiera, o ofreciera las fincas al INCORA (…) la gente invadía, o sea, se metía con banderas (…) para luego presionar al dueño de la tierra que fuera y la ofreciera al INCORA (…) eso ocurrió en todas esas zonas de las fincas que le acabé de mencionar (…) o sea, la de SIMÓN, las de los ARB, los BRICEÑO y la del señor ÁLVARO FORERO, eso fueron invadidas, la gente de ahí a presión de la gente y de la guerrilla ahí en esa zona.” Versiones que resultan creíbles en tanto señaló conocer la región desde 1975 visitándola frecuentemente por ser “asesor técnico de toda esa zona arrocera”, especificando que lo fue de CARLOS GUISA y SAMUEL CARRILLO.
Por su parte, de forma concordante, MARIO ALBERTO ARÉVALO PERDOMO89 quien se desempeñó como Gerente Regional Norte de Santander del INCORA durante los años 1991 y 1992, dio a conocer que en el ejercicio de su cargo “me entero, me doy cuenta que al interior del instituto, inclusive algunos sindicatos que habían eran muy afines a movimientos subversivos de la época, y empezamos a darnos cuenta de que había como una estrategia de presionar a los propietarios de las fincas sobre del área, señor juez, del distrito del riego en el Zulia para que estas fincas fueran ofrecidas en venta y así ubicar a personas sujetas de reforma agraria en estas áreas de finca, yo tuve la oportunidad de entrevistarme con varios dueños de predios que me decían que habían sido amenazados por miembros que se identificaban algunas veces de las FARC frente 33, o del ELN, o del EPL donde ellos eran amenazados que tenían que colocar a disposición del INCORA el predio del cual eran titulares.” 88 Consecutivo No. 274.2, expediente del Juzgado. 89 Consecutivo No. 276.2, expediente del Juzgado 40 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Agregó que algunos de los propietarios que se vieron afectados de esa manera fueron la familia ABRAHIM, JAIME PÉREZ, MANUEL UJUETA y PEDRO LÓPEZ, “varias personas (…) se me acercaron a mí habida cuenta de que el INCORA en ese momento abrió el proceso de adquisición de predios y ellos manifestaban siempre que habían sido presionados”.
Igualmente contó que cuando estaban adquiriendo el predio Mis Amores en el distrito de riego de El Zulia “llegó el comandante Federico del ELN armado con varias personas y cogió la lista y la rompió y dijo que cualquiera de esos señores que se ingresara al predio pues era objetivo militar y me tomaron a mí me llevaron en un carro y me dijeron que me tuvieron desde las 9 de la mañana 10 de la mañana hasta finalizar la tarde bajo amenazas que a esos predios no podía ingresar nadie que no tuviera el visto bueno o la anuencia de ellos”.
Explicó que en el instituto “asignábamos bajo la norma el problema era que cuando íbamos a entregar el predio (…) algunos de los beneficiarios si no si tenían algún tipo de inconveniente con estas organizaciones sencillamente no lo dejaban recibir el predio, o sea, su parcela, decían miren usted no puede recibir y si viene aquí usted se acoge a las consecuencias, entonces venía una situación muy difícil donde no podíamos avanzar porque igual yo no iba a retirar a alguien que era beneficiario de reforma agraria por insinuación de estos señores, qué pasaba ahí (…) se presentaba que el que quien había sido seleccionado por el famoso Comité de Selección renunciaba a ser beneficiario de reforma agraria, entonces ahí sí entraba el siguiente en la lista, eso era más o menos como se manejaba, pero yo en mi caso sí había mucha presión para que por parte de estas organizaciones para que personas afines a sus ideologías fueran las que ingresaran a los predios.” (Sic) Conjuntamente vistas las declaraciones del solicitante con las de los testigos se colige, en primer lugar, que para la época en que él refiere 41 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 se invadió el inmueble reclamado tal proceder de hecho no era extraño sino que era una conducta reiterada y que se hacía bajo el auspicio y el amedrentamiento de los actores armados ilegales.
De ello fueron blanco distintos propietarios de tierras a quienes, ante el natural temor que despertaba cualquier represalia de esos grupos, que bien se sabe extorsionaban, asesinaban y desplazaban, no les quedó más remedio que venderle a INCORA. Sucesos de los que dieron cuenta personas que eran conocedoras de la región en el referente temporal en que acontecieron los eventos que lo afectaron debido a las actividades laborales que desempeñaban y uno de ellos incluso tenía relación inmediata con la entidad receptora de las ofertas de venta de los fundos.
Aspectos que dotan de mayor certeza sus afirmaciones pues las razones que explican la ciencia de su dicho están claramente justificadas. Más allá de eso, lo relatado por los testigos también deja al descubierto un trasfondo y es que el proceder de los subversivos, quienes a través del patrocinio de aquellas ocupaciones de hecho más las intimidaciones y presión para que las tierras fueran vendidas al INCORA y su posterior injerencia a fin de que las adjudicaciones se hicieran con su aval, buscaban ganar aprobación y legitimidad en la población. Lo que en contraprestación les representaba apoyo popular, una oportunidad de justificar y validar su discurso ideológico y además control territorial, cuestiones nada despreciables para cualquier actor armado.
Ahora, en lo que propiamente concierne con la ocupación de facto del inmueble, lo narrado por ÁLVARO ENRIQUE encuentra igualmente respaldo en el testimonio de ALDEN EMILIO FIGUEROA QUIÑÓNEZ90, quien refirió que lo conocía desde los años 84, 85 cuando llegó a gerenciar la cooperativa Coagronorte en la que él laboraba, agregando que como en 1994, 1995 compró la finca La Isla cercana a la acá 90 Consecutivo N°. 274.2, expediente del Juzgado. 42 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 reclamada y esta última fue usurpada.
Al respecto dijo, “[Y]o estaba en la zona doctor, o sea, yo le estoy diciendo yo llevo 45 años en el distrito de riego y todavía paso por esa zona todos los días, dos o tres veces por semana, entonces uno pasa y ve la invasión y lógico es que uno vea que está invadida la tierra y ya (…) uno no se metía porque eso no era problema mío, en esa época, si, y mi tierra estaba era más abajo y mi asesoría era por toda esa zona.” Aseveró haberse enterado que el accionante enajenó al INCORA “y parcelaron eso y hasta ahí”.
Versión que es armónica con la que rindió ante la Unidad de Tierras91, oportunidad en la que a su vez expresó, en relación con las circunstancias en las que tuvo lugar la invasión, que “llegó la gente, armaron cambuches, colocaron banderas de Colombia y Blancas y decían que estaban apoyados por un grupo guerrillero”, lo que complementó señalando que “cuando le invadieron la tierra, las personas que están ahí era los que la guerrilla patrocinaba y esa era la lista que se manda al Incora y el comité aceptaba eso, de ese comité hacían parte campesinos y funcionarios del Incora”.
Asimismo, explicó que en una ocasión se encontró con el solicitante en la Cooperativa y este le confirmó que le habían “invadido la finca y que estaba amenazado”. Estas exposiciones provienen de una persona que por su cercanía con la región pudo percibir esos actos en forma directa, además señaló que cuando prestaba los servicios de asesor técnico a SAMUEL CARRILLO pasaba por la finca reclamada toda vez que se ubicaba sobre la vía que conducía a la de aquel.
Igualmente, en su relato fue espontáneo, no se advierten contradicciones e hizo mención a pormenores que rodearon la situación como los “cambuches” que se levantaron, el color de las banderas que se izaron y a que quienes estaban involucrados en esa perturbación tenían cierto vínculo con los 91 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 281 a 295. 43 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 movimientos guerrilleros.
Elementos que le dan credibilidad a su testimonio. A tono con esas declaraciones el hermano del solicitante CARLOS EDUARDO FORERO SALCEDO en audiencia92 manifestó que “cuando él retorna de Venezuela para ir a mirar la finca, porque él la arrienda, pues se encuentra que realmente hay unas casuchas con unas banderas de Colombia y que la zona está invadida y le dicen a él que uno de las personas que era administrador de la misma zona cuando él la cultivaba que la gente necesitaba tierra y que el Eln estaba apoyando las invasiones, que por allá no volviera (…)”.
Conocimiento que obtuvo de su familiar debido a que él “me lo comentó, porque él venía para Cúcuta de Venezuela entonces después de eso él llegó a la casa pues a contarme que era lo que había pasado, o sea que se había ido y que ahora le estaba la finca y que ¿qué iba a hacer entonces? yo le dije por ahora la vida la vida es lo más importante porque las cosas se consiguen con mucho esfuerzo y todo (…)”.
Fíjese cómo en gran medida el relato de ALDEN EMILIO coincide con el de CARLOS EDUARDO, quien pese a que no presenció los hechos su versión resulta creíble en tanto obtuvo la información de parte del directamente afectado por la época de los acontecimientos. Y es que para nada se muestra extraño que ante una situación delicada y de riesgo como aquella quien la padezca acuda a alguien cercano y de entera confianza, que por regla general, como aquí se aprecia, es un familiar, para comentar lo sucedido y buscar consejo, apoyo o simplemente para desahogarse frente la injusticia. Por otra parte, JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÍA en versión dada en la etapa administrativa93 comentó que el solicitante más o menos en el año 94 “tuvo que vender la finca porque le invadieron, y lo 92 Consecutivo N°. 277.2, expediente del Juzgado 93 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 283 a 287. 44 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 amenazaron porque si no vendía al Incora, entonces que se atuviera a las consecuencias, tenía que venderla por obligación, en esa época ya estaba invadida la finca” refiriendo que se trataba de la “Alejandría” que “estaba por allá en una vereda llamada Restauración”.
