TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: 029 Radicado: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante (s): Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor (s): Fabián Emilio Zapata Taborda Sinopsis: Proteger el derecho fundamental a la restitución de los reclamantes.
No prospera la oposición, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante a Fabián Emilio Zapata Taborda. Procede la Sala a dictar sentencia, conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, respecto de la solicitud elevada por Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado a través de la Unidad Administrativa Especial Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la Unidad), proceso en el que formuló de manera oportuna oposición Fabián Emilio Zapata Taborda, y que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido. Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado, reclamantes representados por la UAEGRTD, pretenden la restitución jurídica y material del predio Parcela Diez (10), que cuenta con una extensión de 5 Ha. con 3087 m2, se ubica en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), se identifica con el FMI1 034-31996 de la ORIP2 de Turbo, se vincula a la cédula catastral 8372010000001600055000000000, invocando la calidad jurídica de propietarios para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados; en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución 546 del 23 de junio de 1998, por 1 En adelante entiéndase folio de matrícula inmobiliaria – FMI. 2 En adelante entiéndase Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).
Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda la que el Incora de Medellín revocó la adjudicación dispuesta a Eberto González Rojas. 1.2. Fundamentos fácticos. En la solicitud se indicó que en 1991 Eberto González Rojas fue beneficiario en el proceso de selección de la parcelación “Villa Dama”, a quien el otrora Incora le adjudicó mediante Resolución 2742 del 20 de octubre de 1992 la Parcela Diez (10), acto administrativo debidamente registrado (anot. #1) del FMI 034-31996.
Se reseñó que el solicitante residía para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados con la que era su compañera permanente María Francisca Oviedo y algunos de sus hijos en la vereda Coldesa de Turbo, de donde iba aquel a trabajar dos o tres días de la semana a la Parcela Diez (10), tierra en la que estableció una parte en potreros y la restante la sembró con plátano, ñame y yuca, además, construyó un rancho de madera y techo de zinc, la cual explotó de esa manera, hasta el 12 de abril de 1994 cuando milicianos de las FARC asesinaron a su vecino Marco Tulio González, por lo que al haber sido testigo de esa situación, fue amenazado directamente por aquellos para que no volviera más a su fundo sino se quería morir y que tampoco fuera a decirle nada a nadie de lo que había escuchado, por lo que se llenó de miedo y nunca más regresó al predio.
Debido al hecho victimizante narrado, la parcela reclamada quedó abandonada por un lapso de 4 a 5 meses, hasta que al reclamante lo mandó a buscar Andrés al que llamaban “El Engarrado”, a quien luego que le ofreció por la tierra $700.000, se la enajenó porque no podía volver debido a las amenazas de muerte que recibió en su contra, por lo cual Eberto debió ir a la oficina del Incora de Turbo donde firmó un formulario de renuncia voluntaria y recibió en ese momento la suma de $400.000.
Pasados 15 días el solicitante fue a mostrarle los linderos del terreno al comprador y de ahí se dirigieron a la Inspección de Policía de El Tres en la que recibió otros $150.000. El dinero restante pactado en el negocio nunca le fue cancelado, y luego de algún tiempo Eberto se enteró que el fundo lo adquirió otra persona. Posteriormente, el Incora por Resolución 0546 del 23-06-1998 revocó en todas sus partes el acto administrativo de adjudicación a favor de Eberto González Rojas, registrada (anot. #4) del FMI 034-31996.
Por último, señaló la solicitud, que aunque la parcela no fue objeto de nueva adjudicación, en el expediente administrativo de Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda adjudicación allegado por el extinto Incoder a la Unidad, María Olga Bedoya Ríos el 26-04-1996 diligenció el formulario de inscripción para ser aspirante a esa tierra3. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Previa inadmisión para que se subsanaran algunos requisitos4, la solicitud5 fue admitida por auto del 27 de febrero de 20176, proveído en el que se dispuso correr traslado de la reclamación a Fabián Emilio Zapata Taborda, como “poseedor” del inmueble reclamado7, y le ordenó a la ANT8, que se pronunciara atendiendo que el predio con FMI 034-31996 tiene revocada la condición resolutoria, lo que hace presumir que actualmente es un inmueble de la Nación, y para ello le concedió el término de quince (15) días hábiles establecido para las oposiciones en el artículo 88 de la Ley 1448 de 20119, además se dispuso, informar el inicio del proceso al municipio de Turbo y al Ministerio Público10, y dadas las afectaciones ambientales, comunicar esa decisión a la ANM11, a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a José Luis Aldana Arrieta como solicitante de legalización minera12, a Corpouraba13, a la ANH14 y a Grantierra Pluspetrol15.
En este punto se destaca que, como quiera que la resolución de adjudicación dispuesta a favor de Eberto González Rojas fue revocada por el otrora Incora de Medellín a través de la Resolución 0546 del “23-06-1988” (sic), registrada (anot. #4) del FMI 034-3199616, lo procedente era vincular y correr traslado de la reclamación a la Agencia Nacional de Tierras (art. 87 Ley 1448 de 2011), no obstante, el juez instructor en el numeral quinto del auto admisorio de la solicitud, atendiendo la situación advertida, le concedió el término de quince (15) días hábiles, establecido para la presentación de las oposiciones en el artículo 88 de la Ley 1448 de 201117, para que la Agencia se pronunciara al respecto, decisión que le fue comunicada a la mencionada entidad mediante oficio #0121 (del 27-02-2017)18, que evidencia en 3 Relato consignado en la solicitud.
Folios 52 a 57 de 425. Consecutivo 43. Portal de Tierras – actuaciones. 4 Consecutivo 43. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 113 de 425. 5 Presentada el 19 de diciembre de 2016. Ibíd. Folio 1 de 425. 6 Ibíd. Folios 151 a 155 de 425. 7 TERCERO. 8 Agencia Nacional de Tierras – ANT. 9 QUINTO. 10 SÉPTIMO. 11 Agencia Nacional de Minería – ANM. 12 DÉCIMO PRIMERO. 13 DÉCIMO SEGUNDO. 14 Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. 15 DÉCIMO TERCERO. 16 Consecutivo 6.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 19 a 24 de 24. 17 QUINTO. 18 Consecutivo 43. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 157 de 425. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda que efecto se surtió el “traslado” y con ello se entiende en debida forma notificada la ANT en los términos dispuestos por la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras.
Así entonces, las entidades convocadas, entre ellas, el Ministerio Público, el municipio de Turbo y la ANT, fueron notificadas por correo institucional el “martes, 28 de febrero de 2017”19. Fabián Emilio Zapata Taborda a través de apoderado judicial constituido para tal fin, se notificó personalmente del auto admisorio de la solicitud y recibió traslado de la reclamación el 27 de abril de 201720, quien presentó oposición de manera oportuna el 18 de mayo de 201721.
La publicación del proceso se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 21 de mayo de 201722 (art. 86. lit. e) Ley 1448/11). 2.2. La oposición de Fabián Emilio Zapata Taborda. En su escrito de contradicción aseguró que, en el sector Villa Dama Gerardo Agudelo fue la única persona que sufrió la violencia, toda vez que, una vez su finca fue invadida fue obligado a venderla al Incora, invasión realizada por las personas a quienes el mencionado instituto les adjudicó inicialmente las parcelas, todo esto con el acompañamiento de las FARC, por lo que supuestamente, lo que les ocurrió a los reclamantes se puede catalogar como un hecho aislado, pero no de despojo, desplazamiento o abandono forzado, y agregó que “la zona de Urabá al igual que el resto del país ha sufrido los azotes de la violencia, pero esto no puede ser excusa para que los avivatos y personas flojas se victimicen y pretendan destruir la estabilidad de las personas de bien, que si han querido trabajar la tierra y sacar adelante a sus familias”.
Rememoró que para el tiempo que Eberto ofreció voluntariamente en venta la parcela a Andrés Rodríguez Valderrama, estaba abandonada, como si nunca la hubiese trabajado, y que la razón por la que renunció a la tierra era que no tenía con que pagar lo que le adeudaba al Incora, habiendo recibido del comprador la suma de $1.800.000, negocio que aquel materializó a través de su hijo Luis Fernando Rodríguez, de ahí que, al haber continuado en la región los reclamantes después del presunto desplazamiento que padecieron, los supuestos en que se funda esta reclamación no encajan en los términos definidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448/11.
Formuló como excepción de fondo la denominada “mala fe y temeridad”. 19 Consecutivo 43. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 157, 158 y 181 de 425. 20 Ibíd. Folio 281 de 425. 21 Ibíd. Folios 293 a 418 de 425. 22 Ibíd. Folio 420 de 425. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda 2.3. Etapa de pruebas. El operador judicial en auto del 25 de julio de 201823 admitió la oposición formulada. Posteriormente, en proveído del 12 de octubre de 201824 decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y dispuso otras de oficio, entre ellas, la práctica de la inspección judicial a la Parcela Diez (10), diligencia que se realizó el 31 de octubre de 201825, y al día siguiente (01-11-2018)26 recibió los interrogatorios de los reclamantes y del opositor, junto con las declaraciones de los testigos convocados.
La ANT aportó copia del trámite administrativo de adjudicación de la Parcela Diez (10) a favor de Eberto González Rojas27. Entre tanto, el IGAC allegó el avalúo pedido por el juez instructor28 al que se dio traslado (art. 110 C.G. del P.)29. Agotado el trámite que prevé la Ley 1448/11, en la etapa de instrucción, en auto del 6-11- 201930, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Esta Sala en auto 21 de enero de 202031 avocó conocimiento del proceso, ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente y decretó otras de oficio, entre ellas, que la ANT aportara la Resolución 0546 del 23 de junio de 1998, proferida por el entonces Incora32, acto administrativo que fue allegado al proceso33. 2.5.
Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 24 de febrero de 202034, conceptuó que es procedente proteger el derecho a la restitución de los reclamantes y disponer las medidas complementarias para su protección, en consecuencia, desestimar la oposición y la excepción de fondo formulada.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. 23 Consecutivo 43. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 421 de 425. 24 Consecutivo 44. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 2 a 5 de 247. 25 Consecutivo 44. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 24 a 32 de 247. 26 Consecutivo 44. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 22 y 23 de 247. 27 Consecutivo 44.
Portal de Tierras – actuaciones. Folios 66 a 109 de 247. 28 Consecutivo 44. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 111 a 226 de 247. 29 Consecutivo 44. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 228 de 247. 30 Consecutivo 44. Portal de Tierras – actuaciones. Folio 222 de 247. 31 Consecutivo 3. Portal de Tierras – actuaciones. 32 CUARTO. 33 Consecutivo 38.
Portal de Tierras – actuaciones. 34 Consecutivo 9. Portal de Tierras – actuaciones. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado en el presente trámite. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto. La Unidad con la solicitud aportó la constancia número CA 00687 del 17 de diciembre 201635, de inscripción en el RTDAF36 a favor de Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado como su compañera permanente al momento del desplazamiento forzado denunciado, alegando una relación jurídica de “propietario” para el momento de los hechos victimizantes, respecto al predio “Parcela No. Diez (10)”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011). 3.3.
Problema jurídico. Los problemas jurídicos que surgen son: i. determinar si los hechos alegados en la solicitud se enmarcan dentro del conflicto armado, para de ser así, ii. establecer si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes, iii. si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448/11, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales y por ende declarar las consecuencias que la ley establece.
Además, iv. se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de la calidad de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. La Ley 1448 de 201137 fija el marco normativo para la restitución y formalización de tierras, derecho fundamental enmarcado en la garantía a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ib. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. El artículo 28 ibíd. advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
Los artículos 72 a 122 presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 35 Consecutivo 43. Portal de Tierras – actuaciones.
