REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Ponente Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Nº: 015 RADICADO: 05000312100220210013201 PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] SOLICITANTE: LUIS CARLOS SUAZA GRANADA SINOPSIS: Se revoca la sentencia consultada, toda vez que se acreditaron cumplidos los presupuestos del derecho a la restitución establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Los criterios de adjudicabilidad de la tierra deben analizarse al momento de los hechos victimizantes. DECISIÓN: Revoca sentencia. Protege derecho fundamental. I. OBJETO DE LA DECISIÓN El magistrado que antecede en turno remitió este proceso especial de formalización y restitución de tierras abandonadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017, en consecuencia, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la solicitud formulada por LUIS CARLOS SUAZA GRANADA.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud LUIS CARLOS SUAZA GRANADA pretende se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia se ordene a su favor la restitución material y jurídica (formalización) sobre el predio denominado Rancho 2 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada Alegre, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Sonsón, vereda Santa Rosa o La Flor del Tesoro, cuya extensión corresponde a 1 hectárea 5759 metros cuadrados, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) nro. 028-32404 de la ORIP de Sonsón. Como sustento fáctico, se indicó que el solicitante inició la ocupación del predio denominado “Rancho Alegre” en el año 2008 aproximadamente, en virtud de un negocio de compraventa que realizó con el anterior ocupante del inmueble JAVIER OCAMPO, sin embargo, aclaró que el fundo hacía parte de otro de mayor extensión que le pertenecía al señor JOSÉ VICENTE CAÑAS, a quien le solicitó la respectiva escritura pública, negándose, debido a que no contaba con ésta, razón por la cual suscribieron un documento privado de compraventa el 18 de julio de 2009; relató que en la heredad había una casa de madera la cual se adecuó y destinó como vivienda en la que residió solo, toda vez que, para esa época ya se había separado de su esposa; indicó además, que allí desarrolló actividades tendientes a la agricultura tales como sembrados de café y de pancoger.
Advirtió que, aproximadamente, un año después de que empezara a ocupar el fundo sembró media hectárea de matas de coca, ya que todos sus vecinos también lo hacían, las cuales eran posteriormente vendidas a los paramilitares que no se habían desmovilizado; aclaró además que dichos cultivos los realizó por dos (2) años aproximadamente, mientras que el de café lo tuvo por cuatro (4) años.
Contó que el señor Javier Ocampo, anterior ocupante, también sembraba cultivos de coca en el predio y que se marchó de allí debido a que fue desplazado por la violencia. Rememoró que en 1998 él residía junto con su familia en la vereda La Mina del municipio de Argelia (Ant.), empero la guerrilla les ordenó a todos los lugareños marcharse del lugar, debido a que lo necesitaban para operativos militares.
De allí, se asentaron en el Municipio de Sonsón en donde residieron por algún tiempo; sin embargo, posteriormente se separó de su cónyuge, trasladándose a la vereda Santa Rosa, en cuyo sector estuvo por algunos años y después de ello empezó a ocupar el inmueble que acá solicita, hecho que ocurriera en el año 2008. Señaló que los hechos que motivaron su desplazamiento se dieron a mediados del año 2012, cuando unos hombres vestidos de camuflado, armados y con distintivo del ELN arribaron a su vivienda, lo sacaron y lo llevaron a inmediaciones de ésta y le dijeron que tenía que cavar un hueco, porque lo iba a asesinar, logrando escaparse hasta un pueblo denominado Jerusalén y allí estuvo escondido por una noche y al día siguiente se fue para Medellín, razón por la cual no regresó a la 3 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada heredad, no la dejó encargada con nadie y tampoco realizó ningún tipo de negocio jurídico sobre esta, encontrándose en la actualidad abandonada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Trámite de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien la admitió por auto del 16 de febrero de 2022, emitiendo las órdenes propias de esa decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011, como la notificación al alcalde de Sonsón, al Ministerio Público, la sustracción provisional del comercio del predio y la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional. 3.2.
