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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120200016701

Parties: "SOLICITANTE: JORGE TORRADO TORRADO Y OTRA OPOSITOR: ÁLVARO ANGARITA MARTÍNEZ"

Descriptors: VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal a) / CAUSAL - abandono y posterior despojo, precedido de extorciones, situación que motivó su decisión en primer lugar de desplazarse. / TESIS: - deben ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas dado que se trata de adulto mayor. Tema : VÍNCULO JURIDICO CON EL PREDIO - / TIPO DE RESTITUCIÓN - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / TIPIFICACIÓN DEL SUPUESTO - artículo 77 numeral 2 literal a) / CAUSAL - abandono y posterior despojo, precedido de extorciones, situación que motivó su decisión en primer lugar de desplazarse. / TESIS: - deben ser objeto de un tratamiento diferenciado desde la valoración de las pruebas dado que se trata de adulto mayor. Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011, Art. 3, 5, 74, 75, 77, 88, 91, 98 ;ley 2078 de 2021; Ley 9ª de 1989, la Ley 708 de 2001; Ley 1001 de 2005; Ley 1955 de 2019; Ley 2044 de 2020," Predio \ Bien : "INMUBLE RURAL DENOMINADO LLANO ALTO, IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA Nº. 270-26513 Y CÓDIGO CATASTRAL 54003-0003- 0002-0061-000 Y CUENTA CON UN ÁREA DE 2 HAS 3625 M2." Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA DEL MISMO NOMBRE, DEL MUNICIPIO DE ÁBREGO, DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER." Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Benjamin De J. Yepes Puerta

Date: 2022-12-12

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil veintidós Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Jorge Torrado Torrado y otra Opositor: Álvaro Angarita Martínez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor, como tampoco se demostró buena fe exenta de culpa.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación y no se adopta medida alguna a favor de segundos ocupantes. Radicado: 54001312100120200016701 Providencia: ST N° 5 de 2022 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO respecto del 2 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 inmueble denominado Llano Alto, con matrícula inmobiliaria N°. 270- 26513, ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. JORGE TORRADO TORRADO adquirió el predio materia de solicitud por compraventa celebrada con “Jorge o Luis Peñaranda” mediante Escritura Pública N° 326 del 29 de agosto de 1995. 1.2.2. En 1998 en esa zona había presencia de guerrilla y posteriormente hacia el año 2000 arribaron los paramilitares, ocurriendo asesinatos, secuestros y extorsiones. 1.2.3.

Aproximadamente en 1998 el eln exigió al señor TORRADO TORRADO colaboración en dinero, lo cual ocurría en cada cosecha que él recogía, situación que motivó su decisión de desplazarse en esa anualidad para el municipio de Ocaña y visitar el predio periódicamente. 1.2.4. En el año 2002, tanto las autodefensas como el epl lo siguieron extorsionando, situación que lo llevó a la insolvencia al punto de no tener dinero para pagarle a las personas que cuidaban la finca, por lo que mediante Escritura Pública N° 69 del 20 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro lo transfirió de manera simulada1 a un amigo llamado ALCIDES ALVAREZ, para evitar que continuaran exigiéndole dinero y mientras conseguía a quién vendérselo realmente. 1 Junto con otros: 270-21391, 270-1187, 270-1189, 270-1526, 270-1916, 270-5498, 270-8786.

Consecutivo N°. 37, expediente del Tribunal. 3 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 1.2.6. En efecto, en la misma anualidad a través de Escritura Pública N° 86 del 13 de junio se enajenó a MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO por la suma de $150’000.000, monto del cual fueron descontados $30’000.000 que le adeudaba a su esposo llamado NELSON ASCANIO, quien le había prestado para invertir en la cosecha de cebolla y pagar extorsiones y, además, de ese dinero se vio obligado a entregar $45’000.000 a los paramilitares, así como realizar un pago al banco y tan solo le quedaron $15’000.000. 1.3.

Actuación procesal. Incoada la petición el Juez a cargo de la instrucción2 la admitió3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a (i) ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ por figurar como titular del derecho de dominio; (ii) al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en su condición de acreedor hipotecario y (iii) a ONEIDA BÁNQUEZ BERRÍO por haber intervenido en la etapa administrativa4.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115. 1.4. Oposición. El señor ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ6, actual propietario inscrito, a través de mandataria judicial, indicó no ser cierto lo aseverado 2Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 3 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado 4 Si bien se observa que al admitirse la solicitud el Juez de la instrucción dispuso su vinculación lo cierto es que ella no figura como titular de derechos inscritos en el certificado de tradición. Tampoco en el acápite 1.2. de la reclamación de restitución rotulada “De la identificación de terceros con eventual interés en el predio” se relacionó como persona que haya intervenido en la actuación administrativa adelantada por la UAEGRTD.

En todo caso, de conformidad con lo consagrado en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011 su traslado se entiende surtido con la publicación de que trata el art. 86 ibídem. 5 Consecutivo N° 22, expediente del Juzgado 6 Consecutivo N° 27, expediente del Juzgado Mediante auto del 13 de octubre de 2021 se reconoció personería a la abogada constituida por el opositor (Consecutivo N° 19, expediente del Juzgado), el cual le fue notificado a la mandataria judicial el día 15 del mismo mes y año a través correo electrónico al que no se le adosó la solicitud y sus anexos pese a que en el cuerpo del mensaje 4 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 por el reclamante en torno a la persona a la cual compró el predio, por cuanto afirmó que se lo vendió JORGE o LUIS PEÑARANDA mientras que en el certificado de tradición se halla registrado que quien le hizo la transferencia del dominio fue LUIS ERNESTO ARÉVALO.

Arguyó que la presencia guerrillera para la jurisdicción de Ábrego y municipios circunvecinos, se dio mucho antes del año 1998; que no le consta la llegada de los paramilitares a la zona y que es veraz la realización de delitos por los grupos al margen de la ley en dicha región, siendo de conocimiento generalizado la situación de orden público que allí existía. También adujo que el reclamante efectuó una compraventa a favor de ALCIDES ALVAREZ NAVARRO sobre el inmueble la cual fue simulada y que la misma se llevó a cabo, no en razón a las extorsiones a que hizo referencia sino para evadir el pago de deudas a terceras personas, conforme lo manifestó MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO en declaración que vertió ante la Personería de Guapota en el año 2019.

Calificó como falso que los grupos armados ilegales hayan provocado su invocada insolvencia en el año 2002 a partir de las extorsiones que le realizaron, pues estimó que esa situación se produjo por las obligaciones dinerarias que había adquirido. Igualmente, consideró carente de veracidad que la venta que hizo del inmueble -junto con otros- se efectuó por la suma de $150’000.000, en tanto en declaración vertida ante la UAEGRTD expresó haber recibido $140’000.000 y en el certificado de tradición se registró el valor de $21’000.000. se haya hecho esa indicación (Consecutivo N° 20, expediente del Juzgado).

El 21 de octubre se hizo entrega por parte del Juzgado de aquellos documentos a la apoderada judicial (Consecutivo N° 23, expediente del Juzgado). En aplicación de lo dispuesto por el art. 301 del C. G. del P., en armonía con lo consagrado en el art. 91 ibídem, la parte contaba con término para presentar su réplica hasta el 12 de noviembre de 2021, la cual allegó el 9 del mismo mes y año (Consecutivo N° 12, expediente del Tribunal). 5 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Resaltó que es una persona de 65 años de edad, sin estudios profesionales, que ha dedicado su vida a las labores agropecuarias, de las cuales depende y sin antecedentes penales.

Seguidamente, invocó haber actuado con buena fe exenta de culpa al realizar la adquisición del bien en tanto previamente llevó a cabo indagaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acerca de su tradición, constatando que sobre él no figuraba embargo alguno y sí un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. sin que para el momento existiera deuda con esa entidad financiera, circunstancias que motivaron efectuar tal negociación. Adicionalmente, que lo obtuvo porque conocía a la vendedora NANCY MARIA como una persona honrada la cual enajenaba porque requería el dinero y no lo hacía por razones que guardaran relación con algún delito; además que lo compró con los otros fundos para unificarlos por ser colindantes y así trabajarlos.

Asimismo, estimó que el reclamante faltó a la verdad en lo relatado y que ello se refleja en el hecho de que la UARIV a través de la Resolución No. 2016-195615 del 11 de octubre de 2016, resolvió no incluirlo junto a su núcleo familiar en el RUV7 y a su vez en lo indicado por la Fiscalía General de la Nación en torno a que el solicitante no se encuentra en el registro de sucesos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley.

Por lo reseñado peticionó no se accedan a las pretensiones y en caso contrario se ordene a su favor el pago de la compensación. El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.8 indicó no constarle los hechos descritos en la demanda, motivo por el que se atenía a lo que resultare probado y a la decisión que se adoptase y que, no obstante, al actuar como tercero puede verse eventualmente afectado 7 Registro Único de Víctimas 8 Consecutivo N°. 19, expediente del Tribunal 6 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 patrimonialmente si se accede a las pretensiones con ocasión a la hipoteca que a su beneficio se constituyó frente al bien.

Mencionó que JULIO ALVAREZ VERGEL tiene una obligación vigente respaldada con aquella garantía sobre el predio pedido en restitución. En razón a lo anterior, estimó que jurídicamente no está llamada a soportar, ya que procedió con buena fe exenta de culpa, considerando que realizó un acucioso estudio de títulos y de verificación de la documentación allegada por el cliente de donde pudo inferir que no existía indicio o evidencia alguna que le hiciera deducir la presencia de irregularidad que recayera sobre la tradición y registro de su dominio, con lo que además determinó que el fundo había sido adquirido conforme a derecho y que quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de obrar correctamente y que el gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos.

Por lo señalado, peticionó que en caso de resolver de forma favorable a los reclamantes, se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras el reconocimiento de la compensación de que tratan los artículos 98 y 121 de la Ley 1448 de 2011, por el valor de la deuda contraída por ALVAREZ VERGEL. Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales10.

Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre.11 1.5. Manifestaciones Finales. El MINISTERIO PÚBLICO12 tras hacer una breve alusión a la justicia transicional, el desplazamiento forzado y el derecho fundamental 9 Consecutivo N°. 63, expediente del Juzgado 10 Consecutivo N°. 6, expediente del Tribunal 11 Efectuada la medida de saneamiento decretada por el Tribunal en auto de fecha 14 de julio de 2022 (Consecutivo N° 6, expediente del Tribunal) el BANCO mediante mandatario judicial de manera oportuna hizo su pronunciamiento (Consecutivo N°. 19, expediente del Tribunal) 12 Consecutivo N°. 43, expediente del Tribunal 7 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 a la restitución de tierras, consideró acreditada la relación jurídica con el predio dada la calidad de propietario que ostentó respecto de él. Estimó presente en el reclamante la condición de víctima de acuerdo a lo por él expuesto, por constituir graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sin obrar prueba que lo desvirtúe. Agregó que las extorsiones y la migración coaccionada que sufrió lo condujeron a realizar la venta.

Por lo anterior, solicitó declarar prósperas las pretensiones de la demanda al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011. La UAEGRTD13, representante del accionante, señaló estar acreditada la relación jurídica de este con el predio dada la condición de propietario con ocasión a la compraventa efectuada mediante la Escritura Pública N° 326 del 29 de agosto de 1995 de la Notaría Única de Ábrego, así como la calidad de víctima en razón a las extorsiones y amenazas recibidas por parte de los grupos armados ilegales, las que a la postre lo llevaron a tomar la decisión de abandonar el inmueble y posteriormente venderlo junto con otros, quedando claro que perdió la heredad en medio de un panorama de violencia que influyó directamente en la celebración del negocio, lo cual tuvo lugar en el año 2002, esto es, dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011.

ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ14, a través de su mandataria judicial, reiteró aspectos señalados en el escrito de réplica. Relievó que en estrados manifestó haber averiguado quién era el dueño al momento de adquirir el bien y que lo obtuvo de una persona distinta al reclamante. Además, alegó que el solicitante de forma imprecisa indicó que las amenazas las recibió entre los años 94, 95 o 96.

Adujo que el testimonio de JORGE ELIÉCER GENTIL permite inferir que compró la heredad sin presión alguna y lo hizo de una manera correcta y legal. Refiriéndose a la versión del testigo JULIO ALVAREZ resaltó que este dio cuenta que 13 Consecutivo N° 44, expediente del Tribunal 14 Consecutivo N° 45, expediente del Tribunal 8 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 verificó si estaba en venta el predio; que este declarante, que nació y se crio en la vereda El Hoyo, aseveró que en la zona no ha pasado nada con relación a grupos armados al margen de la ley.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A15 ratificó lo señalado en su contestación. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y posterior despojo conforme a los arts. 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 15 Consecutivo N° 46, expediente del Tribunal 9 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 De acuerdo con la Resolución Nº RN 01170 del 26 de agosto de 202016 y la Constancia N° CN 00300 del 18 de noviembre de 202017 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, JORGE TORRADO TORRADO se encuentra inscrito, junto con su cónyuge DIOSELINA PEREZ JACOME, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos18, el flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante19 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (Farc).

Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias 16 Consecutivo N°. 1.31, expediente del Juzgado 17 Consecutivo N°. 1.35, expediente del Juzgado 18 Informe general Grupo de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958- 1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.

Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó. Paralelamente se produce el fracaso de la negociación con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y cambiantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 19 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.

Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 10 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38720. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos21, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.

Sin embargo, la ejecución de estas directrices no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos22 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para asegurarlos23.

Puntualmente en lo que hace a la salvaguarda de sus fundos, en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente24. Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de garantías fundamentales, declaró25 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una 20 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 21 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 22 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 23 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.

Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 24 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 25 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 11 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo26.

Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional27, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 28, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.

Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 29. 26 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 27 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 28 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas que les despojaron y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la devolución de aquellos de los que fueron desprendidas; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los bienes arrebatados; v) con titularidad frente a predios sustraídos alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento. 29 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo dirigido a esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un instrumento especial, excepcional y expedito orientado a recibir, tramitar y resolver las peticiones de reposición de inmuebles de las víctimas de los referidos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica.

Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los fundos desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de Justicia y Paz;

(ii) ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios indígenas y afrocolombianos respecto de los que se haya pedido la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que se vieron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a las herramientas de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido esas afectaciones puedan probar y hacerlos valer;

C) La exposición de soluciones transitorias a fin que en los procedimientos administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes desplazados, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos. 12 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional a fin de que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título que refiere exclusivamente a las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.

De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no solo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber30: 3.1.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 30 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 13 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 3.1.2.

También ha de ser víctima31 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.

Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Sobre la procedencia de la acumulación de solicitudes a este trámite. Consagra el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 en su párrafo tercero que la acumulación procesal “está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.

Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa”. Norma que se debe armonizar con lo preceptuado en su art. 76, párr. tercero: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro.

En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.” De acuerdo a lo señalado por la UAEGRTD el accionante incoó otras solicitudes de restitución de tierras, las cuales corresponden a 31 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 14 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 predios colindantes o contiguos al que es materia de reclamación, cuyo estado actual es “En Demanda”32.

También informó que respecto al inmueble objeto del presente trámite, así como frente a los demás que corresponden a las ID que refirió, no existen otras reclamaciones en ejercicio de la acción de restitución de tierras33. Adicionalmente, dio a conocer que de acuerdo con la consulta realizada en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente “no se encontró que JORGE TORRADO TORRADO haya intervenido en otras solicitudes de inscripción (…) en calidad de tercero interviniente o de opositor”, lo cual corroboró mediante llamada telefónica por parte de la entidad34.

Teniendo en cuenta los datos obtenidos no se dispuso la acumulación de aquellas solicitudes a la acá adelantada por cuanto ello implicaría postergar injustificadamente el reconocimiento de los derechos que eventualmente tenga el reclamante en esta acción, así como retrasar su acceso a los beneficios que de ella se derivarían. Aunado, se tratan de predios jurídicamente independientes, cuyos reclamos presentan un trámite incipiente y la resolución de esta no impide que se pueda decidir sobre ellas de manera separada.

Cuestión que en modo alguno compromete el fin último de la acumulación en razón a la colindancia de las heredades, por cuanto el objetivo de la aplicación de tal figura en eventos como el que se está presentando es el de, se reitera, hacer posible los retornos colectivos, propósito que acá no se alcanzaría, por recaer la propiedad de todos ellos en una misma persona. 32 Consecutivo N° 25a, expediente del Tribunal Solicitudes correspondientes a los ID 1045804, 1045791, 1045789, 1045786, 1045784, 1045783, 1045779, 1045766, 1061348, 1061349 33 Consecutivo N° 34, expediente del Tribunal 34 Consecutivo N° 40, expediente del Tribunal 15 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 4.2.

Enfoque diferencial. Lo primero que ha de advertirse es que JORGE TORRADO TORRADO debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de adulto mayor35, como se disertará en adelante. A partir de esa particular característica que concurre en él, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición36 lo hace sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política37 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional38 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.

Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 consideró a los adultos mayores también como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones. Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. Del mismo modo, el Decreto 4800 de 2011 igualmente contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 35 Según su documento de identidad nació el 15 de abril de 1962.

Consecutivo N° 1.6, expediente del Juzgado. 36 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 37 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 38 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 16 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 4.3.

Identificación y relación jurídica del solicitante con el predio. El inmueble rural39 solicitado en restitución denominado Llano Alto se encuentra ubicado en la vereda del mismo nombre, del municipio de Ábrego, departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 270-26513 y código catastral 54003-0003- 0002-0061-000 y cuenta con un área de 2 Has 3625 m2.40 El solicitante adquirió la propiedad mediante Escritura Pública N° 326 del 29 de agosto de 1995 de la Notaría de Ábrego41 por venta que le realizó LUIS ERNESTO ARÉVALO, inscrita en la anotación Nº 3 del correspondiente certificado de tradición42.

Tal calidad la mantuvo hasta el día 20 de mayo de 2002 cuando por medio de Escritura Pública N° 69 de la Notaría Única de Río de Oro lo vendió a ALCIDES ALVAREZ NAVARRO, transferencia que llevó a cabo de manera simulada, conforme se disertará en acápite ulterior pertinente, perdiendo relación jurídica con la heredad y posteriormente, material a partir de la enajenación que se le hizo a MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO a través de E.P. N° 86 del 13 de junio de 2002 de igual oficina notarial.

De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que se haya desvirtuado por la parte contradictora. 4.4. Contexto de violencia en el municipio de Ábrego -Norte de Santander. 39 De acuerdo al “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO” elaborado por la UAEGRTD el inmueble se ubica en zona rural del municipio de Ábrego.

Consecutivo N°. 25b, expediente del Tribunal 40 Conforme a lo plasmado en el informe técnico de georreferenciación. Consecutivo N° 1.20, expediente del Juzgado 41 Consecutivo N° 11, expediente del Tribunal 42 Consecutivo N° 1.26, expediente del Juzgado 17 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos43 la constante interacción entre el municipio y el departamento del Cesar, han convertido a esta localidad en un área de gran riqueza pluricultural y de gestión de desarrollo, situación que a los ojos de las distintas agrupaciones bélicas que allí han operado, fue visto como una importante oportunidad para ejercer el dominio sobre un corredor que permite la comunicación entre la zona fronteriza de Norte de Santander, el Catatumbo y el interior del país. El eln fue el primer grupo armado en arribar a mediados de la década de los años 70, época en que atraídos por la creciente explotación petrolera y los fenómenos sociales derivados de esta actividad, le sirvió para ganar adeptos de sus ideologías y asentarse en la región. A partir de los años ochenta, como producto de las ganancias obtenidas de la utilización ilícita de hidrocarburos, esta guerrilla consolidó su injerencia local y regional, a través de los frentes Camilo Torres, Carlos Armando Cacua Guerrero y Claudia Isabel Escobar.

Por su parte, las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia hicieron presencia con posterioridad a 1982, anualidad en la que, como resultado de la séptima conferencia de las farc ep, se trazaron objetivos estratégicos para esa organización, entre ellos, afianzarse en el territorio norte santandereano. A partir de los años 90, de la mano con el crecimiento y auge de los cultivos de coca y el narcotráfico, las farc expanden su presencia en toda la zona mediante los frentes 33 y 45, también conocido como Atanasio Girardot, circunstancia que sumada a las primeras señales de manifestación paramilitar, generan un cambio en el tipo de estrategia de la organización, que ahora sería fundamentalmente militar, a fin de mantener el dominio territorial alcanzado hasta ese entonces, suscitándose secuestros, extorsiones y confrontación armada.