Folios 108 a 110 de 425. 36 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 37 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda 4. CASO CONCRETO. El estudio de la solicitud- caso concreto abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes, iii. La relación de las pretensas víctimas con la parcela reclamada y su legitimación para incoar la acción, iv.
La oposición, la buena fe cualificada y el análisis de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448/11. 4.1. El contexto de violencia en Turbo (Ant.). Iteración. La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve en que se divide Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, ocupa una extensión geográfica de 11.664 km2 y cuenta con una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios, entre ellos Turbo38, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales39.
El Instituto Popular de Capacitación – IPC40, define el Urabá antioqueño como41: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.
Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro- combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (Subrayas propias).
En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448 de 2011, este Tribunal en diferentes fallos42 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). De ahí que, esta Sala en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión 38 Urabá, https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 39Urabá antiqueño, http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 40 Instituto Popular de Capacitación – IPC. 41 Urabá antioqueño. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/.
Tomado del fallo de restitución #002 del 22-feb-2022. Rad: 050453121-002-2019-00070- 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 42 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Exp: 05000-3121-001- 2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021.
Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01, entre otras. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda del Urabá43, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, como en la sentencia proferida el 27 de abril de 2011 en el radicado 34547, donde señaló: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
Igualmente, ese alto Tribunal en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468844, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte Turbo, en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.
La situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en todo el Urabá antioqueño, y en especial en el eje bananero45, ha sido conocida ampliamente por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), pues se trata de una realidad inocultable que tiene que ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas del proceso.
Este Tribunal en reciente fallo #002 del 23 de febrero de 202346, reiteró que en sentencia proferida por esta misma Sala del 28 de febrero de 201947, se indicó sobre 43 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121-001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01, recogidos en la reciente sentencia del 01 de septiembre de 2022 en el radicado 05045-31-21-001-2015-02434-01.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 44 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 45 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00.
M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 46 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Fallo #002 del 22-feb-2022. Rad: 050453121-002-2019-00070-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 47 Expediente con radicación: 05045-31-21-001-2015-02351-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda los hechos de violencia ocurridos en el municipio de Turbo (Ant.), zona del Urabá antioqueño, donde había presencia del frente 34 de la guerrilla de las FARC y a partir de la década de los 90s, que los pobladores de varios corregimientos empezaron a ser objeto de homicidios, presiones, boleteo, pago de vacunas y extorsiones por parte de esas organizaciones insurgentes, habiéndose incrementado considerablemente el número de asesinatos.
También, este Tribunal en varias sentencias se ha pronunciado sobre reclamaciones de predios ubicados en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres de Turbo (Ant.), que dan cuenta la situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los pobladores de esta región que en su gran mayoría han traído consigo el despojo de tierras, entre los que se cuentan el fallo #05 del 10 de marzo de 202248, en el que se rememoró que el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”49, narró que el conflicto armado que allí se vivió se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas, que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico, destacándose en este documento que durante la expansión del “proyecto paramilitar”, Mutatá, Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo, presentaron las tasas de homicidio más altas, donde la presión que ejercieron las ACCU les permitió consolidar su zona de influencia hasta el Urabá chocoano. Igualmente, Verdad Abierta en su página web publicó el informe “Muchos Campesinos y poco campo” el 6 de febrero de 201950, en el que consignó en el capítulo “Masacres y más masacres”, que el Eje Bananero, está integrado por los municipios de Chigorodó, Carepa, Apartadó y Turbo, donde las cifras de asesinatos varían de una fuente a otra, pero todos los números son altos.
Entre 1990 y 2007 hubo más de 7500 homicidios, la mitad ocurrieron entre 1994 y 1998. Sólo en 1994 fueron 470 muertos y en 1995 la cifra se dobló de acuerdo con datos de la Policía Nacional. Entre 1991 y 1993 fueron asesinados 632 sindicalistas. 48 Rad: 050453121-002-20218-00374-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 49 http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/uraba.pdf 50 https://verdadabierta.com/muchos-campesinos-poco-campo/ Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda En esta investigación, se evidencia que algunas de las masacres más macabras sucedieron en Urabá, que según el CNMH51, entre 1998 y 2002, hubo 103 masacres en la región, la mayoría en el Eje Bananero. Además, que el RUV muestra que en Urabá hay 479.219 víctimas del conflicto armado de 600.000 habitantes que tiene la región. Rememoró el referido documento que, si bien los paramilitares se desmovilizaron entre 2003 y 2006 en todo el país, empero, a mediados de 2006 surgió en esta zona un grupo armado ilegal, sucesor del paramilitarismo, que se autonombró como AGC52.
Las amenazas, extorsiones y asesinatos han continuado en menor medida, el tráfico de drogas va en aumento y se han sumado la prostitución infantil y el tráfico de personas, que según la Universidad de los Andes “[…] 32.000 personas fueron desplazadas, es decir el 5 por ciento de la población. Entre los ires y venires, la gente fue ocupando la tierra, la fue comprando y apropiando a un ritmo frenético, presionado, legal e ilegalmente, en pequeñas y grandes extensiones.
Pasados los años, cuando la violencia disminuyó y los propietarios regresaron a sus fincas, empezó el problema de los segundos y terceros ocupantes”. Ahora, de las pruebas aportadas con la solicitud, la Unidad allegó el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, elaborado por la Dirección Territorial Antioquia – Apartadó a la Microzona El Tres (ID 586)53, el cual concluyó que la zona fue objeto de control territorial por diferentes actores armados, generando afectaciones a la integridad de sus habitantes y por ende, configurando acciones de abandono y/o despojo de los predios que conllevó a la victimización de los solicitantes, toda vez que las transferencias de los predios se dieron mediante negocios jurídicos que estuvieron condicionados por el conflicto armado, cuyos principales actores fueron los grupos paramilitares.
Escenario en el que se elaboró la siguiente línea de tiempo: • 1980-1990: hegemonía de los Grupos Guerrilleros de las FARC y el EPL, en constante confrontación. • 1991-1992: Se agudiza la dinámica y confrontación de las guerrillas de las FARC y EPL, este último grupo ingresa a un proceso de paz y desmovilización, por lo que muta, en dos grupos, los desmovilizados del EPL o esperanzados, y las disidencias del EPL o Caraballos, estos últimos no hicieron parte de la negociación de paz con el gobierno; lo anterior implicó que entre estos dos grupos se dividieran el territorio que durante la década del 80 tenían bajo su dominio, por lo que se configura una pugna de tres actores, con la claridad de que los esperanzados no se consideraron alzados en armas; durante este periodo se señalan hechos de violencia como asesinatos, abandono de tierras entre otros. • 1992-1995: ingresa un nuevo actor armado al territorio, las Autodefensas o paramilitares, quienes aprovechando la disputa del EPL y las FARC contra los esperanzados, nutrieron su estrategia de ingreso al territorio microfocalizado; estos últimos son acogidos por el nuevo grupo armado y se intensifican las masacres, asesinatos y despojo de tierras. • 1995-2006: hegemonía y control generalizado de la zona por parte de las autodefensas o paramilitares, en sus diferentes denominaciones, autodefensas unidas de Colombia y el bloque bananero; se señala durante este periodo despojo de tierras a través de negocios privados. • 2006 - A La Fecha: Hegemonía de las BACRIM, quienes controlan el territorio y siguen perpetrando dinámicas de despojo. 51 Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH. 52 Autodefensas Gaitanistas de Colombia – AGC. 53 Consecutivo 46.
Portal de Tierras. Archivo: “Contexto de violencia.rar”. Carpeta: Contexto de violencia. Documento: (URT) Informe sistematización Jornada comunitaria - Micro el Tres (28-10-2015).pdf.” Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Asimismo, la Unidad en el “documento de análisis de contexto – El Tres–Turbo-Antioquia”, Resolución de la Microzona ID 586, del 4 de diciembre de 201554, consignó que el control territorial de los grupos armados sobre los habitantes de El Tres, además, de ser evidente, se fue haciendo más cotidiano, conforme al siguiente relato: “Antes de que la paraquera llegara aquí a Urabá, lo que había aquí era guerrilla”, se identifica que entre 1980 y 1995 hacia presencia de las FARC y el EPL, quienes ya estaban en el territorio a la llegada de los solicitantes a la zona; estos dos grupos se disputaban el territorio “ellos se encontraban y peleaban, el Epl y las Farc… para el territorio de nosotros era Las Farc… (Vereda El Dos) Uno le corría al otro y cuando se encontraban peleaban, se formaban sus balaceras”; en esta medida las Farc hacia presencia en la Arenosa y la Esperanza; para la vereda Arenosa y Monte Verde quien hacia presencia permanente era el Epl; complementa otros solicitante “para esa época había una controversia, las Farc no se gustaba con el Epl se encontraban esos dos grupos y era machete y candela, y si usted lo veían conversando, las Farc, con uno del Epl así usted no supiera quién era ese señor, entonces lo pelaban a usted por estar conversando con ese señor…” (Minuto 55:20) lo cual describe la dinámica de control social que desarrollaban los grupos guerrilleros” El anterior panorama generalizado de hechos victimizantes, sumado a lo sostenido en la solicitud, permite establecer la magnitud de la violencia que se vivió (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, específicamente en la subregión del Urabá antioqueño, del que forma parte el municipio de Turbo, vereda La Esperanza, donde se ubica el predio “Parcela Diez (10)” objeto de reclamo, lugar que como se relató en el anterior análisis, inicialmente era de hegemonía de las FARC quienes sostuvieron intensos enfrentamientos armados con el EPL, y después de que incursionaron, de los grupos paramilitares, en donde se cometieron un incalculable número de hechos bélicos como masacres, homicidios, desapariciones forzadas, intimidaciones, entre otros actos delictivos, que fueron suficientes para atemorizar a la población civil de las zonas rurales y urbanas que allí habitaban, generando en muchos casos el abandono de predios y/o desplazamiento forzado a otros lugares. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la parte reclamante. Al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF55, Eberto González indicó que en “1991” el Incora le entregó la Parcela Diez (10) de “5 Ha. con 2000 m2”, que formaba parte del predio de mayor extensión “Villa Dama”, terreno que posteriormente le fue adjudicado por Resolución 2745 del 20-oct-1992, y al que dos o tres días por semana iba a trabajar pues residía con su compañera María Francisca y sus hijos en la vereda Coldesa, tierra que en un principio cultivó una parte con yuca, ñame y plátano, mientras que la restante la tuvo en potrero, construyó un ranchito de madera y zinc para escampar, cocinar y guardar herramienta, y después la destinó en su totalidad para el alquiler de pasto. 54 Consecutivo 46.
Portal de Tierras. Archivo: “Contexto de violencia.rar”. Carpeta: Contexto de violencia. Documento: Contexto de El Tres en formato (1).pdf. 55 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. Consecutivo 43. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 141 a 146 de 425. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda El 12 de abril de 1994 a las “2:00 p.m.” estando Eberto trabajando la tierra, pasaron dos hombres de civil, armados, por lo que inmediatamente el solicitante se fue para el ranchito de la parcela, y luego de que escuchó unos tiros, al cabo de 20 minutos, los sujetos volvieron y le dijeron “si dices algo, ya sabemos que fuiste tú el sapo”, por lo que se regresó con miedo para Coldesa, donde se dio cuenta que habían asesinado a Marco Tulio González.