Igualmente ilustró que quienes ocupaban las tierras eran alrededor de unas “seis familias” que “era pura gente de la zona, que de alguna forma le colaboraba por ahí a la guerrilla”. Hechos de los que tiene noción por que “todo el mundo lo supo, se corría la bola por todas partes y yo supe por bocas de otras personas que habían invadido eso, así supimos que lo habían invadido y él también me contó que le habían invadido la finca”.
Se debe advertir que, si bien él refirió estar informado de los acontecimientos por terceras personas, lo cierto es que a su relato si se le aprecia en conjunto con la de los demás declarantes se le puede asignar cualidad de verdad en tanto es armónico, similar y no se muestra contradictorio; además porque sus manifestaciones son acordes con los fenómenos que por la época acontecían y que en líneas precedentes quedaron vistos.
Aparte de las anteriores declaraciones, lo dicho por el accionante también encuentra corroboración en el contenido de la Resolución No. RN 1659 de 26 de octubre de 201894 expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, por medio de la cual se inscribió al reclamante y el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y se dio cuenta que “mediante prueba social en la modalidad de grupo focal del 21 de noviembre de 2017, realizada con personas que conocían para la época al señor Álvaro Enrique Forero, se logró determinar acorde con su testimonio, que eran conocedores que el inmueble sujeto a trámite fue objeto de invasiones por personas que presuntamente tendrían relaciones con grupos 94 Consecutivo N°. 2.1, ibídem, págs. 67 a 117. 45 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 guerrilleros o que tenían su respaldo, razón por la cual el peticionario se vio forzado a enajenar la tierra.” Así las cosas, a partir del recuento probatorio que antecede se arriba a una segunda conclusión y es que el predio que se reclama fue invadido y a su vez el solicitante fue intimidado para que lo ofreciera en venta al INCORA.
Sobre ese aspecto los opositores plantearon la tesis de que no había prueba de la invasión y de las llamadas intimidatorias, indicándose en relación con estas últimas que no fueron denunciadas. Alegato que ya en este punto el análisis efectuado ha quedado desvirtuado. Aunado, los testimonios por ellos solicitados, esto es los de GILBERTO SANTOS BARRERO95, JOSÉ FEDERICO PÉREZ96 y JULIO ENRIQUE TRIANA ROMERO97 ninguna manifestación hicieron encaminada a negar o desconocer la ocurrencia de la ocupación de hecho a la que se ha venido haciendo alusión a lo largo de esta providencia, pues el primero sostuvo que nada le constaba frente al particular y a los otros dos ni siquiera se les indagó por ello.
Y aunque ARMANDO ARÉVALO CARO98 en su declaración extrajuicio refirió que él jamás había visto “en la finca la Alejandría ningún tipo de invasores con bandera” y a su vez JULIO ENRIQUE TRIANA ROMERO99 expresó que “nunca ví ningún tipo de invasión, ni mucho menos banderas en esa finca”(Sic) lo cierto es que en el caso del primero no se puede extraer la ciencia de su dicho, puesto que, si bien se hizo constar que trabajaba como operador de tractor en la zona desde 1989, no se tiene claridad sobre qué tanto contacto tuvo con el fundo 95 Consecutivo No. 282.2, expediente del Juzgado.
Compareció por solicitud de JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA y CESAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ. 96 Consecutivo No. 283.2, Ibídem. Acudió al proceso convocado por OMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO 97 Consecutivo No. 284.2, Ibídem. Decretado a instancia de OMAR AGUILAR BARRIENTOS RAMOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO. 98 Consecutivo No. 95.2, expediente del Juzgado, pág. 58 99 Consecutivo No. 94.2, expediente del Juzgado, pág. 49 46 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 reclamado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifican sus afirmaciones.
Además, pese a que se decretó su testimonio a instancia de los opositores LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES estos no se encargaron de que compareciera en la fecha y hora programada para escucharlo. En lo que respecta al segundo, tampoco se aprecian las razones de la ciencia de su dicho y aunque él sí declaró en estrados100, allí nada se le cuestionó por los interesados sobre ese particular.
Además, indicó que conoció la región, pero dijo que en ocasiones se ha traslado hasta por espacio de seis meses para trabajar, lo que no deja en claro si para el momento en que ocurrieron los hechos acá expuestos él se encontraba o no en el sector. Consecuentemente, frente al tema de la invasión resultan más creíbles las versiones de ALDEN EMILIO FIGUEROA QUIÑÓNEZ y CARLOS EDUARDO FORERO SALCEDO, toda vez que sí fue posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento de los hechos que en audiencia relataron, las que además son concordantes con la prueba documental y con un verificado modo en que procedían por aquel entonces los subversivos.
De otro lado, aunque en principio la idea de la inexistencia de la invasión podría pensarse encuentra respaldo en el informe de avalúo101 practicado al predio y en el acta de entrega material al INCORA102, pues en ellos no se dejó constancia de ocupación alguna o de la presencia de ranchos u otras edificaciones rudimentarias, lo cierto es que esos documentos datan de fechas posteriores a la de la salida del actor, esto es el mes de mayo de 1994, mientras que aquellos son de agosto y 100 Consecutivo No. 284.2, Ibídem.
Decretado a instancia de OMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO. 101 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 167 a 173. 102 Ibídem, págs. 188 y SS. 47 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 noviembre, coligiéndose entonces que no reflejan las condiciones en que se hallaba el bien para el momento del no retorno. Esa situación resulta comprensible, si en cuenta se tiene que, en el mes de julio de 1994, fecha en la que se realizó la visita para la estimación aún tenía vigencia el parágrafo103 del artículo 54 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 22 de la Ley 30 de 1988, el cual con claridad prohibía la adquisición de tierras “invadidas u ocupadas de hecho” por lo que si el cometido buscado con las invasiones era lograr la enajenación al INCORA y su posterior adjudicación, lo más lógico y acorde con ese propósito era orquestar las condiciones propicias para ello, que claramente en este caso consistieron en ocultar cualquier vestigio de la toma irregular para que no quedara constancia en el dictamen.
Ahora, para la data del acta en que se hizo constar la entrega material, ya se encontraba vigente el numeral 20 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994104 el cual indica que para la adquisición de fundos invadidos se debe iniciar un procedimiento especial, escenario que, por supuesto también iba en contravía de los fines que se buscaban con las invasiones de hecho, de tal suerte que de cara a lograr su consecución lo mejor era encubrir la situación. 103 El cual disponía: “Parágrafo.
Salvo los casos en que sean aplicables las reglas sobre extinción del dominio, y aquellos casos especiales calificados por el Consejo de Ministros a solicitud de la Junta Directiva del INCORA, el Instituto se abstendrá de iniciar los procedimientos de adquisición directa o de expropiación de un predio rural invadido, ocupado de hecho, o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras por alguna de estas causas estuvieren pendientes querellas policivas, o acciones civiles o penales.
No obstante, los propietarios de predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya posesión hubiere sido perturbada en forma permanente, por medio de violencia podrán solicitar que el INCORA adquiera sus predios por los procedimientos de negociación directa de que trata la presente Ley; cuando habiendo obtenido sentencia favorable de carácter definitivo, proferida por las autoridades judiciales, no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de invasores u ocupantes en el término de un año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia. Los propietarios de predios invadidos, cuya restitución no fuere posible en el término de que trata el inciso precedente, podrán intentar la acción de reparación directa contra la Nación, a menos que hubieren convenido la negociación directa del inmueble con el INCORA.
Son susceptibles de las acciones contencioso-administrativas las providencias proferidas por las autoridades de policía en relación con el amparo y perturbación de la posesión de bienes inmuebles rurales. A partir de la vigencia de esta Ley, el INCORA procederá a adquirir por negociación directa o por expropiación, los predios rurales invadidos con anterioridad al 12 de agosto de 1987 si continuaren ocupados” 104 Artículo 12: Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: (…) 20.
Autorizar, en casos especiales que reglamentará la Junta Directiva, la iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones a la propiedad en cualquier forma. 48 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Y es que ya la Sala en anterior pronunciamiento105 analizó otro caso en el que retrató la ocurrencia de varios sucesos de violencia, entre ellos, algunos muy similares a los que acá se han demostrado.
En aquella oportunidad se evidenció cómo los subversivos del Ejército de Liberación Nacional, entre otras cosas, invadieron los predios reclamados entre los años 1990 y 1993 como parte de su estrategia de guerra, terrenos que también estaban dedicados al cultivo de arroz, circunstancia por la cual a los reclamantes no les quedó más opción que enajenar sus fundos al INCORA, recibiendo de igual manera parte del pago en bonos de deuda.