De igual modo, en la región desde la década del ochenta, arribó el ejército popular de liberación, el que intervino en Norte de Santander con el Frente 43 Ver sentencia del 12 de diciembre de 2018 Rad. 54001312100220150038801; del 13 de diciembre de 2018 Rad. 54001312100120150027402; del 20 de agosto de 2020 Rad. 54001312100220190000101; del 14 de julio de 2021 Rad. 54001312100220190022501. 18 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Libardo Mora Toro -en Hacarí y Ábrego- y en Santander y Cesar con el Frente Ramón Gilberto Barbosa, que operaba en Hacarí, Ábrego, Ocaña, San Martín y San Alberto, los cuales, con ocasión de la arremetida paramilitar en el año 1996, se replegaron a Sardinata y Tibú, respectivamente.

En relación con las autodefensas, sus iniciales manifestaciones se realizaron en los años ochenta, en la provincia de Ocaña44, que entre otros municipios comprende el de Ábrego. Para los 90, estos ya gozaban de reconocimiento en la región, destacándose “Los Masetos”, el que poco a poco fue logrando autonomía y propició que en 1992, se crearan nuevos movimientos al mando de Roberto Prada Gamarra, Luis Urrego Ovalle y el grupo del Tesoro.

El documento análisis de contexto45 que elaboró y aportó la UAEGRTD, informó que, el eln es considerada como la asociación insurgente con mayor antigüedad en la provincia de Ocaña. En los ochentas su accionar en el municipio tenía una relación directa con las protestas en contra de las políticas petroleras del momento en el país, dando inicio a los ataques a la infraestructura petrolera.

El eln desarrolló e implementó un conjunto de estrategias que pretendían garantizar su control en la zona, las cuales iban desde la marca de casas con grafitis, reuniones comunitarias, hasta secuestros, asesinatos y amenazas. Las farc llegaron al departamento a través del frente 33 después de la denominada Séptima Conferencia de esa organización guerrillera (1982) y se consolidó con la economía de la coca principalmente en la década de los 90.

Indicó que la implantación de los grupos de autodefensa se produjo con posterioridad a la de la subversión y sus primeras manifestaciones se realizaron en los años ochenta. Agregó que entre 1997 y 2011, 3.358 personas fueron desplazadas de Ábrego a causa del conflicto armado. 44 La provincia de Ocaña en Norte de Santander está conformada por los municipios de La Playa de Belén, Ábrego, Convención, San Calixto, Teorama, El Carmen, Hacarí, El Tarra, La Esperanza y Cáchira 45 Consecutivo N°. 1.27, expediente del Juzgado 19 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 La publicación del Centro Nacional de Memoria Histórica titulada “Catatumbo Memorias de vida y dignidad”46 haciendo referencia al actuar subversivo en el Catatumbo desde los ochenta indicó que “[L]os secuestros y extorsiones se dispararon sobre todo a finales de los años noventa: entre 1982 y 2002, Ocaña fue el municipio en donde más se presentaron secuestros, seguido de El Carmen, Tibú y Ábrego.

El ELN fue la guerrilla que más recurrió a esa práctica durante esos veinte años, seguida del EPL.” De otro lado, el documento “Panorama actual del Norte de Santander. 2002” elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario47 puso de presente la situación crítica que se vivió en buena parte del departamento durante el periodo 1990-2001 por el elevado rigor y persistencia del conflicto armado.

Ilustró que “Tibú, Teorama, Sardinata, Convención, El Carmen, San Calixto y El Tarra en la región del Catatumbo; Cúcuta y El Zulia, en el centro del departamento; Ocaña y Abrego en la provincia de Ocaña; y Toledo en la región del Sarare, han registrado, sin tregua, elevados niveles de confrontación armada entre la guerrilla y el Ejército”.

En torno a la evolución del secuestro resaltó la elevada participación de las guerrillas, en particular del eln, refiriendo que “[L]os municipios con índices de secuestro que superan el promedio nacional se localizan, principalmente, al norte del departamento, en la región del Catatumbo y en la provincia de Ocaña (…) La escalada que se produjo a partir de 1996 y que llegó a su punto más alto en 1999, se explicó principalmente por los secuestros cometidos en Cúcuta, Ocaña, Tibú, Abrego, Sardinata y San Calixto (…) En todos los municipios donde la intensidad del secuestro ha sido elevada, ha sido primordialmente la guerrilla quien ha realizado los plagios con fines extorsivos, propagandísticos y para ejercer presión sobre los gobiernos locales.” 46 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/catatumbo/descargas/catatumbo-resumen.pdf 47https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regio nes/norte_santander/nsantander.pdf 20 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Panorama de violencia que fue expresamente admitido por el opositor, en tanto aceptó sin ambages ser cierta la comisión de delitos por los grupos al margen de la ley en dicha región, así como ser manifiesta la situación de orden público que allí existía. De lo expuesto, resulta evidente que en el sector de ubicación del bien materia de solicitud hicieron presencia diversos actores del conflicto armado que allí convergieron para el referente histórico en el cual se enmarca esta reclamación, esto es, para los años 1996 a 2002, imperando un ambiente de constante violencia y una transgresión masiva y sistemática de los derechos humanos de sus pobladores y del DIH, lo cual, como es apenas lógico, sembró una sensación de zozobra entre los habitantes y, consecuente con ello, el desplazamiento forzado de los habitantes de la zona.

Escenario que era notoriamente público pues de ello hablan los variados reportes citados en precedencia. 4.5. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. El solicitante JORGE TORRADO TORRADO relató ante la UAEGRTD48 los hechos que provocaron su desplazamiento forzado hacia la ciudad de Ocaña en el año 1996. Al momento de rendir declaración en el trámite administrativo encaminado a la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente refirió que “[P]or los grupos al margen de la Ley, guerrilla y paramilitares, en ese tiempo como me iba bien con los cultivos de la cebolla, entonces dijeron que me estaba enriqueciendo y me empezaron a pedir vacuna, yo les decía que me dejaran trabajar que yo era una persona de bien, que tenia catorce familias eran medieros, vivían a cargo mío, entonces no entendieron, entonces dijeron que yo tenía que darles la plata, que 48 Formulario diligenciado el 15 de julio de 2019.

Consecutivo N° 1.4, expediente del Juzgado. 21 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 no necesitaban nada más, primero empezaron los del ELN, EPL y a lo último fueron los paramilitares y decían que como ya les había dado plata a la Guerrilla entonces que les tenía que dar a ellos, tuve que vender y buscar plata prestada al diez por ciento, porque si yo no les daba la plata me iban a matar o secuestrar a mi mujer y mis hijos, entonces me tocó vender las tierras a menos precio e irnos para Ocaña, dejamos la tierra tirada por un tiempo y después empezamos a vender, para poder darles lo de la vacuna a ellos y para pagar todas las deudas que había adquirido por la extorsión que me hacían los grupos armados, eso empezaron como desde el año noventa y seis, como desde el noventa y dos en adelante.”(Sic) Agregó que al momento de ocurrencia de los hechos “vivía con mi esposa DIOSELINA PÉREZ JÁCOME, y mis hijos Jorge Armando Torrado Pérez, Johana Torrado Pérez, Jair Mauricio Torrado Pérez, Lina Andrea Torrado Pérez y Marlon Danilo Torrado Pérez.” Mencionó que durante el tiempo que estuvieron en el inmueble “[E]so era fatal, era bravo, eso no podía uno ni salir a la calle porque era extorsionándolo a uno, aparecían papeles por debajo de la puerta, me hacían llamadas, me robaron dos motos, eso fue lo último, ya no tenía plata para darles y me dijeron que no me iba a burlar de ellos, entonces me robaron una moto a mi y la otra a un medianero (un trabajador que me ayudaba).” Igualmente contó que se desplazaron “en el noventa y seis, nos fuimos para Ocaña a pagar arriendo (…) de Ocaña nos fuimos en el dos mil dos, llegamos a pagar arriendo a Ábrego, nos devolvimos porque los grupos ya estaban más calmados.” Indagado sobre si con posterioridad a su salida forzada continuó recibiendo amenazas y por parte de cuál organización, dio respuesta positiva precisando que “de los paramilitares y guerrilla”, que “las llamadas me las hacían después de las doce de la noche para no dejarlo dormir a uno, sino eran llamadas eran papeles por debajo de la puerta, yo hablé con la Fiscalía y me interceptaron el 22 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 teléfono, pero no logramos coger ninguna llamada, los paramilitares también me llegaron a Ocaña en la noche.” (Sic) También en otra declaración vertida ante igual entidad49 relató que luego de las intimidaciones recibidas “empecé a decaer, las siembras ya no eran las mismas, ya buscaba ayuda por el lado de la familia, porque siempre que sacaba la siembra llegaban a extorsionarme, a no dejarme quieto, no me dejaron vivir, ni seguir con mi agricultura, a mi me estaba yendo bien, pero por todo esos hechos es que decido no ir más. Me desplazo para Ocaña como en 1998.