A raíz de la amenaza recibida en su contra, y que en El Tres veía a los milicianos de las FARC que asesinaron a su vecino, por temor el reclamante no volvió más a su finca, pues consideraba que era muy peligroso ir y temía ser asesinado, razón por la que en 1995 la enajenó en $700.000, recibiendo del comprador un adelanto de $400.000, con el compromiso que el saldo restante sería pagado cuando se hicieran los papeles, los que nunca se realizaron.
La situación victimizante narrada fue ampliada por Eberto en la “diligencia de declaración juramentada de hechos” rendida ante la Unidad el 24-agos-201656, en la que recordó como ocurrió la muerte de su vecino Marco Tulio y en razón de ello fue amenazado, por lo que por miedo se regresó inmediatamente para Coldesa, siendo alcanzado de camino por milicianos de las FARC, quienes le manifestaron, que no volviera más sino se quería morir, y que sí ellos se enteraban que le había dicho a su padres sería asesinado, razón por la que el fundo quedó solo unos 4 o 5 meses, hasta que Andrés al que le decían “El Engarrado”, lo mandó a buscar y le ofreció $700.000 por la tierra, a quien se la enajenó porque no podía volver, habiendo ido a las oficinas del Incora en Turbo, donde Clímaco Chamorro le hizo firmar un formulario de renuncia voluntaria, y recibió del comprador $400.000.
Pasados quince días, Eberto fue y le enseñó los linderos de la parcela a Andrés “El Engarrado” quien asistió con uno de sus hijos, de ahí fueron a la Inspección de Policía de El Tres donde le entregaron otros $150.000, mientras que el restante dinero nunca le fue cancelado. Tiempo después se enteró que el comprador le enajenó el fundo a un tercero, y que la Central de Inversiones lo llamó para que se acogiera a una amnistía a lo que les respondió que no tenía ni la tierra ni la plata.
El opositor Fabián Emilio Zapata Taborda en diligencia de declaración juramentada rendida ante la Unidad el 21-sep-201657, indicó que es oriundo de Chigorodó. De la manera como adquirió las parcelas 6, 8 y 10 de la parcelación Villa Dama, aseveró que en el 2005 cuando vivió en Turbo empezó a negociar ganado, su amigo Erasmo Ortega le informó de la venta de esos predios, los que adquirió por compra a Andrés 56 Con. 46.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad de víctima y despojo.rar”. Carpeta: “testimonios” - “Declaraciones Eberto y Fabio.pdf”. Folios 1 a 3 de 7. 57 Con. 46. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad de víctima y despojo.rar”. Carpeta: “testimonios” - “Declaraciones Eberto y Fabio.pdf”. Folios 5 a 7 de 7. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Rodríguez Valderrama y son administrados a través de Camilo Moreno, les hizo potreros, cercas eléctricas, corrales, lagos para piscicultura, marraneras, cultiva limón Tahití, construyó tres casas y les realizó otras mejoras más. Refirió que, adquirió varias parcelas en el 2005 pero no figura como propietario de algunas de ellas, porque en ese entonces el Incoder le dijo que debía esperar dos años para que se cumpliera el plazo otorgado a los adjudicatarios, empero, transcurrió el tiempo y el instituto se acabó sin que le adjudicaran los terrenos, encontrándose en la actualidad a paz y salvo de las obligaciones contraídas.
Al preguntársele, si conoció de hechos de violencia en la vereda La Esperanza y por qué razón decide comprar un predio en una zona con antecedentes de hechos violentos y no en otro lugar, respondió: “Cuando yo compre en el año 2005 estaba y sigue muy tranquilo en la vereda y cuando uno hablaba con los vecinos lo que nos decían era que en los años 90, 93 había sido un ambiente muy violento, pero que gracias a Dios llevaban muchos años viviendo en paz y tranquilidad, por eso decidí invertir, tanto así que se convirtió mi lugar de residencia llevando a mi esposa e hijos a vivir allí”.
De la compra de varias parcelas en Villa Dama, indicó que se las negoció a Andrés Rodríguez, quien llevaba mucho tiempo de ser su legítimo propietario por adjudicación del Incora, además, que Andrés las obtuvo de personas que no las querían trabajar, información que fue corroborada con vecinos del sector. Agregó que desde que las adquirió, ha hecho ingentes inversiones para su mejoramiento, ha pagado todos los impuestos y nunca ha tenido problemas con vecinos ni con los dueños anteriores, las cuales consiguió de buena fe, asesorado por Clímaco Chamorro y Marcela funcionarios del Incoder, institución que en ese entonces representaba al Estado, quienes le dieron vía libre para comprarlas e invertir.
En el sistema de información VIVANTO58, Eberto González Rojas se registra con el fud/caso CK000106203, en estado incluido, por desplazamiento forzado de carácter individual, responsable “no identifica”, por hechos ocurridos en Turbo el “16/06/1996”, mientras que en la misma fuente, María Francisca Oviedo Mercado, se encuentra con el fud/caso 75895, por desplazamiento de carácter individual, responsable “grupos guerrilleros”, por hechos ocurridos en Turbo el “19/01/2002”.
Los hechos victimizantes denunciados atrás narrados, fueron corroborados en el trámite judicial por Eberto González Rojas59, donde reiteró que en 1991 el Incora le adjudicó la Parcela Diez (10), tierra que explotó y tuvo que abandonar en 1994 58 Con. 46. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad de víctima y despojo”. Documento: “VIVANTO.pdf”. 59 Consecutivo 47.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “interrogatorio.rar”. Interrogatorio “2016-1810 Int. Eberto Gonzalez.mp4”. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda debido a las amenazas que recibió de dos milicianos de las FARC, luego de que asesinaron a su vecino Marco Tulio González, quienes a su vez, cuando el reclamante iba de regreso a Coldesa lo alcanzaron para advertirle que sí volvía o les daba información a sus padres ellos lo asesinarían, razón por la que nunca más regresó, quedando el terreno cinco meses abandonado.
Recordó que entre 1990 a 1995 el orden público en El Tres fue “muy bravo”, se destacó por ser una zona “caliente” de intensa de violencia entre varios actores armados que vestían de camuflado, era de dominio de la guerrilla de las FARC donde también operó el EPL, quienes pasaban constantemente por la Parcela Diez (10) la cual se ubica cerca del basurero de Turbo, en un corredor estratégico para las operaciones militares de los alzados en armas.
Negó haber cancelado la totalidad de la deuda con el Incora porque no tenía la forma de hacerlo. Rememoró que después de estar abandonada la tierra, Andrés Rodríguez al que apodaban “El Engarrado”, le ofreció comprarla, por lo que fueron a la oficina del instituto en Turbo, donde Clímaco Chamorro le hizo firmar un formulario en el que renunciaba a la parcela, momento en el que el reclamante recibió $400.000.
Aproximadamente, quince días después tuvo que ir a entregar el terreno y en el corregimiento El Tres recibió otra suma de dinero. Negó conocer al opositor. De María Francisca Oviedo dijo que al tiempo del hecho victimizante era su “mujer”, la mamá de sus hijos, de quien se divorció entre 1999 – 2000. En esta diligencia, al preguntársele a Eberto si desea regresar a la parcela a seguir trabajándola o que destinación le va a dar, respondió “[…] pues si hay la posibilidad de yo retornar al predio, pues yo me iría, pues si lo haría, pues prácticamente por solo por eso lo estoy reclamando”60; seguidamente el juez instructor le puso de presente al solicitante, que en la inspección judicial practicada se advirtió que el predio se ubica a 200 metros del basurero de Turbo por lo que se denota un alto grado de contaminación, frente a lo cual esta vez contestó “[…] que si hubiera de pronto otra posibilidad la podría analizar, pero me imagino que no hay otra, entonces me tocara tomar la parcela en esas condiciones, con ese relleno allí”61.
Por su parte, la también reclamante María Francisca Oviedo Mercado62 manifestó que fue “mujer” de Eberto González Rojas con quien procreó tres hijos. En su relato confirmó la manera como aquel adquirió la parcela, la violencia en la vereda La 60 Min: 22:21. 61 Min: 28:21. 62 Consecutivo 47. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “interrogatorio.rar”.
Interrogatorio “2016-1810 Int. María Francisca Oviedo.mp4”. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Esperanza, y que en razón de las amenazas recibidas por parte de la guerrilla de las FARC tuvo que abandonar la tierra, y posteriormente tener que darla en venta.
Mientras que el opositor Fabián Emilio Zapata Taborda63, en la declaración de parte narró que en el 2005 por compra celebrada a Andrés Rodríguez Valderrama (q.e.p.d.) adquirió la parcela reclamada, negocio que hizo a través de su amigo Erasmo Ortega porque tenía la necesidad de establecer un paradero de ganado. Rememoró que al momento del negocio indagó con vecinos del sector y confiado en lo manifestado por Clímaco Chamorro funcionario del Incoder, quien le señaló que para que esa parcela fuera suya, debía tener la renuncia de los adjudicatarios originales, además, que pagó el justo precio de la época a razón de $7.500.000 la hectárea de tierra, dinero con el que canceló la deuda pendiente con el instituto y el impuesto predial.
Indicó que, en ese entonces se gozaba de buena armonía, porque las AUC se habían desmovilizado un año antes, podía invertir porque no había grupos que lo amedrentaran. Aseveró que siempre ha estado vinculado con la subregión del Urabá antioqueño, es oriundo de Chigorodó, su progenitora trabaja en Carepa. Negó conocer a los reclamantes y que al momento de la negociación realizada con Andrés Rodríguez no indagó por la tradición del fundo.
El deponente Luis Fernando Rodríguez64 hijo de Andrés Rodríguez Valderrama, manifestó que el reclamante inicialmente le ofreció la Parcela Diez (10) a su hermano Andrés Adolfo en su carnicería, y que este a su vez le dijo al testigo que negociara él la tierra, la cual compró en $1.800.000, que fueron cancelados en efectivo a Eberto González Rojas, quien renunció a la adjudicación en el Incoder y canceló la deuda pendiente con el instituto.
Negó que entre 1990 al 2000 en el sector Villa Dama se hayan presentado actos de violencia, despojos o desplazamientos forzados, por el contrario, afirmó que, la gente que se fue lo hizo por problemas domésticos. Refirió que en el “2005” conoció al opositor, a quien ese mismo año le enajenó la Parcela Diez (10), junto con otras dos parcelas que eran de propiedad de sus hermanos, porque necesitaban dinero para trasladar a su padre que estaba enfermo a Medellín para brindarle un tratamiento médico.
Otro testigo convocado, Jorge Eliecer Quintero Hernández65 refirió que conoce desde niño al opositor, quien adquirió de Andrés Rodríguez la Parcela Diez (10). 63 Consecutivo 47. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “interrogatorio.rar”. Interrogatorio “2016-1810 Int. Fabián Emilio Zapata.mp4”. 64 Consecutivo 47. Portal de Tierras – actuaciones.
Archivo: “testimonio.rar”. Testimonio “2016-1810 Tes. Luis Fernando Rodríguez.mp4”. 65 Consecutivo 47. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “testimonio.rar”. Testimonio “2016-1810 Tes. Jorge Eliecer Quintero H.mp4”. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Negó haber escuchado de masacres, despojos individuales o masivos en el sector Villa Dama, pues en su decir “hasta el momento no he escuchado, no me he dado de cuenta”66.
El declarante Camilo Alejandro Moreno Londoño67 indicó que desde 1998 conoce al opositor porque es familiar de la madre de sus hijos, quien a mitad del 2005 adquirió la parcela reclamada y otros dos fundos colindantes por compra celebrada a Andrés Rodríguez, conocimiento que tiene porque trabajó con Fabián Emilio. Negó que en el sector Villa Dama se hayan presentado masacres, desplazamientos forzados, abandono de tierras, etc. pero sí actos que calificó de violencia normal.
