REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA No: 012 RADICADO: 05045312100220190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRÍGUEZ GÓMEZ SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos necesarios para amparar el derecho fundamental a la restitución por equivalencia. Se tiene a la opositora como segunda ocupante.
Se ordenan medidas complementarias. DECISIÓN: Ampara derecho a la restitución I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por LUZ MARINA PUERTA HURTADO a la cual se opuso MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ. II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que LUZ MARINA PUERTA HURTADO, quien acudió en nombre propio y los herederos determinados e indeterminados de ANDRÉS AVELINO ORTIZ MOLINA, son titulares del derecho fundamental a la restitución respecto del predio ubicado en la calle 94 Nro. 108-16, barrio Los Balsos, Corregimiento Cabecera del Municipio de Chigorodó (Ant.) de 0 ha y 081 mts2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-3732 en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 2 2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.
Subsidiariamente se incoó, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores LUZ MARINA PUERTA HURTADO, ANDRÉS AVELINO ORTÍZ MOLINA y la señora MÁXIMA ROSA MARTINEZ VÁSQUEZ, respecto del predio ubicado en la calle 94 Nro. 108-16, contenido en la escritura pública Nro. 3 del 10 de enero de 1991 de la Notaría Única de Chigorodó (Ant.) e identificado con el folio de matrícula Nro. 008-3732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, de conformidad con lo enunciado en el numeral 1 y literales a y b del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de ésta y todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio. De otro lado, declarar la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos inscritos en el folio Nro. 008-3732 que hayan sido registrados con posterioridad a la venta contenida en la escritura referenciada, acorde con lo establecido en el literal e del citado numeral 2º del Art. 77 ejusdem. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. La solicitante Luz Marina Puerta inició su relación material con el inmueble en 1984 cuando ella y su fallecido esposo compraron los derechos derivados de la posesión que ejercía un tercero sobre el predio reclamado, el cual hacía parte de otro de mayor extensión que fue objeto de un proceso de invasión que dio lugar a la conformación de un barrio denominado Los Balsos en el Municipio de Chigorodó; relató que el titular del derecho de dominio del de mayor extensión al que pertenecía el inmueble solicitado, señor Jesús Quiceno, entró en un proceso de negociación con el Instituto de Crédito Territorial, lo cual devino en la adquisición del lote mediante la formalización de los mismos a las personas con asentamientos sobre éste.
Señaló que ella y su esposo desde el inicio de la relación material con el predio, realizaron mejoras, como la construcción de una casa de habitación familiar y un espacio para una tienda. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 3 Detalló que el orden público de la zona se vio afectado por la presencia de grupos armados que ejecutaron actos en contra de la población civil, originando con ello vulneraciones a las normas internacionales de derechos humanos, pues la guerrilla se presentaba como cualquier campesino, desaparecían la gente de municipios cercanos y del pueblo; refirió que en el barrio Los Balsos se escuchaban comentarios sobre la existencia de éstos, pero como no los conocía, no sabía quiénes eran; sin embargo, pasaron muchos acontecimientos en el pueblo muertes y desplazamiento, razón por la cual entre los años 1990 y 1991 se vio obligada a desplazarse por un atentado en contra de su esposo en donde resultó herido y un familiar de éste muerto.
Al día siguiente empacó y se fue para Medellín y no volvió al municipio de Chigorodó por miedo al retorno, pues por no poder capturar a su esposo se vengaban con ella. Narró que luego de ocurrido el desplazamiento forzado, el bien se quedó en estado de abandono debido a la imposibilidad que tenían de arrendarlo, pero meses después del atentado en contra de su cónyuge, los contactó un señor que estaba interesado en comprarlo, comunicación que se generó a través de su madre y ante las condiciones de necesidad en las que se encontraba a causa del desplazamiento decidió vender el predio por la suma de $700.000.oo, sin que conociera a quien se lo transfirió, pues hicieron toda la negociación desde Medellín, por el miedo que les generaba el regreso.
Advirtió que el pago se dio en 3 contados y se demoraron como seis meses. Afirmó que si no les hubiera ocurrido esto todavía estarían viviendo en ese predio, porque estaba cerquita de su familia. Finalmente señaló que su esposo fue asesinado el 15 de marzo de 1994 en la ciudad de Medellín a causa de un proyectil con arma de fuego, sin que a la fecha se hubiese realizado la sucesión del señor Andrés Avelino Ortiz Molina por parte de sus herederos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud 1 El expediente se encuentra cargado en el Portal Web de Restitución de Tierras, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045312100220190019801 Pestaña «trámite en otros despachos».
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 4 Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien, mediante auto del 3 de octubre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal del municipio de Chigorodó y al Ministerio Público,3 se cumplió con la publicación en el diario El Espectador en su edición del 3 de octubre de 20194 y se inscribieron sobre el FMI 008-3732 las respectivas medidas cautelares5.
Se notificó y corrió traslado de la demanda a MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ titular del derecho de dominio inscrito en el FMI 008-3732, quien oportunamente se opuso al reclamo. Finalmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, Agencia Nacional de Minería – ANM, Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y Corpouraba, para que se pronunciaran en torno a la reclamación, de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación. 3.3.
Síntesis de la oposición
3.3.1. MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ, a través de su vocero judicial,6 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:7 Argumentó que, de acuerdo con los hechos narrados por la solicitante, el atentado contra la vida y la integridad personal de su cónyuge no quedó claro si ocurrió como consecuencia del conflicto armado o por asuntos personales, debido a que la exponente no refirió que su esposo fuera integrante o militante de un grupo al margen de la ley; tampoco se explica si con antelación haya tenido problemas, afirmando que no fueron víctimas de amenazas.
Advirtió que en la zona de Urabá sí se dieron problemas como consecuencia de los grupos al margen de la ley, 2 Ib. Consecutivo 4. 3 Ib. Consecutivo 5. 4 Ib. Consecutivo 16. 5 Ib. Consecutivo 15. 6 Dr. Mariano Agualimpia Benítez, portador de la Tarjeta Profesional 84.861 del C.S.J. 7 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 12.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 5 dándose desplazamientos, homicidios y despojo de tierras como consecuencia de ello. Señaló que la señora María Marleny Rodríguez Gómez y su núcleo familiar, al ser nombrada docente del Departamento de Antioquia, en 2007, acudió a entidades financieras para obtener un crédito para adquirir una vivienda, adquiriendo uno por valor de once millones de pesos, para comprar el inmueble objeto de este proceso.
Señaló que el fundo estaba en obra negra, el piso estaba bajo el nivel de la calle y el techo demasiado bajo, las paredes eran de ladrillo y el techo era de zinc, el baño era una tasa campesina, el lavadero era un bloque de cemento sostenido por unas estacas de madera, no tenía tanque, patio ni cocina, constaba de cuatro habitaciones sin ventanas y para entrar a estas debían agacharse porque las vigas eran demasiado bajitas.
Pese a ello a la opositora le gustó la ubicación y tranquilidad en la que se vivía desde hace varios años en el sector, no se escuchaban ni existían problemas de ninguna índole y mucho menos la presencia de grupos al margen de la ley, que la hicieran suponer que debía abstenerse de comprar o que en algún momento se podría presentar algún problema.
Manifestó que la negociación se dio con Crescencio, quien le informó de la venta de la casa, contactándola con Manuel Francisco de Hoyos Martínez, quien le informó que era herencia y pertenecía a varios hermanos, pero que le habían dado autorización para negociarla cuando apareciera un postor; mientras que todos eran de avanzada edad, tenían su casa y la que vivía en el predio era desempleada y le quedaba difícil cancelar los servicios públicos.
Argumentó que inicialmente firmaron un documento privado, acordando dar una cuota inicial de $1.500.000.oo para iniciar el trámite de la sucesión. Posteriormente hicieron escritura de compraventa de derechos herenciales en donde el señor Hoyos Martínez le vendía los derechos herenciales a la señora Rodríguez mediante escritura pública No. 122 del 9 de febrero de 2008 de la Notaría Única de Chigorodó y posteriormente se levantó la sucesión, protocolizándose mediante escritura No 1.325 de la Notaría de Carepa, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Una vez se mudaron al bien comenzaron a hacer mejoras al inmueble, iniciando en 2008 hasta 2017, pues todos los arreglos se hicieron poco a poco y soportando las molestias que genera una construcción. Finalmente indicó que no desconocía que en la zona de Urabá hubiese existido problemas de conflictos como consecuencia de presencia de grupos al margen de EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 6 la ley, empero cuando llegó a vivir en el municipio, en el barrio los Balsos ya esta situación había menguado ostensiblemente, pues antes de adquirir la vivienda ya llevaban tres años y medio viviendo en el sector, sin que se mencionara que los dueños del inmueble fueran víctimas de amenazas.