La sentencia consultada El juzgado instructor, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 4 del 15 de marzo de 20231, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución a LUIS CARLOS SUAZA GRANADA. Para ello, consideró que, de los medios de convicción aportados al proceso, no fue posible constatar la exposición clara de un hecho victimizante con un nexo causal que permitiera asociarlo al conflicto armado interno como casual de abandono del inmueble cuya restitución se pretende; en tanto que este se produjo por razones ajenas al contexto de violencia del conflicto armado ocurrido en el municipio de Sonsón y no fue como consecuencia directa de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anterior, tras concluir que dentro del contexto de violencia que tuvo lugar en la región y los hechos alegados como causa del abandono forzado no coinciden con el material probatorio aportado, pues fue de público conocimiento que para la fecha del desplazamiento el ELN hacía 10 años había sido replegado militarmente por las autodefensas fuera de la región e inclusive las FARC había dejado de tener presencia permanente en la región del Magdalena Medio y los grupos paramilitares se habían desmovilizado entre los años 2005 a 2006, y pese a que subsistió la 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 86, certificado 95F6D8EC95C48B8957C767DBA39942B6B51BBDF3D69D1862F25E63AC92E02D76. 4 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada presencia de GAPD con posterioridad al sometimiento de las autodefensas, de los relatos del solicitante ni siquiera se alude a los mismos en términos generales ni en relación a los hechos que motivaron su supuesto desplazamiento forzado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras. 4.2. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde establecer si le asistió razón al juzgador en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por LUIS CARLOS SUAZA GRANADA respecto del predio Rancho Alegre y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia. En caso contrario, si lo procedente era proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, debe revocarse el fallo consultado.
Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, y iii) El caso concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quien le fue negado. 4.3.
El grado jurisdiccional de consulta El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decretan la restitución en favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, esto, en defensa de los derechos de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Como ya lo ha dicho esta Sala, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, “la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,2 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una 2 Sentencia T-389 de 2006. 5 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.3 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,4 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia”.5 Dicha institución jurídica, entonces, otorga facultad a los magistrados a realizar una intervención decidida para encontrar y reparar cualquier vulneración que observe se le haya causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional.6 4.4.
El fundamento del derecho a la restitución de tierras Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:7 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,8 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).9 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,10 que para la Corte Constitucional11 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica 3 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 4 Sentencia C-968 de 2003. 5 Cf. Sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 6 En el mismo lugar. 7 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP.
Nattan Nisimblat Murillo. 8 Sentencia T-034 de 2017. 9 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 6 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el marco del conflicto armado interno. 4.5.
Del caso concreto Como punto de partida, es preciso manifestar que el quid del asunto está en determinar si efectivamente el accionante probó tanto la condición de víctima de abandono forzado como la relación jurídica frente al predio que reclama. Sobre esto último, está acreditado, a partir del material probatorio aportado con la solicitud, que el inmueble RANCHO ALEGRE es un bien de naturaleza baldía.13 De otro lado, se pudo colegir que LUIS CARLOS SUAZA GRANADA, según el VIVANTO, por lo hechos victimizantes objeto de este asunto, se encuentra incluido por desplazamiento forzado del 2 de septiembre de 2012.
Así, al declarar para ser incluido en el RUV el señor Suaza Granada relató: “Yo Luis Carlos Suaza Granda (sic) veng[o] a declarar un desplazamiento intermunicipal en el departamento (sic) de Sonson en hechos ocurridos el 1 de septiembre de 2012 a las 6:30 pm llegaron a mi casa esa noche 4 hombres pertenecientes al grupo armado la guerrilla – farc y me acusaron de ser paramilitar, me sacaron de la casa amarrado y me llevaron hasta la orilla del cafetal que tenía, ca[v]aron una fosa para meterme y me [i]ban a matar con la peinilla o machete porque no podía hacer bu[ll]a, yo empuje (sic) a uno de ellos y me pude escapar; llegue (sic) donde un amigo y me dijo que no podía ir al médico diciendo eso, entonces me presto (sic) su moto y dijimos que nos habíamos caído porque yo estaba muy lesionado; de ahí estuve en el hospital de San Luis y ellos me mandaron para la casa y me vine para acá donde una hermana; los medicamentos no me sirvieron y me tuvieron que operar en la León XIII de acá de Medellín por la lesión en la mano. En estos momentos continúo en donde mi hermana y mi grupo familiar, mi esposa y mis hijos están en la Guajira desde antes de que ocurriera estos hechos porque el pueblo estaba muy caliente.
Antes me había desplazado de [A]rgelia (Antioquia) vereda la Mina”. Posteriormente y ante la Unidad de Restitución de tierras sobre este hecho afirmó: Pregunta: Informe a esta Territorial cuáles fueron los hechos de violencia que generaron el desplazamiento/abandono del predio, cuando se presentaron y qué forma. Contestó: Todo comenzó en el año 1998 en la vereda La Mina del municipio de Argelia – Antioquia, cuando la guerrilla de las FARC nos dijo a todos los habitantes de la vereda que teníamos que salir de la zona porque la necesitaban limpia porque se iba meter los paramilitares y que todo el que hubiera por allá entonces era paramilitar.
Entonces salimos con mi familia para el corregimiento de La Danta. Allí me puse a trabajar, compré el predio y como a los cinco años de haber comprado el predio, por ahí en el año 2013, llegaron unos 5 o 6 hombres armados, con uniformes camuflados y con un distintivo del ELN. Esto ocurrió 12 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 13 Portal de tierras, trámites en otros despachos, consecutivo 1, certificado 3E4946801161D0D27E33F779CAB8318A1EA8C2CE7ED7F87C782D90CBE6DC6AEC. 7 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada en la tarde ya cayendo la noche.
Ellos me saludaron y todo iba sin novedad hasta que uno de estos hombres se puso a reparar en mí y me preguntó que si yo era Luís Carlos Suaza y me tocó decir que si era yo, me dijeron que yo era el que necesitaban y me llevaron para el lado de debajo de la casa y que me pusiera a hacer un hueco donde me iban a enterrar a mí, yo me hice el que estaba haciendo el hueco pero yo miraba a uno de los dos hombres que se quedaron cuidándome y el otro estaba distraído, en un momento de descuido yo le pegué una patada al que más cerca estaba de mí y me eché a rodar, ellos me hicieron nos disparos pero no me alcanzaron a pegar ninguno. Del relato de los hechos, se puede apreciar que, si bien existen diferencias, las mismas no tienen la entidad suficiente para desacreditar la calidad de víctima del actor.
Lo anterior debido a que los hechos ocurrieron hace años, perdiéndose con el tiempo el recuerdo exacto de lo que en su momento pudo haber pasado, pero que, como se advierte, en su contexto es el mismo; es decir, relata que estaba en el predio, que llegó la guerrilla, tal vez confundiendo el ELN con las FARC, punto que para el fin último de lo acontecido no tendría la entidad suficiente para infirmar su calidad de víctima, pues es conocido por todos, constituyéndose en un hecho notorio, que sendos grupos ejercían en contra de la población civil vejámenes de todo tipo, por lo que no se puede demeritar su versión por el hecho de incurrir en esas imprecisiones.
Además, el relato de cómo se escapó de la muerte está clara en las dos versiones. Lo intentaron asesinar y para ello le fue impuesta la macabra tarea cavar un hueco en los cafetales para ser sepultado y en un descuido aprovechó para huir. Ahora, el arma utilizada tampoco sería relevante si se destaca que en ese momento el miedo insuperable que cualquier persona puede sentir cuando su vida corre un peligro tan inminente como le pasó al actor, puede confundirse en ello.
Ahora los demás detalles, no son de relevancia para quitarle a ellos la veracidad que merecen y, en todo caso, en una u otra versión, son más las similitudes que las diferencias. Aunado a que como quedó demostrado el actor ya venía siendo perseguido desde Argelia por la guerrilla de donde también tuvo que salir desplazado por la violencia. Al margen de lo anterior, respecto de la inasistencia a rendir interrogatorio de parte, quedó establecido dentro del plenario que el lugar donde se encuentra actualmente el actor es de difícil acceso y sin posibilidades de una comunicación efectiva, pues para la primera citación realizada por el Juez instructor se pudo evidenciar que carecía de señal telefónica para conectarse a la diligencia y en las demás fue imposible establecer comunicación con él, situación que no puede ser tenida como un indicio grave en su contra pues realmente no conoció de los requerimientos realizados, carga que debió ser asumida por la Unidad de manera eficiente, tratando de localizar al mismo mediante otras vías, tales como la emisora de la localidad. 8 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada Con todo, no se puede perder de vista la presunción de veracidad que cobija a la víctima, aligerando su actividad probatoria que, en consecuencia, debe ser mínima y en este caso se demostró, sin lugar a dudas, la veracidad de los hechos allí acaecidos.
Al respecto, valga destacar que se recibió por parte de la UAEGRT declaración al señor Domingo López Gómez quien sobre el tema manifestó que en el sector “…siempre se ha vivido la violencia y cosas armadas que uno por allá (…) pasa y complicado…”. Agregó que: “…en ese tiempo estaba muy brava la vuelta. Eso se vía la gente pasar, pero eso en realidad uno no podría decir nada de nada.
Pues si se veía esa presencia a veces del ejército, pero esos grupos también”. Al indagársele sobre los grupos al margen de la ley que hacían presencia en la zona refirió: “…Eso si no le sé decir porque pues uno esa gente no la alcanza a distinguir y no, pues yo creería que de los dos porque eso cuando era uno bien venía otro y ahí venía el ejército y eso.
Pero la verdad que no, no sabría decirle”. Adicional a lo anterior, se logró demostrar, una vez revisado el VIVANTO14, que el actor antes de llegar al predio objeto de este proceso había sido desplazado del municipio de Argelia (Ant.) por los hechos ocurridos el 24 de abril del 2002 por grupos guerrilleros. De manera que, con el acopio de las probanzas, refulge que sí se encuentra acreditada la condición de víctima del señor Luís Carlos Suaza Granada, sin que los argumentos dados por el fallador para desestimar la misma sean de recibo dentro del marco de la justicia transicional y los principios que la rigen, tales como la igualdad, la dignidad y la buena fe.
En este punto resulta de capital importancia advertir que, acorde con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se define el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.
Lo anterior para significar que lo padecido por el actor se debe constituir como una infracción al Derecho Internacional Humanitario y de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, pues quedó demostrado que el peticionario ha padecido la presión violenta de grupos armados que han truncado, en dos oportunidades, su legítima expectativa de establecerse en un fundo y desarrollar un proyecto estable para la satisfacción de sus necesidades vitales. 14 Portal de tierras, trámite otros despachos, consecutivo 1 4869D98C7988254048FB3DF273B0D50B5B89C75659EEAE91A8540CB1E5A50683 9 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada Mírese como el solicitante inicialmente vivió con su familia en el municipio de Argelia, vereda La Mina, debiendo salir de allí con su esposa e hijos, dado que la guerrilla les ordenó a todos los lugareños marcharse de la vereda, debido a que la necesitaba “despejada” para operativos militares, trasladándose al municipio de Sonsón. Luego de su separación se instaló en la vereda Santa Rosa, para después ocupar el inmueble que aquí se solicita, aproximadamente en el año 2008.
Posteriormente por amenazas a su vida, tuvo que huir de manera intempestiva del inmueble que ocupaba en el año 2012, abandonándolo y no pudiendo retornar al mismo. Con todo, no solo se encuentra probada la calidad de víctima del actor sino los actos violentos que ha tenido que padecer en los diferentes lugares donde ha tratado de establecerse, viéndose obligado a dejarlos sin poder retornar y generándosele una afectación grave a sus derechos fundamentales.
Continuando con el análisis de los requisitos para la prosperidad de la acción, se estableció que el solicitante inició su relación jurídica con el bien en el año 2008. Así quedó determinado en el documento AMPLIACIÓN DE SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO, al afirmar el señor Suaza Granada que: Pregunta: Informe a esta Territorial cómo inició su relación o vínculo con el predio solicitado en restitución, indicando el año de su llegada.
Contestó: Aproximadamente desde el año 2003 yo llegué a vivir al sector de la vereda Santa Rosa corregimiento de La Danta de Sonsón - Antioquia. Por esa época había cultivos de coca por esa zona y entonces en un operativo que hizo el Ejército acabó con varios de esos cultivos y los dueños de esos predios decidieron irse de allá y dejar los predios solos.
Mucha gente salió, peor (sic) yo me quedé porque no tenía para donde irme como si lo tenía mucha gente que se fue. Pasados unos cuatro o cinco años de haber ocurrido esto, es decir por ahí en el año 2008, un amigo mío me aconsejó que buscara al señor Javier Ocampo para que le negociara el predio que por esos días seguía estando solo y porque creíamos que este señor no iba a volver por el predio.
Yo me puse a preguntar entre los vecinos quién tenía el número de teléfono de Javier Ocampo hasta que encontré a la persona que lo tenía, entonces procedí a llamarlo y a manifestarle mi intensión (sic) de comprarle el predio a lo que él respondió que si (sic) quería venderlo y que me lo iba a dar más barato, pero me dijo que era mejor que negociáramos personalmente y que para ellos nos debíamos encontrar en la vereda La Hermosa del corregimiento La Danta municipio de Sonsón. Nosotros sí nos encontramos y procedimientos a negociar, llegamos al acuerdo de que yo le pagaría $5.000.000 por las cuatro (4) hectáreas que supuestamente media (sic) el predio, digo supuestamente porque nunca mediamos el predio y yo lo que necesitaba era una tierra para ponerme a trabajar.
Este dinero yo se lo fui dando en varios contados, en la medida que iba consiguiendo la plata para pagarle, el todo fue que yo le terminé de pagar la totalidad del dinero como a los dos años de haber hecho el negocio. El señor Javier Ocampo no tenía papeles porque el anterior dueño del predio llamado Vicente Cañas no se los había hecho, lo que tocó hacer fue ir ambos a buscar al señor Vicente Cañas para que me hiciera los papeles, pero este señor manifestó que no tenía escrituras que porque se habían perdido en un desplazamiento del que había sido víctima.