Yo iba debes en cuando a la finca pero no salí totalmente. Después empezaron a caerme las AUTODEFENSAS como en el 2002. Y después EL EPL, todos llegaron a pedirme dinero y pues para todos no alcanzaba el dinero y por esa razón es que me sacaron sin plata, no podía pagar a los medianeros. (…) perdí todo. Me estaban extorsionando con lo que no tenía, preferí salvar la vida de mi familia y la vida mía.” (Sic) Interrogado en estrados50 sobre la circunstancia que lo llevó a salir del predio reclamado aseveró que obedeció a que “los grupos al margen de la ley que me forzaron, que tenía que darle plata de la que tenía, pensaron que yo tenía plata y yo plata no tenía, lo que tuve fue unos amedieros, catorce amedieros que yo los mantenía a ellos, usted sabe como una obligación porque eran mis obreros, mis trabajadores (…) y empezaron a extorsionarme, se me metían a la casa, me llegaban a la finca, me abrían los portones eran ellos, armados, con sus metricas, con sus pistolas y a los amedieros los amenazaban (…) y yo llegaba y me agarraban ahí, que yo iba preocupado.” Reiteró que al migrar de la heredad se fue para Ocaña. Manifestó que “en ese tiempo pues no coloqué denuncias; nada porque decían que si uno denunciaba pues lo mataban y le mataban la familia, pues lo humillaban; usted sabe que no podía uno hablar (…) le tocaba a uno quietico y entonces pasó así.” 49 Consecutivo N° 29, expediente del Juzgado, pág. 21 a 28, del 22 de mayo de 2018 50 Consecutivo N° 59.2, expediente del Juzgado 23 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Aseveró que lo extorsionaban el “ELN y el EPL, los dos grupos” y que “cuando el ELN me llegó, tocó que dar; me tocó que darles treinta millones, buscarlos prestados para, para darles a ellos y muchos más, muchos grupos me pedían plata y me llegaban a la casa, se me metían.” Precisó que “más o menos en el 92, 93 (…) empezaron a amenazar, empezaron a extorsionar (…) y en el 96 fue donde ya estaba lo fuerte, 94, 95, 96, ya empezó lo más duro.” Momento en el que también refirió que fue objeto de secuestro en el año 1997 en la ciudad de Ábrego, insuceso que fue denunciado ante la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión -Gaula Norte de Santander de la Policía Nacional el 14 de mayo de 201551 donde relató que “[E]l día 10 de octubre de 1997 a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en Abrego en pueblo en la 18 cuando de repente me llegaron cuatro sujetos en un vehículo Renault de color blanco, uno de ellos me dijo que me subiera al vehículo que no me iba a pasar nada (…) y me llevaron por el lado de la playa belén, pasaron por aspacica y me llevaron a un punto cerro negro (…) nos recibieron como cincuenta personas entre hombres y mujeres uniformados todos armados y con brazaletes rojos que decían ELN, cuando llegamos ahí, eran como las 11:30 horas de la noche, me dijeron que esperara para que hablara con el jefe, minutos después llego el señor y me pregunto por el nombre y el me dice que era el que estaban esperando (…) él me dice que era por algo económico y que no me iba a pasar nada siempre y cuando pagara lo que me estaba exigiendo, este sujeto me dice que tengo que darle la suma de treinta y cinco millones de pesos, yo le dije (…) no soy esa persona capacitada para esa plata que nunca la he visto (…) él me dice que tenemos que llegar a un acuerdo porque si no me iba a quedar allá con ellos, entonces yo le dije que ahí estaba con ustedes y que entendiera que no tenía ese dinero (…) me dice el pícaro ese que me lo 51 Consecutivo N° 26b, expediente del Tribunal, págs. 3 a 5.

Denuncia presentada el 6 de julio de 2015, asignada a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Cúcuta, la cual mediante resolución interlocutoria del 23 de agosto de 2017 resolvió declarar la extinción de la acción penal, por prescripción de la investigación. Consecutivo N° 26b, expediente del Tribunal, págs. 10 a 12. 24 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 dejan en veinte millones de pesos y que si no me dejan ahí y me sale después mas caro, entonces llegamos a un acuerdo porque me forzaron, yo le dije a mi señora que había que buscar 20 millones de pesos prestados para darles al ELN y que me soltaran, me tuvieron tres días, después de que agarraron la plata al otro dia me soltaron”.

(Sic). Acontecimiento igualmente declarado ante la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.52 Revelan los dichos del reclamante que fue objeto de constantes exigencias monetarias por los diversos grupos armados ilegales que operaban en la región donde se ubica el predio materia de su solicitud, los que le imponían la entrega de dinero a la organización bajo amenazas que, como se pudo evidenciar, revestían tal seriedad que en efecto se materializaron con el secuestro que sufrió en el año 1997 por los subversivos, plagio que como quedó visto igualmente se llevó a cabo con el fin de obtener provecho económico.

Modo de obrar de aquella agrupación beligerante que asimismo se dejó expuesto en la solicitud de restitución de tierras radicada con el N° 54001312100120150027401, en la que se analizó por la Sala que tales conductas realizadas en 1991 victimizaron al allí accionante al recibir conminaciones por parte del EPL, por negarse a pagar “vacunas”, a quien se le manifestó por alias “El Abuelo” que si no accedía a sus pretensiones lo declararía objetivo militar, cuestión que lo llevó a vender sus heredades y a desplazarse de Ábrego hacia otra ciudad.

También da cuenta de ese proceder de la asociación bélica la versión rendida por MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO53, persona que adquirió el bien materia de reclamo en el 2002, la cual expresó haber salido del mencionado municipio e irse a vivir a Guapota aproximadamente para los años “2000 o 2001” porque su esposo y su familia estaban intimidados y sus hijos fueron secuestrados. 52 Consecutivo N° 31, expediente del Tribunal, págs. 184 a 189.

Declaración del 14 de mayo de 2015. 53 Consecutivo N° 31, expediente del Tribunal, págs. 164 a 166. 25 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Aunado a lo que se reseñó, se aprecia cómo las afirmaciones del accionante, que por demás se encuentran prevalidas de veracidad, casi bastando su mero dicho para acreditar los hechos fundamento de su solicitud en ese aspecto, lucen espontáneas, acordes con el contexto de violencia reconstruido, coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin incurrir en contradicciones de tal magnitud que hagan desconfiar de las mismas, o lleven a colegir que se quiso falsear la realidad para sacar provecho de la situación. Así las cosas, como los eventos que afectaron al reclamante acaecieron en un espacio geográfico en el que venían operando diversos grupos beligerantes, se puede aseverar sin vacilación que aquello ocurrió con ocasión del conflicto bélico interno. Conclusión que no sufre alteración a pesar de lo argüido por el opositor para desestimarlas, en cuanto afirma que el solicitante faltó a la verdad en su relato por la circunstancia de no haber sido incluido en el RUV ni en la base de datos de sucesos atribuibles a grupos beligerantes, puesto que tal calidad no depende de la anotación en esos instrumentos, como repetidamente ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional54, pues que la misma obedece más bien a una situación fáctica sustentada en el padecimiento cierto y concreto que haya soportado la persona y no tanto de lo que puedan dar cuenta esos registros (prevalencia del derecho sustancial), es decir, lo relevante para estos menesteres, se insiste, es la fuerza, la coacción, el temor fundado que derive en el desplazamiento de un lugar a otro, el abandono de su hogar o lugar de residencia dentro de las fronteras de la misma Nación a causa del conflicto armado, al margen de cualquier exigencia de orden formal, pues, la certificación o reconocimiento oficial del hecho a través de la inscripción en el Registro de víctimas “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la 54 Entre otras: Sentencia T-188 de 2007, Sentencia C-914 de 2010, Sentencia T-584 de 2017, Sentencia T-299 de 2018, Corte Constitucional. 26 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”55.

Aunque el argumento empleado por la Unidad de Reparación Integral para desconocerlo como víctima debido al plagio que padeció correspondió a que no se hallaron “elementos suficientes y necesarios que permitan realizar alguna inferencia que indique que los hechos fueron perpetrados en ocasión a dinámicas propias del conflicto armado”56 y que no “se relacionan en ningún sentido” con este, de acuerdo a lo reseñado en el acápite pertinente es evidente que aquel se trató de un razonamiento superfluo e infundado, a más de bastante limitado, pues la realidad del orden público era distinta conforme quedó ilustrado y la práctica de la extorsión y del secuestro eran comunes por parte de las guerrillas como método de financiación de sus actividades.

Por ello es que de tiempo atrás la Corte Constitucional57 dejó sentado, frente a este proceder de la AURIV que la negativa de inclusión en el RUV por idénticas razones a las invocadas en el caso del señor JORGE TORRADO, cuando no se ha efectuado una previa y exhaustiva indagación del actuar de los grupos beligerantes en el espacio geográfico y época mencionada por el afectado -como en este evento aconteció-, que no es esta “quien tiene que demostrar la ocurrencia del hecho y aportar las pruebas para identificar al autor, sino que es la UARIV quien tiene a su cargo demostrar de manera suficiente que el hecho victimizante que declara la víctima no ocurrió o definitivamente no tiene una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”; deber que “se encuentra además en armonía con el principio de buena fe”.

Adicionalmente, que no existe una motivación suficiente en tanto la entidad “no abordó la evaluación de elemento de contexto” y no fundamentó su decisión “usando las fuentes de información disponibles en las entidades oficiales… con reconocida credibilidad en la producción 55 Sentencia T-478 de 2017, Corte Constitucional. 56 Resolución N° 2016-195615 del 11 de octubre de 2016, Consecutivo N°. 1.30, expediente del Juzgado. 57 Sentencia T-171 de 2019. 27 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 de este tipo de información”.

Por lo anterior, esa circunstancia que pregona con insistencia el opositor no desdibuja en lo más mínimo esa concluida condición de víctima del acá reclamante. Ahora, los relatos de los testigos allegados por la oposición tampoco logran tal propósito, por cuanto JAROL CANTILLO NÚÑEZ y JORGE ELIÉCER GENTIL PÉREZ manifestaron no distinguir al reclamante y adicionalmente no se encontraban en la vereda cuando ocurrieron los sucesos que lo afectaron.

Y aunque dada la relación de subordinación existente para ese entonces entre JAROL y ALVARO ANGARITA por su condición de administrador de la finca reclamada, su versión podría parcializarse a favor de este, lo cierto es que mirando con detalle sus dichos fácilmente queda al descubierto que para la data en que acaecieron los hechos victimizantes acá expuestos, ningún conocimiento podría tener frente a la situación de violencia en la zona, ya que dijo haber llegado hacía tan solo siete años, esto es, en el 2015, época lejana a la de la ocurrencia de los infortunios padecidos por el solicitante; por ello su afirmación en cuanto a que el orden público era tranquilo no puede tomarse como una negación absoluta de la presencia del conflicto para aquel periodo de tiempo y ni para cuando él habitó, pues que tal aserto lo derivó solo del hecho de que él nunca había tenido problemas con nada.

Lo cierto es que a aquellos deponentes nada se les indagó puntualmente acerca de ello para el periodo que interesa a los fines de esta acción y sobre los insucesos soportados por el accionante, ni siquiera lo hizo el oponente que tenía la carga de probar en contrario. Por su lado, JULIO ALVAREZ VERGEL, aseguró distinguir a JORGE TORRADO porque también vivía en Ábrego -municipio en el que creció- y dijo no tener conocimiento de algún inconveniente que se le hubiese presentado a este con los grupos al margen de la ley, aseverando tajantemente que en esa vereda no había pasado nada.