Antes de la compra, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de matrícula inmobiliaria donde verificó que ese predio se encontraba a nombre de Máxima Rosa Martínez, sin limitación. Aseveró que se le vulneró el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política, al notificársele sobre la “petición de restitución” sin que la solicitante hubiese pedido que se le restituya el predio y por el contrario reclamó la indemnización por su condición de desplazada para mejorar una vivienda que tiene en la ciudad de Medellín la cual habita en la actualidad, sin que quiera regresar al municipio de Chigorodó, porque cuenta con arraigo en la ciudad de Medellín al igual que sus hijos, requerimiento que se encuentra en la declaración surtida ante la Unidad.
Refirió que, pese a que ella y su esposo no aparecen relacionadas como víctimas directas de desplazamiento forzado por el conflicto armado, si lo son indirectamente, pues los padres de ambos son adultos mayores, quienes se encuentran viviendo actualmente con ellos, considerándoseles como sujetos en especial situación de vulnerabilidad por ser víctimas del conflicto armado, además que el padre de su cónyuge sufrió un accidente de tránsito en el Municipio de Turbo (Ant.).
Además, los progenitores de la opositora viven en el Municipio de Frontino y aparecen en el sistema como víctimas del conflicto, poniendo a todo su grupo familiar en estado de indefensión. Con todo, se opuso a las pretensiones de restitución del bien a favor de Luz Marina Puerta Hurtado, debido a que en el acto de adquisición se dio de buena fe exenta de culpa, debiendo el Estado indemnizar económicamente a la víctima.
En caso de no acceder se indemnice a la señora María Marleny Rodríguez Gómez en su condición de tercera adquirente de buena y se le reconozcan las mejoras realizadas las cuales se calculan en un monto equivalente a $120.000.000.oo teniendo en cuenta la corrección monetaria desde la fecha de adquisición hasta las mejoras del día de hoy. 3.4.
Etapa de pruebas EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 7 Por auto del 7 de abril de 20218 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por la actora y opositor, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid. 3.5.
Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21- 11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20229 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo mediante proveído del 16 de noviembre de 2023. 3.6.
Intervención del Ministerio Público Ante el instructor, el representante del Ministerio Público intervino mediante la solicitud probatoria10 y participó en las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. 4.2.
Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó– Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 201511 y el cual fuera modificado por el Acuerdo PCSAA24-12141 del 30 de enero del año que discurre. 8 Ib.
Consecutivo 21. 9 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. 10 Ib. Consecutivo 6. 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 8 De otro lado, en virtud de la constancia CD 00101 del 19 de julio de 2019, anexa a la demanda,12 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.
Problema jurídico Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo. Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual, a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 9 Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 10 relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación de los inmuebles y el vínculo alegado – legitimación Según la establecido en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda,25 en este caso se pretende la restitución y formalización del predio identificado con folio de matrícula Nro. 008-3732 con una extensión de 0 ha + 0081 mts2 ubicado en la Calle 94 No. 108-16, corregimiento Cabecera, barrio Los Balsos, del municipio de Chigorodó asociado a la cédula catastral 5-172-01-00-00-07-0014-0003-0-00-00-0000.
Predio sobre el cual, según la demanda, Luz Marina Puerta Hurtado, se vinculó materialmente en el año 1984 cuando ella y su esposo Andrés Avelino Ortiz, compraron los derechos derivados del ejercicio de la posesión material que ejercía un tercero sobre el inmueble reclamado el cual pertenecía a otro de mayor extensión que fue objeto de un proceso de invasión que dio lugar a la conformación del barrio denominado Los Balsos en el municipio de Chigorodó y que posteriormente el dueño del lote de mayor extensión, mediante una negociación con el Instituto de Crédito Territorial, devino en la adquisición por parte de ese ente y luego la formalización de las tierras a las personas con asentamiento en él, quedando probada la legitimación para reclamar en restitución por virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando el despojado es titular del derecho de dominio y se haya visto obligado a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem.
Además, la opositora MARIA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ, efectuó reparo frente al vínculo esgrimido por la reclamante y las pruebas que lo respalda, punto 24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 11 en el cual cobra relevancia la regla probatoria que rige este especial proceso como se ampliará más adelante. 5.2.2.
Contexto de violencia en Chigorodó-Antioquia como hecho notorio. Reiteración Para esta Sala el contexto de violencia del Urabá Antioqueño,26 y en particular el del municipio de Chigorodó, ha sido ampliamente conocido, quedando documentado en múltiples sentencias que han resuelto reclamaciones en diversas zonas rurales de dicha municipalidad, incluyendo el corregimiento Barranquillita y sus veredas, de la que hace parte El Dos,27 concluyéndose que la existencia del conflicto armado en ese municipio es, sin duda, un hecho notorio, en tanto esa zona, como muchas otras del territorio nacional, fue fortín guerrillero durante las décadas de los 70 y 80 y enclave de disputa por los grupos paramilitares y de autodefensas en la década de los 90.
Estos últimos lograron consolidarse y controlar hegemónicamente el eje bananero en los años venideros, situación que suscitó un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos de su población. Entonces conforme con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en el municipio de Chigorodó no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”.28 26 El Urabá Antioqueño está conformado por 11 municipios, a saber: Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro del Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte.
“Es una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo”. Cf. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 27 Sentencia No. 007 del doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), Rad. 05045-31-21-002-2015-02409-01, del M.P. Nattan Nisimblat;
Sentencia No. 18-R del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05045-31-21-001-2017- 00405-01, de la M.P. Ángela María Peláez Arenas; Sentencias No. 031 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01697-01 y No. 027 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045- 31-21-001-2016-01609-01, del M. P. John Jairo Ortiz Alzate;
Sentencias No. 015 del ocho (8) de octubre de de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2015-00222-01, No. 018 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Rad. 05045-31-21-001-2017-00374-01 y No. 004 del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-001-2016-01445-01, del M. P. Javier Enrique Castillo Cadena;
Sentencia No. 012 del veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Rad. 05045-31-21-002-2014-00055-01 (acumulado con el 05045-31-21-001-2015-02155-00) del M. P. Puno Alirio Correal Beltrán; y Sentencia No. 017 del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Rad. 05045-31-21-001-2014-00763-00 del M. P. Benjamín de J. Yepes Puerta. 28 C-086/16.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 12 En este orden de ideas, está comprobada la violencia generalizada en el municipio de Chigorodó, provocada por diferentes actores armados, generando graves alteraciones sociales, políticas y económicas contra su población, reflejadas, entre otras, en las relaciones con la tierra, sobre todo en el sector rural, como desplazamientos, despojos o ventas forzadas.
Por lo tanto, no es necesario repetir aquí toda esa dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe simplemente recordar y destacar que en el proceso de expansión y consolidación de las autodefensas en el eje bananero fueron palmarias las actividades militares antisubversivas en muchas de las veredas de Apartadó, Carepa y Chigorodó durante la década de los 90, como la masacre de “El Aracatazo” en 1995 en Chigorodó, que dejó un total de 17 víctimas, actividades bélicas en las que tuvo preponderante influencia Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias “Pedro Bonito”, comandante de la estructura del eje bananero, quien se encargaba del financiamiento del bloque a través de los recursos del narcotráfico y extorsiones a los empresarios y ganaderos de la región y confeso autor de múltiples homicidios en la zona.29 Adicionalmente, el «contexto» que respalda esta demanda30 documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Chigorodó, el cual ha sido reseñado por esta Sala Especializada en diversas sentencias, extrayéndose lo siguiente: “A principios de los años noventa tuvo lugar la transformación del EPL, una de las organizaciones guerrilleras con mayor presencia en la región y uno de los actores más importantes en la configuración del conflicto de Urabá. Como se ha planteado en otros documentos de análisis de contexto, el EPL decidió empezar acercamientos de paz como consecuencia de los altos niveles de violencia política, la militarización de la región y el cuestionamiento interno a la estrategia de guerra revolucionaria.
Enmarcado en el proceso de paz del gobierno César Gaviria Trujillo (1190-1994) con varias organizaciones guerrilleras, el 1 de marzo de 1991 el EPL se desmovilizó en el corregimiento de Pueblo Nuevo en Necoclí para convertirse en el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad. Aunque el proceso de desmovilización fue mayoritario, un grupo de combatientes liderado por Francisco Carballo había abandonado la negociación para reorganizar la lucha de esta guerrilla en Urabá y ejecutar a sus antiguos compañeros por considerarlos traidores31.