Las fincas se ubican en la vereda Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, sector que de acuerdo con la información vista en Google Maps está a una distancia de 18.2 kilómetros de Aguaclara y se llega en un viaje en vehículo de alrededor de 30 minutos. De esta manera se ratifica que los hechos aquí analizados no fueron sucesos aislados sino que en verdad son la expresión de un comportamiento que por aquel entonces hacía parte del modus operandi de la subversión. Ahora bien, se dijo por parte del solicitante que la invasión del predio la dirigió LUIS AGUILAR quien aparentemente tendría vínculos con organizaciones armadas al igual que los demás adjudicatarios, sin embargo, estas son afirmaciones de las que no se halló prueba, pues de los testimonios de ALDEN EMILIO FIGUEROA QUIÑÓNEZ, MARIO ALBERTO ARÉVALO PERDOMO y CARLOS EDUARDO FORERO SALCEDO no se logra determinar cuáles fueron las personas que invadieron el predio reclamado.
Aunado, en el escrito106 dirigido al Gerente General del Incora por quienes dijeron ser “un grupo de familias campesinas que aspiran a la adjudicación de los predios LAS 105 Sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida dentro del Radicado 54001312100120160022802 Acumulado 54001312100120190021201. 106 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 176 y SS. 49 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 PALMERAS Y ALEJANDRIA” no se observó el nombre de AGUILAR ni el de los otros que con posterioridad se les asignaron las parcelas segregadas del fundo solicitado, varios de ellos opositores en este trámite.
De igual forma, tanto la Fiscalía107 como la Policía Nacional108 informaron que ninguno de los opositores presenta antecedentes judiciales, condenas o investigaciones que los vincule con grupos armados. Así las cosas, aunque se acepta que el predio reclamado fue objeto de invasión, a partir de los elementos de juicio incorporados al plenario digital, ninguna noción se tiene frente a quiénes estuvieron detrás de esos hechos, cuestión que en todo caso escapa a la competencia del Tribunal, pero que en nada interfiere con el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado pues de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 esta se adquiere “con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”.
Retomando lo dicho por el solicitante, él indicó que con posterioridad a la invasión y las nuevas amenazas se vio forzado a venderle al INCORA. Como prueba de la ocurrencia de esa transacción, se observa en el expediente que con documento datado del 30 de mayo de 1994109, dirigido al Gerente de la Regional Norte de Santander de esa entidad, él brindó en “venta voluntaria” el inmueble por un monto de $97.500.000.
Ofrecimiento al cual se le dio respuesta a través de la “oferta de compra del predio LA ALEJANDRIA” 110 fechada del 25 de octubre de esa misma anualidad por un valor de $82.059.320, monto resultante del avalúo practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Esa suma se indicó sería pagadera un 40% en efectivo en tres 107 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / ID198942-TOMO 1.PDF”, págs. 358 y SS. 108 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / TOMO 2.PDF”, págs. 6 y SS. 109 Consecutivo N°. 2.2, expediente del Juzgado, archivo “ETAPA ADMINISTRATIVA / tomo 4.PDF”, págs. 126 a 128. 110 Ibídem, págs. 179 a 182. 50 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 cuotas, mientras que el 60% restante se haría en “bonos de deuda pública con vencimiento final de cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición (…)”.
Así, se suscribió el contrato de promesa de venta111 en el cual el solicitante actuó por intermedio de apoderado y posteriormente el negocio se protocolizó en la Escritura Pública No. 405 de la Notaría Sexta de Cúcuta del 27 de diciembre de 1994112, que se inscribió en la anotación No. 6 del FMI No. 260-53309 y a través del cual se consolidó la ruptura del vínculo con el predio, del cual, como se dijo en acápite previo quedó un remanente que en la actualidad aun figura a nombre del reclamante.
Pues bien, llegados a este punto, el examen de los medios de prueba dejó en evidencia que el solicitante fue víctima de insostenibles extorsiones e intimidaciones que le impidieron tener contacto directo con el inmueble y lo obligaron a arrendarlo y desplazarse. Que para la época en que se desarrollaron los hechos que sustentan la reclamación los grupos guerrilleros ejercían gran influencia en todo el municipio de Cúcuta y específicamente en la vereda donde se ubica la finca al punto que auspiciaban y patrocinaban la invasión de tierras y presionaban ilegítimamente a los propietarios para que las enajenaran al INCORA, proceder que era parte de una estrategia encaminada a obtener el apoyo popular y legitimar su discurso y, además, imponían su voluntad asesinando a quienes osaran a contrariarlos.
Y también que la heredad fue ocupada de hecho y él nuevamente intimidado para que la comercializara con dicha entidad. Piénsese que todos aquellos eventos fueron la antesala de la venta, lo que pone en evidencia que cualquiera en su lugar tendría serias 111 Ibídem, págs. 184 a 187. 112 Ibídem, págs. 205 a 214. 51 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 y fundadas razones para concluir que en verdad la única salida a la situación y evitar la pérdida total de su patrimonio era venderle al INCORA.
Lo primero porque con la invasión eso era lo que se buscaba, al punto que fue intimidado, y bien se sabía cuál era la suerte de quien no accediera a sus pedidos. Ahora, fíjese que intentó llevar a cabo la explotación en forma directa pero las desbordadas extorsiones se lo impidieron y luego cuando ensayó arrendándolo entonces vino la ocupación de hecho que tampoco le permitió usufructuarlo.
En resumen, esa suma de circunstancias deja al descubierto que agotó todas las posibilidades a su alcance para preservar la propiedad, pero al final el peso de los actos ligados al conflicto armado y el natural temor que estos le generaron fueron determinantes en su decisión de vender, lo que de paso desvirtúa ese alegato de que él traditó, pero con la supuesta intención de favorecer a sus ex obreros o socios comerciales, aquí opositores.
Y es que solo bajo un escenario de resignación como ese es que se muestran comprensibles las actuaciones desplegadas por ÁLVARO ENRIQUE como el hecho de que, a pesar de haber arrendado la finca por un periodo de dos años, a tan solo cuatro meses decidió ofertarla en venta al INCORA. Ofrecimiento del cual resultó un negocio que examinadas sus condiciones en verdad se observa que no fueron del todo favorables para él, pues solo ante motivos de esa magnitud es que resulta justificable que aceptara enajenar la propiedad a cambio de tan solo recibir un 40% del valor fijado en efectivo y el otro 60%, no en dinero a determinado plazo como sería lo usual sino en bonos de deuda pública de los que no podía obtener rédito de manera inmediata sino condicionado a la espera de que llegase su fecha de vencimiento.
Condiciones poco favorables que incluso fueron reconocidas por el ex Gerente de la Regional Norte de Santander del INCORA MARIO 52 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 ALBERTO ARÉVALO PERDOMO113 quien aseguró que en esa época venderles “no era un buen negocio, era una solución porque el sistema de pago era muy complicado y además no se reflejaba el valor comercial y real del bien”.
Fue enfático en que ese proceder “era una solución pero jamás un buen negocio” explicando que “se hacía un avaluó con unos peritos que no eran de la región, venían de Bogotá y avaluaban el valor de las tierras y el valor de las mejoras y daban un pago en efectivo y otros bonos redimibles pero que empezaban con una maduración muy bajita del 25, 30 y había que esperar varios años para que esos bonos llegaran a esa a ese un valor del cien por ciento de su valor nominal (…)” En conclusión, se acreditó que en el marco de un contexto de violencia que existió entre los años 1990 y 1995 en el corregimiento de Aguaclara del municipio de Cúcuta el solicitante efectuó la transferencia del dominio al INCORA motivado por lo sucesos victimizantes que padeció. En otras palabras, demostrado quedó la ocurrencia del despojo.
Y aunque la oposición afirmó que el negocio con el INCORA no fue lesivo toda vez que se fijó el precio a través de un avalúo realizado por el IGAC y del cual recibió el dinero, lo cierto es que esa situación para nada desdibuja el despojo pues justamente, tal como el legislador lo contempló en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 al instituir las presunciones, este se consolidó en una de sus modalidades a través de acuerdos de voluntades que en apariencia no adolecían de alguna irregularidad.
De tal manera que más allá de centrar la atención en las formas de los negocios, o en que allí se obró representado por intermedio de abogado o incluso en que se recibió el precio que a través de experticia se fijó, lo realmente relevante a la hora de establecer su materialización 113 Consecutivo N°. 276.2, expediente del Juzgado 53 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 es determinar si la voluntad de la víctima estuvo influenciada por sucesos relacionados al conflicto armado, de tal suerte que sin la presencia de estos, otra hubiere sido la realidad, cuestión que aquí ya fue decantada previamente.
Lo mismo ocurre con las aseveraciones de INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS, ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO, LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES, pues, aunque es verdad que no se observó prueba de que hubiesen ejercido algún tipo de acto irregular en contra del solicitante y adquirieron el vínculo como resultado no de un negocio con él sino en virtud de la adjudicación que les hizo el INCORA, esas son situaciones que en nada desvanecen la injerencia trascendental que sobre su voluntad tuvieron los hechos relacionados con el conflicto armado en el momento en que resolvió vender, que es lo que para los efectos de la acción de restitución importa dilucidar.
Igualmente, en los escritos de réplica, así como en sus declaraciones los opositores ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS114, INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS115, ANA YOLIMA REYES116 y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO117 negaron el despojo señalando que el reclamante nunca dejó de frecuentar la zona. No obstante, esas afirmaciones carecen de respaldo demostrativo pues los testigos JOSÉ FEDERICO PÉREZ y JULIO ENRIQUE TRIANA ROMERO referencia alguna hicieron sobre ese particular; y en el caso de GILBERTO SANTOS BARRERO sostuvo que sí lo vio en una oportunidad cuando se encontraba “tumbando la montaña”, de lo cual se deduce que fue después del año 1998 toda vez que para esa época, según se aprecia 114 Consecutivo No. 287.3, Expediente del Juzgado. 115 Consecutivo No. 288.2, Ibídem. 116 Consecutivo No. 289.2, Ibídem. 117 Consecutivo No. 293.2, Ibídem. 54 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 en la anotación No. 4 del FMI 260-182240 fue que a él se le adjudicó por parte del INCORA la parcela No. 5, segregada del predio acá reclamado.
También aseguraron los opositores que se trató de una venta voluntaria cuya finalidad era cubrir obligaciones financieras, aspecto que apenas se quedó en el plano de las afirmaciones y especulaciones pero que carece de soporte demostrativo pues ni en los escritos que se acompañaron con las oposiciones y tampoco en el resto de los documentales del plenario digital se observó acreditación de una situación como esa.
Algo similar ocurre con las afirmaciones hechas en audiencia por ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, ANA YOLIMA REYES, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO quienes dieron a entender, con la intención de desconocer el despojo, unos, que la venta del predio fue consecuencia de las pérdidas que afrontó el solicitante debido a que se le malogró la cosecha de arroz a causa del invierno y otros que él mismo les ayudó ante el INCORA para que les adjudicaron las parcelas.
Aspectos que huérfanos de prueba se encuentran en el expediente, pues lo más parecido a situaciones como esas se narró por ALDEN EMILIO FIGUEROA QUIÑÓNEZ118, sin embargo, su relato refiere es a sus propias vivencias y en nada se relaciona con eventos que involucren al accionante. Y es que, aunque con los escritos de oposición se incorporaron diversos documentos, la mayoría de estos no están dotados de la capacidad para acreditar los supuestos sobre los cuales se edificaron sus argumentos de defensa o para derruir la calidad de víctimas o el despojo, conforme a continuación pasa a ilustrarse según cada uno de ellos: 118 Consecutivo N°. 274.2, expediente del Juzgado. 55 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 En el caso de LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES119 allegaron varias escrituras, la resolución de adjudicación en su favor de la parcela No. 1, certificados de tradición, recibos de impuesto predial, certificado de cámara de comercio, historia clínica de aquel y las declaraciones extrajuicio de VALERIANA MUÑOZ GALVÁN y LUIS DAVID AGUILAR REYES.
Por parte de CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ120, además de haber incorporado similares anexos, aportó copia de los contratos de arrendamiento y promesa de compraventa que suscribió con JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ, algunos documentos de identidad y registro civil, certificación de relaciones comerciales con un distribuidor de arroz, reproducción poco legible de un avalúo de la parcela No. 2 y las declaraciones extrajuicio de NICOLÁS PEÑARANDA QUIÑÓNEZ, CLAUDIA TERESA MÁRQUEZ MEDINA, JOSÉ MIGUEL RAMOS BLANCO y las de los otros opositores.
ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO121 también allegaron documentos similares a los aportados por LUIS JESÚS y ANA YOLIMA. Adicionalmente, adjuntaron copia de la juramentada de JOSÉ FEDERICO PÉREZ, así como sus “declaraciones extrajuicio”, copia de la certificación expedida por ASOZULIA, de la propuesta económica para la realización de un avalúo por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander y un recibo de caja proveniente de esa institución. INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS122 asimismo aportaron pruebas documentales parecidas a las ya referidas, escrito que contiene su 119 Consecutivo No. 95.2, expediente del Juzgado. 120 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado. 121 Consecutivo No. 94.2, ibídem. 122 Consecutivo No. 93.2., expediente del Juzgado. 56 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 declaración extrajuicio y las juramentadas de LUIS ALBERTO VILLAMIL HERNÁNDEZ y DIONISIO HERNÁNDEZ VILLANUEVA.
En el caso de JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA123, también incorporó documentos como los arriba mencionados y copia de la declaración extrajuicio de GILBERTO SANTOS BARRETO. Colofón, es claro que la oposición no logró desacreditar la ocurrencia del despojo, por consiguiente, se procederá a efectuar las declaraciones que señala el literal e del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se expresará en el ordinal sexto del acápite resolutivo.
Por último, teniendo en cuenta que los hechos victimizantes y el despojo aquí analizados sucedieron con posterioridad a 1991, no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 ibídem, el cual en todo caso no fue objeto de censura por parte de la oposición. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes 4.6.1.
Buena fe exenta de culpa En este punto, es menester establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional124, implica además de un componente subjetivo consistente en la 123 Consecutivo No. 88.2., expediente del Juzgado 124 Corte Constitucional.
Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. 57 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición125, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado126, exigiéndose ser probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada127.
Ese estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la misma Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar128, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional129 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se hallan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es también víctima.
Previo a emprender el análisis que corresponde, se verificará si el opositor CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, proceder a flexibilizar el 125 Sentencia C 820 de 2012 126 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013.
Pág. 66. 127 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 128 Sentencia T-315 de 2016. 129 Sentencia C 330 de 2016. 58 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 estándar superlativo en su favor. Pues bien, aunque esa supuesta condición no fue un aspecto que relievó en el escrito de réplica que presentó, en la información que le proporcionó a la UAEGRTD130 para la elaboración de la caracterización socioeconómica sí manifestó que padeció el flagelo del secuestro en el año 2000 por parte del epl en el municipio de Rionegro Santander, habiendo estado retenido por espacio de una semana y siendo liberado por el Gaula.
Añadió que también fue amenazado y se vio obligado a abandonar unos cultivos que tenía en Lebrija. Finalmente sostuvo que esos hechos los denunció ante la Fiscalía. A partir de lo dicho por el opositor, se memora que la ley 1448 de 2011 señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas131 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al presumir que lo aducido por ellas es verdad132.
Con todo y eso, en este caso resulta cuando menos llamativo que CÉSAR AUGUSTO no hubiese alegado la calidad de afectado por el conflicto en su escrito de oposición máxime cuando estuvo debidamente asistido por un profesional del derecho y a sabiendas de que en este trámite se está buscando el resarcimiento de los daños de otra persona que sufrió afectaciones de ese tipo, por lo que, al menos por sentido común, habría podido invocar idéntica intención. Aunado, a pesar que manifestó que tales acontecimientos fueron denunciados ante la Fiscalía, esa entidad informó133 que tanto él como los demás opositores no aparecían registrados como “víctimas o victimarios de ningún grupo al margen de la ley”.
Asimismo, él no figura incluido en el Registro Único de Víctimas134 y el testigo que declaró a instancia suya, esto es, GILBERTO SANTOS 130 Consecutivos No. 255.1, Expediente del Juzgado, archivo Informe de caracterización social con id 198942 - Cesar Uma೦a.pdf 131 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 132 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional 133 Consecutivo No. 100.2, expediente del Juzgado 134 Consecutivos No. 255.1, Expediente del Juzgado, archivo consultas Cesar Augusto Umaña Pérez.pdf 59 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 BARRETO135 en modo alguno se pronunció o dio luces sobre ese aspecto.
De igual modo, de la amplia variedad de documentales que incorporó con su escrito de oposición136, tampoco aflora la acreditación de tal condición. En suma, de lo expuesto se colige que la argüida calidad de víctima no aparece probada en este trámite, lo que no implica que se esté negando o desconociendo pues como antes se dijera, tal fenómeno no depende de esas circunstancias, solo que para los efectos de este proceso era indispensable su verificación. Por consiguiente, no hay lugar a flexibilizar en su favor el estándar aludido.
Y en todo caso, al margen de lo anterior, lo cierto es que incluso sí esos hechos violentos hubiesen resultado probados, lo cierto es que según lo dijo estos presuntamente ocurrieron en Rionegro y Lebrija y en años alejados al momento en que se convirtió en propietario del acá reclamado, deduciéndose entonces que conexión alguna tienen esos eventos con su llegada a este, por lo tanto, no resulta de recibo que pretenda justificar lo contrario.
Atendiendo a que en este asunto fueron casi idénticas en su gran mayoría las alegaciones de todos los opositores respecto de la buena fe exenta de culpa, entonces su análisis se efectuará de manera conjunta con alguna precisión en particular de ser necesario. Arguyeron que adquirieron las parcelas de manera lícita, sin ejercer presión para la celebración de los negocios y de quien en su momento era el dueño. Además, recordaron, trayendo a cuento a la Constitución Política de Colombia, que el principio de la buena fe se presume de todas las actuaciones de las autoridades. 135 Consecutivo No. 282.2, expediente del Juzgado. 136 Consecutivo No. 78.2., expediente del Juzgado. 60 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Contrastadas esas alegaciones con el marco conceptual antes expuesto, es evidente que no son suficientes para acreditar la conducta cualificada que reclama el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde existe o existió un contexto generalizado de violencia, se exige la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de llevar a cabo gestiones como las que fueron descritas por los oponentes y en que verdad hacen parte de aquellas que en el giro ordinario de los negocios son o deben ser ejecutadas.
Tal estándar no es producto del antojo o capricho del legislador sino que es el resultado del entendimiento de los complejos entramados que se usaron, muchas veces con la complicidad de funcionarios públicos y fedatarios para darle visos de normalidad y legalidad a los actos constitutivos de despojo. Esa realidad se ilustró con total claridad en la exposición de motivos del proyecto de Ley No. 085 de 2010 de la Cámara de Representantes, que a la postre pasaría a formar parte del texto definitivo de la Ley 1448 de 2011, allí se indicó: “Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.
De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los victimarios. El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. 61 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.
En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados.” Es justamente en respuesta a esa lamentable y en ocasiones desconocida realidad que el legislador consideró necesario “implementar medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”137, las cuales están representadas en el deber de acreditar un proceder con buena fe exenta de culpa, pues sólo de ese modo es posible tener plena certeza que el pasado traditicio de los inmuebles no está impregnado con la mácula del despojo.
Ahora, específicamente INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS138, ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO139, LUIS JESUS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES140 alegaron que su obrar fue cualificado en tanto adquirieron los inmuebles amparados en la confianza legítima y con la certeza de que recibían las parcelas de manos de una entidad del Estado, como lo era el INCORA.
Planteamiento que no se acompasa a lo que el propio legislador 137 Sentencia C 330 de 2016. 138 Adquirieron la parcela No. 4 en virtud de la adjudicación que el INCORA les realizó mediante Resolución No. 528 del 2 de junio de 1995 139 Adquirieron la parcela No. 3 en virtud de la adjudicación que el INCORA les realizó mediante Resolución No. 530 del 2 de junio de 1995 140 Adquirieron la parcela No. 1 en virtud de la adjudicación que el INCORA les realizó mediante Resolución No. 527 del 2 de junio de 1995 62 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 contempló en el artículo 77, numeral 3° de la Ley 1448, pues allí se instituyó que también se presumía el despojo cuando a través de actos administrativos, con posterioridad, le dieron apariencia de legalidad a una situación contraria a los derechos de la víctima, como acá ocurrió. Por consiguiente, ante tal postura legislativa, implicaba que los opositores en este juicio tenían la carga de demostrar lo contrario y no simplemente excusarse en la supuesta seguridad que les generó el hecho de que las tierras les hubiesen sido otorgadas por una institución gubernamental.
Al respecto, en otro asunto, en el cual la adquisición del dominio del inmueble por parte del opositor se produjo en el marco de un concordato la Sala141 consideró: “Pero, demostrar la buena fe exenta de culpa, cimentada justamente en el accionar positivo y objetivamente verificable, que va más allá de la corroboración de que quien enajena sea el legítimo propietario, requiere en estos especiales procesos, de conformidad con lo esbozado por la jurisprudencia constitucional, probar una conducta cautelosa, en suma diligente ante la regularidad de la tradición de los bienes a adquirir para efectos de corroborar o descartar la influencia del conflicto armado en la misma.
Y no por haberse presentado en el marco de un concordato, y mediando el “aval” de un juez, se hallaban eximidos de las tareas de comprobación y verificación en tal sentido. Claro que nadie pone en duda que si un bien se obtiene luego de un trámite realizado por un juzgado, por ejemplo en una diligencia de remate, por una liquidación de sociedad, y hasta por una adjudicación en sucesión, o como en este caso, producto de un acuerdo dentro de un diligenciamiento concursal, de entrada se otorga más confianza y seguridad, pero no al punto de volver insoluble la situación, o que por circunstancias tales ya no pueda después reversarse, múltiples son las sucesiones posteriormente impugnadas, al igual que las liquidaciones de sociedades aún por vía judicial, en fin, es que tampoco ese escenario está exento de presiones, irregularidades, ambages, etc., al extremo que si la sola decisión jurídica extendiera el manto de inmaculada y protección irrefutable a tales designios, de allí derivaría con suficiencia, y por sí sola, y de manera automática la acreditación de tal estándar, más resulta que el legislador de la 1448 de 2011, en el artículo 77 numeral 4, estableció todo lo contrario, y es que también de allí, de decisiones de tal naturaleza, o incluso de las similares en el orden administrativo, podía perfectamente gestarse una privación coaccionada del 141 Sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida dentro del radicado 680813121001201700064 01. 63 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 bien, por lo que en consonancia con el literal “l” del precepto 91 ejusdem, se hace factible la revocación de dichas providencias que resulten transgresoras de los derechos de las víctimas.
Es que, si la filosofía de la normativa fuera otra, es decir que interviniendo disposición judicial no se configura el despojo y en virtud de esa premisa el opositor queda relevado de desplegar la indagación adicional, se hubiere reglado puntualmente en el canon 98 ibid. que, frente a tal eventualidad, el pago de la compensación operaría inmediatamente, sin necesidad de ensayarse o agotarse otros esfuerzos probatorios, pero así no se hizo” De igual forma, en otro caso en el que la parte opositora se hizo con la propiedad producto de un acto administrativo, la Sala142 sostuvo: “Para rematar, el mero hecho de precederle a su derecho de dominio un acto producido por la Empresa de Desarrollo Urbano y Fondo de Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja -EDUBA-, no implicaba de suyo que los adquirentes se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.
Nada de eso. Pues por fuera de que la prueba de esa categoría no se presume ni se sobrentiende cuanto que reclama cabal comprobación como desde un comienzo se enfatizó, a la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado. No. De su cargo está probar irrefragablemente esa condición, justo como está compelido a hacerlo cualquiera que alegue haber obrado en ese sentido.
No hay aquí excepción ni tendría por qué haberla.” Ahora, más allá de estas desvirtuadas argumentaciones, ninguna enunciación se efectuó por parte de los opositores en sus escritos de réplica referente con los actos positivos de indagación preliminar encaminados a determinar que el pasado traditicio del predio reclamado no estaba manchado con el fenómeno de la violencia y el despojo.
Es más, en el caso de CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ y JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA en la parte final del acápite de sus intervenciones titulado “intención de demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada 142 Sentencia del 25 de junio de 2021, proferida dentro del radicado 680813121001201700166 01. 64 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 por una conducta de buena fe exenta de culpa” confesaron que desconocían la situación legal de los inmuebles que adquirieron.
Y es que el incumplimiento de la responsabilidad probatoria que les asistía frente su actuar cualificado es evidente a partir de sus propias manifestaciones y de las pruebas que se practicaron y aportaron con las contestaciones. Veamos: Acorde con lo dicho en etapa judicial por ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, ANA YOLIMA REYES, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO se colige que se sintieron seguros en el momento en que les adjudicaron las parcelas pues a voces de algunos el propio solicitante les comentó que le vendería al INCORA y que incluso les ayudó para que les fueran adjudicadas; y según otros de ellos, esa venta era motivada por las deudas que tenía aquel y porque tuvo pérdidas en las cosechas de arroz, aspectos que ya se concluyó carecen de soporte probatorio, por consiguiente ni siquiera se probó que cuando menos indagaron cuál fue el motivo, así fuera el aparente, que llevó a anejar el fundo.
En el caso de CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ143, la falta de diligencia se avizora desde que en audiencia manifestó que nunca tuvo conocimiento de que el reclamante hubiere sido dueño anteriormente, lo que justificó señalando que solo hasta el 2016 o 2015 empezó a frecuentar la región. En cuanto a JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA, pese a que refirió haber nacido en la zona y escuchado de la presencia de grupos armados, ninguna gestión de indagación previa se extrae de su exposición en estrados. 143 Consecutivo No. 292.2., expediente del Juzgado 65 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Por consiguiente, es patente que su obrar fue desprolijo, pues como lo refirió JOSÉ ALFREDO, para nada es un secreto que en la región se vivió un contexto de violencia el cual les imponía, ante el interés de adquirir predios en el sector, sin ánimos de ser reiterativos, comportarse de una forma cuidadosa desplegando actividades específicas con miras a determinar la regularidad de las tradiciones anteriores, no obstante, nada de ello se acreditó. Ahora de los pocos testigos escuchados a instancia de los opositores GILBERTO SANTOS BARRERO144, JOSÉ FEDERICO PÉREZ145 y JULIO ENRIQUE TRIANA ROMERO146 ninguna manifestación se advirtió a partir de la cual quedara en evidencia la realización de la más mínima diligencia o gestión enfocada a averiguar por la regularidad de las anteriores tradiciones.
Debe decirse que aparte de las personas recién enunciadas, también se convocó a testificar a JOSÉ DE JESÚS BELTRÁN GARCÍA, ANIANO CONTRERAS, ARMANDO ARÉVALO CARO, VALERIANA MUÑOZ GALVÁN, LUIS DAVID AGUILAR REYES y LUIS ALBERTO VILLAMIL HERNÁNDEZ, sin embargo, los contradictores no se encargaron de garantizar su comparecencia al Juzgado, como era su deber de acuerdo con el artículo 217 del Código General del Proceso.
Del mismo modo nada se comprobó con los demás medios de convicción que se aportaron junto con los escritos de oposición, pruebas que ya fueron descritas en acápite anterior y que al igual que allí se concluyó, tampoco gozan de la idoneidad demostrativa para acreditar los supuestos motivos de venta ni el despliegue de una conducta cualificada por parte de los opositores como la que es de la esencia de la buena fe exenta de culpa. 144 Consecutivo No. 282.2, expediente del Juzgado.
Compareció por solicitud de JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA y CESAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ. 145 Consecutivo No. 283.2, Ibídem. Acudió al proceso convocado por OMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO 146 Consecutivo No. 284.2, Ibídem. Decretado a instancia de OMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO. 66 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Colofón, ha quedado establecido que los argumentos esbozados por los opositores de cara a lograr el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa no están llamados a prosperar.