Lo que él me hizo fue un documento de compra-venta por este predio y lo hicimos en la Inspección de Policía del corregimiento de La Danta. El predio yo lo empecé a trabajar desde que le pagué el primer contado de dinero al señor Javier Ocampo, que fue por la suma de $2.500.000, eso fue hace como 10 años, en el 2008. Pregunta: Informe a esta Territorial qué actividades desarrollaba en el predio. 10 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada Contestó: Como ese predio estaba en rastrojo lo primero que llegué a hacer fue a rosarlo y a limpiarlo, luego me puse a sembrar café y como al año sembré matas de coca.
Estos cultivos estaban mesclados (sic). El cultivo de coca lo tuve como unos dos años y el de café lo alcancé a tener unos cuatro años. Pregunta: Informe a esta Territorial qué lo motivo a sembrar coca en el predio Contestó: Porque todos los vecinos la sembraban. Pregunta: Informe a esta Territorial sí había un grupo armado ilegal que tuviera el control de estos cultivos en la zona.
Contestó: En esa época era la gente que había quedado después de la desmovilización de los paramilitares a los que se les venía (sic) eso. Pregunta: Informe a esta Territorial si residía en el predio de manera permanente. Contestó: Si, yo vivía solo. Pregunta: Informe a esta Territorial sobre el estado físico del predio al momento de la adquisición, y qué mejora se realizaron sobre el mismo.
Contestó: El predio estaba en rastrojo y había una casa en tablas de madera y teja de zinc que estaba para caerse, entonces las mejoras que le hice fueron arreglar la casa y como le dije limpiar el predio y acondicionarlo para poder sembrar. Adicionalmente, con la solicitud se adosó “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA”, documento privado en donde el señor José Vicente Cañas Gómez manifestó transferirle al solicitante dos hectáreas de un lote de terreno ubicado en la vereda Santa Rosa del corregimiento de “Dantas” en el Municipio de Sonsón15.
En el Informe Técnico Predial se pudo establecer que el inmueble objeto de restitución es de naturaleza baldía, ordenándose el registro del mismo y la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, asignándosele el Nro. 028-32404. De manera que, quedó demostrada, la naturaleza jurídica de bien baldío y el vínculo que el actor tenía con el predio.
Tampoco está en duda la explotación económica que del predio Rancho Alegre realizaba el señor Suaza Granada. En todo caso, cumple destacar que, conforme a las probanzas y conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y otras entidades, «en relación con los determinantes de tipo ambiental y catastral para la adjudicación del bien, no existe limitante alguno que impida la restitución material y la formalización del predio “Rancho Alegre”».
Bajo esta línea argumentativa, acorde con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 en tanto dispone que, cuando de bienes baldíos se trata, en la sentencia debe procederse con la adjudicación del derecho de propiedad a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica «si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación». 15 Portal de Tierras, consecutivo 1 831B62CCDBACEF6D09AD239D52111422AC387A3C5C28F543C5CAD35B4130368E 11 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada Lo anterior para significar que los criterios de adjudicabilidad de la tierra deben analizarse al momento de los hechos victimizantes, lo cual, en armonía con el inciso 5 del artículo 74 de la misma normatividad, según el cual, si el despojo o desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación del derecho de dominio no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación, es decir, este canon establece un eximente del término de explotación, que otrora consagraba la Ley 160 de 1994 (cinco años en principio).
Adicionalmente, en concordancia con el artículo 27 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual establece que, en materia de formalización de la tierra, en una ocupación iniciada con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto se debe proceder a titular conforme con el régimen que más favorezca. Así las cosas, en este asunto, se itera, quedó establecido que el reclamante se vinculó con la zona aproximadamente en 2003, y con la tierra que acá reclama en el 2008, siendo que casi diez años después de la primera calenda ocurre el desplazamiento, cuando en 2012 el señor Suaza Granada abandona la heredad, sin que a la fecha haya retornado.
Lo anterior en consonancia con la certificación aportada por la Agencia Nacional de Tierras al señalar que el señor Luis Carlos Suaza Granada, una vez consultada la base de datos, no se encontró que hubiese adelantado los trámites para la adjudicación de baldíos16 Efectivamente, atendiendo a los intereses generales y superlativos que subyacen17 a las tierras baldías, existe un estatuto jurídico especial regulatorio de su tenencia y acceso.
Requisitos que se encuentran contemplados, principalmente, en la Ley 160 de 1994, artículos 65 y s.s., -normativa que fue modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017-, y la Resolución No. 041 de 199618 expedida por el INCORA, y que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años19, además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin 16 Portal de Tierras, consecutivo 1 2976A067A9A290AFFA07334414795F2111AC38CB6551508FA765EBC5D1358B2A 17 Sentencia T-548 de 2016. 18 «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales» 19 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea 12 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», y iv) incapacidad económica.