Sin embargo, analizado su relato se advierte la animadversión que tiene 28 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 frente al proceso de restitución de tierras puesto que, como lo afirmó, funge como opositor en una de estas actuaciones, lo que le resta credibilidad a sus dichos en torno a la problemática generada en la región por parte de las agrupaciones armadas ilegales, pues tal situación permite avizorar su propósito de beneficiar al contradictor negando el conflicto armado que, por su permanencia prolongada en la zona, pudo conocer, contrariando la realidad que dejó en evidencia el contexto de violencia ya estudiado, mismo que la Sala ha tenido oportunidad de relievar en otros fallos, el cual incluso el mismo oponente, que lo llamó a declarar, admitió. De modo que, los testigos aportados no lograron desvirtuar los hechos victimizantes sufridos por el accionante.

También puso de presente el opositor unas supuestas contradicciones o imprecisiones en lo expresado por el accionante en torno a que indicó que las amenazas las recibió entre los años 94, 95 o 96, lo que a decir verdad no constituye tal cosa, o que se trate de un aspecto que ponga en duda la veracidad de sus manifestaciones, pues que en el fondo no se cuestiona la existencia de las intimidaciones que es lo acá determinante sino más bien el tema accesorio del tiempo en que se pudieron presentar, siendo lo cierto, que tal cual lo relató, las mismas las venía soportando aproximadamente desde 1992, esto es, que se prolongaron por varios años y fue precisamente en esas anualidades que se intensificaron y por ello las refiere particularmente, lo que entonces deja al garete tal señalamiento tomado apenas a la ligera o descontextualizado para crear dudas, como si con tal vago empeño le bastara para derruir tal calidad.

Así las cosas, ante la orfandad demostrativa por parte del contradictor en quien, como se advirtió, legalmente recaía dicha carga, no sufre alteración la probada calidad de víctima del reclamante por el desplazamiento forzado padecido a causa de las violaciones 29 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Por demás, ocurridos estos en el año 1996, los mismos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el precepto 75 ejusdem. Establecido lo anterior, compete ahora examinar la configuración del alegado despojo. Sin embargo, previo a emprender esa labor por efectos prácticos y con el ánimo de tener claridad en el análisis es menester hacer una precisión inicial en lo que concierne a la compraventa contenida en la Escritura Pública N° 69 del 20 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro, acto del que, a partir del examen mancomunado de los elementos de prueba no puede considerarse como constitutivo del despojo conforme pasa a explicarse: i) A causa de las extorsiones que soportó el solicitante se vio compelido a desatender el inmueble, trasladándose hacia otro municipio, dejándolo a cargo de su hermano y unos “medieros”. ii) Por los resultados negativos que las exigencias económicas provenientes de los grupos ilegales provocaron en su patrimonio, procedió a efectuar una venta simulada, recogida en la escritura mencionada, únicamente con el fin de evadir la presión de la que estaba siendo objeto. iii) Acerca de esta aludida enajenación declaró ante la UAEGRTD58 que “como yo estaba que si no daba la plata, me quitaban la finca, entonces yo se la puse a ALCIDES ÁLVAREZ NAVARRO, le hice escritura de confianza y la hicimos en Río de Oro, mientras que yo conseguía comprador para venderlas, lo conocí por intermedio de un compadre, me dijo que era una persona muy correcta, me dijo que tan 58 Declaración administrativa del 15 de julio de 2019.

Consecutivo N° 1.4, expediente del Juzgado 30 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 pronto consiguiera comprador él iba y le pasaba las escrituras, él no me dio un peso a mí por eso, yo pagué todo lo de las escrituras porque lo que estaba haciendo era un favor. Entonces yo le pedí el favor de que fuéramos a Río de Oro porque en Ábrego estaba el problema. iv) Por su parte, ALCIDES ALVAREZ NAVARRO59 expuso haber sostenido una amistad con JORGE al que conoció a través de JUAN BAUTISTA AMAYA y relató que este le contó en el año 2002 que venía soportando exigencias económicas y debido a ello “fue hasta mi casa con el compadre JUAN BAUTISTA AMAYA (Q.E.P.D).

El señor Jorge me pidió el favor de que me traspasara la finca por las extorsiones que tenía con la finalidad de que no lo extorsionaran más, mientras el buscaba comprador para venderla. Después que me buscó, al mes y medio aproximadamente, fuimos a Rio de Oro a hacer los papeles de traspaso del bien (…) como soy una persona seria y confiaba en mí me buscó para que me traspasara la finca (…) No hubo dinero de por medio porque le estaba haciendo el favor (…) No tenía dinero para comprarle.” Agregó que cuando se suscribió la escritura el reclamante ya se había ido para Ocaña. Versión que amerita credibilidad a la Sala en tanto proviene de quien fue partícipe directo en esa trama simulatoria de transferencia de la propiedad, además porque conoció de primera mano los motivos de esa situación toda vez que el solicitante confiaba en él; muestra de ello es que precisamente lo escogiera para que figurara como titular del dominio de su inmueble, pedido que por lógica se le realiza a alguien del que por razón de la cercanía se espera no procedería con ánimo de defraudar o aprovecharse de las circunstancias; adicionalmente, por la coincidencia de lo dicho por el accionante y este declarante y porque ello también goza de soporte documental según lo visto en las anotaciones 59 Declaración administrativa del 19 de febrero de 2019.

Consecutivo N° 31, expediente del Tribunal, págs. 148 a 152. 31 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 N°. 6 y 7 del certificado de tradición, aspectos todos que en conjunto dotan de verosimilitud sus afirmaciones. Bajo el contexto expuesto se aprecia que el reclamante continuó ejerciendo, tanto directamente como a través de terceros, acciones propias del ejercicio del derecho de dominio, al punto que fue él quien se encargó de hallar la persona a la cual el fingido comprador - ALCIDES- debía efectuarle la enajenación del fundo; también se colige de aquellas versiones que esa manifestación de voluntad plasmada en ese acto jurídico de compraventa fue apenas aparente o simulada, tal cual acá lo ratificaron ambos contratantes y llevada a cabo solo con la finalidad que el solicitante expresó. Pese a la presunción de legalidad que es propia del instrumento público que recogió la negociación, el diciente adquirente no solo lo reconoció así puntualmente en estrados y bajo juramento, sino que además estuvo siempre dispuesto a suscribir esa otra escritura cuando su verdadero dueño se lo solicitara y en efecto así procedió. De modo que, para todos los efectos el análisis del eventual despojo se analizará respecto del negocio contenido en la escritura pública N° 86 del 13 de junio de 2022 de la Notaría Única de Río de Oro, registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria, ello sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que la misma deba sufrir en razón de lo que acá se decida.

Así las cosas, en torno al verdadero negocio jurídico que le sucedió, expresó el reclamante que después de la suscripción de la escritura pública con ALCIDES ALVAREZ NAVARRO encontró a quién enajenar la heredad, relatando que “como a los dos meses yo me conseguí una compradora que se llama MARIA ELVA DE ASCANIO, hablé con el marido de ella que se llamaba NELSON ASCANIO, yo negocié con él, pero quien recibió la escritura fue la señora, esa venta fue por ciento cuarenta millones de pesos, entonces el señor ALCIDES 32 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 muy honesto, fuimos y realizamos lo de la escritura y le vendí toda la finca de LLANO ALTO a la Señora.” Por su parte, ALCIDES aseveró que la que posteriormente obtuvo el inmueble fue MARIA ELVA ASCANIO, a la que conoció el día que se llevó a cabo el acto de transferencia al cual los acompañó JORGE.

También afirmó que el que contactó a la adquirente fue el solicitante y además dijo desconocer cómo se dio el acuerdo al que aquellos llegaron, quién recibió el pago y cuál persona entregó el predio pues “solo fui a firmar y ya.” Puntualmente frente a los motivos que generaron la transferencia, en declaración de ampliación vertida por el reclamante ante la UAEGRTD60, dio detalles más concretos al respecto, señalando que “[L]os paramilitares cuando me desplace para Ocaña me dijeron que yo era un guerrillero que apoyaba la guerrilla, me hicieron vender los predios para pagar las extorsiones, me exigían cuarenta millones”.

Que el producto de la enajenación del inmueble lo empleó para “pagar el secuestro y para pagar las extorsiones”; y aunque el plagio ocurrió en el año 1997 y la venta la llevó a cabo en el 2002, precisó que había quedado debiendo plata que tuvo que solicitar prestada a varios amigos. Siendo enfático en afirmar que el dinero para cumplir las imposiciones realizadas por los grupos armados ilegales provino “de los bienes que vendí”.

De otro lado, en estrados mencionó el accionante que el acuerdo lo hizo con “NELSON ASCANIO, que ya se murió y la señora (…) de él fue la que recibió (…) el predio: MARÍA ELVA ASCANIO”. Del mismo modo relató que a raíz de lo acontecido con los grupos armados “fui fracasando en el cultivo, porque yo a la finca ya no iba y ya las cosas, si uno no está pendiente, pues las cosas no se le van a dar y entonces yo empecé a irme mal con los amedieros, ya yo fui sacando los amedieros porque ya la finca no me producía, porque ya yo no mantenía allá (…) 60 Declaración administrativa del 9 de noviembre de 2018.

Consecutivo N°. 31, expediente del Tribunal, págs. 136 a 139. 33 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 las cosas sirven es si uno está pendiente, un negocio (…) le pedí el favor al señor que me comprara, el señor NELSON, hasta él me decía pues que no vendiera, que aguantara, pero entonces yo estaba desesperado.” Dichos del solicitante que, como se sabe, gozan de presunción de veracidad, a menos que aparezcan evidencias de lo contrario; pero acá lejos de tal cosa.