Las FARC también compartieron esta última idea, por lo cual declararon objetivo militar a los desmovilizados y las bases sociales del muevo movimiento político32. Además, los grupos paramilitares que se estaban expandiendo desde el norte, continuaron con la estrategia de exterminio de los líderes sindicales y miembros de las agrupaciones políticas de izquierda. 29 Cf. sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrada Ponente: ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ. 30 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.
Páginas 20 a 47 31 COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS SECCIONAL COLOMBIA, óp. Cit., p 60 32 GARCIA Y ARAMBURO, óp. Cit., p. 288 EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 13 Esto generó altos niveles de violencia en contra de “los Esperanzados”.
Según una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo, a finales de 1992, 52 militares habían sido asesinados en Uraba33. (…) Por otra parte, la desmovilización del EPL también propició la expansión y consolidación de las FARC en Urabá, debido a que le permitió ocupar los espacios dejados por esta guerrilla en el ámbito militar, político y social.
En 1992, las FARC conformaron el Frente 57 con presencia en el rio Atrato y “captaron ingresos que superaban los ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000) anuales, la mayoría provenientes del narcotráfico o las contribuciones impuestas a este según las estimaciones oficiales, lo que les permitía la compra de armamento y el aumento del pie de fuerza”34.
En respuesta a este crecimiento de las FARC que contaba con cinco frentes en la región (5, 18, 34, 57 y 58), el gobierno creó en 1993 el Comando Especial de Contraguerrillas, así como nuevas unidades de la Fisaclía regional y del Cuerpo Técnico de Investigación en Apartadó, Turbo, Valencia, Unguia y Carepa35. Mientras el enfrentamiento entre las FARC y los Comandos Populares se agudizó hasta convertirse en un exterminio recíproco, a mediados de la década del noventa la reorganización de los grupos paramilitares fue determinante para reconfigurar el conflicto armado en Urabá. En 1994, tras la muerte de Fidel Castaño, su hermano Carlos tomó la comandancia y se conformaron las ACCu, dando lugar a “una nueva etapa en el proyecto antisubversivo y antireformista, ahora con mayor y más amplio apoyo social de sectores empresariales, ganaderos y propietarios rurales”36.
Según la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Superior de Medellín, las ACCU se dieron a conocer públicamente en el corregimiento de San José de Mulatos, donde después de una incursión comandada por Carlos Mauricio García Fernández, dejaron grafitis en los carros y enviaron avisos hacia el municipio de San Pedro de Urabá, atribuyéndose esa acción37.
Con estas nuevas características, el paramilitarismo inició su expansión hacia el sur, en donde no se enfrentaría directamente con las FARC, sino a través de hechos violentos contra la población que pertenecía o auxiliaría al enemigo (…) En esta coyuntura tuvieron lugar los primeros hechos violentos que provocaron el rompimiento del vínculo de los solicitantes en el casco urbano del municipio de Chigorodó con sus predios, debido a que se vieron obligados a desplazarse al ser víctimas del conflicto armado.
En algunos casos, ellos o algún familiar fueron víctimas de homicidios, hostigamientos, extorsiones y amenazas, por parte de los diferentes actores armados que tenían presencia en el Eje Bananero (…) Tras su agrupamiento en las ACCU y su expansión en dirección norte-sur, los paramilitares iniciaron su incursión al núcleo político y económico de la región: el Eje bananero.
Según la información de la Resolución Interlocutoria No 002 de la Fiscalía 152 Delegada, en enero de 1995 Vicente Castaño dio la orden de ingresar a la zona rural de Turbo, vereda El Limón, bajo el mando de Iván Darío Ramírez alias Gabriel (ex militante del EPL), donde quemaron una proveedora de alimentos y dos casas38. En el mismo documento, el ente acusador afirma que, este grupo movilizó entre los corregimientos de El Dos y Monteverde, donde ubicaron una base con operaciones de lo que sería el grupo rural; asimismo, formaron un grupo de “urbanos” para los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó. Posteriormente, Ramírez fue reemplazado y asignaron a Herbert Veloza García (alias HH, mono Veloza y Carepollo), quien se convirtió en el comandante máximo del Bloque Bananero, grupo con influencia en la microzona. 33 Esta información es citada por la Comisión Andina de Juristas en su informe regional de derechos humanos para Urabá con fecha de 1994 (p. 106). 34 Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 9 de diciembre de 2014, Postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez, Magistrado ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo (radicado 110016000253-2006-82611), Medellín, 2014, p. 131 35 VEREDA ABIERTA, Frente V de las FARC, protagonista de la guerra en Antioquia. 18/11/2012.
Disponible en: http://verdadabierta.com/frente-5-de-las-farc-de-la-guerra-en-antioquia/ 36 ROMERO, óp. Cit., p. 203 37 Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 9 de diciembre de 2014, Postulado Jesús Ignacio Roldán Pérez. Magistrado ponente: Rubén Darío Pinilla Cogollo (radicado 110016000253-2006-82611), Medellín, 2014, p. 139 38 Fiscalía 152 Delegada ante Jueces Penales del Circuito (Apoyo a Fiscal 158) – Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, Resolución Interlocutoria No 002, radicado interno: 17, Medellín, 12 de diciembre 2016, p. 58.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 14 (…) El recrudecimiento del conflicto armado en el Eje Bananero a partir de mediados de la década del noventa generó graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH por parte de los actores armados legales e ilegales, quienes ejecutaron masacres, homicidios, torturas, hostigamientos y amenazas en contra de la población civil.
Las circunstancias que condujeron al desplazamiento forzado y a la pérdida del vínculo de los solicitantes de la zona urbana de Chigorodó con sus predios estuvieron relacionados con: la violencia generalizada desatada por la confrontación entre las FARC y las ACCU, que se imbricó con la disputa de esta guerrilla con el antiguo EPL y con la violencia selectiva contra todo aquel que fuera considerado guerrillero como parte de la lucha contrainsurgente del paramilitarismo.
Esta situación está presente en la siguiente narración de hechos: “[…] ya en el año 1998 apareció una boleta por debajo de la puerta de nuestra casa, donde decía que nosotros éramos unos guerrilleros, y que nosotros estábamos viviendo más de 10 años de estar en la zona, y que todo el que tuviera más de 10 años de estar en la zona que lo iban a matar, y como en la zona habían muchos grupos armados al margen de la ley por allá y como desde 1996 habían presencia de los paramilitares en la zona, pero en el año 1997 ya se afinaron los paramilitares, eso eran 20 y 25 muertos diarios que mataban en la zona, hacían retenes y con lista en mano los estaban matando, en la bananeras, los sábados y domingos que la gente salía a mercar también hacían lo mismo, entonces en el año 1998 que nos tiraron ese volante por debajo de la puerta, mi esposo se puso nervioso y yo también pensando que de pronto nos podía pasar algo.
Después que nos tiraron el panfleto, mi esposo salió de la vereda con nuestro hijo, y yo me quede con mi hija, y como a los 15 días volvieron a la casa, pero ya a los 8 días volvimos a salir del pueblo pero esa vez si salimos todos para el municipio de Aranjuez”39. Las cifras de la Red Nacional de Información en el municipio de Chigorodó evidencian un incremento de las víctimas de desplazamiento forzado, que alcanzó el punto más alto en 1997, con un aumento del 90% respecto a 1996.
Estas cifras tienen correspondencia con los casos de los solicitantes de la microzona que mayoritariamente se vieron obligados a desplazarse de sus predios urbanos tras la llegada y expansión de los paramilitares en el Eje Bananero. En su informe realizado en 1995, la Comisión Verificadora ya había identificado que el fenómeno del desplazamiento forzado, que era uno de los efectos más graves de la acción de los grupos armados en Urabá, había adquirido perfiles de éxodo masivo40.
En la misma línea, algunos solicitantes expresaron haber salido de sus casas y negocios por el contexto de violencia generalizada que vivió no solo en Chigorodó, sino en todo el Eje Bananero. Aunque no fueron víctimas directas, fueron testigos de los hechos de violencia que ocurrieron en los predios aproximadamente en el año 1996 al orden público se puso muy peligroso porque de manera indiscriminada mataban a todo el que se les atravesara, muchas personas del barrio conocidas fueron matas de manera violenta en la plaza, en la terminal y de manera pública, muchos eran sacados en calzoncillos”41 (…) En algunos casos, los solicitantes de la microzona manifiestan que muchas veces huían porque sus vecinos y conocidos les avisaban que sus nombres estaban en las listas de los grupos armados, por lo cual ya habían sido declarados objetivo militar y debían irse de la zona (…) Algunos de los solicitantes que se desplazaron y se fueron a vivir principalmente a otras ciudades del país como Medellín, no volvieron a tener ninguna relación con sus predios.