Fíjese que el artículo 72 de la citada Ley 1448 contempla que, como parte de las medidas a adoptar por parte del Estado en favor de los despojados y desplazados, además de la restitución jurídica y material, debe propenderse por su formalización, que en el caso de tierras baldías supone su adjudicación a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, siempre que «durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación».
Por su parte, el inciso 5° del artículo 74 contempla que para la adjudicación de bienes baldíos «el Magistrado debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión». En ese orden, es palmario que durante el abandono de LUIS CARLOS SUAZA GRANADA cumplió las condiciones para la adjudicación, pues, quedó establecido que la víctima detentó el predio como suyo, tanto así que trató de formalizar su ocupación mediante la transferencia por documento privado, el cual si bien no se aviene a las normas establecidas para este tipo de predios, pues se hace mediante adjudicación, siempre lo consideró suyo; realizando una explotación económica y proveyendo su subsistencia del mismo por un término de aproximadamente 4 años, y si bien la norma exige uno superior, cuando de víctimas de la violencia se trata este requisito no se tiene en cuenta conforme lo establecido en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448/11, abordado supra.
Es de destacar además que se trata de un campesino sin tierra al no poseer algún predio ni ser sujeto de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras, además de no ostentar patrimonio alguno acorde con la Ley 160 de 1994 y así se pudo determinar mediante la certificación aportada por ésta entidad y sin poseer recursos económicos, pues se trata de una persona de escasos recursos al encontrarse inscrito en el SISBEN con un puntaje de 13.5720, sin estar registrado a programas especiales y recibir los servicios de salud a través de la EPS S Coopsalud y tratarse de una persona desplazada.
En lo que respecta al cultivo ilícito que realizaba el actor, no puede hablarse de una ocupación ilegal de terrenos baldíos; en tanto que la Sala debe realizar un análisis necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. 20 Portal de Tierras, trámite otros despachos, consecutivo 1 5D4265A72357B886D49E804679A3CA0A29DFF54367D154CAA2FA7D2C59DD73BC 13 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada diferencial; toda vez que, si bien no se desconoce que dicha actividad se encuentra penalizada por el Art. 375 del C. Penal, no es menos cierto que dentro del marco de las obligaciones del Estado y en especial de las víctimas del conflicto armado se han desarrollado estrategias para la erradicación o sustitución de los mismos.
Así, resulta evidente que, en gran parte de la zona rural de Colombia, los grupos al margen de la ley al ejercer control sobre los terrenos, coaccionan a los campesinos para que realicen este tipo actividades y quien no las ejerzan, se ven compelidos a sufrir por posibles retaliaciones por su negativa. Este contexto no puede ser tomado a la ligera dentro del proceso que nos convoca, pues lo que se pretende con éste es el amparo de sus derechos.
Así, dentro del Documento de Análisis de Contexto aportado con el proceso se pudo evidenciar: “Para este momento los frentes 9 y 47 de las FARC ya habían entrado en operación en la zona noroccidental de Sonsón, en límite con el municipio de Argelia, y se habían expandido hacia regiones como Cocorná y San Francisco, en donde también había hecho aparición la Columna Carlos Alirio Buitrago del ELN.
Los laboratorios de coca, ubicados en esta zona, así como la instalación de la planta productora de cemento de la filial Argos, hicieron que los frentes guerrilleros, aprovechando la situación de persecución contra Escobar, ingresaran a veredas como La Hermosa y Jerusalén, del corregimiento de La Danta. De este modo, La Danta, siendo una sociedad local reciente, experimentó una serie de sucesos dentro de su configuración social que conllevaron a la imposición o surgimiento de estructuras y órdenes locales que se fijaron como propios para la comunidad.
Para Gustavo Duncan, esta serie de situaciones en las que el narcotráfico tuvo gran repercusión en la región, lograron revertir los procesos de conformación del tejido social y comunitario, precario para entonces en la zona. Esto posiblemente explica, como en las décadas posteriores, la aparición de un orden local hegemónico, que fue asumido por las comunidades, más por delegación, como lo señala en su estudio Fernán González, que por aceptación. En este sentido, el poder y el control obtenido por este tipo de aparatos lograron recabar no sólo un orden social, sino también la confianza, las redes de solidaridad y demás productos de la construcción de un tipo de ciudadanía afirmada en las garantías y derechos de las que el Estado es proveedor.