Más bien fueron ratificados por ALCIDES ALVAREZ quien con total fluidez y concordancia dio cuenta no solo de los hechos victimizantes padecidos por el actor sino, por sobre todo, que fueron precisamente esos lamentables sucesos los que desencadenaron en su voluntad final de querer transferir el fundo que hoy se reclama. Es que bajo dicho panorama es fácilmente comprensible la desestabilización que en su economía generaron esas circunstancias, así como la variación de sus condiciones de vida al punto que optara más bien y cómo última alternativa -recuérdese que incluso ensayó colocarlo a nombre de otra persona a ver si así evitaba las extorsiones de que era objeto- por enajenar el inmueble para superar en todo o parcialmente esas vicisitudes e inclusive para no arriesgar a perderlo todo, pues claro quedó que precisamente por haberlo desatendido a raíz de su desplazamiento las cosechas se malograron e incluso la relación con los medianeros también se deterioran en la medida que ellos fueron igualmente hostigados por estos grupos.

Y si a todo ello se suma que incluso en el municipio al que luego arribó se intensificó la práctica del secuestro con fines extorsivos por parte de la guerrilla, conforme lo hizo saber el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tal cual se plasmó en acápite pertinente de esta providencia y de la que fue víctima directa y por la que tuvo que entregar otra importante suma de dinero, es apenas lógico un proceder de esta naturaleza, es más, resultaba siendo lo más sensato para esos momentos. 34 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Por modo que, así parezca que se trató de una negociación libre y espontánea, en tanto dijo el reclamante no haber sido presionado por la parte compradora para llevar a cabo la enajenación, la verdad es que estuvo determinada por los infortunados resultados de las extorsiones y del secuestro de los que fue víctima, configurándose un despojo a través del referido acto jurídico de transferencia del dominio, en el cual no se manifestó su genuina voluntad, pues, itérese, la injerencia de los efectos del conflicto armado, analizados en líneas precedentes, fueron concluyentes para su perfeccionamiento.

Y si bien alegó la opositora que la venta simulada que efectuó el accionante, así como la invocada insolvencia en el año 2002, no fue provocada por los grupos armados ilegales sino que ello obedeció a la existencia de obligaciones dinerarias que había adquirido y tenía pendientes por saldar, hecho que se pretendió acreditar con la declaración de MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO61, lo cierto es que de esa probanza tal cuestión no podría concluirse, pues del examen integral de su dicho con claridad aflora que no le constaba algo de eso sino que más bien se trató de conjeturas o suposiciones suyas mas no de situaciones que hubiese percibido en forma directa, en tanto de modo reiterado en su exposición acudió a las locuciones “creo” o “escuché”.

En efecto, al preguntársele sobre los móviles por los que JORGE vendió los fundos, señaló: “Pues creo que porque no se los pudo pagar a mi esposo y fue cuando los devolvió”; y frente a la razón por la que el instrumento que suscribió al comprar el bien fue signado por ALCIDES ALVAREZ y no por el reclamante manifestó: “Pues creo que el señor Jorge Torrado tenía deudas y él para que no le quitaran la finca la había pasado al señor Alcides Álvarez Navarro, y por eso cuando firme la escritura estaba ese señor que no conocía pero también estaba el señor Jorge Torrado que era con quien se hizo el negocio y fue quien recibió el dinero en efectivo que le entrego mi difunto esposo” (Sic); e indagada 61 Consecutivo N° 31, expediente del Tribunal, págs. 164 a 166. 35 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 acerca del conocimiento que tenía sobre las razones por las que los inmuebles que iba a obtener se encontraban en cabeza de ALCIDES expresó: “No me consta, pero escuche en ese tiempo que don Jorge estaba debiendo plata entonces que no tenía las tierras a nombre de él”.

Es que incluso, en este último evento, si acaso se tratase entonces de un testigo de oídas, cuya fuerza suasoria es bien limitada, ni siquiera se tomó la molestia ni se le preguntó, de determinar de quién lo había escuchado, y muchos menos precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió ni al plenario se arrimaron más testigos que en verdad hubiesen dado cuenta puntual de ello, por lo que de tales aserciones entonces no se puede corroborar lo que se pretende.

Es más, hasta paradójico resulta que se pretenda desconocer el despojo padecido por el solicitante con la versión de MARIA ELVA cuando incluso ella misma declaró que, en época muy cercana al momento en que se dio la venta del predio, también se vio afectada por el conflicto armado y tuvo que irse para otro municipio62 porque “mi esposo y yo y mi familia estaba amenazada, nosotros fuimos víctimas de la violencia, mis hijos fueron secuestrados, y por eso nos fuimos de Abrego”.

(Sic) Referente con las múltiples obligaciones que se adujo presentaba el reclamante, se tiene que sobre ese aspecto de forma desprevenida las reconoció al relatar que para cumplir con las exigencias económicas de los ilegales tuvo que buscar dinero en calidad de préstamo. Así, en la etapa surtida por la UAEGRTD expresó que “tuve que vender y buscar plata prestada al diez por ciento (…) dejamos la tierra tirada por un tiempo y después empezamos a vender, para poder darles lo de la vacuna a ellos y para pagar todas las deudas que había adquirido por la extorsión que me hacían los grupos armados”63.

También admitió que el señor NELSON ASCANIO le facilitó la suma de $30’000.000 “para 62 Indicó que como en el año 2000 o 2001 se fueron a vivir a Guapota porque estaban amenazados 63 Consecutivo N° 1.4, expediente del Juzgado, págs. 11 a 14 36 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 meterle el cultivo a la cebolla y pagar las extorsiones” de los cuales le dio “veinte millones de pesos a la guerrilla”.

Igualmente, en estrados, tal como ya lo había indicado ante el Gaula de la Policía Nacional, aseveró que les tocó pedir prestado el capital que le entregaron al eln para que procedieran a su liberación tras el secuestro que padeció. Fluye evidente que esas deudas se produjeron justamente a causa de las extorsiones que sufrió, ya que él en medio de la desesperación y el afán de cumplir con tales exigencias económicas decidió acudir a terceras personas para buscar prestado el dinero, para, por un lado, acatar lo pedido por aquellos y de ese modo salvaguardar su integridad y la de su familia pues bien es sabido que quien no procediera en ese sentido se exponía a un riesgo inminente y, de otro, para invertir en su actividad agrícola la cual se había visto diezmada precisamente por la falta de atención directa como lo hacía antes de verse forzado a migrar.

Por manera que, tal señalamiento de la oposición, lejos de disipar el analizado despojo, lo acentúa, pues que, aun siendo ese el único motivo de la venta, que no lo fue, igual tendría su génesis en el conflicto armado interno. Ahora, al margen de lo indicado en precedencia, ningún elemento demostrativo de esa situación de endeudamiento dentro del giro de las actividades normales, se allegó, incumpliendo así el deber que le asistía de probar los supuestos de hecho sobre los que se cimienta su tesis defensiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual se trasladó al opositor la carga de la prueba.

Los argumentos adicionales traídos por el contradictor, como son que el bien no se lo compró el reclamante a “JORGE o LUIS PEÑARANDA” y el relativo al precio de la posterior venta que llevó a cabo, tampoco logran desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento que consagra la Ley de Víctimas a favor de la parte 37 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 solicitante, dado que no se dirigen a demostrar que el despojo alegado no tuvo lugar, a más de declararse probado en líneas precedentes que la transferencia de la propiedad efectuada a MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO, fue motivada por hechos de violencia propios del conflicto armado interno vividos en la región. Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal contemplada en el literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de crueldad generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará inexistente el negocio celebrado entre el solicitante y ALCIDES ALVAREZ NAVARRO contenido en la Escritura Pública N° 69 del 20 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro; así como el instrumentado en la N° 86 del 13 de junio de 2002 de la misma Notaría, que comprende la compraventa a favor de MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO; y la nulidad del pacto contenido en la E.P. N° 256 del 9 de septiembre de 2002 de la Notaría Única de Ábrego, de la transacción protocolizada en E.P. N° 1240 del 10 de agosto de 2004 de la Primera de Ocaña y de la negociación recogida en la E.P. N° 779 del 18 de mayo de 2009 de igual oficina.

Declaratorias que se deberán decretar únicamente en lo que hace al predio acá reclamado. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar el obrar cualificado en virtud del cual pueda hacerse acreedor a la compensación de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, 38 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional64, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición65, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado66, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada67.

Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar68, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional69 ha señalado que, en algunos casos, atendiendo a las particularidades que la casuística exhibe, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, si se presentan circunstancias de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o cuando el opositor es víctima, las cuales se advierten ausentes en este evento. 64 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 65 Sentencia C-820 de 2012 66 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 67 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 68 Sentencia T-315 de 2016. 69 Sentencia C-330 de 2016. 39 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 De igual modo, la Corte Suprema de Justicia70 en sede de tutela ha dejado claro que el examen de la buena fe cualificada debe realizarse conforme a los lineamientos jurisprudenciales que se han emitido en el contexto del proceso de restitución de tierras y no debe confundirse ese análisis con los efectuados en el contexto de la actuación de extinción de dominio, siendo entonces improcedente la aplicación de la sentencia C-327 de 2020 en este escenario de justicia transicional.

En el presente caso, de lo argüido en el escrito de réplica y de las pruebas recaudadas no se aprecia que el contradictor, ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ haya demostrado su buena fe exenta de culpa, como se explicará más adelante. Al respecto, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011, el escrito de oposición debe contener alegación en tal sentido o, lo que es lo mismo, existir sustentación fáctica que le es exigida a quien la invoca para su estimación, pues a través de aquel se impone presentar los hechos que respaldan los pedimentos defensivos, carga que por ley se requiere a cualquier sujeto resistente de la pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra a ocupar el otro extremo de la relación procesal, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia71.

Y es que ese imperativo de alegación de hechos sumado a la responsabilidad de acreditación es algo que incumbe directamente al principio de la carga de la prueba, pues pese a la posibilidad contemplada en casos particulares de su distribución entre las partes, 70 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC7495-2021 del 23 de junio de 2021, Radicación N° 11001-02-03-000-2021-01858-00, Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO “Ello en la medida en que dicho pronunciamiento versa sobre el proceso de extinción de dominio, que no del de restitución de tierras, sobre el cual, como quedó visto, existe otra línea jurisprudencial, que fue precisamente la invocada por el estrado acusado, lo que descarta la existencia de la vulneración alegada.” 71 Sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 5493, ponencia del Dr. José Antonio Castillo Rúgeles; 11 de junio de 2001, expediente 6343 ponencia del Dr. Manuel Ardila Velásquez y 9 de diciembre de 2004, expediente 6080-01, ponencia del Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Posturas que más recientemente fueron reiteradas en la providencia N° SC18156-2016 del 17 de agosto de 2016, ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 40 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 sigue siendo la regla universal en el artículo 167 del C. G. del P. Este requerimiento no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el art. 95-7 de la Constitución Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” y, además, responde a fines constitucionalmente legítimos como el ejercicio de las prerrogativas responsablemente, la contribución a la construcción de la verdad procesal, la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo.