Sin embargo, otros vendieron sus predios a bajos precios, mediante intermediaros y trámites a distancia. (…) En algunos casos, las transacciones de los predios no se llevaron a cabo formalmente debido a que las personas con las que se hacía el trámite solo les pagaban una parte del dinero o no les pagaban, pero los solicitantes de igual forma perdieron su relación material con los predios.
Según lo manifestado en las narraciones de hechos, en ocasiones los 39 Unidad de Restitución de Tierras 40 CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN POPULAR –CINEO, op. Cit. P. 39 41 Unidad de Restitución de Tierras, Formulario de Solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, ID 205182, Apartadó, 13 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 15 compradores presuntamente tenían vínculos con grupos armados, especialmente los grupos paramilitares (…)” 5.2.2.1. Contexto focal y condición de víctima de abandono y despojo forzado Según la demanda, los hechos de abandono y despojo de tierras relatados por Luz Marina Puerta Hurtado, tienen como suceso prístino o desencadenador el acaecido entre los años 1990 y 1991 cuando su esposo fue víctima de un atentado en donde salió herido y un primo de él asesinado dentro de la vivienda, logrando escapar; lo que motivó a la solicitante a abandonar el predio y desplazarse a la ciudad de Medellín, encontrándose en ese momento embarazada de su primogénito.
De manera posterior afirmó que una persona que estaba interesada en comprar el predio la contactó a través de su madre y ante las condiciones de necesidad en las que encontraba a causa del desplazamiento decidió vender el predio, por la suma de $700.000.oo, sin que conociera a la persona que le compró, pues la documentación fue realizada en la ciudad de Medellín. Luego el 15 de marzo de 1994 su cónyuge Andrés Avelino Ortiz Molina fue asesinado en la ciudad de Medellín En este sentido, es plausible determinar que el despojo se dio mediante escritura pública Nro. 3 del 10 de enero de 1991 de la Notaría Única de Chigorodó (Ant.) sobre el predio identificado con el folio de matrícula Nro. 008-3732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, debido a que para el año 1990 tanto la guerrilla como las autodefensas habían sembrado el terror en la zona urbana de dicho municipio, perpetrando masacres, homicidios, torturas, hostigamientos y amenazas en contra de la población civil, considerándose que se dieron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario y en razón del conflicto armado interno vivido en la zona inicialmente con la guerrilla de la desmovilizada EP y luego con las FARC, lo que llevó a la conformación de grupos paramilitares a los cuales se vincularon los miembros de la fuerza pública, conocidas como las “Convivir” y que tenían por objeto prestar servicio de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en el Decreto 356 de 1994 y los cuales en la zona donde se encuentra ubicado el predio fueron financiados por los bananeros, ganaderos y comerciantes, muchos de los cuales habían sido víctimas de las guerrillas.
En efecto, en torno a los hechos victimizantes obran en el plenario los siguientes elementos demostrativos que ponen de manifiesto las circunstancias específicas que desencadenaron en la ruptura material y jurídica con la tierra. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 16 La solicitante, en el escrito presentado por la UAEGRTD sobre los hechos que motivaron el abandono de su predio indicó que: “(…) habían grupos armados de la guerrilla, ellos se presentaban como cualquier campesino; desaparecían gente de Municipios cercanos y del pueblo; en el barrio Los balsos se escuchaba comentarios de que habían esos grupos, pero como uno no los conoce, uno no sabía quién era quien; cuando nosotros entramos al Municipio de Chigorodó, al principio estaba bien, después fue que se fue dañando el pueblo; ahí se fue declarando muchas cosas que pasaban en el pueblo, muchos muertos, muchos asesinatos, mucha gente saliéndose del pueblo y el comentario era que salían corriendo de la guerrilla (…)”.
Posteriormente agregó que: “(…) a mi esposo lo fueron a matar dentro de la casa, y a nosotros nos tocó salir corriendo y salir de la propiedad; eso fue como en el principio del año 1990 o 1991; ese día mi esposo Andrés Avelino Ortiz Molina estaba haciendo un trabajo en la casa, él estaba terminando de hacer un baño en la casa (…) nosotros estábamos haciendo la casa de a poquito porque no teníamos recursos completos: iba siendo por ahí las 7 de la noche y él salió afuera a la puerta de la casa y llegaron unos tipos y le dijeron que le vendieran unas cervezas; él me dijo mija atienda a los señores, cuando yo volteé para despacharlos, ellos sacaron un arma y comenzaron a dispararle a mi esposo, lo hirieron muy feo, la bala le pasó la cara, la oreja le hicieron una herida en la cabeza; mi esposo salió corriendo y se tiró por unos solares; por un muro se pasó a unos solares ajenos; y unos vecinos lo ayudaron y lo sacaron embarcado en una volqueta hasta el municipio de Mutatá; él llegó a Medellín y recibió ayuda médica; mi esposo cuando le fueron a disparar le tomó las manos y le voltio los tiros; si él no hubiera hecho eso lo matan, a él le tiraron a la cabeza fue que el reaccionó rápidamente (…) los tipos se metieron adentro de la casa a buscarlo dentro de las piezas; nosotros nos escondimos, un primo de mi esposo Andrés estaba en la casa y nosotros nos metimos a una pieza, y pensamos que ya se habían ido, entonces el primo de mi esposo, que se llamaba Pedro abrió la puerta y le dieron un disparo en el pecho y ahí mismo él cayó a los pies de nosotros, ahí mismo quedó el primo de mi esposo vaciado en sangre y los tipos armados lo miraron, se dieron cuenta que no era mi esposo y dijeron que lo lleváramos al hospital, ellos ahí mismo se fueron, nosotros quedamos ahí gritando y los vecinos nos ayudaron a llevarlo al hospital de Chigorodó y ahí murió (…)”.
Relató que: “(…) al otro día yo me empaqué y me fui también para Medellín, me dio mucho miedo porque la gente me decía vea es mejor que se vaya porque como no lo cogieron a él de pronto la cogen contra usted; yo por allá no volví más al Municipio de Chigorodó porque me daba mucho miedo; porque como a mi esposo no lo habían podido coger de pronto se desquitaban conmigo, no habíamos recibido amenazas, por ahí, en el barrio los balsos resultaban muchas personas asesinadas pero yo me ponía a preguntar nada; hasta aquí yo no me di cuenta de problemas (…)”.
Sobre la venta del bien la reclamante precisó ante la Unidad que: “(…) mi mamá me dijo que había resultado un señor que estaba interesado en comprar la casa; el señor era un desconocido; al ver que nosotros no podíamos ir a vivir allá y al ver que nosotros estábamos sufriendo acá en Medellín, porque no teníamos trabajo, ni lugar donde vivir, cuando la vendimos ya tenía la bebé ya pequeñita; vendimos la casa cuando iba haciendo el año del año del atentado que EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 17 recibió mi esposo; recibimos setecientos mil pesos ($700.000) por la venta de esa casa; no me acuerdo ni conozco el señor que compró; yo le entregué con todos los documentos a quien compró, nosotros hicimos esa documentación desde aquí de Medellín, porque nos daba mucho miedo volver allá, mi esposo no volvió más a Chigorodó; el pago fue tres (3) contados, se demoraron con (sic) seis (6) meses para terminar de pagarnos, sino hubiera pasado lo que nos pasó allá estuviéramos, no hubiera vendido mi casa porque yo estaba viviendo allá cerquita de mi cada cerquita de mi familia” Bajo esta línea, a la luz de los artículos 5° y 78 de la Ley 1448, el dicho de quien se predica víctima se encuentra prevalido de buena fe, crédito y tiene el carácter de prueba sumaria de la condición que alega, trasladándose al Estado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución la carga de demostrar lo contrario, salvo que también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.42 Caber recordar que «prueba sumaria» es aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,43 es decir, aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.
De ahí que, en el marco de este especial proceso, los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la restitución, y la misma Corte Constitucional reiteró que la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos»,44 salvo que revistan también la condición de víctimas de abandono o despojo del mismo predio.
Empero, MARÍA MARLENY RODRIGUEZ GÓMEZ, quien se constituyó en opositora, no ofreció elementos para desvirtuar la calidad de víctima de abandono y despojo afirmada en la demanda, simplemente afirmó que no desconocía que en 42 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009. 44 Sentencia C-330 de 2016.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 18 la zona de Urabá hubiesen existido problemas orden público como consecuencia del conflicto armado, pero cuando llegó a vivir al barrio Los Balsos el mismo ya había menguado ostensiblemente y sin que se le mencionara que los titulares del derecho de dominio fueran víctimas del conflicto armado.