De otro lado, la parte contradictora con la oposición formulada en el proceso, allegó un escrito signado por Gerardo Agudelo y dirigido a la Unidad, que tiene por asunto “historia del predio Villa Dama 4”68, en el que narró que el predio Villa Dama cuando fue de su propiedad fue invadido, las FARC lo citó para extorsionarlo con la suma de $30.000.000, pero como pasaron tres años y no cumplió, la misma guerrilla le pidió que le ofreciera el inmueble al Incora, lo que así hizo en 1994, mismo año que el instituto dispuso la tierra para los adjudicatarios con instrucciones de los insurgentes.
Narró que varios predios fueron invadidos, de los que se retiraron en los casos en que se pagaron las extorsiones. Igualmente, con el escrito de contradicción se aportaron las declaraciones extrajuicio 449, 960 y 1713, del 23 de enero, 10 de mayo y 16 de marzo de 2017, rendidas por Luis Serrano Mora, Humberto Trujillo Giraldo y Carlos Arturo Valencia, ante las Notarías Únicas de los Círculos de Apartadó y de Turbo69, respectivamente, donde pusieron en evidencia que desde más de treinta años fueron adjudicatarios en la parcelación Villa Dama, negaron haber escuchado amenazas y desplazamientos en el sector, y quienes vendieron es porque ofrecieron sus tierras.
Entonces, con lo hasta aquí analizado, resulta diáfano que los reclamantes para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados, si bien residían con sus hijos en la vereda Coldesa de Turbo, dos o tres días a la semana Eberto iba a trabajar la Parcela Diez (10), la cual debió abandonar el 12 de abril de 1994, luego del asesinato de su vecino Marco Tulio González por parte de milicianos de las FARC, quienes lo amenazaron ese mismo día para que no volviera más y que en todo caso 66 Min: 04:21. 67 Consecutivo 47.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “testimonio.rar”. Testimonio “2016-1810 Tes. Camilo Alejandro Moreno”. 68 Consecutivo 16. Portal de Tierras. Trámites otros despachos. Folios 22 a 24 de 76. 69 Consecutivo 16. Portal de Tierras. Trámites otros despachos. Folios 26 a 30 de 76. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda no fuera a decir nada porque de hacerlo podrían atentar contra su vida, razón por la que al no poder retornar al fundo y ante el temor fundado que le generó la situación narrada, González Rojas no tuvo más remedio que enajenar el inmueble a Andrés Rodríguez (q.e.p.d.); acreditándose con ello no solo el contexto de violencia que se sufrió en El Tres, sino también la calidad de víctimas de los solicitantes.
Llama la atención que a pesar que el opositor en las distintas versiones entregadas, trató de soslayar la realidad de la violencia que ocurrió en el Urabá antioqueño, al haber manifestado que para el tiempo que adquirió la parcela reclamada (2005), se gozaba de buena armonía pues un año antes se habían desmovilizado las AUC, son circunstancias que desconocen el contexto contrario a la normalidad que se sufrió en la época en que Eberto en razón del conflicto armado que se padeció en la vereda La Esperanza de Turbo, tuvo que abandonar la Parcela Diez (10), al punto que fue el mismo Fabián Emilio quien en la declaración juramentada rendida ante la Unidad70, reconoció que cuando hablaba con los vecinos del sector, le manifestaron que en los años 90 - 93 fue un ambiente muy violento.
Estos mismos argumentos corroboran que aunque los testigos Luis Fernando Rodríguez, Jorge Eliecer Quintero y Camilo Alejandro Moreno al unísono negaron que en El Tres se hayan presentado hechos victimizantes, como despojos, desplazamientos forzados, etc. por parte de grupos irregulares, son afirmaciones que en todo caso dan al traste con un sinnúmero de conductas violentas que allí se perpetraron tipificadas como delitos por el ordenamiento penal, en donde se violentaron gravemente los derechos humanos de la población civil, lo que fue suficiente para que muchos de sus moradores abandonaran su propiedad inmueble, que como en el caso de Eberto González Rojas al no poder volver a trabajar la tierra tuvo que en circunstancias evidentemente irregulares enajenar la parcela que el otrora Incora le adjudicó aceptando las condiciones de quien así se lo propuso.
Además, del análisis del material probatorio se puede establecer que, pese a que el testigo Luis Fernando Rodríguez negó que entre 1990 al 2000 en el sector Villa Dama se presentaron actos de violencia, por el contrario, afirmó que la gente que se fue lo hizo por problemas domésticos, argumentos que también se consignaron en las declaraciones extrajuicio atrás detalladas y que fueron aportadas al proceso por la parte contradictora, son circunstancias que no se encuentran acreditadas en el proceso, y por el contrario permiten establecer que la razón que atañe a esta 70 Con. 46.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad de víctima y despojo.rar” - testimonios. Documento: “Declaraciones Eberto y Fabio.pdf”. Folios 5 a 7 de 7. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda reclamación, es que como consecuencia de las amenazas directas que recibió Eberto que no volviera más a la parcela reclamada porque de lo contrario sería asesinado, por lo que él no tuvo más remedio que abandonar el fundo, sucesos que en todo caso son contrarios a los derechos humanos y al DIH, que se encuentran acreditados conforme a las pruebas analizadas provenientes de variadas fuentes que gozan de credibilidad en los términos de la Ley 1448 de 2011.
En suma, toda vez que la violencia que se vivió en la subregión del Urabá antioqueño fue un hecho notorio conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia71, aunado a que del análisis de los distintos medios de prueba estudiados admiten la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub judice, como la situación violenta en la zona, la ocurrencia del hecho victimizante, el abandono de la parcela reclamada con ocasión del orden público irregular y el no retornó, lo que permite establecer la condición de víctimas del conflicto armado de los reclamantes a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 Ibid), por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 Ib.). 4.3.
Temporalidad del despojo. El abandono de la Parcela Diez (10), de acuerdo con los medios de prueba analizados, dan cuenta que los hechos victimizantes ocurrieron el 12 de abril de 1994. De ahí que, acreditado se encuentra el elemento temporal (art. 75 Ley 1448 de 2011) al comprenderse en el lapso del 1° de enero de 1991 hasta el término de su vigencia (art. 5° Ley 2078 de 2021)72. 4.4.
La relación sobre la tierra. En la solicitud se advirtió que los reclamantes mantuvieron una relación de “propietarios” con la Parcela Diez (10), la cual inició en 1991 cuando Eberto González Rojas fue favorecido con la tierra, y a donde iba dos o tres días por semana a cultivar una parte del terreno y en el restante estableció potreros. 71 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 72 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda La parcela mencionada le fue adjudicada a Eberto por el Incora de Medellín por Resolución 2745 del 20-10-199273, registrada (anot. #1) del FMI 034-3199674, la cual tuvo que abandonar el 12 de abril de 1994 luego de que milicianos de las FARC asesinaron a su vecino Marco Tulio González, quienes, a su vez, ese mismo día amenazaron al reclamante para que no volviera más a la tierra, circunstancia por la que al tenerla por abandonada y al no poder retornar, González Rojas no tuvo más remedio que enajenársela a Andrés Rodríguez Valderrama (q.e.p.d.), para lo cual en la oficina del instituto de Turbo renunció al inmueble.
Posteriormente, sin importar las circunstancias de violencia padecidas, el Incora de Medellín por Resolución 0546 del 23-06-199875, revocó en todas sus partes la Resolución 2745 del 20-10-1992, la cual fue debidamente registrada (anot. #4) del FMI 034-31996. En atención a la revocatoria expuesta, es que el juez instructor al admitir la solicitud de restitución en auto del 27 de febrero de 201776, entre otras determinaciones, le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que se pronunciara atendiendo que el inmueble con FMI 034-31996, tiene revocada la condición resolutoria, lo que hace presumir que actualmente el inmueble es de la Nación77, empero, la agencia frente a esta circunstancia guardó silencio y no allegó ningún pronunciamiento al respecto.
En la fase de instrucción del proceso, la ANT allegó el expediente administrativo de adjudicación a favor de Eberto González Rojas, en el que luego de aquel renunció a la tierra por las circunstancias de violencia que vivió, ante el Incora María Olga Betancur Ríos el “26-04-1996” diligenció el formulario de “inscripción de aspirantes a tierra”78, sin que se encuentre que el inmueble haya sido nuevamente adjudicado.
La Superintendencia de Notariado y Registro en el estudio realizado al FMI 034- 3199679, indicó que tiene fecha de apertura del 16-09-1993, proviene del folio matriz 26742, se encuentra en estado “activo”, y registra como propietarios actuales al “INCORA”. Al realizar el análisis sobre el predio, entre otras cosas aseveró “[…] Es pertinente mencionar que se cancela la UAF, a través de la Revocatoria Administrativa de la Resolución 2745 de 1992, proferido por el INCORA.
Por lo tanto, hoy el dominio está en cabeza del INCODER”. Con todo, de manera diáfana se puede establecer que los reclamantes para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados tuvieron una relación de “propietarios” con la parcela reclamada, como quiera que para ese entonces el 73 Consecutivo 33. Portal de Tierras – trámites otros despachos.
Folios 5 a 9 de 44. 74 Consecutivo 6. Portal de Tierras – actuaciones. Folios: 19 a 24 de 24. 75 Consecutivo 38. Portal de Tierras – actuaciones. 76 Consecutivo 5. Portal de Tierras – trámites en otros despachos 77 QUINTO. 78 Folio 16 - 17 de 44. 79 Consecutivo 46. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad-de-victima-y-despojo.rar”.
Documento: “Estudio títulos.pdf”. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Incora de Medellín a través de acto administrativo le adjudicó la tierra a Eberto González Rojas, vinculó jurídico que mutó al de “ocupante” al haber renunciado el ahora solicitante por la situación de violencia que se sufrió en El Tres, y en razón de ello es que el mismo instituto por resolución debidamente registrada revocó la adjudicación; inmueble que en la actualidad, como se dejó establecido no fue objeto de nueva adjudicación, por lo que su derecho de dominio radica en la Nación. La Sala a continuación se aprestará a estudiar la oposición a la solicitud restitutoria. 5.
La oposición formulada por Fabián Emilio Zapata Taborda. Los argumentos de la oposición se resumen en lo señalado en el acápite 2.2. de este fallo, y también se contrae en señalar en que el reclamante enajenó la parcela de forma voluntaria, nunca abandonó el sector donde su ubica, y en la negación de que haya existido hechos de desplazamiento, abandono, despojo o amenazas. 5.1.
El material probatorio. De cara a la oposición formulada, se advierte que no se allegó al proceso medios de prueba que varíen lo estudiado frente a la configuración de la calidad de víctima de los reclamantes, así como el abandono forzado aquí investigado. De ahí que, en punto anterior, se determinó que el contexto de violencia que se sufrió en El Tres de Turbo, constituyó sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, lo que generó como consecuencia un quebrantamiento de la paz en toda la subregión del Urabá antioqueño, en el que inicialmente hubo disputas entre diferentes grupos de guerrilla (FARC – EPL) y enseguida de dominio paramilitar, entorno violento que apareja consecuencias probatorias80, y que conllevó a que Eberto González Rojas en razón del orden púbico irregular luego de recibir amenazas directas tuvo que abandonar la Parcela Diez (10) y al no poder volver a trabajar la tierra, tener que enajenarla diligenciando para ello un formulario de renuncia ante el Incora.
En suma, la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas reseñadas en el contexto de violencia, el reconocimiento que se ha efectuado de la condición de víctimas de los reclamantes y la calidad jurídica de propietarios de la parcela reclamada para el tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes denunciados, material probatorio que se retomará para determinar el actuar en el contexto de la 80 Código General de Proceso art. 167 Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda buena fe cualificada, haciendo especial énfasis en que le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda (art. 88 Ib.)81. Según el acervo de pruebas, el entonces Incora de Medellín a través de la Resolución 2745 del 20-10-199282 le adjudicó definitivamente a Eberto González Rojas la Parcela Diez (10), que formaba parte predio de mayor extensión “Villa Dama”, de “5 Ha. con 2000 m2”, cuyas especificaciones técnicas están contenidas en el plano P-444.946, por valor de $1.216.208; acto administrativo notificado al adjudicatario el 11-nov-1992 y registrado (anot. #1) del FMI 034-3199683.
De acuerdo al mismo FMI 034-3199684, en las anotaciones #2 y #3, con la misma resolución (2745 del 20-10-1992) se inscribió la condición resolutoria y la unidad agrícola familiar, respectivamente. En la tradición del inmueble, se destaca que si bien en la anotación #4 del FMI 034- 31996, se inscribió que el Incora de Medellín por Resolución 0546 del “23-06-1988” revocó en todas sus partes la Resolución 2745 del 20-10-1992, empero, de las pruebas practicadas por este Tribunal, la ANT85 allegó la Resolución 0546 del 23- 06-1998, por la cual revocó la adjudicación de la Parcela Diez (10) a favor de Eberto González Rojas86, a quien en el mismo acto administrativo le aceptó la renuncia que hizo a la notificación y términos de ejecutoria de esa providencia87, ordenó notificar la decisión a la Procuraduría Agraria88 e inscribirla en la matrícula inmobiliaria, junto con la cancelación del registro de la Resolución 2745 de 199289.
En este punto, se destaca que como quiera que se vislumbra un error en el registro, se dispondrá que la ORIP de Turbo proceda a corregir la inscripción de la anotación #4 de la unidad inmobiliaria 034-31996, en el sentido que el Incora de Medellín mediante Resolución #0546 del 23-06-1998 revocó en todas sus partes la Resolución 2745 del 20-10-1992, y no como equivocadamente allí se consignó. 81 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
Decantado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000 22 21 000 2023 00004 00. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. Reiterado en fallo de restitución #005 del 13-03-2023. Rad: 23001 31 21 002 2018 00068 01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. La calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1. Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2.
Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5. Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”; situaciones de facto que son simplemente enunciativas, lo que implica que la oposición aquí estudiada se abre pasó para ser abordada de fondo su análisis por esta Corporación. 82 Consecutivo 33.
Portal de Tierras – trámites otros despachos. Folios 5 a 9 de 44. 83 Consecutivo 6. Portal de Tierras. Folios 19 a 24. 84 Consecutivo 6. Portal de Tierras. Folios 19 a 24. 85 Agencia Nacional de Tierras – ANT. Consecutivo 38. Portal de Tierras – actuaciones. 86 ARTÍCULO PRIMERO. 87 ARTÍCULO SEGUNDO. 88 ARTÍCULO TERCERO. 89 ARTÍCULO CUARTO. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda La Resolución #0546 del 23-06-1998 según sello del Incora regional Antioquia, el 2 de julio de 2002 le fue notificada a la Procuraduría Agraria y Ambiental, pero no al adjudicatario González Rojas. Este acto administrativo, fue motivado entre otras cosas en que “[…] EBERTO GONZÁLEZ ROJAS, ha renunciado a la adjudicación hecha por el INCORA y ha solicitado la revocación de la Resolución respectiva, según consta en el acta suscrita por él el día 26 de abril de 1996 con el objeto de retirarse del predio en forma definitiva.
Así mismo…, ha renunciado expresamente a la notificación y términos de ejecutoria de la Resolución de revocación correspondiente. La ANT aportó al proceso el expediente administrativo de adjudicación a favor de González Rojas90, del que forma parte entre otros los siguientes documentos: i. “acta de renuncia” firmada por Eberto ante un funcionario del Incora de Turbo el 26- 04-1996, en la que se consignó que renunciaba a la adjudicación de la parcela y solicitó la revocación del acto administrativo, aduciendo motivos “voluntarios”91, ii. auto del 22-01-2004, por el que la Jefe Oficina Enlace Territorial No. 8 del Incoder Antioquia dispuso avocar conocimiento del informativo que contiene las diligencias administrativas que revocó la resolución de adjudicación de la Parcela Diez (10), del predio de mayor extensión Villa Dama, a nombre de Eberto González, aprobado en el Comité de Selección de Adjudicatarios del 13-06-1997, acta 492, iii. acta de inscripción de aspirantes a tierras diligenciado por María Olga Betancur Ríos del 26- 04-1996 y con fecha de recibido en el Incoder del 01-10-200393, y iv. acta de entrega del 09-05-2008 por la que el extinto Incoder le hizo entrega personal a Fabián Emilio Zapata Taborda de la Resolución de revocatoria 0546 del 23-06-199894.
El opositor allegó al proceso la declaración extraproceso 952, rendida por Luis Fernando Rodríguez ante la Notaría Única del Círculo de Turbo el 01-05-201795, donde señaló “[…] soy hijo de Andrés Rodríguez Valderrama. Manifiesto que mi padre fue quien me dejó encargado para la negociación de la parcela No. 10 villa dama (sic)… ya que EBERTO GONZÁLEZ ROJAS, se la ofreció a mi padre por el valor de $2.000.000, pero mi padre le ofreció $1.800.000, ya que esa tierra era un rastrojo y no tenía ningún tipo de mejora, y EBERTO GONZÁLEZ aceptó ese dinero y se le canceló en efectivo.
Declaro que desde la fecha que EBERTO nos vendió la parcela 10, él se fue a vivir al sector caimancito que está cerca del sector villa dama (sic) y no se fue porque estuviera amenazado, despojado y menos desplazado, porque desde lo contrario se fuera ido para otra parte, EBERTO de manera voluntaria renunció al Incoder antes Incora con el fin de venderle la parcela 10 a mi padre.
Además, de la parcela 10 (sic), a mi padre le ofrecieron en venta las parcelas 5, 6 y 7 y este compró para que mis hermanos y yo trabajáramos y viviéramos en ellas”. Finalmente, la parte contradictora allegó los siguientes documentos con el escrito de oposición: i. del comprobante recaudos créditos Incora, que determina que a 90 Consecutivo 33.
Portal de Tierras – trámites otros despachos. 91 Folio 13 de 44. 92 Folio 14 de 44. 93 Folios 16 y 17 de 44. 94 Folio 33 de 44. 95 Consecutivo 16. Portal de Tierras. Trámites otros despachos. Folio 31 de 76. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda nombre de González Rojas Eberto se canceló el valor total de la deuda por $1.867.264, ii. paz y salvo del municipio de Turbo por concepto de pago de impuesto predial comprendidos del 2005 al 2015, iii. de la relación de diferentes valores invertidos en la parcela reclamada entre el 2005 a julio de 2016 y de agosto de 2016 a mayo de 2017, iv. del certificado de matrícula mercantil de la empresa agropecuaria Los Ranchos de Fabiana, v. de algunas declaraciones de renta del opositor, vi. recibos y facturas de caja menor, y vii. de varios planos96. 5.2.
Análisis de la oposición. En el caso examinado, de cara a resolver la oposición formulada, ab initio se señaló a partir del análisis de los medios de prueba allegados al proceso, que el contexto general de violencia descrito guarda relación con la situación vivenciada por los reclamantes, en una secuencia de hechos que conllevaron a que no tuvieran otra opción distinta que abandonar la parcela reclamada por exigencia expresa de milicianos de la FARC, luego de asesinar a un vecino de la vereda La Esperanza.
Con todo, y sin margen de duda se puede afirmar a partir de las pruebas analizadas, que la situación de orden público que se padeció en toda la subregión del Urabá antioqueño, específicamente en El Tres de Turbo, como consecuencia de la disputa territorial inicialmente entre diferentes grupos guerrilleros (FARC – EPL) y después con las autodefensas, quienes con su accionar militar generaron el terror y el caos entre la población civil, perpetraron incontables conductas tipificadas como delitos por el ordenamiento penal colombiano, violentaron gravemente los derechos humanos de la población civil, lo que fue suficiente para que muchos de aquellos abandonaran su propiedad inmueble y la negociaran irregularmente.
En ese clima de orden público irregular, como el que se ha puesto en evidencia en este fallo, de violencia extrema como la relatada, en el que muchos pobladores del sector rural y urbano de Turbo fueron asesinados y otros tantos obligados a desplazarse de la región, que Eberto no pudo hacer más que abandonar la parcela y a pesar que para el tiempo de los hechos victimizantes residía en la vereda Coldesa, la orden era perentoria que no volviera ni tampoco contara los móviles del homicidio de su vecino Marco Tulio González porque también sería asesinado. 96 Consecutivo 16.
Portal de Tierras. Trámites otros despachos. Folios 26 a 30 de 76. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Escenario en el que las condiciones violencia que se sufrió en El Tres de Turbo, fueron acreditadas por el propio opositor en el escrito de contradicción a la solicitud como en la declaración juramentada rendida en la Unidad97.
Ahora, aunque en la contradicción a la reclamación se desconoce la calidad de víctima de la parte reclamante, ello no logra derrotar ese reconocimiento conforme a lo acreditado en este fallo en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 201198, frente a lo cual la Corte Constitucional en sentencia SU-599/1999, definió que tal calidad simplemente “[…] se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante”.
Todo ello permite establecer con meridiana claridad que los reclamantes fueron víctimas de la violencia que se padeció en El Tres de Turbo, y como consecuencia de las amenazas recibidas por milicianos de las FARC, Eberto fue desplazado de la vereda La Esperanza y dejó abandonada la tierra, por lo que al haberse configurado los hechos victimizantes investigados en el marco del conflicto armado, y a pesar de lo sostenido por el opositor en la contradicción presentada, la solicitud formulada a favor de Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo en el marco de este proceso de justicia transicional se abre paso conforme a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 que tiene por objeto “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales…, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.
La secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 Ib. que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir ya sea través de acto administrativo como aconteció en el presente caso.
En suma, los reclamantes no solo adquirieron la calidad de víctimas del conflicto armado (art. 3 Ibíd.), sino que también se vieron compelidos, por la situación de violencia, en contra de su voluntad al abandono forzado de su parcela, circunstancias de orden público irregular que se encuentran demostradas, que dan cuenta el dominio territorial de los grupos guerrilleros, principalmente de las FARC, 97 Con. 46.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad de víctima y despojo.rar” - testimonios. Documento: “Declaraciones Eberto y Fabio.pdf”. Folios 5 a 7 de 7. 98 ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno… 99 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia SU-599/19. Ref. Exp: T-7.396.064. Fecha: 11-12-2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda frente a lo que la parte opositora no aportó medios de convicción que lograran controvertir eficazmente el material probatorio analizado.
Ahora, como fundamento de la contradicción presentada, la parte opositora solo formuló la excepción de “mala fe y temeridad”, la cual será analizada en el acápite de la buena fe cualificada. 5.3. La buena fe exenta de culpa. La buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 debe demostrar el opositor para que sea acreedor a una compensación, es la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo reclamado, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedió con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación; exigencia probatoria que se traslada a la de los dos elementos100 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
De ahí que, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de las altas Cortes, la buena fe que debe demostrar la parte opositora para que a su favor se le reconozca el derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple. En el escrito de contradicción a la solicitud, el opositor al sustentar el único medio exceptivo propuesto de la “mala fe y temeridad”, lo fundamentó en que los solicitantes, obran y adelantan esta acción con el propósito de derivar un indebido provecho económico, abusando del derecho, alegando hechos contrarios a la realidad o improbados, y bajo falsedad testimonial y en documento público, todo esto afectando directa y gravemente los intereses patrimoniales de Fabián Emilio y con inobservancia plena de la propiedad privada adquirida con apego a las normas civiles.
Precisó que debe condenarse en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte solicitante, considerando los perjuicios graves ocasionados al opositor. Frente a lo expuesto por la parte contradictora, es evidente que más allá de lo reseñado por el opositor para que en este proceso se le reconozca su actuar de buena fe exenta de culpa, que aun cuando se estudiaron a profundidad las 100 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda declaraciones en ítem que antecede junto con todos los medios de prueba aportados por aquel, los mismos son insuficientes para determinar la veracidad de las afirmaciones consignadas en el escrito de contradicción y que son el fundamento de la excepción de fondo propuesta como se determinó ut supra.
De manera que, en el caso en estudio luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar con suficiencia que el opositor no logró acreditar una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa, pues es evidente que aquel, como lo hubo de referir en las distintas versiones entregadas, manifestó ser oriundo de Chigorodó, siempre ha estado vinculado con el Urabá antioqueño y tiene como negocio la compraventa de ganado, por lo que de esta manera, conoció de primera mano la situación de violencia que padeció El Tres de Turbo (Ant.), los homicidios y desplazamientos forzados que allí ocurrieron, así como la presencia de diferentes actores armados, prueba de ello es que, Fabián Emilio en la diligencia de declaración juramentada que rindió ante la Unidad101, al indagársele si conoció de hechos de violencia en la vereda La Esperanza y por qué razón decidió comprar un predio en una zona con antecedentes de hechos violentos y no en otro lugar, respondió: “Cuando yo compre en el año 2005 estaba y sigue muy tranquilo en la vereda y cuando uno hablaba con los vecinos lo que nos decían era que en los años 90, 93 había sido un ambiente muy violento, pero que gracias a Dios llevaban muchos años viviendo en paz y tranquilidad, por eso decidí invertir, tanto así que se convirtió mi lugar de residencia llevando a mi esposa e hijos a vivir allí”.
Las circunstancias de violencia fueron igualmente validadas por el opositor, quien, en el escrito de contradicción, aseveró como argumento del caso concreto que “la zona de Urabá al igual que el resto del país ha sufrido los azotes de la violencia, pero esto no puede ser excusa para que los avivatos y personas flojas se victimicen y pretendan destruir la estabilidad de las personas de bien, que si han querido trabajar la tierra y sacar adelante a sus familias”.
Todo esto implica el conocimiento directo del opositor de la situación de violencia en el que se encontraba sumido todo el Urabá antioqueño, del que hace parte El Tres de Turbo, que fue aprovechada por este, para hacerse a varias parcelas colindantes, y así obtener un beneficio económico para su negocio de ganadería. Ahora, a pesar de lo sostenido por el opositor en las distintas versiones entregadas que se enfilan en señalar que adquirió en el 2005 varias parcelas en Villa Dama, de buena fe y asesorado por Clímaco Chamorro y Marcela, funcionarios del Incoder de Turbo, institución que representaba en ese entonces al Estado, para lo cual le dieron 101 Con. 46.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad de víctima y despojo.rar” - testimonios. Documento: “Declaraciones Eberto y Fabio.pdf”. Folios 5 a 7 de 7. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda vía libre para negociarlas e invertir, también lo es como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, que según lo reconoció Fabián Emilio, los propios vecinos del sector expresamente le manifestaron que entre los años 90 al 93 la región sufrió un proceso de violencia, sumado a que Zapata Taborda siendo oriundo de la zona, si bien no conoció a los reclamantes al momento del negocio celebrado con Andrés Rodríguez, tampoco indagó por la tradición del inmueble.
De suerte que, en este caso aun cuando el opositor sostiene que adquirió varias parcelas del sector Villa Dama, entre las que figuran la #10 objeto de esta reclamación, valiéndose de funcionarios del Incoder de Turbo, quienes representaban al Estado en ese entonces, para lo cual le dieron vía libre para negociarlas e invertir, las circunstancias expuestas no son suficientes para que en el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448 de 2011, en un contexto de violencia, de ausencia estatal y de relaciones desiguales que crean conflictos por la tierra, que en este caso en particular, se pueda predicar la confianza legítima, cuando para el tiempo que el opositor adquirió dichos fundos tenía conocimiento que imperó en El Tres la arbitrariedad de las armas, al punto que de primera mano conoció la violencia en la zona generada por diferentes grupos irregulares, y que un año antes las AUC se habían desmovilizado.
Ciertamente, desde la Ley 387 de 1997102 el Estado colombiano reconoció la magnitud del problema del desplazamiento forzado y para ello utilizó como herramienta la creación de un registro público de tierras despojadas, con la que se reconocía que ciertas enajenaciones sobre la propiedad inmueble no se habían desarrollado en un contexto de normalidad, sino que había situaciones de violencia que habían mediado en las transacciones y para ello entre otras medidas se dispuso informar a las autoridades competentes, para que impidieran cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de dominio, cuando tal acción se adelantara en contra de la voluntad de los titulares de derechos.
Entonces, a partir del reconocimiento de un orden comercial anormal, permeado por la situación de violencia que ha tenido lugar como consecuencia del conflicto armado interno que fustigó a vastas regiones del país, es que se promulgó la Ley 1448/11 que tiene por objeto “[…] establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3… dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus 102 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”.
Dentro de este marco normativo, el legislador dispuso mecanismos transicionales con los que se impide que se falle bajo estándares de normalidad jurídica, estableciendo para ello, las presunciones, la inversión de la carga de la prueba (art. 77 y 78 Ib.), y un articulado que en conjunto buscan reivindicar los derechos de quienes tuvieron que irregularmente despojarse o abandonar forzadamente sus tierras.
En suma, es evidente que, frente a esta situación anómala, contraria a los derechos humanos y al DIH, surgida en el conflicto interno colombiano se varió la concepción tradicional y se exigió un parámetro superior, como lo es la buena fe exenta de culpa, instituto jurídico idóneo para contrarrestar la violación masiva de los derechos de grandes segmentos poblacionales, especialmente los menos protegidos, como campesinos y habitantes del sector rural.
Esta respuesta del Estado, por medio de una legislación transicional, es idónea de acuerdo con los cánones constitucionales y a las normas del bloque de constitucionalidad (sentencia C-715/12103). Acorde con lo anterior, y como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, en un escenario de justicia transicional no se puede tener que el opositor Fabián Emilio adquiriera la Parcela Diez (10) bajo el principio de la buena fe exenta de culpa, por cuanto era conocedor de primera mano de la situación de violencia que flageló la región, los hechos victimizantes que padecieron los reclamantes, y que en razón del orden público contrario a la normalidad, Eberto González Rojas al no poder retornar a la tierra no tuvo más remedio que renunciar a su adjudicación. No pasa desapercibido, que en el trámite administrativo de adjudicación a favor de Eberto, allegado al proceso por la ANT104, al opositor el entonces Incoder el 09-05- 2008105 le hizo entrega personal del acto administrativo por el que en 1998 revocó la adjudicación a favor del ahora reclamante, sin que tan siquiera en el expediente pasados más de diez años haya visos que permitan auscultar que Fabián Emilio indagó por las circunstancias que precedieron la renuncia que presentó el solicitante ante el otrora Incora, y mucho menos que sabiendo que la tierra retornó al dominio de la Nación, haya iniciado el trámite dispuesto para que el terreno le fuera titulado. 103 “CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-715/12. Fecha: 13-09-2012. En esta jurisprudencia se señaló: “En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto, de aplicación inmediata.
Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado”. 104 Agencia Nacional de Tierras – ANT. 105 Consecutivo 33. Portal de Tierras – trámites otros despachos. Folio 15 de 44. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda En consideración a lo expuesto, en este escenario de justicia transicional no se puede tener que la parte reclamante haya actuado en esta reclamación con mala fe y de manera temeraria como lo sostiene el opositor, pues es evidente que en el ambiente que se ha puesto de presente, se vieron abocados, no por voluntad propia, sino por la fuerza de la violencia que se padeció en El Tres de Turbo, en la época que se ha reseñado, a realizar la negociación de la tierra por fuera de los cánones típicos del libre acuerdo de voluntades, a la que se llegaba en clara desigualdad posicional, compelidos a recibir precios mayormente impuestos por el comprador, en condiciones arbitrarias de pago, o sencillamente inexistentes, que no se acompasaban con el justo, precisamente por la irregularidad de la situación. Entonces, la oposición en los términos en que fue formulada no tendrá vocación de prosperidad, sin que en el marco de este proceso de justicia transicional el opositor Fabián Emilio Zapata Taborda haya acreditado actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe exenta de culpa, razones más que suficientes por las que bajo la técnica en que fue formulada se declarará no probada la excepción de fondo denominada “mala fe y temeridad”, en consecuencia, denegar a su favor la compensación de que trata la Ley 1448/11. 5.4.
La calidad de segundo ocupante del opositor. El artículo 56 de la Ley 2294 de 2023106 que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011107, define que se reconocerá como segundo ocupante a quien: i. tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica, ii. ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con el predio reclamado, iii. deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación, iv. que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, y v. que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 Ibíd. 106 Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”. 107 “ARTÍCULO 91A.
RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural.
Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente. Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
Parágrafo. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda El opositor en la contradicción formulada, frente al ítem “de la situación actual del predio y el (los) posible (s) ocupante (s) secundario o tercero (s) (3.3.)”108, se limitó en allegar una relación de facturas y de gastos, que dan cuenta que desde que adquirió la tierra ha invertido $284.976.000, pero no sustentó las condiciones actuales de pervivencia y de qué forma con la restitución de la parcela se le podrían afectar sus derechos al mínimo vital y a la vivienda, aunado a que se encuentra dentro de los supuestos de protección atrás enlistados.
Al margen de lo expuesto, en todo caso, en el proceso no existe evidencia probatoria que establezca que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución del predio reclamado, ello por cuanto Fabián Emilio en la declaración juramentada rendida ante la Unidad109, indicó que en el 2005 adquirió de Andrés Rodríguez Valderrama además de la Parcela Diez (10), otras parcelas en las que no figura como titular inscrito, y las administra a través de Camilo Moreno. Para abundar en argumentos, en el “acta inspección judicial Parcela nro. 10”, del 31 de octubre de 2018110, se estableció que la Parcela Diez (10), no cuenta con vivienda, ni con servicios de luz y agua, y que la electricidad de las cercas proviene de una casa que está en un predio aledaño, inmueble explotado en ganadería. En consecuencia, en los términos en que se ha sustentado, el opositor no se trata de una persona vulnerable económicamente y tampoco, que con la entrega de la parcela afecte los medios de subsistencia y de habitación de Fabián Emilio y de su familia, pues como se ha establecido, aquellos no residen en la Parcela Diez (10), tierra que adquirió Zapata Taborda en el 2005 junto con otras parcelas colindantes, las que en la actualidad administra a través de un viviente, por lo que no se tendrá en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse en este fallo. 5.5.
Del derecho a la restitución de los reclamantes. En este proceso, lo pretendido en la solicitud es reconocer el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes, en consecuencia, ordenar a su favor la restitución jurídica y material de la parcela pretendida, que fue abandonada y negociada en razón de los hechos victimizantes que padeció Eberto en el marco del conflicto armado que se vivió en El Tres de Turbo analizados con anterioridad. 108 Consecutivo 43.
Portal de Tierras - actuaciones. Folios 293 a 418 de 425. 109 Con. 46. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo “Calidad de víctima y despojo.rar” - testimonios. Doc: “Declaraciones Eberto y Fabio.pdf”. Folios 5 a 7 de 7. 110 Consecutivo 23. Portal de Tierras. Trámites otros despachos. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Itérese, que González Rojas en el interrogatorio rendido111 al preguntársele si desea regresar a la parcela a seguir trabajándola o que destinación le va a dar, respondió “[…] pues si hay la posibilidad de yo retornar al predio, pues yo me iría, pues si lo haría pues prácticamente por solo por eso lo estoy reclamando”112, y al ponerle de presente en la misma diligencia el juez instructor que en la inspección judicial practicada se advirtió que el predio se ubica a 200 metros del basurero de Turbo lo que se denota un alto grado de contaminación, contestó “[…] que si hubiera de pronto otra posibilidad la podría analizar, pero me imagino que no hay otra, entonces me tocará tomar la parcela en esas condiciones, con ese relleno allí”113.
Durante la inspección judicial practicada a la Parcela Diez (10) el 31 de octubre de 2018114, puntualmente se consignó “[…] Se evidenció que a 500 metros del predio, se encuentra el basurero del municipio de Turbo, y que por tanto están siendo afectados los riachuelos que pasan por la parcela por los vertimientos de lixiviados, aunado a esto, en la inspección se informó por parte del empleado de la finca, que en varias ocasiones ha muerto ganado por tomar agua de estas afluentes, y que en verano el olor de las basuras es demasiado fuerte, aún más del percibido en el desarrollo de la diligencia”.
Frente a la problemática expuesta, la Unidad115 puso en conocimiento del juez instructor, el escrito presentado por el solicitante en el que manifestó “[…] Yo, EBERTO GONZÁLEZ ROJAS… soy propietario de la parcela #10 de Villa dama (sic) – ubicada en el corregimiento de El Tres, Municipio de Turbo Ant. Con (sic) el fin de darles a conocer mi inconformidad por los fuertes olores – que expide el relleno regional de Urabá. Además, sufrí mucho con la violencia en ese corregimiento y no quiero compratir (sic) el resto de mi vida con esos malos olores, moscas, zancudos, podredumbre y toda clase de vichos (sic) e insectos.
No tengo opción de hacer un pozo ya que el agua es de lisibiado (sic). En la visita que el señor Juez hizo se dio cuenta de todas estas anomalías y que es imposible vivir dignamente en ese lugar. Solicito a ustedes una reubicación donde pueda trabajar y vivir dignamente con mi grupo familiar”; y para soportar lo peticionado, allegó la respuesta a la consulta realizada al Equipo de Ambiente, Minería, Energía e Infraestructura de la UAEGRTD, en relación con la situación de “vecindad de un predio con un relleno sanitario”.
En relación con este asunto, Corpouraba116 indicó “[…] Para la operación del Relleno Sanitario El Tejar del municipio de Turbo, se cuenta con Plan de Manejo Ambiental (PMA), aprobado por la corporación ambiental. En el Relleno Sanitario El Tejar realizan recirculación de lixiviados, por lo tanto, no se generan vertimientos por este proceso que puedan afectar los predios aledaños al Relleno”.
Expuesto lo anterior, en lo esencial, la regla 2.2. de los principios Pinheiro117 señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de 111 Consecutivo 47.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “interrogatorio.rar”. Interrogatorio “2016-1810 Int. Eberto Gonzalez.mp4”. 112 Min: 22:21. 113 Min: 28:21. 114 Consecutivo 23. Portal de Tierras. Trámites otros despachos. 115 Memorial obrante en el consecutivo 38 del Portal de Tierras – trámites otros despachos. 116 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA.
Consecutivo 29. Portal de Tierras – trámites otros despachos. 117 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas – Principios Phineiro. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”.
Además, en los mencionados principios se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual.
Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.
Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. Entre tanto, el principio 28 de los Principios Deng118, señala: “1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración”. En relación con este tema, el artículo 72 de Ley 1448 de 2011, determina “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero119.
De ahí que, el artículo 97 Ib. señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de Unidad, que se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguno de los siguientes eventos: i. el alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, ii. por haberse presentado despojos sucesivos, iii. cuando el retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia, iv. cuando se trate de un inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo, o v. por tratarse de un inmueble baldío inadjudicable120; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de 118 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (Principios Deng), 119 Inc. 5.
Art. 72 Ley 1448 de 2011. 120 Inciso adicionado por el Art. 22 de la Ley 2294 de 2023. “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda considerar otros eventos, como la que se está analizando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de las víctimas121.
En efecto, como se ha visto, el numeral 2 del artículo 73 Ib. señala que la acción de restitución de tierras es preferente, empero, como se ha señalado insistir en ella a pesar que González Rojas alega una situación de salubridad originada por los fuertes olores que emanan del Relleno Sanitario El Tejar de Turbo que le impiden volver a la Parcela Diez (10), lo que podría frustrar un verdadero proceso reparativo, transformador, diferenciado, soslayando otros principios que irradian el derecho a la restitución previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 73 Ibíd, como el de la voluntariedad del retorno, estabilidad, seguridad, dignidad y el de la participación conjunta de las víctimas, que a su vez emanan de los Principios Pinheiro, concretamente el Principio No. 10, el cual contempla el derecho de los refugiados y desplazados a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad122.
Por lo tanto, los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
En suma, las razones que llevan a no querer retornar a la parcela y a suplicar la compensación por parte de González Rojas, encuentran completa justificación, pues recuérdese que el fundo como se dejó establecido en la inspección judicial practicada se ubica a escasos metros del Relleno Sanitario El Tejar de Turbo, el cual, además, que produce malos olores, tiene presencia de moscas, zancudos, etc. y que ha transcurrido un lapso considerable desde el abandono del bien reclamado, aparejando su desarraigo, pérdida de interés y la imposibilidad de una red de apoyo a través de la cual puedan administrarlo y explotarlo, y a falta de una pronta acción institucional, optaron los reclamantes por replantear sus proyectos de vida personal alejados de la vereda La Esperanza, encontrándose en la actualidad en Coldesa. 121 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005- 00. Fallo #06 del 5-oct-2016, reiterado en el fallo #12 del 24-abr-19. Exp: 05045-31-21-002-2016-01805-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 122 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.
Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Por consiguiente, al protegerse el derecho fundamental a la restitución de los solicitantes Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado, quienes a raíz del conflicto armado que se vivió en el Urabá antioqueño, se vieron obligados a abandonar forzadamente la Parcela Diez (10), desarraigo que se ha dilatado por más de 26 años (desde el 12-04-1998); circunstancia por la que la Sala en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 Ib. dispondrá que la Unidad a través de su Fondo, ahora Grupo GFRTT123, realice a su favor la compensación, aplicando las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015124 privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental.
Para la compensación dispuesta, deberá tener en cuenta el GFRTT125 de la Unidad que esta se otorga por las razones precisadas a lo largo de este fallo y en relación con las 5 Ha. con 3087 m2 que corresponde al área del predio Parcela Diez (10) que fue identificado por el Área Catastral de la Unidad tanto en el ITG como en el ITP126, extensión de terreno que fue corroborada en la inspección judicial practicada el 31 de octubre de 2018127, contando con la presencia del reclamante Eberto y del apoderado del opositor, frente a lo cual no se presentó ninguna oposición. De igual forma, para la compensación dispuesta, se dispondrá tener en cuenta el dictamen que rindió el IGAC de fecha 9 de abril de 2019 (Radicación 8002019ER5909128) cuyo resultado deberá ser actualizado conforme a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de este fallo, cuyo reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad. 5.6.
Las presunciones a aplicar en el específico caso. Ahora, como se ha hecho énfasis a lo largo de este fallo, lo argumentado en el escrito de contradicción a la solicitud, no son razones suficientes para derrumbar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución en favor de Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado, pues como se dejó establecido con anterioridad, los reclamantes son i. víctimas del conflicto armado por la situación de violencia ocurrida en El Tres de Turbo, ii. a raíz de los hechos victimizantes padecidos, Eberto renunció y negoció la parcela en circunstancias 123 Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT. 124 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 125 el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- en adelante 126 Consecutivo 46.
Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “Identificacion-y-grupo-familiar.rar.” Documentos: “ITG_164705 (1).docx” – “ITP_ID_164705_V3_OK_REG.xlsx” 127 Consecutivo 44. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 24 a 32 de 247. 128 Consecutivo 34. Portal de Tierras – actuaciones. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda irregulares, y iii. el abandono forzado denunciado tuvo lugar el 12 de abril de 1994, motivos por los que se declarará impróspera la oposición formulada en el proceso. En punto anterior de “la relación sobre la tierra” (4.4.), se concluyó que los reclamantes para el tiempo de los hechos victimizantes denunciados tuvieron una relación de “propietarios” con la parcela, toda vez que para ese entonces el Incora de Medellín a través de acto administrativo le adjudicó el fundo a Eberto González Rojas, vinculó jurídico que mutó al de “ocupante” al haber renunciado el ahora solicitante por la situación de violencia que se sufrió en El Tres de Turbo, y en razón de ello es que el mismo instituto por resolución debidamente registrada revocó la adjudicación; inmueble que en la actualidad, no fue objeto de nueva adjudicación. Entonces, los hechos victimizantes aquí investigados tuvieron lugar para el tiempo que los reclamantes fungieron como “propietarios” del predio objeto de reclamo, no obstante, se considera que al haberse revocado el acto administrativo de adjudicación a través de resolución registrada en el FMI 034-31996, la relación jurídica en la actualidad de aquellos con el fundo lo es de “ocupantes”, por lo que al margen de lo expuesto, al protegerse el derecho a la restitución de Eberto y María Francisca a favor de quienes se dispuso la compensación en la forma como fue definida en acápite que precede, torna en incensario que en este fallo se entre a analizar los actos de explotación que derivan de la naturaleza jurídica que en la actualidad se les atribuye tienen los solicitantes para con la Parcela Diez (10).
De ahí que, todo lo anteriormente definido, conlleva a que en el presente caso operen las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2°, literal a) y numerales 3 y 5 de la Ley 1448 de 2011129. Para la aplicación de las presunciones, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.
En cuanto a los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima, los 129 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes 3.
Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
(…) 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que están probados, como en forma anticipada se dejó establecido. Frente a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 Ib. norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(Negrilla propia), supuestos que se enmarcan en el presente caso, pues como se ha visto se ha invocado una situación particular, que es que Eberto González Rojas negoció y renunció a la parcela al no poder retornar debido a las amenazas de muerte que recibió en su contra por parte de milicianos de las FARC, circunstancia que conllevó a que el Incora de Medellín por Resolución 546 del 23-06-1998 revocará el acto administrativo de adjudicación en su favor, inscrita (anot. # 4) del FMI 034-31996.
Entonces, como quiera que fue consecuencia de la violencia que se sufrió en El Tres de Turbo, que el reclamante no tuvo más remedio que renunciar a la parcela objeto de este reclamo, es que se tendrá por inexistente el “acta de renuncia” firmada por Eberto González Rojas ante un funcionario del Incora de Turbo el 26- 04-1996, en la que se consignó que renunciaba a la adjudicación de la Parcela Diez (10) y solicitó la revocación del acto administrativo, aduciendo motivos “voluntarios”130; documento que forma parte del expediente administrativo de adjudicación a favor de Eberto González Rojas. 5.6.1.
