TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Nro. 019 Radicado: 23001-31-21-002-2015-00188-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras, se dispone la restitución jurídica y material para uno mientras que para los otros solo el material, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por los opositores, declarando próspera la contradicción de uno de ellos, mientras que a los demás se les negó. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de las solicitudes acumuladas presentadas por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 2 La Unidad presentó solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de 8 reclamantes, respecto de 10 predios, ubicados en el municipio de Tierralta (Cór.), específicamente los que se determinan a continuación: No. RECLAMANTES PREDIOS F.M. 1 Eulice Doria Correa Buenos Aires – Parcela 32 140-67011 2 Finca Buenos Aires – Parcela 48 Huerta Mayoritaria – 1/47 parte 140-98676 3 María Pascualina Anaya Pedroza Buenos Aires Parcela Santa Rosa 12 (Después se determinó que su nombre es PARCELA 20 – SANTA ROSA) 140-98709 4 Rafael Enrique Flórez Buenos Aires - Parcela 12 -El Pleito 140-98810 5 Rosa Elena Mora Buenos Aires Parcela No. 31 – Patio Bonito 140-98697 1 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. 6 Lorenzo José Galarcio Villalba Buenos Aires – Parcela No. 19 – Santa Lucía 140-98695 7 Félix Alberto Guerra Buenos Aires – Parcela 22 – Tres Potencias 140-98700 8 Tenilda María Cafiel de Solano Buenos Aires – Parcela 25 La Fortuna 140-98772 9 Carmen Patricia Banda Vertel Buenos Aires – Parcela No. 9 La Alcancía. 140-98936 10 Buenos Aires – Lote 48 – 1/47 parte 140-98676 Sin embargo, por auto del 25 de febrero de 20203, esta Sala decretó la ruptura de la unidad procesal en lo relativo a las solicitudes de restitución (5) presentadas por: i. ROSA ELENA MORA, ii.
LORENZO JOSÉ GALARCIO VILLALBA, iii. FÉLIX ALBERTO GUERRA, iv. TENILDA MARÍA CAFIEL DE SOLANO, y v. CARMEN PATRICIA BANDA VERTEL, en relación a los predios individuales arriba identificados, para que fueran decididas de fondo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), conforme lo estable el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Ruptura de la unidad procesal que cobijó igualmente a las solicitudes de restitución (2) formuladas por EULICE DORIA CORREA (ID 51258) y CARMEN PATRICIA BANDA VERTEL (ID 167693), pero únicamente en lo relacionado a la reclamación respecto de 1/47 parte sobre el predio denominado “FINCA BUENOS AIRES – LOTE 48”, ubicado en la vereda La Alcancía, del corregimiento Palmira, en el municipio de Tierralta (Cór.), identificado con el FMI 140-98676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Montería (Cór.), para lo cual la secretaría de la Sala dio apertura al radicado 05000-22-21-000-2020-00001- 00, en el que se tramitarán dichas reclamaciones, junto con las oposiciones allí formuladas, donde también habrán de definirse de fondo.
Por manera que, los asuntos que ocupan la atención de la Sala en el expediente del radicado de la referencia, se circunscriben única y exclusivamente a las reclamaciones formuladas por EULICE DORIA CORREA respecto del predio con FMI 140-67011, MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA con relación al inmueble identificado con el FMI 140-98709 y RAFAEL ENRIQUE FLÓREZ en lo concerniente al FMI 140-98810; pues en lo que respecta a las demás. 1.1.
De las pretensiones4. 3 Trámite en el despacho, consecutivo 43 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 4 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Estos últimos reclamantes peticionan la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los predios de la parcelación Buenos Aires ubicados en la vereda La Alcancía, del corregimiento Palmira del municipio de Tierralta (Cór.) así: (i) EULICE DORIA CORREA, sobre el predio Parcela 32 “Gloria Dios” de una extensión superficiaria según Informe Técnico Predial, en delante ITP5 de 10 ha 7292 mts2 y FMI 140-67011;
(ii) MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA sobre el predio denominado Parcela 20 “Santa Rosa” de una extensión superficiaria según ITP6 de 11 ha 9844 mts2 y FMI140- 98709 y (iii) RAFAEL ENRIQUE FLÓREZ HERAZO sobre el predio denominado Parcela 12 “El Pleito” de una extensión superficiaria según ITP7 de 15 ha 2805 mts2 y FMI 140-98810; pretendiendo, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado relacionadas con salud, vivienda educación, entre otros. 1.2.
Fundamentos fácticos8. 1.2.1. Generales. En el año 1996, a la vereda Las Flores llegó un grupo de campesinos oriundos de distintas zonas rurales del país que estaban trabajando en Venezuela y buscaban ser beneficiarios de los ofrecimientos de tierras del Gobierno de la época, y luego de organizarse, llenaron los formularios para iniciar el trámite que les permitiera acceder a tierras en el municipio de Tierralta (Cór.).
WILLIAM SALLEG SOFAN propietario de las fincas circundantes conocidas como BUENOS AIRES, LAS PALMAS y BARILOCHE las englobó para posteriormente venderlas al extinto INCORA a través de la Escritura Pública 361 del 02 de abril de 1997, registrada en el FMI 140-67011 (anotación 3), para posteriormente ser objeto de parcelación y entrega a 47 familias colombianas provenientes de Venezuela.
Dichos parceleros, quienes recibieron un subsidio del 70% del valor de la tierra, pero sin apoyo de proyectos productivos ni vivienda; en las heredades entregadas, construyeron casas y se dedicaron al cultivo de plátano, yuca, maíz y arroz, algunos incluso convirtieron los terrenos en potreros para arrendar y obtener algunos 5 Trámite en el despacho, consecutivo 78. 230013121002-20150188-1.12 UAEGRTD Of.
URT-DTCM-0058-22012016 (665-681).pdf, pág. 7 a 13. 6 Trámite en el despacho, consecutivo 76. 230013121002-20150188-1.3 Demanda Parte3 (201-300).PDF. 7 Trámite en el despacho, consecutivo 76. 230013121002-20150188-1.3 Demanda Parte3 (201-300).PDF, pág. 183 a 189. 8 Trámite en otros despachos, consecutivo 2. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. recursos, empero solo hasta el 23 de mayo de 2003 el INCORA les hizo las adjudicaciones formales. Paralelo a ello, a partir de 1997, Salvatore Mancuso llegó a la región y fue ejerciendo control sobre la zona, primero adquirió los predios cercanos a la finca El Cairo que se convirtió en su centro de mando y base de operaciones “su oficina” lo describían, posteriormente, pasó a presionar a los habitantes de la parcelación BUENOS AIRES y de FLORES ABAJO, lo que hizo que el periodo comprendido entre 1997 y 2003 fuera el más duro y violento en dicha región dados los homicidios selectivos, las desapariciones forzadas y violencia sexual para con los habitantes de dicho sector, donde también se padeció la compra forzada de tierras y la presión para vender a bajo precio.
Un hecho que marcó profundamente la comunidad de Buenos Aires, ocurrió en el año 2002 cuando asesinaron al líder campesino LUIS MEZA, quien según dicen, se opuso a la venta de parcelas, razón por la que el grupo armado paramilitar comandado por Salvatore Mancuso, procedió a quitarle la vida. Los campesinos de ese sector fueron abordados por ÁLVARO SANTANA ALIAS “doble cero”, aliado de Salvatore Mancuso, quien les advirtió que debían enajenar los predios en la medida que estos debían disponerse para las actividades del grupo, siendo citados a la finca El Cairo en donde les entregaban a cada uno una suma de dinero que no superaba los diecisiete millones de pesos, razón por la que los campesinos debían recibir el dinero y desplazarse a distintos lugares, sin firmar ningún documento por la negación de las parcelas, quedando todo pactado de manera verbal sin que exista algún tipo de anotación con posterioridad a las resoluciones de adjudicación de predios por parte del INCORA. 1.2.2.
Específicos. Las circunstancias que rodearon los hechos victimizantes de los reclamantes se narraron en la solicitud de la siguiente manera y con fundamento en los formularios de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de cada uno de ellos. 1.2.2.1. De EULICE DORIA CORREA se narró que venía ocupando la Parcela 32 denominada Gloria Dios hasta que el INCORA mediante Resolución nro. 004466 del 23 de mayo de 2003 se la adjudicó junto con MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, no obstante, dicho acto administrativo no fue objeto de registro en el SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. FMI que identifica el predio de mayor extensión 140-67011, por manera que, no se segregó registralmente el predio ahora reclamado. Que la salida del mentado fundo se debió a que a partir del año 2002 se dio la incursión paramilitar de Mancuso quien adquirió predios cerca de la vereda donde se encontraba su fundo, época en la cual LUIS MEZA también empezó a ser presionado por algunos miembros de ese grupo armado para que vendiera su terreno, y en vista de que se negó lo asesinaron.