Arguyendo además que, pese a que ella y su esposo no aparecen relacionadas como víctimas directas de desplazamiento forzado como víctimas del conflicto armado, si lo son indirectamente, pues sus padres se encuentran registrados como tal, colocando a todo su grupo familiar en estado de indefensión. En esta línea argumentativa y de acuerdo con los medios de prueba, concretamente los interrogatorios practicados a los promotores de la causa van en armonía con lo que se viene esbozando.
La solicitante contó45 que el predio se adquirió en 1985, fecha en la que habitó el predio con su esposo y un primo suyo; indicó que, por un atentado contra su cónyuge, su primo falleció y se trasladó a Medellín desde 1991. Sobre el desplazamiento afirmó: “Nosotros huimos de allá. El esposo mío herido, como a él no lo pudieron coger entonces nosotros escondiéndonos. Al primo de él lo mataron dentro de una pieza.
Como no lo encontraron a él porque el esposo mío se voló todo herido; [se[ tiró por un solar, entonces quedamos nosotros y quedó el primo de él. Entonces como no lo encontraron a él [le] tiraron al primo (…) ”. No supo que grupo al margen de la ley fue la que perpetró el acto, pero se decía que en ese sector operaba la guerrilla de las FARC; iteró que este se dio el 15 de marzo de 1990.
Sobre las condiciones de seguridad en el barrio donde vivía indicó que no conocía a la gente que habitaba allí, solo conocía al Alcalde que también fue asesinado. Agregó que: “…perdimos todo y a mi esposo salió muy herido de allá. A él lo entraron en una volqueta de escombros, lo tuvieron que embarcar de Chigorodó hasta Mutatá y ya de Mutatá para acá lo embarcaron en otro carro y él se vino solo con el mero encapillado (sic) y yo me quede allá prácticamente escondida en la casa de mi mamá.” Señaló que en la casa de su madre solo se quedó 8 días.
Sobre la venta del predio aseveró: “Cuando estábamos aquí mi mamá nos llamó que había un señor que estaba interesado en la casa, que yo vería si la vendía por cualquier cosa que nos servía cualquier cosa que nada. Entonces un señor dijo que nos daba $700.000.oo por ella. Entonces yo bajé y le dije a mi mamá que si la vendiéramos.” Agregó que ésta fue en ese mismo año. Contó que llegó allá por una invasión, mucha gente no tenía donde vivir.
Refirió que un líder Alberto Oquendo, un señor Jenaro, el alcalde de ese 45 Ib. Registro audiovisual visible en el consecutivo 32. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 19 entonces Ernesto Vergara y el inspector fueron quienes los apoyaron.
Manifestó que ese terreno era de un señor Jesús Quiceno, razón por la cual el Instituto Crédito Territorial le compró a éste y esa entidad fue la que les adjudicó y tuvieron que pagar $45.000.oo. Iteró que vendió este predio porque tanto su esposo como ella no podía estar allá, por las amenazas constantes en contra de su vida. Adujo no recordar la persona a la que vendió porque su madre fue quien la contactó con él y cuando fue a la región, lo hizo únicamente para realizar la entrega, le firmó unos documentos en la notaría y el pago se dio en tres contados.
Aseveró que no ha recibido ni subsidios de vivienda ni ayudas ni la han indemnizado. Fue enfática en afirmar que no regresaría al predio, estimando que: “yo decidí no volver a vivir a esa región porque yo cogí mucho miedo”. Dijo que no fue obligada a vender su casa, incluso ni conocía a la persona que le vendió el predio. Estimó que el precio pagado no era justo, pues la había construido y realizado mejoras, pues solo adquirió el lote, además de contar con todos los servicios públicos y estaba hecha en material, tres alcobas, patio, cocina, tenía de todo, no estaba revocada ni pintada, estaba en obra negra.
Manifestó que en la actualidad vive en el predio una señora “Marlene”, según comentarios que le realizaron, de la cual nunca ha recibido algún tipo de amenaza o constreñimiento. La opositora María Marleny Rodríguez Gómez46 argumentó que: “…compré el predio en el año 2007. Yo soy docente del Departamento de Antioquia, nombrada en el año 2006.
Inmediatamente hice un préstamo en el Banco Popular, me aprobaron $10.600.000.oo y con ese dinero compré la casa, entre el año 2007 y 2008 se hizo la negociación”. Agregó que: “[en] ese inmueble vivían unos hijos herederos del señor que le compró a doña Luz Marina. El señor murió y quedó a nombre de la esposa que se llamaba doña Máxima Rosa Martínez y lo tengo muy claro, porque cuando yo compré la casa todos los servicios venían a nombre de la señora y al morir la señora quedaron 5 hijos, los cuales, a la hora de yo comprar, como era una sucesión, ellos renunciaron al derecho para que el señor Manuel Francisco de Hoyos hiciera la venta de todo.
Ellos se pusieron de acuerdo en repartirse el dinero en partes iguales (…)”. Dijo que el orden público en ese barrio para la compra era muy tranquilo, incluso antes ya lo había vivido y por eso quiso adquirir un predio allí. Indicó que el Municipio en general ha sido muy calmado. Adujo que actualmente vive con sus hijos, esposo, una nuera y sus suegros ahí en el predio objeto de este proceso.
Refirió que cuando estaba buscando casa un señor llamado Crescencio le ayudó a buscar el predio. Manifestó que la construcción estaba en muy mal estado, pero al final se decidieron por esa; relató que el día en que se mudaron cayó un aguacero y se filtró por el techo de 46 Ib. Registro audiovisual visible en el consecutivo 32. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 20 zinc, era muy oscura en obra negra, bajo el nivel del piso, para entrar a las habitaciones tenían que agacharse, porque estaba demasiado bajita.
Señaló que todo este tiempo que han estado en la vivienda le han realizado mejoras en la medida en que los recursos que han tenido se lo han propiciado, pues al inicio se gastaron todo el crédito en la compra de la vivienda, por eso ha utilizado otros recursos como la prima y cuando tenían oportunidad le iban haciendo mejoras a la construcción, lo primero fue alzarla, luego se cambió el techo por teja de eternit, después se revocó, se tuvo que cambiar todo el alcantarillado, debido a que toda la tubería era de concreto, las instalaciones eléctricas.
Afirmó que en algunas partes se construyeron paredes nuevas totalmente y en la parte de la sala se pudo dejar esos muros que había, la casa no tenía cocina, solo unas mesas de madera; el baño era una letrina; el lavadero era como un pedazo de cemento, sostenido en unas estacas de madera, tenía tanque muy hondo, demasiado vieja la construcción, todo se tuvo que hacer nuevo.
En 2016 se le colocó baldosa y se enchapó la parte exterior, se puso reja, sin poder ocupar otro espacio, sino que les ha tocado estar ahí en medio de las reparaciones locativas realizadas. Adujo que estas reformas las ha realizado refinanciando el crédito que se realizó y con las prestaciones sociales. Añadió que ella es la que sostiene las necesidades básicas, pues su esposo es un trabajador independiente.
Manifestó que sus padres son víctimas del desplazamiento en el Municipio de Frontino Depuso el señor Crescencio Córdoba Pinilla47 ante el Juzgado instructor afirmando que conoce a la opositora desde el año 2007, pues se enteró que el predio en disputa lo estaban vendiendo y se encargó de mostrársela, sin darse cuenta de la forma en que se llevó a cabo la negociación, pues solo cumplió con llevarla allí. Respecto del orden público afirmó que: “…el orden público por estos momentos el barrio ha sido muy bueno. Del 2007 para acá los vecinos nos cuidamos los unos a los otros, muy bueno el barrio”.
Al interrogársele sobre la violencia en años anteriores afirmo: “En el pasado hubo un tiempo que fue muy difícil, pero eso de 2007 para allá fue normal”. Sobre el estado de conservación aseveró que estaba muy mal, toda en obra negra, muy bajita, el agua se metía, prácticamente no había nada. Dijo no saber los motivos por los cuales se dio la venta del predio, debido a que los dueños se fueron de ahí; refirió que ahí quedó un señor.
Señaló que desde el año 2007 la situación de seguridad mejoró y era muy seguro, incluso las calles fueron pavimentadas. Sobre la seguridad y orden público en los años 90 manifestó: “…la situación en ese tiempo era muy difícil, muy difícil, porque había mucha violencia, de todas maneras, usted sabe que uno que no le gustan problemas no sale de su casa.
Uno prácticamente vivía, prácticamente en esos tiempos, guardado. Yo del 47 Ib. Registro audiovisual visible en el consecutivo 32. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 21 trabajo a mi casa, yo no salía ni me metía en nada, ni se nada de todo eso, sabía que había una violencia muy dura, pero yo me cuidaba mucho.” Refirió que él no sabía cuales grupos se encontraban ejerciendo violencia, sabía de ella, pero no las personas que la perpetraban; narró no conocer a la solicitante y su esposo.
Yadira Palomeque Mena,48 compañera de trabajo de la opositora, sobre la compra del inmueble en barrio Los Balsos afirmó que como no son oriundas de esa región empiezan sus años de trabajo y a medida que pueden prestan y trata de irse organizando. Señaló que la profesora Marleny no tenía vivienda y como es normal hizo un préstamo y compró una casa ahí en Los Balsos, sin saber a quién le compró el bien.
Adujo que ella se encuentra en ese sector desde el año 2006 y la opositora desde 2007. Al preguntársele sobre el orden público en la zona a la fecha de la compra dijo que era “excelente”, sin que se presentaran dificultades o situaciones que tuvieran que ver con la violencia. Aseguró que siempre ha sido calmado ese sector, por esa razón compró allí. Manifestó que conoció la casa antes de adquirirla, estaba en obra negra, tenía el techo en zinc, estaba en condiciones muy regulares.
Señaló que en la actualidad la casa está muy bien organizada, en la medida de lo posible hace préstamos y de a poco ha venido mejorando su predio, se encuentra pintada, con baldosa, tiene el frente enchapado. Enfatizó que la opositora vive allá con su esposo e hijos, incluida la nuera. Flor Denis Duarte Duarte49 vecina de la opositora relató que vive en el sector donde se encuentra ubicado el bien.
Aseveró que el predio se lo compró la profesora Marleny a un señor Francisco. Aseveró que eso hacía parte de una herencia, que son varios hermanos. Adujo que la casa estaba en muy mal estado de conservación y ahora está “muy bonita”, debido a que se le han realizado arreglos a la misma, quedando como nueva, le hizo la cocina, la embaldosó, el lavadero lo hicieron de nuevo, etc.
Enfatizó que en ese sector no ha habido violencia, ese barrio siempre ha sido calmado. Adujo que en la actualidad ella vive con los suegros, los hijos y la nuera; iteró que llegó en el año 1993 a Chigorodó y nunca supo de los problemas de violencia de la región. Sara del Socorro Salas López50 suegra de la opositora manifestando que vive en la actualidad con ella en la vivienda objeto de este proceso, iteró que a la vivienda se 48 Ib.
Registro audiovisual visible en el consecutivo 32. 49 Ib. Registro audiovisual visible en el consecutivo 32. 50 Ib. Registro audiovisual visible en el consecutivo 32. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 22 le han realizado mejoras desde la fecha en que la adquirió; señaló que el orden público en la región es bueno. Analizando todo lo anterior, nótese que la víctima, como consecuencia del atentado a la vida de su esposo, debió salir huyendo del barrio “Los Balsos” y radicarse en la ciudad de Medellín, tomando la decisión de vender su predio por la imposibilidad de retornar al mismo, por las amenazas que sobre la vida de su compañero se cernían.
Y así fue como a través de un vecino del sector pudo realizar la venta del predio a la señora Máxima Rosa Martínez Vásquez mediante escritura pública Nro. 3 de enero de 199151 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó. Posteriormente, los herederos de la señora Martínez Vásquez transfirieron el derecho de dominio a la señora María Marleny Rodríguez Gómez por Escritura Nro. 122 del 9 de febrero de 2008 de la Notaría Única de Chigorodó52, quien luego de realizar el proceso sucesorio le fue adjudicado el predio mediante Escritura Pública Nro. 1325 del 16 de septiembre de 2011 de la Notaría única de Carepa (Ant.).
En este punto resulta relevante advertir que si bien el abandono se dio entre los años 1990 y 1991 y el despojo del predio fue el 3 de enero de 1991, en este caso la víctima es titular del derecho a la restitución acorde con lo establecido en el Art. 75 de la Ley 1448 de 2011. Y si bien, se puede concluir, que para la fecha en la que se dio la enajenación del inmueble por parte de la señora Luz Marina a la Señora Máxima Rosa, así lo relató con claridad la accionante y la Sala pudo verificarlo, había alteración al orden público en sector donde se encuentra ubicado el inmueble, al momento en que los herederos de ésta última lo transfirieron a María Marleny si bien las condiciones no eran las ideales en el sector, tuvo génesis la solución de vivienda para ésta y su grupo familiar.
Así se desprende de las declaraciones rendidas, que con recursos propios provenientes de su actividad como profesora en la región, hizo un préstamo para pagar el precio convenido, debiéndose mudar en las precarias condiciones de la construcción y la cual mejoró con su propio peculio. Es de resaltar además que allí no solo habita su grupo familiar compuesto por su esposo, tres hijos y una nuera, sino también sus suegros que como consecuencia de su incapacidad por su edad y limitaciones físicas dependen económicamente de ella y su esposo. 51 Portal Tierras, Otros despachos, Consecutivo 1 52 Ib.
Consecutivo 12. Pg. 20 EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 23 En esta línea argumentativa y de acuerdo a los medios de prueba, concretamente del interrogatorio practicado a la promotora de la causa, van en armonía con lo que se viene esbozando; en tanto que aseveró ante el Juez de la causa, la ocurrencia de los hechos y al valorar el relato de los testigos que comparecieron a instancia de la oposición, quienes han tenido inveterado contacto con el barrio “Los Balsos” se logró mostrar el panorama de los moradores del sector, de donde se pudo concluir que, todos adquirieron mediante compra realizada al extinto Instituto de Crédito Territorial, quien en vista de la invasión que se dio en el predio, adquirió el mismo para adjudicarlos a los que allí se asentaron con sus familias, incluidas la víctima y la opositora.
En este sentido de una lectura sistemática de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que «es presupuesto de la acción de restitución de tierras que el despojo, desplazamiento o abandono forzado tenga su causa adecuada en el aprovechamiento, directo o indirecto, por parte de un sujeto o grupo de sujetos, de la situación de violencia existente en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación»,53 lo que se pudo verificar en este caso.
De otro lado, no se le atribuye a la opositora injerencia o participación en los hechos de violencia que forzaron el abandono y posterior venta de los derechos que acá se reclaman. Su comparecencia en este juicio transicional se explica por el hecho de haberse afincado en un bien que, años atrás, estuvo inmerso en contextos de violencia generalizada, más allá que estos sean atribuibles a terceros.
Se ha dicho en otras oportunidades que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Pero en el sistema internacional de protección de los Derechos Humanos y del DIH, acogidos internamente en normas transicionales, como la Ley 1448 de 2011, tales vicios cobran relevancia cuando, como consecuencia directa o indirecta de las 53 Sentencia STC16789-2019 del 27 de noviembre de 2019 Expediente 11001-02-03-000-2019-03658-00 MP: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 24 circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.54 Los principios Pinheiro,55 en particular, también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, presentados por el relator especial de la Subcomisión sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio, Paulo Sérgio Pinheiro,56 consagran derechos, tales como, el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.57 Corolario, el contexto general y focal traído al caso, las pruebas practicadas durante el trámite y los indicios, permiten concluir que la pérdida de la tenencia material y jurídica del bien en reclamo se produjo con ocasión al conflicto armado interno dentro del periodo para la aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es, entre el 1 de enero de 1991 y su vigencia inicial por 10 años,58 razón por la cual se configura el supuesto legal previsto en el artículo 74 de la citada Ley 1448 como abandono y despojo forzado de tierras.
Sin embargo, en este caso no se aplicará lo establecido en el Art. 77 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con la inexistencia de los actos jurídicos mediante el cual se produjo el despojo y la nulidad de los demás, en tanto que, como más adelante se desarrollará la opositora, acreditó su calidad de segunda ocupante y se procederá a compensar al víctima. 5.2.2.2.
Las presunciones aplicables 54 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 55 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf. 56 Aunque no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, de acuerdo con la Corte Constitucional (en sentencias como la T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016, entre otras), hacen parte en sentido lato. 57 Ib.
Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 58 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 25 Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».59 En la Ley 1448 de 2011, el artículo 77, numeral segundo, literal a), prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.
Igualmente, donde adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas en el uso, es decir, cuando se pasa de la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. Presunción que en este caso particular encuentra como hecho fundante el contexto de violencia del municipio de Chigorodó, reseñado por la Sala en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución, en el cual se subsumen los hechos padecidos por los solicitantes que los llevaron a perder el vínculo jurídico y material con el bien.
En esta línea, resulta importante considerar que, si bien el despojo del predio se dio mediante Escritura Pública Nro. 003 del 10 de enero de 1991, no es posible aplicarle los efectos del Art. 77 ejusdem; en tanto que la opositora/segunda ocupante acreditó con suficiencia los requisitos para ser considerada como tal y en ese caso dispensar por parte de la judicatura la protección de su derecho. 59 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 26 5.2.2.2. De la buena fe exenta de culpa, oposición y segunda ocupación Desde los inicios de esta providencia se dijo que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones y/o el reconocimiento de mejoras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta corporación ha reiterado lo siguiente:60 Mediante Sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional adujo que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que fue declarado «exequible» mediante la Sentencia c-330 de 2016 y erigido como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».61 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».62 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».63 La Corte precisó que la buena fe calificada «se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado 60 Entre otras, sentencia 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 61 Sentencia C-330 de 2016. 62 Ib. 63 Ib.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 27 interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».64 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».65 El opositor que alega buena fe exenta de culpa debe tener la creencia o convencimiento interno de que su actuar fue probo y honesto, aunque medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, pues estos no revelan, en la mayoría de los casos —y así lo presume la ley— las reales circunstancias o motivos por los que los propietarios la trasfirieron o abandonaron.
De allí que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño, quien alegue buena fe exenta de culpa en el juicio transicional debe probar que, previo a adquirir la propiedad, posesión u ocupación del bien que se le disputa, realizó indagaciones y pesquisas encaminadas a descartar que haya estado afectado de fenómenos de violencia generalizada, y así fundar su creencia de haber obrado sin aprovechamiento para consolidar su derecho, carga que recae exclusivamente en el opositor o en quien aspira a obtener la compensación, sin que los jueces y magistrados estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella.
Lo anterior salvo cuando el opositor también haya sido reconocido desplazado o despojado del mismo predio, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, en virtud de lo cual, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su adquisición, situación que no concurre en este caso.
La Corte Constitucional66 también llamó a los jueces de tierras a que, en aquellos casos donde se avizoren «opositores/segundos ocupantes», se tome en consideración los factores de vulnerabilidad en los que se puedan encontrar y aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos del umbral «buena fe exenta de culpa» con el propósito de no originar con su intervención situaciones que agraven los conflictos sociales e impidan el cumplimiento de los objetivos de una restitución sostenible en el tiempo, lo cual supone aterrizar el principio del 64 Ib. 65 Ib. 66 Sentencia C-330 de 2016 EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 28 Derecho Internacional conocido como «acción sin daño» y los mandatos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar medidas de protección a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la justicia.67 Enfoque que fue recientemente incorporado por el legislador en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»,68 en el que se dijo: «en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso».
Bajo esta línea argumentativa la Corte Constitucional la sentencia 330 de 201669 definió: “Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’70”.
Por su parte la sentencia T-367 de 2016 precisó: “…[los segundos ocupantes son] unas personas con un pequeño capital, con los ahorros de su vida o a manera de inversión compró predios sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”71. Por su parte en la sentencia C-715 de 2012 se consideró que: “…(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos 67 Ib. 68 Diario Oficial 52.400 del 19 de mayo de 2023. 69 M.P. María Victoria Calle Correa. 70 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa 71 Disponible en: http://www.observatoriodetierras.org/portfolio/conversatorio-jueces.Consultado el 26.05.16. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 29 de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias”.
Adicionalmente y acorde con lo establecido en la sentencia citada (T-367 de 2016) se determinó con el Acuerdo 21 de 2015 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas un conjunto de condiciones para proceder a brindarles protección a los segundos ocupantes así: (i) Tratarse de una persona natural;
(ii) Haber sido un tercero que intervino en el proceso de restitución; (iii) Demostrar tener una relación de propiedad, posesión u ocupación con el predio solicitado en restitución (no puede tratarse de un mero tenedor); (iv) La relación con el predio debe ser anterior a la fecha de macrofocalización. (v) La persona tuvo que haber perdido la relación con el predio, en razón del cumplimiento del fallo de restitución. (vi) El segundo ocupante no fue declarado de buena fe exenta de culpa, aunque sí debe existir una buena fe simple, en el sentido de no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado.
Ahora bien, bajo estas consideraciones, el concepto que debe aplicársele a los segundos ocupantes es la buena fe simple. En este sentido la Corte Constitucional al hacer un análisis entre las diferencias existentes entre ésta y la buena exenta de culpa en Sentencia C-740 de 2003 sostuvo lo siguiente: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.
Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.” EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 30 En este sentido, es claro para la Sala de Decisión que la Corte72 ha señalado que la buena fe exenta de culpa es una exigencia esencial en los procesos de restitución de tierras, pues pretende revertir el despojo y el abandono forzado de predios que, en el marco del conflicto armado interno, se dieron a través de una combinación de estrategias violentas, con el abuso de la posición de debilidad de las víctimas y el interés por extender, con posterioridad, un manto de legalidad a los negocios, por lo que jueces y tribunales de tierras tienen entonces una doble condición: de una parte, deben hallarse en capacidad técnica de identificar los actos jurídicos espurios, desde el punto de vista del derecho civil y agrario y de la justicia transicional.
De otra parte, son jueces constitucionales, que tienen la trascendental misión de hacer efectivo un derecho esencial de las víctimas de la violencia, pero, al mismo tiempo, procurar por la equidad en el campo, para que el proceso de transición sea efectivo, y la paz estable. Además, esta exigencia deberá analizarse bajo ciertas circunstancias de flexibilización cuando la parte opositora esté en condiciones de igualdad con la solicitante, coincidir como víctima del conflicto armado; o cuando sea sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad.
Adicionalmente si se trata de un desplazado o despojado, ya sea del mismo predio u otro, no operar la inversión de la carga de la prueba, contenido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Bajo esta línea argumentativa, aunque la opositora no probó buena fe cualificada, queda probado en este asunto que la señora María Marleny Rodríguez Gómez cumple con las condiciones necesarias para ser reconocida como segunda ocupante en este caso; debido que, se trata de una persona natural que intervino, tanto en la etapa administrativa como judicial; es un tercero que demostró la titularidad del predio solicitado y su relación con el mismo data del 2008 antes de realizarse incluso la macrofocalización. Adicionalmente en este caso, está demostrado que ella actúo con el pleno convencimiento de estar supliendo su necesidad de vivienda para ella y los suyos con el propósito de hacer efectivos sus derechos fundamentales a la vivienda, el mínimo vital y el trabajo.
Nótese que adquirió el inmueble con un préstamo realizado por la Banco Popular, es profesora en el municipio de Chigorodó y las mejoras realizadas fueron con las prestaciones sociales y los pocos ahorros que tenía para 72 Sentencia T-367 de 2016 EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 31 vivir en condiciones dignas.
Es importante tener en cuenta en este caso que, ésta no tuvo relación alguna con el despojo (ni directa ni indirectamente), empero con una decisión contraria sí podría verse afectada ella y su grupo familiar como resultado de la restitución del bien que ocupa desde hace más de 15 años. Al revisar la caracterización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras a la señora Rodríguez Gómez, se pudo identificar que el predio es ocupado por ésta junto con 7 personas más, encontrándose personas mayores de 60 años como son sus suegros quienes en el año 1985 fueron víctimas del conflicto armando; solo dos aportan al sostenimiento del hogar y hay una menor de edad.
Adicionalmente en la entrevista realizada afirmó que ella: “es la fuente principal de ingresos de su hogar conformado por 8 personas en total, que la pérdida del vínculo con el predio afectaría de manera significativa la estabilidad de su hogar en la que se identifican personas analfabetas, adultos mayores en condición de discapacidad, con delicados problemas de salud, menores de edad, personas desempleadas; además apoya económicamente a sus padres que aunque no viven en el predio sí dependen económicamente de sus hijos.
Adicional a esto refiere compromisos bancarios con altos aportes mensuales. También afirma que impactaría de manera negativa su situación económica pues el predio solicitado en restitución es su única posibilidad de acceder a una vivienda y en caso de perder el predio tendría que pagar arriendo en otro lugar. Informa que su patrimonio familiar se ha visto altamente afectado con las mejoras a la casa, la cual fue necesario prácticamente reconstruir por las condiciones en las que la compró, pues hasta la fecha ha implementado lo siguiente: Elevar el nivel los techos, de los pisos que estaban por debajo del nivel de la calle, cambiar instalación de acueducto público, de la instalación de la energía, cambio de la estructura del alcantarillado, implementación de obra blanca en toda la casa.
Además, construcción de un nuevo baño, instalación de la cocina integral, el tanque, el lavadero, la construcción de una plancha sobre el baño e instalación de las puertas y las ventanas” esta situación agudizaría su nivel de posible vulnerabilidad”73. De manera que, de lo analizado resulta procedente la adopción de medidas frente a la segunda ocupante; en tanto que María Marleny Rodríguez Gómez y su núcleo familiar tienen su lugar de habitación en el inmueble objeto de restitución, son personas de escasos recursos y así se pudo determinar de los medios de convicción evacuados en este asunto, sumado a que no tuvieron ninguna injerencia o relación con el abandono forzado a que se vio obligada Luz Marina Puerta Hurtado, pues de no tomar dicha decisión se incurriría en una vulneración de los derechos fundamentales, debiéndose aplicar el principio Phineiro 17.1 que 73 Portal Tierras, Otros despachos, Consecutivo 35 EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 32 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”74.
Así resulta innegable que en el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales deben ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; razones que inciden en las decisiones que dentro de este proceso constitucional se adopten para evitar incurrir en transgresiones no solo a las víctimas del conflicto armado, sino a personas de especial protección constitucional, que si bien no han experimentado de cerca la violencia de las regiones de Colombia, viven en lugares golpeados por ella, sin que tengan otras opciones, por carecer de recursos económicos para acceder a una vivienda digna y a una forma de subsistencia de éstos y su grupo familiar. 5.2.2.3.
Amparo a la restitución El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, el artículo 72 ejusdem que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73 ejusdem que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
Ahora bien, la víctima en este caso fue clara en afirmar ante el Juez instructor que no regresaría al predio, enfatizando que: “yo decidí no volver a vivir a esa región porque yo cogí mucho miedo”. Adicionalmente se trata de una mujer de 69 años, viuda, con arraigo en la ciudad de Medellín, sujeto de especial protección constitucional, frente a quien, en principio, existe la obligación de restitución del predio; pero aplicando el enfoque de “la acción sin daño” respecto de la reclamación de la ocupante, se adoptará en favor de la víctima, no restituyendo la relación jurídica de propietaria con respecto al bien objeto del proceso, sino que se le entregará otro predio.
Para lo anterior se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) que realice un avalúo del predio objeto de este proceso acorde con lo establecido en el 74 Principios Pinheiro. 17.1. “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 33 mandato contenido en el Decreto 1071 de 2015 (Art. 2.15.2.1.5 y ss), el cual deberá reflejar las actuales condiciones del bien, mejoras y demás; y en particular el valor comercial del mismo.
De manera que, respecto de la decisión tomada por la señora Luz Marina Puerta Hurtado y a los herederos de su esposo Avelino Andrés Ortiz Molina, y las circunstancias materiales en que lo desarrolla, son elementos fundantes que le permiten a esta Sala de Decisión considerar admisible que la restitución se dé vía compensación, debiendo ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que le entregue un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que el solicitante determine dentro del territorio colombiano (preferiblemente en el Municipio de Medellín), en cuantía no menor a la suma que arroje el avalúo ordenado en esta sentencia para el inmueble acá relacionado, sin que ello sea impedimento para que se entregue un predio de mejores condiciones del que fuera objeto de restitución. Así, acreditados los presupuestos legales que emanan de los artículos 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el derecho fundamental a la restitución por equivalencia a favor de la señora LUZ MARIANA PUERTA HURTADO en un 50% y para la masa herencial del señor Avelino Andrés Ortiz Molina, el restante 50%.
De otro lado del Informe Técnico Predial y las respuestas allegadas por las entidades competentes, no se advierte que el inmueble se encuentre ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras. Tampoco en zonas de parques naturales nacionales o reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, es decir, no hay impedimento para disponer la restitución material a la señora MARÍA MARLENY RODRÍGUEZ GÓMEZ, a quien se le reconocerá como segunda ocupante ni se advierte la necesidad de emitir órdenes especiales en cuanto al uso, goce y sus determinantes ambientales, más que los deberes propios que se desprenden de la función social y ecológica de la propiedad. 5.2.2.4.
Medidas complementarias a la restitución Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad con criterios diferenciados, y se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación en materia de salud, educación, proyectos EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 34 productivos, vivienda, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica y seguridad. 5.2.3.
De la segunda ocupación. De acuerdo a lo reseñado en esta providencia se declarará que María Marleny Rodríguez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 32.277.276, en su condición de segunda ocupante, mantendrá incólume la propiedad del predio, medida que se efectúa, dejando en firme la escritura pública Nro. 1325 del 16 de septiembre de 2011 de la Notaría Única de Carepa (Ant.), por medio de la cual se le transmitió a la señora Rodríguez Gómez el predio dentro de la sucesión de la finada Máxima Rosa Martínez Vásquez, de conformidad con lo motivado.
Por ende, consecuentemente, no se dispondrá el traspaso del predio objeto de este proceso al Fondo de la Unidad. 5.2.4. Costas procesales No hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de LUZ MARIANA PUERTA HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.285.253.
SEGUNDO: ORDENAR la restitución por equivalencia, con la entrega de un predio de similares características al que fuere solicitado para la señor LUZ MARIANA PUERTA HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.285.253. en un 50% y para la masa sucesoral del señor Avelino Andrés Ortiz Molina representada por la señora Puerta Hurtado en el otro 50%, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 35 TERCERO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas transferir a favor de Luz Marina Puerta Hurtado un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que ella elija dentro del territorio colombiano, preferiblemente en el Municipio de Medellín, teniendo como punto de partida el monto que arroje el avalúo que realice el IGAC, pero sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones.
Para el efecto, se le otorga al Fondo de la UAEGRTD un término de cuatro (4) meses contados a partir de la recepción del nuevo avalúo, para realizar la compensación ordenada, de lo cual rendirá detallado de las actividades desplegadas para el cumplimiento de lo ordenado y con la participación de la señora Puerta Hurtado. Advirtiendo además, que el predio no podrá ser inferior la una (1) UAF si es rural o a un inmueble VIS si es urbano.
CUARTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ─Subdirección de Catastro GIT de Avalúos─ realizar un avalúo al predio objeto de la acción, acorde con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia para lo cual contará con el término no superior a un (1) mes.
QUINTO: NO ORDENAR que el bien inmueble objeto de este proceso sea transferido al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme lo motivado.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que materializada la respectiva compensación por parte del Fondo a favor de Luz Marina Puerta Hurtado, proceda a: a) Informar al Alcalde Municipal del lugar donde se ubique el predio restituido por equivalencia, que respecto del mismo se exonera a Luz Marina Puerta Hurtado del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un lapso de dos (2) años.
La UAEGRTD deberá indicarle a la respectiva autoridad municipal que, le corresponde acreditar la aplicación de ese beneficio ante esta Corporación. b) Si a ello hubiere lugar, postule al grupo familiar restituido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 36 c) En caso de ser procedente, implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, que responda a las condiciones de los beneficiados con el fallo y cumpla con los lineamientos y recomendaciones emitidas por las autoridades competentes en torno al uso de suelos y protección ambiental.
Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
SEPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la restituida y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con su voluntad, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que designe profesional para que, previa voluntad y cooperación de los beneficiados con el fallo, adelante el trámite de sucesión (notarial o judicial) sobre la masa herencial ilíquida del finado Avelino Andrés Ortiz Molina. EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 37 DÉCIMO: DECLARAR IMPROSPERA LA OPOSICIÓN de María Marleny Rodríguez Gómez, conforme los argumentos expuestos.
DÉCIMO PRIMERO: En todo caso, se DECLARA que María Marleny Rodríguez Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 32.277.276, en su condición de segunda ocupante, detenta la propiedad del predio, medida que se efectúa dejando incólume la escritura pública Nro. 1325 del 16 de septiembre de 2011 de la Notaría Única de Carepa (Ant.), por medio de la cual se le transmitió a la señora Rodríguez Gómez el predio dentro de la sucesión de la finada Máxima Rosa Martínez Vásquez.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Antioquia) que en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 008-3732, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar la medida cautelar que grava al inmueble, de inscripción de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, registrada en la anotación número 11 del folio de matrícula inmobiliaria.
Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras, este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. Para lo anterior se concede un término de quince (15) días. Ofíciese lo correspondiente adjuntándose copia de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas.
DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 de la citada ley.
DÉCIMO QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 EXPEDIENTE: 05045312100120190019801 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: LUZ MARINA PUERTA HURTADO OPOSITORES: MARÍA MARLENY RODRIGUEZ 38 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO AA Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez Código de verificación: 3076106f0eadc36f21ba543854e7a626e049fcd2d4e9a1f86dd4f25356017e18