Además, toda vez que el reclamante fue despojado por acto administrativo de la Parcela Diez (10), el cual fue objeto de registro en la matrícula inmobiliaria pero no le fue notificada al adjudicatario original, por lo que al encontrarse probados los supuestos fácticos requeridos en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es que se declarará la nulidad absoluta de la Resolución 546 del 23-06- 1998131 por la que el Gerente de la Regional Antioquia del Incora revocó en todas sus partes la Resolución No. 2745 del 20 de octubre de 1991, por medio de la cual esa entidad, adjudicó a Eberto González Rojas, el predio rural Parcela Diez (P-10), la cual hace parte del globo de mayor extensión Villa Dama, ubicado en jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.), registrada (anot. #4) del FMI 034-31996132. 130 Consecutivo 33.
Portal de Tierras – actuaciones. Folio 13 de 44. 131 Consecutivo 38. Portal de Tierras – actuaciones. 132 Consecutivo 6. Portal de Tierras – actuaciones. Folios 19 a 24 de 24. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Por lo anterior, se le ordenará a la ANT, que tome nota marginal en el citado acto administrativo (Res. 546 del 23-06-1998), de la decisión de nulidad absoluta aquí dispuesta; como a la ORIP de Turbo (Ant.), para que inscriba la correspondiente anotación y a su vez como se señaló con anticipación, corrija la inscripción de la anotación #4 de la unidad inmobiliaria 034-31996, en el sentido que el Incora de Medellín mediante Resolución 546 del 23-06-1998 revocó en todas sus partes la Resolución 2745 del 20-10-1992 y no como equivocadamente allí se consignó. 5.6.2.
Ahora, en lo relativo con la presunción (la del numeral 5°), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75133 ejusdem, es decir que los actos de señor y dueño debieron ocurrir a partir del año 1991. En el presente caso, fue probado que los reclamantes se vincularon con la parcela reclamada por adjudicación que le hiciera el otrora Incora a Eberto por Resolución 2745 del 20-10-1992 debidamente registrada (anot. #1) del FMI 034- 31996, tierra que tuvo que abandonar el 12 de abril de 1994 como consecuencia de la violencia que se vivió en El Tres de Turbo, quien, además, por las circunstancias anteriormente descritas debió ante el mismo instituto esa misma anualidad (1994) firmar la renuncia voluntaria a la adjudicación y malvender la tierra a Andrés Rodríguez Valderrama (q.e.p.d.), momento a partir del cual aquel entró en posesión de ese terreno, y a su vez este en el 2005 le enajenó la Parcela Diez (10) al opositor.
En conclusión, las fechas atrás referidas se encuentran en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que cualquier posesión sobre la Parcela reclamada por Eberto y María Francisca, nunca ocurrió y así habría de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 75-5 Ib. En consecuencia, se tendrá como inexistente la posesión que hubiese ejercido Fabián Emilio Zapata Taborda y Andrés Rodríguez Valderrama (q.e.p.d.) o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre el predio Parcela Diez (10), ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres de Turbo (Ant.), de una extensión superficiaria de 5 Ha. con 3087 m2, identificado con el FMI 034-31996 de la ORIP de Turbo, y cédula catastral 8372010000001600055000000000. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). 133 Entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado probaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada por la Unidad a su favor, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, pero en atención a su actual proyecto de vida se ordenará en su amparo, la compensación por equivalente a cargo de la Unidad a través de su Fondo, ahora Grupo GFRTT (art. 97 Ley 1448 de 2011); debiendo en consecuencia, declarar impróspera la oposición planteada por Fabián Emilio Zapata Taborda, a quien no se le reconocerá compensación alguna (art. 98 Ib.), por no haber obrado con buena fe cualificada como la condición de segundo ocupante. 6.1.
En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la ORIP de Turbo. La Gerencia de Catastro de Antioquia y la ORIP de Turbo, en coordinación con la Unidad Grupo COJAI, conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y las normas que regulan la materia, actualizaran y unificaran sus bases de datos catastrales y registrales, conforme al ITG, al ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape, acatando en todo caso lo probado en este fallo. 6.2.
En razón de la compensación otorgada a favor de los reclamantes, y como quiera que no está llamada a prosperar la oposición formulada por Fabián Emilio Zapata Taborda, quien tampoco reúne la calidad de segundo ocupante, de conformidad con el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará inscribir como titular del derecho real de dominio al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -ahora Grupo Fondo Restitución de Tierras y Territorios del inmueble que aquí se trata, esto es el predio denominado Parcela Diez (10), que cuenta con una extensión de 5 Ha. con 3087 m2, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, de Turbo (Ant.), identificado con el FMI 034-31996 de la ORIP de Turbo y se vincula a la cédula catastral 8372010000001600055000000000, el cual se procederá a individualizar en la parte resolutiva de este fallo de restitución por sus linderos y coordenadas. 6.3.
Como se reseñó ut supra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará en favor de María Francisca Oviedo Mercado, en su calidad de compañera permanente al tiempo de los hechos victimizantes aquí estudiados de Eberto Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda González Rojas que la restitución que se ordena vía compensación se realice entre ellos en partes iguales. 6.4. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad y proyectos productivos. 6.5.
Advertir a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en este fallo que para su cumplimiento, deben actuar de manera armónica y articulada (art. 26 Ley 1448 de 2011). No se condenará en costas porque no se dan los presupuestos respecto de la actuación procesal de las partes (lit. s) art. 91 Ib.). 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Fabián Emilio Zapata Taborda identificado con la cédula de ciudadanía número 98.575.379 de Bello (Ant.), y la excepción de fondo propuesta de “mala fe y temeridad”. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundo ocupante; todo lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Eberto González Rojas identificado con la cédula de ciudadanía número 71.980.365, en un 50%, y de María Francisca Oviedo Mercado, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.309.266, compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes, en el restante 50%.
TERCERO: ORDENAR que la restitución a favor de Eberto González Rojas identificado con la cédula de ciudadanía número 71.980.365, en un 50%, y de María Francisca Oviedo Mercado, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.309.266, se haga a través de la compensación por equivalencia, a cargo del Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - ahora Grupo Fondo Restitución de Tierras y Territorios, de la manera que se precisa a continuación: 3.1. La UAEGRTD a través de su Fondo, ahora Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT, debe entregar en compensación a los beneficiarios un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, el cual según el ITP134 allegado por la Unidad con la solicitud arrojó que cuenta con una cabida superficiaria, de 5 Ha. con 3087 m2. 3.2.
La UAEGRTD a través de su Fondo, ahora Grupo GFRTT debe aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que en el evento de ser rural, no podrá estar por debajo de la UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social en el que se pueda desarrollar un proyecto productivo acorde con sus necesidades (art. 72 Ley 1448/11), y en caso de no lograrse esta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria. 3.3.
En consecuencia, ORDENAR que el bien que se entregue en compensación debe ser igual o de mejores condiciones al reclamado en restitución y en el área mencionada, cuyo avalúo se determinó en el dictamen que para el efecto rindió el IGAC de fecha 9 de abril de 2019 (Radicación 8002019ER5909135) cuyo resultado deberá ser actualizado conforme a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de este fallo, cuyo reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad. 3.4.
CONCEDER al Fondo de la UAEGRTD un término de tres (3) meses para la realización de la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 3.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 3.6.
Cumplida compensación por equivalente, la UAEGRTD allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria. 3.7. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
CUARTO: TENER por INEXISTENTE el “acta de renuncia” firmada por Eberto González Rojas ante un funcionario del Incora de Turbo el 26-04-1996, en la que se consignó que renunciaba a la adjudicación de la Parcela Diez (10) y solicitó la revocación del acto administrativo.
QUINTO: TENER por INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido Fabián Emilio Zapata Taborda y Andrés Rodríguez Valderrama (q.e.p.d.) o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre el predio Parcela Diez (10), ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres de Turbo (Ant.), de una extensión superficiaria de 5 Ha. con 3087 m2, identificado con el FMI 034-31996 de la ORIP de Turbo, y cédula catastral 8372010000001600055000000000.
SEXTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 546 del 23-06- 1998 por la que el Gerente de la Regional Antioquia del Incora revocó en todas sus 134 Consecutivo 46. Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “Identificacion-del-predio.rar”. Documento: ITP_ID_164705_V3_OK_REG.xlsx”. 135 Consecutivo 34. Portal de Tierras – actuaciones.
Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda partes la Resolución No. 2745 del 20 de octubre de 1991, por medio de la cual esa entidad, le adjudicó a Eberto González Rojas, el predio rural Parcela Diez (P-10), el cual hace parte del globo de mayor extensión Villa Dama, ubicado en jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.), registrada (anot. #4) del FMI 034-31996.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que tome nota marginal en el “acta de renuncia” y en el acto administrativo que fueron relacionados en los ordinales que anteceden, correspondientes a las decisiones de inexistencia y de nulidad absoluta dispuestas. Para su cumplimiento, se dispone del término de veinte (20) días y debe informarse de ello a este Tribunal.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 8.1. Previa caracterización de los restituidos y del predio que se entregue en compensación dispuesta en ordinal que antecede, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con los usos del suelo y atendiendo la especial situación de los beneficiarios. 8.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda para ser ejecutado en el predio que se entregue en compensación en los términos del artículo 123 de la Ley 1448/11 y normatividad complementaria. 8.3.
Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances.
NOVENO: ORDENAR inscribir como titular del derecho real de dominio al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -ahora Grupo Fondo Restitución de Tierras y Territorios, del inmueble que aquí se trata, esto es el predio denominado Parcela Diez (10), que cuenta con una extensión de 5 Ha. con 3087 m2, ubicado en la vereda La Esperanza, del corregimiento El Tres, de Turbo (Ant.), identificado con el FMI 034-31996 de la ORIP de Turbo y se vincula a la cédula catastral 8372010000001600055000000000, el que se individualiza, así: LINDEROS Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda COORDENADAS DÉCIMO: ORDENAR la entrega material del predio georreferenciado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), respecto de la parcela restituida: 11.1. La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 034-31996, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida, conforme a la individualización Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras, obrante en el consecutivo 46 del Portal de Tierras – actuaciones. Archivo: “Identificacion-del-predio.rar”. Documento: ITP_ID_164705_V3_OK_REG.xlsx”. 11.2.
La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), y que fueron registradas en el FMI 034-31996 11.3. Corregir la inscripción de la anotación #4 de la unidad inmobiliaria 034-31996, en el sentido que el Incora de Medellín mediante Resolución 546 del 23-06-1998 revocó en todas sus partes la Resolución 2745 del 20-10-1992, y no como equivocadamente allí se consignó. 11.4.
La cancelación de la anotación #04 del FMI 034-31996. 11.5. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 11.6.
Conceder a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y la ORIP de Turbo, que en coordinación con la Unidad Grupo GCOJAI conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y en concordancia con el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579/12 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad atendiendo el ITG, el ITP y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deben estarse a lo probado en este fallo. Para su cumplimiento disponen de veinte días.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 13.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén a Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado, junto con su correspondiente núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, relacionado en la solicitud, así: 13.2.
La inclusión de los restituidos y sus familias en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal donde se entregue el fundo a compensar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 13.3.
Que los restituidos y sus familias sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448/11 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. 13.4.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.), o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 14.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 14.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 14.4.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO SEXTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd. Expediente: 050453121-002-2016-01810-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Eberto González Rojas y María Francisca Oviedo Mercado Opositor: Fabián Emilio Zapata Taborda DÉCIMO SÉPTIMO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO CL Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: b02260603e0f267a341785f317d607c593d23c3146eb58b865816b82b4ada464 Documento generado en 2024-10-24