Tales exigencias cobran mayor relevancia en tratándose del trámite de restitución de tierras, en el que la Ley 1448 de 2011, en su art. 88, trae un contenido preestablecido preciso de la contradicción, previendo que: “[a]l escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.

En el caso bajo estudio, se refirió que ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto previo a su adquisición llevó a cabo indagaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acerca de su tradición, constatando que no figuraba embargo alguno y sí un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., circunstancias que motivaron llevar a cabo tal negociación. Adicionalmente, que se hizo a él porque conocía a la vendedora NANCY MARIA como una persona honrada, la cual enajenaba por cuanto requería el dinero y no lo hacía por razones que guardaran relación con un delito.

Como puede verse en verdad no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de las tradiciones del bien, para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, que quienes ostentaron con 41 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes; esas son precisamente las actuaciones que acá se echan de menos. Tan solo resaltó haber revisado el folio de matrícula inmobiliaria, acción que habitualmente se lleva a cabo en la obtención de un inmueble, es decir, es la diligencia mínima que se pide de alguien que está presto a adquirir un bien de esta naturaleza en situaciones normales, por lo que lejos está de derivarse de allí ese esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en medio escenarios imbuidos por la violencia generada por el conflicto armado.

Ahora, dado su conocimiento acerca del orden público, que como quedó ampliamente documentado e incluso se reitera, como él mismo lo reconoció, ha existido en el municipio de Ábrego de tiempo atrás, con mayor razón debía acreditar la realización de esas averiguaciones adicionales que en estos casos puntuales se exigen para descartar la presencia de alguna situación irregular que tuviera que ver con el conflicto interno. En torno a este aspecto puntualmente en su intervención en la etapa administrativa ante la UAEGRTD señaló que “no se pueden negar los hechos generadores de violencia que se vivieron en la zona a modo general y que reposan en los registros históricos (…) donde todos de uno u otra manera quienes están en la región, sufrieron a manos de grupos al margen de la ley, viviendo épocas de zozobra y temor”.

(Sic) De modo que su residencia en la localidad le permitió enterarse de eventos beligerantes ocasionados en ella por los actores de la pugna bélica. No obstante, con tal propósito trajo a los testigos JAROL CANTILLO NÚÑEZ y JORGE ELIÉCER GENTIL PÉREZ, sin embargo, estos manifestaron no distinguir al reclamante y que además no se encontraban en la vereda cuando ocurrieron los sucesos que lo 42 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 afectaron.

Así como a JULIO ALVAREZ VERGEL, el que expuso haber ostentado la propiedad del inmueble por enajenación que le hizo MARIA ASCANIO en el año 2002 y que posteriormente se lo traspasó a su hermana NANCY MARIA ALVAREZ; adicional narró que el ahora contradictor se dirigió al predio porque el señor ORLANDO ALVAREZ le comentó que estaba en venta y al hallarse en ese momento y por estar autorizado para el efecto, realizó negocio con él. Declarantes que no detallaron qué averiguaciones llevó a cabo el contradictor previo a hacerse al mismo para descartar la incidencia de la violencia en las transferencias o dejaciones anteriores; es más, ni siquiera la apoderada del opositor les inquirió sobre el tema a pesar de haber contado con la oportunidad para efectuarlo.

Las pruebas documentales tampoco sirven a este propósito, en tanto se aportó con el libelo de réplica (i) Escritura Pública No. 779 de fecha 18 de mayo de 2009 de la Notaría Primera de Ocaña con la que NANCY MARIA ALVAREZ VERGEL transfirió la propiedad a ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ y (ii) recibo de impuesto predial de la vigencia 2021; de las cuales no se evidencia cuáles fueron esas gestiones o diligencias previas de cara a descartar cualquier injerencia del conflicto en la tradición de ese fundo.

Contrastadas sus alegaciones con el marco conceptual antes expuesto, es evidente que huérfano de acreditación quedó la conducta cualificada que reclama el legislador. Y es que en tratándose de adquisiciones de inmuebles que se ubican en zonas en donde hay o existió un contexto generalizo de violencia, se exige la exteriorización de un actuar cuidadoso, diligente y proactivo que va mucho más allá de llevar a cabo gestiones como las que fueron descritas por el oponente y que en verdad hacen parte de aquellas que en el giro ordinario de los negocios son o deben ser ejecutadas. 43 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por el solicitante, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal en un contexto de violencia generalizada que le exigía un obrar superior.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011 derivada de tal supuesto. Finalmente, respecto de la misma óptica, se pasa a examinar la situación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en calidad de acreedor hipotecario, con ocasión de un crédito otorgado a JULIO ALVAREZ VERGEL, entidad que estimó obró con buena fe exenta de culpa, básicamente porque hizo un estudio diligente de títulos que determinó que el fundo había sido adquirido conforme a la ley y que quien efectuó el negocio ostentaba la propiedad, por lo que hubo convicción de actuar correctamente y que la constitución del gravamen se dio a partir de una evaluación integral basada en factores como la experiencia, la solvencia del deudor, sus activos y patrimonio y el comportamiento de pagos.

De igual manera, sostuvo que no estaba llamado a soportar los perjuicios económicos que se irrogaran por el acogimiento de las pretensiones relacionadas con la cancelación de derechos reales sobre el bien reclamado. Sin embargo, teniendo en cuenta que el gravamen en cuestión fue constituido con posterioridad a los hechos victimizantes y al despojo en concreto, según el legislador lo estableció en el literales e) del artículo 77 y d) y n) del precepto 91 de la Ley 1448 de 2011, sin excepción alguna, no es admisible legal ni constitucionalmente mantener el mismo en perjuicio de los derechos de los sujetos beneficiarios de la restitución. 44 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 De manera que lo que corresponde es evaluar si realmente la entidad actuó bajo el estándar superlativo en comento para los efectos de una eventual compensación económica en relación con la obligación respaldada.

Mas, al rompe, de sus manifestaciones queda en evidencia que gestión alguna de cara a las verificaciones señaladas realizó, pues que se apuntaló apenas en advertir que había hecho un acucioso estudio de títulos, que en todo caso no acreditó, en comprobar la capacidad del deudor así como la titularidad del bien, aspectos que ni por asomo estructuraban el estándar exigido dado que precisamente los despojos se ocultan dentro de un marco aparente de legalidad y en ese sentido, la sola revisión documental o la constatación de la idoneidad o solvencia moral de la persona no arrojaría resultados frente a la afectación que la violencia hubiese podido tener en las tradiciones.

Nada se dijo y menos se demostró por cualquier otro medio probatorio en torno a esas necesarias pesquisas orientadas a diligentemente verificar que las negociaciones con el inmueble hipotecado estuvieran ajenas a la situación del conflicto, como era su obligación. Conducta que se le exige con mayor celo a una entidad como estas, que no solamente cuenta con una infraestructura interna y capacidades técnicas y jurídicas para llevar a cabo una indagación más avanzada sino, además, su objeto social se cimenta en el otorgamiento de créditos a los campesinos y agricultores, por lo que los giros ordinarios de sus negocios recaen precisamente sobre predios rurales y por ello es descentralizada con sedes en diversos municipios, debido a lo cual, con más fundamento, es conocedora, o debía serlo, de las circunstancias en que el conflicto armado ha golpeado distintas regiones del país. Así las cosas, no hay lugar a reconocerle la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011. 45 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Ahora, aunque la entidad tiene un derecho registrado, la hipoteca es un contrato accesorio que bien puede establecerse sobre cualquier otro inmueble de propiedad del deudor según convenio de las partes, pues en todo caso la obligación crediticia no fenece con la cancelación de la inscripción de la garantía en el fundo materia de solicitud y por tanto es viable hacerla exigible conforme lo pactado acudiendo incluso a la prenda general de la que goza como acreedor a voces del artículo 2488 del Código Civil.

Dicho esto, habrá lugar a ordenarse su cancelación, en cumplimiento a lo consagrado en el literal “d” del art. 91 de la Ley 1448 del 2011, sin derecho a compensación alguna. Corresponde ahora analizar la calidad de segundo ocupante72, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios Pinheiro”73, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.

En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados 72 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 73 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(Sentencia T 008 de 2019) 46 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo74. Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 201675 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y ii) que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado del inmueble76 ni tomaron provecho indebido del mismo.

En el presente caso, de acuerdo con el informe de caracterización de ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ, elaborado por la UAEGRTD77 se aprecia que es un campesino, de 60 años de edad y posee estudios de secundaria incompletos. No habita el predio solicitado en restitución. Tiene explotación agropecuaria (vacas, toros y cerdos) y en la totalidad del fundo cultivo de pasto.

En cuanto a sus ingresos se señaló que el 50% de estos provienen del bien reclamado, el 5% de otro fundo y el restante de un local comercial. Que las entradas monetarias mensuales en los últimos 12 74 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 75 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 76 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 77 Consecutivo N° 13, expediente del Juzgado.

Realizado en marzo de 2021. 47 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 meses fueron de $28.000.000 “producto de propiedades que están en arriendo y de su actividad como comerciante”. Concluyó el citado documento que, la dependencia de él con la heredad es moderada (44%). En estrados refirió que se dedica a la compra y venta de ganado.

De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que (i) registra declaraciones de renta del año 2006 al 2020 de acuerdo con lo dicho por la DIAN78, observándose que en la última presentada reportó un patrimonio bruto de $407.855.000 y uno líquido de $407.099.000; (ii) es dueño de una motocicleta y una camioneta (modelo 1983 y 2008, respectivamente)79;

(iii) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro80 actualmente ostenta la propiedad sobre 9 predios distintos al acá reclamado (7 rurales y 2 urbanos) y el derecho de usufructo de uno rural. También se obtuvo conocimiento que está afiliado al sistema de salud en seguridad social en el régimen contributivo y tiene categoría D8 en el Sisbén81.