Luego de ello, MARÍA OLIVA QUINTERO (esposa del reclamante DORIA) comenzó a recibir amenazas de que si no vendía él lo hacía la viuda, asunto que lo llenó de temor y decidió acceder a la negociación y entregar el predio del que recibió la suma de $10.000.000, trasladándose de la parcela “al barrio que habían conformado los parceleros de BUENOS AIRES” porque quien le compró le dijo que se podía quedar allá, sin embargo, a los 8 días le dijeron que también debía irse de allí porque ahora sí necesitaban el lote, desplazándose de esta manera, junto con toda su familia, para el casco urbano del municipio de Tierralta. 1.2.2.2.
De MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA, se dijo que venía ocupando el predio denominado Parcela 20-Santa Rosa, el que posteriormente el INCORA le adjudicó junto con NORBERTO NICOLÁS NEGRETE a través de la Resolución nro. 00472 del 13 de febrero de 2003 registrada en el predio de mayor extensión 140- 67011 (anotación 24), dándose apertura al FMI 140-98709 en el que a la fecha aún se reportan como titulares inscritos.
De los anteriormente referidos, se indicó que, en el año 2003, una persona le dijo a ANAYA PEDROZA que se dirigiera a la mayoría de El Cairo por el dinero correspondiente a la venta de su parcela de la que recibió la suma de $17.000.000 sin firmar ningún tipo de documento, de ahí que en el FMI no aparezca transferencia alguna de dominio.
Y que a ello accedió en razón a lo sucedido con el líder ÁLVARO SANTANA. 1.2.2.3. En el caso de RAFAEL ENRIQUE FLÓREZ HERAZO, se señaló que el 29 de julio de 1997, cuando se vino de Venezuela y llegó a la parcelación de Buenos Aires, inicialmente se quedaron conviviendo en comunidad mientras iban haciendo unas casas para esperar al resto de parceleros que venían repatriados.
Posteriormente a él junto con su esposa MARÍA CANDELARIA BALDOVINO SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. SIERRA les tocó la Parcela N°12-El Pleito donde sembraban y tenía una casa, pero no la habitaban porque vivían en el caserío de BUENOS AIRES.
Que los motivos para salir de allí fue porque ÁLVARO SANTANA administrador de Mancuso, pasaba por la parcela y le picaba las cercas, además de que les decía que su patrón quería comprarlas y como ya había sucedido el asesinato de LUIS MEZA, además de que “se oía decir que había cuatro en lista para matar”; situaciones que los llenó de temor y los llevó a que en el año 2003 se acercara a la finca El Cairo a hablar con ÁLVARO SANTANA para vender su parcela, persona quien le respondió que el patrón Mancuso no daba más de doce millones de pesos, sin embargo, dadas las circunstancias, accedió al negocio y al día siguiente fue por la plata y entregó el predio desplazándose para el municipio de Ayapel (Cór.), inicialmente donde su suegra y posteriormente al Barrio Villa Esperanza donde viven a la fecha. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado mencionado en la parte inicial de la presente sentencia, quien luego de advertir algunas falencias9, la admitió por auto del 09 de febrero de 201610, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, como las publicaciones de rigor, la notificación al representante legal del municipio de Tierralta (Cór.)11 y al Ministerio Público, las que se efectuaron a satisfacción vía correo electrónico el 10 de febrero de 2016.
En la reclamación de EULICE DORIA CORREA, relacionada con el predio BUENOS AIRES- Parcela 32, se tiene que en la anotación 49 del FMI 140-67011 se registra como propietario inscrito la Alcaldía municipal de Tierralta12, entidad que fue vinculada como parte al proceso por auto del junio 20 de 2016, notificado mediante oficio nro. 0580 del 22 de junio de 2016 y que fue entregado a satisfacción el 08 de julio del mismo año13, quien presentó escrito de oposición el 19 de julio de 201614. 9 Trámite en otros despachos, consecutivo 4. 10 Trámite en otros despachos, consecutivo 12. 11 Trámite en el despacho, consecutivo 78, 230013121002-20150188-2.4 Oficio137 y Notificacion-10022016 (709).pdf. 12 Cesión a título gratuito de bienes fiscales.
Resolución 1024 del 26 de agosto de 2008. 13 Trámite en otros despachos, consecutivo 70, pág. 3 de 8. 14 Trámite en otros despachos, consecutivo 76. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Con respecto al predio Parcela 20 -Santa Rosa reclamado por MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA e identificado con el FMI 140-98709, en auto admisorio de la solicitud de fecha 09 de febrero de 201615, se dispuso la notificación y traslado de BERNABÉ FLORENCIO LOBO RAMOS y su compañera TILZA DIONISIA DÍAZ SÁNCHEZ la cual se surtió el 12 de febrero de 2016, quienes presentaron oposición a la solicitud dentro del término de ley, el 23 de febrero de esa misma anualidad 201616.
Y en lo relacionado a la reclamación de RAFAEL ENRIQUE FLÓREZ HERAZO respecto de la Parcela 12-El Pleito con FMI 140-98810, en el mismo auto admisorio de la solicitud se dispuso su notificación y traslado de NAUDEL ANTONIO PESTANA ANAYA, quien se notificó de manera personal el 11 de febrero de 2016, presentando oposición de manera oportuna el 3 de marzo de esa misma anualidad17.
Mientras que la publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 201118, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 23 de febrero de 201619, sin que dentro de los 15 días siguientes terceros interesados comparecieran al proceso. 2.2. Las oposiciones presentadas. 2.2.1. La Alcaldía Municipal de Tierralta20, representada legalmente por el Alcalde de turno de la época, a través de apoderado judicial presentó escrito manifestando que se opone a la reclamación “sobre el bien inmueble donde funciona el Centro Educativo Nuevos Aires, sede principal, ubicado en la vereda Nuevos Aires (sic) del municipio de Tierralta”, terreno en el que dice también funciona una cancha de futbol desde el año 1995, época desde la cual ha venido ejerciendo posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida.
Hechos que refiere, se pueden corroborar con la certificación expedida por el Secretario de Planeación municipal de fecha 28 de noviembre de 2013 y la declaración notarial nro. 365 del 06 de mayo de 2003, así 15 Trámite en otros despachos, consecutivo 12. 16 Trámite en otros despachos, consecutivo 22. 17 Trámite en otros despachos, consecutivo 26. 18 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019.
Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 19 Trámite en otros despachos, consecutivo 28. CERT:6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(010).pdf pág. 2 a 5. 20 Trámite en otros despachos, consecutivo 76.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. como con las versiones de GERARDO SÁNCHEZ LÓPEZ y RAÚL FUENTES NEGRETE. Área de terreno en la que el municipio no ha ejercido hecho de violencia, ni ha despojado a persona alguna de dicho predio pues “el lote de terreno donde se construyó el colegio y la cancha de deportes fue certificado por la misma comunidad al municipio de Tierralta”.
Aportando para el efecto la certificación de fecha 28 de noviembre de 2013 expedida por el Secretario de Planeación y el Instrumento Público nro. 365 del 06 de mayo de 2003 “declaración notarial de mejoras y posesión para demostrar la propiedad de un lote rural-baldío”. El mismo 19 de julio de 2016, se recibió escrito del apoderado judicial de la oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación de Córdoba21, en respuesta a la vinculación efectuada en auto admisorio de la solicitud, el que puso de presente que el municipio de Tierralta del Departamento de Córdoba desde hace más de 10 años se encuentra ejerciendo posesión quieta y pacífica en el lote de terreno -cuyos linderos allí hubo de especificar- ubicado en la vereda Nuevos Aires (sic) en el cual construyó una escuela hoy Centro Educativo Nuevos Aires con sus respectivas aulas de clase, restaurante escolar, baños y cancha de futbol, donde la gobernación ha proporcionado los docentes para el buen funcionamiento, sin que nunca se le haya disputado tenencia por persona alguna, siendo respetado por todos los habitantes y colindantes quienes reconocen al municipio como único propietario de ese lote donde funciona el Centro Educativo en comento desde el año 2002, empero que fue creado por Acuerdo 022 del 16 de noviembre de 1996 y su licencia de funcionamiento actual está contenida en la Resolución nro. 529 del 18 de noviembre de 2011. 2.2.2.
Bernabé Florencio Lobo Ramos22, a través de apoderado judicial designado por la defensoría del pueblo, descorrió el traslado a la solicitud [respecto del predio Buenos Aires, parcela 20 Santa Rosa] afirmando que el terreno que detenta constante de 65 mts de largo por 65 mts de ancho ubicado en la vereda La Alcancía corregimiento de Palmira del municipio de Tierralta (Cór.), lo compró hace aproximadamente 36 años a SIMÓN POLO (fallecido) momento desde el cual entró a trabajarlo con las labores propias del campo y habitarlo junto con su familia, 21 Trámite en otros despachos, consecutivo 77. 22 Trámite en otros despachos, consecutivo 22.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. ejerciendo sobre el mismo actos de posesión sin que nadie lo haya perturbado en la misma. Compra del fundo que dijo, efectuó de buena fe exenta de culpa, con la intención de tener un lugar donde vivir con su familia, sin ánimo de perjudicar a nadie, además de que no tiene ningún otro bien inmueble donde pueda vivir con su familia, menos ahora que tiene avanzada edad, presenta varios quebrantos de salud y ha sido desplazado, por lo que perder la vivienda podría agravar más su situación no solo física sino psicológica; razón por la que solicita se tenga en cuenta el arraigo que por más de 36 años ha tenido con el fundo objeto de reclamación. Solicitó se tengan en cuenta los testimonios de JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GARCÉS, GERMAN MANUEL PÉREZ VEGA, TOMÁS JOSÉ HERRERA VEGA y LERME JOSÉ CASARUBIA REYES. 2.2.3.
Naudel Antonio Pestana Anaya23, a través de apoderado judicial designado por la defensoría del pueblo, presentó escrito de oposición refiriendo que además de tener 1/47 parte en el lote N° 48 denominado “La Huerta Mayoritaria” que se desenglobe del predio con FMI 140-67011, así como también se le adjudicó por el INCORA un lote individual denominado parcela N° 14 como da cuenta la Resolución nro. 00511 del 23 de mayo de 2003 cuya extensión aproximada es de 11 ha 890 mts2 adquirido de buena fe exenta de culpa, amén de que nunca ha poseído ni explotado ni ha tenido vínculo alguno con la parcela denominada Santa Rosa Buenos Aires. 2.3.
Etapa de pruebas. El 11 de octubre de 201624, el despacho instructor, decretó las pruebas peticionadas por los reclamantes, disponiendo otras de oficio; las que luego de agotadas, por auto del 09 de diciembre de 201625 remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.
Fase de decisión (fallo). 23 Trámite en otros despachos, consecutivo 26. 24 Trámite en otros despachos, consecutivo 92. 25 Trámite en otros despachos, consecutivo 123. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 25 de febrero de 202026, esta Sala decretó la ruptura de la unidad procesal como se decantó en la parte inicial del presente proveído, posteriormente por auto del 7 de febrero de 202327 avocó conocimiento disponiendo tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud las constancias nros. 0138 del 5 de diciembre de 2014, 137 del 18 de noviembre de 2015 y 0136 del 18 de noviembre de 2016 respectivamente28, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes y declarar avante sus pretensiones a la luz de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, así como si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la mentada ley.
Como problema secundario, se estudiará si parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. 26 Trámite en el despacho, consecutivo 43 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 27 Trámite en el despacho, consecutivo 53. 28 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 53F16D0944095CB1 C33FF0344B632C08 693C874F9BEB0EC6 ADBF0A1B48FDAFE1, pág. 145-146; 149-150 y 151-152.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Desde la sentencia T-159/1129 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1230, y luego en la Sentencia C-795/1431, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201132, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental en garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201633 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a 29 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 30 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 31 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 32 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 33 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”34 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto general de violencia en el Departamento de Córdoba. Esta Sala especializada en restitución de tierras, en múltiples oportunidades35 ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de los grupos de autodefensas y guerrillas que operaron en el departamento de Córdoba (hecho notorio), haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso36, sin que sea necesario ahondar sobre ello en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia37 en ese sentido.
En lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, esta Sala Especializada en varias providencias38 ha descrito a profundidad la situación de violencia que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, donde se ha recopilado que la intervención directa de los “hermanos Castaño Gil” fue la encargada de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de 34 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 35 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044- 00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación. 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
M.P. María del Rosario González de Lemos. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 38 Otras sentencias proferidas por esta Sala Especializada al respecto: i) Sentencia Nro. 005 del 24 de julio de 2020, radicado 230013121001- 2018-00053-01.
M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; ii) Sentencia Nro. 008 del 24 de septiembre de 2020, radicado 23001-3121-003- 2018-00066-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; iii) Sentencia Nro.014 del 22 de septiembre de 2021, radicado 23001-3121-003- 2018-00194-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; iv) Sentencia Nro. 002 del 25 de enero de 2022.
Radicado 23001-31-21-003- 2018-00188-01. M.P: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y; v) Sentencia Nro. 010 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001- 31-21-001-2015-00106-00. M.P: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. autodefensa en la región y consecuencialmente acentuar las violaciones a los derechos humanos, pues recuérdese que en estos sectores rurales incursionaron primigeniamente grupos de guerrillas, quienes afectaron a la población civil. Es así como en la sentencia Nro. 021 del 14 de noviembre de 201839, se documentó que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, “llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde crearon las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o adquirir numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.
Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenía el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales.” (negrilla y subraya fuera de texto original). Sobre los grupos al margen de la ley que operaron en el Departamento de Córdoba, entre ellos el bloque de ese mismo nombre, en la sentencia 015 del 14 de diciembre de 202040 (Radicado 23001-31-21-001-2017-00097-01), esta Sala trajo a colación el recuento elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica41, en su estudio denominado “Recordar para dignificar”, donde se mencionó el surgimiento de los diferentes bloques con que operó las Autodefensas Unidas de Colombia en dicho departamento.
Además, en la sentencia 008 fechada el 24 de septiembre de 2020 (Radicado 23001-3121-003-2018-00066-01), se señaló que, en el entorno descrito, fueron perpetradas conductas victimizantes contra la sociedad civil de público conocimiento de la comunidad, en todos sus niveles, tal como se narra en el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”,42 elaborado por el Centro de Memoria Histórica y se iteró la trascendencia de los hechos más significativos y documentados como lo fue el homicidio de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, a raíz de su liderazgo para la recuperación de las tierras perdidas en varias haciendas situadas en la región Cordobés, por la acción de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia.
Asimismo, en el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH se reseñaron los hechos violentos considerados como masacres43 en el periodo 39 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Radicado 23001-31-21-002-2014-00048- 00. Sentencia 021 fechada el 14 de noviembre de 2018 40 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. 41 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html 42 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica.
Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978- 958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 43 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. comprendido entre los años 1980 a 201244, donde el municipio de Tierralta (Cór.) ocurrieron 15 hechos que dejaron un saldo de 134 muertes como allí lo hubo de explicar y que itérese, constituye un hecho notorio45, sin que los hechos de violencia padecidos por los pobladores de la vereda La Alcancía, corregimiento de Palmira del municipio de Tierralta (Cór.), donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación sea la excepción, acreditándose con ello el contexto general de violencia. 4.2.
Contexto focal de violencia y la calidad de víctima de los reclamantes. Con el escrito inicial se aportaron los formularios de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas de los reclamantes donde se dejaron plasmados los hechos narrados y resumidos en el acápite (1.1.2) del presente proveído. Asimismo, y para el caso de EULICE DORIA CORREA se aportó la declaración extra juicio rendida el 22 de febrero de 2010 en la Notaría Única del Círculo de Apartadó (Ant.)46 por su compañera permanente MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, donde dejó dicho que el 2004 fue desplazada de los terrenos que son de su propiedad ubicados en Buenos Aires, uno “finca Gloria Dios del municipio de Tierralta-Cór, con 12 hectáreas, se presentó un señor Alias Doble Cero, encargado de Mancuso y nos decía que le entregáramos la finca y nos dio plazo de un mes para desocupar”, señalando como responsables de estos hechos a las autodefensas agregado “me obligaron a vender por valor de $10.000.000, pero nunca firmamos documentos…estos hechos yo los denuncié en la Fiscalía de Montería y la fiscalía de Justicia y Paz de Apartadó”.
En el de MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA, se cuenta con la solicitud de tierras efectuada ante la Unidad47 en la que dejó dicho que cuando le entregaron la parcela, tenía 3 casas, cultivos de frutos, arroz, maíz, ñame y otro pedazo para potreros el cual arrendaba para ganarse una plata, que allí vivió tranquila hasta más o menos el año 2002 en que empezaron a pasar grupos armados “que tenían base militar en zonas cercanas al predio”, en el 2003 fue el asesinato del líder de los parceleros y para ese entonces ÁLVARO SANTANA CARTAGENA diciéndole que 44 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 19 de octubre de 2022. 45 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 46 Trámite en el despacho, consecutivo 76. 230013121002-20150188-1. Demanda Parte1 (1-100).PDF, pág. 200. 47 Ib., consecutivo 76. 230013121002-20150188-1.2 Demanda Parte2 (101-200).PDF, pág. 165 a 171. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. iba de parte del patrón y que necesitaba esas tierras, que tenía que irse, por lo que se dirigió a la finca El Cairo por la plata donde le dieron $17.000.000 sin firmar ningún documento ni papeles del título, además de que “cada rato se escuchaban enfrentamientos por los lados de Ralito” por lo que decidió salir de allí. Mientras que en el caso de RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO, se trajo la denuncia penal48 elevada por el delito de desplazamiento forzado en la que dejó dicho que el día 12 de abril de 2003 a su parcela se acercaron unos hombres al mando de Mancuso y lo obligaron a vender las tierras a menor precio “me entregaron $8.000.000 y tuve que salir de allí dejando mis tierras, me llevé lo poco que tenía conmigo”, narró también que más tarde recibió una llamada para que se acercara a legalizar las tierras “me hicieron firmar una compraventa que resaba (sic) donde me entregaban $20.000.000 y en realidad nunca me entregaron esa cantidad, este día me entregaron otros $8.000.000, para un total de $16.000.000”.
Al proceso también se aportó el oficio DFNEJT 002941 del 19 de marzo de 2015 expedido por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional en la que se informó que luego de consultado el SIJYP49, se constató que EULICE DORIA CORREA, RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO, entre otros allí enlistados, se registran como víctimas por el delito de desplazamiento forzado SIJYP N° 483311 y 471094, respectivamente.
En refuerzo a los hechos de violencia narrados en la solicitud y los documentos allí adosados, los reclamantes EULICE DORIA CORREA y RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO rindieron declaración judicial en la que, respecto de los hechos de violencia padecidos en las parcelas de Buenos Aires, el primero de los mencionados dejó dicho que inicialmente se dio el asesinato del líder de ellos LUIS MEZA, y posterior a ello fue que ÁLVARO SANTANA administrador de Mancuso, ambos quienes hacían parte de los grupos paramilitares, les decía a los parceleros que el patrón necesitaba esas tierras y que si no vendían ellos directamente vendía la viuda, que por lo menos esa fue la amenaza que recibió su esposa MARÍA OLIVIA QUINTERO ATEHORTÚA, situación que los llenó de temor y los llevó a acceder a la negociación de la parcela50. 48 Ib. consecutivo 76. 230013121002-20150188-1.3 Demanda Parte3 (201-300).PDF, pág. 103 a 107. 49 Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional. 50 Trámite en el despacho, consecutivo 86, disco 14, Dec.
EULICE DORIA CORREA, (minuto: 46:24 a 46:50, 47:11, 48:36 a 49:10). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Que de esta manera fue Mancuso quien les quitó sus parcelas, se las compró “por medio de presiones” sin firmar ningún documento de venta, entregándole para el caso de la parcela individual, la suma de $10.000.000, fundo que dijo tuvo por espacio de 5 años trabajándolo con cultivo de plátano, maíz, arroz, frutales y ganado, arrendándola en una oportunidad a FABIO OTERO para cultivo de arroz enano, hasta el año 2003 en que se desplazó51.
Señaló que “allá hubo como un límite de compra de parcelas” particularmente las que colindaban o estaban cerca de la finca El Cairo, amén de que para ese entonces se veían pasar paramilitares vestidos de camuflados52. RAFAEL ENRIQUE FLÓREZ HERAZO en audiencia judicial también fue conteste en afirmar que Mancuso, quien era dueño de la Finca el Cairo donde mantenían las Autodefensas, a través de su administrador ÁLVARO SANTANA se hizo a varias de las parcelas de Buenos Aires luego del asesinato del líder LUIS MEZA.
Narró que desde el año 2000 “llegó esa gente allá” y “mantenían el control de la zona” pasaban no solo por su parcela sino por las carreteras, agregando que de allí salieron varios parceleros primero salió el señor EULICE, después él y la señora TEMILDA, en razón a que “en esas parcelas había presencia de grupos armados de las autodefensas”53.
Que en su caso particular de la parcela nro. 12, que dijo haber explotado por espacio aproximado de 6 años con cultivos de yuca y maíz, Mancuso mandó a hacer una canalización que atravesaba su predio y se lo dañó, además de que ÁLVARO SANTANA le picaba los alambres de su predio hasta que un día lo enfrentó recibiendo como respuesta que el patrón mandaba a preguntar qué cuanto valía esa parcela, y como ya había pasado lo del asesinato de LUIS MEZA a manos de las autodefensas según decía la gente y sabía que “habíamos 5 más en la lista”, se vio obligado a venderla sin documento alguno recibiendo la suma de $12.000.000, ello sumado al temor que sentían porque decían que si no vendía él lo hacía la viuda, situación que llenó de temor a su esposa con quien tuvo que salir de allí en el año 2003 porque “vivía traumatizada” y que por todas esas razones, se considera víctima de la violencia en razón al conflicto armado54. 51 Ib.
(minuto: 41:49, 45:03, 45:36, 45:54, 49:20, 50:04 a 50:35). 52 Ib. (minuto: 51:36, 52:17 a 52:46). 53 Trámite en el despacho, consecutivo 86, disco 14, Dec. Rafael Enrique Flórez Herazo, (minuto:17:31, 17:59, 18:27, 20:12, 20:36, 21:05, 21:36, 22:02, 22:41). 54 Ib. (minuto: 5:49, 6:16, 6:35, 6:51, 7:23, 7:55, 8:16, 8:26, 9:06, 9:28, 9:55, 9:57, 13:23).
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Pese a que, en el proceso la reclamante MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA, no rindió declaración judicial, según constancia expedida por el Consejo Municipal de Puerto Chama de la República Bolivariana de Venezuela donde se dejó consignado que “no pude viajar de improvisto a Colombia específicamente a Montería, debido a la distancia, trámites de documentación que se le exige y el cambio de moneda que no alcanzaría para los pasajes”55, ello no es óbice para que no sea tenida en cuenta la versión en momento dado rendida ante la Unidad, máxime cuando lo allí relatado guarda total consonancia con los demás reclamantes, incluso con la declaración judicial surtida por el opositor NAUDEL ANTONIO PESTANA ANAYA, quien lejos de contrariar las atestaciones de los hechos de violencia manifestados por los reclamantes en las parcelas de Buenos Aires, lo que hizo fue reforzarlas al exponer que él también fue parcelero allí, repatriado de Venezuela a Colombia y que en esos terrenos hubo “encuentros armados”, situación que llenó de miedo a sus pobladores quienes al igual que él tuvieron que desplazarse y vender sus parcelas a ÁLVARO SANTANA56.
Atestaciones que guardan estrecha relación con los medios de prueba documental traídos por la Unidad y que en su conjunto, por disposición legal “se presumen fidedignas” (art. 89 Ley 1448 de 2011), amén de que las mismas tampoco fueron objeto de contradicción, por lo menos no en cuanto a los hechos de violencia en la parcelación Buenos Aires y sus parceleros.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, así como la calidad de víctimas del conflicto armado de los reclamantes y sus núcleos familiares en los predios objeto de reclamación; a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. La temporalidad de los hechos victimizantes.
En el presente caso se tiene que tales situaciones fácticas, ocurrieron en el año 2003, temporalidad que no logró ser desvirtuada por la parte opositora. 55Trámite en el despacho, consecutivo 83. https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5F cendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACION%20DESPACHO%2001%2F05000%2D22%2D21%2D000%2D2 020%2D00001%2D00%2FCUADERNOS%201%20AL%2010%2F23001%2D3121%2D002%2D2015%2D00188%2D01%20JEC%2FCUADER NO%209%2F230013121002%2D20150188%2D3%2E42%20UAEGRTD%20allega%20certificados%20solicitados%2D10112016%20%28205 0%2D2060%29%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fsecesrtmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDIGITALIZACI ON%20DESPACHO%2001%2F05000%2D22%2D21%2D000%2D2020%2D00001%2D00%2FCUADERNOS%201%20AL%2010%2F23001 %2D3121%2D002%2D2015%2D00188%2D01%20JEC%2FCUADERNO%209, pág. 8 de 11. 56 Trámite en el despacho, consecutivo 86, disco 8, Dec.
Naudel Antonio Pestana Anaya, (minuto: 12:56, 13:09, 13:29, 13:59, 14:21). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. 4.4. La relación de los reclamantes y su familia con la tierra.
Según da cuenta el expediente y las pruebas recaudadas, los predios objeto de restitución fueron adquiridos por los reclamantes desde el año 1997 tiempo en que llegaron repatriados desde Venezuela, sin perjuicio de que el INCORA hasta el año 2003 se los adjudicara de manera formal a través de actos administrativos, en la forma como se precisa a continuación. 4.4.1.
A través de Resolución nro. 00466 del 23 de mayo de 200357, a EULICE DORIA CORREA y MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, identificados con la C.C. 15.157.194 y 39.415.272 respectivamente, se le adjudicó junto con otro58, el predio individual denominado Parcela 32 “Gloria Dios”, la cual “forma parte y se desengloba del predio de mayor extensión registrado como Buenos Aires” FMI 140- 67011.
Acto administrativo de adjudicación, que no fue objeto de registro, bien por los motivos de violencia ya decantados ora por razón del abandono y el consecuencial desplazamiento, no puede decirse que la relación de los reclamantes con el inmueble peticionado fue la de propietarios, debiendo entenderse, en su lugar, la de ocupantes. Ello, sin perder de vista su condición de adjudicatarios del INCORA, así como que el predio no es de naturaleza baldía teniendo en cuenta que no carece de antecedente registral, pues la aludida autoridad administrativa lo había adquirido en mayor extensión a través de la Escritura Pública 361 del 02 de abril de 1997 de la Notaría Tercera de Montería, así registrada en el FMI 140-67011 (anotación 3), pasando de esta manera a ser un bien fiscal adjudicable, entiéndase “aquellos que están asignados a la Nación y no a los entes territoriales ni a las entidades de derecho público, cuyo destino es el de transferirse a las personas particulares, siempre que ellos cumplan los requisitos fijados por el legislador; la Nación asume la titularidad del dominio hasta que se los adjudique”59. 4.4.2.
A través de Resolución nro. 00472 del 23 de mayo de 200360, a NORBERTO NICOLÁS NEGRETE NARVÁEZ y MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA, identificados con la C.C. 9.062.074 y 25.952.947 respectivamente, se le adjudicó junto con otro61, el predio individual denominado Parcela 20 “Santa Rosa”, siendo 57 Trámite en el despacho, consecutivo 76, 230013121002-20150188-1.2 Demanda Parte2 (101-200).PDF. pág. 81 a 91. 58 Se le adjudicó en común y proindiviso junto con 46 familias más, una 1/47 ava parte del Lote Nro 48 denominado Huerta Mayoria con área de 5 ha que se desengloba del FMI 140-67011. 59 C.S.J. sentencia SC174-2023 del 10 de julio de 2023.
M.P. Hilda González Neira. 60 Trámite en el despacho, consecutivo 76, 230013121002-20150188-1.2 Demanda Parte2 (101-200).PDF. pág. 191 a 196. 61 Se le adjudicó en común y proindiviso junto con 46 familias más, una 1/47 ava parte del Lote Nro 48 denominado Huerta Mayoria con área de 5 ha que se desengloba del FMI 140-67011. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. objeto de registro en el FMI 140-67011 (anotación 24), apresurándose para el efecto el FMI 140-98709, por lo que su relación con el predio es la de propietarios. 4.4.3.
Mediante Resolución nro. 00508 del 23 de mayo de 200362, a RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO y MARÍA CANDELARIA BALDOVINO SIERRA, identificados con la C.C. 3.990.457 y 33.081.16 respectivamente, se le adjudicó con otro63, el predio individual denominado Parcela 12 “El Pleito”, que fue registrada en el FMI 140-67011 (anotación 29), apresurándose el FMI 140-98810, por lo que su relación con el predio es la de propietarios.
Lo anterior significa que acreditada se encuentra la relación de los solicitantes con los predios objeto de reclamo, aunado a que los hechos narrados comprenden el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley (art. 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011), ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202164, por lo que legitimados en la causa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 4.5.
Las oposiciones presentadas por la Alcaldía Municipal de Tierralta, BERNABÉ FLORENCIO LOBO RAMOS y NAUDEL ANTONIO PESTANA ANAYA. Los anteriormente referidos formularon su desacuerdo a las solicitudes bajo los argumentos que se dejaron compendiados en la parte inicial del presente proveído (acápite 2.2.) y que se proceden a estudiar a continuación. 4.5.1.
En lo que respecta a la reclamación de EULICE DORIA CORREA en nombre propio y de su cónyuge MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, presentó oposición el Municipio de Tierralta65, representado legalmente por su Alcalde, a través de apoderado judicial, centrando su contradicción bajo el argumento que en el fundo peticionado, asociado al FMI 140-67011 “funciona el Centro Educativo Nuevos Aires, sede principal, ubicado en la vereda Nuevos Aires (sic) del municipio 62 Trámite en el despacho, consecutivo 76, 230013121002-20150188-1.2 Demanda Parte2 (101-200).PDF. pág. 191 a 196. 63 Se le adjudicó en común y proindiviso junto con 46 familias más, una 1/47 ava parte del Lote Nro 48 denominado Huerta Mayoria con área de 5 ha que se desengloba del FMI 140-67011. 64 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 65 Trámite en otros despachos, consecutivo 76. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. de Tierralta”, terreno en el que también se encuentra una cancha de futbol desde el año 1995, época desde la cual refieren, han venido ejerciendo posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida. Asunto que exponen, se puede corroborar con los documentos adosados con el escrito de oposición66, entre estos, la certificación expedida por el Secretario de Planeación municipal de fecha 28 de noviembre de 2013 y el instrumento público nro. 365 del 06 de mayo de 2003 contentivo de la “declaración notarial de mejoras y posesión para demostrar la propiedad de un lote rural-baldío” en el que se dejó reseñado por los allí deponentes67 “que efectivamente saben y les consta que el Municipio de Tierralta tiene un lote de terreno en donde funciona el CENTRO EDUCATIVO NUEVOS AIRES y que tiene una posesión quita y pacífica desde hace como deis (sic) 6 años, alinderado de la siguiente manera (…) Los declarantes al igual que el señor Alcalde municipal declaran que en el lote de terreno….se encuentra construidas las siguientes mejoras: salones o aulas de clase, un restaurante escolar, un baño, una plaza para jugar fut ball (sic), todo el lote de terreno está cercado de alambre…no tiene problemas con arrendamientos ni colonos ni con ocupantes de ninguna clase…”.
De igual manera, se aportó al proceso por parte de la Gobernación de Córdoba68, en virtud de la vinculación efectuada, un oficio expedido por el Director del Cetro educativo con destino a la secretaría de Educación Departamental en el que informan que “los terrenos correspondientes al Centro Educativo Nuevos Aires y a la cancha solicitadas por restitución de tierras…fueron entregados por parte de la Alcaldía Municipal de Tierralta…El centro Educativo viene funcionando desde el 2002 y no se tiene conocimiento de que se le haya quitado estos terrenos de forma violenta o por desplazamiento a ninguna familia…”.
Con la anterior afirmación y las pruebas documentales allegadas ab initio daría lugar a decir que el derecho fundamental a la restitución de tierras reclamado por DORIA CORREA respecto del predio individual denominado Parcela 32 “Gloria Dios” debe ceder al de propiedad del municipio de Tierralta, por el hecho de que allí se construyó una obra de interés y beneficio público para la comunidad de la 66 Trámite en el despacho, consecutivo 81, 230013121002-20150188-2.99 Abg.
Jaime Hernández Allega Doc.-19072016 (1756-1762).pdf. pág. 11 y 12.; y 230013121002-20150188-2.100 Memorial Of. Jurídica Gobernación-19072016 (1763-1792).pdf, pág. 12 a 13, 15 a 31. 67 VICTOR SERRANO GUTIÉRREZ y CONSUELO FLOREZ SALGADO. 68 Trámite en otros despachos, consecutivo 77. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. zona, permitiéndoles la garantía de un derecho fundamental como lo es el derecho a la educación. Sin embargo, oteado el expediente, se advierte que al proceso se allegó por parte de la Agencia Nacional de Tierras –ANT como prueba documental decretada de oficio por este Tribunal las Resoluciones: i) 272 del 04 de marzo de 200869 por la cual se estableció la cesión a título gratuito de bienes fiscales por parte del extinto INCODER a la Unidad Nacional de Tierras Rurales, en adelante UNAT (registrada en la anotación nro. 48 del FMI 140-67011) y ii) 1024 del 26 de agosto de 200870 que da cuenta de la cesión a título gratuito de bienes fiscales por parte de la UNAT a la Alcaldía de Tierralta, de unos predios, entre ellos, el que hace alusión al FMI 140-67011, empero únicamente del denominado: “4.
LOTE MAYORÍA SEGREGADO DEL PREDIO BUENOS AIRES: cuya extensión aproximada de cinco (5) cuyos linderos se encuentran consignados en el plano del INCORA Nro. 1839 de 9 de diciembre de 1996, alinderado así; NORTE: Predio de José Facundo Correa; ORIENTE: Callejón de por medio y parcelas Nro. 35 y 36; SUR: Parcela Nro. 47; OCCIDENTE: Parcela Nro. 35ª, ubicado en el municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, con folio de matrícula inmobiliaria Nro.140-67011”.
De este último acto administrativo refulge evidente, que la oposición efectuada por la Alcaldía Municipal de Tierralta frente a la reclamación de EULICE DORIA CORREA lo es, respecto del predio a esta entidad municipal cedido a título gratuito denominado Lote Mayoría de 5 hectáreas (donde funciona el Centro Educativo), cuyos linderos descritos en la Resolución nro. 1024 del 26 de agosto de 2008 (artículo primero ordinal 4), corresponden a los mismos consignados en el artículo primero literal b) de la Resolución de adjudicación nro. 00466 del 23 de mayo de 2003, es decir, donde le adjudican a DORIA CORREA y QUINTERO ATEHORTÚA en común y proindiviso junto con 46 familias más una cuota equivalente a 1/47 parte del Lote nro. 48 denominado “La Huerta Mayoría” de 5 hectáreas, empero tal asunto resulta ajeno para ser objeto de estudio y resolución en este proceso, en virtud de la ruptura de la unidad procesal advertida al inicio del presente proveído.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta apenas lógica la intervención a través de oposición genérica elevada por la Alcaldía municipal de Tierralta en la reclamación de EULICE DORIA frente al predio individual denominado Parcela 32 “Gloria Dios” 69 Trámite en el despacho, consecutivo 84. CUADERNO 10 PDF, pág. 61 a 64. 70 Trámite en el despacho, consecutivo 84.
CUADERNO 10 PDF, pág. 65 a 97. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. que corresponde al adjudicado en la Resolución nro. 00466 del 23 de mayo de 2003 (artículo primero literal a), pues el mismos aún se encuentra asociado al FMI 140- 67011, no obstante, tal oposición para el caso concreto no encuentra eco, como quiera que no se trataría del mismo predio de propiedad del ente municipal, conforme a lo explicado en precedencia. Tal afirmación, cobra relevancia con el Informe Técnico Predial –ITP71 allegado por la Unidad para el predio individual en comento, donde en el acápite de resultados y conclusiones (7.4.) se dejó consignado que la comisión de campo en el aludido fundo fue realizada el 20 de abril de 2015, sin que se dejara registrada la existencia del Centro Educativo alguno del que la Alcaldía de Tierralta hace mención evidenciándose para ese momento “la presencia de ganado vacuno, cercas en alambre de púas, cobertura en pastos, árboles, matorrales y caminos veredales” determinándose una cabida superficiaria de 10 hectáreas con 7292 metros cuadrados, cuya diferencia de área con respecto lo adjudicado se justifica porque “desde el punto de vista espacial la información es consistente en relación a la localización geográfica dispuesta en la cartografía predial IGAC”.
Asimismo, con la diligencia de inspección judicial72 realizada el 3 de noviembre de 2016 en el que para el caso de la parcela 32 se dejó consignado “…procedimos a realizar la inspección, encontrando que está cercada, no posee edificaciones y/o construcciones, está sembrada en pasto para ganado, árboles frutales y no está inundada, se encuentran unos semovientes en la misma desconociendo su propietario y se percibe que es apta para cultivar” mientras que del predio Lote 48 Huerta Mayoritaria 1/47 de Eulice Doria se dejó señalado que “ingresamos a la parcela y fuimos recibidos por …EBERTO GUZMÁN ARTEAGA, manifestándonos que ese lote de terreno se lo había comprado al señor ÁLVARO SANTANA por 1 millón de pesos…estaba cercada, no posee casa y la tiene con aves de corral, está sembrada en frutales …este señor tiene otro lote de terreno al lado y vive con su familia.
Posteriormente se hizo un recorrido a este caserío Nuevos Aires (sic), encontrándonos con una escuela donde asisten los niños y las niñas de esta localidad, una cancha de futbol frente a la escuela, también una planta de agua donde sale el agua tratada y purificada para su consumo, una pequeña iglesia donde acuden las personas de este caserío”. 71 Trámite en el despacho, consecutivo 78. 230013121002-20150188-1.12 UAEGRTD Of.
URT-DTCM-0058-22012016 (665-681).pdf, pág. 7 a 13. 72 Trámite en el despacho, consecutivo 83. 230013121002-20150188-3.38 Diligencia Inspección Judicial-03112016 (2044-2045). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. Por manera que, la contradicción de la Alcaldía de Tierralta frente al predio objeto de reclamación (denominado Parcela 32 “Gloria Dios”), no está llamada a prosperar debiendo en consecuencia ser denegada, sin que sea necesario el estudio de la buena fe exenta de culpa y la consecuencial compensación a la que hubiese lugar, como quiera que en nada se discute la forma en que el reclamante se hizo al aludido predio individual -objeto de este proceso-, sin que tampoco se constituyera en este ente territorial la condición de segundo ocupante. 4.5.2.
Frente a la reclamación de MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA en nombre propio y en el de su compañero permanente NORBERTO NICOLÁS NEGRETE NARVÁEZ, respecto del predio denominado Parcela 20 Santa Rosa, identificado con el FMI 140-98709, presentó oposición BERNABÉ FLORENCIO LOBO RAMOS73, afirmando que el terreno por él detentado, consta de 65 mts de largo por 65 mts de ancho ubicado en la vereda La Alcancía corregimiento de Palmira del municipio de Tierralta (Cór.), y que se hizo al mismo de buena fe exenta de culpa por compra que le hiciera a SIMÓN POLO (fallecido) hace aproximadamente 36 años, momento desde el cual entró a trabajarlo con labores propias del campo y habitarlo junto con su familia, ejerciendo sobre el mismo actos de posesión sin que nadie lo haya perturbado en la misma.
Como refuerzo a sus argumentos de contradicción, y aclarando lo relacionado con su predio, en declaración judicial sostuvo que distinguió a MARÍA PASCUALINA y su esposo NORBERTO NICOLÁS NEGRETE de quienes reconoce, vivieron en la parcela objeto de restitución, fueron buenos amigos y después ellos se fueron para Venezuela. Indicó además que cuando el INCORA hace aproximadamente 19 años les entregó a los aludidos reclamantes ese predio, él ya se encontraba en el lote que queda en medio de esa parcela y que dice tener en posesión hace 36 años donde solo tiene gallinas y animales porque es muy pequeña para cultivar; porción de terreno de la que refiere de manera enfática, no hace parte del fundo reclamado en restitución “no está incluido en esa parcela” a pesar de que se encuentra en medio de la misma y no está dentro del área que el INCORA les adjudicó74.
De los anteriores argumentos que soportan la oposición, se tiene que la titularidad de dominio de MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA y NORBERTO NICOLÁS NEGRETE NARVÁEZ, respecto del predio denominado Parcela 20 Santa Rosa, no 73 Trámite en otros despachos, consecutivo 22. 74 Trámite en el despacho, consecutivo 86, disco 13. Dec. Bernabé Florencio Lobo Ramos (minuto: 3:25, 1:26, 1:46, 2:47, 1:49, 1:51, 2:25 a 2:27, 2:55, 3:23, 4:22 a 5:17).
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. es un asunto que esté en discusión en el presente trámite, además que ello no fue objeto de reproche por BERNABÉ FLORENCIO LOBO, quien los ha reconocido como tal, condición que claramente se constata con la lectura del FMI 140-98709 donde aún aparecen así registrados, por lo que este particular asunto no merece ningún otro pronunciamiento de fondo.
Lo manifestado por LOBO RAMOS, tanto en el escrito de oposición, como en declaración judicial y al momento de la inspección judicial, es que el área de terreno por él detentada, no se trata de la misma, ni hace parte del predio peticionado por los reclamantes o por lo menos no se encuentra dentro del fundo objeto de restitución. Lo anterior encuentra soporte en el Informe Técnico Predial –ITP75 de la parcela 20 “Santa Rosa” allegado por la Unidad, donde si bien se dejó reseñado que “…el predio objeto de solicitud … se identifica con el número predial 238070001000000210022000000000 …cartográficamente dentro del mencionado predio, hay un predio de menor superficie que dentro de la base de datos del IGAC se identifica con el número predial 238070001000000210021000000000 inscrito a nombre del señor PEDRO LOBO y cuenta con un área catastral de 3956 metros cuadrados, además según ficha predial IGAC los colindantes del mencionado…hace referencia al señor NORBERTO NICOLAS NEGRETE NARVAEZ..” quien “…figura como titular en catastro, es decir, que el compañero de adjudicación del solicitante se encuentra actualmente reportado en la ficha predial mediante la clave de título 2”.
Asimismo, se indicó, en el acápite de resultados y conclusiones (7.4.) que en diligencia de campo realizada el 20 de abril de 2015 “se evidenció sobre el predio objeto de restitución la presencia de pasto y ganado vacuno” y que si bien dentro del mismo, existe otro de menor superficie y se encuentra habitado, también es claro que este último “es independiente al predio objeto de solicitud teniendo en cuenta la información predial IGAC y plano de adjudicación Parcelación Buenos Aires”.
De ahí que, en el acta de inspección judicial realizada en fecha 03 de noviembre de 201676, se dejara consignado, para la parcela 20, que “estaba cercada, no posee edificaciones y/o construcciones, está sembrada en pasto para ganado, no está inundada, tampoco es tierra baja, se encuentra sembrada parte de ella en cultivo 75 Trámite en el despacho, consecutivo 76. 230013121002-20150188-1.3 Demanda Parte3 (201-300).PDF, pág. 71 a 77. 76 Trámite en el despacho, consecutivo 83. 230013121002-20150188-3.38 Diligencia Inspección Judicial-03112016 (2044-2045).
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. de yuca y plátano y la atraviesa un pequeño canal de aguas”, mientras para la que habita el señor BERNABÉ FLORENCIO LOBO RAMOS se consignara que “estaba cercada, posee casas de palma encerradas en material y tablas, donde vive con su familia, tiene aves de corral, está sembrada en frutales como mango, limón y guayaba, no está inundada y tampoco está en tierra baja”.
Encontrándose acreditado que el área de terreno DETENTADA por LOBO RAMOS es independiente a la cabida superficiaria que se reclama en restitución conforme se indicó en el ITP, necesario se hace declarar próspera su oposición en este particular sentido, sin que sea necesario el estudio de la buena fe exenta de culpa y la consecuencial compensación a la que hubiese lugar, amén de que se trata de un fundo distinto (como se probó), por manera que tampoco se constituye en él la condición de segundo ocupante. 4.5.3.
Finalmente, y en lo relacionado a la reclamación de RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO en nombre propio y en el de MARÍA CANDELARIA BALDOVINO SIERRA, del predio denominado Parcela 12 “El Pleito” de la parcelación Buenos Aires, identificado con el FMI 140-98810, presentó oposición NAUDEL ANTONIO PESTANA ANAYA afirmando que además de tener una cuota equivalente a 1/47 parte en el lote N° 48 denominado “La Huerta Mayoritaria” con FMI 140-67011, también se le adjudicó por el INCORA un lote individual denominado parcela N° 14 a través de la Resolución nro. 00511 del 23 de mayo de 2003 cuya extensión aproximada es de 11 ha 890 mts2 adquirido de buena fe exenta de culpa al cual le corresponde el FMI 98694.
De lo anterior, de entrada, se colige que su oposición en nada discute la propiedad que RAFAEL ENRIQUE FLOREZ y su cónyuge ostentan respecto de la Parcela 12 “El Pleito” con FMI 140-98810, ni tampoco su condición de víctimas ni su desplazamiento respecto del aludido predio, amén de que tal asunto ya fue objeto de estudio en acápites anteriores, sin que se lograra desvirtuar tal condición. Por manera que, sin que haya lugar a realizar otro tipo de pronunciamiento de fondo, máxime cuando luego de revisado que su escrito de contradicción, el mismo se dirige a controvertir principalmente la reclamación, pero de la cuota parte del lote N° 48 denominado “La Huerta Mayoritaria” (que corresponde a otro proceso), necesario deviene denegar su oposición frente al predio objeto de discusión en este proceso, sin que haya lugar a estudiar su buena fe exenta de culpa y la consecuencial compensación a la que hubiese lugar, pues si bien la argumentó SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. como excepción, demostrado quedó que no se trata del mismo inmueble. Lo que de suyo deviene, por sustracción de materia, que tampoco se acredite en él la condición de segundo ocupante. 4.5.4.
Sin perjuicio de lo anterior, necesario se hace aplicar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; esto es, declarar la inexistencia de las posesiones que sobre las áreas de terreno de los predios objeto de reclamación, individualizadas en los ITP´S allegados con la solicitud, se hayan podido ejercer por parte de terceros, presumiendo que las mismas nunca ocurrieron. 5.
CONCLUSIÓN 5.1. Efectos y consecuencias. 5.1.1. Como se dejó sentado, en las reclamaciones presentadas a través de la Unidad coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución, razón por la que se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de los reclamantes EULICE DORIA CORREA, MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA, RAFAEL ENRIQUE FLÓREZ y de sus compañeros permanentes para el momento de los hechos victimizantes MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, NORBERTO NICOLÁS NEGRETE NARVÁEZ y MARÍA CANDELARIA BALDOVINO SIERRA, respectivamente, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; en favor de quienes se dispondrá la restitución jurídica y material para el primero de los mencionados, mientras que para los demás se ordenará la restitución material únicamente, pues la jurídica nunca la perdieron. 5.1.2.
De otra parte, se declararán imprósperas las oposiciones y excepciones formuladas por la Alcaldía municipal de Tierralta (Cór.) y NAUDEL ANTONIO PESTANA ANAYA, de quienes por demás se acreditó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, la cual deberá ser objeto de declaración en esta sentencia SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. a la luz de lo preceptuado en el artículo 282 (párrafo final del inciso tercero) del C.G del P. en consonancia con lo advertido en Auto AC526-201877. Asimismo, se declarará prospera la oposición de BERNABÉ FLORENCIO LOBO RAMOS, conforme a los argumentos que anteriormente se dejaron decantados. 5.2.
De las afectaciones al predio. En los Informes Técnico Prediales (ITP´S) de los 3 predios objeto de reclamación, se dejó dicho que presentan afectación por la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH. Frente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia que, atendiendo los criterios de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 200278 y posteriormente en la sentencia C-035 de 201679), los proyectos mineros, así como los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Así entonces, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en los ITP´s) que conforman los predios objeto de restitución, ubicados en la vereda La Alcancía, del corregimiento Palmira del municipio de Tierralta (Cór.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del mismo o se encuentran en trámite. 5.3.
Medidas complementarias a la Restitución. 77 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC526-2018 del 12 de febrero de 2018, radicado. 76001-31-10-011-2015-00397-01. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO ““Pero esa previsión concuerda con la actual redacción del artículo 298 del Código General del Proceso, donde la «carencia de legitimación en la causa» obliga al fallador dictar «sentencia anticipada», así no se proponga como defensa, por ser suficiente con que lo advierta en el curso del debate, conservándose la naturaleza de la determinación como «sentencia» propiamente dicha, por la enorme trascendencia que conlleva para las partes trabadas en la Litis, sin que al agregado de «anticipada» le reste el significado definitorio de la contienda que tiene”. 78 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 79 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. 5.3.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la ORIP de Montería (Cór.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. Para el caso particular de EULICE DORIA CORREA y MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, identificados con la C.C. 15.157.194 y 39.415.272 respectivamente, quienes acreditaron haber sido adjudicatarios de la Parcela N° 32 denominada “Gloria Dios”, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que remita con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), copia auténtica de la Resolución de adjudicación nro. 00466 del 23 de mayo de 200380, para que la misma sea objeto de registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140- 67011, del cual deberá segregarse y dar apertura a un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria en el que también deberá registrarse la presente sentencia, titulando el derecho real de dominio en favor de ambos beneficiarios, además de tener en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritos en el Informe Técnico Predial (ITP81) allegado por la Unidad, que corresponden al predio individual objeto de restitución denominado Parcela 32 “Gloria Dios”. 5.3.2.
Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios-GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través de los Informes Técnico Prediales (ITP´s), los de georreferenciación (ITG), y los archivos digitales cartográficos.
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 5.3.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 80 Trámite en el despacho, consecutivo 76, 230013121002-20150188-1.2 Demanda Parte2 (101-200).PDF. pág. 81 a 91. 81 Trámite en el despacho, consecutivo 78. 230013121002-20150188-1.12 UAEGRTD Of.
URT-DTCM-0058-22012016 (665-681).pdf, pág. 7 a 13. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. 5.3.4. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.5.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones y excepciones planteadas mediante apoderado judicial por la Alcaldía Municipal de Tierralta (Cór.) y NAUDEL ANTONIO PESTANA ANAYA, respectivamente, sin que haya lugar a reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011 al no reconocérseles un actuar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundos ocupantes, amén de su carencia de legitimación en la causa por pasiva, conforme los motivos que se dejaron decantados en la anterior motivación.
SEGUNDO: DECLARAR próspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por BERNABÉ FLORENCIO LOBO RAMOS, de conformidad con la anterior motivación.
TERCERO: DECLARAR LA INEXISTENCIA de las posesiones que se hayan podido ejercer sobre las áreas de terreno de los predios objeto de restitución denominados Buenos Aires-Parcela 32 “Gloria Dios”, Buenos Aires- Parcela 20 “Santa Rosa” y Buenos Aires- Parcela 12 “El Pleito” individualizadas en los ITP´S allegados con la solicitud, presumiendo que las mismas nunca ocurrieron, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros.
CUARTO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia, en favor de:
4.1. EULICE DORIA CORREA y MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, identificados con la C.C. 15.157.194 y 39.415.272, respectivamente.
4.2. MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA y NORBERTO NICOLÁS NEGRETE NARVÁEZ identificados con la C.C. 25.952.947 y 9.062.074, respectivamente.
4.3. RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO y MARÍA CANDELARIA BALDOVINO SIERRA, identificados con la C.C. 3.990.457 y 33.081.16, respectivamente.
QUINTO: ORDENAR en favor de EULICE DORIA CORREA y MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, identificados con la C.C. 15.157.194 y 39.415.272, respectivamente, la restitución jurídica y material del predio denominado Parcela 32 “Gloria Dios” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP82) de 10 ha 7292 mts2, ubicado en la vereda La Alcancía, del corregimiento Palmira, en el municipio de Tierralta (Cór.), el cual se encuentra dentro del predio de mayor extensión denominado Buenos Aires identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-67011 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.
Linderos Coordenadas 82 Trámite en el despacho, consecutivo 78. 230013121002-20150188-1.12 UAEGRTD Of. URT-DTCM-0058-22012016 (665-681).pdf, pág. 7 a 13. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros.
SEXTO: ORDENAR en favor de MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA y NORBERTO NICOLÁS NEGRETE NARVÁEZ identificados con la C.C. 25.952.947 y 9.062.074, respectivamente, la restitución material del predio denominado Buenos Aires- Parcela 20 “Santa Rosa” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP83) de 11 ha 9844 mts2, ubicado en la vereda La Alcancía, del corregimiento Palmira, en el municipio de Tierralta (Cór.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-98709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.
Linderos Coordenadas 83 Trámite en el despacho, consecutivo 76. 230013121002-20150188-1.3 Demanda Parte3 (201-300).PDF, pág. 71 a 77. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros.
SÉPTIMO: ORDENAR en favor de RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO y MARÍA CANDELARIA BALDOVINO SIERRA, identificados con la C.C. 3.990.457 y 33.081.16, respectivamente, la restitución material del predio denominado Buenos Aires- Parcela 12 “El Pleito” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP84) de 15 ha 2805 mts2, ubicado en la vereda La Alcancía, del corregimiento Palmira, en el municipio de Tierralta (Cór.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-98810 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos.
Linderos Coordenadas 84 Trámite en el despacho, consecutivo 76. 230013121002-20150188-1.3 Demanda Parte3 (201-300).PDF, pág. 183 a 189. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros.
OCTAVO: ORDENAR que la entrega efectiva de los predios ya individualizados, se haga en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.
NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Tierralta (Cór.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
DÉCIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que remita con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), copia SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. auténtica de la Resolución de adjudicación nro. 00466 del 23 de mayo de 200385 efectuada en favor de EULICE DORIA CORREA y MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, identificados con la C.C. 15.157.194 y 39.415.272 respectivamente, para que la misma sea objeto de registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140- 67011, del cual deberá segregarse y dar apertura a un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria para el predio denominado Parcela 32 “Gloria Dios” en el que también deberá registrarse la presente sentencia, titulando el derecho real de dominio en favor de ambos beneficiarios.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), dé cumplimento a las siguientes órdenes: 11.1. Registrar la presente sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140- 67011, 140-98709 y 140-98810, respectivamente. 11.2. Del Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-67011, segregar y dar apertura a un nuevo Folio de Matrícula Inmobiliaria en el que también deberá registrarse la presente sentencia, además de tener en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en el Informe Técnico Predial (ITP86) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que corresponden al predio objeto de restitución en este proceso denominado Parcela 32 “Gloria Dios” en favor de EULICE DORIA CORREA y MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA, identificados con la C.C. 15.157.194 y 39.415.272, a quienes deberán inscribirse como titulares del derecho real de dominio de manera conjunta. 11.3.
En los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-67011, 140-98709 y 140-98810, respectivamente, cancelar las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas en este proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 11.4.
En los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-98709 y 140-98810, actualizar el área, los linderos y coordenadas de las parcelas restituidas, teniendo en cuenta los informes técnico prediales -ITP y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD y allegados al proceso. 11.5. En los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-98709 y 140-98810, así como en el nuevo que se aperture, se inscriba la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución, de manera expresa, manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 85 Trámite en el despacho, consecutivo 76, 230013121002-20150188-1.2 Demanda Parte2 (101-200).PDF. pág. 81 a 91. 86 Trámite en el despacho, consecutivo 57, CERT:2A248B661520A3CF9D9C5487144B644B7657A78BF5649108C2608781D9856598, R23001312100220160009701_C002(037).pdf pág. 13 a 16; y R23001312100220160009701_C002(038).pdf pág. 1 a 8.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. 11.6. En los Folios de Matrícula Inmobiliaria 140-98709 y 140-98810, así como en el nuevo que se aperture, se inscriba la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
PARÁGRAFO: Por secretaría remítase copia de los Informes Técnico Prediales (ITP), y de georreferenciación (ITG).
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios- GFRTT, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del Informe Técnico Predial (ITP), y el informe técnico de georreferenciación (ITG), y los archivos digitales cartográficos.
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y/o demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas referidas en los Informes Técnico Prediales (ITP) de los predios objeto de restitución, cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite.
PARÁGRAFO: Por secretaría remítase copia de los Informes Técnico Prediales (ITP), y de georreferenciación (ITG). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 14.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a los núcleos familiares de los restituidos conforme fueron descritos en la solicitud87 para el momento de los hechos victimizantes, los cuales se relacionan a continuación: Por parte de EULICE DORIA CORREA y MARÍA OLIVA QUINTERO ATEHORTÚA: Por parte de MARÍA PASCUALINA ANAYA PEDROZA y NORBERTO NICOLÁS NEGRETE NARVÁEZ: Por parte de RAFAEL ENRIQUE FLOREZ HERAZO y MARÍA CANDELARIA BALDOVINO SIERRA: 87 Trámite en el despacho, consecutivo 76.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. 14.2. La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Tierralta (Cór.) donde se encuentran ubicados los predios restituidos.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 14.3. Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tierralta (Cór.) donde se encuentran los predios restituidos, a través de las dependencias que correspondan: 15.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a los predios individualizados en los ordinales décimo y décimo primero, la SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes contados a partir del momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 15.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y sus grupos familiares, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 15.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 17.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características de los fundos, formule e implemente en los inmuebles el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 17.2.
Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria88 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/2189.
Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 17.3.
De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la 88 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 89 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio”.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez. Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros. prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Departamento de Policía de Córdoba, a las Autoridades de Policía del Municipio de Pueblo Nuevo y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
DÉCIMO NOVENO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha) SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2015-00188-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Eulice Doria Correa, María Pascualina Anaya Pedroza y Rafael Enrique Flórez.
Opositores: Bernabé Florencio Lobo y otros.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: aed856a7236240a0519d7da4d6e61eaedb3cfcd67b89028c30a765a85863dbf2 Documento generado en 2024-08-15