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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001312100120180010101

Parties: Solicitante: Sujeto CELSO MARIANO HOYOS HERRERA \ Opositor: Sujeto Jaime Darío González Restrepo

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - La Sala encontró acreditada la calidad de victima de los solicitantes, por lo que determinó reconocerles el derecho fundamental de restitucion invocado. / TESIS: Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de CELSO MARIANO HOYOS HERRERA el derecho fundamental a la restitución respecto de la 1/5 parte del predio “EL FARO GRUPO 5”, concretada en la porción identificada y alinderada anteriormente. Tema : DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS - La Sala encontró acreditada la calidad de victima de los solicitantes, por lo que determinó reconocerles el derecho fundamental de restitucion invocado. / TESIS: Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de CELSO MARIANO HOYOS HERRERA el derecho fundamental a la restitución respecto de la 1/5 parte del predio “EL FARO GRUPO 5”, concretada en la porción identificada y alinderada anteriormente. Fuente Formal : 1. Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL FARO GRUPO No. 5 Matrícula Inmobiliaria: 140-8756 Ubicación Inmueble : Departamento: CORDOBA Municipio: VALENCIA Corregimiento: EL FARO Vereda: EL FARO Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2024-08-14

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia nro.: 018 Radicado: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Solicitante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositor: Jaime Darío González Restrepo Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición ni se reconoce segunda ocupación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por CELSO MARIANO HOYOS HERRERA respecto de un predio inmerso en uno de mayor extensión llamado “EL FARO GRUPO 5”, ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, trámite en el cual formuló oposición JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, y fue instruido por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Montería. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Lo pretendido A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que CELSO MARIANO HOYOS HERRERA y su cónyuge al momento del despojo ENERGINA VÁSQUEZ SOTO, son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución y formalización de 1/5 parte del predio llamado “FARO GRUPO 5”, fracción que se concreta en un fundo de 15 hectáreas con 5802 m2 ubicado en la vereda y corregimiento El Faro Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo del municipio de Valencia – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería. Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien, ordenar el desenglobe y la apertura de matrícula inmobiliaria independiente a la porción que se restituya, y dictar las demás medidas complementarias y reparativas previstas en la Ley 1448. 2.2.

Síntesis de los fundamentos fácticos Según la solicitud, CELSO MARIANO HOYOS HERRERA adquirió la 1/5 parte del predio de mayor extensión denominado “EL FARO GRUPO No 5” por virtud de la adjudicación hecha por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA mediante la Resolución No. 01377 del 31 de agosto de 1992, acto administrativo que fue registrado en el FMI 140-8756 anotación 29; previo a ello, llevaban ocupando y explotando la porción de tierra de manera pacífica y continua con agricultura y ganadería. En el año 2004 el solicitante y su familia se vieron obligados a abandonar el inmueble por causa del conflicto armado, concretamente, por el temor que le generaban las autodefensas en la zona, y aunque continuó ejerciendo algunas actividades de explotación, se vio obligado en el año de 2006 a venderlo.

En la actualidad el predio está a nombre de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, se encuentra cercado, sembrado en pastos y árboles maderables de teca, pero no se advirtió la presencia de personas ya que no cuenta con vivienda. 3. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado La solicitud fue admitida2 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería por auto del 12 de julio de 2018, en el cual adoptó 1 Las actuaciones procesales se encuentran cargadas en el portal web de restitución de tierras. 2 Ib.

Consecutivo 5. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo las órdenes propias de esa decisión introductoria y las encaminadas a integrar el contradictorio. Entre ellas, el instructor dispuso correrle traslado a HUMBERTO MANUEL PAEZ JIMÉNEZ, BENJAMÍN ANTONIO GÓMEZ RODRIGUEZ, EUSEBIO ANTONIO TUIRAN PATERNINA, MANUEL RAMOS REINEL, PEDRO PABLO CORREA, BENITO JOSÉ PEREIRA PADILLA, HUGO ENRIQUE RIOS MESTRA, CASIANO JOSÉ GUILLÍN PÉREZ, MAGALYS DEL CARMEN RICARDO PÉREZ, NERYS RAQUEL MERCADO PÉREZ, VICTOR EDELIO ROSARIO SARMIENTO, ENISTERIA MARÍA ROMERO PICO, JUANA BAUTISTA DE LA OSSA ESPITIA, JOSÉ OCTAVIO MARÍN, RAFAEL EDORITO MANJARREZ CANCINO, JAIME DARIO GONZÁLEZ RESTREPO –opositor-, KATHYA ELENA SANTOS GÓMEZ, FRANCISCO MANUEL AROLLO CARABALLO, LUIS HORACIO SALDARRIAGA GONZÁLEZ, copropietarios en proindiviso o titulares de derechos de cuota según el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 140-8756.

De igual modo, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Valencia y al Ministerio Público – Procurador Judicial Delegado a través de correo electrónico´3; la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 12 de agosto de 2018,4 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el FMI 140-8756, según la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería.5 La notificación se cumplió a través de curador ad-litem6 ante el desconocimiento del paradero o ubicación de los titulares de derechos, quien intervino sin proponer resistencia;7 sin embargo, JAIME DARIO GONZÁLEZ RESTREPO, titular del derecho de cuota objeto del reclamo, otorgó poder8 para ser defendido, y oportunamente formuló oposición.9 3.2.

Síntesis de la oposición La oposición de JAIME DARIO GONZÁLEZ RESTREPO se sintetiza en que funge como propietario actual del predio involucrado luego de adquirirlo mediante la 3 Ib. Consecutivo 11. 4 Ib. Consecutivo 24. 5 Ib. Consecutivo 16. 6 Ib. Consecutivo 25. 7 Ib. Consecutivo 26. 8 Abogado Gabriel Ramón Aldana Marichal. TP 16.312 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Ib.

Consecutivo 28. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo Escritura Pública 0459 de 7 de julio de 2010 corrida en la Notaría Única de Tierralta, donde el vendedor fue WALTER FLAVI BERRIO C. Que CELSO MARIANO HOYOS HERRERA no fue obligado a abandonar su predio por causa del conflicto armado, ni por temor a las autodefensas, pues de haber sido así, no hubiera continuado explotándolo económicamente, como lo afirmó; que “no existe razón valedera y lógica para que después de que supuestamente le asesinaran dos hijos, uno en el año de 1990 y el otro en el año de 2002 (…), continuara en el predio de su propiedad (…) explotándolo económicamente, y lo vendiera solo años después cuando la violencia había cesado”, lo cual indica “que no vendió por miedo o temor a ningún conflicto armado o de violencia en la zona, sino que debió hacerlo por razones personales o familiares”, y que las demás no le constan y debe probarlas el reclamante.

Que el “hecho notorio” de la violencia “aplica para Valencia de manera general”, pero en el predio Faro 5 La Tribuna de su propiedad, “no [hubo] violencia de ninguna naturaleza (…), era sí una violencia ocasional, como la que ocurre en cualquier región del país, tanto antes como actualmente”. Que JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO adquirió con buena fe exenta de culpa ya que se llevó a cabo “por acto dispositivo formal”, es decir, mediante la escritura pública correspondiente, “que goza de la presunción de legalidad como todos los demás documentos públicos que no han sido infirmados ni anulados por medio de sentencia judicial”, el negocio se dio en cumplimiento de las reglas de la oferta y la demanda, se pagó un precio justo, no existió vicio alguno en el consentimiento del vendedor o presión para que enajenara, antes bien, el negocio se dio “en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas” en tanto que “no fue motivado, coaccionado o infligido por personas del grupo armado AUC, FARC, EPL, u otro”.

En virtud de lo anterior, el opositor solicitó denegar la restitución a partir que “el demandante no ostenta la condición de víctima, esto es, que nunca fue objeto de despojo o desplazamiento abandono forzado”; en subsidio, suplicó el reconocimiento de la condición de propietario y/o poseedor con buena fe exenta de culpa respecto del predio en reclamo y “se conceda la compensación dineraria que corresponda al valor comercial actual del predio” con sus mejoras y perjuicios de acuerdo a lo que se determine mediante valoración pericial, y se le permita “el Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo derecho de retención” sobre el bien hasta que no se cancele en su totalidad el monto de la indemnización o compensación. 3.3.

Fase de pruebas Por auto del 3 de diciembre de 201810 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora, opositora, el Ministerio Público y los que consideró de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios y el recaudo de información mediante exhorto a diversas entidades.

Al estimar que con las pruebas recaudas ilustraba suficientemente el asunto, dispuso el envío a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Fase de decisión Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 21 de febrero de 2019,11 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.

Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva,12 en la solicitud probatoria encaminada a interrogar al solicitante, para lo cual aportó pliego de preguntas, y coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes.

En sede de decisión emitió concepto13 apoyando la prosperidad de las pretensiones del actor y la concesión de las medidas complementarias de rehabilitación, atención y asistencia para garantizar la eficacia de la reparación integral, consagradas en la Ley 1448 de 2011. En cuanto al opositor, solicitó declarar no fundadas las expresiones formuladas, entre ellas la buena fe exenta de culpa. 10 Ib.

Consecutivo 29. 11 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 42. 12 Ib. Consecutivo 14. 13 Ib. Consecutivo 28. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Valencia – Córdoba, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14 De otro lado, en virtud de la constancia CR 00602 del 28/06/2017,15 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF. 4.3.

Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución. El objeto de la Ley 1448 de 201116, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la de la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado 14 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 15 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, archivo continente de la demanda, pruebas y anexos, páginas 69 de 2016. 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y de connotación civil y constitucional.

Resumiendo los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley17 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno. En Sentencias como la C-715 de 201218 y C-795 de 201419, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201620, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”.

Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”. Para finalizar, cabe destacar que Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,21 que 17 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 19 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 20 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. 21 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.22 4.4.

Problema jurídico Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.23

5. CASO CONCRETO La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado de la solicitante, iii) identificación de los predios y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y segunda ocupación, y v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso. 5.1.

Contexto de violencia del municipio de Valencia – Córdoba (Reiteración) Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales 22 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 23 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”,24 razón por la cual cobra esencial importancia en el marco del proceso transicional para comprender el alcance del conflicto armado en un determinado caso particular y la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, los hechos se remiten a las dinámicas de violencia acaecidas en el municipio de Valencia - Córdoba, para cuyos efectos, la promotora del proceso allegó el documento denominado “análisis de contexto”25 en el que se hace énfasis particular en los fenómenos de abandono y despojo de tierras que afectaron el corregimiento y vereda El Faro.

Sin embargo, debe destacarse que esta Sala Especializada ha examinado en diversas sentencias26 el contexto de violencia de ese municipio y ordenado en un sinnúmero de casos la restitución de fundos ubicados justamente en la parcelación El Faro a partir de su reconocimiento como “hecho notorio”, lo cual significa, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no se requiera prueba para acreditar la existencia del conflicto ya que se trata de una realidad inocultable y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”,27 y se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso.28 En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia: [C]onstituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos.29 24 Sentencia C-330 de 2016 25 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, archivo PDF contentivo de la demanda, pruebas y anexos sociales, páginas 140 y s.s. 26 Ver sentencias dictadas en los expedientes 23001312100120170009501, 23001312100120190003401 y 23001312100320190008401 MP: Nattan Nisimblat Murillo.

De igual modo, las dictadas en los 23001312100320180004001, 23001312100320170008901 y 2300131-21-001- 2018-00092-01 MP: Javier Enrique Castillo Cadena. 27 Sentencia C-086/16. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.

M.P. María del Rosario González de Lemos. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo Entre las conclusiones plasmadas en el documento de contexto allegado por la UAEGRTD, se encuentra que los procesos de reforma agraria y adjudicación que los extintos INCORA e INCODER llevaron a cabo respecto de predios como El Faro, se dieron en medio de los fenómenos de violencia y enfrentamientos entre diversos grupos armados, y los adjudicatarios “debían someterse al control del actor armado dominante y convertirse en objetivo militar de los actores armados enemigos (…), los que se adaptaron continuaron en zozobra, y los que no soportaron la situación, marcharon a otros lados en calidad de desplazados” dejando abandonados sus predios o vendiendo a bajo precio.30 Situación similar se presentó en otras parcelaciones del municipio de Valencia, como “La Rusia”, “Jaraguay” y “Las Nubes”, respecto de las cuales este Tribunal ya se ha pronunciado copiosamente, dinámicas conflictuales que también se encuentras descritas en la sentencia emitida el 7 de julio de 2016 por Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Superior de Medellín, que documenta la incursión del Bloque Héroes de Tolová de las Autodefensas Unidas de Colombia en municipios como Tierralta, Valencia y Villanueva – Córdoba.31 Según el contexto que ilustra el caso, sectores como los arriba indicados, donde otrora se llevaron a cabo procesos de reforma agraria, fueron impactados con ensañamiento por distintos bloques de autodefensas, colectivos y ejércitos de seguridad privada, pues los beneficiarios en su mayoría se hicieron a sus parcelas a través de procesos de colonización, invasión y adjudicación bajo el activismo y luchas populares, por lo que fueron tildados de colaboradores o auspiciados por la guerrilla, y las tierras fueron objeto de procesos de despojo, apropiación masiva y violenta promovidos, inicialmente, por parte de Fidel Castaño y su naciente organización paramilitar conocida como “La Casa Castaño” para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío, y muchas otras fueron a dar a manos empresarios y personas naturales que vieron la posibilidad de adquirir tierras altamente productivas a bajo precio. 30 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4,. 31 Sentencia del 7 de julio de 2016, radicado 110016000253200983825.

En línea: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342975/6634902/07.07.2016-sentencia-bloque-heroes-de-tolova-uber-dario-yanez- cavadias.pdf/900677fd-8589-4061-9a41-5f6c7c378300 Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo En los anteriores términos queda establecida la existencia de un contexto generalizado de violencia en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, y se pasará a examinar su relación con los hechos particulares. 5.2.

De la calidad de víctima de la solicitante Para efectos del proceso de restitución, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”, y por despojo, “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Sin embargo, como en principio ambos fenómenos producen la expulsión y la privación del uso y goce de la tierra, la Corte Constitucional ha precisado que sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las prerrogativas que se derivan de la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras. Lo anterior en la claridad que la condición de desplazado “proviene de una situación fáctica de desprotección”,32 por lo que no es necesario que quien demande la protección del Estado o invoque la restitución se encuentre inscrito en un registro o haya sido reconocido victima por alguna entidad, y en la resolución del caso concreto las autoridades tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad, buena fe y pro homine.33 De ahí que la Ley 1448 de 2011 establezca en su artículo 5° que el dicho de la pretensa víctima se encuentra revestido de la presunción de buena fe y crédito y tiene el carácter de “prueba sumaria”34 y suficiente para probar el daño afirmado.

Y concretamente frente a los reclamantes de tierras, dada la especial condición de vulnerabilidad y debilidad que tienen frente a la prueba del desplazamiento o despojo, adicionalmente, el artículo 78 ejusdem trasladó en el Estado o en quien se 32 Sentencia C-715/12. 33 Sentencias C-372 de 2009 y T-832 de 2014, entre muchas otras. 34 Entendiendo por “prueba sumaria” aquella que le “suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer”.

Sentencia C-523/09. Es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo oponga en el curso del proceso la carga de la prueba,35 salvo cuando el opositor también reviste la condición de víctima de abandono o despojo del mismo predio - despojo sucesivo-, caso en el cual se aplica un régimen de igualdad probatorio.36 Los hechos del caso particular, que se encuentran ampliamente relatados en las declaraciones recogidas por la UAEGRTD durante el trámite administrativo,37 se sintetizan en que el acá reclamante perdió a su hijo EDUARDO ENRIQUE HOYOS CAUSIL a manos de la guerrilla de las FARC en el año 1990, y en el año 2002 a su hijo CELSO DAVID HOYOS CAUSIL a manos de las AUC.

Que en la zona predominaron de tiempo atrás diferentes estructuras de las guerrillas, y en el año 1995 empezaron a operar las AUC o grupos paramilitares; empero, luego que un señor de nombre “Jaime” empezara a adquirir tierras en el sector, iniciando con la finca La Esperanza, “la situación se puso mala, pues ese señor empieza a presionar a todo el mundo para que le vendieran las parcelas”, que la presión consistía en “mandar a la gente de las AUC para forzar la venta”, y pagaba “la hectárea de tierra como le daba la gana, el precio iba desde los $500.000 pesos hasta $1.000.000”.

Que el grupo familiar salió del predio en el año 2004 y arribó al barrio Las Piedras de Valencia donde tenían una casa, que el inmueble quedó solo por aproximadamente un año al cabo del cual reanudó algunas explotaciones, pero como su familia le aconsejó que no volviera porque en ese sector se había intensificado la acción de los actores armados, dejó de visitarlo, y en el año 2006 el señor llamado “Jaime” le dejó razón de que quería adquirirlo y lo citó en la finca La Esperanza, lugar en el que firmó unos papeles y recibió $4.800.000, dinero con el cual organizó su casa en Valencia. Al descorrer el traslado de la solicitud, JAIME DARIO GONZÁLEZ RESTREPO, titular actual del derecho disputado,38 objetó el contexto general de violencia diciendo que su reconocimiento como “hecho notorio” “aplica para Valencia de manera general”, no para el predio El Faro 5 donde “no [hubo] violencia de ninguna 35 Ver sentencia C-715 de 2012.

Concordar con la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual la Corte Constitucional indicó que la regla general es que los opositores demuestren el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos. 36 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 37 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, correspondiente a la demanda, pruebas y anexos,.

Tomado de la declaración del solicitante ante la UAEGRTD. 38 Ib. Consecutivo 28. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo naturaleza (…)”, aunque luego adujo que sí hubo manifestaciones de violencia pero de manera “ocasional”.

Empero, como se dijera en párrafos previos, sectores como El Faro venían padeciendo de tiempo atrás tensiones por el uso y tenencia de la tierra, las cuales permanecieron durante los procesos de reforma agraria que, por cierto, se llevaron a cabo para la época en que el conflicto armado se recrudecía, y luego fueron impactados por bloques de autodefensas -inicialmente de la Casa Castaño- y ejércitos privados pues consideraban que dichos lugares eran cuna de la subversión, aparejando fenómenos de abandono, despojo y ventas a bajo precio, de lo cual se aprovecharon también empresarios y particulares para adquirir tierras productivas a precios módicos.

Luego, no se trata de hechos de violencia ocasional, ni se acude solamente a la situación general de violencia acaecida en el municipio de Valencia -que en todo caso sería suficiente, sino al contexto de violencia específico de la parcelación El Faro, el cual ha sido sustento para que esta Sala encuentre procedente el amparo del derecho a la restitución en la gran mayoría de reclamaciones que versan sobre predios ubicados en esa y en otras parcelaciones del municipio, como “La Rusia”, “Las Tangas”, “Jaraguay” y “Las Nubes”, en tanto que comparten dinámicas similares.

El opositor también intentó desmentir al reclamante en el sentido que el abandono y posterior venta no fue por causa del conflicto armado, tampoco por la muerte de sus hijos -uno en el año 1990 y otro en el 2002-, pues no lo habría vendido años después cuando cesó la violencia, en otras palabras, el desprendimiento no se dio “por miedo o temor a ningún conflicto armado o hechos de violencia en la zona, sino (…) por razones personales o familiares”, y solicitó “que se pruebe” lo dicho por él. Pero decir que el abandono y desprendimiento se dio “por razones personales o familiares”, no desmiente per sé el influjo del conflicto ni exterioriza una contradicción o inconsistencia para sembrar dudas sobre la legitimidad del reclamo, en vez de eso, el sustento fáctico de la demanda se refuerza en comportamientos que esta Sala ha encontrado recurrentes en quienes han sufrido el desplazamiento y/o la pérdida de su patrimonio con ocasión al conflicto armado, como es no ventilar las motivaciones que los lleva a tomar esa decisión, y dejarlas en su fuero interno. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo Ahí radica justamente la dificultad para probar el daño sufrido, razón por la cual el legislador de la Ley 1448 de 2011 dotó de la presunción de buena fe y crédito el dicho de los reclamantes de tierras y demás víctimas del conflicto, y trasladó al Estado y a quien se resista a la restitución la carga de aportar elementos con poder demostrativo o para remover la mentada presunción, misma que el acá opositor no cumplió para sacar avante su defensa.

Sin embargo, no resulta difícil deducir que hechos padecidos por el reclamante, como la muerte violenta de dos de sus hijos, la confrontación armada entre actores con reconocido poder criminal, y el hecho que personas del sector o forasteras se encontraran adquiriendo extensiones de tierra bajo circunstancias inusuales, tienen la virtud de provocar un justo temor y motivar la toma de decisiones trascendentales, como trasladar el domicilio, abandonar los bienes o venderlos para desligarse del lugar que representa un peligro.

Entonces, no fueron simplemente “razones personales o familiares” las que motivaron al actor a abandonar y luego desprenderse de su heredad. Según el contexto general y focal de violencia que ilustra el caso, el lugar en que sucedieron los hechos victimizantes ventilados por el actor estuvo inicialmente plagado de güerillas de distintas facciones, y años después, al lado de municipios como Tierralta y Montería, Valencia se convirtió en el punto de despliegue y expansión de las autodefensas que disputaron el control territorial, social y económico de la región generando en contra de la población civil violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, donde los principales afectados fueron campesinos, trabajadores agrarios y adjudicatarios de parcelas.

Y aunque algunos pudieron resistir el entorno, a otros no les quedó otra opción que cesar la explotación de sus tierras o hacerlo de manera intermitente, y de hecho su deterioro, lo cual aparejó el desprenderse de ellas. Por eso, contrario a lo sugerido por la oposición, resulta desproporcionado en un escenario como el descrito exigirle al reclamante aportar prueba fehaciente de las razones que motivaron el abandono y venta de la parcela, o cuestionar la legitimidad de su reclamo porque no pudo evitar que entrara en abandono o porque la vendió en el año 2006 y no de manera inmediata a la muerte de sus hijos, cuando precisamente el impacto de un entorno conflictivo se visibiliza en la imposibilidad de explotar o usufructuar con normalidad la tierra, lo que conlleva necesariamente a su deterioro, y finalmente no queda otra opción que desprenderse de ella, ora por no cumplir el propósito, para no ser asechados por actores armados o por quienes se Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo pretenden aprovechar de la alteración del orden público, o para cubrir necesidades apremiantes dada la falta de generación de recursos.

Efectivamente, y aunque no se practicó prueba encaminada a establecer la justeza del precio pagado al reclamante para confirmar o descartar una eventual “lesión enorme”, -deber que estaba a cargo del opositor a la luz de los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011-, la forma como se llevó a cabo la trasferencia jurídica y formal del derecho de cuota que se reclama permite prever que el negocio no consideró parámetros objetivos de avalúo ni se dio en condiciones de libertad e igualdad contractual, circunstancias propias de entornos permeados por los fenómenos de violencia que este Tribunal ha encontrado comunes en la resolución de casos similares.

Lo anterior por cuanto, según lo relató el actor, al sector llegó un individuo llamado “Jaime” adquiriendo tierras y “empezó a presionar a todo el mundo para que vendiera (…) y manda[ba] a la gente de las AUC para forzar la venta”; no tenía en cuenta las mejoras realizadas a las parcelas sino que las adquiría a modo de tierra rústica; como era el único que ofertaba precisamente por la anomalía del entorno, y la propiedad raíz se encontraba en niveles históricos de depreciación, pagaba “como le daba la gana”, fijando de manera unilateral el precio por hectárea “desde los $500.000 pesos hasta $1.000.000”.

Dicho entendimiento obedece al llamado de la Corte Constitucional en el sentido que, al analizar el factor conflictual, se “debe tener una interpretación amplia que permita incluir toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado colombiano”,39 y que “la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”.40 En ese orden, ninguno de los argumentos examinados hasta acá desvirtúan que el abandono y trasferencia del derecho de cuota objeto de este reclamo se dio en contextos de violencia generalizada, anticipando procedente el amparo del derecho a la restitución. No obstante, en el curso del proceso, el instructor de la causa interrogó al solicitante,41 y a pesar de su avanzada edad, 85 años, su versión ratifica la posición que se viene erigiendo. 39 Sentencia C-781 de 2012. 40 Sentencia T-832 de 2014. 41 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 39.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo Respecto del vínculo, adujo que la parcela fue adjudicada por el INCORA toda vez que era un campesino sin tierra, aseveró vehementemente que la explotó aproximadamente por 12 años con unos cultivos de yuca, ñame, plátano, maíz y frijol que servían para el sostenimiento del grupo familiar, agregó que también tenía pastos para pequeña ganadería, y que, aunque la casa ubicada en el sector de Las Piedras era el domicilio principal de su familia, insistió en que el predio tenía una vivienda en la cual pernoctaba muchas veces.

Respecto de la venta, adujo que se vio “completamente atareado y obligado a vender la parcela y entregársela al señor Jaime porque la situación estaba mala, había grupos armados, y él tenía un señor que le decían el “vagón” que lo acosaba y le decía que le vendiera al patrón (…), fue varias veces, mucha gente había vendido y se estaba quedando solo, y le tocó ceder y recibir lo que él le brindaba”.42 Agregó que no quería vender su parcela “ya que a través de ella sostenía su familia”, y aunque no recibió una amenaza directa y no le consta si la persona que lo visitó era miembro de algún grupo ilegal, temía porque en sectores cercanos, como en La Rusia, patrullaban actores armados; además, “todo el mundo estaba vendiendo, se estaba quedando solo”, y el que lo visitó le dijo que “si no recibía lo que el patrón le ofrecía, más tarde iba a coger menos”.43 Que nunca se enteró quiénes fueron los autores de la muerte de sus hijos, y varios amigos y conocidos suyos fueron quienes le dijeron que uno de ellos había sido asesinado por las FARC, y el otro por las autodefensas; que a pesar de la muerte de sus hijos, no vendió inmediatamente el bien porque de su explotación vivía la familia, pero finalmente lo hizo por temor, no tenía familiares que lo acompañaran, y como dejaba de visitar el predio por periodos de tiempo, encontraba la casa saqueada y las mejoras destruidas, lo cual “era una presión grande”.

Que el orden público siempre estuvo “revuelto” en la parcelación El Faro y en sectores vecinos, años después se agravó la situación y por eso sus hijos le dijeron que vendiera por lo que fuera “porque no iba a morir más” de la familia,44 que “Don Jaime” le dio inicialmente $5.000.000 de pesos, y $7.000.000 al momento de firmar la escritura, pero el dinero que recibió no era lo que realmente valía, pues solamente 42 Ib.

Minuto 13:26 43 Ib. Minuto 16:25 44 Ib. Minuto 43:59 Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo una hectárea de tierra costaba en esa época $5.000.000,45 y precisó que, aunque en el titulo aparece Walter como comprador, Jaime González fue quien estuvo detrás de su tierra y le dio el dinero,46 pues él tiene mucha tierra a nombre de otras personas.

Finalmente, agregó que en ese tiempo “la gente andaba con miedo sin saber a quién, pero con miedo por todo lo que se escuchaba, estaban matando, la gente se estaba yendo del campo”, que “ahora la gente está más orientada y sabe quién es el uno y el otro”, pero años atrás “nadie sabía quién era fulano o sultano”,47 los amigos y vecinos le decían que “qué esperaba, que vendiera, que lo iban a matar ahí, que abriera el ojo, acosaban al uno, acosaban al otro, hasta que cualquier cosa lo pone nervioso, y tiene que aceptar la plata que le den”.48 Del interrogatorio practicado al opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO49 no se desprenden elementos que pongan en duda las versiones del actor, antes bien, permite comprender la complejidad del entorno que motivó el abandono y venta de su parcela y la de muchos otros adjudicatarios y antiguos propietarios, también refleja la posición dominante que detentó el oponente basado en su poder adquisitivo, y aunque se sostuvo en que el conflicto armado no influyó en su adquisición masiva de tierras, la explicación que ofreció no resulta verosímil, sobre todo al escuchar a sus testigos quienes finalmente lo desmintieron.

De sus réplicas se destaca que es oriundo del municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia, y su domicilio se encuentra entre ese municipio, Valencia – Córdoba y Medellín, que sus negocios son esencialmente la cría y comercio de ganado, y el préstamo de dinero a interés en locales de compraventa (anteriormente llamado prendería); tiene contacto con el municipio de Valencia aproximadamente desde el año 1986 que montó una compraventa, y hacia el año 2000 empezó a adquirir tierras con la finca La Esperanza ubicada en sector de Guacimal, las que en buena parte se encuentran sembradas con árboles de teca.50 Que entre los años 2000, 2004 y los siguientes empezó a adquirir las tierras que le ofrecían en la parcelación El Faro, las cuales “estaban todas enrastrojadas”, que los 45 Ib.

Minuto 47:00 46 Ib. Minuto 36:24 47 Ib. Minuto 56:00 a 56:40 48 Ib. Minuto 1:00:50 49 Ib. Consecutivo 40 50 Ib. Consecutivo 11:00 Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo parceleros y nativos “le fueron llegando de a uno diciéndole que le compraran (…) pues sabían que estaba comprando”, que “les iba comprando de a poquito a medida que el bolsillo le daba, pero a nadie presionó para que vendiera”, aclarando que la parcela objeto del proceso se la compró a un señor llamado Walter y no al reclamante, pues no vio inconveniente en hacerlo ya que tenía varias en el sector.51 Que “los parceleros [iban] personalmente a ofrecerle la tierra, y [él] los enviaba donde “Don Aldo”, un tinterillo, para que hiciera los papeles”, que al momento del negocio les entregaba la mitad en efectivo, el resto cuando salía la escritura, y de ese modo adquirió aproximadamente 350 hectáreas de tierra.52 Que los parceleros le insistían para que les comprara porque “se les apareció la virgen” con él al saber que estaba comprando tierras,53 pues estas “permanecían en rastrojo y era más barato vender”, pero no por violencia, que “esa gente vendió [porque] no les gusta trabajar, les gusta todo dado, y ahora que ven las tierras adecuadas las reclama”, pues le están requiriendo varias parcelas.

Que el precio por el que compró la tierra era el justo, y aunque pudo ser por “ambición” que compraba la que le ofrecieran, no vio problema hacerlo “para que el negocio de la ganadería fuera más rentable”, Que nunca, mientras ha tenido contacto en el sector, se ha enterado de hechos de violencia, aunque sí escuchó decir que durante los años 80 había guerrilleros en el sector de Guacimal, y en los 90 “la guerra fue con “Los Paras”, empero nunca tuvo contacto con miembros de esos grupos, nunca vio algo irregular en El Faro ni se enteró que la gente vendiera o se fuera por alteraciones de orden público.

A instancias de la oposición comparecieron los siguientes testigos, de los cuales se extraen las siguientes réplicas. HERNANDO ANTONIO PÉREZ MONTES54 adujo que tiene vínculo con el municipio de Valencia desde el año 1968, que conoce al reclamante desde que fue dueño de la parcela que se reclama y supo que se la vendió a un señor llamado Walter, y este 51 Ib.

Minuto 12:17 a 13:00 52 Ib. Minuto 24:33 53 Ib. Minuto 19:14 54 Ib. Consecutivo 33 Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo a su vez a favor del acá opositor,55 a quien conoce desde el año 2000 como un comerciante y ganadero honorable.

Aseveró que ninguno de los negocios sobre la parcela que se reclama estuvieron motivados o influidos por el orden público, pues en el sector de El Faro nunca se vieron hechos de violencia o atropellos en contra de los campesinos, y aunque supo de la muerte de dos de los hijos del actor, no de los móviles y autores de esos hechos. Sin embargo, inquirido por el instructor, precisó que no tuvo conocimiento si el solicitante fue o no citado o presionado por un actor armado para que vendiera su tierra, que nunca conversó con él las razones o circunstancias que lo motivaron a vender, y que sería “falso”56 negar la presencia de grupos armados en el sector de El Faro del municipio de Valencia, y específicamente de paramilitares que se hacían llamar “Tangueros” al mando de Los Castaño, empero, que nunca se enteró de hechos violentos en contra de la población, como sí sucedió en otras poblaciones aledañas como Guadal, Mieles, La Culebra y San Rafael que generaron desplazamientos, agregando que los reclamantes en restitución, quienes otrora fueron adjudicatarios del INCORA, se aprovechan de la ley siendo que vendieron sus tierras después de haberse “comido” el proyecto productivo que el Estado les dio y no pagaron las cuotas de la parcela.

Finalmente, que el opositor adquirió, inicialmente, una finca llamada “La Esperanza” de 200 o 300 hectáreas,57 luego compró otra llamada “Nicaragua” de 120 o 130 hectáreas, y desconoce qué otras propiedades ha adquirido en el sector. JAIRO ALBERTO POSO DAVID58 adujo conocer al reclamante cuando fue vecino en la parcelación El Faro, así como al opositor desde que empezó a adquirir tierras hacia el año 2000, y que nunca en lo que lleva viviendo allí ha presenciado hechos de violencia, aunque luego dijo que por la vereda hicieron presencia varios actores armados a quienes no distinguía porque casi todos llevaban prendas militares.

Con todo, aseveró en que el reclamante vendió “porque quiso (…) voluntariamente (…) o por flojera”, y no por el conflicto o por amenazas; que específicamente en el año 2006 no acaecían situaciones de violencia, que “a veces se decía que mataron uno 55 Ib. Minuto 8:20 56 Ib. Minuto 8:40 a 9:07. 57 Ib. Minuto 27:28. 58 Ib. Consecutivo 34.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo o dos”, pero no por tierra, sino porque estaban robando o extorsionando;59 que para la época en la cual el reclamante vendió, se pagaba entre $1.000.000 y $1.200.00 por hectárea, que era el precio justo, pues eran tierras sin mejoras y casi “enrastrojadas”.

Sin embargo, al preguntársele si había sufrido hechos victimizantes, aseguró que su papá y mamá fueron asesinados por grupos armados60 en los años 1988 y 1995, respectivamente, y un hermano suyo desaparecido sin que dieran con su paradero; empero, precisó que estos hechos sucedieron en un sector distinto, es decir, en el caserío de Guadal –Piedras, ubicado a 4 kilómetros de El Faro.

JIMMY CASTAÑO TRUJILLO61 también conoció al reclamante y al opositor en circunstancias semejantes a las descritas por los demás testigos, pero no supo las razones que motivaron el negocio de la parcela que acá se cuestiona. Empero, de su declaración se destaca cuando aseveró que en Valencia hicieron presencia distintos grupos armados, pero ninguno en el sector de El Faro, sino por el Guadal, San Rafael, la vía a Villanueva y el casco urbano de Valencia, precisando luego que el predio del reclamante está aproximadamente a 3.5 kilómetros del casco urbano dl pueblo.62 Agregó que la violencia en el municipio de Valencia comenzó hacia el año 1985 cuando la guerrilla estaba apoderada del pueblo, grupo armado que asesinó a su papá y lo obligó a desplazarse por varios años de la zona, que de Valencia hicieron huir a mucha gente “porque eran netamente guerrilleros, y los que no se fueron los mataron allá, eso era muy violento, demasiado violento”,63 que en cualquier momento le pedían prestado a la gente sus vehículos para mover al comandante, “y vaya que no lo prestara”, que el poder de la guerrilla llegó a tal punto “que ni la policía del pueblo mandaba”, incluso “las personas iban donde ella a poner las querellas”, y finalizó diciendo que cuando llegaron los paramilitares a mediados de los años 90 y después del 2000, el pueblo “fue muy pacífico porque el mandato ya lo tenían ellos”.64 59 Ib.

Minuto 11:00 60 Ib. Minuto 26:37 61 Ib. Consecutivo 35. 62 Ib. Minuto 8:34. 63 Ib. Minuto 18:33. 64 Ib. Minuto 20:31. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo MARCOS FIDEL MONTERROSA RICARDO65 aseveró que el reclamante vendió la parcela que el INCORA le adjudicó porque no era capaz de trabajarla, por eso la entregó con pocas explotaciones, y que el comprador fue un reconocido ganadero de la región llamado Walter, quien a su vez le vendió al opositor, distinguido igualmente por la cría y venta de ganado.

Que el opositor llegó a la zona en el año 2002 y adquirió inicialmente una finca llamada “La Esperanza”, también enrastrojada, y luego se hizo a las tierras que le ofrecían los parceleros, muchas de las cuales se encuentran actualmente cultivadas en madera de teca, y que para esa época se pagaba a $1.200.000 por hectárea.66 Al insistírsele por las razones que motivaron la venta de la parcela y la posible injerencia del conflicto armado, aseveró que el actor vendió “de buena fe como muchos otros porque estaba enrastrojada (…) y se desplazó a una casa que tenía en Las Piedras,”67 que en El Faro no se presentaron hechos de violencia como sí en sectores y parcelaciones aledañas donde, incluso, tuvieron base de operación varios grupos paramilitares, con todo, luego admitió que entre los años 90 y 95 muchas personas vendieron y se fueron de la zona por la situación de orden público, pero duda que al reclamante lo hayan presionado para vender, no solo porque para la anualidad del 2006 la situación había mejorado, sino porque él es una buena persona que nunca se ha visto envuelta en problemas con ilegales,68 y aunque le asesinaron a dos de sus hijos, desconoce los motivos o autores.

Finalmente, JOSÉ AGUSTÍN SOTO DIKSON,69 también adujo conocer a las partes inmersas en la lid, y tener contacto con el sector de El Faro desde que estuvo inmerso en los procesos de reforma agraria, y al igual que los demás testigos, dijo que el reclamante vendió su parcela por razones distintas al orden público, supone que fue porque no lo ponía a producir, ya que los hechos de violencia se dieron entre los años 1985 a 1992, y afectaron únicamente el casco urbano de Valencia y el sector conocido como El Guadal, aunque luego precisó que la distancia entre estos sectores y El Faro es de aproximadamente 5 kilómetros.70 65 Ib.

Consecutivo 36. 66 Ib. Minuto 40:50. 67 Ib. Minuto 12:48. 68 Ib. Minuto 27:03. 69 Ib. Consecutivo 37. 70 Ib. Minuto 7:52. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo Agregó que la mayor parte de los adjudicatarios y propietarios iniciales vendieron y salieron de la zona “porque la tierra les quedó grande, muy poco le invertían, no recibían beneficios, entonces no le pagaban al INCODER ni al Banco Agrario o Caja Agraria, y cuando se sentían ahogados muchos vendieron”,71 ninguno de ellos por presiones o amenazas.

Sin embargo, al indagarle si fue víctima de hechos de violencia, aseveró que toda su familia tuvo que abandonar la finca por 8 años aproximadamente porque fue declarada objetivo militar por parte de las FARC, que el desplazamiento se dio a partir del año 1993 del sector conocido como “Filopancho”, corregimiento Mata de Maíz de Valencia, cerca de San Pedro de Urabá, y cuando volvieron a la tierra “no encontraron nada, [que] están vivos porque Dios anda con ellos”.72 Las versiones antes reseñadas despejan cualquier duda sobre el vínculo del actor con la parcela y la explotación que ejerció en ella, ratifican que el estado de abandono se dio aproximadamente en el 2004 y por razones ajenas a su voluntad, y que a partir del año 2006 llegó a manos de personas que adquirían tierras para desarrollar ganadería extensiva y monocultivos bajo patrones de negociación que evidencian asimetrías contractuales.

Ahora, como pudo verse, los testigos de la oposición dijeron que el abandono y venta de la parcela en reclamo y de muchas otras que se negociaron entre los años 90 y durante la década del 2000, se dio por “flojera” de los adjudicatarios. Sin embargo, ninguno de ellos explicó la ciencia de sus dichos, pues no se enteraron de las razones que subyacieron en el actor la venta de su parcela, y supusieron que el estado de abandono en el que permaneció durante los últimos años obedecía a falta de esfuerzo de su dueño. Más llamativo resulta que todos hayan intentado eclipsar los hechos de violencia y su influjo en el abandono y negociación de muchas de las tierras ubicadas en el sector de El Faro.

Empero, al preguntárseles sobre su situación personal en relación con el conflicto armado interno, se sinceraron y dijeron haber padecido hechos victimizantes en sectores ubicados a escasos 4 o 5 kilómetros de distancia de El Faro, comunicados además por las mismas carreteras; incluso, varios de ellos adujeron haber abandonado temporalmente sus tierras tras haber sufrido agravios y la pérdida de familiares, contradicción que deja entredicha la credibilidad de sus 71 Ib.

Minuto 17:23. 72 Ib. Minuto 22:20 a 22:41. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo relatos, pues evidencia que la intención era favorecer la posición del opositor, no aportar elementos para lograr la verdad más próxima a la realidad.

En conclusión, los medios de prueba allegados y los practicados en el proceso, como la indiciaria, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, llevan a concluir que el abandono y pérdida del predio denunciado por el solicitante se produjo con ocasión al conflicto armado interno y dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia,73 razón por la cual se configura lo reglado en el artículo 74 de la citada ley como abandono y despojo en la modalidad de venta forzada de tierras, y torna procedente el amparo a la restitución. 5.3.

Identificación del predio objeto de solicitud Según la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación, actas de colindancias y fichas prediales anexas a la demanda,74 el reclamo versa sobre la 1/5 parte de un predio denominado “EL FARO GRUPO No. 5”, que se concreta en un lote de 15 hectáreas con 5802 metros2, delimitado en campo por la UAEGRTD, se ubica en la vereda El Faro, corregimiento del mismo nombre del municipio de Valencia – Córdoba, y se encuentra inmerso en otro de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería. Según el estudio registral allegado por la Superintendencia de Notariado de Registro respecto del folio matriz FMI 140-8756,75 el predio mayor que contiene la porción en reclamo tiene un área superficiaria de 291 hectáreas con 4000 m2 registrales, y fue adquirido por el extinto INCORA a través la Escritura Pública 951 del 2/09/1988 para llevar a cabo procesos de reforma agraria y adjudicaciones en proindiviso, por lo que sus beneficiarios detentan la calidad jurídica de propietarios de cuota parte.

Por lo tanto, y en atención a que el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas, se establecerá identificado el inmueble objeto del reclamo desde el punto de vista físico y jurídico, información que, desde en el análisis que compete a esta sede, no entrevé irregularidades que llamen la atención o ponga entredicha su veracidad. 73 Inicialmente por 10 años, y prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 74 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4, solicitud, pruebas y anexos, páginas 177 a 192. 75 Ib.

Trámite en el despacho, consecutivo 11. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo 5.4. Vínculo jurídico del reclamante con el predio – legitimación El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que son titulares del derecho a la restitución las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.76 En este caso, las pruebas que integran el plenario informan que el liquidado INCORA adjudicó a favor de CELSO MARIANO HOYOS HERRERA la 1/5 parte del predio “EL FARO GRUPO No. 5” mediante la Resolución 1377 del 31 de agosto de 1992,77 acto administrativo que fue inscrito en el prealudido FMI 140-8756 (anotación 29), es decir, concurren el título y modo que, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 135 de 1961, -aplicable al momento de la adjudicación-, en armonía con lo previsto en el artículo 756 del Código Civil colombiano,78 conllevan a predicar que el vínculo jurídico y material del solicitante fue de propietario en proindiviso, cumpliendo así lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y otorgándole legitimación para ejercer este reclamo.

No obstante que el actor detentó un derecho de cuota, representado en un porcentaje o coeficiente de copropiedad sobre el fundo mayor, la aprehensión material, uso y goce se contrajo a una porción específica de tierra, división que surgía de la propuesta de repartición del mismo INCORA e INCODER o del acuerdo entre los beneficiarios que, aunque no se sometía al protocolo notarial, era respetada por los comuneros, tal como sucedió en este caso.

En ese orden, para efectos de este proceso, se entenderá que el derecho de cuota reclamado por Hoyos Herrera se circunscribe al área delimitada e identificada por la UAEGRTD, según se explicó en el ítem inmediatamente anterior. 76 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 77 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11, páginas 47 a 51 de 161. 78 TRADICION DE BIENES INMUEBLES.

Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo 5.5. De la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución 5.5.1.

Concepto Según los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que pretenden subsidiariamente el pago de la compensación como consecuencia de la restitución del bien a quien lo reclama, deben acreditar buena fe exenta de culpa al momento del vínculo, umbral de probidad que fue declarado exequible por la Corte Constitucional79 en su Sentencia C-330 de 2016 y erigido como “un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos”, cual es “proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.80 Para el aludido Tribunal Constitucional, el legislador de la Ley 1448 halló un sinnúmero de actos y estrategias que dieron apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, de ahí que se justifique la exigencia de un umbral calificado de probidad como regla general por parte del opositor encaminado a evitar una legalización basada en tres factores que son “inadmisibles constitucionalmente”, tales como: “el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.81 Además, dicha exigencia guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la citada Ley 1448, ya que “el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece[r] las dinámicas de despojo y abandono forzado”, por lo que, en el marco de justicia hacia la transición a la paz, “la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas”.82 A diferencia de la buena fe simple que se presume de todas las actuaciones o gestiones de los particulares ante el Estado, para la Corte, la exenta de culpa “exige 79 Sentencia C-330 de 2016 80 Ib. 81 Ib. 82 Ib.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”, para lo cual, deben confluir dos elementos: “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.83 La Corte también precisó que la buena fe exenta de culpa “se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución” y “hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural”.84 La Corte Constitucional admitió que hay situaciones en la que puede ser desproporcionada la exigencia de la buena fe exenta de culpa,85 como aquellos en los que se avizoren “opositores/segundos ocupantes”, y llamó a los jueces a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en los que ellos se puedan encontrar, aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese umbral calificado, y de ese modo prever los efectos colaterales de la intervención judicial enfoque conocido en la esfera internacional como “acción sin daño” o Do no Harm,86 que impidan el éxito y sostenibilidad de la restitución, generen o agraven los conflictos sociales, y en vez de eso, favorezcan la recomposición del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera.

Empero, enfatizó en que la aplicación diferencial del umbral de probidad o la concesión de medidas de atención, no podía (i) favorecer o legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) tampoco favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) ni darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.87 83 Ib. 84 Ib. 85 Ib. 86 El cual parte de que, así como la acción de las organizaciones de cooperación, agencias de desarrollo y ayuda humanitaria pueden contribuir a transformar positivamente situaciones de conflicto, mejorar las condiciones de vida de personas vulnerables y ayudar a cerrar brechas sociales, entre otros, “también pueden generar daño, aumentando las tensiones, fragmentando aún más el tejido social o exacerbando los conflictos”, por lo que, a través de ese enfoque se busca “realizar un trabajo de mayor impacto, a través de una reflexión sistemática sobre su quehacer y su manera de relacionarse con los diferentes actores sociales”.

En línea: https://www.eda.admin.ch/countries/colombia/es/home/internationale-zusammenarbeit/projekte/proyectos- cosude/nothilfe/accion_sin_dano.html 87 Sentencia C-330 de 2016, ítem 118. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo 5.5.2.

La buena fe exenta de culpa alegada por el opositor En este caso, el opositor JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO alegó buena fe exenta de culpa en la relación jurídica y material que estableció frente al predio que es objeto del reclamo, umbral de probidad que sustentó, en síntesis, en que la adquisición se llevó a cabo “por acto dispositivo formal”, es decir, mediante escritura pública que “goza de la presunción de legalidad” ya que “no ha sido infirmada ni anulada” por medio de sentencia judicial, el negocio cumplió las reglas de la oferta y la demanda, pagó un precio justo y no existió vicio alguno en el consentimiento del vendedor o presión para que enajenara, antes bien, el negocio se dio “en un ambiente de tranquilidad y sin amenazas” en tanto que “no fue motivado, coaccionado o infligido por personas del grupo armado AUC, FARC, EPL, u otro”.

Sin embargo, necesario es recordar que en este caso quedó demostrado un contexto generalizado de violencia en el municipio de Valencia, y específicamente en el sector de El Faro, al que esta Sala Especializada le ha reconocido en diversos pronunciamientos el carácter probatorio de “hecho notorio”, al cual se avienen los hechos victimizantes padecidos por el solicitante, como ya se explicó en párrafos previos.

Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con los lineamientos de la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016, el opositor debía acreditar que al adquirir la propiedad o posesión del bien en disputa no envolvía alguna suerte de vicio o irregularidad derivado de los fenómenos de violencia generalizada, y solo de ese modo fundaba la creencia de haber obrado con probidad y consolidaba el derecho a acceder a la compensación prevista en los artículos 91 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo, brillan por su ausencia elementos de convicción enderezados acreditar que siguió un comportamiento probo, correcto, leal, diligente, solidario, trasparente, y desprovisto de incorrección, lo cual suponía, no la simple expresión de sus buenas intenciones, haber pagado un precio que a su juicio fue el justo, haber satisfecho las formalidades y solemnidades previstas en la legislación civil colombiana para el tráfico inmobiliario, sino el despliegue de acciones positivas y demostrativas de una diligencia superior a la usual en contextos de normalidad, pues a diferencia de la buena fe simple, la cual se presume, la exenta de culpa Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo requiere prueba del actuar, que se visibiliza en la forma como se procede durante las etapas pre-negocial y negocial.

No hay elementos para sostener con grado ara sostener que el opositor se valió de fuerza, violencia o de la acción de actores armados para hacerse a la parcela del actor. Sin embargo, el hecho que no le hayan importado los públicos y notorios sucesos de violencia generalizada que habían acaecido en el sector de El Faro y sus alrededores, y simplemente se regocijara en que al momento de adquirir la situación de orden público había mejorado, exterioriza en sí mismo un comportamiento por fuera del umbral probidad que se exige honrar en este proceso.

Adicional, la tradición del folio de matrícula matriz informaba que el fundo estuvo sujeto a procesos de reforma agraria bajo el régimen de la Unidad Agrícola Familiar – UAF, cuyos destinatarios fueron campesinos sin tierra, minifundistas y trabajadores agrarios. Pero el opositor no tuvo reparo en adquirir todas las parcelas que le ofrecieron, pese a no reunir la calidad de un “sujeto de reforma agraria”, y sin duda, jugó a favor suyo para adquirirlas a bajo precio el hecho que las mismas presentaban condiciones de abandono, improductividad, depreciación y sus dueños urgían venderlas para que no se perdieran y solventar necesidades apremiantes, proceder que por sí solo exterioriza visos de aprovechamiento de la desventaja de su contraparte negocial.

Al respecto, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia había dicho lo siguiente: [E]l efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero,88 y la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede (…), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.).89 De igual modo, precisó que la “fuerza” también se configura por “( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque esta no alcance el limite a partir del cual se configura la lesión enorme”,90 circunstancia que en este 88 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 89 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01. 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 13 de 1969. https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/subpage/GJ/Gaceta%20Judicial/GJ%20CXXXI%20n.%202314-2316%20(1969).pdf Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo caso se presentó tras el entorno de violencia generalizada, y aunque no haya provenido directamente del acá opositor, tuvo la virtud de afectar la autonomía y voluntad del actor y configura un vicio del consentimiento alegable al tenor del artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil.

Cumple recordar que en la Ley 1448 de 2011, la pérdida o transferencia de la propiedad raíz que surge como consecuencia directa o indirecta de las circunstancias asociadas a los conflictos internos, cobra relevancia porque supone la afectación de otros derechos de raigambre fundamental, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, disfrute pacífico de sus bienes, a escoger su propio lugar de residencia, y a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer o abandonar un territorio, zona o una región, derechos protegidos por el Derecho Internacional y el DIH,91 de ahí que se considere viciado el consentimiento otorgado en la celebración de los actos o contratos que preceden dicha trasferencia. El Principio Pinheiro 17.4. también contempla una suerte de sanción en contra de quien se afinca en inmuebles afectados por fenómenos de violencia, desplazamiento y/o abandono, en el sentido que la notoriedad de la situación conflictual “puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.92 Por lo tanto, al no haber acreditado el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, y que en él no concurre circunstancia que conlleve a atenuar, flexibilizar o exonerar dicho umbral de probidad, se ordenará que restituya el bien a quien lo reclama sin lugar a compensación. De lo probado en el proceso tampoco se desprende que el opositor haya arribado al predio como consecuencia de un estado de necesidad de refugio, vivienda o medios de producción, o que el bien constituya el único para solventar sus necesidades fundamentales de supervivencia; antes bien, de su propio dicho se sigue que detenta la titularidad de al menos 300 hectáreas de tierra, tiene diversificadas las fuentes de ingreso con múltiples negocios, su vivienda no está 91 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 92 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo fijada en el predio que se disputa, y todo indica que tomó provechó de los contextos de violencia generalizada.

Luego, no hay mérito para declarar la segunda ocupación ni conceder medidas de atención en los términos dispuestos por la Corte Constitucional en su Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.93 5.6. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011 De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, la finalidad de las presunciones es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.94 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.

En este caso particular, se encuentra probado el hecho fundante para la aplicación de la primera de las citadas presunciones luego de haber quedado probado que en el del municipio de Valencia y, específicamente en el lugar de ubicación del predio en reclamo, existió un contexto de violencia en el cual se subsumen los hechos padecidos por el solicitante ya examinados.

De igual modo, aflora un caso más de concentración de la propiedad, pues las tierras de la vereda y corregimiento El Faro, que en su mayoría estuvieron inmersas 93 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 94 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo durante los años 80 y 90 en procesos de reforma agraria a favor de campesinos de escasos recursos mediante la titulación de porciones o Unidades Agrícolas Familiares que no superaban las 16 hectáreas, pasó a manos de personas que históricamente han detentado extensiones superiores y no reúnen los requisitos para ser sujetos adjudicatarios, como el acá opositor, quien, según las versiones recogidas en el proceso, adquirió un sinnúmero de parcelas en el sector de El Faro, que años atrás fue impactado por fenómenos de violencia generalizada.

La tierra en ese sector también sufrió alteraciones significativas en el uso, ya que pasó de ser explotada con agricultura y usos mixtos para el sostenimiento de grupos familiares con arraigo campesino, como el acá reclamante, a ser explotada con ganadería extensiva y plantaciones maderables, cambios que, según el numeral 2, literal b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, son presuntivos de la influencia de los contextos de violencia. En consecuencia, de conformidad con el literal e) de la precitada norma, se declarará la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 782 del 15/11/2006, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual el solicitante transfirió su cuota parte a favor de WALTER FLAVI BERRÍO C. Por la misma senda, se declarará la nulidad del acto posterior, contenido en la Escritura Pública 459 del 07/07/2010, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual WALTER FLAVI BERRÍO C transfirió a su vez los derechos de cuota a favor de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, acá opositor.

En la parte resolutiva de la sentencia se oficiará a la notaría donde fueron otorgados los referidos instrumentos públicos y al registrador de instrumentos públicos de Montería para que hagan lo propio de acuerdo a sus competencias. 6. DECISIÓN A ADOPTAR 6.1. Protección del derecho a la restitución mediante la compensación Acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, se amparará a favor de CELSO MARIANO HOYOS HERRERA el derecho fundamental a la restitución respecto de la 1/5 parte del predio “EL FARO GRUPO 5”, concretada en la porción identificada y alinderada anteriormente.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo Amparo que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 ejusdem, será extensivo a ENERGINA VASQUEZ SOTO, cónyuge al momento de los hechos de abandono y despojo.

La restitución se hará con base a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y demás insumos catastrales allegados durante el trámite, los que no sufrieron reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad. 6.2. De las afectaciones Según el informe técnico predial (ITP) allegado al proceso, el inmueble objeto de la decisión no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros, licencias para la extracción de hidrocarburos o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura.

En ese orden, no hay impedimento para disponer la restitución material ni la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que reiterar los deberes que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad y los lineamientos que al respecto haya trazado el municipio de Valencia, encargada de la planeación del territorio, así como la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en ese sector, entidades que, además, tienen la competencia legal de gestionar y atender las situaciones relacionadas con la amenaza “baja” por inundación o movimientos en masa que presenta el predio, de acuerdo a las recomendaciones dadas.95 Ahora, se informó que los fundos se localizan en “área disponible” por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

No obstante, la entidad regente de este sector aclaró96 que ello NO afecta o interfiere el proceso ni pugna con la restitución, toda vez que el derecho al desarrollo de este tipo de actividades es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades preliminares de exploración, las cuales, en todo caso, no le otorgan derechos al contratista sobre el bien, razón por la cual tampoco se torna necesario impartir medidas en este aspecto. 95 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14 96 Ib.

Consecutivo 15. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo 6.3. Medidas complementarias a la restitución Para garantizar la efectividad y sostenibilidad del derecho a la restitución que se ampara, en la parte resolutiva del fallo se otorgarán, adicionalmente, garantías y medidas de atención, asistencia y reparación con criterios diferenciales en materia de salud, educación, proyectos productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos y seguridad.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de las mismas, actúen de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos previstos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación durante el trámite.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. A su vez, declarar NO PROBADA la excepción denominada “buena fe exenta de culpa” alegada, razón por la cual no se concederá la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y tampoco la condición de segundo ocupante por no reunir los requisitos indicados por la Corte Constitucional en su Sentencia C- 330 de 2016 y el artículo 91A de la citada Ley 1448.97 SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de CELSO MARIANO HOYOS HERRERA, identificado con la cédula No. 97 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo 10.895.162, y de ENERGINA VÁSQUEZ SOTO, identificada con la cédula No. 50.974.866, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a favor de los nombrados CELSO MARIANO HOYOS HERRERA, identificado con la cédula No. 10.895.162, y de ENERGINA VÁSQUEZ SOTO, identificada con la cédula No. 50.974.866, la restitución de 1/5 parte de un predio denominado “EL FARO GRUPO No. 5” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 140-8756 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Montería, que se concreta en un lote de 15 hectáreas con 5802 metros2 ubicado en la vereda El Faro, corregimiento del mismo nombre del municipio de Valencia – Córdoba, georreferenciado y delimitado de la siguiente manera: COORDENADAS: LINDEROS:

CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución CELSO MARIANO HOYOS HERRERA y ENERGINA VÁSQUEZ SOTO dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien la representó en el trámite.

Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE VALENCIA que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente. Igualmente, adelantará las acciones de prevención y atención oportuna de cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los compensados en el inmueble.

SEXTO: DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 782 del 15/11/2006, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual el solicitante transfirió su cuota parte a favor de WALTER FLAVI BERRÍO C. De igual modo, la nulidad del negocio contenido en la Escritura Pública 459 del 07/07/2010, corrida en la Notaría Única de Tierralta, mediante la cual WALTER FLAVI BERRÍO C transfirió a su vez los derechos de cuota a favor de JAIME DARÍO GONZÁLEZ RESTREPO, acá opositor.

Oficiar a la notaría donde fueron otorgados los referidos instrumentos públicos para que inserte las respectivas notas de inexistencia y nulidad de acuerdo al caso.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA que en el término de veinte (20) días dé cumplimiento a lo siguiente: 7.1. Inscribir sobre el FMI 140-8756 la protección del derecho fundamental a la restitución en los términos dispuestos en esta sentencia. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo 7.2.

Cancelar las anotaciones a que hayan dado lugar los actos y contratos indicados en el ordinal sexto. 7.3. Asignar matrícula independiente a la porción de tierra objeto de esta decisión partiendo de la identificación y alinderación efectuada por la UAEGRTD, y siguiendo lo previsto en el estatuto de notariado y registro (Ley 1579 de 2012). 7.4.

Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería sobre el FMI 140-8756 al inicio de este proceso. 7.5. Inscribir en el folio de matrícula que asigne la medida de protección a la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.6.

De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente su voluntad.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a la beneficiada con el fallo en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor de la restituida y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.

Para lo anterior se concede el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

NOVENO: ORDENAR al representante legal del municipio de Valencia – Córdoba que, a través de sus dependencias competentes, lleve a cabo lo siguiente: Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo 9.1.

Aplique, a través de la Secretaría de Hacienda o Rentas, el mecanismo de alivio o condonación de impuesto predial, tasas y demás contribuciones respecto de los inmuebles restituidos hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 9.2. Verifique a través de la Secretaría de Educación la situación educativa del grupo familiar de la favorecida con el fallo, y de acuerdo con la voluntad que manifiesten, garantizar el acceso al sistema educativo y demás programas de formación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3.

Verifique a través de la Secretaría de Salud la situación del grupo familiar de la favorecida con el fallo en materia de aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y priorizar la prestación de los servicios que requieran, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4. Brinde en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Córdoba la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su regional en Córdoba, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicar a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, garantizar su acceso a los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo que requieran, Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término de quince (15) días.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 11.2.

Postule a la restituida ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

La UAEGRTD presentará un primer informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de entrega del predio sustituto, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Sahagún, ajustar la cartografía y los datos alfanuméricos del inmueble objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de 20 días.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de las partes.

DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Expediente: 230013121-001-2018-00101-01 Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras Reclamante: Celso Mariano Hoyos Herrera Opositores: Jaime Darío González Restrepo Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase las respectivas copias para los fines pertinentes.

(Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JG Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: dd4fb8144fea095fa73d4af4e08a707da20edb34f0e6954af5242960f488c8f0 Documento generado en 2024-08-14