Aunado, del predio reclamado no se supedita la satisfacción de su derecho a la vivienda y aunque se concluyó que de manera moderada depende del fundo y a pesar de que 5 de los otros inmuebles que tiene se encuentran inmersos en solicitudes de restitución de tierras cuyo resultado aún es incierto, la verdad es que en la actualidad ostenta esa titularidad y las explota ejerciendo la misma actividad que en este, con lo cual, en principio, la garantía de su mínimo vital no sufriría afectación. Así las cosas, evidenciado que no presenta condiciones de vulnerabilidad por factores de orden económico, muestra de ello es su calidad de cotizante al sistema de salud, no habita en la heredad reclamada y tampoco depende económicamente de forma exclusiva de esta y si bien podría verse afectado con la pérdida de la parcela, lo cierto 78 Consecutivo N° 14, expediente del Tribunal 79 Consecutivo N° 15, expediente del Tribunal 80 Consecutivo N° 16b, expediente del Tribunal.

FMI 196-2374, 270-21, 270-1526, 270-1916, 270-8786, 270-21391, 270-52832, 300-205736, 303-41093, 303-54082 y 303-81736. 81 Consultada el sitio web del Sisbén, pertenecen a la población en situación “no pobre, no vulnerable” 48 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 es no quedaría en situación de debilidad o lastimosa que amerite la adopción de alguna medida en su favor.

Total, no hay lugar a reconocerle como segundo ocupante. 4.7. Restitución material y jurídica y otras decisiones. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la restitución jurídica y material del bien reclamado como mecanismo preferente, por ser la pretensión principal de la acción impetrada y observarse en la “CONSTANCIA DESCRIPCIÓN CUALITATIVA”82 elaborada por la UAEGRTD que es la intención del solicitante regresar, en tanto allí se plasmó: “[P]or que somos del campo y trabajo el campo, lo hice a pulso, con mucho trabajo, necesidad y mucho esfuerzo, lo perdimos y queremos volver a tener lo que perdimos, el patrimonio, sería un sueño volver a tener lo de nosotros y volver al predio” (Sic); lo que corroboró en la declaración vertida ante el Juez de la instrucción. Aunado a lo cual no se advierten causales de que trata el art. 97 ejusdem ni alguna otra que lo impida y la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Ábrego certificó que “no se encuentra en zona de alto riesgo según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT).”83 En este orden de ideas, sin mayores disertaciones, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (Art. 73 ibídem) y concretando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, se dispondrá la restitución material del inmueble reclamado y conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011 se impartirán las órdenes para que sea efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; en caso de incumplimiento se dispondrá la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al 82 Consecutivo N° 1.29, expediente del Juzgado 83 Consecutivo N° 60, expediente del Juzgado 49 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. De otro lado, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad al accionante y su núcleo familiar. También se ordenará a la UAEGRTD con cargo a los recursos del Fondo, que proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios que estén acreditadas.

De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble a restituir deberá ser titulado a favor de JORGE TORRADO TORRADO y su cónyuge DIOSELINA PÉREZ JÁCOME84 en razón a que para el momento de ocurrencia del despojo que dio lugar a la pérdida del bien, se encontraban cohabitando. Finalmente, se advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que en el evento de que existan títulos mineros o solicitudes de exploración o explotación dentro del predio, cualquier actuación deberá ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución. 84 Consecutivo N° 21, expediente del Tribunal.

Registro civil de matrimonio 50 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental implorado por el solicitante, ordenándose la restitución material en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ, no probada la buena fe exenta de culpa de este ni del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ni se le reconocerá a aquel como segundo ocupante.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE TORRADO TORRADO (C.C. 5.408.410), su cónyuge DIOSELINA PÉREZ JÁCOME (C.C. 27.615.677) y su núcleo familiar conformado por JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ (C.C. 5.472.452), YOHANA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.575.244), LINA ANDREA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.577.500), MARLON DANILO TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.579.649) y YAIR MAURICIO TORRADO PÉREZ (C.C. 1.091.657.679), según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ, frente a la solicitud de restitución; así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., por lo que no hay lugar a 51 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: NO RECONOCER a ALVARO ANGARITA MARTÍNEZ y su respectivo núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR en favor de JORGE TORRADO TORRADO y su cónyuge DIOSELINA PÉREZ JÁCOME y su núcleo familiar la restitución jurídica y material del bien reclamado, el cual se identifica de la siguiente manera: PREDIO RURAL N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL DIRECCIÓN DEL PREDIO 270-26513 54-003-00-03-0002- 0061-000 Vereda Llano Alto MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Ábrego Norte de Santander 2has 3625m2 Linderos: NORTE Partiendo desde el punto 161043 en línea en dirección suroriente pasando por el punto 1 hasta llegar al punto 100 en una distancia de 217,79m colindando con Enrique Álvarez ORIENTE Partiendo desde el punto 100 en línea recta en dirección suroccidente pasando por el punto 5 hasta llegar al punto 6 en una distancia de 121.75m, colindando con Álvaro Angarita SUR Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada en dirección noroccidental pasando por los puntos 7 y 0 hasta llegar al punto 161007 en una distancia de 201,37m colindando con Evaristo Vergel OCCIDENTE Partiendo desde el punto 161007 en línea recta en dirección nororiental hasta llegar al punto 161043 es una distancia 113.51 en colindancia con el cementerio y cierra.

Coordenadas geográficas: 52 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Plano:

QUINTO: DECLARAR la inexistencia de uno de los siguientes negocios jurídico, así como la nulidad de los otros: (5.1) La inexistencia del negocio celebrado entre el solicitante y ALCIDES ALVAREZ NAVARRO contenido en la Escritura Pública N° 69 del 20 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro; así como del instrumentado en la E.P. N° 86 del 13 de junio de 2002 de la Notaría Única de Río de Oro, que comprende la compraventa a favor de MARIA ELVA ASCANIO DE ASCANIO; en ambos casos solo con relación al bien materia de solicitud. 53 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 (5.2) La nulidad del acto protocolizado en la E.P. N° 256 del 9 de septiembre de 2002 de la Notaría Única de Ábrego, en lo que tiene que ver con el inmueble inmerso en esta acción. (5.3) La nulidad del contrato al que refiere la E.P. N° 1240 del 10 de agosto de 2004 de la Notaría Primera de Ocaña; solamente frente al bien reclamado.

(5.4) La nulidad del convenio que recoge la E.P. N° 779 del 18 de mayo de 2009 de la Notaría Primera de Ocaña; exclusivamente en lo que hace al fundo objeto de esta acción.

SEXTO: ORDENAR a las Notarías referidas en el ordinal anterior, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de este mandato, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en los actos mencionados en precedencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña adelantar las siguientes acciones respecto a la matrícula inmobiliaria N°. 270-26513: (7.1) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (7.2) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el ordinal cuarto de esta providencia. (7.3) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. 54 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 (7.4) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.

Una vez se efectúe esta, se oficiará en este sentido. (7.5) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula del predio restituido, siempre y cuando los beneficiarios expresamente manifiesten su voluntad en ese sentido. De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (7.6) Titular el inmueble a restituir a favor de JORGE TORRADO TORRADO y su cónyuge DIOSELINA PÉREZ JÁCOME, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 4º del art. 91 y el 118 de la Ley 1448 de 2011.

(7.7) CANCELAR la hipoteca constituida por JULIO ALVAREZ VERGEL a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., inmersa en la anotación N° 9. De acuerdo con lo contemplado en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (7.8) CANCELAR las anotaciones N°. 6, 7, 8, 10 y 11, en virtud de la declaratoria de inexistencia y nulidad de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el ordinal quinto de esta providencia, únicamente respecto de la matrícula inmobiliaria mencionada. 55 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Se concede el término de DIEZ (10) DÍAS para el cumplimiento de dichas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Norte de Santander- que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.

NOVENO: ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a los solicitantes, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que la realizará sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía prestarán su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander adelantar las acciones siguientes: (10.1.) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido 56 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 a favor de los reclamantes en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. (10.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio restituido, estando al día por todo concepto, a favor de los beneficiarios.

Teniéndose en cuenta también que el inmueble deberá entregarse con aquellos funcionando debidamente. (10.3) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios de la restitución y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.4) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. La UAEGRTD deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(10.5) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria ante el Ministerio de Vivienda en los programas de subsidio de vivienda urbana, para que se otorgue, de ser procedente, la solución correspondiente conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. 57 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 (10.6) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (11.1) Incluir a los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.

(11.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá efectuar contacto con ellos, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (11.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si presentan condición de vulnerabilidad.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos, debidamente notificados. 58 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente en relación con las “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la alcaldía de Ábrego, donde actualmente residen los reclamantes, que adelante las siguientes acciones: (13.1) Que a través de su Secretaría de Salud, o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E., I.P.S., E.P.S, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los solicitantes JORGE TORRADO TORRADO (C.C. 5.408.410), su cónyuge DIOSELINA PÉREZ JÁCOME (C.C. 27.615.677) y su núcleo familiar conformado por JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ (C.C. 5.472.452), YOHANA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.575.244), LINA ANDREA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.577.500), MARLON DANILO TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.579.649) y YAIR MAURICIO 59 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 TORRADO PÉREZ (C.C. 1.091.657.679), de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.

(13.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (13.3) A través de las dependencias competentes y en virtud de la aplicación del enfoque diferencial a favor de JORGE TORRADO TORRADO, lo incluyan de manera preferente y mediando su consentimiento, dentro de la oferta institucional diseñada para los adultos mayores.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Norte de Santander que ingrese al solicitante JORGE TORRADO TORRADO (C.C. 5.408.410), su cónyuge DIOSELINA PÉREZ JÁCOME (C.C. 27.615.677) y su núcleo familiar conformado por JORGE ARMANDO TORRADO PÉREZ (C.C. 5.472.452), YOHANA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.575.244), LINA ANDREA TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.577.500), MARLON DANILO TORRADO PÉREZ (C.C. 1.094.579.649) y YAIR MAURICIO TORRADO PÉREZ (C.C. 1.091.657.679), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas y con el fin de 60 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Norte de Santander.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 47 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 61 Radicado: 540013121001-2020-00167-01 Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA