TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro: 027 Radicado: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositor: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, pero se reconoce segunda ocupación y otorga statu quo.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ respecto del predio llamado “LA CALERA” ubicado en el municipio de Betulia – Antioquia, trámite en el cual formularon oposición JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCOURT, WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN, XIMENA RUEDA VARGAS y OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA (esta última, además, en representación de sus hijos EDIMER y DARCY LORENA RUEDA URREGO), cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ y su cónyuge MARÍA HERMILDA VARGAS DE VARGAS son titulares del derecho Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución por equivalente respecto del predio denominado “LA CALERA” ubicado en la vereda El Tostado del municipio de Betulia – Antioquia, distinguido actualmente con los Folios de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 035-21808, 035-21809 y 035-21810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Urrao, los cuales fueron segregados del FMI 035-12880.
Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien que se entregue en compensación, y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ, originario del municipio de Betulia - Antioquia, adquirió el predio “LA CALERA” por compraventa realizada con LEÓN DARÍO, CARIDAD y CECILIA MOLINA ESCOBAR mediante la Escritura Pública No. 1239 del 6 de mayo de 1991, corrida en la Notaría Décima de Medellín, la cual se inscribió en el FMI 035-12880, fundo que fue destinado como domicilio y fuente del sustento familiar mediante la agricultura y ganadería. Que en la vereda El Tostado históricamente hizo presencia el frente 34 de las FARC, al mando de alias “KARINA”, grupo ilegal que acudía al cobro de vacunas, al hurto de ganado y al secuestro con fines económicos, situación que llevó al solicitante y a su familia inicialmente a abandonar el predio, desplazarse al municipio de Urrao, y dejarlo al cuidado de una de sus hijas.
En una de las visitas al predio, el solicitante fue secuestrado por la guerrilla, y sus captores le exigieron la suma de $30.000.000 para dejarlo en libertad; empero, como no pudieron conseguir el dinero requerido, a los quince días fue canjeado por uno de sus hijos (JOAQUÍN ELADIO VARGAS VARGAS) con la condición de que saliera a cumplir la exigencia económica.
Estando en libertad, reunió el dinero a través de sus familiares y amigos, logrando a los tres meses y medio la libertad de su hijo; y para pagarle a quienes le prestaron, Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS negoció la mitad de la finca con los hermanos ORLANDO y ARIEL SEGURO PIEDRAHITA, luego vendió el resto a RAÚL HOLGUÍN MORENO y BENJAMÍN IBARRA GARRO para seguir pagando extorsiones, y optó por desplazarse definitivamente para la ciudad de Medellín junto con toda su familia.
En el trámite administrativo se hicieron parte OLGA LUCÍA URREGO PRÉSIGA, WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN y JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR alegando ser personas vulnerables, víctimas del conflicto armado interno, y sostener un vínculo de dependencia sobre el predio para sobrevivir. El predio se identificaba anteriormente con el FMI 035-12880, y como consecuencia de las ventas parciales, se derivaron los folios de matrícula 035-13566, 035-13612 035-21808, 035-21809 y 035-21810; sin embargo, el reclamo se contrae únicamente a los tres últimos folios, los cuales fueron aperturados durante la época de los hechos de violencia. 3.
ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado Previa inadmisión, la solicitud fue admitida2 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por auto del 11 de octubre de 20183, en el cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio.
Entre ellas, notificó a través de correo electrónico4 la admisión del proceso al representante legal del municipio de Betulia y al Ministerio Público, por intermedio de su Procurador Judicial Delegado, la publicación se cumplió en el diario El Mundo en su edición del 28 de octubre de 2018, la cual fue corregida en El Espectador en su edición del 17 de marzo de 2019,5 y se inscribieron las medidas cautelares sobre los FMI 035-12880 (matriz), 035-21808, 035-21809 y 035-21810, tal cual se 1 El proceso se surtió inicialmente mediante expediente físico, el cual fue digitalizado y cargado en el portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, entre los consecutivos 20 a 37, y subsiguientemente las actuaciones fueron a través del portal. 2 Ib.
Consecutivo 20, C1 digitalizado, folios 59 a 62. 3 Ib. Folio 60. 4 Ib. Folios 69 y 70. 5 Ib. Folios 149 y 250. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS desprende de las constancias allegadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Urrao.6 Se notificó y corrió traslado de la solicitud a XIMENA RUEDA VARGAS y a OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA (incluyendo sus hijos) -en su calidad de titulares inscritos sobre el FMI 035-21808, a OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA -en su calidad de titular inscrita sobre el FMI 035-21809 y a WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN -en su calidad de titulares del predio con FMI 035-21810, así como JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR, ya que, según lo informado por la UAEGRTD, funge como poseedor de una fracción del predio distinguido con el FMI 035-21809, cuya notificación se llevó a cabo mediante comisión que fue auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia.7 Finalmente, en razón a que sobre el predio distinguido con el FMI 035-21810 pesa una medida cautelar consistente en un “embargo ejecutivo con acción personal”, dentro del proceso ejecutivo promovido por LUZMILA VARGAS CORREA en contra de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó su suspensión y obtuvo copia del mismo. 3.2.
Síntesis de las oposiciones 3.2.1. Durante el trámite se recibió la oposición de JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR,8 a través de profesional9 adscrito a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, quien defendió su derecho sobre el inmueble con FMI 035- 21809, aseverando que lo adquirió mediante un negocio lícito realizado con ROGER DE JESÚS RUEDA en el año 2009 por valor de $4.000.000.
Que la mayoría de los habitantes del municipio de Betulia y, en especial, los de la vereda El Tostado, se vieron obligados a desplazarse por el conflicto armado, circunstancia que también lo afectó (al opositor), aunque fue resistente a los fenómenos de violencia. Admitió que el actor fue víctima del punible de desplazamiento forzado y secuestro; sin embargo, señaló que “no lo ampara lo consagrado en los artículos 74 y 75 de la 6 Ib.
Folios 77 a 85. 7 Ib. Folios 95 a 102 y 121 a 131. 8 Ib. Folio 137 y s.s. 9 Abogado RUFO ALFREDO CUESTA ROA, portador de la TP. 142.120 del C. S. de la J. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS ley 1448”, ya que la venta de la finca a favor de RAÚL HOLGUÍN y de BENJAMÍN IBARRA se dio, “no por alteración del orden público en el citado municipio, [sino] por la situación económica que padecía”, y que la UAEGRTD tampoco logró demostrar que la confrontación armada en el municipio de Betulia produjo un conflicto social por abandono o despojo, especialmente para la fecha que ocurrieron los hechos del caso.
En virtud de lo anterior, formuló las excepciones denominadas “ausencia de legitimación” por parte del actor, “fraude procesal” y “enriquecimiento sin causa”; y caso de no prosperar lo anterior, excepcionó buena fe exenta de culpa, para cuyos efectos, solicitó que se tenga cuenta su calidad de víctima del conflicto armado interno, su debilidad manifiesta y su estado de necesidad al momento de vincularse con el bien, agregando que “tuvo la conciencia de realizar un negocio jurídico lícito con el señor ROGER DE JESÚS RUEDA, la cual devenía del conocimiento público de que BENJAMÍN IBARRA y RAÚL HOLGUÍN eran propietarios del inmueble que hoy reclama el solicitante”.
De igual modo, y en caso de no alcanzar ese umbral de probidad, solicitó ser reconocido segundo ocupante y que se le mantenga incólume la posesión sobre el lote de terreno, petición sustentada en que muchas de las tierras usurpadas o que fueron abandonas “no están hoy ocupadas por paramilitares ni por empresas despojadoras, sino por campesinos pobres (…) en igual situación de vulnerabilidad”, como el opositor, y deben ser tratadas con consideración. 3.2.2.
En idénticos términos y, a través del mismo defensor, se opusieron10 XIMENA RUEDA VARGAS y OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA (incluidos sus hijos) respecto del predio distinguido con el FMI 035-21808, derecho que se remite a lo adquirido en vida por ROGER DE JESÚS RUEDA mediante la Escritura Pública 270 del 31/03/2012, de la Notaría Única de Urrao, y que fue objeto de sucesión mediante la Sentencia 030 del 5/10/2015 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia; misma oportunidad en la cual la mentada OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA también defendió los derechos que detenta sobre el predio distinguido con el FMI 035-21809, y que adquirió a través de la Escritura Pública 234 del 21/03/2014, de la Notaría Única de Urrao. 10 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 20, C2, folios 173 y s.s. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS 3.2.3.
Lo propio hicieron WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN respecto del predio identificado con el FMI 035-21810,11 derechos que obtuvieron a través de las Escrituras Públicas 205 del 14/03/2009 - de la Notaría Única de Urrao- y #51 del 2/03/2012 -de la Notaría Única de Betulia-, respectivamente. Las intervenciones fueron admitidas por el instructor y dejadas en traslado de las partes mediante auto del 10 de abril de 2019.12 3.3.
Fase de pruebas Por auto del 14 de mayo de 201913 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios y prueba por informe. Al estimar que con las pruebas recaudadas se ilustraba suficientemente el asunto, el instructor prescindió de varios testimonios, y dispuso su envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.14 3.4.
Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 15 de noviembre de 2019,15 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Como quiera que para ese momento las actuaciones se venían adelantando mediante expediente físico, se ordenó su digitalización para dar cumplimiento al Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, a través del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, a lo cual se dio estricto cumplimiento.16 11 Ib.
Páginas 199 y s.s. y 225 y s.s. 12 Ib. Folio 253. 13 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 21, correspondiente al C2, folio 264. 14 Ib. Folio 359. 15 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 22, correspondiente al C3 que contiene las actuaciones del tribunal, folio 4. 16 Ib. Consecutivos 20 a 37. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS 3.5.
Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en el pliego de preguntas a realizar a la parte actora, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Betulia – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.17 De otro lado, en virtud de la constancia CA 00400 del 15/012/2017, corregida mediante la CW 00719 del 14 de septiembre de 2018,18 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.
Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución El objeto de la Ley 1448 de 201119, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto 17 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.
Modificado mediante los acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 18 Portal de Restitución de Tierras, trámite el despacho, consecutivo 20, C1 folios 24 y 25. 19 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos axiológicos se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley20 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. En Sentencias como la C-715 de 201221 y C-795 de 201422, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de 201623, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.
Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. 20 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 22 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 23 CORTE CONSTITUCIONAL.
M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,24 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.25 4.4.
Problema jurídico Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en los términos incoados. En caso de otorgarse el amparo a la restitución, la Sala examinará seguidamente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.26
5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 24 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 25 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 26 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS 5.1.
Contexto de violencia del municipio de Betulia – Antioquia Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,27 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de abandono y despojo de tierras, y orientar cada caso particular la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este caso, los hechos se remiten al municipio de Betulia – Antioquia, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto”,28 en el cual se describen las manifestaciones de violencia acaecidas en ese territorio con ocasión al conflicto armado interno y sus implicaciones en los casos de abandono y despojo de tierras que allí se presentaron.
Del documento en cita se destaca que, la subregión del suroeste antioqueño, integrada por municipios como Betulia, ha presentado diferentes ciclos de tensiones sociales, empezando por el de los años 50 y décadas siguientes que produjo la llamada “violencia política bipartidista”, que fue común o extendida en buena parte del territorio colombiano. Seguido por el de los años 70 y 80, cuando en la subregión hicieron presencia diferentes movimientos sociales que buscaban supuestamente la reivindicación de los derechos laborales de la población campesina, el acceso a la tierra y la mejora en sus condiciones socioeconómicas, causas que fueron defendidas principalmente por grupos subversivos que provenían del municipio de Urrao, como el EPL y ELN, quienes se enfocaron en la formación social y política de los trabajadores de las haciendas cafeteras.
Hacia el año de 1985 hicieron presencia las FARC con un componente militar mayoritario, acompañado de acciones ilegales, como el cobro de cuotas económicas, extorsiones o “aportes para la guerra” a los propietarios de las fincas, siendo el frente 34 quien lograra asentarse en esa subregión luego de venir en 27 Sentencia C-330 de 2016 28 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20, correspondiente al C1.
Demanda, folios 2 y s.s. Exposición del Documento de Análisis de Contexto - DAC. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS expansión desde los municipios de Murindó, Vigía del Fuerte y Dabeiba, así como del departamento del Chocó, y en el año 2000 se convirtió en el grupo armado con mayor hegemonía en la subregión. Que los mencionados grupos subversivos, especialmente las FARC, solicitaban constantemente dinero, contribuciones en especie, como mercado, dotación, pilas, linternas, botas, medicamentos, animales etc., los cuales debían ser adquiridos por los habitantes y enviados a los lugares que les indicaban, y en caso de negarse, eran conminados al abandono de la zona; además, reclutaban a los pobladores de la zona para la guerra, especialmente a los jóvenes, quienes eran persuadidos para que ingresaran a sus filas, realizaban actividades de formación ideológica y política, y mediaban en los problemas sociales, familiares y comunitarios.
Empero, según el contexto que se viene reseñando,29 uno de los hechos de violencia más recurrentes en el municipio de Betulia fueron los secuestros extorsivos, pues, según las cifras allí indicadas, que provienen de las estadísticas registradas desde el año de 1996 por el Observatorio del Programa Presidencial de DH, la tasa de secuestro para el año 1997 se ubicó en 24,96 secuestros por cada 100.000 habitantes, superior a la tasa departamental y nacional que se ubicaban en 13,75 y 7,73, respectivamente, fenómeno que se mantuvo en los años siguientes alcanzando sus niveles más altos en el año 2003.
Empece la presencia y accionar delictivo de los grupos subversivos, según el aludido contexto,30 el cambio más abrupto se dio tras la llegada de los grupos de autodefensas o paramilitares, pues “empezaron los enfrentamientos y a matar a todo mundo ( )”. Concretamente, allí se asentó el Frente Suroeste del Bloque Metro de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, comandado por Alcides de Jesús Durango alias René,31 y en el año 2002 se convirtió en una estructura independiente que se denominó “Bloque Suroeste” y con operaciones en los municipios de Andes, Ciudad Bolívar, Betania, Betulia, Salgar, Híspanla, Pueblo Rico, Jericó, Támesis, Valparaíso, Caramanta, La Pintada, entre otros.32 Desde el año 1999 el corregimiento de Altamira y, en general, el municipio de Betulia, se tornó compleja, pues el Bloque Suroeste de las autodefensas les ordenaba a los pobladores abandonar la zona para librar combates con los grupos 29 Ib.
Folio 4 vto. 30 Ib. 31 Concordar con https://rutasdelconflicto.com/masacres/betulia-2002 32 Ib. Folio 5. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS subversivos, situación que, según el documento en cita, era de conocimiento de la fuerza pública y demás autoridades de la zona que, en vez de proteger a la comunidad, hacían su retirada por instrucción de los comandantes nacionales.
Lo anterior produjo desplazamientos masivos, sin que haya un registro, desplazamientos individuales y abandono de tierras, siendo los años de 1998 a 2003 el periodo más álgido, al punto que, según los registros de la UARIV, Betulia cuenta con un total de 12.026 personas incluidas en el Registro Único de Victimas, equivalente al 68.55% de su población, en su mayoría por desplazamiento forzado.
Los solicitantes que hicieron parte de las jornadas comunitarias de recolección de información refirieron que, luego de la desmovilización de los integrantes de las AUC, se siguió una reorganización en grupos delincuenciales para desarrollar actividades como microtráfico, extorsiones, desplazamiento forzado, y fuentes de inteligencia dan cuenta de acciones presuntamente atribuibles al Clan Úsuga, hoy Clan del Golfo, promoviendo una supuesta limpieza social.
La Comisión de la Verdad señaló haber recibido varios informes sobre el conflicto armado en esa subregión del departamento, uno de ellos relacionado con el paramilitarismo y la impunidad en que han quedado sus acciones en municipios como Andes, Betania, Ciudad Bolívar, Hispania, Jardín, Betulia, Concordia, Salgar y Urrao, a quienes se les atribuye 67 masacres donde murieron 335 personas, el desplazamiento de 123.503 personas, el asesinato selectivo de 22.458 personas, amenazas a 4.464 habitantes de la región, agresiones sexuales a 237 personas y 3.209 desaparecidos.33 Dicha Comisión también advirtió la connivencia de las instituciones y fuerzas del Estado con el Bloque Suroeste y otras estructuras paramilitares, y el engranaje de distintos poderes y actores, como empresarios, terratenientes, funcionarios, políticos y fuerza pública, que llevaron a cabo acciones orquestadas con esos grupos ilegales, lo que ha contribuido a mantener altos índices de impunidad en el Suroeste, por lo que ha definido el paramilitarismo “como una estrategia criminal desarrollada en contra de las organizaciones sociales que se articulaban en ese territorio por la defensa de bienes comunes a través de procesos democráticos y participativos”, y la disputa por el control social. 33 En línea: https://web.comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/los-silencios-del-fenomeno-paramilitar-en-el-suroeste-de-antioquia Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su nexo o relación con los hechos particulares. 5.2.
De la condición de víctima del solicitante 5.2.1. La Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 5° que, en la aplicación de dicha ley, el Estado presume la buena fe de las víctimas, y les basta acreditar de manera sumaria34 el daño sufrido para quedar relevada de la carga de la prueba, entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.35 En lo que hace particularmente a las víctimas de abandono o despojo forzado de tierras, dada la vulnerabilidad y debilidad que tienen para probar esa condición, el artículo 78 ejusdem, le impone al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso la carga de desvirtuarlos,36 salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio.
En este caso, los hechos se sintetizan en que el solicitante JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ se vio obligado, inicialmente, a abandonar el predio “LA CALERA” y desplazarse al municipio de Urrao dada las acciones del frente 34 de las FARC, para entonces bajo el mando de alias “Karina”, consistentes en el cobro de vacunas y extorsiones, los constantes favores que debía cumplir, y la persecución que emprendían en contra de los finqueros.
Que el predio quedó al cuidado de una de sus hijas, aunque a veces lo visitaba para no dejar perder sus mejoras, y en una de esas visitas el reclamante fue secuestrado por guerrilleros del frente 34 de las FARC, cuyos captores le exigieron la suma de $30.000.000 para dejarlo en libertad; sin embargo, como la familia no tenía con qué pagar su rescate, fue canjeado por su hijo JOAQUÍN ELADIO VARGAS VARGAS con la condición de salir a reunir el dinero. 34 Sentencia C-523/09.
Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. 35 Despojo sucesivo, caso en el cual se aplica un régimen de igualdad frente a la prueba del abandono o despojo. Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 36 Ver sentencia C-715 de 2012.
Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Para lograr la libertad de su hijo, el actor solicitó empréstitos de familiares y amigos y le vendió la “mitad” de la finca a los hermanos ORLANDO y ARIEL SEGURO PIEDRAHITA por $40.000.000; pero, como las extorsiones continuaron y estaba alcanzado en sus obligaciones porque el predio no era explotado con normalidad, le vendió el resto a RAÚL HOLGUÍN MORENO y a BENJAMÍN IBARRA GARRO, al cabo de lo cual se desplazó con su familia para la ciudad de Medellín. Quienes se constituyeron en oposición, JOSÉ ASDRÚBAL DE BOLÍVAR BETANCUR, XIMENA RUEDA VARGAS, OLGA LUCIA URREGO PRESIGA (a favor suyo y de sus hijos EDIMER y DARCY LORENA RUEDA URREGO), así como WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN, no refutaron los hechos generales de violencia acaecidos en Betulia, ni las afectaciones que, de manera particular, sufrió el actor relacionadas con el secuestro extorsivo y su desplazamiento.
Antes bien, confirmaron que la gran mayoría de los habitantes del municipio de Betulia y, en especial, los de la vereda El Tostado, incluyéndose, tuvieron que pagar extorsiones, cumplir favores a los diferentes grupos armados, y se desplazaron en varias ocasiones por las confrontaciones armadas; no obstante, hicieron lo posible por conservar su estancia en el municipio, por lo que se consideran resistentes del conflicto.
Con todo, aseveraron que al actor “no lo ampara lo consagrado en los artículos 74 y 75 de la ley 1448”, ya que la venta de la finca se dio, “no por alteración del orden público en el citado municipio, [sino] por la situación económica que padecía” ya que para ese momento estaba alcanzado en sus obligaciones, por lo que su aspiración lleva visos de fraude procesal, enriquecimiento sin causa y no le asiste legitimación. 5.2.2.
Al ser interrogado por el instructor del asunto37, el solicitante JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ fue diáfano en las razones que motivaron su desplazamiento y venta del predio. Cierto es que se notaron algunas imprecisiones, concretamente en la temporalidad de sucesos como el secuestro, la liberación y las diferentes enajenaciones del bien; sin embargo, ello no es indicativo de ánimo protervo o de faltar a la verdad, y podría explicarse en su avanzada edad ya que para el momento en que declaró superaba los 85 años, y en todo caso, lo esencial de los hechos que son objeto de este examen transicional no avizoran variación. 37 CD visible a folio 286, contentivo de la declaración del actor, parte 1.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS De sus réplicas se destaca que fue dueño de una finca llamada “LA CALERA” ubicada en el municipio de Betulia, la cual explotó con café y ganado; que durante la década de los años 90, el poder social y militar lo detentó la guerrilla, y por varios años les debió “colaborar con ganado y plata”; que a la llegada de los paramilitares, la guerrilla dejó de hacer presencia en la vereda, pero empezó a secuestrar y exigir dinero a sus familiares para su liberación. Relató que, con anterioridad al año 2003, optó por trasladar su domicilio al municipio de Urrao ya que era imposible permanecer en Betulia, y dejó la finca a cargo de dos de sus hijos; que las tierras empezaron a perder productividad y dejó de cumplir las obligaciones económicas que había asumido, y optó por reanudar algunas explotaciones, empero, en una de las visitas al predio en el año 2003, fue secuestrado por la guerrilla; estando en cautiverio le dijeron que se trataba de un secuestro extorsivo, pero como no tenía la cantidad exigida para quedar en libertad, aceptaron el “canje” con su hijo JOAQUÍN ELADIO con la condición de que saliera a reunir la suma solicitada; que inicialmente le ofreció a sus captores $18.000.000, recursos que recogió de su amigo “El Carnicero”, la familia Tobón y de VICENTE DURANGO, pero ellos le dijeron que debía entregar el dinero completo, y por esa razón se vio obligado a vender media finca, por lo que a los tres meses y medio logró la liberación de su hijo.
Precisó que la primera mitad del predio se la vendió a ARIEL y ORLANDO SEGURO por $35.000.000 con el propósito de “cuadrar lo del secuestro”,38 pero como la guerrilla continuó extorsionándolo, y estaba alcanzado con créditos en el banco, optó por vender el resto por lo que le dieran; que solo hasta el año 2006 formalizó la venta en la Notaría de Urrao porque se encontraba embargado, y fue necesario contratar un abogado para que llevara el proceso, y agregó que las personas que le compraron la tierra también vendieron a los pocos años porque no pudieron con el cobro de las vacunas; que una vez vendió lo que le restaba de la propiedad, se trasladó hacia Medellín, y el alcalde de Urrao le firmó una carta para que en el lugar de arribo le dieran ayuda humanitaria,39 misma que recibió de manera intermitente.
Agregó que, mientras pudo explotar la finca con normalidad, tuvo independencia económica, su familia vivía bien, todos los hijos trabajaban y producían, pero cuando el frente 34 de las FARC al mando de “Manolo” y “Karina” empezó a pedir aportes 38 Ib. Minuto 17:20 39 Ib. Minuto 29:30 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS económicos, inició un revés económico porque dejó de explotarla con normalidad, situación que se agravó cuando lo secuestraron y se vio forzado a vender.40 Aseveró que, aunque las personas que le compraron el predio no lo forzaron ni intimidaron para que vendiera, cree que “lograron la oportunidad porque las tierras no valían nada en ese momento, no compraban ni el ganado, eso era todo regalado”,41 incluso pensó que el negocio no se iba a dar porque los compradores estaban reticentes debido al orden público, pero finalmente compraron porque estaba vendiendo barato, y les dio tranquilidad porque, sin pagar todo el dinero, tomaron posesión material de la tierra.
Finalmente, señaló que no tiene vivienda, vive de la caridad de algunos de sus hijos, y su aspiración con el proceso no es volver al predio porque en esa zona viven milicianos que en otrora lo extorsionaban y a muchos de ellos nos les pagó; pero desea que el Estado le conceda vivienda o un predio en otro lugar donde pueda sentirse tranquilo con su familia.42 JOAQUIN ELADIO VARGAS VARGAS,43 hijo mayor del solicitante y quien quedó cautivo por el frente 34 de las FARC en “canje” por su padre, testificó que tras la llegada de los paramilitares a partir del año 2001, el orden público de la región se alteró mucho más ya que la guerrilla empezó a secuestrar al no poder cobrar vacunas por las fincas, aunque aclaró que los paramilitares también intimidaban a los campesinos y los hacían confesar sobre la presencia de la guerrilla en la zona, so pena de ser asesinados o expulsados de sus tierras.
Relató que, a inicios del año 2003, su papá fue secuestrado por la guerrilla cuando visitaba el predio, y aproximadamente a los ocho días (el testigo) “se fue en busca de ese grupo armado por la carretera que va al Carmen del Atrato” en el departamento de Chocó para que le permitiera canjearse por él, momento en el cual su padre optó por vender lo que quedaba de la finca para cumplir la exigencia económica; aclaró que inicialmente su papá había vendido la mitad de la finca para pagar extorsiones y sostenerse mientras se fue a vivir a Urrao, y luego vendió el resto para pagar el secuestro, agregando que la tierra se vendió “muy barata” porque era para atender situaciones de urgencia y saldar las deudas con el banco. 40 Ib.
Minuto 43:00 41 Ib. Minuto 48:20 42 Ib. Minuto 59:00 43 Ib. Parte 3. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS También compareció como testigo otro de los hijos del actor, llamado LUIS EDUARDO VARGAS VARGAS,44 y declaró que el predio constituyó por muchos años el lugar de domicilio y trabajo de todo el grupo familiar; que hacia el año 2002 casi todos los habitantes de la vereda El Tostado de Betulia sufrieron hechos de violencia, como el cobro de vacunas, amenazas, señalamientos y desplazamiento, siendo el frente 34 de las FARC el grupo que más tuviera influencia en la zona; que cuando su padre no pudo seguir pagando extorsiones, se mudó hacia Urrao, y visitaba la finca de manera intermitente, pero en una de esas visitas en el año 2003 fue arribado por varios hombres armados que se lo llevaron en bestia; que su padre estuvo retenido aproximadamente 15 o 20 días, y lo intercambiaron por su hermano mayor para que consiguiera el dinero exigido, y ahí fue cuando vendieron la mitad del predio y luego el resto para pagar deudas y más extorsiones.
Los opositores también fueron interrogados por el instructor de la causa, de cuyas versiones se destacan las coincidencias frente al ambiente de inseguridad y zozobra que se vivió en el municipio de Betulia por cuenta de la presencia y actuar de diferentes grupos armados, y en que la mayoría de habitantes de ese municipio y de otros pueblos vecinos se vieron obligados en algún momento a desplazarse.
Y aunque no supieron dar cuenta de las circunstancias que rodearon el desprendimiento del predio en el año 2003, ya que para ese entonces no frecuentaban la vereda El Tostado, todos se enteraron de alguna forma del secuestro del acá reclamante, del “canje” con su hijo y de la exigencia económica que tuvo que satisfacer para recuperar su libertad, pues, según se advierte, fue un suceso de gran resonancia en la región. OLGA LUCÍA URREGO PRÉSIGA45, natural de Betulia, dijo que adquirió la porción que se le reclama en el año 2006 por $80.000.000, los cuales pagó en 5 años con la ayuda de créditos con el Banco Agrario, y desde ese momento estableció su domicilio familiar en el fundo y lo convirtió en la fuente del sustento.
Agregó que para la época del año 98, 99 y siguientes, “había mucha violencia por toda parte”, casi toda la población de Betulia sufrió hechos de desplazamiento; que para la época en la cual adquirió el predio, el orden público no se encontraba tan alterado, ya que muchos de los grupos armados se habían desmovilizado, empero, había grupos que seguían cobrando vacunas; supo que el solicitante fue dueño 44 Ib.
CD a folio 286. Parte 2. 45 CD 6 fisible a folio 290. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS anterior del predio y oyó decir que fue secuestrado por un grupo armado, pero no conoció detalles de ese suceso,46 solo que se lo llevaron porque no pagaba vacunas, y tampoco supo del negocio que él realizó con las personas que le compraron en ese entonces.
WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA47 dijo que adquirió el predio que se reclama hace aproximadamente 12 años a los hermanos ORLANDO y ARIEL SEGURO por $77.000.000, pago que se acordó a 5 años, que desde ese momento ha explotado y mejorado el bien con casa de habitación, cultivos de café, plátano y frutales, y que pasados algunos años le vendió una parte a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN. Coincidió en que a partir de la época del año 1999 la zona se encontraba afectada, principalmente, por la presencia y acción de la guerrilla, y años después se agravó por la disputa con las autodefensas, quienes realizaron varias masacres; al igual que la anterior deponente, se enteró que el predio había sido de un señor llamado JOAQUÍN, conocido en la región, quien fue secuestrado por la guerrilla y tuvo que pagar para que lo dejaran en libertad,48 pero no sabe en qué circunstancias negoció el bien.
RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN49 aseveró que la porción de tierra que detenta en “LA CALERA” la adquirió del mencionado WILLIAM GÓMEZ por $20.000.000, y a partir de ese momento la destinó como su lugar de vivienda y medio de subsistencia a través del cultivo de café; que parte del dinero con el que pagó la tierra se la prestó el banco, y adquirió otras obligaciones para mejorarla, pero no ha realizado otras inversiones por la incertidumbre que le genera el proceso de restitución.50 Adujo que no conoce al solicitante, solo escuchó hablar de él porque aparece en la cadena de tradición de las tierras de “LA CALERA”, pero no sabe las razones por las cuales vendió ni si padeció hechos relacionados con el conflicto armado; sin embargo, admitió que para el momento en que adquirió la porción que explota, el orden público aún seguía alterado y supo que el secuestro era una práctica recurrente en la zona, sobre todo en contra de los que tenían grandes fincas. 46 Ib.
Video parte 1. Minuto 11:11. 47 Ib. Vídeo parte 2. 48 Ib. Minuto 8:05 y 17:12 49 Ib. Vídeo parte 3. 50 Ib. Minuto 10:17 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCOURT51 adquirió de ROGER DE JESÚS RUEDA en el año 2008 por $4.000.000 “un lotecito de aproximadamente una hectárea que estaba en rastrojo”, e inmediatamente lo limpió y sembró en café, y actualmente sobrevive con lo que allí cosecha.
Dijo conocer al reclamante con anterioridad al año 2000 cuando adquirió una gran finca llamada “LA CALERA”, la cual explotó con ganado y café, que a los años vio caer la productividad de sus tierras, con signos de abandono y luego supo que las había vendido, y al indagársele por las razones de esa venta, en un principio dijo que fue “porque tenía una novia”.
Con todo, seguidamente, respondió que el municipio de Betulia fue gravemente golpeado por el conflicto armado y casi todos sus habitantes se desplazaron, algunos retornaron, pero otros no; también coincidió en que aproximadamente en el año 1999 la guerrilla le cobraba vacuna a casi todos los campesinos, sobre todo a los más pudientes, como el reclamante, que “tenía una buena extensión de tierra y la producía casi completamente”; que todas las personas debían pagar vacuna so pena de ser obligados a desplazarse, o eran víctimas del hurto de los bienes; aproximadamente en el año 2005 supo del secuestro al solicitante y a su sobrino,52 y al igual que otros de sus vecinos, como ERNESTO HEREDIA y LUIS ALBERTO VÉLEZ, tuvo que pagar para quedar libre, pero no se enteró de los detalles del secuestro y su liberación, solo supo que, cuando quedó libre, no lo volvió a ver en la vereda.
Finalmente, relató que durante la época conflictiva se vio forzado a desplazarse por un tiempo, que era una época de inseguridad y de temor porque saqueaban e incendiaban las fincas, por lo que mucha gente optaba por no abandonarlas definitivamente, pero se exponían a otros hechos violentos. También comparecieron los testigos OSCAR DARÍO HERRERA RAMÍREZ, ADRIANA CRISTINA HERRERA, OSCAR DE JESÚS COSSIO FLÓREZ, ROSALBA ZAPATA CARTAGENA, RAUL HOLGUÍN MORENO, BENJAMÍN IBARRA GARRO y ARIEL DE JESÚS SEGURO PIEDRAHITA, a instancias de la oposición, y ofrecieron detalles sobre el orden público del municipio de Betulia que ya se han ventilado a lo largo de esta providencia, como el cobro de vacunas, el secuestro con fines 51 Ib.
Vídeo parte 4. 52 Ib. Minuto 9:32 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS extorsivos y el desplazamiento de la gran mayoría de la población, incluidos ellos mismos. Sin embargo, de sus dichos no se desprenden elementos para comprender las circunstancias que rodearon la adquisición e ingreso de los opositores a los distintos predios que hacen parte de la reclamación. OSCAR DARÍO HERRERA RAMÍREZ,53 testigo ofrecido por JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCOURT, dijo que Betulia fue afectado con múltiples hechos de violencia, que mucha gente murió en medio de la confrontación armada, y que la gran mayoría de sus habitantes se desplazaron para evitar otras afectaciones.
Frente a la forma como JOSÉ ASDRÚBAL adquirió, simplemente dijo que se hizo a un lote por compra a ROGER DE JESÚS RUEDA y pagó $4.000.000,54 pero no supo las circunstancias de esa negociación. Dijo conocer al reclamante porque fue propietario de una gran finca llamada “LA CALERA”, y se enteró que fue secuestrado por la guerrilla; pero no sabe si la venta del predio estuvo motivada en ese hecho, ni se enteró de las circunstancias que rodearon ese negocio.
ADRIANA CRISTINA HERRERA, testigo ofrecido por JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCOURT,55 dijo haber conocido al reclamante porque fue dueño del predio “LA CALERA”, finca que explotó con ganado y café, y que vendió al cabo de muchos años; empero, no supo las razones que motivaron la venta. Sin embargo, confirmó la presencia de grupos armados a partir del año 1998, el cobro de vacunas por parte de grupos armados, que el reclamante fue víctima de extorsión, secuestro y desplazamiento, ya que su finca era una de las más grandes de la zona, y que una vez fue liberado, también se desplazó de la zona.56 OSCAR DE JESÚS COSSIO FLÓREZ compareció por cuenta de las opositoras XIMENA RUEDA VARGAS y OLGA LUCÍA URREGO PRÉSIGA, y dijo que ha vivido casi toda su vida en la vereda El Tostado, que conoció al reclamante porque fue dueño de la finca “LA CALERA” desde inicios de los 90, supo que él vendió inicialmente dos lotes, y el resto lo negoció años después,57 pero no se enteró de 53 Ib.
Vídeo parte 5. 54 Ib. Minuto 9:20 55 Ib. CD 4. Video parte 6. 56 Ib. Minuto 10:30. 57 Ib. Video parte 7, minuto 10:28. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS las circunstancias que rodearon ese negocio, como tampoco la forma como XIMENA RUEDA y OLGA LUCÍA adquirieron el predio que actualmente explotan.58 Agregó que casi todos los habitantes de la vereda (incluido él) se desplazaron del municipio hacia otros sitios, y regresaron hacia el año 2003 o 2004 cuando el orden público mejoró y muchos de los grupos se desmovilizaron; y aunque en un principio dijo que el solicitante no fue víctima del conflicto, dijo haberse enterado de su secuestro, posiblemente, porque era de los más pudientes de la región, que pagó para ser dejado en libertad, y no volvió a saber nada más de él.59 ROSALBA ZAPATA CARTAGENA60 compareció como testigo de XIMENA RUEDA VARGAS, OLGA LUCÍA URREGO PRÉSIGA, WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, y dijo que todos ellos llevaban más de quince años vinculados con el predio, vivían de su explotación y fueron víctimas de distintos hechos de violencia durante la época en que concurrieron las guerrillas y los paramilitares.
En un principio también dijo que el solicitante no se desplazó, pero luego admitió que el predio estuvo abandonado por mucho tiempo, y que la mayoría de habitantes del municipio se vieron obligados a suspender las explotaciones; se enteró del secuestro del actor por parte de la guerrilla, del pago para su liberación y que por esa época vendió el predio,61 pero no supo más detalles de ese hecho.
RAUL HOLGUÍN MORENO62 compareció por cuenta de JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCURT y de OLGA LUCÍA URREGO PRÉSIGA, a quienes dijo conocer porque actualmente detentan las tierras que fueron suyas en el año 2003 (que recaen sobre los FMI 035-21808 y 035-21809). También dijo que conoció al actor, que tuvo buena relación con él, y supo de su secuestro en una época en la que “había gente armada por toda parte”;63 sin embargo, aseguró que él no vendió el predio para pagar el rescate, sino para saldar obligaciones económicas y porque lo iban a embargar; agregó que nunca se desplazó, como le sucedió a la mayoría de habitantes de Betulia, pero que en una oportunidad recibió una llamada donde le daban un término perentorio para que saliera del pueblo, y se resistió a salir porque temía “aguantar hambre en un lugar desconocido”. 58 Ib.
Minuto 25:20. 59 Ib. Minuto 28:35. 60 Ib. Video parte 8. 61 Ib. Minuto 6:43 62 Ib. Video parte 9. 63 Ib. Minuto 5:20 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Se destaca el testimonio de BENJAMÍN IBARRA GARRO, postulado por todos los opositores,64 ya que dijo haber adquirido parte del predio en reclamo con evidentes signos de abandono, “las carreteras perdidas (sic), todo en rastrojo”, y fue mucho más explícito en las circunstancias que motivaron al solicitante a vender el bien.
Dijo que, para la época en la cual adquirió terrenos de la finca “LA CALERA”, JOAQUÍN EMILIO le comentó que estaba muy mal económicamente y necesitaba vender, que tenía varias obligaciones sin atender, debía valorización, “ni el dinero del secuestro lo había pagado completamente, y estaba debiendo una parte”,65 supo que el solicitante destinó el dinero de la venta de esa parte de la finca al pago de varias deudas, y aunque no se atrevió a afirmar que también la había usado para pagar la liberación de su hijo, admitió que para ese entonces “todavía se encontraba secuestrado, en el monte”, e hizo énfasis cuando le aconsejó al actor a que pagara todo completo y que no le quedara mal a la guerrilla “porque eso era muy delicado”.66 Relató que en febrero del año 2004 se llevaron al solicitante de la finca “porque no daba la vacunita (…), y lo secuestraron”, que ese hecho fue conocido por todos los vecinos, y como estaba avanzado de edad, a los días “se canjeó” con un hijo, a quien se llevaron inicialmente para una vereda de Urrao, pero como en ese punto dieron de baja a 17 guerrilleros, luego se lo llevaron para el Chocó. Que días antes habían matado en la finca a dos personas que lo estaban extorsionando, “porque con una finca de esas aparenta mucho aunque no tenga nada (…), y con la secuestrada quedó más pobre, no [sabe] cuánta plata dio, pero sabe que después de eso fracasó del todo”,67 y que todavía hay veredas de Betulia y Urrao abandonadas por la presencia de minas antipersona.
Aseveró que también se vio obligado a desplazarse en el año 2008 cuando vivía en una vereda ubicada en inmediaciones de Betulia y Urrao,68 salió “con lo que tenía puesto” porque no le dio tiempo de sacar nada, y arribó a Medellín, lugar al que pocos días después llegó su familia. 64 Ib. CD a folio 355, prueba practicada por comisión auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta. 65 Ib.
Minuto 7:49 66 Ib. Minuto 28:57 67 Ib. Minuto 20:43 a 20:55 68 Ib. Minuto 25:40 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Finalmente, adujo que le vendió su parte del predio a ROGER DE JESÚS RUEDA, esposo fallecido de la acá opositora OLGA LUCÍA URREGO, quien vive de lo que cultiva ahí, y no le conoce otras propiedades.69 Por ultimo compareció ARIEL DE JESÚS SEGURO PIEDRAHITA,70 testigo postulado por todos los opositores, y dijo que conoció al reclamante aproximadamente en el año 2004 cuando negoció una parte de la finca “LA CALERA”, misma que le vendió a WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA; que para la época en la cual adquirió el bien, en la vereda El Tostado había presencia de grupos armados, paramilitares y guerrilla,71 y también se enteró del secuestro al solicitante, pero no supo las circunstancias que rodearon ese hecho ni cuando recobró la libertad.
Como se vio, todos los deponentes confirmaron que el municipio de Betulia fue gravemente afectado por los fenómenos de violencia, que era generalizada la exigencia de cuotas o “vacunas” a los campesinos, y que la gran mayoría de ellos padecieron situaciones de desplazamiento forzado y tuvieron que abandonar sus tierras, algunos de manera temporal, otros definitivamente.
De igual modo, coincidieron en que el solicitante JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ fue secuestrado por la guerrilla porque no pagaba vacunas y era considerado una persona pudiente por tener una de las fincas más extensas de la región, que realizó un “canje” por su hijo, y que la venta del predio estuvo relacionada con el revés económico al no poder explotar su tierra, que se agravó con el pago del rescate.
Además, para acreditar la condición alegada por el actor, cobra valor probatorio la constancia de búsqueda en el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, según la cual, se encuentra incluido, al igual que su grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, circunstancias que también se encuentra relatada en la constancia suscrita por la Personería de Urrao, donde se dejó documentada la salida de ese municipio, que a su vez había fungido como receptor luego de dejar su domicilio en Betulia.72 Y concretamente, frente al hecho del secuestro y las extorsiones acá denunciadas, en el plenario obra copia de la constancia emitida por la Unidad de Fiscalía 69 Ib.
Minuto 31:21 70 Ib. CD a folio 386. Prueba practicada mediante comisión auxiliada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao. 71 Ib. Minuto 12:41 72 Portal web de restitución de tierras, consecutivo 1, página 57. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Especializada de Medellín, y por la Unidad Investigativa del Gaula Rural – Antioquia, las cuales indican que JOAQUÍN ELADIO VARGAS VARGAS (actor) y JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ (hijo), fueron víctimas de ese delito en el año 2003 por parte del frente 34 de las FARC, y luego de su liberación, siguieron siendo objeto de extorsiones por parte del mismo grupo armado, por lo que se vieron obligados a desplazarse hacia la ciudad de Medellín como medida urgente de protección,73 insumos que permiten asociar el acaecimiento de esos hechos con el desprendimiento del predio que se reclama.
Lo anterior en la claridad que no existe una tarifa probatoria para acreditar la condición de víctima, y la inscripción en un registro tampoco se erige en un requisito habilitante para invocar la restitución, y la misma Corte Constitucional ha dicho que “no es necesario un reconocimiento administrativo de la condición de víctima para ostentar tal calidad”, ya que la misma “proviene de una situación fáctica de desprotección”, he insistido en que “las leyes ni la administración pueden imponer condiciones de imposible cumplimiento para las víctimas (…), o exigir requisitos de trámite o de procedibilidad que puedan derivar en una revictimización de las personas que han sido conculcadas, vulneradas o despojadas de sus derechos a causa de los graves delitos cometidos con ocasión del conflicto interno”.74 Ahora, los opositores también pusieron de presente que eran víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Betulia, para lo cual aportaron copia de las constancias de búsqueda en el aplicativo VIVANTO,75 y suplicaron que en virtud de ello se les debía otorgar un trato similar al de reclamante, o por lo menos no reprocharles el hecho de haberse afincado en el predio en reclamo porque eran resistentes del conflicto.
Empero, más allá del trato respetuoso y considerado que les asiste, según las previsiones generales contenidas en los artículos 4, 28 y 178 (numeral 3) de la Ley 1448 de 2011, no quedan liberados de la carga de la prueba ni conlleva a aplicar la excepción prevista en la última parte del artículo 78 ejusdem, pues el desplazamiento que invocan no está relacionado con el predio en disputa, y de admitir que cualquier situación asociada al conflicto apareje los beneficios procesales suplicados, podría convertirse en una salida fácil de los opositores frente 73 Ib.
Páginas 58 y 59. 74 Ib. Concordar también con la Sentencia C-715 de 2012. 75 Ib. Consecutivo 21, correspondiente al C2, folios 301 y 302. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS al deber probatorio que les incumbe, y desnaturalizaría el diseño especial previsto por el legislador para este proceso transicional. 5.2.3.
Hasta este punto, nada desvirtúa o desliga el desprendimiento del predio “LA CALERA” por parte de JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ con el marco de violencia acecido en el municipio de Betulia y, en general, en el suroeste de Antioquia a finales de la década de los años 90 y después del 2000, pues desde el contexto mismo se vio que el Frente 34 de las FARC logró hegemonía en esa subregión, que sus finanzas dependieron principalmente de las extorsiones o “aportes para la guerra” y acudieron al secuestro para forzar su pago, al punto que la tasa de este delito en Betulia se ubicó en una de las más altas a nivel departamental y nacional, alcanzando sus niveles máximos en el año 2003, fecha en la que precisamente fue secuestrado el actor.
Cierto es que el desprendimiento del predio “LA CALERA” en el año 2003 no obedeció a un mandato u orden expresa del grupo guerrillero que tuvo en cautiverio al solicitante. No obstante, el factor violencia estuvo presente en todo momento en la medida que el propósito de su enajenación fue reunir el monto de dinero que ese actor armado puso como condición para dejarlo en libertad, pagar posteriores extorsiones, ponerse al día en obligaciones que se encontraban desatendidas por no poder explotar el predio en condiciones de normalidad, y atender las necesidades sobrevinientes al desplazamiento, circunstancias todas que, a la luz de la Ley 1448 de 2011 y los lineamientos de la jurisprudencia civil citada, se erigen en formas o representaciones de la “fuerza”, vicio del consentimiento capaz de afectar la autonomía y voluntad de una persona.
De ahí que la aplicabilidad de los supuestos normativos de abandono y despojo forzado de tierras, previstos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no se reduzca únicamente a cuando el desprendimiento de un inmueble está precedido de la exigencia, amenaza o influencia directa de un actor armado, pues también considera aquellos eventos en los que existe una relación consecuencial, indirecta o tiene “ocasión” con el conflicto armado, por ejemplo, cuando la enajenación o transferencia de la propiedad se motiva en el temor que producen los escenarios de violencia generalizada, o tiene por objeto solventar necesidades sobrevinientes a un desplazamiento u otras afectaciones ligadas al factor conflicto, casos en los cuales se visibiliza igualmente la influencia de un factor externo que doblega la Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS autonomía de la voluntad de una persona y la obliga a obrar de una forma que no lo haría en circunstancias de plena libertad.
De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la “fuerza” como vicio del consentimiento se configura “mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede (…)”, la cual “puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)”,76 y también se configura cuando, quien la experimenta, se encuentra bajo el “temor o estado de necesidad (…), cualquiera que sea su causa”.77 La Corte Constitucional también ha prohijado una noción amplia y comprensiva del concepto de “conflicto armado”, en el sentido que este “no se circunscribe (…) a situaciones de confrontación armada o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas”, ha llamado a las distintas autoridades a que, al analizar ese concepto, se opte por “una interpretación amplia que permita incluir toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”.78 En conclusión, los medios de prueba recaudados en el proceso y los indicios, valorados a la luz de la sana crítica y las máximas de la experiencia, conllevan a sostener que el abandono y pérdida de la propiedad denunciado por el solicitante respecto del predio “LA CALERA”, se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,79 tornando aplicable el presente mecanismo transicional Cabe recordar que en la Ley 1448 de 2011, la pérdida o transferencia de la propiedad raíz derivada de circunstancias ligadas a los conflictos armados internos, como sucedió en este caso, cobra relevancia en tanto que se ven implicados otros derechos superiores, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, disfrute pacífico de los bienes, a escoger el lugar de residencia, y a no ser obligado de forma 76 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01.
Tesis armónica con la que venía planteando desde la Sentencia SC de 15 de abril de 1969, en cuya oportunidad consideró que “la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica”. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXXXI%20n.%202314-2316%20(1969).pdf 78 Sentencia C-781 de 2012. 79 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS arbitraria o ilegal a permanecer o abandonar un territorio, zona o una región, derechos protegidos por el Derecho Internacional y el DIH,80 derechos que le fueron desconocidos al actor tras haber tenido que renunciar a la facultad de usufructuar el bien a favor suyo y de su familia, desprenderse de él en circunstancias atípicas, y ser obligado a mutar de territorio y de oficio. 5.3.
Identificación del predio objeto de la solicitud Según los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda,81 el inmueble en reclamo consiste en un predio llamado la “LA CALERA” con un área superficiaria de 102 hectáreas 2077 m2, el cual se encuentra ubicado en la vereda El Tostado corregimiento Altamira del municipio de Betulia – Antioquia, y recae sobre lo que otrora se identificaba con el FMI 035-12880 de la ORIP de Urrao.
Ahora, producto de las ventas que el actor efectuó mediante la Escritura Pública 319 del 24/04/2006, corrida en la Notaría Única de Urrao, a favor de BENJAMÍN IBARRA GARRO, de RAUL y JOAQUÍN EMILIO HOLGUÍN MORENO, y de ARIEL DE JESÚS y ORLANDO SEGURO PIEDRAHITA, (según las anotaciones 11, 12 y 13 del FMI 035-12880), sobre las cuales se reputó el despojo, se segregaron los folios de matrícula 035-21808 (por 7 hectáreas con 308 m2), 035-21809 (por 50 hectáreas con 3442 m2) y 035-21810 (por 39 hectáreas 5000 m2).
De ahí que, aunque la UAEGRTD alinderó el predio como si se tratara de un solo globo de terreno, desde el punto de vista jurídico el reclamo versa sobre las áreas que actualmente responden a las aludidas matrículas inmobiliarias 035-21808, 035- 21809 y 035-21810, y se asocian a las cédulas catastrales 093-2-002-000-00004- 00094-0000-00000, 093-2-002-000-00004-00113-0000-00000 y 093-2-002-000- 00004-00002-0000-00000, respectivamente, quedando por fuera de la litis las porciones que corresponden a los FMI 035-13566 y 035-13612, toda vez que su segregación fue producto de negocios realizados por el actor con anterioridad a los hechos de violencia acá denunciados, tal y como se desprende de las anotaciones 2 y 3 del folio matriz 035-12880. 80 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 81 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 20, correspondiente al C1, CD visible a folio 26, concordado con páginas 31 a 58. Los insumos también se encuentran en el consecutivo 1, páginas Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Por lo tanto, y en atención a que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 establece que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, y no se advierte irregularidad que llame la atención de la Sala o ponga entredicho la información allegada, en los anteriores términos se establecerán identificados los inmuebles objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico. 5.4.
Vínculo jurídico de la reclamante con el predio – legitimación Se informó que JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ detentó respecto del predio “LA CALERA” el vínculo jurídico de propiedad, para cuyos efectos, se aportó copia de la Escritura Pública 1239 del 6/05/1991, corrida en la Notaría Décima de Medellín, que da cuenta de su adquisición por el negocio realizado con CECILIA, CARIDAD y LEÓN DARÍO MOLINA ESCOBAR, instrumento que fue inscrito en el FMI 035-12880 de la ORIP de Urrao (anotación 1).
En ese orden, concurren el título y modo previstos en el artículo 756 del Código Civil colombiano para predicar el dominio sobre los bienes inmuebles,82 con lo cual se cumple, además, el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos, y le otorga al reclamante legitimación para ejercer este mecanismo especial, pues descontado está el cumplimiento del requisito de la temporalidad de que trata el artículo 3 ejusdem, ya que, los negocios verbales se adelantaron en el año 2003, y la venta se formalizó en el año 2006. 5.5.
La buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución Según los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que pretendan el pago de la compensación deben acreditar buena fe exenta de culpa al momento de establecer la relación jurídica o material con el bien en disputa, umbral de probidad que fue declarado exequible83 por la Corte Constitucional y erigido como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso”, que “hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el 82 TRADICION DE BIENES INMUEBLES.
Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. 83 En su Sentencia C-330 de 2016 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”, y “se configura al momento en que se inici[a] o se consolid[a] algún tipo de relación material o jurídica con el predio”,84 Según el aludido Tribunal Constitucional, el legislador de la Ley 1448 halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, donde “el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”.
De ahí que se justifique exigirle al opositor, como regla general, un umbral calificado de probidad encaminado a evitar una legalización basada en tres factores que son “inadmisibles constitucionalmente”, tales como: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.85 La Corte también admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,86 como aquellos en los que se avizoran “opositores/segundos ocupantes”, por lo que llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar, aplicar un estándar flexible, simple o exceptuarlos de ese umbral calificado, y de ese modo, prevenir que la intervención judicial no agrave o genere nuevos conflictos sociales que impidan el éxito y la sostenibilidad de la restitución, aspecto conocido en la esfera del derecho internacional como el enfoque de la “acción sin daño” o Do no Harm.87 Sin embargo, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.88 84 Ib. 85 Ib. 86 Ib. 87 El cual parte de que, así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.
En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 88 Sentencia C-330 de 2016, ítem 118. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS La buena fe exenta de culpa alegada por los opositores En este caso, JOSÉ ASDRÚBAL DE BOLÍVAR BETANCUR, XIMENA RUEDA VARGAS, OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA (a favor suyo y de sus hijos89) y WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN, alegaron de manera subsidiaria buena fe exenta de culpa en su ingreso al predio “LA CALERA”, umbral de probidad que sustentaron, en síntesis, en que tuvieron “la conciencia de realizar un negocio jurídico lícito” tras haberlo adquirido de quien detentaba su titularidad, los que, a su vez adquirieron por negocio realizado con el acá reclamante.
En caso de no prosperar dicha excepción, suplicaron que se tenga cuenta su “calidad de víctima del conflicto armado interno, debilidad manifiesta y estado necesidad al momento de vincularse con el bien”, o en caso tal, ser reconocidos segundos ocupantes y que se “mantenga incólume” el vínculo que detentan, ya que no fueron usurpadores, despojadores, no se valieron de grupos armados y revisten la condición de “campesinos pobres (…) en igual situación de vulnerabilidad”, y merecen ser tratados con consideración. Sin embargo, necesario es recordar que en este caso quedó demostrado un contexto generalizado de violencia en el municipio de Betulia, al cual responden los hechos victimizantes padecidos por el solicitante, como ya se explicó en párrafos previos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, los opositores debían acreditar que al adquirir la propiedad o posesión de las porciones en disputa no se envolvía alguna suerte de vicio o irregularidad derivados de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo fundaban la creencia de haber obrado con probidad y consolidaban el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.
Pero ninguno de ellos allegó elementos de convicción enderezados acreditar que siguieron un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección, lo cual suponía, no la simple expresión de sus buenas intenciones, regocijarse en el cumplimiento de las solemnidades previstas en la legislación civil para el tráfico inmobiliario, o abrigarse en su condición de víctima o 89 DLU y ERU Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS de la vulnerabilidad económica, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la que se espera en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa requiere prueba del actuar, que habitualmente se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial.
No hay indicios para pensar que los opositores se valieron de la fuerza, violencia o de la acción de actores armados para que el solicitante abandonara el inmueble, o que sacaron provecho de cuando este debió venderlo para pagar los empréstitos destinados a la liberación de su hijo. Sin embargo, el hecho que no les haya importado los públicos y notorios sucesos de violencia generalizada que habían acaecido en el sector y ligaban concretamente el predio, y simplemente se conformaran con que al momento de adquirirlo la situación de orden público había mejorado, exterioriza en sí mismo un comportamiento desprovisto de la probidad superior que se pide honrar.
Máxime cuando admitieron que la zona fue gravemente azotada por la confrontación armada, que la mayoría de los habitantes del municipio de Betulia y, en especial, de la vereda El Tostado, se vieron forzados a desplazarse, y que también padecieron hechos de desplazamiento, y ningún miramiento les mereció esa situación que por sí misma resultaba llamativa.
El Código Civil colombiano consagra en su artículo 768 la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, la cual, en los títulos traslaticios de dominio, “supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”, convencimiento que los acá opositores no pudieron alcanzar simplemente por haber adquirido el bien de quien figura como titular inscrito o porque al momento del negocio la confrontación armada había cesado, pues vicios como el que se configura por la influencia de los fenómenos de violencia, no aparecen visibilizados en la tradición escrita, y la diligencia superior que se pide honrar en este proceso radica precisamente en prever que, a través de la adquisición de bienes afectados por dichos fenómenos, no se envuelva una suerte de provecho o se oculten violaciones a los DH y al DIH.
El Principio Pinheiro 17.4. también contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia generalizada, Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS desplazamiento y/o abandono, en el sentido que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.90 Con todo, de lo probado en el proceso se desprende que el arribo de los opositores al predio en las áreas que actualmente detentan se dio para satisfacer una necesidad fundamental de vivienda y medios de producción, no con el propósito de acumular tierras o invertir en finca raíz, y en la actualidad, es el único con el que cuentan para su supervivencia, circunstancias que, si bien no conllevan a atenuar, flexibilizar o exonerar el umbral de buena fe exenta de culpa exigible como regla general, encuadran en lo que el derecho internacional y la Corte Constitucional colombiana contemplan como segunda ocupación, tal cual se ampliará en el siguiente acápite. 5.6.
De la segunda ocupación A partir de los lineamientos indicados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, la Ley 2294 de 202391 adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011 en el sentido que, en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución, los jueces de la República deben reconocer la calidad de segundo ocupante “a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.92 La Corte Constitucional acogió los elementos esenciales de la segunda ocupación incorporados en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro,93 y atendiendo las dinámicas particulares que ha tenido el conflicto armado en Colombia, señaló que los segundos ocupantes “son quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho 90 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. 91 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 “Colombia potencia mundial de la vida”. 92 Concordar con el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el cual prevé que “Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, lo cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 93 Sentencia C-330 de 2016, ítems 93 y 94.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.94 De igual modo, advirtió que los segundos ocupantes “no son una población homogénea”, y “tienen tantos rostros, como fuentes diversas”, entre los cuales se podían encontrar “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o “prestafirmas” de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para “correr sus cercas” o para “comprar barato”.
Bajo ese panorama, aclaró que “no [era] necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis” que daban lugar a la segunda ocupación, y eran los jueces de tierras –entiéndase también magistrados-, a partir de su papel de directores del proceso, quienes debían examinar si el opositor se encontraba en alguna de las circunstancias antes descritas, aplicar de manera diferencial el umbral de buena fe exenta de culpa, exonerarlo de ese umbral, exigir buena fe simple o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, entre otras, y realizar el enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm, explicado en párrafos ut supra.
Empero, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.95 En este caso, desde la presentación de la demanda, la UAEGRTD informó que JOSÉ ASDRÚBAL DE BOLÍVAR BETANCUR, XIMENA RUEDA VARGAS, OLGA LUCIA URREGO PRESIGA, WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN, actuales dueños y poseedores de los predios objeto de la lid, 94 Ib.
Ítem 94 95 Ib. Ítem 118. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS eran personas vulnerables, sus ingresos dependían de su explotación y también habían sufrido afectaciones por el conflicto armado interno, e instó porque no fueran afectados en sus vínculos.
Dicha situación fue corroborada por la Sala tras ordenar la caracterización del hogar de cada uno de ellos para ahondar en sus condiciones socioeconómicas, arraigo, dependencia y los impactos de una orden eventual orden restitutoria, prueba que estuvo a cargo de la UAEGRTD, de cuyos informes96 se extraen las siguientes valoraciones. El hogar de XIMENA RUEDA VARGAS está integrado por su cónyuge y sus dos hijas menores de edad, y no habita ni explota el predio distinguido con el FMI 035- 21808 en el porcentaje de derechos que detenta “por miedo a invertir y perder el dinero y el trabajo hasta tanto no se resuelva el proceso de restitución”; empece que aparece asociada a otros bienes, el informe destaca que “NO cuenta con acceso a la tierra” como medio de trabajo, sus ingresos ascienden a $480.000 y sus egresos a $725.000, y privarla del inmueble podría afectar y/o comprometer sensiblemente su economía familiar ya que está a la expectativa de reanudar su explotación en cuanto se resuelva el asunto.
OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA es cabeza de su hogar, integrado además por sus dos hijas menores de edad, tiene su lugar de residencia y trabajo en el predio que se le reclama (parte en el fundo distinguido con el FMI 035-21808, y con dominio completo del que se distingue con el FMI 035-21809), y sus ingresos están representados únicamente en las explotaciones agrícolas que ejerce en esa heredad.
JOSÉ ASDRÚBAL DE BOLÍVAR BETANCUR no habita la porción de tierra que adquirió del predio con el FMI 035-21809, empero, constituye el medio de trabajo y la fuente de ingresos para sostener el hogar, por lo que una eventual orden de restituirlo lo afectaría en su mínimo vital. El grupo familiar de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN, constituido por su cónyuge y sus siete hijos, tiene como lugar de vivienda el predio que se le disputa, consistente en un 8% del predio con FMI 035-21810, de cuya explotación obtiene 96 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 17.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS los alimentos, no aparece registrado o como titular de otros bienes, y tampoco ha sido adjudicatario de tierras o subsidios por parte del Estado. Finalmente, WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA, titular del 92% de los derechos sobre el fundo distinguido con el FMI 035-21810, lo habita con su cónyuge y sus tres hijos, obtiene el sustento de su explotación, y no aparece asociado a otros inmuebles, es decir, guarda absoluta dependencia con el bien.
Además, según las constancias de búsqueda en el aplicativo VIVANTO que obran en el plenario,97 JOSÉ ASDRÚBAL DE BOLÍVAR BETANCUR, XIMENA RUEDA VARGAS, OLGA LUCIA URREGO PRESIGA, WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN se encuentran reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Betulia, circunstancia que, si bien no refrenda por sí sola su permanencia en los predios, los hace merecedores de un trato humano, respetuoso y digno a los derechos que les asiste como víctimas del conflicto armado.
La caracterización examinada también informa que los opositores aparecen en el sistema subsidiado en salud, no cotizan para pensión, no culminaron sus estudios básicos, carecen de conocimientos o manejo sobre los procesos legales, y no contaban con capacidad económica para sufragar por sus propios medios la defensa en el trámite de restitución, potísima razón por la cual fueron asistidos a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, todo lo cual visibiliza una vulnerabilidad procesal que, para la Corte Constitucional,98 reclama de los jueces de tierras un rol activo para garantizar a favor de los “opositores – segundos ocupantes” el acceso efectivo a la administración de justicia, tal como sucedió acá. La situación de los opositores encuadra entonces en varias de las fuentes que, para el aludido tribunal constitucional, encuentran amparo desde la segunda ocupación al ser parte de la “población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia [y] de la pobreza (…)”, pues de las versiones recogidas se pudo advertir que su arribo al predio tuvo como único propósito cubrir una necesidad fundamental de vivienda, trabajo y mínimo vital, no para acumular tierra o especular con su precio.
Además, actualmente sostienen un grado sensible de dependencia, por lo que, privarlos de ellos, afectaría o agravaría su situación personal y familiar. 97 Portal web de restitución de tierras, consecutivo 21, correspondiente al C2, folios 301 y 302. 98 Sentencia C-330 de 2016, ítem 112.1 y 118 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS De igual modo, no se avizora participación en los fenómenos de violencia que afectaron al reclamante o que hayan conspirado para hacerse al predio en las porciones que actualmente detentan.
Y aunque no tuvieron el grado de probidad exigido en este proceso, y conocían de los sucesos de violencia generalizada que acaecieron en el sector, tanto así que también acusaron afectaciones, tampoco lleva a suponer aprovechamiento o participación indirecta del conflicto, en vez de eso, al ser naturales de la subregión y, dado su arraigo, estirpe campesina y las escasas posibilidades de encontrar mejor suerte en otro lugar, los hace resistentes del conflicto.
Finalmente, en los casos analizados se cumple el requisito temporal establecido en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, relativo a “que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76”, pues, según los insumos allegados con la demanda, dicha comunicación se fijó el 18 de agosto de 2016,99 y el vínculo de los acá opositores – segundos ocupantes, con cada una de las porciones que integran el predio “LA CALERA”. se dio de la siguiente manera: La relación de JOSÉ ASDRÚBAL BOLÍVAR BETANCUR con el lote que hace parte del inmueble con FMI 035-21809, surgió el 4 de septiembre del año 2009, según el documento privado de compraventa allegado.
Por su parte, XIMENA RUEDA VARGAS y OLGA LUCIA URREGO PRÉSIGA fundaron su vínculo con el fundo distinguido con el FMI 035-21808 mediante la Sentencia 030 del 5/10/2015 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, derecho que se remite a lo adquirido en vida por ROGER DE JESÚS RUEDA mediante la Escritura Pública 270 del 31/03/2012, de la Notaría Única de Urrao, y los derechos alegados por la mentada OLGA LUCIA sobre el predio distinguido con el FMI 035-21809, fueron adquiridos a través de la Escritura Pública 234 del 21/03/2014 de la Notaría Única de Urrao.
Por último, WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN se vincularon con el predio identificado con el FMI 035-21810 a través de las Escrituras Públicas 205 del 14/03/2009 - de la Notaría Única de Urrao- y 051 del 2/03/2012, corridas en la Notaría Única de Betulia, respectivamente. 99 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1,.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS En ese orden, a luz de la jurisprudencia citada y en aplicación del enfoque de acción sin daño, se reconocerá a los opositores la condición de segundos ocupantes y se les conservará el statu quo como forma de protección elemental del derecho a la vivienda, trabajo y acceso a la tierra. 5.3.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.100 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, o donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en su uso.
Sin embargo, en este caso resulta innecesario ahondar en tal aspecto y aplicar los efectos de las aludidas presunciones, ya que los opositores revisten condiciones de segunda ocupación y se les otorgará el statu quo, como se vio, y a favor del actor se concederá la compensación, tal como se explicará. 6. DECISIÓN A ADOPTAR 100 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS 6.1. Protección del derecho a la restitución mediante la compensación Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ el derecho fundamental a la restitución respecto del predio “LA CALERA”, ubicado en la vereda El tostado del municipio de Betulia – Antioquia, tal y como quedó identificado anteriormente, amparo que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 ejusdem, será extensivo a MARIA HERMILDA VARGAS DE VARGAS, cónyuge al momento de los hechos de abandono y despojo, vínculo que fue acreditado con el respectivo registro civil de matrimonio.101 Ahora, desde el escrito inicial se instó la restitución por equivalente (la entrega de un predio sustituto rural o urbano), o en su defecto la compensación económica, según lo previsto en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los artículos 2.15.2.1.2 y 2.15.2.1.3. del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el Decreto 440 de 2016, por cuanto el reclamante no tiene voluntad de retornar al bien.
Al rendir su interrogatorio, el solicitante ratificó que, en caso de prosperar su reclamo, no tenía intención de retornar al predio ni a la vereda porque tenía conocimiento de que en ese lugar aún pervivían miembros del grupo familiar que en otrora lo extorsionaron.102 Empero, necesario es aclarar que, a la luz del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, la restitución material se erige en la medida preferente; y aunque la situación esgrimida por el actor a primera vista encuadra en la causal indicada en el literal c) 97 de la citada Ley 1448, según la cual, la restitución por equivalente procede “cuando el retorno implica un riesgo para la vida o la integridad personal de la víctima o de su familia”, no existe un estudio de seguridad que soporte el riesgo o amenaza que el actor esgrime para un eventual retorno. Sin embargo, es pacífica y reiterada la posición de esta Sala Especializada en que las situaciones para que la compensación por equivalente se abra paso, no se agotan en las que el legislador estableció en el precitado artículo 97, pues la Ley 1448 está irradiada de otros principios y derechos a favor de los restituidos, como el de la voluntariedad del retorno, la estabilidad, seguridad, dignidad y el de la 101 Portal web de restitución de tierras, consecutivo 1, página 55. 102 CD visible a folio 286, contentivo de la declaración del actor, parte 1, minuto 59:00 Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS participación conjunta de las víctimas, previstos en los numerales 4 y 7 de su artículo 73, que a su vez emanan de los Principios Pinheiro, concretamente el Principio No. 10, el cual contempla el derecho de “los refugiados y desplazados [a no ser] obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual”.103 De todos modos, las razones que llevan al reclamante a no querer retornar al predio y suplicar la compensación, encuentran completa justificación, no solo en el justo temor que le dejó el hecho de haber sido extorsionado y secuestrado, sino también en que han trascurrido casi dos décadas desde que se desprendió del bien, aparejando consigo el desarraigo, la pérdida de interés y la falta de una red de apoyo a través de la cual pueda administrarlo y explotarlo, y a falta de una pronta acción institucional, optó por replantear su proyecto de vida personal distinto al que tenía antes.
En ese orden, se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalente a través de la entrega de un inmueble de iguales o mejores características al predio que fue objeto de abandono y venta forzada, medida que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, incluido el respectivo avalúo que estará a cargo del IGAC, cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses y deberá garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de la favorecida con el fallo.
En el evento de no ser posible la compensación por equivalente, la UAEGRTD podrá proceder con la dineraria, informando lo propio a esta Corporación. La compensación se hará con base a la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales que fueron incorporados al proceso, la cual goza de la presunción de veracidad.
Ya que a los opositores se les conservará el statu quo como medida de atención por la segunda ocupación, no se dará aplicación a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 103 https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.
Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS 6.2.
Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución en la modalidad que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.
FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones propuestas y la denominada “buena fe exenta de culpa” alegada por los opositores JOSÉ ASDRÚBAL DE BOLÍVAR BETANCUR, XIMENA RUEDA VARGAS, OLGA LUCIA URREGO PRESIGA (a favor suyo y de sus hijos EDIMER y DARCY LORENA RUEDA URREGO), así como por WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No obstante, RECONOCERLES a los mencionados JOSÉ ASDRÚBAL DE BOLÍVAR BETANCUR, identificado con la cédula No. 71.051.475, XIMENA RUEDA VARGAS, identificada con la cédula No. 1.018.374.968, OLGA LUCIA URREGO PRESIGA, identificada con la cédula No. 43.347.186 (y a sus hijos EDIMER y DARCY LORENA RUEDA URREGO), WILLIAM GÓMEZ PRÉSIGA, identificado con la cédula No. 71.052.852 y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ MARÍN Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS identificado con la cédula No. 71.053.356, la condición de segundos ocupantes, según los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011,104 y en aplicación del enfoque de acción sin daño, conservándoles el statu quo como medida de atención frente al derecho a la vivienda, sustento y acceso a la tierra.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ, identificado con la cédula No. 775.201, y de su cónyuge MARIA HERMILDA VARGAS DE VARGAS, identificada con la cédula No. 21.565.294, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR que la restitución a favor de los mencionados JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ y MARIA HERMILDA VARGAS DE VARGAS se cumpla a través de la compensación por equivalente, la cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD a través del Grupo Fondo, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT. 4.1.
En consecuencia, el Grupo Fondo de la UAEGRTD, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT, deberá entregarles en sustitución un inmueble similar o mejor al que fue objeto de esta decisión, consistente en un globo de terreno llamado la “LA CALERA” ubicado en la vereda El Tostado Corregimiento Altamira del municipio de Betulia – Antioquia, que otrora se identificaba con el FMI 035-12880 de la ORIP de Urrao, pero actualmente corresponde a los FMI 035- 21808 (por 7 hectáreas con 308 m2), 035-21809 (por 50 hectáreas con 3442 m2) y 035-21810 (por 39 hectáreas 5000 m2), alinderado y localizado como a continuación se indica: LINDEROS: 104 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS COORDENADAS: 4.2. El Grupo Fondo de la UAEGRTD deberá aplicar las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015105, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que en caso de ser rural, no podrá estar por debajo de la 105 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS UAF, y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características no inferiores a las de una vivienda de interés social; y en caso de no lograrse esta modalidad, pude acudirse a la compensación dineraria informando lo propio a esta Corporación. 4.3.
Para establecer la equivalencia, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que, en el término de veinte (20) días, avalúe los predios objeto del proceso, y remita la experticia a esta Corporación y al Fondo de la UAEGRTD -hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios –GFRTT, para surtir la respectiva contradicción. 4.4.
Una vez recibido el avalúo, el Fondo de la UAEGRTD cuenta con el término de tres (3) meses para materializar la compensación, garantizando en todo el trámite la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos con el fallo. 4.5. El predio que se entregue en compensación deberá quedar protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y con la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad, para lo cual la UAEGRTD adelantará oportunamente las diligencias pertinentes ante la respectiva ORIP. 4.6.
Cumplida la compensación por equivalente, la UAEGRTD, a través de la dependencia correspondiente, allegará copia auténtica del instrumento público otorgado y del folio de matrícula inmobiliaria.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE BETULIA, -y del municipio donde se entregue el bien sustituto-, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente.
Igualmente, adelantarán las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de la compensada en el inmueble. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE URRAO que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 6.1.
Registrar la sentencia en los FMI 035-12880, 035-21808, 035-21809 y 035- 21810. 6.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas al inicio de este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia sobre los aludidos FMI 035-12880, 035-21808, 035-21809 y 035-21810. 6.3.
Inscribir en el folio de matrícula del bien sustituto, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 6.4. Igualmente, en caso de corresponderle, inscriba la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la compensación así lo acepten.
La UAEGRTD consultará la voluntad de la compensada y adelantará lo propio ante la ORIP, informando lo actuado esta corporación en el término de veinte (20) días.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba al beneficiado con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lo anterior, se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR al representante legal del municipio de Betulia – Antioquia, y/o del ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS 8.1.
Aplicar, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto del inmueble sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2. Verificar a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3.
Verificar a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 8.4. Brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su respectiva regional, con la posibilidad de redirigir la orden a la regional donde se ubique el predio sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional.
Y de acuerdo con la voluntad que expresen garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran. Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS 10.1. En caso que el predio sustituto sea rural, implementar un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.
Postular a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto productivo. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: COMUNICAR la sentencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia para efectos del proceso ejecutivo singular que se adelanta en ese despacho bajo el radicado 050934089-001-2016-00081-00, promovido por LUZMILA VARGAS CORREA en contra de RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.
DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Expediente: 050003121-001-2018-00048-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: JOAQUÍN EMILIO VARGAS BENÍTEZ Opositores: XIMENA RUEDA VARGAS y OTROS Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes.
(Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0894f8b3531ea4e4c5fa01014c69069505bbac0fe8899229afa242d178e2e3de Documento generado en 2024-10-16