Sin embargo, como también lo señala Duncan, debido a que se trató más de un proceso espontáneo, en el que no se puede encasillar al narcotráfico cómo único actor, las trayectorias regionales no se reducen a la acción de este fenómeno, por lo contrario, son resultado de las diferentes fuerzas que tuvieron lugar dentro del territorio durante el mismo período.
Sin embargo, para este período, otra de las condiciones que habría reforzado la expansión del paramilitarismo en la región habría sido la consolidación de la ganadería y la agroindustria que implicó la descomposición de la economía campesina minifundista y el agotamiento de las zonas baldías. En este sentido, hubo un escenario que facilitó el posicionamiento del fenómeno y que se soportó en la transformación que los diferentes sectores (social, político y económico) sufrieron en la transición de la década.
La integración de esta región “periférica” a las dinámicas de desarrollo impartidas, en algunos casos de manera violenta habría sido parte de esta transformación”. (…) La desmovilización de las ACMM tuvo lugar el 7 de febrero de 2006 en el corregimiento de Las Mercedes, municipio de Puerto Triunfo. Allí, 990 hombres que hicieron parte de los cinco frentes que componían la organización ilegal liderada por Ramón Isaza, entregaron 754 armas y se sometieron al Sistema de Justicia y Paz, Ley 975 de 200521. 21 Centro de Memoria Histórica (2012) Justicia y Paz: ¿Verdad judicial o verdad histórica?, Op.cit., p. 101. 14 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada Sin embargo, posterior a la desmovilización paramilitar, se continuaron presentando en el corregimiento algunos hechos de abandono y presunto despojo, surgidos al parecer por presuntos ex combatientes de las ACMM.
En 2007 la presencia al parecer de un hombre denominado con el alias de Parra, habría ocasionado el abandono de predios en la zona: “En el año 2007, llega a su casa un señor alias Parra, y le dice “que necesitaba la casa”, a lo cual respondió que “se la vendía”. Alias Parra, le dice que era mejor que la entregara por seguridad de la familia.
Indica que dicho señor Parra, se fue y a los dos días volvió y le dice que necesitaba la casa de inmediato, o si no “le quitaba las llaves a la viuda”… antes que el señor Parra regresara, fue donde los hermanos de McGuiver para saber si ellos eran los que habían enviado a dicho señor y ellos le contestaron que no tenían nada que ver”22.
Mismos hechos fueron encontrados en diligencias y trabajo de campo en el corregimiento de La Danta: “Con un señor que le decían Parra en el año 2007, también nos ha amenazado “Pepino” el hermano de McGuiver. Omar Pamplona nos decía que no limpiáramos eso que eso era del patrón. El año pasado nos hicieron una citación anónima en la inspección y allá apareció Mauricio Vásquez alias Tribilin y Jhon Jaibel Giraldo Salazar y miramos con el inspector y ellos, Tribilin y Jhon Jaibel, nos dijeron que a ellos les pertenecía más tierra que las que tenía el hotel La Caverna, y mentiras allí incluían parte de nuestro predio”23.
Al parecer, quiénes no se desmovilizaron en 2006, se incorporaron a las GAPD que se conformaron con posterioridad y que se encargaron de tomar los vacíos territoriales dejados por los paramilitares24. Por su parte, las fuentes comunitarias de la zona, evidenciaron que varios de los postulados y ex combatientes que se incorporaron al proceso de la Ley 975/2005, se encuentran viviendo hoy en día en los caseríos de La Danta y San Miguel.
En cuanto a quienes no se desmovilizaron y siguieron delinquiendo en el territorio, Ovidio Isaza, alias Roque, hijo de Ramón Isaza y quién se convirtió en uno de los jefes de la banda criminal ‘Los Rastrojos’ del Magdalena Medio antioqueño, fue capturado en 2012 acusado de delitos asociados al narcotráfico25. En 2019, alias Roque fue notificado de la solicitud de extradición que el gobierno de Estados Unidos hizo y que se encuentra actualmente en curso26.
Asimismo, en 2018, fueron desarticuladas una serie de bandas criminales que tuvieron actuación en municipios como Puerto Triunfo y que fueron creadas al parecer por familiares de Isaza, entre los que se encontró Ramón María Isaza Higinio, uno de los hijos del postulado alias El Viejo27. Como se puede observar, la región donde se encuentra ubicado el predio del actor se vio no solo influenciada por la violencia, sino también por el fenómeno del narcotráfico como modelo económico rentable para el sostenimiento y enriquecimiento de los grupos delictivos.
Así como el apropiamiento de terrenos baldíos para su explotación de sustancias alucinógenas, el cual perduró incluso luego del sometimiento a la justicia de los grupos paramilitares que operaban en la 22 Fragmento tomado del relato de los hechos de la Solicitud de Restitución ID 105466, cabecera del corregimiento de La Danta, municipio de Sonsón. 23 Unidad de Restitución de Tierras Noroccidente (2019) Declaración Juramentada.
ID. 11927, 11847, 37968, 37973, 37762, 37977. Corregimiento de La Danta. Municipio de Sonsón. 28 de abril de 2019. Antioquia. p. 4. 24 “Quienes no se desmovilizaron y se quedaron como retaguardia para pertenecer a las Águilas Negras en ese entonces su retaguardia era esa zona donde estaban justo los cultivos ilícitos, o en algunas partes, ya en límite con Argelia”.
Audio. Min. 49:03-49:29. Entrevista fuente comunitaria #2, Ibíd., Op.cit. 25 “Capturado hijo de Ramón Isaza”. Verdad Abierta (28 de septiembre de 2012) Disponible en Internet: https://verdadabierta.com/capturado-el-eslabon-perdido-de-los-isaza/ 26 “Roque, hijo de exjefe 'para' Ramón Isaza, en riesgo de extradición”. El Tiempo (4 de junio de 2019) Disponible en Internet: https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/roque-hijo-de-exjefe-para-ramon-isaza- en-riesgo-de-extradicion-370842 27 “Cae banda narcotraficante liderada por hijo de Ramón Isaza”.
Caracol Radio (28 de febrero de 2018) 15 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada zona, quedando resquicios que tomaron el control y los cuales aún hoy se encuentran militando a lo largo del país. Bajo esta línea, es claro que no se puede tildar a la víctima de una ocupación ilícita, pues el contexto que para la época se dio, el campesinado de la zona estaba sumida en las órdenes, no solo de grupos de autodefensas, sino de los guerrilleros ya instalados en el sector.
Pese a la mencionada desmovilización es entendible que algunos miembros de los grupos inmersos en tal proceso persistieran en el lucrativo negocio del narcotráfico, aprovechando en la base de la cadena a quienes estaban sometidos por su poder armado para plantar cultivos ilícitos. 4.6. Conclusión y medidas a adoptar En consecuencia, de todo lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y en su lugar se protegerá el derecho fundamental deprecado.
Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los reclamantes diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho.
VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que denegara el amparo deprecado por LUIS CARLOS SUAZA GRANADA, por lo resuelto en esta providencia. 16 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada SEGUNDO: En su lugar, se PROTEGE el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUIS CARLOS SUAZA GRANADA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.301.211.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor de LUIS CARLOS SUAZA GRANADA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.301.211, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: Los Guayabos UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Santa Rosa o La Flor del Tesoro, municipio de Sonsón– Antioquia. 028-32404 ORIP SONSÓN 05-756-00-06-00-00- 0005-0003-0-00-00- 0000 1 hectárea con 5759 metros cuadrados LINDEROS COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida acabada de identificar a LUIS CARLOS SUAZA GRANADA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 17 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada En el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Sonsón, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que, en un término no superior a cuatro (4) meses, titule y adjudique en favor del restituido el predio identificado en el ordinal tercero de este proveído, mediante resolución.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que, de no estarlo aún, incluya al reclamante al Registro Único de Víctimas por los hechos aquí analizados, y, en todo caso, al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SONSON: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI nro. 028-32404 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para LUIS CARLOS SUAZA GRANADA. b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el FMI mencionado conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los trabajos de georreferenciación y técnico predial realizados por la UAEGRTD, con el fin de que la 18 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el FMI mencionado las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el FMI mencionado todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).
INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Para ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación al juzgado.
Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a La Unidad, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega simbólica del inmueble. f). INSCRIBIR en el FMI mencionado la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.
A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
NOVENO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SONSÓN que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que previa caracterización del restituido y del predio formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido 19 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor del restituido los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia, de ser el caso. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Agricultura estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará al juez un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE SONSÓN que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, garantice la cobertura de la asistencia en salud al reclamante, priorizándolo de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) - REGIONAL ANTIOQUIA, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido la oferta institucional, y de acuerdo a la voluntad 20 Expediente: 050003121002202210013201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamantes: Luis Carlos Suaza Granada que exprese, inscribirlo en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE CATASTRO ANTIOQUIA, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir de los informes técnicos realizados por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará al juzgado el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Por Secretaría NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz posible a las partes. Hecho lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo pertinente. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO (Salvamento de voto) Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: d9f7e9be39f8ea14bc60f27a2ad3d66001548fcf65881fafa33cfabe41daab49 Documento generado en 2024-08-27