Por consiguiente, no les asiste derecho a la compensación que refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.6.2. Segunda Ocupancia Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante147, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”148, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo149.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016150 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos 147 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 148 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019) 149 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 150 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 67 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble151 ni tomaron provecho indebido del mismo.
Dado que son varias las personas respecto de las que habrá de dilucidarse si ostentan la calidad de segundos ocupantes, se procederá, por practicidad y organización, a efectuar por separado cada uno de los análisis, así:
4.6.2.1. LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES Son los titulares de dominio de la parcela No. 01 El Diviso, propiedad que de acuerdo con el informe que allegó la Superintendencia de Notariado y Registro152 es la única que poseen. Según las consultas en las bases de datos oficiales153 están afiliados al sistema de salud en seguridad social en el régimen subsidiado, tienen un puntaje en el Sisbén de 17.97154, no figuran como beneficiarios o cotizantes de pensiones, tampoco son propietarios de algún vehículo, conforme lo 151 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 152 Consecutivos No. 51.2, Expediente del Juzgado. 153 Consecutivos No. 225.1, ibídem, archivo Consultas Ana Yolima Reyes y Luis Jesús Aguilar.pdf 154 Consultada el sitio web del Sisbén, pertenecen a la población en situación de pobreza moderada. 68 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 comunicó el RUNT155 y no declaran o han declarado renta acorde con lo ilustrado por la DIAN156.
Ahora, de acuerdo con la caracterización socioeconómica elaborada por la UAEGRTD157, ambos son personas que pertenecen a la tercera edad, pues ella cuenta con 68 años y él con 76, habitan en una vivienda que señalaron es de su propiedad ubicada en la vereda Bella Vista y la parcela No. 01 constituye su único sustento económico, pues de allí reciben cada seis meses $5.000.000 de parte de un hijo que es quien se encarga de cultivar y cosechar arroz.
En el citado documento se concluyó que ellos sí dependen del inmueble y además se destacó que LUIS JESÚS se encuentra en situación de discapacidad debido a que una trombosis lo dejó con parálisis facial y motora, aspecto que tiene también respaldo en la copia de su historia clínica158, en la cual se observa que sufrió un ACV. Bajo ese panorama, se colige que LUIS JESÚS y ANA YOLIMA son personas que, por su edad, situación económica y de salud presentan condiciones de vulnerabilidad.
Y aunque no habitan en el predio es claro que este representa su única fuente de ingresos, en otras palabras, la satisfacción de su mínimo vital depende de la parcela No. 01 El Diviso, elementos que en conjunto permiten concluir que ostentan la calidad de segundos ocupantes y por consiguiente son merecedores de una medida de atención en su favor.
4.6.2.2. CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ Es el propietario de la Parcela No. 02 La Trinidad y además de los inmuebles distinguidos con los FMI 300-134309, 260-53011 (falsa tradición), 260-188923, 260-253567, según lo comunicó la 155 Consecutivos No. 35, Expediente del Tribunal. 156 Consecutivos No. 14, ibídem. 157 Consecutivos No. 225.1, Expediente del Juzgado, archivo Caracterización Ana Yolima Reyes 198942_VF.pdf 158 Consecutivo No. 95.2, expediente del Juzgado, pág. 85 y SS. 69 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Superintendencia de Notariado y Registro159.
Está afiliado al sistema de salud en seguridad social como cotizante, no figura como víctima del conflicto armado160 y declaró renta en el año 2020 de acuerdo con lo dicho por la DIAN161, observándose que reportó un patrimonio bruto de $632.885.000 y uno líquido de $374.798.000. De la caracterización socioeconómica elaborada por la UAEGRTD162 se desprende que reside en la ciudad de Cúcuta, casa No 22, Urbanización Villa Camila del Barrio San Luis, vivienda que señaló es propia.
No llegó al predio como consecuencia de un desplazamiento forzado u otro hecho victimizante y lo explota a través de cultivo de arroz, obteniendo de esa actividad hasta el 50% de sus ingresos. En dicho informe se concluyó que la posible dependencia y vulnerabilidad respecto del fundo es moderada. Adicionalmente, en estrados dio a conocer163 que la actividad de cultivo de arroz también la desempeña en otros dos predios, uno de 9 hectáreas del que es dueño y otro de 7 que explota en compañía con ÁLVARO JULIO JAIMES, con quien dijo comparte la mitad de la propiedad, afirmaciones que se corroboran a partir de la anotación No. 11 del FMI 260-188923164 y No. 3 de la matrícula 260-253567, en las cuales se lo aprecia como cotitular y titular de dominio165, respectivamente.
Analizadas en conjunto las anteriores situaciones se colige que CÉSAR AUGUSTO no puede ser considerado como segundo ocupante, pues no presenta un grado de vulnerabilidad derivado de su condición económica o de salud. Aunado, del predio reclamado no se supedita la satisfacción de su derecho a la vivienda y aunque se concluyó que de 159 Consecutivos No. 51.2, Expediente del Juzgado. 160 Consecutivos No. 255.1, ibídem, archivo consultas Cesar Augusto Uma೦a P೦rez.pdf 161 Consecutivos No. 14, expediente del Tribunal. 162 Consecutivos No. 255.1, Expediente del Juzgado, archivo Informe de caracterización social con id 198942 - Cesar Uma೦a.pdf 163 Consecutivo No. 292.2., expediente del Juzgado 164 Consecutivos No. 51.2, Expediente del Juzgado, archivo FMI OFI 3845i.rar/260-188923.pdf 165 Ibídem, archivo FMI OFI 3845i.rar/260-253567.pdf 70 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 manera moderada depende de la parcela, lo cierto es que posee otras propiedades en las cuales ejerce la misma actividad que en esta, las que teniendo en cuenta lo que señaló en audiencia, sumadas doblan en área a la que es objeto de reclamación, infiriéndose entonces que la garantía de su mínimo vital tampoco está ligada al terreno solicitado.
Colofón, al no reunirse los elementos para considerarlo como segundo ocupante, ninguna medida en su favor habrá de reconocérsele.
4.6.2.3. ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO Son los titulares de dominio de la parcela No. 03 Santa Isabel, propiedad que junto con la casa lote ubicada en el corregimiento de Buena Esperanza FMI 260-245116 son las únicas que poseen, tal como lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro166. Según las consultas en las bases de datos oficiales167 están afiliados al sistema de salud en seguridad social en el régimen subsidiado, tienen un puntaje en el Sisbén de 16.36168, no figuran como beneficiarios o cotizantes de pensiones y tampoco son propietarios de algún vehículo por lo comunicado el RUNT169.
Y aunque de acuerdo con la DIAN170, ÓMAR declaró renta en el año 2019, su patrimonio bruto en aquel entonces era de $145.000.000 y obtuvo una renta líquida de $22.619.000, por lo tanto, si se tiene en cuenta lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto a las propiedades que posee se infiere que ese haber en gran medida está representado en el inmueble que acá se reclama, pues dadas sus características, esto es adecuado para el cultivo de arroz fácil se advierte que tiene un mayor valor al de la casa lote. 166 Consecutivos No. 51.2, Expediente del Juzgado. 167 Consecutivos No. 234.3, ibídem, archivo cc 13508057 Omar y 60371803 María 168 Consultada el sitio web del Sisbén, pertenecen a la población en situación de pobreza moderada. 169 Consecutivos No. 35, Expediente del Tribunal. 170 Consecutivos No. 14, ibídem. 71 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 En la caracterización socioeconómica elaborada por la UAEGRTD171 se indicó que habitan en una vivienda propia ubicada en la vereda Bella Vista y su sustento lo obtienen de la parcela a través de la explotación con cultivos de arroz que ejercen, el cual les genera un total de $6.000.000 semestralmente.
Además, se dijo que eran propietarios de tres predios, apreciación que resulta equivocada en tanto los folios 260-53309 y 260-201376 materialmente identifican al fundo reclamado en su versión original y a una de las parcelas que fueron segregadas, de tal suerte que no es acorde con la realidad entenderlos como dos inmuebles distintos.
Con lo expuesto hasta este punto se advierte que ÓMAR y MARÍA ISABEL reúnen las condiciones para ser considerados como segundos ocupantes, pues, aunque no satisfacen el derecho a la vivienda con la parcela pues lo hacen en la casa lote, sí depende de esta la garantía de su mínimo vital en tanto de allí es que derivan su fuente de ingresos y no poseen otras propiedades para explotar a partir de las cuales puedan suplirlo.
Por consiguiente, son merecedores de una medida de atención en su favor.
4.6.2.4. INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS. Son los titulares de dominio de la parcela No. 04 Santa Elena, propiedad que junto con el lote de terreno ubicado también en Agua Clara de FMI 260-137458 son las únicas que poseen de acuerdo con la Superintendencia de Notariado y Registro172. Según las consultas en las bases de datos oficiales173 están afiliados al sistema de salud en seguridad social en el régimen subsidiado, tienen un puntaje en el 171 Consecutivos No. 234.2, Expediente del Juzgado 172 Consecutivos No. 51.2, Expediente del Juzgado. 173 Consecutivos No. 235.3, ibídem, archivo: 15023541 Indulfo y 30654693 Beatriz 72 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Sisbén de 16.64174 y no figuran como beneficiarios o cotizantes de pensiones.
De acuerdo con la DIAN175 INDULFO MANUEL declaró renta en el 2020, siendo su patrimonio bruto en aquel entonces de $146.890.000 y obtuvo una renta líquida de $10.902.000. Ahora, conforme lo comunicó el RUNT176 INDULFO registra como propietario de las motocicletas marca Honda de placas XKT07 y LMQ31B, ambas modelo 2007 y del vehículo Chevrolet de placas GZR054 del año 2022.
En el caso de BEATRIZ DEL CARMEN aparece como dueña de las motos ICC45C y WXU22D, de marca Honda, de los años 2011 y 2014, respectivamente. Del informe de caracterización socioeconómica elaborado por la UAEGRTD177, se extracta que viven en la casa que se ubica en la Calle 10 No Kdx -93 del corregimiento Agua Clara y señalaron que su fuente de ingresos provenía de la parcela reclamada en tanto allí cosechaban arroz, sin embargo, para el momento de la recolección de la información para la prueba no estaban percibiendo ningún dinero toda vez que el cultivo se perdió a causa de una plaga y la no germinación de las semillas, razón por la que sobrevivían gracias al apoyo de sus hijos y a los subsidios de ingreso solidario que recibieron del Estado.
Así las cosas, se advierte que INDULFO MANUEL y BEATRIZ DEL CARMEN son personas que, por su edad y situación económica presentan condiciones de vulnerabilidad, a lo que se suma que su única fuente de ingresos real depende de la parcela No. 04 Santa Elena, y si bien quedó en evidencia que también reciben otros ingreso por programas sociales del Estado y familiares, estos no son el resultado de una actividad productiva que les garantice su sostenimiento a la larga, como sí lo sería la explotación agrícola que desarrollan, y que al margen 174 Consultada el sitio web del Sisben, pertenecen a la población en situación de pobreza moderada. 175 Consecutivos No. 14, Expediente del Tribunal. 176 Consecutivos No. 35, Expediente del Tribunal. 177 Consecutivos No. 235.3, Expediente del Juzgado, archivo Caracterización Indulfo Babilonia y Beatriz Ballesteros.doc 73 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 de las vicisitudes propias de ese ejercicio, les proporciona lo básico para su subsistencia y no está supeditado a la voluntad política o personal de terceros.
Ahora, el hecho de que declaren renta o figuren como propietarios de un vehículo (que incluso tiene inscrita limitación a la propiedad178) o motocicletas son cuestiones que no logran diluir el grado de dependencia respecto de la parcela, puesto que como se vio la garantía de su mínimo vital deriva justamente de la explotación que desarrollan allí, lo cual difícilmente podrá suplirse o sustituirse con actividades de esos automotores, pues que ni siquiera existe prueba de que estén dedicados a alguna actividad de ese orden.
Por lo tanto, al ponderar los aspectos expuestos se concluye que en verdad INDULFO y BEATRIZ dependen de la parcela solicitada, siendo entonces pertinente reconocerles la calidad de segundos ocupantes y una medida de atención en su favor.
4.6.2.5. JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA Es el propietario de la Parcela No. 5 y además del 50% del fundo con FMI 260-119838, según lo comunicó la Superintendencia de Notariado y Registro179, este último conocido como parcela # 7 predio Angosturas con una extensión de 8 hectáreas y 6000 m2. Está afiliado al sistema de salud en seguridad social como cotizante y declaró renta en el año 2019 de acuerdo con lo dicho por la DIAN180, observándose que reportó un patrimonio bruto de $390.553.000 y uno líquido de $275.639.000. 178 Realizada en el link: https://www.runt.com.co/consultaCiudadana/#/consultaVehiculo 179 Consecutivos No. 51.2, Expediente del Juzgado. 180 Consecutivos No. 14, expediente del Tribunal. 74 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Acorde con lo informado por el RUNT181 es propietario de las motocicletas MLC93B, EJO49B, APT41E y de los vehículos CUW823 y MA014764 (tractor).
De la caracterización socioeconómica elaborada por la UAEGRTD182 se desprende que reside en el corregimiento Buena Esperanza, Barrio el Prado, casa No 40-14, vivienda que señaló es propia. Se indicó que explota la parcela a través de cultivo de arroz, obteniendo de esa actividad hasta el 80% de sus ingresos y se concluyó que la posible dependencia respecto del predio es alta.
En su declaración183 dio a entender que el otro inmueble en el que figura como titular de dominio en realidad no es de su propiedad, sino que así aparece en razón a que tras realizarse la sucesión de su padre su madre y hermano así lo convinieron. No obstante, indicó que en ese terreno también se dedican a la siembra de arroz. Analizados conjuntamente los aspectos que preceden se colige que no es posible considerar como segundo ocupante a JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA.
Ello, en razón a que no se advierte en él un grado de vulnerabilidad por factores de orden económico o de edad (en audiencia manifestó tener 37 años), muestra de ello es su calidad de cotizante al sistema de salud y el considerable capital que posee, el cual, si bien podría verse afectado con la pérdida de la parcela, lo cierto es que esta no representa todo su patrimonio.
Aunado, del predio reclamado no se supedita el ejercicio de su derecho a la vivienda y aunque se concluyó que en un nivel alto depende de la parcela, como se vio, también es titular de dominio del 50% de otra en la cual se dedica al cultivo de arroz. Y es que, si bien dijo que en 181 Consecutivos No. 35, Expediente del Tribunal. 182 Consecutivos No. 255.1, Expediente del Juzgado, archivo Informe de Caracterización socio economica id 198942- José Fori.
OK (1).pdf 183 Consecutivo No. 290.2., expediente del Juzgado 75 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 verdad no era el dueño de ese fundo, las razones en las que sustentó esa afirmación no se acreditaron ni siquiera sumariamente, a lo que habría que agregar que la justificación que dio no es del todo verosímil pues señaló que en el marco de la sucesión de su padre sus otros familiares, aunque se reconocen como dueños decidieron que formalmente la titularidad del domino estuviera a su nombre, lo cual no parece lógico y congruente con la normatividad que regula ese tipo de trámites, toda vez que precisamente por su calidad de heredero él tendría derecho a esa porción del haber herencial, de ahí que no resulte tan convincente esa supuesta generosidad de sus parientes.
A lo dicho se suma, que aceptó tener un vínculo material con ese terreno, al grado que allí realiza idéntica explotación que en el inmueble pedido en restitución. Situación que llevan al Tribunal a colegir que en verdad en su declaración lo que intentó fue disimular los ingresos que de allí recibe junto con la condición de propietario que ostenta sobre ese otro bien, misma que en todo caso, a los ojos de nuestra legislación civil jamás ha estado en duda, pues así figura en el registro público.
Así las cosas, se concluye que la fuente de ingresos de JOSÉ ALFREDO no depende en su totalidad del predio reclamado y tampoco que el porcentaje que de esta percibe sea equivalente al 80%, toda vez que para nada se tuvo en cuenta los que también recibe del otro inmueble. Colofón, al no reunirse los elementos para considerarlo como segundo ocupante, ninguna medida en su favor habrá de reconocérsele. 4.8.
Restitución material y otras decisiones Fue pretendida la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta la medida de reparación preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011). Interés que, a más de lo consignado en la solicitud, también es 76 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 afín con lo expresado por el solicitante en audiencia, pues dio a entender que debido a las dificultades que vivió fue forzado a salir de la región, sin embargo, en razón a sus sentimientos con posterioridad, hacia los años 2005, 2006 y 2012, adquirió otras tierras en el sector y regresó nuevamente, propiedades que aún en la actualidad conserva.
En este orden de ideas, sin mayores disertaciones, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (Art. 73 ibídem) y materializando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, sin observase en el plenario alguna causal o circunstancia que lo imposibilite (Art. 97 ibíd), se dispondrá la restitución material del inmueble reclamado, conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 para que sea efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. Ahora, según lo informó la Alcaldía de San José de Cúcuta184, las parcelas en las que se segregó el inmueble reclamado en la actualidad se encuentran en un área de “susceptibilidad baja a inundación”, aspecto que para nada impide u obstaculiza su explotación o aprovechamiento, puesto que como quedó evidenciado, la actividad que allí se desarrolla es el cultivo de arroz, siendo entonces esa una característica natural y necesaria del terreno para garantizar su productividad.
De otro lado se ordenará iniciar con los trámites para la implementación de los proyectos productivos que beneficien al solicitante, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, 184 Consecutivos No. 34.1, Expediente del Juzgado. 77 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia – departamento de Norte de Santander que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca al solicitante todas las condiciones de seguridad para el disfrute del predio reclamado. Como medida de atención en favor de los segundos ocupantes, de conformidad con el Acuerdo No. 033 de 2016, se ordenará asignar un predio rural equivalente a las parcelas reclamadas, a elección, sin superar la extensión de la UAF.
V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho a la restitución de tierras del solicitante, ordenándose la restitución jurídica y material en los términos expuestos. Se declararán imprósperas las oposiciones formuladas, no probada la buena fe exenta de culpa, por lo que ninguna compensación en favor de los opositores se decretará. Sin embargo, al reconocerse la calidad de segundos ocupantes de algunos de los contradictores, entonces se ordenará que se implementen a su favor las medidas de atención que resulten pertinentes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 78 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO (C.C. 19.269.638) y de GLORIA MOSCOSO DIAZ (C.C. 38.233.992) y de su núcleo familiar para el momento del despojo conformado por sus hijos RAÚL ENRIQUE FORERO MOSCOSO (C.C. 88.232.137), SONIA CAROLINA FORERO MOSCOSO (C.C. 27.591.070), MANUEL RICARDO FORERO MOSCOSO (C.C. 88.270.227) y ANGELA PATRICIA FORERO MOSCOSO (C.C. 1.090.362.343)
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por LUIS JESÚS AGUILAR, ANA YOLIMA REYES, CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ, ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS, MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO, INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS, BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS y JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA frente a la solicitud de restitución de tierras; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por estos por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
RECONOCER la calidad de segundos ocupantes a LUIS JESÚS AGUILAR, ANA YOLIMA REYES, OMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO, INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS. NO RECONOCER la condición de ocupantes secundarios de CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ y JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA, por consiguiente, no hay lugar a disponer medida alguna en su favor. 79 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ, frente a la presente solicitud de restitución de tierras.
CUARTO: Como consecuencia de la restitución, ORDENAR a las personas que a continuación se enuncian la entrega material y efectiva de los fundos que en adelante se describen, a los beneficiarios referidos en el ordinal primero, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que deberá llevar a cabo la diligencia de entrega en el término de CINCO (5) DÍAS, sin aceptar oposición y de ser necesario, procederá con el desalojo.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 4.1. A LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES el siguiente predio: Información general: Predio Rural Parcela No. 1 El Diviso MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-182654. 000200020373000 Corregimiento de Agua Clara Cúcuta, vereda La Restauración MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 9, 8424 Has 80 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Coordenadas geográficas: Plano: 4.2.
A CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ el siguiente inmueble: Información general: Predio Rural Parcela No. 2 La Trinidad MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-203991. 000200020525000 Corregimiento de Agua Clara Cúcuta, vereda La Restauración MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 9, 4148 Has 81 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Coordenadas geográficas: Plano: 4.3.
A OMAR AGUILAR BARRIENTOS RAMOS y MARÍA ISABEL TRIANA ROMERO el siguiente inmueble: Información general: Predio Rural Parcela No. 3 Santa Isabel MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-201376. 000200020372000 Corregimiento de Agua Clara Cúcuta, vereda La Restauración MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 8, 9847 Has 82 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Coordenadas geográficas: Plano: 4.4.
A INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS el siguiente inmueble: Información general: Predio Rural Parcela No. 4 Santa Elena MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-182674 000200020374000 Corregimiento de Agua Clara Cúcuta, vereda La Restauración MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 8, 9108 Has 83 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Coordenadas geográficas: Plano: 4.5.
A JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA el siguiente inmueble: Información general: Predio Rural Parcela No. 5 MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-182240 000200020407000 Corregimiento de Agua Clara Cúcuta, vereda La Restauración MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA San José de Cúcuta Norte de Santander 8, 9264 Has 84 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Coordenadas geográficas: Plano:
QUINTO: DECLARAR la inexistencia de la compraventa celebrada a través de Escritura Pública No. 405 de la Notaría Sexta de Cúcuta, datada del 27 de diciembre de 1994, por medio de la cual ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO le enajenó el predio La Alejandría con FMI No. 260-53309 al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA.
SEXTO: DECLARAR lo siguiente: 85 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 (6.1.) La nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en virtud de los cuáles el derecho real de dominio sobre el predio reclamado mutó, así: i) Resolución 525 del 2 de junio de 1995; ii) Resolución 527 del 2 de junio de 1995; iii) Resolución 528 del 2 de junio de 1995; iv) Resolución 530 del 2 de junio de 1995; v) Resolución 523 del 2 de junio de 1998; vi) Resolución 0092 del 20 de febrero de 1998; vii) Resolución 0501 del 22 de julio de 1998.
(6.2.) La nulidad absoluta de los siguientes actos: A. Respecto de la Parcela No. 2 La Trinidad (FMI 260-203991): i) compraventa celebrada a través de Escritura Pública No. 0273 de la Notaría Segunda de Cúcuta, datada del 26 de enero de 2016, entre TRINIDAD JIMÉNEZ ANTOLÍNEZ y GERARDO RAMÍREZ QUINTERO, como vendedores y JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ como comprador; ii) compraventa celebrada a través de Escritura Pública No. 7538 de la Notaría Segunda de Cúcuta, datada del 21 de noviembre de 2016, entre JAIRO ELÍAS ORTEGA VELÁSQUEZ como vendedor y CÉSAR AUGUSTO UMAÑA PÉREZ como comprador.
B. Respecto de la Parcela No. 5 (FMI 260-182240) compraventa celebrada a través de Escritura Pública No. 151 de la Notaría Segunda de Cúcuta, datada del 2 de febrero de 2016, entre MARÍA IRENE RIVEROS GÓMEZ y GILBERTO SANTOS BARRETO, como vendedores y JOSÉ ALFREDO FORI MONCADA como comprador, así como la hipoteca constituida en ese mismo acto en favor de BANCO DAVIVIENDA S.A.
SÉPTIMO: OFICIAR a la Notarías Segunda y Sexta de Cúcuta, para que inserten la nota marginal pertinente en los respectivos instrumentos, relacionados en los ordinales quinto y sexto, en el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir del recibo de la comunicación. 86 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander) lo siguiente: (8.1.) La cancelación de las anotaciones No. 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-53309 como consecuencia de la inexistencia y las nulidades declaradas en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia. (8.2.) La cancelación de las anotaciones No. 1 y 2 del del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 182654 como consecuencia de la inexistencia y las nulidades declaradas en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia. (8.3.) La cancelación de las anotaciones No. 1, 2,3, 6, y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 203991 como consecuencia de la inexistencia y las nulidades declaradas en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia. (8.4.) La cancelación de las anotaciones No. 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 201376 como consecuencia de la inexistencia y las nulidades declaradas en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia. (8.5.) La cancelación de las anotaciones No. 1, 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 182674 como consecuencia de la inexistencia y las nulidades declaradas en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia. (8.6.) La cancelación de las anotaciones No. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 182240 como consecuencia de la inexistencia y las nulidades declaradas en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia. 87 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 (8.7.) La cancelación en los folios de matrícula inmobiliaria números 260-53309, 260- 182654, 260- 203991, 260- 201376, 260- 182674 y 260- 182240 de las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta (Santander) y por la UAEGRTD, respecto de este proceso.
(8.8.) Como consecuencia de las declaraciones efectuadas en los ordinales quinto y sexto de esta sentencia, el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria números 260- 182654, 260- 203991, 260- 201376, 260- 182674 y 260- 182240. (8.9.) La inscripción de esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-53309, conforme a lo previsto por el parágrafo 4° y el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, registrando como titulares del derecho de dominio en un porcentaje del 50% a ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO (C.C. 19.269.638) y a GLORIA MOSCOSO DIAZ (C.C. 38.233.992).
(8.10.) Actualizar el área y los linderos del predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-53309, conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD. (8.11.) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.
De esta forma, se requerirá en primer lugar a la UAEGRTD, para que en el evento de que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos 88 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 Públicos de Cúcuta, informando sobre dicha situación a esta corporación. (8.12.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material de los inmuebles.
Una vez recibidos los predios, se oficiará en este sentido. SE CONCEDE el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.
NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de Cúcuta que en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio aquí reclamado, conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (10.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los beneficiarios en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.. (10.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos 89 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 en el Acuerdo de la entidad territorial, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(10.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el inmueble restituido, a fin de que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados.
(10.4) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas. (10.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1077 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
(10.6.) Como medida de atención en favor de los segundos ocupantes, de conformidad con el Acuerdo No. 033 de 2016, asignar un predio rural equivalente a la parcela entregada, a elección, sin superar la extensión de la UAF, así: uno para LUIS JESÚS AGUILAR y ANA YOLIMA REYES, otro para ÓMAR AGUILAR BARRIENTOS y MARÍA 90 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 ISABEL TRIANA ROMERO y uno más para INDULFO MANUEL BABILONIA RAMOS y BEATRIZ DEL CARMEN BALLESTEROS VARGAS.
Para iniciar los trámites, se concede el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia; la medida de atención a concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (11.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(11.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (11.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que 91 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente que se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del departamento de Norte de Santander, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de San José de Cúcuta, al igual que a la Gobernación de Norte de Santander, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (13.1) Que a través de su Secretaría de Salud, o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los beneficiarios ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO (C.C. 19.269.638), GLORIA MOSCOSO DIAZ (C.C. 38.233.992), RAÚL ENRIQUE FORERO MOSCOSO (C.C. 88.232.137), SONIA CAROLINA FORERO MOSCOSO (C.C. 27.591.070), MANUEL RICARDO FORERO MOSCOSO (C.C. 88.270.227) y ÁNGELA PATRICIA FORERO MOSCOSO (C.C. 1.090.362.343) de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos. 92 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 (13.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Norte de Santander- que ingrese a ÁLVARO ENRIQUE FORERO SALCEDO (C.C. 19.269.638), GLORIA MOSCOSO DIAZ (C.C. 38.233.992), RAÚL ENRIQUE FORERO MOSCOSO (C.C. 88.232.137), SONIA CAROLINA FORERO MOSCOSO (C.C. 27.591.070), MANUEL RICARDO FORERO MOSCOSO (C.C. 88.270.227) y ÁNGELA PATRICIA FORERO MOSCOSO (C.C. 1.090.362.343), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo 93 Radicado: 54001-3121002-2019-00109-01 dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